SU489-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia SU489/16

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto por falta de motivación por cuanto la controversia radica en el contenido de la motivación y no en la ausencia de la misma

 

Solo podrá hablarse de ausencia de motivación cuando, en efecto, el juez omita explicar las razones de su decisión, de tal manera que para el ciudadano no resulte posible entender los fundamentos en que aquella se hubiere basado, situación que debe diferenciarse de la que se presenta cuando el juez cumple con su deber de informar los motivos o razones que respaldan su decisión, pero los sujetos procesales no los comparten, o no los aceptan, al punto de llegar a afirmar que la decisión carece de motivación.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico, por cuanto se realizó un análisis serio, juicioso y razonable de la prueba disponible, cuyas conclusiones, no aparecen manifiestamente desenfocadas en proceso penal

 

Para que se configure este vicio es necesario que el operador judicial profiera una decisión sin contar con el necesario y adecuado respaldo probatorio, lo que trae como directa consecuencia una distorsión entre la verdad jurídica o procesal y la material, situación en la que, sin duda, deja de realizarse el inexorable deber atribuido a los jueces de impartir justicia

 

 

Referencia: Expediente T-5.329.328

 

Demandante: Alberto Velásquez Echeverri.

 

Demandado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo dictado el 11 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en única instancia, por el cual se negó el amparo solicitado por el señor Alberto Velásquez Echeverri contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Después de una primera decisión de no selección, y como resultado de las insistencias que al respecto presentaron los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo[1], el presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Tres, por medio de auto de 31 de marzo de 2016, siendo entonces repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

De otra parte, durante la sesión del día 8 de junio de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de este caso, previo informe presentado por el Magistrado sustanciador, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 61 de su Reglamento Interno. Por esta razón, se ordenó también suspender los términos hasta que se profiriera por aquélla la correspondiente decisión.

 

I.    ANTECEDENTES

 

El señor Alberto Velásquez Echeverri, obrando por conducto de apoderada especial, presentó el 26 de octubre de 2015 acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, el acceso a la justicia y la presunción de inocencia que aquélla habría vulnerado, especialmente en lo relativo al principio in dubio pro reo, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, la necesidad de prueba suficiente para condenar, y la debida imparcialidad del fallador, a partir de los hechos que, conforme a su narración, pueden ser resumidos como sigue:

 

1.  El actor Alberto Velásquez Echeverri fue condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de única instancia dictada el 15 de abril de 2015, a la pena principal de 60 meses de prisión, y a las accesorias de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 84 meses, como coautor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, en concurso material homogéneo, fallo en el que también fueron condenados los señores Sabas Pretelt de la Vega y Diego Palacio Betancourt (quienes en adelante y cuando se aluda conjuntamente a ellos se denominarán simplemente los tres procesados). La razón de la competencia de la Corte Suprema de Justicia en este caso fue el carácter de Director de Departamento Administrativo que el actor tenía al momento de la comisión de este hecho punible, y el de Ministros de Estado que, para la misma época, ostentaban los otros dos procesados.

 

2. Los hechos que dieron lugar a esta condena tuvieron que ver con los ofrecimientos que los tres procesados habrían hecho a dos miembros de la Cámara de Representantes para lograr que acompañaran con su voto el trámite del proyecto de reforma constitucional que a la postre se convirtió en el Acto Legislativo 02 de 2004, por el cual se autorizó la reelección presidencial inmediata, que no era posible bajo la original Constitución de 1991. Puntualmente, Velásquez Echeverri fue declarado responsable por los ofrecimientos que él habría hecho a la Representante Yidis Medina Padilla, el día 2 de junio de 2004, los que, según se estimó en la referida sentencia condenatoria, determinaron el sentido de su voto favorable a tal iniciativa, así como, en últimas, la aprobación de ésta en la Comisión Primera de la Cámara.

 

3. En cuanto al manejo probatorio que a través de la tutela se cuestiona, señaló que: i) las pruebas fueron evaluadas de manera selectiva e incluso sesgada, dando mayor crédito a aquellas que demostrarían la responsabilidad del procesado Velásquez Echeverri y menor trascendencia a las que sugerirían o demostrarían su ajenidad frente a esos hechos; ii) la totalidad de los testimonios y otras pruebas solicitadas por la defensa del actor, entre ellas las narraciones contenidas en un libro sobre los hechos, publicado en 2010 por la ex congresista Medina Padilla, fueron rechazados por la Sala de Casación Penal bajo diversos argumentos, entre ellos, su supuesta irrelevancia, o su carácter redundante o repetitivo; iii) parte determinante de las pruebas con base en las cuales se le condenó, fueron testimonios trasladados desde otros procesos, en los que Velásquez Echeverri no tenía el carácter de sujeto procesal, razón por la cual, no tuvo la posibilidad de controvertir tales pruebas, que sin embargo fueron aducidas para condenarle.

 

4. La demanda de tutela presentó una pormenorizada narración de la versión del actor sobre los hechos que rodearon los supuestos ofrecimientos a la representante Medina Padilla, la votación del proyecto de Acto Legislativo sobre reelección presidencial, y el trámite que tuvieron los múltiples procesos penales y disciplinarios que a continuación se iniciaron, primero contra la Representante Medina Padilla, y posteriormente contra varios funcionarios del Gobierno, que habrían sido los autores de los ofrecimientos que la llevaron a cambiar su voto.

 

5. A este respecto, relató que, según informaron los medios de comunicación  en los días previos a la votación de este proyecto en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, las opiniones y posibles votos de sus integrantes se encontraban claramente divididas, y Yidis Medina era una de las que, según se rumoraba, estaría aún indecisa o quizás votaría contra esa iniciativa, ante lo cual, algunos miembros del Gobierno Nacional y del mismo Congreso, procuraron su búsqueda y una conversación con ella, con el ánimo de convencerla de las bondades del mismo.

 

6. Señaló que, con ese propósito, el día 2 de junio de 2004 se reunieron individualmente con la entonces congresista Medina Padilla, primero, el Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, y luego el Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, cumplido lo cual, aquélla se dirigió a la oficina del entonces Secretario General de la Presidencia, Alberto Velásquez Echeverri.

 

Explicó que la señora Medina Padilla acudió a su despacho con el fin de plantear problemas relacionados con su región de origen, el Magdalena Medio, así como la posibilidad de obtener mayor representación política en su departamento, ante lo cual Velásquez Echeverri, le explicó sobre los procesos de meritocracia que para entonces desarrollaba la Presidencia de la República. Indicó que esa reunión, la única que en ese tiempo sostuvieron el actor y la entonces congresista, tuvo una duración menor a cinco minutos, y que durante ella, aquél no hizo ninguna clase de ofrecimientos a la Representante Yidis Medina. Señaló que el encuentro concluyó con la solicitud que aquélla hizo para que se le ayudara a gestionar una cita con el entonces Director de la Red de Solidaridad Social, lo que rápidamente se logró, por conducto de la Secretaria del señor Velásquez Echeverri.

 

7. Anotó que, dentro de los distintos procesos penales y disciplinarios que por esa época se abrieron contra la ex Representante Yidis Medina, e incluso ante los medios de comunicación, ésta siempre negó los ofrecimientos que supuestamente habría recibido, y sostuvo que su voto a favor de la aprobación de este Acto Legislativo fue enteramente libre y voluntario, a partir de lo cual, y no habiendo pruebas en sentido diferente, en los meses siguientes, la referida ex congresista fue exonerada y absuelta en todas esas actuaciones, incluyendo las entonces cumplidas ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y la Sala Plena del Consejo de Estado.

 

Sin embargo, súbitamente, a partir del año 2008, la señora Medina Padilla cambió su versión de los hechos, tanto ante las autoridades judiciales como ante los medios de comunicación, y señaló entonces haber recibido ofrecimientos y promesas a cambio de su voto en favor de la reelección. Esto originó la reapertura de la investigación penal que en su momento había seguido contra ella la Corte Suprema de Justicia, lo que finalmente condujo a que fuera condenada, como responsable del delito de cohecho propio, mediante sentencia anticipada dictada el 26 de junio de 2008, en la que además se hizo referencia a la actuación de los ministros Pretelt de la Vega y Palacio Betancourt. Este último hecho originó la protesta de este último, y la denuncia que el mismo formuló contra los Magistrados de la Sala de Casación Penal, ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

 

8. Según esa nueva versión de la ex Representante Medina Padilla, durante la breve reunión sostenida el 2 de junio de 2004 a que antes se hizo referencia, el señor Velásquez Echeverri le ofreció cuatro cargos, a cambio de su voto en favor de la reelección, a saber: i) el nombramiento de Luis Eduardo Esquivel Ordóñez como director de la ESE Luis Carlos Galán de Bucaramanga; ii) la ubicación laboral de César Guzmán Areiza en la Red de Solidaridad Social; iii) un cargo en la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja para Carlos Correa Mosquera, y iv) un consulado. La decisión condenatoria en contra de Velásquez Echeverri parte del supuesto de que esos ofrecimientos se dieron, y de que a continuación el actor desplegó gestiones efectivas para cumplirlos. Sin embargo, según lo relata éste, tales ofrecimientos nunca tuvieron lugar, y en los casos en que los nombramientos se produjeron, ello ocurrió antes o coetáneamente con la referida reunión, y en todo caso, sin ninguna intervención de parte de Velásquez Echeverri.

 

9.  A partir de mayo de 2008, y a raíz de los nuevos hechos sucedidos en relación con el caso de la ex Representante Yidis Medina, comenzaron las investigaciones contra Alberto Velásquez Echeverri, a partir de una compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, el Fiscal General de la Nación se declaró impedido, razón por la cual esta investigación pasó a estar a cargo del Vicefiscal General. Por la misma época, la Procuraduría General de la Nación adelantó en contra de Velásquez Echeverri una investigación disciplinaria por los mismos hechos, la que concluyó con su absolución por falta de pruebas, el 16 de marzo de 2009.

 

10. Señaló que en diciembre de 2010 la ex congresista Yidis Medina publicó un libro titulado “Confieso de rodillas en el baño presidencial”, en el que narra su versión sobre todos estos hechos, de cuya lectura se concluiría que el señor Velásquez Echeverri no tuvo ninguna participación en ellos. Su defensa dentro del proceso penal solicitó que ese libro fuera tenido como prueba, para contrastar la validez de otras pruebas y testimonios, a lo que la Corte Suprema se negó de manera absoluta, al considerar que en cuanto documento periodístico resultaba irrelevante, incluso frente a ese solo propósito. Sin embargo, según explica el tutelante, la misma Sala sí admitió y usó como prueba en su contra, otras versiones periodísticas que, de haberse seguido el mismo razonamiento, deberían haber sido rechazadas.

 

11. Relató también las incidencias que tuvo la investigación penal contra Velásquez Echeverri, y los distintos funcionarios que fueron responsables de la misma, a raíz de los sucesivos cambios presentados en los cargos de Fiscal y Vicefiscal General de la Nación, y de los impedimentos manifestados por varios de quienes ejercieron tales cargos. Acotó que, después de la nulidad decretada por la entonces Fiscal General en agosto de 2011, y una vez entrado en vigencia el Acto Legislativo 06 del mismo año, esta investigación quedó a cargo del Fiscal 6º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Álvaro Osorio Chacón, quien, el 6 de marzo de 2012, calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra Velásquez Echeverri.

 

12. En julio de 2012 cuatro de los entonces Magistrados de la Sala de Casación Penal[2] se declararon impedidos para conocer de la etapa de juicio contra Alberto Velásquez Echeverri, por haber manifestado su opinión sobre los hechos controvertidos, con ocasión del juicio seguido contra Yidis Medina y otro congresista. Estos impedimentos fueron aceptados, lo cual dio lugar a la designación de conjueces para participar de esta actuación. Sin embargo, el Magistrado Jorge Luis Barceló Camacho, ponente de este proceso, y quien en su anterior condición de Magistrado Auxiliar, tuvo acceso al expediente, e indirectamente conoció del mismo caso que generó impedimento a los demás integrantes de la Sala, no se declaró impedido.

 

13. En agosto de 2012 la Sala de Casación Penal dispuso unificar en un solo proceso los juicios que para entonces se adelantaban contra Alberto Velásquez Echeverri, Sabas Pretelt de la Vega y Diego Palacio Betancourt, decisión que el tutelante estima ilegal, y contra la cual interpuso recursos. Sin embargo, éstos no prosperaron, y tal determinación se mantuvo, hasta el momento de dictarse sentencia.

 

14. Relató también otras situaciones que, en su concepto, habrían afectado la imparcialidad de la Sala Penal de la Corte, que finalmente profirió la sentencia condenatoria, como fueron: i) la actuación durante el juicio del conjuez William Monroy Victoria, quien, simultáneamente, fungió como abogado defensor del periodista Daniel Coronell, quien desde los medios de comunicación, tuvo importante incidencia en el acopio de pruebas contra la señora Medina Padilla, y ii) la posesión y actuación, durante la misma época, como Magistrado Auxiliar de uno de los Magistrados que sí participó de la decisión[3], del abogado Álvaro Osorio Chacón, quien en su entonces condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, profirió la resolución de acusación contra el señor Velásquez Echeverri.

 

1.2. Sustentación de los defectos alegados

 

En apoyo de lo solicitado, el tutelante se refirió a las causales generales y específicas de procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, así como a las razones por las cuales dichas causales concurren en el presente caso.  Destacó que se trata de un asunto de clara relevancia constitucional, por las implicaciones que el deficiente manejo probatorio del presente caso tuvo en la decisión adoptada y, por ende, en la actual situación jurídica del tutelante. Señaló que se han agotado todos los mecanismos de defensa disponibles[4], que se cumple el requisito de inmediatez, que se han identificado claramente los hechos que causan la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y que la actuación reprochada no es una sentencia de tutela. En cuanto a las causales específicas, indicó que se presentaron en este caso varios defectos fácticos, por el rechazo de diversas pruebas, fundamentales para la defensa del actor, y por la forma ligera como se entendió desvirtuada la presunción de inocencia. Agregó que, con los mismos hechos, se incurrió también en un defecto sustantivo, al desconocer los principios de imparcialidad y presunción de inocencia, al valorar las pruebas obrantes en el proceso.

 

La demanda planteó una síntesis de los distintos defectos que en este caso se endilgan a la sentencia atacada. Señaló que hubo: i) una decisión judicial sin motivación, pues la Sala accionada resolvió las dudas existentes en perjuicio del procesado, y no a su favor; ii) una violación directa de la Constitución por la falta de imparcialidad del juzgador, y por la existencia de error inducido, o vía de hecho por consecuencia; iii) y un defecto fáctico, por la arbitraria negación de pruebas solicitadas por la defensa, que eran esenciales para la demostración de los hechos controvertidos, el uso en su contra de pruebas inconstitucionales, y la carencia de pruebas suficientes sobre su responsabilidad, y particularmente sobre el reparto de funciones que subyace a la llamada coautoría impropia.

 

A continuación, pasó a explicar, con amplio detalle, la forma como en la actuación cumplida en el proceso penal que concluyó con la condena del actor, se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

 

Sobre la denominada decisión sin motivación, la demanda de tutela cuestionó el valor probatorio que la sentencia condenatoria le atribuyó a la reunión sostenida entre el actor Velásquez Echeverri y la entonces congresista Yidis Medina, respecto de la cual existen dos versiones contrapuestas, las de las dos únicas personas que en ella participaron, entre las cuales, la Sala Penal optó por la segunda, pese a su manifiesta inconsistencia.

 

De otra parte, la Sala accionada rechazó la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa de Velásquez Echeverri, con las cuales se pretendía validar la versión de éste, acerca de lo ocurrido en ese encuentro, conforme a la cual no hubo ofrecimientos de ninguna naturaleza a la señora Medina Padilla, sino apenas la gestión de una cita entre ésta y el Director de la Red de Solidaridad Social. Sobre este último punto, agregó que ese tipo de intermediación a favor de los congresistas y otros servidores públicos hace parte de las funciones que habitualmente cumple el Secretario General de la Presidencia de la República. Así las cosas, asegura que no existió prueba de lo que la Sala, en su sentencia condenatoria, dio por probado.

 

En cuanto a la violación directa de la Constitución por la falta de imparcialidad e independencia de la Sala accionada, señaló como causas de este defecto: i) el hecho de haber involucrado, dentro del trámite de una sentencia anticipada, como la proferida contra Yidis Medina, juicios de valor acerca de personas distintas al procesado que se acogió a tal mecanismo, como fueron los Ministros que supuestamente hicieron los ofrecimientos; ii) el efecto negativo que frente a su caso tuvo la acumulación del juicio seguido contra los tres procesados, en vista de la grave animadversión que la Sala Penal profesaba hacia el entonces Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt, sobre quien expresó una opinión negativa en la sentencia proferida contra Yidis Medina, y además en razón a la denuncia penal que, como respuesta, presentó aquél contra ellos en junio de 2008, ante la Comisión de Investigación y Acusación; iii) la participación que pudo tener en el trámite previo a la condena de Velásquez Echeverri, en su condición de Magistrado Auxiliar de la Sala Penal, el abogado Álvaro Osorio Chacón, quien previamente tuvo a su cargo la investigación y formuló la acusación contra Velásquez Echeverri[5]; iv) la participación de tres Magistrados[6] que previamente habían expresado su opinión sobre la actuación de los funcionarios públicos enjuiciados, con ocasión de otros procesos penales en cuya decisión intervinieron; v) la participación de cinco conjueces[7], que por su larga permanencia en tal cargo y su relación de cercanía y amistad con los integrantes de la Sala Penal, así como por haber litigado en su calidad de abogados ante la misma Sala, no ofrecían suficientes garantías de imparcialidad, por la escasa posibilidad de que en tal circunstancia, decidieran contrariar los previos pronunciamientos de la Sala, en los que se censuró la actuación de los ministros Pretelt y Palacio; vi) en el caso del conjuez William Monroy Victoria, el presunto interés que éste tendría en las resultas de este caso, y concretamente en la posibilidad de que se profiriera sentencia condenatoria, en razón a su gran cercanía con el periodista Daniel Coronell, de quien era apoderado durante la misma época, teniendo en cuenta el interés demostrado por este último, en su condición de periodista, en la investigación de este caso y la sanción de los responsables. Finalmente, señaló que este caso ha debido ser enviado por competencia a los jueces penales del circuito de Bogotá, pero que la Sala Penal se abstuvo de hacerlo, y en cambio, conservó la posibilidad de decidirlo, pues tal envío implicaba asumir un álea sobre el resultado del proceso, que la Sala accionada prefirió no correr.

 

Respecto de la posible configuración de un defecto fáctico a partir de la aprobación de esta sentencia, explicó extensamente las siguientes cinco distintas situaciones que lo demostrarían; i) la negación arbitraria de pruebas solicitadas por la defensa, esenciales para confirmar la inocencia del actor; ii) la valoración, como prueba suficiente para condenarle, del testimonio de la señora Yidis Medina Padilla, pese a sus presuntas inconsistencias e insuficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia; iii) la inclusión en la sentencia, de inferencias supuestamente arbitrarias, irracionales y caprichosas, y/o de hechos no probados, a partir de los cuales se construyó la tesis de la coautoría material para el cohecho impropio; iv) haber ignorado las pruebas que confirmaban la versión de Alberto Velásquez, y con ella, el mantenimiento de la presunción de inocencia; v) haber aceptado como válidas pruebas trasladadas de otros procesos en los que el actor no intervino, y por ende, no tuvo oportunidad de controvertir.

 

En relación con el primer punto, denunció la que considera el uso de pruebas inconstitucionales en este proceso, circunstancia que se derivaría de dos distintos hechos: i) no haber dado, desde el año 2004, traslado al Fiscal General de la Nación, de las denuncias contra funcionarios sujetos a fuero constitucional ante este último, que estarían involucrados en los hechos entonces denunciados contra la congresista Yidis Medina, lo que habría impedido que tales funcionarios[8] ejercieran su defensa, y ii) haber reabierto en el año 2008 la investigación contra Yidis Medina a partir de simples notas de prensa y entrevistas periodísticas, cuyo mérito probatorio había sido antes descartado por la propia Sala de Casación Penal. A continuación hizo una pormenorizada narración cronológica de la investigación adelantada a partir de esta segunda fecha, con fundamento en lo cual censura que, habiendo tenido la investigación este discutible punto de partida, el proceso hubiere concluido con la condena del actor.

 

Sobre el segundo tema, explicó que no existieron en el expediente pruebas suficientes para demostrar en grado de certeza la responsabilidad del actor frente al delito de cohecho por dar u ofrecer, que le fue imputado. Después de analizar a profundidad, los ingredientes normativos de ese tipo penal, y de resaltar que para su configuración es necesario comprobar la existencia de ofrecimientos dirigidos a que un servidor público altere su línea de conducta, transcribió varios apartes de la sentencia condenatoria, así como de algunos de los documentos en los que aquella se habría apoyado, en los que se reconocería que las promesas dirigidas a la señora Medina Padilla habrían provenido del Presidente de la República, y no del procesado Velásquez Echeverri, quien, a lo sumo, habría sido encargado por el primero, de cumplir esas ofertas. A partir de estas circunstancias, concluye entonces que la condena se profirió pese a la ausencia de pruebas sobre la responsabilidad  del actor, lo que obligaba a dar aplicación al principio in dubio pro reo.

 

Acerca del tercer defecto denunciado, presentó algunos planteamientos de la doctrina y la jurisprudencia penal en torno a la figura de la coautoría, a partir de lo cual destacó la necesidad de un acuerdo previo entre quienes se conciertan para la comisión de un delito, así como el momento en que deben ocurrir los actos consumativos para que pueda hablarse de verdadera coautoría. Resaltó cómo la sentencia condenatoria dio por demostrada la existencia de ese acuerdo previo, lo que, según explicó, no parece posible, a partir del material probatorio disponible. Señaló que no hay prueba ninguna sobre la posible existencia de una reunión en la que el referido acuerdo se hubiere logrado, y que a ese respecto son insuficientes las inferencias hechas por la Sala accionada a partir de las llamadas máximas de la experiencia. En esta línea, refutó el significado que tendría el hecho de que el Ministro Diego Palacio Betancourt hubiera hecho ese día varias llamadas desde su teléfono celular al conmutador de la Casa de Nariño, alegando que este es un acto completamente normal para un ministro de Estado, y que de ese hecho no se puede sacar ninguna conclusión en torno a con qué dependencias se comunicó o con qué propósitos.

 

Sobre el cuarto punto, la demanda de tutela comenzó recordando la indispensable necesidad de la prueba para sustentar una sentencia condenatoria. Seguidamente, estudió la prueba indiciaria disponible y su trascendencia en este caso, destacando que en su concepto, tales puntos carecen por entero de carácter suasorio. Luego, analizó extensamente los elementos probatorios existentes en el expediente en torno a dos de los supuestos ofrecimientos que se habrían hecho a Yidis Medina, como son el relacionado con un cargo en el Departamento Administrativo de Acción Social para el señor César Guzmán Areiza y la Dirección de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja para el señor Carlos Correa Mosquera.

 

A este respecto concluyó que, contrario a lo que se asumió en el fallo cuestionado por vía de tutela, no existe prueba sobre la existencia de tales ofrecimientos. Según lo entiende, en el primer caso lo que habría habido sería una gestión propia de la señora Medina Padilla, que en algunas de sus declaraciones, ella intenta presentar como resultado de la intermediación de miembros del Gobierno Nacional, además de lo cual, la designación finalmente recayó en una persona diferente a aquella para quien se supone que fue ofrecido, circunstancia a la que la Sala accionada le da una elaborada explicación. En cuanto al segundo caso, resalta que el nombramiento del señor Correa se produjo al día siguiente de aquel en que se habría hecho el presunto ofrecimiento, e incluso antes de votarse el Acto Legislativo sobre la reelección, a partir de lo cual aparece aún más improbable que aquel fuera resultado de las gestiones de los tres acusados, y en particular, de Velásquez Echeverri. Al mismo tiempo, y con apoyo en otros testimonios, explicó que en este caso la designación tuvo su origen en los méritos propios del candidato, quien además ya se encontraba vinculado al hospital que a partir de ese momento pasó a dirigir, y habría estado gestionando esa posibilidad desde varias semanas atrás.

 

Frente al quinto asunto, la demanda de tutela realiza un recuento detallado de las pruebas relevantes en relación con la participación del actor Alberto Velásquez Echeverri en los ofrecimientos relacionados con los nombramientos en la Red de Solidaridad Social y en la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, y controvierte activamente la valoración que de ellas hizo la Sala accionada.

 

Sobre el primero de estos nombramientos refiere la versión del actor Velásquez Echeverri sobre la corta duración de la reunión sostenida entre él y la Representante Yidis Medina y el objeto de la misma; la versión que ésta dio ante la Corte Suprema de Justicia en la que habría destacado que los ofrecimientos que recibió provinieron solo del Presidente de la República; las contradicciones e inexactitudes en que ella habría incurrido en esta y en posteriores declaraciones, incluyendo las relacionadas con una supuesta reunión entre el Presidente de la República, Medina y Velásquez, y otra en la que ella habría sido recibida por el Director de la Red de Solidaridad Social en compañía de su candidato para el cargo ofrecido; las declaraciones rendidas por el aludido Director y por otros funcionarios de la Red de Solidaridad Social que para nada refieren, ni al menos sugieren, intervención de Velásquez Echeverri en este caso; la lista de pruebas solicitadas por este último y las decisiones en las que la Sala accionada se negó a decretar cada una de ellas, aduciendo distintas razones tales como su carácter repetitivo, su inconducencia o su impertinencia; los motivos de la absolución de Velásquez Echeverri en la investigación adelantada por la Procuraduría, fundamentalmente consistentes en la total ausencia de pruebas; las conclusiones a que llegó la Sala accionada, en la sentencia confutada, muchas de las cuales, en su parecer, resultan contraevidentes. Finalmente, resaltó que ni la Fiscalía ni la Sala Penal de la Corte Suprema presentaron contra Velásquez Echeverri ningún testigo distinto a la propia Yidis Medina, cuyas contradicciones y posibles mentiras hacían imposible que la decisión condenatoria se basara únicamente en tal declaración.

 

Respecto del segundo, sostuvo que, según informó Velásquez Echeverri, él no conoce al señor Correa, no habló sobre éste durante su corta reunión con Yidis Medina, ni intervino en su nombramiento; destacó que no existe prueba de que en la única conversación telefónica sostenida ese día (2 de junio de 2004) entre el actor y el ministro Palacio Betancourt se hubiera hablado de este tema; resaltó también que el citado nombramiento se produjo el día 3 de junio, esto es, un día después de la referida reunión, lo que en su concepto invalida muchos de los detalles relatados por Yidis Medina en torno a este tema, por tratarse de hechos ocurridos con posterioridad a esa fecha; destacó que Yidis Medina no mencionó este tema entre los ofrecimientos que supuestamente le hizo Velásquez Echeverri, y que según sus declaraciones, esa oferta, así como la posterior gestión encaminada a cumplirla, provino del ministro Diego Palacio Betancourt, pues además se trataba de un tema de salud; reiteró la falsedad de la supuesta reunión sostenida entre Velásquez, Medina y el Presidente de la República, así como lo relacionado con la negación de todas las pruebas solicitadas por el primero y las razones de su absolución por parte de la Procuraduría General; por último, recabó en el hecho de que muchas de las pruebas aducidas en la sentencia condenatoria en relación con este punto se refieren a hechos en los que Velásquez Echeverri no tuvo ninguna participación, razón por la cual, mal podrían ser utilizadas para condenarle.

 

Finalmente, la demanda de tutela se refirió al hecho de que en la acusación contra los tres procesados se habla de que estaría demostrada en grado de probabilidad la participación de este último en estos hechos, lo que resulta insólito, pues es sabido que para tales efectos, y sobre todo para condenar, se requiere prueba en grado de certeza. De otra parte, rechazó las inferencias que la sentencia atacada hizo en torno a la existencia de un acuerdo entre esos tres funcionarios para hacer y cumplir ofrecimientos a miembros del Congreso con el fin de procurar su voto favorable frente a la iniciativa sobre reelección presidencial que entonces se tramitaba. Por  último, señaló que la prueba de tal acuerdo no puede ser la sola presencia en esa fecha de los tres procesados en la Casa de Nariño, pues en el caso de Velásquez Echeverri ello obedecía al hecho de que allí quedaba su oficina, y en el de los ministros, en la necesidad, propia de sus cargos, de mantener contacto frecuente con el Presidente de la República y con los demás funcionarios de esa dependencia.

 

1.3. Pretensiones

 

A partir de los hechos reseñados, el actor planteó las siguientes:

 

1.  Tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a acceder a la justicia y a la presunción de inocencia.

 

2. Dejar parcialmente sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2015, en cuanto condenó al señor Velásquez Echeverri por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

 

3. Ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictar una nueva sentencia que reemplace la anteriormente referida y restituya plenamente los derechos fundamentales del actor, incorporando al proceso las pruebas que acreditan su inocencia que fueron rechazadas, y aplicando la presunción de inocencia frente a todas las dudas razonables existentes en el proceso.

 

4. Ordenar la libertad inmediata del actor Alberto Velásquez Echeverri.

 

1.4. Pruebas que obran en el expediente

 

Se allegaron junto con la demanda de tutela, un total de 17 anexos consistentes en copias simples de varios documentos considerados relevantes frente a los hechos relatados, de los cuales se listan a continuación los más pertinentes:

 

1.  Sentencia condenatoria de única instancia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2015 contra Alberto Velásquez Echeverri y otros.

 

2. Sentencia anticipada de fecha 26 de junio de 2008 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra Yidis Medina Padilla.

 

3. Relación de pruebas testimoniales negadas a Alberto Velásquez Echeverri y tenidas en cuenta por la Sala accionada en su decisión, y pruebas no solicitadas por el actor, pero tenidas en cuenta por la Sala de Casación Penal en la sentencia atacada.

 

4.  Relación de pruebas testimoniales y documentales trasladadas de otros procesos y tenidas en cuenta por la Sala accionada en su decisión contra Alberto Velásquez Echeverri.

 

5.  Escrito presentado por el abogado Francisco Cintura (sic) el 31 de julio de 2012 en su calidad de defensor del actor, por el cual se descorre el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, organiza la audiencia preparatoria y de juicio y solicita unas nulidades.

 

6.  Providencia de la Sala de Casación Penal fechada el 29 de noviembre de 2012 en la cual decide sobre las pruebas y nulidades solicitadas al descorrer el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

 

7. Libro titulado “Yidis Medina: Confieso de rodillas en el baño presidencial”, basado en el relato efectuado por Yidis Medina y la versión que al respecto elaboró el periodista Alejandro Villegas.

 

8. Cuatro distintas declaraciones de Yidis Medina Padilla sobre los hechos que dieron origen a este proceso penal, rendidas ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación en 2004 y 2008, incluyendo su indagatoria.

 

9. Providencia de la Sala de Casación Penal fechada el 28 de agosto de 2012, mediante la cual decidió unificar los procesos en etapa de juicio seguidos contra Sabas Pretelt de la Vega, Diego Palacio Betancourt y Alberto Velásquez Echeverri.

 

10. Escrito presentado por el abogado Francisco Cintura (sic) el 4 de septiembre de 2012 en su calidad de defensor del actor, por el cual solicitó la nulidad de la anterior providencia.

 

11. Providencia de la Sala de Casación Penal fechada el 19 de abril de 2013, mediante la cual resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la negativa de las nulidades y las pruebas pedidas por las partes.

 

12. Nulidad presentada por Alberto Velásquez Echeverri ante la Corte Suprema de Justicia y respuesta a esta nulidad, marzo 12 de 2012.

 

13. Declaraciones de Alberto Velásquez Echeverri, incluyendo la versión libre rendida ante la Procuraduría General de la Nación el 10 de junio de 2008, y la indagatoria ante la Fiscalía General de la Nación el 11 de septiembre de 2008.

 

14. Declaración rendida el 12 de marzo de 2009 por el señor Luis Alfonso Hoyos.

 

15. Escrito presentado por el abogado Francisco Cintura (sic) el 16 de diciembre de 2011 en su calidad de defensor del actor, mediante el cual presentó alegatos pre-calificatorios y solicitó resolución de preclusión.

 

16. Declaraciones de los señores César Guzmán Areiza, Eduardo Esquivel Ordóñez y Carlos Correa Mosquera, fechadas en los años 2008 y 2009.

 

17. Declaración rendida por Yidis Medina Padilla, citada en los alegatos de conclusión presentados por el abogado Francisco Sintura el 26 de agosto de 2013 en su calidad de abogado defensor del actor.

 

1.5.  Actuación procesal

 

Mediante auto del 28 de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite esta acción de tutela y ordenó notificar a la Sala accionada y a todos los sujetos procesales que intervinieron en el proceso penal fallado mediante la sentencia atacada, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones aducidas y ejercieran su defensa.

 

1.5.1. Respuesta de la Sala de Casación Penal

 

Mediante escrito fechado el 3 de noviembre de 2015, el Magistrado Jorge Luis Barceló Camacho, Presidente de la Sala accionada y ponente de la sentencia atacada, respondió a esta acción de tutela. Informó que esa Sala adelantó el trámite del proceso penal de única instancia 39.156, que concluyó con la sentencia de 15 de abril de 2015 en la que se condenó a los tres procesados por el delito de cohecho.

 

A ese respecto relató las incidencias del proceso seguido inicialmente contra la ex Representante Yidis Medina Padilla, reabierto a partir de abril de 2008 a raíz de dos artículos y notas de prensa publicados pocos días atrás, el cual concluyó con sentencia anticipada en contra de ésta, fechada el 26 de junio del mismo año.

 

Informó también cómo, con base en unas copias compulsadas en ese momento por esa Sala, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal contra los tres procesados y contra el señor Bernardo Moreno Villegas, quien sucedió a Velásquez Echeverri en la Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Relató entonces el trámite seguido en el proceso contra Sabas Pretelt de la Vega, quien fue acusado por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema el 6 de marzo de 2012. Informó que en la misma fecha, aunque en actuación separada, seguida por el mismo Fiscal Sexto Delegado, se decidió acusar también a los señores Palacio Betancourt y Velásquez Echeverri, como presuntos responsables del delito de cohecho por dar u ofrecer, a partir de los mismos hechos.

 

Así las cosas, luego de que estas dos actuaciones llegaran simultáneamente a la Sala accionada, mediante decisión de agosto 28 de 2012, ésta resolvió adelantar simultáneamente la etapa de juicio respecto de ambas, actuación que concluyó al proferirse sentencia contra los tres procesados, el 15 de abril de 2015.

 

Respecto de las glosas y defectos aducidos por el tutelante contra esa providencia, el ponente entregó copia de la misma y sugirió su lectura, al tiempo que ofreció al juez de tutela la totalidad del expediente para su estudio. Antes de hacer referencias específicas, rememoró brevemente las excepcionales circunstancias bajo las cuales resulta procedente la  tutela contra decisiones judiciales, respecto de lo cual destacó que la Constitución reconoce a los jueces autonomía para la identificación e interpretación de las normas aplicables al caso concreto y para la valoración de las pruebas aducidas.

 

De otra parte, señaló que los cuestionamientos planteados en esta acción no logran encuadrarse en las causales de procedibilidad taxativamente desarrolladas por la jurisprudencia de este tribunal. Señaló además que tanto la sentencia atacada como las demás providencias previas que la tutela pretende cuestionar, incorporan las razones que en cada caso tuvo la Sala para adoptarlas, y que ninguno de los planteamientos del demandante es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que las acompaña.

 

Frente a las observaciones del actor en torno a la posible falta de imparcialidad de los Magistrados y conjueces que conformaron la Sala que dictó la sentencia, destacó el hecho de que ninguno de ellos fue recusado durante el trámite del proceso, a partir de las circunstancias que ahora se aducen. De igual manera, descartó cualquier interferencia derivada del hecho de que el Fiscal que en su momento dictó la acusación contra los tres procesados, se haya vinculado luego como Magistrado Auxiliar de esa Sala, explicando que dicho funcionario no intervino en la elaboración y sustentación del fallo condenatorio.

 

Por último, insistió en que la sentencia atacada hizo tránsito a cosa juzgada en razón a la total conclusión de ese proceso, y que las razones aducidas por el actor pretenden la reapertura del debate ya cerrado con esa decisión. En tal medida, concluyó solicitando al juez constitucional negar el amparo deprecado.

 

1.5.2. Intervención del apoderado del señor Sabas Pretelt de la Vega

 

En la misma fecha antes anotada, este abogado intervino para prevenir al juez constitucional sobre el hecho de que también su poderdante presentó acción de tutela contra la sentencia condenatoria de abril 15 de 2015, así como para destacar el sustento parcialmente coincidente de esas acciones de amparo, particularmente en lo atinente a la presunta falta de imparcialidad de los Magistrados y conjueces que integraron la Sala. En tal medida, expresó su respaldo a la solicitud de tutela presentada por el señor Velásquez Echeverri. Señaló además otros aspectos, más directamente relacionados con el caso de su poderdante, y solicitó a la Sala de Casación Civil disponer la acumulación de estas dos acciones, y de la presentada también por Diego Palacio Betancourt, teniendo en cuenta la identidad de varios elementos relevantes, como son la Sala accionada, y el hecho de que todos esos reclamos se originan en una misma sentencia en la que los respectivos actores fueron condenados[9]. También anexó copia del recurso de apelación que en su momento interpuso contra la decisión negativa de la misma Sala de Casación Civil, el que para ese momento se encontraba pendiente de ser decidido por la Sala de Casación Laboral. 

 

1.5.3. Intervención de la apoderada del señor Alberto Velásquez Echeverri

 

La apoderada del actor intervino para solicitar a la Sala de Casación Civil denegar la solicitud de acumulación presentada por el apoderado del señor Sabas Pretelt de la Vega. Como razones de su oposición, señaló que dicha acumulación no resulta procedente en vista de los distintos momentos procesales por los que, para ese momento, pasaban cada una de estas acciones, y además por cuanto, no obstante la identidad de sujeto demandado y el hecho de referirse a una misma sentencia condenatoria, el  énfasis de cada una de estas solicitudes de amparo es diferente, al basarse en la particular situación de cada uno de los tutelantes.

 

1.5.4.  Intervención de la Fiscal 6ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia

 

La entonces titular de ese despacho intervino para destacar el carácter excepcional de la tutela contra decisiones judiciales y para señalar que, en su criterio, no se cumplen en este caso tales supuestos. Señaló que la investigación penal contra el señor Velásquez Echeverri se adelantó en estricto cumplimiento del procedimiento penal, y que en el mismo no existió vulneración de ningún derecho fundamental.

 

Anotó, además, que los distintos aspectos que llegaren a aducirse en este excepcional escenario deben haber sido oportunamente puestos en conocimiento del juez que en su momento conduce el proceso, lo que no ocurrió en este caso, particularmente en lo relacionado con la supuesta falta de imparcialidad de varios de los integrantes de la Sala accionada. Por estas razones, concluyó solicitando al juez constitucional, negar esta tutela.

 

1.5.5. Intervención del señor Sabas Pretelt de la Vega

 

Este ciudadano, condenado en la misma sentencia contra la cual se solicita el amparo, intervino para expresar su respaldo a la solicitud de tutela presentada por Alberto Velásquez Echeverri, al encontrarse en similar situación, y compartir plenamente las razones por las que este último solicitó protección constitucional.

 

II.  DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

Sentencia de primera instancia

 

Mediante fallo del 11 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el señor Alberto Velásquez Echeverri contra la Sala de Casación Penal de la misma corporación. En sustento de esta decisión, destacó el carácter excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues el juez constitucional no puede ni debe interferir en la labor del juez natural, luego de lo cual indicó que en el presente caso no concurren las causales que dan lugar a esta posibilidad. Esta decisión incluyó un relato sobre el desarrollo de la actuación penal seguida contra los tres procesados, y de las circunstancias que, en criterio de este juez constitucional, permiten desvirtuar los reparos contenidos en la acción de tutela.

 

Después de transcribir algunos apartes de esa sentencia, destacó que la responsabilidad de los condenados tiene que ver con que ellos hicieron suyos los ofrecimientos que originalmente realizó el Presidente de la República. Explicó también que, según lo precisa la sentencia atacada, el actor tuvo responsabilidad en lo relativo a algunos de los ofrecimientos que beneficiarían a Yidis Medina Padilla, a través de sus recomendados, más no en lo relacionado con Teodolindo Avendaño, caso en el que la actuación habría correspondido solo a los ministros Pretelt y Palacio, razón por la cual a ellos se les atribuyó un concurso de hechos punibles, mientras que a Velásquez Echeverri se le endilgó una sola conducta. También señaló que en el caso del delito de cohecho por dar u ofrecer, para su consumación es indiferente que se cumplan o no los ofrecimientos, bastando con que se hayan realizado.

 

Finalmente, frente a las posibles situaciones de impedimento que habrían afectado la actuación de varios de los Magistrados y conjueces que dictaron la sentencia de condena, destacó que ninguna de tales situaciones fue planteada con anterioridad a tal decisión, por lo que resulta improcedente que ello se haga apenas ahora. De manera semejante, señaló que no resulta posible controvertir a posteriori la decisión de no decretar determinadas pruebas dentro del proceso ya decidido.

 

Esta decisión no fue impugnada, razón por la cual el expediente fue enviado directamente a esta corporación, para su eventual selección y revisión.

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

A través de su Sala Plena, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con base en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Insistencias previas a la selección del presente asunto

 

Como antes se indicó, los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, insistieron en la selección de este asunto, que en un primer momento había sido descartada por la correspondiente Sala de Selección.

 

Como razones de su insistencia, el Magistrado Linares Cantillo llamó la atención sobre el hecho de que la Sala accionada se abstuvo de decretar y considerar varias de las pruebas solicitadas por el actor, a partir de lo cual, debería determinarse, si el acervo probatorio disponible habría sido suficiente para generar la necesaria certeza sobre la responsabilidad del implicado, y, en la misma línea, si resultaba factible considerar que la decisión judicial habría sido diferente en caso de haberse decretado y valorado las pruebas que en su momento fueron rechazadas.

 

De igual manera, adujo la necesidad de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, a propósito del carácter determinante que en este caso habría tenido la declaración de la supuesta beneficiaria de los ofrecimientos a partir de los cuales se entendió configurado el delito de cohecho por dar u ofrecer. Frente a este aspecto, señaló también la importancia de que la Corte se pronunciara sobre la carga argumentativa que, en este tipo de procesos, debe desplegar la defensa, así como la que correspondería al juez que decide negar las pruebas solicitadas.

 

Por su parte, el Magistrado Guerrero Pérez apoyó su solicitud en la necesidad de determinar si en este caso se observaron debidamente principios constitucionales tales como la presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo, así como en la relevancia jurídica de los temas controvertidos, y el impacto y trascendencia que para la ciudadanía tienen este tipo de casos, a propósito de lo cual recordó otros eventos en los que tutelas interpuestas por altos servidores públicos, respecto de decisiones en las que se determinó su responsabilidad penal y/o disciplinaria, fueron seleccionadas por este tribunal.

 

3.  Problemas jurídicos

 

A partir de los planteamientos y pretensiones formuladas en el escrito de tutela del señor Velásquez Echeverri, corresponde a esta Sala determinar, si al dictar la sentencia de condena en su contra, fechada el 15 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos de decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y defecto fáctico, que alega su apoderada, en sustento del amparo solicitado, a partir del cual, busca que se deje sin efectos la aludida providencia, en lo que a Velásquez Echeverri respecta.

 

Para resolver sobre lo planteado, la Sala comenzará por rememorar los excepcionales eventos en los cuales resulta procedente la acción de tutela frente a providencias judiciales en firme, a partir de lo cual, revisará si tales circunstancias concurren frente al caso concreto, de lo cual dependerá entonces la posible prosperidad del amparo impetrado.

 

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1. Conforme al precepto contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha desarrollado, desde sus inicios, una amplia doctrina acerca de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales.

 

En un comienzo, esa atribución encontró fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, aunque dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992, al considerar que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada eran relevantes en nuestro sistema normativo, en tanto justificaban la intangibilidad de las decisiones judiciales, esta Corte advirtió que ciertos actos no gozaban de tales cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho, la acción de tutela sí resultaba procedente para proteger los derechos fundamentales. La Corte afirmó en ese entonces:

 

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

 

4.2. El caso ahora traído a consideración de la Corte plantea un asunto que ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, en la que ésta ha sido positiva en afirmar que la acción de tutela procede, a pesar de su carácter subsidiario, contra providencias judiciales en las que se vislumbre vulneración a los derechos fundamentales. En esa perspectiva, la Corte ha registrado una importante evolución de su jurisprudencia sobre el particular, que se inicia con la citada sentencia C-543 de 1992, después de lo cual, fallos como el T-079 de 1993 y el T-158 de 1993, precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley.

 

En la misma dirección, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el enunciado “vía de hecho” respecto de providencias judiciales, para lo cual señaló los vicios que harían viable la acción de tutela contra aquellas, a saber: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico; o (iv) defecto procedimental. Esta doctrina constitucional fue luego precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en los años subsiguientes, entre las cuales se encuentran los fallos SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

 

Esa misma evolución jurisprudencial propició que, años más adelante, la Corte revaluara el concepto de vía de hecho, entendido como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[10] que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiriera el enunciado de “causales genéricas de procedibilidad de la acción[11]. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente:

 

Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

 

En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado’ ( Sentencia T-462 de 2003 )”.

 

4.3. Cuota importante en esta evolución jurisprudencial aportó la sentencia C–590 de 2005, por la cual se fortalecieron los precedentes jurisprudenciales enunciados hasta esa fecha, por tratarse de un fallo de constitucionalidad con efectos erga omnes, en el cual a propósito de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, la Corte estableció que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra los fallos que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración y, otra muy distinta, que por esa razón se excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 constitucional para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública.

 

En esta sentencia, se advirtió expresamente que la acción de tutela contra fallos judiciales sólo tendría vocación de prosperidad cuando se cumpliera con ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos, distinguió unos de carácter general, que habilitaban la interposición de la tutela y, otros de carácter específico, que tocan la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. Entre los requisitos generales, la sentencia acopió y definió los siguientes:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional[12]. (…)’.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[13].

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[14].

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[15]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[16].

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[17]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

 

De la misma forma, ese trascendente fallo enlistó varias causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre ellas:

25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[18] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[19].

 

“i. Violación directa de la Constitución.

 

“Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” (Resaltado fuera de texto).

 

5. Análisis sobre la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales

 

5.1. Relevancia constitucional. En el proceso objeto de estudio, el peticionario fue condenado a las penas de 60 meses de prisión, multa de 83,5 salarios mínimos legales mensuales y 84 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en su calidad de coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer, a partir de los ofrecimientos que, junto con otros altos funcionarios del Gobierno de la época (junio de 2004), habría hecho a una integrante de la Cámara de Representantes, para asegurar que aquélla votara en un determinado sentido, dentro del trámite de un Acto Legislativo sobre reelección presidencial, en el que el Gobierno Nacional tenía evidente interés. Los cargos que formula contra la sentencia condenatoria consisten en la supuesta falta de motivación de dicha decisión, la no invalidación de la presunción de inocencia, la ocurrencia de defectos fácticos atinentes a la valoración probatoria realizada, y la posible conformación irregular de la Sala que profirió la sentencia de condena, por la existencia de eventuales impedimentos en varios de sus integrantes.

 

En este escenario, es claro que en caso de hallarse fundados tales cargos, se demostraría que la condena impuesta incidiría, no solo negativamente, sino también de manera injustificada y contraria a la Constitución, en sus derechos fundamentales a la libertad personal, al trabajo y al mínimo vital, además de lo cual, atentaría contra los principios superiores que orientan el ejercicio del poder punitivo del Estado, como son los ya referidos de presunción de inocencia y derecho de defensa, componentes esenciales del debido proceso. No menos importantes, desde el punto de vista constitucional, son los asuntos debatidos a través de la acción de amparo, entre ellos, la posible existencia de una decisión sin motivación, o la posibilidad de que se hubiera incurrido en un defectuoso manejo probatorio, en perjuicio del inculpado.

 

En tal medida, estima la Sala Plena que el asunto puesto a su consideración presenta una clara y evidente relevancia constitucional, con lo que este primer requisito ha de tenerse por cumplido.

 

5.2. Subsidiariedad. Contra el fallo que en este caso es objeto de controversia constitucional no proceden recursos ordinarios, por cuanto se trata de una decisión de única instancia, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto los tres procesados eran servidores públicos amparados por el fuero constitucional previsto en el numeral 4° del artículo 235 superior. En tal medida, se cumple la exigencia del artículo 86 constitucional, en el sentido de que frente a la situación controvertida no exista ningún otro medio de defensa judicial.

 

En todo caso, podría argüirse que contra esa providencia procedería, al menos, la acción de revisión, que en tal supuesto se erigiría en un mecanismo judicial orientado a atacar la decisión ya ejecutoriada, de la Sala de Casación Penal. Sin embargo, debe advertirse que en cuanto recurso extraordinario, la acción de revisión contra decisiones ejecutoriadas, depende para su viabilidad de unas taxativas causales de procedencia, encaminadas a infirmar la supuesta corrección de sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, principalmente, cuando ocurren hechos o surgen situaciones sobrevinientes que hacen necesario modificar la decisión.

 

Empero, en este caso, ninguno de los cuestionamientos que el actor dirige contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el sentido de condenarlo por el delito de cohecho por dar u ofrecer, podría subsumirse en las causales de procedencia de la acción de revisión[20] y, por lo tanto, no sería dable exigirle al peticionario la necesidad de agotar una acción que no está diseñada para soportar la controversia constitucional planteada en esta oportunidad.

 

5.3. Inmediatez. La sentencia que el actor considera violatoria de sus derechos fundamentales fue proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de abril de 2015, fecha desde la que debe contarse el término de presentación de la acción, pues a partir de ese día el peticionario conoció el sentido y contenido de la decisión. Por su parte, la demanda de tutela se radicó ante la Sala de Casación Civil de la misma corporación, el día 26 de octubre de 2015, esto es, poco más de seis meses después de proferido el fallo atacado.

 

En esta medida, estima la Sala que la acción se interpuso dentro de un término razonable, lo que permite el estudio de fondo por parte del juez constitucional, del amparo impetrado en el presente caso.

 

5.4. Que, de ser posible, el peticionario haya sostenido en el trámite ordinario los argumentos sobre los que construye la petición de amparo

 

En el presente caso, este requisito se encuentra parcialmente satisfecho, en cuanto, según se refleja en las decisiones adoptadas durante el transcurso del proceso penal antecedente, la defensa controvirtió, con todos los mecanismos disponibles, las decisiones relacionadas con la negación de pruebas solicitadas por el actor, el uso de pruebas trasladadas, o la decisión de acumular su caso con el de los ex ministros Palacio y Pretelt, lo que, según se aduce, habría contribuido a su desfavorable resultado. Si bien ninguna de estas decisiones fue revertida, por esta razón, este requisito también se considerará cumplido, en lo atinente a estas glosas.

 

Sin embargo, no ocurre lo mismo, frente a las denuncias relacionadas con la supuesta falta de imparcialidad de la Sala accionada, resultante de circunstancias como la larga permanencia de algunos de sus integrantes, en la lista de conjueces de esa Sala, o la alegada intervención durante la fase de juicio de quien en la etapa investigativa, y en desarrollo de lo previsto en el Acto Legislativo 06 de 2011, fungió como Fiscal a cargo, en representación de la entonces Fiscal General de la Nación, pues tales situaciones nunca fueron planteadas ni cuestionadas, mediante la presentación de las respectivas recusaciones, durante el trámite que antecedió a la sentencia, y desde el momento en que se advirtió la supuesta falta de imparcialidad de tales juzgadores. En este caso, fue solo después de conocido el fallo, cuando se cuestionó la integración de la Sala a partir de estas situaciones.

 

En vista de esta circunstancia, desde ahora anuncia la Sala que, tal como lo advirtiera el juez constitucional de instancia, estos supuestos defectos no serán analizados, al no concurrir en debida forma el cumplimiento de este requisito.

 

5.5. Finalmente, ha de precisarse que las demás condiciones formales de procedibilidad de la acción se satisfacen en este asunto, pues, de una parte, (i) no se discute una irregularidad procesal, y de otra, (ii) el accionante no pretende controvertir una decisión de tutela.

 

En suma, a partir de lo anterior, concluye la Sala que, con la única salvedad anotada en lo relacionado con la previa alegación de algunos de los defectos aducidos, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, pasará a examinar la posible configuración de los efectos anotados frente al caso concreto.

 

6. Análisis sobre la presencia de causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales

 

Del análisis de los defectos alegados, a partir de los cuales se pretende que se deje sin efectos la sentencia cuestionada, en lo relativo al actor Velásquez Echeverri, se observa que todos ellos pueden ser clasificados en dos de las categorías que, según quedó expuesto, recogen las posibles situaciones que podrían dar lugar a la prosperidad del amparo constitucional contra una sentencia ejecutoriada. Se trata de la decisión sin motivación y del defecto fáctico.

 

A los efectos de decidir si, efectivamente se presentaron en este caso los defectos alegados, la Sala procederá a realizar una breve contextualización adicional sobre los alcances de los aludidos defectos, a partir de lo cual podrá dilucidarse, con la necesaria claridad, si en verdad se presentaron tales situaciones, único escenario que podría conducir a la prosperidad del amparo solicitado.

 

6.1. Sobre la decisión sin motivación. Reiteración de jurisprudencia

 

En los Estados democráticos y respetuosos de las garantías fundamentales, la motivación de las decisiones judiciales es un derecho inalienable de todos los ciudadanos, y de manera específica, de los sujetos procesales que son parte en cualquier actuación judicial o administrativa. Especialmente el juez, en su calidad de adjudicador de derechos, debe, en todos los casos, explicar las razones de su decisión, que por lo demás, no podrán ser otras que las resultantes de la aplicación al caso concreto, de las normas que para él aparezcan pertinentes, lo que a su turno, es consecuencia del mandato contenido en el artículo 230 superior, conforme al cual, los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

 

La motivación de las decisiones judiciales, cuya importancia fue desde antaño reconocida por el texto constitucional[21], es entonces necesaria para hacer realidad la total proscripción de la arbitrariedad de los jueces, lo mismo que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido no solo por el texto constitucional, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y por varios otros tratados relevantes, también integrantes del bloque de constitucionalidad. De otro lado, ese deber adquiere mayor relevancia frente a quienes resultan negativamente afectados por tales decisiones, en cuanto es a través de la motivación como podrá apreciarse el contenido de justicia material y la validez de tales resoluciones, tanto como la eventual situación contraria, y es también con base en ella, que podrá el interesado controvertir, a través de los recursos procedentes, las decisiones que estime desfavorables.

 

A partir de las anteriores consideraciones, el deber de motivar las decisiones judiciales ha sido reconocido como parte integrante del derecho fundamental al debido proceso, y en tal medida, la transgresión de ese deber ha sido también considerada como razón que justificaría el amparo constitucional que se solicite frente a un juez, respecto de sus decisiones. Así las cosas, y si bien podría estimarse que la ausencia de motivación configura un defecto procedimental, al dejar de dar aplicación a una regla imperativa y necesaria dentro del trámite de un proceso, o un defecto fáctico, en cuanto omita informar de manera adecuada sobre el sustento probatorio a partir del cual se adopta la decisión, lo cierto es que esta corporación lo ha reconocido como un problema autónomo y con identidad propia, por lo cual se ha incluido dentro del listado de las causales especiales de procedibilidad, contenido en la citada sentencia C-590 de 2005, ampliamente reiterado en años subsiguientes.

 

En el proceso de caracterización de este posible defecto, en la sentencia T-214 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) señaló esta corporación que la motivación “consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.”[22]

 

En la misma providencia, dijo también la Corte que Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas.”

 

Destacó además cómo el juez constitucional debe esforzarse por “…determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso” y reiteró que “…el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas.

 

Así pues, la motivación de las decisiones judiciales resulta crucial y necesaria para el adecuado entendimiento de ellas, y la cabal protección de los derechos de las partes en el respectivo proceso. Es claro, además, que el cumplimiento de este deber no se agota con la mera inclusión de reflexiones más o menos amplias, a través de las cuales se pretenda apenas, llenar una formalidad. Sin embargo, es así mismo evidente, que solo podrá hablarse de ausencia de motivación cuando, en efecto, el juez omita explicar las razones de su decisión, de tal manera que para el ciudadano no resulte posible entender los fundamentos en que aquella se hubiere basado, situación que debe diferenciarse de la que se presenta cuando el juez cumple con su deber de informar los motivos o razones que respaldan su decisión, pero los sujetos procesales no los comparten, o no los aceptan, al punto de llegar a afirmar que la decisión carece de motivación. Ciertamente, en este caso, no podría abrirse paso este pretendido defecto, pues en tal evento la controversia radica en realidad en el contenido de la motivación, más que en la supuesta ausencia de ella.

 

6.2 Sobre el defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia

 

Bajo esta denominación, la jurisprudencia ha agrupado todas aquellas situaciones en las que existen deficiencias en la valoración probatoria, por ejemplo, al dar por demostrados hechos que no lo están, o por el contrario, al dejar de apreciar aspectos relevantes que en realidad se encuentran debidamente acreditados, errores todos que dan lugar a una inadecuada resolución de la situación de hecho observada, decisión que por lo mismo, resulta contraria a derecho. Desde sus primeros pronunciamientos sobre el particular, este tribunal ha reconocido que este escenario constituye un grave defecto de las decisiones judiciales, y por ello, una hipótesis en la cual, resulta excepcionalmente procedente el amparo constitucional contra tales resoluciones.

 

El defecto fáctico es, entonces, una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, para que se configure este vicio es necesario que el operador judicial profiera una decisión sin contar con el necesario y adecuado respaldo probatorio, lo que trae como directa consecuencia una distorsión entre la verdad jurídica o procesal y la material, situación en la que, sin duda, deja de realizarse el inexorable deber atribuido a los jueces de impartir justicia.

 

De lo anterior se desprende que la amplia discrecionalidad con que éstos cuentan para asignar valor a cada prueba –según las reglas de la sana crítica– no implica una potestad absoluta, cuyo ejercicio pueda desbordar los límites que impone el ordenamiento constitucional.

 

Al mismo tiempo, es importante recordar que esta corporación ha sido reiterativa en la protección al principio de la autonomía e independencia judicial, en el cual se incluye el amplio margen de apreciación que recae sobre los operadores judiciales para valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso. Con todo, la sentencia SU-159 de 2002, advirtió que dicha independencia y autonomía jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de la administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[23].

 

Bajo ese entendido, se configura un defecto fáctico cuando quiera que la providencia judicial ha sido el resultado de un proceso en el que dejaron de practicarse pruebas necesarias para dirimir el conflicto (omisión judicial), pero también cuando aquéllas, habiendo sido decretadas y practicadas, no son apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, pues ello se opone al debido proceso, al punto de generar arbitrariedad. Lo mismo ocurre con las que carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, caso último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho (art. 29 C. P.).

 

Esta Corte ha precisado también que el denominado defecto fáctico tiene dos dimensiones paralelas, una positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda se relaciona con situaciones omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso concreto. Esta omisión debe caracterizarse por ser arbitraria, irracional y/o caprichosa[24].

 

Sin embargo, la Corte ha destacado que este juicio no puede resultar de una proyección automática, pues la valoración probatoria del juez natural es, al menos en principio, resultado de su apreciación libre y autónoma, aunque sin duda, no arbitraria, la que no puede, sin más, ser desplazada e invalidada, por un criterio simplemente diferente, dado por el juez de tutela. Así, si bien este defecto puede en realidad presentarse, y las personas o ciudadanos afectados deben ser protegidos ante tal eventualidad, el juez constitucional ha de ser extremadamente prudente y cauteloso, para no afectar con su decisión, ese legítimo espacio de autonomía del juez natural. Para ello deberá realizar una cuidadosa ponderación de cada caso en particular, atendiendo a los parámetros decantados por la jurisprudencia de la Corte, en los siguientes términos: 

 

“La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

 

Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. [25]

 

En otras decisiones más recientes, pero en la misma línea, esta Sala ha indicado también[26] que “…entendiendo que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio, el defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia: (i) El error denunciado debe ser ‘ostensible, flagrante y manifiesto’, y (ii) debe tener ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”.

 

En suma, se requiere entonces que el supuesto error o defecto fáctico posea unas características claramente estructuradas, que superen la prevalencia de aquellos principios orientados por la inmutabilidad de las decisiones que ponen fin a un proceso, como son, entre otros, los de cosa juzgada, estructura autónoma y funcional de la administración de justicia y seguridad jurídica.

 

7. Caso concreto. Análisis de las causales de procedibilidad aducidas

 

7.1. Sobre la supuesta falta de motivación de la sentencia atacada

 

Examinada cuidadosamente la sentencia confutada, particularmente en lo atinente a la situación del tutelante Velásquez Echeverri, no encuentra la Sala que en este caso concreto concurra la causal de falta de motivación que el actor le endilga.

 

En efecto, la Corte observa que el fallo condenatorio realizó una cuidadosa presentación y valoración de las razones y argumentos aducidos, tanto por el señor Velásquez Echeverri como por su defensor dentro del proceso penal, frente a los cuales, la Sala de Casación Penal efectuó una valoración global de la totalidad de los medios de prueba disponibles, para a partir de ello arribar a la conclusión sobre la culpabilidad de los tres procesados, entre ellos el actor.

 

En el acápite correspondiente a la valoración de la conducta del entonces Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[27], la Sala accionada analizó, de manera detenida, las razones por las cuales la otrora Representante Medina Padilla superó el estado de indecisión que, según alegó, experimentó inicialmente en relación con el proyecto de Acto Legislativo que para ese momento se encontraba en trámite, como resultado de los ofrecimientos que recibió de los representantes del Gobierno, así como la participación específica que el tutelante Velásquez Echeverri habría tenido en el logro de este cometido, actos que, según se concluyó, se adecuaban y subsumían en el tipo penal del cohecho por dar u ofrecer, concretamente en esta segunda modalidad.

 

Entre otras consideraciones globales, en torno a la responsabilidad del actor Velásquez Echeverri, dijo en su decisión, la Sala de Casación Penal:

 

“Obsérvese que, conforme a lo probado en este asunto, los hechos que permiten adecuar jurídicamente la conducta del doctor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, evidencian que él, al igual que los otros dos procesados, hizo suyos los ofrecimientos hechos a YIDIS MEDINA PADILLA por el entonces Presidente de la República, en la medida en que le especificó a la congresista los cargos disponibles en el Magdalena Medio,  -región en la que ella aspiraba a tener representación política-, comprometiéndose a hablar con los Ministros del Ramo para concretar los nombramientos correspondientes.

 

Por ello, la presentación que hizo el doctor ALBERTO VELÁSQUEZ en la audiencia pública, afirmando que se encuentra involucrado en este asunto por haber realizado dos llamadas telefónicas, no es tan simple como a él le parece, pues al menos una de esas actuaciones constituyó un acto ejecutivo claramente dirigido a materializar uno de los ofrecimientos hechos a YIDIS MEDINA para que decidiera apoyar el proyecto de Acto Legislativo de reelección presidencial inmediata.

 

No se trató, ni mucho menos, de conductas aisladas en el contexto que ofrecía el futuro del proyecto de reforma a la Constitución en materia de reelección presidencial, para la fecha concreta de los hechos, pues obedecían a una estrategia con un fin claramente definido: lograr que esa iniciativa legislativa alcanzara todos los debates reglamentarios, contando con la aprobación de la mayoría del legislativo, en su escenario natural de discusión.

 

En este sentido, no puede perderse de vista la importancia del tema y el manifiesto interés del Gobierno para que saliera adelante, una vez conocida la noticia de la reunión en la casa de la doctora CLARA PINILLOS ABOZAGLO y la participación allí de dos congresistas que en los días previos habían expresado a los medios de comunicación su indecisión frente a su apoyo o no, circunstancia que los expuso al constante asedio de la prensa el 2 y el 3 de junio de 2004 y generó en el Palacio de Nariño la necesidad de intensificar los mecanismos para acercarse al Congreso y obtener votación por bancadas, como quedó explicado acápites atrás.[28]

 

Ahora bien, en el aparte relacionado con la actuación desplegada por el señor Velásquez Echeverri, la Sala accionada explicó las razones por las cuales se encuentra acreditada su participación en lo relativo al ofrecimiento de un cargo para un recomendado de Medina Padilla en la entonces Red de Solidaridad Social, así como en lo atinente al nombramiento del señor Carlos Correa Mosquera como Gerente de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, pero no en lo relacionado con la renovación del contrato del médico Esquivel Ordóñez, asunto frente al cual, se comprobó que tal decisión se produjo varios días atrás, y por otras razones y medios diferentes a los ofrecimientos del Secretario General.

 

Así por ejemplo, la Sala de Casación Penal, encontró que Velásquez Echeverri hizo suyo, y concretó el ofrecimiento relacionado con el cargo en la Red de Solidaridad, a partir del análisis global de las probanzas disponibles[29], que demostraban tanto el inicial escepticismo de la congresista Medina Padilla frente a la posibilidad de acompañar el referido proyecto de Acto Legislativo, como las gestiones que desde la misma tarde del día 2 de junio de 2004 (fecha de la reunión entre aquélla y el actor) se realizaron en pro de materializar el nombramiento prometido, lo que unido al voto favorable que finalmente emitió Yidis Medina frente a esa iniciativa legislativa, permitió concluir que ello se debió a tales ofrecimientos. Dijo al respecto la Sala accionada:

 

“Si ello es así, la explicación del doctor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI en cuanto a las circunstancias que rodearon su encuentro en privado con YIDIS MEDINA, en el que ella le pidió conseguirle una cita con el Director de la Red de Solidaridad Social, queda desvirtuada, puesto que no se trató de pedirle al doctor LUIS ALFONSO HOYOS que la recibiera.

 

Al contrario, el ingreso registrado el 2 de junio de 2004 por CÉSAR GUZMÁN a la  Red de Solidaridad Social[30] y el inmediato proceso de evaluación al que fue sometido para ocupar un cargo de esa institución, con sede en Barrancabermeja, indican claramente que la conversación del doctor VELÁSQUEZ ECHEVERRI con YIDIS MEDINA no se redujo a establecer un contacto, sino a informarle al Director de la referida entidad que dicha vacante era para la persona recomendada por la Congresista.”

 

(….)                (….)            (….)            (….)

 

“En conclusión, el cargo de Coordinador para el Magdalena Medio en la Red de Solidaridad Social fue uno de los ofrecimientos hechos a YIDIS MEDINA por el doctor ALBERTO VELÁSQUEZ, quien intervino ante LUIS ALFONSO HOYOS con esos propósitos, siendo en este evento irrelevante, como ya se anotó, que el beneficiado con el nombramiento fuera una persona diferente a la inicialmente destinataria del mismo y que ello hubiere tenido ocurrencia pocos días después de que el doctor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI hiciera dejación del cargo, puesto que las contingencias que se hubiesen podido presentar para cumplir lo ofrecido ocurrieron con posterioridad al momento en que se materializó la conducta tipificante del cohecho, como quedó explicado en precedencia.[31]

 

Así las cosas, mal podría considerarse que no existió motivación que respaldara las conclusiones a las que la Sala accionada llegó, en relación con la participación del actor en este episodio.

 

De igual manera, la Sala explicó, en forma pormenorizada, las razones a partir de las cuales consideró acreditada la intervención de Velásquez Echeverri en torno al ofrecimiento de la Gerencia de una clínica en la ciudad de Barrancabermeja[32]. La sentencia de condena se refirió, por ejemplo, a la inmediata producción del nombramiento acordado, apenas 24 horas después de la reunión sostenida entre el actor y la Representante Medina Padilla, y mientras el nominador se encontraba fuera de su sede, ubicada en la ciudad de Cúcuta, atendiendo una reunión de Junta Directiva en el despacho del Ministro de Protección Social en Bogotá, así como a las explicaciones que al respecto dieron, no solo aquélla, sino también la persona nominada, el representante legal de la ESE Francisco de Paula Santander, a quien correspondió emitir el nombramiento, y la jefe de Recursos Humanos de la misma entidad. De otra lado, la sentencia hizo también referencia a la posterior actuación de Medina Padilla en relación con esta clínica y su entonces Gerente, incluyendo las acciones de protesta que ella protagonizó, al momento del retiro de aquél. Señaló a este respecto la sentencia atacada:

 

“YIDIS MEDINA, sin embargo, sostuvo que si bien uno de los temas de la conversación fue el de la seguridad de su familia, hubo otro, el relacionado con la confirmación del ofrecimiento hecho en la mañana por el doctor VELÁSQUEZ ECHEVERRI de la Dirección de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja.”

 

(….)                (….)            (….)            (….)

 

“Adicionalmente, las contradicciones en que incurrieron CARLOS CORREA MOSQUERA y el doctor MORELLI SANTAELLA acerca de la forma como fue seleccionado su nombre para proveer la vacante existente en la dirección de la clínica, terminaron por corroborar lo expresado por YIDIS MEDINA en cuanto al poder que ella tuvo para ese nombramiento.

 

En el mismo sentido fueron las pobres explicaciones que dio CORREA MOSQUERA en cuanto al compromiso adquirido con la Excongresista a través de la suscripción de un título valor y en el poder que aquella ejerció en la clínica mediante la recomendación de personas allegadas a ella, entre otras.

 

Existe pues, certeza acerca de la responsabilidad del doctor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI en este ofrecimiento en particular.[33]

 

Según se observa, estas y muchas otras reflexiones, que constan en el fallo de condena, sirvieron a la Corte para lograr las necesarias certeza y convicción sobre la responsabilidad del acusado en este ofrecimiento, que como también se acreditó, tuvo un determinante efecto en el cambio de opinión de la entonces congresista.

 

Por último, la suficiente y adecuada motivación del fallo también aparece visible en todo aquello que favoreció a Velásquez Echeverri, como son, por ejemplo, las reflexiones que llevaron a concluir su ajenidad con los hechos relacionados con la renovación del contrato del médico Esquivel Ordóñez[34], o con los ofrecimientos que, paralelamente, se hicieron al también Representante a la Cámara, Teodolindo Avendaño Castellanos. El fallo analizó, de manera suficiente y equilibrada, tanto los hechos frente a los cuales se dedujo responsabilidad, como aquellos respecto de los cuales se concluyó en sentido contrario, todo lo cual reafirma la percepción de esta Sala, en el sentido de que la sentencia atacada no incurrió en el defecto de falta de motivación, aducido por el actor.

Como antes se advirtió, el hecho comprensible de que el implicado y su defensor no compartan los razonamientos del juez en torno al caso concreto, no pueden llevar a afirmar que éste decidió sin motivar su resolución, cuando visiblemente se aprecia que el juzgador ofreció, con suficiente amplitud y claridad, las razones que orientaron su juicio en un determinado sentido, tal como la Sala se ha cerciorado, de que ocurrió en el presente caso.

 

Por estas razones, no puede abrirse paso este cuestionamiento.

 

7.2. Sobre la supuesta ocurrencia de un defecto fáctico

 

Los múltiples defectos de este tipo que el actor aduce contra la sentencia de condena emitida en su contra por la Sala accionada pueden resumirse en tres aspectos principales, íntimamente relacionados entre sí, a saber: i) el injusto rechazo de la mayoría de las pruebas solicitadas, durante el proceso, por la defensa de Velásquez Echeverri; ii) la falta de credibilidad que aquélla atribuye al dicho de la ex Representante Medina Padilla, que según sostiene, habría sido la única prueba relevante en la que el máximo tribunal penal, fundó su decisión; iii) la ausencia de otras pruebas que permitieran contrastar y mejor valorar la versión de la entonces congresista, todo lo cual se resume, entonces, en la supuesta ausencia de pruebas suficientes para respaldar tal decisión, desfavorable al actor. Según afirma, esas circunstancias habrían dado lugar a la ocurrencia de un defecto fáctico, que en doble sentido afectaría la validez de la sentencia atacada, la primera en la perspectiva que la jurisprudencia ha denominado dimensión negativa (ausencia probatoria), y la segunda en su dimensión positiva (incorrecta valoración de la prueba disponible).

 

Sin embargo, del análisis de la sentencia cuestionada no emerge, en criterio de esta Sala, el aludido defecto fáctico, pues los razonamientos del juzgador no lucen infundados, irracionales, ni caprichosos. Por el contrario, según se observa, la Sala de Casación Penal realizó un análisis serio, juicioso y razonable de la prueba disponible, cuyas conclusiones, no aparecen manifiestamente desenfocadas, como se requeriría para la prosperidad del defecto aducido, máxime en circunstancias tan particularmente exigentes como las que, según se explicó, rodean el denominado defecto fáctico en sede de tutela.

 

Esta Sala resalta, en primer término, que no es cierto que el testimonio de la entonces Representante Medina Padilla haya sido la única prueba conducente a la condena del actor. Por el contrario, y según puede apreciarse, la Sala Penal tuvo en cuenta muchas otras probanzas, particularmente testimonios de los demás involucrados en los hechos, a partir de cuyo análisis conjunto y sistemático, llegó a las ya conocidas conclusiones sobre la responsabilidad del actor. Entre tales elementos de prueba se cuentan las declaraciones de los otros dos procesados[35], la del congresista Iván Díaz Mateus, titular de la curul que para entonces ocupaba temporalmente Yidis Medina, el testimonio de las personas que habrían sido beneficiadas por los nombramientos ofrecidos o pactados por el actor, el de los representantes legales y otros funcionarios, tanto de la ESE Francisco de Paula Santander, de la cual dependía la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, como de la Red de Solidaridad, entidad en la cual se produciría el primero de estos nombramientos, y el de más de treinta miembros del Congreso de la República, entre Senadores y Representantes de diversos partidos, quienes presenciaron, y/o en algunos casos participaron, en los hechos que dieron lugar a esta investigación[36].

 

Así las cosas, tal como puede constatarse con la lectura de dicha providencia, no fue un único testimonio el que condujo a la Sala a la certeza suficiente para basar su decisión condenatoria contra Velásquez Echeverri, sino la percepción resultante de la valoración global y razonada de tales medios de prueba, cuyas conclusiones, si bien ciertamente no serían las únicas posibles, en nada aparecen caprichosas o inverosímiles, sino totalmente plausibles y legítimas. Como es sabido, una posible percepción diferente, de ninguna manera invalida tales conclusiones, pues las observaciones del juzgador son producto del legítimo ejercicio de su autonomía constitucional, y en tal medida, la existencia de tales posibles desacuerdos es una circunstancia inherente al trabajo que desarrollan los jueces.

 

De otra parte, en torno a la credibilidad que pueda atribuirse al testimonio de la señora Yidis Medina, quien habría sido la destinataria de tales ofrecimientos, la Sala accionada justificó con suficiencia el mérito que a ella atribuyó, para lo cual, analizó con detalle circunstancias como el cambio sustancial existente entre las declaraciones rendidas en el año 2004, a pocos meses de los hechos controvertidos, y las que diera en el año 2008, que a la postre condujeron a la reapertura del proceso en su contra, y al inicio de las investigaciones contra los presuntos autores de los ofrecimientos. La Sala exploró, de manera cuidadosa, las posibles razones de este cambio de postura, y tuvo en cuenta las condiciones en las que comúnmente se generan estas situaciones dentro del curso de las investigaciones penales, además de lo cual, analizó con cuidado, cuál de las dos versiones existentes en este caso, merecería mayor credibilidad[37]. A partir de ello, llegó a la conclusión de que esta retractación obedeció a circunstancias razonables, ante lo cual, aceptó su más reciente versión, según la cual, sí hubo ofrecimiento de beneficios por parte del Gobierno, razón que la condujo a cambiar su decisión sobre el posible apoyo al Acto Legislativo sobre reelección presidencial que entonces se tramitaba.

 

También debe anotarse, que más allá de este aspecto, la Sala accionada no acogió sin reflexión la versión de la también condenada Medina Padilla, sino que se esforzó en validar su dicho a partir de su confrontación con las demás pruebas disponibles, pese a lo cual, su final percepción se inclinó por aceptar el punto relacionado con la existencia de ofrecimientos, así como la participación que en ellos tuvo Velásquez Echeverri, según se habría acordado en la breve reunión sostenida, únicamente entre ellos dos, el día 2 de junio de 2004.

 

Una razón adicional que explica las características del análisis probatorio vertido por la Sala accionada en la sentencia atacada tiene que ver con la forma en que razonablemente puede evaluarse la participación y la responsabilidad de los implicados frente a un delito como el que dio lugar a este proceso. Lo anterior por cuanto, es sabido que, a diferencia de lo que ocurre frente a otro tipo de hechos punibles, los actos consumativos de un delito como el cohecho, que son instantáneos, pues aquél no puede ser objeto de tentativa, en la generalidad de los casos suelen suceder de manera oculta y clandestina, sin presencia de testigos directos, más allá de quienes concluyen el acuerdo delictuoso para que el servidor público concernido actúe alterando su línea de conducta originalmente prevista. Por esta razón, rara vez podría obtenerse una prueba directa de tal acuerdo y sus detalles esenciales, ante lo cual resulta válido acudir a los medios de prueba indirectos, como son, por ejemplo, los indicios[38], los que, a su vez, tendrán mayor valor probatorio en cuanto aparezcan respaldados por testimonios coherentes, atinentes a hechos aledaños al investigado, puesto que, según lo explicado, éste no suele poder ser validado directamente.

 

Naturalmente, este razonamiento no implica sugerir, ni menos afirmar, que en estos casos resulte procedente condenar sin la existencia de prueba suficiente, ni tampoco aceptar que se abandone la aplicación de principios cardinales como la presunción de inocencia o el in dubio pro reo. Se trata, apenas, de una prevención frente a posibles planteamientos según los cuales, solo mediante prueba directa es admisible tener por demostrados estos hechos, pues una postura extremadamente exigente en este sentido, sin duda, conduciría a la imposibilidad de sancionar ese tipo de situaciones, que de tiempo atrás han sido definidas por el legislador como gravemente reprobables, y por lo mismo punibles.

 

De igual manera, ha de tenerse en cuenta que la posible referencia a los actos que constituirían cumplimiento de los ofrecimientos hechos, en los que ciertamente no participó el actor, no se mencionan en cuanto prueba directa del hecho punible que se le imputa, pues, como es bien sabido, éste se consuma por el solo acto de dar u ofrecer, independientemente de que, en el segundo caso, tales compromisos sean luego honrados o no. Empero, no es menos cierto, y así lo entiende la Sala, que la ocurrencia de los actos que podrían catalogarse como de eventual ejecución de lo prometido, pueden, dependiendo de las circunstancias, reforzar la convicción de que, en efecto, tales decisiones favorables estuvieron precedidas de su ofrecimiento a quien finalmente resulta beneficiario de ellas, especialmente cuando, después de ello, tal persona altera su línea de conducta, sin ninguna otra explicación aparente.

 

Ahora bien, del examen cuidadoso de la sentencia atacada, la Corte considera que en el presente caso, la Sala accionada realizó un análisis correcto y adecuado del acervo probatorio disponible. En primer término, la Sala de Casación Penal justificó, en cada caso, su negativa a admitir las pruebas cuyo no decreto aún reclama el actor, decisiones que sin duda caben dentro del ámbito de libertad probatoria del que goza el juez penal, quien no está obligado a admitir todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, aunque sí a explicar su decisión contraria, lo que en este caso cumplió a cabalidad. Y de otro lado, porque no es menos cierto, que la mayor parte de las personas cuyo testimonio se solicitó por la defensa y fue negado por la Corte Suprema, habían ya declarado con anterioridad, bien directamente dentro de este proceso, muchos de ellos durante la fase de investigación ante la Fiscalía General de la Nación, bien en otras actuaciones relacionadas[39], cuyos medios de prueba fueron válida y legalmente incorporados a este proceso, mediante el mecanismo de prueba trasladada. Así las cosas, esta circunstancia respalda también la conclusión a la que, en varios casos, llegó la Sala accionada, al considerar que algunas de las pruebas solicitadas por la defensa del actor resultaban redundantes, innecesarias o inconducentes.

 

De otra parte, la Sala estima infundada la alegación según la cual no se aplicó en este caso el principio in dubio pro reo, pues en realidad no existieron tales dudas, ya que la apreciación conjunta de las pruebas disponibles, conforme a las reglas de la sana crítica, condujo a una conclusión positiva, en grado de certeza, sobre la responsabilidad del acusado frente al delito de cohecho por dar u ofrecer, que en su momento se le imputó. Así las cosas, tampoco es cierto que no hubiera sido correctamente desvirtuada la presunción de inocencia, pues, por el contrario, tal determinación encuentra adecuado sustento en la presencia de los elementos probatorios disponibles y en el juicioso análisis que, en lícito ejercicio de su autonomía, hizo la Sala accionada.

 

A partir de lo anterior, concluye la Sala que no existió en este caso situación alguna constitutiva de defecto fáctico, como lo alegó el actor, pues las circunstancias que se pretende presentar bajo este criterio, no configuran en realidad error alguno, sino por el contrario, son resultado del válido ejercicio de la autonomía judicial, una de cuyas principales manifestaciones es la libertad, siempre razonada, de apreciación probatoria. Para la Corte, la forma en que la Sala accionada condujo y concluyó la apreciación de las pruebas arrimadas al proceso no presenta ninguna connotación negativa, de arbitrariedad o irrazonabilidad, que desborde el alcance de sus facultades, menos una con las características de ostensible, flagrante y manifiesta, y con repercusión sustancial sobre el sentido de la decisión judicial, como, según se indicó, lo exige la jurisprudencia constitucional.

 

Como consecuencia de estas reflexiones, tampoco aparece probado este defecto, razón por la cual, no tiene vocación de prosperidad la tutela impetrada.

 

8. Conclusión

 

Analizados en su totalidad los planteamientos contenidos en la demanda de tutela, en particular los posibles defectos que ameritarían invalidar la sentencia de condena dictada el 15 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del actor Alberto Velásquez Echeverri, la Sala Plena encontró que los defectos aducidos por éste resultan infundados.

 

Con respecto a la presunta falta de motivación de la sentencia atacada, la Sala Plena encontró que la corporación accionada cumplió satisfactoriamente con su deber de exponer las razones que le permitieron arribar a las conclusiones que sustentaron su decisión. La Corte observó que la referida sentencia contiene una explicación detallada y suficiente del análisis probatorio que soportó su determinación, y en general, de las razones a partir de las cuales la Sala de Casación Penal encontró al actor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, a propósito de algunos ofrecimientos hechos a una congresista en junio de 2004, al tiempo que descartó su participación frente a otros aspectos relacionados con los mismos hechos. También constató, que no existieron en este caso situaciones de duda irresoluble, que hubieran debido llevar a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues muy por el contrario, la responsabilidad del actor en los hechos investigados, fue adecuadamente esclarecida.

 

De igual manera, concluyó la Corte que no se presentaron en este caso situaciones constitutivas de defecto fáctico, pues la valoración de las pruebas realizada por la Sala accionada no se revela arbitraria, irracional o carente de sustento, sino por el contrario, plausible y coherente, y se efectuó dentro del marco legítimo de la autonomía judicial, razón por la cual, no existe fundamento para dejar sin efectos la sentencia cuestionada por vía de tutela, como lo pidió el tutelante.

 

En consecuencia, esta Sala Plena confirmará la decisión de instancia adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de denegar el amparo solicitado.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada dentro de este proceso mediante auto de junio 9 de 2016.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia única de instancia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2015, en el sentido de DENEGAR la tutela solicitada por Alberto Velásquez Echeverri contra la Sala de Casación Penal de la misma corporación

 

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      ALEJANDRO LINARES CANTILLO

      Magistrado                                                     Magistrado

Con salvamento de voto                             Con salvamento de voto

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO          JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

  Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO     AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrada                                                     Magistrado

              

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                    LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

             Magistrado                                                 Magistrado

              Impedimento aceptado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

A LA SENTENCIA SU489/16

 

 

SISTEMA DE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE MIEMBROS DEL CONGRESO, MINISTROS DE DESPACHO Y DIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO (Salvamento de voto)

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para juzgar a altos funcionarios del Estado (Salvamento de voto)

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Investigación y juzgamiento de miembros del Congreso (Salvamento de voto)

 

DELITO DE COHECHO-Modalidades del delito/DELITO DE COHECHO-Carácter bilateral (Salvamento de voto)

 

La estructura del tipo penal de cohecho, en sus distintas modalidades, se caracteriza, en principio, por la bilateralidad en la comisión de la conducta, en tanto son al menos dos personas las que participan en la realización del delito. De una parte, quien entrega la dadiva o hace la promesa y, de otra, el servidor público que la recibe o acepta, con el fin de generar un beneficio para sí o para un tercero, ya sea mediante la ejecución de un acto o la omisión de uno propio de su cargo o de un acto contrario los deberes legales (cohecho propio), o uno en desempeño de sus funciones (cohecho impropio). Así mismo, se sanciona a quien dé u ofrezca dinero u otro beneficio al servidor público para que incurra en cualquiera de las conductas descritas.

 

PRINCIPIO DE UNIDAD PROCESAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

PRINCIPIO DE UNIDAD PROCESAL EN EL PROCESO PENAL CONTRA AFORADOS CONSTITUCIONALES-Especial relevancia cuando se investiga y juzga comisión del delito de cohecho (Salvamento de voto)

 

JUZGAMIENTO DE MINISTROS Y DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS-Competencia de la Fiscalía General de la Nación (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió incorporar en la sentencia un análisis sobre el alcance del derecho a impugnar fallos condenatorios (Salvamento de voto)

 

En el asunto bajo análisis, no fue posible que el actor ejerciera su derecho a impugnar la sentencia condenatoria, debido a que en el diseño del proceso penal aplicable a aforados constitucionales, el Legislador no consagró un recurso judicial que facultara al condenando para atacar el fallo incriminatorio que se dictara en su contra.

 

 

 

Referencia: Expediente T-5.329.328

Accionante: Alberto Velásquez Echeverri

 

Accionado: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Con profundo respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría, he decidido salvar el voto frente a la sentencia de unificación SU-489 de 2016 aprobada por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por las razones que a continuación expongo:

 

1.   A diferencia de la decisión adoptada por la mayoría, considero que la forma en la que se adelantó el proceso penal en contra del accionante pone de presente un problema de relevancia constitucional que requería ser abordado por esta Corte desde otra perspectiva. En efecto, el caso concreto evidencia que el actual diseño y estructura del sistema de investigación y juzgamiento de aforados -específicamente de los miembros del Congreso, Ministros de despacho y los directores de departamento administrativo- no permite, al menos prima facie, que la Sala de Casación Penal decrete el trámite conjunto de los procesos relacionados con la posible comisión de los delitos de cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer, lo cual tiene un impacto directo no solo en los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del procesado, sino también en el principio de imparcialidad objetiva.

 

2.   Con el objetivo de plantear las razones de mi desacuerdo (i) caracterizaré brevemente el sistema de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de los Ministros de despacho y de los directores de departamento administrativo. Seguidamente (ii) aludiré a la naturaleza del delito que fue objeto de investigación y juzgamiento por la Fiscalía y la Corte Suprema de Justicia y su relación con la figura de la unidad procesal. Finalmente (iii) me ocuparé del examen del presente caso con el objeto de evidenciar su relevancia constitucional.

 

I.     Sistema de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de los ministros de despacho y de los directores de departamento administrativo

 

3.   La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el fuero reconocido por la Constitución a ciertos servidores públicos caracteriza al Estado Democrático, en tanto no solo busca preservar la autonomía y la independencia de aquellos amparados por el mismo, sino que también garantiza la dignidad del cargo y de las instituciones en las que laboran, a fin de que se optimice el desarrollo de sus funciones[40].

 

4.   El numeral 3o del artículo 235 de la Constitución Política establece que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de investigar y juzgar a los miembros del Congreso. De esta manera, por expresa disposición constitucional se reconoce un fuero especial en cabeza de los altos dignatarios de la rama legislativa, que implica el trámite de un proceso sometido a reglas particulares y, en la actualidad, disciplinado por la Ley 600 de 2000[41]. Conforme al artículo 75 de dicha ley, las etapas de investigación y juzgamiento de los procesos penales que se adelantan en contra de tales funcionarios, deben tramitarse por parte del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, mediante un procedimiento de única instancia[42].

 

5.   El numeral 4o del precepto constitucional anotado[43], dispone que la Corte Suprema de Justicia tiene la competencia para juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vícefiscal o de sus delegados, a los Ministros de despacho y a los directores de departamento administrativo.

 

El régimen jurídico aplicable a dichos aforados será la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004[44], dependiendo de la fecha en que ocurrió el hecho punible. Esto, de acuerdo con el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en el que se establece que los delitos cometidos con posterioridad al 1o de enero del año 2005 se regirán por esta normatividad y que los procesos penales que se adelanten en contra de los miembros del Congreso, se regirán por lo dispuesto en la Ley 600 de 2000.

 

Conforme a lo expuesto, coexisten dos sistemas penales cuya aplicación depende de un factor temporal, por la fecha en que se cometa la conducta punible, y de uno subjetivo, en razón a la calidad que ostente el sujeto destinario de la acción penal. En efecto, por un lado, se encuentra el proceso penal de tendencia inquisitiva al cual se someten los miembros del Congreso, y por otro, el sistema penal de tendencia acusatoria que se aplica tanto a los no aforados como a los que gozan de fuero especial constitucional, cuando el delito se hubiere cometido con posterioridad al 1o de enero del año 2005. Vale precisar  que, si el hecho punible se cometió antes de la fecha indicada, será la Ley 600 de 2000 la que regule el trámite que se le va imprimir procesalmente a la causa penal.

 

6.  Al regular la jurisdicción y la competencia en materia de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, la Ley 600 de 2000 desarrolla el mandato constitucional consagrado en el artículo 235.3 Superior. En el artículo 26 establece que el Estado es titular de la acción penal y que la Corte Suprema de Justicia es la responsable de investigar y juzgar en los casos contemplados en la Carta a los Representantes a la Cámara y a los Senadores; en el artículo 74 dispone que la Sala Penal del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ejerce funciones de instrucción en aquellas situaciones descritas en la Constitución; y en el artículo 75 señala que será competente para adelantar las etapas de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso. Cabe anotar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal[45], el fuero de los congresistas se mantiene aunque se haya apartado del cargo, siempre y cuando la infracción penal guarde relación con la función que desempeñaba el congresista.

 

7.  Por otro lado, en el sistema de investigación y juzgamiento previsto en la Ley 600 de 2000 para sancionar las conductas punibles que hayan sido cometidas antes del 1o de enero de 2005 por los ministros de despacho y los directores de departamento administrativo -a diferencia de lo que ocurre en los procesos penales seguidos en contra de los miembros del Congreso- no se concentra el ejercicio de la acción penal en una sola autoridad, sino que se distribuye entre la Fiscalía General de la Nación, responsable de adelantar las etapas de investigación e instrucción (art. 74, Ley 600 de 2000), y la Corte Suprema de Justicia, encargada del juzgamiento (núm. 4o del artículo 235 de la Carta, artículos 26 y núm. 6 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000).

 

En efecto, el Estatuto Procesal Penal del año 2000, refiere en el numeral 1o del artículo 115 que una de las atribuciones del Fiscal General de la Nación, así como del Vicefiscal y sus delegados ante la Corte Suprema de Justicia (núm. 4o, art. 235 CP.), es investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. Por ello, el Fiscal o sus delegados, en la etapa de investigación, tienen a su cargo la dirigir y coordinar las funciones de policía judicial (art. 311), recibir la versión del imputado (art.324), decretar la suspensión de la investigación (art.326), expedir resolución inhibitoria (art.327) y revocar la misma (art.328), además serán los responsables de dar apertura a la etapa de instrucción. De este modo, por expresa disposición legal, la función de juzgamiento en las actuaciones seguidas contra los altos dignatarios de la rama ejecutiva, específicamente, ministros de despacho y directores de departamento administrativo, queda asignada de manera exclusiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (art. 73, Ley 600 de 2000).

 

II.  Naturaleza jurídica del tipo penal de cohecho y los problemas que se derivan de su configuración

 

8.                 De acuerdo con la Constitución, el Estado debe desarrollar sus funciones con fundamento en los principios de eficiencia, eficacia y moralidad administrativa, a fin de garantizar la prestación de un óptimo servicio y legitimar sus actuaciones frente a la sociedad (art. 209 CP.) Con el propósito de materializar dicho mandato y combatir la corrupción, el legislador ha creado tipos penales, como el cohecho, para sancionar con rigor las conductas que atenían contra la correcta administración pública[46].

 

9.                 El Código Penal vigente (Ley 599 de 2000), en su título XV, capítulo tercero, entre los artículos 405 a 407, establece las distintas modalidades bajo las cuales se puede configurar el delito de cohecho, a saber:

 

"Artículo 405. Cohecho propio. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá (...)

 

Artículo 406. Cohecho impropio. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá (...)

 

El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá (...)

 

Artículo 407. Cohecho por dar u ofrecer. El que u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá (...)" (Negrillas fuera del texto original)

10.            Acerca de esta conducta punible, la Sala de Casación Penal, en sentencia de única instancia del 6 de mayo de 2009[47], señaló:

 

"En términos generales, sobre las diferentes modalidades del delito de cohecho, en tanto que corresponde a una de las especies de atentados a la administración pública, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido reiterada y pacíficamente que la tipificación de las diferentes especies de cohecho protegen el bien jurídico de la administración pública con todos los valores que la integran, "esto es, el normal desenvolvimiento de las funciones estatales, el prestigio, la fidelidad, el decoro, los deberes y la disciplina que cada cargo público entraña", pues todos ellos son indicativos de la "irreprochabilidad e insospechabilidad" que debe caracterizar la actuación de los servidores públicos".

 

11.             La estructura del tipo penal de cohecho, en sus distintas modalidades, se caracteriza, en principio, por la bilateralidad en la comisión de la conducta, en tanto son al menos dos personas las que participan en la realización del delito. De una parte, quien entrega la dadiva o hace la promesa y, de otra, el servidor público que la recibe o acepta, con el fin de generar un beneficio para sí o para un tercero, ya sea mediante la ejecución de un acto o la omisión de uno propio de su cargo o de un acto contrario los deberes legales (cohecho propio), o uno en desempeño de sus funciones (cohecho impropio). Así mismo, se sanciona a quien dé u ofrezca dinero u otro beneficio al servidor público para que incurra en cualquiera de las conductas descritas.

 

12.             No obstante, cabe resaltar que el carácter bilateral del delito de cohecho, se puede desvanecer cuando solo uno de los sujetos participantes comete la conducta, tal y como ocurre en el evento en el que un sujeto ofrece dinero o utilidad a un servidor público para que se abstenga de cumplir con los deberes propios de su cargo, pero aquel rechaza el ofrecimiento y denuncia el delito, situación que ocurriría, por ejemplo, si una persona ofrece dinero a un funcionario de un ente de control para que no inicie una investigación en su contra, pero este último se niega a aceptar la oferta[48].

 

13.             La ley penal sanciona no solo al servidor público que abusó de su cargo y funciones encomendadas para provecho personal o de un tercero, sino también a quien busca corromper al primero, mediante la entrega u ofrecimiento de recursos económicos o de otros servicios (cohecho por dar u ofrecer). Cabe anotar que, en este último caso (i) el sujeto activo del tipo penal es indeterminado en tanto no exige una condición calificada a quien despliega la conducta (cualquier persona) y (ii) los verbos rectores consisten en dar u ofrecer, de tal manera, que basta que el sujeto entregue o haga la promesa al destinario encargado de la función pública. En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que u[e]structuralmente, [el cohecho por dar u ofrecer] es un tipo de sujeto activo indeterminado, y conducta compuesta alternativa, integrada por dos verbos: dar y ofrecer. Cuando se realiza la primera conducta (dar) existirá bilateralidad típica, puesto que ambos (particular y servidor público) habrán cometido el delito de cohecho, el primero en la modalidad de activo, y el segundo en la modalidad de pasivo. Cuando se realiza la segunda conducta (ofrecer), existirá bilateralidad si la propuesta es aceptada por el servidor público. Si es desechada, solo cometerá delito de cohecho el particular, en la modalidad de activo "[49].

14.             La configuración normativa del tipo penal bajo estudio, pone de presente una problemática que no escapa a la competencia de esta Corte, relativa al grado de complejidad que supone el recaudo y el análisis probatorio que corresponde adelantar al juez para declarar penalmente responsables a los sujetos sindicados. En efecto, por regla general, el escenario oculto en el que tiene lugar la conducta, la exclusiva participación de los extremos involucrados -quien da u ofrece y quien acepta o recibe-, la manera subrepticia en que se hace el acuerdo ilícito para obtener un beneficio a costas de la moralidad de la función pública, entre otros factores, demuestran la existencia de un problema de orden probatorio. Así, primero, resulta improbable obtener pruebas directas para demostrar la responsabilidad penal de los implicados, teniendo que recurrir el juez a otros medios de prueba para resolver el asunto y, segundo, la participación de las personas sindicadas en la comisión de dicho delito es calificada a partir de elementos probatorios comunes.

 

15.     Conforme a lo anterior en numerosos casos resulta necesario que las diferentes actuaciones judiciales se adelanten en un mismo trámite, acudiendo para el efecto, a la denominada unidad procesal. Ello garantiza no solo la eficiencia de la administración de justicia sino también el derecho de defensa.

 

III.           La unidad procesal en el proceso penal contra aforados constitucionales y su especial relevancia cuando se investiga y juzga la comisión del delito de cohecho

 

16.   La unidad procesal ha sido definida por la Corte como una garantía de los procesados en virtud de la cual es posible que se adelante una sola actuación, cuando se realiza una conducta punible por diferentes autores o participes o en el evento que se cometan varios delitos conexos por una o varias personas. Se entiende como una garantía procesal, en la medida que (i) materializa principios constitucionales como la economía procesal (art. 209 CP), al no permitir que se adelanten varias actuaciones cuando existen vínculos entre ellas y (ii) permite el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción, en tanto la concentración de los procesos, cuando resulta procedente, evita que el procesado deba acudir mediante apoderado, ante diferentes autoridades y en distintos momentos, a defenderse de los mismos hechos[50].

 

17.   En materia de oportunidad, la unidad procesal se puede presentar desde el inicio de la labor investigativa en aplicación de las categorías de la autoría y la participación (pluralidad de sujetos en la comisión de uno o varios delitos) o en razón de la conexidad entre los hechos punibles. En este último evento, la jurisprudencia ha señalado que la conexidad será sustancial o material cuando existe un vínculo común entre los delitos cometidos[51], o formal o procedimental cuando el juez resuelva unificar los procesos por razones prácticas, de economía procesal, conveniencia en la investigación[52] y comunidad del medio probatorio.

 

18. La Sala de Casación Penal ha señalado, apoyándose en el principio unidad de prueba, que resulta necesario decretar la conexidad procesal en aquellos casos en los que existen elementos de prueba comunes a diferentes actuaciones. Al respecto ha indicado que "de manera general en los casos de concurso y participación, la misma prueba que sirve para demostrar el cuerpo de uno de los delitos, puede servir de base para los otros y así también, el medio de convicción que sirve para demostrar la autoría o responsabilidad respecto de uno de los partícipes, puede servir para probar la de los demás copartícipes (...)[53]. Tal consideración encuentra fundamento no sólo en el principio procesal de acuerdo con el cual los medios probatorios aportados por las partes son del proceso y no de quien las aportó, sino también en el que impone que la actuación procesal se desarrolle teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, en particular el de defensa. Igualmente se apoya en la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia (art. 9o, Ley 600 de 2000).

 

19.    La Ley 600 de 2000 en su artículo 89 establece que por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales. Sobre el particular, el numeral 1o del artículo 92 del cuerpo normativo precitado, prescribe que no habrá unidad procesal cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. En esa dirección, debido a que la investigación se encuentra radicada en órganos diferentes, no procede decretar la unidad procesal de las actuaciones judiciales seguidas en contra de los miembros del Congreso con las adelantadas en contra de los ministros de despacho y directores de departamento administrativo.

 

Con todo lo hasta aquí expuesto, se colige que dadas las diferencias que existen entre las autoridades encargadas de investigar y acusar a los congresistas y a los ministros de despacho y directores de departamentos administrativos, pues en el caso de los primeros ello le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y en el de los segundos a la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Casación Penal no estaría facultada para decretar la unidad procesal en situaciones donde, a pesar de tratarse de un solo delito o de delitos conexos, y de existir comunidad probatoria, participan los funcionarios antes referidos.

 

20.   La imposibilidad de decretar la unidad procesal cuando se trata de delitos conexos cometidos por aforados constitucionales, impide que aquellos puedan participar en procesos penales en los que, a pesar de que no son los directamente investigados, se toman decisiones acerca de las imputaciones que se realizan en su contra. Ello tiene como resultado que, a diferencia de lo que ocurre en investigaciones adelantadas contra no aforados, se limite la posibilidad de defensa de los presuntos autores o participes de la comisión de delitos conexos, cobijados con fuero constitucional, en tanto no podrían, en el proceso correspondiente (i) ser escuchados de inmediato en versión libre[54], (ii) controvertir los elementos probatorios aportados o la confesión que los perjudica, (iii) impugnar las providencias que se adopten en ese trámite judicial, (iv) solicitar la práctica de pruebas, (v) allegar medios probatorios que demuestren su inocencia, (vi) alegar que los hechos no ocurrieron, (vii) alegar que los hechos no son típicos, o (viii) alegar que los hechos no son antijurídicos. Incluso, dado que por expresa disposición legal no es factible decretar la unidad procesal en estos procesos especiales, aquellos no tendrían a su alcance ningún recurso judicial ordinario para impugnar la providencia que niega el trámite conjunto de las investigaciones[55].

 

IV.   Caso concreto

 

21.  En el caso sub judice, (i) el diseño del sistema de investigación y juzgamiento previsto en la Ley 600 de 2000, para los aforados que fueron condenados por la Sala de Casación Penal (congresista, ministro de despacho y director de departamento administrativo), (ii) los problemas de orden probatorio que suscita la configuración del tipo penal de cohecho y (iii) la actuación que frente a dicha situación desplegó la Sala de Casación Penal, son factores que en conjunto afectaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción del accionante. Igualmente tuvieron un impacto en el principio de imparcialidad objetiva que rige la actividad jurisdiccional.

 

22.       Como fue señalado con antelación, el sistema penal de tendencia inquisitiva previsto en la Ley 600 de 2000, así como el proceso penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, disponen que no es posible la unidad procesal "cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especiar[56], lo que impide que se trámite de manera conjunta (i) la actuación seguida en contra de un aforado y de un particular así como (ii) los procesos que se siguen cuando el Estado ejerce la acción penal contra dos o más sujetos que, a pesar de gozar de fuero constitucional, se encuentran sometidos a procedimientos diferentes. Ello ocurre por ejemplo en el caso de las actuaciones seguidas en contra de los miembros del Congreso, de una parte, y de los ministros del despacho o directores de departamentos administrativos, de otra. En este evento ambos son aforados, pero la función de investigación corresponde a órganos diferentes: en el caso de los congresistas a la Corte Suprema de Justicia, mientras que en el caso de ministros y directores a la Fiscalía General de la Nación. De ahí que, en el asunto bajo estudio, la Sala de Casación Penal no considerara vincular al actor, ni a los otros aforados condenados, al proceso seguido contra la ex congresista.

 

23.            A mi juicio, las circunstancias que rodearon las conductas investigadas y juzgadas en el caso analizado, evidencian que la imposibilidad de decretar la unidad procesal en casos en los cuales se investiga y juzga a personas protegidas por fuero constitucional, deriva en problemas complejos que comprometen las garantías del aforado sometido a juicio, tal y como pasa a explicarse.

 

23.1.   A partir de los fundamentos Tácticos expuestos en la demanda de tutela, se observa que los hechos punibles que dieron lugar a la condena anticipada de la ex congresista y a la condena del accionante, guardaban una relación inescindible en virtud de la cual era necesario tomar medidas a fin de que el accionante pudiera ejercer realmente el derecho de defensa.

 

En efecto, en el proceso penal seguido en contra de la ex congresista por el delito de cohecho propio se debatieron circunstancias que se relacionaban directamente con el accionante a tal punto que no solo se dio por probado (i) que los hechos ocurrieron, (ii) que eran típicos, (iii) que eran antijurídicos, (iv) que aquella participó dolosamente en los mismos, sino que además, en el curso de dicha actuación, (iv) se hizo expresa referencia a las circunstancias en que el Ministro de despacho y el Director de departamento administrativo habrían cometido el delito de cohecho por dar u ofrecer. Tal circunstancia demuestra que el derecho fundamental a la defensa técnica y material se vio seriamente afectado, en la medida que difícilmente la Sala de Casación Penal se iba apartar, en el proceso seguido en su contra, de las decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada en la actuación adelantada respecto de la ex congresista. Ello, también causó una afectación al principio de presunción de inocencia, como garantía integrante del derecho al debido proceso, en tanto se definieron aspectos relacionados con la culpabilidad del accionante en un proceso penal distinto al que culminó con su sentencia condenatoria, sin que le fuera dada la oportunidad de controvertir lo que en ese trámite resolvió la Sala de Casación Penal.

 

23.2.   En relación con lo anterior, es claro que las circunstancias que rodearon la comisión del delito de cohecho ponen de presente la existencia de una comunidad de medios probatorios que, prima facie, justificaba la adopción de medidas adecuadas para salvaguardar las garantías de los procesados. Así, en los trámites judiciales seguidos, por separado, contra la ex congresista y los funcionarios de la rama ejecutiva, finalmente condenados por el delito de cohecho, el material probatorio que sirvió para demostrar la configuración de uno de los delitos (cohecho propio), también servía de base para el otro (cohecho por dar u ofrecer). A pesar de ello, no se dio la oportunidad al accionante de controvertir las pruebas que fueron practicadas en el proceso seguido contra la ex congresista y que finalmente incidieron en su juicio, tales como la declaración que aquella rindió en el sentido de señalar al actor como responsable de la comisión del punible por el cual fue condenado. En adición a lo señalado, los medios de convicción que sirvieron para demostrar la autoría respecto a uno de los partícipes en la comisión de uno de los delitos, también servía para probar la responsabilidad o coautoría de los demás participes en la otra conducta delictiva.

 

23.3.    Si bien es cierto las normas en las que se fundamenta el sistema de investigación y juzgamiento aplicado en la situación bajo estudio (Ley 600 de 2000), prevén de manera expresa que no es factible que opere la unidad procesal en razón al fuero constitucional previsto para los procesados, también lo es que la Sala de Casación Penal como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria y en calidad de directora del proceso penal, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial reconocidas en el artículo 228[57] y con fundamento en el artículo 4 de la Carta[58], tenía la potestad para adoptar las medidas que fueran adecuadas a fin de garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la defensa y contradicción de los procesados.

 

23.4.    Puede afirmarse también, por regla general, que la imposibilidad de decretar la unidad procesal no presenta problema cuando se investigan delitos conexos cometidos entre un particular y un congresista, en tanto las autoridades encargadas de investigar y juzgar son diferentes. Ello supone que el debate probatorio y jurídico se lleva a cabo en escenarios diferenciados y las autoridades gozan de autonomía para adelantar las valoraciones del caso y adoptar las decisiones que correspondan.

 

Ahora bien, como ha quedado expuesto, en el caso analizado en esta oportunidad dicha imposibilidad plantea tensiones con el derecho a la defensa, en la medida en que las conductas punibles eran conexas y se imputaban a sujetos que en virtud de su fuero eran investigados por autoridades diferentes, pero juzgados por la misma. Ello sin considerar que, al final, la decisión adoptada en un proceso era determinante para la que se proferiría en el otro; circunstancia adicional que demuestra la necesidad de que el accionante participara en el proceso que antecedió al suyo, lo cual no ocurrió por la imposibilidad establecida en la ley de adelantar de manera conjunta los procesos penales que se adelantan contra aforados constitucionales. De esta manera, el actor tampoco tuvo la posibilidad de impugnar las providencias que se adoptaron en el trámite judicial seguido contra la ex congresista, a pesar de que en las mismas se definieron hechos relacionados directamente con su situación jurídica. Este hecho no podía pasar inadvertido.

 

24. En síntesis (i) la imposibilidad de que el actor participara en el proceso penal de la ex congresista, (ii) el hecho de que en este último se definieran situaciones que lo involucraban y (iii) la existencia de una comunidad de medios probatorios en ambos procesos, comprometió los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Adicionalmente, desconoció el principio de la imparcialidad objetiva, entendido este como la garantía de que el juez de conocimiento no haya tenido contacto anterior con el asunto a decidir, de modo tal que ninguna consideración o convicción a la que haya arribado en una actuación judicial previa, se imponga en la decisión que debe adoptar[59].

 

25. Finalmente, considero conveniente anotar que, en atención a que el derecho a impugnar fallos condenatorios es un asunto de notable relevancia constitucional (art. 29, CP.), era necesario que la Corte incorporara en la sentencia un análisis sobre el alcance de dicho derecho, así como, la aplicación al caso concreto del precedente establecido en la sentencia C-792 de 2014. Esto, debido a que, en el asunto bajo análisis, no fue posible que el actor ejerciera su derecho a impugnar la sentencia condenatoria, debido a que en el diseño del proceso penal aplicable a aforados constitucionales, el Legislador no consagró un recurso judicial que facultara al condenando para atacar el fallo incriminatorio que se dictara en su contra.

 

En razón a las anteriores consideraciones, salvo mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena.

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Las razones de estas insistencias se precisan en el aparte de Consideraciones de la Corte, punto III, 2

[2]  Se trata de los Magistrados Julio Enrique Socha Salamanca, Javier de Jesús Zapata Ortiz, José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz.

[3]  Se refiere al Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero.

[4] Entre los cuales mencionó la tutela que en su momento interpuso contra una de las decisiones adoptadas por el Fiscal 6° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue denegada tanto en sus dos instancias, como por esta corporación, que seleccionó el caso y lo falló mediante sentencia T-113 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas). 

[5]  Sobre esta situación, el tutelante invocó jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

[6] Se trata del ya indicado ponente José Luis Barceló Camacho, y de los Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero.

[7] Se trata del ya referido William Monroy Victoria y de los conjueces Luis Bernardo Alzate Gómez, Abel Darío González Salazar, Julio Andrés Sanpedro Arrubla y Luis Gonzalo Velásquez Posada.

[8]  Se refiere a los entonces ministros del Interior y de Justicia y de Protección Social y Director del Departamento Administrativo de la Presidencia, Alberto Velásquez Echeverri, quienes en esta providencia se han denominado conjuntamente los tres procesados.

[9] Sin embargo, al día siguiente, y sin dar ninguna razón particular para ello, el mismo abogado se dirigió por escrito a la Sala de Casación Civil para expresar que retiraba su solicitud de acumular estas acciones de tutela.

[10] Sentencia T-008 de 1998.

[11] Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004.

[12] “Sentencia T-173 de 1993.”

[13] “Sentencia T-504 de 2000.”

[14] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”

[15] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”

[16] “Sentencia T-658-98”

[17] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”

[18] “Sentencia T-522/01.”

[19] “Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.”

[20] Ver las causales contenidas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, estatuto aplicable a los trámites de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso de la República ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ninguna de las cuales permitiría la impugnación de una sentencia afectada por los defectos alegados por el actor en tutela.

[21] Ver el artículo 161 del texto original de la Constitución de 1886, luego recodificado como artículo 163 en el texto que estuvo vigente hasta 1991, conforme al cual “Toda sentencia deberá ser motivada”.

[22] Ver además, entre muchas otras, las sentencias T-1015 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-346 de 2012 (M. P. Adriana María Guillén Arango), SU-424 de 2012 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y SU-770 de 2014 (M. P. Mauricio González Cuervo).

[23] Cfr. sentencia SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), ampliamente reiterada, entre otras ocasiones, por el fallo SU-074 de 2014 (M. P. Mauricio González Cuervo).

[24] Ver, entre muchas otras, la sentencia SU-447 de 2011 (M. P. Mauricio González Cuervo).

[25] Cfr. T-214 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-314 de 2013 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[26] Cfr. sentencia SU-768 de 2014 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), decisión que a su vez cita los fallos T-009 de 2010, T- 064 de 2010, T-456 de 2010, T-505 de 2010, T-014 de 2011, T- 060 de 2012 y T-466 de 2012.

[27] Folios 268 a 301.

[28] Cfr. folios 269 a 270.

[29] Cfr. particularmente los folios 271 a 283 de la sentencia condenatoria.

[30]  Folio 119, cuaderno original N° 45”.

[31] Cfr. folios 274 a 275 y 283 a 284.

[32] Cfr. folios 284 a 292 ibídem.

[33] Cfr. folios 287 y 292 a 293.

[34] Cfr. folios 293 a 301.

[35] Los entonces ministros Sabas Pretelt de la Vega y Diego Palacio Betancourt.

[36] El Anexo 4 de la demanda de tutela (folios 372 a 383) contiene un exhaustivo listado de las pruebas con apoyo en las cuales se profirió la sentencia de condena, en cuya primera columna (folios 372 a 375) se enumeran todas las personas cuyo testimonio recogió la Fiscalía General de la Nación dentro de este proceso (radicado 39.156).

[37] Cfr. particularmente los folios 127 y 128 de la sentencia de condena. Más allá de esta específica reflexión sobre la retractación de la ex congresista Medina Padilla, la Sala Penal valoró cuidadosamente su dicho, al analizar con detalle las pruebas disponibles en relación con cada uno de los hechos investigados, y la responsabilidad que frente a ellos tendría cada uno de los tres procesados. En lo específicamente relacionado con las pruebas aducidas contra Alberto Velásquez Echeverri, ver particularmente los folios 268 a 301 de la sentencia de condena.

[38] Expresamente admitidos como medio de prueba por los artículos 233 y 284 a 287 del código procesal aplicable (Ley 600 de 2000). Sobre la necesidad, utilidad y procedencia del uso de los indicios en materia penal ver PARRA QUIJANO, Jairo, “Algunos apuntes de la prueba indiciaria”, ponencia presentada en abril 2015 para el Instituto Chileno de Derecho Procesal, tomada de www.ichdp.cl (consultada el 11 de agosto de 2016), autor que a su turno cita abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y doctrina penal extranjera, entre la cual se destacan el alemán C. J. A. MITTERMAIER y el italiano Nicola FRAMARINO DEI MALATESTA.

[39] Entre ellas los procesos penales seguidos ante la misma Sala contra los entonces congresistas Medina Padilla y Avendaño Castellanos y/o contra otros legisladores, y las cumplidas ante la Procuraduría General de la Nación, a partir de la implicación disciplinaria que estos mismos hechos podrían haber tenido, tanto respecto de los tres procesados como frente a los congresistas involucrados. 

[40] Sentencia C-545/08

[41] "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal"

[42] Al respecto, se puede consultar las sentencias C-934/06, C-545/08, C-792/14, entre otras.

[43] El numeral 4o del artículo 235 de la Carta fue modificado por el Acto Legislativo 06 de 2011 y por el Acto Legislativo 02 de 2015.

[44] "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".

[45] Auto de única instancia del 25 de julio de 2002, rad. N° 12.339, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar.

En relación a la naturaleza jurídica del tipo penal de cohecho, la Corte en la sentencia C-709 de 1996 señaló que "Las normas que estructuran el delito de cohecho en sus diferentes modalidades tienen como sustrato un valor moral y ético en cuanto persiguen una finalidad útil a la comunidad, como es la combatir los fenómenos de corrupción asociados a las acciones que ponen a precio la función pública, es decir, la venta concluida entre un particular y un servidor público de un acto u omisión perteneciente al haz de funciones o competencias que en desarrollo de aquélla le han sido asignadas y para los cuales el ordenamiento jurídico no autoriza una contraprestación".

[47] Radicado 23.924

[48] En cuanto a la dogmática del tipo penal de cohecho, se puede consultar la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 26 de noviembre de 2003 (radicado 17674), que fue reiterada por la misma Sala de Casación Penal mediante la sentencia del 14 de mayo de 2014 (radicado 40392).

[49] Ibídem.

[50] Ver sentencia C-1086/08.

[51] Ver sentencia C-133/99.

[52] Así lo ha reconoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Auto del 12 de febrero de 1992. M.P. Jorge Carreño Luengas.

[53] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de marzo de 1994, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda.

 

[54] Ley 600 de 2000, art. 235

[55] Esta situación no ocurre en los procesos seguidos en contra de los no aforados, por cuanto la Ley 600 de 2000, en el artículo 335, reconoce a esta clase de procesados el derecho a interponer recursos judiciales contra la providencia que niega la unidad procesal.

[56] Ley 600 de 2000, art. 92, núm. 1°, concordante con la Ley 906 de 2004, art. 53, núm. 1°.

[57] Constitución Política, art. 228, prescribe: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo".

[58] Constitución Política, art. 4°, establece: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades."

20. En relación con el tema de la imparcialidad objetiva se puede consultar la sentencia C-545/08.