T-054-17


NOTA DE RELATORIA:  Mediante Auto 203 de fecha 26 de abril de 2017, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se dispone aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de indicar que dicho punto se debe  cumplir con cargo a los bienes entregados por los postulados al Fondo para la Reparación de Víctimas y, en caso de que dicho fondo carezca de recursos, de manera subsidiaria, deberá pagarse según lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 1448 de 2011

 

 

Sentencia T-054/17

 

 

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PROTECCION INTERNACIONAL A LOS DERECHOS HUMANOS-Contenido en el artículo 93 de la Constitución Política

 

La protección internacional de los derechos humanos se irradia a través de lo contenido en el artículo 93 que prevé el bloque de constitucionalidad que permite introducir al ordenamiento nacional, bien sea por referente normativo o interpretativo, lo que en el escenario internacional este país decide.

 

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance

 

CONDICION DE VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO/CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance

 

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Nuevo marco jurídico en la ley 1448 de 2011 y los decretos reglamentarios

 

REPARACION A LAS VICTIMAS POR VIA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA-Diferencias 

 

REPARACION POR VIA JUDICIAL-Rasgos destacados 

 

En virtud de la protección de los derechos de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, el Estado no puede desconocer que ellas tienen el derecho de exigir una reparación por la vía judicial. Es decir, adelantar un proceso judicial ordinario del cual, pueda obtener la protección de sus derechos a la verdad y a la reparación y que así, un juez de la República juzgue al responsable de la comisión del delito y conceda a las víctimas la reparación a la que haya lugar. Incluso, las víctimas pueden optar solo por acudir ante las instancias judiciales, en cumplimiento de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

 

REPARACION JUDICIAL COMO PARTE DE LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Subsidiariedad del Estado en condenas judiciales

 

Cuando a una víctima se le reconozca, dentro del marco de un proceso judicial y con ocasión a una condena, una reparación por indemnización de perjuicios, el Estado responderá subsidiariamente, por igual valor al que haya lugar en la reparación individual por vía administrativa.

 

DEBER DE GARANTIZAR DERECHOS FUNDAMENTALES-Fin esencial del Estado Social de Derecho 

 

 El cumplimiento por parte de la Administración y de los Jueces, de los deberes a los que se ha aludido en este acápite, redunda en favor de la legitimidad de aquellas y la confianza en los últimos. No basta pues con reconocer los derechos, el Estado Social de Derecho exige la eficacia de los mismos. Estas premisas se hacen aún más imperativas cuando la persona afectada es un sujeto especial de protección.

                       

REPARACION JUDICIAL COMO PARTE DE LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACION INTEGRAL-Orden a la UARIV reconocer y pagar indemnización administrativa en consonancia con el Artículo 149 de la Decreto 4800 de 2011

 

 

Referencia: Expediente T-4.910.243

 

Demandante: Darío[1]

 

Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C, tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, a su vez, confirmó el emitido el 2 de febrero de 2015, por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el trámite iniciado por Darío contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

El citado proceso de tutela fue seleccionado por la Sala de Selección número Cinco (5), mediante auto del 28 de mayo de 2015, correspondiendo su estudio y decisión a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I.ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El 15 de enero 2015, el señor Darío instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el propósito de obtener la protección a su derecho fundamental a la reparación integral presuntamente vulnerado por la entidad demandada, al no responder por el pago de las sentencias proferidas (i) el 26 de agosto de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Valledupar, (ii) el 14 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal y, (iii) el 11 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia y Paz.

 

2. Reseña fáctica

 

2.1 Darío y Susana tuvieron como hijo a Cristian quien, a su vez, fue padre de María.

 

2.2 El 9 de marzo de 2004, en la vía que de Aguachica conduce a Puerto Mosquito en el departamento del Cesar, fue asesinado por las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- Cristian, quien laboraba en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS.

 

2.3 El 26 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, emitió sentencia condenatoria contra Felipe por los delitos de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, homicidio y tentativa, relacionados con el asesinato de Cristian. A través de esta providencia, se reconoció al señor  como víctima y se le concedieron, por concepto de perjuicios morales, 350 salarios mínimos legales. Este proceso surtió segunda instancia en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Justicia y Paz, quien, a través de fallo del 30 de enero de 2007 confirmó la sentencia de a quo en todas sus partes. El 8 de julio de 2008, el procesado postuló para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz.

 

2.4  El 13 de septiembre de 2007, a través de la Resolución 05678, Acción Social reconoció al señor Darío como víctima de la violencia. En ese mismo acto administrativo, se ordenó el pago, a título de ayuda humanitaria y gastos funerarios, la suma de $14.320.000.

 

2.5. En junio de 2007 el señor José, vinculado a la muerte de Cristian, se postuló para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz -Ley 975 de 2005-, sin embargo, el 23 de marzo de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado – Descongestión –Adjunto de Valledupar, profirió sentencia absolutoria a su favor por los delitos de coautoría de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir. Este proveído fue apelado por el fiscal encargado y, en segunda instancia, el 14 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar emitió sentencia condenatoria en su contra, por los punibles de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida. En dicha providencia, el padre del occiso se constituyó como víctima indirecta del imputado y, por tal motivo, se le reconoció por concepto de perjuicios morales la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales. A la fecha, el imputado no ha recibido condena bajo la Ley 975 de 2005.

 

2.6. En un fallo posterior, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Justicia y Paz- el 11 de diciembre de 2011, se declaró que, Pedro, integrante del frente Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, cumplía los requisitos para beneficiarse con la Ley 975 de 2005, por lo cual, fue condenado a 480 meses de prisión por encontrarse penalmente responsable de los delitos de tentativa y homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, secuestro simple agravado, actos de terrorismo, entre otros. Todos estos delitos se desarrollaron durante el combate en el que murió Cristian. En ese proveído, se reconoció al señor Darío como víctima indirecta del condenado, por ello se reconoció un total de $137.617.972[2] por daño emergente, lucro cesante y daño moral.

 

2.7. El señor Darío sostiene que, desde que se profirió la primera sentencia judicial en la que se constituyó como víctima, ha iniciado una “batalla legal” con la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de la Víctimas, pues no ha recibido el dinero reconocido a través de las tres providencias debidamente ejecutoriadas. Por tal motivo, el 13 de septiembre de 2013 instauró una demanda ejecutiva administrativa contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[3] y la Nación  para reclamar el pago del monto reconocido en la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongestión Adjunto de Valledupar modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 14 de septiembre de 2011 al considerar que, comoquiera que el condenado José se había postulado para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz, el patrimonio que alguna vez tuvo se entregó a la Uariv.

 

2.8. Así las cosas, el 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, negó el mandamiento de pago bajo la consideración de que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en actos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas pues, solo prestan mérito ejecutivo administrativo las sentencias proferidas esa jurisdicción y no, como en el caso del señor Darío , las proferidas por la jurisdicción ordinaria. Por tal motivo, el 26 de septiembre de 2013, el apoderado judicial del señor Darío, apeló la decisión del a quo argumentando que, en virtud de la solidaridad que le asiste al Estado colombiano y, con base en que el condenado José había entregado todo su patrimonio a la Uariv, era deber de la Nación responder por la condena contenida en la sentencia cuyo cumplimiento de exigía. .

 

2.9. El 14 de agosto de 2014, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la nulidad de oficio al considerar que el artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de nulidad el que un juez actúe en un proceso sobre el cual se declaró sin competencia.

 

2.10. Ante tal situación, el 9 de febrero de 2015, el señor inició proceso ejecutivo ordinario contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[4] y la Nación para solicitar el pago del monto reconocido en la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongestión Adjunto de Valledupar modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 14 de septiembre de 2011.

 

2.11. El 17 de febrero de 2015, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago al argüir, que el título que se pretendía ejecutar no era claro en el sentido de que el condenado era una persona natural y el demandado en esa acción, era la Nación.

 

2.12. El señor Daríoaduce no tener los recursos suficientes para sostener a la menor María, su nieta, pues debido a su avanzada edad se le dificulta laborar. Aunado a ello, sostiene ser diabético y padecer de una patología cardiaca.

 

3. Pretensión

 

El señor Darío pretende que se ampare su derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, asuma el pago de la reparación judicial contenida en las sentencias proferidas (i) el 26 de agosto de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Valledupar, (ii) el 14 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal y, (iii) el 11 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia y Paz.

 

4. Oposición a la demanda de tutela

 

El 20 de enero de 2015, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa, sin embargo, esta no se pronunció sobre los hechos ni las pretensiones propuestas en la acción de amparo.

 

5. Pruebas que obran en el expediente

 

-         Copia de la petición elevada por el señor Darío a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, el 17 de diciembre de 2014 (folio 3 y 4).

 

-         Copia del fallo proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2014 (folios 5 a 83).

 

-         Copia de diferentes noticias impresas en las que se hace alusión al asesinato del Cristian. (folios 84 a 93).

 

-         Copia del aviso a citación de versión libre de José publicada en la página de la Fiscalía General de la Nación (folio 94 a 98).

 

-         Copia de la solicitud del Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Despacho 2º Unidad Nacional de Justicia y Paz a la Superintendencia de Notariado y Registro para brindar información acerca de los bienes del señor José y otros postulados, del 6 de julio de 2007 (folio 99 y 100).

 

-         Copia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, el 14 de diciembre de 2011, en el proceso iniciado contra José (folios 101 a 115).

 

-         Copia del edicto emplazatorio, aviso de citación a versión libre y aviso para citación para audiencia ante el Tribunal publicado en la página oficial de la Fiscalía General de la Nación, en el que se convoca a reclamar los daños ocasionados por el señor Felipe  (folios 116 a 119).

 

-         Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, del 26 de agosto de 2005, del proceso iniciado contra Felipe  (folios 120 a 150).

 

-         Copia de diferentes exámenes realizados al señor Darío, en los que se da cuenta de su padecimiento de diabetes, entre otras patologías no descritas (folios 151 a 165).

 

-         Copia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar del 30 de enero de 2007, en el proceso iniciado contra Felipe  (folios 167 a 175).

 

-         Copia del fallo de incidente de desacato iniciado contra una decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 3 de mayo de 2012, en el que se ordenaba a la Uariv, resolviera la fondo y de forma congruente de la solicitud presentada por el accionante el 15 de marzo de 2012, relacionada con el pago de la indemnización judicial (folios 176 a 192).

 

-         Copia de la sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2012, en una acción de tutela iniciada por Darío contra Uariv, en la que se confirma, en grado de consulta, la sanción impuesta a la entidad accionada, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (folios 194 a 199).

 

-         Copia de la cédula de ciudadanía, partida de bautismo, acta de defunción del obispado castrense, registro civil de nacimiento y registro civil de defunción de Cristian  (folios 200 a 204).

 

-         Copia de registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de Darío (folio 205 y 206).

 

-         Copia de la calificación para víctima de asesinato, expedido por la alcaldesa del municipio de Aguachica el 21 de junio de 2007, en el que consta la defunción de Cristian  (folio 207 a 211).

 

-         Copia de la constancia de registro como víctima, expedida por la Fiscalía General de la Nación, del 21 de septiembre de 2009 (folio 212 a 214).

 

-         Copia de la respuesta a la petición elevada por el señor Darío a la Uariv, en la que se indica que se reconoce su calidad de víctima y que obra prueba de que presentó su solicitud de indemnización administrativa. Asimismo se indica que se reconoce la indemnización solidaria de conformidad con la Resolución Interna No.7381 de 2004, expedida el 11 de marzo de 2014 (folio 215 y 216).

 

-         Copia de la respuesta a la petición elevada por el señor Darío a la Uariv, en la que se indica que se reconoce su calidad de víctima y que obra prueba de que presentó su solicitud de indemnización administrativa. Asimismo se indica que se reconoce la indemnización solidaria de conformidad con la Resolución Interna No.7381 de 2004, expedida el 13 de marzo de 2014 (folios 219 y 220).

 

-         Copia de la respuesta a la solicitud de inicio de proceso disciplinario a los magistrados del Tribunal de Justicia y Paz, elevada por el señor Darío y proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de mayo de 2014 (folios 220 y 221).

 

-         Copia de la Sentencia T-047 de 2013, proferida por la Corte Constitucional (folios 222 a 256).

 

-         Copia de la respuesta a la petición elevada por el señor Darío a la Contraloría General de la Nación, del 20 de febrero de 2014,  a través dela cual se indica que se asignará un profesional para realizar una auditoría a la Uariv (folio 256).

 

-         Copia del traslado de queja adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hacia la Procuraduría General de la Nación, en el que se solicita se investigue a la directora general para la atención y reparación integral a las víctimas por las presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, del 2 de mayo de 2014 (folio 257).

 

-         Copia del informe de trámite actual de denuncia del señor Darío ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y remitido a la Procuraduría General de la Nación, el 27 de junio de 2014 (Folio 258).

 

-         Copia de la respuesta emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Procuraduría General de la Nación, respecto de la denuncia iniciada por Darío, del 17 de octubre de 2014 (folio 259).

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

1. Primera instancia

 

El 2 de febrero de 2015, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición del señor Darío y, en consecuencia, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de 10 días, expidiera respuesta en la cual resolviera de fondo y de forma motivada la petición elevada el 17 de diciembre de 2014.

 

2. Impugnación

 

El accionante impugnó el fallo del a quo al considerar que no se valoraron las pruebas aportadas pues allí se denota que ha elevado muchas peticiones que tienen como fin, el reconocimiento y pago las providencias judiciales que ordenan la indemnización. Entonces, en su sentir, lo correcto es que el juez constitucional ordene a Uariv el pago de las reparaciones judiciales pues ese, es el verdadero fundamento de la acción de tutela.

 

3. Segunda instancia

 

El 26 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia, bajo la consideración según la cual, el derecho fundamental de petición debía ser amparado pues existía una solicitud a la cual no se había dado respuesta. De otra parte, sostuvo que no puede prosperar la pretensión del pago de las sumas reconocidas en las sentencias pues, para ello, el legislador ideó un mecanismo especial, cual es, la acción ejecutiva. Además, el juez constitucional adujo que de la situación fáctica expuesta por el accionante, no se evidencia un perjuicio irremediable que torne la acción de tutela procedente para acceder a tal reclamación.

 

III. ACTUACIONES RELEVANTES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

El 16 de junio de 2015, a través de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Darío allegó un escrito en el que expuso, nuevamente, los hechos y las pretensiones contenidas en la acción de tutela, asimismo, remitió una copia de los anexos allegados con el escrito de tutela.

 

El 18 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador evidenció que la entidad accionada no había respondido de fondo muchas de las peticiones elevadas por el accionante y que, con el objetivo de resolver la presunta vulneración, era menester contar con su declaración, para ello, se extendieron algunas preguntas con el fin de dilucidar el caso concreto. En ese mismo proveído, se vinculó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la accionante y se corrió traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Esto se dispuso en dicho provisto: 

 

“PRIMERO: Por Secretaría General, OFICÍESE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral de las Víctimas, quien recibe correspondencia en la Carrera 10 No.19-65 Piso 12 Edificio Camacol - Bogotá, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este Auto, allegue la siguiente información:

 

1)    En qué estado se encuentra el cumplimiento de las sentencias del (i) 26 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Valledupar (ii) 14 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal y, (iii) 11 de diciembre de 2014, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia y Paz, respecto de la reparación reconocida a favor del señor Darío .

 

2)    Cuál es el cronograma dispuesto para el pago de las reparaciones administrativas a su cargo y. en especial, la del señor Darío.

 

El 31 de agosto de 2015, la Secretaría General de esta Corporación allegó al despacho oficios provenientes de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado del 27 de agosto y, del Departamento para la Prosperidad Social y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas el 28 de agosto de esa misma anualidad.

 

En respuesta a la vinculación realizada a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, el jefe de la oficina de asesoría jurídica indicó que, en ningún caso la agencia puede ser vinculada como demandada, menos aun cuando, como es del caso, se ventila un problema ajeno a sus intereses como lo es, la respuesta a la petición elevada por el señor Darío. Por tanto, indicó que no se pronunciaría ni intervendría en el trámite del actual proceso.

 

A su vez, el Departamento para la Prosperidad Social sostuvo que:

 

al revisarse el artículo referido anteriormente [Artículo 35 del Decreto 4155 de 2011 parágrafo 1º] se constata que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social atenderá las acciones constitucionales, procesos judiciales, contenciosos administrativo, ordinarios y administrativos, en los que sea parte la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta su culminación y archivo.

 

De otro lado, el artículo 35 Ibídem menciona que los fallos en las acciones de tutela relacionadas con asuntos de competencia de las nuevas entidades creadas o escindidas serán asumidos con cargo al presupuesto de dichas entidades.

 

Al analizarse la disposición legal se constata que el Departamento Asumirá todos los procesos judiciales en donde sea parte Acción Social para así permitir que las unidades creadas puedan llevar acabo su objeto sin someterse a cumplir órdenes judiciales proferidas con anterioridad a su creación.

 

Empero la misma disposición normativa señala que los procesos judiciales serán asumidos por el Departamento hasta el 31 de diciembre de 2011 donde las unidades creadas asumirán su representación judicial, es decir tendrán, el control y manejo de las acciones devenidas de procesos judiciales de temas relacionados con su competencia a esta fecha.

 

En este orden de ideas, a partir del 1º de enero de 2012 la Unidad Administrativa para la Atención de Victimas deberá asumir la defensa judicial así como el pago de las decisiones judiciales adversas proferidas con posterioridad a la fecha precitada.

 

De igual manera, la Ley 1448 de 2011 en el artículo 168 le otorga la competencia a la unidad para conocer las solicitudes de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008 y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas afines.

 

Por tanto, el cumplimiento del fallo de la referencia debe ser tramitado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas quien en virtud de sus competencias legalmente asignadas es la encargada de adelantar la defensa y brindar a su despacho la información respectiva sobre las particularidades del caso bajo estudio.

 

En el caso en concreto, la acción de tutela promovida busca un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud elevada por el accionante, por ello, la llamada a conocer de estos asuntos es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas.”

 

Como anexo, la entidad remitió la copia de una solicitud enviada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral las Víctimas el 26 de marzo de 2015, con el fin de que adelantaran las medidas necesarias para dar cumplimiento a los fallos de tutela emitidos contra la unidad. Dentro de ellos, un recurso tramitado por el señor Darío en el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Así mismo, envió la copia de una solicitud radicada en la misma unidad, el 27 de agosto de 2015, en la que solicitó a la unidad agilizar el pago de la sentencia proferida el (i) 8 de julio de 2008, por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Valledupar, (ii) 14 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal y, (iii) 11 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia y Paz respecto de la reparación reconocida a favor del señor Darío.

 

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, remitió contestación el 28 de agosto de 2015, argumentando lo siguiente:

 

“Fallos judiciales a los que hace referencia el oficio: Frente a la providencia emitida el 26 de agosto de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la proferida el 14 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Valledupar –Sala Penal, es menester aclarar que, una vez revisado el contenido de las pruebas documentales aportadas, se tiene que las providencias a las que se hace referencia, fueron emitidas por la justicia ordinaria y, en consecuencia, el pago de las indemnizaciones allí reconocidas no son atribuibles al fondo para la reparación de las víctimas, máxime cuando dichas providencias no están inmersas dentro de una sentencia emitida en el marco de la Ley de Justicia y Paz.

 

En este sentido recalcamos que la unidad no tiene dentro de sus funciones el hacer cumplir los fallos de justicia ordinaria, dado lo anterior, se recomendó en escrito del 12 de mayo de 2015 radicado interno 20157208809231 dirigido al señor Darío atendiendo la naturaleza del proceso mismo, para obtener el pago de la indemnización reconocida dentro de las sentencias penales de justicia ordinaria, dar inicio al proceso ejecutivo en contra del condenado José teniendo en cuenta que dicha providencia al estar en firme presta mérito ejecutivo.

 

De otro lado, una de las funciones de la unidad, de conformidad con el artículo 168 numeral 8º de la Ley 1448 de 2011, es la de administrar el Fondo para la reparación de las Víctimas y, en consecuencia, pagar las indemnizaciones ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005, con los recursos que hacen parte del mismo, debe precisarse que según el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, corresponde a ‘ todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen a las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras’…

 

Ahora bien frente a la providencia del 1 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia y Paz, contra el postulado Pedro, se halla en estado de impugnación, por una de las partes intervinientes en el proceso, en el efecto suspensivo, en este sentido nos encontramos a espera del fallo de segunda instancia, razón por la cual esta providencia no se encuentra debidamente ejecutoriada y hasta tanto no se resuelva dicho recurso por la Corte Suprema de Justicia, la Unidad, no podrá adelantar el proceso de pago de las indemnizaciones ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005. 

 

Sin embargo, cuando la providencia se encuentre debidamente ejecutoriada se aplicará el siguiente procedimiento:

 

1.     Proceso de identificación y ubicación de las víctimas: este proceso tiene como finalidad suprimir los riesgos de homónimos, obteniendo para ello copia de los documentos que reposan en el proceso en la Secretaria de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y a obtener, de forma detallada, el domicilio en el cual residen las víctimas, con el fin de que la operación de pago se realice a través de la sucursal del Banco Agrario más cercana a su residencia.

2.     Jornada de socialización: Una vez ubicadas las víctimas, se dispone una jornada de socialización que tiene como finalidad informar sobre la metodología de pagos y el esquema de liquidación adoptado por la UARIV en el pago de las indemnizaciones reconocidas a las víctimas.

3.     Consolidación de los recursos que se pueden afectar para el pago de las indemnizaciones: Teniendo en cuenta que los artículos 54 de la Ley 975 de 2005, 177 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015, establecieron que los recursos que conforman el Fondo para la Reparación de la Víctimas son los siguientes:

-         Los que entregan a cualquier título los miembros de los GAOAML (Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley) (Recursos propios entregados por el postulado condenado, frente o bloque al cual perteneció)

-         Los que provengan del Presupuesto General de la Nación

-         Las donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras

-         El producto de las multas y condenas impuestas contra personas naturales y jurídicas que hubiesen apoyado, financiado o prestado colaboración de cualquier carácter a los grupos armados ilegales.

-         El producto de las donaciones en el redondeo de las vueltas en almacenes de cadena y supermercados, transacciones virtuales y cajeros electrónicos.

-         Los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio de acuerdo al porcentaje fijado.

La unidad efectúa un fondeo de recursos propios con el fin de determinar con qué recursos cuenta específicamente para atender el pago de las indemnizaciones ordenadas. De este proceso, se puede determinar si existen recursos distintos al Presupuesto General de la Nación para efectuar el pago de las indemnizaciones o por el contrario, ante la ausencia de recursos propios o iliquidez de los mismos es necesario acudir al pago de las indemnizaciones con recursos del Presupuesto General de la Nación de forma subsidiaria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.

4.     Proyección del Acto Administrativo: la resolución de pago debe contener además del marco normativo y sustento legal que amparan el pago de las indemnizaciones, el nombre de las víctimas que recibirán la indemnización, los bienes entregados por parte de los postulados o bloques involucrados en la sentencia y rendimientos causados en la administración, fuente de los recursos, certificados de disponibilidad presupuestal, entre otros.

5.     Jornada de identificación y pago de la indemnización: una vez se cuenta con el correspondiente acto administrativo, la Unidad procede a realizar las jornadas de notificación del acto administrativo a través del cual se está dando cumplimiento al pago de las indemnizaciones ordenadas en los fallos de Justicia y Paz. En dicha jornada, se informa a las víctimas reconocidas del derecho que les asiste a interponer recurso de reposición en contra del acto administrativo que es objeto de notificación. Se hace entrega de la constancia de notificación con el fin de que se haga entrega de un cheque de gerencia por el valor de la indemnización.

Se tiene presupuestado por parte de la Unidad, que el primer evento de pago de las víctimas que se encuentren plenamente identificadas y ubicadas se realice dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la ejecutoria del fallo.

En adición al presente, según análisis adelantado por la unidad, basado en nuestros sistemas de información y gestión, se encontró que el señor Darío, ha interpuesto, ante diferentes despachos judiciales y por los mismos hechos, acciones constitucionales, dentro de ellas la siguiente que se toma especial relevancia dado que fue resuelta a favor de la Unidad y la cual versa sobre los mismos hechos objeto de este informe.

 

Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas No.2- conoció de la acción de tutela instaurada por Darío en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, la Unidad de Atención y reparación a las Víctimas; a cuyo trámite fueron vinculados el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

En esa oportunidad, la Corte consideró que ‘en esas condiciones, observa la Sala que contrario a la manifestación que hace el tutelante su petición sí fue objeto de respuesta. Por manera que, no es factible atribuirle a la aludida autoridad actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales, porque con dicha contestación de promoverle la solicitud de amparo constitucional se satisfizo la petición reclamada por el actor’

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció la impugnación interpuesta frete a la sentencia antes transcrita, decidiendo confirmarla.”

 

Posteriormente, el sustanciador solicitó el proceso ejecutivo singular relacionado con el pago de la condena proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal- que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar,  en el proceso contra José, en la cual se reconocieron 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Darío, por tanto, en auto del 28 de agosto de 2015, dispuso:

 

“PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se ponga en conocimiento del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.910.243 para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala, copia de todas las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo singular No.2015-0138 iniciado por el señor Darío contra la Nación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros.

 

TERCERO: SUSPENDER los términos del presente proceso, de manera que sólo vuelvan a correr, conforme al cómputo que corresponda a la fecha de la recepción de las pruebas solicitadas en el presente Auto.”

 

Así las cosas, la Secretaría de esta Corporación, allegó al despacho del magistrado sustanciador el expediente solicitado adjunto al oficio contentivo de los descargos realizados por el titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el que se sostuvo:

 

“ Considero pertinente informar, que el mismo accionante presentó tutela contra este despacho y la Uariv, con génesis en el mismo proceso que originó la vinculación de esta oficina judicial, aun cuando desconozco si con inclusión de hechos nuevos, o si corresponde a la misma acción de tutela que ]haya sido en algún momento remitida por competencia a la jurisdicción de lo contencioso, de donde proviene la que ahora nos asiste, situación que le corresponde analizar, si así lo considera en el ámbito de su competencia y para los efectos a que haya lugar a la H. Corte Constitucional. Dicha acción fue conocida por el tribunal Superior de Bogotá, obrando en condición de Magistrado ponente el Dr. Juan Pablo Suarez Orozco, y en el que se emitió sentencia el 21 de abril de 2015, denegando las pretensiones del solicitante del amparo. Teniendo en cuenta que el pronunciamiento realizado en dicha oportunidad es igualmente aplicable para el presente asunto, reproducimos su contenido en lo relevante.

 

A esta sede judicial le fue asignado por reparto para su conocimiento, el proceso ejecutivo instaurado por Darío, Contra la Nación, Presidencia de la República, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, el cual fue remitido en virtud de la declaratoria de nulidad del proceso que venía cursando en el Juzgado 38 Administrativo Oral del Bogotá, emitida por el Tribunal Administrativo Oral de Bogotá, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Efectuada una valoración de la demanda, por auto del 17 de febrero de 2015, se dispuso negar el mandamiento de pago, en atención a que se aportó como soporte de la ejecución, una sentencia de condena contra José, y en la que ninguna obligación se derivaba con carácter ejecutivo frente a las entidades demandadas.

 

Contra el auto citado no se interpuso ningún recurso en tiempo. Fue presentada una apelación por un nuevo apoderado constituido por el demandante, pero por auto del 10 de abril de 2015, se dispuso no darle curso por cuanto fue presentado de manera extemporánea.

 

Pronunciamiento del despacho:

 

Efectuado un recuento de la actuación procesal más relevante, manifiesto que me atengo a todo lo actuado dentro del proceso objeto de la presente acción constitucional. No sin antes precisar, que al revisar la actuación surtida, se observa que la misma se encuentra ajustada a la ritualidad que regula el trámite del proceso. En efecto, la providencia emitida, establece los fundamentos de derecho en que esta se sustenta, razón por la cual, con todo respeto considero improcedente la tutela contra este despacho, que por disposición legal y constitucional, no está concebida como una instancia procesal adicional, sino exclusivamente como una medida de protección de derechos fundamentales, que en esta causa no considero vulnerados.

 

Considero que la instauración de la acción de tutela en este caso específico, utiliza una figura de orden constitucional desviándola en su finalidad de protección de los derechos fundamentales, para mutarla en una forma de recurso adicional al establecido por la ritualidad procesal civil.

 

Estimo, con todo respeto, que profeso por la decisión final que se adopte, que el juzgador constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales, debe respetar la firmeza de éstas si han tenido un básico razonamiento motivacional, jurídico y fáctico, así éste no se comparta, salvo en casos muy excepcionales que comporten tan craso error que pueda ser catalogado como una vía de hecho, que ciertamente no corresponde, en mi modesto concepto, al presente asunto.

 

Finalmente, me permito recalcar el carácter residual y extraordinario de la acción de tutela, que se deriva del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, para reiterar mi solicitud de denegación del amparo deprecado”.

 

A su vez, el defensor delegado para la prevención de riesgos de violaciones de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de la Defensoría del Pueblo, remitió a este despacho un informe detallado acerca del Sistema de Alertas Tempranas en el que se expone el escenario y diagnóstico del riesgo en el territorio nacional, sin pronunciarse sobre el caso concreto del expediente de la referencia.

 

El 28 de octubre de 2015, el aquí accionante, envió al Magistrado Ponente, copia de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por varios apoderados de víctimas y el Fiscal 34 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, contra la sentencia emitida el 11 de marzo de 2015, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual declaró cumplidos los requisitos para la elegibilidad del postulado Pedro, en el que el señor Darío se encuentra constituido como víctima y confirma, a su favor, la indemnización por valor de $137.617.972 mcte.

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, a su vez, confirmó el dictado el 2 de febrero de 2015 por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela T-4.910.243, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

 

En armonía con lo dispuesto por la norma superior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[5], establece lo siguiente:

 

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

 

En desarrollo del citado artículo, esta Corte ha concretado las posibilidades de su promoción, así: “(i) del ejercicio directo, es decir quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso”[6].

 

En esta oportunidad, el accionante hace uso de la acción de amparo en ejercicio directo de sus derechos fundamentales, por tal motivo, está legitimado para actuar.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas fue creada por medio de la Ley 1448 de 2011, para la administración de los fondos para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado colombiano, por tanto, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[7], está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.

 

3. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la reparación integral de la población víctima del conflicto del señor Darío al no proceder con el pago de la reparación judicial reconocida en las sentencias condenatorias en las cuales se encuentra constituido como víctima.

 

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado en la presente acción de tutela, la Sala realizará un análisis jurisprudencial de los siguientes temas: (i) el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Constitución Política y la protección internacional de los derechos humanos, (ii) la noción de víctima de violaciones de derechos humanos en el conflicto armado colombiano, (iii) la reparación integral como parte de los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos en el marco del conflicto armado en Colombia, (iv) la reparación por la vía judicial y el acceso a la administración de justicia, (v) la responsabilidad subsidiaria del Estado según la Ley 1448 de 2011 y (vi) el deber de realización efectiva de los derechos por parte de las autoridades, para luego, resolver el caso concreto.

 

4. La protección internacional de los derechos humanos a través del bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Constitución Política  

 

El artículo 93 de la Constitución Política dispone que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno y que, los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

 

De acuerdo con la adición dispuesta en el Acto Legislativo 02 de 2001: “El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.”

 

La sentencia C-067 de 2003, se refirió al concepto y alcance del bloque de constitucionalidad, así:

 

Es sabido y últimamente aceptado por algunos doctrinantes que la normatividad constitucional no es privilegio exclusivo de los artículos que formalmente integran el texto de la Carta Política. El Estatuto Superior está compuesto por un grupo más amplio de principios, reglas y normas de derecho positivo que conforman el denominado ‘bloque de constitucionalidad’ y que comparten con los artículos de texto de la Carta la mayor jerarquía normativa en el orden interno. En este sentido, la noción ‘bloque de constitucionalidad’ pretende transmitir la idea de que la constitución de un Estado es mucho más amplia que su texto constitucional, dado que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o recopilaciones, que también son normas constitucionales.

(…)

 

La incorporación en la doctrina jurídica nacional de una institución como el bloque de constitucionalidad surgió entonces del reconocimiento de la prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos sobre el orden interno pero también, y de manera específica, de la necesidad de armonizar dicho principio con la ya tradicional preceptiva constitucional que erige a la Carta Política en el estatuto de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico nacional. Ciertamente, el artículo 4º de la Constitución Política establece que la Constitución es norma de normas y que en caso de incompatibilidad con cualquiera de las normas subordinadas, aquella se aplicará de preferencia.

 

Del análisis de los artículos 4º y 93 de la Constitución Política era evidente para la Corte que la coexistencia de dos jerarquías normativas de carácter prevalente constituía un escenario jurídico de gran complejidad; por esta razón, la Corporación entendió que la única manera de conciliar dicha contradicción era aceptando que los tratados internacionales de los cuales Colombia es estado parte, en los que se reconocieran derechos humanos de conculcación prohibitiva en estados de excepción, también tenían jerarquía constitucional y conformaban, con el texto del Estatuto Superior, un solo bloque normativo al que la legalidad restante debía sumisión.”

 

En ese sentido, las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, tienen jerarquía constitucional, ello quiere decir que deben ser observadas por los diferentes actores de una sociedad, con el fin de evitar la conculcación de los derechos y de los postulados que en la Carta se consignan. La sentencia C-067 de 2003, respecto a la fuerza normativa del bloque señaló:

 

“El hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. Así como el preámbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los asociados.

 

Además, las normas del bloque operan como disposiciones básicas que reflejan los valores y principios fundacionales del Estado y también regulan la producción de las demás normas del ordenamiento doméstico. Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de i) regla de interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas.

 

Ahora bien, es claro que si los preceptos, principios y valores contenidos en el bloque de constitucionalidad irradian el texto de la normatividad interna y obligan a las autoridades a acondicionarla a sus disposiciones, también las decisiones judiciales tienen que guardar similar obediencia. Así entonces, no sólo el productor del derecho positivo, sino también el ejecutor de la norma y su intérprete autorizado, están compelidos a seguir los lineamientos del bloque de constitucionalidad, ya que en dicha sumisión reside la validez jurídica de sus actuaciones.”

 

La obligación estatal de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos se desprende de varias disposiciones de la Constitución Política de 1991, tales como el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 12, 29, 93, 228 y 229. Dicha obligación también se ha establecido en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los cuales Colombia es parte y que integran el bloque de constitucionalidad.[8]

 

Ha aclarado esta Corte que existen dos formas de integrar los tratados internacionales al bloque de constitucionalidad. En primer lugar, vía “integración normativa”, en virtud de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 93 de la Constitución. Para ello se requiere que un tratado ratificado por Colombia reconozca derechos humanos cuya limitación se prohíba en los estados de excepción. En este caso, la incorporación es directa y puede comprender, incluso, derechos que no estén reconocidos en forma expresa en la Carta.[9] En segundo lugar, vía “referente interpretativo”, de acuerdo con el inciso segundo del artículo constitucional referido. Algunos tratados de derechos humanos cuya limitación no está prohibida en los estados de excepción también hacen parte del bloque de constitucionalidad, aunque por una vía de incorporación diferente; no como “referentes normativos directos” sino como “herramientas hermenéuticas” para analizar la legitimidad de la normatividad interna.[10]

 

Igualmente, no todos los tratados internacionales incorporados en nuestro ordenamiento pueden ser incluidos en el bloque de constitucionalidad, pues el Constituyente introdujo esa prerrogativa únicamente para aquellos tratados que versen sobre derechos humanos o sobre la prohibición de limitarlos en los estados de excepción, tal como lo dispone el artículo 93 de la Carta.[11]

 

En materia de derechos humanos, las obligaciones de respetar y garantizar sin discriminación los derechos de las personas bajo su jurisdicción, se encuentran consagradas, especialmente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.1) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 1.1).

 

Esta Corporación ha reiterado la plena vigencia y el carácter vinculante de normas como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Y, a nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) también hace parte del bloque de constitucionalidad y consagra con claridad las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos (art. 1.1).[12]

 

Esta Corporación ha señalado que tanto la jurisprudencia de las Cortes Internacionales de Derechos Humanos, como las recomendaciones de los organismos internacionales que tienen funciones de monitoreo al cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, también son fuente al momento de interpretar el alcance de los derechos fundamentales.[13]

 

Así mismo se ha establecido que los derechos humanos se realizan plenamente cuando los Estados cumplen ciertas obligaciones particulares, tales como prevenir su vulneración, tutelarlos de manera efectiva, garantizar la reparación y la verdad, e investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.[14] 

 

Es importante la convergencia y complementariedad del DIH y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las cuales han sido reconocidas por diversos órganos de las Naciones Unidas, la Corte Internacional de Justicia, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la propia Corte Constitucional.[15]

 

En conclusión, la protección internacional de los derechos humanos se irradia a través de lo contenido en el artículo 93 que prevé el bloque de constitucionalidad que permite introducir al ordenamiento nacional, bien sea por referente normativo o interpretativo, lo que en el escenario internacional este país decide.

 

5. La noción de víctima de violaciones de derechos humanos en el conflicto armado colombiano. Reiteración de jurispriudencia

 

En el ordenamiento interno colombiano, existe un importante marco normativo que ha sido reiteradamente reconocido por esta Corporación.[16] Desde el año 1993, con el artículo 1º del Decreto 444, se reconoció la calidad de víctima a aquellas personas que hubieran sufrido perjuicios indirectos como consecuencia de atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos que afecten a la población civil. Posteriormente, se amplió el concepto incluyendo a la población afectada como consecuencia de tomas guerrilleras[17], a las que sufrieran por combates y masacres indiscriminadas por motivos ideológicos o políticos[18] y, con el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, se incluyó a la población civil que sufriera  perjuicios en su vida, integridad personal o bienes, como consecuencia de actos relacionados con el marco del conflicto armado interno, atentados terroristas, combates, ataques y masacres.

 

Con la Ley 975 de 2005, se dio un importante paso con la creación de un marco legal para reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley y, al mismo tiempo, garantizar los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, justicia y reparación integral. En el artículo 23 de dicha ley se estableció el incidente de reparación integral para que, en el curso de un proceso penal, cuando se determinara la responsabilidad del acusado, y la víctima o el Ministerio Público lo solicitasen, se procediera a reparar integralmente a la víctima, por los daños causados con ocasión de la conducta criminal.

 

Tres años después, el Decreto 1290 de 2008, dispuso la creación de un programa de reparación individual por vía administrativa de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley, basándose en el denominado principio de solidaridad. La reparación por vía administrativa se entendió como una reparación anticipada del Estado por hechos punibles realizados por grupos al margen de la ley, “sin perjuicio de la responsabilidad de los victimarios y de la responsabilidad subsidiaria o residual del Estado”. Se definió como víctimas, aquellas personas a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 418 de 1997.

 

En tratándose de las normas internas que han sido expedidas por el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, de manera prevalente debe mencionarse la Ley 1448 de 2011 y sus decretos con fuerza de ley creados para satisfacer los derechos de los grupos étnicos. La Ley 1448, comúnmente reconocida como “Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras”, busca restablecer el proyecto de vida de cada víctima del conflicto armado interno, así como garantizar el goce efectivo de sus derechos de manera sostenible y transformadora.

 

La Ley 1448 de 2011, se enmarcó dentro del campo de la justicia transicional y tiene como propósito definir acciones concretas para garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición.

 

En relación con el concepto de víctima, el artículo 3º de dicha ley estableció lo siguiente:

 

“aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”.

 

De conformidad con el citado artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, el propio Estado no solo reconoció la existencia del conflicto armado interno en Colombia, sino también la configuración de violaciones a las normas del Derecho Internacional Humanitario (DIH); en especial, el artículo 3º común a los Convenios y Protocolos de Ginebra. 

 

Dentro de los aspectos tenidos en cuenta en el artículo 3º común a los Convenios y Protocolos de Ginebra, se encuentra el denominado principio de distinción, el cual genera a las partes el deber de diferenciar entre combatientes y no combatientes. Ninguna de las partes en conflicto puede involucrar a las personas que no tomen o hagan parte directamente de las hostilidades. Estas personas, por ese hecho, adquieren el estatus de personas protegidas.

 

Así las cosas, cualquier afectación a los derechos de las personas protegidas en el marco del conflicto armado interno, es reconocida y está enmarcada en la Ley 1448 de 2011.

 

A partir de las sentencias C-253A de 2012 y C-781 del mismo año, esta Corporación ha entendido que en cuanto a la expresión consagrada en el artículo 3° referente a la noción de víctima “con ocasión al conflicto armado”, dicho “conflicto armado” debe interpretarse de manera amplia, más allá de las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros. [19] 

 

Esta Corte ha indicado que estos criterios interpretativos son obligatorios para los operadores jurídicos yante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima”.[20]

 

 

6. La reparación integral como parte de los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos en el marco del conflicto armado en Colombia

 

El deber genérico de todo Estado de investigar conductas punibles, juzgarlas, sancionarlas y repararlas, debe ser entendido de manera distinta en escenarios de violaciones masivas a las normas de derechos humanos y DIH.

 

Uno de los principios generales del derecho internacional hace alusión al deber de reparar los daños. La dificultad de materializar este principio se predica especialmente en contextos en los que han ocurrido atrocidades y se han vulnerado los derechos humanos reconocidos internacionalmente. Los daños ocasionados por dichas atrocidades son, generalmente, insuperables.

 

Adicionalmente, estos se manifiestan no solamente en relación con el individuo victimizado, sino también sobre su núcleo familiar y la sociedad en general. Igualmente, este tipo de violaciones supone varias dimensiones: individual y colectiva; moral/simbólica y material; administrativa y judicial.[21]

 

Teniendo presente esta complejidad, el derecho ha asumido una concepción integral de la reparación del daño, entendiendo que las graves violaciones a los derechos humanos representan, realmente, una multiplicidad de daños.

 

En el ámbito internacional se ha creado un catálogo de tres garantías básicas para las víctimas de violaciones a los derechos humanos: la verdad,  la justicia y la reparación integral. Esta Corporación ha entendido que entre “estos tres derechos median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que no es posible lograr la justicia sin la verdad y no es posible llegar la reparación sin la justicia”[22]. El Estatuto de Roma, por su parte, consagra en el artículo 75 el derecho a la reparación de las víctimas, el cual incluye “la restitución, indemnización y rehabilitación” que deben suministrarse a las víctimas o a sus familiares[23].

 

El derecho internacional ha aceptado que una reparación idónea no solo debe contener una indemnización monetaria, sino también otras estrategias que corrijan y compensen, en la medida de lo posible, la dignidad vulnerada. Se hace alusión a las medidas de restitución, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición[24].

 

Estas cinco medidas básicas constituyen una reparación integral. Así ha sido establecido en numerosos estándares internacionales, entre los cuales se destacan la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder (ONU, 1993), los Principios relativos a la impunidad (ONU, 1997); El derecho a la restitución, indemnización, rehabilitación de las víctimas de violaciones graves a las normas de DDHH y DIH (ONU, 2000); los Principios para la lucha contra la impunidad (ONU, 2005); el artículo 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el párrafo 5 del artículo 5º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales relativas al derecho efectivo a obtener reparación, y la copiosa jurisprudencia de los Sistemas Europeo e Interamericano de Derechos Humanos, respectivamente, todos reconocidos por vía jurisprudencial por parte de esta Corporación.

 

Los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones grave del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones de las Naciones Unidas adoptados en 2005, contemplan igualmente que los Estados se asegurarán de que su derecho interno sea compatible con sus obligaciones jurídicas internacionales adoptando procedimientos legislativos y administrativos apropiados y eficaces y otras medidas que den un acceso igual a un recurso judicial efectivo y rápido.[25]

 

Los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y las garantías de no repetición, encuentran fundamento en los siguientes preceptos de la Constitución: “1. El principio de dignidad humana (Art.1° CP), 2. El deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2° CP), 3. Las garantías del debido proceso judicial y administrativo (art. 29, CP), 4. La cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los servidores con dolo o culpa grave (art. 29, CP), 5. La consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 núm. 6 y 7 CP), 6. La integración del bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP), 7. El derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP), 8. El  Artículo Transitorio 66, (Artículo 1 del Acto legislativo 01 del 31 de julio de 2012), que contempla el deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y establece que en cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas”.[26]

 

Esta Corporación ha consagrado que el derecho a la reparación integral es un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado, porque: “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición”[27].

 

En sentencia de unificación SU-254 de 2013, esta Corte manifestó que “el derecho internacional relativo al tema de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación para víctimas de delitos, tiene una clara relevancia constitucional de conformidad con el artículo 93 superior, en cuanto de una parte, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, y de otra parte, los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. En este mismo sentido, la Corte ha puesto de relieve que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos, tal como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una especial relevancia constitucional en cuanto constituye una pauta hermenéutica para interpretar el alcance de esos tratados, como la Convención Americana de Derechos Humanos, y por ende de los propios derechos constitucionales”.

 

El derecho a la reparación integral, a su vez, implica la obligación del Estado de adoptar “todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación”[28].

 

Es claro el deber estatal en materia de reparación integral y la obligación de garantizar el acceso de las víctimas a dicha reparación, a través de recursos judiciales idóneos. No basta con que existan recursos judiciales idóneos en el papel; el acceso a dichos recursos no se puede ver obstaculizado, so pena de una posible re victimización. Lo anterior, en aplicación del principio pro persona y a la interpretación más favorable a favor de las víctimas.

 

La Ley 1448 de 2011 se expidió para ser una ley de reparación integral. Es decir, más allá de que los victimarios hayan sido agentes estatales o miembros de grupos armados al margen de la ley, el Estado asumió el deber de reparar por la vía administrativa; es decir, de manera más expedita y eliminando la carga de la prueba en cabeza de las víctimas.

 

De trascendental importancia para el contexto colombiano, es la consagración del principio denominado “enfoque transformador” en el marco del Decreto 4800 de 2011 (Art. 5º). Este busca eliminar los esquemas de discriminación y marginación de las víctimas del conflicto armado, evitando la repetición de los hechos. Es decir, en Colombia no solo se pretende reparar a las víctimas de manera integral con las cinco medidas ya mencionadas, sino también evitar que aquellas vuelvan a su situación previa de precariedad material y de discriminación[29]. El enfoque transformador busca, precisamente, transformar esas circunstancias, pues la exclusión es un factor generador del conflicto armado.

 

7. La reparación por vía judicial como parte de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado y el acceso a la administración de justicia. Reiteración de jurisprudencia

 

El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.[30]

 

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, en concordancia con los lineamientos planteados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que las víctimas de graves violaciones son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación y, en este sentido, la sentencia C-775 de 2003[31], sostuvo que “no es posible lograr justicia sin la verdad. No es posible llegar a la reparación sin la justicia” y, por tanto, la relación entre esos derechos es indiscutible.

 

Entonces, en virtud de la protección de los derechos de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, el Estado no puede desconocer que ellas tienen el derecho de exigir una reparación por la vía judicial. Es decir, adelantar un proceso judicial ordinario del cual, pueda obtener la protección de sus derechos a la verdad y a la reparación y que así, un juez de la República juzgue al responsable de la comisión del delito y conceda a las víctimas la reparación a la que haya lugar. Incluso, las víctimas pueden optar solo por acudir ante las instancias judiciales, en cumplimiento de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

 

Lo anterior dado que, en materia de reparación, las víctimas ostentan dos derechos, cuales son: i) tener y poder ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz para obtener la reparación y ii) a ser reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos.[32] Así las cosas, la vía judicial, además de procurar la búsqueda de la verdad, cumple con el derecho a una reparación adecuada y proporcional a los daños causados.

 

Al efecto, esta Corporación ha indicado que:

 

[e]n relación con las diferentes vías para que las víctimas individuales y colectivas de delitos en general (…) puedan obtener el derecho a la reparación integral, en general los ordenamientos prevén tanto la vía judicial como la vía administrativa. Estas diferentes vías de reparación a víctimas presentan diferencias importantes: (i) la reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta vía se encuentra articulada la investigación y sanción de los responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima. Propia de este tipo de reparación judicial, es la búsqueda de la reparación plena del daño antijurídico causado a la víctima. ii) Mientras que por otra parte, la reparación por la vía administrativa se caracteriza en forma comparativa (i) por tratarse de reparaciones de carácter masivo, (ii) por buscar una reparación, que si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparación, se guía fundamentalmente por el principio de equidad, en razón a que por esta vía no resulta probable una reparación plena del daño, ya que es difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño sufrido, y (iii) por ser una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos, económicos y más flexibles en materia probatoria. Ambas vías deben estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas[33]. (Subrayas fuera del texto original)

 

En concordancia con lo expuesto, dentro del concepto de la reparación integral, se encuentra la garantía de no repetición, que supone que, quienes hayan sido responsables de violación a derechos humanos, serán juzgado por la justicia penal ordinaria o se someterá a un proceso de justicia transicional para cumplir la sanción penal interpuesta con ocasión de sus crímenes, en ese sentido, esta Corporación indico que “el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Máxime, si se tiene en cuenta que existe una relación de conexidad e interdependencia entre el derecho a la reparación y los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia. Es decir, el derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica”.

 

Ahora bien, el derecho fundamental de las víctimas a la reparación a través de sus componentes (restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición), previstos por el derecho internacional y que radican en cabeza del Estado, insisten en la búsqueda, la identificación, la aprehensión, el enjuiciamiento o la condena de los victimarios.[34]

 

Particularmente, en la Ley 975 de 2005, como garantía de la efectividad de la reparación, los artículos 11.5, 17 inciso 2º, 18 inciso 1º indican que, cada uno de los postulados deberá entregar el patrimonio con el que cuente para procurar por la reparación de las víctimas.

 

En consecuencia, el Artículo 37 de esa misma ley, indica:

 

“Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano digno.

 

38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas.

 

38.3 A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito

 

(…)”

El texto subrayado anteriormente, fue objeto de una demanda de constitucionalidad en la que se resolvió que resultaba exequible, bajo el entendido de que todos los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los hechos victimizantes pues, como indica la norma, para poder postularse, deben exponer su capital.

 

8. La responsabilidad subsidiaria del Estado respecto de las condenas judiciales según la Ley 1448 de 2011

 

A través de la Ley 1448 de 2011, el Estado colombiano reconoció como víctimas a quienes a partir del 1º de enero de 1985, hubieran sufrido algún daño como consecuencia del conflicto armado colombiano.

 

En esa misma ley, en el artículo 9º, el Legislador estableció que todas las víctimas tienen el derecho a recibir verdad, justicia y reparación, así mismo, la garantía de que los sufrimientos a los que fueron sometidos, no se repitan. En esa medida, la asistencia adoptada por el Estado tiene como fin contribuir a que las víctimas puedan sobrellevar los padecimientos sufridos y, de ser posible, resarcir el derecho objeto de vulneración.

 

No obstante, aun cuando el Estado se encarga de buscar la atención, asistencia y reparación de las víctimas de conflicto armado a través de las diferentes entidades que ha estructurado para ello, el enunciado artículo contiene una expresa declaración en la que se indica que la obligación de restablecer los derechos de las víctimas, no se traduce en el reconocimiento de la responsabilidad del Estado en los crímenes que, a lo largo de los años, ha dejado el conflicto armado[35]. Seguidamente, se indica que la calidad de víctima, tampoco será tenida en cuenta por ninguna autoridad, bien sea judicial o disciplinaria, como prueba de la responsabilidad del Estado o de alguno de sus agentes, como tampoco, deberá relacionarse el reconocimiento de víctima para efectos de contabilizar términos de caducidad en un eventual proceso en la jurisdicción contenciosa.

 

Con ello, el Legislador pretendió que los jueces de la República descartaran una posible conclusión en la que se determinara que, si el Estado asumía la carga de resarcir los derechos de las víctimas, ello constituyera la aceptación de responsabilidad por la omisión en la creación de los grupos alzados en armas que concluyó en la desarrollo del conflicto armado nacional.

 

Seguidamente, el Artículo 10 de la Ley de Víctimas, indica que, “las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes”.

 

Posteriormente, la normativa dispone que el Estado responderá solidariamente, en su posición de garante de los derechos humanos, por las condenas que se deriven de los procesos penales con ocasión del conflicto armado. No obstante, limitó dicha solidaridad al reconocimiento del monto que por reparación administrativa hubiera lugar. Con esa disposición, el Ley no desconoce que, como parte de la reparación judicial, existen indemnizaciones por los perjuicios ocasionados. Lo que sí limita, es el alcance de esa responsabilidad trasladada al Estado. Por ello, el final del inciso segundo del Artículo 10 indica que dicha reparación se concede “sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial”.

 

Así pues, cuando a una víctima se le reconozca, dentro del marco de un proceso judicial y con ocasión a una condena, una reparación por indemnización de perjuicios, el Estado responderá subsidiariamente, por igual valor al que haya lugar en la reparación individual por vía administrativa.

 

Al Respecto, esta Corporación ha indicado que los responsables patrimoniales primordiales de la reparación judicial son los victimarios[36]. Asimismo, en sentencia C-370 de 2006[37], se estableció que “no parece existir una razón constitucional suficiente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el cual quien causa el daño debe repararlo. Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad”. (negrillas fuera del original)

 

Sobre similar temática, y en esa misma providencia la Corte expuso que “no desconoce que frente al tipo de delitos [de que trata la ley demandada] parece necesario que los recursos públicos concurran a la reparación, pero esto solo de forma subsidiaria. Esto no obsta, como ya se mencionó, para que el legislador pueda modular, de manera razonable y proporcionada a las circunstancias de cada caso, esta responsabilidad. Lo que no puede hacer es relevar completamente a los perpetradores de delitos atroces o de violencia masiva, de la responsabilidad que les corresponde por tales delitos. De esta manera, resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso individual”. (negrillas fuera del original)

 

De otra parte, el que el Legislador limite el monto de la responsabilidad subsidiaria del Estado respecto de las sentencia de reparación judicial, encuentra fundamento en los principios generales de la Ley de Víctimas, precisamente, en la sostenibilidad fiscal, en el cual se indica que “el desarrollo de las medidas a que se refiere la presente ley, deberá hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles [a las víctimas], en conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento”[38]. En esa medida, la pretensión de la Ley es poder brindarle un mínimo de asistencia al gran número de víctimas del conflicto armado.

 

En consecuencia, (i) el Estado, como garante de los derechos humanos, asumió la obligación de buscar la reparación integral de las víctimas que el conflicto armado colombiano ha dejado, (ii) en ese sentido, la Ley de Víctimas indica que este responderá subsidiariamente en los procesos penales en lo que se haya condenado al pago de una reparación judicial, (iii) no obstante, teniendo en cuenta que uno de los pilares sobre los que se funda esta ley es la sostenibilidad fiscal, se limitó dicha reparación al monto que por reparación individual por vía administrativa se pudiera conceder, empero, seguidamente (iv) se indica que nada obsta para que la víctima inicie los procesos que considere necesarios para lograr el pago total de la indemnización que le fue concedida.

 

9. El deber de realización efectiva de los derechos por parte de las autoridades

 

La cláusula del Estado Social de Derecho ubicada en la cúspide del ordenamiento jurídico colombiano comporta en el ámbito de los derechos fundamentales la obligación de materializarlos. Tal deber de realización efectiva compromete no solo al Juez como protector del derecho en el caso concreto sino, que involucra a todas las autoridades, cuyas competencias, deben desplegarse para que derechos reconocidos trasciendan esa situación y cobren vigor en la existencia de los asociados. La preceptiva constitucional sustenta esta consideración, basta para ello recordar, que conforme con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Carta se incorpora entre los fines esenciales del Estado, la garantía de la “(…) efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. En el mismo precepto se dispone “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los Particulares.” (negrillas fiera de texto)

 

Para la Sala Cuarta de Revisión, resulta clara la existencia de un deber estatal de materialización de los derechos, el cual, también se predica de aquellos que tienen la calidad de fundamentales. Además de los mandatos citados, se tiene lo dispuesto en el artículo 5 Superior al consagrar “(…) la primacía de los derechos inalienables de la persona (…)” lo cual permite sostener ese compromiso en favor de los derechos. Una interpretación que no implicase el respeto de esa obligación de protección, “tornaría en nugatorio el imperativo del artículo 4º Superior que se orienta entre otras disposiciones a acentuar el vigor normativo de la Constitución.[39]

 

Ahora bien, las actividades orientadas a hacer efectivo el derecho varían, pues, en el caso de los jueces de tutela debe mediar la solicitud de amparo y aquellos impartirán las órdenes respectivas cuando estimen que se ha quebrantado el precepto constitucional correspondiente. En el caso de las restantes autoridades, sus tareas dependerán de lo dispuesto por el Juez de Tutela y de lo mandado por la Ley y la Constitución, siempre teniendo como norte la prevalencia de esta última.

 

Esta Sala ha tenido ocasión de referirse al deber de la Administración cuando se trata de la protección de garantías fundamentales, en ese sentido se ha sentado “(…) le está vedado a las autoridades administrativas, eludir su obligación de adoptar las medidas necesarias para materializar el derecho,(…) resultaría lesivo de los derechos fundamentales un actuar negligente so pretexto de no ser del resorte de autoridades estatales una cierta tarea cuando, entre las funciones de tal ente administrativo, se adviertan aquellas que permitan atender la demanda de la persona afectada. (…)”[40] . Así pues, no puede la Administración incumplir con su deber constitucional y tardar en el cumplimiento de los mismos, pues, en tratándose de derechos fundamentales, tales circunstancias configuran un quebrantamiento o amenaza de tal clase de derechos e imponen para el Juez de tutela el deber de adoptar medidas que impliquen el cese de su afectación.

 

Reiteradamente se ha sostenido por esta Corporación y, en particular, en la Sentencia T-666 de 1999, lo siguiente:

 

“(…) No deben las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la función administrativa es un claro mandato constitucional, tal y como esta Corporación lo ha señalado en repetidas ocasiones, por lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente para mejorar el nivel de vida de la población y remover aquellos obstáculos que impiden al ciudadano el goce de sus derechos. El deber de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas, es un deber oficioso que no está condicionado a la instauración de una acción administrativa o judicial por los particulares (…)” (negrillas fuera de texto)

 

También ha sido lugar común en la jurisprudencia de la Corte Constitucional observar que el Juez de tutela tiene el deber de adoptar las medidas que materialicen la protección del derecho y ha advertido la Corte:

 

“(…) Incumplen los jueces este cometido cuando ante el requerimiento de tutela, se inclinan por una pacífica preservación de la situación violatoria de derechos, cual si se requiriese el quebrantamiento de derechos como la vida para tener por admisible la solicitud de tutela. Del mismo modo, lo incumplen cuando, reconociendo la vulneración o amenaza del derecho, omiten adoptar la medida protectora (…)”[41]

 

Y en sede de unificación se ha sentado, en la Sentencia SU-256 de 1999:

 

“(…) En nuestro sistema no basta la consagración en la Carta Política del catálogo de derechos. La Constitución tiene una vocación hacia la realización y efectividad de sus postulados y mandatos, no en el plano de los teórico sino en el campo de lo real y tangible, que es justamente el que en esta ocasión aborda la Corte. Por tal motivo, la decisión judicial que se limita a anunciar que se amparan ciertos derechos, sin que se disponga nada en concreto, es inocua y distorsiona la naturaleza de la acción de tutela.(…)” (Sentencia SU-256 de 1999)

 

En esta materia doctrina citada por esta Sala ha explicado:

 

“(…) si sobre el Estado recae la tarea de proteger los derechos fundamentales de los individuos y preservarlos ante lesiones de los demás, los Tribunales devendrán lógicamente obligados a garantizar esta protección de derecho fundamental a través de la interpretación y aplicación del derecho a concretizar en el caso particular (…)”[42]

 

El cumplimiento por parte de la Administración y de los Jueces, de los deberes a los que se ha aludido en este acápite, redunda en favor de la legitimidad de aquellas y la confianza en los últimos. No basta pues con reconocer los derechos, el Estado Social de Derecho exige la eficacia de los mismos. Estas premisas se hacen aún más imperativas cuando la persona afectada es un sujeto especial de protección.

 

10. Caso concreto

 

El accionante cuenta con 76 años de edad y reside junto con su esposa de 77 años y su nieta de 14, en el municipio de Girardot-Cundinamarca. Interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y reparación integral por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pues no ha recibido el pago de tres condenas previstas en las providencias judiciales en las cuales se constituyó como víctima, a saber, las proferidas (i) el 26 de agosto de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Valledupar, (ii) el 14 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal y, (iii) el 11 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Justicia y Paz.

 

Para realizar el análisis de procedibilidad de la presente acción de tutela, debe empezar esta Sala resaltando que quien acude a la jurisdicción constitucional en esta oportunidad, es un sujeto de especial protección pues, además de ser una persona de la tercera edad que está a cargo de una menor de edad, se encuentra ampliamente comprobado que tanto él como su núcleo familiar, son víctimas del conflicto armado.

 

Entonces, en principio, sobre el requisito de subsidariedad, se evidencia que el señor Darío ha acudido en diferentes oportunidades a la referida Unidad en busca de una respuesta a las solicitudes que lo convocó a interponer la presente acción de tutela y a pesar de eso, todas sus peticiones han resultado infructuosas pues dicha entidad no ha resuelto sus inquietudes. Además, su diligencia con los procedimientos se demuestra en las diferentes situaciones que acontecen en la presente solitud de amparo, esto es, el haber comparecido ante las autoridades judiciales que han llevado los procesos contra los victimarios de su hijo Cristian. Situación que se refleja en las reparaciones judiciales que son objeto de controversia. Así mismo, ha iniciado los procesos judiciales que considera necesarios, siendo el último el proceso ejecutivo presentado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Todo este actuar, manifiesta la diligencia con la cual el accionante ha estado buscando una solución a su requerimiento.

 

De otra parte, respecto del requisito de inmediatez se evidencia que la última actuación desplegada para lograr el pago de las sentencias penales y de justicia y paz, fue el 17 de diciembre de 2014 momento en el que el señor Darío elevó la petición que, al no ser respondida, lo motivó a acudir a la acción de tutela el 19 de enero de 2015. Esta situación permite entender que el señor Darío ha reclamado, con cierta actividad, el amparo de su derecho fundamental.

 

Ahora, esta Sala debe resaltar que el perjuicio irremediable de este caso concreto, radica en la manifiesta imposibilidad que expone el señor Darío para encontrar los recursos que necesita para brindarle a su nieta la manutención. Ello por cuanto, por su avanzada edad y delicado estado de salud, se le dificulta laborar para conseguir el sustento diario. En ese sentido la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la presente acción se traduce en la posible afectación del mínimo vital del señor Darío y su núcleo familiar compuesto por su esposa y su nieta menor de edad, hija del fallecido Cristian.

 

Superados todos los requisitos de subdidariedad, se entrará a estudiar el fondo del asunto.

 

El señor Darío tiene, a la fecha, 76 años de edad, reside en el municipio de Girardot junto con su esposa y su nieta menor de edad, María, hoy de 14 años. El 9 de marzo de 2004, las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- asesinaron a Cristian, hijo del señor Darío, quien laboraba como escolta del diputado del departamento del Cesar. Posteriormente, el 9 de marzo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a Felipe  por los delitos de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, homicidio y tentativa, todos ellos relacionados con los hechos en los que murió el señor Cristian. En ese proveído, se reconoció como víctima al padre del occiso y se le concedió, por perjuicios morales, la suma de 350 salarios mínimos.

 

Luego, a través de la Resolución 05678 del 13 de septiembre de 2007, Acción Social, entidad encargada en ese momento de la gestión y coordinación de la atención a las víctimas del conflicto, lo reconoció como víctima y le entregó, a título de ayuda humanitaria y gastos funerarios $14.320.000.

 

En junio de 2007, José, otro de los victimarios de Cristian, se postuló para obtener los beneficios de le Ley de Justicia y Paz, mientras que en 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado –Descongestión- Adjunto de Valledupar lo absolvió de los delitos que se le estaban imputando, sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar lo encontró responsable de los punibles de homicidio y tentativa de homicidio en persona protegida. En ese trámite, el señor Darío, se constituyó como víctima y se le ordenó al procesado pagarle a la víctima 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

En un nuevo proceso, el 11 de diciembre de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Justicia y Paz- condenó al señor Pedro pues, como integrante del Bloque Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte de las Autodefensas de Colombia era responsable de los delitos de tentativa y homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, secuestro simple agravado, actos de terrorismo, entre otros. Como el procesado también tuvo responsabilidad en la muerte de Cristian , su padre, Darío se constituyó como víctima en dicho proceso y se le reconoció, por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, el monto de $137.617.972.

 

Con el fin de que se le pagara el total de las reparaciones que por vía judicial se le había reconocido, el señor Darío inició un proceso ejecutivo administrativo contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Nación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera quien negó el mandamiento de pago argumentando que la jurisdicción contencioso administrativa solo conoce las controversias relacionadas con la acción u omisión de los agentes del Estado y, en vista de que ninguno de las fallos judiciales se dirigían contra este, la pretensión estaba encaminada a negarse. Luego de ser impugnada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la nulidad de todo lo actuado invocando el numeral 1º del Artículo 133 del Código General del Proceso que establece “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”.

 

En consecuencia, el accionante inició nuevamente un proceso ejecutivo contra los mismos demandados, esta vez ante la jurisdicción ordinaria. El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá quien también negó la solicitud arguyendo que el título que se pretendía ejecutar, tenía origen en una demanda penal contra una persona condenada y, el demandado en el proceso ordinario era una entidad pública, en ese sentido, la obligación carecía de uno de sus requisitos fundamentales, cual es, la claridad.

 

Resaltando este contexto, el señor Darío manifiesta que desde que murió su hijo ha iniciado una lucha contra la Uariv pues, ha enviado, reiteradamente, peticiones que nunca son respondidas. Aunado a ello, expone que debe sostener a su nieta María y a su señora esposa quien también es una persona de la tercera edad que, debido a su avanzada edad, no puede laborar.

 

Durante el trámite de la acción de tutela, los jueces de instancia, a saber, el Juez Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Tercera, Subsección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ampararon el derecho fundamental de petición, desconociendo que el objeto de la acción de amparo, se encaminaba a lograr le pago de las reparaciones judiciales.

 

Para la Sala resulta inaceptable la consideración vertida por el Juez de Primera Instancia quien estimó que el señor Darío no es sujeto especial de protección por el mero hecho de tener “73 años” y así, rechaza dicho razonamiento pues, no es solo la condición de mayor adulto del accionante la que debió tener en cuenta, sino que el contexto de las probanzas allegadas le debía permitir al fallador advertir que en núcleo familiar del actor, conformado por su esposa, otro mayor adulto de 76 años y, una menor de edad, hija de quien fuera asesinado por la acción paramilitar; evidencian una significativa vulnerabilidad, debiendo sumarse a todo ello su situación de desplazamiento forzado, como aparece demostrado en las actuaciones obrantes. Menos aceptable aún es que los Magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca nada dijesen al respecto y, al referirse a la situación de salud del accionante, en particular a un eventual perjuicio irremediable manifestasen “(…) aunque la actora alegó estado grave de enfermedad, se tiene que el accionante no probó que la negativa en la contestación de la mencionada petición o el no pago de las sentencias le ocasionaron dicho perjuicio (…) si bien se allegó a la tutela de la referencia documentos clínicos del accionante donde se observa que padece de problemas en las piernas, no se encuentra que ello lleve per se violación alguna a sus derechos, pues dicha enfermedad no tiene relación directa con el hecho de que el accionante no se le haya dado respuesta a su petición o por el no pago de los fallos referidos”.

 

De la presente acción de tutela, el juez constitucional debe destacar que hay ciertas circunstancias que se encuentran probadas en el expediente, la primera de ellas, es que el señor Darío está debidamente incluido en el registro único de víctimas de la Unidad de Atención y Reparación a las Victimas por la muerte de su hijo Cristian pues, desde el año 2007 se reconoció dicha situación. Esto, como consecuencia de que el deceso de su hijo se produjo dentro del marco del conflicto armado a manos de quienes participaban directamente de las hostilidades.

 

Entonces, siendo el señor Darío y su familia víctimas reconocidas de este conflicto armado, el Estado se encuentra en el deber de reparar los daños que se hayan ocasionado. Esto, se debe realizar a través de los tres presupuestos básicos que componen la reparación integral de que gozan todas las víctimas de los conflictos armados: la verdad, la justicia y la reparación. Estos derechos tienen una seria relación de interdependencia en la medida en que se considera que no es posible lograr la justicia sin la verdad, como tampoco, llegar a la reparación sin justicia. Este derecho busca restablecer la dignidad de las víctimas por medio de la reparación que constituye, también, medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

 

Bajo este entendido, a través de diferentes mecanismos jurídicos una víctima del conflicto puede lograr reunir estos componentes. Un proceso judicial, por ejemplo, puede abarcar las tres partes de la reparación. En principio, porque a través de este se puede esclarecer la situación que dio ocasión al hecho victimizante, los móviles y, en general todo lo relativo al suceso, en ese sentido, una víctima podría ver garantizado su derecho a la verdad. Enseguida, a través de este mismo instrumento, el directamente responsable encuentra una pena acorde con el delito cometido y así, se materializa la verdad traducida en justicia. Por último, en diferentes procesos la persona que se considere afectada con los hechos que se están acusando en el trascurso de un proceso, se puede constituir como víctima y, de comprobarse la afectación, el juez ordenará la reparación.

 

Esas medidas de reparación integral, no solo involucran al Estado en su deber natural de impartir justicia, también, lo obliga a desplegar todas las medidas que considere necesarias para cesar los efectos de las violaciones y, en la medida de lo posible, devolver a la víctima el amparo del derecho vulnerado, sin embargo, como es el caso del señor Darío, este menester resulta imposible.

 

Así pues, como el Estado es el garante principal de los derechos humanos, es su deber constitucional responder administrativamente y sin mayor exigencia probatoria, por los daños que hubieran sufrido las víctimas. Es por ello, que la Nación se encarga de brindarle la asistencia requerida a través de diferentes beneficios administrativos como, al efecto, se reconoció a Darío a través de la Resolución 05678 del 13 de septiembre de 2007, una ayuda humanitaria de emergencia y un auxilio de gastos funerarios. No queriendo decir con ello, que las medidas de asistencia adicionales se convierten en el único sustento al que tenga derecho la víctima, pues eso, sumado a la indemnización por vía administrativa conforma efecto reparador en cabeza del Estado.

 

De otra parte, y haciendo énfasis en el eje central de la pretensión por la que el tutelante formuló la presente acción de amparo, debe resaltarse que, toda persona tiene la posibilidad de acudir ante los jueces o tribunales para defender sus derechos e intereses. De esta manera, como se esbozó párrafos atrás, la vía judicial, transicional u ordinaria, resulta el escenario ideal para que una víctima pueda unir los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. 

 

En este caso concreto, el accionante ha agotado los diferentes escenarios jurídicos que el ordenamiento le brinda, esto es, que ha participado como víctima en los procesos penales y de Justicia y Paz en los que se ha procesado a los victimarios de su hijo. Así mismo, ha intentado obtener por la vía ordinaria el pago de las reparaciones judiciales a las que los jueces de la República han considerado que tiene derecho.

 

A pesar de ello, la lucha que el señor Darío aduce haber tenido que iniciar una vez su hijo fue asesinado, se reduce a encontrar quién debe pagarle la suma de dinero que le ha sido reconocida en los diferentes procesos judiciales. En su sentir, el Estado, como responsable subsidiario de que él se encuentre en la situación de víctima del conflicto, es quien debe responder por las dichas condenas. Además, el accionante expone que de las tres sentencias de las que reclama cumplimiento, dos son de justicia penal ordinaria, en las que se halló un responsable y se asignó una indemnización a su favor. Sin embargo, los dos responsables, ulteriormente, se postularon para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz, y tal como contempla esa normativa, para poder presentarse, deben exponer su capital.

 

Es por lo anterior, que el accionante ha iniciado dos procesos ejecutivos contra la Nación y el Departamento para la Prosperidad Social, entidad a la que se encuentra adscrita la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de la Víctimas.

 

No obstante, debe resaltar esta Sala que, la responsabilidad subsidiaria del Estado en la situación del conflicto armado colombiano, no es absoluta, como tampoco lo es su deber de responder solidariamente por las condenas que hayan sido expedidas en el marco del conflicto armado colombiano, pues ello supondría eximir al procesado de la obligación contenida en la orden judicial. Como ha iterado esta Corporación: “los responsables patrimoniales primordiales de la reparación judicial, son los victimarios”[43].

 

Ahora, de las probanzas allegadas el 28 de agosto de 2015 a esta Corporación por la entidad accionada, se destaca que la Unidad sí tiene a su cargo el pago de las indemnizaciones provenientes de las sentencias de Justicia y Paz. En ese documento, se indicó que uno de los procesos en los que se reconoció una de las reparaciones reclamadas por el petente, se encontraba surtiendo la segunda instancia en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en esa medida, aun no era posible proceder con el pago. No obstante, dicho proceso terminó el 7 de octubre de 2015, de esto tiene conocimiento este despacho judicial pues el señor Darío allegó copia del fallo confirmatorio a esta Corporación el 28 de octubre de esa misma anualidad. En ese proveído, se confirmó la indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral en un valor de $137.617.972.

 

Entonces, aun cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión por la cual la Uariv no había empezado el trámite que indicó en el documento allegado a esta Sala (pág. 9), nada ha sucedido pues, en una comunicación enviada a este despacho[44], el señor Darío, indica Uariv no ha adelantado ninguna diligencia para pagar las indemnizaciones contenidas en las sentencias judiciales que ha venido reclamando. En ese sentido, una de las principales órdenes que dará esta Sala, será iniciar el procedimiento que tiene contemplado para pagar la indemnización ordenada con ocasión de la sentencia de Justicia y Paz.

 

En línea con la anterior consideración, y teniendo en cuenta que se encuentra ampliamente sustentado que quienes fueron enjuiciados y condenados penalmente en los procesos del 26 de agosto de 2005[45] y 14 de septiembre de 2011[46], se postularon para los beneficios de la justicia transicional contenida en la Ley de Justicia y Paz, esta Sala ordenará que, con la información que la Fiscalía General de la Nación pueda brindar, se haga la respectiva investigación a fin de establecer si esas postulaciones fueron aceptadas y, de ser positivo, se inicie el mismo proceso de pago de las indemnizaciones allí contenidas.

 

De otra parte, se puede observar que el señor Darío indica que solo se ha visto beneficiado en su calidad de víctima, con las medidas de asistencia adicionales, tales como ayuda humanitaria de emergencia y el auxilio funerario, las cuales fueron entregadas en 2007. En sentido, basada en los diferentes pronunciamientos que le envió la Uariv al señor Darío[47], esta Sala puede concluir que el actor tiene derecho a la indemnización administrativa de conformidad con lo contenido en el Artículo 149 de la Decreto 4800 de 2011.

 

Dicho esto, debe ahora considerarse lo expuesto en el Artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, sobre la responsabilidad subsidiaria del Estado en los casos de reparación judicial pues, de conformidad con lo que esta Sala ha estudiado, el señor Darío podría acceder a la reparación judicial y administrativa.

 

Es importante entonces señalar, que la normativa indicada es clara al sostener que se responderá subsidiariamente por hasta por el máximo posible de la indemnización que por vía administrativa haya derecho. En contraste, el artículo 20 de la misma ley contiene el Principio de prohibición de la doble reparación, para indicar que la indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto”. En ese sentido, nada obsta para que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pague la indemnización administrativa al señor Darío en la suma contemplada para el tipo de daño que sufrió. Seguidamente,  atendiendo a lo contenido en artículo señalado en este párrafo, la Uariv podrá, en caso de que concurran las reparaciones, realizar el respectivo descuento.

 

En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión, revocará la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, a su vez, confirmó la dictada el 2 de febrero de 2015, por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial e Bogotá en la que se encontró procedente el recurso de amparo de la referencia y se concedió únicamente la tutela del derecho fundamental de petición para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental a la reparación integral y ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que inicie el trámite de reparación judicial concedido a favor del señor Darío, respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Justicia y Paz- y confirmada el 7 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, que inicie los trámites pertinentes para determinar si las postulaciones de los procesados Felipe  y José prosperaron para que, en ese evento, se inicie el mismo trámite de pago de las reparaciones judiciales ordenadas. Por último, ordenará que se conceda y pague la indemnización administrativa en consonancia con el Artículo 149 de la  Decreto 4800 de 2011, de conformidad con el daño que Darío y su familia sufrieron. 

 

Ahora, la verificación y seguimiento del cumplimiento de las medidas previamente descritas, se llevará a cabo por la instancia cuya providencia fue revocada, en este caso, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, deberá recibir y podrá solicitar los informes a que haya lugar, ejerciendo su función de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que, en lo pertinente, estableceen todo caso, el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

 

Con miras a revisar y vigilar las actuaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el marco de este caso y, en particular, en lo atinente al cumplimiento de lo que se ordene por la Sala a favor de los derechos fundamentales del señor Darío, se solicitará la intervención de la Procuraduría General de la Nación.

 

Finalmente, se ordenará la remisión de copia de esta providencia al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y a cada uno de los Magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la lectura y estudio respectivo, acorde con lo considerado en el apartado 9 de la parte motiva de esta providencia.

 

V. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.

 

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, a su vez, confirmó el dictado el 2 de febrero de 2015, por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la reparación integral del señor Darío.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, inicie el trámite para el reconocimiento de la reparación judicial concedida a favor del señor Darío, en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Justicia y Paz- y confirmada el 7 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, que inicie los trámites pertinentes para determinar si las postulaciones de los procesados Felipe  y José prosperaron para que, en ese evento, se inicie el mismo trámite de pago de las reparaciones judiciales ordenadas.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, reconozca y pague la indemnización administrativa en consonancia con el Artículo 149 de la Decreto 4800 de 2011, de conformidad con el daño que Darío y su familia sufrieron.

 

QUINTO.- ORDENAR de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que proceda a adelantar seguimiento y verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.

 

SEXTO.- SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación su intervención con miras a revisar y vigilar las actuaciones Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en el marco de este caso y, en particular, el cumplimiento de lo  ordenado por la Sala a favor de los derechos fundamentales del señor Darío.

 

SÉPTIMO.-REMITIR copia de esta providencia a la Juez Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y a cada uno de los Magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la lectura y estudio respectivo, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.

 

OCTAVO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA T-054/17

 

 

ACCION DE TUTELA PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Se debió negar el amparo por cuanto la sentencia no analizó la obligación a cargo de la UARIV de indemnizar a las víctimas de quienes son beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz (Salvamento de voto)

 

En la sentencia no se hace alusión al funcionamiento de la postulación prevista en la Ley de Justicia y Paz, ni se especifican cuáles son las obligaciones de la UARIV en relación con el pago de indemnizaciones ordenadas por los jueces penales. La única referencia sobre el particular está contenida en el resumen de la intervención de la entidad, pero este tema, que a mi juicio resulta el eje central del problema jurídico a resolver, nunca se discute ni se fundamenta en una norma que le imponga la obligación a la UARIV. Incluso, en el caso concreto se dice que la obligación de la entidad de indemnizar al accionante se deriva de lo que se probó en el proceso con la respuesta de la entidad, y tal conclusión no se fundamenta en ninguna norma o consideración adicional.

 

ACCION DE TUTELA PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Se debió negar el amparo por cuanto el caso declaró la vulneración de los derechos del accionante sin que se hubiera probado la supuesta omisión de la entidad (Salvamento de voto)

 

Cuando el accionante presentó la tutela, era evidente que la entidad accionada no había vulnerado sus derechos, pues a pesar de haber solicitado el pago de las indemnizaciones reconocidas en procesos penales, en ningún caso tenía la obligación de hacerlo. Específicamente, porque dos de los condenados no fueron beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz, y en esa medida debían responder con su patrimonio, y el que fue beneficiario de la ley en cita, había sido condenado pero la decisión no estaba en firme, por lo que no era exigible.

 

ACCION DE TUTELA PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Se desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en relación con los componentes de la reparación integral y las características particulares de la indemnización administrativa (Salvamento de voto)

 

La sentencia confunde los derechos de las víctimas, los componentes de la reparación y el carácter de la ayuda humanitaria. Esto no sólo conlleva una lectura errada de la Ley 1448 de 2011, sino que también desconoce la jurisprudencia de la Corte sobre este asunto.

 

ACCION DE TUTELA PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Se debió negar el amparo por cuanto existe falta de evidencia de alguna acción u omisión por parte de la entidad accionada, que vulnerara los derechos del accionante (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Expediente T-4.910.243

 

Acción de tutela presentada por Darío contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Asunto: derecho a la reparación económica de las víctimas del conflicto.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en sesión del 3 de febrero de 2017.

 

1.  La providencia de la que me aparto estudió la tutela presentada por el señor Darío, quien solicitó que se ordenara a la UARIV pagar las indemnizaciones reconocidas a su favor en tres procesos penales adelantados contra miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, en los que los acusados fueron condenados por la muerte de su hijo, quien fue asesinado mientras se desempeñaba como escolta del DAS. En efecto, el actor afirmó que los condenados fueron beneficiarios la Ley de Justicia y Paz, y en consecuencia la UARIV tenía la obligación de pagar las indemnizaciones que le habían sido reconocidas con los bienes de los procesados, los cuales estaban bajo su custodia.

 

En sede de revisión, la UARIV informó que las sentencias proferidas en contra de dos de los responsables, no fueron dictadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, motivo por el cual el actor debía iniciar los procesos ejecutivos correspondientes, en contra de los condenados. De otra parte, indicó que la condena del señor Juan Francisco Prada Márquez se dio en el marco de la Ley de Justicia y Paz, pero estaba en trámite el recurso de apelación en efecto suspensivo, de manera que la sentencia no podía ejecutarse, por lo que la entidad tampoco podía dar inicio al trámite previsto para efectuar el pago de la indemnización.

 

Además, en sede de revisión el actor informó que el 7 de octubre de 2015, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de segunda instancia contra el señor Juan Francisco Prada Márquez[48].

 

La mayoría de la Sala resolvió revocar el fallo de segunda instancia, que había confirmado la decisión del a quo, y conceder el amparo del derecho fundamental a la reparación integral del actor. En consecuencia, ordenó a la UARIV, entre otros, (i) iniciar el trámite para pagar la indemnización reconocida en el proceso adelantado contra Juan Francisco Prada Márquez, (i) iniciar “los trámites pertinentes para determinar si las postulaciones de los procesados (…) prosperaron para que, en ese evento, se inicie el mismo trámite de pago de las reparaciones judiciales ordenadas.”; (iii) que reconociera y pagara la indemnización administrativa a favor del actor.

 

2.  Disiento de la posición mayoritaria porque considero que en este caso la ponencia: (i) no analizó la obligación a cargo de la UARIV de indemnizar a las víctimas de quienes son beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz, y (ii) declaró la vulneración de los derechos del accionante sin que se hubiera probado la supuesta omisión de la entidad.

 

En efecto, en la sentencia no se hace alusión al funcionamiento de la postulación prevista en la Ley de Justicia y Paz, ni se especifican cuáles son las obligaciones de la UARIV en relación con el pago de indemnizaciones ordenadas por los jueces penales. La única referencia sobre el particular está contenida en el resumen de la intervención de la entidad, pero este tema, que a mi juicio resulta el eje central del problema jurídico a resolver, nunca se discute ni se fundamenta en una norma que le imponga la obligación a la UARIV. Incluso, en el caso concreto se dice que la obligación de la entidad de indemnizar al accionante se deriva de lo que se probó en el proceso con la respuesta de la entidad, y tal conclusión no se fundamenta en ninguna norma o consideración adicional.

 

Así pues, era fundamental realizar el análisis (i) de los artículos 17A y 17B de la Ley 975 de 2005, que determinan que corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrar los bienes de propiedad de los postulados; y (ii) del artículo 168-8 de la Ley 1448 de 2011, que establece que corresponde a la UARIV administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005.

 

Del mismo modo, las consideraciones generales de la sentencia se centran en el estudio de las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, en particular la indemnización administrativa, y se omite analizar el fundamento de la obligación de indemnizar a las víctimas a cargo de la UARIV cuando el condenado se ha acogido a la Ley de Justicia y Paz.

 

Por otro lado, estimo que cuando el accionante presentó la tutela, era evidente que la entidad accionada no había vulnerado sus derechos, pues a pesar de haber solicitado el pago de las indemnizaciones reconocidas en procesos penales, en ningún caso tenía la obligación de hacerlo. Específicamente, porque dos de los condenados no fueron beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz, y en esa medida debían responder con su patrimonio, y el que fue beneficiario de la ley en cita, había sido condenado pero la decisión no estaba en firme, por lo que no era exigible.

 

Ahora bien, en sede de revisión el actor informó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia contra el señor Juan Francisco Prada Márquez. No obstante, de los hechos se deriva que la Sala solamente tuvo conocimiento de que la sentencia condenatoria estaba en firme desde el 7 de octubre de 2015 cuando finalizó el proceso penal en contra de uno de los responsables por la muerte del hijo del actor, y en esa medida únicamente a partir de ese momento podía acudir a la Unidad para que se iniciara el trámite con el fin de que le fuera cancelada la indemnización reconocida en la sentencia condenatoria.

 

En ese sentido, en caso de que la UARIV se negara a llevar a cabo el procedimiento para efectuar el reconocimiento y pago de la indemnización ordenada en el proceso penal, se presentaría la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante. No obstante, en este caso sólo se tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria en firme con posterioridad a la presentación de la tutela y no se probó que el accionante hubiera solicitado a la Unidad darle cumplimiento, ni que ésta se hubiera negado a hacerlo.

 

Así pues, no estaba probada una acción u omisión por parte de la autoridad pública que comportara la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima. Sin embargo, la mayoría de la Sala declaró la trasgresión de los derechos del accionante sin concretar cuál fue la obligación incumplida por la UARIV y en qué consistió la acción u omisión en la que incurrió, ni cuál fue la prueba de la supuesta acción u omisión.

 

Por último, debo dejar constancia de que resulta inadmisible que se condene a una entidad en sede de tutela con fundamento en una sentencia que se profirió en el trámite de revisión, sobre la cual no se pronunció, y además se llegue al absurdo de entender que el hecho de que exista una sentencia penal que pueda comportar obligaciones para la entidad, baste para condenarla, sin que se haya demostrado que ésta incurrió en una acción u omisión en el cumplimiento de la misma.

 

3.  De otra parte, me permito aclarar algunas inexactitudes que presenta la sentencia de la que me aparto.

 

4.  Primero, considero que la providencia desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en relación con los componentes de la reparación integral y las características particulares de la indemnización administrativa. Específicamente, la sentencia confunde los derechos de las víctimas, los componentes de la reparación y el carácter de la ayuda humanitaria. Esto no sólo conlleva una lectura errada de la Ley 1448 de 2011, sino que también desconoce la jurisprudencia de la Corte sobre este asunto.

 

En particular, se afirma que “[l]a Ley 1448 de 2011 se expidió para ser una ley de reparación integral. Es decir, más allá de que los victimarios hayan sido agentes estatales o miembros de grupos armados al margen de la ley, el Estado asumió el deber de reparar por la vía administrativa; es decir, de manera más expedita y eliminando la carga de la prueba de las víctimas.” Considero que esa afirmación contradice el carácter de la indemnización administrativa, cuyo alcance ha sido estudiado por la Corte en sentencias C-753 de 2013 y T-197 de 2015, en las que ha establecido que la indemnización administrativa no es una forma de reparación integral. Así pues, al afirmar que del hecho de que la Ley 1448 de 2011 sea una ley de reparación integral se sigue que el Estado haya asumido el deber de reparar por vía administrativa, podría parecer que a esa indemnización se le está dando el carácter de reparación integral, el cual no tiene.

 

Del mismo modo, se afirma que “(…) la Ley no desconoce que, como parte de la reparación judicial, existen indemnizaciones por los perjuicios ocasionados. Lo que sí limita, es el alcance de esa responsabilidad trasladada al Estado.” Esta aseveración desconoce las sentencias antes citadas y las consideraciones expuestas en la sentencia, según las cuales el Estado no acepta responsabilidad alguna al reparar, porque asume ese pago como una obligación derivada de la solidaridad y equidad y no del daño antijurídico. En esa medida, me permito aclarar que por el hecho de indemnizar a las víctimas, el Estado no es responsable.

 

Además, se dice que a título de ayuda humanitaria y gastos funerarios Acción Social ordenó el pago de $14.320.000 a favor del accionante, “[n]o queriendo decir con ello, que las medidas de asistencia adicionales se convierten en el único sustento al que tenga derecho la víctima, pues eso sumado a la indemnización por vía administrativa, conforma la reparación en cabeza del Estado.” Esta afirmación desconoce la jurisprudencia citada y el artículo 25, parágrafo 2°, de la Ley 1448 de 2011, que aclara que la asistencia NO constituye una forma de reparación integral.

 

5.  Segundo, la ponencia incluye afirmaciones ambiguas que no aclaran el valor normativo de instrumentos internacionales, y en esa medida omiten caracterizarlos en los términos de la jurisprudencia constitucional.

 

En efecto, la sentencia reitera la jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad, y en particular, hace referencia a la incorporación a la Carta de tratados sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos en estado de excepción, a través de la cláusula de reenvío contenida en el artículo 93 Superior. No obstante, incurre en imprecisiones que desconocen el mismo precedente que cita, al incluir afirmaciones según las cuales otros instrumentos y documentos hacen parte del bloque y/o son vinculantes para el Estado.

 

Por consiguiente, debo aclarar que la jurisprudencia internacional y las recomendaciones de organismos internacionales, que no están incluidos en el bloque según la cláusula de reenvío del artículo 93, no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En particular, en relación con la jurisprudencia de las cortes de derechos humanos que interpretan los tratados de los cuales nuestro país hace parte, ha afirmado que ésta es fuente de derecho en sentido interpretativo. En efecto, ha indicado que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados [derechos humanos], constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales[49], pero no constituye parámetro de control constitucional.

 

Esta posición se encuentra también en las sentencias C-010 de 2000[50], C-370 de 2006[51], C-936 de 2010[52], C-442 de 2011[53], T-653 de 2012[54], SU-712 de 2013[55]. En efecto, la línea jurisprudencia trazada por la Corte ha sido pacífica y reiterada en afirmar que la jurisprudencia proferida por organismos internacionales, y en este caso en particular por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sirven como criterio interpretativo relevante para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno, pero no constituyen parámetro de control constitucional. Dicha línea jurisprudencia, se ajusta al contenido normativo del artículo 93 de la Constitución que establece que “[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.

 

Por otro lado, al hacer referencia a las fuentes de derecho internacional que establecen los componentes de la reparación integral, se traen a colación declaraciones, convenciones, principios y jurisprudencia. Considero que se hace referencia a estos como si tuvieran el mismo valor, lo cual es errado, y además, se citan instrumentos impertinentes, en particular un Convenio Europeo, que no obliga al Estado colombiano, y la jurisprudencia del sistema europeo, la cual merece el mismo comentario.

 

Así pues, estimo que la sentencia cita indiscriminadamente distintos tratados, jurisprudencia y documentos, cuyo valor en el sistema de fuentes es de soft law, y los iguala sin importar que, según la Corte Constitucional, la jurisprudencia y los principios tienen un valor hermenéutico y no normativo.

 

6.  Tercero, en su intervención en sede de revisión, la UARIV informó que el accionante había presentado distintas tutelas por los mismos hechos que se estudian. No obstante, la ponencia no estudió la temeridad, la cual podría configurarse en este caso.

 

7.  Cuarto, el proyecto trae a colación un argumento contenido en la sentencia C-084 de 2016, que a mi juicio es errado. En efecto, sostiene que el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos son convergentes y complementarios. En esa oportunidad aclaré mi voto por no estar de acuerdo con dicha afirmación, pues considero que el DIH y el DIDH son distintos y en ocasiones incluso excluyentes.

 

En efecto, tal y como lo manifesté al aclarar mi voto en la sentencia mencionada, estimo que el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no son sistemas normativos complementarios en todos los casos, pues difieren en su ámbito de aplicación (son cuerpos normativos aplicables en situaciones fácticas distintas), en su estructura (el DIH no puede suspenderse ni derogarse) y en su carácter de generalidad o especialidad (el carácter de lex specialis del Derecho Internacional Humanitario desplaza en ciertos eventos a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos).

 

Además, aunque su utilización puede ser convergente, existen algunos eventos en los cuales ambos regímenes jurídicos regulan la misma situación fáctica de maneras disímiles, lo cual afecta los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, propios del proceso penal.

 

Así mismo, el contenido de los bienes jurídicos que se protegen es diverso en cada uno de los sistemas normativos y este hecho incide de forma determinante en el análisis de antijuridicidad de las conductas punibles cometidas por miembros de la Fuerza Pública.

 

8.  Quinto, en la sentencia se indica que la verificación y seguimiento del cumplimiento de las órdenes que se profieren en ésta, están a cargo del ad quem. Para justificar tal obligación se hace referencia al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[56]. No obstante, la norma citada no explica por qué se asigna la función de verificar el cumplimiento de la sentencia al juez de segunda instancia, a pesar de que el artículo 36 de la normativa en cita específicamente asigna tal función al a quo. En consecuencia, considero que esa decisión no fue debidamente motivada y varía la regla contenida en el Decreto 2591 de 1991.

 

9.  De conformidad con lo anterior, estimo que ante la falta de evidencia de alguna acción u omisión por parte de la entidad accionada, que vulnerara los derechos del accionante, la Sala debió negar el amparo.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en la sentencia T-054 de 2017.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 


Auto 203/17

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-054 de 2017

 

Expediente T-4.910.243

Accionante: Darío[57]

 

Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

El 29 de marzo de 2017, la Secretaría de la Corporación remitió al despacho un escrito presentado por Vladimir Martín Ríos, Jefe de Asesoría Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del cual solicita la aclaración de la Sentencia T-054 de 2017.

 

1. Reseña de la Sentencia T-054 de 2017, cuya aclaración se solicita

 

En la Sentencia T-054 de 2017, dictada por la Sala Cuarta de Revisión, se estudió la acción de tutela presentada por Darío, en la que se debatió si la entidad demandada vulneró su derecho fundamental a la reparación integral, al no reconocerle el pago de las reparaciones judiciales contenidas en las sentencias que condenaron a los responsables del asesinato de su hijo.

 

Los hechos que dicha providencia expuso, fueron los siguientes:

 

Darío y Susana tuvieron como hijo a Cristian quien, a su vez, fue padre de María.

 

El 9 de marzo de 2004, en la vía que de Aguachica conduce a Puerto Mosquito en el departamento del Cesar, fue asesinado por las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- Cristian, quien laboraba en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS.

 

El 26 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, emitió sentencia condenatoria contra Felipe por los delitos de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, homicidio y tentativa, relacionados con el asesinato de Cristian. A través de esta providencia, se reconoció al señor  como víctima y se le concedieron, por concepto de perjuicios morales, 350 salarios mínimos legales. Este proceso surtió segunda instancia en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Justicia y Paz, quien, a través de fallo del 30 de enero de 2007 confirmó la sentencia de a quo en todas sus partes. El 8 de julio de 2008, el procesado postuló para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz.

 

El 13 de septiembre de 2007, a través de la Resolución 05678, Acción Social reconoció al señor Darío como víctima de la violencia. En ese mismo acto administrativo, se ordenó el pago, a título de ayuda humanitaria y gastos funerarios, la suma de $14.320.000.

 

En junio de 2007 el señor José, vinculado a la muerte de Cristian, se postuló para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz -Ley 975 de 2005-, sin embargo, el 23 de marzo de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado – Descongestión –Adjunto de Valledupar, profirió sentencia absolutoria a su favor por los delitos de coautoría de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir. Este proveído fue apelado por el fiscal encargado y, en segunda instancia, el 14 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar emitió sentencia condenatoria en su contra, por los punibles de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida. En dicha providencia, el padre del occiso se constituyó como víctima indirecta del imputado y, por tal motivo, se le reconoció por concepto de perjuicios morales la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales. A la fecha, el imputado no ha recibido condena bajo la Ley 975 de 2005.

 

En un fallo posterior, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Justicia de Paz, el 11 de diciembre de 2011, se declaró que, Pedro, integrante del frente Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, cumplía los requisitos para beneficiarse con la Ley 975 de 2005, por lo cual, fue condenado a 480 meses de prisión por encontrarse penalmente responsable de los delitos de tentativa y homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, secuestro simple agravado, actos de terrorismo, entre otros. Todos estos delitos se desarrollaron durante el combate en el que murió Cristian. En ese proveído, se reconoció al señor Darío como víctima indirecta del condenado, por ello se reconoció un total de $137.617.972[58] por daño emergente, lucro cesante y daño moral.

 

El señor Darío sostiene que, desde que se profirió la primera sentencia judicial en la que se constituyó como víctima, ha iniciado una “batalla legal” con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues no ha recibido el dinero reconocido a través de las tres providencias debidamente ejecutoriadas. Por tal motivo, el 13 de septiembre de 2013 instauró una demanda ejecutiva administrativa contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[59] y la Nación  para reclamar el pago del monto reconocido en la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongestión Adjunto de Valledupar modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 14 de septiembre de 2011 al considerar que, comoquiera que el condenado José se había postulado para beneficiarse con la Ley de Justicia y Paz, el patrimonio que alguna vez tuvo se entregó a la mencionada unidad.

 

Así las cosas, el 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, negó el mandamiento de pago bajo la consideración de que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en actos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas pues, solo prestan mérito ejecutivo administrativo las sentencias proferidas en esa jurisdicción y no, como en el caso del señor Darío , las proferidas por la jurisdicción ordinaria. Por tal motivo, el 26 de septiembre de 2013, el apoderado judicial del señor Darío, apeló la decisión del a quo argumentando que, en virtud de la solidaridad que le asiste al Estado colombiano y, con base en que el condenado José había entregado todo su patrimonio a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, era deber de la Nación responder por la condena contenida en la sentencia cuyo cumplimiento de exigía. .

 

El 14 de agosto de 2014, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la nulidad de oficio al considerar que el artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de nulidad el que un juez actúe en un proceso sobre el cual se declaró sin competencia.

 

Ante tal situación, el 9 de febrero de 2015, el señor inició proceso ejecutivo ordinario contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[60] y la Nación para solicitar el pago del monto reconocido en la providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongestión Adjunto de Valledupar modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 14 de septiembre de 2011.

 

El 17 de febrero de 2015, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago al argüir, que el título que se pretendía ejecutar no era claro en el sentido de que el condenado era una persona natural y el demandado en esa acción, era la Nación.

 

El señor Miguel Barberi aduce que no tiene los recursos suficientes para sostener a la menor Naidu Vanesa Barberi, su nieta, pues, se le dificulta laborar, no solamente por su avanzada edad, sino también por las enfermedades que padece: diabetes y problemas cardiacos.

 

Para la Sala, existe la afectación del derecho fundamental invocado, en la medida en que la entidad accionada no cumplió con las obligaciones que le impuso la Ley 1448 de 2011, respecto de la reparación administrativa y judicial a la que tienen derecho las víctimas del conflicto armado colombiano.

 

Bajo este contexto, la Sala Cuarta de Revisión resolvió:

 

“PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.

 

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el 26 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, a su vez, confirmó el dictado el 2 de febrero de 2015, por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la reparación integral del señor Darío.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, inicie el trámite para el reconocimiento de la reparación judicial concedida a favor del señor Darío , en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Justicia y Paz- y confirmada el 7 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, que inicie los trámites pertinentes para determinar si las postulaciones de los procesados Ramón de Jesús Meneses Parada y Raúl Prada Lamus prosperaron para que, en ese evento, se inicie el mismo trámite de pago de las reparaciones judiciales ordenadas.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, reconozca y pague la indemnización administrativa en consonancia con el Artículo 149 de la Decreto 4800 de 2011, de conformidad con el daño que Darío  y su familia sufrieron.

 

QUINTO.- ORDENAR de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que proceda a adelantar seguimiento y verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.

 

SEXTO.- SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación su intervención con miras a revisar y vigilar las actuaciones Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en el marco de este caso y, en particular, el cumplimiento de lo ordenado por la Sala a favor de los derechos fundamentales del señor Darío.

 

SÉPTIMO.-REMITIR copia de esta providencia a la Juez Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y a cada uno de los Magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la lectura y estudio respectivo, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.

 

2. Contenido de la solicitud de aclaración

 

El 28 de marzo de 2017, Vladimir Martín Ramos, representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  como Jefe de Asesoría Jurídica de la entidad, presentó ante la Secretaría de esta Corporación un escrito a través del cual solicitó la aclaración de la Sentencia T-054 de 2017.

 

El solicitante cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acerca de la procedencia de la aclaración de sentencia. Inmediatamente, presenta los apartes por los cuales eleva tal solicitud. Así pues, expuso que, el numeral tercero de la orden dictada, en su sentir, “da a entender que  es la Unidad de Víctimas-Fondo de Reparación a Víctimas la encargada de pagar la totalidad de los montos reconocidos en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Justicia y Paz, confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando, por el contrario, la entidad tan solo acude subsidiariamente a dicho pago hasta por el total de la indemnización administrativa a que haya lugar, puesto que los recursos deben emanar, principalmente, de los bienes declarados o entregados por el penalmente responsable al Fondo de Reparación a Víctimas”.

 

En líneas posteriores, indica que la aclaración se torna necesaria, en la medida en que el acápite 8 de la providencia, en la cual se hace un acercamiento a la responsabilidad subsidiaria del Estado respecto de las condenas judiciales según la Ley 1448 de 2011, es clara en sostener, que ésta se limita al monto que por reparación administrativa hubiera lugar.

 

Asimismo, sostiene que es importante que, en la parte resolutiva, se haga la aclaración acerca de la responsabilidad del Estado en relación con las víctimas del conflicto armado, tal como se enuncia en la parte motiva de la sentencia. Para tal fin, presenta los siguientes argumentos:

 

En un acápite de nombre “determinación del responsable principal del pago de la reparación judicial”,  considera importante “precisar que la responsabilidad principal descansa en los postulados y que ante la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos del victimario condenado o del grupo al cual este perteneció para atender el pago total de las indemnizaciones, se activa la concurrencia subsidiaria del Estado limitada por los criterios contenidos en el artículo 10 de la Ley 1448 de 201, situación que no puede confundirse con una responsabilidad principal en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través del Fondo para la Reparación de las Víctimas, circunstancia que podría llegar a presumirse de la lectura de la lectura de la orden tercera del fallo objeto de aclaración si se lee de manera descontextualizada.”

 

Por lo expuesto, solicita que se aclare y/o adicione el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-054 de 2017, en el sentido de que se entienda que el reconocimiento de la reparación judicial concedida a favor del señor Darío , se hará con cargo a los bienes entregados por el postulado al Fondo para la Reparación a las Víctimas y, en caso de que no existan, y de manera subsidiaria, con cargo al Presupuesto General de la Nación hasta por el monto máximo posible de la indemnización que por vía administrativa haya derecho, según el hecho victimizante sufrido, conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 975 de 2005, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de aclaración, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso.

 

2. Posibilidad excepcional de aclarar o adicionar las sentencias de la Corte Constitucional

 

Tratándose de aclaraciones de fallos proferidos por esta Corporación en sede de revisión, se ha dicho que estos están excluidos de dicha opción. Así se señaló en la Sentencia C-113 de 1993, en la que se declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar aclaración frente a las mismas. Al respecto se dijo:

 

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”.

 

Sin embargo, la Corte ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de solicitudes de aclaración, de acuerdo con lo expresado en el antes vigente artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual contemplaba dicha posibilidad si la petición se formulaba “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio” y, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, ofrezcan verdaderos motivos de duda para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”.[61]

En la actualidad, la norma aplicable en relación con la aclaración de sentencias es el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:

 

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

                                                                                                 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”.

 

Ahora bien, en cuanto a los fallos proferidos en sede de revisión, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, las solicitudes de aclaración de sentencias son improcedentes, dado que: i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita; ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones y; iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales.

 

Asimismo, cabe resaltar que ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 y 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.

 

Al respecto, la Corporación ha señalado que:

 

“En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela. Por ello, la revisión eventual por parte de esta Corporación no configura una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones. Además, en razón a que la revisión de la Corte Constitucional es de naturaleza discrecional, ésta puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita.”[62]

 

No obstante, esta Corte ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que se acceda a este tipo de solicitudes.

 

En tal virtud, se han establecido tres requisitos que deben cumplirse, concomitantemente, para que la solicitud de aclaración se torne procedente, a saber: i) que la solicitud sea impetrada por alguna de las partes del proceso; ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiva de la decisión o, si está en la parte motiva, que dicha expresión tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo. [63]

 

En consecuencia, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente cabe cuando el error en el que incurrió el fallador sea de tal magnitud que se impone un pronunciamiento al respecto, para esclarecer o enmendar situaciones que generan verdaderos motivos de duda, que ponen en tela de juicio la claridad de la decisión adoptada.

 

III. Caso concreto

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, la solicitud bajo estudio cumple con los requisitos de procedibilidad, para que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare la sentencia de tutela de la referencia.

 

En primer lugar, se observa que el peticionario actúa en representación de la entidad contra la que se dictó el fallo contenido en el expediente T-4.910.243, que dio origen a la sentencia T-054 de 2017 y, en esa medida, se cumple con el requisito que exige que el requerimiento sea presentado por alguna de las partes.

 

En cuanto a la oportunidad, se recuerda que la solicitud debe ser presentada dentro del término de la ejecutoria, es decir, durante los 3 días siguientes a la notificación de la providencia. En este caso, se observa que, de conformidad con una de las copias anexada a la solicitud de aclaración y allegada a esta corporación el 29 de marzo del año en curso, se evidencia que la notificación se realizó el 24 de marzo, por lo tanto, los tres días hábiles siguientes, se terminaban el mismo día en que se radicó.

 

Así, al haberse allegado el escrito de solicitud de aclaración a esta Corporación el 28 de marzo del corriente, se evidencia que se cumple con el requisito temporal para su presentación.

 

Ahora bien, como quiera que se encuentran satisfechos los presupuestos generales para la procedencia de la solicitud, la Sala reitera que, como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, la aclaración de una sentencia procede cuando algún concepto o frase genere motivo de duda.

 

En el presente caso, el peticionario solicita que se aclare el punto tercero de la parte resolutiva, por considerarlo impreciso acorde con el cuerpo de la sentencia. Lo anterior, porque “de la lectura descontextualizada, puede entenderse que la Uariv es la responsable de pago de las condenas judiciales” situación que no se corresponde con los acápites que la sentencia trabajó.

 

Ahora, bajo la consideración de esta Sala, resulta cierto que, en una lectura sacada de contexto, la orden tercera de la parte resolutiva puede sugerir que la responsabilidad sobre el pago de las reparaciones judiciales corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, por ende, al Estado. Sin embargo, debe precisarse, que las providencias emitidas por esta Corporación se explican en su propia parte motiva, entonces, la orden que allí se dicte, está directamente correlacionada con lo que en el cuerpo de la sentencia se haya sostenido. En este sentido, a lo largo de la sentencia T-054 de 2017 se estudió el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, para definir que existe una limitación económica clara, que restringe la responsabilidad subsidiaria del Estado.

 

No obstante lo anterior, resulta prudente que se proceda a hacer la aclaración en el sentido sugerido por la entidad pues, ello, se corresponde con el sentido de la decisión. Entonces, en razón a que la providencia en cuestión podría generar dudas acerca del real alcance de la orden, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional considera necesario aclarar que el punto tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-054 de 2017, se debe cumplir con cargo a los bienes entregados por los postulados al Fondo para la Reparación a las Víctimas, en caso de que los haya y , de no existir estos, y de manera subsidiaria, deberá pagarse según lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

               

 

Primero. ACLARAR que el punto tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-054 de 2017, se debe cumplir con cargo a los bienes entregados por los postulados al Fondo para la Reparación a las Víctimas y, en caso de que dicho fondo carezca de los recursos, de manera subsidiaria, deberá pagarse según lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.

 

Segundo. NOTIFICAR a las partes lo contenido en la presente providencia.

 

Tercero. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 



[1] En el presente caso, y en atención a lo consagrado en el artículo 15 Superior, debe aclararse que el accionante indica que ha sido víctima de amenazas contra su vida, por tanto, la Sala de Revisión ha decidido no hacer mención a su identificación ni a la de su núcleo familiar y entorno, como medida tendiente a garantizar sus derechos. Por consiguiente, los nombres de las personas involucradas, son ficticios.

 

[2] Dinero que se reconoció de la siguiente manera: Daño emergente: $3.635.174, Lucro cesante: $72.652.798 y Daño moral: 61.600.000.

[3] Hoy Unidad Administrativa para la Reparación de las Víctimas.

[4] Hoy Unidad Administrativa para la Reparación de las Víctimas.

[5]Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[6] T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[8] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. Ver también Sentencias C-577 de 2014 y C-579 de 2013.

[9] Corte Constitucional, sentencia C-488 de 2009.

[10] Ibídem.

[11] Corte Constitucional, sentencia C-1490 de 2000.

[12] Sobre la CADH, ver sentencias C- 774 de 2001, C- 802 de 2002 y T- 786 de 2003 y C-028 de 2006.

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016. Sobre este punto pueden consultarse igualmente las Sentencias T-568 de 1999, C-010-00, T-1319 de 2001, C-067 de 2003 y C-038 de 2004.

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.

[15] Ibídem.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2015.

[17] Artículo 18 de la Ley 104 de 1993.

[18] Artículo 10 de la ley 241 de 1995.

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2015. “A partir de las sentencias C-253A de 2012 y C-781 del mismo año, esta Corporación ha entendido que la expresión consagrada en el artículo 3° referente a la noción de víctima “con ocasión al conflicto armado”, incorpora una definición operativa que sirve (i) para delimitar el universo de personas beneficiarias de unas prerrogativas especiales establecidas en la Ley 1448 de 2011, (ii) es compatible con el principio de igualdad en la medida en que aquellas personas cuyos hechos victimizantes no estén circunscritos al conflicto armado, siguen siendo acreedores de medidas ordinarias previstas en el resto del ordenamiento jurídico, (iii) la expresión “con ocasión” hace alusión a una “relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado” . (iv) La jurisprudencia constitucional ha entendido que “el conflicto armado” debe interpretarse de manera amplia, así, “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”  y (v) “ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre ti tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima (Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012).”

[20] Ibídem.

[21] Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Ley 1448 de 2011, Informe al Congreso de la República de 2013.

[22] Corte Constitucional, Sentencia C-775 de 2003.

[23] Ibídem.

[24] Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013.

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2014.

[26] Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2014.

[27] Corte Constitucional, Sentencia C-753 de 2013.

[28] Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006.

[29] Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Ley 1448 de 2011, Informe al Congreso de la República 2013.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.

[31] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2014.

[33] Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013.

[34] Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[35]Por lo tanto, las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, así como todas aquellas que han sido o que serán implementadas por el Estado con el objetivo de reconocer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado, derivada del daño antijurídico imputable a este en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, como tampoco ningún otro tipo de responsabilidad para el Estado o sus agentes.”

 

[36] Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[37] Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.

[38] Artículo 19 Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

[39] Sentencia T-649 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[40] Ibídem.

[41] Ibídem

[42] Villacorta M., L. y Villacorta C., Nuevas dimensiones de Protección asumidas por los Derechos Fundamentales, Dykinson, Madrid, 2013, p.101.  

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[44] Escrito allegado el 25 de noviembre de 2016, en el que solicita el pago total de la reparación ordenada el 11 de diciembre de 2011, por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Justicia y Paz- y confirmada el 7 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[45] Felipe , Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Fecha de Postulación 8 de julio de 2008 (folios 116 a 119 del Cuaderno principal No.2) 

[46] José, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. Fecha de postulación: 24 de septiembre de 2007 (folios 94 a 100 Cuaderno principal N.2)

[47] Folios 215 a 219, Cuaderno principal No.2.

[48] De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Justicia y Paz el recurso de apelación se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación.

[49] C-406 de 1996.

[50] M.P. Alejandro Martínez Caballero

[51] Magistrados Ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.

[52] M.P. Luis Ernesto Vargas

[53] M.P. Humberto Sierra Porto

[54] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

[55] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

[56] ARTICULO 27. “CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…)

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[57]  En el presente caso, y en atención a lo consagrado en el artículo 15 Superior, debe aclararse que el accionante indica que ha sido víctima de amenazas contra su vida, por tanto, la Sala de Revisión ha decidido no hacer mención a su identificación ni a la de su núcleo familiar y entorno, como medida tendiente a garantizar sus derechos. Por consiguiente, los nombres de las personas involucradas, son ficticios.

 

[58] Dinero que se reconoció de la siguiente manera: Daño emergente: $3.635.174, Lucro cesante: $72.652.798 y Daño moral: 61.600.000.

[59] Hoy Unidad Administrativa para la Reparación de las Víctimas.

[60] Hoy Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

[61] Auto 075 de 1999.

[62] Auto 019 de 2016. Ver también el Auto 246 de 2016.

[63] Auto 290 de 2015