T-708-17


Sentencia T-708/17

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretación que se acude como agente oficioso

 

SEGURIDAD SOCIAL-Doble condición de derecho constitucional y servicio público

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Expresión del derecho a la seguridad social

 

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por compañía de seguros al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida, argumentando que la abuela no se encontraba legitimada para administrar los bienes del menor de edad

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS-Vulneración por compañía de seguros al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida, argumentando que la abuela no se encontraba legitimada para administrar los bienes del menor de edad

 

Se vulneran los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de un menor de edad, cuando una Compañía de Seguros de Vida, administradora de los recursos de una cuenta pensional, suspende el pago de los mismos solicitando un documento que ya tiene en su poder o que puede solicitar a la administradora de pensiones que reconoció el derecho, imponiendo una traba administrativa desproporcionada.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS-Orden a la Compañía de Seguros reanudar pago de mesadas pensionales reconocidas en favor de menor

 

 

Referencia: Expediente T-6.310.586

 

Acción de tutela instaurada por: Soledad Fernández Fernández en representación del menor de edad David Alejandro López Puentes en contra de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., Cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá respectivamente, mediante las cuales se estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y protección especial a la niñez por parte de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.   LA DEMANDA DE TUTELA

 

La Señora Soledad Fernández Fernández, actuando en representación de su nieto menor de edad, Alejandro López Puentes, interpuso acción de tutela en contra de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y protección especial de la niñez de su nieto, debido a que la accionada decidió suspender el pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en que la abuela materna no ha sido designada por las autoridades competentes como guardadora y, en esa medida, la administración de los bienes del menor corresponde a quien ostente la patria potestad.

 

B.   HECHOS RELEVANTES

 

1. La señora Soledad Fernández Fernández[1] fue madre de Diana Carolina Puentes Fernández[2], quien falleció el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)[3], sobreviviéndole el menor de edad David Alejandro López Puentes[4], quien desde ese momento se encuentra bajo la custodia y el cuidado de sus abuelos maternos.

 

2. La señora Diana Carolina Puentes López fue madre soltera, pues si bien el menor fue reconocido por el padre, este último presuntamente desatendió por completo sus obligaciones, razón por la cual, la manutención y el cuidado del niño ha estado a cargo del núcleo familiar materno desde el nacimiento hasta la fecha.

 

3. Luego  del fallecimiento de su hija, la señora Fernández se vio en la necesidad de acudir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con la finalidad de conciliar el cumplimiento de las obligaciones con el padre del menor de edad. Lo anterior, quedó consignado en el Acta número 482 del dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), documento en el que se definió que la custodia y el cuidado personal quedaría a cargo de los abuelos maternos y el progenitor se comprometería a otorgar alimentación y vestido de conformidad con lo pactado[5].

 

4.  Pese a lo anterior, el padre presuntamente ha venido incumpliendo con las obligaciones establecidas en el acta de conciliación, motivo por el cual la señora Fernández Fernández decidió interponer denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria ante la Fiscalía General de la Nación[6].

 

5. En atención a que, Diana Carolina Puentes López cotizaba al Sistema General de Seguridad Social, el día nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A. le informó a la señora Fernández Fernádez que le había sido reconocida pensión de sobrevivientes a su nieto por valor de un salario mínimo mensual legal vigente[7], mesadas que fueron efectivamente consignadas en una cuenta de ahorros que se encontraba a su nombre.

 

6. Sin embargo, el día primero (01) de septiembre de dos mil quince (2015), la señora Fernández recibió una comunicación de parte de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en la que le informaban que, debido a la contratación de una póliza de seguro de renta vitalicia[8], la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. sería la responsable del desembolso de las mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 2015[9], por lo que debía aportar una serie de documentos para que esa entidad continuara con el pago de la prestación reconocida[10].

 

7. Luego de aportados los documentos requeridos, la señora Fernández Fernández recibió respuesta de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. el día dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la que se le manifestó que, dado que la custodia y el cuidado personal del menor de edad no implica la administración de sus bienes de conformidad con el artículo 300 del Código Civil, para garantizar el pago efectivo de las mesadas, era necesaria la autorización del padre mediante un poder o, en su defecto, que un Juez de la República le otorgara la calidad de guardadora del menor[11].

 

8. Debido a lo anterior, la señora Fernández Fernández inició, a través de apoderada judicial, un proceso ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá con la finalidad de privar de la patria potestad al progenitor de  su nieto, además de solicitar al fallador su nombramiento como guardadora, demanda que fue admitida mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[12], pero que ha tenido un lento curso dentro de la judicatura, pues solo ahora se le está nombrando curador ad-litem al demandado.

 

9. Como consecuencia de lo anterior, la señora Soledad Fernández Fernández adjuntó ante la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. copia del auto admisorio de la demanda de privación de patria potestad. Sin embargo, el día tres (03) de enero de dos mil diecisiete (2017), esa aseguradora le informó que, verificado el estado del proceso, encontró que no fue nombrado guardador provisional, motivo por el cual reiteraban los argumentos expuestos en la comunicación del día dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[13].

 

10. En esa medida, la señora Soledad Fernández Fernández considera que la Compañía de Seguros Alfa S.A. vulneró los derechos fundamentales de su nieto, en tanto que desde el mes de septiembre de 2015 no le han sido pagadas las mesadas pensionales a las que tiene derecho.

 

C.   RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

 

11. Mediante Auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora Soledad Fernández Fernández en representación de su nieto menor de edad, corrió traslado a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. y ordenó de manera oficiosa la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Juzgado Doce de Familia de Bogotá.

 

Pese a lo anterior, tanto el Juzgado Doce de Familia de Bogotá como la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no contestaron ni se pronunciaron dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[14]

 

11.1. Debidamente notificado de la vinculación en el proceso de tutela de la referencia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar procedió a contestar a través de oficio del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en los siguientes términos:

 

La entidad vinculada indicó que revisado el aplicativo institucional, evidenció que el día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) la defensora de familia perteneciente al centro zonal de Usaquén llevó a término audiencia de conciliación entre los abuelos maternos y el padre de David Alejandro López Puentes, con la finalidad de fijar la custodia, así como los alimentos y demás obligaciones. En ese sentido, el cuidado del menor de edad quedó a cargo de los primeros, quienes se comprometieron a brindarle la atención necesaria para su desarrollo.

 

Igualmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que la historia socio familiar que originó el trámite de conciliación se encuentra cerrada desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).

 

Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.[15]

 

11.2. Mediante contestación aportada el día diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. solicitó al juez de primera instancia que denegara el amparo de los derechos fundamentales por las siguientes razones:

 

11.2.1. En primer lugar, informó que esa aseguradora le expidió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contrato de seguro previsional, con la finalidad de que, en el evento de que ocurra invalidez o muerte por origen común de uno de sus afiliados, pueda ser reconocida la suma adicional que se requiere para garantizar una pensión, siempre y cuando no exista capital suficiente para reconocer dicha prestación. En ese sentido, la compañía anota que el día ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015) contrató póliza de seguro de renta vitalicia inmediata número 82036 con Porvenir S.A., en virtud de la pensión de sobrevivientes reconocida al menor de edad David Alejandro López Puentes[16].

 

11.2.2. En segundo lugar, la aseguradora manifestó una vez recibidos los documentos requeridos para continuar con el pago de la prestación, notó que la señora Soledad Fernández Fernández no tiene la administración de los bienes de su nieto, puesto que es el padre de este último quien ostenta su patria potestad. Por ese motivo, solicitó que se aportara copia de poder especial en el que el padre autorizará a la abuela a recibir los pagos o, en su defecto, sentencia judicial en la que fuera nombrada como guardadora del adolescente[17], lo que hasta el momento no ha ocurrido[18].

 

11.2.3. Debido a lo anterior, Seguros Alfa S.A. refiere que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que la causa de la suspensión del pago de la prestación reconocida en favor del menor, obedece a su obligación como administradora de dineros provenientes de la seguridad social, de velar porque éstos no sean destinados para fines distintos de conformidad con el artículo 9 de la Ley 100 de 1993.

 

 

D.   DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Primera instancia: Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá[19]

 

13. El treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de la ciudad de Bogotá decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y protección especial a la niñez.

 

Como fundamento de lo anterior, el a quo consideró que la acción de tutela interpuesta no acreditó el requisito de subsidiariedad, como quiera que tratándose de una discusión de índole contractual, el juez de tutela no es la autoridad llamada a resolver el problema jurídico planteado, sino que por el contrario la competencia recae en la jurisdicción ordinaria.

 

Asimismo, el fallador argumentó que, en todo caso, no existía un derecho fundamental en riesgo o situación alguna que permita considerar el amparo constitucional procedente como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en atención a que (i) de los hechos expuestos, no se acredita que el menor de edad no cuente con condiciones dignas de vida y (ii) la discusión sobre la patria potestad ya está siendo conocida por la autoridad judicial competente.

 

Segunda instancia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá[20]

 

14. Debidamente impugnada la decisión del primera instancia por parte de la accionante, el día catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá decidió confirmar el fallo de primera instancia.

 

Al respecto, el ad quem manifestó que independientemente de si le asiste razón a la parte accionante, lo cierto es que las pretensiones debieron ser ventiladas ante el juez natural, al cual debe acudirse para dirimir de fondo el asunto puesto en conocimiento del juez constitucional. Adicionalmente, el fallador consideró que, además del medio de defensa judicial alterno con el cual cuenta la accionante para resolver el problema jurídico planteado, de las pruebas obrantes en el expediente se puedo verificar que, pese a que contaba con medidas cautelares dentro del proceso de privación de patria potestad que se adelanta, éstas no fueron solicitadas.

 

Por último, el juez de segunda instancia argumentó que si bien, el menor agenciado puede encontrarse en una situación de vulnerabilidad por la suspensión del pago de la pensión del cual es beneficiario, lo cierto es que no existe prueba de este hecho.

 

E.   ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

Auto de pruebas del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[21]

 

15. El día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, resolvió mediante auto decretar la práctica de pruebas[22]. Para ello, ofició a (i) la señora Soledad Fernández Fernández; (ii) la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, (iii) al Juzgado Doce de Familia de Bogotá para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la providencia procediera a ampliar la información que suministraron dentro de la acción de tutela. Particularmente, se formularon las siguientes preguntas:

 

(…)

 

PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la señora Soledad Fernández Fernández, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho:

 

(i)               ¿Cuál es la situación económica actual de su núcleo familiar, a cuánto ascienden sus ingresos y gastos, y si en la actualidad, además de su nieto, tiene alguna persona a su cargo? Para el efecto, se sirva remitir copia de los documentos de identidad de todos los integrantes del grupo familiar con el que convive.

 

(ii)             Explique si usted o su cónyuge cuentan con un ingreso fijo mensual. De ser así, indique ¿Cuál es el monto de ese ingreso?

 

(iii)      Explique a este Despacho si usted o su cónyuge son propietarios de uno o más bienes inmuebles. De ser así, indique cuál es la destinación de cada uno de estos, cuál es el valor y la renta que puede derivar de ellos.

 

(iv)       Indique si ha iniciado algún proceso judicial en contra de la compañía de seguros de vida Alfa S.A. por los hechos expuestos en el proceso de tutela de la referencia.

 

(…)

 

SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto, a nombre propio o a través de su apoderado, se sirva informar a este despacho:

 

(i)               Indique con exactitud la fecha desde la cual fue reconocida la pensión de sobrevivientes al menor, así como el monto de la prestación y el momento en el que fue suspendido el pago debido a que el mismo quedó a cargo de Seguros de Vida Alfa S.A. Para el efecto, remita copia del procedimiento administrativo adelantado.

 

(ii)             Explique cuáles son los requisitos para el desembolso de las mesadas pensionales a menores de edad. En ese sentido, indique cómo se realizaban los pagos de la pensión de sobrevivientes reconocida al menor Alejandro López Puentes, teniendo en cuenta su situación de guarda y patria potestad.

 

(…)

 

TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho:

 

(i)               ¿Cuál es el estado del proceso de privación de patria potestad, promovido a través de apoderada, por la señora Soledad Fernández Fernández, en su calidad de abuela materna y custodia del adolescente David Alejandro López Puentes en contra del señor German Andrés López Gaitán?

 

(ii)             De acuerdo con la práctica del despacho ¿Cuánto es el tiempo promedio de duración de un proceso de privación de patria potestad?

 

(…)

 

16. Como respuesta de lo anterior, el día veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron: (i) correo electrónico del once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) suscrito por la señora Soledad Fernández Fernández[23],  (iii) oficios del cinco (05) y del trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) firmados por Ana Ligia Camacho Noriega, Juez Doce de Familia de Bogotá[24]  y, (iii) escrito del trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017) suscrito por Porvenir[25].

 

Soledad Fernández Fernández

 

16.1. La señora Soledad Fernández Fernández remitió escrito a la Secretaría General de la Corte Constitucional por medio del cual respondió las cuestiones planteadas por el Magistrado sustanciador de la siguiente manera:

 

16.1.1. En primer lugar, la señora Fernández comentó que la situación económica de su familia es un poco difícil, en tanto que además de sufragar los gastos propios de un hogar, tienen a cargo a sus hijos Jairo Hernando Puentes[26] y Mónica Puentes Fernández[27], así como a su nieto David Alejandro López Puentes[28]. Todo lo anterior, gracias a la mesada pensional de su esposo[29], quien devenga un ingreso fijo mensual correspondiente a ochocientos mil pesos ($800.000).

 

16.1.2. Igualmente, indicó que son propietarios de un bien inmueble en el que actualmente habita el núcleo familiar y que no tienen más propiedades.

 

16.1.3. Por último, puso de presente que por los hechos expuestos en la acción de tutela que actualmente se encuentra bajo revisión de esta Corte, no ha interpuesto acción judicial alguna en contra de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.

 

Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Bogotá

 

16.2. Mediante dos escritos remitidos a esta corporación en fechas cinco (05) y trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ana Ligia Camacho Noriega, en calidad de Juez Doce de Familia de Bogotá, informó a esta Sala de Revisión que el proceso de privación de patria potestad interpuesto por la señora Soledad Fernández Fernández ya finalizó, por lo que el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) se profirió sentencia, mediante la cual se suspendió el ejercicio de los derechos de la patria potestad al padre del menor y se designó como guardador a la abuela materna, es decir, a la accionante.

 

Igualmente, la funcionaria judicial manifestó que este tipo de procesos tardan en ese despacho alrededor de un año, toda vez que en la mayoría de los casos el demandado debe ser emplazado y representado por curador ad-litem.

 

Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

 

16.3. Mediante oficio recibido por esta Corte el día veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contestó al auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador en los siguientes términos:

 

16.3.1. En primer lugar, advirtió que al adolescente David Alejandro López Puentes le fue reconocida pensión de sobrevivientes por valor de un salario mínimo mensual legal vigente, como hijo menor de edad de la señora Diana Carolina Puentes Fernández (fallecida) desde el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)[30], mesadas que desde el día veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015)0 se encuentran a cargo de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., como quiera que en la solicitud pensional se escogió la modalidad denominada “pensión de renta vitalicia[31].

 

16.3.2. Asimismo, Porvenir S.A. informó que la señora Soledad Fernández Fernández presentó reclamación pensional ante esa administradora, en calidad de autorizada mediante poder debidamente otorgado por el padre del menor de edad Alejandro López Puentes, motivo por el cual los pagos se realizaron a una cuenta bancaria que se encontraba a su nombre[32].

 

16.3.3. Por último, esa administradora, adjunto al oficio de contestación, remitió: (i) copia de un escrito remitido al menor David López Puentes en el que se le informaba que a partir del mes de septiembre del año 2015, las mesadas pensionales serían asumidas por la Compañía de Seguros Alfa S.A., razón por la cual era necesario presentar ante esa aseguradora varios documentos[33], (ii) copia de escrito remitido a la señora Soledad Fernández Fernández de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) en la que se le comunicaba acerca del reconocimiento pensional a su nieto[34], (iii) copia de oficio del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), en el que Porvenir S.A. solicitó a la Señora Soledad Fernández que aportara poder debidamente otorgado por parte del padre del menor de edad, en el que la facultara para recibir las mesadas pensionales o copia auténtica del folio del registro civil de nacimiento del adolescente en el que se indicara que ella había sido nombrada como tutor[35] y, por último, (iii) copia del poder otorgado por el padre a la señora Soledad Fernández, facultándola para recibir y administrar las mesadas pensionales del menor David Alejandro López[36].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

17. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Octava (08) de Selección de esta corporación, que ordenó la revisión del presente caso[37].

 

B.          CUESTIÓN  PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

18. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.

 

18.1. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Contitución Política[38] establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de directamente o a través de un representante que actúe en su nombre.

 

Si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo constitucional, lo cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10[39] del Decreto 2591 de 1991[40] establece que la acción de tutela también puede ser interpuesta por el representante de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas, por otra persona que agencie los derechos del titular ante la imposibilidad de este último de acudir por sí mismo al amparo o por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

 

Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades[41], concluyendo que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional. En ese sentido, ha advertido que tratándose de un tercero debe hacerlo invocando una de las calidades que han sido reseñadas en el párrafo inmediatamente anterior.

 

18.1.1. Respecto de la figura del representante, la jurisprudencia ha diferenciado al representante legal cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, personas jurídicas o interdictos, del representante judicial que es un abogado debidamente inscrito que actúa en virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela específicamente.

 

18.1.2. Ahora bien, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, esta Corte ha establecido que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad[42], en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.

 

Todo lo anterior demuestra que los presupuestos que acreditan la legitimación en la causa por activa fueron consignados en el Decreto 2591 de 1991 y han sido desarrollados en extenso por la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, se han examinado con especial cuidado estas figuras cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o de personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, para quienes acceder directamente a un juez, en muchas ocasiones, es una tarea imposible debido a sus condiciones específicas[43].

 

18.1.3. Tratándose de menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que pueden acudir a la acción de tutela éstos directamente[44] o a través de sus representantes. Sin embargo, esa regla no es absoluta, toda vez que existe en la Constitución un mandato según el cual “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores” [45].

 

En ese orden de ideas, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional y corresponde al Estado, a la familia y a la sociedad en general velar por la garantía efectiva de sus derechos. Es por ello que esta Corte ha considerado que cualquier persona está legitimada para agenciar la defensa de los menores.

 

18.1.4. En el caso concreto, se advierte que la señora Soledad Fernández Fernández actúa en representación de su nieto David Alejandro López Puentes, puesto que actualmente ostenta la custodia[46], debido a que la madre falleció y el padre delegó el cuidado personal del adolescente en los abuelos maternos. En ese sentido, la Sala Tercera de Revisión considera que la acción de tutela que se encuentra bajo revisión acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que quien agencia la defensa de los derechos del menor es la misma persona que se encuentra a cargo de su cuidado.

 

18.2. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[47] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto, particularmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en el artículo 42[48].

 

En ese sentido, la acción de tutela se dirige en contra de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., entidad que, debido a la celebración de un contrato de seguro de renta vitalicia[49], actualmente administra los recursos de la cuenta pensional del menor. En ese sentido, en este caso en particular, se encuentra encargada de la prestación del servicio público de la seguridad social, motivo por el cual está legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con el numeral 8 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

18.3. Inmediatez: El principio de inmediatez de la acción de tutela está instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y demás normas reglamentarias, así como en la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposición del amparo tornaría a la acción en improcedente, puesto que desatendería su fin principal.

 

Sobre el particular, esta Sala advierte que (i) el día tres (03) de enero de dos mil diecisiete (2017) la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. remitió escrito a la señora Soledad Fernández, en el que le indicó que, verificado el auto de admisión de la demanda de privación de patria potestad, no se evidenció que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá la hubiese nombrado como guardador provisional del menor y que, en ese sentido, no se podía acceder a su solicitud y (ii) la acción de tutela que, actualmente se encuentra bajo revisión, fue interpuesta el día quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Es decir que entre uno y otro momento, tan sólo transcurrieron cuatro meses y doce días, término que esta Corte considera oportuno para acudir al amparo constitucional.

 

18.4. Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[50] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[51].

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes

 

18.4.1. Como se dijo en párrafos anteriores, la acción de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constitución (Art. 86) con el fin de obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando el accionante no disponga de otros instrumentos judiciales de defensa, o cuando existiendo, estos no sean idóneos o eficaces. De la misma forma, la acción de tutela procederá de manera transitoria cuando exista riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende que el amparo constitucional es residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico y, en esa medida, cuando la pretensión versa sobre el reconocimiento de derechos de índole prestacional, como es el caso de la pensión de vejez, la tutela, en principio no es procedente, habida cuenta de que para ese fin existen acciones establecidas ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Empero, esta corporación a través de la jurisprudencia ha ajustado dicho principio a las reglas consignadas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, señalando que existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de un derecho pensional. Es decir que, en cada caso, corresponde al fallador examinar sus particularidades, puesto que esta prestación podría convertirse en el único medio que tienen las personas para garantizar para sí mismos un mínimo vital y, en esa medida, una vida digna[52].

 

18.4.2. En la reciente sentencia SU-355 de 2015, esta Corte unificó su postura respecto del requisito de subsidiariedad[53] y así estableció que este principio responde a las reglas de (i) exclusión de procedencia y (ii) procedencia transitoria.

 

18.4.2.1. En otras palabras, (i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable[54], el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante[55]. Lo anterior, implica que la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa no pueden ser valoradas en abstracto por parte del juez constitucional, sino que por el contrario, el fallador deberá centrarse en responder si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que considera vulnerados de manera oportuna y eficaz.

 

18.4.2.2. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera pacífica una serie de reglas que permiten evaluar si, en los casos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión, el medio es idóneo y eficaz para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del caso concreto[56]. Así, el juez constitucional deberá valorar (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas en las cuales se encuentra; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii) su grado de formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción sobre la titularidad de los derechos reclamados.

 

18.4.3. Frente al caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se señala que tanto el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal como el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, decidieron declarar improcedente el amparo constitucional con el argumento de que tratándose de una discusión de tipo legal, el juez ordinario laboral era la autoridad competente para decidir acerca del problema jurídico planteado por la señora Soledad Fernández Fernández. Sin embargo, esta Sala de Revisión no concuerda con los falladores de instancia, en tanto que no se observa una valoración juiciosa respecto de la situación del menor David Alejandro López Puentes.

 

18.4.3.1. En efecto, los derechos fundamentales que en esta oportunidad se encuentran en discusión son los de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional[57], beneficiario de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre. En ese sentido, de las pruebas que obran en el expediente y de las recaudadas en sede de revisión, se advierte que el adolescente actualmente se encuentra bajo el cuidado de sus abuelos maternos, los cuales sobreviven gracias la pensión de vejez reconocida a uno de ellos por valor de ochocientos mil pesos ($800.000) y, de la cual depende económicamente, todo el núcleo familiar[58].

 

18.4.3.2. Igualmente, se advierte que desde el mes de septiembre del año 2015 el menor tiene suspendido el giro de su mesada pensional, pese a que su abuela materna ha solicitado en varias oportunidades que se reanude el desembolso de los dineros provenientes de la seguridad social a los cuales tiene derecho su nieto menor de edad. Asimismo, se observa que la señora Soledad Fernández Fernández diligentemente inició un proceso de privación de la patria potestad en contra del padre de su nieto de conformidad con lo solicitado por la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. para reanudar el pago efectivo.

 

18.4.3.3. En esa medida, la Sala considera que tratándose de un menor de edad, cuya madre falleció y con un padre ausente, a quien se le suspendió el pago del ingreso que tiene la finalidad de garantizar su mínimo vital y su vida en condiciones de dignidad, resulta desproporcionado exigirle que acuda a los medios de defensa ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para solicitar el desembolso de esas mesadas pensionales. Lo anterior, sumado al hecho de que la señora Soledad Fernández, abuela del adolescente, ha acudido a diferentes trámites administrativos y judiciales, pese a la difícil situación económica de su familia.

 

18.4.3.4. En ese orden de ideas, el caso puesto a consideración del juez constitucional no sólo versa sobre la legalidad de un requisito impuesto por una aseguradora para pagar de manera efectiva un derecho pensional, sino que adquiere relevancia constitucional cuando se trata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de un menor de edad que sólo cuenta con ese ingreso para suplir los gastos que se derivan de su cuidado.

 

C.   PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

19. En esta oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y la seguridad social del adolescente David Alejandro López Puentes al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida, argumentando que la abuela no se encuentra legitimada para administrar los bienes del menor ante la inexistencia de un poder otorgado por el padre o de una sentencia judicial que la designe como guardadora?

 

20. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) el derecho a la pensión de sobrevivientes y las reglas legales y jurisprudenciales sobre el pago de las mesadas pensionales; (ii) la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, por último, (iii) se resolverá acerca de la vulneración de los derechos fundamentales del menor David Alejandro López Puentes, representado en este proceso de tutela por su abuela Soledad Fernández Fernández.

 

D.   DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

21. El derecho a la seguridad social se compone de una doble dimensión, en tanto que se trata de un servicio público que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley[59] y es, a su vez, una garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible. En desarrollo de esos criterios orientadores consagrados en la Constitución Política de 1991, el legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual reguló las contingencias a asegurar, creó las instituciones que integran el sistema, organizó los procedimientos y estableció los requisitos para acceder a derechos prestacionales.

 

22. La pensión de sobrevivientes fue creada con la finalidad de amparar el núcleo familiar del trabajador que falleció, de manera que quienes dependían económicamente del causante puedan acceder a un ingreso que les permita asegurarse una vida en condiciones similares a las que tenían antes del infortunado suceso, es decir, que esos recursos están destinados para garantizar el mínimo vital y la subsistencia digna de la familia[60].

 

En ese sentido, la sentencia C-1094 de 2003 señaló:

 

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia,[61] sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido”.

 

22.1. Debido a lo anterior, la pensión de sobrevivientes, como componente de la seguridad social, se traduce en un derecho fundamental que tiene una estrecha conexidad con el ejercicio pleno de todas las garantías constitucionales. En desarrollo de lo anterior, el legislador estableció los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes y sistematizó a los posibles beneficiarios de la prestación en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, de la siguiente manera:

 

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

 

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

 

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

 

(…)

 

Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.  Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

(…)

 

c)  Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

 

(…)” (subrayas por fuera del texto).

 

22.2. De lo anterior se extrae que, en el caso de los hijos menores de 18 años, el único documento que requieren para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es la prueba del parentesco, la cual se acredita con el registro civil de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 13[62] del Decreto  1889 de 1994[63].

 

22.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que si bien, en el caso del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las administradoras sólo pueden solicitar los documentos que el ordenamiento jurídico tenga previstos o aquellos que sean estrictamente necesarios para probar los requisitos, lo cierto es que no ocurre lo mismo con otro tipo de exigencias vinculadas a la inclusión en nómina y el pago de la prestación[64].  Esto sucede, por ejemplo, en los casos en los que se hace necesario probar la supervivencia de una persona o cuando el beneficiario no puede disponer libremente de la administración de sus bienes, como es el caso de los menores de edad o de las personas con discapacidad mental absoluta.

 

Por ejemplo, en los casos en los cuales se han visto involucrados los derechos pensionales de personas con discapacidad mental absoluta, la Corte ha considerado que “el deber de las entidades pensionales, así como de las autoridades judiciales, es reconocer la pensión de sobrevivientes, condicionando la inclusión en nómina y los pagos a la designación de un curador. Sin embargo, si la persona requiere urgentemente de este ingreso para garantizar el goce efectivo de sus demás derechos fundamentales (en especial, su vida digna o su salud), y no puede esperar al resultado definitivo del proceso de interdicción judicial por estas razones, debe ordenarse el pago de las mesadas sobrevinientes, comisionando a un curador temporal para que las administre[65], y esperar a la designación del curador definitivo sólo para la recepción del retroactivo. Esto porque exigirle a una persona en situación de discapacidad cumplir con requisitos adicionales, como lo es iniciar un proceso judicial, resulta desproporcionado y se erige en un obstáculo irrazonable para una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta y que no está en igualdad de condiciones en comparación con el resto de la sociedad a la hora de defender sus derecho[66].

 

22.4. Tratándose de menores de edad, la administración de sus bienes recae sobre los representantes que, en condiciones de normalidad, son los padres[67]. En ese orden de ideas, cuando el menor de edad es beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de uno de sus progenitores, quien recibe y, en principio, dispone de las mesadas es el otro representante, pues de conformidad con el artículo 288 del Código Civil, a los padres les corresponde, conjuntamente, la administración de los bienes del hijo.

 

22.4.1. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 700 de 2001[68], modificado por el artículo 1 de la Ley 952 de 2005[69], las mesadas pensionales pueden ser reclamadas por el titular o el representante mediante presentación personal o, por un tercero, que cuente con una autorización especial para el efecto. En ese sentido, el artículo 4 del Decreto 2751 de 2002[70] estableció que se entiende por autorización especial el poder conferido para el cobro de mesadas debidamente especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un Notario Público, Cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces”.

 

22.4.2. Sobre el poder especial para reclamar un derecho pensional, esta Corte manifestó en la sentencia T-422 de 2008 lo siguiente:

 

 “Entonces, el beneficiario de una pensión de jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes, tiene la potestad de efectuar el cobro de forma directa, o extendiendo una autorización especial especificando cada mesada, para que el tercero designado por él pueda recibir esas sumas, quien deberá acompañar prueba de la supervivencia del beneficiario, de modo tal que se pueda impedir que se defraude al pensionado o al sistema en pensiones mediante pagos a personas no autorizadas o de pensionados fallecidos.

 

Cuando un tercero autorizado por el beneficiario de una pensión cumple con los requisitos señalados, no puede la entidad financiera con la cual se celebró el convenio negar el pago. Tampoco puede suspenderse el desembolso por la entidad obligada de cubrir esas prestaciones o la que ejecuta el encargo fiduciario, cuando el tercero designado por el pensionado cumple con los requisitos tantas veces referidos”. (subrayas fuera del texto)

 

22.4.3. Ahora bien, de conformidad con el artículo 300 del Código Civil[71] y la Ley 1306 de 2009[72], ante la falta de los padres al menor de edad deberá nombrársele un curador o guardador para que este administre sus bienes, tal y como lo haría un buen padre de familia. Esta persona ejercerá la representación del niño, niña o adolescente.

 

22.5. Así las cosas, puede decirse que la Corte ha determinado que: (i) la pensión de sobrevivientes es una prestación que tiene la finalidad de proteger la condición de vulnerabilidad de quienes dependían económicamente del causante; (ii) el reconocimiento de esta prestación tiene estrecho vínculo con el mínimo vital y la vida en condiciones dignas y justas; y (iii) en el caso de los menores de edad la administración de la mesada pensional corresponde, en principio a los padres, quienes podrán delegarla en un tercero mediante poder especial o, ante la falta de los progenitores, deberá designársele un curador para que administre de conformidad con la ley su patrimonio.

 

E.   PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

23. El artículo 44 de la Constitución establece que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. La fórmula anterior, proviene de la consagración de Colombia como un Estado Social de Derecho y se traduce en un especial grado de protección que tienen los menores de edad dentro de la sociedad, en la medida en que se trata de sujetos en condiciones de vulnerabilidad e indefensión[73]. En esa medida y, por virtud del principio de solidaridad, la garantía del interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un asunto que compete a la familia, a la sociedad y al Estado en general[74]. En ese orden de ideas, todas las medidas que les conciernan, deben atender a un interés superior, con la finalidad de que reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembros de la sociedad[75].

 

23.1. El razonamiento anterior, también responde a la aceptación en el derecho internacional del trato especial y preferente que se debe otorgar a los menores de edad, en tanto que en ese escenario también han sido catalogados como sujetos de especial protección, con la finalidad de que los Estados implementen políticas y medidas tendientes a garantizar el ejercicio de sus derechos[76].

 

23.2. El citado principio también ha sido desarrollado por el legislador nacional, en tanto que en la Ley 1098 de 2006[77], se consideró como parámetro de interpretación dentro de las actuaciones administrativas o judiciales que se adelanten y en las que se encuentre involucrado un menor de edad. Así, por ejemplo, el artículo 6 de dicha norma jurídica menciona que “las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente (subrayas por fuera del texto).

 

Asimismo, en el artículo 8 se estableció que “se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependiente[78].

 

En igual sentido, el Decreto 860 de 2010[79] en el inciso tercero, del artículo 2 menciona que “en todo procedimiento administrativo o judicial, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en la Constitución Política, las leyes y los reglamentos. En todo caso, las autoridades administrativas y judiciales deberán adelantar todas las actuaciones en beneficio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, evitando su victimización”.

 

23.3. Ahora bien, esta Corte ha considerado que el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes no se puede analizar en abstracto, es decir, desmarcado de parámetros que lo vinculen con la realidad, sino que por el contrario se desarrolla en cada caso concreto atendiendo a las circunstancias únicas de cada menor de edad, por lo que se trata de una garantía real y relacional[80]. Lo anterior, no implica que no existan ciertos parámetros generales establecidos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, así como en la jurisprudencia por los casos que han sido resueltos. Sobre el particular, esta Corte en la sentencia T-510 de 2013 manifestó lo siguiente:

 

¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,[81] sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.

 

Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso”.

 

23.4. En desarrollo de lo anterior, a la autoridad judicial, administrativa o, incluso al particular al momento de aplicar el principio de prevalencia del interés de los niños, niñas y adolescentes, le corresponde determinar: (i) las condición fácticas, es decir las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados, y, (ii) los aspectos jurídicos, es decir, debe advertir los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil[82].

 

23.4.1. En lo que tiene que ver con el segundo aspecto antes descrito: los aspectos jurídicos, el artículo 44 de la Constitución permite extraer algunos de esos parámetros generales para garantizar la prevalencia de los derechos de los menores de edad. En efecto, es posible extraer (i) la garantía del desarrollo integral, (ii) la garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, (iii) la protección del menor de edad frente a riesgos prohibidos, (iv) el equilibrio de los derechos de los padres, (v) la provisión de un ambiente familiar sano para el desarrollo y, (vi) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/filiales.

 

23.4.2. Por tratarse de un tema importante para la resolución del caso, la Sala se referirá al segundo limite enunciado y referido a la garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. La jurisprudencia ha considerado que el catálogo de derechos fundamentales enunciados en el artículo 44 no puede entenderse de manera taxativa, sino que, por el contrario se trata de una lista enunciativa que debe interpretarse a la luz de las demás normas consagradas en la Constitución y en los tratados internacionales que sobre la materia ha ratificado Colombia[83].

 

23.5. Asimismo, es importante insistir en que, por virtud del principio de solidaridad, la garantía de las condiciones para que los  de edad ejerzan sus derechos fundamentales no sólo corresponde al Estado, sino que por el contrario, la familia y la sociedad (los particulares) también deben velar por la protección de las prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes y, en esa medida, garantizar la prevalencia de los derechos de los menores de edad desde cada una de sus actuaciones.

 

F.    LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DEL ADOLESCENTE DAVID ALEJANDRO LÓPEZ PUENTES

 

24. En el caso bajo consideración, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera que la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social,  la vida digna y el mínimo vital de David Alejandro López Puentes, por las razones que a continuación pasan a exponerse:

 

24.1. De conformidad con el capítulo denominado el derecho a la seguridad social y la pensión de sobrevivientes, es posible extraer que (i) la pensión de sobrevivientes es un ingreso cuya finalidad es garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones de dignidad del núcleo familiar del trabajador fallecido, (ii) cuando se trata de hijos menores de 18 años, la única prueba requerida para el reconocimiento prestacional es la prueba del parentesco, (iii) la administración de los dineros que se deriven de la prestación reconocida a menores de edad corresponde, en principio a sus representantes, es decir a los padres, quienes podrán delegarla (mediante poder especial) en un tercero. Ante la falta de los padres, se le designara un curador.

 

24.1.1. En ese sentido, lo primero que advierte la Sala Tercera de Revisión es que la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. reconoció al menor de edad David Alejandro López Puentes pensión de sobrevivientes por valor de un salario mínimo mensual legal vigente ante el fallecimiento de su madre[84]. Pensión que fue delegada en la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. desde el mes de septiembre de 2015, en virtud de la modalidad renta vitalicia escogida por el afiliado[85]. Las mesadas pensionales correspondientes al ciclo de marzo de 2013 a agosto de 2015 fueron pagadas en una cuenta bancaria que se encuentra a nombre de la señora Soledad Fernández Fernández, abuela materna del menor.

 

24.1.2. Lo anterior, según explicó Porvenir S.A. en la contestación al auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador, con fundamento en un poder especial otorgado por el padre del adolescente, en el que facultaba a la abuela materna a recibir y administrar los recursos provenientes de la prestación reconocida a David Alejandro López Puentes[86]. Pese a lo anterior, en septiembre de 2015, la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. informó a la señora Fernández Fernández que debía aportar una nueva autorización especial o la copia de la sentencia judicial en la que la nombraran como guardadora del menor de edad, razón por la cual procedió a suspender el pago de la pensión de sobrevivientes[87].

 

24.2. A juicio de la Sala Tercera de Revisión, la actuación de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., no consulta el principio de prevalencia del interés de los niños, niñas y adolescentes y se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que (i) suspender el pago de la pensión de sobrevivientes a un menor de edad, implica negarle el acceso al único ingreso con el que cuenta para hacer efectivos sus derechos fundamentales y (ii) resulta desproporcionado exigir que se aporte un nuevo documento, cuando en Porvenir S.A. reposaba copia del poder especial otorgado por el progenitor para que fuera la abuela quien reclamara las mesadas pensionales.

 

En ese sentido, la accionada podía solicitar a esa administradora el envío de una copia de la autorización especial, con la intención de no suspender el desembolso de las mesadas pensionales, esto resulta lógico y razonable teniendo en cuenta la relación contractual existente entre Porvenir S.A. y la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. El anterior razonamiento, además de consultar el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en tanto que garantiza las condiciones necesarias para que David Alejandro López Puentes ejerza sus derechos fundamentales, vela por la verdadera eficacia de los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues no resulta adecuado que a los sujetos más vulnerables e indefensos de la sociedad (los menores de edad) se les siga imponiendo trabas administrativas para que ejerzan de manera eficaz a sus derechos.

 

24.3. Igualmente, de las pruebas recaudadas en sede de revisión, esta Sala advierte que ante la negativa de la compañía aseguradora accionada de reanudar el pago de la prestación reconocida, la señora Fernández Fernández se vio en la necesidad de iniciar un proceso judicial de privación de la patria potestad en contra del padre de su menor nieto[88]. Proceso que, de conformidad con lo manifestado por el Juzgado Doce de Oralidad de Familia de Bogotá, finalizó el día veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) con sentencia en la que suspendió el ejercicio de los derechos al progenitor y se le nombró como guardador de David Alejandro López Puentes a la abuela materna[89]. Por esa razón y, ante la certeza que actualmente existe sobre la administración de los bienes del adolescente, esta Corte ordenará a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. (i) que sin más dilaciones, reanude los pagos de las mesadas pensionales reconocidas en favor del menor de edad en la cuenta bancaria que la señora Fernández escoja de conformidad con la ley y (ii) que proceda a consignar en la misma cuenta bancaria, las mesadas retenidas desde el mes de septiembre de 2015, así como los incrementos e intereses a que haya lugar, de acuerdo con la Ley.

 

24.4. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión revocará las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Sesenta y Nueve Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito, ambos de Bogotá, y, por consiguiente, tutelará los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del menor de edad David Alejandro López Puentes, representado en este proceso de tutela por su abuela materna Soledad Fernández Fernández.

 

G.  SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

25. En el caso bajo estudio de la Sala, la señora Soledad Fernández Fernández solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de su nieto menor de edad David Alejandro López Puentes presuntamente vulnerados por la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. al suspender el pago de la mesada pensional reconocida al adolescente, con fundamento en que no existía claridad respecto de la administración de sus bienes.

 

26. Debido a lo anterior, a la Sala le correspondió resolver si la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del adolescente David Alejandro López Puentes al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida, argumentando que la abuela no se encontraba legitimada para administrar los bienes del menor de edad ante la inexistencia de un poder otorgado por el padre o de una sentencia judicial que la designara como guardadora.

 

27. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:

 

27.1. Se vulneran los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y  a la seguridad social de un menor de edad, cuando una Compañía de Seguros de Vida, administradora de los recursos de una cuenta pensional, suspende el pago de los mismos solicitando un documento que ya tiene en su poder o que puede solicitar a la administradora de pensiones que reconoció el derecho, imponiendo una traba administrativa desproporcionada.

 

27.2. Debido a lo anterior, en esta providencia se analizaron (i) los requisitos legales para hacerse acreedor de la pensión de sobrevivientes y las condiciones para ser beneficiario de la misma, (ii) los documentos requeridos para lograr el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes a un menor de 18 años y (iii) el principio de prevalencia del interés de los niños, niñas y adolescentes.

 

28. Sobre la base de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional concluye que la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital de David Alejandro López Puentes al suspenderle el pago de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, en tanto que (i) impuso una traba administrativa innecesaria y desproporcionada al solicitar un documento que reposaba en la administradora de pensiones, con quien la aseguradora tenía una relación contractual y (ii) desconoció que, el ingreso producto de la pensión de sobrevivientes, garantiza de manera plena el ejercicio de los derechos fundamentales del adolescente.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero. – REVOCAR la sentencias proferidas en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del trámite de tutela por los Juzgados Sesenta y Nueve Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, los días treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y el catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante las cuales se decidió declarar improcedente el amparo. En consecuencia, TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, la vida digna y al mínimo vital del menor David Alejandro López Puentes, representado por su abuela materna Soledad Fernández Fernández.

 

Segundo.- ORDENAR a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. que, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reanudar, si aún no lo ha hecho y sin más dilaciones, el pago de las mesadas pensionales reconocidas en favor del menor David Alejandro López Puentes a la cuenta bancaria que, para el efecto, escoja la señora Soledad Fernández Fernández.

 

Tercero.- ORDENAR a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. que, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda consignar en la cuenta bancaria que escoja la señora Soledad Fernández Fernández el valor correspondiente a las mesadas pensionales retenidas desde el mes de septiembre de 2015, así como los incrementos e intereses a que haya lugar por Ley.

 

Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juzgado Sesenta y Nueve  Civil Municipal de la ciudad de Bogotá–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

 Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (Ad hoc)

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 A LA SENTENCIA T-708/17

 

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS-Concurrían diversas circunstancias que tornaban desproporcionada la exigencia de acudir a los mecanismos ordinarios (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: Expediente T- 6.310.586

Acción de tutela instaurada por Soledad Fernández Fernández en representación del menor de edad David Alejandro López Puentes en contra de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.

 

Magistrado Ponente:

Alejandro Linares Cantillo

 

 

1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a aclarar el voto que emití en la sesión de la Sala Tercera de Revisión adelantada el 4 de diciembre de 2017 en la que, por votación mayoritaria, se profirió la sentencia T-708 de 2017.

 

2.- El objeto de esta aclaración es exponer las razones por las que en el caso bajo examen voté en forma distinta a la decisión adoptada en la sentencia T-362 de 2017. En esta oportunidad se cumple el requisito de subsidiariedad a pesar de la identificación de procedimientos ordinarios para el nombramiento de guardadores y curadores provisionales. Para evidenciar las diferencias entre los casos decididos en las sentencias T-362 de 2017 y T-708 de 2017 es necesario describir los hechos estudiados en estas providencias judiciales.

 

La sentencia T-362 de 2017

 

3.- En esa oportunidad, la Corte decidió la acción de tutela presentada por una agente oficiosa de su cónyuge en contra del Banco Popular y del Banco de Bogotá. La promotora de la acción adujo que las entidades en mención vulneraron los derechos fundamentales de su agenciado a la vida digna y al mínimo vital porque se negaron a entregarle el valor correspondiente a la mesada pensional de su esposo, quien se encuentra en coma y no puede reclamarlos personalmente

 

La Sala Quinta de Revisión consideró que la acción de tutela era improcedente, debido a que el proceso de interdicción es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos del cónyuge de la agente oficiosa, pues este trámite, en el que el juez ordinario establece la persona adecuada para administrar los recursos del agenciado, tiene las siguientes características: (i) es de corta duración; (ii) permite que el juez haga un seguimiento específico a la situación del interdicto; (iii) establece la responsabilidad especial para los guardadores y, por ende, garantiza una administración adecuada de los recursos; (iv) cualquier persona puede solicitar la rehabilitación de los derechos del interdicto incluso él mismo; y (v) el juez puede declarar la interdicción provisoria y designar un curador provisional.

 

Establecida la existencia de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos del agenciado y ante la ausencia de pruebas que demostraran un perjuicio irremediable, la Sala declaró improcedente el amparo constitucional.

 

La sentencia T-708 de 2017

 

4.- En esta oportunidad se decidió la acción de tutela formulada por una mujer en representación de su nieto, menor de edad, en contra de la compañía de Seguros Alfa S.A. La promotora de la tutela adujo que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de su representado porque se abstuvo de pagarle las mesadas de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a su nieto, a pesar de que ostenta la custodia y está encargada de su cuidado personal.

 

Como fundamento de la pretensión descrita, la accionante precisó que la entidad accionada se abstuvo de pagar las mesadas pensionales por considerar que la custodia que ostenta no implicaba la administración de sus bienes, razón por la que resultaba necesaria la autorización del padre o su designación, por parte de juez, como guardadora. En consecuencia, Soledad Fernández inició proceso ordinario para privar al padre del menor de edad de la patria potestad y solicitar la designación como guardadora. Sin embargo, en atención a la mora del proceso y la falta de pago de las mesadas desde el mes de septiembre de 2015[90] formuló acción de tutela en representación de su nieto para que se ordene el pago de la pensión de sobrevivientes.

 

5.- En el análisis del requisito de subsidiariedad, la Sala consideró que en la medida en que la discusión envuelve los derechos de un sujeto de especial protección constitucional, se demostró que las condiciones económicas del núcleo familiar son apremiantes y la accionante fue diligente en la defensa de los derechos de su nieto en vías judiciales ordinarias resulta desproporcionado exigir las decisiones definitivas de los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para solicitar el desembolso de las mesadas pensionales. En consecuencia, tuvo por acreditado el requisito de subsidiariedad.

 

6.- Ahora bien, a pesar de que en los dos casos las promotoras de las acciones de tutela contaban con procesos ordinarios de familia para obtener la protección de los derechos que consideraban transgredidos, los asuntos presentaban las siguientes diferencias que justifican las diversas conclusiones a las que se llegó en materia de subsidiariedad, veamos:

 

La primera diferencia está relacionada con la actuación de las accionantes para lograr el restablecimiento de sus derechos, pues mientras en el caso examinado en la sentencia T-362 de 2017 la peticionaria no acudió a los mecanismos ordinarios a su alcance y presentó directamente la acción de tutela, en la sentencia T-708 de 2017 la actora promovió el proceso ordinario de privación de patria potestad, pero la mora en la decisión del mismo motivó la formulación de la solicitud de amparo.

 

La segunda diferencia está relacionada con las características de los procesos de familia al alcance de las ciudadanas. En la sentencia T-362 de 2017, el mecanismo con el que contaba la peticionaria para la protección de los derechos de su agenciado era el proceso de interdicción, que corresponde a un trámite de jurisdicción voluntaria y de corta duración[91]. En contraste, el mecanismo con el que contaba la accionante del caso decidido en la sentencia T-708 de 2017 era el proceso de privación de patria potestad, que es de naturaleza contenciosa y, por ende, de mayor duración, tal y como se comprobó en el caso examinado, pues la mora de ese trámite motivó la formulación de la tutela.[92]

 

La tercera diferencia corresponde a la idoneidad de los mecanismos de acuerdo con las circunstancias de los sujetos representados. En la sentencia T-362 de 2017, la Sala destacó que los elementos de prueba recaudados en el trámite no daban cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable que le impidiera a la actora acudir al mecanismo ordinario y expedito con el que contaba para la protección de los derechos de su agenciado. En contraste, en la sentencia T-708 de 2017 la Sala destacó que en el caso concurrían diversas circunstancias que tornaban desproporcionada la exigencia de acudir a los mecanismos ordinarios, a saber: (i) estaban involucrados los derechos de un menor de edad; (ii) la madre del agenciado falleció y su padre estaba ausente; (iii) el pago de la mesada pensional se había suspendido por más de 2 años; y (iv) el núcleo familiar del menor de edad dependía de la mesada referida, que correspondía a 1 SMLMV.

 

7.- En síntesis, la actividad desplegada por las accionantes, las características de los procesos ordinarios de familia con los que contaban para obtener la protección de los derechos de sus representados y la idoneidad de los mecanismos de cara a las circunstancias específicas comprobadas en cada caso justificaron las diferentes conclusiones a las que se arribó, en materia de subsidiariedad, en las sentencias T-362 de 2017 y T-708 de 2017.  

 

8.- De esta manera, expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia de la referencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 



[1] Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Soledad Fernández Fernández visible en el folio 8 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[2] Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Diana Carolina López Fernández visible en el folio 11 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[3] Copia del Registro Civil de Defunción de la Señora Diana Carolina López Fernández visible en el folio 12 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[4] Copias de la Tarjeta de identidad y del Registro Civil de Nacimiento del menor David Alejandro López Puentes visibles en los folios 9 y 10 del cuaderno principal de la acción de tutela. El menor de edad nació el día 1 de mayo de 2003, es decir que en la actualidad tiene 14 años de edad.

[5] Copia del Acta número 482 del 18 de junio de 2013 suscrita por la Defensora de Familia del cetro zonal de Usaquén, la accionante y su esposo y el padre del menor, visible en los folios 13 y 14 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[6] Copia de la denuncia penal interpuesta por la señora Soledad Fernández Fernández en contra del padre del menor ante la Fiscalía General de la Nación visible en el folio 15 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[7] Ver copia de comunicación suscrita por Porvenir S.A. de fecha 9 de abril de 2014 en los folios 16 y 17 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[8] Ley 100 de 1993, artículo 80: “Renta vitalicia inmediata. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento”.

[9] Copia de la comunicación suscrita por Porvenir S.A. de fecha 1 de septiembre de 2015 visible en los folios 18 y 19 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[10] Dentro de los documentos que provenir s.a. le indicó a la señora Fernández que debía aportar se encuentran: (i) carta de autorización de consignación a la cuenta bancaria dirigida a seguros de vida Alfa s.a. (ii) certificado originar de la cuenta bancaria donde autoriza consignar la mesada pensional, (iii) copia de la afiliación con sello de radicado por la EPS, (iv) fotocopia legible de la cédula de ciudadanía, (v) fotocopia del documento de identidad del menor en caso de haberlo. Lo anterior se encuentra visible en los folios 18 y 19 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[11] Copia de la comunicación remitida por Seguros de Vida Alfa S.A. el día 2 de mayo de 2016 visible en folios 20-22 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[12] Copia del auto admisorio de la demanda de privación de patria potestad proferido por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá el día 26 de septiembre de 2016 visible en folio 23 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[13] Ver copia de la comunicación suscrita por Seguros de Vida Alfa S.A. el día 3 de enero de 2017 en el folio 24 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[14] Ver contestación del ICBF en los folios 80 y 103 -104 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[15] Contestación y anexos de la acción de tutela proferida por Seguros de Vida Alfa S.A. visible en folios 82-102 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[16] Copia de la póliza de renta vitalicia número 82036 visible en el folio 88 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[17] Copia de la respuesta proferida por Seguros Alfa S.A. el 2 de mayo de 2016, en la que se informa a la señora Soledad Fernández Fernández acerca de la necesidad de aportar poder especial conferido por el padre para realizar los cobros o, en su defecto, sentencia judicial en la que sea declarada como guardadora del menor visible en los folios 95 y 96 del cuaderno principal de la acción de tutela. En igual sentido, ver copia de contestación del 28 de septiembre de 2015 visible en el folio 86.

[18] Copia de contestación proferida por Seguros de Vida Alfa S.A. el 3 de enero de 2017 visible en el folio 99 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[19] Sentencia de primera instancia visible en los folios 107-111 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[20] Sentencia de segunda instancia visible en el cuaderno número 2 de la acción de tutela.

[21] Los documentos recibidos por la Secretaría General de esta Corte fueron puestos a disposición de las partes y de los terceros con interés en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

[22]De acuerdo con el Auto del, proferido por el Magistrado sustanciador visible a folios 22 y 23 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[23] Impresión del correo electrónico visible en los folios 24-31 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[24] Visible en los folios 32-36 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[25] La Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador el oficio suscrito por porvenir el día 23 de octubre de 2017 a través de oficio que consta en el folio 45 del cuaderno de revisión. El escrito remitido por esa entidad se encuentra visible en los folios 46-53 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[26] Copia de la cedula de ciudadanía del señor Jairo Hernando Puentes visible en el folio 31 del cuaderno de revisión.

[27] Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mónica Puentes Fernández visible en el folio 30 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[28] Copia de la tarjeta de identidad del menor David Alejandro López Puentes visible en los folios 28 y 29 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[29] Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Ignacio Puentes Mogollón visible en el folio 27 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[30] De conformidad con la comunicación remitida a la señora Fernández de fecha 24 de febrero de 2014 visible en folios 49 y 50 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[31] De conformidad con la copia del escrito dirigido al menor David López Puentes de fecha 1 de septiembre de 2015 visible en los folios 47 y 48 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[32] De acuerdo con la copia de la comunicación remitida a la señora Fernández de fecha 14 de agosto de 2013 visible en el folio 51 y la copia del poder debidamente otorgado por el señor Germán Andrés López Gaitán visible en los folios 52 y 53. Todo lo anterior en el cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[33] Folios 47 y 48 del cuaderno de revisión de la acción de tutela

[34] Folios 49-50 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[35] Folio 51 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[36] Folios 52 y 53 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[37] Auto notificado el 11 de septiembre de 2017.

[38] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[39]Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[40] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[41] Ver sentencias T-082/97, T-1220/03, T-531/02, T-017/03, T-242/03, T-301/03, T-503/03, T-629/06, T-878/07, T-312/09, T-442/12, SU-377/14 entre otras.

[42] Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales[42], que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.

[43] En la sentencia T-926/11, la Corte consideró que “corresponde al juez constitucional analizar en cada caso las condiciones para el cumplimiento flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, a saber, la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales y la comunicación de actuar, en el trámite constitucional, como agente oficioso”. Asimismo, en la sentencia T-031A/11 manifestó que “el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro”.

[44] Ver sentencias  T-341/93, T-293/94, T-456/95, T-409/98; T-182/99, T-335/01 y T-1220/03, T-895/11, entre otras.

[45] Inciso 2 del artículo 44, Constitución Política de 1991.

[46] De conformidad con la copia de la diligencia de conciliación extrajudicial adelantada por el ICBF quue obra en los folios 13 y 14 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[47] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º ; D 2591/91, art 1º.

[48]Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. 

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

[49] Ley 100 de 1993, artículo 80: “Renta vitalicia inmediata. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento”.

[50] Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15, T-548/15 y T-317/15.

[51] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.

[52] Sentencias T-200/11 y T- 165/16.

[53] Estas reglas fueron reiteradas en la sentencia SU-588/16.

[54] Esta Corporación en su jurisprudencia ha desarrollado el concepto de perjuicio irremediable y ha establecido que para su configuración se requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad. En cuanto a la gravedad, se ha determinado que esta sucede cuando la vulneración de los derechos fundamentales es mayúscula y ocasiona un menoscabo o detrimento de esa misma proporción; la inminencia ocurre cuando el daño está por suceder en un término de tiempo corto, por lo cual es necesario que el Juez intervenga de inmediato; frente a la urgencia, se ha referido que se identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo cual se ven amenazadas garantías constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el daño y, por último, respecto de la impostergabilidad se ha dicho que la misma se determina dependiendo de la urgencia y gravedad de la situación, por  tanto si se somete a la persona a agotar los mecanismos ordinarios, los mismos serán ineficaces.

[55] Sentencia T-308/16.

[56] Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la sentencia T-634/02 reiterada, entre otras, por las sentencias T-050/04, T-159/05 y T-079/16.

[57] Artículo 44 de la Constitución Política de 1991.

[58] El núcleo familiar del menor David Alejandro López Puentes está compuesto por sus dos abuelos y dos tíos mayores de edad que aún dependen económicamente de sus padres.

[59] Artículo 48 de la Constitución Política de 1991.

[60] Ver, entre otras, las sentencias T-813/02, T-043/12 y T-339/16.

[61] Al respecto esta Corte ha sostenido que el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176/01.

[62]Artículo 13. prueba del estado civil y parentesco. el estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil”.

[63]Por el cual se reglamente parcialmente la Ley 100 de 1993”.

[64] Ver las sentencias T-447/14, T-187/16 y T-655/16.

[65] Este último deberá ser designado por el juez que adelanta el proceso de interdicción y, en casos muy excepcionales y urgentes, por la entidad pensional o el juez de tutela.

[66] Sentencia T-187/16.

[67]Artículo 288 del Código Civil. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. 

Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia”.

[68]Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”.

[69]Artículo 2°. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide.

Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.

Parágrafo 1°. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Crédito o las multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria” (subrayas fuera del texto)

[70]Por medio del cual se reglamenta el artículo 5° del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001”.

[71]Artículo 300. Administración por curador. No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.

Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración”.

[72] Artículo 91. Administración y gestión de los guardadores. Los guardadores personas naturales deberán administrar los bienes patrimoniales a su cargo, con el cuidado y calidad de gestión que se exige al buen padre de familia, buscando siempre que presten la mayor utilidad al pupilo”.

[73] El inciso tercero del artículo 13 de la Constitución establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

[74] El inciso segundo del artículo 44 de la Constitución establece que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.

[75] Ver las sentencias T-514/98, T-510/03, T-292/04, T-794/07, T-588B/14, entre otras.

[76] En ese sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en su preámbulo que la niñez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone en su artículo 3-1 que en todos los asuntos relativos a menores de edad, las autoridades públicas y privadas deben prestar atención prioritaria a los intereses superiores de los niños. A su vez, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño establece que los menores, dada su inmadurez física y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una adecuada protección legal. Igualmente, el Comité de Derechos del Niño, ha señalado que “los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente”.

[77]Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

[78] En igual sentido ver los artículos 7, 9, 46, 49, 95, 140, 144, 150, 192, 198 y 202 de la Ley 1098 de 2006.

[79]Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1098 de 2006”.

[80] Ver sentencia T-488/95.

[81]  Sentencia T-408/95. En esta sentencia se decidió conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a ésta el derecho a visitar a su madre recluida en prisión, puesto el padre de la menor le impedía hacerlo.

[82] Ver sentencia T-488/95, T-510/03, T-588B/14.

[83] Ver sentencias T-408/95, T-510/03, T-1035/06, T-117/13 y T-588B/14.

[84] Ver folio 40 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[85] Ver folios 42 y 43 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[86] Ver folios 46-53 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[87] Ver folios 44 y 45 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[88] Ver folio 47 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[89] Ver folios  32-36 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

[90] Para el momento de presentación de la acción de tutela, el pago de  la mesada se había suspendido por más de 2 años.

[91] Artículo 586 del Código General del Proceso, que hace parte de la Sección Cuarta “Procesos de Jurisdicción Voluntaria”.

[92] Artículo 395 del Código General del Proceso, que hace parte del Título Segundo “Proceso Verbal Sumario”, de la Sección Primera “Procesos Declarativos”.