SU654-17


Sentencia SU654/17

 

 

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Caso en que se ordena reliquidar, reconocer y pagar nueva mesada pensional en el régimen de ahorro individual

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos

 

Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en reliquidación pensional

La sentencia objeto de esta acción de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de noviembre de 2012, no riñe de manera abierta con la Constitución y es compatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, toda vez que la decisión cuestionada a la que arribó la autoridad judicial demandada se sustentó en el análisis ponderado de la reclamación y las normas aplicables al caso, ejercicio argumentativo mediante el cual la demandada concluyó que el actor no tenía derecho a las pretensiones incoadas.

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Incluye el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones

 

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Orden a Fondo de pensiones reliquidar, reconocer y pagar nueva mesada pensional

 

 

Expediente T-3.943.934

 

Demandante:

Pedro Antonio Montoya Medina

 

Demandado:

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá DC, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido, el 7 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por Pedro Antonio Montoya Medina contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1.- Reseña fáctica de la demanda

 

1.1. De los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral

                                                 

El actor manifestó encontrarse enfermo de diabetes y presión arterial y que estuvo vinculado en el otrora Banco Cafetero, entre el 16 de julio de 1971 y el 14 de septiembre de 1993 (22 años, 1 mes y 29 días).

 

Según acta de conciliación del 30 de septiembre de 1993, el contrato de trabajo se dio por terminado por mutuo acuerdo, dejando a salvo, expresamente, el derecho a la pensión a la que se haría acreedor el actor cuando cumpliera los requisitos legales para esa prestación. Posteriormente, el 1º de julio de 1994, se afilió a la SAFP Protección.

 

El 24 de junio de 2004, poco antes de cumplir el requisito de los 55 años de edad (previsto en la Ley 33 de 1985), presentó la reclamación administrativa ante el Banco Cafetero para el reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación.

 

El citado banco negó el reconocimiento bajo el argumento de que, a la fecha de la solicitud, el peticionario se había cambiado voluntariamente del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, lo que implicaba la pérdida de los beneficios del régimen de transición, previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adujo, además, que el régimen de transición de dicha ley no le resultaba aplicable, toda vez que dejó de laborar antes de que entrara en vigencia el Sistema General de Seguridad Social.

 

Ante la negativa del banco accionado, el 24 de septiembre de 2004, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el SAFP Protección, entidad que le informó sobre la expedición de un bono pensional (negociado el 14 de octubre de 2004) y le determinó una pensión de vejez por un monto de $642.448 (para el año 2004), bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, sin indexación de la primera mesada.

 

1.2. Proceso ordinario laboral

 

1.2.1. Frente a estos hechos, presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, con la pretensión principal de que el Banco Cafetero, en liquidación, fuera condenado a reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación a partir de la fecha de su desvinculación, bajo el régimen de empleado del régimen oficial, previsto en la Ley 33 de 1985.

 

Las instancias aclararon que sólo a partir del 5 de julio de 1994 se aplicó a los empleados del banco demandado el régimen laboral del sector privado, razón por la cual el tiempo de servicio del actor como empleado oficial se ubicaba dentro del régimen de transición, lo que permitía concluir que cumplió con la exigencia legal prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto al cumplimiento de los 20 años de servicios en el sector oficial, restándole para obtener el derecho a la pensión el cumplimiento de los 55 años de edad, requisito cumplido el 11 de julio de 2004.

 

En cuanto a la relación o vinculación laboral del actor, las instancias consideraron que se trataba de un “supuesto fáctico no discutido”[1]. En efecto, el a quo manifestó:

 

En la presente controversia se encuentra debidamente acreditada la relación contractual y sus extremos, según copia del Acta de conciliación suscrita entre las partes el 30 de septiembre de 1993 y certificación expedida por el banco, obrantes a folios 8 y 11 del informativo, entre otros, de los cuales se establece que esta tuvo una duración de 22 años, 1 mes y 28 días, comprendidos entre el 16 de julio de 1971 y el 14 de septiembre de 1993.[2]

 

En cuanto a la circunstancia según la cual el actor se afilió a la SAFP Protección el 1º de junio de 1994, las instancias judiciales consideraron que no era aplicable la pérdida de beneficios dado que, en el presente caso, se trataba de una pensión de jubilación a cargo exclusivo del banco demandado; es decir, que la prestación social que debía reconocer la demandada se encontraba excluida de aquellas reconocidas en el Sistema General, por lo que no podían aplicarse las consecuencias jurídicas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Incluso, explica el ad quem, la entidad demanda era consciente de ello, cuando al suscribir el acuerdo conciliatorio expresó: “en esta conciliación no queda incluido el derecho a la pensión a la que se hará acreedor el señor MONTOYA MEDINA cuando cumpla los requisitos legales para esta prestación”[3].

 

De otra parte, respecto del bono pensional con destino a la SAFP Protección, el a quo explicó que “dicho bono corresponde a los aportes efectuados por su ex trabajador al ISS para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte –fl. 97 y ss– que, se repite, no tiene la misma naturaleza que la pensión de jubilación que se reclama a través del presente litigio”[4].

 

Por lo expuesto, el referido proceso ordinario laboral se decidió favorablemente y los operadores judiciales de primera[5] y segunda[6] instancia ordenaron a cargo del banco demandado el pago de la pensión de jubilación, reconocida desde el 11 de julio de 2004, con una mesada pensional determinada en la suma de $1’591.252, “valor que habrá de incrementarse en la proporción anual y que estará a cargo del banco demandado hasta tanto el actor cumpla la edad para acceder a la pensión de vejez que deberá reconocer el ISS, quedando a cargo de la accionada únicamente el mayor valor si llegare a existir”[7].

 

1.2.2. De la sentencia en sede de casación -Sala Laboral- Corte Suprema de Justicia, 14 de noviembre de 2012[8].

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar la decisión de segunda instancia, por considerar que la posibilidad de que el demandante accediera a su derecho prestacional sólo resultaba posible si hubiera continuado en el régimen de prima media con prestación definida. Estimó que no era factible escindir la norma (Art. 36 de la Ley 100 de 1993) para aplicarla fraccionadamente al caso concreto y que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1º abril 1994) el demandante no tenía un derecho adquirido a devengar pensión de jubilación, toda vez que le faltaba cumplir la edad. Al respecto, manifestó:

 

Es claro entonces que el Tribunal se equivocó al concluir que no era del caso quebrar la sentencia, porque se estaba en presencia de una pensión de jubilación a cargo exclusivo del Banco, de modo que no era una de las pensiones reconocidas en el Sistema General de Pensiones, dado que, si bien el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que le permitía reclamar la pensión con el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión  prevista en el régimen anterior, era necesario que se mantuviera en el régimen de prima media; sin embargo, optó por trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo que implicó que se comprometieran recursos económicos con destino a este régimen, a través de los bonos pensionales, en este caso por los servicios a la entidad demandada que tenía las pensiones a su cargo, de manera que esos mismos servicios no pueden ser el sustento de la pensión de vejez a cargo de ese mismo empleador que generó el bono pensional.

 

En consecuencia, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral concluyó que al haberse trasladado voluntariamente al régimen de ahorro individual, perdió los beneficios del régimen de transición, por no poder regresar a su anterior régimen pensional.

 

2.- Pretensiones de la demanda de tutela

 

El accionante consideró que la decisión de casación de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos a la igualdad y a la seguridad social, al aplicar un régimen pensional del sector privado, desconociendo sus más de 20 años como empleado oficial al servicio del Banco Cafetero, desde julio de 1971 hasta septiembre de 1993.

 

Por las razones expuestas, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de casación acusada y que, en consecuencia, se deje en firme el fallo del Tribunal Superior de Cali, en cuanto ordenó al Banco Cafetero SA el pago de la pensión de jubilación a su favor.

 

3.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente[9]

 

         Acción de tutela presentada ante la Corte Constitucional, el 6 de diciembre de 2012 (folios 1 al 12, 16 al 26).

         Comunicaciones de noviembre de 2004 del fondo de pensiones Protección, dirigidas al actor (folios 13 al 15).

         Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali, el 3 de octubre 2006 (folios 28 al 36).

         Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali - 11 de julio 2008 (folios 37 al 47).

         Sentencia del 14 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia (folios 48 al 62).

         Auto del 27 de febrero de 2013, proferido por la Corte Constitucional (folios 63 al 64).

 

4.- Respuesta de las autoridades accionadas

 

El 11º de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la Sala de Casación Laboral -autoridad accionada- con el fin de que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones en ella planteados.

 

El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerarla improcedente al estar encaminada a dejar sin valor y efecto una sentencia de casación dictada por esa Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y como órgano de cierre de la misma. Los demás magistrados guardaron silencio.

 

II.- SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de mayo de 2013, decidió negar por improcedente la acción de tutela promovida por Pedro Antonio Montoya Medina. Al respecto, manifestó:

 

De la revisión de las providencias cuestionadas se desprende que las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial demandada se sustentaron en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino del análisis ponderado de la reclamación y las normas aplicables al caso, ejercicio intelectual en el cual la demandada concluyó que el actor no tenía derecho a las pretensiones incoadas.

 

Siendo ello así, es claro que el demandante acude al mecanismo de amparo con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del juez constitucional, olvidando que la tutela no fue consagrada como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones de los fallos cuestionados y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones.

 

La anterior decisión judicial no fue objeto de impugnación.

 

III.- ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

La Sala de Selección Número Ocho, mediante auto del 15 de agosto de 2013, seleccionó para revisión el expediente T-3.943.934, el cual fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien culminó su periodo constitucional el viernes 3 de febrero de 2017. Actualmente, la Sala Cuarta de Revisión es presidida por el magistrado ponente, desde el lunes 6 de febrero de 2017.

 

1.- Revisión por la Sala Plena

 

Conforme lo prevé el Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador informó en su oportunidad a la Sala Plena sobre las circunstancias relevantes de este caso, en especial, sobre que la demanda de tutela se dirige contra una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual casó la sentencia de segunda instancia y revocó la pensión de jubilación ordenada y, en su lugar, absolvió al banco demandado de todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por Pedro Antonio Montoya Medina.

 

En sesión del 27 de noviembre de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente T-3.943.934, tal como consta en el acta de la fecha.

 

De acuerdo con la anterior decisión, mediante auto del 4 de diciembre de 2013, el magistrado sustanciador puso a disposición de la Sala Plena de esta Corporación el expediente T-3.943.934. Así mismo, suspendió los términos hasta tanto fuera proferida la Sentencia de Unificación correspondiente.

 

2.- Auto del 2 de julio de 2015

 

2.1. En el proceso de revisión de la sentencia, se encontró que dentro del trámite cumplido en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no fueron vinculadas al proceso las autoridades judiciales que actuaron dentro del proceso ordinario laboral; tampoco el Banco Cafetero SA, en liquidación; ni la SAFP Protección; entidades que podrían verse afectadas con las decisiones del caso concreto. Por lo que mediante auto del 2 de julio de 2015, la Sala Plena de la Corte resolvió vincular a las mencionadas autoridades judiciales, al Banco Cafetero SA, en liquidación, y a la SAFP Protección, para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones.

 

De igual manera, decretó pruebas con el fin de esclarecer los supuestos de hecho en que se funda la acción de tutela y allegar al proceso elementos de juicio relevantes para la decisión correspondiente.  

 

En consecuencia se solicitó a la SAFP Protección que indique la forma de liquidación y trámite para el reconocimiento de la mesada pensional a favor de Pedro Antonio Montoya Medina; la fecha y valor del bono pensional y la fecha en que se hizo efectivo el traslado del ISS a la SAFP. También, se solicitó a COLPENSIONES el estado de afiliación (fechas de inicio, períodos) al régimen de prima media de Pedro Antonio Montoya; copia de su historia laboral de Pedro Antonio Montoya Medina y que certificara si existió retiro o traslado del régimen de prima media del accionante, informando la fecha exacta del mismo, de ser el caso. Así mismo, se solicitó al actor informar a la Sala sobre su situación económica actual y su estado de salud.

 

2.2. El 21 de julio de 2015, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado sustanciador que se recibieron las siguientes comunicaciones:

 

2.2.1. Oficio del 9 de julio de 2015[10], firmado por el apoderado general del Banco Davivienda SA, en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, solicitó la desvinculación de la entidad bancaria y declarar improcedente la misma, teniendo en cuenta que el accionante no ha tenido ningún vínculo laboral con DAVIVIENDA SA y, por tanto, el banco no le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Adicionalmente, explicó las operaciones financieras desarrolladas entre el Banco Cafetero SA, Granbanco SA y Banco Davivienda SA, así:

 

El Banco Cafetero SA (mediante Escritura Pública No. 0695 de 7 de marzo de 2005) realizó una cesión parcial de activos, pasivos y contratos a Granbanco SA.

(…)

En esa misma fecha, el Gobierno Nacional mediante Decreto No.610 de 2005 ordenó la liquidación del Banco Cafetero SA.

Más adelante, el Banco Davivienda SA adquirió el 99.06258674% del total de las acciones en circulación de Granbanco SA (…).

Posteriormente, según quedó protocolizado en la Escritura Pública No. 7019 de 29 de agosto de 2007, el Banco Davivienda SA absorbió a Granbanco SA (fusión por absorción) razón por la cual este último se disolvió sin liquidarse.

De lo que respecta a Banco Cafetero SA en liquidación, los activos, pasivos y contratos que NO se cedieron fueron los contratos laborales o cualquier contrato del que emerjan pasivos laborales o pasivos pensionales, quedándose como responsable de este pasivo el Banco Cafetero en Liquidación.

De acuerdo con lo anterior, el señor PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA no ha tenido ningún vínculo laboral con DAVIVIENDA SA, por tanto el Banco no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

 

2.2.2. Oficio del 10 de julio de 2015[11], firmado por el tutelante Pedro Antonio Montoya Medina, en los que, respecto de su situación económica actual, manifestó que:

 

         Sus ingresos se derivan de la pensión pagada por el fondo privado Protección por la suma de $976.000, con descuentos para aporte al Sistema General de Salud ($118.000) y por concepto de préstamos ($422.000), por lo que recibe un neto de $434.000.

         No tiene vínculo laboral vigente, en ocasiones, ha trabajado de manera informal (ventas, hacer diligencias, etc.).

         No posee bienes inmuebles o muebles, “ni siquiera una cama propia”.

         Tiene como persona a cargo a su actual compañera permanente y manifestó que persiste un vínculo matrimonial anterior por lo que auxilia a su esposa, quien padece de leucemia (cáncer en la sangre); por lo que señaló que cuando puede le ayuda “lo hago por la cantidad de deudas contraídas”.

         Relacionó alguna de las deudas contraídas con entidades financieras y personas allegadas, las cuales ascienden a 35 millones de pesos.

         Sus gastos mensuales corresponden a los conceptos de arriendo de una “pieza de habitación” ($200.000) y alimentación ($400.000). Afirma que no se puede incluir gastos por concepto de recreación, estudio o vestuario.

 

Respecto de su estado actual de salud declaró que es “diabético, hipertenso y con problemas emocionales de asistencia psiquiátrica”. Explicó que la liquidación de su mesada pensional es injusta, toda vez que en el 2004 inició con un pago de $642.448, mientras que el juzgado laboral la calculó por un valor de $1’541.000, a julio de 2005.

 

Adjuntó documentos que respaldan sus afirmaciones, tales como constancia de mesada pensional, extracto bancario, carta de notificación de la pensión otorgada, historia clínica propia y de su esposa, etc.

 

2.3. El 22 de julio de 2015, la Secretaría General de la Corporación informó que se recibió Oficio No. DVJ000200-436010 del 21 de julio de 2015[12], firmado por la representante legal judicial de la SAFP Protección SA, en el que informó que:

 

         Pedro Antonio Montoya Medina, identificado con cédula de ciudadanía No.4.593.274, se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección el 17 de mayo de 1994, como traslado de régimen proveniente del ISS.

         El señor Montoya Medina presentó solicitud de pensión de vejez el 24 de septiembre de 2004, por lo que se encuentra pensionado desde el 23 de noviembre de 2004, bajo la modalidad de retiro programado, percibiendo para el año 2015 una mesada pensional equivalente a $976.320, adjunta certificado.

         Al reconstruir su historia laboral, determinaron que el señor Montoya Medina “generó derecho a un bono pensional, donde el emisor era la Nación y en cuya historia laboral válida para bono pensional fueron incluidos los tiempos cotizados por el empleador Banco Cafetero SA – hoy en liquidación”.

         De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el bono pagado el 14 de octubre de 2004 fue acreditado a la cuenta de ahorro del afiliado el 28 de octubre del mismo año.

 

Por lo expuesto, estimó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, dado que la SAFP Protección SA no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

Allegó para que obren como prueba en el expediente: la constancia de pensionado, liquidación de historia laboral de la Oficina de Bonos Pensionales y la liquidación de Historia Laboral Válida para Bono.

 

2.4. Posteriormente, la Secretaría General de esta Corporación informó que se recibieron las siguientes comunicaciones provenientes de la entidad Colpensiones:

 

2.4.1. Oficio BZG 2015_5982786 del 28 de julio de 2015[13], firmado por el Gerente Nacional de Defensa Judicial - Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General, mediante el cual allegó la historia laboral y la certificación respecto del estado de afiliación, donde consta que:

 

(…) el señor Pedro Antonio Montoya Medina se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, desde el 17 de junio de 1971. No obstante, en este se observa también que el señor Pedro Antonio Montoya Medina se encuentra pensionado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION SA desde el 23 de noviembre de 2004.

 

2.4.2. Oficio BZ 2015_7304207 del 18 de agosto de 2015[14], firmado por el Gerente Nacional de Gestión Documental, mediante el cual remitió copia con plena validez y fuerza probatoria de la historia laboral -reporte de semanas cotizadas- de Pedro Antonio Montoya Medina, para el periodo comprendido entre 1967 y 1994.

 

2.4.3. Oficio BZ 2015_5978928 del 4 de septiembre de 2015[15], firmado por el Gerente Nacional de Operaciones - Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología, mediante el cual remitió copia de la historia laboral -reporte de semanas cotizadas- de Pedro Antonio Montoya Medina.

 

3.- Auto del 11 de febrero de 2016

 

3.1. Mediante auto del 11 de febrero de 2016, en acatamiento del deber constitucional de integrar la causa pasiva a fin de garantizar el derecho a la defensa, la Sala Plena resolvió vincular y poner en conocimiento de este asunto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a FOGAFIN, para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones y, de otra parte, solicitó las siguientes pruebas:

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de esta Corporación OFICIAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de este proveído, informe sobre el tipo y modalidad del bono pensional emitido a favor de Pedro Antonio Montoya Medina (Cédula de Ciudadanía 4’593.274).

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación copia del bono pensional y la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento.

TERCERO.- A través de la Secretaría General de esta Corporación OFICIAR a FOGAFIN, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de este proveído, informe sobre el trámite de liquidación del Banco Cafetero. Particularmente, lo siguiente:

1.       Duración del proceso de liquidación de la entidad Banco Cafetero SA en Liquidación, certificando la fecha de finalización o terminación de su existencia legal.

2.       Informar si fue celebrado un acuerdo con la entidad Banco Cafetero SA en Liquidación, previa constitución de una reserva, con el fin de que FOGAFIN atienda las “situaciones no definidas”, en los términos del Decreto 3592 de 2010.

3.       Informar qué entidad quedó responsable de atender los pasivos laborales o pensionales a cargo del Banco Cafetero SA en Liquidación o si estos se encuentran incluidos en las “situaciones no definidas”, en los términos del Decreto 3592 de 2010.

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento.

 

3.2. El 22 de febrero de 2016, la Secretaría General de la Corporación informó que se recibieron las siguientes comunicaciones:

 

3.2.1. Oficio 2-2016-005395 del 17 de febrero de 2016[16], firmado por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales - OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual informó sobre el tipo y modalidad del bono pensional emitido, en los siguientes términos:

 

El bono pensional del señor PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA se emitió, expidió y negoció con los siguientes datos provenientes del Archivo Laboral Masivo Certificado por el Presidente del ISS (hoy COLPENSIONES):

 

-     Fecha Base: 30 de junio de 1992

-     Salario Base: $ 321.540

-     Historia Laboral: 7.973 (días), 1.139 (semanas)

-     Fecha de Corte: 1 de junio de 1994

-     Fecha de Redención Normal: 11 de julio de 2011

-     Fecha de negociación: 14 de octubre de 2004

 

(…) esta Oficina informa que el bono pensional del señor PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA es un bono pensional tipo A modalidad 2 en el que participa como único emisor y contribuyente la Nación. Dicho bono pensional fue EMITIDO el 20 de octubre de 1999 mediante resolución No. 364.

 

Una vez emitido, el Bono fue NEGOCIADO en el mercado secundario de valores el 14 de octubre de 2004, siendo el último y legítimo tenedor el comisionista CONSORCIO PENSIONES DE CUNDINAMARCA 2009.

 

En suma, se tiene que el bono pensional del señor PEDRO ANTONIO MONTOYA MEDINA EMITIDO, EXPEDIDO y NEGOCIADO en el mercado secundario de valores, con autorización expresa del accionante de la referencia a la SAFP PROTECCION, y por lo tanto se encuentra en firme de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Decreto 1748 de 1995.

 

Así mismo, la OBP indicó que, una vez se cumplió la fecha de redención normal del bono pensional (11 de julio de 2011), procedió a efectuar el pago del mismo a su legítimo tenedor (inversionista que adquirió el bono pensional), mediante Resolución No. 8713 del 19 de julio de 2011. En la citada resolución, se observa lo siguiente:

 

Código Bono

Apellidos y Nombres

Adm

Fecha Redención

Fecha Emisión

Valor Fecha Redención

Fecha Traslado

Valor Fecha Traslado

Tiempo para cupón

4593274C01

Montoya Me

02

20110711

19991020

273,395,000

19940601

31,453,000

7,973

 

Al escrito anexó los documentos que respaldan sus afirmaciones, tales como copia solicitud de emisión del 20 de septiembre de 1999, copia de la Resolución No. 364 de fecha 20 de octubre de 1999, copia de la Resolución No. 8713 de fecha 19 de julio de 2011 y “print de pantalla” del sistema interactivo de la OBP donde se evidencia la historia de negociación del bono del accionante.

 

3.2.2. Oficio DJU-00372-2016372 del 18 de febrero de 2016[17], firmado por la Jefe del Departamento Jurídico del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN, mediante el cual comunicó que el proceso liquidatario del Banco cafetero duró 5 años, 9 meses y 24 días, el cual fue finalizado mediante la Resolución No. 096 del 30 de diciembre de 2010[18], que declaró la terminación de la existencia y representación legal de la entidad referida.

 

Así mismo, manifestó que, antes de la terminación de la existencia legal del banco, fueron constituidos los siguientes patrimonios autónomos:

 

      Fiduciaria La Previsora SAcomo vocera del patrimonio autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación -PAP- Banco Cafetero en Liq-PAR” entre los cuales se encuentran las gestiones y pagos pensionales.

 

      Fiduciaria Agraria de Colombia SAcomo vocera del Patrimonio de Contingencias del Banco Cafetero en Liquidación”, al cual le fue entregado el proceso ordinario laboral instaurado por Pedro Antonio Montoya Medina.

 

3.2.3. Oficio DJU (sin número) del 18 de febrero de 2016[19], firmado por la apoderada del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la tutela, dado que FOGAFIN no cuenta con facultades directas frente a los ex empleados del Banco Cafetero SA, “como quiera que para atender las situaciones de este tipo judiciales y extrajudiciales el Banco Cafetero SA dejó constituidos dos patrimonios autónomos con competencias asignadas.

 

De igual manera, comunicó que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 610 de 2005, los activos del Banco Cafetero en liquidación destinados al pago de los pasivos pensionales conservaron tal destino y no formaron parte de la masa de liquidación, aclarando que “la Nación, por conducto del Fondo, asumirá el faltante de obligaciones pensionales que eventualmente se dé, sólo en cuanto se agoten los recursos dejados por la entidad en liquidación”. Así las cosas, advirtió que el pasivo pensional del Banco Cafetero es asumido en gran parte con los recursos dejados por el mismo banco antes de su extinción en los patrimonios autónomos antes descritos[20], actualmente vigentes.

 

La apoderada resaltó que FOGAFIN no se ha convertido, bajo ninguna circunstancia, en “sucesor, causahabiente o cesionario de los derechos, obligaciones y prerrogativas del extinto Banco Cafetero”, por lo que no se encuentra dentro de sus funciones el asumir directamente lo solicitado por el accionante.

 

Por último, para que obren como prueba en el expediente, allegó copia de los contratos de fiducia suscritos entre el Banco Cafetero en Liquidación y las fiduciarias La Previsora SA y Agraria de Colombia SA.

 

3.2.4. Oficio 2-2016-005889 del 19 de febrero de 2016[21], firmado por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:

 

         El actor estuvo afiliado al ISS durante toda su vida laboral pero el 17 de mayo de 1994 seleccionó el RAIS, coexistente pero excluyente.

         El concepto de exclusión es determinante, pues no se puede suponer que una persona, en vigencia de la Ley 100 de 1993, se traslade de régimen y pueda seguir manteniendo los beneficios del régimen del que se trasladó.

         No obstante la jurisprudencia constitucional respecto de las condiciones especiales para la recuperación del régimen de transición, afirma que no es aplicable al accionante al no haber realizado gestión alguna para retornar al régimen de prima media.

         Pedro Antonio Montoya Medina sólo tiene derecho a una única pensión definida en uno de los dos regímenes excluyentes.

         Señaló que el Ministerio “desconoce las circunstancias en que se produjo el traslado del demandante”, particularmente la asesoría que PROTECCIÓN pudo haberle brindado con el fin de convencerlo de realizar el traslado.

         Advirtió que ante la existencia de cosa juzgada por la Sala de Casación Laboral y por seguridad jurídica “no puede considerarse un eventual retorno del RAIS al Régimen de Prima Media -COLPENSIONES-, del demandante afiliado al RAIS desde hace 21 años, y 11 años disfrutando de una pensión de vejez anticipada del Fondo Privado de Pensiones PROTECCIÓN SA (…)”.

 

De igual manera, informó que el bono pensional a cargo de la Nación quedó en firme desde el momento en que se concretó su negociación (previa autorización del accionante y por intermedio de PROTECCIÓN), el cual no puede ser anulado, ni modificado o reintegrado; bajo el entendido de que conceder una prestación de Ley 33 de 1985 implicaría conceder un traslado del RAIS al régimen de prima media -COLPENSIONES-. Al respecto, precisó:

 

(…) es importante señalar que una vez se causó la fecha de redención normal, esto es, el 11 de julio de 2011, el cupón principal de bono pensional a cargo de la Nación por efecto de la negociación fue pagado por esta Oficina, por medio del DEPÓSITO CENTRALIZADO DE VALORES “DECEVAL” a su legítimo tenedor, tal y como consta en la Resolución No. 8713 de fecha 19 de julio de 2011, SIN QUE ACTUALMENTE TENGA OBLIGACIÓN ALGUNA PENDIENTE POR ATENDER EN RELACIÓN CON EL BONO PENSIONAL DEL AHORA ACCIONANTE.[22]

 

Por último, concluyó que la posibilidad de solicitar un traslado de régimen pensional sólo está consagrada para quienes tienen la condición de afiliados al SGSS, es decir, aquellas personas que no han consolidado una situación pensional.

 

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, en virtud de no existir vulneración de derecho fundamental alguno.

 

4.- Auto del 26 de febrero de 2016

 

4.1. Finalmente, mediante auto del 26 de febrero de 2016, nuevamente en acatamiento del deber constitucional de integrar la causa pasiva a fin de garantizar su derecho a la defensa, la Sala Plena resolvió vincular a la Fiduciaria La Previsora SA[23] y a la Fiduciaria Agraria de Colombia SA[24], para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones en lo de su competencia.

 

De otra parte, solicitó a la vinculada SAFP Protección que remitiera con destino al expediente T-3.943.934 copia simple de los siguientes documentos: formato de afiliación o traslado de régimen de Pedro Antonio Montoya Medina y solicitud de reconocimiento de la pensión anticipada, suscrita por Pedro Antonio Montoya Medina.

 

4.2. El 14 de marzo de 2016, la Secretaría General de esta Corporación informó que se recibieron las siguientes comunicaciones:

 

4.2.1. Oficio 20160620214631 del 4 de marzo de 2016[25], firmado por el gerente de Liquidaciones y Remanentes de la Fiduciaria La Previsora SA, mediante el cual manifestó que la sociedad acoge lo decidido en sede de casación, teniendo en cuenta que el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, conllevó la pérdida del derecho a pertenecer al régimen de transición y, por ende, la imposibilidad de obtener una prestación social bajo una ley anterior a la Ley 100 de 1993.

 

De otra parte, la fiduciaria precisó -respecto del cálculo actuarial del extinto Banco Cafetero (aprobado en el 2010) que el accionante sí se encuentra incluido, pero con contingencia para el pago de una cuota parte pensional, cobro que no ha sido presentado a la fecha. Al respecto, señaló que:

 

Ahora bien, si la honorable Corte Constitucional concluye que, pese al cambio de régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, después del 1º de abril de 2014 y sin retornar al mismo, el accionante tiene derecho a la pensión de vejez por los tiempos compartidos, que ahora es una pensión programada por los ahorros efectuados, debe ser compartida con la pensión de jubilación, de modo que la condena no puede ser el reconocimiento y pago de la totalidad de la pensión de jubilación, sino del mayor valor a cargo del banco, esto sería, la diferencia entre la pensión que reconoció el fondo privado y la pensión de jubilación.[26]

 

Por lo expuesto, concluyó que Fiduprevisora -como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero, en Liquidación,- no ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno y aclaró que, en caso de una decisión de ordenar el pago de la pensión de jubilación, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

 

(…) si se condena a la pensión de jubilación, dando validez al fallo de primera instancia del proceso laboral, se aclara que sería este patrimonio autónomo el encargado del pago y la conmutación a Colpensiones, pero deberá la Corte pronunciarse respecto a la materialización de la aplicación del fenómeno de la compatibilidad pensional, por la particularidad del presente caso, ante lo cual recomendamos que se ordene al pago del MAYOR VALOR que tuviera que asumir el Banco Cafetero y no al total de la pensión de jubilación, valor que deberá ser conmutado a COLPENSIONES, de modo que el pensionado quedaría recibiendo la pensión de vejez por PORVENIR [sic[27]] y el mayor valor por pensión de jubilación por COLPENSIONES, una vez terminemos la conmutación pensional (mientras culmina este trámite de conmutación, este fideicomiso realizaría el pago mensual con el descuento del 12% al sistema general de salud).[28]

 

4.2.2. Oficio del 7 de marzo de 2016[29], firmado por el apoderado judicial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA -FIDUAGRARIA SA, en el cual manifestó que el proceso ordinario laboral instaurado por Pedro Antonio Montoya Medina en contra del Banco Cafetero “se encuentra incluido en la relación de procesos entregados para la administración del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación[30].

 

Acto seguido, advirtió que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia obedeció a la valoración de las pruebas legales y a la estricta aplicación de la normativa que regula el tema objeto de debate; por lo que no se evidencia una transgresión al ordenamiento o desconocimiento de derecho fundamental alguno, menos aun tratándose de una providencia judicial en firme proferida por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Adicionalmente, informó que ante la imposibilidad jurídica de responder por obligaciones del fideicomitente, cualquier vinculación de Fiduagraria SA debe realizarse en calidad, única y exclusivamente, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación - Código 31808.

Así las cosas, solicitó confirmar la declaratoria de improcedencia o desvincular a la entidad fiduciaria, ante la no vulneración de derechos fundamentales.

 

4.3. El 17 de marzo de 2016, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado sustanciador que se recibió el Oficio 2CO02VJ0128-457649 del 15 de marzo de 2016[31], firmado por el representante legal Judicial de Protección SA, mediante el cual indicó que:

 

         Respecto del formato de afiliación al fondo de pensiones: “después de validar en nuestra base de información y solicitar a la compañía contratada para realizar la custodia y administración de la documentación que realizara la búsqueda de dicho documento (…) esta Administradora se permite manifestar que no se encontró el formato solicitado”.

         Respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión anticipada: allegaron copia de la solicitud de prestación económica por vejez, formato #0009679, suscrito por Pedro Antonio Montoya Medina el 24 de septiembre de 2004.

 

5.- Escritos presentados por el accionante

 

Adicionalmente, a través de diversos escritos[32] allegados a esta Corporación, el accionante Pedro Antonio Montoya Medina presentó algunas consideraciones para que sean tenidas en cuenta dentro del proceso de revisión de la acción de tutela. Particularmente, la Sala estima necesario resaltar la siguiente información:

 

         Allegó historia clínica de su cónyuge (hospitalización para realizar endoscopia por diagnóstico de Leucemia Mieloide Crónica[33]).

         Reiteró su mal estado de salud, aportando fórmulas médicas por sus patologías de diabetes e hipertensión[34].

         El Patrimonio Autónomo Banco Cafetero SA en Liquidación cedió a Central de Inversiones SA la obligación correspondiente a las costas judiciales decretadas a favor del extinto Banco Cafetero en Liquidación[35].

 

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1.- Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 15 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Selección Nº Ocho.

 

2.- Legitimación

 

El accionante, Pedro Antonio Montoya Medina, en calidad de titular de los derechos presuntamente vulnerados presentó la acción de tutela de manera directa[36].

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entidad de naturaleza pública de la cual se predica la vulneración de los derechos en cuestión, estaría legitimada como parte pasiva[37].

 

También se encuentran legitimadas en el proceso por pasiva las siguientes entidades: las autoridades judiciales[38], la SAFP Protección, Colpensiones, el Banco Davivienda SA, la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el FOGAFIN, la Fiduciaria La Previsora SA[39] y a la Fiduciaria Agraria de Colombia SA[40], en tanto las actuaciones surtidas por estas y ante ellas pueden tener relación de responsabilidad como los derechos en discusión, razón por la cual, en su debida oportunidad, fueron vinculadas a este proceso.

 

3.- Problemas jurídicos y esquemas de solución

 

3.1. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad, compete a la Sala Plena examinar, inicialmente, si la providencia judicial de la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia riñe de manera abierta con la Constitución y es compatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y, en consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso de Pedro Antonio Montoya Medina ha sido vulnerado.

 

Para el estudio del problema jurídico planteado, la Sala Plena de esta Corporación (i) reiterará su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en particular, la relacionada con la configuración de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por violación directa de la Constitución. Luego, (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

 

Si la respuesta al anterior análisis resulta negativa, la Sala Plena analizará un posible amparo al derecho a la seguridad social de Pedro Antonio Montoya Medina, a la luz de los principios consagrados en la Carta; para lo cual abordará (iii) la procedencia del mecanismo tutelar para garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales y (iv) el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas, a mantener el poder adquisitivo de las pensiones. Luego, aplicará estas reglas (v) para solucionar el caso concreto.

 

4.- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial

 

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador, y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva.

 

Por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Sin embargo, esta Corporación ha determinado algunas causales en virtud de las cuales, excepcionalmente, resulta procedente, las cuales fueron sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005, providencia judicial en la cual se diferenció entre requisitos generales y especiales. Los primeros habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad; los segundos implican la procedibilidad del amparo y sólo se requiere la configuración de uno de ellos.

 

Los requisitos generales son “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f. Que no se trate de sentencias de tutela”[41] y pueden sintetizarse de la siguiente manera:

 

         Relevancia constitucional de la cuestión estudiada: exige que el asunto bajo estudio involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En consecuencia, el juez constitucional debe justificar clara y expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de examen es “una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

 

         Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: este presupuesto se relaciona con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, acorde con el cual la parte activa debe “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.[42] En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable[43].

 

         Requisito de inmediatez: en virtud de este requisito la acción de amparo debe presentarse en un término proporcional y razonable a partir del hecho que originó la supuesta vulneración. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad jurídica y la cosa juzgada pues, de lo contrario, las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

 

         Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: con fundamento en esta premisa, se exige que únicamente las irregularidades violatorias de garantías fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por vía de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar de que pudieron haberse alegado[44].

 

         Identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de los derechos fundamentales: en acatamiento de este requisito, en la acción de tutela se deben identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneración alegada. Estos argumentos deben haberse planteado dentro del proceso judicial, de haber sido posible[45].

 

         Que no se trate de sentencias de tutela: a través de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas[46].

 

Los requisitos especiales de procedencia[47], por su parte, son: (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución (negrillas fuera de texto).

 

5.- Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial proferida por Alta Corte, por violación directa de la Constitución

 

Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones[48].

 

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, señaló que:

 

la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.

 

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

 

6.- Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

 

En la línea de las consideraciones ya plasmadas, encuentra la Corte que en el presente asunto pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela establecidos por la jurisprudencia constitucional, por las siguientes razones:

 

·          Relevancia constitucional del asunto planteado: Evidencia la Sala que la cuestión que se debate es, prima facie, de indiscutible relevancia constitucional, puesto que se persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y al debido proceso, frente a una decisión de casación que ha adquirido firmeza y culminado el proceso ordinario laboral.

 

·          Agotamiento de todos los medios de defensa: Así mismo, es claro que dentro del referido proceso ordinario laboral el accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estima vulneradas (interposición de recursos procedentes).

 

Adicionalmente, la vulneración alegada surge con la decisión de cierre de la jurisdicción ordinaria, a través de la sentencia de casación laboral.

 

·          Inmediatez: En el presente asunto, el accionante presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, alegando que fueron vulnerados sus derechos fundamentales. En efecto, la acción fue presentada el 6 de diciembre de 2012 ante la Corte Constitucional y mediante auto de Sala Plena del 27 de febrero de 2013 se remitió a la Corte Suprema de Justicia[49].

 

En consecuencia, la Sala Plena advierte que (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la acción de tutela fue presentada dentro del mes siguiente de pronunciada la providencia impugnada que resolvió un recurso de casación[50].

 

·          Efecto decisivo en la decisión que se impugna: El accionante impugna la decisión de casación que revocó las sentencias de instancia dentro del proceso ordinario laboral absolviendo de todas las pretensiones al banco demandado, al considerar que para conservar los beneficios del régimen de transición “era necesario que se mantuviera en el régimen de prima media”, por lo que, a juicio de la Corte Suprema de Justicia[51], cuando el accionante opta por trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, no puede recibir el reconocimiento pensional propio del sistema de prima media y “a cargo de una entidad ajena al régimen de ahorro individual”.

 

La Sala Plena encuentra que en el caso concreto la violación constitucional alegada (vulneración del precedente constitucional) adquiere una incidencia significativa en la decisión objeto de cuestionamiento (fallo que absolvió de todas las pretensiones al banco demandado).

 

·          El peticionario identificó los hechos y los derechos vulnerados: La parte actora no tuvo oportunidad de controvertir la vulneración de sus derechos fundamentales durante el trámite del proceso ordinario laboral, en razón a que tal vulneración se configuró con la decisión de cierre proferida por la Corte Suprema de Justicia (sentencia de casación laboral).

 

No obstante, dentro de la presente acción aparecen claramente identificados por el peticionario tanto los hechos que, en su sentir, originaron la vulneración atribuida a la autoridad judicial demandada, como los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados[52].

 

·          La decisión impugnada no es una sentencia de tutela: Es claro que el presente asunto no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela.

 

7.- Primer problema jurídico. La providencia judicial de la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia no riñe de manera abierta con la Constitución y es compatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y, en consecuencia, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Pedro Antonio Montoya Medina

 

7.1. El accionante presentó demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con la pretensión principal de que el Banco Cafetero en Liquidación sea condenado a reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación a partir de la fecha de su desvinculación, bajo el régimen de empleado del régimen oficial consagrado en la Ley 33 de 1985.

 

El referido proceso ordinario laboral se decidió favorablemente en primera[53] y segunda[54] instancia, por lo que la pensión de jubilación fue reconocida desde el 11 de julio de 2004, a cargo del banco demandado. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar la decisión de segunda instancia, mediante la sentencia del 14 de noviembre de 2012.

 

7.2. En este punto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera pertinente resaltar que la Corte Suprema de Justicia se encuentra limitada en cuanto a la naturaleza del recurso de casación[55], que se destaca por tratarse de un medio de impugnación judicial de carácter riguroso y formalista[56] y que su objeto específico de estudio sólo puede recaer sobre la sentencia, esto es, que dicho órgano de cierre sólo está facultado para examinar si aquella “desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas” [57].

 

Prima facie, la Sala Plena de la Corte Constitucional aclara que coincide con las consideraciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que el Tribunal Superior de Cali se equivocó al concluir que se estaba en presencia de una pensión de jubilación a cargo exclusivo del Banco y que, por lo tanto, no se trataba de una de las pensiones reconocidas en el Sistema General de Pensiones, lo que le permitía al demandante reclamar la pensión con el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la mesada previsto en el régimen anterior (bajo el régimen de transición) y al determinar que al tratarse de una pensión de jubilación a cargo exclusivo del banco demandado, no era aplicable la pérdida de beneficios por la circunstancia de haberse afiliado a la SAFP Protección, llegando a afirmar inclusive -respecto del bono pensional emitido- que “dicho bono corresponde a los aportes efectuados por su ex trabajador al ISS para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte –fl. 97 y ss– que, se repite, no tiene la misma naturaleza que la pensión de jubilación que se reclama a través del presente litigio”[58].

 

Esto es, los operadores judiciales del proceso ordinario erraron en su apreciación al considerar que, encontrándose el actor afiliado y pensionado bajo el RAIS, la pensión de vejez disfrutada no era excluyente de la pensión de jubilación bajo el RPM. En efecto, ha quedado demostrada la realidad fáctica y legal consiste en que, paralelamente y antes de la decisión de casación del procedimiento ordinario laboral en contra de sus pretensiones, encontrándose activo en la SAFP Protección, el señor Pedro Antonio Montoya Medina presentó solicitud anticipada de pensión de vejez -el 24 de septiembre de 2004- y le fue reconocida una pensión de vejez -desde el 23 de noviembre de 2004- bajo la modalidad de retiro programado.

 

7.3. En consecuencia, en la providencia objeto de la presente acción de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar la decisión de segunda instancia, tras considerar que la posibilidad de que el demandante accediera a su derecho prestacional sólo era posible siempre y cuando hubiera continuado en el régimen de prima media con prestación definida y que, por lo tanto, al haberse trasladado, voluntariamente, al régimen de ahorro individual, había perdido los beneficios del régimen de transición por no poder regresar a su anterior régimen pensional.

 

Ahora bien, la Sala Plena reitera que a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que no podrán trasladarse entre regímenes aquellos a quienes les falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, pues podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002. Esto es que, únicamente, quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, ya que son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado.

 

En otras palabras, habiendo establecido que el actor era beneficiario del régimen de transición (por tiempo de servicios cotizados), pese a haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, aquel continuaba conservando la prerrogativa de acceder a una pensión en condiciones más beneficiosas, siempre y cuando cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con las normas anteriores que lo cobijaban, antes del 31 de diciembre de 2014.

 

7.4. Sin embargo, en esta oportunidad, advierte la Sala Plena que Pedro Antonio Montoya Medina al solicitar su pensión anticipada de vejez perdió la calidad de “afiliado” y la consecuente posibilidad de ser beneficiario del régimen de transición, lo que le hubiese permitido retornar al régimen de prima media, conservando la prerrogativa de acceder a una pensión en condiciones más beneficiosas. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó que el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 es ajeno al régimen de ahorro individual, por ello estimó que la decisión del Tribunal Superior de Cali era equivocada al conceder prestaciones propias del régimen de prima media a quien se encuentra en el RAIS, dado que “el carácter excluyente de los mismo impide que las regulaciones de uno y otro se combinen[59].

 

Vistas así las cosas, la interpretación contenida en el fallo del 14 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no afectó los derechos fundamentales de Pedro Antonio Montoya Medina, mas no por el argumento de haber perdido los beneficios del régimen de transición (por haberse trasladado al régimen de ahorro individual), si no en razón de haberle sido reconocida una pensión anticipada de vejez -desde el 23 de noviembre de 2004- bajo la modalidad de retiro programado, en la SAFP Protección.

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no es posible concluir que una autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de independencia y de autonomía propios de la actividad jurisdiccional, hubiere vulnerado los derechos fundamentales de una persona, al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica posible del derecho positivo y de la valoración fáctica y jurídica del caso concreto.

 

Así, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la sentencia emitida, el 14 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no riñe de manera abierta con la Constitución y es compatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, toda vez que la decisión cuestionada a la que arribó la autoridad judicial demandada se sustentó en el análisis ponderado de la reclamación y las normas aplicables al caso, ejercicio argumentativo mediante el cual concluyó que el actor no tenía derecho a las pretensiones incoadas. Por ello, la accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Pedro Antonio Montoya Medina.

 

En consecuencia, la Sala Plena advierte que, el 7 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la presente acción de tutela presentada. Decisión que será revocada para, en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Pedro Antonio Montoya Medina.

 

Ahora bien, a la luz de los principios consagrados en la Constitución y en atención a las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, resulta procedente analizar un posible amparo al derecho a la seguridad social en pensiones de Pedro Antonio Montoya Medina.

 

8.- Segundo problema jurídico. Posibilidad de amparar el derecho a la seguridad social de Pedro Antonio Montoya Medina, a la luz de los principios consagrados en la Carta

 

8.1. Cuestión preliminar

 

Si bien no se concreta una vulneración del derecho al debido proceso de Pedro Antonio Montoya Medina, la Sala Plena advierte que este también presentó la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones.

 

Ab initio, la Sala considera pertinente aclarar que no se trata de examinar otra vez el fallo del juez natural (pues la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos endilgados), ni de resolver el mismo problema jurídico estudiado en dicha providencia, sino de determinar si de la aplicación de los principios contemplados en la Constitución se deriva alguna interpretación no alegada durante el proceso ordinario (por tanto no examinada en su desarrollo, en respeto de las reglas de congruencia y consonancia a este aplicables), que asegure el goce del derecho pensional del actor.

 

Por lo tanto, en atención a las facultades extra y ultra petita del juez constitucional [60], este Tribunal analizará si es procedente el amparo a su derecho a la seguridad social, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de una persona que ha agotado los medios idóneos y eficaces de defensa, que trabajó por más de 20 años como empleado oficial al servicio del Banco Cafetero, pero que en virtud del tránsito legislativo y de su decisión de obtener una pensión anticipada en el RAIS, ve menguada sus posibilidades de disfrutar de una mesada pensional en mejores condiciones.

 

En consecuencia, a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, este Tribunal analizará la posibilidad de amparar el derecho a la seguridad social de Pedro Antonio Montoya Medina.

 

8.2. Procedencia del mecanismo tutelar para garantizar el reconocimiento de acreencias pensionales

 

El principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, implica que por regla general, no puede utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional. Este Tribunal así lo ha señalado, en abundante jurisprudencia, considerando que es viable controvertir el contenido de estos a través de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según corresponda.

 

Sin embargo, cuando existen otros medios de defensa judicial y cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. En consecuencia, como regla exceptiva, procede la acción de tutela: i) como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa idóneo y eficaz, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; y ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia.

 

8.3. El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas, incluye el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones

 

8.3.1. El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas. El alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas se han definido, de manera progresiva, con cada uno de los pronunciamientos (tutela y constitucionalidad) que esta Corte ha proferido al interpretar y aplicar sistemáticamente el preámbulo[61] y los artículos 1º[62] y 48 (seguridad social)[63] de la Constitución.

 

La Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar que la seguridad social es aquel derecho de todas las personas que se concreta en virtud del vínculo establecido con arreglo a la ley, el cual tiene una relación directa con el derecho fundamental al trabajo[64], por cuanto ella constituye una garantía a favor de quienes contraen o han mantenido una relación laboral.

 

De igual manera, este Tribunal ha indicado que el derecho fundamental a la seguridad social ampara a las personas que se encuentran en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de contingencias como la vejez, el desempleo, la enfermedad, la incapacidad laboral y/o la muerte[65]; aclarando que, si bien el derecho a la seguridad social tiene un carácter prestacional o económico, ello no da lugar para excluirlo de su reconocimiento como fundamental, ya que todo derecho que esté consagrado en la Constitución, sin distinción alguna, ostenta esa calidad[66]. En efecto, en materia del derecho a la seguridad social, ha establecido esta Corporación que:

 

(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados -prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela (…)[67]

 

En el sistema universal de protección de derechos humanos, el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para:

 

(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto[68]. [Además], “… el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra:  a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;  b) gastos excesivos de atención de salud;  c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.[69] (Negrilla fuera de texto)

 

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[70], en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como la protección “(…) contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. En el numeral 1º del artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez, que obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y decorosa.

 

En conclusión, para la Sala Plena es innegable la relación existente entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y son destinatarias de una especial protección constitucional, como aquellas de la tercera edad.

 

8.3.2. Derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Ahora bien, en relación con la garantía del poder adquisitivo pensional, la doctrina lo ha denominado “un principio legal de rango constitucional[71] y la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada -tanto en sede de tutela como de constitucionalidad- le ha reconocido un rango constitucional al derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones (sentencias C-862 de 2006 y C-397 de 2011). Criterio fijado a partir de la interpretación sistemática de las siguientes normas constitucionales:

 

·        Artículo 53, del que se deriva la obligación del Estado de garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales,

·        Artículo 48, al establecer que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; y

·        Artículos 1º, 13 y 46, que acompasan los principios de Estado Social de Derecho, igualdad, in dubio pro operario[72] y la especial protección constitucional de las personas de la tercera edad, en especial con el amparo a su mínimo vital[73].

 

Además, ha indicado la jurisprudencia constitucional[74] que el ejercicio de este derecho fundamental no puede estar restringido para un determinado grupo de pensionados, pues un trato diferenciado en esta situación carecería de justificación constitucional y se tornaría discriminatorio. La consideración de que la actualización de las pensiones es exclusiva de aquellos pensionados determinados por la ley[75], no es ajustada a los principios constitucionales anteriormente mencionados y excluiría del goce efectivo de sus derechos, a aquellas personas que no hacen parte del grupo sujeto a la especificidad legal.

 

Al existir un mandato emanado de la Carta y del bloque de constitucionalidad de dar especial protección a la seguridad social, la Sala Plena considera que las pensiones, como subsistema de la seguridad social, (i) cumplen un papel fundamental en la vigencia del Estado Social de Derecho en razón a que ampara el mínimo vital de las personas de la tercera edad, discapacitados, menores de edad, viudas, todas ellas sujetos de especial protección constitucional[76] y (ii) se “constituyen en un ahorro hecho por el trabajador a la largo de su vida laboral, por tanto, deben corresponden a la efectivamente devengado durante ella[77].

 

9.- Caso concreto

 

9.1. Del acervo probatorio que obra en el expediente se concluye lo siguiente:

 

         Pedro Antonio Montoya Medina estuvo vinculado al otrora Banco Cafetero, entre el 16 de julio de 1971 y el 14 de septiembre de 1993 (22 años, 1 mes y 29 días), relación laboral respecto de la cual cabe predicar coincidiendo con las posiciones de los operadores judiciales del proceso ordinario laboral, que se trata de un “supuesto fáctico no discutido”[78]. Al respecto, el a quo manifestó: En la presente controversia se encuentra debidamente acreditada la relación contractual y sus extremos, según copia del Acta de conciliación suscrita entre las partes el 30 de septiembre de 1993 y certificación expedida por el banco, obrantes a folios 8 y 11 del informativo, entre otros, de los cuales se establece que esta tuvo una duración de 22 años, 1 mes y 28 días, comprendidos entre el 16 de julio de 1971 y el 14 de septiembre de 1993.[79]

 

         El demandante nació el 11 de julio de 1949, por lo que, a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (el 1º de abril de 1994), tenía 44 años de edad y contaba con más de 15 años de tiempo de servicio, lo cual lo ubicaba dentro del régimen de transición.

 

         Pedro Antonio Montoya Medina se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección, desde el 17 de mayo de 1994, como trasladado de régimen, proveniente del ISS, con fecha de efectividad de 1º de junio de 1994.

 

         Según la historia laboral y reporte de semanas cotizadas de Pedro Antonio Montoya Medina aportada por Colpensiones[80], el accionante cuenta con 825,85 semanas cotizadas durante el periodo comprendido entre 1967 y 1994, así:

 

 

 

         Colpensiones allegó certificación respecto del estado de afiliación donde da constancia de que “(…) el señor Pedro Antonio Montoya Medina se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, desde el 17 de junio de 1971. No obstante, en este se observa también que el señor Pedro Antonio Montoya Medina se encuentra pensionado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION SA desde el 23 de noviembre de 2004 [81].

 

         Al estar afiliado a la SAFP Protección, el señor Montoya Medina presentó solicitud anticipada de pensión de vejez el 24 de septiembre de 2004, y se encuentra pensionado desde el 23 de noviembre de 2004, bajo la modalidad de retiro programado, percibiendo para el año 2015 una mesada pensional equivalente a $976.320[82].

         Para el año 2016, recibía una mesada pensional de $1’042,417 mensuales, sobre la cual le realizan descuentos por valor de $550,166, correspondientes a “pago a préstamo” y “aporte a EPS[83].

 

9.2. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional -en concordancia con las decisiones del referido proceso ordinario laboral- advierte que una solución idónea, en el curso del proceso ordinario, hubiese sido el reconocimiento de la pensión de jubilación, desde el 11 de julio de 2004, a cargo del banco demandado, hasta tanto el actor cumpliera la edad para acceder a la pensión de vejez (que debería reconocer ISS - hoy Colpensiones), quedando a cargo de la accionada únicamente el mayor valor si llegare a existir.

 

No obstante, en virtud del traslado de régimen del Sistema General de Pensiones de Pedro Antonio Montoya Medina y de haber obtenido la pensión anticipada de vejez con el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección SA, este no podrá acceder a ello.

 

Al respecto, observa la Sala que los elementos de juicio del peticionario con base en los cuales tomó la decisión de trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual, consistieron en su errada convicción de tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación (bajo el régimen de la Ley 33 de 1985), cuando cumpliera la edad de 55 años y que no se veía afectada por su afiliación al sistema de seguridad social en la SAFP, toda vez que la pensión de vejez (bajo la Ley 100 de 1993) podría reconocerse de manera independiente[84].

De lo anterior se colige que el actor, si bien comprendía que la pensión de jubilación y la pensión de vejez eran prestaciones económicas distintas e independientes, aparentemente, desconocía que tienen un carácter excluyente y que la consecuencia de haber solicitado y aceptado la pensión anticipada con la SAFP Protección comportaba la pérdida del derecho a ser pensionado bajo el régimen de transición.

 

9.3. Ahora bien, ante las evidentes circunstancias de vulnerabilidad del actor (sujeto de especial protección constitucional por edad y precaria situación económica) y de su cónyuge (padece enfermedad catastrófica - cáncer)[85], resulta procedente que la Corte Constitucional ampare el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas de Pedro Antonio Montoya Medina, a la luz de su derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, en consideración a que antes de la terminación de la existencia legal del Banco Cafetero (entidad demandada en el proceso ordinario y responsable del reconocimiento y pago de la pensión del accionante) fue constituido el patrimonio autónomo en la Fiduciaria La Previsora SA, en el que se encuentran incluidos los recursos provisionados o reservados para atender la contingencia del pago de una cuota parte pensional a favor del accionante.

 

En efecto, obra en el expediente lo siguiente:

 

·     Oficio del Departamento Jurídico del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN[86] mediante el cual comunicó que el proceso liquidatario del Banco cafetero duró 5 años, 9 meses y 24 días, el cual fue finalizado mediante la Resolución No. 096 del 30 de diciembre de 2010. Así mismo, manifestó que, antes de la terminación de la existencia legal del banco, fueron constituidos los siguientes patrimonios autónomos[87]:

 

-       Fiduciaria La Previsora SA - vocera del patrimonio autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación -PAP- Banco Cafetero en Liq-PAR).

-       Fiduciaria Agraria de Colombia SA - vocera del Patrimonio de Contingencias del Banco Cafetero en Liquidación.

 

·     Oficio del 4 de marzo de 2016[88], la Fiduciaria La Previsora SA precisó que el accionante se encuentra incluido en el cálculo actuarial del extinto Banco Cafetero, “pero con contingencia para el pago de una cuota parte pensional, cobro que a la fecha no se ha presentado”.

 

De lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que resulta viable reliquidar la mesada pensional de Pedro Antonio Montoya Medina, en aplicación de su derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, en virtud de la constitución del patrimonio autónomo en la Fiduciaria La Previsora SA, en el que se encuentran incluidos los recursos provisionados o reservados para atender la contingencia del pago de una cuota parte pensional a favor del accionante.

 

En consecuencia, la Sala Plena ordenará (i) a la Fiduciaria La Previsora SA[89] que actualice el cálculo actuarial del extinto banco (aprobado en el 2010), en el que se encuentran incluidos los recursos provisionados o reservados para atender la contingencia del pago de una cuota parte pensional de Pedro Antonio Montoya Medina y traslade ese valor actualizado a la SAFP Protección SA con destino a la cuenta de ahorro individual de Pedro Antonio Montoya Medina; y (ii) a SAFP Protección SA que, con los recursos trasladados por la Fiduciaria La Previsora SA a la cuenta de ahorro individual de Pedro Antonio Montoya Medina, reliquide, reconozca y pague su nueva mesada pensional.

 

10. Conclusiones y órdenes del caso concreto

 

10.1. La sentencia objeto de esta acción de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de noviembre de 2012, no riñe de manera abierta con la Constitución y es compatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, toda vez que la decisión cuestionada a la que arribó la autoridad judicial demandada se sustentó en el análisis ponderado de la reclamación y las normas aplicables al caso, ejercicio argumentativo mediante el cual la demandada concluyó que el actor no tenía derecho a las pretensiones incoadas.

 

10.2. Ahora bien, en atención a las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, se amparará el derecho a la seguridad social de Pedro Antonio Montoya Medina, a la luz de los principios consagrados en la Carta, particularmente, el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas y el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, ante las evidentes circunstancias de vulnerabilidad del actor y de su cónyuge.

 

10.3. Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la Sala Plena revocará la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal -Sala de decisión Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de mayo de 2013, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Pedro Antonio Montoya Medina. En su lugar, negará el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, a su vez, concederá el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, ordenará:

 

(i)           a la Fiduciaria La Previsora SA que, en un término de tres (3) días, contados desde la notificación de esta providencia, actualice el cálculo actuarial del extinto Banco Cafetero (aprobado en el 2010), en el que se encuentran incluidos los recursos provisionados o reservados para atender la contingencia del pago de una cuota parte pensional de Pedro Antonio Montoya Medina y, en las siguientes 48 horas, traslade ese valor actualizado a la SAFP Protección SA con destino a la cuenta de ahorro individual de Pedro Antonio Montoya Medina, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 4’593.274; y

 

(ii)        a SAFP Protección SA que reliquide, reconozca y pague la nueva mesada pensional de Pedro Antonio Montoya Medina, en un lapso no superior a las 48 horas siguientes al recibo de los recursos trasladados por la Fiduciaria La Previsora SA a la cuenta de ahorro individual de Pedro Antonio Montoya Medina.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el expediente T-3.943.934, mediante auto del 4 de diciembre de 2013.

 

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal -Sala de decisión Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de mayo de 2013, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Pedro Antonio Montoya Medina.

 

En su lugar, NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Pedro Antonio Montoya Medina y, a su vez, CONCEDER el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora SA que, en un término de tres (3) días, contados desde la notificación de esta providencia, actualice el cálculo actuarial del extinto Banco Cafetero, en el que se encuentran incluidos los recursos provisionados o reservados para atender la contingencia del pago de una cuota parte pensional de Pedro Antonio Montoya Medina y, en las siguientes 48 horas, traslade ese valor actualizado a la SAFP Protección SA con destino a la cuenta de ahorro individual de Pedro Antonio Montoya Medina.

 

CUARTO.- ORDENAR a SAFP Protección SA que reliquide, reconozca y pague la nueva mesada pensional de Pedro Antonio Montoya Medina, en un lapso no superior a las 48 horas siguientes al recibo de los recursos trasladados por la Fiduciaria La Previsora SA a la cuenta de ahorro individual de Pedro Antonio Montoya Medina.

 

QUINTO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral. Ver folio 42 del cuaderno 1 de este expediente.

[2] Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali. Ver folio 30 del cuaderno 1 de este expediente.

[3] Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral. Ver folio 46 del cuaderno 1 de este expediente.

[4] Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali. Ver folios 33 y 34 del cuaderno 1 de este expediente.

[5] Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali, sentencia del 3 de octubre 2006.

[6] Tribunal Superior de Cali, sentencia del 11 de julio 2008.

[7] Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali. Ver folio 35 del cuaderno 1 de este expediente.

[8] Providencia atacada por vía de tutela.

[9] Cuaderno 1.

[10] Obra a folios 51 al 112 del cuaderno principal.

[11] Obra a folios 113 al 136 del cuaderno principal.

[12] Obra a folios 138 a 160 del cuaderno principal, en original y copia.

[13] Obra a folios 184 al 192 del cuaderno principal, en original y copia.

[14] Obra a folios 194 al 199 del cuaderno principal.

[15] Obra a folios 201 al 208 del cuaderno principal.

[16] Obra a folios 228 al 241 del cuaderno principal.

[17] Obra a folios 242 al 271 del cuaderno principal.

[18] Inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 31 de diciembre de 2010.

[19] Obra a folios 272 al 327 del cuaderno principal.

[20] Fiduciaria La Previsora SA y Fiduciaria Agraria de Colombia SA.

[21] Obra a folios 328 al 347 del cuaderno principal.

[22] Ver folio 332 del cuaderno principal.

[23] Como vocera del patrimonio autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación -PAP- Banco Cafetero en Liq-PAR.

[24] Como vocera del Patrimonio de Contingencias del Banco Cafetero en Liquidación.

[25] Obra a folios 353 al 355 del cuaderno principal.

[26] Ver folio 354 (reverso) del expediente.

[27] Se trata de PROTECCION SA.

[28] Ver folio 355 del expediente.

[29] Obra a folios 356 al 370 del cuaderno principal.

[30] Ver folio 357 del expediente.

[31] Obra a folios 373 al 380 del cuaderno principal.

[32] Recibidos en la Secretaría General de esta Corporación: 18 de noviembre de 2013; 9 de junio de 2014; 10 de marzo, 3 de junio, 15 de julio y 18 de noviembre de 2015; 3 y 7 de junio, 19 de agosto de 2016.

[33] Ver folios 403 al 409 del expediente.

[34] Ver folios 410 al 416 del expediente.

[35] Ver folio 428 del expediente, Oficio del 14 de junio de 2016, dirigido al accionante y firmado por abogado especializado Unidad de Gestión Procesal.

[36] El artículo 86 de la Carta Política consagra en favor de "toda persona" la posibilidad de solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acción de tutela. Así, cuando en la disposición se hace alusión a "toda persona", no se establece diferencia entre la persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento ante los jueces de la República.

Decreto 2591 de 1991, Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. (…)

Decreto 2591 de 1991, Artículo 10º. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales

[37] Decreto 2591 de 1991, Artículo 13.  Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)

[38] Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali y Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral.

[39] Como vocera del patrimonio autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación -PAP- Banco Cafetero en Liq-PAR.

[40] Como vocera del Patrimonio de Contingencias del Banco Cafetero en Liquidación.

[41] Sentencia T-429/11 Ref. T- 2.954.560. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Los requisitos de carácter general fueron reiterados en la sentencia T-429 de 2011, providencia en la que se revisó el caso de un ciudadano que consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en vista de que la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluyó en la parte resolutiva de un fallo el nombre del accionante como una de las personas que debía ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el Ejército Nacional (a raíz de los bombardeos realizados en el año de 1990 en la vereda La Concepción del Municipio de Yondó -Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determinó que el accionante debía ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. En este caso, la Corte realizó un recuento jurisprudencial en el que recogió la evolución del concepto de vía de hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y criterios que están vigentes hoy en día para determinar la procedibilidad de una acción de tutela contra una providencia judicial.

[42] C-590 de 2005.

[43] T-924 de 2014.

[44] C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014.

[45] C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014.

[46] C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014.

[47] Sentencia C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015.

[48] SU-050 de 2017.

[49]Tutela repartida a la Sala de Casación Penal el 8 de abril de 2013, quien avoca conocimiento el 11º de abril de 2013.

[50] Sentencia de 14 de noviembre de 2012.

[51] Sentencia de Casación. Ver folio 58 del cuaderno 1 del expediente.

[52] A este respecto, en la Sentencia T-1222 de 2005, recordó la Corte que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el accionante tiene la carga de señalar claramente “los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”.

[53] Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali, sentencia de 3 de octubre 2006

[54] Tribunal Superior de Cali – sentencia de 11 de julio 2008.

[55] Así lo ha señalado en la Sentencia C-203 de 2011, al explicar que esos elementos de la naturaleza jurídica del recurso de casación, en todo caso, se deben analizar bajo el entendido de que esta figura no es un instituto de creación puramente legal, sino que tiene un fundamento constitucional expreso, cuando en el artículo 235 de la Constitución define a la Corte Suprema como "tribunal de casación", cuya  última función prioritaria radica en el control de legalidad y constitucionalidad de las sentencias de instancia, para que, de esta manera, se puedan proteger derechos subjetivos del casacionista, teniendo como punto de partida el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

[56] Así se ha expresado en particular la Corte Suprema de Justicia. Vid. Por ejemplo, C.S.J. -Sala de Casación Laboral, sentencia Exp. 15026, de mayo 28 de 1998; Exp. 12480, de octubre 13 de 1999.

[57] Sentencia T-321 de 1998.  Ver también las sentencias C-586 de 1992, C-058 de 1996 y C-684 de 1996.

[58] Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali. Ver folios 33 y 34 del cuaderno 1 de este expediente.

[59] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 14 de noviembre de 2012. Ver folio 59 del cuaderno 2 de este expediente.

[60] “Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho. Recuérdese que en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita”. Cfr. las sentencias T-462 de 2012 y T-310 de 1995.

[61] El preámbulo de la Carta Política consagra, como uno de los fines del Pueblo de Colombia, el de asegurar el trabajo a todos sus integrantes bajo un contexto específico, esto es, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.

[62] El artículo 1º Superior instituye al trabajo en uno de los cuatro pilares fundantes del Estado Colombiano como un Estado Social de Derecho, el cual se encuentra organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista.

[63] El artículo 48 de la Carta Política dispone que la seguridad social puede ser concebida desde dos posturas diferentes: la que la define como un servicio público de carácter obligatorio y la que la cataloga como un derecho irrenunciable.

[64] El artículo 25 de la Constitución establece que el “trabajo es un derecho” (derecho fundamental) “y una obligación social” (deber) “y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado” (garantía).

[65] Fallo T-730 de 2012.

[66] Sentencia SU-769 de 2014.

[67] Sentencia T-1318 de 2005, reiterado en sentencia T-468 de 2007, T-760 de 2008y T-179A de 2017.

[68] Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra. Párrafo 1.

[69] Ibídem párrafo 2.

[70] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948.

[71] ARENAS MONSALVE, Gerardo. El derecho colombiano de la seguridad social. Tercera edición actualizada. Pág. 139.

[72] Previsto no sólo en el artículo 53 constitucional sino también en el artículo 21 del C.S.T.

[73] Sentencia C-862 de 2006. Sobre el particular ha dicho: No olvida la Corte que en la definición de la naturaleza y particularidades del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, otras disposiciones constitucionales juegan también un papel definitivo. Es el caso de las contenidas en el preámbulo de la Carta, al mencionarse como propósito de la Constitución la de  garantizar  “un orden político, económico y social justo”,  o la del artículo 1, que señala que la República está fundada en “la solidaridad de las personas que la integran” o las del artículo 13 que incorpora la obligación para el Estado de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva” o incluso los propios principios con sujeción a los cuales se prestará el servicio público de seguridad social, definidos en el artículo 48: “eficiencia, universalidad y solidaridad”.

[74] Ver Sentencia C-862 de 2006.

[75] Ley 100 de 1993 artículo 21.

[76] Sentencia C-397 de 2011.

[77] Ibidem.

[78] Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral. Ver folio 42 del cuaderno 1 de este expediente.

[79] Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali. Ver folio 30 del cuaderno 1 de este expediente.

[80] Mediante el Oficio BZ 2015_7304207 del 18 de agosto de 2015, obra a folios 194 al 199 del cuaderno principal.

[81] Mediante oficio BZG 2015_5982786 del 28 de julio de 2015, firmado por el Gerente Nacional de Defensa Judicial - Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General, obra a folios 184 al 192 del cuaderno principal, en original y copia.

[82] Según oficio del 22 de julio de 2015, remitido por la SAFP Protección, obra a folio 139 del expediente.

[83] Según certificación del 16 de marzo de 2016, aportada por la SAFP Protección, obra a folio 380 del expediente.

[84] Así lo manifestó el accionante, en diversas oportunidades:

-        ES IMPORTANTE ENTONCES aclarar que en mi caso no es ninguno de los dos regímenes ni el de ahorro individual con solidaridad ni el de prima media con prestación definida, NO HAY APLICACIÓN DE LA LEY 100 AL NO ESTAR VIGENTE EN MI CASO, MI CASO ES TRABAJADOR DEL RÉGIMEN OFICIAL, por lo cual confirmo nuevamente el derecho a la pensión por la ley 33 de 1985, artículo primero, tampoco respeta el Banco los Acuerdos convencionales, porque es el Banco que se hace cargo en este caso de las pensiones. (Ver escrito de la acción de tutela, obra a folio 5 del cuaderno 1).

-        (…) en mi caso se cumple el derecho a la TRANSICIÓN, que es el tiempo que deba dar entre una ley y otra. En mi caso la Ley 100 fue seis meses después de la ley 33 de 1985, por la cual reclamo, es decir ya tenía un derecho adquirido. EL CAPITAL DEL BANCO NUNCA ES PARTE DEL TESORO PÚBLICO, por el dinero para estos casos fueron entregados en un FONDO encargado de su manejo totalmente aparte del presupuesto. (Ver escrito presentado el 20 de noviembre de 2013, obra a folio 14 del cuaderno principal).

-        (…) el litigio se sujeta al régimen pensional de la ley 33 de 1985, sin tener en cuenta estar afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad. (…) mi caso es una pensión mensual vitalicia de jubilación por el Servicio a la Entidad del Gobierno. BANCO CAFETERO. (Ver escrito presentado el 9 de junio de 2014, obra a folio 25 del cuaderno principal).

-        (…) En mi caso hay incompatibilidad entre la ley y aspectos jurídicos. Enredos jurídicos, por tantas normas y normas. Es entonces donde deben aplicar la Constitución. // (…) sobre el derecho que tengo al Régimen de transición. No hay entonces aplicación. Para mi caso de la ley 100 al no estar en el ORDENAMIENTO JURÍDICO. Cuando terminó mi contrato con el Banco. sólo debe ser aplicada la ley 33 de 1985, este es el punto y caso donde distintos jueces de la Corte Suprema de Justicia Laboral y penal se contradicen, con los jueces primarios, recuerdo que mi caso fue fallado a mi favor en el Juzgado Laboral y en el Tribunal Superior de Cali. Me enredan en las altas Cortes. COMO SERVIDOR PUBLICO QUE FUI DONDE EL BANCO CAFETERO TENÍA A SU CARGO EL RECONOCIMIENTO DE JUBILACIÓN. Al cumplir 20 años de servicios y 55 de edad. (Ver escrito presentado el 10 de marzo de 2015, obra a folios 29 y 30 del cuaderno principal).

-        En cuanto a la pensión anticipada de vejez es distinta a la pensión de jubilación que le reclamo al Banco. Por la ley 33 de 1985, 20 años de servicio y 55 de edad. Protección vendió el bono faltando 8 años para su vencimiento en el mercado negro me descontaron más de 20 millones, fuera del valor que se valorizo el bono en el tiempo que faltaba, para el vencimiento total. Todo ese dinero se lo ganó los clientes que tiene protección para esos negocios. Como sería mi necesidad de tener ese ingreso que acepté semejante robo. (Ver escrito presentado el 13 de julio de 2015, obra a folios 113 y 114 del cuaderno principal).

-        Tengo derecho porque la JUBILACIÓN OFICIAL VITALICIA es exclusiva del BANCO CAFETERO. No es pensión reconocida dentro del SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, llámese PENSIÓN DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA o de AHORRO INDIVIDUAL, (…) // Tengo derecho porque el DECRETO 1848/69 y la LEY 33/85 no condicionaban el otorgamiento de la JUBILACIÓN OFICIAL VITALAICA a que estuviera afiliado a determinado FONDO DE PENSIONES o al REGIMEN DE PRIMA MEDIA, suficiente era que cumpliera los requisitos (…) // Tengo derecho porque el ARTÍCULO 151 de la LEY 100/93 que señala la fecha de iniciación del SISTEMA GENERAL DE PENSIONES  EL 1º DE ABRIL/1.994 opera para las pensiones de vejez, sean ellas otorgadas por los FONDOS o por el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA como realmente operó con este artículo y con las demás normas aplicadas con la PENSIÓN DE VEJEZ que me concedió el FONDO PROTECCIÓN, pero no funciona para la JUBILACIÓN OFICIAL VITALICA y que es motivo de mi reclamación. (Ver escrito presentado el 3 de julio de 2015 a la Procuraduría General de la Nación, obra a folio 135 del cuaderno principal).

-        (…) es inexacto afirmar que lo que pretendo es beneficiarme de las bondades de un régimen estando afiliado a otro y menos aún obtener doble PENSIÓN, ya que cuando me afilie al FONDO DE PENSIONES era consciente que mi PENSIÓN DE VEJEZ estaría a cargo del FONDO al cual estuviera afiliado, como efectivamente sucedió con el FONDO PROTECCIÓN que me PENSIONÓ anticipadamente (…) que es la contraprestación al capital ahorrado en mi cuenta individual y es distinta, muy distinta a la JUBILACIÓN OFICIAL VITALICIA otorgada en contraprestación a tiempo de servicio y edad. (Ibídem, obra a folio 135 del cuaderno principal).

-        En cuanto a la pensión anticipada de vejez es distinta a la pensión de Jubilación que le reclamo al Banco. Por la ley 33 de 1985 20 años de servicios y 55 de edad. (Ver escrito presentado el 16 de julio de 2015, obra a folio 216 del cuaderno principal).

-       (…) teniendo en cuenta que mi pensión es por la ley 33 de 1985. Como derecho adquirido desde octubre de 1993. Fecha de mi retiro del Banco mediante Conciliación ante el Ministerio de Trabajo. (Ver escrito presentado el 19 de agosto de 2016, obra a folio 425 del cuaderno principal).

[85] Según la información brindada por el actor, pese a tener como persona a cargo a su actual compañera permanente (unión Libre), aparentemente, persiste un vínculo matrimonial, y aceptó ayudar a la esposa, quien padece de Leucemia, por lo que afirmó que “cuando puedo le ayudo, lo hago por la cantidad de deudas contraídas”.

[86] Oficio DJU-00372-2016372 del 18 de febrero de 2016, obra a folios 242 al 271 del cuaderno principal.

[87] Mediante auto del 26 de febrero de 2016, el magistrado sustanciador (con anuencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional) resolvió vincular y ordenar que se ponga en conocimiento del contenido de la acción de tutela a las referidas fiduciarias para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones, en lo que sea de su competencia.

[88] Oficio 20160620214631 del 4 de marzo de 2016, obra a folios 353 al 355 del cuaderno principal.

[89] Entidad vinculada como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación.