C-231-16


Sentencia C-231/16

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURIDICA, DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y LA LIBERTAD PERSONAL-Carencia de certeza y suficiencia en los cargos de inconstitucionalidad formulados contra expresión “el futuro” contenida en norma que modifica la ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

 

 

Referencia: Expediente D - 11022

 

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 2º de la Ley 1760 de 2015

 

Actora: Laura Cristina Torres Patarroyo

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de mayo dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

 

1.                 ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Laura Cristina Torres Patarroyo demandó la expresión “el futuro” contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, al considerar que vulnera el Preámbulo y los artículos 1º y 29 de la Constitución Nacional. A esta demanda se le asignó la radicación D-11022.

 

1.1.         NORMA DEMANDADA

 

El texto de la disposición demandada es el siguiente. Se subrayan los apartes demandados:

 

Ley 1760 de 2015

 

Artículo  2°. Adicionase un parágrafo al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:

Parágrafo. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.

 

1.2.         LA DEMANDA

 

         La ciudadana Laura Cristina Torres Patarroyo presentó acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión “el futuro” contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, considerando que resulta contrario al Preámbulo y a los artículos 1º y 29 de la Constitución Política, por los siguientes motivos:

 

1.2.1. Vulneración de los principios de justicia, libertad y seguridad jurídica contemplados en el Preámbulo y en el artículo 1º de la Constitución esenciales en el Estado Social de Derecho

 

La accionante indica que la expresión “el futuro” afecta principios esenciales del Estado Social de derecho contemplados en el Preámbulo y en el artículo 1º de la Constitución Política por las siguientes razones:

 

1.2.1.1.                 Manifiesta que la norma acusada es contraria al principio de justicia consagrado en el Preámbulo de la Constitución, en la medida en que se está dejando que los Jueces de la República puedan tomar decisiones con base en hechos futuros que son per se inciertos, generando un alto grado de discrecionalidad que se torna en arbitrariedad al momento de decidir .

 

1.2.1.2.                 Agrega que esta expresión genera un cierto grado de incertidumbre hacia el imputado, pues introduce un ingrediente totalmente subjetivo que supera la esfera de la búsqueda de la verdad y distorsiona el proceso penal, dando lugar a una especie de fallo anticipado respecto de las actuaciones futuras.

 

1.2.1.3.                 Expone que se afecta el principio de libertad contemplado en el artículo 1º de la Constitución, pues se impediría el libre actuar de las personas con fundamento en hechos futuros e inciertos. Sostiene que se quebranta el artículo 1º de la Constitución, pues uno de los elementos del Estado Social de Derecho es la seguridad jurídica dentro del marco de la justicia, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia SU – 047 de 1999.

 

1.2.1.4.                 Por lo anterior, el juez no fallaría con fundamento en un hecho ya cometido sino frente a hechos futuros, lo que contradice las máximas del derecho probatorio, según en el cual, el juez busca reconstruir a partir de elementos materiales probatorios los hechos del pasado y de esa manera tomar decisiones y fallar casos en concreto.

 

1.2.2. Afectación de la presunción de inocencia contemplada en el artículo 29 de la Constitución 

 

La accionante señala que la expresión demandada vulnera la presunción de inocencia contemplada en el artículo 29 de la Carta Política por los siguientes motivos:

 

1.2.2.1.   Manifiesta que se desconoce la presunción de inocencia pues se permite la restricción de la libertad con fundamento en hechos futuros que no han ocurrido y que por su naturaleza son inciertos:“Bajo esta circunstancia el juez de control de garantías que debe decidir sobre la restricción de la libertad, a petición de la Fiscalía General de la Nación cuando resulte necesario para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, valorando a futuro el acaecimiento de unos hechos que aún no han ocurrido y que por su misma naturaleza son inciertos”. En este sentido señala que “se impediría el libre actuar de las personas, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley”.

 

1.2.2.2.                 Aunado a ello indica que la norma acusada permite que se juzgue la calidad de culpable de una persona con fundamento en hechos futuros antes del inicio del debate probatorio del juicio oral.

 

1.3.         INTERVENCIONES

 

1.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho

 

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada con base en las siguientes consideraciones:

 

1.3.1.1.                  Señala que la privación preventiva de la libertad no implica la imposición de una pena o condena en consideración a que esta figura es de carácter cautelar y excepcional y que se adopta de conformidad con los requisitos desarrollados por la ley y dentro de los parámetros establecidos por los artículos 28 y 250 de la Constitución Política.

 

1.3.1.2.                  Manifiesta que la decisión del juez al imponer la medida de aseguramiento no resulta discrecional o arbitraria ni se fundamenta en hechos futuros e inciertos como se afirma, por cuanto la decisión debe estar fundamentada en la Ley y la Carta Política. De allí que el operador de justicia debe, de acuerdo con los requisitos señalados en los artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313 del Código de Procedimiento Penal, determinar si los hechos se ajustan a los criterios para determinar la medida de aseguramiento, decisión que además es susceptible de ser recurrida, sustituida o revocada.

 

1.3.1.3.                  Finalmente, indica que el juez hace una proyección para determinar si resulta o no procedente privar de la libertad al imputado, siempre con fundamento en la Ley y la sana crítica sobre las pruebas que presente la Fiscalía General de la Nación.

 

1.3.2. Fiscalía General de la Nación

 

La Fiscalía General de la Nación intervino en el proceso de la referencia para solicitar que la Corte Constitucional se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda o, en su defecto, declare la exequibilidad de la norma acusada por las siguientes razones:

 

1.3.2.1.                 Señala que la Corte debe inhibirse de realizar un pronunciamiento porque el demandante no desarrolla qué se entiende por Estado Social de Derecho. Además afirma que la violación al debido proceso alegada carece de especificidad y certeza, en la medida que la acusación se extiende a todo el procedimiento acusatorio, y afecta otras normas que la actora no identifica.

 

1.3.2.2.                  Por otro lado, indica que en caso de que la Corte decida dar respuesta de fondo a las pretensiones de la demanda,  se debe declarar la exequibilidad de la norma acusada, con base en las siguientes razones:

 

1.3.2.2.1. Argumenta que la expresión demandada se encuentra dentro del ámbito de configuración del legislador y no excede los límites impuestos por la Constitución, toda vez que ni el derecho a la libertad es absoluto ni la posibilidad de restringir tal prerrogativa por parte del legislador carece de límites, pues éstos se materializan en la proporcionalidad y razonabilidad que debe aplicarse al momento de restringir esta garantía. Así las cosas, los criterios meramente objetivos para imponer las medidas de aseguramiento no son suficientes para justificar la razonabilidad de la imposición de tales medidas, pues deberá atenderse valorativamente a las finalidades constitucionales para las que se han consagrado.

 

1.3.2.2.2. Afirma que el hecho de que el juez pueda valorar si, en el futuro, el imputado podrá afectar el proceso, a las víctimas o incumplir la sentencia, no responde a criterios meramente objetivos que impongan una especie de “tarifa legal” para determinar tales circunstancias, sino que, todo lo contrario, supone una doble exigencia para el juzgador: justificar la razonabilidad de la medida y hacer prevalecer los fines esenciales de las medidas de aseguramiento.

 

1.3.2.3.                 Explica que la expresión “el futuro”  responde a los términos en los cuales están formulados los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, de acuerdo con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues si bien el único requisito que está formulado en tiempo futuro es el tercero, a saber “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”, la esencia de los restantes responde a la finalidad de evitar que en el presente o en el futuro, mediato o inmediato, el imputado pueda causar algún tipo de perjuicio en contra de la víctima o de la sociedad, o evitar que en el presente o en el futuro el imputado pueda afectar el curso normal del procedimiento adelantado.

 

1.3.3.  Intervención Ciudadana

 

Los ciudadanos Gabriela Patricia Parra Roa, Luisa Moreno Franco y Felipe Novoa Delgado, intervinieron en el proceso de la referencia, solicitando que se declare la inexequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes razones:

 

1.3.3.1.                                                                                                        Afirman que cualquier acción de tipo judicial debe justificarse en un proceso precedente, acompañado de pruebas que lo fundamenten, por lo que, tomar decisiones basadas en situaciones fácticas inexistentes, como los son las basadas en un futuro incierto, va en contra de toda lógica y parte de un perjuicio grave y evidente.

 

1.3.3.2.                                                                                                        Exponen que dejar al arbitrio del juez la posibilidad de tomar decisiones como la imposición discrecional de la medida de aseguramiento, implica abrir una puerta abierta para el ejercicio de la arbitrariedad, más aun cuando el objetivo de un Estado Social de Derecho es combatir esa posibilidad y no, en su defecto, inducirla.

 

1.3.3.3.                                                                                                       Indican que dejar que el juez defina discrecionalmente los parámetros para imponer la medida de aseguramiento, es atribuirle funciones que van en exceso de su competencia, toda vez que el establecimiento de tales requisitos está en cabeza del Congreso de la República.

 

1.3.4.  Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por intermedio de apoderada, solicita a esta Corporación declararse inhibida para conocer de fondo sobre el asunto de la referencia, con base en los siguientes motivos:

 

1.3.4.1.                                                                                                        Considera que la demanda bajo examen no cumple con los requisitos para que sea estudiada por la Corte ya que no cuenta con la fundamentación adecuada para argumentar que los preceptos constitucionales se estiman violados y, además, las pocas razones que contiene el escrito incumplen los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y especificidad.

 

1.3.4.2.                                                                                                        Aduce que si bien la accionante en el líbelo de su demanda incluye los preceptos que considera violados en este caso, como lo son el Preámbulo y los artículos 1º y 29 de la Carta, al desarrollar las razones por las cuales se consideran infringidos, las mismas no son claras ni suficientes.

 

1.3.4.3.                                                                                                        Finalmente, indica que la norma considerada inconstitucional precisamente lo que intenta es que no haya simplemente una valoración respecto del tipo penal imputado para inferir la existencia de los fines de la medida de aseguramiento, pues la misma disposición lo que genera es una mayor racionalización de las decisiones del juez.

 

2.     CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La Procuraduría General de la Nación, mediante escrito presentado el tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), solicitó declarar la exequibilidad de la expresión “el futuro” contenida en la norma acusada, con base en los siguientes argumentos:

 

2.1.         Manifiesta que no puede afirmarse que la expresión acusada constituya una violación del principio de justicia, toda vez que ella en realidad no lleva al juez a tomar decisiones a partir de una especulación sobre hechos futuros e inciertos. Por el contrario, analizada la norma sistemáticamente con lo dispuesto en los artículo 307, 309. 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, es claro que esta expresión implica que no sea únicamente la calificación jurídica provisional lo que permite inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia, sino que, además, el juez deba valorar de manera suficiente si en el futuro se configuran los requisitos claramente definidos en los artículos precedentes.

 

2.2.         Lo anterior, supone una doble exigencia para el juez de control de garantías ya que además de los criterios contenidos en la unidad normativa referida, deberá valorar a partir de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que se han presentado en la audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, si el imputado en el futuro puede incurrir en cualquiera de las circunstancias o definiciones allí contenidas.

 

2.3.         En relación con la aparente violación del principio de libertad contemplado en el artículo 1º Superior señala que es evidente que la medida de aseguramiento no equivale a una decisión de fondo sobre la cuestión fáctica y jurídica cuyo debate natural es el debate de juicio oral, pues en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento no hay un debate probatorio y no se discuten los asuntos relativos a la culpabilidad o inculpabilidad.

 

3.     CONSIDERACIONES

 

3.1.         COMPETENCIA

 

La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.

 

3.2.         PROBLEMA JURÍDICO

 

La accionante señala que la expresión “el futuro” del parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, resulta contraria al Preámbulo y a los artículos 1º y 29 de la Constitución Política: (i) vulnera los principios de justicia, libertad y seguridad jurídica contemplados en el Preámbulo y en el artículo 1º de la Constitución, que hacen parte de la Cláusula del Estado Social de Derecho, porque se está dejando que los Jueces de la República puedan tomar la decisión de restringir la libertad de las personas con base en hechos futuros que son per se inciertos, generando un alto grado de discrecionalidad que se torna en arbitrariedad al momento de decidir y (ii) desconocería el principio de presunción de inocencia, pues se restringe la libertad de una persona juzgando su calidad de inocente en una fase preliminar con fundamento en el acaecimiento de hechos que no han ocurrido y son inciertos.

 

3.3.         CUESTIÓN PREVIA: ANÁLISIS DE APTITUD DE LA DEMANDA

 

         El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[1]. Por otro lado, en la Sentencia C-1052 de 2001[2] esta Corporación señaló las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo que las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[3]. Los cargos de inconstitucionalidad formulados por la accionante contra la mencionada expresión normativa, carecen de certeza y suficiencia y por lo mismo, no permiten entrar a realizar un examen de fondo y proferir una decisión de mérito por los siguientes motivos:

 

3.3.1.  En primer lugar, la argumentación de la accionante carece de certeza porque se funda en una interpretación aislada de la expresión demandada, que no tiene en cuenta el contexto normativo en que inserta ni los requisitos, circunstancias y condiciones que debe valorar el juez de control de garantías para decretar la medida de aseguramiento, por naturaleza, preventiva.

 

          En este sentido, el propio artículo 308 de la Ley 906 establece que la medida de aseguramiento debe ser una decisión fundada en el cumplimiento de estrictos requisitos que además solamente puede aprobarse cuando cumpla con finalidades constitucionales como son evitar que se ponga en peligro a la sociedad o a las víctimas, que afecte el proceso o las pruebas o que el imputado no comparezca al proceso:

 

          “Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

 

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”.

         

Adicionalmente, un análisis sistemático de la Ley 906 de 2004 permite inferir que si bien la norma demandada no exige expresamente que se presenten elementos probatorios frente a la configuración de los requisitos constitucionales de la medida de aseguramiento, el artículo 306 de la misma ley sí lo requiere: Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente” (negrilla y subrayado fuera de texto).

 

Así mismo, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 exige que estos elementos de conocimiento “se evalúen en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”, por lo cual es claro que al contrario de lo señalado por la accionante, el juez de control de garantías debe valorarlos y permitir que se puedan debatir dentro de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. Por lo anterior, la propia Ley 906 de 2004 exige que la decisión no se funde en meras conjeturas o valoraciones, sino en elementos de conocimiento como evidencia física o elementos materiales probatorios que demuestren que efectivamente se presenta alguno de los requisitos constitucionales para imponer la medida. De esta manera, las consecuencias que el demandante deriva de la expresión atacada, las cuales, a su juicio demostrarían su inconstitucionalidad, no corresponden al contenido normativo del parágrafo del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, adicionado mediante el artículo 2º de la Ley 1760 de 2015.

         

3.3.2.  De otra parte, la Corte constató que las razones que expone la ciudadana para sostener la violación de la presunción de inocencia y del debido proceso en la privación de la libertad se extienden a todo el proceso penal acusatorio y aluden a otras disposiciones legales que la demandante no identifica. En realidad, la accionante hace una serie de consideraciones que corresponden más a la aplicación de la norma, que a sustentar porqué la expresión acusada desconoce los preceptos constitucionales.

 

3.3.3.  Finalmente, la Corte observó que de proceder la inconstitucionalidad de la expresión “al futuro”, no tendría ningún efecto en la aplicación de la norma, que utiliza en todo caso el tiempo verbal futuro en la configuración de los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, por lo que no se habría demandado una proposición jurídica con un sentido completo.

 

En ese orden, al no disponer de los elementos de juicio para realizar la confrontación de la expresión demandada con la Constitución, la Corte habrá de inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo.

 

3.                       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

ÚNICO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de la expresión “el futuro” contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

[2] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[3] Sentencias de la Corte Constitucional C – 480 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C – 656 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;  C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C – 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C – 369 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.