T-671-17


Expediente T-6.320.322

Sentencia T-671/17

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes. En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DAÑO MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES

 

REPARACION DE DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES-Precedente jurisprudencial contenido en sentencia de unificación del Consejo de Estado  

 

En la sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones. En tal sentido, puntualizó que para determinar el monto que corresponde como indemnización, se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa. Además, señaló que a las víctimas indirectas se les asignará un porcentaje, de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado. Así mismo, aclaró que “la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. Con posterioridad a este pronunciamiento, la jurisprudencia de la Sección Tercera señaló que la valoración de la gravedad o levedad de la lesión es el referente que permite ubicar el quantum indemnizatorio que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación . Además, de manera reiterada, ha sostenido que esa cuantificación debe ser definida en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido, a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la lesión y según lo que se pruebe en el proceso.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por defecto fáctico por no apreciación de las pruebas en materia de reparación de daño moral en caso de lesiones

 

En primer lugar, considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, pues no apreció las pruebas obrantes en el proceso de una manera racional, objetiva y rigurosa. En efecto, el Tribunal dejó de valorar pruebas relevantes para determinar el grado de afectación física y sicológica que sufrió JPP. De otro lado, consideró que el acervo probatorio no era suficiente para verificar la gravedad de la lesión, pues no existía un diagnóstico definitivo al respecto, a pesar de que el dictamen de incapacidad médico legal o de porcentaje de pérdida de capacidad laboral no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de las lesiones.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al incurrir en un rigorismo en la apreciación de las pruebas en materia de reparación de daño moral en caso de lesiones

 

La decisión del Tribunal también está viciada de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al incurrir en un rigorismo en la apreciación de las pruebas. Este defecto se configura, en la medida que el Tribunal exige un dictamen que acredite el porcentaje de incapacidad laboral derivado de la lesión sufrida por JPP, para poder aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la reparación del daño moral en caso de lesiones. De esta manera, arguye razones formales a manera de impedimento para determinar el monto indemnizatorio de acuerdo con lo señalado en dicha sentencia, lo cual implica una denegación de justicia.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Se incurre en decisión sin motivación en materia de reparación de daño moral en caso de lesiones

 

El Tribunal incurre en una decisión sin motivación, pues no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales decidió reducir la indemnización reconocida en primera instancia a los accionantes, de 60 y 30 SMLMV a 6 y 3 SMLMV. Si bien aduce que no fue posible probar la gravedad de la lesión sufrida por JPP, su valoración probatoria está viciada de defecto fáctico y, en esa medida, sus argumentos son defectuosos e insuficientes.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia por desconocimiento del precedente en sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre reparación del daño moral en caso de lesiones

 

La sentencia del Tribunal incurre en un desconocimiento del precedente, pues decide no aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre reparación del daño moral en caso de lesiones, por la falta de un dictamen definitivo que determine el porcentaje de incapacidad derivado de la lesión sufrida por JPP. A juicio de esta Sala de Revisión, este no es un argumento razonable y suficiente para apartarse de la sentencia de unificación. Por el contrario, como se explicó, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Así, al no aplicar la sentencia unificadora al caso que se analiza, el Tribunal privó a los demandantes de la posibilidad de obtener una indemnización ajustada a las reglas decisionales que han servido de fundamento en casos similares.

                                           

 

Referencia: Expediente T-6.320.322.

 

Acción de tutela presentada por JPP y otros, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Procedencia: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Liquidación de perjuicios morales en proceso de reparación directa.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.9 de la Constitución Política y por los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

                                                          

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de la sentencia adoptada el 25 de mayo de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de tutela promovido por JPP y otros en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Aclaración previa

 

Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad de los accionantes, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizarán las iniciales de sus nombres.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 23 de febrero de 2017, la abogada Leydi Diana Palomino Salazar presentó acción de tutela en calidad de representante judicial de JPP, RMPT, ENPP, CFLP y CMLP, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Según los accionantes, el fallo de segunda instancia que ese Tribunal profirió el 26 de octubre de 2016, en el cual tasó los perjuicios morales en el proceso de reparación directa que adelantaron en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[1] (en adelante Inpec), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

 

1. Hechos

 

2. El 10 de enero de 2012, JPP, quien entonces tenía 18 años de edad, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (en adelante EPMSC) de Leticia, por el delito de hurto calificado[2].

 

3. En horas de la mañana del 1 de febrero de 2012, en presencia del guardia de turno, el señor JPP fue agredido y abusado sexualmente por un grupo de internos de ese establecimiento, quienes lo acusaban de estar recluido por el delito de abuso sexual y no por hurto calificado.

 

4. Ese mismo día, antes de una audiencia de verificación de allanamiento a cargos que tenía en el Palacio de Justicia de Leticia, el señor JPP le informó lo sucedido a su defensora, Gloria Villanueva, quien a su vez puso estos hechos en conocimiento del juez que presidía la diligencia. El funcionario decidió suspender la audiencia, y el interno fue remitido por la Policía al Hospital San Rafael de Leticia[3], para que le practicaran un examen de reconocimiento médico-legal y sexológico, que arrojó hallazgos compatibles con maniobras sexuales recientes[4].

 

5. Al día siguiente, el 2 de febrero de 2012, la sicóloga Aura Elena Niño Félix, del Programa de Reinserción Social del Inpec, atendió al señor JPP y recomendó, entre otras cosas, “realizar terapia de lunes a viernes al interno JPP, ya que su salud emocional y mental se encuentra afectada”[5]. La misma funcionaria suscribió ese día la respectiva historia clínica sicológica[6].

 

6. En atención a lo ocurrido, el 31 de enero de 2014, el interno y sus familiares interpusieron demanda de reparación directa por falla del servicio[7], en contra de la Nación - Ministerio de Justicia[8] y del Inpec, ante el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Leticia.

 

7. En la sentencia del 9 de septiembre de 2015[9], el Juzgado declaró administrativamente responsable al Inpec por los perjuicios morales causados a los demandantes, y lo condenó a indemnizarlos de la siguiente manera: a favor de JPP (víctima directa), el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV);  a favor de RMPT (madre de la víctima directa), el equivalente a 60 SMLMV; a favor de ENPP (hermana de la víctima directa), el equivalente a 30 SMLMV; a favor de CFLP (hermana de la víctima directa), el equivalente a 30 SMLMV, y a favor de CMLP (hermano de la víctima directa), el equivalente a 30 SMLMV[10]. Para ello, clasificó la gravedad de la lesión sufrida por el señor JPP en un porcentaje igual o superior al 30 % e inferior al 40 %, de acuerdo con la tabla de reparación del daño moral en caso de lesiones que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014[11].

 

8. El 18 de septiembre de 2015, el Inpec interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del juzgado administrativo[12]. La entidad alegó que no había certeza de la lesión sufrida por JPP ni de las secuelas que esta le produjo, pues el juez de primera instancia no solicitó de manera oficiosa un diagnóstico psiquiátrico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal.

 

9. El recurso fue conocido y resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante el Auto del 4 de abril de 2016[13], decretó prueba de oficio, con el fin de que el señor JPP fuera valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para determinar el porcentaje de incapacidad definitivo. Para adelantar este trámite, el Inpec se encargaría del traslado del interno, y la parte actora, de consignar la suma de un (1) SMLMV, a órdenes de la junta.

 

10. El 23 de mayo de 2016, el apoderado de la parte actora presentó un escrito en el que el señor JPP y su grupo familiar solicitaron el beneficio de amparo de pobreza, con el fin de ser exonerados del pago de la suma de dinero requerida para adelantar el trámite ante la junta de calificación de invalidez[14].

 

11. En el auto del 7 de septiembre de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la anterior solicitud, al considerar que la parte actora sí contaba con recursos económicos, pues le “confirió poder amplio y suficiente a un apoderado de confianza”[15]. En esa misma providencia, señaló que en atención al tiempo transcurrido desde que se decretó la prueba, no insistiría en su práctica y proferiría sentencia con base en el material probatorio obrante en el proceso[16].

 

12. En la sentencia del 26 de octubre de 2016[17], la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo de primera instancia, al disminuir el valor de las indemnizaciones para JPP y su señora madre, RMPT, de 60 a 6 SMLMV para cada uno, y para ENPP, CFLP y CMLP, hermanos de la víctima, de 30 a 3 SMLMV para cada uno. A su juicio, el juez de primera instancia no podía fijar el porcentaje de la lesión sufrida por JPP, “sin tener un diagnóstico definitivo o una valoración de la gravedad”. Por lo tanto, en su opinión, “en este caso no es posible aplicar la sentencia de unificación de jurisprudencia por lesiones”.

 

2. Pretensiones y fundamentos de la demanda de acción de tutela[18]

 

13. Los accionantes solicitan revocar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. En consecuencia, piden dejar sin efectos la referida sentencia y ordenar que el Tribunal profiera una nueva decisión o, en su defecto, no modifique el fallo de primera instancia del Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia.

 

14. En sustento de su petición, afirman que la prueba solicitada de oficio por el Tribunal era innecesaria, porque la valoración sicológica de JPP la realizó en su momento la doctora Aura Elena Niño Félix. Agregan que la prueba tampoco era pertinente ni conducente, pues se trata de un proceso de reparación directa por falla del servicio y no de un proceso laboral administrativo que pretenda el reconocimiento de una pensión de invalidez.

 

15. Además, a su juicio, la modificación de los perjuicios morales reconocidos por el juez de primera instancia vulnera el derecho a la igualdad, pues el Tribunal “no debía fallar de manera caprichosa, sino a partir de criterios de razonabilidad, desde el análisis de casos previos y de similitudes y diferencias con el evento estudiado”[19]. Así mismo, sostienen que el Tribunal debió argumentar su decisión de manera clara y suficiente.

 

3. Respuesta de la entidad accionada[20]

 

16. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó, por una parte, que la acción de tutela es improcedente, pues no cumple ninguno de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, “toda vez que el tutelante debió ejercer el medio de control de reparación directa dentro del término de caducidad previsto en la ley”[21].

 

17. A su vez, insistió en que la parte actora no probó el porcentaje de la lesión que sufrió JPP y, por lo tanto, no se determinó su gravedad. Por esa razón, ponderó las pruebas allegadas al proceso y concluyó que se debía modificar la sentencia de primera instancia. Según indicó, cuando no se determina el porcentaje de la lesión, el juez debe realizar una valoración de las pruebas y, con fundamento en ellas, determinar los perjuicios.

 

4.     Decisión objeto de revisión[22]

 

18. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de mayo de 2017, consideró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y se pronunció sobre la posible configuración de un defecto fáctico por errónea apreciación del acervo probatorio, relacionado con la tasación de la indemnización por perjuicios morales.

 

19. En su opinión, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “interpretó en debida forma el acervo probatorio” y “ejerció de oficio el decreto de pruebas que consideró necesarias” para determinar la gravedad de la lesión sufrida por JPP, que “no fue practicada por una circunstancia imputable a la parte actora”. Agregó que el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que no podía aplicar la tabla de reparación del daño moral en caso de lesiones adoptada por el Consejo de Estado.

 

20. Así mismo, señaló que de los documentos obrantes en el proceso se podía llegar válidamente a las conclusiones a las que arribó el Tribunal, sin que se advierta un actuar caprichoso, irracional o arbitrario de este. Por estas razones, denegó el amparo invocado[23].

 

5.     Actuaciones en sede de revisión

 

21. El expediente de la referencia fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante el Auto del 25 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Ocho[24].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

22. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 25 de agosto de 2017 expedido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corte, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

 

2. Problema jurídico

 

23. Esta Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela presentada por JPP y otros contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

 

24. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, esta Sala pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela presentada por JPP y otros contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumple con al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De ser así, ¿la providencia cuestionada vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes?

 

3. Metodología de la decisión

 

25. Para resolver los anteriores interrogantes, esta Sala de Revisión reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A su turno, expondrá el precedente en materia de reparación del daño moral en caso de lesiones, teniendo en cuenta la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Finalmente, analizará el asunto sometido a revisión, para lo cual determinará si se cumplen: (i) los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales cuya protección solicitan los accionantes.

 

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

4.1. Requisitos generales de procedencia

 

26. Los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

27. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes[25]. En todo caso, dicha procedencia es excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”[26].

 

28. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional[27] introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna[28]; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

 

4.2. Requisitos específicos de procedencia

 

29. Además de los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido unos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales[29]. De estos, al menos uno debe cumplirse para que la acción de tutela sea procedente. Así mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a la configuración de varios de estos defectos.

 

30. Defecto material o sustantivo: la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, no está vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada[30] o (v) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una interpretación normativa sin tener en cuenta que resulta contraria a los derechos y principios consagrados en la Constitución[31]. En estos eventos, el juez de tutela debe intervenir excepcionalmente, para garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la autonomía que, en principio, tienen los jueces para definir las normas en las que se fundamenta la solución del caso puesto a su consideración[32].

 

31. Defecto fáctico: se configura cuando la providencia judicial es el resultado de un proceso en el que (i) dejaron de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto, o que (ii) habiendo sido decretadas y practicadas, no fueron apreciadas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, o que (iii) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada[33].

 

32. Defecto procedimental: el juez, al dictar su decisión o durante los actos o diligencias previas, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales pertinentes. La Sentencia T-781 de 2011 explicó que se han reconocido dos modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento[34], y (ii) por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implican una denegación de justicia.

 

33. Esta segunda modalidad, de acuerdo con la Sentencia SU-215 de 2016, se puede dar cuando el juez (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en determinadas circunstancias pueden constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas, o (iv) se omite el decreto oficioso de pruebas cuando haya lugar a ello.

 

34. Decisión sin motivación: el juez no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, o lo hace apenas de manera aparente, a pesar de que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que le compete proferir. Al respecto, ha dicho esta Corte que solo cuando “la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado”[35].

 

35. Desconocimiento del precedente: el juez desconoce el precedente jurisprudencial sobre determinado asunto, sin exponer una razón suficiente para apartarse. En estos casos, es necesario: (i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicables al caso y distinguir las reglas decisionales contenidas en ellos; (ii) comprobar que la providencia judicial debió tomar en cuenta tales precedentes, pues, de no hacerlo, desconocería el principio de igualdad, y (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente, bien por encontrar diferencias fácticas entre este y el caso analizado, bien porque la decisión debía ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica con los principios constitucionales y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales[36].

 

36. Defecto orgánico: el juez que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Ha dicho la Corte Constitucional que, entre otros supuestos, este defecto se produce cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, así como cuando adelantan alguna actuación o emiten un pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones[37].

 

37. Error inducido: la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia, cuyo manejo irregular induce a error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son requisitos de esta causal los siguientes: (i) la providencia que contiene el error está en firme; (ii) la decisión se adopta respetando el debido proceso, por lo que no hay una actuación dolosa o culposa del juez; (iii) no obstante, la decisión resulta equivocada, pues se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; (iv) ese error es atribuible al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica), y (v) la providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental[38].

 

38. Violación directa de la Constitución: el juez adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Constitución, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o (ii) aplica la ley al margen de los preceptos Superiores.

 

5. Precedente en materia de reparación del daño moral en caso de lesiones. Sentencia de unificación del Consejo de Estado.

 

39. De manera previa al análisis del caso sometido a revisión, esta Sala se referirá al desarrollo que ha tenido en la jurisprudencia del Consejo de Estado el reconocimiento y la liquidación de los perjuicios morales en casos de lesiones, por ser esta la materia sobre la cual se decidió en la sentencia cuestionada en la acción de tutela[39].

 

40. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 dispone que “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

 

41. De acuerdo con el Consejo de Estado, la reparación integral a la que se refiere ese artículo busca el restablecimiento del derecho, bien o interés jurídicamente tutelado que fue afectado por el hecho dañoso. En ese sentido, ha identificado una serie de perjuicios, entre ellos los morales, que están compuestos “por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”[40].

 

42. En la sentencia de 20 de abril de 2005[41], la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria, mas no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante”. Dicha gravedad, agregó la Sección, “puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba”.

 

43. En reiteradas oportunidades[42], la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ha referido a la presunción de aflicción para acceder a la indemnización de perjuicios morales. Según ha dicho, las reglas o máximas de la experiencia demuestran que, en eventos de muerte, las personas que pierden a un ser querido sufren profundos sentimientos tristeza. Así mismo, en casos de lesiones personales, el individuo que ha sufrido una afección física y/o sicológica experimenta sentimientos de aflicción que se pueden extender a los miembros de su núcleo familiar.

 

44. En efecto, en ciertos casos, las lesiones son de tal magnitud que afectan no solo a la víctima directa, sino también a terceros. En tales eventos, ha dicho el Consejo de Estado[43], el parentesco con la víctima es un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio, siempre que no haya pruebas que indiquen lo contrario. Así mismo, hay casos en los cuales “las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona”. Con todo, la cuantificación de los perjuicios morales derivados de lesiones debe ser definida por el juez, de manera proporcional al daño sufrido.

 

45. De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, el juez debe tasar estos perjuicios con base en la facultad discrecional (arbitrium judicis) que le es propia. Esa facultad está “regida por los siguientes parámetros: a) la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación (…) mas no de restitución ni de reparación; b) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso, y relacionados con las características del perjuicio; y d) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad”[44].

 

46. En la sentencia de 28 de agosto de 2014[45], la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones. En tal sentido, puntualizó que para determinar el monto que corresponde como indemnización, se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa. Además, señaló que a las víctimas indirectas se les asignará un porcentaje, de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado, así:

 

 

Nivel 1

Nivel 2

Nivel 3

Nivel 4

Nivel 5

GRAVEDAD DE LA LESIÓN

Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno filiales

Relaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos)

Relaciones afectivas del tercer grado de consanguinidad o civil

Relaciones afectivas del cuarto grado de consanguinidad o civil

Relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados

SMLMV

Igual o superior al 50%

100

50

35

25

15

Igual o superior al 40% e inferior al 50%

80

40

28

20

12

Igual o superior al 30% e inferior al 40%

60

30

21

15

9

Igual o superior al 20% e inferior al 30%

40

20

14

10

6

Igual o superior al 10% e inferior al 20%

20

10

7

5

3

Igual o superior al 1% e inferior al 10%

10

5

3,5

2,5

1,5

 

Así mismo, aclaró que “la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”.

 

47. Con posterioridad a este pronunciamiento, la jurisprudencia de la Sección Tercera señaló que la valoración de la gravedad o levedad de la lesión es el referente que permite ubicar el quantum indemnizatorio que le corresponde a quien alegue el perjuicio moral, dentro de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación [46]. Además, de manera reiterada, ha sostenido que esa cuantificación debe ser definida en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido, a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la lesión y según lo que se pruebe en el proceso[47].

 

48. Vale la pena anotar que con respecto a la valoración probatoria, la Sentencia de 10 de agosto de 2016 referida al Expediente 37040 advirtió que a pesar de que no obre prueba de la incapacidad médico-legal o del porcentaje de pérdida de capacidad laboral causado por la lesión, aquellas no constituyen una tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño”.

 

6. Análisis del caso sometido a revisión

 

6.1. Legitimación en la causa

 

49. En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, como pasa a explicarse.

 

50. Los accionantes JPP y RMPT, quien actúa en representación de sus hijos menores de edad ENPP, CFLP y CMLP, conformaron la parte actora en el proceso de reparación directa que concluyó con la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese sentido, están legitimados en la causa por activa para presentar la acción de tutela en contra de esa providencia judicial.

 

51. Dicha acción se interpuso, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el 26 de octubre de 2016 emitió la sentencia cuestionada. En este orden de ideas, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política[48].

 

6.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

 

52. En el presente apartado, esta Sala de Revisión hará el análisis del cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso que analiza.

 

a)    Relevancia constitucional

 

53. En cuanto al primero de los requisitos, el asunto sometido a revisión de esta Sala involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política) y al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

 

54. La presunta vulneración de estos derechos tiene origen en una sentencia de reparación directa proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que redujo de manera considerable la indemnización de perjuicios morales reconocida en primera instancia a un recluso que fue víctima de acceso carnal violento en su lugar de detención, y a sus familiares en el primer y segundo grado de consanguinidad.

 

55. Los accionantes, quienes constituyeron la parte demandante en el proceso de reparación directa, son indígenas pertenecientes a la etnia ticuna y están registrados en el Censo del Cabildo de Pueblos Indígenas Unidos de Leticia (Capiul), según consta en certificaciones expedidas por el gobernador de dicho cabildo[49].

 

56. En el asunto por el que estas personas acudieron al medio de control de reparación directa, se cuestionaron los especiales deberes de protección y cuidado que tiene el Estado con la población reclusa, los cuales fueron desconocidos por el Inpec, entidad que fue declarada administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por la víctima del acceso carnal violento[50].

 

57. Al respecto, vale la pena recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la relación de especial sujeción de los reclusos con el Estado no los priva de su calidad de sujetos activos de derechos. Por el contrario, si bien estas personas tienen algunas garantías suspendidas y limitadas, “gozan del ejercicio de algunos derechos fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la integridad física y la dignidad humana”[51].

 

58. En cuanto a la protección que el Estado les debe garantizar a las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha sido clara al advertir que cuando se detiene a una persona, y luego ésta es recluida en una cárcel, las autoridades deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones físicas y síquicas en que fue detenida, obligación que surge desde el mismo momento de la detención”[52].

 

59. Las consideraciones anteriores permiten concluir que el caso sometido al estudio de esta Sala es constitucionalmente relevante, en atención al carácter fundamental de los derechos que se pide proteger, a la naturaleza de los perjuicios cuya reparación solicitaron los accionantes en sede contencioso administrativa, a la pertenencia de estas personas a una comunidad indígena y a la condición de persona privada de la libertad de la víctima del acceso carnal violento, cuya vida, integridad y dignidad debieron haber sido protegidas por las autoridades penitenciarias.

 

b)    Requisito de subsidiariedad

 

60. De acuerdo con el artículo 86 Superior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta exigencia ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como requisito de subsidiariedad. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la existencia de otro medio de defensa, sino que implica, además, verificar que este sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, pues, en caso contrario, la tutela resultaría excepcionalmente procedente.

 

61. Esta Corte ha advertido que tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, es necesario que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, para que la acción de tutela sea procedente[53]. Es decir que este mecanismo solo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado, y siempre que la persona haya acudido a ellos de manera diligente, ya que si han operado adecuadamente, “nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos”[54].

 

62. En los términos de la Sentencia SU-424 de 2012, “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

 

63. Siguiendo esta línea, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte según la cual el amparo constitucional no es procedente cuando, mediante la acción de tutela, se pretende reabrir etapas procesales que están debidamente cerradas porque no se presentaron los recursos respectivos, ya sea por negligencia, descuido o distracción de las partes[55].

 

64. Teniendo en cuenta los anteriores precedentes, a juicio de esta Sala de Revisión, la acción de tutela que se analiza cumple el requisito de subsidiariedad, por las razones que se explican a continuación.

 

65. La tutela cuestiona una sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso de reparación directa, que fue tramitado según lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[56]. Este Código prevé los recursos ordinarios de reposición, apelación, queja y súplica, que no proceden contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos[57]. Además, regula los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, que sí son procedentes contra ese tipo de sentencias.

 

66. Los accionantes alegan la violación de sus derechos fundamentales, porque la sentencia se apartó sin justificación de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre la reparación del daño moral en caso de lesiones. Ese cuestionamiento no encaja en ninguna de las ocho causales de procedencia del recurso de revisión[58]. En cambio, sí lo hace frente al recurso de unificación de jurisprudencia, que es viable contra los fallos dictados en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, precisamente, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado[59].

 

67. Según el artículo 256 del CPACA, el recurso de unificación de jurisprudencia busca “asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida”. Además, cuando sea del caso, señala el mismo artículo, servirá para “reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.

 

68. Es decir que su alcance, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, parte de la idea de preservar por razones de igualdad y de seguridad jurídica, una misma regla de derecho a favor de las partes y de los terceros, que concurren por la vía de lo contencioso administrativo a la solución de un caso con identidad de características a otro que ya fue resuelto con anterioridad, a través de una sentencia de unificación del Consejo de Estado”[60].

 

69. De lo expuesto anteriormente se desprende que los legitimados para interponer este recurso son (i) las partes del proceso y (ii) los terceros que resulten agraviados con la providencia que se opone a la sentencia de unificación. No obstante, en este aspecto, el parágrafo del artículo 260 del CPACA introdujo una restricción, según la cual “no podrá interponer este recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”.

 

70. De acuerdo con lo anterior, en el asunto que se revisa, los accionantes estaban legitimados para interponer el recurso de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del Tribunal, en su calidad de parte perjudicada por la supuesta inobservancia de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Además, como el fallo del Tribunal no confirmó la sentencia de primera instancia, sino que la modificó, no estaban cobijados por la restricción contenida en el parágrafo del artículo 260 del CPACA.

 

71. Ahora bien, el artículo 257 de ese Código advierte que si el fallo contrario a la sentencia de unificación es de contenido patrimonial o económico, la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda debe ser igual o exceder ciertos montos, según el tipo de proceso[61], para que el recurso de unificación de jurisprudencia sea procedente. En el caso de los procesos de reparación directa, dicho monto se fijó en 450 SMLMV.

                                                                                       

72. La sentencia cuestionada condenó a la parte demanda a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, por lo tanto, se trata de un fallo de contenido patrimonial o económico. Sin embargo, la cuantía de la condena, que en total ascendió a 21 SMLMV[62], hace improcedente el recurso de unificación de jurisprudencia, pues no llega a los 450 SMLMV necesarios para que este se pueda interponer en un proceso de reparación directa.

 

73. Así las cosas, toda vez que contra de la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no procedía ninguno de los recursos ordinarios ni extraordinarios previstos en el CPACA, esta Sala de Revisión considera satisfecho el requisito de subsidiariedad.

 

c)     Requisito de inmediatez

 

74. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la vulneración, en este caso, la adopción de la providencia judicial que se estima violatoria de derechos fundamentales.

 

75. Ha expresado la Corte que la razón de ser de este requisito es evitar la transgresión de principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica, ya que permitir que la acción de tutela se interponga meses o incluso años después de la fecha en la que se toma la decisión desdibujaría la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador[63]. Además, se desnaturalizaría la propia acción de tutela, que fue concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[64].

 

76. La Corte Constitucional no ha fijado un lapso que pueda considerarse razonable y proporcionado para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, ha señalado que, en algunos casos, seis meses podrían considerarse suficientes para declararla improcedente; sin embargo, en otros, un término de dos años podría considerarse razonable. De manera que ese lapso no es rígido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias de cada caso y, de ser necesario, flexibilizarse[65].

 

77. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica[66].

 

78. En el asunto que se examina, tres de estos criterios resultan particularmente relevantes para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez: la situación personal del peticionario, la actuación contra la que se dirige la tutela y los efectos de esta en los derechos de terceros. Al respecto, vale la pena señalar, en primer lugar, que al tratarse de una tutela contra una sentencia, el análisis de esta Sala de Revisión deberá ser estricto, pues, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corte, la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente[67].

 

79. Para realizar ese análisis, el juez de tutela debe confrontar el tiempo trascurrido entre la posible afectación o amenaza del derecho con la fecha de la presentación de la demanda, con el objeto de establecer si esa interposición es razonable”[68]. En el caso que se estudia, la acción de tutela se interpuso el 23 de febrero de 2017, esto es, tres meses y 21 días después de la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ocurrió el 2 de noviembre de 2016[69]. Esto revela que el ejercicio de la acción de tutela fue razonable.

 

80. Para la época en que se profirió la sentencia cuestionada, el actor JPP se encontraba recluido en el EPMSC de Leticia, según certificación expedida por el Juez Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[70]. Cabe anotar que este no es un hecho irrelevante para la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez, como se explica a continuación.

 

81. La jurisprudencia constitucional ha considerado admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la interposición de la acción de tutela en dos circunstancias: (i) cuando la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[71].

 

82. Esta Corte también ha sostenido que las personas privadas de la libertad, en razón a su estado de reclusión, se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad, derivada del hecho de no estar en capacidad de proveerse por sí mismos los medios necesarios para su subsistencia y para el ejercicio mínimo de sus garantías”[72]. En esa medida, en atención a su especial situación de indefensión y vulnerabilidad, resultaría desproporcionado exigirle a un recluso acudir de manera inmediata ante un juez para solicitar la protección de sus derechos.

 

83. Con todo, el accionante le confirió poder a una abogada, y presentó la tutela tres meses y 21 días después de la ejecutoria de la sentencia, término que resulta razonable y proporcionado, debido a su situación particular. Ahora bien, ese criterio de razonabilidad implica, a su vez, que la acción de tutela interpuesta no tiene la potencialidad de poner en riesgo principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica. En ese sentido, esta Sala de Revisión no evidencia una vulneración de los derechos de terceros con expectativas legítimas que impida considerar cumplido el requisito de inmediatez en el asunto que se analiza.

 

d)    Efecto decisivo de la irregularidad

 

84. Esta Corte también ha advertido que cuando se trata de irregularidades procesales, estas deben tener un efecto decisivo o determinante en la providencia judicial que se cuestiona, para que sea procedente la acción de tutela. Lo anterior quiere decir que esas irregularidades deben ser de tal magnitud que afecten derechos fundamentales de los accionantes, cuestión que debe entrar a corregir el juez constitucional[73].

 

85. En el asunto que se analiza, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que el juez de primera instancia en la acción de reparación directa no podía fijar un porcentaje de gravedad de la lesión sufrida por JPP sin tener un diagnóstico definitivo. En esa medida, agregó, no era posible aplicar la sentencia de unificación de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre reparación del daño moral en caso de lesiones.

 

86. De esta manera, el Tribunal consideró necesario modificar la sentencia de primera instancia y disminuir las sumas reconocidas a los accionantes como indemnización de perjuicios morales, de 60 a 6 SMLMV para la víctima directa y su señora madre, y de 30 a 3 SMLMV para los hermanos menores de edad de la víctima directa.

 

87. Según los accionantes, la modificación de la sentencia de primera instancia fue caprichosa, porque el Tribunal no tuvo en cuenta criterios de razonabilidad ni analizó casos previos similares. Además, advirtieron, el a quo “debió argumentar su sentencia de manera clara y suficiente”, sin apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

 

88. De otro lado, consideraron que la prueba de oficio decretada por el Tribunal para establecer la gravedad de la lesión era innecesaria, pues la víctima ya había sido valorada sicológicamente. Así mismo, afirmaron que esa prueba no era “pertinente, conducente, ya que estamos es frente a un proceso de reparación directa (falla en el servicio) y no frente a un proceso Laboral Administrativo que pretenda la pensión de Invalidez”.

 

89. De lo expuesto, es claro que, de acreditarse, las irregularidades alegadas por los accionantes tienen efectos decisivos en la providencia cuestionada. En efecto, el Tribunal decidió modificar el fallo de primera instancia y disminuir las indemnizaciones reconocidas a los demandantes, porque no se practicó la prueba que decretó de oficio y no fue posible determinar la gravedad de la lesión sufrida por JPP con base en el porcentaje de incapacidad laboral. Por lo tanto, resulta evidente que es en la propia sentencia en la que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le puso fin al proceso de reparación directa donde tuvieron lugar las presuntas irregularidades que alegan los accionantes.

 

e)     Identificación razonable de los hechos

 

90. Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, también es necesario que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Además, que haya alegado esa vulneración en el proceso ordinario, siempre y cuando haya tenido oportunidad de hacerlo[74].

 

91. En el asunto sometido a revisión de esta Sala, los accionantes hacen un relato claro, detallado y comprensible de los hechos que dieron origen a la sentencia que cuestionan. Además, la acción de tutela identifica los derechos fundamentales que, razonablemente, se estiman vulnerados con esa providencia judicial, esto es, la igualdad y el debido proceso.

 

92. Ahora bien, tal como se señaló en el apartado correspondiente al requisito de subsidiariedad, los accionantes no tenían la posibilidad de alegar la vulneración de tales derechos en el trámite del proceso ordinario, pues contra la sentencia de segunda instancia de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no procedían recursos.

 

f)       No se trata de una sentencia de tutela

 

93. Finalmente, es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida[75].

 

94. En la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte precisó que la acción de tutela no procede contra un fallo de tutela, porque: i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas no seleccionadas; (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, que afectaría la seguridad jurídica; (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso”, evento en el cual “seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.

 

95. En el asunto que se examina, es evidente que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso contencioso administrativo de reparación directa por falla del servicio.

 

96. De esta manera, la Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen  todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos específicos.

 

6.3. Cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

97. Los accionantes sostienen que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) decretó una prueba innecesaria, impertinente e inconducente para determinar la gravedad de la lesión sufrida por JPP y tasar la correspondiente indemnización de perjuicios morales; (ii) modificó de manera caprichosa las sumas reconocidas en la sentencia de primera instancia como indemnización de perjuicios morales, sin analizar casos previos similares, y (iii) no argumentó su decisión de manera clara y suficiente.

 

98. En el fallo de tutela que se revisa, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señala que, según los accionantes, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “incurrió en defecto fáctico al pretender determinar el monto de los perjuicios morales causados a los actores por la agresión de la que fue víctima el señor JPP, con base en la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, cuando obran otras pruebas en el plenario para establecer, debidamente, la indemnización que les corresponde”.

 

99. En virtud de lo anterior, sostuvo que le correspondía definir si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un “defecto fáctico por errónea apreciación del acervo probatorio, en relación con la tasación de la indemnización por los perjuicios morales sufridos con ocasión del abuso del que fuera víctima el señor JPP”[76].

 

100. Al respecto, la sentencia de tutela concluye que “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘B’, hizo alusión a la totalidad del acervo probatorio, explicando el valor dado a cada una de las pruebas, teniendo en consideración la lógica y aplicando las reglas de la sana crítica”. Con base en esa valoración, explica, el Tribunal encontró no probada la gravedad de la lesión sufrida por JPP y, por esa razón, inaplicó los parámetros jurisprudenciales de reparación del daño moral definidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

 

101. A partir de las deficiencias que los actores le endilgan a la sentencia del Tribunal y del análisis que realiza la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el fallo de tutela, esta Sala de Revisión determinará si en el presente asunto se configuran los siguientes defectos: fáctico, procedimental, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

 

6.3.1 Análisis del defecto fáctico en el caso concreto

 

102. A juicio de la Sala, la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece de defecto fáctico por tres razones: (i) se limitó a hacer una enunciación de las pruebas, (ii) desconoció piezas procesales que obran en el expediente y (iii) no hizo una valoración integral del acervo probatorio.

 

103. En la sentencia cuestionada, el Tribunal relaciona las siguientes pruebas: (i) el reconocimiento médico-legal – dictamen sexológico que se le realizó a JPP en el Hospital San Rafael de Leticia el día de los hechos; (ii) el oficio No. 101 EPMSC LET/077, en el que la sicóloga Aura Elena Niño Félix, del Programa de Reinserción Social del Inpec, hizo recomendaciones relacionadas con la integridad física y la salud mental del señor JPP; (iii) la historia clínica psicológica EPMSCL, en la que la sicóloga Aura Elena Niño Félix valoró a la víctima e hizo recomendaciones; (iv) documentos que demuestran el seguimiento de sicología que se le brindó a la víctima los días 8 y 9 de febrero de 2012; (v) las respectivas investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría y el Inpec; (vi) el testimonio del señor Walter Fredy Girón Villalobos, que estuvo recluido en el EPMSC de Leticia; (vii) el testimonio de la sicóloga Aura Elena Niño Félix, y (viii) la historia clínica allegada por el apoderado de la parte actora.

 

104. Al ponderar estas pruebas, el Tribunal concluyó que (i) los demandantes no acreditaron el porcentaje de incapacidad laboral causada por la lesión que sufrió JPP[77]; (ii) la víctima recibió atención médica y sicológica luego de los hechos; incluso, en la última valoración, se menciona que “evolucionó en su conducta de depresión y que tenía manifestaciones positivas hacia sí mismo y su familia”; (iii) la historia clínica allegada contiene consultas por sucesos posteriores y no hay una valoración sicológica; (iv) de la historia clínica que obra en el cuaderno 2 de pruebas, solo se observa la atención brindada el 2 de febrero de 2012, en la que “se observó solo un eritema en el muslo derecho”, y (v) los testimonios solo señalaron las circunstancias relatadas por la víctima, sin que se pueda determinar su porcentaje de afectación sicológica.

 

105. Esta Sala de Revisión advierte que, contrario a lo que sostiene la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hizo alusión a la totalidad del acervo probatorio, no explicó el valor otorgado a cada prueba, ni las valoró teniendo en cuenta la lógica y las reglas de la sana crítica.

 

106. En efecto, en su relación del material probatorio obrante en el proceso, el Tribunal ni siquiera menciona los oficios 101 EPMSC LET/078 del 3 de febrero de 2012[78], 101 EPMSC LET/016 del 4 de febrero de 2012[79] y 101 EPMSC LET/131 del 8 de febrero de 2012[80], que también hacen parte del seguimiento de sicología que se le realizó a JPP. De lo dicho por el Tribunal en su sentencia, podría concluirse que a la víctima solo se le realizó dicho seguimiento los días 8 y 9 de febrero de 2012, lo cual no corresponde a la realidad. Al contrario, los documentos enumerados muestran que la víctima también fue valorada sicológicamente los días 3, 4 y 7 de febrero.

 

107. En esas valoraciones, a las que no se refiere el Tribunal, la sicóloga Aura Elena Niño Félix recomienda, de manera reiterada, preservar la integridad física de JPP, “evitando que pueda ser agredido, pueda agredirse a sí mismo o a terceros, lo cual puede ocasionar consecuencias letales”. Además, solicita iniciar una “terapia sistémica”, tres días a la semana, “para elaborar un adecuado proceso de duelo y autoestima”, y cita declaraciones en las que la víctima manifiesta no querer vivir, sentir miedo y no poder dormir. De hecho, la sicóloga afirma que el señor JPP muestra “signos de depresión, angustia y miedo”.

 

108. El Tribunal tampoco menciona el documento titulado Historia Clínica EPMSC Leticia fechado el 27 de febrero de 2012[81], que da cuenta de una “autoagresión vs. intento de suicidio” de JPP. En ese documento consta que el paciente está “cabizbajo, melancólico, con heridas en piel del miembro superior izq. en formas lineales”. Además, señala que al preguntarle sobre el porqué de la autoagresión, responde: “rabia, tristeza, me siento en un círculo de pensamientos que no encontraba la salida, cabeza llena de muchas cosas… Hay ratos que me deprimo, quiero salir de este problema, siento que algo me está matando despacio”.

 

109. Ese relato concuerda con el testimonio rendido por la sicóloga Aura Elena Niño Félix dentro del proceso de reparación directa, en el que afirmó que “cuando se le hizo (sic) en varias ocasiones algunas entrevistas de atención, el interno se autolesionaba, se cortaba con una ‘Gillette’, se cortaba los brazos, por lo tanto igualmente, tenía pensamientos suicidas, recurrentemente, de manera permanente”[82]. En dicho testimonio, la sicóloga explica que las consecuencias más frecuentes del tipo de agresión del que fue víctima JPP son “alteraciones emocionales, alteraciones de sueño, depresiones, ansiedad, entre otros”. Esto también permite concluir que, contrario a lo que afirma el Tribunal, los testimonios no solo se refieren al relato del interno sobre la forma en la que ocurrieron los hechos, sino que dan cuenta de las aflicciones sufridas por él.

 

110. Además, el Tribunal no valoró cada una de las pruebas. Simplemente, al relacionarlas, hizo una breve descripción de estas, para llegar a las cinco conclusiones que se mencionan en el párrafo 104 de esta providencia.

 

111. De igual manera, el análisis probatorio fue apenas parcial. Por ejemplo, afirma el Tribunal que en la última valoración sicológica que obra en el expediente[83], “se menciona que el paciente evolucionó en su conducta de depresión y que tenía manifestaciones positivas hacia sí mismo y su familia”, pero omite decir que, a renglón seguido, el mismo concepto médico destaca “que se puede presentar algún cuadro con alteraciones emocionales a corto, mediano o largo plazo”. Es decir que el hecho de que se presente alguna mejoría no implica que el paciente no tenga recaidas a futuro.

 

112. Lo mismo se puede decir de la valoración de la historia clínica. Según el Tribunal, únicamente se observa la atención brindada el 2 de febrero de 2012 “de la cual se narran los hechos y la valoración que se efectuó en su integridad corporal, en la cual se observó solo un eritema en el muslo derecho”. Omite el Tribunal mencionar que, además de esa lesión, el examen físico evidenció “dolor a la apertura de los glúteos para la inspección, se observa eritema en región anal, laceraciones, dolor a la palpación”. Además, consigna como impresión diagnóstica “–abuso sexual violento –traumatismo anal – politraumatismo”, lo que revela la intensidad de la agresión sufrida.

 

113. Ese diagnóstico coincide con el reconocimiento médico-legal – dictamen sexológico que se le realizó a JPP el día de la agresión, según el cual “se observan (sic) una (1) laceración de mucosa anal de 2 milímetros, en el meridiano de las 6; compatibles con maniobras sexuales recientes a ese nivel”. A pesar de ello, el Tribunal no valoró este dictamen; por el contrario, afirmó que “se observó solo un eritema en el muslo derecho” de la víctima.

 

114. Esta Corte ha advertido que el funcionario judicial incurre en un defecto fáctico cuando omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”[84].

 

115. A juicio de esta Sala de Revisión, las pruebas anteriormente mencionadas, a las que el Tribunal, sin justificación alguna, no se refirió en su sentencia, revelan que las consecuencias derivadas de la agresión de la que fue víctima JPP son mucho más intensas de lo que sugiere el fallo cuestionado. En esa medida, la valoración de la gravedad de la lesión, que el Tribunal debió realizar según lo probado en el proceso, tendría que haber variado, de acuerdo con esa mayor intensidad. Esto, necesariamente, habría modificado la tasación de la indemnización de perjuicios morales reconocida a los demandantes.

 

116. Habiendo encontrado configurado el defecto fáctico, toda vez que las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa no fueron tenidas en cuenta  en su totalidad por el Tribunal, que se limitó a hacer una enunciación de estas sin realizar una valoración integral, esta Sala podría entrar a adoptar su decisión en el caso que la ocupa. No obstante, atendiendo a la relevancia del asunto, también se referirá a la posible configuración de los defectos procedimental, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

 

6.3.2. Análisis del defecto procedimental en el caso concreto

 

117. En opinión de la Sala, la sentencia cuestionada también está viciada de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues incurre en un rigorismo en la apreciación de las pruebas. Este defecto se configura porque el Tribunal exige un dictamen que acredite el porcentaje de incapacidad laboral derivado de la lesión sufrida por JPP, para poder aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la reparación del daño moral en caso de lesiones. De ese modo, arguye razones formales a manera de impedimento para determinar el monto indemnizatorio de acuerdo con lo señalado en dicha sentencia, lo cual implica una denegación de justicia.

 

118. El argumento central de la valoración probatoria que hace el Tribunal es que los demandantes no acreditaron el porcentaje de incapacidad laboral que generaron las lesiones sufridas por JPP. Es decir, que no se determinó su gravedad o levedad y, por lo tanto, no era posible aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado para fijar el monto indemnizatorio.

 

119. A pesar de ello, esta Sala considera que el Tribunal contaba con elementos de juicio suficientes para determinar la gravedad de la lesión, que no se limita al plano físico, sino que tiene un evidente componente sicológico. El dictamen o diagnóstico definitivo que pretendía obtener con la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, si bien hubiera podido aportar mayores elementos de juicio, no era indispensable para determinar dicha gravedad y tasar la correspondiente indemnización de perjuicios morales, pues en estos casos no existe tarifa probatoria.

 

120. En efecto, en sentencia de 10 de agosto de 2016[85], la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indicó que las pruebas de la incapacidad médico legal o del porcentaje de pérdida de capacidad laboral “no constituyen tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño”.

 

121. Previamente, en sentencia de 9 de octubre de 2014, ese alto tribunal recordó que, en decisiones de unificación, la Sección Tercera determinó que el reconocimiento y la tasación del daño no se limitan a constatar el porcentaje certificado de la pérdida de capacidad laboral, sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad”[86].

 

122. En el asunto sometido a la revisión de esta Sala, el Tribunal no tuvo en cuenta las alteraciones emocionales y de comportamiento que evidenció el señor JPP tras el acceso carnal violento del que fue víctima. Al contrario, modificó la indemnización de perjuicios morales reconocida en primera instancia, argumentando que, como no existía un dictamen de incapacidad laboral definitivo, no podía aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado. De esta manera, no solo ignoró que las lesiones sexuales difícilmente derivan en una incapacidad, sino que ese dictamen no es obligatorio para determinar la gravedad de las lesiones.

 

123. A pesar de ello, el Tribunal decretó que JPP fuera valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, “para determinar su porcentaje de incapacidad e identificar el origen de los daños”[87]. Para practicar esa prueba, la parte actora debía aportar copia de la historia clínica actualizada de la víctima, fotocopia de la cédula de esta y consignar el equivalente a un (1) SMLMV a órdenes de la junta.

 

124. En oficio del 23 de mayo de 2016[88], los demandantes aportaron los documentos y solicitaron que se les concediera el beneficio de amparo de pobreza, con el fin de ser exonerados del pago de la suma de dinero requerida. El 7 de septiembre de 2016[89], el Tribunal negó esa solicitud, porque “en el proceso la parte actora confirió poder amplio y suficiente a un apoderado de confianza”, lo que, a su juicio, demostraba que contaba con recursos económicos. En la misma decisión, resolvió no insistir en la práctica de esta prueba, en atención al tiempo transcurrido desde que se decretó, y proferir la sentencia “conforme al material probatorio que obra en el proceso”.

 

125. La sentencia del Tribunal disminuyó las sumas reconocidas en primera instancia como indemnización de perjuicios morales, debido a la ausencia del diagnóstico que se menciona en el párrafo 119. Como fundamento de lo anterior, señaló: “Los demandantes no acreditaron el porcentaje de incapacidad laboral causada por la lesión que sufrió el señor Jeison el 1 de febrero de 2012, pese a que el despacho decretó prueba de oficio, la parte actora manifestó que no contaban con 1 s.m.l.m.v, para que la Junta de Calificación de Invalidez realizara la valoración y determinar (sic) el porcentaje de la lesión”.

 

126. Afirma el Tribunal que la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre reparación del daño moral en caso de lesiones señala “con suma claridad que se deberá verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa de conformidad con el porcentaje de incapacidad laboral de la misma”. Esto no es cierto. Textualmente, la sentencia de unificación dice que “deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos”. Y agrega: “La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. De ninguna manera exige acreditar un porcentaje de incapacidad laboral.

 

127. Sin embargo, a juicio del Tribunal, las pruebas obrantes en el proceso no revelan la gravedad de la lesión sufrida por JPP. La única que podría hacerlo, sostiene, es el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Con esa postura, incurre en una apreciación en exceso rigurosa del material probatorio, con la que les impide a los demandantes acceder a una reparación de los daños morales en los términos de la sentencia de unificación de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Así las cosas, su decisión está viciada por un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configura con la infundada exigencia del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, a manera de tarifa legal, tanto en el curso del proceso de reparación directa como en la sentencia que le puso fin a este.

 

128. La Sentencia SU-636 de 2015 precisa que, en cualquiera de sus modalidades, “la procedencia de la tutela por defecto procedimental está sujeta a que concurran los siguientes elementos: ‘(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.

 

129. Esta Sala de Revisión considera procedente declarar la configuración del defecto procedimental, en la medida que: (i) la única vía por la que es posible corregir la irregularidad detectada es la acción de tutela, teniendo en cuenta lo señalado en el apartado relativo al cumplimiento del requisito de subsidiariedad; (ii) el defecto procesal tiene una incidencia directa en la sentencia cuestionada, pues la reducción del monto reconocido como indemnización de perjuicios morales se fundamenta en la imposibilidad de determinar la gravedad de la lesión porque no existe un dictamen de pérdida de capacidad laboral; (iii) no era posible alegar esa irregularidad en el proceso ordinario, pues esta se configuró con la sentencia del Tribunal, contra la cual no procedían recursos, y (iv) tal irregularidad afecta el derecho al debido proceso de los accionantes.

 

6.3.3. Análisis de la “decisión sin motivación” en el caso concreto

 

130. La sentencia del Tribunal incurre además en una decisión sin motivación, por dos razones evidentes: (i) en virtud de los defectos fáctico y procedimental de los que adolece, la argumentación para disminuir el monto de la indemnización de perjuicios morales reconocida a los demandantes es insuficiente y defectuosa, y (ii) la argumentación para fijar el monto de esa indemnización en 6 SMLMV y 3 SMLMV es inexistente.

 

131. Según el Tribunal, como el juez de primera instancia no contaba con un diagnóstico definitivo de la gravedad de la lesión sufrida por JPP, no podía fijarla en un rango igual o superior al 30% e inferior al 40%, según la tabla de reparación del daño moral en caso de lesiones adoptada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.

 

132. Por esa razón, decidió disminuir las sumas reconocidas a los accionantes como indemnización de perjuicios morales, así: “a JPP y a su madre RMP se le concederá (sic) la suma de 6 s.m.l.m.v; y a sus hermanos menores ENPP, CFLP y CMLP la suma de 3 s.m.l.m.v para cada uno”.

 

133. Las razones de dicha modificación son las mismas cinco que se expusieron en el párrafo 104 de esta providencia, relacionado con la valoración probatoria. Ahora bien, el Tribunal no aporta ningún fundamento fáctico ni jurídico para considerar que 6 SMLMV y 3 SMLMV son suficientes para indemnizar los perjuicios morales sufridos por los demandantes.

 

134. Llama la atención que si bien el Tribunal no aplicó la tabla de reparación del daño moral en caso de lesiones, 6 SMLMV y 3 SMLMV, según esa tabla, es lo que se les reconocería a terceros damnificados que no tienen una relación familiar con la víctima (nivel 5), por una lesión cuya gravedad está entre el 10% y el 30%. En el caso sometido a revisión, los beneficiarios de la indemnización no son terceros damnificados, sino la propia víctima (nivel 1), la madre de la víctima (nivel 1) y los hermanos de la víctima (nivel 2).

 

135. Aunque, como se explicó en el párrafo 45, la tasación de esta clase de perjuicios se hace con aplicación de la facultad discrecional del juez, esta no es ilimitada. Al acudir a ella, es necesario tener en cuenta que la indemnización se hace a título de compensación, pues la suma no se ajusta al monto exacto del perjuicio; que la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad; que la determinación del monto se sustenta en las pruebas que obran en el proceso; que la indemnización debe ser proporcional al perjuicio, y que debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias, para garantizar el principio de igualdad. Ninguna de estas consideraciones está presente en la sentencia del Tribunal.

 

6.3.4. Análisis del “desconocimiento del precedente” en el caso concreto

 

136. Finalmente, al dejar de lado la sentencia de unificación de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre reparación del daño moral en caso de lesiones, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca privó injustificadamente a los demandantes de la posibilidad de obtener una indemnización ajustada a las reglas decisionales que han servido de fundamento para reconocer la indemnización de perjuicios morales en casos similares. De esta manera, incurrió en un desconocimiento del precedente.

 

137. Los accionantes reclaman que la modificación de las sumas reconocidas en primera instancia como indemnización de perjuicios no tuvo en cuenta casos previos similares. Concretamente, alegan que la decisión “no se debió apartar de las jurisprudencias del Consejo de Estado”. En ese sentido, advierten que la sentencia del Tribunal viola su derecho a la igualdad.

 

138. Como se indicó en el párrafo 35, para que se configure un defecto por desconocimiento del precedente, es necesario determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicables al caso y distinguir sus reglas decisionales, comprobar que la providencia debió tomar en cuenta tales precedentes y verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse de ellos.

 

139. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento”[90].

 

140. En todo caso, el funcionario judicial puede apartarse del precedente si explica las razones que lo llevan a hacerlo, para lo cual deberá i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad”[91].

 

141. Tal como se indicó en el apartado relacionado con la reparación del daño moral en caso de lesiones (párrafos 39 al 48), el 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre el reconocimiento y la liquidación de este tipo de perjuicios.

 

142. Esa sentencia de unificación determinó las siguientes reglas decisionales: (i) la reparación se fundamenta en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, sus familiares y demás personas allegadas; (ii) el referente en la liquidación del perjuicio es la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, cuyo manejo se divide en seis rangos, de acuerdo con la tabla transcrita en el párrafo 46; (iii) para las víctimas indirectas, se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado, conforme dicha tabla, y (iv) la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.

 

143. En el asunto sometido a revisión de esta Sala, el Tribunal decidió apartarse de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, porque, a su juicio, no era posible determinar la gravedad de la lesión sufrida por JPP, debido a la falta un dictamen definitivo de incapacidad laboral. Sin embargo, como se explicó en los apartados anteriores, en particular en el párrafo 126, la sentencia de unificación sí era aplicable, ya que dicho dictamen no es indispensable para valorar la gravedad o levedad de la lesión, que es el referente de la liquidación del perjuicio moral. Por lo tanto, la razón alegada por el Tribunal no era suficiente para inaplicar dicha sentencia al caso que se examina.

 

144. En esa medida, el Tribunal debió sujetarse a las reglas decisionales contenidas en la sentencia de unificación, con el fin de garantizar que a los demandantes se les diera el mismo trato que, a partir de ese fallo, el Consejo de Estado les ha dado a otras personas al reconocerles una indemnización por concepto de perjuicios morales en caso de lesiones, en particular, de las ocasionadas por agresiones como la sufrida por el señor JPP.

 

145. En efecto, con posterioridad a la sentencia de unificación, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ha referido, de manera específica, al reconocimiento de perjuicios morales por lesiones derivadas de agresiones sexuales. Por ejemplo, en la sentencia de 26 de febrero de 2015[92], reconoció el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes (la cuantía máxima contenida en la tabla de reparación), por los perjuicios morales que generaron las lesiones sufridas por una menor víctima de acceso carnal violento.

 

146. En esa sentencia, la Sección Tercera consideró que si bien la agresión no dejó secuelas físicas, sí produjo lesiones de orden psíquico, que comportan necesariamente sufrimiento de orden moral”. Así mismo, indicó que una situación como la analizada en esa oportunidad “resulta asimilable a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación sobre cuantificación de los perjuicios morales derivados de lesiones”, ante la evidencia de las lesiones síquicas sufridas por la víctima.

 

147. Precisamente, sobre la intensidad de la afectación moral que genera ser víctima de un acceso carnal violento, la Sección Tercera, en la sentencia de 9 de octubre de 2014[93], señaló: “La violación sexual es, desde luego, una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima humillada física y emocionalmente. El abuso sexual, además de constituir una violación de la integridad física y psicológica del ser humano, supone un ultraje deliberado a su dignidad, difícilmente superable por el paso del tiempo”.

 

148. En esa sentencia, el alto tribunal reconoció las sumas máximas previstas por la tabla de reparación del daño moral para cada uno de los demandantes, por la violación de la que fue víctima una mujer de 18 años. Cabe mencionar que, en ese caso, la Sección Tercera consideró que se desbordaban los parámetros fijados por la sentencia de unificación, pues el perjuicio moral se fundaba en la afectación grave de esferas del ser humano diferentes a la física, de igual o incluso de mayor importancia: la autonomía personal y el derecho a un desarrollo sexual y afectivo libre de interferencias violentas”. Con todo, acudió a la jurisprudencia unificada, para fijar el monto indemnizatorio.

 

149. Aunque los anteriores casos se refieren a violaciones sexuales padecidas por mujeres, una de ellas menor de edad, las esferas individuales protegidas en esos eventos son las mismas que resultaron afectadas en el asunto que se revisa, en el que la víctima es un hombre. Por lo tanto, la situación resulta perfectamente asimilable. Es más, en un caso como el sometido a la revisión de esta Sala, esa protección es particularmente relevante, si se tiene en cuenta la relación de especial sujeción que existe entre el interno de un establecimiento penitenciario y el Estado, que tiene el “deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten limitación en razón a la especial situación de indefensión en la que se encuentran los reclusos”[94].

 

150. Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisión encuentra cumplidos los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en el caso que se analiza. Por lo tanto, procede a adoptar una decisión de fondo, en la que revocará la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, dejará sin efectos la sentencia del 26 de octubre de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le ordenará a esa autoridad judicial proferir una nueva decisión en la que (i) valore la gravedad de la lesión sufrida por JPP teniendo en cuenta todas las pruebas obrantes en el proceso, y (ii) tase la correspondiente indemnización de perjuicios morales según lo definido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación que, al respecto, profirió el 28 de agosto de 2014.

 

7. Síntesis de la decisión 

 

151. Por intermedio de apoderado, JPP, RMPT, ENPP, CFLP y CMLP presentaron acción de tutela en la que piden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Según afirman, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló de manera caprichosa, con una argumentación insuficiente y sin tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, al reducir las sumas reconocidas en primera instancia como indemnización de perjuicios morales por concepto de lesiones, dentro del proceso de reparación directa que adelantaron en contra del Inpec.

 

152. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, porque, en su opinión, el Tribunal interpretó en debida forma el acervo probatorio y llegó válidamente a las conclusiones expuestas en su sentencia, sin que se advirtiera un actuar caprichoso, irracional o arbitrario de su parte.

 

153. Esta Sala de Revisión no comparte las razones esgrimidas por el juez de tutela. En primer lugar, considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, pues no apreció las pruebas obrantes en el proceso de una manera racional, objetiva y rigurosa. En efecto, el Tribunal dejó de valorar pruebas relevantes para determinar el grado de afectación física y sicológica que sufrió JPP. De otro lado, consideró que el acervo probatorio no era suficiente para verificar la gravedad de la lesión, pues no existía un diagnóstico definitivo al respecto, a pesar de que el dictamen de incapacidad médico legal o de porcentaje de pérdida de capacidad laboral no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de las lesiones.

 

154. La decisión del Tribunal también está viciada de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al incurrir en un rigorismo en la apreciación de las pruebas. Este defecto se configura, en la medida que el Tribunal exige un dictamen que acredite el porcentaje de incapacidad laboral derivado de la lesión sufrida por JPP, para poder aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la reparación del daño moral en caso de lesiones. De esta manera, arguye razones formales a manera de impedimento para determinar el monto indemnizatorio de acuerdo con lo señalado en dicha sentencia, lo cual implica una denegación de justicia.

 

155. En tercer lugar, el Tribunal incurre en una decisión sin motivación, pues no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales decidió reducir la indemnización reconocida en primera instancia a los accionantes, de 60 y 30 SMLMV a 6 y 3 SMLMV. Si bien aduce que no fue posible probar la gravedad de la lesión sufrida por JPP, su valoración probatoria está viciada de defecto fáctico y, en esa medida, sus argumentos son defectuosos e insuficientes.

 

156. Finalmente, la sentencia del Tribunal incurre en un desconocimiento del precedente, pues decide no aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre reparación del daño moral en caso de lesiones, por la falta de un dictamen definitivo que determine el porcentaje de incapacidad derivado de la lesión sufrida por JPP. A juicio de esta Sala de Revisión, este no es un argumento razonable y suficiente para apartarse de la sentencia de unificación. Por el contrario, como se explicó, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Así, al no aplicar la sentencia unificadora al caso que se analiza, el Tribunal privó a los demandantes de la posibilidad de obtener una indemnización ajustada a las reglas decisionales que han servido de fundamento en casos similares.

 

157. Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión concluye que la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de octubre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvió no conceder el amparo impetrado, y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por JPP, RMPT, ENPP, CFLP y CMLP.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 26 de octubre de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso correspondiente al número de expediente 91001333300120140001901, y ORDENAR a esa autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveido, (i) valore la gravedad de la lesión sufrida por JPP teniendo en cuenta todas las pruebas obrantes en el proceso, y (ii) tase la correspondiente indemnización de perjuicios morales según lo definido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación que, al respecto, profirió el 28 de agosto de 2014.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

                                                                 

Cópiese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cno. principal, fls. 2 al 8. Los poderes correspondientes obran en los folios 9 y 10 del cuaderno principal. La señora RMPT suscribió el poder en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad ENPP, CFLP y CMLP.

[2] En los folios 83 a 84 del Anexo I, obra copia de la cartilla biográfica del interno.

[3] Anexo I, fl. 41.

[4] Anexo I, fls. 43 a 44. El examen también evidencia un eritema de 15 x 8 cm en el muslo derecho y una laceración de mucosa anal de 2 mm, compatible con maniobras sexuales recientes.

[5] Cno. principal, fl. 108.

[6] Cno. principal. fls. 104 a 106.

[7] Anexo I, fls. 396 a 401. Luego de ser inadmitida en auto del 14 de febrero de 2014, la demanda fue subsanada, siendo admitida por el juzgado el día 19 de marzo de 2014.

[8] En la audiencia inicial, el juzgado declaró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho (Anexo II, fl. 29).

[9] Anexo II, fls. 109 a 118.

[10] En los folios 405 a 408 del Anexo I obran copias de los registros civiles de nacimiento que acreditan el parentesco de estas personas con el señor JPP.

[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2014. Expediente 31172.

[12] Anexo II, fls. 134 a 140.

[13] Anexo II, fls. 187 a 189.

[14] Anexo II, fls. 202 y 205.

[15] Anexo II, fl. 216.

[16] Anexo II, fl. 216.

[17] Anexo II, fls. 222 a 228.

[18] Cno. principal, fls. 2 al 8.

[19] Cno. principal, fl. 4.

[20] Cno. principal, fls. 30 al 33.

[21] Cno. principal, fl. 31.

[22] Cno. principal, fls. 46 a 54.

[23] La sentencia de tutela no fue impugnada.

[24] Cno. de revisión, fls 4 al 16. La Sala de Selección Número Ocho estuvo integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger.

[25] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016.

[27] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[28] En los términos de la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no exigen que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que tal irregularidad tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna.

[29] Véanse, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582 de 2016.

[30] Véanse, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de 2012, T-388 de 2015 y T-582 de 2016. Ha dicho la Corte que, en tales casos, la decisión judicial pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad que debe dejarse sin efectos, para lo cual la tutela resulta ser el mecanismo idóneo y apropiado.

[31] Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2013.

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2016.

[33] Ibíd. De acuerdo con la Sentencia SU-159 de 2002, al adelantar el estudio del material probatorio, el operador judicial debe utilizar “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-950 de 2011.

[35] Corte Constitucional, Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010.

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2012.

[37] Corte Constitucional, Sentencias T-446 de 2007 y T-929 de 2008. 

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013.

[39] La Corte Constitucional ha advertido que la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de perjuicios morales “establece parámetros vinculantes para los jueces administrativos”. Entre ellos, destaca que el daño moral puede probarse por cualquier medio, aunque dicha prueba no permite determinar de manera precisa el monto que se debe reconocer como indemnización de perjuicios. Por lo tanto, para la tasación del daño, “el juez se debe guiar por su prudente arbitrio, pero está obligado a observar, por expreso mandato legal los principios de equidad y reparación integral”. La Corte también ha sostenido que, por su naturaleza, los perjuicios morales no tienen un carácter indemnizatorio, sino compensatorio, pues “en alguna manera intentan recomponer un equilibrio afectado”. Así mismo, ha dicho que el monto de 100 SMLMV definido por la jurisprudencia contencioso administrativa como tope para la indemnización de perjuicios morales, “unido a análisis de equidad, debe permitir que cada juez no falle de forma caprichosa sino a partir de criterios de razonabilidad, a partir del análisis de casos previos, y de sus similitudes y diferencias con el evento estudiado”. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-351 de 2011, T-464 de 2011, T-212 de 2012 y T-736 de 2012.

[40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251.

[41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 15247.

[42] Véanse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias Exps. 28437 de 2014, 33504 de 2014, 35715 de 2015, 37994 de 2016 y 36816A de 2017.

[43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16403.

[44] Véanse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias Exps. 27136 y 33504 de 2014.

[45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172.

[46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 5 de octubre de 2016, Exp. 41699.

[47] Véanse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias Exp. 27771 de 2014, Exp. 33465 de 2015, Exp. 45513 de 2015, Exp. 37994 de 2016 y Exp. 40098 de 2017.

[48] El artículo 86 superior dispone que toda persona podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

[49] Estas certificaciones obran en los folios 11 al 15 del cuaderno de tutela.

[50] Según el relato de los hechos que se hace en la sentencia cuestionada, JPP “fue obligado por unos internos de la cárcel de Leticia a usar un interior femenino, lo arrastraron por todo el patio, burlándose y golpeándolo, luego lo llevaron a la última celda donde fue agredido física y sexualmente, lo cual ocurrió en presencia del guardián de turno, quien con su omisión y negligencia permitió la ocurrencia del daño”.

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2016.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 1998.

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2015.

[54] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014.

[56] El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expedido mediante la Ley 1437 de 2011, comenzó a regir el 2 de julio de 2012, con aplicación a los procedimientos y las actuaciones administrativas iniciadas, así como a las demandas y procesos instaurados con posterioridad a su entrada en vigencia.

[57] De acuerdo con los artículos 242, 243, 245 y 246 del CPACA, el recurso de reposición procede contra los autos no susceptibles de apelación o súplica; el de apelación, contra las sentencias de primera instancia de los tribunales y los jueces, y contra autos proferidos en esa misma instancia por los jueces; el de queja, cuando se niega la apelación o esta se concede en un efecto diferente, o cuando no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia; y el de súplica, contra autos que por su naturaleza serían apelables, dictados en segunda o única instancia o en el trámite de la apelación de un auto, o contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

[58] Los artículos 248 a 255 del CPCA señalan que el recurso de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los jueces administrativos, cuando: (i) después de dictada la sentencia, se encuentran o recobran documentos decisivos con los que se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; (ii) la sentencia se dicta con fundamento en documentos falsos o adulterados; (iii) la sentencia se dicta con base en el dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición; (iv) se dicta sentencia penal que declara que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; (v) existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación; (vi) aparece, después de dictada la sentencia, otra persona con mejor derecho para reclamar; (vii) la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica no tiene, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o pierde esa aptitud después de la sentencia o sobreviene alguna causal legal para su pérdida, y (viii) la sentencia es contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

[59] CPACA, artículos 256 a 268.

[60] Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016.

[61] Estos montos, según el artículo 257 del CPACA, son los siguientes: 90 SMLMV, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; 250 SMLMV, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; 250 SMLMV, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales; 450 SMLMV, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y 450 SMLMV, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.

[62] El fallo condena al Inpec a indemnizar con el equivalente a 6 SMLMV a la víctima directa, con el equivalente 6 SMLMV a la madre de la víctima directa y con el equivalente 3 SMLMV a cada uno de los tres hermanos de la víctima directa, para un total de 21 SMLMV.

[63] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[64] Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. En ese mismo sentido, Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.

[65] Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2015.

[66] Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 2008.

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015.

[69] Anexo II, fl. 237.

[70] Cuaderno de tutela, fl. 16.

[71] Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 2006 y T-172 de 2013.

[72] Corte Constitucional, Sentencia C-026 de 2016.

[73] Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2012.

[74] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[75] Vale la pena anotar que la jurisprudencia constitucional también ha considerado improcedente la acción de tutela contra las sentencias en las que se realiza un control abstracto de constitucionalidad, por dos razones: (i) como estas sentencias tienen efectos erga omnes, encuadran en la causal según la cual la tutela no procede “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, y (ii) una vez proferidos, tales fallos hacen tránsito a cosa juzgada y son inmodificables. Véanse, al respecto, las sentencias T-282 de 1996 y SU-391 de 2016 (en esta última sentencia, la Corte Constitucional precisó que la tutela tampoco procede contra las decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad).

[76] Cno. principal, fls. 48 vto. y 50 vto.

[77] En este punto, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca advierte que a pesar de haber decretado una prueba de oficio para determinar el porcentaje de incapacidad, “la misma no se llevó a cabo, en atención a que la parte actora manifestó su imposibilidad de cancelar un (1) salario mínimo legal mensual vigente” (Anexo II, fl. 225 vto.).

[78] Anexo I, fls. 16 y 17.

[79] Anexo 1, fls. 111 y 112.

[80] Anexo I, fls. 113 y 114.

[81] Anexo I, fls.379 y 380.

[82] Anexo II, fls. 112 vto. y 113.

[83] Anexo I, fls. 119 a 122.

[84] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2013.

[85] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia Exp. 37040 de 2016.

[86] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 29033. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias de 28 de agosto de 2014, Exps. 31170 y 28832.

[87] Anexo II, fls. 187 a 189.

[88] Anexo II, fls. 202 a 205.

[89] Anexo II, fl. 216.

[90] Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 2008.

[91] Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004.

[92] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de febrero de 2015, Exp. 30924.

[93] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 29033.

[94] Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2013.