C-570-16


Sentencia C-570/16

 

 

LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Salvaguarda de una manifestación cultural, social, arquitectónica e histórica/LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Adopción de medidas de financiación para su fomento, apoyo y promoción

 

LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Declaración expresa sobre la importancia religiosa, resulta inconstitucional por quebrantar la neutralidad del Estado

 

LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Inexequebilidad de las expresiones “y religiosa” y “religiosa y” que implican un componente religioso al afectar el carácter laico y pluralista del Estado

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

MODELO DE ESTADO LAICO Y PLURALISTA A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991-Facultad del congreso para expedir leyes de honores, conmemoraciones y reconocimientos institucionales con contenido religioso

 

MODELO DE ESTADO LAICO Y PLURALISTA A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991-Separación entre el Estado y las iglesias/MODELO DE ESTADO LAICO Y PLURALISTA A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991-Libertad religiosa e igualdad de derecho de las religiones frente al Estado y ordenamiento jurídico

 

PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Separación entre iglesia y Estado/PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Neutralidad frente a las distintas religiones y prohibición de favorecimiento

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991-Componentes

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principio de laicidad y pluralismo religioso

 

LEYES DE HONORES, CONMEMORACIONES Y RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES CON CONNOTACION RELIGIOSA-Jurisprudencia constitucional

 

LEYES DE HONORES, CONMEMORACIONES Y RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES CON CONNOTACION RELIGIOSA-Naturaleza secular

 

LEYES DE HONORES, CONMEMORACIONES Y RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES CON CONNOTACION RELIGIOSA-Si bien su naturaleza secular, pueden tener vínculos con alguna religión siempre que no desconozcan el carácter laico del Estado

 

FACTOR SECULAR DE NORMATIVIDAD PARA EXALTAR MANIFESTACIONES RELIGIOSAS-Jurisprudencia constitucional

 

PROTECCION Y PROMOCION DE MANIFESTACIONES CULTURALES CON CONNOTACION RELIGIOSA-Fundamento cultural para no afectar los principios de laicidad y neutralidad religiosa

 

DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Jurisprudencia constitucional

 

DEBER DE NEUTRALIDAD FRENTE A EROGACIONES PATRIMONIALES-Relación del Estado con expresiones artísticas y culturales de carácter religioso

 

DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Impide medidas legislativas que prevean tratamientos favorables o perjudiciales a un credo particular

 

LEYES DE HONORES, CONMEMORACIONES Y RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES-Facultad del Congreso para autorizar gasto público

 

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad para autorizar gasto público/INCLUSION DE GASTO PUBLICO EN EL PRESUPUESTO-Competencia del Gobierno Nacional

 

MANIFESTACIONES CULTURALES-Financiación del Estado

 

CULTURA-Respaldo constitucional

 

PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO-Régimen constitucional de protección

 

CONGRESO Y GOBIERNO NACIONAL-Salvaguarda de las manifestaciones culturales que incluye la posibilidad de adoptar medidas de financiación para su fomento, apoyo y promoción

 

ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES PARA SALVAGUARDAR UNA MANIFESTACION CULTURAL CON CONTENIDO RELIGIOSO FRENTE AL PRINCIPIO DE ESTADO LAICO Y DE PLURALISMO RELIGIOSO-Criterio secular

 

LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Contenido normativo

 

EXALTACION DE MANIFESTACIONES CULTURALES CON CONNOTACIONES RELIGIOSAS POR EL CONGRESO-Condiciones

 

LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Exalta una manifestación material alusiva a la religión católica

 

MONUMENTO A CRISTO REY-Caracterización y regulación

 

PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Debates evidenciaron el elemento religioso y secular asociados a la importancia como símbolo de paz, reconciliación y expresión cultural, arquitectónica y turística

 

LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Importancia cultural

 

CONSTITUCION CULTURAL-Consagración constitucional/CONSTITUCION CULTURAL-Relevancia de la promoción de la cultura y protección de las manifestaciones culturales y el patrimonio cultural de la Nación

 

MANIFESTACIONES CULTURALES-Régimen constitucional de protección/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección del estado

 

LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-No vulnera los principios de laicidad, neutralidad, pluralidad religiosa e igualdad de derecho de las confesiones religiosas frente al Estado y ordenamiento jurídico

 

LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Norma no busca adoptar una religión o iglesia como oficial

 

LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Norma no promueve la religión católica

 

 

Referencia:

Expedientes D-11320 y D-11327

 

Asunto:

Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 1º y la totalidad de la Ley 1754 de 2015 Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones”.

 

Demandante:

Paula Andrea Sánchez Camargo

Cristian Julián Carreño Piragauta

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.       ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Paula Andrea Sánchez Camargo y Cristian Julián Carreño Piragauta, en forma separada, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º y contra la totalidad de la Ley 1754 de 2015 Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones”, respectivamente. A la demanda presentada por la ciudadana Paula Andrea Sánchez Camargo, le correspondió el radicado D-11320 y, a la presentada por el ciudadano Cristian Julián Carreño Piragauta, el radicado D-11327. Sin embargo, según constancia secretarial del 8 de abril de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión realizada el día 6 de abril del mismo año, resolvió acumular el expediente D-11327 al D-11320, para que las demandas en ellos contenidas fueran tramitadas y falladas conjuntamente.

 

Mediante Auto del veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador admitió las demandas presentadas por encontrarlas ajustadas a los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

 

En la misma providencia, el Magistrado Sustanciador dispuso la fijación en lista y, simultáneamente, correr traslado de las demandas al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de la referencia. Así mismo ordenó comunicar las demandas a los Ministerios del Interior, de Justicia, de Hacienda, Crédito Público y de Cultura, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, de Caldas, Rosario, Libre, Nacional y Atlántico, para que, si lo consideran conveniente intervinieran dentro del proceso, con el objetivo de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma acusada.

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas de la referencia.

 

II.      TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, Ley 1754 de 2015 “ Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones”.

 

LEY 1754 DE 2015

 

(Junio 25)

 

Diario Oficial No. 49.554 de 25 de junio de 2015

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones.

 

                                 EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. ARTÍCULO 1o. Reconózcase la importancia cultural y religiosa del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de Belalcázar, departamento de Caldas.

 

ARTÍCULO 2o. En el ámbito de sus competencias, las Entidades Públicas encargadas de proteger el patrimonio cultural, concurrirán para la organización, protección y conservación arquitectónica e institucional del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de Belalcázar, Caldas.

 

El Ministerio de Cultura prestará asesoría técnica en lo de su competencia.

 

ARTÍCULO 3o. Autorízase al Gobierno nacional, para que contribuya al fomento, promoción, protección, conservación, restauración, divulgación, desarrollo y financiación que demande el reconocimiento del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de Belalcázar, Caldas.

 

ARTÍCULO 4o. El Gobierno nacional, el departamento de Caldas y el municipio de Belalcázar, quedan autorizados para impulsar y apoyar ante otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a los que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinados al objeto que se refiere la presente ley.

 

ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

[Siguen firmas]”.

 

III.           LA DEMANDA

 

1.     Normas constitucionales que se consideran infringidas

 

La demandante Paula Andrea Sánchez Camargo dirige su acusación contra el artículo 1º de la Ley 1754, sobre la base de considerar que el mismo vulnera los artículos 13 y 19 de la Constitución Política. Por su parte, el accionante Cristian Julián Carreño Piragauta, demanda la totalidad de la Ley antes citada, tras considerar que a través de ella se trasgreden los artículo 2º, 13 y 19 de la Carta Política.

 

2.     Fundamentos de la demanda

 

2.1. Expediente D- 11320

 

Como ya se mencionó, la accionante dirige su acusación contra el artículo 1º de la Ley 1754 de 2015. Sostiene que dicha norma, “al reconocerle importancia religiosa y cultural al monumento de Cristo Rey el cual es representativo de la religión católica, está privilegiando a esta religión frente a los demás cultos religiosos existentes en el país”, lo cual contraría el principio pluralista y el carácter laico del Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución Política.

 

Al respecto, explica que la Norma Superior “establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes”. Señala que, igualmente, “la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular”. Considera que tal hecho “implica entones que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas (Sentencia C-350 de 1994)”.

 

Sobre esa base, aduce que, de conformidad con los artículos 13 y 19 de la Carta Política, corresponde al Estado, garantizar a todos los ciudadanos la libertad de profesar libremente su religión, razón por la cual, afirma, citando la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que “no resultan admisibles medidas legislativas como la prevista en la norma acusada, “que tiendan a desincentivar, y menos conferir consecuencias jurídicas desfavorables o de desventaja, contra las personas o comunidades que no comparten la práctica religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no comparten ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposición a toda dimensión trascendente[1].

 

Concluye la accionante que la norma demandada, al exaltar la importancia cultural y religiosa del monumento de Cristo Rey, que es representativo de la religión católica, configura una desventaja para quienes profesan otros cultos, por cuanto les impone aspectos representativos de la religión que profesa la mayoría poblacional.

 

En consecuencia, con fundamento en los argumentos expuestos, solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley 1754 de 2015.

 

2.2. Expediente D- 11327

 

En el caso de la demanda contenida en el expediente D-11327, la acusación se dirige contra la totalidad de la Ley 1754 de 2015, a través de un cargo general en su contra.

 

Expone el accionante que la Ley objeto de censura constitucional, en la medida en que reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, y autoriza al Gobierno Nacional y regional de Caldas para contribuir a la financiación que demande el referido monumento, transgrede los artículos 2º, 13 y 19 de la Carta Política.

 

Sostiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en cumplimiento de los fines del Estado, corresponde a las autoridades públicas actuar bajo criterios de neutralidad en materia religiosa, de manera que aquel tiene prohibido, entre otras, realizar cualquier actuación que vulnere el principio de separación entre la iglesia y el Estado, adoptando políticas o desarrollando acciones que beneficien o perjudiquen una determinada religión frente a las otras igualmente libres ante la ley.

 

De igual forma, considera que la ley acusada vulnera el principio de igualdad, porque impone un trato preferente a la religión católica y le brinda un beneficio presupuestal frente a las demás religiones que se profesan en el país. En consecuencia, si bien es cierto que se deben fijar partidas presupuestales para fomentar la cultura en cualquiera de sus manifestaciones, resulta para el actor, ampliamente inconstitucional, dirigir recursos del Presupuesto Nacional en beneficio de una religión por encima de las demás.

 

Por último, agrega que la disposición demandada es violatoria del artículo 19 de la Constitución Política al darle un tratamiento preferente y privilegiado a la religión católica sobre las demás.

 

IV.       INTERVENCIONES

 

1.    Ministerio del Interior

 

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, intervino en la presente causa para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de la ley demandada.

 

A juicio del interviniente, los accionantes realizaron una lectura parcializada de la norma acusada al interpretar que la misma privilegiaba una religión en particular, la católica, cuando su objetivo principal es el de proteger el patrimonio cultural del país y mantener la expresión cultural, que en el caso particular, proviene de una parte de la población que profesa tal religión, sin que ello signifique, bajo ninguna circunstancia, favorecer o beneficiar un credo en particular.

 

Habiendo hecho claridad sobre la finalidad de la disposición acusada, destaca el interviniente que la cultura comprende diferentes expresiones, entre ellas, la artística, religiosa o científica, siempre que estas hagan parte de los rasgos distintivos de una sociedad. En consecuencia, señala, el Estado Colombiano, al ser pluralista e incluyente, tiene la obligación de proteger todas aquellas obras, expresiones o, como es el caso que nos ocupa, monumentos, que hacen parte de la identidad de una sociedad y permite que cualquier ciudadano pueda acceder a este, independientemente de la fe que profese.

 

En virtud de lo anterior, sostiene, la norma no impide que otras religiones postulen propuestas y realicen los trámites administrativos correspondientes para demostrar que sus prácticas o bienes deben ser declarados de interés cultural y, de esta forma, el Estado deba cumplir con la obligación legal de destinar los recursos necesarios para salvaguardar el bien considerado valioso desde el punto de vista cultural[2].

 

En consecuencia, concluye el interviniente que la norma acusada pretende la “promoción y protección de una obra que se ha considerado una expresión humana que exige exaltación y protección legal”[3], y no el favorecimiento de un sentir religioso, ni un trato desigual o discriminatorio con las demás expresiones religiosas.

 

2.    Ministerio de Cultura

 

El Ministerio de Cultura interviene en el presente juicio para solicitarle a esta Corporación “que se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia o que, en su defecto, declare la exequibilidad de los artículos acusados”, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

El interviniente inicia por presentar una breve caracterización del monumento a Cristo Rey, destacando aspectos relacionados con su ubicación geográfica, construcción, importancia histórica, valor arquitectónico y cultural. En esa orientación, señala que se trata de una obra monumental, semejante a la estatua de la libertad, la cual “se ha convertido en un ícono o referente identitario de la población donde se encuentra instalada, a tal punto que es parte de sus símbolos y se reconoce al municipio como el ‘balcón del paisaje’, debido a dicha obra”.  Destaca igualmente que, si bien “la fisonomía de la efigie posee una connotación religiosa, la obra tiene un sentido utilitario como mirador”, motivo por el cual “[n]o se tiene que profesar ninguna confesión religiosa determinada para hacer uso de la misma”.

 

Con fundamento en un análisis de jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho a la libertad de cultos, el interviniente sostiene que “[e]l pluralismo religioso es la primera característica que identifica un Estado laico que encuentra soporte en el reconocimiento del pluralismo consagrado en el artículo 2, la valoración positiva de la diversidad prevista en el artículo 7, así como en la libertad de conciencia y la libertad religiosa contemplada en los artículos 18 y 19 de la Constitución”.  No obstante ello, señala que “el hecho que un Estado no se identifique con una religión en particular y que mantenga su neutralidad, no significa que sea antireligioso, de hecho la protección del sistema de creencias religiosas de las personas y conciencia, incluyendo su proyección colectiva e institucional, parte de reconocer su naturaleza de derecho fundamental”[4].

 

Asegura al respecto, que la “separación entre Iglesia y Estado y el mandato de neutralidad connatural al Estado laico, son ante todo medios para garantizar en condiciones de igualdad la libertad de conciencia y de cultos, así como para evitar injerencias indebidas del Estado enderezadas a fomentar una determinada religión o culto”. En ese contexto, agrega que, “en contraste con las intervenciones directas del Estado en la esfera de la libertad de cultos, se debería esperar un escrutinio menos severo frente a las intervenciones en otras materias distintas a la religiosa propiamente dicha, en desarrollo de otras competencias atribuidas al Estado, así tangencialmente toquen una materia de valor religioso, cuando: (i) dichas intervenciones no posean una clara finalidad religiosa, como sí de otro tipo y, (ii) cuando las medidas adoptadas, no comporten una afectación relevante a la libertad de cultos en el seno de una sociedad pluralista y democrática”.

 

Con fundamento en lo anterior, concluye el interviniente que la Ley 1754 de 2015 no vulnera los artículos mencionados por los accionantes sino que, por el contrario, pretende la protección y conservación de una obra civil de gran importancia para el país, que, no obstante tener una connotación religiosa, denota un símbolo de paz en la región y que podría llegar a ser un atractivo turístico que permita el impulso económico de la zona. A su juicio, no es posible confundir, como lo plantea la demanda, “la protección del patrimonio cultural, que puede estar representado en obras de índole religiosa, con la identificación del Estado con una religión determinada, ya que se trata de dos asuntos distintos”[5].

 

3.    Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través de uno de sus académicos, intervine en el presente juicio para solicitarle a este Tribunal que declare la constitucionalidad de la disposición demandada.

 

El interviniente describe el monumento a Cristo Rey como una expresión cultural comparable con otros monumentos en el mundo que hacen parte del patrimonio cultural, el cual “permite a través de 154 escalones ascender internamente, a través del cuerpo hasta la cabeza, para desde ella, contemplar el panorama impresionante del encuentro limítrofe entre los departamentos de Quindío, Risaralda y Valle o el curso de los ríos Cauca y Risaralda o, además avistar el majestuoso obstáculo del “parque los nevados” y en él, detallar las cumbres de los del Ruiz, el Tolima, o el Santa Isabel, entre otros”.

 

Destacando la importancia cultural y turística del monumento objeto de protección a través de la ley demandada, sostiene que la medida de conservación responde a lo establecido en el artículo 7 de la Constitución, el cual ordena al Estado proteger la diversidad étnica y cultural de la nación y, en el artículo 8 del mismo ordenamiento Superior, que consagra la obligación del Estado y las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la nación. En ese sentido, afirma, el monumento a Cristo Rey debe ser entendido como una expresión cultural objeto de protección estatal a través de la destinación de recursos para su protección, conservación y restauración.

 

Sobre las bases descritas, el interviniente concluye que las medidas adoptadas en la ley demandada no quebrantan los fines del Estado de Derecho, la igualdad y la libertar de cultos, porque, debido a su importancia cultural y turística, el acceso al monumento a Cristo Rey está abierto a todo el público sin distinción de nacionalidad, género o creencia religiosa y sin obligar a sus visitantes realizar apología a la religión católica.

 

4.  Universidad Nacional de Colombia

 

La Universidad Nacional de Colombia, con la asesoría de uno de sus profesores de Derecho Internacional Público, participa en este proceso, solicitándole a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1754 de 2015.

 

El interviniente inicia por señalar que la ley acusada le atribuye al monumento a Cristo Rey el carácter de bien “de importancia cultural y religiosa”, categoría que no existe en la ley general de cultura, la Ley 397 de 1997, “Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”.

 

Aduce que dicha ley, en el artículo 4, define el patrimonio cultural de la nación y utiliza la categoría de “bien de interés cultural” como todos aquellos bienes que hacen parte de la “expresión de la nacionalidad colombiana”. No obstante lo anterior, la disposición antes citada no hace referencia a la categoría  de “bien de importancia cultural y religiosa” tal como se usa en la ley objeto de censura constitucional. En ese orden de ideas, asegura que “las iniciativas para que se otorgue protección cultural especial a un bien material, lo cual puede incluir, por ejemplo, una iglesia colonial, deben agotar el trámite establecido en la Ley General de Cultura, incluyendo obviamente el cumplimiento de los requisitos establecidos para tales efectos, con la finalidad de que tal monumentos sea incluido en la categoría específica de ‘bien de interés cultural’, con las consecuencias legales que se derivan de tal declaratoria, no como bien de importancia cultural y religiosa”[6].

 

En consecuencia, el interviniente solicita a esta Corporación se declare la inexequibilidad de la ley acusada por considerar que “[a]dmitir en el ordenamiento jurídico colombiano la categorización establecida por la Ley 1754 de 2015, sería propiciar inestabilidad e inseguridad jurídica”[7]. Teniendo en cuenta lo anterior, asegura que “[n]o sería exagerado prever una proliferación de leyes en las cuales se estableciera protección especial para iglesias (de cualquier credo) y monumentos de todos los rincones de la geografía colombiana, por vía de la ‘novedosa’ categoría de bien de importancia cultural y religiosa”[8].

 

Concluye señalando que, “[m]uy seguramente, el Monumento a Cristo Rey seguirá gozando del fervor religioso de sus feligreses en el Municipio de Belalcázar, Caldas y de otros municipios, sentimiento absolutamente respetable, pero sin necesidad de una declaratoria especial por parte del legislador que establece una discriminación religiosa violatoria de la Constitución Política”.

 

5.  Universidad de Caldas

 

El Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas, realiza su intervención en la presente actuación, plantando, inicialmente, una posible ineptitud sustantiva de la demanda, por incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia. Subsidiariamente, le solicita a esta Corporación que se declare la constitucionalidad de la ley acusada, o en su defecto, la exequibilidad condicionada, en el entendido de que “el carácter religioso que resalta la Ley 1754 de 2015 no conlleva exaltación de la religión católica ni ninguna religión de naturaleza cristiana sino el significado objetivo que Jesucristo de Nazareth tiene en la cultura nacional y global”[9]. Las anteriores solicitudes las fundamenta en los siguientes argumentos:

 

Inicia señalando que los argumentos presentados por los accionantes en las respectivas demandas de inconstitucionalidad, carecen de certeza, pertinencia, claridad, suficiencia y especificidad, pues los mismos resultan ser meras apreciaciones personales, y en ellos no se lleva a cabo una estudio detallado de las razones por las cuales se considera inconstitucional la ley, absteniéndose de realizar una interpretación sobre el alcance de la disposición más allá de la mera valoración personal.

 

Sobre los aspectos de fondo, considera que la norma acusada trata de la exaltación de un monumento cultural y arquitectónico relevante para la Nación, mediante la adjudicación de un presupuesto específico para lograr su conservación y protección. Lo anterior, sin pretender darle preferencia o promoción a un credo específico y sin que se genere una afectación al principio de neutralidad, “sino dando un reconocimiento a una estructura y un símbolo humano, que si bien tiene una estrecha relación con el catolicismo, por otro lado tiene un rasgo importante para las diversas comunidades religiosas a los largo del mundo, y para la comunidad científica y literaria”[10].

 

6.  Pontificia Universidad Javeriana

 

La Universidad Javeriana, por intermedio de uno de los integrantes del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público, interviene en el presente juicio, solicitándole a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 1754 de 2015.

 

El interviniente considera que la ley acusada tiene un carácter predominantemente cultural y no religioso, en ese sentido, lo que la disposición hace es reconocer la tradición de una determinada población en Colombia y, en consecuencia, el carácter religioso de la obra entra a ocupar un segundo plano, por lo tanto, “el Congreso, al establecer en las leyes de honores, homenaje o similares, lo que en últimas hace es recalcar el valor cultural que representa dicha actividad, monumento o celebración en la población Colombiana, sin llegar a desconocer arbitrariamente el principio de neutralidad en materia religiosa”[11].

 

Agrega que de acuerdo con los argumentos de los accionantes, la jurisprudencia constitucional, a través de la Sentencia C- 817 de 2011, consagró la prohibición del Estado de adoptar decisiones o actuaciones que favorezca una religión. Sin embargo, aclara el interviniente que el mismo fallo estableció que “el análisis constitucional no conduce a entender que la neutralidad estatal implica un total aislacionismo de la religión respecto de los intereses del Estado”. Con fundamento en ese precedente, concluye que no se encuentra afectación alguna del principio de neutralidad en materia religiosa por cuanto la ley acusada no está reconociendo actos de impliquen la adhesión del Estado a una religión.

 

Frente a la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y la libertad de cultos, considera que no tiene ocurrencia, por cuanto la norma no está consagrando un trato favorable ni se están asignando partidas presupuestales preferentes a la religación católica. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 4 de la ley demandada pretende la implementación de “una serie de medidas orientadas a la protección de un monumento que por demostrar cierta importancia cultural, social, arquitectónica e incluso artística para el distrito de Belalcázar, ha de protegerse”[12].

 

7.  Universidad del Bosque

 

La universidad del Bosque realiza su intervención en la presente actuación a través del Decano de la Facultad de Derecho, con la participación de docentes de Derecho constitucional y miembros del Consultorio Jurídico de dicha Universidad. Dicha institución, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 1754 de 2015, salvo la expresión “patrimonio religioso” contenida en el título y en el artículo primero.

 

Las interviniente sustenta su solicitud, exponiendo que, conforme a la interpretación sistemática del Preámbulo y los artículo 1,13 y 19 de la Constitución Política, Colombia, es un Estado pluralista y laico, regido por el principio de neutralidad, el cual tiene como deber garantizar en igualdad de condiciones, las diferentes manifestaciones religiosas existentes en el país. Lo anterior se materializa a través de la implementación de medidas estatales que proporcionen en igualdad de condiciones, la protección de todas las creencias sin tener en consideración el número de creyentes que tenga una determinada religión.

 

Con fundamento en lo anterior, considera el interviniente necesario resolver en el presente caso “si el reconocimiento de la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey de Belalcázar es un trato preferencial e injustificado a favor de la religión católica”[13]. Al respecto, sostiene que si bien el Estado no puede realizar ninguna actuación para impulsar, patrocinar o favorecer a cualquier confesión religiosa, este si se encuentra en la obligación de proteger e implementar herramientas para la conservación y restauración de obras o monumentos que por su trascendencia social, encuentran coincidencia entre el elemento cultural y religioso, convirtiendo este último, en un elementos accidental y accesorio.

 

Por lo tanto, la intención del legislador en la ley acusada es la protección de uno de los monumentos y mirador con forma de cristo más alto del mundo, el cual tiene un valor arquitectónico histórico y cultural muy importante para el país. En consecuencia “el monumento tiene un elemento secular preponderante y trascendental”[14] y “el objetivo de la ley es la conservación de este monumentos y por ende la decisión del legislador es constitucionalmente admisible”.[15]

 

No obstante lo anterior, respecto de la expresión “importancia religiosa” contenida en los artículos 2, 3 y 4 de la ley censurada, el interviniente sostiene que dicha expresión desconoce la prohibición que la jurisprudencia constitucional le ha dado al Estado, de identificarse de manera formal con una religión “ pues al exaltar mediante una Ley de la República la importancia religiosa del monumento a Cristo Rey, se estaría vinculando al Estado con un reconocimiento de la importancia de la religión católica, lo que, reiteramos contraría las garantías constitucionales de pluralismo y neutralidad pues “las diferentes creencias religiosas tienen idéntico reconocimiento y protección por parte del Estado”[16][17]. Por los motivos antes expuestos, considera que la expresión antes censurada deberá ser declarada inconstitucional por contrariar los artículos 2, 13 y 19 de la Constitución Política.

 

V.               CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación, en concepto número 61723 presentado a esta Corporación el 16 de junio de 2016, solicita a este Tribunal la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1754 de 2015, con base en los siguientes argumentos:

 

Sostiene que la disposición acusada es respetuosa “del ordenamiento superior, tanto en lo relativo al acto de reconocimiento del monumento en cuestión como una obra de relevancia culturar (en sus dimensiones artística y religiosa); como en lo relativo a la asignación de partidas presupuestales para su conservación”, toda vez que la ley censurada pretende el cumplimiento del deber Estatal de conservar y proteger el patrimonio cultural de la nación.

 

Al respecto, expone, que el legislador, al expedir una ley que tenga como objetivo principal el de reconocer la importancia cultural y religiosa de un monumento que se encuentra ubicado en el municipio de Belalcázar, el cual es el más alto que existe en el mundo en su género y tiene una gran trascendencia social, histórica y cultural en el país, realiza un reconocimiento de su importancia y, en consecuencia, implementa los instrumentos necesarios para su promoción y protección, en virtud de su función de garante de la cultura y el arte, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 72 de la Carta Política.

 

Con fundamento en lo anterior y, teniendo en cuenta lo sostenido por esta Corporación en la Sentencia SU-626 de 2015 y en la Sentencia C- 088 de 1994, en la cual se realizó control previo de la Ley Estatutaria 133 de 1994, por la cual se reglamenta la libertad de cultos, el representante del Ministerio Público considera que “lo que resulta en una verdadera violación de la Constitución, es afirmar que las manifestaciones culturales con connotaciones religiosas deban tener un tratamiento diverso de aquellas manifestaciones culturales sin connotación religiosas o, lo que sería lo mismo, que aquellas deban estar excluidas de toda interacción o conocimiento en el ámbito público y confinadas o relegadas al ámbito meramente privado”[18].

 

Frente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, expone que, conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos, para entrar a valorar la presunta vulneración de este principio constitucional, es necesario realizar un juicio de comparación. En ese sentido, para formular el cargo de afectación al derecho a la igualdad, los accionantes debieron presentar en su demanda de inconstitucionalidad alguno de estos dos supuestos: “que el Estado no reconociera la relevancia cultural a otros fenómenos de la misma relevancia, en razón a su pertenencia a otro credo; o por el contrario que el Estado, en forma arbitraria despojara la connotación relevante de un fenómeno cultural precisamente por su connotación religiosa[19]. Sin embargo, del análisis integral de la norma no se desprende ninguno de estos dos supuestos, en razón a que la ley no pretende la exaltación de una religión en particular ni tampoco un tratamiento desfavorable a una confesión o grupo determinado de personas.

 

Por último, expone que la destinación de recursos públicos para la conservación del monumento obedece al deber constitucional del Estado de realizar todas las actuaciones tendientes a fomentar, proteger y preservar todas aquellas manifestaciones culturales de relevancia nacional, con el fin de permitir el acceso de todos los ciudadanos a todas aquellas obras que permite la creación de una identidad común en todos los colombianos, lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 70, 71 y72 de la Constitución Política.

 

En consecuencia, sostiene, que “sustraer al Estado de su deber de proteger y promover al arte, cuando este tenga algún contenido religioso, no sólo es contrario a los deberes señalados sino que, además, implica una clara discriminación con fundamentos en un criterio sospechosos como es la religión, de hecho, si el Estado promueve únicamente ciertos patrimonios públicos y culturales, como son precisamente lo que no tienen ninguna dimensión religiosa, pierde totalmente su debida neutralidad en esta materia e incluso más que una postura indiferente se adopta una actitud contraria a ella y puede terminar afectando las creencias y valores de las personas”[20].

 

Por último, el jefe del Ministerio Público, a partir de lo expuesto, presenta una solicitud respetuosa a la Corte, para que proceda a modificar el precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia C- 224 de 2016, en la cual se sostuvo que las manifestaciones religiosas no podían ser consideradas como Patrimonio Cultural de la Nación y, en consecuencia, no resulta posible asignar recursos públicos para su conservación. A su juicio, “es cierto que el Estado tiene el deber de proteger y promover la cultura aun cuando esta posea un raigambre religioso[21], no obstante lo cual, no comparte que en la sentencia antes referida “se diga que exista una prohibición absoluta para destinar recursos públicos para la promoción de aquellas manifestaciones culturales que resulten relevantes sólo por el hecho que estos tengan o supongan elementos religiosos”[22].

 

VI.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.     Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se formulan contra la Ley 1754 de 2015.

 

2.     Alcance de las demandas

 

En el asunto sometido a la consideración de la Corte, los actores le solicitan a la Corporación que declare inexequible la Ley 1754 de 2015, [p]or la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones”.

 

Quien actúa como demandante en el expediente D-11320, dirige la acusación contra el artículo primero de la referida ley, por considerar que dicha norma, al reconocerle importancia religiosa y cultural al monumento de Cristo Rey, el cual es representativo de la fe católica, está privilegiando a esta religión frente a los demás cultos existentes en el país, lo que resulta contrario al principio pluralista, al carácter laico del Estado colombiano y el derecho a la igualdad de trato en materia religiosa (C.P. arts. 2, 13 y 19).

 

Por su parte, el actor en el expediente D-11327, direcciona su demanda contra los cinco artículos que componen la citada Ley 1754 de 2015, sobre la base de entender que dichas normas, en la medida en que reconocen importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, y autorizan al Gobierno Nacional y regional de Caldas para apoyar y contribuir a la financiación que demande el referido monumento, transgreden el principio pluralista, al carácter laico del Estado colombiano y el derecho a la igualdad de trato en materia religiosa (C.P. arts. 2, 13 y 19), pues al ser tal monumento una manifestación representativa de la fe católica, se está privilegiando a esta religión frente a los demás cultos existentes en el país.

 

Advierte la Corte, entonces, que los cargos presentados en ambas demandas, coinciden en el fundamento argumentativo, cual es el cuestionar las medidas contenidas en la Ley 1754 de 2005, a partir de considerar que las mismas están reconociendo privilegios y beneficios públicos a una manifestación de la fe católica, afectando la neutralidad religiosa del Estado y la igualdad de trato en materia confesional.

 

En relación con la anterior acusación, el Ministerio Público y el grupo mayoritario de intervinientes, del que hacen parte el Ministerio del Interior, el Ministerio de Cultura, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad de Caldas y la Universidad Javeriana, le solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de la ley impugnada, tras considerar que las medidas en ella adoptadas tienen un carácter predominantemente cultural y no religioso, dirigidas a proteger y exaltar una obra civil de importante valor cultural y arquitectónico para la región cafetera y para el país en general.

 

En contraste, quien interviene en representación de la Universidad Nacional de Colombia, le pide a este Tribunal que declare la inexequibilidad de la Ley 1754 de 2015. Básicamente, sobre la base de entender que la ley acusada le atribuye al monumento a Cristo Rey una declaratoria especial, el carácter de bien “de importancia cultural y religiosa”, siendo esta una categoría que no existe en la ley general de cultura y que establece una discriminación religiosa contraria a la Constitución.

 

Una posición intermedia a las anteriores presenta quien interviene en representación de la Universidad del Bosque. Dicha institución educativa le solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 1754 de 2015, salvo la expresión “patrimonio religioso”, contenida en el título y en el artículo primero, tras entender que si bien las medidas adoptadas en dicha ley buscan proteger una manifestación material de importante valor arquitectónico histórico y cultural, razón por la cual se ajustan a la Constitución, la exaltación del monumento como de “importancia religiosa” si estaría vinculando al Estado con un reconocimiento a la religión católica, lo que contraría las garantías superiores de pluralismo y neutralidad.

 

No obstante los planteamientos de fondo presentados, quien interviene en representación de la Universidad de Caldas, le plantea a la Corte, como petición principal, la existencia de una presunta ineptitud sustantiva de las demandas, derivada de la falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en sus acusaciones, pues considera que las mismas surgen de meras apreciaciones personales y sin llevar a cabo un estudio detallado de las razones de inconstitucionalidad.

 

Frente a la petición principal esbozada por la Universidad de Caldas, aprecia la Corte que, aun cuando los textos de las demandas presentan inconsistencias  e insuficiencias argumentativas, en todo caso, las mismas cumplen con los requisitos mínimos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, toda vez que de las acusaciones en ellas formuladas puede extraerse la adecuada estructuración de al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad basado en razones claras, ciertas, pertinentes, suficientes y específicas[23].

 

En efecto, a juicio de la Corte, no obstante advertirse cierto déficit de estructuración en la formulación de las demandas bajo estudio, quienes la promueven si presentan, por lo menos, una acusación consistente de inconstitucionalidad contra la ley pugnada. En efecto, los demandantes, a través de los cargos formulados, plantean un problema jurídico constitucionalmente relevante, en cuanto reprochan las medidas contenidas en la Ley 1754 de 2015, por considerar que estas, en cuanto reconocen la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, y autorizan al Gobierno Nacional y regional de Caldas para apoyar y contribuir a la financiación que demande el referido monumento, transgreden el principio pluralista, al carácter laico del Estado colombiano y el derecho a la igualdad de trato en materia religiosa, pues le están reconociendo privilegios a una manifestación representativa de la fe católica, por encima de los demás cultos existentes en el país.

 

Sobre esa base, la acusación cuenta con un grado mínimo de coherencia y solidez, que permite llevar a cabo una confrontación objetiva entre la ley acusada y la Constitución, pues, prima facie, la misma permite despertar una duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, derivada, a su vez, de la necesidad de establecer si tales disposiciones desconocen, en realidad, el principio de neutralidad religiosa, la libertad de cultos y la igualdad de trato que se predica de todos los credos frente al Estado y frente a la ley.

 

En consecuencia, en virtud del principio pro actione, para la Corte es claro que la acusación formulada se ampara en razones claras, ciertas, pertinentes, suficientes y específicas, en la medida en que la misma: (i) permite entender el sentido de la demanda y lo que con ella se persigue, (ii) se dirige a controvertir directamente el contenido de las normas impugnadas, (iii) algunos de los argumentos en que se basa son de naturaleza estrictamente constitucional, (iv) contiene igualmente elementos fácticos que buscan poner en duda la constitucionalidad de las medidas normativas cuestionadas, e (v) intenta mostrar la manera como las preceptivas acusadas puedes contrariar la Constitución.

 

Así las cosas, estima esta Corporación que en la presente causa se está en presencia de demandas en forma, motivo por el cual debe proferirse el respectivo pronunciamiento de fondo.

 

3.     Problema jurídico

 

3.1. Teniendo en cuenta el contenido de las demandas formuladas y las distintas intervenciones, en esta ocasión le corresponde a la Corte establecer si las medidas adoptadas en la Ley 1754 de 2015, en cuanto exaltan una manifestación representativa de la fe católica e imponen cargas públicas con respecto a ella, vulneran los principios constitucionales de laicidad y pluralismo religioso, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico.

 

3.2. Concretamente, deberá la Corporación determinar si el legislador desbordó su ámbito de configuración normativa, al reconocerle importancia religiosa y cultural al monumento a Cristo Rey, y al autorizar al Gobierno Nacional y regional de Caldas para contribuir a la financiación que demande el referido monumento y para adoptar medidas de apoyo al mismo.

 

3.3. Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte abordará los siguientes temas: (i) el modelo de Estado laico que impera en Colombia y los criterios fijados por la jurisprudencia frente a la facultad del Congreso para expedir leyes que exalten y promuevan bienes a los que se les reconozca un valor cultural  o de otro orden y que tengan como base una connotación religiosa; (ii) la facultad del Congreso para autorizar gasto público en leyes que exalten y promuevan bienes a los que se les reconozca un valor cultural o de otro orden y que tengan un contenido religioso; (iii) para finalmente, con base en los criterios anteriores, evaluar la constitucionalidad de las normas impugnadas.

 

4.     El modelo de Estado laico y pluralista que impera en Colombia. Criterios de jurisprudencia frente a la facultad del Congreso para expedir leyes de honores, de conmemoraciones y de reconocimientos institucionales con contenido religioso

 

4.1. Esta Corporación, en un número considerable de pronunciamientos, ha tenido oportunidad de analizar medidas legislativas que involucran al Estado, a través de decisiones públicas, con expresiones o manifestaciones sociales, artísticas, culturales e históricas que tienen o pueden tener como base fenómenos con cierta connotación o implicación religiosa, y frente a las cuales las instituciones públicas han asumido responsabilidades generalmente relacionadas con la imposición de erogaciones presupuestales o de gasto público.

 

4.2. Tales les decisiones, han sido adoptadas, entre otros, en el contexto de las llamadas leyes de honores, de conmemoraciones y de reconocimientos institucionales en general, entendiendo por tales, aquellas leyes cuyo objeto o finalidad puede ser, o bien exaltar o enaltecer a personas, hechos o instituciones que merecen ser destacados públicamente por promover significativamente valores de interés constitucional, o bien promocionar, respaldar y/o apoyar ciertos bienes -materiales e inmateriales-, monumentos, eventos, situaciones o manifestaciones que tengan o se les reconozca un valor cultural, social o histórico determinado[24].

 

4.3. En el estudio que la Corte ha realizado sobre ese tipo de medidas legislativas, la Corporación ha abordado el análisis de constitucionalidad desde la perspectiva del modelo de Estado laico y pluralista que impera en Colombia a partir de la expedición de la Constitución de 1991, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y en el que se garantiza la plena libertad religiosa y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al propio Estado y frente al ordenamiento jurídico.

 

4.4. Ha destacado la jurisprudencia que, si bien la laicidad del Estado no fue incorporada expresamente en la Carta, mediante norma explícita, se trata de un principio que hace parte del orden constitucional a partir de la interpretación sistemática y genealógica sobre los cambios producidos por la Constitución de 1991 en relación con la Constitución Centenaria de 1886, a través del cual se propugna por la separación entre iglesia y Estado, la neutralidad del Estado frente a las distintas religiones y la prohibición de favorecimiento a algunas de ellas[25].

 

4.5. El anterior planteamiento ha sido explicado, señalando la Corte que el Estado Social de derecho que rige en Colombia por decisión del Constituyente de 1991, tiene entre sus componentes más importantes: (i) el pluralismo religioso; (ii) la prohibición de medidas que identifiquen al Estado con una confesión determinada -prohibición del confesionalismo-; (iii) la libertad religiosa; y (iv) la igualdad entre las distintas confesiones. Aclarando la misma Corporación que la “invocación a la ‘protección de Dios’, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular”[26].

 

4.6. En ese sentido, lo ha reconocido la propia jurisprudencia, el Constituyente de 1991 abandonó el modelo adoptado por la Constitución de 1886 que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación confesional, derivado de la protección preferente que le reconocía a la Iglesia Católica, y estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado, como se ha dicho, por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y por la igualdad de derechos de todas las confesiones religiosas.

 

4.7. Conforme con ello, los principio de laicidad y pluralismo religioso, que identifican el Estado Social de Derecho, imponen que las diferentes creencias tengan idéntico reconocimiento y protección por parte del Estado, lo que conlleva, a su vez, que, prima face, resulten constitucionalmente inadmisibles aquellas medidas legislativas o de otra naturaleza que tengan como propósito específico desincentivar o desfavorecer a las personas o comunidades que no compartan la práctica religiosa mayoritaria, ya sea porque pertenecen a otros credos, porque no se asocian a ninguno, o, simplemente, por la circunstancia de manifestarse en oposición a cualquier dimensión religiosa, espiritual y en todo caso trascendente[27].

 

4.8. De ese modo, lo ha reconocido la jurisprudencia en forma unánime, se entiende reivindicado el carácter laico del Estado colombiano, alejado, por tanto, de la posibilidad de adscribirse a una doctrina oficial en materia religiosa, y comprometido con el deber de neutralidad en virtud del cual no es posible la promoción, patrocinio o incentivo religioso.

 

4.9. Sobre esas bases, las decisiones más relevantes en punto a las leyes que exaltan, promueven, promocionan y respaldan personas, manifestaciones artísticas, culturales, históricas o sociales, y que tienen connotación religiosa, han tenido lugar en los siguientes pronunciamientos:

 

-         Sentencia C-568 de 1993, donde la Corte declaró exequibles algunas disposiciones de la Ley 37 de 1905, de la Ley 57 de 1929, de la Ley 6a. de 1945, del Código Sustantivo de Trabajo  y de la Ley 51 de 1983, en las cuales se establecieron días festivos coincidentes con fiestas católicas.

 

-         Sentencia C-350 de 1994, donde la Corte adoptó las siguientes decisiones: (i) declaró exequibles los artículos 3º y 4º de la Ley 33 de 1927, a través de los cuales el Estado declaraba de utilidad pública el monumento del Templo del Voto Nacional y el 5º de la Ley 1ª de 1952, que prevé el establecimiento de un día de descanso obligatorio durante la fiesta del Sagrado Corazón de Jesús; y (ii) declaró inexequible el artículo 2º de la Ley 1ª de 1952 que asociaba al Estado a la consagración del país al Sagrado Corazón de Jesús. En dicho fallo, la Corte consideró que la consagración oficial al Sagrado Corazón de Jesús desconocía el nuevo ordenamiento constitucional, donde se “establece un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas”.

 

-         Sentencia C-766 de 2010, donde la Corte analizó la objeción gubernamental presentada al Proyecto de ley 195 de 2008 - Senado y 369 de 2009 - Cámara, “[p]or medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones”, y en la que se declaró “inconstitucional” el referido proyecto de ley.

 

-         Sentencia C-817 de 2011, donde la Corte declaró inexequible la Ley 1402 de 2010, “[p]or la cual la Nación se asocia a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima”.

 

-         Sentencia T-139 de 2014, donde la Corte llevó a cabo la revisión de una acción de tutela promovida contra la Gobernación de Santander, por la aparente vulneración de los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa, al haber contratado la referida entidad territorial la ejecución de una obra alegórica a un ser superior dentro del proyecto turístico “Ecoparque cerro del Santísimo”. En dicho pronunciamiento, la Corte concluyó que el proyecto no desconocía los derechos invocados, en cuanto el mismo no tenía una finalidad religiosa sino turística y cultural.

 

-         Sentencia C-948 de 2014, donde la Corte, de manera general, declaró exequible Ley 1710 de 2014, “por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”, e inexequibles los artículos 3º, 4º, la expresión “como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo moderno”, contenida en el artículo 6º y el parágrafo del artículo 8º  de la misma ley.

 

-         Sentencia C-224 de 2016, donde la Corte declaró inexequible el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”; norma que, en el contexto de la citada ley, autorizaba a la administración municipal de Pamplona para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el al fomento, promoción, difusión, conservación, protección y desarrollo del Patrimonio Cultural material e inmaterial de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona, Norte de Santander.

 

-         Sentencia C-441 de 2016, donde la Corte declaró exequibles los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, "[p]or medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones"; preceptivas que, en el contexto de la citada ley, autorizaban, de un lado, al Gobierno Nacional para incorporar al Presupuesto General de la Nación las apropiaciones requeridas para contribuir a la celebración de la Sama Santa en Tunja, y, del otro, a la administración municipal de dicha ciudad para asignar también partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, con destino al mismo fin.

 

4.10. En tales decisiones, la Corte ha venido fijando las reglas a partir de las cuales deben ser evaluadas las medidas legislativas que comprometen al Estado -fundamentalmente en materia presupuestal o de gasto público-, con expresiones o manifestaciones sociales, artísticas, culturales e históricas en la que confluye la cuestión religiosa, teniendo como premisa fundamental que el principio de separación entre las Iglesias y el Estado impone neutralidad de las autoridades frente a las manifestaciones religiosas e impide que el Estado adhiera o promueva una determinada religión.

 

4.11. Con ese criterio, la Corte ha rescatado la legitimidad constitucional de las leyes que rinden homenajes, las que celebran aniversarios de municipios colombianos y las que hacen conmemoraciones o reconocimientos institucionales en general, poniendo de presente que el Congreso de la República, en virtud de la cláusula general de competencia y por expreso mandato del numeral 15 del artículo 150 de la Carta Política, se encuentra ampliamente facultado para adoptar ese tipo de medidas, cuyo propósito, como ya ha sido anotado, es el reconocimiento estatal a personas, hechos o instituciones que merecen ser destacados públicamente, así como también a ciertos bienes, monumentos, eventos o situaciones a los que se les reconozca un valor cultural, social o histórico determinado, e incluso arquitectónico o turístico.

 

4.12. En esa orientación, la jurisprudencia ha precisado que esa clase de leyes, conforme a los principios que informan el estado social de derecho, si bien deben tener una clara connotación social, cultural, histórica o turística, destacándose en ellas su naturaleza secular, pueden también tener como base fenómenos vinculados con alguna religión, siempre que ello no implique desconocer el carácter laico del Estado colombiano.

 

4.13. Sobre ese particular, ha puesto de presente que en el régimen constitucional colombiano es posible que en una ley de las connotaciones señaladas coincidan el elemento cultural, histórico o social y el elemento religioso. Sin embargo, dentro del propósito de hacer prevalecer los principios de laicidad y neutralidad del Estado frente a las distintas religiones y la prohibición de favorecimiento a algunas de ellas, la causa principal de la medida legislativa debe ser la de naturaleza secular, de manera que el componente o aspecto religioso, derivado, en su generalidad, del origen o la naturaleza propia de la manifestación que se pretende exaltar, no sea el protagonista, evitando con ello que se promocione una determinada práctica confesional, lo cual es inadmisible desde el punto de vista constitucional.

 

4.14. En apoyo a dicha regla, la Corte, en la Sentencia C-766 de 2010, refiriéndose a ese tipo de medias legislativas, destacó que “el análisis constitucional no conduce a entender que la neutralidad estatal implica un total aislacionismo de la religión respecto de los intereses del Estado”, sino a entender que, en todo caso, “las actividades que desarrolle el Estado en relación con la religión deben tener como único fin el establecer los elementos jurídicos y fácticos que garanticen la libertad de conciencia, religión y culto de las personas, sin que se encuentre fundamento legítimo para que las funciones públicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas, siendo ejemplo de estas últimas las que atienden a la definición de su ideología, su promoción y difusión”. Ello, tras considerar que “no puede ser el papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio.”

 

4.15. Conforme con ello, en el mismo fallo se precisó que “el Estado podría promocionar, promover, respaldar o tener acciones de expreso apoyo y protección jurídica respecto de manifestaciones que, incluyendo algún contenido religioso, tuvieran un claro e incontrovertible carácter de manifestación cultural para un grupo o comunidad de personas dentro del territorio  colombiano”, caso en el cual el elemento cultural “deberá ser el protagonista de dicha manifestación. Son ejemplo de este tipo expresiones culturales las festividades populares en las que se exalta un santo o un acontecimiento religioso –Fiestas de San Francisco de Asís en Quibdó o las Fiestas de San Pedro en el Huila-, pero que, sin lugar a dudas, involucran como elemento fundacional y principal una manifestación de la cultura de dicha población.”

 

4.16. La posición adoptada en la Sentencia C-766 de 2010, ha sido reiterada en la Sentencias C-817 de 2011, C-948 de 2014, C-224 de 2016 y, más recientemente, en la Sentencia C-441 de 2016. En efecto, en la Sentencia C-817 de 2011, la Corte explicó que,  “si bien resulta admisible prima facie que el Estado exalte manifestaciones sociales que tengan un referente religioso, para que esto resulte válido desde la perspectiva constitucional, se requiere que la normatividad o medida correspondiente tenga un factor secular, el cual (i) sea suficientemente identificable; y (ii) tenga carácter principal, y no solo simplemente accesorio o incidental”. Con base en dicho criterio, precisó que aquellas normas jurídicas mediante las cuales el Estado promueve una práctica religiosa específica, que carezcan del factor secular o que existiendo, el mismo sea apenas marginal y no principal, son contrarias al Estado laico, al pluralismo religioso y a la libertad de cultos, y por tanto contrarias a la Constitución, en tanto se entiende que el fundamento de la disposición es la promoción de dicho credo.  

 

4.17. En plena correspondencia con lo anterior, en la Sentencia C- 224 de 2016, la Corte manifestó que, “si bien es cierto que el Legislador está legitimado para adoptar políticas de protección y promoción a manifestaciones culturales, aún si tienen alguna connotación religiosa, también lo es que el fundamento cultural debe ser el protagonista, y no a la inversa, porque en tal caso se afectarían los principios de laicidad y neutralidad religiosa, pilares esenciales de un Estado social de derecho que pregona el pluralismo y el respeto por la igualdad de todas las confesiones”.

 

4.18. En desarrollo de lo dicho, se expresó en el mismo pronunciamiento que es posible que en una ley converja una dimensión religiosa con el reconocimiento o exaltación de elementos culturales, históricos o sociales; por ejemplo, en aquellas que pretenden rendir homenajes a ciudadanos, celebrar aniversarios de municipios o hacer conmemoraciones institucionales. Sin embargo, en tales eventos, para evitar que los principios de laicidad y neutralidad del Estado se vulneren, la jurisprudencia ha sido categórica en exigir que el fundamento religioso sea ‘meramente anecdótico o accidental en el telos de la exaltación’”.

 

4.19. Con base en ello, en la citada sentencia C- 224 de 2016, la Corte destacó que el análisis de constitucionalidad de normas que relacionen al Estado, específicamente frente a erogaciones patrimoniales, con expresiones artísticas y culturales que revistan carácter religioso, impone tener en cuenta los siguientes dos criterios: (i) que la medida sea susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones; y (ii) que el aparato estatal no incurra en algunas de las prohibiciones identificadas en la Sentencia C-152 de 2003, en virtud de las cuales las autoridades públicas no pueden: “(i) establecer una religión o iglesia como oficial; (ii) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; (iii) realizar actos de adhesión, así sean simbólicos, con una creencia, religión o iglesia; (iv) tomar decisiones que tengan una finalidad religiosa; (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial sea promover, beneficiar o afectar a una religión en particular; (iv) aprobar medidas de connotaciones religiosas que sean únicas y necesarias, es decir, que se adscriban claramente para favorecer o afectar una confesión o iglesia”.

 

4.20. De ese modo, la jurisprudencia ha dejado en claro que, siendo Colombia un Estado laico, basado en la libertad religiosa y en la igualdad de trato en materia confesional, no es posible adoptar medidas legislativas o de otra naturaleza, que consagren tratamientos más favorables o perjudiciales a una religión en particular, a partir del hecho determinante de buscar promocionar su práctica o rechazo. Ello, sin embargo, no significa que la ley no pueda exaltar, promocionar o patrocinar manifestaciones religiosas que, por las trazas culturales, sociales e históricas que las prácticas confesionales han dejado con el paso del tiempo, merezcan ser destacadas y apoyadas por el Estado. Lo que significa es que, en tales casos, debe ser el componente secular o laico, es decir, la connotación social, cultural, histórica, económica, arquitectónica e incluso turística, la razón principal de la adopción de la medida legislativa correspondiente, la cual a su vez debe ser verificable, consistente y suficiente.

 

4.21. Ahora bien, dentro del propósito de definir la constitucionalidad de medidas legislativas de exaltación o apoyo donde hay participación de elementos religiosos, la misma jurisprudencia[28] ha señalado que los criterios de interpretación literal, histórica y de contexto de dicha ley, pueden aportar insumos importantes para efectos de establecer si se está en presencia o no de efectos seculares preponderantes. En plena correspondencia con ello, también ha precisado este Tribunal que resulta igualmente relevante analizar la disposición acusada desde una perspectiva integral, lo que implica evaluarla, a partir de las medidas en ella adoptadas y en el ámbito en el que se desarrollan, tomando en consideración su motivación y finalidad. En busca de tal propósito, resulta útil acudir a otros elementos probatorios que coadyuven en el propósito de determinar si existe el factor secular preponderante, manifestado en elementos que puedan ser identificados y que tengan carácter principal tales como, la cultura, la historia, la arquitectura, el turismo y los efectos económicos.

 

4.22. Bajo esas premisas, la Corte ha avalado aquellas normas en las cuales, a pesar de incorporarse un elemento religioso, se ha podido establecer que el propósito legislativo, antes que dirigido a promocionar o privilegiar una determinada confesión, busca destacar otros propósitos seculares que resultan constitucionalmente admisibles, los cuales a su vez son evidentemente prevalentes en el contexto de las medidas adoptadas. Así ocurrió, por ejemplo, en el caso de la Sentencia C-568 de 1993, donde la Corte declaró la exequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 37 de 1905, de la Ley 57 de 1929, de la Ley 6a. de 1945, del Código Sustantivo de Trabajo  y de la Ley 51 de 1983, en las cuales se establecieron días festivos coincidentes con fiestas católicas. También en la Sentencia C-948 de 2014, en la cual la Corte, con excepción hecha de algunas regulaciones menores, declaró exequible Ley 1710 de 2014, “por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”. Y en la Sentencia C-441 de 2016, en la que la Corporación declaró exequibles los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, "[p]or medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones"; preceptivas que, en el contexto de la citada ley, autorizaban, de un lado, al Gobierno Nacional para incorporar al Presupuesto General de la Nación las apropiaciones requeridas para contribuir a la celebración de la Sama Santa en Tunja, y, del otro, a la administración municipal de dicha ciudad para asignar también partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, con destino al mismo fin.

 

4.23. Por oposición a lo anterior, y con fundamento en las mismas reglas de jurisprudencia, la Corte ha decidido retirar del ordenamiento jurídico aquellas medidas legislativas en las cuales ha encontrado que su propósito ha sido el de privilegiar el componente religioso por encima de los elementos seculares existentes en la medida, sean estos sociales, culturales, históricos o de otra naturaleza, al advertir en sus preceptivas un claro, abierto y franco desconocimiento a los principios de laicidad y neutralidad del Estado, así como también a los derechos a la libertad religiosa y la igualdad de trato de todas las confesiones religiosas frente al propio Estado y frente al ordenamiento jurídico. En esa dirección, cabe mencionar la Sentencia C-350 de 1994, donde se declaró inexequible el artículo 2º de la Ley 1ª de 1952 que asociaba al Estado a la consagración del país al Sagrado Corazón de Jesús. Se puede relacionar, igualmente, la Sentencia C-766 de 2010, donde este Tribunal analizó la objeción gubernamental presentada al Proyecto de ley 195 de 2008 - Senado y 369 de 2009 - Cámara, “[p]or medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones”, y en la que se declaró la inconstitucionalidad del referido proyecto de ley. En la misma línea, cabe citar la Sentencia C-224 de 2016, donde la Corte declaró inexequible el artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”; norma que, en el contexto de la citada ley, autorizaba a la administración municipal de Pamplona para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el al fomento, promoción, difusión, conservación, protección y desarrollo del Patrimonio Cultural material e inmaterial de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona, Norte de Santander.

 

4.24. En ese orden de ideas, en virtud del modelo de Estado laico y pluralista que impera en Colombia y dentro del propósito de garantizar la plena libertad religiosa y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas, el Estado no puede: (i) adoptar una religión o iglesia como oficial; (ii) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; (iii) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, con una creencia, religión o iglesia; (iv) tomar decisiones o adoptar medidas que tengan una finalidad religiosa, en especial, si la misma comporta una manifestación de preferencia por una determinada religión o credo; (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial sea promover, beneficiar o afectar a una religión en particular; y (vi) aprobar medidas de connotaciones religiosas que sean únicas y necesarias, es decir, que se adscriban claramente para favorecer o afectar una confesión o iglesia.

 

4.25. Conforme con ello, frente a medidas legislativas dirigidas a salvaguardar una manifestación cultural, social, histórico o de otro orden con contenido religioso, la constitucionalidad de las mismas dependerá de que en ellas (vii) se pueda identificar un criterio secular principal o predominantemente, el cual debe ser verificable, consistente y suficiente; e igualmente, (viii) que quede a salvo la posibilidad de conferir medidas de esa misma naturaleza a otros credos, en igualdad de condiciones.

 

5.     Facultad del Congreso para autorizar gasto público en leyes de honores, de conmemoraciones y de reconocimientos institucionales con contenido religioso

 

5.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido[29], de manera uniforme, que el Congreso de la República se encuentra facultado constitucionalmente para autorizar gasto público mediante ley. Ello, a partir de considerar que, de acuerdo con la Carta Política, en particular con lo dispuesto en los numerales 11 y 12 de su artículo 150, no se requiere iniciativa gubernamental para todas las leyes que decreten gasto. No obstante, dentro del ámbito de la aludida competencia, también ha precisado la misma jurisprudencia que la decisión a cerca de la inclusión de dicho gasto en el presupuesto, le corresponde adoptarla directamente al Gobierno Nacional o, en su defecto, a los gobiernos territoriales, según sea el caso, por ser en ellos en quien reside la iniciativa general en materia de gasto público.

 

5.2. Sobre el particular, la Corte ha puesto de presente que la vocación de la ley que decreta un gasto es la de constituir un título jurídico para la eventual inclusión de las respectivas partidas en el presupuesto, siendo esta última actividad una atribución exclusiva y excluyente del Gobierno, la cual, por tanto, no le puede ser impuesta ni exigida por el Congreso de la República[30].

 

5.3. Ha explicado al respecto que, aun cuando el Congreso haya incluido la autorización del gasto en una ley, es al Gobierno a quien compete incorporar las partidas autorizadas en el proyecto de presupuesto, pudiendo también abstenerse de hacerlo si así lo considera, pues cuenta con un margen de maniobra en la materia que le permite actuar de esa forma, “de acuerdo con la disponibilidad de los recursos y las prioridades del Gobierno, siempre de la mano de los principios y objetivos generales señalados en el Plan Nacional de Desarrollo, en el estatuto orgánico del presupuesto y en las disposiciones que organizan el régimen territorial repartiendo las competencias entre la Nación y las entidades territoriales”.[31]

 

En la Sentencia C-290 de 2009, la Corte se refirió al punto, en los siguientes términos:

 

“La asignación presupuestal para la realización de gastos autorizados por ley es eventual y la decisión acerca de su inclusión le corresponde al Gobierno, luego el legislador no tiene atribución para obligar al Gobierno a que incluya en el presupuesto alguna partida específica y, por ello, cuando a la autorización legal previa el Congreso agrega una orden con carácter imperativo o perentorio dirigida a que se apropien en el presupuesto las sumas indispensables para ejecutar el gasto autorizado, la ley o el proyecto de ley están afectadas por un vicio de inconstitucionalidad derivado del desconocimiento del reparto de las competencias relativas al gasto público entre el legislador y el Gobierno.[32]

 

“Dado que el Congreso autoriza el gasto, pero no puede ordenar que el Gobierno deba asignar las sumas de dinero destinadas a ejecutarlo, la Corte procede a analizar si el artículo cuya constitucionalidad se analiza en razón de la objeción formulada por el Gobierno Nacional, contiene una simple autorización o “presiona el gasto” mediante el establecimiento de la orden de incorporar en el presupuesto general de la Nación las partidas para ejecutar el gasto previsto”.

 

5.4. Cabe destacar, que la competencia reconocida al Congreso para autorizar gasto público, en las condiciones definidas por la jurisprudencia, se entiende extendida a las medidas legislativas expedidas para la financiación pública de manifestaciones culturales, sociales e históricas, las cuales pueden estar comprendidas en las llamadas leyes de honores, de conmemoraciones o de reconocimientos institucionales en general. Dicha atribución, encuentra fundamento específico en el amplio conjunto de disposiciones constitucionales que protegen la cultura y su diversidad -lo que le ha permitido a dicho bloque recibir el calificativo de “Constitución Cultural”-, a partir del cual resulta razonable inferir que el Estado, a través del Congreso de la República, se encuentra habilitado para autorizar la financiación de manifestaciones culturales.

 

5.5. En efecto, tal y como la reconocido esta Corporación[33], la cultura y su promoción, encuentra respaldo constitucional: (i) en el artículo 2º, que señala como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación; (ii) en los artículos 7º y 8º, que le imponen al Estado el deber de proteger la diversidad y las riquezas culturales de la Nación; (iii) en el artículo 44, que define la cultura como un derecho fundamental de los niños; (iv) en el artículo 67, que reconoce la educación como un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación; (v) en el artículo 70, que obliga al Estado a promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, y que reconoce la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad; (vi) en el artículo 71 que también le impone al Estado la obligación de crear incentivos para fomentar las manifestaciones culturales; (vii) en artículo 95-8 que señala como uno de los deberes de la persona y el ciudadano la protección de los recursos culturales y naturales; y (viii) en los artículos 311 y 313-9, que encomiendan de manera especial a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

 

5.6. De igual manera, en lo que se refiere a la defensa del patrimonio cultural y arqueológico y al régimen constitucional de protección, su fundamento surge directamente del (ix) artículo 63, en el que se consagra que el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables; y, de manera especial, del (x) artículo 72, que prevé que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, al tiempo que establece que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. En plena armonía con las citadas disposiciones, (xi) el artículo 313-10 del mismo ordenamiento Superior, le atribuye a los Concejos Municipales la función de expedir las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, mientras que (xii) el articulo 333 deja en manos de la ley la delimitación del alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

 

5.7. Sobre esas bases, como se ha dicho, el Estado, a través del Congreso y el Gobierno, se encuentran comprometidos con la salvaguarda de las manifestaciones culturales, compromiso que incluye la posibilidad de adoptar medidas de financiación para su fomento, apoyo y promoción. Ahora, según se ha explicado, en lo respecta a la competencia del Congreso en la materia, la misma se limita a la autorización del gasto público mediante ley, correspondiendo al Gobierno la decisión de incorporar la respectiva partida en el presupuesto si así lo considera. Tal criterio, fue reiterado en la Sentencia C-948 de 2014, proferida, precisamente, en el contexto del estudio de constitucionalidad de una ley de honores, la Ley 1710 de 2014, “[p]or la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”, y a propósito de la autorización que el Congreso le dio al Gobierno en dicha ley, con el fin de destinar las partidas necesarias para la construcción de una carretera entre los municipios de Pueblo Rico y Jericó (Antioquia).

 

5.8. En el aludido fallo, se hizo claridad en torno a la competencia constitucional que le asiste al Congreso para incorporar medidas que impliquen gasto público, en particular frente a las leyes de honores, a condición de que se trata de simples autorizaciones que no comprometan al Gobierno, pues es a este último a quien corresponde definir la inclusión de las respectivas partidas en el presupuesto al momento de ejercer su iniciativa en materia de gasto público. Al respecto, dijo la Corte:

 

“En lo concerniente a la incorporación de medidas que impliquen o puedan generar gastos del erario en leyes de honores, la Corporación tiene plenamente definida una regla de decisión, según la cual el Congreso de la República no puede incorporar en ellas apropiaciones o partidas no previstas en las normas de presupuesto, pero sí puede autorizar gastos, en el ejercicio de su potestad de configuración del derecho, pues, según lo ha precisado esta Corporación, tales gastos podrán ser efectuados o no por el Gobierno Nacional, quien determinará si define las partidas y apropiaciones necesarias al momento de ejercer su iniciativa en materia de gasto público.”

 

5.9. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C-224 de 2016, al al llevar a cabo el estudio de constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”, norma mediante la cual se autorizaba a la administración municipal de Pamplona para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el fomento y promoción de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona, Norte de Santander. Sobre el particular, se afirmó en la sentencia:

 

“En este sentido, el Congreso de la República, en uso de sus facultades constitucionales, tiene la competencia de autorizar, mas no de obligar al Gobierno Nacional o sus entidades territoriales para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual para el cumplimiento de lo dispuesto en una ley que declara una manifestación cultural como de patrimonio cultural inmaterial de la Nación”.

 

5.10. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Congreso se encuentra facultado para autorizar gasto público, particularmente en relación con leyes de honores, de conmemoraciones o de reconocimientos institucionales en general, sin que dicha facultad comprenda la posibilidad de ordenar, con carácter imperativo o perentorio, apropiar en el presupuesto las sumas indispensables para ejecutar el gasto autorizado, pues esa es una atribución exclusiva y excluyente del ejecutivo, a nivel nacional o territorial, que ejerce como titular de la iniciativa general en materia de gasto y que, por tanto, no le puede ser impuesta por el legislativo. Sobre esa base, lo ha dicho la Corte, “cuando una ley le otorga la facultad al Gobierno o lo autoriza para hacer las apropiaciones en su presupuesto con un objetivo específico, se debe entender que el Congreso no le está dando una orden, y por lo tanto no vulnera la regla constitucional de iniciativa gubernamental en materia de gasto público”[34]. Por el contrario, si lo que hace la ley es ordenarle al Gobierno llevar a cabo las respectivas apropiaciones, la referida medida estaría afectada por un vicio de inconstitucionalidad derivado del desconocimiento del reparto de las competencias relativas al gasto público entre el legislador y el Gobierno.

 

5.11. En relación con esto último, resulta de mayor importancia precisar que, tratándose de la asignación de partidas presupuestales dirigidas a salvaguardar una manifestación cultural, social, histórico o de otro orden con contenido religioso, “es relevante analizar dicha competencia bajo la óptica del principio de Estado laico y del pluralismo religioso en la Constitución colombiana, con el objetivo de determinar si dicho título presupuestal tiene un fin constitucional admisible”[35]. En ese caso, conforme ha sido explicado en el apartado anterior, la constitucionalidad de la medida legislativa dependerá de que en ella se pueda identificar un criterio principalmente secular, que sea verificable, consistente y suficiente. 

 

5.12. Precisamente, en la Sentencia C-441 de 2016, este Tribunal, reiterando lo dicho en decisiones anteriores, destacó que el anterior criterio de interpretación constitucional se predica también de aquellas medidas legislativas en las que se asignan recursos del presupuesto de las entidades públicas para promover manifestaciones culturales, sociales, históricas o de otra naturaleza que puedan tener connotación o implicación religiosa. En dicho fallo, se sostuvo que, “si una Constitución reconoce la libertad religiosa, la libertad de cultos y la libertad de conciencia, como en efecto lo hizo la Carta Política de 1991, la mejor forma de garantizar esas libertades por parte del Estado es procurando su neutralidad”, de manera que “[l]a adopción de signos religiosos por parte del Estado, la promoción de una religión en particular, la financiación de un credo o festividad religiosa con dineros públicos, terminan por afectar esas libertades religiosas porque altera el plano de igualdad en el que se encuentran las distintas religiosas”. Tal situación solo es admisible desde el punto de vista constitucional, si en las medidas que en tal dirección de adopten “se encuentra un criterio predominantemente secular que la[s] justifique”.

 

6.     Resolución de la acusación planteada contra la Ley 1754 de 2015

6.1. La medida legislativa acusada es la Ley 1754 de 2015. Dicha ley anuncia en su título la materia principal de la que se ocupa, como es la de reconocer la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el Departamento de Caldas. En ese contexto, el referido ordenamiento consta de cuatro artículos con contenido sustantivo y un artículo relativo a su vigencia. 

 

6.2. El artículo primero, materializa el objetivo propuesto por la citada ley, en el sentido de reconocer formalmente la importancia cultural y religiosa del monumento a Cristo Rey. Sobre esa base, los tres artículos siguientes establecen compromisos concretos al Estado relacionados con el aludido reconocimiento.  Así, bajo tal reconocimiento, el artículo segundo, responsabiliza a las Entidades Públicas encargadas de proteger el patrimonio cultural, para que, en el ámbito de sus competencias, concurran para la organización, protección y conservación arquitectónica e institucional del monumento a Cristo Rey, imponiéndole al Ministerio de Cultura prestar asesoría técnica en lo de su competencia. En ese mismo orden, el artículo tercero autoriza al Gobierno Nacional para que contribuya al fomento, promoción, protección, conservación, restauración, divulgación, desarrollo y financiación que demande el reconocimiento del monumento a Cristo Rey. Finalmente, el artículo cuarto, de forma concurrente, autoriza al Gobierno nacional, al departamento de Caldas y al municipio de Belalcázar, para impulsar y apoyar ante otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a los que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinados al objeto que se refiere la ley bajo estudio.

 

6.3. Al respecto, cabe recordar que la acusación que se estructura contra la Ley 1754 de 2015, parte de considerar que las medidas legislativas en ella adoptadas, permiten una vinculación formal y material del Estado con una manifestación representativa de la fe católica, el Cristo Rey de Belalcázar, lo que a juicio de los demandantes conlleva un claro desconocimiento de los principios constitucionales de laicidad y pluralismo religioso, y de igualdad de trato de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico.

 

6.4. Como ha sido explicado, la jurisprudencia ha considerado constitucionalmente admisible que el Congreso exalte manifestaciones sociales, culturales, históricas o de otro orden, que tengan una connotación religiosa, a condición de que en ellas (i) se pueda identificar un criterio secular principal o predominantemente, el cual debe ser verificable, consistente y suficiente; e igualmente, (i) que no comprometa la posibilidad de conferir medidas de esa misma naturaleza a otros credos, en igualdad de condiciones.

 

6.5. Dentro del propósito de definir en cada caso concreto, si se está en presencia o no de efectos seculares importantes, lo ha dicho la Corte, el juez constitucional debe entrar a analizar la norma que se acusa desde una perspectiva integral. Ello le permite evaluarla, por ejemplo, teniendo en cuenta el criterio de interpretación histórica, el cual consiste en analizar las propuestas y los debates que se dieron en el proceso de formación de la ley para reconstruir de esa manera la intención aproximada del órgano legislativo con su expedición. También puede el juez constitucional, observar y buscar la caracterización de la medida, a partir de su propio contenido, y en el contexto en el que esta se desarrolla, buscando entender su finalidad y motivaciones, para lo cual podrá acudir a otros elementos probatorios, tales como la cultura, la historia, la arquitectura y el turismo, que contribuyan al propósito de identificar la existencia del criterio secular principal, y si este es verificable, consistente y suficiente.

 

6.6. En relación con esto último, es importante destacar que de las medidas adoptadas en la Ley 1754 de 2015, se extraen aspectos que son relevantes para dar solución a la problemática planteada. Un primer aspecto tiene que ver con el hecho de que mediante el mencionado ordenamiento (i) se vincula a la Nación, representada en el Gobierno Nacional, en las Entidades Públicas encargadas de proteger el patrimonio cultural y en los gobiernos Departamental de Caldas y municipal de Belalcázar, en la exaltación de una manifestación material alusiva a la religión católica, como lo es el monumento a Cristo Rey. Que dicha vinculación, a su vez, se hace efectiva, de una parte, (ii) a través de actos de contenido formal, como es precisamente el reconocimiento de la importancia cultural y religiosa del aludido monumento; y, de otra, (iii) mediante acciones materiales en su favor, que pueden tener repercusiones económicas con cargo a los recursos del Estado, en caso de ser atendidas por las autoridades comprometidas. Es el caso, precisamente, a) del llamado que se hace a las Entidades Públicas encargadas de proteger el patrimonio cultural, y al Ministerio de Cultura, para participar de la organización, protección y conservación arquitectónica e institucional del monumento a Cristo Rey; b) de la autorización que se hace al Gobierno Nacional para que contribuya al fomento, promoción, protección, conservación, restauración, divulgación, desarrollo y financiación que demande el reconocimiento del monumento a Cristo Rey; y c) de la autorización también al Gobierno nacional, al departamento de Caldas y al municipio de Belalcázar, para impulsar y apoyar ante otras entidades públicas la obtención de recursos económicos adicionales destinados al reconocimiento del monumento a Cristo Rey.

 

6.7. De lo dicho se colige, que la Ley 1754 de 2015 busca exaltar una manifestación material alusiva a la religión católica, el monumento Cristo Rey, al que se le reconoce un valor religioso y cultural, y en el que se busca comprometer al Estado para contribuir al fomento, promoción, protección, restauración y conservación arquitectónica del mismo.

 

6.8. Sobre esa base, siguiendo el precedente metodológico fijado por la jurisprudencia constitucional, encuentra la Corte relevante acudir a la caracterización del  monumento del Cristo Rey[36], a los antecedentes legislativos[37] y al propio contenido de las normas acusadas, a efectos de establecer cuál de los elementos, el secular o el religioso, fue considerado como el más importante por el legislador para justificar la expedición de la Ley 1754 de 2015.

 

6.9. El monumento a Cristo Rey, que es materia de regulación en la Ley 1754 de 2015, se erige en el municipio de Belalcázar, al sur-occidente del Departamento de Caldas, sobre la Colina antes conocida como “El alto del Oso”. Dicho monumento, que también se identifica con el nombre de “Corcovado de Caldas”, fue construido a iniciativa del presbítero Antonio José Valencia Murillo, “como una plegaria por la Paz de Colombia, y sobre todo del Occidente del Departamento, tan golpeado, en esa década, por la violencia partidista”[38], motivada en los cruentos hechos del 9 de abril de 1948.

 

6.10. La planeación y construcción del monumento estuvo a cargo del arquitecto Libardo González y del ingeniero Alfonso Hurtado Sarria, sobre terrenos donados por algunas familias de la región. El monumento, que tuvo un costo de 300.000 pesos, se elaboró en concreto reforzado y representa la imagen de Jesucristo de Nazaret asentado sobre un pedestal, dirigiendo su mirada hacia el municipio de Belalcázar. Su construcción duró seis años, entre 1948 y 1954, siendo inaugurado el día 12 de enero de 1954[39]. Las circunstancias en que se llevó a cabo la construcción del referido monumento, es descrita por los historiadores señalando que: “[e]n el empeño de esa construcción, en el Alto del Oso, iniciada en 1948, se comprometió cada uno de los belalcazaritas. No fue trabajo de unos cuantos. Se trataba de un panal en que colaboran hombres, mujeres, jóvenes y niños, en actividades tan desacostumbradas como subir, en baldes, desde las cañadas, el agua para hacer la mezcla de la arena y el balasto con el cemento ya que los pueblos de esa Cuchilla se han caracterizado, desde su fundación, por la escasez de agua corriente. La subida del agua se hacía por medio de una larga cadena de personas que se pasaban una a una las pesadas vasijas”.[40] 

 

6.11. En cuanto a las características de la obra, se destaca que la misma alcanza una altura aproximada de 45.5 metros, que incluye la imagen del cristo que tiene 37 metros -equivalente a un edificio de 12 pisos- y el pedestal que lo soporta que cuenta con una altura de 8.5 metros. Las manos de este Cristo se encuentran abiertas y extendidas, formando y simulando los brazos de la cruz. Con su mano derecha señala el sol naciente y con su mano izquierda el sol poniente. En el primer piso se ubica “la capilla del Señor Caído” y en los pasillos de los balcones donde están las puertas de ingreso se encuentra grabado el nombre de su gestor e impulsor en conmemoración a su labor. En su interior cuenta con 163 escalas para su recorrido y espacios amplios donde se puede apreciar el paisaje. El monumento a Cristo Rey, es el único de su tipo que permite el acceso por el interior de la estatua, pudiéndose ingresar a través de un par de escaleras en forma de caracol hasta la cabeza de la misma y desde allí contemplar el majestuoso paisaje que se erige, el cual también es posible divisar, incluso, a través de los orificios que conforman los ojos y la nariz del cristo.

 

6.12. En el interior, a lo largo de sus diferentes alturas, se, repite, es posible observar la diversidad de paisajes concurrentes que ofrece la vista. Desde su cabecera se divisan los nevados del Ruíz, Cisne y Santa Isabel; así como también territorios de los departamentos de Caldas, Risaralda, Quindío y norte del Valle, abarcando la vista desde el Parque Natural de los Nevados, al oriente, hasta el Parque Natural del Tatamá, al occidente. Como parte de los referidos territorios, se pueden observar desde la cabeza del Cristo los municipios de Cartago, La Virginia, Viterbo, San José, Anserma, Manizales, Palestina, Santuario, Balboa, fuera de caseríos y veredas de esos y otros municipios. Se observan igualmente los inmensos cafetales de la zona, y dos ríos que, por la ocurrencia de accidentes naturales acaecidos a través del tiempo -cataclismos, corren en distintas direcciones. Son estos el río Cauca que atraviesa el Valle de su mismo nombre y se encañona al salir de La Virginia, corriendo de sur a norte. Y el río Risaralda que nace por Mistrató, Belén y Anserma y desemboca en el río Cauca, corriendo de noroccidente a sur[41].

 

6.13. La majestuosa vista que ofrece el monumento a Cristo Rey, ha dado lugar a que el municipio de Belalcázar sea distinguido a nivel nacional e incluso internacional, con el apelativo de “El balcón del paisaje”.

 

6.14. El monumento a Cristo Rey, con sus 45.5 metros, se constituye además en uno de los más alto del mundo en su género. A nivel internacional, supera, entre otros: (i) al “Cristo de la Concordia”, que se erige en una colosal estatua de Jesucristo, ubicada en el Cerro de San Pedro de la ciudad de Cochabamba, Bolivia, y que alcanza una altura máxima aproximada de 40.44 metros, incluyendo los 34. 20 metros del cristo y los 6.24 metros del pedestal; (ii) a la famosa estatua “Cristo Redentor”, situado a 709 metros sobre el nivel del mar, en el Cerro del Corcovado, en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, el cual tiene una altura de 38 metros, incluido el cristo de 30 metros y el pedestal de 8 metros; y, entre otros, (iii) la estatua de “Cristo Rey de Swiebodzin”, situada en Swiebodzin, Polonia, que cuenta con 36 metros, incluyendo su corona sobrepuesta.

 

6.15. Atendiendo a su historia y características, el monumento a Cristo Rey, más que una manifestación religiosa, derivada de su relación originaria con la fe católica, es en realidad un símbolo de paz y reconciliación, y una expresión cultural, arquitectónica, histórica y turística de importancia para el país. Desde ese punto de vista, dicho monumento tiene, ante todo, un propósito u objetivo secular.

 

6.16. Como fue explicado, su construcción surgió a la manera de un proyecto común de los miembros de la sociedad de Belalcázar, y también de otros sectores de la región cafetera, como reacción a la violencia partidista que siguió al asesinato de Jorge Eliecer Gaitán. Desde esa perspectiva, dicho monumento es un componente importante de cohesión social, tradición y memoria colectiva de los habitantes de Belalcázar, y referente de la identidad de los “belalcazaritas”, hasta el punto de formar parte de sus símbolos oficiales, pues dicho monumento se encuentra integrado al escudo oficial del municipio y es también parte de la letra de su himno.

 

6.17. Se trata, además, de una obra monumental, de inocultable valor arquitectónico y paisajístico con un gran significado cultural, histórico y turístico. Desde sus contornos, es posible apreciar y conocer aspectos de la cultura regional y disfrutar de los encantos que ofrece la naturaleza. Se constituye, así, en una expresión turística y cultural que lleva más de 60 años de desarrollo y que ha requerido de una infraestructura vial, hotelera y de atención en beneficio de los pobladores de la región y de los turistas nacionales y extranjeros.

 

6.18. El Monumento a Cristo Rey es, entonces, un símbolo para los habitantes del municipio de Belalcázar, y para muchos colombianos y extranjeros, quienes escogen este sitio no solo como lugar de peregrinación, sino también y principalmente como destino turístico. Desde ese punto de vista, el mencionado monumento, durante sus más de 60 años de desarrollo como expresión turística y cultural, se ha convertido en un bien de uso público, respecto del cual surge la necesidad de brindarle protección estatal.

 

6.19. Los aspectos descritos, fueron considerados en el curso del trámite legislativo del proyecto que dio paso a la Ley 1754 de 2015. Ciertamente,  aun cuando en el curso de los debates se hizo evidente el elemento religioso, también se destacaron elementos seculares asociados a la importancia del monumento de Cristo Rey como símbolo de paz y reconciliación, y como expresión cultural, arquitectónica y turística.

 

6.20. Así, en la exposición de motivos del proyecto que dio paso a la expedición de la Ley 1754 de 2015, y en los informes de ponencia que se presentaron a lo largo de los cuatro debates se destaca[42], como fundamento constitucional del proyecto, la obligación impuesta al Estado de proteger el patrimonio cultural. Al respecto, se menciona: “[e]l artículo 72 de la Constitución Política señala que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado y que los bienes culturales conforman la identidad nacional, la cual pertenece a la Nación”. A continuación, tanto en la exposición de motivos como en los distintos informes de ponencia, se hace referencia al objetivo del proyecto, señalando que “[l]a iniciativa busca reconocer la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de Belalcázar, Caldas, y autoriza al Gobierno Nacional para contribuir al fomento, promoción, protección, restauración y conservación arquitectónica del mismo”. Más adelante se realiza un relato de la historia, características e importancia del monumento a Cristo Rey -a lo que ya se ha hecho referencia-, destacando, entre otros aspectos, que: (i) el “monumento fue levantado como un símbolo de paz, en una actitud de protección y súplica religiosa por motivo de la cruda violencia que azotó la región a mediados del siglo XX”; (ii) que [l]a construcción inició en el año de 1948, concluyendo en 1954”; (iii) que “es el más grande del mundo, (…) [con] una altura de 45,5 metros”; y (iv) que desde su cabecera a la cual se ingresa por unas escaleras en forma de caracol, puede “observarse un majestuoso paisaje conformado por los municipios de La Virginia, Viterbo, Santuario, Balboa, Anserma, Palestina, Manizales, El Águila, Cartago y Anserma Nuevo, los nevados del Ruiz, Cisne y Santa Isabel, así como los Ríos del Cauca y Risaralda que corren en sentido inverso”. Para finalmente concluirse en los referidos textos que se trata de un monumento visitado por muchas personas con fines religiosos y siendo hoy signo de paz y sus brazos abiertos son una llamada a la reconciliación por una Colombia en paz”, el cual “[r]eviste además un significado cultural, propio de la identidad de los belalcazaritas, ya que la imagen de Cristo Rey hace parte del escudo del municipio”. (Negrillas fuera de texto).

 

6.21. Los elementos tenidos en cuenta durante el proceso de adopción de la Ley 1765 de 2015, son coincidentes con las consecuencias que se derivan de la caracterización del monumento a Cristo Rey, en el sentido de considerar que el mismo hace parte de la historia del municipio de Belalcázar y de la tradición, memoria colectiva e identidad de los “belalcazaritas”. Atendiendo a la importancia reconocida a dicho monumento, el propósito del legislador para expedir la citada ley no fue la de favorecer la religión católica, sino proteger y promover la conservación de la obra y evitar su deterioro, tomando en consideración que se trata de una obra civil de interés cultural, histórico, arquitectónico y turístico.

 

6.22. El monumento a Cristo Rey, por sus características y destinación, permite que las personas y turistas, independientemente de cual sea la religión que estos profesen y sin ningún tipo de restricción relacionada con el credo católico, hagan uso del mismo y puedan disfrutar de los beneficios culturales y paisajísticos que ofrece. En ese sentido, coincidiendo con lo manifestado por algunos de los intervinientes, es posible que seguidores de todos los cultos, sean ellos, cristianos, judíos, musulmanes, budistas, ateos o agnósticos, tengan acceso libre al monumento y puedan disfrutar, desde una perspectiva secular, de sus ventajas turísticas y culturales.

 

6.23. La importancia cultural del monumento, como criterio definitorio en la decisión del legislador para expedir la Ley 1754 de 2015, surge también del propio cuerpo normativo del citado ordenamiento, pues es claro que la mayoría de las medidas allí adoptadas se centran, precisamente, en la trascendencia e importancia cultural del mismo. En efecto, sobre la base de reconocer su importancia, específicamente a nivel cultural, el artículo segundo, se refiere a la “organización, protección y conservación arquitectónica e institucional del monumento a Cristo Rey”, responsabilizando de dichas funciones, precisamente, a las Entidades Públicas encargadas de proteger el patrimonio cultural. Del mismo modo, la autorización que el Congreso le reconoce al Gobierno en el artículo tercero, es, exclusivamente,  para que “contribuya al fomento, promoción, protección, conservación, restauración, divulgación, desarrollo y financiación que demande el reconocimiento del monumento a Cristo Rey”. Y en plena correspondencia con ello, la otra autorización del Congreso al Gobierno Nacional, al Departamento de Caldas y al Municipio de Belalcázar,  es para impulsar y apoyar ante otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales con destino al  objeto de la ley, es decir, a la organización, protección y conservación arquitectónica del monumento a Cristo Rey.

 

6.24. Como ya ha sido señalado, de conformidad con la Constitución Política, el Estado, a través del Congreso y el Gobierno, se encuentran comprometidos con la salvaguarda de las manifestaciones culturales, compromiso que incluye la posibilidad de adoptar medidas de financiación para su fomento, apoyo y promoción. El conjunto de disposiciones constitucionales, que conforman la llamada “Constitución Cultural”, lideradas por el mandato expreso contenido en el artículo 72 Superior, no dejan duda que la promoción de la cultura y la protección de las manifestaciones culturales y del patrimonio cultural de la Nación, tiene especial relevancia, “en tanto que éste constituye un signo o una expresión de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus límites y dimensiones[43]”, para lo cual, “la salvaguarda estatal del patrimonio cultural de la Nación tiene sentido en cuanto, después de un proceso de formación, transformación y apropiación, expresa la identidad de un grupo social en un momento histórico”[44].

 

6.25. En oportunidades diversas, la Corte ha resaltado, no sólo la importancia del régimen constitucional de protección a las manifestaciones culturales, “sino también  la  obligación que asiste a todos, y en particular al Estado, de asegurar la conservación y recuperación de los bienes que conforman dicho patrimonio cultural y arqueológico”[45]. Ha recordado este Tribunal que, para tales efectos, es la propia Carta Política la que le impone al Estado el deber de proteger el patrimonio cultural de la Nación (C.P. art. 72).[46]

 

6.26. Lo dicho permite concluir, entonces, que con la expedición de la Ley 1754 de 2015, no se vulneraron los principios de laicidad, neutralidad y pluralidad religiosa, así como tampoco la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico (C.P. arts. 2, 13 y 19).

 

6.27. La Ley 1754 de 2015, al reconocer la importancia cultural al monumento de Cristo Rey, no está buscando adoptar una religión o iglesia como oficial. Tampoco persigue identificar al Estado colombiano con la religión católica, ni realizar actos oficiales de adhesión a dicho credo. Como ha sido explicado, la decisión de reconocerle importancia al monumento a Cristo Rey, no tiene como finalidad exaltar una religión, pues su objetivo principal se orienta a promover la conservación del monumento y a impedir su deterioro, teniendo en cuenta que se trata de una obra civil de importancia cultural, histórica, arquitectónica y turística. De igual manera, no tiene como propósito promover la religión católica, puesto que, no obstante que el monumento representa una figura propia del catolicísimo, este tiene una importancia mayor que va más allá de las consideraciones religiosas, como su impacto cultural, materializado, a su vez,  se repite, en su importancia arquitectónica, histórica, turística e incluso económica, lo cual muestra de manera consistente y suficiente, que el criterio secular es el predominante.

 

6.28. Conforme con ello, y acorde con lo expuesto, frente a las medidas legislativas de la citada ley, se advierte también que las mismas están dirigidas a salvaguardar una manifestación cultural, social, arquitectónica e histórica, el monumento a Cristo Rey, que no obstante su connotación religiosa, es su razón principal, siendo el criterio secular el predominante, el cual es a su vez verificable, consistente y suficiente. En efecto, aun cuando las medidas adoptadas en la Ley 1754 de 1015, tienen un impacto religioso, este, además de no ser primordial, se convalida en el propósito de conseguir y alcanzar  un objetivo constitucionalmente relevante como lo es la protección del patrimonio cultural.

 

6.29. Finalmente, en cuanto a las medidas de autorización al Gobierno Nacional y regional del Departamento de Caldas, para incluir partidas dirigidas a contribuir a la financiación de las medidas de fomento, promoción y protección, restauración y conservación arquitectónica del monumento a Cristo Rey, las mismas se ajusta estrictamente a los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional, en el sentido que el Estado, por intermedio del Congreso y el Gobierno, se encuentra comprometido con la salvaguarda de las manifestaciones culturales, compromiso que incluye la posibilidad de adoptar medidas de financiación para su fomento, apoyo y promoción. Ahora bien, según se ha explicado, en lo que respecta a la Competencia del Congreso en la materia, la misma se limita a la autorización del gasto público mediante ley, correspondiendo al Gobierno (Nacional y regional) la decisión de incorporar, si así lo considera, la respectiva partida presupuestal, siendo este el contexto en que quedaron definidas las medidas de gasto público contenidas en la Ley 1754 de 2015.

 

6.30. En el entendido que es la importancia cultural del monumento de Cristo Rey, el criterio predominante de las medidas adoptadas en la Ley 1754 de 2015, razón por la cual considera la Corte que las mismas se ajustan a la Constitución Política, la declaración expresa que hace el legislador sobre la importancia religiosa del referido monumento, en el título de la citada ley y en su artículo 1°, resulta entonces inconstitucional por quebrantar la neutralidad del Estado Colombiano.

 

6.31. En efecto, según quedo explicado, la Sala pudo establecer que las medidas contenidas en la ley bajo estudio, en favor del monumento al Cristo Rey, fueron adoptadas, predominantemente, en virtud de su componente secular, materializado en la importancia cultural, social, arquitectónica e histórica que el mismo representa. Siendo ello así, expresiones normativas que en alguna medida impliquen destacar el componente religioso del monumento, generan equívocos en torno a una posible identificación formal o explicita con un determinado credo (la religión católica), lo que sin duda afecta el carácter laico y pluralista del Estado colombiano.

 

6.32. Por las razones expuestas, la Corte procederá a declarar la exequibilidad de la Ley 1754 de 2015, únicamente por los cargos generales analizados en esta sentencia, salvo las expresiones “religiosa y” y “y religiosa” contenidas en el título y en el artículo 1° de la citada ley, respectivamente, que se declararan inexequibles.

 

VII.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar EXEQUIBLE la Ley 1754 de 2015, únicamente por los cargos generales analizados en esta sentencia, salvo las expresiones “y religiosa” y “religiosa y” contenidas en el título y en el artículo 1° de la ley, respectivamente, que se declaran INEXEQUIBLES.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

Con aclaración de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 A LA SENTENCIA C-570/16

 

 

LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Exequibilidad debió predicarse de la Ley en su conjunto por su indiscutible componente secular derivado de la tradición histórica y cultural (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY-Límite de la interferencia estatal respecto a las creencias de los ciudadanos (Salvamento de voto)/PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO-No puede adoptar una creencia religiosa especial (Salvamento de voto)/PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO-Relaciones entre el Estado y los ciudadanos en el ámbito de la libertad religiosa (Salvamento de voto)

 

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO FRENTE A LAS RELIGIONES-Privilegio de la religión católica no justifica que se desconozca la influencia cultural y turística que refuerza el desarrollo económico (Salvamento de voto)

 

DERECHO A LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Deber estatal de proteger a iglesias y confesiones religiosas y facilitar su participación en la consecución del bien común (Salvamento de voto)

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Ejercicio pluralista de la libertad religiosa (Salvamento de voto)

 

CONFERENCIA IBEROAMERICANA DE CULTURA-Importancia creciente del sector cultural como factor de desarrollo sustentable y generador de empleo de primer orden (Salvamento de voto)

 

CONVENIO 106 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE EL DESCANSO SEMANAL-Ámbito de protección a la cultura, tradiciones y costumbres religiosas (Salvamento de voto)

 

MANIFESTACIONES SOCIALES-Componente religioso y cultural (Salvamento de voto)

 

ESTADO-Carácter pluralista (Salvamento de voto)

 

TRADICIONES CULTURALES-Si bien tienen un contenido religioso, no se agotan o limitan en éste (Salvamento de voto)/TRADICIONES CULTURALES-No vulneran el principio de neutralidad estatal que rige las relaciones iglesia-estado dentro de un Estado laico (Salvamento de voto)

 

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA-Estado debe propender hacia la coexistencia de cultos (Salvamento de voto)

 

LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Inexequibilidad niega implícitamente el deber de cooperación, asistencia y soporte del Estado y encierra una forma de discriminación negativa (Salvamento de voto)

 

TRATO DIFERENCIADO EN EL LENGUAJE DE LAS NORMAS O PRACTICAS INSTITUCIONALES O SOCIALES CONTRARIO A LA DIGNIDAD HUMANA Y LA IGUALDAD-Criterios sospechosos (Salvamento de voto)/CRITERIOS SOSPECHOSOS-Referente histórico para subvalorar o poner en desventaja a ciertas personas o grupos (Salvamento de voto)/CRITERIOS SOSPECHOSOS-Definición (Salvamento de voto)

 

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA-Expresión cultural (Salvamento de voto)/DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA-Protegida por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos (Salvamento de voto)

 

LIBERTAD RELIGIOSA-Expresión mediante manifestaciones colectivas constituye un derecho humano como garantía integral y válida de su ejercicio en el marco de un Estado Democrático (Salvamento de voto)

 

LEY ESTATUTARIA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA-Alcance (Salvamento de voto)

 

LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Exclusión de la palabra "religiosa" atenta contra la dignidad humana configurándose en un criterio sospechoso de discriminación y limitando las expresiones culturales tradicionales e históricas (Salvamento de voto)/LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Atenta contra la Ley Estatutaria de la Libertad Religiosa (Salvamento de voto)/LEY ESTATUTARIA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA-Proscribe la discriminación por motivos de sexo, raza, origen, nacionalidad, lengua, religión, opinión, política o filosófica (Salvamento de voto)

 

EXPRESION RELIGIOSA-Ejercida de forma colectiva o individual es un derecho y una garantía inherente al ser humano y no debe ser limitada por las leyes promulgadas por los Estados (Salvamento de voto)

 

LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-No desconoce la libertad religiosa dado que no limita ni excluye el desarrollo de las manifestaciones de otras religiones o creencias (Salvamento de voto)

 

 

 

Referencia: Expedientes D-11320 y d-11327. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1o y la totalidad de la Ley 1754 de 2015, "por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones".

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Discrepo parcialmente de la decisión de la mayoría que declaró exequible la Ley 1754 de 2015 e inexequible la palabra "religiosa", por cuanto el reconocimiento de la "importancia religiosa" del monumento a Cristo Rey en Belalcázar, municipio del departamento de Caldas, a no dudarlo, se deriva de la tradición histórica y cultural de esta población, cuyo indiscutible componente secular se resalta ampliamente en la sentencia. Estas particulares circunstancias me llevan a sostener que, en este caso, la exequibilidad ha debido predicarse de la Ley 1754 de 2015 en su conjunto.

 

Lo cierto es que frente a decisiones análogas a la presente he considerado que la Corte ha asumido una posición radical que desconoce la realidad de diversas motivaciones o incidencias sociales que si bien pueden tener orígenes religiosos no por ello dejan de revestir innegables implicaciones de otro tipo que en modo alguno se pueden dejar de reconocer y proteger. En ese sentido he discrepado de lo decidido por la Corte en las sentencias C-766 de 22 de septiembre de 2010[47], C-948 de 4 de diciembre de 2014[48], C-960 de 10 de diciembre de 2014, C-091 de 2015 y C-224 de 2016[49]' en las que esta Corporación, se pronunció sobre temas coincidentes, por lo que seguidamente, reitero el criterio, esbozado en las oportunidades señaladas.

 

"En efecto, considero que el límite de la interferencia estatal respecto a las creencias de los ciudadanos, está relacionado con el principio de igualdad ante la ley, lo que le impone al Estado el acogimiento de una posición neutral, a menos que la exteriorización ocasione algún tipo de daño al orden, a la moral pública y/o a terceros. Dentro de este contexto el Estado no puede adoptar una creencia religiosa especial, por consiguiente, la forma en que deben transitar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, en el ámbito de la libertad religiosa[50], deben fundarse en el principio de la neutralidad del Estado, pero, dejando claro que frente a las actividades de tipo religioso, no se puede ignorar o abandonar lo que ellas representan en el ámbito de la realidad social, menos aún, cuando esa incidencia redunda positivamente en la vida cultural y económica de la comunidad. Una perspectiva semejante a la expresada fue acogida por esta Corporación en las sentencias C-568[51] de 1995 y C-088[52] de 1996, las cuales incorporan en sus motivaciones, en lo pertinente, estas reflexiones":

 

"En relación con el inciso que establece que el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, es preciso señalar que ello significa que el Estado no profesa ninguna religión, tal como lo consagra el inciso primero del artículo, y que su única interpretación válida es la de que todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten, y que el hecho de que no sea indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se refiere a que pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente a ellas mismas, siempre que tales relaciones se desarrollen dentro de la igualdad garantizada por el Estatuto Superior. "

 

La voluntad del Legislador expresada en la presente ley y en sus homologas, "denota una realidad innegable, constituida por la incidencia trascendental que tiene el factor religioso en la vida actual, y detenerse a mirarlo como un privilegio a la religión católica, invocando el principio de neutralidad del Estado frente a las religiones, no justifica que se desconozca, la marcada influencia cultural y turística que refuerza el desarrollo económico, entorno a la celebración" de estos eventos culturales y religiosos.

 

"A mi modo de ver, el Estado, debe ser un garante imparcial de la práctica de las creencias religiosas, sobre la base de valores y principios universales, en defensa de los derechos humanos, la democracia, la educación, la solidaridad y el desarrollo socio-económico, por cuanto ello es una respuesta al deber estatal de proteger a las iglesias y confesiones religiosas y de facilitar la participación de todas en la consecución del bien común, como lo establece el artículo 2o de la Ley 133 de 1994, estatutaria del derecho de libertad religiosa y de cultos".

 

"Ciertamente, la transformación del Estado Liberal en un Estado Social y Democrático de Derecho, ha hecho cada vez más necesario que este transite de una actitud de total indiferencia hacia el fenómeno religioso, a una cooperación con los individuos y las comunidades para facilitarles el ejercicio pluralista de su libertad religiosa, como base de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto que esta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica. Tal actitud 'vendría exigida por la dimensión objetiva de todo derecho fundamental que obliga a los poderes públicos a optimizar las condiciones del ejercicio de la libertad religiosa'[53]".

 

En este punto, es "necesario resaltar la importancia creciente del sector cultural como factor de desarrollo sustentable y generador de empleo de primer orden, tal y como se declaró en la VII Conferencia Iberoamericana de Cultura, realizada en Cochabamba, Bolivia en el mes de octubre de 2003. Allí hubo una participación activa del Ministerio de Cultura de Colombia y se dejó sentado que: 'En Iberoamérica, complejos procesos de exclusión generaron formas de coexistencia que aún mantienen estructuras nacionales inequitativas. Este es el origen de varias de las situaciones actuales que mantienen en la pobreza y marginalidad a una significativa parte de las poblaciones iberoamericanas''. Por consiguiente, todos los gobiernos en Iberoamérica se comprometieron a impulsar la inclusión en procura de encaminar soluciones a tales problemáticas, desde el campo de la cultura frente a da imperiosa necesidad de elevar de manera sustantiva la contribución de las políticas culturales a la generación de condiciones de mayor integración social. La diversidad cultural, en el marco del respeto de los derechos humanos, es clave para garantizar la cohesión social, la democracia, la justicia social y la paz, como valores fundamentales para la construcción de la Comunidad Iberoamericana. El reconocimiento de la validez y legitimidad de patrones culturales múltiples, nos lleva a afirmar que sociedades incluyentes requieren del desarrollo de la persona y de la construcción ciudadana y multifacética de sentidos colectivos. En este contexto, la relación entre cultura y economía como una aproximación necesaria del reconocimiento de la diversidad cultural, favorece la competitividad y la inclusión social en nuestros países. De esta manera, también se hace efectivo el reconocimiento concreto y formal de las condiciones de multiculturalidad, multietnicidad y plurilingüismo vigentes en la mayoría de nuestros países'".

 

"En el mismo sentido se encuentra ampliado el ámbito de protección a la cultura, tradiciones y costumbres religiosas en el Convenio 106 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), el cual instituye en los numerales 3 y 4 del artículo 6 que: "3.El período de descanso semanal 'coincidirá, siempre que sea posible, con el día de la semana consagrado al descanso por la tradición o las costumbres del país o de la región " y "4. Las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas serán respetadas, siempre que sea posible'".

 

"A mi juicio, si bien en estas manifestaciones sociales el componente religioso existe, está presente y puede ser muy importante, como se mencionó, no por ello, se torna nugatorio el elemento cultural que gravita en torno a las mismas y que le impregna unidad, cohesión e identidad a la comunidad respectiva, realidad, en este caso más que centenaria, que el Estado no puede desconocer y que, por el contrario, le impone el deber de preservar, máxime si se tiene en cuenta su repercusión turística que genera tantos beneficios, incluidos los económicos, para el desarrollo de un municipio y sus habitantes, en general.

 

Considero que el carácter pluralista del Estado colombiano, consagrado en el artículo 1o de la Constitución Política, implica asumir una posición tolerante y respetuosa de las tradiciones culturales de una población, que si bien tienen un contenido religioso, no se agotan o limitan en éste, razón por la cual no constituyen fuente de vulneración del principio de neutralidad estatal que rige las relaciones iglesia-estado dentro de un Estado laico.[54]

 

En tratándose del ejercicio del derecho a la libertad religiosa, el Estado debe propender hacia la coexistencia de cultos, por lo tanto,1 la declaratoria de inexequibilidad de precepto demandado niega implícitamente el deber de cooperación, asistencia y soporte que tiene el Estado y además encierra una forma de discriminación negativa".

 

Cualquier trato diferenciado, que se presente en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales y que resulte contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, en tanto impone una carga no exigible jurídica ni moralmente a la persona, son motivos o criterios utilizados para efectuar actos discriminatorios, los cuales han sido denominados por esta Corporación como "sospechosos", en la medida que han sido el referente histórico para subvalorar o poner en desventaja a ciertas personas o grupos. Sobre el particular, en la sentencia C-371 de 2000 se dijo:

 

Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que:  

 

 

(ii)             Se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad.

 

(i)     Han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas.

 

(iii) No constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.

 

El derecho a la libertad religiosa como expresión cultural, es una categoría protegida por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos que señalan:

 

>      Declaración Universal de Derechos Humanos.

 

"Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.

 

A mi juicio, es claro que la expresión de la libertad religiosa, mediante manifestaciones colectivas constituye un derecho humano, ello es una garantía integral y válida de su ejercicio en el marco de un Estado Democrático.

 

>      Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969. // PARTE I -Deberes de Los Estados y Derechos Protegidos. // Capítulo I -Enumeración de Deberes.

 

"Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

 

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre
y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

 

"Artículo 29. Normas de Interpretación

 

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

 

a)    permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

 

b)     limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

 

c)      excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

 

d)        excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza ".

 

En el derecho interno, la Ley 133 de 1994, estatutaria de la Libertad Religiosa en su artículo 2, establece que "el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos. El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana”.

 

Partiendo del contenido de los precepto convencionales, y fundamentado en una interpretación del principio pro homine, en mi criterio, la exclusión de la palabra "religiosa" de la ley demandada, por el hecho de su significación, atenta contra la dignidad humana, porque desecha el valor del elemento religioso en las costumbres y culturas de un pueblo, configurándose con claridad un criterio sospechoso de discriminación y limitando las expresiones culturales tradicionales e históricas de sus habitantes, lo cual, atenta además, contra el artículo 13 constitucional y la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa, normativa que proscribe la discriminación, por motivos de sexo, raza, origen, nacionalidad familiar, lengua, religión, opinión, política o filosófica.

 

La expresión religiosa, ejercida de forma colectiva o individual es un derecho y una garantía inherente al ser humano, por lo que nunca deber ser limitada por las leyes promulgadas por los Estados.

 

Si ello ocurre como en el caso que nos ocupa, deviene en un incumplimiento de "los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, entre otros, en la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, la cual establece, en su artículo 3o:

 

Ha discriminación entre los seres humanos por motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y debe ser condenada como una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y enunciados detalladamente en los Pactos internacionales de derechos humanos, y como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones'".

 

Es innegable que el factor religioso, generalmente es una parte muy importante de la vida de los conglomerados sociales por ser inherente a la persona humana, fortaleciendo además los aspectos culturales, turísticos y económicos de los pueblos, y constituyendo una de las expresiones del pluralismo protegido por el régimen constitucional colombiano.

 

La protección al elemento religioso que promulga el Estado Colombiano abarca el ámbito privado, y de forma especial el ámbito colectivo en cumplimiento de la obligación Estatal de la consecución del bien común, a través de la protección e impulso de la cultura, el turismo y el desarrollo socio-económico de la Nación, que para estos casos, está inmutablemente ligado al factor religioso.

 

"Por las razones esbozadas, en mi criterio, la diversidad cultural y el diálogo interreligioso ajustado a los valores y preceptos constitucionales es una condición esencial para el desarrollo de una sociedad caracterizada por la integración con pleno respeto de sus derechos humanos, puesto que ello claramente ayuda a establecer los vínculos y bases comunes entre las distintas culturas, fomentando la interacción, la comprensión y la cohesión social, borrando fronteras y prejuicios religiosos y culturales, lo que requiere el apoyo del poder público en ese sentido y así avanzar hacia una sociedad más democrática y plural".

 

Así es dable llegar a la conclusión de que el precepto demandado no contraría la constitución, por cuanto no desconoce la libertad religiosa dado que su contenido no limita, ni excluye el desarrollo de las manifestaciones de otras religiones o creencias.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

A LA SENTENCIA C-570 de 2016

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Discrepancia en la forma como se reconstruye la jurisprudencia reciente, en torno a la constitucionalidad de normas legales que autorizan asignar recursos públicos a manifestaciones culturales con referentes religiosos (Aclaración de voto)

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Lo que hace la sentencia C-570/16 es enunciar principios distintos a los unificados en la sentencia C-567/16, pero en realidad no los tiene en cuenta a la hora de resolver el problema de fondo (Aclaración de voto)

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-La sentencia aplica otros criterios que, expresamente, no menciona dentro de sus consideraciones (Aclaración de voto)

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-La sentencia C-570/16 se trata de un claro caso en el cual el alcance de la decisión no puede definirse con arreglo a los principios que enuncia explícitamente dentro de la parte motiva, sino que debe determinarse con fundamento en el caso y la decisión adoptada, leídos en el marco de la jurisprudencia antecedente, y en especial de la sentencia C-567/16 (Aclaración de voto)

 

 

Referencia:

Expedientes D-11320 y D-11327

 

Asunto:

Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 1º y la totalidad de la Ley 1754 de 2015 “Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones”.

 

Demandante:

Paula Andrea Sánchez Camargo

Cristian Julián Carreño Piragauta

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Suscribo esta decisión, pero aclaro el voto con el debido respeto por cuanto discrepo de la forma como se reconstruye la jurisprudencia reciente, en torno a la constitucionalidad de normas legales que autorizan asignar recursos públicos a manifestaciones culturales con referentes religiosos.  

 

 

1. La sentencia C-570 de 2016, respecto de la cual aclaro el voto, señala que el Estado solo puede subvencionar, con recursos públicos, manifestaciones culturales con connotaciones religiosas cuando, entre otros requisitos, se pueda identificar un criterio secular principal o predominantemente”, el cual debe ser verificable, consistente y suficiente, si además el elemento religioso es “meramente anecdótico o accidental en el telos de la exaltación. Sin embargo, en la sentencia C-567 de 2016, esta Corte había resuelto precisamente enunciar los principios de modo distinto. Sostuvo que no era indispensable que el motivo secular fuera “principal o predominante”, ni resultaba tampoco preciso que el aspecto religioso fuera “anecdótico o accidental”. Bastaría entonces –según la sentencia C-567 de 2016- con que la justificación secular sea “importante, verificable, consistente y suficiente”, así no sea principal o predominante, y aunque el elemento religioso no sea puramente anecdótico o incidental. En la sentencia C-567 de 2016, la Corte resaltó lo siguiente sobre el particular:

 

“como se advirtió, hay ciertas diferencias terminológicas, conceptuales, metodológicas y prácticas en torno al último criterio planteado en la sentencia C-152 de 2003, toda vez que según este “6) las connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen ciertas características: son únicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una determinada confesión o religión. […]”. En efecto, las sentencias C-766 de 2010, C-817 de 2011, C-224 de 2016 y C-441 de 2016 han señalado que cuando una ley autorice la financiación pública de bienes o manifestaciones conexas a lo religioso,  puede considerarse inconstitucional pese a que la connotación religiosa no sea única y necesaria sino concurrente con motivos seculares, en la medida en que estos sean accesorios o incidentales, y no principales. En otras palabras, la connotación secular de la medida no puede tener cualquier peso sino que este debe ser decisivo.

 

[…] Esto es conceptualmente diferenciable de la exigencia jurisprudencial de que la connotación secular deba ser principal en las leyes asociadas positivamente al hecho religioso. Este último criterio planteaba, sin embargo, exigencias excesivas al legislador para proteger el patrimonio cultural, pues no solo se limitaba a exigir que el elemento secular fuera principal o protagónico, sino que además esto suponía lógica y necesariamente que el elemento religioso debía ser meramente anecdótico o accidental”, y de hecho llevó a la Corte a sostener que “no resulta razonable la promoción y protección del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente válido, con símbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesión religiosa” (C-766 de 2010), con lo cual se eliminaba en la práctica un amplio rango de medidas de salvaguardia sobre el patrimonio cultural inmaterial de religiones vivas. Un criterio semejante no se aplica, en términos generales, en buenas prácticas comparadas de laicismo. […]

 

29. En consecuencia, este requisito creado por la jurisprudencia debe unificarse en términos que, equilibradamente, garanticen un respeto estricto por los principios constitucionales de laicidad del Estado, sin desproteger injustificadamente el patrimonio cultural inmaterial legado por la práctica religiosa de las comunidades nacionales. El otro elemento del test en estos casos sería entonces que 6) la medida controlada tenga una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente. El que sea ‘importante’ implica que deben poder ofrecerse razones para justificar esa valoración a la luz de los principios constitucionales. La plausibilidad de esas razones debe ser además ‘verificable’, y ha de ser entonces posible controlar razonablemente los hechos y motivos que soportan la valoración de la medida. La importancia de la justificación secular debe ser también ‘consistente’, lo cual indica que no puede ser contradictoria, puramente especulativa o desprovista de fuerza. Finalmente, debe tratarse de una justificación secular ‘suficiente’ para derrotar los efectos de la incidencia que tienen estas medidas en el principio de laicidad del Estado. La suficiencia viene determinada por el principio de proporcionalidad, y así la medida debe entonces ser idónea para alcanzar el fin secular que persigue, pero además necesaria y proporcional en sentido estricto. […] 

 

2. Pese a esto, la sentencia C-570 de 2016 parece plantear los principios constitucionales relevantes en un lenguaje distinto, con una carga semántica también diferente, que habría de suponer entonces un apartamiento de la jurisprudencia unificada en la sentencia C-567 de 2016. Dice, sin exponer razones para departir de la unificación, que para subvencionar con recursos públicos una manifestación con connotaciones religiosas, debe haber una motivación secular “principal o predominante”, y que el aspecto religioso debe ser “meramente anecdótico o accidental”. Esta variación injustificada de criterios en tan poco tiempo es por sí misma problemática, pues erosiona la seguridad jurídica y la confianza legítima. Sin embargo, es aún más llamativo que tras enunciar estos criterios, luego la sentencia C-570 de 2016 en realidad se abstenga de aplicarlos. En este caso, la connotación secular no predominaba sobre la religiosa, ni la religiosa era puramente anecdótica o accidental. Por el contrario, el monumento a Cristo Rey es una construcción que exalta de manera majestuosa un símbolo religioso, y es al tiempo portadora de valores culturales, además de que propicia el turismo y promueve la economía. No es posible decir que el aspecto religioso de Cristo Rey sea puramente accidental. El componente secular y el religioso tienen rol co-protagónico, de importancia equivalente. Luego, si se hubiera evaluado conforme a los criterios de esta sentencia, la norma demandada habría tenido que juzgarse contraria a la Constitución. Pero el resultado fue distinto, lo cual significa que pese a enunciar esos criterios, luego la sentencia no los aplicó. ¿Cuáles decidió aplicar entonces?

 

3. La norma era ciertamente exequible conforme a los criterios constitucionales fijados en la sentencia C-567 de 2016. El elemento secular quizás no era predominante, ni el religioso era anecdótico o accidental. Pero la justificación secular sí era importante, verificable, consistente y suficiente, y según la sentencia C-567 de 2016 esto era suficiente para superar, en lo pertinente, el test de constitucionalidad. Lo que hace la sentencia C-570 de 2016 es entonces enunciar principios distintos de los unificados en la sentencia C-567 de 2016, pero en realidad no los tiene en cuenta a la hora de resolver el problema de fondo. En contraste, aplica precisamente otros criterios que, expresamente, no menciona dentro de sus consideraciones. Se trata entonces de un claro caso en el cual el alcance de la decisión no puede definirse con arreglo a los principios que enuncia explícitamente dentro de la parte motiva, sino que debe determinarse con fundamento en el caso y la decisión adoptada, leídos en el marco de la jurisprudencia antecedente, y en especial de la sentencia C-567 de 2016.[55]

 

Por estos motivos, decidí aclarar el voto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA C-570/16

 

 

Referencia: Expediente D-l 1320 y D-l 1327

 

Asunto: Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 1o y la totalidad de la Ley 1754 de 2015 "Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones ".

 

Demandantes:

Paula Andrea Sánchez Camargo Cristian Julián Carreño Piragauta

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

En el presente caso, la Corte debía establecer si las medidas adoptadas en la Ley 1754 de 2015, vulneran los principios constitucionales de laicidad y pluralismo religioso y la igualdad de derechos de todas las confesiones religiosas contenidos en los artículos 1, 19 y 13 de la Constitución.

 

En el caso concreto la Corte debió analizar:

(i)   El modelo de Estado laico que impera en Colombia y los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional frente a la facultad del Congreso para expedir leyes que exalten y promuevan bienes a los que les reconozcan un valor cultural, histórico, turístico y arquitectónico en donde converja y confluya elementos religiosos;

(ii) La facultad del Congreso de autorizar gasto público en leyes que exalten y promuevan bienes a los que se les reconozcan un valor cultural y que al mismo tiempo tengan un contenido religioso; y

 

iii) Evaluar con base en esto la constitucionalidad de la norma bajo revisión.

 

Esta Corporación al realizar el recorrido jurisprudencial en este tipo de leyes evidenció que Colombia al ser un Estado laico, basado en la libertad religiosa y en la igualdad de trato en materia confesional, no puede en principio adoptar medidas legislativas que consagren tratamientos más favorables o perjudiciales a una religión. No obstante, existen casos en donde las manifestaciones religiosas que, por las trazas culturales, sociales e históricas que las prácticas confesionales han dejado con el paso del tiempo, merecen ser apoyadas por el Estado. Lo anterior cuando se constate que la connotación social, cultural, histórica, económica, arquitectónica e incluso turística es la principal y predominante sobre la religiosa, circunstancia que justificaría la adopción de la medida legislativa, que en todo caso debe ser verificable, consistente y suficiente.

 

Adicional a esto la mayoría de la Corte consideró que la ley cumplía con algunos parámetros como son: i) que se puede identificar un criterio secular principal o predominante, el cual debe ser verificable, consistente y suficiente y; ii) que quede a salvo la posibilidad de conferir medidas de esa misma naturaleza a otros credos, en igualdad de condiciones.

 

De igual forma verificó que el Congreso tiene la facultad de autorizar gasto público, pero en tratándose de la asignación de partidas presupuéstales dirigidas a salvaguardar una manifestación cultural, social, histórica o de otro orden con contenido religioso, "debe analizarse esa competencia bajo el principio de Estado laico y de pluralismo religioso con el objetivo de determinar si dicho título presupuestal tiene fin admisible"[56].

 

La Corte al analizar la constitucionalidad de la Ley 1754 de 2015, consideró que el Monumento a Cristo Rey, es un símbolo para los habitantes del municipio de Belalcázar, y para muchos colombianos y extranjeros, quienes escogen este sitio no solo como lugar de peregrinación, sino también como destino turístico. Considerando que el monumento, durante más de 60 años, ha sido forma de expresión cultural y de desarrollo turístico, y se ha convertido también en bien de uso público respecto del cual surge la necesidad de brindarle protección estatal[57].

 

Teniendo en cuenta estos argumentos la mayoría de la Corte estableció que la ley demandada era constitucional.

 

Sobre esta decisión tomada por la mayoría de la Corte, salvo el voto ya que en mi opinión la Ley 1754 de 2015 debió ser declarada inexequible. Las razones de mi desacuerdo con la mayoría, se fundan principalmente en que estimo que con dicho Ley se violaron los artículos 10 y 19 de la CP., los cuales especifican que Colombia es un estado laico y neutro en materia religiosa, y que además se vulneró el artículo 13 de la CP que consagra el derecho a la igualdad.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto desde la Sentencia C-350 de 1994 que en Colombia "se establece un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas (...)". De la misma manera en la Sentencia C-766 de 2010, se estableció que para que el Estado pueda otorgar recursos a ceremonias en donde confluyen aspectos religiosos, culturales e históricos, se debe verificar si el carácter principal de la actividad, representación o bien y la causa de la misma son de naturaleza secular y no religiosa.

En igual sentido en la Sentencia C-817 de 2011 se dijo que asimilar una religión o un culto especifico al concepto "cultural", plantea serias "dificultades y graves riesgos", puesto que excluye a las minorías, que no hacen parte de la religión que está siendo beneficiada, violando de este modo el principio de igualdad de trato, laicidad, y neutralidad religiosa consagrada en la Constitución Política.

 

En el mismo sentido debe destacarse la Sentencia C-224 de 2016 que conoció de la inconstitucionalidad contra el artículo 80 de la Ley 1645 de 2013, "por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa en Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones". En esta Sentencia se especificó que no se le debe permitir al Estado, a cualquier título, o en cualquier nombre subvencionar o financiar actividades religiosas con dineros públicos, sino se comprueba que prima el aspecto secular de una manera clara, verificable, consistente y suficiente

 

En este caso estableció que, "(...) resulta difícil encontrar un contenido secular identificable y primordial en la norma acusada (...)", y que ya que no se identificó que una manifestación de carácter inmaterial, como la celebración de una semana santa, tenga un contenido primordialmente cultural e histórico, sobre lo religioso. Sobre esta ley la Corte determinó que en la promoción de esta actividad y en la protección de los bienes que ellas se utilizan lo que se pretende es fortalecer la fe católica, siendo esto contrario a la naturaleza laica del Estado colombiano.

 

Teniendo en cuenta esta serie de precedentes el análisis de constitucionalidad de la Ley 1754 de 2015 que establece la posibilidad de que el Gobierno Nacional y regional de Caldas permita la contribución, promoción, protección conservación que demande el monumento Cristo Rey ubicado en el municipio de Belalcázar, debió centrarse en determinar si el aspecto secular era el predominante sobre el religioso, para la obtención de los recursos públicos.

 

En mi opinión, no se comprobó de una manera suficiente, verificable y consistente que un monumento cuya figura es un icono principal de la religión católica, tenga un carácter cultural o histórico que prime sobre lo religioso, y que la connotación secular sea la primordial para de esta manera asignar recursos públicos destinados al fomento, promoción, protección, conservación, restauración, divulgación, desarrollo y financiación que demande este monumento.

 

De otro lado considero que la decisión cambia el precedente dispuesto en la Sentencias C-766 de 2010, C-817 de 2010 y C- 224 de 2016, que establecieron que para que se destinen recursos públicos a monumentos religiosos, representaciones o manifestaciones materiales o inmateriales se debe comprobar la preeminencia del carácter secular. En mi opinión la Corte no estásiendo coherente en sus fallos con relación al tema de neutralidad religiosa y laicidad, generando disparidad de criterios frente a supuestos fácticos similares.

 

Por otra parte estimo que a pesar que este monumento permite a las personas que lo visitan apreciar el paisaje de la región y destinarlo a fines turísticos y recreacionales, además de los religiosos, lo cierto es que la imagen del monumento representa la figura de Cristo, que es el símbolo principal de la religión católica, circunstancia que evidencia que el Estado colombiano estaría favoreciendo a una religión en particular sobre las otras.

 

Además debe resaltarse que cuando se trata de dirimir conflictos que tienen que ver con los vínculos entre el Estado y la religión existen algunos criterios que se deben valorar para determinar si se puede llegar a financiar una actividad, una representación o un bien de carácter religioso con recursos públicos. Entre estos están: i) la medida es susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones y ii) que entre otras circunstancias, no se realicen actos de adhesión así sean simbólicos, con una creencia, religión o iglesia determinada, porque de ser así violaría la neutralidad del estado y se daría preeminencia de una religión sobre las otras, violando de este modo el principio de igualdad[58].

 

Siguiendo esta regla jurisprudencial cuando en una ley como la estudiada confluyen un elemento religioso con aspectos culturales, históricos, turísticos, arquitectónicos entre otros, el elemento religioso "debe ser meramente accidental o accesorio", situación que en este caso no es clara ya que no puede catalogarse que el carácter histórico, arquitectónico, cultural y turístico prima sobre el religioso.

 

Por otro lado, considero que debió seguirse los procedimientos requeridos en la Ley 1185 de 2008, en los Decretos 1313 de 2008 y 763 de 2009 y en la Resolución 0983 de 2010 que regula el procedimiento para la declaratoria de un bien como Patrimonio Cultural de la Nación de carácter material. En este caso no se debió evadir el cumplimiento de estos requisitos legales para que un monumento como es el caso del Cristo Rey de Belalcázar pueda ser considerado "Patrimonio Cultural de la Nación" y de esta manera obtener financiación pública para su conservación y preservación.

 

Finalmente, la exequibilidad de esta ley puede traer como consecuencia que se creen varias iniciativas similares que busquen de forma directa reconocer un bien material o manifestación de tipo cultural e inmaterial de manera directa, evadiendo el procedimiento existente para ello con el fin de buscar recursos del Estado para financiar, preservar y promocionar manifestaciones y construcciones arquitectónicas que tienen representaciones religiosas.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 A LA SENTENCIA C-570/16

 

 

PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Debe corresponder con un Estado que promueve activamente todas las creencias, incluso el ejercicio negativo de las mismas (Aclaración de voto)

JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe salvaguardar que el Estado tenga herramientas para asegurar que las personas puedan ejercer su religión sin interferencias de ningún tipo, con los límites regulares a ese tipo de manifestaciones como la seguridad, el interés general y el respeto por los derechos de terceros en el contexto de la laicidad estatal (Aclaración de voto)

PLURALISMO CONSTITUCIONAL-Implica deberes positivos para asegurar el pleno ejercicio de libertad, dentro de los que se encuentra la posibilidad del fomento del hecho religioso, siempre que se dé en igualdad de condiciones para todos los credos y bajo el respeto de los derechos de los terceros (Aclaración de voto)

 

Referencia: Expediente D-11320 AC

 

Asunto: Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 1º y la totalidad de la Ley 1754 de 2015 “Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones”.

 

Demandante: Paula Andrea Sánchez Camargo  y Cristian Julián Carreño Piragauta

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión que adoptó la Sala Plena en sesión del 19 de octubre de 2016, en la cual se profirió la Sentencia C-570 de 2016.

 

2. En esta providencia la Corte declaró la exequibilidad de “la Ley 1754 de 2015, únicamente por los cargos generales analizados en esta sentencia, salvo la expresión “religiosa” contenida en el título y en el artículo 1º de esta ley, que declara INEXEQUIBLE”. Esa decisión analizó si las medidas adoptadas mediante las normas acusadas[59], al exaltar una manifestación representativa de la fe católica e imponer cargas públicas respecto a la misma, violaban los principios constitucionales de laicidad y pluralismo religioso y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y al ordenamiento jurídico, de acuerdo con los artículos 2°, 13 y 19 de la Constitución.  

 

La sentencia estableció que la ley acusada no viola los mencionados principios ni los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa. De conformidad con los precedentes sobre la materia, concluyó que, con excepción del reconocimiento de la importancia religiosa del monumento, la determinación del Legislador de promover bienes a los que se les reconozca un valor cultural con una connotación religiosa y la autorización del uso de recursos públicos que contribuyan a su promoción y salvaguarda se encuentra dentro de su amplio margen de configuración normativa.

 

Para la posición mayoritaria de la Sala Plena, el reconocimiento de la importancia cultural del monumento de Cristo Rey no busca adoptar una iglesia o credo como el oficial, ni identifica al Estado con la religión católica mediante actos de adhesión a la misma. Igualmente, la decisión estableció que el objetivo de la normativa es promover la conservación de una obra civil de importancia cultural, histórica, arquitectónica y turística e impedir su deterioro. Adicionalmente, consideró que las disposiciones no buscan promover dicha religión, ya que aun cuando se trata de un monumento de una figura propia del catolicismo éste tiene una importancia cultural que desborda el aspecto religioso, es decir, su elemento secular es predominante.

 

De otra parte, determinó que la autorización al Gobierno Nacional y regional del Departamento de Caldas para incluir partidas dirigidas a contribuir a la financiación de las medidas de fomento, promoción, protección, restauración y conservación arquitectónica del monumento se ajusta a los criterios definidos por la jurisprudencia. Lo anterior, pues la salvaguarda de las manifestaciones culturales incluye la posibilidad de adoptar formas de financiación para su fomento, apoyo y promoción. Además, se trata de una medida que se limita a ser una autorización legislativa que el Gobierno podría incorporar o no, luego no establece una apropiación directa. Sin embargo, señaló que la expresión “religiosa”, que se declaró inexequible, si quebrantaba la neutralidad del Estado en materia religiosa.

 

3. Como lo he anunciado en sentencias anteriores[60] que han abordado la tensión entre laicismo y neutralidad estatal, y promoción y financiación de manifestaciones culturales y religiosas, la decisión respecto a la cual aclaro mi voto también es deficiente en dilucidar obligaciones positivas del Estado en materia de libertad de cultos, libertad de conciencia y de religión.

 

La providencia reitera el principio de neutralidad, al tiempo que se refiere a que el Estado está basado en la libertad religiosa y en el ejercicio pleno de la misma. Esa tensión ha conducido a que, en general, la jurisprudencia constitucional identifique obligaciones de abstención, específicamente la de la adhesión oficial o el fomento de alguna confesión. Igualmente, la sentencia reitera la regla según la cual los límites al margen de configuración del Legislador admiten medidas legislativas que otorguen un reconocimiento estatal a personas, hechos o instituciones que merecen ser destacados públicamente, así como también a ciertos bienes, monumentos, eventos o situaciones a los que se les reconozca un valor cultural, social o histórico determinado, arquitectónico o turístico, cuando confluyen con el elemento religioso. No obstante, “dentro del propósito de hacer prevalecer los principios de laicidad y neutralidad del Estado frente a las distintas religiones y la prohibición de favorecimiento a algunas de ellas, la causa principal de la medida legislativa debe ser la de naturaleza secular, de manera que el componente o aspecto religioso, derivado, en su generalidad, del origen o la naturaleza propia de la manifestación que se pretende exaltar, no sea el protagonista, evitando con ello que se promocione una determinada práctica confesional, lo cual es inadmisible desde el punto de vista constitucional[61].

 

La anterior posición no reconoce que, como todo derecho-libertad, el Estado tiene otras obligaciones de intervención para la protección de la libertad religiosa, sin que eso necesariamente signifique la adhesión a una doctrina confesional. En este orden de ideas, la jurisprudencia vigente que la Sentencia C-570 de 2016 reiteró no responde claramente a estos interrogantes: ¿el reconocimiento y la garantía plena para ejercer la libertad religiosa y de cultos no implican para el Estado obligaciones positivas tendientes a garantizar la manifestación religiosa de las personas que así lo decidan? ¿Cómo se garantiza la igualdad real, en torno a las condiciones de ejercicio de la religión o el culto?

 

4. Nuestro país no ha tenido que afrontar en forma extendida casos de discriminación basada en motivos religiosos, como puede ocurrir y ha ocurrido en otras partes del mundo. Sin embargo, el juez constitucional debe salvaguardar que hacia futuro el Estado tenga las herramientas para asegurar que las personas puedan ejercer de manera pública su religión sin interferencias de ningún tipo, con los límites regulares a ese tipo de manifestaciones como la seguridad, el interés general y el respeto por los derechos de terceros en el contexto de la laicidad estatal. Es poco probable que este objetivo se logre simplemente mediante la adopción de medidas de abstención por el Estado. Por ejemplo, la protección de las religiones de las comunidades indígenas o afrocolombianas respecto a la injerencia de las misiones evangelizadoras que penetran en sus sociedades[62] no puede garantizarse sólo a través de prohibiciones hacia el Estado. Al mismo tiempo, si hubiese reacciones radicales contra las religiones que pueden profesarse públicamente, en términos constitucionales, cómo debe impedirse que el Estado intervenga para garantizar esa práctica y difusión religiosa.

 

En mi concepto, un esquema de libertades que se protege exclusivamente mediante obligaciones negativas es insuficiente para proteger el pluralismo en materia religiosa. Esta posición no es ajena a lo dicho por esta Corporación acerca del tema en varias oportunidades. La Sentencia C-350 de 1994, dijo: 

 

En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas.

 

Como es obvio, lo anterior no significa que el Estado no pueda establecer relaciones de cooperación con diversas confesiones religiosas -siempre y cuando se respete la igualdad entre las mismas-, puesto que, como lo precisó el constituyente Juan Carlos Esguerra, la posibilidad de celebrar convenios con la iglesia católica "no produce un Estado confesional pues eso se ha eliminado del preámbulo", por lo cual "ninguna confesión tendrá carácter de estatal"[63][64]. (Negrilla añadida).

 

En los anteriores términos, la esencia de la neutralidad en la relación Estado – iglesias se traduce en el trato igual para todos los credos, no en anular cualquier tipo de fomento estatal de las manifestaciones de la espiritualidad. El pluralismo de la Constitución de 1991 reconoce la diferencia, el derecho a pensar de otra manera y la alteridad como uno de los fundamentos de la riqueza cultural de la Nación y del Estado Social de Derecho. Por eso, no sólo acepta las distintas religiones con sus pretensiones particulares de verdad, sino considera elementos esenciales de la Carta Política la posibilidad de adscribirse a las mismas, vivir bajo aquellas y el respeto de esta elección y de su ejercicio.

 

En consecuencia, la protección de tal pluralismo también debe sostenerse en el reconocimiento de los hechos religiosos y su promoción en igualdad de condiciones, con el objetivo de otorgar un espacio para todas esas formas de pensamiento, con lo cual se asegura la efectividad de los derechos a la libertad de culto, de conciencia y de expresión. Lo anterior, siempre que ninguna se imponga sobre la otra, exista un favorecimiento por parte del Estado o alguna permee el actuar estatal más allá de este ámbito. Así pues, considero que la garantía de estos derechos mediante obligaciones positivas no solo impulsa la tolerancia y la diversidad, sino el reconocimiento de nuestras diferencias como seres humanos integrales en el respeto por todos los aspectos de la vida.

 

Por lo anterior, en mi criterio es necesario que el Estado intervenga de manera activa promocionando el “hecho religioso” en igualdad de condiciones para quienes libremente toman esas decisiones. De lo contrario, se crea un incentivo negativo respecto al fenómeno religioso, y como lo he sostenido en varias oportunidades, nuestra Constitución no es atea ni agnóstica, es decir, no es contraria o indiferente al “hecho religioso”, cuando desde su preámbulo invoca la protección de Dios.

 

5. En esa medida, la interpretación del principio de neutralidad religiosa debe corresponder con un Estado que promueve activamente todas las creencias, incluso el ejercicio negativo de las mismas. Al fin y al cabo, nuestro Estado se funda en el principio de dignidad humana que reconoce la capacidad que tenemos todos los seres humanos para buscar la verdad en todos los aspectos de la vida, pues, como se advirtió, también reconoce que el ser humano es un ser integral. 

 

6. En suma, considero que la jurisprudencia vigente, reiterada por esta decisión, desconoce que la protección y garantía de la libertad religiosa en relación con la laicidad y la separación entre el Estado y las iglesias[65], de la cual se derivan las prohibiciones de favorecimiento a alguna religión o creencia y su fomento o adhesión estatal, no puede entenderse exclusivamente desde la imposición de obligaciones negativas para el Estado. El pluralismo reconocido por la Constitución de 1991 también implica deberes positivos para asegurar el pleno ejercicio de esta libertad, dentro de los que se encuentra la posibilidad del fomento del hecho religioso, siempre que se dé en igualdad de condiciones para todos los credos y bajo el respeto de los derechos de terceros. 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 



[1] Sentencia C- 817 de 2011.

[2] El interviniente sustenta lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 397 de 1997, el cual prevé que: “Las funciones los servicios del Estado en relación con la cultura se cumplirán en conformidad con lo dispuesto en el Artículo anterior, teniendo en cuenta que el objetivo primordial de la política estatal sobre la materia son la preservación del Patrimonio Cultural de la Nación y el apoyo y el estímulo a las personas, comunidades e instituciones que desarrollen o promuevan las expresiones artísticas y culturales en los ámbitos locales, regionales y nacional”.

[3] Folio 42.

[4] Folio 84.

 

[6] Folio 105.

[7] Folio 105.

[8] Ibídem

[9] Folio 127

[10] Folio 125.

[11] Folio 59.

[12] Folio 61.

[13] Folio 66.

[14] Folio 74.

[15] Ibídem.

[16] Sentencia C- 817 de 2011.

[17] Folio76.

[18] Folio 133.

[19] Folio 134.

[20] Folio 137.

[21] Folio 138.

[22]Ibídem.

[23] De acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos sobre la materia, ha dejado en claro que, para que exista demanda en forma y la Corte pueda adoptar la respectiva decisión de fondo, es necesario que el escrito de acusación contenga: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales y (ii) las disposiciones superiores que se estiman violadas, siendo además imprescindible la (ii) formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, el cual, a su vez, debe estar respaldado en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. La Misma jurisprudencia constitucional, de manera particular en la Sentencia C-1052 de 2001, ha explicado que existen razones “(i) claras, cuando la acusación formulada por el actor es comprensible y de fácil entendimiento, (ii) ciertas, si la acusación recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor, (iii) específicas, en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política, (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y (v) suficientes, en la medida en que contengan todos los elementos fácticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado”.

 

[24] Consultar, entre otras, las Sentencias C-057 de 1993 y C-817 de 2011.

[25] Cfr. entre otras, las Sentencias C-350 de 1994 y C-948 de 2014.

[26] Sentencia C-350 de 1994.

[27] Cft. Sentencias C-224 de 2016 y C-441 de 2016.

[28] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-948 de 2014, C-441 de 2016 y C-224 de 2016.

[29] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-490 de 1994, C-360 de 1996, C-197 de 2001, C-782 de 2001, C-373 de 2010, C-755 de 2014 y C-948 de 2014.

[30] Cft. Sentencia C-290 de 2009.

[31] Sentencia C-782 de 2001.

[32] Sentencia C-197 de 2001.

[33] Cfr. Sentencias C-366 de 2000 y  C-082 de 2014.

[34] Sentencia C-224 de 2016.

[35] Sentencia C-224 de 2016.

[36] Para la elaboración de este aparte de la Sentencia se tomaron como fuente las siguientes fuentes: (i) texto “Belalcázar (Caldas) abre los brazos”, escrito por el Historiador Octavio Hernández Jiménez; (ii) artículo “Belalcázar, pinceladas de historia”, autor Juan Alberto Rivera Gallego, Miembro de la Academia Caldense de Historia, poeta, periodista, investigador, Diario del Otún – Sección Cultura, edición del día miércoles 5 de octubrede2016, Pereira–Colombia; (iii) página                 internet elcristomasalto.files.wordpress.com/2011/03/principal1.jpg;(iv) Gacetas del Congreso 630 de 2013, 697 de 2013, 204 de 2014, 521 de 2014 y 704 de 2014.

[37] Antecedentes legislativos de la Ley 1754 de 2015. Exposición de motivos, Gaceta del Congreso 630 de 2013. Informe de ponencia para primer debate, Senado, Gaceta 697 de 2013. Informe ponencia segundo debate Senado, Gaceta 204 de 2014. Informe de ponencia primer debate Cámara, Gaceta del Congreso 521 de 2014. Informe de ponencia segundo debate Cámara, Gaceta 704 de 2014.

[38] Cita tomada del texto “Belalcázar (Caldas) abre los brazos”, escrito por el Historiador Octavio Hernández Jiménez.

[39] Cft. Diario del Otún – Sección Cultura, edición del día miércoles 5 de octubre de 2016, Pereira – Colombia, artículo “Belalcázar, pinceladas de historia”, autor Juan Alberto Rivera Gallego, Miembro de la Academia Caldense de Historia, poeta, periodista, investigador.

[40] Texto “Belalcázar (Caldas) abre los brazos”, escrito por el Historiador Octavio Hernández Jiménez.

 

[41] Cft. Texto “Belalcázar (Caldas) abre los brazos”; artículo Diario del Otún, “Belalcázar, pinceladas de historia”; página internet elcristomasalto.files.wordpress.com/2011/03/principal1.jpg; Gacetas del Congreso 630 de 2013, 697 de 2013, 204 de 2014, 521 de 2014 y 704 de 2014.

[42] Antecedentes legislativos de la Ley 1754 de 2015. Exposición de motivos, Gaceta del Congreso 630 de 2013. Informe de ponencia para primer debate, Senado, Gaceta 697 de 2013. Informe ponencia segundo debate Senado, Gaceta 204 de 2014. Informe de ponencia primer debate Cámara, Gaceta del Congreso 521 de 2014. Informe de ponencia segundo debate Cámara, Gaceta 704 de 2014.

 

[43] Sentencia C-742 de 2006.

[44] Sentencia Ibídem.

[45] Sentencia C-082 de 2014.

[46] Ver Sentencia C-474 de 2003, así como, entre otras,  las sentencias C-339 de 2002. Fundamento 6.2,       C-091 de 2001, y 366 de 2000.

[47]En esta providencia se estudió la constitucionalidad de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, "Por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones.

[48]En la Sentencia C-948 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1710 de 2014, "por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana", por los cargos analizados en esta providencia, con excepción de algunas expresiones o enunciados en algunos numerales, que se declararon inexequibles, lo cual se reiteró en las sentencias C-960 de 2014 y C-091 de 2015.

[49]Mediante la sentencia C-224 de 2016, la Corte declaró inexequible el artículo 8o dé la Ley 1645 de 2013, "por el cual se declara patrimonio cultural, inmaterial de la Nación la Semana Santa en Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones".

[50]Constitución Política de 1991. Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

Derecho a la Libertad Religiosa. Reconocida por el Derecho Internacional. Artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 27 de este mismo pacto garantiza a las minorías religiosas el derecho a confesar y practicar su religión. De la misma forma lo hace la Convención de los Derechos del Niño, en su art. 14, y el artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

[51] Mediante la sentencia C-568 de 1993, la Corte Constitucional declaró exequibles el artículo lo. de la Ley 37 de 1905; artículo lo. de la Ley 57 de 1929; artículo 7o. de la Ley 6a. de 1945; los artículos 172 a 176 del C.S.T. y los artículos lo. y 2o. de la Ley 51 de 1983, referidos a los días festivos en fiestas religiosas del catolicismo, la libertad religiosa y de cultos.

[52] En la sentencia C-088 de 1994, la Corte Constitucional estudió la adecuación constitucional del proyecto de ley estatutaria "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política", analizando el primer inciso del artículo 2° del estatuto.

 

[53]Alaez Corral, Benito. Símbolos religiosos y derechos fundamentales...cita, pp. 89.

[54]En ese sentido me pronuncie en el salvamento de voto a la sentencia C-766 de 2010 en la que la Corte realizó la revisión constitucional de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, "por medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones".

[55] Llewellyn, Karl. The Bramble Bush. Oxford University Press. 1996, p. 46. Twining, William y David Miers. How to do things with rules. Londres. Butterworths. 1999, p. 340; entre otros

[56] Sentencia C-224 de 2016

[57] Sentencia C-570 de 2016

'Sentencia C-766 de 2010

[59] Del título se extrae que la materia principal de la ley es reconocer la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey del municipio de Belalcázar, en el Departamento de Caldas. Este propósito que se reitera en el artículo 1º. Por su parte, en el artículo 2º se asignan responsabilidades a las Entidades Públicas encargadas de proteger el patrimonio cultural, para que, en el ámbito de sus competencias, concurran para la organización, protección y conservación arquitectónica e institucional del monumento a Cristo Rey, imponiéndole al Ministerio de Cultura prestar asesoría técnica en lo de su competencia; mientras que el artículo 3º autoriza al Gobierno Nacional para que contribuya al fomento, promoción, protección, conservación, restauración, divulgación, desarrollo y financiación que demande el reconocimiento del monumento a Cristo Rey y el artículo 4º autoriza al Gobierno nacional, al departamento de Caldas y al municipio de Belalcázar, para impulsar y apoyar ante otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a los que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinados al objeto que se refiere la ley bajo estudio

[60] Ver por ejemplo la AV a la Sentencia C-576 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa, de la cual se toman apartes en esta aclaración.

[61] Sentencia C-570 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “En apoyo a dicha regla, la Corte, en la Sentencia C-766 de 2010, refiriéndose a ese tipo de medias legislativas, destacó que “el análisis constitucional no conduce a entender que la neutralidad estatal implica un total aislacionismo de la religión respecto de los intereses del Estado”, sino a entender que, en todo caso, “las actividades que desarrolle el Estado en relación con la religión deben tener como único fin el establecer los elementos jurídicos y fácticos que garanticen la libertad de conciencia, religión y culto de las personas, sin que se encuentre fundamento legítimo para que las funciones públicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas, siendo ejemplo de estas últimas las que atienden a la definición de su ideología, su promoción y difusión”. Ello, tras considerar que “no puede ser el papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio.”

[62] Es el caso estudiado en la sentencia SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[63]Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervención del delegatario Juan Carlos Esguerra en la misma Sesión del 24 de abril de 1.991. Ver también Gaceta Constitucional. No 130. p 4.

[64] Sentencia C-350 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[65] Sentencias C-350 de 1994 y C-948 de 2014