C-214-17


Sentencia C-214/17

 

 

ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en trámite legislativo

 

CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACUERDO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Reglas y subreglas jurisprudenciales

 

TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos 

 

TRATADO INTERNACIONAL-Representación del Estado colombiano en proceso de negociación, celebración y suscripción

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, cuando las medidas adoptadas en el respectivo tratado lo requieran por afectar directamente a tales comunidades

 

DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS GRUPOS ETNICOS EN DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Jurisprudencia constitucional/DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS GRUPOS ETNICOS EN DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Contenido y alcance/DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional 

 

ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional/ANUNCIO PREVIO DE VOTACION DE PROYECTOS DE LEY-Subreglas jurisprudenciales/REQUISITOS DE QUORUM Y MAYORIAS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Término máximo de dos legislaturas/LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción presidencial 

 

ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Votación nominal y pública en trámite legislativo

 

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicación en trámite legislativo

 

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Quorum deliberatorio y decisorio

 

ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Objeto

 

ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y COLOMBIA SOBRE CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Funciones que debe cumplir el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas

 

ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Obligaciones del Estado

 

PRINCIPIOS DE ARREGLO PACIFICO DE CONTROVERSIAS Y PROSCRIPCION DE LA GUERRA-Jurisprudencia constitucional e instrumentos internacionales

 

PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional

 

PRINCIPIO DE NO INTERVENCION-Jurisprudencia constitucional

 

PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Jurisprudencia constitucional

 

DERECHO A LA PAZ COMO FIN PRIMORDIAL DEL ESTADO-Desarrollo jurisprudencial

 

ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Tipos de recursos para proporcionar personal y equipo

 

ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Despliegue de recursos del Estado

 

ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Misión constitucional de la fuerza pública

 

ENVIO DE TROPAS AL EXTERIOR-Jurisprudencia constitucional

 

CELEBRACION DE ACUERDOS DE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO-Jurisprudencia constitucional

 

ACUERDO MARCO ENTRE NACIONES UNIDAS Y COLOMBIA RELATIVO A CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE NACIONES UNIDAS PARA OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ-Estatuto del personal y equipo suministrado por el Estado a las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas/REGIMEN DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE MIEMBROS DE MISIONES QUE INGRESAN AL PAIS-Jurisprudencia constitucional

 

 

 

Referencia: Expediente LAT-442

 

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1794 de 2016 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015”.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, los Magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), Aquiles Arrieta Gómez (E), Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís (E), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 1794 de 2016 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015”.

 

ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el 12 de julio de 2016, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de esta Corporación el oficio número OFI16-00061229/JMSC110200 del 12 de julio 2016 y una fotocopia autenticada de la Ley 1794 de 2016, para su revisión constitucional.

 

Mediante auto del 16 de agosto de 2016, la Corte Constitucional avocó conocimiento de la ley de la referencia, y ordenó: (i) la práctica de pruebas; (ii) correr traslado al Procuraduría General de la Nación; (iii) fijar en lista el proceso; (vi) comunicar la iniciación del proceso los Presidentes de la República y del Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público y de Defensa, para que intervinieran si lo consideraban procedente; (v) invitar a la Academia Colombiana de Derecho Internacional (ACOLDI), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), a Dejusticia, a la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, a las facultades de Jurisprudencia y de Ciencia Política, Gobierno y Relaciones Internacionales del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, a las facultades de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes, a las facultades de Derecho y Ciencias Humanas de la Universidad de Nariño, a la facultad de Ciencias Humanas y Sociales de la Universidad del Cauca, a la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Relaciones Internaciones de la Universidad del Norte y a la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de la Universidad Pontificia Javeriana de Cali, para que intervinieran si lo consideraban oportuno.

 

Posteriormente, al advertir la falta de algunas pruebas sobre el trámite legislativo, mediante auto del 16 de septiembre de 2016, el despacho requirió al Secretario General de la Cámara de Representantes para que remitiera la cadena de anuncios del debate en la plenaria y el acta en la que consta la discusión y aprobación en la plenaria del proyecto que se convirtió en la Ley 1794 de 2016, incluido el quorum deliberatorio y decisorio y la forma de votación.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.

 

II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN

 

La ley aprobatoria del tratado cuya revisión de constitucionalidad se realiza, fue publicada en el Diario Oficial número 49.931 de 11 de julio de 2016 y su contenido es el siguiente:

 

“LEY 1794 DE 2016

 

(julio 11)

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de fuerzas de reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto del por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de fuerzas de reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015,

 

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de fuerzas de reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015.

 

ACUERDO MARCO ENTRE LAS NACIONES UNIDAS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

RELATIVO A LAS CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE ACUERDOS DE FUERZAS DE RESERVA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LAS OPERACIONES DE MANTENIMIENTO DE LA PAZ

 

 

Los Signatarios del Presente Acuerdo:

 

Señor Hervé Ladsous Secretario General Adjunto de Operaciones de Mantenimiento de la Paz en Representación de las Naciones Unidas

 

Y

 

Señor Juan Carlos Pinzón Bueno Ministro de Defensa Nacional en Representación del Gobierno de la República de Colombia

 

Reconociendo la necesidad de acelerar el suministro de determinados recursos a las Naciones Unidas a fin de que se pueda cumplir eficazmente y de manera oportuna el mandato de las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas autorizadas por el consejo de seguridad,

 

Reconociendo además que los compromisos de ofrecer recursos para las operaciones de mantenimiento de la paz conllevan ventajas que contribuyen a aumentar la flexibilidad y reducir los costos,

 

Teniendo presente la intención de la República de Colombia de contribuir activamente al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

 

Han llegado al siguiente entendimiento:

 

I. Objeto

 

El objeto del presente acuerdo es establecer el marco para la contribución del Gobierno de la República de Colombia a las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas e identificar los recursos que el Gobierno proporcionará a las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas para el cumplimiento de los mandatos autorizados por el consejo de seguridad.

 

II. Descripción de los Recursos

 

Teniendo en cuenta las directrices para el suministro de recursos a las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, el Gobierno de la República de Colombia podrá proporcionar personal y/o equipo en relación con los siguientes tipos de recursos, entre otros:

 

1. Unidades del ejército

 

2. Unidades navales

 

3. Unidades de la fuerza aérea

 

4. Unidades de policía

 

III. Condiciones de suministro

 

La decisión final respecto al despliegue efectivo de recursos por parte del Gobierno de la República de Colombia será siempre una decisión nacional. En relación con cualquier despliegue efectivo de recursos por el Gobierno de Colombia, y sujeto a la entrada en vigor del presente acuerdo, las partes acordarán arreglos posteriores de implementación para aplicar las disposiciones enunciadas en este acuerdo marco.

 

Dichos arreglos deberán contener, entre otros aspectos: i) una descripción detallada del tipo y la cantidad de personal, acompañada, de ser el caso, de la pertinente descripción del equipo que el Gobierno de la República de Colombia decida suministrar a las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, así como ii) los regímenes disciplinarios y los estándares de conducta correspondientes, incluidas las condiciones para la investigación de cualquier falta; iii) las condiciones para el reembolso y la prestación de apoyo al Gobierno de la República de Colombia por parte de las Naciones Unidas; iv) las disposiciones relativas a la autonomía logística, v) las condiciones para la solución de controversias y reclamaciones de terceros; y vi) cualesquiera otras disposiciones relativas a la implementación del presente acuerdo.

 

IV. Estatuto del Personal y el Equipo

 

El estatuto del personal y el equipo proporcionado por el Gobierno de la República de Colombia para prestar servicios en las operaciones de mantenimiento de la paz se regirá por las disposiciones pertinentes establecidas en el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o el acuerdo sobre el estatuto de la misión (SOFA o SOMA) específico para la operación de mantenimiento de la paz de que se trate o por las disposiciones del modelo de acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas (A/45/594) en espera de que se concluya el SOFA o SOMA específico de la misión y de conformidad con la convención sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1946.

 

En este sentido, los privilegios e inmunidades, junto con la jurisdicción penal y civil aplicable que se especifique en los arreglos de implementación estarán sujetos a las condiciones acordadas por las Naciones Unidas y el Estado receptor de la operación de mantenimiento de la paz.

 

V. Entrada en Vigor

 

Tras su firma, este acuerdo marco entrará en vigor en la fecha de recepción de la notificación escrita, remitida mediante el canal diplomático, por el Gobierno de la República de Colombia a las Naciones Unidas en la que este comunique que ha concluido el procedimiento necesario para que el acuerdo marco entre en vigor de conformidad con su legislación nacional.

 

El presente acuerdo marco quedará sin efecto tres meses después de la fecha en que cualquiera de los signatarios remita a la otra parte notificación escrita de su intención de ponerle fin.

 

Hecho en Nueva York, el 26 de enero del año dos mil quince, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en el entendimiento de que, en caso de diferencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá”.

 

III. INTERVENCIONES

 

INTERVENCIONES DE ENTIDADES ESTATALES

 

Ministerio de Relaciones Exteriores

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que se declare exequible el tratado y la ley aprobatoria que son objeto de revisión constitucional.

 

El interviniente manifestó que el despliegue efectivo de recursos por parte del Gobierno de la República de Colombia es una decisión soberana, la cual se implementará a través de la celebración de acuerdos derivados que detallarán de manera específica los recursos que el Gobierno colombiano proporcionará a las operaciones.

 

Por otra parte, el Ministerio resaltó que las operaciones de mantenimiento de la paz se ejecutan con el objetivo de cumplir con la finalidad de la Organización de Naciones Unidas (en adelante ONU) de mantener la paz y la seguridad internacional, la cual se desarrolla a través de los poderes otorgados al Consejo de Seguridad de dicha organización.

 

Adicionalmente, el interviniente indicó que las misiones de mantenimiento de la paz se rigen por tres principios comunes básicos: (i) consentimiento de las partes; (ii) imparcialidad y (iii) no uso de la fuerza, excepto en legítima defensa del mandato.

 

Asimismo, afirmó que, a pesar de que cada misión es diferente, todas las operaciones cumplen con los siguientes objetivos: (i) prevenir el surgimiento de un conflicto o su propagación a través de distintas fronteras; (ii) estabilizar las situaciones de conflicto para crear las condiciones adecuadas para lograr un acuerdo de paz; (iii) prestar asistencia para la consecución y aplicación de la paz general y (iv) acompañar y guiar a los Estados o territorios autónomos a través de una transición que los conduzca a un gobierno estable que se base en principios democráticos, en una buena gobernanza y el desarrollo económico. 

 

Por otra parte, el Ministerio resaltó que Colombia es miembro y participa de forma activa en los debates y actividades del “Comité Especial de Operaciones de Mantenimiento de la Paz” (denominado C34), y contribuye anualmente con una cuota obligatoria destinada para el soporte de las operaciones. Sin embargo, en la actualidad el Estado colombiano no ha ratificado ningún instrumento internacional que le permita participar de forma activa en las operaciones de mantenimiento de la paz alrededor de mundo.

 

Finalmente, el interviniente señaló que, con fundamento en los éxitos recientes y a la experiencia adquirida por nuestras Fuerzas Armadas en la lucha contra el narcotráfico, el terrorismo y la delincuencia organizada, la comunidad internacional ha solicitado la asistencia de la Fuerza Pública colombiana en operaciones de mantenimiento de la paz en una calidad diferente a la de observadores.

 

Ministerio de Defensa Nacional

 

El Ministerio de Defensa Nacional solicitó la declaratoria de exequibilidad del “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”.

 

El interviniente reiteró los argumentos presentados por Ministerio de Relaciones Exteriores relacionados con el origen de las misiones de mantenimiento de la paz y la importancia de la participación activa de Colombia en las mismas.

 

Adicionalmente, el Ministerio de Defensa Nacional se refirió a cada una de las secciones del acuerdo de la siguiente manera[1][2]:

 

Artículo 1: dispone que el fin del Convenio es crear un marco jurídico para la contribución de personal y equipo colombiano a las operaciones de mantenimiento de la paz de la ONU. Asimismo, establece que la contribución se debe desarrollar bajo mandato del Consejo de Seguridad.

 

Artículo 2: expone una lista taxativa del tipo de recursos que podrán ser desplegados por el Gobierno Nacional, a saber: (i) unidades del Ejército; (ii) unidades Navales; (iii) unidades de la Fuerza Aérea y (iv) unidades de la Policía.

 

Artículo 3: establece las condiciones de suministro y resalta que la decisión sobre los recursos que se pueden desplegar es exclusiva del Gobierno colombiano. Adicionalmente, la norma hace referencia a los acuerdos de implementación que se celebrarán posteriormente, para definir la participación colombiana en cada una de las operaciones de mantenimiento de la paz y determinar las condiciones concretas de la contribución en cada caso. Finalmente, el artículo advierte que dichos acuerdos no pueden establecer nuevas obligaciones para las Partes.

 

Artículo 4: regula el estatus de las contribuciones colombianas (personal y/o equipo) y dispone que dependerán del contenido de los Acuerdos sobre el Estatuto de las Fuerzas o de la Misión (SOFA), los cuales son previamente negociados entre la ONU y el país receptor de la misión, en los cuales se determinan los privilegios e inmunidades que recibirán los integrantes de las operaciones.

 

Artículo 5: establece las disposiciones relacionadas con la entrada en vigor del Tratado. En particular, indica que el Acuerdo entrará en vigor “en la fecha de recepción de la notificación en la cual Colombia informa a la ONU que el instrumento surtió el trámite interno requerido para su aprobación”[3]. Asimismo, dispone que el Convenio quedará sin efectos tres meses después de la fecha en la que cualquiera de las Partes envíe un escrito en el que manifieste su  intención de darlo por terminado.

 

Finalmente, el interviniente resalta que el Ministerio de Defensa Nacional ha desarrollado una estrategia de cooperación internacional a nivel bilateral y multilateral, con el fin de establecer criterios estratégicos de prevención, cooperación y modernización para el fortalecimiento de la seguridad y la defensa nacional.

 

INTERVENCIÓN DE UNIVERSIDAD

 

Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario

 

La Universidad del Rosario consideró que el tratado objeto de revisión debe ser declarado exequible. En particular, la interviniente indicó que Colombia ya ha ratificado instrumentos internacionales similares relativos a ejercicios de mantenimiento de la paz, los cuales han sido considerados exequibles por la Corte Constitucional, tales como la “Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales”, aprobada por la Ley 251 del 29 de diciembre de 1995, revisada en la sentencia C-381 de 1996. Asimismo, la Universidad señaló que en la sentencia anteriormente citada, este Tribunal indicó que la ratificación de tratados que busquen el mantenimiento de la paz cumple con los fines esenciales del Estado y en particular lo relativo a asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

 

Adicionalmente la interviniente resaltó que el artículo 3º es el más sensible del Acuerdo, en la medida en que permite el despliegue efectivo de tropas en una operación de mantenimiento de la paz. No obstante, señaló que dicha norma es compatible con la Carta Política, en la medida en que el Tratado establece que la decisión de la participación en la misión y el despliegue de recursos, es exclusiva de las autoridades nacionales.

 

Por otra parte, la Universidad advirtió que es necesario confirmar que cada una de las misiones de mantenimiento de la paz se desarrolle dentro del marco de las Naciones Unidas y que las actividades que realicen sus miembros respeten los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia, tales como la imparcialidad, el consentimiento y la no injerencia de la comunidad internacional sobre la soberanía de cada Estado.

 

Finalmente, la interviniente señaló que el régimen de privilegios e inmunidades que establece el acuerdo objeto de revisión, es acorde con la legislación colombiana, ya que la “Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas” se encuentra consagrada en el ordenamiento nacional en la Ley 62 de 1973.

 

IV.CONCEPTO DEL PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

 

La Procuradora General de la Nación (E), mediante concepto número 6201 del 11 de noviembre de 2016, solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad del “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, y de la Ley 1794 del 11 de julio de 2016 que lo aprueba, por considerar que existe un vicio en el proceso de formación de la norma. Subsidiariamente, pidió que, si con la revisión probatoria se logra superar el vicio de forma señalado, se declare su exequibilidad.

 

El Ministerio Público realizó un recuento del trámite legislativo y a partir de él concluyó que no se respetaron todas las características esenciales del voto. En particular, resaltó que en ninguno de los cuatro debates del Congreso coincide, el número de parlamentarios presentes al momento de realizarse la votación, con el número de votos registrados a favor y en contra del proyecto de ley estudiado, lo que a su juicio contraría lo establecido en el artículo 123 de la Ley 5ª de 1992.

 

Asimismo, el Procuradora (E) indicó que es un vicio de procedimiento insubsanable, debido a que se generó desde la etapa estructural del trámite legislativo, es decir cuando todavía no se había formado la voluntad de democrática y política del Senado de la República.  

 

Por lo anterior, la Vista Fiscal considera que la ley objeto de revisión es inexequible, por lo que se debe reiniciar la totalidad del procedimiento de aprobación legislativa por parte del Congreso de la República.

 

En relación con el análisis material de acuerdo, la Procuradora (E) señaló que el contenido del Tratado no desconoce los mandatos constitucionales relativos a las relaciones y políticas internacionales y desarrolla los principios de soberanía nacional y el respeto a la autodeterminación de los pueblos. Para la Vista Fiscal, esto se hace más evidente en la disposición del acuerdo que establece que la decisión final respecto de cualquier despliegue efectivo de recursos colombianos recae exclusivamente en el Gobierno Nacional.

 

Finalmente, el Jefe del Ministerio Público resaltó que el instrumento internacional objeto de revisión desarrolla los principios constitucionales que pretenden asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, contenidos en el artículo 2º Superior.

 

V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.  Conforme a lo establecido en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional la revisión de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias.

 

Esta Corporación ha manifestado que el mencionado control se caracteriza por ser: i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción Presidencial; ii) automático, pues debe ser enviado a la Corte Constitucional por el Presidente de la República, dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; iii) integral, puesto que el análisis de constitucionalidad se realiza sobre aspectos formales y materiales de la ley y el tratado; iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; v) es un requisito sine qua non para la ratificación del Acuerdo; y vi) tiene una función preventiva, en tanto que, su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano[4].

 

Reglas y subreglas jurisprudenciales para el ejercicio de la revisión formal de constitucionalidad del Acuerdo internacional y su ley aprobatoria

 

2.  La revisión del aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria comprende 2 dimensiones: i) el análisis de la representación válida del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo internacional; y ii) la plena observancia del trámite legislativo dispuesto para su ley aprobatoria.

 

3.  En efecto, las leyes aprobatorias de tratados internacionales no disponen de un procedimiento legislativo especial, por lo que el trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos especiales requisitos: i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (art. 154 C.P.); y ii) una vez ha sido sancionada la ley por el Presidente, deberá remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión de constitucionalidad (Art. 241 – 10 C.P.)[5].

 

4.  En ese orden de ideas, las reglas y subreglas jurisprudenciales que guían la labor de esta Sala en el ejercicio de la revisión formal de la constitucionalidad del tratado internacional y su ley aprobatoria, son:

 

Fase previa gubernamental

 

A.- Representación válida del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del tratado internacional[6].

 

5.  Esta Corporación[7] ha señalado que la revisión constitucional de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del respectivo instrumento internacional.

 

Tal verificación ha sido realizada por la Corte con base en los artículos 7º a 10º de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, incorporada al ordenamiento interno por la Ley 32 de 1985, por remisión que hace el artículo 9º de la Carta en el sentido de que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios aceptados por Colombia.

 

Como consecuencia de lo anterior, existe una representación válida del Estado colombiano:

 

(i) Cuando la persona delegada presenta plenos poderes (7.1-a).

 

(ii) Cuando de la práctica del Estado o de otras circunstancias, se presume que existe la intención de considerar a la persona que participa en la negociación como la representante del Estado para esos efectos, se prescinde de la presentación de plenos poderes (7.1-b).

 

(iii) Cuando se presume a partir de las funciones que cumple la persona delegada, que no tiene que presentar plenos poderes (7.2). En este evento, por razón de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (a) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (b) el jefe de la misión diplomática ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (c) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de los órganos de ésta (7.2-c)[8].

 

B.- Necesidad y realización de consulta previa como expresión del derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos

 

6.  El artículo 1º de la Constitución Política define al Estado Colombiano como democrático, participativo, y pluralista. Por su parte, los artículos 7 y 70 de la misma normativa, consagran la protección de la diversidad étnica y cultural como uno de los principios fundamentales del Estado[9].

 

Este Tribunal ha considerado que el pluralismo debe ser objeto de especial protección y reconocimiento constitucional, toda vez que en Colombia existe una diversidad de identidades étnicas y culturales que deben ser tratadas con el mismo respeto que la colectividad mayoritaria, con los mismos derechos de reproducirse y perpetuarse en el territorio nacional durante el paso del tiempo[10].

 

7.  En el desarrollo de su jurisprudencia, en particular en la sentencia C-169 de 2001[11], reiterada por la sentencia SU-383 de 2003[12] entre otras[13], esta Corporación ha indicado que una de las formas de materializar dicha protección constitucional, se da a través del ejercicio del derecho que tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afectan. De acuerdo con lo señalado en las providencias anteriormente referidas, esta forma de participación tiene una doble connotación, por una parte, como derecho fundamental cuyo ejercicio debe ser garantizado y facilitado por las autoridades correspondientes, y por la otra, como mecanismo indispensable para la efectividad de otros derechos constitucionales.

 

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-187 de 2011[14], el derecho de participación de los grupos étnicos, se deriva de las siguientes normas: (i) artículo 40 de la Constitución Política, que dispone el derecho que tiene todo ciudadano a la participación democrática; (ii) artículo 70 de la Carta que establece la cultura y sus diferentes manifestaciones como fundamento de la nacionalidad; (iii) y los artículos 329 y 330 de la misma normativa, que regulan la participación previa de las comunidades en la conformación de las entidades territoriales indígenas y la explotación de los recursos naturales en su territorio. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha reconocido que la consulta previa ostenta el grado de derecho fundamental.

 

Asimismo, la Ley 21 de 1991, mediante la cual se incorporó en nuestro ordenamiento jurídico el Convenio 169 de la OIT, resalta la importancia del derecho de participación que tienen las comunidades étnicas en las decisiones que los afectan directamente. En efecto, el artículo 6º del Convenio establece la obligación que tienen los gobiernos de consultar a los pueblos interesados, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevea una medida legislativa o administrativa que pueda afectarlos directamente. Igualmente, determina el carácter imperativo de tomar las medidas necesarias para que dichos pueblos puedan participar de la misma forma que otros sectores de la población.

 

8.  Ahora bien, esta Sala considera necesario resaltar que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, en particular la Ley 70 de 1993[15], la expresión grupos étnicos incluye a las comunidades afrodescendientes. Lo anterior ha sido reconocido por este Tribunal, en especial en la sentencia C-461 de 2008[16], que reiteró que las comunidades afrodescendientes también son consideradas grupos étnicos, titulares de derechos constitucionales fundamentales a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, a la conservación, al uso, a la administración de los recursos naturales y a la realización de la consulta previa, en los casos en que se tomen medidas que los afecten de forma directa y específica.

 

9.  En esta oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales, en las que se establece que (i) la diversidad de identidades étnicas y culturales debe ser objeto de especial protección y reconocimiento constitucional; (ii) una de las formas de materializar dicha protección se da con el derecho a la participación que le asiste a los pueblos interesados, cuando se va a tomar una medida legislativa o administrativa que los pueda afectar de forma directa; y (iii) las comunidades afrodescendientes también son consideradas grupos étnicos.

 

El derecho fundamental a la consulta previa de las leyes aprobatorias de tratados internacionales[17]

 

10.  Este Tribunal se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre el ejercicio del derecho a la consulta previa de leyes aprobatorias de tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano.

 

La sentencia C-750 de 2008[18], que examinó la constitucionalidad de la Ley Aprobatoria del “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´”[19], señaló que toda medida legislativa o administrativa que afectara de forma directa a una población étnica, debe someterse a la consulta previa, como consecuencia del derecho que le asiste a dicha comunidad a decidir sobre sus prioridades en su desarrollo y preservación cultural.

 

En esa oportunidad, la Corte consideró que, prima facie, el acuerdo no afectaba de forma directa los derechos de los pueblos indígenas y por consiguiente no era necesario adelantar el proceso de consulta previa. No obstante, indicó que si las medidas de orden legislativo y administrativo que se expidieran en desarrollo del tratado afectaban de forma directa a alguna comunidad étnica, debía realizase dicho procedimiento.

 

Posteriormente, en la sentencia C-027 de 2011[20], en la revisión constitucionalidad del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, aprobado por la Ley 1254 de 2008, la Corte indicó que el Tratado sólo establece obligaciones generales en materia de Cooperación entre Colombia y Guatemala y no hace referencia a algún área específica para el desarrollo de estas actividades.

 

Por consiguiente, esta Corporación concluyó que el Convenio no afecta de forma directa a ninguna comunidad étnica en el Estado Colombiano y en consecuencia no era necesario someterlo al proceso de consulta previa. No obstante, indicó que si en desarrollo del Acuerdo se realiza alguna actividad de investigación científica o de exploración de recursos naturales en áreas de influencia directa a alguna comunidad, se debe realizar la consulta.

 

En otra oportunidad, en la sentencia C-1051 de 2012[21], en el análisis de exequibilidad del “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales” aprobado por la Ley 1518 de 2012, este Tribunal declaró la inexequibilidad del Convenio, por considerar que era necesario realizar el proceso de consulta previa en el trámite de su aprobación interna. En particular, la Corte indicó que, a pesar de que el Acuerdo no hacía referencia a alguna comunidad específica, sí regulaba las formas de producción y conservación de vegetales, lo que evidentemente afectaba a todas las comunidades étnicas del territorio nacional, en especial sus tradiciones y costumbres, debido a que sus formas de producción podían incumplir los estándares impuestos por el Convenio.

 

Asimismo, esta Corporación afirmó que la filosofía que inspiraba el derecho de obtentor que regulaba el Tratado, iba en contra de las costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas, toda vez que ellas no buscan la explotación  comercial de los conocimientos ancestrales, sino que se aprovechan de su uso comunitario.

 

Finalmente en la sentencia C-217 de 2015[22], al examinar la constitucionalidad del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre permiso de residencia, estudio y trabajo para los nacionales fronterizos brasileños y colombianos entre las localidades fronterizas vinculadas, suscrito en Brasilia el 1º de septiembre de 2010” aprobado por la Ley 1664 de 2013, esta Corporación indicó que el objetivo del Acuerdo es flexibilizar las reglas migratorias entre los dos Estados, especialmente en las zonas fronterizas, por lo que no se evidenciaba ninguna afectación directa a las comunidades indígenas. En particular, la Corte enfatizó en el hecho de que en el Acuerdo no existe ninguna disposición que regule de manera favorable o desfavorable el tránsito fronterizo de los miembros de las comunidades étnicas y que las medidas están dirigidas a todos los nacionales colombianos y brasileros, por lo que no se evidencia ninguna limitación o beneficio especial por el hecho de pertenecer a una comunidad en particular.

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que en ese caso no era necesario realizar la consulta previa, pero que si en el desarrollo de Tratado se profieren leyes o actos administrativos que afecten de forma directa a las comunidades indígenas, se debe realizar la consulta.

 

La Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre el ejercicio del derecho a la consulta previa frente a tratados internacionales, que establecen que (i) las leyes aprobatorias de tratados deben ser objeto de consulta previa cuando el texto afecte de forma directa a las comunidades étnicas; (ii) las medidas legislativas o administrativas que se adopten en el desarrollo del tratado que involucren directamente a una población étnica, deben someterse al proceso de consulta antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República; y (iii) prima facie no es necesario someter el instrumento internacional a dicho procedimiento, si éste se refiere a creación de zonas de libre comercio, sin embargo se debe hacer consulta cuando las medidas que se tomen en desarrollo del tratado afecten de forma directa a una comunidad étnica.

 

C.- Aprobación presidencial y orden de someterlo a consideración del Congreso de la República (art. 189 No. 2 C.P.).

 

Fase legislativa

 

D.- Presentación del proyecto de ley aprobatoria ante el Senado de la República por parte del Gobierno (art. 154 C.P.).

 

E.- Publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 Ley 5ª de 1992)

 

F.- Inicio del trámite legislativo en la comisión correspondiente del Senado de la República (art. 154 C.P.)

 

G.- Publicación de la ponencia para debate en comisión y plenaria (art. 157 y 185 Ley 5ª de 1992)

 

H.- Anuncio previo de votación (art. 160 C.P. adicionado por el art. 8 Acto Legislativo 03 de 2003)

 

11.  La Corte ha definido el objetivo del anuncio previo de los proyectos de ley, a partir de su estrecha relación con la eficacia del principio democrático. En ese sentido, lo que pretende con esta exigencia constitucional es que los congresistas conozcan con la suficiente antelación el momento en que las iniciativas se someterán a consideración de las cámaras, sin que sean sorprendidos por votaciones inesperadas. Es una condición de racionalidad mínima del trabajo legislativo y de trasparencia en el proceso de creación legal[23].

 

12.  Las subreglas jurisprudenciales[24] para analizar el cumplimiento del anuncio previo como requisito son:

 

(i) No exige el uso de fórmulas sacramentales: No se impone el uso de expresiones lingüísticas determinadas, lo importante es que tengan la entidad suficiente para transmitir inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. La Corte ha aceptado el uso de expresiones como “anunciar”, “discutirán” y “aprobarán”.

 

(ii) Determinación de la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto, pues, lo contrario, hace de aquél un anuncio no determinado ni determinable que no cumple con la exigencia constitucional: si bien la exigencia constitucional parte de que en una deliberación anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, no es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación, siempre que sea determinable. Esta Corporación ha avalado expresiones como: “próximo martes”, “próxima sesión”, “próxima semana”, “siguiente sesión” y “día de mañana”.

 

(iii) Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votación. Sin embargo ante su ruptura, no existe vicio de procedimiento cuando el proyecto hubiere sido anunciado para debate en sesión anterior a la aprobación: frente al aplazamiento indefinido de la votación debe continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso. Sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura, existió claridad de que se realizaría el debate en la sesión en que efectivamente se debatió y aprobó el proyecto de ley.

 

(iv) Se cumple con el requisito de anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas de comisión o plenaria de cada Corporación legislativa[25].

 

De esta manera, la Corte reitera las subreglas jurisprudenciales relacionadas con la exigencia del anuncio previo de los proyectos de ley.

 

I.- Votación y exigencias de quorum y mayorías (art. 145 y 146 C.P.)

 

13.  El quórum deliberatorio será de una cuarta parte de los miembros del Congreso en pleno, Cámara o Comisión. El quórum decisorio exige la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación. En relación con la toma de decisión, se requerirá la mayoría de votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

 

J.- Requisito temporal (art. 160 C.P.)

 

14.  Respecto del tiempo que debe transcurrir entre los debates, se tiene que entre el primer y segundo debate debe mediar un lapso no inferior a 8 días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deben transcurrir por lo menos 15 días.

 

Además, el trámite del proyecto de ley aprobatoria no podrá exceder 2 legislaturas (art. 162 C.P.)

 

Fase posterior a la legislativa

 

K.- Sanción Presidencial y remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes (art. 241–10 CP)

 

Aplicación de las reglas jurisprudenciales para la revisión material de constitucionalidad del Acuerdo internacional y de su ley aprobatoria, en el caso concreto

 

15.  La revisión material se realiza mediante la confrontación del contenido del texto del acuerdo internacional y el de su ley aprobatoria, con las disposiciones constitucionales, para determinar si se ajustan o no a la Norma Superior.

 

Establecido el marco de análisis, esta Corporación asume la revisión integral del “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz” suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015 y de su Ley aprobatoria 1794 del 11 de julio de 2016.

 

Revisión formal de constitucionalidad de la Ley 1794 del 11 de julio de 2016

 

16.  Procede la Sala a realizar la revisión formal de constitucionalidad del trámite de expedición de la Ley 1794 del 11 de julio de 2016, con base en las reglas y subreglas jurisprudenciales definidas anteriormente.

 

Fase previa gubernamental

 

17.   De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 9º del Decreto 869 de 2016 “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales que hace parte del Despacho de la Canciller, tiene la función de tramitar los plenos poderes que deben acreditar los representantes del Estado colombiano para la suscripción de tratados internacionales.

 

18.  El Tratado celebrado entre la República de Colombia y la Organización de Naciones Unidas, fue suscrito en Nueva York el 26 de enero de 2015 y la representación del Estado colombiano fue ejercida por el Ministro de Defensa, Juan Carlos Pinzón Bueno, quien contaba con plenos poderes para suscribir el referido acuerdo a través de la concesión otorgada por la Ministra de Relaciones Exteriores el 20 de enero de ese mismo año[26].

 

De las referidas circunstancias se advierte que la representación del Estado fue válida, a la luz del literal a) del numeral 2º del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, disposición que considera que los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores representan a los Estados para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado. En esta oportunidad, dicha representación se ejerció por medio del Ministro de Defensa quien contó con los plenos poderes otorgados por la Ministra de Relaciones Exteriores, por lo que la representación del Estado colombiano se encuentra válidamente acreditada en la suscripción del presente Acuerdo.

 

Análisis de consulta previa en el caso concreto

 

Como fue visto previamente, las subreglas que la Corte ha asumido en reiterada jurisprudencia sobre el derecho a la consulta previa en general, y sobre su aplicación en los tratados internacionales en particular, pueden ser resumidas de la siguiente forma:

 

(i)   la diversidad de identidades étnicas y culturales es materia de especial protección y reconocimiento constitucional;

(ii) estas cláusulas protegen tanto a comunidades indígenas como afrodescendientes;

(iii)           una de las formas de materializar dicha protección se da con el derecho a la participación que le asiste a los pueblos interesados, cuando se va a tomar una medida legislativa o administrativa que los pueda afectar de forma directa, incluidas las leyes aprobatorias de tratados internacionales;

(iv)           algunos criterios generales para determinar la afectación directa pueden encontrarse en las materias concernientes a la confirmación de la entidad de dichas comunidades, por ejemplo: la definición o alteración de su territorio, la explotación de recursos naturales y los temas relacionados con las entidades locales de las unidades territoriales de dichos pueblos;

(v) en el caso de tratados internacionales en los que sea obligatorio adelantar la consulta previa, la ley aprobatoria debe someterse al proceso antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República;

(vi)           cuando se trate de medidas legislativas o administrativas que se adopten como consecuencia de la aprobación de un tratado internacional, la pertinencia de la consulta previa deberá analizarse en cada ocasión y, si reúne las características que la hagan obligatoria, deberá llevarse a cabo antes de la aprobación de la medida legislativa o administrativa.

 

La Corte encuentra que, en este caso, no era obligatorio adelantar el proceso de consulta previa por las siguientes razones. En primer lugar, se trata de una ley aprobatoria de un tratado cuyo objeto principal es establecer el marco para la contribución del Estado a las operaciones de mantenimiento de la paz que adelantan las Naciones Unidas, las cuales se desarrollan por fuera del territorio colombiano, por lo tanto, en principio, no es necesario adelantar ese procedimiento. En segundo lugar, visto el contenido material del tratado, es claro que no se refiere de manera directa y expresa a aquellos elementos que, prima facie, deben ser protegidos a través de la consulta. En efecto, el tratado no pretende redefinir o alterar el territorio de comunidades indígenas o afrodescendientes, no se refiere a la explotación de recursos naturales en territorios determinados donde habiten estas comunidades y tampoco se refiere a temas relacionados con las entidades locales de las unidades territoriales de dichos pueblos.

 

Aprobación presidencial del tratado y orden de someterlo a consideración del Congreso de la República

 

19.   El 18 de marzo de 2015 se impartió la respectiva aprobación ejecutiva por parte del Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín y se ordenó que el Acuerdo se sometiera a consideración del Congreso de la República[27], por lo que se cumplió con la obligación contenida en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, que establece como una de las funciones del Presidente de la República la celebración de tratados internacionales y el deber de someterlos a la aprobación del Congreso.

 

Fase Legislativa

 

Trámite en el Senado de la República

 

Presentación y publicación del proyecto de ley aprobatoria ante el Senado de la República por parte del Gobierno

 

20.  Los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional presentaron el 18 de marzo de 2015, en la Secretaría General del Senado de la República, el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz, que fue radicado bajo el número 164 de 2015[28].

 

21.  La publicación del proyecto de la ley aprobatoria junto con su exposición de motivos, se realizó inicialmente en la Gaceta del Congreso número 270 de 2015[29]. Advertida la publicación oficial del proyecto de ley se tiene por cumplido el requisito formal de publicidad previsto en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992.

 

Inicio del trámite legislativo en la comisión constitucional competente

 

Publicación de la ponencia para debate en comisión

 

22.  La publicación de la ponencia favorable para primer debate en el Senado se realizó en la Gaceta del Congreso No. 337 del 27 de mayo de 2015[30], en cumplimiento del artículo 157 de la Ley 5ª de 1992.

 

Anuncio previos a la votación

 

23.  El anuncio para la discusión y votación del Proyecto en primer debate, se realizó el 28 de mayo de 2015[31], en los siguientes términos:

 

El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González:

 

Procede con el anuncio de proyectos de ley: por instrucciones del señor Presidente de la Comisión, me permito adelantar los anuncios para discusión y votación de proyectos de ley en la próxima sesión.

 

-                                                                                                                                       Proyecto de ley número  164 de 2015 Senado,

-                                                                                                                                       por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de fuerzas de reserva de las Naciones Unidas, para las operaciones de mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015.

-                                                                                                                                        

Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela Holguín Cuéllar y Ministro de Defensa Nacional, doctor Juan Carlos Pinzón Bueno.

 

Ponente: honorable Senador Jimmy Chamorro Cruz.

 

Publicaciones texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 270 de

 

2015.

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 337 de 2015.

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte concluye que en primer debate, se cumplió con el requisito del anuncio previo exigido en los artículos 160 de la Constitución Política y 157 del Reglamento del Congreso. En efecto, para anunciar con la debida antelación el debate del proyecto de ley, se usó la expresión “Próxima sesión”, en el caso de la Comisión Segunda del Senado.

 

No fueron hechos más anuncios, pues la ponencia se aprobó el día 2 de junio de 2015, que corresponde a la sesión siguiente al anuncio.

 

Votación

 

24.  La discusión y aprobación del proyecto en primer debate, se realizó el día que fueron anunciadas, es decir en la sesión del 2 de junio de 2015, tal y como se demuestra en el Acta No. 34, publicada en la Gaceta del Congreso No. 717 del 17 de septiembre del mismo año. Inicialmente hubo quorum deliberatorio, como se evidencia en la Gaceta anteriormente referida en la que se consagra lo siguiente:

 

“Siendo las 10:30 a. m. del martes 2 de junio del año dos mil quince (2015), previa convocatoria hecha por el señor Secretario de la Comisión Segunda, doctor Diego Alejandro González González, se reunieron los honorables Senadores para sesionar en la Comisión.

El señor Presidente, honorable Senador Jimmy Chamorro Cruz, declara abierta la sesión. Buenos días, señor Secretario, sírvase llamar a lista y verificar el quorum.

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González: procedo con el llamado a lista, señor Presidente. Honorables Senadores:

 

Avirama Marco Aníbal

Presente

Barón Neira León Rigoberto

Presente

Cepeda Castro Iván

 

Chamorro Cruz William Jimmy

Presente

Durán Barrera Jaime Enrique

 

Galán Pachón Carlos Fernando

 

García Romero Teresita

 

Holguín Moreno Paola Andrea

Presente

Lizcano Arango Óscar Mauricio

 

Name Cardozo José David

 

Osorio Salgado Nidia Marcela

 

Vega de Plazas Thania

Presente

Velasco Chaves Luis Fernando

 

 

Con excusa el honorable Senador

Carlos Fernando Galán Pachón.

 

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González: le informo, señor Presidente, que han contestado a lista cinco honorables Senadores; en consecuencia, se registra quorum para deliberar”[32].

 

25.  La forma de votación fue nominal y pública[33], regla general para la adopción de decisiones en el Congreso de la República[34], y se dividió de la siguiente manera:

 

(i)   Sobre la proposición positiva con que terminó el informe de ponencia, hubo 7 votos a favor y 1 en contra.

(ii) En relación con la omisión de lectura del articulado y a la votación en bloque del mismo, 8 senadores votaron por el sí y 1 por el no.

(iii)           Respecto de la votación del título del proyecto y la aprobación para segundo debate hubo 7 votos a favor y 1 en contra.

 

De esta forma se verifica el cumplimiento del requisito de votación nominal y pública establecido en los artículos 133 Superior y 129 de la Ley 5ª de 1992.

 

26.  El detalle de la votación puede verse en el Acta No. 34 del 2 de junio de 2015 del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 717 de 2015. La votación de la proposición positiva con que terminó el informe de ponencia, fue la siguiente:

 

“La señora Presidenta, honorable Senadora Nidia Marcela Osorio Salgado:

Solicito al señor Secretario se sirva llamar a lista para votar de manera nominal el informe con el cual termina la ponencia del Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015.

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González:

Señora Presidenta, honorables Senadores, para la aprobación de la proposición final con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, procedo con el llamado a lista:

Avirama Avirama Marco Aníbal

Sí

Barón Neira León Rigoberto

Sí

Cepeda Castro Iván

No

Chamorro Cruz William Jimmy

Sí

Durán Barrera Jaime Enrique

 

Galán Pachón Carlos Fernando

 

García Romero Teresita

 

Holguín Moreno Paola Andrea

Sí

Lizcano Arango Óscar Mauricio

Sí

Name Cardozo José David

 

Osorio Salgado Nidia Marcela

Sí

Vega de Plazas Thania

Sí

Velasco Chaves Luis Fernando

 

 

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González:

Le informo, señora Presidente, que han votado siete (7) honorables Senadores por el sí, un (1) honorable Senador por el no. En consecuencia, ha sido aprobada la proposición con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015”[35].

 

La votación sobre la omisión de lectura del articulado y la votación en bloque del mismo, se realizó de la siguiente manera:

 

La señora Presidenta, honorable Senadora Nidia Marcela Osorio Salgado:

Sírvase, señor Secretario, dar lectura al articulado del proyecto. Tiene la palabra el Senador Chamorro.

Interviene el honorable Senador Jimmy Chamorro Cruz:

Gracias, Presidente. Solicito la omisión de la lectura del articulado y se someta a consideración el articulado del Convenio y los tres artículos con los cuales se aprueba dicho Convenio en bloque.

La señora Presidenta, honorable Senadora Nidia Marcela Osorio Salgado:

Señor Secretario, procedamos con lo que propone el Senador, de omitir la lectura y el articulado del proyecto. Lo sometemos a consideración.

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González:

Señora Presidenta, honorables Senadores, la votación para la omisión de la lectura del articulado y el articulado del proyecto de ley No.

 

Avirama Avirama Marco Aníbal

Sí

Barón Neira León Rigoberto

Sí

Cepeda Castro Iván

No

Chamorro Cruz William Jimmy

Sí

Durán Barrera Jaime Enrique

 

Galán Pachón Carlos Fernando

 

García Romero Teresita

Sí

Holguín Moreno Paola Andrea

Sí

Lizcano Arango Óscar Mauricio

Sí

Name Cardozo José David

 

Osorio Salgado Nidia Marcela

Sí

Vega de Plazas Thania

Sí

Velasco Chaves Luis Fernando

 

 

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González:

Le informo, señora Presidente, que han votado ocho honorables Senadores por el sí, un Honorable Senador por el no. En consecuencia, ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado y el articulado del Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones  Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015”[36].

 

La votación del título del proyecto y para que el proyecto tuviera segundo debate de ley fue la siguiente:

 

La señora Presidenta, honorable Senadora Nidia Marcela Osorio Salgado:

Continuamos con el título del proyecto. Sírvase, señor Secretario, dar lectura al título del proyecto.

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González, da lectura al título del proyecto: por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz” suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015.

Está leído el título del proyecto, señora Presidente.

 

La señora Presidenta, honorable Senadora Nidia Marcela Osorio Salgado:

En consideración el título del proyecto, se somete a votación, pregunto por el querer de la Comisión que este proyecto tenga segundo debate.

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González:

Señora Presidenta, honorables Senadores:

 

Avirama Avirama Marco Aníbal

Sí

Barón Neira León Rigoberto

Sí

Cepeda Castro Iván

No

Chamorro Cruz William Jimmy

Sí

Durán Barrera Jaime Enrique

 

Galán Pachón Carlos Fernando

 

García Romero Teresita

Sí

Holguín Moreno Paola Andrea

Sí

Lizcano Arango Óscar Mauricio

 

Name Cardozo José David

 

Osorio Salgado Nidia Marcela

Sí

Vega de Plazas Thania

Sí

Velasco Chaves Luis Fernando

 

 

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González:

Le informo, señora Presidente, que han votado siete honorables Senadores por el sí, un honorable Senador por el no. En consecuencia, ha sido aprobado el título del proyecto de ley y el querer de los honorables Senadores que este proyecto de ley tenga segundo debate.

 

Trámite en la plenaria del Senado de la República

 

27.  La publicación del informe de ponencia favorable para segundo debate en Plenaria de Senado, se realizó en la Gaceta del Congreso No. 648 del 1º de septiembre de 2015, en cumplimiento de los artículos 185 y 157 del Reglamento del Congreso de la República.

 

Anuncios previos a la votación

 

28.  La cadena de anuncios previos del proyecto de ley para su aprobación en segundo debate en Plenaria de Senado, se desarrolló de la siguiente manera:

 

Acta

Anuncio previo

Fecha de sesión del anuncio

Forma del anuncio

Próxima sesión

 

15

 

8 de septiembre de 2015[37]

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

Sí señor Presidente, es el punto de anuncios de proyectos de ley y actos legislativos para ser considerados y votados en la sesión plenaria del honorable Senado de la República siguiente a la del martes 8 de septiembre de 2015.

 

Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al Sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015

 

 

9 de septiembre de 2015

 

16

 

9 de septiembre de 2015[38]

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

Señor Presidente, los proyectos que serán votados en la próxima sesión plenaria con base en la aclaración realizada el 21 de julio, Sentencia  C-930 del 2014.

 

(…)

 

Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al Sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015

 

 

15 de septiembre de 2015

 

17

 

 

15 de septiembre de 2015[39]

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

Señor Presidente, los siguientes son los proyectos de ley que serán votados en la próxima Sesión Plenaria de conformidad con la declaración realizada el 21 de julio en Sentencias C-930 del 2014.

 

(…)

 

Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al Sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015

 

 

 

16 de septiembre de 2015

 

18

 

 

16 de septiembre de 2015[40]

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Sí señor Presidente. Se trata de los anuncios. Anuncio de Acto Legislativo y de Proyectos de Ley para ser considerados y votados en la sesión plenaria del honorable Senado de la República, siguiente a la del miércoles 16 de septiembre de 2015

 

(…)

 

Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al Sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015

 

 

 

22 de septiembre de 2015

 

19

 

22 de septiembre de 2015[41]

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

Anuncio de proyectos, anuncio de proyectos de Ley y Acto Legislativo que serán  considerados y votados en la sesión plenaria del honorable Senado de la República, siguiente a la del martes 22 de septiembre de 2015. Se hace los anuncios de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-930 de 2014 de la honorable Corte Constitucional

 

(…)

 

Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al Sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz¿, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015

 

 

 

29 de septiembre de 2015

 

 

 

20

 

 

29 de septiembre de 2015[42]

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Sí señor Presidente. Lectura de anuncios.

 

(…)

 

Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al Sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz¿, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015

 

 

30 de septiembre de 2015

 

21

 

30 de septiembre de 2015[43]

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

(…)

 

Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al Sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz¿, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015

 

 

7 de octubre de 2015

 

22

 

7 de octubre de 2015[44]

El Presidente de la Corporación honorable Senador Luis Fernando Velasco Chaves aplaza la discusión y votación del proyecto de ley número 164 de 2014 Senado, para la próxima sesión.

 

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Sin fecha, siguiente a la de hoy.

 

(…)

 

Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al Sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz¿, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015

 

 

13 de octubre de 2015

 

23

 

13 de octubre de 2015[45]

Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

Sí señor Presidente, anuncio de proyectos de ley y Acto Legislativo que serán considerados y votados en la sesión plenaria del Senado de la República siguiente a la del día martes 13 de octubre de 2015, de acuerdo con la Sentencia C-930 de 2014, se hace los siguientes anuncios:

(…)

 

Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al Sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz¿, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015

 

 

27 de octubre de 2015

 

24

 

27 de octubre de 2015[46]

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Sí señor Presidente,

 

Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al Sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz¿, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015

 

 

28 de octubre de 2015

 

25

 

28 de octubre de 2015[47]

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

Sí, Presidente, anuncio de proyectos de ley, de acto legislativo, que serán considerados y votados en la sesión plenaria del honorable Senado de la República, siguiente a la del día miércoles 28 de octubre de 2015, estos anuncios se realizan con base en la aclaración realizada el día 21 de julio, de acuerdo con Sentencia C-930 de 2014 de la honorable Corte Constitucional.

 

(…)

 

Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al Sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz¿, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015

 

 

3 de noviembre de 2015

 

26

 

3 de noviembre de 2015[48]

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Sí Presidente, anuncios.

 

Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al Sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz¿, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015

 

 

4 de noviembre de 2015

 

27

 

4 de noviembre de 2015[49]

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

Sí Presidente, hay esta, entonces pasa al primer Orden del Día para el martes, los anuncios de acuerdo con el Orden del Día. Proyectos de ley que serán votados, en la sesión del Senado de la República siguiente a la del día miércoles 4 de noviembre de 2015.

 

(…)

 

Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al Sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz¿, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015

 

 

10 de noviembre de 2015

 

28

 

10 de noviembre de 2015[50]

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión:

 

Sí Presidente, anuncios de ley, de proyectos de ley, de actos legislativos para ser considerados y votados en la sesión plenaria del honorable Senado de la República siguiente a la del martes 10 de noviembre de 2015:

(…)

 

Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al Sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz¿, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015

 

 

11 de noviembre de 2015

 

29

 

11 de noviembre de 2015[51]

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

Sí señor Presidente, anuncio de proyectos de ley y de actos legislativos para ser considerados y votados en la sesión plenaria del honorable Senado de la República, que siga a la del día miércoles 11 de noviembre de 2015.

(…)

 

Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al Sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz¿, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015

 

 

19 de noviembre de 2015

 

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que se ha cumplido con el requisito de anuncio previo del proyecto de ley, al verificarse una cadena ininterrumpida de anuncios, y el uso de expresiones “siguiente sesión” o similares, es completamente determinable y verificable con el consecutivo de actas de sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, hasta la sesión del 19 de noviembre de 2015.

 

No fueron hechos más anuncios, pues el proyecto se aprobó el día 19 de noviembre de 2015, sesión siguiente a la realización del último anuncio.

 

29.  La aprobación del proyecto de ley en la Plenaria del Senado, como se indicó previamente, se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2015. Es evidente que se realizó en un término superior a 8 días, en relación con la fecha de aprobación del texto en primer debate efectuado en Comisión, que tuvo lugar el 2 de junio de 2015, en aplicación de lo establecido en el artículo 160 de la Constitución Política.

 

Votación

 

Como se evidencia en la Gaceta del Congreso No. 935 de 2015[52], en la sesión del 7 de octubre de 2015, se discutió y se aprobó la proposición con la que terminó el informe de ponencia para segundo debate del proyecto objeto de revisión. Posteriormente, la sesión se suspendió y se realizó el anuncio para continuar la discusión y la aprobación del proyecto que se efectuó el 19 de noviembre siguiente.

 

 

La votación de la proposición con la que terminó el informe de ponencia fue nominal y pública y contó con quorum deliberatorio y decisorio, de acuerdo con demostrado en la Gaceta del Congreso No. 935 de 2015[53], el registro inicial fue de 95 Senadores y la votación dio como resultado 52  votos por el sí y 1 por el no. Lo anterior se desarrolló de la siguiente manera:

 

“Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de fuerzas de reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe de ponencia.

Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia al Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado.

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la proposición positiva con que termina el informe de ponencia al Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado y, cerrada su discusión, abre la votación e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.

La Presidencia cierra la votación e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación.

 

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

Por el Sí:     52

Por el No:   01

Total:    53 Votos

 

Votación nominal a la proposición positiva con que termina el Informe de Ponencia del Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado

por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al Sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las Operaciones de Mantenimiento de la Paz¿, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015.

Honorables Senadores

Por el Sí

Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio

Amín Hernández Jaime Alejandro

Araújo Rumié Fernando Nicolás

Avirama Avirama Marco Aníbal

Barón Neira León Rigoberto

Barreras Montealegre Roy Leonardo

Bustamante García Éverth

Cabrera Báez Ángel Custodio

Casado de López Arleth Patricia

Castañeda Serrano Orlando

Chamorro Cruz William Jimmy

Correa Borrero Susana

Cristo Bustos Andrés

Delgado Martínez Javier Mauricio

Delgado Ruiz Édinson

Duque García Luís Fernando

Enríquez Rosero Manuel

Galán Pachón Carlos Fernando

Galán Pachón Juan Manuel

Galvis Méndez Daira de Jesús

García Burgos Nora María

García Romero Teresita

García Turbay Lidio Arturo

García Zuccardi Andrés Felipe

Gaviria Correa Sofía Alejandra

Gaviria Vélez José Obdulio

Holguín Moreno Paola Andrea

Hoyos Giraldo Germán Darío

López Hernández Claudia Nayibe

Martínez Aristizábal Maritza

Mejía Mejía Carlos Felipe

Merheg Marún Juan Samy

Motoa Solarte Carlos Fernando

Name Vásquez Iván Leonidas

Ospina Gómez Jorge Iván

Pestana Rojas Yamina del Carmen

Prieto Riveros Jorge Eliécer

Ramos Maya Alfredo

Rangel Suárez Alfredo

Restrepo Escobar Juan Carlos

Rodríguez Sarmiento Milton Árlex

Santos Marín Guillermo Antonio

Serpa Uribe Horacio

Soto Jaramillo Carlos Enrique

Tamayo Tamayo Fernando Eustacio

Tovar Rey Nohora Stella

Uribe Vélez Álvaro

Valencia Laserna Paloma Susana

Varón Cotrino Germán

Vega Quiroz Doris Clemencia

Velasco Chaves Luis Fernando

Villalba Mosquera Rodrigo.

 

Honorables Senadores

Por el No

Cepeda Castro Iván.

07. X. 2015.

En consecuencia, ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el informe de ponencia al Proyecto de ley número 164 de 2014 Senado.

El Presidente de la Corporación honorable Senador Luis Fernando Velasco Chaves aplaza la discusión y votación del proyecto de ley número 164 de 2014 Senado, para la próxima sesión.

 

Posteriormente, tal y como se registra en el Acta No. 30 de 2015, en la sesión plenaria del 19 de noviembre de la misma anualidad, se discutió y se aprobó la omisión de lectura del articulado, su votación en bloque, el título y la continuación del trámite en la Cámara de Representantes. 

 

Dicha sesión contó con el quorum deliberatorio y decisorio, de acuerdo con la certificación remitida por el Secretario General del Senado de la República asistieron a la sesión 94 Senadores[54] y el debate y la aprobación se efectuaron con la presencia de 52 senadores, como se evidencia en la certificación anteriormente referida.

 

La votación del proyecto se realizó de forma nominal y pública[55], regla general para la adopción de decisiones en el Congreso de la República[56], y se dividió de la siguiente manera:

 

(i)   En relación con la omisión de lectura del articulado y su votación en bloque, 50 senadores votaron por el sí y 2 por el no.

(ii) Respecto de la votación del título del proyecto y la continuación del trámite en la Cámara de Representantes hubo 51 votos a favor y 1 en contra.

 

La votación sobre la omisión de lectura del articulado y la votación en bloque del mismo, se realizó de la siguiente manera:

 

Se abre segundo debate

La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador ponente, William Jimmy Chamorro Cruz.

Palabras del honorable Senador William Jimmy Chamorro Cruz.

Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador William Jimmy Chamorro Cruz:

Gracias Presidente. Simplemente para el título. Es el proyecto que tiene que ver con la cooperación de Colombia para lo que concierne a las operaciones para el mantenimiento de la paz, con Naciones Unidas.

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la omisión de la lectura del articulado y cierra su discusión.

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria el bloque del articulado Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado y, cierra su discusión y pregunta: ¿Adopta la Plenaria el articulado propuesto?

La Presidencia abre la votación de la omisión de la lectura del articulado y el articulado en bloque del Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.

La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el registro:

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

Por el Sí: 50

Por el No: 02

Total: 52 Votos

Votación nominal a la omisión de la lectura del articulado, bloque del articulado del Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de fuerzas de reserva de las Naciones Unidas para las Operaciones de Mantenimiento de la Paz", suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015.

Honorables Senadores

Por el Sí

Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio

Amín Hernández Jaime Alejandro

Andrade Casamá Luís Évelis

Avirama Avirama Marco Aníbal

Barón Neira León Rigoberto

Cabrales Castillo Daniel Alberto

Cabrera Báez Ángel Custodio

Casado de López Arleth Patrícia

Castañeda Serrano Orlando

Chamorro Cruz William Jimmy

Correa Borrero Susana

Corzo Román Juan Manuel

Delgado Martínez Javier Mauricio

Duque Márquez Iván

Enríquez Maya Carlos Eduardo

Fernández Alcocer Mario Alberto

Galán Pachón Carlos Fernando

García Burgos Nora María

García Romero Teresita

Gaviria Correa Sofía Alejandra

Gaviria Vélez José Obdulio

Gerléin Echeverría Roberto Víctor

Guerra de la Espriella Antonio del Cristo

Guerra de la Espriella María del Rosario

Henríquez Pinedo Honorio Miguel

Holguín Moreno Paola Andrea

Lizcano Arango Óscar Mauricio

Macías Tovar Ernesto

Martínez Aristizábal Maritza

Martínez Rosales Rosmery

Mejía Mejía Carlos Felipe

Merheg Marún Juan Samy

Mora Jaramillo Manuel Guillermo

Navarro Wolff Antonio José

Osorio Salgado Nidia Marcela

Ospina Gómez Jorge Iván

Paredes Aguirre Myriam Alicia

Prieto Riveros Jorge Eliécer

Ramos Maya Alfredo

Restrepo Escobar Juan Carlos

Rodríguez Rengifo Roosvelt

Rodríguez Sarmiento Milton Arlex

Santos Marín Guillermo Antonio

Soto Jaramillo Carlos Enrique

Tovar Rey Nohora Stella

Uribe Vélez Álvaro

Valencia Laserna Paloma Susana

Vega de Plazas Ruby Thania

Vega Quiroz Doris Clemencia

Velasco Chaves Luis Fernando

Honorables Senadores

Por el No

López Maya Alexánder

Niño Avendaño Segundo Senén

19. XI. 2015

En consecuencia ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado y el articulado en bloque del Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado”[57].

 

La votación del título del proyecto y la continuidad del trámite legislativo en la Cámara de Representantes fue la siguiente:

 

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del Proyecto.

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las Contribuciones al Sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las Operaciones de Mantenimiento de la Paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015.

Leído este, la Presidencia somete a consideración de la Plenaria, y cierra su discusión y pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído?

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el Proyecto de ley aprobado surta su trámite en la Cámara de Representantes?

La Presidencia abre la votación del título y que surta su tránsito en la Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.

La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el registro:

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

Por el Sí: 51

Por el No: 01

Total: 52 Votos

Votación nominal al título y tránsito a la otra Cámara del Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de fuerzas de reserva de las Naciones Unidas para las Operaciones de Mantenimiento de la Paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015.

Honorables Senadores

Por el Sí

Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio

Amín Hernández Jaime Alejandro

Andrade Casamá Luis Évelis

Avirama Marco Aníbal

Barón Neira León Rigoberto

Cabrales Castillo Daniel Alberto

Cabrera Báez Ángel Custodio

Casado de López Arleth Patrícia

Castañeda Serrano Orlando

Chamorro Cruz William Jimmy

Correa Borrero Susana

Corzo Román Juan Manuel

Delgado Martínez Javier Mauricio

Enríquez Maya Carlos Eduardo

Fernández Alcocer Mario Alberto

Galán Pachón Carlos Fernando

Galvis Méndez Daira de Jesús

García Burgos Nora María

García Romero Teresita

Gaviria Correa Sofía Alejandra

Gaviria Vélez José Obdulio

Gerléin Echeverría Roberto Víctor

Guerra de la Espriella Antonio del Cristo

Guerra de la Espriella María del Rosario

Henríquez Pinedo Honorio Miguel

Holguín Moreno Paola Andrea

Lizcano Arango Óscar Mauricio

Macías Tovar Ernesto

Martínez Aristizábal Maritza

Martínez Rosales Rosmery

Mejía Mejía Carlos Felipe

Merheg Marún Juan Samy

Mora Jaramillo Manuel Guillermo

Navarro Wolff Antonio José

Osorio Salgado Nidia Marcela

Ospina Gómez Jorge Iván

Paredes Aguirre Myriam Alicia

Prieto Riveros Jorge Eliécer

Ramos Maya Alfredo

Restrepo Escobar Juan Carlos

Rodríguez Rengifo Roosvelt

Rodríguez Sarmiento Milton Arlex

Santos Marín Guillermo Antonio

Soto Jaramillo Carlos Enrique

Tovar Rey Nohora Stella

Uribe Vélez Álvaro

Valencia Laserna Paloma Susana

Varón Cotrino Germán

Vega de Plazas Ruby Thania

Vega Quiroz Doris Clemencia

Velasco Chaves Luis Fernando

Honorables Senadores

Por el No

López Maya Alexánder

19. XI. 2015

En consecuencia ha sido aprobado título y que surta su tránsito en la Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 164 de 2015 Senado.

 

Término de aprobación entre las cámaras

 

30.  También se cumplió con el término establecido por el artículo 160 de la Constitución Política, dado que entre la aprobación del proyecto de ley por la Plenaria del Senado de la República, efectuada el 30 de marzo de 2016 y el primer debate y la aprobación por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, realizados el 13 y 14 de junio de la misma anualidad, medió un tiempo superior a 15 días.

 

Trámite en la Cámara de Representantes

 

31.  En la Cámara de Representantes se le asignó al proyecto el número de radicación 166 de 2015.

 

Publicación de la ponencia para debate en comisión

 

32.  En la Comisión Segunda Constitucional, el trámite inició con la publicación del informe de ponencia favorable para primer debate en la Gaceta del Congreso número 82 de 2016[58], en cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 de la Ley 5ª de 1992.

 

Anuncios previos a la votación

 

33.  El anuncio para la discusión y votación del proyecto en primer debate, se realizó el 16 de marzo de 2016[59], en los siguientes términos:

 

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:

Quinto punto. Anuncio de proyectos de ley.

Anuncio de proyectos de ley para la próxima sesión de comisión, donde se sometan a discusión y votación proyectos de ley para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003”.

 

(…)

 

Proyecto de ley número 166 de 2015 Cámara, 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia, relativo, a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, suscrita en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015”.

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte concluye que en primer debate, se cumplió con el requisito del anuncio previo exigido en los artículos 160 de la Constitución Política y 157 del Reglamento del Congreso. En efecto, para anunciar con la debida antelación el debate del proyecto de ley, se usó la expresión “Próxima sesión”, de la Comisión.

 

No fueron hechos más anuncios, pues la ponencia se aprobó el día 30 de marzo de 2016, que corresponde a la sesión siguiente al anuncio.

 

Votación

 

34.  La discusión y aprobación del proyecto en primer debate, se realizó el día en que fue anunciada, es decir en la sesión del 30 de marzo de 2016, tal y como lo demuestra el Acta No. 20, publicada en la Gaceta del Congreso No. 243 del 6 de mayo del mismo año.

 

35.  El inicio de la sesión del 30 de marzo de 2016 de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes contó con quorum deliberatorio, pues de los 19 integrantes de la comisión estuvieron presentes inicialmente 13, en el transcurso de la sesión se presentaron 4 más y 2 representantes presentaron excusa.

 

Para la aprobación del proyecto de ley se cumplió, además, con el quorum decisorio, ya que se contó con la presencia de la mayoría de sus integrantes.

 

La votación del proyecto se realizó de forma nominal y pública[60], regla general para la adopción de decisiones en el Congreso de la República[61], y se dividió de la siguiente manera:

 

(i)   Respecto del sentido con el que termina el informe de ponencia, hubo 11 votos a favor y ninguno en contra.

(ii) En relación con el articulado, 11 representantes votaron por el sí y 0 por el no.

(iii)           Respecto de la votación del título del proyecto hubo 11 votos a favor y ninguno en contra.

 

La votación sobre sentido con el que termina el informe de ponencia, se realizó de la siguiente manera:

 

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:

Presidenta en razón a estos proyectos de iniciativa de ley, debe ser votación nominal, por lo tanto con su venia ponga a consideración el informe de ponencia.

 

Votando sí, se aprueba el informe de ponencia, votando no, se niega.     

Agudelo García Ana Paola

Barreto Castillo Miguel Ángel

-

Cabello Flórez Tatiana

Deluque Zuleta Alfredo Rafael

-

Durán Carrillo Antenor

Hoyos Salazar Federico Eduardo

Merlano Rebolledo Aída

-

Mesa Betancur José Ignacio

Mizger Pacheco José Carlos

Excusa

Orjuela Gómez Pedro Jesús

Orozco Vicuña Moisés

-

Pérez Oyuela José Luis

Rosado Aragón Álvaro Gustavo

Excusa

Torres Monsalvo Efraín Antonio

Triana Vargas María Eugenia

Uribe Muñoz Alirio

-

Urrego Carvajal Luis Fernando

Villamizar Ortiz Andrés Felipe

Yepes Martínez Jaime Armando

-

 

 

 

 

Señora Presidenta han votado once (11) honorables Representantes y los once han votado por el sí, por lo tanto ha sido aprobado el informe de ponencia”.

 

La votación del articulado del proyecto fue la siguiente:

 

Hace uso de la palabra la señora Presidenta (e) de la Comisión Segunda, honorable Representante Ana Paola Agudelo García:

Sírvase leer y poner a consideración el articulado del proyecto.

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:

Son tres artículos, me permito dar lectura a los tres artículos Presidenta, no existen proposiciones.

Artículo 1°. Apruébese el acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de Fuerzas de Reservas de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015.

Artículo 2°. De conformidad con los dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1994, el Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de Fuerzas de reserva de las Nación es Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015, que por el artículo 1º de esta ley se aprueban, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente rige a partir de la fecha de su publicación.

Firman, Representante Alfredo Deluque y María Eugenia Triana.

Presidenta puede usted someter en bloque los tres artículos ya leídos, nominalmente.

Hace uso de la palabra la señora Presidenta (e) de la Comisión Segunda, honorable Representante Ana Paola Agudelo García:

Sírvase señor Secretario tomar nota de la votación si aprueban los honorables Representantes el articulado del proyecto de ley en consideración.

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:

Votando sí, se aprueba el articulado, votando no, se niega.

 

Agudelo García Ana Paola

Barreto Castillo Miguel Ángel

-

Cabello Flórez Tatiana

Deluque Zuleta Alfredo Rafael

-

Durán Carrillo Antenor

Hoyos Salazar Federico Eduardo

Merlano Rebolledo Aída

-

Mesa Betancur José Ignacio

Mizger Pacheco José Carlos

Excusa

Orjuela Gómez Pedro Jesús

Orozco Vicuña Moisés

-

Pérez Oyuela José Luis

Rosado Aragón Álvaro Gustavo

Excusa

Torres Monsalvo Efraín Antonio

Triana Vargas María Eugenia

Uribe Muñoz Alirio

-

Urrego Carvajal Luis Fernando

Villamizar Ortiz Andrés Felipe

Yepes Martínez Jaime Armando

-

 

Señora Presidenta han votado once (11) honorables Representantes y los once han votado por el sí, por lo tanto ha sido aprobado el articulado del proyecto de ley”.

 

Finalmente, la votación del título del proyecto de ley objeto se desarrolló de la siguiente manera:

 

Hace uso de la palabra la señora Presidenta (e) de la Comisión Segunda, honorable Representante Ana Paola Agudelo García:

Favor leer el título del proyecto.

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:

Título. Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia, relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de Fuerzas de Reservas de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015.

Presidenta ha sido leído el título y puede usted también preguntar si quieren que este proyecto de ley surta su segundo debate y se convierta en ley de la república y se pueden votar conjuntamente título y pregunta.

Hace uso de la palabra la señora Presidenta (e) de la Comisión Segunda, Ana Paola Agudelo García:

¿Aprueba la Comisión el título del proyecto y la pregunta si quiere la Comisión que este proyecto de ley pase a segundo debate y sea ley de la república?

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:

Presidenta, de forma nominal me permito hacer llamado para la votación; título y pregunta. Votando sí, se aprueba, votando no, se niega.

 

Agudelo García Ana Paola

Barreto Castillo Miguel Ángel

-

Cabello Flórez Tatiana

Deluque Zuleta Alfredo Rafael

-

Durán Carrillo Antenor

Hoyos Salazar Federico Eduardo

Merlano Rebolledo Aída

-

Mesa Betancur José Ignacio

Mizger Pacheco José Carlos

Excusa

Orjuela Gómez Pedro Jesús

Orozco Vicuña Moisés

-

Pérez Oyuela José Luis

Rosado Aragón Álvaro Gustavo

Excusa

Torres Monsalvo Efraín Antonio

Triana Vargas María Eugenia

Uribe Muñoz Alirio

-

Urrego Carvajal Luis Fernando

Villamizar Ortiz Andrés Felipe

Yepes Martínez Jaime Armando

-

 

Señora Presidenta han votado once (11) honorables Representantes y los once han votado por el sí, por lo tanto ha sido aprobado el título del proyecto y la pregunta del proyecto de ley en mención.

Hace uso de la palabra la señora Presidenta (e) de la Comisión Segunda, Ana Paola Agudelo García:

Se designan como ponentes para segundo debate a los honorables Representantes: Alfredo Rafael Deluque Zuleta y a la doctora María Eugenia Triana Vargas. Tiene la palabra al señor Viceministro, antes de continuar con el Orden del Día”.

 

Trámite en la Plenaria de la Cámara de Representantes

 

36.  La publicación del informe de ponencia favorable para segundo debate en Plenaria de la Cámara de Representantes, se realizó en la Gaceta del Congreso No. 165 del 20 de abril de 2016[62], en cumplimiento de los artículos 185 y 157 del Reglamento del Congreso de la República.

 

37.  La cadena de anuncios previos del proyecto de ley para su aprobación en segundo debate en Plenaria de Senado, se desarrolló de la siguiente manera:

 

Acta

Anuncio previo

Fecha de sesión del anuncio

Forma del anuncio

Próxima sesión

 

 

 

142

 

1º de junio de 2016[63]

Presidente, Alfredo Rafael Deluque Zuleta:

Gracias a la Representante. Antes de proseguir, vamos a anunciar proyectos para la sesión del martes próximo.

Subsecretaria General, Yolanda Duque Naranjo:

Anuncio de proyectos para la sesión plenaria del martes 7 de junio a las 2:00 p. m, o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley, actos legislativos.

(…)

Segundo. Proyecto de ley número 166 del 2015 Cámara, 164 del 2015 Senado.

 

 

7 de junio de 2016

 

143

 

 

7 junio de 2016[64]

Subsecretaria General, Yolanda Duque Naranjo:

Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión plenaria del día 8 de junio o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.

Primero.

(…)

Proyectos para segundo debate.

(…)

Proyecto de ley número 166 de 2015 Cámara, 164 de 2015 Senado.

 

 

 

8 de junio de 2016

 

144

 

8 de junio de 2016[65]

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión del día de mañana 9 junio o para cuando se tramiten proyectos de ley y actos legislativos.

Subsecretaria General, Yolanda Duque Naranjo:

Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día 9 junio o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.

(…)

Segundo. Proyectos para segundo debate.

(…)

Cuarto. Proyecto de ley número 166 de 2015 Cámara, 164 de 2015 Senado.

 

 

9 de junio de 2016

 

145

 

 

9 junio de 2016[66]

Intervención de la Subsecretaria, Yolanda Duque Naranjo:

Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión plenaria del día lunes 13 de junio o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.

(…)

Segundo.

Proyectos para segundo debate.

(…)

Proyecto de ley número 166 de 2015 Cámara, 164 de 2015 Senado.

 

 

13 de junio de 2016

 

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que se ha cumplido con el requisito de anuncio previo del proyecto de ley, al verificarse una cadena ininterrumpida de anuncios, y el uso de expresiones “siguiente sesión” o similares, es completamente determinable y verificable con el consecutivo de actas de sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, hasta la sesión del 9 de junio de 2016.

 

Como se evidencia en la Gaceta del Congreso No. 584 de 2016[67], en la sesión del 13 de junio de 2016, se discutió y aprobó el informe de ponencia del proyecto objeto de revisión. Posteriormente, la sesión se suspendió y se realizó el anuncio para continuar la discusión y la aprobación del proyecto el 14 de junio siguiente. Dicha votación fue nominal y pública, contó con quorum deliberatorio y decisorio, de acuerdo con la certificación remitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes[68], el registro inicial fue de 154 Representantes y la votación dio como resultado 82 a votos por el sí y 3 por el no. Lo anterior se desarrolló de la siguiente manera:

 

Dirección de la Presidencia, Alfredo Rafael Deluque Zuleta:

Continúa en consideración el informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse la discusión, queda cerrada, señor Secretario por favor abra el registro para votar.

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Se abre el registro para votar la ponencia donde pide que se le dé segundo debate a este proyecto.

María Eugenia Triana vota sí.

Subsecretaria General, Yolanda Duque Naranjo:

El Representante Jair Arango vota sí.

Cárdenas Morán Jhon Jairo dejó abierto el registro.

Hoyos Mejía Samuel Alejandro dejó abierto el registro.

Prada Artunduaga Álvaro Hernán dejó abierto el registro.

Dirección de la Presidencia, Alfredo Rafael Deluque Zuleta:

Señor Secretario, por favor, cierre el registro.

Subsecretaria General, Yolanda Duque Naranjo:

Por favor señores de cabina cerrar el registro.

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:

La votación final es la siguiente:

Por el SÍ 80 votos electrónicos por el SÍ, y 2 votos manuales por el SÍ; para un total de 82 votos por el SÍ.

Por el NO 3 votos electrónicos, ninguno manual; para un total por el NO de 3 votos.

Señor Presidente, ha sido aprobada la ponencia que busca que este proyecto se le dé segundo debate.

Registros de votación

 

Resultados de grupo

Partido 100% Colombiano

 

2

 

No

0

 

No votado

0

Partido Cambio Radical

 

9

 

No

0

 

No votado

0

Partido Centro Democrático

 

16

 

No

0

 

No votado

0

Partido Conservador

 

13

 

No

0

 

No votado

0

Partido de la U

 

14

 

No

0

 

No votado

0

Partido Funeco

 

 

1

 

No

0

 

No votado

0

Partido Liberal Colombiano

 

18

 

No

0

 

No votado

0

Partido MIRA

 

2

 

No

0

 

No votado

0

Partido Movimiento AICO

 

1

 

No

0

 

No votado

0

Partido Opción Ciudadana

 

1

 

No

0

 

No votado

0

Partido Polo Democrático

 

0

 

No

1

 

No votado

0

Partido Por un Huila Mejor

 

1

 

No

0

 

No votado

0

Partido Verde

 

2

 

No

2

 

No votado

0

 

Resultados individuales

 

Yes

 

José Carlos Mizger Pacheco

Partido 100

 

Fabio Raúl Amín Saleme

Partido Liber

 

Jaime Enrique Serrano Pérez

Partido Liber

 

Lina María Barrera Rueda

Partido Cons

 

Germán Alcides Blanco Álvarez

Partido Cons

 

Carlos Julio Bonilla Soto

Partido Liber

 

John Jairo Cárdenas Morán

Partido de la

 

Nancy Denise Castillo García

Partido Liber

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux

Partido Cam

 

Alfredo Rafael Deluque Zuleta

Partido de la

 

José Bernardo Flórez Asprilla

Partido de la

 

Atilano Alonso Giraldo Arboleda

Partido Cam

 

Carlos Abraham Jiménez López

Partido Cam

 

Juan Felipe Lemos Uribe

Partido de la

 

Hernando José Padauí Álvarez

Partido Cam

 

Diego Patiño Amariles

Partido Liber

 

Pedrito Tomás Pereira Caballero

Partido Cons

 

Jhon Eduardo Molina Figuered o

Partido 100

 

Crisanto Pizo Mazabuel

Partido Liber

 

León Darío Ramírez Valencia

Partido de la

 

Ciro Antonio Rodríguez Pinzón

Partido Cons

 

John Jairo Roldán Avendaño

Partido Liber

 

Rafael Romero Piñeros

Partido Liber

 

Jorge Enrique Rozo Rodríguez

Partido Cam

 

Heriberto Sanabria Astudillo

Partido Cons

 

Albeiro Vanegas Osorio

Partido de la

 

Armando Antonio Zabaraín D´Arce

Partido Cons

 

Jorge Camilo Abril Tarache

Partido Liber

 

Ana Paola Agudelo García

Partido MIRA

 

Fabio Alonso Arroyave Botero

Partido Liber

 

Miguel Ángel Barreto Castillo

Partido Cons

 

Guillermina Bravo Montaño

Partido MIR

 

Germán B. Carlosama López

Partido Movi

 

Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza

Partido de la

 

Jairo Enrique Castiblanco Parra

Partido de la

 

Marcos Yohan Díaz Barrera

Partido Cent

 

Elda Lucy Contento Sanz

Partido de la

 

Wilson Córdoba Mena

Partido Cent

 

Neftalí Correa Díaz

Partido Liber

 

Carlos Alberto Cuero Valencia

Partido Cent

 

Karen Violette Cure Corcione

Partido Cam

 

Marta Cecilia Curi Osorio

Partido de la

 

Élbert Díaz Lozano

Partido de la

 

Nicolás A. Echeverry Alvarán

Partido Cons

 

Rafael Elizalde Gómez

Partido Opci

 

Ángel María Gaitán Pulido

Partido Liber

 

Pierre Eugenio García Jacquier

Partido Cent

 

Juan Carlos García Gómez

Partido Cons

 

Mauricio Gómez Amín

Partido Liber

 

Kelyn Johana González Duarte

Partido Liber

 

Harry Giovanny González García

Partido Liber

 

Hugo Hernán González Medina

Partido Cent

 

Orlando A. Guerra de la Rosa

Partido Cons

 

José Élver Hernández Casas

Partido Cons

 

Samuel Alejandro Hoyos Mejía

Partido Cent

 

Federico E. Hoyos Salazar

Partido Cent

 

Rodrigo Lara Restrepo

Partido Cam

 

Álvaro López Gil

Partido Cons

 

Andrés Felipe Villamizar Ortiz

Partido Liber

 

Norbey Marulanda Muñoz

Partido Liber

 

Rubén Darío Molano Piñeros

Partido Cent

 

Luz Adriana Moreno Marmolejo

Partido de la

 

Moisés Orozco Vicuña

Partido Fune

 

Óscar Ospina Quintero

Partido Verde

 

Rafael Eduardo Paláu Salazar

Partido de la

 

Ana Cristina Paz Cardona

Partido Verde

 

Flora Perdomo Andrade

Partido Por u

 

José Luis Pérez Oyuela

Partido Cam

 

Óscar Darío Pérez Pineda

Partido Cent

 

Sara Elena Piedrahíta Lyons

Partido de la

 

Esperanza María Pinzón de Jiménez

Partido Cent

 

Álvaro Hernán Prada Artunduaga

Partido Cent

 

Ciro Alejandro Ramírez Cortés

Partido Cent

 

Margarita María Restrepo Arango

Partido Cent

 

Gloria Betty Zorro Africano

Partido Cam

 

Juan Carlos Rivera Peña

Partido Cons

 

Édward David Rodríguez Rodríguez

Partido Cent

 

Óscar Hernán Sánchez León

Partido Liber

 

Fernando Sierra Ramos

Partido Cent

 

María Regina Zuluaga Henao

Partido Cent

No

 

 

 

Carlos Germán Navas Talero

Partido Polo

 

Ángela María Robledo Gómez

Partido Verde

 

Inti Raúl Asprilla Reyes

Partido Verde

 

Registro manual para votaciones

Proyecto de ley 166 de 2015

 

Tema a votar: informe con el que termina la ponencia.

Sesión plenaria: lunes 13 de junio de 2016.

 

NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN

PARTIDO

VOTO

NO

Jaír Arango Torres

Vaupés

Cambio Radical

X

 

María Eugenia Triana Vargas

Santander

Partido Opción Ciudadana

X

 

 

Dirección de la Presidencia, Alfredo Rafael Deluque Zuleta:

Articulado, señor Secretario.

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:

El proyecto consta de tres artículos, ninguno de ellos tiene proposiciones. Señor Presidente, para que los  someta en bloque los tres, como fueron presentados en la ponencia.

Dirección de la Presidencia, Alfredo Rafael Deluque Zuleta:

En consideración el bloque de artículos, anuncio que va a cerrarse la discusión, queda cerrada. Por favor señor Secretario aprueba la plenaria. Abra el registro señor Secretario.

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Presidente necesita que sea nominal.

Dirección de la Presidencia, Alfredo Rafael Deluque Zuleta:

Abra el registro señor Secretario, como hemos venido haciendo.

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Se abre el registro para votar el bloque de artículos, el 1°, 2° y 3° que fueron publicados como vienen en la ponencia se van a votar. Pueden votar señores Representantes.

Dirección de la Presidencia, Alfredo Rafael Deluque Zuleta:

Señor Secretario, por favor suspenda la votación.

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Se suspende la votación.

Dirección de la Presidencia, Alfredo Rafael Deluque Zuleta:

Anuncie proyectos, por favor, para la sesión del día de mañana 14 de junio a las diez y media de la mañana.

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Se anuncian proyectos para la sesión del 14 de junio de 2016, o para la siguiente sesión cuando se aprueben proyectos de ley o actos legislativos.

Subsecretaria General, Yolanda Duque Naranjo:

Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión plenaria del día 14 de junio a las diez y media de la mañana o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.

Informes de conciliación

Proyecto de ley número 199 de 2016 Cámara, 175 de 2016 Senado.

Proyecto de ley estatutaria número 191 de 2016 Cámara, 27 de 2016 Senado.

Proyectos para segundo debate

Proyecto de ley número 166 de 2015 Cámara, 164 de 2015 Senado”.

 

Posteriormente, tal y como se registra en el Acta No. 147 de 2016, en la sesión plenaria del 14 de junio de la misma anualidad, se discutió y se aprobó el articulado, el título y la pregunta: “¿Quiere la plenaria que este proyecto sea Ley de la República? [69].

 

Dicha sesión contó con el quorum deliberatorio y decisorio, de acuerdo con la certificación remitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes asistieron a la sesión 160 Representantes[70], y efectuó la votación nominal y pública del proyecto de Ley 166 de 2015 Cámara - 164 de 2015 Senado con los siguientes resultados:

 

(i)      En relación con el articulado 84 Representantes votaron a favor y 8 en contra.

 

(ii)   Respecto del título y la pregunta hubo 76 votos por el sí y 8 votos por el no[71].

 

La votación mediante la cual se aprobó el proyecto se realizó de forma nominal y pública[72], regla general para la adopción de decisiones en el Congreso de la República[73], y se dividió de la siguiente manera:

 

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Ha sido aprobado repito el informe de conciliación, siguiente punto proyectos para segundo debate:

Proyecto de ley número 166 de 2015 Cámara, 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de fuerzas de reserva de la Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015.

Señor Presidente, este proyecto en la sesión del día 13 junio de 2016 se estaba votando el articulado, son 3 artículos de los cuales ninguno tiene proposiciones que busquen modificar o alterar su contenido, para que se someta a consideración nuevamente el articulado como viene en la ponencia, se necesita votación nominal.

 

(…)

 

Presidente, Pierre Eugenio García Jacquier:

Señor Secretario por favor abra el registro para votar.

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Se abre el registro para votar el articulado del Proyecto de ley número 166, 2015 Cámara, 164, 2015 Senado, señores Representantes pueden votar.

Proyecto presentado por la Ministra de Relaciones Exteriores, Ángela Holguín, y el Ministro de Defensa, Juan Carlos Pinzón, el ponente, los ponentes son el doctor Alfredo Rafael Deluque y María Eugenia Triana, quien ayer intervino y explicó los alcances de este proyecto.

Rogamos a los asistentes, asesores, auxiliares del recinto de los Honorables Representantes que está fuera del recinto para que por favor se acerquen a votar este importante Proyecto, sea negativo o positivo su voto se necesita, los que están almorzando por favor informarle que quedan 19 minutos para venir a cumplir con el deber, para continuar con el Orden del Día.

Presidente, Pierre Eugenio García Jacquier:

Señor Secretario por favor cierre el registro, faltan por votar unos Representantes, señores Representantes les agradeceríamos que no se alejen del recinto, porque enseguida vamos a votar el título y la pregunta.

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Se está votando.

Presidente, Pierre Eugenio García Jacquier:

Señor Secretario por favor cierre el registro.

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Se cierra el registro, la votación es la siguiente: por el Sí 84 votos electrónicos, ninguno manual, para un total por el Sí de 84, por el No 8 votos electrónicos, ninguno manual para un total por el No de 8 votos. Señor Presidente ha sido aprobado el articulado del Proyecto número 166 de 2015 Cámara, 164 de 2015 Senado.

 

Publicación votación:

 

Resultados de grupo

Partido 100% Colombiano

No

No votado

3

0

0

Partido Cambio Radical

No

No votado

7

0

0

Partido Centro Democrático

No

No votado

16

0

0

Partido Conservador

No

No votado

10

0

1

Partido de la U

No

No votado

19

0

0

Partido Funeco

No

No votado

2

0

0

Partido Liberal Colombiano

No

No votado

20

4

0

Partido MIRA

No

No votado

1

0

0

Partido Movimiento AICO

No

No votado

1

0

0

Partido Opción Ciudadana

No

No votado

2

0

0

Partido Polo Democrático

No

No votado

0

1

0

Partido Por un Huila Mejor

No

No votado

1

0

0

Partido Verde

No

No votado

2

3

0

 

Resultados individuales

 

Yes

 

 

 

Carlos Arturo Correa Mojica

Partido de la

 

José Carlos Mizger Pacheco

Partido 100

 

Iván Darío Agudelo Zapata

Partido Liber

 

Fabio Raúl Amín Saleme

Partido Liber

 

Jaime Enrique Serrano Pérez

Partido Liber

 

Jaír Arango Torres

Partido Cam

 

Lina María Barrera Rueda

Partido Cons

 

Gloria Amparo Bolaños Basante

Partido Cons

 

Carlos Julio Bonilla Soto

Partido Liber

 

Óscar Fernando Bravo Realpe

Partido Cons

 

Jaime Buenahora Febres

Partido de la

 

Dídier Burgos Ramírez

Partido de la

 

Alejandro Carlos Chacón Camargo

Partido Liber

 

Orlando Alfonso Clavijo Clavijo

Partido Cons

 

Alfredo Rafael Deluque Zuleta

Partido de la

 

Eduardo Diazgranados Abadía

Partido de la

 

Carlos Abraham Jiménez López

Partido Cam

 

Diego Patiño Amariles

Partido Liber

 

Telésforo Pedraza Ortega

Partido Cons

 

Hernán Penagos Giraldo

Partido de la

 

Jhon Eduardo Molina Figueredo

Partido 100

 

Miguel Ángel Pinto Hernández

Partido Liber

 

Crisanto Pizo Mazabuel

Partido Liber

 

Humphrey Roa Sarmiento

Partido Cons

 

John Jairo Roldán Avendaño

Partido Liber

 

Rafael Romero Piñeros

Partido Liber

 

Jorge Enrique Rozo Rodríguez

Partido Cam

 

Efraín Antonio Torres Monsalvo

Partido de la

 

Nicolás Daniel Guerrero Montaño

Partido de la

 

Armando Antonio Zabaraín D Arce

Partido Cons

 

Miguel Ángel Barreto Castillo

Partido Cons

 

Guillermina Bravo Montaño

Partido MIR

 

María Fernanda Cabal Molina

Partido Cent

 

Silvio José Carrasquilla Torres

Partido Liber

 

Wílmer Ramiro Carrillo Mendoza

Partido de la

 

Jairo Enrique Castiblanco Parra

Partido de la

 

Fabián Gerardo Castillo Suárez

Partido Cam

 

Marcos Yohan Díaz Barrera

Partido Cent

 

Elda Lucy Contento Sanz

Partido de la

 

Wilson Córdoba Mena

Partido Cent

 

Carlos Alberto Cuero Valencia

Partido Cent

 

Karen Violette Cure Corcione

Partido Cam

 

Marta Cecilia Curi Osorio

Partido de la

 

Antenor Durán Carrillo

Partido Movi

 

Nicolás A. Echeverry Alvarán

Partido Cons

 

Rafael Elizalde Gómez

Partido Opci

 

Ángel María Gaitán Pulido

Partido Liber

 

Pierre Eugenio García Jacquier

Partido Cent

 

Mauricio Gómez Amín

Partido Liber

 

Édgar Alfonso Gómez Román

Partido Liber

 

Kelyn Johana González Duarte

Partido Liber

 

Hugo Hernán González Medina

Partido Cent

 

Samuel Alejandro Hoyos Mejía

Partido Cent

 

Federico E. Hoyos Salazar

Partido Cent

 

Jaime Felipe Lozada Polanco

Partido Cons

 

Andrés Felipe Villamizar Ortiz

Partido Liber

 

Norbey Marulanda Muñoz

Partido Liber

 

Rubén Darío Molano Piñeros

Partido Cent

 

Luz Adriana Moreno Marmolejo

Partido de la

 

Pedro Jesús Orjuela Gómez

Partido Liber

 

Moisés Orozco Vicuña

Partido Fune

 

Sandra Liliana Ortiz Nova

Partido Verd

 

Rafael Eduardo Paláu Salazar

Partido de la

 

Ana Cristina Paz Cardona

Partido Verd

 

Flora Perdomo Andrade

Partido Por u

 

José Luis Pérez Oyuela

Partido Cam

 

Sara Elena Piedrahíta Lyons

Partido de la

 

Esperanza María Pinzón de Jiménez

Partido Cent

 

Álvaro Hernán Prada Artunduaga

Partido Cent

 

Ciro Alejandro Ramírez Cortés

Partido Cent

 

Margarita María Restrepo Arango

Partido Cent

 

Antonio Restrepo Salazar

Partido Cam

 

Héctor Javier Osorio Botello

Partido de la

 

Cristóbal Rodríguez Hernández

Partido de la

 

Édward David Rodríguez Rodríguez

Partido Cent

 

Candelaria Patricia Rojas Vergara

Partido 100

 

Fernando Sierra Ramos

Partido Cent

 

Hernán Sinisterra Valencia

Partido Liber

 

Eduardo José Tous de la Ossa

Partido de la

 

María Eugenia Triana Vargas

Partido Opci

 

Olga Lucía Velásquez Nieto

Partido Liber

 

Martha Patricia Villalba Hodwalker

Partido de la

 

María Regina Zuluaga Henao

Partido Cent

 

Álvaro Gustavo Rosado Aragón

Partido Fune

No

 

 

 

Nancy Denise Castillo García

Partido Liber

 

Carlos Germán Navas Talero

Partido Polo

 

Ángela María Robledo Gómez

Partido Verd

 

Jorge Camilo Abril Tarache

Partido Liber

 

Inti Raúl Asprilla Reyes

Partido Verd

 

Luciano Grisales Londoño

Partido Liber

 

Óscar Ospina Quintero

Partido Verd

 

Clara Leticia Rojas González

Partido Liber

No votado

 

 

José Élver Hernández Casas

Partido Cons

 

Presidente Pierre Eugenio García Jacquier:

Título y pregunta señor Secretario.

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Título. Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de fuerzas de reserva de la Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz” y la pregunta quiere la Plenaria que este proyecto de ley sea ley de la República, repito la pregunta quiere la Plenaria que este proyecto sea ley de la República.

Presidente Pierre Eugenio García Jacquier:

En consideración el título y la pregunta, anuncio que va a cerrarse la discusión, queda cerrada abra el registro señor Secretario para votar.

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Se abre registro para votar el título y la pregunta, sobre este Proyecto de ley número 166 de 2015 Cámara, 164 de 2015 Senado, señores Representantes pueden votar, doctor Pierre García ya votó, vota SÍ, Pierre García vota SÍ.

Subsecretaria General Yolanda Duque Naranjo:

El Representante Antonio Restrepo no ha votado, González Medina Hugo Hernán dejó abierto el registro, Guerrero Montaño Nicolás Daniel dejó abierto el registro, Representante Antonio Restrepo cómo vota, Representante Jaír Arango no ha votado, Representante Jaír Arango cómo vota.

Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Queremos felicitar al doctor Pedrito Pereira quien hoy está de cumpleaños.

Presidente Pierre Eugenio García Jacquier:

El Partido Conservador agradece la gentileza que ha tenido el Presidente del Partido Liberal Fabio Amín, de comprarle una torta para los 166 Representantes y compartir con el Vicepresidente el Representante Pedrito Pereira, el día de sus cumpleaños, Representante Fabio Amín en el momento en que usted estime la Mesa Directiva podrá disponer para que podamos hacer ese reconocimiento al Vicepresidente Pedro.

Jefe Relatoría Raúl Enrique Ávila Hernández:

Se retira el voto manual del doctor Pierre García ya que lo hizo electrónicamente.

Presidente Pierre Eugenio García Jacquier:

Representante Christian Moreno, necesita un técnico el Representante Christian Moreno, secretario por favor cierre el registro.

Jefe Relatoría Raúl Enrique Ávila Hernández:

Sí señor Presidente se cierra el registro el resultado de la votación es el siguiente por el SÍ 76 votos electrónicos, ninguno manual para un total de 76 votos por el SÍ, por el NO 8 votos electrónicos, ninguno manual para un total de 8 votos por el NO.

Publicación votación:

Resultados de grupo

Partido 100% Colombiano

 

 

 

1

 

No

0

 

No votado

0

Partido Cambio Radical

 

 

 

7

 

No

0

 

No votado

0

Partido Centro Democrático

 

 

 

15

 

No

0

 

No votado

0

Partido Conservador

 

 

 

9

 

No

0

 

No votado

0

Partido de la U

 

 

 

24

 

No

0

 

No votado

0

Partido Funeco

 

 

 

1

 

No

0

 

No votado

0

Partido Liberal Colombiano

 

 

 

16

 

No

5

 

No votado

0

Partido MIRA

 

 

 

1

 

No

0

 

No votado

0

Partido Movimiento AICO

 

 

 

1

 

No

0

 

No votado

0

Partido Polo Democrático

 

 

 

0

 

No

1

 

No votado

0

Partido Por un Huila Mejor

 

 

 

1

 

No

0

 

No votado

0

Partido Verde

 

 

 

0

 

No

2

 

No votado

0

 

Resultados individuales  

Yes

 

 

 

Carlos Arturo Correa Mojica

Partido de la

 

Iván Darío Agudelo Zapata

 Partido Liber

 

Fabio Raúl Amín Saleme

 Partido Liber

 

Jaír Arango Torres

Partido Cam

 

Lina María Barrera Rueda

Partido Cons

 

Gloria Amparo Bolaños Basante

Partido Cons

 

Jaime Buenahora Febres

Partido de la

 

José Edilberto Caicedo Sastoque

Partido de la

 

Alejandro Carlos Chacón Camargo

Partido Liber

 

Orlando Alfonso Clavijo Clavijo

Partido Cons

 

Alfredo Rafael Deluque Zuleta

Partido de la

 

Eduardo Diazgranados Abadía

Partido de la

 

José Bernardo Flórez Asprilla

Partido de la

 

Carlos Abraham Jiménez López

Partido Cam

 

Juan Felipe Lemos Uribe

Partido de la

 

Diego Patiño Amariles

Partido Liber< o:p>

 

Pedrito Tomás Pereira Caballero

Partido Cons

 

Jhon Eduardo Molina Figueredo

 Partido 100

 

Miguel Ángel Pinto Hernández

Partido Liber

 

Crisanto Pizo Mazabuel

Partido Liber

 

Humphrey Roa Sarmiento

Partido Cons

 

John Jairo Roldán Avendaño

Partido Liber

 

Rafael Romero Piñeros

Partido Liber

 

Jorge Enrique Rozo Rodríguez

Partido Cam

 

Efraín Antonio Torres Monsalvo

Partido de la

 

Albeiro Vanegas Osorio

Partido de la

 

Nicolás Daniel Guerrero Montaño

Partido de la

 

Jaime Armando Yépez Martínez

Partido de la

 

Armando Antonio Zabaraín D Arce

Partido Cons

 

Miguel Ángel Barreto Castillo

Partido Cons

 

Guillermina Bravo Montaño

Partido MIRA

 

María Fernanda Cabal Molina

Partido Cent

 

Wílmer Ramiro Carrillo Mendoza

Partido de la

 

Jairo Enrique Castiblanco Parra

Partido de la

 

Fabián Gerardo Castillo Suárez

Partido Cam

 

Marcos Yohan Díaz Barrera

Partido Cent

 

Elda Lucy Contento Sanz

Partido de la

 

Wilson Córdoba Mena

Partido Cent

 

Carlos Alberto Cuero Valencia

Partido Cent

 

Karen Violette Cure Corcione

Partido Cam

 

Marta Cecilia Curi Osorio

Partido de la

 

Alonso José del Río Cabarcas

Partido de la

 

Antenor Durán Carrillo

Partido Movi

 

Nicolás A. Echeverry Alvarán

Partido Cons

 

Ángel María Gaitán Pulido

Partido Liber

 

Pierre Eugenio García Jacquier

Partido Cent

 

Mauricio Gómez Amín

Partido Liber

 

Édgar Alfonso Gómez Román

Partido Liber

 

Kelyn Johana González Duarte

Partido Liber

 

Hugo Hernán González Medina

Partido Cent

 

Samuel Alejandro Hoyos Mejía

Partido Cent

 

Federico E. Hoyos Salazar

Partido Cent

 

Jaime Felipe Lozada Polanco

Partido Cons

 

Andrés Felipe Villamizar Ortiz

Partido Liber

 

Norbey Marulanda Muñoz

Partido Liber

 

Rubén Darío Molano Piñeros

Partido Cent

 

Luz Adriana Moreno Marmolejo

Partido de la

 

Christian José Moreno Villamizar

Partido de la

 

Pedro Jesús Orjuela Gómez

Partido Liber

 

Moisés Orozco Vicuña

Partido Fune

 

Rafael Eduardo Paláu Salazar

Partido de la

 

Flora Perdomo Andrade

Partido Por u

 

José Luis Pérez Oyuela

Partido Cam

 

Sara Elena Piedrahíta Lyons

Partido de la

 

Esperanza María Pinzón de Jiménez

Partido Cent

 

Álvaro Hernán Prada Artunduaga

Partido Cent

 

Ciro Alejandro Ramírez Cortés

Partido Cent

 

Margarita María Restrepo Arango

Partido Cent

 

Antonio Restrepo Salazar

Partido Cam

 

Héctor Javier Osorio Botello

Partido de la

 

Cristóbal Rodríguez Hernández

Partido de la

 

Fernando Sierra Ramos

Partido Cent

 

Eduardo José Tous de la Ossa

Partido de la

 

Olga Lucía Velásquez Nieto

Partido Liber

 

Martha Patricia Villalba Hodwalker

Partido de la

 

María Regina Zuluaga Henao

Partido Cent

No

 

 

 

Carlos Julio Bonilla Soto

Partido Liber

 

Nancy Denise Castillo García

Partido Liber

 

Carlos Germán Navas Talero

Partido Polo

 

Ángela María Robledo Gómez

Partido Verde

 

Jorge Camilo Abril Tarache

Partido Liber

 

Luciano Grisales Londoño

Partido Liber

 

Óscar Ospina Quintero

Partido Verde

 

Clara Leticia Rojas González

Partido Liber

 

Señor Presidente ha sido aprobado el título y la pregunta del Proyecto de ley número 166 de 2015 Cámara, 164 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de acuerdos de fuerzas de reserva de la Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York, el 26 de enero de 2015.

Presidente Alfredo Rafael Deluque Zuleta:

Siguiente punto del Orden del Día.”

 

De los resultados transcritos previamente se evidencia el cumplimiento del quorum deliberatorio, dado que estuvieron presentes más de la cuarta parte de los miembros de la Corporación, que en este caso corresponden a 166, lo que exigía para deliberar la asistencia de por lo menos 41 miembros y se contó con la asistencia de 154 representantes en la sesión del 13 de junio de 2016 y 160 en la del 14 de junio de la misma anualidad.

 

También se acreditó el quorum decisorio, ya que en las dos sesiones estuvieron presentes la mayoría de los integrantes de la Corporación. En este caso se alcanzó la mayoría decisoria, en la medida en el informe de ponencia se aprobó con 82 votos positivos, el articulado con 84 y el título y la pregunta con 76.

 

Para la aprobación del proyecto en la Plenaria de la Cámara de Representantes, realizada el 13 y 14 de junio de 2016, medió un término superior a 8 días respecto al trámite de aprobación del proyecto de ley realizado en la Comisión Segunda de esa Corporación, llevado a cabo el 30 de marzo de la misma anualidad.

 

De la misma manera, el trámite legislativo en su conjunto, adelantado ante el Congreso de la República, se efectuó en menos de 2 legislaturas, con lo que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Constitución Política.

 

Aspecto del trámite legislativo cuestionado por la Procuraduría General de la Nación

 

En su intervención, la Procuradora (E) alegó la configuración de un vicio en el trámite legislativo de la Ley 1794 de 2016 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015”. En particular, indicó que el proceso de formación de la referida norma incumplió la regla de votación establecida en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley 5ª de 1992, que establece que todos los Congresistas que estén presentes en el momento en el que se inicia la votación y que se encuentren habilitados para hacerlo, deben votar. Lo anterior, por considerar que en ninguno de los cuatro debates del Congreso coincide el número de parlamentarios presentes al momento de realizarse la votación, con el número de votos registrados, lo que a su juicio contraría lo dispuesto en el Reglamento del Congreso de la República.

 

Asimismo, la Procuradora (E) indicó que es un vicio de procedimiento insubsanable, debido a que se generó desde la etapa estructural del trámite legislativo, es decir cuando todavía no se había formado la voluntad de democrática y política del Senado de la República.

 

38.  Del análisis realizado por el Ministerio Público, se evidencia que la Vista Fiscal tomó el número de parlamentarios con el que inicio la sesión como base para definir los congresistas que se encontraban presentes en el momento de la votación en cada uno de los debates.

 

La Constitución Política dispone una serie de requisitos que se deben cumplir en el proceso de formación de leyes en el Congreso de la República. Uno de ellos es el quorum deliberatorio, que establece que ni el Congreso en pleno, ni las plenarias de cada una de las cámaras, ni las comisiones permanentes, pueden abrir la sesión ni deliberar con menos de la cuarta parte de sus miembros.

 

Ahora bien, la configuración del quorum deliberatorio no implica que los parlamentarios asistentes en ese momento de la sesión puedan adoptar alguna decisión, pues estas sólo se pueden tomar con la mayoría de sus integrantes que se encuentren habilitados para votar, es decir que se conforme el quorum decisorio. Particularmente, sobre las mayorías establecidas para los casos de proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales la mayoría que se exige para su aprobación es la mayoría simple[74].

 

En diferentes oportunidades esta Corporación ha llamado la atención de la necesidad de que las actas de las sesiones y las certificaciones emitidas por los Secretarios Generales de cada cámara incorporen toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales sobre quorum deliberatorio y decisorio[75].

 

Ahora bien, en varias ocasiones, la Corte Constitucional ha reconocido que el quorum en las sesiones en el Congreso tiende a variar en el transcurso de las mismas. En efecto, en el Auto 118 de 2013[76], al analizar el trámite legislativo de la votación de una ley estatutaria que se aprobó de forma ordinaria, este Tribunal indicó que no se puede tomar el número de parlamentarios con el que se efectuó el registro inicial de la sesión como base para determinar los Congresistas que se encontraban presentes al momento de la votación, en la medida en que, como lo indica la práctica parlamentaria, algunos congresistas pueden ausentarse transitoriamente en el transcurso de la sesión.

 

Asimismo, en el Auto 175 de 2015[77], esta Corporación reiteró que la práctica legislativa indica que en el desarrollo de las sesiones en el Congreso se configura un quorum variable por lo que el número de asistentes certificados en el acta no permanece constante durante todo el desarrollo de la sesión. Por lo anterior, indicó que es necesario que en sus certificaciones el Secretario General de cada cámara indique con precisión el número de congresistas y votos con los que se aprobó un proyecto determinado.

 

39.  En esta oportunidad, de lo expuesto en los fundamentos jurídicos 24 a 26, 31, 51 y 52 de la presente sentencia, se evidencia que las certificaciones emitidas por los Secretarios Generales de cada una de las células legislativas acreditan de forma específica los parlamentarios que votaron la aprobación del proyecto en cada uno de los debates. Tal información, también se comprueba en las Gacetas del Congreso en donde se encuentran las actas de las sesiones en las que se realizó la discusión y aprobación de la norma objeto de revisión. En efecto se encuentra probado lo siguiente:

 

Votación en el Senado de la República

Votación en la Cámara de Representantes

Comisión Segunda del Senado

 

(i)      Sobre la proposición positiva con que terminó el informe de ponencia, hubo 7 votos a favor y 1 en contra.

 

(ii)  En relación con la omisión de lectura del articulado y a la votación en bloque del mismo, 7 senadores votaron por el sí y 1 por el no.

 

(iii)    Respecto de la votación del título del proyecto y la aprobación para segundo debate hubo 7 votos a favor y 1 en contra.

Comisión Segunda de la Cámara

 

(iv)  Respecto del sentido con el que termina el informe de ponencia, hubo 11 votos a favor y ninguno en contra.

 

(v)    En relación con el articulado, 11 senadores votaron por el sí y 0 por el no.

 

(vi)  Respecto de la votación del título del proyecto hubo 11 votos a favor y ninguno en contra.

 

 

Plenaria del Senado

 

(i)      En relación con la omisión de lectura del articulado y su votación en bloque, 50 senadores votaron por el sí y 2 por el no.

 

(ii)   Respecto de la votación del título del proyecto y la continuación del trámite en la Cámara de Representantes hubo 51 votos a favor y 1 en contra.

 

 

Plenaria de la Cámara

 

(i) Sobre la proposición positiva con que terminó el informe de ponencia, hubo 2 votos a favor y 3 en contra.

 

(ii)   En relación con el articulado, 84 Representantes votaron a favor y 8 en contra

 

(iii) Respecto del título y la pregunta ¿quiere la plenaria que este proyecto sea Ley de la República? hubo 76 votos por el sí y 8 por el no.

 

En consecuencia, no se encuentra acreditado el vicio en el procedimiento legislativo alegado por la Procuraduría General de la Nación. En efecto, las pruebas demuestran que en esta oportunidad se desarrolló la práctica legislativa de quorum variable, en la medida en que los congresistas que se registraron al inicio de las sesiones no eran los mismos que estaban presentes al momento en el que se votó la propuesta en cada uno de los debates. Adicionalmente, la votación en todas las sesiones fue nominal y pública, por lo que es posible identificar los parlamentarios que estaban presentes al momento de la votación y si efectivamente votaron o no.

 

En consecuencia se continuará con el análisis de constitucionalidad de la norma examinada.

 

40.   El Presidente de la República sancionó la Ley 1794 de 2016 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015”[78], y radicó copia autenticada de la misma en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 12 de julio de 2016[79], con lo que se dio cumplimiento al término de remisión a esta Corporación dentro de los 6 días hábiles siguientes a la sanción, establecido en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Revisión general de la Ley aprobatoria

 

41.  Ley 1794 de 2016 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015”, está compuesta por 3 artículos, el primero contiene la inequívoca manifestación de voluntad del órgano legislativo de aprobar el instrumento internacional presentado a su consideración por el ejecutivo; el segundo reitera lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7 de 1944, bajo el entendido de que el Acuerdo obligará al Estado colombiano, a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma; y el último establece la vigencia de la Ley a partir de su promulgación.

 

42.  Ha manifestado esta Corporación que:

 

Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.”[80].

 

Por tal razón, estima la Corte, que la competencia del Congreso de la República, contenida en el numeral 16 del artículo 150 de la Constitución Política referida al estudio de posibles vicios de contenido material[81], no fue desconocida, toda vez que su labor se limitó a aprobar el instrumento internacional sometido a su consideración por parte del Gobierno Nacional, sin introducir modificaciones al texto del Acuerdo.

 

El artículo 2º de la ley objeto de estudio cumple con el artículo 224 de la Constitución, puesto que los tratados serán válidos una vez han sido aprobados por el Congreso de la República.

 

Conclusión

 

43.  No encuentra la Corte reparo constitucional en el análisis formal de la ley aprobatoria del tratado, puesto que no encontró vicios en su procedimiento de formación que invaliden las normas objeto de estudio. Pasa entonces a analizar la validez del Acuerdo.

 

44.  La metodología para el análisis consiste en una breve descripción del contenido de cada una de las secciones del Acuerdo, un recuento de aspectos jurisprudenciales sobre la materia, para concluir con el cotejo constitucional propiamente dicho, en el cual se declarará la exequibilidad o inexequibilidad de las normas de cada apartado.

 

45.  Ahora bien, la Sala considera necesario hacer el análisis conjunto de algunas secciones, en la medida en que su contenido se fundamenta en los mismos principios constitucionales. Por lo anterior, el orden a seguir es el siguiente:

 

·       Análisis conjunto de la Sección Preliminar y la Sección I “Objeto”.

·       Análisis conjunto de la Sección II “Descripción de los Recursos y la Sección III “Condiciones del Suministro”.

·       Análisis de la Sección IV “Estatuto del Personal y el Equipo”.

·       Análisis de la Sección V “Entrada en Vigor”.

 

Sección Preliminar

 

46.  El acápite inaugural del Tratado celebrado con la ONU indica las motivaciones y los objetivos que se persiguen con su celebración. Parte del reconocimiento de la necesidad de agilizar el suministro de ciertos recursos a las Naciones Unidas con el fin de que puedan cumplir de forma eficaz y oportuna el mandato de las operaciones de mantenimiento de la paz, en la medida en que contribuye a aumentar la flexibilidad de las misiones y reducir sus costos.

 

Finalmente, resalta la intención de la República de Colombia de contribuir de forma activa al mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.

 

Sección I. Objeto

 

47.  Este apartado dispone que la finalidad del Tratado es establecer el marco de la contribución e identificar los recursos que el Gobierno colombiano suministrará a las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas que se desarrollan en cumplimiento de los mandatos autorizados por el Consejo de Seguridad.

 

El análisis de las secciones previamente descritas se dividirá en tres partes: (i) una exposición sobre en qué consisten las operaciones de mantenimiento de la paz, su objetivo y regulación; (ii) la obligación del Estado colombiano en relación con el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales y (iii) el desarrollo jurisprudencial del derecho a la paz como un fin primordial del Estado.

 

Las Operaciones de Mantenimiento de la Paz de las Naciones Unidas

 

48.  La Carta de las Naciones Unidas (en adelante la Carta) se firmó el 26 de junio de 1945 en San Francisco: entró en vigor el 24 de octubre del mismo año y fue ratificada por Colombia el 5 de noviembre de la misma anualidad. Por medio de dicho tratado los Estados crearon la Organización Internacional de las Naciones Unidas.

 

El artículo 1º de la Carta establece los propósitos y principios de tal organización de la siguiente manera:

 

      “Los propósitos de las Naciones Unidas son:

 

Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;

 

Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;

 

Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y

 

Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes”.

 

Por su parte, el artículo 24 de la Carta establece las funciones que debe cumplir el Consejo de Seguridad. En particular, confirió a dicho organismo la responsabilidad de mantener la paz y seguridad internacionales.

 

Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Seguridad adoptó varias medidas en las que se incluyó el establecimiento de las operaciones de mantenimiento de la paz, que tienen su fundamento en los Capítulos VI, VII y VIII de la Carta[82]. En efecto, el capítulo sexto regula los aspectos relacionados con el arreglo pacífico de controversias, el séptimo establece las acciones que se deben adoptar en caso de amenaza o quebrantamiento de la paz o actos de agresión y el octavo consagra los temas relacionados con acuerdos con organismos regionales creados para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales[83].

 

A pesar de que tradicionalmente, las operaciones de mantenimiento de la paz se han circunscrito al Capítulo VI de la Carta, el Consejo de Seguridad nunca ha vinculado tal aparte formalmente al solicitar la autorización para desplegar una nueva misión, porque ha entendido que ligar las operaciones a un capítulo particular de la Carta podría desvirtuar su propósito. Lo anterior, en consideración a que cada una de ellas responde a necesidades específicas y pueden incluir normas de combate para el componente militar y directivas del uso de la fuerza para el componente policivo[84].

 

Todas las operaciones de mantenimiento de la paz se despliegan por un mandato del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, en el que se establecen las funciones requeridas en cada misión, ya que cada una de ellas varía dependiendo de la naturaleza del conflicto. Las funciones asignadas por el Consejo de Seguridad son esencialmente militares y normalmente consisten en: (i) observación, monitoreo y reporte de las situaciones a través de estaciones o patrullas o sobrevuelos militares, siempre que se tenga el consentimiento de las partes; (ii) supervisión del cese al fuego y (iii) creación de zonas de separación. Estas misiones no están creadas para desarrollar esfuerzos políticos para resolver los conflictos[85].

 

Las operaciones de mantenimiento de la paz iniciaron en el año 1949 cuando los primeros observadores militares de Naciones Unidas fueron desplegados en Medio Oriente[86]. Actualmente, han evolucionado de ser misiones de observación principalmente militares a incorporar diferentes elementos de tipo policivo y civil, que trabajan juntos para construir una paz sostenible[87].  Actualmente existe una nueva generación operaciones de mantenimiento de la paz con elementos multidisciplinarios que se despliegan en escenarios de post conflicto y que se desarrollan a través de componentes militares, policivos y civiles para apoyar la implementación de un acuerdo de paz[88]. En este sentido, se desarrollan como una técnica diseñada para preservar escenarios en donde existe una paz frágil, en donde el conflicto se ha detenido y es necesario brindar apoyo para la implementación de los acuerdos a los que hubieran llegado los negociadores del conflicto. Uno de los principios fundamentales de las operaciones es el consentimiento de las partes para desplegar la misión[89].

 

Algunas misiones se han implementado por solicitud de las autoridades nacionales de los Estados para apoyar la transición de un gobierno legítimo en ausencia de un acuerdo formal de paz.

 

Es importante resaltar que, a pesar de que las operaciones de mantenimiento de la paz tienen un alto componente militar no implica que estas fuerzas puedan ejecutar su poder coercitivo en el desarrollo de las misiones a menos de que sea por legítima defensa[90]. Por tal razón, la colaboración de los Estados es fundamental para el desarrollo de las operaciones de mantenimiento de la paz, en la medida en que la Organización de Naciones Unidas no tiene su propio ejército. En la actualidad 125 países apoyan las misiones con recursos policivos y militares tales como Brasil, Uruguay, Italia, Francia, España, Holanda, Chile, Alemania, Argentina y Perú entre otros[91].

 

Actualmente hay 16 misiones en curso:

 

·       En el Sahara Occidental desde abril 1991

·       En la República Centroafricana desde abril de 2014

·       En Malí desde abril de 2013

·       En Haití desde junio de 2004

·       En la República Democrática del Congo desde julio de 2010

·       En Darfur desde julio de 2007

·       En Siria desde junio de 1974

·       En Chipre desde marzo de 1964

·       En el Líbano desde marzo de 1978

·       En Abyei, Sudán desde junio de 2011

·       En Sudán del Sur desde julio 2011

·       En Costa de Marfil desde abril de 2004

·       En Kosovo desde junio de 1999

·       En Liberia desde septiembre de 2003

·       En la India y el Pakistán desde enero de 1949

·       En Medio Oriente desde mayo de 1948

 

Las misiones son examinadas por el Comité Especial de Operaciones de Mantenimiento de la Paz creado por la Asamblea General el 18 de febrero de 1965. Su función principal es presentar informes de las labores realizadas a la Asamblea General. Está compuesto por 147 Estados que en su mayoría son contribuyentes de personal a las operaciones.

 

La obligación del Estado colombiano en relación con el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales

 

49.  Como se indicó previamente, el artículo 1º de la Carta de Naciones Unidas establece que uno de los propósitos de la creación de la ONU es mantener la paz y la seguridad internacionales. Para cumplir con dicha finalidad, dispone que es necesario que los Estados parte tomen las medidas colectivas necesarias para prevenir y eliminar las amenazas a la paz y lograr por los medios pacíficos el arreglo de controversias y en general cualquier situación que conduzca al quebrantamiento de la paz.

 

Colombia ratificó la Carta de Naciones Unidas el 5 de noviembre de 1945, lo que implica que reconoció el compromiso a nivel internacional de todos los Estados de promover y respetar los derechos humanos como garantía de la paz.  

En este sentido, se evidencia que el mantenimiento de la paz es un deber de Colombia a nivel internacional, por lo que se debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales que ha asumido el Estado. En consecuencia, es necesario analizar los criterios y objetivos que orientan sus relaciones internacionales.

 

Los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política constituyen el referente jurídico de las relaciones internacionales de Colombia. En efecto, así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-269 de 2014[92], en la que estableció que de tales artículos se deriva: (i) la obligación de basar las relaciones internacionales en el principio de soberanía nacional; en la autodeterminación de los pueblos y en el respeto de los principios de derecho internacional reconocidos por el Estado; (ii) el deber de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas con fundamento en la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional; (iii) la promoción de la integración de los países de América latina y el Caribe y (iv) el respeto de los principios de derecho internacional reconocidos por el Estado colombiano. Tales mandatos vinculan a las autoridades responsables de dirigir las relaciones exteriores y a los órganos que tienen a su cargo el control político y jurídico de las normas que desarrollan las mencionadas relaciones.

 

Respecto de los principios reconocidos por la República de Colombia, la Corte indicó lo siguiente:

 

“4.8.1.6. La jurisprudencia de este Tribunal ha ido definiendo los principios de derecho internacional que, a la fecha y en consideración a su aceptación por la República de Colombia  –en su calidad de sujeto de derecho internacional–, se encuentran comprendidos por el artículo 9° de la Constitución Política[93].

 

4.8.1.6.1. En ese sentido, es pertinente referir el principio de buena fe[94]; el principio de proscripción de la guerra para la solución de controversias internacionales[95], a la par, con el principio del arreglo pacífico de las mismas[96]; el principio de igualdad soberana de los Estados[97]; el principio de respeto a la soberanía nacional de los mismos sujetos de derecho internacional[98]; el principio de no intervención[99]; el principio de inmunidad soberana de los Estados –extensible a las organizaciones internacionales-[100]; el principio de reciprocidad[101] y ciertos principios del derecho de los tratados[102], en particular, el principio “pacta sunt servanda”[103]. (Negrilla fuera del texto original).

 

A continuación se realizará un breve recuento jurisprudencial de los principios que la Sala considera relevantes resaltar para el análisis del presente asunto.

 

Principios de arreglo pacífico de controversias y de la proscripción de la guerra

 

50.  Este Tribunal se ha pronunciado sobre los diferentes compromisos que ha asumido Colombia respecto de la proscripción de la guerra y la búsqueda de la solución pacífica de controversias. En efecto, la sentencia C-287 de 2002[104] indicó lo siguiente:

 

Cabe mencionar, que Colombia ha ratificado otros instrumentos internacionales que persiguen como fin esencial el mantenimiento de la paz tales como el Tratado de Renuncia a la Guerra o “Pacto de París” de 1928, el Tratado americano de Soluciones Pacificas (sic) o “Pacto de Bogotá” de 1948, e incluso las Cartas de la Organización Estados Americanos y de las Naciones Unidas, propósitos y fines que también están presentes en la Organización de Estado Americanos OEA. Entonces “la búsqueda le (sic) la paz es un objetivo que ha existido desde siempre entre los Estados y frente al cual Colombia siempre a (sic) permanecido atenta ya sea prestado la colaboración necesaria o ratificando los diferentes instrumentos internacionales que persiguen ese fin”.[105]

 

De lo anterior, se deriva la obligación del Estado de velar por el mantenimiento de la paz no sólo en el territorio Colombiano sino también en el escenario internacional. Ahora bien, esta Corporación no se ha pronunciado de forma expresa sobre la proscripción de la guerra y el arreglo pacífico de controversias en el ámbito internacional, sin embargo en el desarrollo jurisprudencial de tales principios se evidencia que la Corte ha desarrollado la obligación del Estado de privilegiar el arreglo de controversias por medios pacíficos, lo que se encuentra intrínsecamente relacionado con la proscripción de la guerra. Esto tiene gran relevancia en el presente asunto, en la medida en que generalmente las operaciones de mantenimiento de la paz buscan apoyar a las partes de un conflicto que han llegado a un acuerdo para su terminación por medios pacíficos o ayudar a un Estado en un proceso de transición política.

                                                                                              

En relación con el principio sobre arreglo pacífico de controversias, en la sentencia C-264 de 2002[106], esta Corporación estableció que los tratados que consagran la negociación como mecanismo de solución de controversias, se encuentran conformes con el artículo 9 de la Constitución Política, en la medida en que el arreglo pacífico de controversias, ya sea por la negociación o por cualquier otro de los mecanismos previstos en el derecho internacional, hace parte de los principios internacionalmente aceptados por Colombia[107].

 

Asimismo, en la sentencia C-915 de 2010[108], la Corte reconoció la solución pacífica de controversias internacionales como uno de los principios de derecho internacional reconocidos por el Estado colombiano, al declarar la exequibilidad del sistema de consultas para lograr dirimir los conflictos internacionales que surjan en la ejecución del “Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la Republica de Colombia hecho en Lima (Perú) el veintiuno (21) de noviembre de 2008”, el “Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009 por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia”. Lo anterior, debido a que se privilegió la implementación de mecanismos alternos para la solución de controversias en el referido tratado. 

 

Principio de soberanía nacional

 

51.  Desde la sentencia C-401 de 1997[109], este Tribunal señaló que uno de los principios en los que se deben basar las relaciones internacionales del Estado es el de la soberanía nacional, el cual se encuentra relacionado con la autodeterminación de los pueblos, los cuales han sido reconocidos por Colombia en virtud del artículo 9º Superior.

 

Posteriormente, en la sentencia C-578 de 2002[110], esta Corporación se pronunció sobre la evolución de la soberanía nacional como uno de los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia y de su concepción como una facultad absoluta de los Estados. En particular señaló:

 

“El contenido y los límites del principio de soberanía han ido evolucionando a la par del desarrollo de las relaciones internacionales y de las necesidades de la comunidad internacional y han llevado a una redefinición del concepto original de soberanía absoluta, sin que ello implique menoscabo de este principio fundamental del derecho internacional. No obstante esta evolución, el principio de la soberanía continúa siendo un pilar del derecho internacional.

 

Como resultado de la creciente interacción e interdependencia entre Estados y de la constatación de desafíos globales que interesan a toda la humanidad, surgieron límites a la concepción absoluta de soberanía, justificados por la necesidad de preservar la coexistencia pacífica entre sujetos iguales de derecho internacional, así como el reconocimiento de otros límites adicionales a la soberanía, fundados en la necesidad de respetar valores protegidos por el derecho internacional y asociados a la dignidad del ser humano, a la paz mundial, a la democracia y a la conservación de la especie humana.”

 

Asimismo, en la sentencia C-189 de 2008[111], la Corte indicó que el principio de respeto de la soberanía también se encuentra relacionado con la integridad territorial, con la no intervención en los asuntos internos de cada uno de los Estados y con el derecho de los pueblos a construir su sistema político y sus instituciones.

 

Adicionalmente, en la sentencia C-819 de 2012[112], este Tribunal reiteró que los principios de soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos establecen la forma en la que el Estado colombiano debe desarrollar sus relaciones internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 Superior y el artículo 2 de la misma normativa, en lo relacionado con la defensa de la independencia nacional y el mantenimiento de la integridad territorial.

 

Principio de no intervención

 

52.  Desde sus inicios esta Corporación ha reconocido el principio de derecho internacional de la no intervención. En efecto, en la sentencia C-187 de 1996[113], la Corte lo definió como la prohibición de injerir en los asuntos internos de otros Estados, por medio de hechos o actos para lograr objetivos de carácter económico, político y social, entre otros.

 

Este principio también ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En particular, en la sentencia C-974 de 2001[114], determinó lo siguiente:

 

“La obligación del Estado de no intervenir en los asuntos propios de los otros Estados, se constituye en uno de los principios rectores del derecho internacional destacados por el artículo 9º de la Constitución Política. Por esto la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1965 la “Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y la protección de su independencia y soberanía[115], que condena toda clase de injerencia que atente contra la existencia misma de los otros Estados y que amenace la identidad política económica o cultural de cualquier orden, de sus pueblos”.

 

Esta Corporación se pronunció en el mismo sentido en la sentencia C-249 de 2004[116], reiterada por la C-269 de 2014[117], en las que indicó que la obligación de la comunidad internacional de no intervenir en los asuntos de los otros Estados se genera con fundamento en el derecho indivisible, absoluto, inalienable, indelegable, permanente e incondicional de los pueblos a su soberanía. En este sentido, cada Estado puede definir con absoluta libertad su ordenamiento constitucional y legal.

 

Principio pacta sunt servanda

 

53.       La Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el principio pacta sunt servanda. En efecto, desde sus inicios, en la sentencia C-276 de 1993[118], esta Corporación indicó que la fuerza obligatoria de los tratados fundada en la regla del pacta sunt servanda constituye un principio de seguridad, de justicia y de moral internacionales. Asimismo, la Corte indicó que tal principio es reconocido por la comunidad internacional y ha sido incluido en diferentes instrumentos internacionales tales como el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, en el artículo 17 de la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA) [119] y la Convención de Viena de 1969[120].

 

En particular, este Tribunal resaltó el artículo 26 de la Convención de Viena que establece que “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”, y en este sentido el principio de la buena fe se debe establecer como pilar fundamental en la ejecución de los tratados por parte de los Estados. Tal disposición se reitera en el parágrafo segundo de la Carta de Naciones Unidas.

 

Asimismo, en la sentencia C-400 de 1998[121], esta Corporación manifestó que tal principio constituye la base fundamental del derecho de los tratados y el funcionamiento pacífico de la comunidad internacional, pues no se puede concebir el derecho internacional sin la existencia de una norma que exija el obligatorio cumplimiento de los tratados. En este sentido indicó que los acuerdos internacionales no deben ser formalmente acatados sino que deben cumplirse de buena fe, es decir con la voluntad de hacerlos efectivos. Finalmente, resaltó que el cumplimiento de las obligaciones internacionales por parte del Estado colombiano tiene sustento constitucional en el artículo 83 Superior, que establece la obligación de los particulares y de las autoridades públicas de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe.

 

Más adelante, en las sentencias C-155 de 2007[122] y C-269 de 2014[123], la Corte reiteró las reglas anteriormente señaladas y manifestó que las autoridades nacionales deben respetar los compromisos internacionales asumidos por la República de Colombia que han sido incorporados en el ordenamiento nacional y los cuales se encuentran orientados por el principio de pacta sunt servanda.

 

Desarrollo jurisprudencial del derecho a la paz como un fin primordial del Estado

 

54.  Desde sus inicios, esta Corporación ha reconocido la paz como un derecho tal y como lo establece la Constitución Política. En efecto, en la sentencia T-102 de 1993[124] la Corte estableció que:

 

“Una característica peculiar de este derecho es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Es un derecho de autonomía en cuanto está vedado a la injerencia del poder público y de los particulares, que reclama a su vez un deber jurídico correlativo de abstención; un derecho de participación, en el sentido de que está facultado su titular para intervenir en los asuntos públicos como miembro activo de la comunidad política; un poder de exigencia frente al Estado y los particulares para reclamar el cumplimiento de obligaciones de hacer”. (Negrilla fuera del texto original).

 

Asimismo, este Tribunal indicó que la convivencia pacífica es uno de los fines del Estado y “ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden constitucional”. Además, reconoció que la paz ocupa un lugar central en el ordenamiento constitucional que lo llevó a su consagración como derecho y deber de obligatorio cumplimiento.

 

Posteriormente, en la sentencia C-328 de 2000[125], esta Corporación reconoció que el Estado colombiano tiene el deber fundamental de prevención de la guerra, toda vez que a través del Estado se representan los intereses de los ciudadanos y es el custodio de los derechos de todos los residentes. Además, en esa oportunidad, la Corte reconoció el mantenimiento de la paz como uno de los propósitos de la Carta de Naciones Unidas; en particular indicó:

 

“El deber de prevención de la guerra, que se desprende naturalmente del concepto de dignidad humana, es un claro propósito internacional.  En efecto, el artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas indica que los propósitos de las Naciones Unidas son los de “mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz.”

 

Adicionalmente, en esa oportunidad este Tribunal resaltó que con fundamento en los derechos a la dignidad humana y a la paz, el Estado tiene el deber de morigerar los efectos de un conflicto en caso de que no hubiera sido posible prevenirlo.

 

En su jurisprudencia más reciente, esta Corporación reiteró los fundamentos anteriormente mencionados. En particular, en la sentencia C-579 de 2013[126], la Corte estableció que la convivencia pacífica es un pilar fundamental del Estado y debe ser el fundamento de las fuerzas de orden Superior. Asimismo, reiteró que la paz es un presupuesto democrático, libre y abierto y constituye una condición fundamental para el goce efectivo de los derechos fundamentales, por lo tanto ocupa un lugar central en la Carta Política.

 

Conclusión

 

55.  Con fundamento en lo anterior, se evidencia que el Estado colombiano ha adquirido una serie de obligaciones en el ámbito internacional dentro de las que se encuentra el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Para lograr este objetivo, Colombia ha reconocido varios principios de derecho internacional sobre los cuales fundamenta sus relaciones internacionales, tales como: la proscripción de la guerra, la solución pacífica de controversias, el respeto por la soberanía nacional de los Estados, el principio de no intervención y el pacta sunt servanda. Para la Sala todos ellos cobran gran importancia en esta oportunidad, en la medida en que se debe analizar si el Tratado objeto de examen se encuentra conforme con tales principios.

 

56.  De la revisión de la sección preliminar del Acuerdo y la sección I relativa a su objeto, la Corte encuentra que éste se encuentra conforme con la Constitución Política y a los principios de derecho internacional reconocidos por el Estado colombiano.

 

57.  En primer lugar, se evidencia que el Convenio busca que Colombia suministre recursos en las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, las cuales se desarrollan en escenarios donde las partes de un conflicto han llegado a un acuerdo para hacer una transición a una paz sostenible; aspecto que se encuentra acorde con la Norma Superior que establece la paz como un derecho y un fin primordial del Estado. Adicionalmente, se encuentra conforme con la obligación de Colombia de mantener la paz y seguridad internacionales establecida en la Carta de Naciones Unidas y con los principios sobre la proscripción de la guerra, la solución pacífica de controversias y el pacta sunt servanda.

 

58.  En segundo lugar, se encuentra que el Tratado respeta los principios de soberanía nacional y de no intervención, en la medida en que las misiones se desarrollan dentro del marco de un tratado celebrado previamente por la ONU y por el Estado receptor.  

 

59.  En este sentido, no cabe reparo de inconstitucionalidad en relación con la Sección Preliminar y la Sección I que contiene el objeto del Tratado, pues como se vio, concuerdan con los valores y fines supremos del ordenamiento, además de cumplir con una importante función en la interpretación de las disposiciones convencionales. En consecuencia, se declarará EXEQUIBLE la Sección Preliminar del Acuerdo y la Sección I correspondiente a su objeto.

 

Sección II. Descripción de los Recursos

 

60.  Esta Sección del Acuerdo establece que el Estado colombiano podrá proporcionar personal y/o equipo respecto de los siguientes tipos de recursos: (i) unidades del Ejército; (ii) unidades Navales; (iii) unidades de la Fuerza Aérea y (iv) unidades de Policía, entre otros. 

 

Sección III. Condiciones de Suministro

 

61.  Este aparte del Tratado establece que la decisión final del despliegue efectivo de recursos es del Estado Colombiano, es decir que siempre será una decisión nacional.

 

Adicionalmente, dispone que las partes acordarán arreglos posteriores de implementación para cualquier despliegue efectivo de recursos que realice Colombia en el marco del presente Tratado. Consagra que tales arreglos deben contener:

 

a.     Una descripción detallada del tipo y la cantidad de personal y la descripción del equipo que el Gobierno decida suministrar a las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas.

 

b.    Los regímenes disciplinarios y estándares de conducta correspondiente, incluidos los presupuestos de investigación de cualquier falta.

 

c.     Las condiciones para el reembolso y la prestación de apoyo al Gobierno colombiano por parte de las Naciones Unidas.

 

d.    Las disposiciones relacionadas con la autonomía logística.

 

e.     Los requisitos para la solución de controversias y reclamaciones de terceros.

 

f.      Cualquier disposición relativa a la implementación del Tratado objeto de revisión.

 

De acuerdo con el contenido de estas secciones, su examen se dividirá en 3 subtemas: (i) la misión constitucional de la fuerza pública; (ii) el cumplimiento de las obligaciones internacionales con fundamento en el principio de soberanía y (iii) la celebración de acuerdos de procedimiento simplificado.

 

La misión constitucional de la fuerza pública

 

62.  El artículo 216 de la Constitución Política consagra que la fuerza pública del Estado colombiano está integrada por las Fuerzas Militares y por la Policía Nacional. En complemento de lo anterior, el artículo 217 de la misma normativa dispone que la Nación tiene para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y su finalidad primordial es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. Asimismo, el artículo 218 Superior establece que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación, que tiene como objetivo principal mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y asegurar que los colombianos convivan en paz.

 

Lo anterior ha sido reiterado en diferentes oportunidades por esta Corporación. En efecto, en la sentencia C-251 de 2002[127] estableció:

 

“la Constitución señala que para la protección de la Nación existen las Fuerzas Militares, que tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, mientras que a la Policía corresponde asegurar la convivencia pacífica y las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (CP arts 217 y 218). A su vez el artículo 216 superior precisa perentoriamente que la Fuerza Pública está integrada “en forma exclusiva” por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (CP art. 216)”.

 

Ahora bien, este Tribunal ha permitido el envío de tropas nacionales a territorio extranjero sin ningún reproche de constitucionalidad, al determinarlo como una colaboración por parte del Estado Colombiano a quien eventualmente lo necesitara. En efecto en la sentencia C-179 de 1994[128] esta Corporación señaló que:

 

“resulta obvio afirmar, que cuando el Gobierno decida enviar tropas a un Estado que está sufriendo una agresión armada, no es necesario declarar el estado de guerra exterior en Colombia, pues las hostilidades militares, además de realizarse en territorios ajenos al nuestro, no atentan contra la independencia, seguridad, estabilidad o soberanía colombiana, y por consiguiente no se dan las circunstancias que permiten hacer uso de ese mecanismo excepcional, se trata simplemente de una labor de apoyo y solidaridad con el país al que se le presta la ayuda”.

 

La Sala reitera que no existe ningún reproche de constitucionalidad respecto del envío de miembros de la Fuerza Pública a otros países. No obstante, se debe recalcar que las actuaciones que realice el Estado colombiano en el desarrollo de sus relaciones internacionales deben respetar los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia, tales como la proscripción de la guerra, la solución pacífica de controversias, la soberanía nacional, la no intervención y el pacta sunt servanda, los cuales fueron brevemente descritos en los fundamentos jurídicos 68 a 71 de la presente providencia.

 

El cumplimiento de las obligaciones internacionales con fundamento en el principio de soberanía nacional

 

En su jurisprudencia, esta Corporación ha desarrollado el principio de soberanía nacional. En efecto en la sentencia C-418 de 1995[129], la Corte estableció que éste constituye el reconocimiento de la comunidad internacional de no intervenir en los asuntos propios de cada Estado, con fundamento en el derecho de los pueblos a su soberanía y el respeto a su autodeterminación. Asimismo, indicó que de esta forma se garantiza que cada Estado pueda definir con absoluta independencia y libertad, su propio ordenamiento.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido por la Corte desde la sentencia C-187 de 1996[130], el principio de no intervención consiste en el respeto a la soberanía de los Estados, lo que se materializa en la prohibición de injerir en los asuntos internos de otros, por medio de acciones con objetivos de diferente índole tales como económicos, políticos, sociales, entre otros. Además, estableció su fundamento constitucional así:

 

“En el Preámbulo de nuestra Constitución Política al igual que en el artículo 1o. de la misma, se consagra que Colombia es un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista; y en el artículo 3o. ibídem, se establece que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el Poder Público, quien lo puede ejercer directamente o por medio de sus representantes (art. 3 ibídem.). Dicha soberanía popular, permite a la comunidad autodeterminarse, es decir, organizarse y regularse políticamente. Estos principios consagran el fundamento del orden jurídico que el Constituyente ha establecido”.

 

Asimismo, en la sentencia C-249 de 2004[131], este Tribunal estableció que la soberanía nacional se encuentra relacionada con la autonomía de los pueblos para darse su propio ordenamiento jurídico, para imponer y resolver sus propios asuntos y en general, para actuar libremente en los asuntos que no afecten los derechos o intereses legítimos de otros Estados. En este sentido, concluyó que se debe salvaguardar la soberanía de la República de Colombia y tener especial atención en la articulación adecuada de los compromisos internacionales y el ejercicio de las competencias propias del Estado Social de Derecho, que propende por la realización de los intereses nacionales y la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas con fundamento en los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.

 

Posteriormente, en la sentencia C-469 de 2014 esta Corporación estableció lo siguiente:

 

“el mandato constitucional de proteger la soberanía y autodeterminación en las relaciones internacionales del Estado tiene un “núcleo duro” que no admite afectación y que se traduce en la facultad de los Estados, bajo ciertos límites, de adoptar las decisiones relativas a su régimen constitucional y legal. En ese núcleo queda comprendida una prohibición de renunciar o ceder absolutamente el ejercicio de competencias del Estado. De ser así, se “desnaturalizaría” la esencia de la soberanía[132]”.

 

Ahora bien, como se indicó anteriormente, la Sección II del Acuerdo objeto de revisión establece los recursos que el Estado colombiano podrá suministrar a las operaciones de mantenimiento de la paz, consistentes en unidades del Ejército, Navales, Fuerza Aérea y Policivas. Por su parte, la Sección III del Tratado establece que la decisión del despliegue efectivo de los recursos siempre será una decisión de Colombia. En este sentido, se evidencia que tales disposiciones del Tratado se encuentran conformes a la Constitución Política, en la medida en que se respeta el principio de soberanía del Estado, y en este sentido el Gobierno, que es el encargado de determinar el despliegue de los recursos, deberá evaluar que en ningún caso se desconozca la finalidad principal de la Fuerza Pública de la defensa de la soberanía, la independencia y el orden constitucional en el territorio colombiano y la convivencia pacífica de sus habitantes. Luego, en este aspecto, las secciones II y III del Tratado se ajustan a la Constitución Política.

 

La celebración de acuerdos de procedimiento simplificado

 

En la Constitución Política de Colombia no existe ninguna regulación expresa respecto de la celebración de acuerdos de procedimiento simplificado. Sin embargo, la Corte en diferentes oportunidades, ha extraído su fundamento legal de los artículos 12 y 13 de la Convención de Viena que establecen la posibilidad de los Estados de adquirir obligaciones internacionales mediante expresiones del consentimiento, diferentes a la ratificación. En efecto, el artículo 12 dispone la posibilidad de que los Estados puedan expresar su consentimiento mediante la firma de un tratado y el artículo 13 a través del canje de instrumentos[133].

 

En particular, en la sentencia C-710 de 1998[134], este Tribunal estableció que:

 

“los Acuerdos Simplificados están previstos en los artículos 12 y 13 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, de los cuales puede inferirse que tienen tanta validez los tratados formales como los acuerdos en forma simplificada”.

 

Esta Corporación se ha pronunciado sobre la capacidad del Estado colombiano de celebrar acuerdos simplificados. En efecto, en la sentencia C-363 de 2000[135], la Corte indicó que debe impedir la celebración de nuevos compromisos internacionales sin el lleno de los requisitos constitucionales. En este sentido los acuerdos simplificados deben formar parte de un tratado marco que hubiera sido sometido al trámite completo de aprobación y no puede contener nuevas obligaciones para el Estado, más allá de las adquiridas en el tratado que fue sometido al proceso legislativo. En consecuencia, se debe desarrollar como un instrumento necesario para la ejecución del convenio anterior.

 

En el mismo sentido, en la sentencia C-303 de 2001[136], este Tribunal reiteró las reglas anteriormente establecidas al manifestar que la posibilidad de celebrar acuerdos complementarios a convenios marco es constitucional, siempre y cuando tales acuerdos; (i) no contengan obligaciones adicionales a las establecidas en el tratado anterior; (ii) se enmarquen dentro de los propósitos y objetivos del convenio previo; y (iii) no modifiquen el contenido el acuerdo marco.

 

Lo anterior fue reiterado en la sentencia C-239 de 2006[137], al indicar lo siguiente:

 

El Estado colombiano ha celebrado acuerdos o tratados marco de cooperación con múltiples Estados, organizaciones o agencias internacionales en cuyo texto se prevén mecanismos especiales de ejecución de las obligaciones convenidas. En particular estos instrumentos suelen referirse a los llamados convenios de ejecución, también llamados convenios administrativos, acuerdos simplificados o celebrados en forma simplificada. Como lo ha reiterado la Corte, dichos acuerdos tendrán validez en el derecho interno siempre que se firmen en desarrollo de una ley que apruebe el tratado marco y siempre que las obligaciones en éste contenidas sean un simple desarrollo de las obligaciones contempladas en la ley aprobatoria del tratado marco. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado enfáticamente que por vía del trámite de los acuerdos celebrados en forma simplificada no puede el gobierno comprometer la responsabilidad del Estado colombiano en aquello que el Congreso no hubiere aprobado a través de la ley que aprueba el tratado marco”. (Negrilla fuera del texto original).

 

De forma más reciente, en el Auto 288 de 2010[138], esta Corporación se pronunció sobre el Acuerdo complementario para la Cooperación y Asistencia Técnica en Defensa y Seguridad entre los Gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá el 30 de octubre de 2009. En esa oportunidad, la Corte estableció que tal convenio generaba nuevas obligaciones para el Estado Colombiano que no habían surtido el trámite constitucional de aprobación exigido en el artículo 224 de la Constitución Política[139]. Por consiguiente, este Tribunal ordenó a la Presidencia de la República someter el acuerdo al trámite de aprobación correspondiente a los tratados y declaró que el Acuerdo revisado no puede surtir efectos en el ordenamiento colombiano hasta que cumpla con el trámite constitucional previsto para los tratados en forma solemne, de conformidad con lo establecido en los artículos 150.16, 154, 157, 158, 160, 165, 224 y 241 numeral 10 de la Carta Política.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la Sección III del Tratado revisado en esta oportunidad se encuentra conforme a la Norma Superior. En efecto, los “arreglos posteriores de implementación” a los que se hace referencia en dicho aparte, no tienen la facultad de crear nuevas obligaciones, sino que desarrollan las que se encuentran establecidas en el presente Acuerdo. Lo anterior se evidencia en la medida en que el Tratado establece que los “arreglos posteriores de implementación” sólo pueden contener:

 

(i)   una descripción detallada del tipo y la cantidad de personal y la descripción del equipo que el Gobierno decida suministrar a las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas;

(ii) los regímenes disciplinarios y estándares de conducta correspondiente, incluidas las condiciones de investigación de cualquier falta;

(iii)           las condiciones para el reembolso y la prestación de apoyo al Gobierno colombiano por parte de las Naciones Unidas;

(iv)           las disposiciones relacionadas con la autonomía logística;

(v) las condiciones para la solución de controversias y reclamaciones de terceros; y

(vi)           cualquier disposición relativa a la implementación del Tratado objeto de revisión.

 

En este sentido, no se encuentra que los “arreglos posteriores de implementación” tengan la entidad suficiente para generar obligaciones adicionales a las dispuestas en el Convenio objeto de revisión, sino que desarrollan temas específicos para su implementación, pues establecen las condiciones de suministro de recursos que deberán ser evaluadas en cada caso, dependiendo de las necesidades que tenga cada operación.

 

Por las consideraciones expuestas anteriormente, la Corte declarará la EXEQUIBILIDAD de la Sección II “Descripción de los Recursos” y de la Sección III “Condiciones del Suministro”.

 

Sección IV. Estatuto del Personal y el Equipo

 

63.  La presente sección del Acuerdo dispone que el Estatuto del personal y el equipo suministrado por el Estado Colombiano a las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, se regirá por las disposiciones consagradas en el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o el acuerdo sobre el estatuto de la misión (Status of Forces Agreements “SOFA” o Status of Mission Agreements “SOMA”) específico de la operación en la que se intervenga, o por las disposiciones del Modelo de Acuerdo sobre el Estatuto de las Fuerzas (A/45/594), cuando no se haya concluido el SOFA o SOMA correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de dicha Organización en 1946.

 

En tal sentido, el Tratado establece que los privilegios e inmunidades y la jurisdicción penal y civil aplicable que se especifique en cada uno de los acuerdos de implementación, estarán sujetos a las condiciones acordadas por las Naciones Unidas y el Estado receptor de la operación de mantenimiento de la paz.

 

Uno de los elementos fundamentales de las operaciones de mantenimiento de la  paz es la protección al personal de las misiones[140]. En esta medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas, la ONU y sus representantes gozan de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos y para desempeñar sus funciones con independencia. En las operaciones de mantenimiento de la paz el régimen de privilegios e inmunidades lo establece el SOFA o SOMA correspondiente que celebre la ONU con el Estado receptor de las operaciones.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución A/45/594 proferida por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 octubre de 1990, que consagra el modelo de los SOFA de las operaciones de mantenimiento de la paz, el personal de tales misiones gozará de las mismas prerrogativas e inmunidades de los representantes de las Naciones Unidas establecidas en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

 

Adicionalmente, establece que el Estado receptor les reconocerá los derechos a:

 

(i)   Importar equipos, provisiones, suministros, y otros bienes que sean para uso exclusivo de las operaciones de mantenimiento, o para su reventa en los economatos del siguiente punto;

(ii) Establecer, mantener y administrar economatos en su cuartel general, en sus campamentos y en sus puestos, en beneficio de los miembros de las operaciones. Tales economatos podrán proporcionar bienes de consumo y otros artículos que se especifiquen con anticipación.

(iii)           Despacho de aduanas y depósitos aduaneros, equipos, provisiones, suministros, y otros bienes que sean para uso exclusivo de la misión o para su reventa en los economatos mencionados,

(iv)           Reexportar o disponer en otra forma de dichos equipos, en la medida en que todavía se puedan utilizar, así como todas las previsiones, suministros, y otros bienes no consumidos que se hayan importado o despachado de aduanas y de depósitos aduaneros y que no sean transferidos, o entregados en los términos que se había acordado, a las autoridades locales competentes del territorio, al Estado receptor o una entidad designada por ellas.

(v) El Estado receptor y la operación de mantenimiento de la paz acordarán un procedimiento que abarque la documentación para que la importación, despacho, transferencia o exportación de bienes pueda efectuarse en el menor tiempo posible. 

 

Ahora bien, en consideración a que el régimen de privilegios e inmunidades se circunscribe a lo establecido en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946, e incorporada en el ordenamiento nacional mediante la Ley 62 de 1973, se expondrá un breve resumen sobre el contenido que se relaciona con el asunto objeto de revisión.

 

La Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas tiene su fundamento principal en los artículos 104 y 105 de la Carta de la ONU en los que se establece que sus miembros tienen todas las prerrogativas necesarias para el pleno cumplimiento de sus funciones.

 

Asimismo, dispone que la ONU tiene personalidad jurídica y capacidad para contratar, adquirir y disponer propiedades y entablar procesos judiciales. Los bienes de propiedad de las Naciones Unidas gozan de inmunidad contra cualquier procedimiento judicial excepto si hay renuncia expresa a la misma. Sus locales no pueden ser allanados, requisados, confiscados o expropiados y no se puede ejercer sobre ellos cualquier forma de injerencia, ya sea de carácter ejecutivo, judicial o legislativo. Adicionalmente, las Naciones Unidas pueden tener fondos, oro o divisas corrientes de cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier moneda y sus bienes e ingresos se encuentran exentos de contribuciones tributarias y de derechos de aduana.

 

Además, la Convención dispone que los miembros de la ONU tendrán las mismas facilidades de comunicaciones que las que haya otorgado el Estado receptor a otro País en su territorio.

 

El artículo IV de la referida Convención establece las siguientes prerrogativas e inmunidades para los representantes de los miembros de los órganos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas:

 

“(a) inmunidad contra detención o arresto personal y embargo de su equipaje personal, y respecto a todos sus actos y expresiones ya sean orales o escritas en tanto se encuentren desempeñando sus funciones en dicha capacidad, e inmunidad contra todo procedimiento judicial;

(b) inviolabilidad de todo papel o documento;

(c) el derecho de usar claves y recibir documentos y correspondencia por estafeta y valija sellada;

(d) exención con respecto a los representantes y sus esposas de toda restricción de inmigración y registro de extranjeros, y de todo servicio de carácter nacional en el país que visiten o por el cual pasen en el desempeño de sus funciones;

(e) las mismas franquicias acordadas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal, por lo que respecta a las restricciones sobre divisas extranjeras;

(f) las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes personales acordadas a los enviados diplomáticos, y también:

(g) aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar excepción de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de impuestos de venta y derechos de consumo”.

 

Por otra parte, el artículo V de dicha normativa establece que los funcionarios que previamente determine el Secretario General de la ONU estarán:

“(a) inmunes contra todo proceso judicial respecto a palabras escritas o habladas y a todos los actos ejecutados en su carácter oficial;

(b) exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización;

(c) inmunes contra todo servicio de carácter nacional;

(d) inmunes, tanto ellos como sus esposas e hijos menores de edad, de toda restricción de inmigración y de registros de extranjeros;

(e) se les acordará, por lo que respecta al movimiento internacional de fondos, franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno en cuestión;

(f) se les dará a ellos, y a sus esposas e hijos menores de edad, las mismas facilidades de repatriación en época de crisis internacional, de que gozan los agentes diplomáticos;

(g) tendrán derecho a importar, libres de derechos, sus muebles y efectos en el momento en el que ocupen su cargo en el país en cuestión”.

 

Ahora bien, esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la constitucionalidad del régimen de privilegios e inmunidades de los miembros de diferentes misiones que han ingresado a Colombia, pero no existe un pronunciamiento particular sobre Colombianos que hagan parte de una misión de una organización internacional y que con base en ello sean beneficiarios de un régimen de inmunidades. No obstante, en aplicación del principio de reciprocidad en las relaciones internacionales, es lógico sostener que si la Corte avala el régimen de privilegios e inmunidades para extranjeros que ingresan a Colombia, es válido admitir que tales privilegios también son aplicables a los colombianos en el exterior.

 

En este sentido, en la sentencia C-137 de 1996[141], la Corte estableció que a partir del principio de soberanía, independencia e igualdad de los Estados, se deriva una regla de derecho internacional público reconocida por la costumbre internacional y diferentes tratados internacionales, que establece que los agentes y bienes provenientes de Estados extranjeros deben ser inmunes a la acción coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes. Además, indicó que este principio también es aplicable a los funcionarios y bienes de agencias o centros internacionales con el fin de garantizar la independencia de tales organismos.

 

Asimismo, hizo referencia de forma particular a la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946, suscrita por los Países miembros de dicha organización y la Convención sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947. Tales instrumentos internaciones fueron incorporados en el ordenamiento interno por medio de la Ley 62 de 1973.

 

Posteriormente, en la sentencia C-254 de 2003[142], al analizar la exequibilidad de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica’ aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986” la Corte estableció que las inmunidades conferidas a los miembros de un organismo internacional se otorgan con fundamento en disposiciones de derecho internacional que no afectan en principio la soberanía nacional, tal y como se reconoció al incorporar en la legislación nacional la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.

 

En el mismo sentido se pronunció este Tribunal en la sentencia C-1156 de 2008[143], al examinar la constitucionalidad del “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002” y la Ley aprobatoria 1180 del 31 de diciembre de 2007, en la que reiteró las reglas anteriormente establecidas e indicó que las prerrogativas e inmunidades que se conceden en los diferentes tratados internacionales no resultan prima facie contrarias a la Constitución, en la medida en que responden a una necesidad de conceder las garantías indispensables para que los sujetos de derecho internacional puedan ejercer las funciones que les corresponden con mayor independencia y neutralidad, por lo que tales cláusulas se encuentran acordes con la Norma Superior.

 

Las reglas anteriormente establecidas han sido reiteradas en jurisprudencia reciente, en particular en la sentencia C-788 de 2011[144], que indicó:

 

“la Corte ha sostenido que el principio de inmunidad de jurisdicción debe ser entendido en concordancia con tres elementos: (i) el artículo 9 de la Constitución Política según el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia; (ii) la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y (iii) en el caso de los organismos y agencias internacionales, la necesidad de que los mismos gocen de independencia para el cumplimiento de su mandato. Así, en criterio de la jurisprudencia, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia, “queda[n] supeditad [os] a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate”.

 

En esta oportunidad, la sala encuentra que la Sección IV del Convenio objeto de revisión se encuentra conforme con los principios constitucionales y la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, se evidencia que cada una de las operaciones de mantenimiento de la paz se regirá por un acuerdo específico con el Estado receptor de la misión (SOFA o SOMA) en el que se establecen disposiciones especiales sobre el régimen de inmunidades y privilegios consagrados en la Resolución No. A/45/594 de 1990. Adicionalmente, el Tratado objeto de examen dispone que el personal estará protegido por las disposiciones de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, que se encuentra incorporada en la legislación nacional mediante la Ley 62 de 1973. En esa oportunidad, Sala no encuentra que la Convención contenga alguna disposición contraria a la Norma Superior, y al contrario se reconoce la protección que tendrán los nacionales que sean enviados como parte de las operaciones de mantenimiento de la paz.

 

Con fundamento en lo anterior, se evidencia que el personal colombiano enviado a las operaciones en cumplimiento del presente acuerdo, estará protegido por un régimen especial de inmunidades y privilegios, lo cual ha sido aceptado por este Tribunal. En consecuencia se declarará la EXEQUIBILIDAD de la Sección III del presente Convenio.

 

Sección V. Entrada en Vigor

 

64.   Este apartado dispone que el Tratado entrará en vigor cuando la Organización de Naciones Unidas reciba la notificación escrita enviada por el canal diplomático del Gobierno colombiano, en la que se comunique que ha concluido el proceso necesario para que el Acuerdo Marco entre en vigor, de conformidad con su legislación nacional.

 

Adicionalmente, establece que el Tratado quedará sin efectos tres meses después de la fecha en que cualquiera de las partes remita a la otra la notificación escrita de su intención de ponerle fin.

 

65.  La Sala considera que el presente aparte se encuentra conforme a la Norma Superior, en la medida en que somete la entrada en vigor del Acuerdo a la notificación de la culminación del proceso de aprobación de la Ley. En efecto, tal procedimiento inicia con la presentación del Tratado objeto de revisión por parte del Presidente de la República o del Ministro correspondiente al Senado para su respectiva ratificación y promulgación de la ley aprobatoria del tratado. Posteriormente, el Presidente sanciona la mencionada ley y la remite a la Corte Constitucional para que ésta decida sobre la constitucionalidad del convenio. En caso de que éste sea declarado exequible el Gobierno podrá manifestar su consentimiento de ratificar el tratado a la otra parte.

 

66.  Con fundamento en lo anterior, el Tratado será declarado EXEQUIBLE, ya que no se contrapone con la Carta Política, toda vez que somete su entrada en vigor a la culminación proceso de la ley aprobatoria del presente Acuerdo en el ordenamiento nacional.

 

Conclusiones

 

67.  La revisión formal de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, muestra que se cumplieron las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas para las fases:

 

68.  Previa gubernamental: se acreditó la representación válida del Estado colombiano por el entonces Ministro de Defensa, en la negociación, celebración y suscripción del instrumento internacional, así como su aprobación y remisión al Congreso de la República por parte del Presidente de la República. Asimismo, del contenido del tratado no se derivó la obligación de agotar el mecanismo de consulta previa;

 

69.  Legislativa: en la que se verificó el cumplimiento del procedimiento legislativo establecido para las leyes ordinarias y en especial la exigencia del anuncio previo, conforme al artículo 160 de la Constitución el quorum deliberatorio y decisorio en cada debate legislativo. No se encontró acreditado el supuesto vicio en el proceso referido por el Ministerio Público, relacionado con el incumplimiento de la regla de votación dispuesta en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley 5º de 1992, que establece que todos los Congresistas que estén presentes al momento de iniciar la votación deben votar. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Vista Fiscal en su argumento utilizó el número inicial de registro de Parlamentarios como el cifra de los Congresistas que estaban presentes al momento de votar en cada uno de los debates, y no tuvo en consideración la práctica legislativa de quorum variable, es decir que no todos los parlamentarios que se registraron en el inicio de una sesión están presentes en el momento de la votación, pues pudieron ausentarse por diferentes motivos. En esta oportunidad, de las pruebas que constan en las Gacetas del Congreso y las certificaciones de los Secretarios Generales de cada una de las Cámaras, se pudo verificar que los Congresistas que se encontraban presentes en el momento que inició la votación efectivamente votaron.

 

70.  Por otra parte, en la revisión del trámite legislativo, se encontró que se configuró un vicio de procedimiento en la Plenaria del Senado, debido a que se omitió la presentación y la votación de la proposición con la que terminó el informe de ponencia para segundo debate. No obstante, del análisis del desarrollo de la sesión, se prueba que dicha irregularidad se saneó. En efecto, se comprobó que todos los Senadores conocían el contenido del informe, debido a que éste fue publicado antes de la sesión en la que se aprobó. Además, todos estuvieron de acuerdo con continuar con la votación de la omisión de lectura del articulado, hubo plena participación democrática en la sesión, ya que todos los parlamentarios tenían pleno conocimiento del objeto de la votación, de hecho dos Senadores votaron en contra de la omisión de lectura del articulado y de su aprobación. En consecuencia, la Corte concluye que en esta oportunidad el vicio de la etapa formal se saneó en el desarrollo de la sesión, pues no se encontró ninguna vulneración a la voluntad democrática del Legislador.

 

71.  Posterior gubernamental: se cumplió el deber del Presidente de la República de sancionar la ley y remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes, en cumplimiento del artículo 241.10 de la Constitución Política.

 

72.  Al analizar la integridad material de la Ley 1794 de 2016 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015”, este Tribunal considera que es constitucional, pues se constató que el Congreso de la República, respetó la Competencia fijada en el artículo 150.16 y aprobó el Acuerdo internacional sometido a su consideración por parte del Gobierno Nacional, sin introducir modificaciones al texto del Instrumento que es objeto de estudio de constitucionalidad con respeto a las reglas sobre entrada en vigor del instrumento internacional.

 

De la revisión material de constitucionalidad del Acuerdo, la Corte encuentra que:

 

73.  La sección preliminar y la sección I sobre el objeto del Tratado son constitucionales. En efecto, se evidencia que el Convenio busca que Colombia suministre recursos en las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, las cuales se desarrollan en escenarios donde las partes de un conflicto han llegado a un acuerdo para hacer una transición a una paz sostenible, lo cual se encuentra acorde con la Constitución Política que establece la paz como un derecho y un fin primordial del Estado. Adicionalmente, se encuentra conforme con la obligación de mantener la paz y seguridad internacionales, establecida en la Carta de Naciones Unidas, y con los principios sobre la proscripción de la guerra, la solución pacífica de controversias y el pacta sunt servanda. Además, se encuentra que el Tratado respeta los principios de soberanía nacional y de no intervención, en la medida en que las misiones se desarrollan dentro del marco de un tratado celebrado previamente por la ONU y por el Estado receptor. Lo anterior en consideración a que uno de los principios fundamentales de las operaciones de mantenimiento de la paz es el consentimiento de las partes de recibir a los miembros de las misiones. En consecuencia se declararán EXEQUIBLES.

 

74.  La sección II sobre la descripción de los recursos y la sección III respecto de las condiciones de suministro se encuentran conformes a la Constitución Política, toda vez que respetan el principio de soberanía nacional al establecer que la decisión de suministrar los recursos siempre será del Estado Colombiano, lo que garantiza que siempre se verifique que no se incumpla la finalidad constitucional para la que fue concebida la Fuerza Pública. Además, se encuentra que los “arreglos posteriores” a los que se refiere el Tratado no tienen la entidad suficiente para generar nuevas obligaciones a la República de Colombia porque  todos hacen referencia a temas específicos de la ejecución del acuerdo, tales como: (i) la descripción detallada del tipo y la cantidad de personal y la descripción del equipo que el Gobierno decida suministrar a las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas; (ii) los regímenes disciplinarios y estándares de conducta correspondiente, incluidas las condiciones de investigación de cualquier falta; (iii) las condiciones para el reembolso y la prestación de apoyo al Gobierno colombiano por parte de las Naciones Unidas; (iv) las disposiciones relacionadas con la autonomía logística; (v) las condiciones para la solución de controversias y reclamaciones de terceros; y (vi) cualquier disposición relativa a la implementación del Tratado objeto de revisión, por lo que también se encuentra conforme con la Carta Política. Por consiguiente se declararán EXEQUIBLES.

 

75.  La sección IV sobre el régimen de privilegios e inmunidades es acorde a la Norma Superior, en la medida en que garantiza que el personal colombiano que sea enviado a las operaciones de mantenimiento de la paz tenga una protección especial en el ejercicio de sus funciones como parte de tales misiones. En efecto el Tratado estable un régimen especial de inmunidades proveniente del SOFA o SOMA que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución A/45/594 proferida por la Asamblea General de Naciones Unidas, les otorga la misma protección que tiene los miembros de la ONU consagrada en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas incorporada en nuestro ordenamiento por medio de la Ley 62 de 1973. En consecuencia se declarará la EXEQUIBILIDAD de la Sección IV del presente Acuerdo.

 

76.  Finalmente la Sala encuentra que la sección V relacionada con la entrada en vigor del Acuerdo es constitucional en la medida en que establece que el Tratado objeto de revisión entrará en vigor cuando finalice su trámite de aprobación en el ordenamiento nacional. Por consiguiente se declarará la EXEQUIBILIDAD de la sección V del Convenio.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1794 de 2016 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, suscrito en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 2015.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

 

 

 

 

 

 



[1] Es necesario resaltar que la división por artículos la hace el Ministerio de Defensa, sin embargo el texto original del Tratado no se divide en artículos.

[2] Es necesario resaltar que la división por artículos la hace el Ministerio de Defensa, sin embargo el texto original del Tratado no se divide en artículos.

[3] Folio 220, cuaderno principal.

[4] Sentencia C–468 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en sentencias C-378 de 1996, M.P Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, M.P Fabio Morón Díaz; C-400 de 1998, M.P Alejandro Martínez Caballero; C-924 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz, C–576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.

[5] Sentencia C–011 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[6] Artículo 7 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, aprobada por Colombia mediante la ley 32 de 1985.

[7] Ver Sentencias C–582 de 2002, C–933 de 2006, C–534 de 2008 todas con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, además las sentencias C–537 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C–039 de 2009 y C–378 de 2009 ambas con ponencia del doctor Humberto Sierra Porto entre otras.

[8] Ibídem.

[9] Ver Sentencia C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-196 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa.

[10] Ibídem.

[11] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[12] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[13] Ver Sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-175 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, C-187 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[14] Humberto Antonio Sierra Porto.

[15] Ley 70 de 1993, Artículo 2 Para los efectos de la presente ley se entiende por: (…)5. Comunidad Negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.

[16] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[17] Apartado tomado de las Sentencia C-157 de 2016 y C-184 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[18] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[19] Ley 1143 del 4 de julio de 2007.

[20] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[21] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[22] M.P. María Victoria Calle Correa.

[23] Auto 081 de 2008.

[24] Sistematizadas en la sentencia C–533 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiteradas en sentencias C–305 de 2010 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, C–982 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras.

[25] Subreglas reiteradas en sentencia C–305 de 2010 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva

[26]Folio 29, Cuaderno principal.

[27] Folio 28, cuaderno principal.

[28] Folio, 1051, CD prueba parte 2.

[29] Folios 99-110, cuaderno principal.

[30] Folios 111-118, Cuaderno de pruebas parte 2.

[31] Control de anuncio para discusión y votación el proyectos de Ley, folio 142, cuaderno principal.

[32] Folio 142 anverso, Cuaderno Principal.

[33] Acta No. 24. Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, sesión del 2 de junio de 2015, Publicada en la Gaceta del Congreso 717 del 17 de septiembre de 2015, folios 142-148, cuaderno principal.

[34] Sobre este punto, en la Sentencia C-1017 de 2012 se expuso que: La votación nominal y pública ha sido definida como aquella en la cual cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden alfabético de apellidos o mediante el uso de cualquier procedimiento electrónico, de suerte que de manera individual contestarán de viva voz el sentido de su decisión o el mismo quedará consignado en un sistema electrónico que permita su visualización en tiempo real[34]. Esta modalidad de votación es, por querer del constituyente, la regla general. Sin embargo, en la misma disposición Superior en la que se expresó este mandato, se delegó en el legislador el señalamiento de las hipótesis exceptivas en las cuales dicha votación no tendría ocurrencia”.

[35] Folio 147, cuaderno principal.

[36] Folio 147, cuaderno principal.

[37]http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3  Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 4 de abril de 2017, Gaceta No. 833 de 2015.

[38]http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3  Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 4 de abril de 2017, Gaceta No. 867 de 2015.

[39]http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3  Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 4 de abril de 2017, Gaceta No. 868 de 2015.

[40]http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3 Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 4 de abril de 2017, Gaceta No. 869 de 2015.

[41]http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3  Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 4 de abril de 2017, Gaceta No. 870 de 2015.

[42]http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3. Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 4 de abril de 2017, Gaceta No. 933 de 2015.

[43]http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3. Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 4 de abril de 2017, Gaceta No. 934 de 2015.

[44]http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3. Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 4 de abril de 2017, Gaceta No. 935 de 2015. En esa sesión se aprobó la proposición con la que terminó el informe de ponencia para segundo debate. 

[45]http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3. Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 4 de abril de 2017, Gaceta No. 997 de 2015.

[46]http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3. Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 4 de abril de 2017, Gaceta No. 998 de 2015.

[47]http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3. Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 4 de abril de 2017, Gaceta No. 999 de 2015.

[48]http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3. Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 4 de abril de 2017, Gaceta No. 14 de 2016.

[49]http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3. Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 4 de abril de 2017, Gaceta No. 1048 de 2015.

[50]http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3. Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 4 de abril de 2017, Gaceta No.15 de 2016. 

[51]http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3. Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 4 de abril de 2017, Gaceta No. 16 de 2016.

[52]http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3. Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 4 de abril de 2017. Gaceta No. 935 de 2015. En esa sesión se aprobó la proposición con la que terminó el informe de ponencia para segundo debate. 

[53]http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3. Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 4 de abril de 2017. Gaceta No. 935 de 2015.

[54] Folio 150, cuaderno principal. 

[55] Acta No. 30, Plenaria del Senado, sesión del 19 de noviembre de 2015, Publicada en la Gaceta del Congreso 17 del 15 de febrero de 2016, CD folio 97, cuaderno principal.

[56] Sobre este punto, en la Sentencia C-1017 de 2012 se expuso que: La votación nominal y pública ha sido definida como aquella en la cual cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden alfabético de apellidos o mediante el uso de cualquier procedimiento electrónico, de suerte que de manera individual contestarán de viva voz el sentido de su decisión o el mismo quedará consignado en un sistema electrónico que permita su visualización en tiempo real[56]. Esta modalidad de votación es, por querer del constituyente, la regla general. Sin embargo, en la misma disposición Superior en la que se expresó este mandato, se delegó en el legislador el señalamiento de las hipótesis exceptivas en las cuales dicha votación no tendría ocurrencia”.

[57] Acta No. 30, Plenaria del Senado, sesión del 19 de noviembre de 2015, Publicada en la Gaceta del Congreso 17 del 15 de febrero de 2016, CD folio 97, cuaderno principal.

[58] Folios 32-34, cuaderno principal.

[59] Folios 81-82, cuaderno principal.

[60] Acta No. 20, Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, sesión del 30 de marzo de 2016, publicada en la Gaceta del Congreso No. 243 de 2016, folio 91-95, cuaderno principal.

[61] Sobre este punto, en la Sentencia C-1017 de 2012 se expuso que: La votación nominal y pública ha sido definida como aquella en la cual cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden alfabético de apellidos o mediante el uso de cualquier procedimiento electrónico, de suerte que de manera individual contestarán de viva voz el sentido de su decisión o el mismo quedará consignado en un sistema electrónico que permita su visualización en tiempo real[61]. Esta modalidad de votación es, por querer del constituyente, la regla general. Sin embargo, en la misma disposición Superior en la que se expresó este mandato, se delegó en el legislador el señalamiento de las hipótesis exceptivas en las cuales dicha votación no tendría ocurrencia”.

[62] Folio 151, CD.

[63]http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=02&p_numero=142&p_consec=45464. Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 13 de marzo de 2017.

[64]http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=02&p_numero=143&p_consec=45319 Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 13 de marzo de 2017.

[65]http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=02&p_numero=144&p_consec=45663 Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 13 de marzo de 2017.

[66]http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=02&p_numero=145&p_consec=45375 Imprenta Nacional de Colombia. Consultada el 13 de marzo de 2017.

[67] CD, folio 167, cuaderno principal.

[68] Certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes, Folio 153-154, cuaderno principal.

[69] Certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes, Folio 153-154, cuaderno principal.

[70] Certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes, Folio 153-154, cuaderno principal.

[71]Certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes, Folio 153-154, cuaderno principal.

[72] Acta No. 30, Plenaria del Senado, sesión del 19 de noviembre de 2015, Publicada en la Gaceta del Congreso 17 del 15 de febrero de 2016, CD folio 97, cuaderno principal.

[73] Sobre este punto, en la Sentencia C-1017 de 2012 se expuso que: La votación nominal y pública ha sido definida como aquella en la cual cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden alfabético de apellidos o mediante el uso de cualquier procedimiento electrónico, de suerte que de manera individual contestarán de viva voz el sentido de su decisión o el mismo quedará consignado en un sistema electrónico que permita su visualización en tiempo real[73]. Esta modalidad de votación es, por querer del constituyente, la regla general. Sin embargo, en la misma disposición Superior en la que se expresó este mandato, se delegó en el legislador el señalamiento de las hipótesis exceptivas en las cuales dicha votación no tendría ocurrencia”.

[74] Sentencias C-008 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-322 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[75] C-008 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Auto 170 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-307 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa, Alfredo Beltrán Sierra.

[76] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[77] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[78] Folio 18. cuaderno principal.

[79] Folio 1, cuaderno principal.

[80] Sentencia C–576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[81] Sentencias C–1161 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C–1252 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, C–551 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, entre otras.

[82] United Nations Peacekeeping Operations – Principles and Guidelines, United Nations Department of Peacekeeping Operations Department of Field Support, January 2008.

[83] Ibid. 

[84] Ibid. 

[85] United Nations Peacekeeping Operations – Principles and Guidelines, United Nations Department of Peacekeeping Operations Department of Field Support, January 2010. 

[86] Ibid. 

[87] Ibid. 

[88] DPKO Policy Directive on JOCs and JMACs, 1 July 2006. In this context, the term “joint” refers

to the internal collaboration required between all mission components to achieve shared objectives

under a single leadership team, citada en United Nations Peacekeeping Operations – Principles and Guidelines, United Nations Department of Peacekeeping Operations Department of Field Support, January 2010. 22.

[89] Ibid. 

[90] P. Sharf, Michael, Williams, Paul R, The Law of International Organizations – Problems and Materials, Carolina Academic Press, Durham, North Carolina, 2013. 508.

[91] http://www.un.org/en/peacekeeping/resources/statistics/contributors.shtml. Organización de Naciones Unidas. Consultada el 13 de marzo de 2017.

[92] M.P. Mauricio González Cuervo. 

 

[93] Desde su jurisprudencia temprana había identificado a partir de lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas algunos de los principios que quedaban comprendidos por el artículo 9 de la Constitución. En la sentencia C-381 de 1996 señaló: “Estos principios contenidos en el Capítulo I de la Carta de las Naciones Unidas y reiterados en la resolución 2735 de la Asamblea General, o "Declaración sobre principios de derecho internacional referente a las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados", se garantizan en la Convención bajo estudio, si se tiene en cuenta que ellos son, entre otros, los siguientes: a) los Estados en sus relaciones internacionales se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad o independencia política de otro Estado; b) solucionar sus controversias por medios pacíficos y así evitar poner en peligro la paz y la seguridad internacionales; c) no intervenir en los asuntos internos de otro Estado; d) cumplir de buena fe sus compromisos internacionales y e) igualdad de derechos y autodeterminación de los pueblos.”

[94] Sentencias C-202 de 2001, C-578 de 2002, C-823 de 2011.

[95] Sentencia C-287 de 2002.

[96] Sentencias C-264 de 2002 y C-915 de 2010.

[97] Sentencia C-264 de 2002.

[98] Sentencias C-401 de 1997, C-914 de 2001, C-264 de 2002,  C-578 de 2002, C-316 de 2002, C-189 de 2008, C-609 de 2010, C-417 de 2012, C-819 de 2012.

[99] Sentencias C-974 de 2001, C-264 de 2002, C-189 de 2008.

[100] Sentencias C-203 de 1995, C-915 de 2010, C-788 de 2011, C-316 de 2012, T-667 de 2011, T-180 de 2012.

[101] Sentencia C-609 de 2010.

[102] Sentencias C-264 de 2002 y C-578 de 2002. En esta última providencia indico la Corte al referirse al derecho de denuncia: “Esta disposición reafirma el artículo 9 constitucional, que establece el consentimiento como fundamento para obligarse internacionalmente y además con los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, dentro de los cuales se encuentran las disposiciones sobre la materia que consagra la Convención de Viena de 1969, sobre el derecho de los tratados.”

[103] Sentencias C-276 de 1993, C-202 de 2001, C-974 de 2001, C-578 de 2001 y C-578 de 2002. En esta última sentencia la Corte se refirió al vínculo entre la soberanía y el pacta sunt servanda al indicar: “Encuentra la Corte que estas disposiciones desarrollan los principios que rigen el manejo de las relaciones internacionales de Colombia previstas en nuestro ordenamiento constitucional, en cuanto reiteran el respeto a los principios de soberanía y pacta sunt servanda aceptados por Colombia (artículo 9 CP), según los cuales los compromisos internacionales de Colombia y de cualquier Estado, surgen sólo cuando se ha expresado válidamente el consentimiento para obligarse.”

[104] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[105] Sentencia C-381 de 1996 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[106] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[107] En particular se hace referencia a la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de la ONU, 24 de octubre de 1970, Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de Naciones Unidas (artículo 2.4)

[108] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[109] M.P. Hernando Herrera Vergara.

[111] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[112] M.P. Alexei Julio Estrada.

[113] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[114] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[115] Resolución 2131 21 de diciembre de 1965.

[116] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[117] M.P. Mauricio González Cuervo.

[118] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[119] Ratificado por Colombia el 28 de mayo de 1973.

[120] Aprobada en Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

[121] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[122] M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[123] M.P. Mauricio González Cuervo.

[124] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[125] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[126] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[127] Ms.Ps. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández.

[128] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[129] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[130] Sentencia C-187 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[131] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[132] Así lo señaló el Auto 288 de 2010. CITAS DENTRO DE CITAS SIEMPRE EN CURSIVAS

[133] C-363 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[134] M.P. Hernando Herrera Vergara.

[135] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[136]M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[137] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[138] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[139] Entre dichas obligaciones se encontraban las siguientes: - Autorización para acceder y utilizar instalaciones militares por personal militar y civil extranjero. Recuérdese que el Acuerdo de 2009 permite a los Estados Unidos el acceso y uso, con vocación de permanencia, de la Base Aérea Germán Olano Moreno (Palanquero), de la Base Aérea Alberto Pawells Rodríguez (Malambo), del Fuerte Militar de Tolemaida (Nilo), del Fuerte Militar Larandia (Florencia), de la Base Aérea Capitán Luis Fernando Gómez Niño (Apíay), de la Base Naval ARC Bolívar en Cartagena y de la Base Naval ARC Málaga en Bahía Málaga, así como de otras que eventualmente llegaren a acordar las partes. Es de precisar que la vocación de permanencia del personal civil y militar extranjero se deriva del artículo XXV del Acuerdo, que señala una vigencia inicial de diez (10) años pero prorrogable por periodos iguales de manera indefinida. - Acceso y libre circulación en las instalaciones convenidas por parte del personal de los Estado Unidos (militar y civil). - Facultad de ingreso y libre circulación de buques, naves, aeronaves y vehículos tácticos extranjeros por el territorio nacional, sin posibilidad de inspección o control por las autoridades nacionales. - Autorización para el uso y porte de armas en el territorio nacional por personal extranjero, entre otras.

 

[140] United Nations Peacekeeping Operations – Principles and Guidelines, United Nations Department of Peacekeeping Operations Department of Field Support, January 2010. 

[141] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[142] Marco Gerardo Monroy Cabra.

[143] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[144] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.