T-603-17


NOTA DE RELATORIA: Con fundamento en el auto 1854 de 2025, comunicado mediante oficio de la Secretaría General C-581-2025 el 12 de diciembre de 2025, se cambia el nombre y datos de identificación del peticionario por el nombre ficticio de Mateo

 

NOTA DE RELATORIA: Se adjunta al final de la presente providencia, el auto 1854 de 2025, comunicado mediante oficio de la Secretaría General C-581-2025 el 12 de diciembre de 2025.

 

 

Sentencia T-603/17

 

 

DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad

 

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición es una de las garantías constitucionales que no se encuentra limitada, razón por la cual, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para que exista un canal de comunicación entre las personas privadas de la libertad y la administración penitenciaria.

 

TRABAJO Y ESTUDIO EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS PARA EFECTO DE REDIMIR LA PENA

 

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Orden a Establecimiento Penitenciario dar respuesta de fondo a solicitud encaminada a certificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la redención de pena por estudios

 

 

 

Referencia: Expediente T- 6239944

 

Acción de tutela interpuesta por Mateo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.  

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

                                                    

 

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado 4° de Familia de Neiva -Huila-, durante el curso la acción de tutela interpuesta por Mateo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Mateo presentó acción de tutela, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y de petición. Para fundamentar su pretensión relató los siguientes:

 

1. Hechos

 

1.1 Expone el demandante que se encuentra en prisión domiciliaria en Neiva -Huila- referencia del proceso Núm. 201302157, con TD 67870 y NUI 808804. Agrega que en la actualidad está matriculado en tercer semestre del programa de Derecho en la Fundación Universitaria Navarra en virtud del permiso otorgado por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad.

 

1.2 Señala el accionante que el 10 de enero de 2017 presentó una petición ante el Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, con el fin de que se le reconociera para efectos de redención de pena el tiempo de estudio autorizado por el INPEC en la orden de trabajo núm. 3733787 del 2 de septiembre de 2016, en la cual se le autorizó descuento de tiempo en educación formal.

 

1.3 Manifiesta que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó al INPEC un informe para hacer efectiva la redención de la pena, en cuya respuesta la entidad penitenciaria señaló que no autorizaba el beneficio argumentando que la mencionada autoridad judicial “dejó muy en claro que esta actividad educativa, no se le sería tenida en cuenta como redención de pena, de igual manera de acuerdo a la resolución 3190 del 2013, donde reza en su artículo Décimo Noveno: en caso de acogerse a programas de estudio, la solicitud deberá contener el nombre del programa y deberá estar acompañado del pensum del PROGRAMA A DISTANCIA en el cual aspira a matricularse el interno (…).”

 

1.4 Afirma que, ante la negativa del INPEC de allegar la documentación requerida por el despacho judicial, el 9 de febrero de 2017 le solicitó a la entidad penitenciaria que no discriminara el modelo de educación que recibe al ser formal y no a distancia. Además, señaló que en ningún momento fue notificado de que el permiso de estudio núm. 3733787 otorgado por esa institución penitenciaria había sido revocado.

 

1.5 Indica que a la fecha la mencionada petición no ha sido resuelta.

 

1.6 En esa medida, el accionante solicita que le sea validado el tiempo de estudios en educación formal con el objeto de obtener la redención de la pena.

 

2. Trámite procesal

 

El 14 de marzo de 2017 el Juzgado 4.° de Familia de -Neiva-, admitió la acción de tutela y ofició al INPEC, así como a la Fundación Universitaria Navarra para que remitieran los informes de los hechos originarios del reclamo. Asimismo ordenó vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva -Huila- y a la Dirección del Establecimiento de Reclusión y a la Junta de Evaluación Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva -Huila-.

 

3. Contestación del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

        

Informó la Dirección General del INPEC que no vulnera los derechos fundamentales de los privados de la libertad al no asignarles actividad de trabajo y/o estudio porque es a la Dirección del Establecimiento de Reclusión y a la Junta de Evaluación Trabajo, Estudio y Enseñanza a quien le corresponde satisfacer la pretensión del accionante en lo atinente a la asignación de actividad, así como contestar las solicitudes que al respecto eleve la población carcelaria.

 

4. Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza.

 

La entidad accionada no allegó respuesta alguna.

 

5. Contestación Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

 

Manifiesta que al actor le fue impuesta una pena de 78 meses de prisión y el 28 de octubre de 2014 se le concedió prisión domiciliaria, para lo cual prestó una caución equivalente a 2 SMLMV y suscribió un acta de compromiso, la cual ha sido cumplida.

 

Señala que mediante proveídos del 25 de febrero y 12 de septiembre de 2016 le fue otorgado al actor permiso de estudio, procurando garantizar la continuidad en el proceso de formación del actor como mecanismo terapéutico de resocialización.

 

Precisa que en relación con los hechos que motivan la acción constitucional el accionante no adjuntó los certificados de cómputo y evaluación de conducta según lo dispuesto en el artículo 1091 (sic) de la Ley 65 de 1993[1], presupuestos necesarios para conceder la pretendida redención de pena.

 

6. Respuesta de la Fundación Universitaria Uninavarra.

 

Señala que el accionante es estudiante activo de esa institución, admitido durante el primer período académico de 2016 en el programa de Derecho, el cual consta de 10 semestres y se desarrolla de lunes a viernes. Agrega que el actor en la actualidad cursa tercer semestre, con un promedio acumulado de 4.5, cumpliendo con los componentes dispuestos en el plan académico y mostrando un compromiso con su proceso de formación sin registrar asuntos disciplinarios o sanciones en su contra.

 

7. Decisión objeto de revisión.

 

Mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, el Juzgado 4.º de Familia de Neiva -Huila- declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no es viable controvertir por vía del recurso de amparo un asunto de carácter administrativo, máxime cuando no se acreditó ni se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.

 

8. Pruebas aportadas al trámite de tutela

 

Entre las pruebas aportadas al expediente esta Sala destaca las siguientes:

 

- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Mateo.[2]

 

- Copia del oficio núm. 550 del 15 marzo de 2017 mediante el cual se le concedió la prisión domiciliaria al señor Mateo.[3]

 

- Copia de la respuesta emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a la solicitud formal de renovar el permiso de estudios otorgado el 26 de febrero de 2015 al demandante, en la cual decidió prorrogarlo.[4]

 

- Copia de la orden trabajo núm. 3733787 mediante la cual el INPEC autorizó al demandante para estudiar en educación formal máximo 6 horas al día de lunes a viernes.[5]

 

- Copia de la solicitud presentada por el actor el 9 de febrero de 2017 al INPEC mediante la cual solicita las certificaciones de redención de pena por estudio.

 

- Copia de la respuesta del INPEC el 23 de marzo de 2017, mediante la cual le negó la petición al accionante al considerar que dicho procedimiento le corresponde a la Dirección del Establecimiento de Reclusión y a la Junta de Evaluación Trabajo, Estudio y Enseñanza.

 

-Copia de los documentos presentados por la Fundación Universitaria Navarra mediante los cuales certifica estado de matrícula, conducta y calificaciones del señor Mateo.[6]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del problema jurídico.

 

Conforme a los hechos y pruebas aportadas la Sala de Revisión habrá de formular el siguiente interrogante, ¿vulneraron el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva -Huila- los derechos fundamentales a la igualdad y de petición del interno al no responder de fondo la solicitud del actor encaminada a certificar los tiempos de estudio en educación formal exigidos para acceder a la redención de la pena por estudio?

 

Para resolver el problema jurídico planteado la Corte abordará los siguientes ejes temáticos: (i) relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad, y el deber de proteger y garantizar sus derechos fundamentales; (ii) el derecho de petición de las personas privadas de la libertad; (iii) el trabajo y estudio en los Centros Penitenciarios para efecto de redimir la pena; y finalmente (iv) resolverá el caso concreto.

 

3. Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran detenidas. Reiteración de Jurisprudencia.

 

3.1 A partir del vínculo que nace entre el Estado y las personas privadas de la libertad, definido por esta Corporación como de “especial relación de sujeción”, se justifica la capacidad de adoptar ciertas medidas sobre la población carcelaria sin desconocer con ello los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, que conllevan al cumplimiento de una serie de lineamientos, recogidos en la sentencia T-049 de 2016, así:

 

“(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado)

 

(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales.

 

(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.

 

(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización.

 

(v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.

 

(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas.”[7]

 

En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que de la relación del interno con el Estado se constituye “una relación jurídica de derecho público que se encuadra dentro de las categorías ius administrativista”, la cual se reconoce como relación de sujeción especial, que dispone al Estado como el garante de aquellos derechos que mantiene el recluso a pesar de la privación de la libertad.[8]

 

Producto de dicha relación se crean deberes mutuos, cuyo objeto es ejercer la potestad punitiva en lo que al cumplimiento de la pena se refiere y simultáneamente garantizar el respeto por los derechos de la población carcelaria.

 

La Corte ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.

 

Desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de la sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. El proceso de adaptación a las nuevas condiciones de vida a la que se verá sometida la persona a la que se le es restringida su libertad, debe contar con el acompañamiento de las instituciones del Estado para evitar la vulneración de los derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce de los mismos. A este respecto, la sentencia T - 095 de 1995 señaló:

 

“la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, esta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.” [9]

 

3.2 En suma, para la Corte todas las actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán estar encaminadas a cumplir de manera exitosa con el fin esencial de la relación Estado - recluso, que consiste en materializar los fines esenciales y sociales del tratamiento penitenciario.

 

4. Derecho de petición de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Constitución Política de 1991 establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.[10]

 

En esta dirección, la Ley 1755 de 2015[11] dispone que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”,  precisando que, a través de este derecho se puede solicitar: (i) el reconocimiento de un derecho, (ii) la resolución de una situación jurídica, (iii) la prestación de un servicio y, (iv) el requerimiento de una información, de copias de documentos, etc.

 

Asimismo, indicó que el derecho de petición: (i) es gratuito, (ii) no requiere de representación a través de abogado y, (iii) puede presentarse de forma verbal o escrita, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

 

Conforme a estos preceptos constitucionales y legales, el derecho de petición otorga a las personas la facultad de formular peticiones respetuosas y el derecho a recibir una respuesta rápida, clara, de fondo y precisa sobre la misma. En este sentido, se tiene que si se omite dar respuesta a la petición o se emite de forma errada, incongruente o superflua se vulnera esta garantía constitucional.[12]

 

En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional reiteró que “el derecho de petición es una prerrogativa constitucional fundamental, mediante la cual se garantizan otros derechos, como la información, la participación política y la libertad de expresión. Así mismo, indicó que el núcleo esencial del derecho de petición reside en “la resolución pronta y oportuna” del asunto, “pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”.

 

Justamente con ese propósito y atendiendo el núcleo esencial de este derecho, la jurisprudencia de este Tribunal ha reiterado que la respuesta a las peticiones debe cumplir los siguientes requisitos:

 

“a)    Que sea Oportuna. Esto es, que se resuelva dentro del término establecido en la ley –En un término razonable–.

 

b)    De fondo, clara, precisa y congruente. Es decir, que en la respuesta la autoridad competente se pronuncie, sin evasivas, sobre todos y cada uno de los asuntos planteados en la solicitud.

 

c)     Que sea puesta en conocimiento del peticionario. Consiste en la obligación del particular o de la administración competente, de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.

 

Es importante resaltar que obtener una respuesta efectiva al requerimiento presentado ante la entidad o el particular, no implica que la misma sea favorable a sus intereses, en otras palabras, “la respuesta no implica aceptación de lo solicitado (…)”[13]

 

En este mismo sentido, esta Corte, en Sentencia T-099 de 2014 la Corte explicó:

 

“Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición.”

 

De la misma forma frente al derecho de petición de las personas privadas de la libertad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante Resolución núm. 1 de 2008[14], señaló que:

 

“Las personas privadas de libertad tendrán el derecho de petición individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole. Este derecho podrá ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de conformidad con la ley”.

 

Este derecho abarca, entre otros, la garantía de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes y recibir una pronta respuesta dentro de un plazo razonable. También comprende el derecho de solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal y sobre el cómputo de la pena, como en el asunto sub-examine.

 

Con ese criterio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición es una de las garantías constitucionales que no se encuentra limitada, razón por la cual, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para que exista un canal de comunicación entre las personas privadas de la libertad y la administración penitenciaria.

 

- Derecho a la igualdad.

 

La igualdad es un principio, un derecho y un valor, consagrado en la Carta Política así como en el preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre según la cual “Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Igualmente los artículos 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos los Estados se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en la misma, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; y en virtud del cual todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.[15]

 

En síntesis, el mandato de igual supone un trato igual frente a supuestos de hecho equivalentes y de tratamiento disímil entre situaciones diferentes, siempre que resulte objetiva, razonable y justa[16].

 

Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha precisado que la igualdad: (i) es un concepto “relacional” porque siempre se analiza frente a dos situaciones o personas que pueden ser comparadas a partir de un criterio determinado y jurídicamente relevante; y (ii) no constituye un mecanismo “aritmético” de repartición de cargas y beneficios, en tanto toda sociedad debe adoptar decisiones políticas que implican, en cierto momento histórico, mayores beneficios para ciertos sectores, en detrimento de otros. Esas decisiones, adoptadas por mecanismos democráticos, no pueden ser juzgadas a priori, como incompatibles con el principio de igualdad, sino que constituyen complejos problemas de justicia (distributiva), en los que la razonabilidad de las distinciones involucra principios que definen la visión y los fines que una comunidad política defiende para sí.”[17]

 

En la práctica, la jurisprudencia constitucional ha abordado la igualdad caso a caso, a partir de supuestos (situaciones, personas, grupos) con igualdades y desigualdades parciales, a fin de “determinar cuáles poseen mayor relevancia desde criterios normativos contenidos en el ordenamiento jurídico, para concluir si deben o no recibir el mismo tratamiento por parte del derecho.[18]

                                         

En conclusión, “no todo trato diferente es reprochable desde el punto de vista constitucional, pues un trato diferente basado en razones constitucionalmente legítimas es también legítimo, y un trato diferente que no se apoye en esas razones debe considerarse discriminatorio y, por lo tanto, prohibido”[19]

 

5. El trabajo y estudio en los Centros Penitenciarios para efecto de redimir la pena. Reiteración de jurisprudencia.

 

5.1 De manera reiterada la jurisprudencia ha sostenido que protege la dignidad humana de la población reclusa y, en esa medida, ha sido enfática en afirmar que es una obligación del Estado asegurarles el respeto y la realización de sus derechos fundamentales.[20]

 

En el mismo sentido, es de destacar que la ejecución de la sanción penal tiene un fin resocializador, en otras palabras, que tiene como objeto lograr que la persona acate las normas establecidas para vivir en sociedad para que cuando purgue la condena se adapte nuevamente a la vida en libertad.[21]

 

En la misma dirección, importa destacar que el Estado está en la obligación de consolidar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por esta razón, quienes se encuentran en estado de sujeción cuentan con las garantías constitucionales de cualquier ciudadano y, de la misma manera, si consideran vulnerados sus derechos fundamentales, están legitimados para accionar ante los organismos judiciales en busca de la protección de los mismos.[22]

 

Por esta razón, los penados podrán exigir un trato que respete su dignidad humana, la cual esta ceñida con el derecho fundamental a la vida digna, en otras palabras: “Quiere decir lo anterior que los sujetos sometidos a una relación de sujeción especial con el Estado podrán hacer valer sus derechos para obtener las oportunidades necesarias y los medios precisos para el desarrollo de su personalidad humana, con el fin de que se les encarrile a la resocialización”.[23]

 

5.2 En esa medida, en el haber de la resocialización integral del interno coexisten las actividades de trabajo y estudio para el logro de dicho fin. Respecto a la educación, el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014, dispone de manera explícita la redención de penas por estudio que para cualquier caso corresponderá a la condonación de un día de pena por dos días de estudio, cuyo tenor literal es:

 

“ARTICULO 97. REDENCION DE PENA POR ESTUDIO. Modificado por el art. 60, Ley 1709 de 2014. El Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad.

A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.

Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio”.

 

Ahora bien, dentro del estadio de la resocialización de las personas privadas de la libertad, las actividades de trabajo y estudio resultan esenciales para el logro de dicho fin. Respecto a la educación, el artículo 94 de la Ley 65 de 1993, preceptúa que:

 

“(…) La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización. En las penitenciarías y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral (…)”

 

En el mismo artículo se precisa que el encargado de conceder la redención de pena por estudios a la población carcelería será el Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad.

 

En esta misma dirección, el Código Penitenciario y Carcelario establece que el estudio, entre otros aspectos, resulta fundamental al momento de consolidar la finalidad del tratamiento penitenciario, esto es, la resocialización del infractor penal.[24]

 

No obstante lo anterior, importa destacar que esta Corporación en repetidas ocasiones ha precisado que las falencias en el sistema penitenciario y carcelario comprometen la correcta reinserción de quienes han cometido conductas punibles.

 

Por este motivo ha instado a la restructuración de los programas de resocialización para que cumplan efectivamente determinando que “los proyectos de formación y trabajo que tienen lugar al interior de las cárceles del país deben articularse con esquemas externos que permitan la reinserción laboral del condenado. Debe analizarse las necesidades del mercado laboral externo, para impartir programas que finalmente puedan tener un impacto en la resocialización del interno”.[25]

 

5.3 En suma, cuando el interno ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la redención de pena y lo solicite, le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad determinar la viabilidad para reconocerla, contrario sensu, no existe justificación legal ni constitucional para que la autoridad judicial competente deniegue tal petición argumentando dificultades administrativas o de cualquier tipo, circunstancias que no son atribuibles al interno quien por derecho tiene la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar una actividad para lograr la redención de la pena a futuro.

 

6. Caso concreto.

 

6.1 El demandante presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica y de petición y, como consecuencia de ello, se ordene al Establecimiento Carcelario de Neiva responder la petición, presentada por el actor el 9 de febrero de 2017, mediante la cual le solicitó a la entidad penitenciaria que no discriminara el modelo de educación que recibe al ser formal y no a distancia.

 

En el asunto sub examine mediante sentencia del 28 de octubre de 2014 del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Neiva, el demandante fue condenado a 78 meses de prisión, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Explosivos.[26]

 

Mediante decisión del 29 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le otorgó al actor detención domiciliaria, previo pago de la caución impuesta y de la suscripción de compromiso.

 

Luego, mediante proveídos del 25 de febrero de 2016 y del 12 de septiembre de la misma anualidad le fue concedido permiso para estudiar, por lo que desde el primer semestre de 2016 ingresó al programa de derecho en la Fundación Universitaria Navarra y habiendo cursado 4 semestres le solicitó al mencionado juzgado el reconocimiento de la redención de pena por estudio.

 

Señala la autoridad judicial correspondiente que, para otorgar la redención de pena, le corresponde al INPEC conocer y certificar el cómputo de las horas de trabajo y estudio desarrolladas por la población carcelaria, según el plan ocupacional de los centros de reclusión, con fundamento mediante el cual las autoridades judiciales conceden la redención de la pena con base en dicha constancia. 

 

Con ese criterio, el INPEC mediante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de -Neiva- debía estudiar la documentación para acceder al descuento de pena por estudios. No obstante, la entidad contestó que no certificaban las actividades académicas encaminadas a obtener la redención de la pena del actor, en razón a que ellos nunca autorizaron las labores universitarias mencionadas y, además, refirieron que conforme a la Resolución núm. 3190 de 2013 a dicha institución solamente le corresponde autorizar programas de educación a distancia. 

 

Señala la autoridad judicial que para proceder a otorgar la redención de la pena corresponde al INPEC conocer y certificar el cómputo de las horas de trabajo y estudio desarrolladas por la población carcelaria, según el plan ocupacional de los centros de reclusión, fundamento mediante el cual las autoridades judiciales conceden la redención de la pena con base en dicha constancia.

 

6.2 El Juzgado 4.º de Familia de -Neiva-Huila- declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Mateo, lo anterior justificado en el hecho de que el accionante cuenta con un escenario jurídico procesal amplio y apropiado para controvertir las actuaciones contrarias a sus intereses.

                                                                                                

De conformidad con los hechos descritos y las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala considera que en el caso objeto de estudio el establecimiento carcelario de Neiva vulneró el derecho fundamental de petición al no pronunciarse de fondo sobre la comunicación presentada por el actor el 9 de febrero del presente año relacionada con la solicitud del certificado de estudios para efectos de redención de la pena que le asiste.

 

Así las cosas, la Sala observa que está pendiente la respuesta integral a la solicitud del 9 de febrero de 2017 de la presente anualidad, encaminada a obtener la certificación del tiempo de estudio formal desarrollado por el actor desde el momento en el que ingresó al programa de derecho como estudiante activo en el primer período académico del año 2016, en la Fundación Universitaria Navarra, institución que se encuentra avalada por el Ministerio de Educación.[27]

 

Lo anterior conduce a señalar que el proceso administrativo no ha culminado, por lo que se hace necesario que la Sala de Revisión adopte medidas con el fin de garantizar la protección integral de los derechos del actor.

 

6.4 Finalmente, la Sala advierte que negará el amparo invocado en relación con el derecho a la igualdad, porque al tratarse de un concepto relacional se precisaba contar con otro sujeto comparable a partir del cual pudiera construirse el test de igualdad acogido por esta Corporación a fin de determinar si en el asunto sub examine se presentaba la vulneración alegada. En otras palabras, era necesario determinar que existía otro recluso en similares condiciones que el demandante, al que si le hubiesen reconocido el tiempo de estudios para efectos de redimir pena. Sin embargo, al no estar disponible dicha información no hay elementos suficientes para construir el mencionado juicio.  

 

Sumado a ello, es debido precisar que no fue posible determinar un trato diferenciado que resultara injusto y desproporcionado relacionado con la situación particular del señor Mateo.

 

6.4 De conformidad con lo expuesto, esta Sala revocará la decisión del juez de instancia en la acción de tutela interpuesta por Mateo y, en su lugar, concederá la protección al derecho fundamental de petición.

 

En consecuencia, ordenará al Establecimiento Penitenciario de Neiva -Huila- que a través de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio, y Enseñanza, dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta sentencia, de respuesta de fondo a la solicitud del accionante encaminada a certificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la redención de pena por estudios.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por Juzgado 4.° de Familia de Neiva, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Mateo contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental de petición al señor Mateo.

 

Segundo.- ORDENAR al Establecimiento Penitenciario de Neiva -Huila- que a través de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio, y Enseñanza, dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta sentencia, de respuesta de fondo a la solicitud del 9 de febrero de 2017 presentada por el actor encaminada a certificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la redención de pena por estudios.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado Ponente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 


 

Auto 1854/25

 

 

Referencia: expediente T-6.239.944.

 

Asunto: solicitud de anonimización de la Sentencia T-603 de 2017.

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

 

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

 

Aclaración previa: reserva de la identidad. El nombre del solicitante será modificado en la versión pública de esta providencia, con el fin de garantizar sus derechos a la intimidad personal y familiar, el buen nombre y el habeas data[28]. Por lo tanto, se utilizará el nombre ficticio de Mateo. De igual forma, se evitará la inclusión de otros datos que permitan su identificación.

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En el año 2017, la Corte Constitucional conoció el caso de Mateo, quien presentó una acción de tutela con el fin de obtener respuesta a una solicitud dirigida al Establecimiento Penitenciario de Neiva, Huila. Dicha solicitud estaba encaminada a certificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la redención de pena por estudios. En este caso, la Corte, a través de la Sentencia T-603 de 2017[29], concedió la protección a sus derechos fundamentales y ordenó a la accionada que respondiera la petición presentada.

 

2. El 2 de septiembre de 2025, el señor Mateo remitió un correo electrónico a la Corte Constitucional, en el que solicitó la anonimización de la Sentencia T-603 de 2017. En su escrito manifestó que al realizar una búsqueda de su nombre en Google, aparece la sentencia mencionada. Refirió que en dicha providencia judicial, se dio a conocer que estuvo privado de la libertad y estudió derecho. Asimismo, el peticionario afirmó que actualmente es abogado y dicha información lo afecta en el ámbito social, académico y laboral, ya que ha logrado un reconocimiento social y profesional[30].

 

II. CONSIDERACIONES

 

3. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir sobre la solicitud de reserva del nombre en la publicación de la Sentencia T-603 de 2017, dictada en el trámite de revisión de la acción de tutela radicada bajo el número T-6.239.944, conforme al artículo 61 del Reglamento de esta Corporación[31].

 

i.                   Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en la publicación de autos y sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[32].

 

4. La Corte Constitucional ha reconocido que el principio de publicidad exige que, por regla general, las sentencias se publiquen íntegramente[33]. En particular, la Sentencia C-641 de 2022 de esta Corporación, indicó que “el deber de publicidad, impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista una reserva legal”[34]. Sin embargo, la Corte ha considerado que en el caso en el que la reserva del nombre no se realiza en la providencia, dicha modificación se puede efectuar con posterioridad y mediante auto, a solicitud de parte[35]. Para ello, deben cumplirse los siguientes tres presupuestos formales[36]:

 

Tabla 1. Presupuestos para acceder a la anonimización posterior de una providencia judicial[37].

Presupuesto

Exigencias relacionadas

Legitimación

La legitimación para solicitar la reserva de nombres de una providencia de la Corte Constitucional, recae en quien alegue la afectación de sus derechos a la intimidad, la honra, el buen nombre, directamente o mediante apoderado judicial con poder para ello, o por intermedio de un agente oficioso, quien deberá acreditar por qué el titular de los derechos se encuentra absolutamente imposibilitado para presentar la solicitud de manera personal[38].

Oportunidad

La solicitud debe presentarse de manera oportuna, ya que una demora injustificada en su radicación constituye un indicio fuerte de que los derechos a la intimidad, la honra o el buen nombre no han sido sustancialmente afectados, al punto de justificar una excepción a la regla general de publicidad de las providencias. Aunque este criterio admite excepciones, quien formule la solicitud, deberá justificar razonablemente la tardanza y explicar por qué en su momento no existía una afectación suficientemente grave que ameritara la intervención de la Corte, y ahora sí se configura dicha necesidad[39].

Carga argumentativa

Quien solicite la modificación de una providencia publicada, tiene el deber de realizar una demostración mínima, esto es, argumentar por qué, en su caso concreto, debe aplicarse la excepción a la regla general de publicidad de las providencias. En efecto, quien pretenda la reserva de su nombre, deberá exponer cómo la publicación sin restricciones genera un impacto de relevancia constitucional en sus derechos fundamentales[40].

 

5. Adicionalmente, la Corte Constitucional a través de la Circular Interna 10 de 2022, dispuso que “[s]e deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica. b) Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública. c) Cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar”.

 

ii.                 El Derecho al habeas data y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales.

 

6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho al habeas data, es un derecho fundamental autónomo que se desprende del derecho a la intimidad personal, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política. Este derecho faculta al titular de un dato personal para solicitar a cualquier administrador de bases de datos el acceso, la rectificación, la actualización, la exclusión y la certificación de la información que se haya divulgado sobre él[41].

 

7. Este derecho puede entrar en tensión con otros derechos, principios, bienes o intereses, como la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la participación democrática, el ejercicio de los derechos políticos[42], entre otros. En particular, respecto del principio de publicidad de las actuaciones judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que este no es absoluto. Aunque la regla general es su aplicación, la ley puede establecer la reserva de ciertas actuaciones judiciales, con el fin de proteger valores, principios y derechos que gozan de protección constitucional[43].

 

8. Ahora bien, con el propósito de resolver adecuadamente las tensiones entre el derecho fundamental al habeas data y los principios y derechos mencionados – en particular, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales-, la Corte Constitucional ha tomado como fundamento lo dispuesto en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008[44] –modificada por la Ley 2157 de 2021– y 1582 de 2012[45], y ha considerado pertinente la siguiente clasificación: (i) información pública o de dominio público[46]; (ii) información semiprivada[47]; (iii) información privada[48]; y (iv) información reservada[49]. Esta clasificación constituye el punto de partida para valorar el grado de protección que requieren los intereses en conflicto.

 

9. Por otro lado, si bien la clasificación anterior constituye una base para analizar las tensiones entre diferentes intereses jurídicos y el derecho al habeas data, esta Corporación, a través del Auto 605 de 2025 determinó que es fundamental analizar los principios rectores que orientan la administración de datos personales. Especialmente, se refirieron los siguientes: necesidad[50], finalidad[51], circulación restringida[52] y caducidad[53]

 

10. En conclusión, el derecho al habeas data protege a las personas frente a la divulgación de información falsa, errónea o que exceda los límites legalmente establecidos para el tratamiento de datos, en tanto dicha divulgación pueda distorsionar la percepción que la sociedad tiene sobre una persona[54].

 

iii.              Los antecedentes penales como datos semiprivados. Reiteración de jurisprudencia[55].

 

11. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la información relacionada con los antecedentes penales, tiene la naturaleza de dato personal semiprivado[56], en tanto vincula a un individuo con una condena, por la comisión de un delito, en el marco de un proceso penal adelantado por una autoridad judicial competente. No obstante, desde la perspectiva de su fuente, los antecedentes penales también pueden revestir el carácter de información pública, dado que en ciertos casos está permitido acceder a aspectos específicos del proceso penal, como las circunstancias en que ocurrieron los hechos, las razones jurídicas -sustantivas y procesales- que fundamentan la responsabilidad penal, y el monto de la pena impuesta[57].

 

12. Por tal motivo, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-458 de 2012, determinó que “los antecedentes penales quizá sean, en el marco de un estado de derecho, el dato negativo por excelencia: el que asocia el nombre de una persona con la ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales”. Por tal motivo, esta Corporación precisó que los antecedentes penales tienen la connotación de datos negativos[58].

 

iv.               El derecho al olvido en materia penal. Reiteración de jurisprudencia[59].

 

13. La Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho al olvido en materia penal. Para ello, ha formulado el “principio de la caducidad del dato negativo” y ha reiterado que este no es exclusivo de los ámbitos financiero y laboral, sino que, bajo ciertas circunstancias, también resulta aplicable en el contexto penal. En consecuencia, cuando se acredita que una persona ha cumplido íntegramente con su condena, la divulgación de sus antecedentes penales debe cesar en favor del derecho al buen nombre y al habeas data. La permanencia indefinida de este tipo de información puede generar una afectación desproporcionada a dichos derechos y convertirse en un obstáculo para la reinserción social de quienes han cumplido su sanción penal[60].

 

 Caso concreto

 

14. Conforme a lo narrado anteriormente, la Sala considera que la petición presentada, cumplió la totalidad de los requisitos de procedencia para la anonimización posterior de una providencia judicial, de la siguiente forma:

 

Tabla 2. Cumplimiento de los presupuestos para acceder a la anonimización posterior de una providencia judicial frente al caso concreto.

Presupuesto

Cumplimiento

Legitimación

Se cumple. La solicitud formulada cumple con el requisito de legitimación en la causa, ya que fue presentada por el señor Mateo, accionante dentro del proceso de revisión que terminó en la Sentencia T-603 de 2017. 

Oportunidad

Se cumple. Si bien es cierto que el peticionario permitió que transcurriera un intervalo considerable entre la solicitud de reserva de nombre y la Sentencia T-603 de 2017, pues entre la publicación de esta y la solicitud han trascurrido aproximadamente siete años y once meses, no puede perderse de vista que el solicitante indicó que actualmente ejerce como abogado y ha logrado reconocimiento en su trayectoria profesional.

 

En tal sentido, se entiende que se trata de una causa actual, pues el señor Mateo, podría verse afectado cuando, al realizar una búsqueda en internet de su nombre, aparece la providencia que menciona que estuvo privado de la libertad.  Cabe resaltar que el solicitante ya cumplió su condena[61] y que dicha información, , tiene la capacidad de comprometer los derechos del peticionario. 

Carga argumentativa

Se cumple. A pesar que el solicitante haya argumentado de manera breve, las razones por las cuales la referencia a su situación penal de la Sentencia T-603 de 2017, afecta su vida, la Sala encontró que el peticionario cumplió su condena y la publicación de esta información afectaría sus derechos fundamentales al buen nombre, intimidad personal e inclusive al habeas data. Si bien lo último no se invoca expresamente, de los hechos mencionados y la petición de reserva de su nombre, es claro que se encuentra en discusión su protección, pues es un antecedente penal del año 2017.

 

15.  Por otro lado, respecto a la protección del derecho al habeas data del peticionario, la Sala procederá a examinar si la información que consta del señor Mateo – en la Sentencia T-603 de 2017-, satisface los principios de necesidad, finalidad, circulación restringida y caducidad del dato negativo, relativos a la administración de datos en las sentencias judiciales[62].

 

Tabla 3. Análisis de los principios de necesidad, finalidad, circulación restringida y caducidad del dato negativo en la Sentencia T-603 de 2017.

Principio

Cumplimiento

Necesidad

No cumple. La inclusión del nombre del solicitante en la sentencia, no resulta necesaria para la comprensión del contenido de la misma. La decisión puede entenderse plenamente sin hacer referencia directa a la identidad del peticionario.

Finalidad

Se cumple. La inclusión del nombre del solicitante respondió en su momento a una finalidad constitucional legítima, al contextualizar los hechos que motivaron la acción de tutela.

Circulación restringida

Se cumple. La información relacionada con los antecedentes penales del peticionario tiene la naturaleza de dato semiprivado, al vincularlo con la comisión de un delito en el marco de un proceso penal adelantado por una autoridad judicial competente. Por tanto, no se configuró una infracción a la prohibición de divulgar datos personales de manera indiscriminada.

Caducidad

No cumple. Se conserva de manera indefinida un dato negativo que continúa asociando la identidad del solicitante con la comisión de un delito, cuya condena, ya fue cumplida. Si bien el peticionario no allegó prueba directa del cumplimiento de la pena, al consultar las bases de datos de antecedentes judiciales, la Sala verificó que no existe registro de requerimientos judiciales vigentes contra el solicitante[63].

 

16. Por las razones expuestas, resulta una carga desproporcionada[64] para el solicitante, que su nombre aparezca públicamente e la Sentencia T-603 de 2017, ya que al realizar una búsqueda en internet, dicha providencia figura entre los primeros resultados asociados a su nombre. En consecuencia, es una carga excesiva que se divulgue, de manera accesible y sin restricciones, que el señor Mateo estuvo privado de la libertad, a pesar de haber cumplido con su condena penal. Esta circunstancia, según afirmó el solicitante, le ha generado afectaciones en sus ámbitos social, académico y laboral, lo que ha derivado en la vulneración de sus derechos al buen nombre, a la intimidad personal y al habeas data.

 

17. La Sala resalta que el hecho de que esta información se encuentre publicada en la relatoría de la Corte Constitucional, podría llegar a afectar al solicitante, comoquiera que se puede entender como una fuente de consulta donde se encuentran consignados hechos pasados, pudiendo llegar a afectar diversas esferas de la vida del solicitante. Por tal razón, se considera necesario adoptar medidas orientadas a suprimir el nombre del peticionario en la sentencia objeto de análisis.

 

18. Por último, la Corte Constitucional destaca que las personas que estuvieron privadas de la libertad y cumplieron cabalmente con su condena, gozan del derecho a la reinserción social. Uno de los mecanismos para garantizar que no sean objeto de discriminación, consiste en adoptar medidas que salvaguarden su intimidad, evitando que sean estigmatizadas por hechos cometidos en el pasado y por los cuales ya han cumplido su condena, han asumido su responsabilidad y han hecho lo posible por reparar el daño causado.

 

19. En consecuencia, la Sala Novena accederá a la petición. Por lo tanto, ordenará a la Relatoría de la Corte, de manera inmediata, que en toda publicación de la Sentencia T-603 de 2017 y en toda referencia al expediente T-6.239.944 en la página web de la Corte Constitucional, se suprima la información que permita la identificación del solicitante. En ese sentido, ordenará que se sustituya su nombre por el nombre ficticio de “Mateo”.

 

20. No obstante, resulta necesario enfatizar que para la Corte Constitucional se presenta un problema adicional relacionado con la difusión de la Sentencia T-603 de 2017. Aunque en la página web de la Corte Constitucional la providencia aparecerá con reserva de nombres, esta protección podría no aplicarse en otras plataformas digitales donde la providencia haya sido publicada durante los siete años en los que estuvo disponible con los nombres reales del accionante.

 

21. Sobre esto, en la Sentencia T-077 de 2015, la Corte Constitucional dispuso que una casa editorial debía, mediante sus herramientas técnicas, neutralizar la posibilidad de acceder a una noticia digitando el nombre del accionante. Es decir, se ordenó una desindexación completa de la información que contenía la información.

 

22. En el presente caso, sin embargo, no es posible emitir órdenes directas, pues se desconoce en qué páginas web podría seguir publicada la sentencia. Por ejemplo, diversas universidades o páginas web de oficinas jurídicas podrían haber publicado la decisión.

 

 

23. Por tal motivo, esta Corporación facultará al juez de primera instancia, el Juzgado 004 de Familia de Neiva, Huila, para que en ejercicio de sus funciones de cumplimiento, previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, atienda cualquier solicitud del accionante relacionada con la publicación de su nombre en la providencia, cuando esta no corresponda directamente a las publicaciones de la Corte Constitucional. Si se verifica que la providencia continúa siendo pública con los nombres reales, el juez podrá ordenar la desindexación de la providencia en los motores de búsqueda respecto de la página específica que esté vulnerando la reserva de identidad.

 

24. Asimismo, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, ordenará al Juzgado 004 de Familia de Neiva, Huila, para que, conforme a las consideraciones expuestas, proteja la intimidad del señor Mateo, manteniendo la reserva de su nombre en los expedientes a su cargo.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. ORDENAR a la Secretaría de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, proceda a suprimir los datos que permitan identificar al señor Mateo en la Sentencia T-603 de 2017, dictado por la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en el expediente T-6.239.944, así como en toda publicación futura que se haga del proceso. Además, en reemplazo de su nombre, se deberá utilizar el nombre ficticio de “Mateo”

 

Segundo. ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, en la página web de esta Corporación y en otros documentos e información que se divulgue a través de dicha página, proceda a reemplazar las versiones de la Sentencia T-603 de 2017, para que cambie el nombre y datos de identificación del peticionario por el nombre ficticio antes referido.

 

Tercero. ORDENAR al Juzgado 004 de Familia de Neiva que, en ejercicio de sus funciones de cumplimiento, atienda cualquier solicitud del señor Mateo, relacionada con la persistencia de su nombre en la Sentencia T-603 de 2017 en otras páginas web. En caso de que se verifique dicha situación, el juez deberá ordenar la desindexación de la providencia respecto de la página específica que vulnere la reserva de identidad.

 

Cuarto. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, ORDENAR al Juzgado 004 de Familia de Neiva que proteja el derecho a la intimidad del señor Mateo y mantenga la reserva de su nombre en el expediente.

 

Quinto.  Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR el contenido de esta providencia al señor Mateo.

 

Sexto. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, art. 97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio

[2] Cuaderno 1, folio 4.

[3] Cuaderno 1 folios 36 a 40

[4] Cuaderno 1, folios 44 a 46.

[5] Cuaderno 1, folio 7.

[6] Cuaderno 1, folios 49 a 57.

[7] Sentencia T-049 de 2016.

[8] Sentencias T-596 de 1992, C-318 de 1995, T-705 de 1996, T-706 de 1996, T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-136 de 2006, T-077 de 2013, T-266 de 2013, T-815 de 2013, T-857 de 2013, T-588A de 2014 y T-111 de 2015,T - 075 de 2016, T - 276 de 2016 entre muchas otras.

[9] Sentencia T - 095 de 1995.

[10] Constitución Política de Colombia, artículo 23.

[11] Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[12] Postura reiterada en la Sentencia T – 154 de 2017, entre otras.

[13] Sentencia T – 369 de 2013.

[14]Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.

[15] Constitución Política, artículo 13.

[16] Sentencia C – 934 de 2013.

[17] Sentencia C-520 de 2016

[18]  Sentencias C-616 de 2002, C-677 de 2004, C-923 de 2005 y C-703 de 2010.

[19] Sentencia C – 520 de 2016.

[20] Sentencia T - 133 de 2006.

[21] Sentencia T 133 de 2006, “(…) el artículo 5 de la Carta Política reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la personas; por consiguiente y en relación al tema de la referencia, los sujetos recluidos en centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este tribunal ha sido enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad. En este sentido, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano; la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible.”

[22] Sentencia T- 815 de 2013.

[23] Ibídem.

[24] Ley 65 de 1993 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, art. 10.°

[25] Sentencia T – 762 de 2015.

[26] Cuaderno1, folio 30.

[27] Institución Universitaria con personería jurídica reconocida mediante la Resolución 10570 del 22 de noviembre de 2011, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

[28] Esto encuentra sustento en el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la “anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”.

[29] En su momento, este asunto fue repartido para sustanciación al magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

[30] Expediente digital, Archivo “petición corte constitucional.pdf” P. 1.

[31] Corte Constitucional, Acuerdo 01 de 2025.

[32] En este acápite se reiteran los parámetros expuestos por esta Corporación en los autos 150 de 2018, 1738 de 2022, 947 y 2046 de 2024 y 605 de 2025.

[33] Corte Constitucional, Auto 1738 de 2022.

[34] Reiterada en los autos 150 A de 2018 y 2046 de 2024.

[35] Corte Constitucional Auto1738 de 2022, reiterando los autos 204 de 2011, 241 de 2011, 522 de 2015, 094 de 2017, 539 de 2017 y 2046 de 2024.

[36] Corte Constitucional, autos 1738 de 2022 y 2046 de 2024.

[37] Tabla tomada del Auto 2046 de 2024.

[38] Corte Constitucional, Auto 150 de 2018

[39] Ibid.

[40] Ibid.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2023. Para más ilustración sobre el contenido de este derecho se sugiere leer los fundamentos jurídicos 13 al 16 del Auto 605 de 2025.

[42] Ibid.

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 2020.

[44] Ley Estatutaria 1266 de 2008. “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.

[45] Ley 1582 de 2012. “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica Entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”.

[46] Información pública o de dominio público. Se refiere a la información que, según los mandatos de ley o constitucionales, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna, aun cuando se trate de información general, privada o persona. Esta información puede ser por ejemplo, documentos públicos, providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, datos sobre el estado civil, entre otros. Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2025.

[47] Información semiprivada. Se refiere a aquellos datos que versan sobre la información personal o impersonal que no haga parte de la información pública. Para su acceso y conocimiento existe un grado mínimo de limitación y solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Esta información puede ser, por ejemplo, información relacionada con entidades de seguridad social, del comportamiento financiero, entre otros. Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2025.

[48] Información privada. Es aquella que versa sobre información personal, pues hace parte del ámbito propio del sujeto a quien le incumbe, y solo puede accederse a ésta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones. Esta información puede ser, por ejemplo, libros de comerciantes, historias clínicas, entre otros. Sentencia T-125 de 2025.

[49] Información reservada. Es la información relacionada con datos que solo incumben a su titular, en razón a que está íntimamente vinculada con la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la intimidad o la libertad. Se encuentra reservada y, en principio, no puede ser obtenida ni ofrecida, ni siquiera por orden de autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones. Excepcionalmente puede requerirse, cuando el dato reservado constituye un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal. Por lo tanto, dado que se trata de información personalísima, las razones para su acceso deben ser excesivamente relevantes y superiores. Sentencia T-215 de 2025.

[50] El principio de necesidad refiere que los datos personales registrados deben ser estrictamente aquellos necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos que se trate. Auto 605 de 2025.

[51] El principio de finalidad refiere que el acopio, procesamiento y divulgación de los datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima. Auto 605 de 2025.

[52] El principio de circulación restringida refiere que la divulgación indiscriminada de datos personales está prohibida. Por tanto, la circulación y divulgación de dicha información está sometida al objeto de la base de datos. Auto 605 de 2025.

[53] El principio de caducidad refiere que la información que resulte desfavorable debe ser retirada de las bases de datos siguiendo los criterios de razonabilidad y oportunidad. En ese sentido, está prohibida la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justifican su acopio y administración.

[54] Corte Constitucional, Sentencias T-509 de 2022, T-398 de 2023 y Auto 605 de 2025.

[55] En este acápite se reiteran los parámetros expuestos en el Auto 605 de 2025.

[56] Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012, reiterada en las Sentencias T-509 de 2020 y T-203 de 2025.

[57] Corte Constitucional, Auto 605 de 2025.

[58] Ibid.

[59] En este acápite se reiteran los parámetros expuestos en el Auto 605 de 2025.

[60] Corte Constitucional, Auto 605 de 2025 y Sentencia T-699 de 2014.

[61] Si bien es cierto que el accionante no indicó en la solicitud que cumplió la condena, la Sala consultó las bases de datos sobre antecedentes judiciales en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación (https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx) y la Policía nacional (https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/). Y se constató que el solicitante no tiene asuntos judiciales pendientes.

[62] Esta metodología fue desarrollada en los Autos 413 de 2020, 1266 de 2022, 847 de 2024 y 605 de 2025.

[63] Para acreditar que el peticionario cumplió su condena, la Sala consultó las bases de datos sobre antecedentes judiciales en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación (https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx) y la Policía nacional (https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/). En dichas bases de datos, se constató que el solicitante no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política.

[64] Corte Constitucional, Auto 605 de 2025.