T-189-16


Sentencia T-189/16

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA-Procedencia para lograr conexión del servicio en una vivienda de interés social que necesitan ocupar personas en condición de vulnerabilidad

Es procedente la acción de tutela para garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares y no existan otros mecanismos judiciales de defensa, salvo la inminencia de un perjuicio irremediable. Con relación a este perjuicio, el mismo debe ser: (i) inminente o próximo a suceder; (ii) grave; (iii) requerir medidas urgentes para superar el daño o la inminencia del perjuicio; y finalmente, (iv) estas medidas de protección deben ser impostergables para evitar la consumación del daño.

 

SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condición de habitabilidad incluye disponibilidad de servicios e infraestructura adecuada

(i) el acceso al servicio público de energía eléctrica en condiciones de seguridad es una exigencia necesaria para el goce efectivo del derecho a la vivienda digna; (ii) cuando la cercanía de una vivienda con postes de energía o líneas de alta tensión genere riesgos en la vida, la salud o la seguridad de las personas que allí vivan, las empresas responsables de esta infraestructura eléctrica tienen el deber de evaluar el riesgo y adoptar las medidas necesarias y pertinentes para minimizar el peligro.

PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin social del Estado

El artículo 365 de la Carta Política consagra como deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional. Asimismo, dispone que independientemente de que dichos servicios sean prestados directa o indirectamente por el Estado (a través de comunidades organizadas o por particulares), este tiene el deber de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los mismos. En igual sentido, el artículo 311 de la Constitución puntualiza que le corresponde al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, prestar los servicios públicos que determine la ley.

 

PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Corresponde al Alcalde ejercer funciones de control urbano a fin de vigilar y sancionar aquellas intervenciones y desarrollos urbanos que se ejecuten contraviniendo el ordenamiento jurídico

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y SERVICIOS PUBLICOS-Los municipios deben ejercer con eficacia y eficiencia el deber de control urbano y en caso de detectar infracciones urbanísticas iniciar los procesos administrativos sancionatorios correspondientes

El control urbano deriva del poder que tiene el municipio de intervenir en la ordenación del territorio, con la finalidad de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y garantizar el uso equitativo y racional del suelo. Implica un deber y una obligación de trascendencia social, en cabeza de quienes tienen la representación legal de las entidades territoriales locales y a la cual no se puede renunciar caprichosa ni selectivamente. Por otra parte, las entidades territoriales tienen un rol fundamental a través del control urbano para garantizar que el diseño y ejecución de la política pública de vivienda logre cumplir su cometido de proveer condiciones habitacionales  dignas en las cuales las personas puedan vivir. Los municipios para lograr ese propósito deben ejercer con eficacia y eficiencia el deber de control, ya que cuenta con las herramientas necesarias para exigirle a los constructores y urbanizadores cumplir con las cargas urbanísticas impuestas por el orden jurídico.

 

POTESTAD SANCIONATORIA URBANISTICA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Autoridades deben atender con enfoque diferencial sensible a aquella población que se encuentre en especial situación de indefensión, incluso contemplando alternativas de solución diferentes a la sanción urbanística

EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad

De conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, “las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto”. No obstante, en algunas ocasiones la Corte Constitucional ha extendido los efectos de sus decisiones a personas que a pesar de no haber acudido a la acción de tutela en calidad de accionantes, se encuentran en las mismas condiciones de éstos, es decir, les ha otorgado un efecto inter comunis. Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acción de tutela y aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situación no tienen la calidad de accionantes, es preciso que la decisión del juez de tutela sea uniforme y tenga los mismos efectos para unos y otros.

 

EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos

Para dictar fallos con efectos inter comunis deben observarse los siguientes requisitos:“(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”.

SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a autoridades diseñen y financien un plan específico, con el fin de asegurar el suministro de energía eléctrica en condiciones de seguridad en la casa de la accionante y de la comunidad del barrio afectado

SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Efectos inter comunis para comunidad afectada por la falta de acceso al servicio público de energía eléctrica

 

Referencia: expediente T-5297176

 

Acción de tutela presentada por Mónica Carolina Guerrero López contra la Electrificadora de Santander S.A - E.S.P y el Municipio de San Gil (Santander)

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión[1] del fallo proferido en la acción de tutela instaurada por Mónica Carolina Guerrero López contra la Electrificadora de Santander S.A - E.S.P y el municipio de San Gil (Santander), en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil (Santander) el veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil (Santander) el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).

 

I. ANTECEDENTES

 

La ciudadana Mónica Carolina Guerrero López interpone acción de tutela el día dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), porque considera que la Electrificadora de Santander S.A - E.S.P y el municipio de San Gil le están vulnerando su derecho fundamental a la vivienda digna, al negarle la prestación del servicio público de energía eléctrica a la casa que construyó y desea habitar, ubicada en el municipio de San Gil en la urbanización conocida como Villas de Monchuelo.

 

Con el fin de exponer los antecedentes de forma precisa, a continuación la Sala procederá a narrar los hechos en los que se sustenta la acción de tutela incoada, la respuesta de las entidades vinculadas y las decisiones de instancia objeto de revisión.

 

1. Hechos 

 

1.1 Mónica Carolina Guerrero López es una mujer de treinta (30) años de edad[2]. Afirma ser beneficiaria del proyecto de vivienda de interés social denominado “Urbanización Villas de Monchuelo” (estratos 1 y 2), promovido por la Asociación de Vivienda Asoprosander[3]. Agrega, que el 5 de mayo de 2014 suscribió un contrato de promesa de compraventa para la compra de un lote de terreno.  En la cláusula sexta del contrato se pactó el precio del inmueble y la forma de pago[4].

 

1.2 Indica que para la construcción de la urbanización Villas de Monchuelo la Secretaría de Planeación de San Gil expidió licencia de construcción No. 2004 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012)[5]. Igualmente, que la Electrificadora de Santander certificó en aquel entonces que se encontraba en posibilidad de prestar el servicio de energía eléctrica en la mencionada urbanización[6].

 

1.3 Pese a que en un comienzo algunas viviendas de la urbanización fueron abastecidas provisionalmente con energía eléctrica desde un transformador cercano al proyecto de vivienda, mediante oficio de fecha 3 de octubre de 2014, la Electrificadora de Santander puso en conocimiento del Alcalde de San Gil que existían  tres (3) viviendas ubicadas en el corredor de servidumbre de la línea de transmisión de las cuerdas de alta tensión, por lo que la empresa electrificadora dejó de prestar el servicio eléctrico a toda la urbanización.

 

1.4 Según la accionante, actualmente los habitantes de la urbanización Villas de Monchuelo[7] que han construido sus viviendas no cuentan con el servicio público de energía eléctrica[8].

 

1.5  Sostiene que la falta del servicio de energía amenaza gravemente sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar, compuesto por su abuela Celmira Gutiérrez Vda. de López de 79 años de edad, con la que vive en arriendo. También señala que carece de recursos económicos, que hizo un enorme esfuerzo para adquirir una vivienda y que no la ha podido habitar (ni antes ni ahora) por la falta del servicio de energía eléctrica. 

 

1.6 Considera que los errores y omisiones de las entidades accionadas están generándole un grave perjuicio que no tiene el deber de asumir, por lo que son ellas quienes deben solucionar la problemática.

 

1.7 Con base en lo anterior, solicita se ampare su derecho a una vivienda digna y se ordene la prestación del servicio público de energía en su casa y en las demás ubicadas en la urbanización Villas de Monchuelo.

 

1.8 Para respaldar sus afirmaciones la accionante aporta como pruebas al escrito de tutela los siguientes documentos:

 

(i) Copia del derecho de petición presentado por habitantes de la urbanización Villas de Monchuelo a la oficina jurídica del municipio de San Gil, señalando que quienes viven en la urbanización Villas de Monchuelo es una comunidad de estrato 1 y 2 que necesita en forma urgente la prestación del servicio de energía eléctrica[9].

 

(ii) Copia de la respuesta dada a la petición por parte del Secretario de Planeación[10].

 

(iii) Copia del documento presentado por la subgerente de distribución de la zona sur de la Electrificadora de Santander al Alcalde del municipio de San Gil el día 3 de octubre de 2014. En él, se afirma que la urbanización Villas de Monchuelo en construcción, se encuentra invadiendo la “zona de servidumbre y seguridad del corredor de línea LN 306 Piedecuesta – San Gil de transmisión de energía en alta tensión, energizada 115.000 voltios (115kv)”[11]. En la comunicación también se explica que en la visita técnica llevada a cabo a la urbanización se encontró que: “1. Existen tres viviendas construidas y están dentro del corredor de servidumbre de la línea de transmisión, a menos de 7,5 metros (…). 2. Se está construyendo una nueva unidad habitacional de 3 niveles dentro del corredor de servidumbres incumpliendo con las distancias de seguridad (…). 3. Dos de las casas construidas se encuentran a 5,5 m y 5,8 m del eje central de la línea. 4. Las distancias de la línea a los paramentos de las casas en varios sectores no cumplen con el RETIE[12]. 5. Hay varios lotes demarcados, los cuales tampoco cumplen con las distancias de seguridad eléctrica[13].” En esta comunicación la Electrificadora de Santander recomienda la demolición de los predios.

 

(iv) Copia de la licencia expedida por la Secretaría de Planeación de San Gil, que se otorga para urbanismo de 188 lotes y construcción de 188 viviendas de la urbanización Villas de Monchuelo.

 

(v) Copia del oficio presentado por el Alcalde Municipal de San Gil al Gerente de la Electrificadora de Santander el día 28 de abril de 2015 y en el que solicita se estudie y viabilice el traslado o reubicación de la línea de conducción de cuerdas de alta tensión que pasa contigua a la urbanización Villas de Monchuelo del municipio de San Gil[14].

 

(vi) Copia del contrato de compraventa del lote donde está ubicada la vivienda de la accionante en la urbanización Villas de Monchuelo, de fecha 5 de mayo de 2014[15].

 

(vii) Copia del plano donde está ubicada la urbanización Villas de Monchuelo[16].

 

(viii) Copia del acta de servicio de energía provisional para la urbanización Villas de Monchuelo de fecha 5 de septiembre de 2013, expedida por la Electrificadora de Santander[17].

 

Este documento denominado “Registro acta área de distribución de energía sureste”, fue suscrito por el Ingeniero Oswaldo Mancilla Hernández empleado de la electrificadora de Santander y Luis María López Rueda representante legal de Asoprosander. En el mismo se deja constancia de una reunión en la que se trató el estado de avance del convenio entre la asociación de vivienda y la empresa de energía para la construcción de activos en la urbanización Villas de Monchuelo. Según quedó consignado en el acta, el precitado convenio se encontraba para ese momento en revisión del área jurídica de la electrificadora y una vez aprobado se firmaría y se procedería a su legalización. En igual sentido, se hizo constar en el acta que la empresa de energía se comprometía a prestar provisionalmente el servicio de energía desde el transformador más cercano.  

 

1.9 Por otra parte, la accionante allegó ante esta Corporación documentos con el fin demostrar la situación de precariedad en la que viven tanto ella como varios de sus vecinos[18]. Del análisis de lo aportado se extrae lo siguiente: (i) la accionante[19] se encuentra sin empleo, está inscrita junto a su abuela en el sisben, paga un arriendo donde reside  equivalente a la suma de trescientos mil pesos ($300.000) y tiene una deuda en la Cooperativa Coomuldesa por valor de trece millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($13.424.000) la que debe cancelar en cuotas mensuales[20], tal deuda la adquirió cuando estaba empleada, pero su trabajo terminó y ahora vive de realizar labores de aseo por días; (ii) la abuela de la accionante Celmira Gutiérrez Vda de López[21] tiene un tumor maligno en la piel; y (iii) en relación con los habitantes de la urbanización Villas de Monchuelo, la falta de suministro del fluido eléctrico está perjudicando la realización de sus actividades cotidianas y está acentuando las condiciones de inseguridad de la urbanización, afectando a niños y adultos mayores que padecen quebrantos de salud[22]. Asimismo, de acuerdo con el relato de algunos vecinos de la urbanización, la falta de una respuesta eficaz por parte de la Electrificadora de Santander ha llevado a que algunos residentes eventualmente realicen conexiones no autorizadas por la compañía electrificadora para obtener el suministro energético.

 

1.10 La accionante también manifestó que obtuvo un título como auxiliar de enfermería en el año 2006 de un instituto de educación técnica y que ha trabajado en el hospital de Socorro, Curití y en la Clínica San Cruz de San Gil.  Dijo que una tía identificada como María del Carmen López Gutiérrez que es fiadora del crédito que tramitó en la cooperativa Coomuldesa, ocasionalmente le colabora con sus gastos.

 

2. Respuesta de la Secretaría de Planeación Municipal de San Gil[23].

 

2.1 El funcionario encargado de la Secretaría de Planeación del municipio dio respuesta al escrito de tutela, solicitando declarar improcedente el amparo, pues en su criterio existen otros mecanismos judiciales para proteger los derechos de la actora.

 

2.2 Como sustento de tal solicitud, manifiesta que (i) no es cierto que la dependencia a su cargo hubiese garantizado la prestación de servicios públicos, pues la disponibilidad de estos es expedida por las empresas prestadoras de los mismos; (ii) el urbanizador no se ajustó a lo autorizado en la licencia, donde se exigía que “para no invadir el corredor de la línea de alta tensión, la calle 30 con carreras 5 y 6 de la Urbanización del Monchuelo tuviese 15 metros, incluidos dos andenes de 1,50 cada uno, dos carriles de 5 metros de ancho cada uno, y un separador de 2 metros de acho. Distancias que el urbanizador no respeto[24] (…) con la construcción de los inmuebles se invadió el corredor de la línea de alta tensión de 115kv Piedecuesta – San Gil, violando los planos aprobados por la Secretaría de Planeación Municipal de San Gil para el proyecto denominado Urbanización Villas de Monchuelo[25].”; (iii) no existe ningún error en lo que autorizó la Secretaría de Planeación, pues aprobó que “bajo la línea de alta tensión se dejara una vía (andenes incluidos) de 15 metros de ancho, para evitar invadir el corredor de servidumbre de energía respetando las distancias establecidas en el REGLAMENTO TECNICO DE INSTALACIONES ELECTRICAS – RETIE - (…)[26].” Sin embargo, el urbanizador no acató esta restricción.

 

2.3 Agrega la dependencia de Planeación, que existe falta de legitimación por pasiva pues no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. Por último, allega los anexos correspondientes a su escrito de contestación de la tutela[27].

 

3. Respuesta de la Electrificadora de Santander S.A. ESP[28].

 

3.1 La apoderada judicial de la empresa de energía pide que se declare la improcedencia de la tutela, dado que sus actuaciones no han vulnerado ningún derecho fundamental y lo que han pretendido es salvaguardar la integridad física de las personas; además los derechos que están en discusión son derechos colectivos cuyo medio judicial idóneo es la acción popular.

 

3.2 Fundamenta su solicitud con base en los siguientes argumentos: (i) que otorgó disponibilidad de servicio por media tensión con fecha 07/09/2011, asignando el código No. 780639 “conexión que se indicó debía cumplir con las normas ESSA[29] y RETIE”[30];  (ii) a través de comunicación ESSA-27317 BGA del 3 de octubre de 2014, la compañía electrificadora de Santander le comunicó al Alcalde de San Gil que la urbanización Villas de Monchuelo “invadía el corredor de seguridad de la servidumbre de la línea de alta tensión LN 306 Piedecuesta – San Gil de transmisión de energía a 115kv”[31], lo cual incumple el reglamento técnico de instalaciones eléctricas – RETIE - que “proscribe el otorgamiento de licencias o permisos de construcción en las zonas de servidumbre de energía eléctrica”[32]. (iii) si bien la urbanización Villas de Monchuelo solicitó un convenio de construcción de activos ante la empresa de energía, el mismo no fue aprobado porque las viviendas eran insuficientes con relación al consumo de energía, sin embargo, se dio un servicio provisional para algunas viviendas construidas de un transformador cercano a la urbanización pero “como quiera que la urbanización presenta el inconveniente de invasión de la franja de servidumbre del circuito de 115 kv que va de la subestación Piedecuesta a la subestación San Gil (…) se les vetó el servicio de energía (…)”[33] ; (iv) sin embargo la electrificadora teniendo en cuenta el perjuicio para las personas que construyeron viviendas con mucha dificultad, y como respuesta a la solicitud del Alcalde en el sentido de buscar una solución para los compradores de buena fe, mediante comunicación ESSA-14185-BGA del 12 de junio de 2015, señaló: “el Comité de Gerencia de ESSA aprobó modificar la disposición de la línea propiedad de la ESSA y pasarla horizontalmente, con el fin de garantizar el cumplimiento de las distancias de seguridad previstas en el RETIE, siempre y cuando se asuma por parte del Municipio los costos relativos a mano de obra, materiales y demanda no atendida”[34]; de esa comunicación la Alcaldía no ha dado respuesta[35]. Tal medida, en criterio de la empresa electrificadora, permitiría solucionar en forma definitiva la problemática de desabastecimiento del fluido eléctrico en toda la urbanización.

 

4. Trámite y decisión del juez de tutela de primera instancia

 

4.1 Mediante auto de fecha 30 de junio de 2015[36], el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil ordenó la práctica de la siguiente prueba: requerir al Secretario de Planeación para que: (i) informe si el proyecto conocido como urbanización Villas de Monchuelo al cual se le otorgó licencia de urbanismo y construcción fue modificado; (ii) remita copia del certificado de ocupación del que trata el artículo 53 del Decreto 1469 de 2010, indicando si la asociación de vivienda Asoprosander comunicó la fecha de fundición de todas las estructuras de concreto; (iii) indique si tiene conocimiento de la existencia de modificaciones arquitectónicas o estructurales que no hayan sido presentadas o autorizadas antes de ejecutar la obra y si ha iniciado acciones para la imposición de sanciones.

 

4.2 La respuesta del funcionario al requerimiento enunciado en el numeral anterior fue:[37] (i) no había acto que hubiese modificado la resolución por medio de la cual se otorgó la licencia de urbanismo y construcción; (ii) el acto administrativo contentivo de la licencia urbanística fue expedido cumpliendo el ordenamiento jurídico; (iii) el certificado de ocupación no fue expedido dado que no fue solicitado por el titular de la licencia, tal y como lo exige el artículo 53 del Decreto 1469 de 2010; (iv) Asoprosander no comunicó a la Secretaría de Planeación la fecha de fundición de las estructuras en concreto; (v) se conoció la invasión a la zona de servidumbre porque así lo comunicó la empresa de energía el 3 de octubre de 2014; y (vi) no se inició el procedimiento administrativo sancionatorio “con miras a preservar precisamente los derechos fundamentales de la accionante y de otras personas en la misma situación”[38].

 

4.3 Así, a través de sentencia de fecha 2 de julio de 2015[39] el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil falló en primera instancia concediendo a la accionante la protección de sus derechos a la igualdad y vivienda digna[40].

 

5. Impugnación[41]

 

5.1 El Municipio de San Gil impugnó la decisión judicial, con base en las siguientes consideraciones:[42] (i) la incongruencia de la sentencia, dado que el accionante manifestó en el escrito de tutela que habita en arriendo en un lugar distinto del inmueble que aqueja la falta del servicio público en mención. Se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida digna y la medida de protección ordenada fue llevar a cabo un proceso administrativo sancionatorio, lo cual riñe con la protección inmediata que se debe dar a través de la acción de tutela. (ii) La falta de legitimación por activa, pues no se demostró la propiedad, posesión o tenencia sobre el inmueble que carece del servicio de energía. (iii) La falta de integración del litisconsorcio necesario por omitirse la vinculación de Asoprosander perjudicada con el fallo cuestionado.

 

6. Decisión del juez de tutela en segunda instancia

 

6.1 En segunda instancia el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, mediante auto de 5 de agosto de 2015[43], decreta la nulidad de lo actuado en la tutela desde la sentencia de primera instancia y ordena vincular a la asociación de vivienda Asoprosander[44].

 

Respuesta de la Asociación de Vivienda

 

6.2 Asoprosander, contestó la tutela y sostuvo que[45] (i) la Electrificadora de Santander aprobó la disponibilidad del servicio de energía eléctrica para las casas de habitación de la urbanización Villas de Monchuelo, de acuerdo con los planos presentados[46]. (ii) La asociación al momento de tramitar la compra del terreno se percató de la existencia de las líneas de alta tensión en 115 kv que estaban en el predio. (iii) Se solicitó a la Electrificadora de Santander los documentos relacionados con la constitución de la servidumbre que autorizaba el paso de la infraestructura eléctrica por el predio, sin obtener respuesta, además “no se está dando disponibilidad del servicio de energía a las personas que ya compraron su lote y han construido viviendas”[47]. (iv) La asociación cumplió sus obligaciones con los propietarios de los lotes entregándoles la factibilidad del servicio de energía, la pre disponibilidad del servicio de acueducto y la licencia urbanística expedida por Planeación.

 

Intervención del Municipio de San Gil, luego de la declaratoria de nulidad

 

6.3 El Municipio de San Gil, también intervino luego de la declaratoria de nulidad, para señalar que el actuar de la administración municipal estuvo motivado por el principio de buena fe, la prevalencia del interés general y la aplicación de los fines esenciales del Estado, pues se trataba de un proyecto de vivienda de interés social y no le quería causar traumatismos con un proceso sancionatorio. Adicionalmente, invocó en su defensa los siguientes argumentos: (i) La Electrificadora de Santander omitió constituir la servidumbre para el paso de la infraestructura eléctrica, siendo “absurdo” que ahora se le exonere; (ii) no existen pruebas de la presunta posición dominante de la Secretaría de Planeación que se menciona en la sentencia cuestionada; (iii) no es posible cumplir el fallo, pues ordena iniciar y culminar un procedimiento administrativo sancionatorio en 48 horas; (iv) lo ordenado vulnera la presunción de inocencia, dado que el juzgador ordena imponer “medidas correctivas”, sugiriendo entonces el sentido de la decisión en el proceso.

 

6.4 Mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2015[48], el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil, luego de haber subsanado la nulidad advertida por el Ad quem, falló en primera instancia concediendo a la actora la protección de sus derechos a la igualdad y vivienda digna.

 

6.5 El 25 de agosto de 2015, el servidor público responsable de la Secretaria de Planeación municipal de San Gil manifestó su inconformidad con la decisión judicial y solicitó revocarla con base en las mismas consideraciones ya expuestas en el numeral 6.3 de este capítulo[49].

 

6.6 Finalmente, en sentencia del 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil decidió revocar el fallo impugnado y declarar improcedente la acción de tutela impetrada, considerando que la accionada cuenta con otros medios de defensa judicial[50].

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[51]

 

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

2.1 Mónica Carolina Guerrero López interpuso acción de tutela contra el municipio de San Gil y la Electrificadora de Santander S.A. - E.S.P, por considerar que al negársele la prestación del servicio de energía eléctrica en la casa que construyó en un inmueble que le compró a la Asociación de Vivienda Asoprosander, ubicada en la urbanización Villas de Monchuelo, estas entidades han vulnerado el derecho fundamental a la vivienda digna, tanto a la accionante como a su núcleo familiar, compuesto por su abuela Celmira Gutiérrez Vda. de López, de 79 años de edad (quien padece cáncer de piel) y ella. Agrega que la falta de suministro de energía eléctrica se extiende a otras viviendas de la urbanización.

 

2.2 De las pruebas obrantes en el expediente se infiere que la situación económica de la accionante es precaria, se encuentra desempleada, con deudas y vive en arriendo con su abuela, ante la imposibilidad de ocupar la vivienda que construyó con mucha dificultad. Esto debido a que no tiene luz.

 

2.3 Durante el trámite de la tutela la Electrificadora de San Gil sostuvo que no ha permitido la conexión de su vivienda al servicio público de energía, y la de otros inmuebles porque estos hacen parte de la franja de servidumbre del circuito 115kv que va de la subestación Piedecuesta a la subestación San Gil. Incumpliéndose con las distancias mínimas de seguridad exigidas en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas[52].

 

2.4 Sin embargo, la Electrificadora le manifestó al Alcalde del Municipio que: “el Comité de Gerencia de ESSA aprobó modificar la disposición de la línea propiedad de la ESSA y pasarla horizontalmente, con el fin de garantizar el cumplimiento de las distancias de seguridad previstas en el RETIE, siempre y cuando se asuma por parte del Municipio los costos relativos a mano de obra, materiales y demanda no atendida”.[53] Según la empresa electrificadora, así solucionaría en forma definitiva la problemática de desabastecimiento del fluido eléctrico en toda la urbanización

 

2.5 El municipio de San Gil señala en su respuesta a la tutela que: (i) la prestación del servicio público de energía eléctrica depende de la empresa de servicios públicos domiciliarios; (ii) la Electrificadora Santander omitió constituir la servidumbre para el paso de la infraestructura eléctrica; (iii) el urbanizador no se ajustó a lo autorizado en la licencia urbanística que exigía no invadir los espacios de servidumbre correspondientes al corredor de la línea de transmisión de energía a través de los cables de alta tensión.

 

2.6 La asociación de vivienda Asoprosander, vinculada oficiosamente al trámite de tutela, en su respuesta sostiene que la empresa electrificadora  no está dando disponibilidad del servicio de energía a quienes ya compraron lotes y han construido viviendas en la urbanización cuestionada, argumentando que existe una servidumbre para el paso de los cables de alta tensión. Anota que le ha solicitado a la Electrificadora los documentos de constitución de la servidumbre sin obtener respuesta.

 

2.7 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera de Revisión ocuparse de resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

¿Vulneran el municipio de San Gil y la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P el derecho a una vivienda en condiciones de dignidad, de la accionante (Mónica Carolina Guerrero López) y de su abuela (una persona de la tercera edad que además padece de cáncer de piel), por no garantizarles el acceso al servicio de energía eléctrica en la vivienda de interés social que construyeron y no han podido ocupar por falta del suministro de dicho servicio?

 

¿Viola la Asociación de promotores para el desarrollo integral de las comunidades de Santander – ASOPROSANDER, el derecho a una vivienda digna, de la accionante (Mónica Carolina Guerrero López) y de una persona de la tercera edad que además padece de cáncer de piel, como promotora y ejecutora de la urbanización Villas de Monchuelo al omitir el cumplimiento del reglamento técnico que consagra las distancias mínimas que deben dejarse para garantizar la seguridad en relación con el corredor para los cables de alta tensión?

 

2.8 Con el fin de resolver este interrogante, la Sala: (i) reiterará las reglas firmadas por esta Corporación relativas a la procedencia de la acción de tutela para lograr la conexión del servicio de energía eléctrica en una vivienda de interés social que necesitan ocupar dos personas en condición de vulnerabilidad; (ii) desarrollará una sucinta reiteración jurisprudencial sobre el servicio público de energía eléctrica como condición del derecho a la vivienda digna; y a partir de lo expuesto, (iii) se resolverá el problema jurídico planteado y la solicitud de efecto inter comunis que se ha pedido para este fallo.

 

3. Procedencia de la acción de tutela para lograr la conexión del servicio de energía eléctrica en una vivienda de interés social que necesitan ocupar dos personas en condición de vulnerabilidad.

 

3.1 En relación con la protección del derecho a la vivienda digna por vía de tutela, inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional la consideró improcedente, argumentando que al igual que otros derechos de contenido social, económico o cultural, este no otorgaba a la persona un derecho subjetivo para exigir al Estado en una forma directa e inmediata su plena satisfacción. La jurisprudencia constitucional lo calificaba como un derecho de carácter asistencial que debía ser desarrollado por el legislador y promovido por la administración y que solo podía producir efectos cuando se cumplían ciertas condiciones jurídico-materiales que podían hacerlos posibles, por lo cual en principio no era posible su protección por vía de tutela[54].

 

3.2 Aquella tesis fue moderada posteriormente por la Corte al señalar que era procedente la acción de tutela pese al carácter no fundamental del derecho a la vivienda digna, siempre que existiera una relación de conexidad con la vulneración de otros derechos fundamentales[55]. Adicionalmente, se fueron incluyendo casos en los que atendiendo a criterios de justicia y equidad se hacía procedente en forma excepcional la acción de tutela para amparar el derecho a la vivienda digna. En el mismo sentido, el juez constitucional aplicó principios como el de la solidaridad para procurar la protección[56].

 

3.3 Finalmente, en lo que se ha considerado una tercera fase de la jurisprudencia constitucional con relación al derecho a la vivienda digna, este ha sido entendido como un derecho fundamental en sí mismo.[57] Así se sostuvo en sentencia T-530 de 2011[58], en la que se resuelven dos casos acumulados relacionados con situaciones de desastre generadas por la ola invernal[59]. Dentro de las consideraciones de la sentencia se sostiene que al juez constitucional no le está dado, sin más, desconocer la procedibilidad de la tutela argumentando el supuesto carácter no fundamental del derecho a la vivienda digna. Tampoco es apropiado que recurra al criterio de conexidad para negar la admisibilidad del amparo. Será a partir del análisis particular del caso concreto, el momento en el cual el juez debe hacer efectiva la protección constitucional valorando las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentre la persona en razón de sus condiciones físicas, mentales o económicas[60].

3.4 Conforme a la tesis acogida por esta Corporación, es procedente la acción de tutela para garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares y no existan otros mecanismos judiciales de defensa, salvo la inminencia de un perjuicio irremediable[61]. Con relación a este perjuicio, el mismo debe ser: (i) inminente o próximo a suceder; (ii) grave; (iii) requerir medidas urgentes para superar el daño o la inminencia del perjuicio; y finalmente, (iv) estas medidas de protección deben ser impostergables para evitar la consumación del daño.

 

Procedencia de la tutela en el caso concreto

 

(i) La accionante y su abuela son personas frente a las cuales el análisis de procedibilidad debe realizarse en forma más flexible. En el caso de Mónica Carolina Guerrero López se trata de una mujer que afirma no tener recursos y encontrarse actualmente desempleada; a pesar de esta situación debe procurar su existencia y la de su abuela Celmira Gutiérrez Vda. de López con la que vive. Esta última, tiene 79 años de edad y padece quebrantos de salud debido al tumor maligno de piel que le fue diagnosticado[62]. En medio de estas condiciones de precariedad la actora realizó un enorme esfuerzo para adquirir una vivienda digna a través de un crédito que tramitó en la Cooperativa Coomuldesa[63]; sin embargo, no ha podido habitar la vivienda por la falta del servicio de energía eléctrica. Además, manifiesta que paga un arriendo de trescientos mil pesos ($300.000) en el lugar en el que actualmente vive con su abuela, pero que le es imposible continuar sufragando este gasto por su situación de insolvencia económica. Las circunstancias particulares que este caso plantea hacen prever un estado de debilidad manifiesta de la accionante, que se materializa en una inminente afectación a su mínimo vital por carencia de recursos económicos para subsistir dignamente. Asimismo se evidencia la necesidad urgente de brindar protección constitucional a la señora Celmira Gutiérrez Vda. de López, una mujer de la tercera edad, con una enfermedad que requiere cuidados y atenciones especiales, pero sobre todo un lugar adecuado para alojarse.  

 

(ii) Una condición imprescindible para el goce pleno del derecho a la vivienda digna es que exista una adecuada infraestructura de servicios públicos[64], que atienda los requerimientos más elementales de la existencia. Uno de estos servicios es el de energía eléctrica con el cual las personas satisfacen muchas de sus necesidades cotidianas como son: conservar alimentos, tener una adecuada iluminación, asegurar condiciones de higiene y aseo, entre otros. La Corte ha recalcado que las dificultades en el acceso al fluido eléctrico tiene consecuencias “en la agudización de la pobreza extrema y pone a la ciudadanía en condiciones de especial vulnerabilidad”[65]. De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo examen se advierte que la falta de suministro del servicio de energía eléctrica en la casa de la accionante situada en la Urbanización Villas de Monchuelo del municipio de San Gil, por causas no imputables a ella, refuerza su condición de vulnerabilidad. La situación descrita es reprochable pues la actora efectuó un esfuerzo económico significativo en atención a su capacidad económica, y sin embargo, se le ha impedido acceder a una vivienda en condiciones de dignidad por los presuntos errores de las accionadas.

 

(iii) El juez constitucional tiene el deber de materializar el goce efectivo de los derechos cuando existan personas en condiciones de desigualdad material. La presencia de un sujeto de especial protección constitucional como es el caso de la abuela de la accionante Celmira Gutiérrez Vda. de López, o incluso la inminente afectación del mínimo vital de la actora, impone al juez constitucional el deber de escoger la acción de tutela como mecanismo para salvaguardar sus derechos fundamentales. No se trata por tanto de una facultad discrecional o facultativa del juez constitucional, sino de un compromiso que emana  de la cláusula de Estado Social de Derecho y que le demanda dar un tratamiento preferencial a quien esté en condiciones de debilidad manifiesta para que pueda acceder a mecanismos judiciales de protección de derechos y gozar de igualdad material. 

 

(iv) La accionante cuenta, en principio, con otro mecanismo judicial eficaz para salvaguardar la amenaza que se cierne sobre su derecho a gozar de una vivienda digna, afectado por la ausencia del servicio público de energía eléctrica. Este mecanismo para garantizar el acceso al servicio en mención es la acción popular[66].

Sin embargo, esta Corporación ha señalado que en casos excepcionales la acción de tutela puede servir para la protección de derechos e interés colectivos “cuando el juez observe que la eventual vulneración de estos derechos puede implicar, en conexidad, la violación de derechos fundamentales individuales o de un colectivo”[67],[68]. Por ejemplo, en sentencia T-081 de 2013, se determinó la procedencia de la tutela como recurso principal para proteger derechos de carácter colectivo a el goce del espacio público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente amparados por la acción popular, dada su conexidad con la vulneración de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. Así, en aquella decisión se ordenó la realización de una obra pública, que pese a beneficiar no solo a la parte actora, se justificaba en virtud de la evidente vulneración de sus derechos fundamentales[69].

 

En igual sentido, la sentencia T-197 de 2014 indicó que las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son claras al establecer las dos circunstancias en las cuales procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales cuya afectación se derive de la violación de derechos colectivos: “(i) cuando la tutela actúe como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental.”[70]

 

En el presente caso, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Así, tal y como se ha reiterado, las circunstancias que actualmente asedian a la accionante como lo son: la condición de desempleo que enfrenta, las deudas que adquirió para construir la vivienda en la urbanización Villas del Monchuelo (inhabitable por falta de fluido eléctrico), la imposibilidad que tiene de continuar pagando el arriendo donde reside y la necesidad de mantener a su abuela de 79 años que sufre cáncer de piel; son razones evidentes para demostrar la debilidad manifiesta y vulnerabilidad de la actora. La amenaza a su mínimo vital es latente y por tanto, la Sala estudiara de fondo el amparo invocado.

 

3.5 Asimismo, la Sala de Revisión concluye que si bien la accionante y su abuela no residen actualmente en la casa que adquirieron en el proyecto de vivienda de interés social Villas del Monchuelo, afectada por la ausencia del servicio de energía eléctrica, tal circunstancia no puede convertirse en obstáculo para denegar la procedencia de la acción de tutela. En el presente caso confluyen realidades económicas y sociales adversas para Mónica Carolina Guerrero López que hacen procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, previo análisis de fondo de las acciones y omisiones tanto del ente territorial (municipio de San Gil), la empresa de energía (Electrificadora de Santander S.A E.S.P) y la asociación de vivienda Asoprosander, pues las mismas están repercutiendo negativamente en las condiciones de vida de la accionante.

 

4. El servicio de energía eléctrica como condición del derecho a la vivienda digna

 

4.1 Según el artículo 51 de la Constitución Política todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. Por tanto, es responsabilidad del Estado establecer las condiciones para la efectividad del derecho y, en esa medida, debe promover planes de vivienda de interés social y una política pública dirigida a la creación de formas asociativas de ejecución de programas para el efecto y de sistemas de financiación a largo plazo adecuados para permitir la materialización de este derecho.

 

4.2 A partir de la sentencia C-936 de 2003[71], la Corte reconoce que el artículo 51 de la Carta Política si bien establece la existencia del derecho a la vivienda digna y fija algunos deberes estatales en relación con este, no comprende los elementos que permitieran caracterizar de forma completa su contenido[72]. Por tal razón, la Corte en la precitada decisión de constitucionalidad recurre al artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, precepto a partir del cual reconoce el derecho a una vivienda adecuada, cuyo contenido a su vez ha sido desarrollado por la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Este último instrumento internacional se ha convertido en un referente interpretativo para dilucidar el contenido del derecho a la vivienda digna, pues describe siete condiciones que configuran el derecho a la vivienda adecuada, a saber: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural.[73]

 

4.3 Conforme a lo expuesto, se comprende que el contenido y entendimiento del derecho a la vivienda digna no se agota únicamente con la posibilidad de adquirir un inmueble de habitación, sino que es necesario que se trate de un lugar adecuado para que las personas y sus familias puedan desarrollarse en condiciones de dignidad.

 

4.4 En relación con la disponibilidad de servicios e infraestructura se ha explicado en la precitada observación del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que la misma se refiere a elementos que son indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. “Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia”.[74]

 

4.5 Igualmente, al referirse a la condición de habitabilidad que integra el contenido del derecho a la vivienda adecuada, el mencionado Comité en la Observación General 4° manifestó: “d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes.”

 

4.6 Con base en estas consideraciones, una vivienda será adecuada cuando garantice el acceso al servicio de energía eléctrica y el mismo se preste en condiciones de seguridad para las personas que allí moren.

 

4.7 La Corte ha resaltado la importancia de garantizar este servicio en el lugar donde las personas viven, pues la situación de pobreza energética materializada en no contar con el suministro de energía eléctrica damnifica, especialmente, a poblaciones vulnerables. Es extensa la jurisprudencia de esta Corporación que reconoce la importancia de contar con el acceso a este servicio en la vivienda, especialmente, (i) en aquellos casos en los cuales quienes no pueden acceder al servicio son personas en condición de debilidad manifiesta; y (ii) cuando la falta del abastecimiento de energía eléctrica repercute en el disfrute de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, y la integridad personal.

 

4.8 Por ejemplo, en la sentencia T-408 de 2008[75], la Corte estudió el caso de una mujer que presentó acción de tutela con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales, presuntamente, transgredidos por las Empresas Públicas de Medellín al negarse a instalar el servicio público de energía eléctrica en su vivienda, con base en que ésta se encontraba ubicada en una zona de alto riesgo. Si bien en la decisión se declaró la carencia actual del objeto porque en el trámite del amparo le fue instalado el servicio de energía a la vivienda, la Sala previno a la entidad territorial para que reubicara a la accionante en un lugar en el que pudiera tener una vivienda digna y donde le prestaran en forma efectiva el servicio público domiciliario de energía.

 

4.9 En sentencia T-281 de 2012[76], una accionante solicitaba la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a los servicios públicos domiciliarios contemplados en los artículos 13 y 365 de la Constitución Política, por la negativa de una empresa de energía eléctrica en conectarle el servicio a su vivienda. Según la compañía de servicios públicos accionada, el motivo para negar el servicio era, entre otras cosas, que el inmueble que pretendía la instalación tenía “una caja de circuitos vieja que debía ser cambiada por una nueva”. Dentro de las consideraciones realizadas por la Sala de Revisión para conceder el amparo se reprochó el proceder de la empresa de energía al mantener por más de un año sin el servicio de energía a una persona de escasos recursos y  que con mucho esfuerzo contrató los servicios de un técnico avalado por el Ministerio de Minas para adecuar su vivienda a los requerimientos exigidos por la empresa. Añadió la Sala que la exclusión de los servicios públicos a ciertas personas que se encuentran en estado de pobreza y  precariedad es contrario al artículo 13 de la Carta.

 

4.10 Una situación similar se decidió en la sentencia T-793 de 2012[77], que conminó a una empresa de servicios públicos domiciliarios para que se abstuviera de suspender el servicio de energía eléctrica por falta de pago, en una vivienda habitada por sujetos de especial protección. En aquella decisión, un grupo de personas consideraba que una empresa de servicios públicos domiciliarios había violado sus derechos al suspender el servicio de energía eléctrica, pese a la mora en el pago de las facturas del servicio. En el trámite del amparo se constató que en algunas de las viviendas de los accionantes habitaban menores de edad, personas de la tercera edad y una persona en condición de discapacidad. Luego del análisis del caso por parte de la Sala de Revisión, esta determinó que la suspensión del servicio público no podía tener lugar, pese al incumplimiento reiterado en el pago del servicio, sí implicaba “el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos”

 

4.11 Recientemente en sentencia T-761 de 2015[78], se amparó el derecho al agua potable y energía eléctrica de una adulta mayor y su familia por su conexidad con la vida en condiciones dignas. En la decisión se afirmó que sería “incoherente”  tutelar el derecho fundamental al agua y no proteger el acceso a la energía eléctrica, cuando los dos son necesarios en actividades como la conservación y cocción adecuada de los alimentos, el aseo, la vigilancia, la educación o el entretenimiento de quienes habitan una vivienda.

 

4.12 Ahora bien, en otros casos analizados por la Corte también se han examinado las dificultades y peligros que surgen cuando una vivienda sin dificultades en el suministro de energía eléctrica se encuentra junto a postes de energía o líneas de alta tensión, cuya exposición puede generar riesgos en la vida, la salud y la seguridad de las personas.

 

4.13 Tal es el caso de la sentencia T-634 de 2005[79], que resuelve la acción de tutela interpuesta por una mujer cuyos hijos estaban siendo expuestos a un riesgo en su seguridad personal por parte de una empresa de energía que se negaba a trasladar un poste de luz contiguo al balcón del segundo piso de su residencia. Dentro de los aspectos fácticos relevantes se encuentra que el segundo piso de la vivienda de la accionante fue construido luego de instalados los postes de luz y presuntamente sin la correspondiente licencia urbanística expedida por la autoridad de planeación. La Corte siguiendo la línea jurisprudencial trazada en la sentencia T -719 de 2003[80], amparó el derecho a la seguridad personal de los menores y ordenó a la compañía electrificadora realizar una evaluación de riesgo que incluyera como mínimo: “(i) Número de menores de edad que habitan en el mencionado domicilio, edad, y si alguno de ellos tiene alguna condición especial que haya de tenerse en cuenta. (ii) Posibilidades reales de que los cables en cuestión sean manipulados hasta el punto en el cual queden al descubierto las líneas de transporte eléctrico. (…) (iii) Probabilidad de que el eventual deterioro de la protección de los cables eléctricos cause un daño a la integridad física de los menores. (iv) Implicaciones de la proximidad del poste de energía aunada a la humedad que afecta a la construcción de la accionante.”

 

4.14 Un caso similar fue abordado en la sentencia T-824 de 2007[81] donde una mujer pedía el amparo de sus garantías fundamentales a la integridad física y a la propiedad, porque dos torres de distribución de energía de la línea Aranzazu-Neira ocupaban una franja de terreno de su propiedad, de manera que el terreno no podía ser utilizado para labores agrícolas y sus moradores vivían en constante zozobra por las tormentas eléctricas que sucedían en el lugar. La compañía hidroeléctrica sustentó que la servidumbre de distribución gravaba el inmueble hace más de 40 años y que cumplía con la normatividad sobre ubicación de torres de energía prescrita por el Ministerio de Minas y Energía. Por lo tanto, ordenó a la compañía de energía evaluar los riesgos y elaborar un plan de contingencia con el fin de minimizar los peligros que se derivan de la exposición a las torres de distribución de energía de la línea Aranzazu-Neira, disponiendo la construcción de barreras físicas permanentes, de ser ello necesario, previa la negociación con los titulares de derechos sobre el inmueble o la constitución y ampliación de la servidumbre, de ser ello preciso.

 

4.15 En los mismos términos la Corte decidió la sentencia T-122 de 2015[82], cuyo problema jurídico giraba en torno a determinar si una empresa de energía eléctrica vulneraba el derecho a la vida y la seguridad personal de una mujer al negarse a cambiar el poste de energía  ubicado cerca de su residencia, a pesar de que el mismo se encontraba en mal estado. La conclusión a la que llegó la Sala de Revisión en este caso, es que existía una amenaza presente que lesionaba bienes jurídicos como son la vida y la integridad personal de la accionante y su familia. Además, era un riesgo que “no se ajusta a las cargas normales que los asociados deban asumir”.  

 

4.16 En síntesis, de la jurisprudencia constitucional mencionada puede inferirse que (i) el acceso al servicio público de energía eléctrica en condiciones de seguridad es una exigencia necesaria para el goce efectivo del derecho a la vivienda digna; (ii) cuando la cercanía de una vivienda con postes de energía o líneas de alta tensión genere riesgos en la vida, la salud o la seguridad de las personas que allí vivan, las empresas responsables de esta infraestructura eléctrica tienen el deber de evaluar el riesgo y adoptar las medidas necesarias y pertinentes para minimizar el peligro.

 

5. Caso concreto

 

5.1 Luego de valorar el material probatorio obrante en el expediente, puede precisarse que: (i) inicialmente existió un problema relacionado con el corredor de servidumbre de la línea de transmisión de las cuerdas de alta tensión eléctrica, por cuanto según aduce la electrificadora, en la urbanización Villas de Mochuelo, no se dejaron los espacios necesarios para garantizar la seguridad de los habitantes, por lo cual la Electrificadora de Santander dejó de prestar el servicio eléctrico a toda la urbanización; (ii) sin embargo, la propia compañía electrificadora determinó, a través del Comité de Gerencia, aprobar la modificación de la disposición de la línea de su propiedad y pasarla horizontalmente, con el fin de garantizar el cumplimiento de las distancias de seguridad previstas en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas – RETIE, siempre y cuando se asuma por parte del municipio los costos  relativos a mano de obra, materiales y demanda no atendida[83].

 

5.2 El municipio no ha atendido la solución planteada por la Electrificadora de Santander, la cual requiere de su apoyo y soporte para dar solución definitiva a la carencia del servicio de energía eléctrica en la urbanización.

 

5.3 La asociación de vivienda menciona que: (i) obtuvo la licencia urbanística para el proyecto, previo el lleno de los requisitos legales; (ii) la electrificadora le certificó que tenía capacidad instalada para proveer los servicios públicos en el predio donde se desarrollaría el proyecto; (iii) no se le informó previamente a la asociación sobre la servidumbre relativa al corredor de los cables de alta tensión; y (iv) han solicitado a la electrificadora que les facilite los documentos de constitución de la servidumbre, sin obtener respuesta.

 

Pasa entonces la Sala a darle solución al caso, analizando cada uno de los deberes y de las actuaciones desplegadas por las entidades vinculadas.

 

En relación con el Municipio de San Gil.

 

5.4 El artículo 365 de la Carta Política consagra como deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional. Asimismo, dispone que independientemente de que dichos servicios sean prestados directa o indirectamente por el Estado (a través de comunidades organizadas o por particulares), este tiene el deber de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los mismos. En igual sentido, el artículo 311 de la Constitución puntualiza que le corresponde al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, prestar los servicios públicos que determine la ley.

 

Esta Corporación ha sostenido que los servicios públicos domiciliarios  se prestan a través del sistema de redes físicas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas, siendo necesario que los mismos se presten en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad[84].

  

A nivel legal, la Ley 142 de 1994[85] regula las condiciones, competencias y responsabilidades en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios,  indicando como responsables de dicha prestación (i) al Estado y a los municipios, (ii) a las empresas prestadoras de los servicios públicos y (iii) a los urbanizadores.

 

En tal sentido, en el artículo 5º de la Ley 142 de 1994 se establece la responsabilidad de los municipios de asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, entre ellos la energía eléctrica de manera eficiente, ya sea mediante empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto[86].

 

De acuerdo con los mandatos constitucionales y legales mencionados, (i) el municipio de San Gil tiene el deber de proporcionar el servicio de energía eléctrica para satisfacer las necesidades básicas de la accionante y los residentes de la urbanización, quienes son familias de estratos 1 y 2, que adquirieron de lotes en un proyecto de vivienda de interés social con licencia expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de San Gil, buscando tener un lugar en el cual habitar; y (ii) la ausencia de un plan que permita satisfacer aunque sea progresivamente el suministro de energía eléctrica a la urbanización Villas de Monchuelo, se erige como una barrera para acceder al derecho a la vivienda digna.

 

En la respuesta que la Secretaría de Planeación dio a la tutela señaló: (i) la Electrificadora de Santander omitió constituir la servidumbre para el paso de la infraestructura eléctrica (ii) el urbanizador no se había ajustado a lo autorizado en la licencia urbanística; pese a esto, la misma dependencia de Planeación municipal sostiene que no adelantó ningún procedimiento administrativo sancionatorio con relación a los aprovechamientos urbanísticos que se estaban realizando en Villas de Monchuelo[87]. El argumento principal con el que defiende su omisión, es la presunta necesidad de “preservar los derechos fundamentales de la accionante y quienes se encontraban en la misma situación”[88].

 

5.5 Sin embargo, la electrificadora propuso una solución que consiste en que se modifique la disposición de la línea de su propiedad, para pasarles horizontalmente, con el fin de garantizarles a los habitantes del lugar distancias que cumplan con los canales de seguridad, para lo cual requirió de la concurrencia del municipio para asumir algunos costos en mano de obra y materiales, pero tal propuesta no ha tenido acogida.

 

Conforme a lo expuesto, la Sala de Revisión considera que:

 

(i) De acuerdo con la Ley 388 de 1997[89] y el Decreto 1469 de 2010[90], corresponde al Alcalde o su delegado, ejercer las funciones de control urbano a fin de vigilar y sancionar aquellas intervenciones y desarrollos urbanos que se ejecuten contraviniendo el ordenamiento jurídico. En cumplimiento de esta competencia legal deben realizarse inspecciones periódicas durante y después de la ejecución de las obras. En caso de advertirse infracciones urbanísticas estas autoridades tienen la responsabilidad de iniciar procesos administrativos sancionatorios y, si es el caso, imponer las sanciones correspondientes (multa, sellamiento, demolición, entre otras).

 

El control urbano deriva del poder que tiene el municipio de intervenir en la ordenación del territorio, con la finalidad de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y garantizar el uso equitativo y racional del suelo. Implica un deber y una obligación de trascendencia social, en cabeza de quienes tienen la representación legal de las entidades territoriales locales y a la cual no se puede renunciar caprichosa ni selectivamente.

 

Por otra parte, las entidades territoriales tienen un rol fundamental a través del control urbano para garantizar que el diseño y ejecución de la política pública de vivienda logre cumplir su cometido de proveer condiciones habitacionales  dignas en las cuales las personas puedan vivir.

 

Los acelerados procesos de migración urbana y de crecimiento demográfico en las ciudades hacen que la vivienda sea hoy fuente de riqueza pero también de inequidad, pues la población de menores ingresos ha quedado expuesta a la escasez de suelo urbano[91] y a sus elevados costos. Al mismo tiempo, los problemas actuales de la vivienda no son únicamente la insuficiente cantidad, sino las circunstancias en las que se encuentran muchas de estas en relación con el acceso a servicios públicos, espacio y materiales de construcción[92]. Por tanto, generar espacios habitacionales que redunden en la calidad de vida de los ciudadanos es hoy una responsabilidad compartida entre los actores públicos y privados que interactúan y que deben tomar acciones adecuadas para que el goce efectivo del derecho a la vivienda digna no se vea postergado.

 

Los municipios para lograr ese propósito deben ejercer con eficacia y eficiencia el deber de control, ya que cuenta con las herramientas necesarias para exigirle a los constructores y urbanizadores cumplir con las cargas urbanísticas impuestas por el orden jurídico. Cuando las entidades territoriales son permisivas frente a desarrollos urbanos realizados sin acatamiento estricto a la normatividad urbanística, están desconociendo el enorme esfuerzo económico y el costo social que subyace en la actividad constructora de vivienda. Esta inacción genera gran impacto en la implementación de las políticas públicas habitacionales, especialmente cuando sus beneficiarios son personas que al no contar con suficiente capacidad adquisitiva adquieren lotes que se les ofrecen a bajos costos.

 

En el caso sub judice, no obra evidencia en el expediente de que el municipio de San Gil hubiese ejercicio control sobre la actuación del urbanizador. 

 

(ii) La Corte Constitucional a través de sus distintas Salas de Revisión, ha delimitado el ejercicio de la potestad sancionatoria urbanística de las entidades territoriales, a fin de que la función de control urbano que a estas les compete se realice respetando los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política.

 

De esta forma, ha sostenido que en procesos administrativos por infracción urbanística es deber de las autoridades atender con un enfoque diferencial sensible a aquella población que se encuentre en especial situación de indefensión, contemplando incluso alternativas de solución diferentes a la sanción urbanística[93].

 

También ha señalado que el principio de proporcionalidad y razonabilidad son un límite general para el ejercicio de toda función administrativa sancionatoria, por lo que la administración debe consultar la capacidad económica del administrado para evitar medidas desproporcionadas o irrazonables que afecten su mínimo vital[94].

 

Se ha instado a las autoridades encargadas de imponer sanciones urbanísticas, para que las mismas no se apliquen en forma automática e irreflexiva y pasando por alto la especial protección que requieren los sujetos en condiciones de debilidad manifiesta, sobre quienes el Estado debe observar una conducta garantista y fomentar acciones afirmativas para su protección.[95] 

 

El principio de confianza legítima también ha sido un criterio utilizado por esta Corporación para limitar la potestad de imponer sanciones en materia urbanística, en los casos en que las autoridades consienten o toleran el desarrollo de construcciones sin realizar ningún cuestionamiento durante el tiempo en el que estas se consolidan. Así, ha dicho que se desconoce este principio cuando se cambia abruptamente la situación jurídica de quien construye con la convicción de que su actuar es legal y luego de que ha culminado su edificación es sorprendido con una sanción desproporcionada como sucede cuando se ordena la demolición de la obra.[96]  

 

5.6 Una aplicación adecuada del régimen sancionatorio urbanístico por parte de las autoridades administrativas, debe integrar la interpretación garantista construida por la jurisprudencia constitucional, con la cual se refuerza el carácter preventivo de la potestad sancionatoria y la observancia de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, confianza legítima, entre otros. 

 

En relación con la Empresa Electrificadora de Santander S.A E.S.P

 

5.7 Si bien es cierto, la electrificadora señaló que la asociación no había respetado la servidumbre correspondiente al corredor de los cables de alta tensión, en tal forma que permitieran darle seguridad a los habitantes, también lo es, que el municipio afirma que la electrificadora omitió constituir la servidumbre para el paso de la infraestructura eléctrica.

 

5.8 Los motivos por los cuales la empresa Electrificadora de Santander no ha logrado ofrecer el servicio público domiciliario en cuestión, se resumen así: (i) un desacuerdo administrativo en torno a la forma en que deben asumirse los costos financieros para acceder al servicio energético; (ii)  la urbanización Villas de Monchuelo no respetó el corredor de seguridad de la línea de alta tensión LN 306 Piedecuesta – San Gil de transmisión de energía a 115kv, incumpliendo así el  Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE - (Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013 del Ministerio de Minas y Energía) que prohíbe el otorgamiento de licencias o permisos de construcción en las zonas de servidumbre de energía eléctrica.

 

5.9 La Electrificadora de Santander desde el momento en que la asociación de vivienda Asoprosander estaba realizando las actividades previas tendientes al trámite de la licencia urbanística, otorgó disponibilidad para el servicio de energía eléctrica al proyecto de vivienda de interés social Villas de Monchuelo, condicionándola al cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE -. Además, prestó inicialmente el servicio provisional para algunas viviendas construidas desde un transformador próximo a la urbanización e intentó tramitar un convenio para la construcción de activos que finalmente no se aprobó por el escaso número de viviendas a atender, de donde se infiere que la empresa de energía no ha sido ajena al desarrollo del proyecto de vivienda de interés social conocido como Villas de Monchuelo. La empresa interrumpió el servicio eléctrico y mediante comunicación ESSA-27317 BGA del 3 de octubre de 2014, le informó al Alcalde de San Gil que no se habían respetado las distancias relativas al corredor de seguridad de la línea de alta tensión.

 

Sin embargo, no existe evidencia en el expediente de tutela que acredite que la empresa electrificadora realizó gestiones o acciones dirigidas a proteger la servidumbre o a advertir a la asociación de vivienda que desarrollaba el proyecto, sobre la invasión de la zona de seguridad, como lo prevé y exige el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE - (Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013 del Ministerio de Minas y Energía)[97].

 

La amenaza al goce de una vivienda en condiciones dignas, por no suministrarse energía eléctrica, es una afectación que la accionante ha tenido que soportar desde que construyó su casa en la urbanización Villas de Monchuelo, la cual no ha podido habitar por esta circunstancia. En igual sentido, quienes ya residen en la urbanización (cuya construcción inició en el año 2012), han visto vulnerado su derecho a una vivienda digna, por estar privados de este servicio vital. Estos hechos están plenamente acreditados con lo afirmado por la accionante y la petición conjunta que elevan los habitantes de la urbanización, a la oficina jurídica del municipio el 26 de marzo de 2015[98] y que se adjuntó a la tutela, incluso ha sido aceptada por la Electrificadora de Santander en su contestación. Es decir, han transcurrido casi 4 años sin que se adopten decisiones estructurales para superar una problemática que con el paso del tiempo en vez de solucionarse se profundiza. Lejos de implementar medidas concretas o concertar alianzas para habilitar el servicio de energía eléctrica en condiciones de seguridad a la urbanización Villas de Monchuelo, el Municipio de San Gil, la Electrificadora de Santander así como las demás entidades involucradas, defienden cada una de sus actuaciones, sin llegar a un acuerdo sobre la solución.

 

Se reitera que en este caso, las familias adquirieron de buena fe lotes en la urbanización y luego procedieron a construir sus viviendas, procurando tramitar un “convenio para la construcción de activos”[99] entre la asociación de vivienda y la empresa electrificadora pero no se aprobó por ser insuficientes las viviendas en relación al consumo de energía. En octubre del año 2014 la compañía electrificadora recomendó inicialmente al municipio de San Gil la demolición de los predios de la urbanización que invadían la franja de aislamiento  de servidumbre de la línea de alta tensión[100]. Sin embargo, en junio del año 2015 la propia Electrificadora de Santander buscando una alternativa técnica que solucionara en forma definitiva el problema de falta de energía eléctrica en todas las viviendas que se han construido en la urbanización, le propuso al municipio, modificar la disposición de la línea que es de propiedad de la empresa electrificadora con el fin de cumplir las distancias de seguridad indicadas en la norma técnica, siempre que la entidad territorial asumiera parte de los costos de mano de obra, materiales y demanda no atendida[101]. De esta propuesta que pese a ser tardía es pertinente, se reitera que la entidad territorial no dio ninguna respuesta.

 

5.10 Ante el estado de cosas descrito, no se advierte un interés común de las entidades involucradas, ni un plan que fije acciones conjuntas para poner fin a las dificultades que existen en la provisión del servicio de energía eléctrica.

 

En relación con la asociación de vivienda Asoprosander

 

5.11 La asociación de vivienda Asoprosander, tramitó la licencia de urbanismo y construcción No. 2004 del 24 de septiembre de 2012, expedida por la Secretaría de Planeación municipal de San Gil, cuyo objeto era realizar urbanismo de 188 lotes y construcción de 188 viviendas en Villas de Monchuelo.[102]

 

5.12 Con respecto a la actuación de esta asociación, el municipio afirma que no se ajustó a lo autorizado en la licencia urbanística la cual exigía que  para no invadir el corredor de la línea de alta tensión, la calle 30 con carreras 5 y 6 de la Urbanización del Monchuelo [debe tener] 15 metros, incluidos dos andenes de 1,50 cada uno, dos carriles de 5 metros de ancho cada uno, y un separador de 2 metros de acho.[103] (…)”. Agregó que el urbanizador, en este caso la asociación de vivienda Asoprosander, invadió el corredor de la línea de alta tensión de 115kv Piedecuesta – San Gil, “violando los planos aprobados por la Secretaría de Planeación Municipal de San Gil para el proyecto denominado Urbanización Villas de Monchuelo[104].”

 

Agrega que se condicionó al titular de la licencia urbanística (asociación de vivienda Asoprosander) a que respecto a la línea de alta tensión se dejara una vía (andenes incluidos) de 15 metros de ancho, “(…) para evitar invadir el corredor de servidumbre de energía respetando las distancias establecidas en el REGLAMENTO TECNICO  DE  INSTALACIONES ELECTRICAS – RETIE[105]-.” No obstante, pese a que la Secretaría de Planeación impuso esta carga urbanística el urbanizador no cumplió con la misma, pero el municipio no llevó a cabo ningún procedimiento tendiente a procurar que la asociación atendiera este deber y permitió que se continuarán vendiendo terrenos a compradores de buena fe.

 

La Electrificadora de Santander pidió a su vez, inicialmente al municipio la demolición de algunas viviendas que ocupaban la zona de servidumbre y seguridad del corredor de línea de alta tensión[106], luego aportó la solución al problema de desabastecimiento de energía eléctrica proponiendo modificar la línea de propiedad de la electrificadora y pasarla horizontalmente, con el fin de garantizar el cumplimiento de las distancias de seguridad previstas en el RETIE. Lo anterior, con el fin de que las familias que de buena fe adquirieron lotes en esta urbanización y luego construyeron sus viviendas puedan acceder al servicio eléctrico, siempre y cuando el ente territorial asuma los costos relativos a mano de obra, materiales y demanda no atendida[107].

 

5.13 Se concluye, que la asociación de vivienda Asoprosander no se ajustó a lo autorizado en la licencia urbanística, generando con ello la invasión de la servidumbre para el paso de la infraestructura eléctrica e impidiendo la prestación del servicio de energía eléctrica en la urbanización Villas de Monchuelo, que esta asociación de vivienda promovió y ejecutó. Por tanto, deberá asumir en forma solidaria con las demás entidades involucradas, los costos que genere la provisión del suministro de energía eléctrica en la mencionada urbanización, de acuerdo con la solución técnica que se adopte.

 

6. Los efectos inter comunis de esta providencia

 

6.1 De conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[108], “las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto”. No obstante, en algunas ocasiones la Corte Constitucional ha extendido los efectos de sus decisiones a personas que a pesar de no haber acudido a la acción de tutela en calidad de accionantes, se encuentran en las mismas condiciones de éstos, es decir, les ha otorgado un efecto inter comunis[109].

 

6.2 Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acción de tutela y aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situación no tienen la calidad de accionantes, es preciso que la decisión del juez de tutela sea uniforme y tenga los mismos efectos para unos y otros. Para dictar fallos con efectos inter comunis deben observarse los siguientes requisitos:“(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”.[110]   

 

6.3 En sentencia T-047 de 2011[111], la Corte amparó el derecho a la vivienda digna del accionante que interpuso la tutela, pero además, extendió la protección a otras personas que también habían perdido sus hogares a causa de la avalancha generada por el desbordamiento de dos quebradas en una zona rural del municipio de Yumbo (Valle del Cauca). Así, encontrándose los afectados en igualdad de condiciones, presentando necesidades comunes y teniendo el mismo derecho a que se adoptarán decisiones idóneas y necesarias encaminadas a satisfacer sus requerimientos básicos asociados a la falta de vivienda digna, esta Corporación ordenó conferir efectos inter comunis a su decisión. Para ello, ordenó a la entidad territorial la adopción de un plan habitacional, así como albergues temporales y adecuados, mientras se garantizaba el acceso a viviendas dignas.

 

6.4 En el caso concreto, la Sala advierte que la accionante no es la única persona afectada con ocasión de la falta de acceso al servicio público de energía eléctrica en la urbanización Villas de Monchuelo. En efecto, se tiene que:

 

(i) Se trata de una comunidad en la que viven personas de estrato 1 y 2, niños, madres gestantes, adultos mayores que requieren de una atención y protección especial, tal como se demostró con las declaraciones extrajuicio de algunos de los residentes de la urbanización Villas de Monchuelo allegadas por la actora[112];

 

(ii) Quienes residen en esta urbanización desde el momento en que la misma se empezó a construir, hace casi 4 años, han presentado ante la Electrificadora de Santander y ante el propio ente territorial peticiones quejándose por la falta de abastecimiento del servicio de energía, sin embargo, sus requerimientos no han sido resueltos[113];

 

(iii) Se hace necesario adoptar decisiones que satisfagan el acceso a una vivienda digna para los habitantes de la urbanización Villas del Mochuelo, pues la omisión en la prestación del servicio de energía eléctrica en sus casas, no les permite satisfacer requerimientos cotidianos de trascendencia social para asegurar bienestar y una existencia con dignidad.

 

En tal sentido, se advierte que no tener energía eléctrica en las casas de la urbanización, afecta actividades habituales para los hogares como la refrigeración, cocción y preparación de sus alimentos, (el aseo personal y de la casa), la realización de labores educativas, de esparcimiento e incluso laborales, que requieren del suministro energético, cuya satisfacción solo es posible utilizando electrodomésticos y aparatos que permitan el acceso a servicios informáticos.

 

La imposibilidad de realizar estas actividades usuales, perjudica  la calidad de vida de los residentes de la urbanización y amenaza la satisfacción plena de otras garantías fundamentales como la salud, la educación, entre otras. 

 

(iv) En último lugar, se debe indicar que la solución frente a la vulneración que sufre la accionante, implica la adopción de acciones complejas tal y como lo ha manifestado la Electrificadora de Santander al proponer modificar la disposición de la línea que es de propiedad de la empresa electrificadora con el fin de cumplir las distancias mínimas de seguridad, siempre que la entidad territorial asuma parte de los costos de mano de obra, materiales y demanda no atendida. Por tanto, esta alternativa técnica que solucionaría el desabastecimiento del fluido eléctrico en toda la urbanización, o la que en últimas se adopte, no tendría justificación ni razón de ser, si con la misma no se suple de una vez la carencia del servicio de energía eléctrica en las demás viviendas de la urbanización Villas del Monchuelo. Así, el goce efectivo del derecho a la vivienda en condiciones de dignidad seguirá afectándose de no adoptarse medidas de protección a favor de los demás residentes de la urbanización en cuestión.

 

6.5 Conforme a lo expuesto, la Sala no sólo protegerá a la actora que acudió directamente a la tutela, sino a todas las personas y familias que se encuentren viviendo en la urbanización Villas de Monchuelo, o que han construido sus casas pero no las han podido habitar por falta del suministro energético. Se trata de una medida excepcional que responde a la necesidad imperiosa de protegerlos, para que su situación de vulnerabilidad no se acreciente.

 

7. Conclusiones

 

7.1 La asociación de vivienda Asoprosander vulneró el derecho a la vivienda digna de la accionante, en la medida que con la ejecución de la urbanización Villas de Monchuelo incumplió lo autorizado en la licencia urbanística No. 2004 del 24 de septiembre de 2012, expedida por la Secretaría de Planeación de San Gil.

 

7.2 El municipio de San Gil es responsable de asegurar que se preste oportuna y eficientemente el servicio público de energía eléctrica en su territorio, no obstante que el servicio en mención se facilite a través de una empresa de servicios públicos domiciliarios. Igualmente, las entidades territoriales tienen el deber de ejercer su función de control urbano con el fin de garantizar condiciones habitacionales dignas para las personas.

 

7.3 La Electrificadora de Santander, al parecer, omitió constituir la servidumbre para el paso de la infraestructura eléctrica en el predio en el que se está desarrollando la urbanización, así como su deber de ejercer oportunamente acciones legales para proteger la invasión a la servidumbre en mención.

 

8.  Órdenes a impartir en el presente caso.

 

8.1 En primer lugar, se ordenará al municipio de San Gil que en coordinación con la Electrificadora de Santander S.A E.S.P y la asociación de vivienda Asoprosander, diseñen y financien un plan específico, con el fin de asegurar el suministro de energía eléctrica en condiciones de seguridad en la casa de la accionante y en las demás que se hubiesen construido en la urbanización Villas de Monchuelo, garantizando así el goce efectivo del derecho a la vivienda digna.

 

8.2 Tanto el Municipio de San Gil, la Electrificadora de Santander y la asociación de vivienda Asoprosander deberán asumir, en forma solidaria, los costos que genere la provisión del suministro de energía eléctrica en la urbanización Villas del Monchuelo. Sin embargo, en caso de considerarlo necesario podrán repetir posteriormente contra la entidad u organización que tenía el deber de asumir la obra o labor correspondiente.

 

8.3 El plan específico que se adopte deberá prever mecanismos de seguimiento, control y evaluación, que permitan dar cuenta de su avance y cumplimiento.

 

8.4 El diseño del plan, encaminado a superar de manera definitiva la situación de desabastecimiento de energía eléctrica en la urbanización Villas de Monchuelo de San Gil, deberá realizarse en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. Una vez diseñado el plan deberá iniciarse el proceso de ejecución de acuerdo con el cronograma fijado, y en todo caso la implementación del mismo tendrá que realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia.

 

8.5 La Sala ordenará al municipio de San Gil, a la Electrificadora de Santander y a la asociación de vivienda Asoprosander,S.A E.S.P que elaboren informes mensuales, en los que se indiquen, de forma detallada y específica –con fechas y datos concretos–, las acciones que se hayan adelantado durante ese lapso para cumplir lo dispuesto en la presente providencia. El primer informe deberá entregarse al juez de primera instancia dentro del mes siguiente contado a partir del momento de notificación de la sentencia.

 

8.6 En cuanto a la asociación de vivienda Asoprosander, se le ordenará que una vez adoptada la solución técnica propuesta por la electrificadora, deberá respetar estrictamente la servidumbre de la línea alta tensión, so pena de que la entidad territorial inicie un proceso administrativo sancionatorio por infracción a normas urbanísticas.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política;

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, el veintiocho (28) de septiembre de 2015, que a su vez revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil, el veinticuatro (24) de agosto de 2015, en la cual se protegieron los derechos fundamentales de la accionante y de su abuela, en el proceso de tutela iniciado por la primera contra el municipio de San Gil y la Electrificadora de Santander S.A E.S.P; en su lugar CONCEDER transitoriamente la acción de tutela interpuesta por Mónica Carolina Guerrero López para la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- ORDENAR al municipio de San Gil, a la Electrificadora de Santander S.A E.S.P y a la asociación de vivienda Asoprosander, que diseñen un plan específico, que asegure el suministro de energía eléctrica en condiciones de seguridad en la casa de la accionante y en virtud del efecto inter comunis que se le ha dado a esta sentencia deberá procurarse una solución a las demás viviendas ubicadas en la urbanización Villas de Monchuelo. El plan específico deberá prever mecanismos de seguimiento, control y evaluación, que permitan dar cuenta de su avance y cumplimiento.

 

Parágrafo Primero.-  El diseño del plan deberá realizarse en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. El proceso de ejecución e implementación se deberá realizar a más tardar en seis (6) meses después de la notificación de esta sentencia.

 

Parágrafo Segundo.- El Municipio de San Gil, la Electrificadora de Santander y la asociación de vivienda Asoprosander deberán asumir, en forma solidaria, los costos que genere la provisión del suministro de energía eléctrica en la urbanización Villas del Monchuelo. Sin embargo, podrán repetir posteriormente, una vez esté garantizado el fluido eléctrico en la urbanización, contra la entidad u organización que tenía el deber de asumir la obra o labor correspondiente.

 

Tercero.- ORDENAR  al municipio de San Gil, a la Electrificadora de Santander S.A E.S.P y a la asociación de vivienda Asoprosander que realicen informes mensuales, en los que se indiquen, de forma detallada y específica  las acciones adelantadas durante ese lapso de tiempo para cumplir lo dispuesto en la presente providencia. El primer informe deberá entregarse al juez de primera instancia, dentro del mes siguiente a la  notificación de esta sentencia.

 

Cuarto.- ORDENAR a la Asociación de Promotores para el Desarrollo Integral de las Comunidades de Santander – Asoprosander, identificada con Nit 900.405.058-0 que una vez adoptada la solución técnica pertinente, deberá respetar estrictamente la servidumbre de la línea alta tensión, so pena de que frente a nuevas invasiones la entidad territorial inicie un proceso administrativo sancionatorio por infracción a normas urbanísticas.

 

Quinto.- REMITIR copia de la presente sentencia a la Personería municipal de San Gil, y ORDENAR a esta entidad, que a más tardar dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia, interponga acción popular en nombre de los habitantes de la urbanización Villas del Monchuelo con el fin de que el juez competente resuelva de fondo la vulneración del derecho colectivo a acceder al servicio público de energía eléctrica en la mencionada urbanización.

 

Sexto.- ADVERTIR que las órdenes contenidas en esta sentencia, tienen vigencia hasta que se decida de fondo la acción popular que deberá ser impetrada por la Personería municipal de San Gil, en vista del carácter transitorio que se otorga a la presente providencia.

 

Séptimo.- REMITIR copia de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, quienes en ejercicio de sus funciones deberán acompañar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.

 

Octavo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

A LA SENTENCIA T-189/16

 

SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Se debió incluir en la parte resolutiva la propuesta ofrecida por la Electrificadora en lugar de dejar al común acuerdo de las partes la búsqueda de dicha solución (Aclaración de voto)

 

Aclaro mi voto frente a la sentencia T-189 de 2016, aprobada por la Sala Primera de Revisión el 18 de abril de 2016 porque, si bien comparto que en este caso debían tutelarse transitoriamente los derechos fundamentales a la vivienda digna de la accionante y de su abuela, en la parte resolutiva debió tenerse en cuenta la solución ofrecida por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

 

1.                  Mónica Carolina Guerrero López interpuso acción de tutela contra el municipio de San Gil, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la Asociación de Vivienda Asoprosander, considerando que vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna, tanto de ella como a su abuela Celmira Gutiérrez Vda. de López, de 79 años de edad (quien padece cáncer de piel), al negársele la prestación del servicio de energía eléctrica.

 

2.                  Dentro de las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra una solución propuesta por la Electrificadora de Santander a la alcaldía del municipio de San Gil en los siguiente términos: "el Comité de Gerencia de ESSA aprobó modificar la disposición de la línea propiedad de la ESSA y pasarla horizontalmente, con el fin de garantizar el cumplimiento de las distancias de seguridad previstas en el RETIE, siempre y cuando se asuma por parte del Municipio los costos relativos a mano de obra, materiales y demanda no atendida". Según la misma sentencia, con dicha propuesta se "solucionaría en forma definitiva la problemática de desabastecimiento del fluido eléctrico en toda la urbanización"[114]

 

3.                  Por su parte, una de las justificaciones que expone la sentencia para otorgar efectos inter comunis al fallo, se refiere a que la solución propuesta por la Electrificadora de Santander serviría no sólo para resolver el caso de la accionante, sino de todos los habitantes de la urbanización que no cuenta con este servicio público.

 

4.                  La orden principal de la sentencia fue redactada de la siguiente manera: "ORDENAR al municipio de San Gil, a la Electrificadora de Santander S.A E.S.P y a la asociación de vivienda Asoprosander, que diseñen un plan específico, que asegure el suministro de energía eléctrica en condiciones de seguridad en la casa de la accionante y en virtud del efecto inter comunis que se le ha dado a esta sentencia deberá procurarse una solución a las demás viviendas ubicadas en la urbanización Villas de Monchuelo. El plan específico deberá prever mecanismos de seguimiento, control y evaluación, que permitan dar cuenta de su avance y cumplimiento. " El solo diseño de éste plan demoraría 3 meses y 6 meses más para su ejecución.

 

5. Aclaro mi voto considerando que, contando con una solución técnicamente adecuada para solucionar el desabastecimiento de fluido eléctrico de toda la comunidad afectada, propuesta por la entidad con más pericia en el asunto, y siendo ella una justificación expuesta por la sentencia para proferir efectos inter comunis al fallo, la Sala Primera de Revisión debió incluir en la parte resolutiva que, a partir de la propuesta ofrecida por la Electrificadora de Santander, se debería diseñar el plan estratégico ordenado.

 

De haber acogido la propuesta sugerida, la orden sería más eficaz y eficiente; por un lado, los tiempos de conexión del servicio público se podrían reducir al establecer desde la misma sentencia la solución, y por otra parte, considerando que no es lo mismo implementar una solución técnicamente viable sugerida por la entidad conocedora del asunto (electrificadora), que dejar al común acuerdo de las partes la búsqueda de dicha solución (electrificadora, constructora y alcaldía).

 

Respetuosamente,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En Auto del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Selección de Tutelas número uno dispuso la revisión del expediente de la referencia, el cual fue repartido para su sustanciación.

[2] A folio 6 del cuaderno principal, la accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía. En adelante cuando se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal. 

[3] De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal visible a folio 191 y expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, el nombre e identificación completa de esta asociación es: “Asociación de promotores para el desarrollo integral de las comunidades de Santander – ASOPROSANDER, identificada con Nit 900405058-0:

[4] A folio 19 obra el contrato de promesa de compraventa firmado el día 5 de mayo de 2014. En ese documento consta que la accionante adquiere un lote de terreno con un área de 6 metros de frente por 12 metros de fondo, en la Calle 35 a 5 – 51 lote No. 9, manzana D de la urbanización Villas de Monchuelo. En la cláusula sexta del mencionado contrato de promesa de compraventa, se estipula la siguiente forma de pago: “El precio de la venta prometida es la suma de VEINTITRES MILLONES DE PESOS m/cte ($23.000.000), suma que será cancelada por el promitente comprador de la siguiente manera: 1. La suma de cinco millones de pesos M/cte ($5.000.000) en efectivo hoy cinco (5) de junio (Sic) de 2014 a la firma del presente contrato de venta. 2. El saldo o sea el valor de dieciocho millones de pesos M/cte (18.000.000) serán cancelados por parte de la prometiente compradora el día 5 de junio de 2014.”

[5] A folio 17 está la licencia expedida por la Secretaría de Planeación de San Gil, que se otorga para urbanismo de 188 lotes y construcción de 188 viviendas de la urbanización Villas de Monchuelo. Dentro de los datos del titular de la licencia aparece Asoprosander con Nit 900405058-0, representada legalmente por Luis María López Rueda.

[6] Folio 1.

[7] De acuerdo con la licencia urbanística otorgada por la entidad territorial, su objeto era realizar el urbanismo de 188 lotes y construir igual número de viviendas.

[8] En el escrito de tutela se menciona que los habitantes de la urbanización elevaron petición el 26 de marzo de 2015 ante la oficina jurídica de la Alcaldía de San Gil solicitando solución al problema de desabastecimiento de energía eléctrica, sin que hasta la fecha exista una respuesta de fondo

[9] Folio 7.  En esta comunicación se informa que desde la creación del barrio hasta la actualidad el servicio de energía eléctrica no se ha prestado en forma regular. Indican que al indagar con la Electrificadora de Santander inicialmente expresaron que el servicio de energía eléctrica no se podía prestar porque no habían transformadores, pero después explicaron que “una de las cuerdas de energía eléctrica que atraviesa por uno de los costados del barrio, está pasando muy cerca de dos viviendas que se construyeron a lado y lado de las mismas,  dicha construcción no respeto los parámetros legales y técnicos de las distancias mínimas a dicha cuerda”.

[10] Folio 11. En su respuesta Planeación municipal informó que la petición sería objeto de estudio en el comité municipal de alumbrado público y que luego se informaría lo pertinente con respecto del trámite a seguir.

[11] A folio 12. En esta comunicación la Electrificadora de Santander también afirma que se hace necesario contar con el despeje total de la zona de servidumbre de la línea 115 Kv Piedecuesta - San Gil, dada la situación de peligro que representa para para las viviendas de la urbanización, por el riesgo eléctrico que implica su ubicación y por las radiaciones electromagnéticas existentes en el corredor de la línea. Por tanto, “recomienda en este caso particular proceder con la respectiva demolición de los predios advirtiendo que mientras ello sucede cualquier daño o hecho que se derive de una descarga eléctrica o de la influencia del campo electromagnético es responsabilidad de la Alcaldía Municipal dado que se encuentra en cabeza de la Secretaría de Planeación la expedición de licencias o permisos de construcción que se deben otorgar cumpliendo las distancias mínimas de seguridad establecidas en la norma especial, que para el caso particular es el REGLAMENTO TECNICO DE INSTALACIONES ELECTRICAS – RETIE – Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013 (última versión) (…)”

[12] Reglamento técnico de instalaciones eléctricas – Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013 expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

[13] Folio 12.

[14] Folio 18.

[15] Folio 19.

[16] Folio 20.

[17] Folio 21.

[18] Folio 13-46 del cuaderno de revisión. Estos documentos son: “Declaración extrajuicio de Mónica Carolina Guerrero López; copia de la cédula de la adulta mayor Celmira Gutiérrez Vda de López; Sisben de la señora Celmira Gutiérrez Vda de López; Resumen de historia clínica de ingresos de Celmira Gutiérrez Vda de López; copia de formula médica para la hipertensión, retención de líquidos de Celmira Gutiérrez Vda de López; contrato de promesa de compraventa de Mónica Carolina Guerrero López; impuesto predial del año en curso de la construcción en la urbanización Villas del Monchuelo; copia de la cédula de ciudadanía de Mónica Carolina Guerrero López; Sisben de Mónica Carolina Guerrero López; certificación y comprobante del crédito para la compra del lote en Villas del Monchuelo de Mónica Carolina Guerrero López; Declaración extrajuicio de Berenice Meneses Arévalo; impuesto predial de la casa de Berenice Meneses Arévalo; recibo de agua y de gas demostrando la estratificación de la urbanización en Villas del Mochuelo; declaración extrajuicio de María Doris Ángel Espinosa; certificados médicos de la señora María Doris Ángel Espinosa paciente RTS; declaración extrajuicio de Oscar Eduardo Celis; declaración extrajuicio de Johana Isabel Reyes Uribe; declaración extrajuicio de Yadira Velásquez Massey; matrícula de lote de vivienda Yadira Velásquez Massey; constancia médica de habitante de la tercera edad de Villas del Monchuelo Jorge Wilches Gonzalo; historia clínica de habitante de José Daniel Hernández de la urbanización Villas del Mochuelo; fotos de diferentes ángulos de la urbanización, las cuerdas eléctricas de alta en las zonas boscosas y los diferentes riesgos con los que vivimos a diario.”

[19] A folio 15 del cuaderno de revisión, se encuentra la declaración extra juicio de la accionante que afirma: “En la actualidad no cuento con un trabajo, por ende, no estoy devengando ninguna clase de salario, cuento únicamente con la pequeña vivienda que se encuentra ubicada en la calle 35ª No. 5 – 51 manzana D urbanización Villas del Monchuelo, a la cual no he podido por falta de ingresos, realizar escritura pública, teniendo solamente el contrato de compraventa del mismo (SIC); la cual a la fecha no está totalmente terminada (obra en ladrillo limpio) y no cuenta con servicio de electricidad, por lo anterior, no la habito y en la actualidad estoy pagando como canon de arrendamiento la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), suma que no puedo cancelar debido a que no tengo empleo, por consiguiente, con urgencia necesito pasarme a la pieza en ladrillos que tengo construida en la urbanización Villas del Monchuelo para vivir con mi abuela, y de esta manera evitar el pago del canon de arrendamiento y así los ingresos que pueda conseguir, me sirvan para nuestro sostenimiento y pago de la deuda que tengo en el (SIC) Cooperativa Coomuldesa por la compra de este lote (…)”.

[20] A folio 26 del cuaderno de revisión, consta certificación original expedida por la gerente de la Cooperativa de ahorro y crédito para el desarrollo Solidario de Colombia indicando que “Mónica Carolina Guerrero López titular de la cédula No. 37.901.631 expedida en San Gil, es (…) deudor(a) de la obligación 15-00135978-9 línea comercio, estado vigente, con un saldo a la fecha de $13.424.000 el cual se encuentra al día.” Esta certificación esta calendada el 4 de marzo de 2016 y la suscribe Yaqueline Tamayo Barragán en su condición de Gerente de Coomuldesa – San Gil. 

[21] A folio 19 del cuaderno de revisión, obra formato de procedimientos de la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán Socorro de fecha 17 de junio de 2015, firmado electrónicamente por la Doctora Mónica Jidid Mateus Tarazona – Médica Especialista en Dermatología con registro médico 02328-7. En este documento se lee que a la señora Celmira Gutiérrez le realizaron un procedimiento denominado: “Estudio de coloración inmunohistoquimica en biopsia”;  Y en la casilla de diagnóstico se lee: “TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DE OTRAS PARTES DE LAS NO ESPECIFICADAS EN LA CARA”.  

[22] A folio 33 del cuaderno de revisión, se encuentra la declaración extrajuicio ante la Notaría Primera de San Gil, de la señora María Doris Ángel Espinosa residente en el barrio Villas del Mochuelo y que afirma: “soy paciente de diálisis insulinodependiente, hipertensa y con disminución de la visión, por lo que necesito control con aparatos que requieren de energía eléctrica para el control de mis enfermedades y mantener la cadena de frío y aparte de tener una dieta especial, para garantizar mi calidad de vida e igualmente la situación que estamos viviendo en nuestro barrio, debido a que no hay servicio de energía eléctrica y alumbrado público (…)” 

[23] Folio 32.

[24] Folio 32.

[25] Folio 33.

[26] Folio 34.

[27] Folio 40-66. Los documentos que aporta como anexos son: copia del acto administrativo por medio del cual fue encargado de las funciones de Secretario de Planeación de San Gil; copia de la licencia de construcción No. 2004 del 24 de septiembre de 2012 en la modalidad urbanismo a nombre de Asoprosander para el proyecto Villas de Monchuelo y de la Resolución 686792012-249 de 24 de septiembre de 2012 por medio de la cual se aprobó el citado proyecto y se expidió la licencia de urbanismo y construcción; copia del plano aprobado por la Secretaría de Planeación de San Gil para el proyecto Villas de Monchuelo y plano de redes eléctricas aprobado por la empresa Electrificadora de Santander.

[28] Folio 67.

[29] La sigla ESSA identifica a la Electrificadora de Santander S.A ESP.

[30] Folio 68. La sigla RETIE significa: “Reglamento técnico de instalaciones eléctricas”, el cual está contenido en la Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013 del Ministerio de Minas y Energía.

[31] Ibídem.

[32] Ibídem. En esta comunicación también se cita lo dispuesto en el artículo 13 y 22.2 del Reglamento técnico de instalaciones eléctricas - RETIE, relacionado con las distancias de seguridad y zonas de servidumbre, respectivamente que indican: Artículo 13. “Los constructores y en general quienes presenten proyectos a las curadurías, oficinas de planeación del orden territorial y demás entidades responsables de expedir las licencias o permisos de construcción, deben manifestar por escrito que los proyectos que solicitan dicho trámite cumplen a cabalidad con las distancias mínimas de seguridad establecidas en el RETIE. Es responsabilidad del diseñador de la instalación eléctrica verificar que en la etapa pre constructiva este requisito se cumpla. No se podrá dar la conformidad con el RETIE a instalaciones que violen estas distancias. El profesional competente responsable de la construcción de la instalación o el inspector que viole esta disposición, sin perjuicio de las acciones penales o civiles, debe ser denunciado e investigado disciplinariamente por el consejo profesional respectivo. El propietario de una instalación que al modificar la construcción viole las distancias mínimas de seguridad, será objeto de la investigación administrativa correspondiente por parte de las entidades de control y vigilancia por poner en alto riesgo de electrocución no sólo a los moradores de la construcción objeto de la violación, sino a terceras personas y en riesgo de incendio o explosión a las edificaciones contiguas.” Artículo 22.2 “a. Toda línea de transmisión aérea con tensión nominal igual o mayor a 57,5 kV, debe tener una zona de seguridad o derecho de vía. Esta zona debe estar definida antes de la construcción de la línea, para lo cual se deben adelantar las gestiones para la constitución de la servidumbre, ya sea por mutuo acuerdo con los propietarios del terreno o por vía judicial. El propietario u operador de la línea debe hacer uso periódico de la servidumbre ya sea con el mantenimiento de la línea o poda de la vegetación y debe dejar evidencia de ello. En los casos que la servidumbre se vea amenazada, en particular con la construcción de edificaciones, debe solicitar el amparo policivo y demás figuras que tratan las leyes. (…) c. No se deben construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales. (…) Las oficinas de planeación municipal y las curadurías deben abstenerse de otorgar licencias o permisos de construcción en dichas áreas y los municipios atender sus responsabilidad en cuanto al control del uso del suelo y el espacio público de conformidad con la Ley. d. En los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) se debe respetar las limitaciones en el uso del suelo por la infraestructura eléctrica existente. Igualmente, los POT deben tener en cuenta los planes de expansión para poder garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica. (…) f. El Operador de Red debe negar la conexión a la red de distribución local, a una instalación que invada la zona de servidumbre, por el riesgo que representa para la vida de las personas.” (Negrilla fuera de texto original).

[33] Ibídem Negrilla y subrayado fuera del texto original.

[34] Folio 84.

[35] La Electrificadora de Santander adjunta a su contestación los siguientes documentos: poder para actuar y certificado de representación legal de su defendida (folio 86 a 101); copia de la comunicación ESSA-27317-BGA del 3 de octubre de 2014 (folio 73); copia de la comunicación REC-05399-BGA del 13 de marzo de 2015 (folio 81) y copia de la comunicación ESSA-14185-BGA del 12 de junio de 2015 (folio 84).

[36] Folio 102.

[37] Folio 108.

[38] Folio 109.

[39] Folio 127.

[40] En esta decisión se ordena adelantar el “trámite administrativo disciplinario” correspondiente en contra del representante legal de Asoprosander y las demás personas involucradas en el cambio de especificaciones  del plano inicialmente aprobado con la licencia urbanística. Igualmente, establece que saneadas las irregularidades y cumplidos los requisitos para el servicio de energía eléctrica debe procederse a comunicarle a la empresa electrificadora para lo de su competencia. También, exime de responsabilidad a la Electrificadora de Santander y ordena compulsar copias a los órganos de control para que se investigue disciplinariamente si existió alguna irregularidad.

[41] Folio 366.

[42] Folio 150.

[43] Folio 164.

[44] Una vez se renovó la actuación anulada por parte del juzgado de primera instancia, el titular de la Secretaría de Planeación municipal contestó de nuevo la tutela reiterando sus argumentos (folio 177); igual lo hizo la apoderada de la Electrificadora de Santander (folio 219).

[45] Folio 188.

[46] A folio 202 se anexa a la contestación de la tutela dada por Asoprosander el documento denominado: “Certificación de servicio para anteproyecto revisión y esquemas básicos urbanísticos. Factibilidad del servicio de energía”, de fecha 10 de febrero de 2011, expedido a nombre de la Urbanización Villas de Monchuelo, propietario Asoprosander Nit 900.405.058-0, solicitante: Ricardo Ariel Martínez Sánchez C.C No. 97.069.680.  Adicionalmente, en el mismo se indica: “ESSA certifica que está en disponibilidad de prestar el servicio de energía eléctrica al predio cuyas características y descripción se incluyen en el presente, debiéndose cumplir con normas ESSA, RETIE, NTC2050, POT. Esta factibilidad no compromete a ESSA a la ejecución de obras eléctricas adicionales o reubicación de redes eléctricas que requiere el suscriptor para el servicio de energía. (…) La disponibilidad definitiva del servicio se expedirá una vez sea presentado el proyecto eléctrico ante ESSA ESP y tendrá validez de ciento (180) días para el fin propuesto, contados a partir de la fecha.”

[47] Ibídem.

[48] Folio 270. En el fallo también se ordena al Secretario de Planeación del municipio de San Gil: “que en el lapso de 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, inicie y lleve hasta su culminación el trámite administrativo respectivo, (…) en contra del representante legal de la Asociación de Promotores para el Desarrollo Integral de las Comunidades de Santander “Asoprosander” y de todas las demás personas que considere podrían estar comprometidas en el cambio de especificaciones iniciales del plano presentado para la obtención de la licencia de urbanismo y construcción contenida en la Resolución No. 686792012-249 (septiembre 24 de 2012), para una vez finiquitado el mismo y saneadas las irregularidades con la imposición de las medidas correctivas pertinentes, como que una vez acreditados y cumplidos los requisitos legales para la instalación del servicio de energía, proceda a comunicarle a la Electrificadora de Santander, para lo de su competencia.” Igualmente, en la mencionada decisión se exonera de responsabilidad a la Electrificadora de Santander y se ordena compulsar copias a los órganos de control para que investigue disciplinariamente si existió alguna irregularidad.

[49] Folio 366-375.

[50] Folio 3-17.

[51]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[52] Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

[53] Folio 84.

[54] T-251 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Se trata de una acción de tutela contra la Administración municipal de Palmira, la cual ordenó al accionante abandonar su vivienda ubicada en el sector de "La Isla", corregimiento de Amaime, municipio de Palmira, pues dicho sector había sido declarado "zona de alto riesgo". La tutela fue denegada por la Corte, afirmando que el accionante tenía otras vías ordinarias para reclamar del Estado los daños que este le haya podido causar.

[55] En tal sentido las sentencias T-617 de 1995 (M.P Alejandro Martínez Caballero), T-190 de 1999 (M.P Fabio Morón Díaz), T-626 de 2000 (M.P Álvaro Tafur Galvis), T-1073 de 2001 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), T-756 de 2003 (M.P Rodrigo Escobar Gil), T-363 de 2004 (Clara Inés Vargas Hernández), T-791 de 2004 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-894 de 2005 (M.P Jaime Araujo Rentería).

[56] T-309 de 1995 (M.P José Gregorio Hernández Galindo) En la decisión se amparó el derecho a la vivienda digna del accionante, en un caso en el que una entidad territorial en desarrollo de una obra pública de saneamiento básico en el casco urbano, generó daños a unas viviendas con el agravante de que el mencionado contrato fue suspendido por incumplimiento del contratista y la vulneración se había mantenido en el tiempo. La orden consistió en otorgar 20 días a la entidad territorial para reconstruir en sus aspectos esenciales la vivienda del accionante.

[57] T-132 de 2015 (M.P Martha Victoria Sáchica Méndez) En esta decisión la Corte concede el amparo del derecho a la vivienda digna a favor la Comunidad Indígena del Pueblo Sikuani asentada en el Resguardo Domo Planas, ubicado de inmediaciones del Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta y le ordena al ente territorial municipal realizar una visita, un censo y un estudio de la situación habitacional de la Comunidad Indígena del Pueblo Sikuani asentada en el Resguardo Domo Planas, considerando las necesidades urgentes que tienen los miembros de la Comunidad de la cual hacen parte niños y personas de la tercera edad y brindando una solución temporal al problema de vivienda que estos afrontan.

[58] M.P Humberto Sierra Porto

[59] En el primero de los casos los hechos indican que se desborda un río y se afecta una vivienda ubicada a la orilla de este, por lo que se solicita la reubicación. En el segundo caso, un alud de tierra se desprende y cae sobre una vivienda dejándola inhabitable, por lo que  el accionante pide la construcción de un muro de contención que evite futuros desastres. En ambas situaciones se determina procedente la acción de tutela y se concede el amparo del derecho a la vivienda digna.

[60] En la misma decisión, la Corte enfatiza la especial protección que a la luz de la Constitución tienen las personas en condición de debilidad manifiesta, y por tanto, el trascendental rol que el juez constitucional tiene en la protección de sus derechos; “por regla general, estos sujetos carecen de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad. En tal sentido, corresponde al juez de tutela asumir la protección de los derechos fundamentales de los que aquéllos son titulares (...) en numerosas oportunidades esta Corporación ha protegido el derecho a la vivienda digna (…) ante el estado de indigencia, pobreza, riesgo de derrumbe o desplazamiento forzado de las personas, no obstante no ser éstas titulares de derechos subjetivos configurados con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias. En algunas de estas ocasiones la Corte se ha valido del criterio de la conexidad para justificar la protección en sede de tutela del derecho a la vivienda digna, postura que en todo caso, como ha venido resaltándose, se torna innecesaria además de artificiosa si se parte de la consideración conforme a la cual los derechos de todos sin importar la generación a la que se adscriban deben ser considerados fundamentales.”

[61] T-583 de 2013 (M.P Nilson Pinilla) Se trata de una tutela interpuesta por un señor de 62 años de edad, desplazado e impedido para laborar por quebrantos de salud, al cual le fue reconocido un subsidio de vivienda por una caja de compensación familiar. Con base en lo anterior, adquirió una vivienda usada en un barrio del municipio de Mocoa, pero sin servicios públicos, por lo cual, le fue amparado su derecho a la vivienda digna y se ordenó a la entidad territorial reubicar al accionante.

[62] Folio 19 del cuaderno de revisión.

[63] Folio 15 del cuaderno de revisión.

[64] Como se explicará más adelante de esta providencia, la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece siete condiciones que configuran el derecho a la vivienda adecuada, entre ellas, que exista disponibilidad servicios públicos.

[65] T-761 de 2015 (M.P Alberto Rojas Ríos) En la decisión se amparó el derecho al agua potable y energía eléctrica por su conexidad con la vida en condiciones dignas, de una mujer de 62 años y su familia cuyos escasos recursos les impidió pagar los mencionados servicios públicos, que a su vez fueron suspendidos. En el fallo se ordena a la empresa de servicios públicos realizar un acuerdo pago con la accionante, ofreciéndole plazos flexibles para que cumpla sus obligaciones y garantizando mientras tanto el suministro de los servicios.

[66] Regulada en la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” En el artículo 2 de la mencionada ley, se dispone que las acciones populares son: “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” En la Ley 472 de 1998, artículo 4 numeral j, uno de los derechos e intereses colectivos que se mencionan es el relacionado con el “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”.

[67] T-343 de 2015 (M.P Myriam Ávila Roldán) En esta sentencia se ampara el derecho fundamental a la salud en conexidad con el medio ambiente sano de una persona que reside en el barrio Restrepo al sur de la ciudad de Bogotá, el cual había denunciado de manera reiterada el problema de contaminación auditiva generado por la proliferación de establecimientos comerciales en la zona, que por su objeto social operan sobre todo en horas de la noche y con música a altos volúmenes. La situación había sido puesta en conocimiento de las autoridades administrativas y de policía sin haberse logrado una solución. 

[68] En igual sentido pueden verse las siguientes decisiones. La sentencia SU-1116 de 2001 (M.P Eduardo Montealegre Lynett). Aquí el accionante consideraba que una entidad territorial había violado sus derechos fundamentales por cuanto no había canalizado las aguas lluvias, generando que éstas se mezclaran con aguas negras, invadiendo su residencia y afectando sus derechos fundamentales. En la sentencia la Corte determina procedente la tutela para amparar derechos colectivos por su conexidad con la vulneración de derechos fundamentales y ordena adelantar las obras necesarias para evitar que las aguas lluvias penetraran en la residencia de la actora y de algunos de sus vecinos. En sentencia T-045 de 2009 (M.P Nilson Pinilla Pinilla) se ampararon los derechos a la igualdad y a la vivienda digna de una persona que señalaba a una empresa de servicios públicos domiciliarios de haber omitido la adecuación de la red de alcantarillado, ocasionado con ello problemas sanitarios, ambientales y de salubridad pública derivados del desbordamiento de aguas negras. En sus consideraciones, la Sala llegó a la conclusión que la tutela era procedente por la vulneración al derecho a la vivienda digna en conexidad con la salud y la vida. En tal sentido ordenó la realización de estudios técnicos y de las obras necesarias para solucionar los problemas de alcantarillado. En sentencia T-707 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) se consideró procedente la acción de tutela frente a la vulneración del derecho al ambiente sano, a la salud y a la vivienda digna, por la falta de conexión de la casa del accionante y las casas de sus vecinos al plan maestro de alcantarillado del Municipio. Esta situación generaba que los desechos humanos y animales producidos en las casas del sector fuesen directamente a una quebrada que atravesaba los patios traseros de las viviendas, sin que antes recibieran algún tipo de  tratamiento, produciendo malos olores y enfermedades. En su decisión la Sala estableció el desconocimiento del derecho a la vivienda digna y a la intimidad, en la medida en que el inmueble carecía de las condiciones mínimas que pudiesen garantizar a sus residentes la protección debida en contra de malos olores y enfermedades.  

[69] T-081 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa). En esta decisión se ampararon los derechos de varios menores de edad que a diario se veían obligados a cruzar por un puente militar ubicado a pocos metros de la institución educativa en la que estudiaban y que se ubicaba al frente de una vía nacional. Lo anterior, por cuanto el mencionado puente militar es de un solo carril y carecía de sendero peatonal, lo cual los exponía a una situación de riesgo para su vida e integridad personal. Así, en su decisión la Corte ordenó entre otras medidas la construcción de un puente peatonal para la salvaguarda de los derechos fundamentales mencionados.

[70] M.P Alberto Rojas Ríos. En este caso existía un rebosamiento de las aguas negras y lluvias que se genera por el mal estado y la falta de estructura adecuada del canal que las transporta, y que como consecuencia daban a parar a las calles, jardines y casas del barrio en el cual habita el accionante con su familia, generando violaciones a sus derechos fundamentales y un perjuicio irremediable que en criterio del accionante obligaba a su protección a través de la acción de tutela. En su decisión, la Corte ordenó a la empresa de servicios públicos domiciliarios accionada, entre otras cosas, realizar los trabajos necesarios para diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada que le pusiera fin a la violación de los derechos fundamentales del accionante y los miembros de su grupo familiar.

[71] (M.P Eduardo Montealegre Lynett) En la sentencia la Corte declaró exequible el artículo 1 de la Ley 795 de 2003 “por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”, en el entendido que el reglamento que debe expedir el Gobierno Nacional debe someterse a los objetivos y criterios señalados el artículo 51 de la Constitución y en los artículos 1 y 2 de la ley marco 546 de 1999 y demás reglas de esta ley que sean aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda.

[72] T-088 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) En la decisión se amparó el derecho a la vivienda digna de los accionantes y de todas aquellas personas en situación de desplazamiento que aplicaron a los subsidios de vivienda adjudicados por un fondo de vivienda en uno de sus proyectos. Así, ante el incumplimiento contractual del ejecutor del proyecto se ordenó a las entidades promotoras realizar las obras  urbanísticas requeridas para la construcción y adecuación de redes de acueducto, alcantarillado, así como las necesarias para la adecuación de redes eléctricas destinadas a proveer de energía eléctrica al proyecto de vivienda.

[73] T-199 de 2010 (M.P Humberto Sierra Porto), aquí la Corte ampara los derechos a la vivienda digna y la seguridad personal, de varios habitantes que se han visto afectados en sus viviendas por el desprendimiento de rocas y deslizamiento de tierras.  

[74] Ibídem.

[75] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[76] M.P. Mauricio González Cuervo. A juicio de la Corte: “la debilidad económica debe ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación socioeconómica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y vicisitudes que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna.”

[77] M.P. María Victoria Calle Correa.

[78] M.P. Alberto Rojas Ríos. En la decisión señaló: “Varias de las actividades de la vida cotidiana que, hoy se dan por dadas y parecen naturales sólo pueden llevarse a cabo, por el acceso a las redes de energía eléctrica. Participar de la riqueza económica, cultural, informática, vivir en un espacio con la adecuada calefacción, conservar y refrigerar los alimentos es posible, únicamente porque se cuenta con acceso a electricidad.”

[79] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Respecto a la construcción sin licencia, la Corte no abordó ese asunto en la tutela y señaló que el mismo debía ser resuelto por las autoridades administrativas en el marco de sus competencias, o ante la justicia contencioso administrativa en caso de que sea agotada la vía gubernativa.

[80] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[81] M.P Jaime Córdoba Triviño. En sus consideraciones la Corte discurre sobre la necesidad de restablecer el derecho a la seguridad personal de la accionante y las personas que residen en el inmueble. Sostiene además que es irrelevante el término de ocupación del terreno por parte de la entidad demandada y si se adquirió el derecho a la servidumbre, pues los moradores de predios sirvientes “pueden exigir condiciones de igualdad en lo concerniente a su exposición a riesgos extraordinarios por la prestación de servicios públicos, aunado al deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, ocasionados por las operaciones de distribución de energía que adelanta la empresa accionada –artículos 11, 12, 13, 78, 79 y 80 C.P.-“.

[82] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[83] Folio 84. Comunicación ESSA-14185-BGA del 12 de junio de 2015, remitida por la Electrificadora de Santander al Alcalde de San Gil,

[84] T-042 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio) (i) Eficiencia y calidad, esto es, que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio. (ii) Regularidad y continuidad, es decir, que el tiempo en que se preste el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, criterio que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable. (iv) Universalidad, que busca la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional.

[85] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones: artículos 2, 5, 6, 7 y 8.

[86] El artículo 5º de la Ley 142 de 1994 establece: “Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.

5.7. Las demás que les asigne la ley. (Negrilla y subrayado fuera de texto original)”.

[87] Esta manifestación fue realizada por la Secretaría de Planeación municipal en respuesta al auto de pruebas proferido el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil, en primera instancia.

[88] Folio 109.

[89]Artículo 313-7 de la Constitución Política. Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. “Artículo 103. Infracciones urbanísticas. Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida (…)”.

[90] Decreto 1469 de 2010 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones. Artículo  63 Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general. En todo caso, la inspección y seguimiento de los proyectos se realizará mediante inspecciones periódicas durante y después de la ejecución de las obras, de lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por el visitador y el responsable de la obra. Dichas actas de visita harán las veces de dictamen pericial, en los procesos relacionados por la violación de las licencias y se anexarán al Certificado de Permiso de Ocupación cuando fuere del caso.”

[91] Colombia: 100 años de políticas habitacionales; ISBN: 978-958-57464-1-1, Publicación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para el Séptimo Foro Urbano Mundial, Bogotá Abril de 2014. Disponible en: http://www.minvivienda.gov.co/Documents/100anosdepoliticashabitacionales.pdf

[92] Estado de las ciudades de América Latina y el Caribe 2012. Rumbo a una nueva transición urbana. ISBN Series 978-92-1-133397-8, Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos, ONU-Hábitat, Agosto del 2012. Disponible en: http://unhabitat.org/books/estado-de-las-ciudades-de-america-latina-y-el-caribe-state-of-the-latin-america-and-the-caribbean-cities-report-espanol/

[93] T-596 de 2011 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio) En su decisión la Corte concede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la protección especial de los niños, solicitados por una persona que había sido sancionada por infringir normas urbanísticas, teniendo en cuenta su situación de desplazado por la violencia y por carecer de recursos económicos.

[94] T-986A de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) Se trata de una tutela presentada por una mujer contra una entidad territorial por la presunta vulneración al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vivienda digna, afectaciones que fueron debidamente demostradas en el trámite tutelar. Lo anterior, con ocasión de la imposición de una sanción urbanística de multa, equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  la orden de demolición de su vivienda. La Corte en su decisión amparó los derechos de la accionante y dejó sin efecto la sanción.  

[95] T-709 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez) Aquí se amparó el derecho al debido proceso de una persona que había sido sancionada en un proceso por infracción a normas de urbanismo, ordenándose declarar la nulidad de la actuación administrativa sancionatoria.  El motivo de la sanción era la altura de una reja que cercaba la casa y que había sido instalada por el accionante con el fin de atender la situación de discapacidad de su hijo. Por tanto, se ordenó a la entidad que impuso la sanción analizar constitucionalmente el argumento expuesto por el actor, y de ser necesario realizar estudios para definir si la altura prevista en el POT es adecuada para atender la discapacidad del hijo del accionante.

[96] T-717 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) Esta tutela ampara el derecho fundamental a la vivienda digna y al principio de confianza legítima; asimismo ordena la suspensión provisional de una sanción urbanística consistente en la demolición de la vivienda en la que vive el accionante, quien construyó ilegalmente, no obstante que el barrio en el que habita está siendo objeto de un proceso de legalización.

[97] Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE (Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013 del Ministerio de Minas y Energía)22.2 ZONAS DE SERVIDUMBRE. Para efectos del presente reglamento, las zonas de servidumbre deben ceñirse a las siguientes consideraciones: a. Toda línea de transmisión aérea con tensión nominal igual o mayor a 57,5 kV, debe tener una zona de seguridad o derecho de vía. Esta zona debe estar definida antes de la construcción de la línea, para lo cual se deben adelantar las gestiones para la constitución de la servidumbre, ya sea por mutuo acuerdo con los propietarios del terreno o por vía j    judicial. El propietario u operador de la línea debe hacer uso periódico de la servidumbre ya sea con el mantenimiento de la línea o poda de la vegetación y debe dejar evidencia de ello. En los casos que la servidumbre se vea amenazada, en particular con la construcción de edificaciones, debe solicitar el amparo policivo y demás figuras que tratan las leyes. (…)”

[98] Folio 7.

[99] A folio 21 obra el documento denominado “Registro acta área de distribución de energía sureste” suscrito por un empleado de la Electrificadora de Santander y el representante legal de Asoprosander. En este documento consta que se trató el estado de avance del convenio para la construcción de activos en la urbanización Villas del Monchuelo.

[100] Folio 15.

[101] Folio 84.

[102] A folio 17 obra la mencionada licencia urbanística, en la cual aparece como titular la asociación de vivienda Asoprosander con Nit 900405058-0, representada legalmente por Luis María López Rueda.

[103] Folio 32. Negrilla y subrayado fuera del texto original.

[104] Folio 33.

[105] Folio 34. Negrilla y subrayado fuera del texto original.

[106] Folio 12-16. Comunicación de la Electrificadora de Santander ESSA-27317-BGA del 3 de octubre de 2014, dirigida al Alcalde del municipio de San Gil.

[107] Folio 84. Comunicación de la Electrificadora de Santander  ESSA-14185-BGA del 12 de junio de 2015, dirigida al Alcalde del municipio de San Gil.

[108] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.

[109] SU-1023 de 2001 (M.P Jaime Córdoba Triviño) En aquella ocasión se analizó la situación de 772 pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, en Liquidación Obligatoria, quienes solicitaban se ordenara el pago de sus mesadas pensionales dejadas de pagar durante varios meses. La Corte concedió transitoriamente el amparo y ordenó el pago de todas las mesadas causadas y no pagadas a favor de los accionantes. Para ello, consideró que era indispensable tomar medidas para garantizarles a los pensionados el pago oportuno de sus acreencias laborales ante el perjuicio que les estaba ocasionado no contar con recursos económicos para satisfacer sus necesidades; además, dijo que la decisión tendría efectos inter comunis, en consideración a que existían otros pensionados que pertenecían a la misma comunidad de los accionantes, a quienes se les debía garantizar la igualdad. Y agregó, “hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado”.   

[110] T-088 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasión, se analizó si la acción de tutela resultaba procedente para solicitar la entrega de viviendas de interés social reguladas por un contrato ordinario de construcción, teniendo en cuenta que los contratantes eran  personas en situación de desplazamiento y que a pesar de haber culminado el plazo para la entrega de las unidades habitacionales, las entidades responsables no habían procedido a ello. La Sala Novena de Revisión concedió el amparo y le ordenó a las entidades responsables la construcción y adecuación de las unidades habitacionales conforme a los términos del contrato pactado con los accionantes. Para ello, consideró que las entidades accionadas habían desconocido el derecho a la vivienda digna de los accionantes en su faceta de asequibilidad y disponibilidad en tanto habían transcurrido cuatro años sin que se procediera a la entrega formal de las viviendas concertadas privándolos injustamente del acceso material a estos bienes inmuebles. Precisó que ello revestía especial gravedad teniendo en cuenta que los beneficiarios del subsidio eran personas en condición de desplazamiento por lo que la ausencia de entrega de las unidades habitacionales constituía una seria barrera para avanzar hacia el restablecimiento económico y, por tanto, hacia la superación del desplazamiento, perpetuando las condiciones de extrema vulnerabilidad de esta población especialmente protegida. En esa oportunidad, la decisión tuvo efectos inter comunis, considerando que existían otros miembros pertenecientes a la población desplazada y afectada por las mismas actuaciones de las entidades accionadas, a quienes por virtud del principio de igualdad se les debía otorgar protección constitucional.

[111] MP. María Victoria Calle Correa.

[112] Folio 13-46 del cuaderno de revisión obran varias declaraciones extrajuicio de personas que residen en la urbanización Villas del Monchuelo. “Declaración extrajuicio de Berenice Meneses Arévalo; impuesto predial de la casa de Berenice Meneses Arévalo; recibo de agua y de gas demostrando la estratificación de la urbanización en Villas del Mochuelo; declaración extrajuicio de María Doris Ángel Espinosa; certificados médicos de la señora María Doris Ángel Espinosa paciente RTS; declaración extrajuicio de Oscar Eduardo Celis; declaración extrajuicio de Johana Isabel Reyes Uribe; declaración extrajuicio de Yadira Velásquez Massey; matrícula de lote de vivienda Yadira Velásquez Massey; constancia médica de habitante de la tercera edad de Villas del Monchuelo Jorge Wilches Gonzalo; historia clínica de habitante de José Daniel Hernández de la urbanización Villas del Mochuelo”.

[113] A folio 7, obra copia del derecho de petición presentado por habitantes de la urbanización Villas de Monchuelo a la oficina jurídica del municipio de San Gil, señalando que quienes viven en la urbanización Villas de Monchuelo es una comunidad de estrato 1 y 2 que necesita en forma urgente la prestación del servicio de energía eléctrica. En esta comunicación se informa además, que desde la creación del barrio hasta la actualidad el servicio de energía eléctrica no se ha prestado en forma regular. Indican que al indagar con la Electrificadora de Santander inicialmente expresaron que el servicio de energía eléctrica no se podía prestar porque no habían transformadores, pero después explicaron que “una de las cuerdas de energía eléctrica que atraviesa por uno de los costados del barrio, está pasando muy cerca de dos viviendas que se construyeron a lado y lado de las mismas,  dicha construcción no respeto los parámetros legales y técnicos de las distancias mínimas a dicha cuerda”. Igualmente a folio 16 obra copia del documento denominado “Registro acta área de distribución de energía sureste”, suscrito por el Ingeniero Oswaldo Mancilla Hernández empleado de la electrificadora de Santander y Luis María López Rueda representante legal de Asoprosander, de fecha 5 de septiembre de 2013. En este documento se deja constancia de una reunión  en la que trataron el estado de avance del convenio entre la asociación de vivienda y la empresa de energía para la construcción de activos en la urbanización Villas de Monchuelo. Según quedó consignado en el acta, el precitado convenio se encontraba para ese momento en revisión del área jurídica de la electrificadora y una vez aprobado se firmaría y se procedería a su legalización. En igual sentido, se hizo constar en el acta que la empresa de energía se comprometía a prestar provisionalmente el servicio de energía desde el transformador más cercano.  

[114] Sentencia T-189 de 2006, página 8.