T-524-17


Sentencia T-524/17

 

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección/LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance de la protección

 

LIBERTAD DE CULTOS-No es absoluta/LIBERTAD DE CULTOS-Límites

 

PRINCIPIO DE LAICIDAD Y DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES

 

El Estado no puede adherirse ni favorecer a ninguna religión en particular de acuerdo con el principio de laicidad y el deber de neutralidad en materia religiosa, establecido en la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia constitucional. Respecto a la facultad que le asiste a las instituciones educativas oficiales en materia religiosa, estas últimas sólo podrán facilitar la realización de actos religiosos, sin que ello implique la institucionalización de los mismos, limitándose a ofrecer los espacios y tiempos para su realización, si así voluntariamente lo solicita la comunidad educativa. En consecuencia, no pueden promocionar, patrocinar, impulsar, o favorecer actividades religiosas de cualquier confesión, en tanto que, los llamados a realizar estas acciones, son las confesiones religiosas y los miembros de la comunidad educativa que, voluntariamente, las apoyen.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DE CONCIENCIA-Vulneración por parte de Institución Educativa al requerir la asistencia de la peticiona a actos religiosos (eucaristías), teniendo conocimiento que la docente profesaba una religión diferente a la católica

 

DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Reconocimiento de la libertad religiosa, libertad de cultos y libertad de conciencia

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DE CONCIENCIA-Orden a rector de Institución Educativa rectificar públicamente su postura mediante comunicado respecto de que entidad de carácter oficial no profesa, ni se adhiere, ni favorece, a la religión católica ni a ninguna religión o culto en particular

 

 

 

Expediente T-6.103.852

 

Demandante: Nancy Rocío Pinzón Ramírez

 

Demandados: Colegio Carlos Lozano y Lozano y la Secretaría de Educación de Fusagasugá

                               

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá DC, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), dentro del trámite de la tutela iniciada por la señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez contra la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano y la Secretaría de Educación de Fusagasugá.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Solicitud

 

La señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la libertad de conciencia, los cuales consideró vulnerados por el Colegio Carlos Lozano y Lozano y por la Secretaría de Educación de Fusagasugá (Cundinamarca).

 

2. Reseña fáctica

 

La señora Nancy Roció Pinzón Ramírez señaló que es docente de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano desde enero de 2016. Manifestó que practica una religión diferente a la católica y que en dicha institución periódicamente se realizan tanto eucaristías católicas “de asistencia obligatoria”, como oraciones católicas al iniciar las reuniones de profesores y las actividades de formación del estudiantado.

 

El 23 de agosto de 2016 la accionante, mediante correo electrónico dirigido al coordinador académico, solicitó a la institución información sobre qué otras actividades podría desarrollar durante el tiempo de la eucaristía católica que se iba a desarrollar el día 26 de agosto del mismo año, que no implicaran su asistencia a dicho acto por motivo de profesar una identidad religiosa diferente. 

 

Manifestó que el día 24 de agosto el coordinador le respondió que no era competente para decidir sobre estos asuntos y que por ello trasladó su solicitud a la rectoría de la institución demandada.

 

Afirmó que el 26 de agosto, durante una reunión de profesores, el coordinador académico manifestó públicamente que no podía dar horas libres a los docentes durante las eucaristías. Aseguró que el coordinador hizo que ella manifestara públicamente las razones por las cuales solicitaba no asistir a las eucaristías. Según su dicho, el coordinador señaló que ella estaba incumpliendo sus funciones, generando una reacción negativa por parte de los demás docentes de la institución demandada.

 

Señaló que, con posterioridad a esta reunión, la coordinadora de convivencia la invitó públicamente a realizar la oración durante la formación de los estudiantes, a lo cual ella se negó. Luego, la coordinadora se disculpó y la invitó a que en una próxima formación realizara la oración desde su religión, a lo cual nuevamente la demandante se negó.

 

Aseguró haberle manifestado al rector, de manera verbal, que ella no estaba solicitando horas libres sino indicaciones para realizar actividades alternativas durante el tiempo de las eucaristías. Afirmó que el rector respondió que atendería su solicitud por escrito y que su respuesta iba a ser negativa, por lo que “ella podía acudir a cualquier instancia”.

 

Mediante oficio 100-10-20-088 del cuatro (4) de octubre del 2016, el rector de la institución respondió a la demandante en los siguientes términos: “En ningún momento se le ha solicitado que participe de las actividades religiosas. Lo que se le solicita es que en cumplimiento de la legislación (…) haga acompañamiento a los estudiantes de los cuales es directora en formación de las diferentes actividades.”

 

La accionante manifestó que el 16 de noviembre de 2016, el rector de la institución le informó que para el siguiente año comenzaría un proceso de auditoría de su desempeño como directora de grupo, argumentando que se habían presentado quejas al respecto. Adicionalmente, según la docente, el rector le advirtió que tal situación afectaría su evaluación. La demandante manifestó su temor respecto de dicha auditoría en tanto que esta podría verse afectada únicamente por sus creencias religiosas.

 

Adicionalmente, la peticionaria indicó que el día diecinueve (19) de octubre de 2016 radicó un escrito ante la Secretaría de Educación de Fusagasugá dando cuenta de la situación. Al respecto afirmó que “al día de hoy, 25 de noviembre no se me ha dado respuesta formal por escrito de la solicitud (…)”. [sic]

 

3. Pretensión

 

La señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez solicita que se le amparen sus derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la libertad de conciencia y que, en consecuencia, se le ordene a la entidad educativa accionada que no se la obligue a asistir a eucaristías ajenas a su religión.

 

4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente

 

Obran en el Cuaderno 2 del expediente los siguientes documentos:

 

         Cédula de ciudadanía de Nancy Rocío Pinzón Ramírez (folio 9).

         Copia de la solicitud hecha por la docente al coordinador académico de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, vía correo electrónico, solicitando indicación sobre qué actividad podía realizar durante el tiempo de la eucaristía (folio 4).

         Copia de la respuesta, vía correo electrónico, del coordinador de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano a la peticionaria (folio 5).

         Copia del oficio 100-10-20-088 de octubre 4 de 2016. Respuesta por escrito del rector de la Institución Educativa Municipal a la accionante (folio 6).

         Copia de escrito de la accionante radicado ante la Secretaría de Educación de Fusagasugá (folios 7 y 8).

         Copia del oficio 1500-46-2016EE4419 de noviembre 10 de 2016. Escrito respecto de la queja instaurada por la docente, por parte de la Secretaría de Educación de Fusagasugá a la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano (folios 16 y 17).

         Copia de la respuesta vía e-mail por parte de la Secretaría de Educación de Fusagasugá a la accionante; informándole que remitió oficio al rector de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, donde le solicita que tenga en cuenta la petición de la docente. (folio 18).

         Copia del oficio 100-10-206 del 28 de noviembre de 2016. Respuesta de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano a la Secretaría de Educación de Fusagasugá (folios 37 y 38).

         Copia del oficio 100-20-130 del 29 de noviembre de 2016. Comunicación del rector de la institución accionada a la demandante, informándole la respuesta enviada por dicha institución a la Secretaría de Educación de Fusagasugá, (folio 39).

         Manual de Convivencia de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano (Folios 41 al 74).

 

5.  Respuestas de las entidades accionadas

 

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) mediante providencia del veintinueve (29) de noviembre de 2016 admitió la acción de tutela y corrió traslado a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa.

 

5.1. Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano de Fusagasugá

 

5.1.1. Rector de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano de Fusagasugá

 

El 30 de noviembre de 2016, el rector de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, Luis Antonio Moreno Pinzón Ramírez, manifestó lo siguiente:

 

Que la docente Nancy Rocío Pinzón Ramírez profesa una religión distinta a la religión católica, según lo manifestado por ella misma al Coordinador Edgar Lanza Rodríguez.

 

Que en la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, las eucaristías que se programan no son de obligatoria asistencia ni de obligatoria participación.

 

Que el coordinador manifestó que “no se podía dar horas libres en horas de eucaristía; porque quienes no asistan a la eucaristía deben estar cumpliendo sus funciones en actividades curriculares o complementarias, pero no en hora libre (…)”.

 

Que en ningún momento la institución “la obligó a expresar públicamente” su creencia religiosa y que la coordinadora de convivencia no invitó a la demandante a realizar oración públicamente ante la comunidad educativa.

 

Que no es cierto que el coordinador académico haya manifestado ante los docentes que ella estaba incumpliendo sus funciones por no asistir a las eucaristías, en consecuencia, tampoco es cierto que se haya generado un malestar entre los docentes.

 

Que “la accionante durante el tiempo de las eucaristías puede estar realizando actividades curriculares inherentes a su cargo como preparar clases, preparar laboratorios, preparar o calificar evaluaciones, etc., menos tener hora libre (...)”.

 

Finalmente, aseguró que el 16 de noviembre de 2016 el rector se comunicó con la accionante expresándole la preocupación de algunas estudiantes quienes señalaban problemas en su desempeño, puntualmente en el dominio de grupo. En esa ocasión se le informó a la demandante sobre el proceso de auditoría que iniciaría en 2017, sin embargo, indica el señor rector, la auditoría no tiene relación con las creencias religiosas.

 

5.1.2. Coordinación académica de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano

 

Con el fin de ejercer el derecho a la defensa dentro de la acción de tutela impetrada por la docente Nancy Pinzón, el 30 de noviembre de 2016 el coordinador académico de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, Edgar Benigno Lanza Rodríguez, responde a cuestionario realizado por las directivas de la Institución, manifestando lo siguiente:

 

         A la pregunta sobre si en algún momento le ha manifestado a la docente que está incumpliendo sus funciones por no asistir a las eucaristías, respondió: “NO. Se le manifestó que está incumpliendo las funciones docentes por no participar en los actos de comunidad y hacer el acompañamiento al grupo del cual es directora de grado, en las actividades que se programan dentro o fuera de la institución.” Fundamenta su respuesta en el Manual de Convivencia de la institución.

 

         A la pregunta sobre si le ha manifestado a la docente que no puede dar horas libres a los docentes durante las eucaristías, explicó: “NO. En este aspecto no es específico para las eucaristías, ya que es para todas las actividades de comunidad en donde se requiera el acompañamiento a los estudiantes, especialmente si se trata de un director de grado”.

 

         A la pregunta sobre si da fe “(…) que en el proceso de inclusión que se ejecuta al inicio del año escolar, se le informa a la comunidad educativa (educandos, padres de familia, docentes) que nuestra institución a pesar de profesar la religión católica, ofrece una educación incluyente donde respeta la diversidad de cultos religiosos, culturas, etnias o cualquier otra diversidad?”, indicó: “SI. Al iniciar el año escolar el Señor Rector hace la observación para que los ESTUDIANTES que profesan un culto religioso diferente al católico lo expresen con el objeto de garantizar sus libertades. De igual manera se respeta la libertad de culto a los docentes, con la salvedad que como servidores públicos deben cumplir con las funciones de acompañamiento establecidos en los reglamentos. Estas mismas condiciones se cumplen para las diferentes culturas, etnias o cualquier otra diversidad”.

 

         A la pregunta sobre si en la institución se obliga a educandos y docentes a participar en las eucaristías, respondió: “NO. Los estudiantes de la institución están en la libertad de asistir y de participar de las eucaristías. Con relación a los docentes se les solicita hacer acompañamiento a los estudiantes, lo que no implica participar”.

 

         A la solicitud del rector acerca de expresar otros comentarios que ayudaran a aclarar la información solicitada, expresó: “SI. (…) Cabe aclarar que esta reunión se originó como acción correctiva oportuna, debido a que varios docentes directores de grado, no cumplieron con el acompañamiento a los estudiantes durante la eucaristía que se realizó en la primera hora de la jornada escolar, lo que generó indisciplina y desorden en su desarrollo. En ningún momento se hizo referencia específica a la accionantes fue ella quien pidió la palabra para expresar su solicitud”.

 

5.1.3. Coordinación de convivencia de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano

 

Con el fin de ejercer el derecho a la defensa dentro de la acción de tutela impetrada por la docente Nancy Pinzón, el 30 de noviembre de 2016, la coordinadora de convivencia de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, Olga Mariela Caicedo, responde al cuestionario realizado por las directivas de la Institución, manifestando lo siguiente:

 

         Que “jamás se obliga a nadie: Docente o estudiante a realizar oración o actividad en público. Por lo tanto, jamás invité públicamente a la Docente Nancy Roció Pinzón Ramírez, a ofrecer oración a la comunidad educativa”.

         Que en la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano garantiza una educación inclusiva e incluyente donde se respeta la libertad de cultos y cualquier tipo de diversidad.

 

Por lo anterior, la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la docente Nancy Roció Pinzón Ramírez.

 

5.2. Secretaría de Educación de Fusagasugá

 

El 30 de noviembre de 2016, el Secretario de Educación de Fusagasugá, señor Celiar Aníbal Forero, indicó que:

 

         La situación informada por la docente Nancy Rocío Pinzón “fue manejada dentro de las directrices impartidas por el Rector y la comunidad educativa, como quiera que el Rector de la Institución tiene la competencia para manejar los procesos internos que se presenten dentro de la misma.”

 

         La Secretaría de Educación de Fusagasugá tiene como competencias las de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, “funciones que ha cumplido a cabalidad esta Secretaría.”

 

En consecuencia, solicitó al juez de instancia: “Desvincular a la Secretaría de Educación de la presente acción, toda vez que la Administración actuó de acuerdo a los parámetros establecidos por la constitución y la ley.”

 

6. Decisión judicial que se revisa

 

El 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) negó el amparo solicitado por la demandante Nancy Rocío Pinzón Ramírez considerando que no se configuró ninguno de los elementos constitutivos de vulneración de los derechos invocados ya que “en ningún momento se le ha obligado a profesar la religión católica, lo que se evidencia es que en virtud del deber legal que le compete al ser docente de dicha institución es realizar el acompañamiento a los estudiantes por ser la directora de formación, hecho este que no implica la obligación de realizar actos religiosos. Que vayan en contravía de su libertad de culto” [sic].

 

La Sala advierte que la decisión no fue impugnada.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por Auto del 27 de abril de 2017, proferido por la Sala de Selección Nº 4.

 

2. Pruebas allegadas en sede de revisión

 

Los días 13 y 25 de julio de 2017, la Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho del magistrado sustanciador escritos enviados por la Señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez, en los que aporta los siguientes documentos para que obren como prueba en el expediente:

 

         Declaración de la señora Nancy Rocío Pinzón, del 11 de julio de 2017, en el que afirma pertenecer a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional.

 

         Certificación del 22 de julio de 2017, en la que la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional certifica que la señora Nancy Rocío Pinzón Rodríguez, se congrega en la Iglesia, puntualmente en el templo ubicado en el Municipio de Fusagasugá, desde hace aproximadamente diez (10) años.

 

3. Procedibilidad de la acción de tutela

 

3.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempló la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. La legitimación en la causa por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura jurídica de la agencia oficiosa[1].

 

En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, quien la presenta a nombre propio acorde con lo estipulado en la normatividad antes descrita.

 

3.2. Legitimación pasiva

 

De conformidad con los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991[2] las instituciones de carácter oficial Carlos Lozano y Lozano y la Secretaría de Educación de Fusagasugá están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.

 

3.3. Inmediatez

 

Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales[3].

 

En el caso concreto, se observa que el 23 de agosto de 2016 la demandante solicitó por escrito, vía correo electrónico, al coordinador académico de la institución que le indicara qué actividad podría desarrollar durante el tiempo de duración de la eucaristía[4]. El 28 de noviembre del mismo año, la peticionaria interpuso la acción de tutela[5]; es decir, transcurrieron aproximadamente tres meses, término que la Sala considera prudente y razonable para reclamar la protección de los derechos vulnerados.

 

3.4. Subsidiariedad

 

De los fundamentos fácticos del caso concreto se evidencia que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una relevancia iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en tanto se estudia la posible vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de la accionante, como consecuencia de la solicitud, por parte de la Institución Educativa donde ella trabaja, de que haga acompañamiento a sus estudiantes en actividades de índole religiosa diferentes a la religión que ella profesa. Así mismo, el asunto resulta de relevancia constitucional por el posible desconocimiento del principio de laicidad por parte de una autoridad, en este caso de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, al realizar sus directivos afirmaciones públicas que implican adhesión a la religión católica.

 

Respecto de los casos en los que se estudia la violación del derecho fundamental a la libertad religiosa del trabajador en ocasión de las acciones u omisiones desplegadas por el empleador, esta Corporación ha establecido que “cuando se persigue la protección del derecho a la libertad religiosa dentro del ámbito de una relación laboral, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para hacerlo efectivo”[6]. Así lo reiteró, recientemente, al revisar una acción de tutela interpuesta por un patrullero de la Policía Nacional bajo el argumento de que fue vulnerado su derecho a la libertad religiosa por haber sido obligado, por su superior, a leer un mensaje con contenido religioso, siendo este un acto que estaba en contra de sus convicciones religiosas[7].

 

En consecuencia, la Sala de Revisión encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y, por tanto, procederá a analizar el fondo del asunto. 

 

4. Problema jurídico y esquema de solución

 

En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, los argumentos expuestos por las entidades demandadas y la decisión adoptada por el juez de instancia, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer si:

 

(i)           ¿Existió vulneración de los derechos a la libertad religiosa y de cultos de la señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez, por parte de los directivos de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, como consecuencia de la solicitud de acompañamiento a los estudiantes en las actividades religiosas católicas que realiza la institución?

(ii)        ¿Los directivos de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, desconocieron el principio de laicidad y el deber de neutralidad del Estado, al manifestar públicamente que la institución profesa la religión católica? 

(iii)      ¿Existió vulneración del derecho fundamental de petición, por parte de la Secretaría de Educación de Fusagasugá, al no responderle a la accionante en los términos establecidos por la ley?

 

En este orden de ideas, para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala de Revisión se ocupará de los siguientes temas: (i) ámbito de protección de los derechos fundamentales a la libertad religiosa, de cultos y de conciencia; (ii) principio de laicidad y deber de neutralidad en materia religiosa de las instituciones oficiales; y (iii) análisis del caso concreto.

 

5. Ámbito de protección de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos y la libertad de conciencia

 

Mediante la Ley 133 de 1994 el Legislador desarrolló el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos (artículo 19 CP). En dicha norma estableció, entre otras obligaciones a cargo del Estado, la de garantizar este derecho y el deber de interpretarlo a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia (artículo 1º)[8]. Además, reconoció la diversidad de las creencias religiosas y su igualdad ante la ley, estipulando que “no [se] constituirán [en] motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. Todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley” (artículo 3º)[9].

 

Además, reglamentó el ámbito de protección de la libertad religiosa y de cultos a través de la identificación de los siguientes derechos: i) a profesar creencias religiosas en un ámbito de autonomía, esto es, que la persona pueda libremente afirmar o negar su relación con dichas creencias; ii) a cambiar de confesión o abandonar la que se tiene; iii) a manifestar libremente sus creencias o abstenerse de hacerlo; iv) a practicar actos de oración y culto, individual o colectivamente, en privado o en público. Podrá, así mismo, conmemorar sus festividades, sin ser perturbado en el ejercicio de estos derechos; v) recibir digna sepultura y seguir los cultos y preceptos religiosos en materia de costumbres funerarias, (vi) contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión, (vii) no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y (viii) reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas (artículo 6º).

 

Adicionalmente, estipuló que el derecho a la libertad de cultos no es absoluto y por ello encuentra como límites, los siguientes: i) el ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales de las demás personas; y ii) la salvaguarda de la seguridad, de la salud, la moralidad pública; elementos que constituyen el orden público y que son protegidos por la ley en un contexto democrático (artículo 4º).

 

Por su parte, esta Corte en reiterada jurisprudencia[10] ha concluido que el derecho a la libertad de cultos no protege exclusivamente las manifestaciones positivas del fenómeno religioso, esto es, formar parte de algún credo, llevar a cabo prácticas o ritos de una religión, sino también las negativas, como la posibilidad de no pertenecer a ningún tipo de religión, de no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa cuando no se desea. De aquí que la libertad religiosa es simultáneamente una “permisión y una prerrogativa. Como permisión significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos, siempre y cuando el ejercicio del derecho se ajuste a los límites constitucionales y legales correspondientes (…) por lo tanto las entidades oficiales no podrán imponer a sus funcionarios la asistencia obligatoria a ceremonias religiosas, por nobles que sean sus ideales. De hacerlo, el Estado estará vulnerando los derechos a la libertad religiosa y de cultos que contempla la Carta Política”[11]

 

En Sentencia SU-626 de 2015, a partir de una interpretación integral de las normas constitucionales (arts. 1º, 7 y 19 superior), relacionadas con el núcleo esencial del derecho a la libertad religiosa y de culto (libertad de conciencia, pluralismo y principio de laicidad), la Corte concluyó:

 

1. La libertad de conciencia confiere un amplio ámbito de autonomía para que el individuo adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta.

 

2. El derecho a la religiosidad es un derecho de libertad: (i) no puede consistir en una imposición ni del Estado ni de otra persona; (ii) tampoco puede ser objeto de prohibición por parte de la autoridad o de particulares.

 

3. El derecho a la religiosidad es un derecho subjetivo, fundamentalmente, a: (i) adherir a una fe o profesar un sistema de creencias trascendental -libertad de conciencia-; (ii) practicar individual o colectivamente un culto -libertad de expresión y culto-; (iv) divulgarla, propagarla y enseñarla -libertad de expresión y enseñanza-; (iv) asociarse y pertenecer a una congregación o iglesia -libertad de asociación-; y (v) a impartir, los padres, determinada formación religiosa a sus hijos.

 

4. Los derechos de libertad religiosa y de cultos imponen deberes de protección y respeto al Estado y los particulares, cuanto menos, así: (i) el Estado, a no imponer una religión o culto oficiales; los particulares, a no obligar a otros profesar una fe; (ii) los particulares y el Estado, a respetar las creencias, manifestaciones del culto, elementos sagrados del mismo y la divulgación y enseñanza religiosas; y (iii) el Estado, a proteger los derechos de libertad religiosa y garantizar su ejercicio pacífico y tranquilo. 

 

5. Los titulares de derechos religiosos -creyentes, padres de familia, pastores o ministros del culto, sacerdotes, iglesias, etc-, tienen un derecho a: (i) que el Estado se abstenga de ofender o perseguir una determinada iglesia o confesión religiosa; (ii) que el Estado y los particulares se abstengan de ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de símbolos u objetos de veneración vinculados a los diferentes sistemas de creencias; (iii) recibir protección de las autoridades estatales –deber de protección- frente a determinadas conductas que impidan o coarten la profesión de una fe religiosa o las manifestaciones de culto; y (iv) que el Estado proteja igualmente las iglesias y confesiones, sin discriminaciones ni favorecimientos especiales.

 

6. El ejercicio de los derechos de libertad religiosa y de cultos admite limitaciones, por razones de: (i) seguridad, orden, moralidad y salubridad públicos; (ii) el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los demás[12]. (Negrillas fuera del texto)

 

Sumado a lo anterior, en reiterada jurisprudencia[13] esta Corporación ha concluido que “el análisis de la vulneración del derecho a la libertad y de culto, en diferentes escenarios[14] implica, cuanto menos, la verificación de cuatro aspectos esenciales para efectos de determinar si procede o no la concesión del amparo”[15], a saber:

 

(i) La importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa. Consiste en que el comportamiento o la manifestación de culto constituya un elemento fundamental de la religión que se profesa y, que la creencia de la persona es seria y no acomodaticia.

(ii) La exteriorización de la creencia. El derecho a la libertad de conciencia, base de la libertad religiosa y de cultos implica no sólo la protección de sus manifestaciones privadas, sino la de su ejercicio público y divulgación.

(iii) La oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa. Debe manifestarse dentro de un término razonable respecto del acto u omisión que resulta contrario a los dogmas de la religión que profesa la persona, so pena de que, la divulgación tardía del impedimento fundado en creencias relacionadas con un culto, sobrepasen el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa y de culto.

(iv) El principio de razón suficiente aplicable. Incluye dos etapas: (i)Si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa y (ii) si la afectación es desproporcionada[16]. (Negrilla fuera del texto).

 

Frente a éste último aspecto, la Corte ha establecido que la limitación al derecho a la libertad religiosa y de cultos debe estar justificada “en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo (juicio de razonabilidad).[17] En estos casos la aplicación del juicio de razonabilidad permite establecer “si una obligación laboral, académica, o de cualquier otra índole, constituye un obstáculo a una práctica religiosa, precisamente, por no atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En el ámbito laboral o educativo, la verificación de las etapas del juicio de razonabilidad conducirá al juez constitucional a realizar un ejercicio de ponderación entre el respeto del derecho de la persona que trabaja a practicar su propia fe o creencia y la necesidad de cumplir con las exigencias inherentes al empleo, las necesidades de la empresa o del proceso educativo que adelante[18] (Negrilla fuera del texto).

 

Esta Sala advierte que el análisis que corresponde al juez constitucional respecto de los anteriores criterios debe adaptarse a las particularidades de cada caso, reconociendo que existen situaciones en las que, aun cuando no todos los criterios se cumplan, podría concluirse la existencia de una vulneración a los derechos de libertad de culto y de conciencia.

 

En suma, a partir de los preceptos normativos constitucionales, el Bloque de Constitucionalidad, la ley y la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la libertad religiosa, de cultos y de conciencia debe ser entendido como un derecho subjetivo en virtud del cual toda persona tiene la libertad de elegir la creencia o doctrina para el desarrollo de su plan de vida y, en consecuencia, es libre de elegir la forma en la que va a practicar sus creencias. En cuanto a la dimensión objetiva o externa del derecho esta se entiende como el deber de respecto de los particulares y del Estado frente a las creencias de las personas y la prohibición de obligar a otros a realizar actos que contraríen su culto o que exalten y/o promuevan una religión diferente de la que profesan. 

 

También se concluye que el juez de la causa, con el fin de resolver el asunto que involucre la supuesta vulneración del derecho a la libertad de cultos, deberá, como ya se dijo, tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa; (ii) la exteriorización de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa, y (iv) el principio de razón suficiente aplicable.

 

6. Principio de laicidad y deber de neutralidad en materia religiosa de las instituciones educativas oficiales.

 

Uno de los cambios más significativos que trajo la Constitución Política de 1991 fue la adopción de un modelo de Estado Laico, respetuoso de los diferentes credos religiosos que en su interior se prediquen y de las personas que deciden no practicar ninguno. A diferencia de la Constitución de 1886 que establecía la unidad de religión con el Estado, el artículo 19 de la Constitución de 1991 estableció que “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley[19].

 

En desarrollo de este principio, mediante la Ley 133 de 1994 el Legislador impuso una carga de neutralidad al Estado y a sus autoridades, al determinar que ninguna iglesia o confesión es o será oficial. Esto no quiere decir que el Estado se reconozca así mismo como ateo, agnóstico o indiferente ante la religiosidad de las personas; lo que quiere decir es que resulta predicable del Estado colombiano su neutralidad frente a cualquier credo o iglesia religiosa y en consecuencia, le resulta prohibido a cualquier autoridad estatal tomar medidas para desincentivar o favorecer a las personas o comunidades que no compartan determinada práctica religiosa, sean o no mayoritarias, e incluso es su deber proteger y garantizar los derechos de aquellas personas que son indiferentes ante las creencias religiosas o espirituales[20]. Según lo establecido en su artículo 2º “El poder público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y de aquéllas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana”.

 

En reiterada jurisprudencia la Corte ha analizado el sentido de la relación entre el Estado colombiano y las religiones[21]. En sentencia C-350 de 1994, esta corporación concluyó que el Estado colombiano es un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico[22]. Para esta Corte la importancia que adquiere la adopción del principio de laicidad radica en que “[la] estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas[23]

 

En sentencia C-766 de 2010 puntualizó y amplió los criterios señalados en jurisprudencia anterior[24], respecto del deber del Estado cuando adopta una decisión que contenga algún tipo de implicaciones religiosas. Estos criterios son:

 

“(i) Separación entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero[25], (ii) prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religión católica o a otras religiones en materia de educación[26], (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste como orden público en el marco de un Estado Social de Derecho[27], (iv) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales, (v) prohibición jurídica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias, (vi) eliminación normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden social y (vii) establecimiento de un test que evalúa si las regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano[28]” (negrilla fuera del texto).”

 

Para esta Corporación, cuando el Estado no observa los criterios antes descritos: i) estaría violando el principio de separación entre las iglesias y el Estado; ii) estaría desconociendo el principio de igualdad en materia religiosa; iii) vulneraría el principio de pluralismo religioso dentro de un Estado liberal no confesional; y iv) estaría desconociendo el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materia religiosa.[29]

 

En este orden de ideas, el principio de laicidad no sólo se expresa en garantías para los particulares en cuanto a la libertad de adhesión a cualquier religión o práctica de cualquier culto, sino además en el reconocimiento y protección de las diferentes confesiones religiosas (pluralismo religioso), a partir de acciones tendientes a generar garantías para la materialización de la libertad de cultos, en un trato igualitario y exento de discriminación por motivos religiosos[30]. Según esta Corporación “la igualdad de trato en materia religiosa está íntimamente relacionada con el carácter laico del Estado y por ende, con la naturaleza secular de las actividades que puede desarrollar el Estado. Razón por la cual la valoración de las funciones que este Estado realice respecto de la religión deberá tener en cuenta el entendimiento de la laicidad secular y su relación con la adecuada garantía de la libertad de conciencia, religión y culto”.[31]

 

Ahora bien, realizar actos religiosos dentro de una institución educativa oficial, en principio, no puede considerarse como un acto inconstitucional. Según lo establecido por el artículo el artículo 5 del Decreto 4500 de 2006 expedido por el Ministerio de Educación: 

 

Artículo 5. “Los establecimientos educativos facilitarán a los miembros de la comunidad educativa, la realización y participación en los actos de oración, de culto y demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa, así como a los que no profesen ningún credo religioso ni practiquen culto alguno el ejercicio de la opción de abstenerse de participar en tal tipo de actos. Estas actividades se deben realizar de conformidad con los literales e) y f) del artículo 6º y el artículo 8º de la Ley 133 de 1994, y con lo dispuesto en los acuerdos que el Estado suscriba conforme al artículo 15 de esta Ley.” (Negrilla fuera del texto).

 

Al respecto, en Sentencia T-972 de 1999 la Corte concluyó que “(…) de conformidad con lo expuesto y con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que en nada contraría el ordenamiento superior el que un determinado colegio, incluso si es oficial, pueda brindar a sus alumnos la oportunidad de formarse y profundizar en los fundamentos y postulados de una determinada religión (…)”.

 

No obstante, este Tribunal también ha establecido que la facultad que tienen las instituciones educativas oficiales de facilitar la realización de actos religiosos dentro sus instalaciones, está limitada por el principio de laicidad y el deber de neutralidad del Estado en materia religiosa. En Sentencia T- 766 de 2010, la Corte concluyó que:

 

“(…) ha sostenido la Corte Constitucional que la neutralidad estatal en materia religiosa es contraria a la actividad de patrocinio o promoción estatal de alguna religión, pues en un Estado laico el papel que debe esperarse de las instituciones públicas, de acuerdo con las competencias asignadas a cada una, consiste en proporcionar todas las garantías para que las distintas confesiones religiosas cuenten con el marco jurídico y el contexto fáctico adecuado para la difusión de sus ideas y el ejercicio de su culto, sin que en dicha difusión y práctica tenga intervención directa el Estado, sentido que ha compartido la Corte europea de los Derechos Humanos.

 

(…) las actividades que desarrolle el estado en relación con la religión deben tener como único fin el establecer los elementos jurídicos y fácticos que garanticen la libertad de conciencia, religión y culto de las personas, sin que se encuentre fundamento legítimo para que las funciones públicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas, siendo ejemplo de estas últimas las que atienden a la definición de su ideología, su promoción y difusión. Contrario sensu, no puede ser el papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio.”[32]

 

De manera similar lo estableció el Consejo de Estado al rendir concepto respecto a la vigencia de las capellanías religiosas en las instituciones educativas estatales previstas en la Ley Estatutaria 133 de 1994, al expresar que:

 

“El precepto estatutario determina, sin lugar a equívocos, los extremos subjetivos de las responsabilidades tanto del Estado como de las iglesias y confesiones religiosas, así: corresponde a estas ofrecer o proporcionar la asistencia religiosa, mientras que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para que aquellas, a su vez, puedan ofrecer dicha atención religiosa, para lo cual indica algunos medios de los que pueden valerse, como las capellanías.”[33]

 

A partir de lo anterior, se concluye que, el Estado no puede adherirse ni favorecer a ninguna religión en particular de acuerdo con el principio de laicidad y el deber de neutralidad en materia religiosa, establecido en la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia constitucional. Respecto a la facultad que le asiste a las instituciones educativas oficiales en materia religiosa, estas últimas sólo podrán facilitar la realización de actos religiosos, sin que ello implique la institucionalización de los mismos, limitándose a ofrecer los espacios y tiempos para su realización, si así voluntariamente lo solicita la comunidad educativa. En consecuencia, no pueden promocionar, patrocinar, impulsar, o favorecer actividades religiosas de cualquier confesión, en tanto que, los llamados a realizar estas acciones, son las confesiones religiosas y los miembros de la comunidad educativa que, voluntariamente, las apoyen.

 

7. Análisis del caso en concreto

 

7.1. Síntesis

 

En el caso bajo estudio, la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano y la Secretaría de Educación de Fusagasugá fueron señaladas por la accionante como responsables de la vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos al solicitarle acompañamiento como directora de grupo a las ceremonias religiosas, de corte católico, que se realizan en el plantel educativo, a pesar de que la docente profesa una religión distinta.

 

Adicionalmente señaló que la institución: i) la instó a que expusiera públicamente las razones por las cuales no deseaba asistir a las ceremonias religiosas; ii) le solicitó hacer oración frente a los estudiantes, durante la formación; iii) le advirtió sobre una supuesta auditoría que, según la accionada, se debía a su mal manejo de grupo. La docente advirtió que temía que su evaluación docente se viera afectada exclusivamente por sus creencias religiosas.

 

Así mismo, la Secretaría de Educación de Fusagasugá fue señalada por la demandante como responsable de la vulneración del derecho fundamental de petición toda vez que, según ella, la entidad acusada no le dio respuesta “formal por escrito” a su queja.

 

En el trámite del juez de primera instancia, la Institución Carlos Lozano y Lozano solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que: i) las eucaristías y prácticas religiosas no son de obligatoria asistencia, ni de obligatoria participación; ii) en el proceso de inducción se informó a la comunidad educativa (padres, estudiantes, docentes y administrativos) que la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano: “...es una institución oficial que profesa la religión católica; pero que respeta la libertad de cultos y que si algún integrante no desea participar de los actos religiosos lo puede hacer”; iii) solicitó a la peticionaria hacer acompañamiento a los estudiantes de los cuales era directora; iv) la docente podía realizar actividades curriculares inherentes a su cargo mientras duren las eucaristías; iv) el coordinador no le solicitó a la demandante hacer públicas las razones de su solicitud de actividades alternativas en las horas de eucaristía; v) la coordinadora no la invitó a realizar oración públicamente a la comunidad educativa; vi) se le indicó a la docente que se realizaría un proceso de auditoría sobre su gestión como directora de grupo, sin que esto tuviese relación con sus creencias religiosas. 

 

Por su parte la Secretaría de Educación de Fusagasugá le manifestó al juez de instancia que lo acontecido en la Institución Educativa se manejó a partir de las pautas establecidas por el rector “y la comunidad educativa”, ya que, dentro de las competencias que le asisten a dicha directiva, se encuentra la de resolver los procesos internos del plantel educativo[34]. Por tanto, solicitó al juez que la desvinculara en tanto que obró conforme a lo establecido por la Constitución y la ley.[35]

 

En lo que respecta a la decisión del juez de instancia, este advirtió que no se configuró ninguno de los elementos constitutivos de vulneración de los derechos invocados y, en consecuencia, negó el amparo solicitado por la demandante.

 

A partir de los elementos probatorios allegados al proceso y los hechos que fueron probados, procede esta Sala a resolver el asunto sub examine. Para ello, establecerá si: (i) ¿existió vulneración de los derechos a la libertad religiosa y de cultos de la señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez, por parte de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, como consecuencia de la  solicitud de acompañamiento a los estudiantes en las actividades religiosas católicas que realiza la institución?; (ii) ¿la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, desconoció el principio de laicidad y del deber de neutralidad del Estado, al manifestar públicamente que la institución profesa la religión católica?; y (iii) ¿existió vulneración del derecho fundamental de petición, por parte de la Secretaría de Educación de Fusagasugá, al no responderle a la accionante en los términos establecidos por la ley?

 

7.2. Vulneración del derecho a la libertad de cultos y de conciencia de la docente Nancy Rocío Pinzón, por parte de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano

 

7.2.1. En relación con el acompañamiento de la docente a los estudiantes durante las eucaristías, la accionante manifestó que, primero, “periódicamente se realizan eucaristías de obligatoria asistencia para los estudiantes y los docentes (…)[36]; segundo, “el coordinador [académico] manifiesta ante todos los docentes que estoy incumpliendo con mis deberes como docente por no asistir a las eucaristías[37]. Tercero, en su petición, solicita que “no se le obligue a asistir a eucaristías religiosas ajenas a [su] religión”[38].

 

Por su parte la Institución Educativa afirmó que “Es cierto que se programan eucaristías, pero no es cierto que sean de obligatoria asistencia para docentes y estudiantes, prueba de esto es la declaración de Edgar Benigno Lanza Rodríguez donde en su escrito, en el numeral 6 manifiesta que no es cierto que a educandos y docentes se les obligue a “participar” en las eucaristías (…) en ningún momento se le ha solicitado que “participe” en las actividades religiosas. Lo que se le solicita es que en cumplimiento de la legislación citada[39], haga el acompañamiento de los educandos de los cuales es directora, en formación y en las diferentes actividades como se manifestó al secretario de educación municipal[40] (Negrilla fuera del texto).

 

Como se aprecia, son opuestas las afirmaciones hechas por la accionante y por el rector de la institución educativa, quien, a su vez, fundamenta su dicho en las afirmaciones hechas por el coordinador académico. No obstante, reconoce que ha informado a la comunidad que la Institución Educativa “...es una institución oficial que profesa la religión católica, y que en ella se programan eucaristías.

 

Las pruebas que obran dentro del expediente permiten establecer que:

 

         La demandante presentó su solicitud al Colegio Carlos Lozano y Lozano, en los siguientes términos:

 

Me permito solicitar a usted muy respetuosamente me indique qué actividad puedo realizar durante el tiempo que dura la eucaristía que se realizará el próximo 26 de agosto, a la cual no me presentaré por motivo de profesar una identidad religiosa diferente (art 19 de la constitución nacional), agradezco su amabilidad y comprensión, estoy atenta a sus indicaciones.”[41] (Negrilla fuera del texto).

 

   En respuesta a la anterior solicitud, el rector manifestó[42]:

 

Con relación a la consulta elevada a coordinación académica, me permito informarle que como servidores públicos, nos corresponde cumplir con: el artículo 6 de la C.N. de 1991, artículo 34 de la ley 734 de 2002 (C.U.D.) y artículo 41 del decreto 1278 de 2002.

Igualmente le informo que nuestra institución respeta y aplica el artículo 19 de la C.N. de 1991, garantizando así la libertad de culto.

En ningún momento se le ha solicitado que participe de las actividades religiosas. Lo que se le solicita es que en cumplimiento de la legislación citada, haga el acompañamiento de los estudiantes de los cuales es directora en formación de las diferentes actividades[43] (Negrilla y subrayado fuera del texto).

 

Esta Sala advierte que, en su momento, el rector enfatizó en el deber legal de la docente de hacer acompañamiento en las diferentes actividades, sin hacer distinción alguna entre actos religiosos y no religiosos, toda vez que lo que se solicitó y manifestó es que los docentes debían cumplir con el “acompañamiento a los estudiantes de los cuales es directora en formación de las diferentes actividades”. De lo que se podría deducir que las diferentes actividades a las que se refirió el rector incluían los actos religiosos como las eucaristías que la institución programa, según reconoció. Adicionalmente, cita las palabras del coordinador académico para, según él, aclarar que no existe obligatoriedad de acompañamiento al acto religioso, señalando que:

 

“(…) lo aquí expresado lo corrobora el coordinador (…) en el Numeral 6 cuando escribe: “los estudiantes están en libertad de asistir y de participar”. Con relación a los docentes se les solicita hacer acompañamiento a los estudiantes, lo que no implica “participar”. O sea que en ninguna parte se le está pidiendo que la accionante participe de las eucaristías.”[44]

 

Lo anterior se ve reforzado en las afirmaciones hechas por el coordinador académico al Rector, en las que manifiesta:

 

“Al iniciar el año escolar el Señor Rector hace la observación para que los ESTUDIANTES que profesan un culto religioso diferente al católico, lo expresen con el objeto de garantizar sus libertades. De igual manera se respeta la libertad de culto a los docentes, con la salvedad de que como servidores públicos deben cumplir con las funciones de acompañamiento establecidos en los reglamentos. Estas mismas condiciones se cumplen para las diferentes culturas, etnias o cualquier otra diversidad.”[45]

 

Así las cosas, tanto para el rector como para el coordinador los estudiantes están en libertad de asistir y participar en las actividades religiosas, mientras que los docentes solo están en libertad de participar o no en las mismas, pero se encuentran obligados a “acompañar” a los estudiantes que participen en ellas. La Sala advierte que, aun cuando las directivas de la institución no aclararon qué diferencia existe para ellos entre asistir y participar, lo que sí queda claro es que ambos asumen que una de las funciones de los docentes de la institución educativa es el acompañamiento de los estudiantes a las actividades del colegio, incluidas las eucaristías que se programen. En consecuencia, esta Sala concluye que dicha asistencia, para las directivas del colegio, hacía parte de las obligaciones de los docentes de la institución.


Cabe recordar que existen circunstancias excepcionales que podrían limitar el derecho a la libertad de cultos, a saber: i) el ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales de las demás personas[46]; y ii) la salvaguarda de la seguridad, de la salud, la moralidad pública; elementos que constituyen el orden público y que son protegidos por la ley en un contexto democrático.

 

No obstante, por regla general, el papel de la institución frente a la realización de las actividades  religiosas, se circunscribe a la posibilidad de  facilitarle a la comunidad educativa, si esta última así lo desea, los espacios de lugar y tiempo para realizarlos, pero no puede disponer del personal de la institución ni obligar a miembro alguno a que asista, participe o colabore,  a menos que se trate de una circunstancia excepcional enmarcada en los límites al derecho, previamente mencionados.

 

7.2.2. Aunado a lo anterior, esta Sala observa que, en el análisis de los aspectos esenciales, establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación para evaluar la vulneración del derecho a la libertad de cultos y de conciencia, el material probatorio aporta lo siguiente:

 
7.2.2.1 La importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa

 

Respecto del primer aspecto, esta Sala advierte que: i) la señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez afirmó en el escrito de tutela y en oficio allegado[47] a la Corte que profesa una religión diferente a la católica y que pertenece a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional[48]; ii) la secretaría de la junta directiva – Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional-, certificó que la accionante se congrega en dicha iglesia, en el templo ubicado en el Municipio de Fusagasugá desde hace aproximadamente diez (10) años, de acuerdo con la información que le provee el señor Luis Eustorgio Pinto Arenas, predicador encargado del templo del municipio referido; iii) la accionante afirmó que no pretendía incumplir con sus obligaciones como directora de grupo, ni tener horas libres durante las prácticas religiosas de corte católico, sino que se encontraba inconforme al ser obligada a asistir a las eucaristías y oraciones dado que contrarían sus creencias religiosas. Ante esto le solicita al rector de la Institución Educativa  que le permita realizar actividades durante las eucaristías que estén relacionadas con sus obligaciones como docente o actividades formativas (no religiosas) con aquellos estudiantes que no practican la religión católica; iv) la accionante demostró firme convicción en no asistir a las eucaristías por motivos religiosos, adicionalmente le comunicó de manera verbal y escrita a la institución que no asistiría a ellas[49], y, posteriormente, informó de la situación por escrito a la Secretaría de Educación de Fusagasugá[50]; y (v) en escrito de contestación de la acción de tutela, el Colegio Carlos Lozano y Lozano manifestó que la demandante profesa una religión distinta a la religión católica[51], y la Secretaría de Educación de Fusagasugá no controvierte la pertenencia de la actora a otra religión distinta a la católica.

 

Por lo expuesto, la Sala estima que quedó demostrado que la accionante profesa una religión distinta a la católica, que pertenece a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y que la objeción frente a la solicitud del Colegio descansa en que su religión no comparte las creencias que profesa la religión católica. En consecuencia, al tratarse de una práctica religiosa que es seria y no caprichosa, no se aprecia un ánimo acomodaticio de parte de la accionante al oponer sus creencias religiosas al cumplimiento de la solicitud de acompañamiento dictada por la autoridad accionada.

 

7.2.2.2. La exteriorización de la creencia

 

Respecto del segundo aspecto, la Sala considera que es un hecho probado que la docente exteriorizó su creencia frente a sus superiores. Esta conclusión se sustenta en que, según los documentos allegados, el día 23 de agosto de 2016[52] la docente le solicitó al Coordinador académico de la institución, por escrito- vía e-mail-, que le indicara qué actividad podía realizar durante el tiempo de la eucaristía a celebrarse el día 26 de agosto, a la cual no asistiría por cuanto profesa una identidad religiosa diferente a la católica. Adicionalmente, se lo hizo saber al rector de la institución de manera verbal[53] y al secretario de Educación de Fusagasugá, el 18 de octubre de manera verbal y mediante escrito del 19 de octubre[54]. Sumado a esto, las entidades demandadas no controvirtieron que la accionante les hubiera informado sobre la religión a la que pertenecía; por el contrario, para el caso de la institución, el rector aceptó que la accionante le había informado de esto a la institución. Por estos motivos, la Sala considera que en este caso se presentó una exteriorización de la creencia.

 

Sin embargo, es preciso aclarar que dentro del caso sub examine, aun cuando la exteriorización de la creencia no se hubiera presentado, ello no implicaría desestimar la posible vulneración de los derechos impetrados, en tanto que, en contextos educativos oficiales como este, la asistencia voluntaria a actividades religiosas no tiene por qué requerir explicación alguna por parte de quienes deseen o no asistir. Esto permite que se respete al derecho de los miembros de la comunidad a mantener en su ámbito privado las creencias que profesan cuando así lo deseen.

 

Para el caso sub judice, la exteriorización de la creencia permite reforzar la falta de legitimidad de la medida adoptada por las directivas de la institución, si se tiene en cuenta que esta entidad tenía conocimiento que la docente profesaba una religión diferente a la católica, y aun así insistió en la asistencia de la peticionaria a los actos religiosos (eucaristías).

 

7.2.2.3. La oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa

 

La Sala advierte que la demandante informó oportunamente (23 de agosto de 2016) que no asistiría a la eucaristía que se realizaría en la institución tres días después (26 de agosto de 2016). Al respecto, la Sala insiste en que, dadas las particularidades del contexto en que se presenta el caso, es decir en una institución educativa oficial, no resulta indispensable que se expresen las razones por las cuales un miembro de la comunidad educativa se opone a asistir a los actos religiosos que se realicen en la institución. Basta con informar oportunamente de su negativa para que, tal y como lo hizo la docente, las directivas se den por enteradas de la inasistencia. Para el caso analizado, la peticionaria no solo informó a la institución que no deseaba asistir a la eucaristía religiosa, sino que lo hizo expresando los motivos de su decisión.

 

7.2.2.4. Principio de razón suficiente aplicable

 

Como ya se indicó, el principio de razón suficiente aplicable permite definir la razonabilidad de las restricciones que se pretenden imponer sobre el derecho a la libertad religiosa y de cultos. Para evaluar este principio, la jurisprudencia constitucional diseñó un juicio, el cual se divide en las siguientes dos etapas: “(i) si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa y (ii) si la afectación es desproporcionada.”[55].

 

Para el caso bajo estudio, la aplicación de la primera etapa del juicio de razonabilidad implica analizar si el medio elegido por el Colegio Carlos Lozano y Lozano, en su momento, era necesario para llegar al fin propuesto y si no existía otro medio alternativo que no implicara afectar el derecho de la libertad de religiosa y de cultos de la docente Nancy Rocío Pinzón Ramírez. Para este caso, la Sala advierte que el fin pretendido por la institución es que los estudiantes estén acompañados durante las eucaristías y el medio elegido para cumplir este propósito fue la solicitud de acompañamiento que le hizo a la accionante.

 

La Sala considera que el medio elegido, no era necesario para llegar al fin propuesto, dado que: (i) se trata de una actividad excepcional de carácter voluntario y, por tanto, si la institución decidió realizar el acto religioso debió haber analizado previamente si contaba con los recursos suficientes, entre los cuales estaría el personal de apoyo, cuya participación fuera voluntaria y no presuponer que era el deber de todos los docentes o directores de grupo asistir; y (ii) al analizar las respuestas dadas por la institución, a través del señor rector, la asistencia de la docente a este tipo de actividades no era necesaria según lo dicho por el rector al Juez de instancia en su escrito de contestación de la acción, en sus palabras: “La accionante durante el tiempo de las eucaristías puede estar realizando actividades inherentes a su cargo como preparar clases, preparar laboratorios, preparar o calificar evaluaciones, etc., menos tener hora libre (...)” (Negrillas fuera de texto)[56]. De esta manera, el rector admitió que el plantel educativo contaba con otros medios para suplir la inasistencia de la docente a las actividades de carácter religioso realizadas en la institución educativa.

 

Respecto de la segunda etapa del juicio de razonabilidad, la cual implica establecer si la afectación, en su momento, fue desproporcionada o no, esta Sala retoma lo expuesto por la Corte en sentencia T-982 de 2001 en la cual tuvo que decidir acerca del caso de una trabajadora que vio vulnerado su derecho a la libertad religiosa y de cultos por parte de su empleador, toda vez, que este último hizo un ajuste en el cambio de horarios del trabajo, obligándola a trabajar los días sábados. La accionante alegó que para la religión que ella profesaba el sábado es un día sagrado y por ello no debía laborar. En el análisis puntual de la proporcionalidad de la medida, esto es, la obligatoriedad de trabajar los sábados, la Corte concluyó que, si bien la inasistencia de la trabajadora ese día implicaba una afectación para la empresa, ello no justificaba la afectación de su derecho fundamental a la libertad de religión y de cultos, procediendo en tales casos la compensación. Por lo tanto, la medida resultó desproporcionada e injustificada.

 

Para el caso sub examine la Sala advierte que, de manera similar al caso descrito, el deber de acompañamiento de la docente a sus estudiantes en el momento de las eucaristías resultó desproporcionada. Con mayor razón si se tiene en cuenta que la Institución Educativa carece de la facultad de imponer o programar con carácter vinculante actividades religiosas de cualquier naturaleza, y que, al hacerlo, afectó el derecho fundamental a la libertad de religión y de cultos de la accionante.

 

En virtud de lo anterior, la Sala observa que la medida, en su momento, afectó gravemente el derecho a la libertad de cultos de la accionante, pues se le impuso el siguiente dilema: debía escoger entre las reglas fijadas por su empleador y los imperativos de su creencia religiosa. O bien cumplía con la orden de acompañar a los estudiantes en todas las actividades incluyendo los actos religiosos, desconociendo el mandato religioso en el que cree, o bien dejaba de asistir a tales actos, asumiendo las consecuencias que se derivarían del incumplimiento de la orden. En este caso, la docente optó por seguir su convicción religiosa, informando oportunamente a la institución sobre su inasistencia y solicitando instrucciones sobre qué actividades podría realizar durante su inasistencia, pese a las posibles sanciones que su decisión pudiese desencadenar. En consecuencia, la medida, en su momento, no resultó necesaria ni proporcional.

 

7.2.3.  Ahora bien, de acuerdo con el análisis del material probatorio que reposa en el expediente de la referencia, la Sala advierte que el 29 de noviembre de 2016, las directivas de la institución rectificaron su postura frente al supuesto deber de la docente de asistir a las eucaristías; indicando por medio de escrito que la docente no estaba obligada a asistir a tales actos religiosos y que por tanto podía estar realizando otro tipo de actividades de sus funciones educativas. Esto se evidencia en:

 

         El oficio No. 100-10-206 del 29 noviembre de 2016, donde la Institución Educativa Municipal manifestó de manera oficial ante la Secretaría de Educación de Fusagasugá, que a la accionante se le solicita hacer acompañamiento en actividades diferentes a las eucaristías de carácter católico[57].

         Como anexo a este oficio, la Institución presenta el oficio No. 100-10-20-130 del 29 de noviembre de 2016 en donde expone un reporte dirigido a la docente aclarándole que no se le está obligando ni a asistir ni a participar en las eucaristías católicas que realiza la Institución[58].

         En escrito de contestación al juez de instancia, radicado el primero (1º) de diciembre de 2016, la Institución Educativa Municipal declaró de manera expresa que “la accionante durante el tiempo de las eucaristías puede estar realizando actividades curriculares inherentes a su cargo como preparar clases, preparar laboratorios, preparar o calificar evaluaciones, etc., (…)”[59] (Negrilla fuera del texto).

 

Cabe destacar, sin embargo, que, si bien la pretensión principal de esta acción de tutela está encaminada a obtener que no se le obligue a asistir a las eucaristías católicas programadas por la institución, esta Sala advierte que existen otros hechos que también configuraron la vulneración de los derechos impetrados por la accionante. Aunado a ello, existe un desconocimiento del principio de Laicidad y el deber de neutralidad del estado en materia religiosa, por parte de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, lo que evidencia que aún persiste una amenaza de vulneración, no solo de los derechos de libertad de cultos y de conciencia de la peticionaria, sino también de los del resto de la comunidad educativa.

 

En virtud de las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el juez constitucional, para “resolver asuntos distintos a los solicitados, cuando advierta una violación o amenaza de un derecho constitucional”[60], esta Sala analizará los demás hechos que contribuyen a la limitación de los derechos fundamentales demandados por la docente.

 

7.2.4.  La demandante indicó, en primer lugar, que en reunión de profesores celebrada el 26 de agosto de 2016, el coordinador académico “hizo” que manifestara públicamente las razones por las cuales ella no asistía a los actos de eucaristía. Adicionalmente, señaló que el coordinador “manifiesta ante todos los docentes que [ella está] incumpliendo con sus funciones por no asistir a las eucaristías”. Lo cual, según afirma la docente, “genera una reacción negativa por parte de los docentes, generando que [se] sintiera invadida en [su] esfera privada, vulnerándose [su] derecho a la intimidad y [su] libertad de culto.”[61]

 

Por su parte, ejerciendo el derecho a la defensa de la institución demandada, el coordinador académico indicó que: “Debo aclarar que esta reunión se originó como una acción correctiva oportuna, debido a que varios docentes directores de grado no cumplieron con el acompañamiento a estudiantes durante la eucaristía que se realizó a primera hora de la jornada escolar, lo que generó indisciplina y desorden en su desarrollo. En ningún momento se hizo referencia específica a la accionante, fue ella quien solicitó la palabra y expresó su solicitud.” Así mismo, se advierte que ante la pregunta realizada por el rector sobre si el coordinador académico le había manifestado a la accionante que estaba incumpliendo con sus deberes por no asistir a las eucaristías, el coordinador respondió que: “NO. Se le manifestó que está incumpliendo las funciones docentes por no participar en los actos de comunidad y hacer el acompañamiento al grupo del cual es directora de grado, en las actividades que se programan dentro o fuera de la institución.”

 

Si bien las respuestas del coordinador buscan negar lo manifestado por la demandante, se evidencia que en la reunión en la cual se encontraba la accionante, el coordinador hizo un llamado de atención, que consideró como parte de una acción correctiva oportuna porque varios directores de grado no acompañaron a los estudiantes durante la eucaristía. Si a esto se le suma que le manifestó a la demandante que incumplía sus funciones por no participar en los actos de comunidad y hacer el acompañamiento al grupo del cual es directora de grado; es posible concluir que, cuanto menos, la postura del coordinador generó un escenario de presión para la peticionaria, que la llevó a explicar ante los demás docentes los motivos por los cuales solicitaba no asistir a las eucaristías, esto es, expresar públicamente que no profesaba la religión católica.

 

En segundo lugar, hace mención a otros actos católicos que celebra la institución como son las oraciones y, aunque no solicita en su demanda de tutela ninguna acción puntual con su asistencia a dichas oraciones, se evidencia que, por lo menos, no se encuentra conforme con esta situación. Al respecto señaló que: (i) se realizan oraciones católicas en todas las reuniones de profesores; y (ii) se realizan oraciones en los actos de formación del estudiantado, en donde incluso, se le invitó en alguna ocasión a que ella realizara la oración, ante lo cual se negó.

 

Por su parte la institución demandada se defendió señalando que: (i) las oraciones de las reuniones no eran católicas sino de carácter universal; y (ii) en las oraciones en formación jamás se ha obligado a ningún docente o estudiante a realizar públicamente la oración.

 

Si bien no existe evidencia suficiente para constatar si las oraciones realizadas en las reuniones son católicas o si se le invitó a la docente a realizar oración en acto de formación, esta Sala advierte que, el solo hecho de insertar estos actos de carácter religioso dentro de las actividades de carácter académico, es decir, realizar oraciones durante las reuniones de los profesores y en la formación del estudiantado, afecta las creencias de quienes no comparten la religión católica.

 

En tercer lugar, manifestó que el 16 de noviembre de 2016 el rector le advirtió verbalmente que la institución realizaría una auditoría sobre su desempeño como docente, argumentado que se presentaron quejas respecto de su dominio de grupo. La docente señaló que este hecho le generó temor ante la posibilidad de que su evaluación pudiera verse afectada únicamente por sus creencias religiosas[62].

 

Ante dicha acusación, el rector de la institución afirmó que la auditoría obedecía a preocupaciones manifestadas por estudiantes respecto al dominio de grupo de la docente. Advierte que las creencias religiosas de la accionante no afectaron su evaluación del año 2016 pues obtuvo la misma calificación que había obtenido el año anterior en la institución donde trabajó previamente.

 

Si bien, el hecho de realizar una auditoría a la peticionaria no implica per se que se le esté vulnerando algún derecho, y si bien ella no se opone a esto, ni niega que la auditoría pueda obedecer a otras razones, esta Sala considera que la institución propició de manera injustificada temor en la docente respecto de este hecho, si se tiene en cuenta: i) que la advertencia sobre la auditoría se presentó con posterioridad a la exteriorización de su creencia; ii) que la institución venía realizando actos que mermaban su derecho a la libertad de cultos y de conciencia; y que iii) para el momento en que el rector le advierte de la auditoría (16 de noviembre) la institución no había rectificado su posición respecto a la obligatoriedad de asistir a las eucaristías.

 

Por lo expuesto, se colige que la institución demandada restringió aún más el derecho a la libertad de cultos de la docente por cuanto generó un ambiente de tensión que la condujo a expresar públicamente las razones por las que solicitaba no asistir a las eucaristía; además, limitó la posibilidad de ausentarse de otros actos religiosos realizados durante actividades académicas de obligatoria asistencia; y generó un escenario de incertidumbre en cuanto a la injerencia de sus creencias religiosas en la auditoría a realizarse durante el año 2017. En otras palabras, desconoció los deberes que se le imponen al Estado y a los particulares frente a este derecho.

 

7.3. Desconocimiento del principio de Laicidad y el deber de neutralidad del estado en materia religiosa, por parte de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano

 

Como se expuso previamente, el principio de laicidad constituye una garantía del derecho de sus integrantes a la libertad de cultos consagrado en la Constitución Política. En este sentido, la laicidad de las instituciones implica neutralidad en materia religiosa, lo que se traduce en la prohibición de patrocinar, promover o apoyar cualquier credo o actividad confesional. Igualmente, la actividad de las instituciones laicas no puede tener como fundamento o motivación las creencias religiosas de sus integrantes y, con menor razón, de sus directivos.

 

No obstante lo anterior, dicho carácter -si bien implica límites y restricciones a su actividad-, no impide que en la institución se puedan autorizar actividades, que aunque incluyan algún contenido religioso, tengan un "claro e incontrovertible carácter de manifestación cultural para un grupo o comunidad de personas" dentro de la institución, o que correspondan a una expresión religiosa de un determinado grupo o sector de la misma cuyo desarrollo sólo vincule a quienes deseen participar o asistir a ellas.

 

Dentro del material probatorio que reposa en el expediente de la referencia, la Sala encuentra que el rector de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano afirmó, en su escrito de contestación a la Secretaría de Educación de Fusagasugá mediante oficio No. 100-10-206 del 29 de noviembre de 2016, que “(…) a la comunidad educativa (padres, estudiantes, docentes y administrativos) al inicio del año escolar en el proceso de inducción, se les inform[a] públicamente que nuestra institución es una institución oficial que profesa la religión católica (…).”[63]  (Negrilla fuera del texto).

 

De lo anterior se colige que para el rector de la institución pública Carlos Lozano y Lozano esta institución, que se encuentra bajo su dirección, profesa la religión católica. Esta afirmación, además, es hecha de manera pública ante la comunidad educativa de su institución, desconociendo así el principio de laicidad y el deber de neutralidad religiosa del estado colombiano, toda vez que se trata de una institución de carácter oficial y que, por lo tanto, tiene prohibido adscribirse a religión alguna o favorecer a alguna de ellas por encima de las demás. Esta prohibición descansa en el principio de neutralidad en materia religiosa contenido en la Constitución Política de 1991 (arts.1º y 19) y en la normatividad existente (Ley 115 de 1994, Ley 133 de 1994, artículo 5 del Decreto 4500 de 2006). En igual sentido, esta Corte en reiterada jurisprudencia[64], ha precisado que el deber de neutralidad impide al Estado que (i) establezca una religión o iglesia oficial, (ii) se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión, (iii) realice actos oficiales de adhesión a una creencia, (iv) tome medidas o decisiones con una finalidad exclusivamente religiosa y (v) adopte políticas cuyo impacto sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia[65]

 

Adicionalmente, la Sala advierte que para el caso sub examine, este tipo de pronunciamientos públicos repercute en la amenaza a los derechos de libertad religiosa y de conciencia de la comunidad educativa de la Institución Educativa Carlos Lozano y Lozano, incluyendo el derecho que le asiste a la accionante, en tanto genera confusión en la comunidad educativa ya que esta puede concluir que efectivamente se trata de una decisión institucional la de adherir a la religión católica y, por lo mismo, considerar que las creencias que profesan los demás pueden ser tratadas de manera desigual; induce igualmente a entender que si se trata de una institución de carácter católico, la correcta consecución de las actividades propias de la fe católica hacen parte de los deberes de los miembros de la comunidad educativa, lo que genera una percepción de obligación de la medida, o cuanto menos, un ambiente de tensión con quienes no compartan dichas creencias.

 

7.4. Actuaciones de la Secretaría de Educación de Fusagasugá en el caso concreto

 

En su escrito de tutela la accionante vincula a la Secretaría de Educación de Fusagasugá, manifestando que el día 19 de octubre de 2016[66] presentó ante esta entidad escrito donde le indica su inconformidad frente a la posición del rector de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano. Afirma que para la fecha en que dice haber elaborado la acción, es decir el día 25 de noviembre de 2016[67], no había recibido respuesta “formal por escrito” a su petición.

 

En el análisis del material probatorio, la Sala encuentra documento remitido por la Secretaría de Educación de Fusagasugá al rector de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, con número de referencia SAC Nº2016PQR5597 del día 10 de noviembre de 2016, relacionado con la queja presentada por la docente, junto con copia de comunicado - vía correo electrónico - enviado por la Secretaría de Educación de Fusagasugá a la accionante donde le informa que su solicitud fue resuelta por parte de dicha entidad y le presenta el reporte de la solución de su caso en los siguientes términos: “(…) le informo que se remitió oficio al rector de la IEM Carlos Lozano y Lozano, licenciado Luis Antonio Moreno Pinzón, en el cual se le solicita respetuosamente que en el momento de que en la institución se realicen actividades religiosas se tenga en cuenta su petición con el fin de que las personas con diferentes creencias religiosas a la católica realicen otras actividades.”[68].

 

En efecto, la respuesta a la petición elevada por la docente cumplió los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015[69]; es decir dentro de los 15 días siguientes a partir de la solicitud, y en ella se resolvió de fondo la queja. Incluso la respuesta fue favorable para la peticionaria en el entendido de que: i) le recordó al rector la normatividad existente respecto a la protección del derecho a la libertad de culto (artículo 18 y 19 Superior y artículo 24 de la Ley 115 de 1994); y ii) exhortó al rector a “tener en cuenta la petición presentada por la licenciada Nancy Rocío López Pinzón Ramírez en su oficio de fecha 18 de octubre de 2016, en la cual sugiere que en el momento de que en la Institución Educativa se realicen actos religiosos que no son de preferencia de algunos miembros de la comunidad educativa, estos puedan realizar actividades académicas que no involucren sus creencias religiosas, y no obligarlos a estar presentes en las mismas”[70].

 

Si bien la accionante manifiesta su descontento por la falta de una respuesta “formal por escrito”, esta Sala advierte que las comunicaciones por medios electrónicos, en principio, deben considerarse como una vía adecuada de contestación, como lo establece el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[71]. En el mismo sentido, el Consejo de Estado, ha indicado que: “(…) en los términos de los artículos 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el informar en el escrito de petición la dirección de correo electrónico, impone que acepta que allí se le notifique, sin más mención que la que hace de manera expresa en la solicitud”[72]. Por lo tanto, la Sala concluye que no existió vulneración del derecho de petición que le asiste a la accionante.

 

Ahora bien, respecto a la vulneración de los derechos de libertad de cultos y de conciencia, la Sala encuentra que no se evidencia injerencia alguna de la Secretaría de Educación de Fusagasugá en el establecimiento de funciones de los docentes, que incluyan la asistencia obligatoria a las eucaristías por parte de los mismos. Por ende, no participó en definir como obligatorias las funciones de la docente Nancy Rocío Pinzón Ramírez, que incluían la asistencia de aquella a los actos religiosos católicos celebrados en la Institución Educativa. Así las cosas, la Sala concluye que no se configura vulneración de derechos fundamentales por parte de la Secretaría de Educación de Fusagasugá, pues esta obró dentro de los parámetros de la Constitución Política y en el ámbito de sus competencias (artículo 153 de la Ley 115 de 1994 - Ley General de Educación Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001)[73].

 

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

Por todo lo anterior, la Sala concluye que:

 

1. Existió vulneración de los derechos a la libertad religiosa y de cultos de la señora Nancy Rocío Pinzón Ramírez, por parte de los directivos de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, al requerir su acompañamiento a los estudiantes en las actividades religiosas católicas que programa la institución, en tanto que esta institución:

 

- Estableció, como parte de las funciones de la docente, la asistencia a los actos religiosos, tales como eucaristías católicas, puesto que, cuando la accionante le solicitó específicamente indicaciones sobre qué actividades podría realizar durante las eucaristías, la respuesta sistemática de la institución fue recordarle las funciones de los docentes, dentro de las cuales se encontraba el deber de acompañamiento a sus alumnos a todas las actividades de la comunidad, sin hacer distinción entre aquellas de origen religioso y las demás propias de su labor.

 

-  Generó, cuando menos, un ambiente hostil para la docente, quien se vio presionada a expresar públicamente que no profesaba la religión católica. Si bien la institución negó haber provocado que la accionante manifestara públicamente sus creencias religiosas, en el análisis del caso se evidenció que en la reunión en la cual se encontraba la accionante, el coordinador hizo un llamado de atención que consideró como parte de una acción correctiva oportuna, porque varios directores de grado no acompañaron a los estudiantes durante la eucaristía. Además, afirmó haberle manifestado puntualmente a la demandante que incumplía sus funciones por no participar en los actos de la comunidad y negarse a hacer el acompañamiento al grupo del cual es directora de grado -sin hacer distinción entre actividades religiosas y académicas-. Así las cosas, es posible concluir que, cuando menos, la postura del coordinador generó un escenario de presión para la peticionaria que la llevó a explicar ante los demás docentes los motivos por los cuales solicitaba no asistir a las eucaristías, esto es, expresar públicamente que no profesa la religión católica.

 

- Incluyó actos religiosos dentro de las actividades académicas de obligatoria asistencia para la docente. Si bien no existe evidencia suficiente para constatar que las oraciones realizadas en las reuniones son católicas o que la docente haya sido públicamente invitada a realizar oración en acto de formación, esta Sala concluye que, al realizar oraciones durante las reuniones de los profesores y en la formación del estudiantado -actividades académicas de carácter obligatorio-,  se limitó la posibilidad de que la docente eligiera asistir o no a dichos actos.

 

- Provocó, cuando menos, temor e incertidumbre injustificada en la docente al advertirle que para el año 2017 se le realizaría una auditoría, al parecer, por algunas quejas presentadas por estudiantes. Ante esto, la accionante manifestó preocupación sobre la injerencia que pudieran tener sus creencias religiosas no católicas en dicha evaluación.

 

Así mismo, los directivos de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano desconocieron el principio de laicidad y el deber de neutralidad de las entidades oficiales toda vez que, a través del rector, se hizo manifestación pública de adhesión a la religión católica, contraviniendo los preceptos constitucionales y de ley.

 

Respecto de la Secretaría de Educación de Fusagasugá, se concluye que no vulneró los derechos fundamentales de petición, de libertad religiosa y de culto de la accionante, toda vez que obró conforme a sus competencias y a los parámetros constitucionales y de ley. Sin embargo, deberá, dentro de sus competencias legales, vigilar las actuaciones de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano en cuanto a la protección y el respeto del derecho a la libertad de cultos y de conciencia de la comunidad educativa.

 

2. Si bien la petición de la accionante versa específicamente sobre la obligación de asistir a las eucaristías católicas y la institución accionada rectificó su postura frente a este hecho a partir del 29 de noviembre de 2016, al manifestarle de manera expresa que dicha obligación no le asistía, esta Sala no puede desconocer los demás hechos analizados que también contribuyeron a configurar la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia de la demandante, así como tampoco que la institución desconoció el principio de laicidad y el deber de neutralidad en materia religiosa. Por lo tanto, persiste la amenaza de vulneración, no solo a los derechos religiosos de la accionante, sino de los demás integrantes de la comunidad educativa.

 

3. Por lo anterior, la Sala se apartará de la decisión del juez de instancia y en su lugar, amparará los derechos a la libertad de cultos y de conciencia de la accionante, ordenando:

 

3.1. Al rector de la Institución a que rectifique públicamente su postura mediante un comunicado que contenga como mínimo los siguientes aspectos:

 

-  Que la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, entidad de carácter oficial no profesa, ni se adhiere, ni favorece, a la religión católica ni a ninguna religión o culto en particular.

 

-  Que los actos religiosos que se realizan en la institución son actividades excepcionales y ante ello la institución sólo está facultada para facilitarle a la comunidad educativa, si esta última así lo desea, los espacios de lugar y tiempo para realizar dichos actos. En cuanto a la asistencia de los miembros de la comunidad, incluyendo a los docentes, a las actividades religiosas, esta dependerá enteramente de su voluntad y en ningún caso formará parte de sus obligaciones o deberes.

 

-   Que, las actividades religiosas no serán desarrolladas durante las actividades académicas de carácter obligatorio y que ningún miembro de la comunidad educativa puede ser presionado(a) u obligado(a) a realizar la oración ni a estar presente mientras estas se realizan.

 

-   Que nadie puede verse presionado(a) u obligado(a) a exteriorizar las creencias religiosas que profesa, ni los motivos por los cuales no desea asistir a las actividades religiosas que facilita la institución.

 

3.2. Además de lo anterior, prevenir al rector de la Institución Educativa Carlos Lozano y Lozano para que en adelante se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta tutela, por cuanto, contrarían los preceptos constitucionales y vulneran los derechos a la libertad de cultos y de conciencia de la docente y del resto de la comunidad educativa; así como desconocen el principio de laicidad y el deber de neutralidad religiosa del Estado.

 

3.3. A la Secretaría de Educación de Fusagasugá, dentro del ámbito de sus competencias legales, emita un comunicado por escrito para las instituciones que tiene a su cargo en el cual, entre otras cosas:

 

- Desarrolle una reflexión acerca de la importancia del principio de laicidad en el ámbito de la educación pública, siguiendo lo establecido en las Leyes 115[74] y 133[75] de 1994, así como en el Decreto 4500 de 2006[76] del Ministerio de Educación Nacional.

- Recalque que ninguna institución educativa de carácter oficial puede adherirse o favorecer a una fe o creencia religiosa en particular.

- Aclare que en cuanto a los actos religiosos que se realicen en las instituciones educativas oficiales, estas solo podrán facilitar los espacios de lugar y tiempo para su realización, sin que ello genere obligación alguna al personal de la institución consistente en asistir, participar o colaborar con dichos actos.

- Enfatice que los únicos límites que encuentran los derechos a la libertad de cultos y de conciencia son los estipulados por la ley y la jurisprudencia constitucional.

 

3.4. Así mismo, la Secretaría de Educación de Fusagasugá deberá hacer seguimiento a la manera en la que la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano cumple esta sentencia.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida, en única instancia, el 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá. En su lugar, AMPARAR los derechos de libertad de cultos y de conciencia de Nancy Rocío Pinzón, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al rector de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, que emita un comunicado dirigido a la comunidad educativa, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión.

 

El rector de la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano deberá informar el cumplimiento de este proveído al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá y a la Secretaría de Educación de Fusagasugá para lo de su competencia. En caso de incumplimiento, las mencionadas autoridades deberán iniciar los trámites de verificación y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes.

 

TERCERO.- PREVENIR al rector de la Institución Educativa Carlos Lozano y Lozano, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta tutela, toda vez que ello atenta contra las garantías constitucionales de la comunidad educativa, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Fusagasugá que emita un comunicado o circular, con destino a las instituciones educativas de su jurisdicción, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión.

 

QUINTO.- REMITIR copia de esta providencia, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al juzgado de instancia (Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca) con el propósito de la verificación del cumplimiento de este proveído.

 

SEXTO.- Por Secretaría, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

      GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Decreto 2591 de 1991, artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (…)”. En lo referente a la figura de la Agencia oficiosa en materia de la acción de tutela ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-452 de 2001.

[2]  Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[3] Cfr. Sentencia SU-961 de 1999.

[4]  Cuaderno 2. Folio 4.

[5]  Cuaderno 2. Folio 10.

[6]  Corte Constitucional, sentencia T-575 de 2016, T-982 de 2001, T-327 de 2009. En esta última la Corte concluyó: “Los fallos de primera y segunda instancia coinciden en afirmar que en el presente caso la acción de tutela no es procedente, puesto que existe otro medio de defensa judicial. A juicio de ambos jueces, los derechos que están en juego surgen de una relación laboral contractual, por lo que es la justicia laboral ordinaria donde el asunto debe ser ventilado (…) No comparte la Sala esta posición. Ana Chávez Pereira, como lo precisó en su impugnación, busca mediante su acción que se proteja su derecho a la libertad religiosa, el cual constituye un derecho fundamental constitucional (artículo 19, C.P.) y, por lo tanto, susceptible de que su defensa sea invocada mediante una acción de tutela. No pretende ella que se le protejan derechos legales emanados del contrato de trabajo, ni existe otro medio de defensa judicial para atender el derecho reclamado que haga improcedente la tutela”. En este mismo sentido, ver: Sentencia T-267 de 2014,  SU- 667 de 1998  y SU-036 de 1999, la Corte señaló que: “La Corte en ocasiones semejantes, ha resuelto casos anteriores al considerar que existe una diferencia de objeto entre la defensa y exigibilidad por vía judicial de los derechos laborales de origen puramente legal y la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos son afectados de manera directa por conductas u omisiones respecto de las cuales no es suficiente el poder de decisión de los jueces ordinarios a la luz de las leyes que aplican”.

[7]  Cfr. Sentencia T-152 de 2017.

[8] Por medio de la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, el Estado colombiano aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmada el 22 de noviembre de 1969. En esta Convención se reconoce la libertad de conciencia y de religión, el cual comprende la libertad de la persona de conservar su religión o sus creencias, o de cambiarlas, de profesarlas, divulgarlas o abstenerse de hacerlo, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. Además, se establecen como únicas medidas restrictivas del derecho, los derechos y libertades de los demás, las limitaciones prescritas en la ley y aquellas que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moralidad pública.

[9] “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”.

[10]  Corte Constitucional. Sentencias T-662 de 1999 y T-332 de 2004.

[11]  Cfr. Sentencia T- 332 del 2004.

[12] Cfr. Sentencia T-575 de 2016.

[13]  Cfr. Sentencias: T- 982 de 2001, T-575 de 2016 y T-152 de 2017.

[14] Esta Corporación ha analizado la vulneración del derecho fundamental a la libertad de conciencia en temas como, la objeción de conciencia al servicio militar, al ámbito educativo y en materia laboral. Respecto de este último tema, el literal b), del numeral 3º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo establece una protección a favor de la libertad religiosa y de culto, al autorizar al trabajador para que termine el contrato de trabajo con justa causa, cuando el empleador lo induzca a cometer un acto contrario a sus convicciones religiosas. Dicha prerrogativa está en armonía con lo previsto en el artículo 23 del mismo Estatuto del Trabajo, cuando define que la subordinación es un elemento esencial del contrato laboral, en virtud del cual el empleador puede exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes e imponerle reglamentos, sin que se afecte la dignidad, el honor y los derechos mínimos del empleado. entre otros Cfr. Sentencia: SU 626 2015.

[15] Cfr. Sentencias: T-152 de 2017.

[16] Ibidem.

[17] A través del juicio de razonabilidad se puede establecer si la limitación del derecho fundamental responde a un fin legítimo, perseguido por un medio adecuado que, no revele la afectación de ningún otro derecho constitucional de mayor importancia.  Al respecto, se puede consultar, entre otras, las sentencias C-071/94; C-388/00; C-557/011; SU-623/01.

[18] Cfr. Sentencia T-575 de 2016. Ver entre otras, las sentencias T-982 de 2001 y T-327 de 2009.

[19] La Corte Constitucional ha desarrollado dicho principio en reiterada jurisprudencia, entre las que se destacan las sentencias: C-027 de 1993, C-568 de 1993, C-088, de 1994, C-350 de 1994, C-609 de 1993, C-152 de 2003, C-1175 de 2004, C-766 de 2010 y C-817 de 2011.

[20] Cfr. Sentencia C-441 de 2016.

[21] Cfr. Sentencia C-027 de 1993. Mediante este fallo la Corte Constitucional declaró inexequibles todos aquellos artículos del Concordato y el Protocolo final, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, entre la República de Colombia y la Santa Sede, que representaban trato privilegiado por parte del Estado colombiano a la institución que organiza la religión católica.

[22] Cfr. Sentencia C-350 de 1994.

[23]  Ibidem.

[24]  C-1175 de 2004

[25]  Cfr. C-088 de 1994 y C-350 de 1994.

[26]  Cfr. C-027 de 1993.

[27]  Cfr. C-224 de 1994

[28]  Cfr. C- 152 de 2003

[29]  Cfr. C-817 de 2011.

[30]  En el mismo sentido ha fallado la Corte Europea, en casos donde se analiza el papel del Estado como ordenador neutral de las prácticas religiosas en el marco de sociedades democráticas. Crf. Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen contra Dinamarca (sentencia de 7 de diciembre de 1976);  Cha’are Shalom ve Tsedek contra Francia, (sentencia de 27 de junio de 2000); y el Partido de la Prosperidad contra Turquía (sentencia de 31 de julio de 2001. Ver sentencia C-766 de 2010.

[31]  Ibidem.

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 2003.

[33] Consejo de Estado. Concepto 11001-03-06-000-2006- 00103-00 (1782).

[34]  Cuaderno 2. Folio 23.

[35]  Cuaderno 2. Folio 26.

[36]  Cuaderno 2. Folio 1.

[37]  Ibidem.

[38]  Cuaderno 2. Folio 3.

[39] El rector se refiere a las siguientes normas: artículo 6 de la Constitución Política, artículo 34 de la Ley 734 del 2002 y el artículo 41 del Decreto 1278 de 2002. Cuaderno 2. Folio 6

[40]  Cuaderno 2. Folio 30.

[41]  Cuaderno 2. Folio 4.

[42] Oficio 100-10-20-088 del cuatro (04) de octubre de 2016.

[43] Cuaderno 2. Folio 6.

[44] Cuaderno 2. Folio 30.

[45]  Cuaderno 2. Folio 30.

[46] En el caso de un plantel educativo, deberá tenerse en cuenta la primacía de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes (artículo 44 Superior).

[47] Cuaderno 1. Folio

[48]  Según la información que reposa en la página de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, esta iglesia hace parte de lo que Peter Wagner (1983) llamó la “tercera ola” o iglesias neopentecostales o neocarismáticas. Estas últimas, aparecen en la década de los años 70 y se caracterizan por ser independientes y tener doctrinas y prácticas heredadas de los movimientos pentecostal y carismático. “La IDMJI, si se quiere, puede verse como un ejemplo de esta clasificación histórica. Según la tipología, estas iglesias o denominaciones practican la imposición de manos, ministran los dones de sanidades y la profecía, y se consideran independientes con su propio sistema de autogobierno y autorregulación (…) La guianza individual de Dios por medio del Don de la Profecía ha sido evidente y constante desde 1972. Además, en ella se ha logrado comprender la naturaleza de los demás dones espirituales para el servicio individual y general. Finalmente, el sistema de gobierno de la Iglesia por medio de una líder visible, quien es la Hermana María Luisa Piraquive, permite que el Respaldo de la Iglesia se manifieste desde el vínculo entre Su persona y Dios, y entre Ella y el pueblo. Esta unión, forma la columna vertebral de la IDMJI que la hace una Iglesia fuerte, unida y bendecida” En: http://idmji.org/precedentes-historicos-y-de-contexto-internacional-del-pentecostalismo-al-neopentecostalismo/5/

[49]  Cuaderno 2. Folio 4.

[50] Cuaderno 2. Folios 7 y 8.

[51] Cuaderno 2. Folio 30.

[52]  Cuaderno 2. Folio 4.

[53]  Cuaderno 2. Folio 1.

[54]  Cuaderno 2. Folio 7 y 8.

[55] Cfr., Sentencias T-327 de 2009, T-575 de 2016 y T-152 de 2017.

[56] Cuaderno 2. Folio 31.

[57] Cuaderno 2. Folios 38.

[58]  Ibidem.

[59] Cuaderno 2. Folio 31.

[60] T-310 de 1995, T-631 de 2016, T-193 de 2017, T-156 de 2017

[61] Cuaderno 2. Folio 1.

[62] Cuaderno 2. Folio 2.

[63] Cuaderno 2. Folio 19.

[64] Cfr. C-088 de 1994; C-350 de 1994; C-224 de 1994; C-027 de 1993; C-152 de 2003, entre otras.

[65] Cfr. C-1175 de 2004, C-766 de 2010, C-817 de 2011, T-139 de 2014, y C-948 de 2014, SU 656 de 2015, T-152 de 2017, entre otras.

[66] Cuaderno 2. Folio 7.

[67] Cuaderno 2. Folio 2.

[68] Cuaderno 2. Folio 18

[69]  Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 14 “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.

[70]  Cuaderno 2. Folio 17.

[71] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.

[72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 2012-00338 de 28 de julio de 2014.

[73] Según la información proporcionada por la página web de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, entre las funciones que tiene la Secretaría de Educación de Fusagasugá, se encuentran las siguientes: “Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente ley, el estatuto docente y en la ley 60 de 1993; velar por la educación en el Municipio; establecer las políticas, planes y programas municipales de educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de educación Nacional; organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares; fomentar la investigación, innovación y desarrollos de currículos, métodos y medios pedagógicos; diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación; dirigir y coordinar el control y la evaluación de calidad, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y aplicar los ajustes necesarios (…)”,  entre otras.

En: http://www.fusagasuga-cundinamarca.gov.co/NuestraAlcaldia/Dependencias/Paginas/Secretaria-de-Educacion.aspx

 

[74] “Por la cual se expide la ley general de educación”.

[75] “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política"

[76] “Por el cual se establecen normas sobre la educación religiosa en los establecimientos oficiales y privados de educación preescolar, básica y media de acuerdo con la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994”.