T-168-16


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-168/16

 

 

MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

Esta Corporación en torno a la protección especial que ostentan las madres cabeza de familia, ha establecido que ésta se deriva tanto de los mandatos constitucionales como de su condición especial reflejada en su responsabilidad individual y solitaria frente al hogar y por constituirse como la única fuente de donde se deriva el sustento diario de las personas que dependen de ella.

 

ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Criterios jurisprudenciales para la procedencia del amparo

 

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO DE PROTECCION AL SALARIO MINIMO-Reiteración de jurisprudencia

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha estudiado la relevancia especial que reviste la protección al mínimo vital y la relación directa que tiene este derecho con la vida digna, el cual, partiendo de la base del salario mínimo, representa la posibilidad de que toda persona pueda suplir sus necesidades básicas y las de su familia, lo que permite la plena realización del valor de la dignidad humana.

 

DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-En los créditos por libranza el descuento será del 50% del salario siempre y cuando si se afecta el salario mínimo, no se vulnere el mínimo vital y la vida digna de la persona

 

Conforme a la normativa, le asiste al empleador una obligación legal, clara y ligada indisolublemente al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, y es la de priorizar y computar los descuentos que le aplicará a los salarios de los trabajadores, por una parte, los que tienen origen en una orden judicial según las reglas de prelación de créditos que el juez señale en el oficio de embargo y, por otra parte, los autorizados expresamente por el trabajador. Para todos el empleador debe tener en cuenta, (i) el orden de llegada, es decir, corresponde aplicar el primer descuento ordenado judicialmente o autorizado por el trabajador, según las reglas de prelación de créditos, y los demás, deben esperar su turno hasta el pago de la primera deuda, y así sucesivamente; (ii) la aplicación de los descuentos no deberá afectar el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador, cuando se confronte casos de trabajadores en los que el salario constituye la única fuente de subsistencia y la de su núcleo familiar a cargo.

 

IRRENUNCIABILIDAD DEL SALARIO MINIMO-Límites a descuentos, embargos y libranzas para la protección del mínimo vital 

 

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO DE PROTECCION AL SALARIO MINIMO-Orden a Ejército priorizar los descuentos realizados sobre el salario de la accionante 

 

 

Referencia: expediente T-5255740

 

Demandante: Acción de tutela instaurada por la señora Olga Yaneth Camacho Herrera contra   Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y Ejército Nacional (Sección Nómina, Pagaduría)

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., once  (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en relación con la acción de amparo constitucional formulada por Olga Yaneth Camacho Herrera, en contra del Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y el Ejército Nacional (Sección Nómina, Pagaduría).

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     La solicitud

 

El 2 de septiembre de 2015, Olga Yaneth Camacho Herrera, presentó acción de tutela contra el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y el Ejército Nacional (Sección Nómina, Pagaduría), con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por dichas entidades.

 

2.     Fundamentos fácticos de la acción

 

La Señora Olga Yaneth Camacho Herrera, manifestó lo siguiente:

 

2.1.          Labora como Operaria de Corte del Ejército Nacional en el Batallón de Intendencia Nº 1, Las Juanas.

 

2.2.          Es una mujer cabeza de familia, madre de Anllye Karolyna y Wilson Lagos Camacho, de 16 y 5 años de edad, respectivamente, estudiantes de los Colegios La Amistad y Liceo Nuestra Señora de las Nieves.

 

2.3.          Vive con sus hijos y paga un arriendo mensual de $570.000, más el valor de los servicios público domiciliarios.

 

2.4.          Solicitó un préstamo a la Cooperativa Financiera John F. Kennedy Ltda., pero al atravesar una situación económica difícil, se atrasó en varias cuotas, por lo que la cooperativa procedió a interponer en su contra un proceso ejecutivo, del cual conoce el Juzgado 29 Civil Municipal  de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá.

 

2.5.          En el trámite del proceso ejecutivo, el Juzgado 29 Civil Municipal  de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, ordenó como medida cautelar el embargo del 50% del salario básico ($960.314). El límite de la medida es la suma de $13’801.500, oo.

 

2.6.          Desde la aplicación del embargo a su salario, en el mes de febrero de 2015, su situación económica y la de su núcleo familiar es precaria, por cuanto solo recibe un monto de ($133.302, oo) o menos, mensualmente.

 

3.     Razones del reclamo

 

3.1.          La Señora Olga Yaneth Camacho Herrera considera que la actuación de las entidades tuteladas vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, por cuanto su salario constituía el único medio de subsistencia de ella y de sus hijos, y hoy, literalmente, no tiene para comer.

 

3.2.          Al efecto, cita una serie de sentencias de tutelas de la Corte Constitucional alusivas a la protección del derecho al mínimo vital, ligado, estrechamente, a la dignidad humana, en cuanto garantizan la posibilidad de contar con una subsistencia digna.

 

3.3.          Igualmente, mencionó apartes de la jurisprudencia constitucional relacionados con los derechos fundamentales de los niños y respecto de la condición de Madre cabeza de familia, e indicó que hace parte del grupo de personas en situación de debilidad manifiesta a quienes el Estado está en el deber de apoyar de manera especial.

 

4.     Pretensiones

 

Solicita la demandante que se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, vulnerados por parte del Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y el Ejército Nacional (Sección Nómina, Pagaduría) y que, en consecuencia, se les ordene que cumplan el embargo con la garantía de que pueda acceder al salario mínimo legal mensual vigente.

 

5.  Trámite y oposición a la demanda de tutela

 

La acción de tutela fue asignada inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que, a través de auto de cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015), dispuso que fuera repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, o despachos con rango equivalente, correspondiéndole al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, por medio de auto de once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), corrió traslado a los entes demandados y pidió que se allegara al trámite de tutela el expediente del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 11001400301820140009600, a fin de constatar los hechos que sustentan la solicitud de amparo.

 

5.1. Juez 29 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá

 

Sobre los hechos expuestos por la demandante sostuvo que sí cursa en  ese Despacho el proceso ejecutivo promovido contra la actora, al que se alude en la presente acción de tutela, y que  las actuaciones judiciales surtidas en el trámite del mismo, están ajustadas a los mandatos legales y que, en consecuencia, para esa sede judicial, no existe violación alguna por vía de hecho o irregularidad que se le pueda endilgar al juzgado, por cuanto la protección que pide Olga Yaneth Camacho Herrera es de tipo especial para las personas en situación de necesidad manifiesta, que no es su caso.

 

5.        Pruebas que obran en el expediente

 

Durante el trámite surtido en la primera instancia de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:

 

6.1. Copia del auto de 16 de septiembre de 2014, que decretó  el embargo y retención del 50% del salario y demás prestaciones legales que devengue la demandada Olga Yaneth Camacho Herrera, como miembro del Ejército Nacional, proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá[1].

 

6.2. Copia del oficio Nº 0741, de 24 de septiembre de 2014, remitido por parte del Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, al Pagador del Ejército Nacional de Colombia, en el que se le comunicó la orden de embargo y retención del salario de la actora, con sello de recibido de fecha 19 de noviembre de 2014.[2]

 

6.3. Copia de la relación de títulos judiciales librados por el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, a favor de la Cooperativa John F. Kennedy, en virtud del embargo aplicado a la Señora Olga Yaneth Camacho Herrera.[3]

 

6.4. Copia de la constancia suscrita por el Juez 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, en la cual informa que la demandada Olga Yaneth Camacho Salamanca, no interpuso recurso contra el auto que decretó las medidas cautelares en el proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 182014-00096, que cursa en ese despacho judicial.[4]

 

6.5. Copia de las nóminas de pago[5] de la Señora Olga Yaneth Camacho Herrera, emitidas por el Pagador del Batallón de Intendencia Nº1 Las Juanas,  en las cuales se indica: Cargo, sueldo básico, descuentos legales, descuentos realizados a favor de cooperativas, y el saldo efectivamente pagado a la actora. De la información detallada, se transcribirán los elementos relevantes, de conformidad con los hechos narrados, así:

 

Ø Enero-2015: Cargo, Zapatero Especialista. 240 horas de trabajo.

 

DESCRIPCION

DEVENGADOS

DEDUCCIONES

SALDO

Sueldo Básico

960,314

 

 

Subsidio de transporte

46,867

 

 

Seguro de vida voluntario

 

2,402

 

Seguro de vida subsidiado

11310

 

 

Seguro de vida subsidiado

 

11310

 

Aportes de salud subsistema FFMM

 

38413

 

Aportes pensión Colfondos

 

38413

 

Préstamo Coomulpens

 

332000

 

Préstamo Cooserpark

 

9627

 

TOTALES

1018491

432165

586326

 

Ø Febrero-2015: Cargo, Zapatero Especialista. 240 horas de trabajo.

 

DESCRIPCION

DEVENGADOS

DEDUCCIONES

SALDO

Sueldo Básico

960,314

 

 

Subsidio de transporte

740000

 

 

Seguro de vida voluntario

 

2,402

 

Seguro de vida subsidiado

11310

 

 

Seguro de vida subsidiado

 

11310

 

Embargo

 

480157

 

Aportes de salud subsistema FFMM

 

38413

 

Aportes pensión Colfondos

 

38413

 

Préstamo Coomulpens

 

332000

 

Préstamo Cooserpark

 

9627

 

TOTALES

1045624

912322

133302

 

Ø Marzo-2015: Cargo, Operario. 240 horas de trabajo.

 

DESCRIPCION

DEVENGADOS

DEDUCCIONES

SALDO

Sueldo Básico

960,314

 

 

Subsidio de transporte

740000

 

 

Seguro de vida voluntario

 

2,402

 

Seguro de vida subsidiado

11310

 

 

Seguro de vida subsidiado

 

11310

 

Embargo

 

480157

 

Aportes de salud subsistema FFMM

 

38413

 

Aportes pensión Colfondos

 

38413

 

Préstamo Coomulpens

 

332000

 

Préstamo Cooserpark

 

9627

 

TOTALES

1045624

912322

133302

 

Ø  Abril-2015: Cargo, Operario. 240 horas de trabajo.

 

DESCRIPCION

DEVENGADOS

DEDUCCIONES

SALDO

Sueldo Básico

960,314

 

 

Subsidio de transporte

740000

 

 

Seguro de vida voluntario

 

2,402

 

Seguro de vida subsidiado

11310

 

 

Seguro de vida subsidiado

 

11310

 

Embargo

 

480157

 

Aportes de salud subsistema FFMM

 

38413

 

Aportes pensión Colfondos

 

38413

 

Préstamo Coomulpens

 

332000

 

Préstamo Cooserpark

 

9627

 

TOTALES

1045624

912322

133302

 

Ø  Mayo-2015: Cargo, Operario. 168 horas de trabajo.

 

 DESCRIPCION

DEVENGADOS

DEDUCCIONES

SALDO

Sueldo Básico

672221

 

 

Subsidio de transporte

51800

 

 

Seguro de vida voluntario

 

2,402

 

Seguro de vida subsidiado

11310

 

 

Seguro de vida subsidiado

 

11310

 

Incapacidad enfer. Gral.

96031

 

 

Incapacidad enfer. Gral.

96031

 

 

Incapacidad enfer. Gral.

96031

 

 

Embargo

 

480157

 

Aportes de salud subsistema FFMM

 

38413

 

Aportes pensión Colfondos

 

38413

 

Préstamo Coomulpens

 

332000

 

Préstamo Cooserpark

 

9627

 

TOTALES

1023424

912322

111102

 

Ø Junio-2015: Cargo, Operario. 200 horas de trabajo.

 

DESCRIPCION

DEVENGADOS

DEDUCCIONES

SALDO

Sueldo Básico

800262

 

 

Subsidio de transporte

61667

 

 

Seguro de vida voluntario

 

2,402

 

Seguro de vida subsidiado

11310

 

 

Seguro de vida subsidiado

 

11310

 

Incapacidad enfer. Gral.

160052

 

 

Embargo

 

480157

 

Aportes de salud subsistema FFMM

 

38413

 

Aportes pensión Colfondos

 

38413

 

Préstamo Coomulpens

 

332000

 

Préstamo Cooserpark

 

9627

 

TOTALES

1003291

912322

120969

                         

Ø Julio-2015: Cargo, Operario.

 

DESCRIPCION

DEVENGADOS

DEDUCCIONES

SALDO

Sueldo Básico

960314

 

 

Subsidio de transporte

61667

 

 

Seguro de vida voluntario

 

2,402

 

Seguro de vida subsidiado

11310

 

 

Seguro de vida subsidiado

 

11310

 

Aporte exequias Corserpark

 

9627

 

Embargo

 

480157

 

Aportes de salud subsistema FFMM

 

38413

 

Aportes pensión Colfondos

 

38413

 

Préstamo Coomulpens

 

332000

 

TOTALES

1030824

912322

118502

 

6.6. A fin de demostrar los gastos mensuales que debe asumir la actora en su calidad de madre cabeza de familia, aporto los siguientes recibos:

 

Ø Copia de recibo del servicio de luz eléctrica, en el que solo se indica que corresponde a una residencia de estrato 2.[6]

 

Ø Copia de recibo del servicio de gas natural del mes de julio de 2015, en el que se facturó un valor de $65.350.[7]

 

Ø Copia de recibo del servicio de acueducto del mes de agosto de 2015, en el que se facturó un valor de $77.036.[8]

 

Ø Copia de recibo del servicio de telefonía local del mes de julio de 2015, por un valor de $52.520.[9]

 

II. DECISIÓNES JUDICIALES PROFERIDAS EN EL TRÁMITE DE LA ACCION DE TUTELA

 

1. Primera instancia

 

Mediante sentencia de veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado 41 Civil Del Circuito de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo por considerar que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial.

 

Puntualizó el fallador de primer grado que lo pretendido por la actora se escapa de la órbita del juez constitucional, por cuanto su problemática debe ser planteada ante el juez ordinario dentro del trámite del proceso ejecutivo, y que no puede reprocharse al juez accionado por haber decretado la medida cautelar solicitada como garantía de una obligación.

 

2. Segunda instancia

 

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), la confirmó.

 

Al efecto adujo la Corporación ad quem que de la problemática planteada emerge la improcedencia de la acción, partiendo del hecho de que la tutelante no señaló acción u omisión por parte de los accionados que entrañe un proceder antijurídico, y que, además, en las actuaciones de los accionados no se observa irregularidad alguna que pueda ser objeto de censura.

 

Consideró la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no existe la pregonada afectación de los derechos fundamentales, por cuanto las medidas cautelares adoptadas, hacen parte del trámite del proceso ejecutivo ejercido por el acreedor.

 

De otra parte, dicha Corporación estimó que la Pagaduría del Ejército, simplemente, acató la orden judicial, y que en la nómina se observan descuentos de obligaciones con otras cooperativas (Coopmulpens y Coopserpark), por lo que la actora adquirió más obligaciones que desbordaron su capacidad económica; además no hizo uso de los medios de defensa, en el  proceso ejecutivo adelantado en su contra.

 

Finalmente, cita un aparte de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se indica que el juez constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juez natural.

 

III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Mediante Auto proferido el 25 de enero de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría se oficiara a las Cooperativas COOMULPEN, y COORSERPARK a fin de que informaran a esta Corporación lo siguiente:

 

a) ¿Qué tipo de crédito tiene o tuvo la Sra. Olga Yaneth Camacho Herrera, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 52015315, con esa entidad?

 

b) ¿En qué fecha fue adquirido el crédito, cuánto fue el monto total aprobado y cuál es el saldo actual de la obligación?

 

c) ¿Cuál modalidad de recaudo para el pago del crédito fue pactado entre la Cooperativa y la Sra. la Sra. Olga Yaneth Camacho Herrera, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 52015315?

 

d) ¿Cuál es el estado actual del crédito?

 

e) ¿La Cooperativa ha iniciado o se encuentra en curso, proceso ejecutivo contra la Sra. Olga Yaneth Camacho Herrera, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 52015315? Si la respuesta es positiva, indique la fecha y el número de radicación del proceso, las partes, la denominación del juzgado al cual le correspondió el trámite del proceso ejecutivo y la fecha de admisión de la demanda y/o mandamiento de pago.

 

Igualmente, se requirió al Ejército Nacional (Sección Nómina, Pagaduría) Batallón de Intendencia Nº1 Las Juanas, a fin de que informara lo siguiente:

¿En qué orden cronológico llegaron a la dependencia de Nómina - Pagaduría del Ejército Nacional, Batallón de Intendencia Nº1 Las Juanas, los oficios de embargos y formatos o cartas de autorización de descuentos por Nómina, al salario devengado por la Sra. Olga Yaneth Camacho Herrera, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 52015315”? Envíe fotocopia del oficio de embargo remitidos por autoridades judiciales y de las cartas o formatos de autorización de descuentos voluntarios por nómina firmados por la trabajadora.

 

La única respuesta recibida fue la siguiente:

 

1)    Cooperativa Multiactiva de Servicios para pensionados y Fuerza Pública - Coopmulpens

 

La Gerente de la Cooperativa Coopmulpens manifestó que la Señora Olga Yaneth Camacho Herrera está afiliada a esa cooperativa desde el año 2012; tiene un crédito de libre inversión con esta entidad, respaldado por el pagaré libranza Nº 9486;  su último crédito fue aprobado el 19 de septiembre de 2014, por un monto de $5’000.000; y tiene un saldo por pagar, a 2 de febrero de 2016,  de $2’833.000.

 

Agregó que la modalidad de recaudo utilizada para el pago es por descuento directo de nómina, y tiene actualmente una mora desde el mes de diciembre de 2015, pero, no han iniciado proceso ejecutivo en contra de la Señora Olga Yaneth Camacho Herrera, porque que se le había terminado el contrato de trabajo con el Batallón de Intendencia Nº 1, Las Juanas, pero, que está pendiente de su renovación[10].

 

Finalmente, la Gerente comenta que está a la espera de que la afiliada cumpla con la obligación adquirida con Coopmulpens.[11]

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. La Competencia de la Sala Cuarta para proferir sentencia de revisión

 

La Sala Cuarta de Revisión de Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisión dentro del expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá y el Ejército Nacional de Colombia – Sección Nómina- Pagaduría, vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la Señora Olga Yaneth Camacho Herrera al permitir que se efectuaran descuentos directos y concurrentes por concepto de embargos y créditos por libranza sobre su salario superando los límites legales permitidos o el salario mínimo legal vigente.

 

Para el objeto propuesto se recordará la jurisprudencia constitucional que explica aspectos como (i) la especial protección constitucional a las madres cabeza de familia y (ii) los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo y la concurrencia de descuentos autorizados por libranzas con órdenes de embargos judiciales emitidas en el proceso ejecutivo.

 

3. Procedencia excepcional. Sujetos de especial protección constitucional, madres cabeza de familia. Reiteración de jurisprudencia

 

Esta Corporación en la Sentencia T- 742 de 2011 manifestó: 

 

 “la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, - al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción de tutela”.

 

En desarrollo de los artículos 13, 43, 44, 46, 47 y 54 Superiores, tanto el legislador como esta Corporación han señalado la existencia de sujetos que gozan de una especial protección constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran dentro de los cuales figuran, para lo que interesa a la presente causa, las mujeres cabeza de familia.[12]

 

Para identificar cuándo hay lugar a predicar, respecto de una mujer, la calidad de madre cabeza de familia  se ha establecido una serie de condiciones que pueden ser identificadas en la Ley 82 de 1993[13]. Así, “…es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda a los demás miembros del núcleo familiar”.

 

Esta Corporación en torno a la protección especial que ostentan las madres cabeza de familia, ha establecido que ésta se deriva tanto de los mandatos constitucionales como de su condición especial reflejada en su responsabilidad individual y solitaria frente al hogar y por constituirse como la única fuente de donde se deriva el sustento diario de las personas que dependen de ella[14]. Frente al particular la Corte en la Sentencia SU-388 de 2005[15] precisó:

 

“… no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia  por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”[16]

 

Bajo este contexto, este Tribunal ha sido enfático en señalar que la condición de madre cabeza de familia  se manifiesta a partir de dos presupuestos, en primer lugar, de la responsabilidad que aquella tiene sobre personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, físicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, precisamente de la mujer. En torno a este punto, esta Corporación ha sostenido que el trato especial que el ordenamiento jurídico ha previsto obedece no solo a la atención de la madre cabeza de familia, sino de las personas que están bajo su cuidado. En  segundo término, el carácter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que ella no cuenta con la colaboración de alguna otra persona para satisfacer las obligaciones del hogar, pues la pareja se sustrae de su cumplimiento y no recibe el apoyo de algún otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, carece de alternativa económica[17].

 

Así mismo, este Tribunal ha advertido que la condición de madre cabeza de familia  depende de las circunstancias materiales que la configuran y no de una formalidad jurídica. Precisamente en la Sentencia C-034 de 1999[18],  la Corte señaló  que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia. Frente al particular dijo:

 

“Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio ‘o por la voluntad responsable de conformarla’ por la decisión libre de un hombre y una mujer, es decir ‘por vínculos naturales o jurídicos’, razón ésta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como ‘cabeza de familia’ su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella ‘tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores  propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar’, lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o casada, sino también aquella ligada en unión libre con un compañero permanente.”

 

Esta Corporación ha señalado en relación con la declaración ante notario consagrada en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993 que aquella no constituye una prueba necesaria para demostrar la condición de ser cabeza de familia, pues dicha calidad, como quedó dicho, depende de los presupuestos fácticos del caso concreto y no de esta clase de formalidades[19].

 

Con todo la jurisprudencia constitucional también ha señalado que las “acciones afirmativas genéricas autorizadas para las mujeres en el artículo 13 de la Constitución se diferencian de la ‘especial protección’ que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, cuyo fundamento es el artículo 43 de la Carta, pues estas últimas plantean un vínculo de conexidad directa con la protección de los hijos menores de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundará en beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular[20].

 

Al revisar las líneas jurisprudenciales que en materia constitucional han sido trazadas respecto a la protección especial a las madres cabeza de familia, se verifica que se han vertido en asuntos como por ejemplo: La terminación de contratos de trabajo[21], reintegro, estabilidad laboral reforzada[22], mujeres desplazadas por la violencia[23], discapacidad[24], pensiones de sobrevivencia[25], mujeres embarazadas o lactantes[26], reten social[27], empresas del Estado en procesos de reestructuración administrativa[28]; es así como en la mayoría de las temáticas abordas, la Corte Constitucional ha propendido hacia la protección de los derechos laborales, y se ha establecido que de forma excepcional cuando se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a una protección especial como es el caso de las madres cabeza de hogar, es viable el amparo constitucional por vía de acción de tutela.

 

Por tanto, la acción de tutela igualmente se torna factible cuando se trata de la protección del derecho fundamental de origen laboral al mínimo vital de una madre cabeza de familia[29], siempre y cuando cumpla con las condiciones requeridas para ser sujeto de especial protección. Ello, por la estrecha relación con el principio de no discriminación y los mandatos superiores que consagran un beneficio a sujetos vulnerables (arts. 13, 43 y 44 Const.) y en especial cuando el salario siendo la contraprestación que debe recibir todo trabajador en ejercicio del derecho fundamental al trabajo, constituye el mínimo vital y único medio de subsistencia.

 

Por consiguiente este mecanismo busca que uno de los sectores más vulnerables de la población colombiana, que normalmente ha sufrido de discriminaciones, pueda encontrar estabilidad y equilibrio prestacional en el ejercicio del derecho al trabajo, en provecho suyo y el de su familia, igualmente, ofrece la celeridad y la eficacia necesarias para asegurar la protección de los derechos fundamentales de  las madres cabeza de familia y de aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo, como son los hijos menores de edad a quienes la Constitución otorga el mayor grado de protección.

 

4. Los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo. Reiteración de jurisprudencia. La concurrencia de descuentos autorizados por libranzas con órdenes de embargos judiciales emitidas en el proceso ejecutivo.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha estudiado la relevancia especial que reviste la protección al mínimo vital y la relación directa que tiene este derecho con la vida digna, el cual, partiendo de la base del salario mínimo, representa la posibilidad de que toda persona pueda suplir sus necesidades básicas y las de su familia, lo que permite la plena realización del valor de la dignidad humana.

 

Sobre este tópico la doctrina constitucional ha distinguido las normas internacionales que rigen la materia:

 

“Así, el artículo 23 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos contempla en su numeral 3º que “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”. Esta norma, permite evidenciar que se trata de un derecho que protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su núcleo familiar y que, en principio, se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que se desprende del mencionado artículo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de la dignidad humana.

 

Empero, el concepto de mínimo vital es mucho más amplio que la noción de salario, cobijando incluso ámbitos como los de la seguridad social. Esto último ha sido reconocido por la legislación internacional. En efecto, la misma declaración estipula en el artículo 25 el derecho de toda persona a una subsistencia digna en los siguientes términos: “(…) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”. Lo anterior, también se denotó en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció en el artículo séptimo, así como en el undécimo, el derecho de toda persona a contar con unas “condiciones de existencia dignas (…)”, al igual que el derecho a “(…) un nivel de vida adecuado (…) y a una mejora continua de las condiciones de existencia (…)”. En el mismo sentido también debe tenerse en cuenta el artículo 7º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que establece el derecho a “(…) una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (…)”.[30]   

 

Dada la relevancia constitucional de los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo, la normativa laboral ha fijado unos límites, a fin de evitar que a los trabajadores se les vean afectados estos derechos, lo cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, delimitando las siguientes reglas:

 

“En la ley laboral existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor, estos son:

 

Los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden de alguna autoridad judicial[31].

 

Aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor[32], dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza (actualmente regulados por la Ley 1527 de 2012).

Los descuentos de la ley[33].

 

(…)

 

Así, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al mínimo vital y a la vida digna”. [34]

 

Igualmente, se encuentran permitidos los descuentos a favor de las cooperativas y con una posición privilegiada según lo establecido inicialmente por el Decreto 1848 de 1969 y posteriormente  en la Ley 79 de 1988, que instituyó en su artículo 144 que estas tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos”, resaltando que para aplicar las deducciones a favor de las cooperativas no es necesario que exista una orden judicial que decrete un embargo.

 

Luego el artículo 9 de la Ley 1391 de 2010, que modificó el Decreto Ley 1481 de 1989, y lo dispuesto en el 144 de la Ley 79 de 1988, señaló que: “El orden de prelación en que se aplicarán las retenciones y entrega de dineros, cuando la misma persona natural o jurídica deba efectuar dos o más retenciones respecto del mismo trabajador, jubilado o pensionado, en favor de varias de las entidades solidarias titulares de este beneficio, se establecerá a partir del principio general del derecho de que la primera en el tiempo será la primera en el derecho”, principio que hoy recoge la Ley 1527de 2012.

 

Específicamente, respecto a los descuentos efectuados por libranza la Corte Constitucional ha expuesto que:

 

“En las libranzas, el trabajador o pensionado podrá autorizar el descuento de máximo el cincuenta (50%) de su ingreso de acuerdo con el artículo 3°, numeral 5°, de la Ley 1527 de 2012. No obstante, deben tenerse en cuenta las reglas fijadas por la Corte, las cuales precisan que cuando se lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna, no es posible afectar el salario mínimo, lo cual dependerá de los hechos particulares del caso, los cuales serán analizados por el juez de tutela. Cuando esto ocurra, el empleador o pagador priorizará las deudas, de la más antigua a la más reciente a fin de satisfacerlas completamente”.[35]

 

No obstante, esa aplicación rígida del artículo tercero de la Ley 1527 de 2012 puede entrar en conflicto con derechos fundamentales como el mínimo vital y vida digna, especialmente de trabajadores que perciben un salario mínimo. La mencionada disposición no puede dejar sin contenido al artículo 53 de la Constitución pues aplicarla rígidamente desconocería la existencia de ciertos derechos (como el salario mínimo) que son irrenunciables. Por ello, debe flexibilizarse. // Eso no quiere decir que la libranza de ahora en adelante carezca de todo objeto. Flexibilizar la aplicación rígida del artículo tercero numeral quinto de la ley 1527 de 2012, garantiza la supremacía de los derechos constitucionales pues permite los descuentos del (50%) del salario, siempre y cuando al gravarse el salario mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los derechos fundamentales del trabajador.” [36]

 

Igualmente la jurisprudencia constitucional ha reiterado el criterio esbozado, entre otras en la sentencia T- 426 de 2014, en la que se refirió al análisis sobre la subsidiariedad de la acción de tutela cuando existe concurrencia de los descuentos hechos al salario de un mismo trabajador, con ocasión a embargos judiciales y libranzas, en el cual se identifica que la presunta vulneración podría provenir de esa concurrencia, resaltando que para el crédito por libranza no existe recurso o trámite legal que permita regular su monto.

 

 “(…) sobre la protección del salario mínimo frente a los descuentos realizados bajo la modalidad de embargo judicial y libranza, se estableció que:

 

(i)                los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley;

 

(ii)             existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando

 

(ii.1) entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos;

 

(ii.2) cuando su familia dependa de sus ingresos y finalmente;

 

(ii.3) cuando se trate de personas de la tercera edad.

 

(iii)           Adicionalmente, de ninguna manera es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%).

 

(iv)            Por su parte, el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador según el caso.

 

(v)              Finalmente, en los descuentos directos por libranza se puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario (según el caso), siempre y cuando, si se afecta el salario mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la persona de acuerdo con las reglas fijadas por esta Corporación”.

 

(…)En ese orden de ideas, el accionante podía haber obtenido por vía de los mecanismos judiciales descritos (recurso de reposición y en subsidio apelación) la disminución del monto del embargo, pero no podría solicitar al juez dejar de aplicar el descuento directo que se origina en un crédito de libranza, porque el servidor judicial de ninguna manera puede limitar ese tipo de deducciones.

 

(…).

 

Sea esta la oportunidad para reiterar la distinción procesal que existe entre las figuras jurídicas de prelación de embargos y prelación de créditos la cual ha sido reiterada por este Tribunal, entre otras, en la  sentencia T-557 de 2002 a cuyo tenor:

 

 La medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada en proceso ejecutivo que se adelante para el pago de un crédito que no esté respaldado por una garantía real sobre el mismo bien, será desplazada al operar la prelación del embargo decretado con base en título hipotecario o prendario. En estos casos, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe al juez que lo decretó.

 

La prevalencia de embargos y la prelación de créditos son dos instituciones jurídicas establecidas por el legislador que aunque guardan cierta relación tienen regímenes diferentes.

 

La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor.

 

En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria. 

 

La figura de la prelación de créditos, establecida por el legislador para determinar el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos.

 

La prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley”.

 

Luego teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en lo referente al riesgo de vulneración de los derechos fundamentales cuando existe concurrencia de descuentos que tienen su origen en órdenes judiciales y libranzas en favor de cooperativas, se establecerán las características y diferencias esenciales de ambos tipos de descuentos:

 

CARACTERÍSTICA

DESCUENTO POR EMBARGO

DESCUENTO POR LIBRANZA

Opera por

Orden judicial[37].

Autonomía del trabajador y/o pensionado.

Fundamento fáctico

Existencia de un proceso ejecutivo.

Autorización escrita del trabajador y/o pensionado.[38]

 

Fundamento jurídico

Código Sustantivo del Trabajo artículos del 149 al 156.

Ley 1527 de 2012, articulo 3 núm. 5º

 

Salario mínimo

Es inembargable.[39]

Si puede ser embargado.

 

CARACTERÍSTICA

DESCUENTO POR EMBARGO

DESCUENTO POR LIBRANZA

Monto máximo

La 5ª parte de lo que exceda el salario mínimo.[40]

El 50% de cualquier tipo de salario, inclusive el salario mínimo.

 

Límite del descuento

Que no vulnere el salario

Mínimo legal mensual vigente.

Que por lo menos el trabajador y/o pensionado no reciba menos del 50% de su salario o pensión, después de los descuentos de ley.[41]

 

Excepción al límite máximo permitido

Cuando se trate de cobros por obligaciones alimentarias o a favor de una cooperativa el límite se puede aumentar hasta el 50% de cualquier salario, inclusive el salario mínimo.[42]

 

No tiene excepción, solo se admite el máximo permitido.

Reglas de prelación de créditos

El empleador aplicará la orden de embargo teniendo en cuenta las reglas de prelación de créditos ordenada por el juez.

El empleador aplicará los descuentos directos por nomina al salario del trabajador según el orden de llegada de cada una de estas. [43]

Facultad para regular el monto del descuento

Radica en cabeza del Juez de Ejecución, mediante el trámite incidental de regulación de embargos.

El valor a descontar es el liquidado por la cooperativa o financiera que otorgó la libranza; el trabajador o pensionado autorizará el descuento del mismo.

Aplicación práctica del descuento

El deber de aplicar a la nómina el descuento por embargo judicial, radica en cabeza del empleador, quien está obligado a cumplir la orden judicial, respetando las reglas legales de prelación de créditos.

La obligación de aplicar el descuento por libranza radica en cabeza del empleador en virtud de lo reglado por el artículo 6º de la Ley 1527 de 2012, teniendo en cuenta el orden de prelación legal y el orden de llegada.

 

Sanción

Le corresponderá al empleador asumir las sanciones a que haya lugar por incumplimiento de una orden judicial.

Conforme al parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 1527 de 2012, si el empleador no cumple con la obligación de realizar el descuento por libranza (por motivo que le sea imputable), será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.[44]

CARACTERÍSTICA

DESCUENTO POR EMBARGO

DESCUENTO POR LIBRANZA

Continuidad del descuento

Una medida de embargo tendrá continuidad hasta el pago total de la obligación.

Declarada la terminación del proceso ejecutivo, eventualmente el embargo podría tener continuidad en virtud de la existencia de remanentes[45] que sean solicitados como garantía de un embargo que curse en otro proceso ejecutivo asignado al mismo despacho judicial o a otro juzgado contra el mismo demandado.

Si el trabajador o pensionado beneficiario de la libranza cambia de empleador tiene la obligación de informar a la entidad financiera, luego, la autorización escrita del trabajador garantiza la continuidad del descuento hasta el pago total de la obligación a menos que por cualquier circunstancia el trabajador revoque la autorización de descuento.

 

Como lo establece la doctrina constitucional en mención, el servidor judicial no tiene herramientas jurídicas que le permitan limitar las deducciones por libranzas. Tampoco se podría supeditar o condicionar jurídicamente la emisión de una orden judicial de embargo, según el número de descuentos que hubiere autorizado el trabajador en los casos de concurrencia de descuentos. Lo anterior por cuanto las medidas cautelares en los procesos ejecutivos conforme a las reglas establecidas en la normativa procedimental, tienen como sustento: (i) Un justo título en el que consta una obligación, clara, expresa y exigible; (ii) la orden  de embargo es plena, es decir, no puede estar condicionada o limitada más que por lo establecido en la ley procesal (orden de prelación de créditos, pago de caución y juramento según el caso). Igualmente incide: (iii) El tipo del título en ejecución que puede ser (simple o complejo); (iv) el monto total de la obligación en cobro judicial; (v) el tipo y número de embargos ordenados en el proceso ejecutivo (embargos de: salarios, bienes muebles, bienes inmuebles, así como embargos de títulos judiciales y/o remanentes[46]  constituidos en otros procesos ejecutivos (en los que proceda la conversión[47] y/o fraccionamiento[48] del mismo, según el caso).

 

Por todo lo expuesto, al juez de ejecución le asiste dentro del trámite del proceso ejecutivo, la facultad de (i) regulación del monto y clases embargos (ii) ordenar el pago de las deudas que se estén cobrando dentro de un proceso ejecutivo, de acuerdo con la clasificación y preferencia que para tales efectos ha fijado la ley, empezando por los créditos de primera clase y hasta donde se alcance.

 

Es así, como  la Ley 1527 de 2012, no estableció en cabeza del juez la obligación de regular los descuentos por libranzas, por cuanto estos dependen exclusivamente de la autonomía del trabajador, fundada en la orden escrita que este entregue a su empleador para efecto de la aplicación de estos descuentos.

 

Conforme a la normativa aplicable, se desprende de lo analizado, que le asiste al empleador una obligación legal, clara y ligada indisolublemente al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, y es la de priorizar y computar los descuentos que le aplicará a los salarios de los trabajadores, por una parte, los que tienen origen en una orden judicial según las reglas de prelación de créditos[49] que el juez señale en el oficio de embargo y, por otra parte, los autorizados expresamente por el trabajador. Para todos el empleador debe tener en cuenta, (i) el orden de llegada, es decir, corresponde aplicar el primer descuento ordenado judicialmente o autorizado por el trabajador, según las reglas de prelación de créditos, y los demás, deben esperar su turno hasta el pago de la primera deuda, y así sucesivamente; (ii) la aplicación de los descuentos no deberá afectar el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador, cuando se confronte casos de trabajadores en los que el salario constituye la única fuente de subsistencia y la de su núcleo familiar a cargo.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, está Sala emprenderá el análisis del presente asunto.

 

5.     Conclusiones y solución del caso concreto

 

5.1De conformidad con los supuestos fácticos expuestos y demostrados en el trámite de la acción de tutela, se observa que el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, ordenó el embargo del salario de la actora, medida que fue acogida por el empleador, Ejército Nacional (Sección Nómina, Pagaduría), pero, ante el elevado monto de los descuentos aplicados, la actora estimó vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, de ella  y de sus dos hijos menores que tiene a cargo.

 

5.2Se verifica en las copias de los desprendibles de nómina, allegados al expediente, que de febrero a julio del año 2015, el empleador, Ejército Nacional Batallón de Intendencia Nº 1, Las Juanas, efectuó descuentos directos al salario de la accionante por un (1) embargo judicial por una demanda ejecutiva interpuesta por la Cooperativa John F. Kennedy; un (1) crédito por libranza de la cooperativa Coopmulpens[50] y un (1) aporte por seguro de exequias a favor de Cooserpark[51]; más los descuentos de ley; por consiguiente, de la aplicación de esas deducciones, en la mayoría de los meses transcurridos, recibió como salario un monto de ($133.302) pesos mensuales o menos ($111.102; $120.969 y $118.502 pesos), situación que se sigue presentando ante la continuidad del vínculo laboral.

 

5.3“La Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional solo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias”.[52]

 

5.4Para esta Corporación, el asunto sub exámine reviste trascendencia constitucional por cuanto, no obstante que, en principio, existe un embargo ordenado como medida cautelar en el trámite de un proceso ejecutivo que puede ser dilucidado mediante los recursos legales que para el caso han sido previstos, no puede perderse de vista que en las deducciones a la nómina también concurre una realizada por libranza, figura jurídica que no tiene establecido en la ley un trámite específico, que habilite al juez  para decretar un límite en los descuentos por ese concepto,[53] en consecuencia, para el caso, si bien existe un medio de defensa judicial ordinario, este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto claramente el conflicto jurídico planteado no se genera solo por la medida cautelar de embargo, sino por la concurrencia de esta sumada a los descuentos por libranzas.

 

5.5“Precisamente por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el examen acerca del cumplimiento de los requisitos antedichos debe ser más laxo cuando el caso concreto versa sobre los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional en aplicación del artículo 13 de la Carta Política, por considerar que estas personas ya se encuentran en una situación de debilidad que las hace acreedoras de una atención especial por parte del Estado[54]. En este sentido, se ha dicho que `existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales´.[55].

 

5.6 Al evaluar el presente asunto, se estima que debido a las circunstancias fácticas particulares y a la inminente vulneración a los derechos fundamentales al  mínimo vital y vida digna de la actora en su condición de madre cabeza de familia  y de sus hijos menores cuyos derechos prevalecen sobre los demás, por mandato expreso del artículo 44 inciso 3º constitucional, es imprescindible acudir a este mecanismo como medio judicial idóneo con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.

 

5.7En ese sentido, no son válidos para esta Corporación los criterios esgrimidos por los jueces de instancia como fundamento para denegar el amparo pretendido, según los cuales, el recurso de tutela se torna improcedente en el caso concreto, habida cuenta que para la protección de los derechos al mínimo vital y vida digna, la actora cuenta con otros mecanismos legales, lo cual carece de verosimilitud, según se advirtió en precedencia,[56] circunstancia esta última que, por sí sola, justifica que se revoquen dichos fallos.

 

5.8Tal y como ya se mencionó, los embargos aplicables en materia laboral, están regulados a partir del artículo 154 al 156 del Código Sustantivo del Trabajo, en los cuales el legislador estableció que (i) no es embargable el salario mínimo legal o convencional; (ii) del excedente del salario mínimo mensual solo es embargable, una quinta parte, (iii) se definió como excepción, que todo salario, incluido el salario mínimo, puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil; (iv) en ningún otro caso se podrá embargar ninguna parte del salario mínimo[57]. (v) Y en cuanto a las libranzas, estas deberán descontarse conforme al principio general del derecho de que el primero en el tiempo será el primero en el derecho, principio que hoy recoge la Ley 1527 de 2012, y al momento en que se efectúe la misma, el asalariado o pensionado no debe recibir menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley.

 

5.9Según las nóminas de los meses de enero a julio de 2015 aportadas al expediente, los salarios base fueron:

 

Ø Desde el mes de enero hasta el mes de abril, en el cargo de Operario Material de Campaña, equivalente a ($960.314 pesos por 240 horas laborales).

 

Ø En mayo ($672.221 pesos por 168 horas de trabajo); junio ($ 800.262 pesos por 200 horas de trabajo) y julio (($960.314 pesos por 240 horas liquidadas)[58].

 

Ø Se incluye como devengado en los meses de enero a julio de 2015 los conceptos de auxilio de transporte $59.200 y seguro de vida subsidiado $11.310.

 

5.10      Luego, en lo referente al descuento efectuado en virtud de la medida cautelar, se halló probado en el expediente que en el curso del proceso ejecutivo iniciado por la Cooperativa Financiera John F. Kennedy Ltda., contra Oscar Mauricio Moreno Salamanca y Olga Yaneth Camacho Herrera, mediante auto de 16 de septiembre de 2014,[59] proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de  Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, se decretó como medida cautelar el embargo del 50% del salario de la actora.

 

5.11      Sobre la base salarial de $960.314 pesos, se han efectuaron desde el mes de febrero de 2015 descuentos por el concepto de embargo judicial por un valor de $480.157 pesos, monto equivalente al 50% del salario[60].

 

5.12      Sobre este tópico es claro que en principio los embargos judiciales tienen un límite legal que señala que solo se puede embargar la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual, el embargo en cuestión tiene un característica adicional, consistente en que este es a favor de una cooperativa, por lo que fue ordenado de conformidad con la regla establecida en el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas.

 

5.13      La Sala, pudo determinar que el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, emitió la orden de embargo de conformidad con los parámetros legales establecidos para los procesos ejecutivos, por lo que se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que se halle vulneración alguna al debido proceso u otro derecho fundamental.[61]

 

5.14      Asimismo, por concepto de crédito por libranza adquirido por la actora con otra cooperativa, el empleador le aplica como descuento directo por nómina el siguiente valor:

 

Ø Coopmulpens ($332.000 pesos).

 

5.15      También se le descuenta por concepto de aporte voluntario por exequias el valor de ($9.627 pesos), a favor de la cooperativa Cooserpark.

 

5.16      Igualmente se le aplican los descuentos de ley por:

 

Ø Salud $38.413.

Ø  Pensiones $38.413.

Ø Seguros de vida voluntario $2.402.

Ø  Seguro de vida subsidiado $11.310.

 

5.17      Es así como de las pruebas documentales allegadas al expediente se observa la continuidad de la aplicación de los descuentos mes a mes, y que  en razón de la concurrencia del embargo judicial con el descuento por libranza, más los descuentos voluntarios y de ley la actora ha estado recibiendo para su sustento y el de sus hijos la suma de ($113.302 pesos en los meses de febrero, marzo y abril de 2015); ($111.102 pesos en el mes de mayo de 2015); ($120.969 pesos en el mes de junio de 2015); ($118.502 pesos en el mes de julio de 2015). Situación irregular que ha tenido continuidad por cuanto (i) el vínculo laboral entre la actora y su empleador se encuentra vigente; (ii) el valor límite del embargo judicial es de $13’801.500[62] y (iii) el saldo a la fecha por pagar por concepto de libranza a la Cooperativa Coopmulpens es de $2’833.000. [63]

 

5.18      Sin embargo, se resalta que la situación problemática en esta oportunidad apareció en el momento en que el empleador no cumplió con la obligación de efectuar válidamente los descuentos, este, erró al no verificar que los descuentos no afectaran el tope máximo del ingreso de la trabajadora, hasta el punto de poner en riesgo sus derechos a la vida digna y mínimo vital, puesto que, según la situación en que se halla, de ese único ingreso dependía su subsistencia y la de su núcleo familiar y no cuenta con algún otro recurso que le permita hacer más llevadera su situación, como en efecto se evidenció.

 

5.19       Igualmente, se verificó la condición especial de la actora reflejada en su responsabilidad individual y solitaria frente al hogar y que en efecto el salario que recibe por su labor como Operaria en el Ejército Nacional Batallón de Intendencia Nº 1, Las Juanas, constituye la única fuente de ingreso de donde deriva el sustento diario de las personas que dependen de ella, vínculo de conexidad directa con la protección de los hijos menores de edad, por lo que la garantía constitucional que le asiste redundará en beneficio de toda la familia.

 

5.20      La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la acción de tutela tiene como objetivo la protección actual e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, e igualmente que le compete al Estado otorgar una protección especial a quienes  tengan la condición de madre cabeza de familia.

 

5.21      De lo antes expresado se infiere que hay lugar a decretar la priorización de los descuentos realizados por el empleador, para que estos se adecuen a los límites legales en cumplimiento de lo establecido por la Ley 1527 de 2012 y los artículos 155 y 156 de Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia constitucional. Teniendo en cuenta que ambos créditos en cuestión (embargo y descuento directo) tienen como fundamento “préstamos por libranzas a favor de cooperativas”, la trabajadora no puede recibir menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario, después de los descuentos de ley, de modo que el límite mínimo que debe recibir, es $465.177,5. Para ello, el empleador deberá dar prioridad a los embargos judiciales, luego a los créditos por libranza autorizados y restringir temporalmente los subsiguientes, hasta tanto no se satisfaga la primera obligación, puesto que, la vulneración de los derechos fundamentales  de la actora, es latente.

 

5.22      Así las cosas la Sala dispondrá que el Ejército Nacional Batallón de Intendencia Nº 1, Las Juanas, se abstenga de incurrir en ese tipo de conductas vulneradoras de derechos fundamentales y que implemente todas las medidas de protección que amparen el mínimo vital y la vida digna de sus servidores públicos, especialmente, si hacen parte de grupos en condición de vulnerabilidad como las madres cabeza de familia, habida cuenta de que por su situación de sujeto de especial protección constitucional, se les debe asegurar el cumplimiento y protección efectiva de sus derechos por todos los medios disponibles. De manera que en el futuro la obligación de priorizar los descuentos directos aplicados por nómina, temática aquí dilucidada, le resulte un deber de ineludible acatamiento. Por lo tanto, esta Sala de Revisión así lo declarará junto con la admonición antedicha.

 

5.23      Como medida complementaria se informará  al Ministerio del Trabajo del contenido de la presente decisión, para que, dentro de la órbita de sus competencias, acompañe y verifique el respeto de los derechos al mínimo vital y  a la vida digna en el ejercicio del derecho al trabajo de la población de servidores públicos del Ejército Nacional, Batallón de Intendencia Nº 1, Las Juanas.

 

V. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó la proferida el 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado 41 Civil Del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales se denegó el amparo solicitado y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la señora Olga Yanet Camacho Herrera.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Ejército Nacional – Sección Nómina por medio de quien corresponda, que en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a priorizar los descuentos realizados sobre el salario de la accionante Olga Yaneth Camacho Herrera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO.- ORDENAR al Ejército Nacional Batallón de Intendencia Nº 1, Las Juanas, que en el futuro cumpla con la obligación de priorizar los descuentos directos aplicados por Nómina y se abstenga de asumir conductas en detrimento del mínimo vital y la vida digna de sus servidores públicos,  especialmente si hacen parte de un grupo vulnerable como las madres cabeza de familia.

 

CUARTO.- INFORMAR al Ministerio del Trabajo del contenido de la presente decisión, para que dentro de la órbita de sus competencias, acompañe y verifique el respeto de los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el ejercicio del derecho al trabajo de la actora Olga Yaneth Camacho Herrera y de la población de servidores públicos del Ejército Nacional Batallón de Intendencia Nº 1, Las Juanas.

 

QUINTO.-  Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA T-168/16

 

 

DEBIDO PROCESO JUDICIAL-Caso en que se lesionó el derecho al debido proceso y lo que procedía era advertir la nulidad de lo actuado y la posibilidad que tienen los acreedores de optar por continuar el trámite de revisión o solicitar que se les convoque desde el inicio del proceso (Salvamento de voto)

 

Era imprescindible convocar (i) a las partes e intervinientes que participaron en el proceso ejecutivo que se tramitó ante la jurisdicción civil y en el marco del cual se decretó el embargo que cuestiona la accionante, por parte del juzgado accionado; y (ii) a las demás personas jurídicas acreedoras, que recibían mensualmente el valor que se descontaba de la nómina pagada a la accionante. En mi criterio la Sala no podía emitir pronunciamiento alguno y debió advertir la nulidad existente en los términos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, para asegurar la comparecencia de los terceros interesados en este trámite. Considero que conocer el caso sin la comparecencia de todos y cada uno de los interesados en el proceso de tutela, no se compadece con el respeto por el derecho fundamental al debido proceso de éstos y trasgrede los mandados constitucionales y legales que existen al respecto.

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance (Salvamento de voto)

 

El debido proceso, más que la conducción formal del debate, representa la garantía de la igualdad entre las partes y del equilibrio entre ellas, al ceñirlas a una misma vía para provocar una decisión del Estado en un caso concreto.

 

DEBIDO PROCESO JUDICIAL EN MATERIA DE NOTIFICACION (Salvamento de voto)

 

El ejercicio del debido proceso depende en gran medida de la notificación, como un acto procesal necesario y elemental, que asegura materialmente que quien está interesado en un proceso, desde el inicio del mismo, pueda poner en juego sus argumentos y obtener a través del debate judicial una determinación, bien sea en favor o en contra.

 

NOTIFICACION-Debe surtirse en debida forma y de manera eficaz (Salvamento de voto)

 

NOTIFICACION FALLO DE TUTELA A LAS PARTES-Vulneración del debido proceso por cuanto no fueron notificados terceros interesados (Salvamento de voto)

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Aplicación directa (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: expediente T- 5.255.740

 

Acción de tutela instaurada por Olga Yaneth Camacho Herrera contra el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y el Ejército Nacional (Sección Nómina, Pagaduría).

 

Magistrado ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones por las que me aparto de aquella aprobada por la Sala Cuarta de Revisión, el 11 de abril de 2016.

 

1. La Sentencia T-168 de 2015 fue proferida con ocasión de la solicitud de amparo a los derechos al mínimo vital y a la vida digna, formulada por la señora Olga Yaneth Camacho Herrera, madre cabeza de familia que tiene a cargo a sus dos hijos menores de edad, uno de 5 y el otro de 16 años. Trabaja para el Ejército Nacional como operaria de corte en el Batallón de Intendencia N°1 -Las Juanas- y con su sueldo debe pagar servicios públicos y $570.000 de arrendamiento.

 

Tomó un préstamo en la Cooperativa Financiera John F. Kennedy Ltda. y luego de un tiempo no pudo volver a pagar las cuotas correspondientes. Ante la falta de pago de varias mensualidades, la mencionada cooperativa decidió adelantar un proceso ejecutivo en su contra. Fue tramitado por el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, aquí accionado, quien ordenó el embargo del salario de la accionante. Como resultado de ello, adujo la accionante, su empleador, esto es el Ejército Nacional, le hace un pago mensual efectivo aproximadamente de $120.000.

 

La accionante considera que la retención de su salario en esas proporciones compromete su mínimo vital y el de sus hijos. Solicita que se ordene a las accionadas que hagan los descuentos del caso, garantizándole el acceso al salario mínimo.

 

2. El juez de tutela de primera instancia declaró improcedente el amparo en tanto la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Su problema debe ser planteado ante el juez del conocimiento, a quien no puede reprochársele el decreto de embargo que hizo. Oponiéndose, la demandante impugnó la decisión.

 

El juez de segunda instancia, confirmó la sentencia de la primera. No encontró ningún proceder antijurídico por parte de los accionados. Por el contrario, sostuvo que las medidas cautelares hacen parte del proceso ejecutivo y el Ejército sólo cumplió con una orden judicial. Lo que sucedió, a su juicio, es que la accionante adquirió obligaciones que desbordaron su capacidad de pago. Por último, enfatizó en que la interesada no hizo uso de los mecanismos con los que contaba en el proceso civil para debatir la medida cautelar que ahora cuestiona por vía de tutela.

 

3. Durante el trámite de revisión, mediante auto del 25 de enero de 2016, se ofició a las Cooperativas COOMULPEN y COORSERPARK, en nombre de las cuales también se hacen descuentos de nómina a la accionante. La finalidad era que suministraran información detallada sobre las acreencias correspondientes. Una de ellas allegó la respuesta, mientras la otra guardó silencio.

 

Ninguna de las Cooperativas mencionadas, como tampoco la Cooperativa Financiera John F. Kennedy Ltda., ejecutante en el proceso judicial en el que se emitió la orden de embargo y en favor de quien se hace el descuento que se cuestiona, fueron vinculadas al trámite constitucional, que concluyó con la sentencia de la que me aparto.

 

4. Al considerar que el Juzgado 29 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y el Ejército Nacional, habían comprometido los derechos al mínimo vital de la accionante y de su núcleo familiar, la Sala Cuarta de Revisión, ordenó al Ejército Nacional que “proceda a priorizar los descuentos realizados sobre el salario de la accionante” en favor de varios acreedores, ninguno de los cuales participó en el trámite de la acción de tutela.

 

Con ello, en mi criterio, se lesionó el derecho al debido proceso de las personas jurídicas evidentemente interesadas y lo que procedía era advertir la nulidad de lo actuado y la posibilidad que tienen los acreedores de optar por (i) continuar el trámite de revisión o (ii) solicitar que se les convoque desde el inicio del proceso.

 

5. El derecho al debido proceso se traduce, según “la definición más sucinta del concepto (…) [en que] ‘nadie’ puede ser condenado, sin haber sido oído y vencido en juicio”[64]. El deber de oír a las personas en juicio, implica que las mismas puedan emplear a su favor todos los canales procesales que existen para manifestar la posición jurídica que han construido en relación con un determinado asunto, en el que por alguna razón se ven legítimamente involucradas.

 

Significa ello que la situación jurídica de las personas en Colombia no puede ser modificada, sin que aquellas hayan tenido la oportunidad real y efectiva de comparecer y exponer su posición ante el aparato de administración de justicia o ante la administración pública, cualquiera que fuere el caso.

 

Asumir una posición contraria no solo implica el desconocimiento del derecho subjetivo de quien está directamente interesado en participar en un proceso judicial, sino que en últimas, repercute en el ordenamiento jurídico colombiano y en la sociedad. Subvierte su estructura democrática[65], porque la administración de justicia, desde su función constitucional, canaliza los conflictos sociales y sirve como mecanismo de armonización de los distintos intereses particulares que puedan encontrarse en pugna[66]. La comparecencia de quienes estén relacionados directamente con la materia de un proceso judicial y la oportunidad de reivindicar los propios intereses en él, conduce a la materialización de los fines de la administración de justicia y fortalece el debate institucional y democrático de los conflictos.

 

Transformar la situación jurídica de una persona sin convocarla y oírla, por el contrario, se convierte en una actuación de autoridad desmedida que no se compadece con la naturaleza actual del Estado colombiano, ni con los fines que le impuso el constituyente primario cuando instituyó la limitación de cualquier poder, entre ellos el judicial, al sistema jurídico.

 

6. El debido proceso, más que la conducción formal del debate, representa la garantía de la igualdad entre las partes y del equilibrio entre ellas, al ceñirlas a una misma vía para provocar una decisión del Estado en un caso concreto.

 

El ejercicio del debido proceso depende en gran medida de la notificación[67], como un acto procesal necesario y elemental[68], que asegura materialmente que quien está interesado en un proceso, desde el inicio del mismo, pueda poner en juego sus argumentos y obtener a través del debate judicial una determinación, bien sea en favor o en contra.

 

“La jurisprudencia constitucional ha destacado que el acto de notificación constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.”[69]

 

La notificación en debida forma, por tanto, asegura que aquellos interesados en el objeto de la controversia legal o constitucional sometida al arbitrio del juez, conozcan la decisiones que puedan afectarlos y cuenten con la posibilidad efectiva de emplear los mecanismos o recursos de los que disponen, con el fin de defender sus intereses[70]. El acto procesal de la notificación y el ejercicio del derecho de defensa, se tornan inescindibles bajo esta óptica[71].

 

7. Fundamentalmente la ausencia de notificación de las decisiones del juez de tutela se han analizado en torno a la sentencia de primera instancia y a la admisión de la acción, sin perjuicio de la necesidad de que se notifiquen todas y cada una de las providencias que puedan proferirse. En relación con aquellas dos determinaciones judiciales, la falta de comunicación genera efectos diferentes, que a su vez ameritan la intervención del juez constitucional en distintos sentidos, con el fin de garantizar el debido proceso.

 

7.1. Cuando la decisión que omite notificarse es la sentencia de primera instancia, se asume fácilmente que el interesado desconoce el sentido de la determinación judicial y no puede planear su comportamiento procesal futuro. Entonces, si bien en abstracto las personas pueden concurrir al proceso para contradecir la decisión judicial con la que terminó el proceso, sin el conocimiento sobre la sentencia los interesados no tienen oportunidad procesal real para hacerlo[72], por lo que se estima que se les cercena la posibilidad de impugnar la decisión o de debatir las órdenes proferidas en el fallo no notificado.

 

La notificación del fallo de tutela está contemplada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con el cual “[e]l fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”. Siempre que en sede de revisión la Corte Constitucional advierta que este precepto fue desconocido, es necesario remitir el proceso a la primera instancia, para efectos de que se comunique la decisión final al interesado. La finalidad es que éste tenga, en forma efectiva y no solo como una mera formalidad, la oportunidad de oponerse a la decisión judicial, por los canales procesales del caso y generar la apertura del trámite de segunda instancia[73].

 

La falta de notificación de la providencia que resuelve de fondo un caso en primera instancia, genera una nulidad insubsanable contemplada en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso[74], por haberse pretermitido íntegramente una instancia en el proceso, dado que la parte no tuvo oportunidad real de impugnar la sentencia, porque no le fue comunicada. En estos casos no tiene ningún sentido proseguir con el trámite de tutela y lo que procede es devolver el expediente a la primera instancia para efectos de que se enmiende el yerro advertido[75].

 

7.2. Cuando la providencia que dejó de comunicarse es el auto admisorio de la acción de tutela, el resultado práctico es que el interesado (bien sea accionado o tercero interesado) desconoce el trámite que se abrió, formal o materialmente, en su contra. Tal omisión en todo caso impide que el afectado se oriente a la protección de sus derechos y ejerza su derecho de defensa. Claramente se convierte en un obstáculo para su participación en el proceso en resguardo de sus intereses.

 

Esta eventualidad será ampliamente desarrollada en lo que sigue, por ser la materia útil para fundamentar este salvamento de voto.

 

8. En todo proceso judicial o administrativo, asegurar la comparecencia de las personas concernidas mediante la notificación, implica al mismo tiempo “asegurar la objetividad en la confrontación”[76] en pro de una mayor aproximación a la verdad de los hechos[77] y también enriquecer el debate judicial “con la apreciación del todo probatorio, y jamás limitándose a escrutar tan sólo un sector (…) requisito sine qua non de todo acto verdadero de justicia, la cual es por naturaleza una virtus socialis - referida siempre al otro-.”[78]

 

Las partes pero también los terceros con interés legítimo en la determinación de un proceso[79], deben conocer la existencia del mismo y las decisiones que surjan en él, para oponerse a ellas o convalidarlas. Ese conocimiento es condición necesaria para que los afectados se posicionen frente a las reclamaciones de la contraparte, a las pruebas recaudadas y a las determinaciones del juez, en defensa de sus propios intereses y configuren estrategias que crean conveniente ejecutar en el proceso.

 

9. La Corte Constitucional ha sostenido en varios pronunciamientos[80] que el trámite de la acción de tutela, por sumario y célere que sea, no puede desarrollarse al margen de las garantías constitucionales que conlleva el derecho al debido proceso, del que son titulares tanto las partes en el proceso, como los terceros con vocación de parte por su interés en él[81]. El sujeto pasivo de la acción, determinado o determinable (como se verá en el fundamento jurídico 10) por el juez constitucional, debe conservar intactas las garantías que comprende el derecho fundamental al debido proceso.

 

En lo relacionado con la notificación de las decisiones judiciales que se adopten en el trámite de una acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 señala en su artículo 16 que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, conforme el artículo 5° del Decreto 306 de 1992[82], que reglamenta dicha norma, debe realizarse la comunicación de todas y cada una de las decisiones que se profieran y el juez tiene la obligación de velar porque, “de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

 

Conforme lo ha interpretado esta Corporación, “las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar [o defenderse de] las decisiones que allí se adopten.”[83]

 

De tiempo atrás la Corte Constitucional ha resaltado además, por ejemplo en el Auto 028 de 1997[84], que “[s]er oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución”.

 

Frente a acciones de tutela, los terceros interesados o con vocación de parte, son aquellas personas que por un nexo especial con los fundamentos fácticos, y en ocasiones jurídicos, de la acción de tutela, presentan un interés legítimo y directo en el resultado de aquella, porque la determinación del juez podría llegar a modificar su situación jurídica, o porque su participación en el proceso es indispensable para que la acción de tutela cumpla íntegramente el fin protector que la caracteriza.

 

Un tercero, es aquel que no es demandante o demandado en un asunto y este le es ajeno. Un tercero interesado, por el contrario, es quien a pesar de no haber sido convocado al proceso judicial desde el inicio, por señalamiento del demandante, tiene un claro interés directo y legítimo[85] en el desarrollo o en el resultado del mismo, de cara a los hechos, las evidencias y los argumentos de los intervinientes. Preliminarmente se intuye que respecto al tercero interesado la determinación por adoptar puede llegar a modificar la situación jurídica del tercero y, por eso, cualquier cosa que se decida puede interesarle, aun cuando su vinculación debe hacerse “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela”[86].

 

Ahora bien, siempre que se formula una acción de tutela contra una providencia judicial, es razonable pensar que aquellos terceros interesados son principal, aunque no exclusivamente, quienes se situaron como parte(s) o interviniente(s) en el proceso judicial ordinario, en el marco del cual se profirió la decisión judicial que se cuestiona[87]. En tanto resultaron favorecidos o desfavorecidos con la providencia judicial denunciada, cualquier debate y posible modificación de aquella les concierne directamente.

 

10. Inicialmente quien debe identificar a la autoridad pública o al particular que compromete los derechos fundamentales que se suponen vulnerados, es el accionante[88].

 

Los pocos requisitos que debe satisfacer el actor a la hora de formular el escrito de tutela, con arreglo al principio de informalidad, se consagran en el artículo 14[89] del Decreto 2591 de 1991. Entre ellos, claramente se encuentra registrar “el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio”. Entonces se encomienda al interesado precisar el origen de la vulneración de sus derechos e identificar a la persona o entidad que la propicia, que será contra quien haya de promoverse la acción.

 

No obstante lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que corresponde al juez constitucional, como director del trámite y garante de los derechos fundamentales al interior del proceso judicial, identificar las personas que componen el contradictorio e integrarlo. Ha referido que:

 

“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal (…) Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes[, la accionante], a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte,[la accionada,] se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”[90].

 

El funcionario judicial al que se encomendó el conocimiento de un asunto, debe derivar de los hechos relatados y las pruebas aportadas si existe un interés legítimo adicional a los del(los) accionado(s) y el(los accionante(s). Al encontrarlo, es necesario que convoque a su titular y le asegure la posibilidad de pronunciarse, de ahí en adelante es imperioso comunicarle todas las decisiones del trámite y asegurar su participación en el proceso por los canales procesales previstos para ello. La vinculación implica que aquel interesado, se vuelve parte y se sitúa en uno de los dos extremos del proceso constitucional (accionante-accionado).

 

Aun cuando el juez constitucional haya admitido la acción sin comunicar el asunto a todos los interesados, su deber es permanecer atento para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que surja del trámite mismo y asegurar, en los términos del ya referido Decreto 306 de 1992, el ejercicio del derecho de defensa a los interesados[91]. Por tanto le corresponderá subsanar el defecto anotado si es juez de primera instancia, o devolver el asunto para que se enmiende el trámite, si funge como fallador de la segunda instancia.

 

Al respecto es importante que el juez de tutela tenga claro que la falta de notificación de las decisiones judiciales que se profieran con ocasión de una solicitud de tutela, además de implicar el desconocimiento de las garantías procesales de las que está dotado cualquier interesado en un proceso (lo cual es inadmisible en un Estado constitucional), puede incluso vaciar la acción[92]. “[P]uede suceder que a pesar de verificarse efectivamente la vulneración de derechos fundamentales no pueda depararse protección por falta de vinculación al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración”[93] y a pesar del reclamo constitucional, el juez no pueda proteger efectivamente los derechos fundamentales reivindicados, y la acción de tutela queda vaciada y carente de sentido.

 

Se impone entonces, como un mandato superior, que el juez se preste en todo momento y en cada etapa de la acción constitucional, a asegurar el derecho de defensa a todo aquel que exhiba, a través de los documentos que obran en el proceso, un interés en la determinación o la potestad directa de conjurar la amenaza que denuncie el actor, pese a que no haya sido señalado como la fuente del riesgo[94].

 

11. Ahora bien, en los eventos en que el juez que advierte la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela no es el de primera o segunda instancia, sino la Corte Constitucional a través de cualquiera de sus Salas de Revisión, de igual forma es imperioso resguardar los derechos del tercero a quien, en instancia, no se le aseguró el ejercicio del derecho de defensa.

 

En los casos en que la Corte ha advertido tal anormalidad, se ha hecho hincapié en que tal yerro implica la existencia de una nulidad procesal saneable, conforme los artículos 132[95], 133[96] y 137[97] del Código General del Proceso. Bajo ese presupuesto, en sede de revisión, dos han sido las formas de garantizar el debido proceso a la persona que resultó (en instancias) o posiblemente resultará (en revisión) afectada con la decisión que se ha de adoptar[98].

 

La primera alternativa es devolver el asunto al juez de primera instancia para que (i) proceda a comunicarle al accionado la existencia de la nulidad y a brindar la oportunidad para su saneamiento[99], o (ii) rehaga el trámite constitucional una vez integre el contradictorio[100]. El objetivo es asegurar que todos los interesados participen y que la decisión tomada sea fruto del diálogo procesal entre los que tengan relación directa con la materia sometida a juicio constitucional.

 

Esta Corte Constitucional, también ha previsto la posibilidad de llamar al proceso, en sede de revisión y si devolver el expediente a la primera instancia, a quien no había podido comparecer en él ante los jueces de instancia por falta de notificación del auto admisorio. La justificación, para admitir esta vinculación inicialmente tuvo relación directa con el afán por proteger los derechos de los accionantes que tuvieran condiciones de vulnerabilidad extrema, hasta el punto de que muy probablemente el riesgo para vida o la salud se concretara mientras el trámite constitucional volvía a desarrollarse[101].

 

En todo caso, comoquiera que existe una vulneración del debido proceso de un tercero con interés legítimo en las decisiones de tutela, que engendra una nulidad saneable, es necesario poner en conocimiento del interesado la existencia de la irregularidad advertida, en búsqueda de su saneamiento. Así lo impone el artículo 137 del Código General del Proceso.

 

Este artículo es claro cuando dispone que en cualquier etapa del proceso, el juez que advierta la falta de notificación de uno de los interesados, debe ordenar poner en conocimiento del afectado la existencia de la nulidad. El auto se le notificará y, dentro de los tres (3) días siguientes, el afectado podrá solicitar la nulidad. Esta Corporación ha optado por indicarle que si no lo hace, quedará saneada y el proceso continuará su curso. Si el interesado opta por solicitar la declaratoria del vicio, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del respectivo auto admisorio[102].

 

12. La posibilidad de integrar el contradictorio en sede de revisión, pretende materializar los principios de economía y celeridad procesal contemplados en el artículo 3° del decreto 2591 de 1991[103], y armonizarlos con la necesidad de la urgente protección constitucional que se persigue y con los intereses legítimos (y no menos relevantes) de los terceros interesados en el resultado del trámite. Se admite en consideración de la naturaleza informal y sumaria de la acción de tutela.[104]

 

No puede perderse de vista que también se ha aceptado, por la naturaleza saneable del defecto que surge por falta de notificación del auto admisorio de la tutela, que la parte afectada decida en forma autónoma convalidar lo actuado y dar continuidad al trámite procesal en el punto en el que le fue comunicada su existencia, bien porque no le interese hacer manifestación alguna en el proceso o bien porque que comparte los argumentos que sustentan el debate procesal, y no tiene nada que agregar en su defensa. Esto se debe básicamente a que:

 

“las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial tienen la potestad de ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. En esa medida, es perfectamente factible que en ejercicio de esta autonomía un tercero afectado con la decisión prefiera obtener una decisión pronta, y decida convalidar una circunstancia que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso como puede serlo la falta de notificación oportuna de la demanda mediante su actuación procesal.”[105]

 

Es posible entonces que quien sea vinculado por la Corte en la etapa de revisión decida libremente dar continuidad al trámite, exponga sus puntos de vista y rechace la oportunidad procesal de alegar la nulidad, al estimar que conviene a sus intereses que el proceso prosiga, con los evidentes beneficios que ello acarrea en términos de economía y celeridad procesal para el aparato de administración de justicia y la ciudadanía.

 

También podrá, en ejercicio de su derecho de defensa y en forma autónoma, pedir que se rehaga el trámite, cuando sea de su interés participar en el trámite de instancia. En este último caso con el solo hecho de manifestar su deseo en ese sentido, la Sala de Revisión que conozca el asunto deberá devolver el expediente a la primera instancia para lo de su competencia y no podrá, al menos temporalmente, decidir el caso.

 

13. No es jurídicamente viable que en el trámite de revisión, la Corte Constitucional, como guarda de la Constitución y de su supremacía, pretermita la vinculación de personas que sin lugar a dudas tienen un interés legítimo en el resultado de la misma. Menos aún es admisible que en resguardo de los bienes superiores de los accionantes, se emitan órdenes que si bien no van dirigidas directa y expresamente a los terceros ausentes, si los afectan ostensiblemente.

 

La orden de priorizar los descuentos de nómina que se hacen para efectos de pagar los créditos a nombre de la accionante, sin discutir su idoneidad para contener la afectación a los derechos fundamentales de la accionante y de sus hijos en condición de vulnerabilidad, indiscutiblemente afecta a sus acreedores. No puede adoptarse sin reconocer la legitimidad de los intereses de las Cooperativas no convocadas y su emisión debió estar precedida por la vinculación de los sujetos interesados, en la medida en que sus derechos no pueden ser alterados sin que hayan sido oídos en juicio, en este caso constitucional.

 

Los sujetos interesados en el proceso constitucional eran básicamente (i) las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que desembocó en el decreto de embargo sobre el sueldo de la accionante, pues sus intereses eran notorios a causa de su calidad de sujetos procesales en él; y (ii) las distintas acreedoras de la accionante, con las que la señora Olga Yaneth Camacho Herrera había tomado créditos a su favor, con cargo a la nómina, pues evidentemente la orden según la cual el Ejército Nacional (parte en el proceso) debe “priorizar los descuentos realizados sobre el salario de la accionante” implica inexorablemente que todos los acreedores tengan que soportar alteraciones en la forma en que reciben el pago de la deuda, cuando ninguno de ellos fue vinculado al proceso.

 

En suma, me aparto de la Sentencia T-168 de 2016 porque era imprescindible convocar (i) a las partes e intervinientes que participaron en el proceso ejecutivo que se tramitó ante la jurisdicción civil y en el marco del cual se decretó el embargo que cuestiona la accionante, por parte del juzgado accionado; y (ii) a las demás personas jurídicas acreedoras, que recibían mensualmente el valor que se descontaba de la nómina pagada a la accionante. En mi criterio la Sala no podía emitir pronunciamiento alguno y debió advertir la nulidad existente en los términos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, para asegurar la comparecencia de los terceros interesados en este trámite.

 

Considero que conocer el caso sin la comparecencia de todos y cada uno de los interesados en el proceso de tutela, no se compadece con el respeto por el derecho fundamental al debido proceso de éstos y trasgrede los mandados constitucionales y legales que existen al respecto.

 

14. Conviene destacar en este punto que la protección de los derechos del o de la accionante, no puede ser razón suficiente para actuar en desconocimiento de los derechos de los demás actores procesales, entre quienes es preciso que se conserve el equilibrio. Ni la situación de indefensión del actor, ni la urgencia de intervención del juez constitucional, pueden habilitar al aparato de administración de justicia para cercenar los derechos fundamentales de los demás interesados. Lo proscriben los fines y las características más esenciales del Estado de Derecho que se adoptó en 1991.

 

Es necesario destacar que el juez de tutela, cualquiera que sea la etapa del proceso en la que interviene, es el encargado de armonizar, conforme los parámetros constitucionales, los intereses en juego, de equilibrar a las partes y de resguardar los derechos procesales de cada una de ellas. Si bien es cierto que el trámite de la acción debe agotarse en un término corto, también lo es que el ordenamiento jurídico, mediante el Decreto 2591 de 1991 y la normatividad procesal general, dotan al juez constitucional de amplias facultades para provocar la participación de los interesados, por los canales más expeditos para ello, que actualmente son numerosos.

 

15. Visto el asunto desde esta perspectiva, me aparto de la Sentencia T-168 de 2016 bajo la convicción de que el trámite que la produjo está viciado de nulidad, al no haberse garantizado el debido proceso a todas las personas con interés legítimo en este asunto.

 

Fecha ut supra

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 



[1] Obra a folio 4 del segundo cuaderno, apelación de tutela.

 

[2] Folio 5 del segundo cuaderno, apelación de tutela.

[3] Folio 6 del segundo cuaderno, apelación de tutela.

[4] Folio 6 del segundo cuaderno, apelación de tutela.

[5] Folios 2 al 5 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[6] Folio 6 del cuaderno principal de tutela. En el recibo del servicio público de luz, no se logra observar el valor facturado por ese servició.

[7] Folio 7 del cuaderno principal de tutela.

[8] Ibídem.

[9] Ibídem.

[10] El Magistrado Sustanciador logró establecer comunicación directa con las partes mediante llamada telefónica, a fin de verificar, como en efecto se hizo, que a la actora Sra. Olga Yaneth Camacho le fue renovado el contrato de trabajo desde el día 15 de enero de 2016 y hasta la fecha actual se encuentra laborando en el Ejército Nacional, Batallón de Intendencia Nº1, Las Juanas, en el cargo de Operaria.

[11] Folio 26 del tercer cuaderno de la acción de tutela.

[12] Véase, Sentencia T-166 del 7 de marzo de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería.

[13] Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.

[14] Véase, Sentencia T-1183 del 18 de noviembre de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[15] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[16]  Sentencia SU-388 de 2005, argumento jurídico número 3.

[17] Véase, Sentencia T-303 del 19 de abril de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[18] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[19] Sentencia C-184 del 4 de marzo de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[20] Cita 17.

[21] Protección a la Madre cabeza de familia  en caso de despido. T-587 de 2008.

[22] Derecho a la estabilidad laboral reforzada de Madres Cabeza de Familia. T-1080 de 2006, T-993 y T-1076 de 2007, T-357 de 2008, T-316 de 2013, T-345 de 2015

[23] Sobre protección a la Madre cabeza de familia, personas desplazadas. T-479 de 2011, Auto 024ª, 042 y 069 de 2012

[24] Protección de madres cabeza de familia y discapacitadas ante renovación de la administración. C-1128 de 2004. Discapacitadas. C-991 de 2004, T-513 y T-090 de 2006, T-039 de 2010

[25] Sobre pensión de sobreviviente que involucre a Madre cabeza de familia  T- 479 de 2008.

[26] Derechos Laborales de la Mujer Embarazada o Lactante T-629 de 2010.

[27] -Marco jurídico para la desvinculación de padres y madres cabeza de familia y pre pensionados de Telecom. SU-377 de 2014

[28] Deber de reintegro de las madres cabeza de familia o en último caso indemnización. T-399 de 2005, T-593 de 2006, T-014 y T-384 de 2007, T-254, T-587 y T-1211 de 2008, SU-897 de 2012

[29] Improcedencia de reintegro de Madre cabeza de familia  a cargos que ya no existen T-014-2007

[30] Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-457 de 2011.

[31] Artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil y 154 siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”.

[32] Artículo 149 Código Sustantivo del Trabajo”.

[33] Consagrados, entre otras normas, en los artículos 113, 150,  151, 152, 156 y 440 Código Sustantivo del Trabajo”.

[34] Criterio reiterado pro la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 2014.

 

[35] De esta Corporación, se cita la Sentencia T-864 de 2014, que se refiere a la modificación introducida por el artículo 3°, numeral 5°, de la Ley 1527 de 2012.

[36] Sobre los descuentos con afectación al salario mínimo legal mensual vigente. Ver sentencia T-891 de 2013.

[37] CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Numeral 1. Art.149. “<Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

 

1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.

 

2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.

 

3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento”.

[38] Ibímen. Cita 37.

[39] Ibímen. Cita 37.

[40] CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. ARTICULO 155. EMBARGO PARCIAL DEL EXCEDENTE. <Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte.

[41] Ley 1527 de 2012. Artículo 3. Numeral 5.  Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.

[42] CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. ARTICULO 156. EXCEPCION A FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.

[43] Ley 1527 de 2012. Artículo 7. inciso 2º. “En caso de que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, para efectos de determinar la prelación si se presentan varias libranzas, la fecha de recibo de la libranza será la de empleador o entidad pagadora original”.

[44] Ley 1527 de 2012. ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O ENTIDAD PAGADORA. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo.

La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo.

Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza.

PARÁGRAFO 1o. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.”

PARÁGRAFO 2o. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido.

[45] REMANENTE: Es el residuo o reserva de dinero que queda como excedente del embargo inicialmente aplicado, cuando la suma descontada y el titulo judicial constituido es de un valor mayor al crédito u obligación dineraria pagada en un proceso ejecutivo.

[46] Ibímen cita 39.

[47] CONVERSION DE TITULOS: Una vez realizados los descuentos en virtud de un embargo judicial en un proceso ejecutivo, con el dinero recaudado se constituye o crean los títulos judiciales a nombre y a favor del proceso y/o obligación a pagar; luego, la asignación nominativa o a “a favor de” que inicialmente se le otorgó a un título, se puede “convertir” o cambiar  a fin de que pueda ser asignado a favor de un proceso que este cursando  en otro despacho judicial.

Hoy por hoy en virtud de la implementación del Código General del Proceso, todos los títulos judiciales están siendo convertidos a nombre de las “Oficinas de Apoyo para los Juzgados de Ejecución” a fin de que sean estas y no los juzgados quienes se encarguen del trámite de entrega de títulos judiciales a las partes en los procesos, previa orden judicial de pago.

[48] FRACCIONAMIENTO DE TITULOS: Es la partición aritmética que se realiza en el sistema de títulos judiciales y que se reporta al Banco encargado de pagar los títulos, a fin de que un título judicial se constituya en 2 o más partes representadas en dinero, según el caso, para el pago a favor de uno o varios acreedores o al  demandante cuando le quede saldo a favor de los dineros que le fueron descontados en virtud del embargo judicial.

[49] El orden legal de prelación de créditos se encuentra descrita en el Titulo XL, artículos del 2488 hasta el 2511 del Código Civil.

Igualmente incide la figura jurídica de la concurrencia de embargos, establecida en el  Código General Del Proceso. Artículo 465. CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES ESPECIALIDADES. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos.

 

[50] En el folio 26 del segundo cuaderno de tutela se halla el certificado del estado actual del crédito con la cooperativa Coopmulpens.

[51] Según lo descrito en el desprendible de nómina del mes de julio de 2015, el segundo descuento a favor de la cooperativa Corserpark, corresponde a un aporte voluntario para un seguro de exequias.

[52] Cita sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Sentencia T-847 de 2014.

[53] El numeral 5° del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012 eliminó los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para esta clase de descuentos directos, al establecer que el máximo permitido es el 50% de cualquier tipo de salario, incluso del salario mínimo. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo”.

[54] Ibímen. Cita 27.

[55]Sentencia T – 515 A de 2006 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), citado en la Sentencia T – 037 de 2013 (M.P.: Jorge Iván Palacio)”.Cita incluida en la Sentencia T-847 de 2014, que reitera el estudio sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

[56] Acápite 5.3 de las conclusiones del caso  concreto.

[57]Código Sustantivo del trabajo. Artículo 154. Regla general. <artículo modificado por el artículo 3o. De la ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> no es embargable el salario mínimo legal o convencional.

Artículo 155. Embargo parcial del excedente. <artículo modificado por el artículo 4o. De la ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> el excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte.

Artículo 156. Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimenticias. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.

[58] Liquidación de nómina del mes de julio de 2015.

[59] Folio 4 del segundo cuaderno de tutela, obra el auto que decretó el embargo, allegado como prueba en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela. 

 

[61]Sobre este tópico se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras en la Sentencia T-133 de febrero 24 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Al referirse a la autonomía funcional del juez se determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

 

[62] El monto límite de la medida cautelar consta en el oficio remitido al pagador obrante a folio 5 del cuaderno 2 de la acción de tutela.

[63] El saldo pendiente por pagar consta en el informe presentado por la Cooperativa Coopmulpens que obra a folio 27 del cuaderno 3º de la acción de tutela.

[64] Sentencia C-379 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[65] LA ROTA, Miguel Emilio, et al. Ante la justicia. Necesidades jurídicas y acceso a la justicia en Colombia. Dejusticia. Bogotá, 2014. P. 13. “(…) el acceso a la justicia es el derecho de toda persona a tener derechos. Si alguien es titular de un derecho, pero carece de la posibilidad de reclamarlo ante una autoridad imparcial e independiente, en realidad carece del derecho que le ha sido teóricamente reconocido. El vigor de la democracia y del Estado de derecho depende entonces, en buena medida, de que las personas gocen de mecanismos para acceder a la justicia cuando lo requieran”.

[66] Ídem. P.14-15 “solo si se asegura el acceso igualitario a la justicia, el poder judicial puede cumplir sus funciones pacificadoras en una sociedad, función esencial de dicho poder (…) la protección de los derechos es un fin esencial en una democracia liberal. Un efectivo acceso a la justicia es una garantía para contener las extralimitaciones del poder del Estado”.

[67] Auto 123 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[68] Sentencia T-397 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[69] Auto 025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[70] Auto 025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[71] Sentencia T-140 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[72] Auto 123 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio

[73] Auto 252 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “En la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo ‘dentro de los tres días siguientes al acto de notificación’. Así, pues, si no existe notificación de la decisión respectiva, el interesado no podrá hacer uso de su derecho de defensa y contradicción y se le violaría no solo tales derechos sino que se desconocería la garantía constitucional, plasmada en la ley para los procesos de tutela, consistente en la doble instancia.” En el mismo sentido ver Sentencia T-661 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. “el recurso de alzada se encuentra reconocido como una parte del procedimiento de la acción de tutela. Incluso, la impugnación es un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, garantía que se reconoce de forma expresa para las acciones de tutela en el artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de primera instancia ‘podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’”.

[74] “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” Inicialmente contemplada en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

[75] Auto 123 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio. “en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificación de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud de tutela el trámite adecuado”.

[76] Sentencia T-140 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[77] Sentencia de julio 23 de 1992. M. P. José Gregorio Hernández. Exp. D-032. "En virtud de este mecanismo el sistema procesal asegura su finalidad esencial, cual es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad para la realización de la justicia distributiva en el desarrollo del derecho constitucional de la igualdad material, que es simultáneamente un postulado y un propósito dentro del estado social de derecho".

[78] Sentencia T-140 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[79] VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis. Bogotá, 1984. P. 202. La intervención de los terceros con interés en un proceso, es una figura propia del derecho moderno, en el que “pese a atenerse al aforismo romano de que la cosa juzgada no afecta a los terceros (…) se acepta, sin embargo, la intervención de estos cuando demuestran tener un interés directo en la causa que se controvierte (…) entre otras partes, así como su llamada cuando legalmente pueden ser responsables de la pretensión deducida”.

[80] Entre otras tantas ver las sentencias T-238 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-731 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto.

[81] Auto 252 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “Ni el carácter informal que distingue a este instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales de otras actuaciones judiciales reguladas legalmente, ni el trámite preferente y sumario que, por expreso mandato constitucional debe impartirse a la solicitud de amparo, como tampoco la cabal aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial economía, celeridad y eficacia (art. 3. Decreto 2591 de 1991), autorizan una interpretación orientada a permitir el desarrollo y la culminación del respectivo procedimiento a espaldas de la autoridad pública o del particular sindicados de la violación o de la amenaza de un derecho fundamental.”

[82] Decreto 306 de 1992. “ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.// El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.”

[83] Auto 123 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio.

[84] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[85] VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis. Bogotá, 1984. P. 204. O lo que es lo mismo, “basado en el derecho, pues no basta el simple interés”

[86] Auto del 3 octubre de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[87] Auto 011 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “En los casos en que por vía de tutela se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo adquiere especial trascendencia, pues no podría tramitarse válidamente la acción sin que hubiesen sido llamados quienes fueron parte en la relación jurídica, toda vez que los mismos resultaron afectados, favorable o desfavorablemente, con la decisión controvertida y, por tanto, su no participación en la acción de tutela sería una violación flagrante de su derecho de defensa, violación aún más notoria si el juez constitucional, al encontrar probada la vía de hecho, modifica o revoca tal decisión.”

[88] Auto 234 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. “es importante que el tutelante cuando acuda a la jurisdicción en procura de protección constitucional, determine claramente la autoridad pública o el particular que con su conducta activa u omisiva lesione o ponga en peligro sus derechos fundamentales.”

[89] “Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. // No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. // En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.”

[90] Auto 09 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[91] Auto 077 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[92] Auto 288 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. “La debida integración del contradictorio, además de garantizar el derecho de defensa de los involucrados, impone al juez de tutela la correcta identificación y vinculación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y pretende evitar que se profieran sentencias desestimatorias o que se adopten decisiones inhibitorias lo cual está prohibido expresamente en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”

[93] Auto 234 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[94] Sentencia T-247 de 1997. M. P. Fabio Morón Díaz; y Auto 052 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[95] “Artículo 132. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”

[96] “Artículo 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. // Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”

[97] “Artículo 137 (Corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012) En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.”

[98] Auto 234 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto”.

[99] Auto 001 y 003 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, respectivamente.

[100] Auto 016A de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Segundo.- DECRETAR la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la acción de tutela impetrada, mediante apoderado, por el señor Jairo Enrique Garzón Rodríguez en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. // Tercero.- ORDENAR que se notifique la demanda de tutela a las partes y a todos los terceros con interés legítimo y que, una vez surtidas las notificaciones, se siga el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991.”; y Auto 281ª de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva “Segundo. Declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente proceso de tutela desde el auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá el día dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009). // Tercero. Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil -reparto-, que en su calidad de juez de primera instancia, reinicie el proceso de tutela, previa vinculación y notificación al Banco de la República y a Mario Eugenio Villegas Zuluaga, así como a todas aquellas personas naturales o jurídicas que en su criterio puedan ser responsables por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados o verse afectados con la decisión de tutela. Surtido dicha diligencia, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991 y el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

[101] Ver entre otros la Sentencia T-426 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-603 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 288 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 025A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 270A de 2012 y 065 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[102] Sentencia T-1009 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[103] “Artículo 3º. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.”

[104] Auto 234 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[105] Auto 363 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.