DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que Tribunal niega transcripción de sentencia y en su lugar hace entrega de un CD con la audiencia celebrada, cuyo conocimiento por el actor no ha sido posible por tener discapacidad auditiva
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Carácter fundamental
DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA DE PERSONAS AFECTADAS POR ALGUNA CONDICION DE DISCAPACIDAD-Artículo 21 de Ley 1346/09
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Tribunal entregar copia por escrito de sentencia en proceso laboral
Referencia: Expediente T-6.106.836
Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Alirio Salamanca Castillo, contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional presentada por el señor Alirio Salamanca Castillo, contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá).
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
1.1.1. El señor Alirio Salamanca Castillo inició un proceso ordinario laboral contra el municipio de Puerto Rico (Caquetá), el cual, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Promiscuo de dicha municipalidad, autoridad judicial que falló, en providencia del 25 de abril de 2013, a favor de las pretensiones del accionante[1]. La pretensión del accionante era obtener el pago de sus cesantías, prestaciones sociales, sanción moratoria por reactivación del contrato, los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, el auxilio estudiantil acordado en la convención colectiva de trabajo y el subsidio familiar del año 2007.
1.1.2. En segunda instancia, en audiencia que se celebró el 23 de enero de 2017, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, condenando en costas al actor. A dicha audiencia no acudió el accionante ni su apoderado judicial.
1.1.3. En el escrito de tutela, el señor Alirio Salamanca Castillo manifiesta que al enterarse de la decisión, le solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia copia escrita de la sentencia. Dicha autoridad se negó a conceder la transcripción, argumentando que el artículo 6 de la Ley 1149 de 2007[2], que reformó el artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que: “[e]n ningún caso se hará la reproducción escrita de las graba-ciones. Las grabaciones se incorporarán al expediente”[3].
1.1.4. El accionante es una persona en situación de discapacidad, que presenta una limitación auditiva por la cual le es imposible escuchar las audiencias. Por ello, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. En lo que respecta a sus condiciones particulares, el señor Salamanca Castillo señala que tiene 64 años y es pensionado con un ingreso neto mensual de $ 2.270.063 pesos.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en los hechos descritos, el accionante instauró la presente acción de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales previamente mencionados, como consecuencia de la negativa de la citada autoridad judicial de otorgar una copia escrita del fallo de segunda instancia, proferido el 23 de enero de 2017. Por lo anterior, pide que se ordene a la entidad accionada realizar una reproducción escrita de tal providencia.
1.3. Contestación de la demanda
La autoridad judicial accionada guardó silencio en el término concedido para contestar la demanda.
1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
- Acta de audiencia pública celebrada el 23 de enero de 2017, en donde se revocó la decisión de primera instancia en el proceso ordinario laboral 18-592-31-89-001-2008-00262-02, en el cual el señor Alirio Salamanca Castillo actuó como demandante.
- Copia de la Resolución 168 de 2007, por la cual se reconoce y paga una pensión mensual y vitalicia de jubilación de origen convencional al señor Alirio Salamanca Castillo.
- Un CD con la audiencia en la que se expidió la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal accionado.
- Copia del desprendible de pago de la mesada pensional del accionante.
- Oficio de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el que informa la respuesta dada a la petición del accionante, consistente en negar la transcripción o reproducción escrita de la sentencia proferida en segunda instancia.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del 22 de febrero de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión del tribunal demandado se sustentó en argumentos razonables y, por ende, no se trató de una actuación subjetiva o arbitraria. Para arribar a esta conclusión, se afirmó que la motivación de la decisión cuestionada se encuentra en la aplicación de la Ley 1149 de 2007, norma que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableciendo de forma clara y precisa que “[en] ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones”. Por ende, no cabe controversia alguna frente a la determinación adoptada.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 14 de febrero de 2016 proferido por la Sala de Selección Número Dos.
3.2. Actuaciones en sede de revisión
3.2.1. En Auto del 12 de junio de 2017, se ofició al señor Alirio Salamanca Castillo con el fin de que ampliara su escrito de tutela e indicara: (i) cuáles son sus fuentes de ingresos y a cuánto equivalen; (ii) cuáles son las barreras a las que se ha visto sometido; (iii) qué solicitudes presentó ante la autoridad accionada para obtener la reproducción de la sentencia; y (iv) si en el proceso ordinario laboral actuó a través de un apoderado.
Mediante correo electrónico recibido el 10 de agosto de 2017, el señor Alirio Salamanca Castillo amplió el escrito de tutela dando a conocer los siguientes puntos:
- En el proceso ordinario laboral su actuación se realizó a través de un apoderado, el cual no le prestó el apoyo profesional necesario que le permitiera conocer el sustento de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia[4].
- A lo anterior agregó que desconoce las solicitudes allegadas al Tribunal, pues dicha documentación la tiene el profesional del derecho que lo representó en el proceso ordinario, quien no volvió a comunicarse con él, ni ha sido posible contactarlo[5].
Con posterioridad, en escrito del 25 de agosto de 2017, se allegó por la parte demandante la siguiente documentación: (i) certificación laboral proferida por el Secretario de Gobierno del municipio de Puerto Rico, en donde consta que el accionante se desempeñó como conductor municipal desde el 8 de junio de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2007; (ii) constancia firmada por el presidente de la Asociación de Empleados al Servicio de los Municipios del Departamento de Caquetá, en la que se reitera que el actor se desempeñó como conductor de maquinaria en el mantenimiento de las vías terciarias del municipio de Puerto Rico; (iii) copia del acuerdo conciliatorio realizado por el Alcalde del citado municipio y la Asociación de Empleados en mención, en que se pacta cumplir con la convención colectiva vigente, incluyendo lo referente a las pensiones de naturaleza convencional; (iv) copia del contrato de trabajo del actor, en el que se menciona el mismo oficio ya expuesto; (v) copia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el municipio de Puerto Rico y el sindicato de trabajadores del municipio; (vi) copia de la Resolución 168 de 2007, por la cual se reconoce y paga una pensión mensual y vitalicia de jubilación de origen convencional al señor Alirio Salamanca Castillo; y (vii) CD con la audiencia en la que consta la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado.
3.2.2. En Auto del 2 de agosto de 2017, se ofició a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que allegara las solicitudes presentadas por el señor Alirio Salamanca Castillo a ese despacho e informara de las respuestas que le fueron dadas. En oficio allegado el 16 de agosto de 2017, el mencionado Tribunal indicó que las peticiones realizadas por el actor fueron verbales y que en respuesta se entregó un CD, en el que se incluye el audio con la sentencia que fue adoptada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPT)[6]. Por otra parte, manifestó que no existen oficios pendientes de resolver con respecto al accionante.
3.3. Problema jurídico y esquema de resolución
3.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si se configura una vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad del señor Alirio Salamanca Castillo, como consecuencia de la postura asumida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, consistente en negar la transcripción de la sentencia proferida, en segunda instancia, el 23 de enero de 2017. Precisamente, en su lugar, dicha autoridad le hizo entrega de un CD con la audiencia celebrada ese día, en el que se incluye el audio con la determinación adoptada, cuyo conocimiento por el actor no ha sido posible por tener discapacidad auditiva.
3.3.2. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación hará referencia a los siguientes temas: (i) reglas de procedencia de la acción de amparo constitucional; (ii) las personas con discapacidad como sujetos de especial protección constitucional; y (iii) el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental. Una vez se haya agotado el examen de dichos temas, se procederá con la resolución del caso concreto.
3.4. De la procedencia de la acción de tutela
3.4.1. En cuanto a la legitimación por activa, se observa que este requisito se encuentra satisfecho[7], pues la acción se interpone por la persona supuestamente afectada en sus derechos fundamentales, por lo que se cumple con el principio básico de autonomía que rige su interposición.
3.4.2. En lo que atañe a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción de amparo va dirigida contra una autoridad pública con ocasión del cumplimiento de sus atribuciones funcionales, toda vez que se demanda a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, entidad que integra la jurisdicción ordinaria dentro de la Rama Judicial del Poder Público[8], por haberse negado a realizar la transcripción de una sentencia por ella proferida en segunda instancia, a favor de una persona con discapacidad auditiva, en virtud de la aplicación de lo previsto en el inciso 5 del artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
3.4.3. En lo concerniente al principio de inmediatez[9], se observa que transcurrió menos de un mes entre el momento en que la autoridad judicial demandada profirió la sentencia de segunda instancia (23 de enero de 2017) y aquél en el que se interpuso la solicitud de amparo (10 de febrero del año cita), término que se ajusta al criterio de oportunidad que se exige en el uso de la acción de tutela.
3.4.4. Finalmente, en relación con el requisito de subsidiaridad, encuentra esta Sala que no existe otro mecanismo de defensa que permita la protección de los derechos reclamados, pues la negativa frente a la transcripción de la sentencia se sustenta en una decisión respecto de la cual no cabe el uso del recurso de apelación[10], ni de los recursos extraordinarios previstos en la ley[11], ni tampoco la posibilidad de acudir por la vía de los recursos administrativos, al tratarse de una actuación producida al interior de un proceso judicial.
En conclusión, el amparo propuesto cumple con los requisitos de procedencia, en términos de legitimación, inmediatez y subsidiaridad.
3.5. Las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de manera reiterada que las personas en situación de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada[12]. Tal escenario se origina de lo previsto en el artículo 13 de la Carta, en que se establece la obligación de promover las condiciones para que la igual-dad sea real y efectiva, al mismo tiempo que se dispone proteger de manera especial a las personas que, entre otras razones, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condición física o mental[13]. Igualmente, los artículos 47, 54 y 68 de la Carta[14], le imponen al Estado diferentes deberes tendientes a la protección de estas personas, buscando su inclusión plena en la sociedad.
Dogmáticamente, el estudio sobre los derechos de las personas con discapacidad ha tenido distintos acercamientos, hasta la implementación actual del modelo social[15], en el que se entiende que la persona con discapacidad no se encuentra marginada o discriminada por razón de una condición física, sensorial o psíquica determinada, sino por las dificultades que enfrenta para su adecuada inclusión social, por la imposición de barreras por parte de la sociedad. Este modelo se dirige a garantizar el mayor nivel posible de autonomía del individuo, haciéndolos partícipes en la toma de decisiones que los afectan[16], a través del aforismo: nada sobre nosotros sin nosotros.
Como parte del bloque de constitucionalidad, se destaca la recepción en nuestro ordenamiento jurídico de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009[17]. Este instrumento, que apela a los postulados básicos del modelo social, busca darle prevalencia a las medidas que tienen como propósito disminuir o erradicar las barreras sociales que dificultan la realización del principio de igualdad de oportunidades respecto de las personas con discapacidad[18]. Dentro de este objetivo, el artículo 5 de la citada Convención señala que los Estados Partes tienen la obligación de adoptar medidas dirigidas a prevenir y proscribir la discriminación, a través de la implementación de ajustes razonables, en el marco normativo o de política pública del cual depende el acceso a servicios o actividades básicas en una sociedad, como ocurre con el empleo, la educación, el transporte y la justicia.
La propia Convención define expresamente a los ajustes razonables como aquellas “modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”[19]. Dentro de este propósito, el artículo 9 del instrumento internacional en cita impone a los Estados Partes el deber de adoptar medidas pertinentes para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a la información, incluida aquella que se produce como consecuencia de la prestación de servicios públicos. Así, por ejemplo, en el caso de las personas con discapacidad visual se impone la señalización en Braille o en otros formatos de fácil lectura y compresión.
Todo este conjunto de medidas para reducir las desventajas estructurales y para dar trato preferente y apropiado a las personas con discapacidad (PcD), permiten considerar que se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, frente al cual es obligación del Estado asegurar que las barreras existentes, que les impiden gozar de igual manera sus derechos, sean superadas, como una forma de reivindicar su dignidad.
3.6. El derecho de acceso a la administración de justicia como derecho fundamental y los ajustes razonables respecto de las PcD
3.6.1. La Constitución Política, en el artículo 229, consagra que toda persona tiene el derecho de acceder a la administración de justicia. Esta garantía también se reconoce en varios instrumentos internacionales como, por ejemplo, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en donde se estípula como obligación del Estado proveer recursos sencillos, rápidos y efectivos para amparar a las personas contra cualquier vulneración en sus derechos humanos[20].
Esta Corporación ha definido el derecho de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, como: “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley.”[21]
Del contenido del derecho a la administración de justicia se derivan un conjunto de obligaciones que también han sido delineadas por este Tribunal, a partir de la categorización básica que existe entre obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Precisamente, en la citada Sentencia T-283 de 2013, la Corte señaló que dichas obligaciones se traducen en los siguientes compromisos:
“En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.”[22]
En lo que atañe a su naturaleza jurídica, esta Corporación ha sostenido de vieja data que el derecho de acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental[23], pues constituye para el individuo una necesidad inherente a su condición y naturaleza, en la medida en que los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, cuando se presente entre ellos algún tipo de controversia. Por lo demás, este derecho adquiere una particular importancia dentro del esquema de garantías que ofrece la Constitución de 1991, pues a través de él se asegura la efectividad y el amparo de otros derechos fundamentales, cuando lleguen a verse vulnerados o amenazados. Al respecto, en la Sentencia T-799 de 2011[24], se manifestó que:
“[El] derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, (…) el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.” (Subrayado fuera del texto original).
El derecho de acceso a la administración de justicia incluye dentro de su marco jurídico de aplicación, el siguiente orden lógico de garantías: “(i) aquellas que tienen que ver con el acceso efectivo de las personas al sistema judicial; (ii) las (…) previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión (…) [y] la ejecución material del fallo.”[25]
Como contrapartida al citado derecho fundamental, la administración de justicia adquiere la connotación de servicio público esencial, tal como se consagra en el inciso 2 del artículo 125 de la Ley 270 de 1996[26], por lo que su prestación se sujeta al principio de continuidad, en virtud del cual se exige de los funcionarios vinculados a la Rama Judicial la obligación de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo, salvo las excepciones que establezca la ley.
3.6.2. Ahora bien, como se ha planteado con anterioridad, las personas en condición de discapacidad gozan de una especial protección constitucional y, por ende, son sujetos de un trato preferente por parte del Estado, en aras de superar las barreras que les impiden acceder al goce efectivo de sus derechos fundamentales. Tal consideración ha sido objeto de desarrollo en el campo específico del derecho de acceso a la administración de justicia, cuando una de las partes involucradas tiene alguna discapacidad, ya sea física, mental, sensorial o psicológica.
Bajo este contexto, desde una perspectiva general, es preciso señalar que la Ley 324 de 1996[27] consagró un conjunto de medidas a cargo del Estado para que las personas con discapacidad auditiva logren desarrollar sus actividades en escenarios de normalidad. Entre otras disposiciones, en el artículo 7, se prevé el deber de garantizar y facilitar la asistencia de intérpretes idóneos, con la finalidad de que las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos les confiere la Constitución, entre ellos, el servicio de justicia, al no existir una excepción sobre el particular[28].
Posteriormente, en la Ley 982 de 2005[29] se reitera la obligación del Estado de garantizar y proveer la ayuda de intérpretes idóneos, con la adición del compro-miso de prestar el servicio de interpretación en lengua de señas u otros sistemas similares de comunicación, cuando se formulen requerimientos judiciales a personas sordas y sordociegas por parte de cualquier autoridad competente[30].
Más adelante, a través de la Ley 1346 de 2009, en la que –como ya se dijo– se ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se introdujo un mandato específico sobre ajustes razonables en materia de acceso a la justicia. Con este propósito, en el artículo 13, se ordena que:
“1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.
2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.”[31]
Finalmente, en la Ley 1618 de 2013[32], en el artículo 21, se prevé un conjunto de obligaciones a cargo del Estado, para garantizar el acceso a la justicia a las personas con discapacidad. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 21. Acceso a la justicia. El Estado garantizará el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo de acceso a la justicia el Ministerio de Justicia y del Derecho, en alianza con el Ministerio Público, los organismos de control y la Rama Judicial, deberán garantizar el acceso de las personas con discapacidad en todos los programas de acceso a la Justicia. Para ello, adoptará entre otras, las siguientes medidas:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Rama Judicial, deberá implementar programas de formación y gestión para la atención de casos de violación a los derechos de las personas con discapacidad, que involucren a jueces, auxiliares de justicia, casas de justicia, centros de conciliación, comisarías de familia, personerías, entre otros. Así mismo implementará programas de formación orientados a la comprensión de la discapacidad y la forma de garantizar la cabal atención y orientación a las personas con discapacidad, facilitando los servicios de apoyo requeridos para garantizar en igualdad de condiciones con las demás personas el acceso a la Justicia.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, en alianza con el Ministerio Público y las comisarías de familia y el ICBF, deberán proponer e implementar ajustes y reformas al sistema de interdicción judicial de manera que se desarrolle un sistema que favorezca el ejercicio de la capacidad jurídica y la toma de decisiones con apoyo de las personas con discapacidad, conforme al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas.
3. El Gobierno Nacional desarrollará un proyecto de fortalecimiento y apoyo a las organizaciones de y para personas con discapacidad en todo el país, para dar a conocer sus derechos y la forma de hacerlos efectivos.
4. Las Instituciones de educación superior que cuenten con facultades de derecho y consultorios jurídicos, deberán desarrollar programas de formación y apoyo al restablecimiento de derechos de las personas con discapacidad.
5. El Gobierno Nacional junto con las organizaciones nacionales e internacionales, realizará campañas de respeto hacia las personas con discapacidad, otorgando espacios a autogestores que hablen de sus experiencias conforme a la Ley 1346 de 2009.”[33]
Como se destaca de lo expuesto, es claro que las personas con discapacidad deben acceder en términos de igualdad a la administración de justicia, por lo que con el fin de lograr dicho objetivo, el Estado asume el compromiso de adoptar normas o facilitar medidas que les permitan tener la posibilidad de ser parte en un proceso, y utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones o recursos.
Bajo esta perspectiva, respecto del acceso a la administración de justicia de las personas en condición de discapacidad, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en la Sentencia T-553 de 2011[34], en donde dispuso un conjunto de órdenes dirigidas a adecuar la planta física de un complejo judicial, pues ante la presencia de barreras arquitectónicas, entre otras, se incurría en una negación del derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en condición de discapacidad[35].
Por otra parte, en la Sentencia T-750A de 2012[36], esta Corporación estudió el caso de una persona con retraso mental moderado que fue condenada a 42 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues decidió allanarse a los cargos formulados en su contra, cuando –al parecer– se encontraba en un estado de confusión sobre la aceptación de los hechos ocurridos. En dicha ocasión, pese a que se declaró la improcedencia del amparo, ya que la controversia podía ser resuelta a través de la acción de revisión, se realizó un llamado de atención a la Defensoría del Pueblo, por ser quien asistió judicial-mente al actor a través del servicio de defensoría pública, en el sentido de llevar a cabo un proceso de capacitación de sus defensores, con el fin de que éstos puedan advertir los casos en los cuales las personas a las cuales prestan sus servicios tengan algún tipo de discapacidad, con miras a que desarrollen estrategias específicas de defensa para dicha población, en aras de proteger su acceso a la justicia en términos de igualdad.
En este contexto, se observa que el derecho de acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que, en el caso de las PcD, requiere ser implementado de tal forma que permita la superación de las distintas clases de barreras que dificultan su goce efectivo en condiciones de igualdad, para lo cual cabe la adopción de medidas que permitan adecuar las instalaciones en donde se presta el servicio, que faciliten los apoyos requeridos para afianzar la autonomía y comunicación de dichas personas, o que –dado el caso– permitan realizar algunos ajustes razonables en las reglas de procedimiento.
3.7. Caso Concreto
3.7.1 En el asunto sub-judice, como se señaló al plantear el problema jurídico objeto de decisión, la Corte debe determinar si se configura una vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad del señor Alirio Salamanca Castillo, como consecuencia de la postura asumida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, consistente en negar la transcripción de la sentencia proferida, en segunda instancia, el 23 de enero de 2017. Precisamente, en su lugar, dicha autoridad le hizo entrega de un CD con la audiencia celebrada ese día, en el que se incluye el audio con la determinación adoptada, cuyo conocimiento por el actor no ha sido posible por tener discapacidad auditiva.
3.7.2. Sobre el particular, inicialmente, cabe mencionar que en el escrito de tutela, el accionante expone que requiere la transcripción de la sentencia, pues su intención es acudir al recurso de amparo para controvertir dicha providencia judicial, actuación que no ha sido posible, pues la falta de una copia escrita de dicha decisión, que tenga como fuente de autoridad al propio juzgado, le impide conocer con plena certeza y autonomía las razones que motivaron el fallo adoptado en su contra, toda vez que al tener discapacidad auditiva[37], la entrega del audio no se ajusta a las barreras que le impiden conocer lo resuelto.
3.7.3. Dentro del análisis formal, es preciso destacar que el actor manifiesta que sufre de “sordera”[38], circunstancia que no fue controvertida por la parte demandada y que, de acuerdo con la sana critica, le permite a la Corte concluir que tal afirmación es veraz, si se tiene en cuenta que resultaría ilógico promover un amparo para tener certeza sobre los fundamentos de una decisión, cuando tal situación, de ser posible, ya se hubiese remediado con la entrega del CD, en donde se encuentra la audiencia con el fallo. En otras palabras, si se insiste por el actor en el recurso tutelar, es porque el audio que le fue suministrado, por su condición física, no le brinda las condiciones básicas y necesarias para acceder con autonomía y autenticidad a lo resuelto.
Por otra parte, la ausencia de tal conocimiento se convalida, cuando se percata que el accionante no se presentó a la audiencia de fallo en el proceso laboral, ni tampoco lo hizo su apoderado[39]. En este punto, el señor Alirio Salamanca Castillo afirma que “no contó con un apoyo profesional que le permitiera conocer oportuna y ampliamente el sustento de dicha decisión”[40], el cual tampoco fue posible contactarlo, con miras a dar respuesta a los interrogantes planteados por esta Corporación en el Auto de pruebas del 2 de agosto de 2017[41].
3.7.4. En lo que respecta a la controversia de fondo, la Corte considera que la decisión adoptada por el Tribunal demandado no es arbitraria, ni subjetiva, ni contraria a la ley. Por el contrario, ella se apoya en lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 46 del CPT, en donde se prohíbe la reproducción por escrito de las grabaciones, pues el proceso laboral se caracteriza por estar sujeto al principio de oralidad, de suerte que se prescinde –por lo general– de la copia escrita de providencias u otros oficios, al considerar que ello puede afectar la celeridad del procedimiento[42].
Ante la existencia de una prohibición amparada por la ley, y al invocarse en este caso la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte[43], el Tribunal demandado debió recurrir al juicio de proporcionalidad, para analizar si la restricción en que se incurre en el caso concreto respecto de los derechos mencionados, se ajusta a las exigencias básicas de razonabilidad, al no sacrificar su contenido esencial, más allá de lo imprescindible para proteger el interés que subyace en la citada proscripción legal.
En efecto, si bien la postura asumida por el Tribunal de Florencia no tiene reparo alguno en lo que atañe al respeto del principio de legalidad, no cabe excluir del análisis judicial, la regla básica que se deriva de lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 del Texto Superior[44], conforme a la cual la aplicación de toda ley siempre debe estar acorde con el respeto de los derechos fundamentales de las personas. De esta manera, los jueces en un Estado Social de Derecho no se limitan tan solo a aplicar la ley, pues están autorizados para controlar su constitucionalidad, con el deber de inaplicar aquellos textos que, visto el caso concreto, conduzcan a que su rigor normativo se oponga a la obligación de protección que subyace en el Texto Superior respecto de los citados derechos[45]. Tal ha sido, por ejemplo, la jurisprudencia adoptada en materia de inaplicación de las exclusiones de los planes de cobertura de salud[46] o de restricciones para la garantía del derecho a la educación por parte de la población con discapacidad[47].
En principio, por tratarse de una norma procesal, en la que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa, se debería adelantar un test leve de proporcionalidad[48]. No obstante, como de por medio se encuentra la posible afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se debe acoger la técnica del test estricto, más aun cuando el sujeto que se ve afectado con la norma que se invoca como sustento de la decisión es una persona en condición de discapacidad. Esta modalidad exige (i) que la medida adoptada y la finalidad que se busca sean legítimas; (ii) que la medida sea apropiada o apta para cumplir dicho fin (juicio de idoneidad); (iii) que no exista otro medio alternativo que resulte menos oneroso frente a los derechos comprometidos (juicio de necesidad); y (iv) que su exigibilidad no implique el sacrificio de derechos, valores o principios que tengan, en el caso concreto, un mayor peso de aquél que se pretende satisfacer con la medida (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
3.7.5. En primer lugar, en lo que respecta al carácter legítimo de la medida, es claro que en la Constitución nada impide que en materia procesal se disponga que en las actuaciones judiciales prevalezca el principio de oralidad, con la consecuencia de que se prohíba la reproducción escrita de las grabaciones, en donde constan las audiencias con los actos o sentencias que se hayan expedido. Por ello, a juicio de esta Sala de Revisión, se estima que tal medida es legítima, como lo es también el fin que a través de ella se persigue, el cual se relaciona con la búsqueda de la satisfacción de los principios de celeridad y eficiencia. Al respecto, en los antecedentes legislativos de la Ley 1149 de 2007, en donde se incorporó el actual el inciso 5 del artículo 46 del CPT, se manifestó que:
“En los diversos foros que convocó la Comisión de Oralidad, por consenso, se señaló el fracaso total para lograr la oralidad, la concentración, la inmediación y la celeridad pretendida en el Código Procesal del Trabajo causado principalmente por el apego a lo escrito, como elemento cultural. Distintas voces de magistrados, jueces y litigantes coinciden en indicar cómo la costumbre de escribir todo lo acaecido en la audiencia ha convertido el proceso oral del Código en un proceso dictado, lento, sin inmediación y separado por actuaciones, perdiendo el sentenciador la oportunidad de sentir lo expresado por las partes y los testigos al momento de fallar ya que ha sido lejano el día en que practicó las pruebas, o lo fue otro juez, teniendo un conocimiento mediado por la infidelidad de la memoria (cuando pudo estar presente en la audiencia) y por la ininteligibilidad de las actas hechas a contratiempo con errores de redacción, digitación, puntuación y toda clase de problemas del lenguaje que dejan al operador judicial más lejos de la real expresión de las partes en la audiencia. (…) El clamor generalizado apunta a crear un proceso en el que el juez pueda fallar de manera simultánea al conocimiento que tiene de las pruebas y las posturas de las partes, con el convencimiento de haber tenido un verdadero acercamiento al debate proba-torio. Hay un total acuerdo entre las corrientes predominantes entre los procesalistas civiles y laborales que el impulso a la oralidad tiene por objeto alcanzar la verdad real, pues va íntimamente unida a la concentración y la inmediación para la realización de la justicia. (…) Como premisa fundamental se tuvo la impulsión de la cultura de la oralidad como el camino para responder de manera eficiente a la demanda de justicia laboral y de seguridad social.”[49]
3.7.6. En segundo lugar, se debe examinar si la medida es idónea para lograr la satisfacción del fin propuesto. Sobre este punto, observa la Sala que la prohibición de reproducir de forma escrita las grabaciones de las audiencias, incluyendo los autos o sentencias en ellas proferidas, efectivamente permite reducir el tiempo destinado a la formación de expedientes, con lo que se asegura la existencia de un espacio más amplio para promover la ejecución de actuaciones de fondo, que permitan administrar justicia con mayor eficacia y celeridad. En este orden de ideas, a juicio de la Corte, no cabe duda de que dicha prohibición es adecuada y apta para lograr el objetivo propuesto, ya que se inscribe dentro de la lógica de satisfacer principios inherentes al ejercicio de la función pública (CP art 209).
3.7.7. En tercer lugar, se impone analizar si existen otros medios alternativos que resulten menos onerosos frente a los derechos comprometidos (juicio de necesidad). Al respecto, esta Corporación encuentra que, en el caso sub-judice, tan solo se imponen dos alternativas: o se reproducen las audiencias o se prohíbe tal reproducción. Para esta Sala de Revisión, visto desde un enfoque general, si bien la primera alternativa garantiza un conocimiento pleno de las providencias judiciales a quienes tienen discapacidad auditiva, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que podrán enterarse directamente las decisiones adoptadas y, si es del caso, hacer uso de las acciones públicas para controvertir lo resuelto, como ocurre con la acción de tutela (CP art. 86); su alcance tiene un efecto positivo parcial, pues le impediría el goce del mismo derecho, en términos de autonomía e inclusión, a quienes –por ejemplo– tienen discapacidad visual o a las personas que no sepan leer. Por esta razón, en la práctica, lo que de por medio se encuentra es una definición de política judicial que, en cualquiera de los sentidos, conlleva a un sacrificio para las personas con discapacidad respecto de las barreras a las cuales se encuentran sometidos. De ahí que, por razones de celeridad, economía y eficiencia del proceso laboral, la no reproducción termina resultando un medio que, si bien impacta en algunos sujetos en particular, como ocurre con el accionante, brinda un mayor beneficio para la Administración de justicia y, en general, para los ciudadanos que acuden en búsqueda de una decisión oportuna que permita materializar sus derechos.
3.7.8. Finalmente, como última parte del juicio de proporcionalidad, se exige examinar que la medida no implique un sacrificio de derechos o principios que tengan, en el caso concreto, un mayor peso de aquél que se pretende satisfacer con la medida (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). En este contexto, a juicio de esta Sala de Revisión, se aprecia que, a pesar de la legitimidad del medio acogido y de su fin, así como de su idoneidad y necesidad, la aplicación irrestricta de la prohibición de reproducción, en el asunto bajo examen, termina imposibilitando la garantía del acceso a la justicia, en términos de inclusión, en favor del accionante.
En efecto, si bien podría decirse que con la copia del CD, el actor tendría la posibilidad de pedir a alguna persona o profesional del derecho que le realicen una transcripción de la sentencia proferida en su contra, y con ello conocer los argumentos que dieron lugar a revocar la decisión adoptada a su favor en primera instancia en el juicio laboral; lo cierto es que tal situación, por una parte, no brinda el elemento de autenticidad que reclama el accionante, pues no deja de ser una labor realizada por fuera del sistema judicial; y, por la otra, no asegura el conocimiento autónomo y directo de lo resuelto, como derivación del mandato de inclusión, que se exige tanto en Constitución Política como en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya que mediante el uso de dicha alternativa, lo que le llegará al actor será un resultado indirecto o de segunda mano de la compresión previa de una persona, en el que pueden presentarse problemas de redacción, de lenguaje u otros similares, que alteren o cambien el sentido de lo dispuesto.
Como se señaló anteriormente, el acceso a la justicia no se satisface con la sola posibilidad de acudir a un proceso judicial en calidad de parte, pues es indispensable que, en el caso de las personas con discapacidad, se hagan los ajustes razonables, con miras a facilitar y permitir que, en igualdad de condiciones con las demás personas, puedan utilizar de forma autónoma y directa los instrumentos que el ordenamiento jurídico proporciona para proteger sus derechos, formular pretensiones, interponer recursos, etc. Con este propósito, por ejemplo, tal como se destacó previamente en esta sentencia, el legislador ha previsto para las personas con discapacidad auditiva (personas sordas y sordociegas) el derecho de acceder al servicio de interpretación en lengua de señas colombiana, cuando se les formulen requerimientos judiciales.
Retomando el caso concreto, se encuentra que, como el mismo actor lo pone de presente, la pretensión de acceder a la reproducción escrita de la sentencia, va encaminada a conocer de forma autónoma el contenido de la misma para poder cuestionarla en sede de tutela, y es, precisamente, en este punto, en donde se halla la barrera que termina imposibilitando la garantía del acceso a la justicia, en términos de inclusión, en favor del accionante, pues, indistintamente de si el amparo contra la mencionada providencia judicial llega o no a ser procedente, lo cierto es que es acudir a la acción de tutela es un derecho que toda persona tiene, el cual puede ejercerse de forma directa y sin la presencia de un abogado[50].
Como se observa, en el caso concreto, el citado derecho se encuentra imposibilitado en su ejercicio, ya que el accionante no ha podido tener acceso a una transcripción de la sentencia, con la autenticidad que se deriva de su expedición por parte del Tribunal accionando, y con la posibilidad de conocer lo resuelto de forma directa y autónoma, como se deriva de los mandatos de inclusión previstos en la Constitución y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Por lo anterior, tan sólo en el caso bajo examen y a partir de las circunstancias que fueron analizadas, es que cabe inaplicar lo previsto en el inciso 5 del artículo 46 del CPT, a fin de garantizar al actor, por tratarse de una persona con discapacidad auditiva, el goce de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, en los términos previamente expuestos. Así las cosas, como ya se dijo, cabe resaltar que el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 29, numeral 6, autoriza disponer la inaplicación de una norma cuando, en un contexto en particular, resulta incompatible con la defensa de los derechos fundamentales.
3.7.9. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, otorgará el amparo solicitado respecto del derecho de acceso a la administración de justicia del señor Alirio Salamanca Castillo. En consecuencia, se ordenará a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que, en cumplimiento de este fallo, proceda a entregar una copia por escrito de la providencia expedida el 23 de enero de 2017, en la que resolvió la apelación interpuesta en el proceso ordinario laboral radicado con el número 18-592-31-89-001-2008-00262-02, adelantado por el citado señor Salamanca Castillo contra el Municipio de Puerto Rico (Caquetá).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de los derechos invocados por el accionante y, en su lugar, TUTELAR el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Alirio Salamanca Castillo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- En virtud de lo consagrado en el numeral 6 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y a partir de las circunstancias que fueron analizadas, se DISPONE para el caso concreto la inaplicación del inciso 5 del artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
TERCERO.- En consecuencia, se ORDENA a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que, en un término no mayor a cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a entregar una copia por escrito de la sentencia proferida el día 23 de enero de 2017, en la que resolvió la apelación interpuesta en el proceso ordinario laboral radicado con el número 18-592-31-89-001-2008-00262-02, adelantado por el señor Alirio Salamanca Castillo contra el Municipio de Puerto Rico (Caquetá).
CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
ROCÍO
LOAIZA MILIAN
Secretaria General (E)
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
A LA SENTENCIA T-662/17
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-La obligación de suministrar la información completa y clara de las respuestas de los procesos judiciales, es una carga que debe ser asumida por los apoderados judiciales de las partes, y no por las autoridades judiciales
CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Deberes profesionales del Abogado de colaborar con la Administración de Justicia, y deberes con el cliente de mantenerlo informado con veracidad sobre la constante evolución del asunto encomendado (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente T-6.106.836
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Con el respeto acostumbrado, aclaro mi voto frente a la decisión adoptada en la Sentencia T-662 de 2017, por las razones que seguidamente expongo.
Comparto la adopción de la medida de protección del derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, justificada en la imperiosa necesidad de garantizarle la obtención oportuna de la providencia escrita proferida por la jurisdicción ordinaria en el proceso laboral oral, y así evitarle un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de acceder, sin ella, al recurso de amparo para controvertirla, conforme al interés que persigue el demandante.
No obstante, considero que la obligación de suministrar la información completa y clara acerca de las resultas de los correspondientes procesos judiciales, es una carga que debe ser asumida por los apoderados judiciales de las partes, y no por las autoridades judiciales, en consonancia con su deber de colaboración con la administración de justicia y el deber de lealtad frente a sus poderdantes.
De acuerdo con el Código Disciplinario del Abogado, los abogados, en el ejercicio de su profesión, tienen, de una parte, un deber de colaboración con la administración de justicia y, de otra, un deber frente a su cliente, en cuanto a mantenerlo informado con veracidad sobre la constante evolución del asunto encomendado[51]. Tan relevantes se tornan dichos deberes de debida diligencia profesional y de lealtad con el cliente que prevé el mismo estatuto, que su omisión constituye una conducta reprochable disciplinariamente y por ende, sancionable[52].
Y es que dichas exigencias no fueron un simple capricho del legislador, sino que tienen su razón de ser. De conformidad con la legislación colombiana, el ciudadano requiere de la representación de un profesional del derecho para hacerse parte en un proceso judicial, esto, con el fin primordial de que el interesado pueda acudir o enfrentar en igualdad de condiciones el trámite, superando de esa manera cualquier tipo de dificultad que adolezca, sea, de analfabetismo o desconocimiento de la ley, e incluso discapacidades como la visual o auditiva, entre otras.
En otras palabras, con dicha medida el legislador buscó que la comunicación entre las partes y la autoridad judicial fluya bajo un mismo lenguaje -lleno de tecnicismos-, pues de lo contrario ninguna persona tendría un acceso real a ella.
Diferente es cuando estamos frente a acciones públicas -ejercidas directamente por el o los interesados-, en la medida en que por la informalidad en su presentación y gestión, no requieren de la intervención de un profesional del derecho; caso en el cual, la carga de facilitar la información judicial usando medios que superen las barreras de las personas en situación de discapacidad, tendría forzosamente que recaer en las autoridades judiciales.
Así las cosas, si el abogado es el medio que los ciudadanos tienen para acceder y comprender la situación y el estado de sus intereses litigiosos, es entonces éste quien debe suministrar los medios para que su cliente acceda de manera efectiva, como en este caso, a las resultas del encargo. Más aún cuando sus deberes profesionales como abogado tienen un trasfondo de índole social, de promotor de los derechos humanos y de vínculo necesario para que el ciudadano pueda acceder a la administración de justicia, tal y como esta Corporación lo manifestó en su oportunidad, al referirse a la relevancia y finalidad de la profesión de abogado:
“La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos.
De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.”[53]
Es así como en el caso bajo estudio, el apoderado del ahora accionante tenía el deber, en virtud del contrato de representación judicial, de suministrarle por escrito el fallo proferido en audiencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral -adelantado bajo el principio de la oralidad que prima en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, de manera que su cliente, que para este caso era una persona en situación de discapacidad auditiva, pudiera estar informado acerca de los pormenores de su litigio.
Por lo expuesto, en principio, el enfoque que la Corte Constitucional debería adoptar frente a situaciones similares a la abordada en esta acción constitucional, sería la de comprometer a los apoderados judiciales en el cumplimiento de sus deberes, entre ellos el de entregar un informe completo y accesible (en medio idóneo), de la ejecución de su mandato y de las decisiones que tuvieron lugar durante el litigio -que le afectan-, incluidos los fallos proferidos dentro del proceso ordinario; lo anterior, en cumplimiento de sus deberes profesionales, de colaboración en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, y de lealtad frente a su cliente.
Fecha ut supra,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] Folio 4 del cuaderno dos.
[2] Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.
[3] Folio 41 del cuaderno principal.
[4] Folio 60 del cuaderno principal.
[5] Ibídem.
[6] Como ya se ha dicho, la norma en cita dispone que: “En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones”.
[7] Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
[8] De conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la Rama Judicial del Poder Público, en la que atañe a la jurisdicción ordinaria, está integrada por: a) la Corte Suprema de Justicia; B) los tribunales superiores de los distritos judiciales y; c) los juzgados en sus distintas especialidades.
[9] Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros.
[10] CPT art. 65.
[11] CPT arts. 86 y ss.
[12] Véanse, entre otras, las Sentencias T-884 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-340 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez
[13] La norma en cita dispone que: “Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
[14] Las citadas disposiciones establecen que: “Artículo 47.- El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” “Artículo 54.- Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” “Artículo 68.- (…) La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.”
[15] En la Sentencia T-340 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se hace un recuento de las distintas escuelas que han existido sobre la materia, resaltando el tránsito desde el modelo de prescindibilidad hasta llegar al actual modelo social.
[16] Sentencia T-573 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[17] Sentencia C-935 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[18] En la Sentencia T-573 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se aludió al enfoque social adoptado en la Convención, en los siguientes términos: “La entrada en vigor de la Convención inauguró un nuevo marco de protección que, ante todo, se propuso superar la idea de la discapacidad como una condición médica asociada a condiciones físicas, fisiológicas o sicológicas que requieren tratamiento. Que el instrumento internacional hubiera aludido a la discapacidad como un concepto en evolución, asociado a las barreras sociales que impiden a las personas funcional, física, mental, intelectual o sensorialmente diversas participar plena y efectivamente en la sociedad, significó que, al menos en el ámbito formal, se replantearan las posturas que abordaban el debate sobre la discapacidad con la convicción de que solo puede ser comprendida sobre la base de un diagnóstico médico. Como contrapartida, el modelo social de la discapacidad que venía posicionándose en las discusiones que la academia, las organizaciones sociales y el propio sistema de Naciones Unidas venían dando sobre el tema desde hacía dos décadas fue finalmente respaldado. (…) [En este sentido] (…) [l]a perspectiva del modelo social que irradia todas las disposiciones de la CDPCD vincula la discapacidad con aquellos obstáculos que impiden que personas con cierta diversidad funcional interactúen con su entorno en las mismas condiciones en que lo hacen los demás individuos. Tal es la perspectiva que plasma la Convención desde su preámbulo, cuando reconoce que el concepto de la discapacidad evoluciona y que ‘resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás’. (…) Sobre esa base, y tras advertir que el propósito de la Convención consiste en promover, proteger y asegurar todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, potenciando el respeto de su dignidad, su artículo 1º precisa que las personas con discapacidad son todas aquellas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que ven obstaculizada su participación plena y efectiva en todos los niveles de la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, por cuenta de su interacción con diversas barreras. La incorporación del modelo social de la discapacidad en la Convención se ve reflejada, justamente, en la diversidad de compromisos que les impone a sus Estados parte en aras de la efectiva remoción de esos obstáculos. (…)”.
[19] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 2.
[20] En el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se dispone que: “Artículo 25. Protección Judicial. // 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. // 2. Los Estados Partes se comprometen: // a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; // b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y // c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tratado el tema del acceso a la administración de justicia en varias de sus decisiones, destacándose entre ellas: el Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988; el Caso Godínez Cruz Vs Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989 y el caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de junio de 2002.
[21] Sentencia T-283 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[22] Énfasis por fuera del texto original.
[23] Véase, entre otras, las Sentencias C-059 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica, C-163 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-091 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[24] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[25] Ibídem.
[26] La norma en cita dispone que: “(…) La administración de justicia es un servicio público esencial”.
[27] “Por la cual se crean algunas normas a favor de la población sorda”.
[28] Puntualmente, en la citada disposición se establece que: “El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entes oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de intérpretes para el acceso a los servicios mencionados. // El Estado igualmente promoverá la creación de Escuelas de formación de intérpretes para sordos.”
[29] “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”.
[30] “Artículo 7°. Cuando se formulen requerimientos judiciales a personas sordas y sordociegas por parte de cualquier autoridad competente, los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, facilitarán servicios de interpretación en Lengua de Señas Colombiana, u otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el Instituto Nacional para Sordos, INSOR”
[31] Énfasis por fuera del texto original.
[32] “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.
[33] Énfasis por fuera del texto original.
[34] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[35] Textualmente, en la síntesis de la citada providencia, se afirmó que: “Las barreras que existen en el ambiente físico del Complejo Judicial de Paloquemao niegan el acceso a la administración de justicia no sólo del actor sino de todas las personas que se encuentren en su misma circunstancia y que acuden a dichas instalaciones para adelantar los trámites que requieren.”
[36] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[37] Folios 2 y 3 del segundo cuaderno.
[38] Folio 1 del segundo cuaderno.
[39] Folio 4 del segundo cuaderno.
[40] Folio 60 del cuaderno principal.
[41] Ibídem.
[42] Tal consideración subyace a lo dispuesto en el artículo 42 del CPT, en el que se dispone lo siguiente: “Artículo 42. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos: 1. Los de sustanciación por fuera de audiencia. // 2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación. // 3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias. // Parágrafo 1o. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones. // Parágrafo 2o. El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.”
[43] Sobre el particular se puede consultar la Sentencia C-838 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[44] Las normas en cita disponen que: “Artículo 2. (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. “Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (…)” “Artículo 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (…)”.
[45] Esta posibilidad se encuentra dentro del contenido de la sentencia de tutela, como se expresa en el numeral 6 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…) 6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto”.
[46] Véase, entre otras, la Sentencia T-499 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[47] Esta situación fue analizada en la Sentencia T-933 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que se inaplicó el requisito de tener una pérdida de capacidad laboral “sobreviniente” para efectos de acceder a la condonación de un crédito educativo por el ICETEX, respecto de una persona en condición de discapacidad que tenía una disminución superior al 50%, agudizada con posterioridad a la obtención de dicho crédito.
[48] Sobre el alcance de estas modalidades se pueden consultar las Sentencias C-354 de 2009, C-640 de 2012 y C-838 de 2013. En general, sobre ellas se ha dicho lo siguiente: “De acuerdo con la jurisprudencia, la regla general en el control de constitucionalidad es la aplicación de un test leve de proporcionalidad en el examen de una medida legislativa, criterio que se fundamenta en el principio democrático, así como en la presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas. // El test leve se orienta a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo ésta última ser, además, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita, cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, idóneo para alcanzar el fin propuesto. // Sin que se trate de una enunciación taxativa, y sin que el contenido de una disposición sea el único criterio relevante para definir la intensidad del juicio de constitucionalidad, puede señalarse que la Corte ha aplicado un test leve de proporcionalidad en casos que versan exclusivamente sobre materias 1) económicas, 2) tributarias, o, 3) de política internacional, o, 4) cuando está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, 5) cuando se trata del análisis de una normatividad preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente; o, 6) cuando del contexto normativo del artículo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión. // Para la Corte, las limitaciones constitucionales impuestas al legislador en determinadas materias en la propia Constitución justifican en determinados casos la aplicación de un test de mayor intensidad. // La Corte ha empleado el llamado test intermedio para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia, o, 3) cuando se trata de una medida de acción afirmativa. // En el test intermedio el nivel de exigencia del análisis es mayor, por cuanto se requiere que el fin no sólo sea legítimo sino, también, constitucionalmente importante, en razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta o en razón a la magnitud del problema que el legislador busca resolver y que el medio, no sólo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial. // Finalmente, en la Sentencia C-673 de 2001 la Corte enunció algunos casos en los que se ha aplicado un test estricto de razonabilidad: 1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos, prima facie, afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental, o, 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio. // En esa sentencia la Corte manifestó que en el test estricto de razonabilidad, los elementos de análisis de la constitucionalidad son los más exigentes, en la medida en que, en desarrollo del mismo, el fin de la medida debe ser legítimo e importante, pero además imperioso, y el medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino, además, necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, dijo la Corte, el test estricto es el único que incluye, (…) la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar la medida deben exceder claramente las restricciones impuestas por la medida sobre otros principios y valores constitucionales.”
[49] Informe de ponencia para primer debate en Comisión Séptima del Senado de la República al Proyecto de Ley No. 206 de 2007 Senado, 142 de 2005 Cámara. Gaceta del Congreso No. 135 de abril de 2007.
[50] En el inciso 1 del artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda-mentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Énfasis por fuera del texto original. Sobre la tutela como derecho fundamental, la Corte se pronunció en la Sentencia C-531 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual señaló que: “La acción de tutela como tal tiene el carácter de derecho fundamental toda vez que es el instrumento concebido por el Constituyente para garantizar la protección de los restantes derechos fundamentales que sin él perderían buena parte de su eficacia y arriesgarían esfumarse. El contenido y contornos esenciales de los derechos funda-mentales y de sus garantías y mecanismos básicos de protección, se establecen y perfilan en la misma Constitución y ello evita que las leyes los relativicen; vale decir, los derechos y sus garantías son fundamentales porque son un límite a la acción del legislador.”
[51] L.1123 de 2007 “Código Disciplinario del Abogado. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:
a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable;
b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional;
c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
[52] Ibídem. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;
[53] Sentencia C-290 de 2008.