T-063A-17


Sentencia T-051/11

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 285 de fecha 9 de mayo de 2018, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia por violar el debido proceso, en virtud a la omisión de estudio de asuntos de relevancia constitucional. 

 

Sentencia T-063A/17

 

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Ligados al respeto de la dignidad humana 

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Dimensiones 

 

LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance/LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Límites

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias

 

LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET

 

INTERNET, BLOGS, REDES SOCIALES Y OTRAS PLATAFORMAS DIGITALES DE DIFUSION DE CONTENIDOS-Jurisprudencia constitucional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional 

 

DERECHO A LA INTIMIDAD, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Vulneración por parte de Google Inc. al haberse negado a eliminar un blog anónimo con contenido difamatorio, deshonroso y calumnioso contra el demandante y su empresa

 

Se puede afirmar que la empresa demandada cuenta con un significativo poder de manejo sobre la plataforma “Blogger.com”, a tal punto que puede eliminar blogs, cuando así lo considere pertinente tras una violación de su política de contenidos.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Orden a Google Inc. eliminar blog por cuanto su contenido imputa de forma anónima información no probada sobre la comisión del delito de estafa y otras expresiones que pueden considerarse injurias y calumnias contra el demandante y su empresa

 

DERECHO A LA INTIMIDAD, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Se exhorta al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que establezca una regulación nacional con miras a lograr la protección de los derechos de los usuarios de Internet, especialmente en lo que tiene que ver con publicaciones que atenten contra el honor de las personas en Internet

 

 

Referencia: Expediente T-5.771.452

 

Acción de tutela interpuesta por John William Fierro Caicedo, contra Google Inc. y otros.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de única instancia dictado por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá en la acción de tutela instaurada por John William Fierro Caicedo contra Google Inc. y otros.

 

I.    ANTECEDENTES.

 

El señor John William Fierro Caicedo, propietario del establecimiento de comercio “Muebles Caquetá” con domicilio principal en la ciudad de Ibagué (Tolima) y con sucursales en los municipios de Florencia y San Vicente del Caguán (Caquetá), además de contar con la página web www.mueblescaqueta.com, interpuso acción de tutela contra Google Inc. y Google Colombia Ltda. para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre (artículo 15 Superior) y a la honra (artículo 21), los cuales considera vulnerados como consecuencia de una publicación anónima en un blog de internet de la plataforma www.blogger.com -de propiedad de la compañía Google Inc.-, en la que se afirma que la empresa “Muebles Caquetá” y su propietario estafan a sus clientes. Fundamenta su pretensión en los siguientes:

 

1.- Hechos motivo de la solicitud de amparo.

 

1.1. Manifiesta el demandante que el día 30 de enero de 2014 una persona de forma anónima creó, mediante la herramienta “Blogger.com” propiedad de la empresa Google Inc., un blog titulado “No compren en Muebles Caquetá! Estafadores! (sic)” en la dirección http://muebles-caqueta.blogspot.com.co.   

 

1.2. Refiere que el blog en mención, contiene las siguientes afirmaciones -que considera falsas- sobre su empresa: “Tal como dice en la imagen, Muebles Caquetá la cual dirige el estafador William Fierro, se dedican a estafar a la gente por diversos medios. Piden primero un adelanto o el dinero completo y después de que se lo entregas desaparece con tu dinero[1].

 

Por favor divulgan (sic) este mensaje para evitar que mas (sic) personas sean estafadas. Si ustedes fueron víctimas del estafador William Fierro y su empresa Muebles Caquetá, denuncien en los links publicados y en los comentarios de este blog[2]. Entre otras referencias similares.

 

1.3. Indica que lo que en el blog anónimo se afirma no es cierto por cuanto “ni como empresa ni como persona” ha estafado a ninguna institución o ciudadano, que no están ni han sido investigados como tampoco tienen procesos en su contra por estas razones.

 

1.4. Resalta que lleva más de 14 años laborando en la ciudad de Ibagué y más de 5 años en el mismo local, por lo cual considera infundadas las acusaciones que menciona el blog respecto de “cambios constantes de domicilio con el fin de huir con el dinero captado [3].

 

1.5. Afirma que en repetidas ocasiones ha solicitado a Google Inc. -en su calidad de propietario de la plataforma Blogger.com- la eliminación de este contenido, haciendo uso de sus canales para recepción de solicitudes, mencionando los derechos que considera vulnerados. Señala que en tres ocasiones le han contestado negativamente a su petición por cuanto “según sus políticas, este contenido no es inapropiado, ni es manifiestamente ilegal resaltando que la única forma en que Google retiraría el blog de internet es mediante una orden judicial que así lo determine[4].

 

1.6. Por último, señala que debido al contenido de este blog se ha visto afectada “su persona, su familia y su negocio” a nivel económico y moral. A lo anterior añade que uno de los principales agravantes de esta situación tiene que ver con el carácter anónimo del blog, hecho que le ha impedido conocer la identidad y procedencia del mismo, no poder rectificar ni controvertir lo allí afirmado como tampoco solicitar una compensación por los perjuicios causados.                 

 

1.7. En consecuencia, solicita al juez constitucional que se tutelen los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre (artículo 15 Superior) y a la honra (artículo 21), y además se ordene a Google Inc., o a quien lo represente en Colombia sea retirado de internet el blog con el contenido denunciado.

 

2.- Trámite de instancia y argumentos de las entidades demandadas.

 

2.1. Conoció de la acción de tutela en única instancia, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto del 19 de julio de 2016 y ordenó correr traslado de la demanda a Google Inc., a Google Colombia Ltda. y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[5] -en adelante MinTIC-.

 

Durante el término otorgado por el juez de instancia se recibieron las siguientes intervenciones:

 

2.2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[6], presentó escrito de respuesta a la acción de tutela el 26 de julio de 2016, en el que expresó que, de acuerdo con la Ley 1341 de 2009[7] y el Decreto 2618 de 2012[8], no es la entidad competente para ejercer la inspección, vigilancia y control de las empresas que publicitaron contenido en la página web www.blogger.com en el blog con dirección http://muebles-caqueta.blogspot.com.co.           

 

Adicionalmente, manifestó que no debe ser sujeto procesal dentro de la presente acción de tutela, por cuanto la ley solo le han atribuido como funciones “diseñar, formular, adoptar y promover” las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el fin de contribuir al “desarrollo económico, social y político de la Nación”.

 

En conclusión, MinTIC solicita ser desvinculado de la presente acción de tutela y que la misma sea declarada improcedente, en la medida en que el demandante no le imputa ninguna acción u omisión, que dentro del ejercicio de sus funciones legales, pueda terminar vulnerando los derechos fundamentales alegados.   

 

2.3. Google Colombia Ltda. a través de su apoderado judicial, la firma Gómez-Pinzón Zuleta Abogados, presentó escrito de respuesta a la acción de tutela el 26 de julio de 2016, en el que preliminarmente aclara que “Google Colombia Ltda.” y “Google Inc.” son dos entidades independientes, cada una con domicilio, personería jurídica y objetos sociales diferentes. En ese sentido señaló que su objeto social consiste únicamente en “la venta, distribución, comercialización y desarrollo, en forma directa o indirecta, de productos y servicios de hardware, productos y servicios relacionados con internet y publicidad en internet y por cualquier otro medio[9].    

 

Adicionalmente, la apoderada de Google Colombia Ltda. resaltó que dicha empresa no tiene relación, control o derechos de propiedad de ninguna clase sobre los productos comercializados o servicios prestados por Google Inc., como es el caso de la herramienta www.blogger.com. En este sentido, informó que Google Inc. es la única titular y operadora de “Blogger.com” como de todas sus plataformas.

 

En consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente acción por “falta de legitimación en la causa por pasiva” y que, en subsidio, se declare improcedente la petición de amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra del demandante.     

 

2.4. Google Inc. a través de su agente oficioso[10], la firma Gómez-Pinzón Zuleta Abogados, presentó respuesta a la acción de tutela el 28 de julio de 2016, solicitando se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados arguyendo que si bien la compañía accionada es propietaria de la herramienta www.blogger.com, no es responsable por la información ni los contenidos redactados y compartidos por los usuarios en la mencionada plataforma digital, y que por su parte, Google sólo actúa como procesador de la herramienta y como tal, impone políticas a los usuarios, más no maneja, controla, ni produce contenidos.

 

Posteriormente, una vez tramitado el proceso el otorgamiento en el extranjero de poder correspondiente por la compañía demandada a la referida firma de abogados, mediante oficio del 10 de agosto de 2016, esta última manifestó obrar como apoderado judicial de Google Inc. en Colombia con poder especial, amplio y suficiente para representarla en el proceso de la referencia” para lo cual adjunta documento debidamente legalizado emitido por el señor Kenneth H. Yi quien funge como “Secretario Asistente con la facultad de representar legalmente a Google Inc., sociedad con domicilio en 1600 Amphiteatre Parkway, Mountain View, California, 94043, Estados Unidos[11].     

 

II.         DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, profirió sentencia de única instancia el 1 de agosto de 2016[12], en la que resolvió (i) negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, y (ii) desvincular de la acción al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Señaló el fallador de instancia que en el presente caso ni Google Inc., ni Google Colombia Ltda. son responsables de la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre del accionante por cuanto no es responsabilidad de ninguna de las dos empresas “rectificar, corregir, eliminar o complementar la información subida por los usuarios”.  

 

En síntesis, indicó que las compañías accionadas no son los responsables directos por la información ni los contenidos redactados ni compartidos por los usuarios de la herramienta www.blogger.com, ya que éstas sólo actúan como procesadores de la herramienta.   

 

III. PRUEBAS.

 

La Sala se referirá a las pruebas relevantes que obran en los expedientes en el capítulo de esta sentencia en el que efectúa el análisis del caso concreto.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.                Competencia.

 

Esta Corte es competente para dictar sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.                Asuntos a tratar.

 

Con fundamento en los elementos fácticos descritos, la Sala debe entrar a considerar lo siguiente:

 

¿Vulnera la compañía Google Inc. los derechos fundamentales del accionante a la intimidad, al buen nombre y a la honra cuando se niega a retirar de internet un blog anónimo[13] de su herramienta digital www.blogger.com con contenido que le imputa al demandante la conducta típica de estafa (artículo 246 del Código Penal), aduciendo que este hecho no transgrede su política de contenidos?

 

Para efecto de resolver, la Sala abordará el estudio de: (i) los derechos a la intimidad, honra y buen nombre; (ii) la naturaleza, el alcance y los límites del derecho fundamental a la libertad de expresión e información. Algunas implicaciones en Internet; (iii) Internet, blogs, redes sociales y otras plataformas digitales de difusión de contenidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y finalmente, (iv) efectuará el análisis del caso concreto.

 

3.- Los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 15 de la Carta Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos[14]. Asimismo, el artículo 21 Superior garantiza el derecho a la honra y el inciso segundo del artículo 2 incluye entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.  

 

3.1. Con relación al derecho a la intimidad, la Corte ha sostenido que el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía[15].

 

En igual sentido, la Corporación ha señalado que el derecho a la intimidad “permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y que la protección “de esa esfera inmune a la injerencia de los otros, del Estado o de otros particulares” es un prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo[16]

 

Ahora bien, este Tribunal ha establecido que el área restringida que constituye la intimidad “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley[17] y ha precisado este derecho puede ser limitado únicamente por “razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente[18].

 

En cuanto a los distintos aspectos que comprende el derecho a la intimidad la Corte ha señalado que este derecho “involucra aspectos diversos de la persona humana, que van desde el derecho a la proyección de la propia imagen hasta la reserva de espacios privados, adicionales al domicilio del individuo, en los que éste desarrolla actividades que sólo le conciernen a sus intereses[19]. De manera más extensa, la jurisprudencia de esta Corporación ha referido los siguientes aspectos:  

 

[…] constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las  relaciones  familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general  todo "comportamiento del sujeto  que no es conocido por los extraños  y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación" que  éstos tienen de aquel[20].  

 

En sentido complementario, en la sentencia T-787 de 2004, la Sala de Revisión señaló que “dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad” que incluyen la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). Respecto de la intimidad social, la misma decisión sostuvo que ésta “involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social[21]. En igual medida, precisó que a pesar de que el alcance de este derecho se restringe en estos casos, “su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana[22].  

 

En la misma decisión la Corporación sostuvo que el derecho a la intimidad está sustentado en cinco principios que aseguran “la intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás”: (i) el principio de libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgación de los datos personales requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito o que exista una obligación de relevar dicha información con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo; (ii) el principio de finalidad, el cual demanda la “la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima”; (iii) el principio de necesidad, de acuerdo con el cual la información personal que deba divulgarse guarde “relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación”; (iv) el principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan ser divulgados “correspondan a situaciones reales”, y por último, (v) el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados.  

 

3.2. En cuanto al derecho al buen nombre, la jurisprudencia de esta Corte lo ha definido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás[23] y “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan[24]. El buen nombre puede ser vulnerado también por los particulares, como lo reconoció la sentencia  T-1095 de 2007, en donde indicó: “la vulneración del derecho al buen nombre puede provenir de una autoridad pública, pero es incuestionable que algunos comportamientos de particulares llegan también a afectarlo y habrá de acudirse a lo determinado en el artículo 86 de la Constitución”.   

 

En tal sentido, la Corte ha indicado que las “expresiones ofensivas o injuriosas[25]  así como informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público de una persona, lesionan este derecho, entendido como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona[26]. En este punto, vale destacar que la Corte ha resaltado que el derecho de la personalidad es un factor intrínseco de la dignidad humana, reconocida a las personas[27].  

 

3.3. Respecto al derecho a la honra, la Corte ha señalado que es un derecho “que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad[28]. Asimismo, ha indicado que aunque este derecho es asimilable en gran medida al buen nombre[29], tiene sus propios perfiles que la jurisprudencia constitucional enmarca en “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan[30].

 

Por otra parte, también puede entenderse que esta Corporación dentro de su labor de interpretación no ha hecho una separación categórica del significado y contenido de los derechos a la honra y al buen nombre, puesto que los mismos se encuentran en una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro. Bajo este entendido, se ha manifestado que el derecho al buen nombre cobija la reputación, mientras que la honra se estructuraría en torno a la consideración que toda persona merece por su condición de miembro de la especie humana[31].  

 

Ahora bien, sobre la honra se ha señalado que “como derecho fundamental que es, (…) tiene una esfera social amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio de acción y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho personalísimo es el resultado de la valoración individual que se han formado de ella, respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la ley y los buenos modales, le brindan la certeza a quien así se comporta de contar con la aceptación general de los demás  y le prodigan  en su nombre serios y ponderados conceptos de valoración individual que la hacen merecedora de la fe, la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con su gestión personal[32].

 

Adicionalmente, la Corte también se ha considerado la honra “(…) el derecho que tiene toda persona a no sufrir ataques que afecten la esfera externa de sus virtudes y valores, la cual socialmente le ha sido reconocida[33].

 

De otra parte, se ha vinculado el derecho al buen nombre a las actividades desplegadas de forma pública por alguien. Sosteniéndose que el mismo integraría la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos. En cambio, el derecho a la honra se ha utilizado para referirse a aspectos que tienen mayor relación con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco.  

 

De lo anterior se desprende que tanto el derecho al buen nombre, como el derecho a la honra, se encuentran íntimamente ligados a la dignidad humana. La jurisprudencia constitucional[34] ha sostenido que la dignidad humana, en cuanto derecho, se concreta en tres dimensiones que resultan indispensables para la vida de todo ser humano: (i) el derecho a vivir como se quiera, que consiste en la posibilidad de desarrollar un plan de vida de acuerdo a la propia voluntad del individuo; (ii) el derecho a vivir bien, que comprende el contar con unas condiciones mínimas de existencia; y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las limitaciones del poder de los demás[35]. Toda Constitución está llamada a regir en sociedades donde hay necesariamente relaciones de poder muy diversas. No es posible que estas relaciones se desarrollen de manera que el sujeto débil de la relación sea degradado a la condición de mero objeto.  

 

En cuanto a la relación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre con el principio de la dignidad humana, se ha señalado que “(…) tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo[36].  

 

En suma, es por esta vía que los derechos al buen nombre y a la honra se erigen a su vez como mecanismos que permiten garantizar el equilibrio y la paz social, puesto que estipulan mínimos de respeto y consideración hacia aquellos aspectos centrales relacionados con las esferas pública y privada del individuo. Sobra por demás advertir, ya a manera de conclusión, que el derecho a la honra también se encuentra ligado de manera estrecha al derecho a la intimidad, que a su vez es un límite jurídico que la Constitución impone a la injerencia de terceras personas y el Estado en determinadas esferas vitales que se encuentran por fuera del dominio público[37].  

 

4.- Naturaleza, alcances y límites del derecho fundamental a la libertad de expresión e información. Algunas implicaciones en Internet. Reiteración de jurisprudencia.

 

4.1. El artículo 20 de la Constitución Política establece lo siguiente: “(s)e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. Esta es la consagración normativa que la Carta hace de las libertades de expresión, opinión, información, prensa, así como del derecho a la rectificación en condiciones de equidad y de la prohibición de censura previa.

 

Lo anterior, se encuentra en plena concordancia con lo establecido respecto al derecho a la libertad de expresión en varios Tratados Internacionales de Derechos Humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19)[38], la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 13)[39] y la Convención Europea de Derechos Humanos (artículo 10), en los cuales la protección de este derecho es bastante amplia y contiene numerosas disposiciones que plantean las condiciones tanto para su ejercicio como sus límites[40]

 

En ese sentido, por ejemplo, vale pena referir la Observación General 10 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que en torno a las restricciones del derecho a la libertad de expresión, ha señalado que “(e)l párrafo 3 subraya expresamente que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales y por esta razón se permiten ciertas restricciones del derecho en interés de terceros o de la comunidad en su conjunto. No obstante, cuando un Estado Parte considera procedente imponer ciertas restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, éstas no deberán poner en peligro ese derecho en sí mismo. El párrafo 3 establece tres condiciones que han de cumplir las restricciones: las restricciones deberán estar ‘fijadas por la ley’; únicamente pueden imponerse por una de las razones establecidas en los apartados a) y b) del párrafo 3; y deben justificarse como ‘necesarias’ a fin de que el Estado Parte alcance uno de estos propósitos[41].

 

Posteriormente, la Observación General 34 hizo énfasis en las libertades de opinión y expresión como condiciones necesarias para el pleno desarrollo de la persona, el funcionamiento óptimo de la sociedad. Caracterizándose la libertad de expresión como un presupuesto para el mantenimiento de la transparencia y responsabilidad de los gobiernos, a su vez base para velar por la vigencia de los derechos humanos. La libertad de expresión también se enmarca como uno de los ejes fundamentales de los derechos a la libre asociación y reunión, así como para la participación política individual y organizada, por medio del sufragio y determinados medios de movilización. Además, la Observación General menciona los distintos tipos de discurso que se encuentran protegidos por la libertad de expresión, dentro de los que se incluyen el político, el de asuntos propios, el que versa sobre temas de interés público, el de campañas, el de enseñanza, el periodístico y el científico[42].

 

4.2. Ahora bien, en el marco de la jurisprudencia constitucional colombiana, la Corte Constitucional ha sostenido que la garantía a la libertad de expresión comprende dos aspectos distintos, a saber: la libertad de información, orientada a proteger la libre búsqueda, transmisión y recepción de información cierta e imparcial sobre todo tipo de opiniones, incluyendo hechos e ideas. El segundo aspecto, es aquel que hace referencia a la libertad de opinión, entendido como libertad de expresión en sentido estricto, el cual implica básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos[43].   

 

Estas dos libertades también son sujeto de división en dos aspectos distintos,  el individual y el colectivo. El primero, hace referencia al sujeto que se expresa, entendiendo que, además de contar con la garantía de poder manifestarse sin interferencias injustificadas, este derecho también implica la garantía de poder hacerlo a través de cualquier medio que se considere apropiado para difundir los pensamientos y lograr su recepción por el mayor número de destinatarios posibles, siendo libres de escoger el tono y la manera de expresarse, por lo que restringir los medios a través de los cuales se pueda expresar la persona conlleva una vulneración al derecho como tal. Por su parte, el segundo, esto es, el aspecto colectivo, se va a referir a los derechos de quienes reciben el mensaje que se divulga[44].

 

En todo caso la jurisprudencia constitucional ha considerado pertinente realizar la diferenciación entre libertad de opinión y de información, ya que se encuentran destinadas a proteger distintos objetos y, por lo tanto, al respecto ha señalado que:  

 

Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.  Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben”.[45]  

 

4.3. En este orden de ideas, esta Corporación ha reconocido la gran importancia que tiene proteger el derecho a la libertad de expresión en todas sus dimensiones y aspectos, no sólo por su estrecha relación con el desarrollo de una sociedad democrática, sino, también, porque es una herramienta o mecanismo que favorece a sociedades pluralistas como la nuestra, en la medida en que permite la existencia simultánea de ideas y opiniones, de manera libre, conduciendo a colectividades incluyentes, en la medida en que permite que cada individuo pueda divulgar su pensamiento y, a su vez, conocer el de los demás, bajo la premisa de que pueden existir distintos conceptos sobre lo que es considerado acertado o incorrecto, bueno o malo y también adquirir cierta responsabilidad al momento de decidir qué se comunica a los otros[46].

 

En ese mismo sentido, esta Corte también ha reconocido que, de acuerdo con los parámetros internacionales antes reseñados, el ordenamiento jurídico interno debe proteger con especial énfasis el derecho fundamental a la libertad de expresión con fundamento: “(i) en consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad; (ii)  en razones derivadas del funcionamiento de las democracias; (iii) en motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual; (iv) en consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad; y (v) en motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera[47].

 

4.4. Por esta razón, en la jurisprudencia de esta Corporación se ha establecido que constitucionalmente el derecho a la libertad de expresión goza de una protección reforzada y una presunción a su favor. Lo anterior, implica que, a menos que en el caso bajo estudio se evidencie que debido a las circunstancias y situación fáctica se debe imponer una limitación, en principio, cualquier tipo de expresión se entiende protegida por la Constitución[48].  

 

Asimismo, se ha dispuesto que en caso de conflicto con otros derechos o principios constitucionales, prima facie, la libertad de expresión prevalece; lo cual quedará desvirtuado, una vez se compruebe que dadas las circunstancias fácticas del caso que se presenta y siguiendo los lineamientos constitucionales, este se deba limitar debido a las circunstancias especiales y excepcionales establecidas en Tratados Internacionales, en la Constitución Política y en la jurisprudencia[49]. Por lo tanto, en estos eventos lo que procede es realizar el debido ejercicio de ponderación entre ambos derechos, pero teniendo presente la presunción de prevalencia ya mencionada[50].  

 

De igual manera, tal y como lo establece la Constitución en su artículo 20, la censura se encuentra prohibida, por tanto, se constituye una presunción que no admite ser desvirtuada y, en ese sentido, cualquier actuación en contrario implica una inmediata vulneración al derecho a la libertad de expresión.

 

4.5. Adicionalmente, la Corte en varias oportunidades ha afirmado que en casos de tensión o conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos, debe prevalecer el primero, situación que se presenta en múltiples ocasiones cuando se enfrenta esta libertad con el derecho al buen nombre, a la intimidad o a la honra, a menos que se logre comprobar que en la información divulgada exista una “intención dañina o una negligencia al presentar hechos parciales incompletos o inexactos[51].

 

Con todo, si bien la libertad de expresión, entendida como aquella garantía que permite al sujeto divulgar sus pensamientos y opiniones sin algún tipo de interferencia y contiene una presunción de prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico, dichas manifestaciones deben ir acordes con el respeto, con la convivencia pacífica y con los derechos de los demás, inadmitiéndose de esta manera “expresiones insultantes o irrazonablemente desproporcionadas[52].  

 

4.6. Por su parte, en el ámbito internacional tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han señalado que el hecho de que la libertad de expresión goce de cierto carácter prevalente no significa que esta garantía carezca de límites, por ende, quien ejerce tal derecho está sujeto a las consecuencias que conlleven afectación a terceros, indicando que deben abstenerse de utilizar o “emplear frases calumniosas, injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones[53]. Adicionalmente, se ha sosteniendo que si bien los juicios de valor se encuentran protegidos por la Convención que los rige, los insultos no tienen igual tratamiento[54].

 

En este sentido, por ejemplo, la sentencia T-550 de 2012 -reiterada por la T-050 de 2016-, estimó pertinente incluir dentro de sus consideraciones la cita de una decisión de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de España (sentencia 49 del 26 de febrero de 2001), en la cual se sostuvo que:

  

el derecho al honor opera como un límite insoslayable a la libre expresión, prohibido como está que alguien se refiera a una persona de manera insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación, demeritándola ante la opinión ajena. Por ello la libertad de expresión no cobija las ‘expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido’”. (Subrayado fuera del texto original)  

 

A lo anterior, el Tribunal en mención agregó, que una manifestación ofensiva o molesta o de una crítica respecto de la conducta personal o laboral, implica per se una vulneración del derecho al honor, pues para ello se requiere que se utilicen expresiones insultantes, “insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran”.  

 

Ahora bien, la Corte ha sostenido presupuestos similares a los antes mencionados, reconociendo que con la divulgación de ciertas opiniones o pensamientos puede identificarse expresiones desproporcionadas en relación con los hechos que se quieren comunicar o cierto grado de insulto que denotan la intención injustificada de dañar, perseguir u ofender a la persona, lo que deriva en una vulneración de los derechos al buen nombre, honra e intimidad, entre otros relacionados[55].  

 

No obstante y acorde con los pronunciamientos internacionales reseñados, la Corte también ha indicado que la intención desproporcionada o insultante no va a depender de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneración del núcleo esencial del derecho a la honra o al buen nombre, por ejemplo[56].

 

4.7. Finalmente, respecto a la aplicación del derecho a la libertad de expresión en Internet y sus múltiples plataformas digitales, en la “Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión en Internet” (2011), de la Relatoría Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión[57], se estableció que:  

 

a.- La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba ‘tripartita’);   b.- Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses”.  

 

En este sentido, se tiene que lo publicado en Internet -ya sea en páginas web, blogs, perfiles en redes sociales, o de canales en servicios de reproducción y transmisión de video en vivo, entre muchas otras herramientas y aplicaciones- está amparado por la libertad de expresión, pero también está sujeto a los límites que antes se mencionaron, implicando que las manifestaciones difamatorias, calumniosas, desproporcionadas e injuriantes, entre otras, no se encuentran bajo la protección señalada en el artículo 20 de la Carta Política, ni por los instrumentos internacionales que la consagran. De esta manera, queda claro que el amparo de dicha garantía y sus respectivos límites, se aplica a Internet de la misma manera que a los demás medios de comunicación.

 

4.8. En suma, llegados a este punto es posible afirmar que (i) el derecho a la libertad de expresión goza de una protección preferente tanto a nivel nacional como internacional, lo que justifica la existencia de una prohibición expresa de censura y que en caso de conflicto con otros derechos, este derecho goce de primacía; (ii) en todo caso, a pesar de su carácter prevalente, la libertad de expresión no carece de límites, los cuales surgen cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conlleva una intención desproporcionada, difamatoria, calumniosa o injuriante respecto del hecho que se quiere comunicar. Y que ambos supuestos, como se ha visto, también se aplican a Internet.

 

Lo anterior significa que cuando el juez se enfrente a un debate sobre el derecho a la libertad de expresión en tensión con otros derechos, luego del correspondiente análisis debe identificar en cada caso si lo preponderante en el mensaje constituye un fin legítimo o no, y cuando se observe un contenido desproporcionado, calumnioso o injuriante, por cualquier medio de comunicación, el derecho a la libertad de expresión debe ser sometido a ponderación[58].

 

5.- Internet, blogs, redes sociales y otras plataformas digitales de difusión de contenidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

5.1. El acceso masivo de personas a Internet, sus amplias y cambiantes posibilidades, así como el desarrollo continuo de sus plataformas que se expresa en la velocidad con la que se crean nuevos espacios de interacción ha resultado ser una verdadera revolución digital, que por supuesto, ha impactado no solo a los Estados (en términos de legislación aplicable, límites y controles) o al derecho como disciplina y como marco regulador, sino también la práctica y el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas en el ciberespacio.

 

En efecto, Internet ha creado una serie de espacios digitales para que cualquier persona pueda construir uno o varios de ellos en la red. Las páginas web (Google, Yahoo, etc.), los blogs (Blogger, Wordpress, etc.), los perfiles en redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram, entre otros), o de canales en servicios de reproducción y transmisión de video en vivo como YouTube, Skype o Facetime, han facilitado un conjunto de posibilidades para que los usuarios interactúen libremente unos con otros a cualquier hora, en cualquier lugar del planeta; esto es, que el servicio sea universal y con base en una red descentralizada que distribuya contenidos con libertad y que impida cualquier clase de censura.

 

Ahora bien, en el caso que en esta ocasión estudia la Corte, interesa en particular el significado y naturaleza de la herramienta digital denominada blog. Antes de proseguir con el análisis del asunto sub examine, se referirán algunas breves nociones sobre el mismo.

 

En términos generales, y de acuerdo a la definición que proporciona la plataforma “Blogger.com”, los blogs son páginas web estructuradas en forma de “bitácoras” o diarios personales donde se recaban textos, información o noticias en forma cronológica, a partir de la colaboración mutua entre el creador y sus lectores que por medio de comentarios pueden, incluso si el autor lo permite, introducir nuevas aproximaciones a su texto[59].  

 

En sentido complementario, en varios artículos[60] que han estudiado el tema de los “blogs” se explica que dicha la palabra “que se traduce al español como ‘bitácora’ es un neologismo que se deriva de la abreviación de la palabra weblog, que puede ser traducido como “diario en red” (web: red y log: diario de viajes)”. Adicionalmente, se afirma que los primeros blogs se crearon a través de comunidades digitales como Usenet en donde las personas empezaban a relatar aspectos de su vida en forma lineal como si fuera un diario íntimo, similar a los que se escribían en el XIX[61].

 

Los blogs modernos son plataformas digitales que se crean a partir de diferentes herramientas en Internet como blogger.com o wordpress.com -aunque las variedades en la actualidad son muchas más-, para que las personas puedan compartir opiniones, noticias, información, anécdotas, obras literarias, música, pinturas y una amplia gama de recursos visuales y sonoros que pueden incluir imágenes, videos (Vlogs), enlaces a otros blogs y podcasts, entre otros contenidos. Lo cierto es que la cultura del “blog” se ha tomado el mundo de la información y las comunicaciones, y ya sus temas y posibilidades han trascendido los estrechos márgenes del periodismo. Hoy cualquier persona que así lo decida puede ser un “blogger” o “blogero” y ser por sí mismo una plataforma de difusión de contenidos digitales[62].  

 

El desarrollo y crecimiento de las plataformas digitales referidas ha motivado que los Estados y el derecho se transformen progresivamente para poder responder de forma efectiva al enorme desafío que plantean esta nueva clase de relaciones humanas digitales, en términos de tratar de controlar y regular el desarrollo de conductas ilegales como la pornografía infantil[63], o todas aquellas susceptibles de afectar, por ejemplo, la intimidad, la honra, el derecho a la imagen y el buen nombre de las personas en Internet[64].

 

5.2. La Corte Constitucional no ha sido ajena a estos debates y progresivamente se ha ido pronunciando al respecto. Este nuevo desafío que se ha planteado respecto de la protección de los derechos fundamentales de las personas en Internet, fue analizado por la Corte en la sentencia C-1147 de 2001, cuando manifestó que aún cuando Internet representara un espacio virtual, o si se quiere una ficción, los derechos de las personas que se involucran en el ciberespacio no pueden ser considerados “virtuales” ni “abstracciones”. En este sentido afirmó en aquella ocasión que:

 

En este nuevo escenario tecnológico, en pleno desarrollo, los mandatos expresados en la Carta Política cobran un significado sustancial que demanda del juez constitucional la protección de los derechos reconocidos a todas las personas, pues se trata de garantías que también resultan aplicables en ese ámbito. En Internet, entonces, puede haber una realidad virtual pero ello no significa que los derechos, en dicho contexto, también lo sean. Por el contrario, no son virtuales: se trata de garantías expresas por cuyo goce efectivo en el llamado “ciberespacio” también debe velar el juez constitucional”. (Subrayado fuera de texto original).

 

A partir de ese momento, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de estudiar una serie de casos que involucran la amenaza de diversos derechos fundamentales de las personas en Internet como la intimidad, la honra, el derecho a la imagen y el buen nombre. A continuación, en un ejercicio de pedagogía constitucional, se hará un breve recuento jurisprudencial de algunos de estos casos.

 

5.3. La primera vez que este Tribunal abordó un tema relacionado con Internet y redes sociales, fue en la sentencia T-713 de 2010, en el caso de un menor de edad estudiante del Colegio “La Presentación” de Girardot (Cundinamarca) a quien las autoridades del Centro Educativo le impusieron la sanción de matrícula condicional por haberse unido a un grupo que conformaron varios de sus compañeros de clase en Facebook titulado “Los que queremos que cambien a la rectora de La Presentación”. La Corte determinó que al sancionarlo por “mal uso del internet (sic)” se había vulnerado su derecho a la educación y en consecuencia ordenó su reintegro al plantel educativo.   

 

A pesar de que el caso referido se centró en la garantía del derecho a la educación y al debido proceso del menor, la providencia advirtió que “la envergadura del impacto que representan las tecnologías de la información en las sociedades contemporáneas, los casos tratados hasta ahora por la Corte Constitucional son pocos”, resultando probable “que en los años venideros sea este un tema que imponga nuevos retos a las personas y, consecuentemente, a los jueces de la República cuando su intervención sea requerida”, dando lugar a que la jurisprudencia avance para “delinear los límites de estas nuevas dimensiones de los derechos, en plena evolución y transformación”.

 

5.4. En efecto, unos años más tarde, en la sentencia T-260 de 2012, esta Corporación abordó un asunto relacionado con los riesgos que suponen las redes sociales, respecto de los derechos fundamentales a la intimidad, la imagen y la protección de datos personales en Internet. En el caso en mención, se buscaba la protección de los derechos fundamentales de una menor de edad que había sido suplantada por su padre en la red social Facebook.

 

En relación con el tema específico de la red social Facebook, la decisión en comento advirtió que “el riesgo a los derechos fundamentales puede originarse incluso desde un primer momento, cuando el usuario comienza a utilizar el servicio a través del registro y no solo durante su permanencia en la plataforma, sino también una vez decida abstenerse de seguir participando en ella; conllevando así, que el riesgo se perpetre no solo respecto de los usuarios que se encuentran activos en dicha red social, pues existe la posibilidad de que, además de estos últimos, terceros no participantes también tengan acceso y  utilicen la información que allí se publica”.  

 

En ese mismo sentido, agregó que la vulneración más clara que se puede presentar a través de Facebook deriva de la publicación de videos, mensajes, fotos, estados y la posibilidad de realizar y recibir comentarios de la importante cantidad de usuarios de la plataforma, lo que trae consigo la eventualidad de que terceros tengan acceso a la propia información.  

 

Finalmente, en aquella oportunidad la Corte concedió el amparo de los derechos invocados -en particular a la intimidad de la menor- y concluyó que dentro de los posibles riesgos a los que se está expuesto al ser usuario de las redes sociales, entre otros, es que: “los datos personales pueden ser utilizados por terceros usuarios malintencionados de forma ilícita. Existe la posibilidad de que traten y publiquen en la red información falsa o sin autorización del usuario, generando situaciones jurídicas proseguibles que pueden llegar a derivarse de este hecho”.

 

5.5. Posteriormente, en la sentencia T-550 de 2012, la Corte revisó el caso de un estudiante de la Universidad del Rosario que tras haber sido sancionado realizó una serie de comentarios en contra de varias autoridades de la Universidad, en su perfil personal de Facebook, que tuvieron como consecuencia la apertura de un proceso disciplinario en su contra por parte de la Universidad, que terminó con su expulsión del centro educativo. El estudiante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a “expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones” (libertad de expresión).

 

En aquel asunto, la Corte concluyó que la Universidad no había vulnerado ningún derecho fundamental en la medida en que el estudiante “con lo manifestado a través de Internet el señor (…) se colocó por fuera del ámbito de protección al derecho consagrado [libertad de expresión], entre otras disposiciones, en el artículo 20 Superior, por exteriorizar su sentimiento de manera ostensiblemente descomedida, irrespetuosa e injusta sobre la Universidad que le había capacitado y contra las autoridades académicas que cumplían con sus deberes”.

 

Adicionalmente, la providencia concluyó que “la libertad de expresión se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la descalificación. Ciertamente, ningún fundamento se deriva del artículo 20 de la Constitución, ni de la normativa internacional, ni de precepto alguno que, al margen de la veracidad, valide la divulgación de agravios, improperios, vejámenes ni infundios por cualquier clase de medio de comunicación”. (Subrayado fuera del texto original)

 

5.6. En otra oportunidad, mediante la sentencia T-634 de 2013, este Tribunal examinó el caso de una mujer a quien después de haber terminado su relación laboral con una empresa de masajes, esta se negó a retirar de la red social Facebook y otros medios de publicidad, varias imágenes que, si bien la peticionaria había autorizado su publicación, consideraba afectaban sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana.

 

Al respecto, la Corte consideró que la parte demandada efectivamente vulneró los derechos invocados por la accionante “(…) como consecuencia de la negativa de la empresa a retirar sus imágenes de la red social Facebook y otros medios de publicidad por dos razones: Primero, porque las imágenes y su publicación en la página de la empresa distorsionan grave y significativamente el concepto público que la actora quiere proyectar y representar, al punto, que la continuidad de la publicación de sus imágenes le impide desarrollar su opción de vida y sus expectativas. Segundo, porque las fotos difunden una imagen de la demandante entre un universo de públicos indeterminados que tienen acceso a la página de la demandada en red social y con quienes la accionante no desea compartir su imagen y menos aún permitir que se expresen sobre la misma.

 

5.7. Por otra parte, en la sentencia T-040 de 2013, se examinó el caso de una persona que solicitó a la Casa Editorial “El Tiempo” y a Google Colombia Ltda. eliminar definitivamente de sus registros el artículo titulado “Los hombres de la mafia en los llanos” en el que él aparece mencionado, por considerar que esta publicación vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra, al debido proceso.

 

En esa oportunidad la Corte decidió conceder el amparo invocado y ordenar a la Casa Editorial “El Tiempo” la realización de una serie de aclaraciones en la publicación objeto de controversia. A ese respecto, puntualizó lo siguiente:

 

(…) en el caso concreto, el responsable de la información emitida, y por ende de su posible rectificación, es el medio de comunicación que recolectó, analizó, procesó y divulgó la noticia, es decir, la casa Editorial El Tiempo, a través de su página electrónica oficial. En ese orden a quien procede realizar la rectificación, en caso dado, es a esta entidad (…)”.

 

5.8. En sentido similar al anterior asunto, en la sentencia T-277 de 2015, esta Corporación estudió el caso de una persona que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, a la honra, al debido proceso y al trabajo por la Casa Editorial “El Tiempo”, como consecuencia de la publicación de una nota periodística en la que se informaba sobre la supuesta participación de la accionante en hechos constitutivos de delito, en relación con los cuales nunca fue declarada culpable, así como la posterior indexación de dicho contenido por el motor de búsqueda Google.com.

 

En esa ocasión, la Sala de revisión estimó que debía ordenarse al medio de comunicación que procediera “a hacer uso de una herramienta técnica como ‘robots.txt’, ‘metatags’ u otra similar, para evitar que por medio de los buscadores de internet pueda accederse a la noticia que narra la captura y procesamiento de la accionante por el delito de trata de personas, por ser esta la alternativa que mejor permite equilibrar los principios constitucionales en tensión”.

  

Dicha decisión de bloquear el acceso a un contenido en Internet tuvo como fundamento las siguientes razones:

 

En primera medida, la conducta por la cual se investigó y procesó a la accionante, la trata de personas, es un delito que, a diferencia de otros, recibe un rechazo especialmente grave por parte de la comunidad, por lo que para una persona el simple hecho de haber estado relacionado con una investigación penal por este delito puede tener serias repercusiones en sus relaciones personales, familiares y laborales.  

 

En segundo lugar, también debe considerarse la forma en la que concluyó el proceso, ya que finalizó por prescripción. Si bien esta situación no tiene efectos en relación con la presunción de inocencia que ostenta la accionante, la Sala no puede desconocer los efectos que este dato genera en cuanto a la percepción que terceras personas puedan tener de la actora. La tutelante se encuentra en una situación en la cual sus posibilidades de defenderse de cuestionamientos en su contra por el proceso penal que fue adelantado es limitada, por lo que es preciso buscar alternativas para proteger sus derechos fundamentales, dado que a diferencia de quien tiene a su favor una sentencia absolutoria, la señora Gloria no contó con un pronunciamiento judicial definitivo”.

 

5.9. Más recientemente, en la sentencia T-050 de 2016, se estudió el caso de una disputa entre dos personas en redes sociales generada a partir de que una de ellas -“Esther”- publicara en Facebook afirmaciones relacionadas con la falta de pago de una obligación dineraria por parte de “Lucía”, que había contraído la obligación con la primera. La demandante alegó que con esta publicación “Esther” estaba vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre y a la intimidad.

 

La Corte consideró que la publicación en Facebook de esa información, pese a la existencia de otros mecanismos legales para que “Esther” reclamara el pago de la obligación a “Lucía”, vulneraba los derechos fundamentales de la accionante al invadir desproporcionadamente su esfera privada y, en consecuencia, concedió el amparo invocado, ordenando -de forma simbólica- una rectificación a la demandada siguiendo los siguientes parámetros:

 

(…) la Corte en situaciones similares, donde se evidencia la vulneración al buen nombre, la intimidad y a la honra en el marco de aquello que no se encuentra amparado por la libertad de expresión, ha ordenado al transgresor de los derechos realizar una rectificación o el ofrecimiento de disculpas a los afectados, según sea el caso, bajo las mismas circunstancias en las que se difundió el mensaje vulnerador.  

 

En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que quienes han visto afectados sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad, tienen derecho a que el infractor, de alguna manera modifique o corrija su conducta en condiciones de equidad, lo cual debe atender como mínimo a dos condiciones básicas consistentes en que, además de existir un reconocimiento de la falta cometida, debe haber un despliegue informativo equivalente, siempre y cuando el titular de los derechos que han sido quebrantados lo considere pertinente, en aras de evitar una nueva exposición al público de situaciones que hacen parte de la esfera privada de la persona”.

 

A manera de conclusión, la Sala puede señalar que la jurisprudencia de la Corte aún es incipiente en materia de Internet, redes sociales, plataformas, aplicaciones y herramientas digitales. Es más, se podría decir que el análisis del conflicto de derechos fundamentales que puede generar el uso de Internet, aún está en construcción. Sin embargo, se observa que los casos que involucran debates en torno al derecho a la libertad de expresión y a los derechos a la honra y al buen nombre en la red social Facebook son los que más han sido estudiados hasta el momento. En segundo lugar se ubican las reclamaciones que para retiro de publicaciones, contenidos noticiosos o artículos de prensa se han hecho a medios de comunicación o a la plataforma Google. Finalmente, hay otra serie de casos en los cuales se ha solicitado el retiro de información de páginas de Internet por vulneración del derecho al buen nombre y al habeas data. El caso que ahora se estudia es el primero en su línea, por tratarse de un blog, que además, es de creación anónima.

 

Adicionalmente, la Corte en los casos que aquí se reseñaron ha reiterado la prevalencia del derecho a la libertad de expresión en Internet sobre otros derechos siempre y cuando este no transgreda los límites que le han impuesto los Tratados Internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia, los cuales surgen cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conlleva una intención desproporcionada, difamatoria, calumniosa o injuriante respecto del hecho que se quiere comunicar. Con todo, la valoración que el juez haga de las circunstancias específicas de cada caso, determinará el supuesto sobre el cual tomará una decisión.

 

6. Análisis del caso concreto.

 

Introducción.

 

En el caso sometido a consideración de la Corte, el señor John William Fierro Caicedo, propietario del establecimiento de comercio “Muebles Caquetá” interpuso acción de tutela contra Google Inc. y Google Colombia Ltda. para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre (artículo 15 Superior) y a la honra (artículo 21), los cuales considera vulnerados como consecuencia de una publicación anónima en un blog de Internet de la plataforma www.blogger.com -de propiedad de la compañía Google Inc.-, en la que se afirma sin ningún sustento probatorio que tanto la empresa “Muebles Caquetá” como su dueño estafan a sus clientes.

 

En concreto, el demandante reprocha la creación de un blog anónimo titulado “No compren en Muebles Caquetá! Estafadores! (sic)” en la dirección http://muebles-caqueta.blogspot.com.co. Dicho blog, contiene las siguientes afirmaciones -que considera falsas- sobre su persona y su empresa: “Tal como dice en la imagen, Muebles Caquetá la cual dirige el estafador William Fierro, se dedican a estafar a la gente por diversos medios. Piden primero un adelanto o el dinero completo y después de que se lo entregas desaparece con tu dinero[65].

 

Por favor divulgan (sic) este mensaje para evitar que mas (sic) personas sean estafadas. Si ustedes fueron víctimas del estafador William Fierro y su empresa Muebles Caquetá, denuncien en los links publicados y en los comentarios de este blog[66].

 

En consecuencia, solicita al juez constitucional que se tutelen los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre (artículo 15 Superior) y a la honra (artículo 21), y además se ordene a Google Inc., o a quien lo represente en Colombia sea retirado de Internet el blog con el contenido denunciado.  

 

Metodología de resolución del caso.

 

Conforme con los antecedentes descritos, en el presente caso corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela es procedente en el caso concreto para lograr la protección de los derechos invocados debido a la existencia de otros mecanismo idóneos de defensa judicial; (ii) luego, se procederá a resolver el problema jurídico propuesto.

 

 

a.- Procedencia de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia.

 

6.1. En múltiples oportunidades[67] esta Corte ha señalado, con fundamento en el artículo 86 Superior y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede contra particulares en alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.  

 

Los hechos materia de análisis en el presente asunto pueden enmarcarse en uno de los supuestos del tercer evento que hace procedente la acción de tutela contra particulares, esto es, “la situación de indefensión frente al particular” razón por la que la Sala procede a examinar si en el caso concreto el accionante está en una situación de indefensión.

 

En concreto, acerca de la indefensión, esta Corporación ha indicado que constituye una relación de dependencia de una persona respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de estas situaciones, la persona afectada en su derecho carece de defensa, “entendida ésta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de la que se trate[68], o está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte[69].

 

En este sentido, “el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada[70]. En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para establecer si procede la acción de tutela contra particulares[71].

 

En el caso sometido a estudio de la Corte en esta oportunidad, es claro que se configura una situación fáctica de indefensión del accionante en tanto la empresa demandada -Google Inc., representada en Colombia por sus apoderados judiciales Gómez-Pinzón Zuleta Abogados y por Google Colombia Ltda.- no solo es propietaria de la herramienta “Blogger.com” sino que además tiene el control sobre los contenidos de esa plataforma que pudieran llegar a ser considerados “abusivos” -como los que el demandante considera ofensivos al imputarle anónimamente la comisión del delito de estafa-, los cuales desea que sean removidos, frente a lo que la compañía demandada se ha negado en varias ocasiones aduciendo que los contenidos denunciados no vulneran su política de contenidos.  

 

En particular, la empresa demandada al ser propietaria de la herramienta “Blogger.com” tiene el poder -de acuerdo con su política de contenidos- de eliminar el contenido manifiestamente ilegal, la entrada del blog o el blog; inhabilitar el acceso del autor a sus cuenta de Blogger, Google, e incluso, denunciar al usuario ante las autoridades competentes cuando lo considere pertinente dentro de sus parámetros legales y de contenidos.   

 

Adicionalmente, puede observarse en el presente caso que la afectación de los derechos del demandante requiere una intervención eficaz y oportuna, para evitar que siga prolongándose en el tiempo la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y honra.

 

Por otra parte, el demandante, como se vio en el acápite de antecedentes, carece de mecanismos que le impidan eliminar los efectos que le produce a él, a su familia y a su empresa, el contenido del blog ya referido. En efecto, la pretensión que persigue el demandante a través de la acción de tutela (la orden de eliminar el blog anónimo) no puede ser satisfecha por ningún otro medio, más aún cuando después de agotar los canales que para el efecto ha diseñado Google Inc. todas sus peticiones le han sido negadas. En conclusión, en el presente caso es procedente la acción de tutela contra un particular.

 

b.- Acerca de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra del accionante.

 

6.2. Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presentó vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre del demandante, por parte de Google Inc. al haberse negado a eliminar el blog anónimo titulado No compren en Muebles Caquetá! Estafadores! (sic)” en la dirección http://muebles-caqueta.blogspot.com.co.

 

6.3. En el asunto bajo estudio, está acreditado que el señor Fierro tras la publicación del blog en mención, hizo uso de los canales oficiales de reclamo de Google.com -propietario de la  herramienta Blogger.com- frente a la publicación de contenidos que se consideren “difamatorios o abusivos” en varias oportunidades solicitando la eliminación o retiro del blog en cuestión. Así lo muestran las pruebas allegadas al expediente de la referencia en las que se evidencian las peticiones de fecha 23 de abril de 2015 y 11 de septiembre de la misma anualidad[72] que obtuvieron respuesta de fondo por parte de Google Inc. en las siguientes fechas: 27 de abril y 21 de septiembre de 2015[73].

 

Por ser de especial relevancia para la resolución del caso sub examine, a continuación la Sala reproducirá las respuestas aportadas por la compañía demandada. En su primera respuesta Google Inc. le manifestó al demandante lo siguiente “(…) Blogger es un proveedor de herramientas de creación de contenido, no un intermediario de contenido. Permitimos que los usuarios creen contenido, pero no nos responsabilizamos del mismo. (…) De acuerdo con el artículo 230 (c) de la ley estadounidense de decencia en las comunicaciones (Communications Decency Act), Blogger no retira material presuntamente difamatorio, injurioso o calumnioso. Si aparece una dirección de correo electrónico de contacto en el sitio, le recomendamos que se ponga en contacto directamente con el autor para que modifique o retire el contenido en cuestión[74].     

 

En la segunda respuesta, el demandado, además de reiterar que el demandante debía ponerse en contacto con el autor del blog, amplió las razones por las cuales se había negado a retirar el contenido demandado en los siguientes términos “(…) Si no consigue llegar a un acuerdo con esa persona y emprende acciones legales contra ella que dan lugar a una resolución judicial en la que se dictamina que el material es ilegal o que se debe eliminar, envíenos la orden judicial de retirada. Si no aparece el nombre de la persona que ha publicado el contenido, podemos proporcionarle información del usuario si así lo requiere una citación judicial externa válida u otro proceso legal pertinente emprendido contra Google Inc. [75].    

 

Como ya se refirió en el fundamento 2.4 de los antecedentes, la empresa demanda sostuvo los mismos argumentos en la contestación de la presente tutela. Frente a lo anterior, el demandante indicó que al tratarse de un blog creado anónimamente con información de perfil falsa[76], las opciones recomendadas por Google Inc. no le resultaban apropiadas ni efectivas para dar solución a su problema, como tampoco para “refutar, responder o actualizar” la información contenida en el referido blog. Con lo que consideró que no contaba con otro recurso para enfrentar el problema que le ha generado esta situación.   

 

Respecto a las anteriores reclamaciones, el apoderado judicial de Google Inc. en Colombia, la firma de abogados Gómez-Pinzón Zuleta, señaló que efectivamente “el accionante sí utilizó los canales puestos a disposición por Google Inc. para reclamos relacionados con sus herramientas (…)”, pero que a la empresa “no le consta que el contenido del blog en cuestión sea manifiestamente inapropiado y tampoco le es imperativo tener que divulgar los datos de quienes hacen uso de la herramienta www.blogger.com[77].

 

6.4. Del recuento fáctico hecho hasta ahora, la Sala observa que, como se reseñó en el acápite de procedencia (fundamento 6.1), en primer lugar, para que la acción de tutela proceda contra particulares, se deben verificar ciertos supuestos dentro de los cuales se encuentra el estado de indefensión por parte del afectado. En igual medida es importante destacar que, el hecho de publicar información a través de herramientas y plataformas de Internet como los blogs, no solo puede tener un alto impacto, sino llegar a trascender la esfera privada del individuo, configurando así un estado de indefensión, pues quien la genera tiene un amplio poder de disposición sobre lo que publica: más aún si lo hace anónimamente y con contenidos difamatorios, calumniosos o degradantes.  

 

En el caso sub examine, la Sala ha podido constatar que al ingresar las palabras “muebles Caquetá” en varios motores de búsqueda de datos en Internet, el primer resultado corresponde a la página web oficial de la empresa del demandante y que efectivamente dentro de los primeros resultados siguientes, aparece el blog titulado No compren en Muebles Caquetá! Estafadores! (sic)” en el que se pueden confirmar las aseveraciones en contra del accionante, su trabajo y el de su empresa que ya se habían indicado al principio de este acápite, sin que este pueda hacer algo para cambiar o revertir esta situación ante la negativa de Google Inc., en tanto propietario de la plataforma “Blogger.com”, de retirar tal contenido de Internet.

 

En este punto es necesario aclarar que si bien Google Inc., no es el responsable de la publicación acusada, ni tampoco su autor, si es el propietario de la herramienta “Blogger.com”, que fue el lugar en donde una persona de forma anónima creó el contenido difamatorio, deshonroso y calumnioso contra el demandante y su empresa. Ahora bien, Google Inc. como propietario de “Blogger.com” ante una posible violación de su política de contenidos -y así lo expresó en su contestación a la demanda de tutela[78]- tiene el poder de “eliminar el contenido o manifiestamente ilegal, la entrada del blog o el blog; inhabilitar el acceso del autor a sus cuenta de Blogger, Google”, e incluso, “denunciar al usuario ante las autoridades competentes cuando lo considere pertinente dentro de su política de contenidos.

 

En este orden de ideas se puede afirmar que la empresa demandada cuenta con un significativo poder de manejo sobre la plataforma “Blogger.com”, a tal punto que puede eliminar blogs, cuando así lo considere pertinente tras una violación de su política de contenidos. Lo anterior permite inferir, que una vez agotadas las posibilidades de solicitar el retiro del blog acusado por parte del accionante, este quedó en situación de indefensión y sin ningún recurso efectivo para continuar su reclamación ante Google Inc. por la vulneración de sus derechos y la presunta afectación económica de su empresa como consecuencia de los comentarios ya referidos. En este sentido, la valoración de las circunstancias expuestas reitera la procedencia de la acción de tutela en el presente caso.

   

6.5. De forma complementaria la Sala debe señalar que aunque Google Inc. ha manifestado que si bien está amparado por la legislación estadounidense en materia de libertad de expresión, protección de datos e infracciones a derechos de autor, y que por esta razón se niega a retirar de Internet el blog acusado, lo cierto es que las actuaciones de terceros en casos de difamación e imputación de conductas injuriosas y calumniosas tienen como límite la garantía de los derechos fundamentales de los usuarios de Internet, en especial, a la intimidad, buen nombre y honra como ya se refirió en el capítulo 5 (fundamentos 5.2 a 5.9) de la presente providencia.

 

Adicionalmente, antes de entrar a considerar las vulneraciones concretas a los derechos fundamentales invocados por el accionante, es preciso recordar que incluso el derecho a la libertad de expresión tiene límites -como se analizó en los fundamentos 4.6 y 4.8 de esta providencia- y que dichos límites se encuentran cifrados en el contenido de la información o mensaje a difundir. Si tal información, por ejemplo, emplea frases injuriosas, desproporcionadas, con escarnio, calumnias o frases que atenten contra el honor, la prevalencia de dicho derecho cede a la protección de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de las personas en Internet.

 

De forma general, es posible afirmar entonces que (i) el derecho a la libertad de expresión goza de una protección preferente tanto a nivel nacional como internacional; pero que (ii) este derecho no carece de límites, los cuales surgen cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conlleva una intención desproporcionada, difamatoria, calumniosa o injuriante respecto del hecho que se quiere comunicar. Y que ambos supuestos, como se ha visto, también se aplican a Internet.

 

Al configurarse en el caso bajo estudio una afectación a derechos fundamentales basada en comentarios desproporcionados, difamatorios y calumniosos dentro de un blog creado de forma anónima con tal propósito, el derecho a la libertad de expresión en Internet debe ceder ante la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre del demandado que a continuación se precisarán.

 

6.6. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, respecto de la vulneración del derecho a la intimidad del accionante, para la Sala tal afectación se concreta en la publicación en el blog acusado del nombre del demandante, así como las direcciones y teléfonos de su fábrica y empresa -en enlace adjunto-[79] con la referencia a que “es un estafador” y “se roban el dinero y no entregan los muebles”.

 

A este respecto es importante reiterar, que la Corte Constitucional ha sostenido que el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía[80].

 

En efecto, la Sala concluye que la creación y publicación del blog “No compren en Muebles Caquetá! Estafadores! (sic)” constituye una vulneración del derecho a la intimidad del demandante en la medida en el mismo se revelan -sin autorización y en un vínculo adjunto al blog-[81] detalles personales que hacen parte de la esfera privada del demandante y de su empresa.

 

6.7. En igual medida, respecto a la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre del demandante, la Sala debe indicar que esta se configura en la medida en que en el blog acusado se realizan una serie de afirmaciones (como se vio en los hechos de la demanda), en las que le imputan al accionante la comisión del delito de estafa[82], sin que tales aseveraciones hayan sido denunciadas y probadas en un proceso penal o administrativo relacionado con la protección de los derechos del consumidor, vulnerando con ello también el derecho a la presunción de inocencia del actor (artículo 29 Superior)[83]. En efecto, el desconocimiento de estos derechos también se perfecciona cuando los hechos que afectan el prestigio y la reputación de la persona, no se encuentran probados o son falsos.

 

Un ejemplo de lo anteriormente señalado se encuentra en el blog denunciado en estos términos: “Muebles Caquetá la cual dirige el estafador William Fierro, se dedican (sic) a estafar a la gente por diversos medios. Piden primero un adelanto o el dinero completo y después de que se lo entregas desaparecen con tu dinero”, sin que se relacionen procesos penales o administrativos en curso por estos hechos, testimonios, pruebas o fundamento alguno a estas afirmaciones.

 

Con todo, conviene reiterar que la Corte ha señalado que la honra es un derecho “que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad[84]. Asimismo, ha indicado que este derecho también se enmarca en “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan[85].

 

Por otra parte, en el entorno social, la garantía del derecho a la honra y al buen nombre es un requisito indispensable para disfrutar de otros derechos. Así, por ejemplo, difamaciones, injurias, calumnias, tratos oprobiosos o desobligantes que ofendan el buen crédito de una persona o minen el respeto por su imagen o por la de su trabajo, tienen la potencialidad de disminuir sus oportunidades laborales y comerciales, impidiéndole desarrollar un oficio, encontrar un empleo acorde con sus capacidades o incluso, prosperar en la actividad empresarial. Es por tanto necesario que el ordenamiento jurídico destine mecanismos de protección encaminados a garantizar que no se afecten de forma desproporcionada o arbitraria los derechos en mención.

 

Aunado a lo anterior, la Sala también debe señalar que cualquier persona que quiera manifestar una o varias inconformidades con una empresa o con un producto en particular -como el “bloguero” anónimo en el caso sub examine-, bajo la legislación colombiana, cuenta con diferentes mecanismos legales para hacer su reclamo o denuncia efectivos sin necesidad de recurrir a publicaciones desproporcionadas u oprobiosas; en ese sentido puede acudir a denunciar su caso ante la Superintendencia de Industria y Comercio (área de protección del consumidor)[86] o incluso puede recurrir a los diferentes mecanismos que contempla la Ley 1480 de 2011[87] o “Estatuto del Consumidor”.

 

En conclusión, para la Sala es claro que con las afirmaciones difamatorias, desproporcionadas y calumniosas en el blog antes reseñado, el demandante sufre una afectación intensa a su dignidad y honor como persona y también, a sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre.

 

6.8. Visto lo anterior, debe la Sala tomar una decisión respecto del caso sometido a su estudio en esta oportunidad. En primer lugar, se considera probado que una persona anónima creó en la plataforma “Blogger.com” un blog titulado No compren en Muebles Caquetá! Estafadores! (sic)” en la dirección http://muebles-caqueta.blogspot.com.co, en el que se realizan una serie de afirmaciones que pueden tener el carácter de calumnias y que atentan contra el honor y los derechos fundamentales del demandante a la intimidad, a la honra y el buen nombre sin que este haya tenido oportunidad de controvertir o rectificar las mismas -en igualdad de condiciones- cuando dichas aseveraciones han contribuido al descrédito personal del demandado y de su empresa.

 

En ese sentido, la única posibilidad que el demandante tuvo de ofrecer una suerte de contestación a las referidas afirmaciones, fue a través de una comunicación titulada “Muebles Caquetá informa al público en general. En especial a nuestros clientes de más de 30 años de vida comercial” en el espacio de comentarios del blog acusado, que no tiene mayor visibilidad en la plataforma porque permanece oculto y para llegar a él es necesario hacer click en el vínculo “comentarios”[88]. En la referida publicación, el demandante sostiene que la información del blog acusado es falsa, que es producto de un anónimo y en general aclara cada una de las acusaciones hechas en contra suya y de su empresa “Muebles Caquetá”.  

 

En segundo lugar, se tiene por probado que el demandante agotó el procedimiento de solicitud de retiro del blog acusado ante la compañía Google Inc. que es la propietaria de la herramienta “Blogger.com” y por tanto es la responsable de dar trámite a estas reclamaciones de los usuarios, tal y como se reseñó en el fundamento 1.5 de los antecedentes de la presente providencia.

 

En tercer lugar, otro hecho confirmado es que la compañía demandada respondió negativamente las solicitudes elevadas por el accionante, aduciendo que (i) el contenido del blog en cuestión no transgrede las políticas de contenido de la plataforma “Blogger.com” por cuanto no es “manifiestamente ilegal”; (ii) no es responsable por los contenidos que publican los usuarios de “Blogger.com”; (iii) que la forma de resolver esta clase de controversias consiste en contactar directamente al autor del blog y en caso de no llegar a un acuerdo, debe acudirse a instancias judiciales para que estas definan sobre el retiro o no del contenido denunciado. En este punto hay que aclarar que el demandante no pudo contactar al autor del blog acusado por tratarse de una creación anónima. Para realizar cualquier otro proceso que permita la identificación del autor del blog -si es que esto es posible al tratarse de un anónimo- Google Inc., como se vio al principio de este mismo acápite (fundamento 6.3), también exige orden judicial.

 

En cuarto lugar, si bien Google Inc. no es el responsable de lo que publican en sus blogs los usuarios de “Blogger.com”, sí tiene el poder de eliminar, cuando advierta una violación de sus políticas de contenido, la entrada del blog o el blog; inhabilitar el acceso del autor a sus cuenta de Blogger, Google, y de denunciar al usuario ante las autoridades competentes cuando lo considere pertinente dentro de su política de contenidos[89].

 

En quinto lugar, es claro que ante esta situación y una vez agotadas todas las posibilidades de solicitar el retiro del blog acusado por parte del accionante, este quedó en situación de indefensión y sin ningún recurso efectivo para continuar su reclamación ante Google Inc. por la vulneración de sus derechos y la presunta afectación económica de su empresa como consecuencia de los comentarios ya referidos.

 

Llegados a este punto la Sala debe aclarar que en este caso, Google Inc. no opera como un simple intermediario, un motor de búsqueda o un procesador de la herramienta “Blogger.com”, por el contrario, actúa como propietario de una plataforma digital que se ha negado a retirar de Internet, ante las reiteradas peticiones del afectado -que no cuenta con ningún otro recurso-, un blog anónimo que contiene calumnias, es difamatorio, deshonroso y que atenta no solo contra la dignidad del demandante sino además contra su derecho constitucional a la presunción de inocencia.

 

En suma, las anteriores consideraciones conducen a concluir que en el presente caso fueron afectados los derechos fundamentales del accionante por Google Inc. debidamente representada en Colombia por su apoderado judicial, la firma de abogados Gómez-Pinzón Zuleta, tal y como se vio en el fundamento 2.4 de esta providencia. En consecuencia, la Corte amparará los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre del demandante, y ordenará a Google Inc.[90] en su calidad de propietaria de “Blogger.com” que dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia elimine el blog con dirección http://muebles-caqueta.blogspot.com.co por cuanto su contenido imputa de forma anónima información no probada sobre la comisión del delito de estafa y otras expresiones que pueden considerarse calumnias contra el demandante y su empresa, y dado que este último no cuenta con otro recurso efectivo para obtener su pretensión.

 

Adicionalmente, se advierte que en caso de crearse un nuevo blog anónimo en la herramienta “Blogger.com” con las mismas características, contra la misma persona y en los mismos o similares términos calumniosos y deshonrosos, Google Inc. deberá proceder como se ordena en esta sentencia.

 

Con todo, la Sala estima pertinente advertirle a Google Inc. que, mientras no regule la materia de los blogs anónimos con contenido difamatorio, desproporcionado, calumnioso o injurioso en la política de contenidos de su herramienta “Blogger.com”, en los casos en donde el afectado por esta clase de blogs demuestre no tener la posibilidad de defenderse, controvertir o rectificar en igualdad de condiciones la información allí contenida por la naturaleza anónima de la publicación, deberá proceder a eliminar el contenido denunciado sin exigir una orden judicial previa.

 

6.9. Dos consideraciones finales sobre la orden principal y la necesidad de proferir algunas órdenes complementarias para asegurar su efectivo cumplimiento. La primera consideración tiene que ver con una precisión que resulta necesario hacer entre las dos entidades demandadas en el presente caso: Google Inc. y Google Colombia Ltda. En efecto, la orden antes reseñada se va a dirigir principalmente contra la compañía Google Inc. en la medida en que aunque también fue demandada Google Colombia Ltda., esta última señaló en el trámite de revisión que no representa los intereses legales ni corporativos de Google en Colombia, sino solamente “es una agencia de gestión y venta de publicidad de Google, que tiene tanto personería jurídica como objeto social independiente[91]. Sin embargo, a este respecto, deben realizarse varias observaciones:

 

(i) Si bien la Corte entiende que se trata del ejercicio de funciones comerciales y administrativas diferentes bajo el amparo de la misma marca, esto no es óbice para que Google Colombia Ltda. no pueda acompañar la gestión del cumplimiento de las órdenes que se den a Google Inc., máxime cuando esta última es su compañía matriz y cuenta con participación accionaria en su filial colombiana, tal y como lo acredita a folio 45 del expediente el certificado de existencia y representación legal de Google Colombia Ltda[92].

 

(ii) En este mismo sentido resulta necesario advertir que ambas compañías (tanto Google Inc. como Google Colombia Ltda.) al ejercer actividades en Colombia están obligadas a respetar los derechos de los usuarios y consumidores de servicios de telecomunicaciones e Internet en el país, tal y como lo señala la Constitución, la legislación vigente (Ley 1341 de 2009 y Resolución 5111 de 2017 de la Comisión Nacional de Comunicaciones[93]) y los capítulos 14[94] (Telecomunicaciones) y 15[95] (Comercio Electrónico) del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y EE.UU. en materia de protección de los derechos de los usuarios y consumidores de servicios de telecomunicaciones e Internet.

 

(iii) De forma complementaria, resulta necesario resaltar que la presencia territorial de Google en Colombia no comporta únicamente una representación comercial aislada, también implica responsabilidades legales y administrativas con las autoridades colombianas cuando se trata de garantizar los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones e Internet que han sido amparados por sentencias de tribunales nacionales competentes. A este respecto, vale la pena recordar que en varios países como Inglaterra (Tamiz vs. Google Inc. - 2014)[96], Australia (Trkulja vs. Google Inc. - 2015)[97], Canadá (Pia Grillo c. Google Inc. - 2014)[98], Brasil (Daniela Cicarelli vs. Google Inc. - 2015) y la región administrativa especial de Hong Kong (Yeung vs. Google Inc. - 2014 y Oriental Press Group vs. Fevaworks Solutions - 2013)[99], entre otros, la compañía Google Inc. y sus subsidiarias locales han enfrentado similares controversias en las que se les ha ordenado en conjunto cumplir con diversos mandatos judiciales por casos de difamación en páginas web, buscadores y blogs que atentan contra los derechos de los usuarios y consumidores de servicios de telecomunicaciones e Internet.     

 

A esto debe agregarse que tanto Google Inc. como Google Colombia Ltda. a través de su apoderado judicial en el país[100] han respondido cada petición realizada en el asunto sub examine y han manifestado su deseo de colaborar con celeridad y atender todos los requerimientos que la justicia colombiana determine y considere necesarios[101]. En este sentido, la Sala entiende que en atención a los principios reseñados, las entidades demandadas cumplirán integralmente las órdenes que en esta providencia se profieran.

 

Teniendo en cuenta las razones anteriormente referidas, se le ordenará a Google Colombia Ltda. que realice todas las actividades que sean necesarias para lograr que Google Inc. retire el contenido identificado y denunciado en la presente acción de tutela; de tales acciones deberá enviar informe a la Corte Constitucional dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia.    

 

Adicionalmente, se le ordenará a ambas empresas que, (en caso de no haberlo hecho) en su calidad de proveedores de servicios de telecomunicaciones e Internet en Colombia, se inscriban en el registro TIC a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tal y como lo establece la Ley 1341 de 2009 (artículo 15[102]) para compañías cuyas actividades y objeto corresponden al sector TIC con el objeto de ofrecer mayores garantías para la protección de los derechos de los usuarios y consumidores de servicios de telecomunicaciones e Internet en el país.

 

La segunda consideración tiene que ver con la protección de los derechos de los usuarios de Internet en Colombia y los deberes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para con ellos. De acuerdo con los objetivos y funciones que le otorgó al Ministerio la Ley 1341 de 2009[103] en donde se señala claramente que uno de los principios rectores de la política pública de telecomunicaciones es la “protección de los derechos de los usuarios” (artículo 2), se exhortará a este Ministerio a que de no haberlo hecho, establezca una regulación nacional con miras a lograr la protección de los derechos de los usuarios de Internet, especialmente en lo que tiene que ver con publicaciones abusivas, difamatorias, deshonrosas, calumniosas e injuriantes, que atenten contra el honor de las personas en Internet, para evitar la repetición de hechos como los tratados en la presente acción. Asimismo, dicha regulación deberá ofrecer asesoría y acompañamiento a las víctimas de esta clase de publicaciones abusivas ante las plataformas digitales -nacionales o extranjeras- en las que estas hayan sido publicadas.

 

En este orden de ideas, adicionalmente se encargará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que: (i) acompañe el proceso de cumplimiento de la orden proferida contra la empresa Google Inc. y su subsidiaria en el país Google Colombia Ltda.; (ii) realice las actividades que resulten necesarias para incluir en el registro TIC que ordena la Ley 1341 de 2009 (artículo 15) a las compañías Google Inc. y a Google Colombia Ltda. en tanto sus actividades y objeto corresponden al sector TIC.

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 1 de agosto de 2016 por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo en la acción de tutela instaurada por John William Fierro Caicedo contra Google Inc. y otro. En su lugar, CONCEDER al demandante el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a Google Inc.[104] en su calidad de propietaria de la herramienta “Blogger.com” que dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia elimine el blog con dirección http://muebles-caqueta.blogspot.com.co por cuanto su contenido imputa de forma anónima información no probada sobre la comisión del delito de estafa y otras expresiones que pueden considerarse injurias y calumnias contra el demandante y su empresa, y dado que este último no cuenta con otro recurso efectivo para obtener su pretensión.

 

Adicionalmente, se advierte que en caso de crearse un nuevo blog anónimo en la herramienta “Blogger.com” con las mismas características, contra la misma persona y en los mismos o similares términos calumniosos y deshonrosos, Google Inc. deberá proceder como se ordena en esta sentencia.

 

TERCERO.- ORDENAR a Google Colombia Ltda. que realice todas las actividades que sean necesarias para lograr que Google Inc. retire el contenido identificado y denunciado en la presente acción de tutela. De tales acciones deberá enviar informe a la Corte Constitucional dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia.   

 

CUARTO.- ORDENAR a Google Inc. como Google Colombia Ltda. que, en caso de no haberlo hecho, en su calidad de proveedores de servicios de telecomunicaciones e Internet en Colombia, se inscriban en el registro TIC a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tal y como lo establece la Ley 1341 de 2009 (artículo 15) para compañías cuyas actividades y objeto corresponden al sector TIC con el objeto de ofrecer mayores garantías para la protección de los derechos de los usuarios y consumidores de servicios de telecomunicaciones e Internet en el país.

 

QUINTO.- EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que, de no haberlo hecho, establezca una regulación nacional con miras a lograr la protección de los derechos de los usuarios de Internet, especialmente en lo que tiene que ver con publicaciones abusivas, difamatorias, deshonrosas, calumniosas e injuriantes, que atenten contra el honor de las personas en Internet, para evitar la repetición de hechos como los tratados en la presente acción. Asimismo, dicha regulación deberá ofrecer asesoría y acompañamiento a las víctimas de esta clase de publicaciones abusivas ante las plataformas digitales en las que estas hayan sido publicadas.

 

Adicionalmente se encargará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que: (i) acompañe el proceso de cumplimiento de la orden proferida contra la empresa Google Inc.; (ii) realice las actividades que resulten necesarias para incluir en el registro TIC que ordena la Ley 1341 de 2009 (artículo 15) a las compañías Google Inc. y a Google Colombia Ltda. en tanto sus actividades y objeto corresponden al sector TIC.

 

SEXTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e.)

Con salvamento de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 


Auto 285/18

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-063A de 2017, expediente T-5.771.452.

 

Acción de tutela instaurada por John William Fierro Caicedo en contra de Google Colombia Ltda., Google LLC y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por Google Colombia Ltda., Google LLC y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (en adelante MinTic) contra la sentencia T-063A de 2017 proferida por la Sala Sexta de Revisión, con fundamento en los siguientes,

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos que dieron lugar a la sentencia T-063 A de 2017

 

1.     El señor John William Fierro Caicedo, obrando en calidad de propietario del establecimiento de comercio “Muebles Caquetá” presentó acción de tutela contra Google LLC y Google Colombia Ltda., solicitando el amparo de sus derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra.

 

Señaló que el 30 de enero de 2014 se creó un blog anónimo publicado en www.blogger.com -plataforma web de Google LLC-, el cual se tituló “No compren en Muebles Caquetá! Estafadores! (sic)”. Indicó que en dicha publicación se hicieron afirmaciones tales como:

 

“… Muebles Caquetá la cual dirige el estafador William Fierro, se dedican a estafar a la gente por diversos medios. Piden primero un adelanto o el dinero completo y después de que se lo entregas desaparece con tu dinero. (…)Por favor divulgan (sic) este mensaje para evitar que mas (sic) personas sean estafadas. Si ustedes fueron víctimas del estafador William Fierro y su empresa Muebles Caquetá, denuncien en los links publicados y en los comentarios de este blog[105].

 

Manifestó que tales aseveraciones son falsas y que ni él ni la empresa que representa ha estafado a ninguna persona, ni cuentan con investigaciones en curso sobre el particular.

 

Refirió que repetidamente ha requerido a Google LLC, propietario de la herramienta Blogger.com, para que elimine el blog teniendo en cuenta que lo allí contenido atenta contra sus derechos; respecto de lo cual en tres oportunidades su petición ha sido negada por no contrariar las políticas de la mencionada empresa, esto es, no representa un contenido inapropiado o manifiestamente ilegal.

 

Adujo que el blog difundido lo afectó moral y económicamente, así como a su familia y su negocio. Resaltó que no ha podido identificar al autor de la publicación porque la misma es anónima, lo cual le impidió confrontarlo, exigir una rectificación e incluso solicitar la reparación de los perjuicios sufridos.

 

Con base en el anterior recuento fáctico, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra, y que en consecuencia se ordenara el retiro del documento en la web por parte de Google LLC o su representante en Colombia.

 

2.     El Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá avocó conocimiento de la acción mediante providencia de 19 de julio de 2016 y dispuso correr traslado a los accionados. Asimismo ordenó la vinculación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MinTic-.

 

3.     En respuesta, MinTic señaló que no es responsable de la inspección, vigilancia y control de las empresas que publicaron el blog acusado por el actor,  según la Ley 1341 de 2009[106] y el Decreto 2618 de 2012[107]. Adujo que se le debe desvincular del presente asunto comoquiera que no se le fue imputada ninguna acción u omisión vulneratoria de los derechos del accionante y en atención a que su función legal está limitada a “(…) ‘diseñar, formular, adoptar y promover’ las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el fin de contribuir al ‘desarrollo económico, social y político de la Nación’.”[108]

 

4.     Google Colombia Ltda., mediante representante judicial, destacó que ella y Google LLC no son una misma empresa, pues cuentan con domicilio, personería jurídica y objeto distinto. Aclaró que su objeto social se circunscribe a “la venta, distribución, comercialización y desarrollo, en forma directa o indirecta, de productos y servicios de hardware, productos y servicios relacionados con internet y publicidad en internet y por cualquier otro medio[109].    

 

Manifestó que no tiene relación, control ni propiedad sobre los productos que comercializa Google LLC, como la plataforma Blogger.com, debido a que aquella es la única titular con dominio sobre sus herramientas web. Por tanto, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva para ser desvinculada del caso sub examine y, en subsidio, que se declare la improcedencia del amparo deprecado.

 

5.     Google LLC, mediante agente oficioso posteriormente ratificado como apoderado judicial[110], solicitó que no se accediera a la protección de los derechos del actor, ya que no es responsable por el contenido de las manifestaciones compartidas mediante la herramienta Blogger.com, pues si bien es la propietaria de dicha plataforma, solo funge como “procesador de la herramienta y como tal, impone políticas a los usuarios, más (sic) no maneja, controla, ni produce contenidos”[111].

 

6.     En sentencia de 1º de agosto de 2016, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones del accionante y dispuso la desvinculación de MinTic. Lo anterior con fundamento en que no se halló responsabilidad alguna sobre la posible violación de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre invocados a manos de Google LLC y Google Colombia Ltda., quienes además no tienen la carga de “rectificar, corregir, eliminar o complementar la información subida por los usuarios”, ya que no tienen control sobre el contenido de los blog publicados en el portal Blogger.com [112].

 

La sentencia T-063A de 2017

 

7.     Mediante sentencia T-063A del 3 de febrero de 2017, la Sala Sexta de Revisión[113] resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 1 de agosto de 2016 por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo en la acción de tutela instaurada por John William Fierro Caicedo contra Google Inc. y otro. En su lugar, CONCEDER al demandante el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a Google Inc. en su calidad de propietaria de la herramienta “Blogger.com” que dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia elimine el blog con dirección http://muebles-caqueta.blogspot.com.co por cuanto su contenido imputa de forma anónima información no probada sobre la comisión del delito de estafa y otras expresiones que pueden considerarse injurias y calumnias contra el demandante y su empresa, y dado que este último no cuenta con otro recurso efectivo para obtener su pretensión.

 

Adicionalmente, se advierte que en caso de crearse un nuevo blog anónimo en la herramienta “Blogger.com” con las mismas características, contra la misma persona y en los mismos o similares términos calumniosos y deshonrosos, Google Inc. deberá proceder como se ordena en esta sentencia.

 

TERCERO.- ORDENAR a Google Colombia Ltda. que realice todas las actividades que sean necesarias para lograr que Google Inc. retire el contenido identificado y denunciado en la presente acción de tutela. De tales acciones deberá enviar informe a la Corte Constitucional dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia.   

 

CUARTO.- ORDENAR a Google Inc. como Google Colombia Ltda. que, en caso de no haberlo hecho, en su calidad de proveedores de servicios de telecomunicaciones e Internet en Colombia, se inscriban en el registro TIC a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tal y como lo establece la Ley 1341 de 2009 (artículo 15) para compañías cuyas actividades y objeto corresponden al sector TIC con el objeto de ofrecer mayores garantías para la protección de los derechos de los usuarios y consumidores de servicios de telecomunicaciones e Internet en el país.

 

QUINTO.- EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que, de no haberlo hecho, establezca una regulación nacional con miras a lograr la protección de los derechos de los usuarios de Internet, especialmente en lo que tiene que ver con publicaciones abusivas, difamatorias, deshonrosas, calumniosas e injuriantes, que atenten contra el honor de las personas en Internet, para evitar la repetición de hechos como los tratados en la presente acción. Asimismo, dicha regulación deberá ofrecer asesoría y acompañamiento a las víctimas de esta clase de publicaciones abusivas ante las plataformas digitales en las que estas hayan sido publicadas.

 

Adicionalmente se encargará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que: (i) acompañe el proceso de cumplimiento de la orden proferida contra la empresa Google Inc.; (ii) realice las actividades que resulten necesarias para incluir en el registro TIC que ordena la Ley 1341 de 2009 (artículo 15) a las compañías Google Inc. y a Google Colombia Ltda. en tanto sus actividades y objeto corresponden al sector TIC”.

 

II. SOLICITUDES DE NULIDAD

 

Los accionados presentaron peticiones de nulidad de manera independiente, las cuales se sintetizan a continuación:

 

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTic) [114]

 

8.     El 28 de septiembre de 2017, MinTic solicitó la nulidad del numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia T-063A de 2017, teniendo en cuenta la violación del debido proceso y la inobservancia de los argumentos referidos a su incompetencia para ejercer la inspección, vigilancia y control de las empresas que publicitaron contenido en la página web www.blogger.com, específicamente en el blog con dirección http://muebles-caqueta.blogspot.com.co/.

 

Destacó que las órdenes a él impartidas, desbordan su marco competencial y no concuerdan con la normativa legal y reglamentaria del registro Tic haciéndose de imposible cumplimiento por las siguientes razones:

 

i) El MinTic es incompetente para expedir la regulación para la protección de los usuarios de internet

 

Los artículos 19 y 21 de la Ley 1341 de 2009 encargan a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) evitar el abuso de la posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; además le asignan la potestad de “establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios”. Al respecto, reseñó que la Resolución 5111 de 2017, expedida por dicha entidad, regula la protección de los derechos de los usuarios tanto de internet como de cualquier otro servicio perteneciente al mercado de las redes y los servicios de comunicaciones, por lo cual la disposición dirigida a MinTic debe ser revocada y, en su lugar, destinada a la CRC.

 

Ahora bien, resaltó que el contenido de tal orden en principio tiene reserva de ley, puesto que, por una parte, va dirigida a determinar el alcance de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad de los usuarios de internet y, por otra, supone que se reglamente el ejercicio de la libertad de expresión en la red, frente a lo cual reiteró que el Ministerio es incompetente.

 

ii) La orden de incluir a Google Inc. y a Google Colombia Ltda. en el registro Tic, desconoce el alcance y naturaleza de dicho registro

 

Adujo que la Corte al disponer que esa Cartera “realice las actividades que resulten necesarias para incluir en el registro TIC que ordena la Ley 1341 de 2009 (artículo 15) a las compañías Google Inc. y a Google Colombia Ltda. en tanto sus actividades y objeto corresponden al sector TIC”, incurrió en un despropósito en vista de que tal registro solo está previsto para i) proveedores de redes y servicios[115], y ii) para los titulares de permisos para el uso de recursos escasos[116] como concesionarios de servicios de radiodifusión sonora, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 y el Decreto reglamentario 1078 de 2015. Así, la normativa en cita excluye a aquellas personas que desarrollen actividades que no estén comprendidas dentro de esos dos conceptos.

 

Aclaró que el ámbito de la noción “sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones” es más amplio que el concepto de registro Tic, lo cual implica que “todas las personas que deben inscribirse y quedar incorporadas en el registro de TIC, hacen parte del sector TIC, pero no todos quienes hacen parte del sector TIC están obligados a inscribirse y quedar incorporados en el registro de TIC, ya que este último está legalmente previsto solo para los proveedores de redes y servicios y titulares de permisos para el uso de recursos escasos” [117].

 

Señaló que quienes suministran capacidad satelital pertenecen al “sector TIC” pero no tienen la connotación de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, dadas sus características particulares, por ello están sujetos a un registro propio (Resolución 106 de 2013) y solo se verán sometidos al registro TIC cuando provean los servicios o redes de telecomunicaciones.

 

Agregó que la Resolución 202 de 2010 definió los conceptos de “aplicaciones”, “contenidos”, “proveedor de aplicaciones” y “proveedor de contenidos”[118], como autónomos y diferentes a las nociones de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de que ambas condiciones puedan concurrir en un mismo agente.

 

Comentó que el artículo 3.7. de la Resolución 3501 de 2011[119] de la CRC marca la diferencia entre aquellos conceptos, por lo que la pertenencia al sector TIC no es la que determina que se aplique el régimen consagrado en la Ley 1341 de 2009, sino la calidad de los servicios que se prestan, es decir, que se trate de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y/o ser titular de permisos para uso de recursos escasos. Afirmó que una persona que solo provea contenidos y/o aplicaciones no está legalmente llamada a inscribirse y quedar incorporada en el registro TIC.

 

Concluyó que Google LLC y Google Colombia Ltda. desarrollan actividades que bien pueden enmarcarse dentro de la noción amplia, genérica y abstracta de sector TIC (art. 9 Ley 1341 de 2009), ya que técnicamente consisten en la producción, generación y/o consolidación de contenidos y aplicaciones, sin embargo, estas no corresponden a ninguno de los eventos respecto de los cuales se exige legalmente la inscripción en el registro Tic.

 

Google LLC y Google Colombia Ltda.[120]

 

9.     El representante judicial de ambas empresas, Manuel Enrique Cifuentes Muñoz, mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2017, solicitó a la Corte la nulidad de la sentencia T-063A de 2017. Aclaró que las dos sociedades actúan juntas en el presente asunto por economía procesal y atendiendo que les fueron impartidas órdenes “cuasi conjuntas”.

 

Adujo que Google LLC[121] y Google Colombia Ltda[122]. son empresas diferentes, pues la segunda no tiene responsabilidad en “la operación, manejo y control del servicio y/o contenido indexado dentro de la plataforma de Google”[123], puntualmente de la plataforma www.blogger.com ni de otro servicio conexo. Advirtió que Google Colombia Ltda. no representa a Google LLC ni presta servicios en colaboración con esta, de modo que son dos personas jurídicas independientes, frente a lo que resaltó que la última es la única titular y operadora del buscador de google como de todas sus plataformas, incluido el servicio de la herramienta www.blogger.com.

 

Así las cosas, Google Colombia Ltda. no es responsable del servicio que según el accionante vulneró sus derechos, pues contrario a lo que consideró la Sala Sexta de Revisión dicha empresa no es matriz de Google LLC, al no cumplirse  los requisitos establecidos en el Código de Comercio. Por tanto, el fallo presenta un grave error que afecta el derecho al debido proceso, al confundir las dos empresas indicando que constituyen una misma persona jurídica.

 

Expresó que Google LLC no tiene presencia territorial en Colombia, pues sus servicios, entre ellos la herramienta www.blogger.com, son prestados desde el exterior, sin perjuicio de lo cual se puede acceder a ellos por internet,  suministrado por un proveedor de telecomunicaciones ajeno a dicha empresa.

 

Aseveró que las  gestiones adelantadas por Google LLC son elementos de la denominada sociedad de información, los cuales difieren completamente de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. Aseguró que para este asunto “Google cumple con poner a disposición desde el extranjero y a sus usuarios de todo el mundo la plataforma web blogger, y para acceder al mismo (sic), el usuario requiere contratar el servicio de conectividad y acceso a internet como un proveedor de este servicio en Colombia”[124]. Por tanto, Google, como propietario de la herramienta www.blogger.com, no es susceptible del cumplimiento de responsabilidades legales y administrativas con las autoridades colombianas.

 

Manifestó que Google LLC eliminó el blog el 3 de octubre de 2017, con lo que se comprende que el derecho fue protegido. Destacó que la herramienta blogger permite a cualquier usuario de internet crear y publicar contenido en forma rápida, sencilla y de manera gratuita, a través de los denominados blogs. Sumado a lo anterior, identificó que se configuraban las siguientes causales de procedencia de nulidad de sentencia:

 

i)       Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional

 

Indicó que existen diferentes aspectos constitucionales omitidos por la Corte que tienen impacto en el cumplimiento de obligaciones internacionales a cargo de Colombia, al tiempo que restringen la libertad de expresión, a saber:

 

a)       Violación del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos, el cual tiene como finalidad la liberalización del comercio fronterizo de bienes y servicios entre ambos países y la reducción de barreras comerciales al comercio bilateral. Los servicios que Google presta no son servicios públicos de telecomunicaciones, por tanto los numerales cuarto y quinto del resuelve de la sentencia acusada violan claramente los compromisos liberalizadores adquiridos por Colombia bajo el TLC, sin que pueda soportarse en la legislación interna.

 

b)      Incumplimiento de los compromisos de liberalización general para la prestación transfronteriza de “servicios no públicos de telecomunicaciones” o “servicios de información”. Destacó que Colombia y Estados Unidos acordaron la liberalización de todos los servicios transfronterizos salvo por los acuerdos específicos en materia de servicio público de telecomunicaciones del capítulo 14 del tratado y por las medidas disconformes reservadas expresamente en los anexos I y II del capítulo 11. Colombia se reservó la posibilidad de exigir registros, licencias, concesiones o autorizaciones de cualquier tipo únicamente a quienes provean servicios, cubiertos por el tratado, inmersos en tal concepto y no puede imponer similares o iguales requisitos a otros tipos de actividades como las prestadas por Google.

 

c)       A su juicio tampoco se observan las estipulaciones de trato nacional y Nación más favorecida. De conformidad con los artículos 11.2 y 11.3, en caso de que Colombia proceda a exigir a Google el cumplimiento de las órdenes en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia, estaría obligada a dar el mismo trato y exigir el mismo requerimiento a todos los proveedores de servicios colombianos que realicen localmente actividades similares a las que realiza Google, así como a los proveedores de todos los países del mundo, incluyendo los de Estados Unidos, que realicen actividades similares a las que realiza Google.

 

d)      Compromisos adquiridos frente al suministro transfronterizo de “servicios de información”. Adujo que el Tratado otorgó a cada país la posibilidad de clasificar en su territorio, cuáles son servicios de información, y si Colombia llegare a establecer que los servicios de Google son “de información”, el Estado colombiano no tendría otro remedio que cumplir con los compromisos de liberalización generales del Capítulo 11 del TLC frente a tales ítems.

 

e)       Prohibición de la censura en el ordenamiento colombiano. Precisó que la Constitución prohíbe de manera absoluta la censura en el artículo 20, pero no se limita a medios de comunicación sino que se extiende a toda expresión y difusión del pensamiento y opiniones de todas las personas.

 

Así, el hecho de obligar a Google al monitoreo y filtrado de información que publican los usuarios de Blogger, es una forma de censura, mucho más cuando se hace como lo pretende la Corte, sin autorización o mandato judicial. La intención difamatoria o calumniosa de cierto contenido no se genera de forma manifiesta del solo análisis de un texto por un tercero (en este caso Google), determinación de la ilegalidad que requiere del análisis de circunstancias que no surgen de la mera lectura del contenido y de la ponderación de los derechos que pudieren estar en pugna, como el derecho a expresar una opinión sin censura previa y el derecho al honor. Por ello, donde la ilegalidad no es manifiesta, Google requiere que los reclamantes obtengan una orden de remoción de la autoridad judicial competente que implica, para el caso concreto, el conocimiento efectivo de parte de Google.

 

f)        La Sala Sexta de Revisión instituye la censura sin autorización judicial previa. Indicó que la sentencia elude de manera arbitraria asuntos de relevancia constitucional. Así omite la argumentación en relación con la obligación de monitoreo y filtrado, de modo que esa obligación que le impone a Google es un tipo de censura, por tanto, la Corte crea la restricción del derecho a la libre expresión por parte de un particular y sin orden previa de una autoridad judicial. De esta manera, la eliminación de un blog de Blogger es la última opción a considerar por cuanto es la medida más restrictiva del derecho a la libertad de expresión.

 

En primer lugar, mencionó la obligación de monitoreo, señalando que la Sala Sexta establece en cabeza de Google una obligación de monitoreo de contenidos al advertirle que si se crea un nuevo blog anónimo en la herramienta Blogger.com, con las mismas características, contra la misma persona y en los mismos o similares términos calumniosos y deshonrosos, debería proceder como se indica en la sentencia, lo que instituye una obligación de monitoreo constante para el eliminación de contenido que se realiza con fundamento en la libertad de expresión.

 

Al existir un derecho constitucional a la difusión del pensamiento y expresión con libertad, es claro que sin orden judicial, siempre que el autor del blog eliminado pretenda hacer una crítica al negocio de muebles, su expresión y pensamiento libre será eliminado.

 

En segundo lugar, adujo la obligación de filtrado, haciendo énfasis en que la Sala Sexta establece además, en cabeza de Google, una obligación de filtración de contenido, que no permite que se realicen publicaciones con determinadas características, lo que aplicado a la plataforma Blogger, elimina todo contenido de expresión y libertad de pensamiento, por lo que cada vez que el propietario del blog pretenda hacer de nuevo una crítica a Muebles Caquetá, su publicación será automáticamente eliminada, sin perjuicio de que su opinión varíe.

 

Aunado a ello, la restricción a la libertad de expresión tiene mayor trascendencia al tratarse de posibles afectaciones de derechos subjetivos, derechos que Google no puede ni debe ponderar porque pertenecen a la honra y al buen nombre de la persona, siendo la autoridad judicial la que deba decidir si determinado contenido debe continuar on line o ser retirado de la plataforma Blogger, mas no Google, asumiendo una función que no le compete.

 

En tercer lugar, señaló que Google siempre necesita los URLs (Uniforme Resource Locator), secuencia de caracteres para nombrar y localizar contenido en internet. Expuso que la orden de monitoreo impuesta, implica que Google sea el que deba encontrar, y en consecuencia, eliminar otros blogs anónimos que resulten injuriantes o agraviantes para el accionante, pero es de imposible cumplimiento, ya que al tratarse de afectaciones de derechos subjetivos, no existe una regla única para definir qué es agraviante y diferenciarlo de lo que no lo es, pues para ello está el órgano jurisdiccional.

 

Pero aparte de ello, no puede recaer en Google la obligación de determinar dónde está alojado el contenido agraviante, debido a que los contenidos pueden depender de una infinidad de factores que los hagan diferenciarse unos de otros.

 

ii)    Violaciones generales al derecho al debido proceso

 

a.   Indebida integración del contradictorio. Señaló que la violación al debido proceso en relación con la integración del contradictorio tuvo lugar al omitirse vincular al autor del blog, quien es el verdadero responsable de la violación de los derechos y a quien interesa de manera directa cualquier decisión de la Corte respecto de su publicación. Destacó que si bien la identidad de esa persona es reservada, “hubiera sido suficiente la expedición de una orden judicial, la cual hubiera podido ser emitida tanto por el Juez 21 Civil Municipal como por la Sala Sexta de Revisión, para que Google suministrara los datos del autor del blog, el cual, si bien en principio es anónimo, ello no implicaba que Google no estuviera en capacidad de determinar su identidad o de hacerlo identificable”[125].

 

b.       Violación del derecho de defensa. Destacó que en la decisión de instancia advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez, aunado a que no se logró demostrar la responsabilidad de sus representadas respecto de la veracidad, imparcialidad o ilegalidad de los contenidos difundidos. Empero, la sentencia emitida por este Tribunal abordó asuntos que no fueron propuestos ni debatidos por las partes y, sorpresivamente, decidió calificar las labores adelantadas por Google LLC y Google Colombia Ltda. como servicios de telecomunicaciones, sin sustento probatorio.

 

c.        Exceso en el uso de facultades extra petita del juez constitucional. Al respecto, afirmó que se adoptaron medidas desproporcionadas respecto de la política del MinTic sin necesidad, ya que la sola eliminación del blog satisfacía la protección de los derechos del actor.

                                                                       

d.       Cambio de jurisprudencia sobre el procedimiento de acción de tutela. Señaló que el fallo se limita a referirse a la tutela contra particulares, sin que se incorpore un estudio de procedibilidad, con lo cual se desconoce la jurisprudencia constitucional.

 

e.        No revisión del requisito de subsidiariedad. Alegó que la Sala coligió erradamente que “solo Google podía hacer efectiva la protección”[126], sin  analizar el agotamiento de las herramientas jurídicas dispuestas en el ordenamiento para tal efecto como la acción penal y la acción de tutela directa contra el autor del contenido, que pese a ser anónimo tiene una identidad determinable.

 

iii)  Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte

 

Indicó que la decisión impugnada desconoce otros pronunciamientos de este Tribunal como las sentencias T-040 de 2013[127] y T-277 de 2015[128], máxime cuando esta última señala expresamente que “la vulneración de derechos no podía provenir de Google en tanto no es responsable de producir la información”. Sin embargo, la Sala Sexta de Revisión no tuvo en cuenta estas consideraciones y procedió a categorizar a Google LLC y Google Colombia Ltda. como generadores de contenido, pese a que quien lo produjo fue el autor del blog. Por tanto, concluyó que el titular y responsable de la administración y control del contenido del blog, es el llamado a responder por solicitudes de actualización, corrección o supresión de información cuando exista vulneración de los derechos de una persona natural.

 

iv)   Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de una sentencia, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada

 

Sobre este punto, refirió que el fallo adolece de fundamentación en puntos centrales vinculados con la parte resolutiva, evidenciándose falta de carga argumentativa frente al numeral cuarto y quinto que llevara a concluir la responsabilidad de las empresas accionadas como proveedoras de servicios de telecomunicaciones y la obligación de inscribirse en el registro TIC.

 

v)     Imposibilidad de cumplimiento de la orden de tutela relacionada con el registro Tic

 

El solicitante adujo que Google Colombia Ltda. y Google LLC no pueden considerarse como “proveedores de servicios de telecomunicaciones e internet en Colombia”, acorde con la Ley 1341 de 2009.

 

a.       Aspectos regulatorios TIC. Indicó que la Corte se equivoca en el considerando 6.9. y en el numeral 4º de la parte resolutiva, en cuanto a la naturaleza técnica y jurídica de las actividades y los servicios que prestan ambas empresas, pues no son proveedores de servicios de telecomunicaciones e internet en el país, por ende no tienen la obligación de estar inscritos en el registro TIC y no están sujetas al régimen de protección de derechos de los usuarios y consumidores de esa clase de servicios (Resolución 511 de 2017). Aunado a lo anterior, destacó que no existe la categoría legal de “proveedor de servicios de telecomunicaciones e internet” como lo establece la Sala.

 

b.       Ni Google ni Google Colombia Ltda. prestan servicios o redes de telecomunicaciones en Colombia y no son proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Manifestó que si bien las actividades de estas empresas podrían circunscribirse dentro de la definición de TIC de la Ley 1341 de 2009, eso no las convierte en proveedoras de servicios de telecomunicaciones en Colombia, pues no se encausan en los temas determinados en el artículo 6º.

 

Agregó que los servicios que presta Google de ningún modo implican la emisión, transmisión y recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo, radiofrecuencia, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos ni pretenden de forma alguna satisfacer una necesidad de telecomunicación, sino la satisfacción de otras necesidades, por lo que no se trata de telecomunicaciones sino de contenidos y aplicaciones, servicios prestados a través de internet o servicios de información, y por tanto no pueden considerarse alcanzados por la Ley 1341.

 

c.        Bajo la ley colombiana, los servicios prestados a través de internet, que se soportan en redes o servicios de telecomunicaciones, son servicios de contenidos y aplicaciones o de información, y no son servicios de telecomunicaciones en sí mismos. A partir de las definiciones de “aplicaciones” y “contenidos”, y de indicar que ambos elementos son transportados a través de nodos y enlaces electromagnéticos que proveen conexiones entre dos o más puntos, fijos o móviles, terrestres o espaciales, señaló que el hecho de que se usen las redes y servicios de telecomunicaciones para la provisión de contenidos y aplicaciones (entre los que se encuentran los servicios prestados a través de internet) no los hace servicios de telecomunicaciones.

 

Para ilustrar con claridad la definición de aplicaciones y contenidos, indicó que son aplicaciones y contenidos (y no telecomunicaciones), entre otros, las redes sociales (como Facebook, Linkedin), los servicios de video (Youtube o iTunes), las aplicaciones de música (Spotify o iTunes), de modo que el límite entre la telecomunicación y el espacio de las aplicaciones se define en las interfaces usuario – red, donde se implementan protocolos estandarizados para transportar información entre puntos determinados de la red, independizando este transporte del contenido o información y del uso que se le dé a dicho contenido o información por los usuarios, según sea su actividad y ámbito de operación.

 

d.       Partiendo de la base de que el proveedor de servicios y redes de telecomunicaciones exige ser responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros, ni Google ni Google Colombia Ltda. tienen la responsabilidad de la prestación de redes y servicios frente a terceros (usuarios), ya que son los proveedores de telecomunicaciones (Claro, Movistar, ETB, UNE) los que asumen directamente y bajo su responsabilidad la prestación de servicios y redes de telecomunicaciones, no obstante estos servicios se requieren para acceder a los servicios prestados a través de internet.

 

vi)   Aplicación de la Ley 1341 de 2009 y el régimen de telecomunicaciones a Google y Google Col

 

Manifestó que: a) de acuerdo con el objeto de la Ley 1341 de 2009, esta se aplica al sector de tecnologías de la información y las comunicaciones en el ámbito territorial de Colombia; b) los artículos 4 de la Constitución y 18 del Código Civil, expresan que la ley colombiana es aplicable tanto a los nacionales como a los extranjeros que residan en Colombia, mas no a los extranjeros que residan en el extranjero; c) el artículo 19 del Código Civil aplica a los colombianos que se domicilien o residan en país extranjero en lo relativo al estado civil, la capacidad y las obligaciones y derechos que nacen de la relaciones de familia y que hayan de tener efectos en Colombia; y d) de conformidad con el principio locus regit actum, la forma de los actos jurídicos se rige por la ley del lugar de su celebración, lo mismo que sus efectos.

 

Google Colombia Ltda. al no prestar servicios ni redes de telecomunicaciones, ni ser proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, no tiene la obligación de registrarse en el registro Tic y tampoco puede ser forzado a registrarse en razón de la imposibilidad técnica y jurídica de ser considerado de una naturaleza diferente a la suya propia.

 

vii)El régimen de protección a los usuarios de comunicaciones no aplica a Google ni a Google Colombia Ltda. en la medida que no son proveedores de servicios de telecomunicaciones

 

Indicó a este respecto que el régimen de protección del usuario que se deriva de la Ley 1341 y que desarrolló la CRC en la Resolución 5111 de 2017, se refiere a usuarios de telecomunicaciones, delimitando su alcance a las relaciones entre ellos y operadores -proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y fija, acceso a internet fijo y móvil y operadores de televisión cerradas-. Como los servicios prestados a través de internet y los servicios de contenidos y aplicaciones no son servicios de comunicaciones, dicho marco de regulación no es aplicable a Google LLC y Google Colombia Ltda.

 

viii)       Los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva, son un remedio injustificado y desproporcionado

 

Adujo que la pretensión del accionante consistía en que se retirara el blog con determinada dirección, de donde se concluye que el remedio que debía ser objeto de decisión era el relacionado con la remoción del blog en caso de determinarse la ilegalidad de su contenido, por lo que imponer la obligación de inscribirse en el registro TIC, sin que ello fuese pretensión de la tutela, se convirtió en una facultad extra petita que desbordó la pretensión y que no verificó la transgresión y el derecho objeto de la misma.

 

Con todo, no hay conexidad entre esta orden adicional y la protección de los derechos fundamentales del accionante, considerando especialmente que el registro TIC sería posterior, es decir, dejaría de tener efecto inter partes, no promoviendo así una solución en favor del accionante, sin que además sea claro cómo esa inscripción representa un beneficio para el actor o reestablece sus derechos. Asimismo, no se evidencia ni se explica en la sentencia cómo las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y porqué son condenadas a tomar acciones concretas, haciendo posible concluir la falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva.

 

ix)   Últimas consideraciones respecto de la afectación a la libertad de expresión y el apartamiento del régimen vigente.

 

Precisó que la decisión de la Sala desconoce el “test tripartito” desarrollado por la jurisprudencia interamericana a partir del artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual cualquier restricción a la libertad de expresión debe (i) estar consagrada por una ley en sentido material y formal, (ii) estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana, y (iii) ser necesaria, proporcional e idónea para alcanzar los fines propuestos, test que paradójicamente fue citado por la propia Corte Constitucional en la sentencia T-277 de 2015, resuelta en favor de Google.

 

La orden impartida igualmente se muestra desproporcionada, pues para la Corte Interamericana, cuando se limita la libertad de expresión con el propósito de proteger otros derechos, deben evaluarse tres factores: i) el grado de afectación del derecho contrario, ii) la importancia de satisfacer ese derecho contrario, y iii) si la necesidad de satisfacer ese derecho afectado justifica la restricción a la libertad de expresión.

 

Señaló que ordenar la eliminación completa de un blog no es necesario para satisfacer el derecho afectado; la orden de establecer un control previo permanente frente a contenidos aún inexistentes constituye un desequilibrio innecesario e injustificado contra el derecho a difundir informaciones y opiniones; y exhortar a un intermediario a que implemente un sistema que remueva contenidos sin orden judicial constituye una forma de censura previa.

 

Adicionalmente, afirmó que las personas morales carecen de honor, por lo que las críticas a servicios profesionales o productos deben quedar amparados por la libertad de expresión; así se pretermitió que este caso se trata de una crítica a un servicio o producto ofrecido por una persona jurídica, pues el blog no reprochaba al señor Fierro Caicedo en forma directa, sino a su negocio comercial, lo que equivaldría a ordenar que se cercene el derecho de cualquier usuario a decir públicamente que determinada marca de automotor, de televisores o de cualquier producto que se pone en el comercio es mala, onerosa o lo que fuere. Coligió que ello hace parte del libre ejercicio a la libertad de expresión, y cualquier cercenamiento de dicho derecho debe ser reprobado.

 

x)     El derecho comparado

 

Manifestó que la Corte hizo referencia a una serie de fallos traídos del derecho comparado que ninguna relación tienen con este caso[129], pero omite otros precedentes -incluso regionales-[130] más relevantes para la resolución del asunto. Indicó que la Sala Sexta de Revisión pretendió erróneamente hacer valer para su línea jurisprudencial de derecho comparado, algunos fallos que leídos con detenimiento, no tienen relevancia, como tampoco pueden ser considerados como precedentes. Agregó que es tal el desconocimiento de la Sala sobre los casos citados, que inclusive, al leerlos, se extraen subreglas que pueden apoyar el argumento de Google en el presente caso.

 

La sentencia de la Corte cita seis decisiones sin siquiera considerar sus hechos, reglas o pertinencia. Incluso, la Sala es antitécnica al mezclar consideraciones de hechos diferentes, siendo el único punto en común de las decisiones, el accionado, pero ninguno de sus supuestos se repite o se asimila al de la referencia.

 

xi)   La pretensión de la Sala Sexta de Revisión de delegar funciones que son propias del órgano jurisdiccional

 

Señaló que la sentencia delega funciones propias del poder jurisdiccional a un particular. Google debe limitarse a cumplir con aquellas órdenes de remoción impuestas por las autoridades jurisdiccionales competentes, sobre todo en los casos donde el contenido no sea manifiestamente ilícito. Reconocerle potestades de cercenamiento o restricción a la libertad de expresión a un organismo dependiente del poder ejecutivo, es violatorio del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, el exhorto dirigido al MinTic para que regule la protección de los derechos de usuarios de internet, limita el derecho a la libertad de expresión.

 

Agregó que la Ley 1341 de 2009 consagra posibilidad de intervención del Gobierno con fines de protección de derechos de los usuarios de tecnologías, mas no permite limitar el ejercicio de derechos fundamentales vía regulación.

 

Intervenciones ciudadanas

 

9.     Al expediente se allegaron las siguientes intervenciones: Consejo de la Industria de Tecnología de la Información (ITI), Accessnow, Sergio Pablo Michelsen Jaramillo, Andi, Fundación Karisma y Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario, Asociación Latinoamericana de Internet, Catalina Botero Marino y Carlos Eduardo Cortés Castillo, Cámara Colombiana de Comercio Electrónico, Fundación para la Libertad de Prensa, Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como Media Legal Defence Initiative. Sin embargo, teniendo en cuenta el carácter excepcional del trámite de nulidad de sentencias de esta Corte y la calidad inter partes del proceso de tutela no se abordarán en el presente estudio, dada la falta de legitimación para intervenir en este asunto.

 

Cumplimiento de la decisión

 

10.  En comunicado del 1º de noviembre de 2017, el apoderado especial de Google LLC, informó que el 3 de octubre de 2017, Google LLC procedió con la remoción del blog identificado y denunciado dentro del proceso, dando así cumplimiento a lo ordenado por la Corte en su sentencia[131].

 

Alegaciones de las partes con ocasión del traslado de las solicitudes de nulidad

 

11.  En aplicación del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 se corrió traslado a las partes de las solicitudes de nulidad e intervenciones recibidas mediante Auto de 9 de marzo de 2018, que se pronunciaron de la siguiente forma:

 

i)         En escrito recibido el 22 de marzo de 2018[132], el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reiteró la solicitud de declaratoria de nulidad del fallo de la referencia. Afirmó coincidir con la mayoría de argumentos planteados por Google LLC y Google Colombia Ltda., especialmente con: a) la necesidad de que cualquier regulación o restricción de los derechos fundamentas se deba efectuar mediante ley; b) tales empresas no están llamadas a proceder con el registro TIC; y c) la indebida conformación del contradictorio durante el trámite de tutela.

 

En relación con este último aspecto, señaló que tal defecto se surtió con la omisión del fallador en vincular al creador de la información presuntamente vulneratoria de los derechos del accionante. Destacó que Google LLC contaba con las herramientas requeridas para identificar al creador del blog, sin perjuicio de lo cual la Sala Sexta de Revisión no inició labor probatoria alguna. En esa medida, se transgredió su derecho al debido proceso, comoquiera que el autor debió pronunciarse sobre el contenido de la publicación acusada como difamatoria.

 

ii)      El 23 de marzo de 2017[133], el apoderado judicial de Google LLC y Google Colombia Ltda. coadyuvó la petición de nulidad suscrita por MinTic. Afirmó que el ente ministerial no es competente para expedir la regulación de protección a los usuarios de internet, al tiempo que incluir en el registro TIC a sus poderdantes desconoce el alcance y la naturaleza de tal base de datos, la cual está prevista “solo para proveedores de redes y servicios y titulares de permisos para el uso de recursos escasos”. Al respecto reiteró que ninguna de las dos empresas corresponde a dicha clasificación de servicios.

 

Recalcó que la herramienta Blogger.com corresponde a un servicio de aplicaciones y contenidos prestado por internet, por tanto no se le puede calificar como perteneciente al ámbito de las telecomunicaciones ni se le debe aplicar el registro TIC. Finalmente, reiteró los argumentos esgrimidos en la solicitud de nulidad presentada.

 

Otras actuaciones en la Corte

 

12.  Aparte de que se autorizó la expedición de copias de diferentes folios, el apoderado especial de Google LLC solicitó copia del salvamento de voto de uno de los magistrados que intervino en la decisión, lo que generó que tal solicitud se remitiera al doctor Aquiles Arrieta Gómez quien fuera Magistrado (e.) para el momento de la expedición de la sentencia T-063A de 2017[134], al igual que se dio respuesta a la petición de la Fundación para la Libertad de Prensa sobre los términos para resolver el incidente de nulidad[135].

 

De la misma forma, se solicitó la realización de audiencia pública por los accionados[136], negada mediante auto 243 de 24 de abril de 2018.

 

III. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.     De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación[137].

 

Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[138]

 

2.     El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por esta Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, se encuentran resguardados por el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[139].

 

En consonancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991[140] establece que, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

Este Tribunal ha sostenido que las nulidades de los procesos solo pueden invocarse antes de proferido el fallo, únicamente por violación al debido proceso[141]. Sin embargo, interpretando de manera armónica el artículo 49 mencionado, ha precisado que aún después de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa. Sobre el particular, en Auto 162 de 2003 señaló:

 

“En este orden de ideas, la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (Artículo 243 de la Carta Política), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes”.

 

La Corte ha sido enfática en precisar que: (i) esta clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias proferidas y (ii) su procedencia no constituye una regla general toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias. Al respecto, en Auto 162 de 2003 dijo:

 

“Nótese como, el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas por esta Corporación, no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que éstos prosperen está condicionado a que previamente se verifique ‘la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales’[142]. La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de propender por la certeza en el ejercicio del derecho, y de mantener el carácter intangible de sus decisiones, han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, por lo cual debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias ‘que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso’[143].

 

De este modo, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos”.

 

Ha sostenido que el carácter excepcional de las nulidades contra las sentencias proferidas en sede de revisión exige una especial rigurosidad, estableciendo los siguientes parámetros: “el incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma, a petición de parte o de oficio[144]; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa[145]; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso[146]; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido (Auto A-167 de 2013)”[147]

 

Conforme con lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, distinguiendo para ello unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial.

 

3.     Respecto de los requisitos procedimentales o formales ha afirmado que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad, precisando que la carencia de alguno de ellos torna improcedente la solicitud[148]. Entre estos se identifican los siguientes: 

 

(i) Temporalidad: la solicitud de nulidad debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia; una vez vencido dicho término se entienden saneados los vicios que hubieran dado dar lugar a la declaratoria de la misma[149].

 

(ii) Legitimación en la causa por activa: frente a sentencias de revisión de tutelas, puede ser presentado por las partes o quiénes hayan participado en el trámite[150] así como por un tercero afectado con las órdenes proferidas.[151]

 

(iii) Deber de argumentación: quien pretenda la nulidad de una sentencia de la Corte debe cumplir previamente con una “exigente carga argumentativa”, en el sentido de demostrar con base en “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso”[152]. No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia proferida[153]. En Auto de Sala Plena 049 de 2013 se reafirmó:

 

“Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que ´se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar’.

 

En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional”.

 

De igual modo, en Auto de Sala Plena 059 de 2012 se reiteró que, “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones ‘connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión’”.

 

Por último, ha señalado esta Corporación que los presupuestos formales de procedencia excepcional de la nulidad contra los fallos de las Salas de Revisión deben cumplirse de manera concurrente por lo que de faltar uno de ellos la Sala Plena estaría relevada de entrar a examinar los presupuestos materiales subsiguiente invocados por el  solicitante[154].

 

4.     Con relación a los requisitos materiales la jurisprudencia constitucional ha ejemplificado algunas situaciones que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, en razón a que materializan una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[155], a saber:

 

“(i) Cambio de jurisprudencia. Según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia. Por ello, cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena ha sido variada por una Sala de Revisión de tutelas, ante una misma situación fáctica y jurídica, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad, con la consecuente declaratoria de nulidad por violación al debido proceso.

 

(ii) Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, también hay lugar a la declaratoria de nulidad.

 

(iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Esta causal se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso.

 

(iv) Órdenes a particulares no vinculados. Esta causal surge como garantía de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no han participado.

 

(v) Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto se ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.

 

(vi) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley (A-031A de 2002, A-082 de 2000)”[156].   

 

En suma, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo prospera si se acreditan los requisitos formales y se demuestra la ocurrencia de una situación que dé lugar a la afectación grave del debido proceso, como los ejemplos de causales sustanciales a los que se ha hecho alusión. De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a denegar la nulidad.

 

Declaratoria de nulidad por omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

5.     La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la elusión en el estudio de aspectos de relevancia constitucional en el fallo emitido en sede de revisión se constituye como una causal para su declaratoria de nulidad. Al respecto, en el Auto 031A de 2012 se afirmó:

 

“La Corte considera que el análisis en sede de revisión, ya sea por una de las salas o por la Corporación en pleno, (i) no puede dejar de lado los asuntos con relevancia constitucional y, ligado a lo anterior, (ii) tampoco puede dejar de analizar puntos que claramente llevarían a una decisión distinta. Lo primero se justifica ante la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional; lo segundo, atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere. 

 

(…) Así, como ha sido ampliamente señalado, en materia de derechos fundamentales el papel sistémico de la Corte constituye una clara diferencia con la misión encomendada a los demás jueces, a quienes corresponde analizar las situaciones concretas de quien presenta una tutela y para ello deben acudir, precisamente, a la jurisprudencia sentada por esta Corporación, ya sea a través de sus salas de revisión o de la Sala Plena.  Sin embargo, en todo caso existe la posibilidad de que los jueces de instancia desechen la valoración de aquellos aspectos que no tengan relevancia constitucional. Igualmente, el principio de prevalencia del derecho sustancial autoriza, pero más que ello exige, el estudio de las diferentes aristas del caso atendiendo siempre los criterios de congruencia fáctica y relevancia constitucional.

 

Es necesario aclarar que no todos los asuntos de carácter legal pueden ser desechados con el argumento de la intrascendencia constitucional: si bien es cierto que en algunos casos esos temas no cobran importancia para la protección de derechos fundamentales, también lo es que en otros tantos pueden resultar definitorios para ello, ya sea por controversia sobre la aplicación o no de una norma, o bien cuando surgen conflictos de interpretación que determinan en últimas la procedencia o no de la tutela.”

 

En efecto, la procedencia de la declaratoria de nulidad se ha autorizado por la Corte en dos situaciones: 

 

“(i) cuando por su importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala, lo cual se justifica por ‘la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional’ [157]

 

(ii) cuando se encuentra de manera clara e inequívoca que de haber sido analizados hubiesen generado una decisión o trámite distintos. Esto, ‘atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere’[158] (…). Ello, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.”[159]

 

Así las cosas, esta Corporación ha concluido que no es menester estudiar todos los asuntos planteados en la acción de tutela al momento de resolver en sede de revisión y, por tanto, ello no se constituye per se en una causal de nulidad; sin embargo, cuando aquellos inciden en la determinación adoptada y las órdenes impartidas de manera que la decisión hubiere sido distinta, se materializa la vulneración del derecho al debido proceso de la parte y hace procedente la declaratoria de nulidad[160].

 

Caso concreto

 

6.     Con fundamento en las consideraciones previas, se procederá a analizar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos formales y sustanciales de las causales invocadas.

 

7.     En las solicitudes objeto de la presente providencia, fueron invocados 35 argumentos para la declaratoria de nulidad de la sentencia T-063A de 2017 por Google LLC, Google Colombia Ltda. y MinTic, que se sintetizan así:

 

i)      Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional que de haberse estudiado se hubiera llegado a una decisión diferente como: la  violación del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos, el incumplimiento de los compromisos de liberalización general para la prestación transfronteriza de “servicios no públicos de telecomunicaciones” o “servicios de información”, los compromisos de Trato Nacional y Nación Más Favorecida para servicios que no son “servicio público de telecomunicaciones”, los compromisos adquiridos frente al suministro transfronterizo de “servicios de información”, la  prohibición de la censura en el ordenamiento colombiano, la Sala Sexta de Revisión instituye la censura sin autorización judicial previa -respecto del monitoreo y filtrado-, y que Google siempre necesita los URLs (Uniforme Resource Locator), secuencia de caracteres que se unan para nombrar y localizar contenido en internet.

 

ii)    Violaciones generales al derecho al debido proceso por indebida integración del contradictorio, transgresión del derecho de defensa, exceso en el uso de facultades extra petita del juez constitucional, cambio de jurisprudencia sobre el procedimiento de acción de tutela, no revisión del requisito de inmediatez y subsidiariedad.

 

iii) Cambio de jurisprudencia por una Sala de Revisión.

 

iv)  Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo que anfibológica o ininteligible la decisión adoptada.

 

v)     Imposibilidad de cumplimiento de la orden de tutela relacionada con el registro Tic, por sus aspectos regulatorios, la naturaleza de los servicios de telecomunicaciones, la labor específica de Google, las leyes que regulan el ámbito de aplicación y las definiciones técnicas en materia de telecomunicaciones.

 

vi)  La aplicación de un régimen legal de telecomunicaciones a empresas de servicios de internet como Google y Google Col.

 

vii)                       Desconocimiento de que el régimen de protección a los usuarios de comunicaciones no aplica a Google ni a Google Colombia Ltda. en la medida que no son proveedores de servicios de telecomunicaciones.

 

viii)                     Los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva, son un remedio injustificado y desproporcionado.

 

ix)  Consideraciones respecto de la afectación a la libertad de expresión y el apartamiento del régimen vigente, la omisión de aplicación del “test tripartito”. Las críticas a servicios profesionales o productos deben quedar amparados por la libertad de expresión.

 

x)     Análisis de derecho comparado relacionado con aquellos casos citados en la sentencia y que fueron presentados de  manera equivocada por la Sala Sexta de Revisión; así como los precedentes internacionales que ayudan a aclarar el entendimiento internacional de servicios similares o iguales a blogger, y que debieron ser tenidos en cuenta por la sentencia.

 

xi)  La pretensión de la Sala Sexta de Revisión de delegar funciones que son propias del órgano jurisdiccional.

 

xii)                       La incompetencia de MinTic para expedir la regulación para la protección de los usuarios de internet.

 

xiii)                     El desconocimiento del alcance y naturaleza de dicho registro TIC.

 

Constatación de los requisitos formales

 

8.     Temporalidad. La Sala observa que el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá notificó la sentencia al Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones el 29 de septiembre de 2017; de igual forma, fue comunicada el 2 de octubre de 2017 a Google LLC y a Google Colombia Ltda[161]. Teniendo en cuenta que las solicitudes de nulidad datan del 28 de septiembre[162] y 5 de octubre de 2017, respectivamente, es dable concluir que las mismas fueron elevadas dentro del término consagrado para tal efecto. De esta forma se cumple con el requisito de oportunidad de la solicitud de la referencia.

 

9.     Legitimidad. En el asunto concreto, quienes proponen la nulidad son los dos entes accionados: el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y el apoderado especial de Google y Google LLC, entidades que fueron notificadas desde un comienzo de la actuación y que participaron del trámite. Se establece entonces que la nulidad fue propuesta por las entidades que están legitimadas para ello, por lo que está demostrado el interés para actuar en este incidente de nulidad.

 

10.                       Deber de argumentación. Como se indicó, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó la declaratoria de la nulidad de la sentencia con fundamento en que es incompetente para expedir la regulación para la protección de los usuarios de internet; y que la orden de incluir a Google LLC y a Google Colombia Ltda. en el registro TIC, desconoce el alcance y naturaleza de dicho registro.

 

En relación con la omisión de asuntos de relevancia constitucional, fueron invocados los compromisos internacionales adquiridos en el TLC con Estados Unidos, la prohibición de censura en el ordenamiento colombiano, al tiempo que la Sala Sexta de Revisión instituye la censura sin autorización judicial previa. Como parte de esta causal, también fueron expuestas las imposibilidades normativas de cumplir la obligación de monitoreo y filtrado en la sentencia. Los anteriores aspectos fueron desarrollados con suficiencia como se refirió en los antecedentes de este proveído.

 

Habida cuenta de lo expuesto, la Corte colige que los solicitantes señalaron de forma clara, cierta, seria y coherente la causal de nulidad por violación al debido proceso, al no haberse estudiado algunos aspectos de relevancia constitucional para el caso, lo cual sin duda incidió en la decisión adoptada por la Sala de Revisión que encontró como responsables de la vulneración a Google LLC y Google Colombia Ltda., por lo que este requisito formal también se advierte cumplido.

 

Verificación del requisito material -vulneración del debido proceso por omisión en el análisis de asuntos relevancia constitucional-

 

11.                       En primera medida, la Sala verificará la ocurrencia de la causal relacionada con la elusión de estudio de aspectos de relevancia constitucional al momento de expedir la Sentencia T-063A de 2017.

 

12.                       Sobre el particular, se tiene que el señor John William Fierro Caicedo propietario del establecimiento de comercio “Muebles Caquetá” dirigió la acción de tutela contra Google LLC y Google Colombia Ltda., al estimar conculcados sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra, como consecuencia de una publicación anónima en un blog de internet de la plataforma www.blogger.com -de propiedad de la compañía Google LLC- en la que se afirma que la empresa “Muebles Caquetá” y su propietario estafan a sus clientes.

 

En el trámite de instancia, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá vinculó al proceso al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante proveído de 19 de julio de 2016, entidad que descorrió el traslado correspondiente el 26 de julio siguiente. El referido Despacho en sentencia de 1º de agosto de 2016 resolvió (i) negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, y (ii) desvincular de la acción al MinTic.

 

13.                       El expediente fue seleccionado para revisión eventual por parte de este Tribunal y, posteriormente, la Sala Sexta de Revisión expidió la sentencia T-063A de 2017 que concedió el amparo deprecado por el señor Fierro Caicedo.

 

En esa oportunidad, la Sala consideró que la vulneración de los derechos a la intimidad, buen nombre y honra del actor exigía una “intervención eficaz y oportuna” a fin de detener su permanencia en el tiempo. Aunado a lo anterior, adujo que la tutela era el medio adecuado e idóneo ante la inexistencia de recursos judiciales para lograr el amparo deprecado.

 

La Corte tuvo como sustento para adoptar dicha decisión que la creación y publicación del blog “No compren en Muebles Caquetá! Estafadores! (sic)” constituye una vulneración del derecho a la intimidad del demandante en la medida que en el mismo se revelan -sin autorización y en un vínculo adjunto al blog-[163] detalles personales que hacen parte de la esfera privada del demandante y de su empresa”.

 

Se constató la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre del actor, con base en que en “el blog acusado se realizan una serie de afirmaciones (como se vio en los hechos de la demanda), en las que le imputan al accionante la comisión del delito de estafa[164], sin que tales aseveraciones hayan sido denunciadas y probadas en un proceso penal o administrativo relacionado con la protección de los derechos del consumidor, vulnerando con ello también el derecho a la presunción de inocencia del actor (artículo 29 Superior)[165]. En efecto, el desconocimiento de estos derechos también se perfecciona cuando los hechos que afectan el prestigio y la reputación de la persona, no se encuentran probados o son falsos.”

 

Consideró este Tribunal que “el entorno social, la garantía del derecho a la honra y al buen nombre es un requisito indispensable para disfrutar de otros derechos. Así, por ejemplo, difamaciones, injurias, calumnias, tratos oprobiosos o desobligantes que ofendan el buen crédito de una persona o minen el respeto por su imagen o por la de su trabajo, tienen la potencialidad de disminuir sus oportunidades laborales y comerciales, impidiéndole desarrollar un oficio, encontrar un empleo acorde con sus capacidades o incluso, prosperar en la actividad empresarial. Es por tanto necesario que el ordenamiento jurídico destine mecanismos de protección encaminados a garantizar que no se afecten de forma desproporcionada o arbitraria los derechos en mención”.

 

Se adujo en relación con la posibilidad de manifestar las inconformidades que se tengan frente a una empresa o producto que bajo la legislación colombiana, cuenta con diferentes mecanismos legales para hacer su reclamo o denuncia efectivos sin necesidad de recurrir a publicaciones desproporcionadas u oprobiosas; en ese sentido puede acudir a denunciar su caso ante la Superintendencia de Industria y Comercio (área de protección del consumidor)[166] o incluso puede recurrir a los diferentes mecanismos que contempla la Ley 1480 de 2011[167] o ‘Estatuto del Consumidor’.”

 

En esa medida, la Corte coligió que “es claro que con las afirmaciones difamatorias, desproporcionadas y calumniosas en el blog antes reseñado, el demandante sufre una afectación intensa a su dignidad y honor como persona y también, a sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre.”

 

Con ocasión de lo anterior, señaló que “se considera probado que una persona anónima creó en la plataforma “Blogger.com” un blog titulado “No compren en Muebles Caquetá! Estafadores! (sic)” en la dirección http://muebles-caqueta.blogspot.com.co, en el que se realizan una serie de afirmaciones que pueden tener el carácter de calumnias y que atentan contra el honor y los derechos fundamentales del demandante a la intimidad, a la honra y el buen nombre sin que este haya tenido oportunidad de controvertir o rectificar las mismas -en igualdad de condiciones- cuando dichas aseveraciones han contribuido al descrédito personal del demandado y de su empresa.”

 

También estimó probado que el actor solicitó el retiro del blog y que la empresa accionada negó tal petición porque su contenido no era manifiestamente ilegal y en esa medida, la solución era contactar directamente a su autor y acordar el retiro, que en caso de no prosperar solo quedaría acudir a la instancia judicial. Además, la Sala determinó que “si bien Google Inc. no es el responsable de lo que publican en sus blogs los usuarios de “Blogger.com”, sí tiene el poder de eliminar, cuando advierta una violación de sus políticas de contenido, la entrada del blog o el blog; inhabilitar el acceso del autor a sus cuenta de Blogger, Google, y de denunciar al usuario ante las autoridades competentes cuando lo considere pertinente dentro de su política de contenidos[168]”.

 

En atención a lo expuesto, se arribó a la conclusión que el accionante “quedó en situación de indefensión y sin ningún recurso efectivo para continuar su reclamación ante Google Inc. por la vulneración de sus derechos y la presunta afectación económica de su empresa como consecuencia de los comentarios ya referidos”. Aclaró la Corte que “Google Inc. no opera como un simple intermediario, un motor de búsqueda o un procesador de la herramienta “Blogger.com”, por el contrario, actúa como propietario de una plataforma digital que se ha negado a retirar de Internet, ante las reiteradas peticiones del afectado -que no cuenta con ningún otro recurso-, un blog anónimo que contiene calumnias, es difamatorio, deshonroso y que atenta no solo contra la dignidad del demandante sino además contra su derecho constitucional a la presunción de inocencia”.

 

Por consiguiente, consideró procedente el amparo solicitado, debido a que el blog anónimo contiene información no probada sobre la activación del tipo penal de estafa, así como otras aseveraciones que “pueden considerarse calumnias contra el demandante y su empresa”.

 

En los anteriores términos, concedió la protección de los derechos del accionante, al tiempo que se ordenó a Google LLC que eliminara el blog, así como cualquier otra afirmación difamatoria similar que se llegare a divulgar a futuro. Adicionalmente, se dispuso que Google Colombia Ltda. adelantara las actividades necesarias para asegurar que Google LLC retirara de la web el blog y que ambas empresas deberían inscribirse en el registro Tic a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Finalmente, se exhortó a dicha cartera para que estableciera una regulación nacional que garantizara la protección de los derechos de los usuarios de Internet, especialmente respecto de publicaciones abusivas, difamatorias, deshonrosas, calumniosas e injuriantes, que atenten contra el honor de las personas en internet, para evitar la repetición de hechos como los tratados en esta acción.

 

14.                       Analizada la providencia en cita, se advierte que no fueron estudiados algunos aspectos con injerencia directa en el amparo otorgado y las órdenes impartidas.

 

i.       La orden de monitoreo impuesta, que implica que Google deba encontrar y eliminar otros blogs anónimos que resulten injuriantes o agraviantes para el accionante, es de imposible cumplimiento, ya que al tratarse de afectaciones de derechos subjetivos, no existe una regla única para definir qué es agraviante y diferenciarlo de lo que no lo es, pues para ello está el órgano jurisdiccional.

 

Sobre este particular, la sentencia no aborda la prohibición de la censura en el ordenamiento colombiano conforme al artículo 20 superior, la cual se extiende a toda expresión y difusión del pensamiento y opiniones de todas las personas. Es así como el ordinal segundo de la parte resolutiva habilita una especie de censura sin orden judicial previa, al imponer una obligación de monitoreo constante para eliminación automática de contenido que se realiza sobre una misma temática.

 

ii.     En consonancia con lo anterior, la orden tendiente a la creación de un filtrado de contenido a cargo de Google que no permita que se realicen publicaciones con determinadas características, para el caso concreto en la plataforma Blogger, no contó con un análisis siquiera somero sobre los límites y restricciones constitucionalmente válidos para la libertad de expresión y de pensamiento.

 

iii.  Si bien el amparo estaba dirigido en contra de Google LLC y las órdenes fueron impartidas en parte a esta empresa, no puede recaer en ella la obligación de determinar dónde está alojado el contenido agraviante, debido a que los contenidos pueden depender de una infinidad de factores que los hagan diferenciarse unos de otros.

 

Es así como se hacía imperioso efectuar un estudio sobre la diferencia entre la persona que crea el contenido y lo publica, respecto del propietario de la herramienta que solo facilita la publicación. Lo anterior reviste especial relevancia en la medida en que la responsabilidad del creador del contenido de las afirmaciones calificadas como difamatorias, desproporcionadas y calumniosas en la referida providencia, no es equiparable al rigor en el trato proporcionado a los intermediarios en internet que sirvieron como medio para alojar el contenido vejatorio, aspecto que al ser omitido por la Sala Sexta de Revisión propició que las determinaciones adoptadas en torno de la publicación se hayan dirigido exclusivamente a Google LLC, sin presentar una motivación adecuada que así lo respalde.

 

Las obligaciones de esta empresa en punto del papel que desarrolla en los hechos de la acción de tutela debieron ser valoradas por la Corte en aras de fundamentar la decisión adoptada.

 

iv.  Las disposiciones relacionadas con la inscripción en el registro Tic y el monitoreo del MinTic a las actividades adelantadas por Google LLC, se soportaron en la Ley 1341 de 2009, puntualmente en las normas referidas a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST).

 

No obstante, este cometido es de imposible cumplimiento a juicio del Ejecutivo en tanto la multinacional no ostenta dicha calidad, pues hace parte de la categoría proveedores de contenidos y aplicaciones (PCA), aspecto que fue pretermitido en la sentencia T-063A de 2017 y que, de haberse agotado, hubiera permitido llegar a una decisión diferente.

 

La divergencia entre estos dos tipos de actores en el sector Tic impacta directamente la naturaleza de las obligaciones a ellos exigibles y, por ende, se requiere efectuar un análisis de las responsabilidades de Google LLC en la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el señor Fierro Caicedo, conforme a la legislación vigente.

 

15.                       Bajo las anteriores consideraciones, en el presente caso la Sala Plena constata que la ausencia de análisis de los anteriores aspectos deviene en la declaratoria de nulidad de lo actuado en esta sede, debido a la relevancia constitucional que estos guardan para la resolución del caso.

 

Esta Corporación ha indicado que los requerimientos formales de las solicitudes de nulidad deben ser concurrentes[169], es decir, se deben acreditar inexorablemente los tres elementos -la oportunidad, la legitimación y el deber de argumentación-; mientras que respecto de los requisitos materiales, que son un conjunto de situaciones en las cuales se ha ejemplificado la vulneración grave, manifiesta, probada y ostensible del derecho al debido proceso[170], es suficiente con la configuración de uno de ellos para proceder con la declaratoria de nulidad por la Sala Plena[171].

 

En las condiciones descritas, la Sala Plena advierte procedente la solicitud propuesta por Google LLC y Google Colombia Ltda. y coadyuvada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, por lo que declarará la nulidad de la sentencia  T-063A de 2017 y ordenará remitir el expediente al despacho sustanciador para que se emita decisión sobre el presente asunto, con arreglo a los defectos señalados a lo largo de la presente providencia.

 

Finalmente, se aclara que el conocimiento de dicho asunto se dará por el Pleno de la Corporación en sentencia de unificación en virtud del artículo 61 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015), la cual tendrá en cuenta, además del material probatorio obrante en el expediente de tutela, las intervenciones allegadas al presente trámite.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DECLARAR la nulidad de la sentencia T-063A de 2017 proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional el 3 de febrero de 2017, en el expediente T-5.771.452, correspondiente a la acción de tutela presentada por John William Fierro Caicedo contra Google LLC, Google Colombia Ltda. y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

Segundo.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al despacho del Magistrado sustanciador para que se adelante nuevamente el trámite de revisión y se emita decisión sobre el presente asunto, cuyo conocimiento será por la Sala Plena de este Tribunal.

 

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno principal, folios 7-9 y 11-12. 

[2] Ibídem.

[3] Cuaderno principal, folio 12. 

[4] Cuaderno principal, folios 6 y 12.  

[5] Cuaderno principal, folio 21.

[6] Cuaderno principal, folios 33-34.

[7]Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.

[8]Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se dictan otras disposiciones”.

[9] Cuaderno principal, folio 61.

[10] Respecto de su calidad de agente oficioso, la firma de abogados señala a folio 69 del cuaderno principal que: “la calidad de agente oficioso, en los términos del artículo 57 del CPC, se hace necesaria en la medida en que (i) está en proceso el otorgamiento en el extranjero de poder correspondiente y necesario, y (ii) en consideración al domicilio, en Mountain View, California, Estados Unidos, le es imposible a Google Inc. contestar la demanda de la referencia”.      

[11] Cuaderno principal, folios 91-103.

[12] Cuaderno principal, folios 79-86.

[14] En la sentencia T-405 de 2007 la Corte indicó que “[l]os derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y la intimidad  gozan de amplia protección constitucional”. En el mismo sentido, esta decisión hizo referencia a diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos que reconocen tanto los derechos a la intimidad, la honra y al buen nombre, como la obligación que tienen los Estados de protegerlos: “el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece que ‘Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques’”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estableció en su artículo 17 que: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. (…)”. Igualmente, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

[15] Corte Constitucional, sentencia T-787 de 2004.

[16] Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2010.

[17] Corte Constitucional, sentencia T-696 de 1996.

[18] Corte Constitucional, sentencia T-517 de 1998. En aquella ocasión la Corte sostuvo que la sola posibilidad de “escuchar eventualmente risas de los guardias o el ruido producto del radioteléfono que está junto al teléfono” o de ser informado del vencimiento del tiempo de conversación en un centro carcelario en el que las llamadas se pasan de manera directa a los patios, son circunstancias que no constituyen una violación o restricción ilegítima del derecho a la intimidad del actor.

[19] Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2007. En esa oportunidad, la Corte abordó un caso en el que una grabación anterior a un proceso penal contra el accionante quiso hacerse valer en su contra dentro del proceso. La Corte señaló que la prueba fue obtenida con violación del derecho a la intimidad porque la grabación no fue autorizada por el actor. Sobre la autorización para el uso de la imagen la Corte sostuvo que “las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto”. Sin embargo, la Corte decidió que la decisión de la Corte Suprema de Justicia no era constitutiva, en su conjunto, de una vía de hecho porque la sentencia condenatoria penal tuvo “como fuente de convicción, elementos probatorios independientes de la prueba ilícita que justifican, por sí mismos, de manera autónoma, la asignación de la responsabilidad penal” al accionante.

[20] Corte Constitucional, sentencia SU-089 de 1995.

[21] Corte Constitucional, sentencia T-787 de 2004.

[22] Ibídem.

[23] Corte Constitucional, sentencias T-405 de 2007, T-977 de 1999 y C-498 de 2002, entre otras.

[24] Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995.

[25] Corte Constitucional, sentencias T-405 de 2007 y C-489 de 2002. Del mismo modo, en la sentencia SU-082 de 1995, la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra.

[26] Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2002 y T-405 de 2007.

[27] Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2002 y T-977 de 1999.

[28] Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995.

[29] Al respecto, la sentencia SU-082 de 1995, la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra.

[30] Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995 y T-714 de 2010.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011. En esta sentencia se resolvió una acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 22, 220, 221 y 223 a 227 del Código Penal, referidos a los delitos de injuria y calumnia. A juicio del actor, las disposiciones acusadas vulneraban los artículos 20, 29 y 93 de la Constitución y 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Constitucional declaró exequibles los artículos por considerar que no desconocían las garantías mencionadas. Ver también, sentencia T-277 de 2015.

[32] Corte Constitucional, sentencia T-603 de 1992 y T-714 de 2010.

[33] Corte Constitucional, sentencias T-577 de 1992, T-369 de 1993 y T-335 de 1995.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002. En esta sentencia se decidieron dos acciones de tutela, la primera interpuesta por internos de una cárcel en Cartagena y la segunda por el Personero de un municipio en el departamento de Bolívar. En ambos casos los accionantes argumentaban que continuos cortes y racionamientos de energía eléctrica a la que eran sometidos los presos y habitantes de las zonas afectadas vulneraba sus derechos fundamentales. La Corte encontró que la discontinuidad en la prestación del servicio de energía eléctrica vulneraba el derecho a la dignidad humana de los usuarios y, por tanto, dispuso amparar los derechos fundamentales de los accionantes.

[35] A este respecto, la sentencia T-881 de 2002, señaló que “a partir de esta serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida). Estos tres ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre ‘dignidad’, principalmente el contenido en el artículo 1 (Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria (…) fundada en el respeto de la dignidad humana (...), y de manera secundaria los contenidos en los artículos 25 (Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas), 42 (la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables) y 51 (Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna)”.

[36] Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011 y T-277 de 2015.

[37] Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2015.

[38] De acuerdo con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones; 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección; 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

[39] El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección; 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas; 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones; 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2; 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

[40] A este respecto, las sentencias T-015 de 2015, T-277 de 2015 y T-050 de 2016 ofrecen un importante referente sobre el derecho a la libertad de expresión.

[41] Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Comentario General Número 10, “Libertad de Opinión (Artículo 19)”.

[42] Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Comentario General Número 34, “Libertad de Opinión y Libertad de Expresión”.

[43] Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015, T-277 de 2015 y T-050 de 2016.

[44] Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011 y T-050 de 2016.

[45] Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015, T-277 de 2015 y T-050 de 2016.

[46] Corte Constitucional, sentencias C-650 de 2003, T-015 de 2015 y T-050 de 2016.

[47] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007 y T-050 de 2016.

[48] Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2015 y T-050 de 2016.

[49] A parte de los límites señalados por el artículo 13 de la Convención Americana, la CIDH ha señalado que son principalmente tres los discursos que no gozan de protección bajo el artículo 13, según los tratados vigentes, a saber: (i) La propaganda de la guerra y la apología del odio que constituya incitación a la violencia; (ii) La incitación directa y pública al genocidio; y (iii) La pornografía infantil.

[50] Ibídem.

[51] Ibídem.

[52] Corte Constitucional, sentencia T-550 de 2012.

[53] CIDH, caso Kimel vs. Argentina, Mayo 2 de 2008, párr. 13.

[54] Jiménez, Adriana. “La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2010.

[55] Entre otras, ver las sentencias T-213 de 2004 y T-550 de 2012.

[56] Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015, T-277 de 2015 y T-050 de 2016.

[57] La referida Declaración fue adoptada por el Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. A este respecto ver la sentencia T-277 de 2015.

[58] Entre otras, ver las sentencias T-550 de 2012, T-277 de 2015 y T-050 de 2016.

[59] https://www.blogger.com/content.g?hl=es

[60]Los blogs jurídicos y la web 2.0 para la difusión y enseñanza del derecho”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2010, pág. 417. En igual sentido ver la obra de Casanovas, Pompeu (Editor), “Internet y pluralismo jurídico: Formas emergentes de regulación”, Editorial Comares, Granada, 2003.

[61] Ibídem.

[62] En este sentido, también pueden citarse los casos de blogeros como Yoani Sánchez en Cuba o de Kareem Amer en Egipto, quienes a través del relato de hechos de la vida cotidiana en sus respectivos países han logrado crear un espacio de expresión, información, democracia y defensa de los derechos humanos a partir de entornos digitales como el blog. Adicionalmente, los medios de comunicación no han sido ajenos a estas nuevas dinámicas sociales-digitales y han abierto espacios para blogs de sus usuarios y lectores, entendidos estos como nuevas formas de comunicación y difusión de contenidos. 

[63] La CIDH ha señalado que son principalmente tres los discursos que no gozan de protección bajo el artículo 13, según los tratados vigentes, a saber: (i) La propaganda de la guerra y la apología del odio que constituya incitación a la violencia; (ii) La incitación directa y pública al genocidio; y (iii) La pornografía infantil.

[64] A este mismo respecto, por ejemplo, en la sentencia T-277 de 2015, se indicó que: “Internet no solo ha generado enormes ventajas para sus usuarios, sino que también ha creado retos para los gobiernos. La capacidad que tiene para reinventarse por medio de la creación de nuevas plataformas, aplicaciones y programas, se mueve a una velocidad que es difícil de alcanzar por aquella que asiste a los Estados, puesto que su facultad regulatoria se encuentra concentrada y ha de seguir pautas estrictas a la hora de intervenir en la red. Lo anterior implica que su capacidad de respuesta en relación con avances en el funcionamiento de Internet es limitada”.

[65] Cuaderno principal, folios 7-9 y 11-12. 

[67] Ver entre otras, las sentencias T-290 de 1993, T-787 de 2004, T-1085 de 2004, T-1149 de 2004, T-1196 de 2004, T-735 de 2010  y T-012 de 2012 y T-050 de 2016.

[68] Sentencia T-290 de 1993. En el mismo sentido ver  las sentencias, T-611 de 2001, T-179 de 2009, T-160 de 2010, T-735 de 2010 y T-015 de 2015.

[69] Corte Constitucional, sentencia T-798 de 2007.

[70] Corte Constitucional, sentencias T-798 de 2007 y T-552 de 2008.

[71] Ver, por ejemplo, las sentencias T-288 de 1995 y T-714 de 2010. Con relación al análisis que debe realizar en cada caso el juez de tutela, la Corte, en sentencia T- 277 de 1999, sostuvo que “[e]l estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio” y que “[n]o existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto”. Sin embargo, la Corte ha identificado enunciativamente varias situaciones que pueden dar lugar a la condición de indefensión. Así en la sentencia T-012 de 2012, la Corte hizo referencia a las siguientes circunstancias: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”. Finalmente, en la misma decisión la Corte reiteró que la procedencia de la acción de tutela en los casos referidos “encuentra fundamento jurídico en el restablecimiento del derecho a la igualdad, toda vez que quienes se encuentran en alguna de las circunstancias mencionadas, no cuentan con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Esa es la razón por la cual, el Estado debe acudir a su protección en caso de haberse afectado alguno de sus derechos fundamentales, lo cual se traduce en una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato de la garantía vulnerada”.

[72] Cuaderno principal, folios 2 y 4.

[73] Cuaderno principal, folios 3 y 6.   

[74] Ibídem, folio 3.

[75] Ibídem, folio 6.

[76] Cuaderno principal, folios 11 y 12.

[77] Cuaderno principal, folio 77.

[78] Cuaderno principal, folios 67 y 68.

[80] Corte Constitucional, sentencia T-787 de 2004.

[82] En la legislación colombiana, el delito de estafa se encuentra en el artículo  246 del Código Penal (Ley 599 de 2000): “Estafa. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El  que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. 

La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

[83]ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

[84] Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995.

[85] Ibídem.

[86] De acuerdo con su objeto misional, “la Superintendencia de Industria y Comercio salvaguarda los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, actúa como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administración de datos personales.  De esta manera, la SIC es parte fundamental en la estrategia estatal en favor de la competitividad y la formalización de la economía, lo cual incluye la vigilancia a  las cámaras de comercio y la metrología legal en Colombia”. Esta información reposa en el portal oficial de la entidad: www.sic.gov.co/mision-y-vision y www.sic.gov.co/proteccion-del-consumidor.

[87]Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.

[89] Para Google Inc. y “Blogger.com” las siguientes categorías vulneran su política de contenidos: (i) pornografía infantil; (ii) incitación al odio, (iii) contenido vulgar, (iv) violencia, (v) acoso, (vi) derechos de autor, (vii) datos personales y confidenciales, (viii) suplantación de identidad, (ix) actividades ilegales, (x) bienes y servicios regulados, (xi) Spam, y (xii) software malintencionado y virus.

[90] A través de sus apoderados en Colombia, la firma de abogados Gómez-Pinzón Zuleta, conforme a lo señalado en el fundamento 2.4 de la presente providencia y en folios 91-103 del expediente.

[91] Cuaderno principal, folio 61. En su contestación a la demanda de tutela, Google Colombia Ltda., a través de apoderado judicial, aclaró que “Google Colombia Ltda.” y “Google Inc.” son dos entidades independientes, cada una con domicilio, personería jurídica y objetos sociales diferentes. En ese sentido señaló que su objeto social consiste únicamente en “la venta, distribución, comercialización y desarrollo, en forma directa o indirecta, de productos y servicios de hardware, productos y servicios relacionados con internet y publicidad en internet y por cualquier otro medio”. Sin embargo, a lo anterior debe añadirse que a folio 45 del expediente, en el certificado de existencia y representación legal de Google Colombia Ltda., la empresa Google Inc. aparece como accionista de su filial en Colombia.

[92] Cuaderno principal, folios 44 a 58.

[93]Por la cual se establece el Régimen de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones (…) y se dictan otras disposiciones”.

[96] [2012] EWHC 449 and, on appeal, [2013] 1 WLR 2151 (‘Tamiz v Google Inc.’).

[100] El apoderado judicial de ambas empresas es la firma de abogados Gómez-Pinzón Zuleta.

[101] Cuaderno principal, folios 59 a 64, 69 a 78 y 91 a 103.

[102] Artículo 15. Registro de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Creación del registro de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones llevará el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme determine el reglamento. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, indicando sus socios; que deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información periódicamente. En el caso de las sociedades anónimas sólo se indicará su representante legal y los miembros de su junta directiva. Este registro será público y en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal. Con el registro de que aquí se trata, se entenderá formalmente surtida la habilitación a que se refiere el artículo 10 de la presente ley. La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo 1°. Todos los proveedores y titulares deberán inscribirse en el registro dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación que sea expedida, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones. En todo caso los nuevos proveedores y titulares deberán inscribirse de forma previa al inicio de operaciones.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creará un sistema de información integral, con los datos, variables e indicadores relevantes, sobre el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que facilite la fijación de metas, estrategias, programas y proyectos para su desarrollo.

[103]Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.

[104] A través de sus apoderados en Colombia, la firma de abogados Gómez-Pinzón Zuleta, conforme a lo señalado en el fundamento 2.4 de la presente providencia y en folios 91-103 del expediente.

[105] Sentencia T-063A de 2017.

[106]Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.

[107]Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se dictan otras disposiciones”.

[108] Sentencia T-063A de 2017.

[109] Ibídem.

[110] En la Sentencia T-063A de 2017 se indicó que “(…) una vez tramitado el proceso el otorgamiento en el extranjero de poder correspondiente por la compañía demandada a la referida firma de abogados, mediante oficio del 10 de agosto de 2016, esta última manifestó obrar como apoderado judicial de Google Inc. en Colombia con poder especial, amplio y suficiente para representarla ‘en el proceso de la referencia’ para lo cual adjunta documento debidamente legalizado emitido por el señor Kenneth H. Yi quien funge como ‘Secretario Asistente con la facultad de representar legalmente a Google Inc., sociedad con domicilio en 1600 Amphiteatre Parkway, Mountain View, California, 94043, Estados Unidos’.”

[111] Sentencia T-063A de 2017.

[112] Sentencia T-063A de 2017.

[113] Conformada para la fecha de la sentencia por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la presidía.

[114] Folios 1 a 7 del cuaderno 1 de la Corte.

[115] Entendido como “persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros” en virtud de la Resolución 202 de 2010. Además, este concepto fue abordado por el artículo 2.2.6.2.1.2. del Decreto 1078 de 2015 que lo define como la responsabilidad de suministrar a terceros “el conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos, radioeléctricos u otros sistemas electromagnéticos, que permita la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza” y “la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros”.

[116] Aclaró que se refiere a aquellas personas que usan y explotan recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, tales como numeración e identificación de redes de telecomunicaciones, los cuales son administrados por la Comisión de Regulación, de acuerdo con el numeral 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y el espectro radioeléctrico, cuya asignación y gestión corresponde a ese Ministerio según el numeral 1º del artículo 7 del Decreto Ley 4169 de 2011, concordante con el artículo 18 de la Ley 1341.

[117] Folio 5, cuaderno 1.

[118] El solicitante realizó, conforme a la Resolución 202 de 2010, la transcripción de cada uno de los conceptos.

[119] Artículo 3.7. Proveedores de Contenidos y Aplicaciones (PCA). Agentes responsables directos por la producción, generación y/o consolidación de contenidos y aplicaciones a través de redes de comunicaciones. Estos actores pueden o no estar directamente conectados con el o los PRST sobre los cuales prestan sus servicios. Quedan comprendidos bajo esta definición todos aquellos actores que presten sus funciones como productores, generadores o agregadores de contenido”.

[120] Folios 35 a 99, cuaderno 1.

[121] Indicó que el 29 de septiembre de 2017, la sociedad Google, empresa incorporada en el Estado de Delaware en los Estados Unidos, cambió su razón social de Google Inc. a Google LLC, adjuntando la certificación expedida por la Secretaría de tal Estado, con su correspondiente traducción oficial.

[122] Señaló que su objeto es “la venta, distribución, comercialización y desarrollo, en forma directa o indirecta, de productos y servicios de hardware y software, productos y servicios relacionados con internet y publicidad en internet o por cualquier otro medio”.

[123] Folio 35, cuaderno 1.

[124] Folio 37, cuaderno 1.

[125] Folio 42, cuaderno 1.

[126] Folio 45, cuaderno 1.

[127] En ese fallo se estableció que Google presta un servicio de búsqueda de información en toda la red y no es quien redacta o publica tal información, sino que es un simple motor de búsqueda al cual no se le puede endilgar la responsabilidad sobre la veracidad o imparcialidad de un respectivo artículo, noticia o columna que aparezca en sus resultados, de ahí que no es su competencia o responsabilidad rectificar, corregir, eliminar o complementar la información que arroja una búsqueda concreta, sino del medio de comunicación, escritor, columnista, etc., que incluye y procesa el contenido en internet.

[128] En esa oportunidad, la Corte consideró que los intermediarios de internet (como motores de búsquedas) no deben considerarse responsables por contenidos generados por terceros y que Google, como propietaria del motor de búsqueda Google Search, no está en capacidad de controlar, eliminar, actualizar, entre otros, documentos creados por terceros, de modo que los deberes a cargo de la administración de la información disponible pesan sobre el generador (propietario/autor), lo cual se complementa con las herramientas tecnológicas dispuestas por Google para la correcta administración de contenidos.

[129] Tamiz vs Google Inc, Australia, Trkulja vs Google Inc (Australia), Pía Grillo vs Google Inc (Canadá), Daniela Cicarelli vs Google Inc (Brasil), Yeung vs Google Inc (Hong Kong), y Oriental Press Group vs Fevaworks Solutions.

[130] María Belén Rodríguez vs Google Inc (Argentina), Millalonco vs The Clinic y Google (Chile), y Davison vs Habeeb, Google Inc y Google Uk Ltd. (Reino Unido).

[131] Folios 237 a 241, cuaderno 2.

[132] Folios 79 a 82, cuaderno 2.

[133] Folios 83 a 85, cuaderno 2.

[134] Folios 247 y 248 del Cuaderno 1 de la Corte.

[135] Folios 273 a 276 del Cuaderno 1 de la Corte.

[136] Folios 19 a 29 del Cuaderno 2 de la Corte.

[137] Cfr. Autos 049 de 2017, A-180 de 2016, A-538 de 2015, A-229 de 2014, A-023 de 2013, A-052 de 2012, A-018 de 2011, A-027 de 2010, A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-025 de 2007, A-048 de 2006, A-009 de 2005, A-015 de 2004, A-146 de 2003, A-031A de 2002, A-003 de 1998, A-013 de 1997, A-004 de 1996, A-033 de 1995, A-024 de 1994 y  A-008 de 1993, entre otros.

[138] Acápite fundado en el Auto 030 de 2018, que a su vez reitera los autos 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 202 de 2016 y 024 de 2017. 

[139] Sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014 y 244 de 2016.

[140] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[141] Cfr. Autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008, 318 de 2010, A-245 de 2012, A-168 de 2013, 382 de 2014, 180 de 2015, 180 de 2016 y 090 de 2017, entre otros.

[142] Auto 044 de 2003.

[143] Auto 033 de 22 de 1995.

[144] Auto 026 de 2011.

[145] Auto 168 de 2013.

[146] Auto 245 de 2012.

[147] Auto 229 de 2014.

[148] Auto 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 180 de 2016 y 024 de 2017. 

[149] Ver entre otros, autos 232 de 2001, 245 de 2012 y 229 de 2014.

[150] Auto 945 de 2014.

[151] En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso.

[152] Auto 036 de 2017.

[153] En Auto de Sala Plena 185 de 2012 se indicó: “el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave al debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”.

[154] Autos 097 de 2013, 011 de 2011, entre otros.

[155] Auto 055 de 2005.

[156] Auto 229 de 2014.

[157] Ibídem.

[158] Ibídem.

[159] Auto 090 de 2017 que reitera los autos 031A de 2002 y 251 de 2014.

[160] Autos 384 de 2014 y 187 de 2015.

[161] Folio 123, cuaderno 1.

[162] La fecha de presentación de la solicitud de nulidad por parte de MinTic es anterior a la de notificación de la providencia por parte del juzgado de instancia, lo cual no obsta para considerarla radicada oportunamente.

[164] En la legislación colombiana, el delito de estafa se encuentra en el artículo  246 del Código Penal (Ley 599 de 2000): “Estafa. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El  que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. 

La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

[165] “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

[166] De acuerdo con su objeto misional, “la Superintendencia de Industria y Comercio salvaguarda los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, actúa como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales relacionados con la correcta administración de datos personales.  De esta manera, la SIC es parte fundamental en la estrategia estatal en favor de la competitividad y la formalización de la economía, lo cual incluye la vigilancia a  las cámaras de comercio y la metrología legal en Colombia”. Esta información reposa en el portal oficial de la entidad: www.sic.gov.co/mision-y-vision y www.sic.gov.co/proteccion-del-consumidor.

[167] “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.

[168] Para Google Inc. y “Blogger.com” las siguientes categorías vulneran su política de contenidos: (i) pornografía infantil; (ii) incitación al odio, (iii) contenido vulgar, (iv) violencia, (v) acoso, (vi) derechos de autor, (vii) datos personales y confidenciales, (viii) suplantación de identidad, (ix) actividades ilegales, (x) bienes y servicios regulados, (xi) Spam, y (xii) software malintencionado y virus.

[169] Autos 011 de 2011, 097 de 2013, entre otros.

[170] Cfr. Autos 031A de 2002, 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010, 026 de 2010, 038 de 2012, entre otros.

[171] En A-449 de 2017 se adujo: “Además de los presupuestos formales para admitir las solicitudes de nulidad contra fallos de esta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha insistido que no solo debe invocarse alguna de las causales de vulneración del debido proceso con la sentencia emitida por la Corte, sino que la misma debe ser manifiesta, probada, ostensible y de gravedad; esto es, que repercuta sustancial y directamente en la decisión o en sus efectos”. (Negrilla fuera de texto original).