T-077-18


Sentencia T-077/18

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Caso en que banco emitió respuesta indicando que no era posible entregar información solicitada, por no probar la calidad de causahabiente necesaria para el acceso a información de carácter confidencial y estar sometida a reserva bancaria

 

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva

 

DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales

 

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido/DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido

 

DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo

 

DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a entidad financiera entregar a la accionante información que no corresponda a datos sensibles y que no requieran autorización del titular de la información

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a entidad financiera entregar a la accionante información relacionada con datos sensibles siempre y cuando demuestre su calidad de causahabiente del fallecido

 

 

Expediente T-6.416.527

 

Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, en primera instancia, y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Henao Muñoz contra el Banco GNB Sudameris.

 

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante Auto proferido el 27 de octubre de 2017.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Solicitud

 

La demandante Luz Marina Henao Muñoz presentó acción de tutela el 30 de mayo de 2017 contra el Banco GNB Sudameris, en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por dicha entidad, al no entregar la información requerida en la solicitud que elevó el día 18 de abril de 2017 ante la accionada. En consecuencia, la accionante solicita que se ordene a la entidad accionada entregarle la totalidad de la información requerida en su petición del 18 de abril de 2017.

 

2.     Reseña fáctica

 

La demandante afirma que:

 

2.1. El dieciocho (18) de abril de 2017 elevó petición ante el BANCO GNB SUDAMERIS, en la cual solicitó que le fuese entregada información referente a su hermano, el señor LIBARDO ALONSO HENÁO MUÑOZ, fallecido el seis de febrero de 2017 y quien ostentaba la calidad de exempleado de la entidad accionada seis meses antes de su muerte.

 

2.2. Los datos solicitados pertenecían a su hermano, fruto de la relación laboral que él sostuvo con la entidad bancaria. Considera importante acceder a dicha información debido a que “es la única forma que tengo para esclarecer los hechos que llevaron a mi hermano a tomar la decisión de quitarse la vida” y la requiere “para determinar la necesidad de iniciar algún procedimiento para hacer valer mis derechos como heredera”. La información que pretende le sea entregada por el Banco Sudameris, es la siguiente:

 

-  Copia del contrato de trabajo o de los contratos de índole laboral, suscritos entre el BANCO GNB SUDAMERIS, en su calidad de empleador y el señor Libardo.

-  Copia de todos los otrosí al contrato de trabajo, suscritos durante la vigencia de la relación laboral con el señor Henao.

-  Copia de los comprobantes de pago de nómina de seis (6) meses anteriores a la terminación del contrato del exempleado en mención.

-  Copia de las solicitudes de créditos solicitados por el señor Libardo al empleador durante toda la vigencia de la relación laboral, junto con las réplicas de los documentos donde él expresaba la forma en que iba a cancelar los préstamos.

-  Copia de la constancia del pago de los aportes al Sistema de seguridad Social Integral y Parafiscales, correspondientes a los últimos doce (12) meses de duración del contrato de trabajo del señor Libardo.

-  Matriz detallada de los pagos que recibía el fallecido en virtud de su calidad de sindicalizado, y de las deducciones que se le realizaban por pertenecer al mismo.

-  Discriminación de los valores extralegales no constitutivos de salario que se le reconocían al señor Libardo, con la copia del respectivo pacto no salarial.

-  Copia de los resultados de los exámenes ocupacionales de ingreso, periódicos y de retiro del señor Henao.

-  Copia de las constancias del acompañamiento psicológico brindado al señor Libardo por parte del banco en su calidad de empleador y en virtud del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud.

-  Copia de todos los documentos (citación, acta de descargos y notificación de la sanción) que conforman los procesos disciplinarios sancionatorios adelantados en contra del exempleado, en todo el tiempo que prestó sus servicios laborales, especialmente los escritos que forman parte de la diligencia de descargos que se adelantó en contra del señor Henao la cual tuvo como sanción la terminación del contrato de trabajo.

-  Copia de los apartes del Reglamento Interno de Trabajo de la Compañía donde se consagra la escala de faltas y sanciones, el organigrama de la empresa y el capítulo donde se describen las características y requisitos de los procedimientos disciplinarios sancionatorios en contra de los empleados de la compañía, por la presunta comisión de alguna falta.

-  Copia de la denuncia interpuesta por el Banco Sudameris en virtud del hurto acaecido en la caja en la que el señor Libardo prestaba sus servicios laborales. Además, copia de la investigación realizada por la compañía respecto del hurto referido.

-  Copia del auto del juzgado donde se ordena el embargo del salario del señor Henao.

-  Copia de todos los documentos que prueban el supuesto descuadre de la caja del señor Libardo “por valor de DOCE MILLONES DE PESOS M/L ($12.000.000)”.

-  Copia de la constancia de las deducciones realizadas al señor Libardo en virtud del supuesto descuadre de la caja mencionado.

-  Copia del documento donde el señor Libardo autoriza las deducciones a su salario debido al descuadre de la caja.

-  Informe respecto de los beneficios concedidos por el Sindicato ante el despido con justa causa del exempleado en mención y por su muerte.

 

2.3. La información que requiere no es ilegal ni está sometida a reserva especial, y al ser heredera de su hermano se subroga en todos los derechos que le pertenecían al mismo, quedando facultada legalmente para pedir la información que estime conveniente respecto de la relación laboral entre su hermano y la entidad accionada.

 

2.4. El 17 de mayo de 2017, el banco emitió su respuesta, “por fuera del término legal para hacerlo”, mediante la cual manifestó que no le es posible hacer entrega de la información pedida por su carácter de confidencial y estar sometida a reserva bancaria. A su juicio, esta respuesta es evasiva pues “si bien es cierto que dicha información es confidencial, la misma solo podría ser requerida por mi hermano, pero como el mismo lamentablemente falleció, yo en mi calidad de hermana y heredera del mismo, me encuentro totalmente facultada por la ley para requerir la información que estime conveniente para hacer valer los derechos que se encontraban en cabeza de mi hermano”.

 

2.5. La negativa del banco carece de fundamento legal y la información requerida no es de reserva bancaria al ser producto de la relación laboral y no tener que ver con sus datos como consumidor financiero. Así mismo, los argumentos del banco evidencian “la clara intención de la entidad financiera de no entregar la información requerida, lo que lamentablemente hace inferir que existe alguna irregularidad en cuanto a la relación laboral que tuvieron con mi hermano y temen que la misma sea conocida”.

 

2.6. Su cuñada, Juliet Xiomara Álvarez Gaviria, quien ostentaba la calidad de compañera permanente de su hermano, también solicitó la información referida a la entidad accionada, “pero el banco emitió una respuesta igualmente evasiva, donde manifestaban que la misma no podía conocer la mencionada información ya que no se tenía claro la calidad de la misma”. Dicha respuesta le desconcertó, máxime si se tiene en cuenta que a su cuñada le otorgaron la pensión de sobrevivientes, a que tenía derecho por haber convivido con su hermano.

 

2.7. La respuesta de la entidad accionada dirigida a la señora Xiomara, a su juicio, “demuestra una vez más, la mala fe del banco, al no entregar la información de mi hermano, ya que si la misma ostentara la calidad de reservada a la luz de la ley financiera en Colombia, argumento que insisto es insultante, debió haber sido esa la respuesta que le dieron a la viuda, pero por el contrario usaron otro argumento totalmente infundado y que deja claro que la única intención del banco es que no accedamos a los datos, lo que hace concluir que la entidad financiera tiene algo que ocultar”.

 

3.     Pretensión

 

La peticionaria pretende que, por medio de la acción de tutela, le sea amparado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicita que se le ordene a la entidad demandada que le haga entrega de la totalidad de la información que requirió en su escrito del 18 de abril de 2017.

 

4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente

 

Obran en el Cuaderno 2 del expediente, copia de los siguientes documentos:

 

- Escrito de acción de tutela (folios 1 al 7).

- Registro civil de Defunción del señor Libardo Alonso Henao Muñoz (folio 8).

- Registros civiles de nacimiento de Libardo Alonso Henao Muñoz y Luz Marina Henao Muñoz (folios 10 y 11).

- Escrito de petición presentado por la accionante ante el Banco GNB Sudameris el 18 de abril de 2017 (folios 12 al 15).

- Respuesta fechada el 5 de mayo de 2017, por parte del Banco GNB Sudameris, a la petición presentada por la accionante el 18 de abril de 2017 (folios 16 y 17).

- Escrito de petición radicado ante el Banco GNB Sudameris el 2 de marzo de 2017. Presentado por Juliet Xiomara Álvarez Gaviria y firmado conjuntamente por Diana Carolina Palacio Pérez quien obra como asesora jurídica y coadyuvante (folios 18 al 20).

Respuesta fechada el 14 de marzo de 2017, por parte del Banco GNB Sudameris a la petición presentada por Juliet Xiomara Álvarez el 5 de mayo de 2017 (folios 21 y 22).

-Escrito de defensa ante la acción de tutela por parte del Banco GNB Sudameris dirigido al Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías (folios 26 al 39).

- Guías de constancia de envío de correspondencia por parte del Banco GNB Sudameris dirigido a Luz Marina Henao y a Diana Palacio los días 8 y 16 de mayo de 2017, respectivamente (folios 42 al 44).

- Fallo de primera instancia del 12 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías (folios 71 al 73).

-Escrito de impugnación al fallo de primera instancia, por parte de la accionante (folios 76 al 78).

- Fallo de segunda instancia del 25 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento (folios 83 al 88).

 

5. Respuesta de la entidad accionada

 

El Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, mediante providencia del treinta (30) de mayo de 2017, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa.

 

En su escrito de defensa, la entidad accionada manifestó que:

 

5.1. El Banco GNB Sudameris dio respuesta a la petición en cuestión, de manera oportuna y de fondo indicándole a la peticionaria que la información requerida no podía ser entregada, dado que se trata de información que cuenta con el carácter de confidencial y/o privado según la normativa sobre tratamiento de datos personales. Por lo anterior, se le informó a la accionante que dicha información solo podía ser entregada “como resultado de una orden de carácter judicial que, además, establezca con claridad y permita determinar la obligación de expedir y entregar este tipo de información, así como el derecho y facultad legal de la solicitante, para recibir este tipo de información”. Así mismo, la entidad reiteró que esta se encuentra obligada a guardar reserva respecto de los datos que se derivan de una relación laboral.

 

5.2. La información y datos personales de un trabajador tienen el carácter de reservada y hace parte de las informaciones que son protegidas por el artículo 15 de nuestra Constitución Política y la entidad garantiza que la intimidad y privacidad del trabajador no se vean vulneradas al trascender su información privada libremente y hacia el público en general; so pena incluso de una eventual responsabilidad penal.

 

5.3. La respuesta de la entidad a la petición fue enviada a la dirección de notificación registrada por la accionante, tal y como lo establece la ley. Aclara que en dicha dirección “manifestaron no conocerla y por tal razón rechazaron dicho envío”. La entidad anexó constancia del envío y de la devolución correspondiente. Pese a ello, el Banco realizó las gestiones a su alcance para allegar la respuesta a la solicitante, lo cual se consiguió y corresponde a la respuesta presentada por esta última en su acción de tutela.

 

5.4.  La peticionaria, no demostró su derecho a recibir la información “de la forma establecida por la Ley, es decir, como producto de un proceso de sucesión adelantado judicialmente, que permitiera determinar los herederos y su derecho a recibir información de carácter confidencial y/o privado del causante”.

 

5.5. En cuanto a la petición presentada por la señora Juliet Xiomara Álvarez Gaviria, la entidad también dio respuesta oportuna y de fondo como se evidencia en los documentos adjuntos a la acción de tutela. En aquel caso, la solicitante tampoco acreditó adecuadamente su calidad de heredera legal, de acuerdo con lo establecido por la Ley.

 

5.6. La accionante manifiesta que la señora Juliet Xiomara Álvarez Gaviria fue reconocida como compañera permanente del extrabajador fallecido y recibió la pensión de sobrevivientes; lo cual inhabilitaría a la accionante como heredera legal de dicho extrabajador, para solicitar y acceder a información de carácter confidencial y reservado del mismo.

 

6.  Decisión judicial que se revisa

 

6.1. Primera Instancia

 

El 12 de junio de 2017, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías negó el amparo solicitado argumentando que la entidad accionada brindó respuesta oportuna y de fondo a la petición, solamente que ésta no le fue favorable a la peticionaria, pero fue acorde con el marco legal. Ello, porque la información requerida es de carácter confidencial y reservada y requiere de un tratamiento especial conforme lo señala la normativa sobre protección de datos personales.

 

6.2. Impugnación

 

Oportunamente la accionante impugnó la decisión insistiendo en que ella hace parte de las personas autorizadas por la ley para obtener la información solicitada y por lo tanto tiene derecho a que la entidad demandada le entregué la totalidad de la información requerida.

 

6.3. Segunda Instancia

 

El 25 de julio de 2017, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento confirmó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos por el a quo y resaltando que “el causahabiente es la persona que por sucesión “mortis causa” adquiere el patrimonio íntegro del causante con ocasión a su muerte; en ese orden de ideas y según los documentos que reposan en el expediente, no se observa que la dama haya acreditado legalmente la calidad de causahabiente.”

 

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

1. Auto de pruebas

 

Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la presente acción de tutela y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante Auto del veintitrés (23) de enero de 2018, el Magistrado Sustanciador solicitó a la peticionaria que informara sobre los posibles causahabientes del señor Libardo Alonso Henao Muñoz; en los siguientes términos:

 

INFORME, en el perentorio término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del presente proveído, la totalidad de personas que puedan tener la calidad de causahabientes del señor Libardo Alonso Henao Muñoz, quien falleció el 6 de febrero de 2017, como esposa o compañera permanente, hijos, padres y hermanos.

 

Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, debe allegar los documentos que soporten sus afirmaciones, tales como registros civiles, declaraciones extra-juicio, entre otros”.

 

2. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corte informó al Magistrado Sustanciador que se dio cumplimiento al Auto de 23 de enero de 2018, mediante oficio OPT-A-266/2018 del 25 de enero de 2018. Además, indicó que el oficio remitido a la señora Luz Marina Henao Muñoz, fue devuelto por la oficina de correo 472 con la anotación “No reside”. En concordancia con lo anterior, no se recibió respuesta alguna durante el término referido[1].

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si:

 

¿El Banco GNB Sudameris vulneró el Derecho de Petición de la señora Luz Marina Henao Muñoz al negarle la entrega de la información que esta le requirió respecto de su hermano fallecido, bajo el argumento de que la peticionaria no probó la calidad de causahabiente requerida para el acceso a información de carácter confidencial y reservado?

 

Con el objeto de resolver el cuestionamiento planteado, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i) Derecho fundamental de Petición. Reiteración de jurisprudencia. (ii) Derecho a acceder a datos personales y al habeas data. Reiteración de jurisprudencia. Y (iii) resolución del caso concreto.

 

3. Derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo del Texto Superior, la Ley 1755 de 2015[2] reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo[3].

 

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas[4].

 

En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación[5]:

 

1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.

3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.

5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.

6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.

7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.

8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.

9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.

 

En relación con el derecho de petición frente a particulares, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para su procedencia se debe concretar al menos uno de los siguientes eventos:

 

(i) La prestación de un servicio público o el desempeño funciones públicas.  Al respecto, se destacan las entidades financieras, bancarias o cooperativas, en tanto que se trata de personas jurídicas que desempeñan actividades que son consideradas servicio público[6]. De la misma manera, se incluyen las universidades de carácter privado, las cuales prestan el servicio público de educación[7]. También se destacan las actividades de los curadores urbanos, quienes son particulares encargados de la verificación del cumplimiento de la normatividad urbanística o de edificación[8]. En estos eventos, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad y, por consiguiente, al ser similar la situación y la calidad del particular a una autoridad pública, está en la obligación de brindar respuesta a las peticiones presentadas, siguiendo lo estipulado en el artículo 23 de la Constitución Política[9].

 

(ii) El ejercicio del derecho de petición como medio para proteger un derecho fundamental.

(iii) En aquellos asuntos en los cuales exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización privada. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 dispuso que el citado derecho se podía ejercer ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encontrara en: (i) situaciones de indefensión o subordinación o, (ii) la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario[10].

 

En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha indicado que existe una relación especial de poder en la solicitud de peticiones la cual se manifiesta, por lo menos, en tres situaciones: cuando hay subordinación, cuando hay indefensión y en el ejercicio de la posición dominante. Por tal razón, ha determinado el contenido y alcance de cada una y su relación con el ejercicio del derecho de petición, de la siguiente manera:

 

La subordinación responde a la existencia de una relación jurídica de dependencia, vínculo en que la persona que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra sometido a la voluntad del particular. Dicho vínculo proviene de una determinada sujeción de orden jurídico, tal como ocurre en las relaciones entre padres e hijos, estudiantes con relación a sus profesores, o por ejemplo los trabajadores respecto de sus patronos o entre los ex-trabajadores y ex-empleadores siempre que se soliciten los datos relevantes de la seguridad social, al igual que los elementos relacionados con el contrato de trabajo, premisa que aplica también a las entidades liquidadas.

 

(…)

 

La indefensión hace referencia a las situaciones que implican una relación de dependencia de una persona respecto de otra, nexo que se basa en vínculos de naturaleza fáctica, en virtud de la cual la persona afectada en su derecho carece de defensa física o jurídica. Dicha ausencia es entendida como la inexistencia de la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.

 

(…)

 

El ejercicio del derecho de petición también opera en razón de que el particular que ocupa una posición dominante puede desplegar actos de poder que incidan en la esfera subjetiva del peticionario o tenga la capacidad efectiva de afectar sus derechos fundamentales, con lo cual queda en una situación de indefensión.  La relación de poder específica introduce una dimensión constitucional adicional a la meramente laboral o contractual que merece ser valorada, como lo ha hecho la Corte Constitucional en sentencias anteriores (…)[11]” (Negrilla fuera del texto).

 

Finalmente, esta Corporación ha indicado que procede el derecho de petición ante particulares, en los casos de indefensión y subordinación, en virtud de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales ante particulares, como expresión del derecho a la igualdad. Así por ejemplo, en la Sentencia C-951 de 2014, en la que reitera lo establecido en la Sentencia T-689 de 2013, la Corte concluyó que: “(e)n el plano de las relaciones privadas, la protección de los derechos fundamentales tiene una eficacia horizontal como una manifestación del principio de la igualdad, pues, precisamente ante las relaciones dispares que se sostienen en el ámbito social, sin la obligatoriedad de los derechos fundamentales entre particulares, la parte débil quedaría sometida sin más, a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, y desde el punto de vista material, equivale a decir que quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses”.

 

4. Derecho a acceder a datos personales y al habeas data. Reiteración de jurisprudencia

 

El derecho al acceso de datos personales tiene fundamento en el artículo 15 de la Constitución Política el cual reconoce los derechos de las personas a la intimidad personal, al buen nombre, y a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas. Asimismo, señala la obligación que tiene el Estado de hacer respetar dichos derechos.

 

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado los elementos que componen dicho derecho[12]. En sus inicios, consideró que este se encontraba directamente relacionado con la eficacia del derecho a la intimidad[13]; luego lo identificó como un derecho autónomo derivado del artículo 15 Superior, estableció sus características[14] y exhortó al Legislador para que lo regulara ante el incremento de los riesgos del poder informático[15]. Mediante Sentencia T-414 de 1992[16], indicó que toda persona, “(…) es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta”.

 

En concordancia con lo anterior, este Tribunal precisó que el derecho a la intimidad abarca diferentes dimensiones, dentro de las cuales se encuentra el hábeas data[17]. Este comporta el derecho a obtener información personal que se encuentre en archivos o bases de datos, la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre sí mismo y la facultad de corregirlos, la divulgación de datos ciertos y la prohibición de manejar tal información cuando existe una prohibición para hacerlo. En este sentido, la Corte concluyó que “(…) tanto el hábeas data como la intimidad encuentran su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad[18].

 

En la sentencia SU-082 de 1995, la Corte determinó que el hábeas data es un derecho fundamental autónomo que comprende las siguientes tres facultades: (i) el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. En la sentencia T-527 de 2000 indicó que el titular de la información que obra en una base de datos cuenta con el mecanismo de la rectificación, que implica la concordancia del dato con la realidad, y el de actualización, que hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad. Mediante la Sentencia T-729 de 2002, añadió a la definición de este derecho la facultad que tiene el titular de datos personales, de exigir la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión.

 

En el mismo proveído, la Corte estableció que el ámbito de aplicación del derecho fundamental al hábeas data depende del entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. En consecuencia, el contexto material de este derecho está integrado por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”. Así mismo, precisó los principios que la jurisprudencia había desarrollado al conocer de tutelas relacionadas con el derecho al hábeas data. En particular, determinó que el proceso de administración de los datos personales se orienta por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.

 

En cumplimiento del deber de regular el derecho fundamental al habeas data el Legislador expidió la Ley Estatuaria 1266 de 2008[19] la cual reiteró los principios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Puntualmente, la ley en mención estableció que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos personales contenidos en bases de datos de carácter financiero deben regirse por los principios de veracidad, temporalidad, integridad, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad[20].

 

No obstante, dicha regulación se limitó al dato financiero. Así lo indico la Corte en la Sentencia C-1011 de 2008 mediante la cual efectuó el análisis de constitucionalidad previo del proyecto de ley y en la que concluyó que esta norma tiene un carácter sectorial, dirigido a la regulación de la administración de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio[21]. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1581 de 2012[22], cuya constitucionalidad se estudió por esta Corte mediante la Sentencia C-748 de 2011. Dicha normativa establece de manera general los principios a los que está sujeto cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia. En concordancia con la Ley 1266 de 2008, la ley estatutaria de habeas data, Ley 1581 de 2012, hizo un ejercicio de compilación de los criterios y principios desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

 

Ahora bien, en cuanto al derecho a requerir la información respecto de datos personales consignada en una entidad; el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, determinó que las personas a quienes es posible suministrar la información son: (i) los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; (ii) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; y (iii) los terceros autorizados por el Titular o por la ley. Mediante el artículo 14 de la norma en comento, se establece que los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El responsable o encargado del tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular. La consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su recibo[23].

 

Finalmente, el artículo 20 del Decreto 1377 de 2013[24] establece quiénes están legitimados para ejercer los derechos incorporados en la Ley 1581 de 2012, a saber:  (i) el titular, quien deberá acreditar su identidad en forma suficiente por los distintos medios que le ponga a disposición el responsable; (ii) sus causahabientes, quienes deberán acreditar tal calidad; (iii) el representante y/o apoderado del titular, previa acreditación de la representación o apoderamiento; y (iv) por estipulación a favor de otro o para otro. En relación con los derechos de los niños, niñas o adolescentes, el decreto en mención indica que estos se ejercerán por las personas que estén facultadas para representarlos.

 

5. Análisis del caso concreto

 

5.1. Síntesis de los hechos

 

En el caso bajo estudio la demandante interpuso acción de tutela en contra del Banco GNB Sudameris por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición, al no entregarle la totalidad de la información que ella solicitó mediante petición del 18 de abril de 2017. En dicha solicitud requería información personal concerniente a su hermano fallecido quien ostentaba la calidad de exempleado de la entidad demandada. La accionante señaló que, en concordancia con la normativa sobre protección de datos personales, ella, en calidad de causahabiente, por ser hermana legítima del fallecido, tenía derecho a reclamar dicha información.

 

Así mismo, mencionó que su cuñada, Juliet Xiomara Álvarez Gaviria, quien tenía la calidad de compañera permanente del fallecido, había solicitado previamente esa misma información y el banco también la había negado al considerar que la señora Julieth Xiomara no había acreditado debidamente su calidad de causahabiente.

 

Por su parte, la entidad accionada respondió que la petición elevada por la demandante fue resuelta de manera oportuna y de fondo. Añadió que la información solicitada no podía ser entregada dado que no existía una orden de carácter judicial que esclareciera su derecho a la información requerida y que permitiera determinar la obligación de expedir y entregar este tipo de información. En cuanto a la solicitud de la compañera permanente del fallecido, indicó que “tampoco acreditó adecuadamente su calidad de heredero legal, de acuerdo con lo establecido por la Ley”.

 

El Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, mediante sentencia del 12 de junio de 2017 negó el amparo solicitado, argumentando que la entidad accionada respondió oportunamente y de fondo a la solicitud, aunque ésta no le fue favorable a la peticionaria, pero fue acorde con el marco legal puesto que la información requerida es de carácter confidencial y reservada y requiere un tratamiento especial conforme lo señala la Ley de datos personales.

 

El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, el día 25 de julio de 2017 confirmó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos del a quo.

 

5.2. Procedencia de la acción de tutela en el caso sub judice

 

5.2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. En la misma norma, se establece que la legitimación por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de representantes (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura jurídica de la agencia oficiosa[25].

 

En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por Luz Marina Henao Muñoz, quien considera sus derechos fundamentales vulnerados, y presenta la tutela a nombre propio. Así, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por causa activa.

 

5.2.2. Legitimación pasiva

 

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales[26]. En principio, la acción de tutela fue dispuesta y diseñada para los casos de violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas por parte de agentes estatales o de servidores públicos. Dentro de esta comprensión el inciso primero del artículo 86 señala que procede la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Por ende, el amparo procede en contra de autoridades públicas y por excepción, en contra de particulares[27].

 

La procedencia de la acción de tutela en contra de particulares fue dispuesta en el inciso final del artículo 86 de la Constitución, de acuerdo con el cual “(l)a ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión[28].  La ley a la que hace referencia la cita en comento es el Decreto 2591 de 1991. En su artículo 42 enumera nueve modalidades de la acción de tutela contra particulares, a saber:

 

ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución[29].

2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía [30]

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios[31].

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela[32]”.

 

En concordancia con lo anterior, también es predicable la procedencia de la acción de tutela contra particulares, cuando el derecho que se alega como vulnerado sea el de petición. Los artículos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015[33] establecen que, en estos casos, es necesario acudir a la jurisdicción constitucional de tutela.

 

Así las cosas, el Banco GNB Sudameris está legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de Petición.

 

5.2.3. Inmediatez

 

Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales[34].

 

En el caso concreto, se observa que el día 18 de abril de 2017 la demandante elevó la petición en cuestión, el 17 de mayo del mismo año recibió la respuesta de la entidad accionada y el día 30 de mayo de la misma anualidad presentó la tutela. Es decir, transcurrió menos de un mes entre uno y otro evento, término que resulta prudente y razonable para reclamar la protección de los derechos vulnerados.

 

5.2.4. Subsidiariedad

 

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental[35].

 

En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

 

En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.

 

Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una relevancia iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en tanto lo que se estudia es la posible vulneración del derecho fundamental de petición de Luz Marina Henao Muñoz, la Sala Quinta de Revisión considera que se acredita el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, pasará a examinar a fondo el asunto.

 

5.3. Análisis de la vulneración del derecho de petición de la demandante. Resolución del caso bajo estudio.

 

La accionante alega la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición en tanto considera que la respuesta del Banco Sudameris a su solicitud del 18 de abril de 2017 fue extemporánea y además no fue resuelta de fondo. En aras de establecer la violación alegada, la Sala analizará si la respuesta emitida por la entidad fue: (i) oportuna, esto es, dentro de los términos legales y (ii) dio solución de fondo a la solicitud, especialmente, determinará si la negativa de la entidad de entregar la información requerida se ajustó al marco legal relacionado con la protección de datos personales.

 

5.3.1. Tiempo de respuesta a la petición

 

La demandante, asegura haber recibido de manera extemporánea la respuesta a su petición del 18 de abril de 2017. Del material probatorio se tiene que la entidad accionada envió respuesta el día 8 de mayo del mismo año. Sin embargo, según se evidencia en el sello de devolución de la guía de envío No. 281112778 de la oficina de correos Servientrega, la correspondencia fue retornada al remitente con las siguientes observaciones: “no se estableció comunicación ni destinatario se hace devolución al remitente”. Así mismo, en el concepto de devolución indica “no lo conocen[36].

 

Al hacer una revisión de los datos consignados en dicho envío, esta Sala advierte que la dirección a la cual fue remitido el escrito corresponde con la indicada por la solicitante en su escrito de petición; y, en cuanto al nombre de la destinataria, en efecto correspondía al de la demandante. Pese a la devolución, la entidad bancaria envió nuevamente la respuesta a la misma dirección, pero indicando esta vez como destinataria a Diana Palacio, quien aparece como abogada coadyuvante en la petición presentada por la señora Juliet Xiomara Álvarez Gaviria ante el mismo banco, documento que es anexado por la peticionaria en su escrito de tutela[37].

 

En este segundo envío la respuesta fue recibida con radicado del 16 de mayo de 2017[38]; la demandante asegura haberla recibido “por fuera del término legal”, esto es, el 17 de mayo de 2017. No obstante, la Sala encuentra que la fecha de recepción no coincide con la fecha de envío, situación que no puede endilgársele a la entidad bancaria debido a que esta realizó los trámites necesarios para contactar a la solicitante, reenviando nuevamente la correspondencia a la dirección que fue consignada por esta última en su solicitud, aun cuando precisó que allí sería recibida por un destinatario diferente, como en efecto sucedió. Tal y como se mencionó en líneas anteriores, la dirección que la demandante dejó consignada en su solicitud al banco, e incluso en su tutela, corresponde a un destinatario diferente. De manera que, es posible inferir que la accionante tenía conocimiento de que en esa dirección se le daría respuesta a su petición y por ende tuvo la posibilidad de ser notificada mediante el primer envío efectuado por la entidad accionada.

 

En consecuencia, la Sala advierte que contrario a lo alegado por la demandante, la entidad dio respuesta oportuna a la petición, en tanto que la contestación fue enviada oportunamente el 8 de mayo de 2017.

 

5.3.2. Contenido de la respuesta

 

La entidad negó la entrega de la información solicitada por la demandante indicando que: “(…) la información y documentación por Usted requerida, correspondiente a su señor hermano LIBARDO ALONSO HENAO MUÑOZ (QEPD), es de carácter reservado, carácter que el Banco GNB Sudameris tiene la obligación de proteger y salvaguardar, de acuerdo con las políticas y lineamientos generales de tratamiento de datos personales, a los que está sujeta por Ley esta Entidad, razón por la cual no es posible enviar la información solicitada, salvo que sea requerida por una Autoridad Judicial o de Control[39].

 

Como lo señala la accionada en su respuesta, la información solicitada debe ser protegida y salvaguardada por la entidad en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1581 de 2012 que regula la protección de datos personales. El Título IV, “Derechos y Condiciones de Legalidad para el Tratamiento de Datos”, de dicha ley establece quiénes están legitimados para solicitar la información contenida en los datos personales. El artículo 8 establece los derechos que tienen los titulares de dicha información[40]. El artículo 9, por su parte, determina que, sin perjuicio de las excepciones previstas en dicha ley, “en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”.

 

No obstante, la ley en comento también contempla situaciones en las que no se hace necesario la autorización del titular para la entrega de cierta información personal y, en ese sentido, puede ser objeto de entrega por parte de la entidad que ejerza la custodia de los datos personales, a quien la solicite. De esta manera, el artículo 10º establece que:

 

Artículo 10. Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de:

 

a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;

b) Datos de naturaleza pública;

c) Casos de urgencia médica o sanitaria;

d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos;

e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.

 

Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley”.

 

Ahora bien, en relación con la solicitud y uso de datos sensibles, el artículo 5 de dicha normativa establece la exigencia de un tratamiento especial aún más restrictivo en comparación con los demás datos personales, en aras de proteger la intimidad del titular de la información y evitar actos de discriminación en contra suya o de quienes verse la información. Dicho artículo define los datos sensibles así:

 

ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos” (Negrilla fuera de texto)

 

En relación con el tratamiento que debe darse a los datos sensibles el artículo 6 de la normativa referida indica:

 

ARTÍCULO 6o. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:

a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización;

b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización;

c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular;

d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;

e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares”.

 

Al respecto, cuando la Corte ha tenido que resolver este tipo de debates, lo ha hecho principalmente en el marco de solicitudes de entrega de la Historia Clínica de un paciente que ha fallecido. En tales situaciones se trata de datos sensibles[41] fuertemente conectados con la intimidad de la persona. Aun así, la Corte ha ordenado la entrega de tal tipo de información considerando que la reserva de dichos datos debe hacerse más flexible cuando quienes los solicitan son personas del núcleo familiar del fallecido. En la Sentencia T-528 de 2016, la Sala Sexta de Revisión señaló que:

 

es claro que la historia clínica es un documento privado sometido a reserva legal, no obstante, cuando la persona ha fallecido, dicha reserva es inoponible a sus familiares más cercanos por existir entre ellos un estrecho lazo de cercanía y confianza, no pudiendo predicarse lo mismo de todos aquellos terceros interesados en tener acceso a dicha información”. (Negrillas fuera de texto).

 

En otro caso similar, la Sala Tercera de Revisión, en la Sentencia T-837 de 2008, indicó que:

 

 “(...) la Corte encontró que los familiares tienen derecho a consultar la historia clínica de su familiar fallecido o gravemente enfermo cuando exista un interés iusfundamental en la solicitud. En segundo término señaló que sólo son titulares de este derecho los familiares más cercanos (padres, hijos, hermanos, cónyuge y compañero o compañera permanente) y de ninguna manera otras personas que no reúnan estas calidades. Finalmente, indicó que incluso los familiares cercanos deben comprometerse a guardar la reserva de la información médica en todo aquello que no sea estrictamente necesario para el ejercicio o la garantía de sus derechos fundamentales”. (Negrillas fuera de texto).

 

En cuanto al interés iusfundamental enunciado, la Sala Octava de Revisión mediante la Sentencia T-772 de 2009 afirmó:

 

 “(...) debe resaltarse el hecho de que en determinadas circunstancias el conocimiento de dicha información resulta vital para garantizar otros derechos fundamentales de los familiares de una persona fallecida, como por ejemplo la vida en condiciones dignas, en términos de tranquilidad moral y mental. De esta manera, existen situaciones en las que la posibilidad de conocer la verdad sobre sucesos tan dolorosos como las causas de la muerte de un miembro del núcleo familiar, es precisamente lo que le permitirá al afectado continuar con su proyecto de vida y salvaguardar la dignidad de la memoria de aquél que ha fallecido; además, esto posibilitará, siempre que a ello hubiere lugar, justificar y fundamentar el ejercicio de distintos mecanismos procesales ante las autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas competentes, cuando existan elementos que permitan inferir la existencia de algún tipo de responsabilidad en la muerte del paciente”. (Negrillas fuera de texto).

 

En adición, este Tribunal ha señalado que los datos sensibles, en principio, tienen carácter reservado. Sin embargo, dicha reserva no es oponible a sus familiares más cercanos[42]. Ello podrá establecerse cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) se demuestre el fallecimiento de la persona titular de la información; (ii) se acredite la calidad de familiares cercanos (padre, madre, hijo, hija, cónyuge, compañero o compañera permanente o hermano)[43] del titular de la historia clínica; (iii) se expresen los motivos por los cuales demanda el conocimiento del documento en mención; y (iv) se cumpla con el deber de no hacer pública la información de manera que únicamente se emplee por las razones que motivaron la solicitud[44].

 

Para el caso bajo estudio, del material probatorio que reposa en el expediente se tiene que:

 

(i)            La demandante solicitó información que no requería autorización del titular  para ser entregada por parte de la entidad.

(ii)        El fallecimiento del titular, Libardo Alonso Henao Muñoz, se certificó mediante el Registro Civil de Defunción que anexó la peticionaria a su escrito tutela[45].

(iii)      La calidad de hermana del titular fue acreditada mediante los registros civiles de nacimiento del titular, Libardo Alonso Henao Muñoz[46] y de la peticionaria, Luz Marina Henao Muñoz[47].

(iv)      La solicitante expresó los motivos por los cuales demanda el conocimiento de la información en su escrito de tutela, de la siguiente manera:

 

La información requerida pertenecía a mi hermano, ya que la misma es fruto de la relación laboral que él mismo tuvo con el banco por tanto tiempo, dicha solicitud se realiza con la finalidad de ejercer todos los derechos que tengo como heredera, toda vez que la muerte de mi hermano fue causa de un suicidio, luego de la ruptura de la relación laboral con el banco, lo cual nos hace pensar que el motivo de la misma obedece a dicho suceso.

 

Por lo tanto, considero realmente importante conocer la información requerida, ya que es la única forma que tengo para esclarecer los hechos que llevaron a mi hermano a tomar la decisión de quitarse la vida y es importante para determinar la necesidad de iniciar algún procedimiento para hacer valer mis derechos como heredera[48]. (Negrillas fuera de texto).

 

(v)        En relación con el deber de no hacer pública la información de manera que se emplee por las razones que motivaron la solicitud, la Corte ha exigido guardar esta debida reserva. En ese sentido, los datos sensibles podrían ser utilizados en el intento de la accionante por esclarecer los hechos del fallecimiento de su hermano, sin perjuicio de que, en caso de que la información brindada por la entidad bancaria resulte necesaria para ejercer sus derechos como heredera o para la defensa de derechos fundamentales, también esté habilitada para hacer uso de tal información. En todo caso, deberá procurar mantener la mayor reserva posible para no vulnerar la intimidad y el buen nombre del fallecido.

 

Como se observa, en principio, la aquí accionante tiene razón respecto del derecho que le asiste a recibir la información que solicitó a la entidad bancaria, que no requería de la autorización del Titular. No obstante, teniendo en cuenta que a diferencia de la jurisprudencia citada, la accionante solicita además de datos sobre la salud de su hermano, otra información sensible relacionada con los procesos judiciales y disciplinarios en contra de este y con su afiliación sindical; para esta Sala, se torna necesario un tratamiento aún más riguroso de la información en aras de proteger los derechos a la intimidad y el buen nombre tanto del fallecido como de las personas más cercanas a él y que, de alguna manera, puedan verse afectadas por la entrega de dicha información a personas diferentes a aquellas. En atención a ello, dentro del proceso se solicitó a la accionante[49] información acerca de la posible existencia de causahabientes que pudieran tener mejor derecho que la demandante; sin embargo, no se obtuvo respuesta de su parte.

 

Lo anterior es relevante en tanto que  el artículo 13 de la ley en comento establece que la información relacionada con datos personales que requieren autorización del Titular o que sin esta debe ser protegida de manera mucho más restringida, solamente puede ser suministrada a: (i) los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; (ii) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; y (iii) los terceros autorizados por el Titular o por la ley. Así mismo, el artículo 14 de la misma normativa indica que: “(l)os Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular”.

 

En consecuencia, se colige que, aun cuando la entidad bancaria haya respondido a tiempo la petición elevada por la demandante, a la luz de la ley y la jurisprudencia de esta Corte, la accionada vulneró el derecho de petición de Luz Marina Henao Muñoz al no hacer entrega de la información requerida que no hace parte de los datos sensibles del causante y sobre la cual no había restricción de autorización por parte del Titular de dicha información. Por tanto, esta Sala concederá el amparo solicitado y le ordenará al Banco GNB Sudameris que haga entrega de tal información a la accionante.

 

De otro lado, la entrega de información relacionada con datos sensibles podrá efectuarse, previa acreditación por cualquier medio legal de su calidad de causahabiente o, en su defecto, previa presentación de la declaración juramentada en la cual afirme que no tiene conocimiento de la existencia de otra persona con mejor derecho para reclamar tales datos. Además, en caso de que acredite dicha calidad, la accionante deberá mantener la mayor reserva posible respecto de tal información, en aras de proteger la intimidad y el buen nombre del fallecido y de aquellos que puedan verse afectados por el uso indebido de dicha información. En consecuencia, podrá utilizar dicha información en su intento por esclarecer los hechos del fallecimiento de su hermano, sin perjuicio de que, con posterioridad a recibir respuesta de la entidad demandada, los datos allí consignados resulten necesarios para ejercer sus derechos como heredera o para la defensa de derechos fundamentales. Evento en el cual, también podrán ser utilizados por la demandante, con la misma reserva descrita. 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de Sentencia de tutela proferido el 25 de julio de 2017 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, que a su vez confirmó el proferido del 12 de junio de 2017 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías; y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante, por los motivos expuestos en esta providencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Representante Legal del Banco GNB Sudameris o a quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles, a partir de la notificación de este proveído, entregue la información relacionada por la accionante en su petición, que no corresponda a datos sensibles  y que no requieran autorización del Titular de la información. En cuanto a la entrega de datos sensibles, esto es, información relacionada con la salud, la actividad sindical y con investigaciones y procesos disciplinarios y judiciales adelantados en contra del fallecido, titular de la información, la entidad contará con el mismo término de entrega, contado a partir de que la accionante demuestra su calidad de causahabiente del fallecido por cualquier medio legal o en su defecto mediante declaración juramentada en la cual afirme no tener conocimiento de la existencia de otra persona con mejor derecho para recibir tal información.

 

TERCERO.- ADVERTIR a la actora que, la información requerida, que contenga datos sensibles le será entregada bajo la estricta condición de que deberá mantener su reserva, evitando así afectar los derechos a la intimidad o el buen nombre de su pariente y, que estos datos, solamente podrán ser utilizados en su intento por esclarecer los hechos del fallecimiento de su hermano, sin perjuicio de que, en caso de que la información que contengan resulte necesaria para ejercer sus derechos como heredera o para la defensa de derechos fundamentales, también le será permitido utilizarla con la misma reserva indicada.

 

CUARTO.- Por Secretaría, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

    CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

  

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 A LA SENTENCIA T-077/18

 

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Era necesario establecer si la persona que pretendía acceder a datos relacionados con los derechos al buen nombre e intimidad del causante, forma parte de su núcleo familiar más cercano (aclaración de voto)

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-No se varió el concepto de “causahabiente” desarrollado por la jurisprudencia constitucional para circunscribirlo únicamente al heredero con mejor derecho (aclaración de voto)

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Concepto de “causahabientes” al que alude el art. 13 de la ley 1582 de 2012 debe incluir a los familiares más cercanos bajo límites reconocidos por la jurisprudencia (aclaración de voto)

 

 

Referencia: Expediente T-6.416.527

 

Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz en contra del Banco GNB Sudameris.

 

Magistrado Ponente:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a aclarar el voto que emití en la sesión de la Sala Quinta de Revisión celebrada el 2 de marzo de 2018, en la que, por votación mayoritaria, se profirió la sentencia T-077 de 2018.

 

La presente aclaración tiene como propósito, de un lado, superar la insuficiencia de la argumentación presentada por la Sala para justificar el mayor rigor en el examen de la legitimación para el acceso a datos sensibles del causante y reiterar el concepto de causahabiente en esta materia, el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

 

2.- En la sentencia T-077 de 2018, la Sala decidió la acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz, quien solicitó, como medida de protección de su derecho de petición, que se le ordenara al Banco GNB Sudameris suministrarle la información: (i) laboral, (ii) sindical, (iii) disciplinaria, (iv) financiera, y (v) de salud de su hermano, ex trabajador de la empresa accionada, quien se había quitado la vida recientemente.

 

Como fundamento de la pretensión, la actora adujo que elevó una petición en el sentido descrito ante la entidad accionada, en la que certificó, mediante Registro Civil de Defunción, el fallecimiento del extrabajador; acreditó su condición de hermana del causante y explicó que requería la información solicitada para esclarecer las causas del suicidio de aquél. Sin embargo, la entidad se abstuvo de suministrar la información requerida con base en el carácter confidencial de la misma y por estar sujeta a reserva.

 

El problema jurídico planteado en sede de revisión se concentró en establecer si la promotora del amparo estaba legitimada para acceder a la información requerida y, en consecuencia, si la decisión de la entidad financiera accionada vulneró su derecho de petición. Para resolver este asunto, la Sala consideró, de forma principal, la naturaleza de la información: datos personales y datos sensibles.

 

3.- En primer lugar, en relación con los datos personales adujo que si bien el tratamiento de esta información requiere la autorización del titular[50] lo cierto es que la ley prevé situaciones en las que dicha autorización no es necesaria[51].

 

En segundo lugar, con respecto a los datos sensibles[52] explicó que el tratamiento de esta información es más restrictivo que el de los datos personales. Asimismo precisó que el acceso a este tipo de información, por parte de terceros, ha sido analizado por la jurisprudencia constitucional, principalmente, en los casos de historias clínicas de pacientes que fallecieron.

 

En los casos referidos, la Corte concluyó que la reserva de los datos sensibles es inoponible a los familiares más cercanos del titular siempre que: (i) se demuestre el fallecimiento del titular de la información; (ii) se acredite la calidad de familiares cercanos -padre, madre, hijo, hija, cónyuge, compañero o compañera permanente o hermano-; (iii) se expresen los motivos por los cuales se pretende acceder a la información; y (iv) se cumpla con el deber de no hacer pública la información de manera que únicamente se emplee por las razones que motivaron la solicitud.

 

4.- Con base en las consideraciones descritas sobre la naturaleza de la información y la legitimación para acceder a la misma, la Sala estableció que en el caso examinado la entidad accionada vulneró el derecho de petición de la promotora del amparo porque no le suministró la información que no correspondía a datos sensibles. Por ende, le ordenó a la entidad que, en el término de 5 días desde la notificación de la decisión, entregara a la peticionaria la información referida.  

 

Adicionalmente, con respecto a los datos sensibles -estado de salud, procesos judiciales y disciplinarios, y afiliación sindical- consideró necesario un tratamiento más riguroso en aras de proteger los derechos a la intimidad y el buen nombre del causante y de sus familiares más cercanos. Por ende, condicionó la entrega de la información clasificada como datos sensibles a la acreditación de la calidad de causahabiente o, en su defecto, a la presentación de una declaración juramentada en la que la peticionaria afirme que no tiene conocimiento de la existencia de otra persona con mejor derecho para reclamar el acceso a tales datos.

 

5.- Como se advierte, la Sala consideró en el presente caso la necesidad de un mayor rigor en las exigencias para el acceso a los datos sensibles, pero no explicó las razones que sustentaban esa consideración. Por lo tanto, estimo necesario aclarar que el presente asunto requería un examen más estricto por cuanto los datos requeridos por la accionante estaban relacionados con la información disciplinaria, judicial, sindical y de salud de su hermano fallecido en aras de establecer las razones por las que este tomó la decisión de quitarse la vida.

En particular, la naturaleza de la información descrita y el propósito que persigue la actora tienen una fuerte relación con los derechos al buen nombre e intimidad del causante, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no se extinguen con la muerte del titular. En efecto, la Sentencia T-478 de 2015[53] señaló que:

 

“El derecho al buen nombre y a la intimidad, aunque preservan una relación causal, tienen ámbitos de aplicación diferentes. El primero se refiere a la idea de reputación, o el concepto de una persona tienen los demás, mientras que el segundo se circunscribe a la facultad que tiene cada persona de exigirle a los demás respetar un ámbito de privacidad exclusivo. Igualmente, se debe señalar que, como ya lo manifestó el Tribunal en numerosas ocasiones, la titularidad de estos derechos no se extingue con el fallecimiento de su titular, sino que se extiende al núcleo familiar que lo rodeó durante su vida. Esto se debe a que se trata de derechos de una magnitud personal incuestionable, que tienen una relación intrínseca con el núcleo social más próximo al ciudadano.”

 

En consecuencia, ante la evidente relación entre la información solicitada y los derechos al buen nombre e intimidad del causante resultaba necesario establecer, con mayor rigor, que la persona que pretendía acceder a esos datos hiciera parte del núcleo familiar más cercano del titular de los mismos.

 

6.- Finalmente, en concordancia con el punto anterior considero necesario aclarar que en la presente sentencia no se varió el concepto de “causahabiente” desarrollado por la jurisprudencia constitucional para circunscribirlo únicamente al heredero con mejor derecho. Por el contrario, se reconoce que esta Corporación ha entendido, de forma reiterada y constante, que ese concepto incluye a los “familiares más cercanos”, quienes tienen la legitimación para acceder a los datos sensibles del causante.

 

El alcance de la legitimación descrito obedece a la protección de los derechos fundamentales de los familiares, principalmente la dignidad humana, ya que en muchos casos el acceso a este tipo de información es necesario para alcanzar la tranquilidad moral y mental en relación con el fallecimiento del ser querido. Asimismo, como quiera que el peso moral y social de los reproches al buen nombre e intimidad de un familiar fallecido recae sobre su núcleo más íntimo, circunscribir el acceso a los datos sensibles, en la forma prevista por la jurisprudencia constitucional, constituye una herramienta para la defensa de dichos derechos y el acceso efectivo a la administración de justicia para la eventual reparación de los daños causados.

 

En consecuencia, aclaro que el concepto de “causahabientes” al que alude el artículo 13 de la Ley 1582 de 2012 debe entenderse bajo el criterio desarrollado por esta Corporación, en el que se incluye a los familiares más cercanos bajo los límites reconocidos por la jurisprudencia. En particular, que:  (i) se acredite la calidad de familiares cercanos del causante, (ii) se expongan los motivos por los que se solicita la información y (iii) se cumpla con el deber de no hacer pública la información y se utilice solo para las razones que motivaron la solicitud. 

 

De esta manera, expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]El Magistrado sustanciador intentó establecer comunicación con la demandante, vía telefónica y mediante correo electrónico, con el fin de obtener la información solicitada mediante el Auto de pruebas del 23 de enero de 2018. Sin embargo, no logró obtener respuesta alguna por parte de la demandante.

[2] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Se destaca que Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, destinó el Título II de la Primera Parte, artículos 13 a 33, al derecho de petición, dividiendo la materia en tres capítulos referidos a las reglas generales del derecho de petición ante autoridades, las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades y el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, respectivamente. Este título fue declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011 por violación de la reserva de ley estatutaria, otorgándole al Congreso un plazo de dos años para la expedición de la respectiva ley. Consultar, entre otras, las Sentencias C-818 de 2011 y T-487 de 2017.

[3] Ley 1755 de 2015. “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Ver, entre otras, las Sentencias T-451 y T-687 de 2017.

[4] Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.

[5] Ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T- 219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014.

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2012.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-808 de 2012.

[8] Corte Constitucional. Sentencia C-984 de 2010.

[9] Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.

[10] Ley 1755 de 2015, artículo 32, parágrafo 1°.

[11] Una muestra de dicha hipótesis se presentó en la Sentencia T-345 de 2006, fallo en el que se estudió la demanda propuesta por un conductor de taxi, quien solicitaba el paz y salvo a una cooperativa transportadora, compañía con la que el actor de ese entonces no tenía vínculo laboral alguno. Ese peticionario tenía relación laboral con la propietaria del taxi, quien se encontraba afiliada a la Cooperativa referida. La Sala Tercera de Revisión estimó que, aunque entre el conductor de taxi y la cooperativa de transporte, no existía ningún contrato vigente, ni de orden laboral ni de orden civil o comercial, ello no implicaba que no existiera entre ambos una relación de poder en ciertos ámbitos específicos que coinciden con el objeto de la cooperativa y con la actividad principal del conductor tutelante. Por tal motivo, en ese caso el conductor de taxi podía ejercer su derecho de petición y exigir el paz y salvo que se le negaba por parte de la cooperativa. También puede consultarse la Sentencia C-951 de 2014.

[12] Cfr. Sentencia T-525 de 1992. Reiterado en las Sentencias T-036 de 2016, T-139 de 2017.

[13] Cfr. Sentencia T-414 de 1992.

[14] Ver entre otras, las Sentencias SU-082 de 1995 y T-527 de 2000.

[15] Cfr. Sentencia T-729 de 2002.

[16] En este caso, el accionante solicitaba ser eliminado de la Central de Información de la Asociación Bancaria de Colombia en la que figuraba como deudor moroso del Banco de Bogotá, a pesar de que un juzgado civil declaró prescrita la obligación. La Corte consideró que se había vulnerado los derechos a la intimidad, a la libertad personal y a la dignidad del demandante, con el abuso de la tecnología informática y del derecho a la información en razón a la renuencia de la accionada para cancelar su nombre de la lista de deudores morosos, a pesar de conocer la sentencia proferida por el juez civil.

[17] Sentencias T-444 de 1992, T-525 de 1992 y T-022 de 1993.

[18] Cfr. Sentencia T-022 de 1993. Reiterado en la Sentencia T-036 de 2016.

[19] “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.

[20]Cfr. Sentencia T-139 de 2017.

[21] Reiterado en la Sentencia T-139 de 2017.

[22] “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.

[23] La norma en mención establece que Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su consulta, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

[24] “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012”.

[25] Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. ARTÍCULO 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. […]”. En lo referente a la figura de la Agencia oficiosa en materia de la acción de tutela ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-452 de 2001.

[26] Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017.

[28] La ley a la que hace referencia el enunciado es el Decreto 2591 de 1991. En su artículo 42 enumera nueve modalidades de la acción de tutela contra particulares.

[29] La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-134 de 1994, declaró EXEQUIBLE el numeral primero del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, salvo la expresión tachada. En dicho proveído indicó: “(d)ebe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental”.

[30] La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-134 de 1994, declaró EXEQUIBLE el numeral segundo del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, salvo la expresión tachada.

[31] La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-134 de 1994, declaró EXEQUIBLE el numeral tercero del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, salvo la expresión tachada.

[32] La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-134 de 1994, declaró EXEQUIBLE el numeral noveno del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, salvo la expresión tachada.

[33] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[34] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999.

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2017.

[36] Cuaderno 2. Folios 42 y 43.

[37] Cuaderno 2. Folios 18 al 20.

[38] Cuaderno 2. Folio 44.

[39] Cuaderno 2. Folio 16.

[40] Ley 1581 de 2012. “Artículo 8°. Derechos de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado; b) Solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley; c) Ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales; d) Presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen; e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución; f) Acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”.

[41] Ley Estatutaria 1581 de 2012. “Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.

[42] Sentencia T-343 de 2008.

[43] En Sentencia T-158A de 2008 este Tribunal indicó que los hermanos también podían solicitar información que hiciera parte de la historia clínica de su familiar fallecido, así “en estos casos la posibilidad de que los parientes próximos puedan conocer el contenido de dicho documento no debe garantizarse en desmedro de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente, por lo que sólo frente a situaciones excepcionales en las que la persona se encuentra sumida en un estado que le impide manifestar su voluntad y exigir el respeto y la garantía de sus derechos, frente a la urgencia de actuaciones tendientes a tal fin, será posible que los miembros más cercanos de su núcleo familiar, sus padres, hijos, hermanos o, eventualmente, su cónyuge o compañero o compañera permanente, puedan acceder a la información de la historia clínica del paciente en lo pertinente”. Reiterado en la Sentencias T-343 y T-837 de 2008.

[44] Cfr. Sentencia T-408 de 2014. Reiterado en la Sentencia T-528 de 2016.

[45] Cuaderno 2. Folio 8.

[46] Cuaderno 2. Folio 10.

[47] Cuaderno 2. Folio 11.

[48] Cuaderno 2. Folios 1 y 2.

[49] Cuaderno 1. Folios 21.

[50] Ley 1581 de 2012, artículo 9º.

[51] Ley 1581 de 2012, artículo 10º.

[52] Definidos en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012

[53] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.