T-526-17


Sentencia T-526/17

 

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración 

DERECHO A LA EDUACION Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por colegio al prohibir ingreso a clases de alumna con cabello tinturado

MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso 

DERECHO A LA EDUACION Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden a la Institución Educativa ofrecerle a estudiante la opción de reintegrarse a la institución, siempre y cuando esta manifieste su voluntad en este sentido

 

 

 

 

 

Expediente T-6.104.342

 

Demandante: Julia Andrea Tangarife Montoya, en representación de su hija Mariana Cristina Ángel Tangarife

 

Demandado:

Institución Educativa María Auxiliadora

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá DC, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo dictado el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Julia Andrea Tangarife Montoya, en representación de su hija Mariana Cristina Ángel Tangarife, contra Institución Educativa María Auxiliadora - IEMA.

 

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del 27 de abril de 2017, comunicado el 15 de mayo del mismo año, y repartida a la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación para su decisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El 27 de enero de 2017, la señora Julia Andrea Tangarife Montoya, en representación de su hija Mariana Cristina Ángel Tangarife, presentó acción de tutela contra la Institución Educativa María Auxiliadora, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la institución educativa demandada, en cuanto no se le permitió el ingreso a clases hasta tanto no se retirara la tintura del cabello.

 

2. Reseña fáctica

 

La demandante los narra, en síntesis, así:

 

         La agenciada Mariana Cristina Ángel Tangarife cursa 8º grado en la Institución Educativa Maria Auxiliadora ubicada en el Municipio de Caldas, Departamento de Antioquia.

         Desde el año 2016, Mariana Cristina lleva su cabello con “unos rayitos claros, que en nada perjudica su rendimiento académico y su disciplina”. Manifestó que el tinte que usa su hija en el cabello “no es tan invasivo, ni afecta el orden y la manera como debe llevar el uniforme de la institución”.

         Al inicio de clases del año 2017, en la primera reunión realizada el 20 de enero de 2017, le manifestaron que “debía quitarse la tintura que tenía en el cabello porque de lo contrario para el día lunes ya no podría ingresar a recibir sus clases”.

         El día martes 24 de enero de 2017, no se le permitió el ingreso a la joven a la institución educativa -durante tres días-, por seguir teniendo su cabello tinturado, dado que por orden del rector los estudiantes debían cumplir con el Manual de Convivencia.

 

3.  Pretensiones de la demanda

 

Solicita la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la Institución Educativa.

 

En consecuencia, pretende que se ordene a dicha Institución, incluidos profesores y directivos, que permita el ingreso de Mariana Cristina Ángel Tangarife a las clases de todas las asignaturas que debe cursar, independientemente del color de su cabello.

 

Adicionalmente, solicita le sea concedida la medida provisional de amparo hasta tanto se resuelve la presente acción.

 

4.  Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)

 

Con el escrito contentivo de la tutela se aportó la cédula de ciudadanía de Julia Andrea Tangarife (f. 6) y la tarjeta de identidad de Mariana Cristina Ángel Tangarife (f. 7).

 

5. Respuesta a la acción de tutela

 

Mediante auto del 27 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Caldas, Antioquia, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada para que se pronunciara acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo. En ese mismo proveído, resolvió no conceder la medida provisional solicitada, “por cuanto no se encuentra en riesgo la vida de la accionante”.

 

El 31 de enero de 2017, el representante legal y rector de la Institución Educativa se opuso a las pretensiones, manifestando que IEMA no incurrió en violación de los derechos fundamentales de Mariana Cristina Ángel Tangarife, en los siguientes términos:

 

      Expuso que “a la estudiante se le manifestó que debía retirarse la tintura del cabello, pero se le dejó ingresar a clases, se le recordó que su mamá había firmado una carta de compromiso, ratificando cómo debe asistir a la Institución”.

 

      Resaltó que tanto la alumna, como su madre conocen el manual de convivencia, desde hace varios años, y sabían que “estaba prohibido traer el cabello tinturado”. Afirmó que la sanción (impedir el ingreso a clases, durante 3 días) “se aplicó conforme al manual de convivencia y se le dijo a la alumna que trajera su cabello en forma natural como hasta el año pasado lo había tenido”.

 

      Indicó que la IEMA no ha incluido medidas en el Manual de Convivencia que afecten la dignidad de los estudiantes, solo son reglas que caracterizan a la institución -por su “aspecto disciplinado”- y que “siempre se han cumplido a lo largo del tiempo”.

 

Por lo expuesto, solicitó desestimar por improcedente la presente acción de tutela. Anexó, para que obren en el expediente, los siguientes documentos: copia del Manual de Convivencia del IEMA y copia de la carta de compromiso de padres de familia (para el año escolar 2017), firmada por Julia Andrea Tangarife Montoya como acudiente de su hija Mariana Cristina Ángel Tangarife.

 

6. Decisión judicial objeto de revisión

 

6.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Caldas, Antioquia, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado, al considerar que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por parte de la entidad accionada Institución Educativa María Auxiliadora. Consideró que, en este caso, la joven Mariana Cristina Ángel Tangarife incumplió el manual de convivencia escolar del IEMA, por lo que considera que la entidad accionada tampoco vulneró los derechos fundamentales a la igualdad.

 

En cuanto al derecho a la educación, no existió vulneración debido a que a la alumna se le permitió el ingreso a clases. Así mismo, estimó que no se ha configurado la vulneración al derecho al debido proceso, toda vez que no se demostró el inicio de investigación o proceso disciplinario en contra de la joven Mariana Cristina Ángel Tangarife.

 

Por último, consideró que la IEMA no desconoció el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en virtud a que la acudiente de la alumna firmó la carta de compromiso y demostró que conocía de antemano las prohibiciones y limitaciones relativas al aspecto y presentación personal de los estudiantes.

 

En consecuencia, resolvió no tutelar los derechos invocados.

 

6.2. La accionante no impugnó el fallo.

 

II.  ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

1. Auto de pruebas

 

Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la acción de tutela y para mejor proveer en el presente asunto, el magistrado sustanciador, mediante auto del 2 de junio de 2017, solicitó a la Institución Educativa María Auxiliadora y a la señora Julia Andrea Tangarife Montoya, que se sirvieran informar sobre la situación de la matrícula académica de la joven Mariana Cristina Ángel Tangarife y sus reportes de asistencia a clase a la Institución Educativa María Auxiliadora.

 

2. Pruebas recibidas

 

El 6 de julio de 2017, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado sustanciador que el 5 de julio de 2017 se recibió escrito enviado vía correo electrónico por el rector de la Institución Educativa María Auxiliadora[1] en el que anexan la carta de retiro voluntario y cancelación de matrícula de la alumna Mariana Cristina Ángel Tangarife.

 

En efecto, obra en el expediente la carta suscrita por Julia Andrea Tangarife Montoya en la que se lee:

 

Caldas, Antioquia. 8 de Marzo – 2017

 

Señores Institución Maria Auxiliadora.

Es para informarles que el retiro es voluntario ya que ella empezaría a validar. Les quedo muy agradecida.

Julia Andrea T.M.

4368822828

 

Adicionalmente, allegó copia de las planillas de Control de asistencia del Grado 8º durante el periodo de clases de enero, febrero y marzo de 2017 y un reporte suscrito por la docente a cargo en el que informa que “la joven MARIANA CRISTINA ÁNGEL TANGARIFE estuvo matriculada en la Sede La Chuscala en el grado 8º del año en curso, presentó 6 inasistencias en el mes de Enero, 12 en el mes de Febrero y en marzo no asistió. El día 7 de marzo solicitó notas parciales y el observador, argumentando que deseaba estudiar en la noche para poder trabajar. // Es importante anotar que, en varias ocasiones, se les sugirió a la estudiante y a su madre que no cancelaran matricula, que continuara en la Institución”.[2]

 

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1.       Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento a lo ordenado por el auto del 30 de marzo de 2017, proferido por la Sala de Selección Nº 3.

 

2. Problema jurídico y esquema de solución

 

Teniendo en cuenta la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión establecer si la Institución Educativa María Auxiliadora vulneró o no los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, de Mariana Cristina Ángel Tangarife al prohibirle el ingreso a clases por llevar tintura en su cabello.

 

Antes de dar respuesta al citado interrogante y teniendo en cuenta que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela[3], es preciso verificar si se presenta una carencia actual de objeto, dado que, según consta en la información enviada por la Institución Educativa María Auxiliadora, la alumna se retiró voluntariamente de la misma el 8 de marzo de 2017.

 

4. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. La Corte, en reiterada jurisprudencia ha señalado que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la acción, la misma pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

 

En efecto, al desaparecer, entre otras circunstancias, el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pudiera tomar para salvaguardar las garantías que se estimaban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. Frente al particular, esta corporación ha sostenido:

 

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.[4]

 

Es por ello que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados, ante la eventual sustracción de materia.

 

Sobre el particular, se tiene que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:

 

(i)           daño consumado. Consiste en que, a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto[5].

 

Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En este escenario, esto es, la reparación del daño, ha dicho la Corte que la acción de tutela resulta -por regla general- improcedente cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado[6] pues, como es conocido, la acción de tutela tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

 

(ii)        hecho superado. Comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor[7], esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, cesó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991[8]).

 

(iii)      acaecimiento de una situación sobreviniente[9]. Se presenta en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente que no necesariamente tiene origen en el obrar de la entidad accionada la protección invocada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de la nueva situación, carece de objeto conceder el amparo solicitado.

 

No obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporación ha indicado que (i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[10]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional, y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[11].

 

4.2. En el caso sub examine, la solicitud de protección de los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de Mariana Cristina Ángel Tangarife, tuvo origen en la prohibición de ingresar a clases, “hasta tanto no se retirara la tintura del cabello”.

 

Sin embargo, durante la etapa de revisión surtida ante esta corporación, de acuerdo con lo informado por la Institución Educativa María Auxiliadora, Julia Andrea Tangarife Montoya en calidad de acudiente y madre de Mariana Cristina Ángel Tangarife canceló voluntariamente la matrícula académica por razones personales, decisión que fue confirmada -vía telefónica- con la accionante[12].

 

Para la Sala, en el presente caso, la presunta vulneración predicada ya no tiene lugar como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente (que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada IEMA), en razón a que Julia Andrea Tangarife Montoya retiró voluntariamente del colegio a su hija, perdiendo así interés en el resultado de la litis.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión, constata la configuración de una carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente y así lo declarará. En todo caso, lo anterior no es óbice para que la Sala entre a valorar el caso concreto a fin de verificar la posible vulneración de derechos fundamentales.

 

5. Vulneración de los derechos fundamentales de Mariana Cristina Ángel Tangarife por parte de la Institución Educativa María Auxiliadora

 

5.1. De lo probado en el expediente

 

No obstante la configuración de la carencia actual de objeto, la Sala Cuarta de Revisión advierte que se encuentra probado en el expediente que:

 

      La carta de compromiso de padres de familia para el año escolar 2017, aportada por el rector del IEMA[13], incluye afirmaciones tales como:

 

(…)

3. es mi responsabilidad de que mi hijo-a deberá abstenerse de traer cabello largo (hombres), usar aretes, gorros o vestirse inadecuadamente que afecte su imagen y la de la institución.

(…)

12. Conozco que el uso de maquillaje, uñas pintadas y faldas cortas en las alumnas y en caso de los varones cabellos largos o peinados de moda o tendencia no está permitido dentro de la institución.

(…)

 

      El manual de convivencia del IEMA[14] consagra en su artículo 13 como una de las “faltas leves” la siguiente situación: “14. Mal porte de uniforme: llevar prendas diferentes a las indicadas o el uso de accesorios: pearcing, pulseras, collares, aretes grandes, maquillaje, esmaltes, tintes y peinados inadecuados[15] (negrilla fuera de texto original).

 

      A Mariana Cristina Ángel Tangarife se le impidió el ingreso a la institución educativa el día 24 de enero de 2017 (según las planillas de asistencia del mes de enero, en las cuales consta que la joven asistió a clases los días 25 y 26 del mes de enero[16]). Situación fáctica que la Sala estima cierta, toda vez que no fue controvertida por el rector de la entidad accionada. Incluso, en la oportunidad procesal de respuesta a la acción de tutela, aquel afirmó, puntualmente, que “la sanción se aplicó conforme al manual de convivencia y se le dijo a la alumna que trajera su cabello en forma natural como hasta el año pasado lo había tenido”.

 

      El artículo 20 del Manual de Convivencia del IEMA[17] consagra que las medidas correctivas aplicables son las siguientes:

 

1.  Amonestación verbal: (…)

2.  Amonestación Escrita: (…)

3.  Notificación al padre de familia o acudiente: (…)

4.  Correctivo reflexivo por un día: (…)

5.  Correctivo reflexivo por tres días: se da cuando el estudiante ha sido suspendido por un día y tiene tres nuevas anotaciones en el observador por faltas leves y/o una falta grave. Debe además firmar un compromiso que se anexará al observador.

6.  Correctivo reflexivo por cinco días: (…)

 

Así las cosas, resulta procedente revisar la conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, por lo que la Sala verificará si la entidad IEMA vulneró los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, igualdad y al libre desarrollo de Mariana Cristina Ángel Tangarife.

 

5.2.    Vulneración del derecho a la educación[18]

 

Según obra en el material aportado en sede de revisión, la alumna sí pudo asistir a clases en el periodo de enero y febrero de 2017, retirándose voluntariamente desde el 8 de marzo de 2017. En efecto, pese al incidente del 24 de enero de 2017, según las planillas de asistencia del mes de enero, la joven Mariana Cristina Ángel Tangarife asistió a clases los días 18, 19, 20, 25 y 26 del mes de enero y los días del mes de febrero[19].

 

La Sala advierte que, pese al posible incumplimiento del Manual de Convivencia (alegado por el rector) sí se le permitió el ingreso a clases a la estudiante Mariana Cristina Ángel Tangarife, hasta que esta se retiró voluntariamente, siendo cancelada su matrícula a petición de su madre Julia Andrea Tangarife Montoya. En consecuencia, no se encuentra demostrada la vulneración del derecho a la educación de Mariana Cristina por parte de la entidad accionada.

 

No obstante, de las circunstancias fácticas narradas y de las pruebas obtenidas en sede de revisión, no es posible establecer si, actualmente, la joven Mariana Cristina se encuentra escolarizada.

 

Como tampoco es posible establecer si los hechos que originaron la presente acción de tutela motivaron su retiro voluntario de la institución educativa, la Sala ordenará que la Institución Educativa María Auxiliadora de Caldas, Antioquia -IEMA- ofrezca a la agenciada Mariana Cristina Ángel Tangarife, la posibilidad de reintegrase a la institución, si así lo manifiesta la accionante. En tal evento, el colegio deberá tomar las medidas adecuadas y necesarias tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al día en sus obligaciones académicas.

 

5.3.    Vulneración del derecho al debido proceso, en cuanto a la aplicación de las reglas y sanciones contenidas en el manual de convivencia

 

Respecto de la posible afectación al derecho al debido proceso de Mariana Cristina Ángel Tangarife, la Sala advierte que no se encuentra demostrado que el IEMA hubiese adelantado investigación o proceso disciplinario en su contra.

 

Su representante afirmó en los hechos de la acción de tutela bajo estudio que el rector exigía que la estudiante se retirara la tintura del cabello, en los siguientes términos:

 

QUINTO. El día viernes 20 de enero de 2017 se realizó en la institución Educativa la primera reunión del año, donde le manifestaron a mi hija que debía quitarse la tintura que tenía en el cabello porque de lo contrario para el día lunes ya no podría ingresar a recibir sus clases (…)

 

SEXTO. El día martes 24 de enero de 2017, mi hija se presentó como de costumbre a la Institución, no pudiendo ingresar a la misma, debido a los rayitos claros que tiene en su cabello y desde este [día], hasta la fecha [27 de enero de 2017], mi hija no ha podido estudiar, pues le manifiestan que debe retirarse la tintura, que de lo contrario no podría ingresar más, fuera de manifestar el Rector en una forma grosera que eso lo debo resolver yo como acudiente

 

Dichas afirmaciones fueron respondidas por el Rector del IEMA afirmando que el hecho quinto “es cierto” y frente al hecho sexto manifestó “No es cierto, a la estudiante se le manifestó que debía retirarse la tintura del cabello, pero se le dejo ingresar a clases, se le recordó que su mamá había firmado una carta de compromiso, ratificando cómo se debe asistir a la Institución”.

 

En consecuencia, no se encuentra demostrada la vulneración del derecho al debido proceso de Mariana Cristina por parte de la entidad accionada, en cuanto a la aplicación de las normas del manual de convivencia. No obstante, a fin de evitar situaciones similares a las que dieron origen a esta tutela, la institución educativa accionada deberá tener en cuenta que los procedimientos allí contenidos deben observar las formalidades y garantías del debido proceso, para todos los casos.

 

5.4.    Vulneración de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en razón a que las normas contenidas en el manual de convivencia (y las cartas de compromiso) limitan los derechos del estudiantado

 

5.4.1. Marco legal del manual de convivencia. En el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar (establecido en la Ley 1620 de 2013), los manuales de convivencia deben identificar nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica, así como de posibles situaciones y conductas que atenten contra el ejercicio de sus derechos.

 

Acorde con el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 21 de la Ley 1620 de 2013, el manual de convivencia define los derechos y obligaciones de los estudiantes y de cada uno de los miembros de la comunidad educativa, a través de los cuales se rigen las características y condiciones de interacción y convivencia entre los mismos y señala el debido proceso que debe seguir el establecimiento educativo ante el incumplimiento del mismo. “Es una herramienta construida, evaluada y ajustada por la comunidad educativa, con la participación activa de los estudiantes y padres de familia, de obligatorio cumplimiento en los establecimientos educativos públicos y privados y es un componente esencial del proyecto educativo institucional”.

 

Según el artículo 12 de la Ley 1620 de 2013, el Comité Escolar de Convivencia estará conformado por el rector del establecimiento educativo, quien preside el comité;  el personero estudiantil; el docente con función de orientación; el coordinador, cuando exista este cargo; el presidente del consejo de padres de familia; el presidente del consejo de estudiantes, y un (1) docente que lidere procesos o estrategias de convivencia escolar. Dicho organismo está encargado de apoyar la labor de promoción y seguimiento a la convivencia escolar, a la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, así como del desarrollo y aplicación del manual de convivencia y de la prevención y mitigación de la violencia escolar.[20]

 

En virtud del componente de promoción de las políticas institucionales de los centros educativos[21], el Comité Escolar de Convivencia deberá liderar el ajuste de los manuales de convivencia, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1620 de 2013 y en el Título III del Decreto 1965 de 2013.

 

5.4.2. Reiteración jurisprudencial. Esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la prohibición de incluir en los manuales de convivencia de las instituciones educativas, enunciados que vulneren el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Puntualmente, ha tratado en múltiples oportunidades[22] el tema relativo a los límites de los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, en materia de imposición de sanciones y prohibiciones frente a la decisión de los educandos de optar por determinada apariencia física, particularmente a través de la elección de un corte de pelo específico o mediante el uso de adornos y maquillaje. Esto debido a que, en la mayoría de los casos, las restricciones mencionadas entran en tensión, incluso al grado de vulneración, con los derechos fundamentales, en especial el libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, la Corte ha fijado, entre otras, las siguientes reglas sobre la materia, las cuales se reiteran -en esta oportunidad:

 

El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuadra en la cláusula general de la libertad y confiere al sujeto la potestad para decidir autónomamente sobre sus diferentes opciones vitales, sin ningún otro límite que los derechos de los demás y el orden jurídico.  Llevada esta condición al ámbito educativo, la Corte ha concluido que las instituciones educativas están válidamente investidas de la potestad de ejercer acciones disciplinarias respecto de sus educandos, siempre y cuando las mismas no impongan un tratamiento desproporcionado o irrazonable y, en cualquier caso, estén unívocamente dirigidas a permitir la adecuada prestación del servicio educativo.[23]

 

En lo que respecta a las limitaciones admisibles al libre desarrollo de la personalidad de los educandos, la Corte ha partido de considerar que los y las estudiantes, incluso aquellos de corta edad, tienen un ámbito protegido en relación con su autonomía personal, lo que los hace titulares de posiciones jurídicas reconocidas por la Constitución.  Así, se ha considerado que ese grado de autonomía tiene carácter progresivo, de modo que a mayor edad amplía su espectro y, por ende, la mayor posibilidad del alumno de tomar decisiones autónomas sobre sus opciones vitales.[24]

 

Así pues, con el fin de determinar qué tipo de limitaciones al libre desarrollo de la personalidad resultan constitucionalmente admisibles, la jurisprudencia parte de distinguir dos tipos de actuaciones del sujeto que son susceptibles de un escrutinio igualmente diferenciado:

 

      Aquellos comportamientos que solo conciernen a la persona y que, por ende, no interfieren en la eficacia de derechos de terceros: consisten en expresiones propias del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, de manera general, no pueden ser válidamente orientadas o restringidas.

 

      Aquellas actuaciones en donde el comportamiento del sujeto puede incorporar afectaciones a derechos fundamentales de otras personas, caso en el cual sí son admisibles limitaciones, siempre y cuando superen satisfactoriamente criterios de razonabilidad y proporcionalidad.  En ese sentido, la restricción correspondiente solo devendrá legítima cuando cumpla con finalidades constitucionalmente obligatorias, como son precisamente la protección de los derechos fundamentales de otras personas.  

 

5.4.3. Caso concreto. Las decisiones que toman los educandos respecto de su propia apariencia, particularmente el corte del pelo o uso de tintes en el cabello recae, a juicio de la Corte, en la primera categoría. Por ende, pertenecen al núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de modo que prima facie, no procede el establecimiento de restricciones, ni menos aún prohibiciones previstas en el manual de convivencia, acreedoras de sanción disciplinaria.

 

Esto al menos por dos tipos de razones: (i) el vínculo innegable entre las decisiones sobre la propia apariencia y la construcción libre de la personalidad del sujeto; y (ii) la ausencia de vínculo entre dichas decisiones y los derechos de terceros o el normal funcionamiento del entorno académico.

 

La Sala Cuarta de Revisión reitera que si bien el manual de convivencia plasma la visión de la institución educativa en el proceso formativo, y este es un derecho que le asiste a las entidades educativas, no por ello pueden convertirse en estructuras rígidas, menos garantistas que la Constitución. En esa medida, los reglamentos deben ser susceptibles de modificación. “Tampoco pueden existir pactos o manuales que respondan a una única ‘visión’ del mundo, o a una moral cívica determinada; y menos puede suceder que respondan a los criterios personales de los representantes de la institución. Por el contrario, se trata de documentos que deben construirse a partir del consenso de la comunidad educativa, de la que hacen parte los estudiantes, sus familias, los docentes y demás personal que tenga a su cargo contribuir en la función de educar a los menores”[25].

 

En síntesis,  por  regla general, se ha considerado que la norma prevista en los manuales de convivencia de centros educativos, según la cual los estudiantes deben seguir un patrón estético único o excluyente, particularmente sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Ahora bien, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba anotado, siempre y cuando estas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

 

5.5.         Conclusiones

 

De lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión concluye que la Institución Educativa María Auxiliadora de Caldas, Antioquia, vulneró las derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de Mariana Cristina Ángel Tangarife. En consecuencia, prevendrá al Rector para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta tutela.

 

De otra parte, habiéndose configurado una carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, así lo declarará, lo cual no es óbice para que ante la vulneración de derechos fundamentales, la Sala ordene a la Institución Educativa María Auxiliadora de Caldas (Antioquia) que:

 

(i)           Ofrezca a la estudiante a Mariana Cristina Ángel Tangarife la posibilidad de reintegrase a la institución, siempre y cuando esta manifieste su voluntad en tal sentido. En este evento, el colegio deberá tomar las medidas adecuadas y necesarias tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al día en sus obligaciones académicas.

 

(ii)        Lleve a cabo un proceso de socialización de la presente decisión entre los demás directivos, los profesores de la institución educativa y la Junta de Padres de Familia, con el fin de que conozcan las reglas sobre el respeto por el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los educandos.

 

(iii)      A través del Comité Escolar de Convivencia, realice un proceso de actualización y modificación (construcción participativa) del manual de convivencia y las cartas de compromiso que han de suscribir los padres de familia, particularmente, en cuanto a las clausulas o reglas que limitan o imponen restricciones que impidan a los y las estudiantes disfrutar de sus derechos constitucionales. En todo caso, esa modificación deberá observar las formalidades y garantías del debido proceso, garantizando una construcción colectiva del mismo, para lo cual podrá: conformar comisiones de trabajo a partir de los distintos estamentos que conforman la institución (estudiantes, padres de familia, profesores, personal de apoyo, personal administrativo, directivos, exalumnos), o formular mesas de trabajo mixtas donde haya representación de la comunidad educativa, que se encarguen de estudiar, analizar y proponer las reformas al actual Manual de Convivencia. De manera tal  que se involucre en este proceso a las distintas instancias de participación contempladas en la normatividad legal vigente (Consejo Directivo, Consejo Académico, Consejo de Estudiantes, Consejo de Padres, Personería).

 

(iv)       Culminado el proceso de actualización y modificación del Manual de Convivencia, entregar copia del mismo a todos los empleados, educadores, familias y directivos, a través de un acto simbólico que ayude a asumir el referido documento como un texto de construcción participativa.

 

Adicionalmente, el rector de la Institución Educativa María Auxiliadora de Caldas (Antioquia) deberá informar el cumplimiento de este proveído al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Caldas (Antioquia).

 

Por último, con el fin de preservar las garantías fundamentales del estudiantado de la Institución Educativa María Auxiliadora de Caldas (Antioquia), se remitirá copia de esta providencia a la Secretaría Municipal de Educación de Caldas (Antioquia), con el propósito de la verificación de su cumplimiento, sin perjuicio de la competencia principal del juzgado de primera instancia.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida, el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Caldas, Antioquia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- PREVENIR al Rector de la Institución Educativa María Auxiliadora -IEMA- de Caldas (Antioquia), para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta tutela, toda vez que ello atenta contra las garantías constitucionales del estudiantado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Institución Educativa María Auxiliadora -IEMA- de Caldas (Antioquia) que adopte las siguientes medidas:

 

1.- Ofrecer a la estudiante Mariana Cristina Ángel Tangarife la opción de reintegrarse a la institución, siempre y cuando esta manifieste su voluntad en este sentido. En ese evento, el colegio deberá tomar las medidas adecuadas y necesarias tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al día en sus obligaciones académicas.

 

2.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, deberá llevar a cabo un proceso de socialización de la presente decisión entre los demás directivos, los profesores de la institución educativa y la Junta de Padres de Familia, con el fin que conozcan las reglas sobre el respeto por el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los educandos.

 

3.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta decisión, el Rector en calidad de presidente del Comité Escolar de Convivencia, deberá liderar el proceso de actualización y modificación del manual de convivencia y las cartas de compromiso que han de suscribir los padres de familia, particularmente de las clausulas o reglas que limitan o imponen patrones estéticos restrictivos y excluyentes que impiden a los y las estudiantes disfrutar de sus derechos constitucionales, tales como el uso del pelo tinturado. En todo caso, esa modificación deberá observar las formalidades y garantías del debido proceso, garantizando una construcción colectiva del mismo, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

 

4.- Culminado el proceso de actualización y modificación del Manual de Convivencia, publicar y poner a disposición de todos los empleados, educadores, familias y directivos, a través de un acto simbólico que ayude a asumir el referido documento como un texto de construcción participativa.

 

Parágrafo. El rector de la Institución Educativa María Auxiliadora -IEMA- de Caldas (Antioquia) deberá informar el cumplimiento de este proveído al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Caldas, Antioquia. En caso de incumplimiento, el señor juez deberá iniciar los trámites de verificación y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes.

 

CUARTO.- REMITIR copia de esta providencia, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Secretaría Municipal de Educación de Caldas (Antioquia) con el propósito de verificación de su cumplimiento, sin perjuicio de la competencia principal del juzgado de primera instancia.

 

QUINTO.- LÍBRESE, por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA T-526/17

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Vulneración al impedirle a la accionante controvertir la sanción que le fue impuesta por la institución educativa

 

Se vulneró este derecho fundamental pues a la estudiante se le impuso una sanción y a pesar de ello no tuvo la oportunidad ni la instancia correspondiente que le permitiera controvertir la imposición de la medida

 

                                                                                                 

 

Referencia: Expediente T-6104342

 

Acción de tutela presentada por Julia Andrea Tangarife Montoya, en representación de su hija Mariana Cristina Ángel Tangarife, contra la Institución Educativa María Auxiliadora.

 

Asunto: Discriminación a estudiante en institución educativa por llevar el cabello tinturado.

 

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de Tutelas, en sesión del 10 de agosto de 2017.

 

En esta sentencia la Corte se pronunció sobre un caso en el que a una estudiante de colegio de octavo grado, al inicio de clases del periodo 2017, le manifestaron que debía quitarse la tintura que llevaba en su cabello porque ello contravenía las reglas de presentación de la institución educativa. En vista de que se rehusó a cumplir con esta orden, no se le permitió el ingreso a la institución educativa.

 

La Sala Cuarta de Revisión declaró la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, debido a que en sede de revisión se advirtió que la agenciada se retiró voluntariamente del colegio, perdiendo así interés en el resultado de la litis. En esa medida, cualquier decisión del juez constitucional hubiera resultado contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de amparo.

 

Sin embargo, la Sala también concluyó que la institución educativa demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de menor de edad, toda vez que la decisión de impedirle que acudiera a sus clases por incumplir con la imposición de un patrón estético único o excluyente, resultaba desproporcionada e irrazonable. Por ello, la sentencia resolvió declarar la carencia actual de objeto y ordenar a la institución educativa accionada la adopción de una serie de medidas tendientes a evitar casos de discriminación relacionados directamente con la presentación personal de sus estudiantes.

 

Sin embargo, la sentencia concluye que el colegio no vulneró el derecho al debido proceso porque no había elementos probatorios que acreditaran la omisión de un proceso disciplinario.  Es precisamente en este aspecto que me separo de la argumentación del fallo, pues considero que el análisis adelantado por la Sala respecto de este derecho fue insuficiente.

 

En efecto, en mi concepto, era claro en el expediente que la institución educativa no adelantó ningún procedimiento dirigido a impedir que la menor de edad acceda al colegio por tener tintura en su cabello. Era evidente que se impuso una sanción (no dejar entrar al colegio a la joven) sin el debido proceso. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que se vulnera esta garantía fundamental cuando no se le permite al particular subordinado o indefenso ejercer su derecho de defensa y contradicción.

 

Al analizar casos similares a este[26], la Corte ha establecido que se transgrede el derecho al debido proceso en investigaciones disciplinarias promovidas por instituciones educativas, cuando no se lleva a cabo el procedimiento debido (que debe contemplar el manual de convivencia) y en el mismo no se permite ejercer el derecho a la defensa, ni a presentar y controvertir pruebas. Al respecto, cabe recordar la sentencia T-917 de 2006[27], en la que este Tribunal sintetizó los principales rasgos característicos de esta garantía fundamental en procesos disciplinarios adelantados en contra de estudiantes por incumplimiento del manual de convivencia:

 

“Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientación filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves.[28] Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. Dicho procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.[29] Adicionalmente el trámite sancionatorio debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.[30]

 

En el caso concreto, se advierte que se vulneró este derecho fundamental pues a la estudiante se le impuso una sanción y a pesar de ello no tuvo la oportunidad ni la instancia correspondiente que le permitiera controvertir la imposición de la medida, hechos que no fueron tenidos en cuenta para la resolución del caso en la sentencia.

 

En este orden de ideas, si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, considero que las circunstancias fácticas de este caso evidenciaban la vulneración del derecho al debido proceso al impedirle a la accionante controvertir la sanción que le fue impuesta por la institución accionada.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver folios 30 al 36 del expediente, cuaderno principal.

[2] Ver folio 18 del cuaderno principal del expediente.

[3] De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la legitimación por activa se encuentra acreditado, ya que la accionante actúa en representación de su joven hija, en procura de protección de sus derechos fundamentales invocados. Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción se interpone en contra la Institución Educativa Maria Auxiliadora -IEMA, quien presuntamente está desconociendo los derechos a la educación, al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante. Por tratarse de una entidad educativa, encuentra la Sala que se cumple con este requisito, ya que por la naturaleza de su actividad, sus decisiones afectan directamente a los niños, las niñas y los adolescentes inscritos (criterios de subordinación e indefensión). En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que la representante interpuso la demanda de amparo el 26 de enero de 2017, a los pocos días de ocurrida la presunta vulneración constitucional (enero 24 de 2017). Por virtud de lo anterior, a juicio de esta Sala de Revisión, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez. Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entre otras, cuando se presenta una situación de amenaza o de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. En el caso bajo estudio, el accionante pretendía que se permitiera el ingreso a clases, pese a tener su cabello tinturado.

[4] Sentencia T-001 de 1996, reiterada en la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, las sentencias T-411 de 1999,       T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008.

[5] Sentencia SU-225 de 2013.

[6] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, indica que: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”

[7] Ver sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras.

[8] El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[9] Se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela carece por completo de objeto actual como consecuencia del acaecimiento de un hecho posterior a la demanda. Al respecto ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.

[10] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela.

[11] El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

[12] El Despacho del magistrado sustanciador se comunicó vía telefónica con Julia Andrea Tangarife Montoya, el 6 de julio de 2017, confirmando el retiro voluntario Mariana Cristina Ángel Tangarife del IEMA.

[13] Ver folio 12 del cuaderno 1 del expediente.

[14] Obra a folios 13 al 49 del cuaderno 1 del expediente.

[15] Ver folio 27 del cuaderno 1 del expediente.

[16] Ver folios 33 y 34 del cuaderno principal del expediente.

[17] Ver folio 29 (reverso) del cuaderno 1 del expediente.

[18] Respecto del derecho a la educación se puede consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-428 de 2012, T-743 de 2013, T-085 de 2017.

[19] Ver folios 33 y 34 del cuaderno principal del expediente.

[20] Decreto 1965 de 2013, Articulo 22.

[21] Decreto 1965 de 2013, Artículo 36. Acciones del Componente de Promoción. Se consideran acciones de promoción las políticas institucionales que se concentran en el fomento de la convivencia y en el mejoramiento del clima escolar, con el fin de generar un entorno para el ejercicio real y efectivo de los derechos humanos, sexuales y reproductivos en los términos establecidos en la Ley 1620 de 2013.

[22] El asunto ha sido resuelto en varios fallos (Ver, entre otras, las sentencias T-065 de 1993 y T-366 de 1997), los cuales fueron homogeneizados en su sentido de decisión en las sentencias de unificación SU-641/98 y SU-642/98.  Las reglas fijadas en dichas decisiones han sido uniformemente reiteradas en fallos posteriores, entre los que se destaca la sistematización realizada en la decisión T-1023 de 2010, T-098 de 2011, T-832 de 2011, T-356 de 2013, T-565 de 2013, T-625 de 2013, T-789 de 2013, T-738 de 2015 y T-349 de 2016.

[23] Extracto de la sentencia T-565 de 2013.

[24] Cfr. la sentencia T-789 de 2013: “esta Corporación ha resaltado la importancia de la palabra “libre” en la caracterización de este derecho (al libre desarrollo de la personalidad), ya que ella implica la imposibilidad de exigir determinados modelos de personalidad admisibles frente a otros que se consideran inaceptables o impropios. Por ello se ha insistido en que el ejercicio de este derecho debe ser un reflejo de los intereses, deseos y convicciones de las personas, bajo el reconocimiento de una libertad general de acción, en los distintos campos de actuación del individuo”, y agregó más adelante en el mismo fallo: “los estudiantes, incluso aquellos de corta edad, tienen un ámbito de autonomía personal protegido por la Constitución, cuyo desarrollo es eminentemente progresivo frente a la capacidad de decidir sobre sus opciones vitales (…)”.

[25] Cfr. sentencia T-349 de 2016.

[26] Sentencias T-500 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-459 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-437 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-917 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-196 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-565 de 2013 y T-281A de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.

[27] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[28] Sentencia T-500 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[29] Sentencia T-459 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[30] Sentencia T-437 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.