T-377-17


Sentencia T-377/17

 

 

ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales 

 

AYUDA HUMANITARIA-Fundamento constitucional/AYUDA HUMANITARIA-Marco legal

 

CLASES DE AYUDA HUMANITARIA-Inmediata, emergencia y transición 

 

DERECHO A LA REPARACION-Fundamento constitucional 

 

INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco normativo

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance 

 

DERECHO DE PETICION DE VICTIMAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO 

 

DERECHO DE PETICION-Cualquier desconocimiento de los términos legales acarrea su vulneración

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-La UARIV no está respondiendo oportunamente las peticiones formuladas por personas que ante ella, pretenden hacer valer sus derechos como tampoco, las acciones judiciales iniciadas contra la entidad

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a la UARIV dar respuesta definitiva a solicitudes de ayuda humanitaria

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-UARIV contestó de fondo peticiones formuladas ante ella

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-UARIV le contestó a peticionarios que se les va a programar para la realización del PAARI

 

DERECHO DE PETICION DE VICTIMAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneración por UARIV al dar respuesta fundada en requisitos inexistentes en la ley y contrarios a la Constitución

 

La UARIV suele invocar de forma reiterada otro argumento que no tiene fundamento legal, ya no para dilatar indefinidamente la contestación a una solicitud de ayuda humanitaria, sino para denegar la ayuda humanitaria. Se trata del siguiente: en varias ocasiones la UARIV señala que existe un límite temporal para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, en virtud del cual puede presumirse que las carencias que pueda presentar una persona o grupo familiar no guardan relación con el desplazamiento forzado cuando este ha ocurrido hace más de 10 años . Respecto de este asunto, destaca la Corte que desde hace una década la jurisprudencia constitucional ha sido concluyente al afirmar que “la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable”. Así, aunque ha reconocido la utilidad de tomar en cuenta un referente temporal como criterio para determinar la superación de carencias, ha sostenido que este criterio no puede ser determinante, en el sentido de que el paso del tiempo pueda implicar una presunción irrebatible de superación del estado de vulnerabilidad. Se le vulneró a los accionantes su derecho de petición, por recibir una respuesta fundada en requisitos inexistentes en la ley y contrarios a la Constitución.

 

 

Referencia: Expedientes T-5.412.662, T-5.435.001, T-5.435.002, T-5.435.003,  T-5.435.004, T-5.435.005, T-5.435.006, T-5.435.007, T-5.435.008, T-5.435.009, T-5.435.010, T-5.515.341, T-5.515.342, T- 5.515.343, T-5.515.344, T-5.515.345, T-5.515.346, T-5.515.347, T-5.515.348, T-5.5153.49, T-5.515.350, T-5.515.351, T-5.515.352, T-5.515.353, T-5.515.354, T-5.515.355, T-5.515.356, T-5.515.357, T-5.515.358, T-5.515.359, T-5.515.360, T-5.515.361, T-5.515.362, T-5.515.363, T-5.515.364, T-5.515.365, T-5.515.366, T-5.515.367, T-5.515.368, T-5.515.369, T-5.515.370, T-5.515.371, T-5.515.373, T-5.515.377, T-5.5153.78, T-5.515.379, T-5.515.380, T-5.551.124, T-5.533.885, T-5.531.875, T-5.530.203, T-5.655.906, T-5.655.907, T-5.655.908, T-5.655.909, T-5.655.910, T-5.655.912, T-5.655.914, T-5.655.916, T-5.655.918, T-5.655.919, T-5.655.944, T-5.655.946, T-5.655.947, T-5.655.948, T-5.655.949, T-5.655.950, T-5.655.951, T-5.655.952, T-5.655.953, T-5.655.954, T-5.655.955, T-5.655.956, T-5.655.961, T-5.655.962, T-5.655.963, T-5.655.964, T-5.655.965, T-5.655.966, T-5.655.967, T-5.655.968, T-5.655.969, T-5.655.970, T-5.655.971, T-5.655.972, T-5.655.973, T-5.655.974, T-5.655.975, T-5.655.976, T-5.655.977, T-5.655.980, T-5.655.981, T-5.655.984, T-5.655.986, T-5.655.987, T-5.655.988, T-5.655.989, T-5.655.990, T-5.655.992, T-5.660.421, T-5.660.422, T-5.660.423, T-5.660.424, T-5.660.425, T-5.660.426, T-5.660.427, T-5.660.428, T-5.660.430, T-5.660.431, T-5.660.432, T-5.660.433, T-5.660.434, T-5.660.435, T-5.660.436, T-5.660.437, T-5.660.438, T-5.660.439, T-5.660.440, T-5.660.494, T-5.660.495, T-5.660.496, T-5.660.498, T-5.660.500, T-5.694.106, T-5.694.107, T-5.694.108, T-5.694.109, T-5.694.110, T-5.696.787, T-5.714.469, T-5.714.471, T-5.714.472 y T-5.714.477

 

 

Acción de tutela interpuesta por distintas personas contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2017).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (en adelante, también “la Corte”), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          LAS DEMANDAS DE TUTELA

 

En la presente sentencia, la Corte analiza ciento treinta y tres acciones de tutela, interpuestas por distintos ciudadanos, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, “UARIV”), en las que se alega la vulneración de distintos derechos fundamentales, especialmente los siguientes: de petición, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la familia. Asimismo, se plantea en ellas el desconocimiento por parte del Estado del deber de protección especial a los niños, a las personas de la tercera edad y a las personas en situación de desplazamiento forzado.

 

B.          HECHOS RELEVANTES

 

1.                 En esta sección, la Corte realiza una descripción general de las situaciones planteadas mediante las acciones de tutela revisadas. El detalle de los antecedentes de cada una de estas acciones puede consultarse en el Anexo 1 de la presente decisión. Las acciones de tutela revisadas plantean situaciones que pueden ser agrupadas en tres categorías, que se describen a continuación.

 

2.                 Personas que han formulado peticiones a la UARIV y no han obtenido ninguna respuesta. Los peticionarios formularon a la UARIV solicitudes de cuatro tipos: (i) que les sea entregada ayuda humanitaria por primera vez[1]; (ii) que les sea entregada nuevamente la ayuda humanitaria que ya se les había pagado en ocasiones anteriores[2]; (iii) que les sea entregada nuevamente la ayuda humanitaria y que sea corregido su valor[3]; (iv) que les sea entregada nuevamente ayuda humanitaria y además se le pague la reparación administrativa[4]; (v) que se les pague la indemnización administrativa[5]; (v) que les sea entregada ayuda humanitaria, sin indicar si es por primera vez o si previamente ya habían recibido ayuda humanitaria[6]; y (vi) que se realice la valoración de su declaración sobre su condición de víctimas y que se realice la inscripción en el Registro Único de Víctimas (en adelante, “RUV”)[7].

 

3.                 Personas que han formulado peticiones a la UARIV y han obtenido como respuesta que se les va a programar la realización del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (en adelante, “PAARI”). Las peticiones formuladas a la UARIV son de tres tipos: (i) que les sea entregada nuevamente la ayuda humanitaria[8], (ii) que les sea entregada la ayuda humanitaria por primera vez[9] y (iii) que les sea entregada nuevamente la ayuda humanitaria corrigiéndose su monto, pues resulta insuficiente[10]. En la mayoría de estos casos, la UARIV explicó que, en aplicación del Decreto 2569 de 2014, se realizaría una solicitud de “agendamiento”, es decir, de programación para que les fuera fijada la fecha en la que los contactarían para iniciar el PAARI, y que una vez fuera asignada una fecha, ésta se le informaría al o a la accionante, mediante un mensaje de texto.

 

4.                 Personas que solicitaron reconocimiento de la ayuda humanitaria a la UARIV y esta les contestó de manera negativa. El argumento utilizado por la UARIV en estos casos fue que el accionante no tenía derecho a las ayudas humanitarias, ya que el desplazamiento forzado ocurrió hace más de 10 años[11].

 

C.          RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

 

5.            En ninguno de los procesos revisados por la Corte Constitucional la UARIV respondió la demanda dentro del trámite de la tutela.

 

D.          DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

6.                 De las ciento treinta y tres acciones de tutela que se revisan, ciento treinta y una fueron concedidas por los jueces de primera instancia. En ninguno de los casos revisados hubo impugnación.

 

7.                 En los ciento treinta y un casos en los que las autoridades judiciales concedieron las acciones de tutela revisadas ordenaron a la UARIV pagar a los accionantes la ayuda humanitaria correspondiente. La reseña específica de los pronunciamientos judiciales proferidos en cada proceso se encuentra en el Anexo 1 a la presente sentencia.

 

E.   ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

a. Autos de pruebas

 

8.            El Magistrado sustanciador, en aplicación del artículo 64 del Reglamento de la Corte (Acuerdo 02 de 2015), consideró oportuno recolectar mayores elementos de juicio para adoptar la decisión respecto de los procesos de tutela seleccionados para revisión. En consecuencia, mediante los autos del 4 de mayo, del 23 de junio, del 9 de septiembre y del 5 de octubre[12], todos ellos de 2016, decretó pruebas. En dichos autos, solicitó a la UARIV remitiera la siguiente información:

 

a.     Respecto de cada uno de los accionantes: (i) si se encontraban inscritos en el RUV; (ii) si han recibido ayuda humanitaria de emergencia, en cuántas oportunidades, por qué valor ha sido cada una de las ayudas entregadas, en qué momento han sido entregadas y en qué han consistido las ayudas humanitarias de emergencia entregadas a cada una de estas personas; (iii) si se le ha suspendido a alguno de ellos la entrega de ayuda humanitaria de emergencia; (iv) en caso de que a alguno de los accionantes se les haya suspendido, si ya se les ha asignado un turno de atención para la realización del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral; y (v) si ya se les entregaron las ayudas humanitarias de emergencia, conforme a las órdenes proferidas por los jueces de instancia que reconocieron a los accionantes este derecho.

b.     Si existe un déficit respecto a los recursos que le son asignados a la UARIV para proveer de manera oportuna las ayudas humanitarias a la población desplazada, indicando específicamente las cifras que actualmente se asignan y las que se requieren para dar pleno cumplimiento al pago de las ayudas.

c.      El total de inscritos en el RUV, así como el número de aquellos que se encuentran con turno asignado para recibir ayudas humanitarias y el tiempo promedio de espera.

d.     Las razones por las cuales no contestó las acciones de tutela de la referencia en el trámite instancia.

e.      El cronograma diseñado para la realización del PAARI a todas las personas inscritas en el RUV. En especial, señalar: ¿En cuánto tiempo se tiene previsto realizarlo a todas las personas inscritas en el RUV? ¿Cuándo empezó a practicarse el PAARI y hasta la fecha, a cuántas personas se les ha realizado? ¿A las personas a quiénes no se les ha realizado el PAARI se les suspende en todos los casos el pago de las ayudas humanitarias? ¿Cuáles son los criterios de priorización para la realización del PAARI?

f.       Los distintos mecanismos (por ejemplo, chat de atención en línea, línea telefónica gratuita y peticiones escritas) dispuestos por la entidad para atender las solicitudes de las personas que consideran han sido víctimas y tienen derecho a los programas de asistencia y reparación. Concretamente, explicar lo siguiente: el procedimiento que se sigue en cada uno de esos mecanismos de atención para efectos de dar respuesta a las solicitudes formuladas por las personas; el tiempo promedio que en la práctica toma la entidad para dar una respuesta en cada uno de los mecanismos de atención implementados por la entidad; en todos aquellos casos en los que la respuesta no sea inmediata, si las solicitudes presentadas por distintos mecanismos de atención son registradas en una misma base de datos para efectos de asignarles un turno de respuesta; y finalmente, en el caso de las solicitudes presentadas a la entidad que no son contestadas de manera inmediata, si existen criterios de priorización para proceder a contestarlas.

g.     El número de peticiones presentadas ante ella en el trascurso del 2016 y en los dos años anteriores solicitando reconocimiento o prórroga de ayuda humanitaria. Mencionar igualmente el número de ellas que han sido efectivamente respondidas y el término promedio para obtener respuesta. Para el caso, explicar, si es necesario, las razones que justifican los términos de respuesta.

h.     En caso de tener información consolidada al respecto, señalar el número de acciones de tutela interpuestas en el trascurso del 2016 y en los dos años anteriores contra la UARIV solicitando reconocimiento o prórroga de ayuda humanitaria. Mencionar igualmente en cuántos de esos procesos la UARIV efectivamente ha intervenido contestando la acción de tutela.

 

9.            Adicionalmente, mediante el Auto del 23 de junio de 2016, el Magistrado sustanciador ordenó vincular al presente proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, le solicitó información sobre los siguientes asuntos:

 

a.     Las asignaciones presupuestales anuales destinadas a proveer ayudas humanitarias a la población desplazada desde la entrada en vigencia de la ley 1448 de 2011 hasta la fecha.

b.     Los criterios utilizados para ajustar las asignaciones presupuestales para proveer ayudas humanitarias a la población desplazada. Igualmente, la periodicidad con se realizan dichos ajustes y las fechas en las que se hacen los respectivos desembolsos.

 

b. Información allegada por la UARIV

 

10.            La UARIV envió información sobre distintos asuntos, algunos relacionados con los casos específicos revisados por la Corte y otros sobre cuestiones generales planteadas por el Magistrado sustanciador mediante los autos de pruebas. Respecto de la información relacionada de forma específica con los casos revisados, la UARIV informó a la Corte los siguientes asuntos: (i) la inclusión de los accionantes en RUV, (ii) las ayudas humanitarias otorgadas a los accionantes, (iii) la respuesta a las acciones de tutela revisadas y (iv) los actos administrativos de valoración de carencias de los accionantes. Con relación a los asuntos generales, la UARIV hizo referencia a los siguientes temas: (i) el fundamento legal y el propósito del PAARI, (ii) la entrevista de caracterización, (iii) la existencia de criterios de priorización en la realización del PAARI, (iv) la suficiencia de recursos para el pago de la ayuda humanitaria de emergencia, (v) el procedimiento interno de la UARIV para dar respuesta a las acciones de tutela que se presentan en su contra y (vi) los mecanismos y canales de los que dispone la UARIV para la atención a las personas que quieran formular ante ella solicitudes.

 

11.            En los anexos a la presente sentencia se hará referencia al cumplimiento de algunos de los fallos de tutela (ver infra, Anexo IV), a la contestación tardía o extemporánea que hizo la UARIV en algunos procesos de tutela que se revisan en esta oportunidad (ver infra, Anexo III) y a los actos administrativos de la UARIV sobre valoración de carencias (ver infra, Anexo II). Los demás asuntos sobre los cuales la UARIV se refirió se reseñan a continuación.

 

12.            Inclusión de los tutelantes en el RUV: mediante escritos del 26 de mayo[13], 22 de julio[14], 25 de noviembre[15] y 6 de diciembre[16], todos de 2016, y 17 de marzo de 2017[17], la UARIV certificó que la mayoría de los accionantes se encuentran inscritos en el RUV. Adicionalmente, señaló que Juan Diego Hernández Mejía (expediente T-5655916) y Efraín de Jesús Ocampo de López no se encuentran inscritos en el RUV (expediente T-5655973).

 

13.            Igualmente, la UARIV no informó sobre la inscripción en el RUV de los siguientes accionantes: Rosario Esther Díaz Pacheco (expediente T-5660421), Omar de Jesús Graciano Giraldo (expediente T-5660422), José Alcides Berrío (expediente T-5660423), Luz Darys Correa Córdoba (expediente T-5660424), Jenny Katherine Quintero Valencia (expediente T-5660425), Julio Heriberto Pérez Duarte (expediente T-5660426), Domitila Jiménez Anaya (expediente T-5660427), Manuel Pico Martínez (expediente T-5660428), Casilda María Cuadrado Morelo (expediente T-5660430) y Yolanda María López Morales (expediente T-5660431).

 

14.            Fundamentos legales y propósitos del PAARI: mediante escrito radicado ante la Corte Constitucional el 26 de mayo de 2016[18], la UARIV, además de hacer referencia a algunos de los casos de la referencia, explicó los fundamentos constitucionales y técnicos del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral. Al respecto, precisó que, recogiendo la jurisprudencia constitucional, la Ley 1448 de 2011 introdujo dos conceptos fundamentales en materia de atención a la población víctima de desplazamiento forzado. El primero de ellos es el de cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, el cual se encuentra previsto en el artículo 67 de dicha ley, y ocurre cuando “la víctima de desplazamiento forzado[,] a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos”. Igualmente, establece que corresponde al Gobierno Nacional establecer los criterios para determinar la cesación de situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos de la atención integral definidos jurisprudencialmente.

 

15.            Señaló la UARIV en su escrito que el Decreto 4800 de 2011, en su capítulo III, desarrolló el concepto mencionado, estableciendo los criterios que dicha entidad debía tener en cuenta para establecer si había cesado o no la condición de debilidad manifiesta. Al respecto, en su artículo 81 afirmó que la valoración de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los hogares debía tener en cuenta como mínimo lo siguiente: “la información general del hogar, la situación en la cual se encontraba el hogar al momento de la ocurrencia del desplazamiento forzado, la situación actual del hogar frente al goce efectivo de sus derechos y los criterios sobre los cuales se basó la decisión de cesar o no la condición de vulnerabilidad”. Por su parte, en su artículo 83 el decreto dispuso que el resultado de la evaluación debía comunicarse mediante acto administrativo.

 

16.            El segundo concepto que considera fundamental la UARIV en materia de atención a las víctimas de desplazamiento forzado es el de modelo de entrega de atención humanitaria, definido en los artículos 62, 63, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011. Este concepto fue también desarrollado por el Decreto 4800 de 2011, específicamente en el capítulo V. En esa sección, el decreto describe las diferentes ayudas que el Estado debe brindar a las víctimas de desplazamiento según la etapa en la que se encuentren y las carencias que deben tenerse en cuenta para cada caso. Esas ayudas son de tres clases: atención humanitaria inmediata (artículo 108), atención humanitaria de emergencia (artículo 109) y atención humanitaria de transición (artículo 112).

 

17.            Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2569 de 2014, el cual “redefinió el modelo de identificación de carencias frente a las solicitudes de entrega de atención humanitaria con base en datos concretos, y no exclusivamente, como lo hacía el Decreto 4800 de 2011, inciso segundo del art. 112, en función de presunciones asociadas al tiempo trascurrido en el desplazamiento la solicitud de atención humanitaria, razón por la cual derogó este artículo[19]. Explica que para implementar este el Decreto 2569 de 2014 la UARIV diseñó el Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, “MAARIV”).

 

18.            El MAARIV tiene como propósito acompañar a las víctimas y conocer la situación actual de cada persona como base fundamental para reconstruir su proyecto de vida y avanzar hacia una reparación integral. Así, el MAARIV permite definir si procede la entrega de atención humanitaria de emergencia y transición, según los artículos 62, 63, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, y si las personas que componen el hogar han superado la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado, según lo definido en los artículos 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011.

 

19.            Agrega la UARIV que los artículos 12 a 18 del Decreto 2569 de 2014 establecen criterios para determinar los montos de ayuda humanitaria, así como la posibilidad de suspender definitivamente su entrega, previo análisis de distintas fuentes de información, dentro de las cuales se incluyen cruces de registros administrativos y la formulación del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). La UARIV define el PAARI en los siguientes términos:

 

Es la forma en que la [UARIV] interactúa directamente con la población desplazada que requiere de atención humanitaria a efectos de conocer la situación actual de cada uno de ellos (sic). Este plan se materializa a través de una encuesta telefónica que busca indagar acerca de cuál es el nivel de satisfacción de los componentes de alojamiento y alimentación, permitiendo a la [UARIV] determinar si tiene o no garantizada la subsistencia mínima o si lograron superar la situación de vulnerabilidad[20].

 

20.            Cuando la información recabada por la UARIV con base en el PAARI y los registros administrativos muestre que el hogar dispone de ingresos suficientes para cubrir al menos los componentes de alojamiento temporal y alimentación o que cuenta con las capacidades para generar estas fuentes, no aplicará la atención humanitaria. En todo caso, esos hogares serán priorizados para acceder a los programas que contribuyan a su estabilización socioeconómica, así como para el inicio de su proceso de reparación integral, incluyendo la indemnización administrativa.

 

21.            Por el contrario, cuando sí se identifiquen carencias, el monto de la ayuda humanitaria se entregará de manera proporcional a la gravedad de la carencia detectada, de acuerdo con el tope máximo definido. Adicionalmente, el monto otorgado depende de las carencias que se detecten y de su gravedad, lo cual es posible ya que se valoran de manera separada las carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal.

 

22.            Finalmente, señala la UARIV que ha suministrado de manera ininterrumpida los componentes de atención humanitaria a los hogares que así lo requieren, “aplicando los criterios de vigencia de la Atención Humanitaria y criterios de priorización de sujetos de especial protección constitucional, con lo que se ha evitado al máximo los traumatismos que el cambio de política pública de atención humanitaria puede generar en los hogares víctimas[21].

 

23.           Adicionalmente, mediante escrito del 25 de noviembre de 2016, la UARIV hizo varias precisiones con relación a la realización del PAARI. En primer lugar, señaló que la formulación del PAARI en la etapa de asistencia no es obligatoria. Sostuvo que se puede realizar cuando la UARIV no posea la información actualizada y necesaria para adelantar la identificación de carencias o capacidades en el hogar de la víctima o cuando esta lo solicite. Además, reiteró que el PAARI “es solo uno de los Registros Administrativos que se utiliza, por lo cual no se tiene previsto que se aplique a todas las víctimas inscritas en el RUV, sino a aquellas que no cuenten con información actualizada[22].

 

24.           Añadió que mientras a las personas se les realiza el PAARI no se suspende la entrega de las ayudas humanitarias, pues este es tan solo uno de los registros administrativos que tiene en cuenta la entidad dentro del proceso de identificación de carencias y capacidades. Explicó brevemente este proceso en los siguientes términos:

 

          “El procedimiento de identificación de carencias inicia con la verificación del hogar actual de las víctimas de desplazamiento forzado, se puede acceder a esta información consultando registros administrativos que permitan contar con la información más reciente de los hogares víctimas; posteriormente, se identifican si existen carencias o capacidades para generar ingresos en estos hogares y con esta información se determina si es procedente o no la entrega de atención humanitaria[23].

 

25.            Entrevista de caracterización: Mediante escrito del 20 de marzo de 2017, la UARIV informó acerca de la Entrevista Única de Caracterización, “antes PAARI”. La describió como una estrategia utilizada por la UARIV para actualizar la información de los hogares víctimas. Cuenta con una batería de 133 preguntas, las cuales se registran en una plataforma tecnológica de la entidad. Se realiza de forma personalizada, que puede ser de forma presencial o vía telefónica.

 

26.            De acuerdo con la UARIV, la Encuesta Única de Caracterización tiene tres objetivos principales: identificar con precisión las necesidades actuales de las víctimas, a partir de sus condiciones de vida; conocer y potenciar las capacidades de las víctimas; y definir las medidas de atención y asistencia aplicables a cada víctima y de esta manera remitir la oferta institucional.

 

27.           Existencia de criterios de priorización en la realización del PAARI: señala la entidad que para la formulación del PAARI no existen criterios de priorización. Explica que este puede ser realizado de dos maneras distintas: presencial y no presencial. Cuando se realiza de manera presencial, al “momento de la solicitud se le informa a la víctima el día y la hora de la cita para la formulación del PAARI[. E]sta cita depende del número de enlaces presentes en el punto de atención y la disponibilidad de la agenda[24]. Cuando se realiza de manera no presencial, “el tiempo promedio de contacto es de 5 días, desde el momento en que se realice la solicitud hasta el momento en el cual un enlace de la Unidad se comunica telefónicamente con la víctima para formularle el PAARI[25].

 

28.            Suficiencia de recursos para el pago de la atención humanitaria: mediante escrito radicado ante la Corte Constitucional el 22 de julio de 2016, la UARIV sostuvo la que para el segundo semestre de 2016 estimaba que el costo de los giros por atención humanitaria ascendía a $709.923.235.673 pesos, pero que contaba con un presupuesto de $530.389.874.838 pesos para la entrega de atención humanitaria de emergencia y transición, lo cual indicaba un déficit de $179.533.360.835, el cual “puede ser mayor si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público genera un aplazamiento parcial del presupuesto asignado a la Unidad de Víctimas[26].

 

29.            Existencia de criterios de priorización para la entrega de ayuda humanitaria: mediante escrito radicado ante la Corte el 22 de julio de 2016, la UARIV se refirió también a la existencia de turnos asignados para la entrega de ayuda humanitaria. Al respecto, explicó lo siguiente:

 

según la dinámica actual en la implementación de la política pública de medición de carencias a través de criterios de subsistencia mínima, no se están asignando turnos de pago como se hacía en el modelo de caracterización anterior, esto indica que no existe el sistema de turnos como lo conoce la Corte Constitucional. En la actualidad el hogar que cuente con resultado de medición que amerite la entrega de atención humanitaria, la recibirá en un término no mayor a (60) días una vez finalizado el proceso de medición de carencias; todo el rezago del modelo tradicional de turnos asignados tras un proceso de caracterización debidamente aplicado ya fue pagado y en la actualidad no se asignan turnos para pago[27].

 

30.           Sistema de seguimiento de procesos en los que la UARIV es parte: mediante escrito del 25 de noviembre de 2016, sostuvo que la UARIV desde enero de 2015 cuenta con el aplicativo LEX, utilizado para la gestión de las acciones de tutela interpuestas contra la entidad. En dicho programa consta que, en 9 de 10 de las acciones de tutelas seleccionadas, sí hubo actuaciones por parte de la UARIV.

 

31.           Mecanismos y canales de atención de quienes formulan solicitudes a la UARIV: mediante escrito del 20 de marzo de 2017, la UARIV informó que, a través de la Subdirección de Asistencia y Acción Humanitaria (SAAH), implementa el canal telefónico y virtual para la interacción ciudadana. Este canal tiene por objetivo dar respuesta a los diferentes temas planteados por los ciudadanos y las instituciones acerca de los diferentes temas concernientes a la aplicación de la Ley 1448 de 2011. La UARIV enumera los siguientes mecanismos de atención:

 

2.1. TELEFÓNICO

Gestión Inbound: Recepción de llamadas para brindar información y orientación al ciudadano sobre inquietudes relacionadas con las solicitudes y trámites específicos a su caso.

Video llamada: A través de la página web de la Unidad los ciudadanos se pueden contactar desde un equipo con cámara y que cuente con una velocidad de navegación igual o mayor a 1000 Kbps (1 Mb) para recibir la orientación e información que requiera.

Buzón (Virtual Hold): A los ciudadanos que se les dificulte esperar para ser atendidos en línea por un orientador, podemos devolver la llamada al número de contacto que registren.

Fax Server: Para trámites de envío de documentación, el ciudadano tiene acceso al fax a través de la opción 8 de la línea gratuita 018000-911119 desde cualquier teléfono fijo a nivel nacional y el 4261111 desde Bogotá”

2.2. VIRTUAL

SMS Chat: A través del código 85777 los ciudadanos pueden realizar sus consultas de manera gratuita enviando un mensaje de texto indicando su número de identificación y la solicitud específica. Tienen posibilidad de remitir hasta 5 mensajes de texto diarios. Aplica para ciudadanos que cuenten con un número celular personal, no es necesario contar con un plan de minutos o tener carga previa.

Chat: A través de la página web de la Unidad los ciudadanos pueden acceder a este servicio y un orientador en la línea brindará la información y orientación que requiera.

Outbound: Por medio de llamadas a los teléfonos registrados por los ciudadanos, brindamos información oportuna acerca de trámites y solicitudes realizados ante la Unidad.

Agente Virtual: A través de este servicio se brinda información de trámites y solicitudes realizadas por la Unidad. La llamada la genera un agente virtual (máquina) el cual confirma datos y entrega la información correspondiente.

Clave telefónica: Los ciudadanos pueden solicitar Clave telefónica con el fin de realizar consultas sin necesidad de esperar a que un orientador lo atienda[28].

 

32.            Procedimiento interno de la UARIV para dar respuesta a las acciones de tutela presentadas en su contra: mediante escrito del 20 de marzo de 2017, la UARIV señaló que en su contra se presentan un “alto número” de acciones de tutela. De acuerdo con la Resolución No. 113 de 2015, el Grupo de Respuesta Escrita es el encargado de contestar las acciones de tutela. Respecto del envío de estas respuestas precisa la UARIV:

 

Naturalmente, lo anterior conlleva un complejo despliegue operativo y logístico a nivel nacional, razón por la cual, en los lugares del territorio donde la Unidad para las Víctimas no cuenta con una Dirección Territorial, la Entidad, para el envío de las respuestas a las acciones de tutela de los despachos, utiliza los servicios postales de 4/72, por lo que, en ocasiones, cuando el escrito de contestación es enviado al despacho correspondiente, ya este ha emitido fallo, lo que conlleva a que una vez se notifica esta decisión, la Entidad presente el respectivo informe de cumplimiento”.

 

33.            Sostiene que a los fallos que ordenan el pago de la ayuda humanitaria la UARIV les da un cumplimiento prioritario pues de no hacerlo “los directores de la Entidad se ven expuestos a sanciones por desacato”. Lo anterior quiere decir que tienen atención preferencial por parte de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, el cual destina una partida presupuestal específica para el cumplimiento de las órdenes judiciales. Agrega que esta situación tiene incidencia también respecto de las víctimas que no acuden al mecanismo de amparo, así: “[e]sta priorización tiene incidencia directa sobre aquellas víctimas que no acuden al mecanismo de amparo, pues al tramitar su solicitud por el conducto regular, la colocación de la ayuda humanitaria respeta los tiempos legales y no los judiciales que contienen las órdenes, que por lo general es de 48 horas”.

 

c. Información allegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

34.           Mediante escrito radicado ante la Corte el 30 de junio de 2016, sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante, “DAPS”), la Agencia nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (en adelante, “ANSPE”), la UARIV y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, “ICBF”), desde el año 2012, han venido aumentando “de manera significativa” su presupuesto de ayuda humanitaria a la población desplazada, como lo muestra el siguiente cuadro[29]:

 

Evolución atención humanitaria desplazados 2012-2015*

Entidad

2012

2013

2014

2015

Ministerio de Educación Nacional

-

-

46.938

32.240

Ministerio del Trabajo

-

-

56.565

-

DAPS

294.149

267.787

309.076

516.928

ANSPE

47.928

73.956

69.638

58.650

UARIV

254.974

429.898

393.318

464.520

Evolución atención humanitaria

1.274.711

1.337.561

1.403.581

1.873.321

* En millones de pesos

 

35.            Explica el Ministerio que el ajuste de las asignaciones presupuestales en materia de atención humanitaria se realiza con base en lo contemplado en el Estatuto Orgánico de Presupuesto (artículo 47), de acuerdo con el cual para preparar el proyecto de presupuesto general de la Nación se debe tomar como base los anteproyectos que presenten las distintas secciones presupuestales que componen el presupuesto general de la Nación, entre ellos la UARIV.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

36.            Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud de los siguientes autos: el del 31 de marzo de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Tres de la Corte; los del 13 y 17 de mayo de 2016, proferidos por la Sala de Selección Número Cinco de la Corte; y los del 11 y del 30 de agosto de 2016, proferidos por la Sala de Selección Número Ocho de la Corte. Los mencionados autos decidieron someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

 

B.          CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA

 

37.            En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[30], la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, sólo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[31].

 

38.            Antes de realizar el estudio de fondo de las acciones de tutela seleccionadas, la Sala procederá primero a verificar si cumplen los requisitos de procedibilidad.

 

39.            Legitimación por activa: Al referirse a la acción de tutela, la Constitución, establece quiénes son los legitimados para interponerla. Dice al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma:

 

Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

 

40.            Con base en lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha precisado los eventos en los que existe legitimación en la causa por activa para la presentación de acciones de tutela. Se trata de los siguientes: (i) cuando la tutela se ejerce en nombre propio por parte de la persona cuyos derechos se consideran vulnerados o amenazados; (ii) cuando la tutela se ejerce por el representante de la persona que considera que sus derechos son amenazados o vulnerados, evento que comprende (a) a los representantes legales, como por ejemplo quienes representan a los menores de edad o a los incapaces absolutos, y (b) a los apoderados judiciales con poder debidamente otorgado; (iii) cuando una persona que actúe en condición de agente oficioso, en casos en los que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa; y (iv) cuando una autoridad pública a quien la Constitución y la ley le han encargado la función de velar por los derechos de las personas, como la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación, la interpone a favor de un sujeto cuyos derechos se consideran violados o amenazados[32].

 

41.            Las acciones de tutela revisadas en esta oportunidad fueron presentadas en su gran mayoría en nombre propio, mientras que las restantes fueron presentadas a través de apoderado judicial[33]. En aquellos casos en los que la acción fue presentada mediante apoderado judicial esta condición se prueba con la copia del poder, exceptuando un caso[34]. Respeto de ese único caso, por incumplimiento de los requisitos de apoderamiento judicial, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

 

42.            Legitimación por pasiva: Todas las acciones de tutela que se revisan se dirigen contra la UARIV, y algunas de ellas además también están dirigidas contra el ICBF,[35] por lo cual respecto de todas ellas existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos de los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, al tratarse de entidades públicas.

 

43.            Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La jurisprudencia constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado[36]. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela de manera excesivamente tardía, ya que ello pondría en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida, según el propio artículo 86, como un mecanismo de “protección inmediata” de los derechos alegados.

 

44.            Por lo anterior, a partir de una ponderación entre la prohibición de caducidad y la naturaleza de la acción, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente[37]. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable. Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada en abstracto, con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias del caso, con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla[38].

 

45.            La jurisprudencia constitucional ha establecido distintos criterios para orientar al juez de tutela al evaluar, en cada caso, si se ha cumplido el requisito de inmediatez[39]. Tales criterios se relacionan con:

 

(i)                 La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante, hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”[40].

(ii)              El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales[41]. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó.

(iii)            La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados[42]. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario.

(iv)            La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”[43].

(v)              Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica[44].

 

46.            Con base en estos criterios, pasa la Sala a estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el cual será analizado en los tres tipos de casos en los cuales se agrupan los distintos asuntos sometidos a revisión de la Corte (ver supra, numerales 2 a 4).

 

47.            Así, advierte la Sala que en un primer grupo de casos (ver supra, numeral 2) el hecho que se denuncia como vulneratorio de los derechos de los accionantes consiste en la falta de respuesta a peticiones presentadas por ellos ante la UARIV. No contestar las peticiones formuladas ante la entidad es un hecho que se prolonga, por lo que al momento de la presentación de la acción de tutela sigue siendo actual. De hecho, el trascurso del tiempo hace más gravosa la vulneración que se alega. En estas circunstancias, se trataría de una vulneración permanente de los derechos de los accionantes (ver supra, numeral 45 literal (ii)), por lo que respecto de este grupo de casos se cumple el requisito de inmediatez.

 

48.            Algo similar cabe sostener respecto del segundo grupo de accionantes. Como se sostuvo antes, se trata de personas que han presentado ante la UARIV peticiones sobre distintos temas, y han obtenido como respuesta que para acceder a lo solicitado debe procederse primero a realizar el PAARI (ver supra, numeral 3). El hecho que se identifica como vulneratorio en todos estos casos es la falta de respuesta de fondo de las solicitudes planteadas, por lo que puede decirse que también en este caso el hecho mencionado puede llegar a constituir una vulneración continuada, razón por la cual respecto de este grupo de accionantes concluye también la Sala que se cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela.

 

49.            Distinta es la situación de los accionantes agrupados en la tercera categoría de casos. Esta categoría comprende los casos de personas que han solicitado a la UARIV ayuda humanitaria y han obtenido respuesta de fondo negativa, argumentando que no tienen derecho a la ayuda por haber trascurrido más de 10 años desde el desplazamiento (ver supra, numeral 4). En tres de los cuatro casos comprendidos en esta categoría, la acción de tutela fue presentada en un lapso breve, por lo que es claro para la Corte el cumplimiento del requisito de inmediatez[45].

 

50.            En cambio, en principio no sucede así con el caso planteado en el expediente de radicado T-5533885, pues en él se advierte que la solicitud a la UARIV fue formulada el 10 de junio de 2014, mientras que la acción de tutela sólo se interpuso el 29 de febrero de 2016. Conviene recordar que, como se mencionó antes, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez en la presentación de las acciones de tutela debe flexibilizarse cuando se trata de personas que están en situación de especial protección (ver supra, numeral 45 literal (i)). En todo caso, admitir un análisis flexible del requisito de inmediatez es distinto a que este requisito no les sea exigible. De hecho, al revisar acciones de tutela de personas que se encuentran en condición de desplazamiento, la práctica de la Corte muestra que ésta analiza en todos los casos si se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, valorando si la tutela se ha planteado dentro de un término razonable[46], de acuerdo con la condición particular del desplazamiento.

 

51.            La Corte advierte que en el caso planteado en el expediente de radicado T-5533885 se presentan condiciones que explican el tiempo que ha trascurrido para la presentación de la acción de tutela. Primero, según las pruebas enviadas por la UARIV a la Sala, el accionante en efecto se encuentra registrado como víctima (ver supra, numerales 12 y 13), por lo que es un sujeto de especial protección constitucional. Segundo, la acción de tutela afirma que, incluso antes del 10 de junio de 2014, fecha en la que recibió la respuesta negativa de la UARIV, no ha recibido ayuda humanitaria, lo cual puede haber agravado la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra por el hecho del desplazamiento. Y tercero, el accionante actúa a nombre propio, sin asesoría legal, así que es razonable asumir que, después de la respuesta negativa de la UARIV del 10 de junio de 2014, no haya tenido inmediatamente conocimiento de la posibilidad de ejercer la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos.

 

52.            En conclusión, la Sala considera que en todos los casos se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez.

 

53.            Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En aplicación de esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable[47].

 

54.            La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Según la jurisprudencia, una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[48].

 

55.            Tratándose específicamente de personas víctimas de desplazamiento forzado, ha sostenido la Corte de forma reiterada que en determinados casos la acción de tutela es idónea y efectiva para la protección de sus derechos. En efecto, según la Corte, respecto de esos casos el análisis de procedencia es más laxo, por lo que se presume que en la práctica los recursos judiciales existentes no son idóneos ni eficaces, dada la situación de extrema gravedad y urgencia en la que se encuentran[49].

 

56.            En consecuencia, también concluye la Sala que todos los casos que se revisan cumplen con el requisito de subsidiariedad.

 

C.          PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

57.            Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala analizar los siguientes problemas jurídicos

 

(i)    ¿Vulnera la UARIV el derecho fundamental de personas víctimas de desplazamiento forzado a obtener respuesta a sus peticiones al no contestar solicitudes que ellas le formulan a través de distintos canales de comunicación, tales como escritos, chat virtual de la entidad o líneas de atención telefónica, relacionadas con (i) entrega de ayuda humanitaria, (ii) prórroga de ayuda humanitaria, (iii) modificación de la ayuda otorgada, (iv) de pago de indemnización administrativa y (v) de valoración de la declaración sobre su condición de víctimas?

(ii) ¿Vulnera la UARIV el derecho fundamental de las víctimas de desplazamiento forzado a obtener una respuesta oportuna y de fondo al comunicarles que, antes de contestar las solicitudes por ellas formuladas sobre (i) entrega de ayuda humanitaria, (ii) prórroga de la ayuda humanitaria y modificación de la ayuda otorgada, debe primero proceder a la realización del PAARI?

(iii)           ¿Vulnera la UARIV derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado al negarse a reconocerles la ayuda humanitaria afirmando que han trascurrido más de 10 años desde la ocurrencia del hecho victimizante?

                                                                                                   

58.            Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados la presente providencia estará dividida en cuatro secciones. En primer lugar, se explicará el fundamento constitucional y el marco legal de la ayuda humanitaria y de la reparación integral, ya que todas las solicitudes planteadas a la UARIV en los casos revisados se relacionan con estos dos asuntos (principalmente con el primero). En segundo lugar, se explicará el deber de las autoridades (en este caso, de la UARIV) de dar respuesta oportuna y de fondo a las peticiones que ante ellas se plantean. En tercer lugar, se estudiará el papel de los jueces de tutela al constatar la falta de respuesta de la UARIV a solicitudes relacionadas con ayuda humanitaria de emergencia y reparación administrativa. Finalmente, con base en este marco de análisis, se hará el análisis de los casos revisados.

 

D.          LOS DERECHOS A LA AYUDA HUMANITARIA Y A LA REPARACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO

 

a. Fundamento constitucional de la ayuda humanitaria

 

59.            La ayuda humanitaria tiene una clara relación con distintos derechos fundamentales, tales como la vida (artículo 13 de la CP), la salud (artículo 49 de la CP) y el mínimo vital (artículos 48, 49 y 53 de la CP), en la medida en que tiene como propósito garantizar un mínimo de subsistencia a personas que no están en condiciones de procurárselo por sus propios medios. Con base en este argumento, la Corte ha considerado que existen ciertos “derechos mínimos” que deben satisfacerse en cualquier circunstancia a las personas víctimas de desplazamiento forzado, uno de los cuales es la “subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental a la vida[50], lo cual explica la importancia de la ayuda humanitaria y su relación con los derechos fundamentales de los desplazados. En efecto, como se señaló en la sentencia T-025 de 2004, “es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados”. Nótese que, aunque estos argumentos son relacionados con personas víctimas de desplazamiento forzado, la ayuda humanitaria también puede ser indispensable respecto de personas que han sufrido otras violaciones graves de derechos humanos, que las han puesto en una situación que amenaza su subsistencia, su salud o su integridad.

 

60.            Adicionalmente, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la ayuda humanitaria encuentra un sólido fundamento en el derecho internacional[51]. Éste señala que los Estados deben reconocerla en distintas circunstancias: con relación a circunstancias de subdesarrollo o con relación a catástrofes, sean estas ocasionadas por acaecimientos naturales o por conflictos armados.

 

61.            La ayuda humanitaria por conflictos armados internos se encuentra regulada en el derecho internacional humanitario[52]. Al respecto, el Convenio IV de Ginebra establece el deber de los Estados de socorrer a la población civil enemiga que está en su poder, y, en caso de no poder hacerlo, a permitir que terceros lo hagan[53]. Por su parte, el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales agrega regulaciones específicas sobre socorros en favor de la población civil[54]. Ahora bien, con relación al otorgamiento de ayuda humanitaria en el marco de conflictos armados internos, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra no contiene una regulación específica, pero en todo caso encuentra fundamento en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, en particular en lo relacionado con el respeto a la vida de las personas. Además de estas disposiciones, la Corte Constitucional ha considerado que la asistencia humanitaria tiene fundamento en los principios de distinción y de trato humanitario, previstos en los tratados internacionales sobre derecho internacional humanitario[55].

 

62.            Además del derecho internacional humanitario, también del derecho internacional de los derechos humanos se desprende la obligación de los Estados de asistir a las personas afectadas por conflictos armados. Al respecto, en el Auto 099 de 2013 indicó la Corte Constitucional lo siguiente:

 

la asistencia humanitaria es una institución que se nutre tanto del DIH como de los DDHH, por mantener una estrecha relación con otros derechos como la vida y la integridad física y moral, razón por la cual, en las consideraciones relativas al derecho a la asistencia humanitaria se mezclan necesariamente la protección de los DDHH y el respeto por el DIH. Ambos sistemas comparten el derecho que tiene el individuo a un trato humanitario, que se refleja en el respeto por su vida, su integridad física y moral, y por los atributos inseparables de la personalidad[56].

 

63.            En casos de desplazamiento forzado, el derecho internacional humanitario establece el deber del Estado de tomar “todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación[57]. Señala también que cuando la población esté padeciendo privaciones extremas por la falta de estos suministros indispensables para su supervivencia se emprenderán, “con el consentimiento de la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro de carácter exclusivamente humanitario e imparcial y realizadas sin distinción alguna de carácter desfavorable[58].

 

64.            Como se observa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la ayuda humanitaria se encuentra fundada en dos fuentes normativas distintas. Por un lado, el derecho internacional humanitario hace referencia a él en normas específicas y también en principios generales que lo inspiran. Por otro lado, la ayuda humanitaria tiene una relación estrecha con derechos fundamentales como la vida, la salud o la vivienda, consagrados expresamente en la Constitución Política y en tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.

 

b. Marco legal de la ayuda humanitaria

 

65.            La ayuda humanitaria fue consagrada por primera vez en la Ley 387 de 1997. Esta norma la concibió como un mecanismo para atender a la población víctima de desplazamiento forzado. De acuerdo con el artículo 15 de la citada ley, una vez se produjera el desplazamiento, el Gobierno nacional debía iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar la ayuda humanitaria de emergencia, la cual tendría como finalidad “socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”.

 

66.            El parágrafo de esta norma mencionaba que se tendría derecho a la ayuda humanitaria de emergencia máximo por tres meses, prorrogables excepcionalmente hasta por tres meses más. Ambos límites temporales fueron declarados inexequibles por la sentencia C-278 de 2007, con base en la siguiente ratio decidendi:

 

La Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social[59].

 

67.            De acuerdo con lo anterior, la finalidad de la ayuda humanitaria se opone al establecimiento de plazos estrictos y fatales que limiten las veces en las que ella debe otorgarse. A la vez, esta misma finalidad explica su vocación de transitoriedad, pues se espera que las personas víctimas de desplazamiento forzado, con la ayuda de la política pública del Estado, puedan superar la situación de especial vulnerabilidad producida por el desarraigo. 

 

68.            La Ley 387 de 1997 fue reglamentada por el Decreto 2569 de 2000 en su Título VI. En él se establece que la ayuda humanitaria de emergencia tendrá la finalidad de “mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública” (artículo 20). Esa ayuda se otorgará por espacio máximo de tres meses, prorrogables por tres meses más. Esa prórroga se aplicará únicamente a hogares registrados en el Registro Único de Población Desplazada y que se encuentren en determinadas situaciones (artículo 21).

 

69.            Posteriormente, mediante la Ley 1448 de 2011, se amplió el ámbito de beneficiarios de la ayuda humanitaria, ya que esta no solo fue reconocida en favor de las víctimas de desplazamiento forzado sino también de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, definidas en el artículo 3 de esa ley. Al respecto, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 establece lo siguiente:

 

Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”.

 

70.            Igualmente, el artículo 62 de la Ley 1448 estableció tres etapas de la ayuda humanitaria: inmediata, de emergencia y de transición, estableciendo respeto de cada una lo siguiente:

 

(i)    La ayuda humanitaria inmediata tiene como destinatarios a “personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada”, por lo que necesitan albergue temporal y asistencia alimentaria. Es entregada a quienes hayan presentado la declaración a que se refiere el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011[60] y que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado dentro de los 3 meses anteriores a la solicitud (artículo 63).

(ii) La ayuda humanitaria de emergencia es entregada a las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el RUV, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima (artículo 64).

(i)    La ayuda humanitaria de transición es entregada a la población en situación de Desplazamiento incluida en el RUV que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la UARIV, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia (artículo 65).

 

71.            El Decreto 4800 de 2011 reglamentó la ayuda humanitaria, según fue establecida en la Ley 1448 de 2011. En este decreto existen reglamentaciones diferenciadas de la ayuda humanitaria dependiendo de si quien la solicita lo hace como víctima de desplazamiento forzado o no. Para quienes no fueron víctimas de desplazamiento forzado, señala el artículo 102 del Decreto 4800 de 2011 que las entidades territoriales deben garantizarles ayuda humanitaria inmediata cuando el hecho del que fueron víctimas ocurrió durante los últimos 3 meses y se encuentren en situación de vulnerabilidad acentuada como consecuencia del hecho. Sostiene también que esa ayuda debe cubrir los componentes de “alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio”. Agrega que esta ayuda debe suministrarse hasta por 1 mes, prorrogable hasta por otro adicional en los casos en los que la vulnerabilidad derivada del hecho victimizante lo amerite.

 

72.            Por su parte, la regulación de la ayuda humanitaria como consecuencia del desplazamiento forzado es más específica. El Capítulo V del Decreto 4800 de 2011 clasifica la ayuda humanitaria en tres categorías:

 

(i)    Ayuda humanitaria inmediata: se entrega mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas y cubre los siguientes componentes: “alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio”. Corresponde entregarla a la entidad territorial receptora de la población víctima de desplazamiento forzado (artículo 108).

(ii) Ayuda humanitaria de emergencia: se entrega a la población incluida en el RUV, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Su entrega corresponde a la UARIV y cubre los mismos componentes de la ayuda humanitaria inmediata (artículo 109).

(iii)           Ayuda humanitaria de transición: se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el RUV, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal (artículo 112).

 

73.            El artículo 112 del Decreto 4800 de 2011 establecía un límite temporal a la entrega de la ayuda humanitaria de transición, de acuerdo con el cual se entendería que cuando el desplazamiento forzado ocurrió en un término igual o superior a 10 años antes de la solicitud, la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no se relaciona directamente con el desplazamiento. De esta limitación se exceptuaban los casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta derivada de aspectos relacionados con grupo etario, situación de discapacidad y composición del hogar. Con todo, esta disposición fue derogada por el Decreto 2569 de 2014.

 

74.            Este decreto, el 2569 de 2014, tuvo como propósito introducir algunas modificaciones a la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y de transición, así como fijar criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado. Ambas modificaciones son de interés para el asunto analizado por esta Sala en el marco del proceso de revisión de la referencia. Con relación a las modificaciones a las etapas de la ayuda humanitaria el Decreto 2569 de 2014 dispuso lo siguiente:

 

(i)    Ayuda humanitaria de emergencia: se modificaron los sujetos que pueden recibirla y los componentes que la conforman. Así, pueden recibir ayuda humanitaria de emergencia los siguientes grupos: hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud; hogares en los que se identifiquen carencias graves en los componentes de alojamiento temporal o alimentación, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro de los 10 años anteriores a la fecha de la solicitud; hogares cuya situación sea de extrema urgencia y vulnerabilidad, caso en el cual la atención humanitaria se entregará independientemente del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante, incluyendo, por tanto, a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido hace 10 o más años a la fecha de la solicitud.

En cuanto a los componentes, la ayuda humanitaria de emergencia cubre alojamiento temporal, alimentación y vestuario. Este último “se entregará exclusivamente y por una única vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud”. Igualmente, incluye un porcentaje de gastos básicos y necesidades urgentes en materia de educación para niños, niñas y adolescentes y de salud. Este porcentaje adicional para salud y educación se entregarán una sola vez a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de solicitud (artículo 8).

(ii) Ayuda humanitaria de transición: se entregará a los hogares en que se identifiquen carencias leves en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación. En consecuencia, estará integrada por los componentes de alojamiento temporal y alimentación (artículo 9).

 

75.            Puede observarse así que el Decreto 2569 de 2014 supuso modificaciones importantes en cuanto a los criterios para otorgar la ayuda humanitaria de emergencia y de transición. Así, a diferencia de lo previsto en el Decreto 4800 de 2011, según el Decreto 2569 de 2014 lo determinante para el reconocimiento de estas dos etapas no es únicamente el tiempo que ha trascurrido desde la ocurrencia del desplazamiento forzado. En cambio, según la norma actualmente vigente, aun cuando todavía se toma en cuenta el tiempo trascurrido desde el desplazamiento forzado, el criterio decisivo para distinguir estas dos etapas de ayuda humanitaria es el grado de carencia que presenta la población víctima de desplazamiento forzado.

 

76.            Además, el Decreto 2569 de 2014 señaló las herramientas que se utilizan para la medición de carencias de la población víctima de desplazamiento forzado. Ellas son el Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV) y el PAARI. Esta última herramienta había sido creada por el Decreto 1377 de 2014. Se compone de dos momentos: uno de asistencia y uno de reparación. El momento de asistencia se hace a solicitud de las víctimas o por focalizaciones realizadas por la UARIV. Tiene como finalidad contribuir al acceso efectivo a la oferta institucional en cada una de las medidas de asistencia. Por su parte, el momento de reparación busca orientar a las víctimas sobre el acceso a medidas de reparación integral. Se realiza, por una sola vez, a los hogares focalizados por la UARIV. En este momento también se diligencia el acta de voluntariedad para el retorno o reubicación.

 

c. Fundamento constitucional del derecho a la reparación

 

77.            La reparación, junto con la verdad y la justicia, es uno de los derechos específicos que les corresponden a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Aunque explícitamente no se encuentra reconocido en alguna norma específica de la Constitución, la Corte Constitucional ha considerado que a partir de una lectura sistemática de ella puede hallarse su fundamento jurídico.

 

78.            Por un lado, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de la violencia se encuentra plasmados en numerosos artículos de la Carta. Al respecto, ha dicho que tienen fundamento en la dignidad humana (artículo 1), en el deber de las autoridades de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia (artículo 2), en los derechos a la honra y al buen nombre (artículos 15 y 21), en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 29 y 229) y en el deber de la Fiscalía General de la Nación de hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados por el delito (artículo 250 numerales 6 y 7)[61].

 

79.            Por otro lado, existen distintos instrumentos internacionales que también dan fundamento a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, en la medida en que resaltan el derecho que tienen todas las personas a contar con una tutela judicial efectiva, la cual no se agota en la obtención de una indemnización económica por la afectación padecida, sino que comprende la posibilidad de conocer la verdad, buscar justicia y obtener reparaciones adecuadas. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional:

 

tanto la Declaración Americana de Derechos del Hombre como la Declaración Universal de Derechos Humanos, marcan una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la cual no sólo obtengan reparación por el daño sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia[62].

 

80.            Adicionalmente, la Corte ha resaltado que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 8 y 25, establece el derecho de todas las personas a contar con un recurso ágil y efectivo, que sea sustanciado de acuerdo con las reglas del debido proceso. A su vez, el artículo 63 de la Convención Americana reconoce de manera más concreta el derecho a la reparación, el cual ha sido precisado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte IDH”) en su jurisprudencia. Al respecto, recientemente recordó la Corte Constitucional lo siguiente:

 

la Corte IDH ha establecido distintas reglas en materia del derecho a la reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. Así, como principio fundamental, ha afirmado que la violación de un derecho requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la afectación sufrida, es decir, la reparación in natura del perjuicio causado que pretende dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba antes del hecho victimizante. Igualmente, ha sostenido que cuando ello no sea factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, deberán otorgarse medidas para garantizar el restablecimiento y el goce de los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron[63].

 

81.            Como se observa, tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y la Constitución Política establecen que la reparación a las víctimas de la violencia debe ser íntegra y plena[64].

 

d. Marco normativo aplicable a la indemnización administrativa

 

82.            Las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. Así lo reconocen los artículos 25 y 69 de la Ley 1448 de 2011. En la presente providencia se hará referencia tan solo al componente de indemnización, por ser esta la cuestión reclamada en algunas acciones de tutela.

 

83.            En desarrollo del derecho a la reparación, la Ley 1448 de 2011 dispuso en su artículo 132 que el Gobierno nacional debería reglamentar un programa administrativo de indemnizaciones, estableciendo “el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas”. Ese mandato fue desarrollado mediante el Decreto 4800 de 2011, el cual señaló que la UARIV es la encargada de administrar los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa (artículo 146). Este mismo decreto señaló que a esa entidad le corresponde determinar el monto correspondiente por concepto de indemnización administrativa, de acuerdo a unos criterios allí establecidos (artículo 148).

 

84.            El Decreto 4800 de 2011 se ocupa igualmente de especificar el procedimiento a seguirse para su pago. Al respecto, señala que las personas inscritas en el RUV podrán solicitarle a la UARIV la entrega de indemnización administrativa a través del formulario del que disponga la entidad, “sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la [UARIV] lo considera pertinente”. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activa el denominado Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos, regulado también en ese decreto. Le corresponde a la UARIV realizar el pago de las indemnizaciones administrativas, lo cual hará a través de desembolsos parciales o en un solo pago total “atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización”. Este se realizará sin que sea necesario ajustarse al orden de realización de la solicitud de entrega, sino “a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz” (artículo 151).

 

85.            El Decreto 1377 de 2014 modificó el Decreto 4800 de 2011 en algunos aspectos relacionados con la indemnización por vía administrativa. Por ejemplo, estableció criterios de priorización para el pago de indemnizaciones administrativas a núcleos familiares. Entre esos criterios se encuentra, particularmente, que el núcleo familiar haya suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la UARIV deberá, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima, formular un PAARI (artículo 7).

 

E.          DEBER DE LAS AUTORIDADES DE DAR RESPUESTA OPORTUNA Y DE FONDO A LAS PETICIONES PLANTEADAS POR LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO

 

a. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición

 

86.            El artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse[65].

 

87.            Con relación al contenido de este derecho, ha precisado la jurisprudencia que su núcleo esencial lo constituye la posibilidad misma de formular la petición y de que ésta sea recibida, así como “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido[66]. Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición[67], como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud.

 

88.            El término en el que las autoridades deben responder las peticiones formuladas por las personas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición. En su artículo 14 establece que, por regla general, las peticiones deben ser resueltas en el término de los 15 días siguientes a la recepción por parte de la autoridad competente. Se exceptúan de esta regla las peticiones de documentos y de información, que deben resolverse dentro de los 10 días siguientes, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes. Ahora bien, esa misma norma señala que excepcionalmente las autoridades podrán excusarse de resolver dentro de los plazos señalados. Ello ocurrirá cuando “no fuera posible resolver la petición en los plazos aquí señalados”, situación que debe ser informada al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”.

 

89.            Además de la anterior, la Ley 1755 de 2015 incluyó otras reglas que son de relevancia para el asunto analizado en esta oportunidad. Por un lado, en el artículo 13 establece que está amparado por el derecho de petición “toda actuación” iniciada por una persona ante las autoridades, sin que sea necesario invocar ese derecho. Por otro lado, el artículo 20 señala que existen ciertas peticiones que requieren de las autoridades un trámite prioritario. Se trata de aquellas peticiones “de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario”, para lo cual el solicitante deberá sumariamente probar la titularidad del derecho y el riesgo a un perjuicio invocado. Además, el mismo artículo señala que cuando se encuentra en peligro la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, por razones de salud o de seguridad personal, se adoptarán las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite ordinario de la petición.

 

b. Protección reforzada del derecho de petición cuando es ejercido por personas víctimas del conflicto armado que solicitan ayuda humanitaria

 

90.            La Corte Constitucional ha considerado que el derecho a recibir respuesta pronta y oportuna de las solicitudes formuladas hace parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a la población desplazada[68]. Ello es así, especialmente, tratándose de las solicitudes de ayuda humanitaria, debido a la importancia que su entrega adecuada y oportuna tiene para las personas en situación de desplazamiento[69].

 

91.            Por lo anterior, ha considerado la Corte que las solicitudes realizadas por personas víctimas de desplazamiento forzado relacionadas con su situación gozan de protección especial, la cual es particularmente exigible de las instituciones encargadas de la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado[70]. Se trata entonces de una protección reforzada del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución tratándose de víctimas de desplazamiento forzado. Al ejercer su función de revisión de acciones de tutela (artículo 241 numeral 9 de la Constitución), la Corte Constitucional ha establecido distintas sub-reglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición, entre las cuales se encuentran las siguientes:

 

(i)    Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. Una contestación en esos términos constituye una violación del derecho a formular peticiones[71].

(ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan derecho a ella. En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna[72].

(iii)           Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales[73].

(iv)           Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”.

 

92.            Adicionalmente, en el Auto 099 de 2016 la Corte identificó distintos escenarios en los que se pone en riesgo o se vulnera el derecho al mínimo vital en relación con solicitudes de reconocimiento y entrega efectiva. Se trata de los siguientes:

 

(i)    Cuando la entidad competente no reconoce, debiendo hacerlo, la ayuda humanitaria o la prórroga a la población desplazada que cumple con los requisitos para acceder a ella. Esta situación se presenta cuando, entre otras, las autoridades toman en cuenta requisitos, formalidad y apreciaciones que no corresponden con la situación en la que se encuentran quienes reclaman ayuda humanitaria, o cuando esas autoridades aducen formalidades o requisitos que no se encuentran en el ordenamiento jurídico.

(ii) Cuando en respuesta a la solicitud formulada se reconoce la ayuda humanitaria de emergencia, pero no se hace su entrega efectiva sin justificación válida. La falta de entrega injustificada puede darse, por ejemplo, por la ausencia de notificación al interesado, la renuencia a desembolsar la ayuda humanitaria (aduciendo, por ejemplo, ausencia de recursos económicos) o la simple omisión de la entrega de la ayuda humanitaria.

(iii)           Cuando la entrega de la ayuda humanitaria se realiza, pero no de forma oportuna e integral, lo cual le impide cumplir su finalidad: socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades más urgentes de quienes la solicitan.

 

F.           ÓRDENES DE LOS JUECES DE TUTELA AL ADVERTIR UN DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A RECIBIR RESPUESTAS OPORTUNAS Y DE FONDO

 

93.            La jurisprudencia constitucional ha admitido, como regla general, que cuando el juez de tutela advierta que ocurrió una vulneración al derecho de petición deberá en su sentencia ordenar a la autoridad demandada dar respuesta de fondo a lo solicitado, sin incidir en el sentido de la decisión. Con todo, ha admitido la Corte que en determinados casos la trasgresión del derecho de petición implica, a su vez, el desconocimiento o la agravación de otros derechos fundamentales, tales como el mínimo vital o la seguridad social. En esos casos, al constatar esa circunstancia, el juez de tutela no puede limitarse a ordenar la respuesta a la petición, sino que debe adoptar las medidas concretas de protección que sean necesarias para solventar la situación que interpone la tutela. A continuación se explican los fundamentos de estas reglas.

 

94.            Por un lado, al constatar la vulneración del derecho fundamental de petición, los jueces de tutela, en vez de responder ellos mismos dicha petición, deben ordenar a la autoridad que no la ha contestado de manera oportuna y de fondo que lo haga en un término perentorio. Con esa orden el juez de tutela ampara de forma efectiva el derecho conculcado, teniendo en cuenta que el núcleo esencial del derecho de petición no cobija el derecho a que la respuesta sea satisfactoria frente a las solicitudes elevadas, pues reconoce que la autoridad concernida es la que debe resolver de fondo, en ejercicio de sus competencias y teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos para hacerlo. Se garantiza así la separación de poderes y la autonomía de las autoridades que han desconocido el derecho fundamental de petición, el cual también resulta protegido por el establecimiento de un plazo específico y breve en el que debe darse la respuesta a la petición formulada.

 

95.            Además, la Corte ha señalado que esta forma de actuar de los jueces es especialmente importante tratándose de situaciones en las que se presenta un “bloqueo institucional de la administración para responder adecuada y oportunamente las peticiones[74]. Al respecto, la Corte ha explicado que es a la administración a la que le corresponde resolver sobre el reconocimiento de determinados derechos garantizados por políticas públicas, para lo cual existe una ruta administrativa específica. Puede suceder, con todo, que dicha ruta no funcione de manera adecuada, por lo que es posible que las personas que se consideran beneficiarias de dicha política acudan a acciones de tutela. En esa situación, si los jueces de tutela conceden de forma generalizada las solicitudes ante ellos planteadas se genera un incentivo para que más personas, en vez de reclamar sus derechos por la vía ordinaria, lo hagan por la vía de tutela. Esto generaría de inmediato cargas adicionales a la administración que se sumarían a las propias de atender los distintos casos a través de las rutas ordinarias–, en la medida en que tendría que invertir recursos y esfuerzos en atender un número creciente de reclamaciones judiciales, lo cual eventualmente disminuiría las capacidades de atención de la ruta administrativa. A su vez, podría generarse una situación generalizada de vulneración de derechos, en la medida en que serían atendidos con prelación los casos de quienes acuden a acciones de tutela, en perjuicio de quienes se limitan a seguir la ruta administrativa[75].

 

96.            Con todo, es posible que la vulneración del derecho de formular peticiones implique también una vulneración a otros derechos fundamentales que deban ser protegidos de forma urgente por el juez de tutela. En tales casos, cabe la pregunta de si el juez también debería limitarse a declarar la vulneración del derecho de petición o si debería adoptar alguna medida adicional. En dicha situación, frente a materiales probatorios que den cuenta de la urgencia, el juez de tutela no puede abstenerse de amparar de forma efectiva los derechos fundamentales conculcados, limitándose tan solo a solicitarle a las autoridades concernidas que respondan la petición formulada por el o la accionante. En cambio, el juez de tutela, ante la existencia de pruebas específicas que den cuenta de la situación de urgencia, debe adoptar las medidas necesarias para proteger adecuadamente la situación de premura que amenaza o vulnera los derechos fundamentales del peticionario.

 

97.            Como se observa, esta excepción a la regla general depende de la existencia de material probatorio suficiente que permita al juez de tutela inferir la situación de vulneración de derechos fundamentales adicionales al de petición. Si no existen tales materiales probatorios, no es posible para los jueces de tutela asumir de oficio la función de proteger derechos fundamentales, cuya vulneración no se encuentra verificada.

 

98.            Ahora bien, la falta de elementos materiales probatorios suficientes para advertir la gravedad de la vulneración del derecho de petición en casos concretos no implica inexorablemente para los jueces que deben abstenerse de dictar decisiones adicionales a ordenar la respuesta a la petición. La Sala recuerda en este sentido que los jueces de tutela no solo tienen la facultad, sino también el deber, de ejercer sus competencias en materia probatoria (ver infra, numeral 123), con el propósito de brindar una tutela judicial efectiva a quienes acudan a este mecanismo de amparo. La presunción de veracidad de los hechos de la demanda, que resulta de no responder la tutela[76], no exonera al juez de sus deberes probatorios, en la búsqueda de materializar la justicia material y, por esta vía, el Estado Social de Derecho.

 

99.            Esta misma línea argumentativa fue expuesta por la Corte Constitucional en el Auto 206/17, proferido por la Sala de Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Este auto es de especial importancia para el asunto debatido en la presente providencia, por cuanto en él se sistematizó la jurisprudencia constitucional sobre las solicitudes de reconocimiento de ayuda humanitaria y/o de indemnización administrativa planteadas mediante acciones de tutela.

 

100.       Al respecto, en el Auto 206/17 la Sala Especial de Seguimiento recordó distintas decisiones en las que la Corte Constitucional revisó acciones de tutela en las que se planteaba la vulneración de derechos fundamentales debido al no reconocimiento de solicitudes de ayuda humanitaria, las cuales habían sido reclamadas en ejercicio del derecho de petición. En esos casos, los jueces de instancia que resolvieron tales acciones concedieron la tutela y ordenaron la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, pese a no contar con el material probatorio suficiente. En tales eventos, la Corte Constitucional ha manifestado que, al no contar con elementos materiales probatorios suficientes, a los jueces de tutela no les corresponde decidir de fondo sobre las peticiones presentadas a la administración, sino tan solo resolver sobre la vulneración del derecho de petición y ordenarle a la administración responder de forma oportuna la consulta que ante ella elevó el o la accionante. Afirmó en dicho pronunciamiento que esta regla, aplicable en general a todos los casos en los que los jueces resuelven acciones de tutela relacionadas con la falta de respuesta de peticiones formuladas a la administración, resulta de especial importancia tratándose de situaciones en las que existen bloqueos institucionales que han ocasionado que de forma general determinada entidad desconozca el derecho de petición de las personas. Sostuvo en este sentido lo siguiente:

    

“en estos escenarios de bloqueos institucionales, la aplicación de la presunción de veracidad deberá estar fundada en el cumplimiento de ciertas cargas procesales y probatorias que sea válido exigirles a las personas desplazadas en el caso concreto, para así dar por ciertos los hechos que se alegan, atendiendo en todo caso a las limitaciones y dificultades que estas personas enfrentan para reivindicar sus pretensiones, siempre de cara a la realización efectiva de sus derechos. Si el juez no cuenta, en todo caso, con elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo, debe oficiosamente desplegar las actividades que considere necesarias, incluido el decreto de pruebas, para constatar la veracidad de los hechos alegados y, así, esclarecer la amenaza o vulneración de derechos que amerite la adopción de una orden específica”.

 

101.       En suma, como regla general, los jueces de tutela, al advertir la vulneración del derecho de petición, deben tan solo ordenarles a las autoridades responsables de responder las peticiones formuladas por las o los accionantes, dar respuesta de fondo en un término perentorio, respetando su autonomía administrativa. Esta regla debe exceptuarse cuando del material probatorio obrante en el expediente se desprenda el desconocimiento de otros derechos fundamentales que deben ser atendidos de forma urgente por el juez de tutela, evento en el cual éste debe adoptar decisiones adicionales, como por ejemplo reconocer directamente lo solicitado mediante la petición inicialmente presentada que no fue contestada oportunamente o de fondo.

 

G.         SOLUCIÓN DE LOS CASOS CONCRETOS

 

102.       Los casos revisados por la Sala mediante la presente decisión reflejan problemas estructurales en la atención a las víctimas del conflicto armado interno. Por lo anterior, en la presente oportunidad, además de resolver los casos concretos de la referencia, la Corte debe pronunciarse respecto de tales problemas estructurales.

 

a. Fallas estructurales que se advierten en la atención a las víctimas del conflicto armado que solicitan ayuda humanitaria e indemnización administrativa

 

103.       De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la protección que el juez podrá conceder al resolver una acción de tutela “consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicite la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. Esta disposición se complementa con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que el juez de tutela en su providencia debe definir de manera precisa la conducta a cumplir con el propósito de hacer efectiva la tutela.

 

104.       Para que la protección invocada a favor de personas víctimas del conflicto armado interno sea efectiva se requieren acciones para prevenir que las vulneraciones no se sigan presentando y evitar así que continúe el desconocimiento de sus derechos. En ocasiones anteriores la Corte ha formulado órdenes estructurales en casos que han presentado dos características comunes: por un lado, pluralidad de sujetos afectados en sus derechos fundamentales y, por el otro, la presencia de una falencia estructural, que en ocasiones involucra a distintas autoridades[77]. En tales oportunidades, la Corte ha mencionado tres argumentos que justifican la utilización de estas órdenes.

 

105.       En primer lugar, la Corte ha señalado que, en cumplimiento del mandato de colaboración armónica entre los poderes públicos (artículo 113 de la Constitución), tiene la facultad de “notificar” a las autoridades competentes la existencia de un estado de cosas violatorio de la Constitución Política, para que estas adopten los correctivos necesarios con miras a ponerle fin y superar esta situación. Así, las órdenes estructurales no tienen como propósito reemplazar a las distintas autoridades con competencia para adoptar las medidas necesarias de protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, sino que se limitan a promover que estas autoridades actúen con mayor determinación en el cumplimiento de las funciones que la Constitución y la ley les asignan[78].

 

106.       En segundo lugar, ha sostenido la Corte que la formulación de órdenes generales encaminadas a resolver problemas de protección de derechos fundamentales respecto de un gran número de personas tiene como propósito evitar múltiples pronunciamientos sobre un mismo asunto (con lo cual se congestionaría la administración de justicia) y así evitar que se produzcan fallos contradictorios (que generen inseguridad jurídica y que socaven la legitimidad de la acción de tutela) [79].

 

107.       Y, en tercer lugar, según la Corte Constitucional, las órdenes de cumplimiento progresivo se justifican especialmente en aquellos casos en los que se protege a minorías olvidadas, respecto de las cuales “el juez constitucional está llamado a asumir la vocería”, ya que los grupos minoritarios “difícilmente tienen acceso a los organismos políticos [80].

 

108.       De las pruebas que obran en el expediente, advierte la Sala distintas fallas estructurales relacionadas con la atención a las víctimas del conflicto armado. Estas fallas son las siguientes: (i) de manera generalizada, la UARIV no contesta de manera oportuna las peticiones formuladas por las víctimas ni las acciones judiciales iniciadas por ellas contra esa entidad. Incluso los requerimientos de información solicitados por la Corte Constitucional durante la instrucción de los presentes asuntos, fueron contestados en su mayoría de manera tardía y luego de insistencia formal e informal; (ii) la UARIV, en determinadas ocasiones, supedita la entrega de la ayuda humanitaria a la realización del PAARI, sin diferenciar el grado de vulnerabilidad de las personas que la solicitan; y (iii) los jueces de tutela en muchas oportunidades fundan sus decisiones en elementos probatorios insuficientes, concediendo las acciones de tutela sin realizar un análisis serio de lo que se plantea en ellas. A continuación, se explica cada una de estas fallas y se formulan las enmiendas correspondientes.

 

109.       La UARIV no está respondiendo oportunamente ni las peticiones formuladas por las personas que ante ella pretenden hacer valer sus derechos ni a las acciones judiciales iniciadas contra la entidad. Esta conclusión se soporta en los siguientes hechos. Primero, en noventa de los ciento treinta y tres casos revisados por la Sala mediante la presente providencia los accionantes manifiestan que la UARIV no respondió solicitudes relacionadas con distintos asuntos (ver supra, numeral 1). Segundo, respecto de las acciones de tutela interpuestas en su contra, la UARIV reconoció que “en ocasiones, cuando el escrito de contestación es enviado al despacho correspondiente, ya este ha emitido fallo, lo que conlleva a que una vez se notifica esta decisión, la Entidad presente el respectivo informe de cumplimiento” (ver supra, numeral 32). Tercero, en ninguno de los ciento treinta y tres procesos judiciales que se revisan la UARIV presentó su contestación a tiempo (ver supra, numeral 5), lo cual sugiere que en realidad la falta de respuesta a acciones de tutela presentadas en contra de la UARIV no ocurre solo en “ocasiones”. Y cuarto, todos los autos de pruebas proferidos por el Magistrado sustanciador en el marco del presente proceso de revisión fueron respondidos por la UARIV mucho tiempo después del plazo otorgado para ese efecto[81]. Esta situación refleja que la UARIV no cuenta con una estructura administrativa capaz de atender oportunamente a las víctimas del conflicto armado colombiano que acuden a ella o ante los jueces de la República para reclamar sus derechos.

 

110.       Así, pese al ofrecimiento de un gran número de canales de comunicación a través de los cuales las víctimas pueden ser atendidas por la UARIV (llamadas telefónicas, video llamadas, buzón, fax, mensajes de celular, chat virtual, llamada de agente virtual y clave telefónica) (ver supra, numeral 31), los hechos valorados por la Sala permiten apreciar que su puesta en funcionamiento no está siendo suficiente para ofrecer una atención adecuada a las personas que acuden a la entidad.

 

111.       Las demoras en la atención a las víctimas por parte de la UARIV incentiva a muchas de ellas a acudir ante el juez de tutela para solicitarle la atención que la entidad no les brinda de forma oportuna, alterando de esta forma el procedimiento legalmente establecido para la atención a las víctimas y el pago de la ayuda humanitaria (ver supra, numeral 95). De esta forma, a pesar de que el pago de la ayuda humanitaria es responsabilidad primordial de la UARIV, a los jueces de tutela se les plantea la misma pretensión, convirtiéndose ellos en la práctica en una instancia alternativa de reclamación de la ayuda humanitaria. En algunas oportunidades, por la gravedad de los hechos que se les plantean, los jueces de tutela pueden no solo ordenarle a la UARIV responder inmediatamente la petición, sino otorgar transitoriamente la ayuda humanitaria de emergencia (ver supra, numeral 93). Esta situación resulta perjudicial, pues los jueces de tutela terminan convertidos en una vía adicional y paralela de la ruta administrativa, a cargo de la UARIV, entidad que cuenta con los conocimientos especializados para decidir sobre el otorgamiento de la ayuda humanitaria.

 

112.       Esta situación es contraria a distintos postulados constitucionales. Primero, desconoce de forma generalizada el derecho de petición (artículo 23 de la Constitución) de las víctimas del conflicto armado que acuden a ella solicitando su atención, lo cual puede, a su vez, provocar la afectación o agravación de la afectación de otros derechos fundamentales, como el mínimo vital por falta de otorgamiento de la ayuda humanitaria. Segundo, dificulta la tutela judicial efectiva (artículos 29 y 229 de la Constitución), ya que la práctica generalizada de no contestar oportunamente las acciones de tutela priva a los jueces del conocimiento de importantes elementos probatorios de utilidad para la resolución adecuada de estos casos. Tercero, no solo desconoce los derechos de las víctimas que acuden a la UARIV y que no son atendidas de manera oportuna, sino de todas las víctimas en general, pues se estandarizan dos rutas de atención (una administrativa y una judicial) que no funcionan de manera coordinada y que pueden otorgar un tratamiento diferenciado a personas que se encuentran en la misma situación (ser víctimas del conflicto armado) pero que son atendidas por instancias distintas, vulnerando así su derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución).

 

113.       Se trata de una situación de especial gravedad, teniendo en cuenta el rol que le corresponde a esta entidad en la atención de un gran número de víctimas que, por su situación, pueden encontrarse en estado de especial vulnerabilidad.

 

114.       Esta situación fue advertida por la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, mediante el auto 206/17. En esta providencia, la Sala Especial advirtió que la UARIV, de forma sistemática, se tardaba en resolver las peticiones formuladas ante ella. En consecuencia, ordenó a la entidad realizar un diagnóstico de la situación, “tanto en lo concerniente a la ayuda humanitaria como a la indemnización administrativa”.

 

115.       Por lo tanto, con el fin de complementar y especificar lo ordenado en el auto 206/17, antes mencionado, considera la Sala necesario ordenar la adopción de medidas encaminadas a superar esta situación. Así, la Sala ordenará a la UARIV lo siguiente: (i) en el término máximo de un mes, identificar de manera específica las causas de (a) la demora en la atención a las víctimas del conflicto armado que ante ella acuden y (b) la demora en la contestación de las acciones de tutela y de los requerimientos judiciales que se le formulan a la entidad; y (ii) en el término máximo de tres meses, contados luego del vencimiento del término anterior, adoptar medidas concretas, en el marco de sus competencias, encaminadas a solucionar estas deficiencias. Considera la Sala que estas órdenes son necesarias para garantizar distintos derechos fundamentales, en particular, como se mencionó, los derechos de petición (artículo 23 de la Constitución), al acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución) y al mínimo vital de la población víctima del conflicto armado.

 

116.       En múltiples ocasiones la UARIV invoca requisitos que no se encuentran en la ley para responder las solicitudes de ayuda humanitaria, utilizándolos para negar la ayuda humanitaria o para no dar una respuesta de fondo sobre lo solicitado. Específicamente, advierte la Sala que de manera recurrente la UARIV suele incluir en sus respuestas dos razones que contrarían el derecho de petición de las personas que formulan solicitudes de ayuda humanitaria la entidad. Por un lado, en determinadas ocasiones la UARIV manifiesta como condición para entregar una respuesta de fondo a las peticiones de entrega de ayuda humanitaria la realización de un trámite administrativo (el PAARI), sin indicar ninguna fecha en la que ese trámite tendrá lugar. Por otro lado, en otros casos la UARIV señala que existe un límite temporal para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, en virtud del cual puede presumirse que las carencias que pueda presentar una persona o grupo familiar no guardan relación con el desplazamiento forzado cuando este ha ocurrido hace más de 10 años. A continuación, se explica cada una de estas situaciones.

 

117.        En efecto, en varias oportunidades la UARIV, en lugar de responder de fondo las solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, señala que primero debe realizarse el PAARI, sin comunicarle a los solicitantes ninguna fecha en la que esto tendría lugar (ver supra, numeral 2). Como se mostrará en detalle, el PAARI es un instrumento de gran importancia para garantizar que la ayuda humanitaria que otorga el Estado efectivamente sea entregada a personas que la necesitan. Con todo, cabe anotar que la eficiente realización del PAARI depende de la UARIV, por lo que ésta no puede excusarse en dicho procedimiento para denegar o postergar la falta de respuesta específica a las solicitudes de ayuda humanitaria.

 

118.       Al respecto, conviene recordar que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado con anterioridad sobre la importancia de la realización del PAARI, pero ha advertido que este sistema no puede supeditar la entrega efectiva de la ayuda humanitaria. Al respecto, en el Auto 099 de 2013 proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 la Corte valoró positivamente la expedición del Decreto 2569 de 2014, en la medida en que tiene como propósito establecer criterios técnicos para determinar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado, con la finalidad de caracterizar la situación real de cada hogar víctima de desplazamiento forzado (ver supra, numeral 76). Según el mencionado decreto, esta finalidad se persigue a través del Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV) y del PAARI. Por la importancia del mencionado pronunciamiento de la Corte para el caso estudiado, la Sala cita in extenso lo sostenido por la Sala Especial de Seguimiento sobre este asunto:

 

Finalmente, en relación con la entrega completa y oportuna de la ayuda humanitaria de emergencia y de transición, esta Sala Especial considera que la Unidad para las Víctimas está persiguiendo fines válidos y necesarios con la implementación del Decreto 2569 del 2014. En efecto, hace falta identificar las necesidades actuales de la población desplazada, definir con más criterios quién necesita la ayuda humanitaria y quién no, para así poder atender de manera completa y oportuna a las personas que así lo requieren, suspendiendo, en consecuencia, la entrega de la ayuda a las personas que ya no se encuentran en una situación excepcional que amerite la continuidad de su entrega.

 

No obstante, esta Sala advierte que la implementación de este Decreto, junto con la realización de los PAARIs, no ha estado exenta de trabas y de problemas importantes de cobertura y de acceso. En esa medida, esta Corporación considera que sujetar la entrega de la ayuda humanitaria a la realización del PAARI es una práctica inconstitucional para aquellas personas que, de acuerdo con el esquema anterior de medición, se catalogaron como de “vulnerabilidades altas” haciendo especial énfasis en aquellas que enfrentan factores que acrecientan la vulnerabilidad con el paso del tiempo (i.e. etarios, condiciones de discapacidad). Esta situación también se predica de comunidades indígenas, particularmente de aquellas que se encuentran residiendo en zonas urbanas marginalizadas, mientras se realiza un retorno o una reubicación en condiciones de seguridad; enfrentando dificultades extremas en materia de seguridad alimentaria y de salubridad (i.e. Quibdó), teniendo en cuenta que la encuesta del PAARI no es sensible a sus dialectos propios.

 

Para estas situaciones, por lo tanto, esta Sala Especial ordenará a la Unidad para las Víctimas continuar con la entrega de la ayuda humanitaria, sin que sea un argumento válido supeditar su entrega a la realización del PAARI. Lo anterior, sin perjuicio de que [,] una vez realizada esta encuesta, se determine que se han superado las condiciones de vulnerabilidad y se proceda a suspender la entrega de la ayuda” (subrayas y negrillas fuera del texto original).

 

119.       Pese a que en los informes enviados a la Corte en sede de revisión la UARIV argumentó que el PAARI es tan solo uno de los registros administrativos que se utilizan para la identificación de carencias y capacidades (ver supra, numeral 24), lo relatado por distintos accionantes da cuenta de que en determinadas oportunidades la UARIV sí condiciona el otorgamiento de la ayuda humanitaria a la realización del PAARI. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es necesario que la UARIV efectivamente evalúe si quienes solicitan ayuda humanitaria se encuentran en una situación que los haga merecedores de ella, por lo que pueden valerse de instrumentos como el PAARI. No obstante, deben tener en cuenta dos reglas en su aplicación. Primero, la realización del PAARI, o de cualquier otra herramienta de identificación de carencias y necesidades, no puede dilatar el reconocimiento de la ayuda humanitaria a personas que se encuentran en vulnerabilidad alta. Segundo, respecto de todos los demás casos la UARIV debe analizar la situación del solicitante de ayuda humanitaria, valiéndose de instrumentos como el PAARI, pero, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1753 de 2015, debe informar al solicitante la fecha en la que se dará la respuesta definitiva la solicitud planteada, la cual debe en todo caso constituir un plazo razonable, no sólo como garantía del derecho fundamental de petición, sino por la situación de vulnerabilidad que rodea a los desplazados.

 

120.       Por otra parte, la UARIV suele invocar de forma reiterada otro argumento que no tiene fundamento legal, ya no para dilatar indefinidamente la contestación a una solicitud de ayuda humanitaria, sino para denegar la ayuda humanitaria. Se trata del siguiente: en varias ocasiones la UARIV señala que existe un límite temporal para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, en virtud del cual puede presumirse que las carencias que pueda presentar una persona o grupo familiar no guardan relación con el desplazamiento forzado cuando este ha ocurrido hace más de 10 años[82]. Respecto de este asunto, destaca la Corte que desde hace una década la jurisprudencia constitucional ha sido concluyente al afirmar que “la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable[83]. Así, aunque ha reconocido la utilidad de tomar en cuenta un referente temporal como criterio para determinar la superación de carencias, ha sostenido que este criterio no puede ser determinante, en el sentido de que el paso del tiempo pueda implicar una presunción irrebatible de superación del estado de vulnerabilidad. Sobre este asunto se volverá más adelante en el análisis de los casos concretos (ver infra, numeral 225).

 

121.       Para resolver esta falla, la Sala, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, ordenará a la UARIV que, en el término máximo de un mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias para evitar que a futuro sigan utilizándose razones que no se encuentran en la ley para denegar solicitudes de ayuda humanitaria o para posponer indefinidamente el estudio de fondo de una solicitud de esa naturaleza.

 

122.       Los jueces de tutela en muchas oportunidades fundan sus decisiones en elementos probatorios insuficientes, concediendo las acciones de tutela sin realizar un análisis serio de lo que en ellas se plantea. A las fallas relacionadas con la falta de atención adecuada por parte de la UARIV a las personas que acuden a ella (ver supra, numerales 109 y 110) se suma una conducta perjudicial de varios jueces que resuelven acciones de tutela interpuestas contra la entidad. En la gran mayoría de acciones de tutela seleccionadas para revisión en esta oportunidad los materiales probatorios son pocos (ver infra, Anexo I), por lo que, ante la falta de actividad probatoria iniciada por ellos, las decisiones de los jueces terminan fundándose en mínimos elementos de prueba o incluso exclusivamente en la presunción de verdad, al punto incluso de que la simple invocación por parte del demandante en una acción de tutela de la condición de víctima de desplazamiento forzado implica para ellos el reconocimiento automático de la ayuda humanitaria[84].

 

123.       Al respecto, la Sala recuerda que el juez de tutela tiene el deber de fundamentar su decisión en un “medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho” (artículo 18 del Decreto 2591 de 1991). Para ello, tiene la facultad de decretar pruebas (artículos 18, 19 y 32 del Decreto 2591 de 1991). Por lo anterior, la actividad probatoria del juez de tutela ha sido entendida como una facultad-deber[85]. Ahora bien, conviene recordar que la falta de respuesta de la acción de tutela por parte de la entidad demandada da lugar a la presunción de veracidad respecto de los hechos alegados en la tutela (artículo 20 del Decreto 2591 de 1991). Esta presunción de veracidad, con todo, no anula las facultades probatorias del juez de tutela. Dice al respecto el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: “Si el informe [de la autoridad demandada] no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” (subrayas fuera del texto original). Así también lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:

 

“(…) es posible que la presunción [de veracidad] resulte insuficiente para demostrar determinados hechos, debido a la existencia de reglas asociadas a la conducencia de determinados medios de prueba para acreditar ciertas circunstancias fácticas; de igual manera, una contradicción entre la narración del actor y las pruebas documentales -o de cualquier otra naturaleza- que éste aporte a su escrito, llevará al juez a valorar las pruebas, en primer término de manera individual pero, posteriormente, en su conjunto, para así decidir sobre la fuerza de las hipótesis de hecho presentadas por las partes.

 

Pero más allá de la valoración racional de las pruebas, basada en el uso de reglas de la experiencia adecuadas, el análisis conjunto de los medios de convicción, la presentación de una argumentación plausible sobre el alcance otorgado a esos medios, el respeto por los estándares mínimos de prueba establecidos en la ley o la jurisprudencia, y la adecuada atención a las eventuales contradicciones o incompatibilidades entre distintos elementos probatorios, no existen limitaciones al uso de la presunción de veracidad para el juez de tutela”.

 

124.       La Sala recuerda que es deber de los jueces estudiar acciones de tutela impartir las órdenes necesarias para proteger los derechos lesionados (artículo 86 de la Constitución), lo cual les exige tener un conocimiento específico del caso que se les plantea. Por lo tanto, deben ellos abstenerse de proferir decisiones sin un análisis específico de los hechos planteados, asumiendo simplemente la procedencia de la acción de tutela por la condición invocada por quien la presenta.

 

125.       Además, conviene reiterar que “la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado la prelación que tiene la asignación de recursos para atender a esta población y solucionar así la crisis social y humanitaria que representa este fenómeno[86]. Este mandato vincula al Gobierno nacional, el cual debe asegurarse de destinar los recursos necesarios para la atención a la población víctima del desplazamiento forzado y del conflicto armado en general, teniendo en cuenta la ampliación de los sujetos beneficiarios de la ayuda humanitaria prevista por la Ley 1448 de 2011 (ver supra, numeral 69). En desarrollo de este mismo deber, el Gobierno nacional previó un procedimiento administrativo en el que valora que las personas que reciban la ayuda humanitaria sean quienes realmente la necesitan. Pero también los jueces de tutela deben, en el ejercicio de sus funciones, velar por la suficiencia de recursos para la atención de las víctimas del conflicto armado. Para ello, es indispensable que las decisiones sobre otorgamiento de la ayuda humanitaria estén soportadas en material probatorio idóneo, valorado de forma adecuada.

 

126.       Para poder ejercer esta función es indispensable que la UARIV conteste oportunamente las acciones de tutela presentadas en su contra, lo cual refuerza la importancia de la orden encaminada a identificar las causas de la demora en la respuesta a las acciones de tutela (ver supra, numeral 115). Pero además de ello, los jueces de la República, al resolver acciones de tutela formuladas por la UARIV, deben analizar seriamente la necesidad de ejercer sus facultades probatorias. Además, para garantizar un trámite más expedito de notificación a la UARIV de las acciones de tutela en las que obra como demandada, la Sala ordenará al Consejo Superior de la Judicatura expedir una comunicación dirigida a todos los jueces de la República en la que se les explique la importancia de realizar la notificación por medios electrónicos a la UARIV de estas acciones.

 

127.       En el mismo sentido, la Sala reiterará lo ordenado en el auto 206/17, relacionado con la necesidad que los jueces de tutela analicen los casos mediante los cuales se les planteen solicitudes de reconocimiento de ayuda humanitaria, con el propósito de analizar si su decisión debe limitarse a ordenarle a la administración dar respuesta oportuna y de fondo a la petición planteada, o si, por el contrario, procede de forma excepcional alguna otra determinación. La orden proferida en dicho auto fue la siguiente:

 

EXHORTAR, mediante la Secretaría General de esta Corporación, y por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que, en el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman el reconocimiento de las medidas de ayuda humanitaria y/o la protección del derecho de petición, cuando se encuentra relacionado con este componente, observen tanto las reglas generales relacionadas con: la procedencia de la acción de tutela a favor de las personas desplazadas, la aplicación de la presunción de veracidad, y el decreto oficioso de pruebas por pare del juez constitucional; como las específicas concernientes a la protección del derecho petición y al acceso a la ayuda humanitaria, recogidas en este pronunciamiento”.

 

b. Solución a los casos concretos

 

128.       Pasa ahora la Sala a analizar cada uno de los casos concretos que se revisan mediante la presente providencia. Para ello, nuevamente la Sala utilizará las categorías de casos elaboradas de acuerdo con las similitudes entre ellos (ver supra, numerales 1 a 3).

 

129.       Personas que han formulado peticiones a la UARIV y no han obtenido ninguna respuesta[87]. Respecto de estos casos, que representan noventa de los ciento treinta y tres casos revisados en esta sentencia, la Sala advierte una afectación al elemento central del derecho de petición: la respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes formuladas por las personas víctimas del conflicto armado interno. Debido a que las peticiones formuladas a la entidad se relacionan con el pago de la ayuda humanitaria y el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, su falta de respuesta puede también implicar un desconocimiento de los derechos a la asistencia humanitaria y a la reparación.

 

130.        Con base en las pruebas remitidas a la Corte, debe la Sala analizar si la vulneración de este derecho fue subsanada o si aún persiste. Al respecto, observa la Sala que respecto de varios casos revisados en la presente providencia la UARIV no envió información alguna, lo cual impide considerar que el hecho vulnerador de los mencionados derechos ya fue superado; por el contrario, se debe concluir que dicha vulneración subsiste. Se trata de los casos identificados con los siguientes números de expediente: T-5435002, 5435009, T-5515341, T-5515345, T-5515348, T-5515349, T-5515350, T-5515351, T-5515353, T-5515354, T-5515356, T-5515360, T-5515362, T-5515363, T-5515365, T-5515366, T-5515368, T-5515371, T-5515373, T-5531875, T-5515378, T-5515380, T-5551124, T-5655908.

 

131.       Ahora bien, respecto de otros casos la UARIV remitió a la Corte pruebas de la contestación de las peticiones formuladas por quienes actúan como accionantes en algunos de los procesos revisados. La Sala hará referencia al contenido de la respuesta con el propósito de analizar si ésta constituye una respuesta de fondo a las peticiones planteadas por los accionantes.

 

132.       Respecto Diana Marcela Alvarado Sambony, quien actúa como accionante en el proceso de referencia T-5412662, el 13 de noviembre de 2015 la UARIV dio respuesta a la petición presentada por la accionante, informándole que la ayuda humanitaria en su componente de alimentación sería consignada dentro de los 15 días siguientes a su sistema “DaviPlata”. Respecto de la generación de ingresos, le informó sobre distintos programas ofrecidos por las autoridades del Estado para ese propósito (ver infra, Anexo IV). En este sentido, puede concluirse que la UARIV contestó a las solicitudes planteadas por la accionante ante la entidad, consistente en la entrega de ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 4).

 

133.       Respecto de Mariana Serén Villarreal, demandante en el caso de referencia T-5435008, mediante oficio del 17 de septiembre de 2015 la UARIV respondió la petición presentada por la accionante, informándole que había sido incluida en el RUV por el hecho victimizante de amenazas y desplazamiento forzado (ver infra, Anexo IV). Con base en lo anterior, concluye la Sala que la UARIV contestó la petición formulada por la accionante ante la entidad, consistente en el otorgamiento de ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 56).

 

134.       Respecto de Doris Cecilia Bedoya Gómez, accionante en el caso de referencia T-5435010, el 13 de noviembre de 2015 la UARIV dio respuesta a la petición presentada por la accionante, informándole que se había realizado un giro a su nombre, el cual tuvo una vigencia de 20 días. Le informó que en caso de no haberlo reclamado debería utilizar cualquiera de los canales de atención de la UARIV para estudiar la reprogramación del pago. Por otro lado, con relación a la solicitud de reparación por vía administrativa, se le informó que no había sido incluida en el RUV por los hechos victimizantes de homicidio de Luz Mary Tuberquia Bedoya y Walter Edilson Tuberquia Bedoya (ver infra, Anexo IV). Por lo anterior, considera la Sala que la UARIV contestó de fondo la petición formulada por la accionante, la cual consistía en el reconocimiento de ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 67).

 

135.       Con relación a Jorge Rene Giraldo Giraldo, quien actúa como accionante en el proceso de referencia T-5655907, por decisión notificada mediante aviso el día 15 de julio de 2016, la UARIV suspendió definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, considerando que el accionante cuenta con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación (ver infra, Anexo IV). Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que la UARIV respondió de fondo la petición del accionante, consistente en el pago de la ayuda humanitaria, al indicarle las razones por las cuales no tiene derecho a ella (ver infra, Anexo I, numeral 311).

 

136.       Respecto de Danilo Antonio Galeano Galeano, accionante en el expediente de referencia T-5655908, mediante decisión notificada personalmente al accionante el día 9 de marzo de 2016, la UARIV suspendió definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto al considerar que el accionante y su núcleo familiar cuenta con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación (ver infra, Anexos II y III). Por lo anterior, considera la Sala que la UARIV contestó de fondo la petición formulada por el accionante, al indicarle las razones por las cuales no tiene derecho a recibir ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 321).

 

137.       Con relación a Leoncio Nicolás Álvarez Londoño, demandante en el expediente T-5655909, La entidad accionada le informó que se pudo establecer que se encuentra en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta, por lo que era viable reconocer la entrega de la ayuda humanitaria solicitada. (ver infra, Anexos II y III). Teniendo en cuenta esta información, considera la Sala que la UARIV contestó de fondo la petición formulada por el accionante, consistente en reconocer a su favor la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 326).

 

138.       Respecto de Jesús Antonio García Giraldo, quien obra como accionante en el expediente T-5655910, mediante decisión notificada personalmente al accionante el día 29 de abril de 2016, la UARIV suspendió definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, (i) porque los integrantes del hogar cuentan con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación, (ii) porque el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y (iii) porque de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad (ver infra, Anexos II y IV). Por lo anterior, la petición formulada por el accionante, consistente en la entrega de ayuda humanitaria, fue contestada por la UARIV de fondo en esta oportunidad (ver infra, Anexo I, numeral 331).

 

139.       Respecto de Evelio de Jesús Cárdenas Quiceno, demandante en el expediente T-5655912, el día 8 de marzo de 2016 la UARIV allegó al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia oficio manifestando el cumplimiento del fallo de tutela, anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante en la cual se le informa que los recursos por concepto de ayuda humanitaria le serían cargados dentro de los 8 días siguientes (ver infra, Anexo IV). Teniendo en cuenta que el accionante solicitó a la UARIV entrega de ayuda humanitaria, considera la Sala que la petición fue contestada de fondo en esta oportunidad (ver infra, Anexo I, numeral 336).

 

140.       Con relación a Omar Enrique Cosme Garzón, demandante en el expediente T-5655914, la UARIV decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, dado que algunos miembros del hogar han sido beneficiarios de diferentes programas del Gobierno que buscan mejorar las condiciones de las personas desplazadas, así como también porque se les hizo entrega de subsidio de vivienda monetario y el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad (ver infra, Anexos II y III). El accionante había solicitado a la UARIV información sobre la fecha de entrega de la ayuda humanitaria, ante lo cual considera la Sala que la respuesta de la entidad precisando que ya no tiene derecho a ella constituye una respuesta de fondo (ver infra, Anexo I, numeral 341).

 

141.       Respecto de Juan Diego Hernández Mejía, quien obra como demandante en el expediente T-5655916, la UARIV allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde expone el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, informándole que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexo IV). Teniendo en cuenta que la petición formulada por la entidad fue la entrega de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 346), considera la Sala que no ha habido respuesta de fondo, por cuanto no se le indicó un plazo razonable cierto en el que el accionante conocería la respuesta específica a lo solicitado.

 

142.       Con relación a Bertha Oliva Hoyos Pérez, accionante en el caso planteado en el expediente T-5655918, la UARIV allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia donde expone el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, en la cual se le informa que los recursos se le serían cargados dentro de los 8 días siguientes (ver infra, Anexos II y IV). Como la accionante solicitó a la UARIV información sobre la entrega de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 351), considera la Sala que la entidad contestó de fondo dicha petición.

 

143.       Sobre Celsa Julia Giraldo de Quinchia, accionante en el expediente T-5655919, la UARIV allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, exponiendo el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, en la cual se le informa que el hogar se encontraba en extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta en el componente alimentación (ver infra, Anexos II, III y IV). La accionante había solicitado a la UARIV la entrega de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 356), por lo que la respuesta de la UARIV fue de fondo.

 

144.       Con relación a Teresa de Jesús Marín Puerta, accionante en el expediente T-5655944, la UARIV decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, por las siguientes razones: (i) porque uno de los miembros del hogar adquirió un producto financiero que permite inferir la capacidad de endeudamiento del grupo familiar, (ii) porque la accionante cuenta con vivienda propia y (iii) por haber sido beneficiarios los miembros del grupo familiar de otros programas del Gobierno que buscan mejorar las condiciones de las personas desplazadas (ver infra, Anexos II y IV). La accionante había radicado petición solicitando información sobre la fecha en la que se le entregaría nuevamente ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 361), frente a lo cual la Sala considera que una respuesta informándole que no tiene ese derecho debe ser considerada como una respuesta de fondo.

 

145.       Respecto de María Leticia Gómez Ramírez, demandante en el expediente T-5655946, la UARIV decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, ya que (i) se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, (ii) la accionante ha sido beneficiaria de otros programas del Gobierno que buscan mejorar las condiciones de las personas desplazadas, (iii) el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y (iv) de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad (ver infra, Anexos II y IV). La accionante había solicitado la entrega de la ayuda humanitaria, aspecto sobre el cual trata la respuesta de la UARIV (ver infra, Anexo I, numeral 366), en el sentido de negar la posibilidad de realizar dicha entrega por no tener la accionante ese derecho.

 

146.       Con relación a Dubian Fredy Aristizabal Giraldo, demandante en el expediente T-5655947, la UARIV decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto dado que el accionante cuenta con vivienda propia y dentro del núcleo familiar hay un integrante con capacidad productiva que permite cubrir las necesidades del hogar. Además, señaló que el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad (ver infra, Anexos II y IV). El accionante había radicado petición solicitando la entrega de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 371), frente a lo cual la Sala considera que una respuesta informándole que no tiene ese derecho debe ser considerada como una respuesta de fondo.

 

147.       Sobre María Emilcen Quiceno López, quien actúa como demandante en el expediente T-5655948, la UARIV decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, ya que se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo. Además, señaló que la accionante cuenta con vivienda propia. Afirmó también que el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad (ver infra, Anexos II y IV). Ante la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 376), una respuesta informándole que ya no tiene derecho a ella constituye para la Sala una respuesta de fondo.

 

148.       Con relación a Luis Fernando Marín Giraldo, accionante en el proceso de referencia T-5655949, la UARIV decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, (i) porque uno de los miembros del hogar adquirió un producto financiero que permite inferir la capacidad de endeudamiento del grupo familiar, (ii) el accionante cuenta con vivienda propia, (iii) se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo y (iv) el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad (ver infra, Anexos II y IV). Al igual que lo dicho previamente, frente a una solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 382), una respuesta informándole que ya no tiene derecho a ella constituye para la Sala una respuesta de fondo.

 

149.       Sobre el señor Pedro Pablo Valencia Agudelo, accionante en el proceso T-5655961, la UARIV decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, ya que se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, el accionante cuenta con vivienda propia y el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad (ver infra, Anexos II y III). Recuerda la Sala que el accionante había solicitado prórroga de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 430), por lo que una respuesta informándole que ya no tiene derecho a ella constituye una respuesta de fondo.

 

150.       Con relación a Beatriz Elena Aristizabal Quincero, accionante en el proceso de referencia T-5655962, la UARIV allegó copia de la contestación a la tutela, donde solicitó la negación del amparo constitucional por configurarse un hecho superado, anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. Así mismo, manifestó que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexo III). Debido a que el accionante solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 436), la simple indicación de que se realizará un procedimiento (la identificación de carencias) antes de responderle de fondo, sin decirle cuándo se llevará a cabo ese procedimiento, no constituye una respuesta de fondo.

 

151.       Respecto de Wilson Alberto Henao Suaza, accionante en el proceso T-5655963, la UARIV allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, en la cual se le informa que no es posible acceder a la petición porque las ayudas humanitarias se entregan cada 3 meses y aún no había trascurrido dicho lapso desde la última entrega (ver infra, Anexos II y IV). Como el accionante había solicitado a la UARIV la entrega de ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 442), la contestación exponiéndole las razones por las que no era procedente acceder a la pretensión constituye una respuesta de fondo.

 

152.       Sobre Flor María Gallego Ramírez, quien actúa como demandante en el proceso T-5655964, la UARIV allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. Así mismo, indicó que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexos II y IV). Con base en la información mencionada, reitera la Sala que la simple indicación del procedimiento administrativo que seguirá la entidad antes de dar una respuesta definitiva a la petición planteada (ver infra, Anexo I, numeral 448), sin indicar siquiera el plazo razonable en el que se respondería de fondo a la solicitud planteada, no puede entenderse como una respuesta en los términos exigidos por el artículo 23 de la Constitución.

 

153.       Respecto de María Luzdari López Quinceno, quien actúa como accionante en el proceso de radicado T-5655965, la UARIV allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante en la cual se le informa que se suspenden definitivamente las ayudas humanitarias (ver infra, Anexos II y IV). Señala nuevamente la Sala que ante la solicitud de prórroga de ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 454) la indicación de las razones por las cuales la accionante no tiene derecho a ella, constituye una respuesta de fondo.

 

154.       Respecto de Javier de Jesús Zuluaga Suarez, demandante en el proceso T-5655966, la UARIV remitió copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante. Así mismo, indicó que ya se había iniciado el proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexos II y IV). Por no indicar un plazo razonable en el que se dará respuesta definitiva a la petición formulada por el accionante (ver infra, Anexo I, numeral 460) concluye la Sala que dicha respuesta no está acorde a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución.

 

155.       Con relación a Luis Argiro Naranjo Villegas, demandante en el proceso T-5655967, la UARIV allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante. Así mismo, informó que ya se había iniciado el proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexos II y IV). No obstante, advierte la Sala que la UARIV no indicó un plazo razonable en el que terminaría el proceso de medición de carencias y que permitiría dar una respuesta de fondo y definitiva a la petición de entrega de ayuda humanitaria formulada por el accionante (ver infra, Anexo I, numeral 466).

 

156.       Respecto de Luz Marina Giraldo, accionante en el proceso de tutela de radicado T-5655968, la UARIV remitió copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante. Así mismo, relató que ya se había iniciado el proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexos II y IV). Teniendo en cuenta que la accionante solicitó a la UARIV la prórroga de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 472), la mera indicación del procedimiento administrativo a realizar antes de dar respuesta definitiva, sin indicar el plazo razonable en el que dicha respuesta de fondo se realizaría, no constituye una respuesta acorde con el artículo 23 de la Constitución.

 

157.       Sobre Héctor Alirio Hernández Gallego, accionante en el proceso de tutela T-5655969, la UARIV manifestó que mediante decisión notificada personalmente al accionante el día 30 de junio del 2016, la entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto dado que (i) el accionante es propietario de vivienda, (ii) dentro del núcleo familiar hay un integrante con capacidad productiva que permite cubrir las necesidades del hogar y (iii) el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad (ver infra, Anexos II y III). La Sala concluye que la respuesta de la UARIV fue de fondo, en la medida en que le expuso al demandante las razones por las cuales no puede acceder a su petición, consistente en el otorgamiento de ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 478).

 

158.       Respecto de Aura Stella Gómez García, accionante en el proceso de referencia T-5655970, mediante decisión notificada personalmente al accionante el día 14 de julio del 2016, la UARIV decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, (i) porque uno de los miembros del hogar adquirió un producto financiero que permite inferir la capacidad de endeudamiento del grupo familiar, (ii) porque los integrantes del hogar cuentan con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación y (iii) porque varios integrantes del hogar han sido beneficiarios de otros programas del Gobierno que buscan mejorar las condiciones de las personas desplazadas (ver infra, Anexos II y IV). Teniendo en cuenta que la solicitud formulada a la UARIV por la accionante consistió en el reconocimiento de ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 484), considera la Sala que la respuesta de la entidad fue de fondo, pues le indicó las razones por las cuales no tiene derecho a lo solicitado.

 

159.       Con relación a Raimundo Antonio Vásquez Aristizabal, quien actúa como demandante en el proceso de radicado T-5655971, por decisión notificada mediante aviso el día 12 de septiembre del 2016, la UARIV reconoció y ordenó el pago a favor del accionante de la ayuda humanitaria en el componente de alimentación y suspendió de manera definitiva la entrega de la ayuda humanitaria en el componente alojamiento temporal dado que el accionante cuenta una solución definitiva de vivienda (ver infra, Anexos II y IV). Dado que la solicitud presentada a la UARIV por el accionante consistió precisamente en el pago de ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 490), la Sala concluye que la respuesta en este caso fue de fondo.

 

160.       Respecto de María de Jesús Ocampo de López, quien actúa como accionante en el proceso T-5655972, la UARIV allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante. Así mismo, informó que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexo IV). Considerando que la señora María de Jesús Ocampo de López había solicitado a la UARIV el pago de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 496), la indicación del procedimiento que seguirá la entidad para contestarle definitivamente, sin la indicación de un plazo razonable en que lo hará, no constituye una respuesta de fondo.

 

161.       Respecto de Efraín de Jesús Vásquez Gómez, demandante en el proceso T-5655973, la UARIV allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante. Asimismo, indicó que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexos II y IV). Teniendo en cuenta que el accionante solicitó a la UARIV la prórroga de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 502), la mera indicación del procedimiento administrativo a realizar antes de dar respuesta definitiva, sin indicar el plazo razonable en el que dicha respuesta de fondo se realizaría, no constituye una respuesta acorde con el artículo 23 de la Constitución.

 

162.       Con relación a Rosa Amelia Ramírez Jaramillo, accionante en el proceso T-5655974, la UARIV decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto dado que ya se les hizo entrega de un subsidio de vivienda monetario, se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y porque el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad (ver infra, Anexos II y III). Tomando en consideración que la accionante había solicitado a la entidad la prórroga de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 508), la respuesta negativa a lo solicitado, indicando las razones que la sustentan, constituye una respuesta de fondo.

 

163.       Con relación a Francisco Antonio Salazar Jiménez, accionante en el proceso de radicado T-5655975, la UARIV decidió reconocer y ordenar el pago a favor del accionante de la ayuda humanitaria en el componente de alimentación y suspendió de manera definitiva la entrega de la ayuda humanitaria en el componente alojamiento temporal, dado que el accionante cuenta con vivienda propia (ver infra, Anexos II y IV). Como el accionante había solicitado la entrega de ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 514), considera la Sala que la respuesta de la UARIV en este caso fue de fondo.

 

164.       Respecto de María Fanny Gómez López, demandante en el proceso de tutela de referencia T-5655976, la UARIV allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. Así mismo, informó que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexo IV). Como ya se ha indicado antes, ante una solicitud a la UARIV de prórroga de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 520), la simple indicación del procedimiento administrativo a realizar antes de dar respuesta definitiva, sin indicar el plazo razonable en el que dicha respuesta de fondo se realizaría, no constituye una respuesta acorde con el artículo 23 de la Constitución.

 

165.       Sobre el señor Carlos Antonio Quintero Giraldo, accionante en el proceso T-5655977, la UARIV allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante. Así mismo, informó que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexo IV). Reitera la Sala que ante una solicitud a la UARIV de prórroga de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 526), la simple indicación del procedimiento administrativo a realizar antes de dar respuesta definitiva, sin indicar el plazo razonable en el que dicha respuesta de fondo se realizaría, no constituye una respuesta acorde con el artículo 23 de la Constitución.

 

166.       Respecto de Humberto de Jesús Naranjo Gallego, accionante en el proceso T-5655980, la UARIV allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante. Igualmente, indicó que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexos II y IV). Frente a esta contestación, por las razones expuestas en el numeral anterior, la Sala concluye que la respuesta no fue de fondo dada la solicitud formulada por la accionante (ver infra, Anexo I, numeral 529).

 

167.       Con relación a Luz Mary Salazar Giraldo, accionante en el proceso T-5655981, la UARIV remitió copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. También señaló que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexos II y IV). Señala la Sala que ante una solicitud a la UARIV de prórroga de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 535), la simple indicación del procedimiento administrativo a realizar antes de dar respuesta definitiva, sin decir el plazo razonable en el que dicha respuesta de fondo se realizaría, no constituye una respuesta acorde con el artículo 23 de la Constitución.

 

168.       Respecto de Juana Cecilia Soto Montoya, accionante en el proceso T-5655984, allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde informa el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. De la misma forma, sostiene que ya se inició el proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexos II y IV). Dada la solicitud realizada a la UARIV por la accionante (ver infra, Anexo I, numeral 541), reiterando la regla establecida en el numeral anterior, concluye la Sala que esta no es una respuesta de fondo.

 

169.       Respecto de Félix Antonio Pamplona Peláez, quien actúa como demandante en el proceso de tutela de radicado T-5655986, la UARIV allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante. Igualmente, sostuvo que ya se había iniciado el proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexos II y IV). Teniendo en cuenta lo pedido por el accionante a la UARIV (ver infra, Anexo I, numeral 547), con base en la regla reiterada en el numeral anterior, la Sala concluye que esta contestación no constituye una respuesta de fondo.

 

170.       Con relación a la accionante en el proceso T-5655987, Luz Mary Quintero Toro, la UARIV allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante (ver infra, Anexos II y IV). Igualmente, sostuvo que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias. Teniendo en cuenta lo pedido por el accionante a la UARIV (ver infra, Anexo I, numeral 553), con base en la regla reiterada en el numeral anterior, la Sala concluye que esta contestación no constituye una respuesta de fondo.

 

171.       Respecto de Luz Helena Duque Gómez, accionante en el proceso de referencia T-5655988, la UARIV allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante (ver infra, Anexos II y IV). Igualmente, informó que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias. Teniendo en cuenta lo pedido por el accionante a la UARIV (ver infra, Anexo I, numeral 559), con base en la regla reiterada en el numeral anterior, la Sala concluye que esta contestación no constituye una respuesta de fondo.

 

172.       Respecto de María Lina Arenas de Gómez, en el proceso T-5655989, la UARIV decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto porque (i) uno de los miembros del hogar registra como cotizante del régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de cotización, infiriéndose la estabilidad en la generación de ingresos del cotizante para cubrir total o parcialmente la subsistencia mínima del hogar; (ii) el accionante es propietario de vivienda y (iii) ha sido beneficiario de otros programas del Gobierno que buscan mejorar las condiciones de las personas desplazadas (ver infra, Anexos II y III). Observa la Sala que la accionante había solicitado la prórroga de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 565), por lo que la respuesta de la UARIV, en la que se le indican las razones por las cuales no tiene este derecho, constituye una respuesta de fondo.

 

173.       Con relación a la señora Beiba Nubia Vásquez Cuervo, quien actúa como accionante en el proceso T-5655990, la UARIV allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. Igualmente, sostuvo que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexo IV). Señala la Sala que ante una solicitud a la UARIV de prórroga de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 571), la simple indicación del procedimiento administrativo a realizar antes de dar respuesta definitiva, sin decir el plazo razonable en el que dicha respuesta de fondo se realizaría, no constituye una respuesta acorde con el artículo 23 de la Constitución.

 

174.       Respecto de Fabián de Jesús Jaramillo Gómez, demandante en el proceso de referencia T-5655992, la UARIV allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante. Igualmente, afirmó que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexos II y IV). Teniendo en cuenta lo pedido por el accionante a la UARIV (ver infra, Anexo I, numeral 577), con base en la regla reiterada en el numeral anterior, la Sala concluye que esta contestación no constituye una respuesta de fondo.

 

175.       Respecto de la accionante en el proceso T-5660421, Rosario Esther Díaz Pacheco, la UARIV allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. Igualmente, señaló que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexos II y IV). Teniendo en cuenta lo pedido por la accionante a la UARIV (ver infra, Anexo I, numeral 582), con base en la regla reiterada en el numeral anterior, la Sala concluye que esta contestación no constituye una respuesta de fondo.

 

176.       Con relación a Omar de Jesús Graciano Giraldo, quien actúa como accionante en el proceso T-5660422, el día 27 de abril del 2016 la UARIV allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante en la cual le informan que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexos II y IV). Teniendo en cuenta lo pedido por el accionante a la UARIV (ver infra, Anexo I, numeral 588), con base en la regla reiterada en el numeral anterior, la Sala concluye que esta contestación no constituye una respuesta de fondo.

 

177.       Respecto de la accionante en el proceso T-5660430, Casilda María Cuadrado Morelo, el día 4 de mayo del 2016 la UARIV allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. Igualmente, manifestó que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexo IV). Teniendo en cuenta lo pedido por la accionante a la UARIV (ver infra, Anexo I, numeral 629), con base en la regla reiterada en el numeral anterior, la Sala concluye que esta contestación no constituye una respuesta de fondo.

 

178.       Con relación a Rosalba Vivas Mena, quien actúa como accionante en el proceso T-5660432, el día 25 de abril del 2016 la UARIV allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. Así mismo, sostuvo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexo IV). Teniendo en cuenta lo pedido por la accionante a la UARIV (ver infra, Anexo I, numeral 639), con base en la regla reiterada en el numeral anterior, la Sala concluye que esta contestación no constituye una respuesta de fondo.

 

179.       Respecto de la accionante Nora Irma Graciano, demandante en el proceso de radicado T-5660433, el día 3 de mayo del 2016 la UARIV allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla de envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. Igualmente, sostuvo que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexo IV). Teniendo en cuenta lo pedido por la accionante a la UARIV (ver infra, Anexo I, numeral 645), con base en la regla reiterada en el numeral anterior, la Sala concluye que esta contestación no constituye una respuesta de fondo.

 

180.       Sobre la señora Nicolaza Cuesta Mercado, accionante en el proceso de referencia T-5660434, el día 4 de mayo del 2016 la UARIV allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla de envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. También señaló que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexo IV). Teniendo en cuenta lo pedido por la accionante a la UARIV (ver infra, Anexo I, numeral 651), con base en la regla reiterada en el numeral anterior, la Sala concluye que esta contestación no constituye una respuesta de fondo.

 

181.       Con relación a Martha Córdoba Roa, accionante en el proceso de referencia T-5660435, el día 25 de abril del 2016 la UARIV allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla de envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. Asimismo, afirmó que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexos II y IV). Teniendo en cuenta lo pedido por la accionante a la UARIV (ver infra, Anexo I, numeral 658), con base en la regla reiterada en el numeral anterior, la Sala concluye que esta contestación no constituye una respuesta de fondo.

 

182.       Con relación a quien actúa como accionante en el proceso T-5660436, Ana Paola Guzmán Jaramillo, el día 25 de abril del 2016 la UARIV allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla de envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. Igualmente, adujo que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexos II y IV). Teniendo en cuenta lo pedido por la accionante a la UARIV (ver infra, Anexo I, numeral 664), con base en la regla reiterada en el numeral anterior, la Sala concluye que esta contestación no constituye una respuesta de fondo.

 

183.       Respecto de Yesica Palacio Cuesta, quien actúa como accionante en el proceso T-5660437, el 25 de abril del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. También manifestó que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexo II). Teniendo en cuenta lo pedido por la accionante a la UARIV (ver infra, Anexo I, numeral 669), con base en la regla reiterada en el numeral anterior, la Sala concluye que esta contestación no constituye una respuesta de fondo.

 

184.       Con relación a Deny Luz Mora Montalvo, accionante en el proceso T-5660438, el día 14 de abril del 2016 la UARIV allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. Igualmente, afirmó que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexo II). Teniendo en cuenta lo pedido por la accionante a la UARIV (ver infra, Anexo I, numeral 675), con base en la regla reiterada en el numeral anterior, la Sala concluye que esta contestación no constituye una respuesta de fondo.

 

185.       Respecto de la accionante Luz Diony Usuga García, del proceso T-5660439, el día 25 de abril del 2016 la UARIV allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. También expresó que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexos II y IV). Teniendo en cuenta lo pedido por la accionante a la UARIV (ver infra, Anexo I, numeral 680), con base en la regla reiterada en el numeral anterior, la Sala concluye que esta contestación no constituye una respuesta de fondo.

 

186.       Con relación a Yudiela Rentería Vertel, accionante en el proceso de radicado T-5660440, el 25 de abril del 2016 la UARIV allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla de envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. De la misma forma, señaló que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexos II y IV). Teniendo en cuenta lo pedido por la accionante a la UARIV (ver infra, Anexo I, numeral 686), con base en la regla reiterada en el numeral anterior, la Sala concluye que esta contestación no constituye una respuesta de fondo.

 

187.       Respecto del caso planteado por Wilfrido Montalvo Gulfo, accionante en el proceso de radicado T-5660495, el día 3 de mayo del 2016 la UARIV allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla de envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante. Así mismo, indicó que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexos II y IV). Teniendo en cuenta lo pedido por la accionante a la UARIV (ver infra, Anexo I, numeral 697), con base en la regla reiterada en el numeral anterior, la Sala concluye que esta contestación no constituye una respuesta de fondo.

 

188.       Con relación a Orlando José León Mendoza, accionante en el proceso de radicado T-5660496, el día 27 de abril del 2016 la UARIV allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla de envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante. En el mismo sentido, consideró que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexos II y IV). Teniendo en cuenta lo pedido por la accionante a la UARIV (ver infra, Anexo I, numeral 703), con base en la regla reiterada en el numeral anterior, la Sala concluye que esta contestación no constituye una respuesta de fondo. Además, observa la Sala que, según lo relatado en la acción de tutela, ya previamente la UARIV se había negado a darle respuesta de fondo al accionante, al manifestarle que se contactarían nuevamente con él vía telefónica (ver infra, Anexo I, numeral 703).

 

189.       Con relación a Manuela Palacios Palacios, accionante en el expediente T-5694108, el día 22 de junio de 2016 la UARIV allegó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó oficio manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla de envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. En el mismo sentido, consideró que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexos IV). Teniendo en cuenta lo pedido por la accionante a la UARIV (ver infra, Anexo I, numeral 735), con base en la regla reiterada en el numeral anterior, la Sala concluye que esta contestación no constituye una respuesta de fondo.

 

190.       Respecto de María Oliva Silva Carvajal, accionante en el proceso de referencia T-5694109, el día 24 de junio de 2016 la UARIV allegó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó oficio manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla de envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, en la que se le informó que se daría inicio al proceso de identificación de carencias, para establecer la procedencia de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexos III y IV). Teniendo en cuenta lo pedido por la accionante a la UARIV (ver infra, Anexo I, numeral 741), con base en la regla reiterada en el numeral anterior, la Sala concluye que esta contestación no constituye una respuesta de fondo.

 

191.       Respecto de Rosmiri Barrios Fuentes, accionante en el proceso de radicado T-5694110, el día 24 de junio de 2016 la UARIV allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante en la cual le informan la suspensión definitiva de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexos II y IV). Teniendo en cuenta que la solicitud de la accionante estaba relacionada con la entrega de ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 748), la respuesta explicando los motivos por los cuales no tiene derecho a ella constituye una respuesta de fondo.

 

192.       Con relación a Deyanira Barrientos Velásquez, accionante en el proceso T-5696787, la UARIV allegó copia de la contestación a la tutela, donde solicitó la negación del amparo constitucional por configurarse un hecho superado, anexando copia de la planilla del envió de la respuesta a la petición presentada por la accionante. No es legible la fecha en que se radicó la contestación (ver infra, Anexos III). No consta una respuesta específica de la UARIV sobre la petición de reparación administrativa (ver infra, Anexo I, numeral 775), por lo que concluye la Sala que aún no se ha dado respuesta oportuna y de fondo a la accionante.

 

193.       Sobre María Clemencia Ordoñez Singindioy, accionante en el proceso T-5714469, mediante decisión notificada personalmente a la accionante el día 1 de junio de 2016, la UARIV suspendió definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, con base en que (i) uno de los miembros del hogar adquirió un producto financiero que permite inferir la capacidad de endeudamiento del grupo familiar y (ii) en que la accionante cuenta con vivienda propia (ver infra, Anexos II y IV). Dado que la petición de la accionante ante la UARIV se relacionaba con la prórroga de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 754), la explicación de las razones por las cuales ella no resulta procedente constituye una respuesta de fondo.

 

194.       Con relación a Ermila Ordoñez Martínez, quien actúa como demandante en el proceso de referencia T-5714471, mediante decisión notificada personalmente el día 7 de julio de 2016, la UARIV reconoció y ordenó el pago a favor de la accionante de la ayuda humanitaria en el componente de alimentación y suspendió de manera definitiva la entrega de la ayuda humanitaria en el componente alojamiento temporal dado que la accionante cuenta con vivienda propia (ver infra, Anexo II). En ese sentido, ante la petición de entrega de ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 759), la respuesta de la UARIV explicando las razones por las cuales no tiene derecho a ella constituye una respuesta de fondo.

 

195.       Respecto de la señora Yanuri Patricia Mora Botina, demandante en el proceso de tutela de referencia T-5714472, el día 18 de septiembre de 2015 la entidad accionada allegó al Juzgado Promiscuo del Familia de Circuito de Mocoa oficio manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante en la cual se le informa que los recursos le serían cargados dentro de los 15 días siguientes (ver infra, Anexo IV). Teniendo en cuenta que la accionante había solicitado prórroga de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 764), considera la Sala que la respuesta en este caso fue de fondo.

 

196.       Con relación a Oscar Agustín Chasoy Chasoy, demandante en el proceso de referencia T-5714477, por decisión notificada mediante aviso el día 5 de julio de 2016, la entidad accionada reconoció y ordenó el pago a favor del accionante de la ayuda humanitaria de emergencia por encontrarse su hogar en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad (ver infra, Anexos II y IV). En este sentido, al acceder a lo pedido por el accionante (ver infra, Anexo I, numeral 769), se le dio respuesta de fondo a su petición.

 

197.       Por las razones expuestas, del análisis específico de los casos agrupados en esta categoría concluye la Sala que sobre algunos de ellos opera la carencia actual de objeto por hecho superado[88]. Se trata de los casos con los siguientes números de referencia: T-5412662, T-5435008, T-5435010, T-5655907, T-5655908, T-5655909, T-5655910, T-5655912, T-5655914, T-5655918, T-5655919, T-5655944, T-5655946, T-5655947, T-5655948, T-5655949, T-5655961, T-5655963, T-5655965, T-5655969, T-5655970, T-5655971, T-5655974, T-5655975, T-5655989, T-5694110, T-5714469, T-5714471, T-5714472, T-5714477.

 

198.       En los demás casos analizados en este grupo no resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la UARIV no contestó de fondo la petición formulada ante ella ni les informó a los solicitantes un plazo razonable en el que lo haría. Se trata de los siguientes casos: T-5655916, T-5655962, T-5655964, T-5655966, T-5655967, T-5655968, T-5655972, T-5655973, T-5655976, T-5655977, T-5655980, T-5655981, T-5655984, T-5655986, T-5655987, T-5655988, T-5655990, T-5655992, T-5660421, T-5660422, T-5660430, T-5660432, T-5660433, T-5660434, T-5660435, T-5660436, T-5660437, T-5660438, T-5660439, T-5660440, T-5660495, T-5660496, T-5694108, T-5694109 y T-5696787. Tampoco declarará la carencia actual de objeto con relación a los casos sobre los que no consta si la UARIV contestó o no lo ha hecho (ver supra, numeral 130). Se trata de los siguientes casos: Se trata de los casos identificados con los siguientes números de expediente: T-5435002, 5435009, T-5515341, T-5515345, T-5515348, T-5515349, T-5515350, T-5515351, T-5515353, T-5515354, T-5515355, T-5515356, T-5515360, T-5515362, T-5515363, T-5515365, T-5515366, T-5515368, T-5515371, T-5515373, T-5531875, T-5515378, T-5515380, T-5551124 y T-5655908.

 

199.       Personas que han formulado peticiones a la UARIV y han obtenido como respuesta que van a ser programadas para la realización del PAARI: Las acciones de tutela que plantean estos mismos hechos son un total de treinta y nueve[89]. Con todo, según lo analizado al estudiar la procedencia, la acción de tutela de referencia T-5435001 debe ser considerada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa (ver supra, numeral 41). Por ello, el análisis que se realizará a continuación estará circunscrito a los treinta y ocho casos restantes.

 

200.       Al respecto, en un apartado anterior de la presente providencia la Sala ya analizó si la respuesta por parte de la UARIV indicándole a una persona que solicita ayuda humanitaria que primero debe realizarse el PAARI es válida a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución. Según la jurisprudencia constitucional, existen dos reglas claras que deben tenerse en cuenta para analizar los casos en los que se solicita ayuda humanitaria ante la UARIV y ésta invoca la necesidad de primero proceder a la realización de PAARI (ver supra, numeral 119). La primera de estas reglas es que la realización del PAARI, o de cualquier otra herramienta de identificación de carencias y necesidades, no puede dilatar el reconocimiento de la ayuda humanitaria a personas que se encuentran en vulnerabilidad alta. La segunda es que respecto de todos los demás casos la UARIV debe analizar la situación del solicitante de ayuda humanitaria, valiéndose de instrumentos como el PAARI, pero, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1753 de 2015, debe informar al solicitante la fecha en la que se dará la respuesta definitiva a la solicitud planteada, la cual debe en todo caso constituir un plazo razonable.

 

201.       Aplicando estas dos reglas al análisis de los treinta y ocho casos catalogados en este grupo advierte la Sala que el cumplimiento de   ninguna de estas reglas se verificó. Primero, en los escritos de tutela en los que se anexa la respuesta de la UARIV se advierte que, antes de informarles a los solicitantes de la necesidad de realización del PAARI, esta no considera el grado de vulnerabilidad de las víctimas. Dado que no existe prueba específica sobre el grado de vulnerabilidad de los accionantes podría asumirse, en gracia de discusión, que ninguna de ellas se encontraba en un nivel de vulnerabilidad alta. Con todo, en ese escenario también existiría una vulneración del derecho de petición de quienes actuaron como accionantes en estos casos, pues a ellos no se les informó el plazo razonable en que se llevaría a cabo el PARRI. Por el contrario, solo se les indicó que la UARIV se comunicaría nuevamente con ellos para informarles la fecha de realización del PAARI. En este sentido, a las peticiones de entrega de ayuda humanitaria, la UARIV respondió sin especificar la fecha en la que debía realizarse una actuación administrativa necesaria para dar respuesta definitiva y de fondo a lo planteado. Por esto, considera la Sala que existe una vulneración del derecho de petición de los accionantes en estos procesos de tutela.

 

202.       Ahora bien, una vez identificada la vulneración, le corresponde a la Sala estudiar si mediante actuaciones posteriores a los fallos que resolvieron las treinta y ocho acciones de tutela revisadas se subsanó esa situación, para efectos de determinar si con relación a ellos debe la Sala declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

203.       Al respecto, observa la Sala de que la UARIV no envió prueba de la contestación de las peticiones formuladas por quienes obran como accionantes en los procesos que tienen los siguientes números de referencia: T-5435003, T-5435004, T-5435005, T-5435006, T-5515342, T-5515344, T-5515346, T-5515347, T-5515352, T-5515357, T-5515359, T-5515364, T-5515367, T-5515369, T-5515370, T-5515377, T-5515379 y T-5530203. Con relación a quienes obran como accionantes en los demás procesos agrupados en esta categoría de casos la UARIV sí remitió a la Corte constancia sobre la contestación, la cual pasa a analizarse en cada caso para verificar si cumplió los requisitos impuestos por el artículo 23 de la Constitución.

 

204.       Con relación al caso de Ana Mary Correa Giraldo, quien actúa como accionante en el proceso de referencia T-5435007, mediante decisión del 20 de enero de 2016, la UARIV decidió suspender definitivamente la ayuda humanitaria, al considerar que el desplazamiento forzado ocurrió hace más de 10 años, por lo que es posible asumir que de existir carencias éstas no guardan relación con el desplazamiento forzado. Además, consideró que los integrantes del hogar tenían capacidad productiva para generar ingresos y cubrir necesidades (ver infra, Anexo II). Teniendo en cuenta esta información, considera la Sala que la petición de la señora Ana Mary Correa Giraldo (ver infra, Anexo I, numeral 51) fue contestada de fondo, pues se le informó que no tiene derecho a la ayuda humanitaria, explicándole las razones de esa conclusión.

 

205.       Sobre el caso del señor Farid Lozano García, accionante en el proceso de referencia T-5655950, por decisión notificada mediante aviso el día 11 de mayo del 2016, la entidad accionada suspendió definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto dado que el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad. Adicionalmente, la UARIV sostuvo que el accionante ha sido beneficiario de otros programas del Gobierno que buscan mejorar las condiciones de las personas desplazadas (ver infra, Anexo II). No obstante, en oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia expuso la entidad que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexo IV). Frente a estas dos respuestas a la solicitud planteada por el accionante (ver infra, Anexo I, numeral 388), la Sala ordenará a la UARIV revisar nuevamente la solicitud planteada por el señor Farid Lozano García para que le dé respuesta definitiva.

 

206.       Con relación al caso de la señora María del Socorro Ruiz Villegas, accionante en el proceso de referencia T-5655951, la UARIV allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde expone el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla de envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. Al respecto, informa que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexo IV). Como se expuso en el análisis de varios casos concretos en la sección anterior, frente a una solicitud de entrega o prórroga de ayuda humanitaria, como la planteada por la accionante ante la UARIV (ver infra, Anexo I, numeral 394), la mera indicación del procedimiento administrativo a realizar antes de dar respuesta definitiva, sin indicar el plazo razonable en el que dicha respuesta de fondo se realizaría, no constituye una respuesta acorde con el artículo 23 de la Constitución.

 

207.       Frente al caso de Myriam Andrea Vergara García, accionante en el proceso T-5655952, la UARIV allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde expone el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla de envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. Así mismo, manifestó que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexo IV). Así, teniendo en cuenta que la accionante solicitó a la UARIV prórroga de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 400), la sola indicación del trámite administrativo que seguirá la entidad antes de responder definitivamente la petición no constituye una respuesta de fondo.

 

208.       Respecto del caso de Eider Orlando Cardona Castaño, accionante en el proceso de referencia T-5655953, la UARIV allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, señalando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla de envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante. También manifestó que ya se había iniciado el proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexo IV). Según la regla reiterada en el numeral anterior, frente a la petición de entrega de ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 406) la UARIV no contestó de fondo el caso.

 

209.       Con relación a la accionante del expediente T-5655954, Luz Amparo Pineda Giraldo, la UARIV decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, al considerar que (i) no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, (ii) la accionante ha sido beneficiaria de otros programas del Gobierno que buscan mejorar las condiciones de las personas desplazadas y (iii) el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad (ver infra, Anexo II y III). Considera la Sala que la respuesta de la UARIV satisfizo los requisitos del artículo 23 de la Constitución, en la medida en que explicó las razones por las cuales no era posible acceder a la pretensión formulada por la accionante, consistente en el reconocimiento de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 412).

 

210.       Con relación al caso del señor Juan Felipe Gómez Ciro, accionante en el proceso de referencia T-5655955, por decisión notificada mediante aviso el día 15 de julio del 2016, la entidad accionada suspendió definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto dado que el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad. Consideró también que el accionante ha sido beneficiario de otros programas del Gobierno que buscan mejorar las condiciones de las personas desplazadas (ver infra, Anexos II y IV). Teniendo en cuenta que el accionante había solicitado la prórroga de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 418), la respuesta de la UARIV explicando las razones por las cuales no es posible acceder a dicha petición constituye una respuesta de fondo.

 

211.       Respecto de Francisco López Ramírez, accionante en el proceso T-5655956, por decisión notificada mediante aviso el día 15 de julio del 2016, la UARIV decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, teniendo en cuenta que (i) uno de los miembros del hogar adquirió un producto financiero que permite inferir la capacidad de endeudamiento del grupo familiar y (ii) los integrantes del hogar cuentan con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación (ver infra, Anexos II y IV). Teniendo en cuenta que el accionante había solicitado la prórroga de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 424), la respuesta de la UARIV explicando las razones por las cuales no es posible acceder a dicha petición constituye una respuesta de fondo.

 

212.       Con relación al accionante en el proceso T-5660423, José Alcides Berrio, la UARIV decidió reconocer y ordenar el pago a favor del accionante de la ayuda humanitaria en el componente de alimentación y suspendió de manera definitiva la entrega de la ayuda humanitaria en el componente de alojamiento temporal dado que el accionante cuenta con vivienda propia. Dentro del hogar se estableció la presencia de víctimas pertenecientes a grupos étnicos, por lo que reciben un tratamiento diferencial (ver infra, Anexos II y IV). La petición que el accionante formuló a la UARIV tuvo que ver con la prórroga de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 594), a lo cual la UARIV respondió concediéndole un componente de la ayuda y negándole otro, en ambos casos exponiendo las razones correspondientes, por lo que considera la Sala que constituye una respuesta ajustada a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución.

 

213.       Con relación al caso planteado por Luz Darys Correa Córdoba, quien actúa como accionante en el proceso de referencia T-5660424, la UARIV, mediante oficio allegado el día 25 de abril del 2016 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestó que había cumplido el fallo de tutela proferido en este proceso, para lo cual anexó copia de la planilla de envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. Así mismo, manifestó que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexo IV). En ese sentido, como lo ha sostenido la Sala al revisar previamente casos similares, la mera indicación del trámite administrativo que realizará la UARIV no constituye una respuesta de fondo a la petición formulada por la accionante, consistente en la prórroga de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 600).

 

214.       Respecto del caso analizado en el expediente T-5660425, en el que actúa como accionante Jenny Katherine Quintero Valencia, la UARIV decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, ya que (i) se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, (ii) la accionante cuenta con vivienda propia y (iii) el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad (ver infra, Anexos II y IV). Teniendo en cuenta que la accionante había solicitado la prórroga de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 606), la respuesta de la UARIV explicando las razones por las cuales no es posible acceder a dicha petición constituye una respuesta de fondo.

 

215.       Con relación a Julio Heriberto Pérez Duarte, accionante en el proceso T-5660426, mediante decisión notificada personalmente al accionante el día 13 de mayo del 2016, la UARIV decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, porque (i) uno de los miembros del hogar adquirió un producto financiero que permite inferir la capacidad de endeudamiento del grupo familiar, (ii) el accionante cuenta con vivienda propia y (iii) el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad (ver infra, Anexo II). Teniendo en cuenta que la solicitud del accionante a la UARIV consistió en la entrega de ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 612), la respuesta de la entidad, en la que se le explican las razones por las cuales no es posible acceder a lo pedido, constituye una respuesta de fondo.

 

216.       En el caso de quien actúa como accionante en el proceso T-5660427, Domitila Jiménez Anaya, mediante decisión notificada personalmente a la accionante el día 22 de septiembre del 2016, la entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto por las siguientes razones: (i) uno de los miembros del hogar registra como cotizante del régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de cotización, de lo que se infiere la estabilidad en la generación de ingresos del cotizante para cubrir total o parcialmente la subsistencia mínima del hogar; (ii) la accionante es propietario de vivienda; y (iii) el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad (ver infra, Anexo II y IV). Debido a que la solicitud del accionante a la UARIV consistió en la entrega de ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 618), la respuesta de la entidad, en la que se le explican las razones por las cuales no es posible acceder a lo pedido, constituye una respuesta de fondo.

 

217.       En el caso del señor Manuel Pico Martínez, quien actúa como accionante en el proceso de referencia T-5660428, mediante decisión notificada personalmente a la accionante el día 3 de agosto del 2016, la entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, ya que se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo y adicionalmente porque el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad (ver infra, Anexo II y IV). Debido a que la solicitud del accionante a la UARIV consistió en la entrega de ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 624), la respuesta de la entidad, en la que se le explican las razones por las cuales no es posible acceder a lo pedido, constituye una respuesta de fondo.

 

218.       En el caso de la señora Yolanda María López Morales, accionante en el caso de referencia T-5660431, el 25 de abril del 2016 la UARIV allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela, anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. Así mismo, indicó que ya se había dado inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias (ver infra, Anexo IV). Al analizar este caso con base en las reglas jurisprudenciales definidas en esta sentencia, es preciso reiterar que la mera indicación del trámite administrativo que realizará la UARIV no constituye una respuesta de fondo a la petición formulada por la accionante, consistente en la prórroga de la ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 634).

 

219.       Con relación al accionante en el caso T-5660494, Aicardo Leal, por decisión notificada mediante aviso el día 13 de octubre del 2016, la UARIV decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto porque uno de los miembros del hogar registra como cotizante del régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de cotización, infiriéndose la estabilidad en la generación de ingresos del cotizante para cubrir total o parcialmente la subsistencia mínima del hogar. Además, de acuerdo con la UARIV, los integrantes del hogar cuentan con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación (ver infra, Anexos II y IV). Debido a que la solicitud del accionante a la UARIV consistió en la entrega de ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 692), la respuesta de la entidad, en la que se le explican las razones por las cuales no es posible acceder a lo pedido, constituye una respuesta de fondo.

 

220.       Respecto de Teolinda Esther Moreno Orozco, accionante en el proceso de referencia T-5660498, por decisión notificada mediante aviso el día 13 de octubre del 2016, la UARIV reconoció y ordenó el pago a favor de la accionante de la ayuda humanitaria en el componente de alimentación y suspendió de manera definitiva la entrega de la ayuda humanitaria en el componente alojamiento temporal dado que la accionante cuenta con vivienda propia. La UARIV tuvo en cuenta que del hogar hacían parte niños menores de 5 años (ver infra, Anexo II y IV). Debido a que la solicitud de la accionante a la UARIV consistió en la entrega de ayuda humanitaria (ver infra, Anexo I, numeral 709), la respuesta de la entidad, en la que se le explican las razones por las cuales no es posible acceder a lo pedido, constituye una respuesta de fondo.

 

221.       Con relación al accionante en el proceso T-5694106, José Antonio Barón Reyes, por decisión notificada mediante aviso el día 10 de junio de 2016, la entidad accionada suspendió definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto dado que los integrantes del hogar cuentan con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación (ver infra, Anexo II y IV). La solicitud del accionante en ese proceso a la UARIV consistió en la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia (ver infra, Anexo I, numeral 722), la respuesta de la entidad, en la que se le explican las razones por las cuales no es posible acceder a lo pedido, constituye una respuesta de fondo.

 

222.       Con relación a la señora Prudencia Torres Álvarez, accionante en el proceso de referencia T-5694107, por decisión notificada mediante aviso el día 7 de octubre de 2016, la UARIV suspendió definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, ya que se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo (ver infra, Anexo II y IV). En consecuencia, al explicar las razones por las cuales la accionante no tiene derecho al reconocimiento de lo solicitado (ver infra, Anexo I, numeral 728), la UARIV dio respuesta de fondo a su petición.

 

223.       Con base en lo expuesto, considera la Sala que es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a las peticiones que fueron contestadas de fondo por la UARIV, lo cual sucedió en aquellas circunstancias en las que la entidad accedió al reconocimiento de la ayuda humanitaria solicitada por los accionantes o en aquellas otras en las que le informó a los accionantes que no era posible acceder a su petición por cuanto no tenían derecho al reconocimiento de la ayuda humanitaria, explicando las razones que soportaron su conclusión. Los procesos en los que la UARIV respondió de esta manera las pretensiones formuladas por los accionantes son los siguientes: T-5435007, T-5655954, T-5655955, T-5655956, T-5660423, T-5660425, T-5660426, T-5660427, T-5660428, T-5660494, T-5660498, T-5694106 y T-5694107.

 

224.       Ahora bien, la Sala considera que la misma conclusión no procede con relación a las demás respuestas de la UARIV a las peticiones formuladas por quienes actúan como accionantes en los siguientes procesos: T-5655950, T-5655951, T-5655952, T-5655953, T-5660424 y T-5660431. Igualmente, por falta de pruebas sobre la contestación de la petición y su contenido, la Sala no declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de todos los casos con relación a los cuales la UARIV no remitió información en respuesta a las pruebas solicitadas por la Sala. Como ya se dijo antes (ver supra, numeral 203) se trata de los siguientes procesos: T-5435003, T-5435004, T-5435005, T-5435006, T-5515342, T-5515344, T-5515346, T-5515347, T-5515352, T-5515357, T-5515359, T-5515364, T-5515367, T-5515369, T-5515370, T-5515377, T-5515379 y T-5530203.

 

225.        Personas que solicitaron reconocimiento de la ayuda humanitaria a la UARIV y ésta les contestó de manera negativa con base en el paso de más de 10 años desde la ocurrencia del hecho victimizante. El argumento utilizado por la UARIV en estos casos fue que el accionante no tenía derecho a las ayudas humanitarias ya que el desplazamiento forzado ocurrió hace más de 10 años[90]. Al respecto, la Corte recuerda que “la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable” (ver supra, numeral 66). Además, observa que, si bien el Decreto 4800 de 2011 establecía una limitación temporal de 10 años a la entrega de la ayuda humanitaria de transición, este en todo caso consagraba excepciones que debían ser analizadas respecto de cada solicitud. Con todo, precisa la Sala que dicho plazo fue derogado por el Decreto 2569 de 2014 (ver supra, numeral 73).

 

226.       Por lo tanto, la Sala considera que en los casos agrupados en esta categoría la UARIV invocó un requisito inexistente, configurando así uno de los escenarios en los que la jurisprudencia ha precisado que se pone en riesgo o se vulnera el derecho de petición y al mínimo vital de las personas que solicitan ayuda humanitaria (ver supra, numeral 92 literal (i)). Por lo tanto, en este caso revocará los fallos de tutela proferidos en el marco de los procesos de radicado T-5515343, T-551536 y T-5660500, en tanto concedieron la ayuda humanitaria sin contar con elementos probatorios suficientes para evidenciar el desconocimiento del mínimo vital. En su lugar, concederá el amparo invocado por desconocimiento del derecho de petición.

 

227.       Igualmente, revocará el fallo proferido en el marco del proceso T-5533885, en tanto denegó la acción de tutela por no aportar copia de la petición presentada ante la UARIV. Esta decisión del Juez Primero Penal del Circuito de Apartadó es sorprendente, teniendo en cuenta que muchos de los casos revisados mediante la presente decisión fueron proferidos por él, concediendo la protección invocada a pesar de que no se aportó la comunicación presentada a la UARIV. En este contexto, este caso pone de presente un grave desconocimiento del precedente horizontal por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Apartadó, cuyo respeto se funda en el principio constitucional de igualdad.

 

228.       Ahora bien, procederá la Corte a analizar si la vulneración del derecho de petición fue ya subsanada por la UARIV en actuaciones posteriores a los pronunciamientos judiciales que resolvieron las acciones de tutela agrupadas en esta categoría.

 

229.       Respecto del caso planteado en el expediente T-5660500, observa la Sala que la UARIV remitió a la Corte copia del acto administrativo de valoración de carencias de la señora Luz Marina Rangel, en el cual decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, argumentando que el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad (ver infra, Anexo II). Se observa entonces que mediante esta contestación la UARIV reitera su desconocimiento del derecho de petición de la accionante, pues en vez de valorar de fondo su situación aduce un requisito inexistente en la ley y contrario a la Constitución para justificar la negativa de la ayuda humanitaria.

 

230.       De acuerdo con los criterios definidos antes (ver supra, numeral 203), por la inexistencia de elementos probatorios suficientes para dar cuenta de la situación real de la accionante, no puede la Sala constatar un desconocimiento del derecho al mínimo vital. Por lo anterior, la Sala ordenará a la UARIV realizar nuevamente la medición de carencias de la accionante en un plazo de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, para determinar si tiene derecho a la ayuda humanitaria. Recuerda la Sala que al realizar esta valoración no puede tomar en cuenta criterios que no se encuentran en la ley ni, mucho menos, criterios que desconocen la Constitución.

 

231.       Adicionalmente, respecto de los casos planteados en los expedientes T-5515343, T-5515361 y T-5533885 no consta una contestación por parte de la UARIV distinta a la mencionada en cada una de las acciones de tutela. Considera la Sala que respecto de los accionantes que actúan en estos casos se vulneró su derecho de petición, por recibir una respuesta fundada en requisitos inexistentes en la ley y contrarios a la Constitución. En consecuencia, ordenará a la UARIV realizar nuevamente la medición de carencias de los accionantes en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, para determinar si tiene derecho a la ayuda humanitaria de emergencia. Reitera la Sala que en esta valoración no puede tomar en cuenta criterios que no se encuentran en la ley ni, mucho menos, criterios que desconocen la Constitución, como por ejemplo que el simple paso del tiempo conlleva a la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria.

 

232.       Decisión a adoptar respecto de los fallos de tutela que se revisan: como aspecto final, señala la Sala que en el presente caso corresponde revocar las sentencias que resolvieron las acciones de tutela que se revisan, en la medida que en ellas se concedió la acción de tutela y se ordenó el pago de las ayudas humanitarias a los y las accionantes, a pesar de que en ninguno de los casos en ellas planteadas existían materiales probatorios suficientes para que el juez de tutela ordenara tal pago, situación que no fue solucionada mediante el ejercicio de las facultades probatorias a ellos conferidas por el Decreto 2591 de 1991 (ver supra, numeral 118). En su lugar, la Sala concederá las acciones de tutela revisadas por desconocimiento del derecho de petición, ordenando en algunos casos a la UARIV responder tales peticiones y en otros casos declarando la carencia actual de objeto, según las consideraciones precedentes.

 

H.  SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

233.  En el presente caso la Sala revisó ciento treinta y tres acciones de tutela interpuestas contra la UARIV. Las acciones de tutela revisadas plantean situaciones que pueden ser agrupadas en tres categorías: (i) personas que formularon peticiones a la UARIV y no han obtenido ninguna respuesta; (ii) personas que formularon peticiones a la UARIV y obtuvieron como respuesta que van a ser “agendadas” (se les va a programar) para la realización del PAARI y (iii) personas que solicitaron reconocimiento de la ayuda humanitaria a la UARIV y ésta les contestó de manera negativa argumentando que no tenían derecho ya que el desplazamiento forzado ocurrió hace más de 10 años. En ninguno de los procesos revisados la UARIV contestó de manera oportuna la acción de tutela. En respuesta a los autos de pruebas proferidos por el Magistrado sustanciador la UARIV hizo llegar a la Corte las contestaciones extemporáneas a algunas acciones de tutela y a las solicitudes formuladas ante ella por algunos accionantes. De los fallos judiciales revisados tan solo en dos ocasiones los jueces de tutela denegaron el amparo. En los demás tutelaron los derechos de los accionantes y ordenaron a su favor el pago de la ayuda humanitaria.

 

234.  Teniendo como base en marco fáctico expuesto, consideró la Corte que debía resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

(i)                ¿Vulnera la UARIV el derecho fundamental de personas víctimas de desplazamiento forzado a obtener respuesta a sus peticiones al no contestar peticiones que ellas le formulan a través de distintos canales de comunicación, tales como escritos, chat virtual de la entidad o líneas de atención telefónica, relacionadas con (i) entrega de ayuda humanitaria, (ii) prórroga de ayuda humanitaria, (iii) modificación de la ayuda otorgada, (iv) de pago de indemnización administrativa y (v) de valoración de la declaración sobre su condición de víctimas?

(ii)             ¿Vulnera la UARIV el derecho fundamental de las víctimas de desplazamiento forzado a obtener una respuesta oportuna y de fondo al comunicarles que, antes de contestar las solicitudes por ellas formuladas sobre (i) entrega de ayuda humanitaria, (ii) prórroga de la ayuda humanitaria y modificación de la ayuda otorgada, debe primero proceder a la realización del PAARI?

(iii)           ¿Vulnera la UARIV derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado al negarse a reconocerles la ayuda humanitaria afirmando que han trascurrido más de 10 años desde la ocurrencia del hecho victimizante?

 

235.       Con el propósito de responder estos problemas jurídicos, la Sala estudió las siguientes cuestiones. En primer lugar, sostuvo que la ayuda humanitaria tiene sustento en distintas fuentes de derecho, como el derecho internacional de los derechos humanos, en el derecho internacional humanitario y en el derecho constitucional colombiano. Respecto de este último, recordó que, según la jurisprudencia, la ayuda humanitaria tiene relación con el mínimo vital y ha sido considerada como uno de los derechos mínimos de la población desplazada. Igualmente, la Sala analizó la evolución en la regulación infra constitucional de la ayuda humanitaria, explicando sus componentes y etapas. También la Sala se ocupó de explicar el contenido del derecho a la reparación, concentrándose específicamente en explicar el contenido del derecho a la indemnización, por tratarse del tema abordado por algunas de las acciones de tutela revisadas. En este mismo sentido, estudió la reglamentación del programa administrativo de indemnizaciones.

 

236.       En segundo lugar, la Sala estudió el deber de las autoridades de dar respuesta oportuna y de fondo de las peticiones planteadas por las víctimas del conflicto armado interno. En este sentido, explicó que este derecho se encuentra protegido de forma general por el artículo 23 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual las personas que formulen una petición a las autoridades tienen derecho, a más de que la misma sea recibida, a obtener una respuesta que cumpla las siguientes características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. La Sala explicó que el alcance de este derecho fue regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Igualmente, la Sala reiteró la regla establecida por la jurisprudencia de forma uniforme, de acuerdo con la cual existe una protección reforzada del derecho de las personas víctimas del conflicto armado a que las autoridades respondan sus peticiones.

 

237.       En tercer lugar, la Sala estudió la actuación que deben desplegar los jueces de tutela al advertir una vulneración al derecho fundamental de presentar peticiones ante las autoridades. En este sentido, sostuvo que, como regla general, los jueces de tutela, al advertir la vulneración del derecho de petición, deben tan solo ordenarles a las autoridades responsables de responder las peticiones formuladas por las o los accionantes dar respuesta de fondo en un término perentorio, respetando su autonomía administrativa. Esta regla debe exceptuarse cuando del material probatorio obrante en el expediente se desprenda el desconocimiento de otros derechos fundamentales que deben ser atendidos de forma urgente por el juez de tutela, evento en el cual éste puede adoptar decisiones adicionales, como por ejemplo reconocer directamente lo solicitado mediante la petición inicialmente presentada que no fue contestada oportunamente o de fondo.

 

238.       Con base en el marco fáctico y en los fundamentos jurídicos expuestos, la Sala abordó el estudio del asunto estudiado. Al hacerlo concluyó que se evidenciaba la existencia de fallas estructurales en la atención de las víctimas del conflicto armado interno, por lo que, además del estudio de los casos concretos seleccionados para revisión.

 

239.       Como cuestión previa, la Sala se pronunció sobre los fundamentos jurídicos que permiten a la Corte Constitucional pronunciarse sobre las fallas estructurales que detecta a partir de la revisión de acciones de tutela individuales seleccionadas para revisión. Estos fundamentos son la colaboración armónica de poderes, la seguridad jurídica, la eficiencia de la administración de justicia y la protección de minorías sin representación política. A continuación, explicó tres fallas estructurales detectadas a partir de los elementos probatorios analizados. La primera de estas fallas es que la UARIV no está respondiendo oportunamente ni las peticiones formuladas por las personas que ante ella pretenden hacer valer sus derechos ni a las acciones judiciales iniciadas contra la entidad, lo cual desconoce el derecho de petición (artículo 23 de la Constitución), el acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución) y el derecho a la igualdad de la población víctima de la violencia (artículo 13 de la Constitución) (ver supra, numeral 112).

 

240.       La segunda falla estructural que identificó la Sala a partir de los hechos de los ciento treinta y tres casos revisados en esta providencia es que la UARIV en múltiples ocasiones invoca requisitos que no se encuentran en la ley para responder las solicitudes de ayuda humanitaria, utilizándolos para negar la ayuda humanitaria o para no dar una respuesta de fondo sobre lo solicitado. Específicamente, de manera recurrente la UARIV suele incluir en sus respuestas dos razones que contrarían el derecho de petición de las personas que formulan solicitudes de ayuda humanitaria la entidad. Por un lado, manifiesta como condición para entregar una respuesta de fondo a las peticiones de entrega de ayuda humanitaria la realización de un trámite administrativo (el PAARI), sin indicar ninguna fecha en la que ese trámite tendrá lugar (ver supra, numeral 117). Por otro lado, la entidad señala que existe un límite temporal para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, en virtud del cual puede presumirse que las carencias que pueda presentar una persona o grupo familiar no guardan relación con el desplazamiento forzado cuando este ha ocurrido hace más de 10 años (ver supra, numeral 120).

 

241.       En tercer lugar, la Sala pudo identificar que los jueces de tutela en muchas oportunidades fundan sus decisiones en elementos probatorios insuficientes, concediendo los amparos sin realizar un análisis serio de lo que en ellos se plantea. Sobre este aspecto, la Sala recordó a los jueces de la República su deber de fundamentar sus decisiones en material probatorio suficiente, en aras de ofrecer una protección efectiva a las personas que hacen uso de la acción de tutela y de contribuir a asegurar la suficiencia de recursos para la atención de la población víctima del conflicto armado.

 

242.       Una vez expuestas estas fallas estructurales, procedió la Sala a ocuparse del análisis específico de los procesos de tutela revisados en esta providencia. Para ello, la Sala analizó estos casos agrupándolos por tres categorías, que responden a la similitud de los problemas jurídicos que plantean.

 

243.       La primera de estas categorías está conformada por personas que formularon peticiones a la UARIV y esta no les contestó de manera oportuna. A propósito de estos casos consideró la Corte que existió una afectación al elemento central del derecho de petición: la respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes formuladas por las personas víctimas del conflicto armado interno. Una vez sostenido lo anterior, la Sala constató que, después de proferido el fallo de tutela revisado, en algunos casos la UARIV había dado respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante. Al respecto, sostuvo que debía entenderse que se daba respuesta de fondo a una petición de otorgamiento de ayuda humanitaria cuando la UARIV fundamenta su decisión en criterios objetivos que dan cuenta de que no existen carencias que den lugar a la ayuda humanitaria. Con todo, advirtió también la Sala que en otros casos la UARIV, frente a solicitudes de otorgamiento de ayuda humanitaria, se limitó a explicar el procedimiento administrativo que debería seguirse para ese efecto (la identificación de carencias), sin señalar un plazo razonable en el que el o la accionante conocerían la respuesta definitiva a su solicitud. Respecto de estos últimos concluyó la Corte que no había habido una respuesta de fondo por parte de la entidad, por lo que persistía el desconocimiento del derecho de petición.

 

244.       La segunda categoría dentro de esta tipología de casos se refiere a personas que han formulado peticiones a la UARIV y han obtenido como respuesta que van a ser “agendadas” (sic) (entiéndase “programadas”) para la realización del PAARI. Con relación a estos casos, la Sala recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la realización del PAARI, o de cualquier otra herramienta de identificación de carencias y necesidades, no puede dilatar el reconocimiento de la ayuda humanitaria a personas que se encuentran en vulnerabilidad alta. Además, señaló que respecto de todos los demás casos la UARIV debe analizar la situación del solicitante de ayuda humanitaria, valiéndose de instrumentos como el PAARI, pero, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1753 de 2015, debe informar al solicitante la fecha en la que se dará la respuesta definitiva a la solicitud planteada, la cual debe en todo caso constituir un plazo razonable. Teniendo en cuenta ambas consideraciones, la Sala concluyó que con relación a todos aquellos casos agrupados en esta categoría existió una vulneración del derecho de petición, ya que ninguna de estas consideraciones fue tenida en cuenta por parte de la UARIV.

 

245.       La tercera categoría de casos analizada se compone de personas que solicitaron reconocimiento de la ayuda humanitaria a la UARIV y esta les contestó de manera negativa con base en el paso de más de 10 años desde la ocurrencia del hecho victimizante. Respecto de estos casos la Sala concluyó que se le vulneró a los accionantes su derecho de petición, por recibir una respuesta fundada en requisitos inexistentes en la ley y contrarios a la Constitución.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos en el proceso de la referencia, ordenada en el auto del 19 de diciembre de 2016 proferido por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- REVOCAR las siguientes providencias judiciales

 

(i)    La proferida en el proceso de referencia T-5435001. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela mencionada.

(ii) Las proferidas en los procesos identificadas con los siguientes números de referencia: T-5412662, T-5435002, T-5435003, T-5435004, T-5435005, T-5435006, T-5435007, T-5435008, T-5435009, T-5435010, T-5515341, T-5515342, T- 5515343, T-5515344, T-5515345, T-5515346, T-5515347, T-5515348, T-5515349, T-5515350, T-5515351, T-5515352, T-5515353, T-5515354, T-5515355, T-5515356, T-5515357, T-5515358, T-5515359, T-5515360, T-5515361, T-5515362, T-5515363, T-5515364, T-5515365, T-5515366, T-5515367, T-5515368, T-5515369, T-5515370, T-5515371, T-5515373, T-5515377, T-5515378, T-5515379, T-5515380, T-5551124, T-5533885, T-5531875, T-5530203, T-5655906, T-5655907, T-5655908, T-5655909, T-5655910, T-5655912, T-5655914, T-5655916, T-5655918, T-5655919, T-5655944, T-5655946, T-5655947, T-5655948, T-5655949, T-5655950, T-5655951, T-5655952, T-5655953, T-5655954, T-5655955, T-5655956, T-5655961, T-5655962, T-5655963, T-5655964, T-5655965, T-5655966, T-5655967, T-5655968, T-5655969, T-5655970, T-5655971, T-5655972, T-5655973, T-5655974, T-5655975, T-5655976, T-5655977, T-5655980, T-5655981, T-5655984, T-5655986, T-5655987, T-5655988, T-5655989, T-5655990, T-5655992, T-5660421, T-5660422, T-5660423, T-5660424, T-5660425, T-5660426, T-5660427, T-5660428, T-5660430, T-5660431, T-5660432, T-5660433, T-5660434, T-5660435, T-5660436, T-5660437, T-5660438, T-5660439, T-5660440, T-5660494, T-5660495, T-5660496, T-5660498, T-5660500, T-5694106, T-5694107, T-5694108, T-5694109, T-5694110, T-5696787, T-5714469, T-5714471, T-5714472 y T-5714477. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de quienes actuaron como accionantes en estos procesos.

 

Tercero-. ORDENAR a la UARIV dar respuesta definitiva a las solicitudes de ayuda humanitaria formuladas por quienes obran como accionantes en los procesos con el siguiente número de referencia: T-5435002, T-5435003, T-5435004, T-5435005, T-5435006, T-5435009, T-5515341, T-5515342, T-5515343, T-5515344, T-5515345, T-5515346, T-5515347, T-5515348, T-5515349, T-5515350, T-5515351, T-5515352, T-5515353, T-5515354, T-5515356, T-5515357, T-5515359, T-5515360, T-5515361, T-5515362, T-5515363, T-5515364, T-5515365, T-5515366, T-5515367, T-5515368, T-5515369, T-5515370, T-5515371, T-5515373, T-5531875, T-5515377, T-5515378, T-5515379, T-5515380, T-5530203, T-5533885, T-5551124, T-5655908, T-5655916, T-5655962, T-5655964, T-5655966, T-5655967, T-5655968, T-5655972, T-5655973, T-5655976, T-5655977, T-5655980, T-5655981, T-5655984, T-5655986, T-5655987, T-5655988, T-5655990, T-5655992, T-5660421, T-5660422, T-5660430, T-5660432, T-5660433, T-5660434, T-5660435, T-5660436, T-5660437, T-5660438, T-5660439, T-5660440, T-5660495, T-5660496, T-5660500, T-5694108, T-5694109 y T-5696787. Dicha respuesta deberá darse en el término máximo de un mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

Cuarto-. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto de los procesos con el siguiente número de referencia: T-5412662, T-5435007, T-5435008, T-5435010, T-5655907, T-5655908, T-5655909, T-5655910, T-5655912, T-5655914, T-5655918, T-5655919, T-5655944, T-5655946, T-5655947, T-5655948, T-5655949, T-5655954, T-5655955, T-5655956, T-5655961, T-5655963, T-5655965, T-5655969, T-5655970, T-5655971, T-5655974, T-5655975, T-5655989, T-5660423, T-5660425, T-5660426, T-5660427, T-5660428, T-5660494, T-5660498, T-5694106, T-5694107, T-5694110, T-5714469, T-5714471, T-5714472 y T-5714477.

 

Quinto-. ORDENAR a la UARIV que, en el marco de sus competencias, con el propósito de superar las fallas estructurales en la atención a las víctimas del conflicto armado interno detectadas en la presente providencia, realice lo siguiente:

 

(i)    Identificar las causas de (a) la demora en la atención a las víctimas del conflicto armado que ante ella acuden y (b) la demora en la contestación de las acciones de tutela y de los requerimientos judiciales que se le formulan a la entidad. Este diagnóstico deberá ser realizado dentro del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia.

 

(ii) Adoptar medidas específicas encaminadas a solucionar las deficiencias relacionadas con la demora en la atención a las víctimas del conflicto armado interno que acuden ante la entidad y con la demora en la contestación de las acciones de tutela y de los requerimientos judiciales formulados a la entidad. Esta orden deberá ser cumplida dentro de los dos meses siguientes a la realización del diagnóstico al que se hace referencia en el numeral anterior.

 

(iii)           Adoptar las medidas específicas que sean necesarias para que los funcionarios de la entidad en todo el territorio nacional se abstengan (a) de utilizar razones que no tienen soporte legal para denegar las solicitudes de ayuda humanitaria o (b) de posponer indefinidamente el estudio de fondo de solicitudes de esta naturaleza. Estas medidas deberán ser adoptadas dentro del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia.

 

Para supervisar el cumplimiento de las órdenes mencionadas en este numeral, la UARIV debe enviar, dentro del plazo señalado en cada literal, un informe a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional para que esta evalúe su cumplimiento.

 

Sexto-. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura expedir una comunicación dirigida a todos los jueces de la República en la que se les explique la importancia de realizar la notificación por medios electrónicos en los procesos en los que la UARIV actúa como parte demandada. Además, mediante una circular, dar a conocer a todos los jueces de la República la síntesis de la presente decisión y su aparte resolutivo. Igualmente, en esa misma circular, deberá reiterar la facultad de los jueces de tutela de decretar pruebas de oficio y recordarles la orden segunda del auto 206/17, proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004.

 

Para supervisar el cumplimiento de las órdenes mencionadas en este numeral, el Consejo Superior de la Judicatura debe enviar, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la presente providencia, un informe a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional para que esta, en el marco de su autonomía judicial, evalúe la posibilidad de tener en cuenta esta información en el marco de sus competencias.

 

Séptimo-. LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través de los jueces de primera instancia, la realización de la notificación a las partes de que trata esa misma norma.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

 


 

                         I.            Anexo sobre los hechos de los casos, pruebas y decisiones judiciales revisadas

 

1.            En el presente Anexo la Corte Constitucional reconstruye los antecedentes de cada una de las acciones de tutela revisadas de manera conjunta mediante la presente sentencia. En cada caso la Corte hará referencia a: (i) la acción de tutela que da lugar a cada uno de los procesos revisados, exponiendo los hechos planteados y las solicitudes formuladas; (ii) las pruebas aportadas en la acción de tutela y (iii) las decisiones judiciales que las resolvieron. La Corte señala que el presente Anexo hace parte integral de la sentencia.

 

1.     Expediente T–5412662

 

a.     Demanda de tutela

 

2.                 La señora Diana Marcela Alvarado Sambony, actuando en nombre propio y de su hijo de dos años, interpuso el 7 de octubre de 2015 acción de tutela contra Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (“UARIV”), alegando la vulneración de sus derechos de petición, a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso.

 

3.            La señora Alvarado Sambony nació el 9 de agosto de 1991[91]. Fue víctima de desplazamiento forzado de Llorente, Nariño, en octubre de 2014[92]. Manifiesta que rindió declaración como víctima de desplazamiento forzado y fue incluida en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD)[93].

 

4.            Señala que recibió ayuda humanitaria por una sola vez, entregada en mayo de 2015, por valor de 554.000 pesos[94]. Por esta razón, presentó el 18 de agosto de 2015 un derecho de petición a la UARIV solicitando que se le otorgara ayuda humanitaria. Sostiene que no ha recibido respuesta a la petición presentada[95].

 

5.            Agrega que reside en San José del Fragua y que se encuentra en una situación económica difícil, por cuanto carece de trabajo estable y sus ingresos ocasionales no son suficientes para suplir sus necesidades y las de su hijo[96].

 

6.            Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos y en consecuencia se le ordene a la UARIV responder la petición presentada y reconocer la atención humanitaria, incluyendo sus componentes de alojamiento y alimentación.

 

b.     Pruebas

 

7.            Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía de Diana Marcela Alvarado Sambony, (ii) copia de la petición presentada a la UARIV el 18 de agosto de 2015, y (iii) declaración de la accionante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Fragua, Caquetá.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

8.            El Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Fragua, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, concedió la acción de tutela, teniendo en cuenta que las afirmaciones de la accionante, las cuales no fueron controvertidas por la UARIV, razón por la cual era aplicable la presunción de veracidad prevista en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia a entregar de manera inmediata la ayuda humanitaria a la señora Diana Marcela Alvarado Sambony.

 

2.     Expediente T-5435001

 

a.     Demanda de tutela

 

9.                 El señor Fernando Antonio Jaramillo Arias, actuando por medio de apoderada, presentó el 9 de noviembre de 2015 acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la educación y a la prevalencia de los derechos de los niños.

 

10.       El señor Jaramillo nació el 2 de octubre de 1978[97] y es padre de una hija menor de edad[98]. Fue víctima de desplazamiento forzado en el año 1996, como consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales en el municipio de Dabeiba, Antioquia[99].

 

11.       El 8 de junio de 2011, el señor Jaramillo rindió declaración como víctima de la violencia ante la Personería de Chigorodó. El 18 de julio de ese año su declaración fue valorada positivamente, asignándosele el código 1171116[100].

 

12.       El señor Jaramillo señala que desde ese entonces solo ha recibido ayuda humanitaria en cuatro ocasiones, y que los ingresos propios que percibe no son suficientes para los gastos suyos y los de su hija[101].

 

13.       El señor Jaramillo se comunicó a la línea gratuita de la UARIV y a través del chat que esta entidad tiene disponible para atender a los ciudadanos. Mediante este último se le informó el 4 de mayo del 2015 que, en aplicación del Decreto 2569 de 2014, se realizaría una solicitud de agendamiento para que le fuera fijada la fecha en la que le contactarían para iniciar el Plan de Atención Asistencia y Reparación Integral (PAARI). Le dijeron que cuando la cita fuera agendada se lo harían saber mediante mensaje de texto[102].

 

14.       Por lo anterior, el señor Jaramillo solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia que le ordene a la UARIV que, en el término de 48 horas siguientes a la sentencia, le entregue la ayuda humanitaria a la que tiene derecho.

 

b.     Pruebas

 

15.            Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) cédula de ciudadanía del accionante; (ii) certificado del registro civil de nacimiento de Angie Karina Jaramillo Agudelo, que muestra la relación de parentesco (hija) con el accionante; (iii) trascripción de una conversación sostenida con la UARIV el 5 de noviembre de 2015, por vía del chat virtual de la entidad, en la que se le informa que se adelantará una solicitud de agendamiento para que se inicie el PAARI.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

16.            El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 23 de noviembre de 2015, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual consideró que procedía “de plano” la acción de tutela[103]. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo entregara las ayudas humanitarias al accionante. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[104].

 

3.     Expediente T-5435002

 

a.     Demanda de tutela

 

17.            La señora Yorledis Martínez López interpuso el 9 de noviembre de 2015 acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos y la protección especial a favor de las madres cabeza de familia.

 

18.            La accionante nació el 23 de mayo de 1988[105]. Afirma que se encuentra inscrita en el RUPD. Sostiene que su grupo familiar se encuentra integrado por cuatro personas, entre ellas tres menores de edad.

 

19.            El 20 de octubre de 2015 la señora Yorledis Martínez López presentó ante la UARIV un derecho de petición solicitando una prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. En la petición presentada indica que había recibido como ayuda $ 650.000, aunque no especifica cuántas veces recibió ese monto. Señala que de concederse la prórroga la ayuda que debería asignársele es de $ 1.200.000[106].

 

20.            Manifiesta la accionante que no ha recibido respuesta a esta petición, por lo que en la acción de tutela solicita al juez que ordene a la UARIV conceder la ayuda humanitaria de emergencia por valor de $ 1.200.000.

 

b.     Pruebas

 

21.            Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía de Yorledis Martínez López y (ii) derecho de petición presentada por ella ante la UARIV el 20 de octubre de 2015.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

22.            El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 23 de noviembre de 2015, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual consideró que procedía “de plano” la acción de tutela[107]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo entregara las ayudas humanitarias al accionante. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[108].

 

4.     Expediente T-5435003

 

a.     Demanda de tutela

 

23.            El 10 de noviembre de 2015, la señora Teresa de Jesús Ibarra Nisperuza interpuso acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y a la familia, así como el derecho de los niños.

 

24.            La señora Teresa de Jesús Ibarra Nisperuza nació el 15 de octubre de 1967. Indica que es mujer cabeza de hogar, tiene cinco hijos (de 16, 14, 12 y dos de 10), es desempleada, paga arriendo y depende de sí misma.

 

25.            Señala en la acción de tutela que el 19 de abril de 1997 fue víctima de desplazamiento forzado en el municipio de Río Sucio, Chocó. Manifiesta que el día 3 de septiembre de 2007 rindió declaración como víctima en la Personería de Chigorodó, a la cual se le asignó el código del Registro Único de Víctimas (RUV) 616653. Sostiene la accionante que desde esa fecha ha recibido ayuda humanitaria en cinco ocasiones. Posteriormente la ayuda le fue suspendida, razón por la cual se comunicó con la UARIV mediante el chat de la entidad. Por esa vía se le informó que a partir del 1 de mayo de 2015 entró en vigencia el Decreto 2569, que establece criterios de entrega de la ayuda humanitaria. Según esa norma, para entregar la ayuda era necesario conocer la conformación de su hogar actual. Por lo tanto, la UARIV procedió a realizar una solicitud de agendamiento para que fuera fijada fecha en la que la entidad se comunicaría con la señora Ibarra Nisperuza para iniciar el PAARI. Señalaron que cuando la cita fuera asignada se le enviaría un mensaje de texto. No obstante, en esa misma entrevista había manifestado la accionante que no tenía teléfono.

 

26.            Por lo anterior, solicitó en la tutela que se le ordene a la UARIV que entregara ayuda humanitaria en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

 

b.     Pruebas

 

27.           Fueron anexadas a la acción de tutela las siguientes pruebas: (i) trascripción de una conversación sostenida con la UARIV el 5 de noviembre de 2015, por vía del chat virtual de la entidad, en la que se le informa que se adelantará una solicitud de agendamiento para que se inicie el PAARI; (ii) copia de la cédula de ciudadanía de Teresa de Jesús Ibarra Nisperuza; y (iii) copia del registro civil de nacimiento de Rafael Eduardo Pacheco Ibarra y copia de otros tres registros ilegibles.

 

c.     Decisión judicial objeto de revisión

 

28.            El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 24 de noviembre de 2015, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual consideró que procedía “de plano” la acción de tutela[109]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de la accionante a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo entregara las ayudas humanitarias al accionante. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[110].

 

5.     Expediente T-5435004

 

a.     Demanda de tutela

 

29.            El 10 de noviembre de 2015, el señor Alfonso Rovira Córdoba interpuso acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en especial el derecho a recibir ayuda humanitaria.

 

30.            El señor Rovira Córdoba nació el 31 de diciembre de 1938[111]. Señala en la tutela que fue víctima de desplazamiento forzado. Por esta razón, sostiene que en julio de 2015 solicitó ayuda humanitaria de emergencia. Acudió el 31 de ese mismo mes a la UARIV, donde le informaron que antes de la entrega de la ayuda era necesario que se le realizara el PAARI.  Para tal efecto, se le asignó el número 145.698 y se le informó que la UARIV se contactaría con él.

 

31.            Señala que posteriormente, el 30 de octubre de ese mismo año llamó a la línea de atención de la UARIV, a través de la cual se le informó que se había recibido una solicitud de pre-agendamiento el 28 de agosto de 2015 y que la UARIV se contactaría con él. Señala que, a pesar de todos estos trámites, a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido aún ayuda humanitaria.

 

32.            Por lo tanto, solicita que se le ordene a la UARIV entregarle de manera inmediata la ayuda humanitaria, atendiendo a su condición de adulto mayor.

 

b.     Pruebas

 

33.            Como prueba tan solo se aportó copia de la cédula de ciudadanía del señor Alfonso Rovira Córdoba.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

34.            El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 24 de noviembre de 2015, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual consideró que procedía “de plano” la acción de tutela[112]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo entregara las ayudas humanitarias al accionante. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[113].

 

6.     Expediente T-5435005

 

a.     Demanda de tutela

 

35.            El 28 de octubre de 2015, la señora María Yamile Velásquez de Rivera interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como también se le ha desconocido el derecho a la protección especial de las personas de la tercera edad.

 

36.            La señora María Yamile Velásquez de Rivera nació el 31 de diciembre de 1950[114]. Señala que fue víctima de desplazamiento y se encuentra inscrita en el RUPD. Manifiesta que sufre de diabetes y que se encuentra desempleada.

 

37.            Señala la accionante que desde hace seis meses se le suspendió la ayuda humanitaria por parte de la UARIV. Por tal razón, sostiene que hace unos tres meses se comunicó con la entidad a través de la línea telefónica de atención, y se le informó que estaba en proceso de agendamiento de visita, y que para confirmar tal visita la entidad se comunicaría de nuevo con ella mediante llamada telefónica o mensaje de texto.

 

38.            Ante esta situación, solicita al juez que tutela sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes al fallo le otorgue ayuda humanitaria de emergencia.

 

b.     Pruebas

 

39.            Como prueba se aportó (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y (i) copia de una cita médica asignada en el Hospital María Auxiliadora de Chogorodó – Antioquia.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

40.            El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 11 de noviembre de 2015, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual concluyó que procedía “de plano” la acción de tutela[115]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de la accionante a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo entregara las ayudas humanitarias al accionante. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[116].

 

7.     Expediente T-5435006

 

a.     Demanda de tutela

 

41.            El 9 de noviembre de 2015, el señor Oswaldo Enrique Vertel Arteaga presentó acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la dignidad humana, de petición, a la vivienda digna, a la seguridad social, a la igualdad, a la educación y a la salud, y por desconocer la protección especial establecida a favor de la niñez, los adultos mayores y las mujeres.

 

42.            El señor Vertel Arteaga nació el 22 de agosto de 1987[117]. Señala que fue víctima de desplazamiento forzado, que trabaja por días y se encuentra en condiciones de pobreza extrema.

 

43.            Señala que desde hace siete meses no se le ha otorgado ayuda humanitaria. Por ello, ha formulado a la UARIV solicitudes de prórroga de la ayuda humanitaria de manera telefónica y presencial. Ante tales solicitudes le contestaron diciéndole que antes de concederle la prórroga era necesario que iniciara el PAARI. En julio de 2015 se le realizaron encuestas para este programa, pero a pesar de ello manifiesta que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta, ni priorización ni turno.

 

44.            Además, manifiesta que la suma de quinientos diez mil pesos ($ 510.000) no son suficientes para el sostenimiento de su hogar.

 

45.            Con base en lo expuesto, solicita al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene a la entidad accionada a que realice en el menor tiempo posible los estudios que considere necesarios y a que entregue de manera inmediata ayuda humanitaria, auxilio de vivienda, el pago de arriendo por tres meses, la inclusión en programas de estabilización socioeconómica y educación para los menores de edad.

 

b.     Pruebas

 

46.            Como prueba tan solo se aportó copia de la cédula de ciudadanía del señor Oswaldo Enrique Vertel Arteaga.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

47.            El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 23 de noviembre de 2015, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual concluyó que procedía “de plano” la acción de tutela[118]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental del accionante a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo entregara las ayudas humanitarias al accionante. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[119].

 

8.     Expediente T-5435007

 

a.     Demanda de tutela

 

48.            El 23 de octubre de 2015, la señora Ana Mary Correa Giraldo presentó acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como por incumplir el deber de protección especial de los niños, las mujeres cabeza de hogar y las personas en situación de desplazamiento.

 

49.            Ana Mary Correa Giraldo nació el 9 de marzo de 1966[120]. Sostiene en la acción de tutela que es mujer cabeza de hogar, tiene dos hijos menores de edad, con quienes vive, es desempleada, paga arriendo y depende de sí misma y de la solidaridad de sus familiares.

 

50.            Relata en la tutela que fue desplazada de la vereda de Guacamaya del municipio de Chigorodó, Antioquia, por parte de grupos armados al margen de la ley. Agrega que el 18 de septiembre de 2013 declaró su condición de víctima ante la Personería de Chigorodó, y el 31 de enero de 2014 su declaración fue valorada positivamente con el código RUV CD000032698.

 

51.       Manifiesta que desde esa fecha hasta la presentación de la acción de tutela ha recibido dos ayudas humanitarias. Por esa razón, se comunicó a la línea gratuita de asistencia de la UARIV, mediante la cual se le informó que el procedimiento para la asignación de la ayuda humanitaria de emergencia había cambiado desde el 4 de mayo del 2015, en aplicación del Decreto 2569 de 2014, de acuerdo con el cual era necesario realizar una solicitud de agendamiento para que le fuera fijada la fecha en la que le contactaría para iniciar el PAARI. Le dijeron que cuando la cita fuera agendada se lo harían saber mediante mensaje de texto[121].

 

52.       Por lo tanto, solicitó al juez que se tutelen sus derechos fundamentales y se le ordene a la entidad accionada que otorgue la ayuda humanitaria de emergencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.

 

b.     Pruebas

 

53.           Fueron anexadas a la acción de tutela las siguientes pruebas: (i) trascripción de una conversación sostenida con la UARIV el 20 de octubre de 2015, por vía del chat virtual de la entidad, en la que se le informa que se adelantará una solicitud de agendamiento para que se inicie el PAARI y (ii) copia de la cédula de ciudadanía de Ana Mary Correa Giraldo.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

54.            El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 6 de noviembre de 2015, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual concluyó que procedía “de plano” la acción de tutela[122]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de la accionante a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo entregara las ayudas humanitarias al accionante. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[123].

 

9.     Expediente T-5435008

 

a.     Demanda de tutela

 

55.            La señora Mariana Seren Villarreal interpuso acción de tutela contra la UARIV, argumentando el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al trabajo, así como por el desconocimiento del deber estatal de protección a los niños. La acción de tutela fue presentada el 28 de octubre de 2015.

 

56.            La accionante nació el 17 de octubre de 1947[124]. Manifiesta que es madre cabeza de familia y que su grupo familiar está compuesto por ocho personas. Señala que es víctima de desplazamiento forzado, que se encuentra inscrita en el RUPD y que ha recibido $ 1.380.000 por concepto de ayuda humanitaria, a pesar de que en su opinión esta debería ser de un valor de $ 1.750.000. Por este hecho presentó una petición a la UARIV el día 19 de agosto de 2015, solicitando que se corrigiera el valor de la ayuda humanitaria[125].

 

57.            Con fundamento en lo anterior, solicita al juez que se le reconozca la ayuda humanitaria de emergencia.

 

b.     Pruebas

 

58.            La accionante aporta como pruebas (i) copia de su cédula de ciudadanía y (ii) copia de una petición enviada a la UARIV solicitando el aumento de su ayuda humanitaria.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

59.            El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 11 de noviembre de 2015, concedió el amparo solicitado. Como fundamento, expuso que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual concluyó que procedía “de plano” la acción de tutela[126]. Por ello, le ordenó a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias a la señora Mariana Seren Villarreal. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[127].

 

10.                         Expediente T-5435009

 

a.     Demanda de tutela

 

60.            Francisco Antonio Vidales Chica, mediante escrito del 6 de noviembre de 2015, presentó acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la igualdad[128].

 

61.            El señor Vidales Chica nació el 4 de enero de 1957[129]. Sostiene que fue víctima de desplazamiento forzado en 1997, cuando habitaba en el municipio de Turbo. Agrega que se encuentra inscrito en el RUPD.

 

62.            El accionante sostiene que a través de chat ha solicitado a la UARIV la ayuda humanitaria de emergencia, frente a lo cual le respondieron que para el otorgamiento de tal beneficio era necesario primero realizar una indagación sobre la conformación de su hogar actual, para lo cual debía agendarse una cita, la cual sería confirmada por la UARIV al número telefónico del accionante[130].

 

63.            Con base en lo anterior, solicita al juez que le tutela sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene a la UARIV entregar atención inmediata, representada en alimentación, kit de cocina, vivienda, arriendo, entre otros, según lo establecido en la ley 387 de 1997.

 

d.     Pruebas

 

64.            Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía del accionante y (ii) trascripción de una conversación del accionante con la UARIV (de fecha sin especificar), por vía del chat virtual de la entidad, en la que se le informa que se adelantará una solicitud de agendamiento para que se inicie el PAARI.

 

e.      Decisión judicial objeto de revisión

 

65.            El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 20 de noviembre de 2015, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual concluyó que procedía “de plano” la acción de tutela[131]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de la accionante a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo entregara las ayudas humanitarias al accionante. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[132].

 

11.                         Expediente T-5435010

 

a.     Demanda de tutela

 

66.            El 20 de octubre de 2015, Doris Cecilia Bedoya Gómez interpuso acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la igualdad. La accionante nación el 4 de junio de 1973[133].

 

67.            La accionante señala que es víctima de desplazamiento forzado y que se encuentra inscrita en el RUPD. Agrega que su grupo familiar está conformado por siete personas, entre ellas un menor de edad, y que ha recibido ayuda humanitaria por $ 1.380.000. Por esta razón, el 20 de octubre de 2015 presentó una petición a la UARIV, señalando que el valor de la ayuda humanitaria de emergencia que le corresponde es de $ 1.700.000[134].

 

68.            Por lo anterior, solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales.

 

b.     Pruebas

 

69.            La accionante aporta como pruebas las siguientes: (i) copia de su cédula de ciudadanía y (ii) copia de la petición presentada a la UARIV solicitando el aumento de su ayuda humanitaria.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

70.            Mediante providencia del 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó decidió conceder la solicitud de amparo formulada, argumentando que que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que debía proceder “de plano” la acción de tutela[135]. En consecuencia, resolvió ordenarle a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo entregara las ayudas humanitarias a la accionante. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[136].

 

12.                         Expediente T-5515341

 

a.     Demanda de tutela

 

71.            El 9 de marzo de 2016, la señora Hilda Rosa Peralta Díaz interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la información y al debido proceso.

 

72.            La señora Peralta Díaz nació el 24 de diciembre de 1947[137] y, según señala en el escrito de tutela, es madre cabeza de familia. Manifiesta que por la acción de grupos armados fue obligada a desplazarse de la vereda de Santa Rosa del municipio de San Pedro de Urabá.

 

73.            Sostiene que no ha recibido nunca ayuda humanitaria de emergencia, y que el 22 de diciembre de 2015 presentó una solicitud a la UARIV solicitándola. Agrega que hasta el momento no se le ha dado respuesta a su petición.

 

74.            Por lo anterior, solicitó al juez tutelar sus derechos y conceder ayuda humanitaria de emergencia hasta tanto le sea posible asumir su manutención. Igualmente, le pidió pronunciarse sobre la indemnización en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.30. Finalmente, pidió al juez ordenarle a la UARIV dar una respuesta de fondo a su petición.

 

b.     Pruebas

 

75.            La accionante aportó como pruebas las siguientes: (i) copia de una petición dirigida a la UARIV, suscrita por Hilda Rosa Peralta Díaz (sin sello de recibido) y (ii) copia de la cédula de ciudadanía de Hilda Rosa Peralta Díaz.

 

c.      Decisión judicial que se revisa

 

76.            El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 16 de marzo de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[138]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de la accionante a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias. Además, le ordenó informarle al accionante en qué estado se encuentra su proceso de reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden.

 

77.            Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[139].

 

13.                         Expediente T-5515342

 

a.     Demanda de tutela

 

78.            La señora Liliana Domico Bailarín, mediante escrito del 14 de marzo de 2016, interpuso acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la vivienda, al trabajo, a la igualdad real y efectiva, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y a la seguridad social, así como por el desconocimiento de la especial protección a favor de los niños, de las madres cabeza de familia y de los indígenas.

 

79.            La accionante nació el 11 de octubre de 1993[140]. Señala que su núcleo familiar está compuesto por sus tres hijos menores, de uno, cuatro y siete años. Manifiesta que en mayo de 2011 fue desplazada de la comunidad Saundó, del municipio de Chigorodó–Antioquia. Señala que pertenece a una comunidad indígena. Afirma que trabaja en la comunidad Guapa Alto con cultivos de pan coger, lo cual le representa menos de un salario mínimo mensual.

 

80.            Aduce que en tres ocasiones ha recibido ayuda humanitaria de emergencia por parte de la UARIV, por un promedio de alrededor de seiscientos mil pesos ($ 600.000) y que la última que recibió fue de octubre de 2015 a enero de 2016. Por esta razón se ha comunicado con la UARIV por vía telefónica y a través del chat de la entidad. De este último hizo uso en diciembre de 2015, y en esa oportunidad le contestaron que la UARIV no está programando la entrega de ayuda humanitaria, sino que debía primero realizarse un agendamiento de los solicitantes para verificar su situación socio económica a través de una encuesta o si se inicia la ruta de indemnización.

 

81.            Por lo expuesto, la señora Liliana Domico Bailarín solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene a la UARIV que entregue la ayuda humanitaria de emergencia para cuatro personas, con sus componentes de alojamiento y alimentos, lo que considera equivale a un millón de pesos ($ 1.000.000).

 

b.     Pruebas

 

82.            La accionante aportó como pruebas (i) copia de su cédula de ciudadanía y (ii) copia del registro civil de nacimiento de dos de sus hijos y de la tarjeta de identidad del restante.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

83.            El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 30 de marzo de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[141]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de la accionante a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo entregara las ayudas humanitarias al accionante. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[142].

 

14.                         Expediente T-5515343

 

a.     Demanda de tutela

 

84.            Elvia María Becerra, nacida el 3 de julio de 1959[143], presentó el 14 de marzo de 2016 acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como el deber de especial protección a los niños, a las mujeres cabeza de hogar, a las personas de la tercera edad y a las personas con discapacidad.

 

85.            La accionante señala que es madre cabeza de familia. Tiene dos hijos menores, uno de los cuales tiene un soplo en el corazón.

 

86.            Relata la accionante que en 1995, mientras residía en Aracatazo en Chigorodó, fue víctima de desplazamiento forzado por el accionar de grupos armados ilegales. Señala que rindió declaración de su condición de víctima en Chigorodó en 2011, la cual fue valorada con el código 1087383.

 

87.            Manifiesta que desde el 7 marzo de 2016 se encuentra solicitando a la UARIV la entrega de ayuda humanitaria, lo cual ha hecho a través del chat de la entidad y personalmente en las oficinas de la UARIV en Apartadó. En la respuesta por chat la UARIV le informó que “no tiene derecho a las ayudas humanitarias ya que tiene más de 10 años de haberse desplazado[144].

 

88.            Sostiene que requiere la ayuda humanitaria con urgencia ya que eso le permitiría movilizarse del lugar donde reside, lo cual es importante para ella teniendo en cuenta que ha recibido amenazas desde el 9 de junio de 2013. Esta situación la denunció ante las autoridades competentes, las cuales dispusieron como medida enviar a su casa un cuadrante cada dos días y le recomendaron reportar cualquier situación sospechosa que identificara.

 

89.            Con base en lo anterior, solicita al juez que tutele sus derechos fundamentales y por lo tanto ordene a la UARIV el pago de la ayuda humanitaria de emergencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

 

b.     Pruebas

 

90.            Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y (ii) trascripción de una conversación de la accionante con la UARIV del 7 de marzo de 2016 por vía del chat virtual de la entidad, en la que se le informa que se adelantará una solicitud de agendamiento para que se inicie el PAARI.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

91.            El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 29 de marzo de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[145]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de la accionante a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo entregara las ayudas humanitarias a la accionante. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[146].

 

15.                         Expediente T-5515344

 

a.     Demanda de tutela

 

92.            El 14 de mayo de 2016, Claudia Patricia López Gómez presentó acción de tutela contra la UARIV, por considerar que esta entidad desconoció sus derechos a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como por incumplir el deber de protección especial de los niños y de las mujeres cabeza de hogar.

 

93.            Señala la accionante que es madre cabeza de familia, es víctima de desplazamiento forzado y por esa razón tuvo que salir de Unguía, Chocó, el día 6 de octubre de 2003. Sostiene que encuentra inscrita en el RUPD con el código ND000133903. Su núcleo familiar está conformado por sus dos hijos, de 15 y 12 años.

 

94.            Manifiesta que ha recibido ayuda humanitaria, pero la última la recibió en septiembre de 2015. Por esa razón se comunicó con la UARIV a través del chat de atención de la entidad, a través del cual un funcionario de la entidad le comunicó lo siguiente: “Señora Claudia usted ya cuenta con una solicitud de agendamiento programada desde el 03 de Agosto, realizando la verificación correspondiente, su solicitud registra en trámite. Tenga presente que en el momento de iniciar su PAARI la Unidad se comunicará al número registrado, le sugerimos estar pendiente[147].

 

95.            Por lo anterior, solicita al juez tutelar sus derechos fundamentales y ordenarle a la UARIV la entrega de ayuda humanitaria, incluyendo la de alimentación y alojamiento completas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.

 

b.     Pruebas

 

96.            Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y (ii) trascripción de una conversación de la accionante con la UARIV del 14 de marzo de 2016 por vía del chat virtual de la entidad, en la que se le informa que se adelantará una solicitud de agendamiento para que se inicie el PAARI.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

97.            El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 29 de marzo de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[148]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de la accionante a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[149].

 

16.                         Expediente T-5515345

 

a.     Demanda de tutela

 

98.            El señor José de las Mercedes Mora Doria, mediante escrito del 11 de marzo de 2016, interpuso acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y todos aquellos que se encuentren vulnerados por el desplazamiento forzado del cual fue víctima.

 

99.            El señor Mora Doria nació el 4 de septiembre de 2016. En el año 2000 fue desplazada del municipio de Carepa debido al accionar de grupos armados al margen de la ley, y se estableció en el municipio de Apartadó. Declaró su condición de víctima el 25 de agosto de 2014 en la Personería de Apartadó y registrada en el RUV.

 

100.       Desde ese momento, manifiesta haber recibido ayuda humanitaria de emergencia por una sola vez. Agrega igualmente que ha acudido a oficinas de la UARIV para que le informen sobre la entrega de la ayuda humanitaria y sobre la entrega de la reparación administrativa por el hecho victimizante que sufrió.

 

101.       Con base en los hechos narrados, solicita al juez amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo pague de manera inmediata la ayuda humanitaria de emergencia e incluya a la accionante en los programas administrativos para la población desplazada, como la reparación de vivienda y la reparación administrativa.

 

b.     Pruebas

 

102.       Como pruebas se adjuntan los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía del accionante; (ii) copia de una cédula ciudadanía y dos tarjetas de identidad de personas sin relacionar en el expediente; y (iii) copia de la constancia de solicitud de inscripción en el RUV.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

103.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 18 de marzo de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[150]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de la accionante a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias. Además, le ordenó informarle al accionante en qué estado se encuentra su proceso de reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden.

 

104.       Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[151].

 

17.                         Expediente T-5515346

 

a.     Demanda de tutela

 

105.       El 11 de marzo de 2016, el señor Roberto Enrique Castillo Monterroza interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como por incumplir el deber de protección especial de los niños, las mujeres cabeza de hogar y las personas en situación de desplazamiento.

 

106.       El accionante nació el 11 de noviembre de 1956. Señala que vive con un hijo menor de edad, que está desempleado y que su sostenimiento depende del “rebusque del día a día[152].

 

107.       Sostiene que fue víctima de desplazamiento forzado en 2010, debido al accionar de grupos armados al margen de la ley en el municipio de Chigorodó. Señala que por este hecho declaró como víctima de la violencia ante Personería de Acandí, por la cual le fue asignado el código del Sistema de Información para la Población Desplazada (SIPOD) No 1127583.

 

108.       Señala que desde que realizó la declaración ha recibido ayuda humanitaria en seis oportunidades. Afirma que en febrero de 2016 solicitó a la UARIV ayuda humanitaria mediante la línea gratuita de atención. El 10 de marzo de ese año consultó mediante video llamada el estado de su solicitud y le informaron que “actualmente no existe un giro asignado[153] a su número de documento, y que “[s]u consulta de Ayuda Humanitaria no presenta turno asignado en este momento[154]. El accionante menciona que la falta de asignación de turno se debe a que primero debe realizarse el plan PAARI.

 

109.       Por lo anterior, solicita al juez amparar sus derechos y conminar a la UARIV a pagar la ayuda humanitaria de emergencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

 

b.     Pruebas

 

110.       El accionante anexa como pruebas las siguientes: (i) copia del pantallazo del sitio web de la UARIV donde se consulta el giro de la atención humanitaria y el turno de atención humanitaria, (ii) copia de la cédula de ciudadanía del accionante y (iii) copia de la cédula de ciudadanía de Leidy Johanna Castillo Lucas (cuyo parentesco con el accionante no se menciona en la tutela).

 

d.     Decisión judicial objeto de revisión

 

111.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 18 de marzo de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[155]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de la accionante a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias. Además, le ordenó informarle al accionante en qué estado se encuentra su proceso de reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden.

 

112.       Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[156].

 

18.                         Expediente T-5515347

 

a.     Demanda de tutela

 

113.       Juan Manuel Páramo, nacido el 13 de junio de 1971, presentó el 8 de marzo de 2016 acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como por desconocer el deber estatal de proteger de manera especial a los niños, mujeres cabeza de hogar, adultos de la tercera edad y víctimas de desplazamiento forzado.

 

114.       El accionante señala que es padre cabeza de familia y que vive con dos hijos menores de edad. Sostiene que fue víctima de desplazamiento forzado y que se encuentra registrado en el RUPD. Agrega que hace alrededor un año no recibe ayuda humanitaria de emergencia, razón por la cual hace aproximadamente un mes se comunicó con la UARIV mediante la línea de atención, quienes le informaron que debían asignar un turno para la realización del plan PAARI como requisito para acceder a la ayuda.

 

115.       Con base en los hechos descritos, solicitó al juez tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a la UARIV que en el término máximo de 48 siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda al pago de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

b.     Pruebas

 

116.       Como pruebas fueron anexados a la acción de tutela los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía del accionante y (ii) copia de la tarjeta de identidad de los hijos del accionante.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

117.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 15 de marzo de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[157]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental del accionante a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias. Además, le ordenó informarle al accionante en qué estado se encuentra su proceso de reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden.

 

118.       Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[158].

 

19.                         Expediente T-5515348

 

a.     Demanda de tutela

 

119.       Elizabeth Rizo Moreno, nacida el 13 de septiembre de 1970[159], presentó el 11 de marzo de 2016 acción de tutela contra la UARIV, por considerar desconocidos sus derechos al mínimo vital, a la vida digna y todos aquellos conexos al desplazamiento forzado.

 

120.       Sostiene la accionante que hace más de 10 años se vio forzada a desplazarse del corregimiento de Batata-Córdoba por el accionar de grupos armados organizados al margen de la ley. Rindió declaración como víctima en la Personería de Apartadó, y fue inscrita con el número ND000378568[160]. El carnet que la acredita como inscrita en el RUV tiene fecha del 9 de julio de 2014[161]. Afirma que en la actualidad es madre cabeza de familia.

 

121.       Señala que desde su inscripción en el RUV ha recibido ayuda humanitaria en veintiún ocasiones, pero no ha vuelto a recibirla, por lo que el 2 de marzo de 2016 solicitó de nuevo ayuda humanitaria ante la UARIV y además también solicitó su reparación administrativa. Sostiene que no ha recibido respuesta alguna por la entidad.

 

122.       Con base en los hechos narrados, solicitó al juez amparar sus derechos, para lo cual le solicitó ordenar a la UARIV contestar la petición presentada a la entidad, pagar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo la ayuda humanitaria e inscribirla en los programas de reparación administrativa.

 

b.     Pruebas

 

123.       Aparecen en el expediente como pruebas las siguientes (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y (ii) copia de la constancia de solicitud de inscripción al RUV de la accionante.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

124.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 18 de marzo de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[162]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de la accionante a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[163].

 

20.                         Expediente T-5515349

 

a.     Demanda de tutela

 

125.       La señora Mercedes María Martínez Estrada presentó el 10 de marzo de 2016 acción de tutela contra la UAVIR, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como por incumplir el deber de protección especial de los niños, las mujeres cabeza de hogar, las personas de la tercera edad y las personas en situación de desplazamiento.

 

126.       La accionante señala que es madre cabeza de familia, se encuentra desempleada y fue forzada a desplazarse de la vereda Nuevo Oriente del municipio de Turbo-Antioquia el 25 de septiembre de 1996. Señala que presentó su declaración como víctima el 8 de marzo de 2011 y se encuentra registrada en el RUPD con el código 989348.

 

127.       Sostiene que ha solicitado prórroga de su ayuda humanitaria, ante lo cual le respondió la UARIV a través del chat de atención al usuario que ella y su grupo familiar “ya cuentan con un PAARI formulado”, por lo cual se encuentran en un proceso de verificación de información “a fin de identificar los niveles de carencia que usted y su grupo familiar presentan[164]. Agregaron que el resultado del proceso le sería informado por la entidad, por lo que les sugerían mantener actualizados sus datos de contacto y estar atentos a la respuesta. Señala que después de esa oportunidad se ha comunicado en distintas oportunidades con la UARIV, quienes no le dan una respuesta ni le asignan un turno y suelen contestarle de manera evasiva.

 

128.       Con base en lo expuesto, solicitó al juez tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenarle a la UARIV pagar la atención humanitaria de emergencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

 

b.     Pruebas

 

129.       La señora Mercedes María Martínez Estrada anexa como prueba únicamente la transcripción de la conversación entre ella y la accionada donde le informan que debe esperar a que la UARIV verifique la información aportada.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

130.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 17 de marzo de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[165]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de la accionante a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[166].

 

21.                         Expediente T-5515350

 

a.     Demanda de tutela

 

131.       La señora María Consuelo Jaramillo Areiza presentó el 7 de marzo de 2016 acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como por incumplir el deber de protección especial de los niños, las mujeres cabeza de hogar y las personas en situación de desplazamiento.

 

132.       La señora María Consuelo Jaramillo Areiza nació el 8 de marzo de 1963[167]. Afirma que vive con dos nietos menores de edad. Señala que en el año 1991 fue víctima de desplazamiento forzado, por lo que tuvo que abandonar el corregimiento de Bajira, municipio Mutatá-Antioquia. Sostiene que en 1997 declaró como víctima ante la Personería de Chigorodó y que esa declaración fue valorada favorablemente, por lo que fue incluida en el RUV con el código 13714.

 

133.       Agrega que desde ese momento hasta la fecha solo ha recibido ayuda humanitaria en tres ocasiones. Señala que en julio de 2015 solicitó ayuda humanitaria mediante la línea de atención gratuita, y en marzo de 2016 consultó la ayuda humanitaria nuevamente, esta vez mediante video llamada, obteniendo el siguiente resultado: “información giro de atención humanitaria […] no existe un giro asignado[168], e “información turno de atención humanitaria […] no presenta turno asignado en este momento[169].

 

134.       Con base en lo expuesto, solicitó al juez tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenarle a la UARIV pagar la atención humanitaria de emergencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

 

b.     Pruebas

 

135.       Obran en el expediente como pruebas copia de los siguientes documentos: (i) pantallazo del sitio web de la UARIV con consulta sobre el giro de atención humanitaria y el turno de la señora María Consuelo Jaramillo Areiza, (ii) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y (iii) copia del registro civil de nacimiento de dos menores de edad.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

136.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 11 de marzo de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[170]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de la accionante a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[171].

 

22.                         Expediente T-5515351

 

a.     Demanda de tutela

 

137.       La señora Luz Adriana Ortiz González, nacida el 1 de octubre de 1969[172], interpuso el 9 de marzo de 2016 acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como por incumplir el deber de protección especial de los niños, las mujeres cabeza de hogar y las personas en situación de desplazamiento.

 

138.       La accionante señala que en la tutela que fue víctima de desplazamiento forzado en el año 1996, por lo que tuvo que abandonar la zona donde habitaba (vereda Caño Claro en el municipio de Carmen del Darién). Por este hecho, sostiene que en el año 2001 declaró como víctima ante la Personería de Turbo.

 

139.       Manifiesta que desde su declaración como víctima ha recibido en siete oportunidades ayuda humanitaria de emergencia. Agrega que en la actualidad se encuentra desempleada.

 

140.       Afirma que en febrero de 2016 solicitó ayuda humanitaria mediante la línea de atención telefónica y que posteriormente, el 9 de marzo del mismo año, mediante video llamada revisó en el sitio web de la UARIV el estado de su consulta. Con relación al giro de atención humanitaria aparecía que “actualmente no existe un giro asignado[173], y con relación al turno de atención humanitaria el resultado fue: “no presenta turno asignado en este momento[174].

 

141.       Por lo anterior, solicita al juez amparar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenarle a la UARIV pagar la ayuda humanitaria dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

 

b.     Pruebas

 

142.       La accionante incluye como pruebas en el expediente las siguientes: (i) pantallazo del sitio web de la UARIV con consulta sobre el giro de atención humanitaria y el turno de la señora Luz Adriana Ortiz González y (ii) copia de su cédula de ciudadanía.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

143.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 16 de marzo de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[175]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de la accionante a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[176].

 

23.                         Expediente T-5515352

 

a.     Demanda de tutela

 

144.       Miguel Antonio Gómez Montalvo, nacido el 18 de noviembre de 1974[177], interpuso el 4 de marzo de 2016 acción de tutela contra la UARIV, por considerar que esta entidad le estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la familia, así como por incumplir el deber estatal de protección especial a los menores.

 

145.       Sostiene que en 1993, cuando habitaba en Chigorodó-Antioquia, tuvo que desplazarse por el accionar de grupos armados al margen de la ley. Afirma el 19 de diciembre de 2014 declaró como víctima ante la Personería de Chigorodó y que en julio de 2015 su declaración fue valorada de manera afirmativa. Señala asimismo que su grupo familiar se encuentra conformado por cuatro personas, entre ellas dos menores de edad.

 

146.       Pese a lo anterior, afirma que no se le ha hecho entrega de ayudas humanitarias, por lo que presentó una petición a la UARIV, la cual le contestó diciendo que no era posible entregar la ayuda humanitaria hasta tanto no se realizara la encuesta sobre el PAARI y además le informó que no tenía derecho a la ayuda humanitaria por cuanto su desplazamiento se había realizado hacía más de 10 años, por lo cual era de suponer que su situación de vulnerabilidad no estaba relacionada con el desplazamiento.

 

147.       Adicionalmente, el accionante se comunicó con la UARIV a través del chat de la entidad, mediante el cual se le informó que ya tenía una solicitud de agendamiento para el PAARI desde el 20 de septiembre de 2015, por lo que le pedían estar pendiente dado que la entidad se pondría en contacto con él para informarle la fecha exacta.

 

148.       Con base en lo descrito antes, solicitó al juez tutelar sus derechos fundamentales y ordenarle a la UARIV realizar el pago de la ayuda humanitaria dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

 

b.     Pruebas

 

149.       Como pruebas obra en el expediente los siguientes documentos: (i) trascripción de una conversación sostenida con la UARIV por vía del chat virtual de la entidad, en la que se le informa al accionante que desde septiembre de 2015 existe una solicitud de agendamiento programada para la realización del PAARI (documento sin fecha) y (ii) copia de la cédula de ciudadanía del accionante.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

150.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 10 de marzo de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[178]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[179].

 

24.                         Expediente T-5515353

 

a.     Demanda de tutela

 

 

151.       Lina Marcela Gaviria Martínez, nacida el 24 de enero de 1989[180], presentó acción de tutela el 11 de marzo de 2016 contra la UARIV, por considerar desconocidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y todos aquellos que sean conexos con el desplazamiento forzado.

 

152.       La accionante señaló que por el accionar de los grupos armados organizados se desplazó en el 2005 de la vereda Osaca del municipio de Carepa. Agrega que fue inscrita en el RUV (aunque no especifica la fecha), pero que no ha recibido ninguna ayuda humanitaria. Por esa razón sostiene que hace “más de 10 meses[181] solicitó a la UARIV entrega de la ayuda humanitaria, pero esta no le ha contestado.

 

153.       En consecuencia, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y ordenarle a la UARIV tanto el pago de la ayuda humanitaria como la inclusión inmediata en los programas administrativos de reparación en vivienda y de indemnización administrativa por el desplazamiento forzado.

 

b.     Pruebas

 

154.       Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y (ii) copia de un certificado civil de nacimiento.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

155.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 18 de marzo de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[182]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[183].

 

25.                         Expediente T-5515354

 

a.     Demanda de tutela

 

156.       Pedro Alejandro Zapata Flórez, nacido el 29 de octubre de 1984[184], presentó acción de tutela contra la UARIV y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, “ICBF”), por considerar desconocidos sus derechos fundamentales al mínimo vital a la vida digna y todos aquellos conexos con el desplazamiento forzado. La acción fue interpuesta el 9 de marzo de 2016.

 

157.       Relata el accionante que es cabeza de familia, y que su grupo familiar está conformado por adultos mayores y por menores de edad. Señala que el 22 de mayo de 1996 se desplazó de la vereda Pabarando del municipio de Mutatá–Antioquia, y que por este hecho rindió declaración en la Personería del municipio de Chigorodó el día 18 de octubre de 2011, como resultado de lo cual fue inscrito en el RUV con el Código 1226497.

 

158.       Sostiene que desde que fue inscrito en el RUV ha recibido ayuda humanitaria de emergencia en tres oportunidades. Afirma que el 25 de enero de 2016 se comunicó con la línea de atención telefónica de la UARIV para solicitar su ayuda humanitaria, pero que a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta.

 

159.       Con base en los anteriores hechos, solicitó al juez de tutela ordenar a la UARIV otorgar las ayudas humanitarias de emergencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia e incluirlo en los programas de reparación, específicamente en el programa de reparación de vivienda y reparación administrativa.

 

b.     Pruebas

 

160.       Como pruebas de la acción de tutela el accionante aportó únicamente copia de su cédula de ciudadanía.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

161.       Mediante providencia del 16 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó resolvió la acción de tutela de la referencia. En ella el juez consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[185]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias y le informara el estado en el que le encuentra su proceso de reparación administrativa, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[186].

 

26.                         Expediente T-5515355

 

a.     Demanda de tutela

 

162.       El 9 de marzo de 2016, el señor José Antonio Vargas Beltrán interpuso acción de tutela contra la UARIV argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y de todos aquellos conexos al desplazamiento forzado.

 

163.       El accionante nació el 10 de enero de 1973[187]. Señala que en 1996 fue forzado a desplazarse de la vereda de Nueva Granada, municipio de Turbo–Antioquia, por el accionar de grupos armados organizados al margen de la ley. Por este hecho rindió su declaración como víctima ante la Personería de Apartadó y fue incluido en el RUV con el código FUD NH000194028. Sostiene que actualmente es padre cabeza de hogar.

 

164.       Sostiene que desde ese entonces solo ha recibido ayuda humanitaria en una oportunidad. Por ello, el 20 de febrero de 2015 se comunicó con la UARIV a través de la línea de atención telefónica de la entidad y también acudió a sus oficinas en Apartadó, con el propósito de solicitar ayuda humanitaria de emergencia. Le informaron que en máximo diez días se comunicarían con él para darle respuesta, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela eso no ha sucedido.

 

165.       Por los anteriores hechos, solicitó al juez de tutela ordenar a la UARIV otorgar las ayudas humanitarias de emergencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia e incluirlo en los programas de reparación, específicamente en el programa de reparación de vivienda y reparación administrativa.

 

b.     Pruebas

 

166.       El accionante aporta como pruebas en su proceso de tutela las siguientes: (i) copia de su cédula de ciudadanía y (ii) copia del registro civil de una hija suya.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

167.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó conoció en primera instancia de la acción de tutela presentada por José Antonio Vargas Beltrán contra la UARIV y mediante sentencia del 16 de marzo de 2016 decidió declararla procedente. Para llegar a esta conclusión el juez consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[188]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias y le informara el estado en el que le encuentra su proceso de reparación administrativa, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[189].

 

27.                         Expediente T-5515356

 

a.     Demanda de tutela

 

168.       Liliana María Urrego Ibarra, nacida el 8 de junio de 1976, interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como por incumplir el deber de protección especial de los niños, las mujeres cabeza de hogar y las personas en situación de desplazamiento. La acción de tutela fue presentada el 9 de marzo de 2016.

 

169.       La señora Urrego Ibarra sostiene que fue víctima de desplazamiento forzado por el accionar de grupos armados ilegales, razón por la cual tuvo que abandonar la vereda Ranchería del municipio de Chigorodó. Por esta circunstancia, el 14 de abril de 2009 declaró como víctima de la violencia en la Personería de Medellín. Esta declaración fue registrada con el código SIPOD: 826122. Aduce que es madre cabeza de familia y que vive con su hijo 8 años de edad.

 

170.       Afirma que desde que declaró como víctima no ha recibido ayuda humanitaria. Sostiene que desde septiembre de 2015 se ha comunicado a través de la línea de atención telefónica con la entidad demandada para solicitarle el pago de la ayuda humanitaria. Adicionalmente, el 7 de marzo de 2016 la UARIV le informó a través del chat de la entidad que, en aplicación del Decreto 1084 de 2015, con el objeto de proceder con la formulación del PAARI se requiere tramitar su agendamiento[190].

 

171.       Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicitar al juez amparar sus derechos fundamentales y por lo tanto ordenarle a la entidad demandada que le entregue la ayuda humanitaria de emergencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

 

b.     Pruebas

 

172.       La accionante aporta como pruebas al expediente las siguientes: (i) copia de su cédula de ciudadanía; (ii) copia de la cédula de ciudadanía de Nicolás Urrego Ibarra y (iii) trascripción de una conversación sostenida con la UARIV el 7 de marzo de 2016, por vía del chat virtual de la entidad, en la que se le informa que se adelantará una solicitud de agendamiento para que se inicie el PAARI.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

173.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 16 de marzo de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[191]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[192].

 

28.                         Expediente T-5515357

 

a.     Demanda de tutela

 

174.       El señor Nicanor Alfonso González Vega, actuando en nombre propio, presentó el 29 de febrero de 2016[193] acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la educación y a la prevalencia de los derechos de los niños.

 

175.       El accionante nació el 2 de noviembre de 1938[194]. Fue víctima de desplazamiento forzado en el mes de febrero del año 1996, como consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales en el municipio de Chigorodo (Antioquia)[195].

 

176.       El 6 de diciembre de 2011, el accionante rindió declaración como víctima de la violencia ante la Personería de Chigorodó. El 7 de febrero de ese año su declaración fue valorada positivamente, asignándosele el código 1271240[196]. El señor Jaramillo señala que desde ese entonces solo ha recibido ayuda humanitaria en cuatro ocasiones y que es un adulto mayor que no cuenta con trabajo alguno.

 

177.       Manifiesta el accionante que en octubre de 2015 solicitó por medio de la línea de atención gratuita de la UARIV la correspondiente ayuda humanitaria, la cual le informó que se había hecho un giro al departamento de Córdoba, el cual no pudo cobrar por vivir en Chigorodó. Agrega que ya se le realizó el PAARI pero que en todo caso no ha recibido ayuda humanitaria[197].

 

178.       Por lo anterior, el accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV que, en el término de 48 horas siguientes a la sentencia, le entregue la ayuda humanitaria a la que tiene derecho[198].

 

b.     Pruebas

 

179.       Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) pantallazos de la página web de la UARIV y (ii) copia simple de la cedula de ciudadanía del accionante.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

180.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 7 de marzo de 2016[199], consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo entregara las ayudas humanitarias al accionante. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[200].

 

29.                         Expediente T-5515358

 

a.     Demanda de tutela

 

181.       Alicia del Carmen Robledo González, actuando en nombre propio, presentó el 1 de marzo de 2016[201] acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la educación, así como por desconocimiento de la obligación de protección especial a los niños, las mujeres cabeza de hogar, los adultos de la tercera edad y las personas en situación de discapacidad.

 

182.       La accionante nació el 11 de agosto de 1984[202] y es madre cabeza de familia. Fue víctima de desplazamiento forzado en el mes de abril del año 1996, como consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales en el municipio de Chigorodo (Antioquia)[203].

 

183.       El 5 de agosto de 2015[204] la accionante solicito la entrega de ayuda humanitaria por medio del chat de UARIV, obteniendo como respuesta la programación de una cita para conocer la conformación del núcleo familiar y para analizar la procedencia de hacer la entrega de ayuda humanitaria, visita que no se realizó.

 

184.       Por lo anterior, la accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV que, en el término de 48 horas siguientes a la sentencia, le entregue la ayuda humanitaria a la que tiene derecho[205].

 

b.     Pruebas

 

185.       Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) trascripción de la conversación sostenida por chat de la UARIV y (ii) fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la accionante.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

186.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 8 de marzo de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración[206] de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo entregara las ayudas humanitarias al accionante. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[207].

 

30.                         Expediente T-5515359

 

a.     Demanda de tutela

 

187.   La señora Luz Mariela Sánchez Rodríguez, nacida el 13 de febrero de 1968[208], interpuso el 1 de marzo de 2016 acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como por incumplir el deber de protección especial de los niños, las mujeres cabeza de hogar y las personas en situación de desplazamiento.

 

188.  La accionante afirma ser madre cabeza de familia y encontrarse desempleada. Señala que fue víctima de desplazamiento forzado en el año 2001, por lo que tuvo que abandonar la zona donde habitaba (vereda Dos Bocas en el municipio de Rio Sucio). Por este hecho, sostiene que el 23 de enero de 2001 declaró como víctima ante la Personería de Chigorodó.

 

189.  Manifiesta que desde su declaración como víctima ha recibido en 6 oportunidades ayuda humanitaria de emergencia. Afirma que en enero de 2015 solicitó a la UARIV ayuda humanitaria mediante la línea gratuita de atención. El 16 de febrero de la misma anualidad consultó mediante video llamada el estado de su solicitud y le informaron lo siguiente: “actualmente no existe un giro asignado[209] a su número de documento y “[s]u consulta de Ayuda Humanitaria no presenta turno asignado en este momento[210]. La accionante menciona que la falta de asignación de turno se debe a que primero debe realizarse el plan PAARI.

 

b.     Pruebas

 

190.  Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía de Luz Mariela Sánchez Rodríguez, (ii) copia del registro civil de nacimiento de uno de sus hijos y de la tarjeta de identidad del restante, (iii) copia del pantallazo del sitio web de la UARIV donde se consulta el giro de la atención humanitaria y (iv) copia del pantallazo del sitio web de la UARIV donde se consulta el turno de atención humanitaria. 

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

191.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 8 de marzo de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[211]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[212].

 

31.                         Expediente T-5515360

 

a.     Demanda de tutela

 

192.  La señora Mayi Zaney Flórez Moreno, nacida el 27 de noviembre de 1989[213], interpuso el 1 de marzo de 2016 acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos de petición y a la salud.

 

193.  Afirma la accionante que se encuentra desempleada y en grave estado de salud, por lo que solicitó a la UARIV, mediante escrito, la entrega inmediata de las ayudas humanitarias.

 

194.  Ante esta situación, solicita al juez que tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia ordene a la entidad accionada que dentro de un término perentorio resuelva de fondo la solicitud radicada.

 

b.     Pruebas

 

195.  Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía de Mayi Zaney Flórez Moreno y (ii) copia de historia clínica de la accionante.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

196.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 8 de marzo de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[214]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[215].

 

32.                         Expediente T-5515361

 

a.     Demanda de tutela

 

197.  El señor Carlos Mario Martínez Sierra, actuando en nombre propio, interpuso el 2 de marzo de 2016 acción de tutela contra la UARIV, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso.

 

198.  El señor Martínez Sierra nació el 22 de noviembre de 1965[216]. Fue víctima de desplazamiento forzado cuando residía en Chigorodó, Antioquia, en el año 1997. Manifiesta que rindió declaración como víctima de desplazamiento forzado y fue incluida en el RUPD[217].

 

199.  El accionante, el 16 de enero de 2016, se comunicó a la línea gratuita de la UARIV y a través del chat que esta entidad tiene disponible para atender a los ciudadanos. Mediante este último se le informó que, en aplicación del Decreto 4800 de 2011, no se haría entrega del componente de alimentación, puesto que ya habían transcurrido más de 10 años del desplazamiento forzado[218].

 

200.  Ante esta situación, solicita al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes al fallo le otorgue ayuda humanitaria de emergencia.

 

b.     Pruebas

 

201.       Como pruebas obran en el expediente los siguientes documentos: (i) trascripción de una conversación sostenida con la UARIV por vía del chat virtual de la entidad y (ii) copia de la cédula de ciudadanía del accionante.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

202.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 9 de marzo de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[219]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[220].

 

33.                         Expediente T-5515362

 

a.     Demanda de tutela

 

203.       El 2 de marzo de 2016, la señora Liliana Palacios Palacios interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la información y al debido proceso.

 

204.       La señora Palacios Palacios nació el 14 de junio de 1982[221] y, según señala en el escrito de tutela, es madre cabeza de familia. Manifiesta que por la violencia fue obligada a desplazarse de la Finca La Astilla del municipio de Apartadó, Antioquia.

 

205.       Manifiesta que el 9 de febrero de 2016 recibió ayuda humanitaria, pero, considera la accionante, fue incompleta en la medida que le fue consignada la suma de $240.000. Por esa razón envió solicitud a la UARIV en la que requiere el pago del excedente no pagado correspondiente a la suma de $270.000[222].

 

206.       Por lo anterior, solicitó al juez tutelar sus derechos y conceder ayuda humanitaria de emergencia. Igualmente, le pidió pronunciarse sobre la indemnización en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, pidió al juez ordenarle a la UARIV dar una respuesta de fondo a su petición.

 

b.     Pruebas

 

207.       Como prueba obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y (ii) copia de petición enviada a la UARIV solicitando prórroga de ayuda humanitaria.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

208.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 9 de marzo de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[223]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[224].

 

34.                         Expediente T-5515363

 

a.     Demanda de tutela

 

209.       El 3 de marzo de 2016, la señora Yessica Esther Mesa Medrano interpuso acción de tutela contra la UARIV argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y de todos aquellos conexos al desplazamiento forzado.

 

210.       La accionante nació el 23 de septiembre de 1988[225]. Señala que en 1996 fue forzada a desplazarse por el accionar de grupos armados organizados al margen de la ley. Por este hecho rindió su declaración como víctima, el 19 de febrero de 2014, ante la Personería de Apartadó y fue incluida en el RUV con el código FUD NF00014397. Sostiene que actualmente es cabeza de hogar.

 

211.       Afirma que el 19 de diciembre de 2015 se comunicó a través de la línea de atención telefónica con la entidad demanda para solicitarle el pago de la ayuda humanitaria.

 

212.       Por los anteriores hechos, solicitó al juez de tutela ordenar a la UARIV otorgar las ayudas humanitarias de emergencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia e incluirlo en los programas de reparación, específicamente en el programa de reparación de vivienda y reparación administrativa.

 

b.     Pruebas

 

213.       Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) cédula de ciudadanía de la accionante; (ii) certificado del registro civil de nacimiento de Maroly Rodríguez Mesa, que muestra la relación de parentesco (hija) con la accionante; y (iii) constancia de solicitud de inscripción en el RUV.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

214.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 10 de marzo de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[226]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[227].

 

35.                         Expediente T-5515364

 

a.     Demanda de tutela

 

215.  El señor Jailer Hurtado Abadía, nacido el 11 de noviembre de 1990[228], interpuso el 4 de marzo de 2016 acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como por incumplir el deber de protección especial de los niños y a las personas en situación de desplazamiento.

 

216.       El accionante señala que es padre de una menor de 5 años, se encuentra desempleado y fue forzado a desplazarse de la vereda Florida del municipio de Riosucio-Chocó el 2 de mayo de 2000. Señala que presentó su declaración como víctima el 28 de abril de 2004 en la Personería de Mutatá y se encuentra registrado en el RUPD con el código 288338.

 

217.       Sostiene el accionante que la última ayuda humanitaria fue entregada en enero de 2016, razón por la cual solicitó a la UARIV, mediante el chat de la entidad, prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Por esa vía se le informó que para entregar la ayuda era necesario conocer la conformación de su hogar actual, por lo cual la UARIV procedió a realizar una solicitud de agendamiento para que fuera fijada fecha en la que la entidad se comunicaría con el señor Hurtado Abadía para iniciar el PAARI[229].

 

218.       Por lo anterior, solicitó en la tutela que se le ordene a la UARIV hacer entrega de la ayuda humanitaria en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

 

b.     Pruebas

 

219.       Como pruebas obran en el expediente los siguientes documentos: (i) trascripción de una conversación sostenida con la UARIV por vía del chat virtual de la entidad y (ii) copia de la cédula de ciudadanía del accionante.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

220.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 10 de marzo de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[230]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[231].

 

36.                         Expediente T-5515365

 

a.     Demanda de tutela

 

221.  La señora Rubiela Borja Berrio, actuando mediante apoderado[232], presentó el 4 de marzo de 2016 acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la educación y a la prevalencia de los derechos de los niños.

 

222.       El 18 de diciembre de 2015 la señora Rubiela Borja Berrio presentó ante la UARIV un derecho de petición solicitando entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Agrega que hasta el momento no se le ha dado respuesta a su petición.

 

223.  Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos y en consecuencia se le ordene a la UARIV responder la petición presentada y reconocer la atención humanitaria, incluyendo sus componentes de alojamiento y alimentación.

 

b.     Pruebas

 

224.  Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía de Rubiela Borja Berrio, (ii) copia de la petición presentada a la UARIV el 18 de diciembre de 2015 y (iii) otorgamiento de poder.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

225.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 10 de marzo de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[233]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[234].

 

37.                         Expediente T-5515366

 

a.     Demanda de tutela

 

226.       Jair Alonso Pérez Pérez, nacido el 18 de julio de 1989[235], presentó el 5 de febrero de 2016 acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como por desconocer el deber estatal de proteger de manera especial a los niños y a las víctimas de desplazamiento forzado.

 

227.       El accionante señala que es padre cabeza de familia y que vive con una hija menor de edad. Sostiene que fue víctima de desplazamiento forzado de la vereda Nueva Unión del municipio de Turbo-Antioquia el 13 de octubre de 2004, y que por este hecho se encuentra registrado en el RUPD. Agrega que en el mes de septiembre del 2015 se comunicó con la UARIV mediante la línea de atención y que por esa vía le informaron que debían asignarle un turno para la realización del plan PAARI como requisito para acceder a la ayuda.

 

228.       Por lo expuesto, el señor Jair Alonso Pérez Pérez solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene a la UARIV entregar la ayuda humanitaria de emergencia por la suma de $510.000, y adicionalmente se informen las condiciones de tiempo y lugar en que se haría la respectiva entrega.

 

b.     Pruebas

 

229.  Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía de Jair Alonso Pérez Pérez y (ii) certificado del registro civil de nacimiento de Luna Pérez Guzmán, que muestra la relación de parentesco (hija) con el accionante.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

230.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 11 de marzo de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[236]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[237].

 

38.                         Expediente T-5515367

 

a.     Demanda de tutela

 

231.  La señora Diana Patricia Vergara Contreras, nacida el 26 de enero de 1981[238], interpuso el 7 de marzo de 2016 acción de tutela contra UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como por incumplir el deber de protección especial de los niños y las personas en situación de desplazamiento.

 

232.       La accionante señala que es madre de dos hijos menores de edad,  se encuentra desempleada y fue forzada a desplazarse de la vereda Galilea del municipio de Montería en el año 2000. Sostiene que se encuentra inscrita en el RUPD con el código CE000207639.

 

233.       Afirma que nunca le han hecho entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, por tal motivo se comunicó con la UARIV a través del chat que esta entidad tiene disponible para atender a los ciudadanos, y solicitó la entrega de la ayuda humanitaria. Le informaron que debían asignar un turno para la valorización del estado de vulnerabilidad.[239]

 

234.       Por los anteriores hechos, solicitó al juez de tutela ordenar a la UARIV otorgar las ayudas humanitarias de emergencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia e incluirlo en los programas de reparación, específicamente en el programa de reparación de vivienda y reparación administrativa.

 

b.     Pruebas

 

235.  Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía de Diana Patricia Vergara Contreras y (ii) trascripción de una conversación sostenida con la UARIV por vía del chat virtual de la entidad.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

236.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 11 de marzo de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[240]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[241].

 

39.                         Expediente T-5515368

 

a.     Demanda de tutela

 

237.  La señora Liney Berrio Ochoa, nacida el 2 de marzo de 1978[242], interpuso el 8 de marzo de 2016 acción de tutela contra UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como por incumplir el deber de protección especial de los niños y las personas en situación de desplazamiento.

 

238.  La señora Berrio Ochoa fue desplazada en el año 2002 del corregimiento de Currulao del municipio de Turbo-Antioquia, por ello el 22 de mayo de 2015 la accionante declaró ante la Personería de Chigorodó para que fuese reconocida como víctima del desplazamiento forzado. Sin embargo, el 4 de marzo de 2016, consultó el RUV y afirma que su solicitud está sin valorar. Igualmente, mediante el chat de la entidad solicitó la valoración de su declaración y le informaron que debía esperar[243].

 

239.  Por lo expuesto, la señora Liney Berrio Ochoa solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene a la UARIV a que proceda efectuar la valoración de su declaración y a la inscripción de la accionante en el RUV. Aunado a ello, solicita la entrega inmediata de las ayudas humanitarias[244].

 

b.     Pruebas

 

240.       Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) cédula de ciudadanía de la accionante; (ii) certificado del registro civil de nacimiento de Manuela Berrio Ochoa, que muestra la relación de parentesco (hija) con la accionante; (iii) Copia de contraseña del menor Julián Berrio Ochoa, y (iv) trascripción de una conversación sostenida con la UARIV por vía del chat virtual de la entidad.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

241.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 17 de marzo de 2016, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[245].

 

40.                         Expediente T-5515369

 

a.     Demanda de tutela

 

242.       Mariela Avendaño Tuverquia, nacida el 15 de septiembre de 1969[246], presentó acción de tutela contra la UARIV y el ICBF, por considerar desconocidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y todos aquellos conexos con el desplazamiento forzado. La acción fue interpuesta el 10 de marzo de 2016.

 

243.       Relata la accionante que es madre cabeza de familia y que su grupo familiar está conformado por tres menores de edad. Señala que el 17 de junio de 1999 fue desplazada por grupos armados ilegales y que por este hecho rindió declaración en la Personería del municipio de Carepa, el día 17 de julio de 1999, como resultado de lo cual fue inscrita en el RUV con el Código 189870. De igual manera, afirma que se encuentra inscrita en el RUPD[247].

 

244.       Agrega la accionante que el 20 de diciembre de 2015 solicitó a la UARIV ayuda humanitaria mediante la línea gratuita de atención. Como respuesta le informaron que dichas ayudas eran para las personas más necesitadas y que se comunicarían con ella mediante mensaje de texto. Además, sostiene que la ayuda humanitaria que le ha sido entregada hasta el momento no ha sido completa.

 

245.       Con base en los anteriores hechos, solicitó al juez de tutela ordenar a la UARIV otorgar las ayudas humanitarias de emergencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia e incluirlo en los programas de reparación, específicamente en el programa de reparación de vivienda y reparación administrativa.

 

b.     Pruebas

 

246.       Como prueba tan solo se aportó copia de la cédula de ciudadanía de Mariela Avendaño Tuverquia.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

247.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 17 de marzo de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[248]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[249].

 

41.                         Expediente T-5515370

 

a.     Demanda de tutela

 

248.       José Julián Carmona Sánchez, nacido el 19 de noviembre de 1970[250], presentó acción de tutela contra la UARIV por considerar desconocidos sus derechos fundamentales al mínimo vital a la vida digna y todos aquellos conexos con el desplazamiento forzado. La acción fue interpuesta el 10 de marzo de 2016.

 

249.       Señala que el 6 de octubre de 1996 fue desplazado por grupos armados ilegales de la finca Cabo de Horno del municipio de Apartadó-Antioquía, y que por este hecho rindió declaración en la Personería del municipio de Carepa el día 20 de agosto de 2014, donde fue inscrito en el RUV con el Código NH000379176.

 

250.       Agrega la accionante que el 21 de enero de 2016 solicitó a la UARIV ayuda humanitaria mediante la línea gratuita de atención. Sin embargo, sostiene que han transcurrido más de quince días sin recibir respuesta alguna. Menciona que la falta de asignación de turno se debe a que primero debe realizarse el plan PAARI. Señala que hasta el momento se le ha entregado ayuda humanitaria solo cada tres meses y de manera desagregada.

 

251.       Con base en los anteriores hechos, solicitó al juez de tutela ordenar a la UARIV otorgar las ayudas humanitarias de emergencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia e incluirlo en los programas de reparación, específicamente en el programa de reparación de vivienda y reparación administrativa.

 

b.     Pruebas

 

252.       Como prueba tan solo se aportó copia de la cédula de ciudadanía de José Julián Carmona Sánchez.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

253.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 17 de marzo de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[251]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[252].

 

42.                         Expediente T-5515371

 

a.     Demanda de tutela

 

254.       Teodora del Carmen Genes Osorio, nacida el 16 de julio de 1966[253], presentó acción de tutela contra la UARIV por considerar desconocidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y todos aquellos conexos con el desplazamiento forzado. La acción fue interpuesta el 10 de marzo de 2016.

 

255.       Relata la accionante que es cabeza de familia y que su grupo familiar está conformado por dos menores de edad. Señala que el 12 de abril de 1998 se desplazó de la vereda Los Naranjales del municipio de Apartadó–Antioquia, y que por este hecho rindió declaración en la Personería del municipio de Apartadó (sin especificar la fecha), como resultado de lo cual fue inscrito en el RUV con el Código CIPOD20160045861.

 

256.       Sostiene que desde que fue inscrito en el RUV ha recibido ayuda humanitaria de emergencia en dos oportunidades. Por esa razón, afirma que el 2 de septiembre de 2015 solicitó a la UARIV su ayuda humanitaria, pero a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta.

 

257.       Con base en los anteriores hechos, solicitó al juez de tutela ordenar a la UARIV otorgar las ayudas humanitarias de emergencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia e incluirlo en los programas de reparación, específicamente en el programa de reparación de vivienda y reparación administrativa.

 

b.     Pruebas

 

258.  Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía de Teodora del Carmen Genes Osorio, (ii) copia del duplicado de la contraseña del menor Juan David Mariaga Castillo y (iii) copia de tarjeta de identidad de Yesid Paola Castillo Genes.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

259.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 17 de marzo de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[254]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[255].

 

43.                         Expediente T-5515373

 

a.     Demanda de tutela

 

260.       Martalia Jaramillo Areiza, nacida el 12 de agosto de 1970[256], mediante apoderado[257], presentó acción de tutela contra la UARIV por considerar desconocidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y todos aquellos conexos con el desplazamiento forzado. La acción fue interpuesta el 8 de marzo de 2016.

 

261.       Señala que radicó solicitud ante la UARIV el 18 de diciembre de 2015, en el cual requiere que se hagan efectivas las entregas de las ayudas humanitarias, sin recibir respuesta alguna.

 

262.       Por los hechos anteriormente expuestos, solicita al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene a la UARIV emitir acto administrativo mediante el cual se garantice la entrega de las ayudas humanitarias.

 

b.     Pruebas

 

263.  Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía de Martalia Jaramillo Areiza, (ii) copia de la petición presentada a la UARIV el 18 de diciembre de 2015 y (iii) otorgamiento de poder.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

264.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 15 de marzo de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[258]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[259].

 

44.                         Expediente T-5515377

 

a.     Demanda de tutela

 

265.       El 15 de marzo de 2016, la señora Nodelsy Chala Torres presentó acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como por incumplir el deber de protección especial de los niños, las mujeres cabeza de hogar y las personas en situación de desplazamiento.

 

266.       La accionante nació el 13 de diciembre de 1985[260]. Sostiene que fue víctima de desplazamiento forzado por el accionar de grupos armados ilegales, razón por la cual el 25 de marzo de 2001 tuvo que abandonar la vereda Pabarandocito del municipio de Mutatá-Antioquia. Por esta circunstancia, el 18 de octubre de 2013 declaró como víctima de la violencia en la Personería de Mutatá. Esta declaración fue registrada con el código SIPOD: 1112890. Aduce que es madre cabeza de familia y que vive con su hijo de 5 años de edad.

 

267.       Señala que desde que realizó la declaración no ha recibido ninguna ayuda humanitaria. Afirma que en enero de 2016 solicitó a la UARIV ayuda humanitaria mediante la línea gratuita de atención. El 14 de marzo de ese año consultó mediante video llamada el estado de su solicitud y le informaron lo siguiente: “actualmente no existe un giro asignado[261] a su número de documento y “[s]u consulta de Ayuda Humanitaria no presenta turno asignado en este momento[262]. La accionante menciona que la falta de asignación de turno se debe a que primero debe realizarse el plan PAARI.

 

268.       Por lo anterior, solicita al juez amparar sus derechos y conminar a la UARIV a pagar la ayuda humanitaria de emergencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

 

b.     Pruebas

 

269.  Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía de Nodelsy Chala Torres, (ii) copia del registro civil de nacimiento de un hijo, (iii) copia del pantallazo del sitio web de la UARIV donde se consulta el giro de la atención humanitaria y (iv) copia del pantallazo del sitio web de la UARIV donde se consulta el turno de atención humanitaria. 

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

270.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 31 de marzo de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[263]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[264].

 

45.                         Expediente T-5515378

 

a.     Demanda de tutela

 

271.       El 9 de marzo de 2016, la señora Norelis Graciano Goez interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como también a la protección especial de las personas en situación de desplazamiento.

 

272.       La señora Graciano Goez nació el 15 de marzo de 1988[265]. Señala que fue víctima de desplazamiento y se encuentra inscrita en el RUPD. Manifiesta que es madre cabeza de familia y que su grupo familiar está conformado por dos menores de edad.

 

273.       El 29 de enero de 2016 la accionante presentó escrito ante la UARIV solicitando la entrega de las ayudas humanitarias. Señala que hasta el momento de la radicación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna.

 

274.       Con base en lo expuesto, solicita al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene a la entidad accionada a que realice en el menor tiempo posible los estudios que considere necesarios para verificar su estado de vulnerabilidad.

 

b.     Pruebas

 

275.  Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía de Norelis Graciano Goez y (ii) copia de la petición presentada a la UARIV el 29 de enero de 2016.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

276.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 16 de marzo de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[266]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[267].

 

46.                         Expediente T-5515379

 

a.     Demanda de tutela

 

277.       El 17 de marzo de 2016, la señora Blanca Rosa González Álvarez presentó acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación.

 

278.       La señora González Álvarez nació el 25 de enero de 1966[268]. Señala que presentó solicitud ante la UARIV requiriendo ayuda humanitaria. Afirma que le respondieron que no podía acceder a dichas ayudas por encontrarse en el régimen contributivo de salud[269], aunque el acto administrativo de la UARIV que consta en el expediente sí reconoce la ayuda humanitaria por concepto de alimentos y no hace ninguna referencia a la pertenencia del accionante al régimen contributivo en salud[270].

 

279.       Por los hechos anteriormente expuestos, solicita al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene a la UARIV emitir un acto administrativo mediante el cual se garantice la entrega de las ayudas humanitarias.

 

b.     Pruebas

 

280.  Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía de Blanca Rosa González Álvarez y (ii) copia de respuesta de la UARIV a la solicitud presentada por la señora González Álvarez.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

281.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 4 de abril de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[271]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[272].

 

47.                         Expediente T-5515380

 

a.     Demanda de tutela

 

282.       El 18 de marzo de 2016, la señora Gumercinda María Gutiérrez Flórez interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como por incumplir el deber de protección especial de los niños y las personas en situación de desplazamiento.

 

283.       La señora Gumercinda María Gutiérrez Flórez nació el 17 de octubre de 1969[273]. Señala que fue víctima de desplazamiento en el año 1996 y se encuentra inscrita en el RUPD. Agrega que su grupo familiar está conformado por tres personas y que se encuentra desempleada.

 

284.       La accionante argumenta que en enero de 2016 solicitó, mediante un escrito, a la UARIV entrega de ayuda humanitaria, pero este no fue respondido por dicha entidad.

 

285.       Con base en los hechos narrados, requirió al juez amparar sus derechos, para lo cual le solicitó ordenar a la UARIV contestar la petición presentada a la entidad y otorgar las ayudas humanitarias

 

b.     Pruebas

 

286.       Como prueba tan solo se aportó copia de la cédula de ciudadanía de María Gumercinda Gutiérrez Flórez.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

287.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 5 de abril de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[274]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[275].

 

48.                         Expediente T-5530203

 

a.     Demanda de tutela

 

288.       La señora Luz Estella Julio Julio presentó el 9 de diciembre de 2015 acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la educación y a la prevalencia de los derechos al mínimo vital, salud, igualdad, vivienda, vida digna y ayuda humanitaria.

 

289.       La accionante nació el 13 de julio de 1973 y es madre cabeza de familia. Fue víctima de desplazamiento forzado en el mes de abril de 1996, como consecuencia de la actuación de grupos armados al margen de la ley.

 

290.       Sostiene que la última vez que recibió ayuda humanitaria fue hace tres meses. Por lo anterior, mediante el chat de la UARIV la accionante realizo petición de ayuda humanitaria, respondiéndole la entidad que primero debía realizarse el PAARI[276].

 

291.       Por lo anterior, la accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV hacer entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, consistente en alimentación y vivienda.

 

b.     Pruebas

 

292.       Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) trascripción de la conversación sostenida por chat de la UARIV y (ii) fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del accionante.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

293.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia de fecha 14 de enero de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración[277] de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo entregara las ayudas humanitarias al accionante. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[278] .

 

49.                         Expediente T-5531875

 

a.     Demanda de tutela

 

294.       El señor Carlos Mario Tamayo Pulgarín, mediante escrito del 18 de marzo de 2016[279], presentó acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos de petición y a la ayuda humanitaria.

 

295.       El accionante nació el 27 de septiembre de 1986[280]. Fue víctima de desplazamiento forzado como consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Con base en ese hecho, el 3 de julio de  2015 el accionante presentó una petición ante la UARIV solicitando entrega de ayuda humanitaria,                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela fuera contestada.

 

296.       Por lo anterior, el accionante solicitó al juez tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenarle a la UARIV dar respuesta a la petición realizada y hacer entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho[281].

 

b.     Pruebas

 

297.       Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) derecho de petición; (ii) Fotocopia simple de la cedula de ciudadanía del accionante.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

298.       El Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia), mediante providencia del 6 de abril de 2016, consideró que “se había “vulnerado el derecho constitucional fundamental a la entrega de ayuda humanitaria”, razón por la cual procedió a tutelar los derechos invocados y ordenó a la UARIV que hiciera entrega inmediata de ayuda humanitaria en todos sus componentes al accionante.

 

50.                         Expediente T-5533885

 

a. Demanda de tutela

 

299.       El señor Carlos Enrique Ramos Martínez, mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2016[282], interpuso acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la familia, al mínimo vital, a la salud y a la educación.

 

300.       El accionante nació el 30 de septiembre de 1973[283]. Fue víctima de desplazamiento forzado como consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales.

 

301.       El señor Jaramillo señala que no cuenta con los suficientes recursos económicos para la manutención de su núcleo familiar el cual se encuentra constituido por dos adultos y dos menores de edad. Manifiesta el accionante que el 10 de junio de 2014 se acercó a la UARIV solicitando ayuda humanitaria, petición que le fue contestada de manera negativa, con el argumento de que el desplazamiento forzado había ocurrido hace más de 10 años[284].

 

302.       Por lo anterior, el accionante solicitó al juez tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenarle a la UARIV que, en un término prudente, hiciera entrega de $915.000 por concepto de ayuda humanitaria a la que tiene derecho[285].

 

b.     Pruebas

 

303.       Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) copia informal de la cédula de ciudadanía del accionante; (ii) copia informal de registro civil de Yinela Andrea Ramos Ramos; (iii) copia de declaración de desplazamiento, y (iv) copia informal de registro civil de Cristian Andrés Ramos Ramos.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

304.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 11 de febrero de 2016[286], consideró que: “No se allegó fotocopia de ningún documento que indique haber solicitado la atención humanitaria, ni manifestación de haberla pedido por vía telefónica por lo que no se tiene certeza de que el tutelante haya gestionado lo pretendido ante la UARIV”[287]. En consecuencia, resolvió denegar el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante[288].

 

51.                         Expediente T-5551124

 

a.     Demanda de tutela

 

305.       La señora Olga Polo Hernández interpuso mediante escrito del 14 de diciembre de 2015[289] acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos de petición y a la ayuda humanitaria.

 

306.       La accionante nació el 14 de julio de 1969[290]. Manifiesta que fue víctima de desplazamiento forzado como consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Por este hecho, el 18 de noviembre de 2015 presentó a la UARIV petición solicitando entrega de ayuda humanitaria y la reparación administrativa, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela obtuviera respuesta.

 

307.       Por lo anterior, la accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales[291].

 

b.     Pruebas

 

308.       Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) derecho de petición y (ii) fotocopia simple de la cédula de ciudadanía del accionante.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

309.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), mediante providencia del 18 de enero de 2016, denegó la acción de tutela. Como fundamento de su decisión expuso lo siguiente:

 

en el caso sub judice, no es posible concluir la vulneración al derecho fundamental de petición, habida cuenta que aún no es exigible una respuesta de fondo y oportuna, puesto que en este momento no han trascurrido los 60 días hábiles que concede la norma para dar trámite a la petición de reparación administrativa”[292].

 

52.                         Expediente T-5655906

 

d.     Demanda de tutela

 

310.       Jorge Rene Giraldo Giraldo, nacido el 27 de enero de 1976[293], actuando mediante apoderado[294], presentó acción de tutela contra la UARIV el 1 de febrero de 2016, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la salud y a la integridad personal.

 

311.       Sostiene que es padre cabeza de hogar, desempleado, víctima de desplazamiento forzado y que se encuentra inscrito en el RUPD. Afirma que debido a su situación económica ha recurrido a la mendicidad. Por esta razón, el 20 de noviembre de 2015 solicitó a la UARIV entrega de la ayuda humanitaria[295]. 

 

312.       Con base en lo anterior, solicita al juez que le tutele su derecho fundamental al debido proceso y ordene a la accionada hacer entrega de las ayudas humanitarias, o en su defecto le ordene resolver la petición presentada.

 

e.      Pruebas

 

313.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía del accionante, (ii) copia de la solicitud de ayuda humanitaria presentada, el 20 de noviembre de 2015, a la UARIV y (iii) otorgamiento de poder.

 

f.       Decisión judicial objeto de revisión

 

314.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario Antioquia, mediante providencia del 9 de febrero de 2016, consideró que el Estado estaba incumpliendo con su obligación de reparar al accionante, en la medida que no reconocía su derecho a las ayudas humanitarias[296]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de petición y a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas humanitarias por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[297].

                                   

53.                         Expediente T-5655907

 

a.     Demanda de tutela

 

315.       Gladys Onaida Giraldo Ríos, nacida el 30 de agosto de 1985[298], actuando mediante apoderado[299], presentó acción de tutela contra la UARIV el 20 de enero de 2016, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la salud y a la integridad personal.

 

316.       Sostiene que es madre cabeza de hogar, que se encuentra desempleada, es víctima de desplazamiento forzado y se encuentra inscrita en el RUPD. A la fecha no ha recibido reparación administrativa por desplazamiento forzado. Por esta razón, el 3 de diciembre de 2015 solicitó a la UARIV entrega de la ayuda humanitaria[300]

 

317.       Con base en lo anterior, solicita al juez que le tutele su derecho fundamental al debido proceso y ordene a la accionada hacer entrega de las ayudas humanitarias hasta tanto pueda asumir la manutención de su familia. Adicionalmente, solicita resuelva la petición presentada.

 

b.     Pruebas

 

318.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, (ii) copia de la solicitud de ayuda humanitaria presentada, el 3 de diciembre de 2015, a la UARIV  y (iii) otorgamiento de poder.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

319.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, mediante providencia del 9 de febrero de 2016, consideró que el Estado estaba incumpliendo su obligación de reparar a la accionante en la medida que no reconocía su derecho a las ayudas humanitarias[301]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de petición y a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas humanitarias por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[302].

 

54.                         Expediente T-5655908

 

a.     Demanda de tutela

 

320.       Danilo Antonio Galeano Galeano, nacido el 20 de abril de 1988[303], actuando mediante apoderado[304], presentó acción de tutela contra la UARIV el 1 de febrero de 2016, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la salud y a la integridad personal.

 

321.       Sostiene que es padre cabeza de hogar, desempleado, víctima de desplazamiento forzado y que se encuentra inscrito en el RUPD. Afirma que debido a su situación económica ha recurrido a la mendicidad. Por esta razón, el 27 de octubre de 2015 solicitó a la UARIV entrega de la ayuda humanitaria[305]. 

 

322.       Con base en lo anterior, solicita al juez que le tutele su derecho fundamental al debido proceso y ordene a la accionada dar respuesta a la solicitud radicada.

 

b.     Pruebas

 

323.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía del accionante, (ii) copia de la solicitud de ayuda humanitaria presentada, el 27 de octubre de 2015, a la UARIV  y (iii) otorgamiento de poder.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

324.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, mediante providencia del 9 de febrero de 2016, consideró que el Estado estaba incumpliendo con su obligación de reparar al accionante en la medida que no reconocía su derecho a las ayudas humanitarias[306]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de petición y a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas humanitarias por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[307].

 

55.                         Expediente T-5655909

 

a.     Demanda de tutela

 

325.       Leoncio Nicolás Álvarez Londoño, nacido el 19 de mayo de 1960[308], actuando mediante apoderado[309], presentó acción de tutela contra la UARIV el 19 de enero de 2016, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la salud y a la integridad personal.

 

326.       Sostiene que el 17 de diciembre de 2015 solicitó mediante escrito a la UARIV prórroga de la ayuda humanitaria. Sin embargo, afirma el accionante, la respuesta otorgada no era acorde con las pretensiones de la petición. 

 

327.       Con base en lo anterior, solicita al juez que le tutele su derecho fundamental al debido proceso y ordene a la accionada hacer entrega de las ayudas humanitarias o que en su defecto resuelva la petición presentada. Adicionalmente, solicita emisión de una resolución mediante la cual se garantice la entrega de todas las ayudas humanitarias.

 

b.     Pruebas

 

328.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía del accionante, (ii) copia de la solicitud de prórroga de ayuda humanitaria presentada, el 17 de diciembre de 2015, a la UARIV y (iii) otorgamiento de poder.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

329.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, mediante providencia del 9 de febrero de 2016, consideró que el Estado estaba incumpliendo con su obligación de reparar al accionante en la medida que no reconocía su derecho a las ayudas humanitarias[310]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de petición y a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas humanitarias por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[311].

 

56.                         Expediente T-5655910

 

a.     Demanda de tutela

 

330.       Jesús Antonio García Giraldo, nacido el 17 de septiembre de 1976[312], actuando mediante apoderado[313], presentó acción de tutela contra la UARIV el 1 de febrero de 2016, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la seguridad alimentaria, a la vivienda digna, al trabajo y a la salud.

 

331.       Sostiene que es padre cabeza de hogar, desempleado, víctima de desplazamiento forzado y que se encuentra inscrito en el RUPD. Afirma que debido a su situación económica ha recurrido a la mendicidad. Por esta razón, el 11 de noviembre de 2015 solicitó a la UARIV entrega de la ayuda humanitaria[314]. 

 

332.       Con base en lo anterior, solicita al juez que le tutele su derecho fundamental de petición y ordene a la accionada resolver la solicitud en la que pretende la entrega de ayuda humanitaria.

 

b.     Pruebas

 

333.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía del accionante, (ii) copia de la solicitud de prórroga de ayuda humanitaria presentada, el 11 de noviembre de 2015, a la UARIV, y (iii) otorgamiento de poder.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

334.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, mediante providencia del 10 de febrero de 2016, consideró que el Estado estaba incumpliendo con su obligación de reparar al accionante en la medida que no reconocía su derecho a las ayudas humanitarias[315]. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas humanitarias por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[316].

 

57.                         Expediente T-5655912

 

a.     Demanda de tutela

 

335.       Evelio de Jesús Cárdenas Quiceno, nacido el 18 de marzo de 1945[317], presentó acción de tutela contra la UARIV el 29 de enero de 2016, por considerar vulnerado su derecho a recibir atención humanitaria.

 

336.       El 26 de mayo de 2015 y el 3 de agosto de 2015 el accionante radicó solicitud ante la UARIV requiriendo información de la fecha en la que harían la entrega de la correspondiente ayuda humanitaria. Indica el señor Quiceno que la última ayuda humanitaria que recibió fue en febrero del 2015 y que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta de la entidad.

 

337.       Con base en lo anterior, solicita al juez que tutele sus derechos fundamentales y a su vez ordene dar respuesta a su petición e informe la fecha en la que se hará entrega de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

b.     Pruebas

 

338.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía del accionante, (ii) copia de solicitud presentada, el 26 de mayo de 2015, ante la UARIV, (iii) copia de solicitud presentada, el 3 de agosto de 2015, ante la UARIV y (v) respuesta de la UARIV a la petición radicada por el accionante, donde le informa que los datos proporcionados por él y los que reposan en la base de datos del RUV no concuerdan.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

339.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, mediante providencia del 8 de febrero de 2016, consideró que el Estado estaba incumpliendo con su obligación de reparar al accionante en la medida que no reconocía su derecho a las ayudas humanitarias[318]. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas humanitarias por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[319].

 

58.                         Expediente T-5655914

 

a.     Demanda de tutela

 

340.       Omar Enrique Cosme Garzón, nacido el 11 de enero de 1979[320], presentó acción de tutela contra la UARIV el 29 de enero de 2016, por considerar vulnerado su derecho a recibir atención humanitaria.

 

341.       El 2 de diciembre de 2015 el accionante radicó solicitud ante la UARIV requiriendo información de la fecha en la que harían la entrega de la correspondiente ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Indica el señor Cosme que la última ayuda humanitaria que recibió fue en agosto de 2015 y que a la fecha de presentación de la acción de tutela, después de transcurrido un mes de impetrada la petición, no ha recibido respuesta de la entidad.

 

342.       Con base en lo anterior, solicita al juez que tutele sus derechos fundamentales y a su vez ordene a la accionada consignar la ayuda humanitaria de emergencia por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

 

b.     Pruebas

 

343.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía del accionante y (ii) copia de solicitud presentada, el 2 de diciembre de 2015, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

344.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, mediante providencia del 8 de febrero de 2016, consideró que el Estado estaba incumpliendo con su obligación de reparar al accionante en la medida que no reconocía su derecho a las ayudas humanitarias[321]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de petición y a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas humanitarias por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[322].

 

59.                         Expediente T-5655916

 

a.     Demanda de tutela

 

345.       Juan Diego Hernández Mejía, nacido el 23 de marzo de 1983[323], presentó acción de tutela contra la UARIV el 29 de enero de 2016, por considerar vulnerado su derecho a recibir atención humanitaria.

 

346.       El 15 de diciembre de 2015 el accionante radicó solicitud ante la UARIV requiriendo información de la fecha en la que harían la entrega de la correspondiente ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Indica el señor Hernández Mejía que la última ayuda humanitaria que recibió fue en septiembre de 2015 y que a la fecha de presentación de la acción de tutela, después de transcurrido un mes de impetrada la petición, no ha recibido respuesta de la entidad.

 

347.       Por lo anterior, solicita al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene a la accionada informar la fecha en la que se hará entrega de la ayuda humanitaria de emergencia por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

 

b.     Pruebas

 

348.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía del accionante y (ii) copia de solicitud presentada, el 15 de diciembre de 2015, ante la UARIV.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

349.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, mediante providencia del 8 de febrero de 2016, consideró que el Estado estaba incumpliendo con su obligación de reparar al accionante en la medida que no reconocía su derecho a las ayudas humanitarias[324]. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas humanitarias por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[325].

 

60.                         Expediente T-5655918

 

a.     Demanda de tutela

 

350.       Bertha Oliva Hoyos Pérez, nacida el 27 de noviembre de 1970[326], presentó acción de tutela contra la UARIV el 29 de enero de 2016, por considerar vulnerado su derecho a recibir atención humanitaria.

 

351.       El 20 de noviembre de 2015 la accionante radicó solicitud ante la UARIV requiriendo información de la fecha en la que harían la entrega de la correspondiente ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Afirma la señora Hoyos Pérez que la última ayuda humanitaria la recibió en septiembre de 2015. Adicionalmente, indica que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, después de transcurrido un mes de impetrada la petición, no ha recibido respuesta de la entidad.

 

352.       Por lo anterior, solicita al juez que tutele sus derechos fundamentales y a su vez ordene a la accionada informar la fecha en la que se hará entrega de la ayuda humanitaria de emergencia por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

 

b.     Pruebas

 

353.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y (ii) copia de solicitud presentada, el 20 de noviembre de 2015, ante la UARIV.

              

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

354.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, mediante providencia del 8 de febrero de 2016, consideró que el Estado estaba incumpliendo con su obligación de reparar a la accionante en la medida que no reconocía su derecho a las ayudas humanitarias[327]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de petición y a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas humanitarias por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[328].

 

61.                         Expediente T-5655919

 

a.     Demanda de tutela

 

355.       Celsa Julia Giraldo de Quinchia, nacida el 30 de septiembre de 1938[329], presentó acción de tutela contra la UARIV el 29 de enero de 2016, por considerar vulnerado su derecho a recibir atención humanitaria.

 

356.       El 9 de diciembre de 2015 la accionante radicó solicitud ante la UARIV requiriendo información de la fecha en la que harían la entrega de la correspondiente ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Afirma la señora Giraldo que la última ayuda humanitaria la recibió en julio de 2015. Adicionalmente indica que a la fecha de presentación de la acción de tutela, después de transcurrido un mes de impetrada la petición, no ha recibido respuesta de la entidad.

 

357.       Con base en lo expuesto, solicita al juez que tutele sus derechos fundamentales y a su vez ordene a la accionada informar la fecha en la que se hará entrega de la ayuda humanitaria de emergencia por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

 

b.     Pruebas

 

358.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y (ii) copia de solicitud presentada, el 9 de diciembre de 2015, ante la UARIV.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

359.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, mediante providencia del 8 de febrero de 2016, consideró que el Estado estaba incumpliendo con su obligación de reparar a la accionante en la medida que no reconocía su derecho a las ayudas humanitarias[330]. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas humanitarias por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[331].

 

62.                         Expediente T-5655944

 

a.     Demanda de tutela

 

360.       Teresa de Jesús Marín Puerta, nacida el 9 de septiembre de 1965[332], mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la UARIV el 1 de febrero de 2016, por considerar vulnerado su derecho a recibir atención humanitaria.

 

361.       El 2 de diciembre de 2015 la accionante radicó solicitud ante la UARIV requiriendo información de la fecha en la que harían la entrega de la correspondiente ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Afirma la señora Marín Puerta que la última ayuda humanitaria la recibió en agosto de 2015. Adicionalmente indica que a la fecha de presentación de la acción de tutela, después de transcurrido un mes de impetrada la petición, no ha recibido respuesta de la entidad.

 

362.       Con base en lo expuesto, solicita al juez que tutele sus derechos fundamentales y a su vez ordene a la accionada informar la fecha en la que se hará entrega de la ayuda humanitaria de emergencia por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

 

b.     Pruebas

 

363.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, (ii) copia de solicitud presentada, el 2 de diciembre de 2015, ante la UARIV y (iii) otorgamiento de poder.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

364.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, mediante providencia del 17 de febrero de 2016, consideró que el Estado estaba incumpliendo con su obligación de reparar a la accionante en la medida que no reconocía su derecho a las ayudas humanitarias[333]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de petición y a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas humanitarias por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[334].

 

63.                          Expediente T-5655946

 

a.     Demanda de tutela

 

365.       María Leticia Gómez Ramírez, nacida el 15 de mayo de 1979[335], presentó, mediante apoderado[336], acción de tutela contra la UARIV el 1 de febrero de 2016, por considerar vulnerado su derecho a recibir atención humanitaria.

 

366.       El 2 de diciembre de 2015 la accionante radicó solicitud ante la UARIV requiriendo información de la fecha en la que harían la entrega de la correspondiente ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Afirma la señora Gómez Ramírez que la última ayuda humanitaria la recibió en agosto de 2015. Adicionalmente, indica que a la fecha de presentación de la acción de tutela, después de transcurrido un mes de impetrada la petición, no ha recibido respuesta de la entidad.

 

367.       Con base en lo expuesto, solicita al juez que tutele sus derechos fundamentales y a su vez ordene a la accionada informar la fecha en la que se hará entrega de la ayuda humanitaria de emergencia por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

 

b.     Pruebas

 

368.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, (ii) copia de solicitud presentada, el 2 de diciembre de 2015, ante la UARIV y (iii) otorgamiento de poder.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

369.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, mediante providencia del 17 de febrero de 2016, consideró que el Estado estaba incumpliendo con su obligación de reparar a la accionante en la medida que no reconocía su derecho a las ayudas humanitarias[337]. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas humanitarias por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[338].

 

64.                         Expediente T-5655947

 

a.     Demanda de tutela

 

370.       Dubian Fredy Aristizabal Giraldo, nacido el 17 de julio de 1981[339], presentó acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos de petición, al debido proceso y a los de la personas víctimas de la violencia.

 

371.       Afirma el accionante que es víctima de desplazamiento forzado, padre cabeza de hogar y que se encuentra registrado en el RUPD. El 4 de noviembre de 2015 el accionante radicó solicitud ante la UARIV requiriendo entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Indica el señor Aristizabal Giraldo que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta de la entidad.

 

372.       Por lo anterior, solicita al juez que tutele sus derechos fundamentales y a su vez ordene a la accionada resuelva de manera inmediata y de fondo la petición presentada el 4 de noviembre de 2015.

 

b.     Pruebas

 

373.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía del accionante y (ii) copia de solicitud presentada, el 4 de noviembre de 2015, ante la UARIV.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

374.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, mediante providencia del 12 de febrero de 2016, consideró que el Estado estaba incumpliendo con su obligación de reparar al accionante en la medida que no reconocía su derecho a las ayudas humanitarias[340]. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas humanitarias por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[341]. De manera complementaria ordenó indicar los mecanismos necesarios para que el accionante y su familia pudieran beneficiarse de los diferentes programas de desarrollo de proyectos productivos.

 

65.                         Expediente T-5655948

 

a.     Demanda de tutela

 

375.       La señora María Emilcen Quiceno López interpuso el 20 de enero de 2016 acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

 

376.       La accionante nació el 12 de julio de 1986[342]. Afirma que se encuentra inscrita en el RUV desde el 17 de mayo de 2002, por ser víctima de desplazamiento forzado del municipio de Granada–Antioquia.

 

377.       El 2 de diciembre de 2015 la señora María Emilcen Quiceno Lopez presentó ante la UARIV un derecho de petición solicitando una prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

378.       Por lo anterior, solicita al juez de tutela proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene resolver de fondo la solicitud.

 

b.     Pruebas

 

379.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, (ii) copia de solicitud presentada ante la UARIV y (iii) otorgamiento de poder.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

380.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, mediante providencia del 16 de febrero de 2016, consideró que el Estado estaba incumpliendo con su obligación de reparar a la accionante en la medida que no reconocía su derecho a las ayudas humanitarias. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas humanitarias por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[343]. De manera complementaria ordenó indicar los mecanismos necesarios para que el accionante y su familia pudieran beneficiarse de los diferentes programas de desarrollo de proyectos productivos.

 

66.                         Expediente T-5655949

 

a.     Demanda de tutela

 

381.       Luis Fernando Marín Giraldo, nacido el 19 de abril de 1969[344], presentó acción de tutela contra la UARIV el 18 de enero de 2016, por considerar vulnerados sus derechos de petición, al debido proceso y a los derechos de las personas víctimas de la violencia.

 

382.       El 10 de septiembre de 2015 el accionante radicó solicitud ante la UARIV requiriendo entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Indica el señor Marín Giraldo que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta de la entidad.

 

383.       Por lo anterior, solicita al juez que tutele sus derechos fundamentales y a su vez ordene a la accionada resolver de manera inmediata y de fondo la petición presentada el 10 de septiembre de 2015.

 

b.     Pruebas

 

384.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía del accionante y (ii) copia de solicitud presentada, el 10 de septiembre de 2015, ante la UARIV.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

385.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, mediante providencia del 11 de febrero de 2016, consideró que el Estado estaba incumpliendo con su obligación de reparar al accionante en la medida que no reconocía su derecho a las ayudas humanitarias[345]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de petición y a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas humanitarias por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[346]. De manera complementaria ordenó indicar los mecanismos necesarios para que el accionante y su familia pudieran beneficiarse de los diferentes programas de desarrollo de proyectos productivos.

 

67.                         Expediente T-5655950

 

a. Demanda de tutela

 

386.       El señor Farid Lozano García interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

 

387.       El accionante nació el 10 de octubre de 1956[347] y afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

388.       Menciona que el 2 de septiembre de 2015 presentó ante la UARIV un derecho de petición de prórroga de ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la cual interpone la acción de tutela.

 

389.       Por lo anterior, el accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia que le ordene a la UARIV dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada[348].

 

          b. Pruebas

 

390.       El accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) fotocopia informal de cédula de ciudadanía, (ii) constancia de inscripción en la base de datos del registro nacional de desplazados, expedida por la Personería Municipal de San Luis y (iii) petición de prórroga de ayuda humanitaria.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

391.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 15 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por el accionante y de garantizar al accionante la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria [349].

 

68.                         Expediente T-5655951

 

a. Demanda de tutela

 

392.       La señora María del Socorro Ruiz Villegas mediante escrito de fecha 26 de enero de 2016 interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

 

393.       La accionante nació el 9 de abril de 1951[350] y  afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

394.       Menciona que el 19 de noviembre de 2015 presentó ante la UARIV un derecho de petición de prórroga de ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la cual interpone la acción de tutela.

 

395.       Por lo anterior, el accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia que le ordene a la UARIV dar respuesta de fondo a la petición realizada[351].

 

b. Pruebas

 

396.       El accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) fotocopia informal de cédula de ciudadanía; (ii) constancia de inscripción en la base de datos del registro nacional de desplazados, expedida por la Personería Municipal de San Luis; y (iii) petición de prórroga de ayuda humanitaria.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

397.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 11 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por la accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria [352].

 

69.                         Expediente T-5655952

 

a. Demanda de tutela

 

398.       La señora Myriam Andrea Vergara García, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2016, interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, mínimo vital y petición.

 

399.       La accionante nació el 23 de abril de 1982[353], es madre cabeza de familia y afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por el accionar de grupos armados al margen de la ley.

 

400.       Menciona que el 3 de diciembre de 2015 presentó ante la UARIV un derecho de petición de prórroga de ayuda humanitaria, y pasados 15 días a la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la cual interpone la acción de tutela.

 

401.       Por lo anterior, solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia que le ordene a la UARIV hacer los trámites administrativos pertinentes para la entrega de la ayuda humanitaria dentro de un término razonable[354].

 

b. Pruebas

 

402.       La accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de prórroga de ayuda humanitaria; (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía; (iii) copia del registro civil de nacimiento del menor hijo de la accionante, y (vi) poder para instaurar la acción de tutela.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

403.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 15 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por la accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria” [355].

 

70.                         Expediente T-5655953

 

a. Demanda de tutela

 

404.       El señor Eider Orlando Cardona Castaño interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos de petición y ayuda humanitaria.

 

405.       El accionante nació el 11 de enero de 1981[356], afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

406.       Menciona que el 29 de septiembre de 2015 presentó ante la UARIV un derecho de petición de prórroga de ayuda humanitaria, y pasados 15 días a la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la cual interpone la acción de tutela.

 

407.       Por lo anterior, el accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia que le ordene a la UARIV dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud realizada[357].

                                        

b. Pruebas

 

408.       El accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de prórroga de ayuda humanitaria y (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

409.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 3 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por el accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[358].

 

71.                         Expediente T-5655954

 

a. Demanda de tutela

 

410.       La señora Luz Amparo Pineda Giraldo interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos de petición y a la ayuda humanitaria.

 

411.       La accionante nació el 5 de marzo de 1979[359], afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

412.       Menciona que el 29 de septiembre  de 2015 presentó ante la UARIV un derecho de petición de prórroga de ayuda humanitaria, y pasados 15 días a la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la cual interpone la acción de tutela.

 

413.       Por lo anterior, solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia que le ordene a la UARIV dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud realizada[360].

 

b. Pruebas

 

414.       La accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) fotocopia informal de cédula de ciudadanía y (ii) petición de prórroga de ayuda humanitaria.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

415.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 3 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por la accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria” [361].

 

72.                         Expediente T-5655955

 

a. Demanda de tutela

 

416.       El señor Juan Felipe Gómez Ciro interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos de petición y ayuda humanitaria.

 

417.       El accionante nació el 22 de agosto de 1956[362], afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

418.       Menciona que el 19 de noviembre de 2015 presentó ante la UARIV un derecho de petición de prórroga de ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la cual interpone la acción de tutela.

 

419.       Por lo anterior, el accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia que le ordene a la UARIV dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud realizada[363].

 

b. Pruebas

 

420.       El accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) fotocopia informal de cédula de ciudadanía; (ii) petición de prórroga de ayuda humanitaria; y (iii) constancia de inscripción en la base de datos del registro nacional de desplazados, expedida por la Personería Municipal de San Luis (Antioquia).

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

421.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 3 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por el accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria” [364].

 

73.                         Expediente T-5655956

 

a. Demanda de tutela

 

422.       El señor Francisco López Ramírez, mediante escrito de fecha 20 de enero de 2016, interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos de petición, vida digna y ayuda humanitaria.

 

423.       El accionante nació el 4 de septiembre de 1968[365] y es padre cabeza de familia, afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

424.       Menciona que el 3 de diciembre de 2015 presentó ante la UARIV una petición de prórroga de ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la cual interpone la acción de tutela.

 

425.       Por lo anterior, el accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia que le ordene a la UARIV realizar los trámites administrativos pertinentes para la entrega de ayuda humanitaria[366].

 

b. Pruebas

 

426.       El accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de prórroga de ayuda humanitaria; (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía; y (iii) poder para la presentación de la acción de tutela.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

427.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 15 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por el accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[367].

 

74.                         Expediente T-5655961

 

a. Demanda de tutela

 

428.       El señor Pedro Pablo Valencia Agudelo, mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2016, interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos de petición y ayuda humanitaria.

 

429.       El accionante nació el 2 de agosto de 1936[368] y es padre cabeza de familia, afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

430.       Menciona que el 15 de enero de 2016 presentó ante la UARIV una petición de prórroga de ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la cual interpone la acción de tutela.

 

431.       Por lo anterior, el accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia que le ordene a la UARIV proceder a hacer la entrega de ayuda humanitaria[369].

 

b. Pruebas

 

432.       El accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de prórroga de ayuda humanitaria y (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

433.       260. El Juzgado Penal del Circuito El Santuario (Antioquia), en providencia del 15 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por el accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere dos meses debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[370].

 

75.                         Expediente T-5655962

 

a. Demanda de tutela

 

434.       La señora Beatriz Elena Aristizabal Quincero, mediante escrito del 2 de febrero de 2016, interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos de petición, a la vida digna y a la ayuda humanitaria.

 

435.       La accionante nació el 24 de enero de 1979[371] y es madre cabeza de familia, afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

436.       Menciona que el 3 de diciembre de 2015 presentó ante la UARIV una petición de prórroga de la ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta razón por la cual interpone la acción de tutela.

 

437.       Por lo anterior, la accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV realizar los trámites administrativos pertinentes para la entrega de ayuda humanitaria[372].

 

b. Pruebas

 

438.       La accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de ayuda humanitaria; (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía; y (iii) poder para la presentación de la acción de tutela.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

439.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 15 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por la accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[373].

 

76.                         Expediente T-5655963

 

a. Demanda de tutela

 

440.       El señor Wilson Alberto Henao Suaza, mediante escrito del 3 de febrero de 2016, interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos de petición, a la vida digna y a la ayuda humanitaria.

 

441.       El accionante nació el 7 de diciembre de 1979[374] y es jefe de hogar, afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

442.       Menciona que el 18 de noviembre de 2015 presentó ante la UARIV una petición de ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la que interpone la acción de tutela.

 

443.       Por lo anterior, el accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV realizar los trámites administrativos pertinentes para la entrega de ayuda humanitaria[375].

 

b. Pruebas

 

444.        El accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de ayuda humanitaria y (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

445.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 19 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por el accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere dos meses debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[376].

 

77.                         Expediente T-5655964

 

a. Demanda de tutela

 

446.       La señora Flor María Gallego Ramírez, mediante escrito del 29 de enero de 2016, interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos de petición, a la vida digna y a la ayuda humanitaria.

 

447.       La accionante nació el 23 de septiembre de 1958[377] y es madre cabeza de familia, afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

448.       Menciona que el 4 de diciembre de 2015 presentó ante la UARIV una petición de ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la que interpone la acción de tutela.

 

449.       Por lo anterior, solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV reconocer su estado de vulnerabilidad y entregarle la ayuda humanitaria[378].

                                        

b. Pruebas

 

450.       La accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de ayuda humanitaria; (ii) autorización para recepción de notificaciones por el señor Mauricio Londoño, (iii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía de la accionante; y (iv) fotocopia informal de cédula de ciudadanía de la persona autorizada para la recepción de notificaciones.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

451.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 22 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por la accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria [379].

 

78.                         Expediente T-5655965

 

a. Demanda de tutela

 

452.       La señora María Luzdari López Quinceno, mediante escrito del 2 de febrero de 2016, interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos de petición, a la vida digna y a la ayuda humanitaria.

 

453.       La accionante nació el 27 de diciembre de 1959[380] y es madre cabeza de familia, afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

454.       Menciona que el 9 de diciembre de 2015 presentó ante la UARIV una petición de prórroga de la ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la que interpone la acción de tutela.

 

455.       Por lo anterior, la accionante solicitó al juez tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenarle a la UARIV realizar los trámites administrativos pertinentes para la entrega de ayuda humanitaria[381].

 

b. Pruebas

 

456.       La accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de ayuda humanitaria; (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía de la accionante; y (iii) poder para la radicación de la acción de tutela.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

457.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 22 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por la accionante y garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria [382].

 

79.                         Expediente T-5655966

 

a. Demanda de tutela

 

458.       El señor Javier de Jesús Zuluaga Suarez, mediante escrito del 3 de febrero de 2013, interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos de petición, a la vida digna y a la ayuda humanitaria.

 

459.       El accionante nació el 10 de agosto de 1971[383] y es jefe de hogar, afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

460.       Menciona que el 15 de enero de 2016 presentó ante la UARIV una petición de ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la que interpone la acción de tutela.

 

461.       Por lo anterior, el accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV realizar los trámites administrativos pertinentes para la entrega de ayuda humanitaria[384].

 

b. Pruebas

 

462.       El accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de ayuda humanitaria y (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

463.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 19 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por el accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere dos meses debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[385].

 

80.                         Expediente T-5655967

 

a. Demanda de tutela

 

464.       El señor Luis Argiro Naranjo Villegas, mediante escrito del 4 de febrero de 2016, interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos de petición, vida digna y ayuda humanitaria.

 

465.       El accionante nació el 17 de julio de 1950[386] y es jefe de hogar, afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

466.       Menciona que el 15 de enero de 2016 presentó ante la UARIV una petición de prórroga de ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la que interpone la acción de tutela.

 

467.       Por lo anterior, el accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV realizar los trámites administrativos pertinentes para la entrega de ayuda humanitaria[387].

 

b. Pruebas

 

468.       El accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de ayuda humanitaria y (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

469.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 19 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por el accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere dos meses debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[388].

 

81.                         Expediente T-5655968

 

a. Demanda de tutela

 

470.       La señora Luz Marina Giraldo, mediante escrito del 1º de febrero de 2016, interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos de petición, a la vida digna y a la ayuda humanitaria.

 

471.       La accionante nació el 13 de abril de 1974[389] y es madre cabeza de familia, afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

472.       Menciona que el 9 de diciembre de 2015 presentó ante la UARIV una petición de prórroga de ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la que interpone la acción de tutela.

 

473.       Por lo anterior, el accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV realizar los trámites administrativos pertinentes para la entrega de ayuda humanitaria[390].

 

b. Pruebas

 

474.       La accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de ayuda humanitaria; (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía y (iii) autorización para la radicación de la acción.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

475.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 22 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por el accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria [391].

 

82.                         Expediente T-5655969

 

a. Demanda de tutela

 

476.       El señor Héctor Alirio Hernández Gallego interpuso acción de tutela el día 12 de febrero de 2016 contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y de petición.

 

477.       El accionante nació el 28 de agosto de 1979[392] y es jefe de hogar, afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

478.       Menciona que el 18 de noviembre de 2015 presentó ante la UARIV petición de prórroga de la ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la que interpone la acción de tutela.

 

479.       Por lo anterior, el accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la que tiene derecho como desplazado[393].

 

b. Pruebas

 

480.       El accionante adjunta al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de ayuda humanitaria y (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

481.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 19 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por el accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere dos meses debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[394].

 

83.                         Expediente T-5655970

 

a. Demanda de tutela

 

482.       La señora Aura Stella Gómez García interpuso acción de tutela el día 3 de febrero de 2016 contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria, de petición, a la vida digna y al mínimo vital.

 

483.       La accionante nació el 18 de abril de 1966[395] y es madre cabeza de familia, afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

484.       Menciona que el 11 de noviembre de 2015 presentó ante la UARIV petición de prórroga de ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la que interpone la acción de tutela.

 

485.       Por lo anterior, solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV hacer entrega inmediata de ayuda humanitaria[396].

 

b. Pruebas

 

486.       La accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de ayuda humanitaria; (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía y (iii) poder para interponer la acción de tutela.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

487.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 19 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por la accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y de petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria [397].

 

84.                         Expediente T-5655971

 

a. Demanda de tutela

 

488.       El señor Raimundo Antonio Vásquez Aristizabal interpuso acción de tutela el 12 de febrero de 2016 contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y de petición.

 

489.       El accionante nació el 7 de marzo de 1943[398] y es jefe de hogar, afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

490.       Menciona que el 25 de mayo de 2015 presentó ante la UARIV petición de prórroga de la ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la que interpone la acción de tutela.

 

491.       Por lo anterior, el accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia que le ordene a la UARIV hacer entrega inmediata de ayuda humanitaria[399].

 

b. Pruebas

 

492.       El accionante adjunta al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de ayuda humanitaria y (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

493.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 19 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por el accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere dos meses debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[400].

 

85.                         Expediente T-5655972

 

a. Demanda de tutela

 

494.       La señora María de Jesús Ocampo de López interpuso acción de tutela el 1º de febrero de 2016 contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria, al mínimo vital y de petición.

 

495.       La accionante nació el 31 de diciembre de 1929[401], afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

496.       Menciona que el 9 de diciembre de 2015 presentó ante la UARIV petición de ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la que interpone la acción de tutela.

 

497.       Por lo anterior, solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia que le ordene a la UARIV hacer los trámites administrativos pertinentes para la entrega de la ayuda humanitaria dentro de un término razonable[402].

 

b. Pruebas

 

498.       El accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de ayuda humanitaria; (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía; y (iii) autorización para la radicación de la acción de tutela.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

499.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 22 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por la accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria [403].

 

86.                         Expediente T-5655973

 

a. Demanda de tutela

 

500.       El señor Efraín de Jesús Vásquez Gómez interpuso acción de tutela el 12 de febrero de 2016 contra la UARIV por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y de petición.

 

501.       El accionante nació el 19 de junio de 1981[404], afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

502.       Menciona que el 26 de junio de 2015 presentó ante la UARIV petición de prórroga de la ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la que interpone la acción de tutela.

 

503.       Por lo anterior, solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV hacer los trámites administrativos pertinentes para la entrega de la ayuda humanitaria dentro de un término razonable[405].

 

b. Pruebas

 

504.       El accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de ayuda humanitaria y (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

505.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 19 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por el accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere dos meses debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[406].

 

87.                         Expediente T-5655974

 

a. Demanda de tutela

 

506.       La señora Rosa Amelia Ramírez Jaramillo interpuso acción de tutela el día 2 de febrero de 2016 contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria, a la vida digna, a la igualdad y de petición.

 

507.       La accionante nació el 11 de junio de 1962[407], afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

508.       Menciona que el 26 de agosto de 2015 presentó ante la UARIV petición de ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la que interpone la acción de tutela.

 

509.       Por lo anterior, la accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV hacer los trámites administrativos pertinentes para entrega efectiva de la ayuda humanitaria a la cual tiene derecho[408].

 

b. Pruebas

 

510.       La accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) fotocopia informal de cédula de ciudadanía; (ii) constancia de inscripción en el RUPD; (iii) petición de ayuda humanitaria y (iv) otorgamiento de poder.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

511.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 22 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por la accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y de petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria [409].

 

88.                         Expediente T-5655975

 

a. Demanda de tutela

 

512.       El señor Francisco Antonio Salazar Jiménez interpuso acción de tutela el 3 de febrero de 2016 contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria, a la vida digna, a la igualdad y de petición.

 

513.       El accionante nació el 31 de marzo de 1931[410], afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

514.       Menciona que el 15 de enero de 2016 presentó ante la UARIV petición de prórroga de la ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la que interpone la acción de tutela.

 

515.       Por lo anterior, el accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV hacer los trámites administrativos pertinentes para la entrega de la ayuda humanitaria dentro de un término razonable[411].

 

b. Pruebas

 

516.       El accionante adjunta al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de ayuda humanitaria y (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

517.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 19 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por el accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y de petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere dos meses debe hacer entrega de la ayuda humanitaria [412].

 

89.                         Expediente T-5655976

 

a. Demanda de tutela

 

518.       La señora María Fanny Gómez López interpuso acción de tutela el día 1º de febrero de 2016 contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria, a la vida digna, a la igualdad y de petición.

 

519.       La accionante nació el 24 de agosto de 1961[413], afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

520.       Menciona que el 11 de noviembre de 2015 presentó ante la UARIV petición de prórroga de ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la que interpone la acción de tutela.

 

521.       Por lo anterior, solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV hacer los trámites administrativos pertinentes para la entrega de la ayuda humanitaria dentro de un término razonable[414].

 

b. Pruebas

 

522.       La accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de prórroga de ayuda humanitaria; (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía; y (iii) poder para presentación de la acción de tutela.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

523.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 12 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por la accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y de petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria [415].

 

90.                         Expediente T-5655977

 

a. Demanda de tutela

 

524.       El señor Carlos Antonio Quintero Giraldo interpuso acción de tutela el 12 de febrero de 2016 contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y de petición.

 

525.        El accionante nació el 28 de diciembre de 1944[416], afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

526.       Menciona que el 15 de enero de 2016 presentó ante la UARIV petición de prórroga de ayuda humanitaria, y pasados 15 días a la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la que interpone la acción de tutela.

 

527.       Por lo anterior, el accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV hacer los trámites administrativos pertinentes para la entrega de la ayuda humanitaria dentro de un término razonable[417].

 

b. Pruebas

 

379. El accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de prórroga de ayuda humanitaria y (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

380. El Juzgado Penal del Circuito El Santuario (Antioquia), en providencia del 19 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por el accionante y de igual forma al no garantizar al accionante la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere dos meses debe hacer entrega de la ayuda humanitaria [418].

 

91.                         Expediente T-5655980

 

a.        Demanda de tutela

 

528.       Humberto de Jesús Naranjo Gallego, nacido el 8 de febrero de 1965[419], actuando mediante apoderado[420], presentó acción de tutela contra la UARIV el 20 de enero de 2016, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la protección especial a las personas por su condición de debilidad manifiesta.

 

529.       Sostiene que es padre cabeza de hogar, víctima de desplazamiento forzado y que se encuentra inscrito en el RUPD. Por esta razón el 3 de diciembre de 2015 solicitó a la UARIV entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria[421]. A la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha hecho efectiva la entrega de la ayuda humanitaria.

 

530.       Con base en lo anterior, solicita al juez que le tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene a la UARIV que un término oportuno y razonable haga entrega de las ayudas humanitarias de emergencia consistentes en alojamiento, alimentos, kit de aseo personal, kit de cocina, kit de hábitat, vinculación a las políticas públicas y vinculación a proyectos productivos.

 

b.     Pruebas

 

531.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía del accionante, (ii) copia de la solicitud de ayuda humanitaria presentada el 3 de diciembre de 2015 a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y (iii) otorgamiento de poder.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

532.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, mediante providencia del 18 de febrero de 2016, consideró que el Estado estaba incumpliendo con su obligación de reparar al accionante en la medida que no reconocía su derecho a las ayudas humanitarias[422]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de petición y a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas humanitarias por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[423] Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así: “De no acatarse lo ordenado, se impondrán las sanciones que prevén los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991”[424].

 

92.                         Expediente T-5655981

 

a. Demanda de tutela

 

533.       La señora Luz Mary Salazar Giraldo interpuso acción de tutela el 14 de enero de 2016 contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos de petición, vida digna y ayuda humanitaria.

 

534.       La accionante nació el 22 de septiembre de 1973[425], afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

535.       Menciona que el 16 de septiembre de 2015 presentó ante la UARIV petición de ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la que interpone la acción de tutela.

 

536.       Por lo anterior, solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV que, en un término prudente y razonable, se realicen los trámites necesarios para la entrega de ayuda humanitaria.

 

b. Pruebas

 

537.       La accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de ayuda humanitaria y (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

538.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 17 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por la accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria [426].

 

93.                         Expediente T-5655984

 

a. Demanda de tutela

 

539.       La señora Juana Cecilia Soto Montoya interpuso acción de tutela el día 29 de enero de 2016[427] contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria, a la igualdad, de petición y a la vida digna.

 

540.       La accionante nació el 25 de diciembre de 1981[428], afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

541.       Menciona que el 28 de octubre de 2015 presentó ante la UARIV petición de ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la que interpone la acción de tutela.

 

542.       Por lo anterior, el accionante solicitó al juez la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV que, en el término de 48 horas siguientes a la sentencia, le entregue la ayuda humanitaria a la que tiene derecho[429].

 

b. Pruebas

 

543.       La accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) poder para presentación de la acción de tutela; (ii) petición de ayuda humanitaria; y (iii) fotocopia informal de la cédula de ciudadanía de la accionante.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

544.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 10 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por la accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria [430].

 

94.                         Expediente T-5655986

 

a. Demanda de tutela

 

545.       El señor Félix Antonio Pamplona Peláez interpuso acción de tutela el día 5 de febrero de 2016[431] contra la UARIV por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria, de petición y a la vida digna.

 

546.       El accionante nació el 30 de abril de 1966[432], afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

547.       Menciona que la última ayuda humanitaria que recibió fue en agosto de 2015. Por esa razón, el 2 de diciembre de 2015 presentó ante la UARIV petición de ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la que interpone la acción de tutela.

 

548.       Por lo anterior, el accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV señalar fecha cierta en la cual entregaría ayuda humanitaria.[433]

 

b. Pruebas

 

549.       El accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de prórroga de ayuda humanitaria y (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

550.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 16 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por el accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere dos meses debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[434].

 

95.                         Expediente T-5655987

 

a. Demanda de tutela

 

551.       La señora Luz Mary Quintero Toro interpuso el día 5 de febrero de 2016[435] acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y de petición.

 

552.       La accionante nació el 7 de abril de 1986[436], afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

553.       Menciona que la última ayuda humanitaria que recibió fue en febrero de 2015. Por esa razón, el 10 de agosto de 2015 presentó ante la UARIV petición de ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la que interpone la acción de tutela.

 

554.       Por lo anterior, la accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV señalar fecha cierta de entrega de ayuda humanitaria[437].

 

b. Pruebas

 

555.       El accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de prórroga de ayuda humanitaria; (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía; y (iii) poder para notificación de fallo de tutela.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

556.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 17 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por la accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere  un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria [438].

 

96.                         Expediente T-5655988

 

a. Demanda de tutela

 

557.       La señora Luz Helena Duque Gómez, interpuso acción de tutela el día 1 de febrero de 2016[439] contra la UARIV por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y de petición.

 

558.       La accionante nació el 30 de septiembre de 1962[440], afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

559.       Menciona que la última ayuda humanitaria que recibió fue en junio de 2015. En consecuencia, el 20 de noviembre de 2015 presentó ante la UARIV petición de ayuda humanitaria, y pasados 15 días a la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la que interpone la acción de tutela.

 

560.       Por lo anterior, la accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia que le ordene a la UARIV que, señalara fecha cierta de entrega de ayuda humanitaria[441].

 

b. Pruebas

 

561.       El accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) Petición de ayuda humanitaria; (ii) Fotocopia informal de cédula de ciudadanía; (iii) Poder para notificación de fallo de tutela.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

562.       El Juzgado Penal del Circuito El Santuario (Antioquia), en providencia del 16 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por el accionante y de igual forma al no garantizar a la accionante la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere  dos meses debe hacer entrega de la ayuda humanitaria [442] Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así: “De no acatarse lo ordenado, se impondrán las sanciones que prevén los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991”[443].

 

97.                         Expediente T-5655989

 

a. Demanda de tutela

 

563.       La señora María Lina Arenas de Gómez interpuso acción de tutela el día 6 de febrero de 2016 contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición.

 

564.       La accionante nació el 30 de mayo de 1945[444], afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

565.       Menciona que la última ayuda humanitaria que recibió fue en julio de 2015. Por este motivo, el 20 de noviembre de 2015 presentó ante la UARIV petición de ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la que interpone la acción de tutela.

 

566.       Por lo anterior, la accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV señalar fecha cierta de entrega de ayuda humanitaria[445].

 

b. Pruebas

 

567.       La accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de ayuda humanitaria y (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

568.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 16 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por la accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere dos meses debe hacer entrega de la ayuda humanitaria[446].

 

98.                         Expediente T-5655990

 

a. Demanda de tutela

 

569.       La señora Beiba Nubia Vásquez Cuervo interpuso acción de tutela el 1º de febrero de 2016 contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y de petición.

 

570.       La accionante nació el 5 de marzo de 1977[447], afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

571.       Menciona que la última ayuda humanitaria que recibió fue en julio de 2015. Por este motivo, el 20 de noviembre de 2015 presentó ante la UARIV petición de ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la que interpone la acción de tutela.

 

572.       Por lo anterior, la accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia que le ordene a la UARIV señalar fecha cierta de entrega de ayuda humanitaria[448].

 

b. Pruebas

 

573.       La accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de ayuda humanitaria; (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía y (iii) poder para la recepción de notificaciones dentro de la acción de tutela.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

574.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 17 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por la accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria [449].

 

99.                         Expediente T-5655992

 

a. Demanda de tutela

 

575.       El señor Fabián de Jesús Jaramillo Gómez interpuso acción de tutela el día 5 de febrero de 2016 contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria y de petición.

 

576.       El accionante nació el 1 de julio de 1980[450], afirma haber sido víctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley.

 

577.       Menciona que el 2 de febrero de 2016 presentó ante la UARIV petición de ayuda humanitaria, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la que interpone la acción de tutela.

 

578.       Por lo anterior, el accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV señalar fecha cierta de entrega de ayuda humanitaria[451].

 

a.     Pruebas

 

579.       El accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) petición de ayuda humanitaria; (ii) fotocopia informal de cédula de ciudadanía y (iii) poder para la recepción de notificaciones dentro de la acción de tutela.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

580.       El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en providencia del 17 de febrero de 2016, consideró que la UARIV estaba incumpliendo con su obligación de dar respuesta a la petición elevada por el accionante y de garantizarle la ayuda humanitaria. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales de ayuda humanitaria y petición, ordenándole al representante legal de la UARIV que garantice la entrega de las ayudas por el tiempo que dure el proceso de transición del estado de vulnerabilidad al de auto-sostenibilidad, “por lo que en un término que no supere un mes debe hacer entrega de la ayuda humanitaria [452].

 

100.                   Expediente T-5660421

 

a.     Demanda de tutela

 

581.       La señora Rosario Esther Díaz Pacheco, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela el 5 de abril de 2016[453] contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, vida, integridad personal, mínimo vital, seguridad social, igualdad real y efectiva y los de los niños, así como incumplir el deber de protección a las mujeres, a las personas desplazadas y a los adultos mayores.

 

582.       La accionante afirma cabeza de hogar, del cual hacen parte sus cuatro hijos. Sostiene que se encuentra registrada en el RUPD y que ha incurrido en múltiples gastos para su subsistencia. Señala también que el 11 de marzo de 2016 presentó un derecho de petición contra la entidad accionada sobre la entrega de ayuda humanitaria, la cual no se ha pronunciado al respecto[454].

 

583.       En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar el pago de la ayuda humanitaria de emergencia, ya que hasta el momento no se le ha reconocida esta en ninguna oportunidad. Estima la accionante que la ayuda humanitaria de emergencia que le corresponde debe ascender a un millón doscientos mil pesos.

 

b.     Pruebas

 

584.       177. La accionante aporta las siguientes pruebas al expediente: (i) prueba documental de solicitud de ayuda humanitaria ante la UARIV (ii) y cédula de ciudadanía de Rosario Esther Díaz Pacheco.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

585.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 18 de abril de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[455]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[456].

 

101.                    Expediente T-5660422

 

a.     Demanda de tutela

 

586.       El 4 de abril de 2016, el señor Omar de Jesús Graciano Giraldo, actuando a nombre propio y de su núcleo familiar, interpuso acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y todos los derechos conexos al desplazamiento, vulnerados según él por la UARIV y el ICBF.

 

587.       Señala el accionante que es jefe cabeza de hogar, con grupo familiar compuesto por adultos y menores de edad y que paga los servicios necesarios para su subsistencia. Agrega que se encuentra registrado en el RUV y que rindió declaración en el municipio de Carepa el 14 de mayo de 2008, bajo el código N° 95403.

 

588.       El 4 de marzo de 2016 solicitó ayuda humanitaria ante la UARIV en Chigorodó – Antioquia como víctima de desplazamiento forzado, para que se le otorgue de forma completa dado que es el único ingreso que tiene para alimentar a su familia. Aduce que después de 15 días no ha recibido respuesta. Solicita en la acción de tutela que se conteste el derecho de petición, que se asigne la ayuda de manera inmediata y que se priorice su proceso de reparación por vía administrativa.

 

589.       Menciona el accionante el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, con los parágrafos 1, 2, 3, 4 y 5, como fundamento jurídico a su condición de víctima y mostrar los derechos y procedimientos que se le deben aplicar dada su condición.

 

b.     Pruebas

 

590.       El accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía del accionante; (ii) copia de la planilla de envío del 4 de marzo de 2016 de la empresa 472; (iii) y copia de petición enviada por correo certificado el 4 de marzo de 2016 a la UARIV.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

591.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 12 de abril de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. El juez no se pronunció en la sentencia sobre responsabilidad del ICBF, sino solamente sobre la responsabilidad de la UARIV. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[457]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[458].

 

102.                   Expediente T-5660423

 

a.     Demanda de tutela

 

592.       El 1º de abril de 2016, el señor José Alcides Berrio interpuso acción de tutela contra la UARIV, por la vulneración de los derechos fundamentales de la vida en condiciones dignas, la salud en conexidad con la vida, la seguridad social, la igualdad y  la educación, así como por desconocer la prevalencia de los niños, niñas, adolescentes, mujeres cabeza de hogar, adultos de la tercera edad y personas en situación de discapacidad que viven en desarraigo y personas en situación de desplazamiento forzado.

 

593.       Afirma el accionante que es padre cabeza de hogar, que se encuentra desempleado y que es adulto mayor de 90 años[459]. Señala que es víctima de desplazamiento, pues en 1989 tuvo que abandonar su hogar en la vereda de Guapá León en el municipio de Chigorodó debido al accionar de grupos armados organizados al margen de la ley. Por esta razón, sostiene que su familia y él se encuentran registrados en el RUPD. Además, asegura que debe pagar todos los gastos necesarios para su subsistencia, sin ningún tipo de ayuda y con sus derechos vulnerados por parte de la entidad[460].

 

594.       Sostiene que en noviembre de 2016 recibió por última vez ayuda humanitaria. Por esa razón, en distintas oportunidades ha solicitado a la UARIV la entrega de ayuda humanitaria, ante lo cual se le ha informado que, en cumplimiento del Decreto 1084 de 2015, la entidad accionada le ha informado que antes de proceder a la entrega de la ayuda humanitaria es necesario realizar el PAARI, para lo cual le informaron que se pondrían en contacto con él[461]. No obstante, señala que la entidad no se ha puesto en contacto con él.

 

595.       Por lo anterior, el accionante solicita al juez que ordene a la UARIV que le haga entrega de sus ayudas humanitarias de alimentos y alojamiento.

 

b.     Pruebas

 

596.       El accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) transcripción de una conversación sostenida con la UARIV (sin fecha) en la que se le informa al accionante que se adelantará una solicitud de agendamiento para que se inicie el PAARI y (ii) fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

597.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 11 de abril de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[462]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[463].

 

103.                   Expediente T-5660424

 

a.     Demanda de tutela

 

598.       El 1 de abril de 2016, la señora Luz Darys Correa Córdoba interpuso, a nombre propio, acción de tutela contra la UARIV por la vulneración de los derechos a la vida, dignidad e integridad física, psicológica y moral, a la familia y la unidad familiar, a la subsistencia mínima, a la salud y a la igualdad, así como por el desconocimiento de la protección especial a las personas en situación de desplazamiento.

 

599.       La accionante afirma ser cabeza de hogar, encontrarse debidamente registrada y con un núcleo familiar compuesto por 3 adultos y dos menores de edad. Además, sostiene que se encuentra en una difícil situación económica, pero pese a esto aún debe responder por sus gastos y obligaciones.

 

600.       Señala la accionante que se comunicó con la UARIV para solicitar la ayuda humanitaria, pero no recibió respuesta alguna. Aduce que, si bien existen plazos de 3 meses para la entrega de las ayudas humanitarias que deben ser respetados, al momento la entidad no le ha dado respuesta por su ayuda.

 

601.       Con base en lo expuesto, solicita al juez de tutela que le ordene a la UARIV reconocer a su favor ayuda humanitaria de emergencia por valor de un millón doscientos mil pesos.

 

b.     Pruebas

 

602.       Como material probatorio solamente se anexan al expediente fotocopias de las cédulas de ciudadanía de la accionante y otras que no se logran identificar dentro del expediente.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

603.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 11 de abril de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[464]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[465].

 

104.                   Expediente T-5660425

 

a.     Demanda de tutela

 

604.       La señora Jenny Katherine Quintero Valencia, actuando a nombre propio y de su hija, interpuso acción de tutela contra la UARIV el 6 de abril de 2016, por la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo, así como a la protección especial para madres cabeza de hogar y para los niños.

 

605.       La accionante nació el 19 de febrero de 1996[466]. Afirma haber sido desplazada de Turbo – Antioquia por grupos armados al margen de la ley, hecho por el cual se encuentra actualmente inscrita en el RUV. Señala que en tales hechos perdió gran cantidad de los bienes que poseía y que actualmente no tiene casa y vive en arriendo.

 

606.       Expone el accionante que hasta el momento de presentación de la tutela ha recibido ayuda humanitaria en dos oportunidades, por un valor de 225.000 cada vez. Sostiene que se comunicó con la UARIV, mediante vídeo llamada, a través de la cual le informaron que debía primero agendar una cita en la que se evaluara si cumple con los requisitos para acceder a ayuda humanitaria[467]. La accionante manifiesta su desacuerdo con la respuesta de la UARIV, argumentando que ya han pasado más de tres meses desde la última vez que recibió ayuda humanitaria de emergencia, razón por la que considera que la prórroga debería estar programada y conocer la fecha probable de cobro.

 

607.       Con base en lo expuesto, solicitó al juez de tutela ordenarle a la UARIV realizar, dentro de las 48 horas siguientes, el pago de la prórroga de la ayuda humanitaria en sus dos componentes de alimentación y alojamiento.

 

b.     Pruebas

 

608.       El accionante anexa como material probatorio solamente la fotocopia informal de su cédula y el registro civil de nacimiento de su hija.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

609.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 18 de abril de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[468]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[469].

 

105.                   Expediente T-5660426

 

a.     Demanda de tutela

 

610.       El 1º de abril de 2016, el señor Julio Heriberto Pérez Duarte interpuso acción de tutela contra el ICBF y la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como por desconocer el deber de protección especial a favor de los niños, niñas y adolescentes, las mujeres cabeza de hogar, los adultos de la tercera edad y las personas en situación de discapacidad.

 

611.        Expresa el accionante ser padre cabeza de hogar y atravesar una situación económica difícil.  Sostiene que fue víctima de desplazamiento forzado el 25 de febrero de 2000, fecha en la cual tuvo que abandonar el municipio de Carepa – Antioquia. Agrega que por esa razón se encuentra registrado en el RUPD con el código 533655.

 

612.       Aduce que ha solicitado a la UARIV el pago de la ayuda humanitaria de emergencia, a través del chat virtual de la entidad. Por esa vía se le informó que para el reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia era necesario realizar el PAARI, para lo cual la entidad accionada informó que se comunicaría con el accionante, lo cual a la fecha de presentación de la tutela no ha sucedido[470].

 

613.       Con base en estos hechos, solicitó al juez de tutela ordenar a la UARIV el reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

b. Pruebas

 

614.       199. El accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante y (ii) transcripción de la petición que hizo ante la AURIV.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

615.       . El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 11 de abril de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[471]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[472].

 

106.                   Expediente T-5660427

 

a.     Demanda de tutela

 

616.       El 6 de abril de 2016, la señora Domitila Jiménez Anaya interpuso acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social a la igualdad y a la educación, así como por desconocer la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de las mujeres cabeza de hogar, de los adultos de la tercera edad y de las personas en situación de discapacidad.

 

617.       Afirma la accionante que fue desplazada del municipio de Apartadó en 1995 por el accionar de grupos armados al margen de la ley. Sostiene que por este hecho se encuentra inscrita en el RUPD con el código AF0000810262. Agrega que es madre cabeza de familia y que se encuentra desempleada.

 

618.       Sostiene que nunca ha recibido ayuda humanitaria de emergencia y que realizó una petición a la UARIV solicitándole el pago de la ayuda humanitaria en sus dos componentes, alojamiento-alimentación, ante lo cual la entidad le informó que no era posible proceder a la solicitud, sino que previamente debía programarse una fecha para la realización del PAARI, la cual le sería informada mediante mensaje de texto.

 

619.       Con base en lo expuesto, solicita al juez amparar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenarle a la UARIV que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de fallo pague la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho.

 

b.     Pruebas

 

620.       La accionante anexa al expediente las siguientes pruebas (i) fotocopias de su cédula de ciudadanía y de las tarjetas de identidad de sus hijos y (ii) transcripción de una conversación sostenida con la UARIV el 3 de abril de 2016, en la que se le informa que se adelantará una solicitud de agendamiento para que se inicie el PAARI.

 

c. Decisión Judicial objeto de revisión

 

621.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 18 de abril de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[473]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[474].

 

107.                    Expediente T-5660428

 

a.     Demanda de tutela

 

622.       El señor Manuel Pico Martínez, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la educación, así como por desconocer la prevalencia de los niños, niñas y adolescentes y la especial protección a las personas de la tercera edad y a las personas en situación de discapacidad.

 

623.       El accionante afirma haber sido víctima de desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley en 1988[475], por lo cual tuvo que abandonar gran parte de sus bienes. Desde aquel entonces menciona haber recibió dos ayudas humanitarias, la última en febrero de 2015. Menciona que los ingresos que recibe no son suficientes para cubrir sus gastos actuales.

 

624.       Señala que han transcurrido 14 meses desde su última ayuda humanitaria, y que dada su condición de desempleo y su estado de vulnerabilidad se dificulta su situación económica y ha llegado al punto de pedir solidaridad de los vecinos y la comunidad en general.

 

b. Pruebas:

 

625.       El accionante adjunta al expediente las siguientes pruebas: (i) fotocopia informal de su cédula y (ii) copia de la respuesta de la UARIV.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión:

 

626.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 12 de abril de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[476]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[477].

 

108.                   Expediente T-5660430

 

a. Demanda de tutela

 

627.       El 2 de abril de 2016, la señora Casilda María Cuadrado Morelo, actuando a nombre propio y de su núcleo familiar, interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la vida digna y todos aquellos conexos al desplazamiento.

 

628.       La accionante afirma ser víctima de desplazamiento forzado desde el año 1977[478] por el accionar de grupos armados ilegales. Está debidamente registrada en el RUV y en el RUPD, y asegura que la ayuda humanitaria que ha recibido desde su inscripción no ha sido suficiente para sufragar los gastos de ella y su núcleo familiar.

 

629.       Menciona que el 15 de febrero de 2016 presentó ante la UARIV un derecho de petición solicitando ayuda humanitaria y reparación administrativa, y pasados 15 días de la presentación de tal solicitud no ha recibido respuesta, razón por la cual interpone la acción de tutela.

 

b. Pruebas

 

630.       La accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) fotocopia informal de cédula de ciudadanía y (ii) certificado civil de nacimiento de cinco hijos.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

631.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 18 de abril de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[479]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[480].

 

109.                   Expediente T-5660431

 

a. Demanda de tutela

 

632.       El 4 de abril de 2016, la señora Yolanda María López Morales interpuso acción de tutela contra la UARIV por considerar vulnerados sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como por desconocer la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la protección especial a las mujeres cabeza de hogar.

 

633.       La accionante afirma haber sido víctima en 2007de desplazamiento forzado por parte de grupos armados al margen de la ley, abandonando su territorio, casa, bienes, costumbres y demás enseres de la familia[481]. Afirma ser cabeza de hogar con una hija menor de edad, desempleada y sin fuente de ingresos para responder por sus gastos.

 

634.       Señala la accionante que en 2010 fue declarada víctima de la violencia ante el ministerio público, y que a la fecha solo ha recibido 3 ayudas humanitarias. Sostiene que en marzo de 2016 solicitó a la UARIV la ayuda humanitaria mediante llamada telefónica y vídeo llamada, sin registrar turno para recibirla hasta el momento.

 

b. Pruebas

 

635.       La accionante anexa al expediente las siguientes pruebas: (i) fotocopia informal de cédula de ciudadanía; (ii) copia del registro civil de nacimiento de la menor de edad; y (iii) copia del pantallazo del sitio web de la UARIV donde se consulta el giro de la atención humanitaria y el turno de atención humanitaria.

 

c. Decisión judicial objeto de revisión

 

636.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 12 de abril de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[482]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[483].

 

110.                   Expediente T-5660432

 

a.     Demanda de tutela

 

637.       Rosalba Vivas Mena, mediante escrito del 4 de abril de 2016, presentó acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la igualdad[484].

 

638.  La señora Vivas Mena nació el 22 de junio de 1966[485]. Sostiene que fue víctima de desplazamiento forzado el 23 de enero de 2008, cuando habitaba en el municipio de Truandó Medio Atrato-Chocó. Manifiesta que rindió declaración como víctima de desplazamiento forzado en la Personería de Riosucio y fue incluida en el RUPD con el código 561962[486].

 

639.       La accionante señala que desde ese entonces solo ha recibido una ayuda humanitaria el 11 de diciembre de 2015, y que los ingresos propios que percibe no son suficientes para los gastos suyos y los de sus tres hijos menores de edad. Por esta razón se comunicó con el Centro de Contacto de Información y Orientación de la UARIV, a través del cual se le indicó que por no responder acertadamente a unas preguntas que hacen parte de los protocolos de seguridad no era posible brindar información alguna.

 

640.       Con base en lo anterior, solicita al juez que le tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene a la UARIV entregar la prórroga de ayuda humanitaria y la indemnización correspondiente.

 

b.      Pruebas

 

641.       Como pruebas obran en el expediente los siguientes documentos: (i) trascripción de una conversación sostenida con la UARIV por vía del chat virtual de la entidad, en la que se le informa a la accionante que al no responder acertadamente preguntas relacionadas con su petición no es posible otorgar información (documento sin fecha); (ii) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante; (iii) copia de las tarjetas de identidad de los tres hijos de la accionante; y (iv) respuesta otorgada por la Subdirección de Atención a Población Desplazada a solicitud presentada por la accionante donde se indica el código del RUPD y la conformación de su grupo familiar.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

642.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 12 de abril de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[487]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de la accionante a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias. Además, le ordenó informarle a la accionante en qué estado se encuentra su proceso de reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden.

 

643.       Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[488].

 

111.                   Expediente T-5660433

 

a.     Demanda de tutela

 

644.       El 7 de abril de 2016, la señora Nora Irma Graciano, nacida el 1 de julio de 1972[489], interpuso acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y los derechos de los niños.

 

645.       La señora Graciano afirma ser madre cabeza de hogar, desplazada por grupos al margen de la ley y estar inscrita en el RUPD. Requirió a la accionada asistencia humanitaria el 9 de marzo de 2016[490] sin obtener respuesta.

 

646.       Por lo anterior, solicita al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene a la entidad accionada que realice los estudios necesarios que permitan verificar el estado de vulnerabilidad de su familia y así proceder a la entrega inmediata de las ayudas humanitarias.

 

b.     Pruebas

 

647.       Como pruebas obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y (ii) copia de la solicitud de ayuda humanitaria presentada a la UARIV.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

648.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 18 de abril de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[491]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[492].

 

112.                   Expediente T-5660434

 

a.     Demanda de tutela

 

649.       Nicolaza Cuesta Mercado, mediante escrito del 5 de abril de 2016, presentó acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la familia, a la salud y a la igualdad[493].

 

650.       La señora Cuesta Mercado nació el 28 de noviembre de 1964[494] y, según señala en el escrito de tutela, es madre cabeza de familia y su grupo familiar está compuesto por sus dos hijos. Manifiesta que, por la acción de grupos armados, el 11 de febrero de 1998 fue obligada a desplazarse del barrio Policarpa del municipio de Apartadó hacia el barrio Pueblo Nuevo. Sostiene que se encuentra incluida en el RUV[495].

 

651.       Adicionalmente, indica que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta en la que se le indique la fecha en la que le van a hacer entrega de las ayudas humanitarias, ni tampoco se le ha asignado un turno para ese efecto. La última ayuda que recibió por parte de la UARIV fue el 28 de diciembre de 2015.

 

652.       Con base en lo expuesto, solicitó al juez tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenarle a la UARIV entregar la ayuda humanitaria de emergencia en un plazo oportuno y razonable, así como informarle las condiciones de tiempo y lugar en que será entregada.

 

b.     Pruebas

 

653.       Como pruebas obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y (ii) copia de la Resolución emitida por la Dirección de Registro y Gestión de Información de la UARIV mediante la cual se reconoce a la accionante como víctima de desplazamiento forzado.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

654.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 18 de abril de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[496]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de la accionante a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias. Además, le ordenó informarle a la accionante en qué estado se encuentra su proceso de reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden.

 

655.       Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[497].

 

113.                   Expediente T-5660435

 

a.     Demanda de tutela

 

656.       Martha Córdoba Roa, nacida el 18 de diciembre de 1959[498], mediante escrito del 4 de abril de 2016 presentó acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al mínimo vital y todos aquellos conexos con el desplazamiento forzado.

 

657.       La accionante señaló que por el accionar de los grupos armados organizados se desplazó el 20 de septiembre del 2000 del corregimiento de Puerto Girón al municipio de Apartadó. Agrega que rindió declaración ante la Personería del Municipio de Carepa, por lo que fue inscrita en el RUV (aunque no especifica la fecha).

 

658.       Sostiene que desde que fue inscrita en el RUV ha recibido ayuda humanitaria de emergencia en dos oportunidades. Por esa razón, afirma que el 3 de octubre de 2015 se comunicó con la UARIV para solicitar su ayuda humanitaria y la reparación administrativa por hecho victimizante, pero que a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta.

 

659.       En consecuencia, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y ordenarle a la UARIV tanto el pago inmediato de la ayuda humanitaria en sus dos componentes como la inclusión inmediata en los programas administrativos de reparación en vivienda y de indemnización administrativa por el desplazamiento forzado.

 

b.     Pruebas

 

660.       Como pruebas obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y (ii) copia de la cédula de ciudadanía de Yacely Mena Bejarano.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

661.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 12 de abril de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[499]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de la accionante a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias. Además, le ordenó informarle a la accionante en qué estado se encuentra su proceso de reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden.

 

662.       Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[500].

 

114.                   Expediente T-5660436

 

a.     Demanda de tutela

 

663.       Ana Paola Guzmán Jaramillo, nacida el 15 de agosto de 1985[501], mediante escrito del 4 de abril de 2016 presentó acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la igualdad.

 

664.       La señora Guzmán Jaramillo afirma ser madre cabeza de hogar, desplazada por grupos al margen de la ley en 1996 cuando habitaba en Chigorodó–Antioquia y estar inscrita en el RUPD. Adicionalmente, indica que la última ayuda humanitaria la recibió hace tres meses. 

 

665.       Con base en lo anterior, solicita al juez que le tutela sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene a la UARIV entregar atención inmediata, representada en alimentación, kit de cocina, vivienda, arriendo, entre otros, según lo establecido en la ley 387 de 1997.

 

b.     Pruebas

 

666.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y (ii) trascripción de una conversación de la accionante con la UARIV (de fecha sin especificar) por vía del chat virtual de la entidad, en la que se le informa que se solicitó la generación de los actos administrativos.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

667.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 12 de abril de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[502]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[503].

 

115.                   Expediente T-5660437

 

a.     Demanda de tutela

 

668.       Yesica Palacio Cuesta, nacida el 30 de agosto de 1991[504], mediante escrito del 4 de abril de 2016 presentó acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerado su derecho de petición.

 

669.       Indica que es madre cabeza de familia cuyo grupo familiar está conformado por cinco personas, tres de ellos menores de edad. Afirma que como consecuencia de su situación de vulnerabilidad está desempleada y requiere de las ayudas humanitarias para que sus hijos puedan estudiar. Sostiene que en ningún momento no ha recibido ayuda humanitaria de emergencia[505].

 

670.  Por lo tanto, solicitó al juez que se tutele su derecho fundamental de petición y se le ordene a la entidad accionada que en un término perentorio sirva a resolver de fondo la solicitud presentada.

 

b.     Pruebas

 

671.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y (ii) copia de solicitud radicada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

672.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 12 de abril de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[506]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[507].

 

116.                   Expediente T-5660438

 

a.     Demanda de tutela

 

673.       Deny Luz Mora Montalvo, nacida el 23 de julio de 1975[508], mediante escrito del 1 de abril de 2016 presentó acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al mínimo vital y todos aquellos conexos con el desplazamiento forzado.

 

674.       Afirma la accionante en escrito de tutela que es madre cabeza de familia, debidamente registrado en el RUPD. Indica que paga arriendo, servicios públicos, alimentación, salud y educación.

 

675.       El 12 de febrero de 2016 solicitó a la UARIV entrega de ayuda humanitaria, pese a lo cual, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha resuelto la petición radicada por la accionante.

 

676.       Por lo anterior, solicita al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene a la entidad accionada que realice los estudios necesarios que permitan verificar el estado de vulnerabilidad de su familia.

 

b.     Pruebas

 

677.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y (ii) copia de solicitud radicada el 12 de febrero de 2016 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

678.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 11 de abril de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[509]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[510].

 

117.                   Expediente T-5660439

 

a.     Demanda de tutela

 

679.       Luz Diony Usuga García, nacida el 4 de mayo de 1968[511], presentó el 1 de abril de 2016 acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como por desconocer el deber estatal de proteger de manera especial a los niños, mujeres cabeza de hogar, adultos de la tercera edad y víctimas de desplazamiento forzado.

 

680.       Sostiene que fue víctima de desplazamiento forzado en 1997, cuando habitaba en el municipio de Mutatá. Agrega que se encuentra inscrita en el RUPD con el código 1275545. Manifiesta que desde el 15 marzo de 2016 se encuentra solicitando a la UARIV la entrega de ayuda humanitaria, lo cual ha hecho a través de la línea telefónica de la entidad y como respuesta ha recibido que “no cuentan con presupuesto y no tienen la persona encargada de asignar las ayudas que no la han contratado”[512].

 

681.       Con base en los hechos descritos, solicitó al juez tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a la UARIV que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela realice las acciones pertinentes para proceder a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

b.     Pruebas

 

682.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y (ii) trascripción de una conversación de la accionante con la UARIV (de fecha sin especificar), por vía del chat virtual de la entidad, en la que se le informa que “no tiene derecho a las ayudas humanitarias ya que tiene más de 10 años de haberse desplazado[513].

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

683.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 11 de abril de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[514]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[515].

 

118.                   Expediente T-5660440

 

a.     Demanda de tutela

 

684.       Yudiela Rentería Vertel, nacida el 31 de marzo de 1984[516], presentó el 1 de abril de 2016 acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la familia, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como por desconocer el deber de especial protección a los niños, a las mujeres cabeza de hogar y a las personas en situación de vulnerabilidad por el desplazamiento forzado.

 

685.       Relata la accionante que en 2014, mientras residía en el municipio de Carepa, fue víctima de desplazamiento forzado por el accionar de grupos armados organizados al margen de la ley. Señala que rindió declaración de su condición de víctima en Medellín el 8 de julio de 2014, la cual fue valorada con el código NR: BF000080504. 

 

686.       Sostiene en la acción de tutela que es mujer cabeza de hogar, cuyo núcleo familiar está conformado por dos personas, con quienes vive, es desempleada, paga arriendo y depende de sí misma y de la solidaridad de sus familiares. Agrega que sólo ha recibido tres ayudas humanitarias de emergencia, razón por la cual se comunicó con la UARIV mediante la línea de atención, quienes le informaron que debían asignar un turno para la realización del plan PAARI como requisito para acceder a la ayuda.

 

687.       Con base en los hechos descritos, solicitó al juez tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a la UARIV que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela realice las acciones pertinentes para proceder a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

b.     Pruebas

 

688.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y (ii) trascripción de una conversación de la accionante con la UARIV (de fecha sin especificar), por vía del chat virtual de la entidad, en donde le informaron que antes de la entrega de la ayuda era necesario que se le realizara el PAARI.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

689.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 11 de abril de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[517]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[518].

 

119.                   Expediente T-5660494

 

a.     Demanda de tutela

 

690.       Aicardo Leal, nacido el 9 de enero de 1958[519], presentó el 6 de abril de 2016 acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como por desconocer el deber de especial protección a los niños, a las mujeres cabeza de hogar, a las personas de la tercera edad y a las personas con discapacidad.

 

691.       Afirma el accionante que en 1997, mientras residía en la vereda Porroso del municipio de Mutatá, fue víctima de desplazamiento forzado por el accionar de grupos armados ilegales. Señala que rindió declaración por su condición de víctima en la Personería de Chigorodó el 19 de septiembre de 2008. 

 

692.       Sostiene en la acción de tutela que es desempleado, paga arriendo y depende de sí mismo. Agrega que solo ha recibido tres ayudas humanitarias de emergencia, razón por la cual en abril del 2016 se comunicó con la UARIV mediante la línea de atención, quienes le informaron que debían asignar un turno para conocer y caracterizar su hogar actual y así proceder a la realización del plan PAARI como requisito para acceder a la ayuda.

 

693.       Por lo anterior, solicitó al juez tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a la UARIV que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela realice las acciones pertinentes para proceder a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

b.     Pruebas

 

694.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía del accionante y (ii) trascripción de una conversación del accionante con la UARIV (de fecha 5 de abril de 2016), por vía del chat virtual de la entidad, en donde le informaron que el agendamiento de cita para realizar el PAARI había sido exitoso.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

695.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 18 de abril de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[520]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[521].

 

120.                   Expediente T-5660495

 

a.     Demanda de tutela

 

696.       Wilfrido Montalvo Gulfo, nacido el 15 de octubre de 1979[522], presentó el 6 de abril de 2016 acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la familia, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como por desconocer el deber de especial protección a los niños, a las mujeres cabeza de hogar y a las personas en situación de vulnerabilidad por el desplazamiento forzado.

 

697.       El señor Montalvo Gulfo indica que es hombre cabeza de hogar, tiene tres hijos menores de edad (de 8, 7 y 5 años), es desempleado, paga arriendo y depende de sí mismo. Sostiene que ha recibido ayuda humanitaria en tres oportunidades. Por lo tanto, en marzo de 2016 solicitó ayuda humanitaria, sin obtener respuesta. El 5 de abril de 2016 consultó en la página de Servicio al Ciudadano de la UARIV, donde arroja que “no registra nada”[523].

 

698.       Por lo anterior, solicitó al juez tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a la UARIV que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela realice las acciones pertinentes para proceder a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

b.     Pruebas

 

699.       El accionante anexa como pruebas las siguientes: (i) copia del pantallazo del sitio web de la UARIV donde se consulta el giro de la atención humanitaria y el turno de atención humanitaria, (ii) copia de la cédula de ciudadanía del accionante, y (iii) registro civil de nacimiento de tres menores, que muestra la relación de parentesco (hijos) con el accionante.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

700.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 18 de abril de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[524]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[525].

 

121.                   Expediente T-5660496

 

a.     Demanda de tutela

 

701.       Orlando José León Mendoza, mediante escrito del 5 de abril de 2016, presentó acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la igualdad.

 

702.       El señor León Mendoza nació el 3 de enero de 1971[526]. Sostiene que fue víctima de desplazamiento forzado en 1997, cuando habitaba en el municipio de Chigorodó. Agrega que se encuentra inscrito en el RUPD.

 

703.       El accionante sostiene que la última ayuda humanitaria que recibió fue hace más de tres meses. Por lo tanto, a través de chat ha solicitado a la UARIV la ayuda humanitaria de emergencia, a lo que le respondieron que para el otorgamiento de tal beneficio era necesario ser notificado del acto administrativo, por lo que para realizar el proceso de notificación estarían contactándose de nuevo con él vía telefónica[527].

 

704.       Con base en lo anterior, solicita al juez que le tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene a la UARIV entregar atención inmediata, representada en alimentación, kit de cocina, vivienda, arriendo, entre otros, según lo establecido en la ley 387 de 1997.

 

b.     Pruebas

 

705.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía del accionante y (ii) trascripción de una conversación del accionante con la UARIV (de fecha sin especificar), por vía del chat virtual de la entidad.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

706.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 18 de abril de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[528]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[529].

 

122.                   Expediente T-5660498

 

a.     Demanda de tutela

 

707.       Teolinda Esther Moreno Orozco, nacida el 19 de mayo de 1972[530], presentó el 6 de abril de 2016 acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como por desconocer el deber estatal de proteger de manera especial a los niños, mujeres cabeza de hogar, adultos de la tercera edad y víctimas de desplazamiento forzado.

 

708.       Sostiene que fue víctima de desplazamiento forzado el 18 de enero de 2006, cuando habitaba en la vereda Belén del municipio de Carepa. Agrega que se encuentra inscrito en el RUPD.

 

709.       La accionante sostiene que a través de chat ha solicitado a la UARIV la ayuda humanitaria de emergencia, a lo que le respondieron que para el otorgamiento de tal beneficio era necesario primero realizar una indagación sobre la conformación de su hogar actual, para lo cual debía agendarse una cita, que sería confirmada con posterioridad[531].

 

710.       Por lo anterior, solicita al juez tutelar sus derechos fundamentales y ordenarle a la UARIV la entrega de ayuda humanitaria, incluyendo la de alimentación y alojamiento, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.

 

b.     Pruebas

 

711.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y (ii) trascripción de una conversación de la accionante con la UARIV (de fecha sin especificar), por vía del chat virtual de la entidad.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

712.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 18 de abril de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[532]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[533].

 

123.                   Expediente T-5660500

 

a.     Demanda de tutela

 

713.       La señora Luz Marina Rangel, mediante escrito del 4 de abril de 2016, interpuso acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y todos aquellos relacionados con el desplazamiento forzado del cual fue víctima.

                                               

714.       La señora Rangel nació el 1 de enero de 1966[534]. El 28 de junio de 1998 fue desplazada de la vereda Socorro del municipio de Turbo debido al accionar de grupos armados al margen de la ley. Declaró su condición de víctima el 9 de julio de 2011 en la Personería de Apartadó y se encuentra registrada en el RUV bajo el código ND 409125.

 

715.       El 4 de marzo de 2016, la accionante presentó a la UARIV solicitud de entrega de ayuda humanitaria de emergencia. Indica que requiere de dichas ayudas por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Sin embargo, la accionada ha dado como respuesta que “no tiene derecho a las ayudas humanitarias ya que tiene más de 10 años de haberse desplazado[535].

 

716.       Con base en los hechos narrados, solicita al juez amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo pague de manera inmediata la ayuda humanitaria de emergencia e incluya a la accionante en los programas administrativos para la población desplazada, como la reparación de vivienda y la reparación administrativa.

 

b.     Pruebas

 

717.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, (ii) copia de la solicitud de ayuda humanitaria presentada a la UARIV y (iii) copia de la planilla del servicio postal de envío de la citada solicitud.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

718.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 18 de abril de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[536]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de la accionante a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias. Además, le ordenó informarle al accionante en qué estado se encuentra su proceso de reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden.

 

719.       Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[537].

 

124.                   Expediente T-5694106

 

a.     Demanda de tutela

 

720.       El 26 de abril de 2016, el señor José Antonio Barón Reyes interpuso acción de tutela contra la UARIV argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y todos aquellos conexos al desplazamiento forzado.

 

721.  El señor Barón Reyes nació el 11 de noviembre de 1966[538]. Fue víctima de desplazamiento forzado de Arboletes en 1988. Manifiesta que rindió declaración como víctima de desplazamiento forzado ante la Personería de Biboral y fue incluido en el RUPD el 14 de marzo de 2013 bajo el código NDBJ000058324[539].

 

722.  Señala que ha recibido pocas ayudas humanitarias[540]. Por esta razón, presentó el 10 de marzo de 2016 solicitud a la UARIV requiriendo que se le otorgara ayuda humanitaria. Sostiene que no ha recibido respuesta a la petición presentada[541].

 

723.       Con base en los hechos narrados, solicita al juez amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo pague de manera inmediata la ayuda humanitaria de emergencia e incluya al accionante en los programas administrativos para la población desplazada, como la reparación de vivienda y la reparación administrativa.

 

b.     Pruebas

 

724.  Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía de José Antonio Barón Reyes, (ii) copia de Registro Civil de Nacimiento de Esteban Barón Payares, que muestra la relación de parentesco (hijo) con el accionante y (iii) copia de petición enviada a la UARIV.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

725.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 7 de junio de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[542]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de la accionante a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[543].

 

125.                   Expediente T-5694107

 

a.     Demanda de tutela

 

726.       Prudencia Torres Álvarez, nacida el 28 de diciembre de 1962[544], presentó el 27 de abril de 2016 acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la educación, así como por desconocer el deber estatal de proteger de manera especial a los niños, mujeres cabeza de hogar, adultos de la tercera edad y víctimas de desplazamiento forzado.

 

727.       Señala que es madre cabeza de familia y que su núcleo familiar está conformado por tres adultos y una menor de edad. Agrega que se encuentra en situación de extrema pobreza.

 

728.       La señora Torrez Álvarez aduce haber formulado peticiones a la UARIV para la prórroga de la ayuda humanitaria. Señala también que ha realizado la encuesta sobre el PAARI sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela le hayan brindado la correspondiente ayuda humanitaria, ni información alguna sobre la priorización del turno asignado. 

 

729.       Con base en lo expuesto, solicita al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene a la entidad accionada realizar en el menor tiempo posible los estudios que considere necesarios para verificar su estado de vulnerabilidad. Adicionalmente, solicita ordenar a la UARIV el pago de la ayuda humanitaria de emergencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

 

b.     Pruebas

 

730.       Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía de Adriana Tordecilla Torres; (ii) copia del certificado del registro civil de nacimiento de Isabela Blanco Tordecilla; (iii) copia de la cédula de ciudadanía de Edwin Fernando Tordecilla Torres y (iv) copia de la cédula de ciudadanía de Prudencia Torrez Álvarez. 

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

731.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 7 de junio de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[545]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[546].

 

126.                   Expediente T-5694108

 

a.     Demanda de tutela

 

732.       La señora Manuela Palacios Palacios presentó el 7 de junio de 2016 acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la vida digna y todos aquellos conexos al desplazamiento forzado.

 

733.  La señora Palacios nació el 15 de junio de 1973[547]. Fue víctima de desplazamiento forzado en el año 2000 por la actuación de grupos armados ilegales, al verse forzada a salir del municipio de Riosucio a Turbo-Antioquia[548].

 

734.  El 22 de junio del 2000, la señora Palacios rindió declaración como víctima de la violencia ante la Personería de Urabá, declaración que fue valorada positivamente, asignándosele el código 619637[549].

 

735.  La señora Palacios señala que desde ese entonces solo ha recibido ayuda humanitaria en tres ocasiones y que los ingresos propios que percibe no son suficientes para sufragar sus gastos. Adicionalmente, la accionante solicitó a la línea gratuita de la UARIV la entrega de las ayudas humanitarias sin recibir respuesta oportuna.

 

736.       Con base en los hechos narrados, solicita al juez amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo pague de manera inmediata la ayuda humanitaria de emergencia e incluya a la accionante en los programas administrativos para la población desplazada, como la reparación de vivienda y la reparación administrativa.

 

b.     Pruebas

 

737.       Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía de Manuela Palacios Palacios y (ii) copia de la declaración como víctima ante la Defensoría del Pueblo de Apartadó.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

738.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, en providencia del 16 de junio de 2016, resolvió la acción de tutela reseñada. En su sentencia, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[550]. En consecuencia, resolvió amparar su derecho fundamental a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden. Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[551].

 

127.                   Expediente T-5694109

 

a.     Demanda de tutela

 

739.       La señora María Oliva Silva Carvajal presentó el 2 de junio de 2016 acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la vida digna y todos aquellos conexos al desplazamiento forzado.

 

740.  La señora Silva nació el 2 de noviembre de 1964[552]. Fue víctima de desplazamiento forzado en el año 1997, como consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales en el barrio Obrero del municipio de Apartadó. Por esta razón, el 25 de agosto de 2006 fue incluida en el RUPD con el código ND580562, luego de haber declarado ante la Personería de Apartadó como víctima del conflicto armado.

 

741.  Señala la accionante que desde ese entonces ha recibido “pocas ayudas humanitarias” y que los ingresos propios que percibe no son suficientes para sufragar sus gastos. Por ello, el 6 de mayo de 2016 mediante escrito solicitó a la UARIV ayuda humanitaria y reparación administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento, sin que la accionada se haya pronunciado. 

 

742.       Con base en los hechos narrados, solicita al juez amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo pague de manera inmediata la ayuda humanitaria de emergencia e incluya a la accionante en los programas administrativos para la población desplazada, como la reparación de vivienda y la reparación administrativa.

 

b.     Pruebas

 

743.       Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía de María Oliva Silva Carvajal; (ii) copia de una petición dirigida a la UARIV, suscrita por Maira Oliva Silva Carvajal y (iii) copia de la constancia de entrega de la petición.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

744.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 14 de junio de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[553]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de la accionante a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias. Además, le ordenó informarle al accionante en qué estado se encuentra su proceso de reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden.

 

745.       Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[554].

 

128.                   Expediente T-5694110

 

a.     Demanda de tutela

 

746.       La señora Rosmiri Barrios Fuentes, mediante escrito del 7 de junio de 2016, interpuso acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y todos aquellos que se encuentren vulnerados por el desplazamiento forzado del cual fue víctima.

 

747.       La señora Rosmiri Barrios Fuentes nació el 3 de marzo de 1964[555]. En el año 2002 fue desplazada del municipio de Moñitos debido al accionar de grupos armados al margen de la ley y se estableció en el municipio de Turbo. Declaró su condición de víctima el 27 de octubre de 2014 en la Personería de Turbo y fue registrada en el RUV con el código NJ000471136.

 

748.       Desde ese momento, manifiesta haber recibido ayuda humanitaria de emergencia por una sola vez. Agrega igualmente que el 9 de septiembre de 2015 solicitó ayuda humanitaria (sin especificar el medio de petición) a la UARIV.

 

749.       Con base en los hechos narrados, solicita al juez amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo pague de manera inmediata la ayuda humanitaria de emergencia e incluya a la accionante en los programas administrativos para la población desplazada, como la reparación de vivienda y la reparación administrativa.

 

b.     Pruebas

 

750.       Como pruebas, obran en el expediente los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y (ii) constancia de la solicitud de inscripción en el RUV.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

751.       El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, mediante providencia del 16 de junio de 2016, consideró que existía una “flagrante e innegable vulneración” de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual sostuvo que procedía “de plano” la acción de tutela[556]. En consecuencia, resolvió amparar el derecho fundamental de la accionante a la vida digna, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo le entregara las ayudas humanitarias. Además, le ordenó informarle al accionante en qué estado se encuentra su proceso de reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, remitiendo al juzgado copia del cumplimiento de esta orden.

 

752.       Igualmente, decidió agregar un punto resolutivo adicional, así:

 

De conformidad con el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene expresamente a la Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora Paula Andrea Gaviria Betancur, para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada en la presente acción de tutela por el accionante, so pena de incurrir en las sanciones penales, civiles y por desacato previstas legalmente, de tal modo que las nuevas acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos y derechos procederán de plano por disposición de la ley[557].

 

129.                   Expediente T-5714469

 

d.     Demanda de tutela

 

753.       La señora María Clemencia Ordoñez Singindioy presentó el 2 de febrero de 2015[558] acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos de petición, a la vida digna y al mínimo vital.

 

754.       La accionante nació el 1 de mayo de 1973[559]. Fue víctima de desplazamiento forzado como consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Por esta razón, ha recibido ayuda humanitaria (aunque no indica en cuántas ocasiones), pero esta le fue suspendida. Por ello, el 21 de octubre de 2014 la accionante presento petición ante la UARIV solicitando prórroga de ayuda humanitaria, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela fuera contestada.

 

755.       Con base en estos hechos, la accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia que le ordene a la UARIV que, en el término de 48 horas siguientes a la sentencia, le entregue la ayuda humanitaria a la que tiene derecho[560].

 

e.      Pruebas

 

756.       Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) derecho de petición presentado ante la UARIV y (ii) fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la accionante.

 

f.       Decisión judicial objeto de revisión

 

757.       El Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Mocoa, mediante providencia del 13 de febrero de 2015, consideró que existía vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, resolvió amparar los derechos invocados, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo entregara las ayudas humanitarias al accionante. Igualmente, decidió “ordenar al ICBF, que haga entrega del componente de alimentación de la ayuda humanitaria a la accionante en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo[561].

 

130.                   Expediente T-5714471

 

d.     Demanda de tutela

 

758.       La señora Ermila Ordoñez Martínez presentó el 3 de febrero de 2015[562] acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos de petición, a la vida digna y al mínimo vital.

 

759.       La accionante nació el 1º de julio de 1963[563]. Fue víctima de desplazamiento forzado como consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Por ese motivo recibió ayudas humanitarias, pero le fueron suspendidas. En consecuencia, el 11 de noviembre de 2014 la accionante presentó petición de prórroga de ayuda humanitaria, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela fuera contestada.

 

760.       Por lo anterior, la accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV hacer entrega de la ayuda humanitaria una vez culmine el proceso de caracterización dentro del término legal[564].

 

e.      Pruebas

 

761.       Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) derecho de petición presentado a la UARIV y (ii) fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la accionante.

 

f.       Decisión judicial objeto de revisión

 

762.       El Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Mocoa, mediante providencia del 13 de febrero de 2015, consideró que existía vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, resolvió amparar los derechos invocados, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo entregara las ayudas humanitarias al accionante. Igualmente, decidió “ordenar al ICBF, que haga entrega del componente de alimentación de la ayuda humanitaria a la accionante en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo[565].

 

131.                   Expediente T-5714472

 

a.     Demanda de tutela

 

763.       La señora Yanuri Patricia Mora Botina presentó el 4 de febrero de 2015[566] acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos de petición, a la vida digna y al mínimo vital.

 

764.       La accionante nació el 30 de septiembre de 1970[567]. Fue víctima de desplazamiento forzado como consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Debido a la suspensión de la ayuda humanitaria que venía recibiendo, el 9 de diciembre de 2014 la accionante presentó petición ante la UARIV solicitando prórroga de ayuda humanitaria, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela obtuviera respuesta.

 

765.       Por lo anterior, la accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV hacer entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho[568].

 

b.     Pruebas

 

766.       Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) derecho de petición y (ii) fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la accionante.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

767.       El Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Mocoa, mediante providencia del 17 de febrero de 2015, consideró que existía vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo entregara las ayudas humanitarias al accionante. Igualmente, decidió “ordenar al ICBF, que haga entrega del componente de alimentación de la ayuda humanitaria a la accionante en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo[569].

 

132.                   Expediente T-5714477

 

a.     Demanda de tutela

 

768.       El señor Oscar Agustín Chasoy Chasoy presentó el 25 de febrero de 2015[570] acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos de petición, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social.

 

769.       La accionante fue víctima de desplazamiento forzado como consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Ha recibido ayuda humanitaria pero esta fue suspendida. Por ello, el 19 de noviembre de 2014 el accionante presento petición ante la UARIV solicitando prórroga de la ayuda humanitaria, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela fuera contestada.

 

770.       Por lo anterior, el accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales.

 

b.     Pruebas

 

771.       Como única prueba, obra en el expediente el derecho de petición de prórroga de ayuda humanitaria.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

772.       El Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Mocoa, mediante providencia del 10 de marzo de 2015, consideró que existía vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo entregara las ayudas humanitarias al accionante. Igualmente, decidió “ordenar al ICBF, que haga entrega del componente de alimentación de la ayuda humanitaria al accionante en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo[571].

 

133.                   Expediente T-5696787

 

a.     Demanda de tutela

 

773.       La señora Deyanira Barrientos Velásquez presentó el 22 de septiembre de 2015[572] acción de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, de petición, a la vida digna y al mínimo vital.

 

774.       La accionante nació el 2 de diciembre de 1983[573] y es madre cabeza de familia. Señala que su compañero permanente fue asesinado el 2 de diciembre de 2009 y que los responsables del asesinato son un grupo armado organizado que opera en Cúcuta, Norte de Santander[574]. Sostiene que por esa situación tuvo que desplazarse a Quibdó.

 

775.       Por lo anterior, ha solicitado a la UARIV reparación administrativa, la cual no le ha contestado su solicitud ni le ha informado el trámite a seguir para obtenerla.

 

776.       Por lo anterior, la accionante solicitó al juez que tutele sus derechos fundamentales y en consecuencia le ordene a la UARIV que le otorgue reparación administrativa y ayuda humanitaria de emergencia[575].

 

b.     Pruebas

 

777.       Obran en el expediente las siguientes pruebas: (i) derecho de petición presentado a la UARIV; (ii) fotocopia del registro civil de Deybi Alexander Barrientos Velásquez; (iii) fotocopia del registro civil de nacimiento de Evelyn Lucrecia Castro Barrietos; (iv) fotocopia del registro civil de nacimiento de  Kevin Armando Castro Barrietos; (v) fotocopia del registro civil de defunción de Deiby Darío Castro García; (vi) fotocopia simple de la cedula de ciudadanía de la accionante; (vii) fotocopia de la respuesta dada por la UARIV, y  (viii)  fotocopia de la resolución N°2013-313098 del 11 de noviembre de 2013.

 

c.      Decisión judicial objeto de revisión

 

778.       El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante providencia del 7 de octubre de 2015, consideró que existía vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados, ordenándole a la representante legal de la UARIV que dentro de los 20 días calendarios siguientes a la notificación del fallo proceda a entregar la correspondiente ayuda humanitaria a la accionante y, adicionalmente, dentro del mismo término, señale fecha de pago de indemnización administrativa, que no podrá superar los 60 días calendario[576].

 


 

                 II.            Anexo sobre actos administrativos de valoración de carencias proferidos por la UARIV

 

No. de expediente

Accionante

Acto administrativo de la UARIV

T-5435001

Fernando Antonio Jaramillo Arias

Mediante decisión del 30 de enero de 2015, la UARIV decidió suspender definitivamente la ayuda humanitaria, al considerar que el desplazamiento forzado ocurrió hace más de 10 años, por lo que es posible asumir que de existir carencias estas no guardan relación con el desplazamiento forzado. Además, consideró que los integrantes del hogar tenían capacidad productiva para generar ingresos y cubrir necesidades.

T-5435007

Ana Mary Correa Giraldo

Mediante decisión del 20 de enero de 2016, la UARIV decidió suspender definitivamente la ayuda humanitaria, al considerar que el desplazamiento forzado ocurrió hace más de 10 años, por lo que es posible asumir que de existir carencias estas no guardan relación con el desplazamiento forzado. Además, consideró que los integrantes del hogar tenían capacidad productiva para generar ingresos y cubrir necesidades.

T-543010

Doris Cecilia Bedoya Gómez

Mediante decisión del 31 de diciembre de 2015 decidió suspender definitivamente la ayuda humanitaria, considerando que los integrantes del hogar cuentan con fuentes y programas de generación de ingresos para cubrir como mínimo los componentes de alojamiento y alimentación.

T-5655906

Jorge Rene Giraldo Giraldo

Por decisión notificada mediante aviso el día 15 de julio de 2016, la entidad accionada suspendió definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto dado que el accionante cuentan con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

T-5655907

Gladys Onaida Giraldo Ríos

Mediante decisión notificada personalmente a la accionante el día 8 de abril de 2016, la entidad accionada suspendió definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto dado que el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad; la accionante cuenta con la capacidad productiva que permite  cubrir las necesidades del hogar, y adicionalmente porque les fue entregado subsidio de vivienda monetario.

T-5655908

Danilo Antonio Galeano Galeano

Mediante decisión notificada personalmente al accionante el día 9 de marzo de 2016, la entidad accionada suspendió definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto dado que el accionante cuentan con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

T-5655909

Leoncio Nicolás Álvarez Londoño

La entidad accionada le informó que se pudo establecer que se encuentra en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta, por lo que era viable reconocer la entrega de la ayuda humanitaria solicitada.

T-5655910

Jesús Antonio García Giraldo

Mediante decisión notificada personalmente al accionante el día 29 de abril de 2016, la entidad accionada suspendió definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, primero porque los integrantes del hogar cuentan con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Segundo porque el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad.

T-5655914

Omar Enrique Cosme Garzón

La entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, dado que algunos miembros del hogar han sido beneficiarios de diferentes programas del Gobierno que buscan mejorar las condiciones de las personas desplazadas; también porque se les hizo entrega de subsidio de vivienda monetario y el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad

T-5655918

Bertha Oliva Hoyos Pérez

La entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, ya que se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, la accionante es propietaria de vivienda y adicionalmente porque el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad.

T-5655919

Celsa Julia Giraldo de Quinchia

La entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, ya que se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, la accionante cuenta con vivienda propia y adicionalmente porque el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad

T-5655944

Teresa de Jesús Marín Puerta

La entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, primero porque uno de los miembros del hogar adquirió un producto financiero que permite inferir la capacidad de endeudamiento del grupo familiar. Segundo porque la accionante cuenta con vivienda propia. Tercero por haber sido beneficiarios de otros programas del Gobierno  que buscan mejorar las condiciones de las personas desplazadas.

T-5655946

María Leticia Gómez Ramírez

La entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, ya que se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, la accionante ha sido beneficiaria de otros programas del Gobierno  que buscan mejorar las condiciones de las personas desplazadas, y adicionalmente porque el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad.

T-5655947

Dubian Fredy Aristizabal Giraldo

La entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto dado que el accionante cuenta con vivienda propia y dentro del núcleo familiar hay un integrante con capacidad productiva que permite  cubrir las necesidades del hogar. Además porque el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad.

T-5655948

María Emilcen Quiceno López

La entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, ya que se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, la accionante cuenta con vivienda propia y adicionalmente porque el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad

T-5655949

Luis Fernando Marín Giraldo

La entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, primero porque uno de los miembros del hogar adquirió un producto financiero que permite inferir la capacidad de endeudamiento del grupo familiar. Segundo, el accionante cuenta con vivienda propia. Tercero, se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo y porque el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad

T-5655950

Farid Lozano García

Por decisión notificada mediante aviso el día 11 de mayo del 2016, la entidad accionada suspendió definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto dado que el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad, adicionalmente el accionante ha sido beneficiario de otros programas del Gobierno  que buscan mejorar las condiciones de las personas desplazadas.

T-5655954

Luz Amparo Pineda Giraldo

La entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, ya que se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, la accionante ha sido beneficiaria de otros programas del Gobierno  que buscan mejorar las condiciones de las personas desplazadas, y adicionalmente porque el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad.

T-5655955

Juan Felipe Gómez Ciro

Por decisión notificada mediante aviso el día 15 de julio del 2016, la entidad accionada suspendió definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto dado que el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad, adicionalmente el accionante ha sido beneficiario de otros programas del Gobierno  que buscan mejorar las condiciones de las personas desplazadas.

T-5655956

Francisco López Ramírez

Por decisión notificada mediante aviso el día 15 de julio del 2016, la entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, primero porque uno de los miembros del hogar adquirió un producto financiero que permite inferir la capacidad de endeudamiento del grupo familiar; segundo los integrantes del hogar cuentan con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

T-5655961

Pedro Pablo Valencia Agudelo

La entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, ya que se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, el accionante cuenta con vivienda propia y porque el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad.

T-5655963

Wilson Alberto Henao Suaza

Por decisión notificada mediante aviso el día 15 de julio del 2016, la entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto dado que uno de los miembros del hogar adquirió un producto financiero que permite inferir la capacidad de endeudamiento del grupo familiar, y porque uno de los miembros del hogar registra como cotizante del régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de cotización infiriéndose la estabilidad en la generación de ingresos del cotizante para cubrir total o parcialmente la subsistencia mínima del hogar.

T-5655964

Flor María Gallego Ramírez

La entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, ya que se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, la accionante cuenta con vivienda propia y adicionalmente porque el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad

T-5655965

María Luzdari López Quinceno

Por decisión notificada mediante aviso el día 11 de mayo del 2016, la entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, primero porque uno de los miembros del hogar adquirió un producto financiero que permite inferir la capacidad de endeudamiento del grupo familiar. Segundo, la accionante cuenta con vivienda propia. Tercero, los integrantes del hogar cuentan con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación, adicionalmente varios integrantes del hogar han sido beneficiarios de otros programas del Gobierno  que buscan mejorar las condiciones de las personas desplazadas.

T-5655966

Javier de Jesús Zuluaga Suarez

Mediante decisión notificada personalmente al accionante el día 17 de marzo de 2016, la entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto dado que han sido beneficiarios de otros programas del Gobierno  que buscan mejorar las condiciones de las personas desplazadas.

T-5655967

Luis Argiro Naranjo Villegas

Mediante decisión notificada personalmente al accionante el día 28 de junio de 2016, la entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, porque uno de los miembros del hogar adquirió un producto financiero que permite inferir la capacidad de endeudamiento del grupo familiar y los integrantes del hogar cuentan con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

T-5655968

Luz Marina Giraldo

Mediante decisión notificada personalmente al accionante el día 1 de abril del 2016, la entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, primero porque uno de los miembros del hogar adquirió un producto financiero que permite inferir la capacidad de endeudamiento del grupo familiar. Segundo, la accionante cuenta con vivienda propia. Tercero, uno de los miembros del hogar registra como cotizante del régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de cotización infiriéndose la estabilidad en la generación de ingresos del cotizante para cubrir total o parcialmente la subsistencia mínima del hogar., adicionalmente la accionante ha sido beneficiaria de otros programas del Gobierno  que buscan mejorar las condiciones de las personas desplazadas.

T-5655969

Héctor Alirio Hernández Gallego

Mediante decisión notificada personalmente al accionante el día 30 de junio del 2016, la entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto dado que el accionante es propietario de vivienda, dentro del núcleo familiar hay un integrante con capacidad productiva que permite  cubrir las necesidades del hogar y porque el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad.

T-5655970

Aura Stella Gómez García

Mediante decisión notificada personalmente al accionante el día 14 de julio del 2016, la entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, primero porque uno de los miembros del hogar adquirió un producto financiero que permite inferir la capacidad de endeudamiento del grupo familiar. Segundo, los integrantes del hogar cuentan con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación, adicionalmente varios integrantes del hogar han sido beneficiarios de otros programas del Gobierno  que buscan mejorar las condiciones de las personas desplazadas.

T-5655971

Raimundo Antonio Vásquez Aristizabal

Por decisión notificada mediante aviso el día 12 de septiembre del 2016, la entidad accionada reconoció y ordenó el pago a favor del accionante de la ayuda humanitaria en el componente de alimentación y suspendió de manera definitiva la entrega de la ayuda humanitaria en el componente alojamiento temporal dado que el accionante cuenta una solución definitiva de vivienda.

T-5655973

Efraín de Jesús Vásquez Gómez

La entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto porque uno de los miembros del hogar registra como cotizante del régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de cotización infiriéndose la estabilidad en la generación de ingresos del cotizante para cubrir total o parcialmente la subsistencia mínima del hogar, el accionante es propietario de vivienda, adicionalmente el accionante ha sido beneficiario de otros programas del Gobierno  que buscan mejorar las condiciones de las personas desplazadas.

T-5655974

Rosa Amelia Ramírez Jaramillo

La entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto dado que ya se les hizo entrega de un subsidio de vivienda monetario, se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y porque el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad.

T-5655975

Francisco Antonio Salazar Jiménez

La entidad accionada decidió reconocer y ordenar el pago a favor del accionante de la ayuda humanitaria en el componente de alimentación y suspendió de manera definitiva la entrega de la ayuda humanitaria en el componente alojamiento temporal dado que el accionante cuenta con vivienda propia.

T-5655980

Humberto de Jesús Naranjo Gallego

Mediante decisión notificada personalmente al accionante el día 13 de julio del 2016, la entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, primero porque uno de los miembros del hogar adquirió un producto financiero que permite inferir la capacidad de endeudamiento del grupo familiar; segundo los integrantes del hogar cuentan con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

T-5655981

Luz Mary Salazar Giraldo

Por decisión notificada mediante aviso el día 11 de mayo del 2016, la entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, ya que la accionante es propietaria de vivienda, el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad. Adicionalmente dentro del núcleo familiar hay un integrante con capacidad productiva que permite  cubrir las necesidades del hogar.

T-5655984

Juana Cecilia Soto Montoya

Mediante decisión notificada personalmente al accionante el día 30 de junio del 2016, la entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, porque uno de los miembros del hogar adquirió un producto financiero que permite inferir la capacidad de endeudamiento del grupo familiar y fueron beneficiarios de un subsidio de vivienda monetario.

T-5655986

Félix Antonio Pamplona Peláez

La entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto dado que el accionante ha sido beneficiario de un programa del Gobierno que buscan mejorar las condiciones de las personas desplazadas, se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, y porque el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad.

T-5655987

Luz Mary Quintero Toro

Mediante decisión notificada personalmente a la accionante el día 4 de agosto del 2016, la entidad accionada reconoció y ordenó el pago a favor de la accionante de la ayuda humanitaria de emergencia por encontrarse su hogar en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad, y por encontrarse dentro del hogar niños menores de 5 años.

T-5655989

María Lina Arenas de Gómez

La entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto porque uno de los miembros del hogar registra como cotizante del régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de cotización infiriéndose la estabilidad en la generación de ingresos del cotizante para cubrir total o parcialmente la subsistencia mínima del hogar; el accionante es propietario de vivienda, adicionalmente el accionante ha sido beneficiario de otros programas del Gobierno  que buscan mejorar las condiciones de las personas desplazadas.

T-5655992

Fabián de Jesús Jaramillo Gómez

La entidad accionada decidió reconocer y ordenar el pago a favor del accionante de la ayuda humanitaria en el componente de alimentación y suspendió de manera definitiva la entrega de la ayuda humanitaria en el componente alojamiento temporal dado que el accionante cuenta con vivienda propia.

T-5660421

Rosario Esther Díaz Pacheco

La entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, ya que se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo y adicionalmente porque el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad.

T-5660422

Omar de Jesús Graciano Giraldo

Por decisión notificada mediante aviso el día 5 de abril del 2016, la entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto ya que los integrantes del hogar cuentan con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación, el accionante cuenta con vivienda propia y adicionalmente varios integrantes del hogar han sido beneficiarios de otros programas del Gobierno  que buscan mejorar las condiciones de las personas desplazadas.

T-5660423

José Alcides Berrio

La entidad accionada decidió reconocer y ordenar el pago a favor del accionante de la ayuda humanitaria en el componente de alimentación y suspendió de manera definitiva la entrega de la ayuda humanitaria en el componente alojamiento temporal dado que el accionante cuenta con vivienda propia. Dentro del hogar se estableció la presencia de víctimas pertenecientes a grupos étnicos, por lo que reciben un tratamiento diferencial.

T-5660425

Jenny Katherine Quintero Valencia

La entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, ya que se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, la accionante cuenta con vivienda propia y adicionalmente porque el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad.

T-5660426

Julio Heriberto Pérez Duarte

Mediante decisión notificada personalmente al accionante el día 13 de mayo del 2016, la entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, primero porque uno de los miembros del hogar adquirió un producto financiero que permite inferir la capacidad de endeudamiento del grupo familiar. Segundo, el accionante cuenta con vivienda propia. Tercero, el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad.

T-5660427

Domitila Jiménez Anaya

Mediante decisión notificada personalmente a la accionante el día 22 de septiembre del 2016, la entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto porque uno de los miembros del hogar registra como cotizante del régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de cotización infiriéndose la estabilidad en la generación de ingresos del cotizante para cubrir total o parcialmente la subsistencia mínima del hogar; la accionante es propietario de vivienda y el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad.

T-5660428

Manuel Pico Martínez

Mediante decisión notificada personalmente a la accionante el día 3 de agosto del 2016, la entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, ya que se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo y adicionalmente porque el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad.

T-5660435

Martha Córdoba Roa

La entidad accionada decidió reconocer y ordenar el pago a favor de la accionante de la ayuda humanitaria en el componente de alimentación y suspendió de manera definitiva la entrega de la ayuda humanitaria en el componente alojamiento temporal dado que la accionante cuenta con vivienda propia. Dentro del hogar se estableció la presencia de víctimas pertenecientes a grupos étnicos y niños menores de 5 años, por lo que reciben un tratamiento diferencial.

T-5660436

Ana Paola Guzmán Jaramillo

Mediante decisión notificada personalmente a la accionante el día 28 de septiembre del 2016, la entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, ya que se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo y adicionalmente porque el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad.

T-5660438

Deny Luz Mora Montalvo

La entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, primero porque uno de los miembros del hogar adquirió un producto financiero que permite inferir la capacidad de endeudamiento del grupo familiar. Segundo el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad

T-5660439

Luz Diony Usuga García

La entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, ya que se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, la accionante cuenta con vivienda propia y porque el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad.

T-5660440

Yudiela Rentería Vertel

Por decisión notificada mediante aviso el día 24 de noviembre del 2014, la entidad accionada reconoció y ordenó el pago a favor de la accionante de la ayuda humanitaria de emergencia por estar conformado su hogar por menores de edad.

T-5660494

Aicardo Leal

Por decisión notificada mediante aviso el día 13 de octubre del 2016, la entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto porque uno de los miembros del hogar registra como cotizante del régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de cotización infiriéndose la estabilidad en la generación de ingresos del cotizante para cubrir total o parcialmente la subsistencia mínima del hogar; y los integrantes del hogar cuentan con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

T-5660495

Wilfrido Montalvo Gulfo

La entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, dado que uno de los miembros del hogar adquirió un producto financiero que permite inferir la capacidad de endeudamiento del grupo familiar,; uno de los miembros del hogar registra como cotizante del régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de cotización infiriéndose la estabilidad en la generación de ingresos del cotizante para cubrir total o parcialmente la subsistencia mínima del hogar; el accionante cuenta con vivienda propia y el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad.

T-5660496

Orlando José León Mendoza

La entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, dado que uno de los miembros del hogar adquirió un producto financiero que permite inferir la capacidad de endeudamiento del grupo familiar,; uno de los miembros del hogar registra como cotizante del régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de cotización infiriéndose la estabilidad en la generación de ingresos del cotizante para cubrir total o parcialmente la subsistencia mínima del hogar; y el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad.

T-5660498

Teolinda Esther Moreno Orozco

Por decisión notificada mediante aviso el día 13 de octubre del 2016, la entidad accionada reconoció y ordenó el pago a favor de la accionante de la ayuda humanitaria en el componente de alimentación y suspendió de manera definitiva la entrega de la ayuda humanitaria en el componente alojamiento temporal dado que la accionante cuenta con vivienda propia. Dentro del hogar se encontró niños menores de 5 años.

T-5660500

Luz Marina Rangel

Mediante decisión notificada personalmente a la accionante el día 1 de agosto del 2016, la entidad accionada decidió suspender definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, ya que se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo y adicionalmente porque el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad.

T-5694106

José Antonio Barón Reyes

Por decisión notificada mediante aviso el día 10 de junio de 2016, la entidad accionada suspendió definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto dado que los integrantes del hogar cuentan con fuentes o programas de generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

T-5694107

Prudencia Torres Álvarez

Por decisión notificada mediante aviso el día 7 de octubre de 2016, la entidad accionada suspendió definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, ya que se pudo establecer que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.

T-5694110

Rosmiri Barrios Fuentes

Por decisión notificada mediante aviso el día 11 de junio de 2016, la entidad accionada suspendió definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto dado que el hecho victimizante ocurrió hace más de 10 años y de acuerdo a la medición de carencias realizada se pudo establecer que el hogar no se encuentra en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad. Adicionalmente dentro del núcleo familiar hay un integrante con capacidad productiva que permite  cubrir las necesidades del hogar.

T-5714469

María Clemencia Ordoñez Singindioy

Mediante decisión notificada personalmente a la accionante el día 1 de junio de 2016, la entidad accionada suspendió definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias por cualquier concepto, primero porque uno de los miembros del hogar adquirió un producto financiero que permite inferir la capacidad de endeudamiento del grupo familiar. Segundo por que la accionante cuenta con vivienda propia.

T-5714471

Ermila Ordoñez Martínez

Mediante decisión notificada personalmente a la accionante el día 7 de julio de 2016, la entidad accionada reconoció y ordenó el pago a favor de la accionante de la ayuda humanitaria en el componente de alimentación y suspendió de manera definitiva la entrega de la ayuda humanitaria en el componente alojamiento temporal dado que la accionante cuenta con vivienda propia.

T-5714477

Oscar Agustín Chasoy Chasoy

Por decisión notificada mediante aviso el día 5 de julio de 2016, la entidad accionada reconoció y ordenó el pago a favor del accionante de la ayuda humanitaria de emergencia por encontrarse su hogar en condiciones de extrema urgencia y vulnerabilidad.

 


 

                                                          III.            Anexo sobre contestación de los fallos de tutela revisados

 

No. de expediente

Accionante

Cumplimiento del fallo

T-5655906

Jorge Rene Giraldo Giraldo

La entidad accionada allegó copia de la contestación a la tutela, donde solicitó la negación del amparo constitucional por configurarse un hecho superado, anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. No se allegó prueba de la radicación de la contestación.

T-5655907

Gladys Onaida Giraldo Ríos

El día 8 de marzo de 2016 la entidad accionada dio contestación a la acción de tutela, solicitando se negaran las pretensiones por configurarse un hecho superado, anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, en la cual se le informaba que ya se había realizado el proceso de identificación de carencias y que se acerca a un punto de atención para notificarse personalmente de la decisión tomada. Se anexo copia de la planilla del envío de la respuesta brindada.

T-5655908

Danilo Antonio Galeano Galeano

El día 8 de marzo de 2016 la entidad accionada dio contestación a la acción de tutela, solicitando se negaran las pretensiones por configurarse un hecho superado, anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, en la cual se le informaba que ya se había realizado el proceso de identificación de carencias y que se acerca a un punto de atención para notificarse personalmente de la decisión tomada. Se anexo copia de la planilla del envío de la respuesta brindada.

T-5655909

Leoncio Nicolás Álvarez Londoño

La entidad accionada allegó copia de la contestación a la tutela, donde solicitó la negación del amparo constitucional por configurarse un hecho superado, anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante. No se allegó prueba de la radicación de la contestación. 

T-5655914

Omar Enrique Cosme Garzón

El día 8 de marzo de 2016 la entidad accionada dio contestación a la acción de tutela, solicitando se negaran las pretensiones por configurarse un hecho superado, anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante.

T-5655946

María Leticia Gómez Ramírez

La entidad accionada allegó copia de la contestación a la tutela, donde solicitó la negación del amparo constitucional por configurarse un hecho superado, anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo manifiesta que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias. No se allegó prueba de la radicación de la contestación.  

T-5655954

Luz Amparo Pineda Giraldo

La entidad accionada allegó copia de la contestación a la tutela, donde solicitó la negación del amparo constitucional por configurarse un hecho superado, anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo manifiesta que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias. No se allegó prueba de la radicación de la contestación.

T-5655961

Pedro Pablo Valencia Agudelo

La entidad accionada allegó copia de la contestación a la tutela, donde solicitó la negación del amparo constitucional por configurarse un hecho superado ya que al accionante se le había resuelto su petición. No se allegó prueba de la radicación de la contestación.  

T-5655962

Beatriz Elena Aristizabal Quincero

La entidad accionada allegó copia de la contestación a la tutela, donde solicitó la negación del amparo constitucional por configurarse un hecho superado, anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo manifiesta que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias. No se allegó prueba de la radicación de la contestación.  

T-5655969

Héctor Alirio Hernández Gallego

La entidad accionada allegó copia de la contestación a la tutela, donde solicitó se negaran las pretensiones por configurarse un hecho superado, dado que ya se había resolvió la petición presentada por el accionante, informándosele que se daría inicio al proceso de identificación de carencias, para establecer la procedencia de las ayudas humanitarias. Se anexo copia de la planilla del envío de la respuesta brindada. No se allegó prueba de la radicación de la contestación.  

T-5655974

Rosa Amelia Ramírez Jaramillo

La entidad accionada allegó copia de la contestación a la tutela, donde solicitó la negación del amparo constitucional por configurarse un hecho superado, anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo manifiesta que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias. No se allegó prueba de la radicación de la contestación.  

T-5655989

María Lina Arenas de Gómez

La entidad accionada allegó copia de la contestación a la tutela, donde solicitó la negación del amparo constitucional por configurarse un hecho superado, anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo manifiesta que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias. No se allegó prueba de la radicación de la contestación.  

T-5694109

María Oliva Silva Carvajal

El día 15 de junio de 2016 la entidad accionada dio contestación a la acción de tutela, solicitando se negaran las pretensiones, dado que ya se había resolvió la petición presentada por la accionante, informándosele que se daría inicio al proceso de identificación de carencias, para establecer la procedencia de las ayudas humanitarias. Se anexo copia de la planilla del envío de la respuesta brindada.

T-5696787

Deyanira Barrientos Velásquez

La accionada allegó copia de la contestación a la tutela, donde solicitó la negación del amparo constitucional por configurarse un hecho superado, anexando copia de la planilla del envió de la respuesta a la petición presentada por la accionante. No es legible la fecha en que se radicó la contestación.

 

 

 


 

                                                                            IV.            Anexo sobre cumplimiento de los fallos de tutela

 

No. de expediente

Accionante

Cumplimiento del fallo

T-5412662

Diana Marcela Alvarado Sambony

El 13 de noviembre de 2015 dio respuesta a la petición presentado por la accionante, informándole que la ayuda humanitaria en su componente de alimentación sería consignado dentro de los 15 días siguientes a su DaviPlata. Respecto de la generación de ingresos, le informó sobre distintos programas ofrecidos por las autoridades del Estado para ese propósito.

T-5435008

Mariana Seren Villarreal

Mediante oficio del 17 de septiembre de 2015 respondió la petición presentada por la accionante, informándole que había sido incluida en el RUV por el hecho victimizante de amenazas y desplazamiento forzado.

T-5435010

Doris Cecilia Bedoya Gómez

El 13 de noviembre de 2015 dio respuesta a la petición presentada por la accionante, informándole que se había realizado un giro a su nombre, el cual tuo una vigencia de 20 días. Le informó que en caso de no haberlo reclamado debería utilizar cualquiera de los canales de atención de la UARIV para estudiar la reprogramación del pago.

Respecto de la solicitud de reparación por vía administrativa, se le informó que no había sido incluida en el RUV por los hechos victimizantes de homicidio de Luz Mary Tuberquia Bedoya y Walter Edilson Tuberquia Bedoya.

T-5694106

José Antonio Barón Reyes

El día 15 de junio de 2016 la entidad accionada allegó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó oficio manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, informándosele que ya se había realizado el proceso de identificación de carencias y que se acerca a un punto de atención para notificarse personalmente de la decisión tomada.

T-5694107

Prudencia Torres Álvarez

El día 9 de junio de 2016 la entidad accionada allegó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó oficio manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, en la cual se le informaba que se daría inicio al proceso de identificación de carencias para establecer la procedencia de las ayudas humanitarias.

T-5694108

Manuela Palacios Palacios

El día 22 de junio de 2016 la entidad accionada allegó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, oficio manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante.

T-5694109

María Oliva Silva Carvajal

El día 24 de junio de 2016 la entidad accionada allegó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó oficio manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante.

T-5694110

Rosmiri Barrios Fuentes

El día 24 de junio de 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante en la cual le informan la suspensión definitiva de las ayudas humanitarias.

T-5714469

María Clemencia Ordoñez Singindioy

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante en la cual se le informaba al accionante que los recursos se le serian cargados dentro de los 15 días siguientes. No es legible la fecha en que se radicó el oficio

T-5714472

Yanuri Patricia Mora Botina

El día 18 de septiembre de 2015 la entidad accionada allegó al Juzgado Promiscuo del Familia de Circuito de Mocoa oficio manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante en la cual se le informa que los recursos se le serian cargados dentro de los 15 días siguientes.

T-5714477

Oscar Agustín Chasoy Chasoy

El día 17 de marzo de 2015 la entidad accionada allegó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mocoa oficio manifestando el cumplimiento del fallo de tutela, informándole al accionante que se le había asignado turno el 11 de diciembre de 2014 y que el giro estaría disponible aproximadamente dentro de los 5 meses siguientes. Así mismo anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante.

T-5655910

Jesús Antonio García Giraldo

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde expone el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante en la cual se le informaba que se le había otorgado un giro.

T-5655912

Evelio de Jesús Cárdenas Quiceno

El día 8 de marzo de 2016 la entidad accionada allegó al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia oficio manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante en la cual se le informa que los recursos se le serian cargados dentro de los 8 días siguientes.

T-5655914

Omar Enrique Cosme Garzón

No hay prueba alguna sobre el cumplimiento del fallo.

T-5655916

Juan Diego Hernández Mejía

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde expone el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo  que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655918

Bertha Oliva Hoyos Pérez

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia donde expone el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante en la cual se le informa que los recursos se le serian cargados dentro de los 8 días siguientes.

T-5655919

Celsa Julia Giraldo de Quinchia

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde expone el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante en la cual se le informa que el hogar se encontraba en extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta en el componente alimentación.

T-5655944

Teresa de Jesús Marín Puerta

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde expone el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante en la cual se le informa que los recursos se le serian cargados dentro de los 8 días siguientes.

T-5655947

Dubian Fredy Aristizabal Giraldo

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde expone el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo  que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655948

María Emilcen Quiceno López

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde expone el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante en la cual se le informa que los recursos se le serian cargados dentro de los 8 días siguientes.

T-5655949

Luis Fernando Marín Giraldo

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde expone el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo  que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655950

Farid Lozano García

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde expone el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo  que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655951

María del Socorro Ruiz Villegas

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde expone el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo  que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655952

Myriam Andrea Vergara García

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde expone el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo  que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655953

Eider Orlando Cardona Castaño

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde expone el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo  que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655955

Juan Felipe Gómez Ciro

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde expone el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo  que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655956

Francisco López Ramírez

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde expone el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, informándosele que ya se había realizado el proceso de identificación de carencias y que le sería notificada la decisión tomada.

T-5655963

Wilson Alberto Henao Suaza

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante en la cual se le informa que no es posible acceder a la petición por que las ayudas humanitarias se entregan cada 3 meses y aún no había trascurrido dicho lapso desde la última entrega.

T-5655964

Flor María Gallego Ramírez

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo  que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655965

María Luzdari López Quinceno

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante en la cual se le informa que se suspenden definitivamente las ayudas humanitarias.

T-5655966

Javier de Jesús Zuluaga Suarez

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo  que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655967

Luis Argiro Naranjo Villegas

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo  que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655968

Luz Marina Giraldo

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo  que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655970

Aura Stella Gómez García

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo  que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655971

Raimundo Antonio Vásquez Aristizabal

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo  que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655972

María de Jesús Ocampo de López

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo  que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias

T-5655973

Efraín de Jesús Vásquez Gómez

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo  que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655975

Francisco Antonio Salazar Jiménez

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo  que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias

T-5655976

María Fanny Gómez López

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655977

Carlos Antonio Quintero Giraldo

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655980

Humberto de Jesús Naranjo Gallego

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655981

Luz Mary Salazar Giraldo

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655984

Juana Cecilia Soto Montoya

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655986

Félix Antonio Pamplona Peláez

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655987

Luz Mary Quintero Toro

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655988

Luz Helena Duque Gómez

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655990

Beiba Nubia Vásquez Cuervo

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5655992

Fabián de Jesús Jaramillo Gómez

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario–Antioquia, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660421

Rosario Esther Díaz Pacheco

La entidad accionada allegó copia del oficio dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, donde manifiesta el cumplimiento del fallo de tutela y anexa copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660422

Omar de Jesús Graciano Giraldo

El día 27 de abril del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante en la cual le informan que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660423

José Alcides Berrio

El día 25 de abril del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, en la cual le informan que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660424

Luz Darys Correa Córdoba

El día 25 de abril del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660425

Jenny Katherine Quintero Valencia

El día 3 de mayo del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660426

Julio Heriberto Pérez Duarte

El día 25 de abril del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660427

Domitila Jiménez Anaya

El día 3 de mayo del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660428

Manuel Pico Martínez

El día 25 de abril del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660430

Casilda María Cuadrado Morelo

El día 4 de mayo del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660431

Yolanda María López Morales

El día 25 de abril del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660432

Rosalba Vivas Mena

El día 25 de abril del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660433

Nora Irma Graciano

El día 3 de mayo del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660434

Nicolaza Cuesta Mercado

El día 4 de mayo del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660435

Martha Córdoba Roa

El día 25 de abril del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660436

Ana Paola Guzmán Jaramillo

El día 25 de abril del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660437

Yesica Palacio Cuesta

El día 25 de abril del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660438

Deny Luz Mora Montalvo

El día 14 de abril del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660439

Luz Diony Usuga García

El día 25 de abril del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660440

Yudiela Rentería Vertel

El día 25 de abril del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660494

Aicardo Leal

El día 3 de mayo del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660495

Wilfrido Montalvo Gulfo

El día 3 de mayo del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660496

Orlando José León Mendoza

El día 27 de abril del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660498

Teolinda Esther Moreno Orozco

El día 3 de mayo del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

T-5660500

Luz Marina Rangel

El día 3 de mayo del 2016 la entidad accionada allegó oficio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, manifestando el cumplimiento del fallo de tutela y anexando copia de la planilla del envío de la respuesta a la petición presentada por la accionante, así mismo que ya se había dado iniciado al proceso de identificación de carencias  para establecer la procedencia de la entrega de las ayudas humanitarias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Las acciones de tutela que plantean esta situación son las identificadas con los siguientes números de expediente: T-5435009, T-5515341, T-5515353 y T-5660437.

[2] Las acciones de tutela que plantean esta situación son las identificadas con los siguientes números de expediente: T–5412662, T-5515345, T-5515349, T-5515350, T-5515351, T-5515354, T-5515355, T-5515356, T-5515371, T-5655906, T-5655907, T-5655908, T-5655909, T-5655910, T-5655912, T-5655914, T-5655916, T-5655918, T-5655919, T-5655944, T-5655946, T-5655948, T-5655961, T-5655962, T-5655965, T-5655966, T-5655967, T-5655968, T-5655969, T-5655970, T-5655971, T-5655973, T-5655975, T-5655976, T-5655977, T-5655980, T-5655986, T-5655987, T-5655988, T-5655989, T-5655990, T-5660422, T-5660432, T-5660434, T-5660436, T-5660440, T-5660495, T-5660496, T-5694108, T-5694110, T-5714469, T-5714471, T-5714472 y  T-5714477.

[3] Las acciones de tutela que plantean esta situación son las identificadas con los siguientes números de expediente: T-5435002, T-5435008, T-5435010 y T-5515362.

[4] Las acciones de tutela que plantean esta situación son las identificadas con los siguientes números de expediente: T-5515348, T-5551124, T-5660435 y T-5694109.

[5] Una acción de tutela plantea esta situación: la identificada con el número de expediente T-5696787.

[6] Las acciones de tutela que plantean esta situación son las identificadas con los siguientes números de expediente: T-5515360, T-5515363, T-5515365, T-5515366, T-5515373, T-5515378, T-5515380, T-5531875, T-5655947, T-5655949, T-5655963, T-5655964, T-5655972, T-5655974, T-5655981, T-5655984, T-5655992, T-5660421, T-5660430, T-5660433, T-5660438 y T-5660439.

[7] Una acción de tutela plantea esta situación: la identificada con el número de expediente T-5515368.

[8] Las acciones de tutela que plantean esta situación son las identificadas con los siguientes números de expediente: T-5435001, T-5435003, T-5435005, T-5435007, T-5515342, T-5515344, T-5515346, T-5515347, T-5515357, T-5515358, T-5515359, T-5515364, T-5515369, T-5515379, T-5530203, T-5655950, T-5655951, T-5655952, T-5655953, T-5655954, T-5655955, T-5655956, T-5660423, T-5660424, T-5660425, T-5660426, T-5660428, T-5660431, T-5660494, T-5660498, T-5694106 y T-5694107.

[9] Las acciones de tutela que plantean esta situación son las identificadas con los siguientes números de expediente: T-5435004, T-5515352, T-5515367, T-5515377 y T-5660427.

[10] Las acciones de tutela que plantean esta situación son las identificadas con los siguientes números de expediente: T-5435006 y T-5515370.

[11] Las acciones de tutela que plantean esta situación son las identificadas con los siguientes números de expediente: T-5515343, T-5515361, T-5533885 y T-5660500.

[12] Este último fue reiterado mediante auto del 13 de diciembre de 2016.

[13] Cuaderno de pruebas, fls. 33 a 63.

[14] Cuaderno de pruebas, fls. 82 a 87.

[15] Cuaderno de pruebas, fls. 100 a 104 y 107 a 111.

[16] Cuaderno de pruebas, fls. 114 y 115.

[17] Cuaderno de pruebas, fls. 129 a 140.

[18] Cuaderno principal, fls. 33 a 64.

[19] Cuaderno principal, fl. 35.

[20] Cuaderno principal, fl. 35.

[21] Cuaderno principal, fl. 37.

[22] Cuaderno principal, fl. 101.

[23] Ibíd.

[24] Ibíd.

[25] Ibíd.

[26] Cuaderno principal, fl. 83.

[27] Cuaderno principal, fl. 83

[28] Cuaderno principal, fl. 137.

[29] Cuaderno principal, fl. 79.

[30] Corte Constitucional, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15 y T-317/15.

[31] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.”: Corte Constitucional, sentencia T-896/07, entre otras.

[32] Corte Constitucional, sentencia T-176/11.

[33] Los casos en los que la acción de tutela fue presentada mediante apoderado judicial corresponden a los siguientes números de expediente: T-5435001, T-5515365, T-5515373, T-5655906, T-5655907, T-5655908, T-5655909, T-5655910, T-5655944, T-5655946 y T-5655980.

[34] Se trata del caso identificado con el número de expediente T-5435001.

[35] Las acciones de tutela que se dirigen contra la UARIV y contra el ICBF son las identificadas con el siguiente número de expediente: T-5515354, T-5515369, T-5660422 y T-5660426.

[36] Corte Constitucional, sentencia C-543/92.

[37] Ver, sentencia SU-961 de 1999.

[38] Ver, sentencia T-246 de 2015.

[39] Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016.

[40] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006.

[41] Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005.

[42] Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015.

[43] Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008.

[44] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.

[45] En el caso planteado por el expediente de radicado T-5515343, la solicitud a la UARIV fue formulada el 7 de marzo de 2016 y la acción de tutela se interpuso el 14 de ese mismo mes y año; en el caso planteado por el expediente de radicado T-5515361, la solicitud a la UARIV data del 16 de enero de 2016 y la acción se interpuso el 2 de marzo de ese año; y en el caso planteado por el expediente de radicado 5660500, la solicitud se presentó a la UARIV el 4 de marzo de 2016 y la acción de tutela se interpuso el 4 de abril de 2016.

[46] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-064 de 2014 (en la que, respecto de dos casos –los planteados en los expedientes T-4055677 y T-4060636–, la Corte consideró razonable el término de 5 meses para presentar la acción de tutela) y T-157 de 2015 (en el que los accionantes plantearon su reclamación 17 días después de que la UARIV diera respuesta a la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria).

[47] Corte Constitucional, sentencia T-333/14.

[48] Corte Constitucional, sentencia T-211/09.

[49] Corte Constitucional, sentencias T-188/07, T-462/12 y T-364/15.

[50] Corte Constitucional, sentencia T-025/04.

[51] Lo que sigue se basa principalmente en el Anexo III del Auto 099/13.

[52] Ruth Abril Stoffels, “La regulación jurídica de la asistencia humanitaria en los conflictos armados: logros y lagunas”, en Revista Internacional de la Cruz Roja, 2004, Vol. 86 No 855, pp. 5 a 7.

[53] Artículos 23, 38 y 39 del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1944, relative a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra.

[54] Sección II del Título IV.

[55] Corte Constitucional, auto 099/13.

[56] En el mismo sentido, ver Corte Constitucional, sentencia C-255/03.

[57] Artículo 17 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949.

[58] Artículo 18 Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949.

[59] En el mismo sentido, ver Corte Constitucional, auto 099 de 2012.

[60] Sostiene el inciso 1 de esta norma: “La persona víctima de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1º de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el Registro Único de Población Desplazada”.

[61] Corte Constitucional, sentencia C-228/02. Esta decisión inaugura la línea jurisprudencia en materia de reconocimiento de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Reiterada, entre muchas otras, en: Corte Constitucional, sentencia C-370/06 y C-579/13.

[62] Corte Constitucional, sentencia C-228/02

[63] Corte Constitucional, sentencia C-344/17.

[64] En este sentido, en la citada sentencia C-344/17 de la Corte Constitucional, se afirmó que: “desde el punto de vista constitucional, en lo relativo a los derechos de las víctimas, se supera la visión clásica de la reparación integral, entendida desde el derecho de las obligaciones como el reconocimiento de equivalentes pecuniarios al perjuicio causado,, cuyo patrón para determinar dichos montos es el daño mismo”.

[65] Corte Constitucional, sentencia C-818/11.

[66] Corte Constitucional, sentencia T-377/08.

[67] Corte Constitucional, sentencia C-818/11.

[68] Corte Constitucional, sentencia T-501/09.

[69] Corte Constitucional, sentencia T-690A/2009. Sostuvo en esta ocasión la Corte: “La atención humanitaria constituye una obligación que debe ser prestada de manera inmediata por parte de la autoridad encargada de suministrarla y, por lo tanto, su trámite y entrega constituyen una labor de carácter urgente. Esto se explica por cuanto la atención humanitaria contiene bienes y servicios que son apremiantes y esenciales para la supervivencia de la población desplazada en el corto plazo”.

[70] Corte Constitucional, sentencia T-839/06.

[71] Corte Constitucional, sentencia T-630/09.

[72] Corte Constitucional, sentencia T-496/07.

[73] Corte Constitucional, sentencia T-745/06.

[74] Corte Constitucional, auto 206/17.

[75] Corte Constitucional, sentencia T-1234 de 2008, reiterada por el auto 206/17.

[76]Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”: Decreto 2591 de 1991.

[77] Ver sentencias T-153 de 1998 y T-025 de 2004.

[78] Ver sentencias SU-559 de 1997, T-068 de 1998 y T-025 de 2004.          

[79] Ver sentencias SU-559 de 1997 y T-068 de 1998.

[80] Ver sentencia T-153 de 1998.

[81] El auto de pruebas del 4 de mayo de 2016 fue contestado por la UARIV mediante oficio del 26 de mayo de 2016; el auto de pruebas del 23 de junio fue contestado por la UARIV mediante oficio del 22 de julio de 2016; el auto de pruebas del 9 de septiembre de 2016 fue contestado por la UARIV mediante oficio del 25 de noviembre de 2016; y el auto de pruebas del 5 de octubre de 2016, reiterado mediante el auto del 13 de diciembre de ese mismo año, fue contestado por la UARIV mediante oficios enviados el 25 de noviembre de 2016, el 6 de diciembre de 2016 y el 17 de marzo de 2017.

[82] Ejemplos de casos en los que se invocó este argumento son los identificados con los siguientes números de referencia: T-5515343, T-5515361, T-5533885 y T-5660500 (ver supra, numeral 3). También este argumento fue invocado en las contestaciones a las peticiones formuladas por quienes actuaron como accionantes en las acciones de tutela con los siguientes números de referencia: T-5655909 (ver infra, numeral 137), T-5655910 (ver infra, numeral 138), T-5655914 (ver supra, numeral 140) y T-5655946 (ver infra, numeral 145). En estos últimos casos, si bien no es el único argumento que se invoca para fundamentar la decisión de la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria, en todo casi sí es invocado para respaldar esa decisión.

[83] Corte Constitucional, sentencia C-287/07.

[84] En este sentido, resulta ilustrativa la posición adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, quien resolvió sesenta y ocho de los ciento treinta y tres casos estudiados en la presente providencia. En todo sus fallos, el Juez Primero Penal del Circuito de Apartadó consideró que, por la condición de persona en situación de desplazamiento de la o el accionante, existía una “flagrante e innegable vulneración” de sus derechos fundamentales, por lo cual consideró que procedía “de plano” la acción de tutela (ver infra, Anexo I).

[85] Corte Constitucional, sentencias T-498/00 y T-131/07.

[86] Corte Constitucional, sentencia T-025/04.

[87] Las acciones de tutela que plantean esta situación son las identificadas con los siguientes números de expediente: T-5412662, T-5435002, T-5435008, T-5435009, T-5435010, T-5515341, T-5515345, T-5515348, T-5515349, T-5515350, T-5515351, T-5515353, T-5515354, T-5515355, T-5515356, T-5515360, T-5515362, T-5515363, T-5515365, T-5515366, T-5515368, T-5515371, T-5515373, T-5531875, T-5515378, T-5515380, T-5551124, T-5655906, T-5655907, T-5655908, T-5655909, T-5655910, T-5655912, T-5655914, T-5655916, T-5655918, T-5655919, T-5655944, T-5655946, T-5655947, T-5655948, T-5655949, T-5655961, T-5655962, T-5655963, T-5655964, T-5655965, T-5655966, T-5655967, T-5655968, T-5655969, T-5655970, T-5655971, T-5655972, T-5655973, T-5655974, T-5655975, T-5655976, T-5655977, T-5655980, T-5655981, T-5655984, T-5655986, T-5655987, T-5655988, T-5655989, T-5655990, T-5655992, T-5660421, T-5660422, T-5660430, T-5660432, T-5660433, T-5660434, T-5660435, T-5660436, T-5660437, T-5660438, T-5660439, T-5660440, T-5660495, T-5660496, T-5694108, T-5694109, T-5694110, T-5696787, T-5714469, T-5714471, T-5714472 y T-5714477.

[88] En distintos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, en una de las primeras sentencias de esta Corte, la T-570 de 1992, se señaló que cuando la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

[89] Se trata de las acciones de tutela con los siguientes números de referencia: T-5435001, T-5435003, T-5435004, T-5435005, T-5435006 T-5435007, T-5515342, T-5515344, T-5515346, T-5515347, T-5515352, T-5515357, T-5515358, T-5515359, T-5515364, T-5515367, T-5515369, T-5515370, T-5515377, T-5515379, T-5530203, T-5655950, T-5655951, T-5655952, T-5655953, T-5655954, T-5655955, T-5655956, T-5660423, T-5660424, T-5660425, T-5660426, T-5660427, T-5660428, T-5660431, T-5660494, T-5660498, T-5694106 y T-5694107.

[90] Las acciones de tutela que plantean esta situación son las identificadas con los siguientes números de expediente: T-5515343, T-5515361, T-5533885 y T-5660500.

[91] Cuaderno principal, f. 6.

[92] Cuaderno principal, f. 11.

[93] Cuaderno principal, fs. 1 y 11.

[94] Cuaderno principal, f. 11.

[95] Cuaderno principal, f. 5.

[96] Cuaderno principal, f. 11.

[97] Cuaderno principal, f. 8.

[98] Cuaderno principal, f. 9.

[99] Cuaderno principal, f. 1.

[100] Cuaderno principal, f. 2.

[101] Cuaderno principal, f. 2.

[102] Cuaderno principal, fs. 6 y 7.

[103] Cuaderno principal, f. 12.

[104] Cuaderno principal, f. 12 revés.

[105] Cuaderno principal, f. 5.

[106] Cuaderno principal, f. 4.

[107] Cuaderno principal, f. 8.

[108] Cuaderno principal, f. 8 revés.

[109] Cuaderno principal, f. 8.

[110] Cuaderno principal, f. 8 revés.

[111] Cuaderno principal, f. 5.

[112] Cuaderno principal, f. 9.

[113] Cuaderno principal, f. 9 revés.

[114] Cuaderno principal, f. 4.

[115] Cuaderno principal, f. 8.

[116] Cuaderno principal, f. 8 revés.

[117] Cuaderno principal, f. 7.

[118] Cuaderno principal, f. 10.

[119] Cuaderno principal, f. 10 revés.

[120] Cuaderno principal, f. 8.

[121] Cuaderno principal, fs. 6 y 7.

[122] Cuaderno principal, f. 11.

[123] Cuaderno principal, f. 11 revés.

[124] Cuaderno principal, f. 5.

[125] Cuaderno principal, f. 6.

[126] Cuaderno principal, f. 8.

[127] Cuaderno principal, f. 8 revés.

[128] Consta en el expediente un poder otorgado a mano y sin autenticar para la interposición de la acción de tutela.

[129] Cuaderno principal, f. 10.

[130] Cuaderno principal, fs. 8 y 9.

[131] Cuaderno principal, f. 14.

[132] Cuaderno principal, f. 14 revés.

[133] Cuaderno principal, f. 4.

[134] Cuaderno principal, f. 3.

[135] Cuaderno principal, f. 7.

[136] Cuaderno principal, f. 7 revés.

[137] Cuaderno principal, f. 7.

[138] Cuaderno principal, f. 10.

[139] Cuaderno principal, f. 10 revés.

[140] Cuaderno principal, f. 5.

[141] Cuaderno principal, f. 11.

[142] Cuaderno principal, f. 11 revés.

[143] Cuaderno principal, f. 6.

[144] Cuaderno principal, f. 5.

[145] Cuaderno principal, f. 9.

[146] Cuaderno principal, f. 9 revés.

[147] Cuaderno principal, f. 5.

[148] Cuaderno principal, f. 9.

[149] Cuaderno principal, f. 9 revés.

[150] Cuaderno principal, f. 11.

[151] Cuaderno principal, f. 11 revés.

[152] Cuaderno principal, f. 1.

[153] Cuaderno principal, f. 6

[154] Cuaderno principal, f. 7.

[155] Cuaderno principal, f. 11.

[156] Cuaderno principal, f. 11 revés.

[157] Cuaderno principal, f. 8.

[158] Cuaderno principal, f. 8 revés.

[159] Cuaderno principal, f. 5.

[160] Cuaderno principal, f. 6.

[161] Cuaderno principal, f. 6.

[162] Cuaderno principal, f. 9.

[163] Cuaderno principal, f. 9 revés.

[164] Cuaderno principal, f. 5.

[165] Cuaderno principal, f. 9.

[166] Cuaderno principal, f. 9 revés.

[167] Cuaderno principal, f. 8.

[168] Cuaderno principal, f. 6.

[169] Cuaderno principal, f. 7.

[170] Cuaderno principal, f. 13.

[171] Cuaderno principal, f. 13 revés.

[172] Cuaderno principal, f. 8.

[173] Cuaderno principal, f. 6.

[174] Cuaderno principal, f. 7.

[175] Cuaderno principal, f. 11.

[176] Cuaderno principal, f. 11 revés.

[177] Cuaderno principal, f. 8.

[178] Cuaderno principal, f. 11.

[179] Cuaderno principal, f. 11 revés.

[180] Cuaderno principal, f. 5.

[181] Cuaderno principal, f. 2.

[182] Cuaderno principal, f. 9.

[183] Cuaderno principal, f. 9 revés.

[184] Cuaderno principal, f. 5.

[185] Cuaderno principal, f. 8.

[186] Cuaderno principal, f. 8 revés.

[187] Cuaderno principal, f. 5.

[188] Cuaderno principal, f. 10.

[189] Cuaderno principal, f. 10 revés.

[190] Cuaderno principal, f. 7.

[191] Cuaderno principal, f. 12.

[192] Cuaderno principal, f. 12 revés.

[193] Cuaderno principal, f. 1.

[194] Cuaderno principal, f. 8.

[195] Cuaderno principal, f. 1.

[196] Cuaderno principal, f. 1.

[197] Cuaderno principal, f. 2.

[198] Cuaderno principal, f. 4.

[199] Cuaderno principal, f. 11

[200] Cuaderno principal, f. 11 revés.

[201] Cuaderno principal, f. 1.

[202] Cuaderno principal, f. 8.

[203] Cuaderno principal, f. 1.

[204] Cuaderno principal, f. 7.

[205] Cuaderno principal, f. 4.

[206] Cuaderno principal, f. 11.

[207] Cuaderno principal, f. 11 revés.

[208] Cuaderno principal, f. 8.

[209] Cuaderno principal, f. 6

[210] Cuaderno principal, f. 7.

[211] Cuaderno principal, f. 13.

[212] Cuaderno principal, f. 13 revés.

[213] Cuaderno principal, f. 4.

[214] Cuaderno principal, f. 7.

[215] Cuaderno principal, f. 7 revés.

[216] Cuaderno principal, f. 6.

[217] Cuaderno principal, fs.1

[218] Cuaderno principal, fs.5.

[219] Cuaderno principal, f. 9.

[220] Cuaderno principal, f. 9 revés.

[221] Cuaderno principal, f. 7.

[222] Cuaderno principal, f. 6.

[223] Cuaderno principal, f. 10.

[224] Cuaderno principal, f. 10 revés.

[225] Cuaderno principal, f. 6.

[226] Cuaderno principal, f. 14.

[227] Cuaderno principal, f. 14 revés.

[228] Cuaderno principal, f. 7.

[229] Cuaderno principal, f. 6.

[230] Cuaderno principal, f. 10.

[231] Cuaderno principal, f. 10 revés.

[232] Cuaderno principal, f. 6.

[233] Cuaderno principal, f. 12.

[234] Cuaderno principal, f. 12 revés.

[235] Cuaderno principal, f. 7.

[236] Cuaderno principal, f. 21.

[237] Cuaderno principal, f. 21 revés.

[238] Cuaderno principal, f. 7.

[239] Cuaderno principal, f. 2.

[240] Cuaderno principal, f. 10.

[241] Cuaderno principal, f. 10 revés.

[242] Cuaderno principal, f. 7.

[243] Cuaderno principal, f. 1.

[244] Cuaderno principal, f. 3.

[245] Cuaderno principal, f. 12 revés.

[246] Cuaderno principal, f. 3.

[247] Cuaderno principal, f. 1.

[248] Cuaderno principal, f. 6 revés.

[249] Cuaderno principal, f. 6 revés.

[250] Cuaderno principal, f. 5.

[251] Cuaderno principal, f. 8.

[252] Cuaderno principal, f. 8 revés.

[253] Cuaderno principal, f. 6.

[254] Cuaderno principal, f. 12 revés.

[255] Cuaderno principal, f. 12 revés.

[256] Cuaderno principal, f. 4.

[257] Cuaderno principal, f. 7.

[258] Cuaderno principal, f. 12.

[259] Cuaderno principal, f. 12 revés.

[260] Cuaderno principal, f. 8.

[261] Cuaderno principal, f. 6

[262] Cuaderno principal, f. 7.

[263] Cuaderno principal, f. 12.

[264] Cuaderno principal, f. 12 revés.

[265] Cuaderno principal, f. 4.

[266] Cuaderno principal, f. 7.

[267] Cuaderno principal, f. 7 revés.

[268] Cuaderno principal, f. 8.

[269] Cuaderno principal, f. 2.

[270] Cuaderno principal, f. 6.

[271] Cuaderno principal, f. 11 revés.

[272] Cuaderno principal, f. 121revés.

[273] Cuaderno principal, f. 4.

[274] Cuaderno principal, f. 7.

[275] Cuaderno principal, f. 7 revés.

[276] Cuaderno principal, f. 2.

[277] Cuaderno principal, f. 13 revés.

[278] Cuaderno principal, f. 13 revés.

[279] Cuaderno principal, f. 1.

[280] Cuaderno principal, f. 7.

[281] Cuaderno principal, f. 2.

[282] Cuaderno principal, f. 1.

[283] Cuaderno principal, f. 7.

[284] Cuaderno principal, f. 2.

[285] Cuaderno principal, f. 5.

[286] Cuaderno principal, f. 12.

[287] Cuaderno principal, f. 13.

[288] Cuaderno principal, f. 13 revés.

[289] Cuaderno principal, f. 1.

[290] Cuaderno principal, f. 6.

[291] Cuaderno principal, f. 3.

[292] Cuaderno principal, f. 11 revés.

[293] Cuaderno principal, f. 4.

[294] Cuaderno principal, f. 6.

[295] Cuaderno principal, f. 5.

[296] Cuaderno principal, f. 11 revés.

[297] Cuaderno principal, f. 12 revés.

[298] Cuaderno principal, f. 6.

[299] Cuaderno principal, f. 7.

[300] Cuaderno principal, f. 5.

[301] Cuaderno principal, f. 15 revés.

[302] Cuaderno principal, f. 16 revés.

[303] Cuaderno principal, f. 4.

[304] Cuaderno principal, f. 6.

[305] Cuaderno principal, f. 5.

[306] Cuaderno principal, f. 11 revés.

[307] Cuaderno principal, f. 12 revés.

[308] Cuaderno principal, f. 4.

[309] Cuaderno principal, f. 5.

[310] Cuaderno principal, f. 12 revés.

[311] Cuaderno principal, f. 13 revés.

[312] Cuaderno principal, f. 5.

[313] Cuaderno principal, f. 6.

[314] Cuaderno principal, f. 4.

[315] Cuaderno principal, f. 11 revés.

[316] Cuaderno principal, f. 12 revés.

[317] Cuaderno principal, f. 6.

[318] Cuaderno principal, f. 11 revés.

[319] Cuaderno principal, f. 12 revés.

[320] Cuaderno principal, f. 4.

[321] Cuaderno principal, f. 9 revés.

[322] Cuaderno principal, f. 10 revés.

[323] Cuaderno principal, f. 4.

[324] Cuaderno principal, f. 9 revés.

[325] Cuaderno principal, f. 10 revés.

[326] Cuaderno principal, f. 4.

[327] Cuaderno principal, f. 9 revés.

[328] Cuaderno principal, f. 10 revés.

[329] Cuaderno principal, f. 4.

[330] Cuaderno principal, f. 9 revés.

[331] Cuaderno principal, f. 10 revés.

[332] Cuaderno principal, f. 4.

[333] Cuaderno principal, f. 10 revés.

[334] Cuaderno principal, f. 11 revés.

[335] Cuaderno principal, f. 4.

[336] Cuaderno principal, f. 3.

[337] Cuaderno principal, f. 10 revés.

[338] Cuaderno principal, f. 11 revés.

[339] Cuaderno principal, f. 3.

[340] Cuaderno principal, f. 11.

[341] Cuaderno principal, f. 12.

[342] Cuaderno principal, f. 5.

[343] Cuaderno principal, f. 15 revés.

[344] Cuaderno principal, f. 3.

[345] Cuaderno principal, f. 11.

[346] Cuaderno principal, f. 12.

[347] Cuaderno principal, f. 3.

[348] Cuaderno principal, f. 2.

[349] Cuaderno principal, f. 11 revés.

[350] Cuaderno principal, f. 4.

[351] Cuaderno principal, f. 2.

[352] Cuaderno principal, f. 13.

[353] Cuaderno principal, f. 6.

[354] Cuaderno principal, f. 4.

[355] Cuaderno principal, f. 17 revés.

[356] Cuaderno principal, f. 4.

[357] Cuaderno principal, f. 2.

[358] Cuaderno principal, f. 11.

[359] Cuaderno principal, f. 4.

[360] Cuaderno principal, f. 2.

[361] Cuaderno principal, f. 11.

[362] Cuaderno principal, f. 4.

[363] Cuaderno principal, f. 2.

[364] Cuaderno principal, f. 13.

[365] Cuaderno principal, f. 6.

[366] Cuaderno principal, f. 4.

[367] Cuaderno principal, f. 14 revés.

[368] Cuaderno principal, f. 5.

[369] Cuaderno principal, f. 2.

[370] Cuaderno principal, f. 13.

[371] Cuaderno principal, f. 6.

[372] Cuaderno principal, f. 4.

[373] Cuaderno principal, f. 15 revés.

[374] Cuaderno principal, f.5.

[375] Cuaderno principal, f.2.

[376] Cuaderno principal, f. 12.

[377] Cuaderno principal, f.5.

[378] Cuaderno principal, f.1 revés.

[379] Cuaderno principal, f. 16 revés.

[380] Cuaderno principal, f.6.

[381] Cuaderno principal, f.4.

[382] Cuaderno principal, f. 18 revés.

[383] Cuaderno principal, f.6.

[384] Cuaderno principal, f. 2.

[385] Cuaderno principal, f.12.

[386] Cuaderno principal, f.5.

[387] Cuaderno principal, f.2.

[388] Cuaderno principal, f.12.

[389] Cuaderno principal, f. 6.

[390] Cuaderno principal, f. 4.

[391] Cuaderno principal, f.15.

[392] Cuaderno principal, f.5.

[393] Cuaderno principal, f.2.

[394] Cuaderno principal, f.12.

[395] Cuaderno principal, f.8.

[396] Cuaderno principal, f.5.

[397] Cuaderno principal, f.17.

[398] Cuaderno principal, f.8.

[399] Cuaderno principal, f.2.

[400] Cuaderno principal, f.12.

[401] Cuaderno principal, f.9.

[402] Cuaderno principal, f. 6.

[403] Cuaderno principal, f.22 revés.

[404] Cuaderno principal, f.5.

[405] Cuaderno principal, f. 2.

[406] Cuaderno principal, f.12.

[407] Cuaderno principal, f.4.

[408] Cuaderno principal, f. 13.

[409] Cuaderno principal, f.16 revés.

[410] Cuaderno principal, f.5.

[411] Cuaderno principal, f. 2.

[412] Cuaderno principal, f.18.

[413] Cuaderno principal, f.8.

[414] Cuaderno principal, f. 5.

[415] Cuaderno principal, f.18 revés.

[416] Cuaderno principal, f.5.

[417] Cuaderno principal, f. 2.

[418] Cuaderno principal, f.12.

[419] Cuaderno principal, f. 6.                                                                                                             

[420] Cuaderno principal, f. 8.

[421] Cuaderno principal, f. 5.

[422] Cuaderno principal, f. 17 revés.

[423] Cuaderno principal, f. 18 revés.

[424] Cuaderno principal, f. 19.

[425] Cuaderno principal, f.10.

[426] Cuaderno principal, f.21.

[427] Cuaderno principal, f. 3.

[428] Cuaderno principal, f.7.

[429] Cuaderno principal, f. 2.

[430] Cuaderno principal, f.16 revés.

[431] Cuaderno principal, f. 1.

[432] Cuaderno principal, f.  4.

[433] Cuaderno principal, f.  2.

[434] Cuaderno principal, f.12.

[435] Cuaderno principal, f.1.

[436] Cuaderno principal, f.4.

[437] Cuaderno principal, f.2.

[438] Cuaderno principal, f.11.

[439] Cuaderno principal, f. 2.

[440] Cuaderno principal, f.4.

[441] Cuaderno principal, f.2.

[442] Cuaderno principal, f.12 revés.

[443] Cuaderno principal, f. 12 revés.

[444] Cuaderno principal, f.4.

[445] Cuaderno principal, f.2.

[446] Cuaderno principal, f.12 revés.

[447] Cuaderno principal, f.4.

[448] Cuaderno principal, f.2.

[449] Cuaderno principal, f.16 revés.

[450] Cuaderno principal, f.4.

[451] Cuaderno principal, f.2.

[452] Cuaderno principal, f.11 revés.

[453] Cuaderno principal, f. 5.

[454] Cuaderno principal, f. 1.

[455] Cuaderno principal, f. 8.

[456] Cuaderno principal, f. 8 revés.

[457] Cuaderno principal, f. 11.

[458] Cuaderno principal, f. 11.

[459] Cuaderno principal, f. 7.

[460] Cuaderno principal, f. 1.

[461] Cuaderno principal, fs. 5 y 6.

[462] Cuaderno principal, f. 10.

[463] Cuaderno principal, f. 10 revés.

[464] Cuaderno principal, f. 14.

[465] Cuaderno principal, f. 14.

[466] Cuaderno principal, f. 5.

[467] Cuaderno principal, f. 2.

[468] Cuaderno principal, f. 9.           

[469] Cuaderno principal, f. 9 revés.

[470] Cuaderno principal, fs. 2 y 3.

[471] Cuaderno principal, f. 11.

[472] Cuaderno principal, f. 11.

[473] Cuaderno principal, f.12.

[474] Cuaderno principal, f. 12 revés.

[475] Cuaderno principal, f. 1

[476] Cuaderno principal, f.12.

[477] Cuaderno principal, f. 12.

[478] Cuaderno principal, f 1.

[479] Cuaderno principal, f.12.

[480] Cuaderno principal, f. 12 revés.

[481] Cuanderno principal, f. 1.

[482] Cuaderno principal, f.12.

[483] Cuaderno principal, f. 12.

[484] Cuaderno principal, f. 1.

[485] Cuaderno principal, f. 9.

[486] Cuaderno principal, f. 8.

[487] Cuaderno principal, f. 15.

[488] Cuaderno principal, f. 15 revés.

[489] Cuaderno principal, f. 4.

[490] Cuaderno principal, f. 3.

[491] Cuaderno principal, f. 7.

[492] Cuaderno principal, f. 7 revés.

[493] Cuaderno principal, f. 3.

[494] Cuaderno principal, f. 8.

[495] Cuaderno principal, f. 5.

[496] Cuaderno principal, f. 11.

[497] Cuaderno principal, f. 11 revés.

[498] Cuaderno principal, f. 5.

[499] Cuaderno principal, f. 9.

[500] Cuaderno principal, f. 9 revés.

[501] Cuaderno principal, f. 9.

[502] Cuaderno principal, f. 12.

[503] Cuaderno principal, f. 12  revés.

[504] Cuaderno principal, f. 4.

[505] Cuaderno principal, f. 1.

[506] Cuaderno principal, f. 7.

[507] Cuaderno principal, f. 7 revés.

[508] Cuaderno principal, f. 4

[509] Cuaderno principal, f. 7.

[510] Cuaderno principal, f. 7 revés.

[511] Cuaderno principal, f. 6.

[512] Cuaderno principal, f. 1.

[513] Cuaderno principal, f. 5.

[514] Cuaderno principal, f. 9.

[515] Cuaderno principal, f. 9 revés.

[516] Cuaderno principal, f. 8.

[517] Cuaderno principal, f. 11.

[518] Cuaderno principal, f. 11 revés.

[519] Cuaderno principal, f. 9.

[520] Cuaderno principal, f. 12.

[521] Cuaderno principal, f. 12 revés.

[522] Cuaderno principal, f. 8.

[523] Cuaderno principal, f. 6 y 7.

[524] Cuaderno principal, f. 14.

[525] Cuaderno principal, f. 14 revés.

[526] Cuaderno principal, f. 8.

[527] Cuaderno principal, fs. 8 y 9.

[528] Cuaderno principal, f. 11.

[529] Cuaderno principal, f. 11 revés.

[530] Cuaderno principal, f. 9.

[531] Cuaderno principal, f. 8.

[532] Cuaderno principal, f. 12.

[533] Cuaderno principal, f. 12 revés.

[534] Cuaderno principal, f. 8.

[535] Cuaderno principal, f. 2.

[536] Cuaderno principal, f. 11.

[537] Cuaderno principal, f. 11 revés.

[538] Cuaderno principal, f. 10.

[539] Cuaderno principal, fs. 1 y 11.

[540] Cuaderno principal, f. 1.

[541] Cuaderno principal, f. 5.

[542] Cuaderno principal, f. 13.

[543] Cuaderno principal, f. 13 revés.

[544] Cuaderno principal, f. 8.

[545] Cuaderno principal, f. 11.

[546] Cuaderno principal, f. 11 revés.

[547] Cuaderno principal, f. 6.

[548] Cuaderno principal, f. 1.

[549] Cuaderno principal, f. 1.

[550] Cuaderno principal, f. 10.

[551] Cuaderno principal, f. 10 revés.

[552] Cuaderno principal, f. 12.

[553] Cuaderno principal, f. 15.

[554] Cuaderno principal, f. 15 revés.

[555] Cuaderno principal, f. 6.

[556] Cuaderno principal, f. 10.

[557] Cuaderno principal, f. 10 revés.

[558] Cuaderno principal, f. 11.

[559] Cuaderno principal, f. 10.

[560] Cuaderno principal, f. 6.

[561] Cuaderno principal, f. 22.

[562] Cuaderno principal, f. 13.

[563] Cuaderno principal, f. 12.

[564] Cuaderno principal, f. 8.

[565] Cuaderno principal, f. 28.

[566] Cuaderno principal, f. 13.

[567] Cuaderno principal, f. 12.

[568] Cuaderno principal, f. 5.

[569] Cuaderno principal, f. 34.

[570] Cuaderno principal, f. 9.

[571] Cuaderno principal, f. 27.

[572] Cuaderno principal, f. 19.

[573] Cuaderno principal, f. 14.

[574] Cuaderno principal, f. 1.

[575] Cuaderno principal, f. 7.

[576] Cuaderno principal, f. 25 revés.