T-415-18


Sentencia T-415/18

 

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO PREFERENTE PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, AL AGUA Y A LA ALIMENTACION DE LOS NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Procedencia

DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano

DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y NIÑAS WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Amenaza permanente al no tener acceso a los derechos más esenciales para su vida diaria

GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA ALIMENTACION, A LA SALUD, EL AGUA POTABLE Y A LA PARTICIPACION DE LOS NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Reiteración estado de cosas inconstitucional declarado en Sentencia T-302/17

 

 

Referencia: Expediente T-6.533.567

 

Acción de tutela interpuesta por Adolfo González Epieyú, Luzmila Ipuana Epieyú, Edinson González, Danis García y Guillermina Urrariyú contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          LA DEMANDA DE TUTELA

 

1. El veintiocho (28) de agosto de 2017, Adolfo González Epieyú, autoridad tradicional de la comunidad indígena de Warrutou; Luzmila Ipuana Epieyú, autoridad tradicional de la comunidad indígena de Warraliet; Edinson González, autoridad tradicional de la comunidad indígena de Juisharou; Danis García, autoridad tradicional de la comunidad indígena de Topia; y Guillermina Urrariyú, autoridad tradicional de la comunidad indígena de Tres Bocas; todas de la jurisdicción del municipio de Uribia –La Guajira-, interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P., solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al agua potable, a la igualdad, y a la diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades que representan, buscando que se ordene a los accionados garantizar el suministro mínimo vital de agua potable de manera continua, suficiente, fehaciente, integral, permanente e indefinida en dichas comunidades.

 

B.          HECHOS RELEVANTES

 

2. Según lo manifestado por los accionantes, las comunidades indígenas wayuu se encuentran atravesando una grave crisis humanitaria a raíz de la escasez de los recursos básicos en la población, especialmente en lo que tiene que ver con el agua potable, viéndose afectados principalmente los niños, adolescentes y madres gestantes y lactantes[1].

 

3. Como lo ponen de presente lo actores, el once (11) de diciembre de 2015 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la ¨CIDH¨) profirió la Resolución 60/2015, por medio de la cual se decretaron una serie de medidas cautelares (51/15) a favor de la comunidad indígena wayuu, ampliada a las madres gestantes y lactantes mediante la Resolución 3/2017, buscando que se tomaran medidas inmediatas para asegurar: (i) la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud; (ii) el acceso al agua potable y salubre; y (iii) las necesidades alimenticias de la comunidad[2].

 

4. De conformidad con la información suministrada por los tutelantes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha minimizado la crisis humanitaria dándole cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por la CIDH y, al acudir a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P. con el propósito de solicitar el suministro de agua potable, en dicha entidad sólo se les ha hecho diligenciar un formato sin resolver lo solicitado[3].

 

5. Como consecuencia de lo anterior, el veintiocho (28) de agosto de 2017 los accionantes interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P., reclamando la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al agua potable, a la igualdad, y a la diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades que representan, buscando que se ordene a los accionados garantizar el suministro mínimo vital de agua potable salubre de manera continua, suficiente, fehaciente, integral, permanente e indefinida en dichas comunidades.

 

C.          RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

 

6. Mediante auto del catorce (14) de septiembre de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resolvió admitir la acción de tutela instaurada y vincular al Municipio de Uribia –Administrador Temporal de Agua Potable en La Guajira-.

 

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[4]

 

7. Maritza Sierra Sánchez, en calidad de apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contestó la demanda oponiéndose a los hechos y manifestando que no tiene injerencia directa en los mismos por tratarse de circunstancias que no están dentro de sus funciones y competencias. Por lo cual, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

8. Adujo que la obligación de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo es responsabilidad de los municipios y/o distritos y que corresponde a la administración municipal realizar las gestiones necesarias para su solución, incluyendo las relacionadas con la formulación de proyectos y la consecución de los recursos necesarios. Expresó que el Gobierno Nacional realiza transferencias de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones destinados al sector de agua potable y saneamiento básico con el fin de efectuar las inversiones para la infraestructura que se requiera en dicho sector.

 

9. Señaló que, como respuesta a la problemática que se presenta en el Departamento de la Guajira por la sequía que afecta directamente a la población wayuu, se realizó el lanzamiento de la “Alianza por el agua y la vida en La Guajira”, con el fin de mitigar esta problemática. Allí, se establecieron  tres mesas de trabajo relacionadas con el agua potable, las cuales fueron lideradas por el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, en las que se han realizado los siguientes avances durante el periodo comprendido entre 2015-2017: (i) se vienen adelantando 249 soluciones de agua, de las cuales 16 están en ejecución y 233 terminadas y operando. Estas soluciones incluyen entre otras acciones la construcción y/o rehabilitación de pozos, instalación de sistema de bombeo solar-fotovoltaico, rehabilitación de molinos, instalación de sistemas de tratamiento e instalación de sistemas de almacenamiento; (ii) con las soluciones implementadas se han beneficiado 63.125 personas; y (iii) entrega de 192.268.614 litros de agua en 12 municipios con carro tanques, plantas potabilizadoras y desalinizadoras.

 

10. Manifestó que suscribió un convenio de cooperación técnica y apoyo financiero con el municipio de Uribia y The Oxford Committee for Famine Relief con el propósito de cofinanciar la ejecución de las obras correspondientes al proyecto “Atención de la emergencia por el desabastecimiento de agua a las comunidades indígenas rurales en el municipio de Uribia del Departamento de La Guajira”.

 

Administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento de la Guajira[5]

 

11. Zoraida Salcedo Mendoza, actuando en calidad de Administradora Temporal para el sector Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento de La Guajira rindió informe en el que aclaró que el Consejo Nacional de Política Social, mediante CONPES Social No. 3883 del veintiuno (21) de febrero de 2017, recomendó la medida correctiva de asunción temporal de competencia de la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico en el Departamento de La Guajira, por lo que haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 13 del Decreto 028 de 2008, se expidió la Resolución No. 106 de 2017, mediante la cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la designó como Administradora Temporal para el sector de agua potable y saneamiento básico en el Departamento de La Guajira, teniendo a su cargo, a partir de esa designación, además del cumplimiento de las metas y actividades descritas en el CONPES No. 3883 de 2017, las funciones fijadas por el artículo 305 de la Constitución y el artículo 94 del Decreto 1222 de 1986.

 

12. Determinado esto, explicó que en el Departamento de La Guajira se encuentra implementado el Plan Departamental de Agua Potable y Saneamiento Básico (PDA), en el cual se encuentra vinculado el municipio de Uribia –Guajira- desde el veintinueve (29) de diciembre de 2010, siendo este plan un sistema armónico de apoyo conjunto entre instituciones para la ejecución de proyectos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario de agua potable, el cual opera de manera coordinada con las administraciones municipales, de acuerdo al planteamiento de las necesidades expuestas a nivel local.

 

13. Destacó que el Departamento de La Guajira ha celebrado diversos contratos para la construcción de reservorios de agua para las comunidades indígenas wayuu en la zona rural del municipio de Uribia ubicadas en la Gran Vía, Jotomana, Utaikalamana, Amulamana, Puerto Vírgen, Shapurraitu, Kaiwa, Maurarú, Maiwuo, Morrocomana y Wiunmuchastirra.

 

14. Adujo que los recursos para el sector se han triplicado y se seguirán incrementando los mismos en la medida en que el PDA apropie mayores recursos y se efectúe la formulación de proyectos por parte de los municipios entre los que se encuentra el de Uribia –La Guajira-.

 

15. Explicó que en el marco del convenio de cooperación técnica y de apoyo financiero suscrito con el municipio de Uribia –La Guajira- y The Oxford Committee for Famine Relief, se han realizado 11 intervenciones en el municipio, dentro de las cuales se encuentran: optimización de 7 fuentes de abastecimiento de agua; rehabilitación de 2 sistemas de suministro de agua; y construcción de 2 pozos con sus respectivos sistemas de bombeo con energía solar-fotovoltaica e instalación del sistema de almacenamiento en las comunidades Porshina y Flor de La Guajira.

 

16. Expresó que, de conformidad con lo anterior, se ha logrado el mejoramiento de las condiciones de calidad y acceso al agua de las comunidades wayuu, por lo que es posible afirmar que, atendiendo las medidas cautelares decretadas por la CIDH, se han venido adelantando por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio soluciones de agua incluyendo construcciones y rehabilitaciones de pozos, instalación de bombeo, rehabilitación de molinos, sistemas de tratamiento y de almacenamiento.

 

17. Finalmente, alegó que, en el marco de sus competencias, ha venido cumpliendo con las funciones correspondientes, proyectando trabajo conjunto con el Gobierno Nacional, con la finalidad de dar soluciones definitivas a las comunidades indígenas del departamento de La Guajira.

 

Alcaldía Municipal de Uribia –La Guajira-[6]

 

18. El señor Luis Enrique Solano Redondo, Alcalde Municipal de Uribia –La Guajira- manifestó que no es cierta la afirmación sobre la falta de suministro de agua potable, pues el municipio ha invertido en los últimos años recursos no solo del Sistema General de Participaciones, sino también de la contraprestación por el uso de las playas y bajamar e impuestos de industria y comercio y predial para dar soluciones alternativas al suministro de agua potable en los corregimientos de la jurisdicción de este municipio.

 

19. Señaló que, con el fin de garantizar el suministro de agua potable a las comunidades, el municipio de Uribia –Guajira- ha implementado el uso de vehículos cisterna en convenio con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia S.A. E.S.P., cuyos envíos se hacen a medida que las comunidades hacen las respectivas peticiones. Puso de presente que en lo corrido del 2017, se han enviado más de 120.000.000 m3  de agua potable a las comunidades de la zona rural por medio de dichos vehículos.

 

20. En relación con las medidas cautelares proferidas por la CIDH, destacó que el municipio ha venido emprendiendo acciones e invirtiendo recursos en aras de su cumplimiento, de modo que en la vigencia 2016 invirtió $17.090.180.731 en acueducto, de los $20.000.000.000 que se destinaron para agua potable y saneamiento básico, recursos que fueron duplicados con posterioridad a la vigencia 2014, cuya ejecución fue de $10.335.689.658.

 

21. Expresó que se encuentra en trámite la optimización del Módulo II de la planta de tratamiento del acueducto municipal y que ha aunado esfuerzos con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia para realizar las inversiones dentro del marco de sus competencias en procura de abastecer con agua potable a las comunidades indígenas de los resguardos de la alta y media Guajira.

 

22. Por último, adujo que la señora Luzmila Ipuana, quien dice ser autoridad tradicional de Warraliet, no se encuentra legitimada para actuar en el presente trámite, pues una vez revisada la Resolución No. 0096 del veintidós (22) de junio de 2017, a través de la cual se relacionan todas las comunidades indígenas y sus respectivas autoridades tradicionales pertenecientes a la Asociación Shipia wayuu, no se encuentra registrada dicha comunidad ni tampoco obra en los anexos acta de posición de la demandante. En igual sentido, manifestó que en el listado de comunidades suministrado por la oficina de resguardo y asuntos indígenas del municipio de Uribia –La Guajira- no se encuentra relacionada alguna comunidad denominada Warraliet.

 

D.          DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

 

23. Mediante sentencia del veintiuno (21) de septiembre de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital de agua potable, a la igualdad, a la diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, jurisdicción del municipio de Uribia –La Guajira-, para lo cual le reiteró a las entidades demandadas y vinculadas las órdenes judiciales dictadas por la CIDH, esta Corte y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, los días once (11) de diciembre de 2015, veinticuatro (24) de agosto de 2016 y treinta y uno (31) de mayo del mismo año, respectivamente[7].

 

24. De manera particular, señaló que el derecho fundamental al agua potable cobra especial relevancia frente a los miembros de las comunidades indígenas en el Departamento de La Guajira, pues constituye una de las principales carencias que ha debido sortear la población indígena wayuu. De allí que tanto autoridades judiciales nacionales como internacionales hayan desplegado medidas tutelares para buscar darle solución a esta problemática[8].

 

25. En este sentido, puso de presente que si bien las medidas tutelares antes mencionadas comportan la entidad suficiente para mitigar la problemática a la que se ha hecho referencia, siguen presentándose falencias gubernamentales sobre la materia, lo que justifica la decisión de reiterar las órdenes ya emitidas, a fin de potencializar su efectividad, buscando que sean disposiciones unísonas, armónicas y coherentes[9].

 

26. De este modo, consideró que “deberán disponerse a las comunidades accionantes de las garantías mínimas del derecho al agua, tales como son su disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución, valiéndose en todo caso, de las medidas logísticas y administrativas necesarias para la concreción del amparo del derecho fundamental al agua potable, verbigracia, el suministro frecuente y suficiente del líquido a través de carros cisternas[10].

 

E.          ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

27. Por medio de auto del veintiséis (26) de enero de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-6.533.567, correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[11].

 

28. Mediante auto del veintiuno (21) de marzo de 2018, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso. En consecuencia, en dicho auto el Magistrado sustanciador resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE al señor Adolfo González Epieyú, para que, en el término cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto mediante el envío vía correo electrónico shipiawayuu.jurídica@gmail.com, informe a este despacho:

 

(a)                 Desde qué fecha actúa como autoridad tradicional de la comunidad indígena Warruttou del sector Bahía Honda, municipio de Uribia –La Guajira-, y aporte documento que lo acredite como tal.

(b)                 De dónde obtiene el agua potable la comunidad a la que representa.

(c)                  Qué acciones ha adelantado ante las autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua potable para la comunidad a la que representa y qué respuesta ha recibido por parte de las entidades a las que ha interpuesto dichas solicitudes.

(d)                 Sí, desde el año 2016, se han adelantado obras, acciones o programas en el sector donde habita la comunidad a la que representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en caso afirmativo, detalle en qué consiste.

(e)                  Las dificultades, si es que se presentan, para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de agua potable.

 

Para dar respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es 3367582, o al siguiente correo electrónico secretaria2@corteconstitucional.gov.co.

 

SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE a la señora Luzmila Ipuana para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto mediante el envío vía correo electrónico shipiawayuu.jurídica@gmail.com, informe a este despacho:

 

(a)                 Desde qué fecha actúa como autoridad tradicional de la comunidad indígena Waralieta del sector Urua, municipio de Uribia –La Guajira- y aporte documento que lo acredite como tal.

(b)                 De dónde obtiene el agua potable la comunidad a la que representa.

(c)                  Qué acciones ha adelantado ante las autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua potable para la comunidad a la que representa y qué respuesta ha recibido por parte de las entidades a las que ha solicitado dicho servicio.

(d)                 Sí, desde el año 2016, se han adelantado obras, acciones o programas en el sector donde habita la comunidad a la que representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en caso afirmativo, detalle en qué consiste.

(e)                  Las dificultades, si es que se presentan, para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de agua potable.

 

Para dar respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es 3367582, o al siguiente correo electrónico secretaria2@corteconstitucional.gov.co.

 

TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE al señor Edinson González para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto mediante el envío vía correo electrónico shipiawayuu.jurídica@gmail.com, informe a este despacho:

 

(a)                 Desde qué fecha actúa como autoridad tradicional de la comunidad indígena Juisharou del sector Jonjosito, municipio de Uribia –La Guajira- y aporte documento que lo acredite como tal.

(b)                 De dónde obtiene el agua potable la comunidad a la que representa.

(c)                  Qué acciones ha adelantado ante las autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua potable para la comunidad a la que representa y qué respuesta ha recibido por parte de las entidades a las que ha solicitado dicho servicio.

(d)                 Sí, desde el año 2016, se han adelantado obras, acciones o programas en el sector donde habita la comunidad a la que representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en caso afirmativo, detalle en qué consiste.

(e)                  Las dificultades, si es que se presentan, para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de agua potable.

 

Para dar respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es 3367582, o al siguiente correo electrónico secretaria2@corteconstitucional.gov.co.

 

CUARTO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE a la señora Danis García para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto mediante el envío vía correo electrónico shipiawayuu.jurídica@gmail.com, informe a este despacho:

 

(a)                 Desde qué fecha actúa como autoridad tradicional de la comunidad indígena Topia del sector Puerto López, municipio de Uribia –La Guajira- y aporte documento que lo acredite como tal.

(b)                 De dónde obtiene el agua potable la comunidad a la que representa.

(c)                  Qué acciones ha adelantado ante las autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua potable para la comunidad a la que representa y qué respuesta ha recibido por parte de las entidades a las que ha solicitado dicho servicio.

(d)                 Sí, desde el año 2016, se han adelantado obras, acciones o programas en el sector donde habita la comunidad a la que representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en caso afirmativo, detalle en qué consiste.

(e)                  Las dificultades, si es que se presentan, para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de agua potable.

 

Para dar respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es 3367582, o al siguiente correo electrónico secretaria2@corteconstitucional.gov.co.

 

QUINTO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE a la señora Guillermina Urariyu para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto mediante el envío vía correo electrónico shipiawayuu.jurídica@gmail.com, informe a este despacho:

 

(a)                 Desde qué fecha actúa como autoridad tradicional de la comunidad indígena Tres Bocas del sector Bahía Honda, municipio de Uribia –La Guajira- y aporte documento que lo acredite como tal.

(b)                 De dónde obtiene el agua potable la comunidad a la que representa.

(c)                  Qué acciones ha adelantado ante las autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua potable para la comunidad a la que representa y qué respuesta ha recibido por parte de las entidades a las que ha solicitado dicho servicio.

(d)                 Sí, desde el año 2016, se han adelantado obras, acciones o programas en el sector donde habita la comunidad a la que representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en caso afirmativo, detalle en qué consiste.

(e)                  Las dificultades, si es que se presentan, para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de agua potable.

 

Para dar respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es 3367582, o al siguiente correo electrónico secretaria2@corteconstitucional.gov.co.

 

SEXTO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto mediante envío al correo electrónico correspondencia@minvivenda.gov.co, certifique o informe a este despacho:

 

(a)                 Los planes o estrategias específicas diseñadas para garantizar el suministro de agua potable en las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-, entre el año 2016 y la actualidad; así como indicar el estado de avance e implementación de dichos planes o estrategias.

(b)                 Las dificultades, si es que se presentan, para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de agua potable específicamente en lo que tiene que ver con las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-.

(c)                  Los montos por concepto de transferencias de la Nación a través del Sistema General de Participaciones, que ha recibido el municipio de Uribia –La Guajira-, entre el año 2016 y la actualidad, especificando el valor de las participaciones con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico.

(d)                 Los montos por concepto de recursos de cofinanciación que ha recibido el municipio de Uribia –La Guajira-, entre el año 2016 y la actualidad, con especial énfasis en proyectos en materia de agua potable y saneamiento básico.

(e)                  Los montos de los recursos devengados por concepto de regalías por el municipio de Uribia –La Guajira-, entre el año 2016 y la actualidad, con especial énfasis en los recursos destinados al agua potable y saneamiento básico.

 

Así mismo, solicítese a la Administradora Temporal para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico en el Departamento de La Guajira, designada mediante Resolución No. 106 del veintitrés (23) de febrero de 2017 que certifique o informe a este despacho:

 

(a)                 Qué actividades se han desarrollado en el marco del documento CONPES Social No. 3883 del veintiuno (21) de febrero de 2017.

(b)                 Quiénes son los prestadores del servicio de agua potable y saneamiento básico en el municipio de Uribia –La Guajira-, y su nivel de cubrimiento como porcentaje del territorio y como porcentaje de población atendida.

(c)                  Qué actividades institucionales se han adelantado en materia de agua potable y saneamiento básico en las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-, y cuáles se tienen proyectadas durante la vigencia de la designación de competencia a la que hace referencia el documento CONPES Social No. 3883 del veintiuno (21) de febrero de 2017.

(f)                    Cuáles son las actuaciones conjuntas que se han desarrollado con las autoridades administrativas locales y las comunidades, para la implementación de planes y programas en el sector donde habita la comunidad a la que representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en caso afirmativo, detalle en qué consiste.

(g)                 Las dificultades, si es que se presentan, para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de agua potable.

 

Para dar respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es 3367582, o al siguiente correo electrónico secretaria2@corteconstitucional.gov.co.

 

SÉPTIMO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P., para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto mediante el envío al correo electrónico aaadeuribia@hotmail.com y pqraaauribia@gmail.com, certifique o informe a este despacho:

 

(a)                 Cuál es el porcentaje de cobertura del servicio de acueducto y alcantarillado en los territorios indígenas del municipio de Uribia –La Guajira-, especialmente en las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-.

(b)                 Qué inconvenientes presenta frente a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado para las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-.

(c)                  Qué planes, programas o acciones se han desarrollado de manera independiente o en coordinación con diferentes entidades del Estado, para garantizar el acceso al agua potable de las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-.

 

Para dar respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es 3367582, o al siguiente correo electrónico secretaria2@corteconstitucional.gov.co.

 

OCTAVO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Alcalde del Municipio de Uribia –La Guajira-, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto mediante el envío al correo electrónico notificacionjudicial@uribia-laguajira.gov.co, certifique o informe a este despacho:

 

(a)                 El papel del municipio en la atención del acceso al agua potable en las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-.

(b)                 Las dificultades, si es que se presentan, para el éxito de los programas planes y actividades para garantizar el acceso al agua potable de las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-.

(c)                  Los mecanismos de coordinación que tiene el municipio con las autoridades indígenas para lograr la efectividad de los planes, programas y actividades que permitan garantizar el suministro de agua, especialmente en lo que tiene que ver con las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-.

(d)                 Los montos por concepto de transferencias de la Nación que han recibido, entre el año 2016 y la actualidad, por vía del Sistema General de Participaciones, especificando el valor de las participaciones con destinación específica para el sector agua potable, e indique los proyectos, planes y programas adelantados para garantizar el acceso al agua potable de las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-.

(e)                  Los montos de los recursos devengados por concepto de regalías entre el año 2016 y la actualidad, indicando los proyectos en materia de agua potable adelantados y en curso para la atención de las necesidades de las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-.

(f)                    Los montos de los recursos locales que el municipio, entre el año 2016 y la actualidad, destinados a la atención de los requerimientos de agua de las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-, indicando los planes, actividades y programas financiados con estos recursos.

 

Para dar respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es 3367582, o al siguiente correo electrónico secretaria2@corteconstitucional.gov.co.

 

NOVENO-. Por Secretaría General de esta Corte, póngase en conocimiento la presente acción de tutela a las siguientes entidades: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Contraloría General de la República, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro de las setenta y dos horas (72) siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre los hechos y las pretensiones formuladas en ella. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corte deberá remitir copia de la acción de tutela y de sus anexos”.

 

Información allegada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[12]

 

29. Mediante oficio 2018EE0026129 del diez (10) de abril de 2018, Maritza Sierra Sánchez, apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio respuesta a la solicitud de la Corte.

 

30. Comenzó por mencionar que, de conformidad con lo establecido por la Constitución y el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, a los municipios y/o distritos les corresponde garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a sus habitantes, sin perjuicio de lo cual la estrategia del Gobierno Nacional para el sector agua y saneamiento básico ha sido apoyar en esta tarea a los entes territoriales a través del programa “Agua para la Prosperidad – Planes Departamentales de agua y saneamiento para el manejo empresarial de estos servicios”, en el que concurren recursos provenientes de la Nación, de los departamentos y de los municipios, para lograr impactos positivos en materia de cobertura, calidad y continuidad de estos servicios.

 

31. Destacó que en respuesta a la sequía ocurrida en el año 2014, el Gobierno Nacional creó la Alianza por el Agua y la Vida en La Guajira como instrumento de coordinación intersectorial para la atención de la emergencia en los municipios de Uribia, Manaure, Maicao y Riohacha, en donde se generaron las mayores problemáticas por desabastecimiento de agua de las comunidades indígenas wayuu, en el marco del cual se adelantan 250 proyectos denominados Soluciones de Agua, de los cuales 17 están en proceso de ejecución y 233 terminados. Estas soluciones incluyen “la construcción y rehabilitación de pozos, instalación de sistema de bombeo solar-fotovoltaico, rehabilitación de molinos, instalación de sistemas de tratamiento e instalación de sistemas de almacenamiento”.

 

32. Señaló que el veintiuno (21) de febrero de 2017 el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) aprobó la “Adopción de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación de los servicios de salud, educación, alimentación escolar, y agua potable y saneamiento básico en el Departamento de La Guajira, en aplicación del Decreto 028 de 2008”, a partir del cual se articulan los instrumentos de planeación estratégica del Plan Departamental de Agua de La Guajira con la estrategia de acceso a agua potable para las comunidades indígenas de Manaure, Uribia, Maicao y Riohacha, la cual se había concertado con la Mesa de Concertación wayuu previamente.

 

33. Al referirse a las dificultades para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de agua potable, destacó que esto se debe principalmente a dos factores: (i) la oferta del recurso hídrico, pues debido a las condiciones del Departamento de La Guajira, éste es escaso; y (ii) la distribución de la población rural en los municipios de la Alta y Media Guajira, pues las comunidades se encuentran dispersas en el territorio, con vías de penetración muy precarias y sin conexión al sistema eléctrico nacional, lo que limita técnica, económica, ambiental y socialmente la prestación del servicio público de acueducto. Asimismo, señaló que a esto se suma “la baja sostenibilidad de soluciones implementadas debido a la atomización sin planeación y los altos costos de potabilización de los sistemas de desalinización”.

 

34. En relación con los montos por transferencias de la Nación a través del Sistema General de Participaciones que ha recibido el municipio de Uribia –La Guajira-, remitió la información correspondiente, donde se evidencia que: (i) del total de $152.270.174.176 para el año 2016, se destinó la suma de $9.352.226.383 por concepto de agua potable; (ii) del total de $162.657.830.349 para el año 2017, se destinó $9.964.059.172 por concepto de agua potable; y (iii) del total de $156.903.763.708 para el año 2018, se destinó $10.094.112.329 por concepto de agua potable. De igual modo, resaltó que durante el periodo 2016-2018, el Ministerio no ha cofinanciado proyectos sectoriales en el municipio de Uribia.

 

Información allegada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[13]

 

35.  Mediante oficio 20181320438481 del diez (10) de abril de 2018, firmado por Marco Andrés Mendoza Barbosa, apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se dio respuesta al requerimiento de la Corte señalando que no constan ninguno de los hechos de la demanda. Sumado a esto, aportó información relacionada con los prestadores del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, los suscriptores de este servicio y las acciones de inspección y vigilancia adelantadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los municipios de Albania, Barrancas, La Jagua del Pilar, Manaure y Urumita – La Guajira-.

 

Información allegada por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de la Guajira[14]

 

36. Mediante oficio 2018EE0040195 del seis (6) de abril de 2018, Jorge Eduardo Ariza, Gerente (E) de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de la Guajira dio respuesta a la solicitud de la Corte señalando que si bien es cierto que en el departamento de La Guajira las comunidades indígenas wayuu atraviesan una grave crisis humanitaria debido a la falta de abastecimiento de agua, la Contraloría General de la República, a través de sus auditorías ha recalcado esta problemática, pero no es la encargada de solucionarle estos problemas estructurales a las comunidades. Sin perjuicio de esto, señaló que sí ha vigilado los recursos del Sistema General de Participación de los resguardos, adelantando todas las acciones necesarias para asegurar el buen uso de los recursos públicos.

 

Información allegada por la Defensoría del Pueblo[15]

 

37. Mediante oficio 201800076046 del nueve (9) de abril de 2018, Paula Robledo Silva, Delegada para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo dio respuesta al requerimiento de la Corte.

 

38. En primer lugar, se puso de presente el balance de las visitas realizadas por la Defensoría del Pueblo a los territorios habitados por comunidades wayuu durante el mes de diciembre de 2017. Se constató “la delicada situación que atraviesan las comunidades asentadas en [los corregimientos de Siapana, Flor del Paraíso, Nazareth, Bahía Honda, Puerto López y Castilletes, ubicados en el Municipio de Uribia] debido al déficit en el acceso al agua potable”, manifestando la comunidad que los carros tanque no llegan hasta sus viviendas y no cuentan con acceso a los programas y a la oferta institucional. Se verificó que los dos pozos que abastecen de agua a las comunidades del corregimiento de Puerto López se encuentran averiados, lo que ha conducido a la afectación del Centro de Salud del Centro de Desarrollo Infantil del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que cuenta con 70 niños y al Internado que cuenta con otros 800 menores de edad. Asimismo, se observó que “el sistema de abastecimiento de las comunidades del sector, se realiza transportando el líquido a través de canecas encima de burros [y que] cuando el pozo falla, los habitantes se abastecen de agua a través de sistemas tradicionales como jagueyes y Cazimbas”.

 

39. En segundo lugar, se presentó una síntesis de los hallazgos del “INFORME DE SEGUIMIENTO A FALLOS JUDICIALES – Garantía de Derechos del Pueblo Indígena Wayúu” elaborado por la Defensoría del Pueblo en octubre de 2017. Allí se identificó lo siguiente: (a) obras inconclusas o inauguradas y entregadas a la comunidad y que se encuentran fuera de servicio; (b) inadecuada o nula asistencia técnica a miembros de las comunidades; (c) proyectos relacionados en los informes que no cuentan con ubicación para la debida constatación y seguimiento; (d) obras ejecutadas sin tener en cuenta las condiciones geográficas y territoriales; (e) ejecución de proyectos sin garantía de sostenibilidad; (f) demoras de las instituciones competentes para hacer mantenimiento de las obras; (g) desarticulación entre los componentes de la estrategia “Alianza para el agua y la vida en La Guajira”; (h) comunidades vulnerables que no han sido atendidas pese a las constantes solicitudes; (i) inconformismo de comunidades con respecto a la prestación del servicio de agua. Con base en esto, se destacó que “la situación de derechos humanos en el departamento de La Guajira, en particular de los niños y niñas de las comunidades indígenas del pueblo Wayúu, sigue siendo crítica y se constituye en un motivo de preocupación permanente”.

 

40. Por último, a modo de conclusión, se señaló que la Defensoría del Pueblo “no ha logrado evidencias a nivel institucional, ni a nivel comunitario el cumplimiento de las órdenes proferidas en las sentencias [No. 2016-00003-02 de la Corte Suprema de Justicia y T-466 de 2016 de la Corte Constitucional] en lo que a la elaboración de los CONPES se refiere”. En esa medida, reiteró que debido a la situación que ha logrado verificar en el Departamento, “persiste un incumplimiento en la garantía de los derechos fundamentales colectivos e integrales de las comunidades indígenas que habitan la región; y en consecuencia, es necesaria una acción más decidida por parte de las entidades estatales con competencia en este asunto”.

 

Información allegada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos[16]

 

41. Mediante oficio 11107100000000400 del nueve (9) de abril de 2018, Rodolfo Adán Vega Luquez, asesor de la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, dio respuesta a la solicitud de la Corte. Tras hacer un recuento de los antecedentes relacionados con la acción de tutela aquí estudiada, esto es (i) las medidas cautelares de la CIDH; (ii) la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la tutela bajo el radicado 44001-22-000-2016-00003-02; y (iii) la sentencia T-466 de 2016 proferida por esta Corte, concluyó que, si bien es cierto que según los informes rendidos con ocasión de las medidas cautelares el Estado ha adelantado acciones con el fin de atender la crisis humanitaria que se presenta en la Guajira, éstas han resultado insuficientes, por lo que “es necesario que las autoridades competentes de los niveles nacional, departamental y municipal, de acuerdo con los principios de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y de delegación, elaboren y pongan en marcha planes y programas de corto, mediano y largo plazo que permitan garantizar el acceso al agua potable a la totalidad de las personas que hacen parte del pueblo Wayúu, toda vez que como se observa, las diferentes órdenes emitidas por las diferentes instancias no han sido acatadas”.

 

Información allegada por la Procuraduría General de la Nación[17]

 

42. Por medio de correo electrónico del doce (12) de abril de 2018, Ana Dolores Castro Rojas, asesora de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, dio respuesta a la solicitud de la Corte manifestando que, a través de la Regional Guajira, ha adelantado actuaciones requiriendo a los Alcaldes de Maicao, Uribia, Manaure y a la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira. Para estos efectos, anexa los informes rendidos por el Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de la Guajira y las Alcaldías de Maicao, Uribia y Manaure, como consecuencia de la circular No. 9 del catorce (14) de febrero de 2017, en la que la Procuradora Regional Comisionada solicita informe sobre cumplimiento de fallo de tutela radicado 44001-22-002-2016-00003-00.

 

43. En lo que respecta a los señores Adolfo Gonzáles Epieyú, Luzmila Ipuana, Edinson González, Danis García, Guillermina Urariyú, en su calidad de accionantes; así como la Administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico en el departamento de la Guajira, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S - E.S.P y el Alcalde del Municipio de Uribia, en su calidad de accionados y vinculados al proceso; no allegaron respuesta a la información requerida mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, no obstante haber sido notificados mediante los oficios remitidos por la Secretaría General de esta Corte[18].

 

44. En cumplimiento del numeral décimo del auto proferido el veintiuno (21) de marzo de 2018, una vez recibidos los conceptos e intervenciones solicitados, la Secretaría General de la Corte procedió a poner los mismos a disposición de las partes y terceros con interés, a fin de que se pronunciaran al respecto[19]. Dentro de este término no se realizó pronunciamiento alguno[20].

 

45. El veinte (20) de abril de 2018 se allegó de forma extemporánea respuesta al oficio OPTB – 1002/18 que ponía las pruebas allegadas a disposición de la Administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el departamento de la Guajira, suscrito por Zoraida Salcedo Mendoza en su calidad de administradora temporal. Allí se abordan los interrogantes planteados en el oficio OPTB – 767 A/18 (oficio correspondiente al auto de pruebas).

 

46. En primer lugar, manifestó que, con respecto a las actividades institucionales, administrativas con otras autoridades locales y con la comunidad que se han llevado a cabo en materia de agua potable y saneamiento básico en las comunidades de los accionantes, indica que a partir de la medida correctiva de asunción temporal de funciones, del veintiuno (21) de febrero de 2017, aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES- se constituyó el respectivo equipo de trabajo para el desarrollo de la administración temporal que efectuó un proceso de obtención de información sectorial a fin de determinar las necesidades de intervención rural, con base en la cual han sido articulados los instrumentos de planeación del PDA La Guajira. Indicó que en las últimas versiones aprobadas del PGEI 2017 – 2019 y PAEI 2018 se comprometieron recursos por un valor de $1.775.625.403 para procesos de pre-inversión, dadas las necesidades del diagnóstico de las comunidades en zona rural, y se asignaron recursos por un valor de $27.766.867.279 para obras de abastecimiento de agua en zonas rurales detectados mediante el Sistema de Información de Agua y Saneamiento Básico Rural – SIASAR-. Para sustentar su exposición, anexó el documento “MODELO DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE PARA LAS COMUNIDADES INDÍGENAS DE LOS MUNICIPIOS DE URIBIA, MANURE, MAICAO Y RIOHACHA”.

 

47. En segunda medida, expresó que la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia S.A.S E.S.P es la encargada de prestar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Uribia de forma exclusiva. Señaló que el área de prestación es la zona urbana, la cual reporta una cobertura urbana del 65% y estiman un total de 12.000 beneficiarios. Asimismo, destacó que dicha empresa es la que se encarga de prestar el servicio de acueducto en las zonas rurales, a través de la distribución en carro tanques, pero no reportan datos de cobertura.

 

48. Por último, con respecto a las dificultades en la implementación de los programas de suministro de agua potable, manifestó que las dificultades consisten en la baja disponibilidad del recurso hídrico en esta zona específica de la península, la falta de desarrollo en la zona, lo que implica que cualquier material deba ser transportado desde lugares alejados con considerables dificultades en el transporte, la alta salinidad presente en los municipios de Maicao y Uribia, que dificulta la potabilización del agua, la dificultad en las vías de acceso a las comunidades indígenas, entre otros.[21]

 

49. Toda vez que con la información recibida en respuesta al auto del veintidós (22) de marzo de 2018 no se contaba con elementos de juicio suficientes para tomar una decisión de fondo, mediante auto del nueve (9) de mayo de 2018 el Magistrado sustanciador decidió oficiar al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, Defensoría del Pueblo – delegada para indígenas y las minorías étnicas y a la Alcaldía del municipio de Uribia a fin de contar con elementos de juicio suficientes para decidir sobre el asunto[22]. Asimismo, en esta misma fecha se resolvió suspender los términos del proceso por tres (3) meses[23].

 

50. En respuesta al segundo auto que decretó pruebas, se recibió oficio de fecha quince (15) de mayo de 2018, suscrito por el doctor Horacio Guerrero García, director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en el que indicó que en el municipio de Uribia se encuentran más de 1.000 comunidades indígenas wayuu registradas y, entre estas, se encuentran las comunidades Topia y Tres Bocas. Sin embargo, con respecto a las comunidades Warrotu, Warraliet y Jauisharou, indicó que no se encuentran registradas[24].

 

51. Mediante comunicación del veintidós (22) de junio de 2018[25], el señor Javier Rojas Uriana, representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas wayuu “Shipia Wayuu”, resguardo indígena de la Media y Alta Guajira, allegó un escrito mediante el cual relaciona las respuestas de las autoridades tradicionales Danis García, Guillermina Urariyú, Luz Mila Ipuana y Edinson González Jayariyú, con respecto a los planteamientos hechos en el auto de pruebas de fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, anexando dichos escritos y haciendo la salvedad de que no fue posible aportar la respuesta del señor Adolfo González de la comunidad Warruttou, debido a que se encontraba en la Alta Guajira, pero que según comunicación vía telefónica, le había manifestado que la comunidad aún se encuentra a la espera de la entrega del agua potable  por parte de la Empresa de Acueducto de Uribia, que no tienen disponibilidad de agua potable ni salada y que deben recorrer casi 8 kilómetros de distancia para abastecerse de agua dulce.

 

52. Con base en lo anterior, a continuación se resumen las respuestas de las autoridades tradicionales aportadas:

 

Danis García, autoridad tradicional de la comunidad Topia o Busetain:

 

Expuso que ostenta su calidad de autoridad tradicional en razón a su elección realizada por la comunidad, aclarando que no es posible aportar documentación que la acredite como tal, ya que dicha elección fue realizada conforme al sistema normativo wayuu, en desarrollo de su derecho a la auto determinación y por lo tanto no ha sido registrada ante alguna autoridad estatal. Manifestó que la comunidad que representa obtiene el agua del jagüey que se llena tras las lluvias, y que si bien esta agua no es potable, es la que consume la comunidad. Sin embargo, indicó que, toda vez que actualmente el jagüey está seco, deben desplazarse hacia el municipio de Puerto López, ubicado a 15 kilómetros de distancia, para obtener el líquido.

 

Sobre las actuaciones desplegadas ante las autoridades competentes para el suministro de agua potable, señaló que siempre lo han solicitado de forma verbal o a través de derechos de petición, sin obtener respuesta al respecto o manifestándoles que si quieren agua, “deben votar por la administración de turno”. Finalmente, indicó que desde el año 2016 la administración no ha realizado ningún tipo de acción, obras o programas encaminados a garantizar el acceso al agua potable de la comunidad, y por lo tanto no existen planes ni actividades de suministro de agua potable de los cuales se pueda exigir una implementación al respecto.

 

Edinson González, autoridad tradicional de la comunidad Kuizaru o Juisharou:

 

Manifestó que ejerce como autoridad tradicional de la comunidad Kuizaru desde el día seis (06) de junio de 2001 y que no cuenta con documentación que lo acredite como tal, debido a que su elección obedece al derecho a la autodeterminación de la comunidad y su posesión no ha sido registrada ante la Alcaldía Municipal, ni ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Señaló que obtienen el agua de un jagüey que se llena cuando llueve, pero que actualmente se encuentra seco debido a la sequía que se presenta con mayor rigor desde hace cuatro (4) años, razón por la cual actualmente no tienen agua ni potable ni salada.

 

Indicó que ha solicitado al acueducto el suministro de agua, tanto verbalmente como a través de derechos de petición, pero que no se les ha brindado una solución al respecto, pues únicamente en el mes de mayo del presente año les fue suministrado un “viaje” de agua, lo cual no representa una solución para una población de 208 personas entre hombres, mujeres y niños. Asimismo, señaló que desde el año 2016 no se han presentado planes ni programas por parte de las autoridades competentes, con el fin de garantizar el suministro de agua potable en la comunidad, motivo por el cual ellos mismos se encargaron de abrir un pozo de 40 metros del cual salió agua salada.

 

Finalmente, destacó que las dificultades en la implementación de los planes y acciones del gobierno para el suministro de agua potable se deben a que dicho suministro obedece a influencias y amistades políticas, por lo que se vieron obligados a acudir a la vía judicial, la única que les queda para lograr la protección de sus derechos.  

 

Guillermina Urrariyú, autoridad tradicional de la comunidad Tres Bocas, Taparajín:

 

Expuso que se desempeña como autoridad tradicional de la comunidad desde el dieciocho (18) de febrero de 2008 y como soporte de su afirmación aportó copia del acta de posesión número 0472 de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2016 expedida por la Secretaría de Asuntos Indígenas del municipio de Uribia –La Guajira-.

 

Afirmó que su comunidad obtiene el agua de los jagüeyes, ya que no cuentan con otros medios de suministro y que esto es posible solamente en invierno, ya que en la época actual de sequía no hay lluvias que llenen estas fuentes de aprovisionamiento y no hay suministro por parte del municipio, a pesar de que lo ha solicitado en varias oportunidades a través de escritos.

 

Con respecto a las acciones o programas adelantados en la comunidad para lograr el suministro de agua potable, señaló que nunca se ha hecho una gestión referente al suministro del líquido vital y que la única dificultad que se presenta para la implementación de dichos planes se debe a “la falta de voluntad” de los entes competentes.

 

Luzmila Ipuana, autoridad tradicional de la comunidad Warraliet:

 

Manifestó que ejerce como autoridad tradicional, sin posesionar, reiterando el derecho de las comunidades indígenas a auto determinarse expuesto por las demás autoridades tradicionales en sus escritos, e indicó que su comunidad obtiene el agua de los jagüeyes en época de invierno, pero que en época de sequía deben desplazarse a buscar el agua en burro, moto o bicicletas, en largos recorridos de hasta 20 horas de viaje.

 

Señaló que la única acción a la que ha recurrido para obtener el suministro de agua potable por parte de las autoridades administrativas es la acción de tutela, a pesar de lo cual aún no cuentan acceso al agua. Asimismo, expuso que desde el año 2016 no se ha adelantado ningún programa o acción tendiente al suministro del líquido vital a su comunidad y que las dificultades en su implementación se deben a la ausencia de voluntad política de la administración municipal.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          COMPETENCIA

 

53. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintisiete (27) de octubre de 2017, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia.

 

B.          CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

54. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[26], la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental[27]. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[28].

 

55. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela.

 

Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto

 

56. Legitimación por activa: Con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[29], la Corte Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acción de tutela, para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso[30].

 

57. Tratándose de comunidades indígenas, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el reconocimiento por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior de una comunidad indígena no es el único documento y elemento del cual se deriva la posibilidad de reconocer su existencia, pues esto afectaría el derecho a la autodeterminación de la comunidad indígena y constituiría una intromisión arbitraria por parte del Estado. En ese sentido, ha expresado que:

 

“(…) la existencia de la comunidad indígena y su pertenencia a la misma, no puede depender de que el Estado la incluya en un registro y así lo certifique, sino que se trata de una condición fáctica que identifica al ser miembro de ella, con independencia de que sea incorporado a los registros estatales o no, en tanto, en muchos casos por las características de los mismos grupos étnicos no es posible llevar un registro real íntegro de comunidades y de sus integrantes, y no puede someterse entonces al reconocimiento, de su identidad a una acreditación formal por una autoridad estatal desconociendo la condición fáctica del grupo”[31].

 

58. En el presente caso encuentra la Corte que la acción de tutela fue interpuesta por Adolfo González Epieyú, autoridad tradicional de la comunidad indígena de Warrutou; Luzmila Ipuana Epieyú, autoridad tradicional de la comunidad indígena de Warraliet; Edinson González, autoridad tradicional de la comunidad indígena de Juisharou; Danis García, autoridad tradicional de la comunidad indígena de Topia; y Guillermina Urrariyú, autoridad tradicional de la comunidad indígena de Tres Bocas; todas de la jurisdicción del municipio de Uribia –La Guajira-.

 

59. Al consultar ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías sobre el registro de las comunidades indígenas accionantes, esta entidad manifestó que únicamente se encontraban registradas las comunidades de Topia y Tres Bocas. Los accionantes, por su parte, manifestaron lo siguiente: (i) Danis García señaló que ostenta la calidad de autoridad tradicional de la comunidad Topia y que no era posible aportar documentación que la acredite como tal, debido a que su elección fue realizada conforme al sistema normativo wayuu; (ii) Edinson González manifestó que ejerce como autoridad tradicional de la comunidad Juisharou desde el seis (6) de junio de 2001, pero que no cuenta con documentación  que lo acredite como tal, debido a que su elección obedece al derecho a la autodeterminación y su posesión no ha sido registrada ante la Alcaldía Municipal ni ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; (iii) Guillermina Urrariyú expresó que ejerce como autoridad tradicional de la comunidad Tres Bocas desde el dieciocho (18) de febrero de 2008, aportando copia del acta de posesión número 0472 del treinta y uno (31) de agosto de 2016 expedida por la Secretaría de Asuntos Indígenas del municipio de Uribia –La Guajira-; y (iv) Luzmila Ipuana señaló que ejerce como autoridad tradicional de la comunidad Warraliet, sin posesionar, reiterando el derecho de las comunidades indígenas a auto determinarse.

 

60. Teniendo esto en cuenta, debe resaltarse que, es dado entender en este caso sobre la base de los hechos anteriormente expuestos que la falta de registro de las comunidades ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior no implica el desconocimiento de su existencia, pues la misma no puede depender de que el Estado la incluya en un documento y así lo certifique. Asimismo, como ha sido expresado por esta Corte, cualquier miembro de la comunidad respectiva se encuentra legitimado para solicitar la protección de los derechos fundamentales en nombre de la comunidad.

 

61. Además de las reglas generales previstas en el artículo 86 y desarrolladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el caso de encontrarse en disputa los derechos de menores de edad se ha destacado que debe tenerse en cuenta el artículo 44 inciso 2º de la Constitución Política, el cual prevé un mandato general sobre protección a la niñez, del cual se desprende una regla especial y amplia de legitimación en la causa por activa a favor de los niños. Así, el inciso segundo de dicho artículo establece lo siguiente: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores” (subrayas fuera del texto original). Según la Corte Constitucional, esta disposición está amparada en el principio del interés superior del niño, y se justifica por la situación especial en la que se encuentra. En esa medida, esta Corte ha establecido que “cualquier persona que observe la amenaza a los derechos fundamentales de los niños, puede exigir la intervención de la autoridad competente[32]. En el presente caso, es preciso mencionar que las reglas de la experiencia permiten considerar que en las comunidades accionantes se encuentran menores de edad que requieren la intervención del juez de tutela de manera inmediata.

 

62. En vista de lo anterior, esta Sala considera que los accionantes se encuentran legitimados para promover la acción de tutela, por cuanto, los tutelantes afirmaron actuar a favor de la comunidad, incluyendo a los menores de edad. Por lo anterior, la Corte considera que existe legitimación por activa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

 

63. Legitimación por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Asimismo, de conformidad con el numeral 3° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela la acción de tutela procederá contra la acción u omisión de un particular “cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios”.

 

64. En el presente caso, la Corte observa que la acción de tutela se dirige, por un lado, contra Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y, por el otro, contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P. En relación con el primero, se encuentra que se trata de una entidad pública susceptible de ser sujeto pasivo de la acción de tutela con base en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, en cuanto al segundo, se evidencia que la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia S.A.S E.S.P es la encargada de prestar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Uribia –La Guajira-, cumpliéndose así con la exigencia contenida en el numeral 3° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, la Corte encuentra acreditado el requisito de legitimidad por pasiva frente cada uno de los accionados.

 

65. Sumado a lo anterior, se encuentra que, de conformidad con el auto proferido el catorce (14) de septiembre de 2017 por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, fueron vinculados al presente caso el Municipio de Uribia –La Guajira- y la Administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento de la Guajira. Frente al primero de éstos, la Sala evidencia que la Alcaldía Municipal de Uribia –La Guajira- es una entidad de naturaleza pública, susceptible de ser demandada mediante tutela, conforme a las reglas antes expuestas. Por su parte, en cuanto a la Administradora Temporal, debe tenerse en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución No. 0460 del veintiuno (21) de febrero de 2017, determinando que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio asumiría temporalmente la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico en el Departamento de La Guajira, para lo cual este último Ministerio expidió la Resolución No. 106 del veintitrés (23) de febrero de 2017, designando a Zoraida Salcedo Mendoza en este cargo. En vista de lo anterior, se observa que la Administradora Temporal de Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento de la Guajira se encuentra a cargo de la prestación del servicio público de agua potable en el Departamento, siendo parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que sobre ésta se cumple igualmente con el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

 

66. Inmediatez: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un término prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos[33]. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[34].

 

67. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, bajo dos circunstancias específicas: (i) cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo[35]; y (ii) cuando se pueda establecer que (…) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[36].

 

68. En consecuencia, para que, a pesar de haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo, pueda resultar procedente la acción de tutela, uno de los escenarios que se debe verificar es que la afectación de derechos fundamentales que se busca subsanar sea actual. De esa manera, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que se mantenga la actualidad del daño, es preciso acudir de manera oportuna a la acción de tutela, porque lo contrario podría dar lugar a un hecho consumado no susceptible de amparo constitucional, o a que se desvirtúe la afectación de derechos fundamentales.[37]

 

69. En el caso que aquí se estudia se evidencia que la acción de tutela fue interpuesta el veintiocho (28) de agosto de 2017, a raíz de la crisis humanitaria que atraviesan las comunidades indígenas wayuu como consecuencia de la escasez de los recursos básicos en la población, especialmente en lo que tiene que ver con el agua potable. Para fundamentar sus pretensiones, los accionantes ponen de presente que, a pesar de las medidas cautelares decretadas por la CIDH el once (11) de diciembre de 2015, no ha sido posible superar la crisis ni se le ha dado respuesta a sus solicitudes, de modo que aún persiste la situación precaria de la comunidad.

 

70. Para esta Corte, lo anterior demuestra que se está ante la pretensión de una afectación actual de los derechos de las comunidades wayuu producto de las supuestas omisiones de los accionados en la prestación del servicio de agua potable. En esa medida, la Sala considera que, debido al carácter actual de la aparente afectación, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela.

 

71. Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

72. En desarrollo de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio[38]; o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección[39]. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[40].

 

73. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez[41]. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

 

74. Debe tenerse en cuenta que en la acción de tutela se solicita la protección de los derechos de las comunidades tutelantes, incluyendo los menores de edad que habitan en ella, al agua, a la vida digna. Advierte la Corte que podría señalarse que las pretensiones formuladas en la acción de tutela pueden ser ordenadas por las autoridades judiciales al resolver acciones populares. Sobre el particular debe señalarse que, según el numeral 3º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no será procedente “cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”, destacando, sin embargo, que podrá interponerse como mecanismo transitorio en situaciones que comprometan derechos o intereses colectivos, siempre que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

75. Lo anterior implica que la improcedencia de la acción de tutela en situaciones que involucran derechos o intereses colectivos no es una regla absoluta. Según la jurisprudencia de esta Corte, se deben tener en cuenta distintas pautas para determinar si, a pesar de que un caso específico plantee hechos que tienen relación con derechos colectivos, puede en todo caso ser procedente la tutela[42].

 

76. De conformidad con lo señalado en la sentencia SU-1116 de 2001, “el primer criterio que debe analizarse es si en un caso que involucre ambas clases de derechos (fundamentales constitucionales y colectivos), la acción popular es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados[43]. En consecuencia, en caso de que se observe que la acción popular es adecuada para la protección del derecho fundamental alegado, la tutela no será procedente, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En estos caso, se ha determinado que para que proceda la acción de tutela, a pesar de la idoneidad de la acción popular, deben cumplirse los siguientes criterios:

 

a. Aunque la acción de tutela plantee cuestiones relacionadas con derechos e intereses colectivos, debe en todo caso versar sobre la vulneración de derechos fundamentales (…).

 

b. La afectación de los derechos fundamentales invocados en la tutela debe ser “consecuencia inmediata y directa” de la vulneración de un derecho colectivo.

 

c. Deben respetarse las reglas sobre legitimación por activa de la acción de tutela, las cuales son distintas de las reglas aplicables sobre esta misma materia a las acciones populares. La legitimación en la causa por activa para la interposición de acciones populares es amplia, según lo dispone el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, mientras que no sucede lo mismo en el caso de la acción de tutela (…).

 

d. Como es natural, la acción de tutela debe estar dirigida a probar la vulneración de un derecho fundamental en contra de una o más personas, pues no basta con afirmar que determinado derecho colectivo se encuentra en riesgo para deducir a partir de ahí la vulneración automática de derechos fundamentales de individuos específicos.

 

e. Cuando el juez considere que la acción de tutela es procedente, la orden que dicte debe estar encaminada a la protección de los derechos fundamentales específicos, en vez de amparar de manera directa el derecho colectivo en sí mismo considerado, aunque es posible que con su decisión resulte igualmente protegido un derecho de esa naturaleza[44].

 

77. Por otra parte, debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional ha elaborado la categoría de sujetos de especial protección constitucional que implica, entre otras cosas, una protección reforzada en materia de acceso a la acción de tutela. Así, cuando se busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección, como lo son las comunidades indígenas, la evaluación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad se hace menos exigente, intentando con ello facilitar la protección de los derechos fundamentales de quienes tienen más dificultades para hacerlos realidad. Lo anterior implica que, cuando se está frente a sujetos de especial protección constitucional, el juez de tutela debe dar un tratamiento diferencial, teniendo en cuenta que estos sujetos se encuentran en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.

 

78. Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Sala encuentra que en el caso bajo estudio se alegan vulneraciones a derechos fundamentales individuales como la vida, la dignidad humana y el agua potable (en su faceta subjetiva para consumo humano)[45], las cuales si bien han ocurrido de manera generalizada y afectan simultáneamente a diferentes comunidades wayuu del municipio de Uribia –La Guajira-, pueden ser amparadas mediante la acción de tutela. Esto, por cuanto (i) el caso que se estudia se refiere a la falta de suministro de agua potable, buscando las protección de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades wayuu, dentro de las cuales se encuentran sujetos de especial protección como lo son los niños; (ii) de los hechos del caso se observa que la presente acción busca prevenir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la gravedad de la situación de las comunidades accionantes requiere de medidas urgentes e impostergables para salvaguardar los derechos fundamentales de las comunidades indígenas; (iii) se observa acá el cumplimiento de las reglas de legitimación por activa de la acción de tutela, en los términos vistos anteriormente (ver supra numerales 56-62); y (iv) se evidencia que la solicitud está encaminada a que el juez de tutela evalúe en concreto la vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades wayuu ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira. En síntesis, lo que se observa es que el caso que se estudia se refiere a la falta de suministro suficiente de agua potable a las comunidades, integradas por menores de edad, personas de la tercera edad, entre otros. Así mismo que, el perjuicio al que se enfrentan las comunidades indígenas wayuu de la Alta Guajira, ya fue constatado por esta Corte en la sentencia T-302 de 2017, declarando en dicha sentencia, como se analizará en detalle más adelante, el estado de cosas inconstitucional.

 

79. En esa medida, la Corte considera que las anteriores condiciones son suficientes para determinar la acreditación del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, de modo que el juez constitucional se encuentra facultado para intervenir con el fin de proteger los derechos fundamentales aparentemente vulnerados

 

C.          PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

De conformidad con los hechos expuestos en la Sección I anterior, corresponde a la Corte analizar si:

 

80. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P., la Alcaldía Municipal de Uribia –La Guajira- y la Administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento de la Guajira, vulneraron los derechos fundamentales a la vida y al agua potable (en su faceta subjetiva para consumo humano ) y al principio a la dignidad humana de los miembros –incluyendo menores de edad- de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en la jurisdicción del municipio de Uribia –La Guajira-, como consecuencia de no haber desplegado las acciones necesarias para garantizar el suministro mínimo vital de agua potable.

 

81. Para resolver lo anterior, se procederá a analizar (i) la naturaleza del derecho fundamental al agua y la obligación del Estado de garantizarlo; (ii) la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en el Departamento de La Guajira, mediante la sentencia T-302 de 2017; y (iii) se pasará a analizar el caso concreto.

 

D.          LA NATURALEZA DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA Y LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE GARANTIZARLO

 

82. Esta Corte ha sido enfática en destacar la importancia y especial protección constitucional de la que goza el derecho al agua en reiterados pronunciamientos[46], al punto de reconocer expresamente su calidad de derecho fundamental[47] a pesar de no encontrarse expresamente consagrado en el Texto Superior. En este sentido, y utilizando como criterio auxiliar de interpretación diferentes tratados internacionales, la Corte ha entendido que el contenido de este derecho consiste en el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico” y, en consecuencia, ha determinado que la naturaleza jurídica del derecho al agua como fundamental deviene de su consagración en un instrumento internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de excepción. Por tanto, integra el denominado bloque de constitucionalidad[48].

 

83. La anterior posición ha sido reconocida en la jurisprudencia de esta Corte al indicar que el acceso al agua se relaciona directamente con otros derechos fundamentales, tales como la vida, la salud, la alimentación y la dignidad humana y ostenta en sí mismo la calidad de derecho fundamental.

 

84. Ahora bien, atendiendo a los criterios de su naturaleza fundamental, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la garantía del derecho al agua potable no se satisface con la mera prestación del servicio, sino que ésta debe cumplir con al menos tres componentes esenciales, a saber: accesibilidad, disponibilidad y calidad[49].

 

85. La disponibilidad implica un suministro continuo y eficiente de agua suficiente para los usos de la persona y el hogar, atendiendo a sus necesidades especiales de salud, clima y trabajo, así como su situación económica, a fin de permitir un acceso en condiciones de igualdad.[50] Sobre la disponibilidad, la Corte ha amparado los derechos de personas que no contaban con el servicio de suministro de agua potable tanto por ausencia de redes que garanticen la prestación del servicio, como en casos en los que el mismo había sido suspendido por la mora en el pago de los servicios[51].

 

86. La calidad, por su parte, hace referencia a la salubridad del recurso, esto es al hecho de que no contenga micro organismos o sustancias que puedan afectar la salud de las personas que la ingieren, de modo que sea apta para el consumo humano[52]. De esta forma, no basta solo con el suministro del líquido sino que este se debe encontrar en condiciones aptas para el consumo de los destinatarios del servicio[53].

 

87. Por último, la accesibilidad está relacionada con (i) la posibilidad de acceder al agua sin discriminación alguna; (ii) la obligación de remover cualquier barrera física o económica que impide el acceso al agua, especialmente para los más pobres y los grupos históricamente marginados; y (iii) el acceso a información relevante sobre cuestiones de agua.[54] Sumado a lo anterior, la Corte ha señalado que la accesibilidad presenta cuatro dimensiones interrelacionadas, a saber[55]:

 

·        Accesibilidad física: implica que el agua y las instalaciones que dispensan el servicio se encuentren al alcance de todos los sectores de la población.

 

·        Accesibilidad económica: hace alusión a que los costos de obtención del servicio sean asequibles a toda la población, de conformidad con la realidad social y económica de cada sector poblacional.

 

·        No discriminación: significa que los servicios de agua deben ser accesibles a todos los sectores sociales, sin restricción alguna por cualquiera de los motivos internacionalmente prohibidos. 

 

·        Acceso a la información: conlleva la garantía de los medios adecuados a fin de que los usuarios del servicio y la población en general puedan solicitar, recibir y difundir información sobre temas relacionados con agua potable y saneamiento básico. 

 

88. En relación con la prestación del servicio de agua, el artículo 365 de la Constitución señala que “[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)”. En igual sentido, el artículo 366 Superior establece que “[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.” En vista de lo anterior, le corresponde al Estado garantizar el acceso al agua de toda la comunidad, de conformidad con el régimen jurídico que determine la Ley[56].

 

89. La Ley 142 de 1994 estableció el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios. El artículo 5 de esta Ley asignó en cabeza de los municipios la competencia de prestar a su población el servicio público de acueducto de forma eficiente, directamente o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios[57]. Sin perjuicio de esto, dicha responsabilidad no fue asignada de forma exclusiva a estos entes territoriales, sino de forma concurrente y coordinada con los Departamentos y la Nación, de modo que la misma Ley, en su artículo 7º, establece la competencia de los Departamentos para brindar apoyo técnico, financiero y administrativo a las empresas de servicios públicos que operen en su territorio o a los municipios que hayan asumido de forma directa la prestación del servicio; y en su artículo 8 consagra la competencia, en cabeza de la Nación, de brindar dicho apoyo técnico, administrativo y financiero.

 

90. Por otra parte, vale la pena mencionar que el Acto Legislativo 04 de 2007, el cual reformó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política (Sistema General de Participaciones para los Departamentos, Distritos y Municipios), estableció el deber de los departamentos, distritos y municipios de dar prioridad a los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico en la financiación de los servicios a su cargo, garantizando la ampliación de cobertura con énfasis en la población pobre.

 

91. Asimismo, la Ley 1176 de 2007, que desarrolla los artículos 356 y 357 de la Constitución, en su artículo 3º, asignó como competencia de los Departamentos en la prestación del servicio de agua potable:

 

“(i) Concurrir a la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico mediante la promoción, estructuración implementación de esquemas regionales; (ii) Promover, coordinar y/o cofinanciar la operación de esquemas regionales de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico; (iii) Asegurar que se preste a los habitantes de los distritos o municipios no certificados en agua potable y saneamiento básico, de manera eficiente, los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, en los términos de la Ley 142 de 1994; y (iv) Administrar los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación para Agua Potable y Saneamiento Básico de los distritos y municipios no certificados, con excepción del Distrito Capital de Bogotá”.

 

92. Sumado a esto, debe destacarse que el artículo 10 de la mencionada Ley establece que con los recursos asignados a los Departamentos correspondientes a la participación para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones, se conformará una bolsa para cofinanciar las inversiones que se realicen en los distritos o municipios para desarrollar proyectos en el marco del Plan Departamental de Agua y Saneamiento Básico.

 

93. De igual forma, la Ley 1753 de 2015 hace alusión a la prestación del servicio público de acueducto en zonas rurales o de difícil acceso, estableciendo que corresponde al gobierno definir esquemas diferenciales para lograr la prestación del servicio en zonas rurales y áreas de difícil acceso y gestión, en las que por sus condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la Ley[58].

 

94. Los esquemas anteriormente descritos fueron reglamentados en el Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016, que a su vez fue adicionado por el Decreto 1272 de 2017. Al respecto, es importante resaltar que el Decreto 1898 de 2016 le asignó a los municipios y distritos la obligación de asegurar a los centros poblados rurales la infraestructura de prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, e indicó que en caso de encontrar razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan su prestación mediante el sistema de acueducto, se deberán establecer soluciones alternativas como los puntos de suministro o abasto de agua, teniendo en cuenta que dicho servicio deberá ser ampliado progresivamente en su componente de calidad y se deberá garantizar en todo caso la continuidad del servicio[59].

 

95. Una lectura integral de los preceptos constitucionales y legales en materia del servicio público de agua potable anteriormente descritos permite ver cómo ésta es una obligación asignada a la Nación, los Departamentos, Municipios y distritos de forma concurrente y coordinada, la cual tiene por objeto satisfacer las necesidades básicas de la población como uno de los objetivos fundamentales del Estado, tal como se encuentra previsto en el artículo 366 Superior.

 

96. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el documento CONPES 3883 del veintiuno (21) de febrero de 2017, se identificaron una serie de eventos que ponían en riesgo la prestación de los servicios públicos de salud, educación, alimentación escolar y agua potable y saneamiento básico en el Departamento de La Guajira y se determinó, en consecuencia, la necesidad de adopción de una medida correctiva para asegurar la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones. En dicho documento se resaltó la ausencia de medidas efectivas por parte de la administración departamental para superar la crisis, debido a la inexistencia de un modelo para el acceso al agua potable y saneamiento en las zonas rurales y la falta de ejecución de acciones concretas que garantizaran el acceso a los servicios en la zona urbana del departamento. Se evidenció una situación generalizada de desnutrición y enfermedades, principalmente en la población infantil, que demostraban la falta de satisfacción de las necesidades básicas de la población en general. De manera precisa, se señaló que:

 

De acuerdo con el diagnóstico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se han evidenciado problemas en el sector de agua potable y saneamiento básico relacionados con: (i) administración de los recursos del SGP en agua potable y saneamiento básico en los municipios descertificados, y (ii) eficiencia y eficacia en la ejecución de los recursos del SGP en el marco del PDA, que generan riesgos en la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico. Los eventos de riesgos que ahí se configuran fundamentan y justifican la adopción de la medida de asunción temporal de la competencia en el sector de agua potable y saneamiento básico al departamento de La Guajira y en su calidad de administrador temporal de los recursos del SGP para agua potable y saneamiento básico de los municipios descertificados de Manaure y El Molino (…)”

 

97. Debido a esto, se sometió a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social la medida correctiva de asunción temporal de la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico en el departamento de La Guajira y en algunas de sus entidades territoriales.

 

98. Teniendo en cuenta la medida antes mencionada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución 0460 del veintiuno (21) de febrero de 2017, resolvió adoptar la medida correctiva de asunción temporal de competencia en la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico en el Departamento de La Guajira, por una duración de treinta y seis (36) meses, determinando, en su artículo 6, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sería la entidad encargada de asumir esta competencia. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 13.3 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, y lo reglamentado por el Decreto 1068 de 2015[60].

 

E.          LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. SENTENCIA T-302 DE 2017

 

99. Teniendo en cuenta que mediante la sentencia T-302 de 2017 la Corte Constitucional resolvió declarar un estado de cosas inconstitucional en el Departamento de La Guajira tras constatar una vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de los niños y niñas del pueblo wayuu en materia de agua, salud y alimentación, a continuación, esta Sala procederá a referirse a los asuntos abordados por la Corte en aquella decisión, considerando su relevancia para el caso analizado en esta ocasión.

 

100. En la acción de tutela interpuesta en dicha oportunidad, el accionante señaló que el Gobierno Nacional no había dado cumplimiento de manera efectiva y con la urgencia requerida a las medidas cautelares adoptadas por la CIDH el 11 de diciembre de 2015 mediante la resolución 60/2015. Lo anterior, en su concepto, conllevaba a que siguieran muriendo niños por desnutrición, por lo que solicitó “desarrollar acciones de EMERGENCIA, URGENTES y PRIORITARIAS de protección de los niños wayúu que se encuentran en grave riesgo de morir por desnutrición y que se cumplan de manera INMEDIATA y en su totalidad las medidas cautelares impuesta (sic) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. Para abordar el caso puesto a consideración, la Corte se planteó determinar si:

 

¿Se vulneran los derechos fundamentales al desarrollo armónico e integral de las personas menores de edad, al agua, a la salud y a la alimentación de los niños y niñas del pueblo Wayúu, debido a que  (i) la actuación de las autoridades estatales es insuficiente para resolver la situación generalizada de desnutrición y muertes en la Guajira y (ii) con ocasión de la omisión de las autoridades estatales en formular  e implementar programas que atiendan a la realidad de las comunidades destinatarias y que tengan en cuenta los usos y costumbres que los circunscriben?

 

101. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte comenzó por hacer un análisis de la situación actual de la niñez wayuu, de conformidad con los datos estadísticos e informativos de algunas entidades públicas y privadas de orden nacional e internacional[61], encontrando la Corte que los niños y las niñas wayuu mueren de hambre debido a una situación que contiene tres (3) ejes temáticos principales: agua, salud y alimentación.

 

102. En relación con el derecho fundamental al agua, la Corte recalcó que éste supone “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, señalando que incluye tres facetas consistentes en: (i) disponer de agua; (ii) acceder a cantidades suficientes; y (iii) que la misma sea de calidad “para los usos personales y domésticos”. De igual forma reiteró las reglas jurisprudenciales para obtener la protección del derecho al agua vía acción de tutela, manifestando que “la carencia de agua para consumo humano es una situación que pone en riesgo la vida, la salud y la dignidad de las personas afectadas y, frente a ella, la acción de tutela es el mecanismo más idóneo y eficaz para su protección.”

 

103. De conformidad con estas consideraciones, expresó que el agua, como uno de los ejes temáticos de la situación en la que se encuentran los niños y niñas wayuu, está intrínsecamente relacionado a los otros derechos fundamentales que en este caso se alegaban vulnerados, esto, es la salud y alimentación, debido a que el agua es la que permite a las personas tener niveles de bienestar mínimos. En esa medida, señaló que la situación de las comunidades wayuu evidencia lo crucial que es la garantía efectiva del acceso al agua, pues se trata de comunidades étnicas tradicionales en condiciones desérticas, alejadas unas de las otras, enfrentando fuertes retos ambientales, políticos y sociales, por lo que no pueden soportar ser “los últimos en la fila”.

 

104. Con base a todo lo anterior, la Corte determinó –entre otros, en la mencionada sentencia T-302 de 2017 que “debido a la falta de disponibilidad de agua, los niños y niñas del pueblo Wayúu están sufriendo una vulneración generalizada de su derecho fundamental al agua y, además, como consecuencia del mismo, de sus derechos fundamentales a la alimentación y a la salud”[62]. En esa medida, concluyó que las comunidades wayuu, en especial las ubicadas en la Alta Guajira, sufrían una vulneración grave y persistente de su derecho al agua potable, particularmente en relación con las dimensiones de disponibilidad y accesibilidad, debido a que un número importante de comunidades no contaban con fuentes de agua potable, y quienes sí lo hacían, tenían grandes dificultades para acceder a ellas.

 

105. Hechas las anteriores consideraciones, la Corte señaló que, a pesar de las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional y algunas entidades territoriales tendientes a superar la problemática descrita, se presentaban múltiples deficiencias que no permitían garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población objeto de protección[63]. En este sentido, ante las deficiencias encontradas, la Corte destacó que, si bien no le corresponde formular, ejecutar, evaluar o hacer seguimiento de las políticas públicas, sí debe confrontarlas con los parámetros mínimos constitucionales y verificar que en su ejecución se cumpla con un mínimo del goce efectivo de los derechos fundamentales que se pretendan valer.

 

106. Por lo anterior, procedió a confrontar las acciones desplegadas por la administración con los parámetros mínimos constitucionales de las políticas públicas[64], encontrando que: (i) no existía un documento que recogiera de forma sistemática todos los compromisos institucionales para garantizar los derechos de los niños y las niñas del pueblo wayuu; (ii) no había publicidad de los planes formulados ni evidencia de que se hubieran dado a conocer a las comunidades; (iii) no había límites temporales razonables que permitieran asegurar progresivamente el goce efectivo de los derechos; (iv) no se presentaban indicadores claros que dieran certeza sobre el goce efectivo de los derechos; (v) no se evidenciaba un avance sostenible; (vi) no había transparencia en los procesos de selección de las comunidades beneficiarias; (vii) no se contemplaban procesos deliberativos con las comunidades afectadas que les permitieran dialogar con quienes toman las decisiones antes de la adopción de las mismas; y (viii) los planes propuestos no se encontraban implementados efectivamente, de forma se pudieran lograr los fines propuestos.

 

107. Establecido lo anterior, la Corte encontró que en el departamento de La Guajira se presentaba una situación que cumplía con los factores que ha determinado la jurisprudencia para declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional, al constatar la presencia de:

 

(i)                Una vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afectaba a un número significativo de personas: la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la educación y el agua no afectaban solo a unos sujetos específicos, sino de forma generalizada a toda la población wayuu del Departamento de La Guajira, especialmente a los habitantes de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia.

(ii)             Una prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos: en especial de las entidades del orden territorial, que transferían al Gobierno Nacional la carga de solucionar la crisis de hambre del pueblo wayuu, y no adoptaron medidas encaminadas a solucionar la crisis.

(iii)           Adopción de prácticas inconstitucionales: se presentaron prácticas inconstitucionales como la selección discrecional de las comunidades beneficiarias de distintos programas, la omisión de la realización de la consulta previa y la imposición de programas incompatibles con la cultura de los pueblos indígenas.

(iv)           Falta de adopción de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos: toda vez que si bien el gobierno adoptó unas medidas constitucionalmente deficientes para hacer frente a la crisis, las entidades territoriales no adoptaron las medidas necesarias, en las que se evidenciara un plan para, entre otros, realizar proyectos a nivel territorial para garantizar el acceso al agua potable.

(v)             La solución del problema implica la intervención de varias entidades: toda vez que según lo expuesto la problemática era compleja, multidimensional y multisectorial, requiriendo la intervención de varias autoridades de nivel nacional como el Ministerio del Interior, el departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como del Departamento, los municipios y las autoridades ambientales.

(vi)            Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial: toda vez que si cada persona afectada hubiera podido acudir a este mecanismo judicial, se hubiera incrementado de forma significativa la carga de todos los jueces del departamento.

 

108. En este sentido, una vez constatada la existencia del estado de cosas inconstitucional en el departamento de La Guajira, la Corte precisó unos indicadores mínimos de resultado de acuerdo con el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional en los niños y niñas menores de 5 años, que deben ser analizados para determinar la superación de la crisis constatada. De la misma forma, determinó que los objetivos constitucionales mínimos a tener en cuenta para la adopción de las políticas públicas encaminadas a la superación del estado de cosas inconstitucional, en armonía con lo dispuesto en las medidas cautelares dictadas por la CIDH, las órdenes de la sentencia T-466 de 2016 y las sentencias de instancia dictadas dentro de ese proceso son:

 

(i)                    Aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua.

(ii)                 Mejorar la efectividad de los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria.

(iii)               Aumentar y mejorar las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud a cargo del Gobierno Nacional; formular e implementar una política de salud para La Guajira que permita asegurar el goce efectivo del derecho a la salud para todos los Wayúu.

(iv)                Mejorar la movilidad de las comunidades Wayúu que residen en zonas rurales dispersas.

(v)                  Mejorar la información disponible para la toma de decisiones por todas las autoridades competentes para realizar acciones tendientes a la superación del estado de cosas inconstitucional.

(vi)                Garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas.

(vii)             Garantizar la sostenibilidad de todas las intervenciones estatales.

(viii)           Garantizar un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayúu.

 

109. Asimismo, ordenó la adopción de las medidas adecuadas y necesarias para constituir un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado, el cual debe estar integrado por las autoridades a cargo de ejecutar las políticas públicas de las que depende el goce de los derechos de las comunidades. Este mecanismo, según la Corte, está dirigido a

 

“(i) garantizar los derechos de los niños y niñas del pueblo Wayúu al agua, a la alimentación, a la salud, a la igualdad y a la diversidad cultural. (ii) Cumplir las cuatro condiciones establecidas en el punto resolutivo décimo para la superación del estado de cosas inconstitucional [ver supra núm. 132]. Y (iii) cumplir los objetivos mínimos constitucionales que se establecen en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia [ver supra núm. 133]”.

 

110. Dentro del anterior mecanismo, el cual deberá contar con la participación activa de las comunidades y con el acompañamiento del Ministerio Público, se estableció que cada actor debía: (i) tener en cuenta y responder adecuadamente las propuestas que ya han presentado las autoridades wayuu y la Defensoría del Pueblo; (ii) con base en esa evaluación, construir de forma conjunta las acciones a tomar, los plazos y metas, así como los indicadores que permitirán evaluar los hechos; (iii) mantener el acompañamiento permanente del Ministerio Público, en especial en el diseño e implementación de las medidas que se identifiquen como urgentes y necesarias; (iv) realizar la verificación de lo actuado judicialmente; y (v) establecer espacios de rendición de cuentas y un cronograma por parte del Gobierno Nacional y las entidades territoriales para presentar a la comunidad wayuu la información relacionada con las acciones propuestas y los avances en cada una de ellas. Por último, se dispuso que para que se entienda superado el estado de cosas inconstitucional, debían alcanzarse los niveles mínimos de dignidad en los indicadores básicos de nutrición infantil mencionados en la sentencia T-302 de 2017.

 

De la relación entre la sentencia T-302 de 2017 y el presente caso

 

111. De conformidad con lo expuesto, esta Sala resalta la clara similitud fáctica que se evidencia entre los hechos conocidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-302 de 2017 y el caso analizado en esta oportunidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que ambos casos versan sobre la vulneración masiva y generalizada del derecho fundamental al agua potable de las comunidades indígenas asentadas en el municipio de Uribia del departamento de La Guajira, incluyendo menores de edad pertenecientes a dichas comunidades. En el mismo sentido, en la sentencia referida se dejó constancia de que se trata de fallas estructurales que afectan a un número plural de personas con base en las deficiencias de las políticas públicas implementadas por diferentes entidades, resultando en la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional frente a las comunidades wayuu habitantes en el departamento de La Guajira.

 

112. Si bien es cierto que en esta ocasión no se invocan exactamente los mismos derechos que aquellos cuya protección se reclamaba en la sentencia T-302 de 2017, lo cierto es que ambas acciones de tutela se fundamentan en la escasez de agua y en la inadecuada prestación del servicio para estas comunidades, proponiendo, como fundamento principal, las medidas cautelares dictadas en 2015 en favor de los niños, niñas y adolescentes del pueblo wayuu, las cuales fueron ampliadas en 2017 a favor de las madres gestantes y lactantes de esas comunidades. Así, al analizar un caso similar al aquí estudiado, la Corte expresó que las eventuales diferencias entre las tutelas analizadas se desvanecen “una vez constada  la dimensión estructural del problema, asociado a una crisis humanitaria que afecta a todo el Departamento de La Guajira; que amenaza intensamente los derechos de comunidades del pueblo Wayúu; que atenta, de forma especial y diferencial, a los más vulnerables, que en este contexto han sido identificados como los niños, las niñas, los adolescentes, y las madres gestantes o lactantes[65].

 

113. En últimas, lo que debe resaltarse es que, al igual que ocurrió en el caso de la sentencia T-359 de 2018, en esta ocasión es posible afirmar que:

 

La decisión T-302 de 2017 es un pronunciamiento de naturaleza estructural, en la cual la Sala Séptima de Revisión estableció los mínimos constitucionales para la creación de un plan (o un conjunto de planes) destinado a la superación de semejante situación de hecho, incompatible con la Carta Política, y lesiva de los derechos de sujetos y comunidades de especial protección constitucional; al tiempo que vinculó a un amplio conjunto de autoridades a la definición de ese plan y de las acciones a realizar, a través de un Mecanismo Especial de Seguimiento[66].

 

114. Con base en lo anterior, resulta indispensable para esta Sala tener en cuenta las consideraciones y órdenes establecidas en la sentencia T-302 de 2017, en especial, las relacionadas con la situación actual de las comunidades wayuu del municipio de Uribia –La Guajira- en materia de suministro de agua potable[67]. Debido a esto, esta Sala resalta que en el presente caso no se abordarán nuevamente los problemas estructurales que dieron lugar a la declaración del estado de cosas inconstitucional en La Guajira, ni se reproducirán las órdenes generales que buscan superar la crisis evidenciada en el departamento, pues los hechos que en esta ocasión se revisan son una manifestación de una vulneración masiva y generalizada ya constatada en sede de revisión, lo que conllevó a la adopción de una serie de medidas estructurales que permitieran superar el estado de cosas inconstitucional declarado.

 

115. En consecuencia, a continuación se procederá a resolver el caso sometido a consideración de la Sala, advirtiendo que, de evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados, las órdenes a adoptar deberán estar en armonía con lo dispuesto en la sentencia T-302 de 2017, con el fin de la superación del estado de cosas inconstitucional allí declarado, así como con los demás pronunciamientos judiciales en la materia, tales como la Sentencia T-466 de 2016, la sentencia del 14 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Superior de Riohacha y las distintas medidas cautelares proferidas por la CIDH. Asimismo, señala la Sala que en la sentencia T-466 de 2016 se ordenó al Gobierno Nacional y a las entidades territoriales la adopción de medidas urgentes y estructurales para superar la ausencia de coordinación, la falta de información y la corrupción, por lo que las entidades deben evitar la duplicación de tareas para el cumplimiento de ambos fallos y deben realizar las gestiones tendientes a cumplir con ambas sentencias. Esta necesidad de articulación de órdenes garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 228 de la Carta), y la eficiencia de la administración pública (artículo 209 Superior).

 

F.           SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO

 

116. En el presente caso, esta Sala debe determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P., la Alcaldía Municipal de Uribia –La Guajira- y la administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento de la Guajira, se encuentran vulnerando los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, agua potable, igualdad y diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas ubicadas en el municipio de Uribia -La Guajira, por el hecho de no garantizar el suministro mínimo vital de agua potable de manera continua, suficiente, fehaciente, integral, permanente e indefinida.

 

Verificación de la vulneración alegada

 

117. En el caso que aquí se analiza, observa la Sala que, efectivamente, mediante la Resolución 60/2015 la CIDH adoptó una serie de medidas de carácter urgente a favor de los miembros del pueblo wayuu en los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del Departamento de La Guajira, con el fin de hacer frente a la grave situación humanitaria en términos de acceso al agua potable por parte de estas comunidades. De manera particular, se resolvió solicitar al Estado de Colombia: “(…) Tomar medidas inmediatas para que las comunidades beneficiarias puedan tener, a la brevedad posible, acceso al agua potable y salubre, de manera sostenible y suficiente para la subsistencia de los niñas, niños y adolescentes”.

 

118. Según lo manifiestan los accionantes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha adelantado las medidas necesarias para minimizar la situación de desabastecimiento de agua en el Departamento de La Guajira, en cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH y, al acercarse a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P. con el propósito de solicitar el suministro de agua potable, se les ha hecho diligenciar un formulario sin resolver su requerimiento. Lo anterior, en consecuencia, conllevó a que los demandantes decidieran presentar la acción de tutela objeto del presente proceso, el veintiocho (28) de agosto de 2017.

 

119. Como lo ha expresado esta Corte, el acceso al agua se relaciona directamente con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y el mínimo vital y ostenta, en sí mismo, la calidad de derecho fundamental. Su garantía, según los parámetros constitucionales, no se satisface con la mera prestación del servicio, sino que debe cumplir con los criterios de accesibilidad, disponibilidad y calidad, teniendo en cuenta las consideraciones antes mencionadas.

 

120. De las pruebas recaudadas en sede de revisión, esta Sala pudo constatar que la vulneración del derecho fundamental al agua potable de las comunidades demandantes aún persiste, en la medida en que no se logra verificar la garantía de la prestación del servicio con sus tres componentes. De esta forma, al estudiar la satisfacción de los componentes mínimos del servicio, la Sala encuentra que:

 

121. En relación con el componente de accesibilidad, aún persisten barreras que impiden el acceso al agua de las comunidades wayuu que se encuentran en el municipio de Uribia –La Guajira-. Lo anterior, debido a la falta de implementación de sistemas de cobertura que permitan un suministro de agua al alcance de todos los miembros de las comunidades accionantes, sin restricciones de tipo económico o social, y con la garantía para los usuarios de recibir información veraz sobre la prestación del servicio.

 

122. En efecto, la Sala encuentra que los accionantes actualmente no cuentan con un sistema o red de suministro de agua potable y, por el contrario, se abastecen de los antiguos jagüeyes que se llenan tras las lluvias, por lo que en épocas de sequía, se ven obligados a desplazarse largas distancias con el fin de obtener el líquido vital. De este modo, si bien esta Corte es consciente del hecho de que existen ciertas circunstancias que generan dificultades para el suministro de este recurso en las comunidades accionantes, como lo son las condiciones climáticas del departamento y la dispersión geográfica de la población, que se agrava aún más con la precariedad de las vías de acceso a las comunidades, esto no obsta para que las autoridades de los niveles nacional, departamental y municipal deban buscar alternativas que permitan cumplir con su obligación constitucional de garantizar el acceso al agua potable a la totalidad de las personas del pueblo wayuu, en sus cuatro dimensiones de accesibilidad física, económica, sin discriminación y con acceso a la información.

 

123. De conformidad con lo anterior se observa que, a pesar de los recursos destinados a garantizar el acceso al agua potable de la población del municipio de Uribia –La Guajira-, no existen resultados positivos en materia de implementación de sistemas de cobertura reflejen un acceso al agua potable por parte de la comunidad. En esa medida, lo que se evidencia es que persisten grandes barreras que impiden el acceso al agua potable en este municipio. Como lo puso de presente la Defensoría del Pueblo, las comunidades asentadas en el municipio de Uribia -La Guajira- atraviesan una situación grave debido al déficit en el acceso al agua potable, pues los carro-tanques que se encargan de suministrar el líquido vital no llegan hasta las viviendas de la comunidad, ni éstas tienen acceso a los programas de oferta institucional en la materia. En vista de lo anterior, para esta Sala resulta evidente que, en la actualidad persisten grandes dificultades en materia de acceso al agua potable por parte de las comunidades del municipio de Uribia –La Guajira-, principalmente en lo atinente a la accesibilidad física, en la medida en que el recurso no se encuentra al alcance de la población, lo cual incluye a menores de edad habitantes en dichas comunidades.

 

124. Tratándose del requisito de disponibilidad, la Sala observa que no existe un suministro continuo y eficiente de agua para la población wayuu ubicada en el municipio de Uribia –La Guajira-, que permita un acceso en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta las condiciones económicas y climáticas que se presentan en la Alta Guajira.

 

125. En relación con este componente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aportó los datos correspondientes a la implementación del programa “Alianza por la Vida en La Guajira” creado por el Gobierno Nacional, según el cual se reportaba un total de 233 soluciones de agua terminadas y 17 en ejecución. Según indicó, estos proyectos consisten en “la construcción y rehabilitación de pozos, instalación de sistema de bombeo solar-fotovoltaico, rehabilitación de molinos, instalación de sistemas de tratamiento e instalación de sistemas de almacenamiento”. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, por su parte, adjuntó un oficio suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Uribia, en el que se da cuenta de una serie de acciones desplegadas por el municipio en la vigencia 2016[68]. En dicho informe, además, se relacionan las proyecciones a llevar a cabo en el año 2017, según las cuales se ampliaría la cobertura del casco urbano del municipio de Uribia y se contratarían 60 vehículos carro-tanque para garantizar el suministro de 1.000 m3 en la zona rural junto con la optimización de los micro acueductos ubicados en dos corregimientos del municipio que mejorarían la calidad de vida de las comunidades indígenas del sector.

 

126. A pesar de los datos y cifras aportadas, la Sala observa que en el caso de los accionantes, ninguno cuenta con las soluciones de agua reportadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y que su único sistema de almacenamiento consiste en los antiguos jagüeyes construidos desde hace más de 50 años, los cuales, como fue mencionado anteriormente, no logran garantizar un suministro continuo y eficiente del líquido vital en las cantidades que requieren a diario los accionantes. En este sentido, llama la atención de la Sala el hecho de que sólo una de las cinco comunidades accionantes haya manifestado haber recibido un suministro de agua reciente mediante carro-tanque, el cual incluso resulto insuficiente para una población compuesta por más de 208 personas entre hombres, mujeres y niños; mientras que otra comunidad optó por abrir un pozo por sus propios medios para abastecerse del recurso, esfuerzo que resultó en vano, debido al alto grado de salinidad del agua obtenida. De lo anterior puede concluirse que, a pesar de los esfuerzos del Gobierno central y territorial, no existe un suministro suficiente y continuo del recurso hídrico, que atienda a las condiciones especiales del entorno en que se encuentran y permita a los accionantes acceder al servicio en condiciones de igualdad. En esa medida, la Corte considera que, en el presente caso, las entidades accionadas se encuentran desconociendo abiertamente los parámetros jurisprudenciales fijados por este Tribunal en cuanto a la garantía del servicio en términos de disponibilidad.  

 

127. En concordancia con lo anterior, la Sala pudo constatar que, como lo puso de presente la Defensoría del Pueblo, las obras a que hacen alusión las entidades vinculadas a este proceso son obras inconclusas o fuera de servicio, con inadecuada o nula asistencia técnica a miembros de las comunidades. Asimismo, los proyectos relacionados en los informes no cuentan con una ubicación para la debida constatación y seguimiento, hay obras ejecutadas sin tener en cuenta las condiciones geográficas y territoriales, la ejecución de los proyectos no tiene garantía de sostenibilidad, hay demoras de las instituciones competentes para hacer mantenimiento de las obras, no hay articulación entre los componentes de la estrategia “Alianza para el agua y la vida en La Guajira”, y las comunidades vulnerables no han sido atendidas pese a las constantes solicitudes respecto a la prestación del servicio de agua.

 

128. En cuanto al elemento de calidad, encuentra la Sala que el limitado acceso al agua que tienen las comunidades accionantes no cumple con los criterios de salubridad reconocidos en la jurisprudencia de esta Corte.

 

129. De manera particular, observa la Sala que al ser el jagüey la principal fuente de abastecimiento de agua para las comunidades accionantes, estas consumen un líquido en condiciones insalubres, sin tratamiento previo que garantice su aptitud para el consumo humano ni con la presencia de unos estándares mínimos de calidad, de forma que no hay garantía de que el recurso sea apto para consumo humano. A esto debe añadirse que, como fue manifestado por la Administradora Temporal para el sector Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento de La Guajira, existe un alto grado de salinidad en el municipio de Uribia, lo que dificulta la potabilización del agua. De todo esto se desprende entonces que, el agua al que tienen acceso las comunidades wayuu, es principalmente salobre, de modo que no se observa un cumplimiento del componente de calidad, según las exigencias mínimas constitucionales.

 

130. En vista de todo lo anterior, esta Sala concluye que si bien las autoridades accionadas reportaron datos de cobertura y avance en cuanto al suministro del recurso hídrico, no se indicó cómo se han beneficiado las comunidades accionantes de los planes y programas implementados, ni se aportaron pruebas que permitan inferir una superación del estado de crisis en términos de la garantía del servicio en condiciones de accesibilidad, salubridad, sostenibilidad y suficiencia. Debido a esto, resulta evidente que, en la actualidad, se presenta una vulneración del derecho fundamental al agua potable de las comunidades accionantes, el cual, como se ha mencionado a lo largo de esta sentencia, se relaciona y tiene repercusión directa con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y el mínimo vital, incluyendo de menores de edad habitantes de dichas comunidades.

 

Decisiones a adoptar

 

131. Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala resolverá confirmar la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, el veintiuno (21) de septiembre de 2017, y amparar los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al agua potable, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira-.

 

132. Ahora bien, teniendo en cuenta que la situación antes descrita obedece a una falla estructural de las entidades nacionales y territoriales, la cual no es atribuible a una única entidad pública y que, como se vio, condujo a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en la sentencia T-302 de 2017, esta Sala considera que, con el fin de garantizar de manera adecuada, permanente y definitiva los derechos fundamentales de las comunidades accionantes, se deberá buscar armonizar el presente caso con las decisiones y mecanismos adoptados por la Corte en la sentencia antes mencionada. En dicha providencia, se dictaron órdenes estructurales para enfrentar la crisis humanitaria que atraviesa el pueblo wayuu, y que afecta con especial intensidad a niños, niñas, adolescentes, madres gestantes y lactantes.

 

133. En vista de lo anterior, esta Sala considera que no resulta pertinente emitir nuevas órdenes específicas que, en lugar de dar una solución real y efectiva a la problemática evidenciada, puedan llevar a obstaculizar la coordinación y concurrencia en la adopción de políticas públicas que resuelvan la situación constatada[69]. Esta Sala llama la atención al hecho que las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira-, se encuentran dentro de todas las actuaciones que se deberán adelantar con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional declarado, en seguimiento a lo establecido por esta Corte en la sentencia T-302 de 2017. En consecuencia, a través de la Secretaría General, se ordenará a las entidades accionadas en el trámite remitir copia de la presente sentencia a todas las entidades encargadas de constituir el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional. Asimismo, se resolverá remitir copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para que realicen el seguimiento y acompañamiento, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales. Por último, se dispondrá que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira mantendrá las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato.

 

134. Se aclara que aun así se remita la solución de las necesidades evidenciadas en el presente asunto a la ejecución del Mecanismo de Seguimiento del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-302 de 2017, ello no obsta para que las entidades accionadas actúen antes de la implementación de dicho mecanismo.

 

G.         SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

135. De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P., la Alcaldía Municipal de Uribia –La Guajira- y la administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento de la Guajira, se encuentran vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al agua potable (en su faceta subjetiva para consumo humano ) de los miembros –incluyendo menores de edad- de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en la jurisdicción del municipio de Uribia –La Guajira-, como consecuencia de no haber desplegado las acciones necesarias para garantizar el suministro mínimo vital de agua potable.

 

136. Esta Corte ha sido enfática en destacar la importancia y especial protección constitucional de la que goza el derecho al agua, al punto de reconocer expresamente su calidad de derecho fundamental en su faceta subjetiva para consumo humano a pesar de no encontrarse expresamente consagrado en la Constitución. Sumado a esto, ha señalado que el acceso al agua se relaciona directamente con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y el mínimo vital. Su garantía, según los parámetros constitucionales, no se satisface con la mera prestación del servicio, sino que debe cumplir con los criterios de accesibilidad, disponibilidad y calidad.

 

137. Sumado a lo anterior, antes de analizar el caso concreto, esta Sala consideró necesario referirse a la sentencia T-302 de 2017 mediante la cual se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Departamento de La Guajira tras constatar una vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de los niños y niñas del pueblo wayuu en materia de agua, salud, y alimentación. Mediante esta decisión, la Corte ordenó adelantar las medidas necesarias para la constitución de un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado, el cual debe estar integrado por las autoridades a cargo de ejecutar las políticas públicas de las que depende el goce de los derechos de las comunidades. En este sentido, determinó que este mecanismo busca (i) garantizar los derechos de los niños y niñas del pueblo wayuu al agua, a la alimentación, a la salud, a la igualdad y a la diversidad cultural; (ii) el cumplimiento de unas condiciones mínimas para la superación del estado de cosas contrario a la Constitución; y (iii) cumplir los objetivos mínimos constitucionales para la adopción de las políticas públicas encaminadas a la superación del estado de cosas inconstitucional. Por último, determinó que el mecanismo contará con el acompañamiento del Ministerio Público, estableciendo que el seguimiento y monitoreo de los planes realizados le corresponde a la Defensoría del Pueblo, quien rendirá un informe semestral destinado a la Procuraduría General de la Nación para que esta entidad emita sus recomendaciones en aras de lograr el cumplimiento de los objetivos mínimos constitucionales para entenderse superado el estado de cosas contrario a la Constitución constatado.

 

138. Teniendo en cuenta lo anterior, al analizar el caso concreto, la Sala encontró que existe una vulneración del derecho fundamental al agua potable de las comunidades demandantes, incluyendo el de los menores de edad que habitan en dichas comunidades, en la medida en que no se logra verificar el cumplimiento de los componentes de accesibilidad, disponibilidad y calidad. Lo anterior, por cuanto si bien las autoridades accionadas reportaron datos de cobertura y avance en cuanto al suministro del líquido vital, no se indicó cómo se han beneficiado las comunidades accionantes de los planes y programas implementados, ni se aportaron pruebas que permitan inferir una superación del estado de crisis en términos de la garantía del servicio en condiciones de accesibilidad, salubridad, sostenibilidad y suficiencia. Debido a esto, se concluyó que la vulneración del derecho fundamental al agua potable, en este caso, tiene relación directa con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y el mínimo vital. En consecuencia, la Corte resolvió confirmar parcialmente la decisión de instancia.

 

139. Ahora bien, teniendo en cuenta que la situación antes descrita obedece a una falla estructural de las entidades nacionales y territoriales que, como se vio, condujo a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en la sentencia T-302 de 2017, esta Sala consideró que, con el fin de garantizar de manera adecuada, permanente y definitiva los derechos fundamentales de las comunidades accionantes, se debe buscar armonizar las órdenes aquí impartidas con las decisiones y mecanismos adoptados por la Corte en la sentencia antes mencionada y otras. En consecuencia, a través de la Secretaría General, se ordenará a las entidades accionadas en el trámite remitir copia de la presente sentencia a todas las entidades encargadas de constituir el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional. Asimismo, se resolverá remitir copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para que realicen el seguimiento y acompañamiento, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales. Por último, se dispondrá que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira mantendrá las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el curso del presente proceso.

 

Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del veintiuno (21) de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y, en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al agua potable (en su faceta subjetiva para consumo humano ) de los miembros de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-302 de 2017 que declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la materia.

 

Tercero.- ORDENAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, INFORME a los accionantes que la sentencia T-302 de 2017 que declaró el estado de cosas inconstitucional en este sentido, y que esta declaración cobija la situación de las comunidades wayuu tutelantes, todas ubicadas en el municipio de Uribia del departamento de La Guajira, razón por la cual, su situación debe ser atendida por las autoridades vinculadas a la superación del mencionado estado de cosas inconstitucional.

 

Cuarto.- ORDENAR a las entidades accionadas dentro de este trámite a divulgar esta sentencia con cada uno de los miembros del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas al que hace referencia la sentencia T-302 de 2017.

 

Quinto.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para que realicen el seguimiento y acompañamiento, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales.

 

Sexto.- ORDENAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira mantendrá las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato.   

 

Séptimo.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, la realización de la notificación a las partes de que trata esa misma norma.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA T-415/18

 

 

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO PREFERENTE PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Se pudieron contemplar órdenes inmediatas de protección a las comunidades indígenas accionantes que garantizaran el suministro de agua potable (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO PREFERENTE PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Facultad de los jueces de tutela para adoptar órdenes particulares en el marco de un estado de cosas inconstitucional (Salvamento de voto)

                                   

 

Referencia: Expediente T-6.533.567.

 

Demandante: Adolfo González Epieyú y otros.

 

Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto a la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión en sesión del 10 de octubre de 2018, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia T-415 de 2018, de la misma fecha.

 

1. La Corte estudió la acción de tutela presentada por las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas de Warrotou, Waraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas todas ubicadas en el municipio de Uribia en la Guajira contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del Municipio de Uribia S.A.S. El amparo buscaba la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al agua potable, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural. Estas garantías presuntamente fueron desconocidas porque las entidades demandadas no garantizaron a los peticionarios el suministro del mínimo vital de agua potable de manera continua, suficiente, fehaciente, integral, permanente e indefinida. Con fundamento en lo anterior, solicitaron al juez de tutela ordenar a los accionados salvaguardar los postulados invocados y asegurar el acceso al recurso hídrico requerido sin interrupciones y en condiciones aptas para el consumo humano.

 

La providencia en la que salvo parcialmente mi voto resolvió confirmar parcialmente el fallo de segunda instancia y tutelar los derechos invocados por los peticionarios de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-302 de 2017 que declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional por la grave situación ius fundamental de las comunidades Wayúu en la Guajira. Ordenó al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira informar a los accionantes los alcances de la mencionada decisión, por lo que sus requerimientos serían atendidos por las autoridades vinculadas al caso estructural. También ordenó a las entidades accionadas divulgar la sentencia con los miembros del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas al que hace referencia el fallo que contiene las medidas estructurales. Finalmente, remitió copias de la sentencia a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que realicen el seguimiento y acompañamiento de las medidas adoptadas.

 

La referida decisión consideró que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al agua potable, a la vida, a la dignidad humana y el mínimo vital de las comunidades demandantes, incluidos los niños, niñas y adolescentes. La Sala verificó que no se garantizaron los componentes de accesibilidad, disponibilidad y calidad en el suministro del recurso hídrico. Refirió que, si bien las autoridades informaron sobre cobertura y avance en el acceso al líquido vital, no indicaron la forma en que los grupos étnicos tutelantes se beneficiaron de los planes y programas implementados, ni probaron la superación del estado de crisis en la prestación del servicio en condiciones de accesibilidad, salubridad, sostenibilidad y suficiencia. Consideró que el desconocimiento de los postulados superiores obedeció a una falla estructural de las entidades nacionales y territoriales que condujo a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en la Sentencia T-302 de 2017. Con fundamento en lo expuesto, la posición mayoritaria expresó que “(…) que no resulta pertinente emitir nuevas órdenes específicas que, en lugar de dar una solución real y efectiva a la problemática evidenciada, puedan llevar a obstaculizar la coordinación y concurrencia en la adopción de políticas públicas que resuelvan la situación constatada.”[70]

 

2. En esta oportunidad acompañé la decisión de amparar los derechos fundamentales invocados y las órdenes proferidas. También compartí en líneas generales las razones que sustentan la sentencia. No obstante, considero que el fallo pudo contemplar órdenes inmediatas de protección a las comunidades indígenas accionantes que garanticen el suministro de agua potable mediante soluciones alternativas como el uso de carrotanques que hubiesen salvaguardado en forma urgente los derechos de los accionantes. Paso a exponer mis argumentos: 

 

La facultad de los jueces de tutela para adoptar órdenes particulares en el marco de un estado de cosas inconstitucional

 

3. La Sentencia T-415 de 2018 acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pero se abstuvo de proferir órdenes específicas para garantizar a las comunidades peticionarias el acceso inmediato y urgente al agua potable. La razón expuesta por la posición mayoritaria fue la necesidad de armonizar la protección pretendida en el presente asunto con las decisiones y mecanismos adoptados por la Corte en el marco de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en el departamento de la Guajira.

 

4. El artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le impone al juez de tutela, en especial a la Corte, la obligación de garantizarle al agraviado el pleno goce de su derecho y de ser posible, volver al estado anterior a la vulneración. Para cumplir con este deber, está facultado para adoptar las órdenes que estime necesarias para superar las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales puestas a su conocimiento[71]. De esta suerte, la labor del funcionario judicial no se agota en la declaración de una situación que compromete garantías superiores, sino que debe tomar los remedios requeridos “(…) con independencia de los desafíos que ello representa para él o para la administración. Incluso en el evento en (…) demanden esfuerzos presupuestales y administrativos[72]. En otras palabras, el juez del amparo tiene el compromiso de asegurar la vigencia material de los postulados ius fundamentales[73]. Las órdenes que puede proferir para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales invocados pueden ser: simples o complejas. En el primer caso, el remedio comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo, que es de competencia exclusiva del destinatario y que se ejecuta en un solo acto en el corto plazo. Un amparo complejo involucra un conjunto de acciones u omisiones coordinadas que requieren la concurrencia de varias instituciones para su materialización. Su cumplimiento se verifica en un plazo mayor a 48 horas[74].

 

5. La declaratoria de un estado de cosas inconstitucional implica el reconocimiento de una falla estructural en la garantía de los derechos fundamentales que demanda medidas complejas y particulares en forma simultánea[75]. Durante su vigencia pueden presentarse vulneraciones concretas y específicas que serán puestas en conocimiento del juez de tutela y que son causadas por el desconocimiento de los deberes de las entidades vinculadas al asunto. Es una situación en la que están comprometidas las dimensiones objetiva y subjetiva de las garantías superiores afectadas. En estos casos, la actuación del funcionario judicial debe incidir en ambas esferas para lograr la vigencia íntegra y material de la Constitución[76]. En síntesis, la existencia de un estado de cosas inconstitucional no elimina la obligación que tiene el juez constitucional de amparar los derechos de los afectados a través de remedios concretos proferidos bajo criterios de autonomía e independencia judicial, con observancia de la unidad de la jurisdicción constitucional y que guarden armonía con las estrategias macro adoptadas en el caso estructural[77]

 

Bajo este entendido, en el marco de un estado de cosas inconstitucional, el juez de tutela puede y está obligado a adoptar órdenes simples o complejas requeridas para restaurar las garantías constitucionales afectadas en un caso particular sometido a su conocimiento. Estos remedios deben tener vocación de sostenibilidad y articularse a la estrategia macro de superación vigente. Es decir, las decisiones particulares no pueden trastocar o hacer inoperante los remedios para la atención de la falla estructural, pero deben proferirse para hacer eficaz el derecho fundamental vulnerado.

 

6. La sentencia en la que salvo parcialmente mi voto acreditó la vulneración del derecho fundamental al agua potable de las comunidades accionantes, particularmente en los componentes de accesibilidad, disponibilidad y calidad. Resolvió tutelar las garantías superiores invocadas. Sin embargo, se abstuvo de proferir órdenes particulares ante la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en la Sentencia T-302 de 2017. Me aparto de la posición mayoritaria porque en este caso se requerían decisiones concretas que aseguraran el suministro de mínimo vital de agua potable a la población accionante que cuenta con miembros que hacen parte de grupos vulnerables como los menores de edad. Ninguna de las comunidades contaba con soluciones de agua reportadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Su único sistema de abastecimiento son los antiguos “jagüeyes” construidos hace más de 50 años. Son mecanismos que no garantizan un suministro continuo, eficiente y de calidad del líquido vital en las cantidades que requiere diariamente la comunidad[78].

 

7. En tal sentido, la Corte pudo haber proferido órdenes particulares que permitieran la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales invocados por las comunidades en las que se encuentran niños, niñas y adolescentes. El remedio hubiese sido ordenar a las autoridades accionadas, en especial la Alcaldía del Municipio de Uribia, que en un plazo determinado (48 horas), aseguraran el suministro inmediato de agua potable a las comunidades accionadas mediante soluciones alternativas como el uso de carrotanques. No era una decisión de imposible cumplimiento en términos logísticos y presupuestarios, ya que uno de los grupos étnicos expresó que un vehículo cisterna llegó a su territorio, pero resultó insuficiente para atender la demanda de 208 personas entre hombre, mujeres y niños[79]. Además, el Alcalde de Uribia indicó que contaba con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, de la contraprestación por el uso de las playas y bajamar y de los impuestos de industria y comercio y predial, “(…) para dar soluciones alternativas al suministro de agua potable en los corregimientos de la jurisdicción de este municipio.[80] (Énfasis agregado). Finalmente, se trataba de una medida compatible y paralela con las estrategias dictadas en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-302 de 2017, debido a que no las trastoca ni las hace inoperantes, sino que, por el contrario, visibilizaba la precaria situación de estas comunidades que no habían sido destinatarias de las actuaciones administrativas encaminadas a superar la crisis ius fundamental en el departamento de la Guajira. Adicionalmente, ninguna de las autoridades advirtió que la concesión del amparo y la adopción de medidas particulares alternativas afectaba el cumplimiento de las órdenes estructurales.

 

8. En suma, aunque acompañé la decisión y la argumentación que amparó los derechos fundamentales invocados, el fallo pudo contemplar órdenes contundentes de protección especiales que garantizaran el suministro de agua a las comunidades accionantes. En efecto, quedó demostrada la vulneración de las garantías superiores expuesta por los peticionarios causada por la falta de suministro de agua potable. La Sala tuvo la posibilidad de adoptar medidas particulares de amparo que eran posibles logística y presupuestariamente a través de soluciones alternativas como el uso de carrotanques. En efecto, un vehículo cisterna llegó a una de las comunidades, pero la oferta de líquido no pudo suplir la demanda del grupo beneficiado y superar la afectación de los derechos del grupo étnico peticionario. El alcalde indicó que contaba con recursos fiscales para atender la crisis mediante soluciones alternativas las cuales incluyen el transporte terrestre de agua. Finalmente, estos remedios no eran incompatibles con las estrategias adoptadas en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-302 de 2017. Por el contrario, permitiría visibilizar las comunidades accionantes que no han sido objeto de las actuaciones de las entidades vinculadas a la superación del fallo estructural y las cuales no han superado la grave crisis por la falta de líquido vital, entre otras carencias. Adicionalmente, ninguna autoridad accionada manifestó que una orden en tal sentido afectaría la estrategia macro de atención a la población Wayúu.

 

De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-415 de 2018

 

Fecha ut supra

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Según consta en cuaderno 1, folio 1; cuaderno 2, folio 2; cuaderno 3, folio 2; cuaderno 4, folio 2; cuaderno 5, folio 2.

[2] Según consta en cuaderno 1, folio 2; cuaderno 2, folio 3; cuaderno 3, folio 3; cuaderno 4, folio 3; cuaderno 5, folio 3.

[3] Según consta en cuaderno 1, folios 2-3; cuaderno 2, folios 3-4; cuaderno 3, folios 3-4; cuaderno 4, folios 3-4; cuaderno 5, folios 3-4.

[4] Según consta en cuaderno 1, folios 17-21; cuaderno 3, folios 19-23; cuaderno 4, folios 17-21; cuaderno 5, folios 13-17.

[5] Según consta en cuaderno 1, folios 12-15; cuaderno 2, folios 12-15; cuaderno 3, folios 14-17; cuaderno 4, folios 12-15; cuaderno 5, folios 19-22.

[6] Según consta en cuaderno 5, folios 22-38.

[7] Según consta en cuaderno 1, folio 38. De manera precisa, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vial de agua potable, igualdad, diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades indígenas de Warruttou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, jurisdicción del municipio de Uribia, conforme a las motivaciones precedentes. SEGUNDO.- Por lo anterior, reitérense a las entidades demandadas y vinculadas –Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico – Municipio de Uribia – Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía de Uribia S.A.S E.S.P. – Administradora Temporal para el sector Agua Potable y Saneamiento básico en el Departamento de La Guajira, las órdenes judiciales dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta Corporación y el Tribunal Superior de esta ciudad, los días 11 de diciembre de 2015, 24 de agosto y 31 de mayo de 2016, respectivamente, descritas en la parte motiva de esta providencia, relacionadas con el suministro de agua potable a las comunidades indígenas demandantes. TERCERO.- Notificar este proveído a los accionantes y a las entidades accionadas, por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. CUARTO.- De no ser impugnada esta providencia, remítase la misma a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.

[8] Según consta en cuaderno 1, folios 36-37.

[9] Según consta en cuaderno 1, folio 37.

[10] Según consta en cuaderno 1, folio 37.

[11] Según consta en cuaderno 6, folios 3-13.

[12] Según consta en cuaderno 6, folios 48-86.

[13] Según consta en cuaderno 6, folios 124-139.

[14] Según consta en cuaderno 6, folios 140-141.

[15] Según consta en cuaderno 6, folios 142-143.

[16] Según consta en cuaderno 6, folios 145-146.

[17] Según consta en cuaderno 6, folios 148-189.

[18], Ver folios 22 – 42 del cuaderno 6.

[19] Ver folios 190- 215 del cuaderno 6.

[20] En oficio de fecha 19 de abril de 2018, se deja constancia de que con relación al oficio OPTB 1025/18, que ponía las pruebas allegadas a disposición del señor Jorge Andrés Carrillo Cardoso, viceministro de Agua y Saneamiento Básico, no fue posible su entrega por inexistencia de la dirección aportada, motivo por el cual se realiza notificación electrónica el día 17 de abril de 2018. Ver folio 16 del cuaderno 6.

[21] Ver folio 224 – 226 del cuaderno 6.

[22] Ver folio 261 del cuaderno 6.

[23] Ver folio 233 del expediente.

[24] Ver folio 269 – 270 del cuaderno 6.

[25] Ver folio 303 – 315 del cuaderno 6.

[26] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015.

[27] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras.

[28] Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 8 establece lo siguiente: “[a]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”.

[29] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[30] Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002.

[31] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014.

[32] Ver, entre otras, sentencias T-439 de 2013 y T-466 de 2016.

[33] Ver, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005.

[34] Ver sentencia T-606 de 2004.

[35]  Ver, entre otras, sentencias T-1110 de 2005, T-345 de 2009, T-028 de 2014, T-060 de 2016, T-471 de 2017 y  T-475 de 2017.

[36] Ver, sentencia T-158 de 2006.

[37] Ver, sentencia T-055 de 2008

[38] El artículo 86 del Texto Superior dispone que: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. Véanse, entre otras, las Sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010.

[39] Esta hipótesis de procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Subrayado por fuera del texto original. Sobre esta regla constitucional, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de 2014, T-885 de 2013,           T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.

[40] Ver, sentencia T-211 de 2009.

[41] Ver, sentencia T-222 de 2014.

[42] Ver, sentencia T-218 de 2017.

[43] Ibídem. En el mismo sentido ver también sentencia T-306 de 2015.

[44] Ver, sentencia T-218 de 2017.

[45] Al respecto, ver sentencias T-318 de 2018, T-297 de 2018 y C-220 de 2011, entre otras.

[46] Ver sentencias, entre otras: T-578 de 1992, T-232 de 1993, T-379 de 1995, T-546 de 2009, T-312 de 2012,  C-094 de 2015, T-100 de 2017.

[47] Ver sentencias, entre otras: T-578 de 1992, T-539 de 1993, T-413 de 2003, T-270 de 2007, T-717 de 2010, T-279 de 2011, C-220 de 2011, T-980 de 2012, T-1080 de 2012, T-641 de 2015. Asimismo, en la sentencia C-220 de 2011, la Corte señaló “Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de protección por medio de la acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello la jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho individual y colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por ejemplo, respecto de la obligación de protección y conservación de las fuentes hídricas para las generaciones futuras. Estas obligaciones serán, en consecuencia, reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones populares. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Dada esta doble dimensión de los derechos, la Corte ha reconocido que su realización depende tanto de la actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas administrativas y, en general, de políticas públicas que desarrollen sus contenidos y prevean mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realización de los derechos.” 

[48] Ver Sentencia T-790 de 2014.

[49] Ver sentencias, entre otras: T-381 de 2009, T-980 de 2012, T-256 de 2015, T-466 de 2016.

[50] Ver sentencias T-980 de 2012, T-641 de 2015.

[51] Al respecto, ver sentencia T-980 de 2012, T-223 de 2018, entre otras.

[52] Ibid.

[53] Ver, sentencia T-790 de 2014.

[54] Ibid.

[55] Ver Sentencia T-740 de 2011.

[56] Inciso segundo del artículo 365 de la Constitución Política Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley (…)”

[57] Ley 142 de 1992. Artículo 5oCompetencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

 

[58] Inciso 3 del artículo 18 de la Ley 1753 de 2015.

[59] Artículos 2.3.7.1.2.1. y siguientes del Decreto 1898 de 2016.

[60] En desarrollo de esto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió la Resolución 0106 del veintitrés (23) de febrero de 2017, en cuyo artículo primero resolvió: “Designar a la Doctora ZORAIDA SALCEDO MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 40.918.269, como Administrador Temporal para el sector agua potable y saneamiento básico en el Departamento de la Guajira”.

[61] La Corte se refirió a los datos suministrados por el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, entre otros.

[62] Corte Constitucional, sentencia T-302 de 2017.

[63] Dentro de las deficiencias encontradas en la sentencia T-302 de 2017, la Corte destacó que (i) los planes y acciones desarrollados por el Gobierno Nacional no contaban con una cobertura universal ni sostenibilidad a largo plazo; (ii) no existía coordinación entre las diferentes entidades a nivel nacional y territorial; (iii) existía un problema grave que comprometía el diseño, implementación y ejecución de las diferentes acciones del Gobierno y las entidades locales que era la ausencia de un censo veraz y actualizado de la población wayuu y, en consecuencia, no había indicadores claros en relación con las necesidades básicas insatisfechas; (iv) no había claridad sobre la cantidad de población, ni sobre los puntos dispersos de asentamientos y las necesidades diferenciales, motivo por el cual las políticas no generaban un impacto serio y continuo que garantizara de manera efectiva el acceso a cada uno de los programas y planes; (v) las entidades tenían poco conocimiento en las tradiciones y formas de vida del pueblo wayuu; y (vi) la Sala no encontró claridad en cuanto a los criterios de selección de los contratistas u operadores para ejecutar ciertos programas, y al mismo tiempo, sobre quiénes eran los beneficiarios o por qué ciertas poblaciones recibían antes y otras nunca ciertos servicios.

[64] De manera general, la Corte, trayendo a colación lo establecido en la sentencia T-388 de 2013, señaló que para que se cumpla con los parámetros mínimos constitucionales debe existir “un plan escrito, público, orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminación y con espacios de participación en sus diferentes etapas que, en efecto, se estén implementando”.  

[65] Ver, sentencia T-359 de 2018.

[66] Ver, sentencia T-359 de 2018.

[67] La Corte, en la sentencia T-302 de 2017, consideró que debido a la interdependencia de los derechos fundamentales, se había dado un “efecto dominó” en el cual la escasez del suministro de agua potable y alimentos había derivado en afectaciones a la salud, amenazas a la vida y otras afectaciones de derechos fundamentales, aspectos en los cuales la respuesta estatal ha sido insuficiente, lo que hacía necesario una articulación entre los distintos órganos que se encuentran obligados a satisfacer los derechos de los afectados.

[68] En dicho informe se destaca lo siguiente: (i) El suministro de 446.400 m3 de agua potable a las comunidades indígenas por medio de vehículos cisterna; (ii) La instalación de 6.632 MI de tuberías para mejorar la cobertura del municipio; (iii) La intervención de 15 plantas de tratamiento de agua potable, con mantenimiento de puesta en marcha de las mismas para garantizar el servicio; (iv) Reparación y optimización de 30 molinos de viento con su respectivo pozo artesiano; (v) Ampliación y mejoramiento del acueducto de la zona industrial el cual beneficia a comunidades indígenas y sectores cercanos; (vi) Construcción de sistemas de potabilización de agua para 5 comunidades, no indica cuales.

[69] Al respecto puede verse la sentencia T-359 de 2018, en la que se adoptó una decisión en el mismo sentido.

[70] Sentencia T-415 de 2018. Pág. 47.

[71] Auto 548 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[72] Ibídem.

[73] Sentencia T-418 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. Citada en el Auto 548 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[74] Auto 548 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[75] Ibidem.

[76] Ibidem.

[77] Ibidem.

[78] Sentencia T-415 de 2018.

[79] Ibidem.

[80] Ibidem.