T-683-16


NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 221 de fecha 9 de mayo de 2017, el cual se anexa en la parte final de esta providencia,   se dispone aclarar el numeral primero de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que el reintegro allí ordenado en favor del demandante deberá producirse en el cargo y con la misma modalidad laboral que ostentaba al momento de su desvinculación, esto es, la de provisional o cualquiera otra, siempre y cuando le resulte más favorable

 

 

Sentencia T-683/16

 

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional 

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia 

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación

 

Para la Corte, están amparadas por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tanto las personas que tienen la condición de discapacitadas de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes, como aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ya sea por la ocurrencia de un evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitación física, sin importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o de origen común, ni si es de carácter transitorio o permanente.

 

EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Vinculación con la Administración Pública 

 

La vinculación de personal supernumerario constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración, que tiene como propósito desarrollar actividades meramente temporales.

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a la Registraduría Nacional reintegrar al accionante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual

 

 

Referencia: T-5.688.160

 

Demandante: Jairo Enrique Puerto Ardila

 

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2016, en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Jairo Enrique Puerto Ardila contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

 

I.                                                                                                                                                  ANTECEDENTES

 

1. Solicitud 

 

El señor Jairo Enrique Puerto Ardila, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo que, según afirma, han sido vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil al no prorrogar su vinculación como supernumerario, a pesar de sus precarias condiciones de salud.

 

2. Los hechos

 

2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil vinculó al señor Jairo Enrique Puerto Ardila, mediante diferentes resoluciones y en distintos periodos, en la modalidad de supernumerario, como Auxiliar Administrativo, Código 5120-04[1].

 

La primera resolución, a través de la cual se designó al señor Puerto Ardila en calidad de supernumerario en el cargo mencionado, fue la Nº 8938, del 2 de septiembre de 2013, para el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.

                                 

La última resolución, mediante la cual se vinculó al señor Jairo Enrique Puerto, en la modalidad indicada y en el cargo anotado, fue la Nº 301, del 20 de enero de 2016, para el periodo que abarcó desde 20 de enero de 2016 hasta el 9 de febrero de 2016.

 

2.2. El 5 de junio de 2015, el señor Puerto Ardila, en cumplimiento de sus labores, en el municipio de Santa Rosa (Bolívar), sufrió un accidente laboral, tras el volcamiento del automóvil en el que venía como pasajero[2].

 

2.3. Como consecuencia del siniestro, el señor Jairo Enrique, tuvo que ser hospitalizado en la Clínica de Barú, en la ciudad de Cartagena, donde permaneció durante 33 días.

 

2.4. Por el trauma severo que sufrió en el segundo dedo de la mano derecha el señor Puerto Ardila fue intervenido quirúrgicamente en 6 oportunidades.

 

2.5. Con ocasión de dicho accidente laboral, al señor Jairo Enrique, le fue concedida, inicialmente, una incapacidad por 30 días, la cual se prorrogó, en varias ocasiones, hasta el 9 de abril de 2016[3].

 

2.6. A pesar de las precarias condiciones de salud del señor Puerta Ardila, su vinculación como supernumerario en la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue prorrogada. Así, estuvo vinculado con la entidad demandada hasta el 9 de febrero de 2016.

 

3. Oposición a la demanda

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante proveído del 2 de mayo de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que ejerciera su defensa.

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la Oficina Jurídica, respecto de la acción de tutela promovida por el señor Jairo Enrique Puerto Ardila, señaló:

 

-El artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 “Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulan la Gerencia Pública”, enlistó las clases de nombramientos como forma de provisión de empleos en esta entidad, destacándose, para lo que interesa a la presente causa, el nombramiento provisional discrecional.

 

-El ordenamiento jurídico constitucional, legal y reglamentario, permite al nominador al proveer un empleo cuya naturaleza es provisional, establecer un periodo de vigencia o término en el acto administrativo por medio del cual se designa al servidor público en dicha clase de empleo.

 

-Precisamente, el término de vigencia del acto administrativo de designación, que para este caso, como quedó establecido en la Resolución Nº301, del 20 de enero de 2016, se extendió hasta el 9 de febrero de la citada anualidad, inclusive.

 

Ello resulta acorde con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, el cual permite a la administración sujetar a una condición resolutoria o a un plazo o vigencia determinados, los actos administrativos que designan a un servidor público, sin que ello implique extralimitación en el ejercicio de funciones.

 

-Las incapacidades otorgadas al señor Jairo Enrique Puerto Ardila durante el vínculo laboral y reglamentario fueron radicadas en la entidad. La última fue expedida por la Clínica EUSALUD S.A. del 21 de enero de 2016 al 9 de febrero del mencionado año.

 

Posteriormente, el señor Puerto Ardila, casi un mes después de finalizado su vínculo laboral y reglamentario con esta entidad, radicó el 3 de marzo del corriente, 2 incapacidades expedidas con anterioridad por Cuidarte Tu Salud S.A.S. La primera, que comprende el periodo del 10 de febrero de 2016 al 1 de marzo de 2016 y la segunda, que inició el 2 de marzo de 2016 y finalizó el 10 de marzo de 2016.

 

Frente a estos documentos, la entidad, mediante Oficio Nº 012959, del 8 de marzo de 2016, le informó al señor Jairo Enrique Puerto Ardila que le serían devueltos porque según el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 las prestaciones económicas superiores a 180 días deben ser tramitadas y canceladas por la ARL.

 

-La Registraduría Nacional del Estado Civil garantizó la vinculación laboral y reglamentaria del señor Puerto Ardila, a través de las Resoluciones Nos 9241, 15630, 15934, 16124 de 2015, 007 y 301 de 2016. En esta última se prorrogó el nombramiento provisional del demandante hasta el 9 de febrero de 2016.

 

-Puntualizó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del señor Puerto Ardila porque durante su vinculación laboral y reglamentaria se realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y se efectuó el pago de los salarios y demás emolumentos, tampoco cuando se le terminó su relación legal y reglamentaria por vencimiento del término del periodo para el cual fue nombrado.

 

4. Pretensiones

 

El señor Jairo Enrique Puerto Ardila solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que lo reintegre al cargo que venía desempeñando antes de su desvinculación o a uno con mejores condiciones, teniendo en cuenta sus condiciones de salud.

 

5. Decisión judicial que se revisa

 

5.1. Decisión de primera instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2016, decidió negar el amparo solicitado al considerar que el presente asunto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por tener un carácter legal y litigioso y no por la vía de la acción constitucional

 

5.2. Impugnación

 

El señor Jairo Enrique Puerto Ardila  impugnó por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció la estabilidad laboral reforzada que se predica de los trabajadores con limitaciones o con pérdida de capacidad laboral que se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual busca la integración social de las personas con limitaciones.

 

Destacó que según el Concepto Nº 201411601120371 de agosto 4 de 2014, proferido por el entonces Ministerio de Salud y Protección Social, para despedir un trabajador incapacitado por una enfermedad de origen común superior a 180 días se debe contar con la autorización del Inspector del Trabajo y con el dictamen de calificación de la invalidez. Advirtió que aún se encuentra en tratamiento para su recuperación y que solo hasta dentro de 3 meses tiene un nuevo control médico.

 

5.3. Decisión de segunda instancia

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 22 de junio de 2016 confirmó la decisión de primera instancia por las razones expuestas.

 

6. Pruebas relevantes

 

Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron, entre otras, las siguientes:

 

-Copia de las prórrogas de vinculación del señor Jairo Enrique Puerto Ardila, en calidad de supernumerario, como Auxiliar Administrativo, Código 5120-04 de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folios 7-11).

 

-Copia de las incapacidades concedidas al señor Puerto Ardila (folios 15-48, 54, 63).

 

-Copia de los controles médicos en la especialidad de traumatología y ortopedia del señor Puerto Ardila en la clínica EUSALUD (folios 39-46).

 

-Copia de la historia clínica del señor Jairo Enrique Puerto Ardila en la clínica EUSALUD  (folios 39-53, 55-62).

 

-Copia de los controles médicos en la especialidad de fisiatría del señor Puerto Ardila en Cuidarte Tu Salud (folios 64-66).

 

-Copia de la historia clínica del señor Jairo Enrique Puerto Ardila en la clínica EUSALUD (folios 69-71).

 

-Copia del informe de accidente de trabajo del señor Puerto Ardila (folio 72).

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales invocados por Jairo Enrique Puerto Ardila, quien se desempeñó como supernumerario en la entidad, por más de dos años y fue desvinculado por la expiración del plazo fijo pactado, a pesar de las condiciones de salud en que se encontraba.

 

Para tal fin, esta Sala se referirá a: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados; (iii) la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales; (iv) la vinculación de empleados supernumerarios en la Administración Pública; para luego, finalmente, (v) resolver el caso objeto de estudio.

 

3. Procedibilidad de la acción de tutela

 

3.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

 

El Decreto 2591 de 1991, dispuso en el artículo 10[4], que quien considere que sus derechos han sido violados o amenazados, podrá solicitar su protección actuando por sí mismo o por medio de apoderado judicial.

 

En la misma normativa, se señaló que quien no se encuentre en condiciones de ejercer el derecho de acceso a la justicia podrá ser agenciado oficiosamente[5].

 

En esta oportunidad, el señor Jairo Enrique solicitó la defensa de sus derechos fundamentales, actuando por sí mismo, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante.

 

3.2. Legitimación pasiva

 

El señor Jairo Enrique Puerto Ardila dirigió la acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad con autonomía administrativa, contractual y presupuestal, organizada en dos niveles: central y desconcentrado, quien está legitimada en la causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

 

3.3. Principio de inmediatez

 

En lo que respecta al principio de la inmediatez, en este caso se encuentra satisfecho, pues, la última prórroga de la vinculación del demandante con la Registraduría Nacional del Estado Civil se extendió hasta el 9 de febrero de 2016 y la acción de tutela fue presentada el 2 de mayo de 2016, es decir, casi 3 meses después del hecho presuntamente vulnerador del derecho.

 

4. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados

 

Reiteradamente, esta Corte ha señalado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral[6], toda vez que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate.

 

No obstante, esta Corporación ha indicado que, de forma excepcional, la acción de tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues esta regla general debe ser necesariamente matizada en estos eventos[7].

 

Frente al particular, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-667 de 1998[8], reconoció que las acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales. Esto dijo:

 

“Hay una diferencia de objeto entre la defensa y exigibilidad, por la vía judicial, de los derechos laborales de origen puramente legal y la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales cuando de manera directa son afectados por conductas u omisiones respecto de las cuales no es suficiente el poder de decisión de los jueces ordinarios a la luz de las leyes que aplican, y aunque ellos también están obligados a plasmar en sus sentencias los postulados constitucionales, resulta evidente que si la materia misma del proceso ordinario no cobija el motivo de la violación constitucional, la mayor amplitud en el objeto de la demanda instaurada abre paso a la competencia del juez constitucional en lo específicamente relativo a la protección de los derechos fundamentales. Por eso, no obstante que el amparo constitucional es improcedente en principio cuando existe otro medio judicial de defensa, no duda esta Corte en reiterar los criterios que sobre efectividad del mecanismo judicial alternativo ha venido plasmando la jurisprudencia, según los cuales si aquél no es idóneo para la finalidad de preservación cierta y real de los derechos fundamentales afectados, en cotejo directo con la Constitución Política, aunque existan formalmente, no desplazan a la acción de tutela (resaltado fuera del texto)”.

 

Estas consideraciones han sido reiteradas en la jurisprudencia constitucional. Recientemente, este tribunal, en la sentencia T-041 de 2014[9], señaló que si bien la acción de amparo no es, por regla general, el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en algunos eventos, como por ejemplo cuando el titular del derecho encuentre protección relativa a la estabilidad laboral reforzada, este trámite se convierte, transitoria o definitivamente, en el mecanismo más adecuado de protección del derecho. Al adquirir dicho alcance, sustituye los mecanismos ordinarios y es posible solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones por la vía de la tutela.

 

5. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Reiteración de jurisprudencia

 

Según el artículo 13 de la Constitución Política todas las personas son iguales ante la ley, y el Estado debe garantizar las condiciones necesarias para que ese mandato sea real y efectivo. De ahí que esta Corte, haya interpretado que: “el principio de igualdad deja de ser un concepto jurídico de aplicación formal, para convertirse en un criterio dinámico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una igualdad material y no formal [10].

 

Así mismo, en el mencionado precepto se establece que las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, gozan de una especial protección constitucional por parte del Estado.

 

Según la jurisprudencia constitucional, el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas de conformidad con la Constitución, es doble,por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas[11]. (Subrayado fuera del texto original)

 

En armonía con lo anterior, el artículo 47 Superior, consagra que el Estado debe proponer una política de previsión, rehabilitación e integración social orientada a que los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, reciban la atención especializada que requieren.

 

Bajo esta perspectiva la Constitución Política, en el artículo 53, consagra que uno de los principios mínimos que debe orientar las relaciones laborales es la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social. Acorde con este precepto, el artículo 54 Superior, señala que es una obligación del “Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.

 

Frente a las acciones afirmativas, la Corte ha precisado que son aquellas que tienen como fin defender a ciertas personas o grupos para suprimir o aminorar sus desigualdades a nivel social, cultural, económico o histórico que los afectan y procurar que los miembros de un grupo discriminado obtengan una mayor representación en el marco político o social[12].

 

Precisamente, de las acciones afirmativas a favor de las personas que padecen limitaciones físicas o mentales, este Tribunal ha establecido que se deriva una estabilidad laboral reforzada, la cual implica el derecho a:

 

(i) permanecer en el empleo;

 

(ii) no ser despedido por causa de la situación de vulnerabilidad;

 

(iii) permanecer en el empleo hasta que se requiera y hasta tanto no se configure una causal objetiva que obligue la terminación del vínculo; y

 

(iv) que la correspondiente autoridad laboral autorice el despido o la terminación del contrato, con fundamento en la previa verificación de la ocurrencia de la causal que se alega para finiquitar el contrato laboral, so pena de que el despido se considere ineficaz[13].

 

Ahora bien, el legislador en relación con la estabilidad laboral reforzada de personas con limitaciones, estableció una serie de garantías que tienen como fin, permitir que ingresen a la actividad laboral y  asegurar que sus limitaciones no se constituyan en causales para que sean excluidas de la misma.

 

En efecto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, mediante el cual se establecieron los mecanismos de integración social para personas en condición de discapacidad, señala:

 

“…en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

 

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

 

Precisamente, la Corte, en sede de control abstracto, se pronunció en relación con éste último inciso declarándolo exequible de manera condicionada mediante la Sentencia C-531 de 2000[14], en el entendido de que el despido no se considera eficaz, así se haya efectuado el pago de la indemnización al trabajador discapacitado, si previamente no ha mediado la autorización de la Oficina de Trabajo. En esta medida, la indemnización se constituye en una sanción para el empleador, mas no en la posibilidad para éste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado[15].

 

Así mismo, este Tribunal, en sede de control concreto, en Sentencia T-198 de 2006[16], señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 contiene una protección laboral reforzada que se proyecta en dos ámbitos:

 

-Un ámbito positivo, que supone la prohibición de que las limitaciones físicas o mentales de un trabajador se constituyan en la causa para su desvinculación laboral, a menos que dicha limitación sea incompatible con el cargo que va a desempeñar.

 

-Y uno negativo, conforme al cual ninguna persona discapacitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que exista autorización de la Oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes hayan sido desvinculados por este motivo, tendrán derecho a una indemnización, sin perjuicio de las demás prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.

 

Es necesario, destacar que para la Corte, están amparadas por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[17], tanto las personas que tienen la condición de discapacitadas de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes, como aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ya sea por la ocurrencia de un evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitación física, sin importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o de origen común, ni si es de carácter transitorio o permanente.

 

Precisamente, la Corte frente al particular, en sentencia T-531 de 2003[18], dijo:

 

“* En la actualidad el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales[19], frente a los trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto en el artículo 13 Superior, exigen una protección especial por parte del Estado dada su situación de debilidad manifiesta[20].

 

* El alcance y los mecanismos legales de protección - en cada caso - son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado[21].

 

* Por ello, en tratándose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protección laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores.

 

* Con todo, el alcance constitucional de la protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atención al carácter vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, ‘el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla’ [22](…)”

 

La Corte en diversos pronunciamientos ha aplicado la jurisprudencia constitucional referida y ha protegido el derecho de las personas con limitaciones, independientemente de la calificación o no de su discapacidad, a no ser discriminadas en el ámbito laboral como consecuencia de sus condiciones de salud y ha señalado que debe brindárseles un trato especial.

 

Así las cosas, la protección a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa de una disminución en la capacidad física o mental, comprende, en primera medida, la prohibición impuesta al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo en razón de dicha discapacidad y, en segundo término, la reubicación si se requiere, hasta tanto no se verifique una causal objetiva para su desvinculación previa comprobación de la misma por parte de la autoridad laboral competente.

 

Específicamente, el derecho a la reubicación, según esta Corporación, ha sido entendido como el privilegio del trabajador que presenta disminución en las condiciones de salud de que le sean asignadas unas funciones conforme a su situación particular y mientras alcanza una plena mejoría, ello con el fin de potencializar su capacidad productiva y profesional[23].

 

La aplicación del principio de solidaridad, explica la obligación del empleador de reubicar al trabajador que tiene una discapacidad o una incapacidad física o mental, en una actividad digna y conforme a su estado de salud, salvo que demuestre que “existe un principio de razón suficiente que lo exonera de cumplirla”[24].

 

Lo anterior, por cuanto según esta Corte, el derecho a la reubicación laboral tiene diversas implicaciones, según el ámbito en el que se aplique, razón por la cual es necesario analizar, una serie de elementos, para establecer si dicha medida excede la capacidad del empleador o impide el desarrollo de su actividad, pues, en estos casos, este derecho debe ceder ante el interés legítimo del empleador, debiendo, en todo caso, informar al trabajador esa circunstancia y brindarle la posibilidad de plantear soluciones razonables.

 

En este contexto, deberá examinarse, para determinar si el reintegro es viable: la clase de labores encomendadas al trabajador la naturaleza jurídica del empleador y las condiciones de la empresa y/o capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal.

 

La Corte en la Sentencia T-1040 de 2001[25], frente al tema dijo:

 

“Por supuesto, el alcance constitucional de la protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador.  En situaciones como éstas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegurándole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas.  Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla. 

 

En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho.  Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador.  Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador.  Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación[26].”

 

Así mismo, esta Corporación ha señalado que en algunos casos, la reubicación laboral como consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el simple cambio de labores, sino también la proporcionalidad entre las funciones y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados, así como el deber del empleador de otorgar la capacitación necesaria con el propósito de que las nuevas funciones puedan ser desarrolladas adecuadamente[27].

 

Ahora bien, la Ley 361 de 1997, cuyo propósito es la integración social de las personas con limitación, es aplicable a todos los trabajadores vinculados por contrato laboral y funcionarios públicos. Una interpretación diferente resulta contraria a los postulados de nuestra Carta Magna e incoherente con los principios generales que informan esta normatividad.

 

Precisamente, la Corte, en Sentencia T-687 de 2009[28], frente al particular, dijo:

 

“[t]odos los empleadores deben cumplir el procedimiento estipulado en la ley 361 de 1997 para despedir a un trabajador discapacitado, y en consecuencia, debe mediar autorización de la oficina de trabajo, pues de lo contrario el despido será ineficaz, incluso si el trabajador recibió la indemnización que menciona el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997. En efecto, la Sala de Revisión considera que la protección legal acordada a las personas discapacitadas debe ser entendida a la luz del principio de igualdad, lo cual conduce a afirmar que no es constitucionalmente admisible establecer diferencias entre trabajadores vinculados por contrato laboral y funcionarios públicos. Unos y otros se encuentran protegidos por la Carta Política, y en consecuencia, no pueden ser terminados sus contratos laborales o sus respectivas relaciones legales y reglamentarias por el simple hecho de padecer una enfermedad que afecte su capacidad laboral. En efecto, la debida prestación del servicio público debe armonizarse con el derecho al trabajo de las personas discapacitadas, y en consecuencia, padecer una enfermedad, sea de origen común o profesional, no basta para  desvincular a un servidor público […], sobretodo, sin que medie la previa autorización del respectivo Inspector del Trabajo” (resaltados tomados del texto original)”

 

Posteriormente, esta Corporación, en Sentencia T-148 de 2012[29], en relación con la aplicación de la Ley 361 de 1997, en el caso de los empleados pertenecientes a la carrera judicial, puntualizó:

 

“5.1. Sea lo primero revelar que la Ley 361 de 1997 no modificó, derogó, subrogó o adicionó el Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual no cobra ninguna utilidad el artículo 3° del mismo estatuto que prescribe su ámbito de aplicación personal[30] para efectos de solucionar el problema que acá se propone.

 

5.2. De otro lado, la finalidad declarada de la Ley 361 de 1997 es la integración social de las personas con limitación, de lo cual se infiere que a los servidores públicos de la carrera judicial también les corresponde integrarse en el mundo social. Bien, todas las referencias hechas en la Ley 361 tienen que ver con las personas con limitaciones de manera general, sin excluir de ese universo a aquellas que son servidoras públicas.

 

No es entonces plausible que el intérprete exceptúe de los derechos aportados por la Ley que se comenta a las personas de la carrera judicial, puesto que ello contravendría el principio de igualdad (art. 13 de la C.N.) y el artículo 53 constitucional que ordena que se prefiera la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho[31]. Más aun, el artículo 2° de la Ley 361 establece que ‘[e]l Estado garantizará y velará por que (sic) en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales’, de tal suerte que una interpretación que excluya a los empleados judiciales de los efectos de la norma constituye una discriminación infundada de aquellas que la misma Ley reprocha en su artículo 2°, interpretación que, por lo demás, se antoja incoherente con los principios generales que informan la Ley 361[32]”.

 

Cabe destacar, además, que el artículo 27, literal a, de la Ley 1346 de 2009[33] prohíbe “la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo(resaltado fuera del texto original).

 

En conclusión, la obligación de solicitar autorización a la Oficina de Trabajo para que se constate que el despido de un empleado no se adopta como consecuencia de sus limitaciones se predica de todos los trabajadores vinculados por contrato laboral y funcionarios públicos.

 

6 Vinculación de Empleados Supernumerarios en la Administración Pública

 

En el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, se establece la facultad de vincular personal supernumerario en estas dos circunstancias:

 

(i) en el evento en que sea necesario suplir las vacantes temporales de los empleados públicos que se encuentren en licencia o en vacaciones y,

 

(ii) en el caso de que sea necesario desarrollar actividades de carácter transitorio.

 

Bajo este contexto, las funciones que cumplen dichos servidores públicos son aquellas que no pueden ser ejercidas por el titular del cargo, por cuanto se encuentra ausente, o aquellas que por no ser parte de las actividades ordinarias dentro de la entidad respectiva, no pueden ser cumplidas por los funcionarios de la misma.

 

Lo anterior significa que la vinculación de personal supernumerario constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración, que tiene como propósito desarrollar actividades meramente temporales.

 

Sobre este punto, la Corte, mediante Sentencia C-401 de 1998[34], precisó: “Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública”.

 

En la mencionada sentencia, se explicó que la vinculación de personal supernumerario se diferencia del contrato de prestación de servicios profesionales, por cuanto, la primera, constituye una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, pese a que en su esencia es una relación de carácter temporal, en tanto que, la segunda, carece de dicha naturaleza, siempre y cuando, desde luego, se ajuste a las exigencias de la ley.

 

Por otra parte, en la aludida decisión se señaló que si la Administración acude a la vinculación de personal supernumerario con la finalidad de desarrollar funciones permanentes del servicio, se desnaturalizaría dicha figura, lo que implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales que erigen la carrera administrativa. Además, determinó que la vulneración de los principios constitucionales recae, no en la figura per se, sino en su utilización indebida, evento en el cual se deja abierta la posibilidad de acudir ante el juez respectivo con el objeto de dar aplicación al principio de rango constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades estipuladas. Al respecto, consideró:

 

“9. Como estatuto excepcional que es [el precepto que permite designar supernumerarios], se desnaturaliza cuando es empleado para cubrir necesidades distintas de aquellas para las que fue concebido. De esta manera, cuando la Administración, recurre a esta forma de vinculación de personal para cubrir necesidades permanentes de servicio, desconoce de facto los principios de rango constitucional que gobiernan la carrera administrativa, afectando en primer lugar a los servidores así vinculados, quienes no verán respetada la garantía de estabilidad en el cargo, y desconociendo también el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, de acuerdo con los méritos y capacidades de los aspirantes, todo lo cual va en detrimento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que, por mandato superior, deben regir la función pública.

 

10. Sin embargo, la inobservancia de los principios constitucionales que en este evento se produce de hecho, no radica en la norma misma que autoriza la vinculación temporal, ahora bajo examen, sino en su utilización desnaturalizada, que puede ser impedida por el ejercicio ante la jurisdicción de las acciones pertinentes. La disposición en sí misma, propende más bien por (SIC) hacer efectivos los principios de celeridad y eficacia administrativas, impidiendo la paralización del servicio en los eventos de vacancia temporal de los empleados públicos o en aquellos en los cuales la atención de servicios ocasionales o transitorios distraería a los funcionarios públicos de sus actividades ordinarias.

 

Ya anteriormente esta Corporación se había pronunciado respecto de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, cuando indicó que la realidad de una relación laboral se podía hacer prevalecer judicialmente frente a la apariencia de un contrato de prestación de servicios, a efectos de derivar el reconocimiento de las prestaciones sociales propias de la relación de trabajo”.

 

Así mismo, en la sentencia C-401 de 1998 se determinaron las consecuencias jurídicas en las que incurriría la Administración Pública, en el supuesto de que hubiere dado una utilización indebida a los nombramientos de supernumerarios.

 

En el mencionado fallo, frente al caso de mujeres embarazadas, que fueron desvinculadas en el momento en que se conoció dicho estado, con el pretexto del vencimiento del período para el cual fueron nombradas, cuando la respectiva entidad venía realizándoles nombramientos sucesivos y de duración fija, se señaló que se abría la posibilidad de acudir ante el juez competente con el objeto de que hiciera prevalecer el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, sin que ello implicara, la posibilidad del acceso directo a la administración, pero sí el reconocimiento de las prestaciones laborales relativas a la protección especial a la maternidad, habida cuenta de la realidad de su vinculación permanente con el Estado.

 

7. Caso concreto

 

Como quedó expuesto, Jairo Enrique Puerto Ardila, quien se desempeñó como supernumerario en la entidad, por más de dos años, formuló acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por una presunta violación de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, en la que considera incurrió la entidad demandada al desvincularlo bajo el argumento según el cual expiró el plazo fijo pactado, sin tener en cuenta las condiciones de salud en que se encontraba.

 

Según la Registraduría Nacional del Estado Civil no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Puerto Ardila porque durante su vinculación laboral y reglamentaria se realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y se efectuó el pago de los salarios y demás emolumentos, tampoco cuando se le terminó su relación legal y reglamentaria porque ello obedeció al vencimiento del periodo para el cual fue nombrado.

 

Los jueces de instancia que conocieron del asunto negaron la solicitud de amparo al considerar que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar la defensa de sus derechos.

 

En primer lugar, la Sala analizará la procedibilidad de la acción de tutela impetrada por Jairo Enrique Puerto Ardila. Al respecto, observa la Sala que si bien la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de terminar la relación legal y reglamentaria como consecuencia del vencimiento del periodo para el cual fue nombrado, era susceptible de ser demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, dicha acción, no constituye un mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, si se tiene en cuenta: la situación de desempleo del señor Puerto Ardila, el aminoramiento de sus condiciones de salud y su avanzada edad, 62 años.

 

En segundo término, examinará si de la relación laboral que celebró el señor Puerto Ardila con la administración en calidad de supernumerario, reviste un carácter temporal o si por el contrario fue de carácter permanente.

 

Lo anterior porque tal y como como quedó expuesto en la parte considerativa de esta providencia, al rememorar la Sentencia C-401 de 1998, la relación laboral que celebra la administración con las personas que vincula como supernumerarios, reviste un carácter eminentemente temporal.  En caso de que dicho elemento no esté presente, es decir, si la realidad demostrable apunta a que la relación establecida entre el servidor supernumerario y la administración no es transitoria sino permanente, podrá la autoridad judicial, en este caso, el juez constitucional, derivar las consecuencias que emanan de este hecho, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, principio de rango constitucional.

 

En el caso sometido a revisión, resulta claro que la relación laboral celebrada entre el señor Jairo Enrique Puerto Ardila y la Registraduría Nacional del Estado Civil no era temporal sino permanente, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo probado en el plenario, existió una vinculación sucesiva por periodos transitorios, reflejado en diferentes resoluciones y en distintos periodos, en los que el demandante estuvo vinculado con la entidad en la modalidad de supernumerario, como Auxiliar Administrativo, Código 5120-04, en un espacio de tiempo que puede demarcarse desde el 2 de septiembre de 2013 hasta el 9 de febrero de 2016.

 

Ahora bien, como en este caso se dio una indebida utilización al nombramiento de supernumerario, pasará la Sala a estudiar lo relativo a la estabilidad laboral reforzada del señor Puerto Ardila, servidor que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por razón de sus condiciones de salud y a quien se le dio por terminada su vinculación, bajo el argumento del cumplimiento del término para el cual fue vinculado.

 

Recuérdese, que en el mencionado fallo, frente al caso de mujeres embarazadas, que fueron desvinculadas en el momento en que se conoció dicho estado, con el pretexto del vencimiento del período para el cual fueron nombradas, cuando la respectiva entidad venía realizándoles nombramientos sucesivos y de duración fija, se señaló que debía prevalecer el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, lo cual implica, entre otras, la protección  especial a la maternidad, habida cuenta de la realidad de su vinculación permanente con el Estado.

 

Lo anterior, en criterio de la Sala, resulta perfectamente aplicable en el caso de los supernumerarios que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por razón de sus condiciones de salud y se les da por terminada su vinculación, bajo el argumento del cumplimiento del término para el cual fueron vinculados.

 

En este supuesto, también, como en el caso de las mujeres embarazadas, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas estará orientado a determinar si el vínculo de estos funcionarios con la Administración fue transitorio o permanente, puesto que en el caso de que el mismo hubiere sido permanente, evidenciándose que la Administración ha utilizado indebidamente la posibilidad jurídica de vincular personal supernumerario, efectuando nombramientos por períodos fijos pero sucesivos, conllevará que el cumplimiento del término para el cual fue vinculado no sería el verdadero motivo por el cual se terminaría la relación laboral, sino lo sería su estado de debilidad manifiesta, o el de gravidez, lo que significaría la vulneración a la protección que se le reconoce a estos sujetos de especial protección constitucional.

 

Así las cosas, en el evento en que la Administración otorgue permanencia a un nombramiento de un supernumerario que se encuentre en estado de debilidad manifiesta y posteriormente proceda a desvincularlo, se presume que dicha decisión se adoptó como consecuencia de su estado de salud.

 

En el caso sometido a revisión, se comprueban los siguientes hechos:

 

-El señor Jairo Enrique Puerto Ardila estuvo vinculado con la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante diferentes resoluciones y en distintos periodos como supernumerario en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120-04, en el lapso comprendido del 3 de septiembre de 2013 al 9 de febrero de 2016.

 

-El demandante, el 5 de junio de 2015, en cumplimiento de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo, tras el volcamiento del automóvil en el que se desplazaba como pasajero en jurisdicción del municipio de Santa Rosa (Bolívar).

 

-Como consecuencia de este siniestro, el señor Puerto Ardila sufrió un trauma severo en el segundo dedo de la mano derecha y fue intervenido quirúrgicamente en 6 ocasiones.

 

-Al accionante con ocasión del mencionado trauma le fueron concedidas varias incapacidades médicas. La parte demandante allegó al expediente varias de ellas concedidas en la vigencia del vínculo laboral como a continuación se relacionan:

 

Fecha de inicio

Fecha de terminación

Número de días

2015/06/06

2015/07/06

30

2015/07/06

2015/08/04

30

2015/08/04

2015/08/19

15

2015/08/20

2015/08/26

7

2015/08/27

2015/09/08

13

2015/09/09

2015/10/08

30

2015/10/09

2015/10/28

19

2015/10/29

2015/11/25

14

2015/11/26

2015/12/10

15

2015/12/15

2015/12/21

11

2015/12/22

2016/01/06

15

2016/01/06

2016/01/20

15

2016/01/21

2016/02/09

20

2016/03/02

2016/03/10

9

2016/03/11

2016/04/09

24

 

De lo expuesto se colige que la desvinculación de Jairo Enrique Puerto Ardila, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, desconoció sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:

 

(i) Cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil tomó la iniciativa de no prorrogar el vínculo que mantenía con el demandante, este se encontraba en condición de debilidad manifiesta por la merma en sus condiciones de salud debido al trauma que sufrió en el segundo dedo de la mano derecha.

 

(ii) La disminución de las condiciones de salud del señor Puerto Ardila era de conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil, si se tiene en cuenta que esta afectación fue consecuencia del accidente laboral acaecido el 5 de junio de 2015 y le fueron concedidas varias incapacidades.

 

(iii) En el expediente no se incorpora ninguna prueba que acredite que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no obstante conocer que el demandante presentaba una grave afección, haya solicitado la autorización al Ministerio del Trabajo, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el vínculo, desconociendo, como quedó plasmado en este proveído, que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, respecto de quien se predica la garantía de una estabilidad laboral reforzada.

 

Para la Corte, en el presente caso, se presume que la vinculación del accionante no fue prorrogada por parte de la entidad demandada, en razón de las afecciones de salud que padece, con lo que se vulneró su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil tenía conocimiento de los padecimientos del trabajador y no cumplió el procedimiento establecido en el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual ninguna persona limitada puede ser separada del servicio o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.

 

Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, revocará el fallo proferido, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2016. En consecuencia, ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, previa valoración médica que dé cuenta de que el Señor Jairo Enrique Puerto Ardila es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrarlo, si él está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se produjo su retiro, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad por medio de la cual se designan a los supernumerarios. Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo.

 

V. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 22 de junio de 2016, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó, a su vez, el dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el 13 de mayo de 2016. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor Jairo Enrique Puerto Ardila y, en consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, previa valoración médica que dé cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al señor Jairo Enrique Puerto Ardila, si él está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la modalidad por medio la cual se designa a los supernumerarios. Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo.

 

SEGUNDO.- ADVERTIR al señor Jairo Enrique Puerto Ardila que, si no lo ha hecho, acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por ser esta la competente para reclamar el reconocimiento y pago de los demás derechos laborales que le pudieran corresponder.

 

TERCERO.- LÍBRENSE por la Secretaría General de esta corporación, en cada uno de los procesos, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA T-683/16

 

CONTRATO REALIDAD-En el caso concreto concurren distintos elementos reconocidos por la jurisprudencia, que demuestran la existencia de la relación laboral (Aclaración de voto)

RELACION LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Criterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos (Aclaración de voto)

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Concurrencia de requisitos para ordenar reintegro de persona incapacitada (Aclaración de voto)

 

 

 

Referencia: Expediente T-5.688.160

 

Acción de tutela presentada por Jairo Enrique Puerto Ardila contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Asunto: Contrato realidad de supernumerario. Estabilidad laboral reforzada de persona incapacitada.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en sesión del 2 de diciembre de 2016.

 

1.  Comparto la decisión de la Sala consistente en amparar los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor Jairo Enrique Puerto Ardila y ordenar su reintegro a un cargo igual o similar, que corresponda a su estado de salud. En efecto, considero que de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas era evidente que existía un contrato realidad y, tal y como se señala en la sentencia, la terminación del nombramiento del accionante no constituía una justa causa que permitiera desvincularlo mientras estaba incapacitado.

 

Sin embargo, debo puntualizar mi posición en relación con dos asuntos contenidos en la ponencia de la referencia.

 

2.  Primero, la sentencia sostiene que el hecho de que el accionante hubiera estado vinculado durante más de dos años a la entidad en calidad de supernumerario, demuestra la existencia de un contrato realidad. Aunque la afirmación es cierta, considero que el análisis pudo ser más detallado, pues el contrato realidad no se prueba solamente con la vinculación prolongada del actor, sino que en este caso concurren distintos elementos reconocidos por la jurisprudencia, que demuestran la existencia de la relación laboral.

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte[35], existen distintos criterios que diferencian un contrato civil o comercial de prestación de servicios de una vinculación laboral. En particular, independientemente de la denominación que las partes asignen al contrato, existirá una relación laboral cuando: “i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.”[36]

 

Además, es preciso que se acredite la permanencia en la función, para lo cual la Corte fijó 5 criterios[37], a saber:

 

(i) Criterio funcional: implica que si la función contratada se refiere a aquellas que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, debe ejecutarse mediante un vínculo laboral.

 

ii) Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por el contratista son las mismas que las de los servidores públicos vinculados a la planta de personal de la entidad, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.

 

iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas demuestran el ánimo de la administración de emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un vínculo de tipo ocasional o esporádico, se trata de una relación laboral.

 

iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a una “actividad nueva” que no puede ser desarrollada por el personal de planta, o se requieren conocimientos especializados, o de manera transitoria resulta necesario redistribuir funciones por la excesiva carga laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública. Es decir que, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de la entidad, las labores se deben desempeñar por medio de una relación laboral y no contractual.

 

v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realiza mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral.

 

3.  En este orden de ideas, considero que la Sala debió estudiar la concurrencia de los elementos esenciales de la relación laboral, esto es, que la actividad del accionante en la entidad fue personal, que por dicha labor recibió una remuneración o pago y, además, que en la relación con el empleador existía subordinación o dependencia.

 

En este caso se probó la permanencia de la función, de conformidad con los criterios de temporalidad y de continuidad. En este sentido, para conceder el amparo se debió efectuar un análisis minucioso de la vinculación del accionante, las funciones que ejercía y la permanencia en el cargo, para declarar la existencia de un contrato realidad y poder concluir que el contrato se debía renovar.

 

4.  Segundo, al resolver el caso concreto se hace referencia a la sentencia C-401 de 1998, relativa a la vinculación de funcionarios de la Registraduría a través de la figura de supernumerarios por periodos inferiores a 3 meses. En la providencia en cita la Corte hizo una breve referencia a la situación de las mujeres embarazadas que estuvieran vinculadas como supernumerarias y determinó que quien demostrara una relación laboral permanente con la administración, tendría la protección que las leyes laborales determinan, esto es, el derecho a que el juez de la causa le garantice el reconocimiento de las prestaciones laborales relativas a la protección especial a la maternidad, habida cuenta de la realidad de su vinculación permanente con el Estado.

 

Con fundamento a la mencionada consideración sobre las mujeres embarazadas, en la sentencia T-683 de 2016 se establece que, como en el caso de las mujeres embarazadas, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica que si la vinculación hubiere sido permanente, el cumplimiento del término no sería el verdadero motivo por el cual se terminaría la relación laboral, sino el estado de debilidad manifiesta o gravidez, “lo que significaría la vulneración a la protección que se le reconoce a estos sujetos de especial protección constitucional”.

 

Aclaro mi voto porque disiento del análisis realizado en relación con el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba el accionante. En efecto, la razón para conceder el amparo no debió tener como fundamento la regla formulada por la Sala Plena en relación con la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas vinculadas como supernumerarias, pues la situación del accionante era otra.

 

En este caso se debió conceder el amparo porque en realidad el accionante estaba vinculado mediante un contrato laboral y en este sentido la no renovación sin justificación razonable permitía suponer que no se renovó por la incapacidad en la que se encontraba el accionante, lo cual claramente desconoce los artículos 13 y 53 Superiores. Por consiguiente, en esta oportunidad concurrían los requisitos reconocidos por la jurisprudencia de la Corte para ordenar el reintegro de una persona incapacitada, estos son: (i) que el peticionario sea una persona con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta, (ii) que el empleador tenga conocimiento de la situación, y (iii) que se demuestre un nexo causal entre el despido y el estado de salud del actor.

 

Entonces, aunque estoy de acuerdo con la parte resolutiva, aclaro mi voto porque estimo que hizo falta argumentar que en este caso estaba demostrada la obligación a cargo de la entidad de continuar con la vinculación, pues concurrían los elementos que demostraban la existencia de un contrato realidad, de manera que se desvirtuó que la terminación del contrato del accionante constituyera una justa causa, y en esa medida fue posible concluir que la violación de sus derechos sólo podría protegerse lógicamente con el reintegro.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 


Auto 221/17

 

Referencia:

Solicitud de aclaración de la sentencia T-683 de 2016

 

Accionante:

Jairo Enrique Puerto Ardila

 

Demandado:

Registraduría Nacional del Estado Civil

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El 17 de abril de 2017, la Secretaría de la Corporación remitió al despacho un escrito presentado por Jeanethe Rodríguez Pérez, Jefe de la Oficina Jurídica (e.) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del cual solicita la aclaración de la Sentencia T-683 de 2016.

 

1. Reseña de la Sentencia T-683 de 2016, cuya aclaración se solicita

 

En la Sentencia T-683 de 2016, dictada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, se estudió la acción de tutela presentada por Jairo Enrique Puerto Ardila contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se debatió si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo del demandante, al no prorrogar su vinculación como supernumerario, a pesar de sus precarias condiciones de salud.

 

Los hechos del caso en la Sentencia T-683 de 216 se resumieron así:

 

“2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil vinculó al señor Jairo Enrique Puerto Ardila, mediante diferentes resoluciones y en distintos periodos, en la modalidad de supernumerario, como Auxiliar Administrativo, Código 5120-04[38].

 

La primera resolución, a través de la cual se designó al señor Puerto Ardila en calidad de supernumerario en el cargo mencionado, fue la Nº 8938, del 2 de septiembre de 2013, para el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.

                         

La última resolución, mediante la cual se vinculó al señor Jairo Enrique Puerto, en la modalidad indicada y en el cargo anotado, fue la Nº 301, del 20 de enero de 2016, para el periodo que abarcó desde 20 de enero de 2016 hasta el 9 de febrero de 2016.

 

2.2. El 5 de junio de 2015, el señor Puerto Ardila, en cumplimiento de sus labores, en el municipio de Santa Rosa (Bolívar), sufrió un accidente laboral, tras el volcamiento del automóvil en el que venía como pasajero[39].

 

2.3. Como consecuencia del siniestro, el señor Jairo Enrique, tuvo que ser hospitalizado en la Clínica de Barú, en la ciudad de Cartagena, donde permaneció durante 33 días.

 

2.4. Por el trauma severo que sufrió en el segundo dedo de la mano derecha el señor Puerto Ardila fue intervenido quirúrgicamente en 6 oportunidades.

 

2.5. Con ocasión de dicho accidente laboral, al señor Jairo Enrique, le fue concedida, inicialmente, una incapacidad por 30 días, la cual se prorrogó, en varias ocasiones, hasta el 9 de abril de 2016[40].

 

2.6. A pesar de las precarias condiciones de salud del señor Puerta Ardila, su vinculación como supernumerario en la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue prorrogada. Así, estuvo vinculado con la entidad demandada hasta el 9 de febrero de 2016”.

 

La Corte, en dicha oportunidad, resolvió sobre si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales invocados por Jairo Enrique Puerto Ardila, quien se desempeñó como supernumerario en la entidad, por más de dos años y fue desvinculado por la expiración del plazo fijo pactado, a pesar de las condiciones de salud en que se encontraba.

 

Este Tribunal concluyó que la desvinculación de Jairo Enrique Puerto Ardila, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, desconoció sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: (i) cuando la accionada tomó la iniciativa de no prorrogar el vínculo que mantenía con el señor Puerto Ardila, este se encontraba en condición de debilidad manifiesta por la merma en sus condiciones de salud debido al trauma que sufrió en el segundo dedo de la mano derecha; (ii) la disminución de las condiciones de salud del demandante era de conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil, si se tiene en cuenta que esta afectación fue consecuencia del accidente laboral acaecido el 5 de junio de 2015 y le fueron concedidas varias incapacidades; (iii) no  hay prueba que acredite que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pesar de que tenía conocimiento de que el actor presentaba una grave afección, haya solicitado la autorización al Ministerio del Trabajo, para dar por terminado el vínculo, desconociendo, que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, respecto de quien se predica la garantía de una estabilidad laboral reforzada.

 

Bajo este contexto, para la Corte, en el presente caso, la vinculación del accionante no fue prorrogada por parte de la entidad demandada, en razón de la mencionada merma en su condición física con lo que se vulneró su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil tenía conocimiento de los padecimientos del trabajador y no cumplió el procedimiento establecido en el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual ninguna persona limitada puede ser separada del servicio o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.

 

Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión resolvió:

 

“PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 22 de junio de 2016, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó, a su vez, el dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el 13 de mayo de 2016. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor Jairo Enrique Puerto Ardila y, en consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, previa valoración médica que dé cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al señor Jairo Enrique Puerto Ardila, si él está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la modalidad por medio la cual se designa a los supernumerarios. Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo.

 

SEGUNDO.- ADVERTIR al señor Jairo Enrique Puerto Ardila que, si no lo ha hecho, acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por ser esta la competente para reclamar el reconocimiento y pago de los demás derechos laborales que le pudieran corresponder”.

 

2. Contenido de la solicitud de aclaración

 

Jeanethe Rodríguez Pérez, Jefe de la Oficina Jurídica (e.) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, vía correo electrónico, un escrito a través del cual solicitó la aclaración de la Sentencia T-683 de 2016, el cual fue enviado el 5 de abril de 2017 a la Corte Constitucional. El 17 de abril del corriente año, la Secretaría General de esta Corporación lo remitió al despacho. 

 

La petición va encaminada que se aclare lo ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia mencionada.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de aclaración, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso.

 

2. Posibilidad excepcional de aclarar o adicionar las sentencias de la Corte Constitucional

 

La Corte, en Sentencia C-113 de 1993, declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar aclaración frente a los fallos proferidos por esta Corporación, en sede de revisión.  Al respecto se dijo:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”.

 

No obstante, conforme al anterior Código de Procedimiento Civil, artículo 309, la Corte admitió, de manera excepcional, la procedencia de solicitudes de aclaración. Dicha norma disponía esta posibilidad siempre y cuando la petición se formulaba “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio” y, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, ofrezcan verdaderos motivos de duda para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”.[41]

 

En la actualidad, la norma aplicable en relación con la solicitud de aclaración de sentencias es el artículo 285 del Código General del Proceso, según el cual:

 

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

                                                                                          

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, frente a los fallos proferidos en sede de revisión,  las solicitudes de aclaración son improcedentes, dado que: “i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita, sin que ello constituya una omisión que la obligue a pronunciarse; ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir, en una nueva sede, todos sus argumentos o pretensiones y; iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales”.

 

Pero además, ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 y 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.

 

Al respecto, la Corporación ha señalado que:

 

“En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela. Por ello, la revisión eventual por parte de esta Corporación no configura una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones. Además, en razón a que la revisión de la Corte Constitucional es de naturaleza discrecional, ésta puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita.”[42]

 

No obstante, esta Corte ha considerado que solo, excepcionalmente es posible que se acceda a este tipo de solicitudes, frente a circunstancias muy puntuales.

 

En tal virtud, se han establecido tres requisitos que deben cumplirse, de manera concomitante, para que la solicitud de aclaración se torne procedente, a saber: i) que la solicitud sea impetrada por alguna de las partes del proceso; ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiva de la decisión o, si está en la parte motiva, que dicha expresión tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo.”[43]

 

Bajo esta perspectiva, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente cabe cuando el error en el que incurrió el fallador sea de tal magnitud que se impone un pronunciamiento al respecto, para esclarecer o enmendar situaciones que generan verdaderos motivos de duda, que ponen en tela de juicio la claridad de la decisión adoptada.

 

III. Caso concreto

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, la solicitud bajo estudio cumple con los requisitos de procedibilidad, para que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare una sentencia de tutela.

 

En primer lugar, se observa que la peticionaria es la apoderada de la entidad demandada en el proceso de tutela dirimido con la Sentencia T-683 de 2016. Luego, en este caso, se cumple el requisito según el cual el requerimiento debe ser presentado por alguna de las partes.

 

En lo concerniente a la oportunidad, se recuerda que la solicitud debe ser presentada dentro del término de la ejecutoria, es decir, durante los 3 días siguientes a la notificación de la providencia. En este caso, se observa que, la decisión fue notificada el miércoles 29 de marzo de 2017. La solicitud de aclaración con fecha 3 de abril del citado año, fue enviada vía correo electrónico al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, la cual pasó al despacho el 5 de abril siguiente, “debido a los inconvenientes en el internet en el TSB”, según consulta al Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. La Corte dará por cumplido el requisito de oportunidad, toda vez que los problemas presentados en el cableado estructurado y/o fibra óptica del mencionado tribunal no se pueden trasladar a la entidad solicitante.

 

En relación con la petición de aclaración, Jeanethe Rodríguez Pérez, Jefe de la Oficina Jurídica (e.) de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicita se indique con precisión lo ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-683 de 2016 que textualmente dice:“(…)  reintegrar al señor Jairo Enrique Puerto Ardila, si él está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la modalidad por medio de la cual se designa a los supernumerarios (…)”.

 

Específicamente, la peticionaria pide que se aclare “bajo qué tipo de vinculación debe reintegrarse al accionante, y así dar cumplimiento a lo ordenado en sede de revisión por la Corte Constitucional”.

 

Lo anterior, en la medida en que la última vinculación del demandante fue con carácter provisional.

 

Analizada la petición de aclaración de sentencia en la que se anexan las distintas resoluciones por medio de las cuales el señor Jairo Enrique Puerto Ardila fue vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil[44], en efecto, la duda planteada resulta válida.

 

Lo anterior porque si bien el demandante fue inicialmente nombrado como Supernumerario en la Registraduría Nacional del Estado Civil, posteriormente, su vinculación fue de carácter provisional, modalidad frente a la cual también la jurisprudencia constitucional[45] ha ordenado el reintegro cuando se ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de servidores públicos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta como consecuencia del padecimiento de una enfermedad y han sido desvinculados.

 

Por lo demás, resulta indiscutible que la finalidad que subyace en la decisión de tutela cuya aclaración se solicita es precisamente la que el demandante sea reintegrado a la entidad demandada en las mismas condiciones laborales que ostentaba al momento de su desvinculación o, si lo anterior no fuere posible, en otras que le resulten más favorables, sin que en ningún caso se pueda desmejorar. Tal entendimiento del tema es el que mejor se adecua al alcance y al significado jurídico atribuido a la figura jurídica del reintegro, en los términos en que la jurisprudencia y la doctrina lo han valorado.

 

De modo que, adentrándose la Corte, sin mayores preámbulos, a resolver sobre la aclaración solicitada, no puede menos que concluir que si la vinculación laboral del demandante en este caso, vigente al momento de su retiro, era la de un cargo con carácter provisional, como lo hace ver la demandada en el memorial que se resuelve, y no como supernumerario, calidad como lo entendió la Corte, calidad con la cual ingresó, el reintegro deberá efectuarse en aquella modalidad laboral (PROVISIONAL) o en una más favorable, con las implicaciones jurídicas que ello atrás supone y con la observancia de las demás indicaciones y ordenaciones que en el fallo se incorporan. En ese sentido con arreglo a los presupuestos estudiados es procedente la aclaración solicitada.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ACLARAR el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia T-683 de 2016, en el sentido de que el reintegro allí ordenado en favor del demandante JAIRO ENRIQUE PUERTO ARDILA deberá producirse en el cargo y con la misma modalidad laboral que ostentaba al momento de su desvinculación, esto es, la de provisional o cualquiera otra, siempre y cuando le resulte más favorable.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 



[1] Folios 7-14 del cuaderno 1 del expediente T-5.688.160.

[2] Folios 35-36 ibid.

[3] Folios 15-48 ibid.

[4] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[5][5] Véase, Sentencia T-016 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[6] Véanse, entre otras, las sentencias T-661 del 10 de agosto de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-663 del 7 de septiembre de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-864 del 15 de noviembre de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[7] Véase, Sentencia T-576 del 14 de octubre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Sentencia T-041 del 31 de enero de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[10] Véase, Sentencia T-871 del 21 de julio de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] Véase, Sentencia T-1167 del 17 de noviembre de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] Ibídem.       

[13] Véase, Sentencia T-337 del 14 de Mayo de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[14] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[15] Véase, Sentencia T-129 del 24 de febrero de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra.

[16] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[17] Véanse, Sentencias T-1040 del 27 de septiembre de 2001y T-256 del 24 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1183 del 24 de noviembre de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[18] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[19] “El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 ‘Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’, establece que para hacerse acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la previa calificación médica que acredite la discapacidad.  Dice: ‘Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.’

[20] “El artículo 13 de la Constitución establece: ‘El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.’

[21] “En efecto, en Sentencia SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación manifestó que: ‘La realización del servicio público de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los artículos de la Constitución sino también por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realización del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos prácticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no están para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten el núcleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimización del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acción de tutela que tenga que ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador desarrolló en la Ley 100/93, libro II y en los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela’.

[22]Recuérdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la dirección, manejo y coordinación del correspondiente empresario (artículo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopción de medidas de protección que no limiten irrazonable o desproporcionadamente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.”

[23] Véase, Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[24] T-1040 del 27 de septiembre de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[25] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[26]Ibídem.

[27] Véase, Sentencia T-198 del 16 de marzo de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[28] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[29] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[30]“Artículo 3°. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares”.

[31] “La doctrina y la jurisprudencia del derecho laboral han designado con el nombre de in dubio pro operario al principio que prescribe que ante diversas interpretaciones posibles de una misma norma, se debe preferir aquella que más favorable resulte a los intereses del trabajador.”

[32] La expedición de la Ley 361 de 1997, según se lee en la exposición de motivos que acompañó el proyecto de ley que le dio origen, fue resultado del propósito de los legisladores colombianos de establecer mecanismos obligatorios que garantizaran la incorporación social de las personas con limitaciones, en el ámbito educativo, del trabajo, de las comunicaciones, del transporte y de los distintos lugares en donde actúan como parte del conglomerado social.  C-531 de 2000.”

[33] Mediante esta ley se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 13 de diciembre de 2006.

[34] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[35] Ver sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[36] Ibídem.

[37] Ibídem. Reiterados en la sentencia T-253 de 2015.

[38] Folios 7-14 del cuaderno 1 del expediente T-5.688.160.

[39] Folios 35-36 ibid.

[40] Folios 15-48 ibid.

[41] Auto 075 de 1999.

[42] Auto 019 de 2016. Ver también el Auto 246 de 2016.

[43] Auto 290 de 2015

[44] Resolución No. 8938 del 2 de septiembre de 2013 “por la cual se autoriza la vinculación de personal Supernumerario”; Resolución No. 4150 del 12 de marzo de 2014 “por la cual se efectúa unos nombramientos provisionales”; Resolución No. 12820 del 1 de septiembre de 2014 “por la cual se efectúa unos nombramientos provisionalidad y en encargo”; Resolución No. 2993 del 26 de marzo de 2015 “por la cual se efectúa unos nombramientos provisionalidad y en encargo”; Resolución No. 11313 del 1 de octubre de 2015 “por la cual se efectúa una prórroga de nombramiento provisional”; Resolución No. 9241 del 31 de agosto de 2015 “por la cual se efectúa unos nombramientos provisionalidad y en encargo”; Resolución No. 15630 del 7 de diciembre de 2015  “por la cual se efectúa una prórroga de nombramiento provisional”; Resolución No. 15934 del 16 de diciembre de 2015  “por la cual se efectúa una prórroga de nombramiento provisional”; Resolución No. 16124 del 21 de diciembre de 2015  “por la cual se efectúa una prórroga de nombramiento provisional”; Resolución No. 007 del 4 de enero de 2016 “por la cual se efectúa una prórroga de nombramiento provisional” y Resolución No. 301 del 21 de enero de 2016 “por la cual se efectúa una prórroga de nombramiento provisional”.

[45] SU-446 de 2011, T-605 de 2013 y T-280 de 2015.