T-434-18


 

Sentencia T-434/18

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección

ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia excepcional

Cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas, y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características

EDUCACION-Derecho y servicio público con función social

DERECHO A LA EDUCACION-Es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad 

i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.

TRABAJO INFANTIL-Erradicación, garantizando acceso a la educación

Es clara la misión que tiene el Estado colombiano y la obligación que tienen sus autoridades públicas de promover el ejercicio del derecho a la educación de los niños, niñas, y adolescentes para: (i) prevenir efectiva y progresivamente el ingreso de los menores de edad al mundo laboral; (ii) lograr el desarrollo pleno de sus capacidades para ejercer sus derechos; y (iii) proteger su integridad física, mental y moral

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación

Del derecho a la educación y específicamente de su faceta de accesibilidad material en relación con el transporte escolar se concluye que: (i) las entidades públicas departamentales y/o municipales, independientemente de que estén certificadas en educación, tiene la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación, y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo, especialmente, de quienes habitan en las zonas rurales más apartadas del ente territorial; (ii) los departamentos y municipios tienen la obligación de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básico y medio en condiciones de eficiencia y calidad y deben propender  por su mantenimiento y ampliación; y (iii) el departamento y/o el municipio (certificado o no en educación) tienen la responsabilidad de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje, tales como la distancia entre el centro educativo y su residencia, a través de la prestación del servicio de transporte escolar continuo, adecuado y seguro

DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el sistema educativo

La obligación del estado de proporcionar el derecho a la educación a todas las personas, conlleva la de establecer un sistema especial de educación para los adultos, al que pueden acceder los menores de edad que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 3011 DE 1997 o cuyas circunstancias particulares así lo ameriten. No obstante, el ingreso a estos programas especiales de educación debe ser considerada como la última opción del juez de tutela

ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos

(i) tener trece años o más, no haber ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o que hayan cursado como máximo los tres primeros grados; o (ii) tener quince años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal dos (2) años o más; y para quienes deseen ingresar a la educación media académica. Por su parte, a los adultos se les exige tener el certificado de estudios del bachillerato básico, contar con 18 años o más y acreditar la terminación del noveno grado de la educación básica.

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

El juez de tutela tiene la facultad de emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario, tal como ocurre con los hermanos menores de edad de E.S.C

ACCESO A LA EDUCACION DE MENORES-Implica remoción de barreras de acceso al sistema educativo

DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden para garantizar accesibilidad a través del transporte escolar y disponibilidad de centros educativos en la zona rural

 

 

Referencia: Expedientes: (i) T-6.791.670; y (ii) T-6.806.132.

 

Acciones de tutela presentadas por: (i) Luis María Suárez Pita (en representación de su hija E.S.C.) contra la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación Departamental y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural -IDEAR- de Hato; y (ii) María Yaneth Bravo Papamija (en representación de su hijo J.E.Y.B) contra el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito.

 

Procedencia: (i) Juzgado Promiscuo Municipal de

Hato, Santander; y (ii) Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila.

 

Magistrada Ponente:

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Asunto: Disponibilidad y accesibilidad en el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Servicio de transporte escolar y acceso excepcional de menores a programas de educación para adultos

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente

 

SENTENCIA

 

En la revisión de las siguientes decisiones judiciales: (i) la providencia del 12 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato, Santander, dentro de la acción de tutela promovida por Luis María Suárez Pita (en representación de su hija E.S.C[1].) contra la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación Departamental y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural de Hato (expediente T-6.791.670); y (ii) la Sentencia del 23 de marzo de 2018 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, que confirmó el fallo del 12 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, dentro de la acción de tutela promovida por María Yaneth Bravo Papamija (en representación de su hijo J.E.Y.B) contra el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito (expediente T-6.806.132)

 

Mediante auto del 14 de junio de 2018, la Sala Número Seis de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el expediente T-6.791.670 para su revisión y lo asignó a la Magistrada Ponente para su sustanciación[2]. Posteriormente, mediante auto del 27 de junio de 2018, esa misma Sala escogió el expediente T-6.806.132 para su revisión y dispuso su acumulación al expediente T-6.791.670, por presentar unidad de materia[3].

 

I. ANTECEDENTES

 

Los señores (i) Luis María Suárez Pita (en representación de su hija E.S.C) y (ii) María Yaneth Bravo Papamija (en representación de su hijo J.E.Y.B) interpusieron acción de tutela contra (i) la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación Departamental y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural de Hato, y (ii) el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito-Huila, respectivamente, para proteger los derechos de sus hijos a la educación, a la igualdad, así como la protección especial de los adolescentes consagrada en el artículo 45 Superior, con el fin de que se ordene brindarle a los menores de edad un cupo académico en los programas de educación para adultos, debido a la distancia existente entre los centros educativos y las residencias de los niños.

 

En ambos casos, las instituciones educativas demandadas negaron el cupo escolar al considerar que los niños no cumplían los requisitos de edad y años de estudio establecidos en el Decreto 3011 de 1997 “por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones”.

 

A continuación se precisan las especificidades de cada uno de los casos.

 

Luis María Suárez Pita (en representación de su hija E.S.C.) contra la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación Departamental y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural de Hato (expediente T-6.791.670)

 

A. Hechos y pretensiones

 

1. El accionante manifiesta que es agricultor de profesión, de escasos recursos y que reside con su hija E.S.C. de 13 años de edad, en la Vega de San Juan del municipio de Hato-Santander, “vereda que está aproximadamente a tres (3) horas del casco urbano del municipio en mención”[4], por lo que ella debe cruzar “zonas boscosas, solitarias, con presencia de animales peligrosos en horas de la mañana donde la oscuridad aún permanece”[5], ya que el transporte escolar que brinda el municipio pasa a las 6:00 A.M. y, por la distancia de su residencia, debe salir a las 4:00 A.M.

 

2. El tutelante indica que presentó solicitud de cupo estudiantil al Instituto Técnico para el Desarrollo Rural -IDEAR-, luego de que su hija aprobara básica primaria en el Instituto Técnico Agropecuario de Hato -ITAH-, para que cursara los niveles académicos faltantes. Aunque refiere que ambos centros educativos se encuentran a una distancia similar desde su residencia, sostiene que el ITAH tiene jornadas que facilitan la posibilidad de que su hija curse el bachillerato.

 

No obstante, el 22 de enero de 2018 el Instituto negó la solicitud de cupo estudiantil con fundamento en el Decreto 3011 de 1997 y el Convenio suscrito entre el Departamento de Santander-Secretaría de Educación, que prohíben matricular estudiantes menores de 15 años en los programas de educación básica formal para adultos.

 

B. Actuación procesal

 

Mediante auto del 28 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato, Santander, avocó el conocimiento de la acción de tutela y declaró que se tuvieran como demandados a la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación Departamental y al Instituto Técnico para el Desarrollo Rural -IDEAR-, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en la tutela.

 

Respuesta del Instituto Técnico para el Desarrollo Rural de Hato -IDEAR-

 

El rector y representante legal del IDEAR se opuso a las pretensiones del accionante y afirmó que su actividad se rige por lo dispuesto en el Decreto 3011 de 1997, que regula la educación para adultos y jóvenes bajo el modelo de “educación tutorial”, norma que “limita el acceso a este modelo educativo a los menores de 15 años”, con el fin de que los niños se desarrollen “en el modelo educativo convencional que ofrece todas las posibilidades acordes con su edad para su crecimiento humano e intelectual”.

 

En virtud de lo anterior, aseveró que “la Secretaría de Educación de Santander nos prohíbe matricular estudiantes que no cumplan con el requisito de la edad complementaria” y aclaró que la admisión de los alumnos menores de 15 años en la institución es consecuencia de las órdenes adoptadas en fallos de tutela que así lo han exigido[6].

 

C. Decisión objeto de revisión

 

Sentencia de única instancia

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Hato, Santander, mediante sentencia del 12 de marzo de 2018[7], negó el amparo constitucional solicitado por el accionante, por considerar que no existía vulneración alguna de los derechos a la educación y a la igualdad, pues tal como lo aseguró la parte demandada, la niña E.S.C. no cumple los requisitos de edad establecidos en los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997, toda vez que “cuenta con sólo 12 años de edad y por ende no alcanza a ser siquiera un adolescente”[8].

 

Sumado a lo anterior, el Juzgado sostuvo que el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural de Hato -ITAH-, donde la niña desarrolló sus actividades académicas, no ha negado o impedido su ingreso a clase, pues, “de la lectura de la exposición bajo juramento rendida por el padre de la menor, la pequeña el pasado año estuvo cursando (sic) el primero de bachillerato en el Instituto Técnico Agropecuario de éste Municipio, pero debido a las dificultades para su traslado decidió no volver a la institución”[9], sin que haya mediado otra causa para su desvinculación.

 

Finalmente, consideró el juez de instancia que quedó demostrado con la declaración juramentada rendida por el accionante el 7 de marzo de 2018, que su hija no ha estado en verdadero peligro, pues “esta jamás fue enviada sola hasta el sitio donde la recogía dicho transporte, por el contrario siempre estuvo acompañada de su padre…máxime si se tiene en cuenta que jamás este manifestó en su declaración que hubiese sido objeto de agresión alguna o evento en el que se pusiera en peligro su integridad física”[10].

 

María Yaneth Bravo Papamija (en representación de su hijo J.E.Y.B) contra el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito. (Expediente T-6.806.132)

 

A. Hechos y pretensiones

 

1. La accionante relata que solicitó a la directora del Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, Huila, un cupo de estudio para su hijo J.E.Y.B de 15 años de edad, en el “CLEI 5  jornada sabatina”[11], toda vez que residen a más de una hora de distancia en moto del Colegio Palmar del Criollo, institución educativa donde actualmente estudia el niño, y no tiene los recursos económicos suficientes para sufragar el transporte diario del menor de edad, que además padece de gastritis crónica.

 

2. Afirma que el Colegio accionado dio respuesta negativa a su solicitud al considerar que no se cumplían los requisitos de edad establecidos en el Decreto 3011 de 1997 para que el niño ingresara a la jornada sabatina. En consecuencia, interpuso el amparo constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales de su hijo a la educación y a la igualdad, pues debido a la patología que padece J.E.Y.B. y a la falta de recursos económicos de su núcleo familiar, dicha jornada académica especial le permitiría culminar sus estudios de bachillerato.

 

B. Actuación procesal

 

En primera instancia, mediante auto del 29 de enero de 2018[12], el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó oficiosamente a la Secretaría de Educación de Pitalito y declaró que se tuviera como demandado el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos relatados en la tutela.

 

Respuesta de la Secretaría de Educación de Pitalito, Huila.

 

El Secretario de Educación Municipal afirmó no tener conocimiento sobre la certeza de los hechos alegados por la accionante, por lo que la entidad se atuvo a lo probado en el proceso y solicitó “denegar la tutela por improcedente”, al considerar que la educación para adultos reglamentada en el Decreto 3011 de 1997 y que presta el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, en razón a sus objetivos, está dirigida a todas las personas que por distintas razones no cursaron los distintos niveles académicos establecidos en el modelo educativo nacional. En el caso concreto, consideró que J.E.Y.B “aún cuenta con la edad correspondiente para que curse la jornada regular en el modelo pedagógico adecuado que no supliría si accediera a la educación flexible para adultos”[13].

 

Por otro lado, aseveró que la accionante no cumplió su deber de probar los hechos bajo los cuales sustenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental alegado, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, más específicamente, en la Sentencia T-733 de 2013[14] y la Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos.

 

Para concluir, la Secretaría de Educación de Pitalito alegó que no se probó un perjuicio irremediable ya que “no hay un elemento probatorio distinto a su afirmación y que permita por lo menos inferir la certeza de su dicho”[15].

 

C. Decisiones objeto de revisión

 

Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, por considerar que mediante la acción de tutela buscó incumplir lo dispuesto en el Decreto 3011 de 1997, en lo que tiene que ver con los requisitos de ingreso a los programas de educación para adultos, especialmente el de la edad, “dado que a la fecha tiene 15 años y no 18 como es la exigencia legal”[16].

 

Específicamente, el fallador estimó que, si bien el presente caso podría enmarcarse en las excepciones establecidas por la Corte Constitucional sobre la posibilidad de que los menores de edad ingresen a la educación para adultos, no existe prueba suficiente del cumplimiento de ninguna de las circunstancias o hechos que configuren una de las causales que permiten dicho trato diferenciado[17]

 

Al respecto, sostuvo que “dado que se cuenta en esta ciudad con instituciones educativas donde puede cursar sus estudios el menor en mención, no se puede llegar a colegir que se está desconociendo el derecho fundamental a la educación, toda vez que el Estado ha procurado cumplir con esa obligación constitucional en favor de sus asociados en el sector aledaño a la residencia del menor J.E.Y.B.”[18].

 

Finalmente, consideró que la accionante no probó de forma suficiente y ante las autoridades respectivas “causal que permita de manera excepcional estudiar su caso por el Colegio Nuevo Milenio” o que el menor de edad no haya contado con las mismas oportunidades que los demás niños de acceder al sistema educativo municipal.

 

Impugnación.

 

Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2018[19], la accionante impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. Añadió que es separada del padre del niño y tiene a su cargo otra infante, hermana del menor de edad, por lo que considera la jornada del día sábado como la mejor posibilidad que tiene el niño de estudiar.

 

Sentencia de segunda instancia.

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, mediante providencia del 23 de marzo de 2018, confirmó el fallo impugnado. En su decisión, consideró que la “simple manifestación de la accionante en el sentido de carecer de fortuna, es insuficiente para aplicar la excepción de inconstitucionalidad”[20] del Decreto 3011 de 1997, en los términos establecidos en las Sentencias T-546 de 2013 y T-108 de 2001, pues no se encuentra prueba de que la carencia de recursos sea tan grave que el niño “se vea obligado a buscar alternativas laborales para apoyar mediante su trabajo a su núcleo familiar, como ha ocurrido en varios de los casos estudiados por la Corte Constitucional, en algunos de los cuales se ha concedido el amparo”[21].

 

En cuanto a la distancia entre la residencia del menor de edad y el colegio más cercano, afirmó que si bien pueden ser múltiples los inconvenientes a los que se enfrenta, “ello no constituye una circunstancia excepcionalísima que pruebe la imposibilidad de acceso al sistema de educación formal para niños”[22], pues la expresión de la accionante al formular la tutela en cuanto a que “es mejor que el niño estudie los sábados” en criterio del juez, “es un asunto de mera conveniencia, lo cual escapa del estudio constitucional”[23].

 

E. Actuaciones de la Corte Constitucional en sede de Revisión

 

El 9 de agosto de 2018, la Magistrada Sustanciadora profirió auto en el que ofició dentro del expediente T-6.791.670: (i) al señor Luis María Suárez; (ii) a la Gobernación de Santander- Secretaría de Educación; y (iii) al Instituto Técnico para el Desarrollo Rural -IDEAR- de Hato, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la referencia. Así mismo, vinculó (i) a la Alcaldía de Hato, Santander; y (ii) al Instituto Técnico Agropecuario de Hato, por ser el centro educativo en el cual la menor de edad estudió previamente.

 

Igualmente, dentro del expediente T-6.806.132, se solicitó: (ii) a la señora María Yaneth Bravo; (ii) al Colegio Nuevo Milenio de Pitalito; y (iii) a la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito, responder a distintas preguntas relacionadas con la situación de escolarización del menor de edad y el servicio de transporte escolar dentro del municipio. También, se vinculó: (i) a la Gobernación de Huila- Secretaría Departamental de Educación; y (ii) al Colegio de Palmar del Criollo, por ser el centro educativo en el cual el menor de edad estudió previamente, para que aporte pruebas e información sobre la situación de escolarización de J.E.Y.B.

 

De acuerdo con la información obtenida, se profirió nuevo auto de pruebas con fecha del 3 de septiembre de 2018[24] en el que se solicitaron datos adicionales[25] acerca del servicio de educación y transporte escolar a nivel municipal en las zonas rurales y veredas más distantes del casco urbano, del estado de escolarización de los menores de edad y sus respectivos núcleos familiares.

 

Es importante poner de presente que ambos autos de pruebas fueron enviados a la señora María Bravo Papamija y al Colegio Palmar del Criollo pero no se entregaron debido a la distancia con el caso urbano. Al respecto, consta en el expediente que la compañía de correo 472 devuelve dichos autos, por motivos de “fuerza mayor… el destino no lo cubre el servicio o satélite”[26].

 

(i) Expediente T-6.791.670

 

Respuesta de la Secretaría de Educación de Santander

 

La Secretaría de Educación Departamental afirmó que para el año 2018, “no cuenta con un convenio vigente suscrito con el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural”[27], sino que contrató con la Unión Temporal Diocesana para Educación Rural en Santander, con el fin de prestar los servicios educativos a jóvenes y adultos mediante la implementación de un modelo educativo flexible “en los ciclos III, IV, V Y VI en los municipios no certificados de Santander”[28]. Sostuvo que las jornadas estudiantiles dentro del modelo educativo flexible para adultos, pueden ser diurnas, nocturnas, sabatinas y/o dominicales, de acuerdo con el artículo 2.3.3.5.3.4.7 del Decreto 1075 de 2015[29].

 

Igualmente, refirió que el transporte escolar únicamente es prestado a los niños y adolescentes que asisten a la formación académica tradicional que ofrecen las instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación de Santander y aclaró que dicho servicio de transporte lo controla de forma independiente cada uno de los municipios no certificados en educación del departamento, “motivo por el cual esta entidad desconoce las rutas escolares (sic) dispuestas por la administración municipal de Hato, Santander”[30]. No obstante, a través de convenios interadministrativos entrega a los municipios no certificados en educación un subsidio para el transporte escolar y su única obligación es transferir los recursos y supervisar su ejecución.

 

Sobre el particular, enunció que los estudiantes beneficiarios de dicho subsidio podrían ser aquellos que: (i) se encontraran (matriculados) al SIMAT[31]; (ii) fueran reconocidos como víctimas del conflicto armado y de la violencia interna; (iii) estuvieran en situación de discapacidad; (iv) su residencia se encontrara a más de 40 minutos a pie del centro educativo respectivo; (v) que no tengan en su vereda centros educativos con el nivel académico requerido; y (vi) habitantes de la zona rural del municipio[32].

 

En cuanto a la entrega de este subsidio en el caso particular, sostuvo que “el municipio de Hato se notificó para que allegara los documentos necesarios para la realización del convenio interadministrativo…situación a la cual la administración municipal del Hato no se pronunciado (sic)”[33], razón por la cual, para la vigencia del año 2018 el Departamento no transfirió los recursos correspondientes al respectivo subsidio.

Finalmente, señaló que el departamento cuenta para la vigencia actual con una partida por valor de “$4.999.994.530.30”para el subsidio del transporte escolar en los 82 municipios no certificados de Santander[34].  

 

Respuesta del Instituto IDEAR

 

El representante legal del instituto educativo aseveró que el IDEAR es una institución de carácter privado sin ánimo de lucro que trabaja con la Gobernación de Santander desde el año 1991 y hace parte de la Unión Temporal Diocesana para la educación rural en Santander-UTEDERSA-, que para el año 2018 “firmó el contrato de Prestación de Servicios Educativos No.00000708 de 3 de julio”[35], con el fin de brindar educación formal a jóvenes y adultos bajo el modelo de educación tutorial SAT[36], regulado por el Decreto 3011 de 1997.

 

En cuanto a las características de este modelo educativo expresó que el año académico se desarrolla en seis meses y el bachillerato se adelanta en tres años, por lo que “un niño de 10 o 11 años que se matricule por orden judicial se gradúa de 13 o 14 años de edad”[37], y especificó que sus grupos de estudiantes se componen de adultos de 30 o más años de edad, que ejecutan proyectos agrícolas los fines de semana, lo cual en su criterio hace que este sistema escolar no sea el adecuado para “el desarrollo físico y psicológico de un niño, que debe es interactuar con sus pares de edad”[38].

 

En lo que tiene que ver con el número de estudiantes matriculados, afirmó que la institución cuenta con 2.400 estudiantes mayores de 15 años que asisten a clase, “distribuidos en los 33 municipios de la provincia”, y solo seis de ellos son menores de edad, quienes han sido matriculados en la institución como consecuencia de órdenes proferidas en acciones de tutela.

 

Finalmente, sobre el funcionamiento del programa de educación para adultos en el municipio, afirmó que éste se dicta en aulas prestadas por colegios oficiales o “gracias al apoyo de la comunidad que nos facilita los salones comunales” ubicados en la zona urbana. Es así como desde la vereda Vega de San Juan, donde reside actualmente la menor de edad, al salón comunal donde dicta clases el IDEAR, la distancia es de aproximadamente tres horas[39].

 

Así mismo, en el plan curricular se evidencia que los estudiantes reciben formación en varias áreas o asignaturas, en las cuales el número de horas de trabajo no presencial es mayor que el número de horas presenciales. Igualmente, se informó que las áreas de “sociales, artística, democracia, proyecto social, informática, emprendimiento empresarial, liderazgo, laboratorio, tiempo libre y educación sexual”[40] son transversales, por lo cual no cuentan con un número de horas específico ni con objetivos de aprendizaje esperados dentro del programa de estudios[41].  

 

En cuanto a la distancia existente entre el Instituto IDEAR y el ITAH, especificó que funcionan a 200 metros uno del otro, por lo que desde la vereda donde reside la menor de edad es prácticamente la misma distancia a ambos centros educativos.

 

Respuesta del señor Luis María Suárez Pita

 

El accionante manifestó que para acceder al servicio de transporte escolar municipal, su hija debe cruzar una zona “boscosa, cafetales y de potrero, en un trayecto aproximado de una hora a donde pasa el transporte escolar a las 5:00 AM”[42], razón por la cual solicitó cupo en el Instituto IDEAR y al serle negada la posibilidad de estudiar en el programa de educación para adultos, hace cuatro meses no se encuentra matriculada en ninguna institución educativa, “por motivo de la distancia que debe recorrer en horas de la madrugada para utilizar el servicio de transporte escolar”[43].

 

En cuanto a la distancia existente entre su residencia y las dos instituciones educativas implicadas, esto es, el IDEAR y el Instituto Técnico Agropecuario de Hato, dijo ser la misma, lo que los hace diferentes es la jornada escolar, ya que en el IDEAR no es todos los días “y el horario es en horas del día” por lo que la hija del accionante no tendría que recorrer el camino desde su casa en horas de la noche o la madrugada.

 

Sobre la actual composición familiar, aseveró que su núcleo familiar se compone de su esposa y sus cinco hijos, de los cuales algunos son menores de edad “de 10, 15 y 17 años”[44] y sólo su hija de diez años estudia segundo de primaria. Los demás actualmente no se encuentran matriculados en ninguna institución educativa, pues culminaron sus estudios de básica primaria y en el área rural del municipio no existen sedes del ITAH que enseñen bachillerato. Por lo anterior, actualmente colaboran con “las labores de la casa”. Por su parte, sus hijos mayores de edad realizan labores agropecuarias en el predio de propiedad del accionante.

 

Al respecto, sostuvo que “ellos ya culminaron sus estudios de primaria y deben ingresar a secundaria, pero por las dificultades de la geografía del sector de residencia es muy riesgoso y difícil el acceso a la educación formal todos los días de la semana como lo ofrece la única institución educativa que cuenta el municipio de Hato (sic) por lo tanto, sería muy bueno el contar con un docente del IDEAR, en la parte rural, especialmente en la Vereda Vega de San Juan del municipio de Hato…”[45].

 

Finalmente, aseguró que no existen otros medios de transporte de los que pueda hacer uso para que su hija pueda asistir a la jornada académica del Instituto Técnico Agropecuario de Hato, colegio en el que estaba matriculada la menor de edad.

 

Respuesta del Municipio de Hato

 

La Secretaria General y de Gobierno sostuvo que en la zona rural del municipio, específicamente en la vereda donde vive el accionante no se cuenta con centros educativos que brinden educación secundaria. En la zona urbana se ubica el Instituto Técnico Agropecuario de Hato que es el único colegio que cuenta con los demás niveles de educación superiores a la primaria en todo el municipio, por lo que el servicio de transporte escolar se presta únicamente a los estudiantes que deben asistir a dicho instituto y sean residentes de la zona rural[46].

 

Posteriormente, aseguró que el servicio escolar referido es el único con que cuenta el municipio y ya tiene rutas preestablecidas. Lo anterior, en atención a que el “casco urbano del municipio desde las diferentes veredas, es de difícil acceso ya que por nuestra (sic) geografía, se debe transitar por zonas montañosas”[47].

 

Respuesta del Instituto Técnico Agropecuario de Hato -ITAH-.

 

El rector de la institución educativa refiere que E.S.C. cursó y aprobó el grado quinto de primaria en la sede Vega de San Juan en el año 2016, y fue matriculada en la sede urbana de la institución en el grado 6º, pero asistió a clases hasta el 11 de mayo de 2017.

 

Sostuvo que el instituto funciona a una distancia aproximada de 20 kilómetros hasta la vereda Vega de San Juan, y que el IDEAR funciona “en la misma sede (Vega de San Juan) de nuestro colegio”[48].

 

A las demás preguntas contestó que dio respuesta mediante escrito enviado el 21 de agosto de 2018. No obstante, la Sala advierte que revisados los informes secretariales que obran en el expediente al momento de proferir esta sentencia no se ha recibido el documento con fecha del 21 de agosto de 2018, referido por el rector de la institución educativa.

 

(ii) Expediente T-6.806.132

 

Ante la ausencia de respuesta de la accionante y el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, el día 19 de septiembre de 2018, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó telefónicamente con la señora Bravo y con la institución educativa con el fin de constatar la recepción de los autos de pruebas del 9 de agosto y 3 de septiembre de 2018.

 

La señora María Bravo afirmó no haber recibido ninguna documentación de esta Corporación relacionada con la acción de tutela interpuesta en representación de su hijo J.E.Y.B., pero manifestó que actualmente el menor de edad estudia en el Colegio Nuevo Milenio en la jornada sabatina dentro del programa de educación para adultos, dado que fue aceptado con fundamento en su condición médica, previa acreditación de los comprobantes clínicos de la gastritis crónica padecida por el niño[49].

 

Al respecto, la accionante sostuvo que debido al cambio de jornada su hijo ha presentado mejoría en su estado de salud y es más fácil llevarlo al colegio, por cuanto usa la moto una vez a la semana para acercarlo al casco urbano y de allí toma la camioneta que lo lleva al centro educativo, lo que no genera mayor gasto para ella y su familia.

 

Por parte del Colegio Nuevo Milenio no se obtuvo respuesta alguna.

 

Respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila

 

La apoderada de la entidad territorial solicitó declarar improcedente la acción de tutela contra el Departamento del Huila, por considerar que “adolece de legitimación en la causa por pasiva”[50], dado que mediante Resolución 9102 del 23 de noviembre de 2009[51] el municipio de Pitalito fue certificado en educación, lo que lo hace el responsable directo de la prestación efectiva del servicio de educación y el respectivo transporte escolar. Sin embargo, explicó que con el fin de contribuir a los municipios a prestar este servicio en debidas condiciones, el Departamento formuló el proyecto de inversión denominado “Fortalecimiento a las estrategias de acceso y permanencia educativa de los niños. Niñas, adolescentes y jóvenes a través de la prestación del servicio de transporte escolar en el Departamento del Huila”, con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías, en el que se incluye como programa “Cobertura con equidad y aumento en la media y superior”[52], cuyo propósito es brindar el servicio de transporte escolar a “23.085 estudiantes de los 35 municipios no certificados del Huila”.

 

Afirmó que, en virtud del citado proyecto, el Departamento y el respectivo municipio realizan a través de convenios interadministrativos el proceso contractual para seleccionar el prestador del servicio de transporte escolar y la modalidad de contratación, con recursos transferidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Así mismo, sostuvo que el municipio de Pitalito, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, “es el responsable de la prestación del servicio de transporte escolar con recursos que le transfiere el Sistema General de Participación (sic). Ellos mismos se ocupan de solventar todos los servicios conexos a la prestación del servicio educativo por ello no se tiene información al respecto”[53].

 

Respuesta de la Secretaría de Educación del Municipio de Pitalito

 

El Secretario de Educación municipal manifestó que la oferta educativa de Pitalito está compuesta por 158 sedes educativas de las cuales 24 están ubicadas en la zona urbana y 134 en la zona rural. No obstante, en lo referente al servicio de transporte escolar rural aseguró que “en este momento la Secretaría de Educación no tiene contratado el servicio de transporte escolar pero se le garantizara en el segundo semestre de la vigencia 2018… a los niños con Necesidades Educativas Especiales matriculados en la Sede Libertador de la Institución educativa municipal Winnipeg”[54]. En consecuencia, afirmó que en el área rural del municipio existen bastantes centros educativos y, por ende, los niños no tienen necesidad de acudir a colegios ubicados en la zona urbana.

 

Posteriormente, en escrito allegado el 31 de agosto de 2018 a la Secretaría General de la Corte, informó sobre el servicio de transporte escolar del municipio, que “en las anteriores vigencias el departamento cofinanció el servicio de transporte escolar, pero para la vigencia 2018 y 2019 la Gobernación del Huila nos informó que no continuarán cofinanciando (sic) dicha estrategia”[55].

 

Mediante oficio allegado el 24 de septiembre de 2018 a esta Corporación, ahondó sobre la falta de ingresos en la garantía del servicio de transporte escolar y afirmó que su prestación es potestad de las entidades territoriales, dependiendo de los ingresos que tengan para dicho fin, dado que son los recursos propios los que mantienen dichos programas. Sin embargo, aclaró que “para el caso del municipio de Pitalito, implementar esta estrategia tiene un costo estimado de $1.700.000.000 para atender 3.000 escolares durante el año escolar, recursos con los que no cuenta el municipio para ejecutar dicha estrategia; por otra parte el Departamento del Huila excluyó al municipio del proyecto presentado ante la OCAD del Macizo, argumentando que Pitalito es una entidad certificada en educación, lo que disminuyó aún más los recursos”[56].

 

Indicó que en virtud de lo anterior, se privilegió dar transporte escolar a los niños en situación de discapacidad inscritos al Instituto Winnipeg, y no se tiene contratado el servicio de transporte para los demás estudiantes de las zonas rurales del municipio.

 

En lo atinente a la educación para adultos dentro del municipio, confirmó que de acuerdo con el reporte del Sistema Integrado de Matrículas SIMAT 6ª, a corte de 1° de marzo de 2018, hay 1096 menores de edad inscritos en esta modalidad educativa en el sector oficial, mientras que en el sector privado figuran 626[57].

 

Con respecto al servicio de alimentación en los colegios municipales, el Secretario afirmó que “en todas las sedes educativas de la zona, se ofrece el Programa de Alimentación Escolar (PAE), acorde a la Resolución 29452 de 2017”[58].

 

Finalmente, reiteró lo dicho en su contestación a la tutela en primera instancia sobre la falta de prueba del perjuicio irremediable alegado por la accionante.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asunto objeto de análisis y problema jurídico

 

2. Dos padres en representación de sus hijos de trece y quince años de edad instauraron acción de tutela en contra de instituciones de educación para adultos y las entidades públicas responsables de la educación en las entidades territoriales donde habitan, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, así como la protección especial de los adolescentes consagrada en el artículo 45 Superior. Buscan que se ordene a las entidades demandadas que otorguen a los menores de edad un cupo en los programas de educación para adultos, con el fin de que terminen sus estudios de bachillerato.

 

3. En ambos casos, las instituciones educativas demandadas negaron el ingreso de los niños a estos programas de educación, por considerar que no cumplen los requisitos de edad y años de estudio establecidos en las normas aplicables.

 

4. En el caso del señor Suárez, el juez de única instancia negó el amparo constitucional, por considerar que no existe vulneración alguna a los derechos a la educación y a la igualdad de E.S.C., pues no cumple los requisitos de edad establecidos en el Decreto 3011 de 1997, compilado en el Decreto 1075 de 2015. 

 

A su turno, los jueces de primera y segunda instancia que conocieron la acción de tutela interpuesta por la señora Bravo, negaron el amparo de los derechos fundamentales de su hijo, por estimar que la peticionaria a través de la acción de tutela buscó incumplir el requisito de edad dispuesto en el referido Decreto.

 

5. Los casos objeto de estudio plantean una controversia en torno al goce y ejercicio de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de dos niños que habitan a una distancia considerable de los centros educativos en los cuales están matriculados. En concreto, pone de relieve las posibles barreras en materia de transporte y de educación en instituciones educativas para adultos, que deben afrontar dos menores de edad para poder asistir a clase y culminar sus estudios de bachillerato.

 

6. De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

(i)                ¿El Instituto IDEAR y el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, vulneraron los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los menores de edad al negarles el cupo para culminar sus estudios de bachillerato en el programa para adultos en jornada distinta a la tradicional, bajo el argumento de que no cumplían con los requisitos legales para ser aceptados?

 

(ii)             ¿Las instituciones educativas y las entidades territoriales accionadas y vinculadas[59] vulneraron los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, en relación con sus dimensiones de accesibilidad y disponibilidad, al no proveer transporte escolar adecuado ni centros educativos con jornadas tradicionales en las zonas rurales respectivas?

 

7. Para abordar los asuntos formulados, la Sala examinará inicialmente la procedencia de la acción de tutela. De superarse tal análisis, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el derecho a la educación de los niños y los adolescentes y sus componentes; (ii) de accesibilidad a la educación y el servicio de transporte escolar; (iii) los casos excepcionales en los que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario el ingreso de niños, niñas y adolescentes a programas de educación para adultos y, por último, (iv) se resolverán los casos concretos.

 

Procedencia de la acción de tutela[60]

 

Legitimación en la causa por activa y por pasiva

 

8. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

 

9. De acuerdo con el artículo 306 del Código Civil, “la representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres” y en los casos objeto de estudio se encuentra acreditado que las acciones de tutela fueron interpuestas por los señores Luis María Suárez y María Yaneth Bravo Papamija, en representación de sus hijos menores de edad E.S.C y J.E.Y.B, respectivamente, en ejercicio de la patria potestad y de la responsabilidad parental para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada.

 

10. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso[61]. De conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra entidades que presten un servicio público. El numeral primero de la norma mencionada estipula que la acción de tutela procede “cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.

 

11. Por lo anterior, en el caso de E.S.C. (expediente T-6.791.670), la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación y la Alcaldía Municipal de Hato, e igualmente, en la acción de tutela interpuesta por la madre de J.E.Y.B. (expediente T-6.806.132) la Secretaría de Educación Departamental del Huila y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito, tienen  legitimación por pasiva, por su condición de autoridades públicas que además se encuentran encargadas de prestar el servicio de educación y transporte escolar en el respectivo territorio, a los que se les endilga la vulneración de los derechos fundamentales que se pretenden proteger.  

 

Por su parte, al ser una institución educativa oficial, la presente acción procede contra el Instituto Educativo Municipal Criollo, con sede en Palmar del Criollo, en el expediente T-6.806.132 y en el expediente T-6.791.670, contra el ITAH de Hato Santander.

 

12. Así mismo, el citado artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, señala que “también procede la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares”, en concordancia con lo establecido en sus artículos 42 al 45 y el inciso final del artículo 86 Superior. Dado que en el presente trámite se podrían dictar órdenes a personas de derecho privado que prestan el servicio público de educación, esto es, (expediente T-6.806.132) el Colegio Nuevo Mileno de Pitalito, Huila, y el IDEAR (expediente T-6.791.670) la Sala reitera que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario de protección de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares encargados de la prestación de un servicio público[62], como la educación a niños, niñas y adolescentes.  

 

Inmediatez

 

13. El principio de inmediatez previsto en el referido artículo 86 Superior, es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[63], toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales[64].

  

14. Así mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso[65].

   

15. Sin embargo, la imposición de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela contravendría los principios consagrados en la Constitución de 1991, tales como: (i) la prevalencia de lo sustancial sobre las formas; (ii) el acceso a la administración de justicia; (iii) la primacía de los derechos de la persona; (iv) la autonomía e independencia judicial y; (v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales[66].

   

16. En el presente caso, la Sala encuentra probado que las acciones de tutela fueron interpuestas dentro del mes siguiente desde que el IDEAR de Hato, Santander y el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, Huila, negaron el cupo estudiantil a E.S.C.[67] y a J.E.Y.B.[68]. Este término, además de ser prudente, es razonable para reclamar la protección de los derechos vulnerados. Así, la Sala encuentra plenamente acreditado el requisito de inmediatez.

 

Subsidiariedad

 

17. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

 

18. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[69]: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

 

Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[70].

 

19. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.

 

La jurisprudencia constitucional ha establecido que para la configuración de un perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad[71].

  

20. Ahora bien, en lo que atañe a los asuntos objeto de revisión, se debe tener en cuenta que los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial a través del cual se obtenga la debida protección del derecho a la educación. En las Sentencias T-108 de 2001[72], T-675 de 2002[73], y T-546 de 2013[74], se conocieron los casos de tres niños que pretendían ser matriculados en jornada de educación para adultos y esta Corporación determinó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar el derecho a la educación, debido a la falta de otros medios jurisdiccionales idóneos y eficaces de los que puedan hacer uso los interesados. Por consiguiente, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo.

 

El derecho a la educación de los niños y adolescentes y sus componentes. Reiteración de jurisprudencia[75].

 

21. El artículo 67 de la Constitución Política otorga a la educación una doble dimensión: (i) como un servicio público; y (ii) un derecho, con el fin de garantizar que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia y la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho.

 

De esta forma, la educación como servicio público exige del Estado y sus instituciones y entidades llevar a cabo acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación son tres principalmente: (i) la universalidad; (ii) la solidaridad; y (iii) la redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. Por otro lado, debe señalarse que si bien la educación es un derecho social, económico y cultural, tanto el artículo 44 de la Carta en el caso de los niños, como la jurisprudencia de esta Corporación en el caso de los adultos[76], la han reconocido como un derecho fundamental:

 

“El derecho a la educación, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia como en su consagración constitucional, es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno. Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas”[77].

 

22. Por su parte, el bloque de constitucionalidad contiene varias disposiciones que regulan y fijan el alcance del derecho a la educación y de las obligaciones estatales en la materia. De acuerdo con el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 toda persona tiene derecho a la educación, pues su propósito es el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales[78]. Igualmente, es obligación de los Estados tomar medidas tales como la implantación de la enseñanza gratuita, el apoyo  financiero en caso de necesidad, el fomento de la asistencia a las escuelas y buscar la reducción de las tasas de deserción escolar[79].

 

En igual sentido, la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (Comité DESC) determina el alcance del derecho a la educación reconocido en el Pacto Internacional[80] sobre esta misma materia -en adelante PIDESC- y precisa que existen cuatro facetas de la prestación: (i) la aceptabilidad; (ii) la adaptabilidad; (iii) la disponibilidad o asequibilidad; y (iv) la accesibilidad.

 

23. Esta Corporación ha fijado el alcance de cada uno de estos componentes del derecho a la educación. La Sentencia C-376 de 2010[81] lo hizo en los siguientes términos:

 

“i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.”

 

24. Cada uno de los componentes del derecho y servicio público a la educación, se encuentra consagrado en la Carta Política de 1991. En lo concerniente a la asequibilidad o disponibilidad, el inciso 5° del artículo 67 de la Constitución señala que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia. Así mismo, el inciso 1º del artículo 68 de la Carta Política permite a los particulares fundar establecimientos educativos.  

 

25. En este sentido, la Sentencia T-533 de 2009[82] indicó que, de acuerdo con el artículo 67 Superior, la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. La decisión subrayó que esta disposición constitucional se traduce en que si bien el Estado tiene la obligación de disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior), se prioriza la consecución de un mínimo: un año de preescolar y nueve de educación básica, es decir, un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria. Así mismo, señaló que aunque el artículo 67 de la Constitución prevé que la educación es obligatoria para los niños y niñas entre los cinco y los quince años, esta referencia debe ser entendida hasta los 18 años, ya que según el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño[83] la niñez se extiende hasta los 18 años.

 

En síntesis, bajo la esfera en mención el Estado debe priorizar la consecución de la educación en los siguientes niveles: un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria, y la obligatoriedad para niños, niñas y adolescentes entre 5 y 18 años.

 

26. Por otro lado, debe precisarse que la accesibilidad consta de tres dimensiones reconocidas constitucionalmente, a saber:

 

(i) No discriminación. De acuerdo con la Observación General No. 13 del Comité DESC, “la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho”[84] , por lo que el Estado debe propender a la eliminación de todo tipo de discriminación en el sistema educativo. Este compromiso se concreta en el ordenamiento jurídico colombiano mediante el desarrollo del artículo 13 de la Constitución, que reconoce el derecho a la igualdad.

 

(ii) Accesibilidad material. El Estado colombiano tiene la obligación de garantizar por los medios más adecuados que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico. Este deber corresponde al mandato previsto en el inciso 5° del artículo 67 de la Constitución que prescribe que el Estado debe asegurar a los niños las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

(iii) Accesibilidad económica. El inciso 4º del artículo 67 Superior indica que la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha especificado que solo la educación básica primaria tiene carácter gratuito y obligatorio en las instituciones estatales, mientras progresivamente se alcanza la gratuidad universal para los niveles de secundaria y la educación superior[85].

 

En consecuencia, la accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje.

 

27. Sobre la adaptabilidad, el inciso 5º del artículo 68 de la Constitución señala que los integrantes de grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Igualmente, el inciso 6º de esa disposición constitucional indica que el Estado está obligado a prestar el servicio  de educación a las personas en situación de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales[86]. En consecuencia, una educación adaptable reconoce las particularidades de las personas y trabaja en función de garantizar los derechos humanos de toda la población, por lo que busca “potenciar el respeto y la expresión de la diversidad cultural, generacional, étnica, sexual, de género, y de las subjetividades plurales que convergen en un mismo territorio de aprendizaje.”[87].

 

28. Por último, el criterio de aceptabilidad se ve reflejado en el inciso 5º del artículo 67 de la Carta, de conformidad con el cual el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los estudiantes. Adicionalmente, el inciso 3º del artículo 68 Superior establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.

 

Por lo tanto, el componente de la aceptabilidad de la educación parte del reconocimiento de los menores de edad como sujeto de derechos y, en consecuencia, obliga al Estado a prestar una educación de calidad y a respetar las convicciones tanto de los padres como de los alumnos sobre el enfoque de la formación[88].

 

29. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado diferentes reglas en torno al derecho a la educación. Las reglas relevantes para este caso se pueden precisar de la siguiente forma:

 

(i)                El derecho a la educación es un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad de oportunidades[89];

(ii)             El carácter fundamental del derecho a la educación de toda la población (sin distinción por razón de la edad) no implica que las condiciones de aplicación sean las mismas para todos. Concretamente, en materia de condiciones de acceso a la educación, tanto los tratados de derechos humanos como la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicación inmediata y deberes progresivos, con base en parámetros de edad del educando y nivel educativo[90]; y

(iii)           La educación en el nivel básico de primaria debe ser generalizada y accesible a todos por igual y es exigible de forma inmediata[91].

 

30. En conclusión, el derecho y servicio público de educación: (i) permite el ejercicio de otros derechos fundamentales como la libre escogencia de profesión u oficio, ya que es el presupuesto para materializar la elección de un proyecto de vida; (ii) es un derecho fundamental de las personas menores de 18 años; y (iii) se integra de cuatro características fundamentales que se relacionan entre sí, a saber: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad.  

 

Del anterior alcance se desprende que el derecho a la educación implica para el Estado: (i) su reconocimiento como derecho fundamental e inherente a la persona y un servicio público cuya prestación es un fin esencial; (ii) su provisión gratuita y obligatoria en el nivel básico de primaria[92]; (iii) su priorización como servicio público de manera que todas las personas hasta de 18 años accedan a, al menos, un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria; y (iv) su prestación accesible y permanente, con el suficiente cubrimiento a nivel nacional y territorial. 

 

Marco jurídico y prohibición del trabajo infantil. Reiteración de jurisprudencia.

 

31. El trabajo infantil es una problemática que afecta a niños y niñas y se constituye, entre otros, como causa y consecuencia de la restricción del derecho a la educación[93].  Como se advirtió, la Constitución Política en el referido artículo 67 establece la obligación del Estado de brindarle educación a los niños de forma obligatoria entre los 5 y 15 años de edad. Lo anterior, para prevenir su ingreso al mundo laboral antes de alcanzar la edad mínima de escolaridad[94], situación que implica una posible vulneración a sus derechos fundamentales a la educación, dignidad humana y los demás en el artículo 44 del Texto Superior[95].

 

Para evitar que se desconozca la prevalencia del interés superior de la infancia y la adolescencia, el Legislador estableció en el artículo 19 de la Ley 115 de 1994, la obligatoriedad de la educación primaria y secundaria en el territorio nacional.

 

La prohibición del trabajo infantil

 

32. El trabajo infantil ha sido una problemática que afecta a niños y niñas en distintos países del mundo, y es la causa determinante que restringe o impide el goce efectivo de sus derechos, entre ellos, el derecho a la educación.

 

La OIT ha definido el trabajo infantil como “todo trabajo que priva a los niños de su niñez, su potencial y su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico. Así pues, se alude al trabajo que: i) es peligroso y prejudicial para el bienestar físico, mental o moral del niño; ii) interfiere con su escolarización puesto que; iii) les priva de la posibilidad de asistir a clases; iv) les obliga a abandonar la escuela de forma prematura; o v) les exige combinar el estudio con un trabajo pesado y que insume mucho tiempo”[96].

 

33. En el ordenamiento jurídico nacional el artículo 44 de la Constitución estableció expresamente la protección de los niños, niñas y adolescentes a cualquier forma de “explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. En virtud de ello, el artículo 67 Constitucional determinó como primera medida de protección a favor de los niños, la obligación estatal de brindarles educación hasta los 18 años de forma obligatoria, por lo que no cuentan con la posibilidad de trabajar hasta dicha edad[97].

 

Al respecto, las Sentencias T-546 de 2013[98] y T-680 de 2017[99] enuncian las distintas normas internacionales cuya finalidad es erradicar el trabajo infantil: (i) el artículo 1º del Convenio No. 138 de la OIT “sobre la Edad Mínima de Admisión de Empleo”, en el que se reiteró que los Estados Parte, incluso si no han ratificado los convenios fundamentales, deben aumentar de forma progresiva la edad mínima de admisión al empleo[100]; (ii) el trabajo elaborado por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social, celebrada en Copenhague en 1995, en la que se puntualizó que la eliminación del trabajo infantil es un elemento fundamental para el desarrollo social sostenible y la reducción de la pobreza; (iii) la Declaración de los Derechos del Niño, en cuyo principio No. 9 consagra que “no deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral”; (iv) El preámbulo del Convenio No. 182 de la OIT[101]; y (v) la Convención sobre los Derechos del Niño que en cuyo artículo 32 consagra que “2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo”.

 

34. El ordenamiento colombiano contempla herramientas para prevenir el trabajo infantil. El artículo 35 de la Ley 1098 de 2006, establece que “la edad mínima de admisión al trabajo es los 15 años, por lo que los adolescentes entre los 15 y los 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el inspector de trabajo o, en su defecto, por el ente territorial local (…). Excepcionalmente, los niños y niñas menores de 15 años podrán recibir autorización de la inspección de trabajo, o en su defecto del ente territorial local, para desempeñar actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo (…) En ningún caso el permiso excederá las 14 horas semanales”[102]

 

En ese contexto, el Ministerio del Trabajo expidió la Resolución N° 3597 de 2013, en la que se actualizaron las actividades consideradas peores formas de trabajo infantil y que no pueden ser realizadas por niños y adolescentes menores de 18 años, y se precisó el derecho que les asiste a los adolescentes entre 15 y 17 años de edad a obtener autorización para trabajar. A su vez, en el artículo 4 de la citada resolución, se consagran las diversas actividades económicas que por su naturaleza no podrán ser realizadas por menores de 18 años, entre las que se encuentran: (i) los trabajos de agricultura, ganadería, caza, silvicultura, pesca; (ii) explotación de minas, (iii) industria manufacturera, (iv) suministro de electricidad, agua y gas, (v) construcción, transporte y almacenamiento, (vi) salud, (vii) defensa, (viii) trabajos no calificados como labores en hogares de terceros, (ix) servicio doméstico, limpiadores, lavanderos y planchadores, entre otros. 

 

Esta Sala de Revisión aclara que, en concordancia con la posición de la OIT, enunciada en líneas anteriores, las labores que se desarrollen en el campo que tengan como finalidad prestar ayuda a los padres o la colaboración en un negocio familiar predominantemente agropecuario, no pueden ser consideradas como peligrosas siempre y cuando, no impliquen una interferencia o supresión de la escolaridad de los niños y adolescentes[103].

 

35. En conclusión, es clara la misión que tiene el Estado colombiano y la obligación que tienen sus autoridades públicas de promover el ejercicio del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes para: (i) prevenir efectiva y progresivamente el ingreso de los menores de edad al mundo laboral; (ii)  lograr el desarrollo pleno de sus capacidades para ejercer sus derechos; y (iii) proteger su integridad física, mental y moral.

 

La accesibilidad a la educación y el servicio de transporte escolar. Reiteración de jurisprudencia[104].

 

36. Al estudiar el derecho a la educación de los niños y los adolescentes en el  fundamento jurídico 26 de esta providencia, se menciona que uno de sus componentes es la accesibilidad material, esto es, eliminar toda barrera de acceso física a los servicios educativos prestados en el país.  Sobre el particular, el artículo 4º de la Ley 115 de 1994 establece que corresponde al Estado, la sociedad y la familia velar por la calidad de la educación y “promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”.

 

37. Para determinar la entidad territorial responsable de garantizar la accesibilidad al servicio a la educación y al transporte escolar en su jurisdicción, se debe establecer si el municipio tiene la condición de “certificado” en educación, es decir, si en ellos se ha descentralizado el servicio de educación, por contar con la capacidad técnica, administrativa y financiera, y por ende podrá obtener mayores niveles de cobertura, calidad y eficiencia en la prestación de dicho servicio.

 

En desarrollo de los artículos 288, 356 y 357 de la Carta Política se expidieron las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, que establecieron para cada nivel de gobierno competencias en educación y salud y distribuyeron los recursos del situado fiscal a los departamentos y distritos y las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación, para financiar las responsabilidades asignadas. En el marco de la Ley 60 de 1993, artículo 16 literal b) en sus numerales 5º. y 7º, se determinaron reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación de los servicios de educación por parte de los municipios.

 

De acuerdo con el numeral 5º de la Ley 60 de 1993, los municipios que: (i) organicen los sistemas de planeación de información y pedagogía; (ii) demuestren eficiencia y eficacia institucional; y (iii) evidencien que realizan aportes permanentes con recursos propios para la educación, tienen la posibilidad de solicitar al departamento la facultad para nombrar a los empleados docentes y administrativos de los establecimientos educativos estatales que laboren en el Municipio, previo cumplimiento de los requisitos legales para su nombramiento.

 

En concordancia con la disposición legal descrita, el artículo 20 de la Ley 715 de 2001, determinó que son entidades territoriales certificadas en educación, los departamentos y los distritos. A su vez, estableció que la Nación certificará a los municipios con más de cien mil habitantes. Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo del año 2002.

 

No obstante, todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que señale el reglamento en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera podrán certificarse y le corresponderá a los departamentos decidir sobre la certificación de aquellos municipios inferiores a 100 mil habitantes, que llenen los requisitos[105].

 

38. Igualmente, en el artículo 150 de la Ley 715 de 2001, se estipuló que es competencia de las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales de las entidades territoriales certificadas en educación[106], respectivamente, regular dicho servicio público dentro de su jurisdicción. De esta forma, las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, deben ejercer dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y, de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones generales: (i) velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio; (ii) diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación; (iii) prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten para mejorar la prestación del servicio educativo; y (iv) evaluar este servicio en los municipios[107].

 

En concordancia con lo anterior, la referida ley estableció las competencias generales de los departamentos en el sector educativo en los municipios no certificados, dentro de las cuales se mencionan: (i) prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar; (ii) mantener la cobertura actual y propender su ampliación; y (iii) ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República[108].

 

Por su parte, los municipios certificados en educación son competentes, entre otras cuestiones, para: (i) “participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones”; y (ii) “mantener la actual cobertura y propender a su ampliación”[109].

 

En lo referente a los municipios no certificados, el Legislador les asignó las siguientes funciones: (i) administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad del servicio de educación; (ii) participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación; y (iii) suministrar la información al departamento y a la Nación con calidad y en la oportunidad que se señale[110].

 

39. En cuanto al transporte escolar como garantía de acceso a la educación, la Ley 715 de 2001 estableció en el parágrafo 2º de su artículo 15 que una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos y los municipios deberán destinar recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar “cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres[111].

 

40. La Corte Constitucional también se ha pronunciado de manera explícita sobre el componente de accesibilidad del derecho a la educación[112]. Por ejemplo, la Sentencia T-1259 del 2008[113] amparó los derechos fundamentales a la educación, a la vida digna y a la integridad personal de todos los niños del municipio de Tuta, Boyacá, que debían efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas. La decisión señaló que, al no adoptar un plan para solucionar el problema de accesibilidad material al sistema educativo, las entidades territoriales encargadas de ejecutar estas políticas habían desincentivado el proceso de aprendizaje de los niños, razón por la cual se encontraba amenazado el derecho a la educación. Así pues, ordenó a la Alcaldía de Tuta, Boyacá, adelantar un censo para determinar cuántos estudiantes presentaban problemas para acceder efectivamente a las instituciones educativas del municipio y consecuentemente, establecer y ejecutar las soluciones más efectivas a esta problemática.

 

41. Posteriormente, la Sentencia T-779 de 2011[114] analizó el caso de dos menores de edad que residían en la vereda Vínculo-Sector Ricaurte, que tenían que desplazarse aproximadamente dos horas diarias a pie hasta el municipio de Saboyá para acudir a su escuela.

 

En dicha oportunidad, se estableció que en un país como Colombia en donde los índices de pobreza son muy altos y existen muchas necesidades básicas insatisfechas, la materialización del acceso a la educación debe tener en consideración la realidad presupuestal de las entidades del Estado que tienen la obligación de garantizar el goce efectivo del tal derecho. No obstante, este Tribunal resaltó que ello no implica que las entidades no se encuentren obligadas a asegurar el cubrimiento adecuado del servicio educativo, cuya prestación debe ser permanente. Con ese fundamento, ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Saboyá la inclusión inmediata de las niñas afectadas en un programa de transporte escolar y a la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, que actuara como supervisor y garante del cumplimiento de dicha orden, de modo que si el ente territorial no cumplía, sería su responsabilidad, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y disciplinarias a las que hubiera lugar.

 

42. En el mismo sentido, la Sentencia T-690 de 2012[115] reiteró que la accesibilidad material implica adoptar medidas que eliminen las barreras que puedan desincentivar a los niños, niñas y adolescentes de su aprendizaje, a pesar de las complejidades presupuestales. Al respecto, concluyó que es obligación del Estado promover en la comunidad campesina el servicio educativo, con la finalidad de mejorar su calidad de vida. En cumplimiento de dicho deber, la Nación y las entidades territoriales deben acercar el conocimiento a las zonas apartadas de su territorio, y tomar las medidas necesarias para combatir factores como la violencia, la pobreza, la deficiencia en servicios públicos y la geografía de la zona[116].

 

43. Así mismo, la Sentencia T-458 de 2013[117] determinó que la Secretaría de Educación de Santander, vulneró el derecho a la educación de los menores de edad habitantes de la zona rural del municipio de Onzaga, por la ausencia tanto de centros educativos rurales que presten los servicios de educación secundaria, como de transporte desde las veredas para acceder a ellos.

 

La Corporación definió que era responsabilidad del ente departamental garantizar el acceso a la educación de los menores de edad, por lo que ordenó, acorde con la situación de cada accionante: (i) proveer el servicio de transporte escolar para los niños que estén matriculados y cursen sus estudios de secundaria en un colegio público; (ii) permitir que, si así lo deseaban, los niños que estuvieran matriculados en alguna institución educativa que prestara la metodología SAT, especialmente diseñada para adultos, se matricularan en un colegio público para cursar sus estudios de secundaria y, en dicho evento, les fuera garantizado el servicio de transporte escolar; y en caso de que desearan permanecer en el programa SAT, asegurara la continuidad del servicio; y (iii) permitir que los niños que no asistían a clases, fueran matriculados inmediatamente para cursar sus estudios de secundaria en el colegio público más cercano a su residencia que ofreciera este servicio, y consecuentemente, les fuera garantizado el servicio de transporte escolar junto con un programa de nivelación académica para que accedieran a sus cursos en condiciones de igualdad.

 

Ante la ausencia de centros educativos en el área rural que prestaran el servicio de educación a nivel bachillerato, la Corporación exhortó a la Secretaría de Educación Departamental de Santander para ampliar la educación secundaria en el municipio de Onzaga, con el fin de que más instituciones educativas lo hicieran.

 

Por lo anterior, estimó la Sala de Revisión en aquel momento que las entidades obligadas sean del orden departamental o municipal, tienen el deber de resolver efectivamente las problemáticas educativas, entre ellas la prestación del servicio de transporte escolar, ya que su omisión pone en riesgo de forma indefinida el disfrute del derecho fundamental a la educación.

 

44.  La Sentencia T-008 de 2016[118] determinó que la Secretaría de Educación de Santander y el Instituto IDEAR vulneraron los derechos a la educación y a la igualdad de algunos niños habitantes de las veredas de Lanadas, El Carmen y Ganitiva en el municipio de Onzaga, Santander. En esa oportunidad, la Corporación reiteró la necesidad de garantizar el acceso de los niños y adolescentes a programas de educación acordes con su edad a través del acceso efectivo a las instituciones educativas del municipio. Por ende, ordenó a la Secretaría de Educación de Santander (i) matricular a una de las accionantes en un colegio ubicado en el casco urbano del municipio que ofreciera educación secundaria o en otro que brindara idénticas condiciones en la prestación del servicio público de educación al referido centro de formación, con el fin de que continuara sus estudios de bachillerato; (ii) proveer el servicio de transporte escolar (ida y regreso) desde el lugar de residencia de una de las niñas en la vereda Ganivita hasta la referida institución educativa; y (iii) disponer de un programa de nivelación académica que garantice el acceso de otra accionante al año lectivo que corresponda en condiciones de igualdad.

 

45. Finalmente, la Sentencia T-105 de 2017[119] estableció la responsabilidad tanto del ente departamental como municipal y la institución educativa que fueron demandadas para proteger el derecho a la educación de un niño de doce años, en cuanto al acceso efectivo a los centros educativos locales, y le ordenó a la Alcaldía Municipal de Puerto Concordia, la Gobernación del Meta y la Institución Educativa Puerto Iris adicionar en la ruta escolar que transporta al menor de edad una segunda parada, la cual no podría estar ubicada a más de 550 metros de su residencia. 

 

46. Del anterior desarrollo normativo y jurisprudencial del derecho a la educación y específicamente de su faceta de accesibilidad material en relación con el transporte escolar se concluye que: (i) las entidades públicas departamentales y/o municipales, independientemente de que estén certificadas en educación, tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo, especialmente, de quienes habitan en las zonas rurales más apartadas del ente territorial; (ii) los departamentos y municipios tienen la obligación de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básico y medio en condiciones de eficiencia y calidad y deben propender por su manteamiento y ampliación; y (iii) el departamento y/o el municipio (certificado o no en educación) tienen  la responsabilidad de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje, tales como la distancia entre el centro educativo y su residencia, a través de la prestación del servicio de transporte escolar continuo, adecuado y seguro.

 

Casos excepcionales en los que la jurisprudencia constitucional ha permitido el ingreso de niños y adolescentes a programas de educación para adultos[120]

 

47. Es deber del Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la educación básica para todas las personas y así mismo establecer las condiciones de asequibilidad para los mayores de edad, obligación que desarrolló el Legislador en diversas disposiciones, que materializan su función de elaborar planes de estudio y sistemas idóneos para alumnos de todas las edades[121].

 

Lo precedente, también es aplicable para adultos por cuanto un alto porcentaje de la población no ingresa al sistema educativo en la edad escolar y llega a la mayoría de edad sin haber adquirido los conocimientos que se imparten en la educación básica primaria. Este tipo de insuficiencias en la educación básica y media vocacional, se han disminuido mediante los programas compensatorios de educación para adultos.

 

48.  Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (Comité DESC) estimula la ejecución de programas educativos "alternativos" junto con los sistemas de las escuelas secundarias tradicionales, que cuenten con planes de estudio y sistemas variados que sean idóneos para alumnos de todas las edades.

 

49. En tal contexto, el artículo 50 de la Ley 115 de 1994 definió la educación para adultos como todo programa educativo que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios.

 

Sobre el particular, el Decreto 3011 de 1997, compilado en el Decreto 1075 de 2015 reglamentó la educación para adultos y en su artículo 2° la definió como el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades: (i) de las personas que por diversas circunstancias no cursaron grados de servicio público educativo durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos; o (ii) de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales[122]. No obstante, en el Decreto 3011 de 1997, se enuncian determinados casos en los que menores de edad pueden acceder a la educación para adultos. Así, el artículo 16 de dicha norma[123], establece:

 

“Artículo 16. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: 1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados. 2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más.”

 

50. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la educación precedente es adecuada para jóvenes y adultos en las circunstancias mencionadas y, en general, no lo es para niños por fuera de las condiciones referidas. Lo anterior se fundamenta, principalmente, en que: (i) las jornadas excepcionales pueden ser la causa del trabajo infantil; y (ii) la educación formal y tradicional diseñada para niños y adolescentes exige que el ambiente en el cual se dé sea apropiado a su edad, por ello, diferencias de este tipo pueden inclusive considerarse riesgosas para su integridad física, emocional y mental.

 

Al margen de lo anterior, la jurisprudencia ha considerado que existen eventos excepcionales en los cuales el respeto y protección del derecho a la educación permiten la inclusión de niños o niñas en jornadas educativas diferentes a la tradicional y dirigidas a jóvenes y adultos. Bajo tal razonamiento, ha aplicado la excepción de inconstitucionalidad de las normas referidas.

 

51. La Sentencia T-108 de 2001[124], tuteló el derecho a la educación de varios menores de edad que por dificultades económicas debían trabajar y solicitaron cupos en establecimientos de educación para adultos. Sobre el particular, la providencia señaló que para que proceda de forma excepcional el ingreso de menores de edad a centros educativos para adultos, no basta la alusión a una difícil situación económica de las familias de quienes funjan como accionantes, sino que dependerá de las circunstancias de cada caso.

 

Al respecto, la Sala consideró que la obligación del juez constitucional consiste en armonizar la tensión que se presenta entre el derecho a la educación y la realidad social y económica del país, que hace que, las precarias condiciones socio-económicas de la familia de un niño hagan necesario su aporte económico, como la pobreza extrema.

 

De esta forma, si se considera que los ingresos que recibe el joven trabajador pueden ser determinantes para la consolidación de una mejor calidad de vida de su familia y la suya propia, previo permiso del inspector de trabajo o la autoridad respectiva, se debe garantizar su derecho a la educación y permitir su ingreso en un programa de educación para adultos. Lo anterior, siempre que se garantice el ejercicio de sus derechos fundamentales y de los consagrados en el artículo 44 Superior.

 

52. Por otro lado, la Sentencia T-675 de 2002[125], tuteló el derecho fundamental a la educación de una niña que solicitó cupo en jornada sabatina para cursar el grado 11, pues tenía una hija de tres meses de nacida, y debido a sus bajos recursos era necesario que trabajara para su manutención. En dicho caso, la Corte concedió el amparo solicitado y estableció que las circunstancias propias del caso, hacían viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 y ordenó su inclusión en el programa de educación para adultos[126].

 

53. En igual sentido, la Sentencia T-546 de 2013[127] tuteló el derecho fundamental a la educación y ordenó a la Secretaría de Educación de Bello ofrecer a la menor de edad diferentes opciones para terminar sus estudios en el Colegio accionado, ya que tenía un hijo de diez meses, y debía trabajar durante la semana para obtener los recursos necesarios para su subsistencia. Al respecto, la Corte afirmó lo siguiente: “En el caso objeto de estudio, la Sala advierte una condición excepcional, ya que como se indicó, la agenciada es una niña de 16 años que no está estudiando por tener obligaciones de cuidar a su hijo, quien también es menor de edad, situación que faculta al juez de tutela para aplicar la excepción de inconstitucionalidad, figura muchas veces usada por la jurisprudencia constitucional de esta Corporación.”(Negrilla y subraya fuera del texto)

 

54. En conclusión, la obligación del Estado de proporcionar el derecho a la educación a todas las personas, conlleva la de establecer un sistema especial de educación para los adultos, al que pueden acceder los menores de edad que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 1997[128] o cuyas circunstancias particulares así lo ameriten. No obstante, el ingreso a estos programas especiales de educación debe ser considerada como la última opción del juez de tutela.

 

Análisis de los casos concretos

 

55. Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los niños E.S.C. y J.E.Y.B. en dos niveles. Primero, al habérseles negado cupo estudiantil en los programas de educación para adultos ofrecidos por el IDEAR en el municipio de Hato, Santander, y el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, Huila, respectivamente, bajo el argumento de que no cumplían los requisitos legales de edad para ser aceptados. Segundo, si existe alguna trasgresión de sus garantías por parte de las respectivas autoridades territoriales a nivel departamental y municipal, en cuanto a la garantía de accesibilidad y disponibilidad en el ejercicio del mencionado derecho, en tanto que vive en un lugar muy distante del sitio donde estudia, pues no hay escuela en zona más cercana.

 

Lo anterior, por cuanto los jueces de instancia en ambos casos sostuvieron que las pretensiones de los actores debían negarse ya que: (i) E.S.C. y J.E.Y.B no cumplen los requisitos de edad establecidos en el Decreto 3011 de 1997; (ii) no se demostró el supuesto perjuicio irremediable con la negativa de los institutos educativos de inscribirlos en los programas de educación para adultos; (iii) ninguno de los casos se circunscribe en las excepciones admitidas por la jurisprudencia constitucional para que menores de edad accedan a educación para adultos; y (iv) es necesario que los niños estudien en la jornada tradicional, ya que compartir el espacio educativo con adultos puede ser peligroso para su integridad y formación personal.

 

56. Bajo el contexto descrito, para la Sala es necesario reiterar que, conforme a la jurisprudencia constitucional y a los instrumentos internacionales analizados en esta sentencia en los fundamentos jurídicos 36 y 45, el derecho a la educación acarrea la obligación correlativa del Estado de adoptar medidas deliberadas y concretas orientadas a hacer la enseñanza accesible y disponible tanto desde el punto de vista físico como económico. La accesibilidad en el derecho a la educación de los niños se materializa al brindar a los estudiantes de zonas rurales de los municipios el respectivo transporte escolar y con la disponibilidad de centros educativos con los niveles académicos requeridos por los estudiantes de la zona. De lo contrario, el Estado vulneraría los derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades.

 

Al respecto, el artículo 67 de la Superior establece que la educación es obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad y la Observación General No. 13 de Comité DESC, señala que es discriminatorio el no adoptar "medidas deliberadas, concretas y orientadas" hacia la implantación gradual de la enseñanza secundaria.

 

57. El alcance de dichas disposiciones y especialmente del componente de accesibilidad material y servicio de transporte educativo, fue precisado en los fundamentos jurídicos 39 a 45 de esta providencia. De tales consideraciones se desprende que tanto los departamentos como los municipios son responsables de brindar, en condiciones efectivas, el transporte escolar en las zonas rurales y proveer suficientes centros educativos con todos los niveles requeridos por la población de niños, niñas y adolescentes de escasos recursos económicos.  

 

Para hacer efectiva la responsabilidad del Estado a través de sus entidades territoriales en materia de accesibilidad y disponibilidad al servicio de educación, la Ley 715 de 2001, en sus artículos 6°, 7° y 8° estableció a cargo de los departamentos y los municipios, sean certificados o no, la obligación de supervisar y disponer de recursos propios y de los que son entregados desde el Sistema General de Participaciones para garantizar su cobertura y calidad, a través del servicio de transporte escolar, entre otros.

 

58. Ahora bien, como fue expuesto previamente en la presente decisión, en algunos casos la Corte Constitucional ha utilizado la excepción de inconstitucionalidad para permitir que los menores de edad con ciertas circunstancias particulares puedan acceder a los servicios de educación para adultos. En este sentido, mediante el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, la Sala podría inaplicar los requisitos previstos por las normas que reglamentan la formación académica en educación básica y media para los mayores de edad, los cuales pueden resultar inconstitucionales en algunos casos concretos.

 

Sin embargo, la Sala advierte que la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 en los asuntos acumulados no resulta una solución adecuada para la situación de los menores de edad cuyos derechos fundamentales se reclaman. En efecto, se debe tener presente que, como fue establecido en las anteriores consideraciones de esta providencia, el ingreso de menores a los programas especiales de educación para adultos debe ser considerado como la última opción para garantizar el acceso a la educación de los niños, niñas y adolescentes.

 

En razón de lo anterior, esta Corporación constata que existen alternativas más adecuadas para garantizar el derecho a la educación de los menores de edad representados en el presente caso, las cuales atienden a los componentes de accesibilidad y disponibilidad del derecho a la educación, así como las correlativas obligaciones que se desprenden para las entidades territoriales encargadas de garantizar los mismos.     

 

59. De conformidad con lo precedente, el Departamento de Santander es responsable en los municipios no certificados en educación de: (i) dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad; (ii) administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado; y (iii) mantener la cobertura actual del servicio educativo y propender a su ampliación.

 

A su turno, la administración municipal de Hato es responsable de administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad de la educación en su jurisdicción.

 

Por otra parte, el Departamento del Huila tiene como competencias generales ante los municipios certificados en educación: (i) velar por la calidad y cobertura de la educación; (ii) diseñar y ejecutar los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación; (iii) prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten para mejorar la prestación del servicio educativo; y (iv) evaluar el servicio educativo en los municipios[129].

 

Igualmente, el municipio de Pitalito al contar con certificación en educación, debe, entre otras cosas: (i) mantener la cobertura del servicio educativo en su jurisdicción y propender a su ampliación; y (ii) financiar con recursos propios los servicios educativos a cargo del Estado e invertir en infraestructura, calidad y dotación, sin generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.

 

Una vez precisadas las obligaciones aplicables a los casos, se pasa a resolver cada uno de ellos.

 

(i) Luis María Suárez Pita (en representación de su hija E.S.C.) contra la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación Departamental y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural (expediente T-6.791.670)

 

E.S.C. no se encuentra matriculada en ninguna institución educativa, por ausencia de centros educativos en la zona rural municipal, acceso a servicio de transporte escolar para acceder al centro educativo disponible y por la denegación del cupo en el sistema para adultos.

 

60. La Sala constata que la hija del accionante no cursa actualmente el grado 6° de bachillerato, situación que se ha mantenido hace varios meses, en razón a que en la zona rural del municipio no existen colegios que presten los niveles académicos de secundaria, por lo cual debe afrontar una carga excesiva a diario para acceder a los servicios educativos que presta el municipio. En este sentido, debe recorrer cerca de una o dos[130] horas a pie para acceder al transporte escolar que la lleva a la sede del ITAH en el casco urbano de Hato, único centro educativo en el municipio que presta los servicios de educación requeridos por la niña. Además, se encuentra probado que la familia de la menor de edad no tiene los recursos suficientes para sufragar otra clase de transporte hasta el área urbana del municipio.

 

Así las cosas, la Sala, al verificar la posible vulneración del derecho fundamental a la educación deberá definir si el Instituto IDEAR violó el derecho a la educación de E.S.C., al negarle un cupo en la institución educativa para adultos.

 

Existe un contrato suscrito entre la Gobernación de Santander y la UT Diocesana para la Educación Rural, a la cual pertenece el IDEAR, con el fin de brindar a nivel municipal la educación para adultos regulada por el Decreto 3011 de 1997.

 

61. En lo referente a la educación para adultos, la Sala observa que en efecto, la Gobernación de Santander suscribió contrato de “Prestación de Servicios Educativos No.00000708 de 3 de julio”[131] con la UT Diocesana para la Educación Rural, de la cual hace parte el IDEAR, con el fin de brindar el servicio de educación para adultos en el Departamento. Específicamente en el municipio de Hato, el IDEAR funciona a tres horas del lugar de residencia de la menor de edad, esto es en la vereda Vega de San Juan, en los salones comunales prestados por la comunidad, ubicado a 200 metros de la sede principal del ITAH.

 

Además, es claro para la Sala que el Decreto 3011 de 1997, compilado en el Decreto 1075 de 2015, establece los requisitos legales que se deben tener en cuenta para aceptar el ingreso de un menor de edad en los programas de educación para adultos, y en el presente caso, es la norma que rige al IDEAR.

 

Dichos requisitos son: (i) tener trece años o más, no haber ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o que hayan cursado como máximo los tres primeros grados; o (ii) tener quince años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal dos (2) años o más; y para quienes deseen ingresar a la educación media académica. Por su parte, a los adultos se les exige tener el certificado de estudios del bachillerato básico, contar con 18 años o más y acreditar la terminación del noveno grado de la educación básica.

 

62. Bajo el contexto fáctico y normativo descrito previamente, la Sala concluye que el Instituto IDEAR no vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de E.S.C. al negarle cupo estudiantil en el programa de educación para adultos, toda vez que la menor de edad no cumple los requisitos de ingreso establecidos en el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997[132].

 

Al respecto, se debe tener en cuenta que tal y como lo señaló la institución educativa en sus intervenciones y de acuerdo con los pronunciamientos de esta Corporación, los programas de educación para adultos no son los adecuados para niños, niñas y adolescentes, especialmente para E.S.C., toda vez que: (i) los contenidos educativos no se desarrollan con la misma rigurosidad que en el método tradicional, ya que un año académico, se abarca en su totalidad en un semestre; (ii) puede llegar a incentivar el ingreso de la menor de edad al mundo laboral; y (iii) es necesario que los niños se desarrollen con otros de su edad, para que el proceso de formación personal se lleve a cabo adecuadamente. 

 

Además, el caso objeto de estudio no se encuentra inmerso en ninguna de las circunstancias que se configuran como una excepción que permita a E.S.C. ingresar al programa para adultos SAT, de acuerdo con los casos analizados en los fundamentos jurídicos 51 y 52 de la presente decisión.   

 

63. No obstante, la Sala considera que la Gobernación de Santander y el Municipio de Hato vulneraron los derechos de E.S.C. a la educación y a la igualdad, de acuerdo con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 8° y 6°, numerales, 6.2.1, 6.2.2 y 6.2.5 de la Ley 715 de 2001, ya que de la falta de disponibilidad de centros educativos en el área rural municipal se deriva el problema de accesibilidad al servicio educativo. En efecto, debido a la necesidad de trasladarse hasta la zona urbana de Hato, E.S.C. debe recorrer una distancia excesiva y peligrosa para tomar el servicio de transporte escolar, con el fin de cursar sus estudios de bachillerato en el ITAH.

 

64. De las pruebas recaudadas en el proceso, la Sala encuentra que, en efecto, el municipio de Hato, Santander, no está certificado en educación y únicamente cuenta con un centro educativo oficial, el Instituto Técnico Agropecuario de Hato -ITAH-, en cuya sede principal, brinda los servicios educativos de bachillerato, y se ubica en el casco urbano del municipio a casi 20 kilómetros hasta la residencia del accionante[133]. Las demás sedes del instituto educativo se sitúan en la zona rural, pero únicamente cuentan con los niveles académicos de básica primaria[134].

 

65. En cuanto al servicio de transporte escolar municipal del que ha hecho uso la hija del accionante, esta Corporación encuentra probado que “se brinda por parte de la administración municipal con recursos propios para estudiantes que cursan bachillerato y deben desplazarse desde las diferentes veredas al casco urbano y es gratuito”[135]. Sin embargo, dicho servicio se presta en condiciones inadecuadas para  E.S.C y sus hermanos en edad de atender el colegio, toda vez que el punto de paso de la ruta que los transporta al ITAH se ubica cerca de “una o dos horas” a pie de su residencia, lo que obliga a la niña a transitar por senderos o caminos geográficamente peligrosos a altas horas de la madrugada y pone en riesgo su integridad física y mental. Con fundamento en lo anterior, es notorio el desconocimiento del componente de accesibilidad a la educación, que conmina al ente territorial encargado de la prestación del servicio a eliminar toda barrera física, económica y geográfica que impida a todos los niños, niñas y adolescentes educarse.

 

En este punto, la Gobernación de Santander en atención a sus deberes y competencias establecidos en la legislación vigente, a través de convenios interadministrativos brinda subsidios  a los municipios no certificados para el transporte de estudiantes matriculados en las instituciones educativas oficiales, con los cuales la entidad territorial debe contratar el servicio de transporte y ejecutar los recursos que para dicho fin le sean entregados. Es así como la labor del Departamento es transferir del Sistema General de Participaciones los dineros que se destinen para el transporte escolar municipal y supervisar que sean asignados a la población escolar atendida por el ente territorial.

 

Según la Gobernación de Santander, el municipio de Hato fue notificado para allegar la documentación necesaria y firmar el convenio interadministrativo, pero no lo hizo y para la vigencia del 2018 “no hay convenio vigente con el municipio”[136]

 

De esta forma, los estudiantes que deberían ser beneficiados con los subsidios en transporte girados al municipio, entre los que se encuentra E.S.C., si se suscribe el convenio interadministrativo, son aquellos: (i) matriculados al SIMAT; (ii) reconocidos como víctimas del conflicto armado y de la violencia interna; (iii) con necesidades especiales o en situación de discapacidad; (iv) que se encuentren a una distancia igual o superior de 40 minutos a la institución educativa a la que asisten; (v) que no tengan en su vereda centros educativos que brinden el nivel académico requerido; y (vi) habitantes en la zona rural del municipio[137].

 

66. El hecho de que las autoridades municipales omitieran allegar la información requerida por la Gobernación supone un riesgo para el transporte escolar que actualmente funciona en Hato, pues podría darse la situación de que por falta de recursos se suspenda su prestación. Lo anterior, implicaría una inminente vulneración al derecho a la educación de todos los niños y adolescentes habitantes de las zonas rurales del ente territorial, en su componente de accesibilidad, a menos de que el municipio haya contemplado otras formas de garantizar el servicio, lo cual no fue manifestado en el despliegue probatorio en el proceso.

 

En estas circunstancias, es evidente que el transporte es esencial para que E.S.C. pueda gozar del derecho a la educación, en razón a que el esfuerzo que ella y su familia debe hacer para llegar al colegio resulta desproporcionado, lo cual se vuelve una barrera de acceso a la educación que debe ser eliminada por los entes territoriales encargados.

 

En el presente caso es claro que para la niña es determinante contar con transporte para llegar al colegio en la zona urbana municipal y continuar su proceso de formación académica, por lo cual, se ordenará a la Gobernación de Santander y al municipio de Hato garantizar su cupo académico en el ITAH y el servicio de transporte escolar más adecuado, acorde con la distancia y las condiciones geográficas de la zona de residencia de la niña.

 

A los hermanos menores de edad de E.S.C. se les debe proteger su derecho fundamental a la educación, por la inexistencia de centros educativos en la zona rural municipal y la falta de acceso a servicio de transporte escolar para acceder al único centro educativo disponible con estudios de secundaria: el ITAH.

 

67. La Sala no puede pasar por alto que, aunque no es parte de lo inicialmente  pretendido dentro del amparo constitucional interpuesto, durante el despliegue probatorio se verificó que E.S.C. tiene hermanos menores de edad que no se encuentran matriculados en ninguna institución educativa, a pesar de que la educación es un servicio obligatorio y un derecho fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado que los jueces de tutela tienen facultades ultra y extra petita de las cuales pueden hacer uso cuando verifiquen la necesidad de proteger un derecho fundamental vulnerado.

 

Facultad del juez de tutela para fallar extra y ultra petita

68. La Sala Plena de esta Corporación ha justificado el uso de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional en su función de control concreto en el deber que le fue impuesto en el artículo 241 Superior de preservar la integridad de la Constitución Política y el alcance del artículo 86 de la misma Carta. De esta forma, en procura de la protección de las garantías fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela, la Sala puede realizar un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, además, contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario. Sobre el particular, en el Auto No. 360 de 2006[138], esta Corte indicó que el juez de tutela tiene permitido examinar los hechos de la demanda y determinar cuáles son los derechos fundamentales amenazados y/o vulnerados, sin que deba circunscribirse únicamente a los hechos de la demanda[139].

 

Por lo anterior, el juez constitucional en cumplimiento de las tareas encomendadas, tiene el deber de desplegar un rol activo al momento de estudiar las cuestiones que le son encomendadas, con la intención de asegurar el mantenimiento y protección de los derechos fundamentales en peligro.

 

De esta manera, la jurisprudencia ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido. Por ejemplo, en la Sentencia SU-195 de 2012[140] la Sala Plena indicó que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso “a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados”.

 

Lo anterior permite concluir que el juez de tutela tiene la facultad de emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario, tal como ocurre con los hermanos menores de edad de E.S.C.

 

69. La Sala considera que este caso se ajusta a las situaciones descritas en las cuales le está permitido al juez de tutela pronunciarse sobre cuestiones que no fueron solicitadas, como la posible vulneración del derecho a la educación de los hermanos de E.S.C. que se encuentran en edad escolar y no están matriculados en ninguna institución educativa.

 

Como se advirtió, durante el despliegue probatorio el accionante refrió que E.S.C. tiene cuatro hermanos de entre 10, 15 y 17 años, quienes con excepción de su hermana menor, quien se encuentra matriculada en grado 2° en el ITAH más cercano a su residencia cursaron únicamente hasta el final de la primaria. Así mismo, expresó que el motivo de que los niños hubieran concluido sus estudios al finalizar la primaria es la ausencia de centros educativos de mayor nivel en la zona rural cercana a su lugar de residencia y la dificultad de acceder al sistema de transporte escolar del municipio, debido a las condiciones geográficas y distancia que se encuentran del punto en el que el transporte recoge y deja a los estudiantes. Por ello, los niños actualmente se dedican a ayudar en las labores del hogar. Por su parte, los hermanos mayores de edad de la niña laboran en el campo para obtener el sustento de la familia junto a su padre.

 

La anterior circunstancia pone en evidencia, de una parte, que la garantía de accesibilidad a la educación mediante transporte, como en el caso de E.S.C es inadecuada para sus hermanos, y de otra, la insuficiente disponibilidad de centros educativos en la zona rural del departamento.  

 

70. De esta forma, la Sala considera que la falta de transporte escolar próximo a la vivienda de E.S.C. y sus hermanos menores de 18 años junto con la ausencia de centros educativos que enseñen los niveles de básica secundaria cerca a la residencia de los niños, genera una barrera para que alcancen el título de bachilleres y gocen de su derecho a la educación. Al respecto, es de mencionarse que la Alcaldía de Hato reconoció la existencia de un sólo colegio oficial en el municipio con sede en el casco urbano que tiene los niveles de secundaria, por lo que en la zona rural no existen centros educativos que presten tal servicio.

 

71. Sumado a lo anterior y tal como lo sostuvo el accionante, es claro que sus hijos y, eventualmente, los menores de edad que viven en la zona rural del municipio, específicamente en la vereda Vega de San Juan, sólo tienen dos opciones para cursar sus estudios de bachillerato: (i) recorrer largas distancias desde sus lugares de residencia hasta el punto de recogida del transporte escolar municipal; o (ii) solicitar cupo en el IDEAR, pues es un instituto que funciona en distintas jornadas que facilitan la culminación de estudios de bachillerato, lo cual facilita el traslado hasta el casco urbano del Hato una sola vez a la semana, por oposición a todos los días, más cuando el transporte recae sobre las familias.

 

Como se advirtió en esta providencia, el derecho a la educación tiene un carácter fundamental y es obligatorio para los niños como mínimo hasta culminar los estudios de secundaria. En tal sentido, los departamentos y municipios tienen la obligación de garantizar la accesibilidad y disponibilidad del servicio. En este caso, la posibilidad de llevar a cabo estos estudios tanto para E.S.C como para sus hermanos está condicionada a un esfuerzo desproporcionado, que efectivamente ha hecho que todos desistan de estudiar, lo cual viola su derecho a la educación.

 

En consecuencia, se verifica el incumplimiento tanto de la Gobernación de Santander, como del municipio de Hato en cuanto a la garantía de los componentes de accesibilidad y disponibilidad del derecho a la educación. Esto encuentra su causa en insuficiente  inversión en infraestructura y cobertura de transporte en la zona rural municipal, lo que trae como consecuencia en este caso la vulneración del derecho a la educación de E.S.C y sus hermanos. 

 

72. Por lo anterior, aun cuando no se cuente con toda la información respecto a los hermanos de la niña, que se encuentran en edad escolar y que no han culminado sus estudios de bachillerato, estos son determinables y se les debe proteger también su derecho a la educación, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico 33, respecto a la obligatoriedad del servicio de educación secundaria para menores de 18 años. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Educación de Santander para que provea plazas o cupos académicos para que los hermanos menores de edad de E.S.C. y puedan ser matriculados en el Instituto ITAH y una vez se haga efectiva su matrícula se les preste el servicio de transporte al centro educativo de forma adecuada. De tal manera estos niños también deberán ser transportados en conjunto con su hermana y matriculados en el colegio ITAH, lo cual se incluirá en las órdenes a proferir.

 

73. Finalmente, esta Sala tiene en cuenta que la inexistencia de suficientes centros educativos en el área rural del municipio de Hato, como se dijo anteriormente, es violatoria del componente de disponibilidad del derecho a la educación, razón por la cual ordenará a la Secretaría de Educación de Santander que, de manera articulada con la Secretaría de Educación Municipal de Hato: (i) realice un censo para determinar cuántos niños, niñas y adolescentes de la zona rural terminaron su educación primaria y se encuentran desescolarizados; y, a partir de los anteriores resultados, (ii) planee, diseñe y ejecute las medidas necesarias para ampliar la cobertura de educación básica y media en el área rural del municipio.

 

La anterior decisión, se fundamenta en la faceta prestacional del derecho a la educación, por cuanto la implementación de nuevos centros educativos en la zona rural de Hato requiere de planeación y de un desembolso importante de recursos por parte del ente territorial. Al respecto, se aclara que esa realidad no puede hacer nulo el derecho a la educación de los niños en las veredas municipales, cuando enfrentan desafíos y barreras en el acceso al ITAH, único centro educativo con niveles de bachillerato y encontrarse en el caso urbano.

 

74. En este sentido, cabe destacar que la situación fáctica y las prueba recaudadas en sede de revisión permiten advertir que en el municipio de Hato existe una falla estructural en la cobertura de la educación básica y media en el bachillerato, por cuanto existe un solo plantel educativo que presta el servicio en los grados sexto a undécimo y se ubica en el casco urbano de la localidad.

 

Por consiguiente, la Sala dispondrá que tanto la Secretaría de Educación de Santander como el municipio no certificado de Hato, realicen los estudios previos necesarios para planear, diseñar y ejecutar una política pública que garantice la ampliación de la cobertura de educación básica y media en el bachillerato para los niños, niñas y adolescentes que habitan las zonas rurales de dicho municipio.  

 

Así mismo, para garantizar el cumplimiento de estas medidas, la Sala ordenará que las entidades involucradas rindan un informe en relación con las gestiones que han realizado para acatar lo dispuesto en la presente providencia. Dicho informe deberá ser presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato, encargado de verificar la materialización de las órdenes previstas por la Corte Constitucional en este fallo, en el término máximo de un año, contado a partir de la notificación de la presente decisión.

 

De igual modo, se exhortará a la Secretaría de Educación de Santander y a la Secretaría de Educación Municipal de Hato para que amplíen la disponibilidad de educación secundaria en el municipio de Hato, con el fin de que más instituciones presten el servicio educativo de bachillerato en las zonas rurales del ente territorial.

 

(ii) María Yaneth Bravo Papamija (en representación de su hijo J.E.Y.B) contra el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito. (Expediente T-6.806.132)

 

J.E.Y.B actualmente se encuentra matriculado en la jornada sabatina del Colegio Nuevo Milenio por razones de salud.

 

75. Durante el despliegue probatorio en sede de revisión, la Sala pudo constatar que, en principio, la directora del Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, Huila, se negó a garantizar el cupo de estudio para J.E.Y.B, de 15 años de edad, sin tener en cuenta que su residencia se ubica a más de una hora de distancia en moto del colegio donde actualmente estudia el niño, esto es, el Colegio Palmar del Criollo y que su madre no tiene los recursos económicos suficientes para sufragar el transporte diario. Además, que la señora tiene a su cargo a la hermana menor de J.E.Y.B., quien tiene 8 años de edad, y por esa razón requiere cuidado permanente, circunstancia que también dificulta que el niño sea trasladado a diario hasta el colegio municipal en el cual se encontraba matriculado.

 

Sumado a lo anterior, la tutelante manifestó que el cambio de jornada educativa también se justifica por la situación de salud del menor de edad, quien padece de gastritis crónica, debido a la larga jornada estudiantil que empezaba a las 3:00 am, hora en la que el niño se alistaba para salir de su residencia y alcanzar a llegar al inicio de clases. Además, afirmó que la falta de suministro de almuerzo por parte del colegio oficial en el que estudiaba el niño agravó su condición médica.

 

76. Con fundamento en las manifestaciones hechas por la accionante en llamada del 19 de septiembre de 2018, la Sala verificó que actualmente J.E.Y.B. asiste al programa de educación para adultos en jornada sabatina en el Colegio Nuevo Milenio, ya que fue aceptado por su situación de salud. Así, la madre del niño afirmó que ese cambio lo ha beneficiado en el tratamiento de la gastritis crónica que padece, toda vez que puede comer a horas adecuadas y su traslado no le exige un mayor gasto económico.

 

Al respecto, la Sala debe manifestar que no cuenta con mayor información acerca del ingreso del menor de edad a la educación para adultos ofrecida por el colegio en mención, ni de las razones por las cuales el centro educativo flexibilizó los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 1997 diferente a lo manifestado por la tutelante. Esta circunstancia, se debe a la dificultad para establecer contacto alguno con el Colegio Nuevo Milenio y la imposibilidad de que se entregaran los autos de pruebas del 9 de agosto y 3 de septiembre de 2018 al Colegio Palmar del Criollo[141], ya que se encuentra ubicado en una zona veredal que el servicio de correo no cubre.

 

77. Con todo, se advierte que en el presente caso no se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado por la sola circunstancia de que se haya obtenido aquello que pretendía la madre de J.E.Y.B. En tal sentido, es necesario distinguir entre aquella medida que la progenitora consideró como la alternativa que podía resolver, de forma provisional e inmediata, la situación de afectación de derechos de su hijo y la posible vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad ocasionada por las acciones u omisiones de las entidades accionadas.

 

En otras palabras, en virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, no basta con que la solución que en un primer momento propuso la señora María Yaneth Bravo Papamija haya sido, por el momento, acogida por el Colegio Nuevo Milenio. De este modo, dicha solicitud no agota el ámbito de los derechos fundamentales que pudieron haber sido vulnerados o amenazados por las entidades territoriales accionadas, en razón de las obligaciones que les asisten, derivadas de las garantías de accesibilidad y disponibilidad propias del derecho a la educación.

 

78. Como primer asunto a dilucidar, la Sala estima en el presente asunto que el Colegio Nuevo Milenio no vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de J.E.Y.B cuando negó su ingreso al programa de educación para adultos en jornada sabatina, toda vez que el niño no cumple los requisitos establecidos en el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997, pues si bien tiene la edad requerida no se demostró que estuviera fuera del sistema escolar por dos años. Esta determinación comparte los razonamientos esgrimidos en los fundamentos jurídicos 59 y 60 de esta providencia.

 

Sin embargo, la accionante refirió que su hijo actualmente cursa sus estudios académicos en la institución educativa demandada, pues fue aceptado por la gastritis crónica que padece. Al respecto, afirmó que tanto ella como J.E.Y.B. se encuentran satisfechos con esta nueva jornada escolar por cuanto le permite comer a horas adecuadas durante la semana y controlar así los síntomas propios de su condición médica.

 

Además, la señora Bravo manifestó que al reducirse la necesidad de trasladar al niño únicamente una vez por semana hasta el casco urbano del municipio, puede hacer uso de la motocicleta, sin incurrir en mayores gastos, para que de allí tome el transporte público que lo acerca a la institución educativa.

 

79. Al margen de lo anterior, para la Sala la entidad territorial sí incurre en responsabilidad sobre la violación del derecho a la educación del niño, en los términos explicados en esta decisión, al no garantizar el transporte del niño a la institución educativa tradicional. Al analizar las circunstancias descritas, la legislación y la jurisprudencia constitucional referida, considera la Sala que se debe privilegiar el interés superior del niño, lo que supone ponderar su situación de salud con su derecho fundamental a la educación en jornada tradicional.

 

El municipio de Pitalito (Huila) no tiene contratado el servicio de transporte escolar en la zona rural por falta de recursos

 

80. De las pruebas recaudadas en el proceso, la Sala encuentra probado que, en efecto, el municipio de Pitalito, Huila, está certificado en educación de acuerdo con la Resolución 9102 de 2009[142] proferida por el Departamento, razón por la cual tiene a su cargo el servicio de transporte escolar en su jurisdicción, de acuerdo a las competencias establecidas en el artículo 7 de la Ley 715 de 2001.

 

En cuanto al servicio de transporte escolar municipal, esta Corporación constató que la Secretaría de Educación alega no poder contratarlo para la totalidad de estudiantes en el área rural, sino únicamente para los niños en situación de discapacidad estudiantes del Instituto Winnipeg, por no tener suficientes recursos  ya que “para el caso del municipio de Pitalito, implementar esta estrategia tiene un costo estimado de $1.700.000.000 para atender 3.000 escolares durante el año escolar, recursos con los que no cuenta el municipio...”[143] sumado a que “el Departamento del Huila excluyo al municipio del proyecto presentado ante la OCAD del Macizo, argumentando que Pitalito es una entidad certificada en educación, lo que disminuyó aún más los recursos”[144].

 

Por su parte, en cuanto a la asignación de recursos para el servicio de transporte escolar, la Gobernación de Huila sostuvo que para la vigencia de 2018 y 2019 presentó un proyecto de inversión al OCAD que fue aprobado el 24 de marzo de 2018[145], por medio del cual se otorgan subsidios a los municipios no certificados del departamento.

 

Al revisar el contenido de dicho proyecto, su acta de aprobación y sus estudios técnicos, la Sala se percató de que efectivamente el municipio de Pitalito no será cofinanciado en lo referente al servicio de transporte escolar.

 

81. Además, en el presente caso, la Sala encuentra que no existe una única solución al problema jurídico planteado, pues el cambio de jornada académica, aparentemente, le ha permitido a J.E.Y.B mejorar su dolencia y continuar con sus estudios. Además, el hecho de que estudie únicamente los sábados, ha eximido a la madre del menor de edad de soportar la carga desproporcionada de sufragar a diario los gastos correspondientes al desplazamiento desde el hogar del niño hasta el Colegio Palmar del Criollo, institución donde estudió previamente.

 

En virtud de lo anterior, se determina que el municipio de Pitalito al ser una entidad territorial certificada en educación, es el responsable directo de garantizar la disponibilidad y la accesibilidad al servicio de educación y por lo tanto, debe garantizar el transporte escolar en las zonas rurales de su jurisdicción, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7° de la Ley 715 de 2001, numerales 7.1[146] y 7.6[147]. No obstante, el ente territorial ha desconocido esta obligación, dado que tal y como su representante lo manifestó en contestación a los requerimientos probatorios de esta Corporación, el municipio no ha celebrado contrato para prestar el servicio de transporte escolar en área rural y únicamente tiene previsto brindarlo a los estudiantes de la Institución Educativa Winnipeg.

 

Sin embargo, es de evaluarse que dicha circunstancia se vio agravada por la exclusión hecha por la Gobernación del Huila a la cofinanciación del servicio de transporte escolar en el municipio.

 

Por ende, es claro que en el presente caso la obligación de accesibilidad al servicio de educación fue desconocida tanto por el municipio de Pitalito, al ser el principal responsable de su prestación como por el departamento del Huila, en su rol de garante del servicio educativo en su jurisdicción y principal asistente financiero y administrativo del municipio, en detrimento de los derechos fundamentales a la educación y la igualdad del menor de edad J.E.Y.B.

 

82. De esta forma, concluye la Sala que debido a la falta de información sobre las razones por las cuales se aceptó al menor de edad en el Colegio Nuevo Milenio y bajo qué condiciones, pero al haber sido manifestado por la accionante que su inscripción al programa de educación para adultos ha mejorado su situación en salud, no se puede dictar una solución específica que vaya en detrimento de la salud del niño, por lo que considera apropiado que el municipio de Pitalito, concerte con la accionante la posibilidad de, en primer lugar, otorgar cupo nuevamente en la jornada académica tradicional en el Colegio Palmar del Criollo y brindarle un servicio de transporte escolar que le permita desayunar y comer a horas para el tratamiento de su gastritis crónica y con el cual se aminoren los gastos de la accionante por el traslado del niño hasta el colegio.

 

De no ser posible o considerarse inviable, se deberá mantener la continuidad del servicio educativo para J.E.Y.B. en la jornada sabatina a la cual se encuentra inscrito, por parte de la Secretaría de Educación de Pitalito.

 

Conclusiones y órdenes a proferir

 

83. El derecho fundamental a la educación de los menores de edad cobra especial relevancia en atención al principio del interés superior del niño. Es así como, el Estado tiene la obligación de determinar las medidas pertinentes para la prestación del servicio educativo, las cuales, deben atender al interés de niños, niñas y adolescentes sobre otras consideraciones y derechos, para que reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad, no sólo como sujetos de especial protección constitucional sino como plenos sujetos de derecho.

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección del derecho a la educación implica que los niños, niñas y adolescentes estudien en el modelo formal que se ha establecido, acorde a sus necesidades académicas y más específicamente a su edad, por lo cual es obligación del Estado proveer educación secundaria de forma obligatoria hasta la mayoría de edad. En casos excepcionalísimos se ha permitido el ingreso de menores de edad a programas de educación para adultos, debido a los posibles riesgos de deserción escolar y problemas en su formación integral.

 

En cuanto al derecho a la educación, esta Corporación determinó que tiene cuatro componentes esenciales: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. El primero de ellos, implica principalmente la obligación para el Estado de “crear, construir y financiar suficientes instituciones educativas para todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo y abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio”[148].

 

Por su parte,  el componente de accesibilidad protege el derecho fundamental de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, en otras palabras, la eliminación de toda forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo. En concreto, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden: (i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; (ii) la accesibilidad  material o geográfica, a través de la implementación de instituciones de acceso razonable; y (iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita.

 

De acuerdo con la Ley 715 de 2001 la garantía del derecho a la educación en condiciones las condiciones planteadas, pero específicamente de forma disponible y accesible está a cargo de los departamentos en los municipios no certificados, los cuales deben mantener la cobertura actual, propender por su ampliación y brindar la asistencia técnica educativa, financiera y administrativa que requieran los municipios[149]. En contraposición, los municipios certificados en educación deben financiar con sus propios recursos los servicios educativos dentro de su jurisdicción e invertir en infraestructura, calidad y dotación, para garantizar a todos los habitantes su acceso.

 

84. Con fundamento en las consideraciones expuestas hasta este punto en el caso de E.S.C. (expediente T-6-791.670) se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Santander, proferida el 12 de marzo de 2018, que negó el amparo invocado y, en su lugar, se concederá la protección a los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de la hija del accionante, por lo que se ordenará a la Secretaría de Educación de Santander, en el término máximo de dos (2) semanas siguientes a la notificación de la presente sentencia garantice un cupo académico a E.S.C. en el Instituto Técnico Agropecuario de Hato –ITAH– o el centro educativo más cercano a su residencia le permita culminar sus estudios de bachillerato, asegurándole  un servicio de transporte apto[150] desde su residencia hasta el punto de recogida de la ruta escolar municipal e, igualmente, hasta el referido centro educativo.

 

Igualmente, se reitera que el derecho a la educación tiene el carácter de fundamental e implica para el Estado la obligación de proveerlo hasta alcanzar la mayoría de edad en el nivel de secundaria académica. En el caso analizado, pareciera que la falta de centros educativos cercanos a la residencia de los hermanos menores de edad de E.S.C. ha impedido que culminen los niveles de escolaridad que les restan.

 

En consecuencia, la Sala ordenará a la Secretaría de Educación de Santander para que en el término máximo de dos (2) semanas siguientes a la notificación de la presente sentencia garantice un cupo académico a cada uno de los hermanos menores de edad de E.S.C. en el Instituto Técnico Agropecuario de Hato –ITAH– o el centro educativo más cercano a su residencia que les permita culminar sus estudios de bachillerato, asegurándoles  un servicio de transporte apto desde su residencia hasta el punto de recogida de la ruta escolar municipal e, igualmente, hasta el referido centro educativo. En el caso de la hermana de E.S.C. que cursa estudios de básica primaria, el cupo académico se garantizará una vez culmine el grado quinto.

 

Adicionalmente, la Sala ordenará a la Secretaría de Educación de Santander que, de manera articulada con la Secretaría de Educación Municipal de Hato: (i) realice un censo para determinar cuántos niños, niñas y adolescentes de la zona rural terminaron su educación primaria y se encuentran desescolarizados; y, a partir de los anteriores resultados, (ii) planee, diseñe y ejecute las medidas necesarias para ampliar la cobertura de educación básica y media en el área rural del municipio.

 

También, la Corte estima necesario exhortar a la Secretaría de Educación de Santander, para que amplíe la cobertura del sistema educativo en las zonas rurales del municipio de Hato, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 115 de 1994, conforme al cual la educación secundaria es obligatoria, para evitar que se prive a los menores de edad habitantes de las veredas más lejanas del casco urbano municipal de estudiar los grados correspondientes al bachillerato.

 

85. Por otro lado, en el caso de J.E.Y.B, se revocará la sentencia de segunda instancia que negó el amparo invocado, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, y, en su lugar, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Política y demás normas sobre accesibilidad al servicio de educación, se ordenará a la Secretaría de Educación de Pitalito, como principal responsable, que dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de la presente sentencia lleve a cabo concertación con la progenitora del menor de edad para determinar si en el presente caso, en atención a las condiciones de salud del niño, este debe matricularse nuevamente en el Colegio Palmar del Criollo para cursar sus estudios restantes y, de ser así, proveer el servicio de transporte escolar; o en caso de que se determine la permanencia del niño en el programa educativo para adultos en jornada sabatina en el Colegio Nuevo Mileno, la Alcaldía Municipal de Pitalito deberá garantizar la continuidad del servicio.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato, Santander, el 12 de marzo de 2018 dentro de la acción de tutela promovida Luis María Suárez Pita, en representación de su hija E.S.C., contra la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación Departamental y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural (expediente T-6.791.670). En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de E.S.C.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Santander que, en el término máximo de dos (2) semanas siguientes a la notificación de la presente sentencia, garantice un  cupo académico a E.S.C. en el Instituto Técnico Agropecuario de Hato –ITAH– o el centro educativo más cercano a su residencia que le permita culminar sus estudios de bachillerato, asegurándole un servicio de transporte apto desde su residencia hasta el punto de recogida de la ruta escolar municipal e, igualmente, hasta el referido centro educativo.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Santander (expediente T-6.791.670) que, en el término máximo de dos (2) semanas siguientes a la notificación de la presente sentencia, garantice un cupo académico a cada uno de los hermanos menores de edad de E.S.C. en el Instituto Técnico Agropecuario de Hato –ITAH–, o el centro educativo más cercano a su residencia que les permita culminar sus estudios de bachillerato, asegurándoles un servicio de transporte apto desde su residencia hasta el punto de recogida de la ruta escolar municipal e, igualmente, hasta el referido centro educativo.

 

En el caso de la hermana de E.S.C. que cursa estudios de básica primaria, el cupo académico se garantizará una vez culmine el grado quinto.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Santander que, de manera articulada con la Secretaría de Educación Municipal de Hato (expediente T-6.791.670): (i) realice un censo para determinar cuántos niños, niñas y adolescentes de la zona rural terminaron su educación primaria y se encuentran desescolarizados; y, a partir de los anteriores resultados, (ii) planee, diseñe y ejecute las medidas necesarias para ampliar la cobertura de educación básica y media en el área rural del municipio, en los términos de la parte motiva de la presente decisión.

 

Para garantizar el cumplimiento de la presente orden, se dispondrá que las entidades involucradas rindan un informe en relación con las gestiones que han realizado para acatar lo dispuesto en la presente providencia, el cual deberá ser presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato en el término máximo de un año, contado a partir de la notificación de esta decisión.

 

QUINTO.- EXHORTAR a la Secretaría de Educación de Santander y a la Secretaría de Educación Municipal de Hato (expediente T-6.791.670) para que amplíen la disponibilidad de educación secundaria en el municipio de Hato, con el fin de que más instituciones presten el servicio educativo de bachillerato en las zonas rurales del ente territorial.

 

SEXTO.- ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Hato (Santander) que realice el seguimiento y la verificación del cumplimiento de las órdenes dictadas en el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

 

SÉPTIMO.- REVOCAR la Sentencia del 23 de marzo de 2018 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, que confirmó el fallo del 12 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, dentro de la acción de tutela promovida por María Yaneth Bravo Papamija, en representación de su hijo J.E.Y.B., contra el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito (expediente T-6.806.132). En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de J.E.Y.B.

 

OCTAVO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Pitalito (expediente T-6.806.132) que en el término máximo de dos (2) semanas siguientes a la notificación de la presente sentencia, concerte con la señora María Yaneth Bravo Papamija, madre del menor de edad J.E.Y.B. si, en atención a sus condiciones de salud el niño debe matricularse nuevamente en el Colegio Palmar del Criollo para cursar sus estudios restantes y, de ser así, provea el servicio de transporte escolar; o en caso de que se determine la adecuada permanencia del niño en el programa educativo para adultos en jornada sabatina en el Colegio Nuevo Milenio, se deberá garantizar la continuidad del servicio.

 

NOVENO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

A LA SENTENCIA T-434/18

 

 

ACCESO A LA EDUCACION DE MENORES-Se debió declarar la carencia actual de objeto por cuanto menor fue aceptado en la institución educativa solicitada (Salvamento parcial de voto)

ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-A pesar de advertir que no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997, aceptó esta figura para que menor permaneciera en colegio de educación para adultos (Salvamento parcial de voto)

 

 

 

Referencia: Expedientes T-6.791.670 y T-6.806.132

 

Acción de tutela formulada por Luis María Suárez Pita, en representación de su hija E.S.C. contra la Gobernación de Santander, Secretaría de Educación de Santander y el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural-IDEAR- (T-6.791.670); y María Yaneth Bravo Papamija, en representación de su hijo J.E.Y.B., contra el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, Huila, y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito (T-6.806.132).

 

Magistrada Ponente:

Gloria Stella Ortiz Delgado

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, hago expresas las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en esta oportunidad, las cuales se centran en el fallo proferido en el expediente T-6.806.132.

 

En sentencia T-434 de 2018, la Sala Sexta de Revisión analizó la acción de tutela instaurada por la señora María Yaneth Bravo Papamija, en representación de su hijo J.E.Y.B (expediente T-6.806.132), quien solicitaba un cupo en el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, institución que presta el servicio de educación para adultos una vez a la semana, específicamente, los días sábados de cada mes, toda vez que: (i) viven a más de una hora de distancia en moto del Colegio Palmar del Criollo, institución educativa tradicional; (ii) no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el transporte diario para que el menor de edad asista a dicha institución; y (iii) su hijo padece gastritis crónica.

 

Previa interposición de la acción de tutela de la referencia, la accionante solicitó al Colegio Nuevo Milenio de Pitalito el referido cupo estudiantil, pero el mismo le fue negado porque el menor no cumplía con el requisito de edad establecido en el Decreto 3011 de 1997 (15 años) para ingresar a la jornada sabatina.

 

En sede de Revisión, la Sala constató que el menor J.E.Y.B., fue aceptado en el Colegio Nuevo Milenio en la jornada sabatina dentro del programa de educación para adultos, debido a su condición médica -gastritis crónica-. No obstante, en la decisión de la que me aparto se aclaró que en este caso no se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado porque “la sola circunstancia de que se haya obtenido aquello que pretendía la madre de J.E.Y.B… no agota el ámbito de los derechos fundamentales que pudieron haber sido vulnerados o amenazados por las entidades territoriales accionadas, en razón de las obligaciones que les asisten, derivadas de las garantías de accesibilidad y disponibilidad propias del derecho a la educación[151].

 

En este sentido, abordó el estudio de fondo y concluyó que en esta oportunidad: (i) no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997, para que el menor de edad ingresara al programa especial de educación para adultos, en la medida que existían alternativas más adecuadas para garantizar su derecho a la educación; (ii) el Colegio Nuevo Milenio no vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de J.E.Y.B cuando negó su ingreso al programa de educación para adultos en jornada sabatina, pues el niño no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997; y (iii) la entidad territorial desconoció el derecho a la educación del niño al no garantizarle el transporte a la institución educativa tradicional.

 

Pese a lo anterior, resolvió ordenarle a la Secretaría de Educación de Pitalito concertar con la señora María Yaneth Bravo Papamija, madre del menor de edad J.E.Y.B. “si, en atención a sus condiciones de salud el niño debe matricularse nuevamente en el Colegio Palmar del Criollo para cursar sus estudios restantes y, de ser así, provea el servicio de transporte escolar; o en caso de que se determine la adecuada permanencia del niño en el programa educativo para adultos en jornada sabatina en el Colegio Nuevo Milenio, se deberá garantizar la continuidad del servicio[152]. (Subrayado fuera de texto original).

 

De acuerdo con lo expuesto, procedo a exponer las razones en que baso mi discrepancia de la decisión mayoritaria, relacionadas con la carencia actual objeto por hecho superado y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997.

 

Carencia actual objeto por hecho superado en el expediente T-6.806.132.

 

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 Superior como el medio idóneo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En este orden, “la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración[153]

 

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación[154] ha señalado que cuando la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante haya cesado porque:“(i) se materializó el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[155], la acción de amparo pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial y, en este sentido, no hay lugar a emitir orden alguna.

 

No obstante lo anterior, también se ha advertido que la tarea del juez de tutela no se limita a proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino que supone el deber de garantizar la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos y, la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución[156].

 

Bajo este escenario, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de la carencia actual de objeto la cual puede configurarse cuando se está ante: (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado o; (iii) un hecho sobreviniente. Atendiendo el objeto del salvamento parcial de voto, solo nos referiremos al primero de ellos.

 

La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando la pretensión contenida en la solicitud de amparo ha sido satisfecha, esto es, “cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada (…)”[157]. En este punto, la Corte constitucional, en la sentencia SU-655 de 2017[158], señaló que la conducta del juez de tutela depende del momento en que se genere este fenómeno. A saber:

 

(i) Si el hecho superado se presenta durante el trámite de las instancias, entonces el juez declarará improcedente el amparo y podrá pronunciarse alrededor de la violación de los derechos, dando aplicación al artículo 24 del Decreto ley 2591 de 1991.

 

(ii)   Si el hecho superado se da durante el trámite de revisión en la Corte Constitucional, entonces la Corporación, además de declarar el hecho superado, tendrá el deber determinar el alcance de los derechos fundamentales en concreto.

 

Conforme con lo expuesto, considero que en el caso del niño J.E.Y.B (T-6.806.132) se debió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisión se pudo constatar que la pretensión de la accionante –un cupo para su hijo estudiara en el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito, en la jornada sabatina– fue superada, toda vez que el menor de edad fue aceptado en dicha institución educativa y en el horario requerido. Así, se indicó en el cuerpo de la sentencia:

 

“La señora María Bravo (…) manifestó que actualmente el menor de edad estudia en el Colegio Nuevo Milenio en la jornada sabatina dentro del programa de educación para adultos, dado que fue aceptado con fundamento en su condición médica, previa acreditación de los comprobantes clínicos de la gastritis crónica padecida por el niño[159].

 

Al respecto, la accionante sostuvo que debido al cambio de jornada su hijo ha presentado mejoría en su estado de salud y es más fácil llevarlo al colegio, por cuanto usa la moto una vez a la semana para acercarlo al casco urbano y de allí toma la camioneta que lo lleva al centro educativo, lo que no genera mayor gasto para ella y su familia”[160]

 

A mi juicio, el argumento alusivo a que “la sola circunstancia de que se haya obtenido aquello que pretendía la madre de J.E.Y.B no configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado” porque “dicha solicitud no agota el ámbito de los derechos fundamentales que pudieron haber sido vulnerados o amenazados por las entidades territoriales accionadas”, desconoce la jurisprudencia de esta Corporación.

 

Entonces, si se logró comprobar que el menor de edad fue aceptado en la institución educativa solicitada en la jornada sabatina, tal y como lo requería la accionante, lo que procedía era declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

Ahora bien, en cuanto al fundamento dado en el caso sub examine para justificar la no configuración de dicho fenómeno, encuentro que se trata de un deber del juez de tutela, así exista una carencia actual de objeto, pues conforme a la sentencia SU-655 de 2017 corresponde a la autoridad judicial analizar si las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados, tal y como se hizo en esta oportunidad.

 

Aplicación de la excepción de constitucionalidad del Decreto 3011 de 1997.

 

En el análisis de los casos concretos, la Sala advirtió que “la posibilidad de aplicar la excepción de constitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 en los asuntos acumulados no resulta una solución adecuada para la situación de los menores de edad cuyos derechos fundamentales se reclaman”, toda vez que “existen alternativas más adecuadas para garantizar el derecho a la educación de los menores de edad representados en el presente caso, los cuales atienden a los componentes de accesibilidad y disponibilidad del derecho a la educación, así como las correlativas obligaciones que se desprenden para las entidades territoriales encargadas de garantizar los mismos”.

 

Sin embargo, en el caso del menor de edad J.E.Y.B (T-6.806.132), decidió ordenarle a la Secretaría de Educación de Pitalito que en el evento de determinarse “la adecuada permanencia del niño en el programa educativo para adultos en jornada sabatina en el Colegio Nuevo Milenio, se deberá garantizar la continuidad del servicio[161].

 

A mi juicio, la situación descrita se contradice pues a pesar de advertir que no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997, al momento de adoptar la decisión hizo uso de esta herramienta, pues aceptó que el menor J.E.Y.B estudiara en el programa para adultos en jornada sabatina en el Colegio Nuevo Milenio, en caso de que se determinara su adecuada permanencia en dicha institución, en razón a su estado de salud –gastritis crónica–.

 

Así, pese a anotar que no había lugar a aplicar dicha excepción, la Sala estimó que el estado de salud del menor de edad podía llegar a ser una situación excepcionalísima y especial que permitiría su continuidad en el Colegio Nuevo Milenio, sin demostrar y/o argumentar, cómo su condición médica impedía que el menor estudiara en el programa tradicional.

 

La Corte Constitucional, a través de sus diferentes salas de revisión, ha sido enfática en señalar que los menores de edad solo pueden acceder sistema especial de educación para los adultos, cuando cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 1997 o se encuentren en circunstancias excepcionalísimas y especiales que hagan viable esta opción.

 

En lo que respecta a esta última circunstancia, el Alto Tribunal ha indicado que cuando los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 1997 rompen con los preceptos de la Carta y los tratados internacionales, en cuanto a la protección especial de los derechos de aquellos niños que se encuentran en las mencionadas circunstancias excepcionalísimas, se bebe permitir el acceso de los menores de edad al servicio de educación, sin importar si es con personas adultas[162].

 

En este sentido, cuando un menor de edad no pueda asistir a una institución de educación regular, porque se encuentra en una situación que se lo impide, se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad y, en este sentido, permitir el acceso al servicio de educación, sin importar si es con personas adultas, pues es preferible que “estos niños estudien, aunque sea en un ciclo de formación de adultos, a que no lo hagan[163].

 

En el caso sub examine, si bien no fue posible constatar las circunstancias bajo las cuales se desarrollaba la enfermedad que aqueja a J.E.Y.B, sí se logró establecer que la afectación a la salud del menor de edad es debido a que “no puede comer a horas”, toda vez que su jornada estudiantil comenzaba a las 3:00 am, hora en la que el niño se alista para salir de su residencia para alcanzar a llegar a clases y, además, no contaba con el suministro de almuerzo en el colegio, circunstancias que, a mi juicio, pueden ser abordadas y solucionadas con la implementación de mecanismos que le permitan continuar con su proceso educativo formal.

 

Por ejemplo, en sentencia T-592 de 2015, al estudiar una acción de tutela en la que se solicitaba que se permitiera a una joven cursar los grados octavo a once en la jornada sabatina, debido a que tenía un bebé y no contaba con nadie para cuidar del recién nacido entre semana, la Sala Sexta de Revisión decidió no acceder a la petición elevada por la accionante, relacionada con su ingreso al sistema de educación para adultos, pues encontró que las entidades y autoridades accionadas y vinculadas no vulneraron los derechos fundamentales a la educación, toda vez que:

 

(i)  La institución educativa, atendiendo el proceso de gestación el cual podía causar molestias en la salud de la accionante, le permitió ingresar a su jornada habitual de clases un poco más tarde; medida que se mantuvo luego del nacimiento de su hijo, “en tanto entendió que en las primeras horas de la mañana, la accionante debía atender a su hijo.”

 

(ii)   El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– puso en conocimiento de la accionante los diferentes planes o programas para las madres adolescentes como ella y, los servicios que podían beneficiar el desarrollo de su bebé, sin embargo, y a pesar que los mismos le facilitarían continuar con sus estudios, los mismos fueron rechazados.

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte estimó que los mecanismos previamente mencionados e implementados de manera oportuna, buscaban que el proceso de formación de la actora no se viera afectado de manera alguna, y en este sentido, jamás pusieron en riesgo su derecho a la educación, por el contrario, “recordaron que el modelo educativo al cual ella pretendía acceder para adelantar y culminar sus estudios de secundaria, (…) no es el adecuado en razón a las múltiples condiciones que deben cumplirse para acceder al sistema educativo para adultos, sino que además queda evidenciado, que la menor de edad cuenta contra opción educativa de la cual venía haciendo parte hasta hace poco tiempo, y de la cual ella no puede suponerse excluida por el hecho de ser madre”.

 

Así las cosas, considero que en el caso del menor de edad J.E.Y.B, existían otras alternativas, como por ejemplo: (i) que el niño entrara más tarde a la jornada estudiantil; (ii) que el menor llevara el almuerzo de su casa o se implementara un programa de alimentación escolar; y (iii) se suministrara el servicio de transporte, que permitían garantizar el derecho a la educación, acorde con su edad, y su derecho a la salud, sin necesidad de aceptar que este continuara en el sistema de educación para adultos.

 

Por lo anterior, disiento de la decisión adoptada en el expediente T-6.806.132.

 

Ahora bien, expuestas las principales razones por las que me aparté parcialmente de la decisión adoptada en la Sentencia T-434 de 2018, pasaré a explicar otros motivos que considero debieron ser apreciados en el expediente T-6.791.670.

 

La Sala Sexta de Revisión estudió el caso de una niña de 13 años de edad que vive a tres (3) horas del casco urbano del Municipio de Hato, Santander, zona donde está ubicado el Instituto Técnico Agropecuario de Hato, único centro educativo que presta los demás niveles de educación superior a la primaria en dicho ente territorial y, que para poder llegar al punto de acceso a la ruta escolar, debe transitar entre una o dos horas por un camino boscoso, pues no existe otro medio de transporte que pueda ser usado.

 

En este asunto, se solicitaba un cupo estudiantil en el Instituto Técnico para el Desarrollo Rural-IDEAR-, el cual, si bien queda a una misma distancia del colegio antes referido, la asistencia no es de todos los días y el horario permitía que la menor de edad no tuviera que recorrer un territorio montañoso en horas de la madrugada para poder llegar al paradero donde pasa la ruta escolar.

 

Como ya se indicó en el caso anterior, la Sala consideró que no había lugar a aplicar “la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 en los asuntos acumulados”, toda vez que “existen alternativas más adecuadas para garantizar el derecho a la educación (…)”. En este sentido, ordenó a la Secretaría de Educación de Santander, garantizar un cupo académico a E.S.C. en el Instituto Técnico Agropecuario de Hato –ITAH– o el centro educativo más cercano a su residencia le permita culminar sus estudios de bachillerato, asegurándole un servicio de transporte apto desde su residencia hasta el punto de recogida de la ruta escolar municipal e, igualmente, hasta el referido centro educativo.

 

En esta oportunidad, si bien me encuentro de acuerdo con la decisión adoptada considero que la Sala debió advertir que en caso de que se presenten nuevos hechos o circunstancias que obstaculicen la materialización de la orden dada, esto es, el suministro de un transporte que garantice de manera efectiva, adecuada y segura el traslado de los menores de edad, el accionante podrá, nuevamente, hacer uso de la acción de tutela, sin que ello constituya una acción temeraria.

 

Lo anterior, atendiendo las circunstancias geográficas de la zona que deben recorrer la menor de edad E.S.C. y sus hermanos, la cual, según informó la Alcaldía Municipal de Hato Santander, es un terreno montañoso que dificulta el acceso al casco urbano del municipio, situación que a mi juicio, puede presentar alteraciones que dificulten la provisión de un transporte apto para traslado de los menores de edad desde su lugar de residencia hasta el punto en que son recogidos por la ruta escolar.

 

En este sentido dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la decisión prohijada en la sentencia T-434 de 2018, con el respeto que merecen las decisiones mayoritarias de la Sala.

 

Fecha ut supra,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la intimidad de los menores de edad involucrados en el proceso, la Sala utilizará las iniciales de sus nombres en la versión pública de esta providencia, debido a que el presente proceso contiene datos personalísimos de su salud y vida privada, que resultan especialmente sensibles.

[2] El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuarta, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Cuaderno Dos, Folios 3 a 10.

[3] El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuarta, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Cuaderno Tres, Folios 3 a 10.

[4] Cuaderno Uno, Folio 1.

[5] Cuaderno Uno, Folio 1.

[6] Cuaderno Uno, Folio 24.

[7] Esta autoridad judicial avocó conocimiento de la acción de tutela el 28 de febrero de 2018. Cuaderno Uno, Folio 16.

[8] Cuaderno Uno, Folio 28.

[9] Cuaderno Uno, Folio 28. Al momento de proferir la presente sentencia, la niña cuenta con 13 años de edad.

[10] Cuaderno Uno, Folio 30.

[11] Cuaderno Uno, Folio 1. La sigla CLEI hace referencia a los Ciclos Lectivos Especiales Integrados, los cuales fueron previstos en el Decreto 3011 de 1997.

[12] Cuaderno Uno, Folio 7.

[13] Cuaderno Uno, Folio 10.

[14] Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[15] Cuaderno Uno, Folio 12.

[16] Cuaderno Uno, Folio 17.

[17] Cuaderno Uno, Folio 17.

[18] Cuaderno Uno, Folio 17.

[19] El escrito de impugnación se encuentra en el Cuaderno Uno, Folios 21 y 22.

[20] Cuaderno Dos, Folio 5.

[21] Cuaderno Dos, Folio 5.

[22] Cuaderno Dos, Folio 5.

[23] Cuaderno Dos, Folio 5.

[24] En dicho auto se suspendieron los términos por diez (10) días, hasta el 17 de septiembre de la misma anualidad y se requirió en el expediente T-6.791.670 al Instituto Técnico Agropecuario de Hato y en el expediente T-6.806.132 a: (i) María Yaneth Bravo Papamija; (ii) el Colegio Nuevo Milenio de Pitalito; y (iii) el Colegio de Palmar del Criollo para que remitan la información solicitada por la Magistrada Sustanciadora en el auto del 9 de agosto de 2018. Igualmente, se ofició en el expediente T-6.791.670: (i) al señor Luis María Suárez; (ii) al IDEAR; (iii) a la Alcaldía Municipal de Hato; y (iv) a la Gobernación de Santander-Secretaría de Educación; en el expediente T-6.806.132: (i) a la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito y (ii) a la Secretaría de Educación Departamental del Huila, para que alleguen información sobre algunos aspectos adicionales del funcionamiento del transporte escolar a nivel territorial.  

[25] Se mencionan las respuestas obtenidas por las partes vinculadas en los casos a ambos requerimientos probatorios, con el fin de hacer más comprensible la información obtenida.

[26] Cuaderno Dos, folios 243, 253, 263, 359

[27] Cuaderno Dos, Folio 33.

[28] Cuaderno Dos, Folio 33. La entidad demandada hace mención al Contrato No. 708 del 3 de julio de 2018, sin aportarlo.

[29] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación".

[30] Cuaderno Dos, Folio 33.

[31] SIMAT es un sistema de gestión de la matrícula de los estudiantes de instituciones oficiales que facilita la inscripción de alumnos nuevos, el registro y la actualización de los datos existentes, la consulta de educandos por institución, el traslado de los niños a otra institución, así como la obtención de informes como apoyo para la toma de decisiones. Ver: https://www.sistemamatriculas.gov.co/ayuda/whnjs.htm

[32] Cuaderno Dos, Folio 369.

[33] Cuaderno Dos, Folio 369.

[34] Cuaderno Dos, Folio 33. Certificado Presupuestal No. 18003932 del 4 de julio de 2018. La Secretaria de Educación Departamental afirmó que además, la entidad territorial cuenta con el Proyecto de Subsidio para el Transporte Escolar de estudiantes matriculados en las instituciones educativas de los municipios no certificados del Departamento de Santander, “certificado en el banco de proyectos a través de la certificación no. 192 de fecha 26 de junio de 2018, por un valor total de $15.254.041.624,27”, y la certificación del Plan Anual de Adquisiciones No. 369 del 13 de julio de 2018.

[35] Cuaderno Dos, Folios 39 a 44.

[36] El Sistema de Aprendizaje Tutorial (SAT) consiste en una metodología pedagógica flexible que se aplica específicamente para los adultos en las áreas rurales, conforme al Decreto 3011 de 1997, desarrollado en el departamento de Santander por la Ordenanza 008 de 1993 y la Resolución Departamental 1131 de 1999. En este sentido, no es conveniente matricular a menores de edad en el programa SAT por ser contrario a los principios pedagógicos que centran el trabajo escolar del niño en componentes lúdicos y el de los adultos en componentes laborales.

[37] Cuaderno Dos, Folio 38.

[38] Cuaderno Dos, Folio 38.

[39] Cuaderno Dos, Folio 317.

[40] Cuaderno Dos, Folio 376.

[41] Cuaderno Dos, Folio 376.

[42] Cuaderno Dos, Folio 87.

[43] Cuaderno Dos, Folio 87.

[44] El accionante no proporcionó más información que haga posible identificar a los menores de edad, hermanos de E.S.C. No obstante, la Sala advierte que los mismos son determinables, ya que hacen parte del mismo núcleo familiar y residen con el señor Luis Suárez.

[45] Cuaderno Dos, Folio 358.

[46] Cuaderno Dos, Folio 231.

[47] Cuaderno Dos, Folio 232.

[48] Cuaderno Dos, Folio 362.

[49] Cuaderno Dos, folio 343.

[50] Cuaderno Dos, Folios 80 y 81.

[51] Cuaderno Dos, Folios 81 y 82.

[52] Cuaderno Dos, Folio 310.

[53] Cuaderno Dos, Folio 311.

[54] Cuaderno Dos, Folio 93.

[55] Cuaderno Dos, Folio 213.

[56] Cuaderno Dos, Folios 351.

[57] Cuaderno Dos, Folio 213.

[58] Cuaderno Dos, Folio 350.

[59] En el caso de E.S.C: (i) la Secretaría de Educación Departamental de Santander; (ii) la Secretaría de Educación Municipal de Hato; y (iv) el ITAH. En el caso de J.E.Y.B: (i) la Secretaría de Educación Departamental de Santander; (ii) la Secretaría de Educación de Hato; y (iii) el Colegio Palmar del Criollo.

[60] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tomarán como modelo de reiteración los parámetros fijados por la Magistrada Sustanciadora en las Sentencias T-401 de 2017, T-340 de 2017, T-662 de 2016, T-594 de 2016, T-144 de 2016, T-400 de 2015 y T-206 de 2015 y T-099 de 2016.

[61] Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[62] En sentencia T-938 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero, esta Corporación declaró procedente la acción de tutela contra el Colegio Inmaculado Corazón de María, “pues como se observa de la normatividad expuesta, este mecanismo de defensa judicial se puede interponer contra particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, como expresamente se consagra en la causal primera del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, previamente citado”.

[63] Sentencia T-834 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencia T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.

[64] Sentencia T-401 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[65] La Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez reiteró lo establecido en la Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre el principio de inmediatez y como, por regla general, la acción de tutela no tiene un término de caducidad específico, por lo que puede ser interpuesta en cualquier momento, siempre y cuando la vulneración de los derechos fundamentales incoados persista. Lo anterior, implica que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y es su obligación entrar a estudiar el asunto de fondo. Con base en lo anterior Sala Plena ha inferido tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez: (i) no es una regla o término de caducidad, sino que es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica; (ii) la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto[65]; y (iii) lo anterior se debe analizar en relación con la finalidad de la acción, que es la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.

[66] Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

[67] La tutela se interpuso el día 23 de febrero de 2018 y la negativa del IDEAR tiene fecha del 22 de enero del mismo año.

[68] La tutela fue interpuesta el 29 de enero de 2018 y la negativa del Colegio Nuevo Milenio se hizo días antes.

[69] Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[70] Sentencias T-163 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-136 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.

[71] Sentencia T-326 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[72] M.P. Martha Victoria Sáchica

[73] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[74] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[75] Las consideraciones que se presentan en este acápite fueron parcialmente tomadas de las Sentencias T-207 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Se aclara que en lo referente a los componentes del derecho a la educación, sólo se ahondará sobre los que tienen real incidencia en los casos bajo análisis.

[76] Sentencia C-520 de 2016 M.P. María Victoria Calle.

[77] Sentencia C-520 de 2016 M.P. María Victoria Calle.

[78] En igual sentido, los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 12 de 1991 también fija obligaciones para los Estados.

[79] Sentencia T-207 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[80] El Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por el Estado colombiano a través de la Ley 74 de 1968, en su artículo 13, señala que el derecho a la educación “debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad”. En relación con este artículo, en 1999, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) emitió la Observación General No. 13, en la que describió el alcance del derecho a la educación en el Pacto.

[81] Sentencia C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[82] Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. Esta posición ha sido reiterada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional en las sentencias T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-137 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-008 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-055 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.  

[83] Ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991.

[84] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 13 “El derecho a la educación”, párrafo 6.

[85] Sentencia C-376 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[86] La doctrina internacional ha determinado que esta dimensión hace referencia a que la educación debe “tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y reconocer las circunstancias de los alumnos en contextos culturales y sociales variados. Tomasevski, K. Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Pág. 32. Disponible en línea en: http://www.right-to-education.org/sites/right-to-education.org/files/resource-attachments/Tomasevski_Primer%203.pdf Consultado por última vez el 17 de abril de 2018.

[87] Arias Orozco, E. Situación del derecho a la educación, en los componentes de aceptabilidad y adaptabilidad, de niñas y niños víctimas del conflicto armado, en instituciones educativas públicas de Medellín. Pág. 55. Disponible en línea en: http://bibliotecadigital.usb.edu.co/bitstream/10819/512/1/Situacion_Derecho_Educacion_Arias_2010.pdf Consultado por última vez el 18 de abril de 2018

[88] La Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, intérprete del PIDESC, exige que la forma y el fondo de la educación, junto con los programas de estudio y los métodos pedagógicos, sean aceptables. Esto supone que sean pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad. También, que se ajusten a los objetivos de la educación mencionados en el artículo 13 del pacto en mención y a las normas mínimas que apruebe cada Estado en materia de enseñanza.

Además, la aceptabilidad educativa involucra un componente de equidad. De ahí que la Observación General referida haya calificado como posibles discriminaciones con arreglo al pacto “las agudas disparidades de las políticas de gastos que conduzcan a que la calidad de la educación sea distinta para las personas que residen en diferentes lugares”.  Por otro lado, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha determinado que esta dimensión hace referencia “a la aceptabilidad de los programas y métodos educativos por parte de los estudiantes y, si es necesario, de los padres”. Por lo tanto, los programas deben cumplir los objetivos de la educación y las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza.

[89] En la Sentencia T-780 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte conoció la tutela promovida por una estudiante universitaria que cambió de programa de formación profesional y de institución de educación superior, razón por la cual un fondo de prestaciones sociales le extinguió el derecho a la sustitución pensional que percibía a partir de la muerte de su padre. En esa oportunidad, esta Corporación decidió amparar no sólo el derecho a la educación de la accionante, sino también sus derechos a la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y su derecho a la igualdad de oportunidades, al considerar que la educación tenía injerencia directa en la efectividad de estos derechos fundamentales en el caso concreto.

[90] C-520 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.

[91] La Sentencia C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, definió aún más el contenido del derecho fundamental a la educación de los menores de edad, debido a que determinó que tiene un carácter gratuito y obligatorio en el nivel básico de primaria. Además, reiteró que a partir de una interpretación armónica de los artículos 67 y 44 de la Constitución con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años. En esa ocasión la Corte decidió sobre la exequibilidad del artículo 183 de la Ley 115 de 1994, el cual autoriza al gobierno nacional para regular los cobros que pueden hacer los establecimientos educativos estatales por concepto de derechos académicos, en atención a diferentes variables socio económicas. En esa providencia, esta Corporación estableció que la enseñanza primaria debe ser generalizada y accesible a todos por igual, por lo que es exigible inmediatamente. De este modo, la Corte concluyó que la gratuidad es una obligación que se predica del derecho a la educación pública en los niveles básicos de primaria, en la medida que se trata de un mecanismo para lograr la accesibilidad de todos a este bien social[91]. Sin embargo, la providencia aclaró que debido al carácter progresivo de la educación básica secundaria y superior, el cobro de derechos académicos podía ser compatible con la obligación del Estado de implementar progresivamente la gratuidad en esos dos niveles. Por lo anterior, esta Corporación declaró que el artículo 183 de la Ley 115 de 1994 era exequible condicionalmente.

[92] La Sentencia C-210 de 1997. M.P. Carmenza Isaza de Gómez, declaró inexequible el artículo 186 de la Ley 115 de 1994[92], el cual consagraba la gratuidad de la educación en los establecimientos públicos para hijos del personal de educadores, directivos y administrativos del sector educativo estatal, de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos en servicio activo. En esa oportunidad, esta Corporación resaltó que el mandato constitucional de gratuidad de la educación “es claro y no hace distinciones” en cuanto a sus titulares.

[93] Según la OIT, “no todas las tareas realizadas por los niños deben clasificarse como trabajo infantil que se ha de eliminar. Por lo general, la participación de los niños o los adolescentes en trabajos que no atentan contra su salud y su desarrollo personal ni interfieren con su escolarización se considera positiva”. Entre otras actividades, la OIT cita “la ayuda que prestan a sus padres en el hogar, la colaboración en un negocio familiar o las tareas que realizan fuera del horario escolar o durante las vacaciones para ganar dinero de bolsillo. Este tipo de actividades son provechosas para el desarrollo de los pequeños y el bienestar de la familia; les proporcionan calificaciones y experiencia, y les ayuda a prepararse para ser miembros productivos de la sociedad en la edad adulta”. Ver: http://www.ilo.org/ipec/facts/lang--es/index.htm

[94] Sentencia T-546 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[95] Sentencia C-170 de 2004. M.P. Rodrigo escobar Gil.

[96] Ver: http://www.ilo.org/ipec/facts/lang--es/index.htm

[97] En sentencia C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte precisó las reglas sobre la edad a que hace referencia el artículo 67 superior, así: “(i) que la edad señalada en el artículo 67 de la Constitución, interpretado a la luz del artículo 44 ibídem, es sólo un criterio establecido por el constituyente para delimitar una cierta población objeto de un interés especial por parte del Estado; (ii) que el umbral de 15 años previsto en la disposición aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educación básica, pero no es un criterio que restrinja el derecho a la educación de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluirían injustificadamente del sistema educativo menores que por algún percance –de salud, de tipo económico, etc.- no pudieron terminar su educación básica al cumplir dicha edad, y (iii) que las edades fijadas en la norma aludida no puede tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos”.

[98] Sentencia T-546 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[99] Sentencia T-680 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger

[100] Sentencia C-170 de 2004. M.P. Rodrigo escobar Gil. En lo referente a la edad mínima para ingresar al mundo laboral, esta Corporación sostuvo que “la admisión al mundo laboral implica la cesación de la obligación escolar, la cual, en ningún caso, podrá ser antes de los quince (15) años de edad, es decir, hasta tanto el menor no cumpla como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica, tal y como lo dispone el artículo 67 del Texto Superior. Ello tiene como objetivo salvaguardar que los menores puedan asistir normalmente a las aulas de clase y, además, cumplir con sus deberes escolares, sin el apremio de una jornada de trabajo que haga nugatoria su formación personal y su desarrollo psicofísico, alrededor de un ambiente propicio para su crecimiento y progreso equitativo. A este respecto, como lo sostienen los estudios internacionales,  la equidad, en el acceso a la educación, no sólo se mide en la posibilidad de asistir a una aula de clase, sino también en la proporción de conocimientos suficientes que permitan formar excelentes ciudadanos y profesionales, en aras de construir un mejor futuro que permita la lucha mancomunada contra la pobreza y la exclusión social (Preámbulo y artículos 1°, 2° y 44 Superiores).

[101] Aprobado por la Ley 704 de 2001

[102] En cuanto a los niños mayores de 15 años con permiso para trabajar, es importante señalar que cuentan con una protección relacionada con las labores prohibidas, en los términos de los artículos 44 Superior y 117 de la Ley 1098  2006, por lo que, sus empleadores deben garantizar que las labores que lleguen a desarrollar no se presten para la explotación laboral o económica ni para trabajos que impliquen riesgo en su salud e integridad física.

[103] Sentencia T-680 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger

[104] Las siguientes consideraciones fueron tomadas de la Sentencia T-545 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[105] Artículo 20 de la Ley 715 de 2001

[106] Ver artículos 2 y 3 de la Ley 60 de 1993.

[107] Artículo 151 de la Ley 115 de 1994. “Las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones:

a) Velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio;

b) Establecer las políticas, planes y programas departamentales y distritales de educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional;

c) Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares;

d) Fomentar la investigación, innovación y desarrollo de currículos, métodos y medios pedagógicos;

e) Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación;

f) Dirigir y coordinar el control y la evaluación de calidad, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y aplicar los ajustes necesarios;

g) Realizar los concursos departamentales y distritales para el nombramiento del personal docente y de directivos docentes del sector estatal, en coordinación con los municipios;

h) Programar en coordinación con los municipios, las acciones de capacitación del personal docente y administrativo estatal;

i) Prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para mejorar la prestación del servicio educativo;

j) Aplicar, en concurrencia con los municipios, los incentivos y sanciones a las instituciones educativas, de acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad y gestión;

k) Evaluar el servicio educativo en los municipios;

l) Aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación formal y no formal*, a que se refiere la presente ley;

m) Consolidar y analizar la información de los municipios y remitirla al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los estándares fijados por éste, y

n) Establecer un sistema departamental y distrital de información en concordancia con lo dispuesto en los artículos 148 y 75 de esta ley”.

[108] Artículo 6 de la Ley 715 de 2001.

[109] Artículo 7 de la Ley 715 de 2001.

[110] Artículo 8 de la Ley 715 de 2001

[111] El Decreto 1075 de 2015 en su artículo 2.4.4.1.2, establece los criterios que deben tener en cuenta el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación  para determinar mediante acto administrativo, y simultáneamente con el que fija calendario académico, del primero (1) noviembre de cada año para el calendario "A" y antes del primero (1) de julio para el calendario "8", las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales su jurisdicción, a saber: (i) que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano; (ii) que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado du la mayor parte del año lectivo; y (iii) 3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria.

[112] “Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte.  La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:

No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);

Accesibilidad material.  La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);

Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos.  Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente”. Observación General No. 13 del Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, sobre educación. 1999.

[113] Sentencia T-1259 del 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[114] Sentencia T-779 de 2011. M.P. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[115] Sentencia T-690 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. En este caso se presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda porque no asignaron un docente para la escuela más cercana al lugar de residencia de varios niños en la Vereda la Selva, por lo que tenían que caminar una hora y media hacia otra vereda para recibir las clases. En esa oportunidad la Corte ordenó “que entre el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la Alcaldía Municipal de Pueblo Rico, provean un profesor(a) a la escuela de la vereda Selva, teniendo en cuenta que para ello pueden inaplicar el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, respecto del número mínimo de estudiantes que debe haber en una zona rural para la ubicación de personal docente”.

[116] Sentencia T-690 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. “Debe precisarse que hacer efectivo el acceso a la educación de los niños… es una responsabilidad constitucional que tiene el Estado de máxima importancia, no sólo porque son sujetos de especial protección con los cuales existe un compromiso en el desarrollo de su personalidad basado en el conocimiento, sino también porque debe promoverse en ellos la igualdad de oportunidades respecto de aquellos que han recibido enseñanza permanente y de calidad. (…) las dificultades para acercar el conocimiento a las zonas apartadas del territorio, tales como la violencia, la pobreza, la deficiencia en servicios públicos y la misma geografía hacen que se radique en cabeza del Estado el deber de promover en la comunidad campesina el servicio educativo, con la finalidad de que sus integrantes mejoraran su calidad de vida. Y ese deber no sólo está soportado en la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, sino también en la de preparar a los menores campesinos para el desarrollo de sus planes de vida basados en la educación y la cultura”.

[117] Sentencia T-458 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este caso y en la sentencia T-008 de 2016 la Corte analizó las situaciones de varios niños campesinos de las veredas de Llanadas, Tinavita, Ganivita y Santa Cruz que no podían acceder a primero de bachillerato debido a que la institución educativa que quedaba más cerca era el Colegio Nuestra Señora de Fátima, ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga en Santander, lugar distante de su residencia. Los accionantes señalaban que en sus veredas funcionaba un centro educativo del SAT, sin embargo dicha institución no dejó inscribir a sus hijos por ser menores de edad. En esa ocasión esta Corporación ordenó a la Secretaría de Educación de Santander “que, en el término de dos (2) semanas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, identifique la situación [de los menores] (i) provea el servicio de transporte escolar para los niños que estén matriculados y cursando sus estudios de secundaria en un colegio público; […]”:

[118] Sentencia T-008 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[119] Sentencia T-105 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[120] Las siguientes consideraciones fueron tomadas de las sentencias T-129 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-545 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[121] El  Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, esto es el Decreto 1075 de 2015, que compila el Decreto 3011 de 1997, norma que regula la educación para adultos en el país. Al respecto, ver el Capítulo 5: Servicios Educativos Especiales, Sección 3: Educación de Adultos, subsecciones 1-2-3-4-5-6-7 del Decreto Único Reglamentario.

[122] Sentencia T-458 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[123] Compilada en el Decreto 1075 de 2015, Artículo 2.3.3.5.3.4.2.

[124] Sentencia T-108 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. “Por tanto, no basta la simple alusión a una difícil situación económica de las familias de las actoras, para que éstas puedan acceder a sus pretensiones de apartarse del sistema educativo formal, y poder así laborar durante el día y estudiar en las horas de la noche. Precisamente, para atender los eventos de una comprobada necesidad de trabajar, es que la legislación laboral ha previsto que se pueda autorizar el trabajo de menores, eso sí, con las restricciones propias que implica la consideración especial a la edad del trabajador, a fin de que el ejercicio de sus derechos fundamentales y de sus derechos como niño y adolescente no resulten afectados por causa o con ocasión del trabajo, y si existe (Sic) afección, que ésta sea la menor posible. Ello supone, entonces, que en cualquier evento, habrá de garantizarse que, pese a la condición de trabajador, el menor podrá ejercer plenamente el derecho a la educación que le asiste.”

[125] Sentencia T-675 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño

[126] En la providencia, se estableció: “Por ello, la fusión de los dos únicos colegios de su municipio, la imposibilidad de estudiar en la jornada diurna debido a obligaciones familiares, tratarse de una menor de edad, sin recursos económicos para optar por otras alternativas de educación, ser en el 2001 una estudiante de la jornada nocturna suprimida con la fusión, además de la posibilidad dada por el reglamento de permitir la presencia de menores de edad en los programas de la educación media formal de adultos, son los seis elementos específicos que llevan a esta Sala a dar aplicación a los artículos 4º y 5º de la Carta Política y, en consecuencia, aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 frente a la situación académica de Ana Milena Tovar Ramírez para amparar su derecho fundamental y prevalente a la educación.”

[127] Sentencia T-546 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[128] Compilada en el Decreto 1075 de 2015, Artículo 2.3.3.5.3.4.2.

[129] Artículo 151 de la Ley 115 de 1994. “Las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones:

a) Velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio;

b) Establecer las políticas, planes y programas departamentales y distritales de educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional;

c) Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares;

d) Fomentar la investigación, innovación y desarrollo de currículos, métodos y medios pedagógicos;

e) Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación;

f) Dirigir y coordinar el control y la evaluación de calidad, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y aplicar los ajustes necesarios;

g) Realizar los concursos departamentales y distritales para el nombramiento del personal docente y de directivos docentes del sector estatal, en coordinación con los municipios;

h) Programar en coordinación con los municipios, las acciones de capacitación del personal docente y administrativo estatal;

i) Prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para mejorar la prestación del servicio educativo;

j) Aplicar, en concurrencia con los municipios, los incentivos y sanciones a las instituciones educativas, de acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad y gestión;

k) Evaluar el servicio educativo en los municipios;

l) Aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación formal y no formal*, a que se refiere la presente ley;

m) Consolidar y analizar la información de los municipios y remitirla al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los estándares fijados por éste, y

n) Establecer un sistema departamental y distrital de información en concordancia con lo dispuesto en los artículos 148 y 75 de esta ley”.

[130] La Sala aclara que el accionante no fue específico en el tiempo que debe caminar E.S.C. para acceder al transporte escolar, tal como consta en el escrito de tutela, y sus respuestas a los requerimientos probatorios de esta Corporación en oficios del 23 de agosto y 18 de septiembre de 2018. Cuaderno Uno, Folio 1 y Cuaderno Dos, Folios 87 y 358.

[131] Cuaderno Dos, Folios 39 a 44.

[132] Compilada en el Decreto 1075 de 2015, Artículo 2.3.3.5.3.4.2.

[133] Cuaderno Dos, Folio 362.

[134] Cuaderno Dos, Folios 231 y 232.

[135] Cuaderno Dos, Folios 231 y 232.

[136] Cuaderno Dos, Folio 296.

[137] Cuaderno Dos, Folio 296.

[138] Auto 360 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[139] “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, (…) al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita”.

[140] Sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterando lo señalado en las sentencias T-310 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-450 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-886 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-794 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-610 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.

[141] Cuaderno Dos, Folios 253 y 307.

[142] Cuaderno Dos, Folio 94.

[143] Cuaderno Dos, Folio 351.

[144] Cuaderno Dos, Folio 351.

[145] Cuaderno Dos, Folio 358.

[146] “Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley”.

[147] “Artículo 7°… 7.6. Mantener la actual cobertura y propender a su ampliación”.

[148] Sentencia T-207 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[149] Artículo 6 de la Ley 715 de 2001.

[150] Al respecto, la Sala advierte que el transporte apto es aquel que, por cualquier medio, garantice de manera efectiva, adecuada y segura, la posibilidad de que E.S.C. y sus hermanos se trasladen desde su lugar de residencia hasta el punto en que son recogidos por la ruta escolar.

[151] Fundamento N° 77, página 46.

[152] Orden octava, página 52.

[153] Sentencia T-011 de 2016.

[154] Sentencia SU-655 de 2017, T-423 de 2017, T-011 de 2016, T-841 de 2011, T-170 de 2009, entre otras.

[155] Sentencia T-423 de 2017.

[156] Sentencia T-011 de 2016.

[157] Ibídem.

[158] Con fundamento en la sentencia T-841 de 2011.

[159] Cuaderno Dos, folio 343.

[160] Página 12.

[161] Página 52 y 23. Énfasis agregado.

[162] Sentencia T-546 de 2013.

[163] Ibídem.