T-268-18


Sentencia T-268/18

 

DERECHO A LA RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que Colpensiones condicionó reconocimiento a la presentación de una sentencia de interdicción judicial

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER RELIQUIDACION PENSIONAL-Procedencia de reliquidación de indemnización sustitutiva

ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Proceden los recursos de reposición, apelación y queja/ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-No tiene recursos 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales

PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Concepto de discapacidad

PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jurídico constitucional y legal colombiano

PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jurídico internacional

DERECHO A LA CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL

CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Será correlativa a su afectación, según ley 1306 de 2009 

DISCAPACIDAD MENTAL RELATIVA Y ABSOLUTA-Diferencias

DERECHO A LA RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones efectuar desembolso del dinero por concepto de reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez sin condicionamiento alguno

 

 

Referencia: Expediente T-6.630.126

 

Acción de tutela interpuesta por Argemiro Amor contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 3 de octubre de 2017, en el proceso de tutela promovido por Argemiro Amor contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-[1].

 

Conforme a lo estipulado por los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

 

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Argemiro Amor instauró acción de tutela[2] contra Colpensiones, para que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas. El tutelante estimó que estos derechos le fueron vulnerados porque la entidad accionada condicionó el pago del valor reconocido a su favor en la resolución No. 145532 del 31 de julio de 2017, correspondiente a la reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a la presentación de sentencia judicial en la que se le declarase interdicto, junto con el acta de posesión del curador designado para la administración de sus bienes.

 

1. Hechos

 

2.                 El señor Argemiro Amor nació el 6 de enero de 1970 y tiene en la actualidad 48 años de edad[3]. Su grupo familiar se encuentra integrado únicamente por su esposa, la señora Normaris Martínez Berrío, quien cuenta a la fecha con 53 años de edad[4].

 

3.                 El 30 de octubre de 2013, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. le reconoció al señor Amor, pensión de invalidez por un accidente de trabajo ocurrido el 2 de marzo de 2012 mientras laboraba para el empleador Agrícola Santa María S.A. La ARL determinó que el señor Amor había sufrido una considerable pérdida de capacidad laboral, y que debido a esto, era incapaz de manejar dinero, administrar bienes y hacer cualquier diligencia, requiriendo de terceras personas para la toma de decisiones[5].

 

4.                 La inclusión del señor Amor en nómina de pensionados se efectuó a partir del mes de noviembre del año 2013, fecha en la que la ARL le reconoció por concepto de retroactivo la suma de $1.033.177 y a partir de entonces empezó a pagarle una mesada de $968.604[6].

 

5.                 La pensión de invalidez reconocida al señor Amor tuvo sustento en el dictamen médico laboral No. 462545 del 18 de julio de 2013, emitido por la junta médica de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 69,10%[7].

 

6.                 Colpensiones,  por su parte, mediante resolución No. 33993 del 13 de febrero de 2015, le reconoció al señor Amor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con fundamento en lo previsto en los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 15 de la Ley 776 de 2002. En consecuencia, el señor Amor recibió sin condicionamiento alguno, un pago por valor de $22.461.753[8].

 

7.                 Posteriormente, mediante resolución No. 183874 del 19 de junio de 2015, Colpensiones revisó de oficio las cotizaciones efectuadas por parte del señor Amor al sistema pensional y encontró una indebida liquidación de la indemnización sustitutiva, lo que dio lugar a que en el referido acto administrativo dispusiera el reconocimiento y pago de una suma correspondiente a $228.748. Sin embargo, Colpensiones no ingresó dicho valor a la nómina de pensionados[9].

 

8.                 El 19 de abril de 2017, el señor Amor solicitó la revisión de la liquidación de la indemnización sustitutiva reconocida a su favor mediante la resolución No. 33993 del 13 de febrero de 2015[10]. Colpensiones luego de verificar el aplicativo de nómina de pensionados y revisar el expediente pensional, encontró que existían cotizaciones que no fueron tenidas en cuenta en el cálculo inicial de la indemnización sustitutiva, y que a su vez, el valor de $228.748 reconocido en la resolución No. 183874 del 19 de junio de 2015, nunca fue pagado en razón a que no fue ingresado a nómina[11].

 

9.                 En vista de lo anterior, Colpensiones profirió la resolución No. 145532 del 31 de julio de 2017[12], acto administrativo por medio del cual resolvió lo siguiente:

 

“ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar el pago único de la Indemnización Sustitutiva reconocida de conformidad con el artículo 15 de la Ley 776 de 2002 a favor del (a) señor (a) AMOR ARGEMIRO, ya identificado (a), en cuantía de $3.877.276,00 TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar en suspenso el ingreso a nómina de la prestación reconocida a favor de AMOR ARGEMIRO ya identificado, hasta tanto se aporten las pruebas requeridas de conformidad con lo analizado en la parte motiva de la presente resolución.

(…).”

 

10.            La razón expuesta por Colpensiones para dejar en suspenso el pago de la suma reconocida a favor del señor Amor (artículo 2 de la resolución No. 145532 de 2017), hasta tanto allegara “1. Sentencia de interdicción. 2. Acta de posesión del curador del solicitante de la prestación. 3. Fotocopia del documento de identidad del curador”[13], correspondió a que, “mediante dictamen No. 462545 de 18 de julio de 2013, que calificó la pérdida de capacidad laboral del solicitante emitido por la ARL POSITIVA, se determina que requiere de terceras personas para que decidan por él. // [S]egún el dictamen antes mencionado, el peticionario ‘… ES INCAPAZ DE MANEJAR DINERO, ADMINISTRAR SUS BIENES Y HACER CUALQUIER DILIGENCIA…’ haciéndose necesaria su representación a través de un curador”[14].

 

2. Pretensiones

 

11.            Con fundamento en lo antes expuesto, el señor Argemiro Amor reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, y solicitó que se ordenara a la entidad accionada proceder de forma inmediata a pagar la prestación económica reconocida en la resolución No. 145532 del 31 de julio de 2017 y abstenerse de solicitar su declaratoria de interdicción y la designación de un curador encargado de la administración de sus bienes.

 

3. Respuesta de las entidades accionadas

 

12.            El 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín admitió la acción de tutela formulada por el señor Argemiro Amor y vinculó, en calidad de accionadas al presente asunto, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.[15] 

 

13.            Vencido el término del traslado, las partes accionadas contestaron la tutela así:

 

3.1. Colpensiones

 

14.            El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, en su escrito de contestación[16], solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por el desconocimiento de su carácter subsidiario. Al respecto, señaló que para el reconocimiento de la prestación económica solicitada, el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial, cuya competencia está asignada a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social.

 

15.            De otra parte, reiteró que su decisión de suspender el pago de la suma resultante de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, encuentra justificación en la incapacidad dictaminada por la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., según la cual, el tutelante es incapaz de manejar dinero y administrar bienes.

 

 3.2. Positiva Compañía de Seguros S.A.

 

16.            La apoderada de la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. manifestó que por parte de la administradora de riesgos laborales no ha existido ninguna conducta que constituya violación de los derechos fundamentales del tutelante. Indicó que en su oportunidad la ARL cumplió con la obligación de reconocerle la pensión de invalidez por accidente de trabajo al tutelante, la cual ha venido pagando cumplidamente desde el mes de noviembre de 2013. En razón a lo anterior y a que el pago de la prestación económica reclamada no le compete, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva de su representada[17]. 

 

4. Decisiones objeto de revisión

 

4.1. Primera instancia

 

17.            El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, con fallo de 3 de octubre de 2017[18], negó por improcedente la acción de tutela al considerar no superado el requisito de subsidiariedad.

 

18.            La primera instancia fundó su decisión en el hecho de que el tutelante cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la resolución proferida por Colpensiones. También señaló, que en el curso de la actuación no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues el mínimo vital del tutelante se encuentra garantizado, ya que recibe mensualmente una pensión de invalidez.

 

4.2. Impugnación

 

19.            Dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto, el tutelante impugnó[19] la decisión de primera instancia. Señaló que la acción de tutela es procedente toda vez que los medios ordinarios de defensa judicial con los que cuenta, no resultan idóneos ni eficaces. Argumentó que el agotamiento de las vías ordinarias implica asumir un trámite judicial costoso y demorado que no está en capacidad de soportar, pues sumado a su condición de debilidad manifiesta, los únicos recursos que obtiene para su manutención y la de su esposa, provienen de su pensión de invalidez. Con fundamento en lo anterior, señaló que en su caso no era necesario probar la existencia de un perjuicio irremediable para determinar la procedibilidad de la acción de tutela. 

 

20.            También indicó que los requisitos impuestos por Colpensiones, además de constituir una carga desproporcionada para la materialización de su derecho, transgredieron la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, pues desconocieron su capacidad jurídica para actuar por sus propios medios. Resaltó, que el a quo no tuvo en cuenta que Colpensiones al momento de pagar la indemnización sustitutiva no exigió los requisitos de interdicción y curaduría, aun cuando para ese momento ya se encontraba en condición de discapacidad y el concepto emitido por la ARL existía de tiempo atrás. En este sentido, estimó como irrazonable la exigencia de dichos requisitos para proceder al pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva, ya que estos nunca fueron solicitados por la entidad accionada al momento de pagar la prestación inicial.

 

4.3. Segunda instancia

 

21.            El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, mediante fallo de 16 de noviembre de 2017[20], confirmó la decisión del a quo. Señaló como fundamento de su decisión, que la calidad de sujeto de especial protección constitucional del tutelante, derivada de su condición de discapacidad, no es motivo suficiente para desconocer la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. En este sentido, indicó que el tutelante estaba en la obligación de demostrar las adversidades de su situación socio-económica, en punto a establecer la configuración de un perjuicio irremediable, carga que no estuvo dispuesto a asumir. Por el contrario, para el ad quem, el tutelante tiene garantizadas sus condiciones mínimas de subsistencia, pues recibe cumplidamente el pago mensual de su pensión de invalidez.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

22.            Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

23.            Los problemas jurídicos que el caso plantea son los siguientes: (i) ¿en las circunstancias del caso concreto es procedente la acción de tutela para ordenar que se haga efectivo el pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Argemiro Amor, quien se encuentra en condición de discapacidad? De resultar afirmativa la respuesta a este interrogante, habrá de resolverse si (ii) ¿vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y la vida en condiciones dignas del señor Argemiro Amor, quien se encuentra en condición de discapacidad, al condicionar el desembolso de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la presentación de una sentencia de interdicción judicial y a la designación de un curador encargado de administrar su patrimonio?

 

24.            Para resolver el presente asunto, antes de estudiar el caso concreto, esta Sala de Revisión examinará los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela -legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez- y analizará los siguientes temas: (i) el principio de buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio y (ii) la capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad mental.

 

3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

25.            La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política constituye un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

26.            Conforme al mandato constitucional, este mecanismo privilegiado de protección debe cumplir con los requisitos de legitimación en la causa, que evalúa tanto la capacidad del accionante, como la del accionado, para acudir legítimamente al debate que tendrá lugar en el trámite de tutela; de subsidiariedad, en razón a que solo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela, o cuando no existe medio judicial legalmente previsto para debatir el caso concreto; y de inmediatez, que exige que su interposición sea oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

 

27.            La legitimación en la causa[21] es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, por tanto es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de oposición del demandado.

 

28.            La legitimación en la causa presenta dos facetas, de un lado se encuentra la “legitimación activa”, desarrollada por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, según la cual se podrá acudir al mecanismo de tutela, así: (i) por ejercicio directo, es decir, quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso[22]. Del otro lado, se encuentra la “legitimación pasiva”, desarrollada por los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la cual exige que la persona natural o jurídica a quien se demanda en vía de tutela, sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza los derechos fundamentales.

 

29.            En cuanto al requisito de  subsidiariedad, ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela[23]. En la medida en que la Constitución de 1991 impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son entonces los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.

 

30.            Sin embargo, en los casos en los que se logra establecer la existencia de medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, esta Corte[24] ha indicado que la acción de tutela resulta procedente si: (i) el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos o eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o (ii) es preciso otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

 

31.            El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la vía de tutela. En este último caso, esa comprobación, da lugar a que la acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva[25].

 

32.            Sobre la figura del perjuicio irremediable, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 señaló que este se caracteriza (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

 

33.            Por su parte, en cuanto al requisito de inmediatez, este debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en estricta atención a las circunstancias de cada caso concreto, por tanto la interposición tardía de la acción de tutela sin una justa causa, e incluso, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que esta resulte procedente[26].

 

3.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto

 

34.            En esta oportunidad, el accionante, en causa propia, hace uso de la acción de tutela en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, los cuales consideró conculcados, al habérsele condicionado el pago del valor reconocido a su favor en la resolución No. 145532 del 31 de julio de 2017, correspondiente a la reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a la presentación de sentencia judicial en la que se le declarase interdicto y acta de posesión del curador designado para la administración de sus bienes. Por tal motivo, está legitimado para actuar.

 

35.            Por su parte, Colpensiones, se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión, por ser la entidad pública que condicionó el pago de la prestación económica reconocida al tutelante, a la presentación de sentencia de interdicción judicial y acta de posesión de un curador.

 

36.            En cuanto a Positiva Compañía de Seguros S.A., resulta oportuno indicar que al no encontrarse vinculada legalmente con el pago de dicha prestación económica, no es responsable en modo alguno de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Argemiro Amor. Por lo tanto, respecto de esta entidad no se cumple con el requisito de legitimación pasiva.

 

37.            Ahora bien, frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esta Sala de Revisión encuentra que el tutelante no cuenta con un mecanismo de defensa judicial para controvertir el condicionamiento impuesto por Colpensiones para recibir el pago de la reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Esta afirmación se funda en las siguientes razones.

 

38.            En la resolución No. 145532 del 31 de julio de 2017, acto administrativo por medio del cual Colpensiones resolvió la solicitud del tutelante de reliquidar su indemnización sustitutiva de pensión de vejez, se identifican dos tipos de decisiones administrativas. Por una parte, la del artículo primero, en la cual la entidad estatal ordena la reliquidación del pago único de la indemnización sustitutiva reconocida al señor Argemiro Amor en el año 2015, en cuantía de $3.877.276, con fundamento en que no fueron tenidas en cuenta unas cotizaciones al momento de su liquidación inicial. Por la otra, la del artículo segundo, en la cual se deja en suspenso el pago de la reliquidación, hasta tanto el beneficiario presente sentencia de interdicción judicial y acta de posesión de un curador encargado de administrar su patrimonio [ut supra párrafo 9].

 

39.            A partir de lo anterior, se pueden identificar en la resolución No. 145532 de 2017, (i) que la orden primera, corresponde a una decisión administrativa de fondo, pues, produjo como efecto jurídico el reconocimiento de un derecho de prestación a un administrado; y (ii) que la orden segunda, corresponde a una decisión administrativa de ejecución, ya que, se refiere a la materialización de la prestación reconocida.

 

40.            En este punto conviene destacar la caracterización que el Consejo de Estado, como máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, ha efectuado en relación con los actos administrativos de contenido definitivo, y los de cumplimiento o ejecución[27]. Para el Alto Tribunal, los actos administrativos definitivos son aquellos que concluyen un procedimiento administrativo o los que imposibilitan la continuación de esa actuación, por tanto, este tipo de actos comúnmente niegan o conceden un derecho reclamado ante la Administración. De ahí que produzcan efectos jurídicos vinculantes para el particular pues, crean, reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Por su parte, los actos administrativos de ejecución tienen por objeto dar cumplimiento a las decisiones administrativas, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de los actos ejecutados, pues son expedidos únicamente con el fin de materializarlos.

 

41.            Además de la distinta finalidad que tienen las decisiones de la administración previamente señaladas, existe otra diferencia destacable. Esta corresponde a su posibilidad de enjuiciamiento. Mientras que los actos administrativos definitivos por tener la capacidad de producir efectos jurídicos son susceptibles de verificación en sede gubernativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, para los actos administrativos de ejecución, no existe esta posibilidad.

 

42.            En efecto, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[28], contra los actos de ejecución no habrá lugar a la interposición de recursos, lo que se traduce en la imposibilidad de discutirlos en sede gubernativa, y por consiguiente, de demandarlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Situación totalmente opuesta a la de los actos definitivos, toda vez que las normas adjetivas previstas en dicho Código (Ley 1437 de 2011), prevén como obligatoria su discusión en la sede gubernativa, requisito que a su vez resulta indispensable agotar para proceder a su control jurisdiccional. 

 

43.            Del mismo modo lo ha entendido esta Corporación. Así por ejemplo en la sentencia T-533 de 2014, se precisó lo siguiente:

 

[L]os actos definitivos, para ser controvertibles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, imponen como requisito previo para demandar, el agotamiento de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. Así las cosas, el ordenamiento jurídico exige la impugnación de la actuación administrativa, con miras a que la propia Administración tenga la posibilidad de revisar la juridicidad o legalidad del acto, con el fin de que lo aclare, modifique o revoque. (…).

De otro lado, en cuanto no crean situaciones jurídicas, se ha entendido que los actos de ejecución no son susceptibles de recursos, pues su objeto se concreta en materializar o dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado.” 

 

44.            Retornando al caso bajo análisis y teniendo en cuenta que el tutelante no cuestiona de la decisión administrativa emitida por Colpensiones el derecho prestacional reconocido -reliquidación de la indemnización sustitutiva-, sino el condicionamiento impuesto para la materialización de este derecho -pago de la prestación-, se tiene que en el presente asunto, la decisión que da origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales corresponde a un acto administrativo de cumplimiento o ejecución, el cual según lo expuesto, no es susceptible de ser impugnado en sede administrativa, ni judicial.

 

45.            En esa medida, esta Sala de Revisión encuentra que por tratarse el presente asunto de un derecho de prestación que se satisface con la ejecución, la falta de esta, que no puede discutirse ni en sede gubernativa, ni en sede judicial, se convierte en la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. Por tal razón, en el sub judice la acción de tutela se abre paso como el mecanismo con el que el señor Argemiro Amor cuenta para la protección de sus garantías iusfundamentales.

 

46.            En consecuencia, el análisis del requisito de subsidiariedad se da por superado y la tutela procede como mecanismo definitivo ante la inexistencia de un medio de defensa judicial[29].

 

47.            Por su parte, y en cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa un actuar diligente por parte del accionante. Según las pruebas que reposan en el expediente, la acción de tutela fue radicada tan solo un mes y medio después de proferida la resolución No. 145532 del 31 de julio de 2017 por parte de Colpensiones. En efecto, obra a folio 7 del cuaderno principal, sello de la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Medellín, en el que consta la radicación de la tutela el 19 de septiembre de 2017.

 

48.            Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión encuentra cumplidos los requisitos de legitimación en la causa, de subsidiariedad y de inmediatez de la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, la acción de tutela impetrada es procedente, razón por la cual hay lugar a estudiar el fondo de la controversia.

 

4. Estudio sobre las cuestiones de fondo

 

49.            Pasa entonces esta Sala a estudiar si los derechos fundamentales invocados por el accionante, resultaron vulnerados por Colpensiones, al condicionar el pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la presentación de una sentencia de interdicción judicial y a la designación de un curador encargado de administrar su patrimonio. Para el efecto, expondrá a continuación el entendimiento constitucional que esta Corporación ha desarrollado en torno a (i) el principio de buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio y (ii) la capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad mental. Luego, procederá a resolver el fondo del asunto.

 

4.1. El principio de buena fe, la confianza legítima y el respeto del acto propio. Reiteración de jurisprudencia

 

50.            El principio de buena fe en las relaciones entre la administración y el ciudadano[30], exige de forma recíproca conductas leales y honestas entre estos, mediadas siempre por el valor de la confianza. En este sentido y conforme al principio constitucional previsto en el artículo 83 superior, “la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, ni exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias”[31].

 

51.            En este sentido, la buena fe es un valor que se fundamenta en imperativos sociales como la verdad, la honestidad y la credibilidad, que soportan la palabra empeñada y que se presumen en todas las actuaciones de las personas, constituyéndose en pilar esencial del sistema jurídico.

 

52.            Lo anterior implica que el ciudadano espera que una declaración de voluntad de la administración, surta los efectos que normalmente produciría para un caso análogo al suyo. Por lo tanto, la buena fe es principio orientador de nuestro sistema jurídico.

 

53.            Así las cosas, la buena fe es una máxima de optimización que debe orientar los procedimientos al interior de las entidades que conforman la administración, con el objeto de construir relaciones basadas en la confianza, que permitan la materialización de las expectativas del ciudadano, más aún si estas surgen bajo un marco de legalidad.

 

54.            La proyección de la buena fe, en las relaciones de la administración con el ciudadano, se relaciona directamente con el principio de confianza legítima, referido en varias ocasiones por esta Corporación[32]. Específicamente, en materia de reconocimiento de derechos pensionales, esta Corte ha sido enfática en señalar que la confianza legítima se fundamenta en los principios de buena fe (artículo 83 C.P.), seguridad jurídica (arts. 1º y 4° C.P.) y el respeto al acto propio, adquiriendo identidad en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado[33].

 

55.            En particular, respecto del principio de respeto al acto propio, la Corte ha señalado que debe entenderse como “la imposibilidad para quien actúa y genera con ello una situación particular y concreta, en cuya estabilidad el afectado pudiera de buena fe confiar, de desconocer su propio acto y vulnerar con ello los principios de buena fe y de confianza legítima”[34].

 

56.            De manera que la administración no puede actuar en contravía de la confianza que su actuar ha generado en el ciudadano y tampoco puede modificar los actos que expide, sin que medie razón suficiente y menos aún, desconociendo los procedimientos que la ley prevé cuando a ello haya lugar.

 

4.2. El derecho a la capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad mental

 

57.            La Constitución Política, la Corte Constitucional y los Organismos Internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas en situación de discapacidad. Asimismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y a acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas.

 

58.            La aprobación en marzo de 2006 por parte de la Organización de las Naciones Unidas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, marcó un hito en la protección de los derechos humanos de alrededor de mil millones de personas que viven en el mundo en esta situación[35].

 

59.            La Convección (en adelante, CDPCD), adoptada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009 y vigente en el ordenamiento a partir del 31 de julio de ese mismo año, reivindicó la autonomía e independencia individual de las personas con discapacidad, su libertad de tomar decisiones propias y la obligación estatal de reconocer su capacidad jurídica. En este sentido, constituyó un cambio de paradigma en la manera de entender la discapacidad y, aportó en la aspiración de lograr que, en ejercicio de la dignidad que les es inherente, las personas en tal situación “puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de su vida”[36].

 

60.            La perspectiva del modelo social desarrollado por la CDPCD, vinculó la discapacidad con aquellos obstáculos que impiden que personas con cierta diversidad funcional, interactúen con su entorno en las mismas condiciones en que lo hacen los demás individuos. Tal es la perspectiva plasmada en la Convención desde su preámbulo, cuando reconoce que el concepto de la discapacidad evoluciona y que “resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

 

61.            Sobre esa base, y tras advertir que el propósito de la Convención consiste en promover, proteger y asegurar todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, potenciando el respeto de su dignidad, su artículo 1º precisó que las personas con discapacidad son todas aquellas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que ven obstaculizada su participación plena y efectiva en todos los niveles de la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, por cuenta de su interacción con diversas barreras[37]

 

62.            Bajo ese marco, la CDPCD impuso la adopción a los Estados parte de lo que denominó ajustes razonables[38], a efectos de garantizar el goce y ejercicio pleno de los derechos y libertades de las personas en situación de discapacidad. De ahí que su articulado deba leerse, más que como un catálogo de derechos, como una relación de los deberes que incumben a los Estados respecto de la creación de las condiciones necesarias para que los destinatarios de la Convención ejerzan sus derechos humanos en iguales condiciones que cualquier ciudadano.

 

63.            Dentro de ese amplio grupo de deberes, los del artículo 12, que aluden al igual reconocimiento como persona ante la ley y a la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad, ocupan un lugar preponderante.

 

64.            En cuanto al alcance del término “capacidad jurídica”, la CDPCD decidió que no se agota en la capacidad de gozar de tal derecho, pues también comprende la posibilidad de ejercerlo. La Observación General No. 1 del Comité de Naciones Unidas sobre los derechos de las Personas con Discapacidad advirtió que el artículo 12 de la Convención protege la capacidad jurídica por dos vías: como facultad de ser titular de derechos y como la de realizar actos con efectos jurídicos. Además, explicó que la capacidad jurídica y la capacidad mental son conceptos distintos, ya que esta última se refiere a la aptitud de una persona para tomar decisiones, varía de una persona a otra y puede ser diferente para cada quien en función de diversos factores. En ese orden de ideas, “los déficits de capacidad mental, sean supuestos o reales, no deben utilizarse como justificación para negar la capacidad jurídica” [39].

 

65.            Al reconocer que las personas en condición de discapacidad son jurídicamente capaces como cualquier otra, el artículo 12 de la CDPCD concretó el principio “nada sobre nosotros sin nosotros”, que inspiró las reivindicaciones de los movimientos sociales que han luchado por el reconocimiento de los derechos de ese colectivo. Aunque el lema surgió para defender el derecho de las personas en situación de discapacidad a participar en el diseño y en la adopción de las políticas públicas que las afectan, la Convención amplió esa perspectiva al reconocer su derecho a tomar el control de las decisiones que conciernen al ámbito de su vida privada[40].

 

66.            Dicho enfoque, que proscribió cualquier modalidad de consentimiento sustituto, comprometió al Estado con dos tareas concretas: la de disponer de un sistema de apoyos que acompañen a las personas en situación de discapacidad en el proceso de adopción de sus decisiones y la de crear las salvaguardias que garanticen que esas decisiones se vean desprovistas de conflictos de intereses, influencias indebidas o abusos.

 

67.            Ahora bien, bajo esta teleología y en cumplimiento de los compromisos adquiridos como Estado parte de la CDPCD, el Congreso de la República expidió la Ley 1306 de 2009. Dicha disposición, que supuso una actualización normativa frente a la protección de las personas en condición de discapacidad mental y su régimen de representación legal, acompasó la realidad constitucional vigente y la perspectiva acogida en el instrumento internacional[41]

 

68.            En efecto, en el artículo 2º de dicha normativa, se estableció que una persona se encuentra en condición de discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permiten comprender el alcance de sus actos o que la llevan a asumir riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. En igual sentido prescribió, que la incapacidad jurídica de estas personas será correlativa a su afectación, aspecto que se relaciona con lo dispuesto en el artículo 1503 del Código Civil, según el cual toda persona se presume legalmente capaz hasta que se demuestre lo contrario[42].

 

69.            El precepto legal referido, también diferenció entre la condición de discapacidad mental relativa y absoluta. La primera, se predica de quienes padecen “deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio”[43]; y la segunda, se refiere a quienes “sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental”[44].

 

70.            Para el caso de la condición de discapacidad mental relativa, el artículo 32 prevé la medida de inhabilitación respecto de aquellos negocios que, por su cuantía o complejidad, hacen necesario que el afectado cuente con la asistencia de un consejero. Sobre la legitimación para solicitarla, la norma prevé que serán su cónyuge, el compañero permanente, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aún el mismo afectado, los facultados para reclamarla.

 

71.            La adopción de la medida de inhabilitación, está reservada a autoridad judicial, quien deberá adelantar audiencia con la persona destinataria de la medida y practicarle como mínimo un examen psicológico u ocupacional, por parte de un equipo interdisciplinario[45].  

 

72.            Por su parte, en el caso de la condición de discapacidad mental absoluta, el artículo 25 establece una medida más drástica, la interdicción, la cual consiste en la privación de la capacidad de ejercicio de la persona, la respectiva anotación en su registro civil de nacimiento y el nombramiento de un curador para que decida por ella y administre su patrimonio.

 

73.            En sentido general, la capacidad consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro[46].

 

74.            En este asunto, y por tratarse de una medida de restablecimiento de los derechos de una persona en condición de discapacidad, cualquier persona se encuentra legitimada para solicitarla. Sin embargo, les asiste un deber especial para “provocar” esta medida, a el cónyuge o compañero permanente y los parientes consanguíneos y civiles hasta el tercer grado; los directores de clínicas y establecimientos de tratamiento psiquiátrico y terapéutico, respecto de los pacientes que se encuentren internados en el establecimiento; el Defensor de Familia del lugar de residencia de la persona en condición de discapacidad mental absoluta; y, el Ministerio Público del lugar de residencia de la persona en condición de discapacidad mental absoluta.

 

75.            Tal es la entidad de la declaratoria de interdicción, que el artículo 28 de la Ley 1306 de 2009 prescribe que, en el curso del proceso judicial correspondiente, deberá realizarse un dictamen completo y técnico sobre la persona en condición de discapacidad mental absoluta, a efectos de determinar la naturaleza de la enfermedad, su posible etiología y evolución, las recomendaciones de manejo y tratamiento y las condiciones de actuación o roles de desempeño del individuo.

 

76.            Así las cosas, estando previstos en el ordenamiento jurídico los procesos judiciales de interdicción e inhabilitación, resta por indicar que hasta tanto no se dicte allí sentencia definitiva, toda persona se presume capaz, y en consecuencia, se encuentra en pleno uso y goce de sus facultades para adquirir derechos, contraer obligaciones y realizar todo tipo de negocios jurídicos, sin la intervención de un tercero.

 

5. Análisis del caso concreto

 

77.            Para esta Sala de Revisión la decisión adoptada por Colpensiones en el artículo segundo de la resolución No. 145532 del 31 de julio de 2017, por medio de la cual se condicionó el pago de la prestación económica reconocida al señor Argemiro Amor, a la presentación de sentencia judicial en la que se le declarase interdicto y acta de posesión del curador designado como administrador de sus bienes, deviene en un acto vulneratorio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, por la siguientes razones.

 

78.            En primer término, porque existió un cambio abrupto en la actuación de Colpensiones, en relación con la exigencia de los requisitos de interdicción y curaduría, evidenciado en los siguientes hechos:

 

(i)                Para el año 2015, Colpensiones reconoció al señor Amor el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y le pagó, por este concepto, la suma de $22.461.753, sin que le fuera solicitado ninguno de dichos requisitos.

 

(ii)              En la fecha de reconocimiento y pago de los $22.461.753, Colpensiones ya tenía conocimiento del dictamen emitido por la junta médica de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., en donde se determinó la pérdida de capacidad laboral del señor Amor en un 69,10%.

 

(iii)           Existía para el señor Amor una expectativa legítima de recibir el pago de la reliquidación, de acuerdo con la posición inicial adoptada por Colpensiones al momento de reconocer la indemnización sustitutiva, esto es, un pago sin condicionamiento alguno a la acreditación de requisitos tendientes a la determinación legal de interdicción.

 

(iv)           Colpensiones quebrantó los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que contravino sus propios actos, al modificar los requisitos exigidos al señor Amor para proceder al pago de su  prestación social pensional, actuación que constituye un ejercicio contradictorio del derecho.

 

(v)             El pago ordenado en la resolución No. 145532 del 31 de julio de 2017, es producto de la indebida liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Amor, realizada por parte de la propia entidad accionada.

 

79.            En segundo lugar, porque existió un cambio desproporcionado en la actuación de Colpensiones, en relación con la exigencia de los requisitos de interdicción y curaduría, evidenciado en los siguientes hechos:

 

(i)                Colpensiones desconoció que el señor Amor en su situación de discapacidad, ha administrado sin ayuda de terceros sus propios recursos, los cuales provienen de la pensión de invalidez que le fue reconocida desde el año 2013.

 

(ii)             El dictamen médico laboral que sirvió de fundamento para la estructuración de la invalidez del señor Amor en el sistema de seguridad social, no es prueba idónea de su condición de discapacidad mental, asunto que se encuentra reservado a las autoridades judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1306 de 2009.

 

(iii)           La exigencia de Colpensiones al señor Amor de acudir por cuenta propia a iniciar un proceso judicial en el que se le declare interdicto, excede sus competencias y deviene en un requisito arbitrario y desproporcionado, toda vez que una medida de este tipo, le privaría de la posibilidad para adquirir derechos, contraer obligaciones y realizar todo tipo de negocios jurídicos, sin la intervención de un tercero.

 

80.            Por las razones expuestas, esta Sala de Revisión enfatiza que el condicionamiento impuesto por Colpensiones constituye una carga desproporcionada, pues no cuenta con una justificación objetiva y atenta contra el derecho a la igualdad del tutelante. En efecto, resulta discriminatorio que las personas diagnosticadas con alguna situación de discapacidad mental deban ser declaradas interdictas y someterse a la curaduría de un tercero, como condición necesaria para hacer efectivo el pago de una prestación social pensional que no está en discusión, pues ello constituye una diferencia de trato irrazonable.

 

81.            Desconocer que existen otras posibilidades legales para conjurar la protección de esta población, en aras de evitar el desembolso de los recursos que resultan indispensables para garantizar su mínimo vital y su vida en condiciones dignas, agrava su estado de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta.

 

82.            En razón a la trascendencia de casos como este, la Corte Constitucional advertirá a Colpensiones que se abstenga de imponer esa clase de condicionamientos a los actos de reconocimiento de prestaciones económicas de la población en situación de discapacidad, y en su lugar, adopte fórmulas de cumplimiento no lesivas de sus derechos fundamentales.

 

83.            Así por ejemplo, puede informar del reconocimiento de la pensión o de las prestaciones económicas que de esta se deriven, a la Defensoría del Pueblo o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidades encargadas de prestar asistencia personal y jurídica a las personas con discapacidad, con el fin de que realicen las labores de supervisión correspondientes[47].

 

6. Síntesis de la decisión

 

84.            En el asunto sub examine, la Sala Primera de Revisión otorgará el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas del señor Argemiro Amor, debido a que la decisión de Colpensiones de condicionar el pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la presentación de una sentencia de interdicción judicial y a la designación de un curador encargado de administrar su patrimonio, constituye una decisión abrupta y desproporcionada, que además de transgredir las garantías fundamentales y la capacidad jurídica del tutelante, es violatoria del principio de confianza legítima.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la providencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, que a su vez confirmó la providencia del 3 de octubre de 2017 del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el señor Argemiro Amor, de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas.

 

Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, efectúe al señor Argemiro Amor sin condicionamiento alguno, el desembolso de la prestación económica reconocida en el artículo primero de la resolución No. 145532 del 31 de julio de 2017, consistente en la suma de dinero por concepto de la reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

 

Tercero.- ADVERTIR a Colpensiones, para que en lo sucesivo, se abstenga de imponer condicionamientos injustificados, que limiten el goce efectivo de las prestaciones económicas reconocidas a las personas en situación de discapacidad, y en su lugar, adopte fórmulas de ejecución no lesivas de sus derechos fundamentales.

 

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase. 

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En atención a la solicitud de inspección judicial presentada por la Procuradora 22 Judicial II de la Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de la Procuraduría General de la Nación (folio 18 del cuaderno de revisión de la acción de tutela), el expediente fue a puesto a disposición de la funcionaria por el término de cinco (5) días en la Secretaría General (auto de 2 de mayo de 2018). De la práctica de la referida diligencia, consta acta de visita y documento de intervención en los folios 22 y 26 al 36 del cuaderno de revisión de la acción de tutela, respectivamente.

[2] Folios 2 al 7 del cuaderno principal.

[3] Folio 8 del cuaderno principal.

[4] Folios 2 y 9 del cuaderno principal.

[5] Folios 31 al 34 del cuaderno principal.

[6] Ibíd.

[7] Ibíd. 

[8] Folios 11 al 16 del cuaderno principal.

[9] Ibíd. 

[10] Folios 2 y 10 del cuaderno principal.

[11] Folios 11 al 16 del cuaderno principal.

[12] Ibíd. 

[13] Folio 15 del cuaderno principal. 

[14] Folios 15 y 16 del cuaderno principal. 

[15] Folio 17 del cuaderno principal.

[16] Folios 23 al 30 del cuaderno principal.

[17] Folios 31 al 36 del cuaderno principal.

[18] Folios 37 al 41 del cuaderno principal.

[19] Folios 50 al 54 del cuaderno principal.

[20] Folios 57 al 58 del cuaderno principal.

[21] Sentencia T-020 de 2016.

[22] Sentencia T-531 de 2002.

[23] Sentencia T-150 de 2016.

[24] Sentencia T-177 de 2011.

[25] Sentencia T-150 de 2016.

[26] Sentencia T-246 de 2015.

[27] Ver entre otros, autos No. 22003 del 13 de octubre de 2016 y No. 19673 del 16 de noviembre de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

[28] Por regla general, según lo dispone el artículo 74 del CPACA, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: “1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…) [y]; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (…)”. En cambio, de conformidad con el artículo 75 del mismo Código: “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.

[29] Sentencia T-003 de 2018.

[30] Sentencias T-566 de 2009, T-248 de 2008 y C-131 de 2004, entre otras.

[31] Sentencia T-599 de 2007.

[32] Sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998, entre otras.

[33] Sentencia T-075 de 2008.

[34] Sentencia T-544 de 2003.

[35] Primer Informe mundial sobre la discapacidad publicado en 2011 por la Organización Mundial de la Salud y el Banco Mundial, http://www.who.int/disabilities/world_report/2011/report/en/.

[36] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Artículo 9.

[37] Sentencia T-573 de 2016.

[38] El artículo 2º de la CDPCD define los ajustes razonables como aquellas “modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.

[39] Observación General No. 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[40] Sentencia T-573 de 2016.  

[41] Sentencia T-303 de 2016.

[42] “Artículo 1503. Presunción de capacidad. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”.

[43] Cfr. Artículo 32.

[44] Cfr. Artículo 17.

[45] Cfr. Artículo 45.

[46] Sentencia C-983 de 2002.

[47] “ARTÍCULO 18 DE LA LEY 1306 DE 2009. Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad.

El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que éste proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer las acciones judiciales pertinentes.

PARÁGRAFO: Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de éstas”.