C-689-17


Sentencia C-689/17

 

INVALIDEZ DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A FAVOR DE NOTARIO Y TESTIGOS EN CODIGO CIVIL-Cosa juzgada Constitucional respecto de expresión “sirvientes” para denominar una relación de subordinación laboral

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance

 

 

Referencia: Expediente D-11987  

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1119 (parcial) de la Ley 57 de 1887 del Código Civil.

 

Demandantes: Álvaro Villabona Bravo y Arnulfo Ferreira Gualdrón

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     La demanda

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista por los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución, los ciudadanos Álvaro Villabona Bravo y Arnulfo Ferreira Gualdrón demandaron la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 1119 de la Ley 57 de 1887 (Código Civil) por considerar que vulnera los artículos 1, 2, 5, 13 y 17 de la Constitución Política[1].

 

1.                 Mediante auto del 17 de abril de 2017[2], la entonces Magistrada sustanciadora María Victoria Calle Correa admitió la demanda y ordenó comunicar el inicio del proceso al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Superintendente de Notariado y Registro, a la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, a la Defensoría del Pueblo, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Surcolombiana de Neiva y al Director de la organización nacional Dejusticia.

 

2.                 Por último, dio traslado al Procurador General de la Nación, y ordenó la fijación en lista del proceso, para efectos de la participación ciudadana.

 

3.                 Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia.

 

1.1.                     Norma demandada

 

A continuación, se transcribe y resalta la expresión acusada:

 

LEY 57 DE 1887

(15 de abril de 1887)

 

Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional

CÓDIGO CIVIL

 

ARTÍCULO 1119. Invalidez de disposiciones a Favor de Notario y Testigos. No vale disposición alguna testamentaria a favor de notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo.

 

1.2.                     Cargos

 

4.                 En primer lugar, los accionantes advierten que los cargos “se circunscriben a la utilización del lenguaje empleado por el Legislador, sin que los mismos se proyecten sobre aspectos sustanciales de la disposición ni de la institución en ella configurada”. Al respecto sostiene que la expresión demandada vulnera el artículo 1º de la Constitución, que consagra el principio de la dignidad humana, que “comporta un significado filosófico denominado igualdad de condiciones humanas, el cual supone que todas las personas poseen las mismas condiciones para desarrollarse en la sociedad, sin que deba importar su raza, sexo, religión, inclinación política o económica”. En tal sentido advierte que la expresión acusada tendría vigencia en una época anterior “cuando era imperante el sistema de la esclavitud; pero lógicamente no en la actualidad, en la que humillaciones de tipo racial y económico son incongruentes con los valores de la Carta Política del 91”. Sostiene así mismo que esta afectación a la dignidad humana implica un desconocimiento injustificado del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, porque implica “un trato desdeñoso respecto de otros”. Al respecto, señala que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha advertido que “el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política”; al efecto, cita las sentencias C-037 de 1996,          C-320 de 1997, C-478 de 2003 y C-379 de 1998.

 

5. En ese contexto, y en relación con el caso concreto, afirma que “desde el punto meramente lingüístico, la expresión “sirviente” NO puede considerarse como idónea, ni mucho menos la más adecuada para designar una relación de subordinación como la de los empleados respecto de sus patronos, habida cuenta que, ampliando la perspectiva del análisis aquí discurrido, surge diáfano que la expresión utilizada por el Código Civil para denominar la relación de los empleados domésticos con sus empleadores, consiente interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana”.

 

1.3.                     Solicitud

 

6. Los accionantes solicitan dar prosperidad a los cargos propuestos, con una decisión que “no se proyecte en sí mismo sobre el contenido material de la citada norma, sino, concretamente, sobre la terminología o el lenguaje empleado en ella”. En esa medida consideran que “el aparte impugnado debe ser declarado inconstitucional en forma condicionada”, de tal manera se declare inexequible la expresión “sirvientes”, “bajo el entendido que la misma deberá en adelante ser sustituida por la locución “trabajadores” ”.

 

2.     Intervenciones

 

De las entidades e instituciones a las cuales se les comunicó la iniciación de este proceso, únicamente se pronunciaron las siguientes:

 

7. La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino para solicitar que se declare “la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta”, toda vez que el aparte normativo demandado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-190 del 29 de marzo de 2017. Agrega que en este caso se cumple con la exigencia prevista en el artículo 243 de la Constitución, en el sentido de que “a la fecha no se haya efectuado modificación alguna “de la norma constitucional en la que se apoyó [esa Corporación] para retirar el texto normativo del ordenamiento jurídico”.[3]

 

8. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se pronunció para apoyar la postura de la demandante; en esa medida, solicita se declare inexequible la expresión demandada y que para el efecto se aplique el mismo criterio que en su momento dio lugar a que en la sentencia  C-1235 de 2005 la Corte declarara la inexequibilidad  de las expresiones “amo”, “criado” y “sirviente” contenidas en el artículo 2349 del Código Civil y las sustituyera por las de “empleadores” y “trabajadores”. Para el interviniente, si bien es cierto que el artículo 2349 del Código Civil tiene un contenido y alcance diferente al del artículo 1119, en todo caso es “análogamente comparable”. Al efecto advierte que se debe tener en cuenta que la norma demandada se refiere al sirviente asalariado, por lo cual aunque de esa manera “el término no parece ser demasiado agresivo”, en todo caso “en el contexto actual no existen relaciones formales de servidumbre, y además se encuentra proscrito tal tipo de relaciones, sin embargo la figura del empleador y trabajador sí es una figura compatible con el contexto contemporáneo de las relaciones jurídicas y sociales, por lo tanto libre de la carga peyorativa u opresiva que puede traer el término “sirviente”.[4]

 

9. La Universidad de La Sabana–, por conducto de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, intervino en el sentido solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada, a efectos de lo cual pide a la Corte que se pronuncie “a través de una sentencia modulada de sustitución, conservando el contenido normativo en el cual se encuentra inserta la expresión “sirvientes”, pero bajo el entendido que en adelante será sustituida por “trabajadores del servicio doméstico”. En concepto de la interviniente, “la expresión “sirviente” tiene un carácter peyorativo, despreciativo, humillante, despectivo, ofensivo", aspecto sobre el cual , señala, la Corte Constitucional se ha pronunciado en otros casos, por lo que considera que dicha expresión, para el caso de la norma demandada, debe referirse al “trabajador del servicio doméstico”, término utilizado por las normas sustantivas laborales vigentes pues corresponden a “vocablos acordes con la dignidad de la persona humana[5]

 

3.     Concepto del Procurador General de la Nación

 

10. El Procurador General de la Nación, mediante Concepto 6328 del 9 de junio de 2017[6], solicita a la Corte “declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional material y, por tanto, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1235 de 2005. Como consecuencia de lo anterior, declarar INEXEQUIBLE la expresión “sirvientes”, contenida en el artículo 1119 del Código Civil, y SUSTITUIRLA por la de “trabajadores””.

 

11. Al respecto el Ministerio Público se atuvo al concepto emitido dentro del expediente D-11883, en el cual advierte que respecto del análisis de constitucionalidad de la expresión “sirvientes” operó la cosa juzgada material, en tanto que la Corte Constitucional en la sentencia C-1235 de 2005 excluyó del ordenamiento jurídico dicha expresión, por razones de fondo, al encontrarla contraria a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad, disposiciones constitucionales que subsisten. Destaca que si bien se trata de normas distintas, lo cierto es que en dicha oportunidad “el juicio no se produjo sobre lo dispuesto en la norma, sino sobre el lenguaje empleado en ella, la cual es una variación de en (sic) de las reglas de la cosa juzgada constitucional, frente a la cual también ha de operar este fenómeno procesal”, razón por la cual considera que en este caso se debe proceder del mismo modo.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

12. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2. Asunto previo. Análisis de la cosa juzgada constitucional

 

13. Durante el trámite del presente asunto de constitucionalidad esta Corporación profirió la Sentencia C-190 del 29 de marzo de 2017, mediante la cual resolvió la demanda formulada contra del artículo 1119 (parcial) de la Ley 57 de 1887. “Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional”, dentro el Expediente D-11660. Precisamente esta circunstancia fue advertida por el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervención.

 

14. Debido a lo anterior, antes de entrar al estudio de fondo de las disposiciones demandadas, la Sala Plena estima necesario determinar si de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial vigente en materia de cosa juzgada constitucional, tal efecto se configura en este caso.

 

2.1. Cosa Juzgada en materia de control de constitucionalidad

 

15. La Corte Constitucional tiene establecido que en materia de control de constitucionalidad opera el fenómeno de Cosa Juzgada, que impide volver a pronunciarse sobre un asunto ya decidido y por lo tanto debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. Esta institución jurídico procesal encuentra cabida en el procedimiento de constitucionalidad en atención a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y proteger la confianza y la buena fe de los destinatarios de decisiones previamente proferidas por la Corte, al tiempo que se defiende la autonomía judicial en tanto que se conjura la posibilidad de reabrir debates ya resueltos por el juez competente[7].

 

16. La aplicación del fenómeno de la cosa juzgada en los procesos de control de constitucionalidad también encuentra justificación en el artículo 243 Superior, conforme al cual ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de una norma declarada inconstitucional, pues esta decisión es definitiva, de obligatorio cumplimiento y tiene efecto erga omnes[8], con lo cual se reconoce “el carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional”[9], mandato exceptuado por la Corte Constitucional en los casos en los cuales las disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas.[10]

 

17. Si bien en la jurisprudencia de la Corte se encuentra que la cosa juzgada puede presentarse en diversas modalidades, incluso combinables entre sí[11]: cosa juzgada formal y cosa material[12], cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa[13], lo cierto es que de lo que se trata es de advertir la imposibilidad que se tiene de efectuar un nuevo estudio respecto de disposiciones frente a las cuales se adoptó previamente una decisión definitiva de constitucionalidad, para lo cual, en cualquier caso, deben concurrir los siguientes dos requisitos: “(i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior”[14].

 

2.2. Configuración de Cosa Juzgada en el caso objeto de estudio

 

18. En el presente asunto los accionantes formularon demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 1119 del Código Civil, para lo cual insistieron en señalar que el cuestionamiento recaía exclusivamente sobre el uso de esta expresión lingüística y en modo alguno sobre los aspectos sustanciales del contenido normativo de dicho artículo. Con esa precisión fundaron la pretensión de inexequibilidad de esta expresión, en el hecho de que resultaba contraria a los principios de dignidad humana e igualdad, consagrados por la Constitución Política en sus artículos 1 y 13, respectivamente, al considerar que se trata de una expresión peyorativa, denigrante y discriminatoria. En consecuencia, los accionantes solicitaron a la Corte declarar inexequible la expresión “sirvientes” para que en adelante sea sustituida por la expresión “trabajadores”.

 

19. Advierte la Corte que este mismo asunto fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-190 de 2017, dentro del expediente D-11660. En efecto, en la demanda de constitucionalidad correspondiente a dicho proceso, los demandantes también solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “sirvientes asalariados” contenida en el artículo 1119 del Código Civil, al considerar que infringe los artículos 1 y 13 de la Constitución Política, en tanto afecta el principio de dignidad humana y vulnera el principio de igualdad, razones por las cuales la expresión “sirvientes” debe corresponder a la expresión “trabajador”.

 

20. En la parte resolutiva de la sentencia C-190 de 2017 se dispuso lo siguiente:

 

“RESUELVE

 

ÚNICO.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 1119 de la Ley 57 de 1887 “Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional”.” 

 

21. Al respecto, en la parte motiva que antecedió a esta declaratoria de inexequibilidad, la Corte señaló:

 

la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido claramente que la expresión sirvientes para denominar una relación de subordinación laboral entre un trabajador y su empleador admite una condición discriminatoria y denigrante de la condición humana, en esa medida, debe ser reemplazada por la expresión trabajadores.”[15] 

 

22. Al respecto esta Corporación sostuvo que:

 

“la expresión “sirvientes asalariados”, contenida en el artículo 1119 del Código Civil con el fin de denominar una relación de subordinación laboral entre el notario y sus trabajadores interfiere abiertamente contra el principio de dignidad humana y prohibición de discriminación consagrados en la Constitución Política y en los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano.”[16] 

 

23. De este modo, la Corte constata que sobre el asunto planteado por los demandantes en el proceso de control ordinario de constitucionalidad que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala Plena, se configuró la cosa juzgada constitucional, como quiera que se encuentran cumplidos los requisitos jurisprudencialmente exigidos a tal efecto (f.j. 17), en tanto que: (i) la actual demanda de inconstitucionalidad recae sobre el mismo contenido normativo de la proposición normativa estudiada en una sentencia anterior, como quiera que en ambos casos el debate constitucional tiene por objeto la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 1119 del Código Civil; (ii) las razones y referentes constitucionales en los cuales se funda la actual demanda, coinciden con las que en su momento dieron lugar a la declaratoria de inexequibilidad por la Corte en la citada sentencia C-190 de 2017.

 

24. En consecuencia, la Corte dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia          C-190 de 2017.

 

3. Síntesis de la decisión

 

25. En el presente proceso de constitucionalidad se demandó de manera parcial el artículo 1119 de la Ley 57 de 1887 “Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional “, con fundamento en que la expresión “sirvientes” contenida en dicha norma resulta contraria a los artículos 1 y 13 de la Constitución Política.

 

26. En atención a lo decidido por esta Corporación en la Sentencia C-190 de 2017, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la misma expresión “sirvientes” que integra el contenido normativo del artículo 1119 del Código Civil, por resultar contraria a los principios dignidad humana y no discriminación, la Sala Plena encuentra configurado el efecto de la cosa juzgada constitucional, por lo cual dispondrá estarse a lo resuelto en la dicha sentencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-190 de 2017, que declaró INEXEQUIBLE la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 1119 de la Ley 57 de 1887.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 1 a 12. A folios 79 a 83 obra escrito de ‘alegatos de conclusión’ aportado por los accionantes, con el cual reiteran los argumentos expuestos en el texto de la demanda formulada en ejercicio de la acción pública de constitucionalidad.

[2] Folio 55.

[3] Folios 73 a 75.

[4] Folios 84 a 86.

[5] Folios 97 a 101.

[6] Folios 109 a 115.

[7] Cfr. Sentencia C-600 de 2010, reiterada en sentencias C- 960 de 2014 y C-453 de 2016.

[8] Este desarrollo normativo se encuentra previsto en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, y en el artículo 46 de la Ley 270 de 1996.

[9] Cfr. Sentencia C-028 de 2006.

[10] Cfr. Sentencias C-960 de 2014; en este sentido ver también la sentencia C-462 de 2013.

[11] Cfr. Sentencia C-310 de 2000.

[12] Cfr. Sentencia C-393 de 2011.

[13] Cfr.  Sentencia C-310 de 2002.

[14] Cfr. Sentencias C-031 de 2012 y C- 541 de 2016.

[15] Párrafo 8.9.

[16] Párrafo 8.1.