T-269-18


Sentencia T-269/18

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por falta de motivación en demanda de nulidad de matrimonio

 

 

Referencia: Expediente T-6.508.932

 

Acción de tutela interpuesta por Mariela Caballero Galindo en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Diana Fajardo Rivera y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre de 2017, confirmado en sentencia del 18 de octubre siguiente, dictada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Mariela Caballero Galindo en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. 

 

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 16 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Dos[1]

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El 1° de septiembre de 2017, Mariela Caballero Galindo interpuso, mediante apoderado judicial, acción de tutela en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la definición del estado civil y al libre desarrollo de la personalidad,  presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso de Nulidad de Matrimonio Civil, promovido por ella, en contra de los herederos de quien fuera su esposo, hoy fallecido, Rodrigo Múnera Zuloaga.      

 

1.        Hechos

 

De conformidad con el relato efectuado por el apoderado de la tutelante en su demanda, los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los siguientes:

 

1. El 5 de septiembre de 1983, la señora Mariela Caballero Galindo contrajo matrimonio civil con el señor Rodrigo Múnera Zuloaga, en la República de Panamá. Dicho matrimonio fue protocolizado mediante escritura pública del 28 de agosto de 2012, en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá.  

 

2. El 15 de agosto de 2012, el señor Múnera falleció en la ciudad de Bogotá y dejó, como herederos determinados, a los señores Diego Javier, Justiniano y Teodoro Múnera Herrara. 

 

3. Luego de la muerte del señor Rodrigo Múnera, la tutelante entabló, el 4 de febrero de 2015, en contra de los herederos de aquel, una demanda en la que se pretendía, previos los trámites del proceso verbal, la nulidad del matrimonio civil que, el 5 de septiembre de 1983, ella y el causante contrajeron[2].

 

Lo anterior, bajo la causal prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil[3]. Ello, por cuanto el señor Múnera había contraído, con anterioridad a ese vínculo, matrimonio católico con la señora Yolanda Herrera Ramírez, el 27 de diciembre de 1948, que solo se disolvió con la muerte del primero. Por ello -explicó-, para la época en que el señor Múnera contrajo matrimonio con la señora Mariela Caballero, ya estaba casado, es decir, tenía impedimento legal para celebrar este segundo matrimonio, que es susceptible de declararse nulo por preexistencia de vínculo matrimonial anterior.

 

4. Esta demanda correspondió resolverla el Juzgado 14 de Familia de Bogotá. Adelantado el proceso de rigor, en audiencia del 6 de diciembre de 2016, el juez declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas y decretó la nulidad del matrimonio peticionada[4]. Inconformes con la decisión, los demandados, herederos del señor Múnera, mediante su representación judicial, interpusieron el recurso de apelación[5]

 

5. En sede de segunda instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 2 de marzo de 2017, revocó la providencia expedida por el a quo y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda[6]. Amparada en el artículo 328 del Código General del Proceso, realizó un pronunciamiento oficioso, en torno a la improcedibilidad de pronunciarse acerca de la nulidad de matrimonio peticionada. 

 

Para el Tribunal, si bien se encuentran debidamente acreditados, tanto el matrimonio católico del señor Múnera con la señora Yolanda Herrera Ramírez, como aquel que, posteriormente, este mismo ciudadano contrajo con la actora -cuya invalidación se solicita-, lo cierto es que, con el fallecimiento de este hombre, el 15 de agosto de 2012, esto es, antes de la radicación de la demanda, resultaba un imposible jurídico resolver la pretensión planteada, dado que el vínculo matrimonial del que se alega nulidad se disolvió con la muerte de este cónyuge. Al no existir, entonces, un matrimonio vigente, no hay nada sobre qué proveer respecto de esta pretensión de nulidad, ni acto jurídico que retrotraer.

 

Si bien -precisó el Tribunal, con apoyo de doctrina nacional y una sentencia de la misma Corporación del año 2010-, no existe disposición legal que señale esta imposibilidad, consideró que lo procedente era la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1° de 1976, en relación con el trámite de divorcio, en cuanto a que “la muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a este”.   

 

2.        Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela

 

6. El apoderado de Mariela Caballero Galindo interpuso acción de tutela contra la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia[7].

 

Alegó que la postura del Tribunal supone una incorrecta interpretación del sistema de nulidades matrimoniales y la aplicación indebida de una norma alusiva al proceso de divorcio, por lo cual, al incurrir en un defecto sustantivo, vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Caballero. En apoyo de su afirmación, hizo alusión a la jurisprudencia de la propia Corporación accionada (Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá), acerca de la procedibilidad de solicitar la nulidad del matrimonio civil, aún luego de la muerte de uno de los cónyuges, por lo que, sostiene, se trata de un precedente horizontal que se desconoció flagrantemente.

 

En su criterio, no es correcto, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 57 de 1887[8], sostener que la causal de nulidad prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, que incluso debe decretarse de oficio, se subsana por la muerte del cónyuge. Tampoco, que luego del fallecimiento del causante, es viable, como sucede en este caso, que puedan coexistir, respecto de aquel, dos mujeres viudas a la vez, como si el señor Múnera hubiese tenido un estado civil doble. Mucho menos que, de conformidad con esa misma lógica, ambas cónyuges tengan derecho al reconocimiento de porción conyugal.

 

Invocó los derechos de su representada a la definición del estado civil y a la personalidad jurídica. Como atributo de la personalidad -precisó- aquel determina el estatus o la “posición jurídica” de la señora Caballero, en orden a establecer si alguna vez tuvo o no cónyuge, o si en la actualidad es viuda o no, o qué mutación tuvo su estado civil a raíz de su vínculo con el señor Múnera Zuloaga. La clarificación de estas situaciones incide sobre su capacidad o aptitud frente al derecho, la familia y la sociedad.

 

En su criterio, la decisión cuestionada en esta acción de tutela atenta, además, contra el libre desarrollo de la personalidad, por cuanto debe ser la señora Mariela Caballero, y nadie más por ella, la que seleccione y ejerza su estado civil, derecho que no puede desaparecer por el simple fallecimiento del señor Múnera.  

 

Argumentó que, por lo anterior, la tutelante tiene el derecho a obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad de su matrimonio con el señor Rodrigo Múnera Zuloaga, estando objetivamente demostrada, como lo reconoció el tribunal accionado, la configuración de la causal. Solicitó que, bajo el amparo de los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 2 de marzo de 2017, y se ordene, a esa misma Corporación, “proferir nueva sentencia acorde a derechos y a las normas propias de las nulidades matrimoniales”.    

 

3.        Respuesta de las accionadas

 

7. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio frente a las pretensiones de la tutelante. Lo mismo ocurrió con las partes y terceros intervinientes en el proceso de nulidad de matrimonio civil, cuya vinculación a este proceso de tutela se dispuso en primera instancia[9]

 

4.        Decisiones objeto de revisión

 

4.1.         Fallo de primera instancia

 

 

8. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado[10]. Encontró que la decisión atacada por medio de esta acción de tutela no es arbitraria ni caprichosa, “independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio (sic)”. Citó un fallo de tutela expedido por la misma Sala de Casación Civil, en el que fueron negadas pretensiones similares a las que hoy esboza la tutelante.     

 

4.2.         Impugnación

 

9. El apoderado de la tutelante impugnó la sentencia de instancia. Reiteró, en lo sustancial, los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela[11].

 

4.3.         Fallo de segunda instancia

 

10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado[12]. Compartió, en resumen, las consideraciones esgrimidas por el a quo, en el sentido de que el fallo atacado resolvió el asunto de forma razonable, en el marco de su autonomía e independencia judicial, más allá de que su posición sea compartida o no. Recordó que la acción de tutela no puede usarse como una tercera instancia del proceso ordinario.  

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.        Competencia

 

11. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.        Problema jurídico

 

12. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala de Revisión responder dos problemas jurídicos: por un lado, i) si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (problema jurídico de procedibilidad).

 

Y, de otro lado, en caso de que la respuesta a la primera pregunta sea positiva, ii) determinar si la sentencia que se cuestiona, al desestimar las pretensiones de la actora, encaminadas a la nulidad del matrimonio civil que contrajo con el señor Rodrigo Múnera Zuloaga, con el argumento de la imposibilidad jurídica de acceder a ello, en virtud del fallecimiento de este último, adolece de los defectos específicos denunciados por la tutelante y viola, de esta manera, sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la definición del estado civil y al libre desarrollo de la personalidad (problema jurídico sustancial).

 

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

13. Cuando la acción de tutela se interpone contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario acreditar los siguientes requisitos[13]:

 

(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna[14]; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela[15].

 

14. De otro lado, el análisis sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos[16]: material o sustantivo[17], fáctico[18], procedimental[19], decisión sin motivación[20], desconocimiento del precedente[21], orgánico[22], error inducido[23] o violación directa de la Constitución.

 

3.1. Legitimación en la causa

 

15. En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva[24]. Por una parte, la tutelante, por medio de su apoderado, fue sujeto demandante en el proceso de Nulidad de Matrimonio Civil promovido por ella en contra de los herederos de su otrora esposo, hoy fallecido, que concluyó con la sentencia de segunda instancia que se cuestiona. De otra parte, la acción de tutela se interpuso en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que profirió la sentencia objeto de conocimiento en sede de tutela.

 

3.2. Relevancia constitucional del caso

 

16. El asunto objeto de revisión involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Además, plantea un debate trascendente acerca de los efectos de la declaratoria de nulidad del contrato de matrimonio sobre los derechos fundamentales a la definición del estado civil y el libre desarrollo de la personalidad. La presunta vulneración de los mencionados derechos fundamentales habría tenido lugar, se itera, con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial tutelada, en las que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad de matrimonio instaurada por la señora Caballero Galindo contra los herederos del señor Múnera Zuloaga.  

 

3.3. Subsidiariedad

 

17. En el sub lite, se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que la accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, sin que cuente, agotadas esas instancias, con otro medio judicial idóneo y eficaz para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, distinto a la acción de tutela. Como aspecto relevante, debe resaltarse que la presunta vulneración se configuró, precisamente, mediante la expedición de la sentencia de segunda instancia que, de manera definitiva, puso fin al proceso verbal, por lo que no estaba, la parte actora, posibilitada para denunciar dicho yerro en el marco del trámite surtido ante la jurisdicción ordinaria civil.

 

3.4. Inmediatez

 

18. En cuanto a la inmediatez, la acción constitucional se ejerció de manera oportuna, si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada se expidió en audiencia pública del 2 de marzo de 2017, y la presente acción de tutela se instauró menos de seis meses después, esto es, el 1° de septiembre del mismo año, periodo que, en términos generales, se considera razonable, según el precedente de esta Corporación[25].

 

3.5. Carácter decisivo de la irregularidad procesal

 

19. En el asunto que se analiza, la causal específica alegada no alude a la configuración de una irregularidad procesal. 

 

3.6. Identificación razonable de los hechos y su alegación en el proceso

 

20. En el asunto sometido a revisión de esta Sala, el apoderado de la tutelante se refiere de forma clara, detallada y comprensible a los hechos constitutivos de violación de sus derechos fundamentales. 

 

3.7. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela

 

21. En el asunto que se examina, es evidente que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso ordinario de naturaleza civil encaminado a la declaratoria de nulidad del vínculo matrimonial.

22. Lo dicho hasta ahora, da lugar a concluir que en el presente asunto se encuentran cumplidos los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

4. Análisis del problema jurídico sustancial.

 

4.1.  El juez ordinario como garante de los derechos fundamentales

 

23. Una de las principales implicaciones de la cláusula Estado Social de Derecho, consagrada en la Constitución colombiana, es el carácter normativo que esta reconoce a los derechos fundamentales, como principios jurídicamente vinculantes para todas las esferas del Estado. Estos, por efecto de ese mismo postulado, irradian todo el ordenamiento jurídico, y se erigen en la medida y derrotero de las normas que lo componen en todos sus niveles.

Dicha concepción ha marcado, durante los años de vigencia de la Constitución de 1991, un hito en materia de interpretación jurídica y del ejercicio de la actividad jurisdiccional en Colombia, por lo menos, en tres aspectos: el primero i) es la implementación y consolidación de una justicia constitucional fuerte. El segundo, ii) es el particular efecto de irradiación que la Constitución y los derechos fundamentales han tenido en el derecho ordinario; hoy por hoy, todos los campos legales sobre los que es posible trabar un litigio judicial han sufrido un creciente proceso de constitucionalización, y son susceptibles de ser leídos en clave iusfundamental[26]. Correlativamente, iii) la aplicación de los derechos fundamentales a todos estos ámbitos, incluido, por supuesto, el derecho civil, supuso una transformación considerable del rol que está llamado a desempeñar el juez ordinario en un Estado social y democrático de derecho, al momento de interpretar las normas y principios que son del resorte de su competencia.   

 

De lo explicado, se desprende, entre otras implicaciones, que el juez ordinario (en cualquiera de sus especialidades: civil, de familia, penal, laboral o contencioso administrativo) es el juez de los derechos fundamentales en el derecho ordinario, y que el trámite judicial cuyo impulso y definición la ley le ha encomendado, es el primer lugar en el que aquellos, de manera directa, deben observarse, aplicarse y hacerse efectivos. El juez ordinario es también, entonces, dentro de su propio marco de funciones, juez constitucional[27].      

 

24. Dicho lo anterior, no está de más recordar que, así como la Constitución no determina, por sí sola, todo el derecho ordinario, ni contiene el ordenamiento jurídico en su totalidad, la relevancia de los derechos fundamentales en los litigios estrictamente legales tiene sus propias barreras.

 

Entender esos límites es, precisamente, lo que le permite al juez de tutela, en primer lugar, no perder de vista que su intervención en estos procesos es, tan solo, residual y/o subsidiaria (una vez no ha sido posible la satisfacción de los derechos fundamentales en el proceso ordinario), y en segundo lugar, respetar la autonomía e independencia del juez ordinario, sin entrar a reemplazarlo en la definición de las controversias que hacen parte de su órbita competencial[28].

 

En este punto, además, el juez constitucional está en la obligación, entre otras cosas, de observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Dicho de manera más precisa, cuanto más intensa se presente la posible afectación de un derecho fundamental en el proceso ordinario, y más evidente sea la importancia de solucionarla, más intenso deberá ser el control constitucional que deba practicarse sobre la decisión ordinaria que se impugna.  

 

De manera que, no en todos los casos que el juez ordinario debe decidir, los derechos fundamentales prescriben una respuesta correcta, o el análisis de estos resulta, con toda claridad, relevante e ineludible. En muchos litigios de esta naturaleza, es posible que las disposiciones de derechos fundamentales no tengan ningún papel en la interpretación jurídica ni en la valoración probatoria, y esto otorga un margen de apreciación considerable al operador judicial, frente al que esta Corporación debe mostrar la máxima deferencia posible.    

 

25. Ahora bien, nada de lo dicho es óbice para recordar que el juez natural solo está autorizado para elegir, de forma sustentada, entre las interpretaciones del derecho ordinario que resulten constitucionales. De la misma manera, el juez constitucional, excepcionalmente, está llamado a intervenir, en defensa de los derechos fundamentales, cuando se requiera y sea imperiosa, en las circunstancias del caso concreto, una interpretación de la ley aplicable que sea conforme con la Constitución. Empero, tal valoración no puede perder de vista que es el juez ordinario quien, prima facie, debe efectuar, antes que nadie, este análisis de constitucionalidad[29].  

 

Fruto de la reflexión que antecede, hay que convenir en que, más allá de las condiciones en las que la Corte pueda intervenir en la definición de litigios de la jurisdicción ordinaria, la labor de guarda de la Constitución y los derechos fundamentales, dentro del proceso, corresponde, en primera medida, al juez del caso. Por ello mismo, es esa autoridad la que deber identificar y tomar en consideración los aspectos ius fundamentales que resulten relevantes para el sub examine.

 

No en vano el Código General del Proceso, que rige, entre otros trámites, aquel que debe resolver la autoridad judicial aquí tutelada, dispone, en su artículo 11:

 

Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias” (Énfasis fuera del texto).

 

Esta disposición es muestra elocuente del fenómeno de constitucionalización al que arriba se hacía referencia En ese orden de apreciaciones, abstracción hecha de la fortaleza jurídica que demuestre cada postura de parte, y la lectura que, a la luz de la Carta Política, pueda hacer este Tribunal, cuando el juez del litigio pasa por alto, dentro de su valoración jurídico-probatoria, esta perspectiva de análisis (la de los principios constitucionales y derechos fundamentales relevantes), incurre en un defecto especifico que activa la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cual es la falta de motivación.

 

En efecto, es deber ineludible del juez ordinario tener en cuenta este enfoque en cada caso concreto. Cuando este se echa de menos en la providencia judicial, es decir, cuando el análisis ius fundamental no se encuentra presente, y en efecto, es relevante, el fallo se encuentra motivado solo en apariencia y es, por ello mismo, lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

 

Con todo, en casos como estos, la medida más respetuosa con los principios de autonomía e independencia judicial, y que propende, a su vez, por la efectividad de los derechos fundamentales de las partes en el proceso ordinario, consiste, antes que en imponer determinada interpretación que la Corte estime más acorde con la norma suprema, en dar, al juez ordinario, la oportunidad de que argumente adecuadamente su sentencia, efectuando un estudio del caso a la luz de los principios y derechos constitucionales, más allá de cuál sea, al final, la tesis que decida acoger y el sentido de la decisión que tome.     

 

4.2. El caso concreto

 

26. El señor apoderado de la tutelante presentó varios argumentos en contra de la sentencia que, en este caso, fue emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el primero de los cuales tiene que ver con que esta decisión desconoce el precedente judicial que rige la materia debatida. Encuentra esta Sala de Revisión que tal postura no es de recibo, por cuanto que, en lo que se refiere a la nulidad del matrimonio cuando uno de los cónyuges ya ha fallecido, no existe, a decir verdad, precedente horizontal ni vertical consolidado.

 

Esto es así, para empezar, en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, por un lado, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha señalado que la causal de nulidad matrimonial alegada por la señora Caballero (subsistencia de vínculo matrimonial anterior) es sustancial, absoluta e insubsanable, cuya declaratoria judicial, inclusive, debe producirse de oficio[30].    

 

Pero, por otra parte, existen dos sentencias que dicha Corporación ha expedido en sede de tutela, y que sugieren que es razonable la tesis esgrimida por el Tribunal Superior de Bogotá, esto es, que disuelto el vínculo matrimonial, por alguna de sus vías legales, no hay lugar a decretar su posterior nulidad, por mucho que se acredite objetivamente la respectiva causal, en el entendido de que no existe ya acto jurídico susceptible de invalidación. En una primera decisión, el argumento de la Corte Suprema, como juez constitucional, se basó en el respeto de la autonomía e independencia judicial, y la imposibilidad de censurar al fallador cuando acoge el mencionado criterio[31].   

 

Con todo, en una decisión reciente, la Sala de Casación Civil consideró, precisamente, todo lo contrario a ese margen de discrecionalidad: que decretar la nulidad del matrimonio civil en las precisas condiciones que hoy se conocen, es decir, luego de la muerte de uno de los cónyuges, configuraba, aquí sí, una vía de hecho que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[32].

 

Esta última decisión tiene, sin embargo, dos aspectos llamativos: el primero es que, en la sentencia de tutela de primera instancia del proceso que aquí se revisa, la Corte Suprema de Justicia argumentó que, verificado que la tesis esgrimida por la Sala de Familia estaba sustentada y no era irracional, no resultaba relevante, para efectos de la acción de tutela, si dicha postura se compartía o no por la Sala, también, acá, en aras de respetar el marco competencial del juez ordinario.

 

Sin embargo, en aquella otra providencia de tutela de la Sala de Casación Civil, cuando la sentencia que se cuestionó por esta vía constitucional acogió precisamente la tesis opuesta, al decretar la nulidad del matrimonio contraído, el fallo de amparo consistió en dejarla sin efectos por “arbitraria”, aunque contaba con la motivación de rigor.

 

El segundo aspecto llamativo tiene que ver justamente con eso: la Corte, al final, no explica los fundamentos legales y/o jurisprudenciales por los cuales una decisión en tal sentido configura una vía de hecho. Se entiende, por la decisión adoptada, que la postura de decretar la nulidad no se comparte, por lo que se opta, aquí sí, por oponer la visión opuesta al juez ordinario. El asunto es que al final no se sabe, ni siquiera, cuáles son, al fin de cuentas, los fundamentos de dicho disenso.           

 

27. Pero la inconsistencia jurisprudencial se predica, también, de la propia Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. En dicha sede, el tema que se ventila ha sido fuente de grandes discrepancias, posiciones cambiantes y rectificaciones, que sin duda evidencian la inexistencia de un verdadero precedente judicial.

 

Así, la posición que se defendía desde el año 1997 legitimaba la nulidad del matrimonio aún después de la muerte de uno de los cónyuges, bajo un ejercicio de jurisprudencia y doctrina comparadas, y en el entendido de que no existe ninguna norma que así lo prohíba. Posteriormente, en el año 2010, la Corporación cambió dicha posición, para, en su lugar, sostener que, disuelto el vínculo matrimonial por la muerte de uno de los cónyuges, resulta inane declarar la disolución de un vínculo inexistente. Luego, en decisión del 12 de junio de 2012, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, no sin un fuerte debate, regresó a la primera postura, a saber, aquella que hoy defiende la tutelante[33]. La decisión que hoy se cuestiona por medio del amparo constitucional vira, una vez más, hacia el rumbo contrario.  

 

28. Comoquiera que no se aprecia, en últimas, un precedente definido en el asunto que se discute, esta Sala de Revisión no tiene la competencia para cuestionar el criterio de los jueces ordinarios y del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria civil, en torno a la interpretación legal que se ha ofrecido sobre la nulidad del matrimonio, cuando este ya ha sido disuelto por la muerte de uno de los cónyuges. Mejor aún, nadie más que el órgano de casación es quien debe unificar, sentando una posición clara al respecto, la línea jurisprudencial en estos tópicos.  

 

No es esta Corte, por otro lado, la llamada a imponer la hermenéutica que sobre el particular estime más plausible ni, muchísimo menos, a definir el litigio judicial adelantado por la señora Mariela Caballero en contra de los herederos de su otrora cónyuge, en orden a obtener la nulidad del matrimonio que contrajo con él en la ciudad de Panamá.

 

Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.

 

Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero.  

 

29.  Efectuadas, pues, las anteriores precisiones, esta Sala, si bien no encuentra configurados los defectos específicos de procedibilidad alegados por la actora (sustantivo y desconocimiento del precedente), sí concluye que el juez ordinario incurrió en una decisión sin motivación, lo que supone, en efecto, una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En dicho sentido, lo que procede es que, dejada sin efectos aquella decisión, el Tribunal Superior de Bogotá profiera un fallo en torno a la demanda de nulidad instaurada, en el que este déficit argumentativo sea subsanado, de la siguiente manera:    

 

En primer lugar, la autoridad judicial accionada, al momento de tomar su decisión, debió identificar, reconocer y controvertir la más reciente jurisprudencia de la propia Corporación, que avalaba la procedibilidad de la demanda de nulidad de matrimonio, aún luego del fallecimiento de uno de los cónyuges, ofreciendo, para ello, las razones por las cuales, en este caso, se apartaba de dicho criterio. Esto no significa, desde luego, sostener que existe un precedente horizontal vinculante, pero una breve confrontación de la línea que hasta ese momento manejaba la Sala de Familia era relevante para la resolución del litigio. El Tribunal, por el contrario, se limitó a invocar una jurisprudencia antigua de la Sala, que era funcional para la decisión a la que buscaba llegar, y reseñó, in extenso, doctrina procesal patria, sin más consideraciones.

 

En segundo lugar, el juez ordinario estaba en la obligación de examinar, de conformidad con la ley, los diversos efectos que sobre la situación jurídica de las partes tiene el acogimiento de una u otra tesis. Luego de ello, era su deber estudiar las implicaciones constitucionales de este caso, que claramente las tiene. Le era exigible, por un lado, identificar los aspectos relevantes del litigio que implican derechos fundamentales, y, por otro, valorar el caso a la luz de aquellos derechos que, específicamente, resultan comprometidos. El escrito de tutela presentado por el apoderado de la señora Caballero sirve para ilustrar cuáles pueden ser esos aspectos relevantes.

 

30. En ese orden de ideas, sin que sea la intención de la Sala profundizar en todas las aristas de esta controversia civil, el Tribunal accionado debe advertir la relevancia iusfundamental de los siguientes aspectos del caso concreto:

 

i) La decisión sobre la nulidad matrimonial, ciertamente, tiene efectos sobre el estado civil de un ciudadano. Toda persona tiene derecho a que este sea definido y a que ninguna autoridad pública o particular se lo imponga.

 

ii) En cierto modo, una vez se diluye, por la muerte, el vínculo matrimonial, se asigna a la tutelante la condición de viuda. Siendo que esta depreca la invalidez de dicho acto jurídico, y una decisión en tal sentido tendría la virtualidad, si ese fuera su deseo, de cambiar esa condición de viudez, no pronunciarse sobre esa petición podría suponer, en efecto, una restricción al libre desarrollo de la personalidad. El juez civil debe evaluar si esta restricción se presenta y, de ser positiva la respuesta, sí es proporcional bajo la invocación de algún fin constitucionalmente legítimo.

 

Como ha señalado esta Corporación, al abordar la facultad de escoger el estado civil como parte del libre desarrollo de la personalidad:

 

“La intromisión de otros en aspectos tan esenciales como la escogencia del estado civil (casado o soltero), la determinación acerca de si se constituye o no una familia -por vínculo matrimonial o de hecho-, la selección de la pareja, la decisión acerca de si ésta quiere o no procrear, la planeación sobre el número de hijos y en torno a la época en que habrán de ser engendrados, la resolución de dar por terminado el matrimonio o de poner fin a la unión de hecho..., implica sin lugar a dudas una limitación de la libertad no consentida por la Carta Política ni por los tratados internacionales sobre derechos humanos, y respecto de ella cabe acudir al amparo judicial, según las reglas contempladas en el artículo 86 de la Constitución”[34].

 

iii) Hay también, desde luego, efectos civiles de la disolución del vínculo matrimonial que son diversos cuando aquella se produce en virtud de una nulidad. El matrimonio viciado de nulidad produce efectos jurídicos aún después de la muerte de uno de los dos esposos, entre tanto aquella no sea declarada -antes de lo cual, aquel se presume válido-; y una vez declarada, cesan los efectos hacia el futuro. Piénsese en las implicaciones que ello tiene sobre derechos como los gananciales, los alimentos, los derechos sucesorales y la pensión de sobrevivientes.

 

De la misma manera, la invalidación tiene, en estos casos, unas consecuencias diversas que no puede dejar de considerar el juez ordinario. Por ejemplo, posibilidades como revocar las donaciones al cónyuge culpable y obtener la indemnización de perjuicios del cónyuge que haya actuado con mala fe o con culpa, están atadas a que la nulidad se decrete, aún luego de la muerte de uno de los contrayentes.

 

Todo esto implica, además, que el juez ordinario debe reevaluar, seriamente, la viabilidad de aplicar, por analogía, normas procesales que rigen la institución del divorcio, bien distinta, en sus fundamentos, causales y efectos, a la nulidad matrimonial.             

 

iv) Adicionalmente, el Tribunal accionado debe tomar en consideración las especificidades de la causal alegada (subsistencia de vínculo anterior), que, además de ser, por antonomasia, objetiva, es absoluta e insubsanable.

 

También, la naturaleza jurídica concreta de la causa legal que disolvió el vínculo matrimonial cuya nulidad luego se pide, en este caso, la muerte del causante. Este aspecto en modo alguno es indiferente. De allí que el a quo se equivoque al invocar, como fundamento de su decisión, una sentencia en la que el matrimonio que se denunciaba como inválido se había disuelto previamente mediante divorcio.

 

En estas circunstancias, el análisis conjunto de las peculiaridades, tanto de la causal de anulación, como de aquella que provoca la extinción del vínculo que a la postre se tilda de nulo, es determinante para responder la pregunta que el apoderado de la actora, legítimamente, se hace: ¿qué consecuencias tiene que al señor Múnera le sobrevivan, a su vez, si es que ello es así, dos cónyuges supérstites?    

 

31. Nada de lo anterior, y en esto la Corte debe ser absolutamente clara, significa que se le esté indicando, al Tribunal accionado, el sentido de la decisión a la que en derecho debe llegar.

 

De lo que se trata es que el juez ordinario tome la decisión que estime procedente, incluso la de pronunciarse sobre la nulidad con una providencia desestimatoria, o la de considerar que no hay lugar a proveer a la luz de otros supuestos de legitimación, siempre que tome consideración todos y cada uno de los elementos relevantes del caso, ya que para convalidar las pretensiones de la parte demandante, o para negarlas.

 

Lo que no resulta viable es que descarte las pretensiones de la actora, con el simple argumento ya esgrimido, esto es, que disuelto el vínculo matrimonial, queda excluido a priori cualquier debate dirigido a obtener la declaratoria de nulidad del contrato matrimonial, soslayando los distintos aspectos que resultan relevantes al caso y que tienen implicaciones en la realización de los derechos fundamentales del interesado en tal determinación.

 

32. Como punto final, la Corte debe ser enfática en que no puede conceder esta tutela por fuera de los estrictos parámetros que se han delineado. Es por ello, en resumen, que no accederá a la pretensión de tutelar los derechos fundamentales a la definición del estado civil, a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad. Es cierto que se trata de posiciones jurídicas que están implicadas en este caso y que el juez civil accionado omitió tener en cuenta dentro de su análisis. Sin embargo, tal omisión, a lo sumo, configura una motivación aparente, que lesiona el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia.

 

Señalar, por otra parte, que aquellas otras garantías iusfundamentales fueron desconocidas, implicaría una censura jurídica material de la postura asumida por el Tribunal y la toma de partido por la tesis que le es opuesta. En el sub judice, la Sala no avizora un nivel de afectación de tal entidad que amerite una intervención tan intensa. Como no es, se repite, el sentido de la decisión, per se, lo que resulta violatorio de los derechos fundamentales, ni el planteamiento jurisprudencial en que se funda, sino el déficit argumentativo del cual adolece, bastará con que el juez efectúe el análisis constitucional que se echa de menos y profiera la decisión que en derecho corresponda.    

 

33. Es por todo lo anterior que, se itera, la Corte no puede encontrar configurado el defecto sustantivo, pues ello implicaría sustituir al juez civil en el ejercicio de interpretación legal que le corresponde, cuando en el caso bajo estudio existe otra manera de tutelar los derechos fundamentales conculcados menos invasiva de las competencias de otros órganos judiciales -la subsanación del yerro consistente en falta de motivación-.

 

Una reflexión similar podría efectuarse, verbigracia, en torno al defecto de violación directa de la Constitución, que no es procedente declarar si aún puede dársele, al juez ordinario, la oportunidad de decidir el caso teniendo en cuenta los contenidos normativos superiores que, en una primera ocasión, pasó por alto.

 

A diferencia de aquellos otros caminos por los que la Sala podría optar, y que supondrían, en la práctica, la definición del litigio ordinario, dejar sin efectos la providencia cuestionada por falta de motivación obliga al juez a percatarse de las implicaciones que tiene, en el sentido de su decisión, el hecho de tomar en consideración los principios constitucionales y los derechos fundamentales, y protege, de esa forma, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con un sacrificio mucho menor a los principios de independencia y autonomía judicial.  

 

5. Síntesis de la decisión

 

34. Ha revisado esta Sala la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por Mariela Caballero Galindo en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la definición del estado civil y al libre desarrollo de la personalidad,  presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso de Nulidad de Matrimonio Civil promovido por ella en contra de los herederos de su otrora esposo, hoy fallecido, Rodrigo Múnera Zuloaga.

 

En esta oportunidad, la Sala estimó, en primer lugar, que la acción de tutela promovida cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad cuando se trata de cuestionar providencias judiciales. En segundo lugar, efectuó un análisis de los defectos alegados como causales específicas de procedibilidad.

 

Como aspecto preliminar, la Corte estimó oportuno consignar una reflexión acerca de la constitucionalización del derecho ordinario y el papel del juez natural encargado de su aplicación como garante de los derechos fundamentales. Así, señaló que ese juez debe tener en cuenta, bajo límites racionales, aspectos de derechos fundamentales que resulten relevantes para el caso sometido a su estudio, y decidir a la luz de estos y de los principios constitucionales. La omisión de este deber constituye el defecto de motivación aparente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Al abordar el caso concreto, la Sala de Revisión encontró que no se configuran los defectos sustantivo ni desconocimiento del precedente, comoquiera que, prima facie, estamos ante un litigio sobre la interpretación y el alcance de una disposición civil, cuya definición no corresponde al juez de tutela, y frente a la cual no existe aún una línea jurisprudencial consolidada; la unificación de aquella, se recordó, corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

La Corte, sin embargo, encontró configurado, en el fallo que se cuestiona, el defecto de falta de motivación, lo que conlleva una lesión de los derechos de la tutelante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto el juez ordinario no analizó el caso sometido a su consideración, esto es, la demanda de nulidad del matrimonio civil contraído entre la señora Mariela Caballero Galindo y el señor Rodrigo Múnera Zuloaga, impetrada luego de la muerte del segundo, a la luz de los efectos que se proyectan sobre la situación jurídica de las partes, de la norma constitucional y de los derechos fundamentales en este caso involucrados. 

     

Todo lo anterior supone, como es evidente, la revocatoria de los fallos de tutela de instancia, para, en su lugar, i) tutelar los derechos fundamentales conculcados, ii) dejar sin efectos la sentencia que se cuestiona por esta vía constitucional y iii) ordenar a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que, atendiendo las consideraciones aquí expuestas, profiera, con la motivación debida, la nueva decisión que corresponda. 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 18 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 18 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Mariela Caballero Galindo, en los estrictos términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- DEJAR sin efectos la sentencia del 2 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso verbal de nulidad de matrimonio civil promovido por Mariela Caballero Galindo. En consecuencia, ORDENAR a dicha Corporación judicial que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 DIANA FAJARDO RIVERA

 A LA SENTENCIA T-269/18

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoció jurisprudencia sobre el requisito de inmediatez en proceso de nulidad de matrimonio (Salvamento parcial de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoció la competencia del juez constitucional en proceso de nulidad de matrimonio (Salvamento parcial de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoció la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución en proceso de nulidad de matrimonio (Salvamento parcial de voto)

 

Además de considerar que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, también estimo que habría incurrido en una violación directa de la Constitución, y no en una falta de motivación. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto de violación directa de la Constitución se configura, entre otras, cuando un juez toma una decisión que va en contravía de la Constitución porque “(i) deja de aplicar una disposición iusfundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”. La configuración de este defecto se evidencia en los efectos que tiene la declaratoria de nulidad del matrimonio de la accionante, sobre su derecho a la personalidad jurídica y su estado civil.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió conceder no solo respecto al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sino también frente a los derechos a la personalidad jurídica y la definición del estado civil de la accionante en proceso de nulidad de matrimonio (Salvamento parcial de voto)

 

 

M.P. CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, salvo parcialmente el voto en el asunto de la referencia. Si bien acompaño la decisión de conceder el amparo constitucional, no comparto las razones que la sustentan ni los términos en que se concede la tutela a los derechos de la accionante, por las siguientes razones: (i) desconoce la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de inmediatez; (ii) desconoce la competencia del juez constitucional; y (iii) desconoce la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución.

 

La mayoría de la Sala resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora, al estimar que, si bien no se configuran los defectos sustantivo y el desconocimiento del precedente alegados, la autoridad accionada incurrió en una decisión sin motivación puesto que debió: (i) identificar y controvertir la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia que avalaba la tesis defendida por la accionante, ofreciendo las razones por cuales se apartaba de dicho criterio; y (ii) dimensionar el impacto de la decisión frente a los derechos fundamentales involucrados y, específicamente, frente al estado civil de la actora.

 

La sentencia de la que me aparto parcialmente dejó sin efectos la providencia del 2 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familia-, y le ordenó a dicha Corporación judicial que, en el término de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva del fallo. 

 

A continuación, expongo de manera detallada las razones por las que disiento parcialmente de esta decisión.

 

1. Desconoce la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de inmediatez

 

No comparto la forma en la que la Sala Primera de Revisión abordó el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez[35]. La sentencia indicó que, en el presente caso dicho requisito se encontraba satisfecho, por cuanto la acción de tutela se había instaurado dentro del plazo de 6 meses contados desde la fecha de la providencia atacada “período que, en términos generales, se considera razonable según precedente de esta Corporación”.

 

Considero que tal afirmación es imprecisa, pues se trata de una postura defendida por la Sala Plena del Consejo de Estado que se opone justamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no ha fijado plazos ni términos específicos para la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha precisado que el requisito de inmediatez debe valorarse por el juez en cada caso concreto de acuerdo a sus particularidades.

 

Así, la Sentencia T-328 de 2010[36], señaló que en algunos casos 6 meses pueden ser suficientes para declarar la tutela improcedente, pero en otros un término de 2 años puede resultar razonable, ya que todo dependerá de las especificidades del caso[37]. En igual sentido, la Sentencia T-1028 de 2010[38], sostuvo que el caso cumplía con el requisito de inmediatez, a pesar de haber transcurrido 2 años y 10 meses entre la fecha en que fue proferida la sentencia del proceso ordinario y la presentación de la acción de tutela.

 

Más adelante, la Sentencia T-217 de 2013[39], indicó que el establecimiento de un término perentorio para la presentación de la tutela contra providencias judiciales, es inconstitucional. En la Sentencia SU-407 de 2013[40], la Sala Plena de esta Corte encontró satisfecho el requisito de inmediatez, luego de 2 años de proferida la sentencia cuestionada; así mismo, la Sentencia T-246 de 2015[41], objetó el plazo de 6 meses establecido por el Consejo de Estado, para determinar la inmediatez frente a tutela contra providencias judiciales. En la sentencia SU-499 de 2016[42], se acredita la inmediatez, luego de transcurridos 5 años y 3 meses desde la sentencia de casación; y, en sentencia T-237 de 2017[43], se reitera que el plazo de 6 meses dispuesto por la Sección 5 del Consejo de Estado es inadmisible.

 

En este orden de ideas, queda claro que la jurisprudencia constitucional no ha establecido ningún término específico para efectos del estudio del requisito de inmediatez en la acción de tutela.

 

2. Desconoce la competencia del juez constitucional

 

No comparto la argumentación expuesta en la parte motiva de la sentencia que, en general, le resta competencias al juez constitucional y, por ende, a esta alta Corte, en el estudio de acciones de tutela contra providencias judiciales.

 

La sentencia señaló, entre otras cosas, que: (i) en virtud del fenómeno de la constitucionalización del derecho, la labor de guarda de la Constitución y los derechos fundamentales le corresponde, en primera medida, al juez del caso; (ii) la intervención del juez de tutela en los procesos ordinarios es tan solo residual y/o subsidiaria, y debe respetar la autonomía del juez natural, sin entrar a reemplazarlo; y (iii) el juez constitucional está en la obligación de preservar criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de ejercer el control sobre la decisión ordinaria cuestionada, dependiendo de la intensidad de la afectación de un derecho fundamental.

 

Coincido en que la Constitución Política irradia todo el ordenamiento jurídico, en virtud del carácter de norma jurídica directamente aplicable, por lo cual los principios y derechos allí reconocidos deben ser observados por todas las autoridades judiciales de manera preferente al momento de interpretar y aplicar el derecho[44]. Sin embargo, no es menos cierto que el artículo 241 Superior le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y en esta medida, esta Corte es la llamada a corregir los yerros en los que pueden incurrir los jueces de otras jurisdicciones, sin que ello signifique una invasión en las competencias de aquellos.

 

En efecto, la intervención del juez constitucional en el marco de acciones de tutela contra providencias judiciales, no supone per se una injerencia irrazonable o desproporcionada en la autonomía del juez ordinario, pues la misma obedece a la necesidad de preservar los principios y derechos reconocidos en la Constitución. Adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en estos eventos se encuentra sometida al cumplimiento de requisitos generales y específicos de procedibilidad[45], lo cual garantiza que la actuación del juez constitucional se enmarque dentro de parámetros y causales objetivas.

 

En este sentido, la ponencia plantea una auto restricción en las competencias de la Corte sin mayor sustento que, en términos prácticos, limita la acción de tutela contra providencias judiciales y, de esta forma, le resta eficacia normativa a la Constitución. 

 

3. Desconoce la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución

 

La Sala descartó la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por la actora y, en su lugar, estimó que la autoridad accionada incurrió en una decisión sin motivación. No comparto el análisis que efectuó la mayoría de la Sala Primera de Revisión por las razones que a continuación explico.

 

En primer lugar, encuentro que, en este caso sí existió un defecto sustantivo, toda vez que la autoridad accionada aplicó de manera analógica una norma alusiva al proceso de divorcio -artículo 9 de la Ley 1 de 1976[46]-, para fundamentar que el vínculo matrimonial respecto del cual la accionante alegaba nulidad, no estaba vigente y, en consecuencia, no podía acceder a su  pretensión. 

Considero que esta norma era inaplicable al caso, pues evidentemente no se trataba de un proceso de divorcio. Además, el Código Civil contempla causales relativas a las nulidades matrimoniales, específicamente la establecida en el numeral 12 del artículo 140[47], la cual fue desatendida por parte del Tribunal accionado.

 

Respecto del defecto sustantivo, la Corte ha indicado que el mismo se configura cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, entre otras, porque el contenido de la disposición no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó[48].

 

Este defecto, por lo demás, es descartado sin ningún tipo de análisis y sin brindar razones suficientes que permitan entender por qué no se configuró. La sentencia se limitó a afirmar que: “…la Corte no puede encontrar configurado el defecto sustantivo, pues ello implicaría sustituir al juez civil en el ejercicio de interpretación legal que le corresponde, cuando en el caso bajo estudio existe otra manera de tutelar los derechos fundamentales conculcados menos invasiva de las competencias de otros órganos judiciales –la subsanación del yerro consistente en falta de motivación-.”

 

Considero que esta afirmación es problemática puesto que: (i) le resta competencias a la Corte Constitucional en el estudio de acciones de tutela contra providencias judiciales, específicamente en lo relacionado con la facultad de interpretar las normas; y (ii) supone erróneamente que la configuración del defecto sustantivo implica sustituir las competencias del juez ordinario, lo cual desnaturaliza el objetivo mismo de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, restringe su contenido y alcance.  

 

Por otro lado, contrario a la conclusión sostenida en la sentencia de la que me aparto, las consideraciones expuestas en el numeral 30 de la decisión, específicamente en el punto iii), sustentan la existencia de dicho defecto, puesto que expresamente cuestionan la viabilidad de aplicar, por analogía, normas procesales que rigen la institución del divorcio, bien distinta en sus fundamentos, causales y efectos, a la nulidad matrimonial.

 

En segundo lugar, observo que sobre el defecto que se propone sea declarado -falta de motivación-, la sentencia no realiza una construcción jurisprudencial, lo cual resulta indispensable teniendo en cuenta que los defectos predicables de las providencias judiciales han sido creados y desarrollados por la jurisprudencia constitucional y, en tal medida, esta debe ser referenciada con el fin de verificar si los mismos se configuran en el caso concreto.

 

Lo anterior se refleja en la errada definición que se plantea en este caso sobre dicho defecto, como una omisión del deber de atender aspectos de derechos fundamentales, pues ésta no se corresponde con aquella que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, entendiéndolo como "el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional..."[49]

 

De otra parte, si lo que pretendía la Sala de Revisión era redefinir el defecto de falta de motivación, aquello supondría un cambio de jurisprudencia que, no solo exige una estricta carga argumentativa que justifique la variación de la jurisprudencia vigente -de la que carece esta decisión-, sino que es de competencia exclusiva de la Sala Plena de esta Corporación.[50]

 

En este orden de ideas, además de considerar que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, también estimo que habría incurrido en una violación directa de la Constitución, y no en una falta de motivación. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto de violación directa de la Constitución se configura, entre otras, cuando un juez toma una decisión que va en contravía de la Constitución porque “(i) deja de aplicar una disposición iusfundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”[51].

 

La configuración de este defecto se evidencia en los efectos que tiene la declaratoria de nulidad del matrimonio de la accionante, sobre su derecho a la personalidad jurídica y su estado civil. 

 

El artículo 14 de la Constitución establece el derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica “el cual no solo comprende la posibilidad que tienen los individuos de ingresar al tráfico jurídico sino que también incluye todas las características individuales asociadas a su condición de persona[52].

 

En relación con los atributos de la personalidad, la Corte ha subrayado que el estado civil es uno de los más importantes en la medida en que a través del mismo se logra identificar y diferenciar a la persona del resto de ciudadanos[53]. Asimismo, esta Corporación ha precisado que el estado civil es un derecho fundamental y, además “determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil”[54].

 

Ahora bien, es claro que el proceso de nulidad matrimonial promovido por la actora ostentaba relevancia constitucional, puesto que el mismo tiene repercusiones directas sobre la definición de su estado civil y el reconocimiento de su personalidad jurídica, por lo cual, la autoridad accionada debió dimensionar dicho impacto a la luz de la Constitución.

 

Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión de la actora en el proceso se fundamentaba en la existencia de otro vínculo matrimonial por parte de su ex esposo, de allí, la importancia para ella de obtener la nulidad del matrimonio que contrajo con él y, de esta forma, obtener una modificación en su estado civil, acorde con la forma como se autoreconoce y se muestra ante la sociedad.

 

Por otro lado, encuentro contradictorio que la sentencia de la cual me aparto, descarte la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, pero en la parte motiva advierta la necesidad de que el Tribunal accionado dimensione la relevancia iusfundamental del caso, específicamente respecto de los efectos de la nulidad matrimonial sobre el estado civil y el libre desarrollo de la personalidad.

 

Con base en lo anterior, considero que existían razones suficientes para declarar la configuración de los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución.

 

4. Sobre el remedio jurídico a aplicar 

 

De acuerdo con lo expuesto en los anteriores apartados, acompaño la decisión de conceder el amparo, pero no las razones que la sustentan ni los términos en que se otorga la tutela de los derechos a la accionante. Específicamente, la Sala debió conceder el amparo no solo respecto de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino también frente a los derechos a la personalidad jurídica y la definición del estado civil de la accionante, de tal forma que estos últimos también sirvieran de parámetro constitucional para la autoridad demandada al momento de proferir el nuevo fallo.

 

Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la sentencia de la referencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La Sala de Selección Número Dos estuvo integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

[2] Cno. 1, fl. 3-6.

[3] Código Civil, artículo 140. Causales de nulidad. “El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: (…) 12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior”.

[4] Cno. 1, fl. 39, CD único, 2° registro de audio, récord 0:50:54 en adelante.

[5] Ibídem, récord 0:16:10 en adelante. El argumento central del apoderado de los demandados consistió en que la pretensión de la señora Caballero Galindo iba en contravía de sus propios actos, en desconocimiento del principio venire contra factum propium non valet, pues, con anterioridad, invocó, en aquello que le convenía, la existencia del vínculo matrimonial cuya nulidad ahora denuncia: i) al registrar dicho matrimonio, ii) al solicitar, con base en él, la pensión de sobreviniente por la muerte del señor Múnera y iii) al contestar una demanda de reconocimiento de sociedad patrimonial promovida en su contra por los herederos de aquel.     

[6] Ibídem, récord 0:52:33.

[7] Ibídem, fl. 7-38.   

[8] Artículo 15 de la Ley 57 de 1887: “Las nulidades a que se contraen los números 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del artículo 140 del Código y el número 2º del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables, y el Juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas”.

[9] Cno. 1, fls. 41-54.

[10] Fls. 57-63 ibídem. Fallo del 18 de septiembre de 2017.

[11] Fl. 74 ibídem.

[12] Cno. 2, fls. 3-7. Fallo del 18 de octubre de 2017.

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-590/2005.

[14] Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219/2001.

[16] Cfr., de manera general, la Sentencia C-590/2005.

[17] Corte Constitucional, sentencias SU-448/2011, SU-424/2012 y SU-132/2013.

[18] Corte Constitucional, Sentencia SU-159/2002 y SU-226/2013.

[19] Corte Constitucional, Sentencia SU-215/2016.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-709/2010.

[21] Corte Constitucional, sentencias C-083/1995, C-836/2001, C-634/2011, C-816/2011, C-818/2011 y C-588/2012.

[22] Corte Constitucional, sentencias T-929/2008 y SU-447/2011.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-863/2013.

[24] Con relación a este requisito de procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

[25] La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre otras, las sentencias T-001/1992, C-543/1992, SU-961/1999, T-575/2002, T-526/2005, T-033/2010, T-060/2016 y SU-391/2016. La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 /2005, T-594/2008 y T-265/2015).

[26] Sobre el particular, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia C-491/2000.

[27] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia T-041/2005: “(…) La Corte ha de insistir en que “el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario.  La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela “un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial”. Al respecto, también: Corte Constitucional, sentencia T-390/2012.

[28]Sobre la imposibilidad de invadir la competencia del juez ordinario, imponiendo un criterio de interpretación de normas jurídicas: Corte Constitucional, sentencia T-1068/2006.

[29] Constitución Política de Colombia, artículo 4°. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

[30] CSJ Civil, 25 Ene. 2017, expediente 2012-02003-00. 

[31] CSJ Civil, 15 Abr. 2015, expediente 0667-00. Esta fue la decisión invocada por el a quo en este proceso de tutela. En ese caso, el demandante pedía la nulidad del matrimonio luego de que este ya se había disuelto por una sentencia de divorcio    

[32] CSJ Civil, 15 Nov. 2017, expediente 2017-02774-00.

[33] Un estudio de la evolución de esta jurisprudencia en: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, 12 Jun. 2012, expediente 5819.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-813/2000.

[35] Las consideraciones expuestas en este salvamento parcial de voto reiteran los argumentos presentados en el salvamento de voto a la sentencia 079 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[36] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[37] Postura reiterada en fallos posteriores: T-1063 de 2012. M.P Alexei Julio Estrada; T-033 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.

[38] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[39] M.P. Alexei Julio Estrada.

[40] M.P. María Victoria Calle Correa.

[41] M.P. Martha Victoria Sachica Mendez.

[42] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[43] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

[44] Sobre el fenómeno de la constitucionalización del derecho, puede consultarse a Guastini, Ricardo. La constitucionalizacion del ordenamiento jurídico: el caso italiano. En: “Neoconstitucionalismo (s)”. Editorial Trotta, Madrid, 2003.

[45] Requisitos fue fueron distinguidos por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y que han sido desarrollados a lo largo de su jurisprudencia. Al respecto, ver, entre otras, sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-659 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.  

[46]Artículo 9 de la Ley 1 de 1976. Fin del proceso. La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a éste. El divorcio podrá demandarse nuevamente por causa sobreviniente a la reconciliación”.

[47]Artículo 140 del Código Civil. Causales de nulidad. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: (12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior”.

[48] Ver, entre otras, las sentencias T-436 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-400 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[49] Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Así mismo, ver sentencias, T-171 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-388 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; y T-407 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[50] Al respecto ver, principalmente, las sentencias C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-795 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; C-094 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño y SU-406 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[51] Sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.

[52] Sentencia T-421 de 2017. M.P Iván Humberto Escrucería Mayolo. Asimismo, ver sentencias SU-695 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado y T-717 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[53] Sentencia SU-695 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[54] Sentencia T-717 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.