T-612-17


Sentencia T-612/17

 

 

DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza jurídica 

 

DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotación como derecho y como servicio 

 

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental tanto para los menores de edad como para los adultos

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido 

 

La autonomía universitaria es el derecho que le asiste a las instituciones de educación superior de auto determinar su ideología, forma de administración y sus estatutos, entre otros aspectos. Esta garantía se encuentra consagrada expresamente en el artículo 69 de la Constitución, así: “[s]e garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. En desarrollo del mandato superior, los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 establecen el ámbito de aplicación de este derecho que permite a las instituciones de educación superior definir, por ejemplo, el proceso de selección y admisión de sus alumnos.

 

CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Fundamento jurídico y jurisprudencia constitucional

 

De acuerdo con el mandato de asegurar el acceso progresivo a la educación superior, el Estado ha desarrollado y adoptado una serie de medidas para destinar recursos y emplear mecanismos que permitan el ingreso de las personas a la formación de este nivel. Algunas de estas acciones, como la creación de cupos especiales, están enfocadas en sectores específicos de la población y pretenden garantizar la aplicación del principio de la diversidad étnica y cultural, asegurar la protección de derechos de grupos tradicionalmente marginados o discriminados e implementar beneficios para individuos con méritos particulares o diferenciales, como ocurre en el caso de los reservistas de honor o los deportistas con reconocimientos oficiales.

 

CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Asignación

 

CUPOS ESPECIALES DE ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Se exhorta a Universidad para que continúe con servicio de educación a joven medallista nacional, en caso que éste siga cursando el programa de medicina y acredite el cumplimiento de los requisitos académicos exigidos

 

 

 

Referencia: Expediente T-6.203.374

 

Acción de tutela interpuesta por Jorge Andrés Meneses García contra la Universidad del Quindío

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado Alberto Rojas Ríos y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos emitidos el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) y el 28 de marzo de 2017 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Andrés Meneses García contra la Universidad del Quindío. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante auto del 30 de junio de 2017.[1]

 

I.        ANTECEDENTES

 

El señor Jorge Andrés Meneses García, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Universidad del Quindío al negarle la admisión al programa de medicina dentro del cupo especial establecido para la población de deportistas con reconocimientos oficiales. A continuación, se exponen los antecedentes de la acción de tutela:

 

1.  Hechos

 

1.1.    El 28 de octubre de 2016, el señor Jorge Andrés Meneses García, de 18 años de edad,[2] pagó el valor correspondiente al pin de inscripción de pregrado de la Universidad del Quindío.[3] El 4 de noviembre del mismo año, completó los trámites para aspirar a un cupo dentro del programa de medicina (presencial-jornada diurna) bajo un régimen especial por ser medallista nacional.[4]

 

1.2.    Junto con la solicitud de inscripción, el accionante aportó certificados expedidos por el Instituto Departamental del Deporte y Recreación del Quindío (INDEPORTES Quindío)[5] y la Liga de Baloncesto del Quindío.[6] En los documentos se indica que Jorge Andrés Meneses García forma parte de la selección departamental desde el 2012, además se hace mención a su trayectoria deportiva, su participación en el torneo nacional (categoría sub 20) realizado en Bogotá y su proceso en los juegos intercolegiados municipales y nacionales.

 

1.3.    El Consejo Académico de la universidad expidió el Acuerdo 009 del 7 de octubre de 2009, “por medio del cual se fijan criterios para la asignación de cupos de aspirantes a ingresar a la Universidad del Quindío bajo regímenes especiales”[7]. El Acuerdo establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Quindío reservará tres (3) cupos por cada uno de los programas de pregrado que ofrece, para la población vulnerable (comunidades negras, desplazadas por la violencia e indígenas), bachilleres con méritos de acuerdo con la Ley Estatutaria del Deporte y Reservistas de Honor.

 

PARÁGRAFO 1. Los aspirantes a ingresar a los programas de formación en pregrado en las condiciones de excepción a que se refiere este artículo, deberán realizar el proceso de inscripción y presentar las certificaciones correspondientes de la autoridad competente, de conformidad con lo que al respecto establezca el Consejo Académico.

 

PARÁGRAFO 2. Cuando haya varios aspirantes por cada una de las condiciones de excepción establecidas en este artículo, se aplicará como criterio de selección el resultado de las pruebas de Estado.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.”

 

1.4.    El 17 de noviembre de 2016, la Universidad del Quindío publicó la lista de admitidos al programa de medicina. Los tres cupos para los regímenes especiales se otorgaron a un afrodescendiente, una víctima de desplazamiento forzado y un miembro de comunidad indígena.

 

1.5.    El accionante manifestó que presentó una petición el 21 de noviembre de 2016, dirigida al Presidente del Consejo Superior de la Universidad del Quindío. Pese a que el accionante aportó el documento contentivo de dicha solicitud, el mismo no tiene sello de la institución educativa que acredite su radicación. En el escrito, el señor Meneses García solicitó un cupo especial en representación de los deportistas y aseveró que: (i) hay desigualdades en el proceso de selección y admisión de personas oriundas del Quindío, (ii) las transferencias del Departamento a la institución son cuantiosas, lo que obliga al Consejo a fijar políticas inclusivas para los bachilleres quindianos,  (iii) aunque el Acuerdo 009 de 2009 quiere ampliar las oportunidades de acceso a la educación superior a cinco sectores específicos de la población (indígenas, personas en situación de desplazamiento, afrodescendientes, deportistas de alto rendimiento y reservistas de honor), solo otorga tres cupos, lo que considera una conducta discriminatoria, y (iv) en su caso, se presentó al programa de medicina con el mejor puntaje en las pruebas de Estado (358 puntos) dentro de los deportistas de alto rendimiento, pero que los cupos fueron otorgados a aspirantes que estaban en otros grupos, excluyendo los deportistas, conducta que considera discriminatoria y que se genera por una interpretación equivocada del Acuerdo 009 de 2009.[8]

 

1.6.    El 23 de enero de 2017, Jorge Mario Meneses Marín, padre del actor, presentó petición en la que solicitó a la universidad que se le adjudicara un cupo a su hijo en la facultad de medicina (periodo académico 2017-1), dentro del régimen especial de los bachilleres con méritos deportivos. Lo anterior teniendo en cuenta que dentro de la lista de admitidos a la institución de educación superior no se benefició a ningún inscrito en esta categoría de excepción.[9]

 

1.7.    El 31 de enero de 2017, la universidad rechazó por improcedente la solicitud del cupo en el programa de medicina (primer semestre del año 2017) para Jorge Andrés Meneses García.[10]

 

Explicó que el actor concursó como aspirante regular, con un puntaje en las pruebas de Estado de 358 y que el cierre para el programa al que se presentó fue de 408, “quedando el aspirante en LISTA DE ESPERA a 216 posiciones abajo del último candidato admitido en el tipo de prueba por el cual concursó”.

 

Adicionalmente, señaló que el accionante concursó dentro del régimen especial para medallistas nacionales y que “con más de un aspirante inscrito en los diferentes tipos de pruebas de estado (sic) en los distintos tipos de Regímenes especiales, se eligieron a los tres mejores puntajes”. Sobre el proceso de selección, se lee lo siguiente:

 

 “[L]a asignación de los tres (3) cupos para aspirantes reconocidos en cinco (5) tipos de RÉGIMEN ESPECIAL, se llevan a cabo por el resultado de las pruebas de estado en donde se eligen los tres (3) mejores puntajes (de mayor a menor), un criterio imparcial y ajeno de cualquier injerencia del alma mater que garantiza la transparencia y aplicabilidad inmediata de la selección.

 

De ninguna forma es posible asignar un (1) cupo para cada tipo de RÉGIMEN ESPECIAL y que cada uno de los aspirantes reconocido en cualquiera de los cinco (5) tipos de régimen participa en igualdad de condiciones y tiene la misma relevancia y oportunidad de acceso a ser elegido en el proceso de selección de la Universidad, es una necesidad elegir de los aspirantes reconocidos como RÉGIMEN ESPECIAL (sin importar cuál sea) aquellos que tengan los mejores tres (3) puntajes en las pruebas de estado.”

 

Precisó que en el texto del artículo 1° del Acuerdo 009 de 2009 se resaltó que la denominada población vulnerable” está compuesta por (comunidades negras, desplazadas por la violencia e indígenas). Añadió que se encerró la información en paréntesis como una “interrupción para incluir un inciso aclaratorio que EXPLIQUE mejor qué abarca”, por lo que debe entenderse que dentro de la población vulnerable existen tres regímenes diferenciables, sumados al de los medallistas nacionales y los reservistas de honor. Para terminar, la institución educativa informó que el accionante ocupó el puesto número 30 dentro de los inscritos en las condiciones de excepción y que, de esta manera, no era posible asignarle un cupo.[11]

 

1.8.    El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. En consecuencia, pidió que se inaplicara la expresión tres (3)”, contenida en el Acuerdo 009 de 2009, que se refiere al número de cupos especiales que pueden ser otorgados a personas dentro de las siguientes 5 categorías: miembros de comunidades indígenas, personas en situación de desplazamiento, afrodescendientes, deportistas de alto rendimiento y reservistas de honor. Asimismo, instó porque el artículo primero del Acuerdo de 2009 fuera interpretado con arreglo a los postulados constitucionales, de manera que no existiera discriminación. Para sustentar sus pretensiones el accionante expuso lo siguiente:

 

“Los cupos especiales aprobados por el acuerdo 009 dan una interpretación ambigua ya que en su parte considerativa busca reconocer cinco sectores específicos de la población con sustento legal para otorgar cupo en cada uno de los programas de la Universidad y enumera la población comunidades negras, desplazados por la violencia, bachillerees con méritos de acuerdo a la ley estatutaria del deporte y reservistas de honor, y en su parte resolutiva del mencionado acuerdo solo otorga tres cupos de los cinco regímenes especiales”.[12]

 

Adicionalmente, el señor Meneses García aseveró que una interpretación del Acuerdo es que los cupos especiales deben distribuirse de manera que se asigne uno solo a la población vulnerable (comunidades negras, desplazadas por la violencia e indígenas), dado que ese grupo se encerró en paréntesis dentro del texto original y los dos restantes a un inscrito en el régimen especial de los medallistas nacionales y otro al de los reservistas de honor. En palabras del actor:

 

“Se dice que de forma ambigua porque también se puede dar una segunda interpretación  en el artículo primero cuando dice que se reservará tres cupos para cada uno de los programas de pregrado y menciona abriendo “PARANTESIS” para la población vulnerable (comunidades negras, desplazadas por la violencia e indígenas), lo que encierra el paréntesis sería un (1) cupo, bachilleres con mérito de acuerdo con la ley estatutaria del deporte (ley 181 de enero 1995), este sería el segundo cupo (2) y reservistas de honor tercer cupo (3). Quedando siempre dos poblaciones por fuera de los cupos, especial hecho que constituye una verdadera discriminación por cuanto si la constitución y la ley les ha querido dar una protección y reconocimiento especial, como si ocurre en la Universidad Tecnológica de Pereira y en la mayoría de universidades del país”.[13]

 

Finalmente, el señor Jorge Andrés Meneses García solicitó que se adoptara una medida provisional, debido al inicio del calendario académico para el primer semestre del 2017.

 

2.   Traslado y contestación de la demanda

 

2.1.          El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), mediante auto del 31 de enero de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Gobernación del Departamento del Quindío, la Secretaría de Educación Departamental, el Ministerio de Educación Nacional y a INDEPORTES Quindío. A su vez, negó la medida provisional ya que no estaba probada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable dada “la falta de sustento probatorio que permita al despacho colegir el escalafón logrado por el promotor de la vía resultados de la prueba de Estado, respecto de otros aspirantes con condiciones semejantes, máxime cuando podría verse comprometida la salvaguarda de derechos fundamentales de terceros aspirantes”.[14]

 

2.2.    Para terminar, ordenó notificar a la institución educativa demandada para que en el término de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa, aportara la documentación de soporte del proceso de inscripción y selección de los aspirantes al programa de medicina para el periodo 2017-01, así como el listado de los “aspirantes descritos con identificación de la modalidad en la que se presentaron (aspirantes ordinarios o de grupos minoritarios), con el respectivo puntaje de pruebas de Estado por ellos obtenido”.[15]

 

2.3.          Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental de Quindío[16]

 

2.3.1. Mediante escrito del 1 de febrero de 2017, el Secretario de Educación Departamental[17] contestó la acción de tutela y aseguró que la entidad no ha vulnerado los derechos del accionante pues no tienen competencia legal dentro del asunto solicitado.

 

2.3.2. Expuso que los Departamentos, a través de sus Secretarías de Educación, “gozan del reconocimiento y certificación para la prestación del servicio educativo, correspondiente a la administración del mismo en los niveles de básica primaria, secundaria y media vocacional”.[18] Advirtió que en el nivel superior, el servicio es prestado por las instituciones autorizadas para tal efecto y que el ejercicio de inspección y vigilancia de las mismas corresponde, de manera exclusiva al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación.[19]

 

2.3.3. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, “teniendo en cuenta que no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita el accionante, originados con ocasión de acción u omisión de esta entidad pública”.[20]

 

2.4.          Respuesta de la Universidad del Quindío

 

2.4.1. El rector encargado de la Universidad del Quindío[21] se pronunció con respecto a la acción de tutela, mediante escrito del 3 de febrero de 2017. Señaló que no se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable dado que el accionante no ha elevado solicitud formal ante la institución. Precisó que la única petición estudiada fue la del padre del actor, quien radicó la misma pese a que, para la fecha, su hijo ya era mayor de edad.

 

2.4.2. Reiteró que aunque existen 5 regímenes especiales, la universidad solo asigna 3 cupos para el programa de medicina a los inscritos con los mejores puntajes en las pruebas de Estado en dichas categorías. Resaltó que el actor participó en igualdad de condiciones pero el beneficio se otorgó a otros, de acuerdo al mérito académico.

 

2.4.3. Precisó que el Consejo Superior de la Universidad estableció los criterios de inscripción y admisión de aspirantes a sus programas,[22] que en el artículo 9 del Acuerdo N°066 del 2000 se consagró que el ingreso está sometido a las pruebas de Estado y que ACADEMUSOFT es el sistema a través del cual se determina cuáles son los mejores inscritos.

 

2.4.4. Finalmente, consideró que el estado del accionante dentro del proceso de selección continúa siendo “NO ADMITIDO” y que una interpretación diferente podría vulnerar derechos de otros aspirantes. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela puesto que el accionante cuenta con la acción de nulidad simple o nulidad y restablecimiento de derecho para resolver su controversia.

 

2.5.          Respuesta de INDEPORTES Quindío

 

La jefa de la oficina jurídica del Instituto Departamental del Deporte y Recreación del Quindío[23] contestó la acción de tutela, mediante escrito del 6 de febrero de 2017. Señaló que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues la Universidad del Quindío es la única encargada de pronunciarse respecto del proceso de inscripción y admisión de estudiantes para los programas de pregrado que oferta. Por lo anterior, solicitó que se desvinculara al instituto dentro del trámite la acción de amparo.

 

2.6.    Respuesta del Ministerio de Educación

 

Mediante escrito del 6 de febrero de 2017, la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación contestó la acción de tutela y solicitó ser desvinculada del trámite de tutela de la referencia. En el escrito hizo alusión al principio de autonomía universitaria, que se deriva del artículo 69 de la Constitución Política y que fue desarrollado por la Ley 30 de 1992, y a las funciones de inspección y vigilancia del Ministerio sobre las instituciones de educación superior.

 

3.  Decisiones judiciales objeto de revisión

 

3.1.    Decisión de primera instancia

 

3.1.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), mediante sentencia del 10 de febrero de 2017, tuteló el derecho fundamental a la educación en conexión con los principios de buena fe y confianza legítima de Jorge Andrés Meneses García. En consecuencia, ordenó al representante legal de la Universidad del Quindío que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, realizara las actuaciones administrativas tendientes a la inclusión y formalización del ingreso del accionante al grupo de admitidos para el programa de medicina (primer semestre del año 2017), sin que fuera posible la desestimación de cupos ya conferidos a otros estudiantes. Finalmente, ordenó que se brindara acompañamiento pedagógico, docente y psicosocial, de manera que se realizara un proceso de empalme al accionante debido a que ya se había dado inicio a las clases del programa.

 

3.1.2. El juez mencionó que no había encontrado un precedente jurisprudencial que hubiera resuelto un caso similar al de la referencia, por lo que era necesario adoptar una decisión basada en principios y reglas constitucionales. Aseveró que dada la ineficacia de los medios ordinarios, la tutela procedía de manera principal y definitiva.

 

3.1.3. Sostuvo que el problema objeto de estudio se puede resolver de acuerdo al apego a la literalidad de la norma. El juzgado señaló que el artículo primero del Acuerdo 009 de 2009 estableció la reserva de tres cupos en cada programa de la universidad, “para la población vulnerable (comunidades negras, desplazadas por la violencia e indígenas), bachilleres con méritos de acuerdo con la Ley Estatutaria del Deporte y Reservistas de Honor”.[24] Añadió que lo que se encerró en el paréntesis hace parte de una sola categoría para abarcar a las personas que hacen parte de la población vulnerable, a la que se le debe entregar un único cupo para el inscrito con mejor puntaje en las pruebas de Estado.

 

3.1.4. Concluyó que del análisis hermenéutico del acuerdo se infiere que los tres cupos preferenciales para las personas que se encuentren en los regímenes especiales deben distribuirse de la siguiente manera:

 

(i)   Para la población vulnerable conformada por comunidades negras, desplazadas por la violencia e indígenas, un cupo que deberá disputarse entre ellos.

(ii) Para los bachilleres con méritos de acuerdo con la Ley Estatutaria del Deporte, un cupo que deberá disputarse entre ellos.

(iii)           Para los militares que sean reservistas de Honor, un cupo que deberán disputarse entre ellos.

 

3.2.    Solicitud de aclaración, modificación y o adición

 

3.2.1. El 15 de febrero de 2017, el rector de la Universidad del Quindío[25] presentó solicitud de aclaración, modificación y o adición del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío). Resaltó que Jorge Andrés Meneses García ocupó la posición número 30 dentro de las personas inscritas en los regímenes especiales.

 

3.2.2. Alegó que con la decisión del juez de tutela se vulneraron los derechos de 26 personas inscritas por las categorías de excepción, sin contar a las que se les asignó el cupo, o los 122 aspirantes regulares que tuvieron mejor puntaje en las pruebas de Estado que el peticionario y de las que no se dijo nada en la providencia.[26] Por lo anterior, solicitó que se aclarara, modificara o adicionara la providencia del 10 de febrero de 2017 ante la imposibilidad de cumplir con el numeral segundo de la parte resolutiva que ordenó la inclusión del actor en el programa de medicina “sin que sea dable para el efecto la desestimación de cupos ya conferidos a otros estudiantes que a la fecha han alcanzado derechos consumados y los cuales gozan de confianza legítima respecto de las actuaciones de la administración estatal, auspiciado por el respecto a los actos propios que de ellos se predica”.[27]

 

3.2.3. Mediante auto del 17 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) negó la solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de febrero de 2017. Consideró que la petición no se presentó por la existencia de aspectos confusos contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella y que, por el contrario, se refería al fondo de la decisión. Finalmente, sobre la situación de los estudiantes con mejor puntaje en las pruebas estatales que el actor, recordó que la acción de amparo tienen efectos inter partes.

 

3.3.    Impugnación

 

3.3.1. El rector de la Universidad del Quindío[28] presentó escrito de impugnación el 17 de febrero de 2017. Comentó que el ingreso a la institución depende del resultado de examen de Estado, lo que en el caso analizado se dejó a un lado, pues el sistema de mérito no se tomó en consideración y se otorgó un derecho mediante la aplicación de la buena fe y la confianza legítima, decisión que damnificó a la universidad y a terceros.

 

3.3.2. Estimó que la interpretación que realizó el juez de instancia del Acuerdo 009 de 2009 “puso en un plano de desigualdad a los iguales” y que correspondía reconocer la existencia de 5 regímenes especiales, “con igualdad de condiciones, representación, importancia y acceso a la educación formal superior en el alma mater”.[29]  

 

3.4.    Decisión de segunda instancia

 

3.4.1. La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), mediante sentencia del 28 de marzo de 2017, confirmó la sentencia adoptada el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), en primera instancia.

 

3.4.2. La Sala se refirió a la educación como un atributo con una doble dimensión derecho- deber. Por otra parte, advirtió que las universidades pueden regular las exigencias para la inscripción y admisión a sus programas ya que cuentan con autonomía que, aunque no es absoluta, comprende el “direccionamiento ideológico del centro y la implementación de estándares de idoneidad estudiantil y gestión”.[30]

 

3.4.3. Sobre el caso particular, señaló que el Acuerdo 009 de 2009 no contiene 5 categorías especiales sino 3, a saber: (i) la población vulnerable (comunidades negras, desplazadas por la violencia e indígenas), (ii) bachilleres con méritos de acuerdo con la Ley Estatutaria del Deporte y (iii) reservistas de honor. Precisó que como el régimen especial de la población vulnerable se redactó en paréntesis, ello quería decir que todos los sujetos que se encontraban en dichas condiciones debían competir por un cupo.

 

3.4.4. Sostuvo que el accionante fue sometido a una denegación injustificada del acceso a una carrera profesional, que la decisión no desconoce los resultados de las pruebas de Estado, pues el accionante obtuvo el mejor puntaje en su categoría y que no hay discriminación respecto de otras personas que se postularon.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia y procedibilidad

 

1.1.    La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

 

1.2.    Legitimación en la causa por activa y pasiva

 

1.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actué legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirsecontra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.[31]

 

1.2.2. En el caso particular, los requisitos en mención se cumplen cabalmente pues la tutela fue interpuesta por Jorge Andrés Meneses García, actuando en nombre propio, quien para la fecha de la presentación de la demanda (30 de enero de 2017) era mayor de edad.[32] Por su parte, la acción de amparo se dirigió contra la Universidad del Quindío,[33] institución de naturaleza pública, con régimen especial, creada por el Acuerdo Municipal Nº 23 de 1960, adscrita al Departamento,[34] con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente. De esta manera, la entidad demandada está legitimada por pasiva en virtud de los artículos 86 de la Carta Política y 5 del Decreto 2591 de 1991.

 

1.3.    Inmediatez

 

1.3.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.[35]

 

1.3.2. En este caso, el acto que supuestamente vulneró los derechos fundamentales del accionante se dio con la publicación de la lista de admitidos al programa de medicina (periodo académico 2017-1), el 17 de noviembre de 2016, que excluyó a Jorge Andrés Meneses García de uno de los cupos especiales otorgados por la Universidad del Quindío. Por su parte, la acción constitucional se ejerció el 30 de enero de 2017, por lo que entre uno y otro evento transcurrieron solo 2 meses y 13 días, término que la Sala estima razonable.

 

1.4.    Subsidiariedad

 

1.4.1. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”.[36]

 

1.4.2. En el caso que nos ocupa, la Universidad del Quindío manifestó en la contestación que la controversia del accionante podía ser resuelta a través del medio de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.[37] No obstante, para dar validez a tal aseveración es necesario identificar el acto o los actos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante y si efectivamente pueden ser objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

1.4.3. La Sala encuentra que la posible amenaza de los derechos del tutelante se pudo presentar por: (i) el Acuerdo 009 de 2009, que fijó los criterios “para la asignación de cupos de aspirantes a ingresar a la Universidad del Quindío bajo regímenes especiales”, particularmente, la interpretación que hace la institución educativa del mismo, y (ii) por la lista de admitidos al programa de medicina (periodo académico 2017-1), mediante la cual no se otorgó uno de los cupos especiales al señor Meneses García.

 

1.4.4. En ese sentido, si la solicitud de la institución accionada estaba encaminada a que se declarara la improcedencia de la tutela dado que el actor no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para adelantar el control del Acuerdo 009 de 2009, la Sala debe advertir que dicho argumento no es admisible en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación que ha sido enfática al declarar que la tutela es procedente para resolver los conflictos que se suciten por la asignación de cupos especiales en las universidades, dada la ineficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial. Sobre el particular, la sentencia T-441 de 1997,[38] reiterada en otras oportunidades, señaló lo siguiente:

 

“[L]a existencia de otro mecanismo judicial sólo imposibilita el recurso a la acción de tutela cuando ese instrumento se demuestra como eficaz. La eficacia del recurso ordinario no se determina de manera general sino en relación con el caso concreto bajo análisis.

 

(…)

 

La situación descrita evidencia la importancia del factor tiempo para la realización del sueño de ingresar a la universidad. Ante este hecho y en vista del trámite prolongado que exigiría el mecanismo judicial ordinario, sólo puede concluirse que éste se demuestra en este caso como ineficaz, por cuanto la duración del proceso que inicia compromete seriamente las aspiraciones del demandante de absolver los estudios universitarios. Por lo tanto, y con miras a impedir un perjuicio irremediable para el actor, debe declararse que la demanda de tutela sí es procedente en este caso”.[39]

 

1.4.5. De otra parte, tanto la interpretación de la institución educativa del Acuerdo 009 de 2009 como la lista de admitidos al programa de medicina (periodo académico 2017-1) son actos académicos no susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos eventos, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional[40] y del Consejo de Estado,[41] la acción de tutela es el único mecanismo judicial para controlar estos actos. Sobre el particular, la sentencia T-341 de 2003[42] indicó lo siguiente:

 

“La acción de tutela constituye mecanismo idóneo para controvertir los actos académicos de los establecimientos educativos en general, pues ‘en un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales’[43]. Es la posición de la jurisprudencia, sostenida por ejemplo cuando las directivas escolares imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso[44] o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de manera que no se aviene a la Constitución.[45] Sin embargo, ha dejado claro la jurisprudencia que el juez constitucional debe respetar la autonomía de los docentes, salvo cuando advierta un ejercicio arbitrario de la misma, o la violación flagrante de garantías constitucionales”.[46]

 

1.4.5.1.   Particularmente, en las sentencias T-187 de 1993[47] y T-052 de 1996,[48] esta Corporación revisó dos acciones de tutela en las que los accionantes cuestionaban los actos mediante los cuales se definía el proceso de admisión de aspirantes en programas de posgrado. En estas oportunidades, la Corte estimó que debido a que los actos objeto de controversia eran netamente académicos, la tutela era el mecanismo principal para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los actores.

 

1.4.5.2.   En ese mismo sentido, mediante Auto del 19 de diciembre de 2014,[49] la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó la demanda que instauró un actor en la que solicitó la nulidad simple de 42 actas del Comité de Currículo de la Maestría de Derechos Humanos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), entre las cuales se encontraba una que se refería la selección de aspirantes al programa. La Sección consideró que las actas no podían ser controvertidas por tratarse de actos de carácter académico.

 

1.4.5.3.   Con posterioridad, mediante el Auto del 21 de abril de 2016,[50] la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció con respecto la súplica presentada por el accionante contra el Auto del 19 de diciembre de 2014, antes enunciado. La Sección respectiva reiteró que las actas demandadas eran actos académicos por lo que no eran susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

1.4.6. Por tanto, bien sea porque el mecanismo judicial frente al primer acto es ineficaz o porque no existe un medio judicial frente al segundo, el amparo solicitado en el presente caso debe entenderse procedente.

 

2.  Problema jurídico

 

De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelación, la Sala Séptima de Revisión considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente:

 

¿Vulnera una universidad pública (Universidad del Quindío) los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de un deportista con reconocimientos oficiales (Jorge Andrés Meneses García), inscrito a uno de los programas ofertados por la institución, al establecer cinco regímenes especiales, como medida para ampliar el acceso a la educación superior, y reservar solo tres cupos para asignar entre los aspirantes dentro de las categorías de excepción que obtengan los mejores puntajes en las pruebas de Estado?

 

Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán a continuación los siguientes temas: (i) el derecho a la educación y naturaleza jurídica, (ii) la autonomía universitaria, (iii) el fundamento jurídico y la jurisprudencia constitucional con respecto a la asignación de cupos especiales en las universidades, y (iv) se procederá a determinar si existió o no una vulneración de los derechos del accionante por la actuación de la universidad accionada.

 

3.       El derecho a la educación y su naturaleza jurídica

 

3.1.    El artículo 44 de la Constitución Política establece que la educación es uno de los derechos fundamentales reconocidos a los niños. Por su parte, el artículo 67 Superior consagra que la educación tiene una doble connotación ya que es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”, cuya responsabilidad está en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado.

 

3.1.1.A su vez, diversos instrumentos internacionales se han pronunciado sobre la protección de dicha garantía, a saber: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 26),[51] la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 26),[52] y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13).[53] De los instrumentos citados se desprende que todas las personas tienen derecho a la educación, que el Estado tiene el deber de adelantar las acciones progresivas para garantizar su gratuidad, efectividad, así como el acceso a la educación superior, que debe darse en términos de igualdad y teniendo en cuenta el mérito académico.

 

3.1.2.Adicionalmente, la Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas establece que la educación, independientemente de su forma y nivel, debe contar con cuatro características interrelacionadas: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) adaptabilidad,[54] que se concretan en lo siguiente:

 

“a. Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte.  Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.

 

b. Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:

 

No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.

 

c. Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).

 

d. Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.”

 

3.2.    Por otra parte, la Corte Constitucional se ha referido a la naturaleza del derecho a la educación de mayores de edad. Sobre el particular, estableció en la sentencia T-329 de 1993[55] que la “doctrina constitucional afirma el carácter de derecho fundamental a la educación, con independencia de la edad del titular del derecho, por la estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros”. Más adelante, esta Corporación reconoció que, tratándose de los adultos, dicha garantía era de carácter fundamental “puesto que la educación es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”.[56]

 

3.2.1.Adicionalmente, existen pronunciamientos de esta Corporación que estiman que una vez se adquiere la mayoría de edad, el derecho a la educación deja de ser de aplicación directa e inmediata y pasa a ser meramente prestacional.[57]

 

3.2.2.Ahora bien, este Tribunal ha sostenido que debido a la estructura compleja los derechos constitucionales y que su eficacia depende de múltiples obligaciones, se hace necesario distinguir entre su fundamentalidad y justiciabilidad (posibilidad de exigencia judicial), que son cuestiones relacionadas pero independientes.[58] A partir de esta diferenciación, la Corte se refirió sobre la justiciabilidad de los derechos y estimó que la tutela es procedente, prima facie, en los siguientes eventos:

 

“(i) salvaguardar todas las facetas negativas del derecho; (ii) garantizar aquellas facetas positivas que no suponen altas erogaciones; (iii) asegurar las dimensiones que han sido objeto de concreción normativa, bien sea por vía jurisprudencial, legal o reglamentaria; (iv) verificar si obligaciones de desarrollo progresivo son judicialmente exigibles, a partir de los mandatos de progresividad y –muy especialmente- en eventos en que se constate un retroceso injustificado en el nivel de eficacia de un derecho, o cuando la violación surja del desconocimiento del principio de igualdad y la prohibición de discriminación; y (v) analizar si, como juez de tutela, puede contribuir a la creación de garantías, cuando la regulación general es en principio adecuada, pero deja por fuera sujetos vulnerables, personas en condición de debilidad manifiesta, o facetas imprescindibles para la satisfacción de la dignidad humana”.[59]

 

3.2.3.Sobre el derecho a la educación, en la sentencia C-520 de 2016[60] se dejó claro que su carácter fundamental se predica de todas las personas, aunque, por ejemplo, “en materia de condiciones de acceso a la educación, tanto los tratados de derechos humanos como la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicación inmediata y deberes progresivos, con base en parámetros de edad del educando y nivel educativo”.

 

3.3.    Esta Corte también se refirió al derecho a la educación superior y su naturaleza.[61] Así pues, en la sentencia T-068 de 2012[62] la Sala Séptima resaltó que esta garantía goza de un carácter progresivo y es fundamental dada su relación estrecha con la dignidad humana. Asimismo, adujo que el núcleo esencial contiene “la garantía de que su goce efectivo está a cargo del Estado, lo que significa que si bien éste último no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo”.[63]

 

3.3.1.Posteriormente, esta Corporación consideró que la educación superior, excepcionalmente, adquiere el carácter de fundamental, que su protección se garantiza en lo concerniente a los componentes del acceso y permanencia, cuando se vulneren o amenacen otros derechos iusfundamentales[64] y reiteró que la obligación estatal presenta diferencias por nivel de enseñanza.

 

3.3.2.Además, en la sentencia C-520 de 2016,[65] este Tribunal resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º (parcial) del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013, “por medio de la cual se garantiza la educación de Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país”, la Corte reiteró que en materia de educación superior “todos las obligaciones estatales para asegurar el acceso a los distintos niveles que la componen son de naturaleza progresiva y, a medida que se llega a las escalas más altas de la educación, es un principio aceptado en los ámbitos interno e internacional, el uso del mérito como criterio para la distribución de cupos y recursos”.

 

3.4.    En suma, el derecho a la educación, por disposición expresa del texto constitucional es fundamental en el caso de niños. No obstante, esta Corporación, de la lectura armónica de la Carta Política y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, reconoció su carácter fundamental cuando se trata de adultos, ya que es inherente al ser humano y dada su relación estrecha con la dignidad humana.

 

3.4.1.Dicho esto, debe resaltarse que el carácter fundamental del derecho a la educación implica la existencia de obligaciones en cabeza del Estado, las cuales pueden ser de aplicación inmediata o de carácter progresivo, lo que depende de la edad de la persona o del nivel educativo del que se trate. Adicionalmente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de progresividad (i) cuestiona la inacción estatal, (ii) ordena dar pasos adelante o la adopción de medidas constantes; (iii) prohíbe –prima facie– los retrocesos, y (iv) exige que las medidas respeten el principio de igualdad y el mandato de no discriminación”.[66]

 

3.4.2.En el caso de la educación superior, la Corte reconoció su fundamentalidad, y en varias ocasiones amparó el componente de acceso y la permanencia de las personas en la educación de este tipo como expresión del principio de progresividad.

 

4.  Autonomía Universitaria

 

4.1.    Habiendo establecido los aspectos esenciales del derecho a la educación, esta Sala abordará el tema de la autonomía universitaria, su concepto, finalidad y alcance.

 

4.2.    La autonomía universitaria es el derecho que le asiste a las instituciones de educación superior de auto determinar su ideología, forma de administración y sus estatutos, entre otros aspectos.[67] Esta garantía se encuentra consagrada expresamente en el artículo 69 de la Constitución,[68] así: “[s]e garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. En desarrollo del mandato superior, los artículos 28[69] y 29[70] de la Ley 30 de 1992 establecen el ámbito de aplicación de este derecho que permite a las instituciones de educación superior definir, por ejemplo, el proceso de selección y admisión de sus alumnos.

 

4.3.    En la sentencia T-180 de 1996[71], la Corte Constitucional se refirió a la finalidad y a los límites de la autonomía universitaria en los siguientes términos:

 

 “La finalidad de la autonomía universitaria es la de evitar que el Estado, a través de sus distintos poderes, intervenga de manera ilegítima en el proceso de creación y difusión del conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonomía en el que el saber y la investigación científica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían la plena realización intelectual del ser humano e impedirían la formación de una opinión pública crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de evolución social, económica y cultural.

(…)

Los altísimos fines que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garantía institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jurídico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garantía institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervención del juez debe limitarse a la protección de los derechos contra actuaciones ilegítimas, sin que le esté dado inmiscuirse en el ámbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus políticas académicas e investigativas”.

 

4.4.    La Corte estableció algunas subreglas con respecto a la autonomía universitaria que se resumen de la siguiente manera:

 

“a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común.[72]

 

b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado.[73]

 

c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución.[74]

 

d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior.[75]

 

e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo.[76]

 

f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas.[77]

 

g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual.[78]

 

h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es corresponden a la autonomía universitaria.[79]

 

i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa.[80][81]

 

4.5.    Adicionalmente, esta Corporación reconoció que la autonomía universitaria protege, de manera amplia, la independencia de las instituciones de educación superior de interpretar sus reglamentos y que la intervención del juez constitucional en estos casos depende de que la interpretación no se ajuste a la Constitución o afecte derechos fundamentales.[82]

 

4.6.    En suma, en virtud de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior están facultadas para determinar libremente los procedimientos y criterios para la selección y admisión de sus alumnos, así como para interpretar sus reglamentos. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reconoce que dicha autonomía está limitada por la Constitución y los derechos fundamentales.

 

5.  Fundamento jurídico y jurisprudencia constitucional con respecto a la asignación de cupos especiales en las universidades

 

5.1.    De acuerdo con el mandato de asegurar el acceso progresivo a la educación superior, el Estado ha desarrollado y adoptado una serie de medidas para destinar recursos y emplear mecanismos que permitan el ingreso de las personas a la formación de este nivel. Algunas de estas acciones, como la creación de cupos especiales, están enfocadas en sectores específicos de la población y pretenden garantizar la aplicación del principio de la diversidad étnica y cultural, asegurar la protección de derechos de grupos tradicionalmente marginados o discriminados e implementar beneficios para individuos con méritos particulares o diferenciales, como ocurre en el caso de los reservistas de honor o los deportistas con reconocimientos oficiales.

 

5.1.1.En sintonía con lo antes expuesto, el artículo 2 de la Ley 14 de 1990[83] establece que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez, ICETEX, deberá destinar anualmente un cinco por ciento (5%) de los créditos para estudios en el país, y un mínimo de tres (3) cupos de las becas disponibles anualmente para especializaciones en el exterior, a fin de atender las solicitudes que sobre estos beneficios presenten los "Reservistas de Honor". A su vez, la Ley 70 de 1993[84] dispuso en su artículo 37 la obligación del Estado de adoptar medidas para que las comunidades negras conozcan sus derechos en materias como el trabajo, la educación y la salud, entre otros. Aunado a lo anterior, el artículo 40 de la misma ley se refiere a la obligación estatal de destinar partidas presupuestales para garantizar mayores oportunidades de acceso a la educación superior a los miembros de estas comunidades.

 

5.1.2.En el caso de los deportistas, la Ley 181 de 1995[85] contempla en su artículo 43 que “[l]as universidades públicas o privadas establecerán mecanismos de estímulo que faciliten el ingreso de los deportistas colombianos con reconocimientos deportivos oficiales a sus programas académicos”.

 

5.1.3.Además, el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011[86] ordena a las instituciones de educación superior que, en el marco de su autonomía, fijen procesos de selección, admisión y matrícula que permitan a las víctimas de la violencia el acceso a los programas ofertados, especialmente mujeres cabeza de familia y adolescentes y población en condición de discapacidad”.

 

5.2.    Dicho esto, corresponde hacer un análisis de la jurisprudencia constitucional que se ha pronunciado sobre la creación y asignación de cupos especiales por parte de las universidades, en virtud de la autonomía que la Constitución les ha conferido.

 

5.2.1.Inicialmente, en sentencia T-441 de 1997[87], la Sala Tercera de Revisión estudió el caso de un accionante que presentó el examen de admisión para la facultad de medicina de la Universidad de Cartagena. El peticionario indicó que ocupó el puesto 87 y que no fue admitido pues de los 100 cupos disponibles, 70 se asignaron dentro del plan normal de admisiones y los 30 restantes, de acuerdo al reglamento de la universidad, se destinaron a los hijos de profesores, empleados y cónyuges; bachilleres provenientes de los municipios del sur de Bolívar y San Andrés y Providencia; deportistas y reinsertados. El actor señaló que los cupos especiales son prohibidos a la luz de la Constitución Política, que los beneficiaros de los mismos tuvieron peores puntajes en el examen de admisión que él y, por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se declarara la nulidad del acto administrativo que estableció estos cupos y aquel que asignó los mismos dentro del programa para el que se presentó.

 

5.2.1.1.   La Sala tuteló los derechos a la igualdad y a la educación del actor. Para arribar a tal decisión, estableció que los cupos en las universidades públicas, y particularmente, los cupos especiales dispuestos para determinados grupos de individuos se deben ver como bienes escasos, razón por la cual, su adjudicación debe ceñirse a criterios objetivos que garanticen la imparcialidad, transparencia e igualdad en dichos procesos. Asimismo, dejó claro que aunque el mérito es la vía principal para la asignación de cupos universitarios, es posible la utilización de otros criterios. Sobre el particular se determinó lo siguiente: 

 

“[E]l criterio esencial de asignación de los cupos sí debe ser el mérito académico. Es decir, este es el parámetro que debe regir el proceso general de distribución de estos bienes escasos. Sin embargo, es aceptable que las universidades utilicen otros criterios que flanqueen el parámetro básico de adjudicación de los cupos, cuando, por ejemplo, se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los exámenes de admisión los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la institución universitaria.

 

Con todo, estos criterios adicionales no pueden desvirtuar el procedimiento general de otorgamiento de los cupos y deben tener en cuenta el merecimiento académico. Ello significa, por una parte, que el número de plazas de estudio por asignar de acuerdo con estos criterios será reducido con respecto al total de los cupos. Y, por la otra, que en el procedimiento de admisión de alumnos a través de estos criterios se debe tener en cuenta la capacidad académica de los aspirantes”.[88]

 

5.2.1.2.   Adicionalmente, la Sala adelantó un análisis de cada uno de los cupos especiales existentes para el ingreso a la facultad de medicina de la Universidad de Cartagena y concluyó que las plazas destinadas a los hijos y el cónyuge o compañero(a) permanente de los profesores, empleados, ex-profesores, ex-empleados y jubilados de la Universidad; los bachilleres de los municipios de Mompóx y Magangué; y deportistas, eran inconstitucionales y que el acto que consagraba dichos privilegios debía ser inaplicado. Ahora bien, debido a que el  asunto de los deportistas guarda relación con el caso sub examine, se traerá a colación lo expresado respecto de los cupos especiales para dicho grupo, a saber:

 

“[E]l fomento del deporte contribuye de manera importante al desarrollo de una formación humanística e integral (…). Sin embargo, el hecho de que la universidad deba comprometerse con la promoción del deporte no constituye una razón suficiente para crear un cupo especial para favorecer el acceso de los deportistas a los estudios superiores. Si bien no se niega que la presencia en la universidad de deportistas de alto rendimiento puede constituir un estímulo para la práctica de las actividades de recreación física, este objetivo puede lograrse a través de medidas menos lesivas de los intereses de los otros aspirantes a acceder a la universidad.”[89]

 

5.2.2.Posteriormente, mediante la sentencia T-531 de 1998,[90] la Sala Segunda revisó la acción de tutela interpuesta por una madre en representación de su hija, quien se presentó al programa de química y farmacia de la Universidad del Atlántico (1998-1) y no fue admitida, pese a tener mejor puntaje que uno de los aceptados, ya que este era beneficiario de un cupo establecido en favor de miembros de comunidades indígenas. La Sala reiteró lo expuesto en la sentencia T-441 de 1997 (antes reseñada) sobre el mérito académico y la posibilidad de establecer cupos especiales cuando se quiere contrarrestar situaciones de desigualdad. No obstante, el amparo solicitado se negó en atención a que el último puntaje ponderado fue de 289.30 y el de la accionante fue de 283.30 por lo que ni siquiera hizo parte de la lista de preseleccionados. Sumado a eso, la Sala advirtió que sí existió un admitido con un puntaje en las pruebas ICFES inferior al de la demandante, pero que estaba cobijado por un cupo especial.

 

5.2.3.En la sentencia T-1340 de 2001,[91] la Sala Octava amparó los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la educación de una joven indígena a quien, debido a la decisión adoptada por la Universidad de Nariño, se le revocó la asignación del cupo especial al que había accedido pues, después de iniciado el semestre académico, el Gobernador del cabildo desvirtuó que la accionante  perteneciera a la comunidad. La Sala se pronunció sobre la constitucionalidad de la asignación de cupos especiales para miembros de comunidades indígenas y sostuvo que dichas medidas se justifican por el principio de la diversidad étnica y cultural, y se ajustan al artículo 13 Superior “porque teleológicamente su búsqueda es la igualdad real -en favor de regiones marginadas y discriminadas de la patria- y en pro del enriquecimiento cultural de la Nación Colombiana”.[92]

 

5.2.4.Los beneficios en el proceso de admisión para miembros de comunidades indígenas también fueron objeto de análisis en sentencia T-703 de 2008,[93] en la que la Sala Segunda de Revisión estudió el caso de un indígena a quien la Universidad del Valle le negó la asignación de un cupo especial al considerar que no había acreditado su condición de indígena pues no aparecía registrado en el censo que lleva la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. La Sala concedió el amparo de los derechos del actor al considerar que existen diferentes medios para probar la condición de indígena y que las universidades no pueden establecer requisitos que impidan el acceso a estos cupos especiales, cuya constitucionalidad está dada por el principio de la diversidad étnica y cultural. Adicionalmente, reiteró que el mérito académico no es el único criterio para la selección de estudiantes y que estos beneficios para personas pertenecientes a grupos poblacionales tradicionalmente marginados o discriminados son acciones positivas inspiradas en la “concepción sustantiva del principio de igualdad”.

 

5.2.5.Más adelante, en la sentencia T-110 de 2010,[94] se examinó el caso de un grupo de jóvenes indígenas quienes presentaron acción de tutela al considerar que la Universidad Industrial de Santander vulneró sus derechos fundamentales a la educación y la igualdad al derogar los beneficios mediante los cuales se garantizaban la asignación de cupos especiales para miembros de comunidades indígenas.

 

5.2.5.1.   En la providencia se reiteró que las universidades pueden establecer cupos para minorías étnicas si respetan el orden constitucional y los derechos de los demás, lo que no significa que la Constitución consagre una obligación en cabeza de las instituciones de educación superior, aunque sean de naturaleza pública, de implementar un sistema de selección de aspirantes mediante este beneficio, pues en estos casos prima la autonomía universitaria.

 

5.2.5.2.   Adicionalmente, la Sala analizó la constitucionalidad de la supresión de los cupos especiales por parte de la universidad accionada, sin haber establecido una acción afirmativa de remplazo. La Corte recalcó que una medida no es inconstitucional por el hecho de interferir “en los derechos fundamentales de una persona o un grupo de personas con intereses en común”, pues también se requiere que sea desproporcionada. En el asunto revisado la Sala concluyó lo siguiente:

 

“[S]i bien las universidades pueden no adoptar un sistema en específico para garantizar la inclusión real de los miembros de pueblos indígenas en la educación superior, resulta injustificado suprimirlo, y no poner nada en su reemplazo que pretenda cumplir funciones equivalentes, bajo el pretexto de que con la supresión del programa se va a garantizar la igualdad, pues por el contrario se está es obrando en contra de ese derecho”.[95]

 

5.2.5.3.   Por lo antes expuesto, la Sala amparó los derechos de los accionantes e inaplicó para su caso la normatividad que había derogado el sistema de cupos especiales.

 

5.2.6.Finalmente, en la sentencia T-551 de 2011[96] se revisó la tutela interpuesta por un hombre con discapacidad visual total, quien consideró que la Universidad del Magdalena vulneró su derecho a la igualdad, en atención a que en el Reglamento estudiantil existían cupos especiales y estímulos económicos (becas) a favor de personas pertenecientes a poblaciones en situación de vulnerabilidad, excluyendo de estos beneficios a la población en situación de discapacidad. Su solicitud no iba dirigida a acceder a un cupo en la Institución, dado que ya fungía como estudiante de la misma. En su lugar, pretendía la asignación de una beca, toda vez que no contaba con los recursos para costear el pago de la matrícula.

 

5.2.6.1.   Con el fin de dar solución a este caso, la Sala Séptima de Revisión aclaró que cuando un establecimiento de educación superior, en virtud de su autonomía universitaria, decide implementar cupos especiales, beneficios económicos, becas u otros, en favor de grupos de personas en razón a su grado de vulnerabilidad, debe cuidar que dichas medidas vayan acorde con los fines esenciales del Estado Social de Derecho y de la Constitución, y cerciorarse de que dichas iniciativas no vulneren el derecho a la igualdad de otros grupos sociales.

 

5.2.6.2.   Con base en lo anterior, y en aras de dar aplicación al concepto de educación inclusiva, la Sala ordenó implementar medidas que garanticen la accesibilidad a la educación de personas en condición de discapacidad. En concreto y como una medida transitoria, dispuso el reintegro del estudiante y que se le brindara la posibilidad de concursar por uno de los cupos especiales preestablecidos por la institución para las personas que hacen parte de poblaciones vulnerables.

 

5.3.    Del análisis de las sentencias anteriormente citadas es dable afirmar que, en virtud de su autonomía universitaria, la implementación de cupos especiales u otro tipo de beneficios como becas por parte de instituciones de educación superior, es constitucionalmente admisible si (i) su creación constituye una acción positiva en favor de sectores con méritos diferenciales y en pro de la igualdad material de grupos sociales minoritarios o que se encuentren, de algún modo, en situación de vulnerabilidad, (ii) su implementación y desarrollo respeta el principio de igualdad, y no pone en riesgo derechos fundamentales de otros sectores de la población, y (iii) se aplican dando prevalencia al mérito académico como principal criterio de admisión a este tipo de instituciones.

 

6.  Caso concreto

 

6.1.    Jorge Andrés Meneses García, de 18 años de edad, presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso. El actor se inscribió en la Universidad del Quindío para aspirar a un cupo dentro del programa de medicina (periodo académico 2017-1) y se postuló bajo un régimen especial por ser medallista nacional.[97]

                              

6.2.    El Acuerdo 009 del 7 de octubre de 2009, expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Quindío, fijó los criterios para la asignación de cupos de aspirantes a ingresar a la universidad bajo regímenes especiales, de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Quindío reservará tres (3) cupos por cada uno de los programas de pregrado que ofrece, para la población vulnerable (comunidades negras, desplazadas por la violencia e indígenas), bachilleres con méritos de acuerdo con la Ley Estatutaria del Deporte y Reservistas de Honor.

 

PARÁGRAFO 1. Los aspirantes a ingresar a los programas de formación en pregrado en las condiciones de excepción a que se refiere este artículo, deberán realizar el proceso de inscripción y presentar las certificaciones correspondientes de la autoridad competente, de conformidad con lo que al respecto establezca el Consejo Académico.

 

PARÁGRAFO 2. Cuando haya varios aspirantes por cada una de las condiciones de excepción establecidas en este artículo, se aplicará como criterio de selección el resultado de las pruebas de Estado.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.”

 

6.3.    El 17 de noviembre de 2016, la Universidad del Quindío publicó la lista de admitidos y los tres cupos especiales fueron asignados a personas que hacían parte de los regímenes especiales establecidos para “comunidades negras, desplazadas por la violencia e indígenas”.

 

6.4.    El 23 de enero de 2017, el padre del accionante presentó una petición al Consejo Académico de la institución demandada en la que solicitó que le fuera asignado un cupo a su hijo en la facultad de medicina para el periodo académico 2017-1, teniendo en cuenta que dentro de los cupos especiales no se benefició a ningún medallista nacional. Sin perjuicio de ello, el 31 de enero de 2017, la universidad rechazó por improcedente la solicitud presentada y reiteró que el estatus del accionante seguía siendo “NO ADMITIDO”.   

 

6.5.    El señor Jorge Andrés Meneses García solicitó que se inaplicara la expresión tres (3)” del Acuerdo 009 del 7 de octubre de 2009 que se refiere al número de cupos en cada uno de los programas de pregrado que la institución reserva para aspirantes en condiciones de excepción, ya que una interpretación equivocada y restrictiva del mismo vulneró su derecho al acceso a la educación superior.

 

6.6.    El accionante señaló que el acuerdo pretende ampliar las oportunidades de acceso a la educación superior a cinco sectores específicos de la población (indígenas, desplazados, afrodescendientes, medallistas nacionales y reservistas de honor) y que en la parte resolutiva solo otorga tres cupos dentro de los cinco regímenes especiales. Por otra parte, advierte que la redacción del artículo primero del Acuerdo puede ser interpretada de manera que se entregue un cupo entre los medallistas nacionales, otro a los reservistas de honor y el restante a la denominada “población vulnerable”, debido a que en el original se encerró entre paréntesis quiénes componen dicha categoría (miembros comunidades negras, personas en situación de desplazamiento y miembros de comunidades indígenas).

 

6.7.    De acuerdo a la información suministrada por la Universidad del Quindío, el señor Meneses García se inscribió al programa de medicina (2017-1) con un puntaje en las pruebas de Estado de 358. El actor concursó como aspirante regular y quedó en lista de espera a 216 posiciones abajo del último candidato admitido. También concursó dentro de uno de los regímenes especiales (deportista con reconocimientos oficiales) y entre todos los inscritos ocupó el puesto número 30.

 

La siguiente tabla, elaborada a partir de la información suministrada por la Universidad del Quindío, contiene la relación de los inscritos dentro de los regímenes especiales para el programa de medicina (periodo académico 2017-1). Los aspirantes están organizados de acuerdo al puntaje obtenido en las pruebas de Estado. En el puesto número 30 se encuentra el accionante.

 

Puesto

Tipo de prueba

Puntaje obtenido

Estado de admisión

Tipo de admisión

1.             

Nueva

69,3

Admitido

Desplazada

2.             

Nueva

65,45

Inscrito

Desplazada

3.             

Nueva

55,15

Inscrito

Afrodescendiente

4.             

Nueva

52,29

Inscrito

Desplazada

5.             

Nueva

50,19

Inscrito

Indígena

6.             

Nueva

47,29

Inscrito

Afrodescendiente

7.             

Nueva

47,05

Inscrito

Desplazada

8.             

Nueva

37,35

Inscrito

Indígena

9.             

Nueva 2014-2

402

Lista Espera

Desplazada

10.        

Nueva 2014-2

401

Admitido

Indígena

11.        

Nueva 2014-2

401

Inscrito

Desplazada

12.        

Nueva 2014-2

397

Inscrito

Desplazada

13.        

Nueva 2014-2

394

Inscrito

Indígena

14.        

Nueva 2014-2

389

Inscrito

Indígena

15.        

Nueva 2014-2

387

Inscrito

Desplazada

16.        

Nueva 2014-2

383

Inscrito

Indígena

17.        

Nueva 2014-2

377

Inscrito

Desplazada

18.        

Nueva 2014-2

375

Inscrito

Indígena

19.        

Nueva 2014-2

375

Inscrito

Indígena

20.        

Nueva 2014-2

374

Inscrito

Desplazada

21.        

Nueva 2014-2

371

Inscrito

Indígena

22.        

Nueva 2014-2

367

Inscrito

Indígena

23.        

Nueva 2014-2

366

Inscrito

Desplazada

24.        

Nueva 2014-2

365

Inscrito

Desplazada

25.        

Nueva 2014-2

364

Inscrito

Indígena

26.        

Nueva 2014-2

364

Admitido

Afrodescendiente

27.        

Nueva 2014-2

361

Inscrito

Afrodescendiente

28.        

Nueva 2014-2

361

Inscrito

Indígena

29.        

Nueva 2014-2

360

Inscrito

Indígena

30.        

Nueva 2014-2

358

Inscrito

Medallista

 

6.8.    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), en primera instancia y la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), en segunda instancia, concedieron el amparo de los derechos del accionante y sostuvieron que la lectura del artículo primero del Acuerdo 009 de 2009 permitía inferir que los regímenes especiales dentro de la Universidad del Quindío eran solo tres, a saber: (i) población vulnerable, (ii) bachilleres con méritos de acuerdo con la Ley Estatutaria del Deporte y (iii) Reservistas de Honor.

 

6.9.    Las instancias judiciales recalcaron que solo correspondía asignar un cupo para todas las personas inscritas que se encontraran dentro de la denominada población vulnerable. Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo primero del acuerdo incluyó dentro de esta denominación y mediante el uso de paréntesis a los miembros de comunidades negras, personas en situación de desplazamiento y a los miembros de comunidades indígenas. 

 

6.10.    Para comenzar el análisis del caso objeto de revisión, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), en la que se indicó que “analizado el precedente jurisprudencial, no se encontró un tema analogizable con el sub examine, por lo que la decisión a adoptar se debe basar en principios y reglas constitucionales”. Ciertamente, lo expuesto por la instancia judicial resulta desacertado debido a la existencia de varios pronunciamientos de esta Corporación sobre cupos especiales en instituciones universitarias. De ahí que el fallo resulte discordante con respecto a la Constitución y a la interpretación que de la Carta Política hace esta Corte.

 

6.11.    Inicialmente, esta Sala reconoce que todas las personas tienen derecho a la educación y aunque existe una distinción entre obligaciones de aplicación inmediata y deberes progresivos, con base en parámetros de edad del educando y nivel educativo, lo cierto es que este Tribunal se ha pronunciado con respecto a la protección de los componentes de acceso y permanencia en materia de educación superior.

 

6.12.    Por otra parte, aunque en los fallos de instancia se hace alusión a la autonomía universitaria y a que la misma no tiene carácter absoluto, desatendieron que en virtud de los artículos 69 de la Constitución, así como el 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, las instituciones de educación superior están facultadas para determinar los criterios de selección y admisión de sus alumnos, siempre y cuando los mismos sean razonables y proporcionales. A esto se suma que la jurisprudencia constitucional reconoce que las universidades tienen un amplio margen para establecer medidas que garanticen el acceso a la educación superior y que la Carta Política no consagra una obligación de implementar un sistema de selección de aspirantes mediante la creación de cupos especiales. No obstante, se reitera que el principio de progresividad implica la prohibición de retrocesos, por lo que las medidas de admisión diferenciada solo pueden ser suprimidas o revocadas en los eventos en que exista una justificación constitucional para dicha determinación.

 

6.13.     Concretamente, las decisiones revisadas desconocieron la interpretación de la Universidad del Quindío del Acuerdo 009 de 2009, sobre el número de regímenes especiales que reconoce la universidad, para los que se reservaron tres cupos.

 

La siguiente tabla presenta, de manera comparativa, la postura de la entidad accionada y la que adoptaron los jueces de tutela con respecto al artículo 1 del acuerdo.

 

Interpretación del Acuerdo 009 de 2009 (Nro. de regímenes especiales)

Universidad del Quindío

Jueces de Instancia

Miembros de comunidades negras

Población vulnerable, compuesta por miembros de comunidades negras, personas en situación de desplazamiento y miembros de comunidades indígenas.

Personas en situación de desplazamiento

Miembros de comunidades indígenas

Bachilleres con méritos deportivos

Bachilleres con méritos deportivos

Reservistas de Honor

Reservistas de Honor

 

6.14.    La interpretación de la Universidad del Quindío permite que personas dentro de 5 categorías compitan por 3 cupos especiales. En contraposición, la interpretación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío) y de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) restringe el número de regímenes excepcionales sin que medie una razón fundada en motivos constitucionales y desconoce el mérito como criterio a aplicar, incluso en estas medidas que amplían las oportunidades de acceso a la educación superior.

 

6.15.    Para esta Sala, en el Acuerdo 009 del 2009 existen cinco grupos perfectamente diferenciables que pueden ser beneficiarios de los tres cupos reservados por la institución, a saber: miembros de comunidades negras, personas en situación de desplazamiento, miembros de comunidades indígenas, bachilleres con méritos de acuerdo con la Ley Estatutaria del Deporte y Reservistas de Honor. En este caso, debe respetarse la interpretación de la Universidad del Quindío que se adecua a los preceptos constitucionales y que permite participar por la admisión en los programas de la universidad a los integrantes de los grupos enunciados en el artículo primero, siendo el criterio de desempate el puntaje de las pruebas de Estado. Lo anterior, en virtud de la autonomía universitaria y de la jurisprudencia constitucional con respecto a los cupos especiales dentro de las universidades.

 

6.16.    Si lo que pretendían las instancias judiciales era descartar la interpretación del Acuerdo 009 de 2009 hecha por la universidad demandada, debieron demostrar que la misma no se ajustaba a la Constitución o que vulneraba derechos fundamentales y no simplemente imponer su apreciación con respecto a la literalidad del contenido del acuerdo. En el análisis de los jueces de tutela correspondía, entre otras cosas, tener en consideración que dentro de los primeros 30 inscritos en los regímenes especiales para la asignación de cupos dentro del programa de medicina (periodo académico 2017-1) habían 12 personas en situación de desplazamiento, 4 afrodescendientes, 13 miembros de comunidades indígenas y un deportista con reconocimientos oficiales (Jorge Andrés Meneses García), por lo que la interpretación que pretendía asignar un solo cupo a la denominada “población vulnerable” restringe desproporcionadamente los derechos de las personas que integran estos grupos, que cuentan con un alto número de aspirantes y que, pese a ello, tendrían menos posibilidades de ser admitidos dada la decisión adoptada que dejó de lado el mérito académico como criterio para el proceso de selección.

 

6.17.    Así las cosas, esta Sala revocará las sentencias de instancia y exhortará, más no ordenará a la Universidad del Quindío para que continúe prestando el servicio de educación a Jorge Andrés Meneses García, en el caso que este siga cursando el programa de medicina y acredite el cumplimiento de los requisitos académicos exigidos. Sobre este punto debe tenerse en cuenta que: (i) las providencias que tutelaron los derechos del actor fueron enfáticas al señalar que la universidad no podía desestimar cupos ya conferidos para dar cumplimiento a la orden de admitir al señor Meneses García y (ii) que el peticionario formalizó su ingreso a la carrera para la que se presentó en los primeros meses del 2017, por lo que debería considerarse no afectar la continuidad de su formación profesional, que se concretó por una decisión de dos autoridades judiciales dentro del trámite de una acción de tutela.

 

6.18.    Por lo anterior, la Sala revocará las sentencias del 10 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), en primera instancia, y del 28 de marzo de 2017, emitida por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), en segunda instancia, mediante las cuales se tuteló el derecho fundamental a la educación en conexidad con los principios de buena fe y confianza legítima de Jorge Andrés Meneses García. En su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del accionante. Adicionalmente, exhortará a la Universidad del Quindío para que continúe con la prestación del servicio de educación superior a Jorge Andrés Meneses García.

 

III.  DECISIÓN

 

Una universidad no vulnera los derechos fundamentales de un aspirante a uno de los cupos especiales, instaurados para ampliar las oportunidades de acceso a la educación superior, cuando establece un número mayor de regímenes especiales o categorías de aspirantes (miembros de comunidades negras, personas en situación de desplazamiento, miembros de comunidades indígenas, bachilleres con méritos deportivos y reservistas de honor) respecto del número de cupos ofertados, a partir de una interpretación razonada de un acuerdo que se ajusta a la Constitución y establece el mérito como criterio de desempate. 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del 10 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), en primera instancia, y del 28 de marzo de 2017, emitida por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), en segunda instancia, mediante las cuales se tuteló el derecho fundamental a la educación en conexidad con los principios de buena fe y confianza legítima de Jorge Andrés Meneses García. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

 

SEGUNDO.- EXHORTAR a la Universidad del Quindío para que continúe con la prestación del servicio de educación superior a Jorge Andrés Meneses García, en el caso que este siga cursando el programa de medicina y acredite el cumplimiento de los requisitos académicos exigidos.

 

TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada 

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 



[1] Sala de Selección Número Seis de 2017, integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera.

[2] Según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el señor Jorge Andrés Meneses García nació el 19 de noviembre de 1998 en Pereira (Risaralda), por lo que actualmente tiene 18 años de edad. Folio 23 del cuaderno principal del expediente.

[3] De acuerdo al “formato de cancelación de banco” de la Universidad del Quindío (Nro. de recibo 765435), Jorge Andrés Meneses García pagó, el 28 de octubre de 2016, sesenta y tres mil seiscientos pesos ($63.600) por concepto de pin de inscripción de pregrado. Folio 9 del cuaderno principal del expediente.

[4] El accionante aportó un documento con membrete de la Universidad del Quindío en el que constan sus datos de inscripción y, especialmente, que se encuentra dentro del régimen especial por ser medallista nacional. Folio 10 del cuaderno principal del expediente.

[5] El 3 de noviembre de 2016, el Instituto Departamental del Deporte y Recreación del Quindío (INDEPORTES Quindío) expidió documento en el que hace constar que Jorge Andrés Meneses García forma parte de la selección departamental de la Liga Quindiana de Baloncesto desde el año 2012. Se pone de presente que en el año 2016, el joven participó en el torneo nacional (categoría sub 20) realizado en Bogotá y que el equipo ocupó el tercer puesto. Folio 13 del cuaderno principal del expediente.

[6] El 9 de noviembre de 2016, el Presidente de la Liga de Baloncesto del Quindío expidió documento en el que hace constar que Jorge Andrés Meneses García forma parte de las selecciones departamentales desde el 2012, se le destacó como “una persona íntegra, responsable, disciplinada y con un alto nivel deportivo” y se le dio una valoración deportiva excelente. Folio 14 del cuaderno principal del expediente.

[7] El Acuerdo 009 del 7 de octubre de 2009 fue expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Quindío. Dentro de las consideraciones se hizo mención al artículo 7, 13, 68 y 70 de la Constitución Política; así como la Ley 70 de 1993, en concordancia con el Decreto 804 de 1995; la Ley 14 de 1990 y la Ley 181 de 1995, que en su artículo 43 consagra que “[l]as universidades públicas o privadas establecerán mecanismos de estímulo que faciliten el ingreso de los deportistas colombianos con reconocimientos deportivos oficiales a sus programas académicos”. Folios 11-12 del cuaderno principal del expediente.

[8] La petición que menciona el señor Jorge Mario Meneses García tiene fecha del 21 de noviembre de 2016 y se dirige al Presidente del Consejo Superior de la Universidad del Quindío. No tiene sello de recibido por parte de la institución educativa. Folio 15 del cuaderno principal del expediente.

[9] La petición presentada por el señor Jorge Mario Meneses Marín, padre del accionante, fue recibida por la Universidad del Quindío el 23 de enero de 2017, se le asignó el radicado 2017-RE629 y se dirigió al Consejo Académico de la institución educativa. Folio 18 del cuaderno principal del expediente.

[10] Según la Universidad del Quindío, los 5 regímenes especiales son para miembros de comunidades indígenas, personas en situación de desplazamiento, afrodescendientes, medallistas nacionales y reservistas de honor.

[11] La respuesta de la universidad está firmada por la Secretaria General de la Universidad del Quindío. En el documento se advierte que en sesión del 26 de enero de 2017, el Consejo Académico trató el caso de Jorge Andrés Meneses García y acordó que el estado del proceso de selección se mantenía en “NO ADMITIDO”. Folios 43-48 del cuaderno principal del expediente.

[12] Folio 5 del cuaderno principal del expediente.

[13] Folio 5 del cuaderno principal del expediente.

[14] Folio 24 del cuaderno principal del expediente.

[15] Folio 24 del cuaderno principal del expediente (reverso).

[16] Folios 49-50 del cuaderno principal del expediente.

[17] Álvaro Arias Velasquez.

[18] Folio 49 del cuaderno principal del expediente (reverso).

[19] De acuerdo a la Secretaría de Educación Departamental, el marco jurídico que regula las facultades de inspección y vigilancia de las intituciones de educación superior se encuentra en el artículo 33 de la Ley 30 de 1992 y los artículos 4, 5, 6 y 8 de la Ley 1740 de 2014, entre otros.

[20] Folio 50 del cuaderno principal del expediente.

[21] El señor Luis Fernando Polanía Obando manifestó que fue encargado como rector de la Universidad del Quindío, mediante Resolución N° 2734 del 2 de febrero de 2017, por el señor José Fernando Echeverry Murillo (rector). 

[22] Acuerdos N° 084 de 1996 y N°066 del 2000.

[23] Liliana Ramírez Giraldo.

[24] Folio 110 del cuaderno principal del expediente.

[25] José Fernando Echeverry Murillo.

[26] Junto con la solicitud de aclaración, modificación y o adición, la Universidad del Quindío anexó un listado de los 122 inscritos para el programa de medicina (primer semestre del año 2017) que no fueron admitidos y que tienen mejor puntaje que Jorge Andrés Meneses García en las pruebas de Estado. Dentro de ese listado se encuentran 13 de los inscritos dentro de los regímenes especiales. Folios 123-127 del cuaderno principal del expediente.

[27] Folio 121 del cuaderno principal del expediente.

[28] José Fernando Echeverry Murillo.

[29] Folios 132-133 del cuaderno principal del expediente.

[30] Folio 21 del cuaderno de segunda instancia del expediente.

[32] El accionante cumplió 18 años de edad el 19 de noviembre de 2016.

[33] Reconocida como universidad por la Ley 56 de 1967 y el Decreto 1583 de enero 18 de 1975 del Ministerio de Educación Nacional.

[34] La Universidad del Quindío se encuentra adscrita al Departamento de acuerdo a la Ordenanza Nº 014 de 1982.

[35] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

[36] Corte Constitucional, sentencia T-311 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[37] Según lo expuesto en la contestación de la tutela por el la Universidad del Quindío, “la presente Acción de Tutela debe ser contraria al accionante aytendiendo que el mismo está haciendo uso de este medio Constitucional de manera Principal, cuando existen otros medios para que un Juez resuelva el presente caso pues el petitum de la misma se evidencia es una Acción de Simple Nulidad o de Nulidad y restablecimiento del Derecho”. Folio 58 del cuaderno principal del expediente.

[38] Corte Constitucional, sentencia T-441 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). La providencia adujo que los Acuerdos de la universidad pública accionada que establecían “cupos especiales - es decir mecanismos particulares para favorecer el acceso de bachilleres pertenecientes a determinados grupos sociales a la Universidad - pueden ser demandados ante los tribunales administrativos, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. A su vez, advirtió que la acción de amparo es procedente para resolver las controversias respecto de los cupos especiales ofertados en las universidades. Dicho estudio se reiteró en las sentencias T-531 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y T-1340 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis). Esta última concluyó “que la tutela es un instrumento procesal idóneo para reclamar por parte de los interesados la asignación de cupos especiales, cuando se estima que eventualmente en la selección y asignación de los mismos, se hayan violado derechos fundamentales de los aspirantes a ingresar, por parte de los centros de educación superior”. 

[39] Corte Constitucional, sentencia T-441 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[40] Corte Constitucional, sobre los actos netamente académicos que no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueden consultarse las siguientes sentencias: T-187 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), en la que el accionante cuestionó el acto mediante el cual no fue admitido a la especialidad de cirugía (dentro de un concurso de méritos); T-314 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), en la que la controversia giraba en torno al proceso de revisión de una calificación de la asignatura de español; T-024 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero), en la que se estudió un caso en el que se le canceló el registro de matrícula a una estudiante; T-052 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero), en la que el peticionario cuestionó el acto mediante el cual se le asignó el “tercer puesto dentro del concurso de méritos para acceder a dos cupos en el programa de especialización en el área de pediatría”; T-341 de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería) en la que la controversia giraba en torno a una calificación de insuficiente en “comportamiento social” impuesta a un niño sin razones suficientes y desconociendo el debido proceso y T-733 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), en el que se analizó una tutela interpuesta debido a la cancelación de la matrícula a la accionante por la inasistencia injustificada durante 3 días consecutivos a sus estudios.

[41] Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02962-01, sentencia del 6 de marzo de 2008. CP. Rafael Ostau de Lafont Pianeta; Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00564-01, sentencia del 16 de julio de 2015. CP. María Elizabeth García González (e) y Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02128-01, sentencia del 13 de octubre de 2016. CP. María Elizabeth García González.

[42] Corte Constitucional, sentencia T-341 de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería).

[43] Corte Constitucional, T-187 de 1993, T-314 de 1994  y T-024 de 1996 entre otras.

[44] Cfr. T-124 de 1998, SU-641 de 1998, y T-1086 de 2001 entre muchas.

[45] Sentencia T-1317 de 2001 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[46] Sentencias T-314 de 1994, T. 052 de 1996,  reiteradas recientemente en T-859 de 2002.

[47] Corte Constitucional, sentencia T-187 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[48] Corte Constitucional, sentencia T-052 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[49] Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00355-01, Auto del 19 de diciembre de 2014. CP. Guillermo Vargas Ayala.

[50] Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00355-01, Auto del 21 de abril de 2016. CP. María Elizabeth García González. En la providencia, la Sección consideró que los actos “estrictamente académicos, tales como: reglas de admisión de estudiantes, programación académica, entregas de informe y sustentación de trabajos de grado, estado de la investigación de la maestría, entre otros, los cuales al ser expedidos en virtud de la autonomía de las Instituciones de Educación Superior, no pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad.”

[51] Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 26. “1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. || 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. || 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.

[52] Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 26. Desarrollo Progresivo. “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

[53] Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Artículo 13. Derecho a la Educación: “1. Toda persona tiene derecho a la educación. || 2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. || 3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales. || 4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente. || 5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes”.

[54] Corte Constitucional, sentencias T-743 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SVP Mauricio González Cuervo), T-348 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-055 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado) y  T-209 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez), en las que esta Corporación se refirió a las cuatro características interrelacionadas del derecho a la educación de las que trata la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a saber: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) adaptabilidad.

[55] Corte Constitucional, sentencia T-329 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[56] Corte Constitucional, sentencia T-807 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), en la que la Sala Cuarta de Revisión indicó que el derecho a la educación también reviste el carácter de fundamental tratándose de adultos “puesto que la educación es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”. La postura antes reseñada fue reiterada en las sentencias T-899 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-884 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-641 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SVP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-277 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). También pueden consultarse las providencias C-520 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez (e), Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos) y C-003 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[57] Corte Constitucional, sentencia T-650 de 1996 (MP Jorge Arango Mejía), en la que se indicó que “el derecho a la educación de los mayores de 18 años, es de carácter prestacional, que puede ser demandado del Estado, pero, no son titulares de un derecho fundamental de aplicación inmediata”. También pueden consultarse las sentencias T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía), T-1704 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero) y T-295 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), en las que se resalta que el derecho a la educación de mayores de edad es de tipo prestacional. En dichas providencias, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, la prestación del servicio de educación básica o la entrega de diplomas, actas de grado y certificados de estudios.

[58] Corte Constitucional: sobre la fundamentalidad y la justiciabilidad de los derechos constitucionales pueden consultarse las siguientes sentencias: T-428 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-594 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-743 de 2013 Luis Ernesto Vargas Silva; SVP Mauricio González Cuervo).

[59] Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada en el fallo T-481 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos).

[60] Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez (e), Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos).

[61] Corte Constitucional, sentencia C-311 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), en la que esta Corporación se pronunció con respecto a la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 30 de 1992 (subsidiariamente se atacó el artículo 42 de la misma). El actor señaló que la ley demandada debió expedirse surtiendo los trámites propios de una ley estatuaria ya que, a su juicio, se había regulado el derecho fundamental a la educación. No obstante, para la Corte no se reguló el núcleo esencial del derecho a la educación como derecho fundamental, sino que se organizó el servicio público de la educación superior, lo que se hizo mediante una ley ordinaria. La Corte declaró la exequibilidad de la Ley 30 de 1992 (por aspectos formales) y se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-022 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; AV José Gregorio Hernández Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa), que declaró exequible, por aspectos formales, el artículo 142 de la Ley 30 de 1992, salvo la expresión "y expida las normas reglamentarias de la presente Ley", la cual se declaró inexequible.

[62] Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[63] Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[64] Corte Constitucional, sentencia T-138 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Iván Palacio Palacio), reiterada en las providencias T-680 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-689 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; AV Alejandro Linares Cantillo) y T-089 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa, SV Alejandro Linares Cantillo). Sobre el carácter fundamental del derecho a la educación superior también se puede consultar la sentencia C-535 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado con SVP; SVP y AV Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera; AV Alberto Rojas Ríos).

[65] Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez (e), Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos).

[66] Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez (e), Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos).

[67] Corte Constitucional: Respecto al alcance y los límites del derecho Constitucional a la autonomía universitaria pueden consultarse las Sentencias: T-515 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-180 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-337 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara), T-441 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) , T-974 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-361 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-457 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería), T-254 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-141 de 2015 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[68] Constitución Política, Articulo 69: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. || La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. || El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. || El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”

[69] Ley 30 de 1992. Artículo 28: “La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.

[70] Ley 30 de 1992. Artículo 29: “La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: || a) Darse y modificar sus estatutos. || b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. || c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. || d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. || e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. || f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. || g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. || Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes)”.

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[72] Sentencias T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[73] Sentencia C-194 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-420 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[74] Sentencias T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-506 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía, T-515 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[75] Sentencia C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[76] Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria. Sentencias T-02 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-06 de 1996 y C-053 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.

[77] Sentencias T-574 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-513 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía.

[78] Sentencias T-187 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-02 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-286 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, T-774 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-798 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-019 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[79] Sentencia T-061 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-515 de 1995 y T-196 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[80] Sentencia T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-184 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[81] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero). Esta decisión ha sido reiterada, entre otros casos, en las sentencias T-974 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis) y la sentencia T-1317 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes [e]).

[82] Corte Constitucional, sentencias T-1317 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes (e) y T-1228 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis). También pueden consultarse las providencias T-933 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-756 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-020 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en las que la Corte reconoció “un amplio margen de autonomía al ente universitario para desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias”.

[83] Ley 14 de 1990, por la cual se establece la distinción "Reservista de Honor", se crea el escalafón correspondiente y se dictan otras disposiciones.

[84] Ley 70 de 1993, por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política.

[85] Ley 181 de 1995, por la cual se establece la distinción "Reservista de Honor", se crea el escalafón correspondiente y se dictan otras disposiciones.

[86] Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

[87] Corte Constitucional, sentencia T-441 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en los fallos T-531 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-268 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1340 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis) y T-703 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[88] Corte Constitucional, sentencia T-441 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[89] Corte Constitucional, sentencia T-441 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[90] Corte Constitucional, sentencia T-531 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell).

[91] Corte Constitucional, sentencia T-1340 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis).

[92] Corte Constitucional, sentencia T-1340 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis).

[93] Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[94] Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa; SVP Mauricio González Cuervo).

[95] Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa; SVP Mauricio González Cuervo).

[96] Corte Constitucional, sentencia T-551 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[97] Para acreditar su calidad de medallista nacional, el señor Jorge Andrés Meneses García aportó certificados del Instituto Departamental del Deporte y Recreación del Quindío (INDEPORTES Quindío) y la Liga de Baloncesto del Quindío. Folios 13-14 del cuaderno principal del expediente.