T-022-16


Sentencia T-022/16

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Improcedencia por cuanto no se agotaron medios de defensa judicial y no se demostró perjuicio irremediable

 

 

Referencia: expediente T-5203117

 

Acción de tutela presentada por la Clínica de la Costa Ltda. contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), dentro del proceso de tutela iniciado por la representante legal de la Clínica de la Costa Ltda. contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante auto proferido el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)[1].

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda y solicitud

 

El veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015) Silvana Bonfanti Morales, en calidad de representante legal de la Clínica de la Costa Ltda.[2], interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitando dejar sin efectos la orden de extinción de dominio proferida por el Tribunal referido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-121174, ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de la ciudad de Barranquilla, denominado “Parqueadero Clínica de la Costa”, dentro del proceso con número de radicación 110016000253200883612, al incurrir en un supuesto defecto fáctico por no haberse valorado prueba legal y oportunamente aportada al proceso. Lo anterior, según sus palabras, implicó un presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la buena fe, la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, además de los principios de favorabilidad y proporcionalidad[3]. Adicionalmente, solicitó que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que obran sobre el inmueble y su entrega material a los socios propietarios de la Clínica de la Costa Ltda. 

 

La solicitud de amparo fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre el patrimonio de la Clínica de la Costa Ltda., en adelante la Clínica, cuyos socios son Gustavo José Aroca Martínez, Silvana María Bonfanti Morales y Andrés Gustavo Cadena Osorio[4].

 

A continuación se exponen los hechos más relevantes afirmados por la representante legal de la accionante: 

 

1. Mediante providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[5], decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-121174[6], ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de la ciudad de Barranquilla, denominado “Parqueadero Clínica de la Costa”, el cual fue ofrecido por el postulante Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera (conocido con el alias de “Pablo Arauca” o “El Mellizo”) con la finalidad de reparación para las víctimas dentro del proceso de justicia y paz[7]. Planteó que el inmueble se encuentra secuestrado desde el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) por parte de la Fiscalía General de la Nación, Subunidad de Persecución de Bienes de la Dirección Nacional de Justicia Transicional.

 

2. Señaló la peticionaria que el cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), el entonces apoderado de la Clínica solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el levantamiento de la medida cautelar. A través de auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), se negó tal petición al considerar que no estaba demostrada la buena fe exenta de culpa por parte de los actuales socios propietarios. Luego de interpuesto el recurso de apelación contra el anterior proveído, el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión con fundamento en que “no existió ninguno de los presupuestos de la buena fe cualificada […], como son conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hiciera imposible descubrir el verdadero origen del inmueble, y conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley[8].

 

3. Sostuvo que los señores Gustavo José Aroca Martínez y Andrés Gustavo Cadena Osorio, socios propietarios de la Clínica, son terceros de buena fe exentos de culpa; que la Clínica adquirió el predio descrito por compra que le hiciera a la señora Irma del Socorro Álvarez Iragorri[9], “sobre la cual no existían cuestionamientos, no se conocían investigaciones sobre ella o su esposo [el arquitecto Francis Brardford] y por el contrario se trata de una señora muy conocida en la sociedad barranquillera, sobre quien ni en el pasado, ni ahora, se le han adelantado procesos por narcotráfico, paramilitarismo, testaferrato, enriquecimiento ilícito o cualesquier otro delito[10]; que se les cuestiona a los médicos Aroca Martínez y Cadena Osorio “dueños de la Clínica de la Costa, el no conocer de las relaciones familiares de la vendedora del predio, lo que es exagerado, al tratarse de una carga de supuesta diligencia y cuidado que no se le exige a nadie[11]; y concluyó “que no logró ni la Fiscalía y menos aún el Tribunal de Justicia y Paz, […], allegar un solo medio de convicción del cual se pueda inferir siquiera la ilicitud del patrimonio de los propietarios de la Clínica de la Costa, o como a bien tienen en denominar “la Génesis” ilícita del mismo, o siquiera parte de él, no lograron demostrar que se trataba de testaferros de MIGUEL MEJÍA MÚNERA [alias “Pablo Arauca” o “el Mellizo”], por lo que en tales condiciones decretar la extinción del derecho de dominio frente al bien de su propiedad afectado en el presente trámite, con las múltiples falencias probatorias citada[s] sería ni más ni menos que soportar una decisión en simples conjeturas o presunciones[12].

 

4. Precisó la solicitante que “[e]n materia de extinción de derecho de dominio la carga de la prueba tiene su límite, pues ella no puede desbordarse al punto de obligarnos a extender una “prueba imposible” o “diabólica” como también se le ha llamado, casi que exigiendo al sujeto pasivo de la acción de extinción del derecho de dominio que llegue a demostrar su propia culpa…”[13].

 

2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas

 

2.1. Mediante auto del dos (2) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, admitió la acción de tutela y remitió copia del escrito a las autoridades accionadas para efectos de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, incluyendo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[14].

 

2.2. Respuesta de la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, Grupo Bienes[15]. El diez (10) de junio de dos mil quince (2015), el Fiscal se opuso tanto a los hechos como a las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo, “por cuanto debieron haber apelado la sentencia que ordenaba extinguir el bien y no haber esperado casi dos años para impetrar esta tutela, por lo que falta el principio de inmediatez y peligro de daño inminente[16].  Narró los siguientes hechos:

 

-         El señor Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera fue comandante del Bloque Vencedores de Arauca y miembro representante de dicho bloque, calidad que le fue concedida mediante la Resolución No. 337 del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) del Ministerio del Interior y de Justicia. Se desmovilizó el veintitrés (23) de diciembre del mismo año en el municipio de Tame, Arauca, y fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005[17].

-         El desmovilizado postulado fue extraditado a los Estados Unidos en febrero de dos mil nueve (2009), por requerimiento de la Corte Distrital de Columbia y actualmente se encuentra recluido en una cárcel del Estado de Virginia.

-         El desmovilizado postulado, en tal calidad y en cumplimiento de las obligaciones adquiridas y previstas en la Ley 975 de 2005, junto a su hermano en vida Víctor Manuel Mejía Múnera, en escrito presentado a través de apoderado el veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), entregó y ofreció para la reparación de las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca cincuenta y cinco bienes inmuebles (según el cuadro que se relaciona), entre ellos, el “Parqueadero Clínica de la Costa, ubicado en la carrera 50 No. 80-132”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-121174.

-         A partir del ofrecimiento, la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz hoy Justicia Transicional, solicitó la imposición de medidas cautelares sobre dicho bien, de conformidad con la Ley 975 de 2005, la Ley 1592 de 2012, el Decreto 3011 de 2013 y demás normas concordantes, ya que el comandante desmovilizado Miguel Ángel Mejía junto a su difunto hermano Víctor Manuel, “aseguraron que dichos bienes eran de su propiedad, que estaban en cabeza de testaferros y habían sido adquiridos con dineros del narcotráfico para financiar el grupo paramilitar Vencedores de Arauca[18].

-         Mediante providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien en mención, a petición de la Fiscalía 22 de hechos y bienes de justicia y paz. Con el fin de materializar las medidas anteriores, el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) se llevó a cabo la diligencia de secuestro y la correspondiente entrega real y material del bien al Fondo para la Reparación a las Víctimas - Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

-         El citado bien fue objeto de alistamiento acorde con la Ley 1592 de 2012 y el artículo 60 y siguientes del Decreto 3011 de 2013, “a tal efecto se adelantó el correspondiente estudio jurídico del bien donde se determinó con base en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y escrituras públicas correspondientes, que el titular del derecho de dominio […] era IRMA XIMENA DEL PERPETUO SOCORRO ALVAREZ IRAGORRI, de quien ha quedado demostrado en varios incidentes tramitados ante los Magistrados con funciones de Control de garantías fungieron como testaferros de los Mejía Múnera[19].

-         Una vez se produjo el embargo y secuestro del referido bien inmueble, el cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), los representantes legales de la Clínica de la Costa, Gustavo José Aroca y Andrés Gustavo Cadena, promovieron incidente de oposición ante el Magistrado de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías, con la finalidad de que se levantaran dichas medidas cautelares, invocando ser compradores de “buena fe exenta de culpa”. Adelantado el incidente, el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), el referido Magistrado negó dicha petición.

-         Apelada la anterior decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 38715, el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)[20], confirmó dicha negativa quedando en firme la medida cautelar[21], “lo que dio lugar a que en audiencia concentrada tramitada ante un Magistrado de Conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá, por solicitud de la Fiscalía 25 de Bienes, se solicitara y a su vez se ordenara por [sentencia] del 24 de febrero de 2015, por el Magistrado en mención, la extinción del dominio del referido bien inmueble en favor de las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca, quienes lo habían ofertado[22].

-         En el año dos mil once (2011), fue creada la Subunidad de Bienes de Justicia y Paz, correspondiendo, primero, a la Fiscalía 38 y, luego, a la Fiscalía 25 de Justicia y Paz, seguir conociendo de los bienes ofertados, denunciados y que se persiguen del Bloque Vencedores de Arauca.

 

Finalmente, el Fiscal señaló que el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla carece de competencia para el trámite de la acción de tutela, toda vez que existe un pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la negativa de levantar la medida cautelar, por tal razón el Juez debe enviar por competencia la presente acción de tutela a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.3. Respuesta de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[23]. El once (11) de junio de dos mil quince (2015), el funcionario señaló que el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), dicha sala de conocimiento emitió sentencia condenatoria en contra del postulado Orlando Villa Zapata y otros, por delitos cometidos con ocasión de su pertenencia a grupos armados al margen de la ley en donde se decidió, entre otros asuntos, la extinción del dominio de diversos bienes que fueron objeto de afectación, en atención a la solicitud elevada en ese sentido por la Fiscalía 22 Delegada para dicha jurisdicción, entre los que se encuentra la Clínica de la Costa Ltda. o también llamado Parqueadero Clínica de la Costa, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-121174[24].

 

Informó que la mencionada decisión “fue objeto de apelación, incluso, por el apoderado de la accionante en punto al tema de marras”, razón por la cual a través de auto del nueve (9) de abril del dos mil quince (2015), fue concedido el recurso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que indica que en la actualidad se está surtiendo el recurso ordinario, resultando palpable que se encuentra garantizado el ejercicio del derecho al debido proceso. En este orden de ideas, señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial que en la actualidad se encuentra activado, además, porque no se evidencia un perjuicio irremediable o una situación extrema de afectación de derechos que habilite al juez constitucional para intervenir en el presente caso.

 

Reiteró que el Tribunal accionado ha ajustado sus actuaciones al marco normativo y que no ha conculcado garantías ni derechos constitucionales de la Clínica. Finalmente, alegó el vicio de competencia del juez de tutela para el conocimiento del asunto, pues, teniendo en cuenta las autoridades judiciales accionadas, este le correspondería a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.4. Conocidas las anteriores contestaciones, el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), la representante legal de la Clínica de la Costa Ltda.[25], presentó escrito de oposición. Primero, señaló que el Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla si es competente para el trámite de la acción de tutela, amparándose en diferentes decisiones de la Corte Constitucional en las que se explica que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas de competencia sino de reparto, para efectos de distribuir la carga de trabajo al interior de la Rama Judicial y “que los únicos conflictos de competencia existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[26].

 

Segundo, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, reforzando la idea de la existencia de un defecto fáctico en las decisiones que declaran la extinción del derecho del bien objeto de discusión, toda vez que no tienen en cuenta que “los derechos de los terceros que compran o permutan bienes que provienen directa o indirectamente de actividades ilícitas, pueden quedar amparados por el ordenamiento jurídico siempre y cuando demuestren que actuaron con buena fe exenta de culpa”, cuyos requisitos, según señaló, son: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble, y (iii) conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley.

 

4. Decisión del juez de tutela de primera instancia

 

El Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla[27], mediante sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)[28], tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad y a la propiedad de la Clínica accionante, vulnerados por la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos las medidas cautelares y la extinción de dominio que afecta al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-121174, ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de Barranquilla; y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla que deje “sin efectos las anotaciones números 20 de fecha 11-12-2009, y la No. 21 de fecha 12-02-2010 procedente[s] del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA…”[29]. Finalmente, determinó comunicar la decisión a la Subunidad de Persecución de Bienes de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que haga la entrega material del inmueble a la representante de la sociedad accionante. Para fundamentar su decisión, planteó las siguientes consideraciones: 

 

“Ahora bien si el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, resolvió la solicitud del accionante, no conforme a los parámetros constitucionales que hoy se han relacionado y concedió el recurso interpuesto, siendo confirmada la decisión tomada por el [Tribunal], no es menos cierto, que ante asunto de índole legal, y sin otro medio de defensa judicial ante asuntos de índole constitucional, como lo es (sic) los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y a la propiedad, de los accionantes; que el Despacho luego de una valoración de las pruebas aportadas, encuentra efectivamente, que el [Tribunal], conculcó los derechos del actor, pues valoró, sin ningún fundamento probatorio solo lo dicho por el oferente, señor MIGUEL ANGEL MELCHOR MEJIA MUNERA, y que no fue advertido por el superior Jerárquico al resolver el recurso, en tanto que el [Tribunal], no hizo apreciación alguna a los argumentos y a las pruebas de los accionante[s], quienes como ha quedado demostrado en la negociación de venta, y readquisición del inmueble objeto de esta tutela, parqueadero Clínica de la Costa, han actuado según lo previsto en las normas legales, y con observancia de la buena fe exenta de culpa, pues la providencia que ordenó las medidas cautelares, y la extinción de dominio, carecen de motivación probatoria, pues solo se fundamentaron en la manifestación del oferente, y no en un medio probatorio fehaciente, como el haber hecho un análisis del Certificado de Libertad y Tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, por lo que no solo se le ha afectado la propiedad del accionante (sic), sino que también se le afectó (sic) la dignidad de los propietarios […] de la CLÍNICA DE LA COSTA, pues ellos en nada han tenido negociación con personas que hayan actuado al margen de la ley, como los paramilitares o narcotraficantes, pues no se logr[ó] demostrar anotación o condena por esos delitos a la señora IRMA DEL SOCORRO ALVAREZ IRAGORRI, ni menos que de los señores GUSTAVO AROCA Y ANDRES CADENA, hayan adquirido el bien inmueble con dineros de dudosa procedencia, ni [se enriquecieron] con la readquisición del bien, por el contrario han sido víctimas de miembros integrantes de grupos al margen de la ley, al haber sido colocados en entredicho su dignidad y en deterioro su patrimonio económico con la extinción de dominio de su propiedad del bien denominado parqueadero CLINICA DE LA COSTA”[30].  

 

5. Impugnación

 

El primero (1) de julio de dos mil quince (2015), la Fiscal 25 Delegada (E) ante el Tribunal de Justicia Transicional, Grupo Bienes[31], impugnó la sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)[32]. Luego de reiterar los hechos narrados en el escrito de contestación, precisó algunas situaciones ocurridas en relación con “un actuar doloso en el trámite de la inscripción y registro de las medidas cautelares, donde se pudo constatar que las anotaciones Nos 20 y 21 que se ordenaron levantar por el amparo tutelar, fueron objeto de cancelación en un pasado reciente en forma por demás fraudulenta y dolosa[33]

 

Acerca de la afectación de los derechos fundamentales de la Clínica accionante, señaló: “Como se aprecia, los actores de la protección tutelar, han contado con los medios de defensa judicial para hacer valer sus pretendidos derechos fundamentales al, proponer incidente de levantamiento de medidas cautelares, recurrir en apelación y contar con la oportunidad de impugnar vía apelación el fallo de extinción de dominio[34]; luego la acción de tutela incoada por los médicos CADENA Y AROCA por intermedio de apoderado, no procede en razón a que en ejercicio pleno de sus derechos de defensa, contradicción, debido proceso se han garantizado los mismos en el curso de los procesos adelantados o medios judiciales existentes para tal efecto[35].

 

Finalmente, reiteró el argumento de falta de competencia del Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

 

La anterior impugnación fue declarada desierta en razón de su presentación extemporánea, a través del auto del diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), emanado del Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla[36]. Decisión esta frente a la cual el Fiscal 25 Delegado ante el Tribunal de Justicia Transicional - Grupo de Bienes[37], interpuso recurso de reposición solicitando que se revocara la mencionada providencia y, en subsidio, el recurso de queja en atención a lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010[38] y demás normas concordantes de los códigos de procedimiento penal y civil, argumentando que solo tuvo conocimiento del fallo de tutela el veintiséis (26) de junio del año en curso, razón por la cual la solicitud fue realizada dentro del término legal[39]

 

Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil quince (2015), el juez de instancia niega las solicitudes de reposición y queja presentadas por la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional - Grupo de Bienes, argumentando, primero, que el recurrente no demostró fehacientemente y con prueba documental, la fecha en la que recibió efectivamente la comunicación del fallo de tutela referido y, segundo, en relación con el recurso de queja, afirmó que “es excesivamente técnico y dispendioso; en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela[40]

 

6. Material probatorio relevante obrante en el expediente

 

Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran las siguientes pruebas relevantes:

 

-         Certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-121174, ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de Barranquilla, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla[41].

-         Copia de las páginas 1, 801 a 805 de la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), emanada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López[42].

 

7. Actuaciones en sede de revisión

 

En el curso de la presente revisión, la Sala Primera de la Corporación tuvo conocimiento de los oficios 1233 del nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015)[43] y 2425 del veinte (20) de octubre del mismo año[44], ambos suscritos por el Secretario del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y dirigidos a la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Uldi Teresa Jiménez López. En la primera comunicación, se le informa lo decidido a través del auto del ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), en relación con la disposición de dar trámite a la solicitud de nulidad impetrada por el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En la segunda, se noticia lo decidido en el auto del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), en cuyo artículo primero se decreta “la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela de fecha dos (2) de junio de 2015, únicamente con relación a la notificación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conservándose así mismo tanto las notificaciones, traslados efectuados y las respuestas de las demás entidades accionadas”. 

 

En las comunicaciones relacionadas se indica que se oficiará a la Corte Constitucional para la devolución del cuaderno principal de la tutela que le fue enviada para su eventual revisión.  No obstante lo anterior, dichas solicitudes no han sido recepcionadas por la Corporación.

 

Así, mediante auto del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)[45], la Magistrada Ponente requirió al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el envío de copia completa de las actuaciones adelantadas por dicho despacho en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Clínica de la Costa Ltda., con  posterioridad al trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), fecha en que fue remitido el expediente a la Corte Constitucional[46], incluyendo el auto del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) a través del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela bajo referencia.

 

Estando en traslado el auto de decreto de pruebas, José Miguel Oliveros Coral, Profesional Especializado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, remitió a través de correo electrónico copia del oficio 1773 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015)[47], dirigido por el Secretario del Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla a la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Uldi Teresa Jiménez López, en donde se indica que mediante auto del once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), se revocó en su totalidad el auto del veinte (20) de octubre del mismo año, mediante el cual se había decretado la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela. Asimismo, se señala que se requerirá nuevamente a la Corte Constitucional para dejar sin efecto la orden de devolución del cuaderno original de la tutela 2015-001000.

 

La Secretaría General de la Corporación informó al despacho que el auto del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), fue comunicado mediante oficio OPT-A-018/2016 del veintiuno (21) de enero, y que durante el término concedido no se recibió respuesta alguna[48].

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Primera es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

Silvana Bonfanti Morales, en calidad de representante legal de la Clínica de la Costa Ltda., con domicilio en la ciudad de Barranquilla, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que en el trámite de extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-121174, ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de la ciudad de Barranquilla, denominado “Parqueadero Clínica de la Costa”, fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la sociedad que representa y que es propietaria del bien, pues, según afirmó, se incurrió en un supuesto defecto fáctico por no haberse valorado prueba legal y oportunamente aportada al proceso radicado 110016000253200883612. 

 

Sostuvo que los socios propietarios de la Clínica adquirieron el bien de su anterior titular Irma Álvarez Iragorri, con buena fe exenta de culpa, es decir, con conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hiciera imposible descubrir el verdadero origen del inmueble, y de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley. Por esta razón, peticionó dejar sin efectos la orden de extinción de dominio proferida por el Tribunal referido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), por solicitud que realizara la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional; además, del levantamiento de las medidas cautelares que obran sobre el inmueble y su entrega material a los socios propietarios de la Clínica. 

 

Por su parte, la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, Grupo Bienes, y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opusieron a los hechos y pretensiones de la representante legal de la sociedad accionante, por cuanto en sus actuaciones no han vulnerado derechos fundamentales de la Clínica. Plantearon la improcedencia de la acción de tutela, debido a que en la actualidad se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, un recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad accionante, contra la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal, en relación con la extinción del dominio del “Parqueadero Clínica de la Costa”.

 

Así, entienden que están siendo garantizados los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, pues se encuentra activado un recurso ordinario de defensa judicial; asimismo, que no se justifica la presente acción de tutela, pues no se evidencia un perjuicio irremediable o una situación extrema de afectación de derechos que habilite al juez constitucional para intervenir en el caso en estudio.

 

De acuerdo con estos hechos, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron la Fiscalía de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia de la Clínica de la Costa Ltda., al solicitar y declarar, respectivamente, la extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-121174, ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de la ciudad de Barranquilla, denominado “Parqueadero Clínica de la Costa”, dentro del proceso con número de radicación 110016000253200883612, al incurrir en un supuesto defecto fáctico por no haber valorado pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso; a pesar de la existencia de un mecanismo ordinario de defesa judicial que aún se encuentra en curso, y a través del cual se discute la decisión de extinción de dominio del bien referido?

 

Para desarrollar el anterior interrogante, la Sala procederá a (i) reiterar el asunto atinente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) constatar los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto. Como cuestión previa, y teniendo en cuenta las afirmaciones realizadas por los funcionarios de los organismos judiciales accionados, se pronunciará acerca de la competencia en materia de tutela.

 

3. Cuestión previa. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

3.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial, en donde se precisaron dos reglas adicionales de competencia. De acuerdo con la primera, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”; conforme a la segunda, las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán de competencia de los jueces de circuito del lugar.

 

En este orden de ideas, en cuanto al factor territorial de competencia se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el accionante tiene la facultad de interponer la acción de tutela, bien sea ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se produjeron sus efectos[49]; y, de llegarse a presentar la situación en la que dos jueces o más puedan resultar competentes, en virtud de la competencia a prevención, será llamado a conocer del asunto aquel juzgador que recibió primero la tutela, propendiendo por la celeridad e informalidad que caracteriza este mecanismo[50].

 

Por lo anterior, un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), caso en el cual, la autoridad judicial debe, una vez se ha declarado incompetente, enviar el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible[51].

3.2. De otra parte, se ha precisado en la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000[52] establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[53]. Esto, en tanto dicho Decreto por su inferioridad jerárquica, no puede modificar una norma de superior jerarquía como lo es la Constitución[54].

En ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, […], en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)[55].

 

Entonces, las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación[56], acogiendo el criterio expuesto por el Consejo de Estado[57], se limitan a concretar las reglas de reparto de las tutelas y no a regular la competencia. Siendo ello así, el desconocimiento de las reglas de reparto previstas en el Decreto mencionado no puede ser invocado como vicio de competencia que genere nulidad. No obstante, la anterior distinción no puede conducir a desconocer la importancia que revisten las mencionadas reglas de reparto como un criterio vinculante para los operadores judiciales, que imprime objetividad, ordena y racionaliza la distribución del trabajo judicial, excluyendo la arbitrariedad y el capricho en la asignación de los procesos. Así lo precisó el pleno de la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009, a propósito de la resolución de un conflicto de competencia:

 

“[…] A ello debe agregarse la salvedad ya explicada en aquellas ocasiones en que se trate de una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto, tal y como sucedería cuando se presente una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes, situación en la cual esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado el supuesto conflicto de competencia puede proceder a devolver el asunto, conforme a las normas de reparto del Decreto 1382 de 2000.

 

13.- Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”[58].

 

Posición esta que fue precisada en el auto 198 de 2009[59], en los siguientes términos: “Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído[60].

 

3.3. Si atendemos a la anterior regla, y teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se dirige contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pretendiendo dejar sin efectos la orden de extinción de dominio en relación con el inmueble denominado “Parqueadero Clínica de la Costa”, dentro del proceso radicado 10016000253200883612, proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal mencionado; tendría que haberse dado aplicación al numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dispone: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”.

 

Es decir, en el caso concreto el reparto le debió corresponder a la Corte Suprema de Justicia, por ende, el Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla debió dar aplicación al parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que establece: “Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”.

 

3.4. Así las cosas, la Sala Primera de Revisión advierte “una manipulación grosera de las reglas de reparto”. Sin embargo, como también detecta un problema de procedencia de la presente solicitud de amparo, por el no agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la sociedad accionante, avanzará en el análisis de tal situación en los siguientes acápites.

 

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

4.1. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[61].

 

4.2. Para lograr este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela solo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental.

 

4.3. A continuación, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[62]:

 

4.3.1. La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[63], como desde una interpretación sistemática, teniendo como referencia el bloque de constitucionalidad[64] e, incluso, a partir de la ratio decidendi[65] de la sentencia C-543 de  1992[66], siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

 

4.3.2. Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales[67]: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia constitucional[68]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[69]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[70].

 

4.3.3. Además de la verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional[71], a saber: (i) defecto orgánico: tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido[72]. (iii) defecto fáctico: se genera debido a una actuación del juez sin el apoyo probatorio que permita aplicar el supuesto legal que fundamenta la decisión[73]. (iv) defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando existe una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez, o cuando se presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, o por desconocimiento del  precedente judicial en materia constitucional[74]. (v) error inducido: también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[75]. (vi) decisión sin motivación: tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias[76]. (vii) desconocimiento del precedente: se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[77].  Y, (viii) violación directa de la Constitución: se presenta cuando el juez le da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución[78].

 

4.4. Acerca de la determinación de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[79].

 

4.5. Los eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en casos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales[80].

 

Asimismo, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[81]. Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho[82].

 

4.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de dos situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material[83]

 

5. La acción de tutela es improcedente porque no se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance de la sociedad accionante

 

5.1. Como se ha mencionado, esta Corporación es especialmente exigente cuando la controversia se deriva de un pronunciamiento judicial, toda vez que acentúa el control acerca del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez[84].

 

El primero, exige el agotamiento de todos los recursos judiciales como condición previa para la interposición de la acción, salvo que se busque un amparo transitorio, en razón a que el proceso judicial es el escenario en el cual debe buscarse la protección de los derechos constitucionales y legales en primer término, y en consideración a que la competencia del juez de tutela frente a una sentencia judicial se contrae a los aspectos con relevancia constitucional que fueron discutidos al interior del proceso, sin obtener una respuesta constitucionalmente adecuada por parte de los jueces especializados[85]. El segundo, comporta la obligación de interponer la acción dentro de un plazo razonable, como garantía esencial para la seguridad jurídica y los derechos de terceros[86].

 

5.2 En lo concerniente al principio de subsidiariedad, en la sentencia T-1049 de 2008[87] la Sala Tercera de Revisión realizó una precisión conceptual en relación con los conceptos de subsidiariaridad y residualidad de la acción de tutela. Precisó que aunque en ocasiones ambos términos se usan indistintamente, en realidad son conceptos relacionados pero no idénticos. El primero, hace referencia a la inexistencia de recursos como presupuesto para la procedibilidad de la tutela[88]; el segundo, condiciona el estudio de fondo del amparo a que se hayan agotado los recursos existentes. Frente a dicha conceptualización, expuso: “Para explicar la relación entre ambos conceptos, de forma sencilla, basta con señalar que existen diversas razones por las cuales una persona carece de medios judiciales de defensa diferentes a la acción de tutela, y una de ellas es que haya agotado los recursos existentes. Esta situación se hace evidente en el caso de los fallos judiciales: debido a que por regla general los diferentes procesos prevén recursos, sólo cuando el peticionario los ha agotado, puede considerarse que no posee otro medio de defensa judicial[89].

 

En este orden de ideas, debe reiterarse que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad solo puede ser excusado por circunstancias de fuerza mayor, que de ninguna forma puedan imputarse al peticionario, y que se encuentren probadas en el proceso, o se prueben durante el trámite de la tutela[90].

 

5.3. Así las cosas, para que la solicitud de amparo sea procedente en sede constitucional, debe darse cumplimiento al mandato según el cual esta solo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, lo que es conocido como el requisito de subsidiaridad.  En las sentencias T-639 y T-996 de 2003[91], la Sala Novena de Revisión precisó este condicionamiento de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de una de las siguientes hipótesis[92]:

 

“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[93], que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[94], y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[95], pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[96].

 

“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción[97].  

 

“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.  Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional”[98].

 

5.4. La Sala reitera que cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos, y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.

 

Para la Corte es claro que al juez natural le corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio. Al juez constitucional, en cambio, solo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, solo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.

 

Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario.

 

5.5. Del caso concreto.  Está probado en el presente trámite de tutela que en el proceso con número de radicación 11001600025320088361202, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien conocido como “Parqueadero Clínica de la Costa”, ubicado en la carrera 50 No. 80-132, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-121174, a petición de la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. Que frente a dicha decisión, fue instaurado un incidente de oposición ante el Magistrado de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías, argumentando que los socios propietarios de la Clínica eran compradores de “buena fe exenta de culpa”. Que dicho incidente fue negado el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), y que frente a esa negativa se interpuso el recurso de apelación. Que la decisión del Tribunal fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)[99], concluyendo que “ninguno de los planteamientos esbozados por el recurrente está llamado a prosperar, al contrario, se demostró que los médicos AROCA y CADENA no adquirieron el bien ubicado en la carrera 50 No. 80-132 con buena fe exenta de culpa, imponiéndose confirmar la decisión materia de alzada[100].

Así mismo está probado, tal como lo manifestó el Profesional Especializado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, José Miguel Oliveros Coral[101], que frente a la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala de Justicia y Paz del mencionado Tribunal, a través de la cual se declaró la extinción del dominio del bien urbano denominado “Parqueadero Clínica de la Costa[102], se interpuso el recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la Clínica de la Costa, Luis Enrique Rojas Osuna[103].

 

Sin embargo, al realizar la consulta del proceso con número de radicación 11001600025320088361202 en la página institucional de la Rama Judicial, se encontró una anotación con fecha del veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), en donde se lee: “Al despacho de la honorable Magistrada Patricia Salazar Cuellar, memorial suscrito por el doctor Luis Enrique Rojas Osuna, quien manifiesta ser apoderado de la Clínica de la Costa Ltda., por medio del cual realiza algunas consideraciones y manifiesta que [“…] renuncia… al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida 24/02/2015 dentro del proceso de la referencia. Constan (sic) de 01 folio. Bogotá, D.C., 22 de junio de 2015[104].

Así las cosas, la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de la Clínica de la Costa se torna improcedente. Como lo explicó la Sala, para la procedencia del mecanismo de amparo se exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Y, como se indicó, el abogado de la sociedad accionante en el marco del proceso con número de radicación 11001600025320088361202, renunció voluntariamente al medio de defensa judicial que había activado (recurso de apelación) para controvertir la declaración de extinción del dominio del bien inmueble denominado “Parqueadero Clínica de la Costa”.

 

Además de lo anterior, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio. 

 

En tal virtud, la Sala revocará el fallo proferido en primera instancia, por el Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), debido a que no se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance de la sociedad accionante en el proceso con número de radicación 11001600025320088361202.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad y a la propiedad de la Clínica de la Costa Ltda.

 

Segundo.- ADVERTIR al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y al Centro de Servicios Administrativos de Barranquilla, que en lo sucesivo se eviten distribuciones arbitrarias de las acciones de tutela, desatendiendo las reglas de reparto. Como ocurrió en este caso, en el que se asignó caprichosamente el conocimiento de una demanda de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

 

Tercero.- COMUNÍQUESE la presente sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla para lo de su competencia.

 

 

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La Sala de Selección estuvo conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.

[2] A folios 25 al 27 del cuaderno principal, obra el certificado de existencia y representación legal de la Clínica de la Costa Ltda., con fecha de expedición del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).  En dicho documento aparece nombrada como Gerente Silvana María Bonfanti Morales. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa.

[3] La demanda obra a folios 1 al 24.

[4] Folio 26.

[5] Con ponencia del Magistrado de Control de Garantías Raúl Alfonso Gutiérrez Romero.

[6] A folios 28 al 30 aparece el certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble, con fecha de expedición del trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).  En las anotaciones No. 20 y 21 aparecen, en su orden, embargo penal y suspensión del poder dispositivo y embargo penal, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de oficio 6438 del tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), con fechas de anotación del once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009) y del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010).

[7] Estos hechos son ratificados en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López; proceso radicado 110016000253200883612; postulados: Orlando Villa Zapata y otros (entre ellos, Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera); delitos: concierto para delinquir y otros; procedencia: Fiscalía 22 Unidad de Justicia Transicional.  El documento puede consultarse en la página institucional de la Fiscalía General de la Nación. En el acápite “4.7. Componente fáctico. Hechos del bloque vencedores de Arauca. Hecho uno. Concierto para delinquir”, se lee: “818. De conformidad con lo dicho hasta el momento, está demostrado que los hermanos Miguel Ángel Melchor y Víctor Manuel Mejía Múnera acordaron la creación de un Bloque Paramilitar con influencia en el Departamento de Arauca, de acuerdo con la petición de los hermanos Castaño Gil. || 819. Por lo tanto, una vez determinada dicha conformación bajo la comandancia de Miguel Ángel, conocido con el alias de “Pablo Arauca”, se decidió darle el nombre de Bloque Vencedores de Arauca [el cual tuvo un período de duración entre el 2001 y el 2005], cuya finalidad principal consistía en disputar el territorio ocupado por el autodenominado Ejército de Liberación Nacional en el Departamento de Arauca, entre otros, tal como se afirmó en el acápite respectivo” (pág. 620).

[8] Folio 2. 

[9] En el certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble, con fecha de expedición del trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), obrante a folios 28 al 30, aparecen las siguientes anotaciones relevantes para el asunto que se estudia: Anotación No. 13 del doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998): compraventa de Francisco José, Ricardo José, José Manuel Luque Campo y Nicolasa Esther González de Luque a Andrés Gustavo Cadena Osorio y Gustavo José Aroca Martínez. Anotación No. 14 del veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998): compraventa de Andrés Gustavo Cadena Osorio y Gustavo José Aroca Martínez a Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri.  Anotación No. 15 del veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998): afectación a vivienda familiar de Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri. Anotación No. 16 del dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005): cancelación voluntaria de afectación a vivienda familiar con comparecencia del cónyuge de Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri.  Anotación No. 17 del dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005): compraventa de Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri a Clínica de la Costa Ltda.

[10] Folio 4.

[11] Folio 4. En relación con la conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del bien, sostuvo: “[…] tenemos que los propietarios de la Clínica conocían previamente el inmueble y como se indicó en precedencia conocían a sus propietarios, a quienes no se les ha cuestionado, sus funcionarios verificaron el estudio de la tradición sin encontrar hechos que encendieran las alarmas. || No obstante lo anterior, en el incidente de desembargo se hicieron una serie de cuestionamientos como es el caso que un hermano de la vendedora, IVAN ÁLVAREZ, creó una empresa con el nombre de INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA DE BIENES en la época de los años 90, cuy[a] representante legal era su hermana IRMA ÁLVAREZ IRAGORRI, quien administraba aun cuando su hermano se fue a vivir a los Estados Unidos en 1997. || Igualmente, que señaló el postulado MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, que IVAN ÁLVAREZ IRAGORRI, al parecer tenía vínculos de amistad y negocios con su fallecido hermano VÍCTOR MEJÍA, más no con él y que conocían de sus actividades de narcotráfico, y refiere un solo hecho de un bien que supuestamente le entregaron por deudas, no que fuera testaferro de ellos. || Se refiere igualmente, que BRANCIS BRADFORD, señala que en la ciudad de Barranquilla se comentaba que IVÁN ÁLVAREZ era amigo de los mellizos, lo que es una suposición, y además ni siquiera él sabía cuál era amigo (sic) y se supone era el esposo de IRMA, entonces como se valora este testimonio, cuando situaciones como la señalada de relación de amistad o negocio solo eran de conocimiento de estos señores, más no de los médicos propietarios últimos del inmueble quienes observaban otra realidad, le veían como cualquier persona, no existía alerta ninguna respecto de esta señora y menos de amistas alguna con IRMA ÁLVAREZ, que es lo que supuestamente se cuestiona, señalándose además como origen del bien de IRMA una supuesta permuta por un bien de los cuñados de su hermano IVAN ÁLVAREZ, que nada tenía que ver con los MEJÍA MUNERA” (folio 4).

[12] Folio 5. Frente al punto de la titularidad del bien en cuestión, afirmó la representante legal de la clínica que “está demostrado en el trámite que los señores CADENA y AROCA fueron lo suficientemente diligentes y no tenían por qué sospechar de irregularidad alguna pues ellos mismos habían vendido años atrás dicho bien, y solo querían volver a adquirirlo con la finalidad de ampliar la Clínica resultando si se quiere estafados, por lo que ante la situación que [se] presenta ahora debieron de instaurar denuncia penal contra los vendedores del predio, al llegar a existir vicios ocultos, y las mismas declaraciones del arquitecto BRADFORD que se citan en la decisión de imposición de medida cautelar, dan cuenta que supuestamente uno de los hermanos MEJÍA MUNERA era amigo de IVAN IRAGORRI, sin saber con exactitud cuál, ello demuestra que si no lo sabía la misma familia de IRMA IRAGORRI, es decir su esposo, porque exigirle ese conocimiento a los médicos CADENA y AROCA, pues si los vendedores lo sabían y aun así procedieron a vender ya tendrán ellos que responder penalmente” (folio 7).

[13] Folio 5.  Citó como apoyo de su afirmación la sentencia C-740 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[14] Folio 57.  Las comunicaciones enviadas obran a folios 58 al 60.

[15] La respuesta obra a folios 63 al 72.  El memorial está suscrito por el Fiscal Moisés Sabogal Quintero.

[16] Folio 71.

[17] Estos hechos son ratificados en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López; proceso radicado 110016000253200883612; postulados: Orlando Villa Zapata y otros (entre ellos, Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera); delitos: concierto para delinquir y otros; procedencia: Fiscalía 22 Unidad de Justicia Transicional.  El documento puede consultarse en la página institucional de la Fiscalía General de la Nación.

[18] Folio 70.

[19] Folio 70.

[20] Con ponencia de la Magistrada María del Rosario González Muñoz. Aprobada en el Acta No. 343.

[21] La decisión referida se consultó en la página institucional de la Corte Suprema de Justicia. En dicha providencia la Sala Penal profundiza acerca de los vínculos de amistad y negocios que “existían […] entre los hermanos MEJÍA MÚNERA y los hermanos ÁLVAREZ IRAGORRI (Iván alias pinocho socio de Víctor, alias la camelia socio de Miguel, e Irma [Álvarez Iragorri] gerente de Inversiones Danivan Álvarez conocedora de los negocios de ellos), como lo expresó el postulado en declaración realizada ante el Magistrado de Control de Garantías el 7 de febrero de 2012 con ocasión de este incidente…” (pág. 21).  Plantea que “al sopesar los hechos atrás mencionados con los requisitos reseñados sobre la buena fe exenta de culpa o cualificada, la Corte encuentra que la CLÍNICA DE LA COSTA no cumplió con los parámetros exigidos en la adquisición del predio distinguido con la nomenclatura 80-132 de la carrera 50 en la ciudad de Barranquilla, relativos a: i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble y iii) conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley” (pág. 28).  Y a continuación se dedica todo un acápite a valorar las pruebas de forma conjunta, dentro del contexto que comprende no solo la compra del predio 80-132 (págs. 35 a 37) motivo del incidente, sino la negociación de los inmuebles 80-104, “realizada en 1998, pues fue a través de ésta que IRMA aparece como propietaria del inmueble 80-132 el cual luego vendió a los médicos CADENA y AROCA” (págs. 29 a 35); y 80-118 “el 14 de octubre de 2005, […], el cual estaba a nombre de CÉSAR CABALLERO SIERRA y MIRNA SIERRA GARCÍA el primero cuñado de IVÁN y la segunda tía de la esposa, inmueble en cuyo certificado de tradición también estaba IVÁN ÁLVAREZ como comprador en el año de 1993, quien luego en 1996 lo vende a la Sociedad Edificio Portal del Caribe y ese mismo día esta lo vende a CÉSAR Caballero y Mirna Sierra…” (págs. 37 y 38).  Finalmente, confirma “el auto de fecha 16 de agosto de 2012 a través del cual el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá negó el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de Barranquilla, identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-121174 solicitada por el apoderado de la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA.”.

[22] Ver la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López.

[23] La respuesta obra a folios 73 y 74.  El memorial está suscrito por el Profesional Especializado José Miguel Oliveros Coral, adscrito al despacho de la doctora Uldi Teresa Jiménez López, Magistrada de la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá.

[24] En la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López, se lee: “1359. Así, reseñado lo descrito, debe afirmar la Sala que en lo que respecta a la solicitud del actual apoderado de la Clínica de la Costa, en punto a la no afectación con extinción de dominio del citado inmueble, no es posible acceder a su pretensión, pues como se comprende, para no ir más allá de lo vertido durante el trámite preliminar al momento de haberse estudiado la posibilidad de levantar las consabidas medidas, de la ponderación realizada por la Corte Suprema de Justicia, se colige que desvirtuada quedó que las acciones desplegadas para la adquisición del inmueble, cumpliera los mínimos de conciencia y certeza para adquirir el mismo” (pág. 802). 

[25] Silvana Bonfanti Morales.  El escrito obra a folios 75 al 79.

[26] Citó el auto 033 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[27] Doctor Jorge Enrique Gómez Urueta.

[28] Folios 80 al 95.  En la decisión el Juez incluye al Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

[29] La anotación No. 20 corresponde a un embargo penal y suspensión del poder dispositivo requerido por la Sala de Justicia y Paz del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de oficio 6438 del tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). La anotación No. 21 corresponde a un embargo penal, secuestro y suspensión del poder dispositivo requerido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio 6438 del tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). 

[30] Folios 93 y 94.

[31] Doctora Constanza Echenique Caballero.

[32] El escrito obra a folios 106 al 114.

[33] Folios 107 y 108.

[34] Explicó nuevamente que la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se encuentra actualmente surtiendo el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

[35] Folios 111 y 112.

[36] Folios 137 y 138.  En dicha providencia, se lee: “En consecuencia y teniendo en cuenta que el accionado, impugnó el fallo de fecha 18 de junio de 2015, proferido dentro de la presente tutela fuera del término, al haber sido notificado el día 22 de junio de 2015, e impugnado el día 1 de julio de 2015, es decir 6 días hábiles después de haberse notificado, por lo que de acuerdo a lo indicado en la jurisprudencia constitucional bajo estudio y bajo la premisa de que a la fecha no ha sido demostrado por parte del accionado que recibió en fecha posterior al envío de las comunicaciones, procede el Despacho, a declarar desierto dicho recurso” (folio 138).

[37] Doctor Moisés Sabogal Quintero.

[38] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

[39] Folios 140 al 148.  Explicó en el escrito que “[e]l Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz, recibió el día 25 de junio de 2015 el oficio No. 763 del 22 de junio de 2015, dirigido por la secretaría de su despacho notificándole la decisión del fallo de tutela incoada por la CLÍNICA DE LA COSTA, procediendo seguidamente la secretaría de esa corporación a remitir a esta fiscalía delegada el oficio en mención el cual fue recibido el día 26 de junio de 2015 a las 2:40 P.M.” (folio 142).

[40] Folios 158 al 162.

[41] Folios 28al 30.

[42] Folios 31 al 36. La providencia completa puede consultarse en la página institucional de la Fiscalía General de la Nación, http://www.fiscalia.gov.co/jyp/wp-content/uploads/2015/03/2015-02-24-Orlando-Villa-Zapata-y-otros.pdf (diciembre 2015).

[43] Folio 28 del expediente de revisión.

[44] Folio 29 del expediente de revisión.

[45] Folios 32 al 34 del cuaderno de revisión.

[46] Folio 160.

[47] Folio 30 del cuaderno de revisión.

[48] Folio 31.

[49] Autos 061 y 142 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[50] Autos 188 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), 280 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 192 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), 007A de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 198 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre otros.

[51] Auto 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[52] Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

[53] Ver, entre muchos otros, el auto 099 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en donde se señaló: “El Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto. Por lo tanto, mal puede un despacho judicial que ha asumido la competencia de un proceso de acción de tutela de forma adecuada, considerar que ésta se afecta en virtud del Decreto citado”.  Al respecto, también puede consultarse la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[54] Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado Decreto 1382 de 2000, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

[55] Ver el auto 230 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.V. Jaime Araujo Rentería). Posición reiterada en el auto 340 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.V. Jaime Araujo Rentería), entre otros.  

[56] Autos 009A de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 198 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), 196 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y 033 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[57] Consejo de Estado, sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

[58] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[59] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[60] También puede consultarse el auto 033 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[61] Al respecto, ver las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003 (todas ellas del M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. Unánime) y T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).  Entre muchas otras, la posición fijada ha sido reiterada en las sentencias T-743 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-310 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-451 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[62] M.P. Jaime Córdoba Triviño.  Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005.

[63] En esa oportunidad se señaló: “En la citada norma superior (artículo 86 CP) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública.  Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y, específicamente, contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Ver la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 

[64] Al respecto, señaló: “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibídem.

[65] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999  (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[66] M.P. José Gregorio Hernández Galindo (S.V. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[67] Se reitera, se sigue la exposición de la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[68] Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[69] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver la sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[70] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[71] Es importante precisar que esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, la Corporación sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional.  La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.

[72] Al respecto, ver las sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;  S.V. Alfredo Beltrán Sierra), T-996 de 2003 (M.P.  Clara Inés Vargas Hernández), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda).

[73] El defecto fáctico está referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón al principio de independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[74] Ver al respecto, las sentencias C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[75] Ver, principalmente, las sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra; S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa; A.V. Álvaro Tafur Galvis).

[76] La decisión sin motivación se configura en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver la sentencia T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[77] Conforme a la sentencia T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), el desconocimiento del precedente constitucional “[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver las sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime) y SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime).

[78] Al respecto, ver las sentencias T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Asimismo, cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[79] Ver la sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

[80] Cfr. sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[81] Al respecto pueden consultarse las sentencias T-231 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y T-933 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[82] Entre otras, ver la sentencia T-231 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[83] Ver las sentencias C-590 de 2005 y T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, la sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

[84] Se sigue la exposición de la sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[85] El principio de subsidiariedad ha sido reiterado por la Corte en un gran número de oportunidades.  Sobre su formulación general, pueden verse las sentencias C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo. S.V. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), SU-622 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-595 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Su aplicación en el sentido de agotamiento de los recursos como requisito para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es estudiado en las sentencias T-874 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-951 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1203 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-225 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-764 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[86] Ver, entre otras, las sentencias T-222 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-578 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-410 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Para una presentación general del principio de inmediatez, ver la sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[87] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[88] Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

[89] Sobre el carácter residual de la acción de tutela contra sentencias y la obligación de agotar los recursos del proceso, ver entre otras las sentencias T-742 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-606 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[90] Ver, entre otras, las sentencias T-1203 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-225 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-511 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-764 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[91] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[92] Estos requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela son retomados, entre otras, en las sentencias T-890 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-343 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[93] Ver la sentencia T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[94] Ver la sentencia SU-622 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[95] Sentencia T-116 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[96] Al respecto, pueden verse las sentencias C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo. S.V. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T-329 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-622 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-511 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-108 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

[97] En la sentencia T-440 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Sala Tercera de Revisión le concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela señaló: “[...] En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo [...]. Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados”. En sentido similar pueden consultarse las sentencias T-329 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-289 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[98] Ver sentencia T-598 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[99] Magistrada Ponente María del Rosario González Muñoz. La providencia fue aprobada a través del Acta No. 343 del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).  El texto completo puede consultarse en la página institucional de la Corte Suprema de Justicia.

[100] Págs. 38 y 39. La sentencia referida, bajo el título “3.2. Conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble”, señala: “Tampoco los compradores AROCA y CADENA pueden argumentar prudencia y diligencia en la negociación a fin de establecer la legitimidad del bien, o que el vicio era de tal forma oculto que cualquier persona hubiera podido incurrir en el mismo error, como lo alega el incidentante, pues lo que se observa es todo lo contrario, que el común habría dudado no más con conocer la tradición del bien y que no obstante, los compradores ni siquiera analizaron la titulación para verificar, la por demás visible procedencia del inmueble, ya que su único afán era adquirir el lote de enseguida de la clínica, sin parar mientes en cualquier irregularidad por protuberante que fuera” (pág. 32).

[101] Folios 73 y 74.

[102] Ver el resolutivo vigésimo de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López; proceso radicado 110016000253200883612; postulados: Orlando Villa Zapata y otros (entre ellos, Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera); delitos: concierto para delinquir y otros; procedencia: Fiscalía 22 Unidad de Justicia Transicional.  El documento puede consultarse en la página institucional de la Fiscalía General de la Nación. En dicha providencia se lee la siguiente aclaración: “Aclaración final frente a la procedencia de la extinción de dominio. || 1364. Quiere la Sala reseñar que en el trascurso del presente procedimiento, mediante decisión con radicado 39960, emitida el 21 de mayo de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la ruptura de la unidad procesal en lo que respecta exclusivamente al postulado Mejía Múnera como consecuencia de la anulación a partir, inclusive, de la audiencia de legalización de cargos. No obstante lo anterior, valga precisar que ello no es óbice para que los bienes que fueron ofrecido por el desmovilizado puedan hacer parte de los haberes objeto de reparación integral dirigidos a las víctimas. || Al respecto adujo la Corporación: || “Por último, no puede la Sala omitir señalar que si bien, es necesario anular el trámite que beneficia a MEJÍA MÚNERA, ello no significa que deba o pueda hacerse tábula (Sic) rasa de un hecho significativo e incontrovertible: con su dinero financió de manera amplia y profunda a las Autodefensas y estuvo al frente, así fuese nominalmente, de un bloque cuyas acciones criminales cubrieron de luto y zozobra a la población. || (…) || Lo anotado significa, en el campo reparatorio, que todos los bienes entregados por el postulado o incautados por virtud de este proceso, siguen afectados en el trámite de Justicia y Paz, para atender a las legítimas aspiraciones de las víctimas del accionar criminal de las autodefensas y, particularmente, del Bloque Vencedores.” (Subraya el Tribunal). || 1365. Significa lo anterior, que no existe limitación alguna para que, a pesar de la decisión de nulidad del trámite de legalización de cargos proferida por la instancia en cita, esta Sala proceda a afectar con extinción de dominio aquellos bienes entregados y ofrecidos por Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera” (pág. 805).

[103] A través del auto del nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en contra de Orlando Villa Zapata y otros (folio 17).  Mediante oficio 10835 del tres (3) de junio de dos mil quince (2015), se hace el envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del proceso radicado 110016000253200883612, con el fin de que surta el trámite respectivo (folios 19 al 27).

[104] Folios 37 y 38 del cuaderno de revisión. Esta información fue confirmada por la Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Patricia Salazar Cuellar.