Sentencia T-762/15
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Declarado en sentencia T-153/98 por hacinamiento, aún persiste
Esta Corte se ha pronunciado mediante las Sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013, en las cuales la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) “en las prisiones” y en el “Sistema Penitenciario y Carcelario”, respectivamente. En dichas sentencias esta Corporación evidenció fallas de carácter estructural que requieren de la colaboración armónica de las entidades del Estado, para lograr su superación. Así mismo, estas dos sentencias son importantes referentes jurisprudenciales a partir de los cuales se ha diagnosticado y comprendido la problemática carcelaria y penitenciaria del país, en especial, por parte del juez constitucional. La Sentencia T-153 de 1998, después de realizar un análisis histórico del fenómeno de la ocupación carcelaria en el país, identificó como uno de los focos de acción contra la sobrepoblación, entre otros, la necesaria adecuación de la infraestructura física del sistema penitenciario y carcelario de la época. Casi 15 años después, la Sentencia T-388 de 2013, reconoció que los esfuerzos en la creación de una infraestructura penitenciaria que ampliara la cobertura fueron, en su mayoría, exitosos. Por tal motivo y al evidenciar que a pesar de los esfuerzos, la crisis permanecía vigente, en dicho fallo se hizo mayor énfasis en la necesidad de adecuar la política criminal del país, a los estándares y marcos de protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, pues desde esa perspectiva se pueden lograr resultados mucho más sostenibles.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Diferencia entre el estado de cosas inconstitucional declarado mediante la sentencia T-153 de 1998 y el declarado a través del fallo T-388 de 2013
SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO PRESENTA UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Sentencia T-388/13
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Reconocimiento en la jurisprudencia constitucional
La figura del Estado de Cosas Inconstitucional, es aquella mediante la cual esta Corte, como otros Tribunales en el mundo, ha constatado que en algunas situaciones particulares el texto constitucional carece de efectividad en el plano de la realidad, tornándose meramente formal. Se ha decretado al verificar el desconocimiento de la Constitución en algunas prácticas cotidianas en las que interviene la Administración, y en las que las autoridades públicas, aún al actuar en el marco de sus competencias legales, tejen su actividad al margen de los derechos humanos y de sus obligaciones constitucionales, en relación con su respeto y garantía.
POLITICA CRIMINAL-Concepto
La política criminal ha sido definida por esta Corte como el conjunto de respuestas que un Estado adopta para hacer frente a las conductas punibles, con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en su jurisdicción. En esa medida, busca combatir la criminalidad a partir de diferentes estrategias y acciones en el ámbito social, jurídico, económico, cultural, administrativo y/o tecnológico, entre otros.
POLITICA CRIMINAL-Etapa de formulación y diseño
POLITICA CRIMINAL COLOMBIANA-Es reactiva y toma decisiones sin fundamentos empíricos sólidos
La política criminal colombiana necesita con urgencia crear y fortalecer los precarios sistemas de información sobre la criminalidad y sus dinámicas, para poder presentar propuestas que retroalimenten las diversas respuestas institucionales a los fenómenos criminales.
POLITICA CRIMINAL COLOMBIANA-Tendencia al endurecimiento punitivo
La tendencia al endurecimiento punitivo es una característica de la política criminal colombiana que, según el diagnóstico realizado por la Comisión Asesora, puede evidenciarse a partir del estudio de: (i) la creación de nuevas conductas penales, (ii) el incremento en las penas mínimas y máximas de los delitos existentes y, (iii) el aumento de las personas privadas de la libertad.
POLITICA CRIMINAL COLOMBIANA-Es poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional
POLITICA CRIMINAL COLOMBIANA-Está subordinada a la política de seguridad
POLITICA CRIMINAL COLOMBIANA-Es inestable e inconsistente
POLITICA CRIMINAL COLOMBIANA-Es volátil, en tanto, existe debilidad institucional
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-El hacinamiento carcelario tiene que ver con el uso excesivo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad
POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Ejecución de penas y cumplimiento de medidas de aseguramiento
En la etapa de ejecución de penas y medidas de aseguramiento es en la que se muestran los síntomas de todas las dificultades que emergen de la política criminal actual. Entre dichos síntomas se encuentran afectaciones relacionadas con las condiciones de reclusión a las que, sindicados y condenados, son sometidos: el hacinamiento y las otras causas de violación masiva de derechos, la reclusión conjunta entre condenados y sindicados, las fallas en la prestación de los servicios de salud en el sector penitenciario y carcelario, la precariedad de la alimentación suministrada y las condiciones inhumanas de salubridad e higiene de los establecimientos de reclusión, entre otras.
POLITICA CRIMINAL-Deberes
La política criminal debe tener un carácter preventivo. Uso del derecho penal como última ratio. Debe respetar el principio de la libertad personal, de forma estricta y reforzada. Debe buscar como fin primordial la efectiva resocialización de los condenados. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad deben ser excepcionales. Debe ser coherente. Debe estar sustentada en elementos empíricos. Debe ser sostenible. Medición de costos en derechos económicos. Debe proteger los derechos humanos de los presos.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento
El nivel de hacinamiento ha generado que en los establecimientos de reclusión se vulneren de manera sistemática los derechos de las personas privadas de la libertad, pues impide que éstas tengan lugares dignos donde dormir, comer, realizar sus necesidades fisiológicas, tener visitas conyugales e íntimas, ejercer actividades de recreación, de formación y de resocialización, entre otros.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Criterios de superación
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reiteración de la existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución, en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país, declarado mediante la sentencia T-388 de 2013
POLITICA CRIMINAL COLOMBIANA-Ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad
POLITICA CRIMINAL COLOMBIANA-El manejo histórico en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena
POLITICA CRIMINAL RESPETUOSA DE LOS DERECHOS HUMANOS-Orden al Congreso de la República dar aplicación al estándar constitucional mínimo de una política criminal respetuosa de los derechos humanos, cuando se propongan, inicien o tramiten proyectos de ley o actos legislativos
Referencia: expedientes acumulados:
T-3927909 (Diosemel Quintero Bayona y otros)
T-3977802 (John Édison Ramírez Rodríguez y otros)
T-3987203 (Bernardo Orozco Aguirre y otros)
T-3989523 (Diego Fernando Murillo)
T-3989814 (John Edison Vera Mejía)
T-4009989 (Santiago Villa Arboleda)
T-4013558 (Nelson David Mora Angarita)
T-4034058 (Óscar Hernando Duque Otálvaro y otros)
T-4043750 (Defensoría Regional del Pueblo del Magdalena Medio, en representación de la población carcelaria de San Vicente de Chucurí)
T-4046443 (Diego Fernando Idarraga Medina)
T-4051730 (Defensoría Regional del Pueblo del Valle del Cauca, en representación de los internos de la EPAMS CAS de Palmira)
T-4063994 (Personería Municipal de Florencia, Caquetá, en representación de las internas de la EPMSC el Cunduy de Florencia)
T-4074694 (Pablo Antonio Peinado Padilla y otros)
T-4075719 (Orbey David Usuga Rojas)
T-4076529 (Personería Municipal de Sincelejo y Defensoría Regional del Pueblo de Sucre, en representación de los reclusos del EPMSC de La Vega, Sincelejo)
T-4076646 (William de Jesús Piedrahita y otros)
T-4076801 (Elder Enrique González y otros)
T-4694329 (Wilmar Armando Sierra Henao)
Asunto: Vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Desarticulación de la Política criminal. Situación de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Reiteración del Estado de Cosas Inconstitucional.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por los respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. Actuaciones preliminares en la Corte Constitucional
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 18 de julio de 2013, resolvió seleccionar para revisión el proceso de tutela T-3927909 y lo repartió al despacho del entonces Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.
La misma Sala de Selección, mediante Auto del 30 de julio de 2013, seleccionó el expediente T-3977802 y decidió acumular estos procesos entre sí, por presentar unidad de materia.
Por la misma razón y para que fueran fallados por la correspondiente Sala de Revisión, en una sola sentencia[1], fueron acumulados al proceso T-3927909 los siguientes asuntos:
- El expediente T-4013558, mediante Auto del 29 de agosto de 2013 de la Sala Octava de Selección.
- Los expedientes T-4034058, T-4043750 y T-4046443, por Auto del 12 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Novena de Selección.
- Los expedientes T-3987203, T-3989532, T-3989814, T-4009989, T-4051730, T-4063994, T-4074694, T-4075719, T-4076529, T-4076646 y T-4076801, a través del Auto del 17 de octubre de 2013, de la entonces Sala Sexta de Selección de la Corte Constitucional, que resolvió acumularlos al proceso T-3927909, luego de que la Sala Novena de Selección, por Auto del día 26 de septiembre de 2013 los acumulara entre sí.
El 4 de diciembre de 2014, la Sala Plena de esta Corporación decidió enviar los referidos expedientes T-3927909 y acumulados, al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien asumió el conocimiento del caso desde esa fecha.
Posteriormente, mediante Auto de selección del 27 de enero de 2015, se acumuló al expediente T-3927909, el expediente T-4694329 en virtud de su identidad con aquel.
B. Presentación de los casos objeto de estudio
1. Si bien los asuntos revisados en el presente juicio constitucional fueron presentados mediante demandas separadas, comparten aspectos básicos: i) los supuestos fácticos, ii) el material probatorio acopiado, iii) las entidades legitimadas en la causa por pasiva[2], iv) los derechos fundamentales invocados y v) la fundamentación jurídica empleada por los accionantes y los intervinientes.
A continuación se presentarán sintéticamente los elementos propios de cada caso particular[3], cuyos aspectos más destacados se recogen en el cuadro anexo. Una vez hecho lo anterior, con el fin de dar mayor claridad expositiva y coherencia argumentativa a los relatos, la Sala hará un breve recuento sobre los hechos, las pretensiones presentadas por los demandantes y las respuestas ofrecidas por algunas de las entidades demandadas y demás intervinientes.
2. En la Tabla 2, que se presenta a continuación, se identifican los accionantes y los establecimientos penitenciarios y carcelarios accionados (EPMSC[4] y EPAMS[5]) en cada uno de los dieciocho (18) expedientes acumulados:
Tabla 1. Extremos procesales
Identificación de las partes |
||||
Exp. |
Demandantes |
Establecimientos penitenciarios demandados |
Otras entidades accionadas y vinculadas |
|
1 |
3927909 |
Diosemel Quintero Bayona, Víctor Julio Cardona Hernández, Emiro José Martínez Arroyo, Leovigildo Yánez Romero, Juan Esteban Restrepo R., Hernán Rodríguez Maldonado y Alberto Chanaga Anaya. |
EPMSC, Cárcel Modelo de Bucaramanga. Pabellón Cuarto. |
-INPEC -USPEC -Secretarías de Salud Departamental y de Salud y Medio Ambiente de Bucaramanga -CAPRECOM -Defensoría del Pueblo -Procuraduría General de la Nación -Personería Municipal de Bucaramanga |
2 |
3977802 |
John Édison Ramírez Rodríguez, César Arciniegas Araque, Eustagio Beltrán, Nicolás Mata Roso, Daniel Lozano Ariza, Álvaro González Amado, Rafael Pinto, Ramón Elí Sánchez, Eduardo Correa, Édison Palacio, Carlos Rangel, Jorguin Mario Rivera, Luis Eduardo Torres, Wilmer Tarazona, Fabián Manuel Joya, César Becerra, José Luis Rueda, Luis Jiménez Joya, Nilson Vega y Hernán Darío Estrada Correa. |
EPMSC Cárcel Modelo de Bucaramanga. Pabellón Quinto.
|
-INPEC -USPEC -Secretaría Municipal de Salud y Medio Ambiente de Bucaramanga -Agencia Nacional para la Defensa del Estado -Defensoría del Pueblo -Secretaría Departamental de Salud de Santander -Ministerio de Justicia y del Derecho |
3 |
3987203 |
Bernardo Orozco Aguirre, Jamerly Bermúdez Sánchez, Carlos Humberto Martínez y Carlos Alberto Serrano Flórez |
EPMSC Cárcel la 40 de Pereira. |
-INPEC -USPEC -Gobernación de Risaralda -Alcaldía de Pereira |
4 |
3989532 |
Diego Fernando Murillo |
EPMSC de Santa Rosa de Cabal. |
INPEC, la Gobernación de Risaralda y la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal |
5 |
3989814 |
John Edison Vera Mejía |
EPMSC El Pedregal, en Medellín. |
-INPEC -Consejo Superior de la Judicatura -Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social, y de Justicia y del Derecho -Departamento Nacional de Planeación -Defensoría del Pueblo -Contraloría General de la República -Procuraduría General de la Nación -Gobernación de Antioquia -Secretarías de Gobierno, Hacienda y Seccional de Salud de Antioquia -CAPRECOM EPS-S, -Alcaldía de Medellín, -Secretarías Municipales de Hacienda y Crédito Público y de Salud de Medellín -USPEC -Aseguradora QBE -Personería Municipal de Medellín -Empresa SYMEB. -Universidades de Antioquia -EAFIT -Autónoma Latinoamericana -Pontificia Bolivariana -Instituto de Medicina Legal |
6 |
4009989 |
Santiago Villa Arboleda |
EPMSC La Modelo, en Bogotá. |
-INPEC -USPEC -Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público -Secretaría Distrital de Salud -CAPRECOM EPS-S -Procuraduría General de la Nación -Fiscalía General de la Nación. -Centro de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia) -Universidad de los Andes |
7 |
4013558 |
Nelson David Mora Angarita |
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. |
INPEC -Defensoría del Pueblo -Procuraduría Regional -USPEC -Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. |
8 |
4034058 |
Óscar Hernando Duque Otálvaro, Carlos Andrés Tangarife Muñoz, José Hernando Restrepo e Inel Zapata Rodríguez. |
EPMSC de Anserma Caldas. |
-Ministerio de Justicia y del Derecho -USPEC -INPEC |
9 |
4043750 |
Defensor Regional del Pueblo del Magdalena Medio, en representación de la población carcelaria de San Vicente de Chucurí. |
EPMSC de San Vicente de Chucurí. |
-Ministerio de Justicia y del Derecho (Accionado) -INPEC (Accionado) -USPEC (Accionado) -CAPRECOM EPS (Accionado) |
10 |
4046443 |
Diego Fernando Idarraga Medina |
EPMSC de Cartago. |
-Ministerio de Justicia y del Derecho -INPEC -Departamento Nacional de Planeación -Defensoría del Pueblo -Gobernación del Valle del Cauca -Alcaldía de Cartago -USPEC |
11 |
4051730 |
Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, en representación de los internos del EPAMS CAS de Palmira. |
EPAMS CAS de Palmira. |
-INPEC (Accionado) -Ministerio de Justicia y del Derecho (Accionado) |
12 |
4063994 |
Personería Municipal de Florencia, Caquetá, en representación de las internas del EPMSC el Cunduy de Florencia. |
EPMSC el Cunduy de Florencia. |
-INPEC -EPMSC de Florencia -Defensoría del Pueblo -Procuraduría Regional -Congreso de la República -Rama Judicial -Gobernación de Caquetá -Alcaldía Municipal de Florencia -Fiscalía General de la Nación -Juzgados de Control de Garantías y de Ejecución de Penas -USPEC -Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho -Departamento Nacional de Planeación. |
13 |
4074694 |
Pablo Antonio Peinado Padilla, Rodrigo Alberto Zapata Sierra, Luis Carlos Cardona Gallego, Jaime Alberto Rodríguez Durango, Juan Mauricio Aristizabal Ramírez y Juan Carlos Cortez Cortez. |
EPAMS CAS de Itagüí. |
-Ministerio de Justicia y del Derecho (Accionado) -INPEC (Accionado) -Presidencia de la Republica -Ministerio de Hacienda y Crédito Público -DNP -Defensoría del Pueblo -Superintendencia Nacional de Salud -Fiscalía General de la Nación -USPEC -Alcaldía de Itagüí -Gobernación de Antioquia -Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia -Personería de Itagüí -Defensoría Regional de Antioquia |
14 |
4075719 |
Orbey David Usuga Rojas |
Cárcel Villa Inés de Apartadó. |
-INPEC (Accionado) -CAPRECOM EPS-S (Accionado) - Ministerio de Justicia y del Derecho |
15 |
4076529 |
Personero Municipal de Sincelejo y Defensor Regional del Pueblo de Sucre, en representación de los reclusos del EPMSC de Sincelejo, la Vega. |
EPMSC La Vega de Sincelejo. |
- INPEC -CAPRECOM EPS-S -Municipio de Sincelejo -Departamento de Sucre
|
16 |
4076646 |
William de Jesús Piedrahita, John Jairo Mayo, John Fredy Montes, Luis Ángel Grisales, Michelson Zuluaga y José Arnovio G M |
EPMSC de Anserma Caldas. |
-Ministerio de Justicia y del Derecho -USPEC -INPEC |
17 |
4076801 |
Elder Enrique González, Aldemar Gasca Cano y Marcel González Rivera. |
EPMSC de San Sebastián de Roldanillo. |
- INPEC (Accionado) -Personería Municipal de Roldanillo -Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Justicia y del Derecho -Defensoría del Pueblo -USPEC
|
18 |
4694329 |
Wilmar Armando Sierra Henao |
EPMSC de Villavicencio. |
-INPEC (Accionado) -Procuraduría Regional del Meta -Defensoría Regional del Meta |
Relato caso a caso
1. EXPEDIENTE T-3927909. Cárcel Modelo de Bucaramanga. Pabellón Cuarto.
1.1. Acción de tutela:
Los accionantes promovieron acción de tutela contra la Cárcel Modelo de Bucaramanga, para solicitar la protección de sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud, que consideraron vulnerados debido a la situación de hacinamiento en que se encuentran.
Afirmaron que en el Pabellón Cuarto de la Cárcel Modelo de Bucaramanga existen 152 celdas con capacidad para 305 personas, pero están recluidas cerca de 900. Sostuvieron que debido a esa situación muchos deben dormir en los baños, en los pasillos o, incluso, en el techo.
De igual manera, denunciaron que (i) la edificación tiene más de 50 años, por lo que las cañerías, los sanitarios y las duchas se encuentran en estado “deplorable” y son insuficientes para cubrir las necesidades de todo el personal recluido; (ii) no existe un lugar adecuado e higiénico para el transporte y suministro de los alimentos; (iii) debido a la aglomeración en el pabellón, deben soportar altos niveles de contaminación auditiva; y (iv) el INPEC recluye, indistintamente, en un mismo pabellón a condenados y sindicados, lo cual no le está permitido.
Debido a lo anterior, solicitaron al juez de tutela prohibir la entrada de nuevos reclusos a ese establecimiento penitenciario.
1.2. Actuación procesal:
El Juzgado 1º de Menores de Bucaramanga admitió la demanda, ordenó notificar a la Cárcel Modelo de esa ciudad[6] y vinculó a la Directora Regional Oriente y al Director Nacional del INPEC[7], a la USPEC[8], a las Secretarías de Salud Departamental y de Salud y Medio Ambiente de Bucaramanga[9], y a CAPRECOM para que intervinieran en el asunto de la referencia.
Igualmente, ofició a las Regionales de Santander de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, y a la Personería Municipal de Bucaramanga para que efectuaran acompañamiento al a quo en una diligencia de inspección judicial al lugar de reclusión de los actores.
1.3. Inspección judicial:
En el acta de la inspección judicial se realizó una descripción detallada del patio 4 de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, acompañada de una serie de videos que reflejan lo allí consignado. Concretamente se señaló (i) que el establecimiento presenta condiciones de hacinamiento, (ii) que muchos internos están enfermos, algunos con cáncer o lepra, (iii) que las unidades sanitarias no son suficientes y (iv) que las condiciones en que se encuentran los internos son antihigiénicas.
1.4. Respuestas de las entidades[10]:
· Dirección de la Cárcel Modelo de Bucaramanga
El Director de ese centro de reclusión solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Como consideración preliminar, el Director de la cárcel explicó que el problema de hacinamiento debe ser evaluado desde sus causas estructurales como la criminalización o creación de nuevas conductas punibles, el abuso de la privación de la libertad como medida de aseguramiento, la deficiente aplicación de las normas encaminadas a buscar la reinserción social del condenado y la implementación de una política criminal y penitenciaria represiva, antes que preventiva.
Frente al hacinamiento indicó que el pabellón cuarto: i) cuenta con 120 celdas distribuidas en 3 pisos, sin sanitarios; ii) tiene una capacidad de 250 internos, pero se encuentran recluidos 901 aproximadamente, es decir, existe una sobrepoblación de 661 personas; y iii) cuenta con un total de 18 duchas y 20 sanitarios (4 por piso y 8 en el patio), para cubrir las necesidades de todo el personal recluido.
En relación con la prestación del servicio de salud, indicó que es brindada por el área de sanidad del INPEC y CAPRECOM EPS-S, en cumplimiento de un contrato celebrado entre estas entidades. Afirmó que para la prestación de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, el INPEC cuenta con una póliza de alto costo contratada con la Aseguradora QBE.
En cuanto a la alimentación de los reclusos, el Director de la cárcel explicó que el INPEC suscribió un contrato a nivel nacional para la prestación de ese servicio[11], que consiste en el suministro de 3 raciones diarias por recluso. Afirma que el pabellón cuenta con comedores adecuados para el reparto de la comida.
· Dirección Regional Oriente del INPEC
La Directora de esa regional solicitó ser desvinculada del trámite de la presente acción, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.
Manifestó que esa Dirección es consciente del hacinamiento que existe en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, y admitió que no se han presentado propuestas para el mejoramiento de la infraestructura de ese penal. A pesar de lo anterior, precisó que se propuso el traslado de 161 internos de los patios 2º, 4º y 5º, a otros lugares, con el fin de minimizar el hacinamiento. Sin embargo, tales traslados sólo podrán hacerse efectivos si la Dirección General del INPEC los autoriza, lo cual escapa de su competencia.
Explicó que la situación de hacinamiento se genera por el permanente ingreso de personas con medida de aseguramiento y la baja tasa de salidas por cumplimiento de condena o absolución, factores que el INPEC no puede controlar.
Finalmente, solicitó la vinculación de la USPEC, debido a que esta entidad es la encargada de la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos, y de infraestructura necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria en el país (D. 4150/11).
· Secretaría de Salud y Medio Ambiente de Bucaramanga
Esta Secretaría solicitó ser absuelta de cualquier responsabilidad en el presente caso, en tanto ha cumplido debidamente sus funciones de vigilancia y control sanitario a los factores de riesgo para la salud en la Cárcel Modelo.
Presentó al despacho las actas de inspección sanitaria, las certificaciones de fumigación y los reportes de resultados de análisis microbiológicos que se han realizado en el penal.
· Procuraduría Regional de Santander
La Procuraduría Regional presentó un informe de la visita realizada al patio cuarto de la Cárcel de Bucaramanga, en el cual manifestó que: i) el pabellón cuarto tiene una capacidad para 240 internos, pero están allí recluidos 903 aproximadamente; ii) no existen las condiciones mínimas para que los reclusos realicen sus necesidades corporales, pues la cantidad de servicios sanitarios son insuficientes y no todos funcionan; iii) en un mismo espacio se encuentran sindicados y condenados; y iv) sólo hay un guardia o “pabellonero” para controlar y vigilar a los 903 internos.
Agregó que la aglomeración es un factor perjudicial para el funcionamiento del sistema penitenciario, ya que genera situaciones de ingobernabilidad y de violencia, y anula cualquier pretensión de resocialización. Así mismo, explicó que el hacinamiento produce condiciones objetivamente indignas, que han consolidado una cultura y una práctica vulneratorias de los derechos fundamentales de los internos.
Concluyó que en el pabellón 4 de la Cárcel Modelo de Bucaramanga se vive en condiciones que acarrean un trato cruel, inhumano y degradante para las personas privadas de la libertad.
· Personería Delegada de Derechos Humanos
La Personería Delegada indicó que los internos de la Cárcel Modelo de Bucaramanga viven en condiciones infrahumanas. Manifestó que debido al hacinamiento, los internos deben dormir en el suelo de los patios, los pasillos, los zarzos, los baños y hasta en escaleras, porque la cantidad de celdas es insuficiente para el número total de internos recluidos.
Declaró que tal situación afecta de manera directa la salud, la convivencia pacífica e incide sustancialmente en el proceso de resocialización de los reclusos.
· Defensoría del Pueblo - Regional Santander
La Defensoría Regional presentó su informe sobre el acompañamiento a la visita realizada al centro de reclusión. En él hace referencia al nivel de hacinamiento observado en el penal y a las precarias condiciones en que deben dormir los reclusos. Informó que la capacidad total de la Cárcel Modelo de Bucaramanga es de 750 internos, no obstante, según datos del 13 de febrero de 2013, estaban recluidos allí 3.246.
Advirtió que el transporte de alimentos es poco higiénico, que el ruido incide negativamente en las jornadas diarias llevadas a cabo en el penal y que las condiciones higiénicas de los servicios sanitarios son deficientes.
Señaló que ante la posible ocurrencia de un siniestro, el establecimiento no cuenta con los elementos ni las condiciones para garantizar la seguridad de los internos.
1.5. Decisiones de los jueces de instancia:
· Primera instancia
El Juzgado 1º de Menores de Bucaramanga tuteló los derechos a la dignidad humana, a la salud y a la vida de los accionantes, y ordenó:
Numeral 2: al Director de la Cárcel, abstenerse de recluir ciudadanos condenados o sindicados en el patio 4 de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, y ejercer las acciones administrativas en coordinación con el INPEC para superar el hacinamiento. Gestionar los recursos para la remodelación y adecuación de las instalaciones, y agenciar una buena prestación de los servicios de salud por parte de CAPRECOM EPS-S o de la aseguradora respectiva.
Numeral 3: al Director Nacional del INPEC gestionar prontamente el traslado de los reclusos condenados que permanecen en el patio 4, de conformidad con las solicitudes del Director de la Cárcel de Bucaramanga. Ejercer el control y vigilancia sobre la prestación de los servicios de salud.
Numeral 4: a la USPEC realizar inspección ocular junto con la Dirección Regional del INPEC, para coordinar los arreglos locativos necesarios, y gestionar la pronta asignación de recursos para las respectivas obras de adecuación.
Numeral 5: a la Secretaría de Salud y Medio Ambiente de Bucaramanga practicar visitas mensuales al pabellón 4 de la Cárcel Modelo, para determinar si se cumplen las condiciones de salubridad e higiene adecuadas.
Numeral 6: a CAPRECOM EPS-S, para que cense y determine los requerimientos de salud de los reclusos de la Cárcel Modelo de Bucaramanga y brinde la atención necesaria.
Por otra parte (Numerales 7 y 8), el juez exhortó a las oficinas de la Regional Santander de Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo, para que supervisen constantemente el pabellón 4 de la Cárcel Modelo de Bucaramanga.
· Impugnaciones
(i) El Director Nacional y la Directora Regional de Oriente del INPEC indicaron que no es posible cumplir la orden de no recibir más internos, pues ello conduciría a incumplir la misión institucional del INPEC y a desatender órdenes judiciales.
Afirmaron que el INPEC se encuentra ante una situación de fuerza mayor, ya que a nivel nacional tienen la capacidad para albergar 75.000 personas y en la actualidad la población carcelaria es de 114.772 aproximadamente.
También pusieron de presente que la Corte Constitucional ha negado los incidentes de desacato de la sentencia T-153 de 1998, ya que es consciente de que el juez constitucional no puede diseñar ni implementar políticas públicas.
(ii) La USPEC únicamente solicitó que se otorgue un plazo mayor para la
ejecución de las órdenes dadas.
(iii) El Director de CAPRECOM EPS-S, Territorial Santander, argumentó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, y que le es imposible cumplir la orden dada sobre la realización de un censo.
· Segunda instancia
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente el Numeral 2 del fallo impugnado, en relación con la orden de abstenerse de recibir condenados y/o sindicados hasta tanto se supere el ECI.
También revocó las órdenes i) de gestionar ante el INPEC y la USPEC los recursos necesarios para la adecuación de las instalaciones; ii) de gestionar el traslado de los reclusos condenados y iii) de censar y determinar los requerimientos de salud de los reclusos de la Cárcel Modelo de Bucaramanga.
Modificó el Numeral 4 y le otorgó más tiempo a la USPEC para realizar los arreglos locativos necesarios. En todo lo demás confirmó el fallo recurrido.
2. EXPEDIENTE T-3977802. Cárcel Modelo de Bucaramanga. Pabellón Quinto.
2.1. Acción de tutela:
Los accionantes promovieron acción de tutela contra la Cárcel Modelo de Bucaramanga, para solicitar la protección de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad, en tanto consideraron que se vulneran debido a la situación de hacinamiento en que se encuentran.
Los actores afirmaron que en el Pabellón Quinto de la Cárcel Modelo de Bucaramanga existen deficiencias sanitarias y locativas, problemas de hacinamiento, falencias en la prestación del servicio de sanidad y carencia de comedores adecuados para la alimentación. Concretamente manifestaron que sólo existen 120 celdas para aproximadamente 1.000 reclusos.
Debido a lo anterior, solicitaron al juez de tutela que prohibiera la entrada de nuevos reclusos a ese establecimiento, entre otras pretensiones.
2.2. Actuación judicial:
El Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda y notificó al Director de la Cárcel Modelo de esa ciudad, al Director Nacional y a la Directora Regional Oriente del INPEC, a la USPEC, a la Secretaría Municipal de Salud y Medio Ambiente de Bucaramanga, a la Agencia Nacional para la Defensa del Estado, a la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría Departamental de Salud de Santander y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que intervinieran en el asunto de la referencia.
2.3. Respuestas de las entidades:
· Dirección de la Cárcel Modelo de Bucaramanga
El Director de ese centro de reclusión solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Frente al hacinamiento indicó que el pabellón quinto: i) cuenta con 120 celdas, sin sanitarios; ii) tiene una capacidad de 240 internos, pero se encuentran recluidos 928 aproximadamente, de manera tal, que la sobrepoblación es de 688 personas; y iii) cuenta con una Capilla que se adecuó como dormitorio comunal.
En cuanto a los servicios de alimentación y salud, el Director de la cárcel repitió los argumentos reseñados en el expediente T-3927909.
· Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio expresó que esa entidad no es competente, ni funcional ni legalmente, para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Por lo tanto no puede decidir sobre los procesos que al interior de los centros se presenten, puesto que ello es competencia exclusiva del INPEC.
Advirtió que ese Ministerio ha emprendido un plan de contingencia para hacer frente a la crisis del sistema carcelario, que contiene medidas a corto, mediano y largo plazo.
De las medidas a corto plazo resaltó las siguientes: i) La creación de una comisión de seguimiento al sistema penitenciario y carcelario del país, que se encargue de realizar un diagnóstico y de proponer soluciones. ii) La entrega a la USPEC de todas las funciones administrativas del sistema penitenciario, con el fin de agilizar la contratación de los servicios y la infraestructura. Y iii) la implementación de medidas para mejorar la prestación del servicio de salud, como la habilitación para contratar con una EPS diferente a CAPRECOM y/o el mejoramiento de las unidades sanitarias de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, entre otras.
De las medidas a mediano plazo, a las cuales otorgó un lapso de dos años para su ejecución, resaltó las siguientes: i) El diseño de la política criminal nacional, con la cual se busca fortalecer el papel del Consejo Superior de Política Criminal en el análisis de todos los proyectos de ley en materia penal y penitenciaria que cursen en el Congreso. ii) La modificación del Código Penitenciario y Carcelario. Y iii) la creación de una comisión interinstitucional de expertos para la revisión del Código Penal y del Sistema Penal Acusatorio.
De las medidas a largo plazo resaltó las siguientes: i) El Plan 20, con el cual se busca crear 18.120 cupos, mediante la ampliación de centros penitenciarios y carcelarios, en 4 años. ii) El Convenio CAF (Corporación Andina de Fomento), para el análisis financiero de la construcción de 26.000 nuevos cupos, a través de las APP (Asociaciones Público Privadas). Y iii) la creación de 6 Colonias Agrícolas para recluir personal de mínima seguridad[12].
· Defensoría Regional de Santander, Secretaría de Salud y Medio Ambiente de Bucaramanga y Dirección Regional Oriente del INPEC.
De forma general, son las mismas respuestas reseñadas en el expediente anterior.
· Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.
La USPEC propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, ya que, según indicó, su función es la de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, y brindar apoyo logístico para el adecuado funcionamiento de la infraestructura de los centros carcelarios. En esa medida, no tiene competencia para ordenar el traslado de reclusos y/o el cierre de establecimientos penitenciarios, según las pretensiones de los actores.
Señaló, además, que esa entidad celebró con el INPEC un contrato de consorcio para el mantenimiento, adecuación y mejoramiento de la infraestructura física del sistema penitenciario nacional[13], por valor de $1’734.673.766,80, con el cual, pretende demostrar que ya se iniciaron las gestiones para dar solución a los problemas carcelarios en el país.
2.4. Decisiones de los jueces de instancia:
· Primera instancia
El Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vida digna de los actores y ordenó:
Numeral 2: al Director de la Cárcel abstenerse, durante 3 meses, de recluir ciudadanos sindicados o condenados en el patio quinto y, en coordinación con la Dirección Nacional y Regional Oriente del INPEC y la USPEC, superar definitivamente la situación de hacinamiento existente.
Numeral 3: a las Direcciones Nacional y Regional Oriente del INPEC, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo, gestionar el traslado de los 688 reclusos que constituyen la sobrepoblación en el patio quinto.
Numeral 4: a la Dirección Regional Oriente del INPEC, en coordinación con USPEC, realizar una inspección ocular para estimar los arreglos locativos necesarios.
Numeral 5: a la USPEC, en coordinación con la Dirección Nacional del INPEC, destinar el presupuesto necesario para la pronta adecuación o remodelación del pabellón quinto, con el fin de hacerlo habitable.
Numeral 6: a la Secretaría de Salud y Medio Ambiente de Bucaramanga, practicar visitas trimestrales durante el 2013 al pabellón quinto, para determinar si se cumplen las condiciones de salubridad e higiene necesarias, e informar a dicho despacho judicial.
· Impugnaciones
Se presentaron escritos de impugnaciones de los Directores de la cárcel Modelo, de la Regional Oriente y de la oficina Nacional del INPEC, así como, de la USPEC.
Sin embargo, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga tuvo por no impugnado el fallo proferido, al considerar que los apelantes “no probaron estar habilitados para representar a las entidades accionadas” [14].
3. EXPEDIENTE T-3987203. Cárcel “La 40” de Pereira.
3.1. Acción de tutela:
Los accionantes solicitaron, mediante el ejercicio de un derecho de petición, que “la judicatura” analizara la situación de la Cárcel “La 40”, ante la precaria e inhumana crisis sanitaria de los patios 3, 4 y 5, generada por el hacinamiento, la deficiente prestación del servicio de salud, y la ausencia de servicios sanitarios adecuados y suficientes, entre otras causas.
Concretamente denunciaron: i) que cuentan “con una sola ducha para casi 800 presos”, ii) que sólo hay “tres baños/sanitarios”, iii) que “el olor de los baños es literalmente insoportable”, y iv) que “la infestación de roedores (ratas) y otros bichos (cucarachas, chinches) es aterradora”. Señalaron que no están pagando una pena, sino “una tortura… sin oportunidad de resocialización”.
Por lo anterior, solicitaron que se efectúe una visita a la cárcel y se tomen medidas respecto de su situación.
3.2. Actuación procesal:
El Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira admitió la demanda, ordenó notificar al Director de la cárcel, vinculó al INPEC, a la USPEC, a la Gobernación de Risaralda y a la Alcaldía de Pereira. Así mismo, decretó la práctica de una inspección judicial a la Cárcel “La 40”.
3.3. Inspección judicial:
En el acta de la inspección judicial se realizó una descripción detallada de la situación de los internos en la Cárcel “La 40”. Concretamente se estableció que la capacidad del establecimiento es de 676 internos y al momento de la inspección (25 de febrero de 2013), había recluidas 1.674 personas, de las cuales 773 son sindicados y 901 son condenados.
El juez ordenó tomar testimonios a algunos internos, los cuales afirmaron que tienen sólo “3 duchas para 400 reclusos aproximadamente”, que necesitan ventilación, que el agua que les llega es poca y que en la noche los encierran en las celdas de manera inhumana. Igualmente señalaron que sólo hay dos médicos para 1.600 presos y el servicio de salud es muy malo. Finalmente indicaron que debido al hacinamiento se han presentado brotes de varicela y abundan los bichos.
3.4. Respuesta de las entidades:
· Director de la Cárcel “La 40” de Pereira
El Director del centro de reclusión expresó que el penal tiene una capacidad para 656 reclusos, pero al momento de presentar esta respuesta, la cárcel albergaba 1.680 internos.
El Director destacó que no cuenta con la autonomía presupuestal ni administrativa para conjurar el hacinamiento, ya que esa situación tiene causas estructurales que se escapan de su control. Afirmó que el INPEC ordenó el traslado de 763 internos, pero tal medida fue insuficiente, en tanto, el número de ingresos diarios crece exponencialmente.
Indicó que la situación de salubridad del penal se genera por los malos hábitos de los reclusos, pues éstos introducen alimentos a las celdas y no atienden las recomendaciones para el manejo de basuras.
En relación con el mantenimiento de las baterías sanitarias, el Director recalcó que los internos suelen destruirlas en el ánimo de ocultar elementos prohibidos dentro del establecimiento. Con todo, señaló que se adelantan trabajos de recuperación y mejoramiento de todos los patios.
· Gobernación de Risaralda
La Gobernación de Risaralda solicitó que se le exonere de toda responsabilidad en la presente acción de tutela. Señaló que no ha desconocido los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto es el INPEC el competente para afrontar el hacinamiento en las cárceles.
· Alcaldía de Pereira
La Alcaldía de Pereira insistió en que esa entidad ha realizado actividades tendientes a controlar los brotes de enfermedades en el centro de reclusión “La 40”. Por lo tanto, no ha desconocido los derechos fundamentales invocados.
· Dirección Nacional del INPEC
Esa entidad solicitó al juez negar la acción de tutela. Señaló que no tiene la competencia para brindar los servicios asistenciales de salud a los reclusos, en tanto ello es competencia del Director del establecimiento carcelario, de CAPRECOM EPS-S y de la USPEC.
El INPEC afirmó que se encuentra bajo una situación de fuerza mayor, ya que en “la actualidad” el total de personas internas a nivel nacional es de 117.000, ubicadas en establecimientos cuya capacidad total es de 75.726. Por lo anterior resaltó que el hacinamiento es un problema estatal que debe ser atendido desde diversos ángulos y que excede las facultades de esa entidad.
3.5. Decisiones de los jueces de instancia:
· Primera instancia
El Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad personal, la vida digna y la salud de los accionantes recluidos en la Cárcel “La 40” de Pereira. Y en consecuencia ordenó:
Numeral 3: al Director Nacional del INPEC y al Director del centro de reclusión abstenerse de recibir, dentro de los 3 meses siguientes, reclusos sindicados o condenados, tiempo durante el cual deben ejercer las acciones administrativas necesarias para el efectivo traslado de las personas condenadas en los patios 3, 4 y 5.
Numeral 4: al Director del centro de reclusión y a la USPEC, tomar las medidas necesarias para asignar, en un término de 15 días, un lugar adecuado para dormir, a los reclusos que lo hacen en hamacas.
Numeral 5: al Director del establecimiento entregar con la periodicidad debida los kits de aseo a los reclusos.
Numeral 6: a la Alcaldía de Pereira y al Director del penal adoptar las medidas necesarias para la vigilancia y conservación de la sanidad y salubridad del penal.
Numeral 7: a la USPEC adoptar medidas para mejorar las condiciones físicas del penal.
Por otra parte (Numeral 8), el juez compulsó copias a la Procuraduría, a la Defensoría y a la Secretaría de Salud y Seguridad Social de Pereira, para que dentro de sus competencias asuman la responsabilidad de vigilar la crítica situación de convivencia en el penal.
· Impugnaciones
(i) El INPEC solicitó revocar el fallo impugnado. Señaló que la orden emitida supera los ámbitos de competencia de esa Institución, máxime cuando esa entidad carece de recursos propios. Igualmente, manifestó que no se vinculó al proceso a las otras entidades obligadas a efectuar acciones necesarias para conjurar el hacinamiento, tales como el Gobierno Nacional, el Congreso de la República y el Consejo Nacional de Política Criminal, entre otros.
De otro lado, sostuvo que ordenar el traslado de reclusos resulta una medida inocua si se quiere resolver de fondo el problema de hacinamiento, en tanto, ello afectaría los derechos de los internos de otros centros de reclusión. Además, señaló que impedir el ingreso de nuevos reclusos desconoce la Constitución, como quiera que el interés general prima sobre el particular.
(ii) La USPEC sostuvo que esa entidad es la encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y el apoyo logístico y administrativo de los centros carcelarios. Con todo, no cuenta con el adecuado respaldo presupuestal para cumplir las labores que el fallo le ordena, hecho que, además, retrasa la ejecución de los distintos programas y planes propuestos para conjurar la crisis nacional.
· Segunda instancia
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira revocó el fallo impugnado y, en su lugar, denegó el amparo. Señaló que el problema del hacinamiento carcelario ya fue resuelto por la Corte Constitucional en el fallo T-153 de 1998, a través del cual, se emitieron órdenes específicas a diferentes órganos del Estado. Por esa razón, la Sala consideró que el mecanismo idóneo en este caso, era el incidente de desacato.
4. EXPEDIENTE T-3989532. EPMSC de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)
4.1. Acción de tutela:
El actor interpuso acción de tutela contra la Cárcel de Santa Rosa de Cabal, la Dirección Nacional y Regional del Viejo Caldas del INPEC, la Gobernación de Risaralda y la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, para solicitar la protección de su derecho a la dignidad humana.
El actor expresó que ese centro de reclusión tiene una capacidad para 121 internos y en “la actualidad” alberga 233. Afirmó que el hacinamiento afecta los derechos de los internos y genera problemas de salubridad, ya que, “la gente tiene que dormir en el piso de las celdas, al lado de los baños, siendo esto denigrante para cualquier ser humano”.
Por lo anterior, solicitó como medida provisional ordenar que no se reciban más internos en ese lugar.
4.2. Actuación procesal:
El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal admitió la demanda y notificó a las partes. Así mismo decretó la práctica de una inspección judicial.
4.3. Inspección judicial:
En el acta de la inspección judicial se realizó un recuento detallado de las celdas del penal, con lo cual se evidenció la situación de hacinamiento. Se estableció que 141 internos duermen en el suelo, mientras que otros duermen en los baños o en hamacas improvisadas. Se dejó constancia de lo descrito a través de registro fotográfico y audiovisual que se anexó al expediente a través de un CD.
4.4. Respuesta de las entidades:
· Cárcel de Santa Rosa de Cabal
El Director del centro de reclusión solicitó que se declare improcedente esta acción de tutela. Afirmó que la situación de hacinamiento es nacional y que tiende a incrementarse, debido a la cantidad de reformas legales que tipifican nuevas conductas o aumentan las penas.
Frente a la situación del penal, estableció que la población de internos es de 254, pese a que la capacidad física es de 121 personas. Señaló que los internos se distribuyen en dos patios, el primero, con cinco celdas colectivas que albergan a 192 internos y, el segundo, con diez celdas colectivas donde se encuentran 62 personas. Precisó que esa situación no es responsabilidad de ese establecimiento.
Explicó que para procurar soluciones, durante el año 2013, ese centro de reclusión gestionó el traslado de 49 internos. Además, manifestó que diariamente se tramitan solicitudes de libertad condicional, libertad por pena cumplida y beneficios administrativos, pero la gran mayoría son negadas por los jueces de ejecución de penas, debido a la gravedad de las conductas y/o el no pago de las multas necesarias. Resaltó que, generalmente, los reclusos no tienen cómo pagarlas por falta de capacidad económica.
Finalmente, afirmó que en ese establecimiento ha aumentado la población reclusa, debido a que otros fallos de tutela han ordenado el cierre de ciertos centros de reclusión en el país. Por tanto se ha generado la migración de nuevas personas privadas de la libertad hacia ese lugar.
· Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC
La Directora de esa Regional aceptó que existen falencias en los diferentes centros de reclusión, pero destacó que el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho hacen esfuerzos para aplicar los correctivos necesarios. Con todo, manifestó que no es posible ordenar los cierres de los centros de reclusión, porque ello pone en riesgo al sistema carcelario, al sistema judicial y a la sociedad misma.
De otro lado, indicó que la USPEC es la entidad encargada de gestionar el suministro de bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad.
· Alcaldía de Santa Rosa de Cabal
La Alcaldía de Santa Rosa de Cabal sostuvo que esa entidad no tiene responsabilidad en el hacinamiento carcelario existente, al tiempo que no es competente para ordenar al EPMSC que se abstenga de recibir personas privadas de la libertad. Destacó que el INPEC es la autoridad encargada de garantizar el respeto de los derechos de la población carcelaria. Por tanto solicitó su desvinculación del proceso.
· INPEC y Gobernación de Risaralda
De manera general, las respuestas son las mismas presentadas en el expediente T-3987203.
4.5. Decisiones de los jueces de instancia:
· Primera instancia
El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la seguridad de los reclusos del EPMSC accionado. En consecuencia, ordenó:
Numeral 2: al Director del EPMSC y al INPEC, abstenerse de recibir reclusos sindicados o condenados, por el término de tres meses. Plazo durante el cual deberá realizar las actuaciones administrativas tendientes a trasladar el personal condenado, para superar el hacinamiento existente.
Numeral 3: al Director del EPMSC y a la USPEC, adoptar las medidas necesarias para asignar un lugar adecuado para dormir, a los reclusos que lo hacen en hamacas, en el suelo o en los baños y sin colchonetas.
Numeral 4: al municipio de Santa Rosa de Cabal, en coordinación con el EPMSC, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los internos la vigilancia y conservación de la salud, la salubridad y el respeto de los derechos fundamentales de los internos.
Numeral 5: a la USPEC realizar las medidas necesarias para mejorar las condiciones físicas del penal, en el lapso de un mes.
Por otra parte (Numeral 6), el juez compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Secretaría de Salud y Seguridad Social del municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo de su competencia.
· Impugnaciones
(i) USPEC. De manera general es la misma impugnación reseñada en el expediente T-3987203.
(ii) La Alcaldía de Santa Rosa de Cabal expresó que el EPMSC accionado no depende de ese ente territorial, sino del INPEC. Por tanto, no le compete garantizar la vigilancia y conservación de la sanidad y salubridad de los internos del centro de reclusión.
(iii) La Directora Regional del INPEC impugnó la decisión al considerar que ordenar el cierre del centro de reclusión y el traslado de internos constituye, además de una obligación imposible de cumplir, un sacrificio grave y directo del interés público. Máxime cuando el INPEC no tiene injerencia sobre las decisiones judiciales que imponen medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad de las personas.
(iv) El Director del centro de reclusión señaló que el juez sobrepasó el ámbito de sus competencias institucionales, pues el traslado de reclusos es competencia exclusiva del INPEC. Manifestó además que esa medida no es suficiente para superar la situación de hacinamiento nacional.
· Segunda instancia
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira revocó el fallo y, en su lugar negó el amparo. Consideró que las quejas formuladas por el actor ya fueron resueltas por la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998, por lo cual, lo procedente es promover un incidente de desacato y no una nueva acción de tutela.
5. EXPEDIENTE T-3989814. EPMSC El Pedregal de Medellín.
5.1. Acción de tutela:
El accionante interpuso acción de tutela contra el EPMSC El Pedregal, para solicitar la protección de los derechos a la vida digna y a la salud de los internos.
Expresó que ese centro de reclusión tiene capacidad para 208 internos, distribuidos en celdas para 4 individuos, pero en la actualidad cada celda es ocupada por 5 personas, en todos los pabellones.
En relación con el servicio de salud, señaló que es deficiente debido a que no cuentan con medicamentos disponibles. De igual manera, expuso que los internos de El Pedregal no tienen acceso a la “luz solar… ya que esta estructura no cuenta con patios de sol, lo cual viola claramente el derecho a la dignidad humana”. Finalmente indicó que los servicios sanitarios son insuficientes.
En consecuencia, solicitó ordenar que no se reciban más internos en ese lugar, entre otras pretensiones.
5.2. Actuación procesal:
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín admitió la demanda y vinculó a las Direcciones Nacional y Regional Noroeste del INPEC, al Consejo Superior de la Judicatura, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social, y de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de Planeación, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Gobernación de Antioquia, a las Secretarías de Gobierno, Hacienda y Seccional de Salud de Antioquia, a CAPRECOM EPS-S, a la Alcaldía de Medellín, a las Secretarías Municipales de Hacienda y Crédito Público y de Salud de Medellín, a la USPEC, a la Aseguradora QBE, a la Defensoría Regional del Pueblo de Antioquia, a la Personería Municipal de Medellín y a la Empresa SYMEB.
También invitó a las Universidades de Antioquia, de Medellín, EAFIT, Autónoma Latinoamericana y Pontificia Bolivariana, y al Instituto de Medicina Legal, para que si lo estimaban conveniente, conceptuaran sobre la situación denunciada por el accionante. Así mismo, decretó la práctica de una inspección judicial.
5.3. Inspección judicial:
Se anexan dos CD’s de fotografías y un video obtenido en la inspección judicial.
5.4. Respuestas de las entidades[15]:
· Procuraduría General de la Nación
La Procuraduría informó que ha hecho seguimiento al problema del hacinamiento en las cárceles de Medellín, a través de varias reuniones con las diferentes entidades involucradas. Afirmó que el hacinamiento es un problema estructural, y que en Medellín se ha estudiado la posibilidad de trasladar reclusos de la cárcel Bellavista de El Pedregal.
Adicionalmente expuso que, uno de los factores que incide en el hacinamiento, es la constante detención de personas que consumen alucinógenos. Por tanto, afirmó, que ha solicitado al Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá suspender tales detenciones, ya que estas personas necesitan un tratamiento médico de rehabilitación, antes que una medida de privación de su libertad.
También solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a esa entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
· Cárcel El Pedregal
El Director del centro de reclusión solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Afirmó que el nivel de hacinamiento en ese centro era muy bajo. No obstante, la situación empeoró debido a una decisión del Tribunal Superior de Medellín que ordenó a la Cárcel de Bellavista de Medellín, abstenerse de recibir internos, razón por la cual la cifra de ingresos al Complejo de El Pedregal creció. En ese orden, indicó que la estructura 1 del penal, cuenta con capacidad para 1.129 personas y alberga 1.416 internos.
En relación con la denuncia por la falta de luz solar, indicó que los pabellones tienen rejillas que permiten el ingreso directo de iluminación natural. Así mismo, expresó que los servicios asistenciales de salud han sido contratados por la USPEC, con CAPRECOM EPS-S, entidad que brinda atención a todos los reclusos.
· Personería de Medellín
La Personería de Medellín coincidió en afirmar que el pabellón de hombres de la Cárcel El Pedregal está hacinado, ya que su capacidad es de 1.129 personas y se encuentran allí 1.416. Informó que de los 1.416 reclusos hombres, sólo 680 son condenados. Precisó que el hacinamiento tiende a crecer exponencialmente.
Explicó que la situación de salud de los reclusos es alarmante, pues por cuestiones administrativas, ni los servicios ni los medicamentos les llegan. En cuanto a la luz solar, certificó que el pabellón de hombres es completamente cerrado y no hay ingreso de iluminación natural suficiente.
Adicional a su respuesta, la Personería de Medellín presentó un informe elaborado en 2012, en el cual se evalúa la situación de Derechos Humanos de las personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios El Pedregal y Bellavista. Allí se evidenció:
i) La ausencia de guardias suficientes para controlar a la población carcelaria, lo que influye en el aumento de las muertes violentas y los lesionados al interior de los penales. En total son 370 guardias para controlar a una población reclusa de 9.731 personas.
ii) La grave situación de hacinamiento y su crecimiento exponencial, en especial en la Cárcel de Bellavista, en tanto en 2007 el porcentaje de hacinamiento era de 81% (4.394 internos), y para 2012 el porcentaje aumentó a 207% (7.448 internos).
iii) El cobro por el uso de las celdas.
iv) Las denuncias por tratos crueles e inhumanos, castigos colectivos y maltratos verbales.
v) El represamiento de 648 procedimientos de salud, consistentes en tratamientos médicos, y de 175 fórmulas para entrega de medicamentos.
vi) El desconocimiento por parte de los internos de los programas de trabajo, estudio y enseñanza que se ofrecen. En total hay un cupo de 4337 plazas disponibles, de las cuales sólo están copadas 2.854.
· Secretaría Seccional de Salud de Antioquia
La Secretaría Seccional de Salud de Antioquia planteó que lo relacionado con el manejo del hacinamiento de los reclusos es competencia del INPEC. Así mismo advirtió que la prestación de los servicios de salud corresponde a CAPRECOM EPS-S. Por lo tanto, solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad.
· Empresa SYMEB S.A.S. Suministros y Medicamentos
El representante legal señaló que esa sociedad comercializa medicamentos e insumos médicos, pero no es proveedor de ningún centro penitenciario. Señaló que tenía un contrato de suministro con CAPRECOM EPS-S, pero éste ya terminó.
· CAPRECOM EPS-S
El Director Territorial expresó que es competencia del INPEC efectuar las adecuaciones de los centros de reclusión, para lograr un ambiente de salubridad que evite la propagación de brotes o enfermedades. De otro lado, indicó que esa EPS no ha desconocido los derechos fundamentales de los internos, en tanto, ha dado cumplimiento al contrato suscrito con el INPEC, ofreciendo una atención oportuna.
· INPEC y Ministerio de Justicia y del Derecho.
De manera general, las respuestas son las mismas reseñadas en los expedientes T-3977802 y T3987203.
· Dirección Regional Noroeste del INPEC
La Directora de esa Regional solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Expresó que el INPEC no es competente para efectuar modificaciones locativas en los centros de reclusión, pues para ello fue creada la USPEC. Manifestó que no es posible ordenar los cierres de los centros de reclusión, en tanto que ello pone en riesgo el sistema carcelario, el sistema judicial y a la sociedad.
· Secretaría de Salud de Medellín
La Secretaría anexó un informe sobre una visita técnica realizada por esa entidad a la Cárcel El Pedregal, en donde evidenció que el establecimiento no cumple aún con las condiciones sanitarias e higiénicas adecuadas.
· Empresa Aseguradora QBE
El representante legal señaló que el objeto social de esa compañía es la celebración y ejecución de contratos de seguros, por tanto, no tiene cómo solventar las pretensiones del accionante. Afirmó que celebró un contrato con el INPEC, cuyo objetivo es amparar el riesgo económico derivado de la atención integral en salud no cubierta por el POS. Por ello, solicitó su desvinculación del proceso.
· Universidad Pontificia Bolivariana
El Decano de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas recordó algunos apartes de la sentencia T-153 de 1998, que declaró el ECI en cuanto a la situación carcelaria del país.
Además informó que, después de realizar una revisión bibliográfica, encontró que las investigaciones de los últimos treinta años en torno a la problemática del hacinamiento en las cárceles de Colombia, arrojan como resultado que el ECI persiste. Situación que vulnera los derechos de las personas privadas de la libertad y que hace que el Estado incumpla sus obligaciones, derivadas tanto de la Constitución como del Bloque de Constitucionalidad.
· Instituto de Medicina Legal
El Instituto relató las consecuencias que trae para el ser humano, el no contar con luz solar. Después de explicar cuestiones técnicas acerca de la interacción de esa fuente de energía y la tierra, precisó que:
i) Dosis moderadas de luz solar traen efectos positivos sobre el ser humano, pues permiten al cuerpo mantener los niveles necesarios de vitamina D.
ii) La exposición excesiva trae efectos nocivos sobre la salud (cáncer de piel, cataratas, entre otros).
iii) La ausencia de iluminación solar influye negativamente sobre el estado de ánimo y afecta la capacidad del cerebro para el manejo de información.
iv) La luz solar influye en la producción de hormonas en el individuo.
v) El Instituto de Medicina Legal desconoce las condiciones de los reclusos, por lo cual, no hace mayores precisiones sobre el caso concreto.
· Universidad Autónoma Latinoamericana.
El Rector de la Universidad presentó un informe en el que aseguró que una de las principales causas del hacinamiento en los sistemas penitenciarios en América Latina, es la inadecuada o inexistente política criminal. Explicó que indudablemente mientras el hacinamiento persista, subsistirá el riesgo de violación de una serie de derechos humanos de la población carcelaria.
De otro modo, resaltó el ECI declarado por la Corte Constitucional y señaló que en la Cárcel El Pedregal, el hacinamiento “asciende a un 27%”. Para concluir afirmó que la medida de no recibir más reclusos puede ser ejemplarizante, pero no soluciona de fondo la problemática.
· Defensoría del Pueblo
El Defensor Regional indicó que esa entidad ha estado atenta a la situación carcelaria en Antioquia y que ha promovido varias reuniones con las entidades encargadas del sistema penitenciario, a fin de buscar soluciones coordinadas. Presentó un informe sobre la situación de trasgresión de los derechos humanos en los establecimientos penitenciarios del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Así mismo precisó que las medidas adoptadas por algunos jueces, para que los establecimientos no reciban más reclusos, genera efectos negativos desde una mirada estructural.
· Alcaldía de Medellín
La Alcaldía sostuvo que esa entidad no tiene injerencia sobre el hacinamiento carcelario, por tanto, no tiene legitimación en la causa por pasiva.
· Universidad EAFIT
Los integrantes del semillero de investigación interuniversitario sobre el Castigo y el Derecho Penal de EAFIT, después de realizar una visita técnica a la Cárcel El Pedregal, indicaron en su concepto que las condiciones de los establecimientos penitenciarios en Medellín no permiten que la pena cumpla su fin resocializador.
Explicaron que el Complejo El Pedregal está diseñado a partir de los parámetros tecnológicos que abandera “la industria penitenciaria norteamericana”. Por tanto, es una estructura rígida, cerrada y antifuga, que prevé un modelo terapéutico y resocializador específico (ascetismo y aislamiento). Sin embargo, para los investigadores, es claro que ese modelo no puede funcionar debido al hacinamiento, a la ausencia de disciplina y orden, a la falta de reglas y a los problemas de convivencia.
Posteriormente efectuaron un rastreo jurisprudencial en torno a la protección de las personas privadas de la libertad en Colombia y concluyeron que el ECI persiste. Finalmente propusieron algunas fórmulas para las órdenes que se pueden dictar en este caso concreto.
5.5. Decisiones de los jueces de instancia:
· Primera instancia
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín declaró la continuidad del ECI al interior del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medellín. En consecuencia tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó, entre otros:
Numeral 3: al INPEC disponer el traslado de 661 internos condenados, en el término de 3 meses, y al Director del centro de reclusión no permitir el ingreso de nuevas personas condenadas, pudiendo admitir a personas sindicadas.
Numeral 4: al INPEC no permitir el ingreso de sindicados, cuando se supere la capacidad del centro de reclusión, que es de 1.129 internos.
Numeral 5: al Director del establecimiento de reclusión que en ningún momento la estructura 3, donde se encuentran recluidas las mujeres, supere la capacidad de 1316 internas.
Numeral 6: a CAPRECOM EPS-S proceder a: i) entregar todos los medicamentos necesarios para la población carcelaria de El Pedregal; ii) evacuar las órdenes médicas y exámenes diagnósticos; y iii) designar a un médico permanente y organizar turnos para la atención respectiva.
Numeral 9: al Director del centro de reclusión diseñar una estrategia para que todos los internos de la estructura 1, puedan acceder de forma igualitaria a la luz solar.
Numeral 10: al Director Nacional y Regional del INPEC apropiar los recursos para incrementar el personal de guardia del Complejo El Pedregal.
Por otra parte, el Juez instó a la Procuraduría, a la Contraloría y a la Defensoría del Pueblo para que, dentro del ámbito sus competencias, adelanten el seguimiento a la decisión adoptada. Además, al Director del centro de reclusión para que en coordinación con las facultades de derecho facilite la instalación de satélites de los consultorios jurídicos para brindar asistencia a los internos.
· Impugnaciones
(i) La Directora Regional del INPEC impugnó la decisión al considerar que no se tuvo en cuenta las competencias de la USPEC, encargada de controlar los servicios carcelarios. Igualmente, destacó que no se vinculó a muchas entidades estatales que tienen injerencia en el tema carcelario.
De otro lado, explicó que ordenar el cierre del centro de reclusión y el traslado de internos contribuye a incrementar el hacinamiento en otros centros de reclusión. A su vez, expresó que el INPEC no tiene control sobre las decisiones judiciales que imponen medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad.
(ii) El Director del centro de reclusión El Pedregal planteó que la orden de no recibir más personas lo hace incurrir en desacato a decisión judicial y obstrucción a la justicia. Además tiene efectos negativos en otros lugares del país. Impugnó cada uno de los numerales de la parte resolutiva de la sentencia.
(iii) El INPEC señaló que el Juez de primera instancia ignoró una serie de competencias de otras entidades, ajenas a ese ente. De otro lado, expuso que el hacinamiento no se supera ordenando el traslado de reclusos a otros centros, lo que, por el contrario, resulta traumático. También argumentó que no existe la disponibilidad presupuestal, ni la infraestructura para cumplir las órdenes dadas.
· Segunda instancia
La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo recurrido y, en su lugar, negó el amparo. La Sala destacó que aunque es de público conocimiento la grave situación carcelaria, no es posible que en este caso se extienda la protección al centro de reclusión accionado, en la medida en que cuenta con la menor tasa de sobrepoblación.
6. EXPEDIENTE T-4009989. Cárcel Modelo de Bogotá
6.1. Acción de tutela:
El actor interpuso acción de tutela contra la Cárcel Modelo de Bogotá y el INPEC, para solicitar la protección de sus derechos a la vida y a la dignidad humana.
El accionante afirmó que es sindicado y que debido al hacinamiento del “300%” que se presenta en la Cárcel Modelo de Bogotá, está “durmiendo en el suelo con una cobija a orillas de los baños, al pie de las basuras”. En consecuencia, solicitó que se le entregue una colchoneta, una sábana y un kit de aseo.
6.2. Actuación procesal:
La acción de tutela fue inicialmente admitida y fallada por el Juzgado 56 Penal del Circuito del Programa de la OIT de Bogotá. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma cuidad, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, al considerar que el competente para conocer de la acción de tutela, en primera instancia, era ese ente judicial.
En virtud de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y vinculó a la USPEC, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaría Distrital de Salud, a CAPRECOM EPS-S, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación.
En ese auto también se dio validez a las pruebas que había ordenado y practicado el Juzgado 56 Penal del Circuito del Programa de la OIT de Bogotá en este proceso, dentro de las cuales estaban la práctica de una inspección judicial y la invitación a intervenir al Centro de Derecho, Justicia y Sociedad, DeJusticia y a la Universidad de los Andes.
6.3. Inspección judicial:
En el acta de inspección judicial se tomó una declaración juramentada al accionante, quien afirmó que en la cárcel hay piojos, pulgas y cucarachas, y que ha sentido mucho frío por las condiciones inhumanas en que se encuentra. También refirió que no ha podido asearse en debida forma, pues sólo hay 2 sanitarios y 1 ducha para 246 internos aproximadamente.
En el acta también constan las declaraciones de una trabajadora social y del Subdirector de la cárcel, en las cuales, admiten las condiciones de hacinamiento en que se encuentra el penal.
Se anexó un registro fotográfico tomado por una funcionaria del CTI, que acompañó la diligencia.
6.4. Respuestas de las entidades[16]:
· Director de la Cárcel Modelo de Bogotá
El Director solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, el hacinamiento es un problema estructural que debe ser solucionado a través del mejoramiento de la política criminal en el país.
De otro modo, informó que el 21 de enero de 2013, entregó al actor un kit de aseo, una cobija y una sábana, y el 4 de febrero siguiente, le facilitó la colchoneta solicitada.
· Ministerio de Justicia y del Derecho e INPEC
De manera general, las respuestas son las mismas presentadas y reseñadas en los expedientes T-3977802 y T-3987203.
· Procuraduría General de la Nación
La Procuraduría solicitó que la acción de tutela sea negada frente a esa entidad, pues no ha desconocido los derechos fundamentales del demandante. De otra parte, advirtió que dentro de las actividades del grupo de asuntos penitenciarios, está la de efectuar informes sobre las visitas que se realizan a los centros penitenciarios. Anexó los informes.
· Personería Distrital de Bogotá
El Personero precisó que desde esa entidad se han efectuado diversas acciones, en especial, dirigidas a controlar las condiciones de salubridad de la Cárcel Modelo de Bogotá. También informó que hubo varios brotes de varicela en ese centro de reclusión y, por ello, se requirió a varias entidades encargadas de vigilar la sanidad. Anexó un CD con información.
· Defensoría del Pueblo
El Defensor Regional de Bogotá señaló que esa entidad ha adelantado diversas acciones, a través de un grupo conformado para hacer seguimiento a las políticas del Gobierno Nacional en materia carcelaria. Explicó que la situación de los reclusos es grave y que ante la ausencia de respuesta institucional, la acción de tutela ha sido la única vía, para lograr visibilizar sus problemas.
Dentro de las acciones resalta la visita a las cárceles, la asesoría jurídica a los presos, la presentación de solicitudes de traslado o de beneficios penales, mediación ante el INPEC, CAPRECOM EPS-S, Ministerios, Fiscalía y otras entidades para solucionar peticiones concretas, entre otras diligencias.
· Centro de Derecho, Justicia y Sociedad, DeJusticia
Los investigadores de ese centro apoyaron la petición del accionante, en tanto, consideraron que es evidente que las condiciones en las que viven los internos de la Cárcel Modelo de Bogotá, son inhumanas.
En esa medida, estimaron que es procedente que el Juzgado, en su fallo, reitere el ECI y exhorte a la Corte Constitucional para que seleccione la presente acción de tutela, con el objetivo de tomar medidas estructurales para la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad.
Describieron los indicativos que permiten afirmar, según su opinión, que el ECI no se ha superado, así:
i) Existe una vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales de un número significativo de personas, debido a la situación de hacinamiento. Describieron, por ejemplo, que la Cárcel Modelo de Bogotá tiene capacidad para 2.850 reclusos, pero su población asciende a 7.230 internos. Por lo anterior, se presenta la violación de los derechos a la salud, el mínimo vital y la vida digna de los presos.
ii) Existe una prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar esos derechos. Informaron que desde la expedición de la sentencia T-153 de 1998, el hacinamiento lejos de reducirse, se ha incrementado.
iii) Se ha incorporado la acción de tutela como parte del “procedimiento” para garantizar los derechos vulnerados, lo que resulta evidentemente inconstitucional.
iv) Desde 1998, no se han adoptado las medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de derechos.
v) Existe un problema social cuya solución compromete a varias entidades y requiere la adopción de medidas coordinadas y complejas.
Para finalizar, los investigadores efectuaron recomendaciones para dar solución al caso concreto.
· Universidad de los Andes. Relatoría de Prisiones y Grupo de Derecho de Interés Público de la Facultad de Derecho.
Los profesores de la Universidad de los Andes consideraron evidente la vulneración de los derechos de las personas privadas de la libertad, debido a la situación de hacinamiento y a los tratos crueles e inhumanos a que son sometidos.
En su intervención los profesores propusieron algunos remedios para solucionar la crisis carcelaria, dentro de los cuales resaltan: i) la necesidad de permitir las excarcelaciones parciales, ii) las liberaciones tempranas de los internos que hayan superado las dos terceras partes de la pena, iii) la excarcelación de las personas que sufran algún tipo de discapacidad física o sensorial, iv) la excarcelación de personas enfermas o que requieran tratamientos de salud no brindados dentro del centro de reclusión, v) el cierre de algunos establecimientos y vi) la prohibición de nuevos ingresos a los centros de reclusión.
· Secretaría Distrital de Salud
La Secretaría explicó que mensualmente se realizan inspecciones a los patios para verificar la prestación de los servicios de alimentación y la calidad del agua de los centros carcelarios ubicados en Bogotá. Del mismo modo afirmó que carece de legitimidad en la causa por pasiva en este asunto.
· Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Argumentó que no está dentro de sus facultades la fijación de la política criminal o carcelaria, ni la administración de los centros de reclusión. Tampoco tiene potestad para intervenir en la administración y ejecución del presupuesto del INPEC, razón por la cual, no puede satisfacer ninguna de las pretensiones expuestas por el actor.
Adicionalmente explicó que el Ministerio ha sido estricto con el cumplimiento de sus obligaciones, en tanto, ha incluido en las leyes del presupuesto nacional partidas para el INPEC así:
i) Ley 1593/12: asignó al INPEC para la vigencia fiscal de 2013, un presupuesto total de $891’264.671.199.
ii) Ley 1485/11: asignó al INPEC para la vigencia fiscal de 2012, un presupuesto total de $1’202.174.529.951.
iii) Ley 1420/10: asignó al INPEC para la vigencia fiscal de 2011, un presupuesto total de $ 1’087.876.271.510.
6.5. Decisiones de los jueces de instancia:
· Primera instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos a la dignidad humana, a la vida digna y a la salud del actor, al considerar que los reclusos de la Cárcel La Modelo de Bogotá han tenido que soportar condiciones infrahumanas, que no permiten su resocialización, ni alcanzar el propósito preventivo de las medidas de aseguramiento de detención. En consecuencia ordenó:
Numeral 2: al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, a la USPEC y al Director del centro de reclusión, entre otras:
(i) Implementar las medidas necesarias para garantizar a los reclusos de ese lugar unas condiciones de subsistencia dignas.
(ii) Procurar el mejoramiento de las instalaciones locativas.
(iii) Realizar, con la participación de la Secretaría Distrital de Salud y CAPRECOM EPS-S, jornadas de fumigación.
(iv) Poner a disposición agua potable y alimentos en óptimas condiciones, y reparar los sistemas sanitarios y de tuberías.
(v) Entregar a los reclusos sus implementos de aseo y para el descanso nocturno (colchonetas, cobijas, almohadas y sábana).
(vi) Implementar programas y espacios físicos para actividades lúdicas.
Numeral 3: a la Secretaría Distrital de Salud y a la Procuraduría General de la Nación que, en el marco de sus competencias, ejerzan los controles respectivos a la decisión adoptada.
· Impugnación
La USPEC expresó que el suministro de los elementos requeridos por los internos escapa de sus competencias, pues su ejecución corresponde al INPEC. A su vez, afirmó que la atención en salud de los reclusos compete al INPEC y a CAPRECOM EPS-S.
· Segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo recurrido. Explicó que, contrario a lo planteado por el apelante, la problemática carcelaria requiere del concurso de varias entidades, como señaló el a quo, entre ellas, de la USPEC.
7. EXPEDIENTE T-4013558. Complejo Carcelario y penitenciario metropolitano de Cúcuta
7.1. Acción de tutela:
El actor interpuso acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y el INPEC, para solicitar la protección de sus derechos a la vida digna, la salud y el ambiente sano.
Expresó que ese centro de reclusión tiene capacidad para 1.270 internos y en la actualidad alberga 2.600. Afirmó que frente al hacinamiento, en ese centro de reclusión, se construyó una cárcel nueva, pero fue ocupada con reclusos de otras partes del país.
Explicó que tal hacinamiento afecta los derechos de los internos y genera problemas de salubridad e higiene. Sostuvo que muchos internos deben dormir en los corredores y en las escaleras, pues las celdas tienen capacidad para 4 reclusos, pero se albergan entre 8 y 10 personas, sin que así se logre cubrir la demanda.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que prohíba el ingreso de nuevos reclusos, hasta tanto no se subsane la grave situación de hacinamiento existente, entre otras pretensiones.
7.2. Actuación procesal:
Luego de un incidente de nulidad que dejó sin efectos el fallo emitido, el Juzgado 2º de Familia de Cúcuta admitió la demanda y ordenó vincular al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esa ciudad, al INPEC, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Regional, a la USPEC, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
7.3. Respuesta de las entidades:
· Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta
El Director solicitó negar la acción de tutela y abstenerse de cerrar el centro penitenciario. Manifestó que el complejo penitenciario cuenta con 3.933 internos distribuidos en 3 estructuras. Explicó que la situación de hacinamiento es nacional, por lo cual no puede entregar una solución.
Afirmó que desde la penitenciaria se ha avanzado en la creación de comités de seguimiento para integrar a las autoridades judiciales, a la Alcaldía de Cúcuta y a otras autoridades, a fin de buscar soluciones a la problemática carcelaria.
· INPEC, USPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público
De manera general, son las mismas respuestas presentadas y reseñadas en los expedientes anteriores (T-3977802 y T-4009989).
· Defensoría del Pueblo
La Defensora Regional indicó que el centro de reclusión presenta hacinamiento, ya que tiene capacidad para 1.270 internos y alberga 2.707. De otro lado, indicó que la cárcel nueva no presenta tal congestión, como quiera que su capacidad es de 1.268 internos (900 hombres y 368 mujeres), y en la actualidad están recluidos 855 hombres y 370 mujeres).
· Procuraduría Regional
El Procurador Regional señaló que es conocedor de la situación carcelaria existente, pero que no es de su competencia afrontar el hacinamiento.
· Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia
Esa Dirección señaló que dentro de las competencias asignadas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, no está la de atender las pretensiones de esta demanda. Por tanto, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva.
7.4. Decisiones de los jueces de instancia:
· Primera de instancia
El Juzgado 2º de Familia del Circuito de Cúcuta amparó el derecho a la dignidad humana del accionante. En consecuencia, ordenó a la Dirección del centro de reclusión que, dentro de los 6 meses siguientes, efectúe un estudio para determinar cuáles internos del “ala norte” pueden ser reubicados en las nuevas edificaciones del centro de reclusión, que no tienen sobrepoblación.
8. EXPEDIENTE T-4034058. EPMSC de Anserma (Caldas)
8.1. Acción de tutela:
Los peticionarios promovieron acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma, para solicitar la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad personal.
Los actores afirmaron que el centro penitenciario tiene capacidad para 120 personas, pero las recluidas llegan casi al doble. Así mismo señalaron que carecen de sanitarios suficientes ya que sólo cuentan con 7 baterías sanitarias y 9 duchas para toda la población.
En consecuencia, pidieron al juez que prohíba el ingreso de nuevos internos a ese reclusorio.
8.2. Actuación procesal:
El Juzgado Penal del Circuito de Anserma admitió la tutela, notificó al EPMSC de Anserma y vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la USPEC, y al INPEC.
8.3. Respuesta de las entidades[17]:
· EPMSC de Anserma
El Director del EPMSC corroboró que el Establecimiento sobrepasa su capacidad. Señaló que el INPEC no es el responsable de la anterior situación, ya que únicamente se encarga de enviar a las autoridades judiciales la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos para las libertades condicionales y otros beneficios, siendo el responsable de concederlas o no, el juzgado de ejecución de penas correspondiente.
Señaló que el problema de hacinamiento penitenciario es de orden nacional, por el alto “flujo de ingresos diarios a los establecimientos de reclusión”, debido a la política criminal actual de Colombia.
· INPEC
De manera general, es la misma respuesta reseñada en el expediente T-3977802.
8.4. Decisiones de los jueces de instancia:
· Primera instancia
El Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma amparó los derechos fundamentales de los accionantes a la salud, la dignidad humana, la seguridad social y a la resocialización. En consecuencia, ordenó:
Numeral 2: al Director del EPMSC, durante 4 meses, realizar las gestiones pertinentes ante el INPEC para trasladar el mayor número de internos posible.
Numeral 3: al Director del EPMSC, no recibir nuevos internos que provengan con órdenes de detención preventiva o encarcelamiento de municipalidades ajenas.
Numeral 4: a la USPEC, dentro de los 2 meses siguientes, realizar en el centro penitenciario estudios arquitectónicos y de ingeniería, para la ampliación, reestructuración, o remodelación de ésta, con el fin de aumentar la capacidad de albergue de internos.
Numeral 6: a las “entidades obligadas” a que en el término de un mes a partir de la notificación, realicen un informe sobre las gestiones realizadas.
· Impugnación
El Director del EPMSC de Anserma impugnó el fallo ya que las órdenes que le fueron impartidas, superan sus competencias institucionales. Solicitó al juez de segunda instancia que revoque la orden que prohíbe el ingreso de nuevos internos que provengan de despachos judiciales distintos a la jurisdicción territorial de ese lugar.
· Segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó parcialmente la sentencia impugnada. En consecuencia, ordenó a las entidades vinculadas adelantar las medidas necesarias para que el EPMSC de Anserma efectúe el traslado de internos para que no exceda la capacidad para la cual fue construido. También modificó los numerales 2º y 3º del fallo de primera instancia en torno a no especificar qué internos deben trasladarse. Finalmente, modificó el numeral 6º, relacionado con el tiempo que se da a las entidades, para rendir el informe al juzgado.
9. EXPEDIENTE T-4043750. Cárcel de San Vicente de Chucurí
9.1. Acción de tutela:
El Defensor Regional del Pueblo del Magdalena Medio, en representación de la población carcelaria del municipio de San Vicente de Chucurí, presentó acción de tutela, para solicitar la protección de los derechos a la dignidad, la integridad personal, la salud, la intimidad y la vida digna. La acción se dirigió contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC, la Cárcel Municipal de San Vicente de Chucurí y CAPRECOM EPS.
El agente oficioso señaló que el establecimiento carcelario está dotado con 2 celdas, “con una capacidad de 24 personas”, pero en la actualidad hay 100 personas recluidas. Indicó que dadas esas condiciones, se generan “riñas” y propagación de virus y enfermedades constantemente.
Agregó que de conformidad con un oficio emitido por el Director del establecimiento carcelario, “no se está prestando el servicio de consulta externa y odontológica, únicamente urgencias, en razón a que CAPRECOM no ha suscrito contrato con esta entidad”.
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela i) ordenar “el traslado de la sobrepoblación, sin más demora que la que implique los trámites administrativos pertinentes”; ii) establecer acciones administrativas y contractuales necesarias para que el penal cuente con los servicios “médicos y odontológicos las 24 horas al día, incluyendo los sábados, domingos y festivos”; iii) prohibir el ingreso de nuevos internos a ese reclusorio iv) ordenar la construcción “de un nuevo centro carcelario y penitenciario y la ampliación de la capacidad del actual”; y (v) proferir condenas “en abstracto a los accionados por las condiciones indignas” en las que se encuentras los reclusos.
9.2. Actuación procesal:
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y notificó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, a la USPEC, a la Cárcel Municipal de San Vicente de Chucurí y a CAPRECOM EPS.
9.3. Respuesta de las entidades[18]:
· Ministerio de Justicia y del Derecho
De manera general, es la misma respuesta reseñada en los expedientes anteriores.
9.4. Decisiones de los jueces de instancia:
· Primera instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo invocado en favor de la población carcelaria de San Vicente de Chucurí. Señaló que ante la falta de respuesta del Director del centro carcelario y de CAPRECOM EPS, “brinda credibilidad” a lo expresado por el agente oficioso. Por tanto dio por cierto que los internos no cuentan con servicios médicos al interior del penal, debido a “situaciones de tipo administrativo y/o contractuales, aspectos que deben ser zanjados prioritariamente”.
En consecuencia, ordenó al Director del INPEC, suspender la admisión de reclusos en ese penal, hasta tanto se supere el hacinamiento y adoptar las medidas necesarias para que al “interior se presten los servicios médicos y odontológicos a los internos”.
· Impugnaciones
(i) El INPEC de manera general repitió los argumentos presentados en las impugnaciones reseñadas previamente.
(ii) El Director del EPMSC San Vicente de Chucurí planteó similares argumentos a los esbozados por el INPEC. Agregó que “el hacinamiento es un problema del Estado”, por lo que se debe declarar la nulidad de lo actuado, para que se den órdenes a todas las entidades involucradas.
· Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo apelado. Adicionalmente, exhortó al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la USPEC, al INPEC y a CAPRECOM EPS, para que en el ámbito de sus competencias verifiquen las condiciones de infraestructura y logística del EPMSC de San Vicente de Chucurí y adopten, en un término de 3 meses, las medidas que sean necesarias para garantizar la dignidad humana, la salud y la habitabilidad de la población carcelaria.
10. EXPEDIENTE T-4046443. Cárcel Las Mercedes de Cartago
10.1. Acción de tutela:
El accionante interpuso acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos a la dignidad humana y a la igualdad.
Expresó que ese centro de reclusión tiene capacidad para 450 internos y en la actualidad se encuentran 800. Afirmó que el hacinamiento afecta los derechos de los internos, pues les impide acceder a los programas de resocialización. Señaló que no hay lugares para dormir dignamente y que no cuentan con baterías sanitarias suficientes para cubrir sus necesidades corporales.
En consecuencia, solicitó que no se reciban más internos y que se adelanten planes para darle un trato digno a los reclusos.
10.2. Actuación procesal:
El Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartago admitió la demanda y vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, al Departamento Nacional de Planeación, a la Defensoría del Pueblo, a la Gobernación del Valle del Cauca, a la Alcaldía de Cartago y a la USPEC.
10.3. Respuesta de las entidades:
· Dirección EPMSC de Cartago
La Directora del centro de reclusión afirmó que el número de internos aumentó debido al incremento de la criminalidad y a los cierres en otros penales en cumplimiento de órdenes de tutela. Por esa razón, el penal cuenta con 728 reclusos.
Planteó posibles soluciones al problema de sobrepoblación así: i) Sugirió que los sindicados pasen a ser responsabilidad de los entes territoriales y que el INPEC, sólo se encargue de los condenados. ii) También propuso la implementación del beneficio de la vigilancia electrónica, entre otras. Por último, iii) formuló la necesidad de crear más cargos de jueces de ejecución de penas en el Distrito de Buga, ya que sólo existen dos despachos, que no dan abasto con las solicitudes de libertad por beneficio o cumplimiento de la pena.
En documento adicional informó que la cárcel tiene capacidad para 428 internos en 131 celdas, y alberga 733 reclusos. Cada celda cuenta con un sanitario y el servicio de acueducto y alcantarillado funciona bien en todo el penal.
Señaló que el centro de reclusión cuenta con planes de resocialización, consejos de disciplina, juntas de evaluación, trabajo, estudio o enseñanza, y demás programas dirigidos a los internos. Resaltó los Convenios que el establecimiento ha realizado con el SENA, la Red Social de Apoyo, la Diócesis de Cartago, entre otras entidades, para reforzar los distintos esquemas de resocialización.
· USPEC, INPEC y Ministerio de Justicia y del Derecho
De manera general, son las mismas respuestas reseñadas en los expedientes anteriores. Sin embargo en esta ocasión el Ministerio de Justicia anexó un informe sobre una visita técnica realizada a la cárcel Las Mercedes en junio de 2009.
· Gobernación del Valle del Cauca
La Gobernación del Valle del Cauca explicó que no es responsable del manejo del sistema penitenciario y carcelario. Con todo, expresó que ha procurado brindar su apoyo, en particular, señaló que el lote donde está ubicada la cárcel es de propiedad del departamento. Así mismo informó que para la vigencia fiscal de 2013, se pre-aprobaron $15.000.000 millones destinados a instalar un circuito cerrado de cámaras en la cárcel Las Mercedes. Por último precisó que se preparó una propuesta en conjunto con el Colegio de Abogados del Valle, para hacer brigadas jurídicas en las cárceles del departamento.
· Departamento Nacional de Planeación
El DNP expresó que no es de su competencia ejecutar obras encaminadas a la descongestión del sistema carcelario, ni contrarrestar el hacinamiento existente. Por tanto, excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva.
· Alcaldía de Cartago
La Alcaldía sostuvo que esa entidad no es competente para ordenar a la Rama Judicial o al Ministerio de Justicia y del Derecho abstenerse de recibir personas privadas de la libertad en la cárcel del circuito de Cartago. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente proceso.
· Personería Municipal
El Personero informó que el centro penitenciario tiene capacidad para albergar 420 internos, pero se encuentran recluidos 728. Por tanto, evidenció una grave situación de hacinamiento que, sin embargo, advierte, no es atribuible al centro carcelario Las Mercedes, sino que es un problema estructural que debe ser afrontado desde diversas ópticas. Indicó que una de las soluciones que ha apoyado la Personería es la de solicitar a los jueces de ejecución de penas, libertades condicionales, prisiones domiciliarias, revisiones de procesos y demás medidas jurídicas encaminadas a sacar personal de las cárceles.
10.4. Decisiones de los jueces de instancia:
· Primera instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago tuteló los derechos fundamentales del actor y de todos los internos del EPMSC de esa ciudad, en atención al ECI existente. En consecuencia ordenó:
Numeral 2: al INPEC y al establecimiento de reclusión, abstenerse de recibir reclusos sindicados o condenados, por el término de tres meses. Plazo durante el cual deberá realizar las actuaciones administrativas tendientes a trasladar el personal condenado, para superar la situación de hacinamiento existente.
Numeral 3: a la USPEC, en coordinación con el INPEC y el Ministerio de Justicia, dentro de los tres meses siguientes, adoptar las medidas concretas y pertinentes para que no se vuelva a presentar hacinamiento en el centro de reclusión de Cartago, (adecuación física o construcción de un nuevo penal).
Numeral 4: al EPMSC de Cartago, en coordinación con la USPEC, el INPEC y el Ministerio de Justicia, para que dentro de los tres meses siguientes se adopten las medidas para contrarrestar el hacinamiento existente y garantizar la dignidad humana a los reclusos.
Numeral 5: al Municipio de Cartago, a la USPEC, al INPEC, al Ministerio de Justicia y al EPMSC de ese municipio, adoptar medidas específicas para garantizar a los reclusos la sanidad y la salubridad, el respeto por sus derechos fundamentales y afrontar el hacinamiento.
Numeral 6: a la Procuraduría y a la Defensoría asumir la responsabilidad de vigilar y adoptar las medidas que contribuyan a corregir el estado de cosas inconstitucional y garantizar los derechos fundamentales.
· Impugnaciones
(i) La USPEC y el INPEC impugnaron bajo los argumentos reseñados en los expedientes anteriores.
(ii) La Alcaldía de Cartago expresó que la cárcel Las Mercedes no depende del ente territorial, sino del INPEC. Por lo tanto, no le compete garantizar la vigilancia y conservación de la sanidad y salubridad de los internos del centro de reclusión.
(iii) El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la revocatoria del fallo. Expresó que el cierre de los centros de reclusión, si bien procura conjurar afectaciones a derechos fundamentales, traslada la crisis a otros centros de reclusión aún no cerrados, sin que se realice una adecuada ponderación entre valores y derechos constitucionales.
De otro lado, censuró que el a quo haya ordenado a esa Cartera participar en las ampliaciones o construcciones de nuevos centros de reclusión, ya que esa misión se escapa de sus funciones legales y constitucionales.
(iv) La Directora del EPMSC de Cartago señaló que el juez sobrepasó el ámbito de competencias institucionales, pues desconoció que los servicios de salud no son prestados directamente por el INPEC. Además reiteró que el traslado de reclusos es competencia exclusiva del INPEC a nivel nacional.
· Segunda instancia
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga revocó el fallo recurrido y, en su lugar, declaró improcedente el amparo invocado. Señaló que hubo un fallo anterior que protegía los derechos de los reclusos de la cárcel Las Mercedes.
11. EXPEDIENTE T-4051730. EPAMS CAS de Palmira
11.1. Acción de tutela:
La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, en representación de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, presentó acción de tutela contra el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho, para solicitar la protección de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana de los reclusos.
El funcionario informó que el referido centro penitenciario alberga actualmente 2.029 internos, sin embargo, cuenta con una capacidad máxima de 1.254. Por tanto los presos se encuentran hacinados en patios, celdas y pasillos. Igualmente, señaló que, mediante una visita que realizó a los patios 1, 2 y 3 del penal, pudo constatar la dramática situación que se vive en ese establecimiento.
11.2. Actuación procesal:
La Sala Única Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y notificó a la Penitenciaría Nacional de Palmira[19].
11.3. Respuesta de las entidades:
· Ministerio de Justicia y de Derecho
De manera general, es la misma respuesta reseñada en el expediente T-3977802. Sin embargo, anexó un informe sobre una visita técnica que realizó a la cárcel de Palmira en junio de 2009 (para esa época el establecimiento ya presentaba un índice negativo de hacinamiento).
· EPAMS CAS de Palmira
El Director del centro de reclusión expuso que la crisis carcelaria se empeoró con la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, la cual aumentó las penas de algunos delitos, pasando de un total de 93.387 internos en el país en julio de 2011 a 107.320 en abril de 2012. Así mismo, informó que ese establecimiento tiene capacidad para albergar a 1.257 presos, y cuenta con 2.417.
Advirtió que ese ente no cuenta con la infraestructura para el cumplimiento de sus objetivos institucionales, pues los internos desbordan la capacidad física y humana de la cárcel.
Manifestó su preocupación por la situación de salud de los internos, más aún, porque existen casos positivos de tuberculosis y hepatitis, y los tratamientos para estas enfermedades son deficientes.
11.4. Decisiones de los jueces de instancia:
· Primera instancia
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo de los derechos a la dignidad humana y a la salud de los reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Justicia y al INPEC definir un plan de trabajo tendiente a ampliar el cupo penitenciario de la referida cárcel, para lo cual otorgó un plazo perentorio de 2 años, en el caso de remodelaciones y ampliaciones, o de 3 años si se trata de una obra nueva.
· Impugnación
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó revocar el fallo, en tanto el juez de tutela no es competente para inmiscuirse en asuntos que son de política criminal en materia carcelaria.
· Segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema confirmó la decisión. La sentencia se basó en lo dispuesto por el Auto 41 de 2011 de la Corte Constitucional que resolvió un incidente de desacato del fallo T-153 de 1998, el cual establece que debe darse cumplimiento a lo ordenado en esta tutela.
12. EXPEDIENTE T-4063994. Cárcel El Cunduy de Florencia. Pabellón de mujeres
12.1. Acción de tutela:
El Personero de Florencia, en representación de las reclusas del EPMSC el Cunduy de Florencia, Caquetá, interpuso acción de tutela reclamando la protección de los derechos a la vida, la dignidad humana, la salud y la integridad personal.
Expresó que ese centro de reclusión tiene capacidad para 25 mujeres, máximo 50 según la infraestructura, y en la actualidad alberga 151, de las cuales 98 están cumpliendo pena y 50 son sindicadas. Afirmó que el hacinamiento presentado en ese centro de reclusión afecta los derechos de las internas, ya que genera problemas de salud.
En consecuencia, solicitó ordenar al INPEC no recibir más internas, hasta tanto no se mejoren las condiciones de habitabilidad y se mitiguen los riesgos generados con la infraestructura actual.
12.2. Actuación procesal:
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia admitió la demanda y vinculó al INPEC, a la EPMSC de Florencia, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Regional, al Congreso de la República, a la Rama Judicial, a la Gobernación de Caquetá, a la Alcaldía Municipal de Florencia, a la Fiscalía General de la Nación, a los Juzgados de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, a la USPEC, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación.
Igualmente, ordenó al Director del EPMSC de Florencia, como medida provisional, abstenerse de recibir nuevas internas hasta tanto se resuelva el asunto de fondo.
12.3. Respuesta de las entidades[20]:
· EPMSC el Cunduy de Florencia
El Director del centro de reclusión expresó que la infraestructura actual del EPMSC permite la reclusión de 32 internas y en la actualidad alberga 142.
Además, indicó que se han adelantado las gestiones necesarias para evitar el hacinamiento, para lo cual solicitó al INPEC efectuar los traslados de algunas de las reclusas y se reunió con los jueces de ejecución de penas a fin de que los mismos prioricen las solicitudes de libertad provenientes del pabellón de mujeres de la cárcel El Cunduy.
· Defensor Regional Caquetá
El Defensor indicó que esa entidad ha constatado las condiciones en las cuales se encuentran recluidas las mujeres en el penal. Sostuvo que la única forma de solucionar esa situación es el traslado de las internas a otros centros, no obstante, lo anterior puede conllevar eventuales afectaciones al derecho a la unidad familiar.
· Procuraduría Regional de Caquetá
Esa entidad expresó que desde el año 2011 ha efectuado seguimientos a la situación carcelaria existente y, por ello, ha requerido varias veces al INPEC para que tome las medidas pertinentes.
· USPEC, INPEC, DNP y Ministerio de Justicia y del Derecho
De manera general, son las mismas respuestas reseñadas en los expedientes anteriores.
· Juzgados de Ejecución de Penas de Florencia
Los juzgados respondieron que su forma de aportar una solución al hacinamiento, es conceder las solicitudes de libertad condicional que realizan las reclusas o las instancias respectivas de la Fiscalía.
Informan que no ha realizado labores para verificar la situación de las reclusas, pues esta es función del INPEC y solicitan que se decrete una inspección judicial a la cárcel de Las Heliconias para verificar si allí hay disponibilidad para trasladar reclusas.
· Alcaldía de Florencia
La Alcaldía sostuvo que no hace parte del sistema nacional penitenciario, por lo tanto, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
12.4. Decisiones de los jueces de instancia:
· Primera instancia
El Juzgado 3° Penal del Circuito de Florencia amparó los derechos fundamentales de las internas del Pabellón de Mujeres del EPMSC de esa ciudad, debido a la comprobada situación de hacinamiento en la cual se encuentran. En consecuencia ordenó:
Numeral 2: al INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al DNP, en un término de 3 meses, efectuar un plan de construcción y refacción carcelario para garantizar que las internas estén recluidas en condiciones aptas para lograr una vida digna. Para tal efecto dispuso que para el financiamiento que ello demande, el Gobierno debe efectuar las gestiones necesarias para que, en la actual vigencia fiscal y en las sucesivas, se incluyan las partidas requeridas, incorporadas además al Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones.
Numeral 3: al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y al DNP realizar el Plan de Construcción y Refacción Carcelario del pabellón de mujeres en un término máximo de un año.
Numeral 4: al Director del EPMSC de Florencia, dentro de las 48 horas siguientes, solicitar el traslado de las internas a otros centros carcelarios.
· Impugnaciones
(i) El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la revocatoria del fallo. Expresó que esa entidad no es competente para participar en las ampliaciones o construcciones de nuevos centros de reclusión, reiterándose en su falta de legitimación en la causa por pasiva.
(ii) El DNP expresó que no ha desconocido los derechos fundamentales invocados, máxime cuando dentro de su competencia no está la de aprobar los reglamentos internos de los centros de reclusión.
Señaló además que el juez de tutela no puede impartir órdenes tendientes a incluir partidas dentro del presupuesto, tal como lo señaló la Corte Constitucional en fallo T-173 de 1993.
Además, explicó que las partidas para la construcción y refacción carcelaria ya se apropian a través de la USPEC, entidad competente para gestionar lo necesario para la construcción y rehabilitación de la infraestructura carcelaria y penitenciaria.
(iii) El INPEC consideró que el a quo impartió órdenes que exceden sus competencias.
· Segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia únicamente modificó el numeral 2° de la sentencia recurrida, para en su lugar, ordenar a la USPEC que, en un término de 3 meses, adelante las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura necesarios para solucionar la problemática de hacinamiento en el centro de reclusión accionado.
13. EXPEDIENTE T-4074694. EPAMS de Itagüí
13.1. Acción de tutela:
Los accionantes promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Justicia, las Direcciones General y Regional Noreste del INPEC, al Director y al Comandante de Vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS de Itagüí, para solicitar la protección de sus derechos a la dignidad humana y a la salud.
Los actores recluidos en los pabellones 4, 5 y 6 de ese establecimiento carcelario, señalaron que están hacinados, debido a que la capacidad física del lugar es de 336 internos, pero se albergan 867. Lo anterior genera problemas ya que los presos duermen en los pasillos y se presentan epidemias.
Igualmente, afirmaron que no cuentan con colchonetas ni útiles de aseo, no hay cupos para redimir las penas, ni suficientes guardias para la custodia, y los baños para asearse son insuficientes. Relataron que “la alimentación es pésima y no existe intimidad en las visitas conyugales”.
13.2. Actuación procesal:
Luego de un incidente de competencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y vinculó a la Presidencia de la Republica, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al DNP, al Defensor del Pueblo, al Superintendente Nacional de Salud, al Fiscal General de la Nación, a la USPEC, al Alcalde de Itagüí, al Gobernador de Antioquia, a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, a la Personería de Itagüí y a la Defensoría Regional de Antioquia, para que se pronunciaran, si lo consideraban pertinente. Así mismo ordenó la práctica de una inspección judicial.
13.3. Respuesta de las entidades[21]:
· Defensoría del Pueblo Regional Antioquia
El Defensor señaló que la penitenciaría de Itagüí presenta un ostensible hacinamiento, lo que conlleva la transgresión de los derechos fundamentales alegados por los internos. Por tanto pide que se conceda la acción de tutela, pero se exima de responsabilidad a la Defensoría.
· Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, INPEC, DNP, USPEC
De manera general, son las mismas respuestas reseñadas en los expedientes anteriores.
· Director del EPAMS de Itagüí
El Director expresó que suspender la entrada de reclusos a la cárcel no es una medida efectiva en contra del hacinamiento, ya que, por ejemplo, los internos de la cárcel de Itagüí se vieron afectados por un fallo de tutela[22] que ordenó el traslado de 661 internos de la cárcel El Pedregal a la de Itagüí. Por tanto, manifestó que el INPEC no puede dar una solución integral a la crisis carcelaria, pues ésta involucra a todas las entidades del Estado.
De otro modo, precisó que el servicio de salud es prestado en debida forma en el establecimiento penitenciario.
· Personería de Itagüí
La Personería expresó que las condiciones en la que se encuentran los internos son deplorables, dado el alto porcentaje de hacinamiento. Así mismo informa que no hay una infraestructura adecuada para la prestación del servicio alimentario y de salud en el penal.
· Alcaldía de Itagüí
La Alcaldía manifestó que no ha quebrantado los derechos fundamentales invocados, pues no es la entidad competente para la administración de los centros carcelarios.
· Presidencia de la República
La Presidencia de la Republica alegó una indebida vinculación de esa entidad al presente proceso, como quiera que no participó en los hechos que sirven de fundamento a la acción.
· Fiscalía General de la Nación
La Fiscalía señaló que no es competente para adoptar medidas relacionadas con el manejo de cárceles, por lo que pide ser desvinculada de la presente acción.
13.4. Decisiones de los jueces de instancia:
· Primera instancia:
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado por los reclusos. Sin embargo instó al Director de ese establecimiento y a la Directora Regional Noreste del INPEC a: i) reubicar a los internos que se encuentran en los pasillos; y ii) coordinar con el contratista de la alimentación el estricto cumplimiento de las dietas ordenadas por los médicos para algunos de los reclusos.
14. EXPEDIENTE T-4075719. Cárcel Villa Inés de Apartadó
14.1. Acción de tutela:
La Defensora de oficio de Orbey David Usuga Rojas, uno de los internos de la cárcel Villa Inés de Apartadó, instauró acción de tutela contra el INPEC, el Director de la referida cárcel y CAPRECOM EPS-S, para solicitar la protección de los derechos a la vida digna, la integridad personal y la salud de quienes están allí recluidos.
La Defensora precisó que el patio 2 de la Cárcel de Villa Inés tiene capacidad para 276 internos, pero el INPEC mantiene allí recluidas 576 personas, a quienes agrupó indistintamente, sin diferenciar a los sindicados y de los condenados, o a las mujeres de los hombres. Señaló que cada celda está diseñada para 2 reclusos, no obstante, “hoy se encuentran… siete u ocho” en cada una.
Manifestó que los reclusos tienen problemas de salud severos; carecen de sanitarios suficientes y de un lugar apropiado para el suministro higiénico de alimentos; y no cuenta con servicio de agua potable y acueducto, por lo que se “bañan con agua de un poso” de un “sistema artesanal” antiguo.
Relató que los niveles de hacinamiento generan enfermedades y “brotes de violencia, situación que se agudiza durante los días de visita”, porque la población del penal aumenta. Igualmente se indicó que “el cuerpo de vigilancia y custodia y la parte administrativa del centro… no dan abasto para cuidar y atender a tantos reclusos”.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela: i) prohibir el ingreso de nuevos internos a ese reclusorio; y ii) ordenar a CAPRECOM EPS asignar un “médico bacteriólogo, tres enfermeras, psicóloga, trabajadora social y odontóloga para la atención en salud que carecen los reclusos”.
14.2. Actuación procesal:
El Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó admitió la demanda, ordenó notificar al INPEC, a la Cárcel Villa Inés y a CAPRECOM EPS-S, y vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho.
14.3. Respuesta de las entidades[23]:
· Ministerio de Justicia y del Derecho, INPEC
De manera general, son las mismas respuestas reseñadas en los expedientes anteriores.
14.4. Decisiones de los jueces de instancia:
· Primera de instancia
El Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó reiteró el ECI declarado por la Corte Constitucional. Sin embargo, declaró la improcedencia de las pretensiones de la agente oficiosa, debido a que no se demostró un perjuicio irremediable en relación con la prestación del servicio de salud.
· Impugnaciones
La sentencia fue impugnada por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la rechazó, ya que quien interpuso el recurso carece de legitimidad para hacerlo y no presentó poder para actuar.
15. EXPEDIENTE T-4076529. Cárcel La Vega de Sincelejo
15.1. Acción de tutela:
El Personero Municipal de Sincelejo y el Defensor Regional del Pueblo de Sucre, en representación de los reclusos del EPMSC La Vega de Sincelejo, promovieron acción de tutela contra el INPEC, para solicitar la protección de los derechos a la dignidad humana, la integridad personal, la salud, la igualdad y la vida de éstos.
Los agentes oficiosos aseveraron que el centro de reclusión tiene capacidad para 520 reclusos, y en la actualidad hay una sobrepoblación de 1.192, que genera proliferación de enfermedades y disturbios. Agregaron que los internos “se han visto obligados a vivir en condiciones infrahumanas, tales como dormir en los pasillos, en los baños, escaleras e incluso amontonados unos sobre otros”.
Indicaron que debido al cierre temporal del centro penitenciario de Magangué, Bolívar, se han trasladado gran número de capturados en el Departamento a la cárcel La Vega, “situación que ha contribuido al aumento” de la población carcelaria.
En consecuencia, pidieron al juez i) prohibir el ingreso de nuevos internos a ese reclusorio; y ii) realizar un informe mensual sobre el número de reclusos que se encuentran detenidos en dicho establecimiento y otro “acerca de las medidas que se tomen para disminuir el hacinamiento carcelario”.
15.2. Actuación procesal:
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Sincelejo admitió la demanda, notificó al INPEC y al EPMSC La Vega de Sincelejo y vinculó a CAPRECOM EPS-S, al Municipio de Sincelejo y al Departamento de Sucre.
15.3. Respuesta de las entidades:
· INPEC
De manera general, es la misma respuesta reseñada en los expedientes anteriores.
· CAPRECOM EPS
El Director Territorial de la EPS adujo que los casos de epidemias al interior del centro de reclusión, no se han dado por falta de atención oportuna, si no por el hacinamiento que presenta ese centro carcelario.
Igualmente, expresó que en una reunión realizada con el Comité de Derechos Humanos del establecimiento penitenciario, se acordó “mejorar el servicio de salud, con la red de mediana y alta complejidad en especial las citas con especialistas, realizar brigadas de optometría y mejorar la entrega de medicamentos, lo cual se está cumpliendo de acuerdo al cronograma”.
· EPMSC de Sincelejo.
La Directora del establecimiento señaló que la solución al problema “requiere de una asignación presupuestal que está sujeta al Ministerio de Hacienda y a las normas que regulan el tema presupuestal”. Señaló además que la responsabilidad del hacinamiento y de la atención integral en salud de los reclusos “no recae única y exclusivamente sobre el INPEC, es un problema de Estado”. Por tanto pidió vincular a otras entidades del Estado.
· Alcaldía de Sincelejo
La Alcaldía pidió que se la exonerara de toda responsabilidad dado que, de conformidad con sus funciones, ha cumplido con lo señalado en el Plan de Desarrollo Municipal 2012-2013, relacionado con “el proyecto de apoyo para el sostenimiento de la población carcelaria de la VEGA”. Adujo que dentro del presupuesto municipal apropió “$30.000.000, con el objeto de amparar la contraprestación para dicho centro penitenciario, consistente en dotación de elementos de higiene y aseo para los internos; así como un rubro destinado a sobresueldos de los empleados de dicho establecimiento”.
15.4. Decisiones de los jueces de instancia:
· Primera instancia
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Sincelejo amparó los derechos fundamentales de los internos. Y en consecuencia ordenó: i) a la Directora de dicha cárcel abstenerse de recibir reclusos; ii) al INPEC, trasladar los internos a los cuales se les adelante la actuación penal por parte de autoridad judicial ajena al Distrito de Sincelejo; y iii) a CAPRECOM y al INPEC tomar las medidas necesarias para el acondicionamiento del lugar donde prestan el servicio de salud.
De igual forma, exhortó al Municipio de Sincelejo, al Departamento de Sucre y al INPEC, para que gestionen, ante los organismos pertinentes, la creación de nuevas estructuras físicas dentro del centro penitenciario y carcelario La Vega.
· Impugnación
La Directora del EPMSC La Vega de Sincelejo y el INPEC impugnaron la sentencia, exponiendo argumentos similares a los presentados en los escritos de contestación.
· Segunda instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la decisión.
16. EXPEDIENTE T-4076646. EPMSC de Anserma (Caldas)
16.1. Acción de tutela:
Los accionantes interpusieron acción de tutela contra el EPMSC de Anserma, Caldas, para solicitar la protección de sus derechos a la salud, vida digna y ambiente sano.
Los actores afirmaron que el centro penitenciario: (i) tiene capacidad para albergar 128 personas en tres patios y en la actualidad sobrepasan los 260 internos, para un 110 % de hacinamiento; y (ii) carece de la infraestructura necesaria, pues no cuenta con servicios sanitarios suficientes ni con espacios de movilidad dignos.
En consecuencia, pidieron que se prohíba el ingreso de nuevos internos a ese reclusorio.
16.2. Actuación procesal:
El Juzgado Penal del Circuito Anserma, Caldas, admitió la tutela, notificó al EPMSC y vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la USPEC y al INPEC, para que intervinieran en el asunto de la referencia.
16.3. Respuestas de las entidades[24]:
· USPEC
De manera general, es la misma respuesta reseñada en los expedientes anteriores.
· EPMSC de Anserma
El Director de dicho establecimiento corroboró que la Cárcel de Anserma sobrepasa su capacidad en más del 103% de hacinamiento. No obstante, señaló que el INPEC no es el responsable de esa situación, pues el problema de hacinamiento penitenciario es de orden nacional, por el alto flujo de ingresos diarios a los establecimientos de reclusión que genera la política criminal actual en Colombia.
16.4. Decisiones de los jueces de instancia:
· Primera instancia:
El Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma amparó los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia ordenó:
Numeral 2: al Director del EPMSC realizar las gestiones pertinentes ante el INPEC para trasladar el mayor número de internos posible.
Numeral 3: al Director del EPMSC no recibir nuevos internos que provengan con órdenes de detención preventiva o encarcelamiento de municipalidades ajenas.
Numeral 4: a la USPEC realizar en el centro penitenciario estudios arquitectónicos y de ingeniería, para la ampliación, reestructuración, o remodelación de ésta, con el fin de aumentar la capacidad de albergue de internos.
Numeral 6: a las entidades obligadas a que en el término de un mes a partir de la notificación, realicen un informe sobre las gestiones realizadas.
· Impugnaciones
(i) Los accionantes impugnaron el fallo al considerar que el a quo no tomó las medidas necesarias para solucionar el asunto, ya que debió haber prohibido el ingreso de otros internos.
(ii) El Director del Establecimiento solicitó al juez de tutela abstenerse de prohibir el ingreso de nuevos internos que provengan de despachos judiciales distintos a la jurisdicción territorial de Anserma, ya que esto pondría en aprietos a las autoridades judiciales.
(iii) La USPEC impugnó el fallo de manera extemporánea.
· Segunda Instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó parcialmente el fallo. En consecuencia, ordenó: i) a las entidades vinculadas en la acción adelantar las medidas necesarias para que el EPMSC de Anserma efectúe el traslado de internos y el mismo quede con el numero estricto para la cual fue construido; y ii) modificar el numeral 4° en el entendido que también se ordena a la USPEC realizar las acciones pertinentes y conducentes de su competencia.
17. EXPEDIENTE T-4076801. Cárcel de Roldanillo (Valle del Cauca)
17.1. Acción de tutela:
Los accionantes promovieron acción de amparo contra el INPEC y la Cárcel San Sebastián de Roldanillo, para solicitar la protección de sus derechos a la salud, vida e integridad personal.
Los actores afirmaron que el centro penitenciario tiene capacidad para albergar 96 personas y en la actualidad sobrepasan los 187 internos. Precisaron que no cuentan con servicios sanitarios suficientes, el agua escasea y los espacios de movilidad son nulos. Por esa razón están propensos a contagiarse de enfermedades y los servicios de salud son precarios.
En consecuencia, pidieron al juez prohibir el ingreso de nuevos internos a ese reclusorio, entre otras pretensiones.
17.2. Actuación procesal:
El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo admitió la acción de tutela y vinculó a la Personería Municipal, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y a la USPEC, para que intervinieran en el asunto.
17.3. Respuesta de las entidades:
· Personero Municipal de Roldanillo
La Personería Municipal solicitó su desvinculación del proceso, al señalar el hacinamiento se debe a hechos de carácter administrativo, que sólo puede resolver el INPEC. Explicó que dentro de sus funciones ha realizado acompañamientos a los reclusos.
· EPMSC San Sebastián
El Director de dicho establecimiento informó que la capacidad de albergar internos es de 97 y actualmente tiene 194. Así mismo, señaló que han instalado reclusos en los salones de clases, de sistemas y la biblioteca, por lo que se han afectado los programas de reinserción social.
Respecto a los servicios de salud, indicó que el encargado de prestar su atención es CAPRECOM, entidad que dispuso un auxiliar de enfermería para la atención del centro penitenciario.
· INPEC, USPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Gobernación del Valle del Cauca
De manera general, son las mismas respuestas reseñadas en los expedientes anteriores.
· Defensor del Pueblo Regional del Valle del Cauca.
El Defensor señaló que el referido establecimiento carcelario presenta hacinamiento que vulnera los derechos fundamentales de los internos. Por ello pide al Juez conceder el amparo solicitado.
· Alcaldía de Roldanillo
La Alcaldía pidió ser desvinculada de la acción, ya que no tiene competencia para resolver el asunto planteado.
17.4. Decisiones de los jueces de instancia:
· Primera instancia
El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo amparó los derechos a la salud y la vida, de los accionantes indicando que se les causa una grave y palmaria afectación. Por tanto ordenó: i) cerrar el establecimiento penitenciario demandado de manera temporal, por un período de 6 meses o hasta se llegue al tope mínimo para el cual se encuentra diseñado, o se realicen las adecuaciones logísticas para ampliar su capacidad; ii) conminar al INPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la USPEC, para que de manera conjunta ejecuten decisiones para menguar el problema de hacinamiento; y iii) a la Dirección del penal, realizar las gestiones para garantizar el derecho a la salud de los internos.
· Impugnaciones
(i) El INPEC, la USPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho impugnaron el fallo, reiterando las razones que fueron reseñadas en expedientes anteriores.
(ii) La Directora del Centro Penitenciario de Roldanillo solicitó revocar la sentencia de primera instancia e indicó que se debe ordenar a todas las entidades estatales competentes, realizar acompañamiento en la solución del problema de hacinamiento.
· Segunda instancia
La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo.
18. EXPEDIENTE T-4694329. Cárcel de Villavicencio
18.1. Acción de tutela:
El actor interpuso acción de tutela contra el INPEC y la Cárcel de Villavicencio para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.
El accionante describió que la prestación del servicio de salud es deficiente, que en el penal existe “un hacinamiento del 100%” y que el agua no es suministrada en cantidades suficientes para suplir las necesidades básicas de los internos. Explica que el agua sólo es suministrada en los siguientes horarios: 4 a 5 am, 10 a 11 am y 4 a 5 pm.
También indicó que se vulnera el derecho al debido proceso de los reclusos, ya que las solicitudes de redención de penas, libertad condicional y otras se demoran mucho en ser resueltas por los jueces de ejecución de penas.
Por tanto solicitó al juez de tutela, ordenar el adecuado funcionamiento del servicio de salud y de agua potable. Así como, la evacuación de las solicitudes de beneficios y libertad represadas.
18.2. Actuación procesal:
El Juzgado 3 de Familia de Villavicencio admitió la acción de tutela y vinculó a la Procuraduría y a la Defensoría Regionales del Meta.
18.3. Respuestas de las entidades:
· Procuraduría Regional del Meta
La Procuraduría Regional propuso la excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción de tutela no está dirigida contra esa entidad.
· Defensoría Regional del Meta
La Defensoría Regional indicó que los hechos narrados por el accionante son, en su mayoría, ciertos. Por tanto, coadyuva las pretensiones de la demanda, en especial la referida a la prestación del servicio de salud.
· Director de la Cárcel de Villavicencio
El Director de la Cárcel afirmó que ese EPMSC no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los reclusos. Explicó que la responsabilidad de la prestación de los servicios de salud a la población reclusa es de la USPEC y CAPRECOM EPS-S.
Así mismo, señaló que cuentan con un servicio de acueducto y alcantarillado prestado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV. Tal servicio se presta a través de electrobombas que toman el recurso de un pozo de 56 metros de profundidad. Argumentó que los horarios para la prestación del servicio de agua deben ser restringidos, porque de lo contrario, se desabastecería el pozo y podrían dañarse las electrobombas.
Anexó los informes y análisis realizados al servicio de agua potable, y el acta en donde constan los acuerdos logrados en una huelga de hambre que adelantaron los internos.
· Ministerio de Salud
El Ministerio solicitó que se declare la carencia actual de objeto, ya que CAPRECOM EPS-S ha prestado los servicios de salud requeridos por los internos de la Cárcel de Villavicencio.
18.4. Decisiones de instancia:
· Primera instancia
El Juzgado 3º de Familia del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la acción de tutela al no encontrar configurado un perjuicio irremediable. Explicó que no se probó que alguno de los internos necesitara un tratamiento médico urgente o que se hayan hecho múltiples solicitudes a los jueces de ejecución de penas. Frente al abastecimiento de agua, el juez manifestó que el mismo es restringido debido al uso que los internos hacen del líquido. El fallo no fue impugnado.
Síntesis de Hechos, Pretensiones e Intervenciones
3. De manera general todas las acciones de tutela denuncian la violación sistemática de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en el país. El principal reclamo se relaciona con las condiciones de reclusión que se ofrecen en las cárceles, descritas por los inconformes como “inhumanas”, “tortuosas” y “violatorias de la dignidad humana”.
Las acciones de tutela se centran en temas como (i) el hacinamiento; (ii) las condiciones sépticas e infrahumanas en las cuales se encuentran recluidos, debido principalmente a la deficiente infraestructura y sus efectos en las condiciones sanitarias; (iii) la falta de servicios asistenciales de salud; (iv) la imposibilidad de realizar actividades tendientes a su resocialización, dada la sobrepoblación carcelaria existente; (v) la falta de intimidad en el desarrollo de las visitas conyugales; y (vi) la reclusión conjunta e indistinta de las personas sujetas a medidas de aseguramiento privativas de la libertad y aquellas condenadas.
4. Las pretensiones se dirigieron, principalmente, a que los jueces constitucionales ordenaran a los diferentes centros de reclusión: (i) abstenerse de permitir el ingreso de nuevos reclusos cuando se exceda la capacidad de los penales; (ii) trasladar internos a otros establecimientos penitenciarios; (iii) realizar mejoras estructurales dentro de los centros penitenciarios para alcanzar condiciones dignas de vida; y (iv) mejorar la prestación de los servicios de salud, sanitarios, de agua potable y de alimentación.
5. La situación de hacinamiento y las condiciones de indignidad denunciadas fueron acreditadas a través de diversos documentos allegados, entre otros, por la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, las Personerías Municipales y los despachos judiciales, que efectuaron inspecciones judiciales a las cárceles.
Se pudo establecer la capacidad de los centros de reclusión y su cobertura real, así[25]:
Tabla 2. Capacidad y cobertura de los establecimientos de reclusión accionados
Establecimiento |
Capacidad real |
Cobertura real |
% de Hacinamiento[26] |
Cárcel Modelo de Bucaramanga |
750 |
3.246 |
332.8% |
Cárcel La 40 de Pereira |
676 |
1.674 |
147.6% |
EPMSC de Santa Rosa de Cabal |
121 |
233 |
92.5% |
EPMSC El Pedregal de Medellín (pabellón de hombres) |
1.129 |
1.416 |
25.4% |
Cárcel Modelo de Bogotá |
2.850 |
7.230 |
153.6% |
Penitenciaría de Cúcuta |
1.270 |
2.600 |
104.7% |
EPMSC de Anserma |
128 |
260 |
103.1% |
Cárcel de San Vicente de Chucurí |
24 |
100 |
316.6% |
Cárcel de las Mercedes de Cartago |
412 |
728 |
76.6% |
Cárcel de Palmira |
1.254 |
2.029 |
61.8% |
Cárcel El Cunduy de Florencia (pabellón de mujeres) |
25 |
151 |
504% |
EPMSC de Itagüí |
360 |
864 |
140% |
Cárcel de Villa Inés de Apartadó |
276 |
576 |
108.6% |
Cárcel La Vega de Sincelejo |
520 |
1.192 |
129.2% |
Cárcel de Roldanillo |
98 |
187 |
90.8% |
Cárcel de Villavicencio |
1003 |
1621 |
61.6% |
6. Al momento de ofrecer respuestas, algunas de las entidades accionadas y vinculadas, como la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho y de Salud, el Departamento Nacional de Planeación, la Fiscalía General de la Nación, los entes territoriales y los Directores de los Centros de Reclusión, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Lo anterior debido a que propusieron su incompetencia para administrar los distintos establecimientos penitenciarios y carcelarios, ordenar traslados de reclusos o brindar servicios de salud. En igual sentido, señalaron que la competencia para dar solución a los reclamos de los reclusos está en cabeza de del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en adelante USPEC.
7. En torno al hacinamiento, el Director Nacional y algunos de los Directores Regionales del INPEC explicaron que la capacidad carcelaria del país es de 75.726 cupos y en la actualidad se albergan 117.000 internos aproximadamente. Sostienen que la solución al problema de hacinamiento carcelario no se obtiene únicamente con el cierre de los centros penitenciarios y carcelarios, y/o con el traslado de reclusos, pues ello lleva a afectar la seguridad, el bienestar general y los derechos de los internos de otros establecimientos.
Los Directores explicaron que el incremento de la población carcelaria tiene varias causas, dentro de las cuales se destaca el aumento en la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad y el “populismo punitivo”[27].
En igual sentido, afirmaron que es necesaria la participación activa del Gobierno, el Congreso, los Ministerios, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, entre otros entes, para construir una verdadera política criminal y fijar reales parámetros que permitan reducir la población carcelaria. Para lograrlo resaltaron la posibilidad de aumentar el uso de mecanismos de vigilancia alternativos, diferentes a la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Igualmente, el INPEC manifestó que la USPEC tiene dentro de sus funciones gestionar la ejecución de proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos, y de infraestructura necesarios para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario. Para ello se suscribió con esa entidad un contrato por valor aproximado de $1’734.673.766,80.
Por su parte, la USPEC afirmó que no es la entidad competente para ordenar el cierre de centros penitenciarios, ni el traslado de reclusos, al ser éstas, competencias del INPEC. Expuso que se trata de un organismo creado únicamente para brindar apoyo logístico y administrativo en lo que respecta al funcionamiento de los servicios penitenciarios a cargo del INPEC.
8. En cuanto al derecho a la salud, CAPRECOM EPS-S indicó que los servicios asistenciales de salud comprendidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, son brindados en los diferentes centros de reclusión de forma oportuna y mediante el personal idóneo.
Así mismo, adujo que la adecuación de los servicios sanitarios y la calidad del agua de las penitenciarías y las cárceles es una función propia del INPEC.
9. En la mayoría de fallos de instancia se ampararon los derechos fundamentales de la población carcelaria, algunos de ellos sustentados en el Estado de Cosas Inconstitucional -en adelante ECI-, previamente declarado por esta Corte, mediante la Sentencia T-153 de 1998.
De manera general, las órdenes fueron: (i) el cierre temporal de los establecimientos carcelarios, hasta tanto se supere el hacinamiento en cada centro de reclusión; (ii) el traslado de reclusos a penales distintos; (iii) el mejoramiento de la infraestructura carcelaria en el país, en especial, la relacionada con los servicios sanitarios de los centros de reclusión: y (iv) el mejoramiento en la prestación de los servicios de salud.
También hubo algunas órdenes relacionadas con la separación de las personas privadas de la libertad por una medida de aseguramiento, de aquellas que están cumpliendo una condena. Otras exigían la adopción de medidas estructurales para afrontar y superar el hacinamiento carcelario.
En algunos otros casos, las tutelas fueron negadas por aspectos como el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto los accionantes no habían efectuado peticiones previas, o porque se consideró que la vía idónea era el incidente de desacato por incumplimiento de la Sentencia T-153 de 1998.
C. Actuaciones en sede de Revisión
Mediante auto del 20 de mayo de 2015, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas decidió solicitar información para la solución del presente proceso a las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo.
A través de esa misma providencia suspendió los términos para fallar, entretanto se aportaba y analizaba la información solicitada.
La información fue remitida por las entidades referidas, y enviada a este despacho por la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficios del 17 y 23 de junio de 2015, y será referida continuamente en la parte considerativa de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, los asuntos de la referencia que han llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2. Los accionantes reclamaron la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estiman vulnerados como consecuencia de las condiciones de reclusión a las que se han visto sometidos en 16 establecimientos penitenciarios. Solicitan medidas de intervención orientadas básicamente a mejorar los servicios prestados y a la reducción de la sobrepoblación; las pretensiones más regulares sobre este último aspecto fueron la imposición de restricciones al ingreso de reclusos y el traslado de algunos de ellos hacia otras cárceles.
Las autoridades públicas accionadas y vinculadas se manifestaron, en su mayoría, alegando la imposibilidad de ofrecer una solución a los problemas de la vida carcelaria, con ocasión del carácter estructural de los mismos. Recalcaron que las posibles estrategias de acción particular, frente a los centros penitenciarios, se tornan inocuas, pueden agudizar la crisis y trasladar las dificultades, a otras cárceles en desmedro de los derechos fundamentales de otros internos.
3. Conforme lo anterior, no obstante los reclamos constitucionales tienen fundamento en situaciones de hecho que tienen lugar en establecimientos penitenciarios, e incluso en patios específicos de aquellos, las dificultades por las que atraviesan los internos tienen causas que trascienden la dinámica de cada una de las cárceles comprometidas, y se extienden, a nivel nacional, al Sistema Carcelario y Penitenciario, como puede establecerse de las intervenciones de los accionantes y las entidades vinculadas, como del material probatorio recaudado en sede de revisión.
En este proceso se ha demostrado la afectación de los derechos fundamentales de cerca de 24.107 reclusos[28], de los 117.000 aproximados en todo el país; por lo que se ha acreditado el impacto negativo de las condiciones de reclusión en los derechos fundamentales de un aproximado de 20.60%[29] de la población privada de la libertad.
En términos de establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el presente caso se estudia la situación de 16, de 137 centros de reclusión en el país; esto es de un 11,67%[30] de aquellos, distribuido en diferentes zonas del país (norte, occidente, oriente, centro y sur). Lo anterior, permite constatar que la presente decisión tiene un impacto representativo sobre la población carcelaria y penitenciaria en Colombia, máxime si se consideran las apreciaciones sobre la extensión de esta situación a las demás cárceles.
4. Establecida la discusión constitucional que promueven los expedientes acumulados, y la unidad de materia a la que responde este análisis, como la existencia de un estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-388 de 2013, conviene dilucidar en esta oportunidad, (i) si los derechos fundamentales de los actores se encuentran comprometidos por las condiciones de reclusión a las que se encuentran sometidos; (ii) si es suficiente la emisión de una orden judicial que comprometa a los accionados, particularmente considerados, o si es necesaria la gestión de un conjunto sistemático y coordinado de acciones para contener la vulneración de los derechos de los accionantes; y, de contera, (iii) si se verifican actualmente las condiciones que generaron la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país en 2013.
De tal modo las consideraciones expuestas en lo sucesivo contendrán dichos elementos, sin que respondan necesariamente al orden en que se han relacionado.
Esquema de la presentación y metodología para resolver
5. Visto todo lo anterior, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas estima conveniente que la decisión que se tome en el presente proceso consulte a las entidades que intervienen en las diferentes etapas de la política criminal, desde su formulación hasta su monitoreo, vigilancia y control, para ajustar las órdenes que se dicten, a las competencias atribuidas constitucional y legalmente a cada entidad. Ello con el fin de lograr un grado de eficacia mayor de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional y facilitar el seguimiento al cumplimiento de las mismas.
6. Teniendo presente el enfoque sobre la política criminal como punto de acción y el impacto representativo de la presente decisión, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas encuentra que la contribución de esta sentencia estará centrada en la adopción de medidas concretas que dinamicen algunos elementos de la política criminal, y permitan, a su vez, crear incentivos institucionales que den mayor sostenibilidad a las medidas adoptadas para superar el ECI en el sistema carcelario y penitenciario que la Corte Constitucional adoptó en Sentencia T-388 de 2013, especialmente. Para lograr lo anterior, la Sala adoptará la siguiente metodología.
En primer lugar, identificará y describirá una a una las problemáticas comunes a las acciones de tutela aquí estudiadas, bajo los siguientes ítems: i) política criminal inconstitucional, ii) hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos, iii) reclusión conjunta de condenados y sindicados, iv) deficiente sistema de salud en el sector penitenciario y carcelario, e v) inadecuadas condiciones de salubridad e higiene en el establecimiento penitenciario y en el manejo de alimentos.
En segundo lugar, a partir de los informes solicitados por esta Corte[31] y de los diversos diagnósticos que se han realizado de la situación carcelaria y penitenciaria, se identificarán sus principales causas.
Así, en tercer lugar, la Sala Quinta presentará las soluciones concretas, que a su juicio, permitirán dinamizar algunos elementos de la política criminal, lo que a su vez, contribuirá a la superación del ECI en el sistema carcelario y penitenciario colombiano.
Por último, la Sala entrará a definir atribuciones y competencias relacionadas con el seguimiento al cumplimiento de las órdenes dadas.
7. Sin embargo, toda vez que el Estado de Cosas Inconstitucional ha tenido una evolución histórica, a través de los pronunciamientos sobre sus efectos frente a los derechos de las personas recluidas, conviene preliminarmente esclarecer, sobre todo, los lineamientos expuestos en las sentencias hito (T-153/98 y T-388/13). En ellas fueron identificadas y desarrolladas con amplitud las problemáticas y las principales causas de la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en Colombia, por lo que resultan pertinentes y relevantes para efectos del desarrollo de esta providencia.
Por tal motivo, es imperioso reseñar el marco jurisprudencial, respecto de lo elaborado hasta el momento, en especial por este Tribunal Constitucional en las Sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013. En concordancia con lo anterior, es necesario también constatar que en el presente proceso se dan los elementos para reiterar el ECI en ellas decretado.
8. Por tal motivo, es imperioso reseñar el marco jurisprudencial, respecto de lo elaborado hasta el momento, en especial por este Tribunal Constitucional en las Sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013. En concordancia con lo anterior, es necesario también constatar que en el presente proceso se dan los elementos para reiterar el ECI en ellas decretado.
Marco Jurisprudencial: Sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013
9. Frente a las situaciones expuestas en las acciones de tutela acumuladas, esta Corte se ha pronunciado con anterioridad en casos similares[32]. En especial, mediante las Sentencias T-153 de 1998[33] y T-388 de 2013[34], en las cuales la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) “en las prisiones” y en el “Sistema Penitenciario y Carcelario”, respectivamente.
En dichas sentencias esta Corporación evidenció fallas de carácter estructural que requieren de la colaboración armónica de las entidades del Estado, para lograr su superación. Así mismo, estas dos sentencias son importantes referentes jurisprudenciales a partir de los cuales se ha diagnosticado y comprendido la problemática carcelaria y penitenciaria del país, en especial, por parte del juez constitucional.
10. En efecto, la Sentencia T-153 de 1998[35], después de realizar un análisis histórico del fenómeno de la ocupación carcelaria en el país, identificó como uno de los focos de acción contra la sobrepoblación, entre otros, la necesaria adecuación de la infraestructura física del sistema penitenciario y carcelario de la época[36].
Casi 15 años después, la Sentencia T-388 de 2013, reconoció que los esfuerzos en la creación de una infraestructura penitenciaria que ampliara la cobertura fueron, en su mayoría, exitosos. Por tal motivo y al evidenciar que a pesar de los esfuerzos, la crisis permanecía vigente, en dicho fallo se hizo mayor énfasis en la necesidad de adecuar la política criminal del país, a los estándares y marcos de protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, pues desde esa perspectiva se pueden lograr resultados mucho más sostenibles.
Diferencia entre el estado de cosas inconstitucional declarado mediante la sentencia T-153 de 1998 y el declarado a través del fallo T-388 de 2013
11. Como se indicó, estas sentencias abordan una problemática común que, sin embargo, tiene en cada una de ellas, referentes temporales, fácticos y estadísticos diferentes. Por ello, el primer análisis que emprendió la sentencia T-388 de 2013, fue el de diferenciar el ECI declarado en 1998, del que ella misma pronunció.
En efecto, la T-388 de 2013, inicialmente analizó la figura del estado de cosas inconstitucional en la jurisprudencia de esta Corporación, y recapituló los factores y elementos que deben concurrir para que éste pueda ser declarado a través de una sentencia[37]. A partir de tal examen, estableció las razones por las cuales el ECI declarado en las prisiones a través de la Sentencia T-153 de 1998[38], era diferente del que atravesaba el sistema penitenciario y carcelario en 2013.
12. Para tal cometido se reseñaron los elementos fácticos y jurídicos analizados en 1998. Se precisó que para ese momento el hacinamiento carcelario en Colombia era amplio y generalizado, ascendía a un 45.3% aproximadamente y estaba suficientemente documentado, tanto por los órganos de control, como por los diferentes entes del Poder Ejecutivo. Así mismo, se resaltó que la sentencia T-153 de 1998 realizó un importante análisis histórico del hacinamiento carcelario, que evidenció que éste no era un problema novedoso en el trascurrir nacional.
Allí se pudo establecer, a partir de un informe presentado por el INPEC, que desde 1938, Colombia había pasado por cuatro etapas dentro del fenómeno de la ocupación carcelaria, así: “la época del asentamiento, entre 1938 y 1956; la época del desborde, entre 1957 y 1975; la época del reposo, entre 1976 y 1994; y la época de la alarma, desde 1995 hasta la fecha [1998]”[39]. De tal estudio se extractó que la población carcelaria colombiana en 1938 era de 8.686 reclusos, y varió en las distintas etapas hasta llegar a 39.574 internos en 1997, momento para el cual ya se presentaba sobrepoblación de 11.700 cupos.
13. Así mismo en 1998, esta Corte encontró que desde 1989 se había reconocido oficialmente por parte de los poderes Ejecutivo y Legislativo, que una de las principales causas del hacinamiento carcelario en el país era “la mala calidad de la infraestructura física penitenciaria y carcelaria”; situación que, a su vez, generaba condiciones indignas para los reclusos y vulneraba sus derechos fundamentales pues impedía su resocialización. La Corte verificó que a pesar de las acciones emprendidas para superar este flagelo, los resultados eran insuficientes y el escenario no parecía mejorar. Por tal razón, mediante la Sentencia T-153 de 1998, se resolvió declarar el ECI en las prisiones.
En ese momento se emitieron órdenes dirigidas, entre otras, i) a diseñar un plan de construcción y refacción carcelaria e implementarlo; ii) a crear un lugar especial para los miembros de la fuerza pública; iii) a separar a los sindicados de los condenados; iv) a investigar la falta de presencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en las cárceles; y v) a adoptar medidas de protección urgentes mientras se adoptaban las medidas de carácter estructural y permanente[40].
14. Así, a partir de tales órdenes se emprendieron una serie de medidas legislativas y administrativas dirigidas a contrarrestar la grave situación constatada en 1998. La mayoría de ellas se encaminaron a la adecuación y refacción de cupos carcelarios y a la creación de nuevos centros de reclusión, pero también se implementaron algunas reformas legales que aumentaron los beneficios de excarcelación e incentivaron el uso de penas y medidas de aseguramiento alternativas. Todo lo anterior contribuyó a la reducción de los índices de sobrepoblación carcelaria presentados en 1998.
Mediante un informe presentado por la Defensoría del Pueblo en 2003[41], se evaluó el resultado de tales esfuerzos y de las políticas implementadas a partir de la Sentencia T-153 de 1998. Allí se concluyó que las acciones relacionadas con la creación de nueva infraestructura dieron importantes frutos. A partir de ese informe se pudo establecer que se había logrado incrementar la capacidad penitenciaria y carcelaria, ya que mientras en 1990 había 28.380 cupos, en 2003 dicha cifra ascendió a 48.291 cupos.
En este punto cabe resaltar la continuidad de dicha política en infraestructura, pues de las respuestas allegadas a los expedientes acumulados en este proceso, se pudo extraer que: i) en 2010, dicha capacidad ascendió a 61.100 cupos; ii) en 2012, el cupo aproximado era de 75.726 internos; y iii) a partir de los lineamientos propuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, están en ejecución varios proyectos que crean cupos adicionales para 2015 y 2016[42].
15. Ahora bien, a pesar de lo anterior, cabe advertir que en ese mismo Informe (2003), la Defensoría también precisó que ese éxito era relativo, por cuanto la población carcelaria seguía creciendo en la misma proporción y a la misma velocidad en que lo venía haciendo en años anteriores. Por tal motivo, las acciones estatales seguían siendo insuficientes[43].
16. No obstante esta última advertencia, en la sentencia T-388 de 2013 se resaltó el éxito relativo, referido a la creación y adecuación de cupos carcelarios a partir de la T-153 de 1998. Por ello, al evidenciar que uno de los focos de acción a los cuales se dio especial relevancia fue atendido por las entidades estatales, estimó que ese ECI podía entenderse superado. En esa medida, en la sentencia T-388 de 2013 se reivindicó la necesidad de un análisis propio e independiente que atendiera a los contextos fácticos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios presentados en 2013[44].
Nuevo estado de cosas contrario a la Constitución de 1991, declarado mediante la sentencia T-388 de 2013, respecto del Sistema Penitenciario y Carcelario del país
17. Para identificar plenamente los referidos contextos fácticos presentados en 2013 y dimensionar la crisis a la que se enfrentaba el sector penitenciario, la sentencia T-388 de 2013[45], analizó toda la información que fue allegada en ese proceso acerca de la crítica situación carcelaria y penitenciaria[46]. Así, de manera general, en esa sentencia se establecieron varias conclusiones, que pueden sintetizarse así[47]:
· La política criminal colombiana ha sido desarticulada, reactiva, volátil, incoherente, ineficaz, sin perspectiva de Derechos Humanos y supeditada a la política de seguridad nacional;
· La política criminal colombiana ha abandonado la búsqueda del fin resocializador de la pena, lo que a su vez genera mayor criminalidad, pues ese abandono contribuye a convertir los establecimientos de reclusión, en verdaderas “universidades del delito”;
· El hacinamiento no es el único problema del sistema penitenciario y carcelario del país. Sin embargo, toda la inversión presupuestal se ha dirigido únicamente a la creación de nuevos cupos carcelarios. Esta estrategia es insuficiente, ya que se abandona la atención de otras problemáticas igual de importantes;
· Los problemas que enfrenta el Sistema penitenciario y carcelario no son nuevos, pero la política criminal sigue sin resolverlos;
· Deben atenderse otras problemáticas diferentes al hacinamiento para superar la violación masiva de los derechos de los presos en Colombia como, por ejemplo, la adecuación y puesta en práctica de programas de resocialización, la adecuada prestación de los servicios de salud, la adecuada prestación de los servicios de agua potable, la prevención de enfermedades al interior de los penales, la adecuación de espacios salubres e higiénicos donde los presos puedan alimentarse y satisfacer sus necesidades básicas con dignidad, la garantía de seguridad y vigilancia para los presos, entre otros.
18. A partir de dichas conclusiones y después de resaltar las cifras[48] que llevaron a la entonces Ministra de Justicia y del Derecho a declarar el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria el 28 de mayo de 2013, la sentencia T-388 de 2013 declaró el ECI en el sistema penitenciario y carcelario[49], debido a que encontró probado que:
· Los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad eran violados de manera masiva y generalizada[50].
· Las obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad habían sido incumplidas de forma prolongada[51].
· El sistema penitenciario y carcelario había institucionalizado prácticas inconstitucionales[52].
· Las autoridades encargadas no habían adoptado las medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias y eficaces para evitar la vulneración de derechos[53].
· Las soluciones a los problemas constatados en el Sistema penitenciario y carcelario, comprometían la intervención de varias entidades, requerían de un conjunto complejo y coordinado de acciones, y exigían un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante[54].
· Si todas las personas privadas de la libertad acudieran a la acción de tutela, se produciría una congestión judicial mayor de la que ya existe[55].
19. Ahora bien, después de realizar la mencionada declaración de ECI, la sentencia T-388 de 2013 resaltó que las condiciones de marginalidad y precariedad en las que viven las personas privadas de la libertad, al no permitir su resocialización, suponen que el juez constitucional sea especialmente sensible con la protección de sus derechos. En especial, en un Estado donde se exalta la deliberación y el debate democrático, respetuoso de las minorías.
Por tanto, en la sentencia se desarrollaron los estándares mínimos que el Estado debe garantizar a una persona privada de la libertad, para que se entienda respetada su dignidad humana (sobre los cuales se volverá más adelante en este fallo). Así mismo, se estableció la necesidad de tomar medidas tendientes a garantizar la existencia de una política criminal articulada, consistente y respetuosa de la dignidad humana, orientada a materializar el respecto efectivo de los derechos de las personas privadas de la libertad.
20. Así mismo, a partir de los conceptos de justicia retributiva y justicia restaurativa, se analizó la volatilidad de la política pública en materia criminal y se reivindicó la necesidad de que la misma se torne en preventiva y tenga como objetivo central la búsqueda de la resocialización de las personas condenadas.
21. Finalmente, la sentencia T-388 de 2013 se ocupó de los problemas presentados en cada una de las tutelas, e impartió órdenes de carácter general y complejo.
Dentro de las medidas que se tomaron en esa ocasión están: i) se declaró un nuevo ECI; ii) se ordenó al Gobierno Nacional y a otras instituciones que continuaran con las medidas adecuadas y necesarias para superar el ECI; iii) se ordenó a la Procuraduría y a la Defensoría a hacerse partícipes de los procesos de cumplimiento de esa sentencia; iv) se vinculó a las alcaldías y a las secretarías de salud respectivas, al proceso de cumplimiento de la sentencia; v) se fijó, para las 6 cárceles y penitenciarías involucradas, las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente[56]; vi) se fijaron las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana que deben tener los establecimientos de reclusión; vii) se ordenó realizar las medidas tendientes y necesarias para implementar una brigada jurídica en cada una de las cárceles involucradas, con el fin de descongestionar las oficinas jurídicas de los establecimientos de detención y los despachos de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y al mismo tiempo lograr la libertad de aquellas personas que cumplen los requisitos para ello; y, por último, viii) se previó el cierre de los establecimientos estudiados, si los mismos, en 3 años a partir de la notificación de la sentencia, siguen propiciando condiciones contrarias a la dignidad y a los derechos fundamentales de las personas[57].
El Estado de Cosas Inconstitucional. Reiteración en el presente asunto
22. La figura del Estado de Cosas Inconstitucional, es aquella mediante la cual esta Corte, como otros Tribunales en el mundo[58], ha constatado que en algunas situaciones particulares el texto constitucional carece de efectividad en el plano de la realidad, tornándose meramente formal. Se ha decretado al verificar el desconocimiento de la Constitución en algunas prácticas cotidianas en las que interviene la Administración, y en las que las autoridades públicas, aún al actuar en el marco de sus competencias legales, tejen su actividad al margen de los derechos humanos y de sus obligaciones constitucionales, en relación con su respeto y garantía.
Solo aparece cuando se ha reconocido la existencia de dos fenómenos concurrentes: de un lado del compromiso masivo y generalizado de un número plural de derechos fundamentales y, de otro, de la relación de éste con fallas estructurales del Estado, que tornan ineficaces las órdenes que el juez de tutela pueda emitir en forma aislada.[59] Ambos fenómenos componen los llamados “casos estructurales”[60], frente a los cuales las medidas individuales resultan insuficientes.
El ECI se encuentra claramente orientado por la necesidad de reestablecer “la confluencia armónica de los contenidos iusfilosóficos que fundamentan los derechos, con los contenidos materiales que los hacen efectivos, valiéndose de los últimos desarrollos del constitucionalismo, que han madurado la idea de una ‘Constitución viviente’. Es decir de una constitución que tenga plena vigencia sociológica, que supere el aislamiento entre Constitución y realidad”[61].
Focalizadas las causas del ECI, puede afirmarse sin temor a equívoco, que la primera de ellas, el desconocimiento masivo y generalizado de los derechos fundamentales, se ve reflejada en el uso, también masivo, de la acción de tutela, como medio de defensa de los afectados, quienes acuden a la administración de justicia alegando hechos y buscando protecciones semejantes entre sí. Su interposición simultánea derivaría en la congestión del aparato judicial.
Entretanto, las fallas de carácter estructural se revelan a causa (i) del incumplimiento de las autoridades estatales del deber de garantía y respeto de los derechos; (ii) de la institucionalización de prácticas inconstitucionales; (iii) de la ausencia de medidas legislativas o presupuestales que se orienten a conjurar la situación; y, (iv) de la necesidad de intervención de varias entidades públicas en la materialización de las soluciones, que precisan de una intervención compleja y coordinada, y de un importante esfuerzo presupuestal.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido unívoca y desde tiempo atrás ha reconocido que:
“(…) el estado de cosas inconstitucional se predica de aquellas situaciones en las que (1) se presenta una repetida violación de derechos fundamentales de muchas personas - que pueden entonces recurrir a la acción de tutela para obtener la defensa de sus derechos y colmar así los despachos judiciales - y (2) cuando la causa de esa vulneración no es imputable únicamente a la autoridad demandada, sino que reposa en factores estructurales.”[62]
Así, la Sentencia T-025 de 2004 retomó como causas del ECI estos dos fenómenos y estableció, en torno a ellos, 6 requisitos para que proceda su declaratoria. Dichos requisitos fueron la base del análisis de la Sentencia T-388 de 2013, como quedó expuesto en el fundamento jurídico 17 Ut supra.
23. En el caso de estudio, los hechos y pretensiones que se pusieron en consideración de los jueces constitucionales de instancia revelan la afectación de un número importante de personas –tanto de quienes accionaron como de los demás internos, sometidos a las mismas condiciones de reclusión-, en varios de sus derechos, con una amplia dispersión geográfica. El crítico panorama descrito por los actores es un patrón que actualmente caracteriza al Sistema Penitenciario y Carcelario, que registra una masiva y generalizada vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, cuyo número va en aumento.
24. Cabe recordar que uno de los fundamentos de la defensa de los accionados y vinculados a los procesos analizados, fue la complejidad del asunto y la imposibilidad en que se encuentran para responder a él, individualmente, en forma efectiva.
Varias veces señaló el INPEC que en materia carcelaria, el Estado colombiano se encuentra en una situación extrema, pues “la situación actual que presenta [por ejemplo,] el EPMSC BUCARAMANGA, lo presentan la mayoría de establecimientos, por no decir TODOS, debido a que el problema de sobrepoblación carcelaria es un problema de política criminal que actualmente se afronta”[63].
Al referirse a los planteamientos de los accionantes respecto de la alternativa de prohibición temporal de ingreso de más reclusos a los diversos penales, sostuvo que se torna en una medida insulsa, pues “se deja de recibir personas privadas de la libertad en determinada cárcel o patio con el fin de combatir el deshacinamiento [sic], pero el efecto es perverso, puesto que, como consecuencia de ello, se hacinan otros establecimientos de reclusión, violándose de igual manera derechos fundamentales de otros ciudadanos”[64].
Concluyó el INPEC que la solución a la problemática del hacinamiento, como a aquellas que están en estrecha relación con éste, trasciende su órbita de competencia y escapa a sus posibilidades jurídicas y materiales[65], de tal manera que a pesar de que:
“El INPEC ha asumido compromisos para contribuir a la solución de la situación de hacinamiento, con la rotación de internos sin liberación de cupos, (…) esta medida no está dirigida a una solución de fondo debido al alto nivel de sobrepoblación a nivel nacional. En los últimos meses del año inmediatamente anterior, el hacinamiento ascendió a un porcentaje muy alto y seguirá incrementándose de no darse una respuesta integral a los factores que lo configuran”[66].
Los razonamientos expuestos por las partes y las instancias en los diversos expedientes dan cuenta del carácter masivo, general y estructural de la problemática, en la medida en que precisa de un conjunto de acciones coordinadas y conjuntas de un número plural de entidades, para lograr impactos en un alto porcentaje de la población involucrada.
25. Así, resumido el marco jurisprudencial que sirve como referente a esta sentencia y antes de entrar a revisar las problemáticas concretas, es necesario reiterar que la situación en los centros de reclusión sigue siendo contraria a la Constitución de 1991.
En efecto, al analizar los ítems reseñados en el fundamento jurídico 17 de esta providencia, esta Sala Quinta de Revisión encuentra que, con ocasión de las denuncias sobre las condiciones de habitabilidad en las cárceles y penitenciarías de Bucaramanga, Pereira, Santa Rosa de Cabal, Medellín, Bogotá, Cúcuta, Anserma, San Vicente de Chucurí, Cartago, Palmira, Florencia, Apartadó, Sincelejo, Roldanillo y Villavicencio, se constata que persiste:
· La violación masiva de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, a la salud, al agua potable, a la resocialización de los condenados penalmente, entre otros, pues es notorio que la gran mayoría de las personas privadas de la libertad, sometidas a las actuales condiciones de reclusión, que revela el caudal probatorio, han sido desprovistas no solo del derecho a la libertad, como lógicamente corresponde, sino del ejercicio de muchas de las demás garantías constitucionales, sin que ello pueda ser admisible en un Estado Social de Derecho, bajo ningún argumento.
Como se advirtió, la población recluida en estos centros penitenciarios asciende a más de 24.107 internos de los 117.000 a nivel nacional, que presentan condiciones de existencia análogas, como lo han manifestado los intervinientes en este proceso, y como ya lo ha constatado esta Corporación.
· El desconocimiento de los derechos fundamentales además es generalizado, en la medida en que se ha consolidado como una práctica a lo largo y ancho del territorio nacional, como se extrae de las aseveraciones que se han expresado en este apartado.
· El incumplimiento prolongado de las obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos de las personas recluidas, que se estableció, incluso antes del año 1998, cuando se explicó que el problema relativo a la violación masiva de derechos de los reclusos, no era novedoso en el país.
· La institucionalización de prácticas en el sistema penitenciario y carcelario que son evidentemente inconstitucionales. Por ejemplo, la exigencia de la interposición de acciones de tutela para la prestación de servicios de salud, que ni así, llegan a sus destinatarios; el hacinamiento como fenómeno estructural; la indefinición de competencias de las autoridades; la corrupción y comercialización de bienes y servicios básicos en los establecimientos (camas, colchonetas, jabones); el encierro permanente y prolongado de los reclusos sin luz solar, entre otras.
· La falta de adopción de las medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias y eficaces por parte de las autoridades encargadas, para evitar la vulneración de derechos. Aunque es claro que el Estado ha realizado esfuerzos importantes en materia penitenciaria y carcelaria, también es evidente que los mismos no han sido eficaces para superar la crisis.
Según lo establece el informe enviado a esta Sala por parte de la Defensoría del Pueblo “en el año 2014 la sobreocupación bordeó máximos históricos cercanos al 60%”. Allí se asegura que “nunca en la historia del país la problemática carcelaria fue tan grave como la que enfrentamos hoy”[67], revelando la insuficiencia de las medidas hasta ahora adoptadas.
Así mismo se comprueba que:
· Las soluciones a los problemas constatados en el Sistema penitenciario y carcelario comprometen la intervención de varias entidades, requieren de un conjunto complejo y coordinado de acciones, y exigen un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante.
· Por último, si todas las personas privadas de la libertad acudieran a la acción de tutela, se produciría una congestión judicial mayor de la que ya existe.
26. En vista de todo lo antedicho, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional reiterará el Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario, declarado en la Sentencia T-388 de 2013, como consecuencia de la existencia de fallas estructurales en él, relacionadas directamente con la Política Criminal adoptada por el legislador, derivando en el compromiso masivo de varios derechos fundamentales en el país, como se desprende de las verificaciones efectuadas en cada uno de los 16 centros de reclusión sobre los que versa el presente análisis.
PROBLEMÁTICAS ESTRUCTURALES
27. La constatación de la existencia de un panorama como el descrito, caracterizado por la vulneración, constante y sistemática de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, implica el reconocimiento de una complejidad que lejos de ser esporádica, se torna estructural.
Así concebida la situación carcelaria en el país han de reconocerse las diferentes problemáticas que comparten, tanto los casos concretos, como la reclusión general en las diferentes cárceles del país.
PRIMERA PROBLEMÁTICA: La Desarticulación de la política criminal y el Estado de Cosas Inconstitucional
28. En este acápite la Sala pasa a identificar por qué la ausencia de una Política Criminal articulada, consistente, coherente, fundada en elementos empíricos y enmarcada constitucionalmente, ha contribuido a ahondar la crisis en el Sistema Penitenciario y Carcelario[68]. Para tal efecto es necesario definir brevemente ¿qué es la política criminal y cuáles son sus etapas?
29. La política criminal ha sido definida por esta Corte como el conjunto de respuestas que un Estado adopta para hacer frente a las conductas punibles, con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en su jurisdicción[69]. En esa medida, busca combatir la criminalidad a partir de diferentes estrategias y acciones en el ámbito social, jurídico, económico, cultural, administrativo y/o tecnológico, entre otros[70]. Ha sostenido esta Corporación que:
“la política criminal tiene que ver con la ‘criminalización primaria’ o definición de un comportamiento como delito, que es su fase legislativa; igualmente se vincula con la ‘criminalización secundaria’, esto es con la determinación de un individuo como responsable de un crimen ya establecido por la ley, que es el problema de la judicialización o investigación criminal de los hechos punibles; y finalmente también se vincula con la ‘criminalización terciaria’, esto es, la ejecución y cumplimiento de la sanción penal por parte de una persona declarada responsable de un crimen, que es la fase de ejecución penitenciaria”[71].
Esta noción permite deducir que la política criminal en Colombia debe ser entendida, en su integralidad, como un sistema compuesto por distintas etapas, y que cualquier consideración estratégica sobre alguna(s) de las fases de la política criminal, implica necesariamente la consideración de sus nexos con las demás, al ser inescindibles entre sí.
La Sala, en un ejercicio analítico, considerará los problemas asociados a los expedientes en revisión, desde dicha perspectiva, a través de cada una de las fases de la política criminal y de los problemas correlaciones existentes en cada una de ellas, que como se verá están estrechamente conectados entre sí.
· Etapa de formulación y diseño de la política criminal (Criminalización primaria)
30. La Sentencia T-388 de 2013 encontró que la crisis del Sistema Penitenciario y Carcelario del país no se soluciona sólo con la creación de más cupos carcelarios, pues su superación requiere el ajuste, más que del Sistema Penitenciario y Carcelario, de la Política Criminal.
A esta conclusión llegó después de analizar varios documentos, a partir de los cuales estableció que la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil. Estas características resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados.
Conviene hacer una breve exposición sobre los problemas referidos, a partir de las conclusiones de la sentencia en cita[72] y del Informe Final de la Comisión Asesora de Política Criminal[73], con la finalidad de identificar el panorama general y la naturaleza actual de la política criminal.
La política criminal colombiana es reactiva y toma decisiones sin fundamentos empíricos sólidos
31. La Comisión Asesora denuncia que en Colombia los entes encargados de la formulación y el diseño de la política criminal (Congreso y Gobierno Nacional, entre otros) han adoptado decisiones de forma reactiva y sin fundamentos empíricos sólidos.
Tales decisiones están generalmente basadas en la necesidad de responder con celeridad a fenómenos sociales mediados por la opinión pública y de mostrar resultados contra el crimen, para aumentar la popularidad de un determinado sector político. No tienen como principal finalidad impactar los índices de criminalidad y, rara vez, se sostienen en fundamentos sólidos que permitan relacionar la expedición de una norma y la reducción real de un fenómeno criminal.
Uno de los ejemplos que usó la Comisión Asesora para referenciar la reactividad de la política criminal fue el proyecto de Ley 206 de 2010 del Senado, conocido como el referendo en pro de la cadena perpetua para quienes cometieran delitos en contra de niños y niñas. No tenía sustento empírico que demostrara cómo perpetuar las penas, impactaría positivamente en la reducción de la criminalidad en contra de los menores de edad; a pesar de que su objetivo (la abstracta protección a la niñez) era loable, no lograba mostrar su efectividad.
Casos como estos, enfocados en la penalización y el endurecimiento punitivo de los conflictos sociales abundan en el contexto nacional, en el que circulan propuestas como la penalización autónoma de la conducción en estado de embriaguez[74], la propuesta de cadena perpetua para violadores[75], la ley anticontrabando o la penalización de los ataques con ácido, entre otros.
32. Para la Comisión ese manejo de la política criminal, en su etapa de formulación y diseño, caracterizado por la toma de decisiones apresuradas y, por ende, sin datos y hechos empíricos sólidos que las fundamenten, genera dificultades importantes en la labor de seguimiento posterior a estas medidas, lo que impide evaluar certeramente su eficacia hasta el punto de engendrar problemas adicionales.
El primer problema está relacionado con la imposibilidad de mantener coherencia normativa, en especial, del sistema de penas, pues al no contar con datos claros, los encargados de formular la política criminal pasan por alto los efectos de aumentar o disminuir penas de forma atomizada y en desproporción con la totalidad de las conductas punibles y de las consecuencias jurídicas asociadas a ellas[76]. El conjunto penal pierde el carácter sistémico que debe caracterizarle y se torna en un cúmulo disgregado de sanciones, reduciendo su legitimidad.
El segundo lugar, la producción reactiva de leyes penales y de procedimiento penal, sin tener bases de datos que arrojen información sobre la capacidad institucional en las demás fases de la política criminal, dificulta el cálculo de las consecuencias de las reformas.
Tiene, así, efectos negativos sobre el trabajo de los operadores jurídicos en el proceso penal y agrava de forma importante los llamados cuellos de botella que se presentan en la fase de criminalización secundaria.
Además, existe una relación de causalidad entre la formulación reactiva de la política criminal en Colombia y el aumento del hacinamiento en las cárceles del país(fase de criminalización terciaria o de ejecución de la pena), por lo menos en los últimos 20 años.
Según la Comisión Asesora, cuando se presentan ciclos de endurecimiento de la política punitiva también se incrementan los índices de hacinamiento en el sistema penitenciario y carcelario, ya que en la mayoría de ocasiones las decisiones se toman sin consideración a las dinámicas de las subsiguientes etapas de implementación y ejecución de las medidas adoptadas[77]; las decisiones que se asumen en desarrollo de cada uno de las etapas se adoptan en forma desagregada y en desconocimiento de las repercusiones sociales y económicas que tienen, y de tal forma en desconocimiento del carácter sistémico de la política criminal.
Tolo lo anterior muestra que la política criminal colombiana necesita con urgencia crear y fortalecer los precarios sistemas de información sobre la criminalidad y sus dinámicas, para poder presentar propuestas que retroalimenten las diversas respuestas institucionales a los fenómenos criminales.
De igual forma, lo expuesto devela la necesidad de generar formas de coordinación entre los involucrados en dicha política pública, para que las acciones emprendidas tengan un objetivo común. (Sobre estos puntos se volverá más adelante, al trata del rol del Ministerio de la Presidencia de la República en la superación del ECI)
La política criminal colombiana tiene una tendencia al endurecimiento punitivo (populismo punitivo)
33. La tendencia al endurecimiento punitivo es una característica de la política criminal colombiana que, según el diagnóstico realizado por la Comisión Asesora, puede evidenciarse a partir del estudio de: (i) la creación de nuevas conductas penales, (ii) el incremento en las penas mínimas y máximas de los delitos existentes y, (iii) el aumento de las personas privadas de la libertad.
En efecto, a partir del estudio realizado, la Comisión encontró que desde el año 2000 hasta el 2011[78], las principales modificaciones a la legislación penal existente: (i) crearon 47 nuevos tipos penales[79]; (ii) aumentaron las penas de 80 delitos existentes[80]; e (iii) incrementaron el número de personas privadas de la libertad en las cárceles, no sólo en términos netos, sino también en proporción a la población colombiana, pues “el número de personas privadas de la libertad se triplicó entre 1992 y 2010, pues pasó de unos 27.000 a más de 81.000, mientras que la tasa por cien mil habitantes se incrementó también considerablemente, multiplicándose por aproximadamente 2.5, pues pasó de 79,9 a 178,2”[81].
34. Para la Comisión éstas y otras cifras muestran claramente la tendencia al endurecimiento punitivo, que a pesar de poderse explicar por diversas causas (incremento de fenómenos delictivos como narcotráfico, conflicto armado, corrupción, etc.), no tienen una explicación sólida debido a la referenciada carencia de sistemas confiables de información que permitan evaluar el impacto real de las medidas tomadas.
La Comisión Asesora ha concluido que el incremento en la severidad penal, al no ser producto de una reflexión seria sobre los fenómenos criminales, “es una expresión de lo que los autores conocen como ‘populismo punitivo’, que pretende que la solución a los problemas de impunidad o de incremento de ciertos crímenes debe ser siempre el aumento drástico de las penas”[82].
35. La prisión ha llegado a convertirse paulatinamente en el eje de la política criminal, a partir de
“La extendida percepción de inseguridad [que] ha sido también responsable de que se la politice, y ha abierto la puerta al aprovechamiento político del miedo al crimen y al uso del populismo punitivo como estrategia para originar consenso acerca de las medidas de justicia expresiva adoptadas, y para capitalizar electoralmente la ansiedad de la población”[83]
De tal modo el panorama de la política criminal actual se traduce en la adopción de medidas legislativas coyunturales que se alejan de la finalidad de la pena y del derecho penal,
“en desmedro de su tradicional carácter de ultima ratio, así como de sus notas de fragmentariedad y de subsidiariedad; alejándose del ideario ilustrado afincado en la libertad individual y en la dignidad humana, con el consecuente favorecimiento de modelos autoritarios y expansivos propios de un derecho penal ‘moderno’, donde la acción estatal es apenas aparente e incide únicamente en el ámbito psicológico-social, convirtiendo al derecho penal en un mecanismo simbólico”[84].
Conforme lo anterior, la política criminal actual obedece a factores que deforman el derecho penal, en sus más primigenios orígenes y derroteros, como respuesta a las impresiones mayoritarias, momentáneas y circunstanciales, sobre las necesidades de la sociedad, en detrimento del valor constitucional de la libertad.
36. Corresponde por tanto, en aras de estructurar una política criminal ajustada a los principios constitucionales en materia punitiva, además de llamar la atención sobre este aspecto, consolidar soluciones duraderas, que permitan incidir en la perspectiva social del derecho penal, a través de una campaña de concientización, que ofrezca información suficiente sobre sus fines y limitaciones, de tal forma que la ciudadanía cuente con elementos de juicio para identificarlos y valorar las situaciones concretas, de cara a ellos.
Lo anterior, en el marco de un plan de reversión de la concepción de la cárcel como eje de la solución de los problemas que aquejan a la sociedad, en la medida en que dicha concepción incide en forma directa en el hacinamiento carcelario actual.
Esta Sala advierte conforme lo anterior, la necesidad de que como parte de la política criminal, asumida como un sistema de actuaciones conjuntas y coordinadas que convocan al Estado para resguardar los bienes jurídicos que estima preponderantes, disuadiendo su desconocimiento y resocializando a quien los desestima, siendo de alto impacto para la sociedad, se desarrolle un esquema de concientización de la sociedad sobre el carácter residual del derecho penal, el valor del derecho a la libertad y la necesidad de la racionalización de la sanción privativa de la libertad, como sus consecuencias y fines.
Así, en esta oportunidad la Corte se ve en la necesidad de proferir órdenes al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que, en los términos del párrafo anterior, diseñe, consolide y desarrolle un esquema publicitario que, basado en las alternativas penales de la prisión, en sus objetivos y naturaleza, reenfoque la mirada sobre ella y permita revalorar la capacidad que tiene para contener el crimen y, simultáneamente, realizar los derechos individuales en consonancia con las necesidades sociales.
La política criminal colombiana es poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional
37. Del informe presentado por la Comisión también se puede extraer que quienes diseñan y formulan la política criminal no tienen en cuenta las particularidades de nuestros contextos, lo cual se explica en parte, también, por la ausencia de fundamentación empírica y de bases de datos serias y confiables, que permitan retroalimentar la función y el impacto de política punitiva en la sociedad.
En este punto se explica cómo el no tener en cuenta diversos factores, hace que la política criminal se torne inequitativa en la distribución de costos y beneficios, y a su vez, se ensañe con determinadas clases sociales, generalmente afectadas por la desigualdad e inequidad social y económica. En especial se resalta que factores tales como la diversidad regional y social, el grado de presencia estatal en las distintas zonas del país, la complejidad de algunos fenómenos criminales focalizados (narcotráfico, corrupción, conflicto armado, entre otros), la inequidad y el grado de pobreza no son tenidos en cuenta en la actualidad para diseñar la política criminal.
La política criminal colombiana está subordinada a la política de seguridad
38. Para la Comisión es claro que la política criminal y la de seguridad deben tener una relación armónica y coordinada. Sin embargo, advierte que en Colombia la seguridad ha tenido preponderancia “debido principalmente al conflicto armado interno y su entrecruzamiento con el narcotráfico”[85].
Esta situación ha generado que las estrategias sobre política criminal queden, en su mayoría, subordinadas a los imperativos de las políticas de seguridad que se marcan sólo por factores como hacer la guerra o resolverla a través de soluciones negociadas.
Lo anterior resulta problemático, pues esta dinámica ha contribuido a que no se fortalezcan las instituciones y entidades encargadas de las diversas etapas de la política criminal, sino que las mismas se supediten a la seguridad nacional, lo que es sólo una parte del problema.
La política criminal colombiana es inestable e inconsistente
39. A partir de lo desarrollado sobre (i) la reactividad en la formulación de la política criminal en Colombia, (ii) la incoherencia normativa e institucional que esa práctica genera y (iii) la ausencia de fundamentación empírica, se puede concluir que, hasta hace pocos años, la política criminal se concebía como una simple unión de acciones en contra de la criminalidad, muchas veces descoordinada, sin seguimiento, sin objetivos claros, y sin sustento.
En efecto, el hacinamiento y la crisis actual del sistema penitenciario y carcelario, son consecuencia de los niveles de inestabilidad y de ausencia de coordinación estatal en esta materia.
40. Ahora bien, según lo informado por la Comisión Asesora, a partir del año 2010, el Gobierno Nacional emprendió esfuerzos, al menos normativos, para lograr que se consolide una política criminal más estable y con objetivos a largo plazo. Así, en dicho informe se estudió la consagración, en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, de las líneas generales de acción en esta materia.
En este punto se resalta que el Plan Nacional hizo énfasis en que la política criminal requiere un “andamiaje institucional” que la desarrolle y ponga en práctica. Así mismo, estableció que supone la acción coordinada de todos los intervinientes, que permita mejorar los procesos de evaluación de resultados y de rendición de cuentas, todo lo cual contribuirá a disminuir la impunidad y fortalecer la convivencia, la inclusión y la seguridad.
Así mismo, es importante reconocer, a partir de las comunicaciones remitidas a este despacho por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho[86], que se ha avanzado con la preparación y expedición de dos documentos CONPES: uno dirigido a fijar las bases de la Política Criminal y el otro encaminado a darle un nuevo enfoque a la Política Penitenciaria y Carcelaria (CONPES 3828 de 2015) que también desarrollan y enmarcan las líneas generales de acción.
De igual forma, se hace necesario reconocer la continuidad del esfuerzo realizado por el Gobierno Nacional, ya que en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018[87], se incluye como una de las “estrategias de inversión/objetivo”, la consecución de una “política criminal con enfoque restaurativo”, para la cual se estima una inversión de $5.894.535 millones, a partir de diversas fuentes de financiación.
En uno de los documentos preparatorios[88] de dicho Plan Nacional 2014-2018 se reiteró la necesidad de corregir las “graves falencias, [de la política criminal] particularmente, porque es reactiva, poco reflexiva, inestable e inconsistente, lo que repercute en la calidad de su gestión”. Se indicó que “en efecto, durante las últimas dos décadas ha existido un incremento significativo de la severidad punitiva y del recurso a la privación de la libertad. Sin embargo, la experiencia internacional señala que la capacidad real de estas medidas para prevenir los crímenes y enfrentar problemas sociales complejos es limitada. Adicionalmente, esto ha generado presión sobre la situación de hacinamiento carcelario, alcanzando para 2014 una tasa del 52,7% en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, situación que se agrava dado que el 88% de la infraestructura penitenciaria resulta inadecuada de acuerdo con los estándares requeridos”[89].
41. A pesar de estos importantes avances, es preciso insistir en la necesidad de acciones reales. Según indica la Comisión Asesora, “la eficacia real de estos planteamientos incorporados al Plan [aquí se refiere al de 2010-2014] no parece clara pues muchos pronunciamientos del propio Presidente de la República parecen alejarse de estas orientaciones. Además muchas leyes aprobadas [ver fundamento jurídico 31 de esta sentencia] en este periodo no parecen tampoco seguir los lineamientos de política criminal incorporados al Plan”[90].
Conforme lo anterior, es claro que los esfuerzos no han sido suficientes y en la actualidad la política criminal colombiana sigue siendo inestable e inconsistente.
La política criminal colombiana es volátil, en tanto, existe debilidad institucional
42. Para la Comisión Asesora la debilidad institucional en la formulación de la política criminal es uno de los factores que explican su carácter volátil e incoherente. En el informe se explica que si bien, la Constitución consagra un marco normativo y un reparto de competencias para el manejo de la política criminal, que en teoría contribuirían a fortalecer la capacidad institucional en este aspecto, la debilidad institucional está presente en la práctica por diversos factores normativos e institucionales.
En primer lugar, como factor normativo, la Comisión explica que la Constitución prevé reserva legal para la consagración de nuevos tipos penales, lo cual resulta problemático, pues ello genera que, a pesar de que exista un código penal, en él no se encuentren consagrados en forma sistemática todos los delitos y sanciones; de tal modo la normativa penal se encuentra dispersa en varias leyes cuyo origen y control es el de una ley ordinaria. Lo anterior genera proliferación de normas que consagran delitos, y ahonda las incoherencias normativas del sistema sancionatorio penal en Colombia, afectando la seguridad jurídica.
En segundo lugar, como factor institucional, la Comisión manifiesta que en la medida en que la Corte Constitucional ha entendido que las leyes penales son y pueden ser ordinarias, y no estatutarias, a pesar de que comprometen directamente el derecho fundamental a la libertad, la política criminal se torna incoherente. Según la Comisión, lo anterior constituye una falla institucional que promueve la volatilidad y discordancia de la política criminal en tanto permite la expedición de normas que, siendo consideradas a la luz de la contingencia en su más particular acepción, no tienen la vocación de integrar un sistema articulado y coherente de delitos y penas, que muchas veces trastocan.
Así mismo, la Comisión Asesora considera que dar reserva de ley estatutaria a las leyes penales fortalecería institucionalmente a la política criminal desde dos frentes: por un lado, el control previo de la Corte Constitucional podría limitar la incoherencia y la desproporción al interior del sistema penal. Y de otro lado, las exigencias del trámite de una ley estatutaria en el Congreso favorecerían que la legislación penal fuera más estable y se expidiera con un nivel mayor de consenso social y político.
En tercer lugar, como factor institucional, la Comisión una falla en la multiplicidad de entidades que tienen iniciativa legislativa en materia de política criminal, en tanto esto facilita la concurrencia de propuestas de leyes dispares, incoherentes e incluso contradictorias. En este sentido, se reivindica la necesidad de crear una institución que sea articuladora de la política criminal, desde el proceso mismo de su diseño.
43. Por todo lo anterior, se insiste que en el panorama actual la debilidad institucional entorpece el objetivo de construir una política criminal coherente y estable.
· Etapa de implementación y ejecución de la política criminal, en especial, en relación con el proceso penal. (Criminalización secundaria)
44. Una vez identificadas algunas de las problemáticas en la primera fase de la política pública en materia de criminalidad, es importante advertir que, al entender que la política criminal es un todo, muchas de las problemáticas anteriores, permean y reflejan sus consecuencias en esta segunda etapa.
Si bien se han emprendido varias reformas[91] en esta etapa de la política criminal, se presentan los problemas ligados a la reactividad estatal, al populismo punitivo y a la ausencia de fundamentación empírica que se describieron anteriormente, y que impactan de forma negativa las condiciones de reclusión y la problemática carcelaria.
45. El principal problema de la etapa de criminalización secundaria que guarda estrecha relación con el hacinamiento carcelario, tiene que ver con el uso excesivo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, que está directamente relacionado, además, con la falta de mecanismos de separación y trato diferenciado entre condenados y sindicados, que se abordará más adelante.
Una muestra de lo anterior, se encuentra en la exposición de motivos de la Ley 1760 de 2015[92], también conocida como la Ley que regula la detención preventiva, en donde, al menos normativamente, se reconoce el impacto negativo de tener una política criminal desarticulada y fragmentada. Allí se indica que la política criminal “se ha caracterizado por carecer de una estrategia sólida para reducir la conflictividad social”[93] y que se refleja en el uso excesivo de las medidas de aseguramiento (artículos 310 y 131 de la Ley 904 de 2004).
En dicha exposición se cita el Informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas, publicado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[94], pues en el mismo se advierte que en Colombia se ha usado la detención preventiva “para forzar a los procesados a que colaboren aceptando los cargos o aportando pruebas en contra de otros sospechosos, razón por la cual los fiscales imputan y solicitan la prisión preventiva, aun cuando no tengan suficiente evidencia”. Es decir, la medida de aseguramiento privativa de la libertad se usa como una herramienta de investigación, y no como un mecanismo restringido para salvaguardar a la comunidad, como es de su naturaleza.
En esa ocasión también se manifestó que muchas veces, ese uso excesivo de la prisión preventiva atiende a presiones sociales y mediáticas que apuestan, únicamente, por la represión penal como forma de contrarrestar la delincuencia (populismo punitivo), y que olvidan que dicha figura, en un Estado Social de Derecho, debe tener un carácter restringido.
Anotó además que la atención efectiva del hacinamiento requiere que los Estados adopten políticas y estrategias que incluyan: (i) reformas legislativas e institucionales necesarias para asegurar un uso racional de la prisión preventiva, y que realmente se recurra a esta medida de forma excepcional; (ii) la observancia de los plazos máximos establecidos legalmente para la permanencia de personas en detención preventiva; (iii) la promoción del uso de medidas alternativas o sustitutivas de la detención preventiva y de la privación de libertad como pena; (iv) el uso de otras figuras propias del proceso de la ejecución de la sentencia, como las libertades condicionales, asistidas y las redenciones de pena por trabajo o estudio; (v) la modernización de los sistemas de administración de justicia de forma tal que se agilicen los procesos penales; y (vi) prevención de las detenciones ilegales o arbitrarias.
46. En este punto es importante señalar que existe una relación directa entre el mencionado uso excesivo de la prisión preventiva y el hacinamiento carcelario. En términos del Ministerio de Justicia y del Derecho “de las 119.378 personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios a cargo del INPEC, el 38% de la población, es decir 44.322 internos son detenidos preventivamente”[95].
Adicionalmente, se advierte que el mencionado uso excesivo de la detención preventiva ha generado costos, no sólo en derechos, sino también patrimoniales, debido al alto número de demandas y condenas contra el Estado que genera del uso desmedido de la prisión, como medida de aseguramiento. Para el año 2014, cursaban 18.797 procesos por privación injusta de la libertad, cuyas pretensiones ascendían a 23,9 billones de pesos[96].
47. Identificada esa problemática, ha de advertirse que en la fase de criminalización secundaria persisten otro tipo de problemáticas[97], no obstante, no serán abordadas en esta oportunidad, pues la Sala se concentra en la relación entre las fases de política criminal, desde la óptica de la afectación al sistema penitenciario y carcelario. Por ello, se hace especial énfasis en la problemática que representa el uso excesivo de la detención preventiva, tal y como se planteó.
· Etapa de implementación y ejecución de la política criminal colombiana, en especial, en relación a la ejecución de las penas y el cumplimiento de las medidas de aseguramiento. (Criminalización terciaria)
48. Finalmente, se llega a la identificación de las problemáticas presentes en la tercera fase de la política pública en materia criminal. En esta fase están involucradas todas las entidades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario que, según el artículo 7º de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 7° de la Ley 1709 de 2014, son el Ministerio de Justicia y del Derecho; el INPEC y la USPEC (adscritos a dicho Ministerio); los centros de reclusión del país; la Escuela Penitenciaria Nacional; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con ese sistema.
En la etapa de ejecución de penas y medidas de aseguramiento es en la que se muestran los síntomas de todas las dificultades, previamente reseñadas, que emergen de la política criminal actual. Es en esta etapa en la que se verifican las anomalías denunciadas en las acciones de tutela objeto de estudio.
Entre dichos síntomas se encuentran afectaciones relacionadas con las condiciones de reclusión a las que, sindicados y condenados, son sometidos: el hacinamiento y las otras causas de violación masiva de derechos, la reclusión conjunta entre condenados y sindicados, las fallas en la prestación de los servicios de salud en el sector penitenciario y carcelario, la precariedad de la alimentación suministrada y las condiciones inhumanas de salubridad e higiene de los establecimientos de reclusión, entre otras.
49. Para efectos de precisar los parámetros y las soluciones concretas frente a cada uno de estos problemas, tendrán su análisis propio más adelante. Antes de ello, y por oposición, es necesario hacer mención de los parámetros que deben regir la vida en la prisión, es necesario cerrar esta valoración de la política criminal fijando un estándar mínimo que enmarcará las órdenes que dará la Sala de Revisión mediante esta sentencia.
Estándar constitucional mínimo que debe cumplir una política criminal respetuosa de los derechos humanos
50. Para la construcción del referido estándar constitucional mínimo se toman como referentes algunos de los lineamientos formulados en la Sentencia T-388 de 2013 y el Informe Final de la Comisión, sin abordarlos en su totalidad[98]. Lo anterior, en tanto esta ocasión la Sala Quinta estima conveniente centrarse en mínimos verificables a través de la gestión de instituciones específicas en plazos determinados o determinables, que contribuyan a fijar soluciones concretas.
El estándar que se fija en esta oportunidad parte de la idea de que el cambio de perspectiva que requiere la política criminal en Colombia para lograr mínimos de estabilidad y coherencia, es gradual, y por ello, las acciones también deben serlo. Los mínimos verificables permitirán orientación de la gestión de la Administración y una medición más certera de los resultados.
51. Aclarado lo anterior y visto el panorama sobre la actualidad de la política criminal en Colombia, para la Corte Constitucional resulta un imperativo democrático sostener que la creación y el fortalecimiento de una política criminal seria, coherente, fundamentada empíricamente y constitucionalmente enmarcada, es un objetivo estatal al cual deben orientarse las autoridades públicas sin más dilaciones, en la medida en que una concepción distinta de ella implica, como se ha verificado, la afectación de los derechos de un conjunto importante de personas.
Por ello, esta Sala de Revisión pasa ahora a proponer el estándar constitucional mínimo que debe cumplir la política criminal colombiana para respetar los derechos humanos y constitucionales.
a) La política criminal debe tener un carácter preventivo. Uso del derecho penal como última ratio.
52. A partir del diagnóstico presentado quedó claro que la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser una respuesta al populismo punitivo. Por ello, uno de los aspectos que debe transformarse es el enfoque de la política criminal, que debe dejar de considerarse como la principal respuesta a los problemas de la vida social.
Es necesario para ello rescatar el principio del derecho penal como última ratio. Según la Comisión Asesora un Estado democrático de derecho debe minimizar el uso del poder punitivo, “pues si la garantía y la protección de los derechos humanos y de los bienes jurídicos fundamentales pueden ser alcanzados por vías distintas a la penal, como la política social, las políticas preventivas o el uso de mecanismos administrativos de control, entonces es ilegítimo recurrir al instrumento penal”[99].
Adoptar el principio del derecho penal como última ratio implica que todas las entidades estatales involucradas desarrollen políticas serias de prevención de la delincuencia y la criminalidad.
53. En este punto es importante resaltar que “la prevención y la lucha contra la criminalidad no pueden basarse exclusivamente en el derecho penal”, en tanto, los factores que inciden en la delincuencia son potenciados por la desigualdad, la discriminación y la exclusión de nuestra sociedad[100].
Para enfrentar el populismo punitivo, es necesario que las instituciones del Estado encargadas de diseñar la política criminal cambien de perspectiva y entiendan que el delito no se puede combatir exclusivamente con el incremento de las penas.
Deben potenciarse estrategias contra el delito desde perspectivas diferentes al derecho penal. Aquí el Gobierno Nacional ha presentado varias estrategias, en especial relacionadas con la delincuencia juvenil y la lucha contra las drogas. Sin embargo dichas iniciativas necesitan materializarse en resultados tangibles.
b) La política criminal debe respetar el principio de la libertad personal, de forma estricta y reforzada.
54. Si bien es cierto que la restricción a la libertad personal como causa de la comisión de una conducta punible, es un instrumento legitimado en la mayoría de los Estados modernos, no puede perderse de vista que la prisión y las penas privativas de la libertad no son las únicas estrategias para combatir el delito.
La limitación al derecho de libertad personal tiene un fin resocializador y busca, básicamente, disuadir a la sociedad de cometer conductas punibles y evitar la reincidencia delincuencial. Como tempranamente expuso Beccaria:
“es evidente que el fin de las penas no es atormentar y afligir a un ente sensible, ni deshacer un delito ya cometido. ¿Se podrá en un cuerpo político, que bien lejos de obrar con pasión, es el tranquilo moderador de las pasiones particulares, se podrá, repito, abrigar esta crueldad inútil, instrumento del furor y del fanatismo o de los débiles tiranos? ¿Los alaridos de un infeliz revocan acaso del tiempo, que no vuelve, las acciones ya consumadas? El fin, pues, no es otro que impedir al reo causar nuevos daños a sus ciudadanos y retraer a los demás de la comisión de otros iguales. Luego deberán ser acogidas aquellas pena y aquel método de imponerlas, que guardada la proporción hagan una impresión más eficaz y más durable sobre los ánimos de los hombres, y la menos dolorosa sobre el cuerpo del reo.”[101]
Adicionalmente, la privación de la libertad ha de estar regida por el principio de proporcionalidad de la pena, que obliga al Estado a revisar la gravedad de la afectación del bien jurídico protegido y la pena.
55. En vista de lo anterior, y después del diagnóstico realizado, se puede concluir que en Colombia se debe ampliar y potencializar el uso de penas alternativas a la privación de la libertad, no sólo como estrategia para enfrentar el hacinamiento carcelario, sino porque “las medidas alternativas así implementadas, de acuerdo con los informes que sobre ellas se han elaborado, han impactado positivamente en la reducción de la reincidencia, en la prevención del delito y en el mejoramiento de las condiciones de funcionamiento de los sistemas carcelarios, con efectos positivos palpables sobre los derechos fundamentales de los reclusos”[102].
En esa medida es urgente y necesario implementar un proyecto amplio de penas y medidas alternativas a la prisión que permita avanzar en el cumplimiento de las obligaciones del Estado en esta materia. Para ello es necesario no perder de vista que incluso desde sus orígenes:
“Ya en los primeros años del siglo XIX se tendrá conciencia de su novedad; y, sin embrago, ha aparecido tan ligada, y en profundidad, con el funcionamiento mismo de la sociedad, que ha hecho olvidar todos los demás castigos (…) Se saben todos los inconvenientes de la prisión, y que es peligrosa cuando no es inútil. Y, no obstante, no se ‘ve’ por qué reemplazarla.”[103]
De tal modo, estando la prisión vinculada desde hace largo tiempo a la dinámica de la vida en sociedad, y arraigada en ella como fuente de solución de conflictos sociales, sin ser el único castigo previsto pero si el más difundido y acogido, el Legislador y el sistema penitenciario y carcelario, se encuentran ante un reto histórico.
56. Además de la consolidación de ideas alternas a la prisión, también se hace necesario revisar el actual sistema de penas, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con los bienes jurídicos que pretenden protegerse. Lo anterior, para contribuir a superar la incoherencia del sistema de penas legalmente establecido.
c) La política criminal debe buscar como fin primordial la efectiva resocialización de los condenados.
57. En consonancia con lo anterior, es importante recalcar que la política criminal colombiana perdió de vista el fin resocializador de la pena privativa de la libertad, en tanto, el sistema previsto para su ejecución está en una profunda crisis humanitaria. Por ello es necesario que todas las entidades estatales involucradas retomen la resocialización como su enfoque principal.
“La finalidad correccional (…) [implica] asumir que el individuo que ha cometido un delito debe ser castigado con la privación de la libertad por un tiempo mas o menos prolongado para que dicha duración sea empleada útilmente a los fines de su transformación en un individuo que no cometerá delitos en el futuro, es decir, en un ‘no-delincuente’ en tanto vía para la producción del ‘no-delito’”[104]
Es imperioso recordar que el esfuerzo por la resocialización del delincuente y por su incorporación a la vida en sociedad después de su castigo, se traduce en beneficios para la comunidad. Por el contrario abandonar tal enfoque hace que el sistema penitenciario y carcelario se convierta en un sistema multiplicador de conflictos[105] que genera más y “mejores” delincuentes (la cárcel como universidad del delito), lo que finalmente termina siendo más costoso para el conglomerado social.
A este respecto, la Defensoría del Pueblo informó[106] que“la incapacidad resocializadora del estado colombiano adquiere mayor dimensión al observar el parágrafo del artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual supedita el fin principal de la pena privativa de libertad a las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión” [107].
58. En vista de lo anterior, la Comisión Asesora para la Política Criminal identificó algunos puntos de acción que esta Sala considera necesario reiterar:
i) La pena y su fin resocializador debe tener tiempos mínimos y máximos para ser ejecutados, para que brinden una expectativa seria de vida en libertad al condenado. Sin embargo, la determinación de estos tiempos requiere de una investigación empírica que no se ha realizado aún.
ii) Es necesario reestructurar los modelos de trabajo, estudio y enseñanza en los centros de reclusión para que sean tomados como formas de resocialización, y no como simples factores de redención de la pena.
iii) Es necesario que se redistribuyan las cargas administrativas y presupuestales del sistema penitenciario, para que los programas de resocialización tengan posibilidades reales de ejecución.
d) Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad deben ser excepcionales.
59. En concordancia con lo ya expuesto sobre el respeto reforzado al principio de la libertad personal en un Estado Social de Derecho, es necesario que en nuestro sistema penal la detención preventiva recupere su carácter excepcional.
Como se indicó anteriormente, sobre este punto se han presentado avances normativos, sin embargo, son alarmantes los informes que comprueban que en Colombia este instrumento de protección a la comunidad, se ha convertido en una especie de herramienta de investigación o de sanción anticipada para las personas sindicadas, que afecta gravemente el principio de presunción de inocencia.
Del diagnóstico presentado, se tiene que puede haber dos grandes causas que han promovido el irrespeto por el principio de la excepcionalidad de la detención preventiva, a saber: (i) el aumento normativo de la rigurosidad en la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, que disminuyen la discrecionalidad del funcionario judicial; o (ii) la facilidad argumentativa con la que los fiscales solicitan la medida y los jueces la adoptan, debido a presiones sociales o mediáticas.
60. Identificadas estas causas, se tiene que no hay suficiente información empírica y confiable que permita plantear o definir esta problemática en términos de acciones frente a una u otra causa. Es decir, la cuantificación del problema no puede ser definida sin información detallada, que muestre la complejidad del mismo.
Por tanto, en este punto es necesario que se creen o desarrollen bases de datos en las cuales se identifiquen los motivos por los que los jueces adoptan las medidas de aseguramiento privativas de la libertad (con diferentes variables como por ejemplo, causales de la imposición de la medida, delitos endilgados, antecedentes del sindicado, entre otras), con el objetivo de cuantificar la problemática y adoptar soluciones sustentadas en datos empíricos.
e) La política criminal debe ser coherente.
61. La política criminal actual es incoherente e impacta negativamente en las posibilidades de coordinación armónica de las instancias estatales involucradas. Se evaluó la precariedad de los diseños institucionales que, por ejemplo, permiten a múltiples organismos tener iniciativa en la formulación de política criminal, sin la más mínima instancia de coordinación.
Por ello, es importante reiterar que para que la política pública en materia criminal sea coherente, estable y consistente, las entidades encargadas de su formulación y diseño deben crear mecanismos de coordinación y colaboración armónica, para que todas las acciones y medidas se dirijan hacia la consecución de un objetivo común. Según la Comisión Asesora uno de los órganos que adquiere relevancia, como instancia articuladora de la política criminal, a fin de asegurar su coherencia, estabilidad y consistencia, es el Consejo Superior de Política Criminal –CSPC-.
62. Sin embargo, a pesar de las funciones y expectativas con que esta instancia se creó (D. 2062 de 1995), se pudo constatar que su diseño original y el desarrollo posterior no ha sido el más apropiado[108]. Por lo anterior, es necesario emprender las acciones necesarias para que el CSPC responda a objetivos y tareas claras; que tenga un equipo técnico permanente y sea el mayor coordinador y guardián de la estabilidad, la consistencia y la coherencia de la política criminal en Colombia.
f) La política criminal debe estar sustentada en elementos empíricos.
63. Es claro que uno de los puntos álgidos y problemáticos de la política criminal es la ausencia de fundamentación empírica, pues esta falencia afecta transversalmente todas las etapas de la misma. Como se indicó, la falta de información confiable hace casi imposible diagnosticar certeramente cuál es el estado de cosas en las diversas etapas de la política pública, lo cual repercute a su vez en la formulación de soluciones y en la medición de resultados.
Por ello es urgente cumplir el deber de consolidar sistemas de información serios, confiables y articulados, que permitan la evaluación y la retroalimentación de las medidas adoptadas en cada etapa de la política pública. Así mismo es necesario lograr unidad y calidad en la información delincuencial y penal.
64. En la sentencia T-388 de 2013, se indicó que el Sistema de información que alimente tanto la política criminal como el sistema penitenciario y carcelario en Colombia deberá tener información completa, clara, confiable y actualizada, por lo menos, acerca de los siguientes aspectos[109]:
i) Nivel de protección y garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
ii) La capacidad del Sistema como tal, no sólo cuantitativa, sino también cualitativa. Recursos institucionales y humanos disponibles, procedimientos, marcos normativos y regulatorios, metodologías y estrategias de acción para los asuntos a resolver (cantidad de instituciones, procedimientos, estado de infraestructura).
iii) El contexto financiero básico sobre las cargas y los costos, y las fuentes de financiación.
Las necesidades ligadas al establecimiento de bases de datos y de fuentes de información actualizadas y confiables sobre el sistema y sobre los internos en todas las regiones del país, están estrechamente vinculadas a la configuración, evaluación y retroalimentación-reformulación de la política criminal, que debe contar con mecanismos para registrar sus avances, determinar sus carencias y diseñar estrategias de mejora, que solo pueden tener lugar, en forma razonable, con fundamento en elementos empíricos que lleven a la política pública a responder a la realidad general del sistema, particular de la región y a los derechos de cada uno de los reclusos.
g) La política criminal debe ser sostenible. Medición de costos en derechos económicos.
65. Debido a los aspectos negativos de la política criminal del país y a las consecuencias de los mismos, por ejemplo, en los sistemas judicial, y penitenciario y carcelario, se llega fácilmente a la conclusión de que la misma es insostenible en múltiples dimensiones.
El panorama general de los costos de la actual política criminal, se encuentra descrito en la sentencia T-388 de 2013, de la cual se desprende que tal y como se encuentra orientada implica:
i) Costos en derechos. El principal costo del castigo y la sanción penal, tiene impacto sobre el derecho a la libertad de las personas privadas de la libertad. Sin embargo, ese impacto es legítimo en un Estado Social de Derecho que usa el derecho penal como última ratio y que propicia condiciones dignas de reclusión.
Ahora bien, debido a la crisis del sistema penitenciario y carcelario del país, los costos en derechos, generados por la política criminal actual se han incrementado significativamente. De un lado se están afectando gravemente los derechos fundamentales de toda la sociedad, pues si la prisión no permite la resocialización real de los condenados, no reduce la reincidencia. Esta situación repercute a su vez en que no se combata la criminalidad y, por el contrario, la misma se fomente y organice desde los centros de reclusión. Un ejemplo dramático de este fenómeno es el descrito por el Ministerio de Justicia y del Derecho, cuando refiere que el 53% de las extorsiones que se comenten en el país, se realizan desde las cárceles[110].
De otro lado, se supone que la restricción de los derechos de las personas privadas de la libertad es mínima y está regulada. Sin embargo en el sistema actual de las penitenciarías y cárceles, el impacto sobre los derechos de los reclusos es mucho más alto, pues a pesar de que allí solo se les priva de la libertad, en las condiciones actuales de reclusión se afectan la dignidad humana, la salud, la alimentación y la libertad sexual, entre otros.
ii) Costos económicos. Según el análisis realizado por la Sentencia T-388 de 2013, los costos en términos económicos de la política criminal actual son altos.
En la tercera fase de criminalización se incluyen, por ejemplo, costos para la creación de la infraestructura física y la capacidad institucional del sistema penitenciario, para contar con los servicios mínimos requeridos, como alimentación, kits de aseo, elementos para dormir, agua, salud y muchos otros que necesitan los presos, y la contratación de personal de guardias, entre muchos otros.
Por ello, en la Sentencia T-388 de 2013 se indica que “puede ser que la entrada a un Sistema penitenciario y carcelario que desconozca múltiples derechos y omita proteger otros tantos, sea aparentemente gratis, y que no se tenga que asumir costos financieros por tal estado de cosas. Incluso podría erróneamente considerarse que es una política que genera ahorros, pues los dineros que no se destinan a costear bienes y servicios básicos…, se pueden conservar o destinar a otras cosas”.
Sin embargo, ello no es así, pues esta posición, que además desconoce la dignidad humana (impacto sobre derechos), tarde o temprano terminará generando gastos al Estado, ya que, el daño que genere la omisión en el cumplimiento de la obligación estatal de brindar condiciones dignas a los reclusos, puede ser reclamado judicialmente[111].
iii) Costos en la legitimidad del Estado. Según se indicó en la precitada sentencia: “un Estado que desconoce a través de las prisiones impunemente la dignidad y la integridad de las personas, pierde legitimidad ante sus ciudadanos”. En otras palabras, en el momento en que el Estado deja de propender por la materialización del fin resocializador de la pena, y convierte sus propias instituciones penitenciarias en centros de violación masiva de derechos humanos, su actividad deviene contraria a la Constitución.
h) La política criminal debe proteger los derechos humanos de los presos.
66. El cumplimiento de las obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos humanos, es imprescindible en un Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana, como lo es el colombiano. Por ello, “los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad sin protección jurídica que no están sometidas a debate en una democracia; deben ser respetados”[112].
En esa medida la política criminal, en general, y el sistema penitenciario y carcelario, en particular, deben garantizar como mínimo unas condiciones de subsistencia digna y humana a todos los reclusos en todo el territorio nacional, de acuerdo con las cuales se deberá asegurar[113]:
i) Que los horarios de alimentación y ducha se ajusten a los del común de la sociedad, y se ponga a disposición de los internos agua potable en la cantidad y frecuencia por ellos requerida;
ii) Que los alimentos que se proporcionen estén en óptimas condiciones de conservación, preparación y nutrición;
iii) Que el sistema sanitario, las tuberías de desagüe, baños y duchas estén en condiciones adecuadas de calidad y cantidad para atender al número de personas recluidas en cada establecimiento; igualmente se deberá entregar a los reclusos una dotación de implementos de aseo mensualmente;
iv) Que el servicio médico esté disponible de manera continua y cuente con medicinas, equipos y personal idóneos para atender los requerimientos de la población carcelaria;
v) Que los servicios de aseo e higiene de las instalaciones se amplíen y fortalezcan en procura de evitar enfermedades, contagios e infecciones;
vi) Que se entregue a cada persona, especialmente a quienes no tienen celda para su descanso, una dotación de colchón, cobija, sábana y almohada, que permita un mejor descanso en un espacio adecuado para ese propósito;
vii) Que se fomente la creación de espacios de trabajo y estudio, así como de actividades lúdicas y recreativas para las personas recluidas en estos establecimientos.
67. Fijado así el estándar constitucional mínimo que debe cumplir una política criminal respetuosa de los derechos humanos, y constatado en los procesos objeto de estudio que, como en las demás cárceles del país, no se cumplen estas condiciones mínimas de estructuración de la política criminal, se reiterará la existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991, en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país, declarado mediante la sentencia T-388 de 2013.
Así mismo se declarará que la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad. Y que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena.
Para conjurar los efectos del manejo que se ha dado a la política criminal y al derecho penal, la Sala destaca, entre otras, las siguientes órdenes generales:
· al Congreso de la República que, dentro del ámbito de sus competencias y respetando su libertad de configuración normativa, busque cumplir el estándar constitucional mínimo de una política criminal respetuosa de los derechos humanos, referido en los fundamentos 50 a 66 de esta sentencia, cuando se propongan, inicien o tramiten proyectos de ley o actos legislativos que incidan en la formulación y diseño de la Política Criminal, en el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal y/o en el funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario.
· al Congreso de la República que, dentro del ámbito de sus competencias y respetando su libertad de configuración del derecho, dé aplicación ineludible a lo dispuesto en los artículos 3º, numeral 6º, y 18 del Decreto 2055 de 2014, en el sentido de contar con el concepto previo del Comité Técnico Científico del Consejo Superior de Política Criminal, para iniciar el trámite de proyectos de ley o actos legislativos que incidan en la política criminal y en el funcionamiento del Sistema Carcelario y Penitenciario.
· al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Justicia y del Derecho que, dentro del ámbito de sus competencias dé aplicación al estándar constitucional mínimo de una política criminal respetuosa de los derechos humanos, referido en los fundamentos 50 a 66 de esta sentencia, cuando se propongan, inicien o tramiten proyectos de ley o actos legislativos que incidan en la formulación y diseño de la Política Criminal, en el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal y/o en el funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario.
· a la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su representante legal o de quien haga sus veces, que, dentro del ámbito de sus competencias dé aplicación ineludible al estándar constitucional mínimo que debe cumplir una política criminal respetuosa de los derechos humanos, referido en los fundamentos 50 a 66 de esta sentencia, cuando se propongan, inicien o tramiten proyectos de ley o actos legislativos que incidan en la formulación y diseño de la Política Criminal, en el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal y/o en el funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario.
· al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Justicia y del Derecho que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, emprenda todas las acciones necesarias para dar mayor viabilidad financiera e institucional al Consejo Superior de Política Criminal y a sus instancias técnicas, con el fin de que éste dé cumplimiento a las todas funciones que le fueron asignadas mediante el Decreto 2055 de 2014. Así mismo, deberá crear al interior del Consejo Superior de Política Criminal una instancia técnica de carácter permanente que tenga la función de crear, alimentar y evaluar un Sistema de información de Política Criminal serio y confiable.
· al Consejo Superior de Política Criminal, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, emprenda las acciones para la creación de un sistema de información unificado, serio y confiable sobre Política Criminal. Este sistema de información deberá seguir los parámetros definidos en los fundamentos jurídicos 79,80 y 107 (parte iii) de la presente sentencia. Así mismo deberá priorizar los siguientes aspectos:
a. Crear estadísticas y bases de datos unificadas, serias y confiables sobre la criminalidad en el país, que permitan proponer soluciones y medir resultados.
b. Crear un sistema de medición que permita reconocer, entre otros, el impacto de las leyes y reformas en materia de política criminal, sobre el Sistema Penitenciario y Carcelario.
c. Crear bases de datos y estadísticas unificadas, serias y confiables sobre la aplicación de la detención preventiva en el país.
d. Realizar una revisión sobre la fiabilidad de la información relacionada con la creación y adecuación de cupos carcelarios, con el fin de determinar cuántos cupos cumplen las condiciones mínimas de subsistencia.
· Al Legislador y al Ejecutivo realizar una revisión del sistema de tasación de las penas en la legislación actual, con el fin de identificar las incoherencias e inconsistencias del mismo, de acuerdo con el principio de proporcionalidad de la pena.
· al INPEC que, en coordinación con la USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación y el Consejo Superior de Política Criminal, elabore un plan integral de programas y actividades de resocialización, tendiente a garantizar el fin primordial de la pena en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país.
Dicho plan deberá (i) tener en cuenta los parámetros fijados en el fundamento 50 y s.s. de esta sentencia; (ii) fijar fases y plazos de implementación y ejecución, con el objetivo de medir resultados graduales; (iii) tener una cobertura universal frente a la población recluida; (iv) estructurar un sistema de gestión de calidad de la resocialización; y, (v) contar con mecanismos de medición de impacto de los procesos.
Además, se exhortará al Congreso de la República, al Gobierno Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de sus representantes legales o quien hagan sus veces, para que dentro del ámbito de sus competencias y si aún no lo han realizado, promuevan la creación, implementación y/o ejecución de un sistema amplio de penas y medidas de aseguramiento alternativas a la privación de la libertad.
Y se convocará al Presidente de la República, a través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, objete los proyectos de ley o actos legislativos que no superen el referido estándar constitucional mínimo de una política criminal respetuosa de los derechos humanos.
68. Definidas las pautas de acción más relevantes frente a esta primera problemática y fijado el estándar constitucional mínimo que debe cumplir una política criminal respetuosa de los derechos humanos es necesario revisar otros problemas de la política criminal, especialmente aquellas que tienen lugar en la fase de ejecución de las penas y medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
SEGUNDA PROBLEMÁTICA ESTRUCTURAL: Hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos
· Identificación del problema: Hacinamiento
69. Como se ha indicado hasta el momento, las causas del hacinamiento carcelario y penitenciario son múltiples y están íntimamente relacionadas con el manejo histórico de la política criminal en Colombia. Sobre este punto ya se efectuó el correspondiente análisis. Por tanto, en este acápite, la Sala describirá las consecuencias directas de dicho fenómeno sobre la dignidad de las personas privadas de la libertad en Colombia.
Es imperioso resaltar que, en palabras de la Defensoría del Pueblo, “nunca en la historia del país la problemática carcelaria fue tan grave como la que hoy afrontamos”. Los índices de sobrepoblación carcelaria en el año 2014, bordearon máximos históricos del 60% a nivel nacional y a 31 de diciembre de 2014, en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país había un sobrecupo de 35.749 reclusos, equivalente al 45.9%[114].
Ese nivel de hacinamiento ha generado que en los establecimientos de reclusión se vulneren de manera sistemática los derechos de las personas privadas de la libertad, pues impide que éstas tengan lugares dignos donde dormir, comer, realizar sus necesidades fisiológicas, tener visitas conyugales e íntimas, ejercer actividades de recreación, de formación y de resocialización, entre otros.
Así mismo, se traduce en situaciones de ingobernabilidad y violencia que muchas veces atentan contra la vida y la integridad de los presos; propicia la propagación de enfermedades y epidemias que afectan la salubridad pública y la salud de los reclusos; y desdibuja cualquier pretensión resocializadora y de redención o sustitución de la pena que un condenado pueda tener.
70. A partir del informe presentado el 22 de junio de 2015 por la Defensoría del Pueblo[115], esta Sala presenta la situación de los 16 centros de reclusión estudiados en este proceso[116]. Sin embargo es preciso aclarar que, al presentar la referida información, la Defensoría ha advertido con preocupación que las bases de datos suministradas por el INPEC, en relación con la capacidad real de los establecimientos de reclusión no son fiables. Sostuvo que muchos de los cupos que se asumen “adecuados y/o creados” no son respetuosos de la dignidad humana (sobre este punto se volverá más adelante).
Haciendo esta salvedad, se presentan los siguientes datos actualizados a mayo de 2015[117]:
Tabla 3. Actualización de capacidad y cobertura de los establecimientos penitenciarios accionados
Establecimiento penitenciario |
Capacidad real |
Cobertura real actual |
% de Hacinamiento |
|||
Actual |
Momento de presentación de la acción de tutela |
Actual |
Momento de presentación de la acción de tutela |
Actual |
Momento de presentación de la acción de tutela |
|
Cárcel Modelo de Bucaramanga |
1.520 |
750 |
3.009 |
3.246 |
98% |
332.8% |
Cárcel La 40 de Pereira |
676 |
676 |
1.434 |
1.674 |
112.1% |
147.6% |
EPMSC de Santa Rosa de Cabal |
159 |
121 |
269 |
233 |
69.2% |
92.5% |
EPMSC El Pedregal de Medellín* |
2.424 |
1.129 |
6.097 |
1.416 |
151.5% |
25.4% |
Cárcel Modelo de Bogotá |
2.907 |
2.850 |
4.919 |
7.230 |
69.1% |
153.6% |
Penitenciaría de Cúcuta |
2.530 |
1.270 |
4.346 |
2.600 |
71.8% |
104.7% |
EPMSC de Anserma |
128 |
128 |
263 |
260 |
105.5% |
103.1% |
Cárcel de San Vicente de Chucurí |
56 |
24 |
76 |
100 |
35.7% |
316.6% |
Cárcel de las Mercedes de Cartago |
412 |
412 |
649 |
728 |
57.5% |
76.6% |
Cárcel de Palmira |
1.257 |
1.254 |
2.859 |
2.029 |
127.4% |
61.8% |
Cárcel El Cunduy de Florencia* |
328 |
25 |
1.008 |
151 |
207.3% |
504% |
EPMSC de Itagüí |
328 |
360 |
1.008 |
864 |
207.3% |
140% |
Cárcel de Villa Inés de Apartadó |
296 |
276 |
932 |
576 |
214.9% |
108.6% |
Cárcel La Vega de Sincelejo |
512 |
520 |
1.225 |
1.192 |
154.6% |
129.2% |
Cárcel de Roldanillo |
80 |
98 |
134 |
187 |
67.5% |
90.8% |
Cárcel de Villavicencio |
1.003 |
1.003 |
1.683 |
1.621 |
67.8% |
61.6% |
* Las cifras iniciales de los establecimientos de El Pedregal en Medellín y El Cunduy en Florencia, estaban relacionadas con el pabellón de hombres y de mujeres, respectivamente.
A partir de este cuadro comparativo, la Sala concluye que, desde el momento en que se presentaron las tutelas, en 8 de los 16 de los establecimientos carcelarios aquí estudiados el hacinamiento disminuyó, en otros 6 aumentó y, en los 2 restantes no es posible realizar la comparación de las cifras. Si bien se podría pensar que el balance es positivo, lo cierto es que en ningún centro de reclusión este fenómeno se superó. Por lo anterior, esta Sala constata que las condiciones de marginalidad denunciadas por los aquí accionantes persisten.
71. Ahora bien, teniendo en cuenta la persistencia del hacinamiento carcelario, esta Sala abordarán por separado tres sub-problemáticas derivadas de ese fenómeno. La primera está relacionada con la desproporción entre las entradas y salidas de personas privadas de la libertad a los centros de reclusión. La segunda, es la relacionada con la construcción de cupos carcelarios y penitenciarios que no respetan estándares mínimos de dignidad humana. Y la tercera, hace referencia a la forma de inversión de los recursos, que hasta ahora se ha usado, para afrontar la sobreocupación carcelaria en el país.
Primera: Desproporción entre las entradas y las salidas de las personas privadas de la libertad. Medidas adoptadas en relación con ella.
72. En relación con las causas de la primera sub-problemática no queda mucho que explicar, pues de lo expuesto en precedencia surge claramente que esa desproporción se genera en gran medida por el manejo histórico de la política criminal en Colombia, caracterizado por la reactividad y por el endurecimiento de las penas, con ocasión de las demandas contingentes de la opinión pública, en desmedro de la excepcionalidad de la privación de la libertad.
73. Concebido como un fenómeno estructural, enraizado en las primeras dos fases de la política criminal, pero padecido en la tercera, el hacinamiento requiere de medidas a corto, mediano y largo plazo.
De las medidas a largo y mediano plazo se ocupó este fallo en el acápite sobre la política criminal desarticulada, y al fijar el estándar constitucional mínimo que debe irradiarla. Resta analizar las soluciones a corto plazo con las cuales el juez constitucional se ha enfrentado.
74. En efecto, las principales órdenes que los jueces constitucionales han adoptado para enfrentar a corto plazo el hacinamiento son:
i) Ordenar a los directores de los centros de reclusión abstenerse de recibir nuevas personas condenadas o sindicadas. En efecto muchos de los jueces de instancia que concedieron las acciones de tutela aquí presentadas decidieron el cierre temporal de muchos de los establecimientos de reclusión, para que a los mismos no ingresaran más internos hasta tanto no se tomaran medidas que apaciguaran el hacinamiento, estructural. La mayoría de los jueces confirieron términos de 3 a 6 meses.
ii) Disponer el cierre de los establecimientos de reclusión “hasta tanto se aseguren las condiciones de reclusión respetuosas de la dignidad y que aseguren el goce efectivo de aquellos derechos”. Esta medida fue tomada por la sentencia T-388 de 2013, frente a los 6 establecimientos de reclusión que allí se estudiaron. Sin embargo, está sujeta a una condición y a un plazo determinados que aún están pendientes de verificación.
iii) Establecer las medidas denominadas como reglas de equilibrio decreciente y equilibrio simple, medidas tomadas también en la Sentencia T-388 de 2013. Allí fueron definidas en los siguientes términos:
“9.1.4.2.1. En aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una medida que asegure una protección igual o superior, se deberá aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se permita el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento. Es decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que sólo se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo sí (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no se solucione completamente el problema de hacinamiento.
9.1.4.2.2. Ahora bien, una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupación que no sea superior al cupo máximo que tiene el establecimiento, puede dejarse de aplicar la regla de equilibrio decreciente para pasar aplicar, únicamente, una regla de equilibrio. Es decir, no es necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupación, pues ya no hay hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de equilibrio, para impedir que esa crítica situación de sobrecupo vuelva a presentarse. Cuando un establecimiento se encuentre libre de hacinamiento y tenga plazas disponibles (no esté ocupado totalmente), podrá dirigirse de acuerdo a las reglas y políticas propias que establezcan las autoridades carcelarias correspondientes, sin tener que atender las reglas de equilibrio y de equilibrio decreciente.”
iv) Y finalmente, ordenar la realización de brigadas jurídicas en los centros de reclusión; medida adoptada por algunos jueces de instancia y fue acogida ad hoc en la Sentencia T-388 de 2013.
Esta solución ha sido propuesta, principalmente, por el Ministerio de Justicia y del Derecho y consiste básicamente en realizar visitas (jornadas) a los centros de reclusión con abogados y/o estudiantes de derecho que realicen el consultorio jurídico y la judicatura, para que los mismos colaboren con la descongestión de las solicitudes de los reclusos, tanto en las oficinas jurídicas de los establecimientos de detención, como en los despachos de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
75. Para esta Sala de Revisión las primeras tres medidas, si bien pueden tener efectos inmediatos al interior de un determinado establecimiento, son focalizadas y parciales, en la medida en que atacan el hacinamiento solo en la tercera fase de la política criminal, sin tener en cuenta que el flujo de personas privadas de la libertad aumenta exponencialmente, gracias a otros factores, que al no ser controlados, pueden terminar trasladando el problema, mas no solucionándolo.
Por lo tanto, como lo explicó ampliamente el INPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo y varios de los Directores de los centros de reclusión demandados en este proceso, estas medidas conllevan a acrecentar la crisis estructural, pues son paliativos que tienen como consecuencia la migración de la población reclusa, pero no genera efectos relacionados con su disminución.
El efecto práctico de las medidas de cierre o de condicionamiento de la entrada de personas a un centro carcelario ha sido la congestión de los centros de paso de las personas privadas de la libertad como las Unidades de Reacción Inmediata URI’s, los calabozos de las estaciones de policía o incluso los parqueaderos de algunos de los Palacios de Justicia en el territorio nacional.
La Sala Quita considera que la adopción de esas medidas debe ser gradual, como lo dispuso la Sentencia T-388 de 2013, y armonizada con medidas en las primeras dos fases de la política criminal, de lo contrario se torna contraproducente y vulneratoria de los derechos de las personas privadas de la libertad. En tal sentido las decisiones tomadas en tal sentido deberán revocarse.
76. Ahora bien, en lo referente a las brigadas jurídicas, los reportes que ha dado la Defensoría del Pueblo, en general, y la Gobernación del Valle, en particular (que actuó como demandada en algunos de los procesos que se estudian aquí), han sido positivos.
Conforme se ha podido establecer tienen impacto sobre la tercera y la segunda fase de criminalización, al lograr focalizar el represamiento de diversas solicitudes de excarcelación, beneficios, cómputos de tiempos para redención de penas y otras, y se ha logrado fluidez en las respuestas.
Por lo anterior, como se verá más adelante, esta Sala adoptará en estos casos medidas de este tipo, y propondrá el fortalecimiento y la institucionalización de esta iniciativa a nivel nacional.
Segunda: Falta de construcción y adaptación de cupos que respeten las mínimas condiciones de dignidad y subsistencia.
77. Frente a la segunda sub-problemática, ha de indicarse que a partir de lo hasta ahora reseñado, se evidenció que desde la expedición de la sentencia T-153 de 1998 la infraestructura penitenciaria y carcelaria del país ha aumentado notoriamente.
De los datos reseñados en las sentencias y en los documentos presentados por los diversos intervinientes en este proceso se extrae que desde 1990, cuando sólo existían 28.380 cupos carcelarios en todo el país, hasta 2014, cuando existían 80.022 cupos aproximados[118], la capacidad carcelaria y penitenciaria colombiana creció en 51.642 cupos[119].
78. A pesar del esfuerzo que esto ha implicado, es necesario advertir que este aumento en la construcción de cupos carcelarios y penitenciarios, no se ha realizado en concordancia con el respeto mínimo de la dignidad humana, pues como se denuncia en estos casos, los nuevos espacios no permiten en la mayoría de ocasiones satisfacer ni las más básicas necesidades humanas. Es decir, se ha atacado el hacinamiento a través de la construcción o adecuación de más cupos, pero en ese proceso no se ha resguardado la dignidad humana ni los más mínimos estándares reconocidos nacional e internacionalmente.
En efecto, según se extrae de los relatos hechos por diversos accionantes en este proceso, se hacen adecuaciones de las celdas, que inicialmente fueron pensadas para dos reclusos, con el objetivo de que alberguen de 4 a 5 personas. Sin embargo, no se adecúan los espacios comunes y no se aumenta la capacidad, por ejemplo, de los comedores, de las redes de acueducto o de las baterías sanitarias.
79. Esta situación también fue descrita por la Defensoría del Pueblo[120], que advirtió acerca de la fiabilidad de la información suministrada por parte del INPEC.
Según el informe presentado a esta Sala, los datos en los que se basa el Estado colombiano en esta materia son confiables para evaluar conceptos como número de personas recluidas, rangos de edad, actividades de resocialización desarrolladas, entre otros. Sin embargo no son fiables en lo concerniente con la capacidad real de los establecimientos. Según la Defensoría:
“La capacidad se define como el número de cupos disponibles en un establecimiento penitenciario y carcelario para recluir internos en condiciones dignas, sin embargo, el marco normativo nacional carece de parámetros precisos que materialicen el principio de vida digna en los recintos de reclusión, es decir, en el orden interno no existen unas especificaciones claras que permitan establecer las condiciones que debe cumplir una locación para recluir a una persona conforme a la dignidad humana, verbigracia las características de las celdas, el número de camas disponibles o la cantidad de instalaciones sanitarias.
En ese sentido, a pesar de que las cifras de hacinamiento por sí solas apuntan a un desconocimiento del trato digno y humano en las cárceles y penitenciarías del Estado colombiano, si las condiciones se contrastan con los lineamientos internaciones más precisos como las reglas mínimas para el Tratamiento a los Reclusos, el panorama podría ser aún menos alentador”[121].
80. Ahora bien, en relación con las condiciones de reclusión, para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el recluso debe tener un mínimo indispensable para el alojamiento, es decir, unas condiciones básicas de albergue que prevean un espacio para dormir y una cama individual[122]. La CIDH ha establecido además “que el concepto ‘cama individual’, de acuerdo con el uso corriente del término, implica que dicho mueble o estructura debe tener necesariamente un colchón[123]”.
En los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas[124], se precisó que “las personas privadas de libertad deberán disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural, ventilación y calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas del lugar de privación de libertad. Se les proporcionará una cama individual, ropa de cama apropiada, y las demás condiciones indispensables para el descanso nocturno. Las instalaciones deberán tomar en cuenta las necesidades especiales de las personas enfermas, las portadoras de discapacidad, los niños y niñas, las mujeres embarazadas o madres lactantes, y los adultos mayores, entre otras”.
81. Teniendo en cuenta lo expuesto, debe haber claridad en que la determinación de la capacidad de albergue de cada uno de los establecimientos penitenciarios, de cara a los sistemas de seguimiento que supone la declaratoria y el mantenimiento del ECI, debe obedecer a criterios comunes, desprendidos de los mandatos constitucionales.
Lo anterior implica que la capacidad de cada uno de los establecimientos penitenciarios se mida en términos de la aptitud de las instalaciones y de la gestión del espacio y de los internos, para satisfacer las condiciones de subsistencia digna y humana a todos los reclusos.
Dichas condiciones se analizarán posteriormente, y servirán como parámetros a través de los cuales se deberá establecer el estado real de la crisis carcelaria. Ello para identificar la línea base, o el punto de partida, del seguimiento y los desafíos que el ECI implica a nivel nacional –criminalización primaria y secundaria-, pero también a nivel local frente a cada uno de los establecimientos penitenciarios del país –criminalización terciaria-.
De tal modo, las órdenes se dirigirán al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación, para que con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, revisen los cupos existentes y adecúen los proyectados, al estándar referido y a las condiciones mínimas de reclusión por precisar. Lo anterior implica que debe establecerse la forma en la cual la infraestructura carcelaria existente responde a las exigencias que impone el derecho a la vida digna; además, deriva en la imposición de unas directrices para la construcción de cupos carcelarios a futuro.
La línea base se consignará en una plataforma que deberá conformar el Ministerio de Justicia y del Derecho, y que constituirá el inicio del fortalecimiento de los Sistemas de Información sobre la Política Criminal y Penitenciaria del País, albergando datos sobre todas y cada una de las fases del proceso de criminalización, ya descritas. Tal información podrá incluirse en el dominio web politicacriminal.gov.co, ya existente.
82. Los Sistemas de Información, por conformar, deberán obedecer a las necesidades de articulación institucional de las entidades intervinientes en la formulación y ejecución de la política criminal. Pese a que se identificarán las necesidades actuales de información, ellas podrán ir transformándose conforme la evolución de los problemas referidos en esta sentencia o ante la aparición de nuevos retos o dificultades, de tal modo que a su construcción le sigue un sistema que permita su ajuste y maleabilidad conforme las necesidades que se lleguen a identificar.
Así mismo, en las órdenes se reiterarán estos aspectos, y debe precisarse que los Sistemas de Información deben orientarse por el fortalecimiento de la Política Criminal, al punto en que responda a las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana que deben respetar los cupos destinados a las personas privadas de la libertad, según lo prescrito desde instancias nacionales e internacionales, que fueron desarrolladas ya en esta sentencia[125].
Tercera: Insuficiencia de los recursos destinados a la financiación de la política penitenciaria y carcelaria y la política criminal.
83. Ahora bien, en relación con la tercera sub-problemática, ha de indicarse que una de las principales conclusiones a la que arribó la sentencia T-388 de 2013, a partir de la información presentada por varios organismos de control, como la Defensoría, la Procuraduría y la Contraloría, así como por sectores de la academia, fue que el problema de hacinamiento no es el único del Sistema Penitenciario y Carcelario.
Los intervinientes en el proceso que finalizó con la sentencia T-388 de 2013, advirtieron que si bien el hacinamiento es una complicación grave que no ha sido superada en su totalidad[126], es causa de muchas otras problemáticas que también deben ser enfrentarse. Entre estas pueden destacarse la violencia, la ingobernabilidad, la escasez de bienes y servicios al interior de los establecimientos, la corrupción y el mercado negro de esos bienes y servicios escasos.
Todos los problemas asociados, directa o indirectamente, al hacinamiento carcelario terminan por eliminar cualquier pretensión de resocialización y por generar ambientes que propician y fomentan la criminalidad, convirtiendo a las prisiones en verdaderas “universidades del delito”[127].
84. En efecto, a partir de los distintos métodos de presentación de informes, los intervinientes señalaron que desde la sentencia T-153 de 1998 el esfuerzo presupuestal del país en materia de prisiones, se ha centrado únicamente en la creación y adecuación de plazas[128]. Ello ha implicado la falta de recursos para abordar otros ámbitos de la vida carcelaria como son el cuidado de la salud, las condiciones de higiene y salubridad, la entrega de elementos básicos (como kits de aseo), la implementación y mejoramiento de los programas de estudio o trabajo (que son claves para lograr el fin resocializador de la pena), el aumento de personal de guardia para evitar situaciones de ingobernabilidad o violencia, y la atención con enfoque diferencial cuando se trata de población sujeta a protección especial (indígenas, personas LGTBI o en situación de discapacidad), entre otros.
Así, por ejemplo, en uno de los apartes de la Sentencia T-388 de 2013, referente al informe de la Contraloría General, se precisó: “El acento presupuestal en la construcción de nueva infraestructura, además de inútil, ha afectado notoriamente la posibilidad de destinar recursos a otras áreas, planes o políticas igualmente importantes”[129].
Por su parte, el DNP indicó, en torno al fenómeno del hacinamiento y la capacidad instalada para privar a las personas de su libertad, que el crecimiento del número de los cupos carcelarios siempre ha sido una medida aislada que sólo ofrece soluciones de corto plazo, ya que la política criminal actual hace que las tasas de crecimiento de la población privada de la libertad siempre superen los logros en infraestructura. En otras palabras, el gran esfuerzo que se hace para la creación de cupos, en todo caso resulta insuficiente ante el incremento exponencial de las personas privadas de la libertad[130].
85. La causa del incremento exponencial de la población privada de la libertad, fue abordada en el acápite sobre política criminal, por tanto en este punto específico, es necesario llamar la atención de las entidades encargadas de ejecutar los presupuestos, como la USPEC, el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho, para que tengan en cuenta que debe nivelarse el gasto en infraestructura con el gasto para los demás programas y servicios requeridos por la población carcelaria. Esto, será atado, en este caso, a las soluciones concretas dadas en materia de salud, resocialización, aseo e higiene.
Además de lo anterior es importante tener presente que el gasto ocasionado por cualquiera de aquellos conceptos, es permanente y no puede verse interrumpido por los tiempos y procesos propios de la contratación, de tal forma que debe incorporarse una metodología que armonice el principio de anualidad en materia presupuestal, y las necesidades de la vida carcelaria.
TERCERA PROBLEMÁTICA ESTRUCTURAL: Reclusión conjunta de personas sindicadas y condenadas. Falta de articulación de las entidades territoriales y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
86. A pesar de las órdenes emitidas desde 1998, dirigidas a diferentes entidades estatales para lograr separar los condenados de los sindicados, éste sigue siendo un problema grave que influye en la crisis del sistema penitenciario y carcelario del país.
Según el Ministerio de Justicia y del Derecho, “a nivel nacional, de las 119.378 personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios a cargo del INPEC, el 38% de la población, es decir 44.322 internos, son detenidos preventivamente (sindicados)[131]”.
Para el caso concreto, la Defensoría realizó un informe detallado que da cuenta de la proporción entre sindicados y condenados en los 16 centros de reclusión que aquí se estudian. Ese informe se puede sintetizar en el siguiente cuadro[132]:
Tabla 4. Población recluida sindicada y condenada en los establecimientos de reclusión accionados
Establecimiento penitenciario |
Sindicados |
Condenados |
Cárcel Modelo de Bucaramanga |
1204 |
3703 |
Cárcel La 40 de Pereira |
527 |
907 |
EPMSC de Santa Rosa de Cabal |
80 |
189 |
EPMSC El Pedregal de Medellín |
1530 |
4567 |
Cárcel Modelo de Bogotá |
3703 |
1204 |
Penitenciaría de Cúcuta |
1453 |
2893 |
EPMSC de Anserma |
89 |
174 |
Cárcel de San Vicente de Chucurí |
30 |
46 |
Cárcel de las Mercedes de Cartago |
215 |
122 |
Cárcel de Palmira |
1066 |
1793 |
Cárcel El Cunduy de Florencia |
292 |
716 |
EPMSC de Itagüí |
292 |
716 |
Cárcel de Villa Inés de Apartadó |
365 |
567 |
Cárcel La Vega de Sincelejo |
1023 |
273 |
Cárcel de Roldanillo |
51 |
83 |
Cárcel de Villavicencio |
996 |
687 |
87. En particular este flagelo puede ser visto desde dos perspectivas, que a su vez, ofrecen diferentes rutas de solución posibles.
88. En primer lugar, con base en lo expuesto en precedencia, se reconoce que en los últimos años las reformas legislativas aprobadas en Colombia han tenido la tendencia a hacer más rigurosa y obligatoria la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad por parte de jueces y fiscales (detención preventiva). Lo anterior ha atendido en gran medida a los ya referenciados fenómenos de populismo punitivo y reactividad a la opinión pública.
En esa medida, el aumento de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, como respuesta institucional a las exigencias populares de punición, es problemático y contraviene los postulados libertarios que implica la fórmula del Estado Social y Democrático de Derecho, conforme la cual cualquier detención, más aún la preventiva, debe ser excepcional; las medidas asumidas en el ejercicio del ius puniendi del Estado deben fomentar el respeto de la libertad personal y rescatar la residualidad del derecho penal.
En efecto, los informes muestran que en Colombia las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, se están convirtiendo en condenas anticipadas para las personas que se enfrentan a un proceso penal, pero que son encarceladas, sin ser aún derrotadas en juicio[133].
Frente a este punto de vista del problema, ya se revisaron los avances y medidas a adoptar en el acápite sobre política criminal inconstitucional. Estas medidas están entonces encaminadas a buscar que las personas sindicadas sean menos, y que si cumplen con determinados requisitos, se respete como regla general su libertad personal o, en todo caso, su derecho a ser diferenciado de aquellos a quienes, el Estado y la sociedad condena al haber probado su culpabilidad en la comisión de un delito; a los sindicados, por el contrario, aún los asiste la presunción de inocencia.
89. En segundo lugar, y desde el punto de vista de la ejecución de la política penitenciaria, es importante mencionar las dificultades del sistema para otorgar un tratamiento diferenciado a las personas condenadas y sindicadas. El INPEC ha de solventar económicamente las medidas que operan frente a las personas condenadas, mientras las personas sindicadas están a cargo de las entidades territoriales.
A partir del informe presentado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y de la lectura de los artículos 17 a 22 de la Ley 65 de 1993, modificados y/o adicionados por la Ley 1709 de 2014[134], esta Corte encuentra necesario recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, las entidades territoriales (departamentos, municipios, áreas metropolitanas y distritos) son competentes para crear, fusionar, suprimir, dirigir, organizar, administrar, sostener y vigilar las cárceles para las personas detenidas preventivamente.
Así mismo, el artículo 19A de la Ley 65 de 1993, introducido por la Ley 1709 de 2014, precisó las formas de financiación de las obligaciones, en los siguientes términos:
“Artículo 19A. Financiación de obligaciones. El Ministerio de Justicia y del Derecho promoverá la aprobación de un documento CONPES para garantizar la financiación de las obligaciones contenidas en los artículos 17 a 19 de la Ley 65 de 1993 y que están a cargo de las entidades territoriales.
Los recursos para el financiamiento de que habla el presente artículo provendrán del Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Justicia y del Derecho, desarrollará un proceso de formación y adecuación de las instituciones que desde los entes territoriales atienden o atenderán el funcionamiento de los centros carcelarios que estarán a cargo de estos, adecuándolos a la política general carcelaria y a las obligaciones nacionales e internacionales en materia de Derechos Humanos.
Parágrafo 2°. Para los efectos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993 se entenderá que las cárceles departamentales y municipales serán destinadas a las personas detenidas preventivamente.”
90. En vista de la referida normativa, esta Sala de Revisión considera necesario ordenarle al Ministerio de Justicia y del Derecho que llame, si aún no lo ha realizado, a los entes territoriales involucrados en las presentes acciones de tutela, para que se involucren al proceso de formación y adecuación que está adelantando ese Ministerio, en cumplimiento de la Ley 65 de 1993 y sus reformas.
Así mismo, es imperioso instar a los entes territoriales para que emprendan todas las acciones administrativas, presupuestales y logísticas necesarias para involucrarse efectivamente en el proceso seguido por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, para cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley 65 de 1993 y sus modificaciones.
CUARTA PROBLEMÁTICA ESTRUCTURAL: Sistema de salud del sector penitenciario y carcelario del país.
91. Como quedó expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, la situación de salud en el sistema penitenciario y carcelario vulnera de manera grave los derechos de las personas privadas de la libertad. Las demoras excesivas en la atención, la ausencia de personal médico al interior de los centros de reclusión, la ausencia de contratos o el represamiento de las solicitudes de procedimientos y autorización de medicamentos, son algunas de las circunstancias que se denuncian y que permiten a esta Sala establecer que el Estado colombiano está incumpliendo sus deberes de protección y garantía de derechos[135].
92. Según se establece en la legislación actual, la población reclusa debe afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a partir de dicha afiliación el Estado debe proveer los servicios, de manera adecuada e idónea[136]. En el Informe que presentó la Defensoría del Pueblo, se explica que esa prestación del servicio implica el cumplimiento de las siguientes condiciones mínimas de prestación del servicio de salud [137]:
a. En infraestructura: las áreas de sanidad de los establecimientos deben disponer de todo lo necesario para contar con i) una zona de atención prioritaria, ii) un stock mínimo de medicamentos; iii) un área de paso para monitorear a los reclusos que fueron hospitalizados o que lo serán[138]. Dichos espacios deben ser higiénicos.
b. En personal médico: Los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben cumplir con personal multidisciplinario en salud. Tal personal debe incluir por lo menos médicos, enfermeros y psicólogos.
93. Estos dos requisitos no son cumplidos en la mayoría de los establecimientos de reclusión en el país, como se constató a través de las denuncias y del registro fotográfico obrante en los expedientes y en los cuadernos de pruebas, las condiciones de las áreas de sanidad son deplorables, no cuentan con las mínimas condiciones técnicas requeridas, ni con medicamentos disponibles. Así mismo, se estableció que el personal médico cuando no es totalmente ausente, es insuficiente.
Aunado a lo anterior, se probó que la situación de salud se agrava porque el hacinamiento propicia riesgos epidemiológicos y de enfermedades para los reclusos que inician el periodo de privación de la libertad en buen estado de salud. Como se explicó en la sentencia T-388 de 2013, esa situación es propiciada, permitida y tolerada por el Estado, lo que agrava la vulneración de los derechos y la crisis humanitaria en las prisiones.
Para enfrentar este panorama, nada esperanzador en materia de salud, se han formulado algunas propuestas de acción. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por ejemplo, indicó a esta Corte que está preparando un proyecto de decreto “por el cual se reglamenta la prestación del servicios de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional”[139]. Así mismo se introdujeron algunas reformas en la Ley 1709 de 2014, con el fin de mejorar la prestación de este servicio.
Esfuerzos normativos como estos están dirigidos, entre otras, a diversificar las empresas promotoras de salud que prestan los servicios médicos en las penitenciarías y cárceles, y/o a crear y fomentar brigadas médicas en las cuales participen estudiantes de áreas relacionadas con la salud, por medio del servicio social obligatorio.
94. Teniendo en cuenta los avances que reflejan la emisión de normas como estas, pero con la convicción de su insuficiencia, esta Sala de Revisión deberá adoptar las órdenes necesarias para se superen los problemas aquí señalados sobre la prestación del servicio de salud en las cárceles. Así mismo, es imperioso adecuar las áreas sanitarias de los 16 establecimientos a los parámetros establecidos en los fundamentos jurídicos 92 y 156 de esta sentencia.
QUINTA PROBLEMÁTICA ESTRUCTURAL: Las condiciones de salubridad e higiene son indignas en la mayoría de los establecimientos penitenciarios, y esto constituye un trato cruel e inhumano propiciado por el Estado.
95. Los informes, en especial el de la Defensoría del Pueblo, mostraron que la mayoría de las cárceles en el país no tienen suficientes baterías sanitarias y presentan problemas con la prestación del servicio de agua potable[140].
En los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas[141], se resaltó que los Estados tienen la obligación de brindar a los reclusos, condiciones de higiene, salubridad, alimentación y agua potable dignas. En efecto, los principios XII. 2 y 3 ib., señalan, respectivamente:
i) “Las personas privadas de libertad tendrán acceso a instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes, que aseguren su privacidad y dignidad. Asimismo, tendrán acceso a productos básicos de higiene personal, y a agua para su aseo personal, conforme a las condiciones climáticas. Se proveerá regularmente a las mujeres y niñas privadas de libertad los artículos indispensables para las necesidades sanitarias propias de su sexo”;
ii) “El vestido que deben utilizar las personas privadas de libertad será suficiente y adecuado a las condiciones climáticas, y tendrá en cuenta la identidad cultural y religiosa de las personas privadas de libertad. En ningún caso las prendas de vestir podrán ser degradantes ni humillantes”.
96. De otro lado, con relación a la integridad de los reclusos en lo que respecta a la alimentación y el acceso al agua potable, la CIDH puntualizó que estos elementos deben proporcionarse en condiciones apropiadas de cantidad, calidad e higiene, pues la falta de provisión y tratamiento del agua potable, así como de alimentos en buen estado, es un factor permanente de enfermedades y complicaciones de salud de los internos, que atenta contra su dignidad.
97. Debido a lo anotado, no sólo en este acápite, sino a lo largo de la providencia, se hace necesario que frente a este punto se verifiquen las condiciones de higiene, salubridad y agua potable y se establezcan las necesidades reales de los 16 centros de reclusión, para poder determinar planes de acción específicos en estas áreas. Por tanto, la orden se dirigirá al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho para que emprendan las acciones necesarias para constatar las necesidades reales de adecuación en infraestructura en relación con el manejo de aguas (suministro de agua potable y evacuación adecuada de aguas negras) respecto de los 16 establecimientos de reclusión estudiados. En virtud de esta orden deberán presentar un informe y un plan de acción para cubrir las necesidades insatisfechas, que en todo caso no podrá superar los dos (2) años para su ejecución total.
Análisis de las sentencias que se revisan
98. Atendiendo todo lo anterior, procede esta Sala de Revisión a analizar las decisiones y órdenes proferidas en cada uno de los expedientes de tutela aquí estudiados, para efectos de ajustarlos a los parámetros de protección constitucional a la población carcelaria, condensados sucintamente en esta providencia.
Bajo esos parámetros, procede la Corte al análisis de los fallos de instancia, para tal efecto, y desde ya se anuncia que esta Corporación (i) confirmará el amparo de los derechos de la población carcelaria; (ii) concederá la protección en aquellos casos en que se declaró improcedente la acción por cosa juzgada o subsidiariedad; (iii) se revocarán las órdenes conforme las cuales se dispuso cerrar los penales o abstenerse de permitir el ingresos de nuevas personas a los centros de reclusión donde se resolvió en dicha forma; y (iv) se ajustarán aquellas órdenes a los postulados exigidos para atender el Estado de Cosas Inconstitucional aquí reiterado.
Para efectos de recordar el sentido de las decisiones judiciales que ahora se revisan, ellas se recogen sucintamente en la siguiente tabla:
Tabla 5. Decisiones que se revisan en los expedientes acumulados
EXP. |
Primera Instancia |
Segunda instancia |
|
1 |
3927909 |
Juzgado 1º de Menores de Bucaramanga. Marzo 4 de 2013.
CONCEDE Amparó dignidad humana, salud y vida. Ordena abstenerse de recluir a nuevas personas en el patio 4º, remodelaciones, traslado de reclusos, visitas, censos y exhortos. |
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Abril 19 de 2013.
CONFIRMA PARCIALMENTE. Revocó la orden de impedir nuevos ingresos, pero conservó la orden de traslados de reclusos a otros centros con menor hacinamiento, salvo condenados por no ser competencia del juez de tutela. Revocó la orden de censar a los reclusos para determinar afectaciones de salud, al no demostrarse omisión en ese tema. |
2 |
3977802 |
Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga. Abril 11 de 2013.
CONCEDE Amparó dignidad humana, salud y vida digna. Ordena abstenerse de recluir a nuevas personas en el patio 5º, durante 3 meses, gestionar remodelaciones, traslado de 688 reclusos, visitas y censos. |
|
3 |
3987203 |
Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira. Abril 17 de 2013.
CONCEDE. Amparó dignidad humana, integridad personal, vida digna y salud. Ordena abstenerse de recluir a nuevas personas en los patios 3º, 4º y 5º traslado de reclusos, dotar de lugares adecuados para dormir, suministros de kits de aseo, mejorar condiciones físicas del centro de reclusión. |
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira. Junio 5 de 2013.
REVOCÓ. Por subsidiariedad, pues puede acudirse al incidente de desacato de la sentencia T-153 de 1998. |
4 |
3989532 |
Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Mayo 6 de 2013.
CONCEDE. Amparó dignidad humana, salud y seguridad. Ordena abstenerse de recluir a nuevas personas por 3 meses, traslado de reclusos, adecuación de lugares para dormir, dotación de elementos de aseo, vigilancia, salud y exhortos. |
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira. Junio 17 de 2013.
REVOCÓ. Por subsidiariedad, pues puede acudirse al incidente de desacato de la sentencia T-153 de 1998. |
5 |
3989814 |
Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín. Abril 24 de 2013.
CONCEDE. Amparó dignidad humana, salud, integridad física y debido proceso. Ordena el traslado de 661 condenados, abstenerse de recluir a nuevas personas, salvo indiciados, suministro de medicamentos, permitir el acceso a luz solar, generar apropiaciones presupuestales para incrementar el personal de guarda, exhortos y para que se instalen consultorios jurídicos satélites.
|
Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín. Mayo 31 de 2013.
REVOCÓ. En su lugar negó el amparo pues ese centro de reclusión es el de menor nivel de hacinamiento. |
6 |
4009989 |
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mayo 28 de 2013.
CONCEDE. Amparó dignidad humana, vida digna y salud. Ordena mejorar condiciones de infraestructura, jornadas de fumigación, disponer agua potable y alimentación adecuada, entregar implementos de aseo y para el descanso nocturno e implementar actividades lúdicas en espacios adecuados. |
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Julio 4º de 2013.
CONFIRMA INTEGRAMENTE. |
7 |
4013558 |
Juzgado 2º de Familia del Circuito de Cúcuta. Junio 14 de 2013.
CONCEDE. Amparó dignidad humana. Ordenó determinar cuáles internos podrían ser reubicados en las nuevas instalaciones del penal, las cuales no tienen sobrepoblación. |
|
8 |
4034058 |
Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma. Junio 5 de 2013.
CONCEDE. Amparó salud, dignidad humana, seguridad social y resocialización. Ordenó el traslado de internos con situación jurídica resuelta, para efectos que permanezcan solo aquellos con medida de aseguramiento, no recibir nuevos reclusos y estudios para reestructurar el penal. |
Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Junio 28 de 2013.
CONFIRMA PARCIALMENTE. Confirmó las órdenes de traslado de internos, hasta que se obtenga el número máximo de capacidad del penal, pero puntualizando que no se puede hacer distinción entre personas condenadas o no. |
9 |
4043750 |
Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Mayo 27 de 2013.
CONCEDE. Amparó dignidad, integridad personal, salud, intimidad y vida. Ordena suspender la admisión de nuevos internos hasta tanto se supere el hacinamiento existente y se adopten medidas para brindar los servicios médicos y odontológicos a los reclusos.
|
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Julio 23 de 2013.
CONFIRMA INTEGRAMENTE. Adicionalmente, exhortó al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la USPEC, al INPEC y a CAPRECOM, para adoptar las medidas necesarias para garantizar la dignidad. |
10 |
4046443 |
Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartago. Mayo 31 de 2013.
CONCEDE. Amparó vida. Ordenó abstenerse de recibir reclusos sindicados o condenados, trasladar al personal condenado, la adecuación del penal o construir nuevos centros de reclusión para prevenir el hacinamiento, garantizar sanidad y salubridad. |
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga. Julio 29 de 2013.
REVOCÓ. Declaró improcedente el amparo por cosa juzgada, en tanto el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago ya había amparado los derechos de los reclusos de ese penal, decisión que fue confirmada en segunda instancia. |
11 |
4051730 |
Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Mayo 6 de 2013.
CONCEDE. Amparó dignidad y salud. Ordena ampliar o remodelar el centro de reclusión. |
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Julio 3 de 2013.
CONFIRMA INTEGRAMENTE.
|
12 |
4063994 |
Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia. Mayo 3 de 2013.
CONCEDE. Amparó vida, dignidad humana e integridad física. Ordenó efectuar un plan de construcción y refacción carcelaria y el traslado de internas. |
Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. Julio 16 de 2013.
CONFIRMA PARCIALMENTE. Únicamente modificó el numeral 2º para, en su lugar, ordenar a la USPEC adelantar las gestiones para la adquisición y suministro adecuado de los recursos para solucionar la problemática de hacinamiento. |
13 |
4074694 |
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Julio 12 de 2013.
NEGÓ EL AMPARO. Con todo, instó al INPEC a la reubicación de internos que se encuentran en los pasillos y dar una dieta adecuada a los reclusos que tengan requerimientos médicos.
|
|
14 |
4075719 |
Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó. Junio 18 de 2013.
CONCEDE. Amparó vida digna, integridad personal y salud. Reiteró las órdenes impartidas en la sentencia T-153 de 1998. Con todo, señaló que el actor no demostró requerir atención médica. |
|
15 |
4076529 |
Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo. Junio 14 de 2013.
CONCEDE. Amparó dignidad, integridad personal, salud, igualdad y vida. Ordenó abstenerse de recibir reclusos de otras ciudades, trasladar internos, efectuar un plan de construcción y refacción carcelaria y el traslado de internas. |
Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Julio 25 de 2013.
CONFIRMA INTEGRAMENTE.
|
16 |
4076646 |
Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma. Junio 4 de 2013.
CONCEDE. Amparó salud, vida, dignidad humana, seguridad social y resocialización. Ordenó abstenerse de recibir reclusos, trasladar que se encuentren condenados, y efectuar un plan de construcción y refacción carcelaria. |
Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Junio 22 de 2013.
CONFIRMÓ PARCIALMENTE. Ordena el traslado de internos hasta tanto se conserve el número máximo de capacidad, al tiempo que se dispuso que los planes de refacción o construcción carcelaria deben ser efectuados por la USPEC. |
17 |
4076801 |
Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo. Junio 24 de 2013.
CONCEDE. Amparó salud y vida. Ordenó el cierre temporal hasta alcanzar el límite de capacidad o se amplíe su capacidad, se ejecuten acciones para menguar el hacinamiento y se garantice el derecho a la salud. |
Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga. Agosto 12 de 2013.
CONFIRMÓ INTEGRAMENTE.
|
18 |
4694329 |
Juzgado 3° de Familia del Circuito de Villavicencio. Septiembre 17 de 2014.
NIEGA Al no encontrar configurada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. |
|
Órdenes a adoptar:
99. Por virtud de lo considerado anteriormente, conviene precisar que dada la naturaleza del compromiso de los derechos fundamentales involucrados en el conjunto de acciones de tutela objeto de estudio, esta Sala ha de proferir órdenes generales, particulares y relativas a cada caso concreto.
Dicha triada obedece principalmente a la doble dimensión de los derechos fundamentales, admitida de antaño por esta Corporación[142], que acompaña a la declaratoria de cualquier ECI, frente al reconocimiento de que:
“hoy no se limitan a actuar como derechos subjetivos, no son solamente prerrogativas, privilegios o potestades que tiene el titular del derecho respecto al sujeto pasivo, bien sea el poder público o un particular, sino que, como normas objetivas de principio y decisiones axiológicas, los derechos fundamentales rigen como principios supremos que tienen validez para todos los ámbitos del derecho, limitan la autonomía privada, constituyen mandatos de actuación y deberes de protección para el Estado”[143].
Visto lo anterior, tal como es de la naturaleza propia del ECI, en búsqueda de las mejores opciones para contener la problemática social que surge y se vive en la cárceles del país, y consideradas las particulares causas de la misma, es preciso abarcar todos los niveles de acción del aparato estatal para que, en forma coordinada, se impacten positivamente los derechos de las personas recluidas en los diversos y numerosos establecimientos penitenciarios del país.
Órdenes generales
100. Conforme el panorama que se infiere del abordaje de los casos referenciados, esta Sala proferirá mandatos estructurales que buscan contener la grave situación que se ha descrito, con el objetivo de terminar con la vulneración masiva y generalizada de los derechos de la población privada de la libertad –PPL-, para lo cual busca la acción coordinada de los órganos del poder público, en las instancias concernidas, a corto, largo y mediano plazo, conforme los mandatos axiológicos que devienen para ellos de las garantías constitucionales iusfundamentales.
De tal modo, las órdenes generales o de tipo estructural, a las que se ha hecho alusión en cada uno de los apartados correspondientes y que serán recogidas en la parte resolutiva de esta sentencia, tienen la virtualidad de seguir dando forma y dinamismo al ECI declarado en 2013, en búsqueda de su superación. Sobre aquellas, sumadas a las contenidas en la sentencia T-388 de 2013, recaerá el seguimiento estructural que corresponde a la naturaleza pragmática y a la teleología del Estado de Cosas Inconstitucional.
a) El seguimiento
101. Dicho lo anterior conviene establecer de manera enfática que el seguimiento al cumplimiento de las órdenes generales a proferir, deberá estar atado a los objetivos propuestos para dar solución a cada uno de los problemas identificados. De tal modo, las instituciones se orientarán por la consecución de las metas y objetivos formulados, y no por la mera ejecución de actividades particulares y atomizadas, contenidas en las órdenes individualmente consideradas.
102. El seguimiento de los factores estructurales y del compromiso masivo de derechos que configuran el ECI, recae en esta Corporación, en la medida en que “corresponde a la Corte Constitucional como misión básica la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, misión que comprende primordialmente la protección de los valores, principios y derechos que se consideran inquebrantables en un Estado Social de Derecho y asegurar la vigencia efectiva de estos contenidos sustanciales mínimos.”[144]
Para adelantar el seguimiento, esta Corporación, puede servirse de los medios que estén a su alcance, y emitir las órdenes que corresponda en aras de materializar, en el menor tiempo posible y de la forma más ágil, los derechos fundamentales afectados en el territorio nacional.
Delegación del seguimiento del ECI en materia carcelaria. Establecimiento del grupo líder del seguimiento a las órdenes proferidas y de promoción del proceso de avance hacia la superación del ECI
103. El seguimiento del cumplimiento de las órdenes a proferir, dirigidas esencialmente a dinamizar la política criminal y a incidir en las condiciones de reclusión en el país, en el estadio actual de la situación, implica un esfuerzo logístico, pero sobre todo técnico, que esta Corporación no puede satisfacer plenamente por sí misma.
Cabe recordar, que como lo expuso la Defensoría del Pueblo, la determinación de las condiciones de vida y de gestión que implica un cupo carcelario digno no se ha llevado a cabo, y es un tarea por emprender. El desarrollo de la misma implica el establecimiento de garantías mínimas, que permitan establecer con certeza los fines y las condiciones de reclusión, como los niveles de avance hacia la superación del Estado de Cosas Inconstitucional.
Para tales efectos la Corte fijará las entidades encargadas del seguimiento al cumplimiento de las órdenes a adoptar, fijando una entidad líder de los procesos atados a la superación del ECI, otra que se encargue de la vigilancia de los mismos y una última que se apropie y promueva la acción conjunta de las instituciones concernidas.
Liderazgo del seguimiento. La Defensoría del Pueblo.
104. En primer lugar, es conviene resaltar la participación activa de la Defensoría del Pueblo en el análisis, la determinación de la situación carcelaria a nivel nacional y el seguimiento local a la problemática del Sistema Penitenciario, acreditada en la documentación obrante en el conjunto de procesos constitucionales revisados, lo cual permite contemplar la posibilidad de que esta entidad lidere el proceso de seguimiento.
Preciso es recordar en este punto que la Defensoría del Pueblo, como organismo de control, es una institución encargada por el constituyente de “velar(…) por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos”[145], en búsqueda de que el Estado se oriente por su respeto y garantía.
En materia de política criminal la labor de inspección y seguimiento a la situación de las personas privadas de la libertad se ha estructurado a través de la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, que busca conjugar la política pública con los derroteros que impone el respeto por la dignidad humana.
La Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria ha propugnado por el diseño de una política criminal enmarcada en los derechos fundamentales, incidiendo en los procesos de criminalización primaria. Además, ha hecho vigilancia y defensa constante de las personas privadas de la libertad –criminalización terciaria-.
De tal forma la Defensoría de Pueblo, misionalmente, aparece como el órgano capaz de articular (i) las fases de la criminalización, con especial atención en los efectos de cada una de ellas sobre las demás; (ii) las disposiciones generales con las realidades locales, en vista de la presencia regional de la institución y del reconocimiento amplio de la ejecución de la política criminal a lo largo y ancho del territorio nacional; como, (iii) los derechos constitucionales y las políticas públicas en materia criminal.
De tal forma el seguimiento a la Política Criminal en cada una de las fases sobre las que recaen las órdenes y consideraciones efectuadas en esta sentencia, será asumido por la Defensoría del Pueblo, quien informará a esta Corporación sobre la evolución de la situación, los aciertos y las dificultades en el avance hacia la superación del ECI, con una periodicidad semestral.
105. Para efectos de lo anterior, y en aras de efectuar un seguimiento armónico del ECI en cuanto a las múltiples facetas y dimensiones de la política criminal y penitenciaria del país, se dispondrá que la Defensoría del Pueblo[146] como líder del proceso de seguimiento cree un Grupo particular para el ejercicio de las actividades ligadas a esta tarea.
Dicho Grupo de Seguimiento, deberá orientarse a la evaluación de la Política Criminal a partir de tres ejes: (i) los derechos fundamentales de los internos asociados a las condiciones de existencia digna y humana, (ii) la visualización de la necesidad de retornar a un derecho penal mínimo y (iii) la función resocializadora de la pena privativa de la libertad.
La actividad del Grupo de Seguimiento se desarrollará sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Comisión de Seguimiento a las condiciones de reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario, creada y reglada por los artículos 93 y 94 de la Ley 1709 de 2014 y por el Decreto 1606 del 10 de agosto de 2015. Difieren sus actividades en la medida en que el Grupo de Seguimiento de la Defensoría del Pueblo a que hace referencia esta sentencia se focalizará en las problemáticas de la política criminal exhibidas en los casos objeto de estudio, y adelantará el análisis del cumplimiento de las directrices técnicas que surjan en esta decisión o como consecuencia de ella.
Sin duda, la labor de seguimiento que se adjudica en esta providencia, debe alejarse de la Comisión de Seguimiento a las condiciones de reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario, en la medida en que este es un grupo de trabajo que hace parte del conjunto de instituciones que componen el sistema penitenciario nacional, por lo que se vería menguada su legitimidad como veedora del proceso de superación del ECI.
Para el desarrollo del objetivo del Grupo de Seguimiento, la Defensoría del Pueblo, deberá articularse con los demás entes de control (la Contraloría General de la República, la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación), con la academia y las organizaciones nacionales e internacionales, dedicadas a la defensa de los derechos de las personas privadas de la libertad, que serán invitadas a participar de la fijación, evaluación y retroalimentación de los lineamientos técnicos que establecerán las condiciones mínimas de reclusión.
Concebido el enfoque técnico de la evaluación que deberá efectuar el Grupo de Seguimiento, conviene anunciar que serán invitadas la Universidad Nacional de Colombia y aquellas que intervinieron en las acciones de tutela que se analizan, en representación de la academia, y el Comité Internacional de la Cruz Roja –CICR-, como organización que vela por los derechos de las personas privadas de la libertad, y que en su esfuerzo ha construido una serie de parámetros mínimos para la privación de la libertad, en el mundo a través de su vasta experiencia en la materia. Lo anterior con el fin de que ejerzan una labor de acompañamiento en el proceso de verificación de avances, retrocesos y dificultades en la situación carcelaria del país.
No obstante lo anterior, la Defensoría del Pueblo podrá convocar a otras personas e instituciones con la experticia suficiente para nutrir la labor de seguimiento.
Como quiera que el seguimiento que se pretende recae sobre la situación de los derechos de la población privada de la libertad, sobre los que la declaratoria del ECI persigue impacto, la configuración y la valoración de la política pública en la materia, habrá de efectuarse de forma permanente, pero deben presentarse a esta Sala, informes semestrales en donde se muestren los proyectos y los avances, estancamientos o retrocesos en la materia. La información concerniente, siempre que no implique revelación de datos reservados, deberá publicitarse por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la página web http://www.politicacriminal.gov.co/.
Tal ejercicio debe responder en todo caso al estándar constitucional mínimo de una política criminal respetuosa de los derechos humanos, referido en los fundamentos 50 a 66 de esta providencia, y por concretar en este apartado mediante acciones concretas que guiarán el restablecimiento de los derechos de la población privada de la libertad y de la libertad como pilar fundamental del Estado colombiano.
Vigilancia del cumplimiento de esta sentencia. Procuraduría General de la Nación.
106. Sin perjuicio del rol que, como se precisó, deberá desempeñar la Defensoría del Pueblo en la organización y en el seguimiento de lo ordenado en esta sentencia, la Procuraduría General de la Nación deberá efectuar vigilancia sobre el cumplimiento de la misma, tal y como constitucionalmente le corresponde.
Cabe recordar que la Constitución Política, en su artículo 277, estableció en su primer numeral que entre las funciones de la Procuraduría General de la Nación, cuyo ejercicio compete al Procurador General por sí mismo o a través de sus delegados y agentes, está la de “vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos”. En los numerales siguientes, el constituyente le adjudicó funciones relacionadas con la protección de los derechos humanos (para asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo), con la defensa de los intereses de la sociedad, y con la promoción del ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
Las mencionadas atribuciones de orden constitucional han sido una constante en el constitucionalismo colombiano, pese a sus modificaciones. Respecto de las funciones otorgadas en la Constitución de 1886, esta Corte explicó:
“función especial de cuidado y la atribución general de defender los intereses de la Nación (…), ésta fue ampliada y desarrollada por el propio constituyente en 1991, en los términos anteriormente indicados. Este cambio fue acompañado de un reconocimiento del Procurador General de la Nación como depositario directo y específico de la confianza del constituyente para que ejerciera las facultades necesarias para cumplir dicha misión institucional”.[147]
El Estatuto de la Procuraduría General de la Nación, contenido en el Decreto Ley 262 de 2000, establece así, entre las funciones de dicho órgano, las preventivas y de control de la gestión, reguladas en el artículo 24 de dicha norma, que recoge textualmente la disposición constitucional en cita (artículo 277 superior).
La Resolución 490 de 2008, reguló la función preventiva a cargo de la Procuraduría General de la Nación, creó el Sistema Integral de Prevención y estableció los principios y criterios correspondientes a su ejercicio. Los mismos fueron reenfocados mediante la Resolución 132 de 2014, que regula el rumbo, los principios y los lineamientos en la materia, previendo ciertos escenarios de acción preventiva: el primero, de anticipación[148]; el segundo de mitigación y/ o restitución[149]; y el tercero y último, de orientación, dirigido a los particulares[150]. De estos resultan relevantes a la vigilancia del cumplimiento de las órdenes emitidas en esta sentencia, los dos primeros.
La Resolución 132 de 2014 fue adicionada por la 055 del 6 de febrero de 2015, que previó varias clases de intervenciones preventivas en defensa de los derechos fundamentales de la población en Colombia, en el marco de cada uno de los escenarios de acción.
En el escenario de anticipación, que busca principalmente adelantarse a hechos que puedan (i) vulnerar los derechos de las personas; o (ii) amenazar el adecuado ejercicio de la función pública, se ha previsto dos trámites. El primero el caso preventivo, cuyo fin es verificar el cumplimiento legal y los principios que rigen la función administrativa, centrándose en un aspecto particular de la gestión pública; el segundo, el Proyecto Preventivo, que busca contribuir al mejoramiento de la gestión y/o política pública, centrándose en problemáticas generalizadas de la gestión pública.
Este escenario es idóneo para la vigilancia de las medidas a adoptar con ocasión del ciclo de la política pública, en lo relativo a las modificaciones de la política criminal, que provengan de los ejercicios de retroalimentación de esta. El cometido será resguardar los parámetros de acción establecidos en los lineamientos antecedentes en cada una de las fases de la política criminal, promoviendo y resguardando la armonía de las medidas asumidas, anticipándose a los efectos en toda la cadena de ejecución de las mismas.
En el escenario de mitigación y/o restitución, orientado a actuar preventivamente ante la ocurrencia de hechos que ya implicaron la vulneración o desconocimiento de un derecho, a fin de evitar que se propaguen o profundicen los efectos adversos para los afectados, impedir la reiteración de su ocurrencia, mitigar los efectos del mismo y/o restituir el derecho violado, se han establecido dos trámites conforme el tiempo que puedan implicar. El primero, el Asunto Abreviado, se encuentra establecido para la ejecución de actividades preventivas primarias, a la espera de resultados inmediatos o de corto plazo; el segundo, el Asunto Ordinario, comprende actividades preventivas de mayor complejidad buscando resultados “en el corto y mediano plazo”[151].
Identificadas así las actuaciones administrativas que pueden contribuir a la armonización de la política criminal, esta Corte ordenará a la Procuraduría General de la Nación que asuma la vigilancia del cumplimiento de esta sentencia, conforme sea aplicable a cada una de las etapas de la política criminal, en seguimiento de los lineamientos sentados en esta providencia para conjurar los problemas identificados. Lo anterior, en estricto, para las órdenes generales y particulares emitidas en este fallo.
Frente a las órdenes asociadas a cada caso concreto deberá adelantar un asunto abreviado con el fin de vigilar el cumplimiento de las órdenes impartidas a favor de cada uno de los tutelantes que promovieron las acciones objeto de estudio.
En todos los casos, tanto para la vigilancia de las órdenes generales, de las particulares y de las de los casos concretos, la Procuraduría General de la Nación recibirá el apoyo de la Defensoría del Pueblo, como líder del seguimiento del presente asunto. Trabajarán en forma mancomunada en el impulso del cumplimiento de las órdenes que se profieran, teniendo presente más que la literalidad de las mismas, las finalidades que se esbozan en la parte considerativa de esta providencia y en la Sentencia T-388 de 2013.
Los procedimientos adelantados en ejercicio de la función preventiva de la Procuraduría General de la Nación serán objeto de análisis por parte de esta Corporación mediante la presentación pública de informes periódicos al respecto. La información que los nutra deberá ser publicitada y actualizada continuamente (de forma mensual) en la página web diseñada para la divulgación de los pormenores de la situación carcelaria en el país[152].
Articulación de las entidades concernidas. Ministerio de la Presidencia de la República
107. Ahora bien, con el enfoque sistémico del problema carcelario, que arroja como su causa principal la desarticulación de la política criminal, además de identificar los roles de liderazgo en el seguimiento y de vigilancia al cumplimiento de este fallo, es necesario hacer visible un ente articulador de la política criminal.
Toda vez que el problema es de naturaleza estructural y convoca a varios de los sectores de Gobierno, se impone delegar la coordinación de las entidades concernidas al Ministerio de la Presidencia de la República, que en virtud del Decreto 1649 de 2014 (Artículo 8, numeral 7 y su parágrafo) tiene la función de coordinar con los Ministros y Directores de Departamento Administrativo en la gestión de las políticas gubernamentales correspondientes a sus respectivos sectores y en la medida de sus competencias particulares.
Lo anterior no solo en el nivel nacional, pues a través del Ministerio del Interior deberán coordinarse los esfuerzos territoriales en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en materia carcelaria, propendiendo por la unificación de los métodos de análisis y evaluación, como de la construcción de canales de retroalimentación de la gestión administrativa de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Ello sin perjuicio de la autonomía de las entidades territoriales.
108. Con todo y sin perjuicio del liderazgo que se le otorga a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de la Presidencia de la República, es necesario advertir que la Corte Constitucional se reservará, como en su momento lo hizo a través de la sentencia T-388 de 2013 (orden vigesimotercera), la posibilidad de asumir por sí misma, en cualquier momento y estadio del proceso, el seguimiento del Estado de Cosas Inconstitucional decretado en materia de política criminal en dicha providencia.
Lo anterior no significa que la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional, que ahora se reiterará, esté desprovista de seguimiento. Por el contrario el seguimiento y la vigilancia encomendados al Ministerio Público como al de la Presidencia de la República, garantizan un sistema de gestión orientado a la obtención de resultados y al impacto en los derechos de las personas privadas de la libertad, a mediano plazo, mediante la adopción de medidas generales y particulares en el país que, gracias a su carácter concreto y específico, impacten la vida carcelaria, cuyas condiciones actuales son causa directa de los reclamos constitucionales analizados.
De tal modo, el objetivo primordial de la reiteración del ECI es la consecución de un sistema de gestión pública armónico, que tenga posibilidad de actuar en forma autónoma para reestablecer los derechos de la población privada de la libertad. Para tal efecto se estructurarán objetivos claros frente a cada problema detectado, que se acompañan de lineamientos puntuales de gestión, ofreciendo parámetros específicos de acción administrativa y de evaluación del ECI.
La estimación de un seguimiento establecido con base en medidas concretas y muchas veces técnicas, no constituyen el desconocimiento de las medidas que han asumido tanto el ejecutivo como el Legislador, sobretodo mediante la expedición de la Ley 1709 de 2014 y su reglamentación, sino de la urgencia de la intervención del juez constitucional para frenar las afectaciones de los derechos fundamentales que hoy se verifican. No puede aguardar el juez constitucional a verificar si las medidas legislativas tienen o no impactos positivos sobre la población privada de la libertad, pues el costo de hacerlo es grande.
La identificación de los parámetros específicos de acción, tampoco debe asumirse como una usurpación de funciones administrativas o legislativas, pues se orienta más bien a la fijación del punto inicial de una política orientada a la dignificación y al respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. En marcha el proceso, pueden admitirse otras valoraciones y propuestas, siempre que estén motivadas en los derechos fundamentales y muestren mayor efectividad en su realización que en las aquí sugeridas.
Condiciones mínimas para el seguimiento del ECI
109. El desarrollo del proceso de seguimiento, además de la conformación del Grupo establecido para ello y de la identificación de las entidades que lo lideran, supone otros elementos, sin los cuales la labor encomendada a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de la Presidencia no sería eficaz, ni eficiente.
El seguimiento, como un ejercicio de diseño, planeación, evaluación y retroalimentación constante de la política criminal, implica varias condiciones preexistentes que deberán asegurarse. En tal sentido el proceso de seguimiento debe estructurarse a partir de:
(i) La conformación de un Comité Interdisciplinario para la Estructuración de las Normas Técnicas sobre a la Privación de la Libertad, en la medida en que una de las deficiencias del sistema actual es la precariedad de los sistemas de información, a causa de la heterogeneidad de las formas de medición de las condiciones de reclusión, como lo revelan las denuncias de la Defensoría del Pueblo, sobre la fiabilidad de la estimación de la capacidad de cada uno de los establecimientos penitenciarios.
El objetivo de este Comité será la identificación de los parámetros técnicos que permitan consolidar condiciones de reclusión dignas, tanto para las personas condenadas, como para las sindicadas, en lo que pueda ser diferente entre ellas.
Tal labor habrá de efectuarse con un enfoque diferencial frente a quienes puedan resultar vulnerables en condiciones de reclusión estándar. Entre ellas es preciso rescatar a las personas de la tercera edad, a las mujeres, la población LGTBI, los miembros de comunidades étnicas, las personas que profesan religiones minoritarias, las personas que padecen enfermedades crónicas o terminales, los extranjeros y las personas en condición de discapacidad; además deben establecerse condiciones mínimas de permanencia en el penal para niños que temporalmente se encuentren en él, al cuidado de sus madres o padres.
Sobre el particular, mientras se identifican los mínimos de reclusión, se han dispuesto parámetros concretos, sobre los cuales deberá actuarse entretanto. Se presentan más adelante, de cara a las órdenes por impartir para contrarrestar cada uno de los problemas denunciados por los accionantes, el Comité deberá analizarlos y reafirmarlos o sustituirlos, en forma motivada, por otros que impliquen mayores garantías para la población privada de la libertad.
La conformación del Comité Interdisciplinario para la Estructuración de las Normas Técnicas sobre la Privación de la Libertad, será responsabilidad de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio de Justicia y del Derecho, que tendrán lugar en él. Habrán de convocar a las autoridades públicas que manejen el tema a consultar, debiendo hacer sesiones de trabajo por cada uno de los problemas abordados en esta sentencia sobre las condiciones de reclusión; además llamarán a su conformación a la academia y a las organizaciones de defensa de los derechos de las personas privadas de la libertad, para la construcción de la regulación técnica que se pretende. En todas las materias deberá contarse con la presencia y deliberación de algún representante de los establecimientos penitenciarios, del INPEC y de la USPEC.
Como producto final, el Ministerio de cada sector comprometido con las regulaciones técnicas, emitirá la reglamentación que las contenga, especificando las obligaciones de los establecimientos de reclusión en cada materia, como los pormenores que puedan orientarlos en su labor de concreción de las garantías para la población privada de la libertad (en cuanto a los tiempos, modos, lugares, procesos y parámetros mínimos).
Por ejemplo, para determinar los mínimos de la prestación del servicio de salud, deberá convocarse a autoridades nacionales y territoriales, como el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, algunas Secretarías de Salud. Una vez determinados será el Ministerio quien emita un acto administrativo que los recoja y los difunda.
La primera convocatoria deberá emprenderse a la notificación de esta sentencia, de manera que los vacíos en materia de regulaciones técnicas sobre la vida carcelaria y frente a los indicadores determinados, sean solventados por el mencionado Comité, consolidándose e integrándose la fuente del diagnóstico inicial que deberá efectuarse en cada establecimiento penitenciario, para identificar la línea base del seguimiento, y los patrones de evaluación asociados.
(ii) la consolidación de una línea base. Ello supone un diagnóstico inicial de la situación actual de la Política Criminal y Penitenciaria del país, en los términos en que se dejó anotado en el fundamento jurídico 81 de esta providencia. Tal evaluación debe estructurarse a partir de las Normas Técnicas sobre la Privación de la Libertad, emitidas en la forma en que se precisó en el numeral anterior.
El diagnóstico responderá a los criterios, objetivos e indicadores formulados en esta decisión judicial. Si los mismos precisan alguna modificación, deberá ser sustentada en criterios técnicos fuertes, que permitan presumir una mayor protección a los derechos de las personas privadas de la libertad.
La línea base servirá como parámetro de verificación de los avances hacia la superación del ECI.
(iii) estructurar una base de datos y un Sistema de Información fuerte que recoja la información relevante a toda la política criminal. Corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho desplegar las gestiones necesarias para recoger la línea base en un sistema de información de tal magnitud, que permita registrar el diagnóstico referido, y consignar mensualmente la información local necesaria y las evidencias del caso, para determinar por parte de los líderes del seguimiento y de esta Corporación, los avances y retrocesos de la Política Criminal.
La base de datos será el punto de partida de la creación de un Sistema de Información que integre todos los datos necesarios para el desarrollo de cualquiera de las etapas de criminalización.
Como quiera que uno de los problemas encontrados en la formulación de la política criminal es la falta de soporte fáctico, uno de los propósitos será la consolidación de una base de datos que consigne y permita manejar la información necesaria para poder desplegar las funciones de ejecución, evaluación y reformulación, de cada una de las entidades intervinientes.
Lo anterior en la medida en que la gestión articulada de la política criminal depende del flujo constante de información certera y actualizada sobre las condiciones en que se encuentra el sistema en cada una de las etapas de la política criminal.
La gestión de la información, en manos del Ministerio de Justicia y del Derecho, debe alcanzar niveles de precisión que permitan estructurar estadísticas generales, identificar avances, retrocesos y dificultades en la ejecución de la política criminal, de tal forma que el seguimiento de la política criminal pueda derivar en la estructuración de mecanismos de mejora que dinamicen el proceso, de cara a los principios y características esenciales del derecho penal, de la criminalidad y de la pena.
La información deberá ser incorporada en la página web www.politicacriminal.gov.co, en la que deben vislumbrarse gráficamente el estado de la situación carcelaria en el país, en los departamentos, en los municipios y en cada establecimiento penitenciario, y debe abarcar datos generales y particulares (por recluso) que sirva al diseño de la política, a las decisiones judiciales y a la gestión administrativa al interior de los reclusorios, siempre respetando las reservas legales que puedan aducirse y los datos sensibles para el goce del derecho a la intimidad de los internos.
El proceso de (iv) incorporación de la información iniciará por cada uno de los establecimientos penitenciarios del país. Cada lugar de reclusión, a través de su Director(a), efectuará un registro detallado sobre cada uno de los internos y de su situación en el establecimiento penitenciario.
La información referida, sobre cada una de las personas privadas de la libertad, comprende tres etapas: el ingreso, la estancia en el establecimiento penitenciario, con todas sus eventualidades, y la vida posterior en libertad.
Sobre el registro de ingreso, de conformidad con las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de la Organización de Naciones Unidas[153], el establecimiento penitenciario deberá consignar cuando menos los datos que permitan individualizar a los condenados o sindicados, las causas de su detención, la autoridad que impuso la sanción privativa de la libertad, y el momento exacto (día y hora) en que se verificó el ingreso al penal.
Además de lo anterior, la consolidación de sistemas de información óptimos para la formulación y ejecución armónica de la política criminal, precisa de otros elementos de cara al reconocimiento constante y certero de las condiciones de ejecución de la pena, y con ello del estado del Sistema Penitenciario. Además de lo anotado es preciso registrar en el momento de la entrada del recluso en el penal, la siguiente información:
· Determinación de la pena de conformidad con la sentencia, estableciendo claramente la fecha en que quien ingresa al penal debería recobrar la libertad.
· Establecimiento de los datos de un familiar a quien se pueda informar cualquier situación de emergencia.
· Ubicación de sus familiares más cercanos, con el objeto de establecer criterios para efectuar actuaciones administrativas que precisen tener en cuenta su unidad familiar.
· Condiciones médicas especiales, a través del resultado del examen médico de ingreso.
· Tratamientos médicos previos en curso. Detalles sobre su desarrollo y pautas para su continuidad.
· Determinación de si ha estado preso con anterioridad, el lugar de la detención anterior y si lo estuvo en calidad de condenado o sindicado.
· Asignación de celda y cama
· Constancia de recepción de implementos de aseo en el momento del ingreso al penal.
· Constancia de recepción de elementos para el descanso nocturno (una cama, un colchón, sábanas, almohada y, de ser necesario, cobija en la que se determine el número que le fue entregado de cada uno de ellos.
Sobre la estancia en el establecimiento penitenciario deberán consignarse todas aquellas eventualidades que surjan durante la reclusión: la evolución médica del interno, año a año o frente a solicitud de atención, las visitas conyugales solicitadas, las efectuadas, la incorporación en programas de redención y resocialización, mediante educación o trabajo, con las observaciones sobre su avance o retroceso; los llamados de atención y comportamiento dentro del establecimiento penitenciario; las solicitudes que haya presentado, los detalles de la misma y la determinación final del establecimiento o de los jueces de ejecución de penal, entre otras tantas que resulten necesarias para determinar el comportamiento general del Sistema Penitenciario.
Por último, con el fin de evaluar la capacidad y el impacto de los programas de resocialización que se desarrollan en los establecimientos penitenciarios, y de conformidad con la necesidad de readecuación de los mismos en el plano nacional, a través del protagonismo que se les pueda dar como alternativa penal en la fase de criminalización secundaria o de la importancia que puedan adquirir ciertos programas para la formulación de la política criminal, deberá efectuarse el registro de información sobre la vida en libertad de la persona que estuvo recluida. Para ello deberá establecerse, en primer lugar, y también de conformidad con las Reglas mínimas de tratamiento de reclusos, la fecha y la hora de puesta en libertad.
En consecuencia, durante un lapso de dos años se hará un proceso de acompañamiento y seguimiento, mensual durante el primero y trimestral durante el segundo, estableciendo el término que tarda la persona recién liberada en conseguir una fuente de generación de ingresos, para reestructurar su proyecto de vida. Deberá identificarse la reincidencia, y efectuarse un análisis sobre las causas de la misma, para retroalimentar el Sistema.
En la base de datos se incorporará toda aquella información, establecida preliminarmente por el Grupo de Seguimiento, para determinar el éxito o la necesidad de reformulación de los programas de resocialización en el país.
110. El tratamiento de la información será confidencial y podrán hacerlo las autoridades locales. La información sobre el ingreso al penal será inmodificable luego de estar consolidada, en la medida en que constituye el parámetro desde el cual se medirá la situación de la persona privada de la libertad y las implicaciones que para ella haya podido tener el estar recluida, al cuidado del Estado. A nivel general, consolidadas estadísticas respecto a lo anterior, dicha información será la base para evaluar los aciertos o dificultades de la política criminal en la fase terciaria de criminalización.
La interoperabilidad de la información, de cara a la etapa de criminalización primaria no implicará revelar la identidad ni los datos de los internos en particular, sino que se orientará a la consolidación de información estadística a partir de la cual se tomen las decisiones sobre la política criminal.
111. Además de lo anterior, y como consecuencia de la disponibilidad de datos y sistemas de articulación entre ellos, la Defensoría del Pueblo estará en la capacidad de (v) identificar el nivel de aporte de cada una de las instituciones concernidas, nacionales o locales.
Podrá hacer recomendaciones y hacer el seguimiento sobre el impacto de la retroalimentación, y en últimas reportar la inobservancia de las obligaciones de las entidades involucradas, como un impedimento para el avance hacia la superación del ECI, por lo que corresponderá a esta Corporación adoptar las medidas del caso. Lo anterior sin perjuicio de las actuaciones que pueda desarrollar la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de la Presidencia de la República, en el marco de sus funciones de vigilancia y articulación, como de aquellas otras que constitucional, legal o reglamentariamente les competan.
Para efectos de lo anterior corresponderá a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho hacer el análisis pormenorizado de esta sentencia, y desagregarla estableciendo las responsabilidades de cada una de las entidades mencionadas o llamadas, indirectamente, en virtud del ámbito de sus competencias, identificando (i) lo que están llamadas a hacer por el ECI; (ii) el término conferido para ello; y, (iii) las necesidades de articulación interinstitucional para desarrollar procesos, que deberán satisfacer.
Finalmente, cabe aclarar que los factores estructurales-institucionales del ECI, han de medirse, en términos de resultado, de cara a las orientaciones y aciertos en la implementación del estándar constitucional mínimo de una política criminal respetuosa de los derechos humanos, referido en los fundamentos 50 a 66, como en la satisfacción de las Normas Técnicas sobre la Privación de la Libertad, que configurará el Comité Interdisciplinario.
La formulación de la estrategia de superación del ECI deberá permitir evaluar el aporte de cada una de las entidades intervinientes, los compromisos adquiridos y el nivel de respuesta al estándar y a las normas tantas veces mencionadas. Ello con el fin de identificar las carencias y las responsabilidades institucionales particulares, para efectos de lo cual debe estructurarse un mecanismo de valoración de los aportes a la superación del ECI.
En todo caso, en materia presupuestal deberá destinarse una partida a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional, a cada una de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario[154], conforme las Leyes 65 de 1993, 1709 de 2014 y el Decreto 2055 de 2014, en cuyos planes de acción debe incluirse la adopción de las medidas necesarias, a las que haya dado lugar la formulación de la estrategia de superación del ECI, proyecto liderado por la Defensoría del Pueblo.
Cabe recordar en este punto que el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, aplicable los asuntos que maneja la Corte Constitucional, establece que “los jueces y los demás servidores públicos deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta”, razón por la cual no está demás advertir que deberán prestar colaboración eficaz e inmediata a la Corte, en los asuntos relacionados en la presente providencia, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Lo anterior incluye la satisfacción de las exigencias que hagan las entidades que lideran el seguimiento, en el marco de esta providencia.
112. Además de lo anterior el seguimiento al proceso de superación del ECI implica sobre todo, la (vi) identificación del umbral de cumplimiento para su superación y de los objetivos formulados para contrarrestar cada problemática identificada. De esta manera tanto la Defensoría del Pueblo, como líder del seguimiento, como la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de la Presidencia, al igual que las entidades que juegan algún papel en él se trazarán metas claras al respecto.
En cuanto al umbral de cumplimiento que debe alcanzarse para declarar la superación del ECI, habrá que remitirse a los motivos que condujeron a su declaratoria.
113. Habiendo sido categorizadas las causas del ECI en esta providencia en dos grupos, uno relativo a los derechos fundamentales de los internos y, otro, a las fallas estructurales del Estado, el eje de la declaración, en la medida en que sirve como su fin, es el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin el cual en modo alguno y siguiendo las directrices sentadas en el seguimiento al fenómeno del desplazamiento forzado[155], no puede asumirse su superación.
En aras de la claridad, sobre el objeto del seguimiento –siendo este en últimas el respeto por la dignidad de los internos- y en consonancia con el acervo probatorio recaudado en el conjunto de procesos analizados, debe tenerse presente que conforme la jurisprudencia en la materia:
“En el sistema penitenciario y carcelario vigente se violan, entre otros, los derechos a la vida, a la integridad personal (física y psíquica), a la dignidad humana, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la seguridad personal, a la igualdad, a la no discriminación, a la intimidad, a la familia, a la libertad (en general y en especial la libertad sexual y reproductiva y la libertad de oficio), a la salud, a la reinserción social, a la especial protección de sujetos de especial protección constitucional (niñas, niños, minorías étnicas y culturales, personas con discapacidad, mujeres, personas de edad avanzada, jóvenes, personas en situación de desplazamiento, personas de orientación o identidad sexual diversa o en relaciones de sujeción, por mencionar los principales sujetos), a la educación, al trabajo, a la recreación y al deporte, a la expresión, a la información, al derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la justicia -se reitera-, sólo por mencionar los principales derechos constitucionales violados o amenazados.”
Lo anterior para circunscribir el análisis al que ha de dirigirse la Defensoría del Pueblo, y los parámetros que deben estimar las autoridades públicas involucradas en el ECI, sin perder de vista el carácter interdependiente de los derechos fundamentales de los internos, como la gradualidad de la incorporación del estándar constitucional mínimo de una política criminal respetuosa de los derechos humanos, referido en los fundamentos 50 a 66.
Condiciones para la superación del Estado de Cosas Inconstitucional
114. La declaración del Estado de Cosas Inconstitucional que se reitera en este fallo, implica el establecimiento de criterios de superación que permitan a las autoridades administrativas concernidas, como a esta Corporación, la identificación de avances y el cumplimiento de metas puntuales en el goce efectivo de los derechos de la población carcelaria, que como se advirtió en los fundamentos jurídicos 22 y 113, son el parámetro último de medición de la pertinencia de su levantamiento.
En aras de ofrecer mayor claridad al respecto es necesario fijar criterios generales y específicos para el levantamiento del Estado de Cosas Inconstitucional. Los primeros son elementos orientadores, mientras los segundos, son parámetros concretos de medición que ayudarán a la fijación de metas concretas por parte de la administración, y al seguimiento de las mismas.
115. Los criterios generales para determinar la posibilidad de levantamiento del ECI, responden a la naturaleza de esta figura, delimitada en el fundamento jurídico 22 y siguientes.
Cabe recordar que la vocación del ECI es su desaparición, en la medida en que se encuentra orientado a sentar parámetros de acción a través de los cuales puedan restablecerse los derechos de la población comprometida, y en la medida en que hayan resultados sostenibles en la materia, se torna innecesario mantenerlo. De tal modo, la pertinencia del ECI depende, en estricto, de la obtención de resultados, que se identifican, en todo caso, con el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población carcelaria.
Considerado lo anterior, si bien es deseable mantener el carácter transitorio del ECI, no es posible limitar su vigencia de antemano y, correlativamente, su declaratoria perdurará mientras no se verifique que las medidas asumidas por la administración para llegar a superarlo, hayan impactado en forma favorable a los reclusos, y que tal impacto tenga vocación de progresividad y sea sostenible en el tiempo. Hasta tanto no haya certeza de que el andamiaje administrativo y las medidas adoptadas impiden retrocesos, no podrá declararse superado el ECI.
Quiere decir lo anterior, que el ECI no puede superarse en virtud de la mera gestión administrativa para lograr su levantamiento, y que los avances en cuanto a la disposición de recursos o a la armonización de las instituciones, entre otros tantos, serán valorados en su calidad de medios para alcanzar el fin propuesto: el goce efectivo de los derechos de las personas privadas de la libertad. Implica ello que no pueda pretenderse que el seguimiento se concentre en medios y no en resultados, como corresponde.
Finalmente conviene llamar la atención sobre el hecho de que la superación del ECI constituye una meta cuyo alcance depende, más que del cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia, en la consecución de los fines propuestos. Por consiguiente deberá valorarse esta sentencia en su integralidad.
Además, reconociendo el carácter progresivo en la adopción de las medidas generales formuladas en esta sentencia, es preciso destacar que el levantamiento del ECI puede declararse en forma parcial (sobre aquellos aspectos satisfechos o incluso respecto de entidades que hayan mostrado la satisfacción plena de sus responsabilidades), y que las superaciones parciales que se declaren, podrán reversarse si se detecta algún retroceso (por materia o entidad) que afecte masiva y generalizadamente los derechos fundamentales de los internos.
116. Los criterios específicos para establecer la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en torno a la gravedad del desconocimiento de los derechos de las personas privadas de la libertad, han de consolidarse a través de las metas que se impondrán a todas las problemáticas sobre las que versa la presente sentencia. De tal modo, las metas buscarán menguar el carácter masivo y generalizado de las vulneraciones de derechos humanos en las que se funda el ECI.
No se estructurarán metas en cuanto a complejidad y coordinación de las actuaciones que desconocen los derechos, en la medida en que ellas serán derrotero en la ejecución de todo proyecto de formulación y ejecución de la política criminal, dada la articulación institucional que ésta demanda.
117. El carácter masivo de las vulneraciones, implica la verificación de la existencia de un importante número de personas afectadas en sus derechos fundamentales, con ocasión de fallas estructurales. De tal modo, su reducción implicará un avance hacia la superación del ECI, y dicha reducción se constatará cuando el número de personas afectadas resulte ínfimo frente al número de personas recluidas.
Luego entonces, en torno a la masividad de afectación de derechos, el criterio de evaluación y seguimiento que servirá para mantener o finiquitar la declaratoria del ECI, será la cantidad de población afectada, que se establecerá a través de porcentajes, identificables frente al total de personas privadas de la libertad.
En un ejercicio de progresión hacia la superación del ECI, deben establecerse fases de avance en relación con la cantidad de población afectada por cada uno de los problemas analizados en autos, a través de las normas fijadas como estándares para la ejecución de la pena.
Cabe recordar en este punto que con fundamento en el carácter masivo de la afectación a los derechos que implica el ECI, éste se agotará cuando el número de personas aquejadas por las fallas estructurales deje de ser representativo, caso en el cual, si bien no será admisible en ninguna forma el desconocimiento de sus derechos fundamentales, no habrá lugar a mantener la declaratoria del ECI, por ausencia de uno de sus elementos: el carácter masivo de la vulneración de derechos.
Lo anterior implica que la superación del ECI no involucra necesariamente el goce efectivo de derechos del 100% de la población carcelaria, más aún cuando la adopción del estándar constitucional mínimo de una política criminal de los derechos humanos es, como se ha sostenido, progresiva.
Sin embargo la universalidad de las medidas que conjuren los efectos de las fallas en el Sistema Penitenciario y Carcelario, será el objetivo primario, que se entenderá alcanzado cuando los dispositivos institucionales desarrollados por la Administración, y eventualmente por el Legislador, para retornar a una situación de respeto de los derechos humanos, sea sostenible y los casos de desconocimiento de los mismos puedan considerarse tan solo esporádicos, de manera tal que puedan servirse de los mecanismos habituales, constitucionales y legales, de protección.
Anotado lo anterior, conviene precisar que el proceso de superación del ECI en lo que atañe al carácter masivo del desconocimiento de los derechos fundamentales tendrá varias etapas. La primera, será una fase inicial en la que las medidas de política pública empezarán su implementación; la segunda, una fase intermedia hacia la renovación de la política criminal; y la tercera, de solidificación de una política criminal articulada y eficiente; y, la cuarta, de superación del carácter masivo del compromiso de derechos.
De todas las etapas del proceso de superación del carácter masivo del compromiso de los derechos fundamentales de la población carcelaria, la primera será la más compleja, en la medida en que la implementación de la política y sus resultados efectivos solo pueden vislumbrarse cuando un número amplio de reclusos vea satisfechos la totalidad de los derechos comprometidos con cada falla estructural.
La primera etapa se verificará hasta cuando el 60% de las personas recluidas del país vean satisfechos los mínimos que implica su estadía en la prisión, frente a cada uno de los problemas a los que se ha hecho alusión.
La segunda etapa, la intermedia, tiene por objetivo afianzar una perspectiva de derechos en la política criminal, reconocida ya desde la primera fase, de tal modo que las autoridades públicas, la sociedad civil y en especial quienes conforman el universo poblacional de las cárceles, reconozcan un imperativo en las garantías constitucionales de las personas privadas de la libertad. Se hablará de una fase intermedia cuando el goce de derechos sea efectivo para entre el 61 y el 70% de la población privada de la libertad en el país, frente a cada uno de los requisitos de su estancia en el establecimiento penitenciario.
La tercera etapa, será un momento de consolidación de una política criminal sistémica, que tenga afianzados los sistemas cíclicos de seguimiento, evaluación y retroalimentación de los procesos, de manera tal que una vez finiquitada pueda entenderse prospectivamente que el avance se logrará en forma continua y sostenida. Esta etapa se atravesará mientras la población privada de la libertad que vea satisfechos sus derechos esté entre el 71 y el 86% de los presos en el país.
Cuando la meta por cumplir sea tan solo frente al 14% de la población privada de la libertad, se agotará el carácter masivo de las afectaciones a los derechos fundamentales al interior del Sistema Penitenciario y Carcelario del país, debiéndose declarar superado el ECI.
t
Tabla 6. Meta sobre el carácter masivo de la vulneración de derechos.
Carácter masivo del desconocimiento de derechos (Fases y meta)
|
|||
Fase |
Rango porcentual de personas que gozan de los mínimos previstos o previsibles |
Consecuencia en el seguimiento |
|
Inicial |
0% |
60% |
Mantenimiento ECI |
Intermedia |
61% |
70% |
|
Afianzamiento |
71% |
86% |
|
Cumplimiento de meta |
87% |
100% |
Superación ECI |
En conclusión frente a la masividad del desconocimiento de los derechos de las personas privadas de la libertad se espera que, en cada uno de los problemas tratados en esta sentencia y sobre cada uno de los objetivos atados a ellos, se llegue en forma progresiva a la extinción del ECI por inexistencia de sus elementos. Lo anterior se verificará a través de los indicadores correspondientes.
118. Es importante considerar que además del carácter masivo de la afectación a los derechos de las personas recluidas, el ECI responde a la generalidad de la misma, que implica que la violación a los derechos se verifica a lo largo y ancho del territorio nacional.
Hacer una evaluación sobre este elemento ECI permitirá encontrar, territorialmente, avances y puntos geográficos de rezago o estancamientos, en cuanto a en los que habrán de enfocarse las autoridades locales, departamentales o nacionales concernidas.
Frente a la generalidad de la afectación de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, es preciso destacar entonces que toda vez que el análisis responde a la realidad carcelaria en todo el territorio nacional, el número de establecimientos dedicados a la ejecución de las penas o las medidas privativas de la libertad servirá como denominador.
Habrá una afectación generalizada de los derechos de las personas privadas de la libertad incluso cuando en el 70% del total de los establecimientos penitenciarios en el país no hayan logrado el umbral de superación del ECI, frente a los problemas sobre los que versa esta sentencia. Correlativamente cuando solo el 30% de las cárceles del país no hayan registrado el umbral de cumplimiento de la meta frente a la masividad de la afectación de los derechos, se podrá entender que el carácter generalizado se ha desvirtuado, y podrá analizarse si es pertinente la declaratoria de superación del ECI.
La dispersión geográfica del problema carcelario, de cara a la generalidad del compromiso de los derechos fundamentales, implica además que ese 30% de establecimientos carcelarios en los que no se haya satisfecho el estándar mínimo de tratamiento digno al interno, tenga satisfechos los estándares mínimos de tratamiento a el 100% de los sujetos de especial protección que tengan recluidos o temporalmente en sus instalaciones.
119. El último de los supuestos del seguimiento al ECI, debe ser la (vii) identificación de los problemas a abordar y la determinación de los resultados que se esperan para cada uno de ellos.
De tal modo, a pesar de la importancia que tiene la gestión en la consecución de los resultados, lo cierto es que los indicadores de gestión a partir de los cuales se evaluará deberán ser acordados e identificados con las instituciones concernidas.
Esta sentencia precisará los indicadores de resultado que pueden tener un impacto directo en el goce de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, conforme lo problemas que se constataron a través de los expedientes acumulados, pues la intención es resolverlos dando un parámetro de acción claro a la Administración.
En lo que sigue, se establecerán los fines puntuales a los que debe llegar y que debe respetar la Política Criminal, en varios aspectos de la vida carcelaria. En otros, sin tener la experticia en la materia se ordenará que el Comité Interdisciplinario, creado en la primera parte del fundamento jurídico 109, los conforme y que la Defensoría del Pueblo integre unos y otros para efectuar el proceso de diagnóstico previo y evaluación periódica.
Se procederá a la identificación de cada uno de los problemas desarrollados en esta sentencia. De tal modo el proceso de avance hacia la superación del ECI podrá estructurarse a través de objetivos concretos, que deberá seguir la institucionalidad.
Los referidos objetivos derivarán a su vez en la conformación de algunos indicadores de resultado e impacto, conformados mediante la identificación de las directrices actuales en la materia o de las recomendaciones técnicas aplicables. Entretanto las metas previamente referidas, establecerán el estado de la situación y ayudarán a evaluar los resultados obtenidos de la aplicación de los indicadores.
La medición o evaluación se estructurará a partir de la identificación de metas concretas, enfiladas a la extinción del ECI por la supresión del carácter masivo o generalizado de la afectación a los derechos fundamentales. De tal modo, siendo las metas de carácter general y transversal a cada uno de los problemas abordados en esta providencia, merecen el tratamiento preliminar que se les ha dado.
Luego de ello se procederá a la identificación de cada una de las problemáticas verificadas en los casos de estudio, de sus indicadores, medibles a través de las metas generales tantas veces mencionadas.
Este será el insumo a partir del cual se evaluará, el cumplimiento y el impacto de los programas que sigan a esta decisión, y así de un lado (i) la pertinencia de las estrategias –que deben tener la capacidad de fundar un mecanismo de seguimiento y de retroalimentación sobre lo ejecutado- , y de otro, (ii) el avance hacia la superación del ECI, para lo cual se establecerán metas claras, asociadas a la naturaleza del mismo.
120. Conviene precisar al respecto que dicho sistema constituirá un conjunto de condiciones mínimas ligadas a la privación de la libertad, y no pueden llegar a ser interpretados como máximos que en la materia puedan darse para ampliar la protección de los derechos de la población recluida en las cárceles del país. Al respecto debe asumirse que las directrices ofrecidas en este apartado dan cuenta de las más básicas prácticas de las autoridades estatales en materia de trato digno a los presos, especialmente concebida para la superación del Estado de Cosas Inconstitucional, y en ningún modo supone una meta en si misma considerada.
121. Se tendrán en cuenta los problemas identificados por la Sala en materia de prisiones en el país, para abordar uno a uno los principios orientadores, y los principales indicadores que correspondan.
Para efectos de la consolidación de los parámetros que se establecen a continuación es conveniente aclarar que, ante la ausencia de normas técnicas en muchas de las problemáticas concretas a abordar, la Sala ha acudido a la experticia de organizaciones internacionales, como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Comité Internacional de la Cruz Roja, que se han dado a la tarea de construirlas, sin pretender fijar un rango de normas universales al respecto[156].
De cualquier modo, el establecimiento de los parámetros que siguen no debe asumirse como un obstáculo para el diálogo interinstitucional y los estudios técnicos más especializados, y para que mediante el Comité Interdisciplinario referido líneas atrás, se valoren y establezcan, en forma justificada, criterios técnicos que amplíen o reduzcan en forma motivada y analítica esos mínimos, ante la evidencia de que otro parámetro puede resguardar de mejor forma los derechos de la población privada de la libertad.
122. Los parámetros que siguen constituyen las condiciones mínimas para la subsistencia digna de todos los reclusos. Servirán para establecer no solo la tasa de ocupación real de los establecimientos carcelarios, que ha servido tradicionalmente para determinar el hacinamiento, y para efectos de establecer en forma certera la relación entre los servicios ofrecidos y la población recluida en los distintos establecimientos penitenciarios, que en últimas determinará las condiciones de reclusión y la afectación de sus derechos fundamentales.
Tal ejercicio brinda un mínimo de acción para las autoridades involucradas en la política criminal, que en todo caso, podrá ser contrarrestado técnicamente por ellas, en caso de considerar que existe una norma técnica más favorable al interno. Deriva de ello la necesidad de conceptualizar lo que es un cupo carcelario, para determinar si existe o no sobrepoblación[157], y establecer la capacidad exacta de cada uno de los establecimientos penitenciarios, reformulando los criterios conforme los cuales se ha determinado; en eso consistirá el diagnóstico a partir del cual se conformará la línea base del ECI, a cargo del Comité Interdisciplinar.
123. A continuación se consolida la relación entre cada una de las fallas existentes en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país, reconocidas en esta providencia, y los parámetros de verificación de avance hacia la superación del ECI, que regirán el acompañamiento del Grupo de Seguimiento de la Defensoría del Pueblo y la actividad de las autoridades estatales concernidas.
a. El hacinamiento y los efectos en cuanto a la reducción de espacios para el descanso nocturno.
124. El hacinamiento carcelario es una de las barreras más frecuentes para la materialización de los derechos de la población privada de la libertad, aunque no es el único problema que la aqueja, como quedó claro en las consideraciones anteriores.
La sobrepoblación en las prisiones ha estado fuertemente ligada a una política criminal conforme a la cual las entradas van en aumento, mientras los índices de salida se reducen en forma considerable, por virtud del endurecimiento punitivo y de la ausencia de mecanismos de reducción o sustitución de la pena, por lo que al interior de la cárceles se presentan serias limitaciones frente a la prestación de los servicios y la capacidad de cada uno de los establecimientos penitenciarios.
Las directrices técnicas apuntan al señalamiento de la sobrepoblación con referencia a la prestación de servicios y disponibilidad de los mismos en los penales. La más básica medición del fenómeno coincide con el espacio por persona dentro de las instalaciones.
Para tal efecto, se ha considerado que el número de metros por habitante debe considerarse en dos escenarios distintos, pero complementarios. Desde una visión general se considera el espacio total por recluso, a partir de la proporción entre el espacio al que los internos pueden acceder dentro de la cárcel y el número de internos; desde una perspectiva individual, se calcula un espacio de alojamiento que tiene en cuenta el área que cada interno tiene para, entre otras, dormir y disponer sus efectos personales.
Determinar esta cantidad de espacio por persona privada de la libertad conlleva, en primer lugar, la zonificación de la cárcel y la determinación del uso del suelo en su interior.
A pesar de la actual crisis carcelaria no será en ningún caso admisible que las instalaciones tengan doble uso, como sucede en muchos de los casos de análisis, y que dicho doble uso se emplee para hacer los cálculos sobre capacidad de las instalaciones.
125. En primer lugar el espacio total de reclusión de cada una de las personas detenidas será el resultado de sustraer del número de metros cuadrados de la prisión, el metraje destinado a su gestión administrativa, dividiendo el resultado entre el número total (real) de internos. Para la CICR[158], después de haber estudiado el tema de cárceles y haber visitado múltiples establecimientos penitenciarios en el mundo, el número mínimo de metros cuadrados por persona puede oscilar entre 20 y 30 m2.
Aducido ese rango como admisible para lograr el trato digno de los presos, esta Sala considera necesario identificar un solo valor que servirá como objetivo, y frente al cual se establecerán los indicadores y los avances en la superación del ECI.
Como quiera que la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional implica la aceptación de una situación precaria en los centros carcelarios existentes en el territorio nacional, que demanda gran esfuerzo institucional en su superación (progresiva), y que uno de los mayores inconvenientes radica en la desproporción que existe actualmente, entre la población carcelaria (en aumento) y la cantidad de espacio por recluso, que disminuye con el pasar del tiempo, se impone reconocer a cada uno de ellos un metraje mínimo admisible para estar en condiciones dignas en la prisión, atendiendo la realidad que revela el recaudo probatorio.
Por lo anterior, aun cuando pudiera pensarse que una interpretación más protectora de los derechos de las personas privadas de la libertad implicaría la exigencia de que el espacio de reclusión mínimo fuera de 30 m2, la situación por la que atraviesa el país, como causa de la desarticulación de la política criminal, impone reconocer la incapacidad actual para ofrecer tales garantías, de tal modo que fijar, ahora, una meta como esa, por más loable que sea, implicaría desconocer el carácter general y estructural del problema, y podría desproteger los derechos. Aunado a lo anterior es preciso no perder de vista que la ampliación de las garantías en materia de espacio, en las condiciones actuales, redundaría en el desconocimiento de otras, cuando como se advirtió, el hacinamiento no es el único problema de las cárceles del país.
Se asumirá, por ende, que cada uno de los reclusos debe contar en el establecimiento penitenciario con un espacio total de reclusión mínimo de 20m2. Lo anterior a menos que técnicamente, en forma motivada y con la participación de las entidades invitadas a intervenir en el proceso asociado al cumplimiento de esta sentencia, previo aval de esta Corporación, se establezca una superficie menor por persona, que asegure condiciones dignas de existencia para los reclusos.
Estimar un espacio total de reclusión por persona implica, en el cumplimiento de esta sentencia, en su seguimiento o en su vigilancia, (i) determinar la superficie de cada uno de los establecimientos penitenciarios; (ii) una vez hecho lo anterior, precisar el uso del suelo (y en él discriminar las diferentes áreas con las que cuentan los reclusorios, tales como la zona de alojamiento, la zona administrativa, la zona de recreación, la zona de trabajo y capacitación, entre otras); (iii) fijar el metraje asociado a cada una de las zonas en la que se encuentra organizado; y (iv) definir cuáles de ellos son accesibles a los presos.
Al área total de la cárcel deberán restársele aquellas zonas destinadas a la gestión de la administración y del entrenamiento o estancia de la guardia de la cárcel, estableciendo el área destinada al uso de los reclusos, y accesible a estos en condiciones de normalidad. El resultado se dividirá entre el número total de reclusos en la cárcel; cada ingreso o egreso debe ser registrado en la base de datos de la que se trató en los fundamentos jurídicos 81, 82 y 109 (parte iii), de tal modo que sea posible contar con información actualizada y certera sobre el particular.
El siguiente ejemplo, explica la situación: en una cárcel con un área total de 10.000 m2, en la que se emplean 2.000 m2 para la gestión administrativa y 500 m2 para la formación, entrenamiento y descanso del personal de seguridad, el espacio total de reclusión será de 7.500 m2. Suponiendo que estén recluidas 400 personas, el espacio total de reclusión por persona será de 18,75m2, que no satisface los mínimos de reclusión fijados al respecto en esta sentencia.
De tal modo, el metraje de la cárcel constituirá un límite para el ingreso de población condenada y sindicada, que debe controlarse a través de la consolidación de información pública que dé cuenta de la capacidad de cada uno de los establecimientos carcelarios, y la contraste con la ocupación actual que haya en cada uno de ellos, visualizando los faltantes y trazando metas sobre ellos.
126. En el caso de las personas en condición de discapacidad física, que precisen de elementos como sillas de ruedas para su movilización, deberá establecerse técnicamente la necesidad de un mayor metraje, y determinar la cantidad de espacio necesaria para que puedan movilizarse en forma autónoma, con los dispositivos en los que se apoyan para eso; por ejemplo, sillas de ruedas. Ello compete al Comité Interdisciplinario, como se advirtió en el fundamento jurídico 109 (parte i) y, como sus demás aportes, será recogido en un lineamiento técnico para la ejecución de la pena privativa de la libertad en Colombia.
127. El objetivo es que cada una de las personas detenidas en Colombia cuente con una superficie de 20 m2 (o más en el caso de las personas en situación de discapacidad física, si fuere del caso) en el interior de la cárcel en la que se le haya recluido, entendiendo por tal aquella que resulta de sustraer del área total del suelo del penal, aquella a la que los presos no tienen ningún acceso.
128. La evaluación del objetivo previsto en materia de espacio total de reclusión por persona será evaluado en términos binarios –si o no. Para llegar a una conclusión, como al grado de avance general hacia la superación del Estado de Cosas Inconstitucional, será preciso establecer el número de personas privadas de la libertad que, con la infraestructura con la que cuenta el sistema carcelario y penitenciario del país, podrían llegar a disponer del mínimo espacio total de reclusión por persona.
Para efectos de hacer tal cálculo es preciso establecer cuántas personas, con el área disponible para los reclusos, en cada cárcel, cada región y en el país, puede llegar a albergar el sistema carcelario y penitenciario. Todas las entidades que intervienen en el proceso de consolidación de la política criminal deben tener acceso a esta información, para que puedan tomar decisiones certeras.
Es necesario establecer el porcentaje de personas privadas de la libertad que, con el área de la que disponen los establecimientos penitenciarios, podrían lograr el espacio total mínimo que precisa un cupo carcelario en el país. La meta, tal como se dejó anotado en los fundamentos jurídicos 117 y 118 es que se supere el 86% de personas que gocen de los derechos fundamentales en reclusión, en el 70% del país; de esta dependerá, en parte, el levantamiento del ECI.
129. En cuanto a la gestión de los establecimientos penitenciarios, como reflejo del acatamiento de esta sentencia por parte de todos los niveles de acción en la política criminal, es necesario implementar una terminología de avance en la superación del ECI, que permita visualizar los cuellos de botella. La misma dará cuenta del compromiso de las autoridades involucradas, y cada uno de los establecimientos penitenciarios será evaluado conforme estos parámetros y así será apreciada su contribución a la superación del ECI, o la falta de ella.
La primera fase será de incumplimiento exacerbado de las directrices aquí formuladas y se entenderá configurada hasta tanto se aprecie que el número de metros por recluso es de 5 m2 por persona; la segunda será una fase de incumplimiento bajo que se entenderá configurado hasta tanto cada persona goce de 10 m2; la tercera será de cumplimiento bajo cuando se verifique que cada recluso cuenta con 15 m2 por persona, y la tercera y última será de cumplimiento, declarado cuando en el establecimiento penitenciario haya 20 m2, o más, por persona.
130. Los indicadores de resultado, además de las cifras por establecimiento penitenciario en cuanto al cumplimiento de los estándares de habitabilidad, deberán dar cuenta, en forma integral, del número de personas que satisfacen el requisito de espacio general en prisión en todo el país, y del número de personas que no. Ello permitirá establecer en realidad la relación entre el número de personas privadas de la libertad y la capacidad institucional para albergarlas, lo cual permitirá diseñar estrategias de consolidación de cupos carcelarios en condiciones dignas, derivadas de la labor de retroalimentación de la política criminal.
A ese respecto, cuando se verifique que la población que cuenta con menos de 20 m2 de espacio en los centros penitenciarios del país oscila entre el 100 y el 60%, el número de personas afectadas será alto; cuando esté entre el 59 y el 30% el número de personas será medio; cuando el porcentaje se encuentre el 29 y el 15 % se tratará de un bajo número de personas comprometidas; y, finalmente entre el 14% y el 0%, se tendrá por un número mínimo de afectaciones que desestimaría el Estado de Cosas Inconstitucional.
El carácter masivo, como se vio en líneas anteriores, se conservará con un número alto, medio y bajo de personas que se vean sometidas a una medida espacial inferior a los 20 m2, y se perderá con un número mínimo de personas afectadas; de tal modo el Estado de Cosas Inconstitucional podrá entenderse superado cuando tan solo el 14%, o menos, de la población carcelaria falten por alcanzar el número de metros cuadrados estimado como meta, siempre que no se verifique que en dicho conjunto poblacional hay sujetos de especial protección constitucional, que ostenten calidad de tales por razones adicionales a la reclusión misma.
Las cifras expuestas consolidan, a modo de ejemplo para el problema del espacio total por recluso en la prisión, un sistema puntual de metas que dan cuenta del avance hacia la superación del ECI, con base en las cuales se efectuará el seguimiento y la evaluación de los resultados.
131. En segundo lugar, en lo que atañe al espacio de alojamiento por recluso, referido a la cantidad de espacio disponible para el descanso nocturno y para la disposición de los efectos personales, ha de determinarse primero cuál es el área del suelo que se ha empleado para tal efecto en el penal, sin que puedan tomarse para su cálculo áreas cuyo segundo uso sea el alojamiento de los internos; no serán consideradas las capillas, pasillos o áreas de estudio, entre otras, actualmente empleadas, durante las noches, como lugar de descanso, tal como lo revelan las pruebas obrantes en los expedientes acumulados, sobre los que se decide.
El espacio de alojamiento por recluso se estima dividiendo el número de metros cuadrados de la prisión destinados para el alojamiento de los internos, entre el número de reclusos. Dicho espacio se encuentra contabilizado en el espacio total por recluso. Ambas cifras deberán mantenerse actualizadas en la base de datos cuyo acceso ofrecerá el Ministerio de Justicia y del Derecho a cada centro de reclusión.
El objeto de la estimación del espacio de alojamiento por recluso es el respeto por los siguientes 3 principios, conforme los cuales los detenidos deben lograr, (i) dormir acostados; (ii) circular sin obstáculos dentro de su celda o dormitorio; (iii) tener espacio para situar sus efectos personales[159]; y (iv) efectuar procesos de evacuación de emergencia sin obstáculos dentro de la celda.
Pueden distinguirse dos tipos de espacio de alojamiento, conforme la situación sea de normalidad o de emergencia. Para el CICR “la superficie útil mínima recomendada es de 5,4 m2 por detenido, así esté solo”[160], aunque de un lado, hace distinciones entre la reclusión individual (5,4 m2) y colectiva (3,4 m2), y reconoce que hay situaciones de emergencia (transitorias y esporádicas) que pueden implicar una reducción considerable en el área de alojamiento de los reclusos.
Con todo, se destaca que el mínimo razonable por persona, en condiciones de emergencia, debe ser de 2 m2, que debe ser tenido en cuenta en la fijación de planes de emergencia y acatado en mayor medida posible. Sin embargo la reducción del metraje implica mayores esfuerzos en otros aspectos, pues debe estar acompañada por celdas ventiladas en forma óptima; un suministro efectivo mínimo diario de 10 a 15 litros de agua por interno, con acceso continuo a ella; una dieta balanceada; un número suficiente de servicios sanitarios en buen estado; acceso al patio de ejercicios o a cualquier otro lugar al aire libre durante el día; y atención médica[161].
Conforme la Guía complementaria al Manual Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en las Cárceles del Comité Internacional de la Cruz Roja, la experiencia en las cárceles a nivel mundial muestra que el metraje de alojamiento mínimo se considera apenas adecuado en 3,4 m2 (para reclusión en celda compartida) y 5,4 m2 (en celda individual). Se advierte que el espacio por recluso debe variar en función de la “cantidad de tiempo que el recluso pasa, al día, en la celda”[162].
De tal modo, conforme a los parámetros establecidos al respecto por la CICR, se considerará dicho metraje mínimo, debe variar en función del tiempo destinado para actividades fuera de las celdas. Se considerará que el tiempo estándar destinado para las mismas, será de 10 de las 24 horas del día[163], en condiciones normales, y sin perjuicio de las medidas médicas o disciplinarias particulares, que puedan afectar individual y temporalmente este parámetro.
La gestión de los establecimientos penitenciarios permitirá a su administración adoptar, mediante un plan de utilización de espacios y tiempos, estrategias conforme a las situaciones que se presenten y los regímenes disciplinarios que adopten, por ejemplo con base en el nivel de seguridad para el cual estén destinados. Ni el metraje mínimo de alojamiento por persona, ni el tiempo de actividad al exterior de la celda, serán un parámetro inamovible e impositivo. En cambio, los establecimientos penitenciarios podrán maniobrar entre rangos de tiempo y de espacio, conforme la realidad de cada uno de ellos, teniendo en cuenta si el recluso se encuentra en alojamiento individual o colectivo.
La CICR en la Guía y en el Manual referenciados, ha sostenido la inescindible relación que existe entre el tamaño de la celda y el tiempo que el recluso permanece fuera de ella. Conforme tales documentos la relación es inversamente proporcional: a menor tiempo fuera de la celda, mayor deberá ser el tamaño de aquella. Así, el espacio por persona en la celda deberá ser más amplio, cuando se disponga de menos tiempo fuera de ella, y por el contrario entre más tiempo permanezca el recluso en la celda esta deberá ser más amplia.
Cobra gran importancia la gestión del tiempo en los establecimientos penitenciarios, que deberán ofrecer actividades y programas deportivos, de capacitación y de trabajo que impliquen dejar el lugar de alojamiento individual durante parte del día. Cuando se hace referencia a la gestión del tiempo en el establecimiento carcelario se refiere a condiciones de normalidad, sin perjuicio de las reducciones que, en tiempo o alojamiento, ameriten las medidas disciplinarias o médicas particulares y temporales.
Alojamiento en celda colectiva. El espacio de alojamiento por recluso, en celda colectiva habrá de ser mínimo de 3,4 m2 siempre que se encuentre previsto un tiempo de 10 horas para actividades fuera de la celda. Cuando el tiempo de actividad externa a la celda sea de 6 horas, el metraje asignado a cada recluso deberá ampliarse a 4,4 m2, y si llega a reducirse a 3 horas, aumentará hasta llegar a 5,4 m2 por persona. Ahora bien el tiempo mínimo de actividad en el exterior deberá ser de 3 horas, sin que pueda reducirse aun cuando se llegue a ampliar más el espacio de alojamiento por persona.
El metraje base de 3,4 m2 se encuentra estimado teniendo en cuenta que la reclusión conjunta, a diferencia de la individual, permite la contabilización de las áreas comunes de la celda a favor de cada uno de los presos que comparten un lugar de alojamiento. Por el contrario la destinación particular de espacios comunes, en la reclusión en celda individual, genera el menor uso posible de ellas y la necesidad de que se cuente con la totalidad de esos espacios, lo que incrementa el metraje en celda individual.
Así también la reclusión en celdas de uso compartido, en la que se usen camarotes, implica una contabilización del espacio diferente. Tal como lo muestra la CICR:
“el espacio necesario mínimo se puede estimar en el orden de 3,4 m2 por persona (incluido el espacio de una cama de 1,6 m2) en una celda compartida.
Una celda para cuatro personas en la que se utilizan camas separadas debería medir 13,6 m2 (3,4 m2 por recluso × 4, lo que incluye 1,6 m2 para cada cama). Una celda para cuatro personas en la que se instalan dos literas dobles debería medir 10,4 m2. Este cálculo se realiza restando el espacio correspondiente a dos camas individuales separadas (1,6 m2 x 2, que se ahorra usando las literas dobles) de la superficie total necesaria para que cuatro personas duerman en camas individuales separadas (13,6 m2).
Si bien las literas superpuestas ocupan menos espacio, en ambos casos el área de suelo abierto disponible para cuatro personas (excluyendo el espacio ocupado por las camas) es el mismo; es decir, 7,2 m2.”[164]
Alojamiento en celda individual. El espacio de alojamiento por recluso, en celda colectiva habrá de ser mínimo de 3,4 m2 siempre que se encuentre previsto un tiempo de 10 horas para actividades fuera de la celda. Cuando el tiempo de actividad externa a la celda sea de 6 horas, el metraje asignado a cada recluso deberá ampliarse a 4,4 m2, y si llega a reducirse a 3 horas, aumentará hasta llegar a 5,4 m2 por persona. Ahora bien el tiempo mínimo de actividad en el exterior deberá ser de 3 horas, como se advirtió. sin que pueda reducirse aun cuando se llegue a ampliar más el espacio de alojamiento por persona.
Con todo, la relación espacio-tiempo en materia de alojamiento podrá ser objeto de estimaciones matemáticas, que difieran de los valores asignados, siempre que respeten la relación o proporción que se adoptó. La relación entre espacio mínimo y tiempo de actividad externa se puede recoger, conforme lo aludido, así:
Tabla 7. Relación tiempo de actividad externa a la celda y metraje mínimo de alojamiento
Tiempo fuera de celda (Horas) |
Metraje (m2) |
|
Celda Individual |
Celda Colectiva |
|
10 |
5,4 |
3,4 |
6 |
6,4 |
4,4 |
3 |
7,4 |
5,4 |
De tal modo se deberá establecerse el porcentaje de personas privadas de la libertad que en cada establecimiento penitenciario, en cada municipio y en cada departamento dispone del espacio óptimo de alojamiento en celda individual y colectiva.
132. La relación entre el área destinada para el alojamiento de cada preso y el tiempo de permanencia fuera de la celda, en alguna actividad que implique la salida de la misma, necesariamente conlleva a la estructuración de una estrategia para la gestión de los espacios al interior de la cárcel, y el aprovechamiento de insumos y elementos para la actividad dirigida o de tiempo libre de cada interno.
La estrategia de gestión de tiempos de actividades y de manejo de espacios en la cárcel debe considerar la vocación de universalidad que debe tener cada uno de los sectores de la prisión, y satisfacer las necesidades a través, por ejemplo, de turnos en el aprovechamiento de ellos o de identificación de las prioridades de los internos, que podrán renunciar al uso de unos, para concentrarse en otros.
Cada uno de los establecimientos penitenciarios deberá construir, en forma asistida por el INPEC, un plan de utilización de espacios y de manejo del tiempo en la vida carcelaria. Los planes deberán ser aprobados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
El indicador en este sentido deberá ser el número de establecimientos penitenciarios que cuentan con una estrategia aprobada de manejo del tiempo y de los espacios, frente al total de establecimientos penitenciarios en el país.
133. Ahora bien, sobre las dimensiones de los sitios de alojamiento es preciso aclarar que estos, conforme las recomendaciones de la CICR, debe estructurarse con una “distancia mínima entre las paredes de las celdas (…) de 2,15 m, y el techo debe estar a por lo menos 2,45 m de alto.”[165]
El indicador al respecto será el porcentaje de población privada de la libertad que habita una celda que conserva los mínimos espaciales para el alojamiento, frente a la totalidad de la población carcelaria. El primer número se multiplica por 100, y el resultado se divido entre la población carcelaria total, bien sea del país o del establecimiento penitenciario.
Así, por ejemplo si hay en el país 2.000 personas que están alojadas teniendo en cuenta los mínimos espaciales que debe garantizar la celda, y la población privada de la libertad asciende a 100.000, el porcentaje de personas que ve satisfecho este aspecto será del 2%, que se obtiene al multiplicar 2.000*100, y dividir el resultado entre 100.000.
134. Otro factor que debe tenerse en cuenta en la consolidación de los espacios de alojamiento es la ventilación. Se propicia a través de aberturas que deben constituir el 10% de la superficie del área de la celda, y que deben contar con mecanismos que impidan el paso del frío en la noche, conforme las condiciones climáticas de la zona en la que se encuentra el establecimiento penitenciario. Las mismas aberturas deben asegurar la entrada de luz natural a la celda.
El indicador al respecto será el porcentaje de personas privadas de la libertad que habitan una celda con ventilación adecuada, frente a la totalidad de la población carcelaria. El primer número se multiplica por 100, y el resultado se divide entre la población carcelaria total, bien sea del país o del establecimiento penitenciario. La operación se efectúa tal como en el ejemplo del fundamento jurídico 133.
135. Además del metraje del espacio de alojamiento, la optimización del descanso nocturno al que se orienta principalmente dicho sector del penal, implica el suministro de los implementos mínimos para dormir, conforme las condiciones climáticas del entorno en el que se encuentren las distintas prisiones del país. Al respecto conviene recordar que según las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, “cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.”
Así, el mínimo de utensilios para el descanso nocturno será de una almohada, una cama (o en su defecto una colchoneta, mientras se dota de cama a cada recluso), un juego de sábanas y una (o dos) cobija(s) con la(s) cual(es) prestarse abrigo durante la noche, conforme las condiciones climáticas de la región y las necesidades particulares especiales de algunos internos, médicas o culturales certificadas, por ejemplo.
En lo que concierne a las camas deberán ceñirse a las siguientes indicaciones técnicas, que ofrece la CICR. Frente a las camas y/o literas se ha establecido, conforme la experiencia de dicha organización internacional la importancia de que su tamaño mínimo sea de 2 m * 0,8 m, equivalente a 1,6 m2 de superficie/persona. Entre las camas dispuestas en forma horizontal debe haber un mínimo de 1,5 m de distancia. En caso de disponerse en forma vertical, debe considerarse que el espacio mínimo entre niveles será de 1,2 m.
La disposición vertical de literas o camarotes es una opción atrayente a la hora de gestionar el espacio al interior de la celda, cuando no es posible incrementar su metraje. Con independencia de los niveles que alcance el dispositivo vertical para el descanso nocturno, y de las personas que cobije, para cada una de ellas se entenderá satisfecho el espacio destinado a su cama (1,6 m2/persona) que se encuentra incluido en el espacio mínimo para su alojamiento. En términos de la CICR:
“el uso de literas tiene como objetivo principal maximizar el área de suelo abierto disponible para los detenidos. Sobre esta base, el espacio necesario mínimo se puede estimar en el orden de 3,4 m2 por persona (incluido el espacio de una cama de 1,6 m2 ) en una celda compartida.// Una celda para cuatro personas en la que se utilizan camas separadas debería medir 13,6 m2 (3,4 m2 por recluso × 4, lo que incluye 1,6 m2 para cada cama). Una celda para cuatro personas en la que se instalan dos literas dobles debería medir 10,4 m2 . Este cálculo se realiza restando el espacio correspondiente a dos camas individuales separadas (1,6 m2 x 2, que se ahorra usando las literas dobles) de la superficie total necesaria para que cuatro personas duerman en camas individuales separadas (13,6 m2 ). Si bien las literas superpuestas ocupan menos espacio, en ambos casos el área de suelo abierto disponible para cuatro personas (excluyendo el espacio ocupado por las camas) es el mismo; es decir, 7,2 m2.”[166]
136. Será el Comité Interdisciplinario, creado en el fundamento jurídico 109, quien disponga si acaso debe proveerse de un espacio por recluso dentro de la celda para la disposición de sus efectos personales, con el fin de que puedan caminar sin obstáculos, previendo la posibilidad de fácil evacuación del lugar de alojamiento, ante una posible emergencia. Al establecer esta necesidad, deberá estimar qué tanto espacio por recluso se precisa.
137. Otros efectos asociados al hacinamiento, descritos en las narraciones de los actores, como la contaminación auditiva y visual, habrán de tener una reducción conforme se avanza en el cumplimiento de logros referentes al espacio por recluso.
Los riesgos epidemiológicos, y la forma en que se determinará su contención, serán abordados en el apartado dedicado a los problemas en la prestación del servicio a la salud.
138. Ahora cabe aclarar que el Comité Interdisciplinario mencionado debe ponderar la necesidad de establecer lugares diferenciados de reclusión para sujetos de especial protección constitucional, en forma tal que se resguarden los derechos de las mujeres embarazadas, lactantes, personas de la tercera edad, personas con enfermedades terminales o crónicas y personas en situación de discapacidad.
Cabe tener en cuenta que la disposición de dichas personas en una misma zona de la cárcel derivaría en la consolidación de esquemas disciplinarios y de resocialización, sin consideración de sus condiciones particulares.
139. Además de lo anterior, la zona de alojamiento en la que se debe buscar el espacio mínimo previsto para cada preso, se debe caracterizar porque:
· La ubicación de los reclusos en las distintas celdas tenga en cuenta las condiciones clínicas particulares que pueden presentarse, de manera tal que, por ejemplo, las celdas ubicadas en los primeros pisos se destinen para personas de la tercera edad o para personas con alguna discapacidad física, que haga riesgoso el uso de escaleras.
· El juego de sábanas de cada interno deberá lavarse cada 15 días, y cambiarse cuando el desgaste lo amerite.
· Los internos duermen acostados en cama, al interior de la celda que les fue asignada. La asignación de celda a una persona se registrará en la base de datos.
· Los internos, estén o no en condiciones de discapacidad, pueden desplazarse por la celda y hacia la celda que les fue asignada sin obstáculos.
· Las internas que tienen un bebé a su cargo en las instalaciones, cuentan con un alojamiento temporal especializado, que cuenta con una cuna para el neonato, dotada con almohada, juego de sábanas y cobija. Las dimensiones se estimarán por parte del Comité Interdisciplinario.
· Cada celda deberá limpiarse cada tercer día y de los procesos de limpieza se dejará un registro fijado en la celda, en que se identifique quién adelantó los procesos, los insumos empleados y la fecha y hora en que se realizaron.
140. En cuanto a las demás zonas necesarias para la vida carcelaria, como comedores, bibliotecas, talleres y demás, el Comité Interdisciplinario deberá estimar el espacio mínimo que cada una de ellas precisa por recluso, y las variables que deberán atenderse.
Lo anterior previamente a la estructuración de las estrategias de gestión de espacios y tiempos de los que ya se habló.
141. Hasta acá se han descrito los mínimos esperados para la realización de los derechos a la dignidad humana y la igualdad de las personas privadas de la libertad en Colombia.
142. Sobre dichas metas de alcance individual la Defensoría del Pueblo habrá de efectuar una valoración, teniendo en cuenta que el objetivo métrico en materia de alojamiento está relacionado directamente con la gestión del espacio que logre el establecimiento penitenciario, pues en la medida en que disponga de programas que lleven al personal recluido fuera de la celda más tiempo, podrá establecer un área mínima por cada uno de ellos; de lo contrario el cupo carcelario resulta más costoso, en términos de la infraestructura empleada.
b. Precarias condiciones sanitarias.
143. Al respecto conviene precisar que las condiciones sanitarias refieren todos aquellos factores que inciden en la sanidad pública al interior de la cárcel. De tal modo los estándares que aquí se fijan constituyen un mínimo al respecto, sin perjuicio de la reglamentación que deberá crear el Ministerio de Salud y Protección Social.
Las condiciones sanitarias y la higiene deben ser resguardadas en todos los establecimientos penitenciarios del país. De forma tal que uno de los principales elementos a evaluar es la frecuencia con la que se asean los diferentes espacios de la cárcel.
144. Conforme lo anterior, cada establecimiento penitenciario deberá asearse en su generalidad, diariamente, surtiéndose los procesos de barrido y trapeado de las instalaciones. Cada zona de limpieza deberá ser desinfectada con implementos adecuados para la salud, una vez por mes.
El penal deberá dividirse por áreas para su limpieza y cada una de las áreas tendrá una persona responsable de la misma, como de los procesos de desinfección.
De cada una de las limpiezas y desinfecciones efectuadas a las instalaciones deberá ser consignado en un registro público en el que se detallen: la persona responsable que deberá firmar el registro, la identificación de la zona objeto de los procedimientos, los insumos utilizados, los procedimientos efectuados, la hora, el día y las observaciones sobre su estado.
La limpieza que surja como consecuencia de accidentes, deberán atenderse en un lapso de media hora y deberán registrarse en el mismo documento.
145. En cuanto a las condiciones de higiene de los baños, conviene destacar que él área destinada a ellos (en cubículos de mínimo 1,2m2 por batería sanitaria) es un espacio que debe conservarse aseado, sin embargo las frecuencias de limpieza variarán conforme a varios aspectos: entre los que se destacan situaciones de anormalidad y de normalidad. En condiciones de normalidad los baños deben asearse en forma diaria, y deben ser sometidos a desinfección una vez por semana. Entretanto, en condiciones de anormalidad, ligadas principalmente a riesgos epidemiológicos deberán asearse 2 veces por día y desinfectarse diariamente, salvo determinación médica en contrario.
Ahora bien, además de la frecuencia de limpieza en los baños, resulta imprescindible esclarecer el número de sanitarios necesarios para cubrir las demandas de la población carcelaria.
146. Conforme el Manual y la Guía anexa del CICR, debe haber un sanitario en óptimo estado de funcionamiento por cada 25 internos. No obstante lo anterior el número de sanitarios debe incrementarse conforme las horas del día en que se permita el acceso a ellos, lo que supone que el total de baterías sanitarias necesarias para 25 personas, en relación con el tiempo en que aquellas sean accesibles, se halle a través de la siguiente ecuación:
|
Implica lo anterior que el establecimiento penitenciario tiene la facultad de establecer las estrategias al respecto, pudiendo ampliar el número de sanitarios disponibles o bien el número de horas de acceso a ellos durante el dí