T-300-18


Sentencia T-300/18

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural actuando en representación de niños de comunidad indígena del departamento de la Guajira

COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos

DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Ámbitos de protección

DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Fundamental

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su identidad cultural

ETNOEDUCACION-Fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales

ETNOEDUCACION-Jurisprudencia constitucional

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-No vulneración por cuanto actualmente los niños reciben el servicio educativo étnico y están matriculados en el Sistema Integrado de Matrícula Básica y Media (SIMAT)

 

 

Referencia: Expediente No.: T- 6.529.146.

 

Acción de tutela formulada por José Luis López Epinayú contra el Gerente Administrativo del Servicio de Educación del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira y la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los Artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los Artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido el 9 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, providencias judiciales que resolvieron la acción de tutela formulada por José Luis López Epinayú en contra del Gerente Administrativo del Servicio de Educación de Riohacha, La Guajira y la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito, trámite al cual fueron vinculados los Ministerios de Educación y del Interior, y los centros etnoeducativos Rurales Nº 11 y 14 de Riohacha, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación de los niños de la Comunidad Cerro Peñarel.

 

En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió a la Corte Constitucional el expediente No. T-6.529.146. Posteriormente, mediante Auto del veintiséis 26 de enero de 2018, la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación[2] eligió el asunto de referencia para efectos de su revisión, bajo el criterio de selección objetivo de: “Asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y subjetivo de: “Urgencia de proteger un derecho fundamental”; el cual, por reparto, correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos[3].

 

De conformidad con los Artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas en virtud del trámite de acciones de tutela.

 

 ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

1.1. El ciudadano José Luis López Epiayú, líder de la Comunidad de Usimana 1, actúa en representación, según él de “25”[4] niños pertenecientes a la Comunidad de Cerro Peñarel, inscritos en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), en el Centro Etnoeducativo Nº. 14 Kamuchasain, con sede en Cerro Peñarel, Jurisdicción del Distrito de Riohacha, en defensa del derecho fundamental a la educación. Asegura que los progenitores de los niños solicitaron el traslado del Centro Etnoeducativo N°. 14 al 11, ubicado en el mismo Distrito, debido a que el colegio N°. 14 no ha nombrado al docente Isidro Vangrieken Apshana, reconocido por los padres de los menores como idóneo para brindar el servicio educativo diferenciado a sus hijos. Tal nombramiento no se ha realizado debido a que las autoridades tradicionales de dicha colectividad no han avalado el nombramiento.

 

1.2. Así mismo, indica que pese a que los padres de los menores solicitaron el cambio de plantel, actualmente se encuentran sin el servicio educativo, debido a que el Centro Etnoeducativo N°. 14 no los ha “liberado[5].

 

1.3.  Expresa que las entidades accionadas no han mediado para solucionar el conflicto entre las autoridades tradicionales de la Comunidad precitada, y realizar el nombramiento del docente. No obstante, en los documentos aportados se observan constancias de convocatoria a reuniones por parte de estas autoridades encaminadas a mediar en el conflicto suscitado al interior de la Comunidad Indígena, realizadas los días 5 y 24 de mayo, y 1 y 27 de junio de 2017.[6]

 

1.4. Así mismo, en los documentos adosados al expediente obra consulta previa de las Comunidades Indígenas Wayú del Departamento de La Guajira[7], convocada por la Secretaría de Educación de Riohacha, el 1 de diciembre de 2016. Allí, Isidro Vangrieken Apshana aparece postulado para ser nombrado como docente. No obstante, se evidencia que la autoridad tradicional de la Comunidad con sede en Cerro Peñarel perteneciente al Centro Etnoeducativo Nº. 14, no asistió a dicha concertación, razón por la cual, no obtuvo el aval requerido para su selección. (Artículo 62 de la Ley 115 de 1994)[8]

 

1.5 La demanda de tutela da cuenta de un conflicto de representatividad surgido al interior de la Comunidad Indígena, dado que la colectividad desconoce a Gilberth José Enriquéz González como autoridad tradicional de Cerro Peñarel,[9] y reconoce tal condición a Luke Boniviento Bouriyu. Esta situación ha impedido el aval para el nombramiento en propiedad del docente Isidro Vangrieken Apshana.

 

1.6 Así mismo, obra en el expediente certificación expedida por la autoridad tradicional del territorio ancestral de Meridaily (también rectora del Centro Educativo N°. 11) allegado por el actor, donde se relaciona que 21 niños[10] están matriculados en dicho plantel por solicitud directa de sus progenitores y que Isidro Vangrieken Apshana, actualmente desempeña sus funciones como docente de la Comunidad luego de haber sido ratificado por la asamblea General y la autoridad tradicional de dicho territorio.[11]

 

2.     Pretensiones de Tutela

 

Con sustento en la situación fáctica descrita en precedencia, el ciudadano José Luis López Epinayu, pide que se ordene a la Gerencia del Servicio Educativo del Distrito de Riohacha, La Guajira y a la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito, garantizar la educación de los niños de la Comunidad Cerro Peñarel, con el nombramiento en propiedad del docente Isidro Vangrieken Apshana.

 

3.     Pruebas que obran dentro del expediente

 

·        Fotocopia de petición elevada por la Comunidad Cerro Peñarel a la Administradora Temporal del Servicio Educativo de La Guajira, en la que solicitó la vinculación del docente Isidro Vangrieken Apshana al Centro Etnoeducativo Nº. 14.[12]

 

·        Fotocopia de reunión celebrada el 5 de mayo de 2017, por la Administradora Temporal del Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, cuyo objeto fue “Definir el nombramiento del Docente de la Sede Cerro Peñarel que pertenece al Centro Etnoeducativo Nº. 14”.[13]

 

·        Fotocopia de acta de reunión de Comunidad Educativa Nº. 14 y autoridad tradicional de Cerro Peñarel de fecha 24 de mayo de 2017, cuyo objetivo era “buscar solución a la situación presentada con el Docente Isidro Vangrieken de la Sede Cerro Peñarel del centro Nº. 14[14]

 

·        Fotocopia de acta de reunión celebrada el 1 de junio de 2017, convocada por la Personería Distrital de Riohacha para tratar la problemática del prenombrado docente.[15]

 

·        Fotocopia de oficio de la Gerente de Educación del Distrito de Riohacha, con fecha de recibido 16 de junio de 2017, a través del cual se solicitó concepto a la Directora de Asuntos Indígenas del Distrito de Riohacha, sobre el caso del profesor Isidro Vangrieke Apshana.[16]

 

·        Fotocopia de oficio de la Directora de Asuntos Indígenas del Distrito de Riohacha, con fecha de recibido 16 de junio de 2017, por medio del cual dio respuesta a la solicitud realizada por la Gerente Educativa del Distrito de Riohacha y en el que se advirtió un conflicto interno de la comunidad indígena, por desconocer a Gilberth José Enrique González como autoridad tradicional de la Comunidad Cerro Peñarel y reconocer tal condición a Luke Bonivento.[17]

 

·        Fotocopia de acta de reunión de Comunidad Educativa Nº. 14, autoridad tradicional de Cerro Peñarel de fecha 27 de junio de 2017.[18]

 

·        Fotocopia de oficio remitido a la Gerente Educativa de Riohacha, de fecha 4 de julio de 2017, de padres de familia de Cerro Peñarel[19]

 

·        Fotocopia de oficio de la Gerente Educativa del Distrito de Riohacha, de fecha 11 de julio de 2017.[20]

 

·        Fotocopia de oficio dirigido por los padres de familia de la Comunidad Cerro Peñarel a la Gerente Educativa del Distrito de Riohacha, de fecha 13 de julio de 2017.[21]

 

·        Fotocopia del certificado expedido por la Directora del Centro Etnoeducativo N°. 11, donde relaciona que son 21 niños los que se encuentran allí matriculados, de fecha 9 de agosto de 2017.[22]

 

·        Fotocopia del certificado adiado 8 de noviembre de 2017, suscrito por la Autoridad Tradicional del Territorio Ancestral de Meridaily (también rectora del Centro Etnoeducativo N°. 11), en la que hace constar que el docente Isidro Van Grieken Apshana actualmente desempeña la labor educativa en ese plantel, luego de haber sido ratificado por la asamblea general y la autoridad tradicional de Meridaily.[23]

 

·        Fotocopia del acta de aval de la Comunidad de Cerro Peñarel, de fecha 9 de febrero de 2015.[24]

 

·        Fotocopia del acta de consulta previa del 1 de diciembre de 2016.[25]

 

4.     Actuaciones en sede de revisión

 

4.1  Decreto de Pruebas

 

4.1.1 A través de Auto del 7 de marzo de 2018, el Magistrado Sustanciador ordenó vincular a Isidro Vangrieken Apshana, y a las autoridades tradicionales de Cerro Peñarel- Luke Bonivento y Gilberth José Enríquez González, para que se pronunciaran acerca de los hechos y las pretensiones aludidas en la acción de tutela, a fin de garantizar sus derechos de contradicción y defensa.

 

En el mismo Auto se requirió (i) al Ministerio de Educación y (ii) al Centro Etnoeducativo Rural N°. 11, para que emitieran su pronunciamiento sobre los hechos relacionados en el escrito tutelar, dado que fueron vinculados por el juez de primera instancia y guardaron absoluto silencio. Así mismo, se solicitó a este último aclarar si los niños de la Comunidad allí matriculados[26] estaban recibiendo el servicio educativo, y si el docente Isidro Vangrieken Apshana actualmente desempeñaba alguna labor educativa en tal plantel.

 

4.1.2 La información allegada por el Ministerio de Educación a través de la Administradora Temporal y el Centro Etnoeducativo N°. 11, reflejó una situación diversa a la que reposa en el expediente, esto es, se advirtió que 16 niños de los 21 inicialmente matriculados en dicho colegio están vigentes; 2 menores fueron matriculados en el Centro N°. 14, otros 2 en el N°. 6 y 1 fue retirado. Con ocasión de lo anterior, el despacho dispuso requerirlos mediante Auto del 6 de abril de 2018, para que aclararan las inconsistencias advertidas y se realizaron los siguientes ordenamientos:

 

(i) Oficiar al Centro Etnoeducativo Nº 14 para que informara si se encontraba en funcionamiento el colegio, ¿cómo está operando y bajo qué condiciones?, esto es, precisara si el colegio está prestando el servicio educativo, y si hay niños pertenecientes a la Comunidad demandante inscritos en dicha institución, o si por el contrario los “liberó” en su totalidad y que en caso de ser positiva la respuesta señalara concretamente si los menores estaban recibiendo las enseñanzas y de qué forma, e indicara si el personal docente era idóneo para brindar el servicio educativo, es decir, si poseían los conocimientos culturales para impartir la educación con enfoque diferencial.

 

(ii) Al Ministerio del Interior para que precisara las gestiones realizadas con el objeto de resolver el problema de representatividad surgido al interior de la Comunidad Cerro Peñarel.

 

(iii) Al accionante para que aclarara si su pretensión se dirigía a que se nombrara en propiedad a Isidro Vangrieken en el Centro Etnoeducativo Nº. 14 o en el Nº 11, dado que, el caudal probatorio recopilado en el presente trámite da cuenta de que actualmente funge como docente en el Plantel Educativo N°. 11. Así mismo, precisara qué ocurrió con la colectividad indígena asentadas en el Cerro Peñarel y con el Plantel Educativo Nº. 14, ya que el predio fue enajenado.

 

4.2  Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

4.2.1 Oficio 2018ER- 060540 del 21 de marzo de 2018, procedente del Ministerio de Educación, en el que indica que para los asuntos relativos a la administración de los establecimientos educativos del Distrito y planta de docentes del mismo, actúa por intermedio de la Administradora Temporal para el Sector Educativo Distrito Espacial, Turístico y Cultural de Riohacha. (En adelante Administradora Temporal)

 

4.2.2 Certificado expedido por la Administradora Temporal -Líder de cobertura de la Secretaría de Educación-, en el que indica que al 16/03/2018, los estudiantes pertenecientes a la Comunidad demandante se encuentran matriculados en diferentes centros etnoeducativos.

 

4.2.3 Certificado del Líder del Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación y Cultura Distrital de Riohacha, donde se informa que Isidro Vangrieken Apshana “no se encuentra vinculado a la planta de cargos del sector educativo del Distrito de Riohacha.”

 

4.2.4 Oficio OPTB-613 del 22 de marzo de 2018, procedente del Centro Etnoeducativo N°. 11, en el que certifica que 16 niños pertenecientes a la Comunidad demandante se encuentran matriculados allí.[27]

 

4.2.5     Respuesta del Ministerio de Educación

 

Manifestó que en los asuntos relativos a la administración de los establecimientos educativos del Distrito y planta de docentes del mismo, actúa por intermedio de la Administración Temporal de conformidad “con el documento CONPES 3883 de febrero 21 de 2017, el Decreto 28 de 2008 artículo 13 numeral 13.3 y el Decreto 2911 de 2008, artículo 18, numeral 18.2”, por tanto, carece de legitimación por pasiva en el marco de la presente acción.

 

4.2.6. La Administradora Temporal para el Sector Educativo –Líder de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha, La Guajira-

 

Certificó que revisado el Sistema Integrado de Matrícula Básica y Media (SIMAT), se pudo comprobar que al 16/03/2018 los estudiantes citados en esta tutela, se encuentran matriculados en los siguientes centros etnoeducativos: en el N°. 11, 16 niños; en el N°. 14, 2 niños; en el N°. 6, 2 niños; y retirados, 1.

 

4.2.7. La Administradora Temporal para el Sector Educativo –Líder de Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación y Cultura Distrital de Riohacha-

 

Indicó que, revisada la información contenida en el Sistema de Información de Gestión de Recursos Humanos “HUMANO” y el archivo de historias laborales, se verificó que Isidro Vangrieken Apshana no se encuentra vinculado a la planta de cargos del sector educativo del Distrito de Riohacha.

 

4.2.7. Centro Etnoeducativo N°. 11

 

La ciudadana Remedios Catalina López Epinayú, Directora de este Centro Etnoducativo, informó que (i) 16 niños están allí matriculados recibiendo el servicio educativo; y que (ii) Isidro Vangrieken Apshana actualmente desempeña sus funciones como docente en dicho plantel; que fue escogido y quedó dentro de la concertación realizada el 01/12/2016, entre la Secretaría de Educación Distrital y el Ministerio del Interior, para que desempeñara tal cargo, pero que a la fecha no han definido su situación laboral.

 

4.2.8 Centro Etnoeducativo N°. 14

 

La ciudadana Obdulia Ibarra Gouriyu, en respuesta al requerimiento realizado el 6 de abril del año en curso, informó que el Centro Etnoeducativo, actualmente se encuentra en funcionamiento “según resolución N°. 102 de fecha 5 de agosto de 2011, expedida por el alcalde de Riohacha de la época,” y reconocida por el Ministerio de Educación con Código DANE 24401004901.

 

Indicó que el colegio está constituido por 16 sedes educativas, con “una cobertura en el sistema de matrícula oficial de 1.877 y con una planta de 81 docentes nombrados, los cuales acreditan los conocimientos mínimos culturales para impartir la educación con enfoque diferencial (…) en los grados de preescolar, básica primaria y secundaria; el servicio educativo se está brindando bajo las condiciones mínimas y propias de la zona rural y Comunidades Indígenas del territorio.” 

 

Agregó que los estudiantes de dicho colegio matriculados en el SIMAT (2017), fueron “liberados” en tiempo, pero, aclaró que para el año lectivo 2018, 2 casos fueron matriculados en sedes diferentes por decisión de los padres.

 

Finalmente reiteró que la Comunidad de Cerro Peñarel se negó en avalar al docente Isidro Vangrieken.

 

Los demás vinculados no se pronunciaron al momento de proyectar el fallo.

 

5.     Respuesta de las accionadas y vinculadas en sede de instancia

 

5.1 Entidad accionada

 

El 7 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira admitió la acción de tutela y vinculó de oficio al Ministerio de Educación y del Interior, al igual que a los centros etnoeducativos Nºs. 11 y 14 de Riohacha, y ordenó pronunciarse sobre los hechos contenidos en el escrito de tutela:

 

5.1.1 La Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira

 

Explicó que corresponde a los establecimientos educativos realizar las matrículas y gestiones para el registro en “SIMAT” de los estudiantes, y que los padres de familia son los encargados de solicitar el retiro de los niños ante el respectivo plantel educativo.

 

Advirtió la imposibilidad de realizar el nombramiento de un docente sin el aval de la autoridad tradicional “donde este ejercerá sus funciones, sin que se haya realizado consulta previa”, y explicó que no ha sido posible hacerlo con Isidro Vangrieken, debido a problemas internos de la Comunidad, los cuales deben ser dirimidos por la Etnia Wayú. Agregó que no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, habida cuenta de que no existió una “selección concertada entre las autoridades tradicionales al momento de elección del docente y traslado de los niños”, aunque aclaró que la entidad ha sido facilitadora para encontrar una solución a la problemática interna de la Comunidad Indígena.

 

5.2 Entidades vinculadas:

 

Obra en el expediente pronunciamiento del Ministerio del Interior y del Centro Etnoeducativo Nº. 14 de Riohacha, La Guajira. Los demás guardaron silencio.

 

5.2.1 Ministerio del Interior

 

El Director de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, y expuso que la ley faculta a los pueblos indígenas a organizarse, dirigir su vida interna de acuerdo a los usos y costumbres para poder aplicar sus valores, crear instituciones propias y mecanismos para ejercer los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, delimitados por el Estado Colombiano a través de la Constitución y la Ley.

 

5.2.2 La Directora del Centro Etnoeducativo Nº 14

 

Manifestó que no conoce a la Comunidad Usimana 1, por tal motivo no le consta que el accionante sea líder de la misma.

 

Asintió que los niños, pertenecientes a la Comunidad de Cerro Peñarel, están registrados en el SIMAT, y los “liberó”[28]previa solicitud del retiro formal de los padres, para matricularlos en el Centro Etnoeducativo Nº. 11.

 

Expresó que la autoridad tradicional de la Comunidad Cerro Peñarel se negó a avalar al Docente Isidro Vangreken Apshana y aclaró que entre sus funciones no está el nombramiento de los docentes.

 

6. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

6.1 Sentencia de Primera Instancia

 

El 18 de Septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira declaró improcedente la acción de tutela.

 

El Colegiado analizó la situación en concreto conforme al caudal probatorio adosado al expediente, y con sustento en las normas legales y jurisprudenciales de esta Corporación, estimó que la Administradora Temporal para la Educación del Departamento de La Guajira ha realizado los trámites pertinentes para efectuar los nombramientos de la planta de docentes y directivos de los centros etnoeducativos del departamento, pero, aclaró que su tardanza ha obedecido a la imposibilidad de llevar a cabo la labor de “socialización y consulta previa” con los líderes indígenas que tienen injerencia en los establecimientos educativos, razón por la cual no se ha efectuado dicho nombramiento.

 

Agregó el Tribunal, que el actor en momento alguno expresó los hechos o negligencias que la entidad accionada ha realizado como vulneratorios de sus derechos; que realmente lo que percibió fue un conflicto interno entre los líderes y autoridades tradicionales de la Comunidad Indígena, lo que ha impedido realizar los trámites administrativos correspondientes por parte de las accionadas. Acotó que el ámbito de autonomía propia de la Jurisdicción indígena, la Etnia Wayú es la que define cual es el derecho aplicable al procesamiento de la solución de dicho conflicto, toda vez que debe primar los usos y costumbres de la Comunidad, por tanto, la intervención del juez constitucional es improcedente.

 

Concluyó que las accionadas, demostraron la gestión encaminada a solucionar el conflicto interno para no afectar el derecho fundamental a la educación de los niños; que se realizaron diversas reuniones para plantear alternativas sin lograr una solución concertada entre las autoridades tradicionales para la elección del docente y el traslado de los niños, por lo cual, consideró que este trámite tutelar no era procedente para imponer el nombramiento del docente Isidro Vangrieken, ya que debía solucionarse dentro del marco jurídico procesal de la Jurisdicción Indígena de la Etnia Wayú y no con la intromisión de la “Ley occidental”.

 

6.1.1 Impugnación

 

José Luis López Epinayú impugnó la decisión del a quo. Estimó que el juez no analizó la conducta omisiva de las entidades accionadas”, quienes con su actuar quebrantaron la educación de los niños de la Comunidad Wayú.

 

6.2. Sentencia de Segunda Instancia

 

En sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia.

 

Para arribar a tal decisión, señaló que no encontró vulneración a los derechos fundamentales de los niños, dado que la directora del Centro Etnoeducativo N°. 11, certificó que 21 niños se encuentran matriculados allí, por solicitud directa de sus progenitores, y por tanto estaba garantizando el derecho a la etnoeducación.

 

Expresó que el nombramiento en propiedad del docente Isidro Vangrieken no se ha realizado debido a un conflicto surgido al interior de la Comunidad Indígena, por lo cual, no ha obtenido su aval. Coincidió con la decisión del juez constitucional en primer grado y manifestó que la situación objeto de debate en esta instancia era improcedente, toda vez que debía resolverse de acuerdo con la autonomía jurisdiccional indígena.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

La Sala Novena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión sobre la controversia que suscita la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

2.     Asunto de relevancia constitucional

 

Sin lugar a dudas, el asunto involucra una relevancia constitucional sobresaliente y tal como se anotó en el auto de selección del 26 de enero de 2018, el asunto requiere de un pronunciamiento de esta Corte dada la posible vulneración del derecho fundamental a la educación de los niños de la Comunidad Indígena de Cerro Peñarel.

 

3.     Planteamiento del caso y problema jurídico

 

3.1 A continuación, se plantea la situación jurídica del ciudadano José Luis López Epinayú, quien actúa en representación de los niños de la Comunidad Indígena de Cerro Peñarel, con el fin de que se les garantice el derecho a la educación. Aduce el actor que los niños fueron trasladados por sus progenitores del Centro Etnoeducativo Nº. 14 al 11, ambos ubicados en el distrito de Riohacha, La Guajira, debido a que el colegio N°. 14 no ha nombrado al docente Isidro Vangrieken Apshana, reconocido por los padres de los niños como idóneo para brindar la educación diferenciada a sus hijos.

 

Así, atribuye el actor una vulneración al derecho a la educación de los menores de la precitada comunidad, por cuanto (i) las autoridades tradicionales de dicha colectividad no han otorgado el aval para el nombramiento del docente, y (ii) porque los menores no están recibiendo el servicio educativo, dado que el Centro Etnoeducativo N°. 14 aún no los ha “liberado” para ser matriculados en el colegio N°. 11.[29]

Por su parte, la Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira expresó su imposibilidad para realizar nombramientos de docentes sin obtener el aval de la autoridad tradicional donde éste ejercerá sus funciones[30], razón por la cual, adujo, que no se ha podido efectuar el de Isidro Vangrieken, pese a que ha sido facilitadora para encontrar una solución a la problemática interna de la Comunidad Indígena.[31]

 

El Director de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior expuso que la Ley faculta a los pueblos indígenas a organizarse, dirigir su vida interna de acuerdo a los usos y costumbres para poder aplicar sus valores, crear instituciones propias y mecanismos para ejercer los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, delimitados por el Estado Colombiano a través de la Constitución y la Ley. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

 

Los Jueces de instancia negaron el amparo deprecado, al sostener que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad previsto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por ser competencia de la Jurisdicción Especial. Señalaron que es allí donde se debe dirimir los conflictos suscitados entre los clanes indígenas. Ambos concluyeron que las autoridades accionadas han sido mediadoras para lograr una solución a la controversia originada al interior de la Comunidad Indígena.

 

3.2. Con miras a dar solución a las situaciones planteadas, esta Corporación deberá dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

 

Se plantea una presunta vulneración del derecho a la educación de los niños perteneciente a la Comunidad de Cerro Peñarel, debido a que los menores fueron trasladados por sus progenitores del Centro Etnoeducativo N°. 14 al N°. 11. Expresa el actor que tal cambio obedeció a que las autoridades tradicionales de dicha Comunidad no han avalado el nombramiento del docente Isidro Vangrieken Apshana, reconocido por los padres de los niños como idóneo para brindar el servicio educativo a sus hijos.[32] Además, asegura el actor que el colegio N°. 14 no ha “liberado” a los menores de dicho plantel, situación que impide que reciban el servicio educativo.

 

3.3. Así, la Sala en primer lugar entrará a estudiar si existe vulneración en la educación de los niños de la Comunidad de Cerro Peñarel, para lo cual, verificará si en efecto, (i) los menores se encuentran desprovistos del servicio educativo y (ii) si las entidades demandadas (Gerencia Administrativa de Servicio de Educación del Distrito de Riohacha, La Guajira y la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito) desconocen los derechos fundamentales de los menores por no mediar en el conflicto interno suscitado entre la Comunidad Indígena y las autoridades tradicionales de Cerro Peñarel, para que se solucione el problema de representatividad surgido al interior de la comunidad  y se materialice el nombramiento del docente Isidro Vangrieken.

 

3.4 Para dar solución a esta problemática, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre:(i) legitimación para incoar una acción de tutela en nombre de terceros (menores de edad); (ii) Competencia del juez de tutela en materia de pueblos indígenas frente al principio de subsidiariedad; y los (iii) fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales de la etnoeducación para así, poder dar solución al caso en concreto.

 

3.4.1. Legitimación de las partes

 

En la causa por parte activa se ubica el ciudadano José Luis Epinayú, en representación de los menores de la Comunidad Indígena de Cerro Peñarel. El artículo 44 de la Constitución Política establece que cualquier persona puede requerir de la autoridad competente el cumplimiento de los derechos de los niños y exigir la sanción para quienes infrinjan sus garantías superiores.

 

Así, conforme con el postulado constitucional descrito en precedencia, el actor está legitimado para velar por los derechos de los niños de la Comunidad Indígena a la que pertenecen.[33] Obra en el expediente constancia aportada por el accionante en la que se vislumbra la individualización de los niños de la Comunidad Indígena, presuntamente afectados en su derecho fundamental a la educación. Se advierte que son 21 y no “25” como lo manifiesta el actor en el escrito de tutela.

 

En la causa por pasiva se encuentran dos partes: la Gerencia Administrativa del Servicio Educativo de Riohacha, La Guajira y la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito. Entidades encargadas de efectuar el nombramiento de los docentes en los centros etnoeducativos del Distrito de Riohacha.

 

Ahora bien, el reclamo de tutela debe darse ante la inminencia de la violación o la amenaza (Inmediatez)[34]. La Sala considera que la acción de tutela se presentó en un plazo razonable. Los progenitores de los menores, pertenecientes a la comunidad de Cerro Peñarel solicitaron el traslado de sus hijos del Centro Etnoeducativo Nº. 14 para el 11, el 4 de julio de 2017[35], y la acción de tutela se presentó el 28 de agosto siguiente, término que resulta proporcional para ejercer el recurso de amparo.

 

3.4.2. Competencia del juez de tutela en materia de pueblos indígenas frente al principio de subsidiariedad

 

La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela tiene la virtualidad de garantizar la defensa de los miembros de las Comunidades Indígenas, como consecuencia del reconocimiento de estos pueblos como sujetos colectivos y que como tal gozan de derechos fundamentales.

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las Comunidades Indígenas y sus miembros deben ser concebidos como “sujetos colectivos” que, por sí mismos, son titulares de derechos fundamentales[36] y, en ese orden de ideas, pueden acudir a la acción de tutela en aras de la protección de los derechos que, como la consulta previa, la autonomía en su administración política, social y cultural, les han sido reconocidos expresamente como fundamentales. En la Sentencia T-380 de 1993, se expresó: “La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos.

 

De acuerdo con lo expuesto, y con el fin de materializar el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural establecida en el artículo 7 Superior, el Estado ha reconocido a las Comunidades Indígenas, en sí mismas consideradas, determinados derechos fundamentales como entidad colectiva y, a su vez, como miembros que gozan de todos los derechos que se garantizan a los colombianos.[37]

 

Emerge entonces de lo anterior, que las Comunidades Indígenas y sus miembros cuentan con la posibilidad de acudir a la acción constitucional en aras de obtener la protección de los derechos que les han sido reconocidos como fundamentales. La demanda de tutela da cuenta de un problema de representatividad surgido al interior de la comunidad indígena que involucra el derecho fundamental a la educación de los niños de la comunidad de Cerro Peñarel, por tanto, se hace necesario estudiar lo relativo a la procedencia específica de este especial mecanismo de protección.

 

 Como primera medida, se recuerda que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo jurisdiccional residual y subsidiario que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, motivo por el cual, por regla general, ésta solo es procedente cuando quien la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida.

 

 Con todo, se tiene que, esta Corte ha reconocido que, en los eventos en que las autoridades despliegan una conducta de acción u omisión que tenga la virtualidad de afectar los derechos de una Comunidad Indígena, el único mecanismo a través del cual es posible obtener la protección de sus garantías fundamentales es la acción de tutela.

 

En el presente caso está involucrado el derecho a la educación de los menores de la Comunidad de Cerro Peñarel[38] y, la Comunidad Indígena no dispone de mecanismos internos de protección a los cuales le sea posible acudir en este tipo de eventos, por lo que la acción de tutela debe ser entendida como el único medio de protección con el que cuenta.[39]

 

En consonancia con lo anterior, la Sala encuentra procedente la acción de amparo como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales, por cuanto se trata de una situación en la que están en riesgo derechos de una población de especial protección constitucional como son los niños.

 

3.4.3 Fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales de la etnoeducación. Reiteración de jurisprudencia.[40]

 

Los derechos fundamentales a la autonomía y a la identidad étnica y cultural de las Comunidades Indígenas, son los pilares esenciales de la garantía de una sociedad diversa y pluriétnica. Se traduce en la facultad que tienen estos pueblos de conservar sus tradiciones, usos y costumbres conforme con sus creencias y convicciones. El Estado tiene la obligación correlativa de garantizar que los pueblos indígenas gocen efectivamente de una autonomía y conserven su identidad étnica, y una forma de hacerlo, es asegurar que las nuevas generaciones que nacen dentro de las Comunidades Indígenas y étnicas, tengan acceso a una educación especial y diferenciada, que enseñe su historia, su lengua, sus creencias y proyectos de vida.[41]

 

La Constitución Política de 1991 adoptó un modelo de Estado social y democrático de derecho que reconoce el carácter pluriétnico y multicultural de la nación. La Carta elevó al rango de principios fundantes del Estado, la pluralidad y la participación; estableció la obligación estatal de reconocer y proteger la identidad cultural (art. 7º C.P.); consideró que todas las culturas merecen igual respeto por su dignidad (art. 70 C.P) y reconoció la autonomía de los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio conforme a sus normas y procedimientos, como administrar los recursos e inversiones públicas dirigidas a su Comunidad (arts. 246 y 330 C.P.), entre otras. Así las cosas, el Estado colombiano reconoce y protege a los grupos sociales culturalmente diferentes y considera como un valor constitucional la diversidad étnica y la autodeterminación de los pueblos indígenas.[42]

 

Ha sostenido esta Corte que la etnoeducación es un derecho fundamental con enfoque diferencial, pues garantiza la educación a cada Comunidad o grupo étnico nacional, basada en el “reconocimiento y respeto de la diversidad e identidad étnica y cultural”[43]. En consecuencia, (i) constituye un mecanismo que permite salir de la exclusión y discriminación y (ii) hace posible la conservación y el respeto de “sus culturas, idiomas, tradiciones y conocimientos”[44]. Es por ello, que su titularidad se radica tanto en cabeza de los miembros de la Comunidad, individualmente considerados, como de la misma Comunidad, en su la calidad de sujeto jurídico colectivo.[45]

 

Así, la etnoeducación es un derecho fundamental con enfoque diferencial ya que garantiza el acceso a una educación de calidad, basada en el “reconocimiento y respeto de la diversidad e identidad étnica y cultural[46]y permite el reconocimiento de las Comunidades Étnicas en su cultura, idioma, tradiciones y conocimientos.

 

La Ley 115 de 1994, (por la cual se expide la ley general de educación), definió el concepto de etnoeducación de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 55. Definición de etnoeducación. Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones”.[47]

 

A su vez, esta Ley dispuso como principios y fines de la educación de grupos étnicos la integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad (Artículo 56).

 

Este derecho encuentra fundamento en los postulados Constitucionales y en el Convenio 169 de 1989 de la OIT “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes,” reconoce desde su preámbulo las aspiraciones de los pueblos indígenas para “asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en los que viven”. En el numeral 2 del artículo 1 establece que “la conciencia de su identidad tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.”

 

El artículo 2 señala: “Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Esta acción deberá incluir medidas: (…) b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (…).”

 

En el numeral 1 del artículo 4° se indica: “Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.” Finalmente, en el artículo 5 se señala que “al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente.”

 

La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, con el fin de reforzar los derechos de autonomía de las Comunidades Indígenas. Este documento establece que los pueblos indígenas tienen derecho, tanto como colectividades al igual que como individuos, a disfrutar de todos los derechos humanos y de todas las libertades fundamentales reconocidas por la Organización de las Naciones Unidas. Reconoce asimismo el derecho de los pueblos indígenas a determinarse de manera autónoma; a preservar y fortalecer sus propias instituciones sociales, culturales, económicas, políticas y judiciales e insiste en la necesidad de amparar el derecho de los pueblos indígenas a participar de manera informada, activa y plena en la toma de decisiones y en las políticas –legales o administrativas que pueden afectar sus intereses.

 

El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Corte IDH ha establecido que el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las Comunidades Indígenas, que debe ser respetado en una sociedad pluralista, multicultural y democrática. Lo anterior, dice, la Corte IDH, implica el deber del Estado de garantizar a los pueblos indígenas que sean debidamente consultados sobre asuntos que inciden o pueden incidir de su vida social, tradicional y cultural acorde con sus costumbres y usos y formas de organización[48].

 

De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación (sentencias T-704 de 2006[49], T-514 de 2009[50]y T-514 de 2012[51]), la declaración constituye, “un paso fundamental en la protección de los derechos de los pueblos indígenas y significa un documento clave en la tarea de fijar el sentido y alcance del derecho al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas en Colombia. En general, puede decirse que la Declaración profundiza lo prescrito en el Convenio 169 de 1989 de la OIT”.

 

De conformidad con los postulados normativos anteriores, la Corte Constitucional ha afirmado que la libre determinación de las Comunidades Indígenas comprende el derecho de “determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines”.[52]Así, la consagración de este derecho, junto con el de otros derechos de las Comunidades Indígenas y étnicas, como se manifestó en la Sentencia C-030 de 2008[53], parte del reconocimiento del valor intrínseco de las Comunidades Étnicas como grupos diferenciados culturalmente.

 

Esta Corte[54] ha reconocido que el derecho fundamental a la etnoeducación, se ha desarrollado como una forma de materializar la autonomía, identidad étnica y cultural de las Comunidades, pues una manera adecuada de preservar los usos y costumbres de una Comunidad Indígena, es la de garantizar que la educación que se les ofrece a las nuevas generaciones de esta Comunidad se desarrolle conforme a sus tradiciones, creencias, lenguas y los conocimientos fundados en la historia de sus antepasados.

 

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a una educación especial reconocido a las comunidades tradicionales es un derecho fundamental de doble vía. Por una parte, (i) se trata de un derecho connatural a todo ser humano, y por otra, (ii) es un derecho que, desde la perspectiva de las Comunidades Indígenas y étnicas, hace parte del derecho fundamental a la identidad cultural[55]. Al respecto:

 

“(…) en general, la Constitución reconoce a todos los habitantes del territorio nacional, incluyendo a los indígenas, una esfera inexpugnable de cultura, considerándolos a su vez un medio para alcanzar conocimiento y lograr un alto grado de perfección en beneficio propio y de la sociedad. Pero también, de manera específica, el propio Estatuto Superior acepta las diferencias culturales y, por tanto, radica en cabeza de las comunidades indígenas y de todos sus integrantes, el derecho a una identidad educativa especial, al imponerle al Estado el deber de brindarles un modelo de educación que responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida”[56].

 

La Carta Política establece de forma clara que “los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural[57]. Esto implica que la educación de las Comunidades no puede ser sometida a planes o programas de educación diseñados de manera general para toda la población, sin ser consideradas sus especificidades culturales.

 

En el ámbito de la normatividad internacional este derecho fundamental de las Comunidades Indígenas a recibir una educación especial, también es reconocido por el Convenio 169 de la O.I.T, el cual, en los artículos 26, 27, 28 y 29, además de reivindicar la necesaria existencia del derecho a una identidad educativa para los grupos indígenas y tribales, se ocupa de definir su verdadero ámbito de aplicación disponiendo: (i) que debe garantizársele a los miembros de los pueblos indígenas interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional; (ii) que los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos autóctonos deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, con el propósito de responder a sus necesidades particulares, debiendo abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas las demás aspiraciones sociales, económicas y culturales; (iii) que la autoridad competente está en la obligación de asegurar la formación de maestros miembros de los grupos étnicos y garantizar su participación en la formulación y ejecución de los programas de educación; (iv) que la educación debe ser bilingüe al menos en los primeros años, lo cual significa que debe enseñarse a los miembros de las Comunidades Indígenas a leer y escribir en su propia lengua y en la lengua nacional; y, finalmente, (v) que deberán adoptarse medidas que permitan preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

 

Tal y como puede observarse, en el campo de la implantación de un sistema de educación especial para los grupos étnicos, el Convenio 169 de la O.I.T. prevé el mecanismo de la consulta previa, al consagrar expresamente en su artículo 27 que “Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas las demás aspiraciones sociales, económicas y culturales”.

 

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General mediante la Resolución 61/295 del 13 de septiembre de 2007, consagra en su artículo 14 que “los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.

 

En el Sistema Interamericano, la Corte IDH[58] afirmó que “[E]n particular, cuando se trata de satisfacer el derecho a la educación básica en el seno de comunidades indígenas, el Estado debe propiciar dicho derecho con una perspectiva etno-educativa[59]. Lo anterior implica adoptar medidas positivas para que la educación sea culturalmente aceptable desde una perspectiva étnica diferenciada”[60].

 

En consonancia con lo anterior, esta Corte ha precisado que la etnoeducación (i) además de ser un derecho fundamental de carácter universal predicable de todas las personas en general, constituye un derecho fundamental con enfoque diferencial para los miembros de las Comunidades Indígenas; (ii) reviste una especial importancia y esencialidad para la garantía efectiva de una gran cantidad de derechos fundamentales, como la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital, y de contera, el goce efectivo de todos los derechos asociados al ejercicio de una ciudadanía plena; (iii) hace parte del contenido normativo del derecho a la diversidad e identidad cultural que tiene igualmente un estatus iusfundamental; e (iv) implica la garantía de la supervivencia y preservación de la riqueza étnica y cultural de las Comunidades Indígenas[61].

 

La educación étnicamente diferenciada, en palabras de esta Corte “garantiza la reproducción y mantenimiento de las tradiciones propias de los pueblos étnicos, por lo que se trata de una materia sobre la cual se predica una especial relevancia constitucional. De ahí (…)la necesidad de perseguir como último fin la mayor autonomía de estos colectivos culturales en el diseño, adopción y desarrollo de sus sistemas educacionales, siempre que sea materialmente posible y se garanticen los aspectos generales del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, como lo adecuación (o calidad), la accesibilidad, y la continuidad del servicio.”[62]

 

Así, el pluralismo y la diversidad culturales son ejes centrales del Estado Social de Derecho que deben ser garantizados. El Estado debe tomar las medidas necesarias para evitar una intervención innecesaria sobre el diseño etnoeducativo de las Comunidades Indígenas, pero también, es deber del Estado contemplar dentro de su ordenamiento la protección suficiente que permita a las autoridades indígenas autogobernarse en esta materia.[63]

 

3.4.4. ANÁLISIS DE LA VULNERACIÓN ALEGADA

 

En el caso objeto de estudio, el actor alega una presunta vulneración del derecho a la educación de los niños pertenecientes a la Comunidad de Cerro Peñarel, debido a que fueron trasladados por sus progenitores del Centro Etnoeducativo N°. 14 al N°. 11. Expresa que tal cambio obedeció a que las autoridades tradicionales de dicha Comunidad no han avalado el nombramiento del docente Isidro Vangrieken Apshana, el cual, es reconocido por los padres de los menores como idóneo para brindar el servicio educativo a sus hijos.[64] Además, asegura el actor que debido a que el colegio N°. 14 no ha “liberado” los niños de dicho plantel, se encuentran sin el servicio educativo.

 

Una vez revisadas y valoradas todas las pruebas que obran dentro del expediente, estudiadas las intervenciones de las entidades demandadas y vinculadas, la Sala Novena de Revisión llega a las conclusiones que se describen a continuación:

 

·       Los 21 niños de la comunidad Cerro Peñarel fueron trasladados del Centro Etnoeducativo N°. 14 al 11, debido a que las entidades accionadas no han nombrado en propiedad al docente que los progenitores de los menores reconocen como idóneo para brindar el servicio educativo étnico a sus hijos.

 

·       Por lo anterior, se alega una presunta vulneración a la educación de los menores de la Comunidad de Cerro Peñarel, esto es, (i) por la falta del nombramiento del docente reconocido por los padres de los menores como idóneo para brindar la educación  diferenciada a sus hijos y (ii) debido a que el Centro Etnoeducativo N°. 14 no ha “liberado” a los niños de dicho plantel y, según el actor, se encuentran sin el servicio educativo.

 

·       La Autoridad Tradicional de la comunidad de Cerro Peñarel atraviesa un conflicto de representatividad, razón por la cual, no han avalado el nombramiento del docente Isidro Vangrieken Apshana.[65]

 

·       Las entidades demandadas, Gerencia Administrativa del Servicio de Educación del Distrito de Riohacha, La Guajira y la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito han realizado diversas gestiones tendientes a lograr el nombramiento del docente Vangrieken Apshana, (han convocado a reuniones para mediar en el conflicto suscitado al interior de la comunidad indígena, los días 5 y 24 de mayo, y 1 y 27 de junio de 2017), pero no se ha efectuado debido a que las autoridades donde éste ejercerá sus funciones no lo han avalado, pese a que aparece postulado para ser nombrado como docente y que ya se realizó la consulta previa.[66]

 

·       De los 21 niños de la comunidad Cerro Peñarel que fueron trasladados del Centro Etnoeducativo N°. 14 al 11, se encuentran en la siguiente situación educativa: uno (1) fue retirado y los otros 20 están recibiendo el servicio educativo en los siguientes colegios: [67]

 

 

      Colegios

N°. 6

 N°. 11

Nº. 14

2 niños

16 niños

2 niños

 

 

 

 

 

 

 

·       Pese a que algunos menores fueron trasladados de colegio, conforme da cuenta las certificaciones allegadas al expediente, actualmente  están recibiendo el servicio educativo con enfoque diferencial, salvo el niño que fue retirado y que se desconoce el motivo de su deserción escolar.

 

·       El escrito de tutela, si bien refiere una vulneración a la educación de los menores pertenecientes a la comunidad de Cerro Peñarel, ocasionado por la falta de nombramiento del docente Vangrieken Apshana, debido a que las autoridades de dicho colectivo no lo han avalado, la Sala omitirá ahondar en este tema, dado que carece de legitimación en la causa para actuar en este trámite tutelar. El actor actúa en  representación de los menores de la multicitada comunidad étnica y el problema jurídico gira en torno al derecho a la educación de éstos. Las pruebas recolectadas al interior de este trámite, reflejan que dicha problemática no afecta las garantías superiores de los niños de los que se solicita el amparo constitucional, por cuanto actualmente están recibiendo el servicio educativo con enfoque étnico.

 

·       Las comunidades indígenas gozan de autonomía para la resolución de sus conflictos, no obstante, cuando se presenten situaciones que amenazan los derechos fundamentales de los individuos o de la colectividad, o como en el presente caso, de los niños, el Estado puede intervenir en procura de garantizar la efectividad de los derechos superiores y propender por la paz en todo el territorio nacional.

 

4.     CASO CONCRETO

 

El actor en la tutela acusa a la Gerencia Administrativa de Servicio de Educación del Distrito de Riohacha, La Guajira y la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito de vulnerar el derecho a la educación de 21 niños de la comunidad indígena de Cerro Peñarel, con sustento en que no han mediado para que las autoridades ancestrales de dicha comunidad avalen el nombramiento del docente Isidro Vangrieken Apshana, el cual, no se ha sido posible debido a un problema de representatividad surgido al interior de la colectividad.

 

Relata el tutelante en la demanda, que los niños de la comunidad precitada estudiaban en el Centro Etnoeducativo N°. 14, pero que debido a la falta de nombramiento del docente Isidro Vangrieken Apshana en este plantel, los padres de los menores los trasladaron al colegio N°. 11, ambos establecimientos ubicados en el Distrito de Riohacha.

 

A su vez, el actor advirtió una vulneración a la educación de los menores, por cuanto el colegio N° 14 no los había “liberado” para ser matriculados en el Centro Etnoeducativo N°. 11, por tanto, aseguró, están desprovistos del servicio educativo.

 

No obstante lo anterior, y contrario a lo afirmado por el accionante, se advierte que los menores de la comunidad de Cerro Peñarel, si bien fueron retirados del Centro Etnoeducativo N°. 14 debido a la falta de nombramiento del docente Isidro Vangrieken en dicho colegio, ello fue con ocasión a la solicitud realizada por los padres de los menores. Actualmente los niños están matriculados en el SIMAT[68], y recibiendo el servicio educativo étnico, conforme quedó acreditado con las pruebas allegadas a este trámite tutelar.

 

Así, podría decirse que de haber ocurrido una posible vulneración al derecho a la educación de los menores de la comunidad indígena precitada, esta cesó, por lo que resulta diáfano concluir que la vulneración a la educación de los niños de Cerro Peñarel deviene en inexistente, dado que en la actualidad están recibiendo el servicio educativo diferenciado y por etnodocentes vinculados a los colegios que están matriculados actualmente.

 

Los jueces de instancia negaron el amparo deprecado. En primer y segundo grado concluyeron que las autoridades accionadas han sido mediadoras para lograr una solución a la controversia originada al interior de la comunidad indígena y agregaron que el derecho a la educación estaba garantizado, pues el certificado allegado por el Centro Etnoeducativo N°. 11, señaló que los niños estaban allí matriculados y que el nombramiento del docente Vangrieken Apshana no se había efectuado por un conflicto surgido al interior de la comunidad, el cual, debía resolverse de acuerdo a la autonomía jurisdiccional indígena.

El accionante alega una vulneración a la educación de los menores de la Comunidad de Cerro Peñarel atribuido a la falta de nombramiento de un docente en el colegio dónde estos recibían sus enseñanzas, no obstante, ello quedó plenamente desvirtuado con las pruebas allegadas a este trámite. La experticia refleja que los niños están matriculados en el Sistema Integrado de Matrícula Básica y Media (SIMAT), y actualmente reciben el servicio educativo con enfoque étnico diferencial, según lo certificó la Administradora Temporal para el Sector Educativo –Líder de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha, La Guajira-.

 

Respecto a la Gerencia Administrativa de Servicio de Educación del Distrito de Riohacha, La Guajira, y la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito, observa la Sala que obraron con estricto apego a la normatividad vigente que limita el acceso a cargos públicos, razón por la cual, no se puede atribuir a la demandada una vulneración a la educación de los menores de la comunidad de Cerro Peñarel, por no acceder a realizar nombramientos de docentes, hasta tanto se satisfagan todos procedimientos y requisitos establecidos para tal fin.

 

En este sentido, concluye la Sala que ni la Gerencia Administrativa de Servicio de Educación del Distrito de Riohacha, La Guajira, ni la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito vulneraron los derechos fundamentales de los menores de la comunidad de Cerro Peñarel, pues la documental adosada al expediente demuestra que han sido diligentes para mediar en el conflicto surgido al interior de la comunidad. Además, se reitera, los menores fueron retirados del plantel educativo N°. 14 por solicitud expresa de sus progenitores.

 

En este orden de ideas y pese a que las entidades accionadas no han materializado el nombramiento del docente, reconocido por los padres de los menores como idóneo para brindar el servicio educativo a sus hijos, tal situación no logra conculcar el derecho a la educación de los niños pertenecientes a la comunidad demandante, pues como se indicó en precedencia, el caudal probatorio da cuenta de que los menores están recibiendo el servicio educativo con enfoque étnico, y por docentes idóneos, situación que sin lugar a duda desnaturaliza la vulneración alegada por el actor, y emerge palmario el fracaso del resguardo solicitado.

 

Conforme a las razones presentadas, la Sala considera la ausencia de vulneración del derecho fundamental a la Educación de los niños de la comunidad de Cerro Peñarel.

 

Por lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida, el 9 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira –Sala de Decisión Penal-, el 18 de septiembre siguiente, conforme con las razones expuestas en precedencia.

 

SÍNTESIS

 

José Luis López Epinayú, inició el presente trámite constitucional a fin de solicitar el amparo del derecho a la educación de, según él, “25”[69] niños pertenecientes a la comunidad de Cerro Peñarel, los cuales recibían sus enseñanzas en el Centro Etnoeducativo etnoeducativo Nº. 14 jurisdicciones del Distrito de Riohacha, La Guajira, y que fueron trasladados al Centro Etnoeducativo etnoeducativo Nº. 11 ubicado en el mismo distrito, por la falta de nombramiento en propiedad del docente Isidro Vangrieken.

 

Así, el actor alega una vulneración al derecho a la educación de los niños de la comunidad Cerro Peñarel por (i) la falta de nombramiento en propiedad del docente Isidro Vangrieken Apshana en el Centro Etnoeducativo Nº. 14, el cual no se ha realizado debido a un conflicto suscitado al interior de dicha colectividad. y (ii) porque el Centro Etnoeducativo Nº. 14 no ha “liberado[70] los niños para ser trasladados al Centro Etnoeducativo Nº. 11, y estan sin el servicio educativo.

 

Asegura el actor que las entidades accionadas no han brindado una solución sobre al nombramiento en propiedad del docente Isidro Vangrieken Apshana, no obstante, las pruebas allegadas reflejan que han convocado en diversas oportunidades a reuniones para mediar en el conflicto suscitado entre los líderes de la comunidad y las autoridades territoriales, realizadas los días 5 y 24 de mayo, y 1 y 27 de junio de 2017.[71]

 

Por lo anterior solicita el actor se ordene a la Gerencia del Servicio Educativo del Distrito de Riohacha, La Guajira y a la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito, garantizar la educación de los niños de la comunidad de Cerro Peñarel, con el nombramiento en propiedad del docente Isidro Vangrieken Apshana.

 

En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira declaró improcedente la acción de tutela.

 

El Colegiado analizó la situación en concreto conforme con el caudal probatorio adosado al expediente, y con sustento en las normas legales y jurisprudenciales de esta Corporación, estimó que la Administradora Temporal para la Educación del Departamento de La Guajira, ha realizado los trámites pertinentes para efectuar los nombramientos de la planta de docentes y directivos de los centros etnoeducativos del departamento, pero, aclaró que su tardanza ha obedecido a la imposibilidad de llevar a cabo la labor de “socialización” con los líderes indígenas que tienen injerencia en los establecimientos educativos, razón por la cual no se ha efectuado dicho nombramiento.

 

En sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso de alzada confirmó la decisión de primera instancia.

 

Para arribar a tal decisión señaló, que no encontró vulneración a los derechos fundamentales de los niños, dado que la directora del Centro Etnoeducativo N°. 11, certificó que 21 niños se encuentran matriculados allí, por solicitud directa de sus progenitores, y por tanto estaba garantizando el derecho a la etnoeducación.

 

Expresó que el nombramiento en propiedad del docente Isidro Vangrieken no se ha realizado debido a un conflicto surgido al interior de la comunidad Indígena, por lo cual, no ha obtenido su aval. Coincidió con la decisión del juez constitucional en primer grado y manifestó que la situación objeto de debate en esta instancia es improcedente, toda vez que debe resolverse de acuerdo con la autonomía jurisdiccional indígena.

 

La Sala Novena de esta Corte, previo estudio minucioso y pormenorizado del caso concreto, enfiló su tesis, en primera medida, en determinar si (i) los menores se encuentran desprovistos del servicio educativo y (ii) si las entidades demandadas (Gerencia Administrativa de Servicio de Educación del Distrito de Riohacha, La Guajira y la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito) desconocen los derechos fundamentales de los menores por no mediar en el conflicto interno suscitado entre la Comunidad Indígena y las autoridades tradicionales de Cerro Peñarel, para que se solucione el problema de representatividad surgido al interior de la comunidad  y se materialice el nombramiento del docente Isidro Vangrieken.

 

Así, luego de citar la jurisprudencia constitucional respectiva, y analizar el caso concreto de cara al caudal probatorio recaudado en este trámite tutelar concluyó la Sala, ausencia de vulneración al derecho a la educación de los niños de la Comunidad de Cerro Peñarel, pese a que no se nombró el docente avalado por los progenitores de los menores. Actualmente los niños reciben el servicio educativo étnico y están matriculados en el Sistema Integrado de Matrícula Básica y Media (SIMAT), conforme el certificado expedido por la Administradora Temporal para el Sector Educativo –Líder de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha, La Guajira-.

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia se CONFIRMA la decisión de segunda instancia proferida el 9 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el fallo de primera instancia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, del 18 de septiembre siguiente, que negó el amparo del derecho a la educación de los niños de la Comunidad de Cerro Peñarel, tramitada a instancias de José Luis López Epinayú en representación de 21 niños de la Comunidad Cerro Peñarel contra la Gerencia Administrativa del Servicio de Educación del Distrito judicial de Riohacha La Guajira y la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (Negrilla fuera de texto).

[2] Conformada por las Magistradas Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos.

[3] Folios 3-15 del Cuaderno de la Corte Constitucional. Auto del 26 de enero de 2018 – Sala de Selección de Tutelas Número Uno.

[4] Obra constancia en el expediente en la que se advierte que son 21 niños de la Comunidad Indígena presuntamente afectado en su derecho fundamental a la educación y no 25 como lo manifiesta el actor. Folio 44, cuaderno principal.

[5] Término utilizado por el actor para significar que los menores siguen matriculados en el Centro Etnoeducativo Nº. 14.

[6] Cuaderno Principal, folio 20-33.

[7] Folio 48- 66, Cuaderno Principal.

[8]ARTICULO 62. Selección de educadores. Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las Comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano.(…)”

[9] Reconocido en diligencia de posesión del 1 de octubre de 2011. Cuaderno Principal, folio 30.

[10] Cuaderno Principal, folio 44. Se individualizaron los niños de la Comunidad Indígena adscritos al Centro Etnoeducativo N°. 11.

[11] Folio 45.

[12] Cuaderno Principal, Folios 8-19.

[13] Cuaderno Principal, Folios 20-22.

[14] Cuaderno principal, folios 23-25.

[15] Cuaderno principal, folios 26-28.

[16]Cuaderno Principal, folio 29.

[17] Cuaderno Principal, folio 30.

[18] En dicha acta se consignó la necesidad de realizar una asamblea interna para que la Comunidad solucione la problemática existente con la autoridad territorial, dado que, en razón a ello, es que no se ha podido nombrar al docente y garantizar el derecho a la educación de los niños. Cuaderno principal, folios 31 – 33.

[19] Escrito en el que los padres de familia de los niños matriculados en el Centro Etnoeducativo N°. 14, solicitaron la desvinculación de sus hijos. Cuaderno principal, folios 35-38.

[20] Allí se aclaró a los progenitores de los menores, que el proceso de retiro es “responsabilidad de los rectores y directores de los establecimientos educativos en donde se encuentran matriculados los menores”. Cuaderno Principal, Folio 39.

[21] A través del cual le informaron a dicha Gerencia que los niños serán trasladados al Centro Etnoeducativo N°.11. Cuaderno Principal, folio 40-42.

[22] Cuaderno principal, folio 44.

[23] Cuaderno Principal, folio 45.

[24] Los padres de familia de los niños de dicha Comunidad, dejaron consignado su deseo de que el profesor Isidro Van Grieken Apshana, continúe desempeñando sus labores académicas. Cuaderno principal, folios 46-47.

[25] Cuaderno Principal, folios 48-66.

[26] Así se apreció en el certificado aportado por el actor. Folio 44, cuaderno principal

[27] Dicha constancia certifica la situación actual de los niños matriculados en el plantel educativo.

[28] Expresión utilizada para significar que los menores ya no se encuentran inscritos en dicho plantel educativo.

[29] No obstante, y contrario a lo manifestado por el tutelante, en respuesta allegada por el Centro Etnoeducativo N°. 14, indicó que los niños de la Comunidad de Cerro Perñarel fueron “liberados” por solicitud de sus padres para ser matriculados en el Centro Etnoeducativo N°. 11 y que no es de su competencia realizar el nombramiento de docentes.

[30] Requisito establecido en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994.

[31] Folio 20-33, cuaderno principal. Obra convocatorias a reuniones por parte de la Administradora  para mediar en el conflicto suscitado al interior de la Comunidad Indígena.

[32] La demanda de tutela da cuenta de que la falta de nombramiento del docente se debe a que no ha sido avalado por las autoridades tradicionales de dicha colectividad, debido a que existe un conflicto de representatividad al interior de la Comunidad de Cerro Peñarel.

[33] Sentencia T-302 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Tratándose de niños y niñas, la Corte ha señalado que “cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo”, razón por la cual ha concluido que “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales”. Esta regla se ha aplicado incluso en los casos en que se solicita la protección de los derechos de un número múltiple de niños y niñas que no han sido individualizados, como el caso en que se permitió la actuación de un funcionario del Ministerio Público como agente oficioso de todos los niños y niñas de Bogotá que usaban el sistema de transporte masivo de la ciudad. (sentencia T-087 de 2005, MP Manuel José Cepeda Espinosa.

[34] Ver Sentencias T-575 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-548 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que el mecanismo de amparo debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.

[35] Folio 35, Cuaderno Principal.

[36] En Sentencia T-601 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, indicó que: “esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; y (…) los derechos de las Comunidades Indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos” en cuanto son propiamente fundamentales.

[37] Sobre el particular, en Sentencia T-973 de 2014, se indicó que, con el objetivo de proteger los principios de diversidad étnica y cultural consagrados en la Constitución “el Estado reconoce a estas Comunidades no solo las prerrogativas que están garantizadas a todos los colombianos sino que también les confiere a estas Comunidades derechos como entidades colectivas”.

[38] Los niños de la Comunidad de Cerro Peñarel fueron traslados del Centro Etnoeducativo N°. 14 al 11 ambos ubicados en el Distrito de Riohacha, debido a que la autoridad de Cerro Peñarel no ha avalado el nombramiento del docente que los padres de los menores reconocen como idóneo para brindar el servicio educativo con enfoque diferencial a sus hijos; además, aduce el actor que los niños se encuentran sin el servicio educativo por cuanto no han sido “liberados” del colegio N°. 14.

[39] Ver Sentencia T- 306 de 2007, M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e). La Corte ha establecido que la acción de tutela es procedente tratándose de exigir la buena y adecuada prestación del servicio público de educación, dado su carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, entre otras.

[40] Sentencia T-871 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[41] Ib.

[42] Tomado de la sentencia T-514 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Como se señaló en la sentencia T-617 de 2010 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, en referencia a la sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte se ocupó, in extenso, del concepto de dignidad humana, desde una perspectiva constitucional, encontrando que se trata de un concepto jurídico polisémico; su contenido, por tanto es especialmente complejo así como su naturaleza jurídica. Acá se hace referencia a una de las dimensiones del concepto: la dignidad como autonomía”.

[43] Ver C-208 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[44] Ver T-379 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-871 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[45] Ver T-049 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[46] Sentencia T- 049 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[47] La Ley 115 de 1994, Artículo 55. Parágrafo: “En funcionamiento las entidades territoriales indígenas se asimilarán a los municipios para efectos de la prestación del servicio público educativo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 60 de 1993 y de conformidad con lo que disponga la ley de ordenamiento territorial.”

[48] Ver Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia del 27 de junio de 2012. Párr. 217.

[49] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[50] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

[51] Ibidem

[52]Sentencia T-514 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-973 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. La Corte Constitucional nuevamente definió el derecho de la siguiente manera: “a decidir por sí mismos los asuntos y aspiraciones propias de su Comunidad, en los ámbitos material, cultural, espiritual, político y jurídico, de acuerdo con sus referentes propios y conforme con los límites que señalen la Constitución y la ley.” Por su parte, el artículo 4 de la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas dispone: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.” El artículo 5 agrega que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, y a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

[53] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[54] Anteriormente en las sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-116 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte ya se había referido a la etnoeducación como una materialización del derecho a la identidad cultural y libre autodeterminación de los pueblos. Ver además sentencia T-514 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[55] Ver sentencia C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[56] Ibidem

[57] Artículo 68 de la C.P.

[58] En el caso Xakmok Kásek contra Ecuador.

[59] “Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, artículo

27.1”.

[60] Ver Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Párr. 211.

[61] Ver sentencias C-208 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-379 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-049 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[62] Sentencia SU-011 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz. En esta sentencia se estudió el caso de ciertos aspirantes etnoeducadores que participaron y superaron el concurso de méritos, y que no obtuvieron el aval de reconocimiento cultural en el territorio en el cual seleccionaron su plaza. La Corte amparo el derecho de los tutelantes al debido proceso y a acceder a cargos públicos, dado que ya habían sido escogidos en la listas de elegibles.

[63] Sentencia T- 871 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[64] La demanda de tutela da cuenta que la falta de nombramiento del docente se debe a que no ha sido avalado por las autoridades tradicionales de dicha colectividad, debido a que existe un conflicto de representatividad al interior de la Comunidad de Cerro Peñarel.

[65] La Comunidad indígena desconoce a Gilberth José Enriquéz González como autoridad tradicional de la Comunidad Cerro Peñarel, posesionado el 1 de octubre de 2011, y reconocen tal condición a Luke Boniviento Bouriyu. .

[66] Consulta previa de las Comunidades Indígenas Wayú, convocada por las Secretaría de Educación de Riohacha el 1 de diciembre de 2016. Allí se observa que la autoridad de dicha Comunidad no asistió a la concertación. Folio 48 a 66, cuaderno principal.

[67] Informe tomado de la certificación expedida por la Administradora de Servicio Educativo de Riohacha. Folio 46, cuaderno Corte Constitucional.

[68] Certificación allegada por la Secretaría de Educación -Administradora Temporal para el Sector Educativo en la que indica que los menores están matriculados en diversos centros etnoeducativos.

[69] Obra constancia en el expediente en la que se vislumbra la individualización de los niños de la Comunidad Indígena, presuntamente afectados en su derecho a la educación. Se advierte que son 21 y no 25 como lo afirma el actor. Folio 44, cuaderno principal.

[70] Término utilizado por el actor para indicar que los niños siguen  inscritos en el Centro Etnoeducativo Nº. 14.

[71] Cuaderno Principal, folio 20-33.