T-117-18


Sentencia T-117/18

 

COMPETENCIA A PREVENCION-Cualquier juez competente debe conocer la acción de tutela independiente de cual haya sido la especialidad del juez escogido por el actor

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No puede alterarse la competencia de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si una persona se encuentra en estado de indefensión

 

Cuando el solicitante se halle en estado de indefensión frente al particular hace referencia al supuesto en el que, debido a las circunstancias fácticas concurrentes, una persona se encuentra impotente o sometida en relación con otra y, por tanto, se halla en la imposibilidad de defender sus derechos.

 

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia

 

De conformidad con lo expuesto, si bien los accionantes cuentan con otros recursos judiciales para solicitar que se condene a los accionados por la responsabilidad a la que haya lugar, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad

 

Esta Corporación ha establecido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela la solicitud de rectificación previa al particular, el cual resulta exigible respecto de los medios masivos de comunicación.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia

 

Los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, al buen nombre y la imagen gozan de amplia protección constitucional.


INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-
Afectación puede ocurrir no sólo respecto de la información que los usuarios de facebook ingresan a la misma sino también de información de personas, usuarias o no, que ha sido publicada y usada por terceros

 

LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance/LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Límites

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos

 

EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen nombre

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y A LA IMAGEN-Orden a particular rectificar publicación hecha en la red social Facebook

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y A LA IMAGEN-Orden a particular de retirar imágenes y mensajes publicados en perfil de Facebook

 

Debe reiterarse que las afirmaciones públicas sobre la responsabilidad penal de una persona deben atender a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, por lo que para atribuirle a alguien un delito es un requisito ineludible contar con una sentencia judicial en firme que dé cuenta de ello.

 

 

                                                                                     

Referencia: Expedientes T-6.155.024 y T- 6.371.066

 

Acciones de tutela interpuestas por Gloria Patricia Mayorga Ariza contra Aldemar Solano Peña y Nasly Johana Huertas, y Jesús Ricardo Sandoval Cote contra Yeudy Fernel Tello Gómez

 

Magistrada Ponente:                               

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

       

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca el veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Gloria Patricia Mayorga Ariza contra Aldemar Solano Peña y Nasly Johana Huertas y; (ii) el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta el cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el trámite de la acción de tutela presentada por Jesús Ricardo Sandoval Cote contra Yeudy Fernel Tello Gómez.

 

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número cinco (5) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,[1] el expediente T-6.155.024.

 

Posteriormente, la Sala Séptima de Revisión mediante Auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) decidió acumular, para ser fallado en la misma sentencia, el expediente T- 6.371.066,[2] por presentar unidad de materia relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales derivada de la publicación a través de redes sociales de afirmaciones que resultan injuriosas y/o calumniosas para los accionantes.

 

Así, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.  Expediente T-6.155.024

 

1.1. Solicitud y hechos

 

La señora Gloria Patricia Mayorga Ariza interpuso acción de tutela el 21 de noviembre de 2016, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la buena imagen, por parte: (i) del señor Aldemar Solano Peña, quien publicó en un blog personal, compartido en la red social de Facebook, un escrito mediante el cual señala ciertas denuncias que considera injuriosas y calumniosas, y (ii) de la señora Nasly Johana Huertas, quien participó en el muro de Facebook de dicha publicación, utilizando expresiones que estima van en contra de sus derechos fundamentales.  

 

La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

 

1.1.1. Refiere que el señor Aldemar Solano Peña, mediante un escrito del 12 de noviembre de 2016, afirmó y público “en forma injuriosa, difamatoria, errónea y calumniosa” a través de su página de red social Facebook y otros medios como www.bing.com y un blog denominado “Garabatos”, un escrito titulado “DENUNCIAN ACOSO Y MATONEO POR PARTE DE LA JUEZ DE SESQUILÉ”.

 

1.1.2. Sostiene que a dicha publicación se sumó la señora Nasly Johanna Huertas, abogada litigante en algunos procesos que cursan en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, quien participó en el mencionado muro de Facebook “en representación del pueblo”, cuestionando la ética, la transparencia y la eficacia del cargo público desempeñado por la accionante, realizando comentarios tendientes a causar daño sobre su imagen y buen nombre.

 

1.1.3. Afirma que la publicación generó igualmente agravios escritos de otras personas que la amenazaron y vulneraron sus derechos fundamentales.

 

1.1.4. Considera que la intención de la señora Nasly Johanna Huertas es afectar su buen nombre realizando afirmaciones sobre su comportamiento que, de ser ciertas, le compete conocer a las autoridades disciplinarias y penales, no debiendo ser expuestas en redes sociales.

 

1.1.5. Indica que instauró denuncia penal por los delitos de injuria, calumnia y otros contra los accionados. Igualmente, “se compulsarán copias” de la presente acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura por la actuación de la abogada Nasly Johanna Huertas.

 

1.1.6. Señala que junto a la publicación realizada por el señor Aldemar Solano Peña se divulgó una foto suya sin que mediara su consentimiento para ello, lo cual atenta en mayor medida contra sus derechos a la propia imagen y al buen nombre.   

 

1.1.7. Asegura que el señor Aldemar Solano utiliza sus redes sociales bajo la presunta condición de periodista, enjuiciando su comportamiento con afirmaciones y comentarios sin ningún tipo de soporte probatorio, amparándose en el secreto profesional, el cual es inaplicable por no tener éste la condición de periodista.

 

1.1.8. Informa que algunas de las afirmaciones expuestas en la cuestionada publicación fueron proferidas por una ex funcionaria de su despacho, quien interpuso acción de tutela en su contra, la cual ya fue resuelta a su favor en primera y segunda instancia.

 

1.1.9. Relata que hay aseveraciones que describen circunstancias que son parte de su vida personal y privada, como es el hecho de que ella ejerce como presidente del Consejo de Administración de un conjunto residencial donde es propietaria de un inmueble ubicado en el municipio de Sopo, respecto del cual existen procesos abreviados contra el conjunto por impugnación de actas de la asamblea. Explica que estos hechos no obedecen a presuntos conflictos personales como “lo deja entrever de manera maliciosa el accionado”.

                                                                    

1.1.10. Igualmente, califica de falsa y calumniosa la afirmación de que ella se dedica a la compra de bienes inmuebles en remate.

 

1.1.10. Alega que las afirmaciones realizadas por los accionados se refieren a hechos y trámites judiciales que no conocen y que divulgan de manera sesgada, pues no cuentan con los elementos probatorios que sirvan de sustento para demostrar las conductas delictivas que se le endilgan, tales como prevaricato por acción y omisión, acoso laboral, falsedad documental y abuso de autoridad. 

 

1.1.10. Por lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar que se impida la posibilidad del libre acceso a la publicación y se ordene la rectificación de la información.

 

1.2. Escrito publicado en el Blog Garabatos y compartido en el perfil de Facebook del señor Aldemar Solano

 

Para mejor comprensión de los hechos se transcribe la publicación realizada por el señor Aldemar Solano Peña y los comentarios elevados por la señora Nasly Johana Huertas:

 

Denuncian acoso y matoneo por parte de la Juez de Sesquilé

 

“Este es un pueblo de indios hijueputas que esconden el puñal bajo la ruana”, es una de las frases de la titular de la justicia en el municipio, según aseguran los afectados.

 

Al inicio todo es color de rosa para sus escribientes: los invita a cenar para la entrevista, les brinda su amistad, les advierte que deben ser sus aliados porque la secretaria titular y el escribiente que va a salir están confabulados en su contra y les ofrece una habitación en su casa.

 

En el relevo, los escribientes se despiden al unísono: “le deseo mucha suerte porque ella como persona es muy buena pero como jefe es una porquería”.

 

Los testimonios en contra de la funcionaria Gloria Patricia Mayorga Ariza incluyen tratos humillantes, burla constante, acoso laboral, intromisión en la vida íntima, insultos, amenazas y hasta la pretensión de inducir en error a un Juez con un documento dirigido a la Defensoría del Pueblo.

 

Según los afectados, además de su labor como escribientes del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, tuvieron que cumplir con diligencias personales de la señora Mayorga como conducirle el vehículo y pasear a su mascota, incluso dedicarle los fines de semana.

 

Les controló la alimentación, su vestuario, criticó sus costumbres, su físico, los atemorizó con maltrato psicológico al punto de que reconocieron uniformemente llanto, depresión y hasta pesadillas.

 

A una de ellas, a la que hizo renunciar en estado de embarazo, aseguró que: “es una señora bastante difícil para trabajar, nunca está conforme, le gusta meterse mucho en la vida personal de sus trabajadores. No tienen derecho a hablar con sus familiares, a tener pareja, a tener familia porque como ella nunca la tuvo para ella no está bien. No está de acuerdo que tengan hijos”.

 

A esta mujer le dijo que era una bruta al meterse con un policía, porque “esa gente no servía para nada, son brutos” y que “solo serviría para sirvienta”.

 

A otro le recargó labores y lo designó como conductor, lo trató de bruto y después de un año le declaró la insubsistencia cuando se negó a renunciar. Al que lo remplazó le dijo que olía y respiraba como caballo porque en sus días libres visitaba fincas.

 

A otra le quitó una toalla rosada y se la dejó para la mascota porque la etiqueta de su casa exige que sean blancas. Al final la hizo retirar con policía y, según ella, difamó su honra entre los habitantes. Argumentan incluso que la juez dice: “al que es placero se le atiende como tal y solo se atiende bien a la gente bien”.

 

Son cinco escribientes, contratados en provisionalidad “para que no se atornillen en el puesto”, según dicen que afirma la juez, los que padecieron tratos similares y salieron de ese despacho de la misma forma: con una renuncia presionada o declarados insubsistentes y temerosos de las represalias que pueda tomar la encargada de hacer justicia en Sesquilé, porque “podría prefabricar pruebas para un proceso disciplinario”, afirmó uno de ellos.

 

Contra la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza reposa una queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, una queja de acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y una de las denuncias incluye una presunta conducta grave y censurable dentro de un proceso judicial con la adición, en su puño y letra, de unas anotaciones en un documento que sería allegado a la Defensoría del Pueblo para aparentar que hubo llamados de atención que jamás hizo, queriendo mostrar que como jefe no violentó el debido proceso.

 

Sin declaraciones

Este medio intentó obtener la versión de la funcionaria, pero solo envió a su secretaria Gilma Orjuela, a atendernos.

 

Señora juez Mayorga Ariza ¿qué tiene para decir de todo lo anterior?, ¿es verdad que fue trasladada de Santander por este tipo de quejas?, ¿ha tenido inconvenientes en el conjunto cerrado Alejandría de Sopó?, ¿es verdad que usted tiene como negocio el remate de viviendas?, ¿es verdad que muchas personas la quieren demandar?, ¿es verdad que el personal a su cargo en los despachos donde ha estado arman complots en su contra?, ¿es verdad que usted considera que Sesquilé es un pueblo de muiscas hijueputas a los que nos falta sino una pluma en la cabeza?, ¿considera la ruana como una prenda de baja categoría?, ¿considera usted que ser pueblerino, indígena o descendiente de los muiscas es inferior a serlo de los guanes de Santander?, ¿es usted racista o clasista?

 

Señora Gloria Patricia, ¿es verdad que usted, como juez en Barbosa, enfrentó un proceso por los delitos de prevaricato por acción, omisión y abuso de la función pública presuntamente cometidos con ocasión del trámite del proceso abreviado de restitución de un inmueble?, ¿es verdad que tardó 19 días en declararse impedida por conflicto con su prima Claudia Johana Ariza Chinome?, ¿es verdad cuando declaró el impedimento omitió remitir de inmediato la actuación al juzgado?, ¿es verdad que admitió el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión siendo improcedente porque el mandato legal no admite recurso?, ¿es verdad que al resolver la impugnación horizontal, revocó la providencia por cuyo medio expresó el impedimento y reasumió el conocimiento del asunto, extralimitando sus funciones?.

Este medio de comunicación le agradecerá sus respuestas.

 

Frases de la funcionaria Gloria Patricia Mayorga Ariza (plasmadas en la demanda que cursa contra la funcionaria)    

 

·                        “No quiero que se quede los fines de semana en este pueblo, porque después va a empezar a relacionarse con la gente de acá y este pueblo está lleno de hijueputas”

·                        “Quién sabe usted qué esconde detrás de esas gafas y ese pelo”

·                        “¡Qué (sic) porquería ese bolso!, ¡está todo roto!, ¿no le da pena?”

·                        “Usted de brillante no tiene nada, no es inteligente, no tiene nada en la cabeza”

·                        “Si a mí, que soy juez, me queda verraco pagar el arriendo de un apartamento, ahora sí va a sacar apartamento usted que es una simple escribiente”

·                        “En las diligencias no me hable absolutamente con nadie porque si usted no tiene nada en la cabeza, mejor no opine”

·                        “No vaya a empezar a hacer como un caballo”

·                        “Déjeme ver su nómina. ¡Jaaaa ¿Todo eso se gana usted? ¡Gana más que yo, qué tal!”

·                         “Usted es una niña que viene de una subcultura y yo jamás había tenido que relacionarme con gente como usted, es que usted tiene unas falencias de educación que son cosas de su casa”

·                        “No sabe cómo comportarse en la mesa, come comida chatarra y no la vuelvo a llevar a los almuerzos con los abogados. Para qué opina”

·                        “Me parece increíble que no tenga ni una moneda, eso jamás me ha pasado, ¿pretende que le supla sus falencias de dinero?”

·                        “Le advierto una cosa: usted es la persona que he llevado a mi apartamento en Bogotá y si algo me llega a pasar, usted es la responsable porque usted en ese barrio (Tintal) que vive, qué (sic) pena, le digo, pero es de lo peor”

·                        (Al público) “Estos empleados de hoy en día no sirven para nada…tiene uno que decirles todo y hasta hacerles todo…yo en Santander no tenía ni que hablar, solo con la mirada me entendían, pero a esta niña me toca enseñarle todo”.”

 

1.2.1. Comentarios realizados en el muro de Facebook del señor Aldemar Solano por parte del usuario “Joha Huertas

 

·                        “Y los tratos groseros d (sic) esta juez al público c[ó]mo se catalogan??? Que no se le olvide a ella que e[n] su deber constitucional debe atender en derecho sin alzar la voz, de la mano de la justicia y con RESPETO para evitar que una comunidad entera nos quejemos!!!”

·                        “Con todo gusto all[á] tengo procesos voy seguido y ante cualquier groser[í]a esta[ré] ahí haciendo los llamados d[e] atenci[ó]n  si no le gusta a u[s]ted o a ella que les manifiesten las cosas pues es fácil…. Renunciar al Deber legal como es ser fun[cionario] público es fácil… pero el control y derecho a la expresión es un deber fundamental y protegido constitucionalmente al pueblo colombiano!!”

·                        “A prop[ó]sito ante es[t]a denuncia a cuantos funcionarios del juzgado [h]a sacado la h. juez en estos días??? Ser[á] que trajo nuevos empleados?? Ser[á] qu[e] los nuevos empleados que trae al ju[z]gado son de la ciudad de or[i]gen de la h, juez???”

·                        “Si le parece amarill[i]smo a usted imag[í]inese al pueblo sesquileno que le pa[r]ece la pésima y grosera atención de la h, juez…n[o] cree señor fredyyyyy”

·                        “Ojala por este “pasquín” no haya sacado a las [s]ecretarias actuales ya que la atención d[e] las mismas si era excelente!!”.

 

1.3. Contestación de la demanda[3]    

 

1.3.1. La señora Nasly Johana Huertas Sarmiento contestó la acción de tutela oponiéndose a sus pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:

 

Sostuvo que no es cierto que las personas que comentaron la publicación de la página Garabatos amenazaran o calumniaran a la juez accionante, por el contrario, afirmó que en su condición de ciudadana manifestó su opinión de manera respetuosa en relación con el trato de la funcionaria respecto de las actuaciones procesales suyas y de su familia que cursan en el Juzgado de Sesquilé.

 

Alegó que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente e idóneo para debatir si las manifestaciones realizadas en un periódico local y por los habitantes del municipio de Sesquilé son constitutivas de los delitos de injuria y calumnia, existiendo otros recursos judiciales ante la Fiscalía.

 

Señaló que en atención a la jurisprudencia constitucional, el derecho al buen nombre hace referencia a la reputación o fama que tiene una persona, el cual se lesiona por informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionen el  concepto público que se tiene de un individuo. Al respecto, afirmó que en ningún momento ha realizado aseveraciones mentirosas o que no correspondan a la realidad, por el contrario, lo que expresó en la publicación es que el comportamiento de la misma, en su condición de juez de la República, es irrespetuoso y poco decoroso, indicando en particular una demanda que cursa contra sus padres en el despacho judicial en el que es titular la actora.   

 

Refirió que la participación activa de la comunidad de Sesquilé en el periódico Garabatos está amparada en el derecho a la libre expresión, pues se trató de expresiones libres, espontaneas y respetuosas, que no contenían amenazas como lo pretende exponer la accionante.

 

1.3.2. El señor Aldemar Solano Peña resaltó que es su deber como periodista escuchar las denuncias de las personas afectadas con el actuar de la accionante. Precisó que no revelará los testimonios que sirvieron de fundamento para las denuncias por él realizadas, por petición de protección de los afectados, salvo que sea necesario y ante la autoridad encargada de investigar disciplinariamente a la peticionaria.

 

Consideró que no existe vulneración al derecho a la intimidad de la señora Gloria Patricia Mayorga, pues sus publicaciones tratan de denuncias por el amedrentamiento de ella hacia sus empleados. De igual forma, tampoco puede hablarse de vulneración al derecho al buen nombre, pues por lo menos cinco personas coinciden en el criterio sobre el comportamiento de la accionante. Agregó que buscó conocer la versión de la accionante, pero ella no aceptó recibirlo antes de la publicación ni después de la misma.

 

Indicó que la fotografía utilizada hace parte del Facebook de la peticionaria, siendo en consecuencia de dominio público, más aun teniendo en cuenta que es una persona pública debido al cargo que ocupa.   

 

Finalmente, advirtió que no se retractará de sus afirmaciones, pues las mismas están debidamente fundamentadas. Adicionalmente, destacó que la accionante no ha solicitado la rectificación de la información, requisito que debe agotarse para la procedencia de la acción de tutela.  

 

1.4. Pruebas que obran en el expediente

 

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

 

1.4.1. Copia de la publicación realizada en el blog “Garabatos”, titulada “Denuncian acoso y matoneo por parte de la Juez de Sesquilé”.

 

1.4.2. Copia del muro de Facebook del señor Aldemar Solano Peña, en que se registra que compartió la publicación de Garabatos el 12 de noviembre de 2015, y en el que figuran los comentarios realizados por el usuario “Joha Huertas”

 

1.4.3. Copia del oficio No. 501 del 28 de septiembre de 2015, suscrito por Gloria Patricia Mayorga Ariza en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sesquilé, Cundinamarca, dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, como respuesta a la acción de tutela interpuesta por la señora Rosalba Sarmiento Valdivieso en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé.

 

1.4.4. Copia de la decisión del 19 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Penal Municipal de Chocontá, Cundinamarca, mediante la cual se “niega por improcedente” la acción de tutela interpuesta por la señora Rosalba Sarmiento Valdivieso en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé,

 

1.4.5. Copia del fallo del 24 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chocontá, Cundinamarca, mediante el cual resuelve la impugnación de la acción de tutela interpuesta por la señora Rosalba Sarmiento Valdivieso en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, en la que se decidió confirmar la decisión de primera instancia.

 

1.4.6. Copia de la providencia del 6 de junio de 2011, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declara improcedente un recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 9 de mayo de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en la que se precluyó la investigación adelantada contra la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza por los delitos de prevaricato por acción y omisión y abuso de la función pública.

 

1.4.7. Copia de la denuncia penal instaurada por la señora Gloria Patricia Mayorga contra el señor Aldemar Solano Peña y otros, por los presuntos delitos de injuria y calumnia.

 

1.5. Decisiones judiciales

 

1.5.1. Decisión de primera instancia

 

El Juzgado Penal Municipal de Chocontá, Cundinamarca, mediante fallo del cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple los requisitos de procedencia tratándose de acciones dirigidas contra particulares, y al no existir vulneración a los derechos a la honra y al buen nombre de la peticionaria.   

 

Consideró que la accionante no se encuentra en estado de indefensión, requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, pues de los medios probatorios y la respuesta otorgada por el señor Aldemar Solano Peña se concluye que el accionado trató de consultar la versión de la afectada para que ejerciera la defensa de sus intereses, sin que se recibiera respuesta alguna.

 

Adicionalmente, la peticionaria tampoco solicitó rectificación de la información inexacta o errónea, requisito que la jurisprudencia constitucional exige para este tipo de solicitudes.

 

Por último, estimó que de haber sido procedente el amparo de tutela, al estudiar el fondo de la petición se colige que ni en la publicación cuestionada, ni en los comentarios realizados por la señora Nasly Johana Huertas, se evidencian palabras o afirmaciones que constituyan injuria o calumnia, ni se usan términos vulgares, soeces o groseros que lesionen la dignidad de la funcionaria accionante.

 

1.5.2. Impugnación

                       

La señora Gloria Patricia Mayorga Ariza impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

 

Inicialmente, alegó que en caso de que el señor Aldemar Solano Peña hubiera acreditado o demostrado su calidad de periodista, la actuación de tutela debería decretarse nula, pues la Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 establecen que  el juez competente para conocer estos casos es el juez del circuito y no el municipal.

 

Argumentó que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso, mediante las cuales se dejó sin sustento fáctico y jurídico las afirmaciones “sesgadas, temerarias y mentirosas” efectuadas por el accionado.

 

Relató que el día 11 de noviembre, sin precisar el año, recibió la solicitud de un particular quien solicitó una audiencia privada para tratar un tema de carácter personal, enviando un número telefónico para dicho efecto. Sin embargo, precisó que ese día se encontraba en una audiencia de control de garantías, por solicitud de la Fiscalía Seccional de Chocontá.

 

Cuestionó el hecho de que una juez de la República deba acudir a los llamados de los particulares o periodistas para contestar cuestionamientos sobre su vida personal o asuntos de tipo laboral que ya han sido puestos en conocimiento de las respectivas autoridades administrativas y disciplinarias. 

 

Refutó el uso de la fotografía de su imagen publicada en el blog “Garabatos”, sin haberse contado con su consentimiento, según lo establecido en la Ley 1581 de 2012, en relación con la protección de datos.

 

Sostuvo que su abogado, doctor Castro Victoria, solicitó al “supuesto” periodista que rectificara la información errónea, sesgada, falsa y temeraria, invitándolo al despacho judicial que ella preside para que verificara los informes, investigaciones, tutelas y otros documentos referentes a las denuncias por él realizadas. Aclaró que la solicitud de rectificación se realizó en la red social de Facebook de los accionados.    

 

1.5.3. Decisión de segunda instancia

 

El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, mediante Sentencia del veinticinco (25) de enero de 2017, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza.

 

Inicialmente, estableció que el juez de primera instancia era competente para conocer de la acción de tutela, pues la calidad de periodista del accionado no fue mencionada, siendo considerado como un ciudadano manifestando sus opiniones, por lo cual no puede entenderse la publicación realizada como un trabajo netamente informativo, propio de la actividad periodística, ya que en el texto cuestionado el autor da sus opiniones personales al respecto.

 

En este sentido, entendiendo que lo manifestado por el accionado en la publicación cuestionada fue en el ámbito de su libertad de expresión como particular, precisó que no es exigible el agotamiento del requisito previo de solicitar la rectificación de la información.

 

Advirtió que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, pues a pesar de que la peticionaria instauró la respectiva acción penal, pudiéndose constituir como parte civil dentro de este proceso, no obtendrá una pronta respuesta, lo que conlleva a que la presunta difamación en su contra continúe propagándose.

 

Sostuvo que en virtud de la reiterada jurisprudencia constitucional, el usar una red social en internet pone en estado de indefensión a quien crea recibir un improperio, pues la magnitud de la expansión de la información hace incontrolable el número de personas que puedan tener acceso a ella, trascendiendo el ámbito social de donde se pretende tener repercusión. Lo anterior, conlleva a la procedencia de la acción de tutela instaurada contra particulares.

 

Frente a la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, reseñó que en la publicación realizada por el señor Aldemar Solano se afirma que la accionante investida de su posición de juez de la República ha usado palabras soeces e insultantes en contra de ciertas personas en particular y en contra la de población en general de Sesquilé, Cundinamarca.

 

Así mismo, se exponen situaciones que van más allá de la índole laboral de la peticionaria, referentes a que por fuera del despacho judicial que preside, amparándose en su cargo, realiza comportamientos que podrían constituir conductas penales y disciplinarias, tales como la alteración de documentos públicos y el tráfico de influencias.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, evaluó que a pesar de que la accionante como funcionaria pública debe soportar un mayor escrutinio de la sociedad, ello no legitima el uso de groserías e improperios en su contra, pues no se puede desconocer su calidad de ser humano y sus derechos constitucionales.

 

Recordó que la jurisprudencia constitucional, en relación con el derecho a la libertad de expresión, ha diferenciado entre las opiniones personales y la transmisión de información, siendo exigible solo para ésta última los estándares de veracidad e imparcialidad. Sin embargo, destacó que pese a que se considera que las manifestaciones realizadas por el accionante hacen parte de su opinión personal, debe aplicarse los controles de veracidad e imparcialidad, pues se trata de señalamientos sobre la comisión de conductas disciplinables y punibles.

 

En relación con los requisitos de veracidad e imparcialidad, señaló que están fácilmente demostrados respecto de la accionada Nasly Johana Huertas, quien sólo se refiere a conductas que en su sentir parecen de maltrato y que considera no deben ocurrir, sin que indique cuáles son y sin que induzca a creer que las mismas son constitutivas de delitos o conductas investigables, siendo solo sus manifestaciones personales.

 

Por su parte, respecto a la veracidad de la información publicada por el señor Aldemar Solano Peña, analizó que una de sus afirmaciones hace referencia a la “alteración de documento público” por parte de la accionante, la cual va acompañada de unas fotos en las que se observan unos oficios sin firma de la juez y que tienen correcciones de palabras y errores ortográficos, siendo esto una función propia de la labor de quien preside un despacho judicial, al revisar y verificar los oficios que debe suscribir.

 

De esta manera, consideró que el accionado tenía la carga de demostrar que los documentos publicados fueron usados para algún fin, o que son objeto de investigación, es decir, corresponde al escritor “al imputar una conducta en público masivo, demostrar que esta tenga algún tipo de hacedero jurídico, como puede ser la simple iniciación de investigación disciplinaria o penal por esos hechos”. Precisó que esta exigencia no afecta el derecho de expresión del accionado, pues no se le requiere que compruebe la comisión de un delito, ni que actúe como perito sino que cumpla con un requisito mínimo de veracidad que compruebe la diligencia en el uso de la información para que no induzca a error a quien pueda leer sus publicaciones.

 

Frente a la imparcialidad, indicó que la Corte Constitucional ha señalado  como imperativo de este principio que “los periodistas están obligados a adoptar una cierta distancia crítica respecto de sus fuentes, pues la aceptación irreflexiva de todas sus afirmaciones puede comprometer su responsabilidad”[4]. En el caso estudiado, señaló que el señor Aldemar Solano “manifiesta sus opiniones cargadas de fuentes que según dice informan de la conducta que se está cometiendo”, advirtiendo en su escrito que su intención no es dar una simple noticia, sino poner en conocimiento de la comunidad lo que sucede en el juzgado que preside la accionante.

 

Con fundamento en lo anterior, advirtió que el señor Aldemar Solano no fue diligente en el uso de la información que recopiló, pues en su publicación cuestiona a la accionante por hechos que no solo se encuentran ya fallados a su favor por la justicia ordinaria sino que además los utiliza para generar frente a los lectores posturas que van en contravía de la imagen de la funcionaria judicial.

 

En relación con la fotografía utilizada para realizar el artículo del blog, anotó el ad quem  que al verificar la red social Facebook se puede percatar que la misma si bien no es una foto actual de su perfil, sí hace parte de las fotos públicas a las que tiene acceso todas las personas. Sobre este punto, aclaró que hace parte de las políticas de esta red social tener ciertos derechos sobre las fotografías allí publicadas, no ocurriendo lo mismo con los particulares y con los medios periodísticos, quienes deben pedir autorización para el uso de las mismas. En este sentido, resaltó que aunque se publiquen fotos en redes sociales, “el rostro asociado a la imagen es un derecho ligado a la dignidad humana”

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, coligió que el señor Aldemar Solano vulneró el derecho a la honra y al buen nombre de la señora Gloria Patricia Mayorga, colocándola en una situación de indefensión frente a los ataques que se pueden realizar por vía de internet y, en consecuencia, ordenó la rectificación del escrito titulado “denuncian acoso y matoneo por parte de la Juez de Sesquilé”, la cual debe ser publicada en su perfil en la página Blogspot, por el mismo medio y compartiéndola en su página de Facebook. 

 

2. Expediente T-6.371.066

 

2.1. Solicitud y hechos

 

El señor Jesús Ricardo Sandoval Cote interpuso acción de tutela el 21 de abril de 2017, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad, a la buena imagen, a la presunción de inocencia y a la integridad psíquica y psicológica por parte del señor Yeudy Fernel Tello Gómez, quien publicó en la red social de Facebook, unas fotografías suyas junto a su familia, afirmando que es el culpable del homicidio de su hermano, sin que dicha afirmación tenga sustento en una decisión judicial al respecto. 

 

El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

 

2.1.1. Indica que ha venido sufriendo amenazas por parte del señor Yeudy Fernel Tello Gómez, quien ha manifestado su intención de causarle daño tanto a él como a su familia, pues le atribuye ser el culpable del homicidio de su hermano. Sostiene que dicha afirmación la realiza sin que exista ninguna decisión judicial de fondo que así lo establezca, vulnerado con ello su presunción de inocencia. 

 

2.1.2. Señala que el accionado ha publicado en la red social Facebook fotos suyas donde aparece junto a su madre y hermana, acompañadas de mensajes denigrantes en los que utiliza palabras como “rata, desgraciado, miserable, sucio, traidor”

 

2.1.3. Afirma que debido a los actos realizados por el accionado, él y su familia se encuentran atemorizados y bajo presión psicológica que afecta su diario vivir, toda vez que las fotos y mensajes que han circulado en las redes sociales han dado lugar a que personas inescrupulosas den por ciertas las aseveraciones y decidan hacer justicia por su cuenta.

 

2.1.4. Considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, pues aunque reconoce que podría acudir ante la Fiscalía a interponer una denuncia por calumnia, estima que debido a la congestión de procesos no obtendrá una resolución pronta y efectiva que evite la configuración de un perjuicio irremediable.  

 

2.1.5. Por lo expuesto, solicita al juez de tutela ordenar al señor Yeudy Fernel Tello Gómez abstenerse de continuar realizando amenazas en contra suya y de su familia, así como eliminar de la red social Facebook las fotos y mensajes que atentan contra él y su núcleo familiar. Adicionalmente, solicita se ordene publicar en la misma red social disculpas por la afectación causada.

 

2.2. Mensajes publicados en el muro del perfil del usuario Yeudy Fernel Tellogomez de la red social Facebook

 

A continuación la Sala transcribe las publicaciones realizadas por el señor Yeudy Fernel Tello Gómez en su muro de Facebook:

 

“Este tipo miserable que aparece en esta foto se llama #jesusricardosandovalcote y se busca por homicidio es el autor intelectual de la muerte de mi hermano Harry Tello a todos los que vean esta publicación y conocieron a Harry por favor compartir para que mucha gente la vea y pueda dar información de su paradero se llama Jesús Ricardo [S]andoval [C]ote y es un desgraciado asesino, traidor”.

 

“TODOS A COMPARTIR: #LOQUEREMOSVERPRESO

 

Est[e] traidor miserable se llama JES[Ú]S RICARDO SANDOVAL COTE es el autor intelectual de la muerte de mi hermano HARRY TELLO les pido a los que conocimos a Harry por favor compartir la publicación para que mucha gente lo vea y poder dar con el paradero de este miserable que traiciona los amigos (prefirió mandarle hacer daño antes que pagarle una plata de un carro que le debía el muy sucio) fue lo saco con mentiras de la casa con excusas falsas para que llegaran los sicarios contratados por [é]l y le dispararan delante de nosotros. Gracias a los cuerpos de inteligencia del país todo se supo y todo est[á] confirmado ahora esa Rata est[á] huyendo y ni siquiera tiene valor para dar la cara a la justicia. Es una rata traidora miserable que manda a matar a los propios amigos en vez de pagar sus deudas”.    

 

2.3. Contestación de la demanda[5]    

 

2.3.1. La Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana contestó la acción de tutela informando que consultadas las bases de datos de casos llevados por la Fiscalía “no se halló registro alguno de investigación seguida en contra del señor Jesús Ricardo Sandoval Cote, o alguna de la que haga parte”.

 

Sin embargo, advirtió que se hallaron dos registros de casos adelantados en la Fiscalía 06 Seccional de la Unidad de Vida, originados en los hechos en que resultó muerto el señor Harry Stewarth Tello Gómez, en el que uno de ellos se trata de una compulsa de copias para que se investigue a terceras personas que pudieran haber participado en la comisión del punible de homicidio y no fueron vinculadas al caso.

 

Con fundamento en lo anterior, indicó que se corrió traslado de la documentación de la acción de tutela al Fiscal 06 Seccional de Vida para que emita el correspondiente pronunciamiento. 

 

2.3.2. El Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta dio respuesta a la acción de tutela solicitando negar cualquier pretensión en contra de la Policía Nacional por no existir de parte de la Institución ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados. Así mismo, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no ser el mecanismo idóneo para denunciar una conducta penal.

 

Señaló que una vez se tuvo conocimiento de la presente acción de tutela se procedió a solicitar a la Seccional de Investigación Criminal –SIJIN- si el señor Jesús Ricardo Sandoval Cote había instaurado denuncia por las posibles amenazas referidas en su demanda de tutela, indicándose por parte de esa seccional que no figura ninguna denuncia al respecto.

 

No obstante lo anterior, indicó que ordenó a la Seccional de Protección  y Servicios Especiales de la MECUC efectuar, de acuerdo a sus competencias, medidas preventivas de protección a favor del accionante y su núcleo familiar, y realizar las coordinaciones necesarias con las entidades y autoridades competentes, con el propósito de realizar el estudio del nivel de riesgo y prevenir cualquier eventual vulneración a un derecho fundamental.

 

2.3.3. El Fiscal 06 de Vida de Cúcuta señaló que efectivamente el señor Jesús Ricardo Sandoval Cote figura como “indiciado en las presentes diligencias, por el delito de Homicidio, siendo v[í]ctima HARRY STEWARTH TELLO GOMEZ. // Consecuentemente está afectado por orden de captura; se está a la espera de su verificación para el inicio de la acción penal”.

 

2.4. Pruebas que obran en el expediente

 

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

  

2.4.1. Copia del muro de Facebook del usuario Yeudy Fernel Tellogomez,  en el que aparece una fotografía del accionante y 2 familiares de éste.

 

2.5. Decisión judicial

 

2.5.1. Decisión única de instancia

 

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, mediante sentencia del cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple los requisitos de procedencia tratándose de acciones dirigidas contra particulares, y al no existir vulneración a los derechos a la honra y al buen nombre del peticionario.  

 

Inicialmente, destacó el carácter residual de la acción de tutela e hizo referencia a jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la libertad de expresión y sus límites, al buen nombre, a la honra y a la intimidad.

 

Consideró que en el caso estudiado existe un mecanismo ordinario que contempla las herramientas inmediatas y eficaces para salvaguardar los derechos invocados, cual es el proceso penal, por lo que resulta improcedente la intervención del juez de tutela. Además, que tampoco se probó la existencia o configuración de un perjuicio irremediable, pues de lo expuesto en el trámite de tutela se observa que el accionante no ha acudido ni a la Policía ni a la Fiscalía a solicitar algún tipo de protección para él y su familia, instituciones contempladas para brindar protección a los ciudadanos, lo cual desvirtúa la urgencia alegada por el accionante.

 

3. Actuaciones en sede de Revisión

 

3.1. Mediante Auto del ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Despacho de la magistrada sustanciadora ordenó en relación al expediente T-6.155.024 lo siguiente:

 

“PRIMERO. OFICIAR a través de la Secretaria General de esta Corporación al señor Aldemar Solano Peña a su correo electrónico aldemarsolano@hotmail.com, pudiéndose confirmar su recepción al teléfono celular 320 737 6520, para que en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la recepción del correo electrónico que contiene el presente Auto, informe a esta Corporación acerca de lo siguiente:

 

-  El procedimiento surtido al momento de elaborar y publicar el escrito que generó la presente acción de tutela y si el mismo es producto de una denuncia anónima o se trataba de una denuncia realizada por personas identificables. Lo anterior, resguardando cualquier información que conduzca a revelar la fuente. 

 

-  Qué acciones concretas desplegó antes de realizar la referida publicación, tendientes a: (i) obtener la versión de los hechos por parte de la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza; y (ii) comprobar la veracidad de las denuncias realizadas por su(s) fuente(s).

 

SEGUNDO: OFICIAR a través de la Secretaria General de esta Corporación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la recepción del presente Auto, informe lo siguiente:

 

-  Si en contra de la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza ha existido alguna denuncia.

 

-  Si se ha adelantado algún proceso en contra de la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza. De ser afirmativa la respuesta, indiciar el estado actual del mismo y/o su decisión.  

 

TERCERO: OFICIAR a través de la Secretaria General de esta Corporación al Juzgado Penal Municipal de Chocontá, Cundinamarca, para que en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la recepción del presente auto, remita en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por la señora Rosalba Sarmiento Valdivieso contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, Cundinamarca, con número de radicado 0215/2015.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante manifiesta que muchas de las afirmaciones señaladas en la publicación cuestionada, hacen parte de circunstancias expuestas en la demanda de tutela referida y solicitada”.  

 

3.2. Mediante correo electrónico del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el señor Aldemar Solano Peña otorgó respuesta a lo solicitando en el citado auto, informando que el escrito publicado en el blog “Garabatos” se originó con base en la queja disciplinaria instaurada por la señora Rosalba Sarmiento, ex subordinada de la juez, sobre maltrato y acoso laboral y por las expresiones xenofóbicas de la accionante en contra del municipio de Sesquilé, lo cual fue corroborado por otros dos ex escribientes de esa funcionaria.

 

Indicó que existe una grabación suministrada por una persona que laboró con la demandante, que da cuenta de su comportamiento y el de su cónyuge, quien también es abogado, y tratan de censurar cualquier opinión en contra de ellos bajo el argumento de que son afirmaciones injuriosas y calumniosas.

 

Afirmó que antes de realizar la publicación intentó contactarse con la juez, y ante el rechazo de la misma a atenderlo, dejó su número telefónico con la Secretaria del Juzgado, señora Gilma Orjuela.   

 

Adjuntó al escrito presentado un CD contentivo de dos grabaciones realizadas a ex trabajadores del juzgado presidido por la accionante, que relatan algunas de las aseveraciones plasmadas en la publicación cuestionada, y copia de la queja interpuesta por la señora Rosalba Sarmiento en contra de Gloria Patricia Mayorga por acoso laboral ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.

 

3.3. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante oficio del trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), certificó que en contra de la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sesquilé cursan los siguientes procesos:

 

NÚMERO DE PROCESO

DEMANDANTE

ASUNTO

ESTADO ACTUAL

2015-857

ROSALBA SARMIENTO VALDIVIESO

PRESUNTA FALTA A LOS DEBERES LEGALES POR IRREGULARIDADES EN LAS DECISIONES ADOPTADAS EN LA DECLARATORIA DE INSUBSISITENCIA DE LA QUEJOSA Y ACOSO LABORAL CONTRA LA MISMA

APERTURA DE INVESTIGACIÓN

2016-220

ANÓNIMO

OFOCIO 651- PROCURADURÍA- PRESUNTA FALTA A LOS DEBERES LEGALES POR INASISTENCIA A SU LUGAR DE TRABAJO EN DÍAS HÁBILES Y APLAZAMIENTO INJUSTIFICADO DE DILIGENCIAS JUDICIALES

INHIBITORIO

2016-868

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA CRUZ

FECHA QUEJA 9-12-2016- PRESUNTA FALTA A LOS DEBERES LEGALES Y FUNCIONALES AL REALIZAR COMENTARIO Y OFENSAS EN CONTRA DE LA QUEJOSA QUIEN ES EMPLEADA DEL DESPACHO

INDAGACIÓN PRELIMINAR

2017-191

NASLY JOHANA HUERTAS SARMIENTO

PRESUNTA FALTA A LOS DEBERES LEGALES POR MALOS TRATOS CONTRA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PERMITIR EL INGRESO DE PERSONAS AJENAS AL DESPACHO EN FORMA PERMANENTE

RADICACIÓN Y REPARTO

 

2017-192

LAURA NATALIA MOLINA FAJARDO

FECHA QUEJA 17-04-2017- PRESUNTA FALTA A LOS DEBERES LEGALES POR IRREGULARIDADES EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA JUEZ QUE PONEN FIN A LA VINCULACIÓN DE LA QUEJOSA COMO ESCRIBIENTE

RADICACIÓN Y REPARTO

 

 

3.4. Mediante oficio del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Director de la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que las bases de datos están distribuidas por especialidad a nivel nacional en cada una de las Secciones del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la información solicitada debía ser solicitada a los despachos pertinentes a nivel nacional, motivo por el cual, se dio traslado a cada una de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial para que otorguen la respectiva respuesta.

 

Sin embrago, indicó que buscando en la información que se tiene centralizada de algunos despachos, no todos, no se encontraron registros de procesos en contra de Gloria Patricia Mayorga Ariza.

 

3.5. En atención a lo anterior,  los Juzgados:  Primero Promiscuo Municipal de Imues, Nariño; Segundo Penal Municipal de Adolescentes de Tumaco, Nariño; Promiscuo Municipal de Leiva, Nariño; Promiscuo Municipal de Ospina, Nariño; Segundo Civil Municipal de Túquerres, Nariño; Promiscuo Municipal de Pupiales, Nariño; Promiscuo Municipal del Contadero, Nariño; Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Iscaundé, Nariño;; Primero Promiscuo Municipal de Samaniego, Nariño; Promiscuo Municipal de La Tola, Nariño; Primero Penal del Circuito de Armenia; Segundo Penal del Circuito de Armenia; Segundo Civil del Circuito de Armenia; Cuarto Civil Municipal de Armenia; Segundo de Familia del Circuito de Armenia; Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío; Promiscuo Municipal de Pijao, Quindío; Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío; Promiscuo Municipal de Buenavista, Quindío; Tercero Penal Municipal de Cartago, Valle del Cauca; Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta; Quinto Civil del Circuito de Villavicencio; Primero Civil de Restitución de Tierras de Villavicencio; Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, y; Promiscuo Municipal de Miraflores, Guaviare, indicaron que en su base de datos no registra ningún proceso o denuncia en contra de la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza.    

 

En igual sentido se pronunciaron la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca; la de Neiva, Huila; la de Valledupar, Cesar; la de Armenia, Quindío, y; la de Ibagué, Tolima. Así mismo, informaron la inexistencia de algún proceso el Director del Centro de Servicios y Oficina de Reparto de Palmira, Valle y el Jefe de la Oficina Judicial de Cali.

 

Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, señaló que se encontró el proceso número 11001400303920130906000, correspondiente a una acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza contra el Consejo de Administración del Edificio Nicolás.

 

 A su vez, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional de Bucaramanga, relacionó los procesos en los que figuró como sujeto procesal la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza, de la siguiente manera:

 

RADICADO

CLASE

DEMANDANTE

DEMANDADO

VIGENTE

68001110200020060048200

JUECES

DE OFICIO C.S.J.SDER- SALA DISCIPÑINARIA

JUEZ 2 CIVIL MPAL BARBOSA- GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA

NO

68001110200020060059000

JUECES

ANTONIO MANTILLA

JUEZ 3 PROM MPAL BARBOSA- GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA

NO

68001110200020080104500

JUECES

EDILIA MATEUS AREVALO

JUEZ TERCERA PROMISCUA MPAL DE BARBOSA – DRA. GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA

NO

 

3.6. La Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), mediante escrito del quince (15) de octubre de dos mil diecisiete (2017), solicitó al despacho la oportunidad de intervenir en el proceso de la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza. Por lo anterior, en auto del cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la magistrada sustanciadora autorizó la expedición de una copia del expediente al Director Ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP-, con el objetivo de obtener su participación en el proceso.  

 

En este orden, mediante escrito del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Fundación para la Libertad de Prensa presentó su intervención, resaltando que el caso estudiado presenta un interesante y relevante problema jurídico alrededor de la actividad de periodistas que trabajan a través de medios de comunicación no tradicionales, específicamente a través de internet, lo que implica que las mismas garantías de las que gozan los medios convencionales de comunicación debe aplicarse al uso de nuevas tecnologías en la actividad periodística.  

 

Señaló que la acción de tutela fue interpuesta sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad que exige solicitar previamente la rectificación por parte del medio de comunicación. Adicionalmente, advirtió que la acción de tutela debió ser conocida en primera instancia por un juez del circuito y no por un juez municipal, en virtud de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en tanto la tutela es interpuesta en contra de un periodista o medio de comunicación.

 

Por último, resaltó que la nota publicada por el periodista  Aldemar Solano está protegida por el derecho fundamental a la libertad de prensa, amparado por el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia.    

 

II.CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 

 

2. Problema jurídico

 

En consideración a los antecedentes planteados, respecto al expediente T-6.155.024, corresponde a la Sala de Revisión responder los siguientes problemas jurídicos: ¿al publicar la información mencionada en el blog “Garabatos” y compartirla en su perfil de Facebook, acompañada de una foto de la accionante, el señor Aldemar Solano Peña se sujetó a los deberes mínimos que en materia de veracidad, imparcialidad y responsabilidad son exigidos por la Constitución a quienes ejercen la actividad de informar, teniendo en cuenta que su escrito refiere denuncias contra la accionante constitutivas de conductas punibles o disciplinables? y ¿si los comentarios realizados por la señora Nasly Johanna Huertas respecto de la publicación compartida por el señor Aldemar Solano atentan contra los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la accionante?

                                         

Por otra parte, en relación con el expediente T-6.371.066, corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Yeudy Fernel Tello Gómez vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, a la honra y a la imagen del accionante, al publicar en su perfil de Facebook afirmaciones relacionadas con el homicidio de su hermano, imputando la responsabilidad de dicho hecho al demandante, y publicando una fotografía de éste junto con dos de sus familiares?

 

Para abordar el estudio de los problemas jurídicos señalados, la Sala analizará lo expresado por la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares; (ii) los derechos a la intimidad, honra, imagen y buen nombre (iii) los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información, sus alcances y sus límites, (iv)  la exceptio veritatis liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan los derechos a la honra o al buen nombre, y (v) se resolverán los casos concretos.

                                

2.1. Asunto previo. Examen de la competencia del juez de tutela de primera instancia dentro del expediente T-6.155.024

 

En relación con el expediente T-6.155.024, antes de abordar los problemas jurídicos expuestos, corresponde a la Sala determinar si tal como lo afirmó la accionante en la impugnación presentada y lo señaló la Fundación para la Libertad de Prensa en la intervención realizada ante esta Corporación, existe un problema de competencia de los jueces de tutela que asumieron el conocimiento de la presente acción.

 

A juicio de la peticionaria, si se predica que el accionado se encontraba amparado por el derecho  a la libertad de prensa, por cuanto éste demostró su calidad de periodista, el fallo proferido en la primera instancia es nulo, puesto que el Decreto 2591 de 1991 asigna la competencia de estos casos a los jueces del circuito y no a los municipales, como ocurrió en el presente asunto. Esta conclusión es compartida por la Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP-.   

 

Respecto de este reparo, encuentra la Sala oportuno precisar  que  el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier juez de la República. Este mandato constitucional fue desarrollado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[6] en el que solamente se establecieron dos reglas de competencia, a saber: (i) son competentes para conocer a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motiva la demanda y; (ii) los jueces del circuito son los competentes para conocer de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación. En estos términos, tenemos que en la actualidad, en el ordenamiento jurídico colombiano, las reglas de competencia en materia de tutela están establecidas solamente en el artículo 86 Superior y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

                                                                                        

En este sentido, esta Corporación ha establecido que en materia de medios de comunicación, se debe aplicar la norma especial contenida en el citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, en el Auto 142 de 2003[7] señaló:  

 

“5. Así las cosas, la Corte Constitucional considera, que como el Decreto 1382 de 2000 se dictó en desarrollo del artículo 37 del Decreto 2591 y éste precisamente trae una regulación específica, para el caso de las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, la cual está vigente porque no ha sido modificada, ni revocada, el asunto sometido a consideración de la Sala debe someterse a la regla especial allí fijada.”

 

No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que una vez asumido el conocimiento del amparo por parte de una autoridad judicial y en virtud de los principios de economía procesal, perpetuatio jurisdictionis y la garantía rápida y eficaz de los derechos fundamentales de los afectados, el juez debe tramitar hasta su culminación el proceso de tutela.

 

En efecto, en el Auto 064 de 2007,[8] la Corte señaló que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis, en el momento mismo que un despacho judicial avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en la primera ni en la segunda instancia, puesto que, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de amparo, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales.

 

En el presente caso, se observa que la demanda de tutela fue presentada y repartida inicialmente ante el Juzgado Penal Municipal de Chocontá, Cundinamarca, entre otras cosas, por la creencia de la accionante de que estaba presentando la demanda en contra de un particular y no de un periodista o medio de comunicación, circunstancia que ha sido alegada por ella a lo largo de todo el trámite de tutela. A su vez, el expediente en segunda instancia, fue conocido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca.

 

En este orden, con base en las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que aunque en principio el juez competente para conocer el proceso, en atención a que la acción de tutela estaba dirigida contra una persona que ejerce el periodismo, era el juzgado del circuito y no el municipal, como en efecto sucedió, ninguno de los juzgados manifestó su incompetencia, y al contrario, dieron tramite a la solicitud de amparo. De esta manera, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, puede concluirse que la eventual nulidad surgida por la incompetencia del juez de primera instancia fue saneada, al darse prevalencia a la resolución del conflicto planteado que involucra la vulneración de derechos fundamentales.     

 

2.2. Procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

2.2.1. Acción de tutela contra particulares cuando existe una relación de indefensión

 

Esta Corporación ha señalado reiteradamente,[9] con fundamento en el artículo 86 Superior y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede contra particulares en alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

 

La última situación señalada, hace referencia al supuesto en el que, debido a las circunstancias fácticas concurrentes, una persona se encuentra impotente o sometida en relación con otra y, por tanto, se halla en la imposibilidad de defender sus derechos.[10]

 

Desde sus primeros estudios, esta Corporación en la Sentencia T-290 de 1993 indicó que la situación de indefensión “(…) no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (...)".[11]

 

En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la indefensión se constituye a raíz de  una relación de dependencia de una persona respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de estas circunstancias, la persona afectada en su derecho carece de defensa, “entendida ésta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de la que se trate”,[12] o está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”.[13] 

 

De esta manera, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.[14] En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para establecer si procede la acción de tutela contra particulares.[15]

 

La Corte ha identificado enunciativamente varias situaciones que pueden dar lugar a la condición de indefensión. Así, la Sentencia T-012 de 2012[16] hizo referencia a las siguientes circunstancias: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”.

 

En este orden, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como una expresión de debilidad manifiesta constitutiva de estado de indefensión, la circunstancia fáctica de inferioridad que produce la divulgación de información u otras expresiones comunicativas, por medios que producen un amplio impacto social y que trasciende del entorno privado en el que se desenvuelven los involucrados, como los son los medios de comunicación y las redes sociales.[17]  Específicamente, se ha considerado que “la divulgación de fotografías y otros objetos comunicativos a través de la red social Facebook configura una situación fáctica de indefensión por cuanto la parte demandada tiene un poder amplio de disposición sobre estos objetos, así como el control de los medios de publicidad en que aparecen los mismos, en cuanto detenta el poder de acceso y el manejo del sitio en el que se realiza la publicación.”[18]

 

Así las cosas, cuando en el caso concreto el juez constitucional logre evidenciar que quien demanda se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, es decir, de indefensión frente al accionado, la tutela se torna procedente, aunque este último sea un particular. Situación que se evidencia cuando se realizan publicaciones a través de internet o redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control.

 

En los casos sometidos a examen de la Corte en esta oportunidad, es evidente que existe una relación de indefensión en que podrían haber sido colocados los actores en la situación concreta. Lo anterior, pues encuentra la Sala que en ambos asuntos  los accionados se valieron de diversos medios de comunicación como el internet y las redes sociales para publicar la información que consideran los peticionarios atenta contra sus derechos fundamentales.

 

En efecto, en el expediente T-6.155.024 las denuncias contra la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza, en su condición de juez de la República, fueron divulgadas a través de internet, en la plataforma de comunicaciones “Garabatos”, y posteriormente compartida en la página de Facebook del señor Aldemar Solano Peña, con el propósito de que las mismas fueran conocidas por la comunidad.   

 

Por su parte, en el expediente T-6.371.066 se puede afirmar que la parte demandada goza de un significativo manejo sobre la publicación que realizó, referente a la presunta participación del accionante en un homicidio, dado que dicha información fue publicada en el muro de su perfil personal de Facebook, el cual se presume solo él controla, lo que permite inferir que el accionante se enmarca dentro de una situación de indefensión.

 

En conclusión, en los asuntos objeto de estudio, las modalidades de divulgación utilizadas colocaron a los demandantes en una situación fáctica de indefensión frente a los accionados, como quiera que se trata de medios de gran impacto y con un amplio espectro de difusión, respecto de los cuales los accionantes no pueden desplegar ninguna acción que permita que dicha información sea retirada.  

 

2.2.2. Procedencia de la acción de tutela para la protección constitucional de los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad personal

 

La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.”[19]

 

Para la protección de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad personal el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes a la tutela, como lo es la acción penal. En efecto, cuando se presenta la lesión de los mencionados derechos fundamentales, los delitos de injuria[20] y calumnia[21] permiten preservar la integridad moral de la víctima.

 

Sin embargo, esta Corporación ha establecido en reiterados pronunciamientos[22] que la simple existencia de una conducta típica que permita salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para deslegitimar por sí sola la procedencia de la acción de tutela, toda vez que: (i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos.[23]

 

En este sentido, en la Sentencia T-263 de 1998,[24] la Corte determinó la ineficacia del proceso penal para la salvaguarda de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra, toda vez que “el elemento central del delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del carácter deshonroso de sus afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y que con independencia que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional, se puede producir una lesión”. (Resaltado propio).

 

De esta manera, se ha considerado que la acción penal y la de amparo constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con el expediente T-6.155.024 observa la Sala que la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza instauró una denuncia contra el accionado por los delitos de injuria y calumnia. No obstante, el amparo constitucional se erige como mecanismo eficaz, idóneo e inmediato para la protección de los derechos fundamentales a la honra, a la intimidad y al buen nombre, si se tiene en cuenta que: (i) de llegarse a establecer la responsabilidad penal del accionado, ello no repara por sí mismo los derechos fundamentales invocados y (ii) el juez penal no goza de las mismas facultades que el juez constitucional para impartir las ordenes pertinentes para lograr que cese la vulneración de los derechos fundamentales infringidos.

 

Por su parte, en el expediente T-6.371.066, aunque el accionante reconoce que podría acudir a la Fiscalía a denunciar los hechos que estima vulneran sus derechos fundamentales, considera que debido a la congestión judicial no obtendría una resolución pronta y eficaz. Al respecto, encuentra la Sala que, tal como lo sostiene el accionante, los mecanismos ordinarios de defensa no revisten la rapidez y oportunidad que un caso como el estudiado se demandan, puesto que precisamente, el peticionario requiere de una intervención actual e inmediata que impida que la situación se siguiera prolongando en el tiempo de forma indefinida, afectando no sólo sus derechos sino también poniendo en riesgo los derechos de sus familiares cuya imagen fue publicada, más aún cuando afirma el accionante que las publicaciones cuestionadas han dado lugar a recibir por parte de terceras personas amenazas contra su integridad y vida.

 

De conformidad con lo expuesto, si bien los accionantes cuentan con otros recursos judiciales para solicitar que se condene a los accionados por la responsabilidad a la que haya lugar, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual.

 

2.2.3. El deber de haber solicitado previamente la rectificación de la información errónea e inexacta

 

El artículo 20 de la Constitución Política establece en su último inciso que “se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. La Corte Constitucional ha señalado que el ejercicio de este derecho necesariamente “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo[25] y “busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial”.[26]

 

Esta Corporación ha establecido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela la solicitud de rectificación previa al particular, el cual resulta exigible respecto de los medios masivos de comunicación.[27]

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la rectificación en variados casos de acciones de tutela interpuestas contra medios de comunicación, en las que se presentan tensiones entre la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad. En este sentido, en la sentencia T-512 de 1992,[28] la Corte estableció las premisas, que posteriormente serían reglas constantes de su jurisprudencia sobre el derecho de rectificación, dentro de las cuales se destaca la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta.[29]

 

De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela en estos casos parte de la presunción de buena fe del emisor del mensaje. Esto por cuanto se presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y razonablemente contrastados. Sin embargo, la propia Corte ha reconocido que no es posible excluir “la posibilidad de que [el emisor] pueda caer en error”.[30] Por esta razón, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de la solicitud de rectificación previa “pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida”.[31]

 

Si bien la solicitud de rectificación previa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela tradicionalmente ha sido exigible a los medios de comunicación convencionales, dicho requisito es extensible, en los términos de la reciente jurisprudencia constitucional, a otros canales de divulgación de información. En la sentencia T-263 de 2010, tras definir el requisito de la rectificación previa para la interposición de la acción de tutela, la Corte señaló que la presentación de esta solicitud da lugar a que “el periodista o el medio de comunicación – u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnológica que hoy se presenta con recursos como el Internet -, tiene el deber de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones” (subrayas fuera de texto).

 

Esta premisa es compatible con el alcance de la libertad de expresión en internet definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, en la sentencia T-550 de 2012,[32] con fundamento en la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión en Internet, la Corte concluyó que “la libertad de expresión se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la descalificación”.

 

En tal sentido, la solicitud de rectificación previa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela es extensible, en los términos de la reciente jurisprudencia constitucional, a otros canales de divulgación de información, como por ejemplo en internet y las redes sociales, especialmente, cuando por medio de ellos se ejerce una actividad periodística.

 

Esta carga, debe cumplirse a la luz del criterio de razonabilidad. De esta manera, la Sentencia T-593 de 2017[33] indicó que la rectificación puede solicitarse por medio de un mensaje interno ‘in box’ o un comentario en la publicación, de conformidad con las características propias de la red social utilizada para la emisión del mensaje. Además se precisó que “en todo caso, la exigencia de este requisito no puede dar lugar a limitar injustificadamente el ejercicio de la acción de tutela en aquellos casos en que no sea posible contactar o localizar al autor del mensaje, para efectos de solicitar la rectificación”.

 

En atención a lo anterior, observa la Sala respecto al expediente T-6.155.024, que en la impugnación presentada contra la decisión de tutela de primera instancia, la accionante manifiesta que su apoderado judicial solicitó al accionado a través de un comentario en el muro de Facebook donde se encuentra compartida la publicación cuestionada que rectificara la información errónea y falsa, para lo cual lo invitó al despacho judicial que preside la accionante con el fin verificar los informes, investigaciones y documentos referentes  a las denuncias por él expuestas en el artículo publicado.[34]

 

Ahora bien, cuando la información que se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios sino por otro particular, la previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como presupuesto de procedencia de la acción de tutela. Al respecto, la Sentencia T-110 de 2015[35], reiteró que:

 

“El numeral 7º del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, señala que la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares ‘cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas’, pero el Juzgado de instancia indicó que esta solicitud procede siempre y cuando la difusión de la información que se considera inexacta o errónea haya sido difundida por un medio de comunicación social, mas no en otros supuestos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, efectivamente, ha circunscrito la exigencia consistente en elevar una previa solicitud de rectificación a los casos de informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación social. De este modo, cuando la información que se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios, sino por otro particular, no cabe extender un requisito expresamente previsto en el artículo 20 superior para otra situación y, por consiguiente, la previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como requisito de procedencia de la acción de tutela.”

 

En este orden, en relación con el expediente T-6.371.066, el amparo no fue invocado en contra de un medio de comunicación sino en contra de un particular que tampoco cumplía la función de informar, sino que difundió un mensaje que el accionante considera lesivo a sus derechos, por lo que la solicitud de rectificación previa no es requisito de procedencia de la acción.

 

2.3. Los derechos a la intimidad, honra, al buen nombre y a la imagen. Reiteración de jurisprudencia.

 

Los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, al buen nombre y la imagen gozan de amplia protección constitucional.

 

2.3.1. El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos.

 

En relación con el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha sostenido que el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía.[36]

 

De igual manera, esta Corporación  ha señalado que el derecho a la intimidad  “permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y que la protección “de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares” es un “prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez  constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”.[37]

 

En ese orden de ideas, el área restringida que constituye la intimidad “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley.[38]

 

La jurisprudencia constitucional[39] ha indicado que el derecho a la intimidad tiene como sustento cinco principios que garantizan la protección de la esfera privada frente a injerencias externas injustificadas, a saber: (i) libertad, hace referencia a que sin existir obligación impuesta por parte del ordenamiento jurídico o sin contar con el consentimiento o autorización del afectado, los datos de una persona no pueden ser divulgados, ni registrados, pues de lo contrario, se constituye una conducta ilícita; (ii) finalidad, en virtud del cual la publicación o divulgación de los datos personales solo puede ser permitida si con ello se persigue un interés protegido constitucionalmente como el interés general en acceder a determinada información; (iii) necesidad, implica que los datos o información que se va a revelar guarden relación con un soporte constitucional; (iv) veracidad, por lo que se encuentra prohibida la publicación de información personal que no se ajuste a la realidad o sea incorrecta; y (v) la integridad, que indica   que no puede evidenciarse parcialidad o fragmentación en los datos que se suministran, es decir, que la información debe ser completa.

 

La sujeción a los principios antes señalados va a permitir una legítima divulgación de la información personal al igual que va a garantizar que el proceso de publicación y comunicación sea el adecuado.[40]

 

Por su parte, esta Corporación ha indicado que el derecho a la intimidad comprende múltiples y diversos aspectos de la vida de la persona, incluyendo no solo la proyección de su imagen, sino también la reserva de sus distintos espacios privados en los cuales solo recae el interés propio. En efecto, la Corte  ha sostenido que:

 

“(…)constituyen aspectos de la órbita privada,  los asuntos circunscritos a las  relaciones  familiares de la persona,  sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización  de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general  todo "comportamiento del sujeto  que no es conocido por los extraños  y que de ser conocido originaría críticas  o desmejoraría la apreciación" que  éstos tienen de aquel.[41]

 

Esos diversos aspectos que comprende el derecho a la intimidad se pueden identificar en distintos grados, que además del personal y familiar, cobijan también el social, el cual se traduce en las interacciones e interrelaciones con las demás personas en sociedad, incluyendo el ámbito laboral y público.

 

En relación con los grados que se pueden identificar en el derecho fundamental a la intimidad, se ha afirmado que:

 

“Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61).”[42]

 

2.3.2.  Por su parte, el derecho al buen nombre hace referencia al concepto que se forman los demás sobre cierta persona. De esta manera, la jurisprudencia de esta Corte ha definido el derecho al buen nombre como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás” y “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”.[43]

 

Este derecho puede ser vulnerado tanto por autoridades públicas como por particulares, lo cual ocurre cuando se divulga información falsa o errónea, o se utilizan expresiones ofensivas o injuriosas, lo que conlleva a que la reputación o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando también su dignidad humana.[44]

 

En este sentido, la Sentencia T-1095 de 2007 indicó: “La vulneración del derecho al buen nombre puede provenir de una autoridad pública, pero es incuestionable que algunos comportamientos de particulares llegan también a afectarlo y habrá de acudirse a lo determinado en el artículo 86 de la Constitución”.[45]

 

Al respecto, la Corte ha sostenido que:

 

“En suma, el derecho al buen nombre debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente para constatar una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas. Para el mismo efecto resulta imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas corresponden al ejercicio de la libertad de información o se inscriben en el ámbito de la libertad de opinión.”[46]

 

En esa medida, al estudiar casos relacionados con la vulneración al buen nombre de una persona, el juez de tutela debe analizar la situación fáctica que se le presenta, dado que este derecho guarda una estrecha relación con la dignidad humana y, por ende, al evidenciar los elementos previamente mencionados, debe proceder al restablecimiento y protección del derecho.

 

2.3.3. En relación con el derecho a la imagen, la Corte Constitucional ha señalado que este es “el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen” que comprende “la necesidad de consentimiento para su utilización” y que constituye “una expresión directa de su individualidad e identidad”.[47] En este sentido, se ha establecido que la imagen de una persona no puede ser utilizada o manipulada por terceros de manera libre,[48] lo que implica que para que otros puedan utilizarla se requiere el consentimiento del titular del derecho.

 

En cuanto a la disposición de la propia imagen por terceros, esta Corporación ha sostenido:

 

“Una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación de terceros”.[49]

 

Bajo esa línea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que todos los aspectos referentes con el derecho a la imagen de la persona, incluyendo su disposición, están relacionados también con la garantía del libre desarrollo de la personalidad, toda vez que hacen parte de la autodeterminación del sujeto. Sumado a que, como derecho autónomo, este se encuentra ligado a la dignidad de la persona y, en esa medida, puede verse afectado cuando se presenta una vulneración en contra de las garantías al buen nombre, a la intimidad y a la honra.[50]

 

En virtud de lo anterior, se colige que para la utilización de la imagen por parte de terceros, se requiere el correspondiente consentimiento del titular, por lo que, de presentarse, entre otras, apropiaciones, publicaciones o reproducciones injustificadas se estaría atentando contra este derecho. Así, la Corte ha indicado que:

 

En suma, el derecho a la propia imagen, a partir de los diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, (i) comprende la necesidad de consentimiento para su utilización, (ii) constituye una garantía para la propia imagen como expresión directa de la individualidad e identidad de las personas, (iii) constituye una garantía de protección de raigambre constitucional para que las características externas que conforman las manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de terceros, (iv) es un derecho autónomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v) implica la garantía del manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una manifestación de la autodeterminación de las personas, y (vi) exige que las autorizaciones otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la libertad en las relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al derecho mismo.”[51]

 

En estos términos, se entiende que la imagen como derecho autónomo, es también personalísimo, estrechamente ligado con la dignidad humana y el desarrollo de la personalidad. En consecuencia, a menos que se encuentre dentro de los límites consagrados y legítimos, requiere de autorización por parte del titular para que quepa su disposición por parte de terceros y su lesión también puede estar vinculada a la vulneración de los derechos al buen nombre, intimidad y honra.

 

Esta Corporación en la Sentencia T-260 de 2012,[52]  abordó el tema relacionado con los riesgos para los derechos fundamentales como la protección de datos y la intimidad y por la utilización de la imagen en las redes sociales. En dicha oportunidad, se indicó que, si bien en estos espacios deben regir normas similares a los medios no virtuales, acceder a estos implica un riesgo mayor para las garantías fundamentales pues, la posibilidad de hacer pública información y datos personales a través de perfiles creados por quienes las utilizan, implica un mayor de vulnerabilidad de los derechos antes mencionados.

 

Lo anterior, toda vez que la gran capacidad con que cuentan las redes sociales para comunicar, divulgar, difundir y compartir información, gracias a potentes herramientas para su intercambio, análisis y procesamiento, alcance del cual los usuarios no son conscientes al momento de comenzar a utilizarlas, hacen que la intimidad de la persona se encuentre cada vez más expuesta y, por ende, exista una mayor vulnerabilidad respecto de los derechos fundamentales relacionados con la misma.

 

En relación con el tema específico de la red social Facebook, la decisión antes mencionada advirtió que el riesgo de afectación de los derechos fundamentales puede originarse incluso desde un primer momento, cuando el usuario comienza a utilizar el servicio a través del registro y no solo durante su permanencia en la plataforma, sino también una vez decida abstenerse de seguir participando en ella; conllevando así, que el riesgo se perpetre no solo respecto de los usuarios que se encuentran activos en dicha red social, pues existe la posibilidad de que, además de estos últimos, terceros no participantes también tengan acceso y  utilicen la información que allí se publica.

 

Así, la transgresión más clara que se puede presentar a través de Facebook deriva de la publicación de videos, mensajes, fotos, estados y la posibilidad de realizar y recibir comentarios de la importante cantidad de usuarios de la plataforma, lo que trae consigo la eventualidad de que terceros tengan acceso a la propia información.

 

En efecto, en la citada decisión, la Corte señaló que dentro de los posibles riesgos a los que se está expuesto al ser usuario de las redes sociales, se encuentra entre otros, el siguiente: “Los datos personales pueden ser utilizados por terceros usuarios malintencionados de forma ilícita. Existe la posibilidad de que traten y publiquen en la red información falsa o sin autorización del usuario, generando situaciones jurídicas proseguibles que pueden llegar a derivarse de este hecho.”[53]

 

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección a la imagen también se aplica a las redes sociales incluyendo el restablecimiento del derecho cuando se está haciendo un uso indebido de ella, se publica sin la debida autorización del titular o simplemente la posibilidad de excluirla de la plataforma, pues, como se mencionó anteriormente, tanto la imagen como su disposición se encuentra íntimamente ligada al libre desarrollo de la personalidad, así como a la dignidad humana como expresión directa de la identidad de la persona.[54]

 

De lo anterior se colige que si bien redes sociales como Facebook implican un mayor riesgo de vulnerabilidad de derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la imagen, no quiere decir que el uso de dichas plataformas implique una cesión de tales garantías y, en consecuencia, la libre y arbitraria utilización de los datos, ya sea videos, fotos y estados, entre otras, ni tampoco la publicación de cualquier tipo de mensaje, dado que, como se ha venido reiterando, la protección y límites de la libertad de expresión por medios de alto impacto también aplican a medios virtuales.

 

2.4. Los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información, sus alcances y sus límites

 

El artículo 20 de la Constitución Política de Colombia contempla el derecho a  la libertad de expresión en los siguientes términos: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.// Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.

 

De esta norma constitucional se desprende el derecho que tiene toda persona de expresar y difundir sus opiniones, ideas, pensamientos, narrar hechos, noticias, y todo aquello que considere relevante, y el derecho de todos de recibir información veraz e imparcial, lo que conlleva la libertad de fundar medios de comunicación que tengan por objeto comunicar sobre hechos y noticias de interés general. En otras palabras, mientras que, por un lado, el artículo 20 Superior establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, por el otro se señala que existe libertad para informar y recibir información veraz e imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos.[55]

  

Lo anterior, se encuentra en plena concordancia con lo establecido respecto al derecho a la libertad de expresión en varios Tratados Internacionales de Derechos Humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19),[56] la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 13)[57] y la Convención Europea de Derechos Humanos (artículo 10), en los cuales la protección de este derecho es bastante amplia y contiene numerosas disposiciones que plantean las condiciones tanto para su ejercicio como sus límites. 

 

La Corte Constitucional ha sostenido que la garantía de la libertad de expresión comprende dos aspectos distintos, a saber: la libertad de información, orientada a proteger la libre búsqueda, transmisión y recepción de información cierta e imparcial sobre todo tipo de situaciones o hechos, y la libertad de opinión, entendida como libertad de expresión en sentido estricto, la cual implica básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos.[58]   

  

En todo caso la jurisprudencia constitucional ha considerado pertinente señalar la diferenciación entre libertad de opinión y de información, ya que se encuentran destinadas a proteger distintos objeto. Al respecto ha señalado que:  

 

Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.  Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben”.[59]

 

La libertad de expresión en sentido estricto protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios,  personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo.[60] La libertad de información es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial.[61] Así mismo, la libertad de información supone la necesidad de contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que para ejercer la libre expresión son necesarias únicamente las facultades físicas y mentales de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión.[62]

 

Debido a su importancia frente a la ciudadanía en general, el ejercicio de la libertad de información exige ciertas cargas y responsabilidades para su titular. Los principales deberes hacen referencia a la calidad de la información que se emite, en el sentido en que debe ser veraz e imparcial y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, particularmente los del buen nombre y la honra.[63]

 

Cuando se ejerce la libertad de información a través de los medios de comunicación, la jurisprudencia ha trazado una distinción entre la transmisión de información fáctica y la emisión de opiniones o valoraciones de hechos. La información sobre hechos, en tanto ejercicio de la libertad de información, ha de ser veraz e imparcial, mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto senso, no está sujeta a estos parámetros.[64] En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho de rectificación, por ejemplo, es una garantía de la persona frente a los poderosos medios de comunicación, pero sólo es predicable de las informaciones, mas no de los pensamientos y opiniones en sí mismos considerados.[65] 

 

De igual manera, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución, a los medios de comunicación, para ejercer la libertad de información y de prensa, se les exige una responsabilidad social, la cual como ha dicho la Corte Constitucional se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su importancia para el sistema democrático. La responsabilidad social de los medios de comunicación tiene distintas manifestaciones. En relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a los parámetros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación”.[66]

                       

Referente a los principios de veracidad e imparcialidad de la información, debe precisarse lo siguiente. En cuanto a la veracidad como límite interno, la Corte Constitucional ha afirmado que la veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones.[67]

 

No obstante, en algunos eventos es difícil en una noticia distinguir entre hechos y opiniones. Por ello, se ha considerado que vulnera el principio de veracidad el dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor. Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia atenta contra del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo. Por eso, los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo. La veracidad de la información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor. Finalmente, resulta vulnerado también el principio de veracidad, cuando la noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas.[68]

 

En cuanto al principio de imparcialidad de la información, la Corte Constitucional en la sentencia T-080 de 1993[69] estableció que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”, en consecuencia, “una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya que toda interpretación tendría algo de subjetivo. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho al público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y “pre-valorada” de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente”. 

 

En otras palabras, la imparcialidad hace referencia y exige al emisor de la información establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja.[70]

 

2.5. La exceptio veritatis liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan los derechos a la honra o al buen nombre. Reiteración de jurisprudencia

 

En un reciente pronunciamiento, esta Corporación mediante Sentencia T-695 de 2017[71] explicó la figura de la exceptio veritatis, la cual es liberadora de responsabilidad penal cuando se pruebe  la veracidad de las informaciones. En esa oportunidad, la Corte estableció que dicha figura no es exclusiva del proceso penal sino que también debe aplicarse en el ámbito del amparo constitucional cuando se afecten derechos a la honra o al buen nombre.

 

En efecto, el artículo 224 de la Ley 599 de 2000[72] señala que “[n]o será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores [injuria y calumnia][73], quien probare la veracidad de las imputaciones. (…)”.

 

Por su parte, el artículo 20 Superior garantiza el derecho de dar y recibir información veraz e imparcial, lo cual implica que el mensaje, dato, noticia o comunicación difundido sea contrastado con las fuentes y fundamentado en hechos reales, pues de lo contrario, al presentar información sustentada en rumores, invenciones o malas intenciones, se excedería el ámbito de protección de este derecho y de paso, se atentaría contra los derechos a la honra y al buen nombre de terceros.

 

En consecuencia, consideró la sentencia citada[74] que  ante la presunta trasgresión del derecho a la honra o al buen nombre, la prueba de la veracidad de las afirmaciones constituye un medio idóneo para liberar de responsabilidad, ya sea en el proceso constitucional o en el penal,[75] pues como se advirtió, quien certeramente imputa una conducta punible a su efectivo perpetrador no realiza el tipo de calumnia, ni trasgrede el derecho a la honra o al buen nombre, quien transmite información veraz.

 

No obstante, se advirtió que  “mientras que la exceptio veritatis o excepción de verdad en la esfera penal requiere de una prueba irrefutable de que la información es cierta, para el caso de la acción de tutela solo es menester demostrar que se obró con la suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas”.

 

De esta manera, concluyó que si bien la exceptio veritatis es un medio que permite exonerarse de responsabilidad frente a la trasgresión de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, tanto en el proceso penal por los delitos de injuria o calumnia como en la acción de tutela, la Corte al desarrollar el criterio de veracidad, que permite al titular de la libertad de información ejercer su derecho de manera respetuosa y sin interferir en los derechos de los demás, no ha exigido que la información sea indudablemente verdadera, sino que se haya desplegado un esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como un deber de explorar los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado.

 

2.6. Casos concretos

 

Expediente T-6.155.024

 

En el presente asunto, el señor Aldemar Solano Peña publicó en el blog “Garabatos” un artículo titulado “Denuncian acoso y matoneo por parte de la Juez de Sesquilé”. Dicha publicación se encuentra acompañada de una fotografía de la accionante y se indica que fue tomada de su perfil de Facebook.

 

En la referida publicación el accionado asevera que según testimonios de varios ex trabajadores del juzgado del que es titular la señora Gloria Patricia Mayorga, la jueza tiene graves comportamientos contra sus empleados, los cuales, según afirma el demandado, “incluyen tratos humillantes, burla constante, acoso laboral, intromisión en la vida íntima, insultos, amenazas y hasta la pretensión de inducir en error a un Juez con un documento dirigido a la Defensoría del Pueblo”.

 

Continúa el escrito detallando los hechos que son endilgados a la juez, señalando que los mismos fueron relatados por los presuntos afectados, citando entre comillas frases y situaciones descritas por sus informantes. Posteriormente, sostiene el accionado que el medio de comunicación del cual él es director, esto es, “Garabatos”, intentó obtener la versión de la funcionaria involucrada pero que ésta sólo envió a su secretaria a atenderlo.

 

Sostiene la publicación que contra la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza reposa una queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, una queja de acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y una de las denuncias incluye “una presunta conducta grave y censurable dentro de un proceso judicial con la adición, en su puño y letra, de unas anotaciones en un documento que sería allegado a la Defensoría del Pueblo para aparentar que hubo llamados de atención que jamás hizo, queriendo mostrar que como jefe no violentó el debido proceso”.    

 

Posteriormente, el señor Aldemar Solano plantea una serie de interrogantes dirigidos a la Juez Gloria Patricia Mayorga, en los que la cuestiona sobre lo siguiente: ¿es verdad que fue trasladada de Santander por este tipo de quejas?, ¿ha tenido inconvenientes en el conjunto cerrado Alejandría de Sopó?, ¿es verdad que usted tiene como negocio el remate de viviendas?, ¿es verdad que muchas personas la quieren demandar?, ¿es verdad que el personal a su cargo en los despachos donde ha estado arman complots en su contra?, ¿es verdad que usted considera que Sesquilé es un pueblo de muiscas hijueputas a los que no nos falta sino una pluma en la cabeza?, ¿considera la ruana como una prenda de baja categoría?, ¿considera usted que ser pueblerino, indígena o descendiente de los muiscas es inferior a serlo de los guanes de Santander?, ¿es usted racista o clasista?(…), ¿es verdad que usted, como juez en Barbosa, enfrentó un proceso por los delitos de prevaricato por acción, omisión y abuso de la función pública presuntamente cometidos con ocasión del trámite del proceso abreviado de restitución de un inmueble?, ¿es verdad que tardó 19 días en declararse impedida por conflicto con su prima Claudia Johana Ariza Chinome?, ¿es verdad cuando declaró el impedimento omitió remitir de inmediato la actuación al juzgado?, ¿es verdad que admitió el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión siendo improcedente porque el mandato legal no admite recurso?, ¿es verdad que al resolver la impugnación horizontal, revocó la providencia por cuyo medio expresó el impedimento y reasumió el conocimiento del asunto, extralimitando sus funciones?”

 

Por último, cita unas frases supuestamente proferidas por la demandante, las cuales asegura se encuentran plasmadas en una demanda que cursa contra la funcionaria, sin indicar con precisión a qué demanda en particular hace referencia o algún dato que permita identificar a qué clase de proceso se refiere.

 

Considera la accionante que la información suministrada en la publicación cuestionada da cuenta de hechos y trámites judiciales que el señor Aldemar Solano desconoce, pero que sin embargo divulga de manera sesgada, lo cual atenta contras sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.

 

Por otra parte, indica que no brindó declaraciones al mencionado blog, pues al despacho judicial que preside se presentó el accionado solicitando una entrevista privada para tratar un tema de carácter personal, a lo que ella, en su condición de funcionaria pública, no accedió, pues considera que un juez de la República no debe acudir al llamado de un particular o de un periodista para contestar cuestionamientos sobre su vida personal o asuntos de tipo laboral que ya han sido puestos en conocimiento de las respectivas autoridades judiciales, administrativas y disciplinarias. Añade que el haberse publicado una fotografía suya sin haber mediado su consentimiento para ello, atenta en mayor medida contra sus derechos a la imagen y al buen nombre.  

 

El artículo publicado en el blog “Garabatos” fue igualmente compartido en el muro de Facebook del señor Aldemar Solano Peña, en el cual varios ciudadanos dieron su opinión al respecto, entre ellos la accionada Nasly Johana Huertas, quien manifestó ser abogada y tener varios procesos en el juzgado de Sesquilé. Dentro de sus aseveraciones sostuvo que estaría atenta al comportamiento de la jueza. Así mismo, cuestionó la actitud grosera de la funcionaria descrita en la publicación, y se preguntó, entre otras cosas, sobre si el artículo habría traído consecuencias para los denunciantes o demás empleados del despacho judicial.     

 

Por su parte, el accionado afirma que la publicación la realizó con el interés de informar a la comunidad sobre las denuncias realizadas por los afectados, cuya identidad no da a conocer, pues señala que hace parte de la reserva de fuente que fue solicitada por quienes dieron testimonio, por miedo a las represalias de la jueza. Considera que no puede alegarse vulneración al derecho al buen nombre, cuando por lo menos cinco personas coinciden en reprochar los comportamientos de la accionante. Alega que la foto utilizada fue tomada del perfil de Facebook de la peticionaria, por lo que al ser publicada en esta red social, la misma hace parte del dominio público. Indica que no se va a retractar de lo publicado pues cuenta con soportes que fundamentan sus denuncias.

 

Con fundamento en el anterior recuento, inicialmente la Sala observa que las denuncias divulgadas recaen sobre una funcionaria pública y algunas de ellas hacen referencia a la conducta desplegada en su condición de jueza de la República.

 

Al respecto, es oportuno reiterar lo establecido en la Sentencia T- 693 de 2016,[76] en relación con la importancia de la protección de la libertad de expresión en temas en los cuales se encuentra involucrado un funcionario público y que hacen referencia a comportamientos reprochables social y jurídicamente, tal como los abordados por la publicación que se cuestiona en el presente proceso, sobre supuestas conductas constitutivas de acoso laboral por parte de una funcionaria que administra justicia, así como situaciones que, de comprobarse, darían lugar a conductas sancionables penal y/o disciplinariamente. Sobre el particular, señaló la providencia citada que “la libertad de información es inherente al Estado constitucional y democrático de derecho, pues cumple un papel protagónico en la construcción de la opinión pública libre y del pluralismo político. Desempeña una función de garantía para la conformación, gestión y control del poder público, pero además permite la deliberación y discusión abierta e incluyente sobre los asuntos que interesan a todos los ciudadanos, como las políticas públicas, el gobierno y la transparencia de la administración”.[77]

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que los discursos políticos, relativos a servidores públicos o sobre asuntos de interés público, ostentan una protección constitucional especial,[78] con el fin de garantizar la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan sus derechos civiles y políticos y, particularmente, que puedan controlar eficazmente las actuaciones públicas que los afectan.[79] 

 

No obstante, esta Corporación también ha clarificado que el refuerzo que adquiere el derecho a la información en las citadas materias y la reducción del nivel de prioridad de derechos como el buen nombre y la honra no significan que sea posible emitir información falsa o errónea relacionada con una persona que de algún modo ha sido involucrada con hechos de interés público.[80] Debe tenerse en cuenta, tal como se explicó en la parte motiva de esta providencia,  en relación con el derecho a la información, que la Constitución protege su ejercicio siempre que se ejerza de forma veraz e imparcial, lo cual se predica también cuando las publicaciones versan sobre temas de interés público, incluso con mayor razón, dada la trascendencia de los contenidos mismos. 

 

En este contexto, para la Sala el artículo cuestionado abarca tres asuntos diferentes, a saber: (i) el primero, referente a conductas desplegadas por la accionante en su entorno laboral, constitutivas presuntamente de acoso laboral en contra de sus funcionarios. Lo anterior, sustentado en lo dicho por las fuentes del accionado, afirmaciones que cita entre comillas;[81] (ii) el segundo, relacionado con procesos judiciales adelantados en contra de la señora Gloria Patricia Mayorga, lo cuales se señalan de manera general, sin dar ningún dato específico que permita determinar con precisión algunas circunstancia como las partes, la época de la actuación o el estado actual de las mismas;[82] y (iii) finalmente, se plantean unos interrogantes en los cuales se cuestiona a la demandante sobre temas laborales, judiciales, y otros como afirmaciones expuestas por ella en su vida cotidiana.

 

Así, las cosas para la Sala los primeros dos asuntos expuestos en la publicación, en la medida en que versan sobre comportamientos de una funcionaria judicial, llevados a cabo en el ejercicio de sus funciones y que dan cuenta además de la posible comisión de conductas punibles y sancionadas disciplinariamente, pueden ser objeto de divulgación y conocimiento de los ciudadanos en general, advirtiendo a la accionante que debido al cargo que ocupa sus comportamientos están sujetos a un mayor escrutinio, por lo que debe ser en extremo cuidadosa con sus actuaciones en general. No obstante lo anterior, de conformidad con lo dicho en precedencia, dicha divulgación de la información debe estar sometida a los principios de veracidad e imparcialidad, tal como se explicará mas adelante.

 

Precisado lo anterior, encuentra la Sala de Revisión que en el caso concreto se presenta una discusión en torno a la calidad en la que el accionado divulgó las afirmaciones cuestionadas, la cual además tiene transcendencia para efectos de determinar si la publicación la realizó el demandado en ejercicio de su libertad de opinión o en desarrollo de la libertad de información.   

 

Por un lado, la accionante cuestiona el hecho de que el señor Aldemar Solano Peña no es periodista y el blog en el que realiza sus publicaciones no cuenta con personería jurídica como medio de comunicación, por lo tanto alega que no puede ampararse en prerrogativas exclusivas de esta profesión, como es la reserva de fuente. Por su parte, el accionado se ampara en el ejercicio del periodismo para informar a la comunidad sobre temas de interés general, siendo uno de ellos el actuar de la funcionaria encargada de administrar justicia en el municipio de Sesquilé, Cundinamarca.   

 

Sobre este punto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisión encuentra acreditado que el señor Aldemar Solano Peña ejerce la actividad periodística en el municipio de Sesquilé, Cundinamarca. Precisamente, el accionado es reconocido pública y ampliamente como una persona que ejerce este oficio, como se constata con las publicaciones realizadas en el blog “Garabatos”, el cual presenta artículos que datan desde septiembre del  año 2006, y que tratan sobre noticias e información de interés general, pero particularmente concernientes a temas relacionados con los habitantes de este municipio.[83] De igual manera, en el perfil de Facebook del señor Aldemar Solano Peña, éste se presenta e identifica como periodista y director/editor del periódico “Garabatos”. En este orden, tras verificar sus publicaciones realizadas en el precitado blog, las cuales de manera frecuente son divulgadas por el accionado a través de sus redes sociales, como la página de Facebook, se advierte que su objetivo es transmitir noticias de interés público sobre temas de actualidad, suscitados, por regla general, en su municipio de residencia.

 

Respecto al reparo manifestado por la accionante en cuento a la calidad de periodista del demandado, se hace necesario traer a colación lo establecido por esta Corporación en la Sentencia C-087 de 1998,[84] en relación con que el título profesional de periodista o en el área de comunicaciones no puede ser exigido como una condición para cumplir la actividad de informar, pues nuestro ordenamiento jurídico consagra la libertad de información como un derecho fundamental de toda persona. De esta manera, señaló que quien se desempeña en el área de las comunicaciones, por la naturaleza de la actividad que cumple, está ligado por deberes específicos, dentro de los cuales se halla el secreto profesional o la reserva de fuente, destacando que dichos deberes “no se originan en la posesión de un título o de una tarjeta profesional, sino en la naturaleza de la actividad que se cumple”. Del mismo modo, esta providencia resaltó que todo “periodista o comunicador (o la empresa a la que presta sus servicios) es responsable penal y civilmente de los daños que con el ejercicio abusivo o torticero de su actividad ocasione, de acuerdo con las normas del ordenamiento, atinentes a esas formas de responsabilidad”.

 

Así las cosas, teniendo claro que la publicación realizada en el blog “Garabatos” y compartida en el perfil de Facebook del señor Aldemar Solano Peña fue hecha en el desarrollo de su actividad como periodista, para la Sala las afirmaciones expuestas deberán ser analizadas desde la perspectiva de la libertad de información y no de la libertad de opinión o expresión.   

 

En este orden de ideas, se observa que la accionante sostiene que lo publicado por el señor Aldemar Solano por una parte hace referencia a asuntos laborales que ya han sido definidos por las autoridades judiciales y que se presentan de forma sesgada y malintencionada en contravía de sus derechos fundamentales, y por otra parte, están relacionados con asuntos de su vida privada que no tienen nada que ver con sus actividades como jueza de la República.

 

La señora Gloria Patricia Mayorga Ariza dentro de sus alegatos asegura que las supuestas denuncias en su contra han sido consecuencia del descontento por parte de algunos ex funcionarios del despacho judicial que ella preside debido a situaciones administrativas propias de estos cargos, como la declaratoria de insubsistencia. En particular, indica que algunas de las afirmaciones señaladas en la publicación cuestionada fueron proferidas por una ex empleada que interpuso acción de tutela en contra del juzgado, ya habiendo sido resuelta a su favor en primera y segunda instancia, de lo cual no da cuenta el artículo escrito por el accionado.

 

Igualmente, explica otros hechos relatados por el accionado tales como que presenta problemas de convivencia en un conjunto residencial o que se dedica al remate de bienes inmuebles, calificando dichas afirmaciones como falsas y calumniosas y que nada tienen que ver con sus funciones como funcionaria pública.   

 

A su vez, el accionado dentro su participación en sede de revisión precisó a esta Corporación que el sustento del artículo por él publicado se encuentra en unas grabaciones realizadas a dos ex funcionarios del despacho de la accionante, las cuales adjuntó al escrito junto con la copia de una queja disciplinaria instaurada contra la señora Gloria Patricia Mayorga por maltrato y acoso laboral.

 

Escuchadas las grabaciones relacionadas por el demandado, constata la Sala que en efecto en ellas se incluyen algunas de las frases citadas en la publicación realizada en el blog “Garabatos”, expuestas en la primera parte de la publicación,  y frente a la queja interpuesta por una exfuncionaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé por presunto acoso laboral por parte de la accionante, se evidencia que se trata de la misma persona que interpuso acción de tutela contra dicho juzgado ante la declaratoria de insubsistencia de su cargo. En primera y segunda instancia, dicha acción de tutela fue negada, siendo adjuntados los respectivos fallos por parte de la peticionaria.

 

De igual manera, esta Corporación pudo verificar que contra la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sesquilé, cursan ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca cuatro procesos, de los cuales uno fue instaurado por la ya mencionada ex funcionaria del juzgado, otro fue interpuesto por la aquí accionada señora Nasly Johanna Huertas y los otros dos por personas que cuestionan los actos de desvinculación de sus puestos de trabajo. 

 

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, considera la Sala de Revisión que el aspecto fundamental a ser determinado no es cuál de las dos partes probó los hechos descritos en el artículo publicado, o cuál de las dos versiones se ajusta a la realidad. Pues de un lado, se observa que no todo lo manifestado por el accionado tiene debido sustento en pruebas, y por otro lado, también se percibe que sí existen quejas instauradas por el comportamiento de la accionante en el ámbito laboral, aunque no exista aún pronunciamiento de fondo en alguna de ellas.

 

En este orden, el elemento decisivo a identificar es si el artículo “Denuncian acoso y matoneo por parte de la Juez de Sesquile”, por la forma en que fue escrito y presentado por el accionado, así como las expresiones de que hizo uso, faltó en alguna medida a los principios de imparcialidad y veracidad exigidos para el adecuado desarrollo del ejercicio del derecho a la información.

 

En relación con el cumplimiento del principio de imparcialidad, constata la Sala que el señor Aldemar Solano no acudió formalmente ante la accionante para constatar la información recibida antes de la respectiva publicación. En este punto, se resalta que aunque el accionado manifiesta haberse acercado al despacho judicial de la actora y haber recibido una negativa de atenderlo por parte de ella, comparte la Sala lo aducido por la peticionaria en el sentido de que en el correcto cumplimiento de sus deberes no debe recibir a personas particulares en el despacho judicial para atender asuntos indeterminados. En este orden, el periodista pudo haber desplegado una actividad más diligente tendiente a obtener la versión de la jueza, como lo hubiese sido la presentación de un escrito en el que explicara con claridad el motivo por el cual se solicitaba una entrevista.

 

Ello, sin duda, supone una vulneración del principio de imparcialidad. Como ya se ha dicho, en esta materia es deber de los medios contrastar la información cuando ella puede comprometer los derechos de terceras personas. En el presente caso, la información publicada claramente establece una duda sobre el comportamiento de la funcionaria judicial. En estas circunstancias, lo mínimo que se exige al medio es que no sólo se ciña a lo manifestado por sus fuentes sino por lo menos verificar el estado actual de las denuncias interpuestas en contra de la accionante, y describir dichos hallazgos en su escrito. Lo anterior, hubiera dado lugar a que se informara el hecho de que algunas denuncias terminaron en fallos inhibitorios y que otras han tenido origen en circunstancias particulares de desacuerdo en el ámbito laboral, lo que ha llevado al despliegue de acciones judiciales tendientes a lograr un reintegro, como es el caso de la ex funcionaria que interpuso una queja disciplinaria contra la accionante por acoso laboral, pero que previamente solicitó a través de acción de tutela el reintegro su cargo, la cual no fue favorable a sus pretensiones. Así mismo, pudo haber indagado con otros funcionarios del despacho judicial, con el objeto de verificar que no se trate de percepciones particulares.

 

Sólo luego de tener esta doble información, el medio puede hacer realmente una valoración sobre la relevancia y seriedad de la información original. Adicionalmente, sólo la confrontación de los hechos permite que los lectores puedan tener una visión completa sobre las situaciones que se denuncian.

 

Precisa la Sala que ante una denuncia formulada por personas que solicitan reserva de la fuente, el deber del medio o del periodista se vuelve más estricto y debe, cuando menos, verificar su razonabilidad o plausibilidad, y solicitar la versión de la persona implicada y/o de otras personas, y abstenerse, en todo momento, de inducir a error a los lectores o asumir una actitud parcializada. La protección de los derechos de terceros y la garantía del derecho del público a recibir una información imparcial, hace que el medio no pueda limitarse a publicar la información anónima o de fuente reservada sin un mínimo deber de diligencia para contrastar la información recibida.[85]

 

El actuar sin la suficiente diligencia o realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas, implica que en este caso no se cumple con la exceptio veritatis, lo cual implica que en efecto se presenta una vulneración  los derechos a la honra y al buen nombre de la accionante. 

 

Por su parte, de cara a comprobar la satisfacción del requisito de veracidad en la publicación cuestionada, se reitera que según como se indicó en las consideraciones de esta sentencia, en virtud de dicho presupuesto la información “no solo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor”.[86] Esto implica que la exigencia de la veracidad no se desconoce únicamente cuando se hacen afirmaciones y señalamientos explícitamente contrarios a la realidad, sino también en todos aquellos eventos en que se sostienen hipótesis basadas en rumores o comentarios no verificados que conducen al destinatario a conclusiones equívocas o falsas.

 

Como también se explicó, quien informa no está obligado a verificar a fondo los hechos antes de divulgarlos. Sin embargo, sí debe llevar a cabo un esfuerzo razonable y previo de comprobación y una exposición medianamente cuidadosa y adecuada de la información, pues se falta a la veracidad cuando los datos son contrarios a la realidad por negligencia o mala intención, pero también en los supuestos en que se induce a creencias no ciertas o a conclusiones erróneas, máxime cuando la publicación está relacionada de alguna manera con la comisión de delitos o conductas sancionables disciplinariamente, como ocurre en el presente caso.

 

De tal forma, para la Sala de Revisión, a pesar de que existen ciertas denuncias realizadas por algunas personas que dicen haber trabajado para la accionante, en torno al trato no tan grato o gentil dado por ella a su empleados, la publicación “Denuncian acoso y matoneo por parte de la Juez de Sesquilé” sí incurre en una falta de claridad e inexactitud que induce a error al receptor de la información provocando la vulneración de sus derechos fundamentales, por las razones que a continuación se explican:

 

En primer lugar, el encabezado de la publicación relata que la accionante, refiriéndose a los habitantes del municipio de Sesquilé, manifiesta: “Este es un pueblo de indios hijueputas que esconden el puñal bajo la ruana”. Igualmente, al finalizar el artículo, el accionado retoma lo dicho y cuestiona a la accionante sobre lo siguiente: “es verdad que usted considera que Sesquilé es un pueblo de muiscas hijueputas a los que no nos falta sino una pluma en la cabeza?, ¿considera la ruana como una prenda de baja categoría?, ¿considera usted que ser pueblerino, indígena o descendiente de los muiscas es inferior a serlo de los guanes de Santander?, ¿es usted racista o clasista?”.

 

En este contexto, encuentra la Sala no sólo que dichas afirmaciones no hacen parte de ninguna de las pruebas presentadas por el accionado como sustento de su publicación, sino que además no guardan relación con el supuesto objetivo del artículo, cual es, poner de presente las denuncias sobre el comportamientos de la jueza en su entorno laboral, constitutivos de acoso y matoneo hacia sus funcionarios. Por el contrario, dichas aseveraciones hacen que los receptores de la información, quienes en su mayoría son habitantes del municipio de Sesquilé, inicien la lectura parcializados e inclinados hacía a una determinada posición, pues pueden considerarse objeto directo de las supuestas expresiones de la accionante, es decir, la publicación más allá de querer denunciar situaciones concretas, coloca a la peticionaria en un escenario en el cual ella ataca de manera generalizada a todos los sesquileños, y deja sobre ella una sombra de duda sobre si es racista o clasista que desvaloriza a sus conciudadanos.  

 

Por otra parte, se observa que el escrito hace alusión a circunstancias que efectivamente hacen parte de la esfera privada de la accionante y que no guardan relación con el contexto de la publicación. En efecto, cuestionar a la peticionaria sobre si ha tenido problemas en un conjunto residencial, o si se dedica a determinada actividad lícita, o si considera una prenda de vestir como de baja categoría, no son planteamientos que lleven a determinar si en realidad la accionante observa o no un buen comportamiento con sus empleados, pero que por la forma en la que están planteados, llevan al lector a crearse una imagen nociva de la accionante. 

 

De igual manera, la publicación afirma que una de las denuncias instauradas en contra de la funcionaria versa sobre la alteración de un documento público, y presenta fotografías de unos escritos en apariencia para ser suscritos por ella como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, con anotaciones que, afirma el accionado, son del puño y letra de la jueza, pero que tienen la intención de hacer inducir a error a la Defensoría del Pueblo, entidad a quien se encuentra dirigido. Para la Sala, tal como se ve en la publicación, este hecho no es constitutivo de ningún comportamiento ilegal, como así lo hace ver el accionado. Se trata del desarrollo normal de las actividades de un funcionario judicial que corrige un escrito que posteriormente va a suscribir. Sin embargo, la lectura del artículo permite concluir que el objetivo de esta narración es endilgar una actuación por fuera de la ley a la accionante, cual es, en sus palabras la “alteración de un documento público”. Circunstancia que, por lo demás, debe ser estudiada y decidida por parte de las autoridades judiciales competentes para determinar si se incurrió en la comisión de un delito o no.     

 

En este punto, reitera la Sala que tratándose de la información de medios de comunicación que refieran hechos delictivos por parte de ciudadanos mencionados en ella, la Corte ha señalado que los periodistas tienen derecho de denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo. Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de la información que incrimine, pues no pueden inducir al receptor en un error o confusión sobre situaciones que aún no han sido corroboradas integralmente por las autoridades competentes. En palabras de esta Corporación:

 

“(…) cuando se trata de hechos que están sometidos a investigación judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que estos hechos pueden y deben ser dados a conocer a la ciudadanía a través de los medios de comunicación, en razón del interés general que entrañan. Sin embargo,  el manejo de esta información es muy delicado y merece especial cuidado por parte del emisorEn estas materias los medios de comunicación deben limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta de lo acaecido, absteniéndose de hacer análisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la información.

 

Hacer que el receptor de la información considere verdadero algo que aún no ha sido establecido, merced al uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes, o inferencias periodísticas puede conducir a defraudar a la comunidad, en cuanto se le trasmite información errónea o falsa. Ha indicado además, que la tarea fiscalizadora que cumplen  los medios en un sistema democrático, no puede desarrollarse adecuadamente si ellos se conforman con las informaciones que le suministren los interesados en un litigio. Su misión exige que indaguen siempre más allá.”[87] (Resaltado original)

 

Por lo anterior, los interrogantes planteados en la publicación ahora cuestionada, tienen como consecuencia sugerir al lector que la accionante es una persona que incurre en conductas reprochables disciplinaria y penalmente, sin que las autoridades competentes se hayan pronunciado al respecto, pues las pruebas obrantes en el expediente, aunque dan cuenta de la existencia de algunos procesos en contra de la accionante, en ninguno de ellos se ha proferido una decisión de fondo que corrobore lo expresado por el accionado.

 

Por esas razones, para la Sala es de suma importancia que, en cumplimiento del principio de veracidad, los medios de comunicación al referirse a hechos delictivos, tengan un especial cuidado al presentar la relación de los hechos ilícitos que informan, con las personas que nombran como presuntamente responsables de ellos.

 

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la información presentada sin la suficiente exactitud que permita verificar la verdad de los hechos y evitar a la confusión del lector, desconoce el principio de veracidad y, por tanto, vulnera el derecho al buen nombre de la accionante. Este derecho, como se indicó, consiste en la favorable opinión e imagen que la sociedad tiene de una persona en relación con los demás, a partir de sus méritos, de sus conductas y virtudes y, como prerrogativa exigible, implica para el Estado la obligación de proteger ese buen concepto frente a informaciones falsas, equívocas o erróneas que la distorsionen.

 

Los derechos al buen nombre y a la honra también sufren deterioro cuando la persona es puesta en tela de juicio de manera injustificada, inconsulta y arbitraria y, en especial, en aquellos eventos en que, por la forma de divulgación de los contextos informativos, se induce al destinatario a dar por ciertas informaciones que no corresponde a la realidad,[88] tal como ocurre en el presente asunto.

 

Por su parte, observa la Sala que en la publicación cuestionada se utilizó una fotografía de la accionante, sin que ella autorizara su divulgación. Sobre el particular, el accionado manifiesta que es una foto subida por ella a la red social Facebook y que por lo tanto es de dominio público. Al respecto, recuerda la Sala lo dicho en precedencia en relación con el uso de imágenes y videos en las redes sociales, en el sentido de que se requiere de autorización por parte del titular para que pueda ser utilizada por parte de terceros.  Es decir, el hecho de que haya sido expuesta en la red social de la accionante, no implica que pueda ser utilizada por un tercero, menos si este uso está ligado a comentarios que atentan contra los derechos fundamentales del titular de la imagen.

 

Como corolario de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas confirmará la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, en cuanto tuteló los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la imagen de la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza y, en consecuencia, ordenará al señor Aldemar Solano Peña, que si no lo ha hecho, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, rectifique la publicación “Denuncian acoso y matoneo por parte de la Juez de Sesquilé”, presentando la información de manera cuidadosa y conforme los parámetros jurisprudenciales expuestos. De esa manera, las afirmaciones que se mantengan deberán estar debidamente soportadas y corroboradas con el fin de que se cumplan los requisitos de veracidad e imparcialidad. Así, el primer asunto expuesto en la publicación, referente al comportamiento de la accionante hacía sus funcionarios judiciales, deberá estrictamente limitarse a la información obtenida por las fuentes que aporta como pruebas, y no sólo ceñirse a lo manifestado por ellas sino realizar un esfuerzo diligente para verificar lo dicho. De igual forma, el segundo aspecto de la publicación que trata sobre actuaciones judiciales en contra de la accionante, deberá contar con datos ciertos y verificables de los mismos y expuestos de manera que no confundan ni parcialicen al lector. Finalmente, el último aspecto, donde se cuestiona a la accionante sobre diferentes temas, deberán ser retirados todos aquellos que hagan referencia a aspectos de su vida privada que no tengan que ver con el objeto de la publicación, como se estableció en precedencia, y aquellos relacionados con los primeros dos puntos de la publicación deberán estar acordes con los principios jurisprudenciales señalados.

 

En efecto, cuando el medio corrige o modifica la información irregularmente difundida, favorece el equilibrio entre el poder de los medios de comunicación y la vulnerabilidad e indefensión de las personas afectadas por el abuso de estas amplias libertades. Esta rectificación deberá ser igualmente compartida en su red social Facebook.

 

En cuanto a la solicitud de amparo deprecada por los comentarios realizados por la señora Nasly Johana Huertas, coincide la Sala en lo decidido por el juez de segunda instancia, en el sentido de que sus afirmaciones fueron realizadas en el ejercicio de la libertad de opinión y que las mismas refieren puntos de vista personales y responden comentarios de otros usuarios de la red social Facebook y lectores de la publicación, en las cuales recuerda los deberes de la funcionaria judicial y sostiene que estará atenta al comportamiento de la misma, sin que en ninguna medida vulnere con ello los derechos fundamentales de la accionante.

 

Al respecto, no se observa que los comentarios sean injuriosos, calumniosos, mal intencionados, groseros o irrespetuosos. Es más, los mismos dan muestra del efecto que en la comunidad causó la publicación realizada por el señor Aldemar Solano Peña, quienes reaccionaron de manera parcializada frente a lo afirmado por el accionado.   

 

Expediente T-6.371.066

 

En el presente asunto, según las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala que el señor Yeudy Fernel Tello Gómez utilizó su cuenta personal de la red social Facebook para publicar dos fotografías del señor Jesús Ricardo Sandoval Cote, encontrándose en una de ellas acompañado de dos mujeres, las cuales afirma el accionante son su mamá y hermana. Dichas fotografías están precedidas de algunos comentarios en los que se le endilga la comisión del delito de homicidio ejercido sobre el hermano del demandado.

 

Sostiene el accionante que junto con su familia ha sido víctima de amenazas contra su vida e integridad física por parte del señor Yeudy Tello, por lo que viven en una situación de temor de que las personas que han visto las publicaciones referidas quieran hacer justicia por su propia cuenta y atentar así contra ellos.

 

Dentro del trámite de la acción de tutela se allegó respuesta por parte del Fiscal Sexto de Vida de San José de Cúcuta en el que informó que efectivamente el señor Jesús Ricardo Sandoval Cote se encuentra en calidad de indiciado por el delito de homicidio, siendo víctima Harry Stewarth Tello Gómez, por lo que se encuentra afectado por orden de captura y se está a la espera de su verificación para el inicio de la acción penal.  

 

Por su parte, la Policía Metropolitana de Cúcuta afirmó que revisada la base de datos del sistema de denuncias y contravenciones (SIDENCO), no registra ninguna denuncia instaurada por parte del señor Jesús Ricardo Sandoval Cote por el delito de amenazas.

 

La situación descrita pone de presente una controversia en relación con el ejercicio del derecho a la libre expresión del señor Jesús Ricardo Sandoval a través de la red social Facebook y los derechos del señor Yeudy Fernel Tello Gómez al buen nombre y a la imagen, debiendo prevalecer por regla general, en atención a lo señalado jurisprudencialmente, el derecho a la libertad de opinión.

 

No obstante, como se señaló en la parte motiva de esta sentencia, este tipo de presunción admite ser desvirtuada cuando se evidencie que en el caso concreto el otro derecho en juego cobra mayor relevancia. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la libertad de expresión no es un derecho que carece de límites, pues las frases injuriosas, que denoten falta de decoro, vejaciones, insultos, expresiones desproporcionadas y humillantes que evidencien una intención dañina y ofensiva, no con un fin legítimo, sino por el contrario difamatorio, parcial, erróneo, entre otros, no son cubiertas por la protección establecida en el artículo 20 de la Constitución.[89] Presentada esta situación, dicho conflicto entre derechos resulta inexistente y, en estos términos, se descarta la necesidad de realizar un test de proporcionalidad, en el cual se utilice la ponderación para resolver este caso, pues no se presenta pugna legítima entre el derecho a la libertad de expresión y los derechos alegados por la accionante.

 

Esta Corporación ha venido pronunciándose en diferentes oportunidades sobre cómo debe trasladarse la protección y los límites del derecho de expresión al ámbito de internet, en especial al uso de redes sociales como Facebook, [90] recalcando que deben aplicarse las mismas reglas para el correcto ejercicio de libertad de expresión.

 

En este orden, frente al caso concreto, precisa la Sala que aunque de la publicación realizada en Facebook por parte del accionando se desprende que una de sus finalidades es lograr información sobre el paradero del accionante para poder hacer efectiva la orden de captura proferida en su contra, y además se comprende el dolor que como familiar pueda sentir una persona por la pérdida violenta de un ser querido, las expresiones utilizadas en la publicación sobrepasan los límites señalados para ejercer su libertad de expresión o de opinión.

 

Ciertamente, el accionado tilda de “asesino” al peticionario, y relata la supuesta forma y móviles que lo llevaron al homicidio de su hermano, acompañado además de expresiones ofensivas en su contra. Debe la Sala destacar que si bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, existe una orden de captura en contra del accionante, la acción penal no se ha resuelto, es decir, no existe un pronunciamiento de fondo que determine la responsabilidad del señor Jesús Ricardo Sandoval en los hechos que se le endilgan, por lo que la publicación cuestionada no sólo afecta los derechos al buen nombre y a la imagen sino también va en contravía del derecho a la presunción de inocencia que le asiste a toda persona.   

 

En este punto, debe entonces reiterarse que las afirmaciones públicas sobre la responsabilidad penal de una persona deben atender a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, por lo que para atribuirle a alguien un delito es un requisito ineludible contar con una sentencia judicial en firme que dé cuenta de ello.

 

Para la Sala el mensaje difundido en el que se pone de manifiesto que una persona cometió un homicidio, afecta claramente la reputación y el concepto que de ella tienen los demás individuos de la sociedad, y de esta manera, dicha afirmación escapa a cualquier escenario subjetivo o de opinión y, por el contrario, refiere una acusación de una situación fáctica concreta relacionada con la comisión de un delito, pero sin que ello se haya demostrado como cierto.

 

Por otro lado, se evidencia también que el mensaje puede ser parcializado, pues es publicado por un familiar muy cercano a la víctima que no ha dado espera a que las autoridades judiciales competentes resuelvan el asunto. Lo anterior, además, implica una exposición inadecuada del accionante que permite demostrar una intención dañina por parte del accionado de afectar la reputación del accionante.

 

Sumado a lo anterior, se observa que junto al mensaje divulgado se publicaron unas fotografías del accionante y de dos de sus familiares sin que mediara su consentimiento o, a falta de este, existiera una orden de la autoridad competente para que la misma fuera objeto de disposición por parte de terceros, lo que, sumado a lo difundido, atenta en mayor medida en contra de su imagen y su buen nombre.

 

Por lo antes señalado, la Sala advierte que lo publicado por el demandado no puede enmarcarse dentro de la protección consagrada en el artículo 20 de la Constitución, por lo que los derechos alegados a la honra, buen nombre, e imagen fueron afectados de manera importante. En ese sentido, es necesario tomar las medidas necesarias para que dichas garantías se restablezcan de manera adecuada.

 

Por lo expuesto, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la imagen del accionante y, en consecuencia, ordenará el retiro de las imágenes y los mensajes publicados en el perfil de Facebook del señor Yeudy Fernel Tello Gómez.

 

                                               III. DECISIÓN

III.                                                           

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Frente al expediente T-6.155.024 CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, en cuanto  CONCEDIÓ, en relación con el señor Aldemar Solano Peña, el amparo de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre e imagen de la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza, y NEGÓ la acción de tutela frente a la señora Nasly Johana Huertas.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al señor Aldemar Solano Peña  que, si no lo ha hecho, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, rectifique la publicación expuesta en el Blog “Garabatos” titulada “Denuncian acoso y matoneo por parte de la Juez de Sesquilé”, presentando la información conforme los parámetros jurisprudenciales expuestos. De esa manera, las afirmaciones que se mantengan deberán estar debidamente soportadas y corroboradas con el fin de que se cumplan los requisitos de veracidad e imparcialidad. Esta rectificación deberá ser igualmente compartida en su red social Facebook. Por otra parte debe retirar la fotografía de la accionante utilizada en la publicación.

 

TERCERO.- Frente al expediente T-6.371.066 REVOCAR la sentencia proferida el cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, la cual declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la honra, al buen nombre y a la imagen del señor Jesús Ricardo Sandoval Cote.

 

CUARTO.- ORDENAR al señor Yeudy Fernel Tello Gómez que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, elimine de su perfil de Facebook y de cualquier otra red social las publicaciones referidas en el presente trámite de tutela, que hacen relación al señor Jesús Ricardo Sandoval Cote, junto con las imágenes utilizadas.

 

QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de primera instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

A LA SENTENCIA T-117/18

 

 

INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Toda persona que publica imágenes o videos en las redes sociales, de manera voluntaria abre las puertas a su vida privada (Salvamento parcial de voto)

 

INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Se debió explicar con mayor profundidad cómo una publicación voluntaria puede ser posteriormente vulneratoria de los derechos a la intimidad y a la imagen (Salvamento parcial de voto)

 

INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-La expresión de pensamientos, ideas y opiniones y la libertad de indagar, buscar y recibir información, tienen tratamientos diferenciados (Salvamento parcial de voto)

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de manera parcial de lo adoptado por la mayoría en la sentencia T-117 del 6 de abril de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

 

1. En esa providencia la Corte estudió dos casos acumulados sobre los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad personal.

 

1.1 En el primero de ellos, la accionante manifestó que el señor Aldemar Solano Peña publicó a través de su perfil de Facebook y de otros medios como www.bingo.com y un blog llamado “Garabatos”, un artículo denominado “denuncian acoso y matoneo por parte de la juez de Sesquilé”, donde se incluyó una foto suya sin que mediara su consentimiento. Según el artículo, ella denigra de la gente de Sesquilé, maltrata a sus empleados, ha cometido delitos como prevaricato, y es calificada de racista y clasista, entre otros.

 

El Juzgado Penal Municipal de Chocontá declaró improcedente la acción de tutela, al no encontrar acreditada la condición de indefensión y porque la accionante no solicitó la rectificación de la información. Esta decisión fue revocada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá que, en su lugar, concedió el amparo invocado, ya que si bien las manifestaciones del accionado hacían parte de su opinión personal, debían aplicarse los controles de veracidad e imparcialidad, pues se relacionaba con la comisión de conductas disciplinables y punibles. Por lo anterior, ordenó la rectificación del artículo.

 

1.2 En el segundo asunto, el accionante sostuvo que venía sufriendo amenazas por parte del señor Yeudy Fernel Tello, quien manifestó su intención de causarles daño tanto a él como a su familia, pues le atribuyó ser el culpable del homicidio de su hermano. Según expuso, el señor Tello publicó en Facebook fotos suyas donde aparece junto a su madre y su hermana, con mensajes como “rata, miserable, sucio, desgraciado, traidor”. Lo anterior, sin que existiera una decisión judicial que así lo establezca, vulnerando con ello la presunción de inocencia.

 

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditaron los requisitos de procedencia de tutelas contra particulares. Resaltó que el accionante no había acudido a la Policía o a la Fiscalía para solicitar algún tipo de protección.

 

2. Mediante la sentencia T-117 de 2018 la Sala decidió, en el primer asunto, confirmar la decisión del juez de segunda instancia que concedió el amparo y ordenar al señor Aldemar Solano Peña que rectificara la publicación presentando la información conforme los parámetros jurisprudenciales, de manera que las afirmaciones que se mantuvieran en el artículo fueran debidamente soportadas y corroboradas. Así mismo, dispuso la eliminación de la fotografía de la accionante utilizada en la publicación.

 

Llegó a la anterior conclusión luego de determinar que el debate no era cuál de las dos partes probó los hechos descritos en el artículo publicado, o cuál de las dos versiones se ajustaba a la realidad, porque de un lado, no todo lo manifestado por el accionado tenía sustento en pruebas, y por el otro, sí existían quejas instauradas por el comportamiento de la accionante en el ámbito laboral, aunque no hubiera aún pronunciamiento de fondo en alguna de ellas. Bajo ese entendido, la Sala observó que el elemento decisivo a identificar era si el artículo, por la forma en que fue escrito y presentado por el accionado, así como las expresiones de que hizo uso, faltó a los principios de imparcialidad y veracidad exigidos para el adecuado desarrollo del ejercicio del derecho a la información.

 

A juicio de la Corte, si bien quien informa no está obligado a verificar a fondo los hechos antes de divulgarlos, sí debe llevar a cabo un esfuerzo razonable y previo de comprobación, y en ese caso, a pesar de que existían denuncias en contra de la accionante, la publicación incurrió en una falta de claridad e inexactitud que indujo a error al receptor de la información y tergiversó los medios probatorios existentes. Finalmente, sobre la foto, sostuvo que si bien esta fue tomada del Facebook de la accionante, su publicación requería de la autorización de su divulgación por parte del titular.

 

En cuanto al segundo caso, la Sala dispuso revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado, ordenando al accionante eliminar de su perfil de Facebook y de cualquier otra red social las publicaciones que hacían referencia al señor Jesús Ricardo Sandoval, junto con las imágenes utilizadas.

 

Determinó que aunque una de las finalidades de la publicación era obtener información sobre el paradero del accionante para poder hacer efectiva la orden de captura en su contra, las expresiones utilizadas sobrepasaron los límites señalados para ejercer su libertad de expresión o de opinión. Lo anterior, porque el accionado tildó de “asesino” al actor y si bien había una orden de captura, la acción penal no se había resuelto, lo que contrariaba el derecho a la presunción de inocencia. Además, concluyó que junto al mensaje divulgado se publicaron unas fotografías del accionante y de dos de sus familiares sin que mediara su consentimiento o, a falta de este, existiera una orden de la autoridad competente para que la misma fuera objeto de disposición por parte de terceros, lo que, sumado a lo difundido, atenta en mayor medida en contra de su imagen y su buen nombre.

 

3. Según se consigna en la sentencia T-117 de 2018, sobre el primer asunto, “en la publicación cuestionada se utilizó una fotografía de la accionante, sin que ella autorizara su divulgación. Sobre el particular, el accionado manifiesta que es una foto subida por ella a la red social Facebook y que por lo tanto es de dominio público. Al respecto, recuerda la Sala lo dicho en precedencia en relación con el uso de imágenes y videos en las redes sociales, en el sentido de que se requiere de autorización por parte del titular para que pueda ser utilizada por parte de terceros. Es decir, el hecho de que haya sido expuesta en la red social de la accionante, no implica que pueda ser utilizada por un tercero, menos si este uso está ligado a comentarios que atentan contra los derechos fundamentales del titular de la imagen”. Esto se sustentó además en que: “la protección a la imagen también se aplica a las redes sociales incluyendo el restablecimiento del derecho cuando se está haciendo un uso indebido de ella, se publica sin la debida autorización del titular o simplemente la posibilidad de excluirla de la plataforma, pues, como se mencionó anteriormente, tanto la imagen como su disposición se encuentra íntimamente ligada al libre desarrollo de la personalidad, así como a la dignidad humana como expresión directa de la identidad de la persona”.

 

Mi desacuerdo sobre el particular radica en que toda persona que publica imágenes o videos en las redes sociales, de manera voluntaria abre las puertas, en mayor o en menor medida según sea el caso, a su vida privada. Bajo ese entendido, era pertinente que esta Corporación explicara con mayor profundidad cómo una publicación voluntaria puede ser posteriormente vulneratoria de los derechos a la intimidad y a la imagen. Esto no significa que las imágenes publicadas en las redes sociales puedan tener un uso indiscriminado por parte de terceros o, en otras palabras, que una conducta malintencionada o la utilización tergiversada de las mismas estén justificadas. Lo que encuentro en dicho análisis es que no existió un fundamento doctrinal o jurisprudencial suficiente que permitiera llegar a la conclusión inicialmente citada. 

 

Por ejemplo, en la sentencia C-881 de 2014, la Corte expuso que existen al menos cuatro maneras de vulnerar el derecho a la intimidad, así: (i) mediante la intromisión material en los aspectos de la vida que la persona se ha reservado para sí mismo, independiente de que lo encontrado sea publicado; (ii) con la divulgación de hechos privados, es decir, de información verídica, pero no susceptible de ser divulgada; y (iii) a través de la presentación falsa de aparentes hechos íntimos que no corresponden a la realidad[91]. El derecho a la intimidad no puede ser restringido, a menos que se cuente con el consentimiento del titular y exista orden emitida por la autoridad competente conforme con la Constitución y la ley, y únicamente por razones legítimas sustentadas constitucionalmente[92].

 

Entonces, el estudio de la vulneración del derecho a la intimidad no debió limitarse a una consideración general según la cual el hecho de que una imagen haya sido expuesta en la red social no implica que pueda ser utilizada por un tercero, como lo establece la sentencia de la cual me aparto, sino que debe ser sustentada con mayor rigurosidad y soporte jurídico, de forma que permita establecer sin lugar a dudas que dicha intromisión afectó ese derecho fundamental.

 

4. En segundo lugar, es pertinente precisar que esta Corporación ha mencionado que la expresión de pensamientos, ideas y opiniones y la libertad de indagar, buscar y recibir información, tienen tratamientos diferenciados; ambas prerrogativas fundamentales, pese a encontrarse agrupadas dentro del derecho a la libertad de expresión, comportan contenidos y alcances diferenciables. Mientras que el derecho a la libertad de información se rige por los principios de veracidad e imparcialidad, la expresión de opiniones o pensamientos, en principio, presenta menores restricciones[93]. Siendo así, es necesario identificar en la correspondiente publicación qué parte de ella se encuentra en la esfera del derecho a la información, y qué aspectos deben ser considerados como pensamientos, ideas u opiniones.

 

Según se expuso en la sentencia T-117 de 2018, también respecto del primer caso, el primer asunto expuesto en la publicación, referente al comportamiento de la accionante hacía sus funcionarios judiciales, deberá estrictamente limitarse a la información obtenida por las fuentes que aporta como pruebas, y no sólo ceñirse a lo manifestado por ellas sino realizar un esfuerzo diligente para verificar lo dicho. De igual forma, el segundo aspecto de la publicación que trata sobre actuaciones judiciales en contra de la accionante, deberá contar con datos ciertos y verificables de los mismos y expuestos de manera que no confundan ni parcialicen al lector. Finalmente, el último aspecto, donde se cuestiona a la accionante sobre diferentes temas, deberán ser retirados todos aquellos que hagan referencia a aspectos de su vida privada que no tengan que ver con el objeto de la publicación, como se estableció en precedencia, y aquellos relacionados con los primeros dos puntos de la publicación deberán estar acordes con los principios jurisprudenciales señalados.

 

A pesar de que se especificó qué apartes del artículo se consideraba que atentaban contra los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad, la parte resolutiva de la sentencia emitió una orden general, así: “las afirmaciones que se mantengan deberán estar debidamente soportadas y corroboradas con el fin de que se cumplan los requisitos de veracidad e imparcialidad”, sin hacer explícitos los aspectos que se consideraban más relevantes al momento de la corrección de la publicación. Bajo ese entendido, la Corte emitió una orden endeble que no se compadece con lo evidenciado en el expediente y con lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia. 

 

5. Finalmente, de la lectura del análisis de los casos concretos se observa que el asunto de la señora Gloria Patricia Mayorga fue objeto de mayor estudio que el del señor Jesús Ricardo Sandoval. En ambos, se ven involucrados los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre por publicaciones en redes sociales y, por esa razón, debieron ser estudiados por la Sala con la misma rigurosidad, desarrollando en cada uno de ellos ciertos aspectos, como por ejemplo, la aplicación del principio de la exceptio veritatis liberadora de responsabilidad y el contenido de la publicación.

 

En estos términos, dejo consignado mi salvamento parcial de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sala de Selección Número Cinco, conformada por los Magistrados Iván Escrucería Mayolo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,  mediante Auto proferido el treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

[2] Escogido para su revisión mediante Auto del 26 de septiembre de 2017, por la Sala de Selección No. Nueve, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo. 

[3] El Juzgado Penal Municipal de Chocontá, Cundinamarca, mediante Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a los señores Aldemar Solano Peña y Nasly Johanna Huertas a fin de que hicieran las manifestaciones pertinentes en defensa de sus intereses.

[4] Sentencia T-298 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[5] El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, mediante Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al accionado a fin de que hicieran las manifestaciones pertinentes en defensa de sus intereses. Por otra parte, vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de remitir los antecedentes que dispongan en relación con el accionante y los hechos de la acción de tutela. Finalmente, requirió al señor Jesús Ricardo Sandoval Cote para que informara en qué juzgado o fiscalía se está adelantando el proceso penal o investigación preliminar del caso en mención. 

[6] Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[7] Corte Constitucional, Auto 142 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis).

[8] Corte Constitucional, Auto 064 de 2007 (MP Manuel José Cepeda), reiterado entre otros en los Autos 223 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y 050 de 2009 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).  

[9] Ver entre otras decisiones, Corte Constitucional, Sentencias T-1085 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1149 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1196 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-735 de 2010 (MP  Mauricio González Cuervo), T-012 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-634 de 20103 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado), y T-145 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[10] Al respecto ver Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa).

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[12] Ver Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En el mismo sentido ver entre otras las Sentencias T-611 de 2001 (MP) Jaime Córdoba Triviño, T-179 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),  T-160 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-735 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo).

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-798 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-798 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-552 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[15] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-288 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T- 277 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y T-714 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[17] Ver al respecto, Corte Constitucional, Sentencias T-921 de 2002, T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), y T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-015 del 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa).

 

[19] Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Rentería), reiterada en le Sentencia T-593 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido).

[20] Código Penal, Ley 599 de 2000, Artículo 220: “INJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

[21] Código Penal, Ley 599 de 2000, Artículo 221: “CALUMNIA.  El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

[22] Corte Constitucional, Sentencias T-110 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-357 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-277 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa),  T-693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV María Victoria Calle Correa) y T-695 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas), entre otras.

[23] Sentencia T- 787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la Sentencia T-110 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SV José Gregorio Hernández Galindo).

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

[27] Corte Constitucional. Sentencias T-921 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-959 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-110 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[29] Esta posición fue reiterada en las sentencia T-369 de 1993 (Antonio Barrera Carbonell), T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alexei Julio Estrada), T-256 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-904 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otras.

[31] Corte Constitucional,  Sentencia T-263 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez)

 

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido).

[34] Al respecto, en el expediente se encuentra un comentario realizado por el señor Freddy Castro Victoria, quien se identifica como representante judicial de la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza y en el que se lee “acudo por este mismo medio que usted utiliza para publicar sus trabajos periodísticos para requerir de usted y en el despacho judicial de mi representada a una reunión extrajudicial para que de su parte pruebe la forma como obtuvo documentos que ya han sido decididos por instancias judiciales y disciplinarias, instancias que usted omitió de manera irregular e ilegal consultar, para cumplir con su papel de periodista (…)”.  Cuaderno de Pruebas No. 1, expediente T-6.155.024, a folios 152 y 153.

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), reiteró lo dicho en la Sentencia  T-959 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en las Sentencias T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado).

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-640 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), reiterada entre otras en las Sentencias T-015 del 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado).

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-696 de 1996 (MP  Fabio Morón Díaz).

[39] Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado).

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado).

[41] Corte Constitucional, Sentencia SU-089 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía).

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[43] Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-405 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T- 634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-050  de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[44] Corte Constitucional,  Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), reiterada en las Sentencias T- 634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-050  de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa).

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado).

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013  (MP María Victoria Calle Correa), la cual cita la Sentencia T- 090 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual la Corte estudió el caso en el que imágenes de la demandante durante su parto fueron difundidas sin requerir su consentimiento en programas diferentes al producido por la sociedad demandada. La Corte amparó los derechos fundamentales a la identidad y a la propia imagen de la actora y ordenó a la entidad demandada cesar toda transmisión, exposición, reproducción, publicación, emisión y divulgación pública de las imágenes de su parto. Igualmente, la Sentencia T-471 de 1999 (MP José Gregorio Hernández), en la que la Corte estudió el caso de una menor cuya imagen apareció impresa en las etiquetas y la propaganda de los productos de una empresa de aceites sin la autorización manifiesta de aquélla ni de sus representantes legales porque las fotografías usadas eran meras pruebas que no eran susceptibles de comercialización efectiva. La Corte concedió la tutela y ordenó a la empresa demandada retirar de circulación las etiquetas y avisos en los que aparecía la imagen de la menor.

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado).

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado).

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) , reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado))Al respecto ver sentencia T-634 de 2013

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[56] De acuerdo con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones; 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección; 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

[57] El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección; 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas; 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones; 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2; 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

[58] Corte Constitucional, Sentencias T-063A de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), la cual a su vez cita lo establecido en las Sentencias T - 015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa), T-277 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado).

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-063A de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[60] Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell).

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[63] Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-074 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-104 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz), SU-056 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-391 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-496 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[65]. Ver entre otras, Sentencias T-048 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz), SU-056 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-1682 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-391 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-219 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo).

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[67] Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-080 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz y T-074 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[70] Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

 

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-695 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas).

[72] Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”

[73] Se refiere a las conductas punibles comprendidos en el Título V de los delitos contra la integridad moral. “Artículo 221: El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Frente a la injuria se dispone en el artículo 220  “El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y en cuanto a la injuria y calumnia indirectas el articulo 222 preceptúa: “A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante.”

[74] Corte Constitucional, Sentencia T-695 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas).

[75] Salvo que se trate de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, tal como lo establece el inciso del artículo 224 de la Ley 599 de 2000.

[76] Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV María Victoria Calle Correa). En esta providencia la Corte estudió una acción de tutela contra una columna de opinión publicada en el Periódico el Espectador, en la cual  si bien no imputó al accionante ninguna conducta punible, sí lo relacionó aunque de forma presunta, con la contratación en el distrito, que en el contexto de la publicación estaba asociada a la apropiación ilícita de recursos de la ciudad de Bogotá.  Se concluyó que las afirmaciones contenidas en la columna, que estaban fundadas en rumores y suposiciones, inducían decisivamente al lector a considerar que el peticionario era en efecto contratista de la ciudad y que su actividad estaba asociada a la comisión de los hechos denunciados. 

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV María Victoria Calle Correa).

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-135 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).                  

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo).

[80] Corte Constitucional, Sentencia SU- 1721 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis).

[81] “Este es un pueblo de indios hijueputas que esconden el puñal bajo la ruana”, es una de las frases de la titular de la justicia en el municipio, según aseguran los afectados. // Al inicio todo es color de rosa para sus escribientes: los invita a cenar para la entrevista, les brinda su amistad, les advierte que deben ser sus aliados porque la secretaria titular y el escribiente que va a salir están confabulados en su contra y les ofrece una habitación en su casa. //En el relevo, los escribientes se despiden al unísono: “le deseo mucha suerte porque ella como persona es muy buena pero como jefe es una porquería”. // Los testimonios en contra de la funcionaria Gloria Patricia Mayorga Ariza incluyen tratos humillantes, burla constante, acoso laboral, intromisión en la vida íntima, insultos, amenazas y hasta la pretensión de inducir en error a un Juez con un documento dirigido a la Defensoría del Pueblo. // Según los afectados, además de su labor como escribientes del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, tuvieron que cumplir con diligencias personales de la señora Mayorga como conducirle el vehículo y pasear a su mascota, incluso dedicarle los fines de semana.// Les controló la alimentación, su vestuario, criticó sus costumbres, su físico, los atemorizó con maltrato psicológico al punto de que reconocieron uniformemente llanto, depresión y hasta pesadillas. // A una de ellas, a la que hizo renunciar en estado de embarazo, aseguró que: “es una señora bastante difícil para trabajar, nunca está conforme, le gusta meterse mucho en la vida personal de sus trabajadores. No tienen derecho a hablar con sus familiares, a tener pareja, a tener familia porque como ella nunca la tuvo para ella no está bien. No está de acuerdo que tengan hijos”.// A esta mujer le dijo que era una bruta al meterse con un policía, porque “esa gente no servía para nada, son brutos” y que “solo serviría para sirvienta”. // A otro le recargó labores y lo designó como conductor, lo trató de bruto y después de un año le declaró la insubsistencia cuando se negó a renunciar. Al que lo remplazó le dijo que olía y respiraba como caballo porque en sus días libres visitaba fincas. // A otra le quitó una toalla rosada y se la dejó para la mascota porque la etiqueta de su casa exige que sean blancas. Al final la hizo retirar con policía y, según ella, difamó su honra entre los habitantes. Argumentan incluso que la juez dice: “al que es placero se le atiende como tal y solo se atiende bien a la gente bien”. // Son cinco escribientes, contratados en provisionalidad “para que no se atornillen en el puesto”, según dicen que afirma la juez, los que padecieron tratos similares y salieron de ese despacho de la misma forma: con una renuncia presionada o declarados insubsistentes y temerosos de las represalias que pueda tomar la encargada de hacer justicia en Sesquilé, porque “podría prefabricar pruebas para un proceso disciplinario”, afirmó uno de ellos.”

[82]Contra la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza reposa una queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, una queja de acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y una de las denuncias incluye una presunta conducta grave y censurable dentro de un proceso judicial con la adición, en su puño y letra, de unas anotaciones en un documento que sería allegado a la Defensoría del Pueblo para aparentar que hubo llamados de atención que jamás hizo, queriendo mostrar que como jefe no violentó el debido proceso”.

[84] Corte Constitucional, Sentencia T- C-087 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz).

[85] Corte Constitucional, Sentencia T-298-09 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[86] Corte Constitucional, Sentencias T-040 de 2013, T-439 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-298 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

[87] Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que as u vez cita las Sentencias T-066 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-259 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo),  T-626 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[88] Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV María Victoria Calle Correa).

[89] Corte Constitucional, Sentencia 145 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[90] Al respecto, pueden consultarse las Sentencias T-050 de 20106 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado), T-145 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-063A de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).

[91] En esa providencia se reiteraron las consideraciones de las sentencias T–696 de 1996, T–169 de 2000 y T–1233 de 2001.

[92] Sentencia T-634 de 2013.

[93] Sentencia T-695 de 2017.