T-280-18


Sentencia T-280/18

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional

La Corte Constitucional ha establecido de manera clara y reiterada que, por regla general, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, pues los ciudadanos pueden ejercer la acción contenciosa administrativa o la laboral ordinaria para dirimir este tipo de conflictos. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que la anterior regla opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias excepcionales, ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales cuya protección resulta impostergable. En este sentido, se ha determinado que las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden ser abordadas por el juez constitucional, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el accionante, lo cual sucede, por ejemplo, en los casos en los que se trata de un sujeto de especial protección constitucional o cuando los mecanismos ordinarios lo exponen a un perjuicio irremediable. Estas circunstancias, entonces, pueden dar lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que esta acción se ejercita como un mecanismo principal de defensa, o aquella en que se interpone como un medio judicial transitorio para evitar la consumación un perjuicio irremediable.

 

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional

COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Procedencia excepcional de la acción de tutela ante un perjuicio irremediable

En cuanto a la procedencia de las acciones de tutela para dirimir conflictos en materia de compartibilidad y compatibilidad pensional, esta Corporación ha señalado que, en general, el proceso ordinario laboral suele ser idóneo y eficaz, y, por consiguiente, la tutela debería proceder de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable frente al mínimo vital del accionante.

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo

 

COMPATIBILIDAD DE PENSIONES EXTRALEGALES OTORGADAS POR EL EMPLEADOR CON ANTERIORIDAD AL 17 DE OCTUBRE DE 1985

 

SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución  

 

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Alcance

 

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Aplicación

 

COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Concepto

 

DIFERENCIA ENTRE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

DIFERENCIA ENTRE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-No se vulneraron los derechos del accionante por cuanto convencionalmente se pactó una excepción a la compatibilidad de las pensiones

 

 

 

Referencia: Expediente T-6.170.681

 

Acción de tutela instaurada por José Clemente Manrique Mojica contra Acerías Paz del Río S.A. y Colpensiones

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por José Clemente Manrique Mojica contra Acerías Paz del Río S.A.

 

I. ANTECEDENTES

 

La Corte Constitucional, mediante Auto del dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Seis[1], decidió escoger para revisión el expediente T-6170681. La acción de tutela objeto de revisión fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso; y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso. En seguida se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.

        

1.     Hechos y acción de tutela instaurada

 

1.1. El ciudadano José Clemente Manrique Mojica trabajó para la empresa Acerías Paz del Río S.A. desde el 21 de junio de 1954 hasta el 26 de septiembre de 1974. Adicionalmente, a partir del 1 de enero de 1967, la empresa afilió al señor Manrique al Instituto de Seguro Social (ISS) [2] y realizó las cotizaciones correspondientes al pago de riesgos por invalidez, vejez o muerte, hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo[3].

 

1.2. El contrato laboral entre el accionante y Acerías Paz del Río S.A. terminó el 26 de septiembre de 1974, cuando, al haber cumplido los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa, esta última le reconoció al señor Manrique pensión de jubilación de carácter convencional, de conformidad con el numeral 5º de la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa[4].

 

1.3. Posteriormente, al cumplir 60 años de edad y 1055 semanas de cotización, el ISS le reconoció al accionante pensión de vejez, mediante Resolución 4526 del 23 de abril de 1988[5].

 

1.4. A partir del mes de abril de 1988, Acerías Paz del Río S.A. se hizo cargo únicamente del mayor valor resultante de la diferencia entre las mesadas correspondientes a la pensión de vejez y la pensión de jubilación convencional.

 

1.5. Mediante derecho de petición presentado el 6 de septiembre de 2016, el accionante solicitó a Acerías Paz del Río S.A. el pago del valor total de la pensión de jubilación reconocida por la empresa[6]. Esta última negó la solicitud y adujo que únicamente debía hacerse cargo de la diferencia entre la pensión de vejez otorgada por el ISS y la pensión de jubilación[7].

 

1.6. El 19 de octubre de 2016, a través de su apoderado, José Clemente Manrique Mojica presentó acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social integral, y al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones.

 

El accionante afirmó que la pensión de vejez concedida por el ISS fue otorgada con el carácter de compatible (y no compartible) con la pensión de jubilación extralegal concedida por Acerías Paz del Río S.A., toda vez que esta pensión de jubilación fue otorgada con anterioridad al 17 de octubre de 1985. Según el accionante, la figura de la compartibilidad de la pensión de vejez incluida en el Decreto 2879 de 1985 no es aplicable a las mesadas pensionales que recibe, y por lo tanto la empresa Acerías Paz del Río S.A. no debió haber reducido el valor del pago de la pensión de jubilación a la diferencia entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación.

 

1.7. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante solicitó ordenar la continuidad del pago del valor total de la pensión de jubilación reconocida por Acerías Paz del Río S.A., indexando su valor desde la fecha de su reconocimiento y con los reajustes legales correspondientes desde la fecha en que Acerías Paz del Río S.A. dejó de pagarle la totalidad de la pensión de jubilación.

 

1.8. El accionante adjuntó como pruebas las copias de los siguientes documentos:

 

-         Cédula de ciudadanía de José Clemente Manrique Mojica (folio 14).

-         Derecho de petición radicado por el accionante el 6 de septiembre de 2016 ante Acerías Paz del Río S.A. (folios 10 a 13).

-         Certificación No. 93-24631 expedida el 13 de junio de 2016 por Acerías Paz del Río S.A. en la que acredita el tiempo de servicio y pago de las cotizaciones a la seguridad social del accionante (folios 8 y 9).

-         Comunicación No. 93-26552 enviada el 12 de septiembre de 2016 a Acerías Paz del Río S.A (folio 7).

 

2.     Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas

 

El 19 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Clemente Manrique Mojica en contra de Acerías Paz del Río S.A., y decidió vincular como accionado a Colpensiones. Igualmente, ordenó notificar a las entidades accionadas para que, en el término de dos (2) días, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por último, ofició a Colpensiones para que remitiera copia de las resoluciones y/o actos administrativos que acreditan el reconocimiento de la pensión del accionante.

 

2.1.   Acerías Paz del Río S.A.

 

2.1.1. Acerías Paz del Río S.A. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque, a su juicio, no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. Adicionalmente, manifestó que la pensión de vejez fue concedida al señor Manrique con el carácter de compartida y, por lo tanto, a partir del mes de abril de 1988, la empresa se subrogó parcialmente en el pago de la pensión de jubilación al accionante.

 

2.1.2. La empresa sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede debatir situaciones de orden legal como los montos mensuales correspondientes a la pensión de jubilación. Para Acerías Paz del Río S.A., la jurisdicción constitucional no constituye el escenario adecuado para resolver la discusión sobre la aplicabilidad de la compatibilidad o la compartibilidad pensional. A juicio de la empresa, este tipo de debates deben surtirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. En su contestación, la empresa indicó:

 

“Francamente lo que pretende el accionante en esta tutela, es realizar un complejo debate de orden jurídico, de supuesta aplicación de normas de orden legal para ver satisfecha una pretensión económica. No existe urgencia, ni necesidad de debatir esta situación en sede de tutela, por cuanto el accionante únicamente está pretendiendo derechos crediticios derivados del derecho a la pensión, no está solicitando el derecho a la pensión en sí mismo pues aquel ya se encuentra satisfecho, al punto que la misma parte accionante confiesa que desde hace varias décadas se le reconoce su derecho pensional; por ello, no nos encontramos ante un debate constitucional de acceso a la pensión, sino un debate ciertamente jurídico respecto de derechos crediticios, montos pensionales, interpretación de normas, que no se asemeja a un debate constitucional. || (…) El caso concreto, busca que el juez de tutela cambie la noción de pensión compartida por pensión compatible, esta francamente es una discusión netamente legal”[8].

 

2.1.3. Adicionalmente, según la compañía, no existe un perjuicio irremediable. La empresa accionada sostiene que no basta con hacer referencia a la edad del accionante, sino que es necesario acreditar que el accionante se encuentra en una imposibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, y/o que dicho mecanismo no es el adecuado por estar inmerso un supuesto perjuicio irremediable. En línea con lo anterior, Acerías Paz del Río S.A. reitera que la jurisdicción ordinaria laboral es adecuada para resolver este conflicto y aduce que no hay afectación al mínimo vital ya que el accionante recibe mensualmente a título de pensión una suma que corresponde a más de un salario mínimo ($825.978).

 

2.1.4. Acerías Paz del Río S.A. también afirma que no se cumple el requisito de inmediatez toda vez que el supuesto incumplimiento de los requisitos de la compatibilidad pensional ocurrió en el año 1988, cuando fue reconocida la pensión de vejez del accionante. Para la empresa, la acción de tutela no es el mecanismo para debatir un hecho ocurrido hace más de 30 años, máxime si se tiene en cuenta que el accionante siempre ha tenido a su disposición los mecanismos legales para debatir su pretensión.

 

2.1.5. Por último, la empresa accionada asevera que la pensión de vejez (legal) y la pensión de jubilación (extralegal o convencional) es compartida por mandato de la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Decreto 2879 de 1985 y por el Decreto 758 de 1990. Según Acerías Paz del Río S.A., cuando el señor Manrique accedió a la pensión de vejez reconocida por el ISS, la empresa se subrogó en la obligación de pagar las mesadas pensionales al señor José Clemente Manrique Mojica y solo quedó a su cargo el mayor valor resultante de la diferencia entre el monto de jubilación legal y extralegal.

 

La empresa afirma que la compartibilidad pensional no fue creada en 1985 con la expedición del Decreto 2879 de 1985, sino que la misma fue incorporada al ordenamiento jurídico en la Ley 90 de 1946. Indica que el hecho de que haya sido reglamentada en el Decreto 2879 de 1985 no impedía la aplicación de esta figura con anterioridad a 1985. En palabras del apoderado de la empresa:

 

“Claro, lo que está pretendiendo la parte accionante, es que la vocación de compartibilidad de la pensión se determine desde el año 1985, cuestión que no es cierta, no es admisible. Resulta ser apenas evidente que el accionante pretende un incumplimiento de mi representada, por el simple hecho de buscar que esta tutela tenga la existencia de la compartibilidad de la pensión cerca de treinta y cinco (35) años después de la existencia real de dicha figura (…). || En este entendido, el Juez de tutela no puede entrar a determinar, bajo ningún punto de vista, si la compartibilidad de la pensión es, o no aplicable a partir de la Ley 90 de 1946 o desde el Decreto 2685 de 1985, máxime si tenemos en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no existe ninguna norma que prohíba la compartibilidad pensional antes de 1985, si tenemos en cuenta, que desde la Ley 90 de 1946, se creó dicha figura”[9].

 

Concluye señalando que el reconocimiento de la compatibilidad pensional implicaría romper el principio de unidad del Sistema General de Seguridad Social en lo relativo a las pensiones, pues ello traería como consecuencia que al señor Manrique le fueran reconocidas dos pensiones distintas.

 

2.1.6. La empresa presentó como pruebas los siguientes documentos:

 

-         Carta de terminación del contrato de trabajo y reconocimiento de la pensión de jubilación, con fecha 6 de septiembre de 1974 y número de radicado 17273 PAZDERIO (folios 119 y 120).

-         Registro de inscripción de la pensión de jubilación del señor José Clemente Manrique Mojica en el ISS (folio 121).

-         Resolución 04528 del 21 de noviembre de 1988, mediante la cual el ISS reconoce pensión de vejez a favor del señor José Clemente Manrique Mojica (folios 122 y 123).

-         Certificado de inscripción de afiliación del accionante al ISS, emitido por Acerías Paz del Río el 1 de junio de 2016 (folio 124).

 

2.2.   Colpensiones

 

Colpensiones solicitó su desvinculación al proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad precisó que la acción de tutela presentada por José Clemente Manrique Mojica se dirigía contra la empresa Acerías Paz del Río S.A. para que la misma continuara pagando la pensión de jubilación reconocida por convención colectiva. Por lo tanto, señaló que no era posible considerar que Colpensiones tenía algún tipo de responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

 

3.     Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela

 

3.1. Primera instancia. El 1º de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Sogamoso decidió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor José Clemente Manrique Mojica. Afirmó que la acción no cumplía con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.

 

Para el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Sogamoso, el accionante no acreditó la existencia de una afectación a su mínimo vital y “ni siquiera apuntó en señalar los motivos o razones por las cuales la ausencia del reconocimiento de la compatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de vejez afectaría su modo de vida o frustraría el ingreso indispensable para cubrir las necesidades básicas[10]. Agregó que el hecho de que la pensión de vejez haya sido otorgada al accionante hace alrededor de 40 años demuestra que no existen razones para asumir que la inexistencia del pago de la totalidad de la pensión de jubilación haya afectado el mínimo vital del señor Manrique.

 

Adicionalmente, señaló que el señor Manrique habría podido exigir el reconocimiento de la compatibilidad pensional hace 40 años, cuando le fue reconocida su pensión de vejez. Agregó que ese tiempo habría sido suficiente para tramitar el proceso ordinario laboral correspondiente, “(…) lo que de suyo haría inviable la acción de tutela par apremiar el desinterés y laxitud del trabajador en acudir a las vías naturales, puestas a su disposición por décadas [11].

 

3.2. Impugnación. El 4 de noviembre de 2016, el apoderado del señor José Clemente Manrique Mojica impugnó la sentencia de primera instancia. Afirmó que la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedencia, y señaló que su avanzada edad hacía que la acción de tutela fuera el medio eficaz y oportuno para proteger sus derechos fundamentales, “porque someterlo a las resultas de un proceso ordinario es negarle en vida el disfrute de sus derechos, ya que al término de este dispendioso trámite judicial se presume haya fallecido el petente”[12].

 

Indicó que el señor Manrique supera en más de quince años la edad probable de vida en Colombia y que recibe de Colpensiones una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo mensual. Adicionalmente, afirmó que este valor no es suficiente para cubrir sus gastos y los de su esposa, quien depende económicamente del accionante. Por último, citó las sentencias T-158 de 2006 y T-211 de 2011, y adujo que, si bien la vulneración del derecho del señor José Clemente Manrique pudo iniciar hace mucho tiempo, en la actualidad sigue produciendo efectos negativos en su calidad de vida y mínimo vital.

 

3.3. Segunda instancia. El 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor José Clemente Manrique Mojica. El Juzgado declaró que la pensión de vejez que recibe el señor Manrique por cuenta de Colpensiones es compatible con la pensión extralegal reconocida por Acerías Paz del Río S.A. Como consecuencia de lo anterior, ordenó al representante legal de Acerías Paz del Río S.A. que en un término de dos días contados a partir de la notificación de la providencia, procediera a cancelar, debidamente reajustadas e indexadas, las mesadas convencionales que la empresa reconocía y venía cancelando hasta el año 1988, y que dejó de pagar al accionante desde la fecha en la que se reconoció la pensión de vejez por el ISS.

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso encontró que la acción de tutela sí cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En este sentido, señaló que, debido a su avanzada edad, el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional y por lo tanto está cobijado por la doctrina de la vida probable. Agregó que la negación del pago completo de la pensión de jubilación ha afectado el mínimo vital y la calidad de vida del señor Manrique, ya que los gastos de los adultos mayores aumentan a medida que pasan los años. Adicionalmente, indicó que el requisito de inmediatez se cumplía porque, aunque la vulneración de los derechos del accionante inició hace muchos años, en la actualidad sigue produciendo efectos negativos sobre su mínimo vital.

 

Por último, el juez de segunda instancia consideró que la pensión de jubilación de carácter convencional o extralegal otorgada al accionante por Acerías Paz del Río S.A. era compatible con la pensión de vejez reconocida por parte del ISS. Fundamentó su decisión en el Decreto 2879 de 1985, el cual estableció que las pensiones de jubilación convencionales otorgadas por una empresa a sus trabajadores con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto, el 17 de octubre de 1985, tenían el carácter de compatibles con las pensiones de vejez reconocidas por el ISS.

 

3.4 Solicitud de aclaración y/o adición del fallo de tutela. El 16 de diciembre de 2016, el apoderado de Acerías Paz del Río S.A. solicitó la aclaración y adición de la sentencia del 13 de diciembre de 2016 que revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso. En particular, solicitó al juzgado explicar en detalle en qué medida la acción de tutela presentada por el señor José Clemente Manrique Mojica era procedente. Asimismo, solicitó adicionar al fallo que la protección de los derechos del accionante era transitoria.

 

3.5. Auto interlocutorio que decide solicitud de aclaración y/o adición. Mediante auto interlocutorio del 13 de enero de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en Oralidad resolvió no acceder a las solicitudes de aclaración y/o adición del fallo de tutela de segunda instancia.

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso indicó que, de acuerdo con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, las sentencias pueden ser aclaradas o adicionadas cuando contienen conceptos o frases que ofrecen verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado afirmó que no encontró en la parte resolutiva de la sentencia este tipo de conceptos o frases. De igual manera, señaló que las solicitudes del apoderado de Acerías Paz del Río S.A. hacían referencia a argumentos debatidos en el trámite de la acción de tutela, por lo que no era viable revivir términos o instancias ya finalizadas.

 

Finalmente, consideró que no había lugar a la aclaración que pretendía el apoderado de Acerías Paz del Río S.A. respecto a la provisionalidad de la sentencia de tutela proferida, ya que el fallo era definitivo.

 

4.     Actuaciones en sede de revisión

 

4.1.   Escrito presentado por la parte accionante el 17 de julio de 2017

 

Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2017, el apoderado del señor José Clemente Manrique manifestó que el peticionario padece múltiples enfermedades como hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, EPOC oxígeno dependiente, y enfermedad arterial oclusiva de miembros inferiores, entre otras. Asimismo, afirmó que debido a su avanzada edad y a su delicado estado de salud, “no le es dable soportar un proceso extenso como lo sería el ordinario, el cual llevaría años para su culminación, y el resultado de este y los derechos que sean reconocidos al accionante, por el paso del tiempo muy seguramente no los va a poder disfrutar, ya sea porque su estado de salud empeore o muera en el peor de los casos”[13].

 

Por último, el apoderado del señor Manrique indicó que el accionante vive con su esposa, quien depende económicamente de él, y que sus diferentes enfermedades le generan múltiples gastos, como la compra de medicamentos, los gastos de desplazamiento y transporte a las diferentes IPS, y el pago de servicios de enfermería y médico domiciliario.

 

Como fundamento de lo anterior, allegó los siguientes documentos:

 

-         Historia Clínica con fecha del 17 de enero de 2017, expedida por la E.S.E. Salud Paz del Río (folios 21 a 23).

-         Historia Clínica con fecha del 13 de enero de 2017, expedida por Servicios Médicos Famedic S.A.S. (folio 24).

-         Fórmula médica con fecha del 21 de julio de 2017, emitida por la E.S.E. Salud Paz del Río (folio 25).

-         Fórmula médica con fecha de 21 de julio de 2017, emitida por la Clínica Boyacá (folio 26).

-         Resultados del examen de electrocardiograma realizado el 17 de diciembre de 2015 en la Clínica Boyacá (folio 27).

-         Historia Clínica con fecha del 25 de julio de 2017, expedida por la Clínica Boyacá (folio 28).

-         Historia Clínica del 20 de julio de 2017, expedida por la Clínica Boyacá (folio 29).

-         Historia Clínica con fecha del 19 de julio de 2017, expedida por la Clínica Boyacá (folio 30).

-         Derecho de petición radicado por el accionante el 6 de septiembre de 2016 ante Acerías Paz del Río S.A. (folio 31).

-         Respuesta del 12 de septiembre de 2016 de Acerías Paz del Río S.A. al derecho de petición presentado el 6 de septiembre de 2016 (folios 32 y 33).

-         Derecho de petición con fecha del 13 de mayo de 2016, presentado por el señor José Clemente Manrique Mojica a la empresa Acerías Paz del Río S.A. (folio 34).

-         Respuesta del 13 de junio de 2016 de Acerías Paz del Río S.A. al derecho de petición presentado el 13 de mayo de 2016 (folio 35).

 

4.2.   Escrito presentado por Acerías Paz del Río S.A. el 15 de agosto de 2017

 

El 15 de agosto de 2017, el apoderado de Acerías Paz del Río S.A. radicó un escrito ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, en el que reiteró que la acción de tutela presentada por el señor José Clemente Manrique Mojica debía ser declarada improcedente. En primer lugar, señaló que el accionante persigue un “doble pago” de sus mesadas pensionales y que esta situación “puede acarrear la presentación masiva de tutelas en este sentido convirtiendo el sistema pensional en inviable”[14].

 

La empresa agregó que en este caso existe una violación al principio de inmediatez de la acción de tutela, ya que no es viable debatir un hecho ocurrido hace más de 30 años. Adicionalmente, Acerías Paz del Río S.A. enfatizó que, desde el reconocimiento de su pensión de vejez, el accionante ha tenido a su disposición los mecanismos legales para debatir la compartibilidad o compatibilidad de sus pensiones.

 

Por último, manifestó que el señor Manrique no acreditó un perjuicio irremediable, pues el accionante es pensionado y, por lo tanto, considera que no se encuentra en estado de desprotección. Indicó que la mesada pensional del accionante no ha sido disminuida, que no existe un riesgo a su vida o integridad y que, en todo caso, el paso de varias décadas demuestra la falta de gravedad de la supuesta afectación de los derechos del peticionario.

 

4.3. Pruebas decretadas en sede de revisión

 

El 19 de septiembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora, con el fin de contar con elementos probatorios fundamentales para el análisis del caso, solicitó a Acerías Paz del Río S.A. que allegara copia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 6 de septiembre de 1974, bajo la cual le fue concedida la pensión de jubilación convencional al señor José Clemente Manrique Mojica. Adicionalmente, ofició a Colpensiones para que proporcionara copia del historial laboral del señor Manrique Mojica con el detalle de semanas cotizadas. En razón de lo anterior, suspendió los términos del proceso hasta tanto las pruebas decretadas fueran debidamente recaudadas y evaluadas[15].

 

El 27 de septiembre de 2017, el apoderado general de Acerías Paz del Río dio respuesta al auto de pruebas del 19 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, adjuntó dos oficios con fecha del 6 de septiembre de 1974[16], en los que la empresa le informaba al accionante que a partir del 27 de septiembre de 1974 adquiriría la calidad de pensionado[17]. Igualmente, aportó copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa vigente entre el 1º de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1974[18]. La cláusula 5ª del artículo 73 de dicha convención colectiva, en virtud de la cual la empresa le otorgó pensión de jubilación al señor José Clemente Manrique Mojica establece:

 

“Clausula 73ª.- Pensiones de jubilación.-

Durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará el siguiente régimen de pensiones de jubilación:

La Empresa reconocerá pensiones de jubilación a los trabajadores que se encuentran en las condiciones que a continuación se indican, en las cuantías fijadas por el Código Sustantivo del Trabajo, así:

(…)

5º. Al personal mencionado en los Artículos 269 y 270 del Código Sustantivo del Trabajo, que con 45 años o más de edad cumpla durante los años 1973 o 1974 20 años de servicios continuos o discontinuos en las actividades a que se refieren estos artículos, o los hubieren cumplido antes, la Empresa le pagará la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando el Instituto de Seguros Sociales mantenga la autorización para que Empresa y trabajador le continúen cotizando para el riesgo de vejez a efecto de que una vez el Instituto otorgue la pensión la Empresa solamente quede obligada a cubrir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada al trabajador.

Si el retiro del trabajador a que se refiere este Numeral se debiera a razones de enfermedad que lo imposibilitan para continuar laborando en su oficio habitual, la Empresa concederá la pensión al cumplir 20 años de servicios sin consideración a la edad.

(…)”[19].

 

Por otro lado, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2017, Colpensiones presentó copia de la historia laboral del señor José Clemente Manrique Mojica actualizada al 2 de octubre de 2017[20] y copia de historia laboral tradicional del accionante para el periodo comprendido entre 1967 y 1994[21]. En esta historia laboral consta que, entre el 1 de enero de 1967 y el 26 de septiembre de 1976, la empresa Acerías Paz del Río S.A. cotizó 403,71 semanas al ISS. Igualmente, se registran once (11) novedades en el salario base de cotización desde el 26 de septiembre de 1974 y el 1 de mayo de 1988, las cuales fueron reportadas por Acerías Paz del Río S.A. como empresa aportante.

 

4.4. Escritos presentados por el apoderado del señor José Clemente Manrique Mojica el 13 y 19 de octubre de 2017

 

Realizado el traslado de las pruebas aportadas por Colpensiones y Acerías Paz del Río S.A., el apoderado del accionante reiteró las pretensiones de la acción de tutela y las razones por las que considera que la acción de tutela es procedente. Adicionalmente, en relación con la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa accionada, manifestó que, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 73 de dicha convención, para que Acerías Paz del Río S.A. pudiera aplicar la compartibilidad pensional era necesario que la empresa y el trabajador continuaran cotizando al Instituto de Seguros Sociales, lo cual afirma que no ocurrió. Al respecto, señaló: “No puede legalmente la empresa accionada convertir una pensión plena de jubilación, en pensión compartida, por efecto del reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, sin cumplir el requisito legal y convencional de continuar pagando las cotizaciones, desde la fecha de su retiro hasta cumplir los requisitos exigidos para la pensión de vejez” (énfasis en el texto original)[22].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 16 de junio de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Seis, que decidió escoger para revisión el expediente de la referencia.

 

2.     Problema jurídico

 

El señor José Clemente Manrique Mojica trabajó para Acerías Paz del Río S.A. desde el 21 de junio de 1954 hasta el 26 de septiembre de 1974. En virtud del numeral 5º de la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa, al señor Manrique le fue reconocida una pensión de jubilación de carácter convencional el 26 de septiembre de 1974.

 

Posteriormente, tras cumplir 60 años y 1055 semanas cotizadas, el 23 de abril de 1988, el ISS le reconoció al accionante pensión de vejez. A raíz de este reconocimiento, Acerías Paz del Río S.A. consideró que las pensiones de vejez y jubilación tenían el carácter de compartidas y, por lo tanto, en adelante se hizo cargo únicamente del mayor valor resultante de la diferencia entre estas dos pensiones.

 

Actualmente, el señor Manrique tiene 89 años de edad y sufre de distintas enfermedades como hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, EPOC y enfermedad arterial oclusiva de miembros inferiores. Adicionalmente, el valor de las mesadas pensionales del actor equivale a $825.978.

 

El accionante sostiene que la figura de la compartibilidad pensional fue introducida por el Decreto 2879 de 1985 para las pensiones de jubilación convencionales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto, el 17 de octubre de 1985. Considera que, como su pensión de jubilación fue otorgada en el año 1974, sus pensiones de vejez y de jubilación son compatibles; no compartibles. En consecuencia, afirma que la empresa accionada desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social integral, y al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, al no pagarle la totalidad de sus mesadas de jubilación desde abril de 1988.

 

Asimismo, afirma que para darle aplicación a la compartibilidad pensional prevista en el numeral 5º de la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo, era necesario que la empresa accionada cumpliera con la obligación de continuar cotizando al ISS hasta el reconocimiento de la pensión legal de vejez.

 

Por su parte, Acerías Paz del Río S.A. manifiesta que la acción de tutela no debe ser considerada procedente, pues no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Asimismo, estima que no vulneró los derechos del accionante, ya que, en su opinión, la compartibilidad pensional fue incorporada al ordenamiento jurídico en la Ley 90 de 1946, y que el hecho de que dicha figura fuera posteriormente reglamentada en el Decreto 2879 de 1985 no impedía su aplicación con anterioridad a 1985.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Desconoce un empleador los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social integral, y al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones al aplicar la figura de la compartibilidad pensional a las pensiones de un ex trabajador a quien el empleador reconoció el pago de una pensión de jubilación convencional con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y a quien el ISS, hoy Colpensiones, otorgó pensión de vejez con posterioridad a esa fecha?

 

Para ello, la Sala se referirá: (i) a la procedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales de sujetos de especial protección constitucional; (ii) a la compatibilidad y a la compartibilidad de las pensiones convencionales otorgadas por el empleador con anterioridad al 17 de octubre de 1985; y (iii) al caso concreto.

 

3.     Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales de sujetos de especial protección constitucional

 

3.1. La Corte Constitucional ha establecido de manera clara y reiterada que, por regla general, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, pues los ciudadanos pueden ejercer la acción contenciosa administrativa o la laboral ordinaria para dirimir este tipo de conflictos[23].

 

3.1.1. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que la anterior regla opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias excepcionales, ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales cuya protección resulta impostergable. En este sentido, se ha determinado que las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden ser abordadas por el juez constitucional, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el accionante, lo cual sucede, por ejemplo, en los casos en los que se trata de un sujeto de especial protección constitucional o cuando los mecanismos ordinarios lo exponen a un perjuicio irremediable. Estas circunstancias, entonces, pueden dar lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que esta acción se ejercita como un mecanismo principal de defensa, o aquella en que se interpone como un medio judicial transitorio para evitar la consumación un perjuicio irremediable[24].

 

3.1.2. En el primero de los casos, para que el amparo constitucional proceda como mecanismo principal y definitivo, es necesario que el accionante acredite que no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o que, teniéndolos, estos no resultan idóneos ni eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En este sentido, vale la pena resaltar que la Corte Constitucional ha precisado que, por un lado, la idoneidad hace referencia a la aptitud que debe tener el mecanismo judicial ordinario para producir el efecto protector integral del derecho fundamental presuntamente amenazado o conculcado; mientras que, por otro lado, la eficacia impone que el mecanismo ordinario esté diseñado de forma que brinde de manera rápida y oportuna una protección a la faceta amenazada o vulnerada del derecho fundamental involucrado[25].

 

Por otro lado, para que la acción de tutela opere como mecanismo transitorio se deberá demostrar que los medios de protección judicial ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces, pueden ser desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable[26]. En estos casos, la protección constitucional operará de manera provisional, hasta que la controversia sea resuelta por la jurisdicción competente de forma definitiva[27].

 

3.1.3. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte ha establecido que la procedibilidad de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento o pago de derechos pensionales debe ser analizada caso a caso, valorando las circunstancias particulares que enfrenta el accionante, su grado de diligencia en aras del reconocimiento de su derecho pensional, la afectación a sus derechos fundamentales, particularmente a su derecho al mínimo vital, y la titularidad del derecho reclamado[28].

 

Frente a las condiciones personales y familiares del accionante, el juez constitucional deberá considerar aspectos como la edad del promotor del amparo, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, estado de salud, grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y medios de defensa disponibles, entre otros[29]. Lo anterior implica que el análisis de procedencia habrá de ser flexibilizado ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta[30].

 

Por otro lado, se deberá verificar que el accionante haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y, para ello, deberá haber desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial con el objetivo de que le sea reconocida la pensión reclamada. Finalmente, será necesario evaluar el grado de afectación del mínimo vital del accionante y si existe prueba siquiera sumaria de la titularidad de los derechos reclamados[31].

 

3.1.4. En cuanto a la procedencia de las acciones de tutela para dirimir conflictos en materia de compartibilidad y compatibilidad pensional, esta Corporación ha señalado que, en general, el proceso ordinario laboral suele ser idóneo y eficaz, y, por consiguiente, la tutela debería proceder de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable frente al mínimo vital del accionante[32].

 

3.1.5. Sin embargo, como se vio, en aquellos eventos en los que, tras haber analizado las circunstancias particulares del caso, se logre establecer que el proceso ordinario laboral no resulta idóneo o eficaz, la tutela procederá, ya no como mecanismo transitorio, sino como mecanismo principal y definitivo para el reconocimiento del derecho pensional.

 

En línea con lo anterior, esta Corporación ha establecido que es posible presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son eficaces para el reconocimiento de prestaciones pensionales de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta en razón de su edad, por su estado de salud o por ser madres cabeza de familia, entre otras circunstancias[33]. Asimismo, frente a la eficacia, la Corte ha considerado que existe una presunción constitucional de la ineficacia de los medios ordinarios de defensa frente a las personas que han alcanzado o superado el promedio de vida de la población colombiana[34]. Al respecto, ha señalado:

 

 “En ese escenario, los datos estadísticos indican que los medios de defensa judicial ordinarios pierden eficacia pues podrían transcurrir de forma paralela a la etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente, terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos fundamentales bajo amenaza o violación.

 

Por esa razón, a juicio de esta Sala, en jurisprudencia reciente se ha consolidado una subregla jurisprudencial que instituye la presunción constitucional de ineficacia de los medios judiciales de defensa frente a las personas que han alcanzado el promedio de vida de la población colombiana. Esa presunción parte de una base fáctica sólida, en tanto se cimenta sobre las estadísticas recopiladas por el Dane; de reglas de la experiencia prácticamente incontrovertibles (quien ha alcanzado el promedio de vida tiene menores posibilidades de esperar la definición de un proceso judicial que suele tardar varios años); y toma en cuenta que, al momento de interponer la acción, la persona apenas inicia un trámite que, en virtud de la duración de los procesos ordinarios se extenderá ampliamente en el tiempo, de forma que la respuesta definitiva llegará en fecha muy posterior a aquella en la que la persona alcanzó el promedio de vida de la población colombiana[35][36].

 

3.1.6. En síntesis, la acción de tutela procede para reclamar el reconocimiento de derechos pensionales y en particular aquellos relacionados con la compartibilidad o la compatibilidad pensional cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, se verifica que es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, en los casos en los que los mecanismos de defensa judicial ordinarios no resulten idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En todo caso, la procedibilidad de la acción de tutela se fortalece cuando quien reclama el amparo, es un sujeto de especial protección constitucional como es el caso de las personas de la tercera edad.

 

3.2. Por otra parte, frente al requisito de inmediatez de la acción de tutela, vale la pena señalar que, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, esta acción debe interponerse dentro de un término razonable, oportuno y justo[37]. A pesar de lo anterior, la jurisprudencia ha considerado admisibles las acciones de tutela presentadas luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo entre la vulneración y la demanda, si se verifica que la afectación a los derechos fundamentales de los accionantes ha sido permanente en el tiempo[38] o si la especial situación del accionante convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez[39].

 

4.     La compatibilidad de las pensiones extralegales otorgadas por el empleador con anterioridad al 17 de octubre de 1985

 

4.1. La existencia de las figuras de la compatibilidad y de la compartibilidad de las pensiones convencionales de jubilación obedece a una razón histórica. Antes de la creación del ISS, las pensiones de jubilación eran reconocidas y pagadas por los empleadores de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo (pensiones de carácter legal) o bajo las condiciones establecidas en convenciones colectivas, pactos colectivos o laudos arbitrales (pensiones extralegales o convencionales). A raíz de la entrada en vigencia del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, el ISS asumió el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez de carácter legal[40].

 

Por lo tanto, en un primer momento, no se regló lo atinente a las pensiones de jubilación convencionales, por lo que se permitió la coexistencia de las pensiones de vejez (legales) y las convencionales de jubilación (extralegales). A este fenómeno se le llamó compatibilidad pensional. Con el tiempo, sin embargo, con el fin de armonizar dichas pensiones convencionales con las legales que serían otorgadas por el ISS, el Decreto 2879 de 1985 instituyó la figura de la compartibilidad pensional[41].

 

4.2. La Corte Constitucional y Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han hecho referencia a la diferencia entre la compatibilidad y la compartibilidad pensional en múltiples ocasiones[42]. Al respecto, en la Sentencia T-921 de 2006[43], esta Corporación expresó:

 

“En esta situación [de compatibilidad] el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata entonces de pensiones compatibles. 

 

En la segunda hipótesis, referente a la compartibilidad, los efectos son diferentes. Al igual que la anterior, el empleador le reconoce a su ex trabajador una pensión de jubilación convencional o extra legal por un monto determinado, en todo caso, estipulando que dicha pensión será compartida con la que otorgue el I.S.S. por vejez.

 

Una vez el empleador ha reconocido y ordenado el pago de la pensión de jubilación con carácter compartido a favor de su ex trabajador, el empleador sigue realizando los aportes de seguridad social en pensiones ante el Instituto de Seguro Social, hasta que el trabajador a favor de quien hace los aportes, cumpla con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez. Una vez cumplidos los requisitos de ley, el I.S.S. procederá a otorgar la pensión de vejez a la que tiene derecho el pensionado. No obstante, debido a que la pensión de jubilación fue reconocida con carácter compartido, el pensionado no tiene derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensionales. En este caso, el reconocimiento que hace el I.S.S. por pensión de vejez libera al empleador de pagar la pensión de jubilación. Sin embargo, si el valor de la pensión que otorgó I.S.S. es menor al valor que el empleador reconoció como pensión extralegal, estará a cargo del empleador el  mayor valor que reconoció. En esta hipótesis el pensionado mantiene su nivel histórico de ingresos, como quiera que la compartibilidad no reduce el monto de su mesada pensional, sino que se comparte el pago de la mesada entre el I.S.S. y el mayor valor, si lo hubiere, a cargo del empleador.”

 

4.3. Ahora bien, frente a la aplicabilidad de una u otra figura, el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1985 del ISS, estableció que la compartibilidad sería aplicable a partir de la fecha de expedición del decreto[44], a menos que en el laudo arbitral, pacto o convención colectiva en el que se reconoció el derecho de los trabajadores a la pensión de jubilación se hubiera establecido expresamente que dicha pensión no sería compartida con el ISS[45]. Asimismo, el Decreto 758 de 1990[46], que derogó el Decreto 2879 de 1985, mantuvo vigente la figura de la compartibilidad pensional. En efecto, en su artículo 18 estableció:

 

“COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. 

 

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.

 

4.4. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisión reitera que la compatibilidad y la compartibilidad pensional son fenómenos jurídicos con efectos distintos y cuya aplicabilidad depende del momento en que la pensión de jubilación de carácter convencional fue reconocida por parte del empleador al pensionado, así como de los acuerdos entre las partes.

 

Por un lado, la compatibilidad de las pensiones de vejez (legal) y de jubilación (convencional) le otorga el derecho al pensionado a percibir de manera simultánea ambas prestaciones, de manera integral. Esta figura es aplicable a los casos en los que la pensión de jubilación convencional fue reconocida por el empleador con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, el 17 de octubre de 1985. La compatibilidad, además, implica la obligación del pensionado de realizar directamente las cotizaciones correspondientes ante el sistema de seguridad social, con el fin de cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez.

 

Por otro lado, a diferencia de la compatibilidad, la compartibilidad de las pensiones regula las situaciones en las que a un trabajador que recibe una pensión de jubilación concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, le es reconocida una pensión legal o de vejez. La compartibilidad trae como consecuencia que, desde el momento en que el ISS o Colpensiones reconoce la pensión de vejez, el empleador se subroga en su obligación de pagar la pensión extralegal, quedando a su cargo únicamente la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, cuando la primera es de mayor valor que la última. Por último, bajo el fenómeno de la compartibilidad pensional, el empleador queda obligado al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, hasta cuando el pensionado acceda a su pensión de vejez.

 

4.5. Finalmente, vale la pena resaltar que las reglas para la aplicabilidad de la compartibilidad o la compatibilidad pensional admiten excepciones cuando se acredita la existencia de un acuerdo expreso de las partes en el documento que reconoció la pensión de jubilación convencional. Así lo establece, por un lado, el parágrafo del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 para el caso de las pensiones otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que, en principio, serían compartibles. Y, por otro lado, así lo ha reconocido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para las pensiones otorgadas antes de dicha fecha, las cuales, en ausencia de pacto expreso, serían compatibles[47].

 

4.5.1. Así, por ejemplo, en Sentencia del 12 de julio de 2011[48], dicha Corporación analizó, en sede de casación, la demanda presentada por el señor Miguel Coll Hernández contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación, con el fin de que, entre otras cosas, se declarara que la pensión de jubilación convencional era compatible con la de vejez otorgada por el ISS. En dicho caso, la pensión de jubilación del demandante fue reconocida por la empresa a partir del 23 de diciembre de 1983, en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente. Posteriormente, cuando en 1993 el ISS le otorgó al demandante la pensión de vejez, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación descontó de la pensión de jubilación los valores reconocidos por el ISS, entendiendo que había operado la figura de la compartibilidad pensional. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia observó que las partes suscribientes de la Convención Colectiva de Trabajo pactaron la compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión legal de vejez. Por lo tanto, consideró que, a pesar de que la pensión de jubilación convencional fue reconocida por la empresa antes del 17 de octubre de 1985, las pensiones eran compartibles dado que existía acuerdo entre las partes sobre la aplicación de dicha figura.

 

4.5.2. En igual sentido, mediante providencia del 14 de agosto de 2013[49], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó una demanda ordinaria laboral, mediante la cual, entre otras cosas, el señor Víctor Alfredo Moreno Fuentes solicitaba el reconocimiento de la compatibilidad de la pensión convencional otorgada por Avianca S.A. el 1 de diciembre de 1981 con la pensión legal de vejez. La Corte encontró que la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso establecía que la empresa pagaría la pensión convencional del demandante hasta tanto el ISS asumiera el pago de la pensión de vejez, para lo cual seguiría cotizando al ISS hasta que esta entidad asumiera la diferencia existente entre la pensión convencional reconocida y la otorgada por aquélla entidad de seguridad social. En consecuencia, teniendo en cuenta lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa, la Corte sostuvo que las pensiones eran compartibles. 

 

4.5.3. Por último, a través de la Sentencia del 17 de mayo de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudió un caso en el que el demandante solicitaba que se declarara que la pensión convencional que le había sido reconocida el 26 de diciembre de 1984 por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla era compatible con la de vejez otorgada por el ISS en 1990. En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia también observó que en la Convención Colectiva de dicha empresa se había instituido la compartibilidad de las pensiones. Por lo tanto, reiteró que “si en las cláusulas convencionales se dispuso la compartición del derecho pensional allí creado, no le corresponde al juez variar la intención de las partes suscriptoras de la convención[50].

 

5.     Caso concreto

 

5.1. Procedencia de la acción de tutela

 

De acuerdo con los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos en las consideraciones generales de esta sentencia y con las pruebas que obran en el expediente, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que en el caso objeto estudio la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales a seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones del accionante.

 

5.1.1. En primer lugar, la Sala observa que el accionante sería la persona directamente afectada por la no aplicación de la figura de la compatibilidad pensional, la cual presuntamente vulneró sus derechos fundamentales. Por lo tanto, se encuentra cumplido el requisito de legitimación en causa por activa. Igualmente, Acerías Paz del Río S.A. es la sociedad que, aduciendo la compartibilidad de las pensiones, dejó de pagar la totalidad de la pensión de jubilación del accionante, desde la fecha en que este último recibió su pensión de vejez. En consecuencia, esta empresa está legitimada en el extremo pasivo para responder a la presente acción.

 

5.1.2. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que el proceso ordinario laboral no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales del actor que presuntamente fueron vulnerados por Acerías Paz del Río S.A. al negarse a pagar de manera íntegra las mesadas de la pensión de jubilación otorgada, aduciendo que las pensiones de jubilación y de vejez del actor habían sido otorgadas con el carácter de compartidas.

 

En primer lugar, la Sala observa que, en este caso, se presume que el proceso ordinario laboral es ineficaz (mas no inidóneo), ya que el señor José Clemente Manrique Mojica, quien actualmente tiene 89 años de edad, ha superado la expectativa de vida de los hombres colombianos al nacer. Por lo tanto, se cumple este presupuesto excepcional en el que la acción de tutela desplaza a los mecanismos de defensa judicial.

 

Ahora bien, aun si esta presunción no fuera suficiente para considerar que la tutela opera de manera subsidiaria -que lo es-, para esta Sala de Revisión, la tutela cumpliría con este requisito. Al analizar las circunstancias personales del señor José Clemente Manrique Mojica, se observa que en este caso el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, pues está probado que se trata de una persona de la tercera edad y que padece distintas enfermedades como hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, EPOC y enfermedad arterial oclusiva de miembros inferiores. Asimismo, encuentra que el señor Manrique percibe una pensión un poco mayor a un salario mínimo y que su esposa depende económicamente de él. Por último, la Sala evidencia que, según las manifestaciones del accionante que no fueron controvertidas por la empresa accionada, debido a sus enfermedades y a su avanzada edad, debe incurrir en múltiples gastos como la compra de medicamentos, el desplazamiento a las IPS donde recibe tratamientos, y el pago de personal de enfermería y médico en su residencia, cuando lo necesita.

 

De igual forma, en este caso, la Sala encuentra que el señor Manrique cumplió con el grado de diligencia mínimo exigido para el reconocimiento de su derecho pensional. En efecto, en el expediente obran distintos derechos de petición que el accionante presentó ante la empresa accionada con el fin de que le fuera reconocido el carácter compartible de las pensiones de vejez y jubilación y, en consecuencia, la empresa pagara la pensión de jubilación de manera integral.

 

Frente a la afectación a los derechos fundamentales del accionante, particularmente a su derecho al mínimo vital, la Sala resalta que el hecho de que una mesada pensional haya sido reconocida y pagada oportunamente no es garantía de que el beneficiario cuente con los medios suficientes para llevar una vida en condiciones normales[51]. Asimismo, se reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto”[52].  En ese sentido, es necesario tener en cuenta que el señor José Clemente Manrique Mojica recibe mesadas pensionales tan solo un poco mayores al salario mínimo, que es un sujeto de especial protección constitucional, que su esposa depende económicamente de él y que, debido a sus enfermedades, el señor Manrique incurre en múltiples y constantes gastos. Por lo tanto, es posible concluir que su derecho al mínimo vital se ve afectado por el no reconocimiento de la compatibilidad pensional a la que presuntamente tiene derecho.

 

Por último, la Sala encuentra que el actor logró demostrar siquiera sumariamente la titularidad del derecho reclamado. El peticionario, de hecho, argumentó que tenía derecho a la compatibilidad pensional, ya que Acerías Paz del Río S.A. había reconocido su pensión de jubilación con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la que entró en vigencia la figura de la compartibilidad pensional.

 

5.1.3. Finalmente, frente al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la pensión de vejez fue reconocida por el ISS al accionante en el año 1988 y que, desde ese momento, la empresa accionada se ha subrogado en su obligación de pago de la pensión de jubilación y ha pagado al señor Manrique únicamente el mayor valor entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación reconocida. Tanto Acerías Paz del Río S.A. como el juez de primera instancia estimaron que el hecho de que el reconocimiento de la pensión de vejez se hubiera dado en 1988, es decir, hace tres décadas, traía como consecuencia el no cumplimiento del requisito de inmediatez. El juez de segunda instancia, sin embargo, sostuvo que este requisito se encontraba satisfecho.

 

En esta oportunidad, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque la afectación al derecho fundamental al mínimo vital del señor Manrique ha sido permanente en el tiempo y porque, dada la avanzada edad del accionante (89 años) y su difícil condición de salud, resultaría desproporcionado solicitarle acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver su conflicto.

 

En todo caso, la Sala destaca que, aun si se llegase a considerar que la permanencia de la afectación del derecho en el tiempo no es suficiente, en este caso, la acción de tutela tuvo su origen en la reciente negativa de Acerías Paz del Río S.A. de reconocer la totalidad de la prestación, la cual ocurrió el 12 de septiembre de 2016. Por ello, en la medida en que la acción de tutela fue interpuesta el 19 de octubre de 2016, tan solo cinco semanas después de dicha negativa, se debería, asimismo, considerar que la acción fue interpuesta dentro de un término razonable.

 

5.1.4. Por lo expuesto, se concluye que el recurso de amparo formulado por el señor José Clemente Manrique Mojica satisface los requisitos de procedencia y por lo tanto, analizará de fondo el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la pensión de vejez con carácter de compatible con la pensión de jubilación.

 

5.2. El actor no tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con el carácter de compatible con la pensión de jubilación reconocida por Acerías Paz del Río S.A.

 

5.2.1. En el caso concreto, la Sala encuentra que el señor José Clemente Manrique Mojica no tiene derecho al reconocimiento de la compatibilidad entre las pensiones de vejez y de jubilación otorgadas por el ISS y por Acerías Paz del Río S.A., respectivamente.

 

5.2.2. Revisadas las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que la empresa accionada reconoció y otorgó una pensión de jubilación de carácter convencional al señor José Clemente Manrique Mojica, con base en el numeral 5º de la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo. Esta pensión de jubilación extralegal, además, fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, antes del 17 de octubre de 1985. En efecto, el contrato de trabajo terminó el 26 de septiembre de 1974 y al accionante le fue concedida la pensión de jubilación a partir del 27 de septiembre de ese año.

 

5.2.3. Asimismo, está probado que, mediante Resolución 4526 del 23 de abril de 1988, el ISS reconoció al accionante pensión de vejez, y que a partir de ese mes, Acerías Paz del Río S.A. se hizo cargo únicamente del mayor valor resultante de la diferencia entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación.

 

5.2.4. Igualmente, vista la Convención Colectiva de Trabajo de Acerías Paz del Río S.A. vigente a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación del señor José Clemente Manrique Mojica, la Sala Segunda de Revisión considera que dicha pensión fue otorgada con el carácter de compartible. Lo anterior dado que, si bien la pensión de jubilación del señor Manrique Mojica fue reconocida el 27 de septiembre de 1974 (antes del 17 de octubre de 1985) y, por lo tanto, en principio tendría la calidad de compatible con la pensión de vejez legal, convencionalmente se pactó una excepción a la compatibilidad de las pensiones.

 

En efecto, el numeral 5º de la cláusula 73 de la Convención Colectiva estableció que, después del otorgamiento de la pensión convencional, la empresa y el trabajador continuarían cotizando al ISS para el riesgo de vejez, “a efecto de que una vez el Instituto otorgue la pensión la Empresa solamente quede obligada a cubrir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada al trabajador [53].

 

5.2.5. Ahora bien, el apoderado del accionante sostiene que Acerías Paz del Río S.A. no continuó realizando las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez al ISS con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el 27 de septiembre de 1974. Afirma que la ausencia de dichas cotizaciones impide que se dé aplicación a la compartibilidad prevista en el numeral 5º de la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues dicha compartibilidad estaba condicionada al pago al ISS de las cotizaciones para el riesgo de vejez.

 

La Sala observa que, de acuerdo con la historia laboral del señor José Clemente Manrique Mojica aportada por Colpensiones, entre el 1 de enero de 1967 y el 26 de septiembre de 1976, la empresa Acerías Paz del Río S.A. cotizó 403,71 semanas al ISS. Este historial laboral, sin embargo, no presenta el detalle de las semanas cotizadas con posterioridad al 26 de septiembre de 1976. A pesar de ello, para la Corte, a partir de dicho historial laboral y de la Resolución 4526 del 23 de abril de 1988, mediante la cual el ISS reconoció la pensión legal de vejez al accionante, es posible deducir razonablemente que la empresa accionada sí continuó pagando las cotizaciones para el riesgo de vejez al ISS. De hecho, en el historial laboral del accionante allegado por Colpensiones se relacionan 11 novedades desde el 26 de septiembre de 1974 hasta el 1 de mayo de 1988, reportadas por Acerías Paz del Río S.A., como aportante[54]. Adicionalmente, la Resolución 4526 del 23 de abril de 1988, establece expresamente que “la liquidación [de la pensión de vejez] se basó en 1055 semanas de cotización”[55].

 

5.2.6. Por lo anterior, la Sala concluye que la pensión de vejez del señor José Clemente Manrique Mojica fue otorgada por el ISS con el carácter de compartible con la pensión de jubilación reconocida por Acerías Paz del Río S.A. Asimismo, encuentra que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá, desconoció el precedente jurisprudencial en la materia, pues declaró erróneamente la compatibilidad de las pensiones y no tuvo en cuenta la excepción expresa a esta figura prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa.

 

En consecuencia, y de acuerdo con las consideraciones presentadas en esta providencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revocará la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá del trece (13) de enero de 2017, mediante la cual revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso del primero (1º) de noviembre de 2016 y, en su lugar, concedió el amparo solicitado por el accionante.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá el trece (13) de enero de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, NEGAR el amparo pretendido por el accionante, por cuanto la pensión convencional de jubilación del accionante es compartible con su pensión legal de vejez.

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada Ponente

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] La Sala de Selección Número Seis (6) estuvo conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado.

[2] De acuerdo con lo establecido en los Decretos 2011 y 2012 de 2012, el Instituto de Seguros Sociales fue suprimido y, en su lugar, entró en operación la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

[3] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 9.

[4] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folios 119 y 120.

[5] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folios 122 y 123.

[6] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folios 10 a 13.

[7] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 7.

[8] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 93.

[9] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 97.

[10] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 133.

[11] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 133.

[12] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 137.

[13] Expediente T-6.170.681. Cuaderno de revisión. Folio 17.

[14] Expediente T-6.170.681. Cuaderno de revisión. Folio 37.

[15] Expediente T-6.170.681. Cuaderno de revisión. Folio 41.

[16] Expediente T-6.170.681. Cuaderno de revisión. Folios 47 y 48.

[17] Expediente T-6.170.680. Cuaderno de revisión. Folio 46.

[18] Expediente T-6.170.681. Cuaderno de revisión. Folios 49 a 175.

[19] Expediente T-6.170.680. Cuaderno de revisión. Folios 164 y 165.

[20] Expediente T-6.170.680. Cuaderno de revisión. Folio 178.

[21] Expediente T-6.170.680. Cuaderno de revisión. Folios 179 y 180.

[22] Expediente T-6.170.685. Cuaderno de revisión. Folio 201.

[23] Corte Constitucional, sentencias T-167 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-297 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-921 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 378 de 2012. M.P. Adriana María Guillen; T-809 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; T-897 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-474 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-788 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-414 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-343 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-385 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-042 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras.

[24] Corte Constitucional, sentencias T-921 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-414 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-343 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-385 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[25] Corte Constitucional, sentencias T-649 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[26] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda, expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1316 de 2000. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-983 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; entre otras.

[27] Corte Constitucional, sentencias T-414 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-037 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[28] Corte Constitucional, sentencias T-353 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-086 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-385 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-037 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[29] Corte Constitucional, sentencias T-080 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[30] Corte Constitucional, sentencias T-353 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-385 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-037 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[31] Corte Constitucional, sentencias T-353 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-343 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-042 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-385 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[32] Corte Constitucional, sentencias -167 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-628 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-042 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-385 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[33] La Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez estableció “(…) se ha de señalar que el medio de defensa judicial ordinario para el reconocimiento de la mesada pensional no resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial protección constitucional y quien no lo es, comoquiera que precisamente la situación de debilidad manifiesta del primero le exige al Estado una especial consideración que le permite al juez constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la acción de tutela”. Al respecto, ver también las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-607 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-681 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-702 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-353 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-414 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-651 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-343 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[34] Corte Constitucional, sentencias T-056 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-456 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1116 de 2000. M.P. Alejandro Martinez Caballero; T-849 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-300 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-981 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-086 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-621 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[35] Sobre esta posición jurisprudencial, ver las sentencias T-431 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-659 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-380 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-322 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[36] Corte Constitucional, sentencia T-981 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[37] Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-043 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-323 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-037 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[38] Al respecto, vale la pena tener en cuenta que, de acuerdo con el precedente constitucional, “En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial “ (Corte Constitucional. Sentencia SU-1073 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[39] Corte Constitucional, sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1028 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-1073 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-788 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-043 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-323 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-037 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[40] Al respecto, ver los artículos 60, 61 y 62 del Decreto 3041 de 1966.

[41] Corte Constitucional, Auto 231 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Vale la pena enfatizar que, en efecto, fue el Decreto 2879 de 1985 (y no la Ley 90 de 1946) el que creó la figura de la compartibilidad entre la pensión de vejez de carácter legal y la pensión de jubilación convencional. Así lo ha reiterado en distintas ocasiones la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicha Corporación, manifestó al respecto, en las sentencias del 15 de diciembre de 1995 (Rad. 7960) y del 8 de agosto de 2001 (Rad. 9540), que: “En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez. De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado”.

[42] Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-167 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-921 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-438 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-353 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-628 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-042 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-385 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y Auto 231 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencias del 11 de diciembre de 1991. M.P. Hugo Suescún Pujols, Rad. 4441; del 15 de diciembre de 1995. M.P. Germán Valdés Sánchez, Rad. 7960; del 19 de marzo de 1996. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Rad. 8218; del 19 de abril de 1996. M.P. Francisco Escobar Henríquez, Rad. 8208; del 8 de agosto de 1997. M.P. José Roberto Herrera Vergara, Rad. 9444; del 30 de noviembre de 1999. M.P. Rafael Méndez Arango, Rad. 12461; del 7 de diciembre de 2010. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, Rad. 45784; del 15 de febrero de 2011. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, Rad. 36276; del 15 de febrero de 2011. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, Rad. 35984; del 30 de enero de 2013. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, Rad. 55878.

[43] Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[44] El Decreto 2879 de 1985 fue expedido y entró en vigencia el 17 de octubre de 1985.

[45] Decreto 2879 de 1985. “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. Artículo 5. “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. || La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. || PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. (…) ”.

[46] Decreto 758 de 1990. “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.

[47] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencias del 13 de febrero de 2006. M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, Rad. 25149; del 15 de mayo de 2007. M.P. Carlos Isaac Nader, Rad. 30757; del 8 de junio de 2011. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Rad. 46538; del 8 de mayo de 2013. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. Rad. 45403, entre otras.

[48] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 12 de julio de 2011. M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, Rad. 47823.

[49] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 14 de agosto de 2013. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, Rad. 39781. En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia estableció: “(…) ha sido criterio de esta Corporación que, por regla general, las pensiones extralegales reconocidas por el empleador antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles y, por lo tanto, no son compartibles con las de vejez que otorga el ISS con base en sus estatutos, a menos que por expresa voluntad de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas prestaciones y, por consiguiente, su compartibilidad”.

[50] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 17 de mayo de 2017. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Rad. 48072.

[51] Corte Constitucional, sentencia T-042 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[52] Corte Constitucional, sentencia T-1084 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada, entre otras, en las sentencias T-510 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-629 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[53] Expediente T-6.170.680. Cuaderno de revisión. Folio 165.

[54] El reporte presenta las siguientes novedades bajo el aportante Acerías Paz del Río S.A.: (i) Ingreso (26/09/1974); (ii) Cambio de salario (01/07/1977); (iii) Cambio de salario (01/02/1978); (iv) Cambio de salario (01/05/1980); (v) Cambio de salario (01/08/1981); (vi) Cambio de salario (01/04/1982); (vii) Cambio de salario (01/01/1985); (viii) Cambio de salario (01/01/1986); (ix) Cambio de salario (01/03/1986); (x) Cambio de salario (01/05/1987); (xi) Retiro (01/05/1988). Expediente T-6.170.680. Cuaderno de revisión. Folio 179.

[55] Expediente T-6.170.680. Cuaderno principal. Folio 123.