C-222-19


Sentencia C-222/19

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 84 DE 1989 ARTICULOS 8 Y 30-Estarse a lo resuelto en Sentencia C-045 de 2019

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos

 

 

Referencia: Expediente D-12596

 

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 8 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.

 

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo transitorio 10 de la Constitución Política, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.       Antecedentes

 

1.                El 14 de febrero de 2018 el ciudadano Andrés Felipe Adarme Niño formuló acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 8 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”[1].

 

Mediante auto de 8 de marzo de 2018[2] el magistrado ponente resolvió inadmitir la demanda porque el accionante no cumplió con la carga mínima de argumentación que se le exige a quien promueve una demanda de acción pública de inconstitucionalidad.

 

2.                El 15 de marzo de 2018 el actor procedió a corregir la demanda[3] y, el 5 de abril siguiente, se: i) rechazó la acción pública de inconstitucionalidad respecto de la vulneración del derecho a la educación y del deber del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental; ii) admitió la demanda únicamente en lo relacionado con los cargos por violación de los deberes de protección del medio ambiente, dispuestos por los artículos 79 y 95-8 de la Constitución Política, respecto de las expresiones “en la caza (…) deportiva” y “deportivos” contenidas en los artículos 8 y 30 de la Ley 84 de 1989[4], respectivamente.  

 

3.                Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasa a decidir la referida demanda.

 

1.1. Norma demandada

 

4.                A continuación se transcribe la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial n° 39.120 de diciembre 27 de 1989:

 

LEY 84 DE 1989

(Diciembre 27)

 

Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 

(…).

 

Artículo 8. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r) del Artículo 6 los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el capítulo séptimo de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales.

 

Artículo 30. La caza de animales silvestres, bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio nacional, pero se permitirá en los siguientes casos:

 

(…).

 

Con fines científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento, pero con autorización previa, escrita, particular, expresa y determinada en cuanto a zona de aprehensión, cantidad, tamaño y especie de los ejemplares, duración del permiso y medios de captura, expedida por la entidad administradora de los recursos naturales (…).

 

1.2. Cargos

 

5.                El demandante expuso que las excepciones previstas en los artículos 8 y 30 de la Ley 84 de 1989 desconocen los artículos 79 y 95-8 superiores. Estas disposiciones constitucionales prevén los deberes generales de protección del medio ambiente y los recursos naturales, a cargo del Estado y los individuos. En ese orden, a juicio del actor, la caza deportiva no tiene “un fin diferente a la realización de la actividad en sí misma”[5]. En consecuencia, el desarrollo de esta actividad no tiene una justificación constitucional legítima que permita exceptuar la caza deportiva de aquellas conductas constitutivas de maltrato animal, toda vez que se ocasionan sufrimientos y se dispone, de manera innecesaria, de la vida de los animales.

 

6.                En esa medida, el actor adujo que la caza deportiva vulnera “las dos perspectivas desde las cuales debe ser observada la protección de los animales (fauna) como parte integrante del medio ambiente, esto es, desde el punto de vista del mantenimiento de la biodiversidad y desde la perspectiva de el (sic) deber de evitar padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima”[6]. Señaló que a la luz de los deberes de protección previstos en los preceptos constitucionales referidos, resulta desproporcionada la actividad de caza deportiva, toda vez que permite la ejecución de “actos de crueldad para con los animales (lo que a su vez afecta) al medio ambiente, el equilibrio ecológico y los recursos naturales, de los cuales hace parte de la fauna”[7].

 

1.3. Intervenciones[8]

 

7.            Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente 14 escritos de intervención. Una de estas intervenciones le pidió a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-045 de 2019, seis le solicitaron declarar la inexequibilidad de la norma y siete más, que se declare su exequibilidad[9].

 

8.            Solicitud de estarse a lo resuelto en la sentencia C-045 de 2019. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pidió que se declarara la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia C-045 de 2019, habida cuenta de que la referida decisión ya se pronunció acerca de la constitucionalidad de las normas acusadas[10].  

 

9.                Solicitud de inexequibilidad. Los intervinientes coincidieron en afirmar que la caza deportiva ha llevado a la extinción de numerosas especies, por lo que atenta contra el deber de protección del medio ambiente. Señalaron que no tiene justificación alguna “deponer principios tan importantes como la biodiversidad y la protección de los animales frente a actos que atenten contra su integridad o su vida”[11].

 

10.           Solicitud de exequibilidad. Los intervinientes señalaron que no existe evidencia alguna de que la cacería deportiva genera un detrimento del ecosistema[12]. Aunado a ello, precisaron que según lo prevé el artículo 6 de la Ley 84 de 1989, los hechos dañinos y actos de crueldad contra los animales solo serán posibles si existe una razón técnica que lo justifique y, teniendo en cuenta que el artículo 252 del Decreto 2811 de 1974 señala que la finalidad de la caza deportiva atiende a un objetivo de recreación y ejercicio, concluyeron que la referida disposición era constitucional[13].

 

1.4. Concepto del Procurador General de la Nación

 

11.           El 6 de mayo de 2019 el Procurador General de la Nación rindió concepto en relación con el presente asunto. Pidió que se declare la cosa juzgada constitucional, por cuanto los cargos presentados contra las expresiones “en la caza (…) deportiva” y “deportivos” contenidos en los artículos 8 y 30, respectivamente, de la Ley 84 de 1989, ya fueron analizados en la sentencia C-045 de 2019. En consecuencia, solicitó estarse a lo resuelto en la mencionada providencia[14].

 

12.       En resumen, estas son las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la norma objeto de control constitucional:

 

Interviniente

Cuestionamiento

Solicitud

Asociación Defensora de Animales y del Ambiente

La caza deportiva en la actualidad “ha llevado a la extinción de numerosas especies (…)”. Agregó que la mencionada actividad “atenta contra el deber de proteger el medio ambiente y el delicado equilibrio de los ecosistemas”[15].

Inexequible

Universidad de Manizales

Indicó que “las lesiones, la remoción, la muerte inevitable y el ahogamiento (hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales, según el artículo 6 de la Ley 84 de 1989) solo serán posibles si existe una razón técnica que lo justifique y en esta misma medida garantizar un aprovechamiento racional de los recursos naturales, que para este evento se trata del recurso fáunico”. En esa medida, el artículo 252 del Decreto 2811 de 1974 “señala que la finalidad de la caza deportiva atiende a un objetivo de recreación y ejercicio”[16].

Exequible

Universidad Sergio Arboleda

Expresó que “a pesar de permitirse la caza deportiva o con fines deportivos por la ley, existen en la misma ley una serie de medidas encaminadas a limitar de manera muy fuerte la actividad que se permite”[17].

Exequible

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-

Las expresiones demandadas contravienen los artículos 79 y 98-5 superiores “los cuales consagran la conservación y preservación del medio ambiente sano, entendido desde el punto de vista de fauna y flora, el cual se puede ver afectado al permitirle a las personas con el simple fin de generar entretenimiento en estas, el desarrollar actos crueles contra los animales que hacen parte del medio ambiente de nuestro país”[18].

Inexequible

Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas –SINCHI–

 

Si el país opta por medidas proteccionistas como las que solicita el accionante, no podría permitirse ningún tipo de caza, ni para subsistencia, ni para actividades de tipo científico, ni caza de control, las cuales son de gran importancia. El argumento expresado por el accionante según el cual el solo hecho de que exista disfrute o entretenimiento da lugar a que se cometa un acto cruel no puede ser la razón para declarar la inconstitucionalidad de la caza deportiva[19].

Exequible

 

 

 

 

 

 

 

Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt

No existen evidencias, ni razones, para “pensar que la cacería deportiva genere un detrimento del ecosistema o de las poblaciones animales sobre las que se practique, siempre y cuando esté dentro de los parámetros de la norma”. Agregó que la citada actividad podía ser una alternativa “importante de gestión cuando se trata, por ejemplo, de control de especies invasoras o cuando se requiere para el manejo poblacional de especies que por algunas circunstancias han perdido controles naturales”[20].

Exequible

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC–

 

 

La expresión “deportiva” contraría los principios de protección y bienestar animal y, además el de solidaridad social, contenidos en los artículos 8, 79 y 95-8 de la Constitución, desarrollados por la Ley 1774 de 2016. De otro lado, pidió que la expresión “educativos” se declarara exequible bajo el condicionamiento de que sea entendida “como parte de las actividades de investigación y experimentación científica que regula la misma norma”[21].

Inexequible

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Luego de hacer un recuento del marco normativo regulatorio de la caza deportiva, solicitó la exequibilidad de las normas acusadas, por cuanto “las mismas se encuentran ajustadas a la Carta Política y se ciñen a los objetivos y principios constitucionales de sostenibilidad y ordenamiento que regulan una materia de una manera adecuada y responsable con los recursos naturales que se ven comprometidos”[22].

Exequible

BIOJURIS

La caza deportiva se convirtió en una actividad antijurídica que pone en peligro y transgrede “los nuevos bienes jurídicos protegidos por el Estado; el ambiente y los animales no humanos”[23].

Inexequible

Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia

Resulta inadmisible que una ley protección animal “legitime cierto tipo de caza, más aún en este punto de la historia de la sociedad moderna y en un país con oferta agrícola que hace parte de un mundo globalizado en el cual existen recursos de investigación científica”[24].

Inexequible

Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Señaló que la sentencia C-045 de 2019 declaró la inexequibilidad de las normas, cuya inconstitucionalidad se solicita en esta oportunidad[25]

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-045 de 2019

Ricardo Urdaneta

Las normas demandadas desarrollan “una enumeración legal hecha por primera vez en el Código, que no tiene ningún tipo de implicación en materia de ecología: el motivo por el cual se caza es irrelevante si la consecuencia de dicha (actividad) perjudica la sostenibilidad de la especie que se está cazando: una persona puede cazar con motivos científicos y no obstante exterminar una especie de fauna silvestre en un hábitat específico, y del mismo modo un cazador deportivo o incluso comercial puede explotar un recurso renovable de forma sostenible”[26].

Exequible

Yamila Fakhouri Gómez

Señaló que los intereses protegidos por las disposiciones acusadas (recreación) “se encuentran en una categoría incluso inferior a la cultura o los intereses económicos, por lo que no se justifica deponer principios tan importantes como la biodiversidad y la protección de los animales frente a actos que atenten contra su integridad o su vida”[27].

Inexequible

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Considera que las normas acusadas son constitucionales y, con fundamento en el principio de economía procesal, solicitó la acumulación de este asunto con el proceso D-12231.

Exequible

 

Solicita la acumulación de este asunto con el proceso D-12231[28]

Procuraduría General de la Nación

Solicitó que se declare la cosa juzgada constitucional, al considerar que los cargos presentados contra las expresiones “en la caza (…) deportiva” y “deportivos” contenidos en los artículos 8 y 30, respectivamente, de la Ley 84 de 1989, ya fueron analizados en la sentencia C-045 de 2019.

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-045 de 2019

 

II. CONSIDERACIONES

 

2.1. Competencia

 

13.           La Corte Constitucional es competente para proferir la presente sentencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.2. Asunto previo. Análisis de la cosa juzgada constitucional

 

14.           Durante el trámite del presente asunto de constitucionalidad esta Corporación profirió la Sentencia C-045 de 6 de febrero de 2019, mediante la cual resolvió la demanda formulada contra los artículos 8 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, y contra el artículo 248 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974, “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”[29]. Precisamente esta circunstancia fue advertida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su intervención.

 

15.           Debido a lo anterior la Sala Plena determinará, en primer lugar, si de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial vigente en materia de cosa juzgada constitucional, tal situación se configura en este caso, pues ello impediría un pronunciamiento de fondo respecto de las disposiciones demandadas.

 

2.3. Cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad

 

16.           La Corte Constitucional tiene establecido que en materia de control de constitucionalidad opera el fenómeno de cosa juzgada, que impide volver a pronunciarse sobre un asunto ya decidido y, por lo tanto, impone estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. Esta institución jurídico procesal encuentra cabida en el procedimiento de constitucionalidad en atención a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, proteger la confianza y la buena fe de los destinatarios de decisiones previamente proferidas por la Corte, al tiempo que se defiende la autonomía judicial en tanto que se conjura la posibilidad de reabrir debates ya resueltos por el juez competente[30].

 

17.           La aplicación del fenómeno de la cosa juzgada en los procesos de control de constitucionalidad también encuentra justificación en el artículo 243 Superior, conforme al cual ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de una norma declarada inconstitucional, pues esta decisión es definitiva, de obligatorio cumplimiento y tiene efecto erga omnes[31], con lo cual se reconoce “el carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional”[32], mandato exceptuado por la Corte Constitucional en los casos en los cuales las disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas.[33]

 

18.           Si bien en la jurisprudencia de la Corte se encuentra que la cosa juzgada puede presentarse en diversas modalidades, incluso combinables entre sí[34]: cosa juzgada formal y cosa material[35], cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa[36], lo cierto es que de lo que se trata es de advertir la imposibilidad que se tiene de efectuar un nuevo estudio respecto de disposiciones frente a las cuales se adoptó previamente una decisión definitiva de constitucionalidad, para lo cual, en cualquier caso, deben concurrir los siguientes dos requisitos: “(i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior”[37].

 

2.3.1. Configuración de cosa juzgada en el caso concreto

 

19.           En el presente asunto el actor formuló demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “en la caza (…) deportiva” y “deportivos” contenidas en los artículos 8 y 30 de la Ley 84 de 1989, para lo cual señaló que vulneraban “las dos perspectivas desde las cuales debe ser observada la protección de los animales (fauna) como parte integrante del medio ambiente, esto es, desde el punto de vista del mantenimiento de la biodiversidad y desde la perspectiva de el (sic) deber de evitar padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima”. A partir de allí concluyó que dicha medida resultaba desproporcionada, por cuanto permite la ejecución de “actos de crueldad para con los animales (…) (lo que a su vez afecta) al medio ambiente, el equilibrio ecológico y los recursos naturales, de los cuales hace parte la fauna (…)”.

 

20.           Advierte la Corte que este mismo asunto fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-045 de 2019, dentro del expediente D-12231. En efecto, en la demanda de constitucionalidad correspondiente a dicho proceso, los demandantes también solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “caza deportiva” y “deportivos” contenidas en los artículos en los artículos 8 y 30, respectivamente, de la Ley 84 de 1989, al considerar que contrariaban los artículos 67, 79, 95, 268-2, 277-4, 300-2 y 317 superiores, en tanto la mencionada actividad resulta incompatible con el deber del Estado y de los colombianos de protección del medio ambiente, su diversidad e integridad.

 

21.           En la parte resolutiva de la sentencia C-045 de 2019[38] se dispuso lo siguiente:

 

PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “y cotos de caza de propiedad particular”, del artículo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974.

SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE el literal c) y la expresión “o cotos de caza” del literal f), del artículo 252 del Decreto 2811 de 1974.

TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 256 del Decreto 2811 de 1974.

CUARTO: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta demanda el artículo 8 de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la caza deportiva no queda exceptuada de lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6 de la misma Ley.

QUINTO: Declarar INEXEQUIBLE la palabra “deportivos” del literal b) del artículo 30 de la Ley 84 de 1989.

SEXTO: DIFERIR los efectos de las inexequibilidades declaradas en los numerales anteriores por el término de un (1) año contado a partir de la presente sentencia.

 

22.           Al respecto, en la parte motiva que antecedió a esta declaratoria de inexequibilidad, la Corte señaló[39]:

 

La Corte Constitucional encontró que las normas demandadas, en cuanto autorizan y regulan la caza deportiva, son contrarias al deber constitucional de protección del ambiente. Dicho deber de protección incluye a los animales silvestres, cuya caza sin otra finalidad que la recreación admiten las normas demandadas. El interés superior de protección del ambiente, y de la fauna como parte de este, obliga a la protección de los animales frente al padecimiento, el maltrato y la crueldad. Por consiguiente, la autorización legal de la caza deportiva, al estar orientada exclusivamente a la recreación –lo cual la distingue de otros tipos de caza–, se fundamenta en una aproximación que no considera a los animales como parte del ambiente que debe ser protegido constitucionalmente, sino como recurso disponible para la realización de fines recreacionales particulares del ser humano, sin otra finalidad que su realización misma.


De esta manera, la permisión legal de la caza deportiva resulta incompatible con el deber del Estado y de los colombianos de protección del ambiente, su diversidad e integridad (arts. 67, 79, 95, 268.2, 277.4, 300.2 y 317 C.P.).


La Corte reconoció que en la actualidad pueden estar en curso actividades en torno al ejercicio de la caza deportiva. Dichas actividades se desarrollan con fundamento en el principio de confianza legítima, amparadas en la presunción de constitucionalidad de las normas demandadas, algunas de ellas vigentes desde hace 45 años. Por tales razones, la Corte decidió diferir, por el término de un (1) año, los efectos de las inexequibilidades declaradas, con el propósito de que, tanto las autoridades públicas como los particulares, puedan adoptar las medidas necesarias para adecuarse a la decisión de esta Corporación.

 

23.           A propósito de lo anterior, esta Corte, en la sentencia C-070 de 2019[40], también declaró la cosa juzgada en un asunto en el cual se demandó la constitucionalidad de los artículos 8 y 30 de la Ley 84 de 1989 y el artículo 248 del Decreto ley 2811 de 1974, en los siguientes términos:

 

4.2.1.2.1. En efecto, las decisiones contenidas en los ordinales primero y quinto (de la sentencia C-045 de 2019) recaen, de manera exacta y precisa, sobre las expresiones normativas que son objeto de demanda de los artículos 30 de la Ley 84 de 1989 y 248 del Decreto Ley 2811 de 1974. Por tanto, respecto de ellas se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, corresponde estarse a lo resuelto en la referida sentencia.

 

4.2.1.2.2. Respecto de la norma restante, contenida en el artículo 8 de la Ley 84 de 1989, si bien la demanda sub examine se refiere a la expresión: “caza y pesca deportiva”, a partir de la declaración de exequibilidad condicionada contenida en el ordinal cuarto de la Sentencia C-045 de 2019, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la caza deportiva. Esta consecuencia se sigue, de manera forzosa, del condicionamiento en el que se funda la exequibilidad: “bajo el entendido de que la caza deportiva no queda exceptuada de lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6 de la misma ley”.

 

24.           Así las cosas, la Corte constata que sobre el asunto planteado por el demandante en el proceso de control ordinario de constitucionalidad, que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala Plena, se configuró la cosa juzgada constitucional, como quiera que se encuentran cumplidos los requisitos jurisprudencialmente exigidos a tal efecto (f.j. 18), en tanto que: (i) la actual demanda de inconstitucionalidad recae sobre el mismo contenido normativo de la proposición normativa estudiada en una sentencia anterior, como quiera que en ambos casos el debate constitucional tiene por objeto las expresiones “en la caza (…) deportiva” y “deportivos” contenidas en los artículos 8 y 30, respectivamente, de la Ley 84 de 1989; (ii) las razones y referentes constitucionales en los cuales se funda la actual demanda, coinciden con las que en su momento fueron estudiadas y dieron lugar a la declaratoria de inexequibilidad por la Corte en la citada sentencia C-045 de 2019.

 

25.           En consecuencia, la Corte dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia          C-045 de 2019.

 

3. Síntesis de la decisión

26.           En el presente proceso de constitucionalidad se demandaron las expresiones “en la caza (…) deportiva” y “deportivos” contenidas en los artículos 8 y 30, respectivamente, de la Ley 84 de 1989 Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.

 

27.           En atención a lo decidido por esta Corporación en la Sentencia C-045 de 2019, mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la caza deportiva no queda exceptuada de lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6 de la misma ley, así como también la inexequibilidad de la palabra “deportivos” del literal b) del artículo 30 de la Ley 84 de 1989, por resultar contraria al deber del Estado y de los colombianos de protección del medio ambiente, su diversidad e integridad, la Sala Plena encuentra configurado el efecto de la cosa juzgada constitucional, por lo cual dispondrá estarse a lo resuelto en la dicha sentencia.

 

III. DECISIÓN

 

28.           En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-045 de 2019, que declaró la inexequibilidad de la expresión “deportivos” del literal b) del artículo 30 de la Ley 84 de 1989 y la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 84 de 1989, “bajo el entendido de que la caza deportiva no queda exceptuada de lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6 de la misma Ley”.

 

 

Comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

A LA SENTENCIA C-222/19

 

ANIMALES–Considerarlos “seres sintientes”, concede mayor protección a la vida animal, que a la vida de seres humanos concebidos y no nacidos (Aclaración de voto)

 

M.P. CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

 

Aunque comparto la decisión mayoritaria de la Sala Plena en el sentido de que se configuró cosa juzgada constitucional en relación con la sentencia C-045 de 2019, aclaro mi voto con el fin de reiterar, en los mismos términos, lo que expresé en mi salvamento de aquella providencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 1-6.

[2] Folios 8-11.

[3] Folios 13-19.

[4] Folios 21-25.

[5] Folio 16.

[6] Folio 17.

[7] Folio 16.

[8] COLDEPORTES se abstuvo de intervenir dentro del presente asunto, por cuanto consideró que de conformidad con lo previsto en el Decreto 4183 de 2011[8] “no tiene dentro de su objeto pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma”.

[9] En el fundamento jurídico 12 se detalla el contenido de cada una de las intervenciones allegadas al presente asunto.

[10] Folios 223-233.

[11] Folios 93-103.

[12] Folios 122-123.

[13] Folios 69-70.

[14] Folios 235-237.

[15] Folios 64-66.

[16] Folios 69-70.

[17] Folios 71-80.

[18] Folios 81-85.

[19] Folios 105-107.

[20] Folios 122-123.

[21] Folios 124-135.

[22] Folios 136-143

[23] Folios 114-119.

[24] Folios 221-222.

[25] Folios 223-227.

[26] Folios 148-180.

[27] Folios 93-103.est

[28] Solicitud negada mediante Auto del 27 de febrero de 2019. Fls. 181-183

[29] Expediente D-12231.

[30] Cfr. Sentencia C-600 de 2010, reiterada en sentencias C- 960 de 2014 y C-453 de 2016

[31] Este desarrollo normativo se encuentra previsto en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, y en el artículo 46 de la Ley 270 de 1996.

[32] Cfr. Sentencia C-028 de 2006

[33] Cfr. Sentencias C-960 de 2014; en este sentido ver también la sentencia C-462 de 2013

[34] Cfr. Sentencia C-310 de 2000

[35] Cfr. Sentencia C-393 de 2011

[36] Cfr. Sentencia C-310 de 2002

[37] Cfr. Sentencias C-031 de 2012 y C- 541 de 2016

[38] Proferida el 6 de febrero de 2019.

[39] El aparte transcrito fue tomado del comunicado de prensa, toda vez que la sentencia C-045 de 2019 aún no ha sido publicada.

 

[40] Proferida el 20 de febrero de 2019.