C-308-19


Sentencia C-308/19

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional

DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Conservación del orden público por medio de autoridades de policía 

DOMICILIO-Definición constitucional

VECINDARIO-Definición

E] vecindario debe ser entendido como el espacio o lugar que encontrándose aledaño al domicilio no hace parte del ámbito protegido de interferencia pública. Estos espacios comprenden, por ejemplo, domicilios colindantes, bienes comunes de las copropiedades, vías públicas, parques, zonas verdes, y escenarios deportivos o culturales de uso público, entre otros.

PRIVACIDAD-Concepto 

MEDIOS DE POLICIA-Definición/MEDIOS DE POLICIA-Clasificación 

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes 

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protección constitucional 

CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Alcance de la expresión “imperiosa necesidad” contenida en norma sobre ingreso de la Policía Nacional a domicilio sin orden de autoridad judicial competente

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-No es absoluto/INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Pieza representativa del principio de separación entre lo público y lo privado

 

INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Tratándose de un derecho constitucional, no reconoce prerrogativas ilimitadas

 

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Límites

 

Específicamente, la potestad de ingreso a inmueble sin orden judicial fue estudiada por este Tribunal al definir la constitucionalidad del artículo 163 del Código Nacional de Policía y Convivencia, que permite a la Policía penetrar en los domicilios sin mandamiento escrito siempre que fuere de imperiosa necesidad: i) para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio; ii) para extinguir incendio o evitar su propagación o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro; iii) para dar caza a animal rabioso o feroz; iv) para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas; v) cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos; y vi) para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se están manipulando o usando fuegos pirotécnicos, juegos artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance

 

En suma, una de las facetas de protección al derecho a la intimidad tiene relación con la salvaguarda de un ámbito libre de interferencia de los demás. Igualmente, en reiterada jurisprudencia de tutela, distintas salas de revisión, han considerado procedente este mecanismo constitucional por vulneración del derecho a la intimidad cuando las afectaciones auditivas han menoscabado consistentemente el espacio familiar y personal en el que se goza de este derecho.

 

DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO-Alcance

En suma, la imposición de medidas propias del ámbito policivo, en tanto actuaciones de naturaleza administrativa que pueden dar lugar a la discrecionalidad de la autoridad de Policía deben respetar el derecho al debido proceso. Lo anterior significa, entre otras, el respeto a la legalidad, a la defensa, a la confianza legítima, a la buena fe y a la proporcionalidad de la sanción.

DEBIDO PROCESO POLICIVO-Acatamiento

NORMA ACUSADA-Contenido y alcance

EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia

FUENTE DE RUIDO POR AUTORIDADES DE POLICIA-Potestad de ingreso al domicilio

La Sala precisó, en el estudio de la vulneración del artículo 28 Superior, que una interpretación conforme de la potestad conferida por el numeral 1 del artículo 33 del CNPC no implica el ingreso al domicilio, y en tal sentido, condicionó su exequibilidad.

FUENTE DE RUIDO POR AUTORIDADES DE POLICIA-Potestad de definir perturbación

La Corte evidenció que correspondía a las autoridades de Policía definir cuándo el ruido perturba o afecta el sosiego de tal forma que hace procedente la posibilidad de desactivar temporalmente la fuente de ruido, y en el caso del literal a) que además afecten la convivencia. En tal sentido, concluyó el Tribunal que tal potestad requiere ser ejercida con observancia del proceso verbal inmediato para su imposición, así como verificar: i) que las condiciones de tiempo, modo y lugar indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego; o ii) objetivamente mediante implementos de medición auditiva, el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente.

 

 

Referencia: Expedientes D-11832, D-11835 y D-11839.

                                        

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

 

Demandantes:

Víctor Hugo Marín Torres y otros (D-11832), Eduar Andrés Fonnegra Rodríguez (D-11835) y Lina Marcela Álvarez Mejía (D-11839).

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, y una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 del Texto Superior se presentaron varias demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, por parte de los ciudadanos: (i) Víctor Hugo Marín Torres, Cristina Zuluaga Tabares, Carolina Zuluaga Monsalve, Laura Palacio Osorio y Juan Guillermo Lenis;[1] (ii) Eduar Andrés Fonnegra Rodríguez;[2] (iii) Lina Marcela Álvarez Mejía;[3] y (iv) Laura Marcela Paredes Téllez;[4] las cuales se dirigieron, en su mayoría, contra los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 (parcial). Además, se formularon algunos cargos respecto de los artículos 85, 163, 166, 169 y 192 de la misma normatividad. 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió, en sesión llevada a cabo el 10 de noviembre de 2016, la acumulación de las demandas referidas, al advertir que se presentaba una coincidencia parcial de normas acusadas[5].

 

Mediante Auto del 28 de noviembre de 2016, el Magistrado sustanciador admitió las demandas D-11835 y D-11839, ya que cumplieron con las condiciones de admisibilidad exigidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Respecto de la demanda D-11832 solo se accedió al examen del artículo 33 (parcial) del Código Nacional de Policía y Convivencia, pues los demás cargos se presentaron sin los requisitos señalados por este Tribunal para sustentar la inconstitucionalidad de las normas. Por último, la demanda D-11849 fue inadmitida por desconocer el requisito de suficiencia en el planteamiento del cargo.

 

Pasado el término de ejecutoria en silencio, a través del Auto fechado el 13 de diciembre de 2016, el Magistrado sustanciador finalmente rechazó la demanda D-11849 y, por consiguiente, siguió con el trámite de los expedientes D-11832, D-11835 y D-11839, únicamente frente a los cargos formulados contra los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016.

 

En la misma providencia el Magistrado resolvió fijar en lista la disposición acusada; correr traslado de la norma al Procurador General de la Nación[6]; y ordenar la comunicación de las demandas al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia, al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional. Además, invitó a autoridades públicas, académicas y a los órganos de control para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso en curso.

 

De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 305 del 21 de junio de 2017[7], los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad fueron suspendidos hasta que la misma decida levantarlos en cada asunto conforme con la planeación que formule la Presidencia de la Corte. Por lo tanto, para el expediente de la referencia, en la parte resolutiva de la presente decisión se levantará la mencionada suspensión.

 

El 23 de agosto de 2018 se sometió a consideración de la Sala Plena el proyecto de sentencia, sin obtener la mayoría requerida para su aprobación. En consecuencia, fue necesario designar como conjuez a Juan Carlos Henao Pérez.

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

II. NORMA DEMANDADA

 

A continuación, se transcribe la norma demandada y se subrayan los apartes que fueron objeto de cuestionamiento por parte de los accionantes.

 

LEY 1801 DE 2016

(Julio 29)

 

Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.

 

LIBRO SEGUNDO

 

DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA

(…)

 

TÍTULO IV

 

DE LA TRANQUILIDAD Y LAS RELACIONES RESPETUOSAS

(…)

 

CAPÍTULO I

 

Privacidad de las personas

(…)

 

Artículo 33. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA TRANQUILIDAD Y RELACIONES RESPETUOSAS DE LAS PERSONAS.  Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente: Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:

 

1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con:

 

a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo[8];

 

b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido[9], salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas;

 

c) Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas.

 

III. LAS DEMANDAS

 

Debido a la acumulación de los expedientes D-11832, D-11835 y D-11839, la Corte Constitucional presentará los cargos formulados contra el artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 en el siguiente orden: primero, aquellos que fueron comunes a las tres demandas y, segundo, los argumentos contenidos en algunas de ellas.

 

Primer cargo: desconocimiento del derecho a la inviolabilidad del domicilio (Art. 28 C.P.)

 

Los accionantes D-11832, D-11835 y D-11839 cuestionaron la potestad otorgada a la autoridad de policía para desactivar temporalmente cualquier fuente de ruido producida desde el lugar de habitación o en el vecindario, puesto que contraría las reglas fijadas en el artículo 28 de la Constitución Política. A saber, que “nadie puede ser molestado en su persona o familia (…) ni su domicilio registrado, sino en virtud de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

 

Bajo esta línea argumentativa, alegaron que el solo ingreso del personal de Policía sin orden judicial previa, conlleva “una extralimitación del legislativo sobre las facultades otorgadas a la autoridad de policía”,[10] la trasgresión de “una de las garantías constitucionales más importantes”,[11] y la reducción del mandamiento judicial a “un simple requerimiento de un ciudadano”[12].

 

Aunque asintieron respecto de la existencia de varias excepciones constitucionales y legales de este derecho, particularmente aquellas señaladas por la Corte Constitucional, por ejemplo, cuando el ingreso se realiza por la imperiosa necesidad de proteger derechos fundamentales (sentencias C-176 y 519 de 2007 y C-256 de 2008), manifestaron que la desactivación de la fuente de ruido no es una razón objetiva para dejar de aplicar una garantía de índole constitucional, como sería la emisión de una orden judicial. Una posición en este sentido, a juicio de los demandantes, “configuraría una actuación arbitraria, transgrediendo el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio”[13].

 

Así mismo, encontraron que el ingreso de los agentes de Policía para suspender la fuente de ruido no ha sido un motivo definido previamente en la ley que habilite la intrusión sin orden judicial. Sobre todo, porque esta posibilidad no se incluyó dentro de las causales para el ingreso sin mandamiento escrito estipuladas en el artículo 163 del reciente Código de Policía y Convivencia.[14]

 

De forma autónoma, la demandante en el proceso D-11839 propone que la norma acusada vulnera la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 12); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 17.1); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 11.2) por similares motivos a los ya expuestos en relación con la inviolabilidad del domicilio.

 

Segundo cargo: desconocimiento del derecho al debido proceso (Art. 29 C.P.)

 

Los demandantes D-11835 y D-11839 afirmaron que el artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 prescinde del principio de legalidad derivado del artículo 29 de la Constitución Política, al ponerse en marcha una medida restrictiva (la desactivación temporal de la fuente de ruido) sin las formalidades que requeriría una actuación administrativa de tal naturaleza.

 

Así pues, reclamaron el hecho que en ninguna parte de la norma demandada se estableciera “cómo se va a medir el ruido o el impacto auditivo”[15], o “de qué manera el funcionario de policía debe proceder a desactivar dicha fuente generada del ruido”.[16] En otras palabras, “no se fijan parámetros específicos que permitan, de una manera objetiva, verificar que los sonidos o ruidos generan molestias a una colectividad (…), tales como: un indicador de decibeles”.[17] En consecuencia, si el residente se niega a desactivar la fuente de ruido, la autoridad de Policía procederá a realizarla con base en criterios subjetivos y sin protocolos definidos para ello.

 

Para el demandante D-11832, además, “la entidad competente para hacer la medición auditiva es la Secretaría de Medio Ambiente”, en el caso del Distrito de Bogotá, y según lo dispuesto en la Resolución 6918 de 2010. De manera que, una decisión que se tome con fundamento en el artículo acusado no obedecerá a un criterio técnico acerca de la suspensión de la fuente de ruido, sino a la consideración del agente de Policía o del particular que solicita su presencia.

 

Por último, argumentaron que con la norma demandada subyace una limitación del derecho a la contradicción y defensa, puesto que la ausencia de un protocolo para analizar el impacto auditivo y, con ello, tomar la decisión de desactivar la fuente de ruido, soporta una mayor dificultad para “controvertir la percepción auditiva del agente de policía que realiza la verificación”.[18] En esta línea, concluyeron que, el artículo acusado desconoce la jurisprudencia constitucional, específicamente las sentencias C-096 de 2001 y C-034 de 2014, que obligan a las autoridades públicas a erradicar cualquier fuente de arbitrariedad, bajo la aplicación de garantías que cobijen la expedición del acto administrativo, el eventual cuestionamiento acerca de su validez, así como la posibilidad de controvertirlo y aportar pruebas para la defensa.

 

Tercer cargo: desconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar (Art. 15 de la C.P.)

 

En criterio de los accionantes D-11835 y D-11839, la potestad consagrada en el artículo 33 (parcial) del Código de Policía y Convivencia, dirigida a desactivar temporalmente la fuente de ruido, materialmente, comporta la inobservancia del deber del Estado de respetar el derecho a la intimidad personal y familiar. En el mismo sentido la demanda D-11832 advierte: “(…) al poder interrumpir la tranquilidad de los ciudadanos en sus propias viviendas, cuando el agente policial así lo considere, se estaría facultando al uniformado de la Policía Nacional para el ingreso a los inmuebles sin ninguna restricción; es decir, que si una vivienda se encuentra con la puerta abierta y el agente considera necesario ingresar podrá hacerlo sin una orden judicial, invadiendo la intimidad de una familia, y poniendo en duda el buen nombre de cualquier persona que se encuentre en el lugar.[19]

 

Para sustentar su posición, ante todo, indicaron que la actuación de la Policía no solo restringe el derecho a la intimidad de las personas que generan el ruido, sino de todas aquellas que habitan en el inmueble, particularmente sujetos catalogados como de especial protección constitucional. Existen supuestos, por ejemplo, como que al interior de la residencia se encuentre una persona a quien le estén practicando diálisis y, sin embargo, se proceda a desactivar la fuente de ruido, por medio de la suspensión de la energía eléctrica. Esta actuación, por consiguiente, desconocería la estrecha relación entre los derechos a la intimidad y a la dignidad humana, protegidas en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Segundo, la accionante D-11839 acusó que el artículo 33 (parcial) del Código de Policía y Convivencia incurre en una vulneración del derecho a la intimidad, cuando restringe policialmente actividades, fiestas o reuniones que se realizan al interior de un inmueble por parte de sus residentes. Lo anterior, en la medida que tales eventos hacen parte de la esfera personal y del derecho que todas las personas tienen de fortalecer los vínculos con los demás congéneres. Adicionalmente, con fundamento en las sentencias C-594 de 2014 y T-050 de 2016, resaltó el derecho de tomar las decisiones que conciernen a la vida privada, sobre todo, respecto del espacio físico desde donde se proyecta la libertad individual.

 

Finalmente, para los demandantes, la intromisión en la esfera privada que coexiste con la norma acusada tiene relación directa con la ausencia de un criterio objetivo para valorar tanto el impacto del ruido como la actuación de los agentes de Policía. Así, mientras no exista certeza del nivel de transgresión del derecho colectivo, no es admisible la restricción de derechos fundamentales individuales, como sería la intimidad. Si se desconoce esta postura, la actuación de la Administración “se convierte en una injerencia arbitraria y abusiva en la esfera de intimidad del ciudadano”,[20] tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en las sentencias T-643 de 2012 y T-099 de 2016.

 

Cuarto cargo: desconocimiento del derecho a la propiedad privada y de la obligación del Estado de prestar eficientemente los servicios públicos domiciliarios (Arts. 58 y 365 C.P.)

 

Los accionantes del expediente D-11832 expresaron que, la potestad de la autoridad policial de desactivar temporalmente la fuente de ruido representa, en la práctica, una vulneración del derecho a la propiedad privada. Si bien el artículo 58 de la Norma Superior estipuló que el interés particular cede ante el público o social, en este caso solo se está ante otro interés particular: de la persona que requiere la presencia del personal de Policía. En consecuencia, se estaría quebrantando tanto la disposición constitucional referida, como el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: “siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización”.

 

Al mismo tiempo, para los demandantes del expediente D-11832, esta facultad podría conllevar la vulneración del artículo 365 de la Constitución Política, cuando desactivar la fuente de sonido implique desconectar la energía eléctrica, que es un servicio público inherente a la finalidad del Estado y, por lo tanto, la obligación de asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional podría verse afectada.

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Intervenciones de entidades oficiales

 

1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho

 

Diana Alexandra Remolina Botia, obrando en calidad de Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del mencionado ministerio, solicitó que se declarara la exequibilidad de la disposición demandada, con base en los subsiguientes argumentos.

 

El artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 protege el derecho a la tranquilidad y la convivencia ciudadana, al combatir la contaminación auditiva generada por actividades, reuniones o eventos que terminan con una queja colectiva. Para sustentar su posición, indicó que el ruido es un agente contaminante que afecta tanto derechos de carácter colectivo, como prerrogativas constitucionales asociadas a la vida, dignidad humana y salud de las personas. De ahí que, las autoridades públicas tengan el deber de evitar la contaminación auditiva y, con ello, propender por la convivencia pacífica y armónica entre los habitantes. Y aunque las personas gozan de un espacio libre de cualquier injerencia externa, ello no obsta para que controlen los niveles de ruido que producen, a fin de no terminar afectando la órbita de los derechos de los demás. Dicho de otro modo, “el ejercicio de los derechos propios y las libertades individuales no pueden erigirse sobre la base del sacrificio de los derechos ajenos”.

 

A su vez, sostuvo que la norma acusada encuentra su verdadero sentido y alcance a partir de una interpretación sistemática de varias disposiciones de la Ley 1801 de 2016. Es decir, la medida materializa los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 26, 31, 150, 163 y 222 del Cogido Nacional de Policía y Convivencia. Entre los aspectos que resaltó el escrito se tienen los siguientes: a) “la norma demandada es crucial para la consecución de los objetivos específicos del código”; b) es una barrera de contención frente a conflictos y actos de intolerancia que le permite a la autoridad policial intervenir a tiempo; y finalmente, c) busca la consecución de las condiciones mínimas para la convivencia, y no una simple enunciación de pautas de buen comportamiento.

 

Por último, para la interviniente el artículo demandado no vulnera los derechos a la inviolabilidad del domicilio, intimidad y debido proceso. Primero, contrario a lo que afirman los accionantes, la autoridad de policía procede en virtud del numeral 5 del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, el cual faculta el ingreso sin orden judicial escrita cuando “desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos”. Segundo, con la medida acusada se protege la privacidad de las personas que conviven como vecinos y sufren una intromisión abusiva en su intimidad, por cuenta del ruido y los sonidos producidos por un particular. Y, en tercer lugar, la autoridad judicial sí actúa en el marco del debido proceso, ya que su conducta se rige por lo estipulado en el artículo 222 del Código de Policía, en donde se consagra una serie de etapas, desde el momento en que la autoridad conoce de la situación e identifica al infractor, hasta cuando se adopta la decisión administrativa conclusiva.

 

1.2. Ministerio de Defensa Nacional

 

Sandra Marcela Parada Aceros, apoderada especial del Ministerio de Defensa, requirió la inhibición de esta Corporación para realizar el examen de constitucionalidad o, en su defecto, que se declare la exequibilidad de la norma demandada, de acuerdo con las siguientes razones jurídicas:

 

Existe una ineptitud sustancial de las demandas por la ausencia de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos formulados por los accionantes. De una parte, se señaló de forma genérica la inconstitucionalidad de la norma y, de la otra, por la falta de disquisición del concepto de violación de las normas superiores.

 

Hecha esta salvedad, consideró que es necesario otorgarle al personal de Policía múltiples herramientas para preservar la convivencia ciudadana y, con ello, cumplir las funciones asignadas en la Ley 1801 de 2016, de manera segura, ágil y eficiente. Justamente, la norma acusada crea “mecanismos jurídicos para brindarles a las autoridades competentes los elementos necesarios para combatir, de manera frontal y radical, las conductas que atentan contra la sociedad”. Entre aquellas medidas, además, reiteró las causales de excepcionalidad para el ingreso de agentes de Policía sin orden judicial escrita, de carácter constitucional y legal, avaladas jurisprudencialmente, que corresponden con las situaciones estipuladas en los artículos 162 y 163 del Código de Policía.  En concreto, advirtió que el ingreso al domicilio sin orden judicial tiene respaldo en la excepcionalidad de la potestad y se justifica en tanto pretende amparar los otros derechos fundamentales reconocidos por las 6 causales previstas en el artículo 163 del Código Nacional de Policía y Convivencia. 

 

La representante del Ministerio de Defensa resaltó que la teleología del nuevo Código de Policía responde a una dinámica de convivencia pacífica, que implica la consagración de deberes ciudadanos. 

 

Por otro lado, manifestó que los demandantes tuvieron una evidente confusión de normas de rango penal con las contenidas en el nuevo Código de Policía y Convivencia, la cual envuelve una interpretación errónea del alcance del articulado acusado. En esta línea, sostuvo el Ministerio que, se mezclan indistintamente conceptos jurídicos asociados a los allanamientos que se realizan en el marco del derecho penal, como sucede con la flagrancia, el juez de garantías y la orden judicial, con el ingreso a inmuebles en materia policial cuando resulta de imperiosa necesidad, sin que dichas figuras guarden una relación entre sí. Esto quiere decir que “los comportamientos contrarios a la convivencia (…) no lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos protegidos, luego no entrañan antijuridicidad y, por eso, no hacen parte del ius puniendi”.

 

1.3. Policía Nacional

 

Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General de la Policía Nacional, solicitó la exequibilidad de los apartes normativos establecidos en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por considerar que los demandantes no demostraron la vulneración de los artículos 15, 28 y 29 de la Constitución Política. El interviniente sustentó su posición en los argumentos que se resumen a continuación: 

 

Para comenzar, afirmó que el Legislador buscó “cumplir con los valores constitucionales de la dignidad humana y la convivencia”. A través de medidas dirigidas a garantizar una efectiva coexistencia ciudadana, así como el cumplimiento de los deberes legales en la materia por parte de la población civil. De esta manera, al regularse eficientemente comportamientos que favorecen la convivencia, el Estado cumple con la obligación de protección de interés común fijada en el artículo 82 de la Carta Fundamental.

 

La norma demandada, entonces, debe ser leída conforme con el objeto de la Ley 1801 de 2016 (Art. 1), el cual busca establecer las condiciones para la convivencia y no, únicamente, imponer sanciones ante comportamientos que resultan incompatibles con la misma, como sucedía con el anterior Código de Policía (Decreto 1355 de 1970). “La norma lo que pretende es dotar a la autoridad de policía de mecanismos que gradualmente le permitan llegar [a este] fin propuesto”.

 

Esta finalidad no implica que la autoridad de Policía al momento de imponer las medidas acusadas desconozca los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la actuación administrativa. Por el contrario, en la Ley 1801 de 2016 se establecieron varios mecanismos con los cuales se propende por la tranquilidad del vecindario sin vulnerar el derecho al debido proceso: (i) la orden de policía contemplada en el artículo 150, a través de la cual se comunica al presunto infractor la necesidad de regular su comportamiento; (ii) la mediación, con el fin de resolver de común acuerdo el conflicto, señalada en el artículo 154 y, finalmente, (iii) la orden de comparendo.

 

Al respecto, puntualizó: “(…) surge la necesidad de nuevos instrumentos para restaurar la convivencia, en la categoría de tranquilidad, y se restablezcan los derechos de las personas afectadas por el ruido o sonido, sin que la misma, lleve per se un ingreso al inmueble, habida cuenta que el artículo 163, contempla los eventos en los cuales el personal de la Policía Nacional puede ingresar a un inmueble”.

 

Otro rasgo que explicó la Policía está relacionado con la siguiente premisa: “(…) lo acontecido en el espacio privado no es de resorte del derecho de policía, a no ser que afecte libertades que invadan la esfera penal o que estén inmersas en las causales contempladas en los artículos 162 y 163 de la norma ibídem”. En este sentido, para restaurar la convivencia no siempre se debe llevar a cabo el ingreso al inmueble o el lugar de residencia. Es más, la norma acusada no estipula que para la desactivación de la fuente de ruido la autoridad policial tenga que desconectar la energía eléctrica o acceder a domicilios privados. En contraste, existirán casos en que la fuente de ruido no proviene de un dispositivo electrónico ni internamente, tal como ocurre con sonidos asociados a conflictos familiares, ritos, sesiones de ejercicio, los que surgen de animales, o aquellos que se presentan en vías públicas, fiestas externas, zonas comunes o clubes sociales, que por su impacto auditivo requerirá la intervención de la autoridad policial.

 

1.4. Alcaldía Mayor de Bogotá

 

Luz Elena Rodríguez Quimbayo, Directora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Bogotá, solicitó la exequibilidad de las situaciones previstas en los artículos 33 y 163 de la Ley 1801 de 2016, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

 

Primera, las disposiciones acusadas desarrollan los artículos 2 y 218 de la Norma Superior, que imponen al Estado, y particularmente a la Policía Nacional, el deber de asegurar la convivencia pacífica y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos y las libertades individuales.

 

Segunda, no se vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio cuando la autoridad policial procura con su actuación prevenir actividades que perturban la tranquilidad de toda la comunidad. Por el contrario, sí está facultada para penetrar en los inmuebles, sin mandamiento escrito, en casos de imperiosa necesidad, de peligro grave e inminente, o ante amenazas a la vida, integridad, seguridad y salubridad de las personas. Lo anterior, acorde con la jurisprudencia de la Corte (sentencias C-041 de 1994 y C-176 de 2007) y la Ley 1801 de 2016, que desarrollan las excepciones constitucionales y legales en la materia.

 

Bajo esta línea argumentativa, sustentó además que la inviolabilidad del domicilio fue un tema central en el debate de aprobación de la iniciativa legislativa acusada. Desde el primer informe de ponencia para el debate al proyecto de Ley 099 de 2014 Senado, acumulado 145 de 2015 Senado, y 256 Cámara, por el cual se expidió el reciente Código de Policía, se puntualizó que el ingreso del personal en bienes inmuebles era de suma importancia para cumplir con las finalidades de la Ley, sin que aquella facultad, en sí misma, representara un desconocimiento del contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Así, a través de distintos apartes de la intervención, la Alcaldía resaltó que: a) que el derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene un carácter relativo y, por consiguiente, puede ser limitado con el fin de proteger derechos y valores constitucionales; b) con fundamento en el derecho de disposición del titular del dominio y el deber de solidaridad se han establecido excepciones a la citada prerrogativa, en particular cuando está en riesgo derechos fundamentales (Sentencia C-256 de 2008); y c) la norma demandada no quebranta disposiciones constitucionales, al contrario, las desarrolla.

 

Tercera, la medida es constitucional, ya que la imperiosa necesidad de proteger derechos fundamentales faculta el ingreso del personal de policía sin mandamiento previo. Para arribar a esta conclusión, la interviniente se fundamenta en un test integrado de razonabilidad (Sentencia C-673 de 2001), precisando los siguientes elementos:

 

a) “La medida busca satisfacer una finalidad constitucionalmente imperiosa”. Así, con soporte en el artículo 315 de la Norma Superior, precisó que a las autoridades territoriales les corresponde conservar el orden público en los municipios de su jurisdicción. En consecuencia, deben ejecutar medidas tendientes a la prevención de comportamientos que alteren o perturben la seguridad ciudadana.

 

b) “La medida resulta adecuada”, si se tiene en cuenta que la autoridad pública consigue finalizar la perturbación sonora y, con ello, “garantizar derechos como la intimidad personalidad y familiar, la tranquilidad individual, la convivencia pacífica y armónica entre las personas, los derechos colectivos al ambiente sano y a la salubridad pública, e inclusive la propia dignidad humana”.

 

c) “La medida resulta además necesaria en la razón de la inexistencia de medidas alternativas menos lesivas”. Esto es así, porque la norma acusada contempla una acción correctiva (la disolución de la actividad o reunión en el lugar de residencia, así como la desactivación temporal de la fuente de ruido), que tiene la capacidad de garantizar los derechos ciudadanos de forma inmediata, situación que no acontecía con otras actuaciones administrativas, tales como las multas pecuniarias, capacitaciones, creación de comités o restricciones horarias.

 

d) Finalmente, “es proporcional” pues la autoridad policial “solamente puede ingresar con la finalidad de desactivar la fuente de ruido y siempre que previamente lo haya solicitado al residente y éste se niegue a desactivarlo”. Adicionalmente, la Policía tiene el deber de oír en descargo al presunto infractor; hacer una primera ponderación de los hechos, procurando una mediación entre las partes; y con posterioridad, rendir un informe inmediato al superior, con copia al residente, donde conste la razón del ingreso.

 

1.5. Federación Colombiana de Municipios

 

Gilberto Toro Giraldo, Director Ejecutivo de la Federación, solicitó la exequibilidad de la norma demandada, con sustento en los argumentos que a continuación se sintetizan.

 

No resulta imperativo la utilización de aparatos de medición del impacto auditivo, entre ellos los encargados de calcular los decibeles, en la medida en que siempre existirá perturbación sonora cuando el ruido trascienda del espacio privado.

 

Adicionalmente, la Federación manifestó que, desde el Decreto 1355 de 1970 (antiguo Código de Policía) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se han construido excepciones para acceder a un domicilio, sin orden previa de autoridad competente, y bajo el criterio de la imperiosa necesidad.

 

En último lugar, la interpretación de la norma demandada por parte de los accionantes se efectúa desde la perspectiva de vulneración de los derechos del infractor, dejando de lado a las personas que está siendo víctimas directas del ruido. En este sentido, la potestad establecida en el artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 más que una acción abusiva por parte de la autoridad de Policía, es una reacción originada por un sonido capaz de afectar la convivencia ciudadana.

 

2. Intervenciones académicas

 

2.1. Universidad del Rosario

 

Los estudiantes David Alejandro Torres Vivero, Andrés Felipe Ariza Gutiérrez, Carlos Gabriel Jácome Romero, Daniela García Ariza y Natalia Mantilla Ariza, miembros del consultorio jurídico de la Universidad del Rosario, y bajo la supervisión del Coordinador del área de derecho administrativo de la misma Institución, solicitaron la exequibilidad condicionada del artículo 33 (parcial) del Código de Policía y Convivencia, en el sentido que se cambie “la desactivación temporal de la fuente de ruido” por las multas fijadas en el artículo 180 de la misma Ley.

 

Para sustentar su posición argumentaron lo siguiente: “Existe un vacío jurídico respecto de los procedimientos que deben ser aplicados materialmente en las situaciones fácticas descritas por la norma”. Si bien la desactivación de la fuente de ruido no envuelve, necesariamente, el ingreso al inmueble, la indeterminación normativa presenta tal hipótesis como factible. La importancia de un trámite (i) para desactivar la fuente de ruido y (ii) establecer el impacto auditivo radica, entonces, en que se convierte en “un límite al ejercicio del poder público”.

 

En conclusión, para los intervinientes, “el legislador debió regular el procedimiento que ha de seguir la autoridad de policía a la hora de determinar si el impacto auditivo es de una magnitud importante para dar el primer aviso, y en caso que éste no sea atendido, se proceda a la desactivación”.

 

2.2. Universidad Libre

 

Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, así como los abogados Jorge Ricardo Palomares García, Edgar Valdeleón Pabón y Javier Enrique Santander Díaz, representando a la misma institución, solicitaron la exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en los argumentos que a continuación se presentan.

 

La finalidad de la norma acusada es garantizar el goce efectivo del derecho a la tranquilidad ciudadana, impidiendo así que las personas sean molestadas por ruidos ilegítimos o insoportables. Este fin exige, además, que la autoridad administrativa adopte las medidas necesarias para prevenir conductas que atenten contra la convivencia pacífica y armónica entre las personas, incluso, a través de decisiones que tienen la potencialidad de restringir actividades que hacen imposible el orden, la salubridad pública y la moral social.

 

Así mismo, indicaron que, en contraste con las consideraciones de la parte actora, el articulado demandado sí tiende hacia la protección del derecho a la intimidad personal y familiar de toda la comunidad. Es decir, la norma más allá de amparar a una persona frente al ingreso de agentes de policía, busca defender los derechos de la ciudadanía en general que sufre de las invasiones arbitrarias en su esfera privada, por aparatos electrónicos u otros dispositivos que provocan ruidos intolerables.

 

En último lugar, señalaron que, el artículo 33 (parcial) no comporta la vulneración del derecho al debido proceso administrativo. Para los intervinientes la discrecionalidad otorgada a la autoridad policial para desactivar temporalmente la fuente de ruido no significa en sí misma arbitrariedad policial. Existe una diferencia semántica fundamental entre una decisión arbitraria y una discrecional: que la última es admitida constitucionalmente y está sometida a las normas preexistentes.

 

3. Intervenciones extemporáneas

 

La Alcaldía de Medellín solicitó la exequibilidad de los preceptos acusados. Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia solicitó la exequibilidad condicionada de la norma. Por último, la Universidad Industrial de Santander, por fuera del término de fijación en lista, solicitó la inexequibilidad de los literales a) y b) del inciso 1 de la Ley 1801 de 2016. 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los numerales 2 y 5 de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, emitió el Concepto número 6265 de 23 de febrero de 2017, por medio del cual solicitó que se declare exequible la norma demandada de la Ley 1801 de 2016. Lo anterior, en virtud de los siguientes argumentos.

 

Para comenzar, la Vista Fiscal sostuvo que el problema jurídico que se debe resolver en este caso es: “si los apartes demandados del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 son violatorios de los artículos 15, 28, 29 y 58 de la Constitución Política, los cuales, a su vez son concordantes con lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 12), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 17.1) y la Convención Americana de Derechos Humanos”.

 

Así, considerando el anterior problema, en criterio de la Procuraduría, la norma resulta exequible si se admite que el ejercicio de la función policial no solo conlleva la potestad de adoptar medidas preventivas, sino también de carácter correctivo, cuando se requieran para salvaguardar los derechos constitucionales. Esto, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política (Art. 218) y la misma Ley 1801 de 2016, que consagra los deberes de la institución de Policía (Art. 10). En definitiva, “acciones como las descritas en el artículo demandado, esto es, desactivar temporalmente la fuente de ruido, se enmarca dentro de la atribución que les fue conferida a las autoridades de policía”.

 

De otra parte, en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, señaló que éste no se puede convertir en un medio que amenace el bienestar general de la comunidad y la convivencia pacífica (C-519 de 2007). Justamente, por su carácter relativo, la norma demandada se encaminó por la protección de la tranquilidad y el logro de las relaciones respetuosas entre la ciudadanía. Teniendo en cuenta, además, que el ruido es una problemática ambiental que afecta de forma directa a la población, pues contrario a lo que afirman los accionantes, éste implica una trasgresión de los derechos a la intimidad personal y familiar, y a la tranquilidad”.

 

A su vez, indicó que la actuación de la autoridad de Policía no es arbitraria ni violatoria del debido proceso, en la medida que se realiza bajo el principio de legalidad y se fijan unos parámetros para proceder con la intervención. En primer lugar, que se afecte el sosiego de la comunidad, seguido de, que el residente se niegue a desactivar la fuente de ruido. 

 

Para terminar, a juicio de la Procuraduría, si bien las situaciones descritas en el artículo 33 del reciente Código de Policía y Convivencia causan una tensión de derechos, en particular, entre la tranquilidad de las personas y la inviolabilidad del domicilio, desde la Ley 1801 de 2016 se da prevalencia al bienestar general y al mantenimiento de un ambiente de paz.

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

 

2.1. Los demandantes sostuvieron que el artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía y Convivencia) vulnera los preceptos 15, 28, 29, 58 y 365 de la Constitución Política, al igual que instrumentos de rango internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 11), la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Art. 17), la Carta Internacional de Derechos Humanos (Art. 12) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 17), puesto que faculta a la autoridad de policía para desactivar temporalmente cualquier fuente de sonido producida desde el lugar de habitación o en el vecindario.

 

Únicamente, la representante del Ministerio de Defensa, solicitó la inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda debido al incumplimiento de los requisitos de certeza, suficiencia y especificidad.

 

De otra parte, los intervinientes, en su mayoría, solicitaron la exequibilidad simple de la norma acusada,[21] con fundamento en argumentos como los siguientes: (i) combate la contaminación auditiva generada por actividades, reuniones o eventos que terminan con una queja colectiva; (ii) asegura la convivencia pacífica entre los habitantes del territorio nacional y el mantenimiento de las condiciones mínimas para el ejercicio pleno de los derechos y las libertades individuales; (iii) no vulnera los artículos 58 y 365 de la Constitución Política, dado que el contenido normativo demandado no se refiere a temas de propiedad privada ni acceso gradual a los servicios públicos domiciliarios; (iv) protege a la comunidad que sufre la intromisión abusiva en su intimidad por cuenta de los sonidos producidos por un particular que, aunque goza de un espacio libre de cualquier injerencia, no obsta para que controle los niveles de ruido que produce; (v) los cargos formulados por la parte actora están en contravía del postulado de buena fe (Art. 83 C.P.), pues presumen que la autoridad de Policía actúa de forma abusiva y extralimitándose en sus funciones; (vi) tampoco desconoce el derecho a la inviolabilidad del domicilio, considerando que la autoridad procede en virtud del numeral 5 del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, el cual faculta su ingreso sin orden judicial escrita. Además, la finalidad de la norma no está relacionada con el registro del domicilio, sino únicamente con la desconexión de la fuerte de ruido. Incluso, no siempre se requerirá llevar a cabo el ingreso al inmueble. Y, finalmente, (vii) garantiza el derecho al debido proceso, a través de la aplicación de varios mecanismos fijados en la Ley 1801 de 2016. El proceso verbal inmediato (Art. 222), la orden de policía (Art. 150), la mediación (Art. 154) y la orden de comparendo.

 

Quienes propusieron la exequibilidad condicionada de la norma demandada,[22] argumentaron un vacío jurídico respecto de los procedimientos para (i) desactivar temporalmente la fuente de ruido; (ii) establecer el impacto auditivo; y (iii) el trámite para garantizar el derecho de defensa y de contradicción. Por ello, solicitaron que se cambie la medida acusada por las multas fijadas en el artículo 180 de la misma Ley, o que se efectúe a partir del procedimiento de policía verbal inmediato.

 

De otra parte, quien señaló su inexequibilidad,[23] no solo cuestionó la amenaza del derecho a la intimidad, sino la vulneración de los derechos al debido proceso, inviolabilidad del domicilio y a la propiedad privada, debido a la omisión por parte del Legislativo frente a las reglas preestablecidas para el ingreso del personal de Policía a inmuebles privados.

 

El Procurador General de la Nación se mostró partidario de la exequibilidad, en particular, porque (i) la autoridad policial puede adoptar medidas correctivas cuando se requieran para salvaguardar los derechos constitucionales; (ii) el carácter relativo del derecho a la inviolabilidad del domicilio permite encaminar la actuación administrativa hacia la protección de la tranquilidad y el logro de las relaciones respetuosas entre la ciudadanía; (iii) la actuación de la autoridad de Policía no es arbitraria ni violatoria del debido proceso, en la medida que se realiza bajo el principio de legalidad y se fijan unos parámetros claros para proceder con la intervención, y (iv) aunque existe una tensión de derechos, específicamente, entre la tranquilidad de las personas y la inviolabilidad del domicilio, desde la Ley 1801 de 2016 se da prevalencia al bienestar general y al mantenimiento de un ambiente de paz.

 

3.2. De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Corte: (i) determinará el contenido normativo de los literales acusados; (ii) analizará la aptitud sustantiva de las demandas; (iii) formulará el problema jurídico a resolver; (iv) desarrollará los fundamentos jurídicos necesarios para estudiar los cargos propuestos; y (v) resolverá el problema jurídico planteado.

 

Alcance normativo de los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016

 

4. Por medio de la Ley 1801 de 2016 se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia (en adelante CNPC). El Libro Segundo de este Código se titula: “De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia”, a su turno el Título IV de este Libro se denomina: “De la tranquilidad y las relaciones respetuosas” y en el Capítulo 1 “De la privacidad de las personas” se encuentra el artículo 33 que regula “Comportamientos que afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas de las personas”.

 

Al respecto, deberá tenerse en cuenta que el artículo demandado pretende imponer medidas correctivas a quienes alteren la tranquilidad y las relaciones respetuosas entre las personas. Según el artículo 6º del CNPC, la tranquilidad es una de las categorías propias de la convivencia y pretende: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos[24].

 

4.1. En concreto, los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 demandado hacen parte de conductas censuradas porque afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas entre las personas. La prohibición del literal a) consiste en que se perturbe o se permita afectar el sosiego en el vecindario o lugar de habitación rural o urbana mediante ruidos o sonidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares, repite nuevamente el literal, por afectar la convivencia dado el impacto auditivo que generan. Y faculta a las autoridades de Policía para desactivar la fuente de ruido en el evento de que el residente se niegue a hacerlo cuando el sonido genere molestia por su impacto auditivo.

 

4.2. La prohibición del literal b) se refiere a que se perturbe o se permita afectar el sosiego en el vecindario o lugar de habitación rural o urbana mediante cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzca ruidos, desde bienes muebles o inmuebles. Y faculta a las autoridades de Policía a identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente de ruido, salvo el de las construcciones o reparaciones debidamente autorizadas en horas permitidas.

 

4.3. La Sala, para mayor comprensión, sintetiza en la siguiente tabla el contenido de cada uno de los literales del numeral 1 del artículo 33, según el cual existen tres comportamientos que no deben efectuarse porque afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas de las personas:

 

 

 

Literal

Ámbito en el que tiene lugar el comportamiento

Prohibiciones por “perturbar o permitir que se afecte el sosiego con:

Lugar desde el que se emite el ruido

Potestad otorgada a las autoridades de Policía

 

a)

Vecindario o lugar de habitación urbana o rural

Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo

Vecindario o lugar de habitación urbana o rural

Desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo

 

b)

Vecindario o lugar de habitación urbana o rural

Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos

Bienes muebles o inmuebles

Identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo que sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas

 

c)

Vecindario o lugar de habitación urbana o rural

Actividades diferentes a las señaladas que perturben o afecten la tranquilidad de las personas.

Vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público

Ninguna

 

4.4. La norma contiene varios vocablos indeterminados, que la Corte estima necesario precisar a efectos de definir el alcance de la potestad otorgada a las autoridades de Policía para desactivar temporalmente la fuente de ruido, a saber: i) “el vecindario o lugar de habitación rural o urbana”; ii) “perturbar o permitir que se afecte el sosiego”; iii) “que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo”; y iv) “bienes muebles o inmuebles”.

 

4.4.1. En lo que se refiere al espacio donde tiene lugar la conducta que permite a la autoridad de Policía desactivar temporalmente la fuente de ruido, esta Corporación entiende que según la norma acusada la misma puede desarrollarse en dos escenarios: el lugar de habitación rural o urbana o en el vecindario.

 

En lo que se refiere a la habitación urbana o rural, el lugar es asimilable al domicilio. El domicilio, fue definido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-519 de 2007[25], en los siguientes términos: “La definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así, más que un espacio físico en sí mismo, al individuo en su seguridad, libertad e intimidad”.

 

En lo relacionado con el otro ámbito, la facultad de desactivar la fuente de ruido puede ser ejercida en el vecindario. Ahora bien, el CNPC no contempla una definición de vecindario. Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española define vecindario como el: “conjunto de los vecinos de un municipio, o solo de una población o de parte de ella.” De manera que, el vecindario establece un criterio de proximidad o nexo entre los habitantes de determinado territorio.

 

Por consiguiente, el vecindario debe ser entendido como el espacio o lugar que encontrándose aledaño al domicilio no hace parte del ámbito protegido de interferencia pública. Estos espacios comprenden, por ejemplo, domicilios colindantes, bienes comunes de las copropiedades[26], vías públicas, parques, zonas verdes, y escenarios deportivos o culturales de uso público, entre otros. 

 

4.4.2. La habilitación para desactivar temporalmente la fuente de sonido requiere que se configure el resultado de “perturbar o permitir que se afecte el sosiego”. Establecer cuándo existe alteración del sosiego auditivo hace parte de uno de los cargos propuestos dada la indeterminación de la norma. Sobre el particular, la Corte profundizará en el análisis del cargo por violación al debido proceso[27].

 

4.4.3. Asimismo, dar significado a la expresión “que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo”, requiere, como se mencionó en párrafo precedente, un estudio sobre la aducida vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.

 

Por su parte, el artículo 5º del CNPC define la convivencia en los siguientes términos: “Para los efectos de este Código, se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico.”. En consecuencia, la afectación a la convivencia, según el CNPC, ocurre en esta oportunidad por la generación de sonidos que alteran la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre personas, bienes y ambiente.

 

4.4.4. Por último, la producción de sonidos, según el literal b) de la norma acusada puede provenir de “bienes muebles o inmuebles”. De acuerdo con las definiciones clásicas del Código Civil, las cosas corporales se dividen en bienes muebles e inmuebles, así:

 

ARTÍCULO 655. MUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1774 de 2016.> Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.

PARÁGRAFO. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales.

ARTÍCULO 656. <INMUEBLES>. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles, las casas y veredas se llaman predios o fundos.

 

En armonía con lo anterior, el artículo 32 del CNPC señala:

 

Definición de privacidad. Para efectos de este Código, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado.

No se consideran lugares privados:

1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales.

 

En tal sentido, cuando el literal b) hace alusión a los bienes desde los que se origina la fuente de ruido debe entenderse según su naturaleza como muebles (que se transportan de un lugar a otro) y como inmuebles (que no pueden transportarse de un lugar a otro) aquellos que se encuentren en el espacio público, en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales.

 

5. La comprensión integral de los literales acusados permite acotar las pretensiones de las demandas, las cuales se circunscriben a la potestad dada a las autoridades de Policía para desactivar la fuente de ruido sin que se cuestione la constitucionalidad de la prohibición de afectar el sosiego en el lugar de habitación rural o urbana con perturbaciones auditivas ni la imposición de las medidas correctivas que contiene el artículo[28]. De hecho, es importante precisar que la facultad otorgada a las autoridades de Policía por el artículo 33 demandado no está contemplada dentro de la enumeración taxativa de las medidas correctivas previstas en el artículo 172 del Código Nacional de Policía y Convivencia [29].

 

Luego, corresponde determinar qué clase de medida es la autorizada por el artículo 33 del CNPC. En general, observa la Corte que el artículo 149 del Código dispone que: “Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código.”. Estos medios de policía se dividen en dos categorías inmateriales[30] y materiales[31].

 

Los medios de policía inmateriales son definidos como “aquellas manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades de Policía. A su turno, son medios materiales aquellos “instrumentos utilizados para el desarrollo de la función y actividad de Policía”.

 

Bajo esta categorización, la Sala entiende que la facultad otorgada a las autoridades de Policía en el artículo 33 del CNPC corresponde a una orden de policía (medio de policía inmaterial) y no a una medida correctiva.  En concreto, la potestad estudiada se enmarca como una orden de policía en los términos definidos por el artículo 150 del CNPC: “La orden de Policía es un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de Policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla. // Las órdenes de Policía son de obligatorio cumplimiento. Las personas que las desobedezcan serán obligadas a cumplirlas a través, si es necesario, de los medios, medidas y procedimientos establecidos en este Código.

6. Finalmente, la Corte recuerda que el análisis de cualquier disposición del CNPC involucra la comprensión integral del objeto, principios, deberes y procedimientos que guían la función y actividad de las autoridades de Policía[32]. En concreto, sobre el procedimiento, las autoridades de Policía están habilitadas para recurrir a: i) la orden de policía, mediante la cual se indica al presunto infractor que regule su comportamiento; ii) la mediación policial[33], para propiciar entre las personas involucradas la resolución armónica del conflicto; y iii) la orden de comparendo[34], mediante la cual se impone una medida correctiva o se ordena la presentación ante autoridad de Policía y que puede ser impugnada mediante el procedimiento verbal inmediato[35].

 

7. Con las precisiones realizadas pasa la Sala a evaluar la aptitud sustantiva de la demanda a fin de determinar cuáles de los cuatro cargos formulados cumplen con los requisitos para ser estudiados.

 

Ineptitud sustantiva de las demandas respecto de los cargos contra los artículos 58 y 365 de la C.P.

8. Los cargos propuestos por violación del derecho de propiedad y la prestación de servicios públicos incumplen los requisitos de especificidad y pertinencia.

 

9. La jurisprudencia sobre los requisitos que debe reunir un cargo de constitucionalidad está suficientemente decantada, en consonancia con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991[36]. En tal sentido, en múltiples ocasiones se ha reiterado la Sentencia C-1052 de 2001, la cual definió que las razones de la violación deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Lo anterior se traduce en que solo habrá lugar a la activación del respectivo juicio de inconstitucionalidad, si la acusación presentada se apoya en razones (i) claras, esto es, cuando la acusación formulada por el actor es comprensible y de fácil entendimiento; (ii) ciertas, si la acusación recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda; (iii) específicas, en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política; (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y (v) suficientes, en la medida en que la acusación contenga todos los elementos fácticos y probatorios que devienen necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado[37].

 

10. La representante del Ministerio de Defensa solicitó la inhibición de la Corte porque considera que las acusaciones son formuladas de manera genérica sin precisar cómo se desconocen los artículos de la Constitución Política.  Al respecto, encuentra la Sala que los cargos presentados por las demandas D-11832 y D-11839 frente a la violación de los artículos 58 y 365 de la C.P. (cuarto cargo) carecen de especificidad y suficiencia.

 

10.1. La falta de especificidad se evidencia dado que los accionantes se limitan a afirmar que la propiedad privada es un derecho inviolable que no puede ser desconocido por las autoridades de Policía sin determinar cómo la potestad de desactivar la fuente de sonido en los eventos previstos por la norma acusada, restringe el derecho a la propiedad o constituye una forma de expropiación proscrita por la Norma Superior. En igual sentido, aseguran que se vulnera el artículo 365 de la Constitución, sin determinar de qué manera la facultad reseñada afecta la prestación de los servicios públicos a cargo del Estado, más allá de una hipótesis de corte de energía por parte de la autoridad policial que “podría” afectar la prestación eficiente de los servicios públicos.

 

10.2.  Las alegaciones por desconocimiento de los artículos 58 y 365 no generan duda sobre la constitucionalidad de la facultad otorgada a las autoridades de Policía frente al derecho a la propiedad privada y a la prestación de servicios públicos comoquiera que de ella no se desprende el alcance que le otorgan los demandantes.

 

11. En resumen, al desestimar los cargos mencionados, el pronunciamiento de la Corte en esta oportunidad está encaminado a determinar si las disposiciones censuradas del CNPC vulneran los artículos 15, 28 y 29 de la Carta Política.

 

Problema jurídico y metodología de la decisión

 

12. Corresponde a la Sala determinar si la potestad de desactivar temporalmente la fuente de ruido otorgada a las autoridades de Policía, entendida como una orden de policía, bajo las circunstancias previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, cuando el sonido perturbe o permita que se afecte el sosiego, vulnera los derechos a la intimidad (Art. 15 de la C.P.), inviolabilidad del domicilio (Art. 28 de la C.P) y debido proceso (Art. 29 de la C.P.).

 

13. Con el propósito de resolver este problema, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la intimidad y al debido proceso, para determinar si la potestad contenida en la norma acusada desconoce los artículos 15, 28 y 29 de la Constitución Política 

 

La inviolabilidad del domicilio, ingreso sin orden judicial

 

14. La protección constitucional al domicilio se encuentra consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.”. En efecto, el precepto constitucional prohíbe, entre otros, el registro del domicilio de las personas salvo que previa autorización judicial se invoque un motivo legalmente establecido.   

 

15. Específicamente, la potestad de ingreso a inmueble sin orden judicial fue estudiada por este Tribunal al definir la constitucionalidad del artículo 163 del Código Nacional de Policía y Convivencia[38], que permite a la Policía penetrar en los domicilios sin mandamiento escrito siempre que fuere de imperiosa necesidad: i) para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio; ii) para extinguir incendio o evitar su propagación o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro; iii) para dar caza a animal rabioso o feroz; iv) para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas; v) cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos; y vi) para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se están manipulando o usando fuegos pirotécnicos, juegos artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

 

16. En esa oportunidad la Corte consideró que el derecho a la inviolabilidad de domicilio, como todos los demás derechos, no es absoluto, sino que puede ser limitado en casos excepcionales, ante el grave e inminente peligro en que pueda encontrarse un derecho fundamental. En tal sentido, precisó:

 

(…) la inviolabilidad del domicilio constituye una de las piezas más representativas del principio de separación entre lo público y lo privado, ya que excluye, en principio, de la intervención estatal, espacios cerrados al público, que se encuentran estrechamente vinculados con el ejercicio libre de la vida privada[39]. La salvaguarda del domicilio frente a las intromisiones públicas manifiesta, a través de la protección de un espacio físico, la garantía misma del principio de libertad en varias de sus manifestaciones[40], tales como el derecho a la intimidad, “esencial en una sociedad democrática respetuosa del valor de la autonomía”[41], al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de creencias y de cultos y a la libre expresión cultural y de ideas. El vínculo que existe entre la protección del domicilio y la libertad, explica que la misma garantía de reserva judicial para su limitación se encuentre tanto respecto de la privación de la libertad, como en el acceso al domicilio (artículo 28 de la Constitución) y en el acceso a las comunicaciones privadas (artículo 15 de la Constitución). El domicilio, entendido en un sentido amplio[42], se constituye así en un espacio excluido de la intervención pública, salvo la presencia de motivos de interés público, previstos en la ley y verificados previamente por una autoridad judicial, salvo en casos excepcionales determinados y delimitados de manera clara por la ley.

 

Tratándose de un derecho constitucional, la inviolabilidad del domicilio no reconoce prerrogativas ilimitadas, lo que contrariaría, directa o indirectamente, la vigencia de otros derechos constitucionales que quedarían desprotegidos por amparos absolutos e inflexibles de este derecho. Por esta razón, esta Corte ha ponderado hipótesis en las que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio entre en colisión con otros derechos, para efectos de determinar la razonabilidad de limitaciones concretas a este derecho fundamental, al no exigir para el ingreso ni orden judicial previa, ni autorización del morador[43]. Así, a más de la constitucionalidad ya expuesta de las normas del Código de Policía de 1970 que desarrollaban las causales de imperiosa necesidad que justificaban el acceso al domicilio sin orden previa, para materializar y proteger derechos o valores constitucionales, tales como el principio de solidaridad y los derechos a la vida  a la integridad[44]; en razón de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños, este tribunal declaró la constitucionalidad de varias disposiciones del Código del Menor que autorizaban a los comisarios y defensores de familia para allanar domicilios con el fin de rescatar a un menor que se encuentre en situación de peligro extremo[45], aunque en un proceso posterior, declaró la constitucionalidad condicionada de una norma cercana, ahora presente en el Código de Infancia y Adolescencia, en razón del carácter abierto de la autorización de allanamiento, lo que permitía un grado inadmisible de discrecionalidad administrativa en la determinación de procedencia del acceso al domicilio[46]. También se declaró exequible la autorización a la DIAN para ordenar el registro de establecimientos industriales o comerciales con el fin de impedir la alteración o destrucción de pruebas con valor para una investigación tributaria[47]. Pero también se declaró la inconstitucionalidad de casos donde no se demostró la urgencia para el ingreso al domicilio sin orden previa de la Fiscalía o de otra autoridad judicial, ni la hipótesis constitucional de flagrancia[48] y condicionó a la autorización judicial previa en el caso de las operaciones encubiertas en las que el agente encubierto podría acceder al domicilio de las personas, sin que el morador supiera previamente que se trata de una autoridad pública la que se encuentra regularmente accediendo[49], sin perjuicio del control judicial posterior que debe también realizarse.”[50]

 

17. En estas circunstancias, la Corporación reiteró que, a la luz de la regla fijada en la Sentencia C-176 de 2007[51], una medida como el ingreso a inmueble sin orden escrita es constitucional, siempre que persiga la protección de derechos fundamentales o el cumplimiento de un deber constitucional y sea necesaria, razonable y proporcional a su finalidad. A partir de estas consideraciones, sostuvo que la medida examinada y las seis causales que habilitan a los servidores de Policía para ingresar al domicilio superaban el test de proporcionalidad y, por lo tanto, eran ajustadas a la Constitución[52].

 

18. En suma, para este Tribunal únicamente las 6 causales referidas habilitan constitucionalmente a las autoridades de Policía para ingresar sin orden judicial al domicilio.

 

Alcance del artículo 15 de la Constitución Política. Intimidad personal y familiar por afectaciones auditivas

 

19. La primera frase el artículo 15 del Texto Constitucional establece: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que: “(…) el derecho a la intimidad permite y garantiza contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.[53] Por ello, la jurisprudencia ha entendido este derecho fundamental como una facultad para exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que no hace parte de la esfera pública y que en consecuencia, por regla general, no puede ser invadido por los demás. Esta esfera de lo privado solamente admitiría invasiones, intromisiones o limitaciones cuando sean justificadas y constitucionalmente legítimas.[54]

 

20. Por lo tanto, el alcance del derecho a la intimidad contenido en la Norma Superior citada pretende excluir un ámbito de la vida de las personas de la interferencia del Estado u otros particulares. El derecho a la intimidad constituye entonces una garantía de contar con privacidad y libertad para actuar personal y familiarmente, las cuales solo pueden ser limitadas por intereses constitucionales igualmente legítimos.

 

21. Ahora bien, en lo que respecta a la protección del derecho a la intimidad por afectaciones auditivas es preciso recordar los casos, que mediante acción de tutela han reconocido una situación de indefensión cuando se pretende el amparo del derecho fundamental a la intimidad familiar que es perturbado por ruidos vecinos y se ha intentado, sin éxito, obtener la protección de las autoridades administrativas y de Policía[55].

 

22. Al respecto, en la Sentencia T-904 de 2013, la Sala de Revisión realizó la siguiente acotación sobre la procedencia de la acción de tutela en estos casos: “en la sentencia T-210 de 1994,[56] la Corte sostuvo que: “la inactividad y la ineficiencia de las autoridades públicas en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, coloca a las personas, huérfanas de su protección, a merced de los particulares que, por esta circunstancia, ven aumentado su poder social y su esfera de acción, con manifiesto riesgo para los derechos fundamentales de otras personas”. Esta regla de decisión ha sido empleada de manera constante y pacífica para admitir a trámite tutelas interpuestas contra particulares en razón de ruidos provenientes de establecimientos comerciales,[57] iglesias,[58] centrales telefónicas,[59] terminales de buses en vías públicas de zonas residenciales,[60] cuartos de máquinas de ascensores,[61] construcción de edificios,[62] criaderos de animales[63] y factorías instaladas en viviendas o locales ubicados en zonas residenciales.[64][65].

 

23. En suma, una de las facetas de protección al derecho a la intimidad tiene relación con la salvaguarda de un ámbito libre de interferencia de los demás. Igualmente, en reiterada jurisprudencia de tutela, distintas salas de revisión, han considerado procedente este mecanismo constitucional por vulneración del derecho a la intimidad cuando las afectaciones auditivas han menoscabado consistentemente el espacio familiar y personal en el que se goza de este derecho.

 

El derecho al debido proceso en medidas administrativas de carácter policivo

 

24. El primer inciso del artículo 29 del Texto Constitucional señala: “El debido proceso es aplicable a todas las de actuaciones judiciales y administrativas” y el segundo inciso indica: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”. En tal sentido, la Corte ha insistido en la aplicación del debido proceso a actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, así como el respeto del principio de legalidad y del juez natural.

 

25. De hecho, se encuentra suficientemente decantada la jurisprudencia constitucional en lo que se refiere al respeto al derecho al debido proceso cuando un procedimiento conlleva la imposición de una medida correctiva o sanción. Por ejemplo, en la Sentencia C-087 del 2000[66], esta Corporación declaró inexequible el artículo 205 del Decreto-Ley 1355 de 1970, el cual  permitía a los comandantes de estación de policía y subestación impedir a una persona el acceso a un sitio público o abierto al público en dos circunstancias: 1) al que por más de dos veces haya dado lugar a graves perturbaciones del orden público en esos sitios; y, 2) al que por su edad o estado de salud, física o mental, según dictamen médico, le sea perjudicial, acudir a tales sitios.

 

26. En esa ocasión, este Tribunal determinó que “al establecer los denominados antecedentes de hechos perturbadores, de que trata la norma, éstos deben ser producto, también, del cumplimiento de un proceso previo, por sumario que éste sea, por las siguientes razones: el artículo 29 de la Carta dice que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Como consecuencia de ello, está el principio general de que a quien se le imponga una medida que limite sus derechos, tenga derecho a conocerla y controvertirla.”.

 

27. Asimismo, en la Sentencia C-1444 de 2000[67], la Corte declaró inexequible el numeral tercero del artículo 206 del Decreto 1355 de 1970, que otorgaba competencia a los comandantes de estación y de subestación para imponer presentación periódica a quien: “(…) de ordinario deambule por las calles en actitud de sospechosa inquisición de bienes o personas”. Para fundamentar la anterior decisión, la Sala Plena consideró que la conducta descrita era: “vaga e imprecisa, y que, como consecuencia de ello, deja un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad policiva, ante la falta de elementos objetivos, para imponer o no una medida correctiva. Además, si se tiene en cuenta que la conducta objeto de sanción, se origina, como la propia norma lo dice, en la mera sospecha, es decir, sin que siquiera se exija la producción de actos externos que justifiquen la imposición de la sanción, la disposición abre la puerta a la arbitrariedad.

 

Por ello, se comparte lo estimado por los demandantes y el señor Procurador en el sentido de que el precepto, al señalar como elemento a tener en cuenta, la simple sospecha, rompe el principio de la presunción de inocencia. Principio establecido en el artículo 29 de la Constitución, que debe ser respetado, aun cuando se trate de contravenciones, como ocurre en este caso, que llevan consigo la imposición de un castigo o sanción.[68].

 

28. Igualmente, en la Sentencia C-409 de 2002[69], la Corte declaró exequible la medida correctiva contenida en el el numeral 5º del artículo 202 del Decreto 1355 de 1970, Código Nacional de Policía, bajo el entendido de que previa a la imposición de la medida correctiva, se garantice el cumplimiento del debido proceso.

 

29. En esa oportunidad, la Corte determinó la constitucionalidad de la medida con el condicionamiento expuesto, en tanto los comandantes de estación y subestación podían reprender en audiencia pública a los padres que permitan que sus hijos mediante el juego y las travesuras intranquilicen el vecindario. La Sala precisó

 

(…) por tratarse de la imposición de una medida correctiva, debe cumplirse la garantía del debido proceso, exigida por el artículo 29 de la Constitución. En efecto, en dicha audiencia deben cumplirse los requisitos mínimos del debido proceso, como son: citación a las partes a la audiencia, con indicación del día, hora y lugar; presentación de los hechos, y posibilidad de controvertirlos. Sólo, una vez cumplido lo anterior, el Comandante podrá imponer la medida correctiva. A su vez, ésta deberá enmarcarse en los principios del derecho de policía y ser racional y proporcionada. Además, la autoridad debe explicar a los padres que esta medida correctiva no significa que, para evitar intranquilizar al vecindario, los niños deban permanecer inmóviles o absolutamente silenciosos, sino que se debe procurar es que en los juegos se respeten los derechos ajenos.

 

En cuanto a la prueba de la perturbación a la tranquilidad de los vecinos, las autoridades de policía no pueden dejar de lado que los mayores deben soportar lo que podría denominarse “una carga superior de molestia”, que consiste en que, como consecuencia lógica del comportamiento de los niños, está el de producir algún tipo de perturbación o desorden en sus juegos, que al ser razonablemente entendido y valorado, descarte la posibilidad de que se esté frente a una actitud de intransigencia por parte de los mayores, supuestamente perjudicados.

 

En conclusión: no obstante la prevalencia de los derechos de los niños, esta prevalencia ni es absoluta ni puede ir en detrimento directo de los derechos de los demás, ni su ejercicio puede llevar consigo la desaparición del derecho del otro. Además, para imponer la medida correctiva, como ocurre con la de cualquier sanción, debe garantizarse el cumplimiento del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución.[70]

 

30. En el mismo sentido, esta Corporación, en la Sentencia C-211 de 2017[71], declaró la constitucionalidad condicionada de los parágrafos 2º (numeral 4) y 3º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido que cuando se trate de personas en situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de confianza legítima, no se les aplicarán las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicación o alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y trabajo.

 

31. La Sala debía establecer si la prohibición de ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes, así como la aplicación de sanciones pecuniarias para quien incurra en las conductas tipificadas y el decomiso o la destrucción de los bienes cuando se verifique que el comportamiento ha ocurrido en dos o más ocasiones desconocía, entre otros, el derecho al debido proceso. Específicamente, la Corporación concluyó: “La Corte reafirma sus precedentes en el sentido de reiterar que las medidas previstas en la norma demandada sólo podrán imponerse por las autoridades atendiendo estrictamente al principio de legalidad, siguiendo la reglas del debido proceso administrativo, con observancia plena de los principios de buena fe y confianza legítima, respetando los valores constitucionales que amparan la dignidad humana, el mínimo vital, el derecho a la vida y al trabajo en condiciones dignas.

 

32. En suma, la imposición de medidas propias del ámbito policivo, en tanto actuaciones de naturaleza administrativa que pueden dar lugar a la discrecionalidad de la autoridad de Policía deben respetar el derecho al debido proceso. Lo anterior significa, entre otras, el respeto a la legalidad, a la defensa, a la confianza legítima, a la buena fe y a la proporcionalidad de la sanción.

 

La potestad otorgada a la Policía Nacional de desactivar temporalmente la fuente de ruido contenida en los literales a) y b) del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 será declarada condicionalmente exequible bajo el entendido que no autoriza el ingreso a domicilio de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 28 de la Constitución  

 

33. Los demandantes entienden la norma censurada como una facultad para vulnerar la prohibición constitucional de inviolabilidad del domicilio. Por su parte, tanto el Ministerio de Defensa como la Policía Nacional señalaron que no era posible entender el artículo demandado como una autorización a las autoridades de Policía para ingresar al domicilio. En concreto, porque el CNPC dispone de manera expresa, mediante el artículo 163, las causales de ingreso al domicilio sin orden judicial.

 

34. La Corte comparte esta última aproximación, en el entendido que la potestad de desactivar temporalmente la fuente de ruido, otorgada por los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 del Código Nacional de Policía y Convivencia, a las autoridades de Policía bajo ninguna circunstancia podría implicar el ingreso al domicilio de las personas.

 

35. Por consiguiente, la interpretación que hacen los demandantes y algunos de los intervinientes sobre los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 comprende un alcance abiertamente inconstitucional, y en tal sentido, la Corte condicionará su alcance en la parte resolutiva.  Por el contrario, el mismo CNPC contiene una disposición especial, esto es el artículo 163, que describe cuando, excepcionalmente, está permitido el ingreso de las autoridades de Policía sin orden judicial al domicilio, comoquiera que este espacio debe ser entendido como un lugar privado[72], libre de interferencia pública. Lo anterior significa, que la proposición jurídica inferida por los actores e intervinientes sobre los apartes demandados del artículo 33 de la Ley 1801 es inadmisible constitucionalmente comoquiera que la Corte únicamente ha avalado el ingreso a inmueble sin orden escrita de autoridad judicial, de manera excepcional, cuando la medida persiga la protección de derechos fundamentales o el cumplimiento de un deber constitucional y sea necesaria, razonable y proporcional a su finalidad.

 

36. En los términos explicados[73], dicha potestad en lo que se refiere a la habitación urbana o rural es asimilable al domicilio, y por tanto, no puede ser interpretada como una facultad que permite a las autoridades de Policía ingresar a aquél. No obstante lo anterior, esta misma facultad estaría permitida para desactivar la fuente de ruido sin ingresar al lugar de habitación rural o urbana, es decir, en el vecindario[74].

 

37. De tal forma, que un entendimiento razonable de la potestad conferida por el numeral 1 del artículo 33 del CNPC permite a las autoridades de Policía intervenir, incluso desactivando temporalmente la fuente de ruido, cuando el sonido afecte o perturbe el sosiego[75] provengan de: i) actividades fiestas o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario por su impacto auditivo[76], o ii) cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinarias desde bienes muebles o inmuebles[77]. Sin embargo, el uso de la potestad de desactivar el sonido, no implica el ingreso al domicilio.

 

38. En consecuencia, la Corte concluye, en ejercicio de una interpretación constitucional conforme[78], que declarará condicionalmente exequible las expresiones demandadas de los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 del CNPC bajo el entendido que no autoriza el ingreso a domicilio de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 28 de la Constitución.

 

La potestad otorgada a la Policía Nacional de desactivar temporalmente la fuente de ruido contenida en los literales a) y b) del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 es condicionalmente exequible bajo el entendido que previo al ejercicio de dicha potestad, las autoridades de Policía deben verificar: i) que las condiciones de tiempo, modo y lugar indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego; o ii) objetivamente mediante implementos de medición auditiva, el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente

 

39. Los apartes demandados del artículo 33 del CNPC otorgan la facultad a las autoridades de Policía para desactivar la fuente del ruido en el vecindario o lugar de habitación rural o urbana. En efecto, las expresiones censuradas permiten a los uniformados desactivar (i) los sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afectan la convivencia en el vecindario por el efecto auditivo que generan y el residente se ha negado a desactivar la fuente de ruido, o (ii) los ruidos provengan de cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinarias, desde bienes muebles o inmuebles.

 

40. Los demandantes consideran que se vulnera la faceta del derecho que impone al Estado la obligación de respetar la intimidad personal y familiar. A su juicio la potestad otorgada por el artículo 33 demandado afecta el derecho a la intimidad de quienes desde un inmueble generan el ruido, así como la de los demás habitantes del lugar. En tal sentido, señalan, por ejemplo, que al desconectar la energía eléctrica se desconoce la intimidad familiar y personal de los residentes. Igualmente, alegan los demandantes que la restricción policial a fiestas, actividades o reuniones vulnera el derecho a la intimidad de quienes deciden, como parte del desarrollo de la esfera privada e individual, interactuar mediante actividades o eventos. Esto es así, porque en su concepto no existe un criterio objetivo para valorar el impacto auditivo que haga procedente la actuación de las autoridades de Policía, en tal sentido no sería admisible una restricción al derecho fundamental a la intimidad.

 

41. En lo relacionado con el cargo por violación al debido proceso, los demandantes afirman que se vulnera el principio de legalidad en tanto permite una medida restrictiva, desactivación temporal de la fuente de ruido, sin las formalidades de una actuación administrativa de esta naturaleza. Insisten en el carácter subjetivo de la valoración del impacto auditivo, así como en las limitaciones del ejercicio del derecho de contradicción y de defensa frente a la actuación policial. 

 

42. Para este Tribunal la lectura de la norma exige verificar el trasfondo de los intereses constitucionales que pretende amparar el numeral 1 del artículo 33 del CNPC.  En efecto, el objetivo que persigue la medida es promover los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia, en particular, la tranquilidad y las relaciones respetuosas. Este objetivo es legítimo constitucionalmente pues busca, en última instancia, salvaguardar la tranquilidad y el sosiego de la comunidad, a través de una disposición que, prima facie, promueve la convivencia entre las personas.

 

43. Adicionalmente, el objetivo perseguido por la norma es relevante desde el punto de vista constitucional dado que asegurar la convivencia hace parte de los fines perseguidos por la Carta Política (Preámbulo y artículo 2), y tiene correspondencia con los deberes y responsabilidades de los ciudadanos relacionados con el respeto a los derechos ajenos y no abusar de los propios (Art. 95 de la C.P.). Asimismo, desarrolla la función de la Policía Nacional como un cuerpo armado de naturaleza civil cuya finalidad primordial es el mantenimiento de las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (Art. 218 de la C.P.)

 

44. En esa medida, en principio, la autorización contenida en los numerales a) y b) del artículo 33 del CNPC para desactivar temporalmente la fuente de ruido cuando este, por su impacto auditivo, perturbe o afecte el sosiego, no desconoce el derecho a la intimidad, pues: i) las autoridades de Policía no pueden, como se ha dicho, ingresar al domicilio bajo el amparo de la potestad conferida en los literales mencionados; y ii) la facultad permite a las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente ruido siempre que el mismo se encuentre fuera del lugar de habitación rural o urbana, es decir, en el vecindario, o en un bien mueble o inmueble no asimilable a domicilio.

 

45. En este contexto, es pertinente recordar la caracterización realizada por la Sentencia C-204 de 2019[79] sobre los espacios privados, públicos e intermedios en los siguientes términos: “el orden público, que es responsabilidad primaria de los alcaldes, como autoridades de Policía, es un conjunto de condiciones de interés general, de seguridad pública, tranquilidad pública y sanidad medioambiental, cuyo ámbito se determina, en virtud del principio constitucional de separación entre lo público y lo privado, tanto por la naturaleza del espacio (público, privado o intermedio), como por la incidencia de la actividad, lo que permite sostener que, incluso existen necesidades de orden público, en el desarrollo de actividades realizadas en espacios privados o semi privados, cuando su efecto trasciende o desborda lo privado y, por lo tanto, dejan de ser actividades de mero interés particular, pues se involucra el interés general”.

 

46. La anterior habilitación salvaguarda el derecho a la intimidad de quienes están produciendo el ruido en tanto impide la intromisión del Estado o los particulares en el espacio reservado para el ejercicio de la libertad individual. No obstante, como lo indicó la Corte, la norma pretende amparar la tranquilidad y convivencia de las personas. En concreto, la no afectación auditiva del espacio personal y familiar, razón por la cual el Legislador concede la atribución estudiada en esta oportunidad a las autoridades de Policía, así como una serie de medidas correctivas que contiene el artículo 33 en su integridad.

 

47. Para la Corte es evidente la tensión que se presenta entre el ejercicio del derecho a la intimidad de quienes producen el sonido y quienes también en ejercicio de su derecho a la intimidad consideran que no deben soportar en su ámbito más íntimo perturbaciones auditivas. En este último sentido, por ejemplo, el Ministerio de Justicia y del Derecho pone de presente que la norma pretende combatir la contaminación auditiva.

 

48. Esto, presupone que existe un nivel de ruido que no afecta la convivencia y el sosiego en el vecindario, incluso en los espacios más íntimos pues existe un deber de soportarlo, salvo que por su impacto auditivo interfiera con los intereses que, por ejemplo, pretende amparar el artículo demandado.

 

49. En consecuencia, las dos facetas del derecho a la intimidad se ven enfrentadas en la atribución otorgada por los preceptos demandados. Esto, por cuanto la autoridad de Policía deberá determinar si el ejercicio del derecho a la intimidad de quien produce la manifestación auditiva da lugar a emplear la potestad de apagar la fuente de sonido porque es de tal entidad que perturba y afecta la intimidad de otros integrantes del vecindario.  

 

50. Así, el problema que subyace es definir si se desconocen los derechos a la intimidad y al debido proceso con la facultad concedida por la norma demandada, teniendo en cuenta que la medida implica un margen de discrecionalidad para determinar cuándo el impacto auditivo es de tal magnitud que afecta el sosiego y la convivencia.

 

51. Al respecto, es pertinente precisar que la figura cuestionada en esta oportunidad es la desactivación temporal del sonido y no la imposición de las medidas correctivas que trae el artículo acusado[80]. En este contexto, corresponde a la Corte analizar la alegada violación del artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que los accionantes cuestionan la ausencia de criterios objetivos para proceder a desactivar temporalmente la fuente de ruido, así como el desconocimiento del derecho de defensa.

 

52. Como se indicó en párrafos precedentes, el precepto acusado, pretende adoptar medidas frente a comportamientos que afecten la tranquilidad y las relaciones respetuosas de las personas. Para ello, utiliza la medida que ahora se estudia: la potestad dada a las autoridades de Policía para desactivar temporalmente la fuente de ruido siempre que se perturbe o permita que se afecte el sosiego, cuando:

 

a)                 Los sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares afectan la convivencia en el vecindario por el efecto auditivo que generan y el residente se ha negado a desactivar la fuente de ruido.

b)                Los ruidos provenientes de cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinarias, desde bienes muebles o inmuebles.

 

53. En las circunstancias presentadas, la Corte observa que corresponde a las autoridades de Policía definir cuándo el ruido perturba o afecta el sosiego de tal forma que haga procedente la posibilidad de desactivar temporalmente la fuente de ruido, y en el caso del literal a) que además afecte la convivencia.

 

54. Al respecto, recuerda la Sala que la potestad concedida a la autoridad de Policía por el precepto acusado, no se encuentra dentro de las medidas correctivas que contiene el CNPC en su artículo 172[81]. En efecto, como se mencionó la facultad prevista en el artículo cuestionado corresponde a una orden de policía de conformidad con las definiciones de los artículos 149 y 150 del CNPC[82].

 

55. Lo anterior significa que la orden de policía descrita en el numeral 1 del artículo 33 demandado, se impondría por las autoridades de Policía bajo el cumplimiento del procedimiento verbal inmediato, que dispone:

 

Artículo 222. Trámite del proceso verbal inmediato. Se tramitarán por el proceso verbal inmediato los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía, en las etapas siguientes:

1. Se podrá iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés directo o acuda en defensa de las normas de convivencia.

2. Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de Policía lo abordará en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo encuentren, y le informará que su acción u omisión configura un comportamiento contrario a la convivencia.

3. El presunto infractor deberá ser oído en descargos.

4. La autoridad de Policía hará una primera ponderación de los hechos y procurará una mediación policial entre las partes en conflicto. De no lograr la mediación, impondrá la medida correctiva a través de la orden de Policía.

Parágrafo 1°. En contra de la orden de Policía o la medida correctiva, procederá el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo y se remitirá al Inspector de Policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la actuación y será notificado por medio más eficaz y expedito.

Parágrafo 2°. En caso de que no se cumpliere la orden de Policía, o que el infractor incurra en reincidencia, se impondrá una medida correctiva de multa, mediante la aplicación del proceso verbal abreviado./

Parágrafo 3°. Para la imposición de las medidas correctivas de suspensión temporal de actividad, inutilización de bienes, destrucción de bien y disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, se deberá levantar acta en la que se documente el procedimiento señalado en el presente artículo, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor.

 

56. En el caso de la norma estudiada la orden de policía estaría orientada a superar comportamientos contrarios a la convivencia y restablecer la tranquilidad en el vecindario. No obstante, la Corte deberá definir si la indeterminación que contiene es inconstitucional pues requiere que las autoridades de Policía comprueben la afectación o perturbación del sosiego por el impacto auditivo del ruido.

 

57. En tal sentido, este Tribunal considera que la existencia de un procedimiento para dictar la orden policial desvirtúa parcialmente la vulneración del debido proceso. Es parcial porque regula la conducta de las autoridades de Policía para emplear la facultad prevista en el artículo demandado (el infractor debe ser oído en descargos, se puede apelar la decisión, existe una etapa de mediación, en general, se da cabida al derecho de defensa), pero persiste el ámbito de discrecionalidad de las autoridades para determinar cuándo el impacto auditivo genera la perturbación del sosiego y la convivencia, y al mismo tiempo quedan habilitadas para ejercer la potestad de desactivar temporalmente la fuente de ruido.

 

58. De tal forma, la Corte entiende que la indeterminación de la norma traducida en términos de discrecionalidad de las autoridades de Policía deriva en la utilización de la orden de policía de desactivar una fuente de ruido, la cual puede producirse cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar permitan deducir que es evidente la perturbación auditiva o siempre que se pueda contar con una medición objetiva del sonido.

 

59. En lo relacionado con el primer evento, las autoridades de Policía podrán ejercer la potestad de desactivar temporalmente la fuente de ruido prevista en los numerales demandados, con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 222 del CNP, siempre que resulte evidente la perturbación auditiva en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En efecto, las autoridades de Policía deberán evaluar el contexto respecto: i) al tiempo, el horario en que se produce el ruido, v. gr. no es lo mismo un evento a las 6 p.m. que a las 2 a.m.; ii) al modo o circunstancias desde el cual se produce el sonido por ejemplo si se trata de parlantes, equipo de sonido, barras de sonido, amplificadores, etc. o si este es generado en un bazar, una fiesta, un vehículo en la vía pública, etc.; y iii) al lugar, si se trata de una zona residencial o comercial, o si por ejemplo está cerca de lugares que tienen prohibición de emisión de sonidos como hospitales, bibliotecas, hogares geriátricos, entre otros.

 

60. En cuanto al segundo evento, las autoridades de Policía podrán ejercer la potestad de desactivar temporalmente la fuente de ruido prevista en los numerales demandados, con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 222 del CNP, siempre que verifiquen mediante equipos de medición adecuados el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente.

 

61. Específicamente, concluye este Tribunal que la aplicación de la orden de policía prevista en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 del CNPC, que permite la desactivación temporal de la fuente de ruido, requiere ser ejercida con observancia del proceso verbal inmediato para su imposición, así como verificar: i) que las condiciones de tiempo modo y lugar indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego; o ii) objetivamente mediante implementos de medición auditiva, el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente.

 

62. En consecuencia, la Sala concluye que la expresión “en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo” contenida en el literal a) del numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 y la frase “desactivar temporalmente la fuente de ruido” contenida en el literal b) del numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 son exequibles bajo el entendido que previo al ejercicio de dicha potestad, las autoridades de Policía deben verificar: i) que las condiciones de tiempo modo y lugar indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego; o ii) objetivamente mediante implementos de medición auditiva, el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente.

 

Síntesis de la decisión

 

63. Los demandantes sostuvieron que el artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 vulnera los preceptos 15, 28, 29, 58 y 365 de la Constitución Política, al igual que instrumentos de rango internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 11), la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Art. 17), la Carta Internacional de Derechos Humanos (Art. 12) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 17), puesto que faculta a la autoridad de policía para desactivar temporalmente cualquier fuente de sonido producida desde el lugar de habitación o en el vecindario. Los intervinientes, en su mayoría, solicitaron la exequibilidad simple de la norma acusada[83]. Otros por su parte, propusieron la exequibilidad condicionada de la norma demandada[84] y hubo también quienes acompañaron la solicitud de inexequibilidad de la demanda[85].

 

64. El Procurador General de la Nación solicitó la exequibilidad de la norma, en particular, porque (i) la autoridad policial puede adoptar medidas correctivas cuando se requieran para salvaguardar los derechos constitucionales; (ii) el carácter relativo del derecho a la inviolabilidad del domicilio permite encaminar la actuación administrativa hacia la protección de la tranquilidad y el logro de las relaciones respetuosas entre la ciudadanía; (iii) la actuación de la autoridad de Policía no es arbitraria ni violatoria del debido proceso, en la medida que se realiza bajo el principio de legalidad y se fijan unos parámetros claros para proceder con la intervención, y (iv) aunque existe una tensión de derechos, específicamente, entre la tranquilidad de las personas y la inviolabilidad del domicilio, desde la Ley 1801 de 2016 se da prevalencia al bienestar general y al mantenimiento de un ambiente de paz.

 

65. De las cuatro demandas acumuladas en esta oportunidad, la Corte únicamente estudió los cargos contra el artículo 33 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 por desconocimiento de los artículos 15, 28 y 29 de la Constitución Política.

 

66. Correspondió a la Sala determinar si la potestad de desactivar temporalmente la fuente de ruido otorgada a las autoridades de Policía, bajo las circunstancias previstas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, cuando el sonido perturbe o permita que se afecte el sosiego, vulnera los derechos a la intimidad (Art. 15 de la C.P.), inviolabilidad del domicilio (Art. 28 de la C.P) y debido proceso (Art. 29 de la C.P.). En concreto, si se desconocen los artículos constitucionales mencionados con la facultad concedida a las autoridades de Policía para desactivar la fuente de sonido en el vecindario o lugar de habitación urbana o rural cuando: i) Los sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares afectan la convivencia en el vecindario por el efecto auditivo que generan y el residente se ha negado a desactivar la fuente de ruido; ii) Los ruidos provengan de cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinarias, desde bienes muebles o inmuebles.

 

67. En primer término, la Sala precisó, en el estudio de la vulneración del artículo 28 Superior, que una interpretación conforme de la potestad conferida por el numeral 1 del artículo 33 del CNPC no implica el ingreso al domicilio, y en tal sentido, condicionó su exequibilidad.

 

68. En segundo lugar, la Corte evidenció que correspondía a las autoridades de Policía definir cuándo el ruido perturba o afecta el sosiego de tal forma que hace procedente la posibilidad de desactivar temporalmente la fuente de ruido, y en el caso del literal a) que además afecten la convivencia. En tal sentido, concluyó el Tribunal que tal potestad requiere ser ejercida con observancia del proceso verbal inmediato para su imposición, así como verificar: i) que las condiciones de tiempo, modo y lugar indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego; o ii) objetivamente mediante implementos de medición auditiva, el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. - Levantar la suspensión de términos en el expediente de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte en el Auto 305 de 21 de junio de 2017.

 

SEGUNDO. - Declarar EXEQUIBLE el literal a) del numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 por los cargos analizados, salvo la expresión “en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo”, que se declara EXEQUIBLE bajo el entendido que no autoriza el ingreso a domicilio de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 28 de la Constitución Política; y que previo al ejercicio de dicha potestad, las autoridades de Policía deben verificar: i) que las condiciones de tiempo, modo y lugar indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego; o ii) objetivamente mediante implementos de medición auditiva, el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente.

 

TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE la frase “desactivar temporalmente la fuente de ruido” contenida en el literal b) del numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, bajo el entendido que no autoriza el ingreso a domicilio de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 28 de la Constitución Política; y que previo al ejercicio de dicha potestad, las autoridades de Policía deben verificar: i) que las condiciones de tiempo, modo y lugar indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego; o ii) objetivamente mediante implementos de medición auditiva, el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa vigente.

 

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Conjuez

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Impedimento aceptado

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS BERNAL PULIDO

A LA SENTENCIA C-308/19

 

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en los cargos (Salvamento de voto)

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad pura y simple (Salvamento de voto)

 

 

 

Referencia: Expedientes D-11832,

D-11835 y D-11839 (acumulados)

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

1.                Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia, por las razones que presento a continuación.

 

2.                 En primer lugar, la decisión sobre la presunta vulneración del artículo 28 de la Constitución Política debió ser inhibitoria, pues la acusación carecía de certeza. Los demandantes infirieron que la facultad para “desactivar temporalmente la fuente de ruido” concedida a las autoridades de policía en los literales a) y b) del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016 las autorizaba para ingresar sin restricciones al domicilio. Sin embargo, tal autorización no se deriva de manera objetiva de esos apartados normativos. De hecho, la sentencia de la que me aparto concluye que los literales demandados no vulneran el derecho a la inviolabilidad del domicilio, entre otras razones, porque: (i) “la potestad de desactivar temporalmente la fuente de ruido (…) bajo ninguna circunstancia implica el ingreso al domicilio de las personas”, (ii) “la interpretación que hacen los demandantes (…) comprende un alcance abiertamente inconstitucional”, (iii) “la proposición jurídica inferida por los actores (…) es inadmisible constitucionalmente” o (iv) “dicha potestad (…) no puede ser interpretada como una facultad que permite a las autoridades de Policía ingresar a aquel”. En esa media, no se entiende cómo, a pesar de admitir que la interpretación que los demandantes les dieron a las expresiones acusadas no correspondía a su contenido normativo, la mayoría de la Sala Plena consideró el cargo como cierto y, por lo tanto, apto para ser analizado en sede de control abstracto de constitucionalidad.

 

3.                En segundo lugar, la decisión relacionada con la supuesta violación de los artículos 15 y 29 de la Constitución Política debió ser de exequibilidad simple, pues las expresiones normativas que la mayoría de la Sala Plena decidió condicionar tienen un claro propósito preventivo que de ninguna manera atenta contra los derechos a la intimidad y el debido proceso. En efecto, en la medida que la facultad otorgada a las autoridades de policía busca prevenir la afectación de la tranquilidad y las relaciones respetuosas entre las personas, carece de fundamento limitar su ejercicio a los casos en que las perturbaciones a la convivencia o el sosiego sean evidentes “y/o” a la verificación objetiva de que los niveles de ruido legalmente permitidos se hayan sobrepasado. Ahora bien, la sentencia de la que me aparto no determinó (i) por qué la norma general es inconstitucional en abstracto ni (ii) por qué el condicionamiento era la única manera de hacerla compatible con la Constitución; es decir que no existe en esta providencia un parámetro claro de constitucionalidad del cual se pueda derivar la exequibilidad condicionada por la que optó la mayoría de la Sala Plena.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Esta demanda se radicó en la Corte Constitucional con el número D-11832.

[2] Esta demanda se radicó en la Corte Constitucional con el número D-11835.

[3] Esta demanda se radicó en la Corte Constitucional con el número D-11839.

[4] Esta demanda se radicó en la Corte Constitucional con el número D-11849.

[5] Decreto 2067 de 1991, artículo 5.

[6] Decreto 2067 de 1991, artículo 7.

[7] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[8] La demanda D-11835 acusó íntegramente el literal a) del inciso primero del artículo 33 del Código Nacional de Policía y Convivencia. Por su parte, las demandas D-11832 y D-11839 censuraron únicamente las siguientes expresiones: “impacto auditivo” y “desactivar temporalmente la fuente de ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo” contenido en el mismo literal.

[9] Aparte demandado únicamente en el expediente D-11839.

[10] Demanda radicada con el número D-11835. 

[11] Demanda radicada con el número D-11839.

[12] Demanda radicada con el número D-11832.

[13] Demanda radicada con el número D-11839.

[14] Demanda radicada con el número D-11835.

[15] Demanda radicada con el número D-11832.

[16] Demanda radicada con el número D-11835.

[17] Demanda radicada con el número D-11839.

[18] Ibídem.

[19] Folio 5 del expediente.

[20] Demanda radicada con el número D-11839.

[21] Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía de Medellín, Federación Colombiana de Municipios y la Universidad Libre.

[22] Universidad del Rosario y Universidad Nacional.

[23] Universidad Industrial de Santander.

[24] Código Nacional de Policía y Convivencia. Artículo 6.

[25] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[26] Ley 675 de 2001. ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. “Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones: (…) Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.

[27] Infra numeral 40 y siguientes.

[28] El parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 1801 dispone que quien incurra en las conductas previstas en el numeral 1 se le impondrá una multa general tipo 3 y/o disolución de reunión o actividad que involucre aglomeraciones de público no complejas. De acuerdo con el artículo 180 del Código Nacional de Policía y Convivencia, la multa tipo 3 corresponde a 16 salarios mínimos diarios legales vigentes y según el artículo 176 del mismo Código, la Policía puede ordenar la finalización de la reunión o actividad que está generando la molestia auditiva. Por su parte, el artículo 176 establece: “DISOLUCIÓN DE REUNIÓN O ACTIVIDAD QUE INVOLUCRA AGLOMERACIONES DE PÚBLICO NO COMPLEJAS. Es la orden de Policía que consiste en notificar o coercer a un grupo de personas con el objeto de terminar una reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas que contraríen la ley.”. Al respecto, es importante precisar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-223 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) decidió declarar inexequible la definición de actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas, contenida en el artículo 58 del Código Nacional de Policía y Convivencia, pero difirió el efecto de inconstitucionalidad hasta el 20 de junio de 2019.

[29] Código Nacional de Policía y Convivencia. ARTÍCULO 173. LAS MEDIDAS CORRECTIVAS. Las medidas correctivas a aplicar en el marco de este Código por las autoridades de policía, son las siguientes: 1. Amonestación. // 2. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. // 3. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. // 4. Expulsión de domicilio // 5. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. // 6. Decomiso. // 7. Multa General o Especial. // 8. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. // 9. Remoción de bienes. // 10. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. // 11. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles. // 12. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales. // 13. Restitución y protección de bienes inmuebles. // 14. Destrucción de bien. // 15. Demolición de obra. // 16. Suspensión de construcción o demolición. // 17. Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. // 18. Suspensión temporal de actividad. // 19. Suspensión definitiva de actividad. // 20. Inutilización de bienes.”

[30] Los medios inmateriales, según el artículo 149 del CNPC son: 1. Orden de Policía. 2. Permiso excepcional. 3. Reglamentos. 4. Autorización. 5. Mediación policial.

[31] Son medios materiales de Policía, según el artículo 149 del CNPC, los siguientes: 1. Traslado por protección. 2. Retiro del sitio. 3. Traslado para procedimiento policivo. 4. Registro. 5. Registro a persona. 6. Registro a medios de transporte. 7. Suspensión inmediata de actividad. 8. (inexequible). 9. Ingreso a inmueble sin orden escrita. 10. Incautación. 11. Incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y explosivos. 12. Uso de la fuerza. 13. Aprehensión con fin judicial. 14. Apoyo urgente de los particulares. 15. Asistencia militar.

[32] En la Sentencia C-391 de 2017 (M.P. Iván Escrucería Mayolo): “la Corte reiteró que toda función pública está sometida a los valores, principios y derechos consagrados en el Estatuto Superior, particularmente a los principios de legalidad, debido proceso, transparencia, responsabilidad, eficiencia y eficacia; como también a los principios que establece el Código Nacional de Policía y Convivencia para esta clase de asuntos, vinculándolos con el objeto del Código (art. 1º), la autonomía del acto y del procedimiento de policía (art. 4º), los principios del Código (art. 8º) y los deberes de las autoridades de policía (art. 10º).”

[33] Código Nacional de Policía y Convivencia. “Artículo 154. Mediación Policial. Es el instrumento que nace de la naturaleza de la función policial, cuyas principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a través del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente.”

[34] Código Nacional de Policía y Convivencia. “Artículo 218. Definición de orden de comparendo. Entiéndase por esta, la acción del personal uniformado de la Policía Nacional que consiste en entregar un documento oficial que contiene orden escrita o virtual para presentarse ante autoridad de Policía o cumplir medida correctiva.”

[35] Código Nacional de Policía y Convivencia. “Artículo 222. Trámite del proceso verbal inmediato. Se tramitarán por el proceso verbal inmediato los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía, en las etapas siguientes: // 1. Se podrá iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés directo o acuda en defensa de las normas de convivencia. // 2. Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de Policía lo abordará en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo encuentren, y le informará que su acción u omisión configura un comportamiento contrario a la convivencia. // 3. El presunto infractor deberá ser oído en descargos. // 4. La autoridad de Policía hará una primera ponderación de los hechos y procurará una mediación policial entre las partes en conflicto. De no lograr la mediación, impondrá la medida correctiva a través de la orden de Policía. // Parágrafo 1°. En contra de la orden de Policía o la medida correctiva, procederá el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo y se remitirá al Inspector de Policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la actuación y será notificado por medio más eficaz y expedito. // Parágrafo 2°. En caso de que no se cumpliere la orden de Policía, o que el infractor incurra en reincidencia, se impondrá una medida correctiva de multa, mediante la aplicación del proceso verbal abreviado. // Parágrafo 3°. Para la imposición de las medidas correctivas de suspensión temporal de actividad, inutilización de bienes, destrucción de bien y disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, se deberá levantar acta en la que se documente el procedimiento señalado en el presente artículo, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor.

[36] Decreto 2067 de 1991. Artículo 2º: “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:  1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4.Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5.La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.

[37] En la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), al sistematizar los lineamientos fijados por la jurisprudencia, la Corte definió las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado. De ahí que el citado fallo sea objeto de reiteración por la Corte en innumerables pronunciamientos.

[38] Corte Constitucional, Sentencia C-212 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[39]La definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así, más que un espacio físico en sí mismo, al individuo en su seguridad, libertad e intimidad”: Corte Constitucional, Sentencia C-519 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[40] En la Sentencia C-1024 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte constitucional realizó un recuento de la concepción doctrinal del domicilio para concluir que la protección del domicilio se explica por tratarse de una extensión misma de la libertad personal.

[41] Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 1994. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[42] La Corte Constitucional italiana consideró el vehículo particular como forma de domicilio el que, aunque expuesto al público, constituye un lugar donde los particulares desarrollan su intimidad y conservan objetos que deben ser protegidos bajo el amparo constitucional del domicilio: Corte Constitucional italiana, sentencia de legitimidad constitucional en vía incidental del 25 de marzo de 1987, n. 88, considerando 2. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana consideró en la sentencia C-519/07 “que la palabra domicilio tiene más amplitud en la Constitución que en la ley civil. Protege, entre otros, el recinto o vivienda, sea móvil o inmóvil, de uso permanente, transitorio o accidental. Por ejemplo, la habitación del hotel, el camarote del barco, la casa rodante, etc”. También, esta Corte declaró exequible el artículo 83 de la Ley 300 de 1996, salvo la expresión subrayada, que dispone que: “Las habitaciones hoteleras como domicilio privado. Para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982 las habitaciones de los establecimientos hoteleros y de hospedajes que se alquilan con fines de alojamiento se asimilan a un domicilio privado", al considerar que “Las habitaciones de hotel, en efecto, gozan del mismo amparo constitucional previsto para el domicilio, pues constituyen, sin duda, domicilio. Ninguna persona ni autoridad puede, entonces, sin permiso del huésped, ingresar ni penetrar en la intimidad de las mismas, invadirlas, registrarlas, requisarlas, espiar, fotografiar, filmar ni grabar lo que en su interior acontece, a menos que medie orden escrita de autoridad judicial competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y por los motivos previamente contemplados en ella (arts. 15 y 28 C.P.)”: Corte Constitucional, sentencia C-282/97. Sin embargo, no todos los lugares protegidos ameritan el mismo nivel de celo constitucional: “(…) constitucionalmente es necesario distinguir entre el domicilio en sentido estricto y lo que podría denominarse el domicilio ampliado. El primero corresponde al lugar de habitación de las personas naturales, y goza de todas las garantías previstas por el artículo 28 superior, y en especial de la estricta reserva judicial. En cambio, el segundo hace referencia al domicilio corporativo de las personas jurídicas y a los otros espacios cerrados, distintos al lugar de habitación, en donde existe un ámbito de intimidad a ser protegido pero que es menor que el propio de las relaciones hogareñas. Por ende, en el caso del domicilio ampliado, la reserva judicial no opera automáticamente en todos los casos, pues en ciertos eventos puede resultar admisible que, existiendo intereses constitucionales importantes, la ley autorice el registro por parte de autoridades administrativas”: Corte Constitucional, Sentencia C-505 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) que declaró exequible la facultad de la DIAN de ordenar el registro de oficinas para fines de investigación tributaria.

[43] La Corte Constitucional declaró exequible la autorización del Código de Procedimiento Penal a las autoridades de Policía Judicial para realizar allanamientos sin orden de la Fiscalía, cuando existe consentimiento libre del morador: Corte Constitucional, Sentencia C-806 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa.

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-176 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[45] Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[46]Por lo anterior, se declarará la constitucionalidad de los artículos 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006, en el entendido de que previamente, el defensor o el comisario de familia deberá en una decisión escrita, valorar las pruebas que demuestran que se reúnen en cada caso los requisitos para que proceda el allanamiento con la finalidad exclusiva de efectuar el rescate y proteger al menor de edad”: Corte Constitucional, sentencia C-256/08.

[47] Corte Constitucional, Sentencia C-505 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[48] La Sentencia C-519/07 declaró la inexequibilidad de una norma de la Ley 906 de 2004 que permitía a la Policía Judicial la realización de registros o allanamientos sin orden judicial, incluida la del Fiscal General de la Nación, cuando se hubiere realizado la captura de una persona, lo que constituye una hipótesis distinta de la flagrancia, razón por la cual “para la Sala la disposición demandada desconoce los artículos 28 y 250, numeral 2º, de la Constitución, pues permite el allanamiento y registro de inmuebles, naves o aeronaves sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en eventos distintos a los contemplados en el artículo 32 superior, y desconoce la competencia que en la materia le fue asignada a otras autoridades judiciales, según antes se comentó”.

[49] Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-212 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[51] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[52] Resumen realizado por la Sentencia C-334 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris.

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-916 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[54] Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[55] Ibídem.

[56] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia la Corte concede la tutela solicitada por varios vecinos de una congregación religiosa que habían acudido previamente a las autoridades administrativas y de policía buscando poner fin a la grave perturbación de la tranquilidad del vecindario causada por el ruido producido por el grupo religioso durante el ejercicio de su culto. Luego de varios meses de trámite, la Inspección de Policía se declaró incompetente para decidir el asunto, mientras que la Secretaría de Gobierno impuso una sanción de multa de un salario mínimo mensual, que no fue idónea para evitar que continuara la perturbación sonora.

[57] Al respecto ver Corte Constitucional, sentencias T-357 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-428 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-575 de 1995. MP. Fabio Morón Díaz; T-198 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-203 de 1997. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-394 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y T-1270 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[58] Es el caso de las sentencias T-210 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-465 de 1994; M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-454 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-630 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1666 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1692 de 2000. M.P. Jairo Charry Rivas; T-1033 de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-222 de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández; T-1205 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-528 de 2008. MP. Mauricio González Cuervo.

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-437 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-1185 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[63] Corte Constitucional, Sentencias T-622 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-214 de 1998. MP. Fabio Morón Díaz.

[64] Al respecto ver sentencias T-025 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía;  T-028 de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-460 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-022 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; T-099 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-589 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[65] Corte Constitucional, Sentencia T-904 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

[66] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[67] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[68] En esa oportunidad, la Corte agregó: “En conclusión, si bien la Corte no desconoce la función constitucional de la Policía Nacional, establecida en el artículo 218 de la Carta, al señalar que su fin primordial “es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, estos fines no pueden implicar el desconocimiento de los derechos ciudadanos, ni la imposición arbitraria de medidas correctivas, como las que se prohíjan en el precepto demandado, ni siquiera con el argumento de que el interés general prevalece sobre el particular, artículo 1 de la Constitución, porque la propia Carta garantiza el respeto de los derechos individuales. Lo que busca la Constitución es la armonía de los intereses y no su desconocimiento.

[69] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[70] Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[71] M.P. Iván Humberto Escruceria Mayolo (e).

[72] Como lo enuncia el CNPC en su artículo 32: “Definición de privacidad. Para efectos de este Código, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado.”

[73] Ver Supra considerandos 14 a 18.

[74] Sobre la definición de vecindario ver Supra 4.4.1.

[75] Sobre la perturbación del sosiego ver Supra 4.4.2. e Infra 40 y ss.

[76] Sobre afectación de la convivencia ver Supra 4.4.3. e Infra 40 y ss.

[77] Sobre la definición de bienes muebles e inmuebles ver Supra 4.4.4.

[78] De acuerdo con este principio, la Corte ha reconocido que: “la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política”. Sentencia C-649 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Ver también las sentencias C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-468 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

[79] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[80] Al analizar integralmente las medidas correctivas previstas por el Legislador para quienes incurran en comportamientos que afecten la tranquilidad y las relaciones respetuosas, la Corte observa que el parágrafo del artículo 33 demandado dispone que para el numeral 1 (los apartes censurados en esta oportunidad se encuentran en este numeral) serán aplicables multa general tipo 3 y la disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. De acuerdo con el artículo 180 del Código Nacional de Policía y Convivencia, la multa tipo 3 corresponde a 16 salarios mínimos diarios legales vigentes y según el artículo 176[80] del mismo Código la Policía puede ordenar la finalización de la reunión o actividad que está generando la molestia auditiva. Por su parte, el artículo 176 establece: “DISOLUCIÓN DE REUNIÓN O ACTIVIDAD QUE INVOLUCRA AGLOMERACIONES DE PÚBLICO NO COMPLEJAS. Es la orden de Policía que consiste en notificar o coercer a un grupo de personas con el objeto de terminar una reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas que contraríen la ley.”. Al respecto, es importante precisar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-223 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) decidió declarar inexequible la definición de actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas, contenida en el artículo 58 del Código Nacional de Policía y Convivencia, pero difirió el efecto de inconstitucionalidad hasta el 20 de junio de 2019.

[81] Ver supra numeral 5.

[82] Ibídem.

[83] Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía de Medellín, Federación Colombiana de Municipios y la Universidad Libre.

[84] Universidad del Rosario y Universidad Nacional.

[85] Universidad Industrial de Santander.