T-304-17


Sentencia T-304/17

 

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de la acción de tutela

 

Se considera que la falta de infraestructura necesaria para que los accionantes se movilicen libremente en los conjuntos residenciales en donde habitan, además de afectar a todas las personas en situación de discapacidad, puede constituir una vulneración directa a sus derechos fundamentales individualmente considerados, al menos de su libertad de locomoción. Por lo que la intervención del juez constitucional, por medio de la acción de tutela, es necesaria a efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 

 

LIBERTAD DE LOCOMOCION-Concepto

 

El derecho a la libre locomoción, es una garantía individual reconocida en el artículo 24 Superior susceptible de ser protegida a través de la acción de tutela. En efecto, esta Corporación la ha calificado como un derecho fundamental, en consideración a “(…) la libertad –inherente a la condición humana-, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos”, y su protección vía acción de tutela ha sido reiterada en numerosas oportunidades. 

 

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Consagración constitucional

 

PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas

DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internacional y legal

 

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno físico como una forma de integración social

 

Frente a las personas en situación de discapacidad, se han reconocido los importantes efectos que puede generar el ambiente físico en su inclusión o exclusión social, pues “a través de la posibilidad de acceder a diversos espacios físicos, el individuo puede autónomamente elegir y trazar su plan de vida y desarrollarse libremente como persona y ciudadano”.

 

LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance

 

A efectos de entender el alcance del derecho a la libre locomoción y los deberes que de él se desprenden, a continuación se traerá a colación el precedente fijado en la sentencia T-595 de 2002. El cual, si bien no contempla un caso análogo al que se estudia en esta oportunidad, al tratarse de la acción de tutela interpuesta contra Transmilenio S.A. por no garantizar a las personas en situación de discapacidad la accesibilidad a los buses que integran el transporte público, resulta importante porque resalta dos importantes facetas de la libre locomoción: derecho de orden prestacional y de carácter programático. En virtud del carácter prestacional del derecho, se entiende que la infraestructura necesaria para hacer posible su ejercicio, requiere de grandes erogaciones económicas y de la actuación permanente y coordinada del Estado. En esa misma dirección, su faceta programática implica que el pleno e integral cumplimiento del derecho no puede ser exigido de forma instantánea, ya que requiere tiempo apropiar y destinar los recursos suficientes para adecuar las condiciones existentes.

 

DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS QUE SUFREN DISCAPACIDAD-Particulares tienen el deber de eludir la existencia de barreras físicas y arquitectónicas que impidan la accesibilidad de las personas en condición de discapacidad

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Conjunto residencial construyó e instaló rampa de acceso a edificio

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a conjunto residencial continuar proceso participativo, el cual deberá conducir a una solución adecuada e integral que garantice la eliminación de obstáculos desproporcionados que impiden a accionante su libre locomoción

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Implementar alternativas elegidas para remover barreras arquitectónicas que impiden a accionante su libre locomoción

 

 

Referencia: Expedientes T-5.930.492 y T-5.948.455 (AC).

 

Acciones de tutela interpuestas por Jesús Flórez Zapata contra la Unidad Residencial Isla del Sol y Alfredo Umaña Camargo, respectivamente, contra el Conjunto Residencial Talavera de la Reina.

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Antonio Cepeda Amarís, Alberto Rojas Ríos y Aquiles Arrieta Gómez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Flórez Zapata contra la Unidad Residencial Isla del Sol; y (ii) el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C, dentro de la acción de tutela instaurada por Alfredo Umaña Camargo contra el Conjunto Residencial Talavera de la Reina.[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

La señores Jesús Flórez Zapata y Alfredo Umaña Camargo, actuando a través de agente oficioso,[2] interpusieron acciones de tutela contra la Unidad Residencial Isla del Sol y el Conjunto Residencial Talavera de la Reina, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, ante la negativa a construir en los conjuntos residenciales en donde residen, las rampas que les permitan a las personas en situación de discapacidad acceder a los apartamentos y zonas comunes.

 

1. Expediente T-5.930.492

 

1.1. Hechos y solicitud

 

El señor Jesús Flórez Zapata, quien fue diagnosticado con “Esclerosis Lateral Amiotrófica”,[3] manifiesta que le solicitó a la Unidad Residencial Isla del Sol ubicada en la Carrera 80A # 32D-02 de la ciudad de Medellín, la construcción de una rampa de acceso en el conjunto residencial, que le permita a todas las personas en situación de discapacidad ingresar a sus viviendas y movilizarse en el lugar.[4] Hasta el día de la interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta a su petición, pues tan solo se le comunicó verbalmente que no era posible construir las rampas de acceso y movilidad. Considera que sus derechos fundamentales han sido conculcados teniendo en cuenta que no puede salir de su vivienda sin ayuda de terceros y con gran esfuerzo. Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y que se ordene a la accionada realizar las “correspondientes adecuaciones al ingreso del bloque seis (6) de dicha Unidad Residencial ordenando la construcción de una rampa adecuada u otro medio de acceso el cual puede ser de carácter mecánico que permita la movilidad de una silla de ruedas entre la zona común del bloque y del apartamento ubicado en el primero piso”.

 

1.2. Contestación a la acción de tutela[5]

 

El Conjunto Residencial Isla del Sol, a través de su representante legal, se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, indicando lo siguiente: (i) El accionante y su esposa no son propietarios del apartamento ubicado en la urbanización, son arrendatarios de la señora Claudia María Vélez Arrubla.  (ii) El conjunto residencial fue construido hace más de treinta años, y en esa época no existía normatividad alguna que le exigiera a los constructores el diseño de los edificios con accesos adecuados para personas en condiciones de discapacidad. (iii) El accionante tenía conocimiento, desde que decidió arrendar el apartamento, de las dificultades para acceder al edificio, pues “se deben subir unas escaleras cuyo pendiente es bastante inclinada lo cual pondría en riesgo su integridad física, dada su condición de salud, si se baja o sube una persona en silla de ruedas por el peso”. (iv) De construirse las rampas, las demás personas del edificio, en su mayoría en edad avanzada, correrían el riesgo de caerse al bajar una rampa empinada, dado que la infraestructura de las escaleras es muy estrecha “y solo caben o escalas o rampa”. (v) Es imposible por la infraestructura del edificio, poner un ascensor para que todos salgan beneficiados. En virtud de lo anterior, y aclarando que el accionante tiene la posibilidad de acceder a un apartamento en otro edificio con todas las condiciones de comodidad y seguridad que requiere, por ser arrendatario, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

 

1.3. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

1.3.1. Primera instancia. El Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, consideró que la negativa de la accionada en autorizar la construcción de la rampa, afecta de manera injustificada y desproporcionada los derechos fundamentales del accionante, especialmente el de igualdad, pues la situación lo obliga a estar confinado en su lugar de habitación, ya que su desplazamiento hacia el exterior lo pone en un peligro inminente. El juzgado amparó los derechos fundamentales invocados, ordenándole al Conjunto Residencial Isla del Sol obtener un concepto técnico sobre “las posibles alternativas encaminadas a lograr la eliminación de la barrera arquitectónica que le impide el libre acceso al edificio al accionante” y cotizar estos servicios. También le ordenó garantizar un espacio participativo bajo criterios de razonabilidad, solidaridad y ponderación, en el que se debata la posibilidad fáctica y jurídica de implementar alguna de las alternativas que recomiende el concepto técnico, que, en caso de ser viables, deben ser implementadas dentro del término de cuatro meses.[6]

 

1.3.2. Impugnación. Janeth Santos Sarmiento, representante legal del Conjunto Residencial Isla del Sol, impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación. Agregó que el accionante, en su calidad de arrendatario, no hace aportes económicos al conjunto residencial, por lo que conceder la tutela implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de los copropietarios, quienes si aportan cuotas ordinarias y extraordinarias para el sostenimiento del mismo.

 

1.3.3. Segunda instancia. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, resolvió confirmar el fallo de primera instancia al considerar que “salta a la vista la vulneración del derecho a la igualdad que con su negativa ocasiona el CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA DEL SOL P.H., no solo en el señor JESÚS MARÍA, sino en toda la población con movilidad reducida. Más cuando en la orden impartida por el a quo, se está otorgando un término prudente para iniciar todas las gestiones pertinentes para adecuar la entrada al bloque 6 por la agente oficiosa del actor”. Sostuvo que la ley no distingue entre propietarios y no propietarios en lo que respecta a personas en situación de discapacidad.[7]

 

1.4. Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

1.4.1. Mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y para efectos de recopilar los elementos probatorios que le permitieran a esta Corte adoptar una decisión de fondo en el asunto de la referencia, el Magistrado Ponente le ordenó a la Unidad Residencial Isla del Sol: (i) brindar una explicación técnica sobre por qué no es posible construir una rampa de acceso a las unidades residenciales; (ii) presentar un informe en el que se detallen las medidas alternativas que ha considerado implementar en el conjunto residencial, para que las personas en situación de discapacidad puedan movilizarse sin dificultad y no estén notoriamente excluidas; (iii) remitir un registro fotográfico de las áreas comunes del conjunto residencial, que permita evidenciar la situación expuesta en el escrito de tutela; y, finalmente, (iv) informar sobre los avances en el cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, dentro del proceso de la referencia. 

 

1.4.2. Mediante escrito del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la representante legal del Conjunto Residencial Isla del Sol remitió un registro fotográfico de las áreas comunes del conjunto residencial y respondió a cada uno de los cuestionamientos planteados por esta Corporación en auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), así:

 

(i) “Brinde una explicación técnica sobre por qué no es posible construir una rampa de acceso a las unidades residenciales”:

 

“(…) Como se indicó en el escrito que sustentó la impugnación al fallo de tutela proferido por el Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, construir una rampa de acceso al bloque 6, donde reside en calidad de arrendatario el accionante (…), solo lo beneficiaría a él pero perjudicaría a la mayoría de los residentes en dicho bloque, personas en su gran mayoría, de edad avanzada. Estas personas correrían riesgo al bajar por una rampa empinada, debido a que la infraestructura de las escalas es muy estrecha. Para acceder a los apartamentos del bloque 6, habría que decidir si se dejan las escalas o se construye la rampa (…) la construcción de la rampa traería un problema mayor al Conjunto Residencial Isla del Sol PH, pues los que sí son propietarios podrían verse afectados también en su salud y económicamente, por las expensas extraordinarias que les tocaría asumir. Y quedarían en desigualdad con el accionante, quien es arrendatario y en cualquier momento puede tomar la decisión de irse del Conjunto Residencial y dejarle el problema a la comunidad residencial”.

 

(ii) “Presente un informe en el que se detallen las medidas alternativas que ha considerado implementar en el conjunto residencial, para que las personas en situación de discapacidad puedan movilizarse sin dificultad y no estén notoriamente excluidas”:

 

“La Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Isla del Sol P.H., se llevará a cabo el día martes 28 de marzo de 2017, a las 7:00 pm. Dentro de los puntos a tratar está lo ordenado en la sentencia de tutela del Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y la confirmada por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín. De donde posiblemente surjan las medidas alternativas que se puedan implementar para que las personas en situación de discapacidad puedan movilizarse sin dificultad dentro del Conjunto”.

 

(iii) “Informe sobre los avances en el cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, dentro del proceso de la referencia”:

 

“Una vez se conoció del fallo de tutela de primera instancia, se trató el tema en el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Isla del Sol y se han tenido reuniones con profesionales expertos en el tema (ingenieros, arquitectos), quienes han coincidido en que jurídica y materialmente no sería posible la construcción de la rampa solicitada por el señor Jesús Flórez Zapata. En documento anexo presento sin embargo, la propuesta de factibilidad elaborada por la Arquitecta Eliana Preciado Alzate, donde se indica en la propuesta 1 que implicaría intervenir en la zona verde (la que también hay que proteger), lo que significa que habría que tumbar árboles. Y se perdería la privacidad del apartamento que quedaría al frente de la rampa. Adicionalmente habría que pedir los respectivos permisos al Área Metropolitana y a la Curaduría”.[8]

 

Adicionalmente precisó que la construcción de la rampa en el bloque seis del conjunto residencial, vulneraría la igualdad real y efectiva de los copropietarios, pues habría que decidir “si se dejan las escaleras o se construye la rampa que solicita el accionante, donde solo se beneficiaría él y no los copropietarios que allí residen”. Agregó que “los copropietarios del bloque 6 y de otros bloques, con dificultades de movilidad, han buscado directamente otras alternativas en otro sitios y han preferido irse a vivir a otro lugar, por la imposibilidad de que coexistan rampa y escaleras en el acceso al bloque 6”. Consideró que con la rampa se beneficiaría al accionante, que es arrendatario, pero se perjudicaría a los copropietarios que pueden acceder a sus apartamentos por medio de las escaleras. Por último, solicitó a la Corte no amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en caso de ordenarse la construcción de la rampa, que se ordene al accionante que contribuya con las erogaciones económicas a que haya lugar, teniendo en cuenta que “habita en calidad de arrendatario y que no sería justo ni equitativo con los reales copropietarios”.

 

2. Expediente T-5.948.455

 

2.1. Hechos y solicitud

 

El señor Alfredo Umaña Camargo[9] fue diagnosticado con “displasia de cadera” y requiere de una intervención quirúrgica, por lo que su médico tratante le sugirió no subir ni bajar escaleras en la medida de lo posible. Sin embargo, el acceso al conjunto residencial en donde vive solo es posible por medio de escaleras. La intervención quirúrgica que tiene pendiente requiere de una recuperación de dos a tres meses, en los que no podrá subir ni bajar escaleras. La cirugía no ha podido ser programada con la E.P.S., ya que no podría salir de su apartamento y por ende no podría asistir a sus citas de control post operatorio y terapias. El accionante manifiesta que desde el mes de marzo del año dos mil quince ha venido solicitando a la administración del Conjunto Residencial Talavera de la Reina, que se construya una rampa que le permita acceder al edificio. En aquella oportunidad se le contestó que no había presupuesto disponible para la obra, pues esta costaba ochenta millones de pesos. Se le sugirió que presentara la solicitud ante la asamblea del año siguiente.[10] En el mes de octubre de dos mil quince (2015) el accionante sufrió una caída de las escaleras del edificio debido a su situación de discapacidad que dificulta su movilización. Desde entonces, ha sentido temor de salir de su apartamento. En el año dos mil dieciséis (2016) se mencionó el tema de la construcción de la rampa ante el Consejo de Administración, ante lo cual se le contestó al actor que la rampa costaba más de cien millones de pesos y se le reiteró que no había presupuesto. En este sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene al conjunto residencial accionado construir de manera inmediata una rampa de acceso que permita a las personas con discapacidad ingresar y salir del edificio sin correr riesgos de caídas que puedan resultar graves o fatales.

 

2.2. Contestación a la acción de tutela[11]  

 

2.2.1. El Alcalde Local de Kennedy, Juan Felipe Zapata Álvarez, informó que la Alcaldía Local no es el organismo competente para dirimir el tipo de controversias planteadas en la tutela, teniendo en cuenta que “(…) no es competente para acompañar, aclarar el proceder, aprobar, improbar, investigar, vigilar, avalar, apoyar, mediar, supervisar, controlar, inspeccionar, auditar en decisiones de cualquier índole que determinen la Asamblea General de Copropietarios, los particulares, el Consejo de la Administración, el Comité de Convivencia, el Contador y los Revisores Fiscales de una propiedad horizontal”. Considera que se hace necesario que la situación de construcción de la rampa sea resuelta de manera mancomunada por la administración del Conjunto Residencial, el Consejo de la Administración y el respectivo Comité de Convivencia.

 

2.2.2. La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., Adriana Lucía Jiménez Rodríguez, indicó que la Alcaldía Local de Kennedy no está llamada a responder por los hechos narrados por la accionante, pues respecto a la propiedad horizontal solo tiene las competencias previstas en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001 y el artículo 50 del Decreto 854 de 2001.[12] Solicitó la desvinculación de la Alcaldía Local de Kennedy en la acción de tutela de la referencia.

 

2.2.3. Adriana López Moncayo, Curadora Urbana Número Cuatro de Bogotá D.C., precisó que “no se encontró registro de las Licencias Urbanísticas en trámite o ejecutoriadas, relacionadas con el predio ubicado en la Carrera 79B No. 7ª-71, relacionada con los hechos de la tutela (…)”. En este sentido, y teniendo en cuenta que no tiene relación alguna con los hechos narrados, solicitó la desvinculación de la acción de tutela de la referencia.

 

2.2.4. Pedro Hemel Herrera Méndez, apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP, informó que una vez verificado el sistema “SIGDEP”, se encontró que las escaleras de acceso al conjunto residencial Talavera de la Reina, no se encuentran incorporadas como espacio público y que son parte integrante de la construcción interna del conjunto residencial. En estos términos, precisó que la entidad que representa no tiene incidencia funcional alguna respecto de las obras y bienes privados, esto es, los que no hacen parte del patrimonio inmobiliario distrital. Concluyó que el DADEP no es competente para adelantar gestión alguna respecto de las construcciones levantadas en propiedad privada y solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

 

2.2.5. German Moreno Galindo, Curador Urbano Número Dos de Bogotá D.C., informó que no es competencia de los Curadores Urbanos efectuar peritajes, informes técnicos, como tampoco servir de auxiliares de la justicia, y al no ser una autoridad de control, “tampoco podemos determinar si la construcción existente se ajusta a lo aprobado en la licencia respectiva y menos aún si cuenta con mecanismos de eliminación de barreras arquitectónicas para las personas con movilidad reducida o si cuenta con las condiciones de accesibilidad a dichas personas”. Solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

 

2.2.6. Luz Marina Duarte, representante legal del Conjunto Residencial Talavera de la Reina, se pronunció acerca de los hechos expuestos en la acción de tutela en los siguientes términos:

 

“1. Al momento de adquisición de la propiedad del apartamento 118 a nombre de DIANA MARÍA UMAÑA BUSTOS, en nuestro conjunto, era de entero conocimiento de la señora que este conjunto NO CONTABA con acceso como una rampla y, de hecho, encontramos con extrañeza esta situación ya que residen en este conjunto hace ya más de 6 años aproximadamente.

 

2. Por otro lado, si bien es cierto que el señor es un adulto mayor de 85 años de edad, y requiere un bastón para su movilidad, no entendemos como agrupación, la teoría de que él presenta inconvenientes para su movilidad, ya que es de entero conocimiento de residentes y personal de vigilancia que el señor tiene libre acceso y movilidad.

 

3. Así mismo, en el estado de salud de la señora madre de la accionante, al ser sugerencia del médico tratante de: ‘no subir ni bajar escaleras en lo posible’, y presenciar la necesidad de su respectiva cirugía y más aún que al momento de la interposición de esta acción de tutela YA CONTAMOS CON EL ACCESO MEDIANTE RAMPLA, como mostraremos en el aparte probatorio.

 

4. La accionante manifiesta que en 2015 realizó solicitudes a lo cual en las respectivas respuestas alegamos la realidad de nuestro conjunto, no contábamos para la época con los recursos suficientes, y de igual modo, para la fecha en las respectivas ASAMBLEAS GENERALES que se llevan a cabo de acuerdo a la ley, es este el momento oportuno para realizar dichas solicitudes, para lo cual la accionante NUNCA ASISTIÓ a dichas asambleas, motivo por el cual, sin su asistencia en PROPOSICIONES Y VARIOS nunca aparece dicha solicitud ni una respuesta en asamblea.

 

5. Al manifestar la accionante que en octubre de 2015 el señor presenta caída en las escaleras del conjunto, por imposibilidad de movilizarse, nos causa extrañeza dicha situación, ya que para la época contábamos con pasamanos para apoyar este tipo de situaciones y no recibimos ninguna información de dicha situación.

 

6. La accionante manifiesta que en 2016 trató de tocar el tema en asamblea, reiteramos encontramos con extrañeza dicha situación, ya que no realizó presencia a ninguna asamblea en los años 2015 y 2016, como lo muestra el acápite probatorio de la presente respuesta.

 

7. Asimismo, deseamos poner en conocimiento de su despacho señor juez, que para la fecha AGOSTO DE 2016 YA SE ENCUENTRA ELABORADA, INSTALADA Y DE TOTAL ACCESO A LOS RESIDENTES DE ESTE CONJUNTO la rampla ubicada en el costado suroccidental, cuyo acceso es habilitado por el personal de vigilancia.

 

8. Dicha rampla cuenta de igual modo con pasamanos, piso en granito y cemento antideslizante lo que disminuye el riesgo inminente para cualquier residente de este conjunto y así se evita múltiples tropiezos y demás, que no sean causados por motivo o con ocasión de causalidad de este conjunto”.[13]

 

2.3. Decisión judicial objeto de revisión

 

El Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al constatar que el conjunto residencial accionado construyó la rampa de acceso al edificio. En este sentido consideró que “(…) es clara la inexistencia, no solo de un riesgo inminente para las personas de especial protección involucradas en la presente, sino que a la postre, se observa que no ha existido la vulneración a sus derechos alegada por la agente oficiosa mediante la presente acción constitucional, pues es claro que ésta se somete a reparto el 18 de noviembre de la corriente anualidad y de la documental obrante a folio 103, es fácilmente deducible que la rampa fue entregada finalmente al Conjunto Residencial el 25 de agosto de 2016”.[14] También se advirtió que de existir inconformidad de parte del accionante, éste cuenta con las acciones populares y/o judiciales que considera pertinentes, pues tales temáticas deben ser dirimidas por el juez natural, sin que ello sea objeto de pronunciamiento por esta vía.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

 

2. Procedencia de la acción de tutela frente a la protección del derecho fundamental a la libre locomoción de las personas en situación de discapacidad

 

2.1. El derecho a la libre locomoción, es una garantía individual reconocida en el artículo 24 Superior susceptible de ser protegida a través de la acción de tutela.[15] En efecto, esta Corporación la ha calificado como un derecho fundamental, en consideración a “(…) la libertad –inherente a la condición humana-, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos”,[16] y su protección vía acción de tutela ha sido reiterada en numerosas oportunidades.[17] 

 

2.2. Aunque la falta de infraestructura necesaria para garantizar la libre locomoción de las personas ha sido relacionada con el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos (…) dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”,[18] la acción popular como mecanismo idóneo para su protección ha sido excluida por la acción de tutela, cuando se ha verificado que: (i) existe conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (ii) el accionante es la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración del derecho fundamental no es hipotética sino que se encuentra expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial busca el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v) está acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado.[19]

 

2.3. Frente al caso concreto, la Sala evidencia que: (i) existe una conexidad entre el derecho fundamental a la igualdad y el derecho colectivo a “la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos (…) dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”,[20] pues la falta de rampas o infraestructura que permitan la libre circulación de las personas en situación de discapacidad, los pone en situación de desigualdad frente a las personas que carecen de esas condiciones especiales, atentando contra el principio de no discriminación. Además, en el caso particular del señor Alfredo Umaña Camargo, posiblemente existe una vulneración del derecho a la salud, porque afirma haberse visto obligado a aplazar el procedimiento quirúrgico ordenado por su médico tratante para corregir una displasia de cadera, considerando que la falta de rampas que le faciliten el acceso a su lugar de residencia, va a impedirle asistir a los controles post operatorios y terapias correspondientes; (ii) los señores Jesús Flórez Zapata y Alfredo Umaña Camargo son los directamente perjudicados por la negativa de los conjuntos residenciales accionados a construir las rampas que les permita circular libremente; (iii) en el expediente (al que se aportaron historias clínicas y fotografías de los conjuntos residenciales que dan cuenta de la necesidad de construir rampas que permitan el acceso de las personas en situación de discapacidad) se encuentran los elementos probatorios suficientes para fallar de fondo.

 

2.4. En este sentido, y frente al caso bajo análisis, se considera que la falta de infraestructura necesaria para que los señores Jesús Flórez Zapata y Alfredo Umaña Camargo se movilicen libremente en los conjuntos residenciales en donde habitan, además de afectar a todas las personas en situación de discapacidad, puede constituir una vulneración directa a sus derechos fundamentales individualmente considerados, al menos de su libertad de locomoción. Por lo que la intervención del juez constitucional, por medio de la acción de tutela, es necesaria a efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 

 

3. Problema jurídico

 

3.1. Habiéndose establecido la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera un conjunto residencial los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre locomoción de las personas en situación de discapacidad física o motora que en él residen, al negarse a construir las rampas de acceso a los edificios y zonas comunes que les permitan su libre circulación, teniendo en cuenta que: (i) tales barreras arquitectónicas han existido desde su construcción y (ii) algunas de estas personas habitan en el conjunto residencial en calidad de arrendatarios?

 

3.2. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán a continuación las siguientes cuestiones: (i) la protección reforzada, el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación de las personas en situación de discapacidad; (ii) el derecho a la accesibilidad física como una garantía del derecho a la libre locomoción y el deber de solidaridad. Para finalmente tomar las decisiones correspondientes y dictar las órdenes que la Corte encuentre pertinentes.

 

4. La protección reforzada, el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación de las personas en situación de discapacidad

 

4.1. Preliminarmente debe advertirse que los accionantes, al encontrarse en situación de discapacidad física o motora, gozan de una especial protección constitucional. Es una garantía reconocida en los artículos 13,[21] 47,[22] 54[23] y 68[24] de la Constitución Política, en virtud de los cuales, surgen una serie de deberes especiales a cargo del Estado, en relación con las personas que por su condición física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. En efecto, los señores Jesús Flórez Zapata y Alfredo Umaña Camargo han puesto de manifiesto que fueron diagnosticados con “esclerosis lateral amiotrófica” y displasia de cadera, respectivamente, y que a causa de ello su movilidad se ha visto reducida hasta el punto que requieren de silla de ruedas o de la ayuda de terceros para desplazarse. En consecuencia, el caso bajo análisis debe ser abordado a partir de la especial protección constitucional de la que gozan las personas en situación de discapacidad, y que particularmente, cobija a los accionantes. 

 

4.2. El alcance del derecho a la igualdad en el marco de un Estado Social de Derecho, “(…) trasciende los imperativos clásicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los grupos de personas. Justamente, en consideración a las diferencias relevantes, deben diseñarse y ejecutarse políticas destinadas a alcanzar la verdadera igualdad”.[25] En este entendido, y con fundamento en una de las expresiones de la regla de justicia aristotélica según la cual hay que brindar igualdad de trato a los iguales y desigualdad de trato a los desiguales,[26] la Corte ha explicado que el concepto de igualdad no implica que no puedan establecerse diferencias en el trato, sin embargo, “sí supone que todos los individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma consideración y reconocimiento, y que, ante todo, un tratamiento distinto, debe justificarse con argumentos de razonabilidad y proporcionalidad”.[27]

 

4.3. Cuando se evalúa la razonabilidad de un tratamiento distinto, para determinar si existe o no discriminación, debe tenerse especial cuidado con aquellos criterios sospechosos de discriminación: “sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.[28] Tales criterios no son taxativos y la Corte ha admitido que otros factores entren en la categoría de “criterios sospechosos de discriminación”.[29] Concretamente, se ha aceptado que la discriminación fundada en la situación de discapacidad de algunas personas, en principio, se encuentra prohibida por: “la inmodificabilidad de los rasgos externos determinada por la manifestación de la propia discapacidad, una historia de discriminación caracterizada por el aislamiento y la segregación, y finalmente, una propensión social a desarrollar sentimientos de rechazo de temor o de desconfianza ante la manifestación de la diferencia”.[30]

 

4.4. A efectos de “(…) corregir las desigualdades de facto, compensar la relegación sufrida y promover la igualdad real y efectiva[31] de los grupos marginados y/o históricamente discriminados, como la población en condiciones de discapacidad,[32] la jurisprudencia constitucional ha avalado la adopción de “acciones afirmativas” a su favor,[33] al punto de considerar que la omisión de trato más favorable constituye una forma más de discriminación, pues contribuye a mantener “(…) la estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han sido sometidos históricamente”,[34] obstaculizando el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.[35]

 

4.5. Considerando que (i) las personas en situación de discapacidad gozan de una especial protección constitucional a cargo del Estado, que (ii) el tratamiento desigual basado en la condición de discapacidad es un criterio sospechoso de discriminación y que (iii) la omisión en la adopción de acciones afirmativas a favor de los grupos históricamente marginados por la sociedad es una forma de discriminación; esta Corporación, en el pasado, ha considerado que la falta de infraestructura física que le permita a las personas en situación de discapacidad movilizarse libremente, constituye un acto discriminatorio de ese grupo poblacional que se aleja de los objetivos del Estado Social de Derecho.[36] Al restringirles a las personas en situación de discapacidad el ejercicio de sus derechos fundamentales, como el de la locomoción, sus condiciones especiales se tornan en una verdadera limitación, pues se les imponen cargas excesivas que no están en deber de soportar, desconociendo la marginación histórica a la que se han visto sometidas y reproduciendo “aquella idea excluyente y ofensiva de cara a los derechos fundamentales de ésta población, de que son las personas con limitaciones y deficiencias quienes tienen que adaptarse a un entorno físico construido para la población `normal`”.[37]

 

4.6. De acuerdo con el estado actual del debate académico y jurídico, las situaciones de discapacidad tienen origen en las condiciones sociales y del entorno, que finalmente excluyen y generan barreras a las personas por razón de sus diversidades funcionales, impidiéndoles gozar plenamente de sus derechos en condiciones de igualdad.[38] Esta concepción (que suele denominarse “modelo social de discapacidad”)[39] se fundamenta en las siguientes premisas:

 

“(i) frente a la idea de que la discapacidad proviene de estados inmanentes e innatos a los individuos, el modelo social ubica la discapacidad en el entorno social, en tanto que considera que son las estructuras sociales, económicas, políticas y culturales opresivas y excluyentes las que generan esta condición; (ii) frente a la idea de que a la discapacidad subyacen defectos, insuficiencias, anomalías, alteraciones o deficiencias de los individuos, para el modelo social se trata únicamente de diferencias que deben ser reconocidas y aceptadas, y que en ningún caso agotan la individualidad de las personas, las cuales tienen una vida más allá de los problemas derivados de sus diferencias; (iii) frente a la idea de que las personas con discapacidad deben ser tratadas desde una perspectiva médica, con el objeto de buscar su normalización, el modelo social propone una aceptación social de la diferencia, y en su lugar, una intervención, no en los individuos con discapacidad, sino directamente en las estructuras sociales de base, que son aquellas que impiden la realización y el pleno goce de los derechos de todas las personas”.[40]

 

Esta aproximación al modelo social de discapacidad, ha sido reconocido por la Sala Plena de la Corte Constitucional como una mirada que está en sintonía con el orden constitucional vigente. Por ello señaló que el “abordaje de la discapacidad como un efecto de las barreras sociales contra las personas con ciertas diversidades funcionales es la posición que resulta coherente con la visión de la Constitución Política que estructura su eje central sobre el respeto de la dignidad inherente a todo ser humano y que por lo tanto no puede ser afectada por las condiciones físicas o mentales de cada persona. En la Carta Política no se concibe una normalización de las características humanas, antes por el contrario, se acoge la diversidad como una riqueza de la especie, frente a la cual el Estado debe responder con un enfoque diferencial cuando a ello haya lugar, para que la protección de dignidad,  libertades y derechos, sea efectiva para todos los que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado.[41] 

 

4.7. En estos términos, no son las personas en situación de discapacidad las que deben adaptarse al entorno físico que ha sido construido para las personas que gozan de plenas capacidades funcionales, sino que es la sociedad la obligada a garantizar espacios respetuosos de la diversidad y de las distintas condiciones humanas. Espacios que les permitan a las personas ser libres, autónomas y vivir en condiciones dignas, sin importar cuales sean sus capacidades físicas o mentales. La privación de la infraestructura física necesaria para que las personas en situación de discapacidad física o motora puedan movilizarse libremente, no es solo una forma de discriminación que no tiene cabida en un Estado Social de Derecho, también constituye una vulneración al derecho a la libre locomoción.

 

5. El derecho a la accesibilidad física como una garantía del derecho a la libre locomoción y el deber de solidaridad

 

5.1. Esta Corporación ha considerado en su jurisprudencia que el derecho a la libre locomoción consagrado en el artículo 24 Superior,[42] se deriva del derecho a la libertad inherente a la condición humana, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos”.[43] Al ser un derecho que supone la independencia física de los individuos, tiene una especial importancia, pues permite el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales,[44] como la educación, el trabajo, la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía como expresión humana.[45] Frente a las personas en situación de discapacidad, se han reconocido los importantes efectos que puede generar el ambiente físico en su inclusión o exclusión social, pues “a través de la posibilidad de acceder a diversos espacios físicos, el individuo puede autónomamente elegir y trazar su plan de vida y desarrollarse libremente como persona y ciudadano”.[46]

 

5.2. A efectos de entender el alcance del derecho a la libre locomoción y los deberes que de él se desprenden, a continuación se traerá a colación el precedente fijado en la sentencia T-595 de 2002.[47] El cual, si bien no contempla un caso análogo al que se estudia en esta oportunidad, al tratarse de la acción de tutela interpuesta contra Transmilenio S.A. por no garantizar a las personas en situación de discapacidad la accesibilidad a los buses que integran el transporte público, resulta importante porque resalta dos importantes facetas de la libre locomoción: derecho de orden prestacional y de carácter programático. En virtud del carácter prestacional del derecho, se entiende que la infraestructura necesaria para hacer posible su ejercicio, requiere de grandes erogaciones económicas y de la actuación permanente y coordinada del Estado. En esa misma dirección, su faceta programática implica que el pleno e integral cumplimiento del derecho no puede ser exigido de forma instantánea, ya que requiere tiempo apropiar y destinar los recursos suficientes para adecuar las condiciones existentes.

 

En este sentido, la Corte precisó que si bien Transmilenio S.A. no podía de manera inmediata garantizar el acceso del accionante al sistema de transporte, lo mínimo que debía hacer, en el marco de un Estado Social de Derecho y de una democracia participativa, era: “(…) (i) contar con un plan, (ii) que permita, progresivamente, el goce efectivo del derecho, y (iii) que posibilite la participación de los afectados en el diseño, ejecución y evaluación de dicho plan, en este caso en los términos de las leyes vigentes que desarrollan la Constitución en este ámbito”.[48] Por lo que decidió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenar a la empresa accionada diseñar e implementar, en el plazo máximo de dos años, un plan orientado a garantizar su acceso al sistema de transporte público básico, sin someterlo a limitaciones que supongan cargas excesivas.

 

5.3. Ahora bien, cuando la jurisprudencia constitucional ha estudiado casos sobre barreras a la libertad de locomoción de personas en condición de discapacidad en conjuntos residenciales, ha abordado el tema a partir del mandato de especial protección constitucional a favor de las personas en situación de discapacidad y del deber de solidaridad previsto en el artículo 95 de la Constitución Política.[49] Por ejemplo, en la sentencia T-285 de 2003 se consideró que las condiciones de debilidad manifiesta en las que se encontraba la accionante, reclamaban una especial protección constitucional. La Corte sostuvó que existió una clara discriminación en contra de la accionante, porque el conjunto residencial se negó a reconstruir la rampa que le servía de acceso, indicó que existió  “(…) una restricción injustificada de los derechos, libertades y oportunidades que le asisten como discapacitada”.[50] Decidió amparar los derechos fundamentales inovcados y ordenar la construcción de la rampa.[51]

 

Por otra parte, en las sentencias T-810 de 2011 y T-416 de 2013, en las que se solicitó la construcción de rampas de acceso para personas en situación de discapacidad al interior de unos conjuntos residenciales, se explicó que puede exigírsele a un particular cumplir el deber de solidaridad, siempre y cuando con su desconocimiento se afecten los derechos fundamentales de una persona que, por ausencia de regulación legal, carece de protección; inclusive ante situaciones estructurales de injusticia social.[52] En estos términos, en ambas oportunidades se concedió el amparo constitucional y se ordenó a los particulares accionados, evaluar con seriedad y razonabilidad las diferentes alternativas para eliminar las barreras arquitectónicas que afectaban a las personas en situación de discapacidad e implementarlas cuando ello resultare material y jurídicamente posible.[53]

 

5.4. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en que la restricción de la accesibilidad a diversos espacios físicos, especialmente cuando se trata de personas en situación de discapacidad física o motora, constituye una limitación a otras garantías inherentes a la dignidad humana que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. En virtud del principio de solidaridad, y teniendo en cuenta el carácter prestacional y programático del derecho a la libre locomoción, los particulares están obligados a garantizar escenarios participativos serios en los cuales se contemplen las distintas alternativas para eliminar las barreras arquitectónicas que generan exclusión y limitación de los derechos fundamentales de la población en situación de discapacidad, implementando aquellas que sean jurídica y materialmente posibles.[54]

 

6. La restricción de los derechos fundamentales a la locomoción y a la igualdad en el presente asunto

 

6.1. Esta Sala de Revisión, de acuerdo con las reglas constitucionales aplicables, considera que la Unidad Residencial Isla del Sol y el Conjunto Residencial Talavera de la Reina discriminaron a los accionantes, al negar las solicitudes de construcción de las rampas al interior de los conjuntos residenciales, sin antes dar las alternativas ni garantizar un espacio de participación serio y adecuado para debatir cómo eliminar las barreras arquitectónicas existentes. Al pretender que las personas en situación de discapacidad superen las barreras arquitectónicas existentes en los conjuntos residenciales por sus propios medios, la Unidad Residencial Isla del Sol y el Conjunto Residencial Talavera de la Reina le brindaron un trato igual a los integrantes de un grupo poblacional que tiene condiciones de vida diferentes, ignorando “el mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferencias entre situaciones diferentes”.[55]

 

6.2. Ahora bien, con relación al expediente T-5.948.455, debe aclararse que durante el trámite de la acción de tutela ante el juez de instancia, se informó por parte de la representante legal del Conjunto Residencial Talavera de la Reina, que para el mes de agosto de dos mil dieciséis (2016) ya se había construido e instalado una rampa en el costado suroccidental del conjunto residencial. Al respecto se indicó: “(…) dicha rampla cuenta de igual modo con pasamanos, piso en granito y cemento antideslizante lo que disminuye el riesgo inminente para cualquier residente de este conjunto y así evitar múltiples tropiezos y demás, que no sean causados por motivo o con ocasión de causalidad de este conjunto”.[56] Además se aportó al expediente el acta de recibo de la obra con fecha del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el pago correspondiente y fotografías que dan cuenta de su construcción. El Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. que conoció de la acción de tutela en instancia, al constatar que el conjunto residencial accionado construyó la rampa de acceso al edificio, profirió sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual resolvió negar el amparo constitucional solicitado.

 

Lo anterior evidencia que existe carencia actual del objeto por hecho superado en el caso de la referencia,[57] pues al haberse construido la rampa de acceso al edificio, antes de resuelta la acción de tutela en primera instancia, es claro que al momento de la decisión ya había cesado la afectación de los derechos fundamentales invocados por el señor Alfredo Umaña Camargo.[58] En este sentido, y advirtiendo que existió una vulneración real de los derechos fundamentales invocados por el accionante que cesó al momento de construirse y habilitarse la rampa de acceso al edificio (a diferencia de lo sostenido por el juez de instancia),[59]se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. que negó el amparo constitucional, y en su lugar se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.

 

6.3. Por otra parte, y en relación al expediente T-5.930.492, debe recordarse que el señor Flórez Zapata padece de afecciones en su salud que limitan su libre y autónoma movilidad, pues fue diagnosticado con “Esclerosis Lateral Amiotrófica[60] y se moviliza por medio de una silla de ruedas. En su escrito de tutela explicó que requiere de una rampa adecuada u otro medio de acceso que le permita circular entre la zona común del bloque y del apartamento ubicado en el primer piso. Los juzgados de instancia decidieron amparar los derechos fundamentales del accionante, ordenándole al Conjunto Residencial Isla del Sol obtener un concepto técnico sobre “las posibles alternativas encaminadas a lograr la eliminación de la barrera arquitectónica que le impide el libre acceso al edificio al accionante” y cotizar estos servicios. También ordenaron garantizar un espacio participativo bajo criterios de razonabilidad, solidaridad y ponderación, en el que se debata la posibilidad fáctica y jurídica de implementar alguna de las alternativas que recomiende el concepto técnico, que, en caso de ser viables, deben ser implementadas dentro del término de cuatro meses.

 

6.3.1. Durante el trámite de tutela en sede de revisión, se informó por parte de la representante legal del Conjunto Residencial Isla del Sol que el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se llevaría a cabo una Asamblea Ordinaria de Copropietarios en la que se discutiría sobre el cumplimiento de la orden proferida por los jueces de instancia.[61] Asimismo, se aportó la cotización de las siguientes propuestas de factibilidad elaboradas por una Arquitecta, para solucionar el problema de accesibilidad en el conjunto residencial: (i) construcción de la rampa para eliminar la barrera arquitectónica que se presenta para el acceso al apartamento donde habita el señor Flórez Zapata;[62] (ii) compra e instalación de silla salva escaleras.[63]

 

6.3.2. Para esta Sala de Revisión, si bien la orden proferida por el juez de instancia es adecuada a los fines y principios constitucionales, se queda corta al no garantizar la implementación de las medidas adecuadas que le permitan al accionante gozar efectivamente de su derecho a la libre locomoción. La adopción de medidas alternativas que permitan superar los obstáculos y barreras irrazonables o desproporcionadas no puede ser optativa. Si no es viable técnicamente la construcción de una rampa, en todo caso, al final del día, se tienen que tomar las medidas adecuadas y necesarias que permitan remover las barreras y obstáculos al movimiento de la accionante. Se debe brindar una solución integral a los problemas de accesibilidad que aquejan al actor, pues la opción de no implementar plan alguno y permitir que permanezcan los obstáculos y barreras físicas, se insiste, no es posible bajo el orden constitucional vigente.

 

6.3.3. En este sentido, y conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que el Conjunto Residencial Isla del Sol se encuentra en camino a cumplir con su deber constitucional de solidaridad, al someter a un espacio de participación serio la factibilidad física y jurídica de construir una rampa de acceso al edificio en donde habita el señor Jesús Flórez Zapata y al obtener los conceptos técnicos necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, su deber no se agota allí, por lo que a continuación la Sala le ordenará: (i) continuar con el proceso participativo que ordenó iniciar el juez de instancia, el cual deberá conducir a una solución adecuada e integral que garantice la eliminación de los obstáculos desproporcionados que le impiden al accionante su libre locomoción; (ii) e implementar, en el plazo máximo de un año, las alternativas elegidas para remover dichas barreras arquitectónicas. En todo caso, el juez de instancia será el encargado de verificar el cumplimiento de las órdenes judiciales, en los términos de esta sentencia.

 

En consecuencia, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, que confirmó el fallo del Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad que concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la igualdad del señor Jesús Flórez Zapata y, como corresponde, se regresará el expediente al Despacho de primera instancia (Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia), en el que existen documentos importantes a efectos de evaluar el cumplimiento de la orden judicial.

 

6.4. Por último, vale la pena aclarar que la calidad de arrendatario de la que goza el señor Jesús Flórez Zapata, no significa que sus derechos fundamentales a la igualdad, a la locomoción y a la accesibilidad física en el conjunto residencial en el que vive deban verse mermados. Esa interpretación, que fue acogida por la Unidad Residencial Isla del Sol en su escrito de tutela, no solo se encuentra desprovista de toda razonabilidad, sino que también contradice el principio constitucional de igualdad y el mandato de no discriminación. Los derechos constitucionales y la dignidad humana son reconocidas a todas las personas, sin importar si son propietarios o no del lugar en el que habitan. De hecho, la existencia de barreras arquitectónicas en el conjunto residencial no solo afecta a personas como el accionante, sino también a todas las que tengan, deban o quieran ingresar y estén en situación de discapacidad. Ningún ser humano está exento de padecer alguna enfermedad o de sufrir algún accidente que lo ponga en situación de discapacidad, por eso, adecuar los espacios para que puedan ser usados por cualquier persona, sin importar sus capacidades motrices, es necesario no sólo para quienes se encuentran en situación de discapacidad actualmente, sino también para aquellos que lo puedan llegar a estar. La Corte Constitucional ha reconocido los derechos, en general, de los arrendatarios en las copropiedades, como una manifestación de su garantía de autogobierno. Estos derechos son aún más caros constitucionalmente, cuando se trata de personas en situación de discapacidad.

 

6.5. En consecuencia, a continuación la Sala resolverá lo siguiente: (i) Revocará la sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Alfredo Umaña Camargo, para en su lugar declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. (ii) Confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, por medio del cual se concedió el amparo del derecho fundamental a la igualdad del señor Jesús Flórez Zapata. (iii) Le ordenará al Conjunto Residencial Isla del Sol tomar las medidas adecuadas y necesarias para continuar con el proceso participativo, el cual deberá conducir a una solución adecuada e integral que garantice la eliminación de los obstáculos desproporcionados que le impiden al accionante su libre locomoción, e implementar, en el plazo máximo de un año, las alternativas elegidas para remover dichas barreras arquitectónicas. En todo caso, el juez de instancia será el encargado de verificar el cumplimiento de las órdenes judiciales, en los términos de esta sentencia. (iv) Le advertirá al Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, que conoció del proceso de tutela en primera instancia, que en el expediente T-5.930.492 existen documentos importantes a efectos de evaluar el cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

 

III. DECISIÓN

 

En virtud del principio de solidaridad, un conjunto residencial vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre locomoción de las personas en situación de incapacidad física o motora que en él residen, al negarse tajantemente a remover las barreras arquitectónicas que les impiden su libre circulación, sin siquiera propiciar espacios de concertación serios en los que se verifique la posibilidad material y jurídica de adecuar la infraestructura para hacerla accesible a todas las personas, o tomar las medidas compensatorias si fuere el caso. Ello independientemente de que las barreras arquitectónicas existan desde su construcción y de que los afectados residan allí en calidad de arrendatarios.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por el señor Alfredo Umaña Camargo, para en su lugar DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado.

 

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, que confirmó el fallo del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, que concedió el amparo constitucional al derecho fundamental a la igualdad del señor Jesús Flórez Zapata.

 

Tercero.- ADICIONAL a lo dispuesto en la sentencia de tutela confirmada, ORDENAR al Conjunto Residencial Isla del Sol que tome las medidas adecuadas y necesarias para: (i) continuar con el proceso participativo, el cual deberá conducir a una solución adecuada e integral que garantice la eliminación de los obstáculos desproporcionados que le impiden al accionante su libre locomoción; y para (ii) implementar, en el plazo máximo de un año, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, las alternativas elegidas para remover dichas barreras arquitectónicas. En todo caso, el juez de instancia será el encargado de verificar el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas, en los términos de esta sentencia.

 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, que conoció del proceso de tutela en primera instancia, que en el expediente T-5.930.492 existen documentos importantes a efectos de evaluar el cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), para que los considere y evalúe una vez le sea devuelto el expediente en cuestión.

 

Quinto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), disponiendo además su acumulación para que fueran fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia.

[2] Luz Elena Hincapié Ramírez, esposa de Jesús Flórez Zapata, obra como su agente oficioso y Diana María Umaña Bustos, hija de Alfredo Umaña Camargo, también actúa en esta calidad.

[3] Se aporta al expediente un fragmento de la historia clínica del accionante en el que se especifica que el paciente presenta antecedentes “de canal cervical estrecho” manejado quirúrgicamente y “neuronopatía en estudio –ela lumbar”, tiene “enfermedad motoneuronal”.

[4] El derecho de petición fue radicado en la Unidad Residencial Isla del Sol el día dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), y en este se solicitó: “(…) modificar el acceso al bloque 6 de la unidad Isla del Sol, convirtiendo la mitad de las escaleras de acceso al bloque en una rampa para el acceso de uno de los habitantes quien actualmente está discapacitado y solo puede movilizarse en silla de ruedas. La solicitud es construir una pequeña rampa tendida que ocupe la mitad de las escaleras en dirección a la puerta de entrada, o de dos carriles amplios por los que pueda bajar y subir el señor Jesús Flórez Zapata en su silla de ruedas, quien reside en el apartamento 122 de dicho bloque”.

[5] Admitida la demanda mediante auto del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, notificó a la Urbanización Isla del Sol y al Ministerio de Salud, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. La primera allegó escrito contestando la acción de tutela, pero el Ministerio de Salud guardó silencio.

[6] Sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

[7] Sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

[8] Se anexó al escrito un informe de factibilidad de la construcción de la rampa, realizado por la arquitecta Eliana Preciado Alzate, en el que se presentaron dos propuestas: (i) construcción de la rampa, teniendo en cuenta que, de eliminarse la barrera arquitectónica que le impide al accionante el acceso al apartamento, implicaría “intervenir la zona verde que se encuentra al frente del balcón de los apartamentos, por lo tanto se debe pedir permiso en el Área Metropolitana para poder tumbar los árboles que sean necesarios para tener el área libre según la distancia que se necesita, también se debe hacer el proceso en curaduría y pedir los permisos necesarios para su construcción, otro punto a tener en cuenta es que la privacidad del apartamento que quedaría al frente de la rampa se vería muy afectada porque tendría mucho registro”. Además “construir la rampa hacia el lado derecho del acceso de la torre 6 implicaría un desarrollo de mayor longitud porque el desnivel es mayor, y a futuro generaría problemas cuando se pretenda solucionar el acceso a personas en condición de discapacidad a través de una rampa para acceder a la torre 5, ya que por la existencia de cajas de redes es muy costoso construirla hacia el otro lado”. Se estimó que el valor aproximado para la construcción de la rampa oscila entre $8.000.000 y $12.000.000, dependiendo de los acabados que se definan; (ii) compra e instalación de una silla salva escalera, cuyo valor asciende a la suma de $26.348.984.

[9] Hombre de ochenta y cinco años de edad que vive con su esposa de setenta años de edad.

[10] La última solicitud formal se presentó en el mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

[11] Admitida la demanda mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. vinculó al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEP, a las Curadurías Urbanas Nos. Dos, Tres y Cuatro y a la Alcaldía Local de Kennedy. También ofició a la parte accionada y a las entidades vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.

[12] Inscripción de la persona jurídica sometida al régimen de propiedad horizontal; certificación de la existencia y representación legal de la persona jurídica sometida al régimen de propiedad horizontal; (iii) inscripción de la escritura pública de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica; (iv) ordenar a los administradores la entrega de la copia de las actas de asamblea, cuando se niegue su entrega a los propietarios.

[13]  Se aporta con el escrito de contestación: (i) las actas de la Asamblea General de los años 2015 y 2016, así como la lista de asistencia y poderes adjuntos por la propietaria; (ii) acta de recibo de la rampa de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y el pago correspondiente; (iii) fotografías.

[14] Sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

[15] Constitución Política, Artículo 24. “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”.

[16] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 1992 (MP José Gregorio Hernández). Se puso a consideración de la Corte, el caso del cerramiento de una vía pública en la ciudad de Medellín, que servía de acceso a una urbanización, aislándola del acceso vehicular y peatonal. No obstante que la Corte declaró improcedente el amparo constitucional al constatar que el área cerrada era propiedad privada, por lo cual era necesario solicitar una servidumbre de tránsito, precisó que el cierre de una calle sí afecta la libertad de locomoción. Ello en cuanto impide a las personas transitar en espacios que, por su carácter púbico, deben ser accesibles a todos los miembros de la colectividad en iguales condiciones.

[17] Corte Constitucional, Sentencias T-518 de 1992 (MP José Gregorio Hernández), T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-285 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-810 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-416 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), T-192 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Jorge Iván Palacio Palacio), T-094 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), entre otras. En estas sentencias, la Corte consideró procedente la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la libre locomoción.

[18] Ley 472 de 1998, artículo 4º, literal m): “Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (…) Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. //Parágrafo.- Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley”.

[19] Estos criterios son el resultado del desarrollo jurisprudencial en la materia, plasmado en las sentencias C-018 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-067 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón, SPV Ciro Angarita Barón), T-254 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-500 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-244 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-1451 de 2000 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), SU-1116 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-1527 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-576 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-659 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-182 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-734 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-974 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-567 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-192 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iván Palacio Palacio), T-197 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos).

[20] Ley 472 de 1998, artículo 4º, literal m): “Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (…) Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. //Parágrafo.- Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley”.

[21] Constitución Política, Artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

[22] Constitución Política, Artículo 47: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

[23] Constitución Política, Artículo 54: “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.

[24] Constitución Política, Artículo 68: “Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-823 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Debe precisarse que el derecho a la igualdad a la luz de la Constitución Política de 1991, adquirió un nuevo enfoque, en la medida en que “se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales”, reconociéndose así que los factores que nos diferencian como seres humanos, son importantes para el derecho. En sentencia T-432 de 1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez) se explicó que “el derecho a la igualdad impone entonces el deber de no consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas, es decir, la obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica, social y cultural”.

[26] Esa frase ha sido tomada de la Ética a Nicómaco de Aristóteles, y a partir de ella, en sentencia C-022 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz) se explicó que el principio de igualdad es relativo, por lo menos en tres aspectos: (i) los sujetos entre los cuales se quieren repartir los bienes o gravámenes; (ii) los bienes o gravámenes a repartir; (iii) el criterio para repartirlos. En otras palabras, “(…) hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio? Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas económicas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.”.

[27] Corte Constitucional, sentencia C-371 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV Eduardo Cifuentes Muñoz; SPV Álvaro Tafur Galvis, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz y AV Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte revisó el proyecto de ley estatutaria No. 62/98 Senado y 158/98 Cámara “por el cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”, y para el efecto se refirió a las acciones afirmativas y el trato especial con fundamento en el género, al derecho a la igualdad de las mujeres y la evolución de la participación de la mujer en los más altos niveles decisorios del Estado.

[28] Constitución Política, Artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

[29] En sentencia C-481 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara y AV Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte explicó que los criterios sospechosos: “(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales”.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-826 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia la Corte conoció la acción de tutela interpuesta contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación Municipal de Puerto Boyacá, por suspender las relaciones contractuales con la ONG Asociación Cristiana de Jóvenes que impartía capacitaciones especializadas a favor de los menores en situación de discapacidad y de sus padres. La Corte amparó el derecho fundamental a la educación de los menores y ordenó a las accionadas definir la forma en que los accionantes entrarían a gozar de su derecho a la educación en sus componentes de acceso y calidad.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz). La Corte conoció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunos artículos de la Ley 100 de 1993, por quebrantar el artículo 13 Superior al establecer para varios efectos, entre los que se destacan el acceso a la pensión de vejez y el disfrute de la pensión sanción, un requisito de edad que difiere según el trabajador sea de sexo femenino o masculino. La Corte se refirió al derecho a la igualdad en la Constitución y a la discriminación por razones de sexo.

[32] En sentencia T-823 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), se explicó que “en el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A través del tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educación, la recreación, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales —económicos, artísticos, urbanos—, se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar. La marginación que sufren las personas discapacitadas no parece obedecer a los mismos sentimientos de odio y animadversión que originan otro tipo de exclusiones sociales (raciales, religiosas o ideológicas). Sin embargo, no por ello es menos reprochable. En efecto, puede afirmarse que se trata de una segregación generada por la ignorancia, el miedo a afrontar una situación que nos confronta con nuestras propias debilidades, la vergüenza originada en prejuicios irracionales, la negligencia al momento de reconocer que todos tenemos limitaciones que deben ser tomadas en cuenta si queremos construir un orden verdaderamente justo, o, simplemente, el cálculo según el cual no es rentable tomar en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas. Estas circunstancias llevaron, en muchas ocasiones, a que las personas con impedimentos físicos o psíquicos fueran recluidas en establecimientos especiales o expulsadas de la vida pública. Sin embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad y enriquecer —con perspectivas nuevas o mejores—, a las sociedades temerosas o negligentes paras las cuales eran menos que invisibles”.

[33] Concretamente, en sentencias T-288 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-389 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería; AV Jaime Araujo Rentería), T-1031 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-061 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis, AV Jaime Araujo Rentería), T-518 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-989 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis; AV Jaime Araujo Rentería), T-1070 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-984 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1248 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-765 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla, AV María Victoria Calle Correa), T-928 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-024 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Gloria Stella Ortiz Delgado), T-269 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa) la Corte se pronunció acerca de las “acciones afirmativas” en favor de las personas en situación de discapacidad.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-770 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Se puso a consideración de la Corte la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional, por el retiro del servicio de un Teniente de la Corbeta de Infantería de Marina por haber sobrepasado la edad correspondiente al grado que ocupaba, sin tener en cuenta que se trataba de una persona en situación de discapacidad, que por su condición nunca cumpliría con los requisitos para ser ascendido. La Corte se pronunció sobre el contenido del derecho a la igualdad y las acciones afirmativas como manifestaciones de la igualdad material.

[35] En sentencias T-288 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-117 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-401 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-381 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño),  T-140 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-770 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras, la Corte consideró que la omisión del Estado en adoptar medidas diferenciales a favor de los grupos más vulnerables, marginados y/o históricamente discriminados, significa una violación del derecho a la igualdad.

[36] En sentencias T-823 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1639 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-276 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-285 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-030 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-810 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-416 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), T-024 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), T-269 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa) la Corte Constitucional se enfrentó a casos en los que se alegaba la existencia de un trato discriminatorio de las personas en situación de discapacidad, por la falta de infraestructura física que les permitiera movilizarse en distintos espacios: calles, transporte público, conjuntos residenciales, instituciones educativas, lugares de trabajo, complejos judiciales, centros comerciales, entre otros.

[37] Corte Constitucional, sentencia T-416 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo). La Corte conoció de la acción de tutela que interpuso un particular contra el Edificio La Arboleda- Propiedad Horizontal, por negarse a autorizar la construcción de una rampa en la entrada principal del edificio. La Corte se refirió al derecho a la igualdad y la prohibición de no discriminación de las personas en situación de discapacidad, además de los deberes legales, su exigibilidad y el principio de solidaridad en la materia.

[38] En la sentencia C-767 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se explicó que la adopción de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por parte de la Organización de Estados Americanos, representa “(…) la adopción normativa del modelo social de la discapacidad, estableciendo una nueva forma de entender este concepto, que busca tanto igualar las condiciones de las personas con discapacidad como fortalecer su participación plena, eliminando barreras”.

[39] El ‘modelo social de discapacidad’ o ‘modelo social en el ámbito de la discapacidad’ (social model of disability) es un concepto acuñado por Mike Oliver, académico brítanico dedicado a los estudios sobre discapacidad, al incio de la década de los años ochenta. Se habla al menos de tres modelos de abordaje de la discapacidad. [1] El primer modelo puede llamarse de prescindencia, según el cual, como su nombre lo indica, las personas en estas condiciones serían prescindibles. Este modelo, que puede identificar las causas de la discapacidad de las personas con cuestiones místicas o esotéricas, se ve a las personas como seres dispensables por motivos tan cuestionables como los siguientes: por estimar erradamente que no contribuyen a las necesidades de la comunidad, que albergan mensajes maléficos de entidades supranaturales o, simplemente, que son vidas desgraciadas que no merecen la pena ser vividas. [2] El segundo modelo es el rehabilitador. Considera que las personas tiene una deficiencia en sus capacidades por causas médicas. Así, las personas con discapacidad ya no son consideradas inútiles o innecesarias, en la medida en que sean rehabilitadas y puedan actuar como una persona ‘normal’, como una persona cuyas capacidades no tienen deficiencias. La discapacidad es vista como una enfermedad que debe ser rehabilitada, como algo que no puede ser, pues ha de ser corregida. [3] Finalmente, el tercero, denominado modelo social, es aquel que considera que las causas que originan la discapacidad provienen de la sociedad; del desiño de un entorno vital que excluye la integración de las personas que tienen capacidades diversas o variadas. Así las personas con discapacidad pueden aportar a la sociedad en igual medida que el resto de personas, si se las acopla e integra en su diferencia, en la aceptación y mejora de sus habilidades y capacidades diversas y propias. Este modelo, que reconoce la plena dignidad de las personas que son y viven en situación de discapacidad, promueve la igualdad, la libertad y la autonomía personal, propiciando la inclusión social. Se funda y pormueve también, entre otros principios, los siguiente: gozar de una vida independiente, la no discriminación, accesibilidad universal, normalización del entorno y diálogo civil. Este modelo evidencia que la existencia en condiciones de discapacidad es, en gran parte, una construcción social que oprime. Es el resultado de una sociedad que no considera ni tiene presente a las personas con habilidades diversas y diferenciales. Al respecto ver, por ejemplo: PALACIO, Agustina (2008): El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” Cermi, 2008.

[40] Así fueron recogidas estas premisas en: Corte Constitucional,  sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luís Guillermo Guerrero Pérez y SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) En esta decisión la Corte Constitucional estudió y resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012. Las normas demandadas contenían expresiones que generaban una mayor adversidad para las personas con discapacidad, ya que las expresiones usadas por el legislador no eran neutrales y eran violatorias de las normatividades nacionales e internacionales. Esta posición ha sido reiterada en las sentencias T-1258 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), C-066 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva con SVP y AV; AV María Victoria Calle Correa), T-933 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas Ríos), T-850 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez, AV Luis Ernesto Vargas Silva) C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado, SV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y AV María Victoria Calle Correa), T-573 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado, SV Luis Guillermo Guerrero Pérez),  entre otras.

[41] Corte Constitucional, sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo). En esta oportunidad se estudió una demanda en contra de normas legales que se acusaban de usar expresiones contratias a los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad.     

[42] Constitución Política, Artículo 24: “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”.

[43] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 1992 (MP José Gregorio Hernández). Se puso a consideración de la Corte, el caso del cerramiento de una vía pública en la ciudad de Medellín, que servía de acceso a una urbanización, aislándola del acceso vehicular y peatonal. No obstante que la Corte declaró improcedente el amparo constitucional al constatar que el área cerrada era propiedad privada, por lo cual era necesario solicitar una servidumbre de tránsito, precisó que el cierre de una calle sí afecta la libertad de locomoción. Ello en cuanto impide a las personas transitar en espacios que, por su carácter púbico, deben ser accesibles a todos los miembros de la colectividad en iguales condiciones.

[44] En la sentencia T-150 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), la Corte consideró que “El legítimo ejercicio del derecho a la circulación se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de movimiento que garantiza la independencia física del individuo”.

[45] Por ejemplo, en la sentencia T-1639 del 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis) la Corte resaltó que los centros educativos tienen una obligación especial de lograr la normalización y total integración de las personas en situación de discapacidad a la comunidad, “por cuanto éstos deben contar con los medios y recursos que garanticen su derecho a la educación, debido a que de la posibilidad de acceder a ésta depende, en un alto porcentaje, que  termine  la  discriminación que los afecta”. Asimismo, en la sentencia T-192 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Jorge Iván Palacio Palacio) esta Corporación sostuvo que la falta de acceso al servicio de transporte público en la ciudad de Bogotá D.C. para las personas en situación de discapacidad, vulnera no solo su libertad de locomoción, sino también el derecho al trabajo; garantía cuyo ejercicio se encuentra supeditado a la posibilidad de movilización. En aquella ocasión la accionante, mujer diagnosticada con luxación congénita bilateral de las caderas, reclamaba que había presentado faltas en el trabajo al no poder transportarse desde su residencia hasta el lugar de trabajo, porque los buses del sistema integrado de transporte público no contaban con la infraestructura adecuada para que las personas en condición de discapacidad pudieran hacer uso de ellos. Recientemente, en la sentencia T-094 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), la Corte consideró que los conos y bolardos ubicados en la vía pública frente a los centros de atención de usuarios de la EPS Salud Total, constituían barreras físicas que vulneraban el derecho a la salud y la libertad de locomoción de la accionante, que había sido diagnosticada con esclerosis múltiple, pues físicamente no podía acceder a las instalaciones del centro de salud. Se señaló que las entidades públicas y privadas deben tener espacios especialmente demarcados para garantizar el estacionamiento y fácil acceso de las personas en situación de discapacidad a sus edificios, “situación que cobra mayor relevancia cuando se trata de un centro de atención a usuarios de una EPS, ya que quienes acceden a estos espacios lo hacen para ejercer su derecho fundamental a la salud”.

[46] Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa). En esta sentencia la Corte conoció una acción de tutela interpuesta contra un centro comercial, por “carecer este de las condiciones adecuadas y necesarias para el ingreso y movilidad de personas en situación de discapacidad”. El accionante afirmaba que era comerciante y que como parte de sus actividades, debía ingresar al centro comercial para adquirir la mercancía que después vendía. La Sala se refirió al derecho a la accesibilidad física de las personas en situación de discapacidad.

[47] Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[48] Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[49] Constitución Política, Artículo 95, literal 2º: “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (…)”.

[50] Corte Constitucional, sentencia T-285 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[51] La Corte tuvo en cuenta los conceptos favorables de arquitectos que recomendaban esta solución que estaban en el expediente.

[52] En la sentencia T-810 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo) se explicó que la exigibilidad del mandato constitucional de solidaridad se encuentra sujeta al desarrollo legal del mismo por parte del legislador, pues su exigibilidad “(…) conlleva necesariamente la restricción de las libertades individuales inherentes a la persona y en una democracia, quien se encuentra legitimado para efectuar dicha restricción es el legislador”.

[53] Corte constitucional, sentencia T-416 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo). “Los edificios o conjuntos de uso residencial, en virtud del deber constitucional de solidaridad que fundamenta el Estado social de derecho, deben considerar e implementar en un escenario participativo las diferentes posibilidades de readecuación física del espacio que se presenta como una barrera física o arquitectónica, con el ánimo de permitir la integración real y efectiva de la población en condición de discapacidad. Se trata de un deber de evaluar con seriedad –y siguiendo consideraciones de razonabilidad- las diferentes alternativas, así como adelantar su implementación cuando ello resulte material y jurídicamente posible”.

[54] Corte Constitucional, sentencias T-285 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-810 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo) y T-416 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo). En estas sentencias, la Corte protegió a las personas en situación de discapacidad, cuyos derechos se encontraban restringidos por la falta de estructuras físicas para acceder al transporte público y a las copropiedades residenciales, respectivamente. En aquellas ocasiones se demandó la existencia de un plan que buscara el goce efectivo del derecho con participación y deliberación.

[55] Corte Constitucional, sentencia C-624 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia se explicó el alcance del principio de igualdad de trato, “del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes”.

[56] Folios 103-115 del Cuaderno 1 (Expediente T-5.948.455).

[57] Sobre la carencia actual del objeto por hecho superado, deben consultarse los artículos 6, 24 y 26 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales: (i) es una causal de improcedencia de la acción de tutela; (ii) “(…) si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere podido incurrir. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”; (iii) “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[58] Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis). Sobre la carencia actual del objeto por hecho superado, esta Corte ha explicado que: “(…) el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Además, y ante la existencia de un hecho superado, en sentencia T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), explicó que resulta ineludible, tanto para los jueces de instancia como para la Corte Constitucional, que en la providencia judicial se “(…) incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.

[59] El Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. consideró que “(…) es clara la inexistencia, no solo de un riesgo inminente para las personas de especial protección involucradas en la presente, sino que a la postre, se observa que no ha existido la vulneración a sus derechos alegada por la agente oficiosa mediante la presente acción constitucional, pues es claro que ésta se somete a reparto el 18 de noviembre de la corriente anualidad y de la documental obrante a folio 103, es fácilmente deducible que la rampa fue entregada finalmente al Conjunto Residencial el 25 de agosto de 2016”.

[60] Se aporta al expediente un fragmento de la historia clínica del accionante en el que se especifica que el paciente presenta antecedentes “de canal cervical estrecho” manejado quirúrgicamente y “neuronopatía en estudio –ela lumbar”, tiene “enfermedad motoneuronal”.

[61] Los jueces de instancia fueron el Juzgado Vigésimo Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, Antioquia.

[62] Frente a esa propuesta se dijo en el informe lo siguiente: “(…) es una posible solución para la cual se requieren varias actividades adicionales a la construcción y el diseño de esta, se debe tener en cuenta que para poder construirla se debe respetar las normas en cuanto las dimensiones y pendientes mínimas, generando que esta sea de una longitud bastante larga. Lo que implica intervenir la zona verde que se encuentra al frente del balcón de los apartamentos, por lo tanto se debe pedir permiso en el Área Metropolitana para poder tumbar los árboles que sean necesarios para tener el área libre según la distancia que se necesita, también se debe hacer el proceso en curaduría y pedir los permisos necesarios para su construcción. Otro punto a tener en cuenta es que la privacidad del apartamento que quedaría al frente de la rampa se vería muy afectada porque tendría mucho registro (…) Construir la rampa hacia el lado derecho del acceso de la torre 6 implicaría un desarrollo de mayor longitud porque el desnivel es mayor, y a futuro generaría problemas cuando se pretenda solucionar el acceso a personas en condición de discapacidad a través de una rampa para acceder a la torre 5, ya que por la existencia de cajas de redes es muy costoso construirla. El valor aproximado de la construcción puede variar, pero más o menos está entre 8.000.000 y 12.000.000 dependiendo de los acabados que se definan.” Folios 26-30 del Cuaderno 1 (Expediente T-5.930.492).

[63] Frente a esta alternativa, en el informe se indicó: “Se investigó sobre el mecanismo de desplazamiento utilizado para las escaleras del metro y otros lugares donde hay barreras arquitectónicas para personas en situación de discapacidad, donde es imposible construir rampas. Como solución a este problema, se implementó la instalación de un método que a continuación se describe y del cual se anexa cotización, especificaciones técnicas e imágenes”. Folios 31-45 del Cuaderno 1 (Expediente T.5.930.492).