T-404-18


                                     

Sentencia T-404/18

 

 

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es un imperativo del Estado Social de Derecho

 

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Garantiza el acceso a la administración de justicia

 

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES QUE RECONOCEN DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional

Cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado

PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad 

MINIMO VITAL-Concepto

DERECHO AL MINIMO VITAL-Carácter móvil y multidimensional 

PENSION DE VEJEZ-Protección de la dignidad humana

MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer la pensión mínimo de vejez en favor del accionante

 

 

 

Referencia: Expediente T-6.755.512

 

Demandante: Reinaldo de Jesús Molina Franco

 

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). Vinculado: Comercializadora Internacional Unión de Bananeros de Urabá S.A. (C.I. UNIBAN S.A.) 

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO  

 

                                                          

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido el 19 de diciembre de 2017, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó la acción de tutela en estudio y, en consecuencia, revocó la providencia dictada el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia),  en la que se accedió a la protección de los derechos fundamentales del demandante.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Solicitud

 

El 2 de octubre de 2017, el señor Reinaldo de Jesús Molina Franco presentó acción de tutela contra COLPENSIONES con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por esta entidad al no dar cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó el 1º de agosto de 2008, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de abril de 2009 y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la decisión el 17 de abril de 2013. Respecto de esta providencia se libró mandamiento de pago el 24 de mayo de 2016, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 16 de diciembre de 2016, mediante el cual se ordenó el pago de la pensión mínima de vejez, dos meses después de que fueran recibidos los aportes de su antiguo empleador (sociedad C.I. UNIBAN S.A.), los cuales ya fueron debidamente cancelados el 13 de octubre de 2016, y se encuentran reportados en su historia laboral. 

 

2. Hechos relevantes

 

2.1. Proceso ordinario laboral

 

2.1.1. El accionante nació el 24 de julio de 1939, por lo que en el momento tiene 79 años. Conforme con su historia clínica fue diagnosticado con cáncer de pulmón, por lo cual fue sometido recientemente a una intervención quirúrgica y, en la actualidad se encuentra en recuperación. Adicionalmente, padece hipertensión, dislipidemia, anemia, nefropatía e insuficiencia renal, entre otros. Aunado a ello, informa que carece de recursos económicos propios, motivo por el cual, para cubrir los gastos de su subsistencia y acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud, tuvo que trabajar como vendedor ambulante y, actualmente, debe acudir a la ayuda de amigos y familiares.   

 

2.1.2. Señala que adelantó un proceso ordinario laboral contra la sociedad C.I. UNIBAN S.A. y el Instituto de Seguros Sociales (actualmente, COLPENSIONES) en procura del reconocimiento de su pensión mínima de vejez, demanda que correspondió conocer al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, el cual mediante Sentencia dictada el 1º de agosto de 2008 accedió a las pretensiones en aplicación, esencialmente, del parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, considerando lo siguiente:

 

(i) El demandante trabajó para la sociedad C.I. UNIBAN S.A. desde el 11 de marzo de 1974 hasta el 10 de marzo de 1991 (16 años, 11 meses y 29 días) con un salario base de $211.379; (ii) el Instituto de Seguros Sociales extendió la cobertura a la zona en la cual trabajaba el actor el 1º de agosto de 1986 y este fue afiliado por el empleador el 31 de octubre siguiente; (iii) de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 cuando el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, “bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral”, el empleador debe pagar el valor de las cotizaciones que “faltaren” a dicha administradora de pensiones para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez; (iv) advirtió que esta norma resulta aplicable al accionante debido a que el contrato de trabajo terminó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

Bajo este entendido dispuso: (i) declarar que existió un contrato de trabajo desde el 11 de marzo de 1974 hasta el 10 de marzo de 1991, entre el señor REINALDO DE JESÚS MOLINA FRANCO y la sociedad C.I. UNIBAN S.A.; (ii) condenar a la sociedad C.I. UNIBAN S.A. a pagar al Instituto de Seguros Sociales o a la AFP Seguro Social (hoy COLPENSIONES), el valor de las cotizaciones (semanas de cotización) “que le faltan al accionante para tener derecho a la pensión mínima de vejez” (resalta y subraya la Sala), lo cual debía cumplirse dentro de los “30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”; (iii) condenar al Instituto de Seguros Sociales o a la AFP Seguro Social (hoy COLPENSIONES) a reconocer la pensión de vejez una vez la sociedad C.I. UNIBAN S.A. cumpla con esa obligación; (iv) declarar que las semanas cotizadas al Seguro Social por el demandante, durante la vida laboral, debían ser tenidas en cuenta para efectos de reconocer la pensión de vejez, cuando el empleador C.I. UNIBAN S.A. “pague al Seguro Social las cotizaciones que le hacen falta para completar el número mínimo de semanas para acceder a la pensión mínima de vejez” (resalta y subraya la Sala); (v) reconocer contra el Instituto de Seguros Sociales o a la AFP Seguro Social (hoy COLPENSIONES) y a favor del accionante  intereses moratorios y se dispuso cancelarlos “a partir del vencimiento de los cuatro meses que consagra el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, contados a partir de la fecha en que C.I. UNIBAN S.A. cumpla con la obligación impuesta”.

 

2.1.3. Esta Sentencia fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 24 de abril de 2009 y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 17 de abril de 2013, en la cual resolvió no casar la decisión.

 

2.2. Acción de tutela previa

 

Debido al incumplimiento de la decisión judicial, el demandante presentó acción de tutela. El proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó el cual por medio de Sentencia del 5 de febrero de 2014 ordenó a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas, acatara las Sentencia del 1º de agosto de 2008, mediante la cual se reconoció la pensión mínima de vejez, por considerar que se trataba de una persona de 79 años de edad y se encontraban amenazados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

 

Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante providencia del 8 de abril de 2014. Sin embargo, se adiciona la orden dada a COLPENSIONES, en el sentido de que, en el término de 10 días, profiriera el acto administrativo mediante el cual liquidara el valor de las cotizaciones que le faltaban al accionante para tener derecho a la pensión mínima de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia del 1º de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó.

 

La administradora de pensiones procedió a expedir diferentes cálculos actuariales de fechas 22 de octubre de 2014, 27 de noviembre de 2015 y 28 de enero de 2016, los cuales fueron dirigidos a la sociedad C.I. UNIBAN S.A. en procura de que fueran realizados los pagos. En estos se señala como, “salario base” $215.790; ciclos válidos: “fecha válida 11 de marzo de 1974,fecha válida hasta 29 de octubre de 1986, años a validar 12.6379. En el subtítulo “resultados”, se señala el valor de la reserva actuarial: en el primero, “hasta finales de diciembre de 2014”: $1.051.615.346; “hasta finales de diciembre de 2015”: $239.092.749; “hasta finales de marzo de 2016”:$1.141.430.309 (Cuaderno 1, folios 85 a 93). En atención a esta última liquidación, el 4 de mayo de 2016, COLPENSIONES solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras modular la Sentencia del 5 de febrero de 2014, por considerar que se generaba un detrimento patrimonial en el erario, debido a que implicaba asumir el pago de la pensión “sin que el empleador cumpla el proceso ordinario”. En ese sentido, solicitó ordenar a C.I. UNIBAN S.A. que realice el pago de los cálculos actuariales; y que “en caso de que deba reconocerse la prestación aun sin contar con los recursos para su financiación se dé trámite para su reconocimiento en el entendido de garantizar el mínimo vital sujeto al salario mínimo legal mensual vigente, es decir, sin estar sujetos a aspectos como el pago de retroactivo los cuales podrán ser reconocidos una vez sean girados los recursos por parte del empleador”. (Resalta la Sala).

 

2.3. Proceso ejecutivo

 

2.3.1. El incumplimiento de las Sentencias persistió y, en consecuencia, el 1º de abril de 2016 el accionante inició un proceso ejecutivo, contra COLPENSIONES y C.I. UNIBAN S.A.. Este proceso fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, que mediante Auto Interlocutorio 1093 del 24 de mayo de 2016 decidió librar mandamiento de pago a favor del accionante y contra las empresas demandadas.

 

En consecuencia, resolvió, entre otros: (i) ordenar a COLPENSIONES que dentro de los 2 meses siguientes, contados a partir de la fecha en que se notificara esa providencia, liquidara, cobrara y recibiera las “sumas actualizadas de los aportes para pensiones, “equivalentes a 64 semanas” que le faltaban al demandante para tener derecho a la pensión mínima de vejez “calculadas desde el 09 de marzo de 1991 (día siguiente a la fecha de la última cotización) hasta el 31 de mayo de 1992”; (ii) ordenar a C.I. UNIBAN S.A. que dentro de los 2 meses siguientes a partir de la liquidación que hiciera COLPENSIONES respecto de las cotizaciones que le faltaban al demandante para tener derecho a la pensión mínima de vejez, realizara el correspondiente pago a la administradora de pensiones “con base en el cálculo actuarial y representado en un bono pensional o título pensional a favor de COLPENSIONES”; (iii) ordenar a COLPENSIONES que dentro de los 2 meses contados a partir de la fecha en que C.I. UNIBAN S.A. cumpliera con la obligación de pagar el valor de las mencionadas cotizaciones “reconozca y pague” la pensión de vejez al actor; (iv) ordenar a COLPENSIONES, por concepto de costas procesales, pagar la suma de $2.358.000 y, por intereses moratorios, “la suma que corresponda al periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2013 (fecha en que quedó ejecutoriado el Auto que aprobó las costas) y la fecha en que se realice el pago correspondiente”.

 

2.3.2. Contra este Auto, la sociedad C.I. UNIBAN S.A. presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó parcialmente esta decisión mediante Auto del 16 de diciembre de 2016. En las consideraciones señaló que de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012, el Juez debió sujetarse a lo estrictamente determinado en la Sentencia que reconoció la pensión mínima de vejez del accionante el 1º de agosto de 2008, pues esta constituye título ejecutivo. Por consiguiente, no podía imponer que el pago de las cotizaciones se realice con base en “cálculo actuarial y se represente en un bono o título pensional”. En consecuencia, dejó sin efectos el cálculo actuarial y dispuso que COLPENSIONES debe realizar la liquidación de las cotizaciones “semanas de cotización indexadas(resaltado propio) y, conforme con ello C.I. UNIBAN S.A., “pagará su importe a dicho fondo de pensiones, en la cantidad de semanas y por el periodo allí señalado, dejando sin efecto la orden que realice el cálculo actuarial y que ese valor esté presentado en un bono o título pensional”.

 

2.3.3. Adicionalmente, el 8 de noviembre de 2016 COLPENSIONES presentó incidente de nulidad, bajo el argumento de que existía falta de congruencia entre la decisión definida en la Sentencia del 1º de agosto de 2008 y el mandamiento de pago dictado por medio de este (Auto Interlocutorio 1093 del 24 de mayo de 2016). Sin embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, mediante Auto del 28 de noviembre de 2016, declaró improcedente el incidente, por considerar que la causal invocada por el accionante no encaja entre las dispuestas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) para que dicho recurso proceda; aunado a ello, indicó que contra dicho Auto procedían los recursos de ley y, sin embargo, no fueron presentados. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante Auto del 3 de marzo de 2017, por considerar que los alegatos de COLPENSIONES debieron ser presentados en el curso del proceso ordinario laboral y no en el proceso ejecutivo.

 

2.3.4. Posteriormente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó requirió a las entidades accionadas para que certifiquen el cumplimiento del mandamiento de pago mediante Autos del 3 y 26 de mayo, 18 de septiembre y 1º de diciembre de 2017. Puntualmente, en el Auto del 18 de septiembre, con base en los artículos 44 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y 59 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), requirió a COLPENSIONES para que aporte informe del motivo por el cual no se había acatado la decisión o constancia del reconocimiento y pago de la pensión en un término máximo de 15 días siguientes al recibo de dicha orden, so pena de las sanciones correspondientes.

 

2.3.5. El 23 de enero de 2018, después de presentada la tutela, el accionante solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó el pago de los intereses de mora y de las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que se venció el término que tenía COLPENSIONES para pagar la pensión, así como aquellas que se causaran en ese proceso ejecutivo. Sin embargo, las pretensiones fueron despachadas desfavorablemente mediante Auto del 5 de febrero de 2018 bajo el argumento de que no se adjuntó un título ejecutivo a la demanda donde se evidencien obligaciones claras, expresas y exigibles que respaldaran las pretensiones. Adicionalmente, se advirtió que no se presentó una reclamación administrativa en COLPENSIONES por estas mismas pretensiones.

 

3. Pretensiones

 

El accionante solicita que, por medio de acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES el pago de su pensión mínima de vejez, en cumplimiento de la Sentencia proferida el 1º de agosto de 2008 y el mandamiento de pago del 26 de mayo de 2016, dictados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.

 

4. Pruebas relevantes

 

-                     Sentencias: (i) del 1º de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoadas por el accionante en el proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES y C.I UNIBAN S.A. (Cuaderno 1, folios 4 al 17); (ii) del 24 de abril de 2009 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual se confirmó dicha decisión (Cuaderno 1, folios 18 al 39); (iii) de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 2013, a través de la cual no se casó el fallo (Cuaderno 1, folios 40 a 50).

 

-                     Cálculos actuariales y comprobantes para pago de los cálculos actuariales del 22 de octubre de 2014, 27 de noviembre de 2015 y 28 de enero de 2016, expedidos por COLPENSIONES dirigidos a la sociedad C.I. UNIBAN S.A., por medio de los cuales se señala: ciclos válidos: fecha válida 11 de marzo de 1974, fecha válida hasta 29 de octubre de 1986, años a validar 12.6379. En el subtítulo “resultados”, se señala el valor de la reserva actuarial, en el primero, hasta finales de diciembre de 2014: $1.051.615.346; hasta finales de diciembre de 2015: $239.092.749; y finales de marzo de 2016:$1.141.430.309, respectivamente (Cuaderno 1, folios 85 a 93)

 

-                     Auto interlocutorio 1093 del 24 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, por medio del cual se libró mandamiento de pago, por el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1991 y el 31 de mayo de 1992  (Cuaderno 1, folios 51 al 54).

 

-                     Auto del 16 de diciembre de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia por medio del cual se modificó parcialmente la decisión del 24 de mayo (Cuaderno 1, folios 57 al 65); y del 3 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Superior de Antioquia por medio del cual se confirmó Auto del 8 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó en el cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad (Cuaderno 1, folios 66 al 75).

 

-                     Cálculo actuarial y comprobante para pago del 5 de octubre de 2016, expedido por COLPENSIONES dirigido a la sociedad C.I. UNIBAN S.A., por medio del cual se señala ciclos válidos: “fecha válida” 9 de marzo de 1991; “fecha validar hasta” 31 de mayo de 1992, años a validar 1.232. Valor de la reserva actuarial a fecha de corte $1.247.030. Valor pendiente por cancelar al 31 de octubre de 2016 $26.465.094 (Cuaderno principal, folios 79 y 82 –reverso-).

 

-                     Auto del 3 de mayo de 2017 por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartado solicitó a C.I. UNIBAN S.A. aportar constancia del cumplimiento del Auto del 24 de mayo de 2016 y respuesta allegada al respecto por la sociedad C.I. UNIBAN S.A., según el cual el pago fue realizado el 13 de octubre de 2016 (Cuaderno 1, folios 76 al 79).

 

-                     Autos del 26 de mayo, 18 de septiembre y 1º de noviembre de 2017 por medio de los cuales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó requirió a COLPENSIONES para que aportara constancia de cumplimiento de la obligación impuesta mediante Auto del 24 de mayo de 2016 (Cuaderno 1, folio 80, 82 al 84 y Cuaderno Principal, folio 100).

 

-                     Historia clínica del señor Reinaldo de Jesús Molina Franco, emitida por la IPS Sinergia Unidad Básica del 27 de marzo de 2015, en la cual se registra que se desempeñó como vendedor ambulante. En el diagnostico se especifica que padece de un tumor de comportamiento incierto o desconocido de la tráquea, de los bronquios y del pulmón, hipertensión, dislipidemia, anemia, enfermedad pulmonar obstructiva crónica e insuficiencia renal, entre otros. (Cuaderno 1, folios 98 al 148).

 

5. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela 

 

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), el cual resolvió, mediante Auto del 4 de octubre de 2017, admitirla, correr traslado a COLPENSIONES y vincular a la sociedad C.I. UNIBAN S.A. Sin embargo, no se allegó ninguna respuesta ni prueba por las partes.

 

El Juzgado logró comunicación telefónica con el accionante en la cual este informó que C.I. UNIBAN S.A. pagó lo que le correspondía. Sin embargo, se encuentra en espera del cumplimiento por parte de COLPENSIONES. Igualmente, manifestó que se encontraba en la ciudad de Medellín en espera de una cirugía de pulmón en atención al cáncer que le fue diagnosticado.

 

5.1. Primera instancia

 

El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), por medio de sentencia del 13 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que COLPENSIONES incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, debido a que no le ha reconocido ni pagado la pensión mínima de vejez ordenada en su favor. En consecuencia, le ordenó a la administradora de pensiones realizar el correspondiente pago en los 15 días siguientes a la notificación del fallo y, adicionalmente, la exhortó para que realice el correspondiente acompañamiento administrativo al accionante en lo que resulte necesario, así como asumir sus obligaciones sin dilatar el cumplimiento de la orden emitida.

 

Esta providencia judicial fue corregida respecto del nombre del accionante mediante Auto Interlocutorio del 20 de octubre de 2017. La notificación se realizó el 30 de octubre de 2017.

 

5.2. Impugnación

 

Inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso de apelación el 31 de octubre de 2017, por medio del cual advirtió que la orden especifica que se debe dar a COLPENSIONES, no consiste en el cumplimiento de las órdenes judiciales en su favor sino en la inclusión en nómina, puesto que dicha administradora de pensiones ha sido renuente a acatar dichas decisiones. Adicionalmente, resaltó que padece un delicado estado de salud debido al cáncer de pulmón con el cual se encuentra diagnosticado.

 

5.3. Segunda instancia

 

La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de Sentencia del 19 de diciembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, bajo el argumento de que no se cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, de los cuales ha venido haciendo uso. Aunado a ello, se trata de una obligación de dar, consistente en el pago de la pensión de vejez, respecto de las cuales, por regla general, la acción de amparo no procede, puesto que el mecanismo idóneo y eficaz es el proceso ejecutivo.

 

Si bien se reconocieron las condiciones de vulnerabilidad del accionante en razón de su edad y su estado de salud, se advirtió que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, “está adelantando las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento coercitivo de su sentencia”, en esa medida, inició el trámite sancionatorio de que tratan los artículos 44 de la Ley 1564 de 2012 y 59 de la Ley 279 de 1996, proceso “paralelo y simultaneo de la misma efectividad e idoneidad que el de esta acción constitucional”, lo anterior con fundamento en que el eventual incumplimiento de una sentencia de tutela implica la obligación de adelantar el trámite de desacato, artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Es decir, se trataría de un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz y, por ende, la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedencia.

 

Adicionalmente, en el presente caso existe el “agravante que la AFP COLPENSIONES emitió varios cálculos actuariales con destino a C.I. UNIBAN S.A. para efectos de financiar la pensión del señor REINALDO DE JESUS MOLINA FRANCO (…) uno de ellos por la suma de $1.141.430.309”. Situación que en su criterio debe ser conocida por el juez natural, sin descuidar que las controversias administrativas no deben ser asumidas por el trabajador.

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE

 

1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 5 de julio de 2018, para lograr un mejor proveer dentro del proceso objeto de revisión, resolvió decretar la práctica de algunas pruebas. Los documentos solicitados al señor Reinaldo de Jesús Molina Franco se relacionaron con su situación socioeconómica y de salud; a COLPENSIONES y a C.I. UNIBAN S.A., se le solicitó informar sobre la situación actual del cumplimiento de las órdenes judiciales que les fueron impartidas; particularmente, a la primera de estas entidades, se le solicitó manifestar si ya se había incluido o no en nómina al accionante e, igualmente, se le solicitó la copia del correspondiente expediente. Adicionalmente, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) se le solicitó que informe cuál es la etapa actual del proceso ejecutivo. Entre los documentos relevantes allegados se destacan los siguientes:

 

1.1. Oficios del 11 de julio y 8 de agosto de 2018 remitidos por el señor Reinaldo de Jesús Molina Franco, por medio de los cuales informa que hasta el momento no ha recibido pago alguno por parte de COLPENSIONES. Señala que su situación de salud es delicada debido a que el 15 de noviembre de 2017 fue operado de cáncer de pulmón, proceso del cual aún se encuentra en recuperación. Frente a sus condiciones económicas manifestó que reside solo en una habitación en calidad de arrendatario, por la cual debe pagar $240.000 mensuales. Señala que actualmente recibe colaboración solo de uno de sus hijos, quien le da dos comidas al día en su casa y $150.000 semanales como contraprestación de la colaboración en una “miscelánea” de su propiedad. Sin embargo, debido al bajo rendimiento del negocio este será cerrado próximamente. Agregó que no cuenta con ningún tipo de inmueble y como propiedad solo tiene los muebles de su habitación.

 

Anexos:

 

-                     Historia clínica del señor Reinaldo de Jesús Molina Franco, emitida por la Clínica Medellín, el 15 de diciembre de 2017, conforme con la cual padece tumor maligno del lóbulo superior, bronquio o pulmón (Cuaderno principal, folios 37 a 55).

 

-                     Historia Laboral del señor Reinaldo de Jesús Molina Franco expedida por COLPENSIONES el 8 de agosto de 2018. Entre las cotizaciones se evidencia el pago de 64 semanas por parte de la sociedad C.I. UNIBAN S.A., conforme fue ordenado en el mandamiento de pago del 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó. A continuación, se relaciona el total de cotizaciones consignadas en nombre del actor: 

 

Nombre o razón social

Desde

Hasta

Último salario

Semanas/Total

Sin nombre

01/01/1967

30/11/1968

$1.290

100,00

Fabricato

01/12/1968

01/01/1971

$1.770

108,86

C.I. Unión de Bananer

31/10/1986

08/03/1991

$215.790

227,14

Unión de Bananeros D

09/03/1991

31/05/1992

$215.790

64,29

(Cuaderno Principal, folio 113)

 

-                     Sentencias dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dictadas el 5 de febrero y el 8 de abril de 2014, respectivamente (Cuaderno Principal, folios 117 al 147).

 

1.2. Oficio del 23 de julio de 2018 enviado por COLPENSIONES, en el cual puso en conocimiento que el señor Reinaldo de Jesús Molina Franco aún no ha sido incluido en nómina de pensionados debido a que “no se ha efectuado cálculo actuarial por parte del ex-empleador”. En consecuencia, la Subdirección de Determinación VII de esa administradora de pensiones mediante Resolución SUB 278665 del 4 de diciembre de 2017 requirió a la empresa C.I. UNIBAN S.A. en procura de que esta remita la solicitud de cálculo actuarial ordenado mediante proceso judicial “no obstante lo anterior, al verificar las bases de datos no se evidencia que dicha empresa hubiese presentado la solicitud de cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1974 hasta el 30 de octubre de 1986” (resalta la Sala).

 

Anexo:

 

-                     Copia del expediente administrativo en el cual se evidencia el procedimiento adelantado en relación con el proceso del señor Reinaldo de Jesús Molina Franco, en procura del reconocimiento de la mesada pensional. Entre estos documentos se destaca el Oficio del 1º de febrero de 2018 enviado por C.I. UNIBAN S.A. a COLPENSIONES, mediante el cual alega, ante un nuevo cálculo actuarial realizado por esa administradora de pensiones sobre el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 1974 y el 29 de octubre de 1986, que esta entidad ya cumplió con la orden judicial realizando el pago del cálculo actuarial liquidado por el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1991 y 31 de mayo de 1992. (Cuaderno Principal, CD - folio 72).

 

1.3. Oficio del 12 de julio de 2018 remitido por la sociedad C.I. UNIBAN S.A., por medio del cual informó a esta Sala que dicha empresa, en cumplimiento de las decisiones dictadas en favor del accionante, canceló a COLPENSIONES el valor liquidado por esa administradora de pensiones, situación que le fue debidamente notificada a esa entidad. En esa medida, solicita ser desvinculada de la acción de tutela. (Cuaderno Principal, CD - folio 72).

 

 

Anexos:

-                     Oficio remitido por COLPENSIONES a C.I. UNIBAN S.A. el 11 de octubre de 2016, en el cual se remite cálculo actuarial y comprobante para pago de cálculo actuarial del 5 de octubre de 2016, con ciclos válidos: “fecha validar” 9 de marzo de 1991; “fecha validar hasta” 31 de mayo de 1992; “años a validar” 1.232. Valor de la reserva actuarial a fecha de corte $1.247.030. Valor pendiente por cancelar al 31 de octubre de 2016: $26.465.094 (Cuaderno principal, folios 79, 80 al 82 -reverso-).

 

-                     Oficio de fecha 28 de octubre de 2016 remitido por la sociedad C.I. UNIBAN S.A. a COLPENSIONES, en el cual se manifiesta que “para efectos de validación de tiempos laborados y no cotizados al régimen de prima media del exempleado (…) nos permitimos anexarle copia del comprobante de pago por valor de $26.465.094, según cálculo actuarial realizado por ustedes y debidamente cancelado por nosotros en Bancolombia, el pasado 13 de octubre del presente año” (Cuaderno principal, folio 79).

 

1.4. Por medio de Oficio del 10 de julio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) remitió mediante CD copia de los expedientes del proceso ordinario y ejecutivo laboral. Entre los documentos aportados se destacan los siguientes:

 

-                     Oficio del 7 de julio de 2016 por medio del cual COLPENSIONES manifiesta al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, que consignó depósito judicial por la suma de $2.358.000, en el título judicial No. 413520000219868 del 20 de junio de 2016, correspondiente a las costas del proceso ordinario. . (Cuaderno principal, folio 100-CD: folio 208).

 

-                     Auto dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó dictado el 19 de julio de 2016, por medio del cual se ordena continuar adelante con la ejecución por los intereses de mora sobre las costas del proceso ordinario $2.358.000, correspondientes a las sumas de $991.505 y se impuso como costas la suma de $118.980. (Cuaderno principal, folio 100-CD: folio 213).

 

-                     Oficio fechado el 3 de octubre de 2017 remitido por COLPENSIONES al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, en el cual se manifiesta que se realizó la liquidación y pago del cálculo actuarial por los periodos solicitados en el mandamiento de pago y, “por ende, reflejado en la historia laboral”. (Cuaderno principal, folio 100-CD: folios 361 y 362).

 

-                     Auto del 1º de noviembre de 2017 por medio del cual dicho Juzgado “ordena oficiar nuevamente a COLPENSIONES”. En este se indica que en la respuesta emitida por la administradora de pensiones si bien se reconoció que la liquidación del cálculo actuarial por los periodos solicitados en el mandamiento de pago “ya se encuentra debidamente pagado”, lo cierto es que “no se pronunció con respecto al RECONOCIMIENTO Y PAGO de la pensión de vejez al señor Reinaldo Molina, motivo por el cual se le requirió mediante oficio 605 del 25 de septiembre de 2017 (…) y hasta la fecha sigue sin dar cumplimiento a dicha orden”. En esa medida, se advierte a COLPENSIONES que “si vencido el término concedido (5 días siguientes al recibido del oficio), no se ha pronunciado al respecto o ha procedido con el cumplimiento de dicha obligación, se impondrá la correspondiente sanción”. (Cuaderno principal, folio 100-CD).

 

-                     Oficio del 16 de noviembre de 2017 remitido por COLPENSIONES a C.I. UNIBAN S.A., por medio del cual le informa que esa entidad emitió liquidación de cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1991 hasta el 31 de mayo de 1992, la cual arrojó el valor de $26.465.094. Se reconoció que dicho cálculo actuarial fue pagado el 13 de octubre de 2016. Sin embargo, seguidamente se indica que “con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia No. 075 del 01 de agosto de 2008 dentro del proceso ordinario laboral (…), la Gerencia de Financiamiento e Inversiones-Dirección de Ingresos por Aportes, liquidó el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 11 de maro de 1974 al 30 de octubre de 1986 que deberá cancelar el empleador” C.I. UNIBAN S.A. (Cuaderno principal, folio 100-CD: folio 370 a 375).

 

-                     Cálculo actuarial del 16 de noviembre de 2017, “fecha validar desde” el 11 de marzo de 1974; “fecha validar hasta 30 de octubre de 1986; años a validar: 12,6407. Posteriormente se indica: “Resultados”: “cálculo actuarial a fecha de corte (octubre 30 de 1986)”: $4.485.082; “Calculo Actuarial actualizado a (diciembre 31 de 2017)”: $455.292.522.  A este documento se anexa el correspondiente “comprobante para pago”. (Cuaderno principal, folio 100-CD: folio 376 y 477).

 

- Petición presentada por el accionante el 23 de enero de 2018 solicitando al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó el pago de los intereses de mora y de las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que se venció el término que tenía COLPENSIONES para pagar la pensión, así como aquellas que se causaran en ese proceso ejecutivo y Auto del 5 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito mediante el cual las pretensiones fueron desestimadas bajo el argumento de que no se adjuntó un título ejecutivo a la demanda donde se evidencien obligaciones claras, expresas y exigibles que respaldaran las pretensiones y no se ha hecho ninguna reclamación administrativa a COLPENSIONES por estas mismas pretensiones. (Cuaderno principal, folio 100-CD: folio 428 a 431 y 437 a 439).

 

-                     Constancia del 8 de marzo de 2018 emitida por la Oficial Mayor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), al Juez, por medio del cual señala lo siguiente:

 

el 10 de octubre de 2017, COLPENSIONES allega al despacho, comunicación (…) del 3 de octubre de 2017 (…), indicando que efectivamente en el sistema de información encuentran que C.I. UNIBAN S.A. realizó el pago de $26.465.094,00 por concepto de cálculo actuarial, a favor del señor REINALDO DE JESUS MOLINA FRANCO y que en consecuencia no es procedente realizar la liquidación del cálculo actuarial por los periodos solicitados, toda vez que se encuentran debidamente acreditados en la historia laboral del señor MOLINA FRANCO.

 

Toda vez que no se obtuvo una respuesta clara y precisa de lo solicitado a COLPENSIONES, esta judicatura ordenó oficiar nuevamente a COLPENSIONES, para que informara de manera inmediata sobre el cumplimiento de la orden consistente en el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ al señor Reinaldo de Jesús Molina Franco (…) requerimiento que fue notificado en las oficinas de COLPENSIONES en el municipio de Apartadó, el 8 de noviembre de 2017.

 

Atendiendo a los citados requerimientos, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, allega al despacho una serie de comunicaciones (…) entre las cuales se encuentra la BZ2017_12781654_10 del 4 de diciembre de 2017 por medio de la cual se requiere al señor Reinaldo de Jesús Molina Franco, para que se presente a un punto de atención al ciudadano para avanzar con el trámite de reconocimiento de pensión de vejez, así mismo aporta copia de la RESOLUCIÓN NÚMERO RADICADO No. 2017_12781654_10-2017_12738566 (…) por medio de la cual solicitan a C.I. UNIBAN S.A. que “en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, en favor del señor Molina Franco Reinaldo de Jesús (…) proceda a remitir la solicitud de cálculo actuarial ordenada judicialmente junto con la documentación pertinente mencionada en la parte motiva”.  E igualmente se le informa al señor Molina Franco que hasta tanto C.I. UNIBAN S.A. no cumpla con la carga impuesta judicialmente, COLPENSIONES se encuentra imposibilitada para financiar y liquidar la prestación conforme la historia laboral que dé cumplimiento al fallo judicial y la documentación y pago del cálculo actuarial ordenado resultare probado en su favor.

 

Vistas los requerimientos (sic) y variadas comunicaciones recibidas por parte de COLPENSIONES no se encuentra respuesta clara y precisa con respecto a los trámites adelantados para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del ejecutante, o mucho menos la intenciones (sic) de hacer efectiva esta prestación, motivo por el cual redacto el presente informe, para que se pueda evidenciar el trámite adelantado por parte de esta JUDICATURA para lograr el cumplimiento de las obligaciones de hacer impuestas a COLPENSIONES con anterioridad y que hasta la fecha no han sido acatadas, aun habiéndose cumplido con los requisitos necesarios (pago de cálculo actuarial por parte de C.I. UNIBAN S.A.) para hacer efectiva la prestación reclamada. (…)”.  (Cuaderno Principal, folio 100-CD: 443 a 446)

 

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

A través de la Sala Quinta de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedencia

 

2.1. Legitimación por activa

 

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva.

 

En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “(p)or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política”, determina que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

              

En el caso sub-examine, el demandante acudió a la acción de tutela en nombre propio, a fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales en su criterio fueron vulnerados por COLPENSIONES, debido a que esta entidad no ha iniciado a realizar el pago de la pensión mínima de vejez reconocida en su favor mediante orden judicial. En consecuencia, se estima legitimado para promover la demanda.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un particular, en aquellos casos en los que, por ejemplo, la demanda sea presentada por quien se encuentra en situación de subordinación con respecto a estos. En cualquier caso, se debe atribuir la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

 

COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado, a la cual se le acusa de haber transgredido los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana del accionante, debido a que no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 1º de agosto de 2008 ni al mandamiento de pago del 24 de mayo de 2016, en los cuales se le ordenó el reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez en favor del actor. En esta medida, se encuentra legitimada como parte pasiva en la presente causa.

 

C.I. UNIBAN S.A. es una entidad con la cual el accionante estuvo vinculado laboralmente y es en razón de ese contrato de trabajo que en el proceso ordinario laboral se ordenó realizar el pago de las semanas cotizadas faltantes para que el actor pueda acceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez. En consecuencia, se estima que esa entidad se encuentra también legitimada en la presente causa, puesto que existió una relación de subordinación entre el actor y dicha empresa.

 

2.3. Inmediatez

 

La acción de amparo debe presentarse en un término razonable a partir del hecho que originó la supuesta vulneración. Presupuesto señalado en procura del respeto de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, pues de no exigirse, las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

 

El accionante considera que la vulneración de los derechos fundamentales deriva del incumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en el proceso ordinario y ejecutivo que adelantó en procura del reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Teniendo en cuenta que los elementos fácticos que sustentaron la demanda se mantienen vigentes debido a que, según el actor, aun no se han acatado dichas providencias; y a que se trata de un derecho prestacional periódico, la Sala determina cumplido este requisito.

 

2.4. Subsidiariedad

 

El requisito en comento exige agotar todos los medios posibles de defensa judicial establecidos en las vías ordinarias, en consideración a que la tutela tiene carácter subsidiario y excepcional. En esa medida, el sujeto activo debe “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”[1]. Este criterio puede flexibilizarse frente a determinados sujetos de especial protección constitucional, y ante la posible configuración de un perjuicio irremediable[2], evento este último en el cual el amparo procede de manera transitoria.

 

En procura del reconocimiento de su pensión, el accionante agotó los medios de defensa judicial que estaban a su alcance. Inicialmente, adelantó el proceso ordinario laboral correspondiente en el cual se accedió a sus pretensiones mediante Sentencia del 1º de agosto de 2008; contra esta decisión se presentó apelación y, posteriormente recurso de casación, decisiones en las cuales se confirmó la decisión. Ante el incumplimiento de lo ordenado, presentó acción de tutela la cual fue decidida en su favor en primera y en segunda instancia. No obstante, el desacato persistió y, en esa medida tuvo que iniciar un proceso ejecutivo laboral, en el cual se libró mandamiento de pago mediante Auto del 24 de mayo de 2016, contra el cual se presentó solicitud de nulidad y fue apelado y, sin embargo, también fue confirmado, motivo por el cual el juzgado de instancia ha realizado diferentes requerimientos a COLPENSIONES y a S.A. UNIBAN S.A. en procura del cumplimiento de la orden. Todo el anterior proceso se surtió a pesar de que el demandante es una persona de avanzada edad, con escasos recursos económicos y padece una compleja situación de salud. En esa medida, la Sala constata cumplido con suficiencia el requisito de subsidiariedad en atención a que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial idóneos y eficaces que estaban a su alcance. Imponerle cargas procesales adicionales resulta desproporcionado y lesivo contra sus derechos fundamentales.

 

Cabe advertir que en el presente caso no se configuran los fenómenos jurídicos de cosa juzgada ni de temeridad. En relación con lo primero, la Sala advierte que existe un hecho nuevo ocurrido después de que fue agotada la anterior acción constitucional, consistente en el inicio del proceso ejecutivo y la actuación judicial ocurrida a lo largo de dicho proceso que comprende el Auto de mandamiento de pago del 24 de mayo de 2016 y los diferentes requerimientos realizados para el cumplimiento de la orden a COLPENSIONES y a C.I. UNIBAN S.A. Sobre el segundo, debe advertirse que el accionante presenta la tutela ante el incumplimiento sistemático de la mencionada administradora de pensiones, que evidenció después de la presentación de la primera tutela en el 2014 en razón del desacato a las órdenes dictadas en el referido proceso ejecutivo a partir del 2016, en consecuencia, no resulta posible determinar que el actor acude al presente proceso bajo idénticos elementos fácticos que en otra acción de tutela ni con idénticas pretensiones.

 

3. Problema jurídico

 

La pensión de vejez fue reconocida en favor del accionante mediante Sentencia dictada el 1º de agosto de 2008 por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), decisión confirmada el 24 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el 17 de abril de 2013 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, ante la presentación de acción de tutela el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, ordenó el cumplimiento del fallo por medio de Sentencia del 5 de febrero de 2014, decisión confirmada por la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia del 8 de abril de 2014. Adicionalmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) libró mandamiento de pago el 24 de mayo de 2017, confirmado el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Antioquia, tras la presentación del recurso de apelación. No obstante, hasta el momento, no se ha hecho efectiva la pensión por parte de COLPENSIONES.

 

Conforme con la situación fáctica expuesta y el estudio de subsidiariedad realizado, el asunto que le corresponde a esta Sala de Revisión se concentra en resolver si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana del accionante, persona de 79 años, con graves problemas de salud y sin recursos económicos propios, debido a que no lo ha incluido en nómina de pensionados a pesar de que en su favor se ordenó, mediante sentencia judicial en el proceso ordinario y ejecutivo laboral, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, con fundamento en que la empresa para la cual este trabajó no ha realizado la solicitud ni el pago del total de las semanas no cotizadas directamente a dicha administradora de pensiones.

 

En procura de resolver el problema jurídico bajo estudio, a continuación se procederá a estudiar los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales mediante las cuales se reconocen derechos pensionales y el derecho fundamental al debido proceso; (ii) la pensión mínima de vejez y derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. Reiteración de jurisprudencia; y, con base en lo anterior,  (iii) se resolverá el caso concreto.

 

4. Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales mediante las cuales se reconocen derechos pensionales y el derecho fundamental al debido proceso[3]

 

La justicia es uno de los fundamentos teleológicos del ordenamiento jurídico colombiano, motivo por el cual entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentra el de asegurar la vigencia de un orden justo. Para lograr ese objetivo se han consagrado diferentes garantías, una de ellas consiste en el obligatorio cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, lo que condujo a que la Corte Constitucional desde muy temprano en su jurisprudencia reconozca a esta exigencia como un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. A su vez, se le reconoce como uno de los mecanismos más importantes para la existencia y el funcionamiento del sistema jurídico[4].  

 

El derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 CP) exige que “el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado[5] y, por su parte, el acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP) “propende no sólo porque los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos para demandar en procura de sus derechos sino que les permita obtener una decisión judicial que pueda hacerse efectiva[6]. Entre otras bases constitucionales de la garantía del cumplimiento de las sentencias judiciales se encuentran el Preámbulo, los artículos 1º y 2º CP, en los cuales se establece la garantía de un orden justo; 4º que exige acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades; los artículos 6º y 96 que exigen el cumplimiento de la Constitución y la Ley, así como la obligación de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Igualmente, el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, según el cual corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. También el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que “Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

 

En este sentido, la  Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el caso Baena Ricardo v. Panamá, sostuvo quepara satisfacer el derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o recurso se emita una decisión definitiva[7], en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protección a las personas. Además, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva.  Lo contrario supone la negación misma de este derecho.[8] (Negrilla fuera del texto original).

 

En consecuencia, ejecutoriada una providencia judicial, los sujetos procesales deben cumplirla, máxime cuando se encuentren involucradas garantías constitucionales fundamentales[9], escenario este último en el cual el desacato de la orden además de desconocer las normas aplicadas, las facultades de los jueces de hacer cumplir la Constitución y la ley, la seguridad jurídica y la cosa juzgada[10], puede amenazar o vulnerar los derechos superiores que se encuentren comprometidos. Se trata, en consecuencia, de una garantía destinada a conseguir también la efectividad de los derechos superiores que se busca proteger en las providencias judiciales.

 

Siguiendo lo anterior, el cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, per se, una obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden, en principio, sin la necesidad de que la parte en favor de quien se resolvió el conflicto inicie ningún otro proceso adicional. En esa medida, se ha sostenido que “(c)uando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida.[11]

 

Sin embargo, ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este escenario, existen  obligaciones de hacer y de dar[12]. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 426[13] de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Este razonamiento parte de reconocer que dicho proceso establecido en el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012, es una herramienta judicial óptima para proteger las garantías fundamentales puesto que, en general, su utilización exige el cumplimiento forzoso de la obligación que se pretende eludir. Así, para el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso de que persista el incumplimiento (artículos 599 y 44 de la Ley 1564 de 2012 y en los artículos 58 a 60A de la Ley 270 de 1996).

 

La ausencia de idoneidad y efectividad de este requisito se presenta cuando, a pesar de los requerimientos judiciales la parte obligada a acatar la orden se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, o las impone y aun así no se logra hacer efectivo el derecho porque la persona obligada, por ejemplo, prefiere pagar la multa y mantenerse en la posición de desacato a la orden judicial, con la consecuencia de que ésta queda incumplida[14]. En estos eventos se denota que los mecanismos de coacción se tornan inanes y, por consiguiente, se puede activar la acción de tutela. Así, por medio de la Sentencia T-712 de 2016 se establecieron algunos criterios para que proceda la tutela cuando se persigue el cumplimiento de decisiones judiciales. Puntualmente, se advirtió que puede acudirse a esta acción cuando:

 

(i) La autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.

 

Específicamente, cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana[15]. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina[16]. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar[17].

 

En este escenario, el cumplimiento de las decisiones judiciales que reconocen la pensión de vejez exige salvaguardar los derechos fundamentales de quienes, por regla general, debido a su edad, son sujetos de especial protección constitucional y, en muchas ocasiones, esta prestación constituye el único recurso que les garantiza una vida digna dado que no tienen capacidad laboral para acceder a otro medio de subsistencia[18]. En consecuencia, imponerles el indefinido y prolongado incumplimiento de la sentencia que han obtenido en su favor constituye una afectación potencialmente lesiva para sus derechos fundamentales y deja al individuo en una condición de indefensión y subordinación frente a la entidad encargada de pagar la pensión.

 

5. La pensión de vejez y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana. Reiteración de jurisprudencia

 

La seguridad social es una garantía constitucional consagrada en el artículo 48 Superior y en un amplio marco jurídico internacional[19], la cual tiene una doble connotación: por un lado, de derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos los ciudadanos; y, por otro, de un servicio público obligatorio y esencial a cargo del Estado, que se encuentra encargado de su dirección, coordinación y control, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La finalidad última de esta garantía es salvaguardar la dignidad humana de todas las personas y, en especial, de aquellas que se encuentren en condición de vulnerabilidad.

 

La seguridad social se compone por los Sistemas de Pensiones, Salud, Riesgos Profesionales y Servicios Complementarios. El Sistema General de Pensiones responde a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, por lo general, a través del reconocimiento de una prestación de pago periódico necesaria para garantizar el mínimo vital y la dignidad humana. Para el efecto, exige ciertos requisitos que, una vez cumplidos, deben permitir a esta población acceder al derecho. La pensión de vejez constituye un derecho determinado en favor de un sector poblacional de especial protección constitucional, debido a que se trata de personas que, por lo general, han alcanzado una edad en la cual se disminuyen las capacidades laborales e implica, en muchas ocasiones, el retiro del mercado. Por ende, en retribución de los años laborados, una vez se cumple la edad y el tiempo de servicios requeridos por la ley, se reconoce el derecho a un ingreso mensual que permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, así como, acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En esa medida se ha definido como un “salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo.[20].

 

La garantía de la pensión de vejez[21] forma parte del derecho fundamental a la seguridad social, intrínsecamente relacionada con el mínimo vital y la vida digna. El derecho fundamental al mínimo vital se ha definido como aquel que tienen todas las personas de vivir en condiciones dignas, es decir, aquellas que garanticen al pensionado acceder a un ingreso periódico que les permita satisfacer sus necesidades básicas, como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras[22]. Prerrogativas que resultan indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, piedra angular del ordenamiento jurídico constitucional.

 

Dicho derecho tiene un carácter móvil, multidimensional y comprende un análisis cualitativo y cuantitativo (que tenga en cuenta los ingresos y egresos), criterios circunscritos a las particularidades de cada caso concreto. En esa línea, se ha determinado que para acreditar la vulneración al mínimo vital ante el desconocimiento del derecho a la pensión de vejez se debe tener en cuenta, por ejemplo, (i) si la pensión es el ingreso exclusivo del trabajador o del pensionado o si existiendo recursos económicos adicionales estos serían insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas; y (ii) si la falta de pago de la prestación conlleva una situación crítica económica o psicológicamente, derivada de un “hecho injustificado, inminente y grave[23]. Por consiguiente, se ha sostenido que “por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción”.[24]

 

Las consideraciones anteriores se dirigen a garantizar que en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las personas en favor de quien se debe reconocer una pensión de vejez, se les proteja la dignidad humana en sus tres acepciones “(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”.[25]  

 

Así entonces, una vez una persona cumple los requisitos de ley, tiene a su favor el derecho a gozar de una pensión, el cual no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus responsabilidades con el Sistema[26]. Adicionalmente, el reclamo de derechos pensionales en este caso debe responderse con mayores garantías, lo cual debe reflejarse en los trámites a nivel administrativo y judicial, de tal manera que no se les imponga obligaciones que no deban ni estén en capacidad de soportar[27]. En virtud de este marco jurídico, los deberes del empleador y las administradoras de pensiones, no pueden trasladarse al trabajador, la parte más débil en esta relación. En esa línea, una pensión no puede dejar de hacerse efectiva bajo el argumento de que las cotizaciones aún no se han realizado, pues ello equivaldría a imponerle al empleado una carga ajena a sus obligaciones[28].

 

6. Análisis constitucional del caso concreto

 

Conforme con los elementos fácticos expuestos y los elementos jurídicos estudiados, la Sala procede a resolver el problema jurídico. El señor Reinaldo de Jesús Molina Franco es una persona de 79 años, se encuentra sometido a diferentes tratamientos médicos debido a que fue diagnosticado con cáncer de pulmón, hipertensión, dislipidemia, anemia, nefropatía e insuficiencia renal, entre otros. Aunado a ello, carece de recursos económicos propios, motivo por el cual, para cubrir los gastos de su mínimo vital y acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud, tuvo que trabajar como vendedor ambulante y, actualmente, debe acudir a la ayuda de amigos y familiares. Por medio de la acción de tutela en estudio, el demandante solicita que se haga efectivo el pago de la pensión mínima de vejez reconocida en su favor mediante providencia judicial ejecutoriada, alegando que COLPENSIONES aún no ha dado cumplimiento a dicha orden.

 

En procura de conocer el fundamento que sustenta el incumplimiento de las órdenes judiciales, el Magistrado Sustanciador le solicitó a COLPENSIONES un informe en el cual se expliquen las razones de esa omisión. En acatamiento de esta solicitud, por medio de Oficio allegado a esta Corporación  el 23 de julio de 2018, COLPENSIONES manifestó que ello obedece a que la sociedad C.I. Unión de Bananeros de Urabá S.A. (C.I. UNIBAN S.A.), no ha “presentado la solicitud de cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1974 hasta el 30 de octubre de 1986” (Resalta la Sala).

 

Una vez estudiado el acervo probatorio allegado, la Sala constata que el período sobre el cual se debía hacer la liquidación y pago del cálculo actuarial fue objeto de consideración en las providencias judiciales en firme, no fue debatido oportunamente por COLPENSIONES y, en todo caso, dichas decisiones judiciales hicieron tránsito a cosa juzgada, conforme se puede apreciar a continuación:

 

(i) En el proceso ordinario laboral, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) mediante Sentencia del 1º de agosto de 2008, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 24 de abril de 2009 y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de abril de 2013 (al no casar la decisión), condenó a la sociedad C.I. UNIBAN S.A. a pagar al Instituto de Seguros Sociales o a la AFP Seguro Social (hoy COLPENSIONES), “el valor de las cotizaciones (semanas de cotización) que le faltan al señor REINALDO DE JESUS MOLINA FRANCO para tener derecho a la pensión mínima de vejez”. Igualmente, ordenó a dicha administradora de pensiones “a reconocer la pensión de vejez al señor REINALDO DE JESÚS MOLINA FRANCO una vez la sociedad C.I. UNIBAN S.A., le pague el valor de las cotizaciones (semanas de cotización) que le faltan al (accionante) para tener derecho a la pensión mínima de vejez”.

 

En la Sentencia dictada se dispuso la aplicación del parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, según el cual “en aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez” (Subrayado propio). En las consideraciones de esta providencia se tuvo en cuenta que el accionante cotizó al Instituto de Seguros Sociales (i) por medio de la empresa C.I. UNIBAN S.A. desde el 31 de octubre de 1986 hasta el 10 de marzo de 1991 (4 años, 4 meses y 9 días). Sin embargo, también realizó unas cotizaciones previas debido a su trabajo (ii) con la empresa Fabricato desde el 18 de junio de 1963 hasta el 5 de enero de 1971 (7 años, 6 meses y 17 días). En total, estuvo afiliado y cotizando al Instituto de Seguros Sociales 11 años, 10 meses y 26 días, es decir, 620.2857 semanas, por consiguiente, de acuerdo con lo determinado por el Juzgado, inicialmente, “lo faltante según estas cuentas serían 379,7143 semanas”.

 

Es decir, desde las consideraciones de la providencia de primera instancia se determinó que el pago que debía realizar C.I. UNIBAN S.A. a COLPENSIONES era el correspondiente a las semanas que le faltaban al accionante para acceder a la pensión mínima de vejez y, realizado ese pago, en el tiempo correspondiente, debía reconocer la pensión de vejez. La providencia judicial fue confirmada el 24 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el 17 de abril de 2013 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual decidió no casar la decisión.

 

(ii) Con el fin de lograr el cumplimiento de la Sentencia, el actor presentó una acción de tutela conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, que mediante Sentencia del 5 de febrero de 2014 ordenó a COLPENSIONES cumplir con la Sentencia del 1º de agosto de 2008 dictada en el proceso ordinario; decisión confirmada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del fallo dictado el 8 de abril de 2014. En este último fallo, se adicionó la orden dada a la administradora de pensiones, en el sentido de que, en el término de 10 días, profiriera el acto administrativo mediante el cual liquidara el valor de las cotizaciones que le faltaban al accionante para tener derecho a la pensión mínima de vejez.

 

Seguidamente, COLPENSIONES emitió 3 cálculos actuariales y los correspondientes “comprobantes para pago” de fechas 21 de octubre de 2014, 27 de noviembre de 2015 y 28 de enero de 2016, los cuales fueron dirigidos a la sociedad C.I. UNIBAN S.A.. En estos se señala respecto a las semanas a pagar, no aquellas faltantes para que el accionante acceda al derecho determinadas en la Sentencia, sino que se afirma como “Fecha validar Desde” el 11 de marzo de 1974 y “Fecha Validar Hasta” el 29 de octubre de 1986, “Años a Validar” 12,6379. Conforme con lo cual, en el subtítulo “resultados”, se indica que el “valor de la reserva actuarial”, en el primer cálculo, corresponda a  $1.051.615.346 válido hasta finales de diciembre de 2014; el segundo a $239.092.749, válido hasta finales de diciembre de 2015; y, el tercero, $1.141.430.309 válido hasta finales de marzo de 2016 (Cuaderno 1, folios 85 a 93).

 

Lo anterior evidencia que, después de que la sentencia del proceso ordinario estaba ejecutoriada, COLPENSIONES buscó que el empleador realizara el pago por el periodo durante el cual el accionante trabajó y no estuvo afiliado al Sistema, sin embargo, esta Sala observa que la orden judicial solo determinó que C.I. UNIBAN S.A. debía realizar el pago de las semanas que le hacían falta al actor para la configuración del derecho a la pensión, de manera que el cálculo debía hacerse por el valor de las cotizaciones (semanas de cotización) “que le faltan al accionante para tener derecho a la pensión mínima de vejez[29].

 

(iii) Debido a que no se logró el cumplimiento a pesar de la orden dictada en la acción de tutela, el actor, desde entonces ya con graves condiciones de vulnerabilidad, por su edad, falta de recursos económicos y su grave estado de salud, tuvo que iniciar un proceso ejecutivo laboral, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) que libró mandamiento de pago el 24 de mayo de 2016, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 26 de mayo de 2017, (que lo modificó parcialmente, conforme se explicó anteriormente). En esa oportunidad se consideró lo siguiente:

 

COLPENSIONES “liquidó el cálculo actuarial validando el ciclo del 11 de marzo de 1974 (fecha de ingreso) hasta el 29 de octubre de 1986 (fecha anterior al día en el cual  fue afiliado a la Seguridad Social en pensiones por C.I. UNIBAN S.A.)”. Sin embargo, no es procedente ordenar a C.I. UNIBAN S.A. realizar el pago de conformidad con ese cálculo, puesto que en la Sentencia del 1º de agosto de 2008 se condenó a esta empresa al pago de “las cotizaciones (semanas de cotización) que le faltaran al (accionante) (…) para tener derecho a la pensión mínima de vejez” (Resalta la Sala). En esa medida, explicó que “según la Resolución 006598 del 20 de mayo de 2002 del Institutito de Seguros Sociales, el señor Reinaldo Molina Franco alcanzó a cotizar al ISS un total de 227 semanas, todas ellas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.”. Esta suma, según se indica fue “rectificada” con la “Resolución 014040 del 26 de noviembre de 2003, donde se puede apreciar que alcanzó a cotizar un total de 436 semanas (cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, hecho este último que sucedió el 24 de julio de 1999)”. Así, explicó que debido a que es beneficiario del Régimen de Transición según el cual resulta posible acceder a la pensión con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad requerida para el efecto, le faltarían “64 semanas” comprendidas entre el día siguiente de la última cotización (9 de marzo de 1991) hasta el día que se terminen de realizar los pagos (31 de mayo de 1992).

 

En consideración a lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó mediante el mencionado Auto del 24 de mayo de 2016 ordenó, entre otros, lo siguiente:

 

- A COLPENSIONES, dentro de los 2 meses siguientes contados a partir de la fecha en que se notificara esa providencia, primero, liquidar, cobrar y recibir las “sumas actualizadas de los aportes para pensiones, “equivalentes a 64 semanas” que le faltan al demandante para tener derecho a la pensión mínima de vejez “calculadas desde el 09 de marzo de 1991 (día siguiente a la fecha de la última cotización) hasta el 31 de mayo de 1992[30].

 

- A la sociedad C.I. UNIBAN S.A. que dentro de los “DOS (02) MESES calendario siguientes, contados a partir de la fecha de recibida la liquidación que haga COLPENSIONES de las cotizaciones con base en el cálculo actuarial, representado en un título pensional, PAGUE a COLPENSIONES (…) el valor de las cotizaciones (semanas de cotización) que le faltan al señor REINALDO DE JESUS MOLINA FRANCO para tener derecho a la pensión mínima de vejez (…)”.

 

- A COLPENSIONES que “dentro del término de DOS (02) MESES contados a partir de la fecha en que C.I. UNIBAN S.A cumpla con la obligación de pagar el valor de las cotizaciones (semanas de cotización) que le faltan al señor REINALDO DE JESUS MOLINA FRANCO para tener derecho a la pensión mínima de vejez (…) RECONOZCA Y PAGUE la pensión”.

 

(iv) Acatando lo ordenado en el mandamiento de pago del 24 de mayo de 2016, el 5 de octubre de 2016 COLPENSIONES emitió un “calculo actuarial por omisión”, en el cual se señala como “ciclos válidos”: “fecha validar desde”: 9 de marzo de 1991; “fecha validar hasta”: 31 de mayo de 1992; “años a validar”: 1,232. “Valor de la reserva actuarial a fecha de corte”: $1.247.030. “Valor pendiente por cancelar al 31 de octubre de 2016: $26.465.094”. Esta liquidación fue recibida por la sociedad C.I. UNIBAN S.A. el 11 de octubre de 2016 y pagada el 13 de octubre de 2016, esto último según recibo de pago anexado al expediente (Cuaderno principal, folios 92 a 97). Seguidamente, la sociedad C.I. UNIBAN S.A. allegó a COLPENSIONES Oficio de fecha 28 de octubre de 2016 por medio del cual le informó que esta empresa, en cumplimiento de las decisiones dictadas en favor del accionante, canceló a dicha administradora de pensiones el valor liquidado.

 

(v) Sin embargo, el 8 de noviembre de 2016 COLPENSIONES presentó incidente de nulidad contra el Auto del 26 de mayo de 2016 mediante el cual se libró mandamiento de pago, bajo el argumento de que existía falta de congruencia entre la decisión definida en la Sentencia del 1º de agosto de 2008 y el mandamiento de pago dictado por medio de este (Auto Interlocutorio 1093 del 24 de mayo de 2016). Explicó que “en el fallo de primer grado se determinó que el vínculo laboral se causó desde el 11 de marzo de 1974 y hasta el 10 de marzo de 1991, tiempo durante el cual no existieron cotizaciones al Sistema General de Pensiones, lo que indica que la sociedad empleadora debe cancelar el cálculo actuarial por dicho período que corresponde a 874 semanas y no a 64”.

 

No obstante, este incidente fue declarado improcedente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) mediante Auto del 28 de noviembre de 2016, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante Auto 3 de marzo de 2017. En esta oportunidad, se le advirtió a COLPENSIONES que lo manifestado en el incidente debió alegarse en el proceso ordinario laboral y no, inoportunamente, en el marco del proceso ejecutivo. Adicionalmente, se indicó que lo señalado por la administradora de pensiones no era una causal de nulidad.

 

El mandamiento de pago (Auto del 24 de mayo de 2016) y, por ende, quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada la orden consistente en que C.I. UNIBAN S.A. pague a COLPENSIONES “el valor de las cotizaciones (semanas de cotización) que le faltan al señor REINALDO DE JESÚS MOLINA FRANCO para tener derecho a la pensión mínima de vejez, esto es de 64 semanas equivalentes a 448 días, correspondientes al periodo comprendido desde el 09 de marzo de 1991 (día siguiente a la fecha de la última cotización) hasta el 31 de mayo de 1992”. C.I. UNIBAN S.A. realizó el correspondiente pago el 13 de octubre de 2016.

 

(vi) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) ha hecho diferentes requerimientos a COLPENSIONES en procura del cumplimiento de la orden de reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez del accionante. En el expediente se encuentran los siguientes Autos:

 

-  Auto del 26 de mayo de 2017, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, por medio del cual requirió a COLPENSIONES para que aporte constancia de cumplimiento de la obligación impuesta a través del mandamiento de pago del 24 de mayo de 2016, “esto es, de recibir la suma de dinero liquidada por usted por concepto de cálculo actuarial por valor de $26.465.094,00 pagado por C.I. UNIBAN S.A. y a su vez ACTUALIZAR la historia laboral del señor REINALDO DE JESÚS MOLINA FRANCO”. (Cuaderno 1, folio 80).

 

-  Auto del 18 de septiembre de 2017, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, por medio del cual le advirtió a COLPENSIONES que “a pesar de que la orden fue dada el 24 de mayo de 2016  y que el cumplimiento de la misma se debió iniciar a partir de la primera semana de enero del año 2017, fecha muy posterior al pago de las semanas de cotización efectuado por C.I. UNIBAN S.A. (…) COLPENSIONES tuvo tiempo más que suficiente para el cumplimiento de la obligación impuesta en el mandamiento de pago”. En esa medida, se le requirió para que allegue un informe en el que precise las razones por las cuales no ha dado cumplimiento, en procura de determinar la procedencia de imponer una sanción y se le advierte que “si vencido el término, no ha cumplido con la obligación, no da información o no solicita pruebas a su favor, se procederá a continuar con el procedimiento para imponer la correspondiente sanción (Cuaderno, folios 82 al 84).

 

-  Auto del 1º de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó “ordena oficiar nuevamente a COLPENSIONES”. En este se indica que la administradora de pensiones si bien reconoció que la liquidación del cálculo actuarial por los periodos solicitados en el mandamiento de pago “ya se encuentra debidamente pagado”, lo cierto es que “no se pronunció con respecto al RECONOCIMIENTO Y PAGO de la pensión de vejez al señor Reinaldo Molina, motivo por el cual se le requirió mediante oficio 605 del 25 de septiembre de 2017 (…) y hasta la fecha sigue sin dar cumplimiento a dicha orden”. En esa medida, se advierte a COLPENSIONES que “si vencido el término concedido (5 días siguientes al recibido del oficio), no se ha pronunciado al respecto o ha procedido con el cumplimiento de dicha obligación, se impondrá la correspondiente sanción”. (Cuaderno Principal, folio 100-CD, folio 363).

 

Mediante Oficio del 16 de noviembre de 2017 dirigido por COLPENSIONES a C.I. UNIBAN S.A., se puso de presente que después de que esa entidad emitió liquidación de cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1991 hasta el 31 de mayo de 1992, la cual arrojó el valor de $26.465.094, dicho cálculo actuarial fue pagado por la empresa el 13 de octubre de 2016. Sin embargo, seguidamente se indica que “con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia No. 075 del 01 de agosto de 2008 dentro del proceso ordinario laboral  (…), la Gerencia de Financiamiento e Inversiones-Dirección de Ingresos por Aportes, liquidó el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 11 de maro de 1974 al 30 de octubre de 1986 que deberá cancelar el empleador” C.I. UNIBAN S.A. (Cuaderno principal, folio 100-CD: folio 370 a 375). Documento al cual se ajunta un nuevo cálculo actuarial del 16 de noviembre de 2017, en el que se indica una vez más “fecha validar desde” el 11 de marzo de 1974; “fecha validar hasta 30 de octubre de 1986; “años a validar”: 12,6407. Posteriormente se indica: “Resultados”: “cálculo actuarial a fecha de corte (octubre 30 de 1986)”: $4.485.082; “Calculo Actuarial actualizado a (diciembre 31 de 2017)”: $455.292.522 y se anexa el correspondiente “comprobante para pago”. (Cuaderno principal, folio 100-CD: folio 376 y 477).

 

No obstante, en la historia laboral del accionante emitida por COLPENSIONES el 8 de agosto de 2018 fue registrado el pago de las 64 semanas a favor del accionante, cotizadas por el empleador C.I. UNIBAN S.A., correspondientes al periodo 9 de marzo de 1991 y 31 de mayo de 1992.

 

Conforme con el anterior recuento probatorio la Sala constata: (i) que en el proceso ordinario y ejecutivo laboral se determinó que el empleador, sociedad C.I. UNIBAN S.A. debía realizar el pago de las semanas faltantes para que el accionante cumpliera los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez; (ii) desde las consideraciones del fallo de primera instancia del proceso ordinario laboral dictado el 1º de agosto de 2008 y, posteriormente, en el proceso ejecutivo laboral, Auto del 24 de mayo de 2016, se descartó la posibilidad de ordenar el pago por el periodo comprendido entre el inicio de la relación laboral con C.I. UNIBAN S.A. (11 de marzo de 1974) y la fecha en la que el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (29 de octubre de 1986). Por consiguiente, en el mandamiento de pago, se ordenó a COLPENSIONES realizar la liquidación de las sumas actualizadas de los aportes para pensiones, equivalentes a 64 semanas que le faltaban al demandante para tener derecho a la pensión mínima de vejez, calculadas desde el 9 de marzo de 1991 y 31 de mayo de 1992; (iii) COLPENSIONES, después del mandamiento de pago del 24 de mayo de 2016, con base en dicho periodo, liquidó el correspondiente cálculo actuarial, el cual arrojó la suma de $26.465.094; (iv) la sociedad C.I. UNIBAN S.A. realizó el correspondiente pago el 13 de octubre de 2016; desde entonces (v) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó ha dictado al menos 3 Autos de Requerimientos a COLPENSIONES con fechas 26 de mayo, 18 de septiembre y 1º de noviembre de 2017, en procura del reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez en favor del accionante. Actualmente, (vi) COLPENSIONES continúa negando el reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez por insistir en que para ello, C.I. UNIBAN S.A. debe realizar el pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1974 al 30 de octubre de 1986; (vi) hasta el momento, no se ha reconocido en favor del accionante retroactivo pensional ni intereses moratorios por ningún concepto.

 

En consecuencia, se tiene que COLPENSIONES se ha negado reiteradamente a cumplir las órdenes judiciales y, en consecuencia, a reconocer y pagar la pensión del accionante, con fundamento en un argumento que fue desestimado en las sentencias dictadas en los procesos ordinario y ejecutivo laborales, las cuales fueron adoptadas bajo la autonomía e independencia que les asiste a los funcionarios judiciales, para el caso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior a pesar de que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, por múltiples factores de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, cuyos derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana vienen siendo gravemente afectados por la falta de pago de su pensión por parte de la accionada[31]. Bajo este entendido, la Sala de Revisión de esta Corporación constata que COLPENSIONES incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del accionante por no cumplir con las providencias judiciales en firme que le impusieron a esta administradora de pensiones el pago de la pensión mínima de vejez del accionante, después de recibido el pago correspondiente por parte de C.I. UNIBAN S.A.

 

Los procesos administrativos y judiciales que deban adelantarse para hacer efectivo el derecho de pensión no pueden ser una carga desproporcionada del beneficiario. Por ende, la omisión en que pudiese incurrir el empleador sobre el aporte de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones o de la administradora de pensiones atinente a realizar su cobro, no es una carga que deba soportar el trabajador ni podrán derivarse para este consecuencias adversas. Bajo ese entendido, esta omisión no es oponible al accionante ni a su derecho a obtener el reconocimiento de la pensión mínima de vejez, el cual ya fue ordenado en el proceso ordinario y ejecutivo laboral[32]. Sin embargo, lejos de eso, la Sala observa que COLPENSIONES ha incurrido en el incumplimiento sistemático de las órdenes judiciales dictadas.

 

Lo anterior a pesar de que el demandante viene reclamando esta pensión desde hace más de 10 años, a lo largo de los cuales ha estado expuesto a la potencial amenaza de sus garantías constitucionales y derechos fundamentales, pues se trata de una persona de 79 años, diagnosticada con cáncer, respecto de la cual fue recientemente operado. Se recuerda que esta Corporación ha sido enfática en sostener que “(c)on relación a aquellos sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por padecer de enfermedades catastróficas o ruinosas -Cáncer[33]- se le ha impuesto al Estado, la sociedad y, por supuesto, los jueces constitucionales, el deber de adoptar medidas que comporten efectivamente una protección reforzada, teniendo en cuenta que entre mayor sea la desprotección de estos sujetos, mayores deben ser la medidas de defensa que se deberán adoptar[34].” En consecuencia, en el marco del proceso administrativo y judicial se debieron brindar las garantías pertinentes para que el accionante pudiera acceder a los derechos prestacionales que le asisten, y responder de forma efectiva a la protección de sus derechos.

 

El cumplimiento de las providencias judiciales constituye una garantía del Estado y de los derechos que se encuentren comprometidos, por ende, implica per se una obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden. En esa medida, en principio, la persona en favor de quien se resolvió el conflicto, en principio, no debería estar abocada a iniciar otro proceso. No obstante, en caso de que se requiera, el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial idóneo y efectivo para el cumplimiento de una orden, la cual funge como título ejecutivo. En todo caso, cuando este proceso no permita respaldar la fuerza coercitiva de las decisiones judiciales ni el respeto de los derechos fundamentales que mediante estas se encuentran protegidos, la acción de tutela se torna procedente.

 

Sin embargo, en el presente caso el accionante no solo tuvo que agotar el extenso proceso ordinario laboral y todas  las instancias hasta llegar a casación, sino además la acción de tutela mencionada y, con posterioridad a ello el mentado proceso ejecutivo en el cual se presentó apelación e incidente de nulidad. Imponerle cargas adicionales al costo temporal y económico que le ha demandado este proceso al accionante resulta desproporcionado y abiertamente lesivo de sus garantías fundamentales. Por ende, si bien el operador judicial del proceso ejecutivo ha activado algunos de los mecanismos para hacer cumplir las órdenes por este dictadas, lo cierto es que persiste el incumplimiento sistemático de las providencias judiciales dictadas en el proceso ordinario y ejecutivo, y se requiere la protección urgente de los derechos fundamentales del accionante, situación que evidencia la procedencia de la tutela para que este juez constitucional imparta las órdenes pertinentes en procura de que cese la vulneración de sus garantías constitucionales y legales.

 

6.1 Conclusiones y órdenes a adoptar

 

Atendiendo a la grave violación de los derechos fundamentales del accionante derivado del incumplimiento sistemático de COLPENSIONES de las providencias judiciales emitidas por la vía ordinaria y ejecutiva laboral, esta Sala constata que la omisión de esta administradora de pensiones respecto al cumplimiento de la orden de reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez del accionante: (i) lesiona los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana; (ii) implica el desconocimiento del mandato constitucional del artículo 53 de la Carta según el cual “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” y el principio de efectividad establecido en el artículo 2º de la Constitución[35]; (iii) desconoce el principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional; (iv) deja de lado la obligación de acatar la Constitución y la Ley (artículos 6 y 95 CP), en el marco de las cuales los jueces dictan sus providencias judiciales (preámbulo, artículos 1º y 2º CP); (v) vulnera los artículos 29 y 209 Superiores que buscan garantizar el acceso a un proceso judicial que resulte efectivo para acceder a los derechos reconocidos, ya que  “El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso (artículo 29 CP), que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios[36] (resaltado propio).

 

Pago de la pensión

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la garantía del cumplimiento de sentencias judiciales exige a los jueces y tribunales adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Puntualmente, en el caso de las pensiones, ha señalado que la tutela resulta procedente cuando el proceso ejecutivo carece de idoneidad y eficacia porque no ha permitido la efectividad del derecho y está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana[37]. En esa medida, se ha reconocido, reiteradamente por esta Corporación, que resulta procedente “ordenar la inclusión en nómina[38]. En este sentido se ha considerado que (e)l pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusión en la nómina de pensionados" que constituye un acto de trámite o preparatorio, no atacable en vía gubernativa ni susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde surge "que el único medio judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente la acción de tutela"[39].

 

En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia constitucional en procura de la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante, la Sala ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante los trámites administrativos para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez en favor del señor Reinaldo de Jesús Molina Franco y, en el mes inmediatamente siguiente, lo incluya en nómina y realice el pago efectivo de la prestación, reconocida en su favor por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) mediante Sentencia dictada el 1º de agosto de 2008 y el mandamiento de pago librado por medio del Auto del 24 de mayo de 2016, este último, modificado parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 16 de diciembre de 2016. Se recuerda que por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado, y por ende, (correspondía) a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción”.[40] Adicionalmente, no resulta posible imponerle al accionante el indefinido y prolongado incumplimiento de la Sentencia que logró a su favor desde el 2008, pues ello lo ha expuesto a graves condiciones de vulnerabilidad. Aunado a ello, en el presente caso se agotó el proceso ejecutivo, la orden de reconocimiento y pago está dada, C.I. UNIBAN S.A. ya cumplió y, en esa medida, la pensión mínima de vejez a la que tiene derecho el accionante, depende de que COLPENSIONES acate los fallos judiciales.

 

Intereses moratorios y retroactivo

 

A pesar de que C.I. UNIBAN S.A., ya realizó el pago que le correspondía de acuerdo con las sentencias del proceso ordinario y ejecutivo, COLPENSIONES ha sido renuente al cumplimiento del pago de las mesadas pensionales insistiendo en que el empleador debe realizar un pago diferente y por un periodo superior. Dicho inconformismo no debió perjudicar al accionante, atendiendo a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional expuesto a gravísimas condiciones de vulnerabilidad[41].

 

Se reitera que, el accionante es una persona de 79 años, sin recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas y padece de graves problemas de salud, en atención a que, entre otros, fue diagnosticado con cáncer de pulmón, enfermedad por la que recientemente fue operado. El incumplimiento del pago de la mesada pensional reconocida en su favor mediante el proceso ordinario laboral desde el fallo de primera instancia, lo condujo, incluso, a trabajar como vendedor ambulante en aras de satisfacer su mínimo vital y, no pudiendo continuar con esas actividades, actualmente, depende de la ayuda de terceros para sufragar dichos costos. Por ende, se insiste, la omisión en que pudo incurrir el empleador sobre el aporte de las cotizaciones impuestas en la orden judicial y de la administradora de pensiones en realizar su cobro, no era una carga que debía soportar el actor ni podían derivarse para él consecuencias adversas. Esta omisión no podía impedir que el actor pudiera disfrutar su derecho a la pensión de vejez[42], en esa medida, la mora en que se incurrió debió, de ser el caso, ser subsanada por dichas entidades mediante el uso de los instrumentos que la ley les concede” (Resalta la Sala). 

 

Bajo este contexto, el incumplimiento reiterativo de las órdenes judiciales dictadas en favor del accionante, el cual se mantiene hasta este momento, genera obligaciones y responsabilidades que no pueden ser soportadas por este, a quien resulta desproporcionado imponerle cargas administrativas o judiciales adicionales. Por consiguiente, la Sala, en procura de lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales del demandante, considera que la mínima obligación exigible es el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el momento en que, según el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), mediante Auto de Requerimiento del 18 de septiembre de 2017 (Cuaderno 1, folio 84), se debió iniciar con el pago de la prestación y de los intereses moratorios causados desde esta misma fecha, en acatamiento de lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó en la Sentencia del 1º de agosto de 2008 y en el Auto del 24 de mayo de 2016, mediante el cual se libró el mandamiento de pago.

 

En síntesis, se recuerda que (i) en el proceso ordinario laboral, Sentencia del 1º de agosto de 2008, numeral 5º, se dispuso el reconocimiento de los intereses moratorios en favor del accionante y contra COLPENSIONES. En la providencia se determinó que, después de que C.I. UNIBAN S.A. realizara el pago de las mesadas pensionales que le faltaban al accionante para acceder al derecho, COLPENSIONES debía reconocer la pensión mínima de vejez en su favor. El término que se fijó para esta última obligación fue de cuatro (4) meses contados a partir de que C.I. UNIBAN S.A. pagara lo ordenado y el mismo término se dispuso para que, en caso de incumplimiento del “reconocimiento y pago de las mesadas pensionales”, empezaran a causarse los intereses moratorios “a la tasa máxima fijada en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993[43].  

 

(ii) Por otra parte, en el proceso ejecutivo, mediante el mandamiento de pago, Auto del 24 de mayo de 2016, se ordenó a COLPENSIONES liquidar las semanas que al accionante le hacían falta para acceder a la pensión mínima de vejez de acuerdo con la sentencia de la vía laboral ordinaria; a C.I. UNIBAN S.A. realizar el pago correspondiente; y, nuevamente, a COLPENSIONES que, dentro de los 2 meses contados a partir de que el empleador cumpliera con dicha obligación, “reconozca y pague” la pensión de vejez al actor[44].

 

(iii) En acatamiento del Auto del 24 de mayo de 2016, C.I. UNIIBAN S.A. realizó el pago de las mesadas pensionales el 13 de octubre de 2016 (Cuaderno 1, folio 79). Por ende, dentro de los dos (2) meses siguientes COLPENSIONES debió iniciar el pago de la pensión de vejez, lo cual no ha ocurrido.  

 

(iv) Debido a lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) ha realizado diferentes requerimientos en procura del cumplimiento de las sentencias judiciales dictadas por este. Puntualmente, en el Auto de Requerimiento del 18 de septiembre de 2017, dirigido a COLPENSIONES, señaló que esta entidad debió comenzar a cumplir la orden judicial en la primera semana de enero de 2017, esto es, al menos, desde el 1º de enero de 2017[45].

 

(vi) El inconformismo de COLPENSIONES con las decisiones dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) el 1º de agosto de 2008 y el 24 de mayo de 2016, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, no la exoneran de cumplir con la obligación. Igualmente, los alegatos presentados contra C.I. UNIBAN S.A. con fundamento en que esta entidad debe realizar un pago mayor al ordenado y realizado, se deben presentar contra esa empresa, sin que, en ningún caso, ello pueda implicar el no pago efectico de la pensión mínima de vejez que se reconoció en favor del actor desde el 2008. 

 

Así las cosas, debido al incumplimiento de COLPENSIONES del pago de las mesadas pensionales en favor del accionante, existen, como mínimo, dos derechos que le asisten, adicionales al pago de la pensión mínima de vejez, por un lado, el pago de las mesadas dejadas de cancelar y que deben hacerse efectivas mediante el correspondiente retroactivo y, por otro, el pago de los intereses moratorios. El término que se debe tener en cuenta para liquidar ambas obligaciones inicia, al menos, desde la fecha en que la administradora de pensiones debió comenzar a cumplir con el mandamiento de pago. Fecha que  como se determinó anteriormente debe comenzar a contarse, al menos, a partir del 1 de enero de 2017. Consideraciones que resultan procedentes en la medida en que este Tribunal constató que el incumplimiento sistemático de las órdenes judiciales impuestas contra COLPENSIONES, ha generado una ostensible vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Se trata de una situación sui generis por la grave y particular situación en la que este se encuentra inmerso, la cual es totalmente excepcional e implica que el juez constitucional adopte todas las medidas que estén a su alcance para que se garanticen los derechos reconocidos judicialmente al actor por las vías ordinarias judiciales. En esa medida, no es posible imponerle al accionante adelantar trámites administrativos ni judiciales adicionales a los ya presentados  para la materialización de su derecho concedido hace 10 años, lo que ha generado que se encuentre expuesto a gravísimas condiciones que afectan su mínimo vital, su derecho a la seguridad social y su dignidad humana.

 

Así, teniendo en cuenta, por un lado, las decisiones judiciales de la vía ordinaria y ejecutiva laboral que reconocieron el derecho a la pensión del actor y el pago de la misma, al menos, desde el 1º de enero de 2017 (según el mandamiento de pago y el Auto de requerimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó) y, por otro, las excepcionalísimas condiciones de vulnerabilidad a las cuales el accionante se encuentra expuesto, la Sala considera procedente ordenar, además del pago efectivo de las mesadas pensionales, que a partir de la dicha fecha, se realice el pago de los intereses moratorios y el pago del retroactivo por las mesadas dejadas de cancelar.

 

En consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que, en el término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, en favor del señor Reinaldo de Jesús Molina Franco, realice el pago del retroactivo y de los intereses moratorios (calculados a la tasa máxima fijada en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según lo determinado en la Sentencia del 1º de agosto de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó). Lo anterior, por concepto de las mesadas pensionales que se dejaron de cancelar en su favor a partir del 1º de enero de 2017 y hasta la fecha que se inicie el pago efectivo de la pensión mínima de vejez, de conformidad con la Sentencia del 1º de agosto de 2008, el mandamiento de pago del 24 de mayo de 2016, y en concordancia con las consideraciones de esta providencia. Sin perjuicio de las acciones que el demandante considere pertinente adelantar para solicitar el pago por concepto de intereses moratorios y mesadas pensionales previas a dicha fecha o por cualquier otro; ni de las acciones que COLPENSIONES pueda adelantar contra C.I. UNIBAN S.A. para recobrar lo que, en su criterio, le adeude dicha empresa.

 

Finalmente, teniendo en cuenta que los recursos pagados por C.I. UNIBAN S.A. no se han visto reflejados en el pago de la pensión del demandante, esta  Sala deberá poner en conocimiento la presente Sentencia y el expediente T-6.755.512 a los correspondientes organismos de control y vigilancia, pues se trata de recursos parafiscales pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en pensión. En esa medida, se compulsará copia de la presente Sentencia y del expediente T-6.755.512, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría  General de la Nación, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Fiscalía General de la Nación, en procura de que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las investigaciones a las que haya lugar, en atención a lo determinado en las consideraciones de esta providencia.

 

IV. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 19 de diciembre de 2017, que negó la protección y, en consecuencia, revocó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó Antioquia, el 13 de octubre de 2017, mediante el cual se había accedido al amparo solicitado por el señor Reinaldo de Jesús Molina Franco. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del demandante.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante los trámites administrativos para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez en favor del señor Reinaldo de Jesús Molina Franco y, en el mes inmediatamente siguiente, lo incluya en nómina y realice el pago efectivo de la prestación, reconocida en su favor por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) mediante Sentencia dictada el 1º de agosto de 2008 y el mandamiento de pago librado por medio del Auto del 24 de mayo de 2016, este último, modificado parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 16 de diciembre de 2016.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que, en el término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, en favor del señor Reinaldo de Jesús Molina Franco, realice el pago del retroactivo y de los intereses moratorios (calculados a la tasa máxima fijada en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según lo determinado en la Sentencia del 1º de agosto de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó). Lo anterior, por concepto de las mesadas pensionales que se dejaron de cancelar en su favor a partir del 1º de enero de 2017 y hasta la fecha que se inicie el pago efectivo de la pensión mínima de vejez, de conformidad con la Sentencia del 1º de agosto de 2008, el mandamiento de pago del 24 de mayo de 2016 y en concordancia con las consideraciones de esta providencia.

 

CUARTO.- COMPULSAR COPIAS de la presente Sentencia y del expediente T-6.755.512, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría  General de la Nación, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Fiscalía General de la Nación, en procura de que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las investigaciones a las que haya lugar, en atención a lo determinado en las consideraciones de esta providencia.

 

QUINTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sentencia C-590 de 2005.

[2]  Sentencia T-924 de 2014.

[3] Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-554 de 1992, T-599 de 1994, T-133 de 2005, T-103 de 2007, T-031 de 2007, T-151 de 2007, T-916 de 2007, T-440 de 2010, T-441 de 2013, T-216 de 2015, T-237 de 2016, T-371 de 2016, T-411 de 2016 y T-003 de 2018, entre muchas otras.

[4] Sentencia T-554 de 1992, reiterada en la Sentencia T-003 de 2018.

[5] Sentencias T-262 de 1997 y T-103 de 2007.

[6] Sentencias T-262 de 1997 y T-103 de 2007.

[7] Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 32, párrs. 138 y 141; y Caso Cantos, supra nota 31, párr. 55.

[8] Caso Baena Ricardo v. Panamá, Sentencia (competencia) de 28 de noviembre de 2003. Cita en T-411 de 2016.

[9] Sentencia T-329 de 1994.

[10] Sentencia T-553 de 1995, reiterada en T-411 de 2016.

[11] Sentencia T-478 de 1996.

[12] En relación con las obligaciones de hacer, esta Corporación reconoce que el proceso ejecutivo es un medio de defensa judicial, sin embargo, también ha considerado que, en ocasiones, dicho mecanismo de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia y, en esa medida, resulta procedente la acción de tutela. En este sentís en la Sentencia T-454 de 2012 esta Corporación indicó  que “una de las razones por las que la acción ejecutiva no es igualmente idónea para exigir obligaciones de hacer, es que su diseño procesal no contempla medidas para el cumplimiento de la obligación, potencialmente efectivas como lo es el embargo y el secuestro de bienes respecto de las obligaciones de dar. Pero los eventos en los cuales la Corte ha descartado la idoneidad de la acción ejecutiva tienen que ver también con que la orden judicial involucra derechos de carácter fundamental cuya salvaguarda urge la adopción de medidas para su cumplimiento, las cuales exceden las posibilidades previstas en el proceso ejecutivo.” (Resalta la Sala). Las obligaciones de dar (como el pago de una suma de dinero), se ha considerado que el proceso ejecutivo, cuando cumple con los requisitos de idoneidad y eficacia, es al que debe acudirse preferentemente.

[13] Ley 1564 de 2012, artículo 426 “Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. // De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho”.

[14] Sentencia T-025 de 1995.

[15] Sentencias T-290 de 2004.

[16] Sentencias T-720 de 2002, T-267 de 2004, T-916 de 2007, T-441 de 2013, entre otras

[17] Sentencia T-631 de 2003. Ver también Sentencia T-599 de 2004, T-103 de 2007, T-216 de 2015 y T-440 de 2010.

[18] Sentencia T-916 de 2007.

[19] Sentencia T-258 de 2018: El derecho a la seguridad social ha sido reconocido por diversos instrumentos de carácter internacional, dentro de los que se encuentran: i) La Declaración Americana de los Derechos de la Persona que refiere en su artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. ii) El Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales, que establece en su artículo 9 “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. De otro lado, iii) el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estipula en su artículo 9 “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. De igual forma, iv) el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su artículo 1 afirma “El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano”.

[20] Sentencia T-320 de 2003. Ver también la Sentencia SU-057 de 2018.

[21] Por medio del derecho a la pensión de vejez se trata de proteger a un grupo poblacional que de acuerdo con la Ley 1276 de 2009 comprende al grupo de personas con edad superior a 60 años (artículos 1 y 7º.b), sin desconocer, claro está que entre más avanzada la edad, implica limitaciones funcionales más notorias. Al efecto, un criterio hermenéutico que ha servido de orientación a esta Corporación para determinar un criterio de vulnerabilidad mayor es la esperanza de vida al nacer certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)[21], que se encuentra estimada en 73 años para los hombres y 79 para las mujeres, en el periodo comprendido entre el 2015 y el 2020. Igualmente, se han tenido en cuenta otros criterios (cronológicos, fisiológicos y sociales) que evidencian que una persona puede requerir aun mayor protección.

[22] T-280 de 2015. Sentencia T-920 de 2009 y T-686 de 2012. Igualmente, la Sentencia T-770 de 2013, haciendo referencia  a la Sentencia SU-995 de 1999 sostuvo: “Además, lo que se demanda en este punto no es cualquier prestación o necesidad subjetiva, sino el derecho a la pensión de vejez, concebida históricamente como una de las herramientas para lograr la liberación de la miseria, según la fórmula clásica del “Freedom from want” (liberación de la necesidad). En términos contemporáneos, dicho proyecto jurídico y político podría equipararse a la garantía del mínimo vital. || Al respecto, esta corporación ha reiterado que se trata de un derecho fundamental innominado ligado estrechamente a la dignidad humana, porque “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.

[23] Ver Sentencias T-827 de 2004 y T-039 de 2017.

[24] Sentencia T-387 de 1999, T-113 de 2005.

[25] Sentencia T-881 de 2002.

[26] Sentencia C-177 de 1998, SU-057 de 2018.

[27] Sentencia T-471 de 2017. Cita: CEPAL et al. Los derechos de las personas mayores. En: http://www.cepal.org/celade/noticias/documentosdetrabajo/2/43682/Modulo_1.pdf (Mayo 3 de 2017). 

[28] Sentencias T-079 de 2016, T-241 de 2017 y T-258 de 2018, entre otras.

[29] Se recuerda que, conforme con los antecedentes de esta providencia, el accionante estuvo vinculado con la empresa  C.I. UNIBAN S.A desde el 11 de marzo de 1974, hasta el 10 de marzo de 1991. Sin embargo, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) el 31 de octubre de 1986.

[30] Cabe destacar que inicialmente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó determinó que dicha liquidación debía hacerse “con base en el cálculo actuarial, representado en un título pensional” o “bono pensional”. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia modificó dicha orden mediante Auto del 16 de diciembre de 2016, pues dejó sin efectos la orden de realizar el cálculo actuarial y dispuso que COLPENSIONES debe realizar la liquidación de las cotizaciones “semanas de cotización indexadas”, puesto que, en su criterio, dicho Juzgado “no podía imponer que el pago de las cotizaciones se realice con base en “cálculo actuarial y se represente en un bono o título pensional” pues existen diferencias sustanciales entre el valor generado con el “cálculo de los aportes indexados o actualizados”, que fue lo ordenado, en su criterio, en el fallo de instancia.

[31] Sentencia T-329 de 1994.

[32] Sentencias T-228 de 1998, T-398 de 2013.

[33] El artículo 16 de la Resolución No. 5261 de 1994, Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” define las enfermedades catastróficas en los siguientes términos: son “aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.”

Artículo 17.Tratamiento para enfermedades ruinosas o catastróficas: para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo.

Se incluyen los siguientes:

 a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer.

 b. Diálisis para insuficiencia renal crónica, trasplante renal, de corazón, de medula ósea y de córnea.

 c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones.

 d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central.

 e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénito.

 f. Tratamiento médico quirúrgico para el trauma mayor.

 g. Terapia en unidad de cuidados intensivos.

 h. Reemplazos articulares.

Parágrafo: Los tratamientos descritos serán cubiertos por algún mecanismo de aseguramiento y estarán sujetos a períodos mínimos de cotización exceptuando la atención inicial y estabilización del paciente urgente, y su manejo deberá ceñirse a las Guías de Atención Integral definidas para ello.”

[34] Ver sentencias T-443 de 2007 y T-062A de 2011.

[35] Sentencia T-151 de 2007.

[36]Sentencia T-329 de 1994, reiterada en la Sentencia T-441 de 2013.

[37] Sentencias T-290 de 2004.

[38] Sentencias T-720 de 2002, T-267 de 2004, T-916 de 2007, T-441 de 2013, entre otras

[39] Sentencia T-209 de 1995, haciendo referencia a lo establecido en la Sentencia T-135 de 1993.

 Sentencia T-387 de 1999, T-113 de 2005.

[41] Incluso, cabe recordar que COLPENSIONES, el 4 de mayo de 2016, solicitó en el primer proceso de tutela al juez de primera instancia, Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras modular la Sentencia del 5 de febrero de 2014 y, en ese sentido, solicitó ordenar a C.I. UNIBAN S.A. que en caso de que deba reconocerse la prestación, “se dé trámite para su reconocimiento en el entendido de garantizar el mínimo vital sujeto al salario mínimo legal mensual vigente.

[42] Sentencias T-228 de 1998, T-398 de 2013.

[43] Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, Sentencia del 1º de agosto de 2008, folios 12 y 14.

[44] Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, Auto del 24 de mayo de 2016, folios 7 y 8.

[45] Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, Auto del 24 de mayo de 2016, folios 3.