T-655-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-655/16

 

 

CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia

 

EXIGENCIA DE CURADOR PARA INCLUIR EN NOMINA DE PENSIONADOS A UNA PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA-Jurisprudencia constitucional

 

De manera pacífica la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la existencia de curaduría no es requisito para reconocer el derecho a una pensión a una persona en condición de discapacidad mental absoluta. Ha precisado, sin embargo, que sí lo es para su pago. Esta previsión se ha soportado en la necesidad de “proteger a las personas que carecen de la posibilidad de disponer libremente de sus bienes, circunstancia que tiene ocurrencia con las personas con discapacidad mental absoluta que llegan a la mayoría de edad, en relación con las cuales el ordenamiento jurídico impone la condición de actuar a través de curador”.

 

CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Será correlativa a su afectación, según ley 1306 de 2009 

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones incluir en nómina de pensionados al accionante y sufragar los valores adeudados con motivo del reconocimiento de pensión de invalidez

 

 

 

Referencia: Expediente T- 5706892

 

Acción de tutela instaurada por Gessner Gómez Ruiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en primera instancia y, el Tribunal Superior de Cali Sala Civil, el tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en segunda instancia.

 

I. ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

 

1. El señor Gessner Gómez Ruiz, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones invocando la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad del agenciado. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:

 

2. El señor Gessner Gómez Ruiz es una persona de 70 años de edad con diagnóstico de enfermedad por accidente vascular encefálico agudo. El 7 de mayo de 2015 fue calificado por medicina laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 58.09% estructurada el 22 de marzo de 2012.

 

3. A través de escrito del 03 de junio de 2015 el señor Gómez Ruiz solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, al considerar que cumplía los requisitos exigidos en la normatividad aplicable a la materia. Mediante resolución GNR 307679 del 07 de octubre de 2015 la entidad reconoció la pensión solicitada, pero suspendió el ingreso a nómina, pues advirtió que en el dictamen de invalidez se consignó que el actor necesitaba ayuda de terceros. Esa circunstancia, en opinión de la administradora, hacía necesario que el demandante allegara sentencia y acta de posesión de curador, en armonía con lo dispuesto en los artículos 52, 88 y 89 de la Ley 1306 de 2009.

 

4. El señor Gessner interpuso recurso de reposición contra la decisión de la administradora de pensiones. Allegó, junto con el reclamo, copia de la escritura pública del 14 de mayo de 2015 mediante la cual otorgó poder general a su cónyuge para que realizara actos de representación y administración de sus bienes y obligaciones. Colpensiones, sin embargo, mediante resolución GNR 75105 del 10 de marzo de 2016 confirmó la decisión impugnada, pues entendió que para activar el pago de la mesada era necesario contar con autorización judicial a través de sentencia que designara curador en favor del peticionario.

 

5. La demanda de tutela sostiene que el requisito exigido por Colpensiones para sufragar la prestación es innecesario y cruel, ya que el señor Gómez Ruiz tiene plena capacidad mental como lo acredita la solicitud pensional que realizó por sí mismo y la entrega de poder general a su esposa. El señor Gessner fue informado de las consecuencias jurídicas que apareja el proceso de declaración de incapacidad mental pero decidió actuar por vía de tutela al entender que está enfermo “pero no demente”.

 

6. Por esta razón, pide la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad y, en consecuencia, que se ordene a Colpensiones su ingreso a nómina de pensionados, el pago del retroactivo y los intereses moratorios de rigor.

 

Intervención de la accionada

 

7. Por medio de auto del 9 de marzo de 2016 el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali comunicó  la solicitud de tutela a la accionada. A través de escrito del 16 de marzo del mismo año Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso, e su defensa, que la acción no satisfacía el presupuesto procesal de inmediatez, ya que el actor no había agotado el trámite ordinario ante el juez competente (sic). Precisó, además, que no se apreciaba la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Del fallo de primera instancia

 

8. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali en sentencia del 28 de marzo de 2016 negó la tutela solicitada frente a la petición de inclusión en nómina, pero concedió el amparo en relación con el derecho fundamental de petición. En esa dirección, ordenó a Colpensiones que resolviera los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante contra la decisión inicial de la entidad, pues encontró que los mismos habían superado el término legal de respuesta.

 

Impugnación

 

9. La apoderada judicial del señor Gómez Ruiz impugnó la decisión de instancia. Señaló que Colpensiones ya había respondido el recurso administrativo formulado por el peticionario e insistió en los reclamos consignados en la demanda de tutela.

 

Del fallo de segunda instancia

 

10. Mediante sentencia del 03 de mayo de 2016 el Tribunal Superior de Cali adicionó el fallo de primera instancia. La autoridad estimó que no se presentó vulneración alguna por cuanto la actuación de Colpensiones se avizoraba razonable en virtud del concepto médico emitido por medicina laboral y la jurisprudencia constitucional que ordena la protección de las personas en condición de discapacidad. Resaltó que el proceso de interdicción consagrado en el artículo 586 del Código General del Proceso persigue que se declare que una persona no está en capacidad mental para desempeñarse por sí misma y por ello se designa un curador que administre su patrimonio y ejerza sus derechos y obligaciones.

 

11. El Tribunal, en todo caso, ordenó a Colpensiones que resolviera el recurso de apelación interpuesto por el actor, ya que en el expediente no se advertía que hubiere dado respuesta al reclamo de alzada.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia.

 

12. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 30 de agosto de 2016 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número 08 de esta Corporación.

 

a. Problema jurídico planteado.

 

13. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si la petición reúne los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los fondos o administradoras de pensiones. De encontrarlos satisfechos, analizará si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad del solicitante al suspender unilateralmente el pago de su mesada pensional, por considerar que este requería la designación de curador para administrar su patrimonio pensional.

 

14. Para dar solución al problema jurídico la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional alusiva al carácter subsidiario de la acción de tutela.

 

b. Solución del problema jurídico.

 

La procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas por un fondo privado o por una administradora pública de pensiones. Reiteración de jurisprudencia[1].

 

15. En este escenario constitucional la Corte ha determinado dos situaciones distintas de procedibilidad formal: cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo de defensa principal o cuando se ejercita como remedio judicial transitorio, a efecto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

16. Para que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo el demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, o que teniéndolo, no resulta idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados[2].

 

17. La sentencia T-721 de 2012[3] insistió en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios se debe establecer a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, supeditó la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante. En ese contexto, el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas menores o de la tercera edad), la composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de instrucción escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración denunciada se prolongue de manera injustificada.

 

18. El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio, por su parte, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, deban ser remplazados por la vía de tutela. En este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción proceda en forma provisional, hasta que la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva.

 

19. El perjuicio irremediable, de acuerdo con la Sentencia T-786 de 2008, se caracteriza “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.

 

La jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de curador para incluir en nómina de pensionados a una persona en condición de discapacidad mental absoluta. La postura de la Sala Novena de Revisión.

 

20. De manera pacífica la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la existencia de curaduría no es requisito para reconocer el derecho a una pensión a una persona en condición de discapacidad mental absoluta. Ha precisado, sin embargo, que sí lo es para su pago. Esta previsión se ha soportado en la necesidad de “proteger a las personas que carecen de la posibilidad de disponer libremente de sus bienes, circunstancia que tiene ocurrencia con las personas con discapacidad mental absoluta que llegan a la mayoría de edad, en relación con las cuales el ordenamiento jurídico impone la condición de actuar a través de curador”.[4]

 

21. La Sala Primera de Revisión, al respecto, precisó lo siguiente en Sentencia T-187 de 2016:

 

En aquellos casos donde la invalidez es producto de una discapacidad mental, la persona no debe haber sido necesariamente declarada interdicta, ni contar con un curador para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero sí para recibir el pago efectivo de las mesadas y el retroactivo que corresponda[5]. A raíz de su cuadro clínico, no está en óptimas condiciones para disponer de su patrimonio y, por ende, el proceso de interdicción judicial se convierte en el mecanismo idóneo para garantizar su propio interés mediante la correcta administración de su pensión. Pero, dado que el derecho a adquirir la pensión nace por la concurrencia fáctica de los tres (3) requisitos fijados por la ley[6], y no en virtud de la capacidad jurídica y la representación con la que cuente su titular en un momento específico, la interdicción no es una condición necesaria para el reconocimiento de dicha prestación.

 

22. En estos casos, ha dicho la Corte, el deber de las entidades pensionales, así como de las autoridades judiciales, es reconocer la pensión de sobrevivientes, condicionando la inclusión en nómina y los pagos a la designación de un curador. Sin embargo, si la persona requiere urgentemente de este ingreso para garantizar el goce efectivo de sus demás derechos fundamentales (en especial, su vida digna o su salud), y no puede esperar al resultado definitivo del proceso de interdicción judicial por estas razones, debe ordenarse el pago de las mesadas sobrevinientes, comisionando a un curador temporal para que las administre[7], y esperar a la designación del curador definitivo sólo para la recepción del retroactivo. Esto porque exigirle a una persona en situación de discapacidad cumplir con requisitos adicionales, como lo es iniciar un proceso judicial, resulta desproporcionado y se erige en un obstáculo irrazonable para una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta y que no está en igualdad de condiciones en comparación con el resto de la sociedad a la hora de defender sus derechos”.

 

23. La Sala Novena de Revisión comparte el espíritu garantista que persigue la exigencia de curador para la inclusión en nómina de pensionados de una persona en situación de discapacidad mental absoluta. Sin embargo, en el marco de los desarrollos recientes en materia de protección de los derechos de las personas en condición de discapacidad, se aparta de esa regla por las siguientes razones.

 

24. El artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, legua, religión, opinión política o filosófica. El Estado, dice la disposición, promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Por último, la cláusula señala que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

 

25. Mediante Ley 1346 de 2009 el Estado colombiano integró al orden jurídico interno la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Este documento, que hace parte del bloque de constitucionalidad, inauguró un nuevo marco de protección que, ante todo, se propuso superar la idea de la discapacidad como una condición médica asociada a condiciones físicas, fisiológicas o sicológicas que requieren tratamiento[8]. Que el instrumento internacional hubiera aludido a la discapacidad como un concepto en evolución, asociado a las barreras sociales que impiden a las personas funcional, física, mental, intelectual o sensorialmente diversas participar plena y efectivamente en la sociedad, significó que, al menos en el ámbito formal, se replantearan las posturas que abordaban el debate sobre la discapacidad con la convicción de que solo puede ser comprendida sobre la base de un diagnóstico médico.. [9]

 

26. En ese escenario, uno de los aspectos que fue objeto de redefinición fue el concerniente al modelo de sustitución en la toma de decisiones que tradicionalmente se venía aplicando para atender los asuntos referidos a la capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad. Recientemente esta corporación explicó que el debate en torno a este tema se centró en dos cuestiones puntuales: “en determinar si la CDPCD aplicaría un modelo de sustitución o de asistencia de las decisiones de las personas en situación de discapacidad y en establecer el significado que le atribuiría al término “capacidad jurídica”.[10]. [11]

 

27. En el marco de las discusiones que precedieron a la Convención, “El primer asunto se resolvió gracias a la decidida intervención del comité de organizaciones no gubernamentales de carácter internacional, regional y nacional que intervinieron en las sesiones[12] para explicar la manera en que el sistema de asistencia en la toma de decisiones desarrollaba el espíritu del modelo social introducido en el preámbulo y en los primeros artículos de la Convención. En criterio de las organizaciones, el modelo de asistencia garantizaba la autonomía de las personas en situación de discapacidad y aseguraba que fueran tratadas en iguales condiciones al resto de la población, pues implicaba que se apoyaran y que se defendieran sus puntos de vista, que se fomentara su participación y que se les permitiera asumir responsabilidades. El modelo de sustitución en la toma de decisiones, en contraste, abría la puerta a los abusos, teniendo en cuenta que el sistema de guardas y tutelas supone, por lo general, que la persona pierda su derecho a decidir sobre múltiples cuestiones acerca de las cuales los demás deciden a diario. El modelo podría conducir, entonces, a que los deseos de las personas en situación de discapacidad se vieran tergiversados y a que su voz fuera censurada.”. [13]

 

28. Bajo esa óptica, la Convención optó por el modelo de asistencia en la toma de decisiones, haciendo explícitos los principios generales de respeto de la dignidad inherente, autonomía individual, no discriminación e igualdad de oportunidades consignados en su artículo 3º. En consecuencia, reafirmó que las personas con discapacidad tienen derecho a que se reconozca su personalidad jurídica y reconoció su capacidad jurídica en iguales condiciones que los demás en todos los aspectos de la vida. [14]

 

29. En concreto, el artículo 12 de la Convención precisó que los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. Estos, además, adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

 

30. Para el efecto, la Convención establece que los Estados parte asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias, señaló la Convención, serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten los derechos e intereses de las personas.

 

31. A continuación, el documento puntualizó que los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.

 

32. En criterio de la Sala, el contenido del artículo 12 de la Convención obliga a la Corte a redefinir el alcance de la exigencia de curador para el pago de las prestaciones pensionales reconocidas a personas en situación de discapacidad intelectual o psicosocial. En esa dirección, al resolver el caso concreto la Sala tendrá en cuenta i) que las personas en condición de discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida en iguales condiciones que los demás; ii) que las salvaguardias que se prevean para realizar su capacidad jurídica deben respetar sus derechos, voluntad y preferencias y iii) que se deben otorgar los apoyos necesarios para que la persona pueda ejercer su capacidad jurídica, expresar su voluntad y obrar conforme a ella. Con esa perspectiva, analizará las particularidades del asunto y tomará la decisión que corresponda.

 

c. Del caso concreto

 

De los presupuestos procesales de la acción de tutela en el presente caso

 

33. La Sala encuentra que la petición de tutela satisface los requisitos formales de procedibilidad, por las siguientes razones.

 

34. El actor se encuentra en condición de discapacidad, carece de un ingreso pensional periódico y cuenta con 70 años de edad. Estos aspectos limitan su posibilidad de sostenimiento económico y lo ubican en una categoría especialmente protegida por la Constitución en su calidad de persona de la tercera edad en situación de diversidad funcional. Por ende, la Sala flexibilizará el estudio de los presupuestos procesales de la acción de tutela en este caso.

 

35. Aunque el demandante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral para cuestionar la decisión de la administradora de pensiones -de acuerdo con el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012-, este carece de idoneidad y eficacia para resolver de manera oportuna su reclamo.

 

36. En efecto, el instrumento de medidas cautelares consagrado en el artículo 85A del estatuto procesal laboral no permite suspender los efectos del numeral segundo de la resolución GNR 307679 que dejó en suspenso el ingreso a nómina de pensionados del actor, pues únicamente contempla el otorgamiento de caución para asegurar el cumplimiento de una posible sentencia favorable a las pretensiones del actor. Además, en el evento de una condena en primera instancia, la satisfacción del derecho podría retardarse en virtud del recurso de apelación consagrado en el efecto suspensivo en el artículo 66 del CPT. La situación sería incluso más gravosa si el trámite llega a casación, pues nuevamente la eventual satisfacción de la pretensión se postergaría.

 

37. Estos elementos de juicio son suficientes para concluir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos y eficaces en el caso concreto, en razón de las complejidades del proceso laboral y las condiciones de existencia del peticionario. El estudio de fondo de la acción de tutela, en consecuencia, resulta procedente como mecanismo principal. 

 

Del estudio de fondo de la demanda de tutela

 

38. El señor Gessner Gómez Ruiz interpone acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por considerar que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, al suspender el pago de su mesada pensional argumentando que en el dictamen de invalidez se consignó que el solicitante requería ayuda de terceros. Esa circunstancia, en criterio de la accionada, exigía que el actor allegara sentencia y acta de posesión de quien fuera designado como su curador, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 52, 88 y 89 de la Ley 1309 de 2009.

 

39. Impugnada la decisión, Colpensiones la confirmó en sede reposición a través de resolución GNR 75105 del 10 de marzo de 2016. Precisó, que “realizó requerimiento interno No. 2015_11911369, al área de medicina laboral a lo cual respondieron lo siguiente: verificada la información con el médico especialista (…) el calificado padece una enfermedad progresiva y requiere ayuda de terceros por problemas físicos y psicológicos”.

 

40. Indicó, además, que no resulta procedente reconocer el poder general otorgado por el actor a su esposa para recibir la mesada pensional, pues Colpensiones no era la entidad competente para designar curaduría o definir la interdicción de una persona. Precisó, finalmente, que toda vez que en el expediente no obraba sentencia de curaduría lo procedente era confirmar la decisión recurrida.

 

41. Bajo esa panorámica, la Corte encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad del señor Gessner Gómez Ruiz, por las razones que se expondrán a continuación.

 

42. Colpensiones, pese a reconocer que no es competente para designar curaduría o definir la interdicción de una persona, estimó que el solicitante requería curador para administrar sus bienes, con base en un dictamen de medicina laboral que indicaba que el actor necesitaba ayuda de terceros por problemas físicos y psicológicos. A partir de ese concepto, la entidad presumió que el actor no contaba con capacidad jurídica y le exigió que allegara sentencia judicial en la que renunciara al ejercicio de ese derecho y se sometiera a la tutela de un tercero.

 

43. Los jueces de instancia consideraron que la conducta de la entidad estaba justificada en la jurisprudencia constitucional que permite exigir esa clase de documentos. Empero, no tuvieron en cuenta que en el expediente no obraba prueba de la discapacidad mental absoluta que esta corporación prevé para autorizar la suspensión en el pago de la mesada pensional frente a una persona en esas condiciones.

 

44. Los documentos allegados al trámite, por el contrario, permitían advertir que el señor Gómez Ruiz cuenta con facultades para ejercer sus derechos, pues solicitó por sí mismo el reconocimiento de su pensión de invalidez, interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la resolución que suspendió el pago de su pensión y compareció ante notario para otorgar poder general a su cónyuge.

 

45. Al margen de lo anterior, la Sala precisa que la jurisprudencia constitucional en vigor, citada por los jueces de instancia para negar la tutela, debe ser reexaminada por esta corporación, pues contradice prima facie las previsiones convencionales en materia de reconocimiento y ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad (Supra 20 a 23).

 

46. En efecto, en los fundamentos normativos de esta providencia la Sala destacó que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 incorporada al orden interno mediante Ley 1346 de 2009 redefinió el marco de aproximación a los derechos humanos cuando estos son ejercidos por personas en situación de diversidad funcional.

 

47. Específicamente, el nuevo enfoque llamó la atención sobre la necesidad de comprender i) que las personas en condición de discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida en iguales condiciones que los demás; ii) que las salvaguardias que se prevean para realizar su capacidad jurídica deben respetar sus derechos, voluntad y preferencias y iii) que se deben otorgar los apoyos necesarios para que la persona pueda ejercer su capacidad jurídica, expresar su voluntad y obrar conforme a ella.

 

48. En el presente caso, el derecho a la capacidad jurídica del señor Gessner Gómez Ruiz fue irrespetado, ya que la Administradora Colombiana de Pensiones anuló la posibilidad de que este dispusiera de su patrimonio pensional, pese a que expresó claramente su voluntad de acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. La conducta de la entidad lesionó los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, pues lo privó arbitrariamente de la posibilidad de controlar sus propios asuntos económicos, disfrutar su pensión de invalidez y contar con los recursos necesarios para asegurar su digna subsistencia.

 

49. Por este motivo, la Sala Novena de Revisión concederá la tutela invocada y dejará sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la resolución GNR 307679 del 7 de octubre de 2015 de Colpensiones, en cuanto suspendió el ingreso a nómina de pensionados del actor. La Corte, igualmente, ordenará el pago de la prestación dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, proferida el 03 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Cali Sala Civil, y la sentencia de primera instancia del 28 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali en el proceso de la referencia, en tanto declararon improcedente la acción de tutela formulada por el señor Gessner Gómez Ruiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para en su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO el numeral segundo de la parte resolutiva de la resolución GNR 307679 del 7 de octubre de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en tanto suspendió el ingreso a nómina de pensionados del señor Gessner Gómez Ruiz.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a incluir en nómina de pensionados al señor Gessner Gómez Ruiz y a sufragar los valores adeudados al actor con motivo del reconocimiento de una pensión de invalidez en la resolución GNR 307679 del 7 de octubre de 2015. Para el efecto, no podrá exigir que este actúe a través de un tercero o curador.

 

CUARTO.- ORDENAR que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la relatoría de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO  PÉREZ

Magistrado

                            Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Por tratarse de una reiteración jurisprudencial, en este aparte la Sala reproducirá la jurisprudencia sobre la materia, trazada en sentencia T-142/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas). En relación con el mismo tema la Sala también seguirá de cerca la Sentencia T-721 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas).

[2] T-235 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas).

[3] M.P. Luis Ernesto Vargas.

[4] Sentencia T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[5] Ver las Sentencias T-043 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-816 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-950 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-317 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[6] A saber, (i) parentesco con un pensionado o cotizante que haya aportado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años anteriores a su muerte; (ii) pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), estructurada antes del fallecimiento del familiar, y (iii) dependencia económica respecto a este último.

[7] Este último deberá ser designado por el juez que adelanta el proceso de interdicción y, en casos muy excepcionales y urgentes, por la entidad pensional o el juez de tutela.

[8] Esta corporación se ha referido, en reiteradas ocasiones, a los modelos y etapas de tratamiento de la discapacidad que han incidido en la construcción del marco normativo que, históricamente, ha definido el contenido y el alcance de los derechos y prerrogativas de las personas en situación de discapacidad. La Corte, en síntesis, ha identificado cuatro etapas que corresponden, en su orden, a los modelos de prescindencia, marginación, rehabilitación y al modelo social al que aquí se ha hecho referencia. La Sentencia C-066 de 2013 los definió de la siguiente manera: i) El modelo de la prescindencia se basaba en determinar que la discapacidad es una circunstancia que obliga a separar al afectado de los demás miembros de la sociedad que se consideran “normales”.  En ese sentido, los discapacitados están sometidos a una condición particular, catastrófica y que los aleja de los pretendidos estándares de la vida en sociedad.  Por esa razón, deben ser excluidos del cuerpo social, al no cumplir con esas condiciones que sí acreditan las personas sin discapacidad. (…) ii) El modelo de la marginación está basado en la distinción discriminatoria entre la normalidad y la anormalidad. (…) las personas con discapacidad son “anormales”, lo que justifica su segregación. (…) iii) el modelo médico o rehabilitador [considera] a la discapacidad como una dolencia física del individuo, que debía ser sometida a intervención médica, con el fin de lograr su superación y, con ello, rehabilitar al afectado con el fin que pudiera vincularse plenamente al estándar social de las personas que no están sin situación de discapacidad. (…) iv) [el] modelo social de la discapacidad [admite] que la discapacidad no es un asunto que se derive exclusivamente de las particularidades físicas o mentales del individuo, sino que también tiene un importante concurso en la misma las barreras que impone el entorno, de diferente índole, las cuales impiden que la persona con discapacidad pueda ejercer adecuadamente sus derechos y posiciones jurídicas (…)”. Sobre el tema pueden revisarse, también las Sentencias C-804 de 2009 (M. P. María Victoria Calle Correa); T-340 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez), C-458 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz), entre otras.

[9] Sentencia T-573 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[10] En este punto, se sigue el relato que, sobre el proceso de elaboración de la CDPCD realiza Agustina Palacios, en “El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad”.

[11] Sentencia T-573 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[12] El Comité Especial al que la Asamblea de Naciones Unidas encargó de redactar la CDPCD sesionó, desde su primera reunión, junto a distintos representantes de organizaciones de personas con discapacidad y de organizaciones no gubernamentales relacionadas con el tema. Las veinticinco organizaciones internacionales, regionales y nacionales que asistieron a la segunda sesión conformaron el “Caucus Internacional sobre Discapacidad” que coordinó, preparó y articuló hasta el final del proceso los aportes a la elaboración del instrumento internacional. Cuando el proceso finalizó, el Caucus estaba integrado por más de 70 organizaciones. (Cfr. Mensaje del Caucus Internacional de la Discapacidad en la 61ª Sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 13 de diciembre de 2006, en www.un.org/esa/socdev/enable/convdocs/idcgasts.doc).

[13] Sentencia T-573 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[14] Sentencia T-573 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).