T-688-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-688/15

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus propios intereses

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas

 

El artículo 20 de la Constitución, que delimita los contenidos de la libertad de expresión lato sensu, apunta a la rectificación como uno de los elementos esenciales de esta libertad al disponer que “Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. La rectificación, a la par que es un derecho fundamental, ha sido establecida como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela cuando se pretenda la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por los medios de comunicación. Es así como el Decreto 2591 de 1991 establece en el numeral 7º de su artículo 42, que es procedente la acción de tutela contra particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas” caso en el cual “se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al medio informativo como requisito de procedibilidad

 

DERECHO A LA RECTIFICACION-Contenido y alcance

 

RECTIFICACION DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia

 

La jurisprudencia ha definido el requisito previo de rectificación como un mecanismo por medio del cual el presunto afectado por la difusión de la información solicita directamente al medio de comunicación su corrección; ha dicho la Corte que puede considerarse la rectificación como un procedimiento “autocompositivo que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para servir como mecanismo de salvaguarda tanto de los derechos a la libertad de expresión e información -pues la objeción frente a la información se presenta directamente al medio de comunicación, quien podrá y deberá hacer las verificaciones y argumentaciones en torno a la verdad y alcance del contenido para justificar su renuencia o acceder de manera voluntaria a la rectificación-, como de los derechos a la honra y buen nombre del sujeto, quien no deberá acudir a un tercero para obtener la resolución de su pretensión, sino que podrá tramitarla de manera directa y expedita ante el medio de comunicación”.

 

LIBERTAD DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido

 

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad

 

MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad social

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TELEANTIOQUIA-Improcedencia de rectificación ante falta de evidencia de falsedad de información divulgada en emisión de informe denominado “El precio de la Vanidad

 

Referencia: Expediente T-5067795

 

Acción de tutela instaurada por Daniel Andrés Correa Posada contra Teleantioquia

 

Magistrada (E) Ponente:

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN.

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Myriam Ávila Roldán, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, del 3 de marzo de 2015, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, del 23 de abril de 2015, en segunda instancia.

 

Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de pacientes involucradas con el presente caso, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que en uno de ellos, que será el divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación[1].

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los hechos y la pretensión de amparo de la demanda[2].

 

1.1. El demandante, quien es médico, instauró acción de tutela en contra de la Sociedad de Televisión de Antioquia Limitada, Teleantioquia, por estimar que vulneró sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre, y a la defensa. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

 

1.2. Teleantioquia Noticias publicó el día 11 de febrero de 2015 en su emisión de las 7:30 p.m. el informe denominado “El Precio de la Vanidad”. En dicho informe, el noticiero expuso el caso de dos pacientes que presuntamente sufrieron complicaciones postquirúrgicas asociadas a procedimientos de cirugía estética, quienes contaron su versión sobre lo ocurrido. En la nota también se presentó un concepto del Presidente del Capítulo Antioquia de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica que opinó sobre la situación y otro del Director Administrativo de Calidad y Red de Servicios de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia. Al finalizar el informe, se presentó una imagen del accionante, con su rostro distorsionado “-dejando claro su cuerpo- y del lugar de su trabajo, indicando brevemente que se trató de comunicar al médico implicado pero que él mismo, no quiso dar declaraciones al respecto, y exponiendo a la opinión pública, la respuesta que emitió el señor DANIEL CORREA, al periodista JUAN ALCARAZ, consistente en que se comunicará con su abogada”. Frente a lo anterior, el demandante señaló:

 

1.2.1. En opinión del demandante, Teleantioquia Noticias lo señaló “como el responsable de las malas praxis médicas realizadas a las pacientes, sin haber realizado una verificación idónea de la información suministrada por las denunciantes”. Adicionalmente, las dos entrevistadas respondieron al periodista que las interrogó sobre el culpable de los supuestos daños sufridos por ellas, señalando al actor como responsable de los mismos.

 

1.2.2. En opinión del demandante, el informe fue direccionado de manera lesiva a sus intereses, indicando que “TELEANTIQUIA NOTICIAS, le suma al Informe Especial ingredientes tales, como su música de fondo deprimente e imágenes de tristeza, que terminan por dejar un ambiente hostil, y una mala imagen por de bajeada (sic)” del señor Correa.

 

1.2.3. El accionante manifestó a través de su apoderada que “en ningún momento se le otorgó autorización a Teleantioquia para que publicará las imágenes […] y mucho menos su respuesta, pese a ello, se publicó, arbitrariamente, y el solo hecho de distorsionar su cara, no quita la identidad de la imagen, el publico reconocen (sic) su cuerpo e incluso su lugar de trabajo que es expuesto”.

 

1.2.4. En opinión del demandante, Teleantioquia Noticias desconoció su función social y su deber de veracidad en la difusión de la información, pues “olvida su deber de investigar y el compromiso que tiene de informar y no desinformar a la ciudadanía, causando con ello, un daño irreparable en la integridad de la persona de mi mandante, específicamente en su derecho a la Honra y al Buen Nombre e incluso se viola su derecho de defensa y el principio de la Presunción de Inocencia”.

 

1.2.5. El accionante manifestó que se negó a aparecer en la nota periodística o a dar declaraciones porque cuando fue abordado por el periodista Juan Alcaraz de Teleantioquia Noticias habría sido “cuestionado vulgarmente, con cámaras, realizando preguntas incisivas sobre responsabilidad, configurándose en un irrespeto a su persona”. Sostuvo además que le indicó al periodista que no lo autorizaba para grabarlo ni mucho menos publicar sus respuestas, y que debía dirigirse a su abogada para lo pertinente.

 

Posteriormente, se habrían dado comunicaciones de la apoderada de la accionante con el periodista en las que estableció que el medio de comunicación no estaba autorizado para publicar que el accionante era el presunto responsable de las afectaciones alegadas por la segunda de las pacientes declarantes y que “dado que no era Teleantioquia Noticias, el órgano competente para determinar si existió o no una mala praxis médica, no
nos prestábamos para tal arbitrariedad, y que solo ello, se podría
determinar por un juez de la república, después de haberse tramitado un
proceso judicial, con las pruebas idóneas y pertinentes para tal fin, y que
por opiniones o concepciones de terceros no se podía dañar el buen nombre de una persona
”.

 

1.2.6. En opinión del demandante, Teleantioquia Noticias “debió haber solicitado directamente a las denunciantes la historia clínica de cada una de ellas COMPLETAS, con el fin de verificar si efectivamente, [el accionante] las operó y haber expuesto la Historia Clínica a un análisis serio EN SU INTEGRIDAD, y no en su parcialidad -como ocurrió, que sólo se mostró un extracto de la Historia Clínica de la [segunda paciente]- por un perito experto, que sumariamente pueda asegurar que las infecciones pueden ser ocasionadas por el accionar de mi poderdante”, como único medio para asegurar la veracidad y la imparcialidad en la emisión de la noticia.

 

1.3. El accionante manifestó que la información publicada por Teleantioquia Noticias es falsa pues nunca operó a la primera de las pacientes, sino que fue intervenida por otro cirujano en la Clínica Arte y Cuerpo. Frente a esto, destacó que la accionada, omitió su deber de atender un mínimo de cuidado en el manejo e investigación de la información.

 

1.4. De otro lado, frente a la segunda de las pacientes manifestó que sólo acompañó su proceso postoperatorio y las dificultades en la recuperación atienden a que “pueden presentarse complicaciones postquirúrgicas”, no existiendo “una investigación de fondo sobre las condiciones particulares de la paciente, que permitan concluir que efectivamente el señor CORREA es el responsable de las infecciones que sufrió” la paciente. Reprochó entonces el manejo de la información por parte de Teleantioquia Noticias, señalando que ignoraba los conceptos propios de la medicina. Al respecto, recordó que esta segunda paciente “ya había sido operada en varias ocasiones y que antes de que sufriera dicha infección que ella indica en su testimonio, había sido operada por otro médico, quien le colocó prótesis mamarias, en la Clínica Especialistas de Envigado, sin olvidar que no contó con el cuidado y la higiene requerida”.

 

1.5. Los días 11, 12 y 13 de febrero de 2015, una apoderada del accionante se reunió con los directivos de Teleantioquia Noticias, quienes habrían solicitado al accionante pruebas con el fin de desvirtuar las denuncias de las pacientes, y para realizar una nueva nota a partir de las mismas.

 

1.6. Los días 13 y 16 de febrero de 2015 se enviaron derechos de petición a Teleantioquia Noticias en los que el accionante hacía llegar sus declaraciones en “ejercicio de [su] derecho de defensa, debido proceso y protección al buen nombre y a la honra. En el documento titulado “comunicado de prensa” reiteró las consideraciones anteriores y destacó que las pacientes con su declaración ante el medio de comunicación buscaban dañar su honra, imagen, buen nombre y proyección profesional. Dijo que “[d]urante más de nueve años he ejercido la profesión de la medicina, sin ninguna complicación, ni pleitos pendientes. Me encuentro registrado en la Seccional de Salud, con todos los permisos y mi acreditación de estudios pertinentes para el ejercicio de mi profesión. Mis derechos deben ser respetados y bajo ninguna circunstancia se debe violar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 6 de la Ley 906 de 2004”. Igualmente, en el documento se quejó de que el medio de comunicación no se hubiera tomado el trabajo “de contrastar fuentes, corroborar versiones y verificar la veracidad de esas declaraciones que me permito desmentir categóricamente.

 

En el documento, el accionante solicitó se procediera con “la rectificación sobre dicha información conforme establece la ley y la ética periodística, con el mismo despliegue y oportunidad que se le otorgó a las citadas "noticias", pues la información además de ser errónea, afecta considerablemente el derecho fundamental a mi buen nombre, y ante la opinión pública se puso en entredicho mi amplia trayectoria profesional y el prestigio de una institución médica debidamente avalada y habilitada".

 

1.7. El 16 de febrero de 2015 otra de las apoderadas del accionante sostuvo una segunda reunión con los directivos de Teleantioquia Noticias en la que reiteró la posición del señor Correa. Se controvirtió la solicitud de exhibir pruebas, argumentando que cuando se presentaron las pacientes “no se tuvo tal filtro”, y que tal exigencia desconocía la presunción de buena fe y la presunción de su inocencia, actuando el medio accionado “como si el Noticiero Teleantioquia, fuera el competente para tramitar un proceso judicial”. Se argumentó además que la prueba de las afirmaciones del accionante se encontraba en las historias clínicas de las pacientes, a la que no puede acceder para presentar su contenido ante los medios de comunicación en atención a la reserva que reposa sobre las mismas.

 

1.8. A la culminación de la reunión, el Director JORGE GONZÁLEZ, le indicó a la apoderada del accionante que había dado la orden de que se suprimiera y/o bajara el contenido de la noticia “Informe Especial: Precio de la Vanidad”, y que estaba dispuesto a enviar a un periodista para que se realizara las aclaraciones pertinentes por el Doctor Correa y publicar sus declaraciones. La apoderada aceptó, pero condicionó la respuesta a que “deseamos sacar las aclaraciones con investigaciones idóneas y mostrándole a la opinión pública que Teleantioquia se equivocó”. El mismo 16 de febrero de 2015 Teleantioquia Noticias retiró el link de su página web.

 

1.9. El 17 de febrero de 2015 el accionante se percata que existía aún un link en el que aparecía la nota y que estaba supuestamente siendo utilizada por su competencia para atacarlo. Dicha situación fue puesta en conocimiento de Teleantioquia Noticias que habría respondido “que no se podía bajar o suprimir la noticia, porque está inserta en toda la emisión del noticiero y que por lo tanto no lo podía hacer”.

 

1.10. El 8 de febrero de 2015, el accionante, junto con su apoderada, se reunió con una periodista enviada por Teleantioquia Noticias y que habría acudido “para hacerle preguntas al Doctor Daniel Correa, y así el noticiero, le estaba dando la oportunidad de defenderse”. Se dijo en el escrito de tutela que se optó por no dar las declaraciones:

 

“se le indico que se darán las aclaraciones, pero con estudios serio y profesionales, y demostrando fehacientemente que lo esgrimido por las denunciantes eran falsas. Sin embargo, la periodista indica que no se puede direccionar la noticia, porque no somos los directores, demostrando con ello, una vez, que solo muestran y editan lo que les interesa, pero que hablaría con el director, para ver que se puede hacer algo sobre el particular”.

 

1.11. La acción de tutela fue interpuesta por el accionante el mismo 18 de febrero de 2015 argumentando que no podría soportar la situación esperando los 15 días para la respuesta al derecho de petición radicado ante el medio de comunicación (ver supra 1.5.), por lo que solicitó además la implementación de una medida provisional consistente en que “suprima totalmente de su página oficial y redes sociales, el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, que fue publicado el 11 de febrero de 2015, en el noticiero del horario de las 7:30 p.m. Así como también, cualquier noticia escrita o audiovisual que pudiera existir sobre el Informe Especial, en las páginas de su propiedad” ante la ocurrencia de un supuesto perjuicio irremediable, derivado de que “más personas se den cuenta de la Noticia y se produzca, como se indicó, una cadena imposible de parar y reparar” de desprestigio frente al accionante.

 

1.12. El accionante destacó que “se agotaron todos los medios posibles de defensa dispuestos a la mano de mi poderdante, para tratar de que TELEANTIOQUIA CESARÁ (sic) en la vulneración de sus derechos fundamentales, no fue posible lograrlo, es por ello, que se acude a este medio de defensa judicial, -que es un medio residual- pero que definitivamente, es el ÚNICO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL, con el que se puede lograr la cesación inmediata de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante, tales como el Buen Nombre y la Honra”.

 

1.13. Como pretensiones de la demanda, se expusieron las siguientes:

 

“1. TUTELAR a favor de mi poderdante, los derechos constitucionales fundamentales a la Honra, el Buen Nombre y el Derecho de Defensa que han sido conculcados por TELEANTIOQUIA.

 

2. En consecuencia, que se ordene a que TELEANTIOQUIA de forma inmediata a la notificación de su providencia, que elimine totalmente de su página oficinal y redes sociales, el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, que fue emitido el día 11 de febrero de 2015, en el noticiero del horario de las 7:30 p.m. Así como también, cualquier noticia escrita o audiovisual que pudiera existir sobre el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, en el que se contenga información sobre mi poderdante.

 

3. ORDENAR a TELEANTIOQUIA, a que disponga de los medios necesarios para que proceda con la rectificación sobre el Informe Especial: El Precio de la Vanidad, conforme establece la ley y la ética periodística, con el mismo despliegue y oportunidad que se le otorgó a aquella, con el fin de proteger el derecho al buen nombre, a la Honra y el derecho de defensa de mi poderdante”.

 

2. Respuesta de la entidad accionada[3].

 

La Sociedad de Televisión de Antioquia Limitada, Teleantioquia, contestó la tutela destacando tres aspectos fundamentales relacionados con las pretensiones y afirmaciones de la demanda: (i) que se dio un trato adecuado de la información en la presentación de la nota periodística, (ii) la improcedencia de la acción de tutela y (iii) que existió un fundamento jurídico para la emisión de la información.

 

2.1. El periodista Juan Alcaraz elaboró un informe sobre el procedimiento de acceso a las fuentes y el manejo a la información del siguiente contenido:

 

2.1.1. El 18 de diciembre fue contactado por vía telefónica por la Paciente 2, quien le comentó sobre “las irregularidades que cometieron con ella luego de practicarse una cirugía estética”. El periodista le informó a la Paciente 2 que para conocer del caso necesitaba pruebas sobre sus afirmaciones, solicitando su recuento de los hechos y las fotografías de las consecuencias de las intervenciones en sus senos. La Paciente 2 remitió su recuento de la situación y 18 fotografías en las que se apreciaban las afectaciones de salud que padecía.

 

2.1.2. El señor Alcaraz, al ver lo complicado de la situación, siguió en contacto con la Paciente 2 para ampliar la información y acudió a la clínica donde se encontraba recluida con el fin de que diera su versión en cámara.

 

2.1.3. El periodista solicitó a la paciente los datos del accionante para comunicarse con él para buscar una respuesta. El primer intento de comunicación se hizo a la Clínica Especialistas del Poblado, pero el señor Correa no se encontraba en el momento; el señor Alcaraz dejó sus datos de contacto y se identificó como periodista de Teleantioquia Noticias. Posteriormente intentó comunicación al teléfono celular del accionante: “Él me dijo que no hablaría respecto al caso, que eso era un asunto entre ella y él, y que los medios no debían intervenir. Incluso manifestó que hablaría con Teleantioquia para que no permitiera emitir la nota”.

 

2.1.4. Al poco tiempo, la abogada del accionante se comunicó con el señor Alcaraz, al que solicita un pronunciamiento de ellos como denunciados: la abogada “me dice, en un tono fuerte, que no hablarían porque todo se debía resolver con la paciente. Después de insistir y decirle que necesitaba una respuesta para no publicar la nota solo con la versión de Ángela Estefanía me dice finalmente que no”.

 

2.1.5. El periodista amplió el contexto noticioso accediendo a la declaración de una segunda paciente que decía ser víctima del accionante. La reunión con esta segunda paciente, la Paciente 1, se dio el 24 de diciembre de 2014, quien solicitó reserva de su identidad en la emisión de la nota.

 

2.1.6. El señor Alcaraz se dirigió entonces a la Clínica Especialistas del Poblado para insistir en una respuesta a las acusaciones por parte del accionante. El señor Correa no se encontraba en ese momento en las instalaciones, por lo que el periodista se preparó para realizar unas tomas junto con su camarógrafo e informar la imposibilidad de conseguir una respuesta por parte del médico. Mientras esto ocurría el señor Correa llegó al lugar y el periodista intentó obtener sus declaraciones: “Me dice que no puedo grabar ahí y se comunica con la abogada Lina Ochoa. Le cuenta que estoy en el lugar y que pienso grabar. Él me pasa el celular para que converse con Lina y ella me dice que no autoriza que grabe ahí, ni grabemos al médico ni las instalaciones del lugar. Cuando finaliza la llamada, le insisto al médico (como se ve en el informe) para obtener una respuesta, lo cual se negó a hacer como se evidencia en el mismo informe, lo cual corrobora que sí lo buscamos e insistimos pero que siempre se negó a dar declaraciones”. Pocos minutos después la abogada del accionante se comunicó por Whatsapp con el periodista reiterando la negativa de dar declaraciones, e incluso frente a que se publicara cualquier información sobre el particular.

 

2.1.7. Con miras a mostrar un buen manejo de la información y del contexto noticioso, se dijo por parte del señor Alcaraz en su informe que “[e]n este proceso también se contó con la participación del equipo de la unidad investigativa de Teleantioquia Noticias. Asimismo, se consultó a Héctor Mario Restrepo, Director Administrativo de Calidad y Red de Servicios de la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia; y a Luis Botero, presidente de la Sociedad Colombiana de Cirugía”.

 

2.2. Teleantioquia afirmó haber cumplido con los requisitos de veracidad e imparcialidad en la emisión de la información pues en los casos en los que es imposible determinar la total veracidad de un suceso, el medio cumple sus obligaciones demostrando que ha sido suficientemente diligente en la búsqueda de la verdad (se trae a colación lo sostenido por esta Corte en sentencia T-066/1998). En opinión del medio, el hecho de que se hubieran transmitido las denuncias hechas por las personas directamente afectadas, se hubiera consultado a expertos en la materia y se hubiera buscado insistentemente la versión del accionante, son suficientes para mostrar esa debida diligencia y con ello descartar la afectación de derechos alegada por el accionante.

 

Agregaron que la nota tenía un fin social relevante que consistía en “evidenciar la problemática en relación con quejas y malos procedimientos en cirugías estéticas en el Departamento de Antioquia en los últimos tres años”, que el “medio de comunicación en ningún momento responsabiliza al señor Daniel Andrés Correa Posada, [pues] son las propias afectadas quienes señalan al actor como responsable de los efectos negativos de las intervenciones quirúrgicas practicadas en los dos casos expuestos”, y que la presentación que se hizo de la noticia permitía al televidente formar su propia opinión acerca de la situación al no contener juicios de valor sobre la situación.

 

2.3. Teleantioquia expuso que la presente acción de tutela sería improcedente por cuanto no se agotó el requisito de procedibilidad de la solicitud previa de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, lo que implica que el accionante tiene otros mecanismos de defensa a su disposición que excluyen la procedencia de la acción de tutela.

 

Al respecto manifestó el medio de comunicación que si bien la solicitud de rectificación fue radicada y fundamentada mediante los escritos del 13 y 16 de febrero de 2015, para el momento de la interposición de la acción de tutela -18 de febrero de 2015-, el término establecido en la ley de 7 días hábiles para responder a la solicitud de rectificación no se había agotado, pues se contaba con la posibilidad de contestar hasta el “martes veinticuatro (24) de febrero de 2015”. Se citaron las sentencias T-1202/2000, T-406/2005 y T-218/2009 sobre la importancia del agotamiento del requisito de solicitud previa de rectificación para la procedencia de la acción de tutela.

 

El medio de comunicación añadió que “no puede perderse de vista que el periodista buscó desde el 19 de diciembre de 2014 obtener un pronunciamiento del señor Correa Posada, en aplicación de un adecuado criterio periodístico y éste se ha negado en todo momento dar una declaración al respecto, aun cuando es su derecho y se trata justamente de dejar en limpio su propia imagen”, y que su abogada argumentó que probaría su dicho judicialmente.

 

2.4. El medio de comunicación manifestó que se encontraba adelantando los procedimientos internos conducentes a dar respuesta a la solicitud de rectificación del accionante cuando fue notificado de la admisión de la acción de tutela, pero que “Teleantioquia respetuoso de las autoridades judiciales, tomó la decisión de dar respuesta integral a través de su Despacho tanto a su Señoría como al accionante en su derecho de petición”. Al respecto manifestó que “Teleantioquia se abstiene de rectificar toda vez que la información publicada no es inexacta, injuriosa ni falsa, obrando dentro de los parámetros del artículo 30 de la Ley 182 de 1995”. Como fundamento de su decisión frente a la solicitud de rectificación, Teleantioquia puso de presente las razones expuestas por el director de la emisión del informe especial y acogidas por el medio de comunicación y su equipo jurídico:

 

“Frente a la solicitud de rectificación es necesario hacer las siguientes consideraciones:

•        Durante el proceso de elaboración del informe se buscó tanto al médico Daniel Andrés Correa como a la abogada Lina María Ochoa, para obtener una respuesta frente a las denuncias planteadas por las mujeres afectadas.

•        En la nota se observa como el medico es abordado por el reportero para tratar de tener su posición frente a los procedimientos quirúrgicos a ambas mujeres.

•        En el comunicado enviado por el medico Daniel Andrés Correa y la abogada Lina María Ochoa, se asegura que la paciente [2], "presumiblemente puede incrementar el potencial o el riesgo de contraer cualquier infección", debido a su vida rural en Guarne, así como el "comportamiento irresponsable de la paciente", frente a estos temas es necesario que el medico de claridad y entregue pruebas frente a las situaciones en las cuales se desenvolvió el posquirúrgico de la paciente.

•        En ningún momento el noticiero asegura que haya sido Daniel Andrés Correa, quien haya hecho la operación quirúrgica de XXXXXXXXXXXXXXXXX.

•        Aunque no quedó en la grabación, XXXXXXXXXXXXXX, le sostuvo a este medio de comunicación que su valoración antes de la cirugía, fue en la Clínica de Especialistas de El Poblado por cuenta del médico Daniel Andrés Correa, así como el seguimiento posquirúrgico.

•        En el informe el director administrativo de Calidad y Red de Servicios de Antioquia, da su opinión frente al tema, y allí afirma que el riesgo de infección está presente desde el momento de la operación, ya que al abrir la piel se aumenta de manera significativa esa posibilidad.

•        En el informe se habla de "presuntos malos procedimientos", con ello queremos reafirmar, el hecho de que la posibilidad de los problemas de infección en ambas mujeres no necesariamente están en el momento de la operación”[4]

 

3. Interrogatorios practicados por el juez de primera instancia[5].

 

El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, al admitir la demanda, dispuso la realización de un interrogatorio al accionante y a la Paciente 1 y la Paciente 2, las dos pacientes que declararon ante el medio de comunicación accionado.

 

3.1. El accionante, en lo relevante al caso, manifestó en el interrogatorio lo siguiente:

 

3.1.1. Indicó que tenía el título de médico cirujano de la Universidad de Antioquia, obtenido en el año 2005, y que aún no culminaba sus estudios de cirugía plástica en la Universidad Redentor de Río de Janeiro Brasil, y que se encontraba adelantando la residencia. Por esto, señaló que no estaba certificado ante la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia como cirujano plástico pues aún no había realizado la especialización conducente al ejercicio de dicha disciplina. Sin embargo, manifestó que “la Ley en Colombia no indica que uno tiene que ser cirujano plástico para realizar cualquier procedimiento quirúrgico, según la Ley 14 de 1962 un médico con título de cirujano y con la idoneidad del caso puede adelantar cualquier tipo de procedimiento estético”, por lo que se encontraría facultado para practicar cirugías plásticas en tanto “por la Ley 14 de 1962, la cirugía plástica no está regulada en el país, por lo cual un médico que sea cirujano en su título puede realizar este tipo de procedimientos”.

 

3.1.2. Señaló que no había participado en ninguna de las dos cirugías estéticas que se había realizado la primera de las pacientes -Paciente 1-, con su “grupo quirúrgico”. Frente a la situación de la segunda de las pacientes -Paciente 2-, señaló que participó en una operación estética en el año 2014 junto con el doctor Rodrigo Montoya, a cargo del doctor David Majana. Afirmó que “[p]or la falta de cuidado de esta paciente ya que vive en una zona rural y que trabaja con personas en estado de recuperación por drogadicción, los cuales son personas que pueden estar en un estado de inmuno supresión, por lo cual podrían tener bastantes enfermedades, no se cuidó la cicatriz, por lo cual acudió ante nosotros para una pequeña corrección de la misma. Yo hice parte del equipo que le corrigió la cicatriz, mas no le realicé la liposucción ni el levantamiento mamario”. Afirmó conocer a las pacientes porque “se han realizado diferentes procedimientos anteriores con nosotros mismos”.

 

3.1.3. A la pregunta de si adelantaba personal y directamente las cirugías plásticas y estéticas a sus pacientes respondió que “[n]o, estoy en muchas, porque nosotros somos un grupo quirúrgico que se compone por cirujanos plásticos, médicos cirujanos y médicos en medicina estética, los cuales, dependiendo del tipo de procedimiento, se eligen para realizar las cirugías o los procedimientos menores que cada paciente necesite”.

 

3.1.4. A la pregunta de “[¿]Cuáles cree usted que son las razones para que las referidas señoras indiquen que usted fue quien las intervino quirúrgicamente, además al unísono, cuando según indica el periodista que realiza el informe "El Precio de la Vanidad", se les pregunta quién debe responder por el mal procedimiento, ambas responden que es usted quien debe responder?” contestó que sería así pues era “el representante legal de la empresa CIRUPLAN CLINICA ESPECIALISTAS DEL POBLADO, soy una persona jurídica en ese acto, no soy una persona natural

 

3.1.5. Señaló que sus pacientes “tienen consentimientos informados los cuales firman al momento de realizarse cualquier tipo de procedimiento, sea un procedimiento menor o un procedimiento ambulatorio. Los pacientes firman este consentimiento sabiendo qué médico o qué médicos les van a realizar los procedimientos y en el consentimiento saben que cualquier tipo de riesgo como se explica muy detalladamente podría sucederle desde una pequeña infección hasta una complicación mucho más grave”.

 

3.1.6. Frente a la intervención del medio de comunicación accionado en el caso manifestó:

 

3.1.6.1. Que Teleantioquia Noticias lo juzgó como persona natural, “enfocando la noticia hacia que yo soy el responsable de unas infecciones donde la ley tiene que decidir si es por culpa de una clínica o del cuidado del paciente. Es inaudito que culpen a un médico con nombre propio y todo cuando ni siquiera estuve” en la cirugía de la Paciente 1.

 

3.1.6.2. Que frente al riesgo de infección, este puede sucederle a cualquier paciente y que “nunca TELEANTIOQUIA ni su periodista que se llama JUAN ALCARAZ consultó si estas pacientes habían firmado este consentimiento informado donde se especifica que uno de los riesgos de cualquier procedimiento quirúrgico es una infección”. Destacó que “es preciso que se aclare bajo los estamentos judiciales el debido proceso para determinar si es por culpa de la paciente o por culpa de las condiciones de un quirófano, aclarando que las dos pacientes en mención se operaron en quirófanos diferentes, en fechas diferentes y que en esas mismas épocas el grupo quirúrgico operó más de 200 pacientes y ninguno con infecciones”.

 

3.1.6.3. A la pregunta de “[¿]Por qué usted se negó a atender al periodista de TELEANTIOQUIA NOTICIAS cuando fue requerido para recibir sus conceptos relacionados con el informe "El Precio de la Vanidad"?”, el accionante contestó que en ningún momento se había negado a la entrevista, pero señaló su renuencia ante las preguntas “sensacionalistas, culpatorias y amarillistas del periodista”, señalando que incluso lo habría maltratado verbalmente. Indicó que “no le permití que me grabara con el celular ni que me filmara como lo hizo TELEANTIOQUIA” y que “el periodista se me apareció un sábado con las cámaras encima, como le repito, con preguntas tendenciosas, acusatorias, sin una cita previa y guiadas hacia mi culpabilidad, sin investigar ni siquiera si yo estuve o no en esas cirugías”. Afirmó que le indicó al periodista que debía comunicarse con su abogada para absolver sus dudas.

 

3.1.6.4. A la pregunta de por qué Teleantioquia Noticias afirmaba en su nota que en varias ocasiones habían intentado hablar telefónicamente con el accionante, pero que afirmaba que "no daría explicaciones", sostuvo que “el periodista JUAN ALCARAZ solo me llamó una sola vez y le dije que hablara con nuestra abogada para definir qué tipo de noticia quería sacar sobre nosotros a lo que respondió que la noticia iba salir ese mismo día, sin nosotros haber dado una autorización para que hablaran de mí ni de la clínica en que yo me encontraba, la clínica en la cual me abordaron afuera de las instalaciones fue en la Clínica Especialistas del Poblado”.

 

3.1.6.5. Que solicitó la rectificación frente al medio de comunicación desde el día 11 de febrero, pero que la solicitud había sido radicada el día 13 de febrero, en el que se entrega “un derecho de petición para que retiren la noticia por lo ya citado anteriormente”. Frente a la respuesta del medio accionado, sostuvo que Teleantioquia Noticias siguió publicando la noticia hasta el día 16 de febrero cuando bajaron el video y lo escrito en las redes sociales Twitter y Facebook, pero que no retiraron el programa completo donde salía la emisión completa del noticiero, frente a la cual manifestaron que no podía ser eliminada de sus servidores. Manifestó que ante la situación Teleantioquia Noticias pactó con su abogada enviar una periodista para realizar una “historia de resarcimiento, pero nos damos cuenta de que las intenciones de TELEANTIOQUIA y de la periodista son muy diferentes, apoyando la historia del periodista pasado, por lo cual pedimos hablar con el Director de TELEANTIOQUIA NOTICIAS para ver qué tipo de noticia quería sacarnos y hasta el momento no hemos obtenido respuesta”.

 

3.1.6.6. Que Teleantioquia Noticias obró de manera tendenciosa y presentó la noticia de manera desequilibrada y carente de veracidad, situación que se confirma en su opinión por la decisión del medio de comunicación de bajar el video de sus servidores.

 

3.2. La primera de las pacientes, la Paciente 1, manifestó en el interrogatorio lo siguiente relevante al caso:

 

3.2.1. Que conocía al accionante desde hacía 4 años, que se había realizado un procedimiento previamente con él y que había contratado con el doctor Correa la realización de una lipo-transferencia, que motivó su declaración. Manifestó que “yo contraté con él, y siempre dije que tenía que ser con él, el contrato de esa intervención fue en forma verbal con el doctor DANIEL ANDRES CORREA POSADA, ya después de que pasó los inconvenientes con la cirugía yo me di cuenta que quien me realizó la intervención fue el doctor DAVID MAJANA, a quien vine a conocer cuando estuve hospitalizada en la Bolivariana”. Al respecto, y frente a la pregunta de la apoderada del accionante en torno a “[¿] Por qué no se hizo la aclaración ante el periodista que se buscaba la responsabilidad del doctor CORREA como persona jurídica [?]”, contestó que “Yo hice una contratación como persona natural no como persona jurídica”.

 

3.2.2. A la pregunta de si el accionante le había realizado directamente alguna intervención de Cirugía Plástica, Estética o Reconstructiva contestó que: “No, él directamente no me ha realizado ninguna intervención, pero yo pensaba que era él, porque yo pensaba que era cirujano plástico, la rinoplastia que se me hizo que yo pensé que me la iba a hacer directamente él, fue en forma verbal, pero fui remitida a otros médicos, pasaron 3 años de la cual yo me vino (sic) a enterar que él no me hizo la rinoplastia, y después de la intervención quirúrgica me vine a enterar que tampoco me hizo la lipotransferencia, yo nunca le pedí explicaciones a él por eso, porque yo me vine a enterar después de la hospitalización que fue en el mes de abril de 2014”.

 

3.2.3. Frente a los motivos para mencionar al accionante en la nota periodística señaló que “[l]a pregunta fue quién debe de responder, esa fue la pregunta que mi hizo el periodista y yo respondí el médico DANIEL ANDRES CORREA POSADA, porque yo hice un contrato con él y de la cual yo había quedado muy inconforme con la cirugía”. Al respecto manifestó que “Yo tuve una conciliación con DANIEL ANDRES en la Personería Municipal de Medellín, el 3 de septiembre de 2014, pues haber yo estoy pidiendo una conciliación por los perjuicios morales y económicos porque debido a eso perdí mi empleo y aparte de eso ya no me puedo poner un vestido de baño porque tengo cicatrices muy feas, esa conciliación fue contra el doctor DANIEL, no llegamos a ningún acuerdo, en este momento no tengo ninguna demanda contra el doctor DANIEL ANDRES CORREA POSADA”.

 

3.3. La segunda de las pacientes, la Paciente 2, manifestó en el interrogatorio lo siguiente relevante al caso:

 

3.3.1. Que conocía al accionante desde hacía 1 año y que se había dirigido a la Clínica Especialistas del Poblado, donde atendía el doctor Correa “para realizarme una liposucción con transferencia a la cadera y un pexia con implantes mamarios”.

 

3.3.2. Luego de la solicitud del despacho para que relatara los hechos manifestó:

 

3.3.2.1. Que el 10 de noviembre de 2014 a las 5:30 P.M., ingresó al quirófano de la Clínica Especialistas del Poblado donde el accionante la habría intervenido “para hacerme una garantía de las cicatrices y cambio de implantes de tamaño 350 a 520”.

 

3.3.2.2. Sobrevino la necrosis del pezón derecho y la infección de los senos, por lo que el 14 de diciembre de 2014 se comunicó con el doctor Correa quien le indicó que esperara hasta el 16 de diciembre, pero el dolor fue insoportable y debió internarse en la Clínica Bolivariana en Medellín, donde le “hicieron ecografía donde se dieron cuenta que el tejido mamario de ambas mamas estaba infectado y que necesitaba antibiótico venoso o sea hospitalización”.

 

3.3.2.3. Ante la situación, se comunicó con el accionado quien le habría dicho que firmara el acta voluntaria y se fuera de la Clínica, pues él se haría “cargo de todo y que él sacaba la plata de los seguros por la clínica de él que es la CLINICA ESPECIALISTAS DEL POBLADO”. La Paciente 2 continuó hospitalizada y el accionante no se presentó, por lo que le pidió a su secretaria que le diera el registro del accionante como cirujano plástico “pero en cambio ella me dice que coloque el nombre de un médico de nombre ERICK ALMENARES, me da el registro de éste, pero nunca he visto ese señor en mi vida y le respondo que no me mienta que en esos momentos no había nadie más, que yo estuve despierta todo el tiempo, que la cirugía fue con anestesia local y ella me dice que recuerde que lo que el doctor DANIEL había hecho conmigo era un favor”. La declarante manifestó que el procedimiento le había costado $12.000.0000 que fueron consignados “a la cuenta en Bancolombia a nombre de DANIEL ANDRES CORREA POSADA y $2.000.0000 de un avance de mi tarjeta de crédito Colpatria a nombre de CLINICA ESPECIALISTAS DEL POBLADO”.

 

3.3.2.4. Que había solicitado la ayuda de Teleantioquia Noticias el día 18 de diciembre de 2014, comunicándose con el periodista Juan Alcaraz. El día siguiente se presentó el comunicador a la Clínica quien empezó su investigación tratando de comunicarse con el accionante a la Clínica Especialistas del Poblado, sin que este pasara al teléfono. Afirma que 5 o 10 minutos después, la abogada del accionante se comunicó al celular del periodista negando lo ocurrido, y concertando una cita. Posteriormente, el mismo 19 de diciembre de 2014, se comunicó con la declarante la abogada del accionante “para decirme que primero que todo a nivel personal esperara que me recuperara y que para saber qué era lo que pasaba con TELEANTIOQUIA, claramente le dije que yo había dado declaraciones a TELEANTIOQUIA de mi caso y ella me manifiesta que va a empezar actos legales en contra mía y de mi abogada porque habíamos salido a dar declaraciones públicamente, que le pusiera precio a mis daños y perjuicios y dejáramos así”.

 

3.3.3. Frente a los motivos para mencionar al accionante en la nota periodística señaló que “[d]irectamente me preguntaron quién debe responder por los daños ocasionados y yo contesto DANIEL ANDRES CORREA POSADA, por dos cosas importantes, primero, porque fue con él con quien celebré un contrato y a quién le pagué y, segundo, porque fue él quien me operé, el contrato que realicé con el doctor DANIEL ANDRES CORREA fue verbal.”.

 

3.3.4. La Paciente 2 manifestó que había presentado denuncia penal el 9 de febrero de 2015 contra el accionante ante la Fiscalía de Guarne.

 

3.3.5. La apoderada del accionante interrogó a la Paciente 2, indagando sobre la existencia de dictámenes periciales que determinaran el origen de la infección y “que le permita endilgar la responsabilidad al señor CORREA teniendo en cuenta que el dictamen pericial corresponde a un estudio integral de su historia clínica y de su comportamiento y cuidado como paciente en el proceso post quirúrgico”. La declarante contestó que no existían y “que el único dictamen que tengo es el de la Fiscalía”.

 

4. La estructura de la nota periodística[6].

 

INN

 

Presentadores: Mónica Escorcia- Juan Pablo López.

 

En los últimos tres años, en Antioquia, la Secretaría Seccional de Salud ha recibido 47 quejas por malos procedimientos quirúrgicos estéticos. Conocimos la historia de dos mujeres que presentaron complicaciones luego de practicarse procedimientos estéticos en Medellín. Este es un informe especial de Teleantoquia Noticias”.

 

Pantalla: Informe Especial Cirugías Estéticas El precio de la Vanidad.

 

Informa: JuanAlcaraz.

 

Ella es [la Paciente 2], madre de dos hijos, y quien asegura que su vida le cambió por completo luego de practicarse una cirugía de aumento de senos el pasado 2 de noviembre”.

 

Paciente 2- Paciente

 

Ya llevo 8 días en la Clínica Bolivariana hospitalizada por una infección que me produjo la cirugía, es decir, postquirúrgica

 

Héctor Mario Restrepo - Director Administrativo de Calidad y Red de Servicios de Antioquia

 

Lógico que cuando se hace un procedimiento quirúrgico, el riesgo, porque la piel se tiene que abrir, se aumenta en forma significativa y es la razón por la cual se demandan una serie de condiciones técnicas y de área y de tipo ambiental en los servicios quirúrgicos para reducir el riesgo de esas infecciones

 

PICADO DE IMÁGENES

 

Juan Alcaraz: Consultamos la historia clínica de esta mujer de 27 años que reposa en la Clínica de la UPB, y según el registro, para el 15 de diciembre de 2014 la paciente presentaba lo siguiente”.

 

IMAGEN

Narrador: “se considera infección aguda del sitio operatorio y se considera infección de la prótesis por las características del drenaje”

 

Juan Alcaraz: “También acudimos al médico Luis Botero, cirujano plástico de la universidad Libre de Bruselas, Bélgica, y presidente de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, quien revisó las fotografías de Ángela”.

 

Luis Botero: “ahí se le infectó”.

 

Juan Alcaraz: “El caso de Ángela no es el único. Conocimos la historia de esta otra mujer quien pidió proteger su identidad. Ella se practicó el 17 de marzo del 2014 una lipotransferencia, que consiste en extraer grasa o tejido adiposo de diversos sitios del cuerpo para luego transferirlo a los glúteos y así darle una forma tipo pera. Ocho días después de la intervención, esta mujer tuvo que ser hospitalizada durante 15 días, porque su estado de salud se complicó. ¿Qué le dijeron en la clínica donde se recuperó?

 

Paciente que no reveló su nombre y cuyo rostro no aparece en la imagen: Que era una infección; me mandaron unos exámenes, ya después apareció que era una bacteria y lo había dejado avanzar mucho, porque igual pues, si hubiera sido que eso era normal, me hubiera quedado una semana y, pues, hasta me hubiera muerto

 

Juan Alcaraz: “La pregunta que surge es, ¿quién debe responder por los presuntos malos procedimientos a estas dos mujeres?

 

Paciente anónima: “el médico Daniel Correa”.

 

Paciente 2: “el doctor Daniel Andrés Correa Posada”.

 

Juan Alcaraz: En varias ocasiones intentamos comunicarnos con el médico Daniel Andrés Correa Posada y vía telefónica dijo que no daría declaraciones. Sin embargo, insistimos y llegamos hasta las instalaciones del centro médico donde trabaja. Allí lo abordamos pero se negó a hablar sobre el tema”.

 

Daniel Andrés Correa Posada: “[…] bueno, entonces lo que necesités hablás con la abogada […]”

 

Juan Alcaraz: “Teleantioquia Noticias conoció que ambos casos ya fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía”.

 

AMBIENTE RETIRÁNDOSE

 

Paciente anónima: “para mí fue una experiencia que, la verdad la verdad, no valió la pena, porque yo antes de mejorar, desmejoré; estaba mucho mejor como estaba, porque eso a mí me bajó mucho la autoestima”.

 

Paciente 2: “si, ha sido maluco, ha sido duro, porque nunca he tenido como esa real necesidad de estar en estas”.

 

Juan Alcaraz: “Según la Secretaria Seccional de Salud de Antioquia, en los últimos tres años, se han reportado 47 quejas por malas prácticas quirúrgicas de tipo estético en todo el departamento. Por su parte, estas dos mujeres hoy piensan que la vanidad las llevó a tomar malas decisiones”.

 

5. Decisiones de tutela objeto de revisión.

 

5.1. Primera Instancia. Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, sentencia del 3 de marzo de 2015[7].

 

El juez de primera instancia decidió negar el amparo invocado por el accionante. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

 

5.1.1. Frente a la improcedencia del amparo alegada por Teleantioquia por no haberse agotado el término para resolver sobre la solicitud de rectificación, señaló que “en razón a que los derechos fundamentales invocados como son el buen nombre y la honra, cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional como lo es la acción de tutela, siendo tal protección, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la más amplia y comprensiva, pese a su carácter subsidiario, la que no se ve desplazada por otros medios de defensa, al implicar una eventual lesión de los bienes jurídicos protegidos”.

 

5.1.2. Destacó que los procedimientos estéticos son cada vez más frecuentes, se han tornado un tema “de sumo interés e importancia” para la comunidad. Teniendo esto en cuenta, y analizando el ejercicio periodístico desplegado por el medio, que intentó por diversos caminos de esclarecer la situación y conocer a fondo las circunstancias del caso, “le permitieron abordar el problema planteado con mucha claridad y responsabilidad, de tal manera que la función desplegada por éste fue la de desarrollar esa profesión periodística con plena garantía de la libertad e independencia”, no siendo imputables las violaciones de derechos fundamentales que les endilga el accionante.

 

5.1.3. Añadió que la cuestión jurídica a resolver en sede de tutela “no es si fue el señor DANIEL ANDRÉS CORREA POSADA la persona que realizó las intervenciones quirúrgicas […] o si este actuó como representante de la persona jurídica a la cual se ha referido; si existió contrato verbal entre las supuestas afectadas y él; si se configuran presuntamente los punibles de injuria y calumnia en contra del posible afectado, ya sea por las testigos o la entidad tutelada; dado que otros son los escenarios y acciones judiciales las encargadas de establecer dichos tópicos”.

 

5.2. Impugnación[8].

 

Mediante escrito de impugnación, la apoderada del accionante indicó que el fallo de primera instancia se dio “[s]in la mayor argumentación jurídica y valoración asertiva de las pruebas recaudadas”.

 

Recalcó que el hecho de que el medio buscara al accionante para dar sus declaraciones sobre los hechos no le confiere derecho a emitir una noticia sin verificar el contenido informativo, es decir, “haber constatado las denuncias y las presunciones que las denunciantes realizan”. Insistió en que no es cierto que al tratar de localizar al demandante, el medio de comunicación quede liberado de su responsabilidad social, incumplida por no haber consultado “la Historia Clínica de las dos pacientes, y [haberlas hecho] valorar de un perito en el tema, que permita asegurar de que las infecciones son responsabilidad de mi poderdante”. También se opuso a que se relevara de responsabilidad al medio de comunicación por cuanto habrían sido las supuestas víctimas quienes dieron su declaración, y no hubiera sido directamente el medio el que lo hubiera hecho, pues Teleantioquia “vendió la noticia desde un principio con mentiras, indicando que mi poderdante había operado a las dos denunciantes”.

 

En su opinión, se desconoció la presunción de buena fe de su poderdante y nunca se verificó realmente la exactitud, veracidad o la imparcialidad en la emisión de la información, por lo que reiteró las pretensiones y argumentos consignados en la acción de tutela.

 

5.3. Segunda Instancia. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, sentencia T-7528 del 23 de abril de 2015[9].

 

5.3.1. Recordó que los límites constitucionales al ejercicio del derecho a la información radican en el cumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad en la presentación de la noticia. Igualmente, que cuando estas cargas se incumplen, pueden presentarse afectaciones a los derechos al buen nombre y la honra de los ciudadanos, quienes tienen la garantía del derecho a la rectificación en condiciones de equidad.

 

5.3.2. Destacó que “Teleantioquia, al emitir el plurimencionado informe especial no falseó la realidad ni comunicó, sesgadamente, la información, sino que acudió a su fuente, presentando, directamente, los testimonios de las personas que expresaron , haber sufrido complicaciones, después de la intervención quirúrgica a que se cometieron, personas que, al mismo tiempo, dieron a conocer que el responsable de ello fue el doctor Correa Posada, es decir, la información de ese medio noticioso fue veraz, imparcial y no arbitraria, además de que, antes de que ese informe saliese al aire, contactó a ese galeno, para que participase en su publicación, a fin de que expusiera sus puntos de vista, pero éste se negó a ello”. Incluso, lo declarado por la Paciente 2 y la Paciente 1 en la emisión televisiva fue corroborado por ellas mismas en sus declaraciones juramentadas en el marco del proceso de tutela. Llegó entonces a la conclusión de que la información no fue distorsionada ni manipulada, y que por lo mismo no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

 

5.3.3. En consonancia con lo dicho por el a quo, reiteró la posibilidad del accionante de acudir a la jurisdicción ordinaria a través de las vías civiles, para obtener el resarcimiento de eventuales perjuicios, o penales, en caso de considerarse injuriado o calumniado.

 

5.3.4. Consideró que la rectificación solicitada por el accionante resultaba improcedente en vista del cumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad en la comunicación de la noticia, misma razón por la que confirmó el fallo de primera instancia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de la Sala de Selección Número Ocho del 13 de agosto de 2015.

 

2. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Invocación de afectación de un derecho fundamental.

 

El ciudadano Daniel Andrés Correa Posada invocó, como fundamento para el ejercicio de la acción, los derechos al buen nombre, la honra y el debido proceso, como presuntamente vulnerados por la Sociedad de Televisión de Antioquia Limitada, Teleantioquia. En efecto, los artículos 15, 21 y 29 de la Constitución reconocen como fundamentales los derechos invocados, calidad reiterada en abundante jurisprudencia. Así, la demanda, en principio, plantea una controversia de orden constitucional.

 

2.2. Legitimación por activa.

 

2.2.1. La acción de tutela fue presentada por el ciudadano Correa Posada, actuando a través de apoderada[10] debidamente reconocida. El accionante en la presente acción de tutela es titular de los derechos fundamentales invocados y por lo tanto, está legitimado para acudir a la acción de tutela para la protección de los mismos.

 

2.3. Legitimación por pasiva.

 

2.3.1. La demanda de tutela ha sido dirigida contra un particular que a su vez tiene la calidad de medio de comunicación. Con respecto a estos sujetos, la Corte Constitucional ha manifestado que frente a ellos procede la acción tutela, pues los ciudadanos se encontrarían en estado de indefensión dada la posición preeminente que ocupan en la sociedad y las salvaguardas jurídicas que protegen su ejercicio –que existen para proteger la importante labor de control social que desempeñan- y que muchas veces entran en conflicto con los derechos fundamentales de los asociados. Por lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991, la tutela sería procedente[11].

 

2.3.2. En segundo término, el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 7 del artículo 42, dispone que la acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de los particulares “[c]uando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”, razón adicional de legitimación por pasiva en el presente caso.

 

2.4. Inmediatez.

 

La tutela se interpuso el 18 de febrero de 2015, alegando una vulneración causada por la nota periodística emitida el 11 de febrero de 2015. La proximidad entre las fechas de la emisión noticiosa y la de presentación de la demanda de tutela, da cuenta del cumplimiento del requisito de inmediatez.

 

2.5. Subsidiariedad.

 

2.5.1. Cuando se interpone la acción de tutela por la afectación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, “el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor”[12]. Si bien podría pensarse que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela estos mecanismos la desplazarían, la cuestión es que el interés jurídico protegido por las acciones civiles y penales no es el mismo que se persigue a través de la acción de tutela, que se centra en el restablecimiento de afectaciones de carácter iusfundamental. Así, ha dicho la jurisprudencia que “no por ello la acción de tutela resulta desplazada como medio de protección, teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito por hechos relacionados con la vulneración de esos derechos, pero sí que pueda consolidarse una lesión de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un tipo penal determinado”[13].

 

En el presente caso, la intención del accionante es clara en enfocar la acción de tutela a la protección de sus derechos fundamentales, anunciando la apoderada en sus intercambios con el medio de comunicación y en otras manifestaciones obrantes al expediente, que tiene la intención de iniciar otras acciones judiciales para la protección de otros intereses jurídicamente relevantes para la parte demandante. Así, el requisito de subsidiariedad se encontraría cumplido.

 

2.6. Solicitud de rectificación previa como requisito especial de procedencia de la acción de tutela contra medios de comunicación cuando se solicita la protección de los derechos al buen nombre y a la honra.

 

2.6.1. El artículo 20 de la Constitución, que delimita los contenidos de la libertad de expresión lato sensu, apunta a la rectificación como uno de los elementos esenciales de esta libertad al disponer que “Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad[14]. La rectificación, a la par que es un derecho fundamental, ha sido establecida como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela cuando se pretenda la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por los medios de comunicación. Es así como el Decreto 2591 de 1991 establece en el numeral 7º de su artículo 42, que es procedente la acción de tutela contra particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas” caso en el cual “se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.

 

En tratándose de solicitudes de rectificación por informaciones difundidas en la televisión, el artículo 30 de la Ley 182 de 1995[15] dispone, que “se podrá solicitar rectificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; éste dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar”.

 

2.6.2. La jurisprudencia ha definido el requisito previo de rectificación como un mecanismo por medio del cual el presunto afectado por la difusión de la información solicita directamente al medio de comunicación su corrección; ha dicho la Corte que puede considerarse la rectificación como un procedimiento “autocompositivo que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para servir como mecanismo de salvaguarda tanto de los derechos a la libertad de expresión e información -pues la objeción frente a la información se presenta directamente al medio de comunicación, quien podrá y deberá hacer las verificaciones y argumentaciones en torno a la verdad y alcance del contenido para justificar su renuencia o acceder de manera voluntaria a la rectificación-, como de los derechos a la honra y buen nombre del sujeto, quien no deberá acudir a un tercero para obtener la resolución de su pretensión, sino que podrá tramitarla de manera directa y expedita ante el medio de comunicación[16].

 

La importancia de los derechos en tensión, de un lado la libre expresión, y del otro el buen nombre y la honra del afectado[17], llevan a que el mecanismo de solución autocompositivo haya sido preferido y establecido como requisito de procedibilidad frente a la actuación de un tercero, el juez de tutela, como primer paso para la solución de la controversia. Así, solo si los medios se niegan injustificadamente a rectificar o lo hacen incumpliendo los mínimos exigibles para la rectificación, el amparo constitucional resulta ser procedente.

 

2.6.3. Es importante entonces que se le haya brindado al medio la posibilidad de analizar la situación, verificar sus fuentes, el impacto de la emisión noticiosa y con base en ello tomar una decisión, antes de entregar el caso al juez de tutela para su solución, atendiendo la presunción de buena fe del medio en su ejercicio informativo. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al indicar que “se le debe brindar la oportunidad [al medio de comunicación] de que voluntariamente corrija la información antes de judicializar el conflicto[18], lo que implica que no solo se debe realizar la solicitud de rectificación, sino brindar al medio de comunicación un tiempo prudencial para su respuesta, que en el caso de la solicitud a medios televisivos corresponde a siete días hábiles luego de realizada la solicitud[19].

 

2.6.4. En el caso concreto se verifica que en el presente caso el accionante no esperó a que se agotara el tiempo del que goza el medio televisivo para responder la solicitud de rectificación, por lo que en principio se advierte que el demandante no habría cumplido el requisito de procedibildad de agotar la solicitud previa de rectificación dispuesto en la ley, para la procedencia de la acción de tutela.

 

La nota periodística titulada “El Precio de la Vanidad” fue emitida el 11 de febrero de 2015, y la solicitud de rectificación fue formulada por la apoderada de la accionada en sendos escritos radicados ante el medio de comunicación los días 13 y 16 de febrero. Así, aunque se tuviera la presentación del primero de los escritos como parámetro de referencia para el cómputo del término de ley para la respuesta a la solicitud de rectificación, este vencería el 25 de febrero, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 18 de febrero de 2015. Desde este punto de vista, se aprecia que el accionante no brindó la oportunidad al medio de comunicación para que analizara si voluntariamente accedería a la corrección de la información solicitada, antes de judicializar el conflicto, incumpliendo con ello el requisito.

 

A pesar de esto, se aprecia en la contestación de la demanda de tutela que Teleantioquia, con la vinculación al caso, contestó la solicitud formulada por el ciudadano, negándose a rectificar. Así, mencionó en su escrito dirigido al Juzgado de primera instancia que “tomó la decisión de dar respuesta integral a través de su Despacho tanto a su Señoría como al accionante en su derecho de petición[20] manifestando que “Teleantioquia se abstiene de rectificar toda vez que la información publicada no es inexacta, injuriosa ni falsa, obrando dentro de los parámetros del artículo 30 de la Ley 182 de 1995[21]. Esta Sala interpreta que con esta decisión, el medio de comunicación aceptó las condiciones planteadas por el accionante, renunciando a un plazo propio del escenario autocompositivo que lo beneficiaba exclusivamente a él, allanándose al incumplimiento del término por parte del accionante. En la contestación de la acción de tutela, que de paso funge como respuesta a la solicitud de rectificación, el medio de comunicación respondió razonadamente por qué no accedía a la solicitud planteada por el accionante (ver supra I. 2.4.), a la vez que aportó al juez de tutela los elementos necesarios para resolver el caso. En presencia de estas circunstancias especiales, en concreto el allanamiento del medio de comunicación al incumplimiento del presente requisito de procedibilidad de la acción de tutela, procederá la Sala a analizar de fondo el caso.

 

2.6.5. A pesar de lo anterior, es importante para la Sala reiterar que el cumplimiento del requisito de procedibilidad especial de la tutela contra medios de comunicación cuando se solicita la protección de los derechos al buen nombre y a la honra es exigible y debe ser atendido por quienes pretendan obtener el restablecimiento de los derechos que consideren vulnerado. La importancia de este requisito de procedibilidad consiste en asegurar la mayor protección posible tanto del derecho a la libre expresión como la garantía de los derechos al buen nombre y a la honra, brindando un mecanismo para que sea el propio medio el que analice la situación planteada por el ciudadano, respetando con ello su presunción de buena fe y que permitirá luego de un análisis juicioso de la situación, tomar los correctivos necesarios en caso de resultar procedentes. Al respecto cabe solamente insistir en lo que ya ha dicho la jurisprudencia, en el sentido de que se le debe brindar la oportunidad [al medio de comunicación] de que voluntariamente corrija la información antes de judicializar el conflicto[22], situación que debe ser tenida en cuenta por los jueces de tutela y por los propios accionante al momento de analizar e interponer acciones de tutela como la presente.

 

3. Problema jurídico.

 

Habiendo analizado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y conforme a los antecedentes del caso consignados en precedencia, el problema jurídico que se le plantea la Sala es el siguiente: ¿Con ocasión de la emisión del informe especial denominado “El Precio de la Vanidad” del día 11 de febrero de 2015, el medio de comunicación accionado cumplió los requisitos de veracidad e imparcialidad consustanciales al ejercicio del derecho a la información o, por el contrario, con su ejercicio periodístico trasgredió los derechos a la información, al buen nombre y a la honra del accionante?

 

Para resolver el presente problema jurídico, la Sala analizarán (i) los requisitos y el contenido del derecho a la información, (ii) el contenido de los derechos a la honra y al buen nombre, y (iii) se resolverá el caso concreto.

 

4. La libertad de información. Reiteración de jurisprudencia.

 

4.1. La libertad de información es uno de los contenidos básicos del derecho a la información lato sensu, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política[23], “que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla[24].

 

4.2. La Corte Constitucional ha destacado que “en la libertad de información el interés del receptor de la misma es crucial”[25], por lo que las cargas y exigencias a quienes la desarrollan son más estrictas que las que aplican a la libertad de expresión stricto sensu. Al respecto dijo la Corte Constitucional que:

 

“Es una figura jurídica más amplia que la del derecho a la información. Abarca una generalidad que admite múltiples especies y, en virtud de la libertad de opinión y de pensamiento, no tiene tantas limitaciones como las que tienen el derecho a la información y el derecho de informar. Lo que el sujeto puede expresar no necesariamente tiene que estar sometido a la imparcialidad ni contener una verdad, porque perfectamente puede el ser humano expresar todo lo que su ingenio e imaginación produzcan, mientras dicha expresión no lesione derechos ajenos, ni vaya contra el orden público o el bien común”[26].

 

En este sentido, el propio artículo 20 constitucional le impone los requisitos de imparcialidad y veracidad en la emisión de los contenidos y sugiere la responsabilidad de quien informa en su ejercicio.

 

4.3. Simultáneamente, la Corte ha destacado la importancia de la libertad de información para la preservación y estímulo del orden democrático y pluralista, que se ha concretado en el énfasis en la garantía de los derechos de los receptores de la información. Esto por cuanto el ejercicio de la libertad de información supone no solamente una dimensión individual, sino también una colectiva, pues es esencial para el informador que su mensaje llegue a un receptor. Así, no es posible concebir el ejercicio informativo sin tener en cuenta el interés de la comunidad, que construye un criterio social a partir de la información, se ilustra e involucra en su contexto comunitario a través de los contenidos que recibe, y que requiere para ello partir de una base equilibrada que le permita conseguir estos propósitos de manera ecuánime y lo más objetiva posible. A esto conduce no solo el desarrollo de la libertad de información, sino también la responsabilidad de los medios de comunicación, establecida en el mismo artículo 20 de la Carta[27].

 

Para esto, es necesario que la información recibida por la colectividad sea veraz e imparcial, como se verá a continuación.

 

4.4. Como ocurre con todos los derechos fundamentales, la libertad de información no es absoluta. Por mandato expreso del artículo 20 Superior, se exige que la información transmitida atienda los requisitos de veracidad e imparcialidad, que se garantice el derecho a la rectificación y que se haga una diferenciación entre difusión de opiniones e informaciones. Por ser los dos primeros requisitos los esenciales para la resolución del caso concreto, la Sala se concentrará en ellos[28].

 

4.4.1. Frente al requisito de veracidad en la difusión de informaciones, ha aclarado la Corte que este no implica la verificación de la “verdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto haría imposible la actividad periodística[29], es decir que no equivale a una exigencia de certeza frente a lo informado. En este sentido la carga que implica para el medio de comunicación el cumplimiento del requisito de veracidad no puede asimilarse al cumplimiento de una obligación de resultado, en el sentido de exigir que todo lo informado sea en efecto cierto, sino que está más cercano a la evaluación del cumplimiento de una obligación de medio, que se entenderá cumplida cuando el proceso para afirmar la veracidad de una determinada información ha sido razonable y adecuado: “el medio satisface el estándar de veracidad cuando la información ha sido obtenida luego de un proceso razonable de verificación y cuando no induce a error o confusión al receptor. El medio será responsable cuando se demuestre que existió una evidente negligencia en la tarea de verificar la información reportada o cuando sea claro que existe mala fe o intención de daño al publicarla[30].

 

Ha dicho la Corte que “[l]a carga que se exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a) previo y (b) razonable de constatación de la información que pretende presentar como un hecho. El comunicador ‘solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos’[31][32]. La razonabilidad en el proceso de verificación previo a la emisión de la información tiene en cuenta la diligencia del periodista en pro de encontrar la verdad, por lo cual “la Corte le da importancia a la actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda de la verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, así la información no sea totalmente exacta”[33]; se exige entonces el cumplimiento de cargas que la jurisprudencia ha resumido así:

 

un deber de diligencia razonable con base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas.[34]

 

En este sentido, la Corte Constitucional tuvo en cuenta que la jurisprudencia interamericana ha establecido que la exigencia de veracidad no puede “interpretarse de modo tal que se reclame prueba incontrovertible acerca de que la información publicada o emitida sea verdadera o imparcial. De ser esto así, el precio de la verdad y de la imparcialidad sería el silencio y significaría una clara amenaza para la democracia[35].

 

De otro lado, la jurisprudencia ha identificado situaciones en las cuales no se cumple esta carga de razonabilidad en el procedimiento de verificación de la información, que ha caracterizado de la siguiente manera:

 

“A partir de la jurisprudencia[36] promulgada por esta corporación, es posible identificar tres casos representativos en los que un medio de comunicación incumple las cargas mínimas de veracidad que impone la Constitución Política: (i) Cuando el dato fáctico es contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado solo en rumores, invenciones) o (b) mala intención del emisor. (ii) Cuando la información emitida en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión pero se presenta como un hecho cierto. (iii) Cuando la información pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas[37].

 

4.4.2. El requisito de imparcialidad fue encuadrado por la Corte Constitucional en la sentencia T-260 de 2010, de la siguiente manera:

 

“Ahora bien, en lo que respecta a la imparcialidad, la exigencia es que el periodista guarde distancia frente a sus fuentes, a fin de no aceptar de plano y de manera automática todas sus afirmaciones, sino que pueda aportar variadas posiciones cuando un hecho así lo requiera. La información que le sea suministrada ha de ser, en consecuencia, contrastada con versiones diversas sobre los mismos hechos, por los directamente involucrados o expertos[38], para plantear todas las aristas del debate. Además, “el comunicador está en el deber de cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten también su percepción de los hechos”[39] y sólo su posición particular, de manera inexacta, sea la que se presente”.

 

En consecuencia, se ha destacado en la jurisprudencia que el Constituyente del 91 “optó por vincular la exigencia de imparcialidad al equilibrio informativo, es decir, al ‘derecho al público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente’[40].

 

4.5. La Constitución Política, en su artículo 20, impone a los medios de comunicación una responsabilidad social en el desarrollo de sus labores. Parte de la carga que genera la responsabilidad social de los medios de comunicación consiste en el estricto obedecimiento de los deberes derivados de su labor de transmitir la información, difundiendo noticias veraces e imparciales, contribuyendo con ello a la libre formación de una opinión pública al corriente de los acontecimientos y necesidades de la sociedad[41].

 

El impacto de los medios de comunicación en los últimos años ha crecido a la par de la preponderancia han alcanzado los entornos digitales. Una noticia que antes solo era conocida solo lector, unos pocos televidentes o radioescuchas, puede ser ahora consultada por millones de personas en tiempo real, quienes alcanzados por la información pueden acceder a ella a través de un sinnúmero de mecanismos, o incluso pueden volver a acceder a dichos contenidos tiempo después con solo un clic en sus teléfonos o computadores. Esta realidad impone un reto frente a la concepción jurídica de derechos como el de libre expresión, habeas data, buen nombre, honra e intimidad, pues muestra cómo el riesgo social que va implícito con los procesos de comunicación –y que es aceptado por nuestra sociedad y ordenamiento jurídico dados los beneficios democráticos y sociales que reporta- se ve magnificado y genera cada vez más fricción frente a otros derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha destacado esta circunstancia  señalando que:

 

“La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.

 

3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas”[42].

 

En esta realidad en la que el influjo de las nueva tecnologías como las redes sociales, el acceso a los portales de internet de los medios de comunicación y la accesibilidad fácil y permanente a los archivos históricos es lo más habitual, es de capital importancia que los medios de comunicación, en un ejercicio de autocontrol y autorregulación adopten medidas para que la responsabilidad social que reposa sobre ellos se realice en la mayor medida, y la función encomendada en un escenario democrático brinde los mayores frutos, con los menores costos sociales. Sobre este punto, considera la Sala pertinente reiterar a los medios de comunicación, a los líderes de opinión y a los periodistas, que el ejercicio de sus derechos y libertades debe enaltecer a la sociedad, que su ejercicio tiene que tener un propósito claro para la comunidad y que del estricto cumplimiento de las cargas de responsabilidad, criterio, elocuencia y oportunidad en la expresión y difusión de contenidos, dependerá la realización adecuada de la función que la Constitución reconoce y protege.

 

En este sentido, es claro que la labor del periodista y del medio de difusión deberá estar atada al más alto criterio de responsabilidad, independencia e imparcialidad en la presentación de los contenidos, lo que les impone el deber de asegurar el cumplimiento de los más altos estándares de respeto por los derechos fundamentales de quienes son protagonistas de la noticia y de su público. En este sentido, los medios de comunicación deben comprender que no pueden abusar de su poder, y de paso, que tienen que evitar al máximo posible un impacto negativo en los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales informan. No puede envilecerse la labor de los medios de comunicación sólo con la búsqueda del éxito comercial, del rating o de la captura de las masas con una presentación tendenciosa de la información, que poco aporta al desarrollo de una consciencia publica verdaderamente informada e interesada por las cuestiones de mayor relevancia. La Sala quiere dejar constancia de esta preocupación, aunque confía en que los medios, en su proceso de autogestión, propenderán por atender de la manera más adecuada lo necesario para realizar su función social y en conjunto con las autoridades, hacer efectivos ideales constitucionales y democráticos.

 

4.6. Por integrar la libertad de expresión lato sensu, el derecho a la información goza de una presunción que la favorece en caso de conflicto con otros valores constitucionales o derechos fundamentales. Al respecto ha dicho la jurisprudencia constitucional que “en caso de conflicto existe un mandato constitucional de favorecer prima facie la preeminencia de la libertad de expresión -en sentido lato o estricto- y con ello la libertad de información. Ha admitido también que ello deberá fijarse siempre teniendo en cuenta las características del asunto en concreto, pues es algo que no puede fijarse de antemano, en abstracto y de manera general. Como también lo ha recordado la Corte, ‘el caso más frecuente de conflicto se establece con los derechos constitucionales a la honra, la intimidad y el buen nombre’[43][44].

 

En el caso concreto de la tensión entre la libertad de información y los derechos al buen nombre y a la honra, ha se ha defendido la prevalencia de la primera “salvo que se demuestre por el afectado la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales”[45].

 

4.7. La Corte Constitucional también ha destacado la responsabilidad que implica el ejercicio de la libertad de información, pues es un “un derecho de doble vía, que garantiza tanto la potestad de proveer información, como el derecho a recibir una información veraz e imparcial”[46]. La exigencia de estas responsabilidades debe ser posterior a la emisión de la información previa demostración de la omisión de los deberes del periodista o medio de comunicación por parte de la persona que alega la vulneración de sus derechos constitucionales[47]. Así, “la buena fe del periodista no excluye la posibilidad de que pueda caer en error, a pesar de que haya cumplido con la obligación de verificar su información, pues la misma naturaleza dinámica de su labor le impide, en algunos casos, ser tan exhaustivo. Por lo tanto, esta presunción de buena fe no excluye la posibilidad de error y tampoco, ostenta el carácter de una presunción de derecho que no admita prueba en contrario. El juez de tutela debe entrar a constatar en cada caso si el medio de comunicación ha incurrido en un error evidente o si, existen elementos que permitan desvirtuar la presunción constitucional de buena fe del periodista[48].

 

4.8. En caso de encontrarse que una información no reúne los requisitos antes enunciados, el mecanismo por excelencia para obtener el restablecimiento del propio derecho a la información –en este caso en su faceta colectiva-, o de otros derechos que resultaren impactados por el ejercicio informativo, es el de la rectificación[49]. La rectificación, como se dijo anteriormente, constituye un derecho fundamental en sí mismo –reconocido en el artículo 20 de la Carta[50]-, que propende por el restablecimiento del equilibrio entre un medio de comunicación u la persona que se encuentra muchas veces indefensa frente a ellos[51].

 

La Corte ha señalado algunos requisitos de corrección sobre la rectificación en equidad, así:

 

“(i) que la rectificación o aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se haga públicamente[52]; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información inicialmente publicada y (iv) que la rectificación conlleve para el medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error, tergiversación o falsedad[53]. Cuando la obligación de rectificar la imponga una autoridad judicial, ésta debe establecer en la respectiva providencia “los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento”[54][55].

 

5. Los derechos al buen nombre y a la honra. Reiteración de jurisprudencia.

 

5.1. La Corte ha definido el buen nombre como “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él[56], es decir, la reputación de la persona derivada de la exteriorización de sus conductas[57]. El derecho al buen nombre, consagrado en el artículo 15 de la Constitución[58], se relaciona entonces con la conducta que observe la persona dentro de la sociedad[59], “se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas […y…] se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo[60]. En la sentencia T-015 de 2015, la Corte Constitucional recordó que “[s]egún la Corte Interamericana de Derechos Humanos el buen nombre ‘es un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad’[61]”. Se ha dicho, igualmente, que el buen nombre “también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo[62].

 

De lo dicho antes, se puede decir que “la afectación del buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público[63], aunque se debe indicar que la protección del derecho se da con relación a la estimación pública de la conducta del individuo “al punto de no ser posible el reclamo de su afectación cuando el comportamiento de la persona misma es el que impide a los asociados ‘considerarla digna o acreedora de un buen concepto o estimación’[64][65].

 

5.2. De otro lado, la honra alude a consideración que sobre la persona se haga en razón a su condición de ser humano, por su valor intrínseco. Ha dicho la jurisprudencia que:

 

“la honra hace alusión al respeto que la persona merece por su propia condición de tal[66], “(…) entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.[67][68]

 

La Corte Constitucional estableció que la honra “se refiere a la valoración de comportamientos en ámbitos privados, así como la valoración en sí de la persona […y…] a la apreciación de la sociedad hacia una persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados con ella[69], y que se afecta “tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma[70].

 

5.3. Los intereses jurídicos derivados de la realización de los derechos al buen nombre y a la honra “pueden ser protegidos tanto en sede de tutela como mediante las instancias penales y civiles[71], cuando ello sea conducente[72].

 

6. Caso concreto.

 

6.1. En el asunto bajo examen el actor solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la honra que considera fueron vulnerados por Teleantioquia, al haber difundido información falsa y presentarla de forma parcializada para afectar su prestigio.

 

6.2. La estructura de la nota analizada sigue el formato de denuncia ciudadana contextualizada por el medio de comunicación, presentado de manera extensa –para el estándar noticioso de televisión-, y denominado por el medio como “informe especial”. En la introducción de la nota se aprecia como el noticiero presenta la nota señalando la prevalencia en Antioquia de quejas por malos procedimientos quirúrgicos estéticos, y presenta dos casos de mujeres que padecieron complicaciones luego de operarse en la ciudad de Medellín. La nota comprende los siguientes contenidos:

 

a)     Una descripción realizada por las propias pacientes sobre su situación de salud, con posterioridad a la realización de cirugías estéticas. En la descripción no se hace un señalamiento del accionante.

b)    La consulta a expertos en la materia, los doctores Héctor Mario Restrepo y Luis Botero. Solamente el primero opina sobre la situación presentada en la nota, refiriendo los riesgos de la realización de cualquier cirugía y las condiciones de salubridad necesarias para reducir el riesgo, especialmente referidas al lugar de práctica del procedimiento. Nótese que ninguno de los expertos se refirió a la praxis médica, la diligencia en la realización de los procedimientos o la responsabilidad en eventuales complicaciones surgidas por la realización de las mismas.

c)     Se presentan algunas líneas de la historia clínica de la Paciente 2, que dan cuenta de la existencia de una infección en la zona implantada, por causa del drenaje. No se señalan incidencias de la práctica quirúrgica ni causa de la infección apuntando al accionante.

d)    Las conclusiones de las pacientes afectadas que dan cuenta del grave precio que pagaron por practicarse las cirugías. Igualmente, una reflexión del periodista en el mismo sentido.

e)     La pregunta al aire: ¿quién debe responder por los presuntos malos procedimientos a estas dos mujeres?, a lo que responden las dos pacientes entrevistadas que lo debe hacer el accionante.

 

En ninguno de los 4 primeros contenidos aquí reseñados, individualmente considerados, se vislumbra la potencialidad de impactar los derechos del accionante, pues no hacen referencia directa a él, ni señalan su responsabilidad en las afectaciones médicas y tampoco tienen que ver con la imagen social de la que goza. El quinto de los contenidos, al referirse al accionante, se analizará en detalle a continuación.

 

6.3. Frente al señalamiento de la supuesta responsabilidad del accionante frente a la situación de las pacientes - registrada por ellas mismas-, la demanda afirma la falsedad de la noticia, pues el accionante nunca operó a la Paciente 1 y en el caso de la Paciente 2, solo habría acompañado el proceso postoperatorio.

 

6.3.1. Respecto de esta objeción planteada en la demanda, debe decirse que en la nota no se señala al accionante como cirujano que habría realizado los procedimientos, sino como responsable in genere frente a la situación. En este sentido, el señalamiento en torno a la responsabilidad por las afectaciones en materia de salud padecidas por las accionantes no conduce unívocamente a señalar al doctor Correa Posada como quien efectivamente realizó los procedimientos quirúrgicos, sino más bien a ponerlo como eventualmente obligado en virtud de las afectaciones de las pacientes. Así, la pretensión de la noticia no puede reconducirse exclusivamente a la acusación por una mala praxis médica, pues el término “responsable”, en su utilización habitual no conduce solamente a la responsabilidad médica[73], sino a otras muchas –como la penal, la contractual o extracontractual-, que eventualmente podrían estar en cabeza del accionante y derivarse del perjuicio sufrido por los padecimientos de salud de las pacientes 1 y 2. En este sentido, la afectación alegada por el accionante en cuanto a la vulneración de sus derechos puede partir de una interpretación carente de certeza acerca del contenido noticioso informado.

 

6.3.2. Sobre este punto conviene recordar lo dicho por el accionante en la declaración rendida por él ante el juez de tutela de primera instancia, en la que dio cuenta de que obró como representante legal “de la empresa CIRUPLAN CLINICA ESPECIALISTAS DEL POBLADO”, más aún, de un “grupo quirúrgico que se compone por cirujanos plásticos, médicos cirujanos y médicos en medicina estética, los cuales, dependiendo del tipo de procedimiento, se eligen para realizar las cirugías o los procedimientos menores que cada paciente necesite”. Esto, analizado en conjunto con las declaraciones de las pacientes rendidas al juez de primera instancia, permite apreciar cómo los procedimientos habrían sido acordados con él, el consentimiento para la realización de los procedimientos haría sido expresado por las pacientes ante él, e incluso los pagos habrían sido entregados a él; la situación llegó al punto de que las pacientes refirieron que habrían contratado con él la realización de los procedimientos quirúrgicos, lo que no solo lo vincularía desde el punto de vista de una responsabilidad médica, sino también desde el punto de vista civil, arista que no está presente en el enfoque del demandante.

 

6.3.3. El accionante no niega en su declaración ni en su escrito de tutela la existencia de contratos, y a pesar de que rechaza su responsabilidad como persona natural, tal afirmación no distrae del hecho de que, al menos, habría dado la apariencia a las pacientes de que los contratos se estaba realizando con él, con independencia de que otros fueran los que en efecto realizaran los procedimientos. Esta circunstancia muestra lo plausible de las afirmaciones de las pacientes, que en cámara lo señalaron como “responsable” -no necesariamente como médico que las operó- y en este sentido, la pretensión de la demanda de la falsedad de la nota se presenta como carente de sustento. En efecto, el accionante podría resultar responsable desde algún punto de vista frente a las pacientes, lo que otorga verosimilitud a las afirmaciones transmitidas por el medio de comunicación.

 

6.3.4. Incluso, las circunstancias del caso dejan lugar a dudas que amplían el espectro de veracidad en el manejo de la información, como por ejemplo, el hecho de que el accionante, siendo médico general y no cirujano plástico, haya ejercido la coordinación de un grupo dedicado a la realización de cirugías estéticas, integrado por médicos con más estudios y experiencia que él mismo, o que sea el encargado de contactar a las pacientes y, aparentemente, de pactar las condiciones para la realización de los procedimientos. No hay que olvidar que, adicional a esto, la Paciente 2 manifestó de manera reiterada que habría sido él quien practicó de manera directa ciertos procedimientos en la zona que luego resultó afectada por la infección, situación que es contestada por el accionante afirmando que solo habría participado en la cirugía pero no la habría realizado él. Estas circunstancias permiten reafirmar que las pacientes se encontraban en una zona gris en la que era fácil ver al accionante como potencial responsable de la situación, hipótesis derivada en parte de la misma posición que asumió el demandante en la contratación de los servicios de cara a las pacientes, lo cual valida la decisión del medio de informar al respecto en la forma como lo hizo.

 

No hay que olvidar las declaraciones de las pacientes, de las que destaca:

 

·        La Paciente 1 manifestó sobre su afirmación de la responsabilidad del accionante frente a su situación que “[l]a pregunta fue quién debe de responder, esa fue la pregunta que me hizo el periodista y yo respondí el médico DANIEL ANDRES CORREA POSADA, porque yo hice un contrato con él y de la cual yo había quedado muy inconforme con la cirugía[74].

 

·        De otro lado, la Paciente 2 destacó que cuando se comunicó con el accionante con motivo de su internación a causa de la infección este afirmó que se haría “cargo de todo y que él sacaba la plata de los seguros por la clínica de él que es la CLINICA ESPECIALISTAS DEL POBLADO[75].

 

·        La Paciente 2 manifestó sobre su afirmación de la responsabilidad del accionante frente a su situación que “[d]irectamente me preguntaron quién debe responder por los daños ocasionados y yo contesto DANIEL ANDRES CORREA POSADA, por dos cosas importantes, primero, porque fue con él con quien celebré un contrato y a quién le pagué y, segundo, porque fue él quien me operó, el contrato que realicé con el doctor DANIEL ANDRES CORREA fue verbal.[76].

 

6.4. Conclusión que se deriva de estas afirmaciones.

 

El segundo conjunto de cargos planteados en la demanda de tutela apunta a señalar el incumplimiento del medio de comunicación de los requisitos de veracidad e imparcialidad en el manejo de la información. Para determinar la verdad de la objeción planteada se analiza el contenido informativo en su conjunto y debe decirse lo siguiente:

 

6.4.1. Como se estableció anteriormente (ver supra II. 4.4.1), el requisito de veracidad en la comunicación de contenidos informativos no es equivalente a la exigencia de certeza que se requiere, por ejemplo, cuando el juez condena con base en una responsabilidad penal o civil. La verificación del requisito de veracidad pasa por un análisis de la diligencia del medio de comunicación en el proceso investigativo que le permita verificar razonablemente la información transmitida, sin llegar tampoco a exigirle una comprobación que la lleve a la certeza pues, como se dijo anteriormente, ello haría imposible el ejercicio periodístico. Al respecto hay que recalcar que la labor del periodista no equivale a la labor de un juez en la asignación de responsabilidades.

 

En este sentido, varias de las afirmaciones y exigencias al medio de comunicación planteadas por la parte accionante en cuanto a la verificación de la circunstancias del caso, prácticamente lo conminaban a fungir como “el órgano competente para determinar si existió o no una mala praxis médica”, exigiendo la convocatoria de peritos y el levantamiento de la reserva de la historia clínica completa de las pacientes para asegurarse de que efectiva e indudablemente el accionante hubiera sido el causante de las infecciones. El enfoque de la apoderada del demandante en este escenario no se compadece con la búsqueda de la veracidad, sino que se encamina a la búsqueda de la certeza, carga desproporcionada desde el punto de vista del ejercicio informativo. Se recuerda lo dicho por la jurisprudencia frente a este tipo de reclamos:

 

“En este punto cabe destacar que en múltiples ocasiones ha dicho la Corte, que el principio de veracidad de los hechos no puede llevarse al extremo de exigir prueba incontrovertible acerca de que la información publicada o emitida sea verdadera o imparcial. De ser esto así, el precio de la verdad y de la imparcialidad sería el silencio y significaría una clara amenaza para la democracia. Desde este punto de vista, lo que debe exigirse es razonabilidad en el manejo y presentación de la información”[77].

 

6.4.2. La evaluación sobre el cumplimiento del requisito de veracidad en la difusión de la información, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes reiterado, indica que se debe analizar el esfuerzo previo y razonable de constatación de la información que pasa al menos por verificar que (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas.

 

6.4.2.1. Frente a la constatación y contrastación de la fuente de la información se tiene que: (i) la información partió de una llamada de la paciente 2, quien solicitó al periodista su colaboración frente a su situación de salud; (ii) el periodista escuchó a la denunciante y le pidió sustento sobre sus afirmaciones. Producto de la solicitud del periodista, la paciente allegó por escrito su recuento de los hechos y aportó 18 fotografías que daban cuenta de su estado de salud; (iii) asistió a la clínica donde pudo verificar que la paciente en efecto se encontraba internada por las afectaciones que dijo padecer; (iv) buscó la versión del accionante y sostuvo conversaciones con su apoderada, de las que no pudo obtener una versión de los hechos por decisión de ellos; (v) el periodista buscó y encontró a una segunda paciente que habría contratado con el accionante la realización de cirugías estéticas, y que también había sufrido consecuencias adversas de salud en el postoperatorio; (vi) obtuvo, en cámara, las declaraciones de la segunda paciente, la Paciente 1, que coincidió al menos en dos circunstancias con la versión presentada por la denunciante Paciente 2: primero, que había contratado con el doctor Correa Posada y, segundo, que este debía responder por las afectaciones a su salud; (vii) para contextualizar la noticia, que tuvo como propósito fundamental no el señalamiento de la responsabilidad del accionante, sino evidenciar los peligros de las cirugías estéticas en el departamento de Antioquia, involucró a dos expertos en la elaboración de la nota, uno de los cuales al menos vio las imágenes aportadas por la paciente 2 –el doctor Botero-, y el otro aportó un valioso contexto sobre los requerimientos de las instituciones médicas donde se practican las cirugías; (viii) la presentación de la noticia da cuenta de que el periodista tuvo acceso, al menos, a una parte de la historia clínica de la paciente 2, que daba cuenta de la existencia de la infección; y (ix)luego de la emisión de la noticia, el medio de comunicación abrió un espacio para que el accionante diera su versión de los hechos, pero este se negó a hacerlo.

 

Las anteriores consideraciones muestran un ejercicio diligente de los deberes que como medio de comunicación tenía Teleantioquia, así como el cumplimiento de las cargas que como periodista tenía el señor Juan Alcaraz.

 

6.4.2.2. En la emisión de la noticia se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos, pues la presentación de la nota no busca decir que el doctor Correa Posada habría sido quien operó a las pacientes, o que causó las infecciones, sino que había una situación preocupante frente a la prevalencia de efectos adversos de las cirugías plásticas en el departamento de Antioquia, y que existían dos casos frente a los cuales, decían sus pacientes, debía responder. Estas dos últimas circunstancias se presentan como razonables en la elaboración de la nota, y la presentación de la información no pretende disfrazar hechos falsos como ciertos. Por el contrario, se realiza una exposición de las circunstancias que permiten inferir que las infecciones producto de las cirugías estéticas pueden provenir de múltiples causas (elemento aportado esencialmente por la intervención del experto doctor Héctor Mario Restrepo), que los beneficios estéticos de la cirugía muchas veces no justifican el riesgo en que se incurre y que como muestra de ello se presentaba el caso de dos ciudadanas que se consideraron afectadas, quienes centraron su exposición en los efectos adversos derivados de las intervenciones quirúrgicas, y sugirieron la existencia de una responsabilidad derivado de ello en cabeza del accionante.

 

Todas estas circunstancias, junto con la eventual responsabilidad del accionante frente a la situación de las pacientes, atienden a un criterio de verosimilitud, sin que se aprecie una intención de parte del medio de hacer creer al público que alguna circunstancia falsa fuese cierta.

 

6.4.2.3. En el presente caso se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor y al buen nombre del accionante. Esto es así porque, a pesar de que se hizo expresa referencia en la nota al accionante (i) no se afectó su honra puesto que no se hicieron imputaciones que impactaran su valor intrínseco como persona; (ii) no se afectó su buen nombre, pues como bien se indicó, este derecho se afecta solamente con la emisión de informaciones falsas. En el presente asunto se aprecia cómo puede hablarse de veracidad de la información en cuanto a la existencia de una eventual responsabilidad in genere del accionante frente a la situación que padecen ambas pacientes entrevistadas, más aún cuando del material aportado por el accionante no se comprueba que, en efecto, el doctor Correa Posada carezca por completo de responsabilidad en el asunto. Por ejemplo, está por esclarecerse su participación en la segunda de las intervenciones quirúrgicas por las que atravesó la Paciente 2, si en efecto el contrato fue suscrito por él con las pacientes o si lo hizo a través de la persona jurídica que representaba, o cómo, si en efecto intervino en la contratación de los profesionales encargados de las intervenciones en el marco de su “grupo quirúrgico” y de las respectivas salas de cirugía, le cabría alguna responsabilidad.

 

Estas circunstancias, que no han de ser esclarecidas en el escenario de esta acción de tutela, si permiten inferir que las afirmaciones de las pacientes, transmitidas por el medio de comunicación, no pueden reputarse de falsas, y por ello, carecen de la potencialidad de afectar el buen nombre del accionante. (iii) adicional a esto, y teniendo en cuenta de que el buen nombre deriva de la reputación construida por el individuo en su relacionamiento social, es importante notar que quien se presenta como la cabeza de un “grupo quirúrgico”, agente de cirujanos plásticos, o como responsable directo de la realización de cirugías estéticas ante el público puede, así mismo, ser señalado como responsable de consecuencias, civiles, penales, o de otra índole, por ciudadanos que razonablemente dan crédito a la fama que él mismo se endilga.

 

La posibilidad de que el accionante hubiese proyectado esa imagen pública abre el espacio para que el medio de comunicación, en un ejercicio razonable y adecuado de su derecho a informar, hubiese dado crédito a las afirmaciones de las pacientes, sin que ello implicara un atentado para el buen nombre del doctor Correa Posada, y (iii) no existe evidencia alguna de que el medio de comunicación hubiera tenido la intención directa y maliciosa de perjudicarlo afectando su prestigio.

 

A pesar de esta conclusión, no quiere esta Sala dejar de insistir en la responsabilidad que le asiste al medio de comunicación y al periodista, en atención al deber de responsabilidad social que le es impuesto por la Constitución, de salvaguardar en su labor al mayor grado posible los derechos de aquellos sujetos sobre los que se informa. El manejo adecuado de la información, el uso cuidadoso del lenguaje y la obtención responsable de un contexto noticioso lo más completo posible son y seguirán siendo una carga ineludible para el ejercicio periodístico y se exhorta  a los aquí accionados que, a pesar de que el derecho al buen nombre del accionante no se encuentra vulnerado, evalúe y fortalezca sus mecanismos de autorregulación y autocontrol para cumplir de la mejor manera los deberes que les corresponden al desarrollar la libertad de información.

 

6.4.3. En cuanto al requisito de imparcialidad, el contenido analizado cumple con la exigencia de tener equilibrio informativo. Así, siguiendo la definición de imparcialidad reiterada anteriormente (ver supra II. 4.4.2.), el ejercicio periodístico en el caso concreto (i) no acogió de plano la versión de la Paciente 2, pues se contrastó y verificó (ver supra II. 6.4.2.1.), (ii) buscó brindar la otra cara de la información mediante la participación del accionante, a lo que él se negó reiteradamente, situación que no puede ser endilgada al medio de comunicación, e incluso (iii) se abrió el espacio a la participación de expertos que ayudaron en la contextualización de la nota periodística, ampliando las aristas de la información; (iv) igualmente, por la concisa presentación de la nota por parte del periodista Juan Alcaraz, no se aprecia que se hubiera pretendido hacer pasar la opinión del informador como hecho cierto, de manera que no se le impidió al público la posibilidad de tomar una posición ecuánime frente al caso.

 

Algunas consideraciones de la demanda de tutela sobre la “música de fondo deprimente e imágenes de tristeza, que terminan por dejar un ambiente hostil, y una mala imagen” no son suficientes para indicar una presentación sesgada, ni para desvirtuar el cumplimiento del requisito de imparcialidad de la información.

 

6.4.4. En consecuencia, la Sala verifica que en el presente caso el ejercicio informativo cumplió los requisitos constitucionales de veracidad e imparcialidad y que, contrario a lo afirmado por el accionante, la emisión a cargo de Teleantioquia no implicó la afectación de sus derechos fundamentales. Al respecto se destaca cómo el accionante en el presente caso no logró mostrar ni la falsedad de la información, ni una presentación parcializada de la misma que permitiera inferir un ejercicio abusivo por parte del medio de comunicación.

 

6.5. Como consecuencia del anterior análisis, ha de concluirse que el accionante no consiguió desvirtuar la presunción de validez del ejercicio informativo desempeñado por Teleantioquia, pues no se demostró por el afectado, “la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos[78] que en efecto vulneraran o amenazaran sus derechos al buen nombre o a la honra.

 

6.6. Finalmente, es conveniente reiterar a los medios de comunicación que siempre en el ejercicio de su función social, deben ajustarse a los requisitos constitucionales y legales que aparejan una gran responsabilidad en el ejercicio de una amplia y saludable libertad. Así, debe tenerse presente que los medios de comunicación tienen inmenso poder en las sociedades actuales y por ello mismo el ordenamiento constitucional les exige obrar con alto grado de responsabilidad […que…] se traduce en el cumplimiento de ciertos requisitos como son la veracidad e imparcialidad con que se presenten los hechos noticiosos así como el cuidado que deben tener los medios en distinguir entre hechos y opiniones[79]. El cuidado y la atención sobre estos requisitos y la realización de la responsabilidad social que les asigna la Constitución deben ser tenidos en cuenta como fundamentales en los mecanismos de autorregulación y autocontrol que el medio de comunicación ponga en práctica, destacando esta Sala que los mismos deben propender en la mayor medida por la salvaguarda y la garantía de los derechos fundamentales de aquellas personas sobre quienes se informa.

 

7. Conclusión.

 

Ante la falta de evidencia de la falsedad de la información divulgada por Teleantioquia y la verificación del cumplimiento de los requisitos de veracidad de imparcialidad en la elaboración del informe especial denominado “El Precio de la Vanidad”, esta Sala confirmará el fallo del ad quem, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 23 de abril de 2015 proferida por adoptada por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que a su vez confirmó la sentencia denegatoria de la tutela promovida por Daniel Andrés Correa Posada contra la Sociedad de Televisión de Antioquia Limitada, Teleantioquia, del 3 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, por las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

 

Segundo.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] La presente decisión se toma en consideración a que en los hechos del caso se hacen referencias directas a asuntos sensibles desde el punto de vista del derecho a la intimidad, de personas que no son parte en el trámite de la presente acción de tutela. Se considera la Sala que el no hacer referencia directa es el mecanismo idóneo para salvaguardad sus derechos fundamentales, como en efecto se hará.

 

Frente a este mecanismo de protección del derecho a la intimidad de personas involucradas en procesos de revisión de tutela pueden consultarse las siguientes sentencias: T-836-2014, T-027/2013, T-851A/2012, T-618/2000, T-715/1999, SU-337/1999,  SU-480/1997, SU-256/1996, entre otras.

[2] Cuaderno Principal, fl.1-44. La acción de tutela fue interpuesta el 18 de febrero de 2015.

[3] Cuaderno Principal, fls. 66-96.

[4] Las XXXXXX, que encuentra en la transcripción anterior, corresponden al nombre de la segunda paciente que pidió se protegiera su identidad.

[5] Cuaderno Principal, fl. 50-64.

[6] La estructura básica de la noticia se elaboró tomando como referencia el script aportado por el medio de comunicación (Cuaderno Principal, fl. 88) y la reproducción digital de la noticia aportada en un CD por la parte accionante junto con la demanda de tutela (medio digital adjunto al Cuaderno Principal).

[7] Cuaderno Principal, fls. 105-110.

[8] Cuaderno Principal, fls. 113-123.

[9] Segundo Cuaderno, fls.6-18.

[10] Poder obrante a folio 44 del Cuaderno Principal, otorgado a la abogada Lina María Ochoa Figueroa.

[11] Cfr. Sentencias T-066/1998, T-219/2009, T-260/2010, entre otras.

[12] Sentencia T-074/1995.

[13] Ibíd. Ver también sentencias T-219/2009, T-260/2010, T-546/2010, T-040/2013 y T-256/2013.

[14] Al respecto ha dicho la jurisprudencia que “el derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garantía de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la información y para restablecer o atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia” (Sentencia T-1198 de 2004)

[15] “Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión , se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”

[16] Sentencia T-546/2010.

[17] Ver Corte Constitucional. Sentencias C-255 de 1997 y T-622 de 1995, entre otras.

[18] Sentencia T-1198/2004. Igualmente, sentencias T- 611/1992 T-094/1995; T-066/1998; T-368/1998; T-1682/2000; SU 1721/2000; T-213/2004; T-1198/2004; T-755/2005; T-588/2006; T-626/2007; T-681/2007; T-219/2009 y T-546/2010.

[19] Para la realización de la rectificación, el medio de comunicación dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar

[20] Cuaderno Principal, fl. 77 (subrayas fuera del texto original).

[21] Ibíd.

[22] Sentencia T-1198/2004. Igualmente, sentencias T- 611/1992 T-094/1995; T-066/1998; T-368/1998; T-1682/2000; SU 1721/2000; T-213/2004; T-1198/2004; T-755/2005; T-588/2006; T-626/2007; T-681/2007; T-219/2009 y T-546/2010.

[23] Constitución Política, Art. 20, “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. || Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. (Subrayas fuera del texto original). Cfr. Sentencia T-391/2007.

[24] Sentencia T-391/2007.

[25] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-488 de 1993. En aquella ocasión la Corte indicó que el objeto de esta libertad fundamental es la información veraz e imparcial: “El sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distinción- y el objeto de tal derecho es la información veraz e imparcial, como lo consagra el artículo 20 de la Carta Política”.

[26] Sentencia C-488/1993.

[27] Se dijo en la sentencia T-260 de 2010 queEsa responsabilidad social de los medios de comunicación se manifiesta de diversas maneras. Así respecto de la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a cumplir requisitos de: (i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación”.

[28] Al respecto cabe destacar que el accionante no sostiene que hubiere ocurrido confusión entre opiniones e información, así como tampoco argumenta el incumplimiento por parte del medio de comunicación del deber de rectificar, pues incluso prescindió del agotamiento del tiempo con el que contaba el medio de comunicación para analizar la situación planteada en las solicitudes elevadas a él en tal sentido (ver supra II. 2.6.).

[29] Sentencia T-298/2009.

[30] Ibíd.

[31] Sentencia T-040 de 2013.

[32] Sentencia T-914/2014.

[33] Sentencias T-914/2014, T-135/2014, T-094/993, T-219/2009 y T-260/2010.

[34] Sentencia T-260/2010.

[35] Sentencia T-260/2010.

[36] Ver, entre muchas otras sentencias, T-259 de 1994, SU-1720 de 2000, T-298 de 2009, T-439 de 2009 y T-040 de 2013.

[37] Sentencia T-914/2014. Cfr. Sentencias T-135/2014, T-315/2015.

[38] Corte Constitucional. Sentencias T-080 de 1993 y T-219 de 2009.

[39] Corte Constitucional. Sentencias T-066 de 1998 y T-219 de 2009.

[40] Sentencia T-914/2014, citando la sentencia T-626/2007.

[41] Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-696/1996 señaló: “El derecho a la información implica el derecho de informar, el de recibir información y el de garantizar, por parte de quienes informan, la circulación de una información cierta, objetiva y oportuna, que contribuya a la formación de una opinión pública libre. En esto se concreta la responsabilidad social a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, la cual indudablemente se dirige a que el comportamiento de los medios de comunicación, garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales tanto de los receptores de la información, como de los sujetos de la misma. Se trata de que exista una convivencia plena entre los derechos de informar, de recibir información y de respeto a la intimidad, la honra, el buen nombre y la dignidad de la persona sobre quien se informa”.

[42] Sentencia C-592/2012.

[43] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.

[44] Sentencia T-260/2010.

[45] Sentencia T-080/1993.

[46] Sentencia T-1198/2004.

[47] Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 1995.

[48] Sentencia T-260/2010.

[49] Cfr. Sentencia T-260/2010. En esta providencia se hicieron algunas consideraciones relevantes sobre el asunto en el apartado II. 2.6.

[50] Este derecho también es reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -"Pacto de San José de Costa Rica" aprobado en la Ley 74 de 1968, en su artículo 14.

[51] Cfr. Sentencia. T-074/1995.

[52] Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 1993. Allí dijo la Corte que “la rectificación, en rigor, implica el reconocimiento público del error”. Ver, además, la sentencia T-332 del 12 de 1994.

[53] Sobre la rectificación en condiciones de equidad se pueden consultar las sentencias T-332 de1993; T-603 de 1992; T-274 de 1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T-381 de 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; T- 1198 de 2004; T-626 de 2007; T-787 de 2004.

[54] Corte Constitucional. Sentencia T-684 de 2004. “La rectificación en sí, no contiene formulas sacramentales, pues la forma como ésta debe realizarse depende de cada caso concreto. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe hacerse con igual despliegue e importancia y por el mismo conducto utilizado inicialmente”.

[55] Sentencia T-260/2010. Al respecto también referirse a la sentencia T-626/2007.

[56] Sentencia T-411/1995.

[57] Cfr. Sentencia C-442/2011.

[58] Constitución Política, Art. 15 “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. […]” (subrayas fuera del texto original).

[59] Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de 2001.

[60] Sentencia C-489/2002.

[61] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Fontevecchia y D´Amico vs Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2001.

[62] Sentencia C-442/2011.

[63] Ibíd.

[64] Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 1995.

[65] Sentencia T-260/2010.

[66] Sentencia T-411 de 1995 reiterada en la Sentencia C-442 de 2011.

[67] Sentencia T-411 de 1995.

[68] Sentencia T-914/2014.

[69] Sentencia C-442/2011.

[70] Ibíd.

[71] Ver Corte Constitucional. Sentencias T-1319 de 2001 y C-489 de 2002, entre otras.

[72] Sentencia T-260/2010. Al respecto también se pueden consultar las sentencias C-442/2011 y C-635/2014.

[73] La definición de responsable, de acuerdo con el Diccionario Usual de la Lengua Española, consultado a través de la página ww.rae.es, ilustra sobre las siguientes definiciones del término:

responsable.|| (Del lat. responsum, supino de respondĕre, responder). || 1. adj. Obligado a responder de algo o por alguien. U. t. c. s. || 2. adj. Dicho de una persona: Que pone cuidado y atención en lo que hace o decide. || 3. com. Persona que tiene a su cargo la dirección y vigilancia del trabajo en fábricas, establecimientos, oficinas, inmuebles, etc.”

[74] Subrayas fuera del texto original.

[75] Subrayas fuera del texto original.

[76] Subrayas fuera del texto original.

[77] Sentencia T-260/2010.

[78] Sentencia T-080/1993.

[79] Sentencia T-260/2010.