T-417-18


Sentencia T-417/18

 

RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Finalidad

RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger la vida e integridad física de las personas privadas de la libertad

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA E INTEGRIDAD FISICA DE EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Vulneración por autoridad penitenciaria al negar traslado a un establecimiento de reclusión especial, bajo el argumentando que los delitos por él cometidos no guardan relación directa con el servicio que prestó como policía

OBLIGACION DEL ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Adopción de medidas de seguridad en centros de reclusión o traslado a otros penales

 

 

 

Referencia: Expediente T-6769391

 

Acción de tutela presentada por Jorge Alexander Arenas Giraldo, por conducto de apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional, la Inspección General de la Policía Nacional, la Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con vinculación oficiosa de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de octubre dos mil dieciocho (2018)                

                                                                       

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

             

                                                SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo dictado, en instancia, por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 22 de marzo de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Alexander Arenas Giraldo, por conducto de apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional, la Inspección General de la Policía Nacional, la Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con vinculación oficiosa de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia.

 

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 31 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Cinco.

I. ANTECEDENTES

 

El 7 de marzo de 2018, el señor Jorge Alexander Arenas Giraldo[1] presentó acción de tutela para reclamar la defensa de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. Considera que las autoridades penitenciarias accionadas violaron estos bienes constitucionales al no disponer su traslado a un centro de reclusión policial, pese a que el establecimiento carcelario donde permanece confinado (Cárcel de Itagüí- Antioquia) no cuenta con un pabellón especial que atienda su condición de ex miembro de la Fuerza Pública, encontrándose, por consiguiente, expuesto a convivir con quienes en el pasado reciente resultaron afectados por el cumplimiento de su labor de combatir la delincuencia, situación que hace más gravosa e insegura su permanencia en el lugar.

 

Los hechos expuestos por el accionante en su escrito de tutela, son los siguientes:

 

1. Hechos

 

1.1. El señor Jorge Alexander Arenas Giraldo cuenta con 41 años de edad y perteneció a la Policía Nacional durante más de 20 años, al servicio principalmente de la Dirección de Antinarcóticos. El último cargo que desempeñó en la institución fue el de jefe y coordinador de monitoreo, análisis e interceptaciones. Durante su permanencia en la entidad, afirma, se caracterizó por cumplir con mérito las funciones propias del servicio que le fueron asignadas, siendo acreedor de diversos reconocimientos[2].

 

1.2. Señala que fue separado de la Policía Nacional por haber filtrado información reservada a la denominada “Oficina de Envigado”. Por estos hechos, y tras someterse voluntariamente a la justicia, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín -Antioquia, mediante sentencia anticipada del 13 de julio de 2016, lo condenó a 75 meses y 7 días de prisión por los delitos de concierto para delinquir, concusión, violación ilícita de comunicaciones, fraude procesal, acceso abusivo a un sistema informático, revelación de secreto y falsedad ideológica en documento público[3].

 

1.3. Explica que por disposición judicial fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia. Allí fue confinado en el Patio 3, el cual, asegura, además de presentar altos índices de hacinamiento[4] no tiene la calidad de pabellón especial para miembros y ex miembros de la Fuerza Pública[5], circunstancia que lo ha llevado a convivir con personas que de tiempo atrás se vieron afectadas con su actividad policiva y que pertenecen a grupos organizados al margen de la ley, en particular, integrantes de la referida “Oficina de Envigado”, encontrándose así en riesgo inminente su seguridad personal. Precisa que en dicho sitio de confinamiento ya se han presentado episodios de agresión física contra ex integrantes de cuerpos estatales de defensa e inclusive contra miembros de la guardia penitenciaria, lo que ha generado un ambiente de zozobra y temor[6].

 

1.4. En razón de lo anterior, el 21 de mayo de 2017, solicitó ante la Inspección General de la Policía Nacional[7] su traslado al Establecimiento Penitenciario para miembros de la Institución ubicado en el municipio de Facatativá -Cundinamarca. El 2 de agosto siguiente, el Inspector General de la Policía Nacional[8], en respuesta a la petición incoada, le indicó que “previo análisis del impacto social generado con la conducta punible, gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes penales y disciplinarios [y] conforme a su situación jurídica actual [no se considera] viable acceder [al] requerimiento[9].

 

1.5. En su opinión, la negativa impartida es injustificada pues desconoce que durante el periodo de privación de libertad “[nunca] ha sido objeto de llamados de atención, tampoco ha tenido intentos de fuga[10], siendo siempre respetuoso del tratamiento penitenciario en el marco del cual cumple funciones de instructor educativo, contribuyendo así al proceso resocializador de sus compañeros de internamiento. Esta situación, aduce, le ha permitido ser beneficiario de dos permisos administrativos de 72 horas[11] y, a la fecha, encontrarse clasificado en fase de mediana seguridad por superar la tercera parte de la pena impuesta[12], estando en proceso de ubicarse en la categoría de mínima seguridad[13].

 

1.6. Añade que la decisión de no trasladarlo ignora que desde su reclusión tan solo ha podido tener dos acercamientos con su núcleo familiar, integrado por su esposa[14] y dos hijos de 19 y 20 años de edad[15]. Lo anterior a efectos de evitar poner en riesgo su vida e integridad, máxime cuando, recientemente, un interno que afirma pertenecer a una organización criminal organizada “lo [ha increpado] y ha tratado de buscarle problemas[16], situación de la cual no se han derivado agresiones físicas por fortuna[17]. En este punto, advierte que en el establecimiento carcelario administrado por la Policía Nacional se encuentran recluidos miembros y ex miembros de la Institución, procesados por faltas de mayor gravedad a las que se le endilgan a él, por lo que debe darse aplicación al mandato de igualdad[18].

 

1.7. Con fundamento en estos hechos, el actor invoca el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia. Manifiesta que “las condiciones del sistema [penitenciario] son contrarias al respeto y garantía de la dignidad humana[19], por lo que solicita la asignación de un cupo y posterior traslado al Centro de Reclusión Policial de Facatativá -Cundinamarca, en el que se garanticen las medidas de protección necesarias y adecuadas para cumplir el resto de su condena en calidad de ex miembro de la Fuerza Pública, por actos que están relacionados con el servicio.  

 

2. Respuesta de las entidades accionadas y de la vinculada de oficio 

 

2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 9 de marzo de 2018, el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas y a la vinculada de oficio para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción[20].

 

2.2. La Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Inspección General de la Policía Nacional dio contestación al requerimiento judicial solicitando negar el amparo, por la inexistencia de vulneración por parte de la entidad de los derechos fundamentales invocados[21]. Para sustentar esta postura, señaló que el accionante permanece privado de la libertad tras haber incurrido, voluntaria y deliberadamente, en delitos que no guardan relación directa con el servicio prestado ni con las funciones asignadas y que atentaron gravemente contra la administración pública, especialmente por desconocer el orden constitucional y legal vigente que le correspondía defender. Por estas razones, no es procedente el traslado al establecimiento carcelario administrado por la Policía Nacional, pues la sola condición de ex miembro de la Fuerza Pública resulta insuficiente en estos contextos. Además, indicó que “[dicho lugar] no se adecua a las necesidades de seguridad que él requiere[22] dado que es de mínima seguridad y el actor, a la fecha, integra la fase media[23]. En todo caso, advirtió que el ciudadano se encuentra confinado como corresponde, en un centro de reclusión especial (Cárcel de Itagüí -Antioquia) donde se le garantiza el cumplimiento de la sanción intramural conforme la calidad que ostenta.

 

Finalizó su intervención solicitando la desvinculación del trámite de tutela de la Dirección General e Inspección General de la Policía Nacional, como quiera que “las actuaciones y procedimientos referentes a la asignación de cupos carcelarios por parte de esta institución para sus lugares de reclusión, se encuentran en cabeza del Coordinador de Centros de Reclusión[24].

 

2.3. La Coordinación del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se pronunció sobre los hechos del caso solicitando declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con lo previsto en los artículos 6[25] y 121[26] de la Constitución Política, “no es el INPEC el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante[27].

 

2.4. Las demás entidades públicas involucradas en el asunto, esto es, la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia, guardaron silencio pese al requerimiento judicial efectuado.

 

3. Decisión que se revisa

 

3.1. Decisión del juez de tutela de instancia

 

El Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 22 de marzo de 2018, negó el amparo invocado. Para el Despacho “el accionante no se encuentra en ninguna de las circunstancias constitutivas de causal de traslado conforme [al artículo 75 de la Ley 65 de 1993], pues si bien aduce [razones] de seguridad, reconoce que durante casi tres años ha estado privado de la libertad en el EPC de Itagüí, compartiendo con personas a las que ayudó a capturar, [sin que hasta la fecha aquellas] se hayan percatado de su identidad, luego entonces esta circunstancia puede o no llegar a suceder, [es decir, se está] frente a una posibilidad[28]. Aunado a lo anterior, señaló que el señor Jorge Alexander Arenas Giraldo no presentó una petición formal de traslado ante la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, ente competente para resolver discrecionalmente las solicitudes de esta naturaleza. En todo caso, advirtió que los delitos por los que permanece confinado no guardan relación directa con el servicio, motivo suficiente para negar su requerimiento, y que la presunta violación al derecho a la igualdad que invoca, en razón a que otros ex miembros de la Policía Nacional con penas mayores permanecen recluidos en centros carcelarios especiales como el de Facatativá -Cundinamarca, carece de sustento probatorio.

 

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión  

 

4.1. La Sala de Revisión, a efectos de adoptar una decisión integral en el asunto de la referencia, requirió a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia, la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Inspección General de la Policía Nacional y la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional para que suministraran información, por Auto del 12 de julio de 2018.

 

4.2. La Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se pronunció sobre las preguntas formuladas por la Sala[29]. El primer interrogante formulado fue el siguiente: “(i) [s]eñalar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia cuenta con un pabellón o patio especial para albergar a miembros y ex miembros de la Fuerza Pública. En caso negativo, señalar bajo qué condiciones permanecen recluidos quienes ostentan dicha calidad”. Al respecto, indicó que, en la actualidad, la Cárcel de Itagüí no cuenta con un pabellón especial -ERE-. Aclaró que la Dirección General del INPEC, mediante Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016, expidió el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON-, incorporando en su artículo 36 los criterios para la clasificación de las personas privadas de la libertad que debe realizar la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas, conforme los parámetros del artículo 63[30] de la Ley 65 de 1993[31].

 

En lo que corresponde al segundo interrogante:(ii) [i]nformar las razones precisas, de hecho y de derecho, que condujeron a negarle al interno Jorge Alexander Arenas Giraldo su traslado a un centro de reclusión especial para miembros y ex miembros de la Fuerza Pública pese a que afirma encontrarse en una situación de riesgo contra su vida e integridad física en el Pabellón donde, actualmente, permanece privado de la libertad”, señaló que, verificado el aplicativo de correspondencia -GESDOC-, no reposan a la fecha solicitudes de traslado a un centro de reclusión especial incoadas por el accionante, situación que “dificulta saber y entender al instituto las necesidades y calidades del interno[32]. En todo caso advirtió que para proceder a un requerimiento de esta naturaleza es preciso que el solicitante eleve la petición respectiva junto con la certificación expedida por la dependencia o grupo de talento humano de la institución a la que perteneció, en la que conste su calidad de miembro o ex miembro de la Fuerza Pública y el tiempo que gozó de dicha nominación. Efectuado lo anterior, la Junta Asesora de Traslados realizará el estudio concreto de la situación y tomará la decisión a que haya lugar[33] disponiendo, si es del caso, su remisión a un establecimiento especial[34].

 

Precisó que si el deseo del actor es el traslado a un centro de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, “se debe contar previamente con el cupo otorgado por la Inspección General de la Policía Nacional, toda vez que es el directo responsable de decidir sobre su disponibilidad y dar el ingreso a sus Establecimientos de Reclusión, atendiendo que no son órbita de competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. [Una vez] obtenido el cupo con fecha vigente, el INPEC iniciará los trámites administrativos para el respectivo traslado[35].

 

4.3. La Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Inspección General de la Policía Nacional dio contestación a cada uno de los interrogantes planteados por la Sala[36]. En relación con la primer pregunta realizada: “(i) [s]eñalar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia cuenta con un pabellón o patio especial para albergar a miembros y ex miembros de la Fuerza Pública. En caso negativo, señalar bajo qué condiciones permanecen recluidos quienes ostentan dicha calidad”, manifestó que es la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- la autoridad competente para pronunciarse frente a la situación de los pabellones especiales (ERE) ubicados en las diferentes cárceles del orden nacional.

 

En lo que atañe al segundo interrogante:(ii) [i]nformar las razones precisas, de hecho y de derecho, que condujeron a negarle al interno Jorge Alexander Arenas Giraldo su traslado a un centro de reclusión especial para miembros y ex miembros de la Fuerza Pública pese a que afirma encontrarse en una situación de riesgo contra su vida e integridad física en el Pabellón donde, actualmente, permanece privado de la libertad”, contestó que evaluada la situación particular del peticionario se encontró que no existe relación alguna entre las conductas punibles materializadas y el servicio de policía que desempeñó. Por el contrario, se advirtió que aprovechándose de su fuero especial atentó gravemente contra el bien jurídico de la administración pública, lo cual generó un impacto social altamente negativo, circunstancia que impide acceder a lo pretendido[37]. Adicionalmente, se estimó que el actor se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad y el Centro de Reclusión Policial de Facatativá al que pretende ser trasladado es de mínima categoría. En efecto, no cuenta con “la infraestructura adecuada, no [tiene] muros perimetrales, no [posee] vigilancia con cámaras, ni anillos externos de seguridad, ni esta adecuado para albergar a todos los [policías y ex policías] de Colombia que han cometido delitos[38] los cuales, a la fecha, ascienden a más de dos mil. En suma, carece de la infraestructura, la logística y el capital humano para garantizar la adecuada privación del tutelante.

 

4.4. La Dirección de Incorporación de la Policía Nacional remitió por competencia el requerimiento realizado por esta Corporación a la Dirección de Talento Humano de la Institución[39]. Como consecuencia de la actuación anterior, dicha entidad se pronunció sobre la materia. Frente a la pregunta en la que se solicitó: “[i]ndicar si el señor Jorge Alexander Arenas Giraldo presta o ha prestado sus servicios, alguna o algunas veces a dicha institución, en que calidad lo ha hecho y en qué fechas se ha desempeñado como tal”, precisó que el señor Arenas Giraldo laboró en la Policía Nacional entre el 12 de julio de 1996 y el 19 de octubre de 2016, fecha en la que se causó su retiro del servicio activo, por separación absoluta dispuesta mediante la Resolución 06564 del 10 de octubre de 2016[40]. Resaltó que, de acuerdo con el extracto de la hoja de vida, el ciudadano, en ejercicio de sus funciones, fue merecedor de diversas condecoraciones, menciones honorificas, distintivos y felicitaciones en razón al espíritu de colaboración, dominio y conocimiento de su trabajo, buen desempeño laboral, responsabilidad, compromiso y liderazgo[41].  

 

iI. Consideraciones y fundamentos

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Cuestión previa: la acción de tutela presentada por Jorge Alexander Arenas Giraldo es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales

 

En esta oportunidad se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle cada uno de los presupuestos mencionados, que sustentan dicha conclusión.

 

2.1. En el presente asunto se cumple con el requisito de legitimación para actuar

 

2.1.1. Legitimación por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[42]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[43] establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Roger Alexis Suárez Hernández, en su condición de apoderado judicial de Jorge Alexander Arenas Giraldo, tal como se deriva del poder aportado al proceso[44]. Esta condición lo legitima para actuar y buscar la protección inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano en cuestión.

 

2.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[45], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En esta ocasión, el Ministerio de Defensa Nacional se integra, en su estructura orgánica, por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares. La máxima autoridad al interior de la Policía Nacional es su Director General, a quien le compete asegurar “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas[46]. Bajo la dependencia de la Dirección General, se encuentra la Inspección General encargada de asesorar al mando institucional en el direccionamiento del comportamiento ético de los servidores públicos que conforman la Institución, mediante el desarrollo de las políticas y programas de prevención y control de conductas que afectan la integridad policial en la prestación del servicio. A su vez, al interior de esta dependencia se encuentra, bajo su mando, la Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional a la que le compete asignar los cupos para el cumplimiento de la detención preventiva o la condena para los miembros de la Policía Nacional, en servicio activo o retirados, que hayan cometido delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar, Ordinaria y Especializada[47].

 

Por su parte, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- se encarga de dirigir, vigilar y controlar la implementación de las políticas, planes, programas y proyectos estratégicos, misionales, de apoyo y de evaluación al interior de los centros de reclusión del orden nacional, siendo de su competencia garantizar el control sobre la ubicación y fijar los criterios para el traslado de la población privada de la libertad[48]. Finalmente, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí- Antioquia, en su condición de jefe de gobierno interno, le corresponde velar por el funcionamiento y el control del centro correccional a su cargo, adoptando las medidas de atención integral, tratamiento penitenciario, custodia y vigilancia que resulten pertinentes para garantizar la integridad, seguridad, disciplina, orden y el respeto de los derechos fundamentales de quienes allí permanecen confinados[49].

 

Se trata, en consecuencia, de autoridades públicas con funciones que contribuyen a la garantía de los derechos fundamentales objeto de discusión, de ahí que se encuentren legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela.

 

2.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela

 

2.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acción de tutela está igualmente supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[50]. Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición del amparo es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante, pues es inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[51]. Tratándose de personas privadas de la libertad, el juez de tutela debe ser sensible a las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusión, marginalidad y precariedad en las que se encuentran este grupo de individuos. Se trata de una población especialmente protegida que enfrenta una situación dramática y de permanente vulneración de sus garantías fundamentales cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. Este contenido no es retorico y exige, en consecuencia, que el análisis sobre la inmediatez no pueda ser tan estricto.

 

En esta oportunidad, la acción de tutela que se revisa se radicó el 7 de marzo de 2018 y la demanda fue admitida el 9 de marzo siguiente por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El último acto que el peticionario considera lesivo de sus garantías constitucionales, fue la respuesta emitida por la Inspección General de la Policía Nacional el 2 de agosto de 2017 que negó formalmente la petición de traslado a un establecimiento penitenciario especial para miembros y ex miembros de la Fuerza Pública. En virtud de lo dicho, se constata que transcurrieron menos de 7 meses entre el supuesto de hecho generador de la vulneración que se alega y la interposición de la solicitud de amparo, término que resulta razonable.

 

2.2.2. Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un instrumento judicial de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario y se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que será procedente cuando (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o (ii) de existir, no resulta eficaz o idóneo en virtud de las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado, o (iii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

En esta oportunidad, la solicitud de amparo fue presentada por una persona privada de la libertad. El ciudadano, sujeto pasivo de una relación de especial sujeción, acudió directamente ante las autoridades penitenciarias competentes, concretamente ante la Inspección General de la Policía Nacional, invocando la presencia de un peligro inminente sobre su vida e integridad física en el pabellón donde permanece confinado. Esto es, agotó los medios que tenía a su alcance para lograr una solución plausible a sus intereses mediante la adopción de prudentes medidas de seguridad que mitigaran los riesgos de violencia advertidos sobre su seguridad personal. A pesar de desplegar una actuación diligente para lograr la materialización de sus derechos fundamentales no logró que le brindaran una solución material a la situación expuesta, por lo que decidió activar el amparo constitucional considerando que este era el único medio idóneo de defensa a su disposición. Como es natural, su condición de sujeción ante el Estado le dificulta el acceso material a otros mecanismos judiciales, en particular, los medios de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a los que, por regla general, se debe acudir a través de abogado y siguiendo el procedimiento establecido, el cual, a pesar de su amplitud, está regido por la formalidad, inclusive, desde su admisión y su resolución está regularmente acompañada de trámites dispendiosos y extensos cuyos términos de decisión pueden resultar insuficientes e ineficaces para reponer oportunamente la vulneración alegada. En contraposición, se tiene la informalidad que rige la acción de tutela, para cuya interposición no se exigen especiales conocimientos jurídicos, ni tampoco es necesario que se presente la causa en determinada forma. Además, la acción de tutela está pensada como un instrumento para dispensar protección inmediata” a los derechos fundamentales (artículo 86 C.P.). Por ser un dispositivo de protección judicial, el juez que conoce del amparo debe interpretar los alcances de sus potestades institucionales de conformidad con el derecho de toda persona a acceder a una justicia donde sus bienes superiores sean efectivamente protegidos (artículos 2 y 229 C.P.), situación que se reclama con urgencia en esta oportunidad, donde se alega la existencia de una amenaza seria sobre la vida e integridad personal de un recluso, por lo que se precisa una intervención expedita, como la ofrecida solamente por la acción de tutela.

 

Respecto de este grupo de individuos, la Constitución Política consagra un tratamiento especial que, en hechos concretos, se traduce en una protección reforzada dada su condición de indefensión frente al Estado que debe garantizarse por medio de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha reconocido pacíficamente que este mecanismo se perfila como el instrumento idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la población reclusa. En la sentencia T-388 de 2013[52], la Sala Primera de Revisión estudió nueve expedientes de acción de tutela, referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, integridad personal, salud y reintegración social de personas confinadas de la libertad en seis centros carcelarios del país. En todos los casos, se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y necesarias, de manera urgente, para superar el estado de cosas en que se encuentra el Sistema Penitenciario que, se alega, es contrario al orden constitucional de manera estructural y general[53].

 

Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos establecimientos de reclusión. Por esta razón sus garantías constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema Penitenciario y Carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo se [puede] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.

 

2.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el análisis de procedibilidad, por lo que pasará a estudiar el problema jurídico que se advierte, en esta oportunidad.

 

3. Planteamiento del caso y del problema jurídico

 

3.1. La presente acción de tutela se interpuso con el objetivo de proteger la vida e integridad física del señor Jorge Alexander Arenas Giraldo. A su juicio, estos derechos se encuentran en peligro en el sitio de reclusión donde actualmente permanece privado de la libertad, debido a que estuvo vinculado a la Policía Nacional por más de 20 años. En concreto, expone que la Cárcel de Itagüí no cuenta con un pabellón especial para albergar a miembros y ex miembros de la Fuerza Pública y, en consecuencia, no ofrece las garantías suficientes para preservar su seguridad personal, debiendo convivir con otros internos que, en el pasado, se vieron afectados con el cumplimiento de su deber de combatir la delincuencia y con quienes naturalmente ha entrañado enemistades. En razón a este panorama de amenaza, solicitó ante las autoridades carcelarias su traslado a un centro de reclusión policial, en particular, a aquél ubicado en el municipio de Facatativá -Cundinamarca, en el que se asegure adecuadamente su situación de confinamiento y se mitiguen los riesgos latentes de violencia advertidos por el desempeño previo de la función pública de defensa, que tornan más gravoso el sometimiento a la relación de sujeción con el Estado.

 

La Inspección General de la Policía Nacional negó el requerimiento incoado bajo el argumento de que los delitos cometidos por el ciudadano no guardan relación directa con el servicio prestado, circunstancia que impide acceder a la protección constitucional deprecada, la cual, en su criterio, se encuentra reservada a quienes se vieron abocados a cometer conductas punibles en ejercicio de sus funciones, sin mediar de su parte una actitud de transgresión al orden jurídico vigente. Aunado a ello, estimó que el lugar de reclusión donde pretende ser trasladado el interno no atiende el nivel de riesgo en el que se encuentra clasificado, esto es, mediana seguridad, por lo que su remisión a un penal de mínima categoría, como ocurre con el Centro Policial de Facatativá, podría representar un riesgo inminente para los fines penitenciarios, máxime si se considera el impacto social negativo de los comportamientos endilgados. Pese a lo anterior, advirtió que aunque el lugar de confinamiento presente del actor no se encuentra legalmente definido como un establecimiento de reclusión especial -ERE-, garantiza el adecuado cumplimiento de la condena impuesta al privado de la libertad.

 

3.2. Con base en la situación fáctica esbozada y, a partir de los elementos de juicio que obran en el proceso, corresponde a la Sala determinar si: ¿las autoridades penitenciarias accionadas (Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la Policía Nacional, Inspección General de la Policía Nacional, Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia) vulneran los derechos fundamentales a la vida e integridad física de una persona privada de la libertad (Jorge Alexander Arenas Giraldo) al no autorizar su traslado a un establecimiento de reclusión especial argumentando que los delitos por él cometidos no guardan relación directa con el servicio que prestó como policía aun cuando el ciudadano alega la existencia de una amenaza cierta sobre su seguridad personal en el pabellón donde permanece confinado, en razón a su condición de ex miembro de la Fuerza Pública?

 

3.3. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala Segunda de Revisión analizará (i) la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho que les asiste a los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública privados de la libertad, de permanecer recluidos en pabellones o establecimientos penitenciarios especiales que garanticen su vida e integridad física. Sobre la base de lo anterior, (ii) se resolverá el asunto objeto de estudio, brindando el remedio constitucional que resulte más adecuado, según las particularidades del caso.

 

4. Los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública privados de la libertad tienen derecho a permanecer recluidos en pabellones o establecimientos penitenciarios especiales en los que se garantice, adecuadamente, su vida e integridad personal

 

De manera preliminar la Sala advierte que el remedio constitucional a una controversia como la descrita ha sido analizado pacíficamente por esta Corporación. En reiteradas oportunidades se ha estimado que se vulneran los derechos fundamentales a la vida e integridad física de un miembro o ex miembro de la Fuerza Pública privado de la libertad cuando las autoridades carcelarias no adoptan las medidas necesarias y suficientes para garantizarle, en el marco de la relación de sujeción, el adecuado y seguro cumplimiento de la detención preventiva o de la condena, según el caso. En estos eventos, se ha advertido que la protección constitucional se deriva del deber del Estado de garantizar el bienestar de estos ciudadanos con independencia de si los delitos por los cuales permanecen detenidos guardan o no relación directa con la misión constitucional que les ha sido encomendada. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se reiterará la línea jurisprudencial en la materia y con base en ella se resolverá el asunto materia de estudio.

 

4.1. Frente a la administración penitenciaria, las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado en la que, si bien existe una “fuerte dependencia existencial [de los internos hacia las autoridades carcelarias]”[54], el predominio de una parte sobre la otra no afecta la existencia de derechos y deberes para ambos extremos de la relación[55]. La identificación y el régimen de la situación de especial sujeción ha originado la presencia de importantes consecuencias jurídicas que determinan, especialmente, el compromiso en el respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales de los presos, quienes no pierden la calidad de sujetos activos de prerrogativas básicas al ingresar a un establecimiento de reclusión[56]. La efectividad del derecho “no termina en las murallas de las cárceles[57] y “el delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley[58]. La cárcel no es, en consecuencia, “un sitio ajeno al [orden jurídico]”[59] y las personas allí confinadas no son individuos sustraídos de la colectividad[60].

 

Con ocasión de su comportamiento, en caso de haber sido condenados o por existir una conducta en investigación, se encuentran sometidos a un régimen jurídico especial que se manifiesta en el poder disciplinario y sancionatorio, esto es, en la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria y, por ende, en el cumplimiento de sus reglas. Los límites de dicho ejercicio de coerción están determinados por el reconocimiento de los derechos de los sujetos confinados y por los correspondientes deberes estatales que de estos se derivan. Así, como consecuencia de la relación de sometimiento que mantienen con el Estado, tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la libertad de locomoción, otras limitadas, como la comunicación, la intimidad y el trabajo y, en todo caso, gozan del ejercicio de derechos fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la salud, la integridad física, la igualdad, la dignidad humana y el debido proceso. Se trata de contenidos superiores esenciales, intangibles y dotados de poder para demandar del Estado su efectiva protección[61].

 

Del derecho pleno del interno a la vida e integridad física se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Estos deberes o mandatos de acción buscan garantizar, entre otros propósitos superiores, la efectiva reincorporación a la sociedad de los internos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad dentro del perímetro carcelario[62]. El Estado tiene entonces la obligación concreta de actuar con eficiencia y celeridad e impedir que otros presos, terceros particulares, o personal estatal amenacen la seguridad personal de los privados de la libertad, por lo que se deben adoptar medidas generales al interior de los centros de reclusión que pueden comprender, por ejemplo, la distribución adecuada según su situación jurídica -de un lado, los acusados, dada su vinculación a un proceso penal y, de otro, los procesados, debido a su responsabilidad en la comisión de un hecho punible-, la naturaleza de los delitos que se les endilgan o las calidades especiales que ostentan[63]. En esta línea de protección, también es preciso que las autoridades competentes dispongan, en atención a las condiciones de seguridad advertidas, los traslados hacia otros penales, incluso especiales, cuando resulta imprescindible para garantizar el cumplimiento de la medida de aseguramiento o de la pena impuesta, dentro de un marco de respeto por los principios constitucionales[64].

 

4.2. La remisión a pabellones o establecimientos de reclusión especiales ha sido un tema ampliamente abordado por esta Corporación, particularmente, cuando quien invoca tal circunstancia de hecho es una persona que ha pertenecido a la Fuerza Pública y permanece privado de la libertad en una cárcel ordinaria[65]. Para la jurisprudencia constitucional el traslado a un lugar de reclusión especializado no está exclusivamente determinado por el hecho de que quien cometió el delito se encuentre cobijado bajo algún tipo de fuero. En efecto, se ha precisado que se enfrentarían al mismo peligro de ser detenidos en centros penitenciarios o pabellones comunes, quienes ya no integran la Fuerza Pública ya que debido a las funciones que en el pasado reciente desempeñaron, podrían ver en riesgo su vida e integridad física de ser internados en escenarios ordinarios de confinamiento donde estarían obligados a convivir con sujetos o grupos criminales a los que persiguieron en cumplimiento de su deber legal y constitucional, creándose así un evidente estado de vulnerabilidad e indefensión[66].

 

La reclusión en sitios especiales no es entonces una consecuencia inmediata de la aplicación de un fuero -legal o constitucional- sino una manifestación directa del deber del Estado de proteger la vida e integridad física “especialmente [de] aquellos detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor de combatir la delincuencia, [generaron] graves motivos de enemistad entre quienes serían sus compañeros de celda, corredor o patio, de no existir tal protección[67]. Quienes han hecho parte de la Fuerza Pública, ya sea de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares, tienen por virtud de la calidad o cargo ostentado, en un momento determinado, un grado mayor de responsabilidad moral ante la sociedad pues el constituyente les asignó justamente una misión de salvaguarda y respeto de bienes constitucionales[68]. Sin embargo, por ese mismo motivo se encuentran también “en circunstancias de mayor riesgo, en razón [a su vinculación anterior a un cuerpo de seguridad]. De ahí que la [permanencia] en establecimientos especiales para ellos [cuando han cometido delitos contra la sociedad], no [constituya], propiamente hablando, un privilegio, sino una prudente medida de seguridad[69] cuya aplicación debe ser en todo caso racional, necesaria y proporcional según las circunstancias fácticas concretas del asunto[70].

 

4.3. Teniendo en cuenta lo anterior, cuando un miembro o ex miembro de la Fuerza Pública privado de la libertad acude a la acción de tutela solicitando su reclusión en un lugar adecuado para preservar la vida e integridad física que, aduce, se encuentran bajo amenaza en la cárcel ordinaria donde permanece confinado, en consideración a las labores públicas desempeñadas, el juez constitucional debe, de manera preliminar, evaluar las condiciones de privación actual y verificar si estas entrañan un riesgo o amenaza de riesgo capaz de afectar seriamente la seguridad personal del ciudadano y, por ende, los fines resocializadores del tratamiento penitenciario[71]. Ello con independencia de si el delito por el que está detenido el individuo es consecuencia o no de la misión constitucional que se le ha encomendado. Determinado lo anterior, esto es, el potencial peligro al que se enfrenta la persona, a partir de las circunstancias objetivas presentes, le corresponde adoptar las acciones de protección que resulten necesarias y suficientes para preservar y asegurar un entorno seguro de confinamiento. Ello puede implicar, según el caso, la remisión inmediata a un sitio de privación especial que atienda su particular condición, precisamente por la premura con la que se debe actuar o la implementación de medidas prudentes de seguridad, a partir de los estudios técnicos de nivel de riesgo que se realicen por parte de las autoridades competentes[72].

 

Los peligros que puedan correr dichos individuos deben, en consecuencia, ser siempre conocidos, evaluados y controlados, lo cual se entiende sin perjuicio de que, ante advertencias específicas o en presencia de especiales motivos que lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos para determinados internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las acciones pertinentes para garantizar a plenitud las condiciones de seguridad en beneficio del detenido afectado[73]. La finalidad perseguida con este mandato, es evitar el inminente peligro que corre la vida de quien, por cumplir una función pública expuesta a riesgos, ha originado enemistades. Por estas razones, resulta irrelevante, para efectos de la protección constitucional deprecada, si los delitos por los que se le investiga o fue condenado se cometieron o no en razón del servicio[74]. Lo que debe verificarse, en estos contextos, es si la persona ostenta la calidad de miembro o ex integrante de la Fuerza Pública, circunstancia que activa en su beneficio un tratamiento prevalente[75].

 

El juez constitucional, sin adentrarse en consideraciones puramente formales relacionadas con la existencia o no de un fuero por parte del ciudadano o, concretamente, en la relación funcional de los delitos que se le endilgan, debe asegurar con sigilo su situación de encierro pues existe “[un compromiso irrenunciable en la] defensa de [su] vida, como bien constitucionalmente protegido[76]. Una postura contraria supondría desconocer que el Estado asume la posición de garante sobre la protección de los bienes jurídicos de los internos que corran un especial peligro. Teniendo en cuenta esta circunstancia, [se debe] establecer el lugar y las condiciones de su reclusión, pues de lo contrario [las autoridades públicas] pueden responder por omisión de los atentados o la muerte que se cause al haber expuesto a una persona privada de la libertad a un riesgo explícito e injustificado[77]. Cuando se detiene a una persona, y luego ésta es recluida en una cárcel, “las autoridades deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones físicas y síquicas en que fue detenida[78] pues en un Estado Social “tener derecho a la vida es reconocer que nadie puede por una causa injusta desconocérmela, lesionármela ni quitármela[79].

 

4.4. Síntesis de las reglas de decisión: las personas privadas de la libertad se encuentran sujetas a un régimen jurídico especial como consecuencia del sometimiento a una medida de aseguramiento o en virtud de la imposición de una pena. Esta circunstancia de sujeción en la que permanecen le otorga a la administración carcelaria, entre otras facultades, la potestad para adoptar medidas tendientes a restringir el ejercicio de sus derechos, incluso fundamentales, en orden a asegurar el cometido principal del tratamiento penitenciario, esto es, la resocialización. En tratándose de la vida y la integridad física no opera limitación alguna, pues son garantías inalienables e inherentes a la persona humana cuya protección compete siempre y en todo momento a las autoridades públicas. En situaciones concretas, por ejemplo, en relación con los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública con restricciones en su libertad, este deber irrenunciable se traduce en la obligación positiva de asegurarles ambientes de confinamiento adecuados y seguros. Lo anterior supone, en términos precisos, el establecimiento de lugares o entornos especiales de reclusión en los que puedan purgar la sanción penal asignada bajo condiciones que preserven, integralmente, su vida, integridad física y seguridad personal[80].

 

Ello, considerando que “en las cárceles y penitenciarías ordinarias se encuentran internadas personas que han sido afectadas por [su actuación pasada de combatir la delincuencia, por lo que] es de presumir que [esta situación] podría representar [una grave amenaza o peligro inminente en caso de ser recluidos] en esos mismos centros [o lugares comunes]”[81]. La finalidad perseguida con esta obligación de amparo es, por consiguiente, asegurar que estos individuosno compartan el espacio con [quienes] podrían atentar en su contra, como consecuencia de las actividades que desarrollaron en cumplimiento de su deber patriótico[82]. Para analizar una solicitud de traslado a un centro de reclusión o pabellón especial basta que se constate la condición de servidor o ex servidor público de la persona afectada, siendo irrelevante (i) si los delitos por los que se le investiga o fue condenada se cometieron en razón del servicio y (ii) si es miembro activo o retirado de un cuerpo de seguridad estatal, ya que, en ambos casos, el individuo se enfrentaría al mismo peligro de mantenerlo en condiciones ordinarias de reclusión.

 

5. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia debe, previa evaluación de riesgos, adoptar las medidas de seguridad que resulten necesarias, adecuadas y suficientes para garantizar la eficiente y real protección del interno Jorge Alexander Arenas Giraldo

 

5.1. El señor Jorge Alexander Arenas Giraldo acudió al mecanismo de amparo invocando la protección urgente de sus derechos fundamentales a la vida e integridad física. Señala que tales garantías básicas se encuentran bajo inminente amenaza en el Establecimiento Penitenciario de Itagüí -Antioquia toda vez, que pese a sus antecedentes de servicio en la Policía Nacional, ha sido confinado en un pabellón ordinario en el que se encuentra expuesto a convivir con quienes resultaron afectados por sus funciones pasadas de combatir la delincuencia. Esta distribución inadecuada de presos, advierte, ha originado un panorama adverso de zozobra y temor permanente, agravado por los episodios de agresión física que se han desencadenado por parte de delincuentes comunes que habitan el patio asignado para purgar su pena, y que consideran como enemigos naturales a quienes han desempeñado labores de defensa y seguridad. En particular, asegura que tales ataques fueron propiciados en contra de un ex Patrullero de la Policía Nacional y un auxiliar activo del INPEC, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Custodia de la prisión accionada[83]. En virtud de esta situación, resalta que, se están empeorando las condiciones de reclusión, se está generando un estrés muy grande para las personas privadas de la libertad [lo que supone que] cualquier día, por la mínima causa [pueda tener lugar otra coyuntura que genere un nuevo ataque con la potencialidad de] afectar de la peor manera [su integridad personal]”[84].

 

En efecto explica que, recientemente, un interno perteneciente a una organización criminal organizada “lo [ha increpado] y ha tratado de buscarle problemas[85], circunstancia que no ha denunciado ante las autoridades carcelarias por temor a las represalias que pueda tomar en contra de su vida, hecho que lo ha llevado, inclusive, a evitar las visitas de su núcleo familiar más cercano a fin de no poner en evidente peligro su integridad. Por estos supuestos, informa que sus condiciones presentes de confinamiento entrañan un riesgo apremiante, siendo preciso su inmediato traslado al Centro de Reclusión Policial ubicado en el municipio de Facatativá -Cundinamarca, en el cual pueda purgar tranquilamente la condena penal impuesta conforme lo reconoce la jurisprudencia constitucional en la materia.

 

5.2. Para la Sala, la situación fáctica reseñada pone en evidencia una noticia de amenaza sobre la vida e integridad física del accionante. Jurisprudencialmente se ha indicado que la amenaza de un derecho fundamental corresponde a “una violación potencial que se presenta como inminente y próxima. Respecto de ella la función protectora del juez consiste en evitarla[86]. Así, se han establecido criterios de apreciación de los hechos que demandan, en estos casos, la intervención del Estado, con el fin de establecer si existe grave peligro frente al ciudadano que la invoca[87]. En concreto, se ha indicado que, ante un escenario de esta naturaleza, el juez constitucional no puede permanecer inmóvil siendo su deber (i) verificar la amenaza a los derechos constitucionales que se tiende, en esta oportunidad, sobre la existencia y tranquilidad de individuos que desarrollaron actividades de riesgo; (ii) declarar, si es del caso, que esta ocurre de manera cierta y efectiva e (iii) informar y comunicar la situación para que las autoridades del Sistema penitenciario y carcelario adopten las medidas materiales a que haya lugar orientadas a superar los riesgos de violencia que se ciñen sobre el bienestar de la persona afectada[88].

 

5.3. Atendiendo a este mandato y con la finalidad de ahondar en las circunstancias actuales de reclusión en las que permanece el actor y, sobre esta base, poder establecer los riesgos que se concretan sobre su bienestar, la Sala requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia a fin de que informara: (i) si la cárcel contaba con un pabellón o patio especial para albergar a miembros y ex miembros de la Fuerza Pública y en caso negativo que señalara bajo qué condiciones permanecían recluidos quienes ostentaban dicha calidad; (ii) indicara el pabellón o patio actual de reclusión en el que se encontraba el interno Arenas Giraldo, precisando las condiciones actuales de seguridad que ofrecía el mismo, su composición así como la naturaleza de los delitos endilgados a quienes allí se encontraban confinados; (iii) enviara un informe sobre las medidas de protección brindadas al actor para conjurar la situación de amenaza reportada por él en contra de su vida e integridad física, haciendo una relación de los incidentes relacionados con su seguridad y (iv) precisara las razones de hecho y de derecho por las que, a la fecha, el privado de la libertad no había sido trasladado a un centro de reclusión especial para miembros y ex miembros de la Fuerza Pública pese a que afirmaba encontrarse en una situación de riesgo contra su seguridad personal en el Pabellón donde permanecía confinado[89].

 

Frente al requerimiento la entidad accionada guardó silencio, situación que, se advierte, también tuvo lugar en sede de instancia cuando el Juzgado que conoció de la acción de tutela -Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá- realizó el correspondiente traslado de la solicitud de amparo, con el propósito de que la penitenciaría se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del caso sin existir respuesta alguna de su parte. En este contexto, la Sala se enfrenta al siguiente escenario probatorio. De acuerdo con la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el señor Jorge Alexander Arenas Giraldo laboró para la Institución entre el 12 de julio de 1996 y el 19 de octubre de 2016, fecha en la que se causó su retiro del servicio activo por separación absoluta dispuesta mediante Resolución 06564 del 10 de octubre de 2016[90]. Ello como consecuencia de su responsabilidad penal en la comisión de diversas conductas punibles, que atentaron contra el bien jurídico de la administración pública conforme lo determinó el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín -Antioquia, mediante fallo del 13 de julio de 2016[91]. En virtud de lo anterior, el accionante perteneció a la Fuerza Pública por espacio de 20 años. Durante este periodo se enfrentó, con frecuencia, en sus labores cotidianas de defensa y seguridad con personas dispuestas a realizar acciones ilegales para el logro de sus objetivos. Así, en su rutina diaria de represión de intereses y conductas ilícitas forjó muchos enemigos de gran peligrosidad, escenario que lo expuso, razonablemente, a riesgos mayores que aquéllos a los cuales se enfrenta, cotidianamente, el ciudadano común[92].

 

Esta circunstancia de pertenencia a un organismo policivo cuya actividad entrañó enfrentamientos de todo orden, explicaba que el actor tuviera derecho a un trato especial. Ello supone que al momento de su privación de la libertad las autoridades penitenciarias debían controlar, atender y eliminar cualquier situación de riesgo de violencia, a través de la adecuada distribución en el penal por razón de sus calidades especiales, acreditadas en el proceso. Sin embargo, del material probatorio aportado al expediente, en sede de revisión, se desprende que el peticionario permanece confinado en un pabellón ordinario de la Penitenciaría de Itagüí. Conforme lo indicado por la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- “[la citada prisión] en la actualidad no cuenta con pabellón ERE[93], esto es, un área de reclusión únicamente destinada para determinados individuos privados de la libertad afectados por un riesgo especial a partir de la clasificación realizada por la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas, conforme los parámetros del artículo 63[94] de la Ley 65 de 1993[95]. Esta situación problemática ha originado, según afirmó el señor Arenas Giraldo, que a la fecha, se enfrente a unas condiciones inseguras de confinamiento, temiendo por su vida, pues debe compartir el escenario de sujeción con sujetos pertenecientes a la delincuencia común a quienes enfrentó directamente en el pasado. Inclusive, con miembros de la denominada “Oficina de Envigado”, institución criminal que resultó involucrada en el desempeño de sus labores previas.

 

Para las autoridades penitenciarias, esta circunstancia parece no representar una amenaza real sobre el bienestar del peticionario capaz de originar verdaderos sentimientos de retaliación o agresión en su contra, por parte de quienes ahora son sus compañeros de patio. En efecto, la Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Inspección General de la Policía Nacional, en su intervención durante el trámite de tutela y, posteriormente, en sede de revisión, señaló que el espacio de confinamiento presente resulta adecuado para el cumplimiento de la sanción intramural asignada al ciudadano conforme a la calidad especial que ostenta.  Advirtió, además, que el interno no tiene derecho a ser trasladado a un centro de reclusión policial puesto que fue condenado por la comisión de delitos comunes, de conocimiento de la justicia ordinaria, esto es, infracciones que no están en relación directa con el servicio mismo prestado y que fueron desplegadas aprovechándose del fuero especial, circunstancia que ocasionó un gran daño a la sociedad. Así las cosas, indicó que los reclusorios especiales no están destinados para personas que hayan sido en alguna ocasión miembros de la Policía Nacional, pues para acceder a ellos resulta imperioso analizar, entre otros factores, el impacto social generado con la conducta punible objeto de investigación o de condena, la gravedad de la imputación y, especialmente, la naturaleza funcional del hecho endilgado, aspecto que no fue acreditado en esta ocasión lo que impide que se le otorgue al señor Jorge Alexander Arenas Giraldo un cupo preferente en dicho lugar[96].

 

5.4. Para la Sala, la actuación desplegada por la Inspección General de la Policía Nacional evidencia un incumplimiento en los estándares de protección jurisprudencialmente establecidos en la materia, inaceptable a la luz de la Carta Política. Como se observa, la entidad explicó que no resultaba procedente la petición de traslado del recluso a otro lugar de confinamiento, dada la inexistencia de una relación causal entre los delitos por él cometidos y el servicio desempeñado como policía. Es decir, consideró inviable la adopción de medidas afirmativas en su beneficio por cuanto no era visible la relación funcional de las infracciones endilgadas. Las razones invocadas resultan inadmisibles en perspectiva constitucional, pues con ellas se desconoce que existe un deber especial de protección en beneficio de los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública acusados o condenados por delinquir, que se traduce, principalmente, en la posibilidad de proceder a su adecuación y destinación en lugares especiales de reclusión o asegurar su confinamiento bajo determinados parámetros de seguridad. Tal postulado persigue un propósito único y es que en el momento en que sea ordenada su detención, cumplan con esa medida, como correspondería a todas las personas, pero en condiciones tales que no se coloque en inminente peligro su vida o integridad física, circunstancia ésta que se presentaría si fueran internados junto a aquellas personas que ellos mismos o sus compañeros de actividad contribuyeron a combatir, es decir, si fueran sometidos a un escenario ordinario de encierro. En la materialización de esta garantía básica no tiene ninguna relevancia la constatación de si los delitos fueron cometidos en relación o no con el servicio, pues se entiende que la salvaguarda reforzada de la que son titulares no se deriva exclusivamente de la existencia de un fuero -dada la vinculación activa a un cuerpo de seguridad estatal- sino de la obligación positiva de asegurarles el cumplimiento de la sanción penal impuesta bajo presupuestos ciertos de tranquilidad, especialmente si se advierten amenazas latentes en el contexto de privación de libertad[97].

 

Teniendo en cuenta estas consideraciones, con independencia de la naturaleza de los delitos por los cuales el peticionario se encontraba atendiendo una orden judicial de detención, a la entidad accionada le correspondía, dentro del marco constitucional vigente, valorar la reclamación por él incoada, en la que planteaba, a partir de afirmaciones objetivas, el apremiante peligro que corría su vida en su lugar de encierro presente y, por consiguiente, la imperiosa necesidad de proceder a su traslado hacia otro establecimiento carcelario. Su actuación debía entonces estar orientada a la evaluación de la situación concreta del interno y a la posterior realización de un estudio de seguridad en el que se determinaran qué acciones de protección resultaban necesarias para mitigar cualquier situación de amenaza advertida sobre su integridad, a partir de la constatación de los niveles de riesgo. Tal mandato de acción no fue atendido por la autoridad pública pues optó por rechazar en forma absoluta la petición de traslado y, sin agotar una carga de argumentación suficiente y razonable, omitió los reclamos de una persona que aseguraba temer seriamente por su vida. Consecuentemente, no se detuvo en considerar que el señor Jorge Alexander Arenas Giraldo tenía derecho a cumplir la condena penal impuesta bajo unas condiciones adecuadas y seguras de confinamiento, pues eran claros sus antecedentes en la actividad policiva por espacio de 20 años y su permanencia actual en un pabellón ordinario, circunstancia que aumentaba la inminencia de sufrir un ataque contra su seguridad personal. Tales supuestos de hecho no fueron consultados por la entidad y, por ende, existió una omisión arbitraria de las reglas de decisión en la materia.

 

Así las cosas, ante la constatación de un escenario de desprotección que entraña la existencia de una amenaza específica, importante, seria y clara sobre los derechos fundamentales del actor y un desconocimiento de las responsabilidades estatales en relación con un ex miembro de la Fuerza Pública afectado por un riesgo especial, es imperativo que el juez constitucional adopte las medidas preventivas y de seguridad que considere del caso para asegurar su efectivo bienestar, bajo reclusión. Tratándose de este tipo de contextos que envuelven asuntos relevantes en términos de urgencia de protección de un derecho fundamental, en especial, por poner en evidencia violaciones, afectaciones o amenazas graves a la vida e integridad física, las autoridades públicas deben actuar con diligencia y compromiso superior, brindando una solución material que en forma adecuada y suficiente resuelva la premura del asunto. En estos casos no hay espera, por ello la sola alerta inminente de peligro supone una mayor responsabilidad de parte de la administración pública. En hechos concretos, este deber se traduce en acciones inmediatas de evaluación, verificación, coordinación y materialización de medidas de protección en favor del privado de la libertad. En orden a atender este mandato, las autoridades penitenciarias gozan de autonomía para tomar las decisiones necesarias, siempre y cuando constituyan soluciones reales, efectivas y razonables de cara al nivel de peligro advertido a partir del conocimiento que sobre el mismo se tenga. Así, las alternativas formuladas para asegurar el goce del derecho en conflicto y remover la causa de la violación, afectación o amenaza dependerán de la situación concreta del caso, siendo en todo caso exigible que se elimine o, al menos, se minimice la exposición a riesgos[98].

 

En los términos expuestos, la Sala procederá a enunciar el remedio constitucional que debe ofrecerse en el asunto bajo estudio.

 

5.5. El remedio constitucional por adoptar en el marco de la situación fáctica advertida: necesidad de proteger la vida e integridad física del accionante

 

En su escrito de tutela el accionante invocó, dentro de las pretensiones, el traslado hacia el Centro de Reclusión Policial de Facatativá -Cundinamarca en el que pueda cumplir tranquilamente el resto de su condena. Sobre el particular, la Sala advierte que, en esta oportunidad, no se puede disponer de modo especifico la remisión a dicho sitio, toda vez que una decisión de esta naturaleza solamente puede estar fundada en el conocimiento directo e inmediato que se tenga de las condiciones de cada una de las cárceles nacionales (población carcelaria, disponibilidad física, condiciones sanitarias, de infraestructura, seguridad, entre otros factores), cuestiones que, por regla general, se encuentran al alcance de las autoridades penitenciarias. En efecto, en sede de instancia y durante el periodo de revisión, la Inspección General de la Policía Nacional señaló que “[la cárcel de Facatativá] no se adecua a las necesidades de seguridad que [el peticionario] requiere[99] pues se encuentra catalogado como de mínima seguridad y el actor, a la fecha, integra la fase media por superar la tercera parte de la pena impuesta[100]. Por ello, disponer su remisión allí desconocería los fines penitenciarios, ya que no cuenta con “la infraestructura adecuada, no [tiene] muros perimetrales, no [posee] vigilancia con cámaras, ni anillos externos de seguridad, ni esta adecuado para albergar a todos los [policías y ex policías] de Colombia que han cometido delitos[101]. Es decir, carece de la logística y el capital humano para garantizar la adecuada privación del tutelante.

 

Con esta información no pretende la Sala inferir que el actor representa un peligro inminente para la sociedad y, en esa medida, que su reclusión solo es plausible librarla en un establecimiento que proporcione rigurosas medidas de seguridad. Por el contrario, no puede perderse de vista que es una persona que durante el periodo de privación de libertad ha tenido un buen comportamiento que le ha permitido, inclusive, ser beneficiario de dos permisos administrativos de 72 horas[102] y de ser potencialmente ubicado en la categoría de mínima seguridad[103]. Sin perjuicio de esta situación, lo que se advierte con estos elementos de conocimiento es que la adopción de disposiciones concretas en el orden interno cuando de la población reclusa se trata, corre a cargo de las autoridades penitenciarias pues son quienes cuentan con una mirada directa de las condiciones de encierro de aquellos ciudadanos que permanecen bajo su custodia y, por consiguiente, cuentan con la información técnica para determinar cuál es el establecimiento adecuado para purgar la sanción, esto es, aquél dotado con personal idóneo, conducido y controlado por el Estado[104], a partir, además, de la disponibilidad constatada en dichos centros de confinamiento[105].

 

Bajo este entendido, la Sala debe impartir una decisión que reconozca, de un lado, esta situación y, de otro, atienda a la válida expectativa del peticionario de permanecer confinado bajo parámetros de seguridad, en los que se controle eficazmente el riesgo latente de violencia advertido sobre su vida e integridad física[106]. Como resultado de lo anterior: (i) se revocará la decisión de instancia que negó el amparo constitucional para, en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad física y (ii) se le ordenará a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que, en armonización con la Inspección General de la Policía Nacional -Coordinación de Establecimientos de Reclusión- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia, realicen, en el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, los estudios técnicos de nivel de riesgo orientados a determinar la magnitud del peligro al que, actualmente, se enfrenta el interno Jorge Alexander Arenas Giraldo teniendo en cuenta su calidad de ex miembro de la Fuerza Pública. Verificado lo anterior, deberán, en un plazo máximo de 10 días, adoptar las medidas de seguridad que resulten necesarias, adecuadas y suficientes para garantizar la eficiente, real y plena protección de la vida e integridad personal del peticionario, disponiendo, entre otras posibilidades, su reclusión en un pabellón exclusivo de la penitenciaría donde permanece confinado o en otro centro carcelario especial, a partir de la evaluación de las necesidades de seguridad y de la disponibilidad carcelaria advertida por las autoridades competentes[107].

 

Adicionalmente, como medida preventiva, en el marco de un estado de cosas inconstitucional, y a efectos de asegurar la protección integral de los presupuestos fundamentales del accionante, se le comunicará a la Defensoría del Pueblo Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria que dentro de su obligación de guardar, proteger y promover los bienes constitucionales de la sociedad colombiana, en especial de los grupos más vulnerables como la población carcelaria[108], realice, en el término de 1 mes siguiente a la notificación de esta providencia, una verificación y seguimiento a las circunstancias de reclusión del señor Jorge Alexander Arenas Giraldo y, en particular, a las decisiones que en torno a su seguridad hayan sido implementadas por las autoridades competentes.

 

6. Reglas de decisión

 

6.1. Frente al Estado, las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de sujeción en virtud de la cual las autoridades penitenciarias pueden restringir el ejercicio de sus derechos, incluso de naturaleza fundamental. Tal potestad de limitación no implica omitir el deber constitucional de proteger su vida e integridad física, en tanto garantías superiores inherentes a la persona humana. Esta obligación de amparo, irrenunciable para el Estado, adquiere mayor relevancia frente a aquellos detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor de combatir la delincuencia (miembros o ex miembros de la Fuerza Pública), han generado graves motivos de enemistad entre quienes serían sus compañeros de celda, corredor o patio. De ahí que ante su exposición a riesgos de mayor intensidad exista el deber de confinarlos, en virtud de una medida de aseguramiento o de la imposición de una pena, en sitios especiales distintos a los ordinarios, protección que no se deriva exclusivamente de la aplicación de un fuero -legal o constitucional- ni de la naturaleza de los hechos punibles endilgados sino del mandato de preservar, integralmente, su seguridad personal.

 

6.2. Una autoridad penitenciaria vulnera los derechos fundamentales a la vida e integridad física de una persona privada de la libertad (Jorge Alexander Arenas Giraldo) cuando no implementa las acciones necesarias para garantizarle un adecuado y seguro confinamiento, controlando y superando cualquier riesgo de violencia que pueda concretarse sobre el interno en su condición de ex miembro de la Fuerza Pública argumentando que los delitos por él cometidos no guardan relación directa con el servicio y, en esa medida, no es dable un tratamiento prevalente en su beneficio. Tal interpretación es inconstitucional y desconoce que en situaciones concretas que impliquen la existencia de una amenaza específica sobre la seguridad personal del individuo es deber de la administración pública, evaluar los riesgos presentes y adoptar medidas generales de seguridad al interior del centro de reclusión donde permanece o disponer su traslado hacia otros penales o pabellones especiales a efectos de evitar situaciones que entorpezcan el debido cumplimiento de la detención preventiva o de la condena.

 

III. DECISIÓN                                                                 

                                  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 22 de marzo de 2018, que negó la acción de tutela presentada por el señor Jorge Alexander Arenas Giraldo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad física del accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- ORDENAR a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que, en armonización con la Inspección General de la Policía Nacional -Coordinación de Establecimientos de Reclusión- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia, realicen, en el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, los estudios técnicos de nivel de riesgo orientados a determinar la magnitud del peligro al que, actualmente, se enfrenta el interno Jorge Alexander Arenas Giraldo teniendo en cuenta su calidad de ex miembro de la Fuerza Pública. Verificado lo anterior, deberán, en un plazo máximo de 10 días, adoptar las medidas de seguridad que resulten necesarias, adecuadas y suficientes para garantizar la eficiente, real y plena protección de la vida e integridad personal del peticionario, disponiendo, entre otras posibilidades, su reclusión en un pabellón exclusivo de la penitenciaría donde permanece confinado o en otro centro carcelario especial, a partir de la evaluación de las necesidades de seguridad y de la disponibilidad carcelaria advertida por las autoridades competentes.

 

Tercero.- COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría del Pueblo Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria para que dentro de su obligación de guardar, proteger y promover los bienes constitucionales de la sociedad colombiana, en especial de los grupos más vulnerables como la población carcelaria, realice, en el término de 1 mes siguiente a la notificación de esta providencia, una verificación y seguimiento a las circunstancias de reclusión del señor Jorge Alexander Arenas Giraldo y, en particular, a las decisiones que en torno a su seguridad hayan sido implementadas por las autoridades competentes.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Por intermedio de apoderado judicial, en este caso, el señor Roger Alexis Suárez Hernández.

[2] Para sustentar este hecho, se aportó al proceso de tutela el extracto de la hoja de vida del señor Jorge Alexander Arenas Giraldo de la cual se desprende el reconocimiento de diversas condecoraciones y felicitaciones por su espíritu de colaboración, dominio, profesionalismo y conocimiento de su trabajo, buen desempeño laboral, responsabilidad, compromiso, dinamismo, vocación y liderazgo en el ejercicio de las funciones asignadas (folios 27 y 28). En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[3] Se precisa que entre el accionante y la Fiscalía General de la Nación se celebró un preacuerdo que condujo a que se profiriera sentencia penal anticipada (folios 21 al 26).

[4] Sobre este punto, el actor señala que el Pabellón 3 del Centro de Reclusión de Itagüí -Antioquia tiene capacidad para albergar a 70 internos y, actualmente, permanecen confinados más de 200 reclusos lo que, en su criterio, representa un hacinamiento superior al 300%. Precisa que de tal número indicado, tan solo 40 presos ostentan la calidad de miembros y ex miembros de la Fuerza Pública (folio 3).

[5] Conforme lo dispone, en su opinión, la Resolución 003671 del 14 de noviembre de 2013, “Por la cual se modifica la clasificación y denominación de un Establecimiento de Reclusión y el Artículo Segundo de la Resolución No. 5594 del 12 de junio de 2007” (folios 42 y 43).

[6] Precisó que existen antecedentes de agresiones a ex miembros de la Fuerza Pública por parte de otros internos confinados en el penal. En concreto, resaltó que el 10 de agosto de 2015, el ex Patrullero de la Policía Nacional, Gustavo Adolfo Gómez Ortiz, fue herido con arma blanca, hecho que le ocasionó “incapacidad médico legal definitiva de 12 días con secuelas médico legales de deformidad física que afectan el cuerpo de manera permanente. Igualmente, en mayo del año 2017, un auxiliar activo del INPEC, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Custodia de la Penitenciaría de Itagüí -Antioquia fue víctima de agresiones físicas que pusieron en grave riesgo su vida (folio 3). Sobre el particular, el apoderado del accionante afirmó lo siguiente: “Cada día se están empeorando las condiciones de reclusión, se está generando un estrés muy grande para las personas privadas de la libertad, cualquier día, por la mínima causa, puede explotar una situación que genere otro ataque que pueda afectar de la peor manera [la integridad personal de mi defendido]” (folio 15).

[7] Aduce que la solicitud de traslado fue igualmente remitida a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional para que realizaran el acompañamiento y seguimiento correspondiente dada su función de garantes de los Derechos Humanos (folios 29, 30 y 36).

[8] Mayor General Carlos Ramiro Mena Bravo.

[9] En la respuesta, la entidad indicó textualmente lo siguiente: “[M]e permito informarle que una vez analizado su caso, con sustento legal en la Resolución No. 3579 del 23/06/06, “Por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía…” norma que en su parágrafo del artículo 3, establece: “La Inspección General de la Policía Nacional, en coordinación con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), asignará los cupos para el cumplimiento de la detención preventiva o la condena, para los miembros de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que hayan cometido delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar, Ordinaria y Especializada; previo análisis del impacto social generado con la conducta punible, gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes penales y disciplinarios”, por lo tanto y conforme a su situación jurídica actual, no se consideró viable acceder a su requerimiento (folio 27).

[10] Folio 1.

[10] Folio 2.

[11] La concesión del permiso tuvo lugar los días 5 de agosto de 2017 y 5 de octubre siguiente mediante autorización otorgada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín -Antioquia mediante decisión del 24 de julio de 2017 (folios 4 y 37 al 39).

[12] Así lo determinó el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia mediante decisión plasmada en el Acta No. 501-0320-2017 del 11 de mayo de 2017 (folios 33 al 35).

[13] Obra en el proceso, solicitud de cambio de fase de mediana a mínima seguridad presentada por el peticionario ante el centro de reclusión accionado advirtiendo lo siguiente: “Lo requerido para acceder a la fase de mínima seguridad para mi condena es de 1.084 días, y hasta la fecha he descontado efectivamente 1.127 días, lo cual supera con creses [el factor objetivo exigido]”. Y agregó: “Como consta en las diferentes actas de disciplina, mi conducta siempre ha sido calificada como buena y excelente, nunca he sido objeto de llamado de atención alguno, no he sido investigado o sancionado disciplinariamente y he salido dos veces a permiso de 72 horas sin vigencia sin ninguna novedad” (folio 32).

[14] Rosalba Maribel Niño López.

[15] Al expediente se aportó la fotocopia de la cédula de ciudadanía de María José Arenas Niño y Jorge Eduardo Arenas Niño, hijos del accionante (folio 41).

[16] Folio 4.

[17] En palabras del apoderado judicial del accionante: “Dadas las condiciones que he descrito [mi defendido] se ha visto obligado a no permitir visitas de su núcleo familiar más cercano para no ponerlos en riesgo, y en los últimos días ha tenido problemas con un integrante de una organización criminal organizada de Medellín que está en el mismo pabellón, quien lo ha increpado y ha tratado de buscarle problemas a mi defendido, situación que ha logrado manejar de la mejor manera, pero no se sabe si esta situación llegue a empeorar, el hecho no se ha denunciado ya que este individuo pertenece a un grupo que tiene algún control [en el penal de Itagüí] y no tiene como protegerse de un ataque” (folio 4).

[18] Destaca el caso del homicidio del denominado “Grafitero”, Juan Felipe Becerra, en el cual resultó implicado personal de la Policía Nacional que, a la fecha, purga su condena en el Centro de Reclusión Policial de Facatativá -Cundinamarca.

[19] Folio 4.

[20] Folios 45 al 57.

[21] Folios 59 al 84.

[22] Folio 69.

[23] En este punto, la entidad señaló que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional ubicado en Facatativá -Cundinamarca cuenta con una capacidad para albergar a 150 internos (110 condenados y 40 sindicados). A la fecha, permanecen recluidos 76 condenados y 17 sindicados, es decir, 93 presos, existiendo 57 cupos disponibles a los cuales podrán acceder, prevalentemente, “miembros de la Fuerza Pública que estando en servicio activo y por razones mismas de su servicio lamentablemente se ven inmersos en algún tipo de conducta penalmente reprochable”. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en la Resolución 05625 del 31 de diciembre de 2014, “Por la cual se establecen los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Policía Nacional” (folios 80, 83 y 84).

[24] Folio 81.

[25] Constitución Política, artículo 6. “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

[26] Constitución Política, artículo 121. “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

[27] Folios 85 y 86.

[28] Folio 92.

[29] Folio 26 del cuaderno de Revisión.

[30] Artículo 63. “Clasificación de internos. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal. La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta”.

[31]Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.

[32] Folio 26 del cuaderno de Revisión.

[33] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 65 de 1993.

[34] Al respecto, indicó que los únicos Establecimientos de Reclusión Especial (ERE) existentes, a la fecha, son los siguientes: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”; Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “Coiba” y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Popayán, Valledupar, Barranquilla, Cali, Sabanalarga (Antioquia), Corozal (Sucre), Bucaramanga, Pereira y La Dorada (Caldas) (folio 26 del cuaderno de Revisión).

[35] Folio 26 del cuaderno de Revisión.

[36] Folios 28 y 29 del cuaderno de Revisión.

[37] En este punto, la entidad señaló, en concreto, lo siguiente: “Es por lo anterior que uno de los criterios a tener en cuenta dentro del estudio es también que la conducta reprochada y por la que se encuentre privado de la libertad el funcionario o exfuncionario de Policía, tenga un estrecho vinculo con su servicio y que este corresponda al desarrollo mismo de sus funciones de Policía, es decir que hayan cometido delitos relacionados con ocasión, causa y función del servicio de policía, más no hechos y comportamientos delictivos que han ocasionado gran daño a la sociedad” (folio 29 del cuaderno de Revisión).

[38] Folio 28 del cuaderno de Revisión.

[39] Folio 31 del cuaderno de Revisión.

[40] Folios 33 y 34 del cuaderno de Revisión.

[41] Folios 34 y 35 del cuaderno de Revisión.

[42] Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[43] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[44] Folio 19.

[45]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[46] Constitución Política, artículo 218.

[47] Artículo 3 de la Resolución 3579 del 23 de junio de 2006, “Por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios para Miembros de la Policía Nacional”.

[48] Artículo 2, numeral 8 y artículo 8, numeral 15 del Decreto 4151 de 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ­INPEC y se dictan otras disposiciones”.

[49] Artículo 30 del Decreto 4151 de 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ­INPEC y se dictan otras disposiciones”.

[50] La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho a presentar una acción constitucional “en todo momento” y el deber de respetar su configuración como un medio de protección “inmediata” de las garantías básicas. Es decir, que pese a no contar con un término preestablecido para efectuar la presentación, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna.

[51] Si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción.

[52] M.P. María Victoria Calle Correa.

[53] En la sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Sala Tercera de Revisión declaró que el Sistema Penitenciario y Carcelario estaba en un estado de cosas inconstitucional, emitiendo una serie de órdenes tendientes a superarlo. El hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, así como la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos originaron esta declaratoria. Esta situación, que se entendió superada medianamente en un momento, se volvió a presentar nuevamente, por lo que la Sala Primera de Revisión en la sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa declaró una vez más este estado contrario a la Constitución Política de 1991. Allí, se aclaró que aunque la situación actual era crítica, se trataba de un escenario diferente al constatado hace ya más de una década debido al incremento en los problemas estructurales, la aparición de nuevas amenazas y violaciones no consideradas en su momento y el hecho de que las políticas y programas planeados inicialmente, aparentemente válidos y adecuados para el entorno considerado, eran inadecuados e insuficientes para las actuales demandas. Como consecuencia de lo anterior se adoptaron una serie de órdenes encaminadas a superar esta situación. En la sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado se reiteró esta declaratoria y se extendió a la política criminal en general. Recientemente, en la sentencia T-197 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Sala Segunda de Revisión analizó la situación de reclusión en 5 penitenciarías del Departamento de Nariño. Allí se constató que el escenario advertido ponía, una vez más, en evidencia una violación masiva y múltiple de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, por una situación estructural que envolvía: hacinamiento; deficiencias en infraestructura y en las condiciones sanitarias; falta de servicios asistenciales de salud; dificultades de acceso a las posibilidades de resocialización de la pena (trabajo, estudio y recreación); carencia de lugares para ejercer el derecho a la visita íntima o conyugal; déficit en la prestación de los servicios públicos, especialmente, en lo que atañe al agua; y reclusión conjunta e indistinta de los individuos condenados y aquellos sujetos a medidas de aseguramiento privativas de la libertad. Por ello, se concluyó que los casos objeto de estudio se enmarcaban dentro del estado de cosas inconstitucional declarado con anterioridad.

[54] Sentencia T-490 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Allí se indicó que esto implica, por ejemplo, que ante la imposibilidad de que los reclusos puedan emplear libremente su fuerza de trabajo a cambio de un salario, y ante la inexistencia de las condiciones ideales para ejercer con suficiencia sus libertades económicas, aquellos se vean abocados a una fuerte dependencia existencial frente al Estado. En esta ocasión, el accionante, recluido en la Penitenciaría Nacional de Valledupar -Cesar alegaba que las autoridades carcelarias no le habían proporcionado la dotación reglamentaria (2 uniformes, 2 sabanas, 2 fundas, 1 par de botas, ropa interior y útiles de aseo personal para un periodo de un año) pues, en su caso, solamente le habían entregado “un uniforme y un par de botas hace treinta meses”. La solicitud de amparo fue negada ya que a juicio de la autoridad judicial el deber de suministro de implementos de aseo y de uso personal tenía origen en el Código Penitenciario y Carcelario y en el reglamento del penal, de ahí que el derecho legal a la dotación podía exigirse mediante otros mecanismos de defensa judicial, como por ejemplo la acción de cumplimiento. La Sala consideró que se había realizado una interpretación del caso que desconoció, en primer lugar, la situación especial del actor como sujeto pasivo de una relación de especial sujeción y, en segundo lugar, pasó por alto el postulado, este si fundamental en un Estado Social de Derecho, consistente en que los contenidos concretos de los derechos fundamentales son en principio determinados por el Legislador.

[55] Esta categoría, en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue empleada por primera vez en la sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. Allí, la Sala Primera de Revisión analizó la situación de varios ciudadanos privados de la libertad en la cárcel de “Peñas Blancas” ubicada en Calarcá -Quindío, a quienes por diferentes circunstancias se les había vulnerado por parte de las autoridades carcelarias su derecho fundamental a la dignidad humana, debido a las precarias condiciones de higiene y sanidad presentes al interior del centro de reclusión. De manera concreta, se aludía a la existencia de tratos degradantes como consecuencia de la inadecuada evacuación de excretas en recintos cerrados de la correccional. Los internos se quejaban también del insoportable panorama ambiental generado por la ubicación de letrinas deterioradas, en mal estado, sin agua suficiente para la limpieza y contiguas a los sitios destinados para descansar. En atención a estas circunstancias probadas de desprotección, se concedió el amparo de los derechos fundamentales de los reclusos en tanto la situación en la que vivían era algo intolerable, degradante e inhumana constatándose, además, la existencia de una palmaria negligencia en punto de la satisfacción de contenidos mínimos esenciales a cargo del Estado que no tenía atenuante alguno en el hecho de estar referida a individuos que habían cometido delitos. Por ello, se le ordenó al Ministerio de Justicia -Dirección General de Prisiones- que adecuara y reparara los dormitorios, baños, rejillas, la disposición de basuras y, en general, la infraestructura física del penal de acuerdo con las recomendaciones establecidas por el Instituto Seccional de Salud del Quindío, luego de una visita realizada a la prisión.

[56] Con relación a los elementos característicos de las relaciones de sujeción en el caso de las personas privadas de la libertad, la Corte se pronunció en la sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual recopiló su jurisprudencia al respecto. La doctrina constitucional en la materia ha sido reiterada en múltiples ocasiones, entre ellas, en las sentencias T-065 de 1995 y C-318 de 1995 ambas con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero; T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-714 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1030 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1190 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-690 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-490 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-274 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-274 y T-1275 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-848 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-317 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-566 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-793 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-705 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-311 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-077 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e); T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-077 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-197 de 2017 y T-180 de 2017 ambas con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-100 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[57] Sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.

[58] Sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.

[59] Sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.

[60] Conforme se indicó en la sentencia T-247 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo: “No puede olvidarse, además, que la situación del detenido o preso no es argumento ni razón para que se pierda la perspectiva fundamental sobre su condición humana, lo que significa que permanece inalterado e intocable el núcleo esencial de la dignidad que en tal carácter corresponde a todo individuo aunque haya delinquido”.

[61] Los derechos fundamentales no incluyen sólo prerrogativas subjetivas y garantías constitucionales a través de las cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. No sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de abstenerse de lesionar la esfera individual, también existe la obligación positiva de contribuir a la realización efectiva de tales derechos. La razón jurídica que explica este compromiso se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana (artículo 1 superior), lo cual determina no sólo un deber negativo de no intromisión, sino también un deber positivo de protección. Estas consideraciones fueron expresamente plasmadas en la sentencia T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.

[62] Sobre el particular en la sentencia T-506 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla se indicó lo siguiente: “En ese sentido el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran detenidas, de manera que satisfaga la obligación de protección que se mantiene mientras éstas cumplen sus condenas [o medidas de aseguramiento]”.

[63] En estos términos fue reconocido, expresamente, en la sentencia T-186 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Allí, la Sala Primera de Revisión estudio el caso de un ciudadano que invocaba un peligro latente sobre su vida e integridad física en el sitio donde permanecía privado de la libertad debido a sus antecedentes de servicio en la Policía Nacional (auxiliar bachiller). En concreto, exponía que la Cárcel El Pedregal de Medellín -Antioquia, no ofrecía las garantías suficientes para protegerse de amenazas propiciadas por otros internos con quienes debía compartir el patio de confinamiento. En razón de ello, en varias oportunidades, puso en conocimiento de las autoridades penitenciarias el riesgo que corría, solicitando su traslado hacia otro establecimiento que garantizará su seguridad, no accediéndose a lo pretendido. La Sala luego de reiterar el deber estatal de garantizar, de manera reforzada, la reclusión de quienes han hecho parte de la Fuerza Pública, estimó, a partir de los elementos de juicio allegados al proceso, que incluso antes de interponerse el amparo constitucional, la situación de amenaza e inseguridad reportada por el actor había sido efectivamente atendida. Se observó que las autoridades penitenciarias realizaron un estudio de seguridad a partir del cual adoptaron acciones de protección en favor del interno. En particular, se dispuso su confinamiento en un lugar cuyas características de internamiento resultaban adecuadas para que pudiera cumplir la detención preventiva en forma segura como lo ordenaba la jurisprudencia de esta Corporación. De esta manera, se constató que debía negarse el amparo pues el riesgo advertido por el ciudadano había sido mitigado oportunamente.

[64] Uno de los problemas estructurales del Sistema penitenciario y carcelario lo constituye la violencia y los ataques entre los mismos internos, en las más de las veces, por la mezcla de personas sindicadas y condenadas en juicio, dentro de los mismos espacios, patios y celdas. Este solo hecho ha dado lugar a la presentación de múltiples solicitudes en las cuales se reclaman protecciones especiales, que en ocasiones se materializan en traslados a cárceles que ofrecen un nivel de seguridad adecuado. Así fue reconocido en la sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

[65] De acuerdo con el artículo 216 superior, la Fuerza Pública está integrada exclusivamente por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

[66] El artículo 29 de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, es el fundamento legal de esta argumentación. Allí se dispone que tanto la detención preventiva como la condena que se le imponga a ex servidores públicos debe llevarse a cabo en establecimientos penitenciarios especiales, esto en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta. Este mandato ha sido reproducido en diversas disposiciones del citado cuerpo normativo. El artículo 20 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, establece la existencia de cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública y, en su parágrafo, prevé, concretamente, que los servidores y ex servidores públicos contarán con pabellones especiales dentro de los establecimientos del orden nacional que así lo requieran, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Por su parte, el artículo 22 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014 señala que las autoridades judiciales competentes podrán solicitar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión, en atención a sus condiciones de seguridad. En igual sentido, el artículo 27 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014 dispone que los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias. La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. Las aludidas normas tienen por objeto el desarrollo de una de las funciones primordiales de las autoridades en el Estado Social de Derecho: proteger la vida y la integridad de todas las personas, aun las privadas de su libertad por razón de condena judicial o de modo preventivo, según resulta de claros mandatos constitucionales (artículos 1, 2, 5, 11, 12 y 13 superiores).

[67] Sentencia T-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En aquella oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de un miembro de la Policía Nacional que se encontraba cumpliendo una medida de aseguramiento en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en particular, en un pabellón ordinario donde permanecían confinados presos políticos, comunes y demás delincuentes y se le negaba el traslado a un centro especial de reclusión (Establecimiento de Facatativá -Cundinamarca) porque no había demostrado que su vida corriera peligro al interior de la penitenciaría. La Sala señaló que bastaba la sola condición de agente público para tener derecho a un sitio de confinamiento especial, por lo que concedió el amparo y se ordenó su privación en un lugar que reuniera las condiciones adecuadas para preservar su seguridad personal. En palabras de la Sala: “En tal virtud, el señor Luis Fernando Marín tiene derecho a ser recluído en una cárcel especial, dada su condición de agente de la Policía Nacional, sin importar si el delito por el cual se encuentra detenido fue cometido en razón del servicio o no”.

[68] Artículos 2, 217 y 218 de la Constitución Política.

[69] Sentencia C-394 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En aquella ocasión, la Sala Plena analizó la constitucionalidad de los artículos 22 y 29 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) referentes a la reclusión de los detenidos o condenados en centros penitenciarios especiales por motivos de seguridad y, en concreto, por su condición de ex servidores públicos. La decisión fue declarar la exequibilidad de los citados preceptos, señalándose lo siguiente: “La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta”. Ello no constituye un privilegio sino una prudente medida de seguridad.

[70] El artículo 27 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, establece lo siguiente: “En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones: 1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. 2. Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). 3. Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada. Parágrafo. La privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del Inpec, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”.

[71] En efecto, el artículo 4 del Código Penal (Ley 599 de 2000) establece que: “La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado” (negrilla fuera del texto original).

[72] El artículo 75 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, prevé lo siguiente: “Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos” (negrilla fuera del texto original).

[73] En estos términos fue reconocido en la sentencia T-247 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Allí, la Sala Quinta de Revisión entendió que se vulneraban los derechos fundamentales a la vida e integridad física de un ciudadano con antecedentes de servicio en la Policía Nacional al no garantizarle su reclusión en condiciones que atendieran su calidad de ex miembro de la Fuerza Pública. Se constató que las circunstancias de seguridad de la cárcel ordinaria donde permanecía confinado el actor (Cárcel Modelo de Bogotá) eran precarias. Lo anterior, en clara transgresión de lo dispuesto por las normas procesales y carcelarias correspondientes, que, si preveían la existencia de ciertas áreas únicamente destinadas a algunos internos afectados por especial riesgo, como ocurría con el peticionario. Así, establecida la evidente amenaza para los derechos fundamentales del tutelante, se concedió el amparo y se le ordenó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que adoptara de manera inmediata todas las medidas enderezadas a la eficaz y cierta protección del detenido, bien en el mismo establecimiento carcelario o en el Policivo de Facatativá, según la evaluación de las autoridades competentes. En criterio de la Sala: “La adopción de disposiciones concretas en el orden interno corre a cargo del Inpec, siendo la obligación de este organismo, la de garantizar la plenitud de las condiciones de seguridad para el detenido afectado”.

[74] En la sentencia T-588 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Sala Tercera de Revisión señaló: “En relación con el fuero penal militar, la ley excluye de su ámbito los delitos que no estén vinculados con el mismo servicio o que hayan sido cometidos por personas ya retiradas de la fuerza pública, todo dentro del propósito, común a todas las jurisdicciones, de definir su campo de acción. Por el contrario, el establecimiento de cárceles especiales para los miembros de la fuerza pública acusados de delinquir tiene por función amparar su vida e integridad física, y para la protección de estos bienes jurídicos no tiene ninguna relevancia la constatación de si los delitos bajo investigación fueron cometidos en relación con el servicio o no”. A su vez, en la sentencia T-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz se estableció: “Así, para la aplicación de la precitada norma es irrelevante si los delitos se cometieron o no en razón del servicio; lo que debe verificarse es si la persona ostenta una de las calidades taxativamente señaladas por el legislador (arts. 402 del CPP y 29 de la Ley 65 de 1993)”. Posteriormente, en la sentencia T-347 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se indicó que: “El establecimiento de disposiciones y lugares especiales para la reclusión de una persona que haya hecho parte de las fuerzas armadas es independiente del fuero penal militar, pues no se funda en éste, sino en la protección de la vida y la integridad física del interno”.

[75] En la sentencia T-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Sala Cuarta de Revisión indicó que: “Basta la sola condición de agente de la Policía Nacional, para tener derecho a un sitio de reclusión especial”. En igual sentido, en la sentencia T-328 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa, la Sala Primera de Revisión estableció: “El juez de tutela debe intervenir para otorgar el amparo y ordenar todas las medidas necesarias para proteger el derecho a la vida y a la integridad personal del recluso, más aun en situaciones como las que se analiza en la presente sentencia, en donde un miembro de la fuerza pública se encontraba recluido en una cárcel ordinaria, a pesar de que la normatividad aplicable es clara al ordenar su internamiento en un centro especial de reclusión”.

[76] Sentencia T-506 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta ocasión, la Sala Sexta de Revisión analizó el caso de un ex patrullero de la Policía Nacional que permaneció privado de la libertad en el patio común de la Cárcel Modelo de Bogotá donde fue golpeado y herido por otros internos a los que tiempo atrás capturó en cumplimiento de sus funciones. A pesar de solicitar repetidamente al Director del penal su traslado urgente a una penitenciaría especial para ex miembros de la Fuerza Pública, la entidad hizo caso omiso a su situación. Al parecer, la no pertenencia del actor al momento de su detención a la institución de seguridad, impedía su remisión a un centro de reclusión especial. La Sala concedió el amparo y advirtió que la condición de ex servidor público del accionante le otorgaba el derecho a que la medida de aseguramiento impuesta se cumpliera en una cárcel especial, a fin de proteger sus derechos a la vida e integridad física gravemente amenazados. En este punto recordó que: “El compromiso de defensa de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se erige prioritariamente en deber indispensable para las autoridades públicas”. En consecuencia su garantía está por encima de consideraciones puramente formales como la carencia de fuero del peticionario. 

[77] Sentencia T-347 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión advirtió que: El establecimiento de disposiciones y lugares especiales para la reclusión de una persona que [había] hecho parte de las fuerzas armadas [era] independiente del fuero penal militar, pues no se [fundaba] en éste, sino en la protección de la vida y la integridad física del interno”. Lo anterior a propósito de una acción de tutela en la cual se determinó que un ex miembro de la Fuerza Pública (coronel en retiro) debía permanecer internado en una cárcel especial debido a que de purgar su condena en un establecimiento común, correría el riesgo de sufrir un atentado contra su vida e integridad ya que en el pasado había ejercido múltiples cargos en los cuales tuvo confrontación directa con organizaciones terroristas y narcotraficantes. 

[78] Sentencia T-590 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Allí, la Sala Séptima de Revisión, analizó el caso de una persona privada de la libertad que solicitaba su traslado del patio de la Cárcel Modelo de Bogotá donde permanecía recluido a una casa fiscal o especial dado el inminente riesgo que corría su vida en dicho lugar. En esta ocasión, se concedió el amparo de los derechos fundamentales tras estimar que existía (i) un riesgo probado en su lugar de reclusión actual; (ii) las condiciones para que el accionante quedará favorecido con el traslado y, (iii) el sitio hacia donde podía ser trasladado.

[79] Sentencia T-102 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En ese pronunciamiento, la Sala Cuarta de Revisión analizó una acción de tutela presentada por algunos pobladores del Municipio de Santo Domingo -Antioquia, quienes consideraban que la construcción de un comando de policía junto a dos centros educativos amenazaba sus derechos constitucionales a la vida, integridad física y educación, por lo cual solicitaban ordenar la suspensión de la construcción, prohibir su ocupación y cambiar la destinación de dicha obra. Con todo, aunque en los fallos de instancia se ordenó suspender la construcción, esta Corporación revocó esas decisiones, denegó la tutela impetrada y autorizó proseguir la obra que había sido interrumpida. En palabras de la Sala: “Tal es la concepción que debe presidir toda actuación de los funcionarios del Estado y para el caso que nos ocupa, de los miembros de la Fuerza Pública, concretamente de la Policía Nacional, cuya función esencial consiste en asegurar a todos los habitantes del territorio nacional la convivencia pacífica, al igual que la protección a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, para lo cual dispone de los recursos y los instrumentos necesarios para repeler cualquier tipo de agresión o ataque que afecte tales derechos. No podrá entonces preferirse la protección de unos intereses particulares en desmedro del interés general que asiste a toda la colectividad”.

[80] La línea de protección en la materia no es producto del desarrollo jurisprudencial reciente. Tiene sus orígenes en precedentes constitucionales de vieja data que han sido, pacífica y paulatinamente, reiterados por las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación. Sobre el particular, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-394 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-588 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-247 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-590 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-279 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-328 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-506 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-347 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-186 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-275 de 2017. M.P. Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (e). En todas estas providencias se ha aplicado la regla de decisión establecida en la materia, reconociendo que es necesario ordenar la reclusión de un miembro o ex miembro de la Fuerza Pública en un lugar que reúna las condiciones adecuadas de seguridad. Esta protección se materializa independientemente de la naturaleza del delito que se les imputa pues lo relevante, en estos contextos, resulta ser la salvaguarda de la vida, integridad física y seguridad personal de quienes por virtud de las funciones desempeñadas han despertado verdaderos sentimientos de retaliación en el ámbito criminal y, por ende, corren el riesgo de sufrir un atentado si permanecen bajo condiciones ordinarias de confinamiento.

[81] Sentencia T-588 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Allí, el accionante permanecía recluido bajo detención preventiva en un patio ordinario de la Cárcel Modelo de Bogotá pese a su condición de agente de la Policía Nacional por lo que solicitaba su privación en un centro de reclusión especial. Argumentaba que en su sitio de confinamiento presente debía convivir con delincuentes comunes, afectados con sus funciones pasadas por lo que su seguridad personal se encontraba gravemente amenazada. Al resolver la controversia, se estimó que: “En estas condiciones, el internamiento del agente Lázaro en la Cárcel Nacional Modelo constituye una violación de su derecho a ser tratado de manera similar a sus iguales, es decir a los demás miembros de la fuerza pública. El agente Lázaro se encuentra suspendido en el ejercicio de sus facultades y atribuciones, pero es aún parte de la Policía Nacional y, por lo tanto, tiene derecho a exigir que sea recluido en una cárcel especial”. En ese sentido, se dispuso trasladar al ciudadano a la Cárcel de Zipaquirá -Cundinamarca, dentro de un patio especial, en el que se le garantizara su integridad.

[82] Sentencia T-275 de 2017. M.P. Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (e). En esta ocasión, la Sala Séptima de Revisión evidenció la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad física e igualdad de un ciudadano privado de la libertad como consecuencia de la negativa de la Coordinación de Centros de Reclusión de la Policía Nacional para acceder a su traslado a un centro de reclusión especial en atención a su calidad de ex integrante de la Fuerza Pública. La Sala encontró que aunque no existían elementos suficientes para avizorar un riesgo en la vida del accionante, partiendo de sus afirmaciones relacionadas con amenazas, pues en el expediente no se hacía mayor relación a tales hechos, se trataba de un ciudadano que había pertenecido a la Policía Nacional y que en la actualidad se encontraba recluido en un centro penitenciario ordinario, situación que no se ajustaba a la jurisprudencia constitucional en la materia. Además, se encontró que la accionada interpretó de manera incorrecta la norma aplicable a su situación jurídica, esto es, se estimó que para tener derecho al traslado era indispensable ostentar la calidad de funcionario 10 años antes de la expedición de la orden de privación de libertad. Por estas razones y advirtiendo el deber estatal de preservar, de manera reforzada, la seguridad personal de quienes estuvieron vinculados con funciones de combatir la delincuencia en el pasado, se le ordenó al ente accionado la asignación de un cupo para el peticionario en un lugar que ofreciera condiciones mínimas de seguridad, señalando que tal prerrogativa debía materializarse al margen de la relación que pudiera existir entre los hechos endilgados al actor y el servicio prestado como funcionario policial.

[83] Folio 3.

[84] Folio 15.

[85] Folio 4.

[86] Sentencia T-349 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión estimó que el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia que le asistía a una persona privada de la libertad estaba siendo amenazado por las autoridades penitenciaras razón por la cual el juez de tutela debía intervenir para evitar que la “violación potencial” se concretará.

[87] De acuerdo con esta Corporación, la amenaza: “Incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de la autoridad pública o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos”. Al respecto, puede consultarse la sentencia T-439 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Allí, la Sala Segunda de Revisión analizó la solicitud de amparo de un ciudadano que por pertenecer a un grupo político temía por su seguridad ante una eventual agresión por parte de la Fuerza Pública. En esta oportunidad, la Sala confirmó los fallos de instancia pero amplió el amparo a la protección de los derechos a la vida, integridad, igualdad, intimidad, libertad de conciencia y participación política del solicitante, así como los derechos de su familia a la armonía y unidad, y los derechos fundamentales de los niños a gozar de una familia y a no ser separados de la misma. Así, entre otras determinaciones, se ordenó al entonces Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, asegurar el pacífico retorno del actor a su hogar y lugar de trabajo y el pleno ejercicio de sus derechos.

[88] En estos términos fue reconocido en la sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

[89] Auto del 12 de julio de 2018 proferido por la Sala Segunda de Revisión.

[90] Folios 33 y 34 del cuaderno de Revisión.

[91] Folios 21 al 26.

[92] Como se indicó en la sentencia T-186 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa: “[L]a sola pertenencia o vinculación a un cuerpo de seguridad del Estado como lo es la Policía Nacional con independencia del rango, posición, status o calidad que allí se ostente incluso por corto tiempo, hace directamente responsable a esa persona en el cumplimiento de los deberes legales y constitucionales de defensa y seguridad del Estado. En esa medida, el simple hecho de haber cumplido una función expuesta a riesgos, por supuesto no de una magnitud equiparable a quien por ejemplo en ejercicio de sus labores combatió directamente a la delincuencia organizada, el terrorismo o el narcotráfico, por citar algunos supuestos, contribuye a que se hayan granjeado ciertas enemistades que deben ser controladas y eliminadas por las autoridades correspondientes”.

[93] Folio 26 del cuaderno de Revisión.

[94] Artículo 63. “Clasificación de internos. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal. La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta”.

[95]Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.

[96] Folios 59 al 84 y folios 28 y 29 del cuaderno de Revisión.

[97] Así lo reconoció expresamente la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-588 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, previamente analizada.

[98] Así fue reconocido en las sentencias T-506 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-186 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, previamente analizadas.

[99] Folio 69.

[100] Así lo determinó el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí -Antioquia mediante decisión plasmada en el Acta No. 501-0320-2017 del 11 de mayo de 2017 (folios 33 al 35).

[101] Folio 28 del cuaderno de Revisión.

[102] La concesión del permiso fue otorgada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín -Antioquia mediante decisión del 24 de julio de 2017 (folios 4 y 37 al 39).

[103] Folio 32.

[104] Durante el periodo de revisión, la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- indicó que los únicos Establecimientos de Reclusión Especial (ERE) existentes, a la fecha, son los siguientes: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”; Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “Coiba” y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Popayán, Valledupar, Barranquilla, Cali, Sabanalarga (Antioquia), Corozal (Sucre), Bucaramanga, Pereira y La Dorada (Caldas) (folio 26 del cuaderno de Revisión).

[105] En el trámite de tutela, la Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Inspección General de la Policía Nacional señaló que:Las actuaciones y procedimientos referentes a la asignación de cupos carcelarios por parte de esta institución para sus lugares de reclusión, se encuentran en cabeza del Coordinador de Centros de Reclusión” (folio 81).

[106] Sobre el particular, en la sentencia T-506 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se indicó lo siguiente: “Es claro, entonces, que la finalidad perseguida a través de una acción de tutela es proteger el derecho fundamental de quien la incoa y que, tratándose del más importante de todos los derechos, la vida humana, ésta debe defenderse sin importar quién sea la víctima potencial, ni de dónde provenga la amenaza”.

[107] Un remedio de protección similar fue adoptado en las sentencias T-247 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-588 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-275 de 2017. M.P. Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (e).

[108] En la sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se indicó que: “Los reclusos son personas marginadas por la sociedad. El mismo hecho de que sean confinados en establecimientos especiales, difícilmente accesibles, hace gráfica la condición de extrañamiento de los presos. En estas condiciones, los penados no constituyen un grupo de presión que pueda hacer oír su voz. Por eso, sus demandas y dolencias se pierden entre el conjunto de necesidades que agobian las sociedades subdesarrolladas, como la colombiana”.