T-022-17


Sentencia T-022/17

 

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus propios intereses

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública 

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

 

El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno 

 

La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable.

 

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Conexión material

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias

 

DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y alcance 

 

LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance

 

LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Alcance y contenido

 

LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definición/LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO GENERICO-Definición

 

La Corte ha explicado que la libertad de expresión en sentido genérico consiste en el “el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa [previstas en el artículo 20 de la Constitución]”. Entre tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se define como “el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa”. Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva.

 

DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Diferencias

 

La libertad de expresión en sentido estricto se diferencia de la libertad de información en que, mientras la primera se limita a la comunicación de ideas y opiniones, siendo estas personales y estrechamente vinculadas al derecho a la libertad de pensamiento; la libertad de información comprende la comunicación de informaciones, entendidas como datos que describen una situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad 

 

Respecto de la veracidad de la información, la Corte ha explicado que hace referencia a hechos o enunciados de carácter fáctico que puedan ser verificados razonablemente. La imparcialidad comporta la exigencia, a quien emite la información, de establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados, las fuentes y lo que se quiere transmitir como noticia.

 

DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance

 

La rectificación “procede cuando a través de un medio de comunicación se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, o que presenta una visión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputación”. Por una parte, consiste en un derecho que tiene la persona afectada con dicha información a que esta sea aclarada o corregida y, por otra, comporta una obligación a cargo del emisor de aclarar, actualizar o corregir la información emitida y que no se ajuste a los parámetros constitucionales. El derecho de rectificación ofrece una reparación de diferente naturaleza que la que se puede obtener a través de una declaración de responsabilidad penal o civil. Si bien no sanciona con una pena ni define una indemnización a cargo del agresor, en tanto su objetivo último es la reparación del buen nombre, la imagen y reputación de la persona afectada, tiene la ventaja de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales. Asimismo, la garantía efectiva del derecho a la rectificación en condiciones de equidad, como lo exige el ordenamiento superior, implica que la corrección tenga un despliegue comunicativo similar al inicial, que se haga dentro de un tiempo razonable y que el medio de comunicación reconozca su error.

 

DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto/DERECHO AL HABEAS DATA-Contenido

 

DERECHO A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE Y AL TRABAJO-Caso en que se solicita eliminar información sobre causas de despido de trabajador de ECOPETROL publicada en la página web de la entidad a través de boletín de prensa

 

DERECHO A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE Y AL TRABAJO-No vulneración por cuanto información dada por Ecopetrol en su página web es veraz e imparcial

 

 

Referencia:

Expediente T-5.719.398

 

Acción de tutela presentada por Roberto Eladio Espriella Fernández contra Ecopetrol S.A.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., vientres (23) de enero de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de julio de 2016, que revocó el dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 2016, en el trámite del amparo constitucional promovido por Roberto Eladio Espriella Fernández contra Ecopetrol S.A. 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El 2 de mayo de 2016, Roberto Eladio Espriella Fernández, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra Ecopetrol S.A. por considerar que dicha empresa vulneró sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo, como consecuencia se haber publicado en su sitio web oficial información relacionada con los hechos que motivaron su desvinculación de esa entidad y que, en su sentir, lo relaciona con grupos armados al margen de la ley y actos de corrupción, sin que ello sea cierto.

 

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la que a continuación se expone:

 

2. Reseña fáctica y pretensiones

 

2.1. El 12 de febrero de 2015, Ecopetrol S.A. inició investigación disciplinaria contra el ingeniero de la Gerencia de Soluciones Integrales de Transporte y Logística de esa entidad, Roberto Eladio Espriella Fernández, luego de conocer información divulgada por diversos medios de comunicación[1] en la que se mencionaba que dicho funcionario sostuvo reuniones con Amaly Meza, alias “La Gorda”, presunta miembro del ELN, y recibió dineros de un alto ejecutivo de la multinacional SICIM[2], empresa contratada por Ecopetrol S.A. para la construcción del Oleoducto Bicentenario, proyecto en el cual había sido designado líder de línea.

 

2.2. Una vez fue citado a diligencia de descargos, el actor reconoció que se reunió en varias ocasiones con Amali Meza, alias “La Gorda”, y que le fueron transferidas a una cuenta personal en el exterior sumas de dinero por parte de Francisco Elizondo Rodríguez, alto directivo de la contratista SICIM. Sin embargo, aclaró que desconocía que alias “La Gorda” perteneciera al ELN, pues en reuniones que obligatoriamente debía adelantar con líderes sociales, ella se identificaba como secretaria de la Asociación de Juntas de Acción Comunal del municipio de Tame (Arauca), y en cuanto a los dineros transferidos a su cuenta personal, sostuvo que estos correspondían a la inversión económica de Francisco Elizondo Rodríguez en el proyecto artístico de su hijo músico, en calidad de asociado participante. 

 

2.3. Al no encontrar mérito a las explicaciones dadas por el demandante, el 19 de febrero de 2015 Ecopetrol S.A. decidió dar por terminado su contrato laboral, en razón de haber trasgredido el Código de Ética, el Reglamento Interno de Trabajo y el Código Sustantivo de Trabajo. Seguidamente, mediante boletín de prensa publicado, en la misma fecha, en su sitio web oficial www.ecopetrol.com.co, informó a la opinión pública lo siguiente:

 

La empresa termina contrato a funcionario que recibió pagos de un contratista 

 

La decisión se adoptó por violaciones al Código de ética, el Reglamento Interno de Trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo.

 

Ecopetrol S.A. informa que ante las evidencias presentadas hoy por un medio de comunicación sobre consignaciones de Francisco Elizondo, directivo de la firma Sicim a una cuenta personal del señor Roberto Espriella, ingeniero de la gerencia de soluciones integrales de transporte y logística de Ecopetrol, la empresa tomó la decisión de dar por terminado de forma inmediata su contrato de trabajo.

 

La determinación se produjo luego de que el funcionario fue llamado por la empresa esta mañana a presentar descargos. En la diligencia el señor Espriella reconoció la existencia de dos transferencias hechas por Francisco Elizondo a una cuenta personal.

 

La recepción de dinero de un trabajador de Ecopetrol por parte de un contratista es un hecho reprochable que viola el Código de Ética, el Reglamento Interno de Trabajo y el Código Sustantivo de Trabajo.

 

Desde el pasado 4 de febrero cuando se conoció la información pública sobre la supuesta relación de la empresa Sicim con grupos al margen de la ley, Ecopetrol puso en conocimiento de la Fiscalía estos hechos.

 

Posteriormente, el 11 de febrero, Ecopetrol solicitó a la Oficina de Control Disciplinario iniciar una investigación interna por la información pública en la que se mencionaba a Roberto Espriella en este caso. Con base en la información obtenida hoy, Ecopetrol ampliará la denuncia ante la Fiscalía.

 

Ecopetrol rechaza todo acto de corrupción y está atenta a prestar toda su colaboración a las autoridades para que se aclaren los hechos y se castigue a los responsables”.

 

2.4. Tras conocer el contenido de la anterior publicación, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el 20 de enero de 2016 el actor solicitó al presidente de Ecopetrol S.A. “ordenar a quien corresponda retirar de la página web de la empresa que usted dirige, todos y cada uno de los señalamientos que se publicaron y conllevaron a mi retiro definitivo de esa empresa, argumentando violación al régimen de Ecopetrol […]”. Ello, manifestado que la falta de veracidad de la información en la que, a su juicio, se le atribuye presuntos nexos con miembros de grupos armados al margen de la ley, le ha impedido acceder a oportunidades laborales, razón por la cual se ha disminuido considerablemente su patrimonio económico y familiar.

 

2.5. En respuesta a su solicitud, mediante escrito del 9 de febrero de 2016 Ecopetrol S.A. le comunicó que por tratarse de información oficial y veraz no sería retirado de su página web el boletín de prensa publicado 19 de febrero del año anterior. 

 

2.6. Inconforme con la anterior contestación, el 22 de febrero de 2016 el actor reiteró a Ecopetrol S.A. la petición de eliminar de su página web la publicación acerca de su desvinculación de la empresa. En comunicación del 7 de marzo siguiente, la demandada se reafirmó en su respuesta inicial y, agregó, que “la información publicada el 19 de febrero de 2015 hace referencia a la decisión que efectivamente Ecopetrol S.A. adoptó en tal fecha en relación con su desvinculación por justa causa de la compañía […] el comunicado no contiene información distinta a una breve exposición de los hechos referidos, circunstancias que se encuentran ajustadas a la realidad”.

 

2.7. En consecuencia, el demandante formula la presente acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo, de tal suerte que se ordene a Ecopetrol S.A. “retirar de la página Web todos y cada uno de los artículos de prensa y radio que fueron recopilados y ordenada su publicación”, así como rectificar o aclarar que la presunta guerrillera, alias La Gorda, pertenecía a la Asociación de Juntas de Acción Comunal del municipio de Tame (Arauca), razón por la cual eran normales las reuniones sostenidas con ella. De igual forma, solicita que se informe a la opinión pública que no ha sido vinculado por la Fiscalía General de la Nación a la investigación penal que se adelanta por la presunta comisión de hechos delictivos durante la construcción del oleoducto bicentenario.

 

3. Trámite procesal y respuesta de la entidad demandada

 

Por Auto del 4 de mayo de 2016, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá  admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó ponerla en conocimiento de Ecopetrol S.A. para efectos de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella. 

 

3.1. Ecopetrol S.A.

 

Dentro del término concedido para el efecto, la apoderada de Ecopetrol S.A. dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes argumentos:

 

Inicia con advertir que el único boletín de prensa que su representada publicó en su página web oficial www.ecopetrol.com.co relacionado con el demandante corresponde al del 19 de febrero de 2015, de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas de Ecopetrol S.A. el 6 de mayo de 2016, y cuya copia adjunta al presente trámite[3].

 

En tal virtud, manifiesta que no es cierto que Ecopetrol S.A. haya realizado un sinnúmero de publicaciones en las que se mencione el actor, tal y como se plantea en la demanda de tutela; así como tampoco se le puede responsabilizar por la información publicada en diferentes medios de comunicación, pues estos son autónomos e independientes en el ejercicio de la labor periodística, y frente a cualquier inconformidad respecto de los contenidos que publiquen, le corresponde al demandante dirigirse a cada uno de estos para efectuar la reclamación a que haya lugar.

 

En lo que concierne al boletín de presan publicado por Ecopetrol S.A. el 19 de febrero de 2015, precisa que “cada una de las afirmaciones que allí se hacen corresponden a la realidad de los hechos que en ese momento estaban ocurriendo y, ante el escándalo desatado, esta empresa lo que hizo fue informar a la sociedad colombiana las acciones que había adoptado frente al particular”.

 

En efecto, sostiene que es cierto que, ante las evidencias presentadas por la W Radio en la publicación del 19 de febrero de 2015 titulada “Nuevo Escándalo por pagos irregulares a funcionario de Ecopetrol”, el actor fue llamado a diligencia de descargos y tras reconocer la existencia de transferencias de dinero hechas por un contratista a una cuenta personal en el exterior, Ecopetrol S.A. decidió dar por terminado su contrato de trabajo, toda vez que dicho proceder constituye violación del Código de Ética, del Reglamento Interno de Trabajo y del Código Sustantivo del Trabajo, y las explicaciones dadas no justificaron su actuación.

 

Asimismo, refiere que también es cierto lo que se dijo en el referido comunicado acerca de que Ecopetrol S.A., en cumplimiento del deber legal de denuncia, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos irregulares presentados durante la ejecución del proyecto Oleoducto Bicentenario, así como que se solicitó a la Oficina de Control Interno Disciplinario iniciar la respectiva investigación disciplinaria por estos hechos.

 

Por último, señala que no se encuentra acreditado que el boletín de prensa publicado por Ecopetrol S.A. esté vulnerando el derecho fundamental al trabajo del demandante. Ello, por cuanto si bien es cierto se trata de información veraz, los correos electrónicos, cuya copia se adjunta a la demanda de tutela, solo demuestran que la firma Michael Page intenta concretar una cita con él para discutir una propuesta laboral.

 

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:

 

4.1. Aportadas por el demandante

 

·       Copia simple del Auto No. 1002 del 1º de septiembre de 2012, mediante el cual la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana del departamento de Arauca reconoce e inscribe a los dignatarios elegidos por la Asociación de Juntas de Acción Comunal del municipio de Tame (Arauca), para el período comprendido entre el 1º de setiembre de 2012 y el 30 de agosto de 2016, dentro de los cuales se encuentra la señora Amaly Mesa (f. 4-5).

 

·       Copia simple de registro de entrevistas realizadas por la Agencia Nacional de Investigadores y Peritos Criminalísticos al personal de seguridad que laboró en el proyecto Oleoducto Bicentenario (f. 7-24).

 

·       Copia simple de declaraciones juramentadas rendidas por varios empleados de Ecopetrol S.A. que participaron en la construcción del proyecto Oleoducto Bicentenario, dentro del proceso disciplinario adelantado por esa entidad contra Roberto Eladio Espriella Fernández    (f. 25-63).

 

·       Copia simple del Oficio del 7 de septiembre de 2015, mediante el cual el director especializado contra el terrorismo de la Fiscalía General de la Nación informa a la Oficina de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A. que, a la fecha, Roberto Eladio Espriella Fernández no ha sido vinculado a la investigación penal que se adelanta contra Francisco Elizondo Rodríguez y otros por los delitos de concierto para delinquir y financiación del terrorismo (f. 65).

 

·       Copia simple del Oficio del 29 de enero de 2016, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación informa a la Secretaría Jurídica de Ecopetrol S.A. que, a la fecha, Roberto Eladio Espriella Fernández no ha sido vinculado a la investigación penal que se adelanta contra Francisco Elizondo Rodríguez y otros por los delitos de concierto para delinquir y financiación del terrorismo (f. 65).

 

·       Copia simple del escrito de petición del 20 de enero de 2016, dirigido al presidente de Ecopetrol S.A., por medio del cual Roberto Eladio Espriella Fernández solicita que se retire de la página web institucional el boletín de prensa relacionado con su desvinculación de la empresa (f. 74-80).

 

·       Copia simple de la respuesta emitida por el jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas de Ecopetrol S.A. el 9 de febrero de 2016, a la petición presentada por Roberto Eladio Espriella Fernández el 20 de enero anterior (f. 81).

 

·       Copia simple del escrito de petición del 22 de febrero de 2016, dirigido al presidente de Ecopetrol S.A., por medio del cual Roberto Eladio Espriella Fernández reitera la solicitud del 20 de enero del mismo año    (f. 82-85).

 

·       Copia simple de la respuesta emitida por el jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas de Ecopetrol S.A. el 7 de marzo de 2016, a la segunda petición presentada por Roberto Eladio Espriella Fernández (f. 86-88).

 

·       Copia simple de correos electrónicos enviados por la firma Michael Page a Roberto Eladio Espriella Fernández en los que se le solicita contactarse con la firma para discutir una propuesta laboral (f. 91-93)

 

·       Copia simple del contrato de asociación en participación firmado, el 14 de enero de 2012, por Kenny Williams de la Espriella Gaviria y Francisco Elizondo Rodríguez (94-97).

 

4.2. Aportadas por la demandada

 

·       Certificación emitida, el 6 de mayo de 2016, por el jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas de Ecopetrol S.A., en la cual se indica que el único boletín de prensa publicado por la empresa en su página web, que hace referencia a actor, es del 19 de febrero de 2015 (f. 123).

 

·       Copia impresa del boletín de prensa publicado por Ecopetrol S.A.A el 19 de febrero de 2015 en la página web www.ecopetrol.com.co, titulado: “La empresa termina contrato a funcionario que recibió pagos de un contratista” (f. 124).

 

·       Copia impresa del artículo de prensa publicado por la W Radio el 19 de febrero de 2015 en su página web www.wradio.com.co, titulado: “Nuevo escándalo por pagos irregulares a funcionario de Ecopetrol” (f. 125-127).

 

·       Copia simple del oficio de citación a diligencia de descargos del 19 de febrero de 2015 (f. 128).

 

·       Copia simple del acta de diligencia de descargos de Roberto Eladio Espriella Fernández (f. 129-130).

 

·       Copia simple del oficio del 19 de febrero de 2015, recibido el 23 de febrero siguiente, mediante el cual Ecopetrol S.A. comunica al actor la terminación de su contrato individual de trabajo por justa causa (f. 131).

 

·       Copia simple de oficios del 4 y 19 de febrero de 2015 dirigidos por Ecopetrol S.A. a la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales pone en conocimiento de esa autoridad la información circulada en medios de comunicación sobre irregularidades en la construcción del oleoducto bicentenario (f. 132-133).

 

·       Constancia expedida por la Unidad de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A. el 5 de mayo de 2016, mediante la cual certifica que contra el actor se iniciaron dos procesos disciplinarios que se encuentran en etapa de investigación (f. 134).

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

1.       Fallo de primera instancia

 

El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, negó el amparo deprecado por Roberto Eladio Espriella Fernández. Lo anterior, tras considerar que el boletín de prensa publicado por la demandada en su página web, el 19 de febrero de 2015, contiene información veraz e imparcial sobre los hechos en los que se vio involucrado el actor y las acciones adoptadas por la empresa como consecuencia de su proceder, todo lo cual se encuentra acreditado en las probanzas allegadas por esta al trámite de tutela, sin que por ello se vulneren sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.

 

En cuanto hace a la vulneración del derecho fundamental al trabajo derivado de la pérdida de oportunidades laborales, sostuvo que no se encuentra probado dicho supuesto, como quiera que de los correos electrónicos aportados con la demanda no se desprende el rechazo de una oferta de empleo, sino que se le invita discutir una propuesta. 

 

2. Impugnación

 

Dentro del término de rigor, el demandante impugnó la anterior decisión, ratificándose en todo lo manifestado en su demanda de tutela e insiste en que Ecopetrol S.A. recopila información inexacta de diversos medios de comunicación y reproduce un artículo de la Unidad Investigativa del periódico El Tiempo, en su edición del 19 de febrero de 2015, titulado “Ecopetrol despide a funcionario involucrado en sobornos”, de cuyo contenido de evidencia que la información fue suministrada por la empresa sin ningún tipo de aclaración.

 

3. Fallo de segunda instancia

 

La Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 7 de julio de 2016, revocó el fallo dictado por el juez de primer grado y, en consecuencia, ordenó a la demandada realizar los ajustes tecnológicos que estimara necesarios a efectos de eliminar de su página web toda referencia expresa relacionada con el actor.

 

A diferencia de lo expuesto por el A-quo, consideró que “la conducta de la accionada que facilitó el acceso a información personal del actor al público en general no tiene respaldo legal alguno, por cuanto no se encuentra dentro de los precisos casos que habilitan ese manejo, sin que su particular interés de mostrar que la entidad desarrolla sus funciones ajustadas a las sanas prácticas y repulsando todo acto de corrupción puedan prevalecer frente a los atributos personales del señor Espriella, quien tiene derecho a que cualquier información relacionada con él solo pueda ser conocida por quienes expresamente autorice, en especial cuando la noticia refleja un dato negativo que, en todo caso, podría afectar el ejercicio de otras garantías fundamentales”.

 

En lo que respecta a la alegada vulneración del derecho fundamental al trabajo, esa colegiatura estimó que “no aparece acreditada en lo actuado, puedo que, como lo reflexionó la primera instancia, de la impresión de los correos electrónicos aportados por aquel solo se colige el interés de una empresa en escucharlo en entrevista laboral, nada más”.

 

III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto del 19 de septiembre de 2016, notificado el 29 de septiembre siguiente, dispuso su revisión, a través de la Sala Segunda de Revisión.

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 19 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Nueve de esta Corporación.

 

2. Planteamiento del problema jurídico

 

2.1. De acuerdo con la situación fáctica expuesta en los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la Corte establecer si el boletín de prensa publicado por Ecopetrol S.A., en su sitio web oficial, el 19 de febrero de 2015, a través del cual informa a la opinión pública acerca de la decisión unilateral de dar por terminado el contrato laboral suscrito con el actor por el hecho de haber recibido dineros por parte de un contratista, vulnera sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo.

 

2.2. Para resolver el mencionado problema jurídico, la Sala de ocupará de reiterar la doctrina constitucional en torno a los siguientes temas: (i) los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad en el ordenamiento constitucional; (ii) las libertades de expresión e información, sus límites y la posible colisión con otros derechos fundamentales, y (iii) la rectificación en condiciones de equidad. Ello, no sin antes abordar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso.

 

3. Procedencia de la acción de tutela

 

3.1. Legitimación por activa

 

3.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley.

 

3.1.2. En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, [p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece lo siguiente:

 

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Subraya fuera de texto)

 

También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales.

 

3.1.3. En el caso sub-exámine, el demandante es un ciudadano mayor de edad que actúa, mediante apoderado judicial, debidamente acreditado en el proceso, en defensa de sus propios derechos e intereses, razón por la cual se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción.

 

3.2. Legitimación por pasiva

 

3.2.1. Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006[4].

 

3.2.2. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de entidad pública del orden nacional y en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión. 

 

3.3. Subsidiariedad

 

3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. 

 

3.3.2. El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

3.3.3. Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[5].

 

3.3.4. Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela.

 

3.3.5. Particularmente, en materia de protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, la Corte ha sostenido que si bien es cierto existen herramientas jurídicas para conjurar la afectación de tales garantías ante las jurisdicciones penal y civil, también lo es que dichos mecanismos ordinarios no garantizan el amparo oportuno y efectivo que se requiere frente la divulgación de información a través de medios de comunicación, siendo procedente en estos casos promover la acción de tutela sin agotar previamente tales mecanismos.[6]

 

3.3.6. En el presente asunto, en la medida en que el demandante acude de manera directa a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre frente a información noticiosa relacionada con él y publicada en un sitio web, la Sala encuentra que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho.  

 

3.4. Inmediatez

 

3.4.1. La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable[7].

 

3.4.2. Respecto de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha sido enfática en señalar que debe ejercitarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

 

3.4.3. Sobre esa base, será el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso concreto, si la acción se promovió dentro de un lapso prudencial, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protección tutelar impetrada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron tardíamente a solicitar el amparo de sus derechos.

 

3.4.4. Con todo, la Corte se ha ocupado de establecer algunos parámetros que sirven de guía a la labor de juez constitucional en cuanto al análisis de razonabilidad del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de verificar si se cumple con el requisito de inmediatez que habilite su procedencia frente a una situación determinada y excepcional. En esos términos, la acción de tutela será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera oportuna, (i) si existe un motivo válido que justifique la inactividad del interesado; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[8]; (iii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable es continua y actual; y (iv) cuando la carga de acudir a la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada frente a la situación de sujetos de especial protección constitucional. [9]

 

3.4.5. Descendiendo al caso en estudio, encuentra la Sala que la información relacionada con el despido de Roberto Espriella Fernández, objeto de la presente acción, fue publicada por Ecopetrol S.A., en su sitio web oficial, el 19 de febrero de 2015. Posteriormente, mediante escrito del 20 de enero de 2016, reiterado el 22 de febrero siguiente, el actor solicitó a la demandada que se eliminara el boletín de prensa en el que aparecía consignada dicha información, petición que fue despachada desfavorablemente el 7 de marzo de 2016. Como quiera que la acción de tutela se promovió el 2 de mayo de 2016, es decir, un (1) mes y veintisiete (27) días después de haber recibido respuesta negativa a su solicitud, ha de concluirse que también satisface el presupuesto de inmediatez.

 

4. Los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad en el ordenamiento constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1. El artículo 21 de la Constitución Política consagra la garantía del derecho a la honra, el cual es inviolable, según el mandato contenido en inciso cuarto del artículo 42 siguiente. En consonancia con lo anterior, el artículo 2º superior dispone que es deber del Estado, entre otros, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

4.2. Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación se ha referido al derecho a la honra como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[10]. En correspondencia con su alcance, la vulneración del derecho a la honra se produce cuando se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado[11].

 

4.3. Bajo ese entendido, la Corte ha explicado que el derecho a la honra guarda una conexión material, en razón de su interdependencia, con la garantía prevista en el inciso primero del artículo 15 de la Carta, norma que establece el derecho de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y a su buen nombre, imponiéndose al Estado el deber correlativo de respetar y hacer respetar estos derechos[12].

 

Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al buen nombre como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[13]. En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[14].

 

Por tal razón, ha sido enfática en señalar que “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”[15]. En otras palabras, ha puntualizado que "se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa  cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan  entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio  o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general  para desdibujar su imagen"[16].

 

4.4. En ese orden de ideas, si bien es cierto el derecho a la honra y al buen nombre tienen una condición necesariamente externa, pues se predica de la relación entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad.[17]

 

4.5. Ahora bien, es menester resaltar que, según lo ha advertido esta Corporación, difícilmente pueden considerarse lesionados los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre cuando es la persona directamente quien le ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perjudicado su propia imagen ante la colectividad. Puntualmente, ha precisado que "no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado si hubiera advertido un severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo”[18].

 

En consecuencia, “quien incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento, se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito”[19].

 

4.6. Del mismo modo, también la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre el derecho al buen nombre y el derecho a la intimidad, entendido este último como [la] esfera de protección del ámbito privado del individuo y de su familia, la cual se traduce en una abstención de conocimiento e injerencia en aquella órbita reservada que le corresponde a la persona y que escapa al conocimiento público y, por tanto, no debe ser materia de información suministrada a terceros ni de intervención o análisis de grupos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones”[20]. Conforme con ello, mientras el derecho al buen nombre –como ya se indicó– se vulnera como consecuencia de la divulgación de información falsa e inexacta que distorsiona el concepto público que se tiene de una persona afectado su reputación, el derecho a la intimidad se desconoce, además, cuando la información, no obstante ser veraz, exacta e imparcial, traspasa la espera reservada y privada del sujeto sin que medie su autorización previa. 

 

4.7. Así las cosas, la afectación de los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad se deriva, bien de la divulgación de datos personales que están vinculados a la intimidad de las personas y, por lo mismo, no están llamados a ser conocidos por terceros, o por la difusión de información falsa o inexacta que menoscaban el patrimonio moral del individuo, conformado precisamente por la percepción que del mismo tienen los demás y el juicio correlativo de valor que realizan sobre su propia conducta. Dado su carácter de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, cuentan con la acción de tutela como mecanismo de protección, al tiempo que resulta imperativo para las autoridades proveer su defensa frente a los atentados arbitrarios de que sean objeto.

 

5. Las libertades de expresión e información, sus límites y la colisión con otros derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia

 

5.1. La libertad de expresión. Generalidades

 

5.1.1. La Constitución Política, en su artículo 20, dispone que [s]e garantiza a toda persona [natural o jurídica] la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. Esta norma constitucional consagra varios derechos y libertades fundamentales que, aunque diferenciables en cuanto a su objeto, contenido y ámbito de aplicación, comúnmente se agrupan bajo la categoría genérica de “libertad de expresión”.

 

En efecto, la Corte ha explicado que [s]e trata de un sistema de derechos y libertades fundamentales que, usualmente, se protegen en forma conjunta, y que cubren las diferentes etapas del proceso de expresión y comunicación del ser humano actual. Cada uno de estos elementos es autónomo, pero en casos particulares pueden interactuar de diversas formas, tanto entre sí como con otros derechos fundamentales. La categoría genérica de ‘libertad de expresión’ es, pues, tan amplia y compleja como lo es el ámbito de la comunicación, y los distintos elementos que la conforman responden a la especificidad de las facetas del proceso comunicativo en las sociedades contemporáneas”[21].

 

5.1.2. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el citado artículo 20 superior, en su acepción genérica, incorpora la garantía de protección de: (i) la libertad de expresión en sentido estricto; (ii) la libertad de opinión, (iii) la libertad de información; (iv) la libertad de fundar medios masivos de comunicación; (v) la libertad de prensa con su consiguiente responsabilidad social; (vi) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y (vii) la prohibición de censura.

 

5.1.3. En el ámbito internacional, la libertad de expresión es un derecho protegido en distintos instrumentos internacionales y regionales en los que se consagra, expresamente, que dicha garantía incluye la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras. Dichos instrumentos son: la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 19)[22]; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)[23]; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)[24] y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 10)[25], cuyas disposiciones sobre la materia resultan vinculantes para el Estado colombiano en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Carta Política.

 

5.1.4. Según se ha mencionado, la libertad de expresión resulta comprensiva de otras garantías fundamentales igualmente protegidas previstas en el artículo 20 de la Constitución Política. Es por esa razón que esta Corporación ha adoptado el concepto de libertad de expresión en sentido genérico y libertad de expresión en sentido estricto, con el fin de distinguir la libertad de expresión propiamente dicha, de los distintos contenidos que comprenden su acepción general.

 

Sobre esa base, la Corte ha explicado que la libertad de expresión en sentido genérico consiste en el el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa [previstas en el artículo 20 de la Constitución]”[26]. Entre tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se define como el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa”[27]. Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva.

 

Lo anterior, significa que “[e]n su aspecto individual, [la libertad de expresión en sentido estricto] comprende no solamente el derecho formal a expresarse como tal sin interferencias arbitrarias, sino el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el propio pensamiento, no se agota por lo tanto en el reconocimiento del derecho a hablar o escribir, sino que va ligada al derecho a utilizar cualquier medio adecuado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Al ser la expresión y el medio de difusión de dicha expresión indivisible, las restricciones sobre las posibilidades de divulgación constituyen, igualmente, una limitación de la libertad de expresión. Igualmente esta libertad también abarca el derecho a escoger la forma y el tono que se prefieran para expresar las ideas, pensamientos, opiniones e informaciones propias. También cuenta con una dimensión colectiva, materializada en el derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas y opiniones de parte de quien las expresa”[28].

 

5.1.5. Por último, la libertad de expresión en sentido estricto se diferencia de la libertad de información en que, mientras la primera se limita a la comunicación de ideas y opiniones, siendo estas personales y estrechamente vinculadas al derecho a la libertad de pensamiento; la libertad de información comprende la comunicación de informaciones, entendidas como datos que describen una situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión. [29]

 

5.2. La libertad de información y sus límites constitucionales

 

5.2.1. Como se mencionó en líneas anteriores, la libertad de información hace parte de los contenidos del derecho a la libertad de expresión. A diferencia de la libertad de expresión en sentido estricto, la libertad de información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y, en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”. Por tal razón, se le considera un derecho fundamental de “doble vía”, en la medida en que garantiza tanto el derecho a informar, como el derecho a recibir información veraz e imparcial[30].

 

Sobre el particular, esta Corporación ha explicado que “[e]n atención a las distintas fases del proceso comunicativo, la libertad de información abarca los procesos de buscar e investigar información, procesar la información descubierta y transmitirla a través de un medio determinado, y recibir tal información. En esa misma medida, al igual que la libertad de expresión stricto senso, la libertad de información es un derecho de titularidad universal y compleja, puesto que está en cabeza de todas las personas por mandato del artículo 20 de la Carta, pero al mismo tiempo tiene contenidos distintos dependiendo de si la ejerce quien busca la información, quien la transmite, o quien la recibe, característica que ha llevado a esta Corporación a calificar esta libertad como un derecho de doble vía”[31].

 

5.2.2. Ahora bien, la libertad de información no es un derecho que puede ejercerse con carácter ilimitado o absoluto. Por el contrario, dado el impacto que puede generar en la formación de la opinión pública, así como por la existencia de un derecho específico en cabeza del receptor de la información, el ejercicio de la libertad de expresión conlleva claros deberes y responsabilidades para su titular que, por expreso mandato constitucional, se traducen en que la información que se transmita sea “veraz e imparcial” y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, particularmente a la honra, al buen nombre y la intimidad.

 

5.2.3. Respecto de la veracidad de la información, la Corte ha explicado que hace referencia a hechos o enunciados de carácter fáctico que puedan ser verificados razonablemente. Lo anterior, significa entonces que lo que se exige no es una prueba irrefutable acerca de que la información publicada o emitida sea cierta, sino “un deber de diligencia razonable con base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas[32].

 

Sobre esa base, se desconoce la exigencia constitucional de veracidad de la información no solo cuando esta resulta ser falsa o errónea –sustentada en rumores, invenciones o malas intenciones–, sino cuando, pese a ser cierta, es presentada de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas.[33]

 

5.2.4. En cuanto hace al presupuesto de imparcialidad, desde sus primeros pronunciamientos esta Corporación explicó que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”[34]. Sin embargo, aclaró que “[u]na rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya que toda interpretación tendría algo de subjetiva. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y ‘pre-valorada’ de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente”[35]. En otras palabras, la imparcialidad comporta la exigencia, a quien emite la información, de establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados, las fuentes y lo que se quiere transmitir como noticia.

 

5.2.5. En tal virtud, cuando se ejerce la libertad de información a través de medios de comunicación, la Corte ha distinguido entre la transmisión de información fáctica y la emisión de opiniones y valoraciones de hechos. Así, en la sentencia SU-1721de 2000, reiterada en pronunciamientos posteriores, sostuvo que “la información sobre hechos, en tanto ejercicio de la libertad de información, ha de ser veraz e imparcial, mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión en stricto senso, no está sujeta a estos parámetros”[36]. Esta distinción constituye, según la jurisprudencia constitucional, un deber de quienes se expresan a través de los medios, en el sentido de no inducir al público a confusiones sobre qué información es fáctica y qué corresponde a juicios de valor. Con todo, aclaró que “las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes”[37].

 

5.2.6. De este modo, la libertad de información es parte integrante del derecho a la libertad de expresión. Es considerado un derecho fundamental de doble vía, habida cuenta que su titular no es solamente quien emite la información –como sujeto activo–, sino quien la recibe –como sujeto pasivo– y, en esa medida, exige de quien la difunde, responsabilidades y cargas específicas que eviten la lesión de otros derechos fundamentales como la honra, el buen nombre y la intimidad. Acorde con su diseño constitucional, la responsabilidad social de los medios de comunicación implica la obligación de emitir noticias veraces e imparciales, que no mezclen hechos y opiniones sin que se advierta al receptor del mensaje, pues cuando estas no cumplen dichos parámetros, la persona que se siente perjudicada por informaciones erróneas, inexactas, parciales e imprecisas, puede ejercer su derecho de rectificación ante el medio respectivo, para que, cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la respectiva corrección conforme a sus intereses, si hay lugar a ello.

 

5.3. La libertad de información y su colisión con otros derechos fundamentales. La rectificación en condiciones de equidad 

 

5.3.1. La difusión masiva que alcanza la información transmitida a través de los diferentes canales de comunicación (prensa, radio, televisión, internet, redes sociales), su poder de influencia, el impacto que pueden tener sobre la audiencia y, en general, el poder social de los medios, lleva implícitos ciertos riesgos y puede eventualmente entrar en conflicto con otros derechos, valores o intereses constitucionalmente protegidos.

 

5.3.2. Los eventos más recurrentes de tensión entre el derecho a la libertad de información y otras garantías constitucionales se genera con los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En estos casos, ha señalado la Corte, la libertad de información ha de ser objeto de un ejercicio de ponderación que derive en la maximización concreta y armónica de todos los derechos e intereses enfrentados, pero sobre la base inicial de la primacía de la libertad de información en atención a su importancia para la vida democrática y para el libre intercambio de ideas[38].

 

5.3.3. Paralelamente, la propia Constitución ha previsto modalidades de protección de la honra y el buen nombre de las personas frente a las lesiones que tales derechos puedan sufrir como consecuencia del ejercicio de la libertad de información. En particular, el inciso segundo del citado artículo 20 de la Carta garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.

 

5.3.4. En derecho a la rectificación “procede cuando a través de un medio de comunicación se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, o que presenta una visión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputación”[39]. Por una parte, consiste en un derecho que tiene la persona afectada con dicha información a que esta sea aclarada o corregida y, por otra, comporta una obligación a cargo del emisor de aclarar, actualizar o corregir la información emitida y que no se ajuste a los parámetros constitucionales.[40]

 

En la sentencia T-260 de 2010, la Corte resumió sus principales ventajas en los siguientes términos:

 

(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna “impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales”; (vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión– un espacio destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. Así, ‘según los términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan’; (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal y moral–, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”.

 

5.3.5. En ese orden de ideas, el derecho de rectificación ofrece una reparación de diferente naturaleza que la que se puede obtener a través de una declaración de responsabilidad penal o civil. Si bien no sanciona con una pena ni define una indemnización a cargo del agresor, en tanto su objetivo último es la reparación del buen nombre, la imagen y reputación de la persona afectada, tiene la ventaja de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales.

 

5.3.6. Asimismo, la garantía efectiva del derecho a la rectificación en condiciones de equidad, como lo exige el ordenamiento superior, implica que la corrección tenga un despliegue comunicativo similar al inicial, que se haga dentro de un tiempo razonable y que el medio de comunicación reconozca su error.

 

5.3.7. Finalmente, es menester agregar que la libertad de información también es susceptible de entrar en conflicto con el derecho al habeas data, entendido como el derecho fundamental que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas “en bases de datos o archivos”. Si bien es cierto el derecho al habeas data está estrechamente ligado con los derechos a la intimidad y al buen nombre, a tal grado de hallarse regulado en la misma disposición constitucional (art. 15), la Corte ha establecido que dichas prerrogativas integran contenidos autónomos y diferenciables. Así, mientras el derecho a la información comprende todo tipo de datos, el ámbito de protección del derecho al habeas data está limitado a la información personal que repose en “bases de datos o archivos”[41] y, en todo caso, según lo dispuesto en el artículo 2º, literal d) de Ley 1581 de 2012[42], cuyo objeto es la protección de datos personales[43], se exceptúa de su aplicación a “las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales”. Este punto fue abordado en la sentencia C-748 de 2011, con ocasión del control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la Ley 1581 de 2012, en los siguientes términos:

 

“[… el literal d) del artículo 2 pretende evitar que las bases de datos y archivos de carácter periodísticos se vean sometidos a los mismos límites que la información general, lo que podría traducirse en una limitación desproporcionada de la libertad de prensa, e incluso en censura -piénsese por ejemplo en la posibilidad de la obligación de revelar las fuentes. No obstante, debe esta Sala reiterar que en razón de la especial consideración que el constituyente otorgó a la libertad de expresión, las posibles colisiones con el derecho al habeas data deben ser resueltas por una regulación especial.

 

Debe también aclararse que las bases de datos a las que se refiere el literal d) del artículo 2, son aquellas de contenido eminentemente periodístico, y no aquellas que están en poder del medio de comunicaciones en virtud de otras actividades, como aquellas encaminadas a fines comerciales o publicitarios. Así, las bases de datos con la información de los suscriptores de un periódico sí estarán sujetas a la regulación de la futura ley estatutaria.”

 

Establecido lo anterior, pasará la Sala de Revisión a abordar el estudio del caso concreto.

 

6. Caso concreto

 

6.1. Tal y como se expuso en los antecedentes de esta providencia, Roberto Eladio Espriella Fernández le atribuye a Ecopetrol S.A. la vulneración de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo, como consecuencia de haber publicado, en su sitio web oficial, información relacionada con los hechos que motivaron su despido de esa empresa y que, en su sentir, lo relaciona con grupos armados al margen de la ley y actos de corrupción, sin que ello sea cierto.

 

Con relación a lo anterior, en su escrito de tutela el actor manifiesta que la violación de sus derechos proviene no solo del boletín de prensa publicado por la demandada el 19 de febrero de 2015, sino también de la recopilación de información inexacta divulgada por diversos medios de comunicación que, sin ningún tipo de aclaración, hizo pública también en su página web. Sin embargo, la Sala encuentra que esta última afirmación carece de sustento probatorio, toda vez que no se aportó ningún tipo de documento o cualquier otro elemento de juicio que permitiera evidenciar la existencia de tales publicaciones; en contraste, la demandada allegó copia impresa del referido boletín de prensa y certificación expedida por el jefe de la Unidad de Comunicaciones Corporativas de la entidad, mediante la cual informa que “el único comunicado de presa publicado por la Empresa en su página de Internet www.ecopetrol.com.co, que hace referencia al señor Roberto Eladio Espriella, es el fechado el 19 de febrero de 2015”. Adicionalmente, luego de realizar la correspondiente búsqueda en internet, la Sala constató que los titulares de prensa a los que hace referencia el demandante se encuentran publicados en los sitios web oficiales de los diarios El Tiempo y La República, así como de la W Radio, sin que, en esta oportunidad, la acción de tutela se haya dirigido también contra dichos medios de comunicación.

 

6.2. Una vez dilucidado este aspecto, para efectos de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se centrará en el análisis del contenido del boletín de prensa publicado por Ecopetrol S.A. el 19 de febrero de 2015, con el fin de verificar si, en ejercicio de la libertad de información, dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo de Roberto Eladio Espriella Fernández.

 

Bajo ese contexto, el presente caso plantea, de entrada, un conflicto entre el derecho fundamental a la libertad de expresión e información y los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Por consiguiente, la Sala se aparta del planteamiento hecho por el juez de segunda instancia, quien abordó la cuestión desde el punto de vista del derecho al habeas data, toda vez que la discusión no se centra en información recopilada en bases de datos o archivos de que trata la Ley 1581 de 2012, sino en información de contenido periodístico, ámbito exento del régimen de protección de datos personales regulado en dicha ley. 

 

6.3. Como ya se mencionó en la parte considerativa de esta providencia, debido al impacto que puede generar en la formación de la opinión pública, el ejercicio de la libertad de expresión conlleva claros deberes y responsabilidades para su titular que, por expreso mandato constitucional, se traducen en que la información que se transmita sea “veraz e imparcial”, es decir, que sea cierta o, cuando menos, verificable razonablemente, y no mezcle hechos y opiniones sin que se advierta al receptor del mensaje. En consecuencia, cuando se difunde, a través de medios masivos de comunicación, informaciones falsas, erróneas o inexactas sobre una persona que distorsionen el concepto público que se tiene de ella, afectado su reputación y su imagen, se vulneran los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.

 

6.4. Con base en dichas reglas, para efectos de establecer la posible violación de los derechos fundamentales del actor, debe la Corte analizar el contenido del boletín de prensa emitido por Ecopetrol S.A. Dicho boletín es del siguiente tenor:

 

La empresa termina contrato a funcionario que recibió pagos de un contratista 

 

La decisión se adoptó por violaciones al Código de ética, el Reglamento Interno de Trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo.

 

Ecopetrol S.A. informa que ante las evidencias presentadas hoy por un medio de comunicación sobre consignaciones de Francisco Elizondo, directivo de la firma Sicim a una cuenta personal del señor Roberto Espriella, ingeniero de la gerencia de soluciones integrales de transporte y logística de Ecopetrol, la empresa tomó la decisión de dar por terminado de forma inmediata su contrato de trabajo.

 

La determinación se produjo luego de que el funcionario fue llamado por la empresa esta mañana a presentar descargos. En la diligencia el señor Espriella reconoció la existencia de dos transferencias hechas por Francisco Elizondo a una cuenta personal.

 

La recepción de dinero de un trabajador de Ecopetrol por parte de un contratista es un hecho reprochable que viola el Código de Ética, el Reglamento Interno de Trabajo y el Código Sustantivo de Trabajo.

 

Desde el pasado 4 de febrero cuando se conoció la información pública sobre la supuesta relación de la empresa Sicim con grupos al margen de la ley, Ecopetrol puso en conocimiento de la Fiscalía estos hechos.

 

Posteriormente, el 11 de febrero, Ecopetrol solicitó a la Oficina de Control Disciplinario iniciar una investigación interna por la información pública en la que se mencionaba a Roberto Espriella en este caso. Con base en la información obtenida hoy, Ecopetrol ampliará la denuncia ante la Fiscalía.

 

Ecopetrol rechaza todo acto de corrupción y está atenta a prestar toda su colaboración a las autoridades para que se aclaren los hechos y se castigue a los responsables”.

 

Del citado boletín titulado: “La empresa termina contrato a funcionario que recibió pagos de un contratista”, la Sala encuentra que el mismo se basa en una narración suscita de los hechos que motivaron la terminación unilateral del contrato de trabajo de Roberto Eladio Espriella Fernández con Ecopetrol S.A. y de las acciones subsiguientes adelantadas por esa empresa. En efecto, (i) inicia señalando que “ante evidencias presentadas por un medio de comunicación       –no identifica cuál pero está probado que se trata de la W Radio (f. 125-126)– sobre consignaciones de Francisco Elizondo, directivo de la firma Sicim, a una cuenta personal del señor Roberto Espriella, la empresa tomó la decisión de dar por terminado de forma inmediata su contrato de trabajo”; (ii) seguidamente, explica que la terminación del vinculado laboral se produjo luego de que fuera llamado a rendir descargos y en dicha diligencia reconociera la existencia de dos transferencias de dinero hechas por Francisco Elizondo a una cuenta personal –hecho cierto que se encuentra plenamente acreditado en virtud del acta de diligencia de descargos aportada al trámite de tutela (f. 129-130)–; (iii) continúa el comunicado indicando que “la recepción de dinero de un trabajador de Ecopetrol por parte de un contratista es un hecho reprochable que viola el Código de Ética, el Reglamento Interno de Trabajo y el Código Sustantivo de Trabajo” –situación objetiva que no amerita discusión alguna–; (iv) posteriormente, menciona que, “cuando se conoció la información pública sobre la supuesta relación de la empresa Sicim con grupos al margen de la ley, Ecopetrol puso en conocimiento de la Fiscalía estos hechos” –aseveración igualmente cierta, toda vez que en la noticia divulgada por la W Radio y a la cual tuvo acceso esta Sala, se señaló a Francisco Elizondo de haber pagado extorsiones a la guerrilla del ELN durante la construcción del Oleoducto Bicentenario. A su vez, obra dentro del expediente comunicación del 4 de febrero de 2015 (f. 132), mediante la cual Ecopetrol S.A. informa a la Fiscalía General de la Nación tales hechos; (v) luego, revela que “el 11 de febrero, Ecopetrol solicitó a la Oficina de Control Disciplinario iniciar una investigación interna por la información pública en la que se menciona a Roberto Espriella en este caso. Con base en la información obtenida hoy, Ecopetrol ampliará la denuncia ante la Fiscalía” –situación que también resulta cierta, como quiera que está demostrado, conforme con la constancia expedida por la Unidad de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A. (f.134) que, contra el actor, se iniciaron dos investigaciones disciplinarias internas, cuyo resultado fue dado a conocer a la Fiscalía General de la Nación, mediante comunicación de ampliación de denuncia del 19 de febrero de 2015 (f. 133); y,  finalmente, (vi) concluye el comunicado declarando que “Ecopetrol rechaza todo acto de corrupción y está atenta a prestar toda su colaboración a las autoridades para que se aclaren los hechos y se castigue a los responsables”.

 

6.5. Así las cosas, analizado el contenido de la publicación realizada por Ecopetrol S.A. en su página web, la Corte observa que la información que allí se transmite resulta veraz e imparcial y, por tanto, no vulnera los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del demandante, toda vez que, a través de ella, Ecopetrol S.A. solo se limita a dar a conocer a la opinión pública, de modo cierto, las acciones emprendidas por la empresa con motivo de la conducta desplegada por el actor, luego de que se difundiera en varios medios de comunicación noticias periodísticas relacionadas con conductas irregulares presuntamente cometidas por este, quien, en el marco de un proceso disciplinario iniciado en su contra, terminó reconociendo la transferencia de dineros a una cuenta personal por parte de un contratista.

 

Además de ser veraces cada una de las afirmaciones que se hacen en el referido boletín de prensa, de ninguna manera encuentra la Sala que las mismas hayan sido presentadas de modo tal que induzcan al lector a conclusiones falsas o erróneas, así como tampoco se basan en críticas, valoraciones u opiniones personales.

 

6.6. Adicionalmente, contrario a lo manifestado por el actor en su demanda de tutela, la publicación en ninguno de sus apartes lo relaciona con alias La gorda, presunta miembro del ELN, ni señala que el dinero que le fue transferido a su cuenta personal haya sido a título de soborno, pues al margen de la comisión de la falta disciplinaria que originó su despido, deja en manos de la autoridad judicial competente la investigación de presuntas conductas delictivas.

 

6.7. En ese orden de ideas, es menester traer a colación lo expuesto en las consideraciones generales de esta providencia acerca de que, difícilmente, pueden considerarse lesionados los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre cuando es la persona, con sus propias acciones, quien le ha impuesto el desvalor a su conducta y ha perjudicado su imagen ante la sociedad, tal y como sucede en el presente caso.

 

6.8. Ahora bien, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho al trabajo, la Sala coincide con los jueces de instancia en cuanto reflexionaron que no se acreditó dicha vulneración, como quiera que los correos electrónicos aportados por el demandante no evidencian nada distinto a la intención de una firma de reclutamiento de profesionales de concretar una cita virtual con él para discutir una vacante laboral.

 

6.9. En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte revocará el fallo de segunda instancia proferido el 7 de julio de 2016, por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la presente acción de tutela, y, en su lugar, confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 2016, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo de Roberto Eladio Espriella Fernández.

 

V.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de segunda instancia proferido el 7 de julio de 2016, por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Roberto Eladio Espriella Fernández contra Ecopetrol S.A. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 2016, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al trabajo de Roberto Eladio Espriella Fernández.

 

SEGUNDO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con impedimento

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La República (10/02/2015), W Radio (19/02/2015), El Tiempo (19/02/2015).

[2] Worldwide EPC Solutions for Oil & Gas.

[3] Folio 123.

[4] Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones.

[5] Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010,     T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015.

[6] En la sentencia T-088 de 2013, la Corte sostuvo que, cuando está en juego la afectación del derecho al buen nombre por parte de los medios de comunicación, no es preciso agotar previamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial: para su protección se puede actuar directamente con base en la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela […] Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos”. En igual sentido se pronunció en la sentencia T-904 de 2013, al señalar que “[…] pese al carácter subsidiario de la acción de tutela, su procedencia en caso de afectaciones a derechos fundamentales generadas a raíz de la divulgación de información y opiniones en los medios de comunicación, no está supeditada al previo agotamiento de los mecanismos civiles o penales de defensa judicial”.

[7] Sentencia 1043 de 2010.

[8] Sentencia T-016 de 2006.

[9] Consultar, entre otras, las sentencias T-533 de 2010, T-1028 de 2010 y T-195 de 2016.

[10] Sentencia T-411 de 1995.

[11] Sentencia T-714 de 2010.

[12] Sentencia C-452 de 2016.

[13] Sentencia C-489 de 2002.

[14] Sentencia T-977 de 1999.

[15] Sentencia C-489 de 2002.

[16] Sentencia T-471 de 1994.

[17] Sentencia C-452 de 2016.

[18] Sentencia T-228 de 1994.

[19] Ibidem.

[20] Sentencia C-872 de 2003.

[21] Sentencia T-391 de 2007.

[22] Declaración Universal de Derechos Humanos. “Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”

[23] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

[24] Convención Americana sobre Derechos Humanos. “Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”

[25] Convenio Europeo de Derechos Humanos. “Artículo 10. Libertad de expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa. 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, 12 13 condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.”

[26] Sentencia T-277 de 2015.

[27] Sentencia C-442 de 2011.

[28] Sentencia C-442 de 2011, reiterada, entre otras, en la sentencia T-599 de 2016.

[29] Ibidem.

[30] Consultar, entre otras, las sentencias T-1198 de 1994, T-219 de 2009, T-040 de 2013, T-312 de 2015

[31] Sentencia T-391 de 2007.

[32] Sentencias T-260 de 2010 y T-312 de 2015. 

[33] Sentencias T-259 de 1994 y T-040 de 2013. 

[34] Sentencia T-080 de 1993, reiterada, entre otras, en la sentencia T-135 de 2014.

[35] Ibidem.

[36] Sentencia SU-1721 de 2000, reiterada, entre otras, en las sentencias T-391 de 2007 y T-040 de 2013.

[37] Ibidem.

[38] Sentencias C-489 de 2002 y T-391 de 2007.

[39] Sentencia C-489 de 2002.

[40] Sentencia T-312 de 2015.

[41] La Ley 1581 de 2012 define Base de Datos como “el conjunto organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento”.

[42] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

[43] La Ley 1581 de 2012 define el Dato Personal como cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”.