T-615-17


Sentencia T-615/17

 

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procedencia para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto

 

De acuerdo con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y SUS LIMITES FRENTE AL DEBER CIUDADANO DE PARTICIPAR COMO JURADO DE VOTACION EN LOS PROCESOS ELECTORALES

 

La tensión o colisión que se genera entre la libertad de cultos y el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio de jurado de votación ha sido, examinada por la Corte en casos en que se han formulado pretensiones similares a las que ahora ocupan la atención de la Corte, concluyendo que el cumplimiento del mismo no implica una carga desproporcionada ni lesiva del libre ejercicio de las creencias religiosas. Para la Sala, el cumplimiento de tal deber ciudadano constituye una condición indispensable para el funcionamiento del sistema democrático y, dado el régimen jurídico aplicable a los jurados de votación, no resulta incompatible con el ejercicio de otros derechos o la realización de otras actividades.

 

JURADOS DE VOTACION-Función y competencias

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Demandante acudió como jurado de votación

 

En este caso no se configura una vulneración del derecho a la libertad de cultos por cuanto si bien el accionante en su condición de ministro sacerdotal debía oficiar varias eucaristías el día domingo en que se realizó la jornada de votación del plebiscito, a la Registraduría Municipal le asistían razones para negar la solicitud de revocatoria de la designación como jurado en esa fecha. Además, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 163 de 1994, el cumplimiento de los deberes sacerdotales no era incompatible con la prestación de la función como jurado de votación, toda vez que la norma permite la alternancia entre Jurados de votación principales y suplentes. Finalmente, la entidad no incurrió en una actuación discriminatoria contra el actor ya que fue incluido en el sorteo de jurado en su condición de docente y coordinador de una Institución Educativa de carácter público.

 

 

Referencia.: Expediente T-6.171.410

 

Demandante: Jesús Emilio Velásquez Toro.

 

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Tuluá.

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión de la decisión judicial proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá que confirmó la Sentencia del Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá, dentro del expediente T-6.171.410.

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Seis por medio de Auto del 16 de junio de 2017 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

 ANTECEDENTES

 

1.     La solicitud

 

Jesús Emilio Velásquez Toro, sacerdote de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen ubicada en el municipio de Andalucía – Valle del Cauca-, promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Tuluá, para obtener la protección de su derecho fundamental a la libertad de culto, presuntamente vulnerado por dicha entidad, al negarse a revocar su designación como jurado de votación para las elecciones del plebiscito del 2 de octubre de 2016, en el corregimiento de Aguaclara - municipio de Tuluá-.

 

2.     Hechos

 

2.1.         El señor Jesús Emilio Velásquez Toro ejerce como párroco de la capilla Nuestra Señora del Carmen-Campo Alegre, ubicada en el municipio de Andalucía (Valle del Cauca) y como Coordinador de la Institución Educativa Guillermo E. Martínez del municipio de Tuluá en el mismo departamento.

 

2.2.         Mediante oficio del 14 de septiembre de 2016, suscrito por Fanny Patricia Gallego Sánchez, Registradora Especial Encargada para lo Electoral de Tuluá, se le notificó al accionante su designación como jurado de votación para las votaciones del plebiscito del 2 de octubre de 2016, en la Zona 99, Puesto 1 Mesa 14, en el cargo de Presidente Suplente, en el corregimiento de Aguaclara del municipio de Tuluá. Se le informó, igualmente, que las personas que sin justa causa (Art. 108 C.E), no concurrieran a prestar su servicio como jurados de votación, serían objeto de las sanciones previstas en el artículo 5 de la Ley 163 de 1994.

 

2.3.         Por medio de escrito del 19 de septiembre de 2016, dirigido a la Señora Gallego Sánchez, el demandante manifestó la imposibilidad de prestar funciones como jurado de votación, debido a que “[e]n el transcurso del día debe atender las parroquias y veredas en las cuales […] presta servicio a través de las diferentes celebraciones eucarísticas.[1] En particular, el actor señaló que: (i) durante ese día debía celebrar seis eucaristías ( 7 am, 9 am ,10 am y 11 am y a las 5am y 7pm); (ii) oficiar la eucaristía es parte de los mandatos obligatorios de la iglesia católica y la diócesis y, (iii) no cuenta con un sacerdote auxiliar a quien pueda delegar esa responsabilidad.[2]

 

2.4.         Por tal motivo, solicitó la exoneración de esta responsabilidad, sin incurrir en la falta disciplinaria estipulada por la Ley.

 

2.5.         A través de oficio ELEC-1304 del 19 de septiembre de 2016, la señora Gallego Sánchez, le informó al accionante sobre la inviabilidad de su solicitud de exoneración de la prestación del servicio como jurado de votación en su calidad de funcionario público transitorio, por no reunir ninguna de las causales de exoneración contempladas en los Artículos 104 y 151 del Decreto 2241 de 1986.

 

2.6.         El 2 de octubre de 2016, día en que se celebraron las votaciones del Plebiscito, el demandante desempeñó sus funciones como jurado de votación en el cargo de Presidente Suplente.

 

3.     Pretensiones

 

El señor Velásquez Toro solicita al juez de tutela amparar su derecho a la libertad de cultos y, como consecuencia, ordenar a la Registraduría Especial  para Asuntos Electorales de Tuluá, la revocatoria de la designación como jurado de votación en las pasadas elecciones del 2 de octubre de 2016.

 

4.     Pruebas

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

-         Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante (Folio 3 del cuaderno 2).

-         Fotocopia de la notificación de la designación como jurado de votación para las votaciones del 2 de octubre de 2016. (Folio 4 del cuaderno 2).

-         Fotocopia de solicitud de exoneración de designación como jurado de votación del 19 de septiembre de 2016, suscrita por el demandante (Folio 1 del cuaderno 2).

-         Fotocopia del Oficio ELEC-1304 del 19 de septiembre de 2016, suscrito por Fanny Patricia Gallego Sánchez (Registradora Especial Encargada para lo Electoral de Tuluá (Folio 2 del cuaderno 2).

-         Fotocopia del carnet sacerdotal del Presbítero Jesús Emilio Velásquez Toro (Folio 3 del cuaderno 2).

 

5.     Respuesta de la entidad accionada

 

5.1.         Respuesta de la Registraduría -Sede Tuluá-

 

Mediante oficio ELEC – 1370 del 26 de septiembre de 2016, Fanny Patricia Gallego Sánchez y Hernán Pinilla Guauta, en su condición de Registradores Especiales Encargados para lo electoral de Tuluá, intervinieron en la acción de tutela en el sentido de oponerse a los hechos y las peticiones presentadas por el accionante.

 

En primer lugar, señalan que, contrario a lo que afirma el accionante, la escogencia de los jurados de votación no es una potestad discrecional de los registradores. La designación de los jurados de votación se realiza mediante el procedimiento de escogencia que culmina con un sorteo[3]. La competencia de los registradores se limita a generar las formalidades de la convocatoria y a suscribir las resoluciones correspondientes.

 

En segundo lugar, argumentan que si bien el párroco solicitó la exoneración como jurado de votación, manifestando la necesidad de oficiar sus compromisos sacerdotales el día domingo, esta designación se realizó en virtud de su calidad de coordinador y docente de la Institución Educativa Guillermo E. Martínez. Destacan que la  designación como jurado de votación le confiere la condición de funcionario público de manera transitoria, cargo que es de forzosa aceptación. Bajo estas circunstancias, y citando la Sentencia T-447 de 2004, la accionada no vulneró la libertad de cultos consagrada en los artículos 53 y 54 de la Constitución Política.

 

En tercer lugar, la accionada afirma que no era posible relevarlo de la asignación como jurado de votación por cuanto no se configuraba ninguna de las causales de exoneración contempladas en los artículos 104 y 105 del Decreto 2241 de 1986.

 

Finalmente, la demandada indica que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 163 de 1994 y el artículo 101 y siguientes del Código Electoral, las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las que las abandonen, serán sancionadas con la destitución del cargo que desempeñan, si son servidores públicos. Si son particulares, son sancionados con multa.

 

5.2.         Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

 

En escrito No. 320 del 27 de septiembre de 2016, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica (e) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la funcionaria solicitó desvincular a la entidad de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación por pasiva, toda vez que corresponde a las registradurías municipales y distritales las funciones de designar a los jurados de votación, así como decidir sobre las causales de exoneración del cargo y de la imposición de sanciones por el incumplimiento del deber como jurados.

 

La funcionaria señaló que, de acuerdo con los artículos 41 y 48 del Código Electoral Colombiano, la designación de los jurados de votación corresponde a  los registradores de la circunscripción electoral correspondiente, en este caso, a la Registraduría Municipal de Tuluá y, por lo tanto, las oficinas centrales de la Registraduría del Estado Civil no son competentes para dar cuenta de los hechos de la acción de tutela.

 

En concordancia con lo anterior, agregó la interviniente que la Registraduría Municipal de Tuluá  no dio traslado de la petición del accionante, tal como consta en el Sistema de Correspondencia Interno de la entidad (SIC). Esto, teniendo en cuenta que el nivel desconcentrado se encuentra facultado para resolver este asunto.

 

6.     Decisiones judiciales que se revisan

 

6.1. Decisión de primera instancia

 

Mediante fallo No. 176 del 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Único de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá resolvió no conceder el amparo del derecho fundamental a la libertad de cultos del demandante, cuya vulneración habría sido originada por la negativa de la Registraduría Municipal de Tuluá de relevar al Presbítero de su cargo de jurado en las votaciones para el Plebiscito del 2 de octubre de 2016. Igualmente, resolvió denegar la medida provisional solicitada por el accionante, consistente en la suspensión transitoria de esta designación, al considerar que no se vulnera de manera grave e inminente un derecho fundamental.

 

Para llegar a esta conclusión el a quo argumentó lo siguiente:

 

La tutela procede como mecanismo para la protección del derecho esgrimido por el demandante, toda vez que cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad, ya que la acción fue presentada en un tiempo razonable y el accionante carece de otro mecanismo al cual acudir para solicitar el amparo de las garantías iusfundamentales que considera vulneradas. Lo anterior,  teniendo en cuenta el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

 

En segundo lugar, considera que la función de prestar el servicio como jurado de votación se encuentra regulada en el Decreto 2241 de 1986 y la Ley 163 de 1994. En estas normas, se delega a los registradores municipales la función de designar a los jurados de votación –Art. 5 Ley 163 de 1994-; se regula la prestación del servicio como jurado de votación –Arts. 104,105, 106 y 107 del Decreto 2241 de 1986-; y se establecen las causales de exoneración de las sanciones por incumplimiento de las funciones como jurado de votación –Art. 108 del Decreto 2241 de 1986-.

 

Teniendo en cuenta que la situación del accionante no configura ninguna de las causales para la exoneración de sus funciones como jurado de votación, y que fue designado debido a su calidad de coordinador de una institución educativa, la Registraduría Municipal de Tuluá no vulneró el derecho a la libertad de cultos en cabeza del tutelante al denegar su petición de ser relevado de la función en cuestión.

 

En tercer lugar, en criterio del Juez de tutela de instancia, de acuerdo con la Sentencia T-447 de 2004: “[…] la finalidad primordial de los jurados de votación es perseguir la realización de un deber constitucional correspondiente a la realización de las elecciones o actos de democracia participativa, por lo tanto, teniendo en cuenta el principio de pluralidad no se hace distinción alguna en la elección de los mismos, ya que la normativa que rige dicho proceso indica taxativamente quienes (sic) se excluyen de la prestación del servicio,…”[4]

 

6.2. Impugnación

 

El Presbítero Jesús Emilio Velásquez Toro impugnó el fallo de tutela del 29 de septiembre de 2016, por no compartir los fundamentos que dieron lugar a la decisión. Esta impugnación fue concedida por el juez de tutela de primera instancia mediante auto 884 del 14 de octubre de 2016.

 

6.3. Decisión de segunda instancia

 

Por medio de la Sentencia de tutela de segunda instancia Nro. 249 del 22 de noviembre, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Tuluá, resolvió confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá.

 

En primer lugar, el ad quem consideró que el nombramiento del actor como Presidente Suplente se efectuó debido a su desempeño como coordinador de un plantel educativo y no como sacerdote. Además, con este nombramiento la entidad no pretendía “[…] perturbar el desarrollo de sus actividades como sacerdote, sino el llamado a cumplir su deber como miembro de una comunidad.”[5]

 

En segundo lugar, señaló que en respuesta a la petición del accionante, la entidad accionada le informó que sus circunstancias no configuraban ninguna de las causales que permite la ley para ser eximido de este deber, ni para ser exonerado de las sanciones por su incumplimiento. Debido a lo anterior, si la entidad hubiera accedido a la solicitud del accionante, habría incurrido en un trato desigual con los demás empleados designados.

 

En tercer lugar, y luego de citar algunas sentencias de tutela de la Corte Constitucional relativas al derecho a la libertad de cultos v.gr. T-493 de 2010, T-778 de 2014 y T-747 de 1998,  indicó que “[…] si bien es cierto en virtud de la pluralidad consagrada en nuestra constitución se protege las manifestaciones religiosas, […] no es posible desconocer la obligación que tenemos todos los ciudadanos de colaborar con el sistema democrático imperante […]; aunado a ello el llamado a esta clase de actividades –nombramiento como jurado de votación- no es permanente, ni entorpece de manera continua la práctica de las manifestaciones religiosas o de cultos, por lo que el nombramiento como jurado no se muestra desproporcionado o violatorio del derecho reclamado.”[6]

 

En consecuencia, la Jueza confirmó en su totalidad la decisión adoptada en primera instancia, al encontrar que la Registraduría Municipal de Tuluá no vulneró el derecho a la libertad de cultos del demandante.

 

7.     Trámite en Sede de Revisión

 

Mediante Auto del 8 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador solicitó a la Registraduría Municipal de Tuluá -Valle del Cauca-, informar al Despacho si el accionante desempeñó sus funciones en cumplimiento de su designación como jurado de votación para las votaciones del plebiscito del 2 de octubre de 2016, en el lugar asignado. Y asimismo, en caso de que el demandante no hubiera asistido, si fue objeto de alguna sanción por incumplimiento, de acuerdo con las normas aplicables sobre la materia y, si la misma se hizo efectiva.

 

En respuesta al auto señalado, en escrito del 25 de agosto de 2017, Fanny Patricia Gallego Sánchez, en calidad de Registradora Especial de Tuluá, certificó que el señor Velásquez Toro “desempeñó sus funciones”[7] en la jornada de votación del 2 de octubre de 2017 y,  en consecuencia “no está siendo sancionado por incumplimiento como jurado de votación.” [8]

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

8. Competencia

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia.

 

9. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este caso, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental a la libertad de culto que considera vulnerado por la Registraduría Municipal de Tuluá al nombrarlo como jurado en las votaciones para el plebiscito del 2 de octubre de 2016, razón por la cual cuenta con legitimación por activa para presentar la acción constitucional.

 

10. Legitimación pasiva

 

La Registraduría Municipal de Tuluá –Valle del Cauca- es una entidad pública, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que a esta entidad se le atribuye la violación del derecho fundamental en discusión.

 

11.  Aclaración previa

 

De acuerdo con el informe del 25 de agosto de 2017, presentado por la Registraduría Municipal de Tuluá, el accionante cumplió con sus funciones como jurado de votación en la fecha establecida y, en consecuencia, no fue sancionado por la entidad. Por esta razón, resulta necesario precisar que en el presente trámite de revisión operó el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por imposibilidad de dar cumplimiento a la pretensión del actor.

 

Lo anterior debido a que, lo que el accionante pretendía, mediante orden del juez de tutela, era ser relevado de su designación como jurado de votación en la jornada de votación del Plebiscito que se llevó a cabo el 2 de octubre de 2016, servicio que prestó al no obtener una respuesta favorable por parte del juez de tutela en primera instancia.

 

La Sala constata, en consecuencia, que el actor acató el nombramiento como jurado de dicha votación en el cargo de Presidente Suplente, desempeñando sus funciones. Este hecho hace ineficaz un pronunciamiento de la Corte sobre las pretensiones del actor.

 

Sin embargo, como quiera que, como lo ha reconocido la Corte, el fenómeno de carencia actual de objeto no impide que el Juez constitucional se pronuncie de fondo sobre la configuración o no del quebramiento de las normas constitucionales, esta Sala procederá a examinar si, en el presente caso, se vulneró el derecho fundamental a la libertad de culto, en los términos que se plantean en el problema jurídico.

 

12. Problema Jurídico

 

Dentro del proceso de tutela promovido por el ciudadano Jesús Emilio Velásquez, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Registraduría Municipal de Tuluá vulneró su derecho fundamental a la libertad de cultos, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política, al designarlo  para integrar el jurado de votación en una de las mesas dispuestas, en esa circunscripción, para la votación del Plebiscito que se realizó el domingo 2 de octubre de 2016, no obstante tratarse de un sacerdote de la iglesia católica que tenía entre sus funciones principales dirigir los ritos religiosos que dicha iglesia celebra los días domingo.

 

Para ello, la Sala analizará los siguientes temas: (I) Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y análisis de procedibilidad formal en el presente caso; (II) el derecho a la libertad de cultos y sus límites frente al deber ciudadano de participar como jurado de votación en los procesos electorales, y (III) análisis constitucional del caso en concreto.

 

I.      Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y análisis de procedibilidad formal en el presente caso

 

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y subsidiario. De acuerdo con el requisito general de subsidiariedad, todas las personas se encuentran habilitadas para emplear este mecanismo ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista un medio judicial ordinario para hacerlo, ii) aun cuando exista, no resulte eficaz o idóneo, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante o, iii), cuando pese a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[9] 

 

Según el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, ésta no es procedente si existen mecanismos ordinarios judiciales y éstos son idóneos y eficaces para la protección del derecho fundamental. La razón de ser de este requisito consiste en asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional dentro del trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que sustituya o desplace aquellos diseñados por el Legislador.[10]

 

En el presente caso, si bien cabría sostener que existe una vía judicial ordinaria -la acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, ésta no resulta eficaz teniendo en cuenta el objeto de la pretensión cuya protección demanda el accionante.

 

En efecto, de conformidad con los artículos 48 y 101 del Código Electoral y 5 de la Ley 163 de 1994[11], corresponde a los Registradores Distritales y Municipales integrar los jurados de votación para cada mesa de votación de la respectiva circunscripción electoral. La naturaleza jurídica de esta resolución es la de ser un acto administrativo de carácter particular y concreto, en tanto crea una relación jurídica entre el ciudadano designado como jurado y la Administración Pública. Para el ciudadano designado implica la aceptación forzosa del cargo (Artículo 105 del Código Electoral), so pena de sanción si dicho incumplimiento no corresponde a las razones estipuladas como justa causa de acuerdo con la Ley.

 

Además, el ciudadano designado tiene la obligación de asistir en la fecha, lugar y hora prevista a la mesa de votación, para cumplir las funciones como jurado en la condición de principal o suplente, entre otras funciones. Lo anterior, sin perjuicio del deber que recae en la Administración de abstenerse de nombrar a un funcionario o servidor público que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 104 del Código Electoral que lo inhabilitan para desempeñar su cargo.[12]

 

En tanto la resolución de nombramiento del accionante como jurado de votación constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, las reclamaciones que se deriven del mismo pueden ser ventiladas ante los jueces contencioso administrativos, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo-. El anterior precepto dispone que “¨[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.”

 

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo citado, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.[13]

 

En este sentido, teniendo en cuenta que el accionante considera que su derecho a la libertad de cultos es desconocido con su designación como jurado de votación en el cargo de Presidente Suplente y que aquel derecho ostenta un rango constitucional de acuerdo con el artículo 19 de la Carta Política, habría podido solicitar al juez contencioso la declaratoria de nulidad de dicho nombramiento por cuanto desconoció garantías constitucionales insoslayables para la Registraduría Municipal de Tuluá.

 

No obstante, la Sala considera que, de acuerdo con las características del caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta un medio judicial eficaz para salvaguardar el derecho fundamental que el accionante estima vulnerado, de acuerdo con las siguientes razones:

 

En primer lugar, dada naturaleza y finalidades del proceso administrativo electoral, el procedimiento de sorteo, designación y capacitación de jurados de votación debe ser expedito y célere. En efecto, dicho procedimiento debe comenzar 90 días antes de la jornada de votación con la solicitud a las entidades públicas, privadas y establecimientos educativos, de las listas de personas que pueden prestar el servicio, y debe concluir a más tardar 15 días calendario antes de dicha jornada con la integración de todos los jurados de votación de las respectivas circunscripciones distritales o municipales, momento a partir del cual la administración electoral deberá proceder a la notificación de los nombramientos mediante publicación o fijación en lugar público de las listas respectivas, diez (10) días calendario antes de la votación, para luego proceder a su capacitación (artículos 48, 101 y 105 del Código Electoral y 5 de la Ley 163 de 1994).

 

Lo anterior  se traduce, por un lado, en que el tiempo real para el agotamiento de la vía gubernativa contra las resoluciones de nombramiento depende de la antelación con que el Registrador haya notificado la resolución de nombramiento, lo cual pende a su vez de la oportunidad con que las Registradurías hubieren recibido las listas de ciudadanos aptos para la integración de los jurados.

 

Ahora bien, el demandante repuso esta Resolución el 19 de septiembre de 2016 ante la Registraduría Municipal, la cual resolvió el recurso el mismo día. El accionante no apeló la decisión. No obstante, si hubiera decidido apelar y agotar de esa manera la vía gubernativa, probablemente la respuesta de la administración no habría sido anterior a la fecha en que el peticionario se encontraba obligado a cumplir con el nombramiento como jurado, esto es, el 2 de octubre de 2016. Esto se explica por cuanto, entre el día en que se resolvió la reposición y el 2 de octubre de 2016, faltaban únicamente trece (13) días calendario.

 

De este modo, el sólo trámite de la vía gubernativa para cumplir el requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución de nombramiento, tornaba ineficaz este medio de control judicial, dado que la obligación de prestar funciones como jurado de votación estaba prevista para el 2 de octubre de 2016.

 

En segundo lugar, en el evento en que el accionante hubiera decidido demandar la Resolución de nombramiento o el acto administrativo que negó su revocatoria a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión judicial –en el hipotético caso de que ésta le hubiera sido favorable-, habría sido completamente inútil, incluso en el caso de la aplicación de medidas cautelares, dado el tiempo que restaba para la realización  de la jornada de votación del Plebiscito del 2 de octubre de 2016.

 

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad, lo que hace procedente desde el punto de vista formal la acción de tutela. Lo anterior, en razón a que si bien en virtud del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el Señor Velásquez Toro contaba con un medio judicial ordinario para ventilar sus pretensiones, esta vía, debido a sus circunstancias y al objeto de la pretensión, no constituye una vía eficaz para obtener ser relevado del cargo de jurado de votación en el Plebiscito del 2 de octubre de 2016.

 

Además, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto, entre la respuesta de la Registraduría Municipal que confirmó la designación del actor como jurado de votación y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron sólo dos (2) días. Este término es razonable y muestra la diligencia del actor en reclamar la protección de su derecho.

 

II. Libertad de cultos y sus límites frente al deber ciudadano de participar como jurado de votación en los procesos electorales

 

1. El derecho fundamental a la libertad de cultos, consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política, dispone que “toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.” A este derecho lo conforman dos elementos: (i) uno interno, que permite practicar a la persona su credo sin limitación en su fuero individual e interno, y (ii) otro externo, por medio del cual el practicante del culto de su elección tiene facultades para enseñar y profesar sus creencias religiosas públicamente de manera individual o colectiva a los distintos integrantes de la sociedad[14]. La Sentencia T-915 de 2011 señaló que, como consecuencia de la protección constitucional referida, el ordenamiento jurídico colombiano establece una prohibición de discriminación por motivos religiosos, así como la interdicción de restricciones desproporcionadas de la libertad de cultos[15].

 

2. No obstante, la libertad de profesar cualquier creencia religiosa no es un derecho absoluto. La Corte ha señalado que es legítimo imponer ciertas restricciones a este derecho cuando entra en tensión con otras garantías iusfundamentales, siempre y cuando se respete el núcleo esencial de la libertad de cultos. Al respecto, en la Sentencia T-602 de 1996[16] la Corte Constitucional sostuvo que: “[e]l núcleo esencial de la indicada libertad está constituido precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia social”.

 

En ese mismo sentido, la Sentencia C-616 de 1997 indicó que el núcleo esencial absolutamente protegido por la libertad religiosa, es la posibilidad de la persona de establecer, de manera personal y sin intervención estatal, una relación con el o los seres que estime superiores. Igualmente, en la Sentencia T-1083 de 2002[17] se reiteró que este derecho supone, en cuanto a su núcleo esencial, “las posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias”.[18]

 

De acuerdo con los anteriores pronunciamientos constitucionales, le está prohibido al Estado y a los particulares, prima facie, impedir que una persona establezca una relación con aquello que considera un ser superior y que la haga pública en las condiciones que el credo (condiciones de relación con el ser superior), y el código moral que se deriva del mismo, le impongan.[19] Sin embargo, esta prohibición debe ceder frente a la amenaza o la vulneración de otras garantías iusfundamentales protegidas por el ordenamiento Superior.

 

3. Así mismo, mediante Sentencia C-088 de 1994[20], al realizar el control automático de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria sobre el derecho a la libertad de cultos (Ley 133 de 1994), la Corte Constitucional estableció -y ha reiterado en providencias posteriores[21]-, que sólo pueden establecerse límites al ejercicio de la libertad religiosa si se cumplen tres requisitos: (i) que la presunción opere siempre en favor de la libertad en su grado máximo, (ii) que la medida sea racional y objetivamente necesaria, y (iii) que la restricción no sea arbitraria ni discrecional.

 

4. Finalmente, al resolver casos en que se ha pretendido el amparo de la libertad religiosa frente al cumplimiento de deberes tales como el de prestar el servicio de jurado de votación en procesos electorales de carácter popular, ha dicho la Corte que no implica una carga desproporcionada ni lesiva del libre ejercicio de la creencia religiosa, dado que se trata de un deber: (i) de carácter transitorio o temporal, y (ii) necesario para el mantenimiento de las condiciones que hacen posible la democracia, sin la cual no sería posible el goce de los derechos.

 

En efecto, en la Sentencia T- 447 de 2004[22], al examinar si la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de designar a algunos integrantes de la comunidad Adventista para desempeñarse como jurados de votación en un día sagrado para su culto, violaba su libertad religiosa[23], concluyó la Corte que “[…], este hecho, no implica violación alguna a un derecho fundamental” [24], y que “dado el carácter plural de la sociedad colombiana y el mandato constitucional de respetar dicho pluralismo, así como el deber estatal de tratar de manera igual a todos los cultos, resulta en extremo complejo establecer tratamientos diferenciales para hacer compatibles la realización de actividades masivas, como elecciones y sufragios de democracia participativa u otras actividades que el Estado prepara de manera general, con distinciones que tengan en consideración cada uno de los posibles escenarios”.

 

En el mismo pronunciamiento precisó la Corte que, si bien para la comunidad Adventista el respeto por el día sábado es un elemento fundamental de su sistema de creencias, la realización de elecciones o la convocatoria a referendos no demanda la participación de las personas todos los sábados. Por tanto, no se puede afirmar que el Estado les imponga un deber permanente a los feligreses y, con ello, una carga desproporcionada y lesiva del libre ejercicio de la creencia religiosa que profesan.

 

Aunado a lo anterior, el hecho de que el deber de desempeñar funciones como jurado de votación se trate de un deber de carácter transitorio o temporal, en tanto el ejercicio del cargo de jurado se limita al día de la votación, ha sido tenido en cuenta en algunas decisiones de esta Corporación para determinar si se está o no en presencia de una vulneración de este derecho[25].

 

En la mencionada Sentencia T-447 de 2004, por ejemplo, el hecho de que la designación para desempeñarse como jurado de votación en un día considerado sagrado para los miembros de la Iglesia Adventista, fuera transitoria, resultó importante para concluir que la obligación de participar como jurado de votación no constituía una restricción excesiva. Igualmente, la transitoriedad de la medida constituyó una de las consideraciones tenidas en cuenta en las Sentencias T-075 de 1995 y T-877 de 1999 para concluir que la obligación de los Testigos de Jehová de concurrir a los actos cívicos previstos por un Colegio, no resultaba contraria a la Constitución[26].

 

Así mismo, en la Sentencia SU-747 de 1998[27], la Corte resaltó la importancia del deber ciudadano de participar en los procesos electorales a través del cumplimiento de la designación como jurados de votación, lo cual se  explica, “en que el goce de los derechos constitucionales es posible gracias a la existencia de procesos democráticos”. Dado que la democracia garantiza la vigencia y disfrute de los derechos, es un deber contribuir a la realización de las distintas actividades requeridas para el funcionamiento del modelo democrático y, en ese sentido, contribuir a mantener y reforzar las condiciones que hacen posible la democracia. En consecuencia, concluyó el fallo, la exigencia a los ciudadanos consistente en prestar el servicio de jurado de votación constituye una carga natural que deben asumir para que las jornadas electorales puedan llevarse a cabo.

 

5. La tensión o colisión que se genera entre la libertad de cultos y el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio de jurado de votación ha sido, pues, examinada por la Corte en casos en que se han formulado pretensiones similares a las que ahora ocupan la atención de la Corte, concluyendo, como se dejó expuesto, que el cumplimiento del mismo no implica una carga desproporcionada ni lesiva del libre ejercicio de las creencias religiosas.

 

Para la Sala, el cumplimiento de tal deber ciudadano constituye una condición indispensable para el funcionamiento del sistema democrático y, dado el régimen jurídico aplicable a los jurados de votación, no resulta incompatible con el ejercicio de otros derechos o la realización de otras actividades.

 

6. En efecto, los procesos electorales son una serie continua y concatenada de procedimientos complejos y con efectos preclusivos, a través de los cuales los ciudadanos ejercen, mediante el voto, el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Tales procesos y, por lo mismo, la función electoral que mediante ellos se ejerce, sólo son posibles si existe una organización electoral que los organice, que recepcione los votos depositados por los ciudadanos en las urnas y que los escrute -una vez concluida la jornada de votación-. Se trata de una condición de existencia de la democracia, pues esta deja de ser tal si no se desarrollan procesos electorales mediante los cuales los ciudadanos ejerzan la función electoral, entendida, en los términos del artículo 3 de la Constitución, como una expresión de soberanía del pueblo de la cual emana el poder público.

 

Dijo la Corte sobre el particular en la Sentencia C-055 de 1998 que: “no puede haber democracia sin función electoral” ni función electoral que pueda ser ejercida “sin una organización electoral adecuada”, puesto que la “(....) función electoral, que articula al pueblo -como fuente soberana de todo poder (CP art. 3o)-, con las instituciones que de él emanan, requiere para su adecuado desarrollo de instrumentos materiales y de una serie de instituciones que se responsabilicen de que la voluntad popular se pueda manifestar en forma genuina y que sus decisiones sean respetadas”.

 

Y agregó la Corte en la precitada providencia:

 

“(....) la realización de cualquier proceso electoral “entraña una serie de responsabilidades estatales cuyo cumplimiento es indispensable para el buen funcionamiento del sistema”. De allí́ la necesidad de una organización electoral, que tenga a su cargo la estructuración de las elecciones, su dirección y su control (CP arts 120 y 265). Por ello, así́ como no puede haber democracia sin función electoral, ésta última no puede ser ejercida sin una organización electoral adecuada, ya que sin ésta “la expresión de la voluntad política individual deja de tener eficacia y sentido”, por lo cual “corresponde al Estado poner en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada”. Esto explica entonces que las funciones electorales y la organización electoral deban ser consideradas como la expresión orgánica e institucional del principio democrático”.

 

La organización electoral, en consecuencia, tiene por objeto principal garantizar el ejercicio de la función electoral. Ahora bien, el funcionamiento de los jurados de votación como órganos encargados de las mesas de votación durante la jornada electoral -componente fundamental de la organización electoral-, requiere que los ciudadanos presten dicho servicio sin que, en principio, puedan alegar excusas distintas a las previstas en la ley electoral. Tales órganos tienen a su cargo la instalación de las mesas de votación, la identificación de los ciudadanos que se acercan a votar, el suministro de los instrumentos mediante los cuales los electores ejercen su derecho al voto y, al terminar la jornada de votación, la verificación del número total de sufragantes, la calificación de los votos depositados en la urna correspondiente a la respectiva mesa y su escrutinio.

 

Ello explica que el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio de jurado de votación constituya una condición para la realización del proceso electoral y, por lo mismo, para el ejercicio de la función electoral y de los derechos que de ella se derivan relacionados con la conformación, ejercicio y control del poder político. Explica igualmente que, en algunos casos de colisión con otros derechos, la ley dé prelación a la necesidad de garantizar la realización de la jornada electoral, como ocurre, por ejemplo, con las restricciones en materia de propaganda electoral (artículo 10 de la Ley 163 de 1994), de encuestas (artículo 30 de la Ley 130 de 1994), de información sobre resultados electorales, de circulación vehicular, llegando incluso al cierre de pasos terrestres y fluviales fronterizos, conforme a las disposiciones que adopta el Gobierno para la preservación del orden público y otras que efectivamente adoptó mediante Decreto 1391 de 2016 por medio del cual convocó el plebiscito.

 

7. Los jurados de votación, por otra parte, son órganos esencialmente ciudadanos, independientemente del oficio, actividad o cargo que desempeñen, con las excepciones que, para garantizar la imparcialidad y el cumplimiento de otras funciones necesarias para el desarrollo de los procesos electorales, establece la ley electoral.

 

En efecto, dispone el artículo 5 de la Ley 163 de 1994 que para la integración de los jurados de votación los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación, de la cual se excluirán a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil del Registrador Nacional, de los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, y de los Delegados del Registrador Nacional. El artículo 104 del Código Electoral señala, por su parte, que: “todos los funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de los de la jurisdicción contencioso administrativa, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal, las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Teléfonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de la Administración Postal Nacional...”. También establece que no podrán ser designados como tales los miembros de directorios políticos ni los candidatos.

 

La Ley 1227 de 2008 establece, por su parte, la participación obligatoria de las instituciones educativas públicas y privadas en los procesos electorales y le asigna al personal de dichas instituciones la función, entre otras, de “contribuir en lo necesario para la adecuada realización de la jornada electoral”.

 

Con base en las listas enviadas por las entidades públicas y privadas, los Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa. En relación con la función que deben realizar, resulta pertinente tener en cuenta que de conformidad con el Código Electoral, las votaciones comenzarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las cuatro (4) de la tarde (artículo 111), que los jurados deberán estar presentes en la mesa en la que hubieren sido designados, a las siete y media (7 y 1/2) de la mañana del día de la votación, y procederán a su instalación (artículo 112), que a los jurados corresponde realizar el escrutinio de mesa inmediatamente después de cerrada la votación (artículo 134), y que después de terminado el escrutinio de la respectiva mesa de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de la votación, las actas y documentos que sirvieron para la misma serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo, con indicación del día y la hora de entrega, así: en las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de estos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador  del Estado Civil (artículo 144).

 

Se trata, en consecuencia, de una función que se cumple en dos jornadas: (i) la primera, denominada jornada electoral, que comienza a las ocho (8) de la mañana del día de la votación y termina a las cuatro (4) de la tarde, y (ii) la segunda, correspondiente al escrutinio de mesa, que comienza a las cuatro (4) de la tarde, inmediatamente se cierra la jornada de votación, y termina a más tardar a las once de la noche (11 p.m.) del mismo día, dependiendo de la complejidad de la elección o decisión sometida a votación. Ahora bien, para efectos del cumplimiento de la función, los jurados principales y suplentes podrán convenir alternarse entre sí, en los términos del inciso segundo del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994.

 

Finalmente, el artículo 105 del Código Electoral establece que el cargo de jurado es de forzosa aceptación”, de modo que “las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de cinco mil pesos (5.000.oo), mediante resolución dictada por el Registrador del Estado Civil”.

 

8. Encuentra la Sala, conforme a las precisiones anteriores, que el deber de los ciudadanos de prestar el servicio de jurado de votación, en las condiciones y términos que establecen el Código Electoral y la Ley 163 de 1994[28], independientemente del credo religioso que profesen, es una carga general y mínima que el adecuado funcionamiento de la democracia requiere y, por tanto, justificada desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que: (i) existe un deber general de contribuir al desarrollo de los procesos electorales mediante los cuales los ciudadanos ejercen la función electoral y, a través de ella, participan en la conformación, ejercicio y control del poder político; (ii) constituye una carga distribuida de manera igualitaria entre toda la población, en cuanto la integración de los jurados de votación se realiza mediante un procedimiento imparcial que no distingue ni excluye del sorteo a ningún ciudadano en razón del credo que profese; (iii) no implica una carga desproporcionada ni excesiva, en tanto tales órganos electorales en el territorio nacional están integrados por seis jurados por cada mesa de votación -tres (3) principales y tres (3) suplentes-, encontrándose autorizados para convenir, entre principales y suplentes, el cumplimiento de la función, alternándose entre sí durante la jornada electoral que comienza a las siete y media (7 y 1/2) de la mañana del día de la votación y termina, a más tardar, a las once de la noche (11 p.m.) del mismo día; y finalmente, iv) La participación como jurado de votación persigue, en síntesis, la realización del principio democrático.

 

III. Análisis constitucional del caso concreto

 

En varios pronunciamientos[29], la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto puede generarse por hecho superado, daño consumado o cualquier otra circunstancia que torne inocuas las órdenes del juez de tutela, por ejemplo, aquellos eventos en los que el accionante pierde interés en sus pretensiones o se tornan imposibles de realización, dada la ocurrencia de una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela[30]

 

Pues bien, en el presente caso, como ya se había dicho, operó el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto, en cuanto las pretensiones del accionante se tornaron imposibles de realización con posterioridad a la jornada de votación para la cual fue designado como jurado. En efecto, el 14 de septiembre de 2016 la Registraduría del Municipio de Tuluá le notificó al accionante que había sido designado como jurado de votación para el Plebiscito del 2 de octubre de 2016. Cinco días después, el 19 de septiembre, el demandante solicitó ser relevado de la mencionada designación debido a que, en su condición de sacerdote de su Parroquia, debía atender numerosos compromisos eclesiales de ese domingo. El mismo 19 de septiembre, la Registraduría Municipal resolvió de manera negativa la petición del sacerdote, argumentando que las causales de exoneración de la designación en la función como jurado de votación se encuentran estipuladas de manera expresa en la ley y, en ellas, no está prevista la condición sacerdotal. Además, que su designación se efectuó en razón a que se encontraba vinculado a una Institución Educativa oficial en la condición de empleado público.

 

Como consecuencia de la respuesta negativa de la entidad, el peticionario presentó la acción de tutela pretendiendo la protección de su garantía constitucional a la libertad de cultos y, en consecuencia, a través de una orden judicial, se dejara sin efectos su designación como jurado en la jornada de votación del Plebiscito que se realizaría el 2 de octubre de 2016. La acción de tutela fue declarada improcedente en fallo de primera instancia del 29 de septiembre de 2016, el cual fue confirmado en segunda instancia el 22 de noviembre del mismo año. En vista de que el juez de tutela no accedió a sus pretensiones, el demandante acudió como jurado de votación en la fecha prevista, tal como lo informó la Registraduría Municipal de Tuluá en el trámite de revisión que se surte en esta Sala, mediante escrito del 25 de agosto de 2017.

 

Como se desprende del anterior recuento, se configura la carencia actual de objeto por imposibilidad de atender las pretensiones de la acción de tutela debido a que, de una parte, la jornada electoral se realizó el 2 de octubre de 2016 -trece (13) días calendario después de que la Registraduría rechazó la solicitud de revocatoria de la designación- y, de la otra, el accionante acudió al cumplimiento de su designación como jurado en la precitada jornada electoral del plebiscito debido a que el juez de primera instancia decidió no tutelar el derecho invocado, razón por la que no existe en la actualidad el objeto jurídico cuya reclamación se persigue mediante la presente acción de tutela.

 

En esta medida, en la actualidad no resulta posible la realización de la pretensión consistente en que mediante el amparo de tutela sea relevado de las funciones derivadas del nombramiento como jurado el día de la votación del plebiscito, por lo que cualquier orden de la Sala de Revisión resulta inocua y, por lo tanto, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto.

 

No obstante, como quiera que la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto no impide que el juez de tutela se pronuncie sobre si existió  la vulneración de los derechos invocados en la demanda, la Sala pasará a examinar el asunto, teniendo en cuenta que el accionante es un sacerdote de la iglesia católica que tiene entre sus funciones principales la de dirigir los domingos la celebración de la eucaristía, día en que, a su vez, debía desempeñarse como jurado de votación en virtud de la designación que le hizo el Registrador Municipal de Tuluá.

 

Al respecto, encuentra la Sala que en el presente caso la Registraduría Municipal de Tuluá no vulneró el derecho a la libertad religiosa del accionante al designarlo como jurado de votación ni al negar la revocatoria de su nombramiento.

 

En primer lugar, por cuanto la designación como Jurado de votación, de acuerdo con las reglas electorales, no implica, per se, vulneración alguna de la libertad religiosa del actor, pese a su condición de Sacerdote. Cabe recordar que esta designación se efectuó por parte de la Registraduría teniendo en cuenta que el actor es docente y Director de una Institución Educativa, y de acuerdo a las normas del Código Electoral, estos servidores deben participar en el sorteo que se efectúa para determinar a los Jurados de Votación.

 

En segundo lugar, la libertad de culto no fue conculcada al accionante por cuanto, como ya se dejó establecido, el cumplimiento del deber de prestar el servicio de jurado no resultaba incompatible con el cumplimiento de los deberes sacerdotales pues se trata de una función transitoria que se agota en un mismo día (de conformidad con el artículo 111 del Código Electoral las votaciones principian a las ocho (8) de la mañana y se cierran a las cuatro (4) de la tarde, más el tiempo que requiera el escrutinio de mesa), y puede cumplirse, por acuerdo entre jurados principales y suplentes, alternándose en el cargo durante la jornada electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 163 de 1994.

 

Ahora bien, de acuerdo a la información suministrada a esta Sala de Revisión por la Registradora Especial de Tuluá en escrito del 25 de agosto de 2017, el Presbítero “desempeñó sus funciones”[31] en la jornada de votación del 2 de octubre de 2017. Sin embargo, en este escrito la Registradora no especifica si el Sacerdote estuvo presente durante toda la jornada de votación y, en ese sentido, no certifica si  el accionante apeló a la alternancia de funciones entre jurados de votación principales y suplentes que permite el artículo 5 de la Ley 163 de 1994. En esa medida, no le consta a la Sala de Revisión que el sacerdote no hubiera oficiado ninguna de las eucaristías previstas para ese día domingo, de modo que no es posible constatar que, en efecto, se hubiera impedido la celebración de los ritos eucarísticos durante ese día.

 

Pese a ello, resulta imperioso llamar la atención a la Registraduría Especial de Tuluá al no haber ofrecido al sacerdote las alternativas previstas en el artículo 5 de la Ley 163 de 1994 de alternancia entre jurados de votación principales y suplentes. De haberlo hecho, el actor posiblemente habría desistido de la reclamación  de exoneración del deber de jurado de votación para las votaciones del Plebiscito del 2 de octubre de 2016, por cuanto se habría percatado de que la Ley 163 de 1994 le permitía desempeñar el cargo de jurado alternándose con los jurados principales.

 

Por otra parte, en relación con la vulneración de la libertad religiosa y de culto, esta Corte ha indicado, en recientes fallos de tutela[32], que el análisis implica, como mínimo, la verificación de cuatro aspectos esenciales para efectos de determinar si procede o no la concesión del amparo, a saber:

 

(i)    La importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa. Este criterio consiste en que el comportamiento o la manifestación de culto constituyan un elemento fundamental de la religión que se profesa y que la creencia de la persona es seria y no acomodaticia;

 

(ii) La exteriorización de la creencia. Con este parámetro se pretende verificar que el derecho a la libertad de conciencia, base de la libertad religiosa y de cultos, implica no sólo la protección de sus manifestaciones privadas, sino la de su ejercicio público y divulgación;

 

(iii)           La oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa. Mediante este elemento el juez verifica que, quien se considera vulnerado su libertad de cultos, debe manifestarse dentro de un término razonable respecto del acto u omisión que resulta contrario a los dogmas de la religión que profesa la persona, so pena de que la divulgación tardía del impedimento fundado en creencias relacionadas con un culto, sobrepasen el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa y de culto;

 

(iv)           El principio de razón suficiente aplicable. Este criterio incluye dos etapas: (a) si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa, y (b) si la afectación es desproporcionada.

 

Aplicados los criterios señalados al caso sub judice, encontramos lo siguiente:

 

(i) La creencia religiosa del actor configura un requisito de importancia. En efecto,  el accionante es un presbítero de su parroquia[33] y, de acuerdo con el Catecismo de la Iglesia Católica, la eucaristía es un rito fundamental en este credo[34]. Este sacramento se encontraba a cargo del accionante el día domingo en que fue designado como jurado de votación. Además, el accionante manifestó la seriedad de su obligación sacerdotal, tanto con los jerarcas de la Iglesia como con los feligreses, al acudir tanto a la vía administrativa como a la vía judicial para evitar el incumplimiento de su compromiso clerical el día de la jornada electoral del Plebiscito.

 

(ii) Se encuentra acreditada la exteriorización de la creencia, en tanto la eucaristía constituye uno de los sacramentos de la fe católica que se celebra en comunidad de manera pública. En tanto este sacramento debía ser oficiado por el actor durante el día de las votaciones para el plebiscito por la paz, su manifestación pública se vio limitada durante ese domingo.

 

(iii) El requisito de oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa, que condujo a la confirmación de la Registraduría Municipal  de la designación del actor como jurado de votación, se encuentra acreditado. Lo anterior, por cuanto dentro de los dos días siguientes a la notificación de la decisión el accionante interpuso la acción de tutela. Este término es a todas luces razonable para que el actor se manifestara en contra de la acción estimada atentatoria de la libertad de cultos.

 

(iv) En contraste con los anteriores criterios, la Sala encuentra que el criterio de  “razón suficiente”, no se encuentra acreditado en el presente caso. Lo anterior por cuanto: (a) la integración de los jurados de votación se realiza mediante un procedimiento preclusivo, como todas las etapas del proceso electoral, el cual debe adelantarse dentro de precisos términos fijados por el legislador, y (b) la afectación a la libertad de cultos no es desproporcionada, como se explicará a continuación.

 

(a) El accionante fue designado como jurado de votación mediante un procedimiento establecido en el Código Electoral, dada su condición de ciudadano que reunía los requisitos de ley y que se desempeñaba como servidor público.

 

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 163 de 1994, el procedimiento para esta designación es el siguiente: (i) se envía a las empresas públicas, privadas y establecimientos educativos, solicitud de listas del personal de la entidad; (ii) la Registraduría incorpora los listados en la plataforma de la entidad; (iii) en sesión del Comité de Seguimiento Electoral en pleno se hace el sorteo de los jurados, por intermedio de un software que previamente ha sido alimentado con los listados de diversas entidades públicas y privadas, con el acompañamiento del Ministerio Público; (iv) El registrador competente emite la resolución de nombramiento, asignación de puesto y mesa para la prestación del servicio. Adicionalmente, se les informa el lugar, fecha y hora de la correspondiente capacitación.

 

Tal como afirma la accionada, y es aceptado por el accionante[35], para el momento del sorteo, el sacerdote se encontraba inscrito como coordinador y docente de la Institución Educativa Guillermo E. Martínez ubicado dentro de la circunscripción de la Registraduría Municipal de Tuluá. En virtud de esta condición de empleado público, su nombre fue ingresado a las bases de datos de la Registraduría Municipal y fue objeto de selección mediante sorteo ante el Comité de Seguimiento Electoral, con la verificación de representantes del Ministerio Público.

 

(b) De otro lado, la designación como jurado de votación del accionante no es una actuación desproporcionada porque hace parte de la carga mínima que impone a los ciudadanos el proceso democrático, cuyo ejercicio incluye, como ya se dijo, reglas que permiten convenir entre principales y suplentes alternarse en la prestación del servicio.

 

El cumplimiento de la designación como jurado de votación no implicó necesariamente la inasistencia o no seguimiento a las actividades clericales como sacerdote durante el día de la votación, de modo que no se socava el núcleo esencial de la garantía iusfundamental a la libertad de cultos, menos aún si el artículo 5 de la Ley 163 de 1994 permite la prestación de las funciones de los Jurados principales y suplentes de manera alternada.

 

Aunque el compromiso de oficiar los ritos sagrados, de acuerdo con su investidura sacerdotal, hace parte del sistema de creencias sagradas de un presbítero, de acuerdo al canon de la religión Católica, su designación como jurado de votación por un día, en manera alguna limitó el cumplimiento de dicho compromiso de manera permanente o definitiva, no se obstaculizó o afectó la convicción religiosa interna del sacerdote, ni impidió su profesión de fe de manera privada o pública.

 

Aunado a lo anterior, la Sala resalta que la Registraduría Municipal no incurrió una actuación discriminatoria por razón de su condición de sacerdote, al designar al accionante como jurado de votación. Esta obedeció a la aplicación de las reglas procedimentales del Código Electoral y del artículo 5 de la Ley 163 de 1994. Tampoco se observa una actitud de discriminación por parte de la entidad accionada al negar la solicitud de relevo del cargo de jurado de votación que efectuara el demandante el 19 de septiembre de 2016. La demandada se limitó a dar aplicación a los artículos 104, 105 y 108 del Decreto 2241 de 1986 y, en ese sentido, le manifestó que no era posible exonerarlo de la designación por cuanto no se configuraba ninguna de las causales contempladas en el artículo 108 del Decreto 2241 de 1986.

 

Conviene precisar, al respecto, que si bien en el presente caso no existían razones suficientes para exonerar al sacerdote del deber de cumplir la función de jurado de votación, la Registraduría se limitó a señalar que dicha condición no configuraba ninguna de las causales de exoneración previstas en el artículo 108 del Código Electoral, olvidando que la autoridad electoral tiene el deber de hacer una aplicación de las mismas conforme a la Constitución, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso, a efectos de atender otras circunstancias no previstas por la norma -que es anterior a la Constitución de 1991-, y que podrían plantear problemas de colisión con otros derechos o corresponder a hechos que hacen imposible el cumplimiento del mencionado deber.

 

La actuación de la Registraduría, por otra parte, se llevó a cabo de conformidad con la jurisprudencia constitucional ya que, tal como fue señalado por esta Corte en la Sentencia T-447 de 2004, en general, de acuerdo con las  normas vigentes, el ordenamiento prevé la designación como jurado de votación independientemente de la religión que los ciudadanos profesen, en tanto esta obligación es una carga distribuida de manera igualitaria entre toda la población.

 

En suma, encuentra la Sala que en este caso no se configura una vulneración del derecho a la libertad de cultos por cuanto si bien el accionante en su condición de ministro sacerdotal debía oficiar varias eucaristías el día domingo en que se realizó la jornada de votación del plebiscito, a la Registraduría Municipal le asistían razones para negar la solicitud de revocatoria de la designación como jurado en esa fecha. Además, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 163 de 1994, el cumplimiento de los deberes sacerdotales no era incompatible con la prestación de la función como jurado de votación, toda vez que la norma permite la alternancia entre Jurados de votación principales y suplentes.

 

Finalmente, la entidad no incurrió en una actuación discriminatoria contra el actor ya que fue incluido en el sorteo de jurado en su condición de docente y coordinador de una Institución Educativa de carácter público.

 

De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que los jueces de tutela en primera y segunda instancia encontraron que no se vulneró la libertad de cultos en cabeza del accionante, se procederá a confirmar el fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Tercera Civil del Circuito de Tuluá el 22 de noviembre de 2016, el cual confirmó a su vez el fallo de primera instancia del 29 septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Único de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá, que negó el amparo constitucional interpuesto.

 

Por consiguiente, esta Sala de Revisión declarará que en el presente caso operó el fenómeno de carencia actual de objeto de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada por el ciudadano Jesús Emilio Velásquez Toro, en los términos de esta sentencia.

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Sentencia de Segunda Instancia del 22 de noviembre de 2016 dictada por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, que confirmó el fallo de tutela de primera instancia, calendado el 29 septiembre de 2016 y proferido por el Juzgado Único de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá, en cuanto resolvió no conceder el amparo del derecho fundamental a la libertad de cultos del accionante, conforme a las consideraciones de esta providencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 



[1] Cuaderno 2. Folio 1.

[2] Folio 5 del Cuaderno 1.

[3] De acuerdo con el escrito el procedimiento es el siguiente: “(a) se envía a las empresas públicas, privadas, establecimientos educativos, solicitud de conformar base de datos del personal de la entidad, con la disposición de estar pendientes para cuando se asignen contraseña para acceder a la plataforma de jurados de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (b) Con fecha establecida las entidades por intermedio de la persona autorizada y competente para incorporar la información requerida en la plataforma de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (c) En Comité de Seguimiento Electoral en pleno se hace el sorteo de los jurados, por intermedio de un software que previamente fue alimentado por las empresas que para este caso fue el día 20 de septiembre de 2016, con el acompañamiento del ministerio público. (d) El sistema emite la resolución de nombramiento, el formulario E-1 donde se informa la designación como jurado, la asignación de puesto y la mesa para la prestación del servicio; así como el lugar, fecha y hora de la capacitación para jurados.” Cuaderno 1 Folio 15.

[4] Cuaderno 2. Folio 32.

[5] Cuaderno 3. Folio 7.

[6] Cuaderno 3. Folio 7.

[7] Expediente T-6171410.  Cuaderno 1. Folio 15.

[8] Expediente T-6171410.  Cuaderno 1. Folio 15.

[9] Ver Sentencias:   T-1015 de 2008 MP. Jaime Córdoba Triviño,

[10]. T-262 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-762 de 2008, T-608 de 2008, T-063 de 2009 y T-1088 de 2007.

[11] Por medio de la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.

[12] De acuerdo con el artículo 104 del Código Electoral: “Todos los funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de los de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Teléfonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de la Administración Postal Nacional. Tampoco podrán ser designados los miembros de directorios políticos ni los candidatos. Para el efecto dichos directorios enviarán la lista de sus integrantes al respectivo Registrador.”

[13] Ver artículos 138 y 137 de la 1437  de 2011, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[14] Ver: T- 026 de 2005 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto) Y T-915 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.

[15] Sentencia T-915 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.

[16] M.P José Gregorio Hernández Galindo

[17] M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[18] Sentencia T-602 de 1996.

[19] T-915 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.

[20] M.P Fabio Morón Díaz

[21] Así por ejemplo, ver: Sentencias T-376 de 1996 M.P Hernando Herrera Vergara, T-588 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-800 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería.

[22] M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[23] Sentencia T-447 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[24] Sentencia T-447 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Num. 13.

[25] Sentencia T-915 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.

[26] Sentencia T-915 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Esta Sentencia considera que el carácter definitivo de una restricción a la autonomía de una persona exige un análisis constitucional más cuidadoso en tanto deben ser ofrecidas razones constitucionalmente muy poderosas para justificar la restricción al paso que la justificación de una medida que interviene temporalmente puede no ser tan exigente.

[27] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta providencia, la Corte debió decidir si la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil de aceptar la renuncia de las personas designadas como jurados de votación en un municipio de Putumayo, justificada en las amenazas de un grupo insurgente contra su vida e integridad si se llevaban a cabo las elecciones, vulneraba los derechos fundamentales de los accionantes. Al respecto, la mayoría  de los integrantes del Alto Tribunal encontró que tal decisión de la Administración no quebrantaba ninguna garantía iusfundamental. En este fallo, salvaron su voto cuatro (4) de los nueve magistrados.

[28] Por medio de la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.

[29] Ver: Corte Constitucional SU-540 de 2007, Sentencia T-612 de 2009.

[30] Sentencia T-585 de 2010.

[31] Expediente T-6171410.  Cuaderno 1. Folio 15.

[32] Ver Sentencia T-152 de 2017.M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-575 de 2

[33] Dentro del expediente obra la copia del carnet sacerdotal del accionante.

[34] Ver Catecismo de la Iglesia Católica, numerales 1322 -1419.

[35] Cuaderno 2. Folio 5.