C-144-18


Sentencia C-144/18

 

ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Revisión formal y material/ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Se ajusta a la Constitución Política

En relación con el aspecto formal, la Corte concluyó que el Estado colombiano estuvo válidamente representado durante el proceso de adopción del Acuerdo, y que se observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis. Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones, la Corte encontró que el Acuerdo establece que la cooperación se hará con el objeto de compartir conocimientos y experiencias, promover acciones conjuntas de entrenamiento, e intercambiar información en asuntos relativos a la defensa de los intereses nacionales. Lo anterior se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la soberanía nacional, reciprocidad en las relaciones internacionales, interés superior de los asuntos de seguridad nacional siempre limitado por el contenido de los derechos humanos, y seguridad de información –en especial- cuando es pública reservada y pública clasificada, además de que somete su cumplimiento a la observancia plena de las reglas del derecho interno de la parte que origina la información.   

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance

El numeral 10 del artículo 241 del Texto Superior atribuye a la Corte Constitucional competencia para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. De acuerdo con lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) es automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) es integral, en la medida en que este Tribunal debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) hace tránsito a cosa juzgada; (v) es condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. La Corte, en consecuencia, realizará el control de constitucionalidad a su cargo, de acuerdo con el siguiente esquema: (i) proceso de formación del instrumento internacional, en cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado; (ii) trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República; y (iii) contenido material de las disposiciones del tratado y la ley.

ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Representación del Estado, suscripción del Acuerdo y aprobación presidencial

LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite legislativo

ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Trámite legislativo de la Ley 1839 de 2017

ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Fines

ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Preámbulo

ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Disposiciones

 

Expediente LAT-444

 

Asunto: Revisión de constitucionalidad de la Ley 1839 del 12 de julio de 2017 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013”

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 1839 del 12 de julio de 2017 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”.

 

I.           ANTECEDENTES

 

La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio Nro. 17-00087352 radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 17 de julio de 2017, remitió a esta Corporación, para efectos de su revisión constitucional, copia auténtica de la Ley 1839 de 2017 y del acuerdo objeto de aprobación.

 

Mediante auto del 14 de agosto de 2017, se avocó el conocimiento del proceso y se dispuso la práctica de pruebas. El 13 de septiembre de 2017, se ordenó continuar el trámite y, en consecuencia, fijar en lista por el término de diez (10) días; comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República; al Presidente del Congreso de la República; al Ministro de Defensa; al Ministro de Relaciones Exteriores; y al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y dar traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia.

 

En la misma providencia se invitó a que intervinieran en el proceso, en caso de estimarlo conveniente, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a DeJusticia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Rosario, Los Andes, del Norte, Distrital Francisco José de Caldas, Externado de Colombia, Libre, Militar, Nacional, Pontificia Javeriana, Industrial de Santander, Sergio Arboleda y Autónoma de Bucaramanga.

 

Según informe de la Secretaría General de 4 de septiembre de 2017, fueron allegadas las pruebas requeridas, por lo que, verificada la documentación presentada a esta Corporación, mediante Auto del 13 de septiembre de 2017, se resolvió continuar con el trámite del proceso.

 

Mediante Auto Nro. 305 de 21 de junio de 2017, la Sala Plena dispuso suspender los términos de los procesos de constitucionalidad en curso, entre ellos, el proceso de la referencia a partir del 14 de septiembre de 2017, de lo cual la Secretaria General dejó constancia en el sistema de información de la Corte Constitucional, suspensión que fue levantada mediante Auto Nro. 387 del 20 de junio de 2018.

 

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Acuerdo, sus anexos y de la ley que los aprueba.

 

II.      TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA

 

LEY 1839 DE 2017

Diario Oficial No. 50.292 de 12 de julio de 2017

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en Bruselas, el 25 de junio de 2013.

 

Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”,

 

suscrito en Bruselas, el 25 de junio de 2013.

 

ACUERDO ENTRE

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Y

LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE

SOBRE COOPERACIÓN Y SEGURIDAD DE INFORMACIÓN

 

 

La República de Colombia, representada por

Su Excelencia Juan Carlos Pinzón Bueno, Ministro de Defensa Nacional y

 

la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), representada por

Su Excelencia Anders Fogh Rasmussen, Secretario General de la OTAN

 

Habiendo acordado hacer consultas sobre aspectos políticos y de seguridad de interés común y ampliar e intensificar la cooperación;

 

Conscientes de que la efectiva cooperación en este aspecto conlleva el intercambio de información sensible y/o privilegiada entre las Partes;

 

Han acordado lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1.

 

Las Partes deberán:

 

(i) proteger y salvaguardar la información y el material de la otra Parte;

(ii) hacer todo lo que esté a su alcance por garantizar que, si es clasificada, dicha información y material mantendrán las clasificaciones de seguridad establecida por cualquiera de las partes con respecto a información y material del origen de esa Parte y protegerá dicha información y material de acuerdo con los estándares comunes acordados;

(iii) no utilizarán la información y el material intercambiados para propósitos diferentes de los establecidos en el marco de los respectivos programas y de las decisiones y resoluciones inherentes a dichos programas;

(iv) no divulgarán dicha información y material a terceros sin el consentimiento del originador.

ARTÍCULO 2.

 

(i) El Gobierno de Colombia acepta el compromiso de hacer que todos sus connacionales quienes, en desarrollo de sus funciones oficiales, requieran o puedan tener acceso a información o material intercambiado de acuerdo con las actividades de cooperación aprobadas por el Consejo del Atlántico Norte, hayan sido investigados y aprobados en materia de seguridad antes de que obtengan acceso a dicha información y material.

(ii) Los procedimientos de seguridad estarán diseñados para determinar si una persona, teniendo en cuenta su lealtad y fiabilidad, puede tener acceso a información clasificada sin poner en riesgo su seguridad.

ARTÍCULO 3.

La Oficina de Seguridad de la OTAN (NOS), bajo la dirección y en nombre del Secretario General y el Presidente, el Comité Militar de la OTAN, actuando en nombre del Consejo del Atlántico Norte y el Comité Militar de la OTAN, y bajo su autoridad, es responsable por hacer los arreglos de seguridad para la protección de información y material clasificados intercambiados dentro de las actividades de cooperación aprobadas por el Consejo del Atlántico Norte.

ARTÍCULO 4.

El Gobierno de Colombia informará a NOS la autoridad de seguridad con la responsabilidad nacional similar. Se redactarán convenios administrativos separados entre el Gobierno de Colombia y OTAN, los cuales abarcarán, entre otras cosas, las normas de la protección de seguridad recíproca para la información que sea intercambiada y la coordinación entre la autoridad de seguridad de la República de Colombia y NOS.

ARTÍCULO 5.

Antes de intercambiar cualquier información clasificada entre el Gobierno de Colombia y OTAN, las autoridades de seguridad responsables deberán establecer de manera recíproca a su satisfacción que la Parte receptora está dispuesta a proteger la información que reciba, tal como lo requiere el originador.

ARTÍCULO 6.

Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno de Colombia y OTAN se hayan notificado entre sí por escrito que se han cumplido sus respectivos requerimientos Internos legales para la entrada en vigor de este Acuerdo.

 

El Gobierno de Colombia o la OTAN podrá denunciar este Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita entre sí. La Información o el material que sea Intercambiado previo a la fecha de terminación de este Acuerdo seguirá siendo protegida de acuerdo con sus disposiciones.

 

En testimonio de lo cual, los Representantes arriba nombrados firman el presente Acuerdo.

 

Dado en duplicado en Bruselas, el día 25 de junio de 2013, en español, Inglés y francés, teniendo los tres textos la misma autoridad.

 

Por la República de Colombia

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/graficas/ley_1839_2017_obj_1.gif

Por la Organización del Tratado del

Pacífico Norte

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/graficas/ley_1839_2017_obj_2.gif

Andres Fogh Rasmusson

 

 

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CERTIFICA:

 

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español del "Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información", suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio y consta en tres (3) folios.

 

Dada en Bogotá D.C. a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).

 

MARIA ALEJANDRA ENCINALES JARAMILLO

Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 2 de septiembre de 2013

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Apruébese el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013.

 

ARTÍCULO 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013, por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

ARTÍCULO 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional.

 

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

Ministra de Relaciones Exteriores

 

LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI

Ministro de Defensa Nacional

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2017.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI.

 

 

III.    INTERVENCIONES

 

1.            Ministerio de Relaciones Exteriores[1]

 

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Cancillería, expuso las razones que justifican la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1839 de 12 de julio de 2017, así:

 

1.1.          Relación de cooperación entre Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte – OTAN

 

1.1.1.        Política Exterior del Sector Defensa

 

Manifestó que el Ministerio de Defensa Nacional viene desarrollando una estrategia de cooperación internacional que se despliega en los ámbitos bilateral y multilateral. Explicó que uno de los objetivos estratégicos de Colombia es incrementar la cooperación con organismos multilaterales, con el fin de afianzar la efectividad en la lucha contra la delincuencia transnacional, así como también para orientar la visión de futuro de las Fuerzas Armadas de Colombia.

 

Como parte de la ejecución de esta estrategia, el Gobierno de Colombia ha venido adelantando conversaciones con la Unión Europea (UE), la Organización de Naciones Unidas (ONU) y la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), con el objetivo de desarrollar un amplio marco de actividades de cooperación que contribuyan al fortalecimiento de las capacidades de las Fuerzas Armadas.

 

1.1.2.        Sobre la Organización del Tratado del Atlántico Norte - OTAN y su relación con el Estado Colombiano

 

Aclaró que en el mismo tratado constitutivo de la OTAN se definen qué Estados podrán hacer parte de esa Organización y que, a partir de esa definición, es claro que Colombia no cumple con los requisitos previstos, por lo que no es dable afirmar que un propósito en este sentido orienta la voluntad del Gobierno Nacional.

 

Sin perjuicio de lo anterior, resaltó que existen Estados no miembros que por diferentes razones han entablado una relación de asociación con la OTAN, con el fin de cooperar en temas de interés común; esas asociaciones son: (i) Diálogo del Mediterráneo; (ii) Iniciativa de Cooperación de Estambul; (iii) Consejo de Sociedad Euro-Atlántico; y (iv) Socios a través del Globo. Aclaró que Colombia no está listada dentro de ninguna de dichas categorías.

 

1.2.          Acuerdo entre la República de Colombia y la OTAN sobre Cooperación y Seguridad de Información

 

1.2.1.        Reseña del Contenido del Acuerdo

 

Expuso que el instrumento sub examine consagra el marco para facilitar la relación de cooperación que permita el intercambio de información y experiencias en temas de militares de mutuo interés para las partes.

 

Precisó que el Acuerdo establece un mecanismo para los intercambios de información que se requieran en el marco de la relación de cooperación estratégica que se busca establecer con la OTAN. No obstante, en el caso de que la información que se pretenda intercambiar tenga algún tipo de clasificación, es decir, que su difusión se encuentre restringida y limitada, se determina que ambas partes se sujeten al cumplimiento de su normatividad interna.

 

Así las cosas, aclaró que el Acuerdo no crea derecho alguno que vincule al Gobierno Nacional Colombiano respecto del tratamiento que deba dar a la información de carácter clasificado; por el contrario, establece que el intercambio de información clasificada se realiza a satisfacción de cada una de las partes, siendo respetuoso de los procedimientos y normas que las vinculan al marco de la normatividad que las rige.

 

1.2.2.        Constitucionalidad del Acuerdo

 

Señaló que si bien el acuerdo contempla la posibilidad de intercambio de información de diferente naturaleza -desde información pública hasta información con algún de nivel de clasificación-, en ningún caso ello representa grado alguno de indeterminación teniendo en cuenta que el Estado Colombiano cuenta con un marco jurídico de protección a la información regulado con detalle. De lo anterior se desprende que no existe discrecionalidad para los servidores públicos que actúan en nombre del gobierno colombiano en el marco de este Acuerdo para determinar o establecer reserva a la información que no esté amparada en el marco jurídico que para el efecto ha establecido la ley interna y que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, pues las normas sobre protección y seguridad de la información no son susceptibles de negociación en un Acuerdo.

 

1.2.3.        Importancia de la ratificación por parte del Estado Colombiano del “Acuerdo Marco”

 

(i)          Permitirá contar con el marco normativo requerido para realizar las gestiones que conlleva la relación de cooperación con esta Organización Internacional.

(ii)        Fortalecerá las capacidades de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante la definición de estándares que permiten la interoperabilidad, en diversos frentes, entre las Fuerzas Armadas Colombianas y los países parte de esta Alianza.

(iii)     Se dará cumplimiento al desafío de definir una hoja de ruta para determinar el futuro de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

1.3.          Constitucionalidad del trámite de aprobación interna del acuerdo

 

Señaló que el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información” fue suscrito por el entonces Ministro de Defensa Nacional, Juan Carlos Pinzón Bueno, el 25 de junio de 2013 en Bruselas, con Plenos Poderes otorgados el 21 de junio de 2013.

 

Posteriormente, el presidente Juan Manuel Santos Calderón, impartió la respectiva Aprobación Ejecutiva el día 2 de septiembre de 2013, ordenando someter el acuerdo a consideración del Congreso de la República.

 

Surtidos los respectivos debates, el Congreso aprobó la Ley 1839 de 12 de julio de 2017, “[P]or medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”.

 

1.4.          Solicitud

 

Solicitó declarar exequible la ley aprobatoria del “[A]cuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en la ciudad de Bruselas, Bélgica, el 25 de junio de 2013, por considerar que cumplió con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa y que su contenido consulta los principios y postulados que gobiernan al Estado colombiano y su política exterior.

 

2.            Ministerio de Defensa Nacional[2]

 

La apoderada especial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, solicitó declarar la exequibilidad del Acuerdo junto con la Ley 1839 de 2017, por las siguientes razones:

 

2.1. El Acuerdo suscrito entre el Gobierno Colombiano y la OTAN no tiene grado alguno de indeterminación, por cuanto los límites legales para la protección y seguridad de la información y el acceso a la misma se encuentran claramente definidos en la legislación colombiana.

 

2.2. Explicó que corresponde a cada una de las partes, en su calidad de emisora y propietaria de la información, determinar la naturaleza de la información suministrada y, por tanto, establecer el nivel de protección requerido para su intercambio.

 

2.3. Señaló que la obligación de no divulgar información objeto del Acuerdo a terceros no afecta el derecho fundamental al Habeas Data, teniendo en cuenta que el Gobierno colombiano -al intercambiar información que involucre datos personales sensibles- debe dar aplicación a la Ley 1581 de 2012. En este orden de ideas, cuando una persona esté interesada en conocer información sobre datos personales consignados en bases de datos administradas por el Gobierno, podrá presentar solicitud a la autoridad competente con base en las normas internas aplicables.

 

3.            Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[3]

 

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada, por las siguientes razones:

 

3.1.          La Constitucionalidad de la Ley 1839 de 2017

 

Expresó que ninguno de los tres artículos constitutivos de la Ley 1839 de 2017 resulta contrario a la Constitución, pues (i) se limitan a la aprobación del acuerdo internacional, competencia radicada en cabeza del Congreso de la República de conformidad con lo señalado en el numeral 16 del artículo 150 y en el artículo 224 de la Carta Política; y (ii) la OTAN es una entidad de derecho internacional, y en esa medida, el Gobierno está autorizado a celebrar contratos con este tipo de entidades.

 

3.2.          La Constitucionalidad del acuerdo entre la República de Colombia y la OTAN sobre Cooperación y Seguridad de la Información

 

Indicó que el Acuerdo objeto de control constitucional establece el marco para el intercambio de información relacionada con seguridad entre la República de Colombia y la OTAN, y que este tipo de convenios internacionales se ajusta a la norma superior pues procuran garantizar la independencia nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica y propender por la vigencia de un orden justo.

 

Posteriormente expuso los argumentos para defender la Constitucionalidad de cada uno de los artículos que conforman el Acuerdo, precisando:

 

3.2.1.        Artículo 1

 

Señaló que el primer numeral de este precepto establece el deber de la República de Colombia y de la OTAN, de proteger y salvaguardar la información y el material de la otra parte, por lo que esta disposición se ajusta a la Constitución ya que establece un deber de guarda y custodia sobre la información y material intercambiados.

 

Expuso que el segundo numeral establece el deber para Colombia de mantener la clasificación de seguridad de la información recibida de la OTAN y protegerla de acuerdo con los estándares comunes acordados, y señaló que de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, la reserva sobre cierto tipo de información relacionada con la defensa y seguridad nacional está justificada.

 

También indicó que resulta conforme a la Constitución que se establezcan niveles de clasificación de la información y concluyó que el deber de mantener la clasificación de la información recibida y la prohibición de difundir la información que tenga carácter reservado sin el consentimiento del originador, se ajustan a la Constitución Nacional.

 

3.2.2.        Artículo 2

 

Indicó que este precepto establece limitaciones en cuanto a los funcionarios que puedan tener acceso a la información, como que previamente hayan sido investigados de conformidad con procedimientos de seguridad que verifiquen su lealtad y fiabilidad.

 

Señaló, además, que en la sentencia C-540 de 2012, la Corte Constitucional -al examinar el proyecto de ley estatutaria para fortalecer el marco jurídico de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia- encontró ajustado a la Constitución que se limitara el acceso a esta información sólo a ciertos funcionarios públicos.

 

3.2.3.        Artículos 3 y 4

 

Los analizó de forma conjunta manifestando que están dirigidos a concretar los deberes de protección y de reserva de la información intercambiada establecidos en el artículo 1.

 

Así, además de establecer que (i) la OTAN y el Gobierno de Colombia deben designar a los responsables del manejo de la información clasificada, podrán (ii) suscribir convenios administrativos para desarrollar los temas de interés mutuos.

 

3.2.4.        Artículo 5

 

Esta disposición se limita a establecer un deber de verificación, previo al intercambio de información reservada, también ajustado a la Constitución, pues impide que la información reservada suministrada por el Estado Colombiano, sea difundida sin el cumplimiento de las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico nacional.

 

3.2.5.        Artículo 6

 

Al respecto señaló que también resulta ajustado a la Constitución, pues establece que el convenio entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno de Colombia y OTAN se hayan notificado entre sí el cumplimiento de los requerimientos internos legales para su entrada en vigencia.

 

4.            Universidad Militar Nueva Granada[4]

 

Solicitó declarar la exequibilidad de la norma toda vez que cumplió con los parámetros establecidos para la expedición de una ley aprobatoria de tratado internacional, sin vicios de procedimiento notables que impidan su incorporación al ordenamiento jurídico interno.

 

Precisó que la OTAN busca que los Estados empleen a los mejores y más leales funcionarios para que el manejo de la información intercambiada sea útil y eficaz, sin que suponga una vulneración de los derechos fundamentales de los colombianos pues, si bien prohíbe la divulgación abierta de información, no impide que mediante los mecanismos constitucionales se pueda solicitar información.

 

5.            Universidad Externado[5]

 

El director del Departamento de Propiedad Intelectual de la Universidad Externado de Colombia, conceptuó que la Ley aprobatoria del Acuerdo firmado entre la República de Colombia y la OTAN debe pasar el examen de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional.

 

En su opinión, resulta innegable que la información es una pieza fundamental en todas las actividades económicas humanas. En el sector de defensa y en particular en el ámbito militar, el tratamiento de la información es de vital importancia debido a las consecuencias para la seguridad nacional que puede producir un rompimiento de los deberes de confidencialidad y reserva.

 

Afirmó que es posible señalar que el articulado del Convenio que se adopta con la Ley 1839 de 2017 no hace otra cosa que reafirmar aquello que ya se encontraba en la legislación colombiana, en materias tanto mercantil como militar y, por tanto, no presenta ninguna incompatibilidad con las normas y postulados constitucionales, ni vulnera ningún derecho subjetivo o colectivo.

 

Finalizó diciendo que el Acuerdo no crea derecho alguno que vincule al Gobierno Colombiano respecto del tratamiento que deba dar a la información de carácter clasificado, puesto que dicho tratamiento ya se encuentra regulado por la figura del secreto empresarial.

 

IV.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación, mediante concepto Nro. 006447 de 7 de septiembre de 2018[6], solicitó la declaratoria de exequibilidad del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información” y de su ley aprobatoria.

 

1.            Examen formal

 

El concepto del Procurador General de La Nación concluyó, después de realizar el recuento del trámite legislativo, que se respetaron los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios.

 

2.            Análisis material del Acuerdo

 

2.1.          Temática principal y finalidades que persigue el Acuerdo

 

Precisó que el Acuerdo tiene como propósito el intercambio y salvaguarda de información clasificada entre las partes.

 

Explicó que el Artículo 1 establece las obligaciones concretas que las partes deberán cumplir con el propósito de hacer efectivo el intercambio de información clasificada, mientras que el Artículo 2 desarrolla los procedimientos de seguridad para garantizar que los funcionarios públicos que tengan acceso a la información objeto del Acuerdo, sean fiables. En su opinión, estos dos artículos constituyen el núcleo esencial del contenido del Acuerdo objeto de revisión, pues las restantes disposiciones se ocupan de aspectos accesorios para la ejecución del tratado.

 

2.2.          Conformidad del Tratado con los fundamentos constitucionales generales relativos a la política internacional

 

Consideró que el Acuerdo respeta los mandatos constitucionales sobre política exterior y se encuentra conforme al artículo 2 Superior, como lo sostiene la exposición de motivos, ya que pretende “fortalecer las capacidades de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante el establecimiento de estándares que permiten la interoperabilidad, en diversos frentes, entre las Fuerzas Armadas de los países que hacen parte de esta Alianza”.

 

Manifestó que el Acuerdo cumple con la exigencia de reciprocidad, pues el intercambio de información clasificada impone obligaciones de igual naturaleza a las dos partes, lo que no parece ser contrario a los intereses nacionales. Y en este orden de ideas, no desconoce los fundamentos constitucionales generales que deben guiar el manejo de las relaciones internacionales, esto es, la soberanía, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

 

2.3.          Conformidad del Tratado con los derechos constitucionales a la libertad de expresión, el derecho de petición y el derecho de acceso a la información pública

 

El Ministerio Público analizó la constitucionalidad del Acuerdo con respecto a la posible afectación de ciertos derechos fundamentales constitucionales, especialmente el Habeas Data (art. 15 inc. 2° C.P) y el derecho a acceder a documentos públicos (art. 74 C.P), toda vez que el tratado versa sobre aspectos que guardan relación con los mismos. Al respecto, encontró que el tratado contiene una regulación restrictiva sobre el acceso a la información compartida por parte de la OTAN hacia Colombia, medidas que se justifican en tanto se trata de “información compartida de origen internacional”, razón que habilita la creación de reglas propias e, incluso, más restrictivas a las que rigen el acceso ordinario a la información pública interna.

 

2.3.1. Consideró que el Artículo 1 pacta una condición de salvaguardia y tres restricciones de acceso a la información compartida a través del tratado, a través del cual obliga a que cada parte proteja la información compartida por la otra, utilizando el esquema de reserva previsto en la normativa propia de aquélla que la comparte.

 

Si bien tales disposiciones obligan al Estado colombiano a asumir superiores restricciones de acceso a la información, tal situación encuentra justificación en la medida en que garantiza que la OTAN no menoscabe las reservas previstas para la información de origen colombiano, y permite a la OTAN que se conserve su propio nivel de clasificación respecto de la información compartida.

 

La Vista Fiscal resaltó que las leyes estatutarias colombianas encuentran admisible que existan restricciones al acceso a la información con fundamento en que se trate de información derivada de las “relaciones internacionales” (Ley 1712 de 2014, art. 19, lit. c).

 

En cuanto a la contradicción de la expresión “clasificada” con la prevista en los artículos 6 y 18 de la Ley 1712 de 2014, sostiene que ese término debe entenderse a partir de su sentido natural y genérico, esto es, la información que cobija toda tipo de reserva o excepción al acceso a la información.

 

2.3.2. Para el Ministerio Publico la medida contemplada en el Artículo 2 debe evaluarse en el contexto de las relaciones internacionales, teniendo en consideración que su finalidad es el acceso a la información internacionalmente compartida.

 

2.3.3. Por su Parte, el Artículo 3 establece una medida análoga a la prevista en el artículo segundo, por parte de la Oficina de Seguridad de la OTAN.

 

2.3.4. Con el propósito de definir el objeto de la información de la que trata el acuerdo, el Artículo 4 prevé la celebración de convenios administrativos, lo cual resulta admisible para el ordenamiento superior, siempre que su objeto sea la ejecución de las obligaciones previamente adquiridas.

 

2.3.5. El Artículo 5 establece un asunto instrumental que consiste en la obligación de verificación recíproca de los protocolos de seguridad para el manejo de información compartida.

 

2.3.6. Finalmente, en el Artículo 6 se establecen cláusulas típicas del derecho de los tratados, como la vigencia, la denuncia del acuerdo y sus versiones, razón por la que no encontró oposición con el ordenamiento superior.

 

Por todo lo anterior, la Procuraduría estimó que el contenido del Acuerdo se ajusta a las disposiciones constitucionales.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.            La competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados

 

El numeral 10 del artículo 241 del Texto Superior atribuye a la Corte Constitucional competencia para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias[7]. De acuerdo con lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) es automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) es integral, en la medida en que este Tribunal debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) hace tránsito a cosa juzgada; (v) es condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano[8].

 

La Corte, en consecuencia, realizará el control de constitucionalidad a su cargo, de acuerdo con el siguiente esquema: (i) proceso de formación del instrumento internacional, en cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado; (ii) trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República; y (iii) contenido material de las disposiciones del tratado y la ley.

 

Se advierte que la Corte mediante sentencia C-337 de 2015 decidió declarar inexequible la Ley 1734 del 8 de septiembre de 2014, aprobatoria de éste Acuerdo, al evidenciar un vicio insubsanable “por cuanto en el momento preciso de llevarse a cabo la votación de la iniciativa legislativa 086 de 2013 ante la Plenaria del Senado de la República (segundo debate), ni del acta de sesión ni de la certificación respectiva es posible acreditar las exigencias constitucionales de quórum decisorio y de la aprobación por la mayoría simple, así como tampoco se logra establecer el requisito legal que consagra el artículo 123-4 de la Ley 5ª de 1992”. Por tanto, el trámite de la ley aprobatoria debió realizarse nuevamente en su totalidad en el Congreso de la República, siendo ahora objeto de examen por parte de la Corte.

 

2.            El proceso de formación del instrumento internacional: representación y competencia en la suscripción del Convenio

 

2.1. El control de constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados entre Estados[9].

 

2.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación recibida el 29 de agosto de 2018[10], firmada por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (E), informó a esta Corporación que para la suscripción del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, el Gobierno Nacional otorgó plenos poderes al entonces Ministro de Defensa Nacional, Juan Carlos Pinzón Bueno.

 

Dentro del material probatorio aportado por la Cancillería reposa copia del documento de fecha 21 de junio de 2013, que otorgó plenos poderes al Ministro de Defensa Nacional para que suscribiera, en nombre del Estado Colombiano, el Acuerdo con la OTAN sobre Cooperación y Seguridad de información[11], lo cual se materializó el 25 de junio de 2013 en Bruselas - Reino de Bélgica.

 

Adicionalmente, dicha agencia estatal remitió copia del acto por medio del cual el Presidente de la República impartió la respectiva aprobación ejecutiva, el 2 de septiembre de 2013, y sometió a consideración del Congreso de la República el mencionado Acuerdo[12].  

        

2.3. En este orden de ideas, la Sala Plena encuentra que el Acuerdo en comento fue suscrito de conformidad con las disposiciones constitucionales que regulan la celebración de tratados internacionales por parte del Estado colombiano. Advierte, igualmente, que fueron cumplidas las previsiones contenidas en el artículo 7, numeral 1º, literal a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el sentido de que para la adopción y autenticación de un tratado, al igual que para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un acuerdo internacional, se considera que una persona representa a un Estado si presenta plenos poderes, como sucede en el presente caso.

 

Finalmente, en lo que concierne a la aprobación presidencial del Acuerdo, se tiene que el Presidente de la República cumplió con este requisito y ordenó la remisión del texto correspondiente al Congreso, con el fin que fuera discutido y aprobado, cumpliéndose con ello lo previsto en los artículos 189-2 y 224 de la Constitución Política.

 

3.            El proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la República

 

Las leyes aprobatorias de tratados internacionales deben surtir el procedimiento de formación previsto para las leyes ordinarias[13], regulado en los artículos 150 a 169 de la Carta y en la Ley 5ª de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. La única previsión específica establecida en la Constitución para este tipo de leyes es que su trámite debe iniciar en el Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 inciso final. Asimismo, es preciso establecer si, en razón de su contenido, debía adelantarse el procedimiento de consulta previa con los grupos étnicos, conforme a lo establecido en el artículo 6.1. a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, norma integrante del bloque de constitucionalidad.

 

De acuerdo con estas disposiciones, corresponde a la Corte verificar los siguientes aspectos:

 

(i) Inicio del trámite de la ley aprobatoria en el Senado de la República (art. 154 C.P.).

 

(ii) Publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157 num. 1 C.P.).

 

(iii) Aprobación en primer debate en las comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo debate en las plenarias de esas corporaciones (art. 157 num. 2 y 3 C.P.).

 

(iv) Publicación y reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del texto aprobado en cada uno de ellos (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992).

 

(v) Anuncio previo en el que se informe de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes, según el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003[14] la cual ordena que: 1) la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; 2) el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y 3) la votación se efectúe el día en que fue anunciada. La Corte ha señalado, además, que si bien no es exigible una fórmula específica para realizar el anuncio, sí deben utilizarse expresiones de las que sea posible inferir con claridad para qué se convoca a los congresistas y que se haga para una sesión posterior, es decir, para “una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable[15].

 

(vi) Quórum decisorio al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes. Tratándose de proyectos de ley aprobatoria de tratados internacionales aplica la regla general prevista en el artículo 145 de la Constitución, según la cual se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva comisión o plenaria.

 

(vii) Votación en debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el artículo 133 Superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública[16]. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria[17].

 

(viii) Aprobación en cada uno de los respectivos debates por la regla de mayoría correspondiente. Para el caso de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la aprobación requiere la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 Superior[18].

 

(ix) Cumplimiento de la regla de lapso entre debates prevista en el artículo 160 C.P., según la cual entre el primero y el segundo debate en cada cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, habrán de transcurrir no menos de quince (15) días.

 

(x) Que se haya surtido el trámite de conciliación, en caso de existir discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara de Representantes, y la publicación del texto aprobado por las plenarias de Senado y Cámara (art. 161 C.P.).

 

(xi) Que el trámite del proyecto no haya excedido dos legislaturas (art. 162 C.P.).

 

(xii) Que el proyecto reciba sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite correspondiente (arts. 165 a 168 C.P.).

 

(xiii) Remisión oportuna del tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (art. 241 núm. 10 C.P.).

 

A continuación, se examina el trámite impartido al Proyecto de Ley 98 de 2015 Senado y 194 de 2016 Cámara, con el fin de establecer si se realizó de conformidad con los requisitos señalados.

 

4.            El proyecto de ley

 

4.1.          Iniciativa y radicación

 

Se cumple este requisito, toda vez que el proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional el 22 de septiembre de 2015 ante la Secretaría del Senado de la República por medio de los Ministros de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín, y de Defensa, Luis Carlos Villegas Echeverri[19]. Allí fue radicado como Proyecto de Ley 98 de 2015 Senado.

 

4.2.          Publicación del texto y la exposición de motivos

 

El texto original del proyecto de ley, junto con la respectiva exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso Nro. 743 de 23 de septiembre de 2015[20].

 

4.3.          Trámite en el Senado de la República

 

4.3.1. Primer debate en Senado: Comisión Segunda Constitucional Permanente.

 

4.3.1.1. Publicación de la ponencia.

 

Fue designado como ponente el senador Jimmy Chamorro Cruz, cuya ponencia favorable fue publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 888 del 5 de noviembre de 2015[21], de conformidad con el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992. 

 

4.3.1.2. Anuncio para votación en primer debate.

 

El Proyecto de Ley 98 de 2015 Senado fue anunciado para primer debate en la Comisión Segunda del Senado en la sesión ordinaria de 10 de noviembre de 2015, según consta en el Acta Nro. 11 de 2015, publicada en la Gaceta Nro. 217 de 3 de mayo de 2016[22], indicando que la discusión y votación del proyecto se llevaría a cabo “para la próxima sesión[23].

 

El anuncio se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 160 constitucional (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003), por cuanto (i) se realizó con antelación a la sesión en la que finalmente se aprobó el proyecto; (ii) se identificó con claridad la sesión para la cual fue anunciado el proyecto y, como se examinará a continuación, (iii) la aprobación se efectuó en la sesión siguiente, según lo indicado.

 

4.3.1.3. Aprobación en primer debate (quorum y mayoría).

 

Según lo anunciado, la discusión y votación del proyecto en primer debate tuvo lugar en la siguiente sesión ordinaria de 18 de noviembre de 2015, según consta en el Acta Nro. 12 de 2015 de la Comisión Segunda del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 217 de 2016. Se configuró quorum deliberatorio, como se evidencia en la Gaceta anteriormente referida así:

 

Siendo las 10:00 a.m. del día miércoles dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), previa convocatoria hecha por el señor Secretario de la Comisión Segunda, doctor Diego Alejandro González González, se reunieron los honorables Senadores para sesionar en la Comisión.

 

El señor Presidente de la Comisión Segunda, Senador Carlos Fernando Galán Pachón, declara abierta la sesión de la Comisión, solicito al señor Secretario se sirva llamar a lista y verificar el quórum.

 

El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, procede con el llamado a lista:

 

Señor Presidente, honorables Senadores:

 

Avirama Avirama Marco Aníbal

 

Barón Neira León Rigoberto

 

Cepeda Castro Iván

Presente

Chamorro Cruz William Jimmy

Presente

Durán Barrera Jaime Enrique

 

Galán Pachón Carlos Fernando

Presente

García Romero Teresita

 

Holguín Moreno Paola Andrea

Presente

Lizcano Arango Óscar Mauricio

 

Name Cardozo José David

 

Osorio Salgado Nidia Marcela

Presente

Vega de Plazas Thania

Presente

Velasco Chaves Luis Fernando

Presente

 

El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, informa:

 

Señor Presidente, han contestado a lista siete (7) honorables Senadores, en consecuencia se registra quórum para decidir.

 

Con excusa por incapacidad el honorable Senador:

Óscar Mauricio Lizcano Arango

 

Excusa de la Senadora:

Teresita García Romero

 

Durante el transcurso de la Sesión se hacen presentes los honorables Senadores:

Marco Aníbal Avirama Avirama

León Rigoberto Barón Neira

Jaime Enrique Durán Barrera

José David Name Cardozo

 

Conforme a la certificación de 22 de agosto de 2017, suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, la votación de la proposición final, la omisión de la lectura del articulado, el articulado propuesto y el título del proyecto, se realizó conforme al Acto Legislativo Nro. 1 de 2009, con votación nominal y pública, obteniendo como resultado 8 votos a favor y 1 voto en contra. De esta forma se verifica el cumplimiento del requisito de votación nominal y pública establecido en los artículos 133 Superior y 129 de la Ley 5ª de 1992.

 

El detalle de la votación consta en el Acta Nro. 12 de 2015 de la Comisión Segunda del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 217 de 2016. La votación de la proposición positiva con que terminó el informe de ponencia, fue la siguiente:

 

El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, informa:

 

Señor Presidente y honorables Senadores, la proposición final dice así: por las anteriores consideraciones de conveniencia y de conformidad, propongo darle primer debate ante la honorable Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República, al Proyecto de ley número 98 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte, sobre Cooperación y Seguridad de Información, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013.

 

Cordialmente,

Jimmy Chamorro Cruz.

Senador de la República.

 

Está leída la proposición señor Presidente. El honorable Senador Iván Cepeda ha solicitado la votación nominal del proyecto.

 

El señor Presidente de la Comisión Segunda, Senador Carlos Fernando Galán Pachón, informa a la Comisión:

Está a consideración el informe con el cual termina la ponencia, se abre el debate. Anuncio que se va a cerrar, queda cerrado. Lo aprueba esta Comisión. Sírvase llamar a lista para la votación nominal Secretario.

 

El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González:

Procede con el llamado a lista para la votación nominal, para la aprobación del informe con el cual termina la ponencia del Proyecto de ley número 98 de 2015.

 

Avirama Avirama Marco Aníbal

Vota Sí

Barón Neira León Rigoberto

Vota Sí

Cepeda Castro Iván

Vota No

Chamorro Cruz William Jimmy

Vota Sí

Durán Barrera Jaime Enrique

 

Galán Pachón Carlos Fernando

Vota Sí

García Romero Teresita

 

Holguín Moreno Paola Andrea

Vota Sí

Lizcano Arango Óscar Mauricio

 

Name Cardozo José David

 

Osorio Salgado Nidia Marcela

Vota Sí

Vega de Plazas Thania

Vota Sí

Velasco Chaves Luis Fernando

Vota Sí

 

Le informo señor Presidente, han contestado por el SÍ ocho (8) honorables Senadores, por el NO, un (1) honorable Senador, en consecuencia ha sido aprobada la proposición final con que termina el informe de ponencia.

 

El señor Presidente de la Comisión Segunda, Senador Carlos Fernando Galán Pachón:

Solicita al Secretario dar lectura al articulado del Proyecto de ley número 98 de 2015 Senado.

 

El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, informa:

Señor Presidente, han solicitado la omisión de la lectura del articulado.

 

El señor Presidente de la Comisión Segunda, Senador Carlos Fernando Galán Pachón, informa:

A los Senadores, está en consideración la omisión de lectura del articulado y el articulado del proyecto. Lo aprueba esta Comisión.

 

El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González:

 

Procede con el llamado a lista para la votación nominal de la omisión de lectura del articulado y el articulado del Proyecto de ley número 98 de 2015 Senado.

 

Avirama Avirama Marco Aníbal

Vota Sí

Barón Neira León Rigoberto

Vota Sí

Cepeda Castro Iván

Vota No

Chamorro Cruz William Jimmy

Vota Sí

Durán Barrera Jaime Enrique

 

Galán Pachón Carlos Fernando

Vota Sí

García Romero Teresita

 

Holguín Moreno Paola Andrea

Vota Sí

Lizcano Arango Óscar Mauricio

 

Name Cardozo José David

 

Osorio Salgado Nidia Marcela

Vota Sí

Vega de Plazas Thania

Vota Sí

Velasco Chaves Luis Fernando

Vota Sí

 

Le informo señor Presidente, han contestado por el SÍ ocho (8) honorables Senadores, por el NO, un (1) honorable Senador, en consecuencia ha sido aprobada la omisión de lectura del articulado y el articulado del proyecto de ley.

 

El señor Presidente de la Comisión Segunda, Senador Carlos Fernando Galán Pachón:

 

Solicita al Secretario dar lectura al título del proyecto.

 

El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, procede con la lectura del título del proyecto:

Proyecto de ley número 98 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte, sobre Cooperación y Seguridad de Información, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013.

 

El señor Presidente de la Comisión Segunda, Senador Carlos Fernando Galán Pachón, informa:

A los Senadores, está en consideración el título del proyecto, sírvase llamar a lista para la votación nominal.

 

El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González:

Procede con el llamado a lista para la votación nominal del articulado del Proyecto de ley 98 de 2015:

 

Avirama Avirama Marco Aníbal

Vota Sí

Barón Neira León Rigoberto

Vota Sí

Cepeda Castro Iván

Vota No

Chamorro Cruz William Jimmy

Vota Sí

Durán Barrera Jaime Enrique

 

Galán Pachón Carlos Fernando

Vota Sí

García Romero Teresita

 

Holguín Moreno Paola Andrea

Vota Sí

Lizcano Arango Óscar Mauricio

 

Name Cardozo José David

 

Osorio Salgado Nidia Marcela

Vota Sí

Vega de Plazas Thania

Vota Sí

Velasco Chaves Luis Fernando

Vota Sí

 

Le informo señor Presidente, han contestado por el SÍ, ocho (8) honorables Senadores, por el NO, un (1) honorable Senador, en consecuencia ha sido aprobado el título del Proyecto de ley número 98 de 2015 Senado[24].

 

Por último, la pregunta sobre si “[q]uiere la Comisión que este Proyecto de Ley número 98 de 2015 tenga segundo debate”, se aprobó conforme al artículo 129 de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 1° de la ley 1431 de 2011, en los siguientes términos:

 

El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, informa:

Señor Presidente que así lo quiere la Comisión que el Proyecto de ley número 98 de 2015 tenga segundo debate.

 

El señor Presidente de la Comisión Segunda, Senador Carlos Fernando Galán Pachón:

Nombra como ponente para el segundo debate al Senador Jimmy Chamorro Cruz. Continúe con el siguiente punto del Orden del Día señor Secretario.

 

4.3.2. Segundo debate

 

4.3.2.1. Término entre comisión y plenaria.

 

El debate en la Comisión Segunda del Senado se efectuó el 18 de noviembre de 2015 y el surtido en la Plenaria de dicha Corporación tuvo lugar el 26 de octubre de 2016.

 

4.3.2.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia.

 

El senador Jimmy Chamorro Cruz rindió ponencia positiva para segundo debate la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 960 de 24 de noviembre de 2015[25], donde se incluye, además, la publicación del texto definitivo aprobado en primer debate por la Comisión Segunda Constitucional Permanente.

 

4.3.2.3. Anuncio para votación en segundo debate.

 

El proyecto de ley fue anunciado, conforme al Acto Legislativo 01 de 2003, en tres ocasiones: la primera, según consta en acta número 23 de 4 de octubre de 2016, contenida en la Gaceta No. 40 de 2017[26]; la segunda, según se indica en acta número 27 de 19 de octubre de 2016, insertada en la Gaceta Nro. 43 de 2017[27]; y, la última, como puede observarse en el acta número 28 de 25 de octubre de 2016, publicada en la Gaceta Nro. 44 de 2017, en la que se indica que el proyecto de ley será discutido y votado en la próxima sesión.  Al finalizar la sesión, la Presidencia convocó para el 26 de octubre de 2016[28].

 

4.3.2.4. Aprobación en segundo debate.

 

Efectivamente, el proyecto fue debatido y aprobado mediante votación nominal y pública en la sesión plenaria que se llevó acabo el día 26 de octubre de 2016, arrojando como resultado 54 votos a favor y 2 en contra de la proposición positiva con que termine el informe; 52 votos positivos y 2 negativos, la omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado, el título del proyecto, y el querer de la plenaria de que el proyecto surta su tránsito en la Cámara de Representantes. Lo anterior, conforme se evidencia en el acta número 29 contenida en la Gaceta Nro. 45 de 3 de febrero de 2017[29], en los siguientes términos:

 

Lectura de Ponencias y Consideración de proyectos en Segundo Debate.

Proyecto de ley número 098 de 2015 Senado por medio del cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013.

 

La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Ponente William Jimmy Chamorro Cruz.

 

(…)

 

La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 098 de 2015 Senado y, cerrada su discusión, abre la votación e indica a la secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.

 

La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación.

 

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

Por el Sí:                54

Por el No:               2

Total:            56 Votos

 

Votación nominal a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 98 de 2015 Senado por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013.

 

Honorables Senadores por el SÍ:

 

Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio

Amín Hernández Jaime Alejandro

Andrade Serrano Hernán Francisco

Araújo Rumié Fernando Nicolás

Ashton Giraldo Álvaro Antonio

Avirama Avirama Marco Aníbal

Bustamante García Éverth

Cabrales Castillo Daniel Alberto

Cabrera Báez Ángel Custodio

Castañeda Serrano Orlando

Celis Carrillo Bernabé

Cepeda Sarabia Efraín José

Chamorro Cruz William Jimmy

Char Chaljub Arturo

Correa Borrero Susana

Delgado Ruiz Édinson

Duque Márquez Iván

Durán Barrera Jaime Enrique

Elías Vidal Bernardo Miguel

Galán Pachón Carlos Fernando

García Burgos Nora María

García Realpe Guillermo

Gnecco Zuleta José Alfredo

Gómez Jiménez Juan Diego

Guerra de la Espriella Antonio del Cristo

Guerra de la Espriella María del Rosario

Holguín Moreno Paola Andrea

Hoyos Giraldo Germán Darío

Lizcano Arango Óscar Mauricio

López Hernández Claudia Nayibe

Macías Tovar Ernesto

Martínez Rosales Rosmery

Mejía Mejía Carlos Felipe

Mora Jaramillo Manuel Guillermo

Morales Hoyos Viviane Aleyda

Motoa Solarte Carlos Fernando

Name Cardozo José David

Navarro Wolff Antonio José

Ospina Gómez Jorge Iván

Paredes Aguirre Myriam Alicia

Pedraza Gutiérrez Jorge Hernando

Pulgar Daza Eduardo Enrique

Ramos Maya Alfredo

Rangel Suárez Alfredo

Rodríguez Rengifo Roosvelt

Rodríguez Sarmiento Milton Árlex

Santos Marín Guillermo Antonio

Serpa Uribe Horacio

Sierra Grajales Luis Emilio

Soto Jaramillo Carlos Enrique

Tovar Rey Nohora Stella

Uribe Vélez Álvaro

Vega de Plazas Ruby Thania

Velasco Chaves Luis Fernando

 

Honorables Senadores por el NO:

 

López Maya Alexánder

Robledo Castillo Jorge Enrique

 

En consecuencia, ha sido aprobada la proposición con que termina el Informe de Ponencia del Proyecto de ley número 098 de 2015 Senado.

 

Se abre Segundo Debate:

 

Por solicitud de la honorable Senadora Maritza Martínez Aristizábal, la Presidencia somete a consideración de la plenaria la omisión de la lectura del articulado del Proyecto de ley número 098 de 2015 Senado y, cierra su discusión.

 

La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto y cerrada su discusión, pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto?

 

La Presidencia abre la votación de la omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado del Proyecto de ley número 098 de 2015 Senado e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.

 

La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el registro:

 

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

 

Por el Sí:                52

Por el No:                 2

Total:                    54 Votos

 

Votación nominal a la omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado del Proyecto de ley número 98 de 2015 Senado por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013.

 

Honorables Senadores por el Sí

 

Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio

Amín Hernández Jaime Alejandro

Andrade Serrano Hernán Francisco

Araújo Rumié Fernando Nicolás

Ashton Giraldo Álvaro Antonio

Avirama Avirama Marco Aníbal

Bustamante García Éverth

Cabrales Castillo Daniel Alberto

Cabrera Báez Ángel Custodio

Castañeda Serrano Orlando

Celis Carrillo Bernabé

Cepeda Sarabia Efraín José

Chamorro Cruz William Jimmy

Char Chaljub Arturo

Correa Borrero Susana

Delgado Ruiz Édinson

Duque Márquez Iván

Durán Barrera Jaime Enrique

Elías Vidal Bernardo Miguel

Galán Pachón Carlos Fernando

García Burgos Nora María

García Realpe Guillermo

Gnecco Zuleta José Alfredo

Guerra de la Espriella Antonio del Cristo

Guerra de la Espriella María del Rosario

Holguín Moreno Paola Andrea

Hoyos Giraldo Germán Darío

Lizcano Arango Óscar Mauricio

López Hernández Claudia Nayibe

Macías Tovar Ernesto

Martínez Aristizábal Maritza

Martínez Rosales Rosmery

Mejía Mejía Carlos Felipe

Mora Jaramillo Manuel Guillermo

Morales Hoyos Viviane Aleyda

Motoa Solarte Carlos Fernando

Name Cardozo José David

Navarro Wolff Antonio José

Ospina Gómez Jorge Iván

Pulgar Daza Eduardo Enrique

Rangel Suárez Alfredo

Rodríguez Rengifo Roosvelt

Rodríguez Sarmiento Milton Arlex

Santos Marín Guillermo Antonio

Serpa Uribe Horacio

Sierra Grajales Luis Emilio

Soto Jaramillo Carlos Enrique

Tovar Rey Nohora Stella

Uribe Vélez Álvaro

Vega de Plazas Ruby Thania

Velasco Chaves Luis Fernando

Villadiego Villadiego Sandra Elena

 

Honorables Senadores por el No

 

López Maya Alexánder

Robledo Castillo Jorge Enrique

 

En consecuencia, ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado del Proyecto de ley número 098 de 2015 Senado.

 

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto. Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 098 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013.

 

Leído este, la Presidencia somete a consideración de la plenaria, y cierra su discusión y pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído?

 

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su trámite en la Cámara de Representantes?

 

La Presidencia abre la votación del título y que surta su tránsito en la Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 098 de 2015 Senado e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal.

 

La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el registro.

 

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

Por el Sí:                52

Por el No:                2

Total:                     54 Votos

 

Votación nominal al título y que surta su tránsito en la Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 98 de 2015 Senado por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013.

 

Honorables Senadores por el Sí

 

Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio

Amín Hernández Jaime Alejandro

Andrade Serrano Hernán Francisco

Araújo Rumié Fernando Nicolás

Ashton Giraldo Álvaro Antonio

Avirama Avirama Marco Aníbal

Bustamante García Éverth

Cabrales Castillo Daniel Alberto

Cabrera Báez Ángel Custodio

Castañeda Serrano Orlando

Celis Carrillo Bernabé

Cepeda Sarabia Efraín José

Chamorro Cruz William Jimmy

Correa Borrero Susana

Delgado Ruiz Édinson

Duque Márquez Iván

Durán Barrera Jaime Enrique

Elías Vidal Bernardo Miguel

Galán Pachón Carlos Fernando

García Burgos Nora María

García Realpe Guillermo

Gnecco Zuleta José Alfredo

Guerra de la Espriella Antonio del Cristo

Guerra de la Espriella María del Rosario

Holguín Moreno Paola Andrea

Hoyos Giraldo Germán Darío

Lizcano Arango Óscar Mauricio

López Hernández Claudia Nayibe

Macías Tovar Ernesto

Martínez Rosales Rosmery

Mejía Mejía Carlos Felipe

Mora Jaramillo Manuel Guillermo

Morales Hoyos Viviane Aleyda

Motoa Solarte Carlos Fernando

Name Cardozo José David

Ospina Gómez Jorge Iván

Paredes Aguirre Myriam Alicia

Pedraza Gutiérrez Jorge Hernando

Prieto Riveros Jorge Eliéser

Pulgar Daza Eduardo Enrique

Ramos Maya Alfredo

Rangel Suárez Alfredo

Rodríguez Rengifo Roosvelt

Rodríguez Sarmiento Milton Arlex

Serpa Uribe Horacio

Sierra Grajales Luis Emilio

Soto Jaramillo Carlos Enrique

Tovar Rey Nohora Stella

Uribe Vélez Álvaro

Vega de Plazas Ruby Thania

Velasco Chaves Luis Fernando

Villadiego Villadiego Sandra Elena

 

Honorables Senadores por el No

 

López Maya Alexánder

Robledo Castillo Jorge Enrique

 

En consecuencia ha sido aprobado el título y que surta su tránsito en la Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 098 de 2015 Senado.

 

(…)

 

Por consiguiente, puede concluirse que el proyecto se aprobó con el quorum y mayorías requeridas (art. 146 C.P.), dando cumplimiento a la regla de votación prevista en el artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992.

 

4.3.2.4. Publicación del texto definitivo.

 

El texto definitivo aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso Nro. 959 del 2 de noviembre de 2016[30].

 

4.4. Trámite en la Cámara de Representantes

 

4.4.1. Primer debate

 

4.4.1.1. Término entre Senado y Cámara de Representantes.

 

Entre la aprobación del proyecto en la Plenaria del Senado, el 26 de octubre de 2016, y el inicio del debate en la Cámara, el 4 de abril de 2017, transcurrió un tiempo superior a quince (15) días.

 

4.4.1.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia.

 

El Proyecto de Ley 98 de 2015 Senado fue remitido a la Cámara de Representantes donde le fue asignado el número 194 de 2016. En la Comisión Segunda Constitucional Permanente fueron nombrados como ponentes los Representantes Efraín Torres Monsalvo y Federico Hoyos Salazar. Su ponencia, fue publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 1146 del 16 de diciembre de 2016[31].

 

4.4.1.3. Anuncio de votación.

 

El proyecto fue anunciado el 22 de marzo de 2017, según consta en el Acta Nro. 22 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 246 del 21 de abril de 2017, en la que se indicó que “para los anuncios leídos, vamos a citar para el próximo miércoles”, y al final de la sesión el Presidente de la Comisión señaló: “[S]e levanta la sesión y se cita para el próximo martes a las 10 A.M. y el miércoles, igualmente a las 10 de la mañana, de este miércoles en ocho [32].

 

4.4.1.4. Aprobación del proyecto.

 

Conforme a lo anunciado, la discusión y votación del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes que se realizó el miércoles 4 de abril de 2017, con un quórum deliberatorio y decisorio de 17 representantes, mediante votación nominal y pública, como consta en el Acta Nro. 23 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 329 de 11 de mayo de 2017[33], dando aplicación al artículo 130 de la Ley 5° de 1992 y la Ley 1431 de 2011, en los siguientes términos:

 

Llamado a lista Comisión Segunda Constitucional Permanente, abril 4 de 2017.

 

Honorable Representante

Registro

Agudelo García Ana Paola

-----

Barreto Castillo Miguel Ángel

Presente

Cabello Flórez Tatiana

Presente

Deluque Zuleta Alfredo Rafael

Presente

Durán Carrillo Antenor

Presente

Hoyos Salazar Federico Eduardo

-----

Merlano Rebolledo Aída

-----

Mesa Betancur José Ignacio

------

Mizger Pacheco José Carlos

-----

Pérez Oyuela José Luis 

Excusa

Rincón Vergara Nevardo Eneiro

-----

Rosado Aragón Álvaro Gustavo

-----

Torres Monsalvo Efraín Antonio

-----

Triana Vargas María Eugenia

Presente

Uribe Muñoz Alirio 

Presente

Urrego Carvajal Luis Fernando

Presente

Villamizar Ortiz Andrés Felipe

Presente

Yepes Martínez Jaime Armando

Presente

 

Presidente, la Secretaría le certifica que hay quórum deliberatorio.

 

Se hicieron presentes durante la sesión los siguientes honorables Representantes:

 

Agudelo García Ana Paola

Hoyos Salazar Federico Eduardo

Merlano Rebolledo Aída

Mesa Betancur José Ignacio

Mizger Pacheco José Carlos

Rincón Vergara Nevardo Eneiro

Rosado Aragón Álvaro Gustavo

Torres Monsalvo Efraín Antonio.

 

Presentó excusa el siguiente honorable Representante:

Pérez Oyuela José Luis.

(…)

 

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:

Tercer punto. Discusión y votación del proyecto de ley en primer debate.

Primer proyecto. Proyecto de ley 194 de 2016 Cámara, 098 de 2015 Senado.

 

Hace uso de la palabra la señora Vicepresidenta de la Comisión Segunda, honorable Representante Tatiana Cabello Flórez:

Señor secretario, por favor leer la proposición con la que termina el informe de ponencia.

 

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:

 

Proposición

Con base en las anteriores consideraciones, nos permitimos presentar ponencia favorable y en consecuencia solicitamos, muy respetuosamente a los honorables Representantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente dar primer debate al Proyecto de ley número 194 de 2016 Cámara, 098 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información, suscrito en Bruselas, el 25 de junio de 2013, de conformidad con el texto presentado originalmente.

 

Firman el informe de ponencia, el doctor Efraín Torres Monsalve, ponente coordinador, y el doctor Federico Hoyos Salazar, ponente. Ha sido leído el informe de ponencia.

 

(…)

 

Hace uso de la palabra la señora Vicepresidenta de la Comisión Segunda, honorable Representante Tatiana Cabello Flórez:

Muchas gracias a ustedes. En consideración a la proposición con la que termina el informe de ponencia, anuncio que va a cerrarse la discusión, queda cerrada, ¿aprueban los Representantes la proposición con que termina el informe de potencia?

 

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:

Presidenta. Votación nominal, ya que se ha anunciado voto negativo y por instrucciones de la Corte Constitucional también debe hacerse nominal. Representantes me permito informar que este proyecto de ley, el informe de ponencia, fue publicado en la Gaceta del Congreso número 1146 de 2016, y fue anunciado el 22 de marzo de 2017, nuevamente me permito dar lectura al informe de ponencia, para mayor claridad.

Proposición Final:

 

Proposición

Con base en las anteriores consideraciones, nos permitimos presentar ponencia favorable y en consecuencia solicitamos, muy respetuosamente a los honorables Representantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente dar primer debate al Proyecto de ley número 194 de 2016 Cámara, 098 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información, suscrito en Bruselas, el 25 de junio de 2013, de conformidad con el texto presentado originalmente.

 

Me permito llamar a lista para votación Presidenta. Votando Sí, se aprueba el informe de ponencia, votando No, se niega.

 

HONORABLES REPRESENTANTES

VOTACIÓN

Agudelo García Ana Paola

Barreto Castillo Miguel Ángel

Cabello Flórez Tatiana

Deluque Zuleta Alfredo Rafael

Durán Carrillo Antenor

Hoyos Salazar Federico Eduardo

Merlano Reoblledo Aída

Mesa Betancur José Ignacio

 

Mizger Pacheco José Carlos

Pérez Oyuela Jose Luís

Excusa

Rincón Vergara Nevardo Eneiro

Rosado Aragón Alvaro Gustavo

Torres Monsalvo Efraín Antonio

Triana Vargas María Eugenia

Uribe Muñoz Alirio

No

Urrego Carvajal Luís Fernando

Villamizar Ortíz Andrés Felipe

Yepes Martínez Jaime Armando

 

Señora Presidenta, han votado 16 honorables Representantes, quince (15) por el Sí, uno (1) por el No, en consecuencia ha sido aprobado el informe de ponencia.

 

Hace uso de la palabra la señora Vicepresidenta de la Comisión Segunda, honorable Representante Tatiana Cabello Flórez:

Señor secretario, el articulado.

 

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:

Este proyecto consta de tres artículos, no hay proposiciones que modifiquen el articulado. Con su venia Presidenta, me permito llamar a lista para votación del articulado.

 

HONORABLES REPRESENTANTES

VOTACIÓN

Agudelo García Ana Paola

Berreto Castillo Miguel Ángel

Cabello Flórez Tatiana

Deluque Zuleta Alfredo Rafael

Durán Carrillo Antenor

Hoyos Salazar Federico Eduardo

Merlano Reoblledo Aída

Mesa Betancur José Ignacio

 

Mizger Pacheco José Carlos

Pérez Oyuela Jose Luís

Excusa

Rincón Vergara Nevardo Eneiro

Rosado Aragón Alvaro Gustavo

Torres Monsalvo Efraín Antonio

Triana Vargas María Eugenia

Uribe Muñoz Alirio

No

Urrego Carvajal Luís Fernando

Villamizar Ortíz Andrés Felipe

Yepes Martínez Jaime Armando

 

Señora Presidenta, han votado 16 honorables Representantes, quince (15) por el Sí, uno (1) por el No, en consecuencia ha sido aprobado el articulado.

 

Hace uso de la palabra la señora Vicepresidenta de la Comisión Segunda, honorable Representante Tatiana Cabello Flórez:

Señor secretario por favor leer el título.

 

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:

por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información, suscrito en Bruselas, el 25 de junio de 2013.

Ha sido leído el título Presidenta.

 

Hace uso de la palabra la señora Vicepresidenta de la Comisión Segunda, honorable Representante Tatiana Cabello Flórez:

¿Aprueba la comisión el título del proyecto?

 

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:

Presidenta, puede usted someter el título y la pregunta, si quiere que este proyecto de ley surta su segundo debate y se convierta en ley de la República.

 

Hace uso de la palabra la señora Vicepresidenta de la Comisión Segunda, honorable Representante Tatiana Cabello Flórez:

Aprueba la Comisión el título del proyecto y la pregunta, si quiere la Comisión que este proyecto de ley pase a segundo debate y sea ley de la República.

 

Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisión Segunda, doctor Benjamín Niño Flórez:

Me permito Presidenta llamar a lista para la votación del título y pregunta.

 

HONORABLES REPRESENTANTES

VOTACIÓN

Agudelo García Ana Paola

Berreto Castillo Miguel Ángel

Cabello Flórez Tatiana

Deluque Zuleta Alfredo Rafael

Durán Carrillo Antenor

Hoyos Salazar Federico Eduardo

Merlano Reoblledo Aída

Mesa Betancur José Ignacio

 

Mizger Pacheco José Carlos

Pérez Oyuela Jose Luís

Excusa

Rincón Vergara Nevardo Eneiro

Rosado Aragón Alvaro Gustavo

Torres Monsalvo Efraín Antonio

Triana Vargas María Eugenia

Uribe Muñoz Alirio

No

Urrego Carvajal Luís Fernando

Villamizar Ortíz Andrés Felipe

Yepes Martínez Jaime Armando

 

Señora Presidenta, han votado 16 honorables Representantes, quince (15) por el Sí, uno (1) por el No, en consecuencia ha sido aprobado el título del proyecto y la pregunta.

 

Hace uso de la palabra la señora Vicepresidenta de la Comisión Segunda, honorable Representante Tatiana Cabello Flórez:

Se designa como ponentes para segundo debate al honorable Representante Efraín Torres y al honorable Representante Federico Hoyos, por favor señor Secretario, antes de continuar con el Orden del Día. Tiene la palabra el Representante Eneiro.

 

(…)

 

Según se desprende de lo consignado en esta Gaceta, y en la certificación expedida el 23 de agosto de 2017[34] por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en la que señala que la proposición con que termina el informe de ponencia para primer debate, el articulado del proyecto, el título y la manifestación de que este tuviera segundo debate, registró 15 votos a favor y 1 en contra.

 

Así  las cosas, la Corte pudo establecer la existencia de quórum decisorio al momento de votar (art. 145 C.P.); esto a su vez permitió verificar que el proyecto se aprobó con las mayorías requeridas (art. 146 C.P.) y en cumplimiento de la regla de votación prevista en el artículo 123 numeral 4º de la Ley 5ª de 1992.

 

4.4.2. Segundo debate

 

4.4.2.1. Término entre comisión y plenaria.

 

El primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se realizó el 4 de abril de 2017, y el surtido en la Plenaria se efectuó en las sesiones del 31 de mayo y 1 de junio de 2017.

 

4.4.2.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia.

 

Los Representantes Efraín Torres y Federico Hoyos rindieron ponencia positiva para segundo debate la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 293 de 3 de mayo de 2017[35], donde se incluye además la publicación del texto definitivo aprobado en primer debate por la Comisión Segunda Constitucional Permanente.

 

4.4.2.3. Anuncio para votación en Plenaria.

 

El proyecto fue anunciado el 30 de mayo de 2017, según consta en Acta Nro. 220 contenida en la Gaceta Nro. 741 de 25 de agosto de 2017[36]. Al finalizar la sesión se convocó para el 31 de mayo de 2017.

 

El anuncio se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 160 constitucional (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003), por cuanto (i) se realizó con antelación a la sesión en la que finalmente se aprobó el proyecto; (ii) se identificó con claridad la sesión para la cual fue anunciado el proyecto y, como se examinará a continuación, (iii) la aprobación se efectuó en la próxima sesión, según lo indicado.

 

4.4.2.4. Aprobación.

 

Conforme a lo indicado en el tercer anuncio, el 31 de mayo de 2017, se hicieron presentes 148 Representantes a la Cámara, como consta en el Acta de la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes Nro. 221, publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 533 de 30 de junio de 2017[37], en la que por votación nominal y pública se aprobó el informe con el que terminó la ponencia con 79 votos positivos y 7 negativos.

 

Al finalizar la sesión se convocó para el 1 de junio de 2017, con el fin de dar continuidad a la votación del proyecto que no pudo seguir su curso porque se desintegró el quorum, en los siguientes términos:

 

(…)

 

Les recuerdo a los Representantes que mañana a las 8 de la mañana será convocada la Plenaria de la Cámara, si no alcanzan hoy los votos suficientes, mañana abriremos la Plenaria con la votación de este proyecto que está en curso, continuaremos con el proyecto del tratado de Israel, saludamos aquí a la señora Ministra de Comercio Exterior, que se encuentra presente en el recinto, mañana, entonces, en la mañana arrancaremos con los dos tratados y pasaremos al proyecto de la adición presupuestal.

 

¿Representante John Jairo Roldan ya votó?

Señor Secretario, vamos a suspender la votación en este momento, continuáremos mañana la votación de este proyecto y vamos a darle paso a la condecoración que estaba programada para el día de hoy del doctor José Alejandro Cortés.

Ordene cerrar el registro, señor Secretario.

 

Intervención del Secretario Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Se suspende la votación, señores de cabina suspender la votación. Se anuncian para el día de mañana los siguientes proyectos.

 

Intervención del Presidente Miguel Ángel Pinto Hernández:

Perdón, señor Secretario, antes de que anuncie queremos informarle a los señores Generales y Coroneles que nos acompañan hoy en el recinto y al Director, que mañana continuaremos la votación en el punto en que quedó, votando el articulado, el título y la pregunta, con eso abriremos la sesión del día de mañana, se anunciarán solamente para la sesión de mañana los dos tratados que están en discusión y el proyecto de adición presupuestal. Señor Secretario, si quiere, anuncie los tres proyectos y pasamos a la condecoración.

 

Intervención del Jefe de Relatoría Raúl Enrique Ávila Hernández:

Sí, señor presidente, se anuncian los siguientes proyectos de ley para la sesión plenaria del día 1 de junio o para la siguiente sesión donde se debatan y discutan proyectos de ley o actos legislativos.

 

(…)

 

Proyecto de ley número 194 de 2016 Cámara, 98 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la República de Colombia y la organización del Tratado del Atlántico Norte sobre cooperación y seguridad de información, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013.

 

(…)

 

Señor presidente, han sido anunciados los proyectos de ley[38].

 

A la plenaria del 1 de junio de 2017 contenida en el Acta Nro. 222, publicada en la Gaceta Nro. 655 de 2017[39], asistieron 132 Representantes a la Cámara y se dio continuidad al debate, y aprobación del proyecto de ley 194 de 2016 Cámara, 98 de 2015 Senado mediante votación nominal y pública. El articulado del proyecto se aprobó con 87 votos a favor y 5 en contra; el título y la pregunta “quiere la Plenaria que este proyecto sea Ley de la República” arrojó como resultado 85 votos por el SÍ y 3 por el NO. Lo anterior se desarrolló de la siguiente manera:

 

Intervención del Presidente, Miguel Ángel Pinto Hernández:

Bueno, muy bien, señor Secretario ¿qué quórum existe en este momento?

 

Intervención del Jefe de Relatoría, Raúl Enrique Ávila Hernández:

Señor Presidente, la Secretaría le informa que se ha constituido quórum decisorio.

 

Intervención del Presidente, Miguel Ángel Pinto Hernández:

Muy bien, existiendo quórum decisorio, pongo en consideración de la Plenaria de la Cámara el Orden del Día que ha sido leído, está en discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, ¿lo aprueba la Plenaria de la Cámara?

 

(…)

 

Intervención del Presidente, Miguel Ángel Pinto Hernández:

Bueno muy bien, señor Secretario por favor ordene cerrar el registro y anuncie el resultado.

 

Intervención del Secretario, Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Juan Pablo, por favor mejorar el sonido, ah ahora sí, ahora sí, perfecto, Albeiro Vanegas vota sí, señores de cabina cerrar el registro, la votación final es como sigue:

 

Por el Sí, 83 votos electrónicos y 4 manuales, para un total por el Sí de 87 votos.

Por el No, 5 votos electrónicos, ninguno manual, para un total por el No de 5 votos.

Señor Presidente, ha sido aprobado el articulado como viene en la ponencia.

 

Publicación registro de votación - articulado Proyecto de ley 194 número 2016 Cámara, 098 de 2015 Senado

 

(…)

 

Resultados de grupo

 

Partido 100% Colombiano

No

No votado

2

0

0

Partido Cambio Radical

No

No votado

11

0

0

Partido Centro Democrático

No

No votado

9

0

0

Partido Conservador

No

No votado

13

1

0

Partido de la U

No

No votado

16

0

0

Partido Funeco

No

No votado

1

0

0

Partido Liberal Colombiano

No

No votado

23

0

0

Partido MIRA

No

No votado

2

0

0

Partido Movimiento AICO

No

No votado

1

0

0

Partido Movimiento de Integra

No

No votado

1

0

0

Partido Opción Ciudadana

No

No votado

3

0

0

Partido Verde

No

No votado

1

4

0

 

Resultados individuales

 

Yes

Carlos Arturo Correa Mojica

Partido de la

 

José Carlos Mizger Pacheco

Partido 100

 

Iván Darío Agudelo Zapata

Partido Liber

 

Jair Arango Torres

Partido Cam

 

David Alejandro Barguil Assis

Partido Cons

 

Lina María Barrera Rueda

Partido Cons

 

Diela Liliana Benavides Solarte

Partido Cons

 

Carlos Julio Bonilla Soto

Partido Liber

 

Óscar Fernando Bravo Realpe

Partido Cons

 

Didier Burgos Ramírez

Partido de la

 

José Edilberto Caicedo Sastoque

Partido de la

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux

Partido Cam

 

Alfredo Rafael Deluque Zuleta

Partido de la

 

Eduardo Diazgranados Abadía

Partido de la

 

Luis Eduardo Díaz Granados Torres

Partido Cam

 

José Bernardo Flórez Asprilla

Partido de la

 

Julio Eugenio Gallardo Archbold

Partido Movi

 

Atilano Alonso Giraldo Arboleda

Partido Cam

 

Jack Housni Jaller

Partido Liber

 

José Ignacio Mesa Betancour

Partido Cam

 

Alfredo Guillermo Molina Triana

Partido de la

 

Diego Patiño Amariles

Partido Liber

 

Hernán Penagos Giraldo

Partido de la

 

Pedrito Tomás Pereira Caballero

Partido Cons

 

Jhon Eduardo Molina Figueredo

Partido 100

 

Miguel Ángel Pinto Hernández

Partido Liber

 

Crisanto Pizo Mazabuel

Partido Liber

 

John Jairo Roldán Avendaño

Partido Liber

 

Jorge Enrique Rozo Rodríguez

Partido Cam

 

Heriberto Sanabria Astudillo

Partido Cons

 

Efraín Antonio Torres Monsalvo

Partido de la

 

Armando Antonio Zabaraín D’Arce

Partido Cons

 

Bérner León Zambrano Eraso

Partido de la

 

Julián Bedoya Pulgarín

Partido Liber

 

Eduard Luis Benjumea Moreno

Partido Liber

 

Guillermina Bravo Montaño

Partido MIR

 

María Fernanda Cabal Molina

Partido Cent

 

Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza

Partido de la

 

Jairo Enrique Castiblanco Parra

Partido de la

 

Fabián Gerardo Castillo Suárez

Partido Cam

 

Nilton Córdoba Manyoma

Partido Liber

 

Wilson Córdoba Mena

Partido Cent

 

Hernán Gustavo Estupiñán Calvache

Partido Liber

 

Carlos Alberto Cuero Valencia

Partido Cent

 

Élbert Díaz Lozano

Partido de la

 

Antenor Durán Carrillo

Partido Movi

 

Nicolás A. Echeverry Alvarán

Partido Cons

 

Rafael Elizalde Gómez

Partido Opci

 

Ciro Fernández Núñez

Partido Cam

 

Ángel María Gaitán Pulido

Partido Liber

 

Juan Carlos García Gómez

Partido Cons

 

Kelyn Johana González Duarte

Partido Liber

 

Hugo Hernán González Medina

Partido Cent

 

Luciano Grisales Londoño

Partido Liber

 

Orlando A. Guerra de la Rosa

Partido Cons

 

Carlos Eduardo Guevara Villabón

Partido MIR

 

José Élver Hernández Casas

Partido Cons

 

Samuel Alejandro Hoyos Mejía

Partido Cent

 

Óscar de Jesús Hurtado Pérez

Partido Liber

 

Álvaro López Gil

Partido Cons

 

Jaime Felipe Lozada Polanco

Partido Cons

 

Franklin Lozano de la Ossa

Partido Opci

 

Norbey Marulanda Muñoz

Partido Liber

 

Sandra Liliana Ortiz Nova

Partido Verd

 

José Luis Pérez Oyuela

Partido Cam

 

Esperanza María Pinzón de Jiménez

Partido Cent

 

Eloy Chichi Quintero Romero

Partido Cam

 

Ciro Alejandro Ramírez Cortés

Partido Cent

 

Antonio Restrepo Salazar

Partido Cam

 

Marco Sergio Rodríguez Merchán

Partido Liber

 

Clara Leticia Rojas González

Partido Liber

 

Óscar Hernán Sánchez León

Partido Liber

 

José Neftalí Santos Ramírez

Partido Liber

 

Fernando Sierra Ramos

Partido Cent

 

Hernán Sinisterra Valencia

Partido Liber

 

Jorge Eliécer Tamayo Marulanda

Partido de la

 

Eduardo José Tous de la Ossa

Partido de la

 

Maria Eugenia Triana Vargas

Partido Opci

 

Santiago Valencia González

Partido Cent

 

Argenis Velásquez Ramírez

Partido Liber

 

Martha Patricia Villalba Hodwalker

Partido de la

 

Ángelo Antonio Villamil Benavides

Partido Liber

 

Álvaro Gustavo Rosado Aragón

Partido Fuñe

No

Ángela María Robledo Gómez

Partido Verd

 

Inti Raúl Asprilla Reyes

Partido Verd

 

Óscar Ospina Quintero

Partido Verd

 

Ana Cristina Paz Cardona

Partido Verd

 

Arturo Yepes Alzate

Partido Cons

 

Registro manual para votaciones

 

Proyecto de ley número 194 de 2016

Tema a votar: Articulado

Sesión Plenaria: jueves 1° de junio de 2017

 

NOMBRE

CIRCUNSCR

PARTIDO

VOTO

NO

Olga Lucía Velásquez Nieto

Bogotá, D. C.

Partido Liberal

X

 

Alejandro Carlos Chacón C.

N. Santander

Partido Liberal

X

 

Flora Perdomo Andrade

Huila

Huila Mejor

X

 

Albeiro Vanegas Osorio

Arauca

Partido de la U

X

 

 

Intervención del Presidente, Miguel Ángel Pinto Hernández:

Título y pregunta, señor Secretario.

 

Intervención del Secretario, Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Título “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013 y la pregunta ¿quiere la Plenaria que este Proyecto sea Ley de la República?

 

Intervención del Presidente, Miguel Ángel Pinto Hernández:

En consideración el título y la pregunta, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, señor Secretario, por favor ordene abrir el registro para votar.

 

Intervención del Secretario, Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Se abre el registro para votar el título y pregunta de este Proyecto de Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte. Olga Lucía Velásquez vota sí, Flora Perdomo vota sí.

 

(…)

 

Intervención del Secretario, Jorge Humberto Mantilla Serrano:

Señores de cabina cerrar el registro, señores Representantes de la Plenaria, señor Presidente, la votación final es como sigue:

Por el Sí, 79 votos electrónicos y 6 manuales para un total por el Sí, de 85 votos.

Por el No, 3 votos electrónicos ninguno manual, para un total por el No, de 3 votos.

Señor Presidente, ha sido aprobado el título y la pregunta sobre este Acuerdo.

 

Publicación Registro de Votación Título y Pregunta Proyecto de ley número 194 de 2016 Cámara, 98 de 2015 Senado

 

(…)

 

Resultados de grupo

 

Partido 100% Colombiano

No

No votado

2

0

0

Partido Cambio Radical

No

No votado

10

0

0

Partido Centro Democrático

No

No votado

9

0

0

Partido Conservador

No

No votado

13

0

0

Partido de la U

No

No votado

19

0

0

Partido Funeco

No

No votado

1

0

0

Partido Liberal Colombiano

No

No votado

18

0

0

Partido MIRA

No

No votado

2

0

0

Partido Movimiento de Integra

No

No votado

1

0

0

Partido Opción Ciudadana

No

No votado

2

0

0

Partido Por un Huila Mejor

No

No votado

1

0

0

Partido Verde

No

No votado

1

3

0

 

Resultados individuales

 

Yes

Carlos Arturo Correa Mojica

Partido de la

 

José Carlos Mizger Pacheco

Partido 100

 

Iván Darío Agudelo Zapata

Partido Liber

 

Fabio Raúl Amín Saleme

Partido Liber

 

Jair Arango Torres

Partido Cam

 

David Alejandro Barguil Assis

Partido Cons

 

Lina María Barrera Rueda

Partido Cons

 

Diela Liliana Benavides Solarte

Partido Cons

 

Carlos Julio Bonilla Soto

Partido Liber

 

Óscar Fernando Bravo Realpe

Partido Cons

 

Dídier Burgos Ramírez

Partido de la

 

José Edilberto Caicedo Sastoque

Partido de la

 

Carlos Alberto Cuenca Chaux

Partido Cam

 

Alfredo Rafael Deluque Zuleta

Partido de la

 

Eduardo Diazgranados Abadía

Partido de la

 

Luis Eduardo Díaz Granados Torres

Partido Cam

 

José Bernardo Flórez Asprilla

Partido de la

 

Julio Eugenio Gallardo Archbold

Partido Movi

 

Juan Felipe Lemos Uribe

Partido de la

 

José Ignacio Mesa Betancour

Partido Cam

 

Alfredo Guillermo Molina Triana

Partido de la

 

Diego Patino Amariles

Partido Liber

 

Hernán Penagos Giraldo

Partido de la

 

Pedrito Tomás Pereira Caballero

Partido Cons

 

Jhon Eduardo Molina Figueredo

Partido 100

 

Miguel Ángel Pinto Hernández

Partido Liber

 

Crisanto Pizo Mazabuel

Partido Liber

 

John Jairo Roldán Avendaño

Partido Liber

 

Jorge Enrique Rozo Rodríguez

Partido Cam

 

Heriberto Sanabria Astudillo

Partido Cons

 

Efraín Antonio Torres Monsalvo

Partido de la

 

Albeiro Vanegas Osorio

Partido de la

 

Armando Antonio Zabaraín D'Arce

Partido Cons

 

Bérner León Zambrano Eraso

Partido de la

 

Eduard Luis Benjumea Moreno

Partido Liber

 

Guillermina Bravo Montaño

Partido MIR

 

Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza

Partido de la

 

Jairo Enrique Castiblanco Parra

Partido de la

 

Fabián Gerardo Castillo Suárez

Partido Cam

 

Nilton Córdoba Manyoma

Partido Liber

 

Wilson Córdoba Mena

Partido Cent

 

Carlos Alberto Cuero Valencia

Partido Cent

 

Élbert Díaz Lozano

Partido de la

 

Nicolás A. Echeverry Alvarán

Partido Cons

 

Ciro Fernández Núñez

Partido Cam

 

Ángel María Gaitán Pulido

Partido Liber

 

Pierre Eugenio García Jacquier

Partido Cent

 

Juan Carlos García Gómez

Partido Cons

 

Kelyn Johana González Duarte

Partido Liber

 

Orlando A. Guerra de la Rosa

Partido Cons

 

Carlos Eduardo Guevara Villabón

Partido MIR

 

José Élver Hernández Casas

Partido Cons

 

Samuel Alejandro Hoyos Mejía

Partido Cent

 

Óscar de Jesús Hurtado Pérez

Partido Liber

 

Álvaro López Gil

Partido Cons

 

Jaime Felipe Lozada Polanco

Partido Cons

 

Franklin Lozano de la Ossa

Partido Opci

 

Norbey Marulanda Muñoz

Partido Liber

 

Rubén Daño Molano Piñeros

Partido Cent

 

Nevardo Eneiro Rincón Vergara

Partido Liber

 

Sandra Liliana Ortiz Nova

Partido Verd

 

Flora Perdomo Andrade

Partido Por u

 

José Luis Pérez Oyuela

Partido Cam

 

Esperanza María Pinzón de Jiménez

Partido Cent

 

Eloy Chichi Quintero Romero

Partido Cam

 

Ciro Alejandro Ramírez Cortés

Partido Cent

 

Antonio Restrepo Salazar

Partido Cam

 

Héctor Javier Osorio Botello

Partido de la

 

Óscar Hernán Sánchez León

Partido Liber

 

Fernando Sierra Ramos

Partido Cent

 

Hernán Sinisterra Valencia

Partido Liber

 

Jorge Eliécer Tamayo Marulanda

Partido de la

 

Eduardo José Tous de la Ossa

Partido de la

 

Maria Eugenia Triana Vargas

Partido Opci

 

Santiago Valencia González

Partido Cent

 

Argenis Velásquez Ramírez

Partido Liber

 

Martha Patricia Villalba Hodwalker

Partido de la

 

Ángelo Antonio Villamil Benavides

Partido Liber

 

Álvaro Gustavo Rosado Aragón

Partido Fune

No

Ángela María Robledo Gómez

Partido Verd

 

Inti Raúl Asprilla Reyes

Partido Verd

 

Óscar Ospina Quintero

Partido Verd

 

Registro manual para votaciones

 

Proyecto de ley número 194 de 2016

Tema a votar: Título y pregunta

Sesión Plenaria: jueves 1° de junio de 2017

 

NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN

PARTIDO

VOTO

NO

Olga Lucía Velásquez Nieto

Bogotá, D. C.

Partido Liberal

X

 

Alejandro Carlos Chacón C.

N. Santander

Partido Liberal

X

 

José Neftalí Santos Ramírez

N. Santander

Partido Liberal

X

 

Julián Bedoya Pulgarín

Antioquia

Partido Liberal

X

 

Luciano Grisales Londoño

Quindío

Partido Liberal

X

 

Clara Leticia Rojas González

Bogotá, D. C.

Partido Liberal

X

 

 

Intervención del Presidente, Miguel Ángel Pinto Hernández:

Siguiente punto del Orden del Día señor Secretario.

(…)

 

4.4.2.5. Publicación del texto definitivo. El texto definitivo aprobado en cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 460 de 2017[40].

 

4.5. Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional

 

4.5.1. Sanción

 

La sanción gubernamental de la Ley 1839 de 2017 tuvo lugar el 12 de julio de 2017 y su envío a la Corte Constitucional se llevó a cabo el 17 de julio siguiente[41]

 

4.5.2. Remisión gubernamental oportuna.

 

La remisión de la Ley 1839 de 2017 se efectuó dentro del término previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, esto es, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la misma.

 

4.6. Conclusión

 

El proyecto de la ley aprobatoria del Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013: (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos obligatorios entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras, y entre Senado y Cámara de Representantes, y así se verifica el cumplimiento de lo establecido en el artículo 160 Superior, pues entre el primero y el segundo debate en cada cámara transcurrió un lapso superior a ocho (8) días.  En el presente caso: (a) el primer debate en la Comisión Segunda del Senado se efectuó el 18 de noviembre de 2015 y el segundo debate en la Plenaria de dicha corporación tuvo lugar el 26 de octubre de 2016; a su vez, (b) el primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se realizó el 4 de abril de 2017, y el segundo debate en la Plenaria se efectuó en las sesiones del 31 de mayo y 1º de junio de 2017. Asimismo, entre la aprobación del proyecto en la Plenaria del Senado, el 26 de octubre de 2016, y el inicio del debate en la Cámara, el 4 de abril de 2017, transcurrió un tiempo superior a quince (15) días; y v) su trámite no excedió dos legislaturas toda vez que el proyecto de ley aprobatoria en examen fue radicado en el Senado el 22 de septiembre de 2015, esto es, durante el primer periodo de la legislatura que inició el 20 de julio de 2015 y finalizó el 20 de junio de 2016. Entretanto, la aprobación del texto final del título y articulado -con el que finalizó el trámite en el Congreso- tuvo lugar el 1 de junio de 2017, esto es, 19 días antes del vencimiento de la legislatura que inició el 20 de julio de 2016 y finalizó el 20 de junio de 2017. Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio alguno de constitucionalidad en el trámite de este proyecto.

 

Adicionalmente, la Corte encuentra que, en este caso, no era obligatorio adelantar el proceso de consulta previa a los grupos étnicos, toda vez que en las disposiciones del instrumento internacional materia de examen y de la correspondiente ley aprobatoria, no se encuentran contenidos normativos que afecten de manera directa a las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras o al pueblo Rom. En efecto, el tratado no pretende redefinir o alterar su territorio, no se refiere a la explotación de recursos naturales en territorios determinados donde habiten estas comunidades y tampoco se refiere a temas relacionados con las entidades locales de las unidades territoriales de dichos pueblos.

 

La anterior verificación le permite a este Tribunal concluir que tanto en la suscripción del instrumento internacional sometido a control, como en el trámite de su ley aprobatoria, se cumplieron las exigencias requeridas por la Constitución y por las normas del bloque de constitucionalidad que en este caso operan como parámetro de control. 

 

Verificado el cumplimiento del procedimiento legislativo que dio paso a la expedición de la Ley 1839 de 2017, procede la Corte a examinar si dicha ley, y el instrumento internacional en ella contenido, se ajustan, desde el punto de vista material, a la Constitución Política.

 

5. Examen Material

 

5.1. Fines del Acuerdo

 

El Acuerdo tiene como finalidad, según lo dicho en la exposición de motivos, establecer una relación de cooperación que permita intercambiar información y experiencias en temas militares de interés mutuo.

 

Así, motivado por la necesidad de fortalecer las capacidades de las Fuerzas Armadas de Colombia y orientar su visión de futuro para lograr mayor efectividad en la lucha contra la delincuencia transnacional y otras amenazas, el sector defensa se ha comprometido a elevar los estándares profesionales y operacionales internos en materia de seguridad y defensa, promoviendo la integración con otros sujetos de derecho internacional.

 

La OTAN es una organización internacional de carácter político-militar creada mediante el Tratado de Washington suscrito el 4 de abril de 1949, cuyo fin esencial es la salvaguarda de la libertad y la seguridad de los países parte por medios políticos o militares a través de los cuales promociona los valores democráticos, el diálogo y la cooperación en asuntos de seguridad y defensa con el objeto de construir confianza y prevenir conflictos[42]. Conformada por 28 de las principales democracias de Norteamérica y Europa, coopera junto con otros países con los que, sin hacer parte de su estructura organizativa, comparte intereses comunes. En esta relación, Colombia se encuentra en la categoría de Socio a través del Globo[43].

 

De modo que el Acuerdo entre la República de Colombia y la OTAN se constituye en el marco normativo que permitirá desarrollar las actividades logísticas, técnicas y operativas, que se requieran para hacer frente a los desafíos que existen en el escenario internacional y que podrían impactar la estabilidad interna. Lo anterior, dado que “[U]na de las finalidades básicas de las autoridades colombianas es la defensa de la integridad nacional y la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, no sólo porque así lo establece expresamente el artículo 2º de la Carta, sino además porque esos elementos son condiciones materiales para que las personas puedan gozar de sus derechos y libertades”[44].

 

De esta forma lo expresó el Ministro de Defensa al justificar la suscripción del instrumento internacional:

 

“El Ministerio de Defensa Nacional viene desarrollando una estrategia de cooperación internacional que se despliega en los ámbitos bilateral y multilateral. Esta se rige por la prudencia, el respeto, la cooperación, la transparencia y el pragmatismo, siempre privilegiando la vía diplomática y el derecho internacional.

 

(…)

 

Esta estrategia se fundamenta en consolidar la participación de la Fuerza Pública en escenarios internacionales. Esto, bajo la perspectiva del futuro de la Fuerza Pública, contribuyendo con las capacidades desarrolladas en los últimos años, y, a su vez, proyectando nuevas capacidades y estándares, fundamentados en el profesionalismo de los hombres y mujeres de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

Las capacidades de nuestra Fuerza Pública son la base que permite a Colombia consolidar su posición como un actor relevante en los escenarios regionales, hemisféricos y globales, mediante diferentes mecanismos de cooperación bilateral, triangular y multilateral.

 

Lo anterior, proyectando las relaciones internacionales con países y organizaciones desde un punto de vista dinámico, que permita de manera flexible adaptarse a los retos de seguridad del futuro, mediante elementos de proyección de capacidades que involucren el desarrollo de un portafolio de demanda y de oferta de cooperación.

 

Así, constituye un objetivo estratégico de Colombia fortalecer la cooperación con organismos multilaterales y otras naciones, no solamente desde la perspectiva de buscar mayor efectividad en la lucha contra la delincuencia transnacional y otras amenazas, sino también para orientar la visión de futuro de las Fuerzas Armadas de Colombia.

 

La experiencia de Colombia en la lucha contra el terrorismo, el narcotráfico, y la delincuencia transnacional en general, es hoy reconocida a nivel internacional. Solo a manera ilustrativa, desde 2010 las Fuerzas Armadas de Colombia han capacitado más de 24.000 miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad de alrededor de 70 países. Colombia continuará con este esfuerzo de contribución a la seguridad, a la paz y a la estabilidad regional e internacional, brindando su experiencia a las naciones que lo requieran.

 

Como parte de la ejecución de la estrategia internacional del Sector Defensa, el Gobierno de Colombia ha venido adelantando conversaciones con la Unión Europea (UE), la Organización de Naciones Unidas (ONU) y la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), con el objeto de desarrollar un amplio marco de actividades de cooperación que contribuyan al fortalecimiento de las capacidades de las Fuerzas Armadas.

 

Lo anterior, con el objeto de desarrollar un amplio marco de actividades de cooperación que contribuyan al fortalecimiento de las capacidades de las Fuerzas Armadas y así elevar sus estándares profesionales y operacionales, en áreas como misiones humanitarias, misiones de paz, derechos humanos, justicia militar, entre otros” (subrayado fuera de texto).

 

Por consiguiente, esta Corporación considera que el fin del Acuerdo armoniza plenamente con los postulados constitucionales al ser expresión de la cooperación internacional institucionalizada, en los términos de los artículos 226 y 227 Superiores[45]. Lo anterior, por cuanto procura hacer frente, de manera cualificada, a los distintos riesgos y amenazas que pongan en peligro la seguridad nacional, hemisférica y global, gracias a los aprendizajes que deja el intercambio de información en temas político-militares que incluyen los de seguridad y defensa, y los de inteligencia y contrainteligencia. 

 

Se trata, pues, de un instrumento internacional marco o básico que se limita a imponer a las partes la obligación de impulsar la cooperación en los temas específicos de los que trata, y a definir los procedimientos para asegurar la protección de la información intercambiada.

 

5.2. Preámbulo

 

El preámbulo del Acuerdo expresa la intención de las partes en los siguientes términos:

 

“Habiendo acordado hacer consultas sobre aspectos políticos y de seguridad de interés común y ampliar e intensificar la cooperación;

 

Conscientes de que la efectiva cooperación en este aspecto conlleva el intercambio de información sensible y/o privilegiada entre las Partes;

 

Han acordado lo siguiente: (…)”

 

De lectura del anterior texto se entiende, por un lado, que dentro de la estrategia de cooperación que las une, las partes del Acuerdo comparten el mutuo interés de intercambiar información a través de los mecanismos que se desarrollan en el artículado; y por el otro, que dicha información puede ser sensible y privilegiada sobre aspectos políticos y de seguridad.

 

La Sala anota que la redacción de las consideraciones respeta los principios de soberanía y reciprocidad que han de inspirar las relaciones internacionales.

 

Por un lado, el Estado colombiano se vinculó internacionalmente a través de la manifestación de su voluntad expresada por el plenipotenciario que dio su consentimiento en obligarse a hacer consultas sobre temas políticos y militares. Justamente, una de las formas en las que la OTAN coopera con sus pares, es a través del mecanismo de consultas por medio del cual invita a adelantar discusiones, hacer preguntas y elevar observaciones sobre temas específicos, que permiten a los participantes identificar buenas prácticas nacionales e internacionales y experiencias significativas en el quehacer específico de la seguridad y defensa[46].

 

Por el otro, se trata de un diálogo en el que se reconoce a ambas partes los mismos derechos y obligaciones, de suerte que se puedan beneficiar recíprocamente con la información necesaria y útil para propiciar ajustes en sus propias políticas a través de criterios estratégicos de prevención, cooperación y modernización para el fortalecimiento de la seguridad y la defensa nacional”[47].

 

En consecuencia, el consentimiento expresado como quedó indicado en el preámbulo del Acuerdo, reitera la capacidad del Estado para adquirir obligaciones en el ámbito internacional (artículo 9 CP)[48].

 

Ahora, en lo que respecta al intercambio de información, con base en los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida[49], entiende la Corte que se trata de una práctica habitual contenida en los acuerdos de cooperación que para nada desconoce la Carta Política por ser la razón misma por la que el Estado decide, soberanamente, obligarse a cumplir su finalidad[50]. Por la naturaleza del Acuerdo que ahora se estudia, la información intercambiada debe estar relacionada con temas políticos y militares que, de suyo, contienen datos sensibles o privilegiados; por tanto al ser tratados con los más altos estándares de seguridad, ayudan a la realización de los fines esenciales del Estado social de derecho (artículos 2 y 217 CP). Y dado que la información que se intercambia debe ser relevante o esencial para los fines del tratado, de sus disposiciones se deduce el impedimento de suministrar “datos genéricos o de forma indiscriminada” [51] que nada aporten al objetivo común.

 

Así, atendiendo el compromiso de mantener la confidencialidad de la misma y con base en los estándares internacionales sobre tutela de la privacidad y del flujo de datos, el suminsitro de información por parte del Estado colombiano no tiene tacha constitucional, pues, como se analizará más adelante, habrá de cumplir y exigir el cumplimiento de la normativa interna que regula dichos temas.

 

La concepción de un instrumento internacional en estos términos permite internacionalizar las relaciones políticas del Estado sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227 CP); sujeta su ejecución a los fundamentos de las relaciones exteriores (artículo 9 CP); y como se verá más adelante, somete su cumplimiento al respeto del ordenamiento jurídico interno.

 

5.3. Artículo 1.

 

El artículo 1 del Acuerdo establece que:

 

“Las Partes deberán:

 

(i)               proteger y salvaguardar la información y el material de la otra Parte;

 

(ii)            hacer todo lo que esté a su alcance por garantizar que, si es clasificada, dicha información y material mantendrán las clasificaciones de seguridad establecida por cualquiera de las partes con respecto a información y material del origen de esa Parte y protegerá dicha información y material de acuerdo con los estándares comunes acordados;

 

(iii)          no utilizarán la información y el material intercambiados para propósitos diferentes de los establecidos en el marco de los respectivos programas y de las decisiones y resoluciones inherentes a dichos programas;

 

(iv)           no divulgarán dicha información y material a terceros sin el consentimiento del originador”.

 

De acuerdo con lo expresado en la exposición de motivos, el “artículo primero dispone las obligaciones generales de las Partes en referencia a la protección y salvaguardia de la información y material que se reciba de la otra parte”. En el mismo sentido lo entendió el señor Procurador General de la Nación, quien, además, agregó que “[E]n el artículo primero se pacta una condición de salvaguardia y tres restricciones de acceso a la información compartida a través del tratado”.

 

En efecto, este artículo impone la obligación de proteger y salvaguardar la información y el material de la otra parte, lo que implica, según el sentido natural de las palabras que utiliza, la adopción de las medidas necesarias para custodiarla; en caso de ser clasificada, la parte receptora deberá asegurarla de acuerdo con los estándares pactados; en ningún caso podrá ser utilizada para fines distintos a los acordados; y no podrá ser divulgada sin la autorización previa del originario de la misma.

 

Para la Corte, estas previsiones se acompasan con las normas superiores porque la información suministrada y la recibida será tratada observando las reglas que al efecto han establecido cada una de las partes, preservando así, tanto la soberanía nacional[52] como el principio de legalidad, por cuanto el intercambio habrá de realizarse dentro de los límites normativos sobre la seguridad de la información[53]

 

De igual manera, el principio de reciprocidad se halla presente al imponer iguales obligaciones con el mismo alcance a las partes del Acuerdo (artículo 226 CP)[54]. Es así como el flujo recíproco de información, cuyo propósito es lograr los objetivos del convenio, deberá ser manejado por ambas partes de acuerdo con las previsiones de reserva y confidencialidad exigidas por quien la suministra.

 

Ahora, entiende la Corte que la información y material intercambiados pueden estar o no clasificados. En ambos casos su protección estaría garantizada por las partes de acuerdo con las normas vigentes en el ordenamiento interno de cada una siendo aceptadas las condiciones por la Parte receptora, lo que supone una mayor exigencia cuando se trate de manejar información sensible[55]. Es así como las partes del Acuerdo se obligan a proteger la información compartida por la otra según las normas de confidencialidad y reserva determinadas por quien la suministró, situación que se encuentra justificada por versar sobre información proveniente de la otra parte. Como lo sostuvo el Ministerio Público en su intervención, “[E]llo resulta válido en los dos sentidos, pues garantiza que la OTAN no menoscabe las reservas previstas legalmente para el caso de la información de origen colombiano, y permite a la OTAN que se conserve su propio nivel de clasificación respecto de la información que ella comparte”.

 

Sobre los propósitos de los programas de cooperación y con base en lo expresado en la exposición de motivos, la información a intercambiar se circunscribe a asuntos de defensa y seguridad, y de inteligencia y contrainteligencia. Por tanto, la Sala considera que las limitaciones lógicas que estos temas imponen al manejo de los datos personales en nada riñen con los postulados constitucionales, siempre que se tenga en la cuenta que “los derechos humanos desempeñan un papel de vital importancia en este asunto, pues tienen la capacidad de limitar y condicionar las estrategias del Gobierno Colombiano destinadas a lograr propósitos de interés general, como la garantía de la seguridad nacional, la convivencia pacífica y la defensa de la soberanía del país. Así, deberá entenderse que los distintos instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia constituyen – en cuanto hacen parte de la Constitución Política en virtud de la figura del bloque de constitucionalidad – verdaderos límites a la acción de los Estados en el cumplimiento de sus acuerdos de cooperación”[56].

 

A propósito, resulta importante subrayar que la Ley 1581 de 2012 , por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, estipula en el artículo 2 que los principios y disposiciones en ella contenidos “no serán de aplicación” ni a las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (literal b); ni a las bases de datos que tengan como fin y contengan información de inteligencia y contrainteligencia (literal c), ya que requieren reglas especiales “por cuanto son ámbitos en los que existe una fuerte tensión entre el derecho al habeas data y otros principios constitucionales”. Se trata, pues, de “casos exceptuados –no excluidos- de la aplicación de las disposiciones de la ley, en virtud del tipo de intereses involucrados en cada uno y que ameritan una regulación especial y complementaria, salvo respecto de las disposiciones que tienen que ver con los principios”, por lo que la aplicación del Acuerdo deberá garantizar la obligación de salvaguarda de la dignidad humana y los derechos fundamentales de las personas que puedan verse afectadas con el intercambio de la información objeto del Acuerdo, como lo precisó la Corte en la sentencia C-748 de 2011. 

 

En esa ocasión, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las labores de seguridad y defensa, explicando que:

 

“(…) tienen lugar con ocasión de la existencia de amenazas actuales y graves contra el orden público y la soberanía, y solamente pueden ser ejecutadas por la Fuerza Pública[57]. Amenazas de tal magnitud justifican el tratamiento de datos personales para los propósitos de defensa y seguridad nacional; es más, esta Corporación ha indicado que el tratamiento de datos personales para esos propósitos ‘(…) es un elemento importante para el logro de sus fines constitucionales de mantenimiento del orden constitucional y de las condiciones necesarias para el ejercicio adecuado de los derechos y libertades previstos en la Carta[58], es decir, se trata de una herramienta importante de la que disponen las autoridades para cumplir sus funciones de defensa. 

 

Sin embargo, como lo ha indicado esta Corporación, la defensa del orden público y de la integridad de la soberanía no pueden servir de excusa para desconocer las garantías básicas del estado social de derecho e implementar un estado totalitario en el que las personas se conviertan en objetos al servicio del Estado[59]. Por ello, toda labor de seguridad y defensa nacional debe ser compatible con la dignidad y los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar afectadas. En este orden de ideas, la Sala reitera que el tratamiento de datos personales con estas finalidades debe sujetarse de manera estricta a las exigencias del principio de proporcionalidad” (subrayado fuera de texto).

 

Por su parte, es sabido que en la función de inteligencia y contrainteligencia el activo más importante es la información, por cuanto, una vez procesada, se convierte en el insumo necesario para que el Gobierno realice acciones de prevención y neutralización de las amenazas a los intereses legítimos de la Nación. Al respecto, la Ley 1621 de 2013[60] en el artículo 11, permite, en estos asuntos, la cooperación con organismos de inteligencia homólogos, siempre que existan protocolos de seguridad (en el Acuerdo bajo estudio se denominan estándares comunes acordados) que, ceñidos a las normas superiores que protegen los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, garanticen la protección y reserva de la información intercambiada[61]. Por lo que lo anterior consulta los postulados constitucionales debido a que el manejo de dicha información -en el marco del Acuerdo- habrá de ceñirse a lo dispuesto en la sentencia C-540 de 2012 en lo que a los límites y fines de la información de inteligencia y contrainteligencia se refiere.

 

El alcance de dichas labores ya había sido abordado por esta Corte en la sentencia C-913 de 2010 que declaró inexequible la Ley 1288 de 2009, “[P]or medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”, en la que concluyó que

 

“De los anteriores conceptos pueden destacarse, entre otros, los siguientes elementos comunes acerca de las labores de inteligencia y contrainteligencia: i) se trata de actividades de acopio, recopilación, clasificación y circulación de información relevante para el logro de objetivos relacionados con la seguridad del Estado y de sus ciudadanos; ii) el propósito de esas actividades y el de la información a que se ha hecho referencia es prevenir, controlar y neutralizar situaciones que pongan en peligro tales intereses legítimos, así como hacer posible la toma de decisiones estratégicas que permitan la defensa y/o avance de los mismos; iii) es inherente a estas actividades el elemento de la reserva o secreto de la información recaudada y de las decisiones que en ella se sustentan, dado que la libre circulación y el público conocimiento de las mismas podría ocasionar el fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos; iv) dado que se trata de detectar y prevenir posibles hechos ilícitos y/o actuaciones criminales, la información de inteligencia y contrainteligencia es normalmente recaudada y circulada sin el conocimiento, ni menos aún el consentimiento de las personas concernidas”.

 

De esta manera, la prohibición de utilizar información y material intercambiados para propósitos diferentes a los establecidos en el Acuerdo es un criterio hermenéutico que advierte límites que no podrán ser desconocidos por las partes en aplicación del mismo, lo que de nuevo consulta los postulados de soberanía y reciprocidad antes mencionados.

 

Finalmente, en lo que se refiere a la limitación de acceder a la información de la que trata el numeral 4 del artículo 1 del Acuerdo, la Sala no advierte desconocimiento alguno de los mandatos superiores por cuanto los límites para la protección y seguridad de la información y el acceso a la misma, se encuentran definidos en la legislación colombiana[62], de forma tal que el artículo 74 de la Constitución no se encuentra vulnerado, porque si bien el Acuerdo establece la prohibición de divulgar la información sin el consentimiento de la parte que la origina, no anula la posibilidad de que cualquier persona pueda solicitar y acceder a la información deseada en aplicación de la normativa interna y no en desarrollo del Acuerdo, pues de lo que se trata es de imponer una restricción que impide que la parte receptora la divulgue sin autorización[63].

 

Al respecto, “[E]l principio de máxima divulgación ordena diseñar un régimen jurídico en el cual la transparencia y el derecho de acceso a la información sean la regla general sometida a estrictas y limitadas excepciones. De este principio se derivan las siguientes consecuencias: (1) el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la información; (2) toda decisión negativa debe ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y (3) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información”[64].

 

Como lo sostuvo esta Corte en sentencia C-274 de 2013, al analizar las disposiciones de la Ley 1712 de 2014, el derecho fundamental de acceso a la información pública protegido por el artículo 74 constitucional, en consonancia con el artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: a) garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; b) cumple una función instrumental para el ejercicio de otros derechos constitucionales; y c) promueve la transparencia de la gestión pública, además de que está íntimamente ligado al derecho de petición y al derecho a obtener información, consagrados en los artículos 23 y 20 de la Constitución Política, respectivamente. Por tanto, cualquier restricción tendiente a mantener la reserva de cierta información debe resultar razonable y proporcionada a los fines que pretende alcanzar[65].

 

Sobre asuntos relacionados con la seguridad y defensa nacional, la Sala recuerda que su reserva legal se dispuso en el artículo 12 de la ley 57 de 1985[66] y ha sido amparada por esta Corporación al considerar que “la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional es constitucionalmente legítima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la reserva de cierta información. Sin embargo, en cada caso es necesario “acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva”. En otras palabras, no basta con apelar a la fórmula genérica “defensa y seguridad del Estado” para que cualquier restricción resulte admisible”[67].

 

Por el contenido del Acuerdo, se tiene que la información a ser intercambiada -al recaer sobre asuntos de seguridad y defensa- tiene naturaleza de pública[68], pública clasificada[69] y pública reservada[70]. Esta última, en virtud del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 está exceptuada, es decir que el acceso a la misma podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que se indiquen tanto los riesgos reales, probables y específicos de dañar el interés protegido, como en qué sentido el acceso a la información produce un daño significativo[71]. En consecuencia, “la tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública”[72].

 

En el mismo sentido lo expresó esta Corporación en la sentencia C-951 de 2014 al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015 sobre el derecho de petición, en la que además advirtió, de un lado, que la reserva [será] inoponible cuando quiera que los documentos o la información sea necesaria para investigar las posibles vulneraciones a los derechos humanos”; y del otro, que se permitirá el levantamiento de la reserva de determinada información para que las autoridades judiciales, legislativas y administrativas que lo requieran puedan ejercer de sus funciones, lo que en ningún caso implica que “la información y documentos a los que acceden pierdan su carácter de confidencialidad, toda vez que el funcionario está obligado a mantener  la reserva”[73].

 

Lo anterior resulta conforme a los artículos 15, 20, 23, 74 y 78 de la Constitución Política en los términos señalados, y por tanto la aplicación del Acuerdo deberá estar acorde con lo dicho por la Corte en las sentencias C-274 de 2013 y C-951 de 2014 sobre información exceptuada e inoponibilidad y levantamiento de la reserva.

 

5.4. Artículo 2.

 

El artículo 2 del Acuerdo establece que:

 

“(i) El Gobierno de Colombia acepta el compromiso de hacer que todos sus connacionales quienes, en desarrollo de sus funciones oficiales, requieran o puedan tener acceso a información o material intercambiado de acuerdo con las actividades de cooperación aprobadas por el Consejo del Atlántico Norte, hayan sido investigados y aprobados en materia de seguridad antes de que obtengan acceso a dicha información y material.

 

(ii) Los procedimientos de seguridad estarán diseñados para determinar si una persona, teniendo en cuenta su lealtad y fiabilidad, puede tener acceso a información clasificada sin poner en riesgo su seguridad”.

 

En la exposición de motivos se sostuvo que “[E]l artículo segundo estipula que el Gobierno de la República de Colombia acepta el compromiso de investigar y aprobar de manera previa a todos aquellos connacionales que requieran o puedan tener acceso a la información en cuestión”.

 

Al respecto, el Procurador General de la Nación manifestó que la previsión contenida en el artículo 2 del Acuerdo es “una medida de intervención fuerte en relación con los requisitos que deben cumplirse para el acceso a la información compartida por la OTAN hacia Colombia. Dicha medida consiste en que la persona que accederá a la referida información debe superar ciertos criterios de seguridad subjetivos. Si bien en el ordenamiento interno no existe una medida análoga para el acceso a la información, ello no quiere decir per se que esta sea inconstitucional para este caso concreto. Para el Ministerio Público, dicha medida debe evaluarse en el contexto de las relaciones internacionales, y teniendo en consideración que se tiene por finalidad el acceso a la información internacionalmente compartida, frente a la que el sujeto de origen puede establecer condiciones restrictivas para su divulgación”.

 

A diferencia de lo que sostiene el Ministerio Público, la Sala entiende que el artículo 2 del Acuerdo no regula el acceso a la información como derecho fundamental, sino que se ocupa de la conducta del funcionario público que, en cumplimiento de sus funciones, debe recibir, analizar y custodiar la información entregada por la OTAN.

 

En este orden de ideas, el contenido del artículo 2 del Acuerdo debe analizarse en conjunto con el del artíuclo 1 ídem, puesto que las condiciones de fiabilidad, idoneidad y confianza que se exigen a los funcionarios públicos que accederán a la información entregada por la OTAN son las que dicha organización utiliza en el giro ordinario de sus actividades. Lo anterior armoniza con lo estipulado en el artículo analizado en precedencia, a propósito de que las partes del Acuerdo se obligan a proteger la información compartida por la otra de acuerdo con las normas de confidencialidad y reserva determinadas por quien la suministró, siendo que para la OTAN, las personas que manejen la información por ella entregada deben cumplir con características de fiabilidad muy específicas.

 

Dichas exigencias no son novedosas en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, el capítulo VI de la ya mencionada Ley 1621 de 2013 desarrolla normas similares. Al respecto, en el estudio de constitucionalidad que adelantó esta Corte, se sostuvo que, al tratarse del manejo de información que envuelve importantes intereses para el Estado, es deseable que se desarrollen mecanismos para “salvaguardar la necesaria reserva en la materia”[74], para lo cual “podrán aplicar todas las pruebas técnicas, con la periodicidad que consideren conveniente, para la verificación de las calidades y el cumplimiento de los más altos estándares en materia de seguridad por parte de los servidores públicos que llevan a cabo tales actividades (…). Al respecto, debe señalarse que los estudios de seguridad deben fundarse en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, específicos y relevantes, que además habrá de atender una base fáctica idónea y cierta dada a conocer al servidor público[75], por lo que “la no superación de las pruebas de credibilidad y confiabilidad será causal de no ingreso o retiro del organismo”[76].

 

Para la Corte, el contenido de esta disposición no tiene reproche de constitucionalidad alguno, pues procura la seguridad de la información entregada por la OTAN, que, por la sensibilidad de su contenido, impone a que quien esté en posición de conocerla en ejercicio de sus funciones, deba cumplir con unas condiciones estrictas de idoneidad y fiabilidad[77].

 

5.5. Artículos 3 y 4.

 

El texto es el siguiente:

 

ARTÍCULO 3.

La Oficina de Seguridad de la OTAN (NOS), bajo la dirección y en nombre del Secretario General y el Presidente, el Comité Militar de la OTAN, actuando en nombre del Consejo del Atlántico Norte y el Comité Militar de la OTAN, y bajo su autoridad, es responsable por hacer los arreglos de seguridad para la protección de información y material clasificados intercambiados dentro de las actividades de cooperación aprobadas por el Consejo del Atlántico Norte.

 

ARTÍCULO 4.

El Gobierno de Colombia informará a NOS la autoridad de seguridad con la responsabilidad nacional similar. Se redactarán convenios administrativos separados entre el Gobierno de Colombia y OTAN, los cuales abarcarán, entre otras cosas, las normas de la protección de seguridad recíproca para la información que sea intercambiada y la coordinación entre la autoridad de seguridad de la República de Colombia y NOS”.

 

En la exposición de motivos se sostuvo que “[E]l artículo tercero señala quiénes serán los organismos responsables y competentes, dentro de la OTAN, a efectos del manejo de la información intercambiada bajo la egida de este acuerdo. El artículo cuarto plasma la obligación para el Estado colombiano de informar a la OTAN quiénes serán aquellas autoridades nacionales que fungirán como responsables en concordancia con el artículo anterior”.

 

Al respecto, el Procurador General de la Nación expuso que “los artículos 3 y 4 establecen, respectivamente, que la oficina de seguridad de la OTAN (NOS), bajo la dirección del Secretario y el Presidente, es la encargada de efectuar los arreglos correspondientes, para efectos de proteger la información y material clasificado dentro de las actividades de cooperación aprobadas por el Consejo de la OTAN; mientras que el segundo de los artículos citados establece que se celebrarán convenios interadministrativos entre Colombia y la OTAN, para señalar las normas de protección de seguridad recíproca, así como el deber del Gobierno de Colombia de informar la entidad que, en forma análoga, cumplirá las funciones de representación para efectos de la suscripción de estos convenios”.

 

Para la Corte, estas normas se ajustan al ordenamiento constitucional en cuanto buscan asegurar el manejo adecuado y la reserva de la información intercambiada, al establecer: 1) que la autoridad responsable del manejo de la información intercambiada por parte de la OTAN es la oficina de seguridad NOS; 2) que el Estado colombiano deberá informar quién será el encargado en el país de dichas funciones; y que 3) la coordinación entre las autoridades responsables se regulará a través de convenios administrativos. 

 

Así, además de establecer quiénes son los responsables de la seguridad de la información intercambiada entre las partes, que para el caso de Colombia será definida con posterioridad a la firma del Acuerdo atendiendo los procedimientos internos que se establezcan para el efecto, prevé la suscripción de acuerdos administrativos para desarrollar en detalle, no sólo la necesaria coordinación entre las autoridades, sino todos los demás temas que sea necesario desarrollar para cumplir los fines del pacto.

 

Como se dijo al abordar el capítulo referido a los Fines del Acuerdo, los tratados marco establecen “parámetros generales conforme a los cuales se deberán proponer, acordar y ejecutar los proyectos o programas de cooperación específicos, particularidad ésta que hace que sea usual que en esta clase de convenios se incluyan cláusulas en las que se facultan a las partes para celebrar, en el futuro, acuerdos o convenios complementarios en los cuales se vierten los programas o proyectos de cooperación concretos, siendo su finalidad la de ofrecerle a los Estados Parte un instrumento ágil y eficaz mediante el cual se puedan poner en operación las diversas acciones de cooperación delimitadas en el Acuerdo”[78].

 

Tal previsión respeta los postulados superiores y los principios del derecho internacional (artículos 2, 93, 217 y 218 del CP), por cuanto faculta a las partes para que acudan a la técnica de los convenios de simple ejecución -que en el texto del Acuerdo revisado se denominan convenios administrativos- para definir los procedimientos que deberán seguir en el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el Acuerdo.

 

Se advierte, que para que los mencionados convenios administrativos “se entiendan excluidos de la necesidad de obtener la aprobación del Congreso de la República y de ser sometidos a control automático de constitucionalidad, es preciso que cumplan con los siguientes requisitos: a) que no contengan nuevas obligaciones distintas a las pactadas en el Acuerdo; b) que se enmarquen dentro de sus propósitos y objetivos; y c) que no modifiquen el contenido o la naturaleza jurídica del Acuerdo que le sirve de marco. En caso contrario, como lo ha sostenido la Corte, el documento internacional que incluya nuevas obligaciones o modifique las existentes, tendrá que someterse al trámite interno de incorporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 150.16 y 241.10 de la Constitución Política”[79], por lo que los convenios administrativos de los que trata el artículo 4 del Acuerdo que se revisa, deberán surtir el trámite de aprobación ante el Congreso de la República y el consiguiente control automático de constitucionalidad, en caso de que impongan al Estado colombiano obligaciones distintas a las consignadas en este documento.

 

5.6. Artículos 5.

 

El artículo 5 del Acuerdo dispone que:

 

“Antes de intercambiar cualquier información clasificada entre el Gobierno de Colombia y OTAN, las autoridades de seguridad responsables deberán establecer de manera recíproca a su satisfacción que la Parte receptora está dispuesta a proteger la información que reciba, tal como lo requiere el originador”.

 

Al respecto, la exposición de motivos dice que “[E]n caso de que la información que se pretenda intercambiar tenga algún tipo de clasificación, esto es, su difusión se encuentre restringida y por tanto limitada, se establece un mecanismo que garantiza a las dos partes el cumplimiento de su normatividad interna. En este orden de ideas, es claro que el acuerdo no crea derecho alguno que vincule al Gobierno Colombiano respecto del tratamiento que deba dar a información de carácter clasificado. Por el contrario, el acuerdo establece que el intercambio de información clasificada se realiza a satisfacción de cada una de las Partes (artículo 5º), lo que significa que el mismo es respetuoso de los procedimientos y normas que vinculan a cada una de las partes en el marco de la normatividad que les rige”.

 

A su turno, el Procurador General de la Nación “encuentra que el tratado obliga a que cada parte proteja la información compartida por la otra, utilizando el esquema de reserva previsto por la parte que la comparte. Si bien tales disposiciones difieren de la regulación original prevista en las leyes estatutarias colombianas, y obligan al Estado colombiano a asumir restricciones de acceso a la información incluso superiores, tal situación encuentra justificación en la medida en que se trata de la información que se recibe. Es decir, la parte que reciba cierta información tiene la obligación de conservar el nivel de acceso que ha establecido la parte que la comparte. Ello resulta válido en los dos sentidos, pues garantiza que la OTAN no menoscabe las reservas previstas legalmente para el caso de la información de origen colombiano, y permite a la OTAN que se conserve su propio nivel de clasificación respecto de la información que ella comparte”.

 

En el mismo sentido en el que se ha venido explicando, esta norma reconoce los principios de soberanía y reciprocidad, además de que insiste en que la seguridad de la información intercambiada debe cumplir con las normas de protección establecidas por el originador de la misma, con más rigor en tratándose de información clasificada, y que el receptor está dispuesto a protegerla en las condiciones pactadas.

 

Por tanto, siendo que el fin del Acuerdo es, precisamente, establecer una relación de cooperación en temas militares de interés mutuo, la Corte entiende que la norma contiene las previsiones necesarias para su correcta ejecución en aplicación del principio pacta sunt servanda[80], en tanto las partes se comprometen de buena fe, a proteger y asegurar la información entregada de acuerdo con las condiciones impuestas por cada una.

 

Se trata, pues, de una obligación de verificación que habrá de ser desarrollada a través de un convenio administrativo en el que se establezcan dichas condiciones, por lo que, al momento de suscribir los convenios administrativos que se requieran al efecto, el plenipotenciario que represente los intereses del Estado colombiano deberá sujetarse tanto a la normativa interna que regula los temas de reserva y acceso a la información, como a los pronunciamientos que sobre la misma haya producido esta Corporación.

 

En este orden de ideas esta norma del instrumento internacional que se controla, se orienta a propósitos constitucionalmente admisibles en el ordenamiento colombiano, pues respeta los procedimientos que vinculan a cada una de las partes en el marco de la normatividad que les rige.

 

5.7. Artículo 6.

 

El artículo 6 dice:

 

“Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno de Colombia y OTAN se hayan notificado entre sí por escrito que se han cumplido sus respectivos requerimientos Internos legales para la entrada en vigor de este Acuerdo.

 

El Gobierno de Colombia o la OTAN podrán denunciar este Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita entre sí. La Información o el material que sea Intercambiado previo a la fecha de terminación de este Acuerdo seguirá siendo protegida de acuerdo con sus disposiciones.

 

En testimonio de lo cual, los Representantes arriba nombrados firman el presente Acuerdo.

 

Dado en duplicado en Bruselas, el día 25 de junio de 2013, en español, Inglés y francés, teniendo los tres textos la misma autoridad”.

 

Al respecto, la exposición de motivos expuso que “[E]l artículo sexto consagra la cláusula de entrada en vigor del acuerdo, la cual indica que el mismo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno de la República de Colombia y la OTAN se hayan notificado entre sí, por escrito, que se han cumplido sus requerimientos internos legales. Igualmente, este artículo incluye una cláusula de denuncia, la cual permite a las Partes denunciar el instrumento en cualquier momento mediante notificación entre sí”.

 

Por su parte, el Procurador General de la Nación explicó que dicha norma “contiene algunas previsiones acerca de su entrada en vigor, de una parte,  las reglas relativas a la denuncia del tratado, aclarando que la información intercambiada con anterioridad a la fecha de terminación del Acuerdo, seguirá siendo protegida conforme con las disposiciones del mismo”.

 

En efecto, la Corte encuentra que los enunciados contenidos en el artículo 6 del Acuerdo son desarrollo de los artículos 31, 32 y 33 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de lo Tratados, por lo que no cabe predicar su inconstitucionalidad por tratarse de prescripciones derivadas de los principios del derecho internacional público reconocidos en el artículo 9 de la Constitución Política.

 

6. Síntesis.

 

6.1. En relación con el aspecto formal, la Corte concluyó que el Estado colombiano estuvo válidamente representado durante el proceso de adopción del Acuerdo, y que se observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis.

 

6.2. Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones, la Corte encontró que el Acuerdo establece que la cooperación se hará con el objeto de compartir conocimientos y experiencias, promover acciones conjuntas de entrenamiento, e intercambiar información en asuntos relativos a la defensa de los intereses nacionales. Lo anterior se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la soberanía nacional, reciprocidad en las relaciones internacionales, interés superior de los asuntos de seguridad nacional siempre limitado por el contenido de los derechos humanos, y seguridad de información –en especial- cuando es pública reservada y pública clasificada, además de que somete su cumplimiento a la observancia plena de las reglas del derecho interno de la parte que origina la información.   

 

6.3. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declarará exequible la Ley 1839 del 12 de julio de 2017, “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013.

                      

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1839 del 12 de julio de 2017, “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013.

 

TERCERO.- Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Impedimento aceptado

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Oficio suscrito por Alejandra Valencia Gärtner, el 29 de septiembre de 2017. Folios 93-96.

[2] Oficio suscrito el 9 de agosto de 2018 por Sandra Marcela Parada Aceros. Folios 175-184.

[3] Oficio firmado el 2 de octubre de 2017, por Humberto Carlos Izquierdo Saavedra. Folios 105-111.

[4] Oficio suscrito el 17 de octubre de 2017 por Claudia Margarita Martínez Sanabria. Folios 124-129.

[5] Oficio suscrito el 11 de octubre de 2017 por Ernesto Rengifo García. Folios 120-123.

[6] Concepto suscrito por el señor Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez. Folios 195-201.

[7] Cfr. Corte Constitucional; Sentencia C-225 de 2014.

[8] Tales características han sido destacadas en las sentencias de la Corte Constitucional: C-195 de 2009, C-285 de 2009, C-378 de 2009, C-011 de 2010, C-982 de 2010, C-258 de 2014, C-335 de 2014, C-339 de 2014, C-286 de 2015, C-210 de 2016, C-337 de 2015 y C-214 de 2017, entre otras.

[9] “7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. 8. Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización. Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado. 9. Adopción del texto. 1. La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente. 10. Autenticación del texto. El texto de un tratado quedara establecido como auténtico y definitivo a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma "ad referéndum" o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto”.

[10] Folios 179 al 182 del cuaderno de pruebas.

[11] Folio 181 del cuaderno de pruebas.

[12] Folio 182 del cuaderno principal.

[13] Con respecto al control formal, la propia jurisprudencia ha destacado que, salvo la exigencia constitucional de iniciar su trámite en el Senado de la República, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales y demás instrumentos internacionales que tienen tal condición, no se encuentran sometidos a un trámite especial de aprobación, lo que permite concluir que para efectos de su discusión, aprobación y sanción, los mismos deben seguir el procedimiento legislativo general, es decir, el previsto por la Constitución y el Reglamento del Congreso para las leyes ordinarias”[13]. Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2014.

[14] El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003, así: “Artículo 8°.  El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ║ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”

[15] Corte Constitucional; Sentencia C-644 de 2004. Ahora bien, la Corte ha establecido unas subreglas jurisprudenciales para analizar el cumplimiento del anuncio previo como requisito, sistematizadas en la sentencia C–533 de 2008. Reiteradas en Sentencias C-305 de 2010, C-982 de 2010 y C-214 de 2017, entre otras, a saber: (i) No exige el uso de fórmulas sacramentales: No se impone el uso de expresiones lingüísticas determinadas, lo importante es que tengan la entidad suficiente para transmitir inequívocamente la intención de someter a votación un determinado proyecto. La Corte ha aceptado el uso de expresiones como “anunciar”, “discutirán” y “aprobarán”. (ii) Determinación de la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto, pues, lo contrario, hace de aquél un anuncio no determinado ni determinable que no cumple con la exigencia constitucional: si bien la exigencia constitucional parte de que en una deliberación anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, no es necesario indicar la fecha exacta en que habrá de realizarse la votación, siempre que sea determinable. Esta Corporación ha avalado expresiones como: “próximo martes”, “próxima sesión”, “próxima semana”, “siguiente sesión” y “día de mañana”. (iii) Continuación de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votación. Sin embargo, ante su ruptura, no existe vicio de procedimiento cuando el proyecto hubiere sido anunciado para debate en sesión anterior a la aprobación: frente al aplazamiento indefinido de la votación debe continuarse la sucesión de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso. Sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura, existió claridad de que se realizaría el debate en la sesión en que efectivamente se debatió y aprobó el proyecto de ley. (iv) Se cumple con el requisito de anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden sucesivo de las actas de comisión o plenaria de cada Corporación legislativa. Sistematizadas en la sentencia C–533 de 2008. Reiteradas en Sentencias C-305 de 2010, C-982 de 2010 y C-214 de 2017, entre otras.

[16] Regulada en el artículo 130 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 2 de la Ley 1431 de 2011). En este tipo de votación se discrimina el sentido del voto de cada congresista y el resultado de la votación.

[17] Este tipo de votación, regulada en el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), se efectúa dando los congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre, seguido del cual el Secretario informará sobre el resultado de la votación, el cual se tendrá por exacto si no se pidiere en el acto la verificación.

[18] El quórum deliberatorio será de una cuarta parte de los miembros del Congreso en pleno, Cámara o Comisión. El quórum decisorio exige la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva Corporación. En relación con la toma de decisión, se requerirá la mayoría de votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

[19] Folio 6 (reverso) del cuaderno principal.

[20] Gaceta del Congreso Nro.743 de 23 de septiembre de 2015, pp. 1-6.  Folios 3 al 20 del cuaderno de pruebas.

[21] Gaceta del Congreso Nro. 888 de 5 de noviembre de 2015, pp. 7-12.  Folios 24 al 26 del cuaderno de pruebas.

[22] Gaceta del Congreso Nro. 217 de 3 de mayo de 2016. Folios 35 al 50 del cuaderno de pruebas 

[23] Ver folio 30 del cuaderno de pruebas. Acta Nro. 11 del 10 de noviembre de 2015 Senado: COMISION SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE ACTA NÚMERO 11 de 2015 (noviembre 10), publicada en la Gaceta 217 de 2016.  || […] || “El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González: Señor Presidente, por instrucciones suyas me permito dar anuncio a un proyecto de ley para discutir y votar en la próxima sesión: Proyecto de ley número 98 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013. || Autores: Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Defensa Nacional. || Ponente: honorable Senador Jimmy Chamorro Cruz. || Publicaciones proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 739 de 2015. || Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 888 de 2015 […]. || Está anunciado el proyecto de ley para la próxima sesión señor Presidente. || El señor Presidente, honorable Senador Carlos Fernando Galán Pachón: Se levanta la sesión y se convoca para mañana a las 10:00 de la mañana para el proyecto que ha sido planteado en el Orden del Día, muchas gracias” (negrillas y cursivas originales).  

[24] Acta Nro. 12 de 2015 de la Comisión Segunda del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 217 de 3 de mayo de 2016. Folios 35 al 50 del cuaderno de pruebas 

[25] Gaceta del Congreso Nro. 960 del 24 de noviembre de 2015. Folios 31 al 34 del cuaderno de pruebas.

[26] Ante la falta de respuesta de la Secretaria General del Senado, se consultaron sus bases de datos: http://www.secretariasenado.gov.co. “Acta número 23 de la sesión ordinaria del día 4 de octubre de 2016: Por Secretaría se informa que se ha registrado quórum deliberatorio. || Siendo las 10:48 a. m., la Presidencia manifiesta: || Ábrase la sesión y proceda el señor Secretario a dar lectura al Orden del Día, para la presente reunión. || Por Secretaría se da lectura al Orden del Día para la presente sesión: […] II - Anuncio de proyectos || Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión: || Anuncio de proyectos de ley y de actos legislativos que serán considerados y eventualmente votados en la sesión plenaria siguiente a la del día de hoy martes 4 de octubre de 2016. (…) Con ponencia para segundo debate: || Proyecto de ley número 098 de 2015 Senado, por medio del cual se aprueba el ¿Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013. || (…)” (negrillas y cursivas originales).

[27]Ante la falta de respuesta de la Secretaria General del Senado, se consultaron sus bases de datos: http://www.secretariasenado.gov.co. “Acta número 27 de la sesión ordinaria del día 19 de octubre de 2016: Por Secretaría se informa que se ha registrado quórum decisorio. || Siendo las 1:30 p. m., la Presidencia manifiesta: || Ábrase la sesión y proceda el señor Secretario a dar lectura al Orden del Día, para la presente reunión. || Por Secretaría se da lectura al Orden del Día para la presente sesión. || (…) Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión: || Anuncio de proyectos de ley y de actos legislativos que serán considerados y eventualmente votados en la sesión plenaria siguiente a la del día de hoy 19 de octubre de 2016. (…) Con ponencia para segundo debate: || Proyecto de ley número 098 de 2015 Senado, por medio del cual se aprueba el ¿Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013. || (…)” (negrillas y cursivas originales).

[28] Ante la falta de respuesta de la Secretaria General del Senado, se consultaron sus bases de datos: http://www.secretariasenado.gov.co. “Acta número 28 de la sesión ordinaria del día 25 de octubre de 2016: Por Secretaría se informa que se ha registrado quórum deliberatorio. || Siendo las 3:23 p. m., la Presidencia manifiesta: || Ábrase la sesión y proceda el señor Secretario a dar lectura al Orden del Día, para la presente reunión. || Por Secretaría se da lectura al Orden del Día para la presente sesión. || (…) Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y votarán en la próxima sesión. || Señor Presidente, los siguientes son los diferentes proyectos para debatir o votar en la próxima sesión, de conformidad con la Sentencia C-930 del 2014. || (…) Proyectos en segundo debate: || Proyecto de ley número 098 de 2015 Senado, por medio del cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013. || (…) Todos estos diferentes proyectos señor Presidente, están debidamente publicados en la Gaceta del Congreso. || Están leídos y anunciados los proyectos para la próxima sesión plenaria señor Presidente. || (…)” (negrillas y cursivas originales).

[29] Acta número 29 de la sesión ordinaria de 26 de octubre de 2016, publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 45 del 3 de febrero de 2017. Ante la falta de respuesta de la Secretaria General del Senado, se consultaron sus bases de datos: http://www.secretariasenado.gov.co.

[30] Gaceta del Congreso Nro. 959 de 2 de noviembre de 2016, p. 15. Ante la falta de respuesta de la Secretaria General del Senado, se consultaron sus bases de datos: http://www.secretariasenado.gov.co.

[31] Gaceta del Congreso Nro. 1146 de 16 de diciembre de 2016, pp. 6-8.  Folios 56 y 57 del cuaderno de pruebas.

[32] Gaceta del Congreso Nro. 246 de 21 de abril de 2017, pp. 2.  Folio 65 (reverso) del cuaderno de pruebas.

[33] Gaceta del Congreso Nro. 329 de 11 de mayo de 2017, pp.1-9.  Folios 68 al 72 del cuaderno de pruebas.

[34] Folios 51 al 53 del cuaderno principal.

[35] Gaceta del Congreso Nro. 293 de 3 de mayo de 2017. Folios 76 al 91 del cuaderno de pruebas.

[36]Ante la falta de respuesta de la Secretaria General del Senado, se consultaron sus bases de datos: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/view/gestion/gacetasPublicas.xhtml: Gaceta del Congreso Nro. 741 de 25 de agosto de 2017, pp.44. “Acta número 220 de la sesión ordinaria del día 30 de mayo de 2017: (…) La Secretaría General informa que hay quórum decisorio. // La Presidencia ordena a la Secretaría General dar lectura al orden del día. // La Secretaría General procede de conformidad. (…) Se están anunciando los proyectos para la sesión del día 31 de mayo de 2017, a partir de las dos de la tarde o cuando haya plenaria donde se tramiten proyectos de ley y actos legislativos, repito se anuncian entonces. // (…) Proyecto de ley número 194 del 2016 Cámara, 98 del 2015 Senado. (…) // (…) Han sido anunciados, señora Presidenta, los proyectos para la sesión de fecha 31 de mayo de 2017, a partir de las dos de la tarde, o cuando se tramiten proyectos de ley o actos legislativos. (…)” (subrayado y negrillas originales).   

[37] Gaceta del Congreso Nro. 533 de 30 de junio de 2017, pp.34. Folios 112 al 136 del cuaderno de pruebas. “NOTA ACLARATORIA DE VOTACIÓN // ACTA DE PLENARIA 221 DE // LA SESIÓN PLENARIA DEL // 31 DE MAYO DE 2017 // VOTACIÓN INFORME DE PONENCIA // PROYECTO DE LEY 194 DE 2016 // Revisada la votación de proposición del informe de ponencia, por error involuntario en la lectura de la votación no se mencionó el voto NEGATIVO MANUAL del honorable Representante Óscar Ospina Quintero, el resultado de las votaciones: // Por el NO, 6 votos electrónicos y 1 manual, para un total de 7 votos por el NO. Por el SÍ, 72 votos electrónicos y 7 manuales, para un total de 79 votos por el SÍ. (…)” (Negrillas originales).

[38] Gaceta del Congreso Nro. 533 de 30 de junio de 2017, pp.35. Folio 129 del cuaderno de pruebas.

[39] Gaceta del Congreso Nro. 655 de 8 de agosto de 2017. Folios 137 al 168 del cuaderno de pruebas.

[40] Gaceta del Congreso Nro. 460 del 9 de junio de 2017. Folios 169 al 178 del cuaderno de pruebas.

[41] Folio 14 del cuaderno principal.

[42] https://www.nato.int/nato-welcome/index.html consultada el 28 de noviembre de 2018.

[43] Ídem.

[44] Corte Constitucional; Sentencia C-251 de 2002.

[45] Cfr. Corte Constitucional; Sentencias C-578 de 2002, C-354 de 2003, C-1034 de 2003 y C-032 de 2014, entre otras.

[46] https://www.nato.int/cps/en/natolive/topics_49187.htm consultada el 28 de noviembre de 2018.

[48] Cfr. Corte Constitucional; Sentencia C-578 de 2002.

[49] Cfr. Corte Constitucional; Sentencia C-225 de 2014.

[50] Cfr. Corte Constitucional; Sentencia C-032 de 2014.

[51] Corte Constitucional; Sentencia C-225 de 2014.

[52] Cfr. Corte Constitucional; Sentencia C-225 de 2014.

[53] Cfr. Corte Constitucional; Sentencia C-337 de 2015.

[54] Cfr. Corte Constitucional; Sentencia C-032 de 2014.

[55] Cfr. Corte Constitucional; Sentencia C-337 de 2015.

[56] Corte Constitucional; Sentencia C-819 de 2012.

[57] En la sentencia C-251 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández, la Corte explicó lo siguiente: La posibilidad de imponer deberes en materia de orden público y defensa se encuentra además delimitada por la propia Carta, que atribuye ese papel fundamentalmente a la Fuerza Pública. Así, a las Fuerzas Militares corresponde la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía debe mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (CP arts 217 y 218). Esto significa que es la Fuerza Pública la garante de la convivencia ciudadana, y no puede trasladarse a los propios ciudadanos esa función, sin desnaturalizar la estructura constitucional del Estado colombiano, como se explicará posteriormente”.

[58] Corte Constitucional; Sentencia C-1011 de 2008.

[59] En la sentencia C-251 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández, la Corte expresó: Así, esa fórmula constitucional implica una proscripción de cualquier asomo totalitario. En efecto, como es sabido, los Estados totalitarios –como el nazismo y el fascismo- que se desarrollaron en Europa entre las dos guerras mundiales, tenían algunos rasgos distintivos: eran no sólo regímenes de terror sino naciones en donde no existían límites entre el Estado y la sociedad, de suerte que la sociedad era absorbida por el Estado. Además, en ese tipo de sociedades las personas estaban al servicio del Estado, que era considerado un fin en sí mismo. En radical oposición a ese tipo de filosofías políticas, la Carta de 1991, que es esencialmente personalista y no estatalista, hace de la dignidad y los derechos de la persona la base del Estado, y por ello, en vez de poner al individuo al servicio del Estado, pone a las autoridades al servicio de la comunidad y de las personas (CP arts 1°, 2° y 5°). “El sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana”, ha reiterado esta Corte desde sus primeras decisiones. Y por consiguiente, es claro que están proscritas de nuestro ordenamiento constitucional las políticas que permitan una absorción de la sociedad por el Estado, o la instrumentación de las personas en beneficio del simple engrandecimiento y glorificación del Estado”. 9- Estos rasgos definitorios del Estado colombiano, tienen implicaciones evidentes sobre las políticas de seguridad y defensa. Si el Estado se fundamenta en la dignidad y derechos de la persona, entonces la preservación del orden público no es una finalidad en sí misma sino que constituye, como esta Corte lo ha dicho, ‘un valor subordinado al respeto a la dignidad humana’, por lo que, ‘la preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático’. Y de otro lado, si el Estado está al servicio de la comunidad y de las personas, entonces corresponde obviamente a las autoridades del Estado proteger y ser garantes de la seguridad de las personas, y no a las personas proteger y ser garantes de la seguridad del Estado” (subrayado fuera de texto).

[60] Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones.

[61] Cfr. Corte Constitucional; Sentencia C-337 de 2015.

[62] Cfr. Corte Constitucional; Sentencia C-337 de 2015.

[63] Ídem.

[64] “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2010. En Corte Constitucional; Sentencia C-274 de 2013.

[65] Corte Constitucional; Sentencia C-491 de 2007.

[66]Artículo 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”.

[67] Corte Constitucional; Sentencia C-491 de 2007.

[68] “Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal”.

[69] Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley”.

[70] Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley”.

[71] Corte Constitucional; Sentencia C-274 de 2013.

[72] Corte Constitucional; Sentencia C-274 de 2013.

[73] Corte Constitucional; Sentencia C-951 de 2014.

[74] Corte Constitucional; Sentencia C-540 de 2012.

[75] Corte Constitucional; Sentencia C-1173 de 2005.

[76] Corte Constitucional; Sentencia C-540 de 2012.

[77] Cfr. Ídem.

[78] Corte Constitucional; Sentencia C-819 de 2012.

[79] Corte Constitucional; Sentencia C-225 de 2014.

[80] Cfr. Corte Constitucional; Sentencia C-032 de 2014.