T-590-17


Sentencia T-590/17

 

FUNCIONES JURISDICCIONALES EXCEPCIONALES ASIGNADAS A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reiteración de jurisprudencia

De acuerdo con el artículo 116 Superior, el legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para que resuelvan controversias entre particulares, ello con el propósito que estas autoridades actúen como un tercero imparcial, siendo autónomos e independientes en sus decisiones, tal como obran los jueces de la República y bajo la garantía del derecho fundamental al debido proceso.

ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES ADOPTADAS EN PROCESOS POLICIVOS-Procedencia

Cuando se alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales con ocasión a las actuaciones de las autoridades de policía en los procesos de posesión, tenencia y servidumbre, dado el carácter jurisdiccional de estos, la procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica, esenciales en un Estado de derecho. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial desconoce la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

El defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación.

ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e internacional

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales 

 

FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia

 

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales 

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminación de género en las decisiones judiciales

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer

 

ENFOQUE DE GENERO-Importancia en las decisiones judiciales sobre violencia contra la mujer

 

El Estado ha adoptado una serie de medidas encaminadas a la protección de los derechos de las mujeres, dirigidas a prevenir y erradicar toda clase violencia en contra de esta población. Por esta razón, en los casos de violencia de género es deber de los operadores jurídicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de género.

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Vulneración en decisión de Inspección de policía, al no valorar pruebas que obraban dentro del expediente en proceso de violencia intrafamiliar

 

 

Referencia: Expediente T-6.186.420

 

Acción de tutela formulada por Carmen[1] contra la Inspección 10 C Distrital de Policía de la Alcaldía de Engativá de la ciudad de Bogotá.

 

Magistrado Sustanciador:            
ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en primera y segunda instancia respectivamente, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carmen contra la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Alcaldía de Engativá de la ciudad de Bogotá.

 

El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis[2], mediante auto proferido el 16 de junio de 2017, en aplicación de los criterios de selección objetivo: Necesidad de pronunciarse sobre una línea jurisprudencial” y subjetivo: Necesidad de materializar un enfoque diferencial. Correspondiendo por sorteo al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.

 

ANTECEDENTES

 

Con el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad y a la confidencialidad de la agenciada y de su familia, la Sala ha decidido reemplazar las referencias a su identificación y la de su hija en el presente proceso[3]. En consecuencia, para todos los efectos de la presente sentencia, el nombre de la accionante será reemplazado por el de Carmen, el de su hija por el de Liliana y el de su ex pareja por Carlos.

 

La señora Carmen instauró acción de tutela en contra de la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Alcaldía de Engativá de la ciudad de Bogotá, debido a que le fue iniciado un proceso incidental de desacato, por no dar cumplimiento al fallo proferido por la entidad accionada en el que se le ordena permitir el ingreso a su ex compañero sentimental a su domicilio, sin tener en cuenta que este último en varias ocasiones agredió físicamente a la actora. Esta situación a juicio de la ciudadana Carmen vulnera su derecho fundamental a la vida digna.

 

1.         Hechos:

 

1.1.         Afirma la accionante que en 1989 inició una relación sentimental con el señor Carlos y fruto de esta, concibieron dos hijos.

 

1.2.    Manifiesta la señora Carmen que desde el año 2001 empezaron a presentarse conductas violentas y constantes ausencias en el hogar por parte de su compañero permanente, motivo por el cual se dio por terminada la relación en el año 2004 y el señor Pedro Emilio abandonó el lugar donde convivían. No obstante, la actora agrega que los abusos por parte de este señor nunca cesaron.

 

1.3.    Indica la tutelante que tiempo después, el señor Carlos vendió la casa donde ella habitaba junto con sus hijos, razón por la cual inició un proceso de pertenencia con número de radicación 11001310303720130024501 en contra de su ex pareja ante el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. 

 

1.4.    Advierte la accionante que su ex pareja no quiso responder económicamente por sus hijos, es por ello que lo denunció por inasistencia alimentaria. Además, debido a que persistieron los actos de violencia, solicitó una medida de protección ante la Comisaría Diecisiete de Familia de Bogotá, quien el 8 de agosto de 2005 resolvió ampararla en los siguientes términos[4]:

 

“a) Ordenarle al agresor, Señor CARLOS, ABSTENERSE de proferir ofensas, amenazas y/o agresiones de carácter físicas, verbales, y psicológicas en contra de Carmen en cualquier lugar donde se encuentre.

 

b) Ordenar al Señor CARLOS, ABSTENERSE de protagonizar escándalos en el sitio de residencia, trabajo, en la calle y/o en cualquier otro lugar en que se encuentre la Señora Carmen.

 

c) Ordenar protección especial a las víctimas por parte de las autoridades. Ofíciese.”

 

1.5.    Afirma la actora que el 30 de septiembre de 2009, un agente del Ministerio Público de la sala de atención al usuario de la Fiscalía de Engativá, por medio de oficio No. 913, comisionó al Comandante de la Policía de Engativá, a fin de que le brindara protección por ser objeto de amenazas, agresiones físicas y verbales por parte del señor Carlos.

 

1.6.    Manifiesta la señora Carmen que en el mismo año debido al temor y a los constantes incumplimientos de las medidas de protección por parte de su ex pareja, se vio obligada a cambiar las guardas de las puertas de su hogar, para proteger la integridad de ella y de su hija.

 

1.7.    Señala la accionante que el 29 de enero de 2010 el señor Carlos al percatarse que no podía ingresar al hogar de su ex pareja, promovió una querella policiva con radicación número 6158-10 ante la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Engativá, a fin de que se le permitiera el ingreso al inmueble, alegando tener la tenencia sobre una habitación del mismo[5].

 

1.8.    No obstante lo anterior, informa la actora que en el mes de febrero del mismo año, el señor Carlos, sin tener en cuenta las medidas de protección que la amparaban, la lesionó al intentar ingresar a la fuerza a su domicilio, ante lo cual el 19 de febrero de 2010 lo denunció penalmente por violencia intrafamiliar ante la Fiscalía General de la Nación y, además, solicitó medida de protección  ante la Comisaria Décima Distrital de Familia II Sector.

 

Agrega la señora Carmen que respecto del presunto punible por violencia intrafamiliar concilió con el señor Carlos, pero en relación con la solicitud de medida de protección, el 15 de junio de 2010 la Comisaría Décima Distrital de Familia II Sector de Bogotá resolvió:

 

“PRIMERO: ORDENAR a CARLOS, como medida de protección definitiva a favor de Carmen y de la niña LILIANA, las siguientes:

 

a- ABSTENERSE de realizar en lo sucesivo, cualquier acto de violencia física, verbal, o psicológica en contra de Carmen, en cualquier lugar donde se encuentre y/o en presencia de su hija LILIANA.

 

b- ABSTENERSE de realizar cualquier tipo de escándalo en el sitio de vivienda, trabajo vía pública contra Carmen y/o en presencia de su hija LILIANA.

 

c- ABSTENERSE de amenazar y/o intimidar de cualquier forma, a la señora Carmen, en cualquier lugar donde se encuentre y/o en presencia de su hija LILIANA.

 

d- ABSTENERSE, de ingresar por la fuerza, con violencia o vulnerando la seguridad del sitio de habitación de la señora Carmen y de la niña LILIANA.

 

e- ABSTENERSE, de sacar a la señora Carmen y la niña LILIANA del inmueble en el cual habitan, como también de sacar objeto de dicho inmueble, sin autorización legal emitida por autoridad competente.

 

f- ASISTIR, de manera obligatoria, a un proceso psicoterapéutico por parte de su EPS, orientado a la adquisición o fortalecimiento de habilidades para la comunicación efectiva con su hija, manejo de la asertividad y expresión de sentimientos, como también para evaluar, diagnosticar y trabajar áreas de ajuste que sean un factor de riesgo para su bienestar, el de su ex compañera y su hija.”[6] (Negrilla fuera del texto original)

 

1.9.   El 13 junio del 2015, la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Alcaldía de Engativá resolvió la querella policiva No. 6158-10 por perturbación a la tenencia y declaró a la señora Carmen como perturbadora de la tenencia, arguyendo que se logró verificar que se cambiaron las guardas del inmueble y que el ciudadano Carlos tenía la tenencia sobre una de las habitaciones del mismo, ya que al realizar la inspección judicial en el domicilio se logró percatar que éste abrió la puerta. La inspección falló en los siguientes términos:

 

“PRIMERO: Declarar Perturbadora de la Tenencia a la señora Carmen, de condiciones civiles y personales conocida en autos.

 

SEGUNDO: Impartir ORDEN DE POLICÍA, consistente en que en forma inmediata permita nuevamente la entrada al señor CARLOS, al inmueble ubicado en la CALLE XX No. XX.XX y hacer entrega de la llave del portón principal y de la llave de la puerta de la entrada posterior a la del portón, que da acceso al interior de lo habitable, teniendo en cuenta que el querellante señor CARLOS, tiene la llave de la puerta de la habitación que ocupaba.

 

TERCERO: Hacerle saber a la querellada señora Carmen, que el incumplimiento de la orden impartida, dará lugar a la iniciación del proceso contravenciones, contemplada en el artículo 18 del Decreto 522 de 1971, por DESACATO A ORDEN DE POLICÍA, donde se podrá imponer la respectiva multa, sin perjuicio de la acción penal que la parte querellante pueda iniciar en su contra por el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL

 

CUARTO: contra la presente decisión procede el recurso de Reposición ante este Despacho y el de Apelación ante el Consejo de Justicia de Bogotá. Una vez en firme y legalmente ejecutoriada la presente providencia, procédase al ARCHIVO DEFINITIVO de la presente querella, sino fuere recurrida. La presente resolución se procede a notificar a las partes en ESTRADOS.”

 

1.10. El 13 de junio de 2015, la señora Carmen impugnó la decisión al considerar que no debía hacer entrega de las llaves de su domicilio, pues aún no ha culminado el proceso de pertenencia que determinará el verdadero propietario del inmueble. No obstante, la decisión adoptada por la Inspección de Policía fue confirmada el 28 de septiembre de 2015 por el Consejo de Justicia de Bogotá, Sala de Decisión de Contravenciones Civiles. En esta segunda instancia se aclaró que el propósito de la medida policiva es el ingreso del señor Carlos a la habitación sobre la cual tiene la tenencia y no sobre el resto del inmueble.

 

1.11.  Afirma la accionante que el 2 de mayo de 2016 la entidad accionada inició en su contra un proceso convencional de desacato a orden administrativa, por no haber realizado la entrega de las llaves del domicilio y no permitirle el ingreso al mismo al señor Carlos.

 

1.12.   Indica la señora Carmen, que ninguna de las medidas de protección que la amparan de las agresiones del señor Carlos, fueron valoradas por la Inspección Decima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá, ni por el Consejo de Justicia de Bogotá. Considera que dieron mayor importancia al amparo de un derecho de orden patrimonial que a la protección de su integridad física y psicológica, razón por la cual se encuentra atemorizada por lo que le pueda llegar a suceder.

 

2.       Solicitud de tutela

 

Con fundamento en los hechos expuestos, la ciudadana Carmen invocó la protección de su derecho fundamental a la vida digna para que la entidad accionada suspenda el proceso contravencional de desacato a orden administrativa que cursa en su contra,  y por lo tanto, se le permita seguir habitando su vivienda junto con su hija, hasta que se resuelva el proceso de pertenencia adelantado por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá.

 

3.   Traslado y contestación de la Demanda

 

El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen y, en consecuencia, dispuso correr traslado a la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá para que se pronunciara sobre los hechos que aduce el accionante en la demanda de tutela. Así mismo, le ordenó remitir copia del expediente que allí se tramita en contra de la accionante e informar si ese Despacho tenía conocimiento de la medida de protección No. 00801 de 2010 RUG No. 10-2-09-02569 de la Comisaría 1ª Distrital de Familia II Sector que fue decidida el 15 de junio de 2010.

 

3.1.    Inspección Décima C Distrital de Policía de la localidad de Engativá  -Bogotá-

 

El 26 de septiembre de 2016, la señora Adriana Lucía Jiménez Rodríguez, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. y en representación de la entidad accionada, radicó escrito de contestación en el Juzgado Quince Civil Municipal, en el que arguyó que la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá adelantó el trámite de la querella por perturbación a la posesión con observancia de lo normado y dentro de los términos que la ley confiere para tal fin.

 

Agregó que las órdenes impartidas por las autoridades penales y la comisaría de Familia, en ningún momento refieren a la prohibición del ingreso al inmueble objeto de controversia o acercamiento del señor Carlos (querellante) a la ciudadana Carmen (querellada), sino que se insta al señor Carlos para que se abstenga de desplegar conductas que constituyan alguna forma de violencia física, verbal o psicológica, amenazas de cualquier tipo, ingreso por la fuerza o vulnerando la seguridad del sitio de habitación de querellada, situaciones que fueron tenidas en cuenta por su representado.

 

4.       Decisiones judiciales objeto de revisión

 

4.1     Primera instancia

 

El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del 5 de octubre de 2016, negó el amparo del derecho fundamental a la vida digna de la señora Carmen señalando que no cumplía con el principio de subsidiariedad. Al respecto se pronunció en los siguientes términos:

 

“En el asunto bajo examen, observa esta juzgadora que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos mediante los cuales puede poner de presente la inconformidad frente a la decisión que se llegue a tomar dentro del proceso contravencional de desacato a orden administrativa, como son interponer los recursos que la ley previo contra esta clase de decisiones.”

 

4.2     Impugnación

 

El 20 de octubre de 2016, la ciudadana Carmen rebatió la decisión del juez de primera instancia considerando que al cumplir la decisión que le ordena la entrega de las llaves de su domicilio  al señor Carlos, pone en peligro su vida y la de su hija debido a las constantes agresiones físicas por parte del señor Rodríguez, lo cual se encuentra demostrado a través de las incapacidades proferidas por Medicina Legal, las denuncias en su contra y las distintas medidas de protección proferidas a su favor.

 

4.3     Segunda instancia

 

El Juzgado Treinta y tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre de 2016, confirmó la decisión adoptada por el a quo, bajo el argumento que:

 

“si la accionante pretende la suspensión de un proceso de contravención de desacato a orden administrativa, advierte el Despacho que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial adecuados ante los cuales podrá manifestar su inconformidad ante las determinaciones tomadas dentro de dicho trámite, en atención al carácter residual y subsidiario de la Acción de Tutela”.

 

5.       Pruebas que obran en el expediente

 

5.1.    Copia de oficio expedido el 31 de mayo de 1999 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se examinan las lesiones ocasionadas presuntamente por el señor Carlos[7].

 

5.2.    Copia de la mediación No. 8784 llevada a cabo el 17 de noviembre de 2004 entre la señora Carmen y el señor Carlos por inasistencia alimentaria en la Fiscalía 289 de la localidad décima[8].

 

5.3.    Copia del memorial dirigido a la Fiscal 289 DJPM de la localidad décima en el cual la señora Carmen informa que el señor Carlos incumplió el compromiso de alimentos celebrado en su Despacho el 17 de noviembre de 2004[9].

 

5.4.    Copia de la comunicación realizada el 5 de agosto de 2005 dirigida al Comandante del CAI, por el señor Miguel N. Galindo  Bautista, Comisario Diecisiete de Familia - CAVIF Fiscalía, en el que le informa sobre la medida provisional de protección a favor de la señora Carmen y le indica que debe brindarle la ayuda necesaria para evitar que los hechos violentos se repitan[10].

 

5.5.    Copia de la medida de protección provisional a favor de la señora Carmen, expedida el 8 de agosto de 2005 por el Comisario Diecisiete de Familia – CAVIF Fiscalía[11].

 

5.6.    Copia de la citación realizada el 11 de agosto de 2005 a la señora Carmen para que comparezca a la audiencia de trámite y fallo dentro de la medida de protección en contra del señor Carlos[12].

 

5.7.    Copia de la citación realizada el 5 de agosto de 2005 a la señora Carmen y el señor Carlos para la audiencia de conciliación que se llevaría a cabo ante el Centro de Atención Integral Contra la Violencia Intrafamiliar el día 25 de agosto de 2005[13].

 

5.8.    Copia del acta de audiencia de conciliación pre procesal del 25 de agosto de 2005, en el que no se llegó a un acuerdo entre la señora Carmen y el señor Carlos[14].

 

5.9.    Copia del Oficio No. 1007003016 del 9 de febrero de 2007, por medio del cual la Comisaria de Familia de Engativá II Sector, remite a la señora Carmen al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que se le practique valoración médica[15].

 

5.10.  Copia del Oficio No. 913 del 30 de septiembre de 2009 proferido por Nancy Moreno Barbosa, Agente del Ministerio Público – Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía de Engativá, por medio del cual solicita al Comandante de la Estación de Policía de la localidad de Engativá, se sirva efectuar las medidas preventivas necearías del caso a la señora Carmen [16].

 

5.11.  Copia del acta de conciliación fracasada del 26 de octubre de 2009 dentro de la audiencia celebrada ante la Fiscalía 282 Local por el delito de inasistencia alimentaria[17].

 

5.12.  Copia del acta de derechos a las víctimas del 30 de septiembre de 2009, en la cual figura la señora Carmen como denunciante y víctima[18].

 

5.13.  Copia del Formato Único de Noticia Criminal con número de radicado 110016000018200980122 de la Fiscalía General de la Nación del 30 de septiembre de 2009, donde la señora Carmen denuncia al señor Carlos por el delito de inasistencia alimentaria[19].

 

5.14.  Copia del informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales, expedido el 18 de febrero de 2010 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[20].

 

5.15.  Copia del acta de derechos a las víctimas de la violencia intrafamiliar del 19 de febrero de 2010[21].

 

5.16.  Copia del Formato Único de Noticia Criminal con número de radicado 110016000107201000726 de la Fiscalía General de la Nación del 19 de febrero de 2010, donde la señora Carmen denuncia al señor Carlos por el delito de violencia intrafamiliar[22].

 

5.17.  Copia del acta de inasistencia del señor Carlos a la diligencia de conciliación del 2 de marzo de 2010[23].

 

5.18.  Copia de citación a nueva conciliación del 2 de marzo de 2010, dirigida al señor Carlos por la Fiscalía General de la Nación[24].

 

5.19.  Copia del acta de inasistencia del señor Carlos a la diligencia de conciliación del 23 de marzo de 2010[25].

 

5.20.  Copia de la medida de protección No. 00801 proferida por la Comisaría Décima Distrital de Familia II Sector de Bogotá el 15 de junio de 2010[26].

 

5.21.  Copia del acta de conciliación por el delito de lesiones personales celebrada entre la señora Carmen y el señor Carlos el 20 de junio de 2014[27].

 

5.22.  Copia de la constancia de estudio de viabilidad de acercamiento entre la suscrita y el señor Carlos por el delito de inasistencia alimentaria del 16 de marzo de 2012[28].

 

5.23.  Copia del Certificado de libertad y tradición del inmueble con número de matrícula 50C-1320868[29].

 

5.24.  Copia del Registro Civil de defunción del señor Pedro Rodríguez Castellanos[30].

 

5.25.  Copia de la declaración extra juicio realizada en la Notaría Sesenta y Siete del Círculo de Bogotá por la señora Carmen el 3 de septiembre de 2016[31] en la que señaló que el señor Carlos la ha agredido físicamente en diferentes ocasiones y amenazado con expulsarla de su propio domicilio, razón por la cual y debido a la orden proferida por la Inspección Décima C Distrital de la Localidad de Engativá de Bogotá teme por su integridad y la de su hija.

 

5.26. Copia de la declaración extra juicio realizada en la Notaría Sesenta y Siete del Círculo de Bogotá por la joven Liliana el 3 de septiembre de 2016[32], en la que expone que vive en permanente angustia e incertidumbre desde que la Inspección Décima C Distrital de la Localidad de Engativá de Bogotá le permitió al señor Carlos el ingreso al inmueble donde reside, toda vez que, constantemente golpea a su mamá.

 

5.27.  Copia de la querella interpuesta el 28 de enero de 2010por Carlos en contra de la señora Carmen por perturbación a la tenencia[33].

 

5.28.  Copia de la diligencia de inspección ocular y del fallo proferido el 13 junio de 2015 por la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá[34].

 

5.29.  Copia de la providencia proferida el 24 de agosto de 2015 por el Consejo de Justicia, Sala de Decisión de Contravenciones Civiles de Bogotá[35].

 

5.30.  Copia de la diligencia de verificación de la querella policiva No. 6158-10- del 2 de mayo de 2016[36].

 

5.31.  Copia de la citación dirigida a la señora Carmen por la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá por desacato a orden de policía[37].

 

5.32.  Copia del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial donde se evidencia la existencia del proceso con radiado 11001310303720130024501[38].

 

6.       Actuaciones en sede de revisión

 

6.1.    El 15 de agosto de 2017, se ordenó vincular al señor Carlos y a la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá D.C, y se les solicitó pronunciarse sobre los hechos descritos en la acción de tutela de la referencia.

 

6.2.    Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2017 en la Secretaría de esta Corporación, el señor Carlos Acosta solicita que se declare la improcedencia de la tutela de la referencia, toda vez que considera que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

 

Estima el señor Carlos que las actuaciones adelantadas por la  ciudadana Carmen están encaminadas a entorpecer el cumplimiento de las órdenes impartidas por la inspección de policía accionada.

 

Por último, solicita que se le permita el ingreso y se le haga entrega de las llaves del domicilio de la accionante, tal como lo ordenó la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá de Bogotá, mientras el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá resuelve de fondo el proceso de pertenencia con número de radicación 11001310303720130024501.

 

6.3.    Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2017 en la Secretaría de esta Corporación, el Consejo de Justicia de Bogotá en relación con la impugnación presentada por la accionante señaló:

 

Como se puede observar, la querellada no argumentó que con la decisión que se tomó por parte del Inspector de Policía se ponía en riesgo su vida e integridad personal, ni que existiera el riesgo de que el querellante incumpliera las medidas de protección e hiciera caso omiso de la advertencia hecha por la Comisaría de Familia en caso de incumplimiento.

 

Es de tener en cuenta que, (…) ‘(L)a labor del juez a quien corresponde decidir en segunda instancia consiste en determinar, sobre la base de la decisión impugnada y los argumentos del recurrente, el acierto o error del a quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia…’. Por lo tanto, la pretensión impugnaticia que debe atender la autoridad competente en segunda instancia se contrae única y exclusivamente a los reparos específicos contenidos en el recurso.

 

Fue eso justamente lo que hizo el Consejo de Justicia en el caso estudiado: pronunciarse sobre los argumentos puntuales de la apelante. Referirse a otras circunstancias, como las que ahora, por vía de tutela, plantea la señora Carmen, hubiera llevado a la Sala a vulnerar la igualdad procesal ocupándose de forma oficiosa de un aspecto no expuesto por una de las partes en el debate de la decisión de primera instancia y a invadir la órbita propia de otra jurisdicción. En ese sentido, no le corresponde a la autoridad de policía, dada la naturaleza y alcance del proceso, aplicar enfoques diferenciales a partir de información suministrada en otras etapas procesales, pero sin incorporar con un criterio de actualidad y pertinencia al momento del debaté (sic) de la decisión final, mucho menos si esa aplicación se sustenta en la hipótesis del incumplimiento de una medida de protección legalmente impuesta, pues en ese mismo plano hipotético también cabe la posibilidad de que el querellante respete esa medida e ingrese a la habitación cuya tenencia se ampara en momentos en que no esté la querellada, previo acuerdo al respecto.”

 

6.4.    El 15 de agosto de 2017, se ordenó a la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá de Bogotá remitir en calidad de préstamo, el expediente de la Querella Policiva No. 6158-10.

 

6.5.    El 30 de agosto de 2017, la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá remitió tardíamente a la Secretaría de la Corte Constitucional el expediente de la Querella Policiva No. 6158-10.    

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.       Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.       Planteamiento del caso

 

La señora Carmen pretende por medio de la acción de tutela que se suspenda el proceso contravencional de desacato a orden administrativa que cursa en su contra por no haber dado cumplimiento a la providencia proferida el 13 de junio de 2015 por la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá, en la cual se le ordenó permitirle el ingreso y hacer entrega de las llaves de su domicilio al señor Carlos.

 

A juicio de la accionante, las entidades accionadas, no valoraron ninguna de las medidas de protección que la amparan de las agresiones del señor Carlos. Considera que dieron mayor importancia al amparo de un derecho de orden patrimonial que a la protección de su integridad física y psicológica, razón por la cual se encuentra atemorizada por lo que pueda llegar a suceder, si su ex pareja tiene acceso a su domicilio.

 

No obstante, la Sala Octava de Revisión considera que debido a la informalidad de la tutela el juez está llamado a ofrecer el derecho y la solución jurídica aplicable al supuesto fáctico que se expone, además de ello, que la acción de tutela debe interpretarse de conformidad con el principio iura novit curia -‘el juez conoce el derecho’-[39]. Por esta razón, de la situación fáctica reseñada, se observa que la accionante no pretende la suspensión del incidente de desacato, toda vez que su alegato hace referencia a que sus derechos a la vida e integridad se encuentran en riesgo por las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, quienes no valoraron el material probatorio que daba cuenta de un contexto de violencia de género. Es por lo anterior que se evidencia que la actora, realmente lo que pretende controvertir el proceso policivo con radicado No. 6158-10 adelantado ante la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá y por lo tanto, se le permita habitar con tranquilidad en su vivienda junto con su hija.

 

3.       Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿El fallo proferido el 13 de junio de 2015 por la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá, confirmado el 28 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles, del Consejo de Justicia de Bogotá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Carmen por incurrir en un defecto fáctico, al no haber tenido en cuenta en la valoración probatoria las medidas de protección y las denuncias por violencia intrafamiliar en contra del señor Carlos?

 

Para resolver los problemas jurídicos planteado, esta Sala expondrá: (i) funciones jurisdiccionales excepcionalmente asignadas a las autoridades administrativas; (ii) procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en procesos policivos; (iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) el compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer; (v) discriminación por razón de género en las decisiones judiciales. Y por último, (vi) caso concreto.

 

4. Funciones jurisdiccionales excepcionalmente asignadas a las autoridades administrativas. Reiteración jurisprudencial.

 

El artículo 116 de la Constitución Política de 1991 (modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, art. 1º), estableció:

 

“La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

 

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

 

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

 

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” (Negrilla fuera del texto original)

 

Así mismo, el artículo 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ), modificado por el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009 en relación con el ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por los particulares, señaló:

 

“Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:

 

1.                      El Congreso de la República, (…).

 

2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y

 

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley (…)”. (Negrilla fuera del texto original).

 

Por último, el parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) establece que “Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

 

En la sentencia C-713 de 2008, esta Corporación estudió la constitucionalidad del artículo 6º de la ley 1285 de 2009. Al respecto indicó:

 

“La atribución de competencia jurisdiccional a las autoridades administrativas hace parte de la libertad de configuración del Congreso en esta materia, siempre bajo el supuesto de su carácter excepcional y al margen de los asuntos de índole penal. En la norma bajo examen su alcance restringido a las controversias entre particulares se explica por la necesidad de que las autoridades administrativas cumplan el rol de un tercero neutral con las facultades propias de un juez, en concreto las de autonomía e independencia. Con ello se asegura entonces una autonomía objetiva en la toma de decisiones judiciales, sin perjuicio de la potestad que conserva el Legislador para asignar nuevas funciones de esta naturaleza dentro de los límites que le fija la Carta Política.

 

Ahora bien, se hace necesario que en cada caso en particular el Legislador fije las condiciones bajo las cuales se garantiza la autonomía e imparcialidad para la toma de decisiones, como lo exige reiterada jurisprudencia sobre el particular[40]. Decisiones que podrán ser susceptibles de impugnación ante las autoridades judiciales, según lo prevé el artículo 3º de este proyecto, y que en todo caso pueden ser impugnadas a través de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan los requisitos para tal fin. (Negrilla fuera de texto original)

 

Respecto de la habilitación constitucional para que la ley atribuya excepcionalmente funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del art. 116, esta Corte ha determinado lo siguiente:

 

“(i) representa una manifestación del principio de colaboración armónica y de separación de funciones entre los poderes públicos, para la realización de los fines del Estado  (art. 113 de la Constitución)[41];

 

(ii) la medida es excepcional y su carácter es restrictivo, en razón a que solamente pueden administrar justicia las autoridades judiciales expresamente determinadas por la ley[42]. Excepcionalidad que no equivale a esporádico o transitorio, sino al rompimiento de la regla general, mediante la decisión del legislativo al ponderar circunstancias especiales que ameritan que no sean los jueces quienes administren justicia, sino que para ciertos casos lo haga la administración[43];

 

iii) su reconocimiento implica que las decisiones proferidas, una vez agotados los recursos procedentes, adquieren fuerza de cosa juzgada por ser un acto emitido con base en una facultad jurisdiccional[44] y por tanto se impone la inimpugnabilidad mediante acciones judiciales diferentes a la tutela cuando se incurra en defectos o irregularidades que vulneren o amenacen derechos fundamentales[45];

 

iv) de ninguna manera puede otorgarse a la administración competencia para adelantar la instrucción de sumarios ni para juzgar delitos, pues esta potestad se ha asignado sustancialmente a los jueces, quienes son los únicos autorizados para imponer pena privativa de la libertad, siguiendo el principio de reserva judicial para limitar ese derecho fundamental[46];

 

v) la atribución de competencias jurisdiccionales debe ser precisa, de modo que la materia sobre la cual recaiga sea puntual, exacta, que no pueda extenderse ni confundirse. Se trata de establecer límites a la misma, buscando asegurar la excepcionalidad de la atribución, y,

 

vi) la finalidad legítima de la competencia jurisdiccional asignada[47], está marcada por la garantía de imparcialidad e independencia[48] así como por la preservación del debido proceso. Condiciones por medio de las cuales se asegura que el acto proferido por la autoridad, adquiera los efectos de cosa juzgada, además, que la decisión se adopte por un tercero del proceso que decide con objetividad.”[49]

 

De lo anterior, se concluye que de acuerdo con el artículo 116 Superior, el legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para que resuelvan controversias entre particulares, ello con el propósito que estas autoridades actúen como un tercero imparcial, siendo autónomos e independientes en sus decisiones, tal como obran los jueces de la República y bajo la garantía del derecho fundamental al debido proceso.

 

5. Procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en procesos policivos

 

Tal como se indicó en el acápite anterior, el artículo 116 inciso 3º de la Carta Política[50] dispuso que excepcionalmente la ley puede otorgar facultades jurisdiccionales a ciertas autoridades administrativas.

 

Así mismo, esta Corporación ha reiterado que algunas decisiones que se adoptan en ejercicio de la función de policía tienen carácter judicial, motivo por el cual el juez administrativo no tiene control sobre ellas. “Este tipo de decisiones administrativas con rango jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de policía civiles, como ocurre en las acciones policivas.”[51] Por esta razón, en aquellos procesos policivos en donde se pretenda salvaguardar la posesión, la tenencia o la servidumbre, estas autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales[52], tal como lo dispone el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[53]. Al respecto, la Sentencia C-241 de 2010 dispuso:

 

“[e]n tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo[54], según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley[55]. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por esta razón, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada “formal”.

 

Cabe advertir en todo caso, que frente a las decisiones de policía proferidas dentro de juicios de naturaleza civil o penal, no existe la posibilidad de lograr la protección -in situ-, de los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados, como tampoco puede acudirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para ese propósito, como se desprende del artículo 12 del decreto 2304 de 1989, reformatorio del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, de manera que queda tan solo disponible la acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales que sean conculcados y solo con tal fin”.

 

Dicho lo anterior, cuando se alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales con ocasión a las actuaciones de las autoridades de policía en los procesos de posesión, tenencia y servidumbre, dado el carácter jurisdiccional de estos, la procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

6. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

 

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica, esenciales en un Estado de derecho.[56] En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial desconoce la Constitución[57] y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad[58].

 

De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

 

6.1. Requisitos generales

 

1.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, es decir, que exista una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos fundamentales. Ello, so pena que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[59]. De esta manera, corresponde al juez de tutela indicar con claridad y de forma expresa por qué la cuestión a resolver es una cuestión de relevancia constitucional que afecta las garantías de carácter constitucional fundamental de las partes.

 

2.- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, de conformidad con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela[60]. Por lo tanto, es un deber del accionante adelantar todos los mecanismos judiciales que tenga a su disposición para la defensa de sus derechos. Pues de lo contrario, recaería en la jurisdicción constitucional todos aquellos debates que se deben adelantar ante las distintas autoridades.

 

3.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez,  esto es, que la solicitud de amparo se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración[61]. Debido a que, el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica se verían sacrificados.

 

4.- Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante[62].

 

5.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

 

6.- Que no se trate de sentencias de tutela[63].  Toda vez que, las controversias respecto de la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo.

 

6.2. Requisitos especiales 

 

Con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por (i) un defecto orgánico; (ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental; (iv) un defecto fáctico; (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violación directa de la Constitución.

 

Como en el caso que ocupa, presuntamente se está en presencia de un defecto fáctico, la Sala Octava de Revisión profundizará en esta causal.

 

6.2.1. Defecto Fáctico

 

El defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión[64] porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación[65].

 

Para una mejor compresión de este defecto la jurisprudencia constitucional[66] ha establecido que éste defecto se produce cuando “un juez emite una sentencia (providencia judicial) sin que se halle probado el supuesto de la norma, cuando quiera que (i) se haya producido una omisión en el decreto o valoración de una prueba, (ii)  una apreciación irrazonable de las mismas, (iii) la suposición de algún medio probatorio, (iv) o el otorgamiento a una prueba de un alcance material y jurídico que no tiene.”[67]

 

Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional en Sentencia SU-448 de 2016 reiteró que el defecto fáctico  “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.[68]”.

 

Así mismo, indicó que:

 

“No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento[69]‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)’[70], [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos[71], no simplemente supuestos por el juez, racionales[72], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[73], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.

 

(…) tal hipótesis se advierte cuando el funcionario judicial, ‘en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto’ (…)”

 

En este sentido, esta Corporación ha afirmado que atendiendo los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional,[74] su función se ciñe a  verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.[75]

 

La Sala Octava de Revisión Constitucional resolverá, más adelante, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Debe tenerse en cuenta, que no solo estamos frente a un caso de violencia y discriminación de género sino que también, es deber de los jueces tomar decisiones con ese mismo enfoque. Esto constituirá un factor importante al momento de verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial[76].

 

7. El compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer

 

Con el paso del tiempo, el Estado Colombiano ha visto la necesidad de celebrar y ratificar distintos tratados e instrumentos internacionales en pro de los derechos de las mujeres, procurando hacer énfasis en la erradicación de la violencia de género. Al respecto, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing en la Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer dispuso que:

 

“la violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, a la discriminación contra la mujer y a la interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo”

 

El Estado ratificó, por medio de la Ley 51 de 1981, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW-, que dispuso la incorporación en las constituciones nacionales y en la legislación, del principio de igualdad del hombre y la mujer, y su necesidad de ser asegurado por los medios que garanticen su efectiva materialización. Esto, con el fin de “reafirmar la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres”[77].

 

A su vez, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer reconoció que la violencia contra la mujer es una manifestación de la desigualdad entre hombres y mujeres, que decanta en la dominación, subordinación,  discriminación, y en la imposibilidad de que estas puedan desarrollarse plenamente. Es por ello, que encontró necesario establecer los derechos para la erradicación de la violencia contra la mujer en todas sus formas. Al respecto, el artículo 4 de la Declaración dispuso lo siguiente:

 

“Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer”

 

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, también conocida como la "Convención de Belém do Pará", ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995, en su artículo 7 indicó como obligaciones de los Estados partes, las siguientes:

 

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

 

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

 

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

 

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

 

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

 

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

 

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

 

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

 

h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”

 

Por último, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing dispuso que “la expresión “violencia contra la mujer” se refiere a todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la privada”, lo cual impide lograr objetivos de igualdad, desarrollo y paz. Agregó que este tipo de violencia irrumpe el goce de los derechos humanos y libertades fundamentales, motivo por el cual y en procura de las protección de estos, los Estados tienen el deber de adoptar medidas tendientes a la mitigación de las consecuencias generadas por estas vulneraciones.

 

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha afirmado que las normas constitucionales que integran el núcleo fundamental de la política de prevención y protección de las víctimas de violencia intrafamiliar se encuentran en los artículos 1º, 2º, 11, 12, 13, 42, 43 y 53 Superiores. Así mismo, y en virtud de los diferentes instrumentos de derecho internacional el Estado colombiano ha tomado medidas encaminadas a la prevención y sanción de la violencia contra la mujer, entre ellas encontramos:

 

(i) Una de las primeras iniciativas en materia legislativa es la Ley 294 del 16 de julio de 1996, que desarrolló el artículo 42 de Carta Política y por medio del cual, se dictaron normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Esta Ley fue reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000.

 

(ii) La Ley 1142 de 2007 reformó parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y adoptó medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. Entre ellas dispuso que no procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, cuando la imputación se refiera al delito de violencia intrafamiliar contemplado en el artículo 229 del Código Penal.

 

(iii) La Ley 1257 de 2008 cuyos objetivos pretenden garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, el poder ejercer sus derechos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, acceder a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección, y la adopción de políticas públicas necesarias para su realización.

 

(iv) En cuanto a las autoridades encargadas de investigar los delitos de violencia contra la mujer, la Ley 1542 de 2012 agregó un parágrafo al artículo 74 de la Ley 906 de 2004, en el cual se garantiza la diligencia y protección por parte de estas autoridades, puesto que, les impone el deber de investigar de oficio, en cumplimiento de la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres consagrada en el artículo 7° literal b) de la Convención de Belém do Pará, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995. Además, añadió que se elimina el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.

 

(v)  El Decreto 2734 de 2012 reglamentó el artículo 19 de la Ley 1258 de 2008 y estableció las medidas de atención a las mujeres víctimas de la violencia.

 

(vi) La Resolución 163 de 2013 del Ministerio de Justicia, definió los lineamientos técnicos en materia de competencias, procedimientos y acciones relacionadas con las funciones de atención a la violencia basada en género por parte de las Comisarias de Familia y otras autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales.

 

(vii) Por último, siguiendo la evolución normativa en relación con la violencia de género, la Ley 1719 de 2014 adoptó medidas tenientes a garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, atendiendo prioritariamente a las mujeres, niñas, niños y adolescentes.

 

Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación en distintas ocasiones ha señalado que el Estado y la sociedad tienen el deber de propender por la erradicación de la violencia contra la mujer[78]. Un claro ejemplo de ello, es la Sentencia T-878 de 2014 en la que se dispuso:

 

“La violencia contra las mujeres constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos educativo, social, jurídico, policial y laboral, a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores que se construyan sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres. Ya se ha demostrado que las leyes resultan insuficientes, puesto que tienen que formar parte de un esfuerzo más general. Se debe repensar la relación entre hombres y mujeres, porque una sociedad que tolera la agresión en contra de ellas es una sociedad que discrimina. Y dejar de vivir en una sociedad que discrimina es responsabilidad de todos.”

 

En suma, se evidencia que para el Estado colombiano la erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer, se ha convertido en uno de sus propósitos indispensables. Para ello se ha obligado a reprochar “todas las formas de violencia contra la mujer (...), adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”[79].

 

8. Decisiones judiciales como fuente de discriminación en contra de la mujer. Enfoque de género como obligación de la administración de justicia

 

Al aceptarse que la violencia contra la mujer es una realidad social generada como consecuencia de una “manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres[80], el Estado Colombiano ha incorporado al ordenamiento jurídico textos normativos tendientes a la protección de los derechos de las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado. Esto en aplicación a los diferentes instrumentos internacionales que ha celebrado y en la evidente necesidad de amparar los derechos de las mujeres.

 

La Corte Constitucional, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales[81], ha reconocido que las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar o sexual son sujetos de especial protección. “En este sentido, y en el marco de un ámbito investigativo y de juzgamiento de la violencia de género, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de este grupo poblacional cuando se ha demostrado que las autoridades de conocimiento han vulnerado el derecho al debido proceso al momento de evaluar la necesidad de brindar medidas de protección por violencia intrafamiliar”[82].

 

De esta manera, es importante resaltar que cuando las mujeres víctimas de violencia acuden a las autoridades públicas para el amparo de sus derechos, en repetidas ocasiones se produce una “revictimización” por parte de los operadores jurídicos, toda vez que la respuesta que espera por parte de estas autoridades no es satisfactoria y además, llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia en contra de esta población. “Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la “naturalización” de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos”[83].

 

Es por ello, que esta Corporación ha desarrollado diferentes medidas basadas en el respeto y la diferencia de la mujer. De esta manera, ha implementado parámetros de análisis en favor de las mujeres, como una clara afirmación del derecho a la igualdad, a través de acciones afirmativas y medidas de protección especiales[84].

 

Se debe aclarar que los enfoques de género dentro de los distintos procesos por violencia intrafamiliar o sexual permiten que se corrija aquellas consecuencias jurídicas que conllevan a un detrimento de los derechos de las mujeres. “De ahí que, entonces, se convierta en un ‘deber constitucional’ no dejar sin contenido el artículo 13 Superior y, en consecuencia, interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género”[85].

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso que la investigación, en los casos de violencia contra la mujer, debe “emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”[86]En términos generales, debe desarrollarse de manera:

 

“A.          Oportuna, para evitar que el tiempo atente contra la averiguación de la verdad y para adoptar medidas de protección eficaces;

 

B.      Exhaustiva, practicando las pruebas necesarias y valorándolas integralmente[87] y analizando el contexto de los hechos para determinar si se trata de un patrón generalizado de conducta[88];

 

C.      Imparcial, para lo cual fiscales y jueces deben actuar objetivamente, es decir, libres de prejuicios o tendencias[89] y evitando razonamientos teñidos de estereotipos;

 

D.               Respetando en forma adecuada los derechos de las afectadas, para prevenir una revictimización.” [90]

 

En el mismo sentido, esta Corte en la Sentencia T-878 de 2014 indicó que los jueces vulneran el derecho de las mujeres cuando se presenta alguna de las siguientes circunstancias dentro del proceso:

 

(i) omisión de toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes;

 

(ii) falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas;

 

(iii) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones;

 

(iv) afectación de los derechos de las víctimas.

 

Además, la Sentencia T-012 de 2016[91] señaló que hay un deber por parte de los operadores judiciales de erradicar cualquier tipo de discriminación en contra de la mujer. Por lo tanto, dispuso que  los jueces cuando se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual obligatoriamente deben “incorporar criterios de género al solucionar sus casos”[92] . Atendiendo a lo anterior, indicó como deberes los siguientes:

 

“(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;

 

(ii)analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;

 

(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;

 

(iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;

 

(v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;

 

(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;

 

(vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;

 

(viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales;

 

(ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”. 

 

Es importante resaltar que en distintas ocasiones esta Corporación al estudiar las tutelas contra providencias judiciales ha amparado el derecho a la administración de justicia, cuando evidencia que los jueces omitieron valorar pruebas obrantes en el expediente, que demostraban la existencia de violencia intrafamiliar, y, en consecuencia, no analizaron el caso a la luz del enfoque de género[93]. Así mismo, ha indicado que se configura un defecto fáctico cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión[94], ya sea porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación[95].

 

De lo anterior, se concluye que el Estado ha adoptado una serie de medidas encaminadas a la protección de los derechos de las mujeres, dirigidas a prevenir y erradicar toda clase violencia en contra de esta población. Por esta razón, en los casos de violencia de género es deber de los operadores jurídicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de género.

 

9. Caso Concreto  

 

La señora Carmen interpuso acción de tutela contra la decisión proferida por la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá de Bogotá, la cual fue confirmada por la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá, para que se suspendiera el proceso contravencional de desacato a orden administrativa que se adelanta en su contra por no permitirle el ingreso al señor Pedro Carlos a su domicilio, tal como le fue ordenado.

 

Para tal efecto, la Sala considera que no debe estudiarse el incidente de desacato, sino las providencias judiciales que dieron origen al mismo. De manera que, se analizará si las decisiones proferidas por las entidades accionadas presentan un defecto fáctico que vulneren el debido proceso de la accionante.

 

Alega la accionante que la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá de Bogotá, mediante fallo del 13 de junio de 2015, la declaró como perturbadora de la tenencia dentro de la querella policiva con radicación No.6158-10 adelantada por el ciudadano Carlos. Por esta razón, la entidad demandada, sin haber valorado que la actora tenía a su favor una medida de protección, como consecuencia de la denuncia por violencia intrafamiliar que interpuso contra el señor Carlos, le ordenó permitirle el ingreso a su agresor y hacerle entrega de las llaves del domicilio.

 

En cumplimiento de los artículos 86 y 10 del Decreto 2591 de 1991, en el caso objeto de estudio se evidencia que la señora Carmen está legitimada para formular la presente acción de tutela, toda vez que es la directamente perjudicada por las decisiones  adoptadas el 13 de junio de 2015 por la Inspección Décima C Distrital de Policía de la localidad de Engativá de Bogotá que fue confirmada el 24 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá.

 

Así mismo, la entidades demandadas, esto es, la Inspección Décima C Distrital de Policía de la localidad de Engativá de Bogotá y la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá se encuentran legitimadas como parte pasiva, debido a que la inspección de policía es la entidad que profirió la decisión en primera instancia y la Sala de decisión de Contravenciones Civiles confirmó el fallo según el cual la accionante considera que vulneró su derecho al debido proceso.

 

Atendiendo la situación fáctica expuesta y en virtud que hay legitimidad en la causa por activa y por pasiva, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser superado el mismo, continuará con el estudio de fondo de la demanda.

 

9.1 Configuración de los requisitos generales

 

1.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

 

Para esta Sala se entiende satisfecho este requisito, pues el asunto objeto de estudio recae sobre la protección de una mujer víctima de violencia, frente a quien el Estado tiene la obligación de garantizar la erradicación de todo tipo de discriminación y mal trato en sus diferentes dependencias, incluida la Rama Judicial del Poder Público, pues debe propugnar a que las actuaciones de todas sus entidades se realicen con perspectiva de género, de conformidad a las obligaciones adquiridas a nivel internacional y nacional.

 

2.- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable

 

La actora interpone acción de tutela contra la decisión proferida en primera instancia por la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá, la cual fue confirmada por la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá.

 

Al respecto, encuentra esta Corporación que el hecho de que la actora haya interpuesto recurso de apelación contra la decisión proferida por la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá, demuestra su esfuerzo por hacer uso de los medios ordinarios. Además de ello, es importante resaltar que contra el fallo que confirma la decisión del a quo no procede recurso alguno. Por tanto, en el presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad.

 

3.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez

 

En el caso objeto de estudio si bien las decisiones de la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá y la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá se profirieron el 13 de junio de 2015 y el 24 de agosto de la misma anualidad respectivamente, esta Sala evidencia que la decisión que se recurre aun surte efectos negativos sobre los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual se encuentra superado este requisito.

 

4.- Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de parte la accionante

 

Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio, ya que las irregularidades que se alegan son de carácter fáctico.

 

5.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

 

La Sala encuentra que la accionante cumplió con este requisito de procedibilidad, en la medida que identificó, con claridad, los hechos y los derechos fundamentales que a su juicio hacen viable la presente acción de tutela. De esta manera, el hecho propuesto como vulnerador del  derecho fundamental al debido proceso consiste en la no valoración de las pruebas obrantes dentro de la querella policiva No 6158-10.

 

La actora fundamenta su solicitud de amparo en cuanto a que la entidad accionada tenía conocimiento del proceso penal por violencia intrafamiliar que interpuso en contra el señor Carlos, que producto de ello se ordenaron a su favor ciertas medidas de protección, y, aun así, ordenó que su agresor entrara a su domicilio.

 

6.- Que no se trate de sentencias de tutela

 

En el caso bajo examen se controvierte una sentencia proferida por la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá y no una acción de tutela.

 

Satisfechos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala descenderá a los criterios especiales relacionados con el defecto fáctico alegado por la accionante.

 

9.2. Cumplimiento del defecto Fáctico

 

El caso objeto de estudio hace referencia al presunto defecto fáctico en que incurre el fallo proferido por la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Alcaldía de Engativá de Bogotá[96] y que fue confirmada por la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá, en la cual se le ordenó a la accionante permitir la entrada a su domicilio y hacerle entrega de las llaves del mismo al señor Carlos, sin la previa valoración de las pruebas que reposaban en el expediente.

 

Es importante resaltar que debido al carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es competencia del juez constitucional entrar a debatir los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, pues su función se restringe a establecer los errores en que se incurrió en la decisión y si con ocasión a estos se vulneraron derechos fundamentales.

 

Conforme a los lineamientos expuestos en las consideraciones, se evidencia que la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá de Bogotá y la Sala de Decisión de contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que omitieron valorar el contrainterrogatorio efectuado a la accionante por parte de la apoderada del señor Carlos y la declaración proferida por el querellante dentro del proceso policivo No. 6158-10.

 

En dicha diligencia, la apoderada solicitó a la accionante indicar “desde qué fecha aproximadamente usted no le permitió entrar al señor CARLOS y por qué motivo”, al respecto la señora Carmen respondió:

 

él sabe bien los motivos por los cuales no lo dejé entrar, es porque él me pegó y en la Comisaría quedó con medida de protección que él no se acercara donde yo viviera, ni a mi trabajo, ni donde yo estuviera[97] (Negrillas fuera del texto original)

 

La apoderada del querellante, en una segunda oportunidad, de nuevo le preguntó a la actora desde que fecha no le permite el ingreso al señor Carlos a su domicilio y los motivos que la llevaron a ello, a lo que respondió:

 

“por agresiones de él hacía mí y por la medida de protección y desde aproximadamente 2010. Y el entraba hasta el 2004 con su llave de entrada al inmueble y dejó de ir por lo menos tres años que por allá no aparecía, después fue cuando fue a entrarse a la fuerza, y fue cuando me agredió y tuve que ir a Medicina Legal, donde me dieron doce días de incapacidad por los golpes que él me propinó, y fue cuando la comisaría me ordenó no dejarlo entrar porque era un peligro que él viviera conmigo bajo el mismo techo[98]. (Negrillas fuera del texto original)

 

Durante el trámite de la diligencia el Despacho señaló:

 

“se coloca de presente por parte de la querellada acta de audiencia de levantamiento de medida de protección. Y en su resuelve, se levanta parcialmente la medida de protección a favor de la señora Carmen y la adolescente LILIANA, y en el literal A. levanta medida de protección de la providencia del quince de junio de 2010 a favor de la adolescente LILIANA y contra CARLOS y se mantiene la medida de protección a favor de Carmen[99]. (Negrillas fuera del texto original)

 

Por último, al señor Carlos (querellante) se le solicitó responder a la siguiente pregunta “Manifieste al Despacho, si por parte de la Comisaría 10 de Familia, se profirió resolución alguna para que usted desalojara el inmueble objeto de esta querella”, a lo cual contestó en los siguientes términos:

 

No tengo una orden de desalojo por parte de la Comisaría solo tratamos la medida de protección por violencia intrafamiliar(Negrillas fuera del texto original)

 

De acuerdo con los parámetros establecidos para la configuración del defecto fáctico, se demuestra que la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá y la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá, incurrieron en este, pues si bien, la inspección de policía fundamentó su decisión en que la actora no probó que la Comisaría 10 de Familia le ordenó cambiar las guardas de su domicilio[100], ese argumento no era suficiente para fallar a favor del querellante, habida cuenta de que existía material probatorio suficiente, como lo son las declaraciones presentadas por la señora Carmen y el señor Carlos, para determinar que se trataba de un caso de violencia intrafamiliar, que exigía garantizar el derecho fundamental de la mujer a tener una vida libre de violencia.

 

Por tanto, para la Sala resulta evidente que dichas entidades cercenaran aquellas pruebas fehacientes, que indicaban que las agresiones por parte del querellante en contra de la accionante eran el motivo por el cual esta no le permitía el ingreso al domicilio. En consecuencia, si se hubiese tomado en consideración las declaraciones llevadas a cabo dentro del proceso Policivo No.6158-10, la decisión habría sido diferente.

 

Frente a lo anterior, es importante agregar que debido a las normas internacionales y nacionales, los administradores de justicia se encuentran compelidos a resolver los casos en los que se investiguen hechos de violencia contra la mujer con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer. Un claro ejemplo de ello es lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde estableció como deber para los jueces, investigar de manera “Exhaustiva, practicando las pruebas necesarias y valorándolas integralmente[101] y analizando el contexto de los hechos para determinar si se trata de un patrón generalizado de conducta”[102].

 

Así las cosas, para el caso objeto de estudio, la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá de Bogotá y la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá debieron evaluar los testimonios aportados dentro del proceso con un enfoque de género, pues de lo contrario se constituiría en una revictimización de la señora Carmen, dado que la respuesta que esperaba por parte de las autoridades no fue satisfactoria y por el contrario, confirmaron patrones de desigualdad, discriminación y violencia contra la mujer.

 

Bajo este contexto, concluye la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional que el fallo del 13 de junio de 2016, proferido por la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá de Bogotá y confirmada el 24 de agosto de misma anualidad por la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá, presenta un defecto fáctico, toda vez que no valoraron en conjunto las pruebas allegadas al proceso policivo, en cuanto a que las declaraciones aportadas por la señora Carmen, encaminadas a demostrar que era víctima de violencia intrafamiliar por parte del querellante, no se tuvieron en cuenta, puesto que procedió a resolver a su arbitrio el asunto jurídico relacionado con la querella por perturbación a la tenencia, incumpliendo así, su deber constitucional de administrar justicia con enfoque de género.

 

En consecuencia, la Sala Octava de Revisión revocará el fallo proferido el 29 de noviembre de 2016, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que en su momento confirmó el dictado emitido el 5 de octubre de la misma anualidad, por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, en el cual se había declarado improcedente la presente acción de tutela; para en  su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Carmen.

 

Así  mismo, dejará sin efectos la totalidad de los fallos del 13 de junio de 2015 y del 24 de agosto de 2015, proferidos respectivamente, por la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá de Bogotá y la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá que confirmó la decisión dentro del proceso policivo con radicación No. 6158-10 promovido por el señor Carlos en contra de la accionante, y, ordenará a la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá de Bogotá, emitir una nueva decisión conforme a la parte motiva y resolutiva de esta providencia.

 

10. Síntesis

 

La señora Carmen instauró acción de tutela contra la decisión proferida el 13 de junio de 2015 por la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá de Bogotá, fallo que fue confirmado el 24 de agosto de la misma anualidad por la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá. Para la accionante las referidas decisiones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto fáctico.

 

Manifiesta la tutelante que la inspección de policía accionada dentro del proceso policivo No. 6158-10l por perturbación a la tenencia, le ordenó permitir el ingreso y hacer entrega de las llaves de su domicilio al señor Carlos (querellante y ex pareja de la actora) tras considerar demostrado que éste tenía la tenencia sobre una habitación del inmueble y que las guardas de la casa fueron cambiadas para restringir su entrada sin una justa causa para ello, pues la medida de protección que alega tener la señora Carmen en contra del  señor Carlos no fue probada. Este argumento no fue compartido por la accionante pues considera que las entidades demandadas dieron mayor importancia al amparo de un derecho de orden patrimonial que a la protección de su integridad física y psicológica.

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional procedió a determinar si la Sentencia proferida el 13 de julio de 2016 por la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá de Bogotá, confirmada el 24 de agosto de la misma anualidad por La Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante por incurrir en  un defecto fáctico por omisión.

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y analizó el tema de “Decisiones judiciales como fuente de discriminación en contra de la mujer y el enfoque de género como obligación de la administración de justicia”.

 

Recordó esta Sala que debido a las normatividad internacional y nacional, los administradores de justicia se encuentran compelidos a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, pues de lo contrario se produciría una “revictimización”, toda vez que la respuesta que espera por las autoridades no es satisfactoria y además, llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia en contra de esta población.

 

En el estudio del caso concreto, la Sala encontró que la decisión proferida por la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá de Bogotá, confirmada por el fallo del 24 de agosto de la misma anualidad emitida por la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Carmen al incurrir en un defecto fáctico al no valorar las pruebas que obraban dentro del expediente, pues se omitió realizar un estudio exhaustivo de las declaraciones presentadas por la accionante y el señor Carlos que daban cuenta que contra éste último existía una medida de protección a favor de la accionante y además de ello, que existía una denuncia por violencia intrafamiliar, razón por la cual si se hubiese tomado en consideración las declaraciones llevadas a cabo dentro del proceso Policivo No.6158-10, la decisión habría sido diferente.

 

Por lo anterior, la Sala revocará las sentencias proferidas en primera[103] y segunda instancia[104] en el trámite la acción de tutela y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso. Y, en consecuencia, ordenará dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, que fueros proferidas por la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá y la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.– REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el 29 de noviembre de 2016, el cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, el 5 de octubre de la misma anualidad, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Carmen contra la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso de Carmen.

 

SEGUNDO.– DEJAR SIN EFECTO el fallo del 13 de junio de 2015 proferido por  la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá de Bogotá y la decisión del 24 de agosto de 2015 pronunciada por la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá, dentro del proceso policivo con radicación No. 6158-10 promovido por el señor Carlos en contra de la accionante.

 

TERCERO.– ORDENAR a la Inspección Décima C Distrital de Policía de la Localidad de Engativá de Bogotá, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las consideraciones de esta providencia referentes al principio de no discriminación por razón del sexo y la especial protección de la mujer víctima de cualquier tipo de violencia.

 

CUARTO.– ORDENAR a la Secretaria General de la Corte Constitucional, ABSTENERSE de mencionar en el texto público de esta sentencia el nombre de la accionante, con el fin de salvaguardar su intimidad, como también OMITIR el nombre de la accionante y de las demás personas relacionadas con los hechos del caso en las reproducciones que se hagan del presente texto, salvo en las destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas. 

 

QUINTO.– Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Nombre ficticio asignado para proteger la identidad de la agenciada y su familia.

[2] Integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera

[3] En casos anteriores, la Corte protegió el derecho a la intimidad de los respectivos accionantes por petición expresa de ellos, o porque advirtió la necesidad de resguardar su derecho cuando se trataba, por ejemplo, de temas relacionados con hermafroditismo, señalamientos públicos de conducta, enfermos de VIH/SIDA, orientación sexual, menores de edad, etc. Para tal efecto, la Corporación consideró oportuno proteger el derecho limitando la publicación de todo tipo de información que fuera del dominio público y que pudiera identificarlos. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-513 de 2015, T-868 de 2012, T-323 de 2011, T-868 de 2009, T-295 de 2008, T-628 de 2007, T-349 de 2006, T-143 de 2005, T-220 de 2004, T-810 de 2004, T-618 de 2000, SU-337 de 1999, SU-480 de 1997, SU-256 de 1996, entre otras. 

 

[4] Folio 5, cuaderno de primera instancia.

[5] Folio 46, cuaderno de primera instancia.

[6] Folios 30 – 34, cuaderno de primera instancia.

[7] Folio 1, cuaderno de primera instancia.

[8] Folio 2, cuaderno de primera instancia.

[9] Folio 3, cuaderno de primera instancia.

[10] Folio 4, cuaderno de primera instancia.

[11] Folios 5, cuaderno de primera instancia.

[12] Folio 6, cuaderno de primera instancia.

[13] Folio 7, cuaderno de primera instancia.

[14] Folios 8-10, cuaderno de primera instancia.

[15] Folio 11, cuaderno de primera instancia.

[16] Folio 12, cuaderno de primera instancia.

[17] Folios 13-15, cuaderno de primera instancia.

[18] Folios 16, cuaderno de primera instancia.

[19] Folios 17-18, cuaderno de primera instancia.

[20] Folio 19, cuaderno de primera instancia.

[21] Folio 20, cuaderno de primera instancia.

[22] Folios 21-23, cuaderno de primera instancia.

[23] Folio 24, cuaderno de primera instancia.

[24] Folio 28, cuaderno de primera instancia.

[25] Folio 29, cuaderno de primera instancia.

[26] Folios 30-34, cuaderno de primera instancia.

[27] Folios 35-38, cuaderno de primera instancia.

[28] Folio 39, cuaderno de primera instancia.

[29] Folios 40-41, cuaderno de primera instancia.

[30] Folios 42-43, cuaderno de primera instancia.

[31] Folios 44, cuaderno de primera instancia.

[32] Folio 45, cuaderno de primera instancia.

[33] Folio 46, cuaderno de primera instancia.

[34] Folios 47-55, cuaderno de primera instancia.

[35] Folios 56-61, cuaderno de primera instancia.

[36] Folio 62, cuaderno de primera instancia.

[37] Folios 63, cuaderno de primera instancia.

[38] Folios 64-67, cuaderno de primera instancia.

[39] Sentencia T-047 de 2011.

[40] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-592 de 1992, C-212 de 1999, C-037 de 1996. C-672 de 1999, C-384 de 2000, C-1641 de 2000 y C-415 de 2002, entre otras.

[41] Sentencia C-212 de 1994.

[42] Sentencia C-1641 de 2000.

[43] Sentencia C-384 de 2000.

[44] Sentencia C-1038 de 2002.

[45] Sentencia C-384 de 2000.

[46] Cfr. entre muchas, las sentencias C-186 y C-163 de 2008 y C-479 y 951 de 2007.

[47] Sentencia C-649 de 2001.

[48] Sentencias C-1641 de 2000 y C-1071 de 2002, entre otras.

[49] Sentencia T-302 de 2011.

[50] Desarrollado por el artículo 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia, el cual fue modificado por el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009.

[51] Sentencia T-367 de 2015.

[52] Sentencia T-302 de 2011.

[53] “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”

[54] Normatividad vigente al momento de los hechos. El artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, a su vez recientemente modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, estipula lo siguiente: “Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de la distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. // Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. // La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” (subrayado fuera del texto original).

[55] Sentencia T-443 de 1993

[56] Sentencia  T-133 de 2015.

[57] Sentencia SU-659 de 2015.

[58] Sentencias SU-198 de 2013, SU-659 de 2015, T-176 de 2016 y T-429 de 2016 entre otras.

[59] Sentencia T-173 de 1993.

[60] Sentencia T-504 de 2000.

[61] Sentencia T-315 de 2005.

[62] Sentencia T-008 de 1998 y SU-159 de 2002. [Cita de la sentencia C-590/05]

[63] Sentencias T-088-99, SU-1219-01. [Cita de la sentencia C-590/05] T-951 de 2013.

[64] Sentencia SU-448 de 2016.

[65] Sentencia T-454 de 2015.

[66] Sentencia T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015,  T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras.

[67] Sentencia T-012 de 2016.

[68] Sentencia T-419 de 2011.

[69] Cfr. Sentencia T-902 del 2005.

[70] Cfr. sentencia T-442 de 1994.

[71] Cfr. sentencia SU-1300 del 6 del de 2001.

[72] Cfr. sentencia T-442 de 1994.

[73] Cfr. sentencia T-538 de 1994.

[74] Sentencia T-625 de 2016.

[75] Sentencia T-454 de 2015.

[76] Sentencia T-012 de 2016.

[77] Introducción Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

[78] Sentencias C-776 de 2010, C-335 de 2013, T-652 de 2016, entre otras.

[79] Artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

[80] Convención de Belém do Pará.

[81] Artículos 13 y 43 de la Constitución Política de 1991.

[82] Sentencia T-027 de 2017.

[83] Sentencia T-012 de 2016.

[84] Ibídem.

[85] Ibídem.

[86] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras.

[87] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos Bueno Alves vs. Argentina, Ríos y otros vs. Venezuela, Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, Perozo y otros vs. Venezuela.

[88] Relatora especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre los derechos de la mujer. Informe acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las américas”.

[89] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne vs. Chile.

[90] Sentencia T-878 de 2014.

[91] Dichos criterios fueron reiterados en las sentencias T-027 de 2017, T-145 de 2017 y T-184 de 2017.

[92] Sentencia T-012 de 2016.

[93] Sentencias T-473 de 2014, T-967 de 2014, T-241 de 2016 y T -145 de 2017.

[94] Sentencia SU-448 de 2016.

[95] Sentencia T-454 de 2015.

[96] Querella policiva No. 6158-10 interpuesta por el señor Carlos contra la señora Carmen.

[97] Folio 47, cuaderno de primera instancia.

[98] Folio 48, cuaderno de primera instancia.

[99] Folios 47- 48, cuaderno de primera instancia.

[100] “aunque Carmen, hace alusión que la Comisaría 10 de Familia, le dio orden para que cambiara las guardas de este inmueble. Esto no se probó. (…)” Folio 53, cuaderno de primera instancia.

[101] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos Bueno Alves vs. Argentina, Ríos y otros vs. Venezuela, Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, Perozo y otros vs. Venezuela.

[102] Relatora especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre los derechos de la mujer. Informe acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las américas”.

[103] Fallo del 13 de junio de 2015 proferido por la Inspección Décima C Distrital de la Localidad de Engativá de Bogotá.

[104] Fallo del 24 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles del Consejo de Justicia de Bogotá.