Sentencia C-048/17
NORMA QUE ESTABLECE PRINCIPIOS GENERALES EN QUE DEBE BASARSE LA RELACION ENTRE LOS SERES HUMANOS Y LOS ANIMALES-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES-No puede considerarse como un instrumento que forme parte del bloque de constitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado de la competencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas argumentativas que debe asumir el ciudadano/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio al examinar demanda no puede convertirse en un método tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Estadios procesales en análisis de procedibilidad
Estudio de procedibilidad que lleva a cabo el pleno de la Corte en la sentencia puede ser (i) implícito, cuando a primera vista se advierte sobre la conducencia de la demanda y la misma no presenta resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que la Corporación mantiene la decisión adoptada en el Auto Admisorio; o (ii) explicito, si la demanda formulada genera dudas acerca de su pertinencia, y así lo han advertido los intervinientes o la propia Corporación, debiendo proceder esta última a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Requiere que los instrumentos internacionales versen sobre derechos humanos
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Distinción
La jurisprudencia de la Corte ha establecido una importante distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, al cual pertenecen los tratados internacionales ratificados por Colombia, y el bloque en sentido lato, compuesto por un conjunto más heterogéneo de normas y criterios auxiliares de interpretación, que sirven a esta Corporación para interpretar la naturaleza, el contenido, y el alcance de las normas contenidas en los tratados sobre derechos humanos ratificadas por Colombia.
PRINCIPIO DE PROTECCION ANIMAL-Jurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente D-11476
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “injustificada”, contenida en el Artículo 3º Lit. c) de la Ley 1774 de 2016 “Por media de la cual se modifica el Código Civil, la Ley 84 de 1989, El Código Penal, el Código Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”
Demandantes: Roy de Jesús Peñarrendonda Lemus y Yeison Ronaldo Plata González
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa, quien la preside, y Gloria Stella Ortiz Delgado, y los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el Artículo 241 de la Constitución Política, Roy de Jesús Peñarredonda Lemus y Yeison Ronaldo Plata González acudieron a la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la inconstitucionalidad la expresión “injustificado” contenida en el Literal c) del Artículo 3 de la Ley 1774 de 2016 “Por medio de la cual se modifica el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones” por considerar que vulnera el Artículo 3º literal (a) y el Articulo 14 literal (b) de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, que en su criterio, es parte del Bloque de Constitucionalidad debido al reenvío que realizan los Artículos 4 y 9 de la Constitución Política de 1991.
1. Disposición demandada
A continuación, se transcribe el aparte subrayado del Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 49.747 de 6 de enero de 2016:
“LEY 1774 DE 2016
Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
a) Protección al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así cama <sic> de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel;
b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo:
1. Que no sufran hambre ni sed;
2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor;
3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido;
4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés;
5. Que puedan manifestar su comportamiento natural;
c) Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física.
Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de los que se tenga conocimiento.”
2. La demanda
Roy de Jesús Peñaranda Lemus y Yeison Ronaldo Plata sostuvieron que la expresión demandada resulta contraria a la Constitución Política de 1991 en sus artículos 4 y 9, y por integración del bloque de constitucionalidad, a la Declaración Universal de los Derechos de los Animales en su artículo 3º, literal a y en su artículo 14 literal b.
A juicio de los demandantes, la Declaración Universal de Derechos de los Animales, aprobada el 23 de septiembre de 1977 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, hace parte del Bloque de Constitucionalidad y en esa medida es parámetro de constitucionalidad para ejercer control judicial a la Ley 1774 de 2016, por lo cual, y a partir de esta premisa, es posible evidenciar una contradicción entre el aparte subrayado del Artículo 3 y dicho documento internacional.
El artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 establece los principios generales en que debe basarse la relación entre los seres humanos y los animales, esto es: el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención el sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así como de cualquier forma de abuso maltrato, violencia y trato cruel. Por lo anterior, los accionantes estimaron que es una contradicción constitucional que el mismo Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 prevea la hipótesis en que el ser humano pueda, “justificadamente”, ejercer violencia sobre un animal. En efecto, la inconstitucionalidad de la disposición radica en que la palabra “injustificado” deja entender que existen eventos en que es adecuado que un propietario cause dolor o maltrato a un ser sintiente no humano. En palabras de los demandantes:
“Bloque de constitucionalidad que está siendo violado por el aparte demandado del artículo 3 de la Ley 1774 de 2016, toda vez que establece como excepción de responsabilidad por actos de violencia o maltrato en contra de los animales la justificación de los mismos y el bloque de constitucionalidad dice claramente en su artículo 3, literal a, que ‘ningún animal será sometido a malos tratos ni actos de crueldad´ dejando así sin amparo legal los derechos de aquellos animales que puedan ser violentados, toda vez que el victimario de un animalito podría sacar cualquier excusa o ´justificación´ para evadir la responsabilidad de sus actos, vulnerándose así el artículo 14, literal b de la misma Declaración…”[1]
En criterio de los accionantes, la contradicción prescriptiva consiste en que una norma internacional que integra el bloque de constitucionalidad – la Declaración Universal de Derechos de los Animales Art. 3 Lit. a. – proscribe todos los actos de crueldad contra un animal, sin excepción alguna. Por el contrario, la expresión acusada contenida en el literal c) del Artículo 3o de la Ley 1776 de 2016 habla de actos justificados o injustificados, es decir, autoriza actos violentos o crueles en algunas hipótesis. La mención de la palabra “injustificado” “permite la violencia y el maltrato en algunas circunstancias, situación que es totalmente inadmisible cuando los derechos de los animales proscribe tajantemente la violencia o maltrato hacia los animales indiferentemente de las circunstancias”[2].
El Artículo 9º Constitucional consagra que el Estado colombiano reconoce y respeta los principios del derecho internacional, por ejemplo la Declaración Universal de los derechos de los animales contiene los principios básicos de trato ético de los animales no humanos[3]. Con base en esa premisa jurídica, los accionantes consideraron que el aparte legal acusado vulnera el Artículo constitucional mencionado. Afirmaron: “Ahora bien, en cuanto el artículo 9 de la Constitución de 1991 está siendo vulnerado porque el aparte demandado no obedece los principios establecidos en el derecho internacional, que para este caso es la Declaración Universal de los Derechos de los Animales.”[4]
Por otro lado, los demandantes sostuvieron que el aparte censurado contraviene el Artículo 4º Superior “en la medida que la constitución es norma de normas y las leyes deben expedirse en sujeción de la misma, cosa que no realizo (sic) el legislador al redactar el artículo 3 de la ley 1774 de 2016, toda vez que no tuvo en cuenta la normatividad integrada a la constitución”.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad del vocablo “injustificado” prevista en el literal c) del Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016.
3. Auto admisorio
Por Auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Despacho Sustanciador consideró que la demanda formulada contra la expresión “injustificado” contenida en el artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 cumplió parcialmente los requisitos fijados en el Decreto-Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
Por ello, el Auto admitió la acusación ciudadana, pero únicamente por el desconocimiento del Artículo 9º Constitucional y el literal 3º del artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales. En cambio, inadmitió el cargo relacionado con la supuesta vulneración de los artículos 4º Superior y 14 literal b) de la misma Declaración Universal.
Sobre el cargo inadmitido, el Despacho consideró que los argumentos expuestos por los demandantes desatendieron los requisitos de: (i) suficiencia, en cuanto no se explicaron las razones que indican por qué la palabra “injustificado” vulnera el principio de supremacía constitucional; (ii) especificidad, en tanto la demanda no genera duda razonable sobre la existencia de una contradicción normativa entre la palabra “injustificado” y el literal b) del Artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales; y (iii) certeza, debido a que los accionantes no demostraron que el contenido normativo acusado desconociera los Artículos 4 Superior y 14, literal b) de la Declaración mencionada.
Con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, en el Auto inadmisorio se indicaron los requisitos inobservados por las demandantes, a efectos de que si a bien lo estimaban realizaran las correspondientes correcciones dentro del término establecido en el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. No obstante, las demandantes no presentaron correcciones, por lo que el término venció en silencio y, consecuentemente, el cargo admitido tiene que ver con la eventual contradicción constitucional entre el Artículo 3 (parcial) de la Ley 1774 de 2016 y el Artículo 9 Superior, en relación con el Artículo 3º Lit. a) de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales.
II. INTERVENCIONES
En el Auto admisorio del veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) se comunicó el inicio de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, e indicara las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
Del mismo modo, se invitó a las Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de la Sabana, Sergio Arboleda, así como a la Corporación Taurina de Bogotá, a la Sociedad Protectora de Animales de Colombia, a la Sociedad protectora de animales de Medellín y a la Sociedad Protectora de Animales de Barranquilla, para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que en su criterio sustentan la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición acusada.
Vencido el término de fijación en lista, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría General[5], se recibieron escritos de intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, las Facultades de Derecho de la Universidad de Antioquia, Pontificia Universidad Javeriana, y Universidad Santo Tomas.
A. Entidades publicas
1. Ministerio de Justicia y del Derecho.
La Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia intervino con el fin de defender la constitucionalidad de la disposición acusada.
Inicialmente, el interviniente señaló que el problema jurídico que debe resolver la Corporación se limita a determinar “si la expresión acusada, al permitir la realización de actos justificados de maltrato o de violencia contra los animales, vulnera la prohibición de realizar actos de maltrato o de crueldad contra los animales contemplada (sic) en la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, desconociendo con ello el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia”[6].
La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró que el cargo no está llamado a prosperar, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen casos en que es posible contemplar excepciones a la prohibición constitucional de maltrato animal. Para defender su posición citó la Sentencia C-666 de 2010, providencia en la cual la Corte Constitucional había estudiado la validez del Artículo 7º de la Ley 84 de 1989. En aquella ocasión, la Sala Plena de la Corporación analizó la censura que se dirigía contra la norma que establece que la actividades del toreo, la riña de gallos, las novilladas, etc. son prácticas culturales con arraigo popular que gozan de reconocimiento legal, pese a que causan dolor y sufrimiento a los animales en un espectáculo público. Con este ejemplo, la interviniente buscó mostrar que existen límites legítimos al principio de protección constitucional de los animales.
La Ley 84 de 1989 trata sobre la protección de los animales, y las obligaciones del Estado, la Sociedad y los propietarios en relación con los seres vivientes. Por ello, a lo largo de los primeros artículos establece principios de protección, por ejemplo el trato ético, la justicia y en general, la proscripción de la crueldad y el dolor. No obstante, el artículo 7 de la mencionada norma legal prevé algunas excepciones a los principios de protección, cuidado y prohibición de tratos crueles. Cuando la Corte estudió dicha disposición legal, reconoció que existen excepciones al deber de protección de los animales.
“En dicha sentencia la Corte consideró necesario resaltar que toda excepción que se quiera oponer a cualquiera de los deberes contenidos en la Constitución debe tener una justificación legitima desde el punto de visa constitucional y recordó que “pueden existir diversas fuentes de justificación para exceptuar el deber constitucional en cuestión”[7]
Con base en lo expuesto, el Ministerio de Justicia y del Derecho concluyó que la expresión “injustificado” contenida en el literal c) del Artículo 3º de la Ley 1774 de 2012, referente al deber del Estado, la sociedad y sus miembros de abstenerse de realizar actos de violencia o maltrato con los animales, no resulta violatoria del principio internacional contenido en el artículo 3º Literal a de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales. De hecho, esa norma es coherente con el deber de ponderar dicho principio con otros mandatos, reglas y valores de la Carta Política. En consecuencia, solicitó la exequibilidad del aparte acusado.
B. Universidades
2. Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana.
Mediante escrito[8] radicado en la Secretaría General el ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), los estudiantes Catalina Jiménez, Estaban Jaramillo, Ana Torres y Gabriel Suarez, miembros del Grupo de acciones públicas, solicitaron a la Corte Constitucional que se pronunciara de fondo, y declarara la constitucionalidad del aparte demandado del Artículo 3o de la Ley 1774 de 2016.
A juicio de los intervinientes, la Declaración Universal de los Derechos de los Animales no pertenece al Bloque de Constitucional, dado que es una declaración que carece de fuerza vinculante para el Estado Colombiano. En el evento en que el documento mencionado internacional se considere parte de la Carta Política por remisión normativa, precisó que el Artículo 3º de la Ley 1774 es exequible, pues no desconoce dicho texto.
Con el fin de desarrollar sus argumentos, los intervinientes afirmaron que los artículos 93 y 94 de la Constitución circunscriben el concepto de Bloque de Constitucionalidad a los tratados sobre derechos humanos, de modo que es inadecuado realizar “una extensión a las declaraciones respeto de las obligaciones y tratos del hombre con los animales”[9]. Con base en las Sentencias C-225 de 1995 y C-067 de 2003, aseveraron que la figura del Bloque se restringe a los humanos. Así, concluyeron lo siguiente:
“Es decir, esta declaración no forma parte del bloque de constitucionalidad porque no está relacionada con la protección a DDHH, sino que es una disposición en materia de derechos de los animales que, adicionalmente, no es vinculante para Colombia.
Así entonces: el bloque de constitucionalidad se ha enfocado en la protección y el establecimiento de garantías de protección para el ser humanos y la DUDA no forma parte de este. Sin embargo, no es de olvidar que esta Declaración ha cumplido y cumple una función interpretativa respecto de las obligaciones y buen trato del ser humano para con los animales”.
Sin embargo, los ciudadanos adujeron que la Declaración sí ha tenido un valor interpretativo e inspirador en las políticas públicas en el país. Ejemplo de ello son los Acuerdos del Concejo de Bogotá: No. 531 “Por medio del cual se implementa el Centro de Protección y Bienestar Animal del Distrito Capital”, y el Acuerdo No. 532 “Por medio del cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política pública de protección y bienestar animal para el Distrito Capital”.
En el escrito se concluye que la norma demandada no desconoce el Artículo 9 Constitucional, dado que la Declaración Universal de Derechos de los Animales no hace parte del Bloque de Constitucional. Además, constató que el Estado Colombiano ha buscado inspirarse en ese documento con el fin prevenir el maltrato y fomentar el bienestar animal. Por lo anterior, los intervinientes solicitaron que la disposición demandada sea declarada exequible.
3. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás
Ciro Nolberto Guechá, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, y Carlos Rodríguez Mejía profesor y asesor del Consultorio Jurídico, por escrito[10] radicado en la Secretaría General el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), intervino en el proceso de constitucionalidad con el fin de solicitar la inconstitucionalidad de la norma demandada.
En sustento de esta petición, la institución de educación superior indicó que la Constitución reconoce los principios, derechos y deberes constitucionales de protección a los animales. En Sentencia C-666 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el concepto de ambiente del Artículo 79 de la Constitución de 1991 incluye a la fauna y la flora. Dentro de los animales, la norma constitucional no hizo distinción alguna para efectos de la protección constitucional.
De la misma forma, manifestó que el Artículo 8 de la Constitución establece que “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”, por lo cual, todas las disposiciones superiores que hacen referencia al ambiente deben ser interpretadas en armonía con las prerrogativas presentes en los diferentes instrumentos internacionales.
En materia de protección animal, la Universidad destacó los siguientes instrumentos internacionales: (i) La Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente humano, documento que reconoce la importancia de proteger y mejorar el medio ambiente humano, debido a que es una cuestión que afecta el bienestar de los pueblos y el desarrollo económico[11]; (ii) La Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo sostenible, que como conjunto de principios busca reafirmar y desarrollar los contenidos de la Declaración de Estocolmo; (iii) la Carta Mundial sobre la Naturaleza, texto que surge como una proclama que busca crear una nueva conciencia sobre la responsabilidad respecto del medio ambiente.
Con base en los documentos internacionales mencionados, la Universidad Santo Tomas sostuvo:
“que existe un deber de cuidado de los recursos naturales por parte de los seres humanos, situación que va estrechamente ligada al concepto de dignidad humana entendido y visto como una fuente de obligaciones jurídicas respecto de los animales; es así como reconoce que la dignidad humana resulta ser un concepto que define y construye el concepto integral de persona y es por ello que al ser un derecho que se reconoce a las personas es preciso que las mismas adecuen su comportamiento conforme a los parámetros de dignidad humana requeridos y los adopten en su vida de relación con los demás integrantes del medio ambiente ”[12].
Por lo expuesto, la interviniente concluyó que la norma acusada vulnera directamente la Constitución Política, en lo pertinente a la aplicación de normas internacionales promovidas en los instrumentos internacionales y que sirven de criterio para la interpretación de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 93 Superior.
4. Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia.
Mediante escrito radicado el dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) en la Secretaría de la Corte Constitucional, Luis Mario Marín Cadavid, Decano (e) de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, presentó los argumentos por los cuales manifestó que la norma demandada debe ser declarada constitucional condicionadamente.
El interviniente explicó que la filosofía política y moral conoce dos posturas frente al tratamiento que los seres humanos otorgan a los animales. Un paradigma conocido como “bienestatismo” y otro “abolicionista.
El bienestarismo es una posición ética y filosófica, según la cual, los animales no humanos deben ser protegidos por los Estados, de manera que no se produzca contra ellos malos tratos, ni actos crueles. Esa idea tiene fundamento en posiciones antropocéntricas y utilitaristas. Tales paradigmas hacen parten de premisas de superioridad biológica de los seres humanos sobre los animales.
Las posiciones abolicionistas argumentan que “la vida de los animales humanos y no humanos tiene exactamente el mismo valor y, en consecuencia, que los primeros no deben hacer uso de su posición histórica en el mundo como ´seres superiores´, para sacar provecho de los segundos, ni para generarles dolor o sufrimiento alguno”.
Tomando como marco esa discusión filosófica, el interviniente adujo que la Declaración Universal de Derechos de los Animales (citada como “DUDA”) y la Declaración Universal para el Bienestar Animal (citado como “DUBA”) establecen paradigmas “bienestaristas”, porque establece que los animales deben ser protegidos por el Estado con el fin de evitar sufrimientos injustificados.
Aunado a lo anterior, argumentó que la demanda de los ciudadanos del proceso de la referencia
“tiene fundamento en la justicia ambiental, que a partir de esta se debe reconocer que los animales no humanos son solo una especia que comparte el mundo con las demás y que, en su conjunto, todas las especies habitan un mismo espacio, en el cual deben regir principios de respeto, con el objetivo de construir relaciones armónicas entre los seres vivos y el mundo natural. Así mismo, a partir de los postulados de la justicia ambiental, y de las normas contenidas tanto en la DUDA como en la Declaración de 1977, los Estados deben ir avanzando en materia de protección a los animales no humanos, de manera que no solo se tenga como estándar la protección especial frente a estos, sino que se establezcan progresivamente derechos y garantías, de manera que no se permita el retroceso en el reconocimiento jurídico a los animales ni en los límites establecidos para los humanos respecto de los animales no humanos.”[13]
Con base en lo anterior, el Decano de la Universidad de Antioquia sostuvo que se deben aplicar los principios establecidos en los instrumentos internacionales mencionados, y en esa medida, debe declararse constitucional la norma acusada “siempre y cuando se entienda que cada vez deben ser más rigurosas las exigencias en materia de buenas prácticas, de manera que siempre se esté avanzando en el nivel de bienestar animal y, en ninguno caso, se permita regresividad frente a las garantías para con los animales no humanos”[14].
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación rindió el concepto[15] de Constitucionalidad Número 006159 del dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), escrito en que solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda formulada por los ciudadanos en contra del Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016.
En sustento de esta postura jurídica, el Jefe del Ministerio Público advirtió que los accionantes omitieron presentar un cargo de inconstitucionalidad en debida forma, toda vez que los argumentos se fundaron en la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, instrumento internacional que no es parámetro de constitucionalidad valido “ni siquiera por vía del bloque de constitucionalidad…como tampoco lo es invocando los principios generales del derecho internacional”.
En criterio de la Vista Fiscal, el documento mencionado es una declaración y no un tratado, de modo que carece de obligatoriedad para el Estado Colombiano, y aunado a ello no es una declaración sobre derechos humanos. Concluye que: “la Declaración Universal sobre los Derechos de los Animales no es parámetro de constitucionalidad por no integrar el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto”.
Adicionalmente, el Procurador General de la Nación afirmó que el Artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales no contiene un principio general del derecho que deba irradiar la legislación interna, debido a que “los principios generales del Derecho hacen referencia al derecho de los tratados, es decir, a la forma como se despliegan las relaciones internacionales entre los Estados y, de otra parte, no existe ningún motivo para considerar que los (sic) dispuesto en el artículo 3 de esa declaración ha sido aceptado por el Estado Colombiano como un principio general del derecho en virtud del artículo 9 de la Constitución política…”
Con base en lo anterior, la Vista Fiscal estimó que la Sala Plena de la Corte Constitucional debe proferir un fallo inhibitorio en relación con la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra la expresión “injustificado” contenida en el literal c) del Artículo 3 de la Ley 1774 de 2016.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre las demandas de constitucionalidad formuladas contra las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 241 de la Constitución Política. En la presente oportunidad, varios ciudadanos censuraron el literal c) del Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016.
Cuestión previa. Aptitud de la Demanda
2. En criterio de los accionantes, el término “injustificado”, previsto en el inciso 2º del literal c) del Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 resulta contradictorio con el Artículo 9 Superior, al desconocer el Artículo 3º Lit. a) de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, norma internacional que explícitamente proscribe cualquier trato que implique maltrato contra un animal. Para los demandantes, la disposición legal cuestionada permite entender que existen actos de violencia y crueldad justificados contra los animales, autorización que riñe con el documento internacional.
Las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia y Santo Tomás concuerdan con la demanda formulada, al considerar que: (i) la Declaración Universal de los Derechos de los Animales es un documento internacional jurídicamente relevante, de modo que debe ser tenido en cuenta por la Corte Constitucional para dar contenido a las normas Superiores sobre protección de los animales; y (ii) existe una contradicción entre el contenido normativo del término “injustificado” del Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 y la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, por lo cual es necesario un pronunciamiento de fondo de la Corporación.
En concepto de la Universidad Santo Tomas, la norma debe ser declarada inconstitucional, toda vez que no existe alguna justificación para ejercer un acto de violencia o maltrato contra un animal. La Universidad de Antioquia solicitó que se declare la constitucionalidad condicionada de la disposición, bajo el entendido de que los actos de violencia justificados contra los animales deben ser cada vez más rigurosas; para ello propone a la Corporación que establezca un test, o criterios de medición para determinar si se está bajo causales justificativas.
El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió a la Corte Constitucional declarar ajustada a la Carta Política la norma impugnada, como quiera que la jurisprudencia de la Corporación – puntualmente la Sentencia C-666 de 2010- había señalado que pueden existir diversas fuentes de justificación para exceptuar el deber constitucional de protección de los animales. En efecto, en criterio de la representante de la Cartera Ministerial, la Jurisprudencia del Tribunal ha indicado que existen hipótesis en que es legal y constitucional afectar a un animal.
En contraste, el Procurador General de la Nación y la Pontificia Universidad Javeriana estiman que el principio contenido en el Artículo 3º Lit. a) de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales no hace parte del Bloque de Constitucionalidad, y en consecuencia, la demanda de inconstitucionalidad no alcanza a ser suficiente para que la norma sea objeto de control. La Universidad Javeriana añade “En todo caso, si se toma en cuenta la declaración como parámetro normativo para esclarecer si la norma es constitucional reafirmamos que el aparte demandado es constitucional”[16].
3. Debido a que la Vista Fiscal pidió a la Corte que profiriera un fallo inhibitorio, ya que, a su juicio, el escrito ciudadano carece de los requisitos mínimos para la estructuración de un cargo de inconstitucional, la Corporación debe resolver como cuestión previa si los demandantes cumplieron con las condiciones necesarias para la formulación de la acusación. Para ello, la Sala analizará la aptitud de la demanda, por lo que se ocupará del cumplimiento de los requisitos generales de argumentación para emitir una decisión de mérito y la oportunidad procesal para evaluar la aptitud de la censura de los libelistas.
Presupuestos para un pronunciamiento de mérito. Reiteración de jurisprudencia
4. De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las normas acusadas y los enunciados prescriptivos que se consideran infringidos; (ii) esbozar la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario; y (iv) presentar las razones de la violación.
La última de esas exigencias implica que el ciudadano ofrezca argumentos necesarios para iniciar el juicio de validez. Lo anterior, con el objetivo de evitar que (i) la Corporación establezca por su propia cuenta las razones de inconstitucionalidad, y se convierta en juez y parte del trámite, escenario que evidencia una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República; (ii) en ausencia de razones comprensibles que cuestionen seriamente la presunción de corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, se profiera un fallo inhibitorio que frustre el objeto de la acción; y (iii) se propicie un amplio debate participativo[17].
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que el control judicial de las leyes es un procedimiento rogado que se activa en tanto la demanda ciudadana cumpla un mínimo de requisitos argumentativos.
La acción pública de inconstitucionalidad se materializa no solo con una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino también explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría utilizar los recursos judiciales inadecuadamente y conllevaría a una sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. El ordenamiento exige entonces del ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que la Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.
4.1. Respecto del numeral 3º de la disposición en mención, este Tribunal ha reiterado que la demanda debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.
Las razones a las que alude tanto la disposición citada como la jurisprudencia reiterada, no son cualquier tipo de argumentos, sino que se circunscriben al seguimiento de exigencias mínimas razonables, sobre las cuales esta Corporación ha insistido vigorosamente, en la medida en que son criterios mínimos que permiten a la Corte realizar un estudio de constitucionalidad de la disposición demandada. Una sistematización sobre el tema se desarrolló en la sentencia C-1052 de 2001 y puede ser sintetizada en que[18]:
La claridad de un cargo se evidencia cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa que permite a la Corte comprender con nitidez el contenido de la censura y su justificación. El carácter público de la acción de inconstitucionalidad implica que no resulta exigible al interesado la adopción de una técnica específica. Sin embargo, esa flexibilidad no significa que el ciudadano se encuentra relevado de la carga de formular razones que sean plenamente entendibles.
La certeza de un cargo se observa en el evento en que éstos se dirigen contra un enunciado prescriptivo efectivamente contenido en la disposición acusada y no sobre otra proposición deóntica distinta, la cual infiere el demandante. Lo propio sucede cuando el censor sustenta su cargo en una norma implícita o que hace parte de otros artículos que no fueron objeto de demanda. “Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’”[19]. En realidad, ese requisito exige que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.
El requisito de especificidad hace referencia a que la censura debe contener por menos un cargo concreto, de índole constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. La demanda debe indicar con claridad la manera en que las disposiciones acusadas quebrantan las normas de la Constitución. Este requisito se concreta en que los argumentos de la demanda deben ser precisos para mostrar la antinomia normativa, de modo que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[20] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[21].”[22]
La pertinencia implica que las razones que sustentan el concepto de la violación se fundamentan en argumentos de naturaleza constitucional. Los cargos deben estar sustentados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”[23]. De ahí que, “son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[24] y doctrinarias[25], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’[26]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[27], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa’[28] a partir de una valoración parcial de sus efectos”.
Por último, la condición de suficiencia se observa siempre que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [29]
Todas las reglas anteriores, pretenden que el accionante ofrezca argumentos constitucionales que verdaderamente evidencien la contradicción entre la disposición legal acusada y la norma constitucional usada como parámetro de control judicial.
Adicionalmente, esta Corporación ha precisado que el carácter del estudio de constitucionalidad que realiza sobre las normas es abstracto y eventualmente recae en la particular interpretación de la Ley. En realidad, el control se ejerce sobre la ley y no los casos concretos de aplicación de la misma. Si bien es cierto que la Corte ha reconocido que en la aplicación específica de la ley a casos particulares se puede presentar vulneración de la Constitución, no lo es menos que ha reiterado también que estos casos son especiales ya que, por un lado las exigencias al demandante son mayores en la argumentación de la demanda y por otro la prelación la tienen otras acciones – distinta a la acción pública de inconstitucionalidad- cuya naturaleza es precisamente garantizar el cumplimiento de la Constitución en situaciones concretas de los ciudadanos.
4.2. No obstante, el precedente judicial de esta Corporación también ha señalado que al momento de verificar si una demanda de inconstitucionalidad cumple las exigencias mencionadas, el Tribunal “no debe proceder con excesivo rigor [debido a que correr el riesgo de] que frustre el derecho a la tutela judicial efectiva dando lugar a una suerte de denegación de justicia constitucional”. La Sala Plena de la Corte es consciente que los requisitos para la adecuada estructuración de un cargo de inconstitucionalidad no pueden convertirse en un argumento para impedir que los ciudadanos, en ejercicio de una acción pública, acudan al máximo Tribunal Constitucional.
4.3. Por consiguiente, la acción de inconstitucionalidad cuenta con unos requisitos mínimos para los ciudadanos que pretenden desvirtuar la validez constitucional de una norma, condiciones que no rompen el carácter público de ese medio de control. En realidad, esas exigencias tienen la finalidad de que la Corte pueda adelantar un estudio de la ley objeto de censura.
Oportunidad para estudiar la aptitud de la demanda[30]
5. En principio, la Corte Constitucional ha precisado que el momento adecuado para decidir sobre la aptitud sustantiva de la demanda es la admisión de la misma, puesto que es el estudio inicial del libelo. Sin embargo, ello no impide que el juez constitucional realice de nuevo ese análisis en etapas procesales posteriores, por ejemplo al dictar sentencia.
En los fallos C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, esta Corporación precisó lo siguiente:
“aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”.
Atendiendo las particularidades del caso, la Corte tiene la competencia para efectuar un nuevo análisis de requisitos de aptitud sustantiva de la demanda en la sentencia, decisión que será definitiva. Lo anterior, en razón de que las intervenciones de los ciudadanos y el Ministerio Público brindan mayores elementos de juicio al Magistrado Sustanciador y a la Sala Plena de la Corporación para decidir sobre la validez constitucional de la disposición censurada, al permitir la comprensión completa y omnicomprensiva de la demanda[31]. Esos sujetos procesales emiten opiniones que deben ser tenidas en cuenta por parte de la Corte para fallar, conceptos que pueden incluir la ineptitud sustantiva de la demanda, evento en que debe existir pronunciamiento expreso sobre el particular.
La decisión de admisión de la demanda no es una camisa de fuerza para que el Tribunal Constitucional tenga vedado pronunciarse en la sentencia sobre la aptitud del cargo formulado por los ciudadanos, pues dicho aspecto se enmarca dentro de su ámbito de competencia para proferir o no una decisión de fondo en un determinado asunto.
En ese contexto, la Corte adelanta un análisis de procedibilidad de la demanda de inconstitucional de dos tipos y en dos estadios procesales diversos, a saber:
“(i) implícito, cuando una primera lectura de la demanda da cuenta sobre la conducencia de la misma, sin que presente resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que la Corte mantiene la postura adoptada en el auto admisorio; (ii) explicito, si revisada la demanda formulada se generan dudas respecto de su pertinencia, y así lo han advertido los intervinientes y la Corporación, debiendo proceder esta última a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema.”[32]
Ineptitud sustancial de la demanda formulada en el presente caso
6. La Corte considera que la demanda formulada contra el término “injustificado” contenido en el literal c) del Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 carecen de especificidad, así como de suficiencia.
6.1. De un lado, los demandantes no mostraron la antinomia normativa entre la disposición censurada y la Carta Política, toda vez que utilizaron parámetros de control que carecen de pertenencia al ordenamiento superior. El artículo 93 de la Constitución advierte que los instrumentos de derechos humanos que prevalecen en el orden interno son los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. La función de esa cláusula de remisión corresponde con permitir precisar el contenido y alcance de los derechos humanos reconocidos en la norma superior[33]. El bloque de constitucionalidad en estricto y lato sentido requieren que los instrumentos internacionales versen sobre los derechos humanos. Al respecto, se indicó que:
“La jurisprudencia de la Corte ha establecido una importante distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, al cual pertenecen los tratados internacionales ratificados por Colombia, y el bloque en sentido lato, compuesto por un conjunto más heterogéneo de normas y criterios auxiliares de interpretación, que sirven a esta Corporación para interpretar la naturaleza, el contenido, y el alcance de las normas contenidas en los tratados sobre derechos humanos ratificadas por Colombia”[34].
En el caso a resolver, la Sala Plena estima que la Declaración Universal de Derechos de los Animales se halla fuera de la Constitución vía bloque de constitucionalidad, porque no tiene el carácter de tratado internacional de derechos humanos, es decir, no recae sobre tales principios, condición necesaria pertenecer a ese modelo de amplitud de densidad normativa de la Carta Política de 1991. Por ende, ese estatuto adolece de la imposibilidad de que sirva de estándar de confrontación de la proposición jurídica de rango legal cuestionada, por lo que el juicio de constitucionalidad es inviable.
Adicionalmente, los ciudadanos nunca indicaron el artículo constitucional que desconocía el segmento de la ley atacada. Los actores prescindieron de identificar la disposición jurídica quebrantada por el literal c) del Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016, carga exigible a los demandantes para iniciar un estudio sobre la norma. Las falencias mencionadas impiden que la Corte realice un análisis de constitucionalidad del enunciado legislativo demandado, como quiera que hace falta un extremo del juicio de validez que permita contrastar la corrección sustancial de la disposición legal censurada frente al estatuto superior.
6.2. De otro lado, la falencia descrita en el párrafo anterior conduce a que el cargo sea insuficiente. Los accionantes no presentaron los elementos necesarios para reprochar la expresión “injustificado” contenido en el literal c) del Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016, porque equivocaron el parámetro de control y formularon una censura que se fundamentó en una norma que no hace parte de la Carta Política. La demanda queda sin norma constitucional que sirva de base para efectuar un juicio de validez, al manifestar que el segmento cuestionado desconoce la Declaración Universal de los Derechos de los Animales. Adicionalmente, los ciudadanos omitieron indicar el artículo que contiene el principio de la Carta Política quebrantado por la norma atacada, es decir, no señalaron la disposición que contiene el mandato de protección animal e incumplieron los elementos requeridos para formular una censura con una ley.
Tales desatinos eliminan cualquier duda de inconstitucionalidad de la disposición atacada, máxime cuando se desconoce qué artículo supremo está quebrantando. En consecuencia no es necesario un pronunciamiento de la Corte sobre la materia.
6.3. La Sala Plena desea aclarar que la Constitución no tiene un artículo que establezca de manera expresa la prohibición de maltrato animal. Sin embargo, el ordenamiento superior colombiano sí reconoce un principio de protección animal, mandato que tiene diferentes fuentes normativas y ha sido construido por parte de la jurisprudencia de esta Corporación[35] a partir de la dignidad humana (preámbulo y artículo 1 y2 CP), la función social y ecológica de la propiedad (artículo 59 de la C.P), la conservación del ambiente sano (artículo 79 C.P), la planificación de los recursos naturales (artículo 80 C.P) y los demás enunciados que describen a la Carta Política como un estatuto ecológico o verde[36]. Los referidos enunciados constituyen el parámetro de constitucionalidad adecuado para cuestionar disposiciones de nivel legal derivado del presunto desconocimiento del deber de protección de los animales.
Síntesis
7. Roy de Jesús Peñaranda Lemus y Yeison Ronaldo Plata sostienen que la expresión demandada resulta contraria a la Constitución Política de 1991 en sus artículos 4º y 8º, y por integración del bloque de constitucionalidad, de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales en su artículo 3, literal a y en su artículo 14 literal b.
A juicio de los demandantes, la Declaración Universal de Derechos de los Animales, aprobada el 23 de septiembre de 1977 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, hace parte del bloque de constitucionalidad y en esa medida es parámetro de constitucionalidad para ejercer control judicial a la Ley 1774 de 2016, por lo cual, y a partir de esta premisa, es posible evidenciar una contradicción entre el aparte subrayado del Artículo 3 y dicho documento internacional.
El artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 establece los principios generales en que debe basarse la relación entre los seres humanos y los animales, esto es: el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención el sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así como de cualquier forma de abuso maltrato, violencia y trato cruel. Por lo anterior, los accionantes estiman que es una contradicción constitucional que el mismo Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 prevea la hipótesis en que un ser humano pueda, “justificadamente”, ejercer violencia sobre un animal. En efecto, la inconstitucionalidad de la disposición legal radica en que la palabra “injustificado” deja entender que existen eventos en que es adecuado que se cause dolor o maltrato a un ser sintiente no humano, hipótesis que desatiende el principio de protección animal.
7.1. La Sala Plena de la Corporación concluye que la demanda carece de los requisitos necesarios para pronunciarse de fondo sobre la censura, dado que incumple los criterios de especificidad y suficiencia. El primero, porque los actores utilizaron como parámetro de constitucionalidad un instrumento que no integra el ordenamiento superior vía bloque de constitucionalidad, como es la Declaración Universal de Derechos de los Animales. Ello, en la medida en que ese documento no involucra el reconocimiento y protección de derechos humanos, al menor en forma directa. A su vez, los ciudadanos prescindieron de la referencia de alguna disposición de la Carta Política que contuviera la norma presuntamente quebrantada por el enunciado legal cuestionado, es decir, el principio de protección animal. El segundo, dado que la demanda no genera duda sobre la inconstitucionalidad de la expresión atacada, al errar en la identificación de la norma superior quebrantada y omitir señalar la disposición de la Carta Política presuntamente desconocida por el enunciado censurado.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA, por ineptitud sustantiva, para pronunciarse sobre la demanda presentada por los ciudadanos Roy de Jesús Peñarrendonda Lemus y Yeison Ronaldo Plata González, respecto del término “injustificado” contenido en el literal c) del Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 “por medio de la cual se modifica el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
A LA SENTENCIA C-048/17
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales (Aclaración de voto)
De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las normas acusadas y los enunciados prescriptivos que se consideran infringidos; (ii) esbozar la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario; y (iv) presentar las razones de la violación. La última de esas exigencias implica que el ciudadano ofrezca argumentos necesarios para iniciar el juicio de validez. Lo anterior, con el objetivo de evitar que (i) la Corporación establezca por su propia cuenta las razones de inconstitucionalidad, y se convierta en juez y parte del trámite, escenario que evidencia una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República; (ii) en ausencia de razones comprensibles que cuestionen seriamente la presunción de corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, se profiera un fallo inhibitorio que frustre el objeto de la acción; y (iii) se propicie un amplio debate participativo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos argumentativos de un cargo (Aclaración de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia (Aclaración de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione (Aclaración de voto)
DECISION INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda satisfacía exigencias mínimas y por ello debió proferirse fallo de fondo (Aclaración de voto)
DECISION INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ritualismo y formalismo excesivos (Aclaración de voto)
CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional (Aclaración de voto)
DEBERES ASOCIADOS AL MANDATO DE PROTECCION ANIMAL-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)
CONSTITUCION ECOLOGICA-Obligación del Estado y de los seres humanos respetar la vida e integridad de los animales (Aclaración de voto)
DECLARACION DE ESTOCOLMO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE HUMANO-Importancia (Aclaración de voto)
DECLARACION DE RIO DE JANEIRO SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO-Protección del medio ambiente como parte del proceso de desarrollo (Aclaración de voto)
MEDIO AMBIENTE SANO-Deber de conservación por el Estado (Aclaración de voto)
DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES-Texto jurídico relevante (Aclaración de voto)
PROTECCION DE LOS ANIMALES QUE SE DERIVA DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)
DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION ANIMAL-Límites legítimos (Aclaración de voto)
Las hipótesis que constituyen restricciones validas al principio de protección animal son: (i) las actividades culturales que tienen arraigo en la comunidad, verbigracia las corridas de toros, las becerradas, las tientas, las novilladas, las riñas de gallos, etc; (ii) la cría y sacrificio de animales con un único objetivo de satisfacer los hábitos alimenticios de los seres humanos; (iii) las costumbres con contenido religioso, según las cuales es necesario sacrificar a un animal; (iv) la investigación y experimentación científica, evento en el cual, con el objetivo de realizar descubrimientos que mejoren la salud de las personas se hacen experimentos sobre animales; (v) las práctica, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas; y vi) las acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos o la transmisión de enfermedades zoonicas.
PRINCIPIO DE PROTECCION DEL AMBIENTE-Sala plena debió eliminar del ordenamiento jurídico la posibilidad de que una persona maltrate justificadamente a un animal (Aclaración de voto)
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
FORMALISMO EXACERVADO: DENEGACIÓN DE JUSTICIA[37]
Aclaro mi voto en la decisión asumida en esta oportunidad por la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las decisiones adoptadas por los miembros de la Sala Plena. El suscrito Magistrado quiere dejar constancia de las razones que lo llevaron a aceptar, de manera reservada, la decisión de INHIBICIÓN adoptada en la Sentencia C-048 de 2017, toda vez que, en atención al principio pro-accione, los cargos de la demanda observaron los requisitos legales y jurisprudenciales para que esta Corporación se pronunciara de fondo. Reitero mi disentimiento absoluto con las decisiones inhibitorias, por cuanto constituyen una denegación de justicia que quebranta derechos fundamentales y desconocen la Constitución.
Con el fin de justificar mi opinión, iniciaré con explicar los argumentos de la demanda y la decisión de la Corte. Más adelante, esbozaré los requisitos mínimos establecidos en la jurisprudencia para que la Corte emita una decisión de mérito y el principio pro-actione. A continuación, resaltaré el cumplimiento de las condiciones exigidas para pronunciarse de fondo por los cargos formulados en esta ocasión. Más adelante, presentaré las reglas que se encuentran en el principio de protección animal y sus excepciones. Al final, formularé la decisión y los argumentos que hubiesen sido objeto de presentación si la Corte hubiese tomado una decisión contraria a la expuesta en el fallo C-048 de 2017.
La demanda y la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte
1. En criterio de los accionantes, el término “injustificado”, previsto en el inciso 2º del literal c) del Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 resulta contradictorio con el Artículo 9 Superior, al desconocer el Artículo 3º Lit. a) de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, norma internacional que explícitamente proscribe cualquier trato que implique maltrato contra un animal. Para los demandantes, la disposición legal cuestionada permite entender que existen actos de violencia y crueldad justificados contra los animales, autorización que riñe con el documento internacional.
2. La Sala Plena concluyó que la demanda carecía de aptitud sustantiva, porque los cargos carecen de especificidad y suficiencia que se exige en los juicios de inconstitucionalidad. Reiteró que no todo los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad bajo la previsión del artículo 93 de la Carta Política, por cuanto es claro que no todos ellos involucran el reconocimiento y protección de derechos humanos, al menos en forma directa.
En el presente caso, los accionantes fundamentaron el concepto de la violación en un instrumento internacional que no integra el bloque de constitucionalidad y que por tanto, no es parámetro de control. Tampoco, puede considerarse que sus disposiciones formen parte de los principios generales del derecho internacional a que alude el artículo 9º de la Carta Política, por cuanto estos principios han sido considerados como reglas aceptadas por los Estados que rigen sus relaciones internacionales y no existe razón para considerar que el artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales haya sido aceptado por el Estado colombiano como un principio general del derecho. Por consiguiente, no era posible que en el caso concreto, la Corte realizara un juicio de constitucionalidad del vocablo acusado, por lo que procedió a inhibirse de proferir un fallo de fondo.
Requisitos para que la Corte emita un pronunciamiento de mérito y la aplicación del principio pro-actione
3. De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las normas acusadas y los enunciados prescriptivos que se consideran infringidos; (ii) esbozar la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario; y (iv) presentar las razones de la violación.
La última de esas exigencias implica que el ciudadano ofrezca argumentos necesarios para iniciar el juicio de validez. Lo anterior, con el objetivo de evitar que (i) la Corporación establezca por su propia cuenta las razones de inconstitucionalidad, y se convierta en juez y parte del trámite, escenario que evidencia una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República; (ii) en ausencia de razones comprensibles que cuestionen seriamente la presunción de corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, se profiera un fallo inhibitorio que frustre el objeto de la acción; y (iii) se propicie un amplio debate participativo[38].
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que el control judicial de las leyes es un procedimiento rogado que se activa en tanto la demanda ciudadana cumpla un mínimo de requisitos argumentativos.
En ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser:
“(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[39].
Todas las reglas anteriores, pretenden que el accionante ofrezca argumentos constitucionales que verdaderamente evidencien la contradicción entre la disposición legal acusada y la norma constitucional usada como parámetro de control judicial.
No obstante, el precedente judicial de esta Corporación también ha señalado que al momento de verificar si una demanda de inconstitucionalidad cumple las exigencias mencionadas, el Tribunal “no debe proceder con excesivo rigor [debido a que correr el riesgo de] que frustre el derecho a la tutela judicial efectiva dando lugar a una suerte de denegación de justicia constitucional”.
4. Por lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que al momento de valorar la aptitud de un cargo, el juez constitucional que debe aplicar el principio pro actione, en aquellos eventos en que el accionante ofrece elementos mínimos que evidencian que una contradicción entre la disposición legal cuestionada y un contenido normativo previsto por el Constituyente de 1991. Por ello, en desarrollo del principio pro actione, y en consideración del carácter público y de derecho fundamental de la acción de inconstitucionalidad (Art. 40 Núm. 6), la Corte tiene la obligación de indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar, en lo posible, un fallo inhibitorio[40]. Al respecto, la Corte ha dicho:
“…con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que ‘la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.” [41]
En desarrollo del principio pro-actione, esta Corporación ha considerado viable subsanar los distintos defectos de las demandas, yerros que hubiesen llevado a un fallo inhibitorio, o falencias que detectadas en la etapa de admisión hubiesen dado lugar a la inadmisión o rechazo de la censura. La aplicación del principio comentado no puede darse de manera automática, pues ello implicaría que la Corte elabore la demandada, carga que como ya se mencionó, corresponde al ciudadano.
Así, para que el Tribunal aplique el principio pro actione se quiere que la demanda, como mínimo, permita concluir que (i) el ciudadano identificó la norma legal acusada; (ii) la norma de la Constitución que se infringió. Esta condición se activa sin necesidad de referenciar de manera precisa el Artículo Superior vulnerado[42]. En realidad, tal requerimiento se agota con advertir el contenido prescriptivo quebrantado; y (iii) la exposición de los argumentos y razones que sustentan la acusación.
Los cargos observaron los requisitos jurisprudenciales para emitir una decisión de fondo
5. En esta ocasión, mi preocupación radica en que la Sala Plena soslayó que la valoración de los requisitos de una demanda de inconstitucionalidad debe orientarse por el principio pro actione, como quiera que se trata de un derecho ciudadano que contribuye a la participación en el control del ejercicio del poder legislativo y a la defensa de la supremacía constitucional.
La Sentencia C-048 de 2017 adoptó una decisión formalista, al exigir a los demandantes un conocimiento de la disciplina jurídica propia de los expertos en derecho constitucional. Inclusive, no tuvo en cuenta que el deber de protección de los animales es una norma que ha sido creada por la jurisprudencia de la Corte a partir de diferentes disposiciones superiores, como la dignidad humana, la protección del ambiente, la función social y ecológica de la propiedad, entre otros. No puedo contemplar en impasible letargo, como lo hace la mayoría, una concepción formalista del papel del juez constitucional en el marco del control abstracto.
La Corte debió decidir de fondo sobre la constitucionalidad de la disposición impugnada, toda vez que, en atención al principio pro-actione, la demanda cumplió con los requisitos necesarios para su admisión y su decisión. Lo anterior, en razón de que los censores identificaron la norma legal acusada, los preceptos constitucionales vulnerados y el concepto de la violación.
5.1. No desconozco que el escrito ciudadano formulado por Roy de Jesús Peñarredonda Lemus y Yeison Ronaldo Plata González utilizó como parámetro de constitucionalidad el Artículo 3 Lit. a) de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales (en adelante DUDA) según el cual “Ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles”, norma que carece de pertenencia a la Constitución vía bloque de constitucionalidad. Sin embargo, ello no significaba que de la lectura del libelo no se extrajera un cargo de inconstitucionalidad que permitiera evaluar la validez de la norma cuestionada.
Debido a mi fuerte compromiso con los derechos humanos y el acceso a la administración de justicia, no puedo aceptar la visión formalista que llevo a la mayoría a declararse inhibida para resolver la presente demanda. De ahí que, estimo que los actores equivocaron el artículo constitucional que se vería contrariado por el enunciado legal, empero señalaron las normas que ésta quebranta. Entonces, el yerro en el señalamiento de la disposición superior conculcada no implicaba la ineptitud sustantiva del cargo de manera automática, como quiera que los actores censuraron que la expresión demandada desatendió principios reconocidos en la Carta Política. En virtud del principio pro-actione, la Sala debió verificar si los libelistas formularon un ataque concreto que advierta una antinomia normativa. La decisión con la cual no comulgo desconoció que el juicio de validez de constitucionalidad recae sobre los enunciados prescriptivos y no frente a las disposiciones, de modo que la confrontación se presenta entre las proposiciones jurídicas[43].
En el escrito de la demanda, los libelistas referenciaron y explicaron: (i) el contenido normativo del aparte acusado como inconstitucional del Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016; (ii) los enunciados prescriptivos que se hallan en los principios y preceptos constitucionales que sirven de parámetro de control judicial a la proposición censurada; y (iii) los argumentos por los cuales la norma cuestionada vulnera los principios constitucionales referidos y explicados. Las condiciones mencionadas era suficientes para que Corte aplicara el principio pro-actione.
Igualmente, los demandantes enunciaron la vulneración del Artículo 9 de la Constitución, disposición que refiere al compromiso del Estado Colombiano de respetar los principios generales del Derecho Internacional. A pesar de esta imprecisión, los demandantes indicaron con solvencia y claridad que las normas constitucionales de 1991 y el Bloque de constitucionalidad contienen obligaciones Estatales de protección a los animales, y que en principio no existen hipótesis en las que sea justificado ejercer violencia sobre los seres sintientes.
Los demandantes argumentaron que la Constitución de 1991 contiene principios de protección a los animales, empero no identificaron de manera apropiada el Artículo Superior que prevé dicha obligación Estatal. A mi juicio, la Corte Constitucional incurrió en un excesivo ritualismo y formalismo al exigir a los ciudadanos la referencia específica de la disposición y afirmar que no se formuló adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad por el solo hecho que no se hubiese señalado, de forma concreta, el enunciado constitucional en la demanda, es decir, el número del Artículo Superior. La Sentencia C-048 de 2017 desconoció que los demandantes indicaron la norma superior quebrantada, carga mínima para iniciar un juicio de validez.
Los principios constitucionales de protección a los animales se derivan de las obligaciones previstas en el Artículo 8º y 79 Superior, normas que advierten que el Estado tiene el deber de proteger las riquezas naturales de la Nación, así como garantizar la integridad del ambiente, entre ellos la fauna y la flora.
Además, los actores esbozaron la manera cómo, en su parecer, el término “injustificado” previsto en el Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 vulnera el principio constitucional de protección de los animales que se encuentra en cabeza del Estado Colombiano. En mi criterio, la demanda expuso todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad del precepto objeto de reproche. Como indicaron las Universidades de Antioquia y Santo Tomas, así como el Ministerio de Justicia y del Derecho, el principio constitucional de la protección a los animales tiene origen en varias normas constitucionales como son los Artículos 8º y 79, mandato de optimización que ha sido aplicado en los fallos C-666 de 2010 o C- 283 de 2014.
La Ley 1774 de 2016 “por medio de la cual se modifica el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones” cambió la definición que la legislación interna daba a los animales. La transformación consistió en que éstos dejaron de ser simples bienes apropiables por el patrimonio de las personas (cosas), para ser reconocidos como seres sintientes. En desarrollo de este objetivo, el Legislador robusteció la protección que el Estado y la sociedad deben ofrecer a los animales. Así mismo, estableció un sistema de prevención del maltrato animal, así como nuevos mecanismos de sanción.
Por ello, el Artículo 3º de la mencionada Ley prevé una serie de principios que regulan la relación entre los seres humanos y los animales. Uno de esas normas corresponde con la “solidaridad social” según la cual, “el Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o si integridad física. Así mismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos”.
5.2. En ese contexto, considero, tal como indiqué en el debate en Sala Plena, que el cargo de constitucionalidad resulta claro, en atención a que las razones de inexequibilidad son comprensibles y siguen un razonamiento legible, al punto que la censura establece un hilo conductor que permite su comprensión.
Los argumentos son ciertos, ya que la Constitución Política prevé la obligación Estatal de protección a los animales, y tal como lo señalaron varios intervinientes, este mandato de optimización ha sido aplicado por esta Corporación en diversas providencias.
Además, la expresión “injustificado” contenido en el literal c) del Artículo 3 de la Ley 1774 de 2016 significa que el legislador asignó a los ciudadanos el deber de abstener de ejercer actos de violencia y maltrato infundados o arbitrarios sobre los animales. Paralelamente, el segmento cuestionado implica que existen hipótesis en que es “justificado” ejercer actos de violencia contra animales. Se trata entonces de una norma implícita[44], es decir, aquella que no se halla positivizada en la disposición, empero surge como oposición directa de la expresión censurada.
El segmento legal demandado por los accionantes tiene dos dimensiones de sentido. De un lado, establece una prohibición de ejercer un acto de violencia injustificado contra los animales. De otro lado, permite, de manera legal y licita, desplegar actos que atenten contra la vida e integridad de un ser sintiente no humano, siempre que estén justificados. La conclusión evidente correspondía con señalar que el enunciado censurado: “injustificado” contiene una prohibición y una permisión. Esa precisión era indispensable para determinar el contenido del vocablo acusado, puesto que se requiere clarificar que se comprende por justificado.
En el evento descrito, el inciso 2º del literal c) del artículo de la Ley 1774 de 2016 no establece una laguna ni se produce la extensión de las consecuencias de la proposición jurídica. En realidad, ese texto legal contiene la norma explicita que atribuye a las personas el deber de abstenerse de ejercer actos injustificados de violencia y maltrato sobre los animales, y la norma implícita que faculta a los individuos de materializar esas conductas justificadas frente a esos seres.
De la misma manera, el argumento de constitucionalidad es específico, toda vez que hace una acusación puntual y concreta contra un término del Artículo 3 de la Ley 1774 de 2016, no incurre en razonamientos globales, genéricos o imprecisos. En contraste, los actores realizan un ataque específico al contenido normativo de la Ley.
Además, la demanda planteó una censura que genera una antinomia concreta, choque que justifica el inició de juicio de validez de dicha norma. La contradicción se presenta entre el contenido normativo del principio constitucional de protección de los animales derivado de los Artículo 8 al igual que 79, y la permisión legal que implica la expresión “injustificado” del literal c) del Artículo 3 de la Ley 1774 de 2016. Ello, en atención a que el contenido constitucional al cuidado de los seres sintientes prescribe que los mismos sean objeto de atención y protección, mientras, la expresión censurada autoriza las agresiones y malos tratos contra animales, siempre que sean justificados.
En aplicación al principio pro-actione, estimó que la demanda señaló los elementos mínimos para reconocer la especificidad del cargo, dado que referenció los extremos del juicio de constitucionalidad, esto es, la norma cuestionada y las prescripciones jurídicas superiores que se ven presuntamente quebrantadas. De ahí que, esta Corporación podía soslayar la imprecisión en que incurrieron los actores al indicar los artículos afectados por el precepto censurado, puesto que esa irregularidad es mínima si se tiene en cuenta que señalaron las normas superiores desconocidas. Con esa corrección, la Corte no estaba suplantando a los libelistas, en razón de que ellos esbozaron la contracción normativa que existe entre la ley y la Constitución. En realidad, el Tribunal Constitucional hubiese encausado la norma a la disposición que la contiene, en vez de renunciar a la función de ejercer las funciones de la administración de justicia.
Sin duda se trata de un cargo pertinente en atención a que plantea una tensión de índole constitucional entre el principio de protección de los animales, y las excepciones al mismo, según las cuales, es posible ejecutar actos de violencia y malos tratos contra los animales de manera justificada.
En último lugar, el cargo es suficiente, dado que logra generar una duda sobre la validez constitucional del aparte contenido en el Artículo 3 de la Ley 1774 de 2016. Inclusive, la censura tenía el efecto de que la Corte Constitucional se preguntara sobre el hecho de que el Legislador prevea la hipótesis de que sea justificado ejercer actos de violencia y malos tratos contra animales, posibilidad contenida en la norma implícita referida.
Reconozco que las accionantes generaron una duda constitucional sobre la disposición censurada, empero la Sala Plena hizo caso omiso a esa situación y declaró la inhibición para “resolver” la censura.
Principio de protección animal y sus excepciones
6. Apartándose abiertamente del papel que tiene el juez en el Estado Social de Derecho, rol que debe desarrollar ese funcionario como presupuesto indispensable de la administración de justicia, mis colegas soslayaron la forma en que se ha construido el principio de protección animal y sus excepciones. Esas obligaciones se derivan de la conciencia de los ciudadanos sobre la importancia del ambiente y el carácter de seres sintientes de los animales. Tal principio se ha consagrado en la Constitución y desarrollado por el legislador, así como en la jurisprudencia constitucional. Empero, ese mandato tiene límites representados en otras normas superiores.
6.1. La Constitución Política previó un amplio articulado que pone en cabeza del Estado obligaciones sobre la protección de la naturaleza, el ambiente, la fauna y la flora (ver Artículos 8 y 79). Aunado a estas disposiciones, la Carta contiene otras treinta y dos previsiones relacionadas con la protección del ambiente, la fauna y la flora por lo cual, la Corte Constitucional ha concluido que la Carta Política es de carácter eco-céntrica, naturaleza de la que se derivan obligaciones estatales dirigidas a la protección integral del ambiente. Sobre este tópico, la Corte ha expresado:
“La Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente, la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales. Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, "unos deberes calificados de protección". [45]
A partir de este marco jurídico, la Corte Constitucional ha interpretado que la norma Superior protege al ambiente y éste incluye a la flora y la fauna, grupo donde se ha reconocido a todos los animales, ya sea que se encuentren en situación de amenaza o no. Las disposiciones mencionadas no distinguen entre la protección estatal que se debe prodigar sobre los animales en amenaza o riesgo de extinción y de aquellos que no lo están. Así, explicó la Sentencia C-666 de 2010:
“…dentro del concepto de ambiente debe comprenderse la fauna que habita en nuestro territorio, que no sólo hará referencia a los animales que mantienen el equilibrio de ecosistemas existentes, sino a todos los animales que se encuentran en dicho territorio.
No otro puede ser el entendimiento que surja de las disposiciones constitucionales que hacen referencia al ambiente, las cuales deben leerse en armonía con las referencias existentes en los instrumentos internacionales. El resultado, se reitera, será el entender el ambiente como el contexto en el que distintos seres sintientes llevan a cabo su existencia, base conceptual que excluye cualquier visión meramente utilitarista que valore a los animales exclusivamente en cuanto recurso, es decir, como elemento de explotación por parte de los seres humanos.
En este sentido resalta la Corte que el concepto protegido como parte del ambiente es la fauna, siendo ésta “el conjunto de animales de un país o región”; la protección que se deriva de la Constitución supera la anacrónica visión de los animales como cosas animadas, para reconocer la importancia que éstos tienen dentro del entorno en que habitan las personas, no simplemente como fuentes de recursos útiles al hombre, sino en cuanto seres sintientes que forman parte del contexto en que se desarrolla la vida de los principales sujetos del ordenamiento jurídico: los seres humanos. (subrayado fuera del texto)
El carácter ecológico de la Constitución impone al Estado y la Sociedad obligaciones de protección de la vida e integridad de los seres sintientes. El pasaje anterior muestra que la Carta Política contiene deberes de protección de los animales, prescripción que busca evitar el maltrato, la crueldad y las situaciones de abandono así como enfermedad en relación con esos seres sintientes. De la misma manera, el fragmento rescatado de la Sentencia C-666 de 2010 ilustra que el carácter eco-céntrico de la Constitución se complementa con el contenido de las normas internacionales sobre los mismos aspectos. De ahí que en varias providencias, la Corporación ha utilizado documentos internacionales con el fin de llenar de contenido las normas superiores. Dos instrumentos ampliamente comentados por el Tribunal son la Declaración de Estocolmo de 1972 y la Declaración de Rio de 1982[46].
La Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano[47] explica que el ambiente humano y natural son esenciales para el bienestar y goce de los derechos fundamentales de los seres humanos. En ese espacio de relevancia se halla la protección a la fauna, de la siguiente manera:
“PRINCIPIO 2. Los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga. (…)
PRINCIPIO 4. El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestres y su hábitat, que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos. En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a la conservación de la naturaleza, incluidas la flora y la fauna silvestres.”.
Por otro lado, la Declaración de Rio de 1992 sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en Río de Janeiro, pregona que la protección del medio ambiente debe constituir parte importante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada. Así, subraya la necesidad de que los procesos económicos adopten un carácter sustentable para el ambiente.
En ese marco, los Estados deben cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la tierra. En particular, dicha declaración indica que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos, al permitir informarse sobre las decisiones de las autoridades, intervenir de manera deliberada en ellas y facilitarles el acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos que protejan de derechos y reconozcan el resarcimiento de daños. También resalta el papel del legislador en este campo, al señalar que los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre medio ambiente, normas que deben reflejar el contexto al que se aplican.
Igualmente, reconoce el papel que los pueblos indígenas y sus comunidades locales desempeñan en la ordenación del medio ambiente, de modo que los Estados deben reconocer y apoyar su identidad, cultura e intereses y velar porque participen efectivamente en el logro del desarrollo sostenible. Así mismo, dicho instrumento pone de presente la necesidad de emprender una evaluación del impacto ambiental en calidad de instrumento nacional respecto de cualquier actividad que haya de producir un efecto negativo en el medio ambiente.
Los anteriores documentos internacionales, a pesar de ser Declaraciones y no Tratados Internacionales, han sido utilizados por la Sala Plena de la Corte Constitucional al momento de realizar el control abstracto de normas legales. Ejemplo de ello son las providencias C-528 de 1994[48], C-293 de 2002[49] y C-245 de 2004[50], fallos en los cuales se indicó que la protección de la diversidad e integridad del ambiente, así como la prevención y control de los factores de deterioro ambiental constituyen deberes del Estado, “en virtud de expreso mandato constitucional, se que armonizan con varios instrumentos de carácter internacional que consagran a su vez principios rectores y herramientas importantes para el cumplimiento de los citados propósitos”[51].
De igual forma, resulta relevante referenciar la Carta Mundial de la Naturaleza, firmada en el año 1982 en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Ese instrumento internacional es una proclama en pro de una conciencia responsable con el ambiente. Dentro de sus considerandos se lee:
“Consciente de que
b) La civilización tiene sus raíces en la naturaleza, que moldeó la cultura humana e influyó en todas las obras artísticas y científicas, y de que la vida en armonía con la naturaleza ofrece al hombre posibilidades óptimas para desarrollar su capacidad creativa, descansar y ocupar su tiempo libre.
(…)
“Convencida de que:
a) Toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral.”
Finalmente es necesario acudir a la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, manifestación que ha sido recientemente citada y explicada en la Sentencia T-095 de 2016[52], providencia que indicó que dicho documento consagra la existencia de los animales, al prohibir su exterminio, explotación o crueldad. Además, esta Corte reconoció que ese documento establece la obligación de cuidado y protección por parte de los hombres (arts. 1 a 3). Se lee en la mencionada Declaración:
“Considerando que todo animal posee derechos y que el desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y los animales, se proclama lo siguiente: (…)
Art. 2 a) Todo animal tiene derecho al respeto. b) El hombre, como especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a los otros animales o de explotarlos, violando ese derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales. c) Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre.
Art. 3. a) Ningún animal será sometido a malos traros ni a actos crueles. b) Si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia”
Esta Declaración no es un Tratado internacional, de modo que carece de obligaciones en cabeza del Estado Colombiano. A pesar de ello, como ya se mencionó, sí ha sido utilizada por la Corporación como texto jurídico relevante al momento de dimensionar y contextualizar el tratamiento que los seres humanos deben otorgar a los animales.
A manera de recapitulación, se concluye que: “existe un deber constitucional previsto en la denominada Constitución ecológica de garantizar la integralidad de los animales como seres sintientes, ahora bien, dicho deber no es absoluto y admite excepciones”.[53] Ese contenido normativo se encuentra acorde a los diferentes instrumentos internacionales que expresan el giro filosófico en el tratamiento de los animales.
6.2. A nivel jurisprudencial, hay que indicar que la Corte ha aplicado en diversos fallos el principio constitucional de protección a los animales. En la Sentencia T-760 de 2007, este Tribunal estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que poseía un animal silvestre (una lora) que fue decomisado por la Policía, debido a que es una especie protegida. Posteriormente, el ave fue remitida a la Corporación Autónoma de Caldas motivo. El accionante presentó episodios de depresión desde el decomiso del animal.
En esa ocasión, la Sala de Revisión decidió negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante, puesto que, a la luz de los deberes constitucionales que devienen de la Constitución Ecológica, existen obligaciones de protección a las especies silvestres, deberes que otorgan al Estado las facultades necesarias para resguardar el ambiente. Determinó que la protección al entorno se encuentra consagrada como un deber constitucional, así:
“[d]e entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”.
La providencia explicó que el deber constitucional de protección de los animales implica el cuidado del recurso faunístico de animales silvestres, de modo que se ajusta a la Carta Política las medidas administrativas que propendan por el buen trato de todos los seres sintientes. A su vez, impone a los particulares que sus actuaciones tengan la misma meta.
El fallo citado indicó que la Constitución dispone de cánones de comportamiento y relación entre los seres humanos y su entorno natural, al prescribir que el aprovechamiento de los recursos naturales debe producirse teniendo en cuenta: (i) el impacto que produce la afectación al ambiente en la salubridad individual y social; y (ii) la búsqueda permanentemente de la armonía entre el desarrollo económico y la protección de la naturaleza.
Dentro del precedente judicial sobre la protección constitucional a los animales tiene especial importancia la Sentencia C-666 de 2010. En aquella oportunidad, la Sala Plena resolvió la demanda de inconstitucionalidad que se dirigía contra las normas legales - artículo 7º de la Ley 84 de 1989, Estatuto de Protección Animal-, que otorgaban fundamento a las corridas de toros, rejoneo, corralejas, becerradas, novilladas, tientas y riñas de caño, por considerar que éste se encontraba en contravía con el principio de diversidad étnica y cultural (art. 7 CP), la función ecológica de la propiedad (art. 58 CP), la distribución de competencias previstas en el artículo 313 CP, la prohibición de torturas y penas crueles e inhumanas (art. 12 CP) y el deber de protección a los recursos naturales y diversidad (arts. 8, 95-8 y 79 CP).
En aquel proceso de constitucionalidad, los demandantes indicaron que la Carta Política de 1991 establece normas de protección de los animales. Aseveraron que dichas disposiciones están dirigidas a evitar el sufrimiento de los seres sintientes y a garantizarles el mayor bienestar posible, de modo que, si se confrontaba el dolor que se causa a un toro, gallo, ternero etc. en esas fiestas, contra la obligación Estatal de protección a los animales, se concluye que la previsión legal contenida en el Artículo 7 de la Ley 84 de 1989 era contraria a la norma Superior.
En esa Sentencia C-666 de 2010, la Corporación explicó que “el ambiente” recibe protección constitucional de los Artículos 8, 79 y 80, normas que lo reconocen como el contexto esencial en que transcurre la vida humana, de ahí que se ha entendido que su protección se desarrollaba sobre el fundamento de la armonía con la naturaleza. Además, los preceptos superiores advierten que el accionar de los seres humanos debe responder a un código moral, que no implica nada distinto a un actuar acorde con su condición de seres dignos. Esa concepción ubica a las personas en las antípodas de una visión que avala o sea indiferente a la absoluta desprotección de los animales no humanos. La lectura propuesta por la Sala Plena en esa ocasión aleja los individuos de una visión antropocéntrica, que asuma a los demás –a los otros- integrantes del ambiente como elementos a su disposición absoluta e ilimitada.
Una concepción integral del ambiente implica incluir a los animales dentro de los elementos que lo componen, dado que hacen parte del concepto de fauna. A su vez, ésta se ha entendido como parte de los recursos naturales o, en otras palabras, de la naturaleza como concepto protegido, cuya garantía es contemplada por la Constitución de 1991[54]. En esa decisión, se insistió en:
“En relación con su protección, la manifestación concreta de esta posición se hace a partir de dos perspectivas: la de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies; y la de fauna a la cual se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, protección esta última que refleja un contenido de moral política y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres sintientes.”
(…)
No otro puede ser el entendimiento que surja de las disposiciones constitucionales que hacen referencia al ambiente, las cuales deben leerse en armonía con las referencias existentes en los instrumentos internacionales. El resultado, se reitera, será el entender el ambiente como el contexto en el que distintos seres sintientes llevan a cabo su existencia, base conceptual que excluye cualquier visión meramente utilitarista que valore a los animales exclusivamente en cuanto recurso, es decir, como elemento de explotación por parte de los seres humanos.”
En esa ocasión, la Sala Plena estimó que las prácticas culturales como las corridas de toros, las corralejas, las becerradas y las riñas de gallos son celebraciones en las que se ejerce violencia contra los animales, y en las cuales indudable se causa dolor y sufrimiento a éstos. Ese escenario evidencia que esas manifestaciones podrían afectar el principio de protección animal. Sin embargo, las actividades referidas son expresiones culturales que tienen origen en antiguas tradiciones de los pueblos. Entonces, existe una contradicción o potencial tensión entre dos principios constitucionales.
De un lado, se halla la protección constitucional que el Estado y la Sociedad deben a los animales con el fin de evitar su sufrimiento injustificado. De otro lado, se encuentra la regulación de orden legal que respalda prácticas en las que se causa sufrimiento a los animales. Ante ese choque, la Corte precisó que el principio de protección constitucional a los animales tiene límites en otros valores y normas superiores, por ejemplo prácticas de las comunidades. El juez constitucional está llamado a armonizar la colisión que se presenta entre los principios de protección animal y otros valores o mandatos de optimización.
“Debe recalcarse (…) que cada una de estas limitaciones debe tener una justificación válida en términos constitucionales, es decir, debe ser el resultado de un ejercicio de armonización en concreto de valores, principios, derechos, deberes u otros bienes constitucionalmente relevantes que exijan morigerar o limitar el deber de protección animal en determinadas situaciones.”
Más adelante, la Sentencia C-439 de 2011 estudió la constitucionalidad del artículo 87 de la Ley 769 de 2002, precepto que fijaba una prohibición de llevar animales en el trasporte público de pasajeros. La censura se justificó en que el enunciado legal implicaba una vulneración de los derechos a la igualdad, la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de locomoción y a la propiedad privada, en atención a que la medida era inocua frente a la finalidad perseguida por el servicio público de transporte de pasajeros, que no es otra que asegurar condiciones de seguridad, salubridad y comodidad de los usuarios. La Sala Plena decidió declarar exequible la norma acusada bajo el entendido que se exceptúan de dicha prohibición los animales domésticos, siempre y cuando sean tenidos y transportados en condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad conforme a las reglas aplicables.
Para el caso concreto, resulta relevante indicar que la Corte reiteró su línea jurisprudencial que consagra que la tenencia de animales domésticos supone el ejercicio de derechos fundamentales, entre ellos, el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad. La aplicación de esas normas subjetivas constitucionales atribuye a la persona los deberes de cuidado, conservación y respeto de los animales, mandatos que difieren de la concepción civilista de entender a los animales como cosas (art. 687 CC). Todo lo cual comporta una obligación del tenedor de mascotas de ajustarse a las reglas de tenencia, seguridad y salubridad señaladas en la Ley 84 de 1989 y sus normas conexas o concordantes.
Por último, en la Sentencia C-283 de 2014, la Sala Plena estudió la prohibición contemplada en el artículo 1º de la Ley 1638 de 2013, directriz que proscribe el uso de animales silvestres, nativos o exóticos en los espectáculos de circos fijos e itinerantes. Los censores de ese entonces cuestionaban la norma, porque el legislador excedió el margen de configuración normativa, al vulnerar las expresiones culturales y artísticas, la libertad de empresa, de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la cultura y recreación. La Corte decidió que la norma acusada era exequible, como quiera que es una medida proporcional y razonable.
La Sala precisó que la medida responde a un fin constitucionalmente válido, que es propender por la protección de los animales silvestres y la preservación del medio ambiente. De la misma manera, estimó que los medios utilizados por la norma son adecuados para materializar la protección reforzada de los animales, como integrantes de la fauna. También indicó que la proscripción del uso de esos seres en diferentes espectáculos era necesaria para garantizar su cuidado y preservación.
Reiteró que la dignidad humana impone a las personas el deber de no causar daños a los animales, obligación que es coherente con la condición de seres morales de los hombres y de las mujeres. En otras palabras, la Corte señaló que existe un deber constitucional y moral de evitar sufrimiento a los animales, motivo por el cual, en diversos momentos, el Legislador ha establecido sanciones a aquellas personas que causen daños físicos a los “animales no humanos”.
La providencia comentada indicó que la regla general del comportamiento humano frente a la naturaleza (incluida la fauna y la flora), es el de cuidado y protección, de modo que la Ley no podía aprobar conductas que representen actos de crueldad para con los animales. La protección del ambiente incluye a los animales, por eso la fauna no puede ser sometida a padecimientos, maltrato y crueldad sin justificación legítima, protección que refleja un contenido de moral política y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de los otros seres vivos y sintientes.
La Sentencia explicó que la libertad de decisión en el tratamiento de las personas sobre los animales se encuentre restringida drásticamente por el concepto de bienestar animal[55]. Esa limitación se sustenta en el concepto complejo y amplio de ambiente, denotación que debe superar una visión utilitarista y antropocéntrica para centrarse en una visión que comprenda al ser humano como parte de un todo que tiene un sentido propio[56] -disposiciones constitucionales que conforman la llamada Constitución ecológica-; el deber de protección de los recursos naturales –artículos 8º y 95.8 de la Constitución-; el deber de comportamiento digno de los seres humanos para con otras especies –que surge de una interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, 8º y 94 de la Constitución- y la función ecológica de la propiedad –artículo 58 de la Constitución-.
En suma, el ordenamiento jurídico Colombiano establece una concepción amplia del ambiente que rechaza la idea de que las personas controlan el entorno a su antojo y para su único provecho. Esa visión implica que el ambiente debe ser salvaguardado en todos sus elementos, flora y fauna -silvestre o doméstica-, mandato que recae en cabeza de los privados y el Estado. Además, la dignidad humana impone a los individuos la obligación de no causar daños a los seres sintientes del planeta, como quiera que ese principio reconoce a los hombres y mujeres como entes morales destinatarios de ciertas obligaciones de cuidado con el ecosistema y los animales. En ese contexto, se erige el principio de bienestar animal, mandato que implica que el legislador tiene vedado aprobar conductas que representen actos de crueldad o violencia contra esos seres.
6.3. Sin embargo, el principio de protección animal tiene límites que se identifican con el desarrollo de otros mandatos de optimización, deberes, fines y valores constitucionales, por ejemplo actividades que se justifican en manifestaciones culturales o religiosas, en hábitos alimenticios, o en pro del desarrollo de la ciencia y la salud. Las excepciones legales a la salvaguarda de los seres sintientes no humanos son taxativas y deben armonizarse con la Constitución, al punto que reduzcan su tensión con el bienestar animal.
Las hipótesis que constituyen restricciones validas al principio de protección animal son: (i) las actividades culturales que tienen arraigo en la comunidad, verbigracia las corridas de toros, las becerradas, las tientas, las novilladas, las riñas de gallos, etc; (ii) la cría y sacrificio de animales con un único objetivo de satisfacer los hábitos alimenticios de los seres humanos; (iii) las costumbres con contenido religioso, según las cuales es necesario sacrificar a un animal; (iv) la investigación y experimentación científica, evento en el cual, con el objetivo de realizar descubrimientos que mejoren la salud de las personas se hacen experimentos sobre animales; (v) las práctica, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas; y vi) las acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos o la transmisión de enfermedades zoonicas.
Estas excepciones sólo encuentran respaldo superior, siempre y cuando los animales reciban protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En el ordenamiento jurídico, se establecieron normas que salvaguardan ese condicionamiento, a saber i) en las prácticas culturales, existe el parámetro normativo que indica que éstas deben armonizarse con los otros valores, derechos y principios fundamentales que integran el sistema constitucional colombiano; ii) en el consumo de alimentos, los artículos 20 y 21 de la Ley 84 de 1989 prohíben que los animales sean sacrificados con crueldad e impone la obligación de eliminar un sufrimiento evitable para el ser sintiente; iii) en asuntos religiosos, el artículo 30 del Decreto 1500 de 2007 indicó que los animales no deben ser sacrificados por métodos crueles, técnicas que son supervisadas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA -; y iv) en temas de experimentación e investigación científica, los 24, 25 y 26 de la Ley 84 de 1989 proscriben esos procedimientos, en los eventos en que: a) no se ponga al animal bajo anestesia; b) se desarrollen en una demostración en conferencias en facultades universitarias con carreras relacionadas con el estudio animal; o c) no se haya constituido un comité de ética para realizar la actividad. Por consiguiente, el sistema jurídico colombiano se ha preocupado por evitar la causación o la extensión innecesarias de maltrato a los animales, por lo que siempre se deben implementar medidas, en el marco de la regulación de policía administrativa ambiental, que tiendan a eliminar el dolor que padecen los seres sintientes con esas acciones.
Las prácticas mencionadas cuentan con autorización constitucional por los principios superiores que las respaldan y no por su misma esencia así como su desarrollo. Entonces, esas actividades podrían desaparecer en un futuro sin que se requiera establecer una protección para evitar su extinción, puesto que no se salvaguarda su ejecución per se.
No obstante, esas excepciones son taxativas, restrictivas y expresas, de modo que se encuentran señaladas en la ley. Además, esas situaciones han pasado por un proceso de verificación de validez constitucional por parte de esta Corporación. Inclusive, los agentes de esas acciones tienen el deber de armonizarlas con los contenidos superiores, al punto que con el pasar del tiempo debe ir eliminándose la tensión entre el principio que sustenta la práctica y el principio de protección animal, a efectos de que prevalezca definitivamente este último. Nótese que en ningún momento se permite un maltrato intencional contra un ser sintiente, puesto que ello implicaría otorgar una atribución para el ejercicio de violencia y maltrato contra los animales, hipótesis contraria a la dignidad humana. Lo anterior significa que las actividades reconocidas como excepciones no deben incluir maltrato voluntario e innecesario por parte de las personas hacia los seres sintientes.
A nivel jurisprudencial, resulta relevantes las mencionadas Sentencias C-666 de 2010 y C-283 de 2014, providencias en que se discutió sobre las excepciones al principio de protección animal y se evaluó la constitucionalidad de algunas de ellas.
Resolución que se debió adoptar en el caso concreto
7. En mi criterio, la hipótesis normativa cuestionada de la Ley 1774 de 2016 vulnera la Carta Política, porque establece, de manera indeterminada, que las personas pueden ejecutar conductas justificadas que atenten contra la integridad, salud, o vida de un ser sintiente. El principio de protección animal contiene un mandato que proscribe la violencia contra los animales. Además, sus restricciones son taxativas, de modo que no se pueden entender ni reconocer de manera amplia. Las limitaciones deben estar soportadas en la satisfacción de otros principios, deberes o valores constitucionales. Tales excepciones del bienestar animal deben sobrepasar el tamiz de los juicios de razonabilidad y proporcionalidad. No obstante, la norma censurada establece una zona de penumbra que carece de restricción alguna, por lo que permitía un acto de violencia o maltrato frente a un animal, aspecto que la mayoría quiso pasar por alto.
En esta ocasión, la Corte Constitucional tenía la obligación de pronunciarse frente al hecho de que el Legislador prevea como hipótesis normativa los actos de maltrato “justificados” contra miembros de la fauna. La Sala desechó que ese supuesto es chocante a la luz del principio de protección animal. Inclusive, la vaguedad del significado de la disposición auspicia las prácticas de violencia contra los seres sintientes, escenario que resta eficacia normativa a la Constitución.
La opción de ejercer maltratos justificados sobre los animales, sin limitación alguna, corresponde con la asignación de un poder arbitrario a las personas para que hagan lo que quieran con los animales. Esa autorización implicaría afectar de manera desproporcionada el principio de protección de esos seres y renunciar a la esencia misma de la persona, es decir, a su dignidad, al permitir el trato violento en relación con los animales.
Ante ese contexto, la Corte Constitucional desconoció su jurisprudencia, balance que había sido exigente al momento de establecer qué conductas constitutivas de violencia contra un animal se comprenderían como excepción al principio de protección de esos seres. Nótese que el acto de agresión hacia un ser sintiente no estaría cobijado por el limite referido, máxime cuando éste debe ser taxativo y estricto. Para que cualquier actividad de violencia respete la norma superior se requiere que (i) se funde en imperiosos fines constitucionales y busque la protección de un valor o derecho fundamental; y (ii) supere un riguroso test de razonabilidad y proporcionalidad. Se recuerda que como excepción, las hipótesis de habilitación del maltrato deben ser precisas.
Debido a la amplitud y vaguedad del contenido normativo demandado, estimo que era necesario eliminar del ordenamiento jurídico la posibilidad de que una persona maltrate justificadamente a un animal, por cuanto esa prescripción podría convertirse en regla general, situación en que se desconocería desproporcionadamente el principio de protección del ambiente.
Además, como ya lo hiciera la Sentencia C-666 de 2010, enfatizo una vez más mi convicción de que era ineludible recordar que las prácticas violentas contra los animales deben buscar armonizarse con el carácter eco céntrico de la Carta de 1991. Por ello, cualquier acto caprichoso y sin fundamento alguno es injustificado.
Los actos autorizados por el ordenamiento jurídico deben ser definidos por el legislador y circunscribirse a las prácticas que realizan un valor o principio constitucional y que superan un test de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, las actividades que son restricciones legítimas al principio de protección así como de bienestar animal, de acuerdo a la Carta Política y a la jurisprudencia de esta Corporación.
Entonces, la zona de penumbra de la norma cuestionada era demasiada amplia para que perviviera en el ordenamiento jurídico, puesto que no redujo el margen de apreciación que puede tener el ciudadano para guiar su trato en relación con los animales y el comportamiento de las autoridades en su función de protección del ambiente.
En mi íntima convicción, considero contrario a la Constitución dejar una proposición jurídica que se convierta en un poder arbitrario para que las personas cometan vejámenes contra los seres sintientes, y renuncien a su dignidad humana así como al reconocimiento de seres sintientes de los animales. Por ende, la norma que permite maltratar o ejercer actos de violencia contra la fauna debía ser excluida del ordenamiento jurídico.
8. Luego de exponer en detalle varios argumentos que llevan a concluir la existencia del cargo que hubiese sido necesario estudiar y dejar en el ánimo desprevenido del lector sembrada la duda de que esa hipótesis normativa es inconstitucional, resta denunciar el excesivo formalismo con el cual mis colegas resolvieron la presente censura. Es por ello que los ciudadanos tienen motivo para pensar que la mayoría de la Sala asumió una decisión que significó una denegación de justicia.
Dejo aquí las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la Sentencia C-048 de 2017, en relación con la decisión de inhibición en el asunto de la referencia. Lo expuesto precedentemente es una visión constitucional y democrática de la labor del juez en el ejercicio de la administración de justicia adelantada en la acción de inconstitucional.
Fecha ut supra,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
[1] Folio 3 Cuaderno No. 1
[2] Folio 6 del Cuaderno No. 1
[3] En varias providencias de esta Corporación se ha acudido a la distinción de “animal humano” para referirse a los seres humanos, y “animal no humano”, para hablar de los animales. Esto, bajo la premisa que los seres humanos somos animales, y en esa medida naturaleza. Cfr. Sentencia C-283 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[4] Ibidem.
[5] Folio 64 y 101 del Cuaderno No. 1
[6] Folio 58 del Cuaderno No. 1
[7] Folio 58 del Cuaderno No. 1
[8] Folios 97-101.
[9] Folio 53 del Cuaderno No. 1
[10] Folios 66-80 del Cuaderno No. 1
[11] Por considerarlo de especial importancia, en el escrito de intervención se insistió en la importancia de los principios 2 y 4 contenido en el mencionado documento. Principio 2. Los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga. Principio 4. El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestres y su hábitat que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos. En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a la conservación de la naturaleza, incluidas la flora y la fauna silvestre.
[12] Ibidem.
[13] Folio 85 del Cuaderno No. 1
[14] Folio 90 del Cuaderno No. 1
[15] Folios 94-99.
[16] Folio 50 del Cuaderno No. 1
[17] Cfr. Sentencia C-330 de 2016.
[18] Para el caso de presente decisión, se utiliza la exposición efectuada por la decisión C-370 de 2006.
[19] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre otras.
[20] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre otros pronunciamientos.
[21] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[22] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052/01. Fundamento jurídico 3.4.2.
[23] Ibídem.
[24] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[25] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.
[26] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[27] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.
[28] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.
[29] Ibídem.
[30] En este acápite, se reiteraran las condiciones expuestas en la Sentencia C-474 de 2015
[31] Cft Sentencia C-614 de 2013
[32] Cft Sentencia C-841 de 2010.
[33] Sentencia C-035 de 2016 y C-327 de 2016. En la última providencia se indicó que “a partir del inciso segundo del artículo 93 Superior, el bloque de constitucionalidad como parámetro del control de las normas obliga a que los derechos fundamentales deban ser interpretados de acuerdo con los tratados de derecho internacional sobre derechos humanos”
[34] Ibídem.
[35] Ver Sentencias en control abstracto C-528 de 1994, C-293 de 2002, C-245 de 2004, C-666 de 2010, C-439 de 2011 y C-283 de 2014. En sede de revisión de tutela, ver T-760 de 2007, T-095 de 2016
[36] De conformidad con la sentencia T-411 de 1992, las disposiciones constitucionales que conforman la llamada Constitución ecológica son: “Preámbulo (vida), 2o (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8o (obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado).
[37] Considero pertinente retomar la práctica del Magistrado Ciro Angarita Barón de colocar títulos a los salvamentos de voto, como lo realizó este jurista en la disidencia de las Sentencias T-407 de 1992 “PALABRAS, PALABRAS, FLATUS VOCIS?”, T-418 de 1992 “DEL DICHO AL HECHO”, T-462 de 1992 “OTRO ESCARNIO IRREFRAGABLE”, y T-496 de 1992 “ADMINISTRATIVIZACIÓN A ULTRANZA: MANES DEL REY MIDAS”.
[38] Cfr. Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa.
[39] Cfr. C-1092 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda.
[40] Cfr. Sentencia C- 451 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[41] Sentencia C-480 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño
[42] Sentencia C-642 de 2012
[43] Sentencia C-073 de 2014
[44] En esta ocasión, acudo a la categoría analítica prevista por el realismo italiano en cabeza del profesor Ricardo Guastini, quien explica que una “norma implícita” es un término para referirse a la clase de normas no expresas, o sea a las normas carentes de formulación en los textos jurídico, empero es un enunciado prescriptivo que se encuentra contenido en la disposición. El autor en cita pone como ejemplos: “(…) en la Constitución italiana, el Gobierno debe gozar de la confianza de la Cámara (norma expresa); por tanto, la Constitución italiana ha instituido una forma de gobierno parlamentario (lo que se infiere a partir de la norma expresa mencionada y de una tácita definición de «gobierno parlamentario»); en el gobierno parlamentario el Jefe del Estado no tiene funciones de conducción política, sino sólo funciones de garantía de la constitución (premisa «teórica», propia de la dogmática constitucional); por tanto, el Jefe del Estado no puede objetar la expedición de decretos leyes deliberados del Gobierno, sino cuando sean evidentemente inconstitucionales (norma no expresa).” Guastini Riccardo, Normas Suprema, Revista Isonomia, Doxa No.17-18 (1995). Ver una actualización del autor en Guastini, Riccardo, Interpretar y Argumentar, 2da Edición, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid, 2014 Madrid, p. 283 y 166. En el mismo sentido, Sintaxis del Derecho, Marcial Pons, Madrid 2016, p. 295.
[45] Sentencia C-126 de 1998
[46] C-528 de 1994, C-293 de 2002 y C-245 de 2004.
[47] Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, 16 de junio de 1972.
[48] En aquella ocasión, la Corte resolvió la demanda formulada por un ciudadano contra el Artículo 1 de la Ley 99 de 1993, disposición legal que establecía que el Ministerio del Medio Ambiente desarrollará sus obligaciones siguiendo la Declaración de Rio de Janerio de 1992. A juicio del demandante, tal previsión implicaba adoptar un Tratado Internacional sin agotar el trámite legislativo de la Ley aprobatoria de tratado. En criterio de la Sala Plena de la Corporación, el hecho que el Legislador hubiese señalado que el Ministerio del Medio Ambiente regirá su labor inspirado en la Declaración de Rio de 1992 no contraria la Carta, debido a que (i) es una declaración no es un instrumento abierto a la suscripción y adhesión, por lo cual no era posible aprobarlo como Tratado Internacional; (ii) la Declaración de Rio es perfectamente compatible con los postulados constitucionales previstos en los artículos 79 y 80 de la Carta Política; y (iii) el legislador le dio un valor legal a la Declaración, de modo que, no afecta la supremacía constitucional.
[49] El demandante acusó los artículos 1 y 85 de la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente. Las disposiciones establecían el contenido del principio de precaución ambiental. En criterio del demandante existía una contradicción entre la regulación legal, lo cual, a la postre vaciaba la esencia misma de dicho principio. Con el fin de presentar los contenidos mínimos del principio de precaución, la Corte acudió a la Declaración de Rio de 1992, lo cual la llevó a considerar que la regulación legal desarrollaba contenidos básicos del derecho internacional ambiental, de modo que estaba acorde a la Carta política.
[50]La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió los artículos 2 y 12 de la Ley 785 de 2002, según los cuales las autoridades ambientales tenían competencia para la destrucción de sustancias controladas que administraba la Dirección Nacional de Estupefacientes. A juicio del demandante las competencias que dicha ley ponía en cabeza de las autoridades ambientales, desdibujaban sus objetivos constitucionales (la protección y el cuidado del ambiente) y asignaba competencias que no son propias de entidades encargadas del cuidado de la naturaleza. A partir de los compromisos contenidos en la Declaración de Estocolmo y la Declaración de Rio de Janeiro, la Corte encontró ajustado a la Carta Política la previsión normativa acusada. Esto en atención a que el manejo y destrucción de sustancias controladas puede implicar un riesgo para el ambiente, por lo cual, las entidades ambientales tienen interés en participar del plan de manejo de estos asuntos. En virtud a ello, la Corporación declaró exequible los artículos demandados.
[51] Sentencia C-245 de 2004.
[52] La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte estudió el caso de un ciudadano que cuestionó la política pública sobre tratamiento de perros callejeros de las autoridades ambientales de la localidad de Fontibón. Utilizando varios documentos internacionales sobre soft law, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, la Corporación consideró que las actuaciones de las entidades accionadas se encuentran conformes al deber constitucional de protección animal. Por otra parte, se indicó que la acción de tutela es improcedente para la protección de bienestar animal porque, aunque exista un deber constitucional de protección de éste, “no se extrae la existencia de un derecho fundamental en cabeza de los animales”. Sin embargo, del deber de protección animal desencadenan una serie de obligaciones para los seres humanos de, entre otros, evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad y velar por el cuidado de su integridad y vida con las excepciones previstas en la ley y en la jurisprudencia constitucional.
[53] T-095 de 2016.
[54] La decisión que se comenta igualmente señaló que la inclusión de los animales dentro del concepto de ambiente se hace con base en el papel que estos juegan en el desarrollo de la vida humana. “Acentúa la Corte que esta consideración supera el enfoque eminentemente utilitarista –que los considera en cuanto recurso utilizable por los seres humanos-, y se inserta en la visión de los animales como otros seres vivos que comparten el contexto en que se desarrolla la vida humana, siendo determinantes en el concepto de naturaleza y, por consiguiente, convirtiéndose en destinatarios de la visión empática de los seres humanos por el contexto –o ambiente- en el que desarrolla su existencia. No otra puede ser la norma constitucional que se derive de las diversas y numerosas disposiciones en que la Constitución hace referencia a los elementos que integran el ambiente y que fueron mencionadas anteriormente como parte de la llamada “Constitución ecológica”.
[55] Un Estado social debe buscar, entre otros, el bienestar animal, por ser éste un elemento connatural al desarrollo del principio de solidaridad.
[56] Y que no es relevante simplemente en cuanto está a su servicio, sino que tiene importancia per se como contexto en el cual uno de sus integrantes es la comunidad humana.