C-233-16


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia C-233/16

 

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Exclusión de víctimas de intervenir en fase de ejecución de sentencia y recursos contra decisiones que adopte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad

 

EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Imposición mediante sentencia ejecutoriada/EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Intervención e interposición de recursos por el Ministerio Público

 

LIBERTAD CONDICIONAL-Resolución de solicitud por juez de ejecución de penas y medidas de seguridad

 

MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y REHABILITACION-Apelación de decisión de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ante juez que profirió condena en primera o única instancia

 

AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites

 

LEGISLADOR-Clausula general de competencia en materia de procedimientos judiciales

 

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Amplio margen de configuración para expedir códigos

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Limites por razones de razonabilidad y proporcionalidad

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Subreglas

 

VICTIMAS DEL DELITO-Alcance de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral/DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL DELITO-Concepción amplia y no restringida exclusivamente a una reparación económica

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Estándares internacionales

 

La jurisprudencia constitucional colombiana ha incorporado en el orden interno los estándares internacionales establecidos en los sistemas de protección de derechos humanos, respecto de los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario, extendiendo sus contenidos a las víctimas de los delitos en general. En tal sentido ha entendido que los derechos de las víctimas, incorporan el derecho a la verdad, el derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad, y el derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito.

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Alcance en el derecho internacional

 

DERECHO A LA JUSTICIA DE LAS VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR UN HECHO PUNIBLE-Alcance

 

DERECHO A LA JUSTICIA-Obligación del Estado de otorgar recurso accesible, efectivo y viable para que víctimas logren reconocimiento y restablecimiento de sus derechos

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS FRENTE AL DERECHO A LA JUSTICIA-Garantía de acceso y capacidad de actuar de la víctima en las etapas e instancias de las investigaciones y procesos

 

DERECHO A LA JUSTICIA-Derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo

 

El derecho a la justicia incluye el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos, así como el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo. Así mismo, salvo una razón suficiente que justifique otorgar diferencias, el Estado debe garantizar a las víctimas del injusto penal la igualdad ante los tribunales y ante la ley, para lo cual debe concederle la participación en su calidad de interviniente especial en el proceso penal de tendencia acusatoria, según la etapa del mismo y la finalidad que cada fase persiga.

 

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LAS VICTIMAS-Reparación por el daño sufrido y garantía de los derechos a la verdad y justicia

 

ACCESO A LA JUSTICIA-Derecho fundamental susceptible de amparo a través de acción de tutela

 

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo

 

DERECHO A LA JUSTICIA Y DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Principio de igualdad ante los tribunales

 

IGUALDAD DE TRATO ANTE LOS TRIBUNALES Y LA LEY FRENTE A VICTIMAS DEL INJUSTO PENAL-Garantías en proceso penal con tendencia acusatoria

 

IGUALDAD ANTE LOS TRIBUNALES-Garantiza principios de igualdad de acceso y de medios procesales según Observación General del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas

 

OBSERVACION GENERAL DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE NACIONES UNIDAS FRENTE AL DERECHO A UN JUICIO IMPARCIAL E IGUALDAD ANTE TRIBUNALES Y CORTES DE JUSTICIA-Carácter vinculante

 

PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Derecho de participación de la víctima

 

SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Etapas/SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Deben garantizarse los derechos del acusado y de la víctima del injusto penal

 

FISCALIA GENERAL DE LA NACION FRENTE A LAS VICTIMAS-Funciones

 

PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Actuación de la víctima como interviniente especial

 

PROCESO PENAL ACUSATORIO-Intervención de la víctima/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Actuación de la víctima

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Protección en etapas previas al juicio por tener interés directo para intervenir

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Comunicación del archivo de las diligencias al no existir delito

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Comunicación de la inadmisión de las denuncias

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS FRENTE AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Intervención en preacuerdos y negociaciones

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Representación técnica plural en la etapa de investigación

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Solicitud y controversia de pruebas para garantizar el derecho a la verdad

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Solicitud de adopción o modificación de medidas de protección o de aseguramiento

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Facultad para recurrir la providencia del juez de control de garantías donde aplica el principio de oportunidad

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Controversia de la solicitud de preclusión del Fiscal

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Presencia en la audiencia de formulación de la imputación

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Solicitud de suspensión del poder dispositivo de bienes sujetos a registro cuando se infiera que título de propiedad fue obtenido fraudulentamente

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Intervención en la etapa del juicio mediada por el fiscal/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Intervención indirecta en la etapa del juicio

 

INTERVENCION DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION EN LA ETAPA DEL JUICIO-Jurisprudencia constitucional

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Participación en la fase posterior a la sentencia/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Traslado de la responsabilidad civil una vez establecida la responsabilidad del acusado/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Incidente de reparación integral de daños ocasionados con la conducta punible según el Código de Procedimiento Penal

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Intervención directa en la fase posterior a la sentencia condenatoria

 

INTERVENCION DIRECTA DE LA VICTIMA EN LA FASE POSTERIOR A LA SENTENCIA PENAL CONDENATORIA-Jurisprudencia constitucional

 

VICTIMA DEL DELITO-Participación en el proceso penal

 

La Corte ha desarrollado en relación con la víctima del delito un esquema de participación en el proceso penal que varía según se trate de etapas previas, durante o posteriores al juicio, caracterizado por ampliar los espacios de intervención, a fin de asegurar su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en su condición de interviniente especial, pero armonizando dicha participación con los rasgos propios del sistema penal acusatorio diseñado por el constituyente (A.L. 03/02) y el legislador (L.906/04). Dentro de ese modelo específico, propio y singular se ha garantizado el derecho de la víctima a participar directamente, en igualdad de condiciones que la defensa y al Ministerio Público, en momentos determinantes de la fase de investigación, y de manera más limitada a través del fiscal, en el juicio, etapa en la que se encuentran presentes de manera más definida los rasgos del sistema penal acusatorio, en particular su carácter adversarial, signado por el principio de igualdad de armas.

 

POLITICA PENITENCIARIA EJECUTADA POR EL INPEC-Ejecución de las penas/POLITICA PENITENCIARIA EJECUTADA POR EL INPEC-Vigilancia por Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad/POLITICA PENITENCIARIA EJECUTADA POR EL INPEC-Resocialización del condenado y prevención especial positiva

 

SENTENCIA PENAL CONDENATORIA EJECUTORIADA-Incidente de reparación integral por daños causados con la conducta criminal/INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL POR DAÑOS CAUSADOS CON LA CONDUCTA CRIMINAL-Intervención directa de la víctima perjudicada con el hecho punible

 

SENTENCIA PENAL CONDENATORIA EJECUTORIADA-Ejecución de penas y medidas de seguridad por autoridades penitenciarias bajo la supervisión del INPEC/EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Vigilancia coordinada por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

 

PENA-Funciones/EJECUCION DE LA PENA DE PRISION-Prevención especial y reinserción social de la pena

 

TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Alcance/DIGNIDAD HUMANA-Humanización de la pena

 

PREVENCION GENERAL Y PREVENCION ESPECIAL POSITIVA DE LA PENA-Tensiones

 

PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS DE LAS NACIONES UNIDAS-Régimen penitenciario que consiste en un tratamiento cuya finalidad es la reforma y readaptación social de los penados/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS FRENTE A LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Finalidad de reforma y readaptación social de los condenados

 

ESTADO-Obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad/PENA-Resocialización como garantía de la dignidad humana

 

La Sala estima que sólo son compatibles con los derechos humanos la ejecución de las penas que tiende a la resocialización del condenado, esto es, a su incorporación a la sociedad como sujeto capaz de respetar la ley penal. Por consiguiente, adquiere preponderancia la política penitenciaria ejecutada por el INPEC y vigilada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues es a éste último en asocio con los conceptos que emita el INPEC, a quien le corresponde evaluar según los parámetros fijados por el legislador, sí es posible que el condenado avance en el régimen progresivo y pueda acceder a regímenes de privación de la libertad de menor contenido coercitivo (libertad condicional, prisión domiciliaria, vigilancia electrónica, entre otros subrogados penales), logrando la readaptación social del condenado.

 

NORMA SOBRE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS MEDIANTE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA-Contexto normativo

 

SISTEMA PENAL COLOMBIANO-Subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad

 

LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos/LIBERTAD CONDICIONAL-Solicitud a juez de ejecución de penas y medidas de seguridad

 

SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Alcance/SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-No es extensiva a la responsabilidad civil

 

CONFIGURACION DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos

 

 

Referencia: expediente D-11065

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 459, 472 y 478 (parciales) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Demandante: Jorge Enrique Ramírez Pulgarin.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I.            ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Enrique Ramírez Pulgarin[1] presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 459, 472 y 478 (parciales) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Mediante providencia del 28 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación, y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro del Interior, y al Ministro de Justicia y del Derecho.

 

Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de Los Andes, de la Sabana, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Centro de Estudios sobre el Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

II. LAS NORMAS DEMANDADAS

 

A continuación se transcriben los artículos demandados, subrayándose los apartes cuestionados:  

 

“LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

(…)

 

LIBRO IV.

EJECUCION DE SENTENCIAS.

 

TITULO I.

EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

 

CAPITULO I.

EJECUCIÓN DE PENAS.

 

ARTÍCULO 459. EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

 

En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.

 

(…)

 

CAPITULO III.

LIBERTAD CONDICIONAL.

 

ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.

 

El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

 

La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.

 

(…)

 

CAPITULO V.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES.

(…)

 

ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.

 

III. LA DEMANDA

 

1. El demandante considera que los artículos 459, 472 y 478 (parciales) de la Ley 906 de 2004, vulneran el acceso de la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), la igualdad ante los tribunales (artículo 13 ibídem), el derecho de defensa como parte integral del debido proceso (artículo 29 Superior) y la efectividad ante los tribunales (artículos 2 y 228 de la Constitución), al igual que desconocen normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como son el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que refiere a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, en cuanto a garantías judiciales.  

 

2. Según el demandante, las normas parcialmente acusadas son inconstitucionales porque cercenan el derecho de las víctimas a ser oídas y a que se tengan en cuenta sus intereses, pues aquellas excluyen la participación del ofendido en la etapa de ejecución de la pena. Indica que si a la víctima se le otorgó el derecho a la justicia, resulta inadmisible que no se le permita su participación en el otorgamiento de la libertad condicional u otros mecanismos sustitutivos de la pena de prisión ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, ello teniendo en cuenta que el derecho a la justicia no queda satisfecho con la providencia que declara la responsabilidad penal del responsable, sino que éste abarca la ejecución de la pena. De allí que estime que la víctima debe ser escuchada por el juez de ejecución de penas en el momento de la solicitud de la libertad condicional o cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

 

3. Señala que en el actual régimen procesal penal se permite la intervención directa de la víctima cuando la defensa del procesado que está bajo medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, solicita una sustitución de dicha medida en el trámite preliminar ante el juez de garantías. Por consiguiente, nada impide que esa intervención del ofendido también opere en el trámite de libertad condicional ante el juez de ejecución de penas porque (i) la persona ya ha sido condenada estableciéndose que la víctima recibió un daño con su actuación; y, (ii) con la condena penal la víctima obtiene la satisfacción de su derecho a la justicia que se materializa con el cumplimiento efectivo de la pena.

 

4. Aduce que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho que le asiste a la víctima de intervenir directamente y de ser escuchada en varias etapas procesales donde se estén discutiendo sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, para que de esta forma se tengan en cuenta sus intereses y argumentos. Por ejemplo, resalta que tal intervención se permite en el trámite de preacuerdos y negociaciones, en el trámite del principio de oportunidad y solicitud de preclusión de la investigación, y durante la individualización de la pena y la sentencia, es decir, considera que la participación de la víctima debe darse en aquellos escenarios del proceso que afecten sus derechos, especialmente el de justicia porque la declaratoria de responsabilidad penal no lo restablece plenamente.

 

5. El actor identifica la existencia de una omisión legislativa relativa en los artículos acusados ante la falta de regulación normativa porque no prevén la participación de la víctima en el trámite de la solicitud de libertad condicional u otros mecanismos sustitutivos de prisión ante el juez de ejecución de penas. Así, plantea que los preceptos censurados no contemplaron a un sujeto que estando en la misma posición de la defensa y en una etapa donde sus intereses están en juego, no puede intervenir porque el legislador lo excluyó sin contar con un principio de razón suficiente, más aún porque durante la etapa de ejecución de la pena no existe un sujeto procesal que proteja los intereses de justicia que tiene la víctima. Señala que si bien en esa etapa se permite la participación del Ministerio Público, éste ejerce una defensa indirecta de la sociedad pero no representa a la víctima.

 

6. Aduce que la no inclusión de la víctima en el trámite que contempla los artículos demandados, en lo referente a pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional u algún otro mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad, y en promover los recursos frente a las decisiones relacionadas, genera una desigualdad injustificada porque en la ejecución de la pena “(…) se discute el componente de justicia, es decir, cómo el condenado debe purgar el crimen cometido, de allí que no prever la intervención de la víctima vulnere sus derechos”.

 

7. El demandante finaliza este argumento sobre la omisión legislativa relativa, indicando que el legislador al redactar los artículos censurados, incumplió el deber que le impone el Constituyente de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la justicia y la igualdad ante los tribunales que le surgen a la víctima, ya que el derecho a la justicia no se agota con la emisión de una sentencia condenatoria sino con la efectiva ejecución de la pena por parte del condenado. “De allí la importancia de la intervención de la víctima en las solicitudes de libertad condicional u otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues en este trámite lo que está en juego son sus derechos y no existe un ente que represente y defienda sus derechos”.  

 

8. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del artículo 459 de la Ley 906 de 2004 “en el entendido en que en todo lo relacionado con la ejecución de la pena, la víctima podrá intervenir e interponer los recursos que considere necesarios”. Igual petición realiza frente al artículo 472 acusado “en el entendido de que se le dará traslado de la solicitud de libertad condicional a la víctima para que si lo considere necesario se pronuncie”, y respecto del artículo 478 “en el entendido de que la víctima puede apelar las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Intervenciones oficiales

 

1.1.         Ministerio de Justicia y del Derecho

 

El Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Dr. Fernando Arévalo Carrascal, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes censurados.

 

Para sustentar su petición, indica que las disposiciones demandadas que no contemplan la participación de las víctimas en la etapa de ejecución de penas, no vulnera el derecho a la justicia porque éste implica la garantía para aquellas de interponer recursos judiciales efectivos hasta la etapa del juicio y de que se investigue y sancione a los autores del delito, lo cual se logra a través de la condena.

 

Señala que en la fase de ejecución, los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena permiten a los operadores judiciales evaluar en cada caso concreto el proceso de resocialización en curso y analizar el reemplazo de una pena restrictiva por otra más favorable, sin que ello afecte el derecho a la justicia que le asiste a las víctimas porque éste ya se satisfizo con la condena misma. Además, porque en esa fase las medidas posteriores a la culminación del juicio se orientan a humanizar el derecho penal como parte de la política criminal y a motivar el ánimo y la determinación real del delincuente para la resocialización.

 

De allí que no implique impunidad, ni afecte la reparación ni genere riesgo para la garantía de no repetición, más aún cuando en criterio del interviniente, “la sanción penal no es un proceso de venganza orientado a la revancha mediante el confinamiento o aislamiento del ser humano de la sociedad. Es un proceso de prevención, retribución y resocialización basado en la dignidad inherente a la conducta humana, regido y limitado por estrictos criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad”. Aduce que esto en la práctica significa que en el proceso de resocialización que no puede entenderse como un proceso adversarial, el operador judicial analiza con criterios técnico jurídicos si la pena puede lograrse a través de otras figuras idóneas, y de encontrarlo posible las debe conceder por ser más favorables a la dignidad del condenado. Plantea que la participación de las víctimas en los procesos penales debe limitarse a la condición de un interviniente especial, y como su derecho a la justicia ya se realizó con la condena, no es necesaria su intervención en la ejecución de la sentencia.

 

1.2.         De la Fiscalía General de la Nación

 

El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, Dr. Rafael José Lafont Rodríguez, pide a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 459, 472 y 478 (parciales) de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que las víctimas podrán participar de forma motivada en la etapa de ejecución de las penas y los condenados tendrán derecho a controvertir los argumentos presentados por las víctimas”.

 

Luego de mencionar las diferentes sentencias de constitucionalidad que han permitido la participación de las víctimas en el proceso penal acusatorio, plantea varios argumentos a favor y en contra de tal participación en la etapa de ejecución de la sentencia. Como argumento a favor, resalta que otorgar en esa etapa participación a las víctimas ayudaría a cumplir los derechos fundamentales al debido proceso y a la justicia, a la reparación y las garantías de no repetición, porque el juez competente de ejecución de penas y medidas de seguridad adopta decisiones que pueden interesar a la víctima, como por ejemplo, conceder la libertad condicional que si bien tiene requisitos objetivos, incluye temas de reparación a la víctima o el aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real o bancaria, salvo que se demuestre la insolvencia del condenado. Así mismo, indica que frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le exige al condenado una serie de obligaciones contempladas en el artículo 65 del Código Penal, frente a las cuales las víctimas podrían aportar elementos de juicios importantes sobre la buena conducta y la reparación de los daños ocasionados con el delito. De esta forma, la Fiscalía considera que las víctimas tienen un interés legítimo para actuar como veedoras de las decisiones que se adoptan durante la etapa de ejecución de las penas, y deben esta procesalmente legitimadas para aportar elementos probatorios y controvertir las decisiones que se adopten en el marco de la ejecución de la pena.

 

De otro lado, como argumentos en contra de la participación de las víctimas en la fase de ejecución de la pena, la Fiscalía General de la Nación indica lo siguientes: (i) la naturaleza jurídica de esta etapa no es adversarial, sino que se limita a materializar en la práctica el contenido de la sentencia condenatoria, activando la competencia de los jueces de ejecución de penas para resolver sobre acumulación jurídica de penas, sobre la libertad condicional y su revocatoria, sobre la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o medida de seguridad, entre otros; (ii) la sentencia penal condenatoria ejecutoriada en esta fase se cumple de conformidad con las condiciones en la que fue dictada, adquiriendo valor preponderante las funciones de la pena y la humanización de la misma como teorías acogidas en el sistema penal de tendencia acusatoria; (iii) el juez de ejecución puede determinar un cambio en la forma en que se continuará con el cumplimiento de la sentencia, sin que ello represente una variación en la pena. Lo anterior con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la libertad que se encuentra limitado y para que la pena cumpla los fines para los que fue diseñada, otorgando énfasis en la dignidad humana, la resocialización del condenado y su reivindicación con la sociedad; (iv) el juez de ejecución de penas no discute ni vuelve sobre los hechos que dieron como resultado la responsabilidad penal, sino sobre los hechos que corresponden al comportamiento del condenado en el momento en que se encuentra ejecutando la pena; (v) la ejecución de la pena busca lograr la reinserción social del condenado, siendo indispensable su resocialización y readaptación mediante sustitutos penales cuando se cumplen los requisitos legales. Por ende, es preciso observar únicamente la función de prevención especial positiva y la reinserción social del penado.

 

Continuando con los argumentos en contra, la Fiscalía señala que las víctimas tendrían una falta de legitimación para intervenir en la etapa de ejecución porque de la evaluación de los distintos fines que tienen las penas, se concluye que su énfasis es la resocialización del condenado y la prevención especial, y no la retribución a las víctimas quienes ya han visto satisfecho su derecho a la justicia con la imposición de la condena.

 

Esgrime que además de las funciones constitucionales otorgadas al Ministerio Público en el artículo 277 de la Constitución, el legislador le otorgó un papel preponderante en el sistema penal colombiano de tendencia acusatoria, por lo cual funge como protector de los derechos fundamentales y de los intereses de los distintos intervinientes y partes que se interrelacionan a lo largo de un proceso penal. Señala que específicamente, frente a las víctimas, debe velar porque sus derechos sean cabalmente respetados, en aras de lograr para ellas el pleno cumplimiento de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. De esta forma, en la ejecución de las penas por expresa disposición del artículo 459 del Código Penal, el Ministerio Público puede actuar en favor de una víctima que viere afectado sus derechos y poner de presente esa situación ante el juez de ejecución de penas.

 

Precisa que el derecho a la justicia del cual son acreedoras las víctimas en el proceso penal, se asimila con el derecho a la no impunidad, es decir, que quien realizó el hecho punible en detrimento de los bienes jurídicos de algunas personas, sean tratados judicialmente de conformidad con la ley y reciban la consecuencia jurídica o pena en respuesta a la conducta delictiva. Así, “(…) no podría determinarse la posibilidad de que la víctima participe en la ejecución de la pena porque considere que al otorgarle, por ejemplo, libertad condicional al condenado, el hecho delictivo desplegado en su contra quede impune, pues etimológicamente, impunidad no significa otra cosa que ausencia de castigo”. De contera que, la existencia de una condena evidencia el cumplimiento de la obligación estatal de investigar y sancionar a quienes cometieron el ilícito, evidenciando la garantía del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, en el que se debió velar por pleno respeto del derecho al debido proceso en el ejercicio de la acción penal.

 

Posteriormente, la Fiscalía luego de identificar argumentos a favor y en contra de la intervención de las víctimas en la etapa de ejecución de las penas, propone como modelo de armonización con el fin de que se respete el rol de las víctimas dentro del proceso penal, pero también se respeten los derechos de los condenados dentro del mismo. De allí que su propuesta sea la declaratoria de exequibilidad condicionada, para que las víctimas participen presentando argumentos claros, concisos y probados, y los condenados puedan controvertir los argumentos planteados por éstas ante el juez de ejecución de penas.

 

2.          Intervenciones académicas

 

2.1.         De la Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

El Secretario General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia remitió a esta Corporación el concepto rendido por uno de sus académicos, Dr. Augusto Ibáñez Guzmán, en el cual solicita declarar la exequibilidad de los artículos parcialmente demandados.

 

Para tal fin, indica que la víctima tiene protegidos sus derechos en la fase posterior a la sentencia, ya que de conformidad con el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, la discusión sobre la responsabilidad civil se trasladó a esta etapa, una vez establecida la responsabilidad del acusado. Por consiguiente, en la fase posterior la víctima puede desplegar todas sus actuaciones y ejercer sus derechos en el incidente de reparación integral de los daños ocasionados con la conducta punible. 

 

Los derechos a la verdad, justicia y reparación, como su protección, no implica un traslado automático de todas las formas y esquemas regulados por la ley 600 de 2000, porque su intervención debe ser compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales del nuevo sistema procesal, es decir, con el sistema adversarial. De allí que definida la responsabilidad penal del acusado, la víctima en el modelo procesal actual inicia la discusión acerca de la reparación del daño ocasionado con el delito; ese es su momento protagónico. Para el interviniente, no es otro el alcance de la participación de la víctima y pretender, como lo realiza la demanda, que también tenga intervención directa ante el juez de ejecución de penas, no solo se sale del marco del modelo, sino que además olvida que en la ejecución de la pena tampoco participa la Fiscalía por haber finalizado el contenido adversarial. Por consiguiente, la ejecución de las penas corresponde exclusivamente al desarrollo del ius puniendi del Estado que es apreciado objetivamente y valorado por el juez de ejecución de penas para definir el cambio de las condiciones de su cumplimiento.  

 

Con esos argumentos, concluye que la demanda no está llamada a prosperar porque existe una justificación de la omisión legislativa relativa que predica el actor frente a la intervención de las víctimas ante el juez de ejecución de penas.

 

2.2.         De la  Universidad Externado de Colombia

 

El Departamento de Derecho Penal y Criminología de esta Universidad rindió concepto académico a través de la Dra. Carmen Eloisa Ruiz López, solicitando que los artículos acusados sean declarados exequibles condicionados, en los términos que propone el demandante. También pide que se exhorte al Congreso de la República para que expida una regulación integral frente a la intervención de la víctima en la fase de ejecución de la condena, con el fin de esclarecer si existe la obligación de comunicarle la radicación de una solicitud de libertad condicional o de suspensión condicional de la ejecución de la pena y por cuánto tiempo se debe realizar ese traslado de la misma.   

 

Puntualmente señala que un Estado democrático de derecho, respetuoso de los derechos humanos, debe propiciar espacios para que las víctimas de delitos intervengan al interior de los procesos penales para el reconocimiento de sus derechos, uno de ellos es a la justicia entendida como una proscripción de la impunidad, que debe proyectarse hasta la fase de ejecución de la sentencia.

 

Así, expone que de conformidad con los estándares internacionales se ha comprendido que el derecho a la justicia conlleva a que a los responsables de los delitos se les imponga sanciones condignas y que éstas deben ser ejecutadas con objetividad. No obstante, algunas decisiones que puede adoptar el juez de ejecución de penas entran en conflicto con los intereses de las víctimas, quienes no cuentan con mecanismos para ser escuchada en esa etapa en procura de que se le garantice la reparación integral del daño y la justicia a partir del cumplimiento de la pena. Por ese motivo considera que no es constitucionalmente aceptable excluir a la víctima de la fase de ejecución de la pena, ya que no existe razón suficiente para que el legislador no la haya incluido con miras a garantizar sus derechos y la objetividad de las decisiones que se puedan dar en esa etapa.

 

2.3.         De la Universidad Nacional de Colombia

 

El Vicedecano Académico de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, Dr. Gregorio Mesa Cuadros, remitió concepto pidiendo declarar exequibles los apartes demandados de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004.

 

Plantea que el equívoco del demandante parte de un supuesto falaz, cual es, que el derecho a la justicia se materializa exclusivamente con el efectivo cumplimiento de la totalidad de la pena privativa de la libertad personal. Al respecto, señala que la justicia es un concepto amplio que no puede restringir su materialización a la existencia de la privación efectiva de la libertad, sobre todo porque la prisión no se halla ligada a los orígenes de la pena. Precisa que equiparar la satisfacción del derecho a la justicia con el confinamiento intramural del procesado es un grave error, ya que tal derecho se satisface con la sanción proporcional al delito cometido por el hallado penalmente responsable, es decir, con la sentencia que impone la condena. Por eso, es en la audiencia de dosificación punitiva y sentencia que se permite la intervención de la víctima, por cuanto es allí donde se impone la sanción definitiva apelando a los criterios de necesidad, proporcionalidad y cumplimiento de sus fines, aspectos respecto de los cuales la víctima puede ser escuchada a fin de que argumente con relación a ellos.

 

Al quedar ejecutoriada la sentencia penal el proceso deja de ser adversarial y se entiende agotado. Por ende, es al Estado a quien le corresponde la concreción de la ejecución de la pena y la concesión o no de la libertad condicional y demás sustitutos al condenado, valorando los fines de resocialización de la pena, la personalidad del recluso y su comportamiento en prisión, puesto que para este momento ya ha transcurrido un periodo de confinamiento que garantiza la materialización de la determinación judicial.

 

Esgrime que para el momento en que el juez de ejecución de penas define la solicitud de libertad condicional o cualquier otro tipo de sustituto penal, priman los intereses de la sociedad y del procesado porque la víctima ya satisfizo su derecho a la justicia, como quiera que cuenta con una sentencia condenatoria contra el procesado. Además, la posibilidad de conceder o no la libertad condicional o sus sustitutos, se erige como medio de política criminal para resguardar los intereses de la sociedad y a la vez tratar al penalmente responsable dando cumplimiento a los fines de las penas delimitados por el legislador. De esta forma concluye que la víctima no debe intervenir directamente ante el juez de ejecución de penas y, por consiguiente, no existe la omisión legislativa relativa que predica el actor.

 

2.4.         De la Universidad del Rosario  

 

La Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad del Rosario informó que en esta oportunidad, por razones administrativas, no era posible atender el requerimiento de emitir concepto académico.

 

2.5.         De la Universidad de Ibagué

 

El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué, Dr. Omar Mejía Patino, solicita declarar exequibles los apartes demandados parcialmente delos artículo 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004.  

 

Explica que el derecho de acceso a la administración de justicia y de que la víctima sea oída se encuentra garantizado en el marco del actual sistema penal, por cuanto puede intervenir de manera efectiva desde la etapa de indagación preliminar hasta la culminación del proceso penal en la lectura del fallo. Incluso en la fase posterior interviene como protagonista en el incidente de reparación integral de los perjuicios causados con la conducta punible respetiva.

 

Aduce que en la fase de ejecución de la sentencia, como lo reconoció la Corte en la sentencia C-757 de 2014, el juez de ejecución de penas cumple funciones importantes en las cuales predomina la búsqueda de la resocialización del delincuente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, es decir, se busca la reinserción del mismo en el pacto social. Por esa razón considera que en la fase de cumplimiento de la pena, ya no se tienen que entrar a examinar los postulados y derechos inherentes a la víctima, pues esta es una etapa ulterior al proceso penal. Así, estima que a las víctimas no se les debe involucrar en la concesión o no de subrogados penales, porque es un derecho que tiene el condenado de solicitarlos y corresponde al juez de ejecución de penas su valoración.

 

Bajo esos lineamientos, concluye que (i) los derechos que tiene la víctima a la verdad, a la justicia y a la reparación que involucra la garantía de no repetición, se reflejan y materializan en el proceso penal desde la recepción de la noticia criminis hasta la culminación de la lectura del fallo, y posteriormente, en el incidente de reparación integral; (ii) el trámite de ejecución de la pena es una etapa posterior que involucra la valoración de situaciones concretas relacionadas con el condenado y su situación jurídica, sin que sea dable la intervención directa e la víctima; y, (iii) el Ministerio Público como garante y vocero de los intereses de la sociedad colombiana, tiene cabida para intervenir en los proceso judiciales, que en el caso concreto refiere a velar por el cumplimiento de los postulados estatales y los derechos de los penados durante la ejecución de la pena impuesta en el proceso penal.  

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:

 

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones demandadas de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004.  

 

Para tal efecto, en primer lugar aduce que la fase de ejecución de la pena tiene varios fines concurrentes, entre los cuales se destaca como principal la resocialización del delincuente y no la justicia retributiva. Por tal motivo, la Vista Fiscal considera que no existe un imperativo constitucional que ordene constituir a la víctima en un sujeto procesal que se pueda oponer a tales decisiones, y el legislador cuenta con un amplio margen de configuración, siendo una opción legítima excluirla o no permitir su participación respecto de las medidas que se adopten con relación a la ejecución de la pena.

 

En segundo lugar, explica que en la fase de la ejecución de la sentencia si bien la víctima tiene derecho a que la condena impuesta se materialice, ello no implica que los beneficios penales que el mismo sistema tiene previstos no se apliquen. Por el contrario, señala el Ministerio Público que el derecho a la justicia de la víctima únicamente se materializa en forma armónica con el ordenamiento jurídico integral, es decir, para el caso específico, que la condena se cumpla atendiendo también a los beneficios penales que el propio sistema prevé.

 

En tal sentido, considera que no resulta una pretensión admisible estimar que es adecuado que la víctima del delito tenga como un interés legítimo evitar a toda costa la aplicación de los beneficios que la misma Ley ha estipulado. Por el contrario, según el Procurador, su interés únicamente podría devenir en verificar que el juez no cometa yerros objetivos en la concesión de los beneficios penales ya contemplados legalmente.

 

En tercer lugar, plantea que la ejecución de la pena no tiene como fin principal la retribución penal sino la resocialización del delincuente, situación que se garantiza con una vigilancia de la ejecución de la pena por los funcionarios encargados de velar por el interés general, tales como el juez de ejecución de penas y el ministerio público. Precisa que la sentencia C-757 de 2014 estableció que el fin principal de la pena es la resocialización del delincuente y que las posibles tensiones existentes se deben resolver a favor del éste.

 

Siendo ese el fin principal, la Vista Fiscal indica que tiene sentido que el legislador diseñe el proceso de verificación de la ejecución de la pena, como un asunto de interés general para la resocialización del delincuente, más que para la mayor satisfacción de la faceta retributiva de la pena. Por ello, la participación de la víctima en esta fase es optativo para el legislador porque no existe un imperativo constitucional que implique el deber de permitir su intervención para poder oponerse a las medidas benéficas para la libertad que el juez de ejecución de penas puede conferir. Así, concluye que en las normas acusadas no se presenta la omisión legislativa relativa propuesta por el actor.

 

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia de la Corte

 

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasión, contra unos apartes de una Ley de la República.

 

Problema jurídico y metodología de decisión

 

2. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, corresponde a la Sala determinar si en el diseño de los apartes censurados el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que desconozca los derechos de las víctimas a la justicia, a la igualdad ante los tribunales y al acceso a la administración de justicia, al no contemplar su participación directa para ser oídas y presentar recursos durante la etapa de la ejecución de las penas, en el marco del proceso penal de tendencia acusatoria.  

 

3. Para estudiar el problema jurídico planteado, esta Corporación adoptará la siguiente metodología de decisión: comenzará por referirse al amplio margen de configuración que tiene el legislador para diseñar los procedimientos judiciales. Luego, aludirá al contenido y alcance de los derechos a la justicia y a la igualdad ante los tribunales que les asisten a las víctimas de un injusto penal. Seguidamente recordará la jurisprudencia constitucional que ha habilitado la participación de las víctimas de acuerdo a la identificación de un interés directo de éstas en las diferentes etapas del proceso penal de tendencia acusatoria. Posteriormente analizará la naturaleza y finalidad de la etapa de ejecución de las penas, y por último, abordará el estudio concreto de las normas demandadas con base en el cargo propuesto por el actor.

 

La potestad de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales y sus límites constitucionales

 

4. Los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución Política, establecen la cláusula general de competencia que atribuye al legislador la regulación en su totalidad de los procedimientos judiciales. Debido a ello, goza de un amplio margen de autonomía o libertad de configuración normativa para evaluar y definir sus etapas, características, términos, efectos y demás aspectos de las institucionales procesales en general, así como los poderes y deberes del juez, que han de orientar a las personas para que puedan ejercer de forma legítima sus derechos ante las autoridades públicas, en especial el debido proceso (artículo 29 de la CP) y el acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 de la CP), constituyéndose en reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho.

 

5. Justamente el Congreso de la República que es competente para expedir los códigos de todos los ramos de la legislación, goza de un amplio margen de configuración para desarrollar esa función, por cuanto a través de ella busca atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional. Con el fin de otorgarle desarrollo, “por regla general, la determinación de los sujetos procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales, hace parte de la libertad de configuración normativa del legislador que debe responder a las necesidades de la política legislativa, para lo cual evalúa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos, libertades y las garantías públicas respecto de ellos”[2].

 

6. Sin embargo, esto no significa que dicha libertad sea absoluta, pues encuentra su límite en que las regulaciones legales cumplan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Es más, puede llegar a imponer restricciones a los derechos o establecer tratos diferenciados, siempre y cuando concurran tales criterios que permitan garantizar el ejercicio eficaz y útil de los derechos.

 

Como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, tal libertad se ve limitada “por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales”[3]. Con todo, tal potestad legislativa de configuración no puede consistir en regulaciones   excesivas o irrazonables que se conviertan en obstáculos a la efectividad de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y participación en las decisiones que afectan a las personas cuando existe un interés directo de éstas.

 

7. Así, la Corte ha identificado limitaciones que surgen de la propia Constitución a esta libertad de configuración y las ha sintetizado como subreglas en cuatro ítems: (i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; (ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[4] como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; (iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y (iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[5][6].

 

8. De esta forma, corresponde al juez constitucional verificar si el legislador actuando con base en la cláusula general de competencia que le permite regular los procedimientos judiciales, respeta los límites constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas con el fin de garantizar los derechos a la justicia, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

 

Los derechos de las víctimas de un injusto penal a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, así como a la igualdad ante los tribunales y el acceso a la administración de justicia.

 

9. En nuestro ordenamiento, la jurisprudencia constitucional al interpretar armónicamente los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la Carta, ha ido decantando una protección amplia de los derechos de las víctimas del delito y precisando el alcance de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, dentro de una concepción amplia -no restringida únicamente a una reparación económica-[7] que recoge los avances del derecho internacional de los derechos humanos en la materia[8].

 

10. Esta concepción de los derechos de las víctimas a partir de los estándares internacionales, como se indica, encuentra respaldo en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que  los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango  constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv)  en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que propugna por la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante en el derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229), del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.

 

11. En desarrollo de esos postulados, el alcance de los derechos de las víctimas de que se ocupa el derecho internacional, aplicable tanto a las víctimas de delitos generales como de criminalidad compleja, ha sido sistematizado así por la jurisprudencia:

 

“a. El derecho a la verdad.

 

31. El conjunto de  principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad[9] (principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber.

 

El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.

 

El derecho a la verdad presenta así una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”[10], y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte.[11]

 

32. Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que  el  derecho  de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima[12].

 

b.  El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

 

33. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal[13] , y el derecho a participar en el proceso penal[14], por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta participación se expresa en "que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas"[15]

 

c. El derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito.

 

34. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende  la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii)  indemnización, (iii)  rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.[16]

 

La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación”[17] (Negrillas fuera del texto original).

 

12. Centrándonos específicamente en el derecho a la justicia del cual son titulares las víctimas y perjudicados por un hecho punible, este se relaciona con el derecho a que no haya impunidad[18] y con el acceso a los recursos judiciales efectivos y adecuados que permitan la realización de las investigaciones, el desarrollo imparcial, serio y diligente de las mismas, la persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables del injusto penal[19]. Así, el derecho a la justicia implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, con el fin de conseguir que su agresor sea juzgado y condenado a penas adecuadas y proporcionales al delito investigado[20], respetando las reglas propias del debido proceso.

 

De esta forma, el derecho a la justicia impone a los Estados la obligación de otorgar ese recurso accesible, efectivo y viable para que las víctimas puedan lograr el reconocimiento y restablecimiento de sus derechos, el cual incluye el derecho a contar con amplias oportunidades para participar y ser escuchados tanto en el esclarecimiento de los hechos, como en el establecimiento de la sanción a los responsables y en la búsqueda de una justa compensación.  Como lo ha dicho la CIDH, el derecho a la justicia implica la garantía del pleno acceso y la capacidad de actuar de la víctima, en todas las etapas e instancias de las investigaciones y los procesos “de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y en síntesis hacer valer sus intereses”[21].

 

13. Justamente como el derecho a la justicia incluye el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, resulta pertinente señalar que la tendencia del derecho internacional es otorgar una tutela judicial efectiva a través de la cual las víctimas no sólo obtengan reparación por el daño sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia[22].

 

Por su parte, en el orden interno colombiano la Constitución Política consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela, pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado. En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible. Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos.

 

14. Ahora bien, tanto el derecho a la justicia como el acceso efectivo a la administración de justicia encuentran un respaldo fundamental en el principio de igualdad ante los tribunales que establece la primera parte del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual además halla eco en el artículo 13 de la Constitución Política al consagrar el derecho a la igualdad de trato ante la ley y las autoridades.

 

Estas garantías de igualdad de trato ante los tribunales y la ley son predicables frente a las víctimas del injusto penal, en mayor o menor intensidad de participación según la etapa y la finalidad que persiga la misma dentro del proceso penal con tendencia acusatoria.

 

De acuerdo con la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la igualdad ante los tribunales garantiza los principios de igualdad de acceso e igualdad de medios procesales, y asegura que las partes en los procedimientos en cuestión sean tratadas sin discriminación alguna. En cuanto a la igualdad de medios procesales, precisa que “[e]sto significa que todas las partes en un proceso gozarán de los mismos derechos en materia de procedimiento, salvo que la ley prevea distinciones y éstas puedan justificarse con causas objetivas y razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia para el procesado” [23]. Dicha observación por desarrollar un marco interpretativo del artículo 14 del Pacto, sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, tiene un carácter vinculante e impone la obligación de observarse y ejecutarse de buena fe por el Estado, toda vez que regula un lineamiento en materia de derechos humanos[24]. Por consiguiente, salvo una razón suficiente objetiva que justifique otorgar diferencias, el Estado debe garantizar la igualdad ante los tribunales a las partes e intervinientes en el proceso penal.

 

15. En conclusión, la jurisprudencia constitucional colombiana ha incorporado en el orden interno los estándares internacionales establecidos en los sistemas de protección de derechos humanos, respecto de los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario, extendiendo sus contenidos a las víctimas de los delitos en general. En tal sentido ha entendido que los derechos de las víctimas, incorporan el derecho a la verdad, el derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad, y el derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito.

 

El derecho a la justicia incluye el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos, así como el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo. Así mismo, salvo una razón suficiente que justifique otorgar diferencias, el Estado debe garantizar a las víctimas del injusto penal la igualdad ante los tribunales y ante la ley, para lo cual debe concederle la participación en su calidad de interviniente especial en el proceso penal de tendencia acusatoria, según la etapa del mismo y la finalidad que cada fase persiga.

 

De allí que sea necesario estudiar a continuación el derecho de participación de la víctima en las etapas previas, durante y posteriores al juicio penal, con miras a identificar el interés directo que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido para habilitar en ciertos casos su intervención especial.  

 

El derecho de participación de la víctima, como interviniente especial, en el proceso penal de tendencia acusatoria. Especial enfoque en el interés directo que ha identificado la jurisprudencia constitucional para habilitar su intervención.

 

16. De acuerdo con el Acto Legislativo No. 03 de 2002, su desarrollo normativo en la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional, el sistema penal es un modelo propio, singular y específico con marcada tendencia acusatoria, en el cual se identifican principalmente dos etapas: la de investigación y la de juicio, siendo ésta última donde se acentúa la característica de ser adversarial. En este modelo resulta indispensable asegurar las mejores condiciones para que la decisión que se adopte garantice tanto los derechos del acusado, como los de la víctima del injusto penal.

 

17.  En cuanto a los derechos de las víctimas, la Corte ha señalado que “(…) si bien la Constitución no define el concepto de víctima, el mismo hace parte de la Carta Política, en la medida en que el numeral 6º del artículo 250 establece entre las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, la de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas y disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”[25].

 

Justamente con base en el artículo 250 Superior, este Tribunal ha precisado que dentro de las funciones constitucionales asignadas a la Fiscalía General de la Nación, se encuentran varias que tienen una relación directa con las víctimas, a saber: (i) solicitar ante el juez de control de garantías las medidas necesarias para la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas; (ii) solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales indispensables para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito; y, (iii) velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y los demás intervinientes en el proceso penal[26].

 

18. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte ha decantado que aún cuando en el proceso penal con tendencia acusatoria el fiscal representa los intereses del Estado y de la víctima, ello no implica que ésta carezca del derecho de participación en el proceso penal. Por consiguiente, ha reconocido que con base en el numeral 7° del artículo 250 de la Carta Política, la víctima actúa como interviniente especial[27] sin sustituir ni desplazar al fiscal. Si bien no cuenta con las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, la víctima tiene capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal, actuación que depende de varios factores: (i) del papel asignado a otros participantes, en particular al fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del ámbito en el cual ha previsto su participación; (iv) de las características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio”.[28]

 

19. De esta forma, la competencia atribuida al legislador para desarrollar la intervención de la víctima está supeditada a la estructura del proceso penal acusatorio, siendo relevantes las características especiales de cada etapa y el interés directo que aquella puede presentar en las mismas. Toda vez que la rasgo principal de la etapa de juicio es su enfoque adversarial que implica la confrontación entre el acusado y el acusador, en desarrollo del principio de igualdad de armas se ha reconocido a la víctima la posibilidad de actuar de forma directa y separada del fiscal en las etapas previas y en algunas posteriores al juicio, ya que en éste sus intereses se encuentran representados por la fiscalía y por ello en esa etapa la participación de la víctima ha sido denominada como indirecta.

 

20. Siguiendo esos parámetros, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación han sido protegidos en las etapas previas al juicio reconociendo su interés directo en intervenir de las siguientes formas, sin tener ánimo de exhaustividad.  

 

20.1. Las víctimas tienen derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias cuando la Fiscalía constante que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan identificar la existencia o características de un delito: En la sentencia C-1154 de 2005[29] se estudió la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que faculta a la Fiscalía para archivar las diligencias cuando tenga conocimiento de un hecho respecto del cual no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito. 

 

En esa oportunidad, la Corte señaló que la decisión de la Fiscalía de archivar las diligencias luego de constatar la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal, bien porque los hechos no corresponden a los tipos penales vigentes o porque nunca sucedieron (tipicidad objetiva), incidía directamente sobre los derechos de las víctimas, a quienes les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad. Así, identificó que “como la decisión de archivo de una diligencia afecta directamente a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos”. En el mismo sentido, resaltó que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación, y de ser negada tal reanudación, pueden acudir al juez de control de garantías para que evalúe la situación.  

 

De esta forma, esta Corporación al constatar el interés directo que les asiste a las víctimas frente a la decisión del fiscal de archivar las diligencias en la etapa de indagación, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 “en el entendido de que la expresión ‘motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito’ corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión será motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones”.  

 

20.2. Las víctimas tienen derecho a que se les comunique la inadmisión de las denuncias: En la sentencia C-1177 de 2005[30], la Corte analizó la constitucionalidad de la expresión “en todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento” contenida en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, la cual se acusaba de vulnerar el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 de la CP).

 

En esa ocasión identificó que la preservación de los derechos de las víctimas en el proceso penal exige que la decisión sobre el mérito de la denuncia esté rodeada de un mínimo de garantías. Toda vez que en el sistema penal con tendencia acusatoria la denuncia adquiere para la víctimas y perjudicados en el delito especial relevancia, dado que eliminado el mecanismo de la demanda de parte civil se erige como el acto fundamental de acceso a la administración de justicia para la reivindicación de sus derechos, esta Corporación indicó que la inadmisión de la denuncia debía estar sometida a los controles externos por parte de la víctima o denunciante y del Ministerio Público. En ese sentido, declaró la exequibilidad de la expresión demandada, “en el entendido que la inadmisión de la denuncia únicamente procede cuando el hecho no existió, o no reviste las características de delito. Esta decisión, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio Público”.

 

Nótese entonces que señaló la existencia de un interés directo de la víctima en esta etapa preliminar, asociado a que la denuncia es el medio idónea para obtener justicia y la debida reparación integral.

 

20.3. Las víctimas tienen derecho a intervenir en preacuerdos y negociaciones con poder de afectar su derecho a un recurso judicial efectivo: En la sentencia C-516 de 2007[31], la Corte declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la víctima también puede intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual le habilitó la oportunidad de ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo.

 

Luego de señalar que los preacuerdos y las negociaciones representan una vía judicial encaminada a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes con el propósito de resolver de manera expedita el conflicto penal mediante la aceptación, por parte del imputado o acusado de hechos que tengan  relevancia frente a la ley penal y su renuncia libre, voluntaria e informada, al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte del órgano jurisdiccional, la Corte constató la existencia de una omisión legislativa relativa que vulneraba los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Lo anterior, por cuanto no existía una razón objetiva y suficiente que excluyera a la víctima de esa etapa crucial y definitoria del proceso, pues no siempre se presenta una coincidencia entre los intereses de la fiscalía y la víctima en la negociación de un acuerdo.

 

Debido a ello, encontró un interés directo para que la víctima participara en esta fase para proveer a la justicia de información valiosa tendiente a determinar si la pena propuesta es aceptable o no, y para rectificar la información sobre las circunstancias en que se cometió el injusto penal con el fin de evitar una sentencia injusta que no se adecue a la verdad de los hechos y su gravedad.  

 

20.4. Las víctimas tiene derecho a la representación técnica plural durante la etapa de la investigación: En la misma sentencia C-516 de 2007[32], la Corte declaró inexequible el numeral 4º del artículo 137 de la Ley 906 de 2004, porque encontró desproporcionada la medida que regulaba la intervención de las víctimas durante la investigación previendo que en caso de existir pluralidad de éstas el fiscal podía solicitar la limitación hasta dos apoderados. Esta Corporación señaló que durante la etapa de la investigación se configura un espacio procesal de enorme valor en términos de búsqueda de la verdad y de obtención de los soportes fácticos para perseguir la justicia y la reparación, por consiguiente, limitar el derecho de postulación resultaba lesivo a los intereses de las víctimas para el impulso de la causa.

 

En ese sentido, determinó que en esta etapa las víctimas tienen un interés directo en decisiones transcendentales con claro contenido técnico jurídico como la adopción de medidas cautelares sobre bienes del imputado (92), la aplicación del principio de oportunidad (324), la celebración de acuerdos para la terminación anticipada del proceso (348 y 350), entre otras. Así, la inasistencia jurídica configuraba una significativa obstrucción a su derecho a un recurso judicial efectivo y, por ende, quebrantaba el acceso eficaz a la administración de justicia.

 

20.5. Las víctimas tienen derecho a solicitar y a controvertir las pruebas para garantizar su derecho a la verdad: El artículo 284 de la ley 906 de 2004 dispone que durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se pueden practicar pruebas anticipadas, previo cumplimiento de los requisitos que la misma norma establece. No obstante, esa facultad solo estaba contemplada para la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público, no así para las víctimas del injusto penal.

 

En la sentencia C-209 de 2007[33], la Corte al estudiar una demanda contra el numeral 2º de esa norma, declaró su exequibilidad condicionada “en el entendido de que la víctima también puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías”. Para llegar a tal decisión, evidenció que el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa porque (i) la norma excluía a la víctima de los actores procesales que podían solicitar la práctica de pruebas anticipadas para lograr el esclarecimiento de los hechos, de las circunstancias de su ocurrencia, la determinación de los responsables, de la magnitud del daño sufrido y el esclarecimiento de la verdad; (ii) no existía una razón objetiva que justificara la exclusión de la víctima de esta facultad, toda vez que su participación no conlleva una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni altera el principio de igualdad de armas, (iii) esa omisión generaba una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en las etapas previas al juicio, y, (iv) entrañaba un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una verdadera intervención de la víctima en el proceso penal.

 

Con base en esos cuatro argumentos, la Corte identificó que la víctima del injusto penal tiene un interés directo en solicitar pruebas y aportarlas en la fase previa al juicio, con el fin de satisfacer su derecho a la verdad.

 

20.6. Las víctimas tienen derecho a solicitar al juez competente la adopción o la modificación de las medidas de protección o de aseguramiento: En la misma sentencia C-209 de 2007[34], la Corte analizó si los artículos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004 al señalar que solo el fiscal podía solicitar ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento las medidas de protección o de aseguramiento, incurrían en una omisión legislativa relativa por excluir a las víctimas como interviniente especiales, de participar directamente ante omisiones del fiscal o ante circunstancias apremiantes que motivaran su protección en sentido estricto.

 

Al respecto, la Corte evidenció que la fórmula escogida por el legislador dejaba desprotegida injustificadamente a la víctima frente a situaciones donde ésta contaba con información de primera mano sobre hostigamientos o amenazas que hacían necesaria la imposición de la medida correspondiente, o sobre el incumplimiento de la medida impuesta, o la necesidad de cambiar la medida otorgada. De esta forma, indicó que existía una omisión legislativa relativa que debía ser conjurada para garantizar los derechos a la vida, integridad y seguridad de la víctima, de sus familiares y de los testigos a favor, así como sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. En ese sentido, declaró la exequibilidad de tales artículos “bajo el entendido de que la víctima puede acudir directamente al juez competente, ya sea de control de garantías o de conocimiento, según corresponda, a solicitar la medida respectiva”, por cuanto encontró un interés directo en su participación.

 

20.7. Las víctimas están facultadas para recurrir la providencia mediante la cual el juez de control de garantías decide la aplicación del principio de oportunidad: También la sentencia C-209 de 2007[35] estudió la constitucionalidad de los artículos 324 y 327 de la Ley 906 de 2004, los cuales no contemplaban la posibilidad de que las víctimas impugnaran la decisión mediante la cual el juez de control de garantías se pronunciaba sobre la aplicación del principio de oportunidad. Sobre el punto, la Corte constató que las víctimas del delito tenían un interés directo en esta decisión e impedirles impugnar la renuncia del Estado a la persecución penal, comprometía sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, porque las causales de aplicación del principio de oportunidad exigen que el encartado hable con la verdad respecto a la realización de la conducta, su adecuación típica y su participación, para que el fiscal sopese la procedencia de aquel principio en procura de garantizar la justicia. Así, declaró inexequible la expresión “y contra esta determinación no cabe recurso alguno” contenida en el artículo 327 en comento.

 

20.8. Las víctimas tienen derechos frente a la solicitud de preclusión del Fiscal: En la sentencia C-209 de 2007[36], está Corporación reconoció a las víctimas la posibilidad de hacer uso de la palabra para controvertir la petición del Fiscal, la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas que demuestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión, y el ejercicio del derecho de apelación contra la decisión que resuelve la solicitud de preclusión. Así, declaró la exequibilidad del artículo 333 de la ley 906 de 2004, “en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal”.

 

Para adoptar esa conclusión, la Corte señaló que cuando se decreta la preclusión, esa decisión tiene como efecto hacer cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y tiene efectos de cosa juzgada, por lo cual encontró que no permitir que la víctima controvierta adecuadamente la solicitud del fiscal, podía conducir a una afectación alto de sus derechos, e incluso a la impunidad. 

 

20.9. Las víctimas tienen derecho a estar presentes en la audiencia de formulación de la imputación: Así lo reconoció la Corte en la misma sentencia C-209 de 2007[37], luego de analizar la constitucionalidad del artículo 289 de la Ley 906 de 2004 en el “entendido de que la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de la imputación”. Para tal efecto, señaló que en esta etapa de la actuación penal se pueden adoptar medidas de aseguramiento y se interrumpe la prescripción penal, siendo entonces relevante que la víctima pueda controlar posibles omisiones o inacciones del fiscal en procura de garantizar sus derechos, sin que ello altere los rasgos estructurales del proceso penal de tendencia acusatoria, ni el rol de interviniente especial que tiene la víctima del injusto.

 

20.10. Las víctimas tienen derecho a solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente: En la sentencia C-839 de 2013[38], esta Corporación estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, el cual habilitaba de forma exclusiva a la Fiscalía para que en cualquier momento antes de la audiencia de acusación, solicitara al juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existieran motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. El cargo se fundó sobre la existencia de una omisión legislativa relativa porque la norma excluyó de su supuesto fáctico a un sujeto que en principio debía estar incluido, cual es, la víctima, quien es la persona más interesada en que el bien no circulo por el tráfico jurídico para garantizar su derecho a la reparación integral. 

 

En esa oportunidad, la Corte adujo que la omisión de facultar a la víctima para elevar esa petición era injustificada y no cumplía con una razón suficiente, habida cuenta que su intervención en nada afectaba la estructura o los principios del sistema penal acusatorio por tratarse de una medida exclusivamente patrimonial que no tenía incidencia necesaria sobre la determinación de la responsabilidad penal, ni afectaba el principio de igualdad de armas al punto de desequilibrar a las partes. Además, señaló que el legislador incumplió el deber específico impuesto por el legislador de respetar, proteger y garantizar los derechos de las víctimas, dentro de ellos la reparación integral en su componente de restitución, el cual sólo es posible si se vuelve al estado anterior al delito cancelándose los registros obtenidos fraudulentamente. 

 

Así las cosas, declaró la exequibilidad del inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que la víctima también puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente”.

 

21. Como se puede observar del anterior recuento jurisprudencial, en las etapas previas al juicio que corresponden a la indagación y a la investigación, la Corte ha habilitado diferentes escenarios de participación directa para la víctima del injusto penal, siempre identificando la existencia de un interés específico que le permita intervenir en procura de defender sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

 

22.  Ahora bien, en la etapa del juicio la intervención de la víctima está mediada por el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima, sin perjuicio, de la intervención del Ministerio Público quien como garante de las prerrogativas procesales, puede abogar por los derechos de las partes e intervinientes, incluidas las víctimas, sin sustituir al fiscal ni a la defensa. Dada la importancia que tiene para la víctima la posibilidad de que el fiscal le oiga, esta Corporación ha precisado que el juez deberá velar para que dicha comunicación sea efectiva, y cuando así lo solicite el fiscal del caso, decretar un receso para facilitarla.[39] De esta forma, la Corte ha reconocido una intervención indirecta de las víctimas en la etapa del juicio, por cuanto su expresión se encuentra habilitada a través del fiscal con el fin de garantizar el principio de igualdad de armas, y no ocasionar que existan dos acusadores –Fiscalía y víctima- en contra del encartado. Algunas decisiones que se han pronunciado sobre esta intervención son las siguientes:

 

22.1. En la sentencia C-454 de 2006[40], la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 357 de la Ley 906 de 2004 y concluyó que no existía una justificación constitucionalmente admisible para no incluir al representante de las víctimas dentro de las partes o intervinientes facultadas para solicitar pruebas en la audiencia preparatoria. Al respecto, constató que la omisión legislativa relativa era transcendente para el derecho de acceso a la justicia del cual es titular la víctima, en cuando obstruye sus posibilidades efectivas de realización de los derechos a la verdad, justicia y reparación, y la ubica en una posición de desventaja en relación con otros actores e intervinientes procesales. En ese sentido, condicionó la exequibilidad de la norma “en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía”.

 

22.2. En la sentencia C-209 de 2007[41], esta Corporación analizó una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el cual señalaba de manera expresa y taxativa quiénes podían intervenir en la audiencia de formulación de la acusación, a saber: las partes procesales, la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público, excluyendo a la víctima de los actores procesales que participaban en dicha audiencia.

 

En esa ocasión, la Corte encontró que no existía una razón objetiva y suficiente que justificara la exclusión completa de la víctima en la fijación de su posición frente a la acusación, puesto que la intervención de la víctima no suponía una modificación de las características estructurales del sistema penal de tendencia acusatoria, ni una transformación de la calidad de interviniente especial. Así mismo, señaló que su intervención no afectaba la autonomía del Fiscal para acusar, ni lo desplazaba en el ejercicio de sus funciones propias. Con ese horizonte, declaró exequible la norma “en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para elevar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades”.

 

22.3. En esa misma sentencia C-209 de 2007, la Corte sostuvo que en la etapa del juicio oral, el conducto para el ejercicio de los derechos de las víctimas es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho a impugnarla, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. En tal ocasión, la Corte declaró la constitucionalidad de los artículos 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004 que excluyen a las víctimas de los actores procesales que pueden controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física en la etapa del juicio oral, así como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en esta etapa.

 

Sobre este aspecto consideró la Corte que la participación directa de las víctimas en el juicio oral implicaría una modificación de los rasgos estructurales del sistema acusatorio, convirtiendo a la víctima en un segundo acusador o contradictor del acusado en desmedro de la dimensión adversarial del proceso. Puntualmente señaló que “[d]ado el carácter adversarial de esta etapa del juicio penal y la necesidad de proteger la igualdad de armas, no puede la víctima participar de manera autónoma y al margen a la actuación del fiscal”. Así las cosas, si bien encontró que la víctima tiene un interés en la etapa del juicio oral, su intervención se encuentra limitada por la estructura propia del proceso penal de tendencia acusatoria, por lo cual estimó que la participación indirecta a través del Fiscal no vulneraba sus derechos.

 

22.4. Con ese mismo panorama, en la sentencia C-260 de 2011[42] la Corte declaró exequible la expresión “una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso” contemplada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la exclusión de la posibilidad de que las víctimas formulen directamente preguntas complementarias no constituye una omisión legislativa relativa contraria a los derechos de los perjudicados, por cuanto existen motivos fundados que justifican de manera objetiva y suficiente el tratamiento disímil previsto en la norma, ya que tanto al juez como al Ministerio Público les compete, en cumplimiento de sus roles, el deber de mantener la imparcialidad y evitar desequilibrios a favor o en contra de una de las partes, en tanto que a la víctima le asiste un interés por defender la acusación formulada por la Fiscalía y por esa vía obtener un fallo condenatorio.

 

En este sentido, la Corte reiteró que en el sistema penal acusatorio colombiano, la víctima no tiene la condición de parte, sino de interviniente especial, de donde la naturaleza adversarial especialmente notoria en la etapa del juicio, reduce significativamente su facultad de participación directa, pues su intervención alteraría los rasgos estructurales del sistema penal y por esa vía menoscabaría otros derechos o principios como el de igualdad de armas, aunque a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. En este sentido concluyó que “el derecho de intervención de las víctimas no se ve drásticamente afectado puesto que pueden canalizar su derecho de intervención en el juicio no solamente a través de una vocería conjunta, sino mediante la intervención del propio Fiscal, tal como lo ha señalado la Corte en anteriores oportunidades, refiriéndose al aspecto probatorio y de argumentación”.

 

22.5. Posteriormente, en la sentencia C-782 de 2012[43] esta Corporación estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, la cual alegaba la existencia de una omisión legislativa relativa que desconocía el derecho a la reparación que le asiste a la víctima, pues la excluía de la facultad de solicitar la adición de la sentencia para provocar el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso. Tal facultad estaba expresamente limitada a la defensa, el Fiscal y el Ministerio Público.

 

En esa oportunidad, la Corte declaró la exequibilidad de la norma “en el entendido que también la víctima podrá solicitar en la audiencia de que trata esta norma, la adición de la sentencia o de la decisión con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento”. Para sustentar lo anterior, indicó que si bien el fiscal representa los intereses del Estado y de la víctima, ello no implica que la víctima carezca del derecho de participación en el proceso penal, señalando que su participación depende de los siguientes factores:“(i) del papel asignado a otros participantes, en particular al fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del ámbito en el cual ha previsto su participación; (iv) de las características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio”[44].

 

Así mismo se afirmó que la intervención de la víctima, está supeditada a la estructura del proceso acusatorio, por lo cual la posibilidad de actuación directa y separada de la víctima al margen del fiscal, es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio. De esta forma, evidenció que la falta de intervención de la víctima carecía de justificación objetiva y, por ende, constituía una omisión legislativa relativa.

 

22.6. Finalmente, en la sentencia C-616 de 2014[45] la Corte declaró exequible el inciso 3º del artículo 443 de la Ley 906 de 2004, referente a los turnos para alegar en la etapa de juicio. Al respecto, la norma consagra la posibilidad de que la defensa exponga sus argumentos contra las alegaciones, los cuales solo podrán ser controvertidos por la Fiscalía, caso en el cual aquella tiene el derecho de réplica.  La demanda de inconstitucionalidad esbozaba que ese inciso no le permitía a la víctima del injusto penal presentar réplica respecto de los alegatos de conclusión de la defensa, situación que configuraba una omisión legislativa relativa.

 

Esta Corporación concluyó que tal omisión no era predicable por cuanto la exclusión de la víctima en esta etapa constituye una manifestación de la libertad de configuración del legislador en el diseño del proceso penal, toda vez que la intervención directa de la víctima puede ser limitada durante el juicio oral. Así, señaló que el legislador contó con una razón suficiente para hacerlo, cual es, conservar los rasgos estructurales del sistema penal acusatoria y no alterar de forma sustancial la igualdad de armas. De esta forma, precisó que lo anterior no quiere decir que las víctimas no puedan participar en los alegatos de conclusión, pues la norma demandada permite que tengan una intervención inicial, pero sin que puedan hacer réplicas posteriores, a lo cual cabe agregar que la propia Fiscalía tiene el deber constitucional y legal de proteger los derechos de las víctimas y por ello si presenta una réplica no deberá concentrarse solamente en la tutela del interés de la sociedad, sino también en la protección de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación”. Además, reiteró que la víctima puede materializar sus derechos a través de las intervenciones del Fiscal, quien debe oír al abogado de aquella.

 

23. Entonces, como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional de forma uniforme, en la etapa del juicio oral la intervención de la víctima se encuentra limitada dada la naturaleza del debate adversarial propio del sistema penal acusatorio, por lo cual la materialización de sus derechos como interviniente especial se concretan a través del fiscal, quien está en la obligación de escuchar al abogado de la víctima para garantizar su participación. En todo caso, en aquellas situaciones en las cuales la Corte ha encontrado configurada una omisión legislativa relativa en la etapa del juicio, es porque ha evidenciado que se encuentran en juego sus intereses y que se compromete la satisfacción de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

 

24. En la fase posterior a la sentencia el derecho de participación de la víctima en el proceso adquiere una especial relevancia, toda vez que de conformidad con la configuración prevista en el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, la discusión sobre la responsabilidad civil se trasladó a esta etapa, una vez establecida la responsabilidad del acusado[46]. En efecto, en el capítulo cuarto del título segundo del Código de Procedimiento Penal[47], el legislador penal reguló lo atinente al incidente de reparación integral de los daños ocasionados con la conducta punible, escenario en el cual la víctima podrá desplegar a cabalidad todas sus facultades con miras a la satisfacción de sus derechos.

 

En la sentencia C-250 de 2011[48], la Corte adoptó una decisión encaminada a garantizar la intervención directa de las víctimas, en la fase posterior a la sentencia condenatoria. En efecto, en esa ocasión juzgó la constitucionalidad del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 100 de la Ley 1395 de 2010, que autorizaba al juez para conceder únicamente al fiscal y a la defensa el uso de la palabra para referirse “a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”, en aquellos eventos en que el fallo fuere condenatorio o se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía. La Corte estimó, en el mencionado precedente, que el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa por no incluir a las víctimas dentro del grupo de quienes podían hacer uso de la palabra en la etapa de individualización de la pena y la sentencia.

 

En esencia, la Corporación consideró que esa omisión era contraria a los derechos que tienen las víctimas a ser tratadas de igual forma que el condenado, pues la defensa sí tenía derecho a intervenir para efectuar las declaraciones del caso, mientras que las víctimas no. Además, la Corte manifestó que se violaba también el derecho al debido proceso y limitaba el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto no había razones constitucionales para restringir su derecho a perseguir el mayor nivel posible de verdad, justicia y reparación, en una etapa en la cual ya se ha tomado la decisión de condenar al individuo. Por lo tanto, procedió a declarar la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, bajo el entendido de que “las víctimas y/o sus representantes en el proceso penal, podrán ser oídos en la etapa de individualización de la pena y la sentencia”.

 

25. Ahora bien, por ser relevante el anterior precedente para nuestro caso al tratarse de una decisión emitida por esta Corporación en una fase posterior a la sentencia penal condenatoria, es necesario precisar lo siguiente: (i) la sentencia C-250 de 2011 resaltó que si bien la participación de las víctimas no está limitada a algunas etapas del proceso penal, no lo es menos que dicha participación debe ser armónica con la estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y la proyección de finalidad que cada etapa del proceso reporta; (ii) al tener las víctimas la calidad de intervinientes especiales dentro del proceso penal de tendencia acusatoria, su facultad de participar varía según la etapa en que se encuentre el proceso y la finalidad que cada una de ellas persiga en la satisfacción de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, de tal forma que dicha intervención está marcada por las decisiones que las afecten para obtener una tutela judicial efectiva del goce real de aquellos derechos; (iii) la misma sentencia C-250 de 2011 señaló que el derecho a la justicia del cual son titulares las víctimas del injusto penal, se relaciona con el acceso a los recursos judiciales efectivos y adecuados que permitan la realización de las investigaciones, el desarrollo imparcial, serio y diligente de las mismas, la persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables, sin hacer referencia específica a los temas de política carcelaria y administrativa que rigen la fase de ejecución de la sanción; y, (iv) la Corte en la sentencia C-250 de 2011 tuvo en cuenta que la determinación de la pena por parte del juez de conocimiento presenta una relación directa con los intereses de la víctima en cuanto a que la pena aplicable debe ser proporcional al delito cometido, siendo por ende indispensable su intervención en la audiencia de individualización de la pena para que se pronuncie sobre las condiciones personales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, y sobre la concesión de algún subrogado penal.

 

Por consiguiente, la intervención especial de las víctimas en esta etapa posterior estuvo delimitada a la identificación de un interés directo que comprometía sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

 

26. En este orden de ideas, como se puede concluir de la anterior reseña jurisprudencial, la Corte ha desarrollado en relación con la víctima del delito un esquema de participación en el proceso penal que varía según se trate de etapas previas, durante o posteriores al juicio, caracterizado por ampliar los espacios de intervención, a fin de asegurar su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en su condición de interviniente especial, pero armonizando dicha participación con los rasgos propios del sistema penal acusatorio diseñado por el constituyente (A.L. 03/02) y el legislador (L.906/04). Dentro de ese modelo específico, propio y singular se ha garantizado el derecho de la víctima a participar directamente, en igualdad de condiciones que la defensa y al Ministerio Público, en momentos determinantes de la fase de investigación, y de manera más limitada a través del fiscal, en el juicio, etapa en la que se encuentran presentes de manera más definida los rasgos del sistema penal acusatorio, en particular su carácter adversarial, signado por el principio de igualdad de armas.

 

Definida la responsabilidad penal del acusado, la víctima adquiere un papel particularmente protagónico, comoquiera que en el modelo procesal establecido constitucional y legalmente, se defirió a la fase posterior a la sentencia la discusión acerca de la reparación civil del daño ocasionado con el delito.

 

En todo caso, en la fase posterior a que es dictada la sentencia penal condenatoria, la intervención especial de la víctima debe tener una relación directa con el interés de satisfacer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, que se repite, adquiere protagonismo en el incidente de reparación integral por ser el escenario natural para el debate de los daños y perjuicios ocasionados con el injusto penal.   

 

La ejecución de las penas como una fase de política penitenciaria ejecutada por el INPEC y vigilada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que cumple unos fines encaminados a la resocialización del condenado y a la prevención especial positiva.

 

27. Una vez es proferida y se encuentra ejecutoriada la sentencia penal condenatoria definiendo la pena que debe cumplir la persona hallada responsable de cometer un injusto penal, la etapa posterior del proceso se divide en dos: de un lado, el incidente de reparación integral por los daños causados con la conducta criminal, que puede ser presentado por la víctima indicando su pretensión y aportando las pruebas relevantes, o por el fiscal o el Ministerio Público a instancia de aquella. La solicitud se presenta ante el juez de conocimiento para que inicie el trámite incidental con base en los lineamientos que establecen los artículos 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal, quien deberá adelantar la conciliación entre la víctima y el condenado, y de no lograrse ésta, debe citar a las partes a audiencia de pruebas y alegaciones donde adquiere mayor protagonismo la intervención directa de la víctima perjudicada con el hecho punible. Ese es el escenario natural de participación activa de la víctima reconocido por el legislador. Como lo señaló esta Corte en la sentencia C-250 de 2011, “en el actual sistema penal acusatorio se discute exclusivamente la responsabilidad penal del imputado, tanto durante la etapa de investigación como en la de juicio. El debate jurídico acerca de la responsabilidad civil del mismo y de los terceros fue desplazado hacia una etapa procesal posterior que tiene lugar después de proferida y ejecutoriada sentencia condenatoria: el incidente de reparación integral”.

 

Del otro lado, la ejecución de las penas y las medidas de seguridad como sanciones penales impuestas en la sentencia condenatoria en firme, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPEC-, y además cuenta con la vigilancia coordinada por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien es remitido el expediente penal como autoridad competente para hacer seguimiento y resolver los asuntos relacionados con la ejecución de la sanción[49].

 

28. Profundizando puntualmente en la ejecución de las penas, conviene señalar que el sistema penal consagra como funciones de la pena la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección al condenado. No obstante, solo la prevención especial y la reinserción social son las principales funciones que cobran fuerza en el momento de la ejecución de la pena de prisión (art. 4º del Código Penal), de tal forma que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional desde sus inicios[50], en el Estado social de derecho la ejecución de la sanción penal está orientada hacia la prevención especial positiva, esto es, en esta fase se busca ante todo la resocialización del condenado respetando su autonomía y la dignidad humana como pilar fundamental del derecho penal.

 

De allí que la teoría actual de la pena refiera a que el tratamiento penitenciario deba estar dirigido a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados, y deba propender por hacer que el condenado tenga la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, en desarrollo de una actitud de respeto por su familia, el prójimo y la sociedad en general. Es lo que se conoce como la humanización de la pena a partir del postulado de la dignidad humana que establece el artículo 1º de la Constitución Política[51].   

 

29. Ahora bien, muchas veces se presentan tensiones entre la prevención general, entendida como la tipificación legal de los hechos punibles que pretende desestimular conductas lesivas de bienes jurídicos dignos de ser tutelados por el derecho penal otorgando criterios retributivos y de proporcionalidad entre delito-pena[52], y la prevención especial positiva. Tales tensiones se materializan en que la prevención general aconseja penas más severas, mientras que la prevención especial positiva parte de la base de políticas de resocialización que siguieren penas bajas.

 

30. Esa discusión fue abordada en la sentencia C-261 de 1996[53], en la cual la Corte concluyó que (i) durante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de la resocialización del delincuente, ya que esto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana; (ii) el objeto del derecho penal en un Estado como el colombiano, no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo; y, (iii) diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos establecen la función resocializadora del tratamiento penitenciario, de tal forma que la pena de prisión o intramural no puede ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado.

 

Al respecto, el artículo 10.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, consagra que el régimen penitenciario consiste en un tratamiento cuya finalidad esencial es la reforma y la readaptación social de los penados. En el mismo sentido, el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que las penas privativas de la libertad tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

 

Así las cosas, el Estado está en la obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por lo tanto, la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

 

31. Esa misma coherencia argumentativa fue expuesta por esta Corporación de forma más reciente en la sentencia C-757 de 2014[54]. En esa ocasión juzgó la constitucionalidad de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual refiere a la posibilidad de que el juez de ejecución de penas conceda la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando acredite los requisitos legales.

 

Lo relevante de este asunto es que la Corte reiteró la importancia constitucional que tienen la resocialización de las personas condenadas y la finalidad preventiva especial de la pena, y por ello indicó que el juez de ejecución de penas si bien puede tener en cuenta la gravedad de la conducta punible, la personalidad y antecedentes de todo orden para efectos de evaluar el proceso de readaptación social del condenado en procura de proteger a la sociedad de nuevas conductas delictivas, no lo es menos que dada la ambigüedad en la redacción del texto acusado, el legislador no incluyó parámetros o criterios de ordenación con respecto a la manera como se debe efectuar la valoración de la conducta punible. Debido a ello, declaró la exequibilidad de la expresión demandada “en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

 

32. De acuerdo con lo expuesto, a título de síntesis, la Sala estima que sólo son compatibles con los derechos humanos la ejecución de las penas que tiende a la resocialización del condenado, esto es, a su incorporación a la sociedad como sujeto capaz de respetar la ley penal. Por consiguiente, adquiere preponderancia la política penitenciaria ejecutada por el INPEC y vigilada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues es a éste último en asocio con los conceptos que emita el INPEC, a quien le corresponde evaluar según los parámetros fijados por el legislador, sí es posible que el condenado avance en el régimen progresivo y pueda acceder a regímenes de privación de la libertad de menor contenido coercitivo (libertad condicional, prisión domiciliaria, vigilancia electrónica, entre otros subrogados penales), logrando la readaptación social del condenado.

 

Análisis concreto de los apartes demandados

 

33. El demandante considera que el legislador al diseñar los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, parcialmente censurados, incurrió en una omisión legislativa relativa porque excluyó a la víctima del injusto penal de la posibilidad de intervenir durante la fase de ejecución de la pena, para ser oída e interponer los recursos contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que resuelvan las solicitudes de libertad condicional o cualquier otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.  

 

El actor plantea que dicha exclusión (i) no cuenta con un principio de razón suficiente, más aún porque durante la etapa de ejecución de la pena no existe un sujeto procesal que proteja los intereses de justicia que tiene la víctima; (ii) genera una desigualdad injustificada porque en la ejecución de la pena se discute el componente de justicia, es decir, cómo el condenado debe purgar la sanción penal por el crimen cometido; e, (iii) incumple el deber que impone el Constituyente al legislador de garantizar los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la justicia y la igualdad ante los tribunales, de los cuales son titulares las víctimas del hecho punible de acuerdo con los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, así como los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que refiere a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, en cuanto a garantías judiciales.

 

Con base en lo anterior, el demandante solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del artículo 459 de la Ley 906 de 2004 “en el entendido en que en todo lo relacionado con la ejecución de la pena, la víctima podrá intervenir e interponer los recursos que considere necesarios”. Igual petición realiza frente al artículo 472 acusado “en el entendido de que se le dará traslado de la solicitud de libertad condicional a la víctima para que si lo considere necesario se pronuncie”, y respecto del artículo 478 “en el entendido de que la víctima puede apelar las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”

 

34.  Para abordar el estudio del cargo, la Corte hará un breve contexto sobre la parte normativa en la cual se circunscriben los artículos objeto de reproche constitucional; luego recordará los requisitos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para evaluar la configuración de una omisión legislativa relativa; y, por último, asumirá el análisis global de la presunta omisión a partir de los requisitos indicados.

 

Contexto normativo y disposiciones demandadas

 

35. El Libro IV del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se ocupa de la ejecución de la sentencia, y a su vez el Título I de ese Libro regula lo correspondiente a la ejecución de penas y medidas de seguridad.

 

36. En cuanto a la ejecución de las penas, el artículo 459 de la Ley 906 parcialmente acusado, señala que la sanción penal impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, corresponde ejecutarla a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del INPEC, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Justamente ese artículo otorga una participación directa y activa al Ministerio Público, al señalar que en todo lo relacionado con la ejecución de la pena éste puede intervenir e interponer los recursos que advierta necesarios.

 

De esta forma, además de las funciones constitucionales que el artículo 277 Superior otorga al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tales como vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales, defender los intereses de la sociedad, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, e intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, el Legislador se ocupó de conferirle un papel preponderante en el sistema penal de tendencia acusatoria, adoptado por la Ley 906 de 2004. Así, en el artículo 109 del CPP determinó que el Ministerio Público puede intervenir en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio o de los derechos fundamentales.

 

Igualmente, el artículo 111 del CPP dispuso que el Ministerio Público en el marco de las actuaciones penales obra como garante de los derechos humanos y fundamentales, y como representante de la sociedad. En desarrollo de esas funciones, debe (i) procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia; (ii) procurar que el cumplimiento de la pena se ajuste a lo establecido en los tratados internacionales, la Constitución y la ley; (iii) velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado (numeral 2, lit c), entre otras.  

 

Lo anterior pone de presente que el Ministerio Público funge como protector de los intereses de los distintos intervinientes en el proceso penal, y concretamente frente a las víctimas, debe velar porque sus derechos sean respetados con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que les asiste a éstas. De allí que incluso en la etapa de ejecución de las penas, por expresa habilitación del aparte final demandado del artículo 459 del CPP, pueda intervenir con miras a cumplir sus funciones constitucionales y legales.

 

37. Ahora bien, en la actualidad el sistema penal colombiano cuenta con los siguientes subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad: (i) la libertad condicional; (ii) la suspensión de la ejecución de la pena; (iii) la reclusión domiciliaria y hospitalaria por enfermedad muy grave; (iv) la prisión domiciliaria; y, (v) la vigilancia electrónica.

 

38. Por ser relevante para el presente estudio, la Sala precisa que la libertad condicional es una medida a través de la cual el juez de ejecución de penas permite que la persona condenada que se encuentra en establecimiento penitenciario y carcelario cerrado (medida intramural) pueda recobrar su libertad antes del cumplimiento total de la pena que se impuso en la sentencia, previo el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 64 del Código Penal[55], cuales son: haber cumplido las 3/5 parte de la pena, haber observado buena conducta durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, demostrar arraigo social y familiar que el juez pueda valorar a través de elementos de prueba allegados a la actuación. Además de tales requisitos, el juez competente debe previamente evaluar la conducta punible teniendo en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal de la sentencia condenatoria[56]; debe verificar que se haya surtido la reparación a la víctima o se haya asegurado el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre la insolvencia del condenado, y finalmente debe analizar si de acuerdo con el delito cometido es procedente aplicar la libertad condicional.  

 

Según el artículo 471 de la Ley 906, el condenado que cumpla los requisitos antes señalados puede solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando su petición con la resolución favorable del consejo de disciplina o del director del establecimiento carcelario y de las pruebas que acrediten el pago de la pena accesoria de multa.

 

Una vez recibida la solicitud por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, siguiendo el inciso 1° del artículo 472 de la Ley 906 que corresponde al aparte demandado por el actor, aquel debe resolver dentro de los 8 días siguientes mediante providencia motivada en la cual debe imponer las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento debe garantizar mediante caución el condenado. Justamente, en esta actuación es que el demandante considera que se deben correr traslado a la víctima para que se pronuncie y haga valer su derecho a la justicia.

 

39. Por su parte, la suspensión de la ejecución de la pena es una figura que permite a quien ha sido condenado a una pena privativa de la libertad que se suspenda por un determinado periodo la sanción impuesta por el juez, es decir, permite que el condenado no sea recluido bajo medida intramural de forma inmediata, sino que pueda seguir conservando su libertad siempre que cumpla con algunas obligaciones que le impone la ley. La suspensión se puede dar por un periodo de 2 a 5 años, siempre y cuando la pena impuesta de prisión no exceda los 4 años y se cumplan otros requisitos legales. En todo caso, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no es extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta, la cual impone reparar el daño que se le causó a la víctima del injusto penal.

 

40. Finalmente, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 ubicado en el capítulo de disposiciones comunes aplicables tanto a la libertad condicional como a la suspensión de la ejecución de la pena, dispone que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, “son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”, es decir, ante el juez de conocimiento del juicio oral. Frente a la expresión citada textualmente es que el demandante predica la existencia de una omisión legislativa relativa que impide a la víctima formular recursos contra esas decisiones.

 

Requisitos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para evaluar la configuración de una omisión legislativa relativa

 

41. La Corte Constitucional[57] ha señalado que cuando se plantean cargos de inconstitucionalidad por omisiones legislativas, sólo son admisibles los que se refieren a omisiones legislativas relativas, y no a omisiones legislativas absolutas. Así, ha precisado que quien alega la inconstitucionalidad de una norma, por existencia de una omisión legislativa relativa, tiene la carga de demostrar los siguientes rasgos característicos: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”[58].

 

42. En las sentencias C-454 de 2006[59] y C-209 de 2007[60], con el fin de evaluar el impacto que tales rasgos característicos de las omisiones legislativas relativas generan sobre los derechos de las víctimas, la Corte adoptó una metodología consistente en resolver cuatro preguntas: (i) ¿Se excluye de su presupuesto fáctico a un sujeto que por encontrarse en una situación asimilable a los que la norma contempla, debería subsumirse dentro de ese presupuesto?; (ii) ¿Existe una razón objetiva y suficiente que justifique esa exclusión?; (iii) ¿Se genera una desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso? y (iv) ¿Esa omisión entraña el incumplimiento por parte del legislador de un deber constitucional, en este caso del deber de configurar una verdadera intervención de la víctima en el proceso penal?

 

Análisis global de la presunta omisión legislativa relativa que invoca el actor

 

43. Toda vez que los argumentos que presenta el demandante corresponden a un análisis común y global que enmarca los apartes censurados de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, y que corresponden a la fase de ejecución de las penas, procede la Corte a evaluar esos preceptos haciendo un estudio integrado de los mismos, para lo cual aplicará el test que la jurisprudencia constitucional ha establecido para definir sí se configura una omisión legislativa relativa que resulte contraria a los parámetros de control constitucional que fueron invocados por el actor.

 

44. En primer lugar, observa la Corte que la demanda recae sobre unas normas de las cuales se predica la omisión legislativa que se acusa. En efecto, el cargo se dirige contra los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, disposiciones que en su orden prevén (i) unas facultades de intervención para el Ministerio Público en todo lo relacionado con la ejecución de la pena, pudiendo hasta formular los recursos que sean necesarios; (ii) la posibilidad del condenado o de su defensa de solicitar la libertad condicional con el cumplimiento de los requisitos de ley, caso en el cual el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe resolver mediante decisión motivada imponiendo las obligaciones a que se refiere el Código Penal; y, (iii) las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o en única instancia.

 

45. En segundo lugar, las facultades de intervenir directamente, presentar solicitudes e interponer los recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004, cobijan al condenado, a su defensa y al Ministerio Público, excluyendo por ende de sus consecuencias jurídicas a las víctimas del injusto penal a quienes no contempla expresamente como habilitadas para participar en la ejecución de la sentencia.  

 

No obstante esa exclusión, la Sala estima que los apartes censurados no omiten incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulte esencial para armonizar los textos legales con los mandatos de la Carta, pues no existe un precepto constitucional que exija que las víctimas tengan una intervención directa en etapas subsiguientes del proceso penal, sobre todo en la fase de ejecución de las penas donde ha finalizado la carácter adversarial propio de la estructura del sistema acusatorio, al punto que la Fiscalía General de la Nación no participa porque el Estado cumplió su deber de investigar, juzgar y sancionar al culpable del injusto penal. Nótese que esta fase corresponde al desarrollo de la política penitenciaria que ejecuta el INPEC y vigila el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, y por tratarse de la sanción impuesta al condenado, esta fase de encuentra guiada por los fines de la pena como son la resocialización y la prevención especial positiva que operan en favor de la dignidad humana del penado. Adicionalmente, la Corte no advierte una afectación de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, como lo explicará más adelante.    

 

46. En tercer lugar, existen razones objetivas y suficientes que justifican la exclusión de las víctimas del injusto penal de intervenir en la ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004.

 

El demandante considera que una de las afectaciones se relaciona con la imposibilidad que tienen las víctimas de hacer efectivo el goce del derecho a la justicia. Al respecto, como se indicó en el fundamento jurídico 11, el derecho a que se haga justicia se relaciona con el derecho a que no haya impunidad. En ese sentido, dentro de las garantías que incorpora aquel derecho, está el deber correlativo que tienen las autoridades y el Estado mismo de investigar, juzgar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos. Ese componente de sancionar adecuadamente parte de la base de que el enjuiciado sea condenado mediante sentencia a penas proporcionales al delito investigado, y que las víctimas puedan participar mediante recursos judiciales efectivos en el establecimiento de la sanción a los responsables, como en efecto lo indicó esta Corporación en la sentencia C-250 de 2011, en la cual permitió la intervención de las víctimas en la audiencia de individualización de la pena posterior al juicio, con el fin de defender el interés directo que tienen de que el caso no quede impune. Así las cosas, la satisfacción del derecho a la justicia lo logran las víctimas con la imposición de la condena adecuada y proporcionada.

 

Tampoco se encuentra afectado el componente de reparación integral al menos por tres razones. La primera, porque el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al momento de estudiar las solicitudes de libertad condicional o de suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, además de verificar el cumplimiento de los requisitos específicos que exige la ley, constata que el condenado haya reparado a la víctima o asegurado el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago. La segunda, porque la responsabilidad civil derivada de la conducta punible es independiente y puede hacerse valer en el incidente de reparación integral, que corresponde a una etapa procesal diferente a la de ejecución de la pena. Y la tercera, porque el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad evalúa el ánimo de resocialización que presenta el condenado con el fin de otorgar garantías de no repetición del injusto penal.

 

Además de lo anterior, la Sala considera que la etapa de ejecución de las penas, como fase subsiguiente al proceso penal de tendencia acusatoria, se orienta a humanizar el derecho penal como parte de la política criminal y penitenciaria que establece el Estado. De esta forma, la condena no puede estar asociada exclusivamente a que su cumplimiento se adelante en un centro de reclusión intramural, ya que existen otras medidas con las cuales se logran los fines de resocialización y de prevención especial positiva del condenado que privilegian la dignidad humana, ayudando en el proceso de reivindicación con la sociedad. En este punto, la Sala resalta que dados los fines superiores que tienen las penas, su énfasis en esta etapa no es la retribución a las víctimas, sino de readaptación del penado.

 

En este orden de ideas, la Corte estima que existen razones suficientes para que el legislador dentro del amplio margen de configuración que tiene en materia de procedimientos, haya excluido a las víctimas de intervenir en la etapa de ejecución de las penas, más aún cuando no se logra identificar un interés directo frente a sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

 

47. En cuarto lugar, los preceptos acusados no generan una desigualdad negativa para las víctimas, habida cuenta que el Ministerio Público al estar habilitado para intervenir en todo lo relacionado con la ejecución de la pena, podría llegar a defender indirectamente los intereses de aquellas ya que de acuerdo con el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, en el marco de las actuaciones penales obra como representante de la sociedad y además vela porque se respeten los derechos de las víctimas en el trámite judicial (art. 111 del CPP, numeral 2, literal c), obligaciones que se extienden hasta la fase de ejecución de las penas.  

 

48.  En quinto lugar, la exclusión de las víctimas del injusto penal de intervenir en la ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004, no constituye el incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, pues la ley puede limitar la participación de la víctima en la fase posterior al juicio oral cuando se relaciona con la ejecución de las penas.

 

De allí que sea predicable que el Congreso de la República haciendo uso del amplio margen de configuración legislativa, haya decidido que excluir a las víctimas de participar en esta fase de ejecución, ya que los directos interesados en intervenir son el condenado, su defensa y el Ministerio Público que representa a la sociedad.

 

49. Vistas así las cosas, la Corte concluye que la omisión legislativa relativa que plantea el demandante no se encuentra configurada en los apartes censurados de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004.

 

Conclusiones

 

50. Esta Corporación declarará exequibles los apartes demandados de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, luego de concluir que respecto de los mismos no se configura una omisión legislativa relativa por haber excluido a las víctimas del injusto penal de intervenir en la fase ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad. Lo anterior porque el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular la fase de ejecución de la sentencia, como en efecto lo hizo sin vulnerar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que le asisten a las víctimas, ni la igualdad ante los tribunales ni el acceso a recursos efectivos. Además, éstas pueden ser representadas de forma indirecta por el Ministerio Público en dicha fase, quien tiene la obligación legal de velar por los intereses de las víctimas.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “en todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios”, contenida en el artículo 459 de la Ley 906 de 2004, por el cargo que fue estudiado en esta providencia.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 1º del artículo 472 de la Ley 906 de 2004, por el cargo formulado en la presente demanda.

 

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “son apelables ante el juez que profirió la condena de primera o única instancia”, contenida en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado en este proveído.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La demanda también fue presentada por Juan Sebastián Serna Cardona, persona que no realizó la presentación personal de la demanda, imposibilitándose con ello que la Corte pudiera acreditar su condición de ciudadano colombiano en ejercicio.

[2] Sentencias C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[3]  Sentencia C-250 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo).  

[4] Sentencia C-728 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-1104 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[5] Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[6] Sentencia C-250 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo).

[7] La Corte Constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Sobre el desarrollo de esta doctrina se pueden consultar las sentencias C-454 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-209 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-516 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y C-936 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.  

[8] En el derecho internacional, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos consagran el derecho de todas las personas a acudir a los procesos judiciales para ser escuchadas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, para la determinación de sus derechos y obligaciones, al igual que refieren a la protección judicial a la cual está obligado el Estado y que se materializa mediante el acceso a recursos efectivos ante los jueces y tribunales competentes. En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece obligaciones del Estado relativas a la investigación, juzgamiento y sanción de las violaciones de derechos humanos, indicando en los artículos 2 y 14 que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violadas, tiene derecho a interponer un recurso judicial efectivo y a ser tratado con igualdad ante los tribunales.

[9] Esta sistematización se apoya en el “Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”.Anexo del Informe final del Relator Especial acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. E/CN.4/Sub2/1997/20/Rev.1. Presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1998. Estos principios fueron actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher, de acuerdo con informe E/CN. 4/2005/102, presentado a la Comisión de Derechos Humanos.

[10] Principio 2 del Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.

[11] Entre otras las sentencias C- 293 de 1995 y C- 228 de 2002.

[12] Cfr. Sentencias T- 443 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y C- 293 de 1995, MP, Carlos Gaviria Díaz.

[13] Cfr. Sentencia C- 412 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[14] Cfr., Sentencia C- 275 de 1994, MP, Alejandro Martínez Caballero.

[15] Cfr. Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia C-293 de 1995.

[16] Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.

[17] Sentencia C-454 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), reiterada en la sentencias C-936 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-260 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[18] La impunidad ha sido definida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como “una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y reparación de los perjuicios sufridos, de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones” Esta definición fue acogida en los principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, más conocidos como los Principios de Joinet (Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos,  febrero 5 de 2005).

[19] Sentencia C-250 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo).

[20] El principio Joinet No. 19, indica como deber del Estado en materia de administración de justicia, procesar, juzgar y condenar debidamente a los responsables de violaciones a los DDHH y al DIH.

[21] CIDH, Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia. Sentencias de 27 de noviembre de 2008.

[22] Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y artículos 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[23] Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32 del 23 de agosto de 2007, relacionada con el artículo 14 del Pacto sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. La misma fue adoptada en el marco del 90° periodo de sesiones llevado a cabo en Ginebra, del 9 al 27 de julio de 2007.

[24] Sentencia SU-378 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[25] Sentencia C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[26] Sentencia C-516 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[27] En la sentencia C-209 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte señaló que la víctima es un interviniente especial dentro del proceso penal con tendencia acusatoria. “La asignación de este rol particular determina, entonces, que la víctima no tiene las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, pero si tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal”.

[28] Sentencia C-209 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en las sentencias C-651 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) y C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[29] Sentencia C-1154 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[30] Sentencia C-1177 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[31] Sentencia C-516 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[32] (MP Jaime Córdoba Triviño).

[33] Sentencia C-209 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[34] (MP Manuel José Cepeda Espinosa)

[35] (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[36] (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[37] (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[38] (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[39] Sentencia C-209 de 2007.

[40] (MP Jaime Córdoba Triviño).

[41] (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[42] Sentencia C-260 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[43] Sentencia C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[44] Al respecto, sobre esos factores se pueden consultar las sentencias C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), sentencia C-209 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiteradas en la sentencia C-651 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa).

[45] Sentencia C-616 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[46] Al respecto consultar la sentencia C-409 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

[47] Artículos 101 a 108 Código de Procedimiento Penal.

[48] Sentencia C-250 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo).

[49] Artículo 41 de la Ley 906 de 2004. Además, el artículo 38 de la misma ley establece las competencias específicas de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, siendo algunas de ellas conocer (i) de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan; (ii) de las solicitudes de libertad condicional y su revocatoria, (iii) de lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza; (iv) de la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones del cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad, y, (v) de la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad, entre otras.

[50] Sentencia C-261 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero), reiterada en la sentencia C-757 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[51] En la sentencia T-718 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte se refirió al modelo de política criminal, el tratamiento penitenciario y la resocialización del condenado. Puntualmente señaló que “la política criminal colombiana y su modelo de justicia están encaminados a satisfacer el restablecimiento de los derechos de las víctimas y a lograr una efectiva resocialización del autor de la conducta penal, porque en el marco de un Estado social y democrático de derecho, fundado en la dignidad humana y que propende por un orden social justo, la intervención penal tiene como fines la prevención, la retribución y la resocialización, esta última se justifica en que la pena no persigue es excluir de la sociedad al infractor sino otorgarle las herramientas para que alcance la reincorporación o adaptación a la vida en sociedad”. Más adelante, precisó que la resocialización del infractor es la finalidad central del tratamiento penitenciario, por consiguiente, “ya en el momento de purgar la pena, a las instituciones públicas no solo les corresponde asegurar la reparación y garantía de no repetición de las víctimas, sino que deben volcarse a lograr que el penado se reincorpore a la vida social, es decir, asegurarle la resocialización”.

[52] En palabras de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, “[e]n la prevención general, la pena representa una amenaza dirigida a los ciudadanos para que se abstengan de incurrir en delitos, conminación que, de acuerdo con la concepción clásica de Feuerbach, opera en el momento abstracto de la tipificación penal. Por ende, tanto la amenaza punitiva como la ejecución de la pena deben producir un efecto intimidatorio en los autores potenciales para así evitar que lleguen a delinquir. // Claro está, a partir del principio democrático, la prevención general no puede fundarse exclusivamente en su efecto intimidatorio derivado (prevención general negativa), sino que, apuntando a fortalecer el consenso social, la pena también debe dirigirse a reforzar en la conciencia colectiva la vigencia del ordenamiento jurídico (prevención general positiva)”. Sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254. (MP José Leonidas Bustos Martínez).

[53] (MP Alejandro Martínez Caballero). En esa oportunidad la Corte estudio la exequibilidad de un tratado internacional suscrito entre Colombia y Venezuela para la repatriación de personas condenadas, el cual finalmente declaró ajustado a la Carta Política. // Esta tensión también fue objeto de estudio en la sentencia C-144 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), en la cual se declaró exequible el Segundo Protocolo Facultativo para Abolir la Pena de Muerte, adicional al Pacto de Derechos Civil y Políticos.

[54] Sentencia C-757 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[55] Artículo 64 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014.

[56] Lo anterior a partir de la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 30 de la ley 1709 de 2014, que decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[57] Ver entre otras las sentencias C-041 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-215 de 1999 (MP E: Martha Victoria Sáchica Méndez), C-146 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), C-155 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y C-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).  

[58] Sentencia C-936 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[59] (MP Jaime Córdoba Triviño).

[60] (MP Manuel José Cepeda Espinosa).