Sentencia T-650/16
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y recibir respuesta rápida y de fondo
DERECHO DE PETICION FRENTE A INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS O PUBLICAS-Procedencia
Como el derecho de petición es un derecho fundamental constitucional, su protección no sólo es posible cuando se interpone ante las autoridades públicas sino también ante las entidades del sector privado, siempre que se encuentren encargadas de funciones públicas o desarrollen actividades de interés general como es la educación.
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo
El conocimiento es un derecho de todas las personas y se garantiza a través del derecho fundamental a la educación, cuya garantía y promoción se encuentra en cabeza del Estado. En ese orden de ideas, no puede limitarse o impedirse su ejercicio. De otro lado, es obligación de los educandos cumplir con las cargas impuestas por los estatutos y/o reglamentos no solo para permanecer en el plantel sino para acceder a los respectivos títulos profesionales.
EDUCACION SUPERIOR-Goza de los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, que son comunes a la enseñanza en todas sus formas y en todos los niveles
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Estrechamente ligado con el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la autonomía de las personas al permitírseles que opten por una u otra profesión
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites
El derecho a la autonomía universitaria es la facultad de las instituciones educativas no sólo para determinar su filosofía, sino para establecer sus dirigentes y darse su propio reglamento sobre las formas de admisión de estudiantes, sus deberes y exigencias académicas. No obstante, esa potestad se encuentra limitada por la ley y la Constitución Política, a fin de no vulnerar derechos fundamentales.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Caso en que estudiante de derecho no cumplió con los requisitos en las asignaturas para obtener título de abogada
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Institución universitaria contestó derecho de petición de estudiante
Referencia: Expediente T-5.683.274
Acción de tutela instaurada por Gicela Mayte Soto Sánchez contra la Universidad Cooperativa de Colombia.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos el 19 de mayo y 22 de junio de 2016 por los Juzgados Noveno de Ejecución Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2016 en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia de Bogotá, la señora Gicela Mayte Soto Sánchez interpuso acción de tutela contra la Universidad Cooperativa de Colombia, invocando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, trabajo, la dignidad humana y a la libre escogencia de profesión u oficio, presuntamente vulnerados por la accionada. Lo anterior, porque no se le ha dado respuesta a la petición presentada el 1º de marzo de 2016, al igual que por negársele el certificado de terminación de materias y la expedición del título de abogada.
1. Hechos
1.1. Gicela Mayte Soto Sánchez en el primer semestre del año 2008 se matriculó en la Universidad Cooperativa de Colombia con asiento en Villavicencio (Meta), para cursar la carrera de derecho. Por motivos laborales realizó varios traslados internos entre aquella sede y la de Bogotá. Con ocasión de esas transferencias y por no existir uniformidad en los programas de las seccionales, debió realizar diversas homologaciones de materias.
1.2. La accionante señaló que en el segundo semestre de 2015 cursó consultorio jurídico IV, debido al pre-requisito que tenía la misma. Una vez concluida solicitó a la oficina de Admisiones, Registro y Control Académico constancia sobre terminación de asignaciones e hizo los pagos relacionados con derechos de grado a fin de obtener su título el 27 de febrero de 2016.
1.3. Con fundamento en lo anterior, el 3 de diciembre de 2015 peticionó a la Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, con sede en Bogotá, solicitara al Departamento de Admisiones, Registro y Control Académico se corrigieran las notas a fin de que concordaran con la homologación realizada el 30 de enero de 2014, por la anterior Decana.
1.4. Indicó la demandante que el 13 de enero de 2016, con escrito núm. 02-201600424 le informaron que la petición sería decidida por el Consejo de Facultad a celebrarse el 1º de febrero de 2016. Posteriormente, la Decana le indicó que “se habían hecho las correcciones correspondientes, en la cual estuve de acuerdo con el documento que me mostraron, informándome que lo único que faltaba era que la oficina de Admisiones, registro y control Académico, realizara las correcciones”; sin embargo, al acudir a este departamento en procura de obtener el certificado de terminación de materias y consultorio jurídico, le fue negado porque existía un trámite pendiente.
1.5. Expuso la accionante que al no ver reflejada en la plataforma virtual, página “TIMONEL”, de la Universidad Cooperativa de Colombia, la respectiva corrección, acudió nuevamente ante la Decana, quien le informó verbalmente que la Jefe de Admisiones, Registro y Control Académico “no iba a realizar la corrección de notas solicitadas en el derecho de petición y aprobada en el consejo de facultad e igualmente asegura que me falta una materia”[1] del área de derecho público, cuando ya había cursado procesal administrativo, la cual por tener pre-requisitos es la última dentro de ese campo.
1.6. Finalmente, aseveró que realizó 72 cursos, mientras que el claustro tiene establecidos 69, es decir, que cumplió con más de los prescritos por la universidad, por lo tanto, el 1º de marzo de 2016 remitió otra petición al rector de la Universidad –sede principal-, en la cual pedía su intervención para solucionar su caso; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela -10 de mayo de 2016- no había obtenido respuesta alguna.
1.7. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, educación, trabajo, dignidad humana y a la libre escogencia de profesión u oficio. En consecuencia, ordenar a la Universidad Cooperativa de Colombia (i) resolver de fondo la petición con radicado “BOG-01-2015-104596”- del 3 de diciembre de 2015, cuya finalidad era la corrección de las notas “porque me afectaba en mi promedio general para exonerarme de los preparatorios en el cual el requisito era 4.0 y mi promedio estaba en 3.99 debido a error cometido por la universidad”[2]; (ii) se le expida el certificado de terminación de materias; (iii) se otorgue la certificación sobre exoneración de presentación de preparatorios, por tener un promedio de 4.0; (iv) otorgar el “grado correspondiente y entregar el respectivo título de ABOGADA” y (v) determinar los daños causados, en cuanto al lucro cesante por no graduarse y no poder ejercer en cargos que precisan de ese requisito.
2. Trámite procesal
Mediante auto del 11 de mayo de 2016, el Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho de defensa. Para ello se le concedió un día.
3. Respuesta de la entidad accionada
3.1. La Universidad Cooperativa de Colombia, por intermedio de la directora de la Sede Bogotá, tras aceptar que la accionante ingresó en el primer semestre de 2008 a la institución sucursal Villavicencio y, a partir del primer semestre de 2010, se trasladó a Bogotá, donde estuvo hasta finales de 2011, ya que en el 2012 regresó a la capital del Meta, indicó que sus pretensiones no están llamadas a prosperar, porque la entidad tramitó las solicitudes y respondió las peticiones presentadas por la misma.
3.2. Informó que, según certificado de la sede Villavicencio, en los primeros dos años, la accionante registró 37 cursos matriculados y al hacer transferencia a Bogotá se le homologaron 34 y matriculó 6 cursos. Posteriormente, al hacer efectiva la transferencia Bogotá-Villavicencio en el primer semestre de 2012, cursó 17 asignaturas pero aprobó 15, y en el 2014 regresó a Bogotá y se le homologaron nuevamente todos los cursos. Finalmente, aseveró que no es procedente la entrega del título de abogada porque no cumple con los requisitos de grado, consagrados en el artículo 65 del Acuerdo 161 de 2013[3].
4.1. El 19 de mayo de 2016, el Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo, al considerar que si bien la universidad dio respuesta a la petición de la estudiante, “el mismo no satisface el núcleo esencial y por contera resulta lesivo del derecho a la educación de aquella, pues como se dijo en precedente (sic), la respuesta a las solicitudes deben ser veraces y guardar coherencia con lo pedido”[4].
Señaló que la institución respondió a la accionante y así lo reiteró ante su despacho: “la imposibilidad de expedir certificados porque del estudio de homologación no aparece registrado que haya cursado ‘constitucional general y derecho administrativo colombiano’, afirmación que difiere del contenido de los documentos expedidos por la misma alma mater a la estudiante e incluso, arrimados por la entidad a las presentes diligencias”.
Concluyó entonces, que la respuesta a la petición no consultaba el contenido de los documentos y, por lo tanto, “no satisface su núcleo esencial, lo que resulta lesivo del derecho a la educación de la educando, cuya característica de deber-ser, implica que si la estudiante cumplió con el plan de estudio y la misma alma mater, certifica y contempla la homologación de las materias en cuestión, resulta inadmisible e incoherente la exigencia de un deber que tuvo por acreditado y satisfecho, tal como deviene de la lectura la documentación (sic) a la que se hizo referencia”[5].
4.2. La Directora de la Universidad Cooperativa de Colombia –Bogotá- impugnó el fallo y solicitó su revocatoria al considerar que la estudiante no ha terminado su plan de estudios y pretende utilizar el error de la universidad, “al firmar su homologación”, lo cual “constituye mala fe y deslealtad con su propia formación”[6].
Advirtió que ante situaciones tan graves “como el cambio de notas de los estudiantes y las revisiones de homologaciones extemporáneas, tiene un trámite que garantiza la transparencia y el derecho de igualdad”. Razón por la cual se le respondió a la accionante que su petición debía ser estudiada por el Consejo de Facultad y de ser necesario por el Consejo Académico. Por eso entonces, al avizorarse por aquel colegiado “la falta ya descrita por el departamento de registro y control, lo que se pretendió fue sanear un proceso no auditado situación que (sic) no se puede satanizar pues hasta en los mismos códigos procesales existe el régimen de nulidades con el fin de garantizar calidad y debido proceso”[7].
Advirtió que las instituciones educativas no pueden legalizar acciones que “falten a la verdad”, por el contrario, su deber es “enmarcar su proceder en la posibilidad de corregir y sanear sus procedimientos”.
4.3. La estudiante, por intermedio de apoderado, presentó escrito en el cual solicitó se confirmara la decisión de primera instancia y se ordenara a la universidad permitirle su graduación, toda vez que cumplió con el plan de estudios y, además, se expidieran copias ante el Ministerio de Educación para que se investigara el proceder de la entidad.
4.4. La segunda instancia correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el cual solicitó a la Universidad se informara la razón por la cual la actora no cursó las asignaciones de Constitucional General y Derecho Administrativo. En respuesta a ello, la Directora de la Sede Bogotá afirmó:
“Al llegar a la ciudad de Bogotá y en vigencia de una decanatura (sic) y secretaria académica anterior, se hicieron los estudios de homologación que se reportaron en la fecha año 2014, los cuales fueron aceptados por la tutelante.
Sin embargo, un año después la señora Soto, advierte el error y hace la reclamación de manera extemporánea ante la nueva decanatura.
Como es de esperarse, la decanatura realiza los trámites pertinentes ante el consejo de facultad y posteriormente a la oficina de registro y control. Es en este punto que se evidencia el error y se comunica de manera verbal, no por hacerlo menos formal sino en virtud de la urgencia de la peticionaria, esta situación es reconocida por ella en el libelo demandatorio.
Inmediatamente, se evidenció el error se le informó a la estudiante que debía cursar las asignaturas mencionadas pues no se podía avalar el error en las notas y en la homologación. Se hizo un nuevo estudio de homologación y corrección pero no fue aceptado por la estudiante y de inmediato instauró derecho de petición”[8].
En síntesis, como se presentaron dos traslados entre Bogotá y Villavicencio, se confundieron las homologaciones, “en los registros pasaron las dos materias y estas no impedían que siguiera el curso normal de su plan de estudios. Al quedar homologadas las materias, estas se registran en el sistema timonel y esto permite que se avance, de forma que el estudiante pueda planear su ruta académica”. Esta situación, afirmó la servidora, fue detectada luego de realizar una auditoría que permitiera excluir la posibilidad de error.
4.5. Mediante providencia del 22 de junio de 2016, el Juzgado Trece Civil del Circuito revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, negó el amparo, al considerar que no hubo de parte de la universidad vulneración alguna, ya que con las copias aportadas al expediente se infería que la respuesta a la petición fue “clara, precisa, concisa, definiendo de fondo el pedimento, donde le dan la razón de ser de él (sic) porque no puede accederse a su petición, siendo diferente que la tutelante no se encuentre conforme con el contenido, pero en manera alguna que por tal hecho se le conculquen derechos inalienables”.
Aunado a lo anterior, señaló que no se demostró que la accionante hubiese cursado las materias constitucional general y derecho administrativo colombiano y, si bien cursó procesal administrativo, que es la última en el área de derecho público “no por ello, puede PRESUMIR que reúne las exigencias de la Universidad para acceder al grado pretendido”, además, se consideró que fue por los diversos traslados de la estudiante que se originó el error y con ocasión de ello pudo cursar la última materia del área de Derecho Público, sin haber estudiado las anteriores, "pero no por ello, que se legitime, aprovechándose del error ajeno en su favor”[9].
5.1. Allegadas por la accionante:
5.1.1. Fotocopia de la petición[10] radicada el 3 de diciembre de 2015 en la Universidad Cooperativa de Colombia bajo el núm. 01-2015-104596, en la cual pide corregir las notas de las materias de Ética, Acto Jurídico, Legislación al menor y Derecho Penal General, cursadas en Villavicencio[11] y calificadas con 4.2, 3.8, 3.7 y 3.0, pero que en el certificado de Registro y Control aparecen con 3.4, 3.6, 3.1 y 3.4.
5.1.2. Fotocopia de la “HOMOLOGACIÓN DE ASIGNATURAS”, con fecha del 30 de enero de 2014, suscrita por la Decana de la Universidad Cooperativa de Colombia de Bogotá[12].
5.1.3. Fotocopia del oficio núm. BOG-02-2016-00424, suscrito por la Decana de Bogotá, por el cual respondió la petición presentada el 3 de diciembre de 2015, radicada bajo el núm. BOG-01-2015-104596[13].
5.1.4. Fotocopia de la petición enviada al Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia –Cesar Pérez- por parte de la accionante el 1º de marzo de 2016, en la cual requirió se le expidiera el certificado de terminación de materias. Para ello se fundamenta en la solicitud realizada el 3 de diciembre de 2015[14].
5.1.5. Fotocopia de la certificación sobre las materias y calificaciones obtenidas por la accionante, expedida por el Departamento de Admisiones Registro y Control Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Bogotá, con fecha del 16 de abril de 2015[15].
5.1.6. Fotocopia del informe de Consejería Académica de la Universidad Cooperativa de Colombia, con fecha del 16 de diciembre de 2015[16].
5.1.7. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante Gicela Mayte Soto Sánchez[17].
5.1.8. Fotocopia de solicitud de “revisión de homologación” presentada el 11 de agosto de 2014 por la estudiante Soto Sánchez, dirigida a la doctora Patricia Rodas, Decana de la Facultad de Derecho.
5.1.9. Fotocopia de otra petición del 13 de noviembre de 2014, radicada núm. BOG-01-2014-082173, a través de la cual la demandante pide revisar la homologación de las materias Derecho Constitucional Colombiano -segundo semestre de 2009 y primer semestre de 2011-[18].
5.1.10. Fotocopia de la solicitud de reliquidación de matrícula, radicada con núm. BOGT-01-2014-090802, suscrita por Gicela Mayte Soto Sánchez[19].
5.2. Arrimadas por la Universidad Cooperativa de Colombia:
5.2.1. Fotocopia de constancia expedida por el Jefe de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Villavicencio, con fecha del 9 de febrero de 2011, donde se da a conocer que la accionante estuvo matriculada en esa institución desde el primer período de 2008 al segundo de 2010[20].
5.2.2. Fotocopia de la certificación sobre las materias y calificaciones obtenidas por la accionante, expedida por el Departamento de Admisiones Registro y Control Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Villavicencio, con fecha del 9 de febrero de 2011[21].
5.2.3. Fotocopia del formulario de Admisión-Programas de Pregrado de la Universidad, sede Bogotá, para el primer semestre de 2011, a nombre de Gicela Mayte Soto Sánchez[22].
5.2.4. Copia del estudio de homologación y resolución interna (Traslados internos y externos) de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Bogotá, con fecha del 17 de marzo de 2011[23].
5.2.5. Fotocopia del formato de inscripción de clases, correspondiente al primer semestre de 2011 en la sede Bogotá de la institución accionada[24].
5.2.6. Fotocopia de la solicitud de traslado de la sede Bogotá hacia Villavicencio, con fecha del 31 de octubre de 2011[25].
5.2.7. Fotocopia del informe de Consejería Académica de la sede Villavicencio, con fecha del 17 de enero de 2014[26].
5.2.8. Fotocopia del formulario de inscripción – programas de pregrado, sede Bogotá del 20 de enero de 2014, solicitud núm. 00155985[27].
5.2.9. Fotocopia de estudio de transferencia del 16 de diciembre de 2015[28].
5.2.10. Fotocopia de oficio suscrito por la Directora de la Sede Bogotá, dirigido a la accionante, por el cual da respuesta a la petición radicada BVOG-02-2016-00424[29].
5.2.11. Fotocopia de la guía núm. 014978352677 de “Envía”, con fecha del 29 de enero de 2016, dirigido a Gicela Mayte Soto Sánchez, municipio de Castilla La Nueva (Meta) y el remitente es la Universidad Cooperativa de Colombia[30].
5.2.12. Fotocopia de respuesta a la petición radicada núm. DP MED-01-2016-17352, dirigida a la actora y firmada por la Directora de la sede Bogotá[31], con su respectiva güía de la empresa de correos[32].
5.2.13. Fotocopia del Acuerdo Superior núm. 161 del 12 de noviembre de 2013, expedido por el Presidente y Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia[33].
II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN
1. Conforme con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte) que faculta a esta Corporación para arrimar elementos de convicción, en sede de revisión, mediante auto del 27 de septiembre de 2016 se decretaron las siguientes pruebas:
1.1. Se ordenó a la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Villavicencio, que remitiera las copias de los documentos que allí se tuvieran y acreditaran las materias cursadas y aprobadas entre 2008-I y 2010-II por la señora Gicela Mayte Soto Sánchez. Asimismo se solicitó que informaran quiénes fueron los profesores de Constitucional General y Derecho Administrativo Colombiano en el período 2008-I y 2010-II; además, se enviara copia de los registros de asistencia a clases en estas asignaturas en las que apareciera la señora Soto Sánchez o de los documentos demostrativos de que la citada cursó y aprobó las materias señaladas, así como de las actas del Consejo de Facultad y/o Académico en las cuales se aprobó la homologación de materias.
1.2. Se requirió a la Universidad Cooperativa de Colombia, con asiento en Bogotá, que informara cuáles semestres y materias cursó la señora Gicela Mayte Soto Sánchez en esa sede. Así mismo, remitir copias de los documentos que allí se tuvieran y acreditaran las materias cursadas y aprobadas por la accionante en los períodos que estuvo matriculada en esa institución, y de las actas del Consejo de Facultad y /o Consejo Académico en las que se homologaron asignaturas a la señora Soto Sánchez.
1.3. Escuchar los testimonios de la accionante Gicela Mayte Soto Sánchez y la doctora Eva Jannette Prada Grandas, Directora de la sede Bogotá de la Universidad Cooperativa de Colombia.
2. En respuesta a esas solicitudes se allegaron, como pruebas relevantes:
2.1. Testimonio de la señora Gicela Mayte Soto Sánchez, vertido ante esta Corporación el 30 de septiembre de 2016. En la citada diligencia expuso que en el año 2009 cursó la asignatura de derecho constitucional general en la sede de Villavicencio y la de derecho administrativo colombiano en Bogotá, la cual perdió y debió habilitarla. Interrogada[34] sobre la sede en la cual cursó las asignaturas de derecho constitucional general y derecho administrativo colombiano y si fueron aprobadas, respondió:
“Tengo aquí una referencia, con una firma, no tengo la original, pero fui a la universidad para que me diera la original pero me dicen que la universidad de Bogotá tiene toda la facultad y que ya no me van a dar el mismo consecutivo, que me van a dar la que me expidieron en enero de 2016, que fue donde no aparecieron las materias, el consecutivo que tengo y el certificado fue el 9 de febrero de 2011 con consecutivo 123379, donde aparece la materia de derecho constitucional colombiano en 3.9, con el código DDCC1, otra que tengo (…) es una fecha de admisión que es un informativo, formato del año de 2010, donde aparece derecho constitucional colombiano II con código de materia DDCC2 con nota definitiva de 3.1, no se ahorita cual tomaron, ellos tomaron una de estas y me eliminaron otra, estas las conseguí porque me puse a buscar en todo…lo que pasa es que como los pensums académicos son diferentes, en Villavicencio tu veías constitucional colombiano I, constitucional colombiano II, llego a Bogotá y tú ves constitucional general, o sea, cambian de nombre las materias, si? Pero son las mismas como tal y que no aparece una de estas, no se si es la de 3.9 o 3.1, que no aparece dentro de los archivos de ellos, que se desapareció”.
Con relación a derecho administrativo colombiano, dijo haberlo cursado en el primer semestre de 2011, la perdió y habilitó en ese mismo año. En el segundo semestre no pudo estudiar, porque la facultad no le había “subido” completamente las materias y ese fue el momento en que se “desapareció la otra materia de administrativo colombiano o aparece solamente la pérdida, no la habilitada”. Sumado a ello, señaló desconocer por qué materias fueron homologadas las asignaturas de constitucional colombiano, administrativo colombiano, constitucional colombiano I y constitucional colombiano II. Con relación a los profesores, dijo no recordar el de constitucional general, mientras que derecho administrativo colombiano, estuvo bajo el mando del profesor Daniel Fernando Espinosa Silva.
Como pruebas aportó tres folios: la certificación expedida por el Jefe de Admisiones, Registro y Control de Villavicencio con fecha del 9 de febrero de 2011[35], en el cual aparecen las materias cursadas en el primer periodo de 2009[36], y los otros dos de “Asignaturas de Histórico por período” del segundo semestre de 2009[37] y primero de 2010[38].
2.2. El 3 de octubre de 2016, se escuchó el testimonio de la doctora Eva Janette Prada Grandas, Directora Sede Bogotá de la Universidad Cooperativa de Colombia, quien señaló que efectivamente en los programas de cada seccional existían diferencias, no obstante, hace tres años vienen tratando de modificarlos para que sean homogéneos, pero en el momento en que la estudiante ingresó eran distintos. Afirmó que la señora Soto Sánchez se matriculó en el 2008 con el plan de estudios núm. 4, que no contaba dentro del mismo con la materia derecho constitucional general.
Adjuntó (i) un listado[39] de calificaciones parciales y definitivas de la sede Bogotá, correspondiente a la asignatura Derecho Administrativo Colombiano, a cargo del profesor Daniel Fernando Espinosa Silva, compuesto de 32 estudiantes, de los cuales Gicela Mayte Soto Sánchez y otros 11 alumnos aparecen con la materia perdida; (ii) copia del Acta núm. DER-350, correspondiente a la habilitación de derecho administrativo colombiano[40] presentada el 6 de julio de 2011 por la accionante, y cuya nota fue de “2.4”, y (iii) el comprobante de haber consignado el 20 de junio de 2011 en el banco AV VILLAS la suma de $30.869, por concepto de “HABI DERECHO ADMINISTRATIVO”, a nombre de la señora “Soto Gicela Mayte”[41].
2.3. Oficio suscrito por el Director sede Villavicencio de la Universidad Cooperativa de Colombia, con el cual aporta dos certificados de la oficina de Admisiones Registro y Control Académico y, además, informó que “en ninguno de los dos períodos se evidencia que la estudiante cursara las asignaturas de Derecho Constitucional General y Derecho Administrativo Colombiano” y que en torno al curso de Derecho Administrativo Colombiano, “en el período 2010-II, el mismo no se programó y por lo tanto no se impartió en ese período”.
De otro lado, con relación a los registros de asistencia a clases, se indicó: “de acuerdo a la información contenida en los certificados arriba señalados, la señora Soto Sánchez no cursó esas asignaturas en la Sede Villavicencio, por lo cual no es posible allegar documento alguno”.
2.4. La Directora de la sede Bogotá, envió (i) certificado del Departamento de Admisiones Registro y Control Académico de esa sucursal, en el cual da a conocer las asignaturas cursadas por la accionante, (ii) copia del certificado de la Tesorería con el que se verifica que la estudiante pagó $30.869, consignados en el banco AV Villas, por concepto de habilitación de Derecho Administrativo, (iii) copia de las actas núms. 02 y 09 del Consejo de Facultad Extraordinario, celebradas el 8 de febrero y 17 de mayo de 2016, además, copia del certificado de representación expedido por el Ministerio de Educación.
Asimismo, señaló la Directora que “el plan de estudios vigente en la época la transferencia (sic) de una sede a otra la asignatura (sic) Derecho Constitucional General no registra nota alguna, mientras que la asignatura Derecho Administrativo Colombiano como lo anoté anteriormente fue inscrita, y desarrollada con el docente Fernando Espinosa, habilitación que se realizó y perdió en la sede Bogotá”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y del problema jurídico
2.1. La accionante solicitó el amparo constitucional contra la Universidad Cooperativa de Colombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, al trabajo, a la dignidad y a la libertad de escogencia de profesión u oficio, puesto que el claustro universitario se ha negado a otorgarle el certificado de terminación de materias y, por lo tanto, el diploma que la acredita como Abogada.
En esos términos, suplicó la protección de sus derechos, en orden a obtener (i) respuesta de “fondo” a la petición del 3 de diciembre de 2015, en torno a la corrección de notas, (ii) se expida el certificado de terminación de materias, (iii) se le exonere de presentar preparatorios por tener un promedio de 4.0, (iv) otorgar el grado y el respectivo título de Abogada y (v) determinar los daños y perjuicios ocasionados por la Universidad, por no autorizar el grado.
2.2. En ese orden de ideas, la Sala debe pronunciarse básicamente sobre dos situaciones, esto es, (i) establecer si existe carencia actual de objeto respecto del derecho de petición y (ii) si la Universidad ha vulnerado los derechos fundamentales a la educación, a la libre escogencia de profesión u oficio y al trabajo, en tanto se ha negado a la expedición del certificado de terminación de materias y a otorgar el grado de abogada a la accionante.
2.3. Para resolver el primer interrogante la Sala de Revisión debe abordar los siguientes asuntos: (i) el derecho fundamental de petición y (ii) carencia actual de objeto. Respecto al segundo problema, se tocarán temas como (i) procedencia de la acción de tutela, (ii) derecho a la educación y (iii) autonomía universitaria, para finalmente resolver el caso concreto.
3. El derecho fundamental de petición
3.1. El Constituyente de 1991 conservó el derecho de petición que regía en el artículo 45 de la Constitución Nacional de 1886, pero le incluyó una cláusula adicional a fin de garantizarlo de cara a entidades del sector privado. En ese orden de ideas, el artículo 23 de la Constitución Política establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
3.2. En torno al ámbito de protección del derecho de petición, la Corte ha señalado que el núcleo central del mismo está integrado por los derechos a presentar solicitudes a las autoridades, a recibir respuesta de fondo y dentro de los términos legales. Al respecto, en sentencia T-1160A de 2001, reiterada en la T-508 de 2007, este Tribunal expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”.
3.3. De otro lado, tratándose de entidades particulares, la misma sentencia consideró necesario tener en cuenta tres situaciones:
“1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración.
2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta”.
3.4. Con relación al plazo para responder el derecho de petición, anteriormente se acudía al Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, que señalaba 15 días. Ese término se mantuvo en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, salvo que existiera una norma especial. No obstante, como las normas que integraban el capítulo sobre este derecho fueron declaradas inexequibles en sentencia C-818 de 2011, sus efectos fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.
Finalmente se expidió la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", la cual prácticamente, con pequeños cambios, mantuvo las normas declaradas inexequibles. En efecto, el artículo 14 dispone:
“Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
3.5. Con relación a la respuesta a la petición, como se anotó, la misma debe ser de fondo y congruente, esto es, que resuelva el asunto sobre el cual se averigua, además, de oportuna, es decir, que se conteste dentro del término establecido por la ley, ya que de no cumplirse con esos elementos se incurre en violación al derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado:
“La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.
(…) En relación con los tres elementos iniciales[42]- resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
(…) Respecto de la oportunidad[43] de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas”[44].
3.6. En síntesis, como el derecho de petición es un derecho fundamental constitucional, su protección no sólo es posible cuando se interpone ante las autoridades públicas sino también ante las entidades del sector privado, siempre que se encuentren encargadas de funciones públicas o desarrollen actividades de interés general como es la educación.
4. Carencia actual de objeto
4.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política, el objeto de la acción de tutela es amparar los derechos fundamentales de las personas, lo cual se alcanza mediante la expedición de una orden que es de obligatorio cumplimiento para la entidad pública o particular accionada. Sobre el tema, esta Corte ha señalado:
“(…) al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos”[45].
4.2. Sin embargo, se presentan casos donde la orden de protección no se precisa, porque la amenaza se superó o produjo el daño que se procuraba detener, en el trámite de la tutela. Así lo ha determinado este Tribunal:
“(…) la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[46]. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz”[47].
4.3. De cara a esas situaciones, la Corte ha desarrollado la tesis sobre la carencia actual de objeto, a fin de evitar que los pronunciamientos constitucionales se tornen inocuos. La carencia actual de objeto puede ocurrir por haberse superado el hecho o por daño consumado.
El hecho superado “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado[48] en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[49]. En otros términos, significa que el accionado ha cumplido con las peticiones del actor. Asimismo, este Tribunal ha señalado que “se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia”[50].
En esos casos, se ha dispuesto que no es imperioso realizar un estudio sobre el fondo del asunto, excepto que el juez considere necesario hacerlo para “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[51].
4.4. El daño consumado, por el contrario, se presenta cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.[52], o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba[53]”[54]. “En casos como los anotados, esta Corporación ha reiterado que si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, es deber del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto[55]. Lo anterior, con el propósito de evitar que situaciones con iguales características se produzcan en el futuro[56]. Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jurídico[57]”.
4.5. En ese orden de ideas, cuando en el trámite de la acción de tutela se supera la amenaza o se produce el daño, no se requiere orden del juez, en tanto la misma resulta ineficaz. Así mismo, cuando se trata de un hecho superado, tampoco se necesita de pronunciamiento de fondo, excepto para precisar la contrariedad de la omisión con el derecho constitucional.
5. Procedencia de la acción de tutela
5.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo orientado a la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por actos de las autoridades públicas o de un particular. No obstante, la misma presenta ciertos límites, en la medida que sólo puede interponerse en eventos donde el afectado (i) no disponga de otros medios de defensa judicial o (ii) “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Significa lo anterior que la acción de tutela es subsidiaria, es decir, solo puede interponerse cuando se hayan agotado los mecanismos ordinarios establecidos para la defensa de sus derechos, salvo que se emplee como herramienta para evitar un daño irreparable. Al respecto, esta Corte señaló:
“(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”[58].
A pesar de lo señalado, debe advertirse que no por el solo hecho de existir otro medio de defensa judicial la tutela resulta improcedente. Es obligación del juez constitucional verificar si el dispositivo es idóneo y eficaz para contrarrestar la situación, ya que de lo contrario, deberá conocer el fondo del asunto:
“la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción[59]. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”[60] (subraya fuera de texto).
5.2. De otro lado, jurisprudencialmente se ha señalado que el principio de inmediatez es un requisito de procedencia de la tutela. Ello significa que la demanda tuitiva debe interponerse dentro de un término razonable, respecto al momento en que se presentó la acción u omisión que vulnera o amenaza el derecho fundamental.
El juez de tutela debe verificar si se cumple o no con el principio de inmediatez o, si por el contrario, existe causa justa para su interposición por fuera de un término prudente. Así lo ha establecido la jurisprudencia, señalar que se debe establecer:
“i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[61].
Pese a lo expuesto, existen casos en los cuales el juez de tutela, a pesar de presentarse de manera tardía la acción, ha concedido el amparo a los derechos fundamentales vulnerados, atendiendo a las características de cada caso en concreto. Ello significa que de acuerdo a las motivaciones disminuye la rigurosidad en el principio de inmediatez. En efecto, en sentencia T-844 de 2013 se dijo:
“Así las cosas, la Corte Constitucional ha previsto, que, no obstante lo anterior, hay algunos casos en que no cabe aplicar de manera estricta y rígida el criterio de la inmediatez para interponer la tutela, cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la acción, la situación desfavorable del actor, consecuencia del agravio, continúa y es actual, y (ii) cuando la especial situación de la persona afectada hace que sea desproporcionada atribuirle la carga de acudir a un juez en un momento dado, por ejemplo, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[62]”.
5.3. Tratándose de acciones de tutela contra particulares, el mismo artículo 86 de la Constitución Política, en el inciso 5º, establece que ella procede cuando se encuentren encargados de la prestación de un servicio público. En efecto, la Carta señala:
“La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
5.4. En desarrollo de ese precepto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableció varios casos en los que procede la acción de tutela contra los particulares. Entre esas hipótesis se cuenta la consagrada en el numeral 1º, cuyo tenor literal expresa:
“Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución”.
5.5. En suma, el carácter subsidiario de la acción de tutela, solo permite su procedencia en los eventos en que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, el mismo no sea suficiente y efectivo para garantizar el derecho de la persona, se pretende evitar un perjuicio irremediable[63] y se presente dentro de un término razonable. Además, en los casos de tutela contra particulares, ella procede cuando se dirige contra quien está encargado del servicio púbico de la educación.
6. El derecho fundamental a la educación universitaria
6.1. Uno de los fines de la Constitución Política de 1991 es el de garantizar el acceso al conocimiento de todos los colombianos. Así se establece en el preámbulo y, en el artículo 67, se instituyó el derecho a la educación de las personas como forma de obtener la instrucción:
“La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”.
6.2. Sobre las características y elementos principales del derecho a la educación, esta Corte ha señalado que el mismo:
“(i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo”[64].
6.3. Con relación a la última característica, este Tribunal ha precisado que si bien la persona tiene derecho a la educación, igualmente adquiere obligaciones que le permiten acceder a los derechos. Así se ha establecido en diversas sentencias, al expresar: “(...) la educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave de las cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del establecimiento educativo”[65].
6.4. En torno a la educación superior esta Corte también la ha considerado como un derecho fundamental, en tanto se encuentra estrechamente ligado con la dignidad humana, el derecho al trabajo, al mínimo vital y la autonomía de las personas al permitírseles que opten por una u otra profesión. Así mismo, se trata de un derecho de naturaleza progresiva, por cuanto el Estado tiene la obligación de (i) “… adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido”[66].
6.5. En síntesis, el conocimiento es un derecho de todas las personas y se garantiza a través del derecho fundamental[67] a la educación, cuya garantía y promoción se encuentra en cabeza del Estado. En ese orden de ideas, no puede limitarse o impedirse su ejercicio. De otro lado, es obligación de los educandos cumplir con las cargas impuestas por los estatutos y/o reglamentos no solo para permanecer en el plantel sino para acceder a los respectivos títulos profesionales.
7. El derecho de la autonomía universitaria
7.1. El artículo 69 de la Constitución Política, en relación con la educación superior, consagra como facultad exclusiva para las instituciones la “autonomía universitaria”, entendida como la potestad para establecer su ideología, sus directivas y darse su propio estatuto, de acuerdo con la ley y la constitución. Es decir, las universidades autónomamente pueden determinar los criterios para admitir a los estudiantes, los deberes que estos deben cumplir y las exigencias académicas.
7.2. Esta Corte ha señalado que la autonomía universitaria presenta dos facetas: “(d)e un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”[68].
7.3. No obstante lo anterior, la autonomía universitaria, según este Tribunal, no es absoluta, en la medida que está limitada por la Constitución Política, así se infiere de lo señalado en sentencia T-515 de 1995:
“La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional”.
En ese orden de ideas, esta Corporación ha establecido unas subreglas en torno a la autonomía universitaria, las cuales fueron reiteradas en sentencias T-310 de 1999 y T-691 de 2012, en los siguientes términos:
“a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común[69].
b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado[70].
c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución[71].
d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior[72].
e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria[73].
f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es un garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas[74].
g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual[75].
h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es corresponden a la autonomía universitaria[76].
i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa[77]”.
7.4. En conclusión, el derecho a la autonomía universitaria es la facultad de las instituciones educativas no sólo para determinar su filosofía, sino para establecer sus dirigentes y darse su propio reglamento sobre las formas de admisión de estudiantes, sus deberes y exigencias académicas. No obstante, esa potestad se encuentra limitada por la ley y la Constitución Política, a fin de no vulnerar derechos fundamentales.
8. Análisis del caso concreto
8.1. De acuerdo con el material probatorio aportado a este trámite de tutela, se estableció que Gicela Mayte Soto Sánchez se matriculó en la Universidad Cooperativa de Colombia, sucursal Villavicencio (Meta), en la carrera de Derecho. Por motivos laborales, en el primer semestre de 2010 se trasladó a la sede Bogotá, de la cual se regresó a Villavicencio y viceversa. Dadas las diversas transferencias, solicitó la homologación de varias materias, toda vez que no existía unificación en los programas de las seccionales.
8.2. La accionante acusa a las directivas de la Universidad de no responderle la petición orientada a la corrección de algunas notas y, conforme con esta, excusarla de presentar preparatorios; además, de negarle el certificado de terminación de materias y el grado de abogada, cuando cursó derecho constitucional general en Villavicencio y administrativo colombiano en Bogotá, donde a pesar de reprobar el curso, lo habilitó y ganó.
8.3. Por su parte, la demandada alega no sólo haber dado respuesta a la petición, sino que resulta imposible otorgar el grado a la accionante, tras expedir el certificado de terminación de materias, porque no ha cumplido con los requisitos para acceder al título de abogada, dado que aún adeuda las asignaturas de derecho constitucional general y derecho administrativo colombiano, es decir, no ha cumplido con el programa para el cual se matriculó.
Se indicó igualmente, por las directivas del claustro, que debido a los diferentes traslados de sede por parte de la estudiante, se incurrió en un error al homologar asignaturas, sin embargo, al realizar una nueva revisión advirtieron el yerro y se le informó a la estudiante que no podía expedirse el certificado de terminación de materias porque aún tenía pendientes algunas de ellas. De esa situación dio fe la Directora de la sede Bogotá, quien en testimonio y por escrito adujo que la disciplina de derecho constitucional general no estaba dentro del programa inicial en la sede Villavicencio, por lo tanto, la estudiante no pudo cursarla en el año 2009 y, en cuanto a derecho administrativo colombiano, reprobó tanto el curso como la habilitación.
8.4. En ese orden de ideas, la Sala debe pronunciarse básicamente sobre dos situaciones, esto es, (i) establecer si existe carencia actual de objeto respecto del derecho de petición y (ii) si la Universidad ha vulnerado los derechos fundamentales a la educación, a la libre escogencia de profesión u oficio y al trabajo, en tanto se ha negado a la expedición del certificado de terminación de materias y a otorgar el grado de abogada a la accionante, amparada no solo en el yerro en que se incurrió al homologar algunas materias, sino en la autonomía universitaria que le permite establecer los requisitos académicos para acceder a los títulos profesionales.
(i) De la carencia actual de objeto
Con relación al derecho de petición, de entrada se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que se encuentra demostrado que si bien la universidad no respondió la solicitud del 1º de marzo de 2016 dentro de los 15 días siguientes, no es menos cierto que en el trámite de la presente acción de tutela, esto es, el 17 de mayo de 2016, la accionada respondió la solicitud, en los siguientes términos:
“La certificación emitida por el departamento de registro y control DARC, será de acuerdo a las asignaturas que le aparecen cursadas, aprobadas y perdidas. No se puede expedir el certificado al que usted alude, pues revisado su estudio de homologación no aparece registrado que haya cursado constitucional general y derecho administrativo colombiano”
De la numerada con el 2 “…El derecho de petición, fue radicado con el fin de corregir las notas, ya que en algunas asignaturas la nota era menor a la que realmente…(copiado del texto original).
No hay una solicitud concrete frente a este numeral. Sin embargo en su momento usted fue notificada de la homologación y en señal de aceptación rubricó con la firma en la casilla ubicada en el formato para ello, sin que hubiere anotaciones en las observaciones o negativa a aceptación.
Tal como se evidencia en el mismo contenido del derecho de petición (ver solicitudes 4 y 5) no hay lugar a tramitar lo pedido por las siguientes razones:
1. No ha terminado el plan de estudios
2. No ha cumplido con los requisitos exigidos por la universidad para graduación.
De la numerada con el 4. “..por otra parte solicito que se informe si para el área de derecho público existen prerrequisitos para ver las materias o se pueden ver conjuntamente…”.
El área de derecho público al igual que las demás, tiene una ruta lógica que el estudiante debe seguir con el fin de culminar su proceso de aprendizaje con éxito y sin lugar a confusiones, en este sentido el Consejo de Facultad en su ejercicio de autonomía universitaria estableció que se cursaran las asignaturas en el orden del plan de estudios aprobado con la garantía de contenidos y saberes previos establecidos como prerrequisitos. Según el plan de estudios usted debe cursar constitucional general como requisito para derecho administrativo colombiano. De acuerdo a la planeación académica y a la parametrización en el sistema no podría verlas en un solo semestre.
De la numerada con el 5.2…igualmente solicito información si para inscribir la materia de procesal administrativo es requisito ver derecho administrativo colombiano…”.
Si, tal y como usted lo menciona y de acuerdo a la respuesta dada en el numeral anterior, usted, debe cursar en este orden las asignaturas. Sin embargo lo anterior se aclara que las asignaturas pendientes por cursar son constitucional general y derecho administrativo colombiano, según el estudio de homologación”[78].
(ii) De la vulneración de derechos fundamentales
Con relación a las solicitudes orientadas a que se le ordene a la universidad que expida el certificado de terminación de materias, se le exonere de preparatorios y otorgue el título de abogada, debe advertirse que la acción de tutela es procedente en la medida que cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales. En cuanto a la subsidiariedad, debe señalarse que la actora no cuenta con medio de defensa judicial ordinario que le permita exigir el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por la negativa de la universidad a otorgar el certificado de terminación de materias y por supuesto el título de abogada, por lo tanto, la acción de tutela se presenta como la única opción para debatir el asunto.
En torno a la inmediatez, no puede olvidarse que cuando la accionante interpuso la acción tuitiva no se le había otorgado el grado de abogada, situación que a la fecha sigue vigente, por lo tanto, se cumple con el presupuesto de la oportunidad.
De otro lado, la demanda se dirigió contra la Universidad Cooperativa de Colombia, que conforme con el certificado expedido por el Ministerio de Educación se trata de “una institución de educación superior PRIVADA, de utilidad común, sin ánimo de lucro y su carácter académico es el de Universidad, con personería jurídica reconocida mediante RESOLUCIÓN número 501 de 197405-07, expedido (a) por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS”. Por lo tanto, es sujeto pasivo de la acción de tutela, por tratarse de un particular encargado de la educación.
8.5. Corresponde ahora determinar, con fundamento en el material probatorio arrimado a la actuación, si la señora Gicela Mayte Soto Sánchez efectivamente cursó y aprobó las materias de derecho constitucional general y administrativo colombiano, para establecer si es o no merecedora a obtener el certificado de terminación de materias y obviamente acceder al título de abogada.
8.6. En ese orden de ideas, resulta pertinente como primera medida verificar cuáles son las exigencias fijadas por el reglamento de la universidad para obtener el respectivo título como profesional del Derecho.
Conforme con la copia del Acuerdo Superior 161 del 12 de noviembre de 2013, expedido por las Directivas de la Universidad Cooperativa de Colombia se estableció que, además de los fundamentos y propósitos de la institución, consagra los deberes, derechos y obligaciones de los estudiantes. Concretamente el artículo 65, determina las exigencias para el grado: (i) haber aprobado la totalidad de los cursos correspondientes al plan de estudios del programa, (ii) cumplir los requisitos específicos según la modalidad de grado de cada programa académico, (iii) fotocopia de la prueba exigida por el Estado para programas de pregrado o constancia de su presentación, (iv) paz y salvo exigido por la universidad, (v) cancelar los derechos de grado y, para los hombres, (vi) fotocopia de la libreta militar.
Como se observa, para acceder al título respectivo se precisa que el estudiante haya “aprobado la totalidad de los cursos correspondientes al plan estudios del programa”. Analizados los medios de convicción en perspectiva de conjunto, se advierte que la universidad no ha vulnerado los derechos de la accionante, puesto que ésta aún adeuda dos materias y, en ese sentido, no ha culminado todas las asignaturas trazadas por la institución.
8.7. En efecto, de acuerdo con certificación del Jefe de Admisiones, Registro y control Académico de la Universidad con sede en Villavicencio, se estableció que la señora Soto Sánchez estuvo matriculada allí entre el primer semestre de 2008 al segundo de 2010[79], período en el cual cursó 37 materias y entre estas no se encuentran las de derecho constitucional general y administrativo colombiano. Al respecto puede revisarse el documento del 9 de febrero de 2011, obrante entre los folios 42 y 44 del cuaderno principal.
8.8. De las 37 materias cursadas en aquella Seccional, 34 fueron homologadas en la ciudad de Bogotá y tampoco allí se observan las de derecho constitucional general y derecho administrativo colombiano. Por el contrario, en el “ESTUDIO DE HOMOLOGACIÓN Y RESOLUCIÓN INTERNA (TRASLADOS INTERNOS Y EXTERNOS)”, obrante entre los folios 47 y 51 del cuaderno principal, aparecen con una nota de “0”. Homologación realizada el 17 de marzo de 2011 y debidamente notificada a la estudiante el 29 de ese mes y año[80].
8.9. No obstante lo anterior, al ingresar a la Facultad de Derecho de Bogotá en el primer semestre de 2011, la señora Soto Sánchez se inscribió para las clases de “Negocios jurídicos obligacionales, Derecho administrativo colombiano, Derecho penal especial III, Derecho Procesal Penal, Derecho Procesal Civil y Monitores solidarios”[81], es decir, dejó por fuera derecho constitucional general, que es pre-requisito de derecho administrativo colombiano, tal como lo dio a conocer la Directora en respuesta a la petición de la interesada:
“Según el plan de estudios usted debe cursar constitucional general como requisito para derecho administrativo colombiano. De acuerdo a la planeación académica y a la parametrización en el sistema no podría verlas en un solo semestre”[82].
8.10. Con relación a la asignatura de derecho administrativo colombiano, se estableció que a pesar de haberla cursado en el primer semestre de 2011, la perdió con una nota de “2.4”. De ello dio fe la doctora Eva Janette Prada Grandas, Directora de la Sede Bogotá de la entidad accionada, y los documentos por ella arrimados, esto es, el listado de calificaciones parciales y definitivas, donde en el renglón 32 de la lista se observa el nombre de “Soto Sánchez Gicela Mayte”[83]:
“08 de agosto de 2012 12:13 PM
Organización
Académica: 01DER Derecho
Curso: 673380-
Derecho Administrativo Colomb Nro.
Catálogo: 683633B5
Materia: DERECHOA Nro. de Clase: 13244
Sección Clase: 207 Nro. Créditos: 4
Docente: ESPINOSA SILVA DANIEL FERNANDO Doc: 19462163
N° |
ID |
Identificación |
Apellidos y Nombres |
S1 |
S2 |
S3 |
DEF |
Hab |
29 |
|
|
|
|
|
|
|
|
30 |
|
|
|
|
|
|
|
|
31 |
|
|
|
|
|
|
|
|
32 |
238193 |
1123510927 |
Soto Sánchez Gicela Mayte |
2,3 |
2,1 |
2,9 |
2,4 |
2,4 [84] |
8.11. Aunado a lo anterior, con el acta núm. DER-350, suscrita por el profesor Daniel Fernando Espinosa Silva, se comprobó que la habilitación de derecho administrativo colombiano presentada el 6 de julio de 2011 por la accionante, fue reprobada con una nota de 2.4.
8.12. Entre los años 2012 y 2013 la accionante regresó a Villavicencio, donde tampoco cursó las materias que adeudaba, por lo menos así se desprende del Informe de Consejería Académica con fecha del 17 de enero de 2014 y obrante entre los folios 55 a 57 del cuaderno principal.
8.13. La prueba analizada, en sentir de la Sala admite crédito, no sólo porque proviene de las directivas de la entidad, de quienes se presume su buena fe conforme con el artículo 83 de la Constitución Política, sino porque confrontado el certificado del 16 de abril de 2015 –fls.11 cuaderno de primera instancia- en el cual aparecen homologadas las materias de derecho constitucional general y derecho administrativo colombiano, con 3.1 y 3.9, con el testimonio de la accionante, se infiere que realmente hubo un error de la universidad al homologar las materias, tal cual lo dio a conocer la Directora de Bogotá:
“Como es de esperarse, la decanatura realiza los trámites pertinentes ante el consejo de facultad y posteriormente a la oficina de registro y control. Es en este punto que se evidencia el error y se comunica de manera verbal, no por hacerlo menos formal sino en virtud de la urgencia de la peticionaria, esta situación es reconocida por ella en el libelo demandatorio.
Inmediatamente, se evidenció el error se le informó a la estudiante que debía cursar las asignaturas mencionadas pues no se podía avalar el error en las notas y en la homologación. Se hizo un nuevo estudio de homologación y corrección pero no fue aceptado por la estudiante y de inmediato instauró derecho de petición.
(…) al existir dos traslados, Bogotá Villavicencio, se confundieron las homologaciones, en los registros pasaron las dos materias y estas no impedían que siguiera el curso normal de su plan de estudios. Al quedar homologadas las materias, estas se registran en el sistema timonel y esto permite que se avance, de forma que el estudiante pueda planear su ruta académica”[85].
Lo anterior, dada la disconformidad que se advierte en el testimonio de la demandante con el certificado de folios 11. En efecto, la accionante dijo que la materia de derecho administrativo colombiano la cursó en Bogotá, la perdió y habilitó; sin embargo, en el documento citado se observa que fue homologada, lo cual no concuerda con la realidad, puesto que si la cursó y habilitó en esta capital, no tiene porqué aparecer homologada, sino habilitada.
8.14. Aunado a lo expuesto, en la certificación citada se advierten las asignaturas de derecho administrativo colombiano y derecho constitucional general como si se hubiesen homologado con notas de 3.1 y 3.9, respectivamente, y esas mismas presentan calificaciones iguales a las materias de derecho constitucional colombiano I y II, cursadas en Villavicencio, las cuales fueron equiparadas con materias de igual denominación en la ciudad de Bogotá. En otras palabras, colombiano I y II fueron debidamente homologadas con el mismo rótulo y calificaciones, mientras que derecho constitucional general y administrativo colombiano se encuentran en ceros, lo que significa que se trata de cuatro materias diferentes y no tendría por qué homologarse las unas con las otras. Esta situación desvirtúa la hipótesis de la accionante en torno a que posiblemente la universidad homologó unas por otras.
8.15. Además, obsérvese –en el recuadro siguiente[86]- que las materias del área de derecho público, cada una tiene un catálogo que no se repite, lo cual refuerza lo señalado en anterior párrafo, en cuanto que son asignaturas independientes, que no se pueden homologar entre ellas, máxime cuando las reglas de la experiencia enseñan que el derecho constitucional general y el colombiano manejan conceptos diferentes y que la una es pre-requisito de la otra.
Catálogo |
Descripción curso |
Calif. |
Créd. |
Cod. Rept |
68353278 |
Derecho Agrario y Ambiental |
3.7 |
2.00 |
|
683532D2 |
Der. Humanos e Internac Humani |
3.5. |
2.00 |
|
68353409 |
Der Constitucional Colombiano |
3.9 |
4.00 |
|
68353414 |
Derecho Penal Especial I |
3.7 |
3.00 |
|
68353418 |
Teoría General del Proceso |
3.0 |
4.00 |
|
68353419 |
D Administrativo General |
3.0 |
2.00 |
|
|
|
|
|
|
68353411 |
Dere Constitucional General |
3.9 |
3.00 |
HOMO |
683633B5 |
Dere Administrativo Colomb. |
3.1 |
4.00 |
HOMO |
8.16. Sumado a lo expuesto, los tres documentos allegados por la accionante en la diligencia del 30 de septiembre del presente año, esto es, el certificado del Jefe de Admisiones, Registro y Control de Villavicencio[87] y dos históricos por periodos, correspondientes al 10 de diciembre de 2009 y 21 de junio de 2010, demuestran que efectivamente cursó las materias de constitucional colombiano I y II, pero no constitucional general. Así se observa en los citados documentos:
10 Dic. 2009.
Materia |
Def |
Nivel |
Tipo nota |
Estado |
Crédito |
Derecho Penal General |
3 |
2 |
Normal |
Normal |
3 |
Teoría Económ |
3.4. |
2 |
Normal |
Normal |
3 |
Derecho Civil Per |
3.5 |
3 |
Normal |
Normal |
2 |
Electiva II |
3.6 |
3 |
Normal |
Normal |
2 |
Derecho Agrario Ambiental |
3.7 |
3 |
Normal |
Normal |
3 |
Derecho Cooperativo |
3.7 |
3 |
Normal |
Normal |
2 |
Derecho Constitucional Colombiano I |
3.9 |
2 |
Normal |
Repite |
2[88] |
Ingles II |
4.1. |
3 |
Normal |
Normal |
2 |
21 Junio 2010.
Materia |
Def |
Nivel |
Tipo nota |
Estado |
Crédito |
Teoría General del Proceso |
3 |
3 |
Normal |
Normal |
2 |
D. Civil Bienes |
3.1 |
4 |
Normal |
Normal |
3 |
Derecho Constitucional Colombiano |
3.1 |
3 |
Normal |
Normal |
2[89] |
D. Humanos e Internal Humanitario |
3.6 |
4 |
Normal |
Normal |
2 |
Informática Jca. |
3.6 |
4 |
Normal |
Normal |
2 |
Derecho Penal Especial I |
3.7 |
3 |
Normal |
Normal |
2 |
Seminario Regional I |
3.9 |
4 |
Normal |
Repite |
2 |
Institucional III |
4.4 |
4 |
Normal |
Normal |
2 |
8.17. Similar situación se presenta con el certificado del 9 de febrero de 2011, del cual sólo aportó una página –obrante en el folio 19 del cuaderno de revisión- donde se advierte que el derecho constitucional que cursó en los dos semestres de 2009 fue el colombiano, no el general.
8.18. Tampoco puede pasarse por alto que en el documento de homologación del 27 de enero de 2014, aportado por la accionante con la tutela –fls. 3 y 4 cuaderno principal- se observa que el renglón 4, donde se debía anotar la materia cursada en otra institución, se encuentra en blanco y con una nota de 0, lo cual significa que no hubo homologación, como sí ocurre con las demás materias. Esa situación se ilustra de mejor manera en el siguiente cuadro:
ASIGNATURA CURSADA EN OTRA INSTITUCION |
ASIGNATURA A HOMOLOGAR |
Materia |
Descripción o cambio del curso |
Créditos |
Nota |
Nombre del curso |
Crédito |
Nota |
D. Civil General |
D. Civil General |
2 |
3 |
D. Civil General |
3 |
3 |
D. Civil Personas |
D. Civil Personas |
2 |
3.5 |
D. Civil Personas |
3 |
3.5 |
Teoría Gral del Estado |
Teoría Gral del Estado |
3 |
3.3 |
Teoría Gral del Estado |
3 |
3.3 |
|
|
|
|
Derecho Constitucional General |
3 |
0.0 |
Introducción al Derecho |
Introducción al Derecho |
3 |
3.5 |
Teoría General del Derecho |
4 |
3.5 |
|
|
|
|
Epistemología y Axiología |
3 |
0.0 |
Historia del Derecho |
Historia del Derecho |
1 |
5.0 |
Historia del Derecho |
3 |
5.0 |
8.19. En ese orden de ideas, la versión de la accionante no tiene respaldo probatorio alguno y, por el contrario, se evidencia que aún adeuda las materias de derecho constitucional general y administrativo colombiano, las cuales debe cursar para establecer si es posible otorgarle la certificación de terminación de materias, la exención de preparatorios y el título de abogada.
8.20. Así las cosas, si bien existe una tensión entre dos derechos constitucionales como la educación de la accionante, en el sentido que tiene derecho a graduarse como abogada cumpliendo las asignaturas del respectivo pensum, y la autonomía universitaria que faculta a la institución demandada para autorregularse y expedir su propio reglamento contentivo no solo de su condición filosófica sino del régimen o plan de estudios que deben cumplir los estudiantes para acceder al título profesional, también lo es que en este evento se demostró que la señora Soto Sánchez no cumplió con la totalidad de las exigencias académicas, como era aprobar las asignaturas establecidas para la carrera de derecho. En efecto, de acuerdo con los medios de convicción analizados anteriormente se encontró que no ha cursado derecho constitucional general, pero sí la asignatura de derecho administrativo colombiano, la cual habilitó y reprobó, por lo tanto, no es factible acceder a sus pretensiones.
8.21. En conclusión, como los derechos fundamentales de la señora Gicela Mayte Soto Sánchez no se encuentran amenazados por la Universidad Cooperativa de Colombia, se confirmará el fallo del 22 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual revocó la sentencia de primera instancia que concedió el amparo, y en su lugar, lo negó.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho de petición, conforme con lo expuesto.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia, proferida el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Gicela Mayte Soto Sánchez.
TERCERO.- Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Fl. 26, cuaderno de primera instancia.
[2] Fl. 28.
[3] “Requisitos académicos para el grado. Son requisitos para el grado, los siguientes:
a. Haber aprobado la totalidad de los cursos correspondientes al plan estudios del programa.
b. Cumplir los requisitos específicos según la modalidad de grado de cada programa académico.
c. Acreditar fotocopia del resultado de cualquier prueba exigida por el Estado para programas de pregrado o constancia de su presentación.
d. Acreditar los certificados de paz y salvo exigidos por la Universidad.
e. Cancelar los derechos de grado que reglamenta la Universidad.
f. Para los estudiantes varones, en los casos en que requiera, aportar fotocopia de la libreta militar.
g. Los demás que exijan las normas legales e institucionales”.
[4] Fl. 99.
[5] Fls. 99 a 100.
[6] Fl. 121.
[7] Fl. 120.
[8] Fls. 34 a 35, cuaderno de segunda instancia.
[9] Fl. 43, cuaderno de segunda instancia.
[10] Fls. 1 y 2.
[11] Fl. 15 a 17.
[12] Fls. 3 a 6.
[13] Fl. 7.
[14] Fls. 8 a 10.
[15] Fls. 11 y 12.
[16] Fls. 13 a 19.
[17] Fl. 20.
[18] Fls. 22 y 23.
[19] Fl. 24.
[20] Fl. 41.
[21] Fls. 42 a 44.
[22] Fls. 45 a 46.
[23] Fls. 47 a 51.
[24] Fl. 52.
[25] Fl. 53.
[26] Fls. 54 a 57.
[27] Fl. 58.
[28] Fls. 59 a 70.
[29] Fl. 71.
[30] Fl. 72.
[31] Fls. 73 y 74.
[32] Fl. 75.
[33] Fls. 76 a 91.
[34] Testimonio vertido el 30 de septiembre de 2016 ante esta Corte.
[35] Fl. 19 cuaderno de esta Corporación.
[36] Fl. 19 cuaderno de revisión constitucional.
[37] Fl. 20 ibidem.
[38] Fl. 21 idem.
[39] Fl. 25 cuaderno de revisión constitucional.
[40] Fl. 27 ibidem.
[41] Fl. 28 idem.
[42] En la sentencia T-1160A de 2011, la Corte señala que la efectividad del derecho de petición consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.
[43] Sobre este elemento, pueden verse las sentencias T-159 de 1993 y la T-1160A de 2001. En la primera, el actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido. De manera similar, en la segunda, se concedió la tutela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la decisión de negativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta alguna.
[44] Sentencia T-149 de 2013
[45] Sentencia T-308 de 2003.
[46] Ibíd.
[47] Sentencia T-970 de 2014. También pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
[48] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005[48], en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003[48], en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.
[49] Sentencia SU-540 de 2007.
[50] Entre otras, sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998
[51] Sentencia T-685 de 2010.
[52] Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013.
[53] Sentencia T-637 de 2013.
[54] Sentencia T-970 de 2014.
[55] Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado.
[56] En la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de atención médica, se resolvió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado. En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S. accionada “que en reconocimiento de su responsabilidad por la no protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños”, emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación en cabeza de las personas que prestan atención en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales de los niños a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad.
[57] Sentencia T-011 de 2016.
[58] Sentencia T-480 de 2011.
[59] Ver, entre otras, las sentencias T-580 de 2006, T-972 de 2005, T-068 de 2006 y SU-961 de 1999.
[60] Sentencia T-211 de 2009.
[61] Sentencia T-743 de 2008.
[62] Ver entre otras, las sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007.
[63] Sentencia T-1316 de 2001: “el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.
[64] Sentencia T-720 de 2012.
[65] Sentencia T-493 de 1992, reiterada en sentencia T-625 de 2013.
[66] Sentencia T-068 de 2012.
[67] Según la jurisprudencia de esta Corte.
[68] Sentencia T-310 de 1999.
[69] Sentencias T-492 de 1992 y T-649 de 1998.
[70] Sentencias C-194 de 1994, C-547 de 1994, C-420 de 1995.
[71] Sentencias T-123 de 1993, T-172 de 1993, T-506 de 1993, T-515 de 1995.
[72] Sentencia C-547 de 1994, T-237 de 1995.
[73] Sentencias T-02 de 1994, C-299 de 1994, C-06 de 1996 y C-053 de 1998.
[74] Sentencias T-574 de 1993, T-513 de 1997.
[75] Sentencias T-187 de 1993, T-02 de 1994, T-286 de 1995, T-774 de 1998, T-798 de 1998 y T-019 de 1999.
[76] Sentencias T-061 de 1995, T-515 de 1995 y T-196 de 1996.
[77] Sentencias T-237 de 1995, T-184 de 1996.
[78] Fls.73 y 74, cuaderno de primera instancia.
[79] Fl. 41
[80] Fl. 51, parte final del documento.
[81] Fl. 52.
[82] Fl. 74, cuaderno de primera instancia.
[83] Fl. 25, cuaderno de esta corporación.
[84] Negrilla fuera de texto.
[85] Fl. 35, cuaderno de segunda instancia.
[86] De la Consejería Académica del 16 de diciembre de 2015.
[87] Fl. 19 cuaderno de revisión.
[88] Fl. 20 cuaderno de revisión, negrilla fuera de texto.
[89] Fl. 21 idem, resalto fuera de texto.