Sentencia T-185/18
DERECHO LA CAPACIDAD JURIDICA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Casos en que Colpensiones condicionó inclusión en nómina y correspondiente pago de pensión de invalidez de accionantes, a la presentación de una sentencia de interdicción
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
Respecto a la posibilidad excepcional de acudir al mecanismo tutelar para reclamar el reconocimiento y pago específico de la pensión de invalidez, las Sentencias T-503 de 2017, T-728 de 2017, T-533 de 2010, T-653 de 2004, entre otras, destacan que ello obedece a dos elementos fundamentales: “(i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas.”
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Protección nacional e internacional
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Capacidad jurídica
CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Será correlativa a su afectación, según ley 1306 de 2009
DISCAPACIDAD MENTAL RELATIVA Y ABSOLUTA-Diferencias
La Ley 1306 de 2009 diferencia entre la discapacidad mental relativa y absoluta, la primera se predica de quienes “padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio”; y la segunda, se refiere a quienes “sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental”. En el caso de la discapacidad mental relativa, el artículo 32 dispone la medida de inhabilitación respecto de aquellos negocios que, por su cuantía o complejidad, hacen necesario que el afectado cuente con la asistencia de un consejero. En relación con la absoluta, la disposición número 25 establece una medida más drástica: la interdicción, la cual consiste en la privación de la capacidad de ejercicio de la persona, la respectiva anotación en su registro civil de nacimiento y el nombramiento de un curador para que decida por ella y administre su patrimonio.
EXIGENCIA DE SENTENCIA DE INTERDICCION PARA INCLUIR EN NOMINA DE PENSIONADOS A PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Reiteración de jurisprudencia
EXIGENCIA DE SENTENCIA DE INTERDICCION PARA INCLUIR EN NOMINA DE PENSIONADOS A PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Subreglas
Aquellos casos en los cuales se exija sentencia de interdicción para incluir a una persona en nómina de pensionados deben resolverse de acuerdo con las siguientes subreglas: i) Todas las personas, sin distinción alguna, tienen los mismos derechos y libertades en razón a la dignidad inherente de todo ser humano. ii) Las personas con discapacidad tienen derecho a tomar sus propias decisiones en un marco que respete su autonomía, libertad e independencia individual. iii) Toda persona se presume plenamente capaz hasta que se demuestre lo contrario. iv) Si una persona ha sido diagnosticada con alguna afección mental, resulta discriminatorio considerar prima facie que debe ser declarada interdicta y someterse a la curaduría de un tercero. v) En principio, constituye una medida discriminatoria condicionar el pago de una prestación social a una persona con discapacidad, argumentando que debe allegar sentencia de interdicción y acta de posesión del curador que administrara sus bienes. vi) Sólo en aquellos casos en los cuales se acredite claramente que la persona padece una discapacidad mental absoluta y no puede administrar sus propios recursos, resulta excepcionalmente posible condicionar su inclusión en nómina de pensionados al inicio de un proceso de interdicción y no a su culminación. vii) En el supuesto anterior, es viable condicionar el pago del retroactivo pensional al nombramiento definitivo de un curador, sin embargo, a efectos de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital del afectado, debe ordenarse el pago de las mesadas pensionales de forma directa o por intermedio de su cónyuge, compañero permanente o pariente, siempre comunicando la decisión al Defensor de Familia para que ejerza las labores de supervisión correspondientes.
DERECHO A LA INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Orden a Colpensiones pagar pensión de invalidez sin exigir requisitos adicionales que no estén previstos en el ordenamiento jurídico
Acciones de tutela formuladas por (i) Julio César Guerrero Muñoz, (ii) Miriam Morales Osorio y, (iii) Solangel Sánchez de Aguirre contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela que se indican a continuación:
1. Expediente T-6.462.653: El 31 de agosto de 2017, en primera instancia, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. concedió la acción de tutela formulada por Julio César Guerrero Muñoz contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-. El 11 de octubre de esa misma anualidad, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, revocó dicha decisión y negó el amparo invocado.
2. Expediente T-6.559.019: El 10 de agosto de 2017, en primera instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira concedió la acción de tutela formulada por Miriam Morales Osorio contra Colpensiones. El 19 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo y declaró improcedente el amparo.
3. Expediente T-6.543.048: El 9 de agosto de 2017, en primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira concedió el amparo invocado por Solangel Sánchez de Aguirre contra Colpensiones. El 4 de octubre de ese año, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia, revocó dicha providencia y negó la protección solicitada.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-6.462.653: Julio César Guerrero Muñoz contra Colpensiones
1.1. Hechos
El accionante tiene 47 años de edad y ha sido diagnosticado con “trastorno depresivo y ansioso con deterioro cognitivo asociado + lumbalgia”[1]. Debido a ello, el 5 de mayo de 2017, el Departamento de Medicina Laboral de Colpensiones determinó su pérdida de capacidad laboral en un 63.7%, con fecha de estructuración del 30 de diciembre de 2016.
El 1º de junio de 2017, el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Mediante Resolución SUB 147741 del 3 de agosto del mismo año, dicha entidad reconoció la pensión solicitada, sin embargo, suspendió su pago e ingreso a nómina hasta que se aportara sentencia de interdicción[2].
Como fundamento de ello, la accionada destacó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral del tutelante indica que éste necesita ayuda de un tercero para tomar decisiones, por lo cual, consideró que el actor era “un mayor inválido sin capacidad legal declarada medicamente, para actuar en su mismo nombre”[3].
El 15 de agosto de 2017, el señor Guerrero Muñoz formuló acción de tutela contra Colpensiones, indicando que, suspender el pago de la pensión a la cual tiene derecho, vulnera su garantía constitucional al mínimo vital, toda vez que no posee otro tipo de ingreso, requiere de constantes traslados para asistir a citas médicas y, además, tiene a su cargo los gastos de su compañera permanente y su hijo menor de edad[4].
1.2. Trámite impartido a la acción de tutela
Mediante Auto del 16 de agosto de 2017, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones para que ejerciera su derecho a la defensa.
Respuesta de la entidad accionada
El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defesa Judicial de Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por el desconocimiento de su carácter subsidiario. Al respecto, señaló que el amparo invocado no es el mecanismo idóneo para el pago de una prestación social.
También, reiteró que su decisión de suspender el pago de la pensión de invalidez, se justificó en que “en el dictamen emitido por esta administradora se indicó que el afiliado requiere de terceras personas para la toma de decisiones, dictamen que se encuentra en firme y ejecutoriado y contra el mismo sólo procede la jurisdicción laboral”[5].
Con base en ello, argumentó que la inclusión en nómina del señor Guerrero Muñoz sólo se realizará cuando se dicte sentencia judicial de interdicción, “para que el acto administrativo que se profiera surta efectos jurídicos y esté libre de vicios de nulidad”[6].
1.3. Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia
El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2017, concedió el amparo invocado al estimar que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no eran idóneos ni eficaces para resolver el caso concreto, dada la situación de vulnerabilidad del accionante[7].
Frente a su capacidad jurídica, destacó que el actor instauró el amparo a nombre propio y no a través de un tercero, un apoderado o un agente oficioso; además, cuenta con 47 años y Colpensiones lo notificó personalmente del acto administrativo que resolvió su solicitud pensional, sin realizar advertencia alguna sobre su presunta discapacidad absoluta[8].
Sumado a ello, en la declaración extrajuicio aportada al proceso, el Notario 38 del Círculo de Bogotá D.C. dejó constancia que el señor Guerrero Muñoz y su compañera permanente, la señora Luz Marina Merchán Sanabria, comparecieron personalmente y declararon bajo la gravedad de juramento que han convivido 15 años y que, como fruto de su relación, nació su hijo Cristian Camilo Guerrero Merchán. Tal documento fue suscrito por el tutelante con firma y huella, sin que el señor Notario advirtiera o realizara una nota marginal sobre su eventual discapacidad[9].
Agregó que Colpensiones no argumentó con claridad qué razones justificaban su conclusión respecto a la discapacidad absoluta del actor. Por ello, consideró que no existen motivos suficientes para sostener que el actor carece de las facultades necesarias para ejercer sus derechos y administrar sus propios recursos. De tal forma, afirmó:
“No es viable privarlo arbitrariamente de la posibilidad de controlar sus propios asuntos económicos, disfrutar de su pensión de invalidez y contar con los recursos necesarios para asegurar su digna subsistencia.
Es que es diametralmente diferente una discapacidad laboral a una incapacidad para ejercer sus propios derechos y contraer sus propias obligaciones y la resolución de Colpensiones se limitó a transcribir normas jurídicas descritas en el código civil, sobre la capacidad jurídica, la capacidad de goce y ejercicio, sin que determinara con claridad lo que dijo el concepto médico sobre la discapacidad que eventualmente afecta la voluntad y el intelecto del accionante”[10].
Como consecuencia de ello, el Juzgado concedió la protección del derecho fundamental al mínimo vital del señor Julio César Guerrero Muñoz y ordenó dejar sin efecto parcial los numerales 1° y 2° de la Resolución SUB 147741 del 3 de agosto de 2017, en tanto suspendió su ingreso a nómina. Del mismo modo, dispuso que Colpensiones debía pagar la pensión invalidez al accionante sin que pudiera exigirle actuar a través de tutor.
Impugnación
La entidad accionada impugnó dicha decisión del a quo, indicando que, en su criterio, no es posible pagar las mesadas pensionales al tutelante hasta que se alleguen los siguientes documentos:
“1. Sentencia judicial de designación de curaduría, en donde se especifique si es un incapaz absoluto o relativo.
2. Carta de autorización con las facultades específicas.
3. Documento de identidad del tercero ampliado al 150%.
4. Cuando se trate de curador, acta de posesión y discernimiento del cargo, además de la sentencia judicial que lo designa con tal calidad.” [11]
También reiteró que tales requisitos resultaban necesarios para que el reconocimiento de la pensión surtiera efectos jurídicos y estuviera libre de vicios de nulidad[12].
Segunda instancia
En sentencia del 11 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Decisión Penal, decidió revocar la providencia de primera instancia, aduciendo que, si bien la acción de tutela era procedente dado el estado de debilidad manifiesta del accionante, Colpensiones no había vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital.
Como sustento de ello, refirió que la entidad demandada allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Guerrero Muñoz, el cual “determinó que el demandante (…) requería de la designación de un curador y en tales condiciones, resultaba necesario exigir sentencia de jurisdicción voluntaria ante el juez de familia con el fin de establecer si la discapacidad del demandante es absoluta o relativa”[13].
Salvamento de voto del Magistrado Marco Antonio Rueda Soto:
En el fallo antes referido, uno de los tres integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., decidió apartarse de la decisión adoptaba, manifestando su disenso frente a la suspensión del pago de la pensión hasta que se le designara un curador al accionante.
Aseveró que resultaba contradictorio esgrimir una medida concebida para proteger a las personas con alguna discapacidad mental, a efectos de proferir una decisión en contravía de los derechos del tutelante, además, tal determinación “lo deja a él y a los integrantes de su familia en la más absoluta desprotección”[14].
También reprochó que Colpensiones haya concluido que el señor Guerrero Muñoz requería una interdicción judicial, basándose en un dictamen que tenía como único propósito determinar su pérdida de capacidad laboral. Del mismo modo, resaltó como incongruencias de la entidad, admitir que el actor tuviera la capacidad para formular acción de tutela o ser notificado personalmente, pero no con el fin de recibir el pago de su pensión o, a lo sumo, autorizar a su compañera permanente para tal efecto.
Destacó que el proceso de interdicción es de carácter eminentemente voluntario, por lo cual, las personas legitimadas por activa en este trámite judicial se circunscriben al cónyuge o compañero permanente, un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o el propio afectado.
Por último, refirió que la mayoría de la Sala se sustentó en el fallo T-471 de 2014 de la Corte Constitucional, sin embargo, en esa oportunidad, únicamente se condicionó el pago de la pensión al inicio del proceso de interdicción y no a su culminación mediante sentencia. Con lo cual, concluyó que se está condenando a una persona en condición de discapacidad a esperar un tiempo desproporcionado para recibir sus mesadas pensionales:
“Considero que el fallo de primera instancia debió confirmarse y, si se consideraba del caso, con una modulación igual o similar a la efectuada en la sentencia de la Corte. No condenar al accionante discapacitado (sic) y quien concita protección especial, a que esté desprovisto de todo ingreso y del acceso al régimen de seguridad social en salud hasta que esté en posibilidad de presentar el fallo en firme de designación del curador respectivo, para que sea éste el que reciba en forma retroactiva las mesadas que GUERRERO MUÑOZ requiere para la subsistencia digna propia y de su familia. Nada más desproporcionado e injusto.”[15]
1.4. Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela
· Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Julio César Guerrero Muñoz[16].
· Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Luz Marina Merchán Sanabria[17].
· Fotocopia de la Resolución SUB 147741 del 3 de agosto de 2017, en la cual Colpensiones reconoce la pensión de invalidez a favor del accionante, pero suspende su pago efectivo hasta que se allegue sentencia de interdicción[18].
· Declaración con fines extraprocesales No. 2113, rendida ante la Notaria 38 del Circulo de Bogotá, por Julio César Guerrero Muñoz y Luz Marina Merchán Sanabria, en la cual manifiestan:
“1. QUE CONVIVIMOS EN UNIÓN LIBRE Y BAJO EL MISMO TECHO DESDE HACE QUINCE (15) AÑOS.
2. QUE DE LA UNIÓN PROCREAMOS UN HIJO DE NOMBRE CRISTIAN CAMILO GUERRERO MERCHAN, DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD, IDENTIFICADO CON T.I. NO 1.019.984.625, DE BOGOTÁ D.C.”[19].
· Copia del dictamen médico laboral No. 2017214727TT proferido el 5 de mayo de 2017 por Colpensiones, en el cual se determina que el accionante tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 63.7%, con fecha de estructuración del 30 de diciembre de 2016, por enfermedad de origen común con diagnóstico de “trastorno depresivo y ansioso con deterioro conjuntivo asociado + lumbalgia”[20].
1.5. Escrito remitido por el accionante a la Corte Constitucional, durante el trámite de revisión
El 31 de enero de 2018, el accionante allegó a esta Corporación un escrito en el cual requiere el amparo urgente de sus derechos fundamentales y que se ordene a Colpensiones pagar de manera provisional su pensión de invalidez mientras se profiere sentencia en el proceso de interdicción que ahora decidió adelantar ante su necesidad imperiosa de recursos económicos para su sustento y el de su familia.
En ese sentido, indicó:
“Este proceso puede tardar entre 1 año y 1 año y medio por las demoras y complejidades propios de ésta clase de procesos implicando mayor riesgo en mi salud, bienestar y vida para esperar ese fallo que requiere COLPENSIONES y obtener de esta manera el disfrute de la pensión la cual estoy requiriendo de manera urgente dada mis criticas condiciones económicas por las que me encuentro así como ser el sustento también de mi familia, quienes dependen económicamente de mi”[21].
El actor también allegó los siguientes documentos:
· Fotocopia de la demanda de interdicción judicial, interpuesta por Diana Patricia Bautista Torres quien actúa como apoderada de la señora Luz Marina Merchán Sanabria[22].
· Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de Cristian Camilo Merchán Guerrero (hijo menor del accionante)[23].
· Fotocopia de su Historia Clínica expedida por PSQ S.A., el 16 de mayo de 2017[24].
· Fotocopia del informe de evaluación neuropsicológica expedida el 30 de diciembre de 2016 por la Fundación Centro de Psicología Clínica y de Familia “Anita”[25].
· Fotocopia de la Resolución SUB 202533 del 22 de septiembre de 2017, en la cual Colpensiones da cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y, en consecuencia, ordena el pago de la pensión de invalidez[26].
· Fotocopia de la Resolución SUB 296829 del 28 de diciembre de 2017, en la cual Colpensiones revoca la Resolución SUB 202533 del 22 de septiembre de 2017 y ordena nuevamente la suspensión del pago[27].
2. Expediente T-6.559.019: Miriam Morales Osorio contra Colpensiones
2.1. Hechos
La accionante indica que fue diagnosticada con una enfermedad huérfana denominada “purpura trombocitopenica idiopática severa”[28], trastorno autoinmune que afecta la coagulación normal de la sangre[29]. A raíz de ello, refiere que se le administró “prednisolona” para combatir la enfermedad, sin embargo, este medicamento tuvo varios efectos secundarios sobre su salud, llegando a afectar sus habilidades motoras y cognoscitivas[30].
Señala que debido a ello fue remitida “a un hospital mental para unos días de reposo”, sin embargo, relata que allí fue objeto de múltiples tratos degradantes e inhumanos:
“me trasladaron del cuarto donde me encontraba, a empujones por un enfermero y guarda de seguridad a la sala de urgencias (…) me sometieron de manera brusca y violenta, fui amarrada de pies y manos, me durmieron con una inyección que me aplicaron en contra de mi voluntad (…) me quitaron el celular, hasta que por intermedio de una señora que fue a visitar a su hija le rogué que me hiciera el favor de comunicarse con mi hija, para que fuera a sacarme de allá, en ese momento comprendí lo vulnerables que somos los seres humanos frente a otros con una mediana forma de poder, donde el más débil es aplastado, vulnerado, violentando, desconociendo sus derechos y libertades, por lo que jamás quise, ni quiero volver a ese lugar, donde fui tratada como algo sin valor.”
Por otra parte, menciona que su visión se ha deteriorado progresivamente y ha sido diagnosticada con síndrome de Cushing[31], fibromialgia[32], osteopenia[33], síndrome del túnel carpiano y trastorno depresivo[34], por lo cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda determinó su pérdida de capacidad laboral en un 60.16%[35].
Como consecuencia de lo anterior, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez. Dicha entidad profirió la Resolución SUB 93054 del 12 de junio de 2017, mediante la cual concedió la prestación solicitada, no obstante condicionó su pago a que se allegara sentencia de interdicción y el nombramiento de un curador[36].
La tutelante formuló recurso de reposición contra dicho acto administrativo argumentando que requiere con urgencia el pago de su pensión, debido a que se encuentra a cargo de su madre, quien tiene 85 años y presenta un delicado cuadro de salud caracterizado por múltiples afecciones cardiacas y pulmonares, por lo cual afirmó: “en el caso de iniciar un proceso de interdicción no tendría recursos para llevar a cabo este proceso y estaría de por medio nuestra subsistencia, comprometiendo nuestro mínimo vital”[37].
Además, adujo que no existe evidencia alguna que permita concluir que se encuentra incapacitada para hacer uso de sus ingresos, con lo cual aseveró: “no encuentro fundamentos jurídicos razonables para obligarme a declararme interdicta”[38]. Arguyó también que dicho proceso judicial está diseñado para la protección de los derechos de las personas diagnosticadas con algún trastorno mental y es de carácter voluntario, no forzoso. A lo cual, agregó:
“Declararme interdicta sería algo en contra de mi voluntad, de mi conciencia, sería degradarme, ver menoscabada mi integridad humana, mi honor y me pondría en desventaja, inequidad y desigualdad. (…) He trabajado toda la vida para sostener mi hogar, con mucho sacrificio pude hacer una carrera profesional [Finanzas] y especializarme en Gestión Pública”.[39]
Pese a lo anterior, Colpensiones confirmó su condicionamiento mediante Resolución SUB 127410 del 17 de julio de 2017, reiterando que, según su dictamen de pérdida de capacidad laboral, “requiere de terceros para la toma de decisiones”[40].
El 3 de agosto de 2017, la señora Miriam Morales Osorio formuló acción de tutela contra dicha entidad, solicitando: (i) la protección urgente de su derecho fundamental al mínimo vital y, (ii) que se ordene a Colpensiones pagar las mesadas pensionales a las cuales tiene derecho, para lo cual, aseveró:
“No existen evidencias que demuestren que he tenido malos comportamientos sobre mis recursos económicos, ya que los dineros que he recibido por ocasión de los períodos de incapacidad que hasta ahora he recibido han sido para cubrir las necesidades en el hogar: el obligarme a declararme interdicta para incluirme en nómina de Colpensiones es una forma de discriminación y considero que como ciudadana colombiana debo gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades de los demás pensionados (…)
Considero que declararme interdicta para recibir la pensión por parte de COLPENSIONES es obligarme a violar mi intimidad personal, ir en contra de mi dignidad y mi buen nombre, obligarme a actuar en contra de mi voluntad y conciencia (…)
Me siento discriminada y estigmatizada por parte de Colpensiones al exigirme declararme interdicta por tener una depresión la cual en este momento está siendo tratada por psiquiatría y medicamentos.”[41]
2.2. Trámite impartido a la acción de tutela
Mediante Auto del 4 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones para que ejerciera su derecho a la defensa.
Respuesta de la entidad accionada
El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones argumentó que el mecanismo tutelar era improcedente y que, en todo caso, su decisión de condicionar el pago de la pensión de invalidez se debía a lo establecido en su dictamen de pérdida de capacidad laboral[42].
2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, mediante fallo del 10 de agosto de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso de la ciudadana Miriam Morales Osorio. Como fundamento de ello, cuestionó la actuación de Colpensiones al proferir un acto administrativo y posteriormente dejar en suspenso su materialización, hecho que consideró vulneratorio del principio de confianza legítima y del derecho al debido proceso administrativo.
Por otra parte, destacó que el presente caso tenía varias similitudes con el resuelto en sede de revisión mediante Sentencia T-655 de 2016. En razón a ello, reiteró las siguientes consideraciones de ese fallo:
“Colpensiones, pese a reconocer que no es competente para designar curaduría o definir la interdicción de una persona, estimó que el solicitante requería curador para administrar sus bienes, con base en un dictamen de medicina laboral que indicaba que el actor necesitaba ayuda de terceros por problemas físicos y psicológicos. A partir de este concepto, la entidad presumió que el actor no contaba con capacidad jurídica y le exigió que allegara sentencia judicial en la que renunciara al ejercicio de ese derecho y se sometiera a la tutela de un tercero. (…)
En el expediente no obraba prueba de la discapacidad mental absoluta que esta Corporación prevé para autorizar la suspensión en el pago de la mesada pensional frente a una persona en esas condiciones. Los documentos allegados al trámite, por el contrario, permitían advertir que el señor (...) cuenta con facultades para ejercer sus derechos, pues solicitó por sí mismo el reconocimiento de su pensión de invalidez, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que suspendió el pago de su pensión y compareció ante notario para otorgar poder general a su cónyuge.
En el presente caso, el derecho a la capacidad jurídica del señor (…) fue irrespetado, ya que la Administradora Colombiana de Pensiones anuló la posibilidad de que este dispusiera de su patrimonio pensional, pese a que expresó claramente su voluntad de acceder al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. La conducta de la entidad lesionó los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital del accionantes, pues lo privó arbitrariamente de la posibilidad de controlar sus propios asuntos económicos, disfrutar su pensión de invalidez y contar con los recursos necesarios para asegurar su digna subsistencia.”[43]
Tomando como base esta argumentación, el juez sostuvo que Colpensiones estaba imponiendo cargas a la tutelante que no estaba en la obligación de soportar, más aún, teniendo en cuenta que su dictamen médico otorgó un mayor porcentaje de pérdida de capacidad laboral a sus afecciones visuales que a su trastorno depresivo, además, tan sólo refiere la necesidad de “ayuda de terceros para tomar decisiones”, de lo cual no se puede argüir que la accionante carece de las facultades necesarias para gestionar sus propios recursos[44].
Impugnación
La entidad accionada impugnó el fallo del a quo, reiterando que, en su concepto, (i) el amparo debió ser declarado improcedente dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y (ii) que la suspensión del pago de la pensión obedece al dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante, el cual se encuentra en firme y ejecutoriado[45].
Segunda instancia
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que la jurisdicción de familia es la competente para determinar si la accionante requiere ser representada por un tercero o si puede administrar sus propios bienes[46].
2.4. Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del expediente
· Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Miriam Morales Osorio[47].
· Fotocopia de la cedula de ciudadanía de María Pastora Osorio de Morales, madre de la accionante[48].
· Fotocopia del dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de Miriam Morales Osorio, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 1° de marzo de 2017[49].
· Fotocopia de la Resolución SUB 93054 del 12 de junio de 2017, en la cual Colpensiones reconoce la pensión de invalidez a la tutelante, pero supedita su pago al nombramiento de un curador y la presentación de una sentencia de interdicción[50].
· Fotocopia del recurso de reposición formulado contra la Resolución SUB 93054 del 12 de junio de 2017[51].
· Fotocopia de la Resolución SUB 127410 del 17 de julio de 2017, en la cual negó el recurso de reposición presentado por la actora[52].
· Historia Clínica de la ciudadana María Pastora Osorio de Morales[53].
3. Expediente T-6.543.048: Solangel Sánchez de Aguirre contra Colpensiones
3.1. Hechos
La ciudadana Solangel Sánchez de Aguirre cuenta con 64 años y ha sido diagnosticada con diabetes mellitus, tumor maligno de mama, hipertensión esencial, demencia no especificada y disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos, razón por la cual Colpensiones determinó su pérdida de capacidad laboral en 52.4%, mediante dictamen del 30 de noviembre de 2015[54].
Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó pensión de invalidez a Colpensiones, sin embargo, mediante Resolución GNR 130575 del 2 de mayo de 2016, dicha entidad negó su petición argumentando que en el año 2009 le había otorgado una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
La actora formuló una primera acción de tutela solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta el 23 de agosto de 2016, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, y el 26 de septiembre de 2016, en segunda instancia, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda[55].
Ambas autoridades judiciales concedieron el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Sánchez, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones que:
“en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida nuevo acto administrativo en el que reconozca con carácter definitivo, la pensión de invalidez a la señora Solangel Sánchez de Aguirre, incluyéndosele en nómina inmediatamente y pagándole las mesadas dejadas de percibir que en los términos de la ley no hayan prescrito para su cobo, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original”[56].
Pese a lo anterior, Colpensiones emitió la Resolución GNR 328024 del 3 de noviembre de 2016, mediante la cual, si bien reconoció la pensión de invalidez a la accionante, “en cumplimiento del fallo de tutela”[57], condicionó su pago a que se anexara copia auténtica de sentencia de interdicción con acta de posesión y discernimiento del cargo de curador[58].
Ante lo cual, la señora Sánchez formuló una nueva acción tutelar el 19 de mayo de 2017, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, ante la suspensión del pago de su pensión de invalidez. Para tal efecto, señaló:
“Señor juez, de lo antes expuesto quiero señalar que sufro una enfermedad terminal; COLPENSIONES al no hacer el pago efectivo atenta contra mi seguridad social, el mínimo vital y a la salud, puesto que al esperar a que se inicie trámite de la interdicción no puedo recibir los tratamientos para tratar mi enfermedad que día a día se vuelve más degenerativa.
Señor juez desgraciadamente no cuento con el tiempo para iniciar un proceso de interdicción, el tiempo para mi es apremiante, ya que lamentablemente sufro de una enfermedad terminal, como lo es el cáncer de mama.
Por último, señor juez, no es pertinente dilatar más el proceso del pago de mi pensión de invalidez, esperando a que se termine el proceso de interdicción con un fallo judicial, el cual es solicitado por COLPENSIONES, puesto que soy una persona de especial protección.”[59]
3.2. Trámite impartido a la acción de tutela
Mediante Auto del 22 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones para que ejerciera su derecho a la defensa[60].
Respuesta de la entidad accionada
La Administradora Colombiana de Pensiones argumentó que se desconocía el carácter subsidiario de la acción de tutela, dada la existencia de otro recurso judicial para resolver la controversia. Agregó que, en su criterio, no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente a la inclusión en nómina de pensionados de una persona, además, argumentó que su decisión se motivó en que el dictamen de la accionante señala que ésta “requiere de terceras personas para que decidan por él (sic)”[61].
3.3. Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera instancia
El 9 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira amparó los derechos invocados por la actora[62] y ordenó a Colpensiones el pago de su pensión de invalidez, en razón a su grave estado de salud y la falta de pruebas que permitieran acreditar su presunta imposibilidad de recibir las mesadas pensionales, por lo cual afirmó: “es claro que en este momento mal podría la entidad accionada hacer esta exigencia vulnerando los derechos fundamentales incoados por la actora, máxime que se trata de una persona que goza de especial protección por sufrir una enfermedad catastrófica”[63].
Impugnación
El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones impugnó dicha decisión, solicitando al juez de segunda instancia que declarara la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad y a las condiciones mentales de la accionantes, las cuales motivaron que se exigiera una decisión judicial de interdicción, “con el objeto de evitar que se aprovechen de su condición y realicen actuaciones o negocios que puedan afectarle”[64].
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, revocó el fallo del a quo y negó el amparo invocado, argumentando que, si bien la tutelante requiere el pago urgente de su pensión a efectos de costear los tratamientos para su enfermedad, Colpensiones no vulneró sus derechos fundamentales al justificar su condicionamiento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado el 30 de noviembre de 2015[65].
3.4. Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del expediente
· Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Solangel Sánchez de Aguirre[66].
· Fotocopia del dictamen médico laboral No. 2015121834WW proferido el 30 de noviembre de 2015 por Colpensiones, el cual determina la pérdida de capacidad laboral de la accionante en 52.4%”[67].
· Fotocopia de la Resolución GNR 328024 del 3 de noviembre de 2016, en la cual Colpensiones reconoce y deja en suspenso el pago de la pensión de invalidez a favor de la actora[68].
4. Selección de los expedientes por parte de la Corte Constitucional
La Sala de Selección Número Once de esta Corporación, mediante Auto del 24 de noviembre de 2017, escogió el expediente T-6.462.653 (Julio César Guerrero Muñoz contra Colpensiones), bajo el criterio objetivo de selección: “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”[69]. El caso fue asignado, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos para su revisión[70].
La Sala de Selección Número Uno, mediante Auto del 26 de enero de 2018, eligió los expedientes T-6.543.048 (Solangel Sánchez de Aguirre contra Colpensiones) y T-6.559.019 (Miriam Morales Osorio contra Colpensiones), en atención a los siguientes criterios de selección: “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y “urgencia de proteger un derecho fundamental”[71]. La Sala también dispuso su acumulación entre sí y su reparto al Magistrado Alberto Rojas Ríos[72].
El 22 de febrero de 2018, la Sala Novena de Revisión ordenó acumular los expedientes T-6.543.048 y T-6.559.019 al expediente T-6.462.653, para que fueran tramitados y decididos en una sola sentencia[73].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Planteamiento del asunto sub iúdice
Al examinar los tres casos sometidos al conocimiento de la Corte, la Sala encuentra las siguientes similitudes entre sí:
(i) Las acciones de tutela fueron formuladas por personas diagnosticadas con alguna afección mental que, a la vez, padecen otras enfermedades de distinta naturaleza.
(ii) Los tres tutelantes fueron calificados con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
(iii) Debido a lo anterior y al cumplimiento de los requisitos correspondientes, Colpensiones les reconoció pensión de invalidez de conformidad a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.
(iv) En todos los casos, dicha entidad decidió suspender la inclusión en nómina y el pago de la pensión a los tutelantes, argumentado que debían anexar sentencia de interdicción judicial y acta de posesión del curador que administraría sus bienes.
(v) Los demandantes formularon acción de tutela contra Colpensiones sosteniendo que la exigencia de ser declarados interdictos, a efectos de recibir las mesadas pensionales correspondientes, constituye una violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.
Razón por la cual, solicitaron la protección urgente de sus garantías constitucionales y que se ordene a la Administradora de Pensiones incluirlos en nómina de pensionados.
(vi) Los jueces de primera instancia coincidieron en afirmar que, del cuadro clínico de los accionantes, no podía concluirse que estos fueran incapaces absolutos o que no pudieran administrar sus propios recursos, por lo cual ordenaron la protección invocada y el pago correspondiente.
(vii) En contraste, los jueces de segunda instancia consideraron que las acciones de amparo eran improcedentes ante la existencia de otros mecanismos judiciales para resolver la controversia, o debían ser negadas al encontrar justificado el obrar de Colpensiones.
3. Problema jurídico
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Corporación abordará el análisis del siguiente problema jurídico:
¿Colpensiones desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la capacidad jurídica y a la vida en condiciones dignas de las personas diagnosticadas con alguna afección mental, al condicionar su inclusión en nómina y el correspondiente pago de su pensión de invalidez, a la presentación de una sentencia de interdicción judicial y la designación de un curador a efectos de administrar su patrimonio?
Con el fin de dar solución al cuestionamiento planteado, la Sala examinará los siguientes puntos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; (ii) protección nacional e internacional de las personas con discapacidad mental; (iii) capacidad jurídica de las personas diagnosticadas con alguna afección mental; (iv) jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de interdicción para incluir a una persona con discapacidad en nómina de pensionados; y, (v) resolución de los casos concretos.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección directo, inmediato y efectivo de los derechos fundamentales, al cual puede acudir cualquier persona en nombre propio o de otro, cuando quiera que sus garantías constitucionales sean vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de algún particular, en los casos que dispone la ley.
De acuerdo con esta disposición, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6° que: “la existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En razón a ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado reiteradamente[74] que la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y/o pago de prestaciones sociales se debe analizar a la luz de los siguientes lineamientos:
“(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.”[75]
Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el análisis de procedencia de las acciones de amparo que solicitan el reconocimiento y/o pago de una prestación social debe realizarse tomando en consideración las particularidades fácticas que rodean el asunto sub iúdice y el mandato constitucional de superar las desigualdades materiales existentes y posibilitar una “salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”[76].
Respecto a la posibilidad excepcional de acudir al mecanismo tutelar para reclamar el reconocimiento y pago específico de la pensión de invalidez, las Sentencias T-503 de 2017, T-728 de 2017, T-533 de 2010, T-653 de 2004, entre otras, destacan que ello obedece a dos elementos fundamentales:
“(i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros;
(ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas.”[77]
5. Protección nacional e internacional de las personas con discapacidad mental
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), se destaca que el presupuesto esencial de las garantías fundamentales de las personas diagnosticadas con alguna discapacidad es “el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”[78], tal como lo dispone el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en 1948, este instrumento internacional también establece que todas las personas tienen derechos inalienables sin distinción de carácter alguno:
“Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.[79]”
Esta realidad ha sido reconocida, entre otros, por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[80], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[81] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[82].
A la luz de este reconocimiento, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999, reafirma “que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”. Igualmente, establece que los Estados Partes tienen la obligación de prevenir y eliminar todas las formas de discriminación contra esta población a efectos de propiciar su plena participación e integración a la sociedad.
En este sentido, merece especial atención y énfasis la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006[83], la cual tiene por objeto “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad”[84].
Bajo este propósito, la Convención define la discapacidad como un concepto que resulta de la interacción entre el diagnóstico médico de la persona y las barreras sociales e institucionales que ésta enfrenta para participar plena y efectivamente en comunidad[85]. De tal forma, el preámbulo de este instrumento internacional resalta “la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones”[86].
Este aspecto se ve reflejado en la mayoría de los principios que ilustran la Convención, a saber: “a) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) la no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad”[87].
En relación con la proscripción de toda forma de discriminación contra las personas con discapacidad, los artículos 2°, 4° y 5° convencionales imponen la obligación a los Estados Partes de eliminar cualquier distinción o restricción, por motivos de discapacidad, que tenga el propósito o efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho o libertad fundamental[88].
Por otra parte, resulta especialmente relevante lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención, ya que su objeto central es el compromiso de los Estados Partes de reconocer la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y garantizar su derecho a controlar sus propios asuntos económicos.
El tenor del mencionado artículo es el siguiente:
“Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas (…) Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona (…) Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.”[89]
En un sentido similar, se establece que cada Estado debe adoptar medidas “para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida”[90]. Además, se reconoce el derecho a la protección social de esta población, bajo el mandato de “asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación”[91].
Con base en ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la Convención “inauguró un nuevo marco de protección que, ante todo, se propuso superar la idea de la discapacidad como una condición médica asociada a condiciones físicas, fisiológicas o sicológicas que requieren tratamiento”[92], al aludir a la discapacidad “como un concepto en evolución, asociado a las barreras sociales que impiden a las personas funcional, física, mental, intelectual o sensorialmente diversas participar plena y efectivamente en la sociedad”[93].
En relación con este nuevo marco de protección, la Corte se ha referido en varias ocasiones[94] a los distintos modelos y etapas de comprensión de la discapacidad. El primero de ellos fue el de la prescindencia, según el cual debía separarse o aislarse a la persona afectada como una “medida de protección” de la sociedad; el segundo se denominó marginación y se basaba en la distinción entre normalidad y anormalidad, al considerar que las personas con discapacidad eran “anormales” y por lo tanto se justificaba su segregación parcial; el tercero es un modelo rehabilitador, que hace énfasis en el tratamiento médico de la persona a efectos de “posibilitar” su vida en comunidad; y, finalmente, el modelo social, adoptado por la Convención en comentario, el cual se fundamenta en la adopción de medidas que:
“(i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la autonomía de la persona con discapacidad;
(ii) aseguren su participación en todas las decisiones que los afecten;
(iii) garanticen la adaptación del entorno a las necesidades de la persona con discapacidad; y
(iv), aprovechen al máximo las capacidades de la persona, desplazando así el concepto de “discapacidad” por el de “diversidad funcional”[95].
Así las cosas, este modelo se centra en el reconocimiento de la dignidad y la capacidad jurídica de las personas diagnosticadas con alguna afección mental, quienes, por ende, tienen el derecho a participar en todas las decisiones que los afecten. Igualmente, se basa en que la sociedad debe propender por su integración “y no que ellas tengan la gravosa obligación de ajustarse al entorno en el que se encuentran”[96].
6. Capacidad jurídica de las personas diagnosticadas con alguna afección mental
A efectos de analizar la capacidad jurídica de esta población, resulta especialmente relevante lo dispuesto en la Ley 1306 de 2009, la cual tiene como objeto “la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental”[97] y la regulación de guardas y consejerías que tienen “como objetivo principal la rehabilitación y el bienestar del afectado”[98].
En el artículo 2° de dicha normativa se establece que una persona tiene discapacidad mental “cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permiten comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio”. Del mismo modo, plantea que la incapacidad jurídica de la persona será correlativa a su afectación, aspecto que se relaciona con lo dispuesto en el artículo 1503 del Código Civil, según el cual toda persona se presume legalmente capaz hasta que se demuestre lo contrario[99].
Como principios que ilustran y delimitan la interpretación de la Ley 1306 de 2009, se destacan los siguientes:
“a). El respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia;
b). La no discriminación por razón de discapacidad;
c). La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d). El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad mental como parte de la diversidad y la condición humana;
e). La igualdad de oportunidades;
f). La accesibilidad”[100]
Igualmente, se resaltan las siguientes obligaciones del Estado y la sociedad respecto a la protección de quienes padecen una afección mental:
“1. Garantizar el disfrute pleno de todos los derechos a las personas con discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de ejercicio;
2. Prohibir, prevenir, investigar y sancionar toda forma de discriminación por razones de discapacidad;
3. Proteger especialmente a las personas con discapacidad mental;
4. Crear medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a las personas con discapacidad mental;
5. Establecer medidas normativas y administrativas acorde a las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos a favor de las personas en situación de discapacidad mental y las acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales;
6. Fomentar que las dependencias y organismos de los diferentes órdenes de gobierno trabajen en favor de la integración social de las personas con discapacidad mental;
7. Establecer y desarrollar las políticas y acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales en favor de las personas en situación de discapacidad mental; así como aquellas que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades en el ejercicio de sus derechos.”[101]
Por otra parte, la Ley 1306 de 2009 diferencia entre la discapacidad mental relativa y absoluta, la primera se predica de quienes “padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio”[102]; y la segunda, se refiere a quienes “sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental”[103].
En el caso de la discapacidad mental relativa, el artículo 32 dispone la medida de inhabilitación respecto de aquellos negocios que, por su cuantía o complejidad, hacen necesario que el afectado cuente con la asistencia de un consejero[104]. En relación con la absoluta, la disposición número 25 establece una medida más drástica: la interdicción, la cual consiste en la privación de la capacidad de ejercicio de la persona[105], la respectiva anotación en su registro civil de nacimiento y el nombramiento de un curador para que decida por ella y administre su patrimonio[106].
Como consecuencia civil de la interdicción, también se destaca que todos los actos jurídicos de la persona serán considerados “absolutamente nulos”[107], sin embargo, la ley establece la siguiente salvedad respecto a las actuaciones en favor del afectado: “todo acto gratuito desinteresado o de mera liberalidad de persona capaz, en favor de personas con discapacidad mental absoluta o a impúberes es válido”[108].
Tal es la gravedad de la declaratoria de interdicción, que el artículo 28 de esta ley dispone que, en el curso del proceso judicial correspondiente, debe realizarse: “un dictamen completo y técnico sobre la persona con discapacidad mental absoluta realizado por un equipo interdisciplinario compuesto del modo que lo establece el inciso 2° del artículo [17] de esta Ley”[109].
Dicho dictamen tiene el propósito de precisar: “la naturaleza de la enfermedad, su posible etiología y evolución, las recomendaciones de manejo y tratamiento y las condiciones de actuación o roles de desempeño del individuo”[110], así como la indicación expresa de las consecuencias que tendría la afección mental “en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos”[111].
En el caso del proceso de inhabilitación, se establece que el juez realizará audiencia con la persona diagnosticada con alguna afección mental y dispondrá la práctica de todas aquellas pruebas que estime convenientes para verificar su estado de salud, expresamente se indica que deberá ordenar la realización de un examen psicológico u ocupacional por un equipo interdisciplinario[112].
Así las cosas, se concluye que el ordenamiento jurídico colombiano dispone que toda persona se presume capaz hasta que se demuestre lo contrario, para lo cual la Ley 1306 de 2009 previó los procesos judiciales de interdicción e inhabilitación a efectos de comprobar las consecuencias precisas de una determinada afección mental en la capacidad de ejercicio del afectado.
En todo caso, las disposiciones de dicha normativa deberán interpretarse a la luz de: (i) el objeto esencial de la ley, a saber, “la protección e inclusión social de la persona con discapacidad mental”; (ii) los principios de no discriminación y “respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia”; (iii) la obligación del Estado y la sociedad de “garantizar el disfrute pleno de todos los derechos a las personas con discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de ejercicio”; y, (iv) lo dispuesto en “las convenciones internacionales sobre los derechos humanos relativos a las personas en situación de discapacidad, aprobados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad”[113].
7. Jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de interdicción para incluir a una persona con discapacidad en nómina de pensionados
La Corte Constitucional ha resuelto varios casos relacionados con el pago de prestaciones sociales en favor de una persona con discapacidad, debido a que éste se condicionó a la declaratoria de interdicción del afectado y el nombramiento de un curador para administrar sus bienes.
Así, por ejemplo, en la Sentencia T-043 de 2008, esta Corporación resolvió la acción de tutela formulada por Rosa Yamili Rua, en representación de su hijo, quien padecía un retraso mental severo y sordera. La accionante manifestó que la entidad “Puertos de Colombia” reconoció pensión de sobrevivientes en favor de ella y el menor Alfonso Rafael Pizarro Rua, sin embargo, decidió suspender el pago de las mesadas pensionales de su hijo hasta que se allegara copia de la respectiva sentencia de interdicción.
Tras analizar el asunto, la Corte corroboró que el infante se encontraba en un grave estado de salud, razón por la cual sí requería el nombramiento de un curador. Pese a ello, destacó que el menor era un sujeto de especial protección constitucional que requería con urgencia el pago de las mesadas pensionales, por lo cual, concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, y, en consecuencia, ordenó: (i) pagar las mesadas pensionales al afectado, únicamente bajo el condicionamiento de haber iniciado el proceso de interdicción; (ii) pagar el retroactivo correspondiente cuando se nombrara un curador; y (iii) comunicar la sentencia al Defensor del Pueblo para que realizara un acompañamiento para salvaguardar sus derechos fundamentales[114].
Una decisión similar se adoptó en la Sentencia T-674 de 2010, en la cual se analizó el amparo instaurado por Gabriela Restrepo Restrepo en calidad de agente oficiosa de su sobrino Oscar Isaza Restrepo, quien padecía depresión mayor crónica con trastorno de personalidad y había intentado suicidarse en varias ocasiones, por lo cual había sido hospitalizado en distintos centros de salud mental.
Este Tribunal determinó que el Instituto de Seguros Sociales había desconocido sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle injustamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Por otra parte, constató que el ciudadano Oscar Isaza Restrepo requería “una protección preferente y especial, pues su estado le aparejaba una manifiesta condición de indefensión y limitación”, por lo que, si bien consideró que se debía adelantar un proceso para declarar su interdicción, ordenó que, una vez se iniciara el trámite judicial, debían pagarse las mesadas pensionales a su agente oficiosa -bajo la supervisión del Defensor de Familia[115]-, adicionalmente, se dispuso que el retroactivo correspondiente se pagaría cuando se nombrara a un curador[116].
En la Sentencia T-471 de 2014 se ampararon los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna de Karina Cañón Casas, quien padecía un retraso mental severo y, al llegar a su mayoría de edad, Colpensiones suspendió el pago de su pensión de sobrevivientes argumentando que debía ser declarada interdicta.
La Corte encontró que, dada la gravedad de la afección sufrida por la joven, sí era necesario adelantar dicho proceso judicial, sin embargo, esto no podía ser óbice para interrumpir el pago de las mesadas pensionales a las cuales tenía legítimo derecho.
En consecuencia, ordenó a su progenitora, la señora María Edelmira Casas, que iniciara un proceso de interdicción y solicitara el nombramiento de un curador provisional a efectos de recibir el pago de la pensión, del mismo modo, condicionó el pago del retroactivo a la sentencia correspondiente y ordenó a la Defensoría del Pueblo que efectuara un acompañamiento a la accionante[117].
Por otra parte, se destaca la Sentencia T-509 de 2016, en la cual se resolvió la acción de tutela formulada por Luis Felipe Hernández Jaimes, quien padecía un retraso mental leve e hipoacusia[118], como causa de ello se determinó que su pérdida de capacidad laboral era de 55.2%. El actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, a lo cual accedió dicha entidad, sin embargo, decidió dejar en suspenso su pago, hasta que se allegara sentencia de interdicción.
El tutelante sostuvo que tal exigencia no se encontraba contemplada en el ordenamiento jurídico para el pago de la pensión de invalidez, además, argumentó que contaba con plenas capacidades para su auto sostenimiento, razón por la cual consideró que Colpensiones había vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Por su parte, la accionada sostuvo que la decisión cuestionada se motivaba en una de las afirmaciones de su dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual mencionaba que el actor requería de terceros para que decidieran por él.
La Corte destacó en sus consideraciones que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas[119] ha señalado que: “el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley entraña que la capacidad jurídica es un atributo universal inherente a todas las personas en razón de su condición humana y debe mantenerse para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás.”[120]
Igualmente, el Comité clarificó que, en virtud del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, “´el desequilibrio mental´ y otras denominaciones discriminatorias no son razones legitimas para denegar la capacidad jurídica (ni la capacidad legal ni la legitimación para actuar)”[121]; en contraste, deben fijarse únicamente apoyos que respeten “los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca deben consistir en decidir por ellas”[122].
Dada la relevancia de este punto, se transcriben las siguientes consideraciones del Comité sobre el significado y las implicaciones precisas de los párrafos 3°[123] y 5°[124] del artículo 12 de la Convención:
“El artículo 12, párrafo 5, obliga a los Estados partes a adoptar medidas (entre otras, medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas prácticas), a fin de garantizar los derechos de las personas con discapacidad en lo que respecta a las cuestiones financieras y económicas, en igualdad de condiciones con las demás. Tradicionalmente se ha negado a las personas con discapacidad el acceso a las finanzas y la propiedad en función del modelo médico de la discapacidad. Ese criterio de negar a las personas con discapacidad la capacidad jurídica para las cuestiones financieras debe sustituirse por el apoyo para ejercer la capacidad jurídica, de acuerdo con el artículo 12, párrafo 3. (…)
Los sistemas que niegan la capacidad jurídica basándose en la condición de la persona constituyen una violación del artículo 12 porque son discriminatorios prima facie, ya que permiten imponer la sustitución en la adopción de decisiones basándose únicamente en que la persona tiene un determinado diagnóstico. (…) los Estados partes en cuestión deben examinar las leyes que regulan la guarda y la tutela y tomar medidas para elaborar leyes y políticas por las que se reemplacen los regímenes basados en la sustitución en la adopción de decisiones por un apoyo para la adopción de decisiones que respete la autonomía, la voluntad y las preferencias de la persona.
Los regímenes basados en la sustitución en la adopción de decisiones pueden ser de muchas formas diferentes, entre ellas la tutela plena, la interdicción judicial y la tutela parcial. Sin embargo, todos esos regímenes tienen determinadas características comunes: pueden describirse como sistemas en los que: i) se despoja a la persona de la capacidad jurídica, aunque solo sea con respecto a una única decisión; ii) puede nombrar al sustituto que tomará las decisiones alguien que no es la persona concernida y ese nombramiento puede hacerse en contra de su voluntad; y iii) toda decisión adoptada por el sustituto en la adopción de decisiones se basa en lo que se considera el "interés superior" objetivo de la persona concernida, en lugar de basarse en su voluntad y preferencias propias.”[125]
En relación con el caso del ciudadano Luis Felipe Hernández, la Corte consideró que Colpensiones había vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por cuanto la discapacidad mental que padecía no justifica una medida tan drástica como la interdicción, frente a lo cual resaltó que el ordenamiento nacional presume que toda persona es plenamente capaz hasta que se demuestre lo contrario, en razón a ello ordenó a la Administradora de Pensiones pagar inmediatamente las mesadas pensionales adeudadas al actor[126].
Finalmente, se hace referencia a la Sentencia T-655 de 2016, en la cual se resolvió el caso del señor Gessner Gómez Ruiz, quien sufrió una enfermedad por accidente vascular encefálico agudo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 58.09%. Colpensiones reconoció la pensión de invalidez solicitada por el actor, pero suspendió su pago advirtiendo que en su dictamen se consignaba que éste requería la ayuda de terceros, por lo cual, debía allegar sentencia de interdicción.
El señor Gómez Ruíz formuló acción de tutela contra la entidad argumentando que el requisito exigido era “innecesario y cruel” ya que contaba con plenas capacidades para administrar sus recursos y que, si bien estaba enfermo, “no estaba demente”, por lo cual solicitó la protección de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.
Esta Corporación destacó que, a la luz del artículo 13 Superior:
“todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, legua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado, dice la disposición, promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Por último, la cláusula señala que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
Adicionalmente, resaltó los desarrollos recientes en materia de protección internacional de los derechos de las personas en condición de discapacidad, según los cuales el modelo de sustitución, que se fundamenta en remplazar totalmente la voluntad del afectado, contraría su autonomía y derecho a la igualdad, por lo cual, se debe acoger un modelo de apoyos a efectos de fomentar su participación e inclusión en la sociedad, así como permitir que tomen sus propias decisiones con una orientación y consejería responsable para el efecto.
Así las cosas, sostuvo:
“En criterio de la Sala, el contenido del artículo 12 de la Convención obliga a la Corte a redefinir el alcance de la exigencia de curador para el pago de las prestaciones pensionales reconocidas a personas en situación de discapacidad intelectual o psicosocial. En esa dirección, al resolver el caso concreto la Sala tendrá en cuenta i) que las personas en condición de discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida en iguales condiciones que los demás; ii) que las salvaguardias que se prevean para realizar su capacidad jurídica deben respetar sus derechos, voluntad y preferencias y iii) que se deben otorgar los apoyos necesarios para que la persona pueda ejercer su capacidad jurídica, expresar su voluntad y obrar conforme a ella.”
Con base en lo anterior, la Corte afirmó que Colpensiones no es competente para determinar si una persona padece una discapacidad mental absoluta o no, justamente, son los procesos de interdicción e inhabilitación los que tienen como finalidad determinar el grado de discapacidad de la persona.
A su vez, reprochó que la entidad haya concluido que el accionante requería ser declarado interdicto con base en la indicación “requiere ayuda de terceros para tomar decisiones” de su dictamen de pérdida de capacidad laboral. Por el contrario, la Corte evidenció que el señor Gómez Ruiz contaba con plenas capacidades para ejercer sus derechos y no someterse al arbitrio de un curador.
En consecuencia, argumentó que el derecho a la capacidad jurídica del tutelante había sido vulnerado, así como sus garantías a la igualdad, la seguridad social y al mínimo vital, por lo tanto, ordenó a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, dispusiera su inclusión en nómina de pensionados y procediera a pagar las mesadas pensionales a las cuales tenía derecho[127].
i) Todas las personas, sin distinción alguna, tienen los mismos derechos y libertades en razón a la dignidad inherente de todo ser humano.
ii) Las personas con discapacidad tienen derecho a tomar sus propias decisiones en un marco que respete su autonomía, libertad e independencia individual.
iii) Toda persona se presume plenamente capaz hasta que se demuestre lo contrario.
iv) Si una persona ha sido diagnosticada con alguna afección mental, resulta discriminatorio considerar prima facie que debe ser declarada interdicta y someterse a la curaduría de un tercero.
v) En principio, constituye una medida discriminatoria condicionar el pago de una prestación social a una persona con discapacidad, argumentando que debe allegar sentencia de interdicción y acta de posesión del curador que administrara sus bienes.
vi) Sólo en aquellos casos en los cuales se acredite claramente que la persona padece una discapacidad mental absoluta y no puede administrar sus propios recursos, resulta excepcionalmente posible condicionar su inclusión en nómina de pensionados al inicio de un proceso de interdicción y no a su culminación.
vii) En el supuesto anterior, es viable condicionar el pago del retroactivo pensional al nombramiento definitivo de un curador, sin embargo, a efectos de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital del afectado, debe ordenarse el pago de las mesadas pensionales de forma directa o por intermedio de su cónyuge, compañero permanente o pariente, siempre comunicando la decisión al Defensor de Familia para que ejerza las labores de supervisión correspondientes.
8. Resolución de los casos concretos
A continuación la Sala abordará el análisis de cada uno de los casos sometidos a su revisión, para lo cual determinará su procedencia tanto formal como material y enunciará las órdenes a tomar.
Expediente T-6.462.653: Julio César Guerrero Muñoz contra Colpensiones
El 15 de agosto de 2017, el ciudadano Julio César Guerrero Muñoz formuló acción de tutela contra Colpensiones argumentando que dicha entidad había desconocido su derecho fundamental al mínimo vital, debido a que supeditó el pago de su pensión de invalidez hasta que se aportara sentencia de interdicción.
En primera instancia, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. concedió el amparo invocado al considerar que Colpensiones no argumentó razones suficientes para concluir que el accionante padecía una discapacidad mental absoluta, por lo cual resultaba desproporcionado “privarlo arbitrariamente de la posibilidad de controlar sus propios asuntos económicos”[128].
Pese a lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en decisión dividida, revocó dicha providencia y negó la protección del derecho al mínimo vital del actor, para lo cual, sostuvo que Colpensiones justificó su decisión en una de las afirmaciones del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado el 5 de mayo de 2017, según el cual el tutelante requería ayuda de terceros para tomar decisiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Novena de Revisión aborda en primer lugar el examen de procedencia formal de la acción de tutela:
La Sala corrobora que se acredita el requisito de legitimación por activa y pasiva en el presente caso, dado que el señor Guerrero Muñoz es el principal afectado con el condicionamiento para acceder a las mesadas pensionales. Por su parte, Colpensiones es la entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales al tomar tal determinación mediante la Resolución SUB 147741 del 3 de agosto de 2017.
En relación con el presupuesto de inmediatez, se encuentra que la acción de tutela fue formulada tan sólo 12 días después de que se hubiera proferido la Resolución comentada[129], por lo cual fue ejercida dentro de un término más que razonable y oportuno.
Respecto al requisito de subsidiariedad, se destaca que el accionante fue diagnosticado con “trastorno depresivo y ansioso con deterioro cognitivo asociado + lumbalgia”[130], su pérdida de capacidad laboral es del 63.7%[131] y acudió a la acción de tutela solicitando la protección urgente de su derecho fundamental al mínimo vital, dado que no posee otro tipo de ingreso, requiere de constantes traslados para asistir a citas médicas y, además, tiene a su cargo los gastos de su compañera permanente y su hijo menor de edad[132].
Teniendo en cuenta lo anterior y las consideraciones expuestas en esta sentencia respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, se considera que, si bien la acción ordinaria laboral sería idónea para resolver la presente controversia[133], ésta no resulta eficaz para el caso concreto, dadas las especiales circunstancias del tutelante.
En ese sentido, el amparo bajo estudio resulta procedente como mecanismo definitivo, en atención a las exigencias del artículo 13 Superior, el cual indica: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Así las cosas, la Corte procede a resolver el fondo del asunto sub examine a efectos de establecer si Colpensiones desconoció los derechos fundamentales del ciudadano Julio César Guerrero Muñoz, al condicionar el pago de su pensión de invalidez a la sentencia de interdicción y al nombramiento del curador que administraría sus bienes.
En las contestaciones de la entidad accionada se argumenta que no se vulneraron los derechos invocados “toda vez que en el dictamen emitido por esta administradora se indicó que el afiliado requiere de terceras personas para la toma de decisiones”[134], razón por la cual Colpensiones consideró que el señor Guerrero Muñoz era “un mayor inválido sin capacidad legal”[135].
Dada la importancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado al accionante, la Sala procede a realizar un análisis detallado de su contenido:
Tal como lo refiere la Administradora de Pensiones, el dictamen refiere que el accionante “requiere de terceras personas para la toma de decisiones”[136], sin embargo también indica que no requiere de terceros “para realizar sus actividades de la vida diaria”[137], más aun, en el texto del dictamen se realiza la siguiente relación de conductas con la indicación dependiente, requiere ayuda o independiente:
“Bañarse: requiere ayuda
Vestirse: requiere ayuda
Arreglarse: requiere ayuda
Higiene Oral: independiente
Higiene en el Inodoro: independiente
Transferencias: requiere ayuda
Movilidad Funcional: requiere ayuda
Expresión Sexual: independiente
Comer: independiente
Ir de compras: requiere ayuda
Cocinar: requiere ayuda
Rutina de medicamentos: independiente
Usar el teléfono: requiere ayuda
Mantenimiento del hogar: requiere ayuda
Lavandería: requiere ayuda
Conducir: dependiente
Manejar sus Finanzas: independiente
Cuidado de otros: requiere ayuda: independiente
Exploración y/o desempeño en el tiempo de ocio y/o tiempo libre: independiente”.[138]
Adicionalmente, en el acápite “Fundamentos para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional”, Título I, se tiene que el accionante fue diagnosticado con “trastornos psicóticos y del humor” y “deficiencias de la columna lumbar”, ambas representaron un total de 34.79% de discapacidad[139].
En el Título II, relativo a la “valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales”, se evidencia que el criterio “rol laboral” representó un 20%, debido a que el actor se desempeñaba como operario de planta; en el ítem de “edad económicamente activa” se menciona un 1.50%, mientras que en el de “autosuficiencia económica” no se reportó nivel alguno de discapacidad (0%)[140].
En el apartado “otras áreas ocupacionales” se determinó un porcentaje de 7.4%, dentro del cual se destaca que la categoría denominada “resolver problemas y tomar decisiones”[141] tuvo un valor de 0.2%, lo cual indica que el actor tiene una “dificultad moderada-dependencia moderada” para dicha tarea[142].
En suma, se extrae el siguiente esquema de calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor:
Criterio |
Porcentaje
|
Título I: -Deficiencias de la columna lumbar -Trastornos psicóticos y del humor
|
34.79% |
Título II: Cambio de rol laboral |
20.00% |
Edad económicamente activa |
1.50% |
Autosuficiencia económica |
0% |
Otras áreas ocupacionales |
7.40% |
Total |
63.70% |
Del análisis anterior, la Sala destaca que el criterio relativo a la autosuficiencia económica del accionante fue valorada favorablemente y no mereció porcentaje alguno de discapacidad, más aún, el dictamen indica textualmente que el señor Guerrero Muñoz puede manejar sus finanzas de manera independiente.
Con lo cual, se evidencia que la afección mental que padece el actor no tiene la entidad suficiente para considerar que éste tiene una discapacidad absoluta o que carece de las aptitudes cognoscitivas para administrar sus propios recursos. Tampoco puede llegarse a tal conclusión con base en la afirmación: requiere ayuda de terceros, pues de ello no se colige que el actor deba ser declarado interdicto sino que necesita un apoyo para tal efecto[143].
Se destaca que, de conformidad con lo expuesto en este fallo, las personas con discapacidad tienen derecho a tomar sus propias decisiones en un marco que respete su autonomía, libertad e independencia individual, en tal sentido, desvirtuar la presunción de capacidad de una persona requiere un análisis preciso, detallado y suficiente, tanto así, que la misma Ley 1306 de 2009 exige la realización de un “dictamen completo y técnico sobre la persona con discapacidad mental absoluta realizado por un equipo interdisciplinario”[144], con el propósito de esclarecer “la naturaleza de la enfermedad, su posible etiología y evolución”[145], e indicar las consecuencias puntuales que tendría la afección “en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos”[146].
En atención a ello, la Sala concluye que Colpensiones desconoció los derechos fundamentales a la capacidad jurídica, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas[147] del ciudadano Julio César Guerrero Muñoz, por cuanto condicionó injustamente el pago de la pensión de invalidez a la cual tenía derecho, argumentando que el actor era “un mayor inválido sin capacidad legal”[148] sin que existieran pruebas determinantes para ello.
Inclusive, si se hubiera acreditado con suficiencia que el accionante padecía una discapacidad mental absoluta, la accionada no podía supeditar su inclusión en nómina a la sentencia de interdicción, dado que, tal como se sostuvo en las consideraciones generales de esta providencia, únicamente resulta posible condicionar el pago de la pensión al inicio de ese proceso y no a su culminación.
Por otra parte, se evidencia que Colpensiones también incurrió en una contradicción al presumir la capacidad del tutelante durante el trámite que éste adelantó para el reconocimiento de su pensión, tanto así que lo notificó personalmente del acto administrativo que resolvió su solicitud pensional[149]. De tal forma, se observa que sólo hasta el momento en que debía ordenar su inclusión en nómina, requirió que el señor Guerrero Muñoz actuara mediante un curador, lo cual constituye un cambio abrupto, injustificado e incoherente en su obrar y, por ende, implica un desconocimiento del principio de confianza legítima[150].
En consecuencia, la Corte confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., el cual amparó el derecho fundamental al mínimo vital del ciudadano Julio César Guerrero Muñoz y ordenó a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo dispusiera su inclusión en nómina de pensionados. En este sentido, se ordenará adicionar la protección de sus garantías constitucionales a la seguridad social, a la capacidad jurídica y a la vida en condiciones dignas, en los términos expuestos en esta providencia[151].
Expediente T-6.559.019: Miriam Morales Osorio contra Colpensiones
La ciudadana Miriam Morales Osorio formuló acción de tutela contra Colpensiones debido a que supeditó el pago de su pensión de invalidez a que la accionante anexara sentencia de interdicción y acta de posesión de su curador. La actora manifiesta que este condicionamiento resulta discriminatorio, en cuanto se le exige promover su propia discapacidad absoluta en contra de su voluntad y sin que exista evidencia alguna sobre su imposibilidad de gestionar su patrimonio.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira consideró que le asistía razón a la tutelante, puesto que Colpensiones no acreditó que padeciera una afección mental que justificara una declaratoria de interdicción, por lo tanto, argumentó que se había irrespetado su derecho a la capacidad jurídica, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira decidió revocar ese fallo y declarar improcedente la acción de tutela, debido a que, en su concepto, no se acreditaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
De conformidad con lo anterior, la Corte aborda el examen sobre los presupuestos de procedencia formal del amparo:
Por una parte, se acredita el supuesto de legitimación por activa y pasiva de las partes, dado que los derechos de la ciudadana Miriam Morales Osorio se encuentran presuntamente afectados ante la decisión de Colpensiones de impedir su inclusión en nómina de pensionados.
Igualmente, se acata el requisito de inmediatez debido a que la Resolución SUB 127410 que cuestiona la tutelante fue proferida el 17 de julio de 2017 y la acción constitucional fue formulada el 3 de agosto de esa misma anualidad, con lo cual se evidencia un ejercicio oportuno de la tutela.
Respecto a la exigencia de subsidiariedad, la Corte destaca que la actora ha sido diagnosticada con síndrome de Cushing, fibromialgia, osteopenia, síndrome del túnel carpiano y trastorno depresivo[152], por lo cual su pérdida de capacidad laboral asciende a 60.16%. Adicionalmente, la demandante se encuentra a cargo de su madre, quien tiene 85 años y presenta un delicado cuadro de salud caracterizado por múltiples afecciones cardiacas y pulmonares, en razón a ello la accionante requiere con urgencia los recursos provenientes de su pensión[153].
Tal recuento fáctico justifica ampliamente la ineficacia de la acción ordinaria laboral que, en principio, sería el mecanismo judicial idóneo para resolver la presente litis[154]. En consecuencia, el amparo sub examine procede como mecanismo definitivo, debido a que la accionante se encuentra en un especial estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.
En relación con el fondo del presente caso, la Sala corrobora que, al igual que el asunto resuelto en precedencia, éste gira en torno a la interpretación del dictamen de pérdida de calificación laboral de la tutelante, toda vez que Colpensiones justifica su decisión en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda consideró que “requiere de terceros para que decidan por él (sic)”[155].
Sin embargo, tras analizar el contenido preciso de la valoración realizada al demandante, la Corte encuentra que el dictamen tan solo afirma que necesita “ayuda de terceros para toma de decisiones”[156].
Por otra parte, en el Título I “Calificación / Valoración de las deficiencias”, se hace el siguiente diagnóstico de la actora: (i) alteraciones del sistema hematopoyético[157] -purpura trombocitopenica idiopática severa[158]-; (ii) deficiencias por alteraciones del sistema visual; (iii) síndrome del túnel carpiano en ambos brazos; y, (iv) deficiencia por trastorno del humor. Se destaca que la deficiencia con mayor valor asignado fue la relativa al sistema visual de la señora Morales Osorio[159].
Las restricciones a su “rol laboral” significaron un 15% de pérdida de capacidad laboral, las “restricciones de autosuficiencia económica” un 1.5%[160], al igual que las limitaciones en función de la edad cronológica (1.5%).
El criterio “otras áreas ocupacionales” fue calificado con un 3.5%, dentro del cual se destaca que el ítem “autocuidado personal” no mereció valor alguno, lo cual significa que “no hay dificultad - no hay dependencia” para ello; así mismo, la categoría “resolver problemas y tomar decisiones” obtuvo un valor de 0.2%, es decir, “dificultad moderada-dependencia moderada”)[161].
Con base en lo anterior, el esquema de pérdida de capacidad laboral de la señora Miriam Morales Osorio es el siguiente:
Criterio |
Porcentaje
|
Título I: -Alteraciones del sistema hematopoyético -Alteraciones del sistema visual -Síndrome del túnel carpiano -Deficiencia por trastorno del humor
|
38.66% |
Título II: Restricciones al rol laboral |
15.00% |
Limitaciones en función de la edad cronológica |
1.50% |
Restricciones de autosuficiencia económica |
1.50% |
Otras áreas ocupacionales |
3.50% |
Total |
60.16% |
Del análisis realizado, la Sala destaca que: (i) las alteraciones en el sistema visual de la accionante representaron la afección con el mayor porcentaje; (ii) las “restricciones de autosuficiencia económica” significaron sólo un 1.5%; y, (iii) en el ítem de “autocuidado personal” se consideró que la actora no tenía dependencia alguna.
Como resultado de lo anterior, la Sala concluye que no existen elementos suficientes para considerar que la señora Miriam Morales Osorio padece una discapacidad mental absoluta o que no puede administrar su patrimonio, más aun, se destaca que la tutelante es profesional en Finanzas y especialista en Gestión Pública[162] y, además, fue notificada personalmente del acto administrativo que resolvió su solicitud pensional[163].
Así las cosas, teniendo en cuenta las subreglas descritas en esta sentencia y la resolución del caso anterior, la Corte considera que, tal como lo refirió la accionante, el obligarla a declararse interdicta para recibir su pensión de invalidez constituye una forma de discriminación contra las personas con discapacidad[164].
Lo anterior, se debe a que la entidad accionada restringe o deja sin efecto práctico el reconocimiento de un derecho pensional, sin analizar en detalle si la afección mental que padece la tutelante tiene el alcance suficiente para justificar un proceso de interdicción, además, omite adoptar una formula decisoria que no le impida acceder a recursos que resultan indispensables para su subsistencia digna.
De tal forma, se concluye que Colpensiones desconoció el principio de confianza legítima y los derechos fundamentales a la capacidad jurídica, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la ciudadana Miriam Morales Osorio. En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, en el sentido de agregar la protección de su garantía constitucional a la capacidad jurídica[165].
Expediente T-6.543.048: Solangel Sánchez de Aguirre contra Colpensiones
La ciudadana Solangel Sánchez de Aguirre solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a Colpensiones, dicha entidad negó su petición con fundamento en que se le había otorgado previamente una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En razón a ello, la actora formuló una primera acción de tutela contra Colpensiones, la cual fue resuelta favorablemente por los dos jueces de instancia, quienes consideraron que el argumento esbozado por la accionada no constituía un impedimento para conceder la pensión de invalidez[166], por lo tanto, ordenaron el reconocimiento de dicha prestación “incluyéndosele en nómina inmediatamente y pagándole las mesadas dejadas de percibir”[167].
Pese a lo anterior, la Administradora de Pensiones dispuso que, si bien se reconocía la pensión de invalidez a la tutelante, se condicionaba su pago a que anexara copia autentica de sentencia de interdicción y acta de posesión del respectivo curador.
Debido a ello, la ciudadana Sánchez de Aguirre acudió nuevamente al mecanismo tutelar solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, argumentando que resulta inconstitucional seguir dilatando el pago de su pensión.
El juez de primera instancia concedió la protección invocada haciendo especial énfasis en que la accionante padece cáncer de seno y, en general, se encuentra en un grave estado de salud. No obstante, el juez de segunda instancia revocó el amparo argumentando que la decisión de Colpensiones se justificaba en lo mencionado por el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la actora.
Con base en lo anterior, la Corte realiza el análisis de procedencia formal de dicha acción de tutela:
Al igual que en los casos precedentes, se encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa y pasiva dado que es Colpensiones la autoridad llamada a responder procesalmente ante los argumentos de la ciudadana Sánchez de Aguirre, cuyos derechos fundamentales estarían siendo presuntamente vulnerados por dicha autoridad.
Por otra parte, se evidencia que la Resolución GNR 328024 que condiciona el pago de la pensión de invalidez de la actora fue emitida el 3 de noviembre de 2016, seis meses después, la accionante formuló amparo contra Colpensiones, concretamente el 19 de mayo de 2017.
La Corte encuentra que se cumple con el requisito de inmediatez en el presente asunto, dado que la litis versa sobre el pago de una prestación periódica y un eventual desconocimiento de derechos fundamentales que permanece en el tiempo[168], más aún, se resalta que la accionante ha tenido que acudir a dos acciones de tutela para lograr el pago efectivo de su pensión.
Frente al examen de subsidiariedad, la Sala observa que la señora Sánchez de Aguirre tiene 64 años y padece diabetes mellitus, tumor maligno de mama, hipertensión esencial, demencia no especificada y disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos[169], en razón a ello argumenta lo siguiente: “no puedo recibir los tratamientos para tratar mi enfermedad que día a día se vuelve más degenerativa (…) el tiempo para mi es apremiante, ya que lamentablemente sufro una enfermedad terminal”[170].
Así las cosas, es claro que resultaría desproporcionado exigirle a la accionante acudir a la jurisdicción ordinaria laboral[171] para cuestionar la actuación de Colpensiones, ya que tal opción se torna ineficaz ante su latente estado de vulnerabilidad.
En cuanto al presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados en el amparo, la entidad pensional argumenta que su exigencia a la accionante de promover su interdicción tiene el propósito de “evitar que se aprovechen de su condición y realicen actuaciones o negocios que puedan afectarle”[172] y se justifica en que su dictamen de pérdida de capacidad laboral afirma que “requiere de terceras personas para que decidan por él (sic)”[173].
Tras analizar en detalle el referido dictamen, la Corte encuentra que la actora fue calificada con un porcentaje del 52.4%, distribuido de la siguiente manera:
Al Título I del dictamen, “Calificación / Valoración de las deficiencias”, se le asignó un valor del 35.4%. El criterio de “rol laboral” tuvo un 10%, el de “autosuficiencia económica” 1.5% y las “restricciones en función de la edad” 2.5%[174].
En el análisis relativo a “otras áreas ocupacionales” se destaca que las secciones de “aprendizaje y aplicación del conocimiento” y “cuidado personal” tuvieron una calificación de 0.0%, es decir “no hay dificultad – no hay dependencia”. Además, la categoría específica de “resolver problemas y tomar decisiones” no mereció valor alguno, lo cual indica que no tiene dificultad para esta tarea[175].
Con base en lo anterior, la Corte realiza el siguiente cuadro ilustrativo:
Criterio |
Porcentaje
|
Título I: -Hipertensión esencial -Demencia no especificada -Diabetes mellitus -Disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos -Tumor maligno de mama
|
35.40% |
Título II: Restricciones al rol laboral |
10.00% |
Limitaciones en función de la edad cronológica |
2.50% |
Restricciones de autosuficiencia económica |
1.50% |
Otras áreas ocupacionales |
3.00% |
Total |
52.4% |
La Sala destaca que, en el presente caso, Colpensiones concluyó que la señora Solangel Sánchez de Aguirre padecía una discapacidad mental absoluta y requería ser declarada interdicta, no obstante su dictamen de pérdida de capacidad laboral tan sólo sobrepasa por escasos puntos el porcentaje exigido para acceder a una pensión de invalidez (50%).
Además, tal valor no obedeció únicamente a su afección mental pues fue obtenido bajo la confluencia de múltiples factores y la interrelación de todas las enfermedades padecidas por la actora. Más aún, se resalta que en la sección del dictamen denominada “otras áreas ocupacionales” se evaluó su aptitud cognoscitiva para “resolver problemas y tomar decisiones”, dado como resultado un valor de 0.0%, es decir, “no hay dificultad – no hay dependencia”.
En consecuencia, la decisión de Colpensiones resulta desproporcionada dada la gravedad de la declaratoria de interdicción, la cual, se reitera, tiene como efecto la privación de la capacidad de ejercicio de la persona[176], la respectiva anotación en su registro civil de nacimiento, el nombramiento de un curador para que decida por ella y administre su patrimonio, así como la nulidad absoluta de todos sus actos jurídicos[177].
Por lo cual, la Sala evidencia que se vulneraron las garantías constitucionales invocadas por la accionante, así como el principio de confianza legítima, en consecuencia, confirmará parcialmente el amparo concedido en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el sentido de agregar la protección de sus derechos fundamentales a la capacidad jurídica y a la vida en condiciones dignas de la ciudadana Solangel Sánchez de Aguirre[178].
Conclusiones generales
Teniendo en cuenta las subreglas expuestas con anterioridad, la Corte enfatiza que resulta discriminatorio considerar que las personas diagnosticadas con alguna afección mental deben ser declaradas interdictas y someterse a la curaduría de un tercero, pues tal conclusión sólo debería deducirse tras un proceso judicial que determine con claridad y suficiencia el grado de discapacidad del afectado y las consecuencias precisas de su afección respecto a la administración de sus bienes.
Es por ello que Colpensiones no es la autoridad competente para determinar si una persona tiene capacidades cognoscitivas para gestionar sus finanzas, menos aún, puede exigirle a alguien que adelante un proceso de interdicción contra su voluntad, toda vez que carece de la legitimidad necesaria para tal efecto.
Adicionalmente, se advierte que el requisito impuesto por la Administradora de Pensiones a fin de condicionar el acceso de una persona con discapacidad a recursos que resultan indispensables para garantizar su mínimo vital y subsistencia en condiciones dignas, contradice las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado colombiano, ya que el efecto práctico de dicho condicionamiento es agravar su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, además, constituye un desconocimiento del principio de confianza legítima.
La pretensión de evitar que terceros se aprovechen de quien padece una discapacidad, puede ser absuelta bajo formulas decisorias menos lesivas de sus derechos fundamentales, así por ejemplo, puede informarse del reconocimiento de la pensión a la Defensoría del Pueblo o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad encargada de “prestar asistencia personal y jurídica a las personas con discapacidad”[179], con el fin de que se realicen las labores de supervisión correspondientes.
En aquellos casos en los cuales se acredite claramente que la persona padece una discapacidad mental absoluta, podría excepcionalmente condicionarse su inclusión en nómina de pensionados al inicio del proceso de interdicción, para que mientras éste se lleva a cabo el afectado pueda acceder a las mesadas pensionales de forma directa o por intermedio de los sujetos inicialmente llamados a promover su interdicción o inhabilitación, a saber, su cónyuge, compañero o compañera permanente o un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad[180].
Dada la confluencia de casos semejantes y la necesidad imperiosa de salvaguardar los derechos fundamentales de esta población[181], la Corte Constitucional advertirá a Colpensiones que, en lo sucesivo, debe resolver las solicitudes pensionales formuladas por personas diagnosticadas con una afección mental, de conformidad con las subreglas expuestas en esta providencia y lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
9. Síntesis
1. Hechos de las solicitudes de amparo. En los tres casos sometidos al conocimiento de la Corte, los ciudadanos Julio César Guerrero Muñoz, Miriam Morales Osorio y Solangel Sánchez de Aguirre fueron calificados con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, en razón a la confluencia de diferentes dolencias y enfermedades, dentro de las cuales se destaca una afección mental.
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reconoció pensión de invalidez a los tres accionantes, sin embargo condicionó su pago hasta que allegaran sentencia de interdicción y acta de posesión del curador que administraría sus bienes. Como fundamento de ello, consideró que los tutelantes carecían de las aptitudes cognoscitivas necesarias para tomar decisiones y gestionar sus propios recursos.
2. Formulación de las acciones de tutela y decisiones de instancia. Los demandantes aseguran que el condicionamiento impuesto por Colpensiones desconoce sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, dado que su afección mental no implica que deban promover su propia interdicción y someterse a la curaduría de un tercero en contra de su voluntad.
Los jueces de primera instancia coincidieron en afirmar que, tras analizar el cuadro clínico de los actores, no podía concluirse que padecían una discapacidad mental absoluta, por lo cual concedieron el amparo invocado y ordenaron el pago inmediato de su pensión. En contraste, los jueces de segunda instancia argumentaron que las acciones de tutela eran improcedentes o debían ser negadas ante el obrar justificado de Colpensiones.
3. Problema jurídico. De acuerdo con lo anterior, la Corte aborda el examen del siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la capacidad jurídica y a la vida en condiciones dignas de las personas diagnosticadas con alguna afección mental, al condicionar su inclusión en nómina y el correspondiente pago de su pensión de invalidez, a la presentación de una sentencia de interdicción judicial y la designación de un curador a efectos de administrar su patrimonio?
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación ha sostenido que el mecanismo tutelar procede excepcionalmente para el reconocimiento y pago de una prestación social, cuando los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad o eficacia para proteger los derechos fundamentales invocados. De tal forma, el juez constitucional debe examinar las particularidades de cada caso concreto y flexibilizar su análisis ante las acciones promovidas por sujetos de especial protección, tales como las personas diagnosticadas con alguna discapacidad.
5. Protección nacional e internacional de las personas con discapacidad mental. En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), todas las personas, sin distinción alguna, poseen los mismos derechos y libertades en razón a la dignidad inherente a todo ser humano. En ese sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce el derecho de esta población a tomar sus propias decisiones y controlar sus asuntos económicos, en un marco de autonomía y respeto por su independencia individual.
6. Capacidad jurídica de las personas diagnosticadas con alguna afección mental. El Código Civil colombiano establece que toda persona es legalmente capaz hasta que se demuestre lo contrario, por su parte, la Ley 1306 de 2009 define los conceptos de discapacidad mental absoluta y relativa, además, regula los procesos judiciales de interdicción e inhabilitación previstos con el fin de establecer el grado de discapacidad de una persona, para ello, la ley dispone la realización de un examen médico interdisciplinario que especifique la naturaleza de la enfermedad y sus consecuencias sobre “la capacidad del paciente para administrar sus bienes”.
7. Jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de interdicción para incluir a una persona con discapacidad en nómina de pensionados. La Corte Constitucional considera que resulta discriminatorio asumir prima facie que una persona diagnosticada con alguna afección mental debe ser declarada interdicta y someterse a la curaduría de un tercero. Sólo en aquellos casos en los cuales se acredite claramente que el afectado padece una discapacidad mental absoluta y no puede administrar sus propios recursos, resulta excepcionalmente posible condicionar su inclusión en nómina de pensionados hasta que se inicie el proceso de interdicción correspondiente, pues supeditar tal acto hasta su culminación tiene el efecto práctico de agravar su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.
8. Resolución de los casos concretos. (i) Expediente T-6.462.653. El ciudadano Julio César Guerrero Muñoz padece “trastorno depresivo y ansioso con deterioro cognitivo asociado + lumbalgia”, debido a ello su pérdida de capacidad laboral corresponde a un 63.7%. Tras analizar en profundidad el dictamen médico realizado por Colpensiones, se evidencia que: (i) éste indica textualmente que el actor puede manejar sus finanzas de manera independiente, y (ii) el criterio de “autosuficiencia económica” fue valorado con un 0.0% de discapacidad; con lo cual, se concluye que la afección mental padecida por el actor no tiene la entidad suficiente para asumir que carece de las aptitudes necesarias para administrar sus bienes.
(ii) Expediente T-6.559.019. La ciudadana Miriam Morales Osorio ha sido diagnosticada con síndrome de Cushing, fibromialgia, osteopenia, síndrome del túnel carpiano, alteraciones del sistema visual y trastorno depresivo, por lo cual su disminución de capacidad laboral asciende a 60.16%. Se resalta que, con base en su dictamen médico, la deficiencia calificada con un mayor valor de discapacidad fue la relativa a su sistema visual, además, aquel sólo refiere que la actora necesita “ayuda de terceros para toma de decisiones”. La Sala concluye que, de conformidad a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la recomendación de un apoyo no implica que la actora deba ser declarada interdicta, de hecho, se resalta que la señora Morales Osorio es profesional en Finanzas y especialista en Gestión Pública.
(iii) Expediente T-6.543.048. La ciudadana Solangel Sánchez de Aguirre padece cáncer de seno, diabetes mellitus, hipertensión esencial, demencia no especificada y disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos. Su dictamen de pérdida de capacidad laboral establece un porcentaje del 52.4%, al analizar su contenido, se encuentra que las secciones de “aprendizaje y aplicación del conocimiento” y “cuidado personal” tuvieron una calificación de 0.0%, al igual que la categoría específica de “resolver problemas y tomar decisiones”. Con lo cual, la Sala estima que la decisión adoptada por Colpensiones resulta desproporcionada ante las graves implicaciones de la interdicción, a saber, la privación de la capacidad de ejercicio, la anotación en el registro civil, el nombramiento de un curador para administrar los bienes del afectado y la nulidad absoluta de todos sus actos jurídicos.
9. Decisión. La Corte confirma parcialmente las órdenes proferidas por los jueces de primera instancia, en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la capacidad jurídica y a la vida en condiciones dignas de los accionantes y ordenar a Colpensiones su inmediata inclusión en nómina de pensionados. Adicionalmente, se realiza una advertencia a dicha entidad con el propósito de salvaguardar las garantías constitucionales de las personas con discapacidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- En relación con el expediente T-6.462.653, REVOCAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión Penal, en segunda instancia, mediante la cual se negó el amparo formulado por el ciudadano Julio César Guerrero Muñoz. En su lugar, CONFIRMAR la providencia emitida el 31 de agosto de 2017, por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., en primera instancia, el cual tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del ciudadano Julio César Guerrero Muñoz; ADICIONANDOLA con la protección de sus garantías constitucionales a la seguridad social, a la capacidad jurídica y a la vida en condiciones dignas, en los términos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO.- En relación con el expediente T-6.559.019, REVOCAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, en segunda instancia, por la cual se declaró improcedente el amparo formulado por la ciudadana Miriam Morales Osorio. En su lugar, CONFIRMAR la providencia emitida el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, en primera instancia, el cual tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana de la ciudadana Miriam Morales Osorio; ADICIONANDOLA con la protección de su derecho fundamental a la capacidad jurídica, en los términos expuestos en esta providencia.
TERCERO.- En relación con el expediente T-6.543.048, REVOCAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en segunda instancia, mediante la cual se negó el amparo formulado por la ciudadana Solangel Sánchez de Aguirre. En su lugar, CONFIRMAR la providencia emitida el 9 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en primera instancia, el cual tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la ciudadana Solangel Sánchez de Aguirre; ADICIONANDOLA con la protección de sus garantías constitucionales a la capacidad jurídica y a la vida en condiciones dignas, en los términos expuestos en esta providencia.
CUARTO.- ADVERTIR a la Administradora Colombiana de Pensiones que, en lo sucesivo, debe resolver las solicitudes pensionales formuladas por personas diagnosticadas con una afección mental, de conformidad con las subreglas expuestas en esta providencia y lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En ese orden de ideas, no puede condicionar su inclusión en nómina y el correspondiente pago de su pensión de invalidez, a la presentación de una sentencia de interdicción judicial y a la designación de un curador a efectos de administrar su patrimonio.
QUINTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Folio 50 del Cuaderno principal.
[2] Ibídem. Folios 10 al 14.
[3] Ibídem. Folio 13.
[4] Ibídem. Folio 2.
[5] Ibídem. Folio 24
[6] Ibídem. Folio 25.
[7] Ibídem. Folio 39.
[8] Ibídem.
[9] Ibídem. Folio 40.
[10] Ibídem.
[11] Ibídem. Folio 45.
[12] Ibídem.
[13] Cfr. Folio 15 del Cuaderno de Segunda Instancia.
[14] Ibídem. Folio 26.
[15] Ibídem. Folio 29. Énfasis agregado.
[16] Cfr. Folio 6 del Cuaderno Principal.
[17] Ibídem. Folio 7.
[18] Ibídem. Folios 10 al 14.
[19] Ibídem. Folio 16.
[20] Ibídem. Folios 59 al 64.
[21] Cfr. Folios 15 y 16 del Cuaderno de Revisión. Énfasis agregado.
[22] Ibídem. Folios 18 al 22.
[23] Ibídem. Folio 29.
[24] Ibídem. Folios 30 al 42.
[25] Ibídem. Folios 42 al 47.
[26] Ibídem. Folios 65 al 73.
[27] Ibídem. Folios 74 al 80.
[28] Cfr. Folio 1 del Cuaderno de Primera instancia.
[29] Cfr. U.S. National Library of Medicine. Púrpura trombocitopénica idiopática (PTI). MedlinePlus. Disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000535.htm
[30] Cfr. Folio 1 del Cuaderno de Primera instancia.
[31] Trastorno que se caracteriza por un nivel alto de la hormona cortisol, usualmente causado por la constante toma de medicamentos glucocorticoides o corticosteroides (prednisona, dexametasona o prednisolona). U.S. National Library of Medicine. Síndrome de Cushing. MedlinePlus. Disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000410.htm
[32] “Condición que causa dolor en los músculos y cansancio”. U.S. National Library of Medicine. Fibromialgia. MedlinePlus. Disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/fibromyalgia.html
[33] Baja densidad mineral ósea. U.S. National Library of Medicine. Densidad ósea. MedlinePlus. Disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/bonedensity.html
[34] Cfr. Folio 2 del Cuaderno de Instancia.
[35] Ibídem. Folio 8 – 10.
[36] Ibídem. Folio 11.
[37] Ibídem. Folio 15.
[38] Ibídem.
[39] Ibídem. Folios 15 y 16. Énfasis agregado.
[40] Ibídem. Folio 20.
[41] Ibídem. Folio 3. Énfasis agregado.
[42] Ibídem. Folio 31
[43] Énfasis agregado
[44] Ibídem. Folio 54 y 55.
[45] Ibídem. Folios 58-60.
[46] Ibídem. Folio 69.
[47] Ibídem. Folio 6.
[48] Ibídem. Folio 7.
[49] Ibídem. Folio 8.
[50] Ibídem. Folio 11.
[51] Ibídem. Folio 15.
[52] Ibídem. Folio 19.
[53] Ibídem. Folios 22-26.
[54]Cfr. Folios 3-4 del Cuaderno No. 1.
[55] Ibídem. Folio 26.
[56] Ibídem. Énfasis agregado.
[57] Ibídem. Folio 28.
[58] Ibídem.
[59] Ibídem. Folio 12. Énfasis agregado.
[60] Ibídem. Folio 17.
[61] Ibídem. Folios 21-24.
[62] El 5 de junio de 2017 el Juzgado profirió sentencia en idéntico sentido, sin embargo, el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia Unitaria, mediante Auto del 14 de julio de 2017, declaró la nulidad del trámite surtido desde el Auto admisorio debido a que el Juzgado notificó a los Gerentes Nacionales de Reconocimiento y Defensa Judicial de Colpensiones y, en su criterio, debió vincularse a los Directores de Prestaciones Económicas y de Nómina de Pensionados de la misma entidad, razón por la cual devolvió el expediente al juez de primera instancia para que se dictará una nueva sentencia. Cfr. Folios 4 y 5 del Cuaderno No. 3.
[63] Cfr. Folios 80-83 del Cuaderno No 1.
[64] Ibídem. Folios 99 y 100.
[65] Cfr. Folios 18 y 19 del Cuaderno No. 2.
[66] Cfr. Folio 2 del Cuaderno No. 1.
[67] Ibídem. Folios 3 al 6.
[68] Ibídem. Folios 7 al 10.
[69] Cfr. Folio 7 del Cuaderno de Revisión de dicho expediente.
[70] Ibídem. Folio 9.
[71] Cfr. Folios 6 y 7 de los Cuadernos de Revisión de esos expedientes.
[72] Ibídem. Folios 8 y 9.
[73] Cfr. Folio 84 del Cuaderno de Revisión del expediente T-6.462.653.
[74] Cfr. Sentencias T-471 de 2017, T-250 de 2015, T-800 de 2012, entre otras.
[75] Énfasis agregado
[76] Cfr. Sentencias T-471 de 2017, T-1093 de 2012, entre otras.
[77] Énfasis agregado.
[78] Énfasis agregado.
[79] Énfasis agregado.
[80] Preámbulo: “Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana”. Énfasis agregado.
Artículo 2: “1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Énfasis agregado.
Artículo 26: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
[81] Preámbulo: “Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana”. Énfasis agregado.
Artículo 2.2: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Énfasis agregado.
[82] Preámbulo: “Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Énfasis agregado.
Artículo 1: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Énfasis agregado.
Artículo 24: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
[83] Instrumento internacional debidamente aprobado por Colombia a través de la Ley 1349 de 2009 y cuya constitucionalidad fue revisada mediante Sentencia C-293 de 2010.
[84] Cfr. Artículo 1°.
[85] Cfr. Literal e) del preámbulo.
[86] Cfr. Literal n) del preámbulo.
[87] Cfr. Artículo 3°.
[88] El artículo 2° de la Convención establece al respecto: “Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.”
[89] Énfasis agregado.
[90] Cfr. Artículo 26.
[91] Cfr. Artículo 28.
[92] Cfr. Sentencias T-655 de 2016, T-573 de 2016, entre otras.
[93] Ibídem.
[94] Cfr. Sentencias C-066 de 2013, T-340 de 2010, C-804 de 2009, entre otras.
[95] Cfr. Sentencias C-458 de 2015 y T-109 de 2012. Énfasis agregado.
[96] Cfr. Sentencia C-458 de 2015.
[97] Cfr. Artículo 1°
[98] Ibídem.
[99] Artículo 1503: “PRESUNCION DE CAPACIDAD. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces.”
[100] Cfr. Artículo 3°. Énfasis agregado.
[101] Cfr. Artículo 5°. Énfasis agregado.
[102] Cfr. Artículo 32.
[103] Cfr. Artículo 17.
[104] Cfr. Artículos 32, 34 y 35. Se encuentran legitimados para solicitar la inhabilitación de una persona “su cónyuge, compañero o compañera permanente, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado”.
[105] Sobre este punto, la Sentencia C-983 de 2002 explica: “La capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro.” Énfasis agregado.
[106] Cfr. Artículos 25, 47 y 48.
[107] Cfr. Artículo 48.
[108] Cfr. Artículo 49.
[109] El inciso 2° del artículo 17 de la Ley 1306 de 2009 dispone: “La calificación de la discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada.”
[110] Cfr. Artículo 28.
[111] Cfr. Artículo 42. Numeral 4.
[112] Cfr. Artículo 45.
[113] Cfr. Artículo 4°.
[114] Puntualmente se ordenó: “Segundo.- ORDENAR a la señora Rosa Yamili Rua de Pizarro, que dentro de los 8 días siguientes a la comunicación de la presente sentencia, inicie el proceso de interdicción judicial de Alfonso Rafael Pizarro Rua mediante la presentación de la demanda correspondiente, para lo cual podrá anexar copia del dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez Regional Barranquilla como prueba de la discapacidad mental que afecta al señor Pizarro Rua, y solicitar que se designe un curador provisional mientras se dicta la sentencia definitiva. Una vez admitida la demanda, deberá remitir copia del auto admisorio de la misma al Consorcio FOPEP y al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Tercero. - ORDENAR al Consorcio FOPEP y al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia para que dentro de los 8 días siguientes a la recepción del auto admisorio de la demanda de interdicción, incluyan en la nómina la pensión de sobrevivientes de Alfonso Rafael Pizarro Rua, reactiven el pago de las mesadas pensionales y su afiliación al sistema de salud, dejando pendiente el pago del retroactivo pensional hasta cuando se presente la sentencia definitiva. Cuarto. - Comunicar al Defensor del Pueblo la presente sentencia para que disponga que un funcionario de la Defensoría efectúe el acompañamiento de la tutelante en la iniciación del proceso de interdicción judicial.”
[115] Sobre este punto, el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009 establece: “Protección de estas personas: Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad. El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que éste proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer las acciones judiciales pertinentes. PARÁGRAFO: Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de éstas.”
[116] En esta oportunidad se ordenó: “SEGUNDO. ORDENAR al Instituto del Seguro Social que (i) dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a realizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Oscar Alejandro Isaza Restrepo, en calidad de hijo discapacitado de la señora María Esperanza Restrepo Restrepo y, en consecuencia, sea incluido en nómina de pensionados y en el sistema de seguridad social para que su derecho a la salud se materialice. (ii) El pago de la prestación será consignado en la cuenta que para el efecto suministre la señora María Gabriela Restrepo Restrepo, quien actúa en la presente acción como agente oficiosa del peticionario. El anterior pago está condicionado a que la señora María Gabriela Restrepo Restrepo inicie el correspondiente proceso de interdicción judicial de Oscar Alejandro Isaza Restrepo con su debida atención e impulso, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta decisión. (iii) El pago retroactivo pensional se hará hasta cuando se presente al Instituto del Seguro Social, la sentencia definitiva del proceso de interdicción. TERCERO. INFORMAR la presente decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia- para que en virtud del artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, y por intermedio del Defensor de Familia, preste la asistencia personal y jurídica que la señora María Gabriela Restrepo Restrepo requiera.”
[117] Textualmente las órdenes fueron las siguientes: “Tercero.- ORDENAR a Colpensiones, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a expedir a favor de la señora Karina Cañón Casas la resolución de reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida del señor Ignacio Cañón, desde el momento en que se interrumpió o suspendió su pago, sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, para efectos de ser incluida en nómina y proceder a su pago, se ORDENARÁ a la señora María Edelmira Casas, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, inicie el proceso de interdicción judicial de Karina Cañón Casas, para lo cual podrá solicitar que se designe un curador provisional mientras se dicta la sentencia definitiva. Una vez admitida la demanda, deberá remitir copia del auto en el que conste la persona designada para ejercer la interdicción provisional a Colpensiones. Cuarto.- ORDENAR a Colpensiones, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del auto en el que se decrete la interdicción provisoria, se incluya en nómina la pensión de sobrevivientes de Karina Cañón Casas, se reactive el pago de las mesadas pensionales y su afiliación al sistema de salud, dejando pendiente el desembolso del retroactivo pensional hasta cuando se presente la sentencia definitiva en el proceso de interdicción y se tome posesión del cargo por parte del curador o se acompañe copia del registro civil con dicha anotación. Quinto.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, a través de la Dirección Nacional de Defensoría Pública, que disponga de un funcionario que efectúe el acompañamiento de la tutelante, en la iniciación del proceso de interdicción judicial y en la realización plena de sus derechos ante Colpensiones.”
[118] También denominada Sordera neurosensorial: “es un tipo de pérdida de la audición (hipoacusia). Ocurre por daño al oído interno, al nervio que va del oído al cerebro (nervio auditivo) o al cerebro.” U.S. National Library of Medicine. Sordera neurosensorial. MedlinePlus. Disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/003291.htm
[119] El artículo 34 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece la composición y las funciones de dicho Comité.
[120] Naciones Unidas. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general sobre el artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley. Pág. 3. Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CRPD/GC/DGCArticle12_sp.doc Énfasis agregado.
[121] WNUSP. Contribution to the Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights from IDA CRPD Forum. Disponible en:
http://www.wnusp.net/documents/2012/Psychosocial_disability.docx Traducción libre visible en: https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/RUNDIS/ESTERILIZACION%20FORZOSA%20DE%20PCD%20A%20TRAVES%20DE%20LOS%20PROCESOS%20DE%20INTERDICCION.pdf
[122] Naciones Unidas. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general sobre el artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley. Pág. 5. Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CRPD/GC/DGCArticle12_sp.doc
[123] “3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.”
[124] “5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.”
[125] Ibídem. Págs.6 y 7.
[126] De manera puntual, se dispuso: “SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) días calendario, siguientes a la notificación de esta providencia, pague la pensión de invalidez al señor Luis Felipe Hernández, sin exigir requisitos adicionales que no están previstos en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
[127] En tal sentido, se ordenó: “SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO el numeral segundo de la parte resolutiva de la resolución GNR 307679 del 7 de octubre de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en tanto suspendió el ingreso a nómina de pensionados del señor Gessner Gómez Ruiz. TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a incluir en nómina de pensionados al señor Gessner Gómez Ruiz y a sufragar los valores adeudados al actor con motivo del reconocimiento de una pensión de invalidez en la resolución GNR 307679 del 7 de octubre de 2015. Para el efecto, no podrá exigir que este actúe a través de un tercero o curador.”
[128] Cfr. Folio 40 del Cuaderno Principal.
[129] La acción de tutela fue formulada el 15 de agosto de 2017 y la resolución cuestionada fue proferida el 3 de agosto de esa anualidad
[130] Ibídem. Folio 50.
[131] Ibídem.
[132] Ibídem. Folio 2.
[133] El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto-Ley 2158 de 1958, modificado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, señala en su artículo 2°: “Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Además, su artículo 11° indica: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.” Por lo anterior, la jurisdicción contencioso administrativa no sería competente para asumir el conocimiento de este asunto, más aún porque el accionante no ostenta la calidad de empleado público. Al respecto, ver las Sentencias T-064 de 2016, T-1025 de 2005, entre otras.
[134] Ibídem. Folio 24.
[135] Ibídem. Folio 13
[136] Ibídem. Folio 50.
[137] Ibídem.
[138] Ibídem. Folio 49. Énfasis agregado.
[139] Ibídem. Folio 50.
[140] Ibídem. De acuerdo con el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional contenido en el Decreto 1507 de 2014, un porcentaje de 0.0% en este ítem: “Implica obtener ingresos económicos, derivados del rol laboral, con el objetivo de garantizar una seguridad económica para las necesidades presentes. Implica la capacidad de la persona para cumplir con las obligaciones de orden personal y familiar, así como la capacidad de la persona para llevar a cabo transacciones económicas básicas y complejas; por ejemplo participar en cualquier forma de transacción económica básica, usar dinero para comprar comida o hacer trueques, intercambiar bienes o servicios y ahorrar dinero.”
[141] El citado manual explica esta categoría afirmando: “Resolver problemas y tomar decisiones: Encontrar soluciones a problemas y situaciones detectando y analizando las consecuencias, desarrollando opciones y soluciones, evaluando efectos potenciales de las soluciones y ejecutando la solución escogida, como resolver una disputa entre dos personas.”
[142] En el dictamen se califican las áreas de aprendizaje y aplicación del conocimiento, comunicación, movilidad, auto cuidado-cuidado personal, y vida doméstica, según los siguientes criterios: A – 0.0 – no hay dificultad, no dependencia. B -0.1 – dificultad leve, no dependencia. C -0.2 – dificultad moderada- dependencia moderada. D -0.3 – dificultad severa – dependencia severa. E - 0.4 – dificultad completa –dependencia completa.
[143] Tal como fue reseñado con anterioridad, el Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas ha mencionado sobre este punto lo siguiente: “El artículo 12, párrafo 5 [de la Convención], obliga a los Estados partes a adoptar medidas (entre otras, medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas prácticas), a fin de garantizar los derechos de las personas con discapacidad en lo que respecta a las cuestiones financieras y económicas, en igualdad de condiciones con las demás. Tradicionalmente se ha negado a las personas con discapacidad el acceso a las finanzas y la propiedad en función del modelo médico de la discapacidad. Ese criterio de negar a las personas con discapacidad la capacidad jurídica para las cuestiones financieras debe sustituirse por el apoyo para ejercer la capacidad jurídica, de acuerdo con el artículo 12, párrafo 3”. Énfasis agregado.
[144] El inciso 2° del artículo 17 de la Ley 1306 de 2009 dispone: “La calificación de la discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada.”
[145] Cfr. Artículo 28.
[146] Cfr. Artículo 42. Numeral 4.
[147] “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución.” Cfr. Sentencia T-444 de 1999. Énfasis agregado.
[148] Ibídem. Folio 13
[149] Ibídem. Folio 39.
[150] Al respecto la Sentencia T-717 de 2012 señala: “El principio de confianza legítima previene a los operadores jurídicos de “contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que se generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico””. Énfasis agregado.
[151] En relación con el proceso de interdicción que el accionante decidió adelantar para recibir el pago de su pensión, se subraya que ello no afecta en manera alguna la presente litis, ya que el señor Guerrero Muñoz y sus familiares están en libertad de seguir con el trámite correspondiente hasta su culminación, a efectos de establecer con exactitud, suficiencia y claridad el grado de discapacidad del tutelante.
[152] Cfr. Folio 2 del Cuaderno de Instancia.
[153] Ibídem. Folio 15.
[154] Cfr. Artículos 2° y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto-Ley 2158 de 1958, modificado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012; y las Sentencias T-064 de 2016, T-1025 de 2005, entre otras.
[155] Ibídem. Folio 31.
[156] Ibídem. Folio 10.
[157] “Sistema de tejidos y órganos del cuerpo especializado en la formación y maduración de los componentes de la sangre (glóbulos rojos, plaquetas, glóbulos blancos)”. Enciclopedia de Salud. Definición de Sistema Hematopoyético. Disponible en:
http://www.enciclopediasalud.com/definiciones/sistema-hematopoyetico
[158] Cfr. Folio 1 del Cuaderno de Primera instancia.
[159] Ibídem. Folios 9 y 10. A esta afección se le asignó un valor sin ponderar del 53%.
[160] De acuerdo con el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional contenido en el Decreto 1507 de 2014, un porcentaje de 1.5% en este ítem: “Se refiere a las personas que presentan un rol laboral adaptado y que como consecuencia de una deficiencia (s), ven sus ingresos económicos afectados de forma moderada. Pueden requerir ayuda de otras personas o de la comunidad para mantener su autosuficiencia económica. La persona es o puede ser el único miembro aportante en el núcleo familiar.”
[161] Ibídem. Folio 10.
[162] Ibídem. Folios 15 y 16.
[163] Ibídem. Folio 18.
[164] El artículo 2° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece: “Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.” Énfasis agregado.
[165] En la referida decisión se ampararon los derechos fundamentales la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana de la accionante y se ordenó su inclusión en nómina de pensionados.
[166] Sobre este punto, la Sentencia T-728 de 2017 estableció: “La jurisprudencia constitucional ha considerado que la incompatibilidad de las prestaciones sociales, no justifica el desconocimiento del derecho pensional de quien ha cumplido los requisitos legales para acceder a una prestación mejor. Por lo tanto, si el solicitante de una pensión de invalidez recibió previamente una indemnización sustitutiva, puede acceder a la prestación que cubra de manera más amplia las contingencias de su discapacidad, si se descuenta de ésta el valor recibido a título de indemnización. De tal forma, se impide que un afiliado reciba dos erogaciones incompatibles por parte del Sistema de Seguridad Social y, a la vez, se salvaguarda el principio de favorabilidad laboral establecido en el artículo 53 Superior, según el cual, debe priorizarse la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.
[167] Cfr. Folio 26 del Cuaderno No. 1.
[168] Al respecto, consultar las Sentencias T-246 de 2015, T-217 de 2013, entre otras.
[169] Cfr. Folios 3-4 del Cuaderno No. 1.
[170] Ibídem. Folio 13.
[171] Dicha jurisdicción sería la competente para resolver este asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 2° y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto-Ley 2158 de 1958, modificado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012; y en las Sentencias T-064 de 2016, T-1025 de 2005, entre otras.
[172] Ibídem. Folios 99 y 100.
[173] Ibídem.
[174] Ibídem. Folio 5.
[175] Ibídem.
[176] Sobre este punto, la Sentencia C-983 de 2002 explica: “La capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro.” Énfasis agregado.
[177] Cfr. Artículos 25, 47 y 48 de la Ley 1306 de 2009.
[178] La providencia emitida por el Juzgado ordenó a Colpensiones pagar, en el término de cinco (5) días, la pensión de invalidez reconocida a la accionante.
[179] Sobre este punto, el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009 establece: “Protección de estas personas: Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad. El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que éste proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer las acciones judiciales pertinentes.
PARÁGRAFO: Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de éstas.”
[180] Cfr. Artículos 25 y 32 de la Ley 1306 de 2009.
[181] “Es unánime el reconocimiento que la Corte ha hecho de la obligación de las autoridades de procurar condiciones que permitan la integración de las personas con alguna discapacidad, como corolario de los principios de dignidad humana, con miras a garantizar un orden político, económico y social justo –Preámbulo, artículos 1° y 2°, C.P.-. Dicha obligación corresponde además al reconocimiento que la Constitución hace de la libertad e igualdad de las personas ante la ley y las autoridades, y del correlativo deber de éstas de adoptar medidas a favor de los grupos marginados y discriminados y, en general del Estado, de proteger a quienes por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan –artículos 13, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 54 y 68 ídem-. De modo que las garantías constitucionales, como el acceso al servicio público de la seguridad social y a la atención en salud, deben gozar de mayor efectividad cuando se exigen a favor de quienes adolecen de algún tipo de discapacidad y, por ello, las políticas del Estado en dichas materias atienden los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.” Cfr. Sentencia T-674 de 2010. Énfasis agregado.