C-540-16


Sentencia C-540/16

 

 

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Asuntos que comprende el trámite de procedimiento verbal sumario

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL CODIGO GENERAL DE PROCESO SOBRE ASUNTOS QUE COMPRENDE EL TRAMITE DE PROCEDIMIENTO VERBAL SUMARIO-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación

 

 

Referencia: Expediente D-11357

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 390 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”

 

Demandante: Carlos Saúl Sierra Niño

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente:

 

 

SENTENCIA

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 390 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

 

Mediante auto del 21 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: i) admitir la demanda, ii) fijar en lista el asunto por el término de 10 días y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que si lo consideran oportuno intervinieran; iv) invitar  a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal para que emitieran su opinión sobre la demanda de la referencia.

 

II.               TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

A continuación se transcribe el texto del precepto, subrayando el aparte demandado:

“LEY 1564 DE 2012

(Julio 12)

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:

 

1. Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.

 

2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente.

 

3. Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.

 

4. Los contemplados en los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio.

 

5. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982.

 

6. Los de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores.

 

7. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.

 

8. Los de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales.

 

9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario.

 

PARÁGRAFO 1o. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia.

 

PARÁGRAFO 2o. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio.

 

PARÁGRAFO 3o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las accione populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

 

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”

 

III.           LA DEMANDA

 

Según el demandante en el artículo 390 de la ley 1564 de 2012 vulnera los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Constitución Política.

 

El actor considera que la expresión demandada hace un uso inconstitucional de los conceptos de cónyuges y padres. Explica que el primero hace referencia solamente a quienes están unidos en matrimonio, sin tener en cuenta la disposición demandada que los padres de un menor de edad pueden o no estar unidos entre sí mediante dicho vínculo. Por ello, aduce, el legislador incurrió en una omisión relativa.

 

En su concepto, para la patria potestad lo relevante es el vínculo que existe entre padres e hijos, generando una relación jurídica de autoridad respecto de los hijos desde la concepción hasta su emancipación, que no se deriva del matrimonio.

 

Expone que la figura de la patria potestad es una institución protectora de los menores de edad, quienes tienen derecho a tener padres y  madres mediante la filiación natural o civil. Por lo tanto  -concluye- que al referirse la disposición demandada solamente a los cónyuges- se configura una extralimitación contraria a la Constitución y en los tratados internacionales.

 

Indica que la norma estudiada vulnera de forma ostensible el artículo 13 de la Carta, ya que el legislador discriminó al haber omitido a las parejas con vínculos naturales, al impedirles acceder a los procesos verbales sumarios originados en disputas sobre la patria potestad; ello en razón al origen familiar.

 

Además solicita a la Corte que por medio de la sentencia haga una modulación del artículo demandado, declarando la inconstitucionalidad de la palabra cónyuges para en su lugar sustituirla por padres, con lo cual se garantizaría la legalidad efectiva del ordenamiento, siguiendo el precedente fijado en la sentencia C-1235 de 2005, en la que el accionante demandó las expresiones amos, criados y sirvientes, contenidas en el artículo 2349 del Código Civil Colombiano.

 

Agrega que las expresiones demandadas contravienen también los artículos 62 y 288 del Código Civil, el Decreto 2028 de 1974, el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006, normas que, por el contrario, al referirse a la patria potestad se refieren textualmente a los padres y no a los cónyuges.

 

Cita las sentencias T- 202 de 1993, T-500 de 1993, T-143 de 1994, T-416 de 1994, T-041 de 1996, C-742 de 1998, T-1413 de 2000, C-997 de 2004, T-746 de 2005, C-1003 de 2007, C-884 de 2011, C-404 de 2013, para señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido de manera constante y reiterada que la patria potestad la ejercen los padres sobre los hijos no emancipados, con independencia del vínculo que pueda existir entre los cónyuges.

 

IV.           INTERVENCIONES

 

1.     Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

Interviene con el fin de que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Aduce que el actor hace una interpretación errada de la disposición, ya que en ninguna parte el numeral 3 del artículo 390 del Código General del Proceso atribuye la patria potestad a los cónyuges. Afirma que los contenidos de las controversias correspondientes al proceso verbal sumario, se separaron con un signo de puntuación “coma” o con la conjunción “y” con la claridad debida para que no se presentara la confusión en la que incurre el demandante.

 

Así, la referencia a los cónyuges está limitada a las controversias que se susciten entre ellos por la fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y a la obligación de vivir juntos, pero –añade- en ningún momento la norma se refiere a los conflictos surgidos entre los cónyuges o entre estos y los hijos por el ejercicio de la patria potestad. Concluye que en ningún momento la norma  relaciona está última institución con la del matrimonio.

 

2.     Ministerio de Justicia y del derecho

 

Solicita que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo. Considera que la demanda no cumple con el requisito de certeza, según los lineamientos jurisprudenciales.

 

Señala que si se lee completo el numeral acusado parcialmente, con la puntuación expresa que trae la norma, se observa claramente que la expresión cónyuges no hace referencia a alguna al ejercicio de la patria potestad por los mismos, sino a la fijación y dirección del hogar, al derecho a ser recibidos en este y la obligación de vivir juntos.

 

Indica que la disposición no menciona a quienes ejercen la patria potestad, enunciando de manera general y abierta dicho asunto como susceptible de ser tramitado mediante el procedimiento verbal sumario, junto con otros asuntos relacionados con la familia. Indica que las razones expuestas por el actor para pedir la inconstitucionalidad no son ciertas, porque recaen en un contenido normativo que no corresponde a la expresión acusada.

 

3.     Universidad Santo Tomás

 

Pide que se declare exequible, de forma condicionada, la norma acusada.  Ello en el sentido que, cuando esta se refiere a los cónyuges, debe entenderse que se incluye también a quienes conforman pareja “por la voluntad responsable de conformarla”.

 

Afirma que el contenido del artículo impugnado guarda estrecha relación con las obligaciones que surgen entre los padres y por otro lado, entre los cónyuges, con lo cual se entiende que dichas obligaciones aplican de igual manera para las parejas establecidas en unión libre, ya que jurisprudencialmente se ha interpretado que, si bien es necesario recurrir a un trato diferencial para estas dos figuras jurídicas, también debe tenerse en cuenta las similitudes que presentan, estableciendo de esta manera la Corte Constitucional que el trato igualitario de las figuras corresponderá para los asuntos que impliquen obligaciones familiares y que su diferenciación se tendrá específicamente para asuntos patrimoniales.

 

Considera que la norma objeto de la demanda, si bien menciona en un mismo párrafo la facultad para ejercer la patria potestad sobre los hijos y así mismo se refiere a la obligación que surge del vínculo matrimonial; debe entenderse que dicho vínculo corresponde no sólo a las parejas originadas mediante acuerdo de voluntades o relación contractual, sino que debe entenderse que la norma aplica a su vez a las parejas constituidas en unión libre, teniendo en cuenta los preceptos constitucionales que reconocen derechos en igualdad de condiciones para estas dos formas de conformación.

 

4.     Universidad Javeriana

 

Aduce que la Corte debe condicionar el artículo demandado. Considera que es necesario analizar de forma sucinta la patria potestad y la interpretación adecuada que deberá hacerse de la misma por parte de la Corte.

 

Señala, en ese marco, que la interpretación adecuada de la norma acusada es aquella que surge de la naturaleza de la institución jurídica de la patria potestad. Por lo cual, al estar en cabeza únicamente de los padres, es necesario interpretar el artículo de tal forma que la primera frase del numeral tercero que establece: "Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad” sea considerada de tal forma que la legitimación para llevar a cabo el proceso verbal sumario, esta únicamente en los padres, ya que siendo ellos los únicos titulares de la institución son los únicos titulares para resolver las controversias que sobre ello se susciten.

 

5.     Universidad Libre

 

Argumenta que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Aduce que el actor se basa en una interpretación errónea y equivocada de la norma desde el punto de vista gramatical. En efecto, acusa que esta permite legitimación en la causa o interés para obrar, ahora a otras personas, por el solo hecho de ser cónyuges, lo que no es sinónimo de padre; por tanto va en contravía de la finalidad de la acción que pueda surgir en el desarrollo de una patria potestad.

 

Tal afirmación –alega- y toda su demostración son erróneas, Añade que el demandante al leer e interpretar la norma, desconoce el uso de la coma dentro de la gramática, cuando esta se utiliza para separar los miembros de una enumeración y como quiera que lo referido a las diferencias que entre cónyuges puedan surgir en cuanto a la dirección del hogar, no viene precedido de una conjunción "y", que podría pensarse ser aquí aplicable. Indica que simple y llanamente el legislador uso la coma para separar y no para unir mismo concepto.

 

Por tanto, concluye, la lectura correcta es la que se debe adelantar por el tramite verbal sumario las controversias derivadas de la patria potestad, como los demás asuntos enlistados en el mismo numeral, pero que se trata además de pretensiones y efectos jurídicos bien distintos entre sí y que lo único común que tendrían, es que en este numeral el legislador quiso enlistar los asuntos que por tal tramite debían llevarse y que son del área del derecho de familia, nada más.

 

V.               CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Ministerio Público considera que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, en el presente asunto. Ello por considerar que el actor formuló el cargo de inconstitucionalidad con fundamento en una interpretación de la norma que esta no tiene, ya que de su tenor literal se observa que esta no hace referencia a alguna al ejercicio de la patria potestad por parte de los cónyuges, sino a la fijación y dirección del hogar, al derecho a ser recibidos en este y la obligación de vivir juntos. En ese sentido, aduce el Procurador, los argumentos del actor carecen de certeza, requisito indispensable para que proceda un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-1052 de 2001.

 

VI.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  Competencia

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

 

2. Asunto previo: ineptitud sustancial de la demanda.

 

Toda vez que el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Libre y el Ministerio Público solicitan a la Corte que se inhiba en el estudio de constitucionalidad de la disposición demandada, la Sala analizará preliminarmente la existencia o no de un cargo apto de inconstitucionalidad.  

 

En síntesis los intervinientes y la Procuraduría señalan que el demandante no concreta acusaciones ciertas sobre la disposición acusada. Ello por considerar que el actor formuló el cargo de inconstitucionalidad con fundamento en una interpretación de la norma que esta no tiene, ya que de su tenor literal se observa que esta no hace referencia alguna al ejercicio de la patria potestad por parte de los cónyuges, sino a la fijación y dirección del hogar, al derecho a ser recibidos en este y la obligación de vivir juntos.

 

Como lo ha expuesto la Corte, al presentar el concepto de violación, el actor debe exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Este Tribunal, refiriéndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la acción de inconstitucionalidad, ha expresado:

 

“La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[1].  De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[2].

 

La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[3], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

 

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[4] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[5] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[6].  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[7].

 

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[8]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[9] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[10].

 

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[11] y doctrinarias[12], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[13]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[14], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[15] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

 

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[16].

 

De acuerdo con los dispuesto en el artículo 2o del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto,  la Corte Constitucional debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia. Efectivamente,  demanda de inconstitucionalidad impetrada contra el numeral 3o parcial del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012 no satisface el requisito de certeza. En ella el demandante hace inferencias sobre el artículo demandado que no corresponden a su contenido.

 

En efecto, el actor asegura que la norma que acusa de inconstitucionalidad confunde a los "padres" con los "cónyuges", limitando a los padres que no están unidos en matrimonio entre sí la posibilidad de controvertir procesalmente aspectos relativos a la patria potestad. Sin embargo, basta con una lectura simple del numeral 3o del artículo 390 del Código General del Proceso para advertir que ésta es una norma de competencia que enuncia algunos de los asuntos que por su naturaleza se tramitarán por el procedimiento verbal sumario.

 

La norma en comento establece dos reglas respecto de los casos que se surtirán por ese tipo de proceso. En primer lugar "las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad”; en segundo orden, "las diferencias que surjan entre los cónyuges" en lo concerniente a  relativos a "a fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes".

 

Así, esta disposición que es de carácter adjetivo y no sustancial, contempla dos supuestos distintos: el primero relacionado a las controversias sobre la patria potestad, que se encuentra regulada por los artículo 62, 119, 161, 288 al 317 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia); y el segundo relativo a los conflictos que puedan surgir entre los cónyuges, en atención a las obligaciones contractuales que existen entre estos en virtud de la celebración del matrimonio, contempladas en el artículo 113 del Código Civil.

 

En consecuencia, la lectura que hace el actor de la disposición cuya inconstitucionalidad solicita no es cierta, ya que le atribuye a la norma demandada un contenido que objetivamente no se deriva de su texto, lo que impide que en este proceso pueda proferirse un pronunciamiento de fondo. Dicho de otra manera, la acusación que formula el demandante se fundamenta en que la expresión cónyuges del numeral 3º del artículo 390 del Código General del Proceso excluye a quienes son padres sin estar unidos en matrimonio de la posibilidad de tramitar cuestiones concernientes al ejercicio de la patria potestad por vía del proceso verbal sumario, cuando lo que demanda no tiene en nada que ver con esa materia y, por el contrario, se reduce a los asuntos ya señalados.

 

Además la Sala considera que la demanda interpuesta no cumple con los requisitos de procedibilidad correspondientes a un cargo de inconstitucionalidad en donde se señala una omisión legislativa relativa, como lo hace el demandante Este tipo de reproches constitucionales se plantean porque se entiende que la regulación demandada omite incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Carta Política, resulta esencial para armonizar el texto legal cuestionado con los mandatos superiores.

 

Según la jurisprudencia de este Tribunal, quien alega la existencia de una misión legislativa relativa debe demostrar, en su argumentación: (i) la existencia de una norma legal sobre la cual se predique necesariamente el cargo de omisión legislativa; (ii) la omisión de un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Carta Política, resulta esencial para armonizar el texto legal cuestionado con los mandatos superiores; (iii) que esa exclusión carezca de un principio de razón suficiente que la justifique desde el punto de vista constitucional; y (iv) que la omisión identificada es el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador .

 

En el sentido de lo anterior, aunque el demandante demuestra la existencia de una norma legal sobre la cual se predica el cargo de omisión legislativa y señala cuál es la condición esencial ausente, no asume la carga argumentativa requerida para establecer los otros elementos requeridos por la jurisprudencia. Se limita, observa la Sala, a enunciar la existencia de la presunta falencia del legislador sin entrar en mayor detalle. Por tanto no se satisfacen los presupuestos concernientes a explicar la ausencia de una razón suficiente ni el incumplimiento de un deber específico por parte del legislador.

 

Por las razones que anteceden, esa Corte se inhibirá respecto de los cargos formulados.

 

VII. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda del ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño contra el artículo 390 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

  

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

  

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 

 

 

 

 



[1] Cfr., entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001.

[2] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. 

[3] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 y C-428 de 1996.

[4] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001. 

[5] Sentencia C-504 de 1995.

[6] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000, C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000, entre otras

[7] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras.

[8] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[9] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000), C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.

[10] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[11] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[13] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 

[15] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.

[16] Sentencia C-1052 de 2001.