T-031-16


Sentencia T-031/16

 

PODER PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Requisitos/APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia

 

El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. En efecto, la Corte ha estimado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia.”

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O "VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA"-Configuración

 

La Corte Constitucional ha explicado que la causal de procedibilidad denominada error inducido o “por consecuencia” se configura cuando una decisión judicial pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales “al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales.”

 

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

Esta Corporación ha manifestado que dicha causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) Deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.” (ii) Aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre la ella y la ley u otra norma jurídica “se aplicarán las disposiciones constitucionales.”

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez. Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez

 

 

Referencia: expediente T-4.721.581.

 

Acción de tutela instaurada por Gloria María Mansilla de Díaz y sus hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla, a través de apoderado, contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos expedidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre de 2014, y por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 26 de noviembre de la mencionada anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. El 1 de octubre de 1996, el Fondo Nacional del Ahorro presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra los cónyuges Gloria María Mansilla y Miguel Ángel Díaz, por incumplimiento en el pago de la deuda contraída mediante escritura pública No. 0836 del 25 de junio de 1979 otorgada en la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá[1].

 

1.2. El 23 de octubre de 1996, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en la forma solicitada por la entidad ejecutante[2].

 

1.3. El 21 de enero de 1997, el notificador del despacho judicial de conocimiento rindió informe sobre la notificación personal realizada a la ejecutada Gloria María Mansilla el 19 de diciembre anterior; además reseñó que la misma manifestó que “su esposo el señor Miguel Ángel Díaz no puede notificársele ya que él se encuentra desaparecido desde hace varios años.”[3]

 

1.4. Por memorial presentado el 10 de febrero de 1997, el demandante y la demandada notificada solicitaron la suspensión del proceso por seis meses “para lograr un acuerdo de pago respecto a la cancelación total de la obligación”, a lo cual se accedió por auto de la misma fecha[4]. Sin embargo, por petición del ejecutante, se reanudó el proceso por proveído del 21 junio de 2002[5].

 

1.5. El 30 de septiembre de 2004, el apoderado de la ejecutada solicitó la aplicación de “los beneficios legales y jurisprudenciales” por la desaparición de su esposo el 5 de septiembre de 1984, y por auto de 19 de octubre de 2004, el juez de la causa requirió a Gloría María Mansilla para que manifestara “si volvió a tener conocimiento del señor Miguel Ángel Díaz Martínez, si se tuvo conocimiento de supervivencia o de su fallecimiento, o si se adelantó el respectivo proceso por muerte presunta.”[6]

 

En respuesta al requerimiento, mediante escrito presentado el 11 de enero de 2006, la accionante señaló que “agentes del Estado perpetuaron contra mi cónyuge Miguel Ángel Díaz Martínez el delito de desaparición forzada. Por lo tanto no he tenido conocimiento alguno hasta la fecha desde el día de su desaparición; es decir, que al ser la desaparición forzada un delito continuado no ha sido posible establecer o no su defunción o por el contrario su supervivencia, de tal suerte que cuando ello se establezca iniciaré las acciones judiciales a las que haya lugar.”[7]

 

1.6. Con base en lo anterior y previo emplazamiento, se nombró curador ad litem al ejecutado Miguel Ángel Díaz Martínez, quien el 22 de marzo de 2006, propuso la excepción que denominó extinción del derecho por operar la prescripción[8].

 

1.7. Remitido el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, ese despacho mediante Sentencia de 27 de octubre de 2006[9], dispuso seguir adelante con la ejecución respecto de la demandada Gloria María Mansilla, toda vez que “dentro del término legal no propuso ningún medio de defensa (…).” Para el efecto, se decretó la venta en pública subasta del bien gravado con garantía hipotecaria y se ordenó que se practicara la liquidación del crédito en los términos establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

 

De otra parte, el funcionario judicial declaró probada la excepción propuesta por el auxiliar de la justicia, dándose por terminado el proceso ejecutivo en relación con Miguel Ángel Díaz Martínez. En efecto, el juez encontró que:

 

“(…) la escritura pública objeto de la presente acción, fue otorgada el día 25 de junio de 1979, obligándose los demandados a pagar la suma allí contenida en un plazo de 180 cuotas mensuales, el cual se extinguía en el mes de junio del año 1994, empezando a correr el término de prescripción de la acción ejecutiva desde dicha fecha.

 

La demanda fue presentada el 12 de octubre de 1996, no obstante la notificación del auto de apremio al demandado representado por curador ad litem solo tuvo lugar hasta el día 14 de marzo de 2006, es decir, una vez agotado con suficiencia el término de 10 años establecido por el otrora artículo 2536 del Código Civil (…).”[10]

 

1.8. El Fondo ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior[11], al considerar que la acreencia era indivisible, y por tanto, la interrupción de la prescripción que había realizado Gloría María Mansilla al propender un acuerdo de pago, también cobijaba a la cuota de Miguel Ángel Díaz.

 

A través de providencia de 20 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo, al considerar que al no haberse pactado solidaridad en la obligación no podía pretenderse cobrarle a la actora el pago de la cuota parte de Miguel Ángel Díaz[12]. Con todo, comoquiera que el juez de primer grado había ordenado la subasta de la totalidad del bien hipotecado, se modificó dicha orden en el sentido de que la venta pública sólo debía recaer en los derechos que tenía Gloría María Mansilla sobre el inmueble.

 

1.9. Reasumido el conocimiento del asunto por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, a través de auto de 15 de marzo de 2011[13], se fijó el 12 de mayo del mismo año como fecha del remate.

 

1.10. Por memorial presentado el 11 de mayo de 2011, el apoderado de la ejecutada formuló incidente de nulidad para que se declara la invalidez “de lo actuado a partir de la sentencia inclusive y se dicte una nueva donde se tenga en cuenta la existencia de un litisconsorte necesario y se extienda los efectos de la prescripción a los dos demandados en relación con una única e indivisible deuda.”[14]

 

1.11. El 12 de mayo de 2011, se llevó a cabo la diligencia de remate, adjudicándose a la señora Martha Patricia Gómez Rodríguez el 50% del bien inmueble hipotecado[15].

 

1.12. El 5 de agosto de 2011, la actora pidió la suspensión de la subasta por encontrarse tramitando “el acceso a los beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005”, y la misma fue denegada por proveído del 22 de septiembre del mismo año, porque (i) ya se había efectuado el remate, (ii) lo perseguido no era la cuota parte del demandado Miguel Ángel Díaz Martínez, y (iii) entre los deudores no se había pactado solidaridad[16].

 

1.13. Por auto de 13 de enero de 2012, se declaró no probada la nulidad alegada por la ejecutada, al estimarse que no se habían vulnerado los derechos de las partes, máxime cuando la presunta irregularidad relacionada con la conformación del litisconsorte necesario no se alegó antes de proferirse la sentencia[17].

 

1.14. El 30 de enero de 2012, el abogado Pedro Julio Mahecha Ávila, en su calidad de curador provisional de Miguel Ángel Díaz Martínez[18], solicitó la suspensión del proceso ejecutivo con base en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 986 de 2005[19]. Al respecto, el peticionario señaló que dicha medida era procedente para proteger no sólo los intereses de su representado sino también las prerrogativas de su familia, puesto que la norma, al proteger a las víctimas de desaparición forzada, extiende sus efectos al cónyuge y a los hijos del sujeto pasivo del delito.

 

1.15. Mediante Auto del 25 de abril de 2012[20], el Juzgado no accedió a la solicitud de suspensión, argumentando que dentro del proceso no se persiguen los bienes de Miguel Ángel Díaz Martínez, así como que:

 

“(…) la hoy demandada Gloria María Mansilla de Díaz, cónyuge del desaparecido o secuestrado, señor Miguel Ángel Díaz de Martínez, había podido gozar o ampararse con los beneficios que el otorga la Ley 986 de 2005, si hubiese puesto al día la obligación hipotecaria, al menos hasta la fecha en que ocurrió la desaparición de su cónyuge (5 de septiembre de 1984), pero la verdad es que aunque el Fondo Nacional del Ahorro inició la demanda después de más de diez años del inicio de la mora (15 de octubre de 1983), la señora Gloria María la dejó en total abandono sin preocuparse por solucionarla, a pesar del largo tiempo que lleva el presente proceso, iniciado el 2 de octubre de 1996, tiempo suficiente para que al menos hubiese intentado algún acuerdo de pago con la entidad acreedora (…).”

 

1.16. El 9 de mayo de 2012, el solicitante apeló la decisión reiterando los argumentos de su petición inicial[21], y por proveído de 13 de diciembre de 2012, el Tribunal accionado confirmó la negativa por las mismas razones expresadas por el a quo[22].

 

1.17. El 11 de marzo de 2013, se profirió auto aprobatorio del remate[23]. Frente a dicha providencia la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por haberse aprobado la puja a pesar del “incumplimiento del requisito del pago de impuesto predial”, pero el juzgado mantuvo lo decidido y concedió la alzada el 23 de mayo de 2013[24].

 

1.18. En proveído del 8 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto en el auto recurrido[25].

 

1.19. El 22 de octubre de 2013, se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá el acto de adjudicación de remate del 50% del inmueble hipotecado[26].

 

1.20. El 15 agosto de 2014, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda divisoria presentada por Martha Patricia Gómez Rodríguez en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-485922[27].

 

1.21. El 12 de mayo de 2015, de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero del mismo año, el proceso divisorio fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, encontrándose en trámite la notificación de la demandada[28]

 

2. Demanda y pretensiones

 

2.1. El 4 de septiembre de 2014[29], la señora Gloria María Mansilla de Díaz y sus hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad, y el Fondo Nacional del Ahorro[30], al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la memoria, con ocasión de las actuaciones que desplegaron dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por dicha entidad financiera contra la familia Díaz Mansilla. Para sustentar su solicitud de protección las actoras presentaron los argumentos que se sintetizan a continuación:

 

2.2. En primer lugar, en torno al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, las peticionarias indicaron que:

 

(i) El caso tiene relevancia constitucional, comoquiera que el problema jurídico que subyace el amparo es la tutela del derecho de las familias de personas desaparecidas de recibir una especial protección por parte del Estado. En efecto, la controversia planteada “no tiene la pretensión de discutir sobre la naturaleza de créditos, las hipotecas y los asuntos propios de las controversias litigiosas de un proceso ejecutivo hipotecario, sino sobre la protección que debe brindar el Estado, incluidas las autoridades judiciales, cuando los demandados son víctimas de desaparición forzada.” 

 

(ii) Se agotaron los instrumentos judiciales disponibles dentro del proceso ejecutivo para proteger sus prerrogativas, en tanto que en varias ocasiones Gloria María Mansilla puso en conocimiento de los jueces de la causa la desaparición de su esposo y solicitó la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 986 de 2015, así como pidió con base en ello la suspensión del remate.

 

(iii) La irregularidad procesal alegada en la acción de tutela tiene incidencia directa en la afectación de los derechos fundamentales, toda vez que si se hubiera declarado la prescripción de la obligación en favor Gloria María Mansilla como se hizo en relación con la acreencia en cabeza de Miguel Ángel Díaz, la familia víctima de la desaparición de su familiar conservaría el inmueble y su derecho a la memoria no estaría siendo vulnerado.

 

(iv) En el recurso constitucional se identifican de manera razonable los hechos y prerrogativas vulneradas, relacionándose las causales específicas de procedibilidad que dan cuenta de la afectación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la memoria, ocasionada por el desconocimiento del trato preferencial que debe brindar el Estado a las familias víctimas de la desaparición forzada. 

 

(v) La petición de protección de los derechos fundamentales se presentó de manera oportuna, ya que sólo se instauró con posterioridad a que se agotaran las distintas formas de defensa ante las instancias administrativas y judiciales, las cuales por demás no son claras, ya que el cuerpo normativo dispuesto para la protección de los familiares de las víctimas de desaparición forzada es insuficiente y confuso, generando incertidumbre sobre el procedimiento a seguir para proteger sus prerrogativas.

 

(vi) La demanda de amparo no se dirige a cuestionar un fallo de tutela, sino las actuaciones surtidas dentro de un proceso ejecutivo hipotecario.

 

2.3. En segundo lugar, sobre la constitucionalidad de las actuaciones judiciales adelantadas por las autoridades demandadas las accionantes sostuvieron que:

 

(i) En las providencias adoptadas por el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre de 2006, y por el Tribunal accionado, el 20 de noviembre de 2007, en las cuales se decidió continuar con el proceso ejecutivo en contra de Gloria María Mansilla y declarar la prescripción de la obligación sólo en relación con la cuota parte de propiedad de Miguel Ángel Díaz en aplicación del artículo 2514 del Código Civil, se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como un error por consecuencia, toda vez que en dichas decisiones al efectuarse una subsunción simple de dicha norma en el caso concreto, en vez de una ponderación que tuviera en cuenta la situación excepcional que rodeaba el proceso, se ignoró el hecho de que la deuda fue contraída por la sociedad conyugal y que por ello la extinción de la acreencia debió beneficiar a los dos esposos.

 

Al respecto, las accionantes reprocharon que se optara por una interpretación formalista de las normas que determinan el procedimiento de los juicios ejecutivos, no tomando en cuenta las dificultades que atravesaba el núcleo familiar debido a la intempestiva desaparición de uno de sus miembros y la imposibilidad que ello implicó para hacer valer sus derechos dentro del proceso adelantado en su contra. Asimismo, estimaron desafortunado que los jueces de instancia asumieran que Gloria María Mansilla renunció tácitamente a la prescripción de la obligación al buscar un acuerdo de pago, pues ello lo hizo ante el temor de perder su casa, pero no era su voluntad desistir de tal beneficio.   

 

(ii) Se configuró una violación directa de la Constitución y un defecto sustantivo en las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de abril de 2012, y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2012, puesto que en ellas se omitió realizar una interpretación sistemática del artículo 13 superior y de la Ley 986 de 2005, en especial de su artículo 14 relacionado con la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados contra las víctimas de desaparición forzada.

 

En efecto, las demandantes afirmaron que los jueces debieron proceder a suspender el proceso al tener conocimiento de que debido a la desaparición de su esposo y padre Miguel Ángel Díaz en el año 1984, les fue imposible continuar pagando las deudas de la familia, ya que de manera inesperada Gloria María Mansilla quedó sola, a cargo de sus tres menores hijas, amenazada por buscar a su cónyuge y viviendo en una casa hipotecada a un banco que inició un trámite ejecutivo para cobrar la obligación dineraria cuando ya se había prescrito[31].

 

2.4. Por lo demás, las actoras señalaron que con ocasión del remate de la vivienda su derecho a la memoria se vio afectado, pues dicho inmueble no sólo era su lugar de residencia en Colombia antes de que tuvieran que exiliarse en España[32], sino que también era el único espacio físico donde esperaban recibir noticias de su esposo y padre, por lo cual tiene un valor moral para ellas como víctimas de la desaparición forzada a la que fueron sometidos los integrantes del partido político Unión Patriótica.  

 

2.5. Con base en lo anterior, las accionantes pretenden que: (i) se tutelen sus derechos fundamentales; (ii) se dejen sin efecto todas las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849 desde la providencia proferida el 27 de octubre de 2006 inclusive; y (iii) se disponga que se resuelva nuevamente sobre la aplicación de la prescripción a favor de Gloria María Mansilla, teniendo en cuenta los derechos de especial protección constitucional de las víctimas de la desaparición forzada.

 

3. Contestación de las accionadas

 

3.1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá informó que en atención al Acuerdo PSAA13-9984 de 2013, el conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario 1996-17849 fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, por lo que “no es posible dar contestación a los hechos en que se fundamenta la tutela.”[33]

 

3.2. La titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá indicó que asumió conocimiento del proceso ejecutivo que da origen a la acción de tutela el 18 de febrero de 2014, y que del examen de las actuaciones que reposan en el expediente no se observa vulneración alguna de los derechos de las accionantes, puesto que el trámite procesal se adelantó de conformidad con la normatividad vigente y respetando los derechos de cada una de las partes, por lo que se torna imperioso denegar el amparo deprecado[34].

 

3.3. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó declarar improcedente la protección constitucional pedida, al estimar que no se satisface el presupuesto de inmediatez, puesto que han trascurrido más de seis meses desde que se notificaron las decisiones reprochadas[35].

 

3.4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá solicitó ser desvinculada del proceso, ya que el amparo no está dirigido en su contra. Con todo, la entidad, en relación con los hechos expuestos en la demandada, explicó que sólo se limitó a efectuar las modificaciones registrales de conformidad con lo ordenado por la autoridad judicial[36].

 

3.5. A pesar de que fueron vinculados al proceso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto del 8 de septiembre de 2014[37], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, así como los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario 1996-017849, no se pronunciaron sobre las pretensiones de la demanda de tutela.

 

II. TRÁMITE PROCESAL

 

1. Decisión de primera instancia

 

A través de Sentencia del 18 de septiembre de 2014[38], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió denegar la protección solicitada, al considerar que:

 

(i) Las hijas del matrimonio Díaz Mansilla carecen de legitimación para pedir el amparo de los derechos fundamentales, porque no constituyen ninguno de los extremos del litigio en cuestión, ni actuaron en el escenario judicial como intervinientes;

 

(ii) No se satisface el presupuesto de inmediatez, ya que transcurrieron más de 20 meses entre el último pronunciamiento reprochado dado dentro del proceso hipotecario y la presentación de la demanda de tutela.

 

(iii) El 22 de octubre de 2013, se registró el auto aprobatorio del remate del 50% del bien inmueble, resultando evidente la existencia de derechos a favor de un tercero, los cuales no pueden desconocerse por el juez constitucional.

 

2. Impugnación

 

2.1. El apoderado de la parte accionante impugnó la decisión de primer grado[39], argumentando que en este caso las hijas de la señora Gloria María Mansilla, a saber, Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla, sí tenían legitimación para interponer la acción de tutela a pesar de que no habían sido partes dentro del proceso ejecutivo cuestionado, pues tienen un interés directo y particular en el asunto, dada su condición de víctimas de la desaparición forzada de su padre, Miguel Ángel Díaz.

 

2.2. Igualmente, frente al presunto desconocimiento del requisito de inmediatez, el representante de las actoras señaló que debe tenerse el mismo como satisfecho, porque al tratarse de la vulneración de derechos fundamentales de personas en especiales condiciones de debilidad, resulta necesario flexibilizar su aplicación, más aún cuando no transcurrió un término desproporcionado entre la ejecución de la última actuación procesal y la interposición del amparo.

 

2.3. Por lo demás, el abogado reiteró los argumentos que expuso en el escrito tutelar, así como solicitó que se revoque la decisión apelada y se protejan los derechos fundamentales de sus poderdantes.

 

3. Decisión de segunda instancia

 

Mediante Sentencia del 26 de noviembre de 2014[40], la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión apelada[41], argumentando que:

 

(i) El recurso de amparo no satisface el presupuesto de inmediatez, pues trascurrieron más de seis meses entre la fecha de su interposición y el momento en el cual se profirieron las decisiones atacadas;

 

(ii) No resulta de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en tanto que las accionantes estaban “en plena capacidad de adelantar la acción oportunamente, pues no mediaba alguna circunstancia excepcional que se las impidiera por encontrarse en una situación de absoluta incapacidad para actuar”;

 

(iii) No se agotaron los instrumentos judiciales disponibles dentro del proceso ejecutivo.

 

(iv) Si en mérito de la discusión se examinará el fondo del asunto, se advierte que las decisiones cuestionadas están fundadas en el derecho positivo y son acordes con los postulados constitucionales, no evidenciándose “alguna irregularidad protuberante de las accionadas, que diera pie a la violación de los derechos fundamentales de las accionantes.”

 

4. Actuaciones en sede de revisión

 

4.1. Mediante Auto del 13 de marzo de 2015[42], la Sala de Selección de Tutelas Número Tres escogió para revisión el expediente de la referencia, en atención a las solicitudes de insistencia presentadas por el Defensor del Pueblo y los magistrados María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez[43], en las que se señalaron, entre otros argumentos, que resultaba pertinente el estudio del presente caso, pues le permitiría a la Corte, además de reiterar su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinar el alcance de las prerrogativas de las personas víctimas de desaparición forzada, en especial el derecho de sus familiares a la memoria.

 

4.2.1. El Movimiento de Hijos e Hijas por la Memoria y contra la Impunidad[44], La Plataforma de Derechos Humanos y Solidaridad “Justicia por Colombia”[45], así como las asociaciones de Familiares de Detenidos Desaparecidos –ASFADDES[46]- y de Desarrollo y Cooperación Internacional Solidaridad para el Desarrollo y la Paz –Soldepaz Pachakuti[47]-, coadyuvaron la solicitud de amparo[48], argumentando que, además de las irregularidades en las que incurrieron los jueces ordinarios, es necesario que la Corte tenga en cuenta las dificultades que enfrentan los familiares de las personas que son sujetos pasivos del delito desaparición forzada.

 

4.2.2. Específicamente, los intervinientes reseñan que el grupo social que representan, entre otras situaciones, tiene que enfrentar: (i) la incertidumbre sobre el paradero de su familiar desaparecido; (ii) la persecución del victimario que se presenta en algunos casos hacia la familia con el fin de persuadirla para que suspenda la búsqueda de su ser querido; y (iii) la inexistencia de mecanismos administrativos y judiciales diseñados para procurar la protección de sus prerrogativas fundamentales.

 

4.3. Mediante Auto del 1 de junio de 2015[49], el magistrado sustanciador solicitó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo 1996-017849, el cual fue remitido el 9 del mismo mes y año por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá[50].

 

4.4. A través de escrito allegado el 3 de junio de 2015, el delegado para asuntos constitucionales de la Defensoría del Pueblo solicitó conceder el amparo pretendido, al considerar que:

 

(i) El análisis de procedibilidad de la acción de tutela debe efectuarse no sólo desde una perspectiva objetiva teniendo en cuenta los plazos de inmediatez establecidos por la jurisprudencia o el agotamiento de los recursos disponibles en el proceso ejecutivo como lo hicieron los jueces de instancia, sino desde una óptica subjetiva atendiendo a la difícil situación que afrontaron las accionantes debido a la desaparición de su esposo y padre.

 

(ii) Los jueces ordinarios civiles no efectuaron un análisis constitucional del caso, sino que se limitaron a aplicar las normas procedimentales propias de los procesos ejecutivos sin tener en cuenta los derechos sociales y económicos de los familiares de los desaparecidos. En ese sentido, el defensor señaló que “si bien la circunstancia que origina el estado de vulnerabilidad no es imputable a los acreedores, ni a los jueces, ni a otros actores sociales, hay ciertas cargas que se trasladan a la sociedad y que ésta debe soportar en virtud del principio de solidaridad.”[51]

 

4.5. El 10 de junio de 2015, la señora Gloria María Mansilla remitió copia de las comunicaciones que le fueron enviadas por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas[52], respecto al seguimiento efectuado a la desaparición de su esposo, con el fin de que esta Corporación tenga en cuenta los impactos del delito en la familia del sujeto pasivo del ilícito.

 

4.6. A través de Auto del 26 de junio de 2015[53], la Sala Tercera de Revisión vinculó al proceso de tutela al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y le solicitó que informara el estado actual del proceso divisorio número 11001310301720140050200. Asimismo, suspendió el término para fallar el asunto de la referencia.

 

4.7. El 6 de julio de 2015, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá indicó que del proceso divisorio número 11001310301720140050200 se encuentra en la etapa de notificación de la demanda, y que en relación con los hechos de la acción de tutela su despacho no ha vulnerado ningún derecho de la accionante[54].

 

4.8. Mediante proveído del 13 de julio de 2015[55], la Sala Tercera de Revisión, teniendo en cuenta que la decisión que eventualmente adopte esta Corporación podría afectar el derecho de dominio de los propietarios del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-485922, así como los intereses de terceros que deseen adquirir el mismo, decretó las siguientes medidas provisionales:

 

PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá para que, de inmediato y hasta tanto la Corte Constitucional dicte fallo en el presente trámite de tutela o disponga lo contrario, suspenda el proceso divisorio número 11001310301720140050200, relacionado en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-485922.

 

SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá para que, de inmediato y hasta tanto la Corte Constitucional dicte fallo en el presente proceso o disponga lo contrario, se abstenga de realizar inscripciones de actos que alteren o modifiquen la situación jurídica del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-485922.”

 

4.9.1. Martha Patricia Gómez Rodríguez, en su calidad de tercera con interés vinculada al proceso, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, pues a su juicio, a pesar del drama de la familia de la actora, no se satisfacen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de inmediatez y subsidiariedad[56].

 

4.9.2. Igualmente, la ciudadana puso de presente su preocupación en relación con cualquier medida que se adopte en el sentido de invalidar las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo, ya que la adquisición de la cuota parte de inmueble generó para ella una serie de gastos, los cuales no pueden ser desconocidos, máxime cuando debido a los recursos judiciales presentados por las actoras se le ha impedido beneficiarse del uso de bien y afectado su patrimonio económico, a pesar de existir decisiones ejecutoriadas. 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[57].

 

2. Legitimación en la causa

 

Previo al planteamiento de los problemas jurídicos a resolver, se hace necesario esclarecer si en esta oportunidad se satisface la legitimación por activa y por pasiva de la acción de tutela[58].

 

2.1. Legitimación en la causa por activa

 

2.1.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En desarrollo del anterior mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[59] contempló que la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo se materializa:

 

“(i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado;

 

(ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;

 

(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y

 

(iv) por medio de agente oficioso.”[60] (Subrayado fuera del texto original).

 

2.1.2. En relación con el apoderamiento en materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que:

 

“(i) Es acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual, además de ser especial para el caso concreto, se presume auténtico;

 

(ii) Por tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;

 

(iii) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.”[61] (Subrayado fuera del texto original).

 

2.13. En el presente caso, el amparo fue presentado por el profesional Rodrigo Uprimny Yepes como abogado de las accionantes, anexando para el efecto un poder especial otorgado por Pedro Julio Mahecha Ávila[62], quien sostiene actuar como mandatario general de Gloria María Mansilla y de sus hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla, con base en dos poderes suscritos de la siguiente forma:

 

(i) En la ciudad de Madrid (España) ante el Notario Emilio Recoder de Casso el 20 de julio de 2011 por Gloria María Mansilla y sus hijas Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla[63].

 

(ii) En la Notaria Tercera de Bogotá el 21 de julio de 2011 por Luisa Fernanda Díaz Mansilla[64].

 

2.1.4. En ambos documentos, las firmantes declaran que le confieren poder general, amplio y suficiente al abogado Pedro Julio Mahecha Ávila para que:

 

“(…) en su nombre y representación cuando lo juzgue conveniente el apoderado y en ejercicio de las facultades que confiere el contrato de mandato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2142 y siguientes del Código Civil Colombiano, asuma con la plenitud de facultades nuestra representación, incluso judicial y adelante toda clase de acciones, gestiones y procesos dentro de los cuales se encuentran todas las acciones judiciales, disciplinarias ante cualquier Fiscalía, Juzgado o Tribunal Nacional y ante la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y todos los organismos creados por el derecho internacional para la protección de los derechos humanos, así como todas las autoridades colombianas competentes, no solo de la rama judicial sino de la ejecutiva y legislativa, así como de los organismos de control, en relación con los hechos ocurridos en el Municipio de Puerto Boyacá , Departamento de Boyacá, el 5 de septiembre de 1984, en los que fue detenido y desaparecido de manera forzada o involuntaria nuestro esposo y padre Miguel Ángel Díaz Martínez, así como con posteriores hechos derivados de la misma desaparición como el exilio forzado al que fuimos sometidas y las consecuencias que del mismo devinieron, en donde resultaron vulnerados los derechos del propio Miguel Ángel Díaz Martínez y de nosotros como sus familiares.” (Subrayado fuera del texto original).     

 

2.1.5. Al respecto, la Sala que evidencia que los mandatos generales otorgados por Gloria María Mansilla y sus hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla a Pedro Julio Mahecha Ávila no incluyen de manera específica la posibilidad de instaurar la presente acción de tutela, por lo que, en principio, éste no se encontraba facultado para otorgarle poder al abogado Rodrigo Uprimny Yepes para presentar el recurso de amparo contra las autoridades judiciales que adelantaron el proceso ejecutivo hipotecario 1996-17849, en tanto en materia de tutela, como se explicó, el poder debe ser especial[65].

 

2.1.6. No obstante lo anterior, en atención a la condición de exiliadas que ostentan las accionantes y a su calidad de víctimas de la desaparición forzada de su esposo y padre, así como en virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre el procedimental[66], este Tribunal tendrá como satisfecho este presupuesto de procedencia, ya que ninguno de los intervinientes cuestionó este yerro en la representación e incluso Gloria María Mansilla intervino en sede de revisión respaldando el escrito de amparo[67].

 

2.1.7. De otra parte, si bien Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla no hicieron parte del proceso cuestionado en el amparo, su legitimación en la causa se deriva del hecho de que en la tutela no sólo se planteó una controversia que afecte únicamente a los intervinientes en las actuaciones procesales, sino que también se debate sobre la no aplicación por parte de los jueces accionados de los beneficios legales establecidos para la protección de los derechos de los familiares de las personas desaparecidas, los cuales conciernen directamente a las accionantes mencionadas en su condición de hijas de Miguel Ángel Díaz Martínez, como se prueba con la copia de los registros civiles anexados a la demanda[68].

 

2.2. Legitimación en la causa por pasiva

 

2.2.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de 1991[69], la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de dicha ciudad, y el Fondo Nacional del Ahorro, son demandables a través de acción de tutela, puesto que son autoridades públicas.

 

2.2.3. En efecto, los tres primeros demandados son despachos de la jurisdicción ordinaria perteneciente a la Rama Judicial[70], y el último es una empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial[71], que presta el servicio público bancario[72].

 

3. Problemas jurídicos y esquema de resolución 

 

3.1. Corresponde a la Sala determinar si los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la memoria de Gloria María Mansilla de Díaz y de sus hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario 1996-017849. Con tal propósito, este Tribunal deberá verificar: (i) si el recurso de amparo satisface los presupuestos generales de procedencia establecidos para cuestionar fallos judiciales, y en caso afirmativo, tendrá que determinar:

 

(ii) Si en las providencias adoptadas por el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre de 2006, y por el Tribunal accionado, el 20 de noviembre de 2007, en las cuales se decidió continuar con el proceso ejecutivo en contra de Gloria María Mansilla y declarar la prescripción de la obligación sólo en relación con la cuota parte de propiedad de Miguel Ángel Díaz, se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como un error por consecuencia al desconocerse que la deuda fue contraída por la sociedad conyugal, y por ello la extinción de la acreencia debe beneficiar a los dos esposos.

 

(iii) Si en las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de abril de 2012, y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2012, se incurrió en una violación directa de la Constitución y en un defecto sustantivo, puesto que en ellas se omitió realizar una interpretación sistemática de la Constitución y de la Ley 986 de 2005, en especial de su artículo 14 relacionado con la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados contra las víctimas de desaparición forzada.

 

3.2. Para el efecto, esta Corporación (i) reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego (ii) realizará una breve caracterización de los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, error inducido y violación directa de la constitución, para finalizar (iii) con la resolución del caso concreto.

 

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[73].

 

4.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

 

4.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C-543 de 1992[74], por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces[75].

 

4.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso[76].

 

4.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[77]. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.

 

4.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales)[78].

 

4.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales[79]. En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005[80] se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela[81]

 

4.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución[82]

 

4.8. En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente se ha admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y la providencia acusada incurre en algunas de las causales específicas que han sido previamente señaladas.

 

5. Caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

 

5.1. El defecto procedimental es una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se configura cuando el juez (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso ritual manifiesto en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas[83]. Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Carta, y ha sido desarrollado por la Corte para solucionar la aparente tensión existente entre el respeto por la plenitud de las formas del juicio y la prevalencia del derechos sustancial[84].

 

5.2. En ese contexto, esta Corporación ha señalado que se viola el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto cuando en un fallo se renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[85]; es decir, esta causal se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[86].

 

5.3. Así pues, este Tribunal ha considerado que puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos en los que el operador judicial:

 

“(i) deja de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

 

(ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; 

 

(iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”[87]

 

5.4. En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. En efecto, la Corte ha estimado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia.”[88]

 

6. Caracterización del error inducido

 

6.1. La Corte Constitucional ha explicado que la causal de procedibilidad denominada error inducido o “por consecuencia” se configura cuando una decisión judicial pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales “al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales.”[89]

 

6.2. La primera vez que esta Corporación se refirió a esta causal fue en la Sentencia SU-014 de 2001[90], en la que se comprobó la configuración de una“vía de hecho por consecuencia” que derivó en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante con ocasión del trámite penal adelantado en su contra como persona ausente a pesar de encontrarse internado en un establecimiento carcelario público. Específicamente en esa ocasión, este Tribunal determinó que si bien estaba probada la afectación de la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 29 superior, “la violación no podía imputarse al funcionario judicial accionado, pues este cumplió con las ritualidades procesales previstas por la ley como requisito de la declaratoria de persona ausente, antes de adoptar tal determinación. Pero, a pesar de la diligencia del juez, el peticionario nunca fue notificado de la existencia de un proceso en su contra y solo se enteró de la condena tiempo después de haberse proferido, lo que resulta inaceptable puesto que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial sujeción frente al Estado.”[91]

 

6.3. Desde ese entonces, este Tribunal ha reiterado que se incurre en esta causal cuando “(…) el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa. En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación judicial resulta equivocada.”[92] Sin embargo, la Corte ha optado por sustituir la expresión “vía de hecho por consecuencia” por error inducido, al considerar que es más clara que la noción inicial, en la medida en que la misma se tornaba en un oxímoron, es decir, una contradicción dentro del mismo término, pues la vía de hecho implica una actuación arbitraria por parte del funcionario judicial y este defecto descarta dicha arbitrariedad, pues lo que realmente ocurre es que la autoridad judicial es inducida a error por conductas, hechos o fallas atribuibles a otros órganos del Estado[93].

 

7. Caracterización de la causal denominada violación directa de la Constitución

 

7.1. Esta causal de procedencia encuentra fundamento en el actual modelo constitucional, en el cual se le otorga valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por las distintas autoridades públicas y, en determinados eventos, por los particulares[94].  Por lo anterior, este Tribunal ha sostenido que resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[95].

 

7.2. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que dicha causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque:

 

(i) Deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[96] y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[97].”

 

(ii) Aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre la ella y la ley u otra norma jurídica “se aplicarán las disposiciones constitucionales.”[98]

 

8. Caracterización del defecto sustantivo o material

 

8.1. Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez[99]. Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales[100].

 

8.2. En ese sentido, en la sentencia SU-448 de 2011[101], la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. Concretamente, en aquella ocasión se explicó que ello ocurre cuando:

 

“(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[102], b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[103], c) es inexistente[104], d) ha sido declarada contraria a la Constitución[105], e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[106];

 

(ii) Pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[107];

 

(iii) No toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[108];

 

(iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución[109];

 

(v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición[110];

 

(vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[111];

 

(vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[112];

 

(viii) La actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[113];

 

(ix) Sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[114];

 

(x) El juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución.[115](Subrayado fuera del texto original).

 

8.3. Ahora bien, para el análisis de esta causal en un caso concreto es necesario tener en cuenta que esta Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial[116], pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales[117], es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad[118].

 

9. Caso concreto

 

9.1. Gloria María Mansilla de Díaz y sus hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla interpusieron acción de tutela contra las autoridades judiciales que adelantaron el proceso ejecutivo hipotecario 1996-017849 en su contra, al considerar que sus derechos fundamentales fueron desconocidos, pues no se tuvo en cuenta la especial protección que merecían como víctimas de la desaparición forzada de su esposo y padre, procediéndose al remate del 50% de la vivienda de propiedad del núcleo familiar a pesar de que la obligación que originó el pleito estaba prescrita y la Ley 986 de 2005 lo prohibía[119].  

  

9.2. En respuesta de la solicitud de protección, las autoridades judiciales demandadas solicitaron no acceder a las pretensiones de las accionantes, comoquiera que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, y del análisis de las actuaciones reprochadas no se evidencia irrespeto alguno a las formas propias de los juicios ejecutivos[120].  

 

9.3. Por su parte, actuando como jueces de instancia, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegaron el amparo solicitado al estimar que (i) la acción de tutela no satisface el presupuesto de inmediatez, pues trascurrieron más de seis meses entre la fecha de su interposición y el momento en el cual se profirieron las decisiones atacadas, así como que (ii) no se agotaron los instrumentos judiciales disponibles dentro del proceso ejecutivo[121].

 

9.4. Al respecto, la Sala anticipa que confirmará las decisiones de instancia, porque considera acertados los argumentos expuestos por las Salas de la Corte Suprema, en tanto el recurso de amparo no satisface los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se explica a continuación.

 

9.5. Para comenzar, resulta pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional[122]. Sobre el particular, en la Sentencia T-118 de 2015[123], la Corte explicó que “la exigencia de presentar la acción de tutela en un término razonable se debe a la necesidad de (i) proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados con la presentación de la tutela; (ii) impedir que este mecanismo constitucional se convierta en fuente de inseguridad jurídica y (iii) evitar el uso del amparo como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos.”[124]

 

9.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[125]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección[126].

 

9.7. Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante[127]. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable[128].

 

9.8. En ese sentido, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes reglas[129]:

 

“(i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; y (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[130]. (vi) Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[131] (…).”[132]

 

9.9. En lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales[133]; y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”[134]. En esa línea argumentativa, se ha dicho que:

 

“La inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.”[135]

 

9.10. En relación con el presupuesto de inmediatez en tratándose de recursos de amparo dirigidos a cuestionar providencias judiciales proferidas dentro de procesos ejecutivos, esta Corporación ha reiterado que el término prudencial en estos casos para acudir a la acción de tutela está delimitado por el hecho de que no se haya efectuado el registro del auto aprobatorio del remate[136], pues a partir de dicho momento se consolidan los derechos de terceros adquirentes de buena fe.

 

9.11. En efecto, a partir de la Sentencia SU-813 de 2007[137], con ocasión de una serie de acciones de tutela interpuestas por personas que consideraban vulnerados sus derechos en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios en los cuales los jueces civiles no habían accedido a otorgarles el beneficio de suspensión de la ejecución establecido en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 para créditos pactados en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), este Tribunal estableció que:

 

“(…) en el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer (…).” (Subrayado fuera del texto original).

 

9.12. Este parámetro fijado para determinar la inmediatez en tratándose de recursos de amparo relacionados con la no aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 546 de 1999 en procesos ejecutivos, ha sido reiterado por diferentes salas de revisión en los fallos T-845 de 2007[138], T-1026 de 2007[139], T-1240 de 2008[140], T-328 de 2008[141], T-877 de 2010[142], T-107 de 2012[143], T-881 de 2013[144] y T-265 de 2015[145], en los cuales se ha advertido que en estos asuntos la acción de tutela es procedente siempre y cuando “(…) haya sido presentada de manera oportuna, antes de que se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble, de tal forma que se respete el requisito de inmediatez.”[146]

 

9.13. Esta posición también ha sido aplicada por la Corte para establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de ejecuciones relacionadas con obligaciones hipotecarias en general. Así por ejemplo en el fallo T-726 de 2010[147] este Tribunal al pronunciarse acerca del supuesto de hecho en el cual está en conflicto la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra una persona víctima del desplazamiento forzado respecto del pago de sus obligaciones crediticias y el derecho del acreedor de hacer exigible el pago de una deuda ante su incumplimiento, explicó que “solo resulta coherente la aplicación del principio de solidaridad a los deudores pertenecientes a la población desplazada, en el contexto de los procesos ejecutivos hipotecarios, cuando en dichos procedimientos no se ha surtido la etapa del registro del auto aprobatorio del remate y no se ha adjudicado el bien.” 

 

9.14. Asimismo, en la Sentencia T-111 de 2011[148] la Corte a pesar de que encontró que las decisiones adoptadas dentro de un proceso ejecutivo incurrieron en un defecto procedimental absoluto, señaló que no era posible dejarlas sin efecto, pues ello afectaría desproporcionadamente el principio de seguridad jurídica y los derechos de terceros de buena fe. Para sustentar la decisión, se reiteró que “uno de los factores que debían tenerse en cuenta para determinar la procedencia del amparo es que este hubiera sido impetrado con anterioridad al registro del auto aprobatorio del remate del bien.”

 

9.15. Igualmente, en la providencia T-593 de 2011[149] esta Corporación decidió negar el amparo presentado en contra de un juez civil por el presunto desconocimiento del procedimiento establecido en la ley en el desarrollo de la diligencia de remate, al considerarse que la acción de tutela no satisfacía el presupuesto de inmediatez, ya que para la fecha de presentación de la demanda constitucional ya se había efectuado el registro del auto aprobatorio del remate. Específicamente, se dijo:

 

“(…) la oportunidad más razonable para interponer la tutela en este tipo de casos, se materializa en un acto de tipo procesal: el registro del auto aprobatorio del remate. De esta manera, se equilibra la vulneración del debido proceso derivada del trámite ejecutivo y también los derechos del tercero de buena fe que haya adquirido el inmueble.” (Subrayado fuera del texto original).

 

9.16. Posteriormente, en el fallo T-610 de 2011[150] este Tribunal al estudiar el deber de las entidades financieras de realizar acuerdos de pago para refinanciar los créditos adquiridos por personas víctimas de la violencia y con ello proceder a la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados su contra, indicó que dicho beneficio debe aplicarse siempre que “no se hubiere surtido la etapa de registro del auto aprobatorio del remate y no se hubiere adjudicado el bien.”

 

9.17. En esa misma línea, en la Sentencia T-144 de 2012[151] la Corte al resolver una acción de tutela a través de la cual se argumentaba que el juez civil que adelantó el proceso ejecutivo en contra del actor había incurrido en un defecto sustancial por indebida interpretación del artículo 69 de la Ley 45 de 1990 respecto de la prescripción de la acción cambiaria, concluyó que el amparo carecía de inmediatez, entre otras circunstancias, porque el trámite judicial ya había finalizó con la adjudicación de los bienes rematados en favor de un tercero, cuyos derechos resultarían vulnerados en caso de que se decidiera dejar sin efectos las providencias atacadas.

 

9.18. De igual manera, en la providencia T-516 de 2012[152] esta Corporación al analizar la procedencia de un recurso de amparo instaurado por una persona que solicitaba que se suspendiera el registro del auto aprobatorio del remate debido a su condición de madre cabeza de familia y su intención de pagar la deuda, sostuvo que en esta oportunidad era posible examinar de fondo la solicitud de tutela a pesar de que el bien había sido adjudicado a un tercero de buena fe, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional “la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero se perfecciona con el registro del auto aprobatorio del remate, dando lugar a que sus derechos no puedan ser desconocidos, y no con la adjudicación del bien realizada en la diligencia de remate como lo afirma el juez de instancia.”

 

9.19. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte estima que la acción de tutela instaurada por Gloria María Mansilla de Díaz y sus hijas Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de dicha ciudad, y el Fondo Nacional del Ahorro, no satisface el presupuesto de inmediatez, por las siguientes razones.

 

9.20. En principio, la Sala advierte que las actoras acudieron al recurso de amparo luego de trascurrido un largo periodo desde que se profirieron las decisiones cuestionadas, por lo que se desvirtúa la necesidad de la “protección inmediata” de sus derechos. En efecto, la acción de tutela fue presentada el 4 de septiembre de 2014[153], es decir:

 

(i) 2 años, 4 meses y 8 días después de la decisión del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá del 25 de abril de 2012[154], en la que se resolvió no acceder a la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo de conformidad con lo establecido en la Ley 986 de 2005 presentada por el curador provisional de Miguel Ángel Díaz Martínez, al considerarse que los artículos 11 y 14 de dicha Ley “claramente disponen que la suspensión de los procesos ejecutivos, tendrá lugar siempre y cuando la mora se origine por el cautiverio del demandado, pero lo cierto aquí, es que la mora se originó mucho antes del inicio del cautiverio, sin que la demandada Gloria María se hubiese preocupado al menos por ponerla al día, hasta la fecha del cautiverio (…).”

 

(ii) 1 año, 8 meses y 5 días después de dado el proveído del 13 de diciembre de 2012[155], mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior determinación.

 

(iii) 2 años, 11 meses y 11 días después de la providencia del 22 de septiembre de 2011 proferida por Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en la que se decidió no acceder a la solicitud impetrada por Gloria María Mansilla dirigida a beneficiarse de las prerrogativas establecidas en la Ley 986 de 2005, al encontrarse que (i) ya se había efectuado el remate, (ii) lo perseguido no era la cuota parte del demandado Miguel Ángel Díaz Martínez, y (iii) entre los deudores no se había pactado solidaridad[156]

 

(iv) 7 años, 10 meses y 5 días después de la Sentencia del 27 de octubre de 2006[157], en la que el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá dispuso seguir adelante con la ejecución respecto de la demandada Gloria María Mansilla, toda vez que “dentro del término legal no propuso ningún medio de defensa (…)”, así como dar por terminado el proceso en relación con Miguel Ángel Díaz, al encontrar probada la prescripción alegada por su defensor en el entendido de que sólo fue notificado de la demanda hasta el 14 de marzo de 2006 a diferencia de la actora que tuvo conocimiento del inicio del trámite ejecutivo el 21 de enero de 1997.

 

(v) 6 años, 9 meses y 12 días después de la providencia de segunda instancia expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2007[158], a través de la que no accedió a las pretensiones presentadas por el Fondo Nacional de Ahorro en el recurso de apelación dirigidas a que se continuará con la ejecución de la cuota parte correspondiente a Miguel Ángel Díaz, al estimar que no se había pactado solidaridad entre los deudores.

 

9.21. Con todo, podría argumentarse que a pesar de que trascurrió un amplio margen de tiempo entre la fecha de las decisiones cuestionadas y el momento en que se interpuso el recurso de amparo, la tardanza en acudir a este mecanismo de protección está justificada y es razonable debido a la calidad de víctimas que ostentan las actoras tanto por la desaparición de su esposo y padre como por las amenazas que las obligaron a exiliarse[159]. Sin embargo, si bien este Tribunal comprende las dificultades que enfrentaron las actoras, no evidencia la existencia de un nexo causal entre dichas circunstancias y su imposibilidad para interponer la acción de tutela oportunamente para cuestionar las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra[160].

 

9.22. En concreto, la desaparición del ciudadano Miguel Ángel Díaz Martínez ocurrió en el año 1984 y las accionantes están residenciadas en España desde el año 2002[161], con lo cual para el 25 de abril de 2012, fecha en la que fue proferida la última decisión reprochada, habían trascurrido cerca de 10 años de su salida del país, desvirtuándose con el paso del tiempo las inminentes consecuencias de dichos ilícitos en su capacidad para interponer el amparo para salvaguardar sus derechos.

 

9.23. En ese sentido, esta Corporación recuerda que los nacionales domiciliados en el extranjero pueden interponer acciones de tutela a través de apoderado, por lo cual no resulta desproporcionado exigirle el cumplimiento del presupuesto de inmediatez a las peticionarias[162]. Al respecto, cabe resaltar que en el año 2006 Gloria María Mansilla interpuso un recurso de amparo contra el Instituto de Seguros Social, el cual fue fallado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá[163], y que el poder general utilizado para acudir a la acción de tutela en esta oportunidad fue otorgado al abogado Pedro Julio Mahecha Ávila en la ciudad de Madrid (España) el 20 julio de 2011[164], esto es, incluso con anterioridad a que se profiriera el auto aprobatorio del remate, con lo que se desvirtúa la imposibilidad de las demandantes de encomendar su representación y acudir al mecanismo de protección de manera diligente.

 

9.24. Sin embargo, si se aceptara razonable el plazo en el que las accionantes interpusieron el amparo, ya sea por su calidad de víctimas, por las gestiones procesales y extraprocesales que desplegaron para evitar la subasta del inmueble, o por la negligencia de su apoderado en interponer la acción de tutela en el año 2011 cuando le otorgaron el poder, la Corte advierte que la acción de tutela sólo fue presentada después del registro del auto aprobatorio de la adjudicación del remate, por lo que de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional no le es posible al juez de amparo declarar la nulidad de las providencias cuestionadas incluso si se llegara a constatar la existencia de algún yerro, pues ello implicaría afectar derechos de terceros de buena fe[165].

 

9.25. Específicamente, este Tribunal encuentra que el auto aprobatorio del remate fue proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 11 de marzo de 2013[166] y fue registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad el 22 de octubre siguiente[167], consolidándose a partir de este último momento los derechos en cabeza de Martha Patricia Gómez Rodríguez, los cuales se presumen adquiridos de buena fe, por lo que la interposición del amparo el 4 de septiembre de 2014, resulta ser extemporánea para cuestionar las posibles irregularidades en las que se haya podido incurrir en el trámite del proceso ejecutivo.

 

9.26. Ahora bien, podría sostenerse que la jurisprudencia relacionada con el incumplimiento del presupuesto de inmediatez para aquellos casos en los que se haya efectuado el registro del auto aprobatorio del remate no resulta aplicable para asuntos en los que están en debate derechos de personas merecedoras de una especial protección constitucional. No obstante, la Sala resalta que la Corte también ha utilizado esta posición en tratándose de casos relacionados con personas en estado de vulnerabilidad, argumentando que el juez constitucional no puede desconocer los derechos del tercero de buena fe, quien incluso puede encontrarse en una situación de desprotección más grave a la del accionante.

 

9.27. Para ilustrar, en la Sentencia T-448 de 2010[168] esta Corporación, al examinar un caso de una persona desplazada por la violencia en contra de quien se inició un proceso ejecutivo en el que presuntamente se desconocieron sus derechos fundamentales, estimó que sólo resulta aplicable el principio de solidaridad a los deudores pertenecientes a la población desplazada, en el contexto de los procesos ejecutivos hipotecarios, cuando en dichos procedimientos no se ha surtido la etapa del registro del auto aprobatorio del remate, puesto que se desconocerían los derechos del tercero adquirente de buena fe del bien inmueble. Concretamente, se concluyó que “el proceso ejecutivo hipotecario se puede anular en cualquier momento con el fin de aplicar la jurisprudencia de esta Corporación, salvo cuando ha habido adjudicación de bien, y entran en juego los derechos de otro ciudadano.”[169]

 

9.28. A pesar de la improcedencia de la acción por no satisfacer el presupuesto de inmediatez, la Corte observa que si en atención de la calidad de víctimas que ostentan las accionantes con ocasión de la desaparición forzada de su esposo y padre, el señor Miguel Ángel Díaz, se examinará la posible configuración de un defecto en las providencias demandadas, existen serios argumentos que le permitirían a esta Sala concluir razonablemente que el amparo deprecado no estaba llamado a prosperar, como pasa a verse:

 

9.29. En primer lugar, del examen del expediente del proceso ejecutivo, se evidencia que las garantías generales del debido proceso consagradas en el artículo 29 superior de los demandados fueron respetadas, puesto que:  

 

(i)  La ejecutada Gloria María Mansilla, en su condición de deudora, fue notificada del mandamiento de pago librado el 23 de octubre de 1996[170], el 19 de diciembre siguiente, como consta en el acta visible en el folio 45 del expediente del proceso ejecutivo.

 

(ii) A pesar de que se encontraba representada por un abogado de confianza[171] y de que se le informó en el acto de notificación a la demandada[172] la posibilidad de interponer excepciones frente a los argumentos de la demanda, Gloria María Mansilla no se opuso a las pretensiones de cobro del Fondo Nacional del Ahorro.

 

(iii) Los derechos del otro ejecutado, Miguel Ángel Díaz Martínez, fueron protegidos mediante su emplazamiento[173] y la designación de un curador ad litem[174], quien logró la declaración de la excepción de prescripción a su favor[175] y la terminación del proceso[176], quedando por tanto a disposición de las accionantes la mitad del bien. 

 

(iv) Aunque de conformidad con los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedía el recurso de apelación contra la Sentencia del 27 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá[177], en la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución respecto de la demandada Gloria María Mansilla, no se agotó dicho recurso por la parte ejecutada, en tanto la decisión únicamente fue recurrida por el Fondo Nacional del Ahorro[178].

 

(v) Las peticiones de aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005 fueron resueltas a través de decisiones motivadas[179]

 

9.30. En segundo lugar, si bien las actoras señalan que el Fondo Nacional del Ahorro, en virtud del principio de solidaridad y en atención a la difícil situación en la que se encontraban por la desaparición de su familiar, no debió iniciar el proceso ejecutivo, lo cierto es que de los elementos probatorios obrantes en el expediente no se evidencia un irrespeto a dicho axioma, ni que tal circunstancia hubiera sido impedimento para que las accionantes ejercieran sus derechos dentro del proceso. En efecto:

 

(i) A pesar de que la familia Díaz Mansilla había incurrido en mora desde antes de la desaparición de uno de sus miembros, el Fondo Nacional del Ahorro no presentó la demanda ejecutiva inmediatamente ocurrió el ilícito, sino que lo hizo 12 años después de la comisión del mismo[180], procurando el pago de las cuotas atrasadas causadas entre el 15 de octubre de 1983 y el 15 de septiembre de 1996[181].

 

(ii) El trámite judicial fue suspendido por más de cinco años por un acuerdo de pago celebrado entre la entidad financiera y Gloria María Mansilla, el cual a la postre fue incumplido por la ejecutada[182]. Al respecto, la Sala resalta que la refinanciación de la deuda ha sido el instrumento utilizado por esta Corporación para atender las situaciones de desprotección originadas por la comisión de un hecho ilícito que afecta la sostenibilidad del núcleo familiar del sujeto pasivo del delito[183].

 

9.31. De otra parte, no es claro que las dificultades económicas de Gloria María Mansilla le impidieran hacerse parte del proceso y velar por sus derechos, ya que, como se mencionó[184], durante su trámite siempre estuvo representada por apoderados de su confianza, y en caso de no haber tenido dinero para pagar sus servicios, tuvo a su alcance el amparo del pobreza consagrado en los artículos 160[185] y siguientes del Código Procedimiento Civil.

 

9.32. Adicionalmente, la Corte observa que la falta de recursos nunca fue alegada dentro del proceso ejecutivo, y no era claro de las diligencias la imposibilidad de la actora de contratar de un abogado de su confianza, puesto que de las pruebas obrantes en el plenario se deduce que el inmueble estaba arrendado[186] y que la accionante pagó otra deuda que también gravaba el bien[187], lo cual junto a la afirmación contenida en el escrito tutelar de que Gloria María Mansilla trabajó para distintas fundaciones[188] y el hecho de que fuera pensionada en el año 2006[189], desvirtúa, en principio, su imposibilidad de procurar su defensa por razones económicas.

 

9.33. En tercer lugar, en relación con la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y de un error por consecuencia, la Corte al examinar las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre de 2006[190], y por el Tribunal accionado, el 20 de noviembre de 2007[191], evidencia que:

 

(i) La ejecutada Gloria María Mansilla de Díaz no alegó expresamente la excepción de prescripción dentro del proceso ejecutivo, desconociendo lo contemplado en el artículo 2513 del Código Civil[192] que establece que: “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.”

 

(ii) La prescripción decretada en favor de Miguel Ángel Díaz no obedeció a que la deuda en general estuviera prescrita al momento de la interposición de la demanda ejecutiva el 1 de octubre de 1996[193], sino al hecho de que la acción de cobro sólo fue notificada a su curador ad litem el día 14 de marzo de 2006[194], por lo que no resulta conforme a la normatividad procesal civil sostener que los efectos de la prescripción debieron extenderse a Gloria María Mansilla, ya que ella fue comunicada del inicio del proceso el 21 de enero de 1997[195], fecha para la cual no se habían presentado la totalidad de las condiciones exigidas por la ley para la configuración de dicho fenómeno extintivo de acreencias.    

 

(iii) Si se aceptara que entre Miguel Ángel Díaz y Gloria María Mansilla existía solidaridad en relación con la deuda adquirida con el Fondo Nacional del Ahorro y que dicha obligación era indivisible, en principio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1573[196] y 2540[197] del Código Civil, tendría que concluirse que debió continuarse no sólo con la ejecución de la cuota parte de la hoy accionante sino con el remate de la totalidad del bien, puesto que la notificación de la demanda ejecutiva surtida el 21 de enero de 1997[198] tendría la virtualidad de interrumpir la prescripción en perjuicio de todos los deudores.

 

9.34. En cuarto lugar, frente a la posible violación directa de la Constitución y  la presunta configuración de un defecto sustantivo, la Sala encuentra que las autoridades judiciales demandadas, al contrario de lo señalado en la acción de tutela, efectuaron un análisis sistemático de la Ley 986 de 2005, concluyendo razonablemente que, de conformidad con los artículos 11 y 14, no era procedente la suspensión del proceso puesto que en dichos preceptos se exige que la obligación no se encontrara en mora con anterioridad al secuestro del deudor, contrario a lo ocurrido en este caso, toda vez que se desconoce el paradero del señor Miguel Ángel Díaz desde el 5 de septiembre de 1985 y el incumplimiento de la obligación se empezó a presentar desde el 15 de octubre de 1983.

 

9.35. Específicamente, el Juzgado demandado, mediante Auto del 25 de abril de 2012[199], no accedió a la solicitud de suspensión, argumentando que dentro del proceso no se persiguen los bienes de Miguel Ángel Díaz Martínez, así como que:

 

“(…) la hoy demandada Gloria María Mansilla de Díaz, cónyuge del desaparecido o secuestrado, señor Miguel Ángel Díaz de Martínez, había podido gozar o ampararse con los beneficios que el otorga la Ley 986 de 2005, si hubiese puesto al día la obligación hipotecaria, al menos hasta la fecha en que ocurrió la desaparición de su cónyuge (5 de septiembre de 1984), pero la verdad es que aunque el Fondo Nacional del Ahorro inició la demanda después de más de diez años del inicio de la mora (15 de octubre de 1983), la señora Gloria María la dejó en total abandono sin preocuparse por solucionarla, a pesar del largo tiempo que lleva el presente proceso, iniciado el 2 de octubre de 1996, tiempo suficiente para que al menos hubiese intentado algún acuerdo de pago con la entidad acreedora.

 

El artículo 11 de la Ley en cita, claramente dispone que la suspensión de los procesos ejecutivos, tendrá lugar siempre y cuando la mora se origine por el cautiverio del demandado, pero lo cierto aquí, es que la mora se originó mucho antes del inicio del cautiverio, sin que la demandada Gloria María se hubiese preocupado al menos por ponerla al día, hasta la fecha del cautiverio. Por tanto, ni siquiera se cumplió con el requisito principal que para estos casos exige la ley (…).” (Subrayado fuera del texto original).

 

9.36. Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal accionado por proveído de 13 de diciembre de 2012[200], reiterando las mismas razones expresadas por el a quo, las cuales más allá de que esta Sala de Revisión comparta o no, como aquellas son el resultado de una motivación que no es producto de su subjetividad y que prima facie no desconoce los mandatos superiores, resulta improcedente la intervención extraordinaria del juez de tutela, más cuando se tiene certeza de que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia[201].

 

9.37. En esa misma línea argumentativa, la Sala insiste en que el recurso de amparo contra providencias judiciales tiene como fin estudiar la acción u omisión del juez, examinando la razonabilidad y la proporcionalidad de la decisión que adoptó, pero no busca resolver nuevamente el litigio inicial previamente resuelto por la jurisdicción ordinaria, con lo cual no resulta de recibo reabrir el debate jurídico agotado en su escenario natural[202].

 

9.38. Con todo, es necesario resaltar que si en mérito de la discusión se reabriera el debate y se analizaran las pretensiones de las accionantes dirigidas a la suspensión indefinida del proceso ejecutivo, se llegaría a la conclusión de que no es posible acogerlas. En concreto, para esta Corporación es claro que las actoras pretenden con sus peticiones desconocer lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 986 de 2006[203], el cual expresamente exige que para proceder a la interrupción del trámite de cobro judicial la mora en el pago de la acreencia debió ocasionarse como consecuencia de la desaparición y no previamente, pues dicha disposición establece que se suspenderán de inmediato “los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada originados por la mora causada por el cautiverio (…).”[204]

 

9.39. En quinto lugar, este Tribunal destaca que la declaración de improcedencia del amparo contra las providencias cuestionadas, en ninguna manera significa la negación de la condición de víctimas que tienen las accionantes debido a la desaparición forzada de su esposo y padre. En concreto, la ocurrencia de dichas desafortunadas circunstancias hace que las accionantes sean merecedoras de ciertas medidas de reparación, las cuales han sido establecidas, entre otras, en la Ley 1448 de 2011[205], la cual consagra un procedimiento especial al cual pueden acudir las demandantes con el fin de remediar las afectaciones causadas sobre su patrimonio económico, moral y sentimental, incluido su derecho a la memoria.

 

9.40. En relación con esta última prerrogativa, la Sala considera que al ser un componente de la reparación integral[206], no puede en principio ser exigida a través del recurso de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos administrativos y judiciales dispuestos por el legislador para obtener el resarcimiento de los daños causados ya sea por el Estado o por un particular, puesto que la acción de tutela, además de ser subsidiaria, tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio[207].

 

9.41. En ese sentido, la Corte advierte que la Defensoría del Pueblo, al tenor del artículo 282 superior[208], tiene la obligación de orientar e instruir a las accionantes en el ejercicio de sus derechos como víctimas de la violencia, así como asesorarlas para que puedan gozar de los beneficios establecidos en la mencionada Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes[209].

 

9.42. Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal concluye que en el presente caso la acción de tutela no está llamada a prosperar, por lo que confirmará las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre de 2014[210], y por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 26 de noviembre de la mencionada anualidad[211], en el sentido de denegar el amparo solicitado.

 

9.43. De igual manera, esta Corte levantará la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto mediante Auto del 26 de junio de 2015 y la medida provisional adoptada a través de proveído del 13 de julio siguiente, así como dispondrá que el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario 1996-17849 remitido a esta Corporación en calidad de préstamo, sea devuelto al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto mediante Auto del 26 de junio de 2015, así como la medida provisional adoptada a través de proveído del 13 de julio siguiente.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre de 2014, y por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 26 de noviembre de la mencionada anualidad, dentro del proceso de la referencia en relación con la decisión de denegar el amparo solicitado.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se envíe al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario 1996-17849, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 24 a 29 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849. Para esta decisión, en adelante, cuando se haga referencia a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[2] Folio 35.

[3] Folio 46.

[4] Folios 47 a 48.

[5] Folio 57.

[6] Folios 109 a 110.

[7] Folio 124.

[8] Folios 131 a 132.

[9] Folios 139 a 145.

[10] Igualmente, el Juez sostuvo que la presentación de la demanda no logró interrumpir el término prescriptivo por cuanto la notificación de ejecutado se surtió cuando ya había trascurrido ampliamente el término de 120 días consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

[11] Folios 4 a 7 del cuaderno número 2 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[12] Folios 34 a 46 del cuaderno número 2 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[13] Folio 175.

[14] Folios 1 a 2 del cuaderno número 3 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[15] Folios 201 a 202.

[16] Folios 248 a 259.

[17] Folios 5 a 7 del cuaderno número 3 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[18] Mediante providencia del 9 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá admitió una demanda de declaración de ausencia de Miguel Ángel Díaz Martínez, insaturada a través de apoderado, por Gloria María Mansilla en su calidad de esposa del desaparecido. Asimismo, en el proveído se nombró como curadora provisional a dicha accionante, quien posteriormente mediante poder facultó al abogado Pedro Mahecha Ávila para que la representara en dicha función en los procesos judiciales correspondientes (Folios 260 a 298).

[19] Folios 311 a 316.

[20] Folios 317 a 318.

[21] Folios 326 a 348.

[22] Folios 4 a 9 del cuaderno número 6 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[23] Folios 356 a 357.

[24] Folios 364 a 366.

[25] Folio 371.

[26] Folios 157 a 159 del cuaderno de anexo número 1 del proceso de tutela.

[27] Folio 128 del cuaderno de revisión.

[28] Folio 128 del cuaderno de revisión.

[29] Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 301 del cuaderno principal.

[30] Folios 3 a 57 del cuaderno principal.

[31] Al respecto, las accionantes señalaron que Gloria María Mansilla trabajó como activista política, en calidad de familiar de una víctima de desaparición forzada, por lo que presidió la Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos, luego hizo parte del Comité Ejecutivo de la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos - Desaparecidos (FEDERAM) y también fue fundadora de la Asociación Nacional de Ayuda Solidaria (ANDAS).

[32] Las peticionarias sostuvieron que debido a las amenazas que habían recibido para disuadirlas de no continuar buscando a su esposo y padre, en el año 2002 fueron acogidas por el Programa Confidencial de la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Asuntos Exteriores de España, por lo que se les otorgó un permiso de residencia en dicho país y desde el año 2006 obtuvieron asilo político.

[33] Folio 352 del cuaderno principal.

[34] Folios 322 a 323 del cuaderno principal.

[35] Folios 326 a 327 del cuaderno principal.

[36] Folios 331 a 333 del cuaderno principal.

[37] (M.S. Ariel Salazar Ramírez) Folio 302 del cuaderno principal.

[38] (M.P. Ariel Salazar Ramírez) Folios 366 a 379 del cuaderno principal.

[39] Folios 405 a 419 del cuaderno principal.

[40] Folios 10 a 33 del cuaderno de segunda instancia.

[41] No obstante que la Sala confirmó la decisión de primer grado, concluyó que se le asistía razón al apelante en relación con el argumento presentado en torno a la legitimación por activa de Luisa Fernanda, Ángela Ivette y Juliana Díaz Mansilla para interponer el amparo. En efecto, la Corte sostuvo que “en el escrito de tutela no se planteó una simple irregularidad procesal dentro del trámite del proceso ejecutivo, que pudiera afectar únicamente a las partes que en el mismo intervienen, sino la omisión en la aplicación de ciertas garantías estatuidas legalmente en favor del patrimonio de las personas sometidas a desaparición forzada y de sus familias (…).”

[42] Folios 28 a 33 del cuaderno de revisión.

[43] Folios 3 a 26 del cuaderno de revisión.

[44] Folios 39 a 45 del cuaderno de revisión.

[45] Folios 137 a 139.

[46] Folios 116 a 119 del cuaderno de revisión.

[47] Folios 121 a 123 del cuaderno de revisión.

[48] A través de escritos presentados el 15 de mayo, los días 17 y 19 de junio, y el 2 de julio de 2015 respectivamente.

[49] Folio 79 del cuaderno de revisión.

[50] Folio 80 del cuaderno de revisión. El expediente remitido consta de 6 cuadernos de 464, 11, 51, 62, 9 y 9 folios.

[51] Cfr. Sentencia T-1001 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[52] Folios 83 a 114 del cuaderno de revisión.

[53] Folios 124 a 125 del cuaderno de revisión.

[54] Folio 128 del cuaderno de revisión.

[55] Folios 131 a 132 del cuaderno de revisión.

[56] Folios 141 a 144 del cuaderno de revisión.

[57] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”

[58] La legitimación por activa y por pasiva de las partes ha sido estudiada por la Corte en aquellos casos en los que alguno de los intervinientes o de los jueces de instancia ha señalado que alguno de tales presupuestos no se encuentran satisfechos en el caso concreto. Ver, entre otras, las sentencias T-293 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-482 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

[59] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[60] Cfr. Sentencias T-531 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-552 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-194 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-054 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

[61] Cfr. Sentencia T-194 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[62] Folios 1 a 2.

[63] Folios 58 a 63.

[64] Folios 64 a 65.

[65] Sobre el particular puede consultarse la Sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la cual la Corte declaró improcedente la acción de tutela en el caso de un abogado que pretendía hacer valer el poder que se le había otorgado en un proceso ordinario para hacerlo valer en uno de tutela.

[66] Artículo 228 de la Constitución.

[67] Supra I, 4.5.

[68] Folios 69 a 71 del cuaderno principal.

[69] “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” (Subrayado fuera del texto original).

[70] Ley 270 de 1996. “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley (…).”

[71] Cfr. Ley 432 de 1998 y Decreto 3118 de 1968.

[72] Al respecto, en la Sentencia SU-157 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se explicó que “(…) pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. La importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público (…).”

[73] Este capítulo fue elaborado teniendo como referencia las sentencias SU-556 de 2014 y SU-297 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[74] Sobre el particular, en esa decisión se dejó en claro que: “la acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. // Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[75] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-565 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[76] Cfr. Sentencia SU-556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[77] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[78] Sentencia T-265 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[79] Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo “vía de hecho” por el de “causal específica de procedibilidad”. (Sentencias T-774 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-453 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras).

[80] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[81] Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)

[82] En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.

[83] Cfr. Sentencia T-1045 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[84] En la Sentencia C-029 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), se indicó que “cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses.  Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.”

[85] Ver, entre otras, las sentencias T-974 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-289 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1091 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[86] Cfr. Sentencia T-201 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[87] Sentencia T-637 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

[88] Cfr. T-1306 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta misma providencia, la Corte estableció que “(…) si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).”

[89] Cfr. Sentencia T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[90] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[91] Cfr. Sentencia T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[92] Ver, entre otras, las sentencias T-492 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-702 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[93] Cfr. Sentencias T-702 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-844 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[94] Cfr. Sentencia SU-198 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[95] Sentencia T-555 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva).

[96] En la Sentencia T-765 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández) se recordó que son derechos de aplicación inmediata los consagrados en el artículo 85 de la Carta.

[97] Ver, entre otras, las sentencias T-199 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-590 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva) y T-809 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

[98] Cfr. Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[99] Cfr. Sentencia T-1045 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[100] Para analizar la configuración de esta clase de defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto. Así las cosas, se ha entendido que “la construcción de la norma particular aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido específico a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan probado.” (Sentencia T-346 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango).

[101] M.P. Mauricio González Cuervo.

[102] Sentencia T-189 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[103] Sentencia T-205 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[104] Sentencia T-800 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[105] Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[106] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[107] Sentencias T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-051 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[108] Sentencias T-814 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-842 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

[109] Sentencias T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[110] Sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[111] Sentencia T-807 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[112] Sentencias T-056 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y T-1216 de 2005 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto).

[113] Sentencia T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[114] Sentencias T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-1285 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[115] Sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[116] Artículo 228 de la Constitución.

[117] Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte explicó que “el hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.”

[118] Sentencia T-638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[119] Supra I, 2.

[120] Supra I, 3.

[121] Supra II, 1 y 3.

[122] Sentencia T-529 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[123] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[124] Cfr. Sentencia T-737 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

[125] Véase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-016 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[126] Cfr. Sentencia T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[127] Sentencias T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada).

[128] Ibídem. Sobre el particular también se puede consultar la Sentencia T-013 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[129] Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias T-743 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-328 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-444 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[130] Sentencia T-661 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas).

[131] Véase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (…) En este sentido, concluye la Sala que, aunque no existe un término de caducidad de la acción de tutela, permitir en este caso que se presente 6 años después de proferida la sentencia contra la que se dirige, resulta a todas luces desproporcionado y contrario al principio de seguridad jurídica. Por esta razón encuentra la Corte que, tal como se señaló en la sentencia de segunda instancia, la acción de tutela no procede por no satisfacerse el requisito de inmediatez.”

[132] Cfr. Sentencia T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[133] Sentencias T-089 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-983 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[134] Sentencias T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-726 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

[135] Sentencia T-013 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En idéntico sentido, en la Sentencia T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se manifestó que: “Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más estricto y riguroso, en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. De tal manera que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo”.

[136] Ver, entre otras, las sentencias SU-813 de 2007 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-845 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1026 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1240 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) , T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-448 de 2010 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-726 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-877 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-111 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-593 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-610 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-107 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-144 de 2012 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-516 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-881 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-265 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[137] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[138] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[139] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[140] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[141] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[142] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[143] M.P. María Victoria Calle Correa.

[144] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[145] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[146] Cfr. Sentencia T-1026 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[147] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[148] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[149] M.P. Huberto Antonio Sierra Porto.

[150] M.P. Mauricio González Cuervo.

[151] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[152] M.P. María Victoria Calle Correa.

[153] Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 301 del cuaderno principal.

[154] Folios 317 a 318.

[155] Folios 4 a 9 del cuaderno número 6 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[156] Folios 248 a 259.

[157] Folios 139 a 145.

[158] Folios 34 a 46 del cuaderno número 2 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[159] Supra I, 2.

[160] Sobre la necesidad de que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-839 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-936 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[161] Supra I, 2.

[162] Ver la Sentencia T-465 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[163] Como puede verificarse en el sistema de radicación de tutelas de la Corte Constitucional (Expediente: T-1.301.977).

[164] Folios 58 a 65 del cuaderno principal.

[165] Supra III, 9.11 a 9.18.

[166] Folios 356 a 357.

[167] Folios 157 a 159 del cuaderno anexo número 1 del proceso de tutela.

[168] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[169] En esa línea, ver, entre otras, las reseñadas sentencias T-726 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-610 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[170] Folio 35.

[171] Como se evidencia del poder otorgado al abogado Geminiano O. Pérez Seña, obrante en el folio 109.

[172] Folio 45.

[173] Folios 114 a 118.

[174] Folios 125 a 130.

[175] La excepción de prescripción fue alegada en el escrito del 22 de marzo de 2006 visible en los folios 131 a 132.

[176] Sentencia del 27 de octubre de 2006 (Folios 139 a 145).

[177] Folios 139 a 145.

[178] Folios 4 a 7 del cuaderno número 2 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[179] Autos del 25 de abril (Folios 317 a 318) y del 13 de diciembre de 2012 (Folios 4 a 9 del cuaderno número 6 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849).

[180] El señor Miguel Ángel Díaz desapareció el 5 de septiembre de 1984 y la demanda fue presentada el 1 de octubre de 1996.

[181] Según se evidencia en la demanda ejecutiva visible en los folios 24 a 29.

[182] El proceso ejecutivo fue suspendido mediante auto del 10 de febrero de 1997 y reanudado a través de proveído del 21 de junio de 2002 (Folios 47 a 48 y 57).

[183] Ver, entre otras, las sentencias T-448 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-386 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[184] Ver pie de página 130.

[185] “Artículo 160. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.”

[186] Folio 82.

[187] Folios 60 a 63.

[188] Ver pie de página 31.

[189] Verificado el Registro Único Virtual de Afiliados a la Protección Social – RUAF el 28 de septiembre de 2015, se encontró en el registro correspondiente a Gloria María Mansilla de Díaz que fue pensionada por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 343 de 2006.

[190] Folios 139 a 145.

[191] Folios 34 a 46 del cuaderno número 2 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[192] “Artículo 2513. Necesidad de alegar la prescripción. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. // La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.”

[193] Folios 24 a 29.

[194] Folio 130.

[195] Folio 46.

[196] “Artículo 1573. Renuncia de la solidaridad por el acreedor. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos. // La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos. // Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. // Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda.”

[197] “Artículo 2540. Efectos de la interrupción respecto a codeudores y coacreedores. La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573 o que la obligación sea indivisible.”

[198] Folio 46.

[199] Folios 317 a 318.

[200] Folios 4 a 9 del cuaderno número 6 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[201] Sobre el alcance de la autonomía judicial y su control a través de la acción de tutela puede verse la Sentencia SU-949 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[202] Sentencia SU-297 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[203] Al respecto, es necesario resaltar que las demandantes omiten explicar con suficiencia y certeza por qué deben ser beneficiarias de las prerrogativas consagradas en dicha normatividad, en especial de la presunta posibilidad de suspender indefinidamente el proceso ejecutivo, a pesar de no cumplir con los requisitos legales para acceder a estas como lo indicaron los jueces civiles al evidenciar que la deuda fuente del conflicto estaba en mora al momento de la comisión del ilícito, y de encontrarse probado en sede constitucional que existió una protección razonable a sus derechos, puesto que (a) la cuota parte de Miguel Ángel Díaz no fue objeto de remate, (b) el cobro judicial se inició 12 años después de la desaparición de su esposo y padre, y (c) se celebró un acuerdo de pago que suspendió el trámite procesal por más de cinco años. Ahora, la Sala advierte que la parte demandante también omite en su acción constitucional cuestionar los elementos teleológicos de la protección establecida en los artículos 11 y 14 de la Ley 986 de 2006 establecidos por los jueces civiles, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente forma: (i) No tiene por objeto la condonación de las deudas, sino la suspensión de su exigibilidad, así como de los efectos derivados de la mora producida como consecuencia del secuestro o la desaparición forzada. // (ii) Tiene un carácter temporal, por este motivo las referidas normas establecen que el beneficio se prolonga únicamente durante el secuestro y hasta por un año más, y en todo caso, cesan cuando se verifique la muerte real o presunta, es decir, el beneficio contemplado no se puede proyectar indefinidamente en el tiempo. // (iii) No tiene como fin trasladar la carga económica a los acreedores, que no son responsables del ilícito, sino de flexibilizar su cumplimiento, por esta razón, el mismo artículo 11, establece que una vez recuperada la libertad, el deudor debe restructurar, novar o renegociar la acreencia, en condiciones que permitan la recuperación económica del afectado y el cumplimiento de sus obligaciones.

[204] Subrayado fuera del texto original.

[205] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”

[206] Sobre el carácter eminentemente resarcitorio e indemnizatorio del derecho a la memoria puede consultarse la Sentencia T-653 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[207] Cfr. Sentencias T-585 de 2010 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto) y T-358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[208] “Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado (…).”

[209] Ley 1448 de 2011. “Artículo 43. Asistencia judicial. La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas a que se refiere la presente ley. Para tal efecto, el Defensor del Pueblo efectuará los ajustes o modificaciones que sean necesarios para adecuar su capacidad institucional en el cumplimiento de este mandato.”

[210] Folios 366 a 379 del cuaderno principal.

[211] Folios 10 a 33 del cuaderno de segunda instancia.