T-293-18


Sentencia T-293/18

 

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Caso en que accionante aduce que concejal vulneró sus derechos, al difundir supuestas inconsistencias con relación al pago de facturas de servicios médicos estéticos

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Protección a través de mecanismos internacionales

 

LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definición/LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO GENERICO-Definición

 

La Corte Constitucional ha establecido que el artículo 20 constitucional supone unos elementos normativos diferenciables. En efecto, de esta disposición se colige la libertad de expresión en sentido estricto y genérico. En sentido estricto, la libertad de expresión se define como el derecho de toda persona de manifestar y difundir sus ideas, pensamientos, opiniones, contar hechos, noticias, y demás datos sin ninguna limitación, a través del medio y la forma que escoja. Este derecho conlleva que su titular no sea molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva, en tanto involucra tanto al emisor como al receptor de los actos comunicativosEn sentido genérico, la libertad de expresión “consiste en el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e incluye no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa previstas en el artículo 20 de la Constitución”.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad

 

LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance

 

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Jurisprudencia constitucional

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance

 

A modo de conclusión se tiene que la libertad de expresión es un derecho fundamental y un principio fundante de la sociedad democrática, que comprende la garantía de manifestar y recibir pensamientos y opiniones, y de informar y recibir información, la cual debe ser veraz e imparcial. La libertad de expresión en su ejercicio goza de protección constitucional, sin embargo, supone responsabilidades y obligaciones para su titular, toda vez que amparado en dicha garantía, no se puede ir en contravía de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de los miembros de la comunidad. En efecto, ante la colisión de éstos, al juez constitucional le corresponde hacer una ponderación de los intereses en juego conforme a las circunstancias particulares del caso.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido

 

DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica

 

DERECHO A LA INTIMIDAD-Límites constitucionales

 

DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto

 

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia

 

En tanto son derechos fundamentales la intimidad, la honra y el buen nombre, son susceptibles de ser protegidos por la vía de la acción de tutela, como lo ha reconocido esta Corte en múltiples ocasiones. En efecto, esta Corporación ha admitido que, ante la manifestación y divulgación de información no veraz sobre algún aspecto de la vida de una persona, el ordenamiento jurídico ha previsto la acción penal; no obstante, ésta no atiende a los mismos fines que la protección constitucional, pues “puede suceder que la actuación debatida lesione derechos al buen nombre y/o la honra, sin que se aprecie el animus injuriandi requerido para que la conducta sea típica. En paralelo, se ha considerado que la acción penal y la constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad”.

 

RECTIFICACION DE INFORMACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Características 

 

EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen nombre

 

La exceptio veritatis permite, tanto en el proceso penal como en el constitucional, la exoneración de responsabilidad frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, pues quien manifiesta y publica información certera, no transgrede los derechos de los demás. No obstante, el grado de intensidad de la verdad buscada varía dependiendo de si se trata de una acción penal o del amparo constitucional. Así, “mientras que la exceptio veritatis en la esfera penal requiere de una prueba irrefutable de que la información es cierta, para el caso de la acción de tutela solo es menester demostrar que se obró con la suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas (…) es decir, lo que se busca es que el titular haya desplegado un esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como un deber de explorar los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado”.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto

 

ESTADO DE INDEFENSION-Configuración cuando se da la circulación de información u otro tipo de expresiones a través de medios que producen un alto impacto social que trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION EN EL MARCO DEL CONTROL POLITICO DE CONCEJAL

 

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-No vulneración por cuanto publicaciones en redes sociales y medios de comunicación, fueron emitidas con respeto por los principios de veracidad e imparcialidad

 

 

 

Referencia: Expediente T- 6.395.250

 

Acción de tutela instaurada por Laura Emilse Marulanda Tobón contra Bernardo Alejandro Guerra Hoyos

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de instancia proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín,[1] que confirmó la sentencia del Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín,[2]  en el sentido en que tuteló los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón.   

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política,[3] el Decreto 2591 de 1991[4] y el Acuerdo 05 de 1992[5], modificado por el Acuerdo 02 de 2015,[6] la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional[7] escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Solicitud y hechos

 

La señora Laura Emilse Marulanda Tobón instauró acción de tutela contra el Concejal y ciudadano Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana, al difundir masivamente en diferentes redes sociales y medios de comunicación, las supuestas inconsistencias con relación al pago de facturas de servicios médicos estéticos realizados en el Hospital La María E.S.E. Funda su solicitud en los siguientes hechos:

 

1.1. Informa la accionante que el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) se realizó un procedimiento quirúrgico en el Hospital La María E.S.E., entidad pública prestadora de servicios de salud de conformidad con el Decreto 1876 de 1994.[8]

 

1.2. Señala la peticionaria que la información sobre el procedimiento quirúrgico que se realizó, fue difundida en varias redes sociales y medios de comunicación -nacionales y regionales- por parte del Concejal de Medellín Bernardo Alejandro Guerra Hoyos; circunstancia que, considera, vulnera sus derechos fundamentales como persona y servidora pública, a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana.[9]

 

1.3. Manifiesta que la información aportada a los medios de comunicación por el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos presenta inconsistencias relacionadas con el pago de unas facturas por concepto de honorarios del cirujano, prótesis y gastos de quirófano, pues afirma “en los medios de comunicación se han presentado como no cancelados o cancelados por un valor irrisorio de $644.000, concepto que no se ajusta al valor que realmente cancelé, que en total suma “12.383.231”.[10]

 

1.4. Indica la señora Laura Emilse Marulanda Tobón que la indebida difusión masiva de su historia clínica por parte del accionado, ha afectado su vida privada y entorno familiar, causándole un daño irreversible a su actuar público. Sobre el particular agrega que esta información está sometida a reserva legal, por lo que la opinión pública no tiene por qué conocerla.

 

1.5. Aclara que, lo afirmado por el Concejal Bernardo Guerra Hoyos respecto a que “las cirugías plásticas realizadas en la María a los familiares del gerente, no se pagaron o se realizaron con cargo al POS o se pagaron cifras irrisorias”, no es cierto, toda vez que, canceló los servicios médicos prestados con una tarifa plena y como particular.

 

1.6. Con fundamento en lo anterior, la señora Laura Emilse Marulanda Tobón solicitó que se ordene al Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos (i) “retirar y rectificar la información dada en mi contra de forma calumniosa y dañina en redes sociales; Twitter, Facebook, Instagram, y de cualquier otro medio de publicidad o de comunicación: Radial, televisivo, escrito, entre otros” y (ii) “se abstenga en el futuro de divulgar y publicar mediante cualquier otro medio de comunicación hechos relacionados con el objeto de debate jurídico, en especial, si la información carece de fundamento judicial o se trata de una decisión en firme emitida por un ente competente”.

 

2. Contestación de la demanda

 

Mediante auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín admitió la presente acción de tutela y vinculó a CMI Noticias, a El Tiempo, a El Espectador, a HSB Noticias.Com, a W Radio y a Opinión y Salud.Com Revista Digital, para que se pronunciaran sobre el asunto en cuestión.

 

2.1. El diario El Espectador[11] solicitó que se declare la improcedencia de su vinculación, por cuanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar, razón suficiente para sustentar la falta de competencia del Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín en el conocimiento de la presente acción.

 

Aunado a lo anterior, señaló que “se vincula a la presente acción constitucional al periódico El Espectador, por haber publicado en su edición on line de fecha 13 de octubre de 2016, una nota periodística titulada “Denuncian irregularidades con cirugías plásticas en el hospital público La María de Medellín”, cuyo tema central lo constituyó la denuncia presentada ante la opinión pública por parte del señor Concejal de Medellín, Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, referente a unas presuntas irregularidades acaecidas en el Hospital La María con ocasión de algunos procedimientos estéticos realizados por el Contralor de Antioquia y familiares del Gerente de dicho hospital, cuando son ciertos y verificables la totalidad de los hechos informados en la publicación. En efecto, es cierto y verificable: (i) que existe una denuncia pública presentada por el médico y concejal de Medellín Bernardo Guerra en la que refiere unas presuntas irregularidades en el hospital La María de Medellín, ente especializado según él, en enfermedades pulmonares, no en cirugías plásticas; (ii) que según la denuncia del señor Guerra Hoyos, la hermana del Gerente del hospital (sin enunciar el nombre), fue diagnosticada por “una alteración de tejido graso”, y días después se le practicó una “abdominoplastia”, un implante de mama, una liposucción en tórax, abdomen y músculos y una gluteoplastia, pagando la suma de $318.300.00; (iii) que de acuerdo con lo informado por el Gerente del hospital La María a la revista Semana, señor William Marulanda Tobón, “las cirugías estéticas que se realizaron a sus familiares fueron pagadas de forma particular y no a través del POS”; y (iv) que de acuerdo con lo informado por el Gerente del hospital en su entrevista a la revista Semana, el ente hospitalario “tiene una política general que dice que todo empleado del hospital o familiares de los empleados, se les hace un descuento siempre y cuando paguen como particulares”.     

 

Agregó que “(…) los medios de comunicación se han limitado a informar de la denuncia pública presentada por el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, relacionada con las presuntas inconsistencias presentadas en el hospital La María en la práctica de algunas cirugías estéticas al Contralor de Antioquia y a algunos familiares del Gerente del hospital. En el caso de El Espectador, este medio no refiere en ninguno de los apartes de la publicación el nombre de la accionante, (…) ni mucho menos su historia clínica, únicamente se refiere a la denuncia pública presentada por el Concejal Alejandro Guerra Hoyos”.  

 

También adujo que “el diario en su publicación refiere en forma textual el presunto valor pagado por los familiares del Gerente del hospital, tal y como fue denunciado por el Concejal”.   

 

Por otra parte, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que para que proceda la acción de tutela en contra de medios de comunicación, es necesario que el accionante demuestre que presentó derecho de petición solicitando la respectiva rectificación, lo cual no sucedió en este caso.

 

En cuanto a la prohibición de censura, sostuvo que “no es factible en la República de Colombia obligar a un medio de comunicación a retirar de su página web una información que no se ha desvirtuado ser cierta y verídica. La denuncia del señor Concejal Bernardo Alejandro Guerra existe, y como tal constituye un hecho cierto y verificable”. En efecto, “de aceptarse la posibilidad del retiro de la publicación, significaría atentar no solo contra los derechos fundamentales de los periodistas y medios de comunicación, sino en contra de los ciudadanos del común y los lectores, que son los directos beneficiarios de la información del interés público”.

 

Finalmente indicó que “la accionante tiene la posibilidad de instaurar las acciones legales en contra del señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, quien es la persona que realizó las afirmaciones objeto de su inconformismo”. 

 

2.2. El señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos presentó escrito de contestación[12] de la presente acción de tutela, mediante el cual manifestó que “(…) me consta que la accionante se realizó la cirugía en el hospital La María, por información que me suministró directamente el cirujano plástico Andrés Esteban Rivera López, quien realizó el procedimiento. También me consta que (…) el hospital La María no presta ni ha prestado servicios de cirugía al público en general. En cuanto a los servicios de cirugía plástica que allí se han prestado, no han sido autorizados por la Junta Directiva de la entidad”.

 

También manifestó que “no me consta que la accionante haya cancelado la totalidad de los servicios e insumos de que fue beneficiaria, pues adjunto información proveniente de la auditoría de cuentas del hospital que indica que las facturas relacionadas con los procedimientos estéticos realizados en dicha entidad, fueron tratadas de cargar al POS como si se tratara de problemas médicos y no de asuntos meramente estéticos”. Así mismo, manifestó que “la accionante aporta como supuesta prueba de pago de los servicios hospitalarios, una factura de cobro, mas no una constancia de pago”.

 

En cuanto a la historia clínica de la actora, expresó no haberla publicado. Adicionó haberse referido a circunstancias de interés público, y no a información con reserva legal, y señaló que su actuación está amparada en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y del deber de ejercer el control político que le corresponde como concejal.

 

Precisó que “(…) en Antioquia existe un cartel de la salud, que tiene como a uno de sus integrantes al exgerente del hospital La María, en contra de quien denuncié graves casos de nepotismo para el nombramiento de funcionarios (…). En el marco de dichas denuncias, señalé que una razón para considerar que las cirugías plásticas que se realizaron en el Hospital La María fueron corruptas, es que se practicaron al Contralor Departamental de Antioquia y a algunas personas que indebidamente resultaron privilegiadas por su cercanía con el entonces gerente, como es el caso de la accionante”. Sobre el particular, señaló que “denuncié la conducta reprochable con incidencia penal en la que se vio involucrada la accionante, la cual realicé ante las demás autoridades de control, con el propósito de hacer justicia y que la opinión pública conozca la gestión de sus gobernantes, (…) finalidad constitucionalmente válida, ajustada a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido en que dicha entidad exige que para imputar válidamente a otro algo que resulte incómodo, se debe tener un margen razonable de información, lo cual sucede en este caso”.   

 

Por último, manifestó que “en ninguna parte del escrito de tutela se advierte argumentación jurídica que señale que un ciudadano, y más aún una autoridad pública, no pueda emitir juicio alguno sobre conducta de otro hasta tanto la autoridad judicial haya impuesto una condena, extravagancia a la que hace referencia la accionante”.

 

2.3. Los demás medios de comunicación vinculados a la presente acción de tutela guardaron silencio.

 

3. Decisión del juez de tutela en primera instancia

 

El Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), tuteló los derechos fundamentales de la accionante, con base en los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, señaló que la denuncia interpuesta por parte del accionado ante los entes competentes, no transgredió derecho alguno de la accionante, por cuanto se trata de información de interés público, que se dio a conocer en ejercicio del control político y del derecho a la libre expresión que le asiste al actor.

 

No obstante lo anterior, sostuvo que “(…) al momento en que el Concejal Bernardo Guerra decidió hacer públicas dichas irregularidades a través de medios de comunicación, aseguró que las cirugías fueron tratadas de cargarse al POS o que las mismas fueron facturadas o canceladas a aprecios muy debajo de los reales, sin que dicha información fuera veraz, se transgreden los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la señora Marulanda Tobón; ello por cuanto se ha difundido una información que no se ha verificado, como lo admite el mismo concejal en su escrito de defensa, pues es una auditoría forense la que puede determinar si las facturas por los servicios quirúrgicos fueron alteradas y si se pagó por ello un menor precio del real, pues en el acervo probatorio que reposa en el plenario se encuentran las facturas canceladas por la accionante, documentos que se presumen auténticos, no siendo la acción de tutela el escenario pertinente para establecer si las mismas fueron o no falsificadas, como pretende hacerlo ver el accionado con el audio aportado en las pruebas, dejando claro que la acción de tutela fue creada para la protección de derechos fundamentales y no para el debate y decisión de litigios”

 

Agregó el juez de primera instancia que, atribuirle a la señora Laura Emilse Marulanda Tobón el no pago, o el pago de una suma irrisoria por las cirugías estéticas que se realizó en el hospital La María, “sin que tales afirmaciones sean veraces, ciertas o verificadas, afecta el buen nombre y honra de la actora, en tanto tergiversan la realidad, pues realizar afirmaciones sin un sustento veraz afecta la reputación que una persona tiene frente a la sociedad, y como debe ser tenida en cuenta por las demás personas que la conocen y la tratan”.

 

Así mismo, manifestó que el derecho a la libertad de información no es absoluto, pues este puede colisionar con otros derechos fundamentales igualmente protegidos, como es el caso del derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen, por lo que “se requiere ponderar ambas categorías de derechos para determinar en cada caso, cuál de los dos merece una mayor protección. Para realizar dicha ponderación, debe tenerse en cuenta principalmente la veracidad del hecho comunicado, que en este caso concreto, como lo reconoce el accionado, está en etapa de verificación, es decir, no se tiene total convicción sobre el pago irrisorio o no pago de las cirugías señaladas”.  

 

En cuanto al derecho a la intimidad de la accionante, manifestó que éste no ha sido transgredido, en tanto no se vislumbra que el accionado haya publicado la historia clínica de la actora, teniendo en cuenta que éste es un documento que se encuentra protegido por reserva de ley, por lo que el actor no tiene acceso a ella. Al respecto, adicionó que “tampoco se observa que se haya publicado información de la vida íntima o familiar de la accionante, pues que se haya dicho que es hermana de quien fuera gerente del hospital La María, centro hospitalario en que le fueron practicadas las cirugías, no afecta su intimidad, además que es un hecho que se ha conocido en virtud de que la accionante y su hermano han sido servidores públicos”.   

 

Así las cosas, el ad quo ordenó al Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, la rectificación de la información publicada en los medios de comunicación usados para la divulgación de la información, atinente al presunto pago irrisorio que hizo la accionante por las cirugías practicadas en el hospital La María. En cuanto a los medios de comunicación no impartió ninguna orden, por cuanto consideró que éstos solo cumplen una función informativa, por lo que su actuar no requiere una verificación de veracidad.        

 

4. Impugnación

 

El accionado impugnó la decisión de primera instancia[13], bajo el argumento de que “(…) el despacho se limitó a señalar a través de la jurisprudencia, que la accionante tiene derecho a la honra y al buen nombre, sin atender que en el caso de los funcionarios públicos, dichos derechos se tornan más relativos por su nivel de sujeción al escrutinio público”.

 

Sobre el particular, plantea que el juez de instancia debió haber tenido en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, la cual señala que: “ (…) (i) los derechos a la honra y al buen nombre de los personajes públicos tienen una relativa protección constitucional; (ii) que la actividad de un funcionario de una corporación, como es su caso, no debe juzgarse de igual modo que la de un particular, respecto al derecho a la libertad de expresión, porque le asiste un fuero parlamentario que le permite extender los límites de esa prerrogativa en ejercicio de sus funciones, dado el interés superior de la actividad que desempeña; y (iii) que el grado de verdad que se debe verificar para hacer imputaciones incómodas a otro en este contexto, es el de la razonabilidad y no el de la verdad judicial o la verdad empírica”.   

 

Por otra parte, señala que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, “la veracidad no es la verdad material, porque llegar a ella es racionalmente imposible, y el deber de veracidad que le asiste a un medio de comunicación es la verificación objetiva de la información a través de la contrastación por los medios disponibles”. Sobre el particular agregó que “soy Concejal de Medellín y no un medio de comunicación. Mi labor consiste en formular denuncias y opinar frente a hechos de relevancia pública, por lo que mi carga de veracidad consiste en que mis opiniones estén soportadas en información razonable, y eso ha sido probado”.  

 

Adicionalmente, reprocha que el juez de instancia haya manifestado que sólo una auditoría forense pueda probar que las cirugías no se pagaron o se pagaron irrisoriamente. Al respecto señala que “¿De dónde se puede extraer que para opinar sobre los costos de una cirugía o su pago se debe primero contratar una auditoría forense? De este modo terminó el juez de instancia imponiendo tarifa legal a la libertad de expresión”.

 

Agrega que, “la decisión manifiesta que yo mismo señalé no estar seguro de si los costos de las cirugías practicadas a la accionante fueron pagados, haciendo la peor interpretación posible de lo que señalé en la respuesta a la tutela, pues al decir que no me consta que haya pagado la totalidad de los servicios, seguido de la información que sustenta lo contrario, es evidente que las expresiones se refieren a que me estoy oponiendo a lo que dice la accionante en su escrito. De hecho, estoy absolutamente convencido de que la accionante no pagó la totalidad de los servicios que le fueron prestados, y es más, se le facturaron por valores irrisorios (por debajo del 50% de lo que le hubieran facturado en otra clínica)”.   

 

Finalmente, manifiesta estar en desacuerdo con “la idea del juez según la cual las denuncias están en etapa de verificación, cuando no es su competencia señalar eso, pues una cosa es el ámbito funcional de competencia del control disciplinario, otro el del control penal, otro el del control fiscal, y otro el del control político, sin que ninguno de ellos dependa del otro. En ejercicio del control político, mis afirmaciones no tienen por qué estar sometidas a verificación de otros órganos de control, salvo a los límites constitucionales del ejercicio de mis funciones como autoridad pública (…)”. Al respecto adiciona que “(…) el fallador dice que una auditoría señaló que sí hubo pago total, cuando puse a su vista otra auditoría que señaló lo contrario, a la cual no se le ocurrió darle presunción de veracidad. Mi opinión no puede estar supeditada a una tercera auditoría, puesto que en ejercicio de mis funciones soy autónomo para decidir cuál información me parece más verosímil. En todo caso, si el despacho consideró que tenía dudas, ella ha debido resolverse en favor de la libertad de expresión, la cual reiterada jurisprudencia ha señalado que tiene prevalencia prima facie sobre la honra y el buen nombre”.   

 

5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia

 

El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), confirmó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, señaló que la presente acción de tutela es procedente por cuanto, el hecho de publicar información a través de medios de comunicación de alto impacto social como los periódicos de amplia circulación que transcienden la esfera privada del individuo, configura un estado de indefensión, pues quien la genera tiene un amplio poder de disposición sobre lo que publica.

 

También manifestó que si bien el accionado sostuvo que su publicación está amparada por el derecho que le asiste a la libertad de expresión, el cual prevalece sobre el derecho a la intimidad, a la honra y al buen nombre, lo cierto es que la libertad de expresión tiene límites, pues las frases injuriosas, que denoten falta de decoro, vejaciones, insultos, expresiones desproporcionadas y humillantes que evidencien una intención dañina y ofensiva, no con un fin legítimo, sino por el contrario, difamatorio, parcial, erróneo, entre otros, no hacen parte de la protección del artículo 20 Constitucional, por lo que dicho conflicto resulta inexistente, y en estos términos, se descarta la necesidad de realizar un test de proporcionalidad para resolver el caso, pues no se presenta pugna legítima entre el derecho a la libertad de expresión y los alegados por los demandantes –honra, intimidad y buen nombre-.

 

Por otra parte, señaló que el mensaje publicado por el concejal puede ser parcializado y no ajustado a la verdad, pues no existe sentencia ni orden de los entes disciplinables que den por sentado que la actora y su hermano hayan cometido irregularidades en el pago de los servicios estéticos recibidos; por lo que, lo manifestado por el señor Guerra lejos de ser una publicación informativa, son afirmaciones con tinte dañino y difamadores, los cuales la accionante no tiene por qué soportar, así se encuentre haciendo auditorías la Secretaría Departamental de Salud, pues existe a su favor el principio de presunción de inocencia.

 

Sumado a lo anterior, el juez de segunda instancia señaló que el hecho de que se hayan publicado fotografías de la accionante sin que mediara su consentimiento u orden de autoridad competente, afectó en mayor medida su imagen y buen nombre, por lo que consideró acertada “la decisión del juez de primera instancia al amparar los derechos de la actora, ordenando el retiro de la imagen y los mensajes publicados”.   

  

6. Actuaciones en sede de revisión

 

6.1. Por medio de auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Magistrada Sustanciadora solicitó a la accionante que informara: (i)  Si ha iniciado alguna actuación judicial ante un juez ordinario en contra del señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos por los hechos descritos en la acción de tutela; (ii) Si actualmente cursa o cursó en su contra algún proceso penal por las declaraciones difundidas en los medios de comunicación por el accionado; y, (iii) Si actualmente se desempeña como servidora pública o si para la fecha en que se sometió a los procedimientos quirúrgicos en la clínica La María E.S.E., ostentaba la referida calidad.

 

En la misma providencia solicitó al Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, que informara si actualmente cursa o cursó algún proceso en contra de Laura Emilse Marulanda Tobón por el delito de peculado u otro tipo penal.

 

6.2. Mediante auto del quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018) la Magistrada Sustanciadora solicitó a la Fiscalía General de la Nación Seccional Medellín, que informe a este Despacho si actualmente cursa o cursó alguna investigación en contra de Laura Emilse Marulanda por el delito de peculado u otro tipo penal.

 

6.3. La señora Laura Emilse Marulanda Tobón en su escrito de respuesta[14] manifestó no haber iniciado acciones ante la justicia ordinaria por los hechos descritos en la acción de tutela, dado que, “con la misma busqué la protección de mi derecho al bueno nombre, a la intimidad, a la honra, entre otros, entre los cuales se encuentra también la presunción de inocencia, porque a la fecha no existe un fallo condenatorio en mi contra”.

 

Agregó que actualmente se adelanta en su contra proceso penal por el supuesto punible de peculado por apropiación en la cuantía de $2.189.063, toda vez que, según la Fiscalía, ese es el valor dejado de pagar al hospital. Así mismo, aportó oficio del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante el cual se le informó que “(…) el 22 de enero de 2018 (…) se llevará a cabo la audiencia de acusación dentro de la actuación que se adelanta en este despacho en su contra, por el delito de peculado por apropiación y otro (…)”. Sobre el particular señaló la accionante que “es importante anotar que no se me hizo ninguna imputación por el delito de falsedad, ni otro tipo de delito como tantas veces lo afirmó el doctor Guerra Hoyos”.  

 

Por otra parte señaló que cuando se realizó la cirugía no era servidora pública. “El único cargo que había ocupado para la fecha fue el de Magistrada para el Consejo de Gobierno Judicial, el cual fue suspendido por el Consejo de Estado en diciembre de 2015, y la cirugía se realizó el 29 de enero de 2016. A la fecha no soy servidora pública, mi último cargo público fue entre el 4 de abril y el 10 de noviembre de 2016, como Directora del Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, cargo en el que se me solicitó la renuncia de parte del Gobernador, una vez conoció las acusaciones del señor Guerra Hoyos”.  

 

Finalmente, indicó que “(…) lo sucedido me ha causado grandes perjuicios en mi vida personal, profesional y familiar, pues no sólo perdí mi trabajo como Directora de Cultura y Patrimonio de Antioquia, sino que hasta el momento no he podido conseguir un empleo, lo que me ha generado consecuencias graves, no sólo para mí, sino también para mis hijos, ya que soy mujer cabeza de familia y con una gran vocación de servidora pública”. 

 

6.4. Por escrito del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, manifestó[15] que “(…) no se encontró información sobre algún proceso que se hubiera adelantado en contra de la señora Marulanda Tobón”.  

 

6.5. Mediante escrito del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía General de la Nación Seccional Medellín, expresó[16] que “(…) contra la señora Laura Emilse Marulanda Tobón existe investigación penal por el delito de peculado por omisión, con NUNC 050016000718201600249, investigación adelantada por el Fiscal 223 de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública, en estado activo, etapa de juicio (…)”. 

 

6.6. En escrito del cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Dirección de Sección de Atención a Usuarios de Medellín de la Fiscalía General de la nación, señaló[17]  que con relación a la señora Laura Emilse Marulanda Tobón se encontró que “se encuentra indiciada por el delito de prevaricato por omisión, proceso en estado activo y en etapa de juicio, asignado al Fiscal 223 de la Unidad Seccional de la Administración Pública”.

 

6.7. Mediante escrito del cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía Seccional 223 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín, expresó[18] que “contra la señora Laura Emilse Marulanda Tobón cursa actuación penal por el delito de peculado por apropiación, en calidad de partícipe a título de interviniente (…). Actualmente, esta actuación penal está vigente, resaltando que el 14 de julio de 2017 se llevó a cabo audiencia de imputación en su contra, sin que la Fiscalía solicitara medida de aseguramiento. Se presentó escrito de acusación el 3 de noviembre de 2017, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín (…), la cual fue nuevamente programada para el 17 de abril de 2018 (…)”.

 

6.8. En escrito del seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, indicó[19] que contra la señora Marulanda Tobón se adelanta proceso penal por el delito de peculado, “el cual se encuentra en etapa de juzgamiento y a la fecha se encuentra pendiente la realización de la audiencia de acusación”

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 

 

2. Problema jurídico

 

2.1. En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿el accionado, señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal del municipio de Medellín, Antioquia, vulneró los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón, al difundir masivamente en varios medios de comunicación -nacionales y regionales- y en distintas redes sociales, información supuestamente inconsistente, respecto al pago del procedimiento estético que se realizó en el hospital La María E.S.E.?

 

2.2. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: (i) los derechos a la libertad de expresión e información; (ii) los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad en el ordenamiento constitucional colombiano; (iii) la exceptio veritatis liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra o al buen nombre; y (iv) abordará el análisis del caso concreto.

 

3. LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

3.1. La Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 20 las libertades de expresión, opinión, información, prensa, así como del derecho a la rectificación en condiciones de equidad y de la prohibición de censura previa. Dicho artículo señala que: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” 

 

3.2. Diversos instrumentos internacionales, de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, consagran la protección de estos derechos. Es así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 19, señala que el derecho a la libertad de opinión y expresión incluye la garantía de no ser molestado a causa de las opiniones, el de investigar y recibir información, y el de difundirlas.

 

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19 consagra el derecho que tiene toda persona de expresar y recibir información de cualquier índole, sin más restricciones que las que establezca la ley, las cuales únicamente serán válidas cuando sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 13 también protege las mencionadas libertades y, adicionalmente, señala como acción prohibida, en el sentido en que puede atentar contra el goce efectivo de estos derechos, la censura previa. Así mismo, el artículo 14 consagra el derecho a la rectificación como garantía de las personas que hayan sido afectadas por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio.

 

3.3. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de resaltar la importancia de la libertad de expresión en las sociedades democráticas. En efecto, ha señalado que esta garantía “constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia, debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue”.[20]

 

Ahora bien, en cuanto a la titularidad del derecho, la Corte Interamericana ha señalado que la libertad de expresión tiene “una dimensión individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones; y una dimensión colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada”.[21]

 

3.4. Acorde con los organismos internacionales, la Corte Constitucional ha establecido que el artículo 20 constitucional supone unos elementos normativos diferenciables. En efecto, de esta disposición se colige la libertad de expresión en sentido estricto y genérico. En sentido estricto, la libertad de expresión se define como como el derecho de toda persona de manifestar y difundir sus ideas, pensamientos, opiniones, contar hechos, noticias, y demás datos sin ninguna limitación, a través del medio y la forma que escoja. Este derecho conlleva que su titular no sea molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva, en tanto involucra tanto al emisor como al receptor de los actos comunicativos.[22] En sentido genérico, la libertad de expresión “consiste en el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e incluye no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa previstas en el artículo 20 de la Constitución”.[23] En cuanto a la libertad de información, la Corte ha manifestado que “contiene componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión”.[24] Por su parte, la libertad de prensa “comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social”.[25]

 

La Corte Constitucional desde sus inicios se ha pronunciado en el sentido de reconocer valor a la libertad de expresión. Es así como en la Sentencia T-403 de 1992, el Alto Tribunal precisó que “Aunque la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento y opiniones es un derecho de toda persona, no es sólo un derecho individual, sino también garantía de una institución política fundamental: "la opinión pública libre". Una opinión pública libre está indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito de funcionamiento del estado democrático. Sin una comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidos a formas hueras las instituciones representativas y participativas y absolutamente falseado el principio de la legitimidad democrática”.[26]

 

En la sentencia T-512 de 1992[27], este Tribunal reconoció a la libertad de expresión como uno de los derechos de mayor trascendencia, tanto desde el punto de vista relativo a la persona, como en la perspectiva de la sociedad, en especial dentro de un Estado de Derecho. Sobre el particular señaló que ninguna duda cabe en torno a la coincidencia entre su inclusión dentro de la Constitución como derecho fundamental y la sustancia de su contenido. Así, la Constitución Política de 1991 amplió considerablemente la concepción jurídica de esta garantía y avanzó hacia su consagración como derecho humano que no solo cubre la expresión de ideas y conceptos, sino que cobija las actividades de investigación, y obtención de informaciones, así como el derecho de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y sistematizarlas. La libertad de expresión así concebida se constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades”.

 

Posteriormente, en la sentencia T-332 de 1993,[28] la Corte reconoció que este derecho es de doble vía, en el sentido en que no cobija únicamente al sujeto activo que expresa sus ideas e informa, sino también al sujeto pasivo como receptor del mensaje, “(…) quien puede y debe reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad de la información. Esta debe ser veraz e imparcial”. Significa ello que al expresar cualquier tipo de información, el sujeto activo debe respetar los límites constitucionales del derecho garantizado, en el sentido en que no caiga en conductas de antivalor como falsedad.[29]

 

En tal sentido, la Sentencia T-472 de 1996 sostuvo que, amparadas en la libertad de expresión e información, las personas no pueden atropellar los valores y principios que la Constitución Política está llamada a realizar. Por ello, se manifestó en dicha providencia que si bien al hacer una ponderación de bienes, en principio la libertad de expresión y de información debe tener preeminencia, “(…) lo cierto es que la protección del pluralismo, de la vigencia del principio democrático y de los derechos fundamentales de la ciudadanía”,[30] hacen que la difusión de información se haga de manera responsable y profesional, esto es, con total cuidado de que las manifestaciones sean claras, objetivas, precisas, ajustadas a la verdad de los hechos y sin que den lugar a interpretaciones equívocas.

 

De lo anterior, se entiende entonces –según la sentencia T-1148 de 2004- que, “los derechos a la libertad de expresión e información se encuentran especialmente protegidos por la Constitución de 1991, como garantía de participación en la conformación, gestión y control del poder político, así como instrumentos para la definición individual de posiciones culturales, sociales, religiosas y políticas. Los actos comunicativos, fundamentales para la circulación de ideas y para la transmisión de todo tipo de manifestaciones, también son un presupuesto básico para la deliberación democrática. Tienen la misión de informar a la ciudadanía sobre los asuntos públicos o privados de interés social, de hacer posible su discusión pública y pluralista, y de guiar la formación de opiniones. La protección de estos derechos es consecuencia del reconocimiento de la necesidad de un flujo equilibrado de hechos, críticas y opiniones para el desarrollo participativo del proceso democrático.”[31]

 

Este Tribunal también ha manifestado que los derechos a la libertad de expresión y de información no son absolutos, en el sentido en que se les exige determinados límites. Para el caso de la libertad de información, es necesario que las manifestaciones que se hagan gocen de veracidad e imparcialidad. Sobre el particular, la sentencia T-260 de 2010[32] señaló que el grado de verdad y de imparcialidad que se exige con relación a lo que se informa, “se conecta por consiguiente con un deber de diligencia razonable con base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas”.

 

Respecto a los límites de la libertad de expresión, la Corte en sentencia T-110 de 2015[33] precisó que las restricciones a esta garantía derivan de la prevalencia del orden jurídico y del respeto que merecen los derechos de los demás. “En consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público”.

 

En la misma sentencia la Corte indicó que “el ejercicio de esta garantía fundamental en cuanto se relaciona con los hechos y no con las opiniones que de ellos se derivan, se rige de forma atenuada bajo los mismos principios que limitan el alcance del derecho a la información, los cuales son: libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad, con el objetivo de proteger el contenido normativo de otros derechos como la honra, el buen nombre y la intimidad. La verificación de forma integral de los citados principios, permite garantizar el acceso legítimo a la información, así como la neutralidad en su divulgación y, por tanto, asegurar un debido proceso de comunicación”.

 

A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia T-543 de 2017,[34] señaló que toda limitación a la libertad de expresión se presume sospechosa, por lo que debe estar sometida a un juicio estricto de constitucionalidad, el cual impone verificar que la restricción que pretende imponerse: (i) esté prevista en la ley; (ii) persiga el logro de ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con el respeto a los derechos de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública; (iii) sea necesaria para el logro de dichas finalidades; y (iv) no imponga una restricción desproporcionada en el ejercicio de la libertad de expresión. Adicionalmente, es preciso verificar que (v) la medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresión objeto del límite, como también, el que (vi) no constituya censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita”.  

 

A modo de conclusión se tiene que la libertad de expresión es un derecho fundamental y un principio fundante de la sociedad democrática, que comprende la garantía de manifestar y recibir pensamientos y opiniones, y de informar y recibir información, la cual debe ser veraz e imparcial. La libertad de expresión en su ejercicio goza de protección constitucional, sin embargo, supone responsabilidades y obligaciones para su titular, toda vez que amparado en dicha garantía, no se puede ir en contravía de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de los miembros de la comunidad. En efecto, ante la colisión de éstos, al juez constitucional le corresponde hacer una ponderación de los intereses en juego conforme a las circunstancias particulares del caso.

 

4. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE Y A LA INTIMIDAD EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

4.1. El artículo 15 Constitucional reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y consagra expresamente el derecho al buen nombre. Así mismo, establece que es deber del Estado respetar y hacer respetar dichas garantías. Por su parte, el artículo 21 garantiza el derecho a la honra, el cual a su vez esta previsto en el artículo 2 de la Carta, que establece como deber de las autoridades, proteger la honra de las personas residentes en el país.   

 

4.2. La Corte ha entendido el derecho a la intimidad como “la esfera de protección del ámbito privado del individuo y de su familia, la cual se traduce en una abstención de conocimiento e injerencia en aquella órbita reservada que le corresponde a la persona y que escapa al conocimiento público y, que por tanto, no debe ser materia de información suministrada a terceros ni de intervención o análisis de grupos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones”.[35]

 

Según la jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona humana, como lo son  la proyección de la propia imagen, el domicilio del individuo, los asuntos que corresponden a sus relaciones familiares, su salud, sus prácticas sexuales, sus creencias religiosas, sus comunicaciones personales, y en general  todo "comportamiento del sujeto  que no es conocido por los extraños  y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que  éstos tienen de aquel”.[36]

 

Respecto del derecho fundamental a la intimidad, se pueden identificar unos grados, de los cuales, la Corporación ha afirmado que se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, como lo son: la intimidad personal, familiar, social y gremial. “La primera alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual”.[37]

 

Conforme con lo anterior, el derecho a la intimidad garantiza a los asociados un espacio privado de su vida, el cual, en principio, no puede recibir ninguna interferencia arbitraria de terceros.[38] Por esta razón, “ese espacio personal y ontológico, sólo puede ser objeto de limitaciones o de interferencias en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la intimidad es entonces, inalienable, imprescriptible y solo susceptible de limitación por razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente”.[39]

 

En cuanto a la restricción del derecho, este Tribunal ha establecido que “solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley.[40]  

 

La jurisprudencia constitucional[41] ha señalado que la protección del derecho a la intimidad está sustentado en cinco principios, los cuales garantizan que el acceso a la información personal sea legítimo; así mismo, que la divulgación de la información sea neutral y, por ende, que se asegure un debido proceso de comunicación. Dichos principios han sido clasificados y explicados en los siguientes términos:

 

“El principio de libertad, según el cual, los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En este contexto, la obtención y divulgación de datos personales, sin la previa autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran ilícitas. El principio de finalidad, el cual se expresa en la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos a relevar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad. De conformidad con el principio de necesidad, la información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y la divulgación de datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo. Adicionalmente, el principio de veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos. Por último, el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados”.[42]

 

4.3. Por su parte, el derecho a la honra ha sido definido por esta Corporación, desde sus primeros pronunciamientos, como la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.[43]

 

Bajo este entendido, el fin de protección del derecho a la honra es evitar que se menoscabe el valor intrínseco y personal del individuo  frente a la sociedad y frente a sí mismos, por tanto, lo que se busca es garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.[44] En correspondencia con lo anterior, se tiene que este derecho se vulnera cuando “se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado”.[45]

 

La Corte ha explicado que el derecho a la honra guarda una estrecha relación material con el derecho a la intimidad y al buen nombre.

 

Sobre esta base, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al buen nombre como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”.[46]  En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”.[47]

 

Así las cosas, este Tribunal ha señalado que el derecho al buen nombre se vulnera cuando “sin justificación ni causa  cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan  entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio  o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general  para desdibujar su imagen".[48]

 

Ahora bien, en tanto son derechos fundamentales la intimidad, la honra y el buen nombre, son susceptibles de ser protegidos por la vía de la acción de tutela, como lo ha reconocido esta Corte en múltiples ocasiones. En efecto, esta Corporación ha admitido que ante la manifestación y divulgación de información no veraz sobre algún aspecto de la vida de una persona, el ordenamiento jurídico ha previsto la acción penal; no obstante, ésta no atiende a los mismos fines que la protección constitucional, pues “puede suceder que la actuación debatida lesione derechos al buen nombre y/o la honra, sin que se aprecie el animus injuriandi requerido para que la conducta sea típica. En paralelo, se ha considerado que la acción penal y la constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad”.[49]

 

En la sentencia T-263 de 1998, la Corte determinó que el proceso penal no era idóneo para la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra, en virtud de que “el elemento central del delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del carácter deshonroso de sus afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y (3) que con independencia que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional, se puede producir una lesión”.

 

Posteriormente, esta Corporación en la sentencia C-392 de 2002,[50] precisó que aunque existan mecanismos de protección en materia penal, “cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”.

 

En la sentencia C-489 de 2002, la Corte reiteró la posición anterior, aduciendo que al ser el buen nombre y la honra derechos fundamentales, son susceptibles de ser protegidos a través de un mecanismo de rango constitucional como lo es la acción de tutela. Tal protección, “es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito, sí implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos”.

 

Por su parte, la sentencia T-695 de 2017, señaló que “la simple existencia de un delito, no constituye argumento suficiente para estimar la improcedencia de la acción de tutela, es decir que en principio, la acción penal no excluye el ejercicio autónomo del mecanismo constitucional, ya que, como lo manifestó la Corte en la sentencia T-110 de 2015, (i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado; (ii) puede que la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos”.

 

Finalmente, la Constitución Política al consagrar el derecho a la libertad de expresión, también estipuló como garantía del afectado por la información errónea o falsa que se divulga, la de exigir la “rectificación en condiciones de equidad”, que se constituye en “un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal, consistente en la garantía que la información trasgresora sea corregida o aclarada”.[51]

 

Así las cosas, para que se pueda exigir rectificación, es necesario que se hayan difundido informaciones falsas, erróneas o inexactas, por lo que la rectificación implica que quien las emitió y divulgó, tiene el deber de corregirlas y modificarlas públicamente con el mismo despliegue usado para su previa publicación, a fin de restablecer el derecho vulnerado.[52] Se trata, entonces de “(i) un derecho que tiene el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por una parte; y (ii) una obligación del medio de comunicación de aclarar, actualizar o corregir la información emitida”.[53]

 

La Corte Constitucional en sentencia T-260 de 2010, reiterada en la T-022 de 2017 y en la T-695 de 2017, resumió las características definitorias de este derecho fundamental de la siguiente forma:

 

“(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna “impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales”; (vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión– un espacio destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. Así, “según los términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan”; (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal y moral–, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”.

 

De este modo, el derecho a la rectificación tiene la virtualidad de reparar a la víctima de una manera distinta a como lo hace el derecho civil –a través de una indemnización de perjuicios- y el derecho penal –mediante la imposición de una pena-, en tanto su finalidad es el resarcimiento del derecho del buen nombre, mediante el impedimento de que los efectos difamatorios se extiendan en el tiempo como sucesos reales.[54]

 

En suma, los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como lo es la acción de tutela, el cual se activa una vez se divulgue información falsa, tergiversada, ofensiva, injuriosa o tendenciosa sobre una persona, que quebrante su buena imagen ante la sociedad. Al consagrar estos derechos, la Constitución también hizo alusión a la rectificación como garantía de que al sujeto afectado, se le restablecerán sus derechos al buen nombre y a la reputación, mediante el uso de un espacio destinado a darle a conocer al público la realidad de los hechos referidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad.

 

5. LA “EXCEPTIO VERITATIS” LIBERADORA DE RESPONSABILIDAD, EN CONDUCTAS QUE AFECTAN LOS DERECHOS A LA HONRA O AL BUEN NOMBRE. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

5.1. La “exceptio veritatis” como prueba de la verdad de lo manifestado, tiene plena aplicación y relevancia en el derecho penal, específicamente en el ámbito de las expresiones que constituyen injuria y calumnia. No obstante, también tiene aplicación en el marco del derecho constitucional por mandato expreso de la Carta Política como se verá a continuación.

 

5.2. Con el fin de precisar el alcance y contenido de esta figura, la sentencia T-695 de 2017,[55] hizo una completa descripción del tema. En esta oportunidad se traerán a colación las consideraciones de la aludida providenciadebido a su relevancia y pertinencia para el caso que en esta oportunidad ocupa a la Sala Séptima de Revisión:

 

“El artículo 224 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”, señala que “[n]o será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores [injuria y calumnia], quien probare la veracidad de las imputaciones. (…)”. Este precepto establece la prueba de la verdad, llamada desde el derecho romano exceptio veritatis, como eximente de responsabilidad penal, cuando la persona acusada de los delitos de calumnia o injuria demuestra la verdad de sus afirmaciones.

 

En nuestro ordenamiento jurídico la prueba de la verdad ha tenido diversos tratamientos así, desde el Código Penal del año 1890 se determinó que el “culpable de calumnia quedaría exento de pena al probar el hecho criminal afirmado”; no obstante frente al delito de injuria como regla general no se admitía prueba de la certeza de las afirmaciones injuriosas, con excepción de aquellos casos en que la censura se relacionaba con delitos cometidos “por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, o con relación a ellas”; cuando se trataba de “delitos cometidos por cualquiera contra la causa pública” o en los casos en que la ley concedía acción popular.

 

El Código Penal de 1936 también permitía la prueba de la verdad como eximente de responsabilidad del delito de calumnia, no obstante, respecto de la injuria no establecía o negaba expresamente la excepción de verdad; más tarde, en el año 1944 con la denominada “Ley de Prensa”, se determinó sin lugar a dudas la inadmisibilidad de la prueba de la verdad en la injuria, quedando en consecuencia vedada la posibilidad de probar la veracidad o realidad de las afirmaciones como medio para liberar la responsabilidad penal frente a este último delito.

 

Posteriormente el Decreto 3000 de 1954 “por el cual se dictan normas sobre los delitos de calumnia e injuria”, también instituyó la exceptio veritatis, pero la restringió en los siguientes casos:

 

“(…) Sin embargo, en ningún proceso por calumnia o injuria se admitirá la prueba:

 

1. Sobre la imputación de cualquier hecho punible que hubiere sido materia de absolución o sobreseimiento definitivos en Colombia o en el Extranjero;

 

2. Sobre la existencia de hechos que se refieran a la vida conyugal o de familia, o a un delito contra las buenas costumbres cuya investigación dependa de la iniciativa privada, o a un delito contra la libertad y el honor sexuales o, en general, cuando aluda a la vida privada de las personas.”

 

De manera análoga, el Decreto Ley 100 de 1980 acogió la exceptio veritatis y la excluyó bajo los mismos supuestos, pero adicionó a la primera de las hipótesis restrictivas, la prueba sobre la imputación del hecho punible que hubiese sido objeto de cesación del procedimiento, y en la segunda se actualizó el bien jurídico tutelado en los delitos sexuales, es decir, la libertad y pudor sexuales. 

 

Por último, el texto primigenio de nuestro actual Código Penal conservó las dos excepciones a la eximente de responsabilidad en la injuria y calumnia, con algunas variaciones:  

 

Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:

 

1. Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción;

 

2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o a sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales.”

 

Salvo que se trate de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales, de conformidad con el artículo 224 de Ley 599 de 2000.

 

No obstante, mediante la sentencia C-471 de 2009, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del numeral 1º de la norma en cita, al considerar que constituía una medida excesiva, que para proteger los derechos a la honra y al buen nombre, limitaba radicalmente las libertades de expresión e información, así, concluyó que la norma no era  necesaria ni estrictamente proporcional, y por consiguiente, fue excluida de nuestro ordenamiento jurídico”.

 

5.3. En materia del derecho constitucional, tal como se expresó en precedencia, la Carta Política del 91 al consagrar el derecho a la libertad de expresión e información, exige que la información sea “veraz e imparcial”, por lo tanto, la Constitución protege el contenido y la difusión de un mensaje, en tanto guarde una relación directa con la realidad. De lo anterior puede considerarse que la exceptio veritatis es una figura que trasciende el derecho penal y es plenamente aplicable en el marco de la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela.  

 

Bajo estas apreciaciones, la Sala considera que cuando el contenido del mensaje expresado y/o difundido se aleja de la realidad, bien sea porque yerra en los hechos, porque muestra una visión unilateral o parcializada de los mismos, porque se basa en rumores, invenciones o malas intenciones, corre el riesgo de afectar el derecho a recibir información veraz e imparcial, así como de afectar otros derechos como la honra y el buen nombre.

 

Así las cosas, la exceptio veritatis permite, tanto en el proceso penal como en el constitucional, la exoneración de responsabilidad frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, pues quien manifiesta y publica información certera, no transgrede los derechos de los demás. No obstante, el grado de intensidad de la verdad buscada varía dependiendo de si se trata de una acción penal o del amparo constitucional. Así, “mientras que la exceptio veritatis en la esfera penal requiere de una prueba irrefutable de que la información es cierta, para el caso de la acción de tutela solo es menester demostrar que se obró con la suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas (…) es decir, lo que se busca es que el titular haya desplegado un esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como un deber de explorar los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado.[56]

 

6. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares cuando (i) éstos se encarguen de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

Frente a la procedencia y eficacia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, esta Corte ha realizado importantes esfuerzos por diferenciar la subordinación y la indefensión, puesto que ambas parten del equilibrio que debe existir en las relaciones entre particulares, en procura del principio de igualdad.

 

Respecto a la subordinación, la Corte ha entendido que ésta se refiere a “una relación de índole jurídica, en la que una persona depende de otra”.[57] En cuanto a la indefensión se ha dicho que “comporta una dependencia, pero originada en circunstancias de hecho, donde la persona ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales”[58]. En efecto, la indefensión “no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.[59]

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado que uno de los eventos en que se configura un estado de indefensión, es cuando se publica información que trasciende la esfera privada del individuo, a través de medios de comunicación de alto impacto social, lo que precisamente genera una situación de inferioridad que debe ser protegida a través de la acción de tutela.[60]

 

Lo anterior significa que la acción de tutela constituye el mecanismo excepcional idóneo para enfrentar las agresiones de particulares contra persona que por sus condiciones se encuentren en un estado de indefensión, situación que se evidencia cuando en redes sociales y en medios de comunicación se publica información que afecta sus derechos fundamentales. Ello es así por cuanto, dada su amplia circulación y manejo de masas, el sujeto pasivo de la información no tiene control sobre lo allí expresado.

 

7. CASO CONCRETO

 

7.1. Resumen de los hechos

 

Tal y como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la señora Laura Emilse Marulanda Tobón le atribuye al Concejal del municipio de Medellín Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana, como consecuencia de haber divulgado en sesión del Concejo de Medellín del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), así como  en diferentes redes sociales como Twitter, Facebook e Instagram, y en medios de comunicación nacionales y regionales, información falsa relacionada con el supuesto no pago de los servicios médicos estéticos que le fueron realizados en el Hospital La María E.S.E., así como con la indebida difusión masiva de su historia clínica por parte del accionado.

 

El señor Guerra Hoyos se opone a la prosperidad de la presente acción por cuanto considera que la información por él publicada estuvo sujeta a un proceso de verificación, que dio como resultado que no existe constancia de que  “la accionante haya cancelado la totalidad de los servicios e insumos de que fue beneficiaria, pues según información proveniente de la auditoría de cuentas del hospital, las facturas relacionadas con los procedimientos estéticos realizados en dicha entidad fueron tratadas de cargar al POS como si se tratara de problemas médicos y no se asuntos meramente estéticos”. Así mismo, manifestó que “la accionante aporta como supuesta prueba de pago de los servicios hospitalarios, una factura de cobro, mas no una constancia de pago”. Finalmente, señala que no publicó la historia clínica de la señora Marulanda Tobón.

 

Por su parte, el único medio que respondió la presente acción de tutela fue el diario El Espectador, que manifestó que los medios de comunicación se han limitado a informar de la denuncia pública presentada por el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos contra la accionante, por lo que las acciones legales deberían estar encaminadas únicamente en su contra. Agregó que son ciertos y verificables la totalidad de los hechos informados en la publicación on line de fecha 13 de octubre de 2016, en la nota periodística titulada “Denuncian irregularidades con cirugías plásticas en el hospital público La María de Medellín”. Finalmente señala no haberse referido al nombre de la accionante ni mucho menos su historia clínica.  

 

7.2. Procedencia de la acción de tutela

 

7.2.1. Legitimación en la causa por activa

 

Los artículos 86 constitucional, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, han sostenido que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional, o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.

 

En el caso sub examine se observa que la señora Laura Emilse Marulanda Tobón interpuso acción de tutela por sí misma, por lo que la Sala encuentra que tenía capacidad para representar sus propios intereses.

 

7.2.2. Legitimación por pasiva

 

Con respecto a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

 

En el caso en estudio la acción se dirige contra Bernardo Alejandro Guerra Hoyos en su calidad de Concejal de Medellín, como presunto transgresor de los derechos fundamentales de la accionante.

 

Sobre el particular, es de tenerse en cuenta que el señor Guerra Hoyos manifiesta haber actuado en el marco del ejercicio de control político que le corresponde como concejal, pues su propósito no es otro distinto a que “la opinión pública conozca la gestión de sus gobernantes”. Así las cosas, la Sala advierte que el accionado actuó en esa calidad, por lo que la actuación vulneradora bajo estudio le es imputable como autoridad pública.

 

En efecto, las afirmaciones del señor Guerra Hoyos fueron hechas en el marco de las investigaciones y posteriores denuncias de corrupción en que supuestamente había incurrido el Contralor General de Antioquia y el antiguo Director de la E.S.E. La María, las cuales, según su sentir, son de interés para la comunidad de Medellín; de lo que se deriva que se trata de una actuación procedente del control político local.

 

Lo anterior encuentra su sustento en lo consagrado en el artículo 313 de la Constitución Política y en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994,[61] que le atribuyen a los concejos municipales, como corporaciones administrativas, la función de ejercer control político en el ámbito local sobre la gestión gubernamental municipal.[62]

 

Dicha gestión le permite a los concejos municipales: “(i) citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, así como al Personero y al Contralor, para que comparezcan ante el concejo y respondan a un cuestionario previamente escrito; y (ii) solicitar información escrita  a determinadas autoridades municipales, sobre el ejercicio de su cargo”;[63] prerrogativas estas que “se pueden hacer extensivas a funcionarios del orden departamental, representantes legales de entidades descentralizadas y establecimientos públicos del orden nacional, en cuanto tenga relación con asuntos de interés municipal o distrital”.[64]  

 

Así las cosas, se reitera que en este caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la tutela se dirige contra el señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal de Medellín, como autoridad pública presuntamente infractora de los derechos fundamentales invocados por la accionante, comoquiera que la supuesta vulneración de las garantías aludidas, fue cometida en ejercicio del control político que como miembro del concejo municipal puede realizar a los funcionarios del orden departamental y municipal en asuntos de interés público, como es el caso de los atinentes a la gestión gubernamental de la entidad territorial.  

 

7.2.3. Examen de inmediatez

 

La inmediatez, como condición de procedencia de la acción de tutela, fue creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

 

Con base en ello, esta Corporación ha enfatizado en la exigencia de que la acción sea promovida en un tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que amenazan o vulneran los derechos de la parte afectada, so pena de que se afecte el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y se desvirtúe su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.[65] En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario.

 

En el caso bajo estudio se cumple con el requisito de inmediatez, pues los hechos que dieron origen a la vulneración del derecho de la actora ocurrieron a partir de la entrevista realizada por la revista Semana al señor Guerra Hoyos el trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), titulada “Escándalo de cirugías estéticas en hospital público de Medellín”. Así mismo, por la    publicación del mismo día del diario El Espectador, con título “Denuncian irregularidades con cirugías plásticas en el Hospital Público La María de Medellín”. Posteriormente, por la publicación del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016) de HSB Noticias, titulada “En la Lupa está el Gerente del hospital La María de Medellín por procedimientos estéticos” y por las manifestaciones del señor Guerra en la sesión ordinaria 11 del Concejo de Medellín, realizada el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), entre otras; mientras que la acción de tutela fue interpuesta el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Por tanto, el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción es de catorce (14) días aproximadamente, por lo que se considera razonable, y evidencia que la transgresión era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.

 

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la vulneración alegada por la señora Marulanda Tobón persiste en el tiempo, pues la información que afecta sus derechos continúa publicada en internet, por lo que se ratifica el cumplimiento de este requisito en el presente caso. 

 

7.2.4. Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

 

Conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario, esto es, que puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: a) no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, b) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, c) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.

 

En este sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela reconocen la eficacia de los medios ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección a los derechos fundamentales de los individuos. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador.[66]

 

Es claro para la Sala que la acción de tutela procede en este caso, debido a que, como se dijo en precedencia, la Corte Constitucional ha admitido que los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre, son susceptibles de ser protegidos por esta vía, aun existiendo la acción penal, por cuanto ésta no atiende a los mismos fines de la protección constitucional. En ese sentido, se tiene que para que la conducta de injuria y/o calumnia sea típica y sancionable a través del proceso penal, es necesaria la existencia del animus injuriandi, elemento este que no siempre es posible probar. En paralelo, la Corte también ha considerado que la acción penal y la constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad.

 

En tal sentido, se advierte que en este caso, al margen de la posible imputación de un delito al señor Guerra Hoyos y de las posibles sanciones que estipule la ley penal, el propósito de la accionante no es otro que el accionado rectifique sus declaraciones, independientemente de lo que se decida en el proceso penal, con el fin de impedir que se siga difundiendo la versión de los hechos que afecta sus derechos a la honra y al buen nombre.

 

Así las cosas, se tiene que si bien la señora Laura Emilse Marulanda Tobón no inició acción penal en contra del señor Guerra Hoyos, la presente acción de tutela se constituye como el mecanismo eficaz, idóneo e inmediato para la protección de sus derechos fundamentales, dado que: i) la posible responsabilidad penal del accionado no repara  sus derechos; y ii) el juez penal no tiene la facultad de impartir órdenes tendientes a lograr el cese de la vulneración de los derechos de la accionante, facultad que sí le está dada al juez constitucional.

 

7.3. EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA SEÑORA LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN

 

7.3.1. En este contexto, se observa que el presente caso plantea un conflicto entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información del Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón.

 

De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el Concejal Guerra Hoyos dio a conocer una información de interés público, sobre supuestas irregularidades en el manejo de la E.S.E. La María, en ejercicio del control político como concejal de Medellín.

 

Sobre el particular, señaló el señor Guerra Hoyos que las cirugías estéticas realizadas a la accionante: (i) fueron tratadas de cargarse al POS; y (ii) las mismas fueron facturadas o canceladas a aprecios muy por debajo de los reales. Como soporte de dichas afirmaciones, el accionado trae a colación: (i) las declaraciones del cirujano Andrés Esteban Rivera López, en las que señala que “fui contactado del hospital porque las dos hermanas del gerente quieren realizarse esas dos cirugías (abdominoplastia y mamoplastia de aumento). Acordamos que ellos me pagaban los honorarios a mí y ellos cuadraban por aparte la parte de la clínica (…). Lo ideal no es realizar el procedimiento allá, sobre todo por la flora bacteriana y todo eso que puede haber en el hospital”;[67] (ii) las declaraciones de la empleada de facturación del hospital La María, en las que señala que “una vez conocidas las denuncias relacionadas con las irregulares cirugías estéticas realizadas en el hospital La María, las facturas y constancias de pago de esos procedimientos fueron alteradas y reimpresas, razón por la que en los nuevos recibos salen pagas (…)”;[68] (iii) recibos de caja del hospital que indican que “las facturas relacionadas con los procedimientos estéticos realizados en dicha entidad fueron tratadas de cargar al POS como si se tratara de problemas médicos y no se asuntos meramente estéticos”;[69] (iv) oficio de auditoría de cuentas del hospital La María, con fecha 3 de junio de 2016, en el que se señala que “hubo cuentas glosadas (facturas que se remitieron para cobro del sistema de seguridad social), por valor de $26.386.569, correspondientes a los servicios especializados realizados en el hospital”;[70] y (v) el hecho de que “la accionante aporte como supuesta prueba de pago de los servicios hospitalarios, una factura de cobro, mas no una constancia de pago de los procedimientos realizados, y que muchos de esos pagos son posteriores a la fecha de la divulgación de las anomalías”.[71]  

 

Sobre el particular se advierte que, si bien en este caso el Concejal Guerra Hoyos denunció ante la Fiscalía la conducta con incidencia penal en la que supuestamente incurrió la accionante, con el propósito de esclarecer los hechos y de que se imponga la condena a que haya lugar -proceso dentro del cual dicha entidad imputó cargos a la señora Marulanda Tobón por el delito de peculado-, actualmente no existe certeza sobre el acaecimiento de la conducta punible en cabeza de la accionante, pues el proceso se encuentra en etapa de juicio. No obstante, se observa que el demandado manifestó que la difusión de la información al Concejo de Medellín y a los diferentes medios de comunicación, como es el caso de la revista Semana, del periódico El Colombiano, del diario La Nación, entre otros, se dio después de haber efectuado “un razonable proceso de verificación de la misma”.

 

Al respecto, advierte la Sala que las manifestaciones del Concejal Guerra Hoyos tienen soporte en el material probatorio señalado en precedencia, del que razonablemente, en principio, se pueden extraer las conclusiones por él expuestas. En este orden de ideas, se recuerda que el grado de verdad que se debe examinar para hacer imputaciones molestas a otro en este contexto, es el de la razonabilidad, consistente en que la carga de veracidad de lo que se divulga, esté sustentada en información razonable, objetiva y verificable.

 

Así las cosas, concluye la Sala que, tal como lo requiere la jurisprudencia de esta Corporación, quien haga uso de un medio masivo de comunicación para la difusión de datos, debe realizar previamente una diligente labor de constatación y confirmación de la información. En efecto, se estima que le asiste razón al accionado al manifestar que no requería de un grado de certeza equiparable a la convicción judicial respecto de sus apreciaciones, pues ciertamente no le es exigible la certidumbre absoluta de sus expresiones; no obstante, éste sí tenía el deber de verificar razonablemente si la información que difundió contaba con un mínimo de fundamentación fáctica, lo cual sí ocurrió en el presente proceso.

 

Sobre el particular, se encuentra que la mencionada información no corresponde a juicios de valor o apreciaciones individuales y subjetivas del señor Guerra Hoyos, sino a hechos verificables y objetivos, por cuanto emanan de unos hallazgos que cuentan con un alto grado de credibilidad, dada la fuente de la que se extraen. En este contexto, se tiene que de la sola revisión de las pruebas citadas, en las que basó el accionado la investigación que después fue objeto de publicación, se tiene que es cierto que la señora Marulanda Tobón se realizó una cirugía estética en el hospital La María E.S.E.; que la empleada de facturación del hospital señaló que las facturas de pago de dichos procedimientos fueron alteradas en fechas y montos; que las facturas de venta del hospital, a nombre de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón, indican como plan de salud el POS; y que la auditoría de cuentas del hospital La María señala que hubo facturas que se remitieron para cobro del sistema de seguridad social, correspondientes a los servicios especializados realizados en el hospital. 

 

En ese sentir, la actuación del señor Guerra Hoyos consistió en dar a conocer a la opinión pública, las averiguaciones, que en el marco de su control político, logró obtener respecto a supuestos actos de corrupción en la E.S.E. La María, por lo que su conducta no resulta reprochable si se tiene en cuenta que se limitó a informar el producto de sus indagaciones. En efecto, es de tenerse en cuenta que la forma en que fue transmitida dicha información en el Concejo de Medellín y en los medios de comunicación señalados, denota que el accionado presentó el contenido material de su denuncia pública, guardando una relación directa con la realidad, en el sentido en que se limitó a difundir la información tal como está soportada en la fuente. 

 

7.3.2. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que si bien la accionante puede sentir algún tipo de molestia por la información publicada por el señor Guerra Hoyos, hasta el grado de sentir afectados sus derechos fundamentales,  se estima que al ser un personaje público, sus derechos a la honra, a la intimidad y al buen nombre están más expuestos a injerencias de terceros, y las críticas que sobre éstos se hagan, son asuntos de interés público, por lo que es permitido en mayor grado, una posible discusión pública sobre sus actuaciones, pues ello demuestra el estrecho vínculo entre la democracia y libertad de expresión. En ese sentido, es de tenerse en cuenta que las acciones y omisiones del Estado y de sus funcionarios deben sujetarse a un escrutinio riguroso, no sólo por los órganos internos de control, sino también por la prensa y la opinión pública. Por tanto, la Sala considera que le asiste razón al accionado cuando manifiesta que “en el caso de los funcionarios públicos dichos derechos se tornan más relativos por su nivel de sujeción al escrutinio público”.

 

7.3.3. Por otra parte, es de destacarse que las declaraciones del Concejal se pueden entender amparadas por el discurso político, toda vez que sus afirmaciones se realizaron en el escenario del control político hecho al Contralor de Antioquia y al ex Gerente de la E.S.E. La María, en el marco de la lucha contra la corrupción a nivel local, lo cual constituye un tema de relevancia pública, el cual goza de un especial nivel de protección por su importancia para la democracia; toda vez que la accionante ha ocupado importantes cargos como funcionaria pública, por lo que se considera personaje de interés público, y ciertos aspectos sobre su vida privada son un asunto de relevancia pública o trascendental para la comunidad, si se tiene en cuenta que los mismos versan sobre una posible defraudación de los recursos públicos, razón por la cual dichas actuaciones deben ser objeto de especial supervisión.  

 

Bajo esta perspectiva, se considera que al actuar el señor Guerra Hoyos como Concejal de Medellín, su labor de control político le exige pronunciarse respecto a los hechos de relevancia pública de la entidad territorial que representa, por lo que la carga de veracidad de sus opiniones debe estar soportada en información razonable y verificable, lo cual, como ya se dijo, se encuentra probado en este proceso.

 

7.3.4. Ahora bien, en cuanto a la afectación de los derechos de la accionante por la supuesta publicación de su historia clínica, encuentra la Sala que dicho daño no se advierte en este caso, ya que  no se vislumbra que el accionado haya publicado dicho documento, teniendo en cuenta que éste se encuentra protegido por reserva legal, por lo que, en principio, el señor Guerra Hoyos no ha podido tener acceso a él. 

 

7.3.5. Finalmente, en lo que respecta a la información publicada por los medios de comunicación, se advierte satisfecho el requisito según el cual, la información debe cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad, toda vez que éstos se limitaron a narrar lo acontecido en la entrevista con el accionado, y a referir lo manifestado por él sin contaminar dicha información con apreciaciones personales y subjetivas. Respecto a la veracidad, se aprecia que no realiza afirmaciones que no puedan ser verificables en la realidad o en los elementos de prueba conocidos en sede de revisión y que, en general, obran en el expediente; en tal medida, el componente fáctico de los enunciados informativos de los reportajes son reales, la información no fue presentada de modo tal que induzca al lector a conclusiones falsas, y tampoco presenta apreciaciones personales de los periodistas.

 

En ese orden de ideas, en el presente asunto, la libertad de información de los medios que publicaron la noticia en cuestión, y que fueron identificados en precedencia, no interfiere con el derecho a la honra o al buen nombre de la accionante, en virtud de que las publicaciones a que se hace referencia, fueron emitidas de manera respetuosa de los principios de veracidad e imparcialidad.

 

7.3.6. En virtud de lo esbozado precedentemente, esta Corte revocará la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, que  confirmó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que concedió el amparo solicitado, para en su lugar negar la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón, conforme a lo manifestado en precedencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso.

 

SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que concedió la presente acción de tutela, y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón.

 

TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de primera instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciocho (2018).

[2] Sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

[3] Artículos 86 y 241-9.

[4] Artículo 33.

[5] Artículo 49.

[6] Artículo 55.

[7] Sala de Selección Número Diez conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo. Auto de selección del trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

[8] “Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado”.

[9] Sobre el particular, la accionante anexa las siguientes pruebas: (i) link del portal web de CMI/uno-do-tres/, titulado “Un ejemplo de por qué la salud para los pobres enfrenta tanto tropiezo”; (ii) link del portal web de Youtube, titulado “Sesión ordinaria 11 octubre 25 de 2016”; (iii) artículo de prensa de la revista digital Opinión y Salud.com, titulado “Denuncian procedimientos estéticos fraudulentos en el hospital La María”; (iv) artículo de prensa de la revista digital hsbnoticias.com, titulado “En la lupa está el Gerente del Hospital La María de Medellín”, de fecha 14 de octubre de 2016; (v) artículo de prensa del periódico El Espectador, titulado “Denuncian irregularidades con cirugías plásticas en el hospital público La María de Medellín”, de fecha 13 de octubre de 2016; (vi) artículo de prensa de la revista Semana, titulado “Escándalo de cirugías estéticas en hospital público de Medellín”, de fecha 13 de octubre de 2016; (vii) artículo de prensa de W Radio, titulado “Renunció el gerente del Hospital La María luego de polémica por cirugías estéticas”; y (viii) artículo de prensa del periódico El Tiempo, titulado “Hospital La María sigue en el centro del debate público”.

[10] Folio 89 del cuaderno principal del expediente de tutela.

[11] Folios 48-59 del cuaderno 2 del expediente.

[12] Folios 64-85 del cuaderno 2 del expediente. 

[13] Folios 193-196 del cuaderno 2 del expediente. El escrito de impugnación fue presentado el nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

[14] Folios 22-60 del cuaderno 1 del expediente. La señora Laura Emilse Marulanda Tobón anexó las siguientes notas periodísticas: (i) http://www.wradio.com.co/escucha/archivo_de_audio/no-es-posible-que-un-hospital-de-7/12/17,https://telemedellin.tv/irregularidades-hospital-la-maria/190308/ titulado “Estas fueron las irregularidades en el Hospital La María de Medellín”; (ii) https://youtu.be/9bh3LopXk40 titulado “Familiares de exgerente del Hospital La María enfrentan el escándalo”; (iii) https://www.youtube.com/watch?v=c10YAQAEhmI&t=5s titulado “Concejal Bernardo Alejandro Guerra dijo que no se retractará por denuncia de Hospital La María”; y (iv) http://www.elespectador.com/noticias/nacional/batalla-apenas-comienza-concejal-de-medellin-articulo-668728 titulado “La batalla apenas comienza”: concejal de Medellín”.

 

 

[15] Folio 90 del cuaderno 1 del expediente.

[16] Folio 116 del cuaderno 1 del expediente.

[17] Folios 152-154 del curandero 1 del expediente. 

[18] Folios 156-169 del curandero 1 del expediente.

[19] Folio 150 del cuaderno 1 del expediente. El Juzgado manifestó que “El Despacho citó a las partes con el fin de llevar a cabo la audiencia de acusación, el 6 de diciembre de 2017, el 22 de enero, el 26 de febrero y el 17 de abril de 2018”.

[20] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de julio de 2004. Serie C N° 107, párr. 113.

[21] Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 53. También se pueden revisar: Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 75; Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 163; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 101.1 a); Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 108; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 146; Corte I.D.H, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111, párr. 77; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995; CIDH. Informe No. 130/99. Caso No. 11.740. Víctor Manuel Oropeza. México. 19 de noviembre de 1999, párr. 51; CIDH. Informe No. 11/96, Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996. Párr. 53. Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248.

[22] Corte Constitucional, sentencia T-066 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Ver también

sentencia C-442 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-695 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas)

[23] Corte Constitucional, sentencia C-442 de 2011(MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[24] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-219 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo); C-592 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-110 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); y T- 543 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). 

[25] Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-219 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo); C-592 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); y T-110 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); y T- 543 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). 

[26] Corte Constitucional, sentencia T-403 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[27] Corte Constitucional, sentencia T-512 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[28] Corte Constitucional, sentencia T-332 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[29] Corte Constitucional, sentencia T-332 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-472 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-1148 de 2004 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[32] Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo). Esta sentencia ha sido reiterada entre otras, en la T-040 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-312 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-695 de 2017 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 

[33] Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[34] Corte Constitucional, sentencia T-543 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[35] Corte Constitucional, sentencia C-872 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[36] Corte Constitucional, sentencia SU-089 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía). Ver también la sentencia T-233 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-063 A de 2017 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[37] Corte Constitucional, sentencia T-787 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Ver también la sentencia T-050 de 2016  (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-717 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y T- 063 A de 2017 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).  

[38] Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[39] Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[40] Corte Constitucional, sentencia T-696 de 1996 (M.P. Fabio Morón Díaz). Esta sentencia se reiteró, entre otras, en la T-063 A de 2017 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).  

[41] Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-787 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-640 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-634 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y T-717 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

[42] Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo)

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Ver también la sentencia T-714 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-714 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). Ver también la sentencia T-022 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez).

[46] Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-977 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara).

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-695 de 2017 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[50]Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Ver también la Sentencia T-263 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muños).

[51] Corte Constitucional, sentencia T-312 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[52]  Corte Constitucional, sentencia T-332 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[53] Corte Constitucional, sentencia T-512 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Esta sentencia fue reiterada en la T-260 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-040 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-312 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

[54] Corte Constitucional, sentencia T-1198 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[55] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2017 (M.P José Fernando Reyes Cuartas), reiterada en la Sentencia T-117 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

[56] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2017 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[57] Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[58] Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[59] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[60] Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Al respecto ver también las sentencias T-921 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-787 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), y T-634 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[61] El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, consagra que: “Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local.” (Texto resaltado fuera del original).

[62] Esta Corte se pronunció en este tema, entre otras, en las sentencias C-107 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y T-695 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas).

[63] Corte Constitucional, sentencia T-181 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).

[64] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas).

[65] Corte Constitucional. Ver entre otras las sentencias T-292 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T- 900 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) yT-332 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos).

[66] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[67]Audio “Habló el especialista Andrés Rivera por el escándalo del Hospital La María”, contenido en el CD 2 del folio 85 del cuaderno 2 del expediente.

[68] “Audio Hospital La María”, contenido en el CD 1 del folio 85 del cuaderno 2 del expediente.

[69] Folios 52-55 del cuaderno 1 del expediente.

[70] Folios 83 y 84 del cuaderno 2 del expediente.

[71] Folios 52-55 del cuaderno 1 del expediente.