T-444-16


Sentencia T-444/16

 

 

AGENCIA OFICIOSA EN PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL-Procedencia, previa explicación de los motivos que sustentan la intervención en nombre del interesado

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Criterios de valoración por parte del juez para determinar la protección constitucional

 

PERSONAS CON INVALIDEZ PERMANENTE Y DEFINITIVA-Protección especial

 

La importancia del reconocimiento de los derechos de las personas en condición de invalidez, deberá verse reflejada en todas y cada una de las actuaciones administrativas con el fin de evitar trámites innecesarios que compliquen aún más las condiciones de vida de estas personas, no por menos nuestra Constitución Política, los organismos internacionales y el ordenamiento jurídico interno han concentrado esfuerzos en proteger a los sujetos en condiciones de discapacidad para evitar que sus derechos se vean vulnerados de manera continua.

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección constitucional

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por supuestamente no acreditar condición de invalidez, aun cuando Colpensiones tenía pleno conocimiento de las limitaciones físicas y económicas de los accionantes, según su base de datos

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden reconocer pensión de sobrevivientes, en su condición de hijos discapacitados permanentes del causante

 

 

Referencia: Expediente T-5538485

 

Acción de tutela interpuesta por Luz Elena Osorio Loaiza como agente oficiosa de Luz Marina y Jorge Iván Osorio Loaiza contra Colpensiones.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior, Sala de Decisión Penal, de la misma ciudad, durante el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luz Elena Osorio Loaiza como agente oficiosa de sus hermanos en condiciones de invalidez contra Colpensiones.

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Luz Elena Osorio Loaiza, actuando como agente oficioso de sus hermanos mayores de edad Luz Marina y Jorge Iván Osorio Loaiza, promovió acción de tutela en contra de Colpensiones, por cuanto considera que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso al negarle a sus agenciados el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor Adán de Jesús Osorio Osorio.

 

1. Hechos:

 

1.1.    Manifiesta la accionante que su progenitor, recibió el reconocimiento de pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales (actualmente Colpensiones) mediante Resolución núm. 00492 del 9 de noviembre de 1981, en razón del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tal fin.

 

1.2.    Expresa la demandante que desde el momento en el que su padre adquirió la condición de pensionado, siempre refirió como beneficiarios a su señora madre Hermelina Loaiza de Osorio y a sus hermanos Luz Marina y Jorge Iván Osorio Loaiza de 56 y 49 años respectivamente, quienes se encuentran en estado de invalidez, ya que a pesar de su mayoría de edad, su estado de invalidez obligaba a mantenerlos como beneficiarios, situación que era ampliamente conocida por Colpensiones.

 

1.3.    Afirma que inmediatamente después de la muerte del señor Osorio Osorio, el 20 de diciembre de 2012, Colpensiones desactivó del sistema a la señora Hermelina Loaiza y a sus dos hijos, sin importar su condición de mayor adulta con 88 años y sin atender la discapacidad de los hermanos, motivo por el cual la familia dio inicio a los tramites para adquirir la pensión de sobrevivientes.[1]

 

1.4.    Sostiene que la Administradora reconoció como beneficiaria a la esposa del causante, mediante Resolución núm. GNR 089822 del 8 de mayo de 2013 y negó el derecho de sus hermanos en situación de discapacidad por cuanto estos no acreditaron su estado de invalidez.

 

1.5.    Manifiesta que le solicitó a Colpensiones que procediera a realizar la calificación de invalidez a los beneficiarios del señor Adán de Jesús Osorio Osorio. En respuesta, esa entidad le solicitó a la familia Osorio Loaiza que se acercara a una de sus sucursales, donde se les informó que el procedimiento tenía un valor superior a $ 1.500.000.

 

1.6.    Aduce que para la fecha dependen de la pensión otorgada a su madre en su calidad de cónyuge superstite del señor Adán de Jesús Osorio Osorio.

 

1.7.    Por último, indica que sus hermanos no están en condiciones de cancelar el valor correspondiente a la calificación de invalidez porque este supera su capacidad económica que actualmente es insuficiente en razón al fallecimiento de su padre de quien dependían económicamente.

 

2. Trámite procesal

 

El 19 de noviembre de 2015 el Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y ofició al liquidador y/o representante legal de Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

 

Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

 

Manifiesta la Administradora que la acción de tutela es improcedente al considerar que la accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, y que no es competencia del juez constitucional examinar de fondo la calificación de pérdida de capacidad laboral y con ello el acceso a la pensión de sobrevivientes.

 

Explica que la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones laborales, dada su naturaleza excepcional y subsidiaria. 

 

Señala que en este caso la demandante intenta desnaturalizar este mecanismo constitucional pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario, razón por la cual solicita se declare improcedente la acción de tutela en contra de Colpensiones.[2]

 

4. Decisiones objeto de revisión

 

4.1 Primera instancia

 

Mediante sentencia del 25 noviembre de 2015, el Juzgado 7° Penal Municipal de Medellín negó la acción de tutela interpuesta por Luz Elena Osorio como agente oficiosa de Luz Marina y Jorge Iván Osorio Loaiza contra Colpensiones.

 

Lo anterior, al considerar que se debió demostrar que los agenciados son personas discapacitadas, para que no existieran dudas al momento de otorgar la pensión.

 

El juez consideró además que, en caso tal de que los reclamantes no pudieran acreditar debidamente la certificación, deberán recurrir a la justicia ordinaria para que esta determine si son titulares del derecho. 

 

4.2 Impugnación

 

La peticionaria señala que el a quo solo consideró la existencia de otro medio de defensa judicial para tomar la decisión y apartó de esta los elementos que realmente motivaron la acción de tutela, los cuales no fueron valorados.

 

Manifiesta que el Juzgado asumió como primordial el estudio sobre el reconocimiento del derecho a la pensión y no que se ordenara a Colpensiones sufragar el costo del servicio de calificación, aun cuando se aportaron los dictámenes de calificación previos, los cuales no fueron atendidos por la Administradora de Pensiones.

 

 Manifiesta que al ser Colpensiones quien exige una nueva acreditación, es la Administradora quien debe sufragar el valor de la misma, como quiera que esta es quien desea corroborar la discapacidad. [3]

 

4.3 Segunda instancia

 

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 26 de enero de 2016 determinó que la accionante debía agotar ante la entidad Savia E. P. S.[4], en razón de su afiliación, la respectiva solicitud de realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral y/o estado de invalidez que requieren, a fin de continuar, una vez se obtengan los resultados, con los demás trámites administrativos ante Colpensiones, para acceder a la pensión de sobrevivientes.

 

Confirmó la sentencia de tutela al encontrar que resultaba lógico y legítimo que Colpensiones exigiera los respectivos dictámenes o valoraciones con el fin de resolver la situación pensional de los afectados. Igualmente, señaló que no es posible obligar a la Administradora de Pensiones a recibir la información incompleta, ni a coartar la potestad que tiene la entidad para solicitar a los interesados la documentación que considerara necesaria.

 

5. Pruebas

 

Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela esta Sala destaca las siguientes:

 

- Copia  del Registro Civil de defunción del señor Adán de Jesús Osorio Osorio, fallecido el 20 de diciembre de 2012, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[5].

 

- Copia del Registro Civil de nacimiento del señor Jorge Iván Osorio Loaiza, nacido el 25 de octubre de 1966,  emitido por la Notaría Cuarta de Medellín.[6]

 

- Copia del Registro Civil de nacimiento de la señora Luz Marina Osorio Loaiza nacida el 5 de mayo de 1959 expedido por la Notaría Cuarta de Medellín.[7]

 

- Copia del dictamen expedido por el Instituto de Seguros Sociales con fecha del 14 de marzo del 2000 que certificó la pérdida de capacidad laboral en un 73.05% del señor Jorge Iván Osorio Loaiza, quien desde la infancia reúne condiciones de invalidez al ser diagnosticado con “retardo mental grave.” [8]    

 

- Copia del dictamen que certificó la pérdida de capacidad laboral por reunir condiciones de invalidez desde la infancia en un 50.7% de la señora Luz Marina Osorio Loaiza, con fecha del 8 de Noviembre de 2002 expedido por el Instituto de Seguros Sociales.[9]

 

- Copia de la historia clínica de la señora Luz Marina Osorio Loaiza emitida por el comité de rehabilitación con fecha del 6 de junio de 2014, cuyo diagnóstico es, “paciente con discapacidad cognitiva que cuenta con una historia de medicina general con retraso sicomotor secundario a microcefalia neonatal y déficit cognitivo moderado” con puntaje del 50.7%[10].

 

-  Copia  de la historia clínica del señor Jorge Iván Osorio Loaiza con fecha del 26 de septiembre de 2014 emitida por el comité de rehabilitación, cuyo diagnóstico es, “paciente con discapacidad intelectual”.[11]      

 

- Copia de la certificación expedida por La Nueva EPS S. A donde se acredita la condición de beneficiarios del señor Adán de Jesús Osorio Osorio  de  la señora Hermelina Loaiza de Osorio y de sus hijos Jorge Iván y Luz Marina Osorio Loaiza, hasta el día de la muerte de su familiar.[12]

 

- Copia de la Resolución GNR 089822 de fecha 8 de mayo de 2013 otorgada por Colpensiones donde se niega la pensión a los hermanos Osorio Loaiza debido a que no acreditaron el estado de invalidez. [13]

 

- Copia de la Resolución, GNR 089822 con fecha 8 de mayo de 2013 expedida por Colpensiones donde reconoce una pensión de sobrevivientes a la señora Hermelina Loaiza de Osorio.[14]

 

- Copia de las comunicaciones de Colpensiones con fecha del 12 de junio de 2014 donde informa sobre los documentos requeridos y se asigna cita para realizar calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad al señor Jorge Iván Osorio Loaiza.

 

- Copia de las comunicaciones de Colpensiones con fecha del 15 de Octubre de 2014, donde informa sobre los documentos requeridos y se asigna cita para realizar calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad al señor Jorge Iván Osorio Loaiza.

- Copia del diagnóstico solicitado por los hermanos Osorio Loaiza al Comité de Rehabilitación con fecha del 6 de diciembre de 2014.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del problema jurídico.

 

2.1 Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Colpensiones vulneró los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, al negar la pensión de sobrevivientes de los hermanos Osorio Loaiza por la no acreditación de la condición de invalidez absoluta al momento de la solicitud, dada la imposibilidad de estos para costear el valor de una nueva certificación ante la junta de calificación a pesar de que los hermanos ya habían sido calificados anteriormente por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

 

Para resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) La agencia oficiosa en la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa; (ii) Las condiciones constitucionales generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión. Reiteración de Jurisprudencia; (iii) la protección especial de los derechos de las personas con invalidez permanente y definitiva; (iv)  derecho a la Seguridad Social en Pensiones. Alcance de la pensión de sobrevivientes y su reconocimiento a través de la acción de tutela; (v) resolverá el caso concreto.

 

3. La agencia oficiosa en la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa.

 

3.1 De conformidad con lo establecido el artículo 86 de la Constitución Política, es titular de la acción de tutela toda persona que por sí misma o por quien actúe a su nombre reclame la protección de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. En complemento de lo anterior el artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone que en la acción de tutela:

 

 “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”

 

De esta manera, si por las condiciones adversas el titular del derecho no está en capacidad de desarrollar su propia defensa mediante la acción de tutela, este podrá hacerlo por intermedio de cualquier persona en atención a la situación del mismo.

 

3.2 Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no es suficiente la sola manifestación de la imposibilidad del titular del derecho para ejercer su defensa, sino que también se requiere la explicación de los motivos que sustentan la intervención en nombre del interesado. En relación a lo anterior la Corte en sentencia T-082 de 1997 precisó:

 

"Los presupuestos esenciales para la utilización de la agencia oficiosa se resumen en una situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de defender el propio interés y en la condición a cargo del agente oficioso de dar a conocer esa situación al juez ante el cual promueve la acción, en el momento de presentación de la solicitud. Adicionalmente, la agencia oficiosa sólo se justifica en la medida en que el agente oficioso procure hacer valer el interés del titular de los derechos fundamentales que aparecen como vulnerados o amenazados y por el cual se actúa; por lo tanto no se puede intentar proteger el 'propio beneficio o interés' del agente a expensas de una solicitud presentada a nombre y beneficio de otra persona; pues se requiere la formulación independiente de la propia acción. Si los elementos básicos para la formulación de una acción de tutela mediante el ejercicio de la agencia oficiosa no se cumplieron, necesariamente la acción no puede prosperar por indebida legitimación por activa en la causa".

 

3.3 En consecuencia, esta Corporación condiciona la procedencia de la acción de tutela mediante agente oficioso a la debida sustentación del por qué de la intervención de este último. En estricta atención a los argumentos expuestos por el agente, el juez constitucional determinará la procedencia de la acción de tutela. 

 

4. Las condiciones constitucionales generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensión. Reiteración de jurisprudencia.

 

4.1 El artículo 86 de la Constitución Política es claro en señalar que cualquier ciudadano podrá recurrir a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados por acción u omisión de las autoridades.

 

En complemento de la norma constitucional mencionada anteriormente y en relación con lo descrito, en el artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991[15], en lo que a la improcedencia de la acción de tutela se refiere, se advierte que aun cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, la acción procederá “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Tal estimación quedará en cabeza del juez constitucional que atendiendo los presupuestos de eficacia determinará si los mecanismos ordinarios son efectivos para garantizar la protección del derecho. El tenor de la norma dispone lo siguiente:

 

“La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.[16]

 

Lo anterior sugiere que, si bien es cierto que este Tribunal ha condicionado el uso de la acción de tutela a la disposición por parte del accionante de otro mecanismo de defensa judicial, la norma dispone que esta “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”[17].

 

Así las cosas, en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que generalmente esta no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones cuando existan medios ordinarios idóneos para tratar dichos asuntos, salvo cuando esta se presente con el fin de evitar un perjuicio irremediable.[18]

 

Para tales efectos, la Corte también ha señalado que la estimación de tiempo se hará con base en la particularidad de cada caso, en atención a la sustentación de la tardanza, como quedó consignado en la sentencia T-158 de 2006 que estableció:

 

“De hecho, de la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. ” 

 

En este orden de ideas, la acción de tutela es procedente inclusive cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerado y su interposición, en los casos en el que el accionante demuestra que existe una vulneración continua y actual y/o cuando es un sujeto de especial protección constitucional.

 

4.2 En síntesis, para efectos de garantizar el acceso a la Seguridad Social, este Tribunal Constitucional ha establecido las siguientes condiciones para determinar si la acción de tutela es procedente: (i) que no exista otro mecanismo judicial lo suficientemente eficaz para garantizar los derechos presuntamente transgredidos; (ii) cuando sea estrictamente necesaria la protección constitucional como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable; (iii) que el titular de los derechos fundamentales amenazados sea sujeto de especial protección constitucional[19].

 

En relación con el carácter subsidiario y acorde con los tiempos para hacer efectiva la acción de tutela, a pesar del carácter prestacional de la Seguridad Social, en el momento en que las circunstancias especiales de quienes reclaman el derecho justifiquen la intervención del juez constitucional será este el mecanismo idóneo para mantener las condiciones de los accionantes.

 

4.3 En lo relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales mediante la acción de tutela, la sentencia T-037 de 2013 señaló:

 

“La Corte ha reiterado el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es labor del juez determinar, a partir de un análisis detallado de las circunstancias específicas del accionante, si ésta debe ser utilizada como mecanismo definitivo o transitorio. Además, deberá verificar si el medio ordinario de defensa resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”

 

Con ese criterio, la Corte producto del estudio de las circunstancias concretas de quienes reclaman prestaciones económicas pensionales, deberá determinar la procedencia de la acción de tutela como único mecanismo efectivo para evitar la vulneración de los mismos. De ahí que esta Corporación haya definido los alcances de los distintos modelos pensionales, tal y como quedo consagrado en la sentencia C – 617 de 2001 donde indicó específicamente que la pensión de sobrevivientes:

 

"busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[2] y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante.”

 

Producto de lo anterior, atendiendo las disposiciones constitucionales y la jurisprudencia de esta Corporación, las condiciones especiales y situaciones propias de las personas que reclaman prestaciones sociales serán determinantes al momento de justificar la procedencia de la acción de tutela, para así evitar la continua vulneración de los derechos de los reclamantes principalmente cuando estos sean objeto de especial protección constitucional. 

 

4.4 Principio de inmediatez.

 

El principio de inmediatez exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable y proporcional desde el hecho vulnerador. Conforme a estos criterios, esta Corporación ha admitido que un término de 6 meses es suficiente para recurrir a este mecanismo constitucional.

 

No obstante, también ha sostenido que dicha valoración es casuística, por lo que en algunos casos ha aprobado un plazo mayor a 6 meses cuando se demuestra una justificación para la demora. En este sentido, la sentencia T-158 de 2006[20] estableció que el retraso del accionante para interponer la acción de tutela sólo puede ser aceptado bajo dos hipótesis:

 

“De hecho, de la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”

 

En este orden de ideas, la acción de tutela es procedente inclusive cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerador y su interposición, en los casos en el que el accionante demuestra que existe una vulneración continua y actual y/o cuando es un sujeto de especial de protección.

 

5. La protección especial de los derechos de las personas con invalidez permanente y definitiva.

 

5.1 Tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en el derecho internacional se ha establecido un sistema normativo para garantizar los derechos de las personas que padecen de algún grado de discapacidad física, mental o sensorial.

 

Al respecto, la Constitución Política consigna como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar los derechos consagrados en la misma, así mismo advierte que con el propósito de promover condiciones de igualdad, esta en la obligación de proteger con mayor rigurosidad a aquellas personas que por su condición física, económica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

5.2 En ese orden de ideas “La convención sobre los derechos de las personas con discapacidad” adoptada por nuestro país mediante la ley 1346 de 2009 ratificada por la ley 1346 de 2009 en su artículo 28 señaló:

 

“2. Los Estados partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de este derecho son discriminación por motivos de discapacidad, y adoptaran las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:

e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.”

 

5.3 A su vez, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el acceso a la Seguridad Social ejercida por beneficiarios en condiciones de discapacidad deberá ser atendida en estricta relación con la permanencia de las condiciones de invalidez. En este sentido, la sentencia T-124 de 2012 indicó:

 

“Aunque la pensión de sobrevivientes tiene en principio, naturaleza de prestación económica, evoluciona en derecho fundamental cuando el beneficiario es un sujeto de especial protección, toda vez que busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”.

 

Así las cosas, que la naturaleza de las prestaciones sociales sea susceptible de evolución según la calidad del sujeto, condiciona la intervención del juez constitucional en los casos particulares que así lo requieran, con el fin de que el derecho fundamental no suponga una vulneración que no pueda ser superada por quien reclama el mismo.

 

Quiere decir esto, que para efectos del reconocimiento de pensión de sobrevivientes como beneficiario por la muerte del padre en su condición de hijo inválido, la prestación permanece hasta que subsistan las condiciones de invalidez. En este contexto esa misma providencia sostuvo:

 

“el reconocimiento y pago de la prestación por ser menor de edad persiste hasta la llegada a la mayoría de edad, la del hijo invalido permanece hasta que subsistan las condiciones de invalidez”

 

En consecuencia, la subsistencia de las condiciones de invalidez pueden determinarse según la patología de cada paciente, al ser esta de carácter permanente se puede inferir que las condiciones de invalidez permanecen con el paso del tiempo. 

 

5.4 Atendiendo las circunstancias fácticas descritas, es debido recalcar la importancia de las certificaciones para efectos de determinar la permanencia de las condiciones de invalidez de los beneficiarios. Esta Corporación señaló los alcances de los dictámenes proferidos por las Juntas de calificación de la Invalidez en la sentencia C-1002 de 2004 en la cual estableció: 

 

“´el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión´.[21]

 

Justamente por ello, los dictámenes producto de las certificaciones de invalidez desarrollados por la Juntas Médicas son pieza fundamental al momento de otorgar el reconocimiento de las prestaciones a las que haya lugar. Sobre el particular agregó la Corte en sentencia T-518 de 2011 que:

 

“el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez debe ser calificada en principio por la entidad encargada de reconocer la prestación económica; este dictamen podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación respectivamente, ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de invalidez. Dichas juntas son las encargadas de dirimir los conflictos que se presentan entre la evaluación que de su propia invalidez realiza quien pretende la pensión y aquella valorada por la entidad llamada al pago de las correspondientes mesadas (AFP, ARP, Aseguradoras o el ISS)”[22]

 

En consecuencia, las entidades encargadas de reconocer el pago de las mesadas pensionales deberán tener en cuenta los dictámenes proferidos por la Junta Regional y Nacional de calificación, con el fin de establecer si hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez o de sobrevivientes según el caso particular.

 

5.5 Se constituye entonces una violación del debido proceso en atención al principio de legalidad, cuando no se tienen en cuenta las certificaciones expedidas en su momento por el Instituto de Seguros Sociales. Tal y como lo señaló este Tribunal en sentencia T -433 de 2002.

 

“(…) el principio de legalidad circunscribe el ejercicio del poder público al ordenamiento jurídico que lo rige, “de manera que los actos de las autoridades, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estén en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución y las leyes.”La Corte ha sostenido que este principio puede concretarse en dos aspectos, a saber: que exista una ley previa que prevea la hipótesis o situación de que se trate, y que tal tipificación sea precisa en la determinación y consecuencia de dicha situación o conducta, aspectos que buscan limitar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio de sus prerrogativas”]… En consecuencia, la exigencia de requisitos adicionales no contemplados en la ley, so pretexto de aplicar una interpretación jurisprudencial de la norma, es violatoria del derecho al debido proceso de la demandante, por desconocimiento del principio de legalidad” (negrita fuera del texto original).

 

Producto de lo anterior, la interpretación de las normas por parte de las autoridades administrativas, debe atender estrictamente lo establecido por la Constitución y la ley, para de esta manera evitar la imposición de formalidades que coarten la obtención del derecho.

 

5.6 En definitiva, la importancia del reconocimiento de los derechos de las personas en condición de invalidez, deberá verse reflejada en todas y cada una de las actuaciones administrativas con el fin de evitar trámites innecesarios que compliquen aún más las condiciones de vida de estas personas, no por menos nuestra Constitución Política, los organismos internacionales y el ordenamiento jurídico interno han concentrado esfuerzos en proteger a los sujetos en condiciones de discapacidad para evitar que sus derechos se vean vulnerados de manera continua.

 

6. Derecho a la Seguridad Social en Pensiones. Alcance de la pensión de sobrevivientes y su reconocimiento a través de la acción de tutela.

 

6.1 La Carta en su artículo 48 reconoce el carácter constitucional de la Seguridad Social al considerarla como un servicio público que se prestará por parte del Estado y de los particulares para todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional. Su carácter universal se ve reforzado cuando quien pretende acceder a la prestación es propiamente sujeto de especial protección constitucional.

 

Conforme a la Seguridad Social como servicio público obligatorio, bajo la estricta supervisión del Estado, el artículo 48 de la Constitución Política señala que en atención con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, se debe garantizar el acceso a los beneficios sociales sin importar el carácter de quien preste el servicio. 

 

6.2 En ese orden de ideas, la ley ha sido clara en señalar cuándo y quiénes podrán obtener la pensión de sobrevivientes, en atención a las características especiales de quien reclame la misma. La Ley 100 de 1993 en su artículo 47, literal b, señala que en lo que a la pensión de sobrevivientes respecta se deben acreditar los siguientes requisitos:[23]

 

ARTICULO.   47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

 Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

b)  Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

 

6.3 Ahora bien, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, el objeto de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia económica de los beneficiarios o del grupo familiar del afiliado. No comprometer la estabilidad de los mismos es responsabilidad de las entidades encargadas de la prestación del servicio, cuya funcionalidad debe, entre otras cosas, facilitar el acceso de los usuarios a la asistencia sin desconocer los requisitos legales previstos, tal y como está consignado en la sentencia T-124 de 2012 que señala:

 

 El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertos exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.

 

6.4 Llegado a este punto, no se debe desconocer la finalidad de la pensión de sobrevivientes que es proteger a la familia evitando el desamparo del producto de la ausencia de quien proveía sustento.         

 

6.5  Al ser los derechos pensionales parte de la Seguridad Social, estos resultan fundamentales al momento de garantizar los preceptos constitucionales de dignidad humana y mínimo vital.

 

6.6 El Tribunal se ha ocupado de establecer el vínculo entre las prestaciones sociales y los derechos fundamentales mencionados anteriormente. En sentencia T-882 de 2002 reseñó los tres ámbitos generales de procedencia del principio de dignidad humana y explicó su alcance en los siguientes términos:

 

 La Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida). Estos tres ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre “dignidad”. Considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepción naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intrínsecas del ser humano, a una concepción normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensión social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo presenta más armónico con el contenido axiológico de la Constitución de 1991, y tercero, porque abre la  posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constitución. Los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente¨ [24]

 

6.7 En concordancia con este principio, la intención constitucional debe estudiarse con base a situaciones concretas propias de las eventualidades a las que está sometido el ser humano a diario.

 

6.8 En lo que al mínimo vital se refiere, la Corporación ha advertido que si la falta de pago de acreencias laborales imposibilita satisfacer las necesidades esenciales de quien reclama el derecho, será la acción de tutela el mecanismo más efectivo para reclamar la obtención del mismo. En relación con el anterior punto la sentencia T-963 de 2007, concluyó:

 

 “(…) excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada”.[25]

 

En ese mismo sentido, se establecieron los criterios de evaluación del derecho al mínimo vital tal y como está consignado en la sentencia SU-995 de 1999, donde recalcó que:

 

“Y es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se evalúa a partir de una dimensión cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violación se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por éste. El concepto de un mínimo de condiciones de vida –verbi gratia: alimentación, educación, salud, vestido y recreación -, entonces, “no va ligado sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”[26]

 

6.8 En efecto, el carácter prestacional de la Seguridad Social debe estar acompañado de la aplicación de los preceptos constitucionales de dignidad humana y mínimo vital, dado que en razón del pago de esta, podrán ampararse los principios mencionados.

 

7. Caso concreto.

 

7.1 Presentación.

 

7.1.1 En el asunto bajo estudio la peticionaria, señora Luz Elena Osorio Loaiza manifestó que en  razón de la muerte de su padre pensionado por vejez, tanto su progenitora como sus hermanos, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiarios, dado que estos dependían económicamente de este.

 

Colpensiones otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Hermelina Loaiza de Osorio y negó el derecho a sus dos hijos Luz Marina y Jorge Iván Osorio Loaiza por la no acreditación de su condición de inválidos al momento de la solicitud.   

 

7.2 Procedencia de la acción de tutela.

 

7.2.1 De acuerdo con los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, la reclamante presentó acción de tutela actuando como agente oficiosa de sus hermanos en condición de discapacidad Luz Marina y Jorge Iván Osorio Loaiza. La Sala considera que se cumple la legitimación por activa, en razón de la situación de imposibilidad de los titulares del derecho para ejercer su propia defensa por su invalidez absoluta, (50.7% y 73.05% respectivamente) lo que además no resultó cuestionando por la parte accionada.

 

Es preciso señalar que es deber del Juez constitucional prever situaciones que puedan de manera irreversible causar un daño a personas que por sus calidades sean sujetos de especial protección constitucional. Sumado a ello y para el análisis del caso en particular serán tenidos en cuenta dos aspectos que resultan relevantes; (i) el hecho de que la señora madre de Jorge Iván y de Luz Marina Osorio Loaiza pertenece a la tercera edad al tener 88 años[27]; y (ii) las condiciones de salud de los agenciados.

 

7.2.2 En cuanto al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judiciales y al cumplimiento del principio de inmediatez, para el caso es preciso señalar que las condiciones especiales de los miembros del núcleo familiar conformado por madre e hijos y la disposición de los mismos para controvertir las decisiones de los jueces de instancia, respalda el uso del amparo constitucional al no existir otro mecanismo judicial lo suficientemente eficaz para garantizar los derechos presuntamente transgredidos.

 

Además de la relevancia constitucional del presente asunto, debe anotarse que la parte accionante atendió los requerimientos de Colpensiones al allegar las certificaciones sobre el grado de invalidez e intentaron por distintas vías obtener el diagnóstico que corroborara su patología, siempre buscando cumplir con la exigencia de la Administradora.     

 

7.2.3 No sobra advertir la grave situación económica que atraviesan los accionantes. Adicionalmente, las circunstancias en las que se encuentran los hermanos dado su estado de indefensión y vulnerabilidad, que justifican el plazo transcurrido para la presentación de la tutela.

 

7.3 Análisis de la vulneración de los derechos a la Seguridad Social y al mínimo vital.  

 

7.3.1 Colpensiones señaló en la resolución objeto de análisis que la carga de la prueba recaía sobre los accionantes, eso con base en el artículo 177 del C.P.C que establece:

 

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

 

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.[28]

 

Si bien Colpensiones desestimó la solicitud de los hermanos, esta Corporación observa que las certificaciones de pérdida de capacidad laboral de las cuales disponían, permitían advertir que no era necesario exigir una nueva valoración por el grado de invalidez permanente de los agenciados, debido a que no existe ninguna justificación para que el dictamen expedido por el Instituto de Seguros Sociales no fuera valido, por el contrario, el documento acredita de manera clara las condiciones de invalidez de los agenciados.

 

7.3.2 Para la Corte, la demandante cumple con la entrega de los elementos de juicio al adjuntar las certificaciones de pérdida de capacidad laboral permanente de los citados hermanos desde su nacimiento.

 

Atendiendo lo anterior, Colpensiones, en virtud de dichos documentos deberá proceder a otorgar la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios, en tanto que no existe una norma legal vigente que respalde la negación a otorgar la prestación por no haber acreditado su condición de inválidos al momento de la solicitud.   

 

No obstante lo anterior, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 38 y 41 es clara en señalar quiénes son inválidos y cuándo es pertinente actualizar las condiciones de invalidez de los afiliados.

 

ARTICULO.  38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.[29]

 

ARTICULO.   41.-Calificación del estado de invalidez.  Modificado por el art. 52, Ley 962 de 2005, Modificado por el art. 142, Decreto Nacional 019 de 2012.  El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.

 

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

 

En efecto, las certificaciones de invalidez presentadas por los hermanos Osorio Loaiza, cumplen con los requisitos de ley para ser consideradas validas por parte de Colpensiones, aun cuando esta esté en capacidad de calificar por primera vez[30], ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen, según lo expuesto en el artículo 44 de la precitada ley.

 

ARTICULO. 44.-Revisión de las pensiones de invalidez. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. El estado de invalidez podrá revisarse:

 

a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.

 

El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.

 

Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado.

 

Lo anterior sugiere que, podrá Colpensiones solicitar un nuevo dictamen siempre y cuando se cumpla lo dispuesto por el mencionado artículo, es decir, para las personas que con anterioridad se les haya otorgado la pensión y no para quienes apliquen por primera vez al reconocimiento de la misma, tal y como sucede en el caso de los hermanos objeto de la petición.

 

Así las cosas, resulta improcedente que al momento de la solicitud del reconocimiento de la pensión, la entidad considere necesaria una nueva certificación de invalidez de Jorge Iván y Luz Marina Osorio Loaiza, aun cuando estos están debidamente calificados por el extinto Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones y que con base a dicha calificación figuraban en sus bases de datos como beneficiarios de su progenitor hasta el día de su muerte.[31]

 

7.3.2 El hecho de que la patología tanto de Luz Marina como de Jorge Iván Osorio Loaiza, no tenga tratamiento conocido y aprobado por las autoridades de salud que suponga una posible rehabilitación de los mismos, según los dictámenes proferidos por el Instituto de Seguros Sociales y atención con las historias clínicas, predetermina el resultado de la calificación que se exige para la adjudicación del derecho pensional.[32]

 

En virtud de lo anterior, la Administradora de Pensiones debió crear un vínculo entre la muerte del afiliado y los padecimientos de los beneficiarios para de esta manera estructurar el mecanismo idóneo que garantizará las rentas a las que haya lugar producto de esa misma condición. 

 

De otra parte, la entidad desconoce la libertad probatoria que tiene el peticionario al momento de solicitar la pensión de sobrevivientes que ha sido desarrollada por esta Corporación en repetidas ocasiones, donde las formalidades se atenúan, sin ignorar la legalidad, la pertinencia y la idoneidad de los documentos aportados. Respecto a lo anterior en sentencia T- 910 de 2010 señaló:

 

“[E]s imprescindible evidenciar que la ley, en este punto, no establece ni restringe los medios de prueba que avalan dicho supuesto; por ello, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto. || Lo precedente, si bien es una fórmula jurídicamente válida, podría llegar a quebrantar los principios de buena fe, confianza legítima y/o igualdad, por ejemplo cuando una entidad exige medios de prueba ilógicos, extravagantes o superfluos, en sí mismos o comparados con los pedidos por otra entidad, pública o privada, encargada de prestar el mismo servicio, para el caso la seguridad social”.[33]

 

En consecuencia, al momento de las acreditaciones se debe tener en cuenta la congruencia de los medios utilizados según el caso particular al sustentar las razones para obtener el reconocimiento pensional. 

 

Hecha la anterior precisión, al comprometerse la estabilidad del núcleo familiar, generando en este un estado de zozobra por el futuro de los hermanos, para el caso en particular se requiere de eficencia por tratarse de sujetos de especial protección constitucional; esto no solo de manera individual sino que también de carácter grupal.

 

A pesar del reconocimiento de la pensión a la señora Hermelina Loaiza de Osorio madre de los agenciados, la dependencia económica perdurable de los hermanos Jorge Iván y Luz Marina Osorio Loaiza en atención con las condiciones de salud que los aquejan, obligan a esta a Corporación a garantizar la calidad de vida de los hermanos a futuro, en relación con lo anterior este Tribunal en sentencia C – 617 de 2001[34] señaló que la pensión de sobrevivientes:

 

"busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento” y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante.”

 

7.3.3 Vale la pena resaltar que al ser la pensión de sobrevivientes una prestación periódica, al momento de garantizar el derecho al mínimo vital,  las condiciones negativas permanentes sociales, económicas y de salud de los accionantes son indispensables al momento de determinar la procedencia del amparo constitucional. 

 

7.3.4 En conclusión, Colpensiones erró al negar la pensión de sobrevivientes de los hermanos Luz Marina y Jorge Iván Osorio Loaiza por supuestamente no haber acreditado su condición de invalidez, aun cuando la entidad tenia pleno conocimiento de las limitaciones económicas y físicas de los accionantes, según lo constataban sus bases de datos.[35]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Sala revocará las decisiones de instancia, concederá la protección invocada por la accionante y ordenará a Colpensiones a proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con los lineamientos fijados en esta providencia.

 

8. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín del 26 de enero de 2016, que a su vez había confirmado el fallo emitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad del 25 de Noviembre de 2015, que negó la protección invocada y en su lugar CONCEDER la protección de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso.

 

Segundo.- ORDENAR A la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES- que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir un nuevo acto administrativo en el cual reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Marina Osorio Loaiza y al señor Jorge Iván Osorio Loaiza en su condición de hijos discapacitados permanentes del señor Adán de Jesús Jesús Osorio Osorio, de conformidad a todo lo analizado dentro del presente fallo de tutela.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] ARTICULO.  46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1.  Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2.  Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a)  Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y

b)  Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

[2] Cuaderno 1, folios 75 y 76.

[3] Cuaderno 2, folio 77 al 83.

[4] Señala el Tribunal Superior de Medellín a Savia Salud E. P. S., como en la entidad a la que están afiliados los hermanos Osorio Loaiza, lo cual no esta debidamente probado en el expediente.

[5] Cuaderno 1, folio 15.

[6] Cuaderno 1, folio 16.

[7] Cuaderno 1, folio 17.

[8] Cuaderno 1, folio 24.

[9] Cuaderno 1, folio 20.

[10] Cuaderno 1, folio 21.

[11] Cuaderno 1, folio 20.

[12] Cuaderno 1, folio 18.

[13] Cuaderno 1, folio 11, 12,13 y 14.

[14] Cuaderno 1, folio 11, 12,13 y 14.

[15] Decreto Estatutario número 2591 de 1991, artículo 6.

"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"

[16] Decreto Estatutario número 2591 de 1991, artículo 6.

[17] Constitución Política de Colombia, articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

[18] Sentencia T-235 de 2015

[19] Sentencia T-030 de 2013

[20] Sentencia T – 158 de 2016

[21] Sentencia C-1002 de 2004

[22] Sentencia T-518 de 2011

[23] Ley 100 de 1993. Articulo 47 b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

[24] Sentencia. T-882 de 2002

[25] Sentencia T-963 de 2007

[26] Sentencia SU-995.09-12-1999

[27] www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/series_proyecciones/proyecc3.xls consultado el 10 de agosto de 2016. En razón a la avanzada edad de la progenitora de los hermanos Osorio Loaiza, quien al ser la encargada del cuidado de los accionantes requiere de especial atención.

[28] Código de Procedimiento Civil, artículo 177 - Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

[29] Ley 100 de 1993, artículo 44.

[30] Ley 100 de 1993, artículo 41. Modificado por el art. 52, Ley 962 de 2005, Modificado por el art. 142, Decreto Nacional 019 de 2012.

[31] Cuaderno 1, folio 9.

[32] Cuaderno 1, folio 8 a 14

[33] sentencia T- 910 de 2010

[34] Sentencia C – 617 de 2001

[35] Cuaderno 1, folio 8 a 14.