T-375-15


Sentencia T-375/15

 

 

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no se demostró perjuicio irremediable

 

 

Referencia: Expedientes (i) T-4.102.696, (ii) T-4.317.649 y (iii) T-4.322.651.

 

Acciones de tutela presentadas por (i) Ángel María Ramos Zúñiga, (ii) Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, (iii) Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales Espinosa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela expedidos dentro de los procesos de tutela iniciados por (i) Ángel María Ramos Zúñiga, (ii) Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, (iii) Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales Espinosa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad[1].

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. El 4 de agosto de 1995, la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidación de Servicios Públicos Distritales de la ciudad y sus ex trabajadores, suscribieron un Acuerdo Laboral Definitivo en el que se estableció un plan pensional especial.

 

Concretamente, en el numeral 6° se señaló que tendrían derecho a la prestación de jubilación:

 

“1) quienes a 31 de diciembre de 1995, sumasen 55 puntos con un mínimo de 10 años de servicios a la Empresa y con cuarenta y cinco (45) años de edad, pensión que será igual al porcentaje que arroje la suma de puntos de edad más el tiempo de servicios. 2) quienes a 31 de diciembre de 1995 sumasen 59 puntos, con un mínimo de quince (15) años de servicios y cuarenta y cuatro (44) años de edad, pensión que será igual al porcentaje que arroje la suma de puntos de edad más tiempo de servicios[2].

 

Al total de puntos que arrojen los numerales 1 y 2, anteriormente citados, se le sumaran 10 puntos más, es decir, que el mínimo de la pensión de jubilación será del sesenta y cinco (65%) por ciento del salario promedio del trabajador sin que exceda del setenta y cinco (75%) por ciento del mismo.”[3]

 

1.2. Entre los años 2008 y 2013, los ciudadanos Ángel María Ramos Zúñiga, Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales Espinosa, en su calidad de ex trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y de otras entidades oficiales, solicitaron a la Alcaldía Mayor de Cartagena y al Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad el reconocimiento y pago de la pensión convencional.

 

1.3. Las entidades accionadas denegaron las solicitudes, al considerar que los peticionarios no cumplían con los requisitos establecidos en la citada normatividad, ya que los actores: (i) no eran mayores de 44 años al 31 de diciembre de 1995, (ii) no habían laborado para entidades públicas más de 15 años, o (iii) se habían retirado de la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales antes de la suscripción del Acuerdo Laboral Definitivo.

 

2. Demandas y pretensiones

 

Los señores (i) Ángel María Ramos Zúñiga, (ii) Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, (iii) Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales Espinosa presentaron sendas acciones de tutela contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad[4], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, presuntamente desconocidos al habérseles negado el reconocimiento de la pensión consagrada en el numeral 6° del Acuerdo Laboral Definitivo a pesar de haber acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo.

 

En efecto, los actores explicaron que le solicitaron a las demandadas el reconocimiento de la prestación, pero que sus peticiones no fueron contestadas favorablemente[5], desconociéndose que trabajaron para el Estado más de los 10 años requeridos por el Acuerdo Laboral, y que para el 31 de diciembre de 1995 contaban con la edad requerida[6].

 

Específicamente, los demandantes refieren la siguiente información de su historial laboral, para demostrar su derecho pensional:

 

Expediente

(i) T-4.102.696

Nombre del accionante

Ángel María Ramos Zúñiga

Fecha de nacimiento

1 de abril de 1959[7]

 

Empleador

Período laborado

Cargo

Ministerio de Defensa

09/05/1977 a 30/09/1978

Soldado[8]

Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena

19/07/1982 a 22/07/1993

Bombero de línea[9]

 

Total de tiempo laborado

12 años, 4 meses y 24 días

 

Expediente

(ii) T-4.317.649

Nombre del accionante

Roque Martínez Ríos

Fecha de nacimiento

1 de abril de 1942[10]

 

Empleador

Período laborado

Cargo

Ministerio de Defensa

01/02/1961 a 30/12/1962

Soldado[11]

Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena

05/12/1963 a 16/09/1977

Vigilante[12]

 

Total de tiempo laborado

15 años, 8 meses y 10 días

 

Expediente

(ii) T-4.317.649

Nombre del accionante

Luis Forero Ruíz

Fecha de nacimiento

9 de junio de 1949[13]

 

Empleador

Período laborado

Cargo

Puertos de Colombia

05/04/1971 a 15/02/1978

Winchero[14]

Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena

21/12/1981 a 21/09/1989

Ayudante[15]

Total de tiempo laborado

14 años, 7 meses y 10 años

 

 

Expediente

(iii) T-4.322.651

Nombre del accionante

Gilberto Seca Sanjuan

Fecha de nacimiento

5 de agosto de 1938[16]

 

Empleador

Período laborado

Cargo

Concejo Municipal de Cartagena

01/01/1981 a 02/04/1982

Chofer[17]

Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena

02/04/1982 a 15/07/1993

Conductor IV[18]

 

Total de tiempo laborado

12 años, 6 meses y 14 días

 

Expediente

(iii) T-4.322.651

Nombre del accionante

Jorge Morales Espinosa

Fecha de nacimiento

26 de octubre 1948[19]

 

Empleador

Período laborado

Cargo

Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena

27/10/1980 a 24/12/1980

Obrero supernumerario[20]

Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena

10/02/1981 a 02/04/1981

Obrero supernumerario[21]

Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena

26/03/1982 a 30/08/1993

Lector repartidor[22]

 

Total de tiempo laborado

11 años, 8 meses y 20 días

 

De igual manera, los accionantes referenciaron dos casos similares a los suyos, en los que las entidades demandadas reconocieron la pensión pretendida, por lo que, en aplicación del principio de igualdad, afirmaron que debe accederse a su solicitud. Concretamente, los peticionarios trajeron a colación las resoluciones 048 de 2004 y 203 de 2007, en las cuales se les otorgó una mesada de jubilación vitalicia a los señores Wilfredo Antonio Cabrera Ponce y Esteban Barbosa Palencia[23].

 

En relación con la procedencia de la acción, los actores afirmaron que son personas de avanzada edad, desempleadas, que se encuentran en una precaria situación económica que los obligó a residenciarse en municipios aledaños a la ciudad de Cartagena[24], donde se encuentran en tratamiento de las enfermedades que padecen[25]. En ese sentido, los peticionarios allegaron declaraciones extraprocesales en las que los comparecientes reseñan su situación financiera[26].

 

Así las cosas, los demandantes solicitaron que se protejan sus derechos fundamentales, y que en consecuencia se les ordene a las autoridades accionadas que les reconozcan las prestaciones de jubilación conforme a lo estipulado en el Acuerdo Laboral del 4 de agosto de 1995, junto con el respectivo retroactivo desde la fecha en la que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión.

 

3. Contestación de las accionadas

 

3.1. Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena[27]

 

El Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena solicitó declarar improcedentes los amparos pretendidos[28], argumentando que existen otros mecanismos para solucionar las controversias planteadas, como lo son las acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral, máxime cuando los actores no probaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable del cual se pueda deducir como necesaria la intervención del juez constitucional.

 

En relación con el fondo del asunto planteado, la administración se opuso a las pretensiones de los demandantes, señalando que de conformidad con los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, los accionantes no son beneficiarios del Acuerdo Laboral Definitivo celebrado el 4 de agosto de 1995, pues dicha normatividad sólo resulta aplicable para los trabajadores que se encontraban activos en dicha fecha y que cumplían estrictamente los requisitos de jubilación establecidos.

 

De otra parte, el Fondo resaltó que los pronunciamientos jurisprudenciales citados por los peticionarios para respaldar sus pretensiones no resultan aplicables a sus casos, puesto que los mismos se refieren a controversias relacionadas con prestaciones del régimen de prima media con prestación definida que difieren de las condiciones para acceder a las pensiones convencionales solicitadas.

 

Asimismo, la demandada afirmó que debe tenerse en cuenta para solucionar los casos en estudio que los peticionarios se retiraron voluntariamente de la empresa de servicios públicos extinta, y que pudieron seguir cotizando para obtener las prestaciones consagradas en el régimen general de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

 

En torno a la posible vulneración del derecho de petición de los accionantes de los expedientes (ii) y (iii), la entidad explicó que a la fecha de presentación de los amparos no habían trascurrido más de los cuatro meses que le otorga la normatividad vigente para dar respuesta a los requerimientos presentados[29]; no obstante, afirmó que las resoluciones correspondientes ya fueron proferidas denegando sus solicitudes, y se encuentran en etapa de notificación.

 

Finalmente, el Fondo accionado puso de presente que no resulta claro por qué los actores acuden ante los jueces de municipios diferentes a los del Distrito de Cartagena, cuando de los elementos de juicio allegados al proceso se evidencia que residen en la ciudad.

 

3.2. Alcaldía Mayor de Cartagena[30]

 

La Alcaldía Mayor de Cartagena pidió declarar improcedente los amparos[31], señalando que para solucionar el conflicto pensional planteado los actores cuentan con otros mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral, más aún cuando no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, sostuvo el municipio que las acciones presentadas no satisfacen el presupuesto de inmediatez, en tanto, han trascurrido más de 15 años desde la fecha en la que fueron desvinculados los accionantes.

 

II. TRÁMITE PROCESAL

 

1. Decisiones de primera y única instancia

 

Mediante Sentencia del 23 de mayo de 2013[32], el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) protegió los derechos de (i) Ángel María Ramos Zúñiga, y, a través de providencias del 28 de octubre[33] y del 11 de diciembre de 2013[34], el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Sucre) tuteló las prerrogativas fundamentales de (ii) Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, (iii) Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales Espinosa.

 

Los funcionarios judiciales tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes, y le ordenaron al Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena que les reconociera la pensión de jubilación consagrada en el Acuerdo Laboral del 4 de agosto de 1995, junto con el retroactivo correspondiente, teniendo en cuenta los montos y fechas que se sintetizan en el siguiente cuadro:

 

Accionantes

Monto de la pensión (% del último salario promedio devengado)

Fecha desde la que se reconoce la prestación

Ángel Ramos Zúñiga[35]

68%

01/04/2006

Roque Martínez Ríos[36]

75%

04/08/1995

Luis Forero Ruíz[37]

70%

04/08/1995

Gilberto Seca Sanjuan[38]

75%

04/08/1995

Jorge Morales Espinosa[39]

68%

04/08/1995

 

Las decisiones adoptadas se basaron en que las acciones de tutela eran procedentes, dado que si bien existían otros mecanismos judiciales para resolver los conflictos jurídicos planteados, del estudio de las circunstancias específicas de cada caso se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que hacía necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que los peticionarios son sujetos de especial protección, pues son personas de la tercera edad, que se encuentran desempleadas, sin los recursos económicos para velar por su subsistencia, y padecen problemas de salud[40].

 

En relación con el fondo de los asuntos en examen, los despachos estimaron que los actores cumplían con los requisitos necesarios para acceder a la pensión establecida en el Numeral 6° del Acuerdo Laboral Definitivo, pues para el 31 de diciembre de 1995 eran mayores de 45 años[41] y habían prestado sus servicios al Estado por más de 10 años, como se evidencia en el siguiente cuadro:

 

Accionantes

Edad al 31 de diciembre de 1995

Tiempo de servicio

Ángel Ramos Zúñiga

36 años[42]

12 años, 5 meses y 24 días

Roque Martínez Ríos

53 años

13 años, 9 meses y 11 días

Luis Forero Ruíz

46 años

14 años, 7 meses y 10 días

Gilberto Seca Sanjuan

57 años

11 años, 4 meses y 13 días

Jorge Morales Espinosa

47 años

11 años, 4 meses y 2 días

 

2. Impugnación

 

Tanto la Alcaldía Mayor de Cartagena como el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad impugnaron las decisiones proferidas en los expedientes (ii) y (iii)[43], reiterando los argumentos expuestos en la contestación de los amparos sobre la improcedencia de las acciones presentadas ante la existencia de otros mecanismos judiciales para resolver las controversias planteadas, y el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad convencional para el reconocimiento de las prestaciones pretendidas, en especial, la exigencia contenida en el “Anexo Único”, según la cual para ser beneficiario del acuerdo convencional debía demostrarse la calidad de trabajador activo al momento de suscripción del mismo.

 

Igualmente, las entidades explicaron que los fallos de primera instancia deben ser revocados, pues se reconocieron pensiones de jubilación de forma irregular, afectándose el erario público y desconociéndose el deber del juez constitucional de velar por la protección del derecho colectivo al patrimonio del Estado.

 

3. Decisiones de segunda instancia

 

A través de sentencias del 11 de diciembre de 2013[44] y del 30 de enero de 2014[45], el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) confirmó las decisiones de primera instancia en los casos (ii) y (iii), al considerar acertada la argumentación expuesta por el a quo. En efecto, el funcionario judicial sostuvo que, además de encontrarse acreditada la procedencia de las acciones ante la existencia de un perjuicio irremediable de los derechos de los actores, en el expediente está probado el cumplimiento de los requisitos para acceder a las prestaciones pensionales solicitadas.

 

En relación con la argumentación desplegada por las demandadas sobre los destinatarios del acuerdo convencional, el juez estimó que no resultaba de recibo, ya que el “Anexo Único” no se refiere al beneficio pensional sino a la prerrogativa otorgada al personal de la empresa de ser vinculado a la nueva sociedad que se creó con el fin dar continuidad a los servicios públicos prestados por la compañía ante su liquidación.

 

4. Actuaciones en sede de revisión

 

4.1. Mediante Auto del 20 de enero de 2014, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas con el fin de contar con la normatividad pensional convencional aplicable a los casos[46].

 

En atención a la anterior providencia, la asesora jurídica del Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena remitió copia[47]: (i) del Acuerdo Laboral Definitivo suscrito entre la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación y los representantes sindicales de la empresa[48]; (ii) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresas Públicas Municipales de Cartagena y sus trabajadores oficiales para el período comprendido entre 1991 y 1993[49]; (iii) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las Empresas Públicas Municipales de Cartagena y sus trabajadores oficiales para el período comprendido entre el 10 de octubre de 1993 y el 9 de septiembre de 1995[50].

 

4.2. El 13 de enero de 2014[51], el Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena solicitó la acumulación de los siguientes procesos de tutela a los estudiados por esta Corporación, argumentando que se encuentran en la misma instancia, las pretensiones son iguales y la accionada en todos los casos es la entidad que representa[52]:

 

Radicado

Juzgado de origen

Accionantes

007-2013

Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar)

César Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodríguez

012-2013

Agustín Lara Rodríguez y Jairo Jiménez Conde

013-2013

Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel Ángel Severiche Ballestas y Fredis de Jesús Beltrán Pérez

016-2013

Rafael Arturo Martelo Viloria

027-2013

Jairo Magallanes Gonzáles, Luis Alfonso Rentería Hernández y Lubin Castro Castro

028-2013

Melecio Castro Ríos, Jairo de la Rosa Montes y Fernando Río Cohen

2012-0059-00

Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar)

Luis Alejandro Meza Batista y José Ramón Castro Hernández

2013-0026-00

Felipa Arévalo Suárez y Benita Guardo Castillo

 

Al respecto, el funcionario afirmó que también resulta pertinente la acumulación, toda vez que en dichos procesos los jueces de instancia accedieron a reconocer la pensión de jubilación a los accionantes, sin tener en cuenta que: (i) las solicitudes de amparo no cumplen con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad[53]; (ii) no existe claridad sobre las relaciones laborales y las prestaciones sociales presuntamente debidas; (iii) la orden de pagar las pensiones reconocidas no es acorde con la normatividad vigente; (iv) las actuaciones posteriores para dar cumplimiento a lo ordenado en los fallos son objeto de investigaciones penales, disciplinarias y fiscales; (v) las demandas fueron presentadas en municipios distintos a Cartagena cuando los actores son residentes de la ciudad.

 

De igual manera, el representante del Fondo Territorial explicó que las providencias mencionadas le han generado un grave detrimento patrimonial al erario público, por cuanto reconocieron de manera definitiva pensiones millonarias sin haberse acreditado los requisitos legales y convencionales, y desconociendo las reglas de prescripción. Específicamente, indicó que los jueces de instancia utilizaron el Acuerdo Laboral del 4 de agosto de 1995, sin consultar su ámbito de aplicación, ya que no tuvieron en cuenta que los accionantes se retiraron de la extinta Empresa antes de la suscripción de dicha normatividad, la cual fue prevista para beneficiar a los trabajadores activos al 26 de junio de 1995 o a la fecha de la liquidación[54], que iban a verse perjudicados por el cese definitivo de actividades de la compañía.

 

Por otra parte, en cuanto a la posible vulneración del derecho a la igualdad, explicó que los casos que invocan los accionantes, estos son, los de Wilfredo Antonio Cabrera Ponce y Esteban Barbosa Palencia, son diferentes a los analizados en los recursos de amparo, porque las dos personas mencionadas se encontraban laborando para la empresa al 26 de junio de 1995 conforme a lo exigido en el Anexo Único del Acuerdo Laboral Definitivo. Además, que si bien no cumplían el requisito de la edad exigido, su reconocimiento pensional se basó en conciliaciones individuales celebradas ante el Ministerio de Trabajo.

 

Asimismo, el Director Administrativo de la demandada informó que tampoco es posible reconocerles a los actores la pensión de jubilación conforme a las demás normas convencionales, porque al revisar sus hojas de vida se encuentra que se acogieron a un plan de retiro voluntario en el año 1993, otorgándoseles el pago de una indemnización.

 

Igualmente, puso de presente que en el curso de las tutelas, se le ha vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad, puesto que no fueron tenidas en cuenta las contestaciones e impugnaciones presentadas, por cuanto se aplicaron los efectos de los vencimientos de los términos procesales sin tener en cuenta la distancia que existe entre los municipios donde se interpusieron los amparos y la ciudad de Cartagena. También, advirtió que en la actualidad se tramitan incidentes de desacato con el fin de hacer cumplir dichos fallos.

 

En ese orden de ideas, además de la acumulación, pidió declarar improcedente los amparos pretendidos y compulsar copias a los organismos disciplinarios correspondientes para que investiguen las posibles conductas irregulares en las que han incurrido las partes[55].

 

4.3. Mediante escrito fechado el 17 de febrero de 2014, el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias respaldó la solicitud de acumulación elevada por el Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad, reiterando sus argumentos al respecto. De igual manera, anexó un documento en el cual informó que las pensiones hasta ahora reconocidas, han generado que el Distrito tenga la obligación de cancelar $5.553.652.999[56].

 

4.4. A través de proveído del 7 de marzo de 2014, la Sala Tercera de Revisión solicitó a los juzgados promiscuos municipales de Córdoba y Zambrano, la remisión de los expedientes contentivos de los procesos reseñados por el Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, y suspendió el término para fallar mientras se recaudaban y analizaban las pruebas necesarias para resolver el caso.

 

4.5. La Sala de Revisión con el objetivo de precaver un perjuicio irremediable al interés público, mediante Auto 202 del 7 de julio de 2014[57], le ordenó al Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena que, de inmediato y hasta tanto se dictara fallo en el presente proceso o se dispusiera lo contrario, suspendiera el pago de los retroactivos pensionales decretados por autoridades judiciales de los departamentos de Bolívar y Sucre en los años 2013 y 2014, en pronunciamientos relacionados con acciones de tutela en las cuales se solicitaba el reconocimiento de las prestaciones pensionales consagradas en el Acuerdo Laboral Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995, entre la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidación de Servicios Públicos Distritales de la ciudad y sus ex trabajadores.

 

4.6. El 23 de septiembre de 2014[58], fueron remitidos al despacho del Magistrado Ponente los ocho expedientes solicitados en calidad de préstamo, de los cuales, además de advertirse que no fueron seleccionados por la Corte Constitucional para su revisión[59], puede inferirse que:

 

a) En los siguientes casos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba tuteló de manera definitiva los derechos fundamentales de los respectivos accionantes y les reconoció la pensión de jubilación contemplada en el Numeral 6° del Acuerdo Laboral Definitivo del 4 de agosto de 1995:

 

Expediente

Accionantes

Fecha de la sentencia

007-2013

(66 folios)

César Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodríguez

7 de marzo de 2013[60]

013-2013

(64 folios)

Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel Ángel Severiche Ballestas y Fredis de Jesús Beltrán Pérez

2 de mayo de 2013[61]

016-2013

(59 folios)

Rafael Arturo Martelo Viloria

23 de mayo de 2013[62]

 

b) En el asunto que se enuncia a continuación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba tuteló de manera definitiva los derechos fundamentales de los peticionarios y les reconoció la pensión por invalidez estipulada en el artículo 25 de la Convención Colectiva de 1993 a 1995 de la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena:

 

Expediente

Accionantes

Fecha de la sentencia

012-2013

(141 folios)

Agustín Lara Rodríguez y Jairo Jiménez Conde

2 de mayo de 2013[63]

 

c) En el expediente enlistado en seguida, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales de los respectivos actores y les reconoció la pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de 1993 a 1995 de la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena:

 

 

Expediente

Accionantes

Fecha de la sentencia

2012-0059-00

(163 folios)

Luis Alejandro Meza Batista y José Ramón Castro Hernández

4 de septiembre de 2012[64]

 

d) En el plenario que se mencionará, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales de las demandantes y les reconoció la sustitución pensional de la prestación de jubilación estipulada en el Numeral 6° del Acuerdo Laboral Definitivo del 4 de agosto de 1995, que le fuera reconocida en la misma sentencia a los señores Saturnino Blanquicet Puerta y José Miguel Castro Ruíz[65]:

 

Expediente

Accionantes

Fecha de la sentencia

2013-0026-00

(99 folios)

Felipa Arévalo Suárez y Benita Guardo Castillo

19 de marzo de 2013[66]

 

e) En los siguientes asuntos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba aceptó el desistimiento presentado por los accionantes antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, y ordenó el archivo de las diligencias:

 

Expediente

Accionantes

Fecha del auto

027-2013

(57 folios)

Jairo Magallanes Gonzáles, Luis Alfonso Rentería Hernández y Lubin Castro Castro

24 de junio de 2013[67]

028-2013

(40 folios)

Melecio Castro Ríos, Jairo de la Rosa Montes y Fernando Río Cohen

24 de junio de 2013[68]

 

4.7. El día 11 de diciembre de 2014, el despacho del Magistrado Sustanciador con el objetivo de determinar la vulneración actual de los derechos fundamentales de los accionantes, verificó en el Registro Único de Afiliados al Sistema General de Seguridad Social su estado de vinculación[69], encontrando que el señor Jorge Morales Espinosa[70] había sido retirado debido a su fallecimiento. La información relacionada con el deceso del peticionario fue confirmada por el grupo de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante certificación del 11 de diciembre de 2014[71].

 

4.8. El 25 de febrero y el 15 de abril de 2015, el señor Ángel María Ramos Zúñiga allegó al proceso de tutela copia de las Resoluciones 6647 y 6648 de 2014, a través de las cuales el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena le reconoció la prestación consagrada en el Acuerdo Laboral celebrado el 4 de agosto de 1995 a los señores Adolfo Puello Hueto y José María Morales[72]. Asimismo, en un escrito anexo solicitó que al momento de resolver su solicitud de amparo se tuviera en cuenta que, además de los dos mencionados ciudadanos, existen cinco personas[73] más a quienes las entidades demandadas les han efectuado el pago de la pensión convencional[74].

 

III. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[75].

 

2. Cuestión previa: solicitud de acumulación de expedientes

 

2.1. Antes de analizar la procedencia de los asuntos seleccionados para revisión, este Tribunal deberá estudiar si es posible acceder a la solicitud de acumulación de los expedientes de tutela propuesta por el Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena mediante escrito allegado el 13 de enero de 2014. Al respecto, la Sala considera que dicha petición resulta, frente algunos expedientes, improcedente, y en torno a otros, extemporánea.

 

2.2. Específicamente, los plenarios que se enlistan a continuación fueron archivados antes de proferirse sentencia de primera instancia en atención a la solicitud de desistimiento presentada por los respectivos actores, no existiendo por tanto fallo de amparo frente al cual la Corte pueda efectuar su revisión conjuntamente con los seleccionados, siendo así improcedente la petición de acumulación:

 

Expediente

Accionantes

Fecha del auto

027-2013

Jairo Magallanes Gonzáles, Luis Alfonso Rentería Hernández y Lubin Castro Castro

24 de junio de 2013[76]

028-2013

Melecio Castro Ríos, Jairo de la Rosa Montes y Fernando Río Cohen

24 de junio de 2013[77]

 

2.3. De otra parte, en relación con los siguientes expedientes, este Tribunal estima que la pretensión de acumulación es extemporánea, pues fueron excluidos de revisión por diversas Salas de Selección de la Corte Constitucional hace más de un año y medio, implicando ello que el término para solicitar su examen por parte de esta Corporación ya haya vencido:

 

No. de radicado de origen

No. de radicado interno

Accionantes

Sala de Selección

Fecha del Auto

007-2013

T-3.909.953

César Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodríguez

Número Cinco

28 de mayo de 2013

012-2013

T-4.037.313

Agustín Lara Rodríguez y Jairo Jiménez Conde

Número Nueve

12 de septiembre de 2013

013-2013

T-4.051.894

 

Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel Ángel Severiche Ballestas y Fredis de Jesús Beltrán Pérez

Número Nueve

26 de septiembre de 2013

016-2013

T-4.057.758

Rafael Arturo Martelo Viloria

Número Nueve

26 de septiembre de 2013

2012-0059-00

T-3.690.031

 

Luis Alejandro Meza Batista y José Ramón Castro Hernández

Número Once

22 de noviembre de 2012

2013-0026-00

T-3.961.151

Felipa Arévalo Suárez y Benita Guardo Castillo

Número Siete

18 de julio de 2013

 

2.4. En consecuencia, la Sala no accederá a la solicitud de acumulación pretendida por el Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena, pues el momento procesal establecido para realizar dicha petición ya precluyó. Con todo, esta Corporación examinará, al final de esta providencia, la necesidad de modular los efectos de las decisiones que se adopten en los casos en estudio para que, de ser pertinente, cobijen a los ciudadanos que se encuentren en situaciones similares a las que están los actores de los amparos de tutela en revisión[78].

 

3. Procedibilidad de las acciones de tutela

 

Previo al estudio de los casos examinados, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[79], se sintetizan en (i) la afectación de derechos fundamentales; (ii) la existencia de legitimación por activa y (iii) por pasiva; (iv) la instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y (v) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías no sean eficaces o idóneas (subsidiariedad).

 

4. Afectación de derechos fundamentales

 

4.1. El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial, preferente y sumario, para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Así pues, por su naturaleza, el amparo está llamado a operar en aquellos eventos en los que la situación fáctica exige la pronta adopción de medidas de protección, razón por la cual su eficacia radica en la posibilidad que tiene el juez de impartir una orden dirigida a garantizar la defensa actual e inminente de la prerrogativa afectada.

 

4.2. Por lo anterior, cuando la causa de la violación o amenaza de los derechos fundamentales cesa o desaparece, la acción de tutela pierde, en principio, su razón de ser, pues la orden que pudiera proferir el juez en defensa de tales prerrogativas no tendría ningún efecto, resultando innecesario un pronunciamiento de fondo. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto.

 

4.3. Ahora bien, como se reseñó, el señor Jorge Morales Espinosa[80] falleció durante el trámite del proceso constitucional, lo cual podría hacer inferir que su caso no ameritaría pronunciamiento alguno por parte de esta Corporación. En efecto, la muerte durante el procedimiento de amparo de la persona que acudió a la jurisdicción para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, permite al juez de tutela proferir una decisión desestimatoria de la solicitud de protección, dado que no tendría sentido tutelar derechos si su titular ya no existe. Sin embargo, la Corte ha sostenido que el fallecimiento del peticionario durante el trámite de la acción, no impide que emita un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, pues las funciones asignadas constitucionalmente exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia[81].

 

4.4. Por lo anterior, ha de tenerse en cuenta que Jorge Morales Espinosa se encontraba en una situación similar a la de los demás accionantes, por lo cual, las consideraciones que se hagan en esta providencia respecto a la procedencia de las acciones de tutela que serán estudiadas, servirán, a mero título ilustrativo, para determinar de qué manera los jueces de instancia debieron examinar la viabilidad del amparo. Con todo, como los jueces de instancia concedieron la protección deprecada, la Sala resolverá de fondo el asunto (iii) T-4.322.651, con el fin de establecer los derechos prestacionales y las obligaciones que podrían tener los familiares del difunto.

 

4.5. Por último, en los demás casos[82], la Sala encuentra satisfecho este presupuesto de procedibilidad, en tanto, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente afectados por la negativa de las demandadas de reconocerles la pensión de jubilación consagrada en el Acuerdo Laboral Definitivo del 4 de agosto de 1995, celebrado entre la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidación de Servicios Públicos Distritales de la ciudad y sus ex trabajadores.

 

5. Legitimación por activa

 

Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991, los ciudadanos (i) Ángel María Ramos Zúñiga, (ii) Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, y (iii) Gilberto Seca Sanjuan presentaron de manera personal la acción como titulares de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.

 

6. Legitimación por pasiva

 

De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991[83], el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad, son demandables en proceso de tutela, puesto que son autoridades públicas, porque el primero es un ente territorial[84], y el segundo es una dependencia de la Alcaldía del anterior[85].

 

7. Inmediatez

 

7.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela[86].

 

7.2. En los presentes casos, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez se encuentra satisfecho, comoquiera que a la fecha de la presentación de los recursos de amparo, a los señores (i) Ángel María Ramos Zúñiga, (ii) Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, y (iii) Gilberto Seca Sanjuan no se les ha reconocido su derecho a la prestación de jubilación, a pesar de habérselo requerido en diferentes ocasiones a las demandadas, por lo que la posible vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social resulta actual, más aún cuando esta Corporación ha sostenido la imprescriptibilidad de los derechos pensionales de conformidad con el artículo 48 superior[87].

 

En efecto, para la Corte “el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna (…).”[88] En ese mismo sentido, este Tribunal ha considerado que el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley, por lo que el afectado tiene la oportunidad de solicitar el reconocimiento de la prestación en cualquier tiempo[89].

 

8. Subsidiariedad

 

8.1. La Corte Constitucional ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser un instrumento residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen derechos de naturaleza constitucional[90]. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos existentes, salvo que los mismos no sean idóneos o eficaces, o se configure un perjuicio irremediable[91].

 

8.2. En materia pensional este Tribunal ha señalado que se configura un perjuicio irremediable, que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o una garantía fundamental, en particular el mínimo vital y la vida digna. Así, la Corte ha establecido algunos criterios que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso para determinar si se concreta la posible ocurrencia de un daño de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de amparo.

 

En efecto, se ha sostenido que se debe tener en cuenta: (a) la edad del demandante, (b) su estado de salud, (c) el número de personas que tiene a su cargo, (d) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia, así como (e) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación de sus derechos fundamentales, (f) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles, entre otros[92].

 

8.3. Descendiendo a los casos estudiados, la Sala encuentra que los actores pueden acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la pensión consagrada en el Acuerdo Laboral Definitivo, pues de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a los funcionarios judiciales de dicha especialidad conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, como ocurre en los asuntos en examen, puesto que los accionantes fundamentan sus pretensiones en el mencionado acuerdo convencional en el que se establecieron una serie de beneficios ante la terminación de las relaciones laborales que habían sostenido como trabajadores oficiales de la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, cuya naturaleza jurídica era la de una empresa industrial y comercial del Estado[93].

 

Al respecto, la Corte resalta que el proceso ordinario laboral es idóneo, pues en los artículos 70 y siguientes del estatuto procesal del trabajo se estipulan varios instrumentos que pueden utilizar las partes para procurar la defensa de sus intereses. Para ilustrar, los intervinientes, además de tener la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las demandadas en relación con el reconocimiento de la prestación de jubilación, pueden conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario, e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.

 

Igualmente, dicha vía judicial resulta eficaz, pues a pesar de que los procesos ordinarios revisten de un mayor grado de complejidad y formalismo, implicando que su trámite se extienda en el tiempo de manera más prolongada frente a la duración promedio de la resolución del recurso de amparo, dicha circunstancia no permite descartarlos de plano como vía judicial para solucionar las controversias sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas de jubilación originadas en el desarrollo de contratos laborales, puesto que su mayor complejidad se explica por la naturaleza de los asuntos que deben resolverse. En materia pensional convencional, por ejemplo, la dificultad está dada no sólo por la diversidad de modalidades normativas utilizadas en la elaboración de los acuerdos sindicales que tornan compleja la interpretación de las reglas para resolver los asuntos en concreto, sino también por el material probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso.

 

De igual manera, esta Corporación considera que un razonamiento en el sentido de descartar de plano los procesos ordinarios por su duración, llevaría a concluir que cualquier controversia judicial debe ser canalizada a través del amparo, toda vez que por propia definición constitucional, la acción de tutela es una vía que debe ser resuelta de manera preferente y sumaria. Adicionalmente, como se explicó en las sentencias T-493 y T-494 de 2013[94], no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de los procesos laborales, ya que, según las estadísticas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del año 2013, de cada 100 procesos que ingresan a la jurisdicción laboral se desacumulan 24 del inventario. Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acción de tutela a partir de una supuesta ineficacia o carencia de idoneidad[95].

 

Así las cosas, la Corte estima que los amparos presentados por los ciudadanos Ángel María Ramos Zúñiga[96], Luis Forero Ruíz[97] y Gilberto Seca Sanjuan[98] son improcedentes, pues, como se explicó, tienen a su alcance la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la pensión pretendida, y no probaron la configuración de un perjuicio irremediable.

 

En efecto, si bien para justificar que sus solicitudes de tutela deben proceder los señores Ramos Zúñiga, Forero Ruíz y Seca Sanjuan señalaron que son personas de avanzada edad, desempleadas, que se encuentran en una precaria situación económica y que están en tratamiento para distintas enfermedades, no allegaron piezas probatorias que permitan al juez constitucional confirmar dicha información, y por el contrario de los elementos de juicio que obran en los plenarios y de los que fueron recaudados por la Sala en sede de revisión, no se avizora que se configure una situación de inminencia que haga imperiosa la protección inmediata de sus derechos a través de este mecanismo constitucional.

 

Concretamente, Ángel María Ramos Zúñiga tiene 56 años de edad, y Luis Forero Ruíz tiene 65 años, por lo cual no pueden considerarse personas que en razón de su edad deban tener un trato preferencial al momento de estudiarse la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, pues para que pueda presumirse la configuración de un perjuicio irremediable por dicha circunstancia, la Corte ha estimado que el peticionario debe ser mayor o estar cercano a la expectativa de vida, que para los hombres colombianos[99] es de 72.1 años.

 

Además, si bien los ciudadanos Ramos Zúñiga y Forero Ruíz manifestaron que padecen de diferentes enfermedades, no allegaron prueba alguna donde se indique cuáles son sus problemas de salud y si se encuentran en tratamiento médico, información que a juicio de la Sala debió ser suministrada por los accionantes, pues hace parte de su esfera privada, máxime cuando se encuentran afiliados al sistema de salud en el régimen contributivo[100], y por tanto sus dolencias deberán ser tratadas por sus empresas promotoras de salud, y en caso de no contar con los recursos económicos suficientes para pagar su vinculación, podrán afiliarse al régimen subsidiado.

 

En cuanto la posible afectación de su derecho al mínimo vital debido a que son personas desempleadas, la Corte evidencia que los dos peticionarios se encuentran afiliados a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco Cartagena, por lo que en caso de estar cesantes podrán solicitar el respectivo subsidio de desempleo, puesto que en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF, aparecen como afiliados activos reportados como trabajadores independientes, circunstancia que, en principio, también desvirtúa que se encuentren sin trabajo[101].

 

Ahora, frente a la procedencia del recurso de tutela interpuesto por el señor Gilberto Seca Sanjuan, esta Corporación estima que esta se torna improcedente, pues el posible perjuicio irremediable que se pudiera configurar en relación con su derecho al mínimo vital, se desvirtúa con el hecho de encontrarse pensionado por el Instituto de Seguros Sociales desde el año 2003, como puede evidenciarse de la lectura de la información disponible en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF, donde consta que el demandante disfruta de una prestación de vejez reconocida mediante la Resolución 636 de 2003[102].

 

En consecuencia, este Tribunal revocará las sentencias de instancia que concedieron los amparos solicitados, y en su lugar declarará improcedente las acciones de tutela presentadas por Ángel María Ramos Zúñiga, Luis Forero Ruíz y Gilberto Seca Sanjuan, por no satisfacer el presupuesto de procedibilidad denominado subsidiariedad.

 

De otra parte, en relación con la acción de tutela interpuesta por Roque Martínez Ríos[103], la Corte considera que es procedente, ya que a pesar de existir otro mecanismo judicial, se configura un perjuicio irremediable en razón a su edad avanzada, en tanto, la eventual duración del proceso laboral podría restringir de manera significativa el disfrute y goce de su derecho. En efecto, el demandante es una persona mayor de 73 años[104], encontrándose por encima de la expectativa de vida de los hombres colombianos certificada por el DANE. En ese orden de ideas, esta Corporación analizará de fondo su caso.

 

9. Problema jurídico y esquema de resolución

 

Corresponde a la Sala decidir sobre los amparos interpuestos por Roque Martínez Ríos[105] y Jorge Morales Espinosa[106], en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Con tal propósito, este Tribunal deberá determinar:

 

(a) Cuál es el ámbito de aplicación y quiénes son los destinatarios del plan pensional establecido en el Acuerdo Laboral Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995 entre la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidación de Servicios Públicos Distritales de la ciudad y sus ex trabajadores.

 

(b) Si los ciudadanos Roque Martínez Ríos y Jorge Morales Espinosa cumplen con los requisitos establecidos en el Acuerdo Laboral Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995, para acceder a la pensión convencional de jubilación.

 

Para el efecto, la Corte (i) examinará el contenido del Acuerdo Laboral Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995, determinando los destinatarios del plan pensional consagrado en el mismo, y luego (ii) solucionará los casos concretos de los accionantes.

 

10. Acuerdo Laboral Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995 entre la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidación de Servicios Públicos Distritales de la ciudad y sus ex trabajadores.

 

10.1. El 1 de marzo de 1994, el Concejo Distrital de Cartagena expidió el Acuerdo 05[107], a través del cual facultó al Alcalde Mayor de la ciudad para iniciar el proceso de disolución y liquidación de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, que para la fecha prestaba los servicios de acueducto y alcantarillado a la población del ente territorial. Igualmente, se autorizó a la primera autoridad municipal para que constituyera una sociedad de economía mixta con el fin de que asumiera las funciones de la compañía en disolución sin que se afectara el acceso de los habitantes a dichos servicios públicos.

 

10.2. En uso de las facultades otorgadas, el Acalde Mayor de Cartagena expidió el Decreto 538 de mayo 31 de 1994, mediante el cual se establecieron las condiciones y reglas para la liquidación de la empresa de servicios públicos, constituyendo para el efecto un fondo de cuenta de pasivos con el que se cancelarían las prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores que hacían parte de la compañía.

 

10.3. El 30 de septiembre de 1994, a través de la Escritura Pública número 5427 suscrita ante el Notario Segundo del Círculo de Cartagena y en cumplimiento de la Resolución 1787 proferida por el Alcalde Mayor el 23 del mismo mes y año mencionados, se creó la sociedad de economía mixta Aguas de Cartagena S.A. E.S.P –Acuacar S.A. E.P.S-, la cual asumió la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado el 25 de junio de 1995, sustituyendo a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, que para la fecha ya había iniciado su proceso de liquidación.

 

10.4. En ese contexto, el 4 de agosto de 1995, la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidación de Servicios Públicos Distritales de la ciudad y sus ex trabajadores, representados por su organización sindical, suscribieron un convenio denominado Acuerdo Laboral Definitivo[108], en el cual las partes pactaron las condiciones del retiro de los empleados de la entidad. En efecto, se estipuló que los contratos de trabajo terminarían por mutuo acuerdo el 27 de junio de 1995, y que además de las prestaciones legales, se otorgarían algunos beneficios convencionales que estaban sujetos a la edad y al tiempo de servicios de trabajador, como pasa a explicarse[109]:

 

En primer lugar, para los empleados que llevaran más de 10 o 15 años de servicios para el sector oficial y tuvieran más de 44 o 45 años, se estipuló el siguiente plan pensional[110]:

 

“1) quienes a 31 de diciembre de 1995, sumasen 55 puntos con un mínimo de 10 años de servicios a la Empresa y con cuarenta y cinco (45) años de edad, pensión que será igual al porcentaje que arroje la suma de puntos de edad más el tiempo de servicios. 2) quienes a 31 de diciembre de 1995 sumasen 59 puntos, con un mínimo de quince (15) años de servicios y cuarenta y cuatro (44) años de edad, pensión que será igual al porcentaje que arroje la suma de puntos de edad más tiempo de servicios.

 

Al total de puntos que arrojen los numerales 1 y 2, anteriormente citados, se le sumaran 10 puntos más, es decir, que el mínimo de la pensión de jubilación será del sesenta y cinco (65%) por ciento del salario promedio del trabajador sin que exceda del setenta y cinco (75%) por ciento del mismo.

 

El tiempo de servicios a que se refieren los numerales 1 y 2, anteriormente señalados, quedaran congelados a 26 de junio de 1995, fecha en la cual se da por terminado por mutuo consentimiento el contrato de trabajo que vinculó a las partes.

 

Se entiende para los efectos jubilatorios preindicados que el tiempo de servicios incluye el lapso laborado en otra u otras entidades oficiales, o el servido en contratos de aprendizaje (SENA), o como supernumerario a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, o el del servicio militar, siempre en términos de Ley y excluidos los lapsos de contratación de naturaleza diferente a la laboral, cualquiera que sea el status del servidor.”[111]

 

De otra parte, para los empleados que llevaran menos de 10 años de servicios para el sector oficial y tuvieran menos de 45 años, se contempló: (i) una compensación económica igual a la indemnización legal a la que tuvieran derecho, la cual se incrementaría de un 10% a un 40% si manifestaban voluntariamente su intención de no iniciar ninguna acción judicial contra el Distrito de Cartagena y si accedían o no nuevamente al mercado laboral[112]; y (ii) un plan de vinculación con la nueva empresa Acuacar S.A. E.P.S, el cual se reglamentó en el Anexo Único del Acuerdo Laboral Definitivo[113], aclarándose que para efectos legales se entendería que no existiría unidad de empresa, ni sustitución patronal.

 

Por lo demás, se acordó que los trabajadores que fueran pensionados a cualquier título, no tendrían derecho alguno a la compensación económica[114], y que los empleados a reubicar en la nueva empresa de servicios públicos serían como mínimo 250 y como máximo 270, otorgándosele prelación a los que se encontrasen más próximos al plan pensional pero que no alcanzaron a beneficiarse del mismo[115].

 

10.5. Ahora bien, en cuanto los destinatarios del plan pensional consagrado en el acuerdo laboral, la Sala considera que el mismo estuvo dirigido para beneficiar a los empleados con contrato laboral vigente al 26 de junio de 1995 que se vieron afectados con la liquidación de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena, por las razones que a continuación se exponen:

 

En primer lugar, una interpretación literal de la norma convencional permite evidenciar que en el parágrafo 2° del numeral 6° del Acuerdo Laboral[116], se estipuló que para efectos de analizar el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión, se entendería que el periodo laborado para la compañía quedaba congelado el “26 de junio de 1995, fecha en la cual se da por terminado por mutuo consentimiento el contrato de trabajo que vinculó a las partes.”

 

En segundo lugar, desde una interpretación finalista del Acuerdo Laboral, se observa que luego de realizarse una lectura de su articulado es claro que el mismo se orientó a establecer soluciones a las posibles consecuencias que afrontarían los empleados de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena debido a su finalización de operaciones, pues se identificaron diferentes grupos de trabajadores ofreciéndoles soluciones de sostenimiento atendiendo a su edad y tiempo de vinculación con el Estado, de allí que sea razonable concluir que sus destinatarios son únicamente los trabajadores que tuvieron vinculación laboral vigente al 26 de junio de 1995, fecha en la cual la compañía fue relevada en la prestación de los servicios públicos del ente territorial[117].

 

En tercer lugar, si se realiza un análisis sistemático del acuerdo convencional junto con las normas nacionales que regulan los conflictos colectivos del trabajo, puede concluirse que al ser el primero suscrito por la organización sindical de la empresa, los trabajadores que se encontraban representados por esta eran los que tenía contrato vigente con la compañía, pues dada la naturaleza del sindicato de base, para poder hacer parte del mismo el empleado debe tener una vinculación laboral con la empresa, según lo estipula el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo[118].

 

En cuarto lugar, una hermenéutica histórica del Acuerdo Laboral lleva al intérprete a concluir que dicha norma es el resultado de la negociación que se inició por los representantes de los trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena ante la cesación de actividades, derivada de la finalización de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. En efecto, como se explicó líneas atrás, decisiones políticas dadas por el Concejo Distrital y ejecutadas por la Alcaldía llevaron a la liquidación de dicha compañía y establecieron una serie de reglas para respetar los derechos de los trabajadores[119].

 

11. Caso concreto

 

(a) Expedientes (ii) T-4.317.649 y (iii) T-4.322.651.

 

11.1. El señor Roque Martínez Ríos[120] nació el 1 de abril de 1942[121] y prestó sus servicios para el Estado durante 15 años, 8 meses y 10 días[122], siendo su última vinculación con la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena, la cual finalizó el 16 de septiembre de 1977. A su vez, el ciudadano Jorge Morales Espinosa[123] nació 26 de octubre 1948[124] y trabajó para la mencionada empresa pública hasta el 30 de agosto de 1993, para un total de 11 años, 8 meses y 20 días[125].

 

En el año 2013, los accionantes solicitaron la pensión de jubilación convencional consagrada en el Acuerdo Laboral Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995[126], pero la misma no les fue reconocida. Ante tales circunstancias, los señores Martínez y Morales interpusieron sendas acciones de tutela, pretendiendo que se le ordene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y al Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad que les reconozcan y paguen dicha prestación.

 

11.2. Los jueces de instancia accedieron a las pretensiones de los accionantes, argumentando que cumplían con los requisitos establecidos en la norma convencional. Al respecto, la Corte considera que los funcionarios judiciales que profirieron las decisiones que son objeto de revisión erraron en la aplicación del Acuerdo Laboral, pues, como se explicó, el mismo sólo benefició a los trabajadores con contrato laboral vigente al 26 de julio de 1995, por lo cual los demandantes al haberse desvinculado de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena en los años 1977 y 1993, no podían ser destinatarios del plan pensional especial, ya que este fue diseñado para atender la situación de desprotección en la que quedaron los empleados ante la liquidación de la compañía. Así las cosas, la Sala revocará las decisiones de instancia que concedieron los amparos, y en su lugar los denegará.

 

(b) Consideraciones adicionales

 

11.3. Ahora, si bien la Sala no accedió a la solicitud de acumulación presentada por las demandadas, estima necesario examinar la posibilidad de adoptar una serie de medidas encaminadas a modular los efectos de los fallos de tutela que no fueron seleccionados, con el fin de salvaguardar el patrimonio público y los derechos de los demás beneficiarios de prestaciones otorgadas por el Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena, cuyos recursos están siendo afectados por las decisiones judiciales proferidas.

 

11.4. En ese sentido, es pertinente resaltar que esta Corporación ha considerado que dentro de su competencia se encuentra la posibilidad de interpretar y modular los efectos de una decisión de amparo que se encuentre en firme, siempre que se demuestre la existencia de una serie de circunstancias  irregulares que de prolongarse en el tiempo atentarían contra los derechos de terceros y de la comunidad en general, como sucede por ejemplo cuando a través de sentencias de tutela no seleccionadas para revisión se han reconocido prestaciones económicas que debieron haber sido solicitadas ante el juez ordinario, y su cumplimiento deviene en que se afecten fondos comunes de pensiones o recursos públicos[127].

 

Para ilustrar, recientemente en la Sentencia T-272 de 2014[128], la Corte examinó dos recursos de amparo interpuestos por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE – en Liquidación) contra providencias de tutela proferidas, en el primer caso, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal donde se ordenó el reembolso de las sumas retenidas por concepto de aportes en salud a 440 docentes que devengan pensión gracia de jubilación; y en el segundo asunto, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en la cual se reconoció y ordenó el pago de pensión gracia a los 30 accionantes que la solicitaban.

 

En dicha oportunidad, en atención al precedente fijado por esta Corporación conforme al cual no es procedente interponer el amparo constitucional contra providencias que a su vez han resuelto acciones de tutela, la Corte declaró improcedente ambas demandas[129]. Sin embargo, tras examinar los hechos de cada caso y el contexto en el que fueron promovidos los mecanismos de protección que originaban la controversia, la Sala decidió emplear el remedio constitucional consistente en modular a posteriori fallos de tutela ya ejecutoriados y que en su momento no fueron seleccionados para revisión, pues ello era imprescindible para corregir y hacer frente a una situación en la que se evidenciaba un uso abusivo del recurso de amparo, y se estaban afectando los derechos de terceros, como lo eran las personas beneficiarias de prestaciones periódicas reconocidas por Cajanal EICE. En efecto, este Tribunal sostuvo:

 

“(…) debe precisarse que la prohibición de interponer acción de tutela contra tutela, no puede confundirse con la competencia general de la Corte para interpretar y excepcionalmente modular los efectos de las decisiones judiciales dictadas en procesos de tutela. Lo anterior es especialmente relevante cuando existe certeza razonable y evidente de que, si no lo hace, ocurrirá una vulneración de otros derechos fundamentales en situaciones que no era posible prever, ya sea por parte de los mismos jueces de tutela en las instancias en las cuales fue dictado el fallo o en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este orden, es posible interpretar y modular los efectos de una decisión en firme, en un escenario complejo e irregular que, de continuar, terminaría por afectar derechos fundamentales de otras personas, poner en riesgo la vigencia misma de la Constitución, y, como ocurre en los casos bajo estudio, trastornar la finalidad central de la acción de tutela –a saber la protección de los derechos fundamentales-, todo lo cual encuentra fundamento en el deber de la Corte de garantizar la supremacía e integridad de la Constitución Política. (Subrayado fuera del texto original).

 

Así pues, esta Corporación resolvió ordenarle a Cajanal EICE en liquidación que inaplicara las órdenes impartidas en los fallos de tutela cuestionados, por cuanto las irregularidades advertidas desvirtúan la validez de los títulos conferidos en virtud de dichas providencias judiciales. Sin embargo, se aclaró que estas decisiones no desconocían el derecho de los interesados de acudir ante la jurisdicción administrativa para obtener la satisfacción de sus pretensiones.

 

En esa misma línea, en la providencia T-218 de 2012[130], la Corte controvirtió la validez y ordenó dejar sin efectos el título jurídico contenido en una sentencia de tutela que confería el derecho a la pensión gracia a un número plural de accionantes, y en la cual se advertía: (i) un manifiesto desconocimiento del requisito de subsidiariedad, (ii) ausencia de soporte probatorio de los derechos pensionales que fueron concedidos, y (iii) falta de competencia territorial del juez que falló la tutela.

 

En dicho fallo, esta Corporación examinó en detalle los fundamentos constitucionales de la cosa juzgada constitucional, señalando que es una institución jurídica a través de la cual la decisión judicial que resuelve con carácter definitivo un conflicto ius fundamental se torna inimpugnable y puede ser materializada por la fuerza. Asimismo, se precisó que tal cualidad sólo se adquiere una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, ya sea por haber sido excluido de revisión el amparo o, en el caso de las sentencias de tutela seleccionadas, por haberse proferido el fallo de revisión por parte de este Tribunal[131].

 

No obstante lo expuesto, la Sala advirtió que un atributo de las sentencias que adquieren fuerza de cosa juzgada constitucional, como las de tutela, es que si bien la decisión de amparo es inmutable, las órdenes específicas en ellas impartidas, a través de las cuales se materializa la tutela del derecho, sí pueden ser objeto de modulación posterior. Lo anterior fue sustentado en que “el legislador extraordinario definió en el propio estatuto de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y está facultado para tomar las medidas necesarias y asegurar el cumplimiento de la decisión, es decir, proteger el derecho fundamental afectado.”[132]

 

Al respecto, se recordó que en la Sentencia T-086 de 2003[133], esta Corporación indicó que la modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público (…).”

 

11.5. En síntesis, esta Corporación ha estimado procedente modular los efectos de los fallos de tutela que no fueron seleccionados, cuando se evidencie la ocurrencia de un escenario complejo e irregular que de continuar afectaría derechos de terceros y de la comunidad en general. Con base en lo expuesto, pasa la Sala a analizar la concurrencia de dichas circunstancias en los asuntos examinados.

 

En primer lugar, este Tribunal observa que probablemente los funcionarios judiciales reconocieron 13 pensiones a personas que se habían retirado de la extinta empresa de servicios públicos antes del 26 de julio de 1995 ignorando la finalidad del Acuerdo Laboral Definitivo[134], así como decretaron el pago de los retroactivos de las mesadas pensionales desde el año 1995 inclusive, desconociendo aparentemente las normas de prescripción de las mesadas pensionales no cobradas desarrolladas en la jurisprudencia constitucional[135], como se sintetiza en los siguientes cuadros:

 

Fecha de retiro de los accionantes

Accionante

Expediente

Fecha de retiro

César Salcedo Yoly

007-2013

30/08/1993

Adolfo del Portillo Rodríguez

007-2013

20/11/1992

Agustín Lara Rodríguez

012-2013

27/05/1995

Juan Medrano Soto

013-2013

08/09/1993

Victoriano Sabala Lamadrid

013-2013

30/08/1993

Miguel Ángel Severiche Ballestas

013-2013

30/08/1993

Fredis de Jesús Beltrán Pérez

013-2013

30/08/1993

Luis Alejandro Meza Batista

2012-0059-00

26/07/1995

Felipa Arévalo Suárez

2013-0026-00

26/06/1995

Benita Guardo Castillo

2013-0026-00

31/05/1991

 

Fecha desde la cual se ordenó el pago del retroactivo pensional

Accionante

Expediente

Retroactivo

César Salcedo Yoly

007-2013

09/08/1996

Adolfo del Portillo Rodríguez

007-2013

25/03/1995

Agustín Lara Rodríguez

012-2013

27/05/1995

Jairo Jiménez Conde

012-2013

27/05/1995

Juan Medrano Soto

013-2013

04/08/1995

Victoriano Sabala Lamadrid

013-2013

04/08/1995

Miguel Ángel Severiche Ballestas

013-2013

04/08/1995

Fredis de Jesús Beltrán Pérez

013-2013

04/08/1995

Rafael Arturo Martelo Viloria

016-2013

01/03/1999

Luis Alejandro Meza Batista

2012-0059-00

13/05/2006

José Ramón Castro Hernández

2012-0059-00

22/02/2007

Felipa Arévalo Suárez

2013-0026-00

04/08/1995

Benita Guardo Castillo

2013-0026-00

04/08/1995

 

En segundo lugar, para la Corte resulta extraño que los accionantes hayan interpuesto las acciones de tutela en municipios distintos al Distrito de Cartagena, afirmando todos ellos en sus demandas que debieron acudir a la ayuda de familiares que tenían su residencia en los entes territoriales donde presentaron el amparo, a pesar de que de las pruebas allegadas a los procesos se observa que su lugar de domicilio es la mencionada ciudad.

 

Así por ejemplo, esta Corporación advierte que en los derechos de petición elevados para solicitar el reconocimiento de las prestaciones pensionales, los actores indicaron como su lugar de notificaciones direcciones ubicadas en la ciudad de Cartagena, y que al cotejarse su número de cédula con el Registro Único de Afiliados a la Protección Social, los peticionarios no aparecen domiciliados en los municipios donde interponen el recurso de protección sino en dicho Distrito, circunstancia que se vuelve a evidenciar al consultarse el registro de inscripción electoral de los demandantes[136].

 

En tercer lugar, la Corte tampoco puede ser ajena a las afirmaciones puestas a consideración de la Sala por parte del representante del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena y del Alcalde Mayor de la ciudad, relacionadas con presuntas irregularidades en el reconocimiento de las prestaciones pensionales, que han derivado en la afectación del patrimonio público en una suma superior a $5.553.652.999.

 

11.6. En ese contexto, esta Corporación considera que existe una amenaza de que se configure un perjuicio irremediable al interés público, pues las órdenes judiciales dictadas gozan en la actualidad de firmeza y son plenamente ejecutables por parte de los beneficiarios, y de concretarse su pago, difícilmente podrán ser recuperados los dineros que llegaren a ser erogados. Así las cosas, la Sala adoptará una serie de medidas, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Concretamente, este Tribunal declarará que los siguientes amparos concedidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba se entenderán otorgados de manera transitoria, por lo que los respectivos accionantes deberán acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991[137], dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación de esta sentencia con el fin de debatir ante el juez natural de la causa el derecho pensional reclamado, so pena de perder la protección deprecada:

 

Expediente

Accionantes

Fecha de la sentencia

007-2013

 

César Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodríguez

7 de marzo de 2013

013-2013

 

Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel Ángel Severiche Ballestas y Fredis de Jesús Beltrán Pérez

2 de mayo de 2013

016-2013

 

Rafael Arturo Martelo Viloria

23 de mayo de 2013

012-2013

 

Agustín Lara Rodríguez y Jairo Jiménez Conde

2 de mayo de 2013

 

Para el efecto, el Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena tendrá que comunicar a cada uno de los actores la presente providencia, pues el término de cuatro meses comenzará a contarse desde que la entidad ponga en su conocimiento lo resuelto por la Corte en esta decisión.

 

Asimismo, teniendo en cuenta que los accionantes que se reseñan a continuación tendrán que acudir a la jurisdicción ordinaria, ya sea producto de esta decisión o de los fallos de tutela que protegieron sus derechos de manera transitoria[138], esta Corporación modificará y prorrogará la medida provisional adoptada mediante el Auto 202 del 7 de julio de 2014[139], en el sentido de suspender el pago de los retroactivos concedidos, hasta que se adopte una decisión definitiva por la jurisdicción ordinaria:

 

Expediente

Juzgado

Accionantes

Fecha de la sentencia

007-2013

 

Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba

César Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodríguez

7 de marzo de 2013

013-2013

 

Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel Ángel Severiche Ballestas y Fredis de Jesús Beltrán Pérez

2 de mayo de 2013

016-2013

 

Rafael Arturo Martelo Viloria

23 de mayo de 2013

012-2013

 

Agustín Lara Rodríguez y Jairo Jiménez Conde

2 de mayo de 2013

2012-0059-00

 

Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano

Luis Alejandro Meza Batista y José Ramón Castro Hernández

4 de septiembre de 2012

2013-0026-00

Felipa Arévalo Suárez y Benita Guardo Castillo

19 de marzo de 2013

 

Al respecto, la Sala resalta que la razonabilidad de las medidas a adoptar se encuentra en que si bien existen sendos fallos de tutela que no fueron seleccionados por la Corte para ser revisados, y por ende sobre ellos se predica, en principio el fenómeno de cosa juzgada constitucional, se hace imperiosa la intervención de este Tribunal para proteger los derechos de los terceros que pueden verse afectados con el pago periódico de sumas de dinero a cargo del tesoro público, como lo son, en un primer estadio, los demás pensionados del Fondo Territorial de Cartagena, y en un segundo, todos los colombianos.

 

Igualmente, en cuanto a la proporcionalidad, esta Corporación estima que la misma reside en que las órdenes de pago de las mesadas pensionales reconocidas a los accionantes que se verán afectados con las medidas preventivas a adoptar, no serán suspendidas con el propósito de proteger sus derechos a la confianza legítima y al mínimo vital, los cuales pueden llegarse a ver afectados de suspenderse repentinamente las prestaciones reconocidas por las autoridades judiciales.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.

 

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo del 23 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), que protegió los derechos de Ángel María Ramos Zúñiga; y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado (Expediente (i) T-4.102.696).

 

TERCERO.- REVOCAR los fallos del 28 de octubre y del 11 de diciembre de 2013, proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), que protegieron en primera y segunda instancia respectivamente los derechos de Roque Martínez Ríos y Luis Forero Ruíz; y en su lugar DENEGAR el amparo solicitado por el primer ciudadano, y DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el segundo (Expediente (ii) T-4.317.649).

 

CUARTO.- REVOCAR los fallos del 11 de diciembre de 2013 y del 30 de enero de 2014, proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), que protegieron en primera y segunda instancia respectivamente los derechos de Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales Espinosa; y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el primer ciudadano, y DENEGAR la acción de tutela presentada por el segundo (Expediente (iii) T-4.322.651).

 

QUINTO.- DECLARAR que los siguientes amparos concedidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba en el año 2013, se entenderán otorgados de manera transitoria, por lo que los respectivos accionantes deberán acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación de esta sentencia con el fin de debatir ante el juez natural de la causa el derecho pensional reclamado, so pena de perder la protección deprecada:

 

Expediente

Accionantes

Fecha de la sentencia

007-2013

 

César Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodríguez

7 de marzo de 2013

013-2013

 

Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel Ángel Severiche Ballestas y Fredis de Jesús Beltrán Pérez

2 de mayo de 2013

016-2013

 

Rafael Arturo Martelo Viloria

23 de mayo de 2013

012-2013

 

Agustín Lara Rodríguez y Jairo Jiménez Conde

2 de mayo de 2013

 

Para el efecto, el Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena tendrá que comunicar a cada uno de los actores la presente providencia, pues el término de cuatro meses comenzará a contarse desde que la entidad ponga en su conocimiento lo resuelto por la Corte en esta decisión.

 

SEXTO.- PRORROGAR la medida provisional adoptada mediante el Auto 202 del 7 de julio de 2014, en el sentido de suspender el pago de los retroactivos concedidos en las sentencias de tutela que se individualizan a continuación, hasta que se adopte una decisión definitiva por la jurisdicción ordinaria:

 

Expediente

Juzgado

Accionantes

Fecha de la sentencia

007-2013

 

Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba

César Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodríguez

7 de marzo de 2013

013-2013

 

Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel Ángel Severiche Ballestas y Fredis de Jesús Beltrán Pérez

2 de mayo de 2013

016-2013

 

Rafael Arturo Martelo Viloria

23 de mayo de 2013

012-2013

 

Agustín Lara Rodríguez y Jairo Jiménez Conde

2 de mayo de 2013

2012-0059-00

 

Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano

Luis Alejandro Meza Batista y José Ramón Castro Hernández

4 de septiembre de 2012

2013-0026-00

 

Felipa Arévalo Suárez y Benita Guardo Castillo

19 de marzo de 2013

 

SÉPTIMO.- Por Secretaría General, DEVUÉLVANSE los expedientes de tutela allegados a este proceso en calidad de préstamo por los juzgados Promiscuo Municipal de Córdoba y Promiscuo Municipal de Zambrano.

 

OCTAVO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA T-375/15

 

 

Referencia: Expediente T-4.102.696. T-4.317.649 y T.4.322.651.

 

Acción de tutela instaurada Ángel María Ramos Zúñiga, Roque Martínez, Luis Forero Ruiz, Gilberto Seca San Juan, y Jorge Morales Espinoza  contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad.

 

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

 

Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala de Revisión, a continuación expongo brevemente el motivo por el cual, si bien comparto la orientación general del fallo, me aparto de la decisión adoptada en el numeral sexto de la parte resolutiva en el que se dispuso: “Prorrogar la medida provisional adoptada mediante el Auto del 7 de julio de 2014, en el sentido de suspender el pago de los retroactivos concedidos en las sentencias de tutela que se individualizan a continuación, hasta que se adopte una decisión definitiva por la jurisdicción ordinaria.”

 

A mi juicio, las mismas razones que justifican la orden de suspensión del pago del retroactivo, cabría hacerlas extensivas al pago de las mesadas que se causan desde el momento en que se presentó la acción de tutela hasta que se profiera decisión por parte de los jueces competentes, de manera que la orden de suspensión ha debido incluir a dichas mesadas y no solo a las que se estiman como parte del retroactivo.

 

Considero que resulta a todas luces incoherente prorrogar la medida de suspensión del pago del retroactivo y no involucrar el pago de las mesadas causadas con posterioridad, lo anterior, por cuanto los accionantes no podían ser destinatarios del plan pensional especial puesto que la terminación del vínculo laboral de cada uno de ellos fue anterior a la suscripción del acuerdo convencional celebrado con el Distrito, el cual fue diseñado para atender la situación de desprotección en la que quedaron los empleados ante la liquidación de la compañía, conclusión a la que se llega en la sentencia.

 

Fecha ut supra,

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 



[1] El expediente (i) T-4.102.696 fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante Auto del 31 de octubre de 2013 (Folios 2 a 7 del cuaderno de revisión), y los plenarios (ii) T-4.317.649 y (iii) T-4.322.651 fueron seleccionados y acumulados, por la Sala de Selección Número Cuatro, a través de proveído del 30 de abril de 2014 (Folios 3 a 8 de los cuadernos de revisión).

[2] En el parágrafo tercero de la normatividad se indicó que se entendía para los efectos jubilatorios preindicados que “el tiempo de servicios incluye el lapso laborado en otra u otras entidades oficiales, o el servido en contratos de aprendizaje (SENA), o como supernumerario a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, o el del servicio militar, siempre en términos de Ley y excluidos los lapsos de contratación de naturaleza diferente a la laboral, cualquiera que sea el status del servidor.”

[3] Folio 3 del cuaderno de pruebas número 2.

[4] El amparo (i) fue presentado el 8 de mayo de 2013 (Folios 1 a 5 del cuaderno 1), la acción (ii) fue instaurada el 15 de octubre de 2013 (Folios 1 a 6 del cuaderno 1) y la demanda (iii) fue interpuesta el 28 de noviembre de 2013.

[5] Las solicitudes administrativas fueron presentadas en las siguientes fechas:

Accionante

Fecha de solicitud pensional

Ángel María Ramos Zúñiga

4 de noviembre de 2008 y 14 de septiembre de 2009 (Folios 15 a 17 y 22 a 24 del cuaderno 1 del expediente (i)).

Roque Martínez Ríos

19 de septiembre de 2013 (Folios 39 a 40 del cuaderno 1 del expediente (ii)).

Luis Forero Ruíz

29 de agosto de 2013 (Folios 41 a 42 del cuaderno 1 del expediente (ii)).

Gilberto Seca Sanjuan

19 de septiembre de 2013 (Folios 23 a 24 del cuaderno 1 del expediente (iii)).

Jorge Morales Espinosa

24 de septiembre de 2013 (Folios 25 a 26 del cuaderno 1 del expediente (iii)).

En el caso (i) la prestación fue denegada mediante el Oficio del 14 de enero de 2009 y la Resolución 3566 del 22 de diciembre del mismo año. En los demás asuntos, a la fecha de presentación del amparo no se había comunicado la negativa del reconocimiento de las pensiones solicitadas.

[6] En el expediente (i), el señor Ángel María Ramos Zúñiga si bien no contaba con la edad requerida al 31 de diciembre de 1995, explicó que la cumplió con posterioridad, siendo viable tener por acreditado dicho requisito y reconocer la pensión, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias del 24 de octubre de 1990 (número de radicación 10548), del 23 de junio de 1999 (número de radicación 11732), del 24 de enero de 2002 (número de radicación 17265) y del 14 de agosto de 2002 (número de radicación 1678)) y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Concepto del 14 de noviembre de 2002 (número 1468)), según la cual tal presupuesto no es un elemento constitutivo del derecho, sino apenas uno necesario para gozar de la jubilación.

[7] Según consta en las copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor (Folios 8 a 9 del cuaderno 1 del expediente (i)).

[8] Certificación laboral expedida por el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa (Folio 7 del cuaderno 1 del expediente (i)).

[9] Certificación laboral expedida por la Directora del Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena (Folio 6 del cuaderno 1 del expediente (i)).

[10] Según consta en las copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor (Folios 20 y 43 del cuaderno 1 del expediente (ii)).

[11] Certificación laboral expedida por el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa (Folio 19 del cuaderno 1 del expediente (ii)).

[12] Certificación laboral expedida por el Gerente Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena (Folio 18 del cuaderno 1 del expediente (ii)).

[13] Según consta en la cédula de ciudadanía del actor (Folio 44 del cuaderno 1 del expediente (ii)).

[14] Certificación laboral expedida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo de Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (Folio 23 del cuaderno 1 del expediente (ii)).

[15] Certificación laboral expedida por el Director del Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena (Folio 22 del cuaderno 1 del expediente (ii)).

[16] Según consta en las copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor (Folios 27 y 29 del cuaderno 1 del expediente (iii)).

[17] Certificación laboral expedida por el Director de Relaciones Laborales del Distrito de Cartagena (Folio 21 del cuaderno 1 del expediente (iii)).

[18] Certificación laboral expedida por el Gerente Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena (Folio 20 del cuaderno 1 del expediente (iii)).

[19] Según consta en las copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor (Folios 28 y 30 del cuaderno 1 del expediente (iii)).

[20] Certificación laboral expedida por el Gerente Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena (Folio 22 del cuaderno 1 del expediente (iii)).

[21] Ibíd.

[22] Ibíd.

[23] Dichos actos administrativos fueron allegados junto con algunas demandas, y en ellos consta que la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, les reconoció una pensión de jubilación vitalicia a los señores Wilfredo Antonio Cabrera Ponce y Esteban Barbosa Palencia, al considerar que cumplían con el requisito de tiempo de servicios establecido en el Acuerdo Laboral suscrito el 4 de agosto de 1995, así como con el presupuesto de la de edad, al tenor de las conciliaciones que habían suscrito con la compañía, y según las cuales las mesadas serían reconocidas en el momento en que cumplieran 45 años de edad (Folios 10 a 14 del cuaderno 1 del expediente (i)).

[24] (i) Ángel María Ramos Zúñiga afirmó estar domiciliado en el municipio de Córdoba (Bolívar), y (ii) Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, (iii) Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales Espinosa señalaron tener su residencia en el municipio de La Unión (Sucre).

[25] Excepto Ángel María Ramos y Roque Martínez Ríos quienes afirman padecer hipertensión arterial, los demás accionantes no individualizan ni prueban cuáles enfermedades sufren.

[26] Expediente (i) (Folios 28 a 29), expediente (ii) (Folios 7 a 8) y expediente (iii) (Folios 7 a 11).

[27] En el expediente (i) la demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar mediante Auto del 9 de mayo de 2013 y notificada al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, quien no se pronunció dentro del término concedido (Folios 30 a 31 del cuaderno número 1).

[28] Folios 51 a 60 del cuaderno 1 del expediente (ii) y 40 a 52 del cuaderno 1 del expediente (iii).

[29] Artículos 19 del Decreto 656 de 1994 y 4º de la Ley 700 de 2001.

[30] En el expediente (i) la demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar mediante Auto del 9 de mayo de 2013 y notificada a la Alcaldía Mayor de Cartagena, quien no se pronunció dentro del término concedido (Folios 30 a 31 del cuaderno número 1).

[31] Folios 62 a 74 del cuaderno 1 del expediente (ii) y 74 a 80 del cuaderno 1 del expediente (iii).

[32] Folios 33 a 52 del cuaderno 1 del expediente (i).

[33] Folios 82 a 105 del cuaderno 1 del expediente (ii).

[34] Folios 95 a 112 del cuaderno 1 del expediente (iii).

[35] Expediente (i).

[36] Expediente (ii).

[37] Expediente (ii).

[38] Expediente (iii).

[39] Expediente (iii).

[40] Con el fin de respaldar la procedencia de las acciones, los jueces citaron, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1109 de 2004 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-762 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-066 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-405 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-485 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), proferidas por esta Corporación.

[41] Sobre el cumplimiento del requisito de la edad en el caso (i), el funcionario explicó que si bien el citado Acuerdo contemplaba una edad específica a cumplir al 31 de diciembre de 1995, este requisito sólo resultaba aplicable para pretender la exigibilidad del derecho y no para su constitución. En ese orden de ideas, indicó que el derecho a la acreencia pensional del señor Ángel Ramos Zúñiga se configuró cuando el actor trabajó para las entidades oficiales el tiempo de servicio establecido en la mencionada norma, pero que el mismo sólo fue exigible hasta el momento en el que cumplió la edad requerida, esto es, el 1 de abril de 2004. Para sustentar dicha postura, el Juzgado citó las sentencias del 23 de junio de 1999 (M.P. Francisco Escobar Henríquez, número de radicado 11732) y del 22 de julio de 2009 (M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, número de radicado 34205) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[42] Ibíd.

[43] En el plenario (ii) la impugnación sólo fue presentada por el Fondo Territorial de pensiones (Folios 113 a 126 del cuaderno 1), y en el expediente (iii) el recurso fue interpuesto por las dos entidades demandadas (Folios 118 a 133 del cuaderno 1 del expediente).

[44] Folios 5 a 26 del cuaderno 2 del expediente (ii).

[45] Folios 5 a 24 del cuaderno 2 del expediente (iii).

[46] Folio 19 del cuaderno de revisión del expediente (i).

[47] Folio 22 del cuaderno de revisión del expediente (i).

[48] Cuaderno de pruebas número 2.

[49] Cuaderno de pruebas número 3.

[50] Cuaderno de pruebas número 4.

[51] Folios 24 a 54 del cuaderno de revisión del expediente (ii).

[52] El proceso (i) de la referencia tiene como número de radicado de origen 017-2013, y los expedientes (ii) y (iii) tienen como número de radicado de origen 2013-00105-00 y 2013-00128-00 respectivamente.

[53] La entidad reseñó que a pesar de haberse denegado en varias ocasiones las solicitudes de jubilación, los actores no han acudido a la jurisdicción ordinaria para obtener la satisfacción de sus pretensiones.

[54] Al respecto, la accionada afirma que no es posible acudir a interpretaciones sobre la aplicación del acuerdo en relación con los extrabajadores, puesto que los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo señalan que serán beneficiarios de las convenciones colectivas los trabajadores, excluyendo a las personas que no tengan un vínculo activo con la compañía.

[55] Con el objetivo de reforzar su argumentación sobre el posible detrimento patrimonial, la demandada cita providencias de este Tribunal relacionadas con el papel del juez constitucional frente a la protección del patrimonio público y la relatividad de la cosa juzgada en los casos de fraude. Específicamente, mencionó las siguientes providencias T-011 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-902 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-104 de 2007 (Álvaro Tafur Galvis) y T-218 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

[56] Folios 65 a 71 del cuaderno de revisión del expediente (i).

[57] Folios 112 a 116 del cuaderno de revisión del expediente (i).

[58] Folio 138 del cuaderno de revisión del expediente (i).

[59] Los plenarios que se enlistan a continuación fueron excluidos de revisión por diversas Salas de Selección de la Corte Constitucional, como se sintetiza en el siguiente cuadro:

No. de radicado de origen

No. de radicado interno

Accionantes

Sala de Selección

Fecha del Auto

007-2013

T-3.909.953

César Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodríguez

Número Cinco

28 de mayo de 2013

012-2013

T-4.037.313

Agustín Lara Rodríguez y Jairo Jiménez Conde

Número Nueve

12 de septiembre de 2013

013-2013

T-4.051.894

 

Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel Ángel Severiche Ballestas y Fredis de Jesús Beltrán Pérez

Número Nueve

26 de septiembre de 2013

016-2013

T-4.057.758

Rafael Arturo Martelo Viloria

Número Nueve

26 de septiembre de 2013

2012-0059-00

T-3.690.031

 

Luis Alejandro Meza Batista y José Ramón Castro Hernández

Número Once

22 de noviembre de 2012

2013-0026-00

T-3.961.151

Felipa Arévalo Suárez y Benita Guardo Castillo

Número Siete

18 de julio de 2013

En relación con los expedientes 027-2013 y 028-2013, la Sala resalta que los mismos no fueron enviados a la Corte Constitucional, toda vez fueron archivados antes de proferirse sentencia de primera instancia en atención a la solicitud de desistimiento presentada por los actores.

[60] Folios 52 a 65 del expediente 007-2013.

[61] Folios 38 a 51 del expediente 013-2013.

[62] Folios 17 a 35 del expediente 016-2013.

[63] Folios 114 a 128 del expediente 012-2013.

[64] Folios 123 a 147 del expediente 2012-0059-00.

[65] La pensión de jubilación reconocida a Saturnino Blanquicet Puerta fue sustituida en Felipa Arévalo Suárez, y la otorgada a José Miguel Castro Ruíz en Benita Guardo Castillo.

[66] Folios 76 a 96 del expediente 2013-0026-00.

[67] Folio 59 del expediente 027-2013.

[68] Folio 38 del expediente 028-2013.

[69] La verificación se efectuó en la página web oficial del Ministerio de Salud y de la Protección Social.

[70] Expediente (iii).

[71] Dicha certificación fue obtenida vía virtual a través de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Código de verificación 41085111025).

[72] Folios 141 a 156 del cuaderno de revisión del expediente (i).

[73] En el escrito se pone de presente los casos de Eusebio Jiménez Gutiérrez, Candelaria Miranda Jiménez, Oswaldo Acosta González, Ernesto Enrique Castellano Salcedo y José David Maury Vega.

[74] Folios 157 a 208 del cuaderno de revisión del expediente (i).

[75] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”

[76] Folio 59 del expediente 027-2013.

[77] Folio 38 del expediente 028-2013.

[78] Sobre la competencia de la Corte Constitucional para modular sus fallos, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-203 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-446 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y SU-254 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[79] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”

[80] Expediente (iii) T-4.322.651.

[81] Al respecto, en la Sentencia T-428 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se precisó que “el propósito de la Corte Constitucional al revisar los fallos de tutela, además de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jurídicas, buscando establecer las reglas jurisprudenciales vinculantes que los jueces individuales o colegiados de tutela han de aplicar en casos futuros en aras de garantizar los principios de igualdad de trato jurídico, seguridad jurídica y confianza legítima al interior de la jurisdicción constitucional, clarificando y delimitando, en últimas, el ámbito normativo de los derechos fundamentales en el Estado social de derecho, a lo cual se llega por vía de la revisión de casos ejemplares o ilustrativos.”

[82] Casos: (i) Ángel María Ramos Zúñiga, (ii) Roque Martínez Ríos, Luis Forero Ruíz, (iii) Gilberto Seca Sanjuan.

[83] “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).”

[84] El Artículo 2° de la Ley 768 de 2008 señala que “los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial autorizado por la propia Carta Política, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano.”

[85] Acuerdo No. 041 de 2004 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias.

[86] Sentencia T-529 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[87] Al respecto, ver las sentencias T-042 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y SU-1073 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[88] Sentencia T-217 de 2013 (M.P. Alexei Egor Julio Estrada).

[89] Ver las sentencias C-230 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), SU-430 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-746 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-274 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[90] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango).

[91] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. // De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan (….). // Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.

[92] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-594 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[93] En esa línea, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 22 de marzo de 2012 (M.P. Jorge Armando Otálora Gómez), al resolver un conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del trámite de una demanda presentada por un ciudadano contra el Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión convencional establecida en el mencionado Acuerdo Laboral de 1995, señaló que dicha clase de litigio le corresponde resolverla a los jueces ordinarios laborales, puesto que la controversia tiene su origen en un contrato de trabajo celebrado entre un trabajador oficial y una empresa industrial y comercial del Estado como lo era la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena (Conflicto de competencia provocado en el curso del proceso número único de radicación 11001010200020120038900).

[94] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[95] Estadísticas recientes elaboradas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señalan que la variación del índice de evacuación parcial de procesos judiciales es creciente en toda la rama judicial. Mientras que en el año de 1994 era de tan solo el 53.45%, para los tres primeros trimestres del año 2012 fue del 119%, lo que significa que por cada 100 procesos ingresados a la jurisdicción ordinaria, se desacumulan 19 del inventario. En la jurisdicción laboral ordinaria dicho índice equivale al 124%. Esta información se encuentra disponible en la página web: http://www.ramajudicial.gov.co/csj/index.jsp?cargaHome=3&id_categoria=374. Último acceso: 16 de marzo de 2015.

[96] Caso (i) T-4.102.696.

[97] Caso (ii) T-4.317.649.

[98] Caso (iii) T-4.322.651.

[99] La teoría de la vida probable establece que el operador judicial al examinar la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, debe considerar como persona de la tercera edad a quien haya superado o se encuentra cercana a superar la expectativa de vida establecida por el DANE, con el fin de no desconocer (i) la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela y (ii) la competencia adjudicada por el legislador a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-138 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-300 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-073 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-960 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[100] La consulta de la información de las afiliaciones de los señores Ángel María Ramos Zúñiga y Luis Forero Ruíz al Sistema de Seguridad Social fue efectuada el 17 de marzo de 2015, en la página web del Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF.

[101] Ibídem.

[102] La consulta de la información de las afiliaciones del señor Gilberto Seca Sanjuan al Sistema de Seguridad Social fue efectuada el 17 de marzo de 2015, en la página web del Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF.

[103] Caso (ii) T-4.317.649.

[104] Roque Martínez Ríos tiene 73 años (Fecha de nacimiento: 1 de abril de 1942).

[105] Caso (ii) T-4.317.649.

[106] Caso (iii) T-4.322.651.

[107] “Por medio del cual se suprime de la estructura orgánica del Distrito de Cartagena, del nivel descentralizado por Servicios a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, se ordena su disolución y liquidación, se reasume por parte del Distrito la gestión, administración, ejecución y prestación de los servicios públicos, se conceden facultades al Alcalde Mayor y se dictan disposiciones relacionadas con la materia.”

[108] Folios 2 a 7 del cuaderno de pruebas número 2.

[109] Para evitar futuros pleitos judiciales se señaló que los ex trabajadores beneficiarios del acuerdo suscribirían actas de conciliación individuales con declaratoria de paz y salvo mutuo, con intervención del Ministerio del Trabajo.

[110] Numeral 6° del Acuerdo Laboral.

[111] Folio 3 del cuaderno de pruebas número 2.

[112] Numerales 3° y 7° del Acuerdo Laboral.

[113] Folios 8 a 10 del cuaderno de pruebas número 2.

[114] Numeral 4° del Acuerdo Laboral.

[115] Ibíd. Numeral 10.

[116] Folio 3 del cuaderno de pruebas número 2.

[117] Al respecto, puede consultarse la Sentencia T-406 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), en la cual también se realizó una interpretación del Acuerdo Laboral.

[118] “Artículo 356. Sindicatos de trabajadores. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: a). de empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución (…).” (Subrayado fuera del texto original).

[119] Ver el Acuerdo 05 del 1 de marzo de 1994 dado por el Consejo Distrital de Cartagena y el Decreto 538 del 31 de mayo del mismo año suscrito por el Alcalde Mayor de la ciudad.

[120] Expediente (ii) T-4.317.649.

[121] Según consta en las copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor (Folios 20 y 43 del cuaderno 1 del expediente (ii)).

[122] Como puede verificarse en las certificaciones laborales expedidas por el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa y por el Gerente Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena (Folios 18 y 19 del cuaderno 1 del expediente (ii)).

[123] Expediente (iii) T-4.322.651.

[124] Según consta en las copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del actor (Folios 28 y 30 del cuaderno 1 del expediente (iii)).

[125] Ver la certificación laboral expedida por el Gerente Liquidador de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena (Folio 22 del cuaderno 1 del expediente (iii)).

[126] Concretamente, las solicitudes pensionales fueron presentadas el 19 de septiembre de 2013 (Folios 39 a 40 del cuaderno 1 del expediente (ii)) y el 24 de septiembre de 2013 (Folios 25 a 26 del cuaderno 1 del expediente (iii)).

[127] Cfr. Sentencias T-218 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-272 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[128] M.P. María Victoria Calle Correa.

[129] Cfr. Sentencias SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-208 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[130] M.P. Juan Carlos Heno Pérez.

[131] Este Tribunal enfatizó en que la cosa juzgada no es un valor absoluto, sobre todo cuando entra en conflicto con otros valores constitucionales. Lo anterior no sólo explica la posibilidad de que mediante la acción de tutela se cuestionen –en circunstancias excepcionalísimas– decisiones judiciales, sino también permite entender las limitaciones que frente a su alcance se reconocen, cuando se trata de salvaguardar la lealtad procesal, la buena fe y la cláusula de rebus sic stantibus. Al respecto, se dijo que: “(…) se trata entonces de la incorporación del principio de justicia material, que también se relaciona con la existencia de recursos como el de revisión, y que puede entrar en tensión con la cosa juzgada, al desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que supone la decisión adoptada por un juez de la República.”

[132] Cfr. Sentencia T-086 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y Auto 009A de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[133] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[134] Ver fundamento jurídico número 10 de esta providencia.

[135] Ver, entre otras, las sentencias T-155 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-624 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango).

[136] En la página web de la Registraduría del Estado Civil puede verificarse el puesto de votación asignado a un determinado ciudadano con su número de cédula (http://www.registraduria.gov.co/servicios/censo.htm).

[137] “Artículo 8º. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. // En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. // En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. // Si no se instaura, Césarán los efectos de éste (…).”

[138] En los siguientes procesos el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano concedió de manera transitoria los amparos solicitados: 2012-0059-00 y 2013-0026-00.

[139] La Sala de Revisión con el objetivo de precaver un perjuicio irremediable al interés público, mediante Auto 202 del 7 de julio de 2014 (M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez), le ordenó al Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena que, de inmediato y hasta tanto se dictara fallo en el presente proceso o se dispusiera lo contrario, suspendiera el pago de los retroactivos pensionales decretados por autoridades judiciales de los departamentos de Bolívar y Sucre en los años 2013 y 2014, en pronunciamientos relacionados con acciones de tutela en las cuales se solicitaba el reconocimiento de las prestaciones pensionales consagradas en el Acuerdo Laboral Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995, entre la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidación de Servicios Públicos Distritales de la ciudad y sus ex trabajadores.