SU057-18


Sentencia SU057/18

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección constitucional

PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad 

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Características

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos

PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO-Aplicación

APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Reiteración de jurisprudencia

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO PARA OBTENER PENSION DE VEJEZ

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional en relación con la acumulación de tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión de vejez

La Corte encontró que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en el defecto de desconocimiento de precedente constitucional, al aplicar una norma que resultaba desfavorable para el solicitante -artículo 33 de la Ley 100 de 1993- y al realizar una interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que es regresiva, exegética y formalista, en abierto desconocimiento de la jurisprudencia pacífica, reiterada y unificada de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, según la cual  para efecto del reconocimiento de esta prestación (pensiones en las que haya lugar a la aplicación del régimen de transición) es posible acumular los tiempos de servicio en el sector público -ya sean a las cajas o fondos de previsión social- y las semanas cotizadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

 

Referencia: expediente T-6.264.503.

 

Acción de tutela presentada por el ciudadano Evelio de Jesús Henao Carvajal, a través de agente oficioso, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger, Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido, en única instancia, por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), en la acción de tutela instaurada por Evelio de Jesús Henao Carvajal.

 

El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Evelio de Jesús Henao Carvajal interpuso la presente acción de tutela con el fin de solicitar que se revoquen las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el argumento de no contar con las semanas de cotización requeridas. Para fundamentar su demanda relató el siguiente acontecer fáctico:

 

1.- Hechos.

 

1.1.- El ciudadano Evelio de Jesús Henao Carvajal solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- en julio de 2006 el reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar que reunía los requisitos de ley (edad y densidad de semanas cotizadas). En respuesta a la anterior petición, el ISS mediante Resolución No. 018037 de 31 de julio de 2006 negó la prestación económica aduciendo que el accionante “solo contaba con 1.007 semanas cotizadas durante toda la vida laboral[1].

 

Señaló la entidad en comento que las 1.007 semanas cotizadas por el demandante son “insuficientes para ajustar el tiempo requerido para la pensión de vejez exigidos por el artículo 9º de la Ley 979 de 2003 -que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993-, que es el que permite sumar indistintamente el tiempo de servicio público con las semanas cotizadas al ISS por el sector privado y exige un mínimo de 1.000 semanas hasta el año 2004, 1.050 para 2005 y 1.075 para 2006”.           

 

1.2.- Así las cosas, el accionante, a través de apoderado, promovió proceso ordinario laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS- y por esta vía reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2007[2].

 

1.3. Mediante sentencia del 25 de febrero de 2009, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) acogió las pretensiones del actor. Señaló que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, además, que cotizó 1.027 semanas en el sistema de seguridad social en salud. En consecuencia, liquidó la pensión reclamada acorde con las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

 

1.4. Inconforme con la anterior decisión, el extinto ISS la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó el 4 de noviembre de 2009, para en su lugar negar el reconocimiento pensional. Indicó que el peticionario sólo acreditó 862.42 semanas cotizadas en el ISS, de las cuales una fue sufragada en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

 

1.5. El Tribunal censuró que el fallador de primera instancia sumara indistintamente las semanas cotizadas por el accionante en el sector público y privado, en razón a que -a su juicio- ello sólo es posible en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

1.6. En desacuerdo, el apoderado del accionante recurrió en casación esa decisión y el 12 de julio de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia impugnada. Concluyó que no es factible computar los tiempos de servicios cumplidos en el sector público y privado para obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 como beneficiario del régimen de transición.  

 

1.7. En consecuencia, formuló acción de tutela por considerar que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en el defecto de desconocimiento de precedente constitucional que habilita la procedencia de este amparo contra providencias judiciales, por cuanto desconocen los pronunciamientos que ha proferido la Corte Constitucional, mediante los cuales se posibilita la acumulación de tiempos de servicio -tanto el sector público como privado- para reunir el número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.[3]

 

En particular, censuró que las autoridades accionadas no hubieran dado aplicación al principio de favorabilidad, impidiéndole al interesado computar tiempos de cotización acreditados y acceder a una pensión vitalicia de jubilación, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014.

 

Del mismo modo, resaltó que en varias sentencias de tutela (T-090 y T-398 de 2009, T-559 de 2011, T-360 de 2012 y T-596 de 2013), esta Corporación ha insistido en que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no exige para el reconocimiento pensional que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva en el ISS.

 

1.8. Adicionalmente, señaló que su agenciado es una persona de la tercera edad (77 años)[4], con varios problemas de salud que le impiden valerse por sí mismo (fractura de cadera, artrosis, incontinencia y enfermedad de Párkinson).

 

1.9. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, y se aplique el precedente constitucional referido. En consecuencia,  se dejen sin efecto las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia).         

 

2.- Trámite de instancia y argumentos de las entidades demandadas.

 

2.1. Conoció de la acción de tutela en primera instancia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esa Corporación avocó conocimiento por auto del 30 de mayo de 2017 mediante el cual ordenó “vincular a la EPS SURA, a la Clínica SOMA de la ciudad de Medellín, al Juzgado 8 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Colpensiones y a las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 2007-00805”.

 

De igual forma, ordenó enterar a los intervinientes en el proceso ordinario que promovió el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término otorgado por el juez de instancia se recibieron las siguientes intervenciones:

 

2.2. La Sociedad Médica Antioqueña S.A. -SOMA- presentó escrito de respuesta a la acción de tutela el 1 de junio de 2017, en el que expresó que la acción es improcedente en la medida en que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto “no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del autor[5] y tampoco fue parte del proceso ordinario laboral sub examine.

 

A lo anterior agrega que es una institución prestadora de servicios de salud (IPS) cuya función es la de prestar los servicios contratados en el nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios ordenados por la ley. Finalmente señala que sus funciones nada tienen que ver con el régimen de pensiones.

 

2.3. La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. -SURA-, presentó escrito de respuesta a la acción de tutela el 2 de junio de 2016[6], en el que afirma: (i) no haber sido parte del proceso ordinario laboral con radicado 2007-0805; (ii) que el demandante está afiliado a la EPS SURA desde el 1 de octubre de 1999; y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, solicita ser desvinculado del presente asunto en la medida en que no es responsable de ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.    

 

2.4. El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) allegó respuesta a la acción de tutela de la referencia el 5 de junio de 2017[7], en la que señaló que ese despacho judicial dictó sentencia dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2007-0805 “mediante la cual ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada a partir del 1 de enero de 2007, reconociendo un retroactivo pensional de $13.472.600 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1 de enero de 2007 y el mes de febrero de 2009; así mismo se ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios por la mora en el pago de las mesadas pensionales a partir de enero de 2007, hasta la fecha efectiva del pago”.      

 

2.5. El Presidente (e) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Fernando Castillo Cadena, mediante oficio de 5 de junio de 2017[8], solicitó declarar improcedente el amparo invocado por el accionante en la medida en que la providencia que resolvió el recurso de casación en el proceso laboral ordinario se produjo “de forma razonada y con apego a la Constitución Política y a la Ley Laboral sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno”.

 

Adicionalmente, arguyó que la acción de tutela tiene por objeto proteger derechos fundamentales y no “controvertir decisiones judiciales”, a más de señalar que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez pues transcurrieron más de 6 meses desde que fue proferido el fallo de casación (15 de junio de 2016).      

 

2.6. Los demás interesados guardaron silencio.

 

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

 

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de primera instancia el 8 de junio de 2017[9], mediante la cual negó las pretensiones del accionante. En dicha providencia arguyó que: (i) el fallo de la Corte Suprema -Sala de Casación Laboral- fue ajustado a derecho y no contiene ninguna vulneración al debido proceso; (ii) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte “no es viable jurídicamente sumar períodos de cotización en el sector privado con tiempos cotizados en el Instituto de Seguros Sociales a efectos de reconocimiento de pensión de vejez”, y que por lo tanto la decisión se tomó siguiendo el precedente vigente en materia laboral.   

 

III. PRUEBAS

 

La Sala se referirá a las pruebas relevantes que obran en el expediente en el capítulo de esta sentencia en el que efectúa el análisis del caso concreto.

 

Informe del Magistrado Ponente a la Sala Plena de la Corporación.

 

Con base en lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[10], el 22 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente presentó a la Sala Plena de la Corte Constitucional la presente acción de tutela en cumplimiento de la disposición antes citada y tras presentar un informe y síntesis del caso dejó a consideración de la misma su examen por parte del Pleno de la Corporación.  

 

En la misma sesión, la Sala Plena examinó lo planteado y decidió asumir conocimiento del asunto de la referencia, a lo cual se dio cumplimiento mediante Auto del 28 de noviembre del mismo año.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del caso y problema jurídico

 

En el presente caso se tiene que el señor Evelio de Jesús Henao Carvajal, a través de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de que se revoquen las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el argumento de no contar con las semanas de cotización requeridas.

 

Consideró que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en el defecto de desconocimiento de precedente constitucional que habilita la procedencia de este amparo contra providencias judiciales, por cuanto desconocen los pronunciamientos que ha proferido la Corte Constitucional, mediante los cuales se posibilita la acumulación de tiempos de servicio -tanto el sector público como privado- para reunir el número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

 

En particular, censuró que las autoridades accionadas no hubieran dado aplicación al principio de favorabilidad, impidiéndole computar tiempos de cotización acreditados y acceder a pensión vitalicia de jubilación, como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014.

 

Para analizar si efectivamente las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del peticionario, la Sala procederá a resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

(i) ¿Incurrieron las autoridades judiciales accionadas, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Decisión Laboral- y Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, al proferir las providencias del 4 de noviembre de 2009 y 15 de junio de 2016, respectivamente, en un defecto por desconocimiento de precedente constitucional, establecido en la sentencia SU-769 de 2014, al negar el derecho del accionante a obtener la pensión de vejez del régimen de transición, con fundamento en la imposibilidad de acumular tiempos de servicio en el sector público y privado?

 

Para dar solución a estas cuestiones, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional; y (iii) el derecho a la pensión de vejez, régimen de transición y contabilización de las cotizaciones realizadas con independencia de a qué administradora de pensiones se hicieron; para, así, pasar a resolver el caso sometido a consideración de la Corte Constitucional.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[11]

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que a través de la acción de tutela puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales “cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública”. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados. Por esa razón, la acción de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional[12].

 

Ha señalado la Corte que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13] aprobada mediante la Ley 16 de 1972 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[14] aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si esta se causa por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”.

 

Conforme fue evolucionando la jurisprudencia constitucional, la Corte comprendió la necesidad de imponer algunos límites al ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Fue así como en la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1990, que permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general.

 

En aquella oportunidad, consideró que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por esa razón, en los primeros pronunciamientos de este Tribunal se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente en los casos en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y por lo tanto abiertamente violatoria del texto superior[15].

 

Posteriormente, la Corte amplió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución[16], incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados[17].

 

Más recientemente, esta Corporación ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, en la sentencia C-590 de 2005 se declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía interponer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal[18].

 

En la referida providencia, partiendo de la idea de la excepcionalidad de este mecanismo contra providencias judiciales, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, la cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos también denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales[19], dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico. Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuesto indispensable para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales[20]. La clasificación realizada por la Corte en la mencionada sentencia precisa los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales de la siguiente manera:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[21]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[22]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[23]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[24]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[25]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[26]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Subrayado fuera de texto original).

 

Ahora bien, en relación con los requisitos específicos, la providencia en comento mencionó que una vez acreditados los requisitos generales, el juez debía entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[27], la Corte determinó cuáles serían tales vicios o defectos, a saber:

 

(…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[28] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[29].

 

h. Violación directa de la Constitución”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

 

Respecto al desconocimiento de precedente como causal especial de procedibilidad, la Corte ha indicado que este defecto se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[30]. Se presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[31] u otros mandatos de orden superior.

 

La supremacía del precedente constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas (principio de supremacía constitucional)[32]. En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia[33].

 

Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica[34].

 

En igual sentido, este Tribunal en la sentencia T-656 de 2011 sostuvo que:

 

(…) el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”. (Subrayado fuera de texto original)

 

Ahora bien, de acuerdo con lo expresado por esta Corte en la sentencia T-351 de 2011 el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad[35].

 

En suma, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados[36].

 

4. El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia[37]

 

El Estado Colombiano, definido desde la Constitución de 1991 como un Estado social de derecho, cuenta con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se encuentra obligado a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y ejercicio.

 

En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental[38], como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado[39], surge como un instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.

 

Esta Corporación, en Sentencia T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:

 

necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político[40], donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[41] ”.

 

Adicionalmente, es necesario destacar que el concepto de seguridad social hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar general de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas. Esta Corporación ha señalado que el carácter fundamental de este derecho encuentra sustento con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten dignamente las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos[42].

 

En la misma línea, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general[43].

 

Respecto al modelo de Estado social de derecho construido por el constituyente de 1991 y la garantía del bienestar general y la dignidad humana como faros que irradian todo nuestro ordenamiento constitucional, la Sentencia T-622 de 2016, señaló que: 

 

el bienestar -en su acepción más sencilla- representa todas las cosas buenas que le pueden suceder a una persona en su vida y que hacen que su vida sea digna: esto significa que el concepto de bienestar general debe comprender, a su vez, el bienestar material, entendido como calidad de vida -en términos de buena alimentación, educación y seguridad-, e ingreso digno, basado en la garantía de un trabajo estable; mientras que el bienestar físico, sicológico y espiritual está representado por el acceso a la salud, a la cultura, al disfrute del medio ambiente y la legítima aspiración a la felicidad; y en todo caso, a la capacidad -y también a la posibilidad- de participar en la sociedad civil a través de las instituciones democráticas y el imperio de la ley[44]. (Subrayado fuera de texto original)

 

En suma, resulta claro que la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias -en especial su bienestar y dignidad-, se constituye en uno de los institutos jurídicos fundantes de la fórmula del Estado social de derecho, que el Estado debe asegurar a sus asociados.

 

5. El derecho a la pensión de vejez, régimen de transición y contabilización de las cotizaciones realizadas con independencia de a qué administradora de pensiones se hicieron. Reiteración de jurisprudencia[45]

 

El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como medio a través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, se constituye en un salario de carácter diferido que se reconoce a favor de una persona a quien el proceso natural de envejecimiento humano comienza a afectar su capacidad para procurarse, en forma autónoma, su sustento -y el de su núcleo familiar- a través del trabajo. En este sentido, debe ser entendido como el producto del ahorro obligatorio que una persona realizó durante toda su vida laboral y, en consecuencia, no como una dádiva o regalo conferido por el Estado, sino que se constituye en la debida remuneración que surge como consecuencia del ahorro anteriormente enunciado[46].

 

Como desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha reconocido que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley para acceder a una pensión de vejez, goza, por ese solo hecho, de un derecho adquirido a disfrutar de la misma y éste no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus obligaciones y responsabilidades con el sistema[47].

 

Ahora bien, respecto del régimen de transición dispuesto por la Ley 100 de 1993 (artículo 36), esta Corporación ha indicado que se trata de una prerrogativa a la que tienen derecho todas las personas que, al momento de entrada en vigencia del actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones -en adelante, SGSSP- tenían una legítima expectativa de acceder al reconocimiento de un derecho pensional en las condiciones establecidas por la normatividad anterior.

 

En ese sentido, el ordenamiento jurídico reconoció a un especial grupo de la población nacional la posibilidad de adquirir, por un tiempo y tras la verificación del cumplimiento de unos determinados requisitos, una pensión con base en las condiciones que para (i) la exigencia de tiempo de servicios o semanas cotizadas, (ii) el monto conforme al cual se liquidaría la pensión y (iii) la edad mínima, establecía el régimen legal anterior del que eran beneficiarios y que resulta más favorable a sus intereses.

 

De conformidad con lo expuesto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las personas que, al momento de entrada en vigencia de dicha normativa, esto es, el 1 de abril de 1994 tuvieran más de (i) 35 años, tratándose de una mujer, (ii) 40 años, siendo un hombre, o (iii) 15 años de servicios prestados o su equivalente en semanas cotizadas, con independencia del género, tendrían derecho a la prerrogativa anteriormente descrita.

 

Sobre este tema específico, la Sala Plena de esta Corte indicó en sentencia C-789 de 2002, que:

 

la creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo”.

 

En conclusión, la figura jurídica denominada “régimen de transición” no es otra cosa que una fórmula de especial protección que se estableció en la Ley 100 de 1993 para evitar que la constitución del actual SGSSP desconociera desproporcionadamente las legítimas expectativas que tenía un grupo poblacional especial de adquirir un derecho pensional conforme a unas determinadas condiciones y, por ello, les garantizó la posibilidad de conservar 3 factores en específico, estos son: (i) el monto conforme al cual se liquidará la pensión, (ii) la cantidad de tiempo de servicios o semanas cotizadas y (iii) la edad que es exigible[48].

 

Por otro lado, la creación de este régimen pensional especial, que permite la conservación de diversos elementos consagrados en normatividades anteriores, ha traído consigo numerosas controversias en torno al efectivo cumplimiento de los requisitos que son exigibles a un determinado afiliado, disputas a las que esta Corporación ha debido darle solución. Entre ellas, es posible destacar la relacionada con la posibilidad de que, a pesar de que los regímenes anteriores estaban dirigidos a los aportantes de determinadas cajas de previsión, las cotizaciones que se hicieron a entidades diferentes puedan ser igualmente tenidas en cuenta para efectos de constituir un derecho pensional[49].

 

Al respecto, han surgido varias interpretaciones que esta Corte ha considerado es posible inferir del ordenamiento legal aplicable. Por su parte, las empresas administradoras de pensiones han interpretado que la acumulación de tiempos, tratándose de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, resulta improcedente en cuanto, entre otros argumentos, (i) dicho acuerdo es una norma expedida por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, motivo por el cual únicamente reglamenta la consecución de prestaciones sociales que son reconocidas por esa entidad y por cotizaciones que ante ella se han realizado; (ii) el hecho de que en la referida normativa no se contemple la posibilidad de acumular semanas cotizadas a entidades diferentes al ISS permite concluir que ello es así en cuanto existían otros regímenes que sí lo permitían y, por ello, era menester acudir a ellos[50].

 

Conforme a esta postura, las personas que habiendo cotizado una cuantiosa cantidad de semanas, no reunieran únicamente ante el ISS las mínimas establecidas en dicho régimen legal, no tendrían la posibilidad de pensionarse en aplicación del beneficio contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ello, deberán someterse al régimen general dispuesto en dicha normativa.

 

Por otro lado, esta Corte ha señalado que existe una segunda interpretación plausible, en virtud de la cual, es necesario valorar que del tenor literal de la norma no se infiere que el número de semanas de cotización exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva ante el ISS y, en adición a ello, resulta claro que, a la luz del entendimiento que se ha dado al régimen de transición, éste únicamente permite que se conserven del régimen anterior los elementos (i) de edad, (ii) tiempo de servicios y (iii) monto de liquidación.

 

En este sentido, debe entenderse que las demás variables para determinar la configuración del derecho pensional, como en este caso lo es la contabilización de cotizaciones realizadas a diferentes entidades, se encuentran reguladas conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, la cual prevé la posibilidad de realizar dicha contabilización con independencia de a qué entidad se hicieron los aportes[51].

 

A este respecto, en sentencia T-090 de 2009, esta Corporación indicó que:

 

por expresa disposición legal, el régimen de transición se circunscribe a tres ítems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones, que se encuentran en el parágrafo 1 del artículo 33, norma que permite expresamente la acumulación solicitada por el actor”.

 

De ahí que, ante la existencia de dos interpretaciones plausibles respecto de la posibilidad de contabilizar tiempos cotizados a administradoras de pensiones diferentes al ISS, este Tribunal estimó necesario optar por aquella interpretación que, en virtud del principio conocido como in dubio pro operario[52], proteja de mejor manera los intereses de los trabajadores.

 

En efecto, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, desde la perspectiva que más los favorezca, entendiendo que el propósito de la Carta de 1991 es que los colombianos tengan derecho a una pensión en condiciones dignas.

 

A continuación se reseñarán algunos de los casos más importantes que la Corte ha tenido oportunidad de conocer en materia de reconocimiento pensional aplicando el principio más favorable al trabajador.

 

En la Sentencia T-090 de 2009, la Corte conoció el caso de una persona de 62 años de edad a quien el ISS se negó a reconocer la pensión de vejez que reclamaba en cuanto adujo que el actor no acreditaba el cabal cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones. Ello, pues del estudio de su historia laboral se concluyó que no todas sus cotizaciones se hicieron al ISS y, por ello, no todas podrían ser tenidas en cuenta.

 

Así las cosas, la Corporación consideró que existen 2 interpretaciones posibles del régimen jurídico aplicable al accionante, una que, conforme a lo concluido por la accionada, impediría la contabilización de esos tiempos, y otra, más favorable a los intereses de los trabajadores. La segunda de las interpretaciones descritas se fundamenta en que: (i) no existe ninguna restricción para contabilizar esos tiempos y (ii) que de conformidad con el régimen de transición, los únicos elementos que se conservan de la normatividad anterior son, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

 

Por lo anterior, concluyó que, respecto de las reglas de cómputo de las semanas, deben aplicarse las reglas desarrolladas por la Ley 100 de 1993 que sí permiten la contabilización de semanas con independencia a qué autoridad se realizó el pago.

 

En la misma línea argumentativa, la Sentencia T-559 de 2011, en la cual se estudió la vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y vida digna de dos personas a quienes se les exigió que, para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones establecido por el Acuerdo 049 de 1990, se computaran únicamente las semanas cotizadas al ISS, motivo por el cual, al encontrar que muchas de las semanas cotizadas por los accionantes fueron pagadas a entidades diferentes, denegaron el reconocimiento pensional pretendido.

 

En consecuencia, la Corte consideró que Colpensiones había optado por la interpretación menos favorable del ordenamiento legal aplicable, motivo por el cual, tras evidenciar la plausibilidad de una interpretación que sí permitiera la contabilización de esos periodos, aplicó el principio in dubio pro operario para conceder el amparo invocado.

 

Finalmente, en la Sentencia SU-769 de 2014, en la que se resolvió la situación jurídica de una persona de 62 años de edad a quien se le negó el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez -a la que estimaba ser acreedor- por cuanto Colpensiones desconoció la posibilidad de contabilizar los tiempos cotizados a entidades diferentes al ISS. Ante esa perspectiva, la Corte realizó un análisis del precedente jurisprudencial desarrollado hasta el momento, gracias al cual reiteró y unificó la postura jurisprudencial sobre la posibilidad de contabilizar los tiempos cotizados con independencia de a qué administradora se hubiera hecho el pago de la cotización.

 

La providencia en mención precisó, para no dejar lugar a dudas ni a otras interpretaciones, las siguientes reglas jurisprudenciales:

 

9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez. De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

 

9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no sólo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

 

9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional”. (Subrayado fuera de texto original).

 

En suma, esta Corte ha concluido que, para efectos del reconocimiento de pensión de vejez[53] bajo el régimen de transición, no sólo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora (pública o privada).

 

V. CASO CONCRETO

 

1.- Recuento fáctico

 

Corresponde a la Sala entrar a decidir el caso del señor Evelio de Jesús Henao Carvajal, de 77 años de edad, quien solicitó ante el antiguo Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- en 2006 el reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar que reunía los requisitos de ley (edad y densidad de semanas cotizadas).

 

En respuesta a la anterior petición, el ISS mediante Resolución No. 018037 de 31 de julio de 2006 negó la prestación económica aduciendo que el accionante “solo contaba con 1.007 semanas cotizadas durante toda la vida laboral[54], cuando requería mínimo 1.075 cotizadas ante el ISS. Señaló que las 1.007 semanas cotizadas por el demandante son “insuficientes para ajustar el tiempo requerido para la pensión de vejez exigidos por el artículo 9º de la Ley 979 de 2003 -que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993-, que es el que permite sumar indistintamente el tiempo de servicio público con las semanas cotizadas al ISS por el sector privado y exige un mínimo de 1.000 semanas hasta el año 2004, 1.050 para 2005 y 1.075 para 2006”.

 

Inconforme con esta decisión el accionante -a través de apoderado- promovió proceso ordinario laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales y por esta vía reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2007[55]. Mediante sentencia del 25 de febrero de 2009, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) acogió las pretensiones del actor. Indicó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, además, que cotizó 1.027 semanas en el sistema de seguridad social en salud. En consecuencia, liquidó la pensión reclamada acorde con las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

 

El antiguo ISS apeló la decisión anterior y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó el 4 de noviembre de 2009, para en su lugar negar el reconocimiento pensional. Arguyó que el peticionario sólo acreditó 862.42 semanas cotizadas en el ISS, de las cuales una fue sufragada en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. En dicha providencia, el Tribunal censuró que el fallador de primera instancia sumara indistintamente las semanas cotizadas por el accionante en el sector público y privado, en razón a que -a su juicio- ello sólo es posible en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

En desacuerdo con el fundamento del fallo de segunda instancia laboral, el apoderado del accionante recurrió en casación y el 12 de julio de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia impugnada. Concluyó que no es factible computar los tiempos de servicios cumplidos en el sector público y privado para obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 como beneficiario del régimen de transición.

 

Finalmente, el accionante formuló acción de tutela por considerar que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral -Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia- incurrieron en el defecto de desconocimiento de precedente constitucional que habilita la procedencia de este amparo contra providencias judiciales, por cuanto desconocen los pronunciamientos que ha proferido la Corte Constitucional, mediante los cuales se posibilita la acumulación de tiempos de servicio -tanto el sector público como privado- para reunir el número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

 

En particular, censuró que las autoridades accionadas no hubieran dado aplicación al principio de favorabilidad, impidiéndole al interesado computar tiempos de cotización acreditados y acceder a una pensión vitalicia de jubilación, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014.

 

Así las cosas, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, pues a pesar de cumplir con los requisitos para que le sea reconocida una pensión de vejez dentro del régimen de transición, se le está privando de una fuente básica de ingresos de la que pueda derivar su subsistencia, pues, por su avanzada edad y estado actual de salud, no se encuentra en la capacidad de procurarse, por sí mismo, los medios básicos de subsistencia.

 

2.- Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

 

En el presente caso, se tiene que el demandante es una persona de 77 años de edad, que sufre de varios problemas de salud que le impiden valerse por sí mismo (fractura de cadera, artrosis, incontinencia y enfermedad de Párkinson), a quien se le niega el reconocimiento del derecho a una pensión de vejez (bajo el régimen de transición) a pesar de que -a su juicio- satisface a cabalidad la totalidad de requisitos exigidos por la legislación vigente.

 

De conformidad con la jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten al juez constitucional asumir su conocimiento. En el caso que ahora se estudia, la Sala Plena encuentra que la tutela interpuesta por el señor Evelio de Jesús Henao Carvajal cumple con los requisitos generales de procedibilidad, como se pasa a exponer:

 

a.- Relevancia constitucional de asunto. El presente caso cumple con este requisito. Primero, porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, con ocasión de las decisiones proferidas por varias instancias judiciales ante las cuales se surtió el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales y respecto de las cuales, se alega el defecto de desconocimiento del precedente constitucional.

 

Segundo, por el sistemático desconocimiento que al interior de la jurisdicción ordinaria laboral se tiene del precedente constitucional, que de forma pacífica se ha unificado en torno a la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados, o que debieron serlo, con los aportes efectuados al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, específicamente, sobre el requisito enunciado en el literal “b” del artículo 12 de dicha norma.

 

b.- Agotamiento de los recursos judiciales. El demandante agotó todos los mecanismos judiciales ordinarios que se encontraban a su alcance para el reconocimiento de la pensión de vejez. En efecto, solicitó tal prestación ante el ISS y debido a la negativa de esta entidad acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, donde el proceso resultó desfavorable a sus pretensiones en segunda instancia y en casación[56].

 

En este orden de ideas, la Sala considera que el requisito se encuentra cumplido.

 

c.- Principio de inmediatez. Sobre este requisito ha mencionado la Corte que si bien el Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que la misma pretende dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos.

 

La razonabilidad del plazo está determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto[57]. La importancia de esta exigencia radica en que: (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[58].

 

En el presente caso, el accionante cumplió con este requisito. Las decisiones de instancia dentro del proceso ordinario laboral fueron proferidas el 25 de febrero de 2009 (Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín) y el 4 de noviembre de 2009 (Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral). El recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- fue admitido el 20 de abril de 2010 y fue decidido el 15 de junio de 2016.

 

La acción de tutela fue formulada el 19 de mayo de 2017, esto es, cerca de 11 meses después de notificado el fallo de casación en la jurisdicción ordinaria laboral. A este respecto, la jurisprudencia ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias[59]: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[60]

 

En este sentido puede afirmarse que el requisito general de inmediatez (6 meses) tiene como límite la perduración o continuación de los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales en el tiempo y es bajo ese derrotero que se estima la razonabilidad del plazo. Ahora bien, en el caso concreto la Sala considera que el requisito está cumplido en la medida en que (i) la afectación de los derechos fundamentales del accionante es permanente en el tiempo por cuanto aún  no accede a una pensión de vejez, habiendo acreditado los requisitos legales para obtenerla; y (ii) se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Adicionalmente, el plazo en que ha interpuesto la acción de tutela se entiende razonable dado el largo proceso judicial que ha tenido que enfrentar el accionante.    

 

d.- Irregularidad procesal que tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomalías que se alegan son de carácter sustantivo.

 

e.- Identificación de los hechos que generan la vulneración y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. El accionante puso de presente no solo en el escrito de tutela, sino también dentro del proceso ordinario laboral, la afectación de sus derechos fundamentales seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas ante la aplicación de una norma que, en su parecer, resultó injustificadamente regresiva, formalista y exegética que desconoce el precedente de la Corte Constitucional en la materia.

 

f.- El fallo controvertido no es una sentencia de tutela. Como se ha indicado, las providencias que se censuran hicieron parte de un proceso ordinario laboral.

 

3.- Causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

 

Una vez examinados los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela, entra la Sala al análisis de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, específicamente el desconocimiento de precedente constitucional, como causal alegada por el accionante.

 

En ese sentido, la Corte considera que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al revocar el fallo de primera instancia laboral incurrieron en abierto desconocimiento de precedente constitucional, por darle aplicación a un régimen más gravoso y desfavorable para el accionante -artículo 33 de la Ley 100 de 1993- que exige mayores requisitos para obtener la pensión de vejez, en lugar de la aplicación más favorable que ha desarrollado la Corte Constitucional, como se examinará a continuación:

 

Como primera medida, se tiene probado que el señor Evelio de Jesús Henao Carvajal, nacido el 8 de julio de 1940, tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad al primero (01) de abril de 1994, momento en que empezó a regir el actual sistema integral de seguridad social y en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía tener más de 40 años a efectos de hacerse acreedor al régimen de transición allí contemplado. Por ello, considera la Sala que el accionante era acreedor al régimen de transición cuya aplicación reclama[61].

 

Considerando que en el presente asunto la discusión que se plantea gira en torno a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y que, siendo este el régimen respecto del cual el accionante alega el desconocimiento de precedente constitucional en el cual incurrieron los jueces de instancia dentro del proceso ordinario, entra la Sala a estudiar el cumplimiento de las condiciones fijadas en esta norma para acceder a la pensión de vejez[62].

 

Pues bien, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez se requiere acreditar: (i) 60 o más años de edad si se es varón, o 55 o más años de edad si se es mujer; y (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

 

A este respecto, debe señalarse que el accionante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez en julio de 2006, una vez completó más de 1.000 semanas cotizadas pues la edad ya la tenía. Al momento de presentar su solicitud ante el ISS en 2006, el accionante tenía 66 años, quedando así acreditado el primero de los requisitos mencionados.

 

Sobre el cumplimiento del número de semanas cotizadas, la Sala encuentra demostrado que, de acuerdo con lo señalado por el extinto ISS en la Resolución No. 018037 de 31 de julio de 2006, el accionante “solo contaba con 1.007 semanas cotizadas durante toda la vida laboral[63], cuando requería mínimo 1.075 cotizadas ante la entidad. Señaló que las 1.007 semanas cotizadas por el demandante resultaban “insuficientes para ajustar el tiempo requerido para la pensión de vejez exigidos por el artículo 9º de la Ley 979 de 2003 -que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993-, que es el que permite sumar indistintamente el tiempo de servicio público con las semanas cotizadas al ISS por el sector privado y exige un mínimo de 1.000 semanas hasta el año 2004, 1.050 para 2005 y 1.075 para 2006 y se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el años 2015[64]. (Subrayado fuera de texto original)

 

Ahora bien, verificada la historia laboral allegada por el accionante como material probatorio a la solicitud de pensión, así como al escrito de tutela se observa que: (i) laboró al servicio del Hospital Mental de Antioquia entre el 3 de enero de 1961 y el 2 de enero de 1964, para un total de 153.71 semanas; (ii) realizó cotizaciones al ISS, como trabajador dependiente e independiente por un total de 862.42 semanas y (iii) como independiente cotizó entre agosto de 2005 y diciembre 31 de 2006[65].      

 

Con base en lo anterior, es claro que el peticionario sí cumplía con un total de más 1.000 semanas de cotización, segundo supuesto contenido en el literal “b” del Acuerdo 049 de 1990[66]. Asimismo, del material probatorio allegado al expediente se encuentra que el solicitante contaba con un total de 1.027 semanas, sumando el tiempo laborado en el sector público con las semanas cotizadas al ISS a través de diferentes empresas.

 

Lo anterior permite concluir que efectivamente el accionante cumplía con los parámetros fijados en el Acuerdo 049 de 1990[67], y por lo mismo tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Este mismo análisis fue efectuado por el juez de primera instancia laboral, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, que reconoció la prestación pensional a partir del 1º de enero de 2007 -tras encontrar que el accionante es efectivamente beneficiario del régimen de transición[68] y que cumple con los requisitos tanto de edad como de semanas cotizadas de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990-, en los siguientes términos:

 

De los documentos que obran el expediente relacionados con la historia laboral del demandante y de cuyo estudio depende que se le conceda la pensión que reclama, encuentra el Despacho que la respuesta al derecho de petición bajo radicado 21581 del 20 de marzo de 2007, indica que el demandante tenía 1.007 semanas en su vida laboral cotizadas al ISS, y luego de un análisis riguroso por parte de este Despacho con respecto a las semanas que se encuentran en los reportes allegados al expediente tales como historia laboral visibles a folio 8 a 102, deja vislumbrar que las semanas cotizadas por el señor EVELIO DE JESÚS HENAO CARVAJAL, cotizó al sistema el total del 1.027 semanas.

 

Visto el anterior análisis, se concluye que el demandante sí reúne la densidad de semanas exigidas por el Decreto aplicable al caso de autos [Acuerdo 049 de 1990 – Decreto 0758 de 1990], pues cuenta con 1.027 semanas según la prueba que obra en el expediente, sufragadas en toda su vida laboral; no obstante lo anterior para poder gozar de la pensión es necesario que en este caso el señor EVELIO DE JESÚS HENAO CARVAJAL haya efectuado el retiro al sistema el cual se extrae de la última autoliquidación de aportes para el sistema obrante a folio 21 del expediente donde se indica en la casilla de novedades el retiro del sistema, por lo cual este Despacho se dispondrá a liquidar la presente pensión de vejez con relación al mes siguiente en el que efectuó el retiro efectivo del sistema, es decir, a partir de enero de 2017[69]. (Subrayado fuera de texto original)        

 

En consecuencia, decidió ordenar al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante a partir del 1º de enero de 2007, en los siguientes términos:

 

La retroactividad de la pensión, teniendo en cuenta que ella se causó en enero de 2007 (fecha en la cual efectúo el retiro del sistema) y que el demandante interrumpió la prescripción mediante solicitud elevada al ISS en 19 de enero de 2007, dicho fenómeno no afectó las mesadas causadas dejándolas intactas, por lo cual se procederá a liquidarlas desde enero de 2007, así:

 

Por 2007 son 14 a $433.700 que suman $6’071.800.00; por 2008 son 14 a $461.500, que suman $6’461.000.00; por 2009 son 2 a $496.000.00, que suman $939.800.00, para un total de $13’472.600.00 por este concepto[70].     

 

Sin embargo, este análisis no fue confirmado por el juez de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín como tampoco en casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

A este respecto, por ejemplo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, aunque consideró que al accionante le era aplicable el régimen de transición, arguyó contraevidentemente lo siguiente:

 

En el acervo probatorio quedó plenamente demostrado que el demandante acreditó el requisito de la edad, esto es, al momento de elevar su solicitud tenía más de 60 años, hecho que se desprende de las pruebas que obran en el expediente a folio 103.

 

En cuanto al cumplimiento del mínimo de semanas que debió acreditar durante el proceso, observa la Sala que solo acredita un total de 862.42 semanas cotizadas al ISS en todo el tiempo, de las cuales solo fue cotizada 1 semana en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Encuentra la Sala que el juez de primera instancia concedió la pensión la pensión de vejez sumando indistintamente el tiempo de servicios en el sector público y las semanas cotizadas al ISS, lo cual solo es permitido a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

Como conclusión, la situación del demandante no se ajusta a la normatividad que le permita beneficiarse del régimen de transición del Decreto 758 de 1990, a pesar de cumplir con el requisito de la edad, asistiéndole la razón a la apoderada de la entidad demanda cuando afirma que al demandante se le debe aplicar el régimen general de pensiones establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003-[71].  

 

A la misma conclusión llegó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que luego de reafirmar los argumentos de la decisión de segunda instancia, agregó que la aplicación del principio de favorabilidad reclamada por el accionante no es viable en casos como el sub examine por cuanto no hay lugar a la aplicación del principio in dubio pro operario. Al respecto, concluyó lo siguiente:

 

Esta Corporación ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el alcance los preceptos denunciados, frente al tema en comento, como también responder a planteamientos similares a los aquí cuestionados para lo cual se adoctrinó que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con cotizados al ISS a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como por ejemplo, la sentencia CSJ SL-16104-2014

 

(…)

 

Así las cosas, para los beneficiarios de la transición cuyo régimen anterior sea el del ISS contenido en el citado Acuerdo 049 de 1990, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al ISS; puesto que en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella[72].

 

Ahora bien, de haberse contado las semanas laboradas en el sector público para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la conclusión de las dos autoridades judiciales precitadas sería distinta, en tanto superaría el número exigido en la normatividad que el accionante pretendía que le fuera aplicada, pero su interpretación de la norma en comento fue sumamente restrictiva, formalista y exegética. Asumir tal postura implicó para el actor la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la seguridad social.

 

De forma complementaria, debe recordarse que esta Corte ha insistido que existe una segunda interpretación plausible, en virtud de la cual, es necesario valorar que del tenor literal de la norma no se infiere que el número de semanas de cotización exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva ante el ISS.

 

En ese orden de ideas, la Corte encuentra que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en el defecto de desconocimiento de precedente constitucional[73], al aplicar una norma que resultaba desfavorable para el solicitante -artículo 33 de la Ley 100 de 1993-[74] y al realizar una interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que es regresiva, exegética y formalista, en abierto desconocimiento de la jurisprudencia pacífica, reiterada y unificada de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014[75], según la cual  para efecto del reconocimiento de esta prestación (pensiones en las que haya lugar a la aplicación del régimen de transición) es posible acumular los tiempos de servicio en el sector público -ya sean a las cajas o fondos de previsión social- y las semanas cotizadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, precedente que se reitera en la presente providencia.

 

Asimismo, se reitera que por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, la acumulación anteriormente descrita es válida no sólo para los casos en que fueron acreditadas 1.000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida[76].

 

Finalmente, también se reitera la regla según la cual es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional[77].

 

En virtud de lo expuesto, la Corte revocará el fallo de única instancia en tutela y en consecuencia, amparará los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor Evelio de Jesús Henao Carvajal. De igual forma, dejará sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, mediante las cuales se negó al accionante la pensión de vejez. En su lugar, se dejará en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín que reconoció la prestación a favor del accionante a partir del 1º de enero de 2007.

 

C.- Síntesis de la decisión.

 

En la presente oportunidad la Sala Octava de Revisión examinó el caso del señor Evelio de Jesús Henao Carvajal, persona de 77 años en especial condición de vulnerabilidad[78], quien a través de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de que se revoquen las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez -en el régimen de transición- bajo el argumento de no contar con las semanas de cotización requeridas[79].

 

En este sentido, el actor consideró que las autoridades judiciales dentro del proceso ordinario laboral -Tribunal Superior de Medellín y Corte Suprema de Justicia- incurrieron en el defecto de desconocimiento de precedente constitucional que habilita la procedencia de este amparo contra providencias judiciales, por cuanto desconocen los pronunciamientos que ha proferido la Corte Constitucional (SU-769 de 2014), mediante los cuales, dando aplicación al principio de favorabilidad,  se posibilita la acumulación de tiempos de servicio -tanto el sector público como privado- para reunir el número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

 

En particular, censuró que las autoridades accionadas no hubieran dado aplicación a principio de favorabilidad, impidiéndole computar tiempos de cotización acreditados y acceder a una pensión vitalicia de jubilación, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014.

 

Al respecto, la Sala, tras verificar el material probatorio obrante en el expediente, observó que efectivamente el accionante cumple con los requisitos para que le sea reconocida una pensión de vejez en el régimen de transición al acreditar: (i) tener más de 40 años al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -en efecto el actor tenía 54 años para el 1º de abril de 1994- y, (ii) haber cotizado mínimo 1.000 semanas en cualquier tiempo -el actor cotizó un total de 1.027 semanas-, tal y como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990[80], que es el régimen aplicable en el caso sub examine.[81]

 

Para dar solución al caso, se reiteró la regla sentada por esta Corporación, en diversas sentencias de unificación, en particular la SU-769 de 2014 en virtud de la cual para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones en aplicación del régimen de transición, es no solo válido, sino necesario contabilizar las cotizaciones realizadas ante todas las administradoras de pensiones y no sólo el ISS.

 

Adicionalmente, la Corte encontró que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en el defecto de desconocimiento de precedente constitucional[82], al aplicar una norma que resultaba desfavorable para el solicitante -artículo 33 de la Ley 100 de 1993-[83] y al realizar una interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que es regresiva, exegética y formalista, en abierto desconocimiento de la jurisprudencia pacífica, reiterada y unificada de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, según la cual  para efecto del reconocimiento de esta prestación (pensiones en las que haya lugar a la aplicación del régimen de transición) es posible acumular los tiempos de servicio en el sector público -ya sean a las cajas o fondos de previsión social- y las semanas cotizadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

 

En suma, esta Corte concluye que, para efectos del reconocimiento de pensión de vejez[84] bajo el régimen de transición, no sólo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o alguna otra administradora (pública o privada).

 

En virtud de lo expuesto, la Corte decidió revocar el fallo de única instancia en tutela y en consecuencia, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor Evelio de Jesús Henao Carvajal. De igual forma, dejó sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, mediante las cuales se negó al accionante la pensión de vejez. En su lugar, se dejó en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín que reconoció la prestación a favor del accionante a partir del 1º de enero de 2007.

 

VI. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, mediante el cual denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Evelio de Jesús Henao Carvajal y, en su lugar, CONCEDER la protección constitucional a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS (i) la sentencia pronunciada el 15 de junio de 2016 por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2007-00805, así como (ii) la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Decisión Laboral- del 4 de noviembre de 2009, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 2007-00805; en su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín de 25 de febrero de 2009 (primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 2007-00805) que reconoció la pensión de vejez al señor Evelio de Jesús Henao Carvajal a partir del 1º de enero de 2007.

 

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Vicepresidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

En comisión

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cuaderno de tutela No. 1, fl. 1-26.

[2] Ibídem.

[3] Norma aplicable al caso concreto, dado que al 1 de abril de 1994 (fecha que entró en vigencia la Ley 100 de 1993) el actor ya se encontraba cotizando al ISS. Cuaderno principal, folios 178 a 187.

[4] A Folio 103 obra copia del Registro civil de nacimiento del señor Evelio de Jesús Henao Carvajal, donde consta que su fecha de nacimiento es el 8 de julio de 1940.

[5] Cuaderno de tutela No. 2, fls. 17 y 18. 

[6] Cuaderno de tutela No. 2, fls. 20-23.

[7] Cuaderno de tutela No. 2, fl. 53.

[8] Cuaderno de tutela No. 2, fl. 56.

[9] Cuaderno de tutela No. 2, fls. 63-70.

[10]Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[11] La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014, y mantiene la postura reciente y uniforme de esta Corporación en la materia.

[12] Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 y SU-769 de 2014.

[13]Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Subrayado fuera de texto).

[14]Artículo 2. (…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Subrayado fuera de texto).

[15] Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2006 y SU-769 de 2014.

[16] Ibídem.

[17] Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2011 y SU-769 de 2014.

[18] Ibídem.

[19] Ver entre otras, las sentencias T-949 de 2003, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014. “Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado’”.

[20] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014.

[21] Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1993.

[22] Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000.

[23] Corte Constitucional, sentencia T-305 de 2005.

[24] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-658 de 1998.

[26] Corte Constitucional, sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[27] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014.

[28] Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.

[29] Corte Constitucional, sentencias T-1625 de 2000, T-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003 y T-360 de 2014.

[30] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-292 de 2006, T-230 de 2011 y T-360 de 2014.

[31] Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2010.

[32] Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011.

[33] Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 1999 y T-360 de 2014.

[34] Corte Constitucional, sentencias T-292 de 2006 y T-360 de 2014.

[35] Corte Constitucional, sentencias T-468 de 2003, T-292 de 2006 y T-360 de 2014.

[36] Corte Constitucional, sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014.

[37] Corte Constitucional, sentencias SU-769 de 2014, T-690 de 2014, T-915 de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de 2015.

[38] Corte Constitucional, sentencias T-164 de 2013, T-848 de 2013, SU-769 de 2014 y T-209 de 2015.

[39] Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.

[40]Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.

[41]Artículo 366 de la Constitución.

[42] Corte Constitucional, sentencias T-032 de 2012, T-072 de 2013 y T-146 de 2013.

[43] Constitución Política de Colombia, Artículo 1.

[44] Corte Constitucional, sentencia T-622 de 2016.

[45] Corte Constitucional, sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014.

[46] Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992, reiterada en la sentencia C-177 de 1998, entre otras.

[47] Corte Constitucional, sentencia C-177 de 1998.

[48] De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como fue reconocido en, entre otras, las Sentencias C-789 de 2002, T-090 de 2009 y SU-769 de 2014.

[49] Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014.

[50] A este respecto, ver sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014.

[51] Ver, entre otras, las sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-493 de 2013, T-593 de 2013 y SU-769 de 2014.

[52] De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, se trata de un principio en virtud del cual ante la existencia de una norma jurídica que admita más de una única interpretación, es menester que quien determine su contenido opte por aquella lectura de la norma que resulte más beneficiosa a los intereses jurídicos del trabajador (sujeto más débil de la relación laboral).

[53] Prestación económica que se reclama en el presente caso.

[54] Cuaderno de tutela No. 1, fl. 1-26.

[55] Ibídem.

[56] Debe aclararse que el juez de primera instancia laboral concedió la prestación invocada por el accionante, pero esta providencia fue revocada en las siguientes instancias.

[57] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, SU-339 de 2011 y SU-769 de 2014.

[58] Corte Constitucional, sentencias SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014.

[59] Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2013.

[60] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006.

[61] Cuaderno de tutela No. 1, fl. 120.

[62] De acuerdo con la sentencia SU-769 de 2014 “en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, la Corte en diferentes decisiones ha mencionado que la entidad o la autoridad encargada de definir si le asiste razón al peticionario, debe estudiar no solo los requisitos del régimen en el que se encontraba afiliado el trabajador al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de todos aquellos que regían antes de la expedición del Sistema General de Pensiones. Incluso, el Instituto de Seguros Sociales ha procedido, en el estudio de las solicitudes de pensión de vejez, a analizar cada uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como sucedió en el caso objeto de revisión”.

[63] Cuaderno de tutela No. 1, fl. 1-26.

[64] Ibídem, fl. 26.

[65] Cuaderno de tutela No. 1, fls. 26-120.

[66] Además, al 1 de abril de 1994 se encontraba cotizando ante el ISS, tal y como se observa en la historia laboral del accionante visible a folios 178 a 187, cuaderno principal.

[67] El accionante contaba además con el requisito exigido en el parágrafo transitorio 4 del AL 1 de 2005, dado que al 25 de julio de 2005 ya tenía 750 semanas cotizadas.

[68] Por tener más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. A los beneficiarios del régimen de transición se les aplican las normas sobre edad para acceder a la pensión y el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas establecidas en el régimen anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. 

[69] Cuaderno de tutela No. 1, fl. 153.

[70] Cuaderno de tutela No. 1, fl. 154.

[71] Cuaderno de tutela No. 1, fls. 167-168.

[72] Cuaderno de tutela No. 1, fl. 235-236.

[73] Se presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior.

[74] Esto, por cuanto dicha norma, aunque exige la misma edad que el Acuerdo 049, establece que deben existir cotizaciones mínimo de 1000 semanas, las cuales a partir del 1° de enero de del año 2005 se incrementarán en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 hasta llegar a 1300 semanas en el 2015.

[75] Que a su vez reitera las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012 y SU-515 de 2013.

[76] Ibídem.

[77] Ibídem.

[78] El demandante es una persona de 77 años de edad, que sufre de varios problemas de salud que le impiden valerse por sí mismo (fractura de cadera, artrosis, incontinencia y enfermedad de Párkinson (folio 3)). A folio 17 a 20 obra copia de la historia clínica del accionante, en la cual se indica que el señor Evelio de Jesús Henao ingresó Clínica Soma el 19 de abril de 2016 debido a una caída que le generó una fractura de cadera.

[79] La controversia tuvo su origen cuando el extinto ISS -hoy Colpensiones- le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en el régimen de transición, por  no cumplir con los requisitos requeridos, a pesar de que -a juicio del actor- satisface a cabalidad la totalidad de requisitos exigidos por la legislación vigente (edad y semanas). El ISS arguyó que para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de cotizaciones establecidos por el Acuerdo 049 de 1990 es necesario únicamente valorar las cotizaciones realizadas al ISS y no aquellas que tuvieron lugar en el sector público o ante alguna otra Caja de Previsión.

 

[80] Además, el actor cumplía con el requisito exigido en el parágrafo transitorio 4 del AL 1/05, pues al 25 de julio de 2005 ya tenía 750 semanas cotizadas.

[81]  Dado que era el régimen al que se encontraba cotizando el accionante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

[82] Se presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior.

[83] Esto, por cuanto dicha norma, aunque exige la misma edad que el Acuerdo 049, establece que deben existir cotizaciones mínimo de 1000 semanas, las cuales a partir del 1° de enero de del año 2005 se incrementarán en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 hasta llegar a 1300 semanas en el 2015.

[84] Prestación económica que se reclama en el presente caso.